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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045312100220140004601

Sujetos: Solicitante: TIBURCIA RUBIDES \ Opositor: ABELARDO ANTONIO CARDONA LÓPEZ

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Código Civil \ Constitución Política de Colombia \ Ley 1448 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Las Flores o Parcela No. 16 Cédula Catastral: 058370000000000070058000000000 Matrícula Inmobiliaria: 034-28834 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Turbo Corregimiento: Nuevo Oriente Vereda: Ranchería Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Ponente: Jhon Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2018-05-16

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 Se profiere la sentencia que en derecho haya lugar respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por la señora Tiburcia Rubides, quien actuó por intermedio de abogado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Territorial Antioquia), ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), donde se admitió la oposición presentada por Abelardo Antonio Cardona López. 1.

ASUNTO Radicado 05045312100220140004601 Proceso Restitución y formalización de tierras -- Instancia Unica Reclamante Tiburcia Rubides -- Opositor Abelardo Antonio Cardona López Consecutivo sentencia No. 008 I Tesis Se encontró probado que la reclamante fue víctima del despojo jurídico aducido, i en tanto la venta de su predio estuvo I signada por causas que se asocian I directamente a la violencia del conflicto armado vivido en Turbo Antioquia Decisión Se accede a las pretensiones Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Ponente RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Sentencia de Restitución eleTierras.

Radicado: 05045312100220140004601 Allí vivió con su familia tranquilamente, hasta que en 1993 comenzó la violencia con la querrüta del EPL comandada por alias "Coliche"; grupo ilegal que reclutó a su hijo mayor (de 16 años) Luis Alberto Narváez Rubides. A pesar de este hecho la familia continúo viviendo en su parcela, con la esperanza de que su hijo regresara "algún dio".

La solicitante adquirió la propiedad del inrrueble Las Flores por adjudicación que le hiciera el extinto INCORA el 26 de septiembre de 1991 mediante resolución No. 2770, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) el 9 de marzo de 1992 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-28834. 2. Síntesis de los fundamentos fácticos Lo anterior se fundamenta en los hechos qU'8a continuación se relatan.

Finalmente, solicita que se impartan a su favor todas las órdenes de reparación, satisfacción y no repetición establecidas en ra Ley de Víctimas. Como consecuencia de lo anterior. insta decretar la nulidad absoluta de los siguientes actos jurídicos, "posteriores" a la fecha en que se consumó el despojo material: a) Contrato de promesa de compraventa celebrado, el 11 de agosto de 1997, entre la señora Tiburcia y Diafanor Cardona Avalo; y b) Contrato de compraventa suscrito el 29 de julio de 2009 entre la reclamante y Janeth Velásquez Rubides (su hija), como vendedoras, y Abelardo Antonio Cardona López como comprador.

Para ello solicita declarar probadas las presunciones legales consagradas en los literales "a", "b" y "e" del numeral segundo del artículo 77 de la ley 1448, y subsecuente mente se decrete la ausencia de consentimiento y de causa lícita en el negocio privado suscrito por la reclamante y el opositor, a través del cual aquella "transfirió el derecho de dominio" que tenía sobre el inmueble solicitado.

La reclamante Tiburcia Rubides accede a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, €!n consecuencia, se le restituya el derecho de propiedad que tenía sobre el predio Las Flores (Parcela No. 16), identificado con la matrícula inmobiliaria f\lo 034-28834, ubicado en la vereda Ranchería del corregimiento Nuevo Oriente en el municipio de Turbo (Antioquia). 1.

Solicitud 2.

ANTECEDENTES Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 I Fol. 10. C.1. ) lb. ¡ Fol. 10 vuelto. lb. '1 Fol. 194. ib. " Fol. 226, ib. Y 240 del C.2. Asimismo, en aplicación normativa de lo dispuesto en la ley 1448, ordenó correr traslado al señor Abelardo Antonio Cardona David (sic) en su calidad de titular del derecho de dominio del predio objeto de restitución, quien fue Por reparto le correspondió conocer del presente asunto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), quien tras encontrar que reunía los requisitos legales admitió la solicitud el 23 de enero de 2015 y ordenó", entre las otras disposiciones del artículo 86 de la ley 1448, y como en efecto se hizo, la notificación del alcalde del municipio de Turbo (Antioquia), del Ministerio Público y el emplazamiento de las personas indeterminadas". 3.

Trámite procesal y oposición Finalmente, refirió que el señor Diafanor Cardona le "reconoció" 5 millones de pesos para que "nofuera a hacer ningún tipo de reclamación de la tierra"'. Como consecuencia de esto, el 11 de agosto de 1996 se desplazó para el municipio de Chigorodó, donde fue recibida por una cuñada y tuvo que trabajar en una legumbrería. Allí empezaron "a llegar los compradores de las tierras" " y pese a que se resistió a la venta de su predio, finalmente decidió hacer negocio con el señor Diafanor Cardona, con quien cerró negocio por 6 millones de pesos, los cuales le fueron pagados la mitad en un primer contado y el resto" a largo plazo".

Pasados 6 meses desde el desaparecimiento de su hijo, un sábado en horas de la tarde llegó un grupo de paramilitares (autodenominados Autodefensas Campesinas) a su predio, y luego de interrogarlos sobre diversas cosas le pidieron a su compañero Francisco Luis Velásquez Ruiz que los acompañara. Ella se quedó pensando que quizá era para devolverles unas bestias, pero al momento escuchó disparos y sintió que el corazón se lo "exprimian de dolor', corrió a ver qué había sucedido y se encontró a su "marido" en frente de la finca La Carmelita" boca arriba con la boca abierta [pues] le dieron plomo hasta dañarle todos los sesos y parte de las manos y el pecho" l. Posteriormente, en marzo de 1996, un grupo" vestido de verde' retuvo a uno de sus hijos que se encontraba haciendo un mandado, con la excusa de que lo necesitaban y que luego lo regresaban a la casa, sin embargo, pese a que lo buscaron, nunca lo volvieron a ver.

En 1995 comenzaron a aparecer en escena los paramilitares, quienes no solo reunían a los pobladores de la zona intimidándoles con frases como" el que [es]tuviera sucio, que se fuera", sino que además cometieron múltiples asesinatos tanto en el corregimiento Nuevo Oriente como en sus veredas circunvecinas. Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 'En folio 267 del (,2 se encuentra la constancia de notificación... En folio 225 del (,1 se encuentra la constancia de notificación.: Fol. 296 y 297, C.2. ') Fol. 320, lb. 11) Como nmgu io compareció se les nombró representante Judicial. En fol. 348.:::.2. 11 Fol. 296, (,2. 11 Fols. 366 y 367. (,2. l' Fol. 280.

(,2. 1'1 Fol. 3-4. (,3. Coherente con el inciso 5° del artículo 76 de la ley 1448, el predio Las Flores (Parcela No. 16) y la reclamante se encuentran inscritos en el Registro de 2. El requisito de procedibilidad de la acción Esta Corporación es competente para emitir este fallo de conformidad con los articulos '79y 80 de la ley 1448, atendiendo a que se reconoció personería a un opositor y en el municipio donde se halla ubicado el inmueble ejerce su jurisdicción. 1.

La competencia

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Finalmente, evacuadas las pruebas en su mayoría, el proceso fue remitido a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas de oficio de conformidad con el artículo 79 de la ley 144814. Esta, se sustenta en que la venta que realizó la reclamante y su hija no constituía despojo o abandono forzado alguno, pues atendiendo al propio dicho de aquella: "reconoció que debió entregar los ganados que tenía a su cargo a sus respectivos propietarios.

Sefue a residir a Chigorodó municipio de influencia de la vereda RANCHERIA (sic). No manifestó en momento alguno que la amenazaron (,j que le obligaron a abandonar la finca. (sic) Ella misma solicitó del INCGRA el respectivo permiso para enajenar el predio parcela 16 para proceder a su venta y ella y su hija procedieron a efectivamente enajenarla". 1) Estos dos últimos fueron desvinculados mediante auto del 6 de marzo del 2017 por no encontrar el juez conflicto de intereses con el derecho a la restitución, y en esa misma providencia se abrió el periodo probatorio a la par que se desestimó la oposición Alejandro Bustamente por extemporánea y se aceptó la de Abe·lardo Cardona 1) Posteriormente, por petición de la Procuradora de Tierras, mediante auto del 9 de octubre de 2015 se ordenó emplazar a los herederos indeterminados del señor Francisco Luis Velásquez Ruiz", y vincular a Eliana Janeth Velásquez Rubides, a Corpourabá y al Ministerio del Medio Ambiente». notificado el 24 de febrero de 2015"; y, por así considerarlo necesario, a Alejandro Esteban Bustamente HOyOSl dado que intervino en la etapa administrativa, y pese a que este fue notificado personalmente' se le nombró curador', quien se pronunció en términos qenerales frente a la solicitud'.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 1', Fol. 182, (,1. Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.

Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron de desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras. La ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia.

Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas o de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general, con un enfoque diferencial, y de los niños, niñas y adolescentes y mujeres en especial. 4.

El derecho a la restitución de tierras en el ordenamientojurídico colombiano. Como metodología para la resolución del caso, la Sala (i) abordará previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones legales de la ley 1448, (iii) para luego analizar el caso en concreto.

Como problema jurídico accesorio se debe establecer si el opositor demostró los presupuestos en que sustenta su oposición o, caso contrario, si actuó o no con buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que estable la ley de víctimas. Corresponde a esta Sala determinar si Tiburcia Rubides sufrió el despojo de su tierra como consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o sean infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 3.

El problemajurídico tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tal y como se acreditó con la constancia NA 0326 del 24 de noviembre de 201415, expedida por el Director (E) de la TerritorialAntioquia de la Unidad de Restitución de Tierras. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 1(, Soble la f.mdarnentabilidad del del echo a la restitución de las tierras puede verse. entre ctras. la sentencia T 821 de 2007.

T 085 de 2009 y e 753 de 2013. Para la prosperidad de la acción, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, Ed legislador estableció cuatro presupuestos axiológicos concurrentes que son: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado y (iv) como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o De ahí la importancia de la acción y por qué el legislador consagró todo un título de la ley 1448 para que las víctimas loqren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, pero respetando esos estándares mínimos de justicia de manera que se obtenga un equilibrio democrático.

Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, 9raves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe tundarnental. por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo' 6.

También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional que lograra enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos.

Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 En este caso, se encuentra que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora hoy ANT) adquirió en 1990 el predio denominado LA LORENA # 1, con un área aproximada de 447 hectáreas con 1915 metros cuadrados, identificado con FM. L 034-10134, para cumplir con el objetivo de dotar de tierras a los El artículo 75 de la ley de víctimas dispone que la persona quien demuestre haber sido propietaria o poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligado a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. 6.1.

Dela relación jurídica con la tierra. La solicitante Tiburcia Rubides aduce haber sufrido el despojo de su tierra por unos hechos ocurridos con ocasión de la violencia que azotó el municipio de Turbo (Antioquia) a finales de la década de los 90, por eso, de cara a la valoración de la procedencia de sus pretensiones es importante examinar que se cumplan cabalmente los fundamentos axiológicos de su pretensión. 6.

El caso en concreto. De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmente se presumen dichos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras, en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. Así, el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales, que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución. La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales (iuris tantum) y de derecho (iure et de iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras. 5.

Contenido y alcance de las presunciones en la ley 1448. de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. J--\2 Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601./ Sentencia ele septiembre veintisiete (27) de dos mil diez 12010). Proceso No. 34653. r. Fa!. 105 y ss. (,1. 1.-' Fol. 64.

C.1. 1'1 Fol. 70. lb. /" Art. 81 de la ley 135 de 1961. vigente para el momento de la adjudicación: 'Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares adquirirán la propiedad de la respectrva parcela mediante resolución expedida por el Gerente Genera el INCORA. que SE' inscribirá en la oficina de registro de instru nentos públicos correspondiente y en la que se establecerá el bien objeto del derecho que se constituye ( [". '1 Cf.

"Algunos indlcadores sobre la Situación de los derechos humanos en la región del Uraba Antioqueño'. Observatorio del Programa Preslderclal ele DDHH V DIH de la vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.l. Disponible en: Por eso es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha registrado en sus sentencias que esta zona ha sido de un inmenso interés para los grupos armados ilegales, quienes "han buscado posicionarse y dominar a su antojo la vida social, política y económica del luqar'?', lo que dio paso a que la zona hubiese sido permanentemente "convertida en epicentro de confrontaciones Para empezar, es importante contextualizar que el municipio de Turbo no ha sido ajeno al conflicto armado y la situación de violencia generalizada vivida en el Urabá Antioqueño, realidad favorecida por su ubicación geográfica estratégica para el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá. Además de esto, porque es "un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo"Jl. 6.2.

De la ruptura del vínculo material y jurídico y su relación o no con el conflicto armado. Al estudio de estos hechos se enfoca ahora la Sala, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que se pueda determinar si hubo un verdadero despojo y abandono de tierras. En ese predio la accionante desarrolló su proyecto de vida, pues ahí vivió con su familia a la par que lo explotaba agrícola y pecuariamente junto con su compañero, situación que se mantuvo hasta que, según dijo, se vio obligada a abandonarlo forzadamente con ocasión del asesinato de este y posteriormente venderlo debido a la situación de indefensión en la que se encontraba.

La reclamante Tiburcia Rubides y su compañero Francisco Luis Velásquez Ruiz fueron beneficiarios, como población campesina, de la dotación de esa tierra, mediante la adjudicación de la Parcela No. 16 (de 23 ha 8976 m2) a través de la Resolución No. 2770 del 26 de septiembre de 199118• La que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo el 9 de marzo de 1992, abriéndose el folio de matricula inmobiliaria No. 034-2883419, y radicándose de esta manera el derecho de dominio de ese inmueble en cabeza de ellos como sujetos de reforma aqraria-". campesinos beneficiarios del Fondo Nacional Agrario, razón por la cual lo loteó en 19 parcelas de aproximadamente 23 hectáreas cada una.': Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 n lb. /01 Cf..Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño. óp. cit. P. 4 1'. lb. Ji, lb. Así pues, se tiene que en un principio en la década de los 60 se dio la incursión de grupos guerrilleros (FARC, EPL) en la zona, y para finales de los 80 las autodefensas incrementaron su accionar, lo que generó frecuentes y enérgicas confrontaciones armadas entre los bandos.

Para 1994 las autodefensas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba (ACCU), y a finales de 1996 lograron expulsar a las FARC, sin embargo aunque esto generó cierta calma no duró mucho, pues "por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999')i. Así explica la Corte Suprema de Justicia lo que significó el arribo y la presencia de los paramilitares a la región: «La llegada de los paramilitares a la zona como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, no constituyó sino la configuración de "un nuevo orden saciar, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que mucha de sus grandes decisiones estaban Otra de las crudas cifras que dejó el panorama de la confrontación armada en el Urabá en general, y en Turbo en particular, fueron las masacres.

Para la muestra, solo en el periodo comprendido entre 1993 y el 2002 quedaron registrados 65 casos en toda la región que dejaron un saldo total de 449 víctimas, 20 de los cuales (30%) sucedieron en Turbo en los años 1993, 1995, 1996, 1997, 2000 y 2001, originando 120 víctimas. Los principales actores armados responsables de estos actos fueron las FARC (45%y".

Debido a esta dinámica conflictual es que las fuentes de información registran altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. Así, por ejemplo, en la década de los 90 los municipios de Chiogorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, Y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que "en su entorno las guerrillas presionalbaln y sosteníialn disputas con los grupos de auiodefensae',.I_ entre actores armados que han oscilado entre la hegemonía de las guerrillas y de los grupos de autodefensa H. Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 /" CL Fols. 3S \' ss,el. « Cf. Fols.. 4:. v SS., lb. \1 Fol. 43. ib..1/ lb. \1 Fal. 37, ib. \01 Fal. 44, ib., SerltenCla de septiembre n de 2010 Citada. 'x Cf. Esa tierra la limpiaron y adecuaron. construyeron una casa en madera, sembraron pasto para ganado y cultivaron maíz, yuca y arroz, tanto para su autoconsumo como para la venta".

Ahí vivían bien con los demás pobladores, pero en febrero de 1993 comenzó la violencia con la guerrilla del EPL, quienes le reclutaron a su hijo mayor de 16 años, Luis Alberto Narváez Rubides, de quien solo supo por comentarios "que a los 6 meses quedo (sic) muy mal herido por el ejército en combates por los del (sic) corregimiento El Tree'": A pesar de esto continuaron viviendo en la región, y para 1995 arribaron los paramilitares a Nuevo Oriente cometiendo muchos asesinatos y realizando reuniones con la población donde les decían que" el que estuviera sucio que se fuera".

Un año En esta última oportunidad, con mayor profundidad, recordó que en 1991 vivra en el municipio de Chigorodó en el corregimiento Barranquillita con sus hijos y su compañero, y el señor Ángel Mesa (líder comunitario) empezó a realizar unas reuniones donde "anotaban a las personas que necesitaban tierras y que tuvieran mayor número de personas en su familid'" porque el Incora iba comprar tierras en Turbo y a parcelarias "para darle a los pobres".

Fue así como salieron favorecidos con una "tierritd', los capacitaron en trabajo agrario y en el mismo año de 1991 les entregaron la parcela Las Flores, "de 23 hectáreas casi llegando (l 24 hectáreas, de la parcelación la Lorena de la vereda Ranchería, municipio de Turbo"1'. Entre las personas que sufrieron con rigor HI flagelo de la violencia en Turbo se encuentra la reclamante Tiburcia Rubides, pues padeció el reclutamiento y posterior desaparecimiento de dos de sus hijos, el asesinato de su compañero de vida y el desarraigo de su tierra.

As! lo relató coherentemente en dos oportunidades ante la Unidad de Restitución de Tierras, primero en julio de 2013/') y luego en el mismo mes de12014il1. En este orden de ideas, en suma, está comprobado y ha sido una dura realidad el estado de violencia generalizado vivido en Urabá y sus municipios, entre ellos Turbo, el cual tuvo especial magnitud e irnpacto para los años 1994, 1995 y 1996, lo que generó graves alteraciones sociales, políticas y económicas por los delitos cometidos contra su población, y lo que repercutió a su vez múltiples desplazamientos de sus habitantes.

De hecho, fue tal la dimensión del fenómeno que, para los años 2005,2007 y.2009, muchas veredas del municipio de Turbo fueron declaradas en desplazamiento o inminencia de desplazamiento forzado". prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas»«. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 1', Fol. 45, lb.

H, Fol. 32. ib. Estos hechos fueron denunciados y puestos en conocimiento de las autoridades respectivas por parte de Tiburcia Rubides. De ello da cuenta el Formato Único de su Declaración recibida por el entonces Acción Social el 15 de agosto de 2008\(', reporte en virtud del cual figura inscrita como víctima del delito de 000 a los 6 meses de desaparecido llego (sic) un grupo de Paramilitares a las 5:30 pm (sic)mientras cenábamos un sábado 10 de agosto de 1996, y 5 [paramilitares] se quedaron en la carretera y 6 entraron a la casa y se presentaron como Autodefensas Campesinas y 2 de ellos empezaron [a] hacer preguntas, como cuanto (sic) llevábamos viviendo ahí, quien (sic) nos colabora, porque (sic)las parcelas estaban tan limpias (00 o) después o 00 ellos le preguntaron [a su compañero] que si tenía cédula, él le dijo que si (sic) y se la paso (sic) al más armado de ellos que eras Alias "El Mono Pecoso", tenía radio teléfono, dos fusiles largos y un arma corta y municiones en todo el cuerpo colgadas, y él era muy serio, cuando recibió la cédula se volteo (sic)y llamo por el radio y dijo "El sujeto se llama Francisco Luis Velásquez Ruíz" (o o o) entonces los hombres que estaban afuera gritaron "gran guevonos (sic) se van a quedar a vivir allá", entonces el señor que hacía las preguntas le dijo a mi compañero que 10 acompañara a la carretera y él me dijo que le diera la camisa y yo le dije cójala que está en la cabecera de la pieza, cuando el (sic) salió las niñas se pusieron a llorar, entonces el (sic)vino y las cargo (sic)y cundo (sic) las cargo (sic) le dijeron que se apurara, el (sic) me llamo (sic) y me dijo maría [,] porque así me llamaba él, cuideme a las niñas[,] y salió con ellos (000) cuando salí y puse el pie a la orilla de la casa sentí que sonaron los disparos y sentí que el corazón me lo exprimían del dolor[,] y los animales se asustaron y dañaron las cercas, yo salí corriendo con las niñas y el niño Wilmar. o.cuando llegamos allá donde lo mataron[,] que fue al frente de la finca La Carmelita, él estaba boca arriba con la boca abierta y le dieron plomo hasta dañarle todos los sesos y parte de las manos y el pecho, yo le dije al niño que lo cogiera de los pies, pero él no era capaz de coger al papa (sic), yo lo cogí y lo cargue (sic) sola como puede y en medio y tropecé con una piedra y tuve desgarre en la pierna derecha y lo puse en la orilla de la carretera y me fui a pedir ayuda. o 0:\;-;

Con detalle memoró también que seis meses después de este último acontecimiento hombres fuertemente armados irrumpieron en su casa, y sin motivo o explicación alguna asesinaron a su compañero, siendo esta la causa directa para que tomara la decisión de salir desplazada de su predio. Así quedó el registro de su dicho: después, en marzo de 1996, envío a sus hijos Gilmore y Wilmar a realizar un mandado (a buscar veneno para fumigar los potreros), pero solo regresó el menor (Wilmar), quien les relató que en el camino se encontraron con un grupo vestido de verde que retuvo a Gilmore, ya que necesitaban al "mayorcito" para un recado; pero desde entonces no lo ha vuelto a ver ni a saber de él. Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 <! Fols. 30-31. lb. e' Fol. 147. ib.,,) Fol. 148. ib. '111 Fol. 154. lb. '11 Cf. Declara':lóll en disco compacto obrante entre folios 394 y 395 del C.2. En este contexto, no escapa a la Sala qUE;de sus varios relatos examinados entre sí, y en conjunto con las demás pruebas, refulgen ciertas imprecisiones, como la fecha exacta del abandono forzado (julio, agosto o septiembre de 1996), o que sea por el desaparecimiento elesu hijo Wilmar, y no Gilmore, de quien se adelantó investigación, sin embarco ello resulta apenas connatural al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y las circunstancias ~,situación afrontada, a lo que no es ajena la declarante, por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios, de ahí la convicción que genera.

De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a favor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro homine. Así, por ejemplo, en la sentencia T- 1076 de 2005 se sostuvo: " la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la tnauoria de los casos les dificultan relatarlos con exactitud"; y en la T-556 de 2015: "Los indicios derivados de la declaración se tendrán C01110 prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma nopodrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.

( ) la declaración sobre los hechos constitutiuos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en De igual forma, ante el juez instructor, la reclamante ratificó una vez más los acontecimientos vividos del 91 al 96, donde de manera espontánea y explícita expuso de forma consecuente las circunstancias específicas que desencadenaron en su desplazamiento, que según su leal saber y entender sus causantes no son otros que las autodefensas campesinas, pues fueron quienes asesinaron a su compañero y por eso tuvo que salir de la finca con sus hijos pequeños hacia Chigorodó, dejando todo lo que tenia." desplazamiento en el Registro Único de Víctimas': Así mismo, las certificaciones expedidas por el Fiscal Coordinador Seccional adscrito a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo corroboran que en esa seccional se adelantan las investigaciones respectivas por a) la muerte en forma violenta "por proyectil de arma de fuego" del señor Francisco Luis Velásquez Ruiz por "hechos sucedidos el' dia 11 de agosto de 1996, en la vereda Rancheria', y b) por el delito de la desaparición forzada de Luis Alberto Narváez Rubides, por hechos ocurridos el 20 de febrero de 1993, en el corregimiento de Nuevo Oriente, siendo que aún para la fecha de la certificación (2010) se'desconocían los móviles y los responsables del mismo>.

También el certificado de la Fiscal 66 Delegada de la Unidad de Fiscalía Seccional de Chigorodó da cuenta que allí se adelantó investigación por el delito de desaparición del señor Wilmar Velásquez Rubides=. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 d! Minutos 28:19 a 28:39. DeclaraCiónen diSCO compacto obrante entre folios 394 y 395 del C.2. '1< Fol. 152.

C.1. en 1997 el señor Heliberto que me compraba la leche y la vendía al Batallón Boltifero (sic), me ofreció comprarme la parcela pero yo le dije que mejor se la arrendaba por $200.000 6 meses, los compradores seguían insistiendo que les vendiera y que me las pagaban a buen precio, hasta que llego (sic)don Candelaria Al respecto, Tiburcia indicó que después de la muerte de su "marido" (ocurrida el 11 de agosto de 1996'1'), entregó el ganado que tenía a partir utilidad y se fue para Chigorodó, y estando allá: Ahora bien, fue este mismo estado de precariedad y desprotección (que la hacía vulnerable) el que la llevó a vender su inmueble, o, dicho en otras palabras, enajenó su predio en un estado de necesidad que era manifiesto, para intentar restaurar, ella misma, la situación en la que la había colocado la violencia y que no había podido superar pese a sus esfuerzos.

Así las cosas, la Sala concluye que la declaración de la accionante se halla en consonancia con la reconstrucción del contexto del conflicto armado y de violencia, pues padeció los hechos violentos de primera mano, por lo que es plenamente creíble que después del asesinato de su compañero no pudo permanecer más en su predio y por ende tuvo que abandonarlo forzadamente y trasladarse a Chigorodó, colocándose así en una situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta en virtud del desplazamiento, por cuanto tuvo que dejar su vida en el campo a la cual estaba acostumbrada para enfrentarse a una nueva realidad en la urbe realizando esfuerzos especiales para garantizar sus prestaciones básicas y de su familia, como procurarse una vivienda o alojamiento, una alimentación esencial, y, en general, todo lo que implica la satisfacción de una subsistencia digna.

Es que también su hija Eliana Janeth, quien compareció a rendir interrogatorio, aunque por su edad era muy joven para el momento de los hechos, de manera llana y desenvuelta dejó entrever las causas del desplazamiento de su madre: " mi mamá salió noforzosamente, sino porque ya al ver que mi papá falleció mis hermanos los otros desaparecidos, pues ella se vio en la obligación...ya ella dijo 'pues ya mataron a mi compañero, ya ¿qué más puedo hacer aquí?', entonces como nosotros estábamos muy pequeños, pues ella decidió venirse para Chigorodó "'Ji.

Por estas razones, entonces, aplicando el precedente citado, no puede reprochársele a la reclamante que este faltando a la verdad, más cuando su discurso es consistente como se vio y, al fin de cuentas, su credibilidad permaneció incólume en virtud del principio de la buena fe establecido en su favor (art. 5 ley 1448), que junto con la prueba sumaria del vínculo jurídico con la tierra y su reconocimiento como desplazada, trasladan la carga de la prueba al opositor (art. 78, ib.). cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de fauorabilidad".

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601,\>1 Fol. 46. lb.,\" Fo!. ISO. c.i. '\1> Puesno era apto jurídicamente para tronsferirel dominio, ya que al versarsobre un bien raízdebía realizarsea travésde escriturapública. Ahora bien, a pesar de que este negocio SE~celebró casi un año después de la muerte de su compañero y del desplazamiento, si se aprecia con ponderación las cosas, Tiburcia aún no había superado el estado de desprotección al que se vio abocada, esto es, no contaba con las condiciones necesarias y adecuadas que le permitieran llevar una vida en condiciones dignas en su entorno, pues no se olvidé que era una mujer que debió asi.rnir la jefatura del hogar con varios niños menores de edad a su cargo, y como bien lo dijo los tres millones que recibió fueron para garantizarse un hogar propio.

Por este camino, debe ponerse Por ende, es claro para la Sala que fue a través de este negocio intorrnal= que se concretó el despojo de la tierra de la reclamante, pues fue allí cuando se le privó de ejercer todo derecho sobre el inmueble, ello a pesar de que jurídicamente no perdió la titularidad porque tenía que hacer la sucesión de su finado compañero, lo que se "demoraba mucho" según le dijeron en el Incora, de ahí que el vínculo jurídico se haya perdido nernpo después como más adelante se examinará. Aunque allí se dijo que se trataba de una promesa de venta, en verdad se descubre por la significación de sus cláusulas que las partes estaban pactando la compraventa del predio, muestra de ello es que se da la arquitectura misma de ese negocio jurídico, ya que además de que se entregó el precio y la cosa no hubo estipulación de la fecha para la celebración de escritura pública posterior.

Y asimismo fue ratificado por las partes. En consonancia con esta declaración, obra en el expediente un documento de promesa de venta mediante el que Tiburcia Rubides "prometió en venta" y enajenación perpetua a Diofanor Cardona Avalo el predio objeto de este proceso por la suma de 6 millones de pesos, pagados 3 millones 500 mil pesos de contado a la firma de ese escrito y el resto a un plazo de 4 meses computados a partir de la fecha, mismo momento desde que el comprador declaró haber recibido el inmueble a ente-a satisfacción. Este documento se suscribió el 11 de agosto de 1997, y fungieron como "testigos" Abelardo Cardona López y Wilson TabordaFlórez.4, y llego (sic) con el señor Diofanor Cardona y me dijo Don Candelario que si yo no podía tener las tierras bien tenidas que vendiera y entonces les dije que 10 iba a pensar, luego a los 8 días bajo el señor a decirme que (sic) había pensado y yo les dije hagamos negocio, y entonces fuimos [al] INCORA [a] hacer la renuncia, allá nos dijeron que como habían menores de edad el proceso era muy largo porque había que hacer sucesión y él no le importó eso y cerramos negocio por $6.000.000, donde primero me dio $3.000.000 para comprar una casita en Chigorodó y el resto me dio a largo plazo y yo le hice un documento de compre (sic) y venta cuando me termino (sic) pagar y el quedaba comprometido a pagar todas las deudas de las tierras.v' Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 '1, T-853/2011. Negl'ita tuera del texto onginal. 1R T-689/14. '1') En este sentido. cf. "El despojo de tierras V terntonos. Aproximación conceptual. Área de lvlemoria Histórica. Comisión Nacional de Repal'ación V Reconciliación (CNRR). Instituto de Estudios PolitlcoS y RelaCiones lnternacionales (IEPRI) - Universidad NaCional de Colombia, Bogotá. julio de 2009, Cumple mencionar que si bien el opositor alega que no hubo desplazamiento ni la venta constituye despojo porque la reclamante a) entregó motu proprio el ganado que tenía a utilidad, b) no manifestó que la hubiesen amenazado o constreñido para que abandonara, c) se fue a una zona cerca de Turbo, y d) ella misma reconoce que se acercó al Incora para solicitar permiso para la enajenación, se tratan de meros argumentos falaces que no tienen la virtualidad de enervar las pretensiones, porque: 1) los semovientes se entregaron, ex profeso, justamente para desocupar el inmueble y marcharse a Chigorodó. 2) No recibir amenazas directas instando el abandono o la venta no implica, per se, que no se haya vencido la voluntad de la reclamante, pues basta un mero temor fundado y los hechos generalizados de violencia para la configuración del desplazamiento, en palabras de la Corte: "la calidad de desplazado por la violencia puede confiqurarse por hechos indirectos entre los cuales se encuentra el hostigamiento o las amenazas realizadas por parte de grupos armados al marqen de la ley, que generan un temor fundado en la persona que le obliga a desplazarse dentro o Juera de su población, sin que para ello el perpetrador de la acción deba tener motivaciones politicas o ideológicas especificad'"; así mismo, el despojo se establece en virtud de causales voluntarias o involuntarias que derivan en un perjuicio para la víctima, que en la dinámica del conflicto armado trascienden de manera altamente compleja en las diversas dimensiones del individuo (patrimoniales, económicas, sociales ) y que no obedece únicamente a lógicas bélicas de violencia física e intimidación directa contra las víctimas". 3) La distancia que pueda existir entre el lugar expulsor y el receptor no cambia la configuración de un abandono forzado, como quiera que este no está dado por ello sino por un hecho material y concreto cual es la ruptura y desarraigo con la tierra (temporal o definitiva), de hecho, como lo ha reconocido el Centro Nacional de Memoria Histórica, "por lo general, el primer intento que hace el desplazado es moverse de una vereda a otra, vecina de la suya; desde alli tantea si existe alguna posibilidad de retorno. En esa medida, el lugar que lo recibe, que lo alberga solidariamente, es apenas un lugar de paso; contravenir el mandato del abandono es una forma común de resistencia contra los violentos.

Pero cuando ese desplazarse de una vereda a otra no evita que sigan siendo expulsados de la región, cuando son perseguidos de presente que el desplazamiento es un fenómeno complejo cuyos efectos adversos se extienden en el tiempo y son difíciles de superar, así lo ha reconocido la Corte Constitucional: "El desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneración a un amplio conjunto de derechos constitucionoles.

Esa violación se produce, en un primer momento, a raíz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, además, la amenaza a los derechos de las personas en situación de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obstáculos que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal en la sociedad".

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 ',O Centro NaCionalde lvlernorta Histórica. Una nación desplazada: Informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia Bogotá. CNMH - UAF.IV.2015. P. 21, ',! Minutos 18:20 a 19:02 de la declaración. '.) Cf. Sentencia No. 4. Rad.0504531:21001:20140112200. '" Declaración en el disco compacto obrante entre los folios 404 y 405 del C.2.

Pues bien, de acuerdo a lo manifestado por el señor Cardona López en su declaración ante el juez instructor-', se tiene que él llegó a la vereda de Ranchería en junio de 1997, cuando tomó en arrendamiento la parcela # 17. Luego, estando allí, el señor Eliécer Ranqel, "presidente de la junta de esa Abelardo Antonio Cardona López, admiticlo como opositor en este proceso, y actual titular inscrito de la parcela objeto de restitución, alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa porque no se aprovechó de la situación de violencia para adquirir la propiedad del inmueble. 6.3.

De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación. En definitiva, por todo lo expuesto, hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que resta ahora simplemente analizar los temas relativos a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. En el ámbito de la celebración de este contrato, por lo demás, es aplicable la presunción de despojo establecida en el literal "a" de la ley 1448, como ya lo ha expresado esta Sala y se reafirma en esta oportunidad a la luz del acervo probatorio analizado, pues en la vereda Ranchería del corregimiento Nuevo Oriente y en sus colindancias se presentaron fenómenos de desplazamiento masivo, muertes, amenazas, abandonos forzados, y, en general, una flagrante vulneración a los derechos humanos durante la década de los noventa por parte de los grupos armados, que no respetaron la vida y los bienes de la población civil.' Así las cosas, no obstante la reclamante no fue físicamente violentada o constreñida directamente para la venta de su inmueble, a la postre la enajenación deriva de causas asociadas directamente al conflicto armado interno, configurándose así el despojo de sus tierras.

Por eso fue que Tiburcia reveló espontáneamente sentimientos de impotencia cuando se refirió a la venta en su declaración ante el juez instructor, y cuando se le indagó el por qué reclamaba las tierras a pesar de tanto tiempo, dejó ver su apego al campo y que dentro de sus planes no estaba el perder la tierra, así lo indicó: u porque alió en las tierras uno vivía bien, o sea, uno podía sembrar y de eso [se] mantenía, pero nosotros nos salimos de allá y no hemos hecho sino sufrir de aqui para allá y de allá para acá todo nos ha salido mejor dicho, en el campo vive mejor uno que en el pueblo, porque en el pueblo todo hay que pagarlo, que los servicios, en cambio WIO allá vive mejor porque WIO siembra y de eso uno se ayuda, y pues más si tiene ganado". uno se ayuda mucho con la leche y el queso ".',1 con sana. delatados, acusados, deberán. huir definitivamente de aquella vereda a un casco urbano'>'.

Finalmente, 4) si Tiburcia recurrió al Incora fue justamente para poder culminar con el nepocio, empero su voluntad estaba asociada y determinada por factores ligados inmediatamente con la violencia. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 '.'1 Art. 88 lev 1448. (-330/16. Se destaca. Esta carga probatoria se flexibiliza, es decir, basta probar la buena fe simple, cuando el opositor también ha sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio objeto de restitución (art. 78, ley 1448), o cuando habiendo sido desplazado de otro predio, y se encontraba en condiciones de Ahora, de cara a la conducta asumida por este para ese negocio, es importante precisar que la consecuencia jurídica de probar la buena fe exenta de culpa es el poder acceder a la compensación económica por el valor del predio debido a la entrega que debe hacerse del mismo'. de ahí que la Corte Constitucional haya señalado que" aunque en realidad no existe una discusión en torno a este punto, si es importante señalar que el oposi tor al que hacen referencia las normas demandadas no tiene legalmente una expectativa de permanecer en el predio, sino de recibir una suma de dinero justa ante la obligación de entreqarlo">.

De ahí que el opositor tiene la carga de probar un hecho concreto: la buena fe cualificada a la hora de establecer la relación jurídica o material con el predio objeto de restitución, ello como requisito para que pueda acceder a la compensación económica. Así, el dicho del opositor explica por qué en el escrito de "promesa" de venta figura Diofanor Cardona como comprador, y pese a que aquel firmó allí como testigo en verdad era quien estaba adquiriendo el predio.

Por último, indicó que el predio lo mejoró y lo habitó 11 años" larquitos", y de ahí lo vendió a Alejandro Esteban Bustamante Hoyos, quien solo le ha pagado la mitad del dinero (no dijo cuánto), siendo esta la razón por la que reveló oponerse en este proceso, esto es, por cuanto dice que aún "tiene [a mitad' de la tierra. De este negocio es claro que no recuerda mucho, pues con dificultad logró evocar que el predio se lo compró en el año 1997 a la reclamante, aunque no está seguro si por cinco millones y medio o seis y medio; tampoco recuerda cómo los pagó, pues cree que fue una parte de contado y la otra a plazo.

De cualquier manera, precisó estar seguro que firmaron una compraventa y luego la escritura" se demoró", igualmente, que la parcela la compró a nombre de un hijo suyo (Diafanor), pero la escritura la hicieron a nombre de él. Importa destacar que también supo que para la época había paramilitares en la zona, y que de hecho escuchó decir de Eliécer que al esposo de la reclamante lo habían asesinado los paramilitares o las autodefensas.

Posteriormente, Eliécer le indicó que "ya que le habia comprado las parcelas" que adquiriera la de Tiburcia que ella también la estaba vendiendo, la # 16, Y aunque en un principio manifestó que no quería comprar para no "meterse en problemas", finalmente la adquirió porque aquel le aseguró que no iba a tener ninguno. parcelación", lo "animó" para que adquiriera ese terreno junto con el # 18, de propiedad de unos cuñados suyos, siendo que efectivamente las compró. Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 ',(,Cf. Fols. 36-37 de este cuaderno. ~,iEn todo caso no deja de llamar la atención que el opositor haya sido denunciado por Alejandro Fllncón y en tal virtud se le Investigue por falsedad material en documento público agravado. por comprobarse que falsificó una 'esolución de adjudicación dellNeORA para al parece: cumplir con el contrato celebrado con este.

Cf. Fols. 29-34. de este cuacerno. '·X ef. Fols. 3<::':.-398.C.2. 7. Restitución y formalización, órdenes de amparo e individualización del predio a restituir. Por lo tanto, en esta providencia tampoco se tomarán medidas de atención a favor del opositor u otra persona por no haber elementos para considerarlos segundos ocupantes (ni habitan ni derivan del predio su subsistencia), sin perjuicio de que cualquier decisión al respecto se adopte en la etapa pos fallo siguiendo los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (T-315/16, T367/16, T-646/16).

Ahora bien, según la inspección judicial realizada al predio>, este no está siendo habitado ni por Abelardo Antonio ni por Alejandro Bustamante, y aunque se observó algún ganado pastanclo allí, este no era permanente, es decir, alguien aprovecha sus pastos pero no hay claridad en el expediente quién es o si constituye segundo ocupante o no. Así las cosas, la parte opositora no acreditó la buena fe exenta de culpa en la compra del predio, por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna.

En todo caso, aclárese que Abelardo Antonio vendió su inmueble en el 2008 o 2009 a Alejandro Bustamante, de ahí que atendiendo a la jurisprudencia vista ninguna entrega del predio tendría que hacer, quedándose sin sustento fáctico el fundamento de la compensación económica, y si algún reclamo o inconformidad tiene por el incumplimiento de la venta del predio, esta debe plantearse es a su comprador en un escenario distinto.

Además, si bien Abelardo Antonio no violentó físicamente a la reclamante para la venta de su predio, en últimas su conducta fue en detrimento de ella como se vio, y atendiendo a su propio dicho, es claro para la Sala que era conocedor que en la zona hubo y había violencia a mallos de paramilitares y autodefensas, quienes asesinaron a muchas personas, entre ellas el compañero de la señora Tiburcia, y a pesar de este conocimiento no le prestó la debida atención y aceptó adquirir las parcelas, esto es, sin parar mientes en las causas de fondo por las que la reclamante vendía, pero que si hubiese auscultado seguramente otro hubiera sido el desenlace.' Por este camino, aunque Abelardo Antonio dijo haber sido desplazado de Saiza, y según lo certificó la Unidad de Tierras se encuentra inscrito como víctima de desplazamiento por hechos ocurridos en 1997 en Turbo>, lo cierto es que el opositor no se encontraba en una situación de vulnerabilidad y precariedad a la hora de adquirir las tierras" muestra de ello es que compró en esa zona de Ranchería 5 parcelas (entre E~IIaslas # 16, 17 Y 18) en el mismo lapso de tiempo, acopiando así más de 80 hectáreas. vulnerabilidad, establece su relación con 131 fundo, tal y como es la posición unánime de esta Sala.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 ',<¡ A pesar de que la reclamante cuando se refiere espontáneamente a este lo hace como su "marido". en realidad nunca contrajeron matrimonio. pero esa manifestación franca V abierta permite ratificar la convivencia para el momento de los hechos. como tambrén lo revalida senda declaración extra Juicio que puede verse a folios 117, c.1. 1,1l Según E.P. # 517 del 23 de julio V 834 del 10 de octubre. ambas del 2007. obrantes en folio 127 V 147 del C.1, respectivamente.

(,1 Fol. 141. C.1. Por este camino, se ordenará a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá que asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos de Francisco Luis Velásquez Ruiz (q.e.p.d.), con el fin de adelantarlo por la vía notarial o a través de un proceso judicial, con plenas garantías para todos los herederos como corresponde, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza.

Con todo ello, con el fin de garantizar el derecho a la propiedad y revertir la violación a los derechos de las víctimas, en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el literal "e" del art. 77 de la ley 1448, como no se logró desvirtuar la ausencia de consentimiento en la "promesa" de venta del inmueble, ese negocio jurídico informal será reputado inexistente, lo que repercute en la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos posteriores celebrados sobre la totalidad o parte del bien, es decir, tanto la adjudicación a su hija Eliana Janeth en la sucesión como la posterior venta que realizaron esta y la reclamante a Abelardo Antonio Cardona López mediante escritura pública No. 767 del 29 de julio de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Antioquia)".

Es que en este caso no solo hubo despojo de hecho a través de la compraventa informal que se celebró en 1997, sino también jurídico mediante el perfeccionamiento de la escritura pública antedicha. Por eso es que Eliana Janeth ante el juez instructor en su declaración dejó ver que no le asistía un interés personal sobre el predio con desconocimiento de los derechos de sus hermanos y su madre.

Con todo, esa adjudicación fue irregular por dos situaciones: 1) se llevó con absoluto desconocimiento de los derechos de los demás herederos del señor Velásquez Ruiz, y 2) para favorecer la transferencia de la titularidad al opositor, dado que como este bien lo dijo, la escritura se demoró luego de la compra, justamente, porque se halla que no se había adelantado la sucesión pertinente.

En efecto, recuérdese que el inmueble les fue adjudicado en común y proindiviso a ambos, y debido al deceso del señor Velásquez Ruiz se adelantó su trámite sucesorio intestado en la Notaría Única de Chigorodó, que culminó con la adjudicación a su hija Eliana Janeth Velásquez Rubides del 50% de su derecho sobre el fundo=. 7.1. Por todo expuesto, la Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la solicitante Tiburcia Rubides, ordenando la restitución jurídica y material de la parcela a su favor, pero también de la masa sucesoral de su cornpañero" Francisco Luis Velásquez Ruiz (q.e.p.d.) [art. 118, ley 1148], para lo cual es necesario hacer la siguiente precisión en cuanto a este sentido del amparo.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601,..' Fols. 58 y ss.. (,1. (d Asi fue confirmado de hecho pOI' el director de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia, en folla. 286 vto., (,2. (.'1 En el !TF' queda claro que el predio no se halla enclavado dentro del territorio del Consejo Comunitario de los Rios La Larga y Tumaradó y examinado el auto in1erlocutono No. 035 del 21 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. se corrobora que sobre este predio 10 se ordenó suspensión o remisión para su acumulación al proceso que alli se tramité! como solicitud de derechos territoriales.

COllO quiera que el Inmueble (ni la vereda) no se encuentra dentro de la matnz aportada por la URT que da cuenta de las propiedades privadas registradas que recaen sobre dicho territorio colectivo. 1,', Aunque en ellTP (en el item dispuesto para exploración lllnera) se hizo referencia a que existe contrato de concesión (L685) para minerales de oro y sus concentra jos SIse lee con detenimiento el mismo puede verse que ese contrato no afecta ni un solo metro cuadrado del predio objeto de restitución. Lo que está acorde con su afectación por la Reserva del Rlo León ya que en las áreas de reservaforestales protectoras no se podrán desarrollaractividades mineras, ni se podrán sustraer poro ese fin" (art. 204.

Ley 1450). (,l. Fol. 59. (,1. Esta última afectación fue corroborada pm el Ministerio de Medio Ambiente, quien a petición del juez instructor conceptuó que «una vez revisadas las coordenadas del predio de interés denominado "Las Flores - Parcela 16" se 7.3. En cuanto a afectaciones naturales, acorde con el ITP, la parcela # 16 no está en zona de reserva de la Ley 2 de 1959, como tampoco en parques nacionales naturales, territorios colectivos= ni hay títulos o solicitudes de hidrocarburos o mineriav, pero sí presenta amenaza alta por inundación y está afectada por la Reserva del Río León.« En todo caso, se ordenará a Catastro Antioquia, o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual resulta indispensable la colaboración armónica entre las entidades (art. 113 C.N. y 26 de la ley '~448).

A decir verdad, la diferencia es rrururna,y por ende se tomará como área la georrefen:mciadapor la Unidad de Tierras por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos-', maxrrne que hay correspondencia material entre los elementos determinados en campo y la información institucional. En cuanto a su área, según el Informe Técnico Predial-', la georreferenciación de la parcela arrojó una cabida suoerficiaria de 25 hectáreas 3728 metros cuadrados, estableciéndose así una diferencia de 1 ha 4752 m2 con la faja que aparece como adjudicada en la resolución del Incora y catastro (23 ha 8976 rn-). 7.2.

En lo que atañe a la identificación e individualización, el predio se denomina Las Flores (Parcela No. 16), posee matrícula inmobiliaria No. 034- 28834 de la ORIP de Turbo, número predia nacional 05-837-00-00-00-00-0007- 0058-0-00-00-0000, y está ubicado en el municipio de Turbo (Antioquia), corregimiento Nuevo Oriente, vereda Ranchería, cuyos linderos y coordenadas serán especificados en la parte resolutiva de esta providencia. Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 6i Fol. 334, C.2. (,RArtículo 2.2.2.1.2.3. "Parágrafo 2º. Entiéndase por frutos secundarios del bosque los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas boscosos. entre ellos. las flores los frutos las fibras. las cortezas, las hojas, las semillas. las gomas. las resinas y los exudados.

"Los propietarios de los predios declarados como Zonas de Reserva Forestal Protectora pueden realizar algunas actividades económicas sobre el bien, aunque estas se limiten al "aprovechamiento persistente de los bosques" (art. 2 Decreto 877 de 1976)y al uso habitacional. ( ) Dicho uso se encuentra, sin embargo, limitado a la extracción de productos secundarios del bosque, es decir, no madereros.

El aprovechamiento forestal solo es posible mediante la autorización o licencia por parte de la autoridad ambiental competente. De la misma manera el propietario puede vender el bien a quien esté interesado en adquirirlo para realizar la afectación al interés general. Se trata entonces de una limitación intensa de los derechos del propietario, pero no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el Más todavía, en el Decreto 1076 de 2015 se estableció que las Reservas Forestales Protectoras pueden contener propiedad pública o privada y en ellas es dable un uso sostenible del suelo con la obtención de los "frutos secundarios del bosque"68en las actividades de aprovechamiento forestal, de acuerdo con la finalidad del área protegida.

Al respecto el Consejo de Estado ya había expresado lo siguiente: Así las cosas, es claro que el predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal del Río León, que fue creada por el INDERENA mediante acuerdo 023 de 1971 aprobado mediante resolución No. 224 del 17 de agosto de 1971, por contener especies valiosas (bosques, flora y fauna) para su conservación, respetándose además los derechos adquiridos por terceros, con la posibilidad de los aprovechamientos forestales, siempre y cuando se garantice la perpetuación de las especies.

Se trata de una zona que hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) conforme al art. 10 del Decreto 2372 de 2010 y presenta limitaciones de uso y dominio con miras a obtener la protección sostenible de la diversidad natural colombiana y sus ecosistemas como patrimonio común de la humanidad en los términos del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974), al punto de prohibirse en su art. 209 la adjudicación de baldíos en esas áreas de reserva forestal, sin perjuicio de que esas áreas sean objeto de la respectiva sustracción como lo estableció la Ley 1450 de 2011 y en lo cual ha insistido el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de las resoluciones Nos. 293 de 1998, 1527 de 2012 y 629 de 2012, para que en ellas se puedan desarrollar actividades de bajo impacto ambiental y de desarrollo social en consonancia con los programas de reforma agraria y desarrollo rural, aunado a la protección de las víctimas restituidas que adquirieron derechos en dichas zonas con el aval del extinto INCORA, sin haberse adelantado la sustracción del área ni adoptado medidas por parte de las autoridades ambientales para que no se vieran tan afectados los bosques. ubican en el mumClp10 de Turbo departamento de Antioquia y presentan intersección con la Reserva Forestal Protectora Nacional Rio Leonn':'.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: C5045312100220140004601,,') Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906) de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera de 9 de Mayo de 2012..·0 Sentencia ['-Jo.4 del 7 de marzo de 2017. Rad. No. 0504531210012014-01122..·1 Fol. 309, C.2. Frente a esto cumple manifestar, en primer lugar, que este no es el escenario para debatir la legalidad con la que la víctima pudo adquirir o no la titularidad del predio, siendo que por demás su adjudicación goza de presunción de legalidad y ha generado una expectativa legítima y razonable en esta reclamante y en muchas otras víctimas que han sido protegidas en sus derechos al interior de esa reserva; en segundo lugar, no es ajeno a esta Sala que las parcelas en esa zona han estado históricamente expuestas al fenómeno de la inundación por su cercanía con el río León, con todo esa afectación no ha sido tal ni ha impedido que los parceleros explotaran sus tierras o asentaran allí En lo que hace a la amenaza alta por inundación, CORPOURABA emitió un concepto indicando que ese fenómeno se presenta de manera natural por estar dentro de la reserva forestal antedicha, por lo que "el nivel de amenaza es coherente con la qeomorfoloqia del sitio y significa que naturalmente el predio se encuentra en un área que es susceptible a ser inundada':'; más aún, señaló que el Incora no debió haber adjudicado esa parcela por estar al interior de la reserva y hacer parte de un área que se constituye a su vez como humedal, lo que daría lugar incluso a que no se pueda ordenar la restitución del predio.

En consonancia con todo ello, y como ya se ha procedido con respecto a los predios restituidos dentro de procesos con radicación 050453121001-2013- 00654-00, 050453121002-2013-00020-00, 050453121001-2014-00072-00, 050453121001-2014-00169-00, 050453121001-2014-00830-00 y 050453121001-2013-00571-00, es procedente la restitución del predio objeto de restitución, pero su explotación se debe realizar conforme a la preservación estricta del suelo para la conservación de la cobertura boscosa, respetándose la cubierta forestal a que haya lugar, por lo que se ordenará a CORPOURABÁ que, conforme a sus competencias, no solo concientice a los restituidos sobre la preservación del área sino además efectúe las disposiciones sobre cobertura forestal pertinentes para la protección y conservación de la reserva y en compañía de la URT brinden la asesoría necesaria para que el suelo se aproveche de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de modo que se mantenga su integridad física y su capacidad productora de acuerdo con las recomendaciones que se estimen pertinentes.

Así, esta Sala ha considerado que "la declaratoria de la reserva lo que hace es limitar el uso y goce de la propiedad privada en consonancia con la explotación racional de los recursos naturales, para que la población se beneficie en la satisfacción de sus necesidades básicas, de manera que logren transformar su realidad socioeconomica en interacción con la biodiuersidad.

De esta manera se equilibra y asegura tanto la conservación del medio ambiente como los derechos de las víctimas sobre la tierra, que claro está puede tener restricciones bl 1 limi t d funci,. 1 1'·" 70 razona es para e cump imien o e su ncton soeza. yeco oqica. ordenamiento jurídico mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien, bajo lafiqura de la autorización administrativa" 69.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 ji lb., fol. 309 vto. 7.4. Además de todo lo ya dicho, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda que haya a lugar.

Además, la Unidad de Restitución de Tierras para efectos de la implementación de los proyectos productivos deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. En consecuencia, en aras de mantener el precedente de esta Sala que ya ha estudiado la posibilidad del disfrute de las tierras afectadas por los fenómenos naturales en esa zona, y atendiendo al propio clamor de las víctimas, se restituirá la parcela, ordenando a la Alcaldía de Turbo que en conjunto con las corporaciones CORPOURABA y CODECHOCÓ, y la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute seguro, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido.

Adicionalmente, no hay estudios objetivos concluyentes sobre la imposibilidad absoluta en torno a la construcción de viviendas en dichas parcelas o la implementación de proyectos productivos, pues como lo dijo la misma Corpouraba: "La amenaza de inundación debe ser complementada con una evaluación hidrológica de la cuenca del río León que a su vez permitiría definir los caudales esperados en función de tiempos de retorno y los niveles de creciente.

En esa eualuacion se analizaría la altura media de la cuenca como un parámetro que influencia el régimen de precipitación y por ende lo hidrológico. E1l la cuenca del río León, dentro de la cual se encuentra la vereda Ranchería, las cantidades y distribución de las lluvias se encuentran. relacionadas Cal! el factor fisiográfico y con el régimen de vientos predominantes en el corregimiento de Nuevo Oriente, Barranquillita y Guapa" '. sus viviendas, al igual que lo han hecho quienes se apropiaron de las mismas o las adquirieron para convertirlas en terrenos aptos para la ganadería, como lo reconoció la misma corporación en su escrito; más aún, como se advertía entre líneas, han sido muchos los casos donde la Sala ha ordenado la restitución jurídica y material de esas parcelas, cuyos procesos de retorno han sido exitosos tanto desde el punto de vista de materia de vivienda e implementación de proyectos productivos.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601, Fal. 30, c.i. " Fol. 18. c.:::. "O. Fol, 72, c.i. ir, Fol, 17, c.s. En segundo lugar, esa será la misma suerte que correrá el embargo penal inscrito en la anotación # 15, ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) en virtud del art. 97 del Código Penal y dentro del proceso adelantado contra el opositor por el delito de falsedad material», pues corno lo indicó el juzgado esa cautela fue expedida por seis meses, los Corolario de lo dicho, como este gravamen no tiene entonces fundamento o relación con la parcela 16, se ordenará su cancelación. En primer lugar, en la anotación 4 del folio de matrícula No. 034-28834 figura la constitución de una hipoteca de Marco Tulio Gómez Peñaloza a favor de la Unión de Bananeros de Urabá S.A., mediante escritura pública 765 del 30 de marzo de 1979; y si bien el juez instructor no ordenó correrle traslado en los términos del inciso primero del artículo 87 de la ley 1448, esa omisión no logra invalidar lo actuado o el proferimiento de esta sentencia, porque dicho acreedor supo de la existencia de este proceso tal y como se ordenó cuando esta Sala avocó conocimiento del asunto, y pudo manifestarse en relación con los intereses que pudiera tener con el predio, como en efecto lo hizo indicando que no le asistía ninguno porque esa hipoteca se constituyó como garantía de un crédito cuyo saldo ya fue cancelado=: además la constitución de esa hipoteca data de 1979, y según el folio de matrícula 034-10134 obedece y estaba vinculada al predio de mayor extensión del cual se segregó el que fue adjudicado a Tiburcia".

Al respecto, según la ley 135 de 1961, vigente para aquella época, en la adquisición de tierras que pesan con tales gravámenes, el Incora se sustituía como deudor o el acreedor debía cancelarlas (art. 67), esto último que fue lo que sucedió, para que en todo caso los inmuebles adjudicados fueran entregados libre de todo gravamen a los parceleros.

En este punto deben ponerse de presente tres cuestiones: Ahora bien, en aras de proteger y formalizar adecuadamente los derechos de los restituidos, en la parte resolutiva se especificarán las órdenes necesarias a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que sean acordes al sentido del fallo, incluyendo la actualización del área y los linderos del predio restituido.

Asimismo, como para ello es cardinal qUH las víctimas estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, ya partir de allí todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopten las medidas de asistencia para contribuir al restablecimiento de sus derechos en el marco de los objetivos señalados en el art. 161 de la ley 1448, dado que en este particular se sabe que Tiburcia Rubides y su núcleo familiar ya están inscritos en el RUV/\, solo será pertinente instar la adopción de las medidas indicadas.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 / lb. Fol. S3 del cuaderno principal de proceso ejecutivo remitido por acumulación. /'l Fol. 297, C.2, xu Fol. 348, lb. -'1 Artículo 48 # 7 c.G,P. Segundo: Declarar impróspera la oposición formulada por Abelardo Antonio Cardona l.ópez. Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por Primero: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Tiburcia Rubides, identificada con cédula número 32,286,067, por lo expuesto en la parte motiva.

FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializadaen Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4. DECISiÓN Tampoco se fijarán honorarios definitivos a los curadores ad litem nombrados a Alejandro Bustamantev y a los herederos indeterminados de Francisco Luis Velásquez Ruiz (q.e.p.d.)= por no existir mérito para ello y porque conforme con el C.G,P. ese cargo se desempeña de manera gratuita;.;l. Respecto de los gastos de curaduría que fueron fijados por el juez ($400.000 para cada uno), como ninguno fue acreditado o soportado debidamente, no habrá lugar a su pago; aclarando que en el expediente no obra constancia de su cancelación, pero si así ya se hizo no habrá lugar a su reintegro, 7.5.

Finalmente, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada ley no hay lugar a condenar en costas al opositor por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. En tercer lugar, establece el literal "d" del artículo 91 de la ley 1448 que deben darse las órdenes necesarias a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, por eso se ordenará la cancelación del embargo dispuesto dentro del proceso ejecutivo con acción personal que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y que fue propuesto por Alejandro Esteban Bustamante Hoyos en contra de Abelardo Antonio Cardona López (anotación 10).

Ello no quiere decir que se extinga la obligación surgida en virtud de la relación causal, sino que la misma no podrá hacerse efectiva con la eventual venta y remate de este predio. Cuánto más porque según se pudo establecer dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito:'. cuales ya se encuentran vencidos', y de cualquier forma el predio debe entregarse libre de gravámenes, Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 COORDENADAS GEOGRAFICAS- LATITUD (0' ") LONG (0' ") -- r 30' 38,115" N 76" 42' 10,048''-¡¡v-- r 30' 37,439" N 76" 42' 13,464"-¡¡V-- r: 30' 40,227" N 76° 42' 1,468" ~ r 30' 42.222" N 76° 41' 52,983"~ r 30' 43,882" N 76" 41' 46,239" W 'r 30' 48.136" N 76" 41' 46,01'3" v¡¡-- 'r 30' 48,520" N 76" 41' 46,616" W r 30' 51,365" N 76" 41' 49,202"V¡¡-- r 30' 50,636" N 76° 41' 59,213"V¡¡-- 'r 30' 49,930" N 76" 42' 5,408" W- r: 30' 48,816" N 76" 42' 14,508"v¡¡-- -- 4 AS COORDENADAS PLAN PUNTO NORTE ESTE 3000 1323161,36 710146,8/ 801 1323141,20 710041,8~ - 802 1323224,71 710410,56 803 1323284,51 710671,35 3001 1323334,32 710878,61 3002 1323465,09 710884,50 3003 1323477,01 710867,90 3004 1323564,99 710789,06 3005 1323544,40.. 710481,69 3006 1323523,84 710291,45 3007 1323491.25 710011,9 COORDENA.DAS recta en dirección norte y una distancia de 351,34111.,hasta egada, colinda con el señor Aldemar Largo ea recta en sentido occidente y una distancia de 858,81 m. 000. hasta llegar al punto 801 Linda con la parcela # 17 con a quebrada. pasando por los puntos 3003, 3002 en dirección lasta llegar al punto 3001 con el señor Camada Arias con ea recta que pasa por los puntos 3006, 3005 hasta llegar al la distancia de 780.80 m" hasta llegar al punto 3003, colinda tedio NORTE Partiendo desde el punto 3007 en lin punto 3004. en dirección Este y con UI con la parcela # 15 con cerca de por n ORIENTE Partiendo desde el punto 3004 en líne sur en una distancia de 269,48 m, t cerca de por medio SUR Partiendo desde el punto 3001 en lin pasando por los puntos 803, 802, Y3 cerca de por medio OCCIDENTE Partiendo desde el punto 801 en línea llegar al punto 3007 punto de inicio y 11 LINDEROS NOMBRE DEL PREDIO y MATRICULA NUMERO PREDIAL AREA -- UBICACiÓN INMOBILIARIA No. RESTITUIDA Las Flores o Parcela No. 034-28834 05-1337-00-00-00-00-0007- 25 hectáreas 3728 16, ubicado en la vereda 0058-0-00-00-0000 metros cuadrados Ranchería del corregimiento Nuevo Onente en el murucrpro de Turbo (Antioquia) Tercero: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, y en virtud del art. 118 de la ley 1448 y lo motivado, se ordena la restitución material y jurídica a favor de la señora Tiburcia R:ubidesy de la masa sucesoral de Francisco Luis Velásquez Ruiz (q.e.p.d.), representada por su hija Eliana Janeth VelásquezRubides, aclarando que la restitución del derecho se ordena en un 50~Vopara cada uno, del inmueble qUE!se identifica a continuación: no acreditar la buena fe exenta de culpa, corno tampoco hay lugar a reconocer medidas a favor de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 Noveno: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo lo siguiente: Octavo. Declarar la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes y en relación con la parcela restituida, de conformidad con el numeral 5° del art. 77 de la ley 1448. 2.

Compraventa elevada a escritura pública No. 767 del 29 de julio de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Antioquia), mediante la que la reclamante y su hija Eliana Janeth vendieron el predio a Abelardo Antonio Cardona López. Consecuencialmente, se ordena a la NOTARIAS ÚNICA DE CHIGORODÓ y CAREPA que cancelen las escrituras públicas mencionadas e inserten la nota marginal de esto. 1.

Adjudicación a Eliana Janeth Velásquez Rubides del 50% del derecho del predio objeto de restitución que tenía Francisco Luis Velásquez Ruiz, realizada a través de escritura pública No. 577 del 23 de julio de 2007 de la Notaría Única de Chigorodó. Incluyendo la escritura pública aclaratoria No. 834 del 10 de octubre de 2007 de la misma notaría. Séptimo: En consecuencia, declarar la nulidad de los siguientes actos y negocios jurídicos posteriores celebrados sobre la totalidad o parte del bien, de conformidad con el numeral 2° literal "e" del art. 77 de la ley 1448: Sexto: Declarar la inexistencia del negocio jurídico informal denominado promesa de venta realizado por la reclamante con Abelardo Antonio Cardona López sobre la parcela objeto de este proceso, conforme a lo expuesto en esta providencia en aplicación del literal "e" del numeral 2° del art 77 de la ley 1448.

Quinto: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Turbo, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

Cuarto: Ordenar la entrega efectiva de la parcela restituida a la solicitante (en nombre propio) y a Eliana Janeth Velásquez Rubides (en representación de la masa sucesoral de Francisco Luis Velásquez Ruiz), dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100de la ley 1448. 76° 42' 12,324" W T 30' 39.614" N 710077,28 1323207,85 3008 52- Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 Décimo Primero: Ordenar al Municipio de Turbo que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que dicho bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la ley 1448.

Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas. Décimo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya a los restituidos en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la ley 1448.

A la ORIP Turbo se le conceden diez (10) para acatar lo dispuesto en este ordinal. 5). Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el arto 101 de la ley 1448, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. 4).

Inscribir en la matrícula referida la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad er ese sentido. Por ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Antioquia), para qU3 en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad de Tierras. 3).

Cancelar las anotaciones 2, 4, 7, 8, 9, 10, 14 Y 15 del folio de matrícula No. 034-28834. 2). Actualizar el área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georreferenciación y el informe técnico predial realizados por la Unidad de Tierras, con el fin de que Catastro Departamental lleve a cabo la correspondiente actualización catastral. 1).

Inscribir esta sentencia a favor de los restituidos señalados en el ordinal tercero y en los términos establecidos en el arto 118 de la ley 1448, en el folio de matrícula No. 034-28834. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

Décimo Cuarto: Ordenar a la Alcaldía de Turbo que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les garantice la cobertura de la asistencia en salud a la solicitante y a su grupo familiar, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, y en caso de no estar afiliados a ningún régimen que proceda a incluirlos en forma inmediata en el subsidiado.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos (1 por el núcleo familiar) los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento o construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Décimo Tercero: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras-Territorial Antioquia que, previa caracterización de los restituidos y de la parcela, formule e implemente a favor de dichos beneficiarios los proyectos productivos (1 por el núcleo familiar) con el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando además las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar los bienes, en pos de garantizar la sostenibilidad de los proyectos, y acorde con el uso del suelo tal como se motivó. Para el efecto, se deberán presentar informes periódicos cada dos meses que den cuenta de las acciones implementadas a favor de las víctimas.

De manera afín, Ordenar a la Alcaldía de Turbo que a través de una acción conjunta con CORPOURABÁ,CODECHOCÓy la UNIDADDE RESTITUCiÓN DE TIERRAS,Ydemás autoridades competentes, garantice inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, siendo indispensable que se adelante las acciones pertinentes para el disfrute seguro de la parcela restituida, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido.

Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe. Décimo Segundo: ORDENAR a CORPOURABÁ que, para la protección, conservación y protección ambiental, y conforme a sus competencias, no solo concientice a los restituidos sobre la preservación del área sino además que efectúe las disposiciones sobre cobertura forestal pertinentes para la protección y conservación de la reserva y en compañía de la URT brinden la asesoría pertinente a los restituidos para que el suelo se aproveche de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de modo que se mantenga su integridad física y su capacidad productora de acuerdo con las recomendaciones que se estimen pertinentes, según la normatividad en la materia y conforme se motivó. Sentencia eleRestitución de Tierras.

Radicado: 05045312100220140004601 Décimo Octavo: Sin costas y sin fijación de honorarios a los curadores ad litem como se observó en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

Décimo Séptimo: Ordenar al Catastro de Antioquia, o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Para el efecto, se dispone del término inicial de quince (15) días con el fin de adelantar las gestiones pertinentes, y además deberán presentarse informes periódicos cada tres meses en torno a las actuaciones adelantadas.

Décimo Sexto. Ordenar a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá que asesore y represente en el trámite sucesoric a los herederos de Francisco Luis Velásquez Ruiz (q.e.p.d.), con el fin de adelantarlo por la vía notarial o a través de un proceso judicial, con plenas garantías para todos los herederos, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza.

Para el cumplimiento de esta orden SE deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses. Décimo Quinto. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)- Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios, que de manera prioritaria garantice el acceso de la solicitante y su grupo familiar, a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la ley 1448 en concordancia con la ley 119.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar a los beneficiarios de la restitución, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad. particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la ley 1448.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100220140004601 Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 032. de la fecha. Vigésimo: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Por Secretaría igualmente se devolverá el proceso ejecutivo singular donde figura como demandado el aquí opositor.

Décimo Noveno: Conminar a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta qravisima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448.