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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 13244312100120130006700

Sujetos: Solicitante: NINFA ESTER ROMERO PERÉZ \ Opositor: INSTITUCIÓN EDUCATIVA EMMA CECILIA ARNOLD Y ARQUIDIÓCESIS DE CARTAGENA

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 160 de 1994 \ Código Civil art. 1857, 1611 \ Constitución Política de Colombia \ Ley 1448 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela No. 7 Cédula Catastral: 13-244-00-04-0001-0384-000 Matrícula Inmobiliaria: 062-19111 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Bolívar Municipio: El Carmen de Bolívar Vereda: Palestina Magistrado Que Salva, Aclara O Adiciona Voto : PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2017-07-06

Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado 'Parcela No. 7', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-19111 de la 1. La solicitud de restitución y formalización. l.

ANTECEDENTES Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la señora Ninfa Ester Romero Pérez y frente a la cual presentaron oposición la Institución Educativa Emma Cecilia Arnold y la Arquidiócesis de Cartagena. No. 008 Restitución de Tierras 13244 31 21 001 2013 00067 00 Ninfa Ester Romero Pérez Institución Educativa Emma Cecilia Arnold Arquidiócesis de Cartagena Ordena restitución La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de la solicitante, su legitimación en la causa como compañera permanente del propietario inscrito del bien para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del predio.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco la condición de segunda ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Asunto: Síntesis: Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositores: Medellín, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • Radicado No. 13244 31 ~1001 2013 00067 00 Señaló que ur a vez el señor Félix Pulgar Urueta arribó a Barranquilla le informó que hat ía vendido la parcela objeto de reclam ción a la señora Emma Arnold por la suma de $1.200.000, sin contar con su aprobación para ello.

Afirmó que péra el 2000 su esposo regresó a El Car en de Bolívar a buscar trabajo, 1:> cual no fue posible por la violencia en I zona, lo que lo obligó a volver é Barranquilla. Sostuvo que, rara el año 1999 el señor Pulgar Urueta omó la decisión de abandonar e predio junto a toda su familia, despla ándose hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, y m ses después a Barranquilla.

Como sustento de su solicitud aseveró que, el predio o jeto del trámite de restitución le fue adjudicado junto a su esposo Féli Pulgar Urueta (q.e.p.d.) por el Instituto Colombiano de la Reforma A raria - INCORA mediante Resoh,ción No. 001659 del 17 de septiembre e 1992, la cual fue registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria o. 062-19111, anotación No. 1. «NORTE: Part 'erido desde el punto 14 en línea quebrad que pasa por el Punto 13 y dire iaon Sur Oriente hasta llegar al punto 12 c RUBIA ARDILA, cerca de por modio y una longitud de 282,06 m;

ORIENT, Partiendo desde el punto 12 en línea quebrada por los puntos 11, 10, 9 en dirección Sur Occidente hest: I llegar al punto 8 con RICAURTE, cerca de por medio y una longitud de 28l,88 m; SUR: Partiendo desde el punto 8 n línea quebrada que pasa por /('s puntos 7, 6, 5, 4, 3 en dirección Occide te hasta llegar al punto 2 con JO!;É DEL CARMEN,cerca de por medio y una I ngitud de 321,48 m;

OCCIDENT E: Partiendo desde el punto 2 en línea rect que pasa por el punto 1 y en e irección Nororiente hasta llegar al punto 1 con RICAURTE, cerca de por mí idio y una longitud de 259,38 m». Oficina de Regisj ro de Instrumentos Públicos de Carme de Bolívar y la Cédula Catastral No. 13-244-00-04-0001-0384-000, con un área de 7 h 5200 m>, ubicaco en el sector Palestina, del municipio e El Carmen de Bolívar, departanento de Bolívar, con los siguientes lind Radicado No. 13244312100120130006700 Indicó que no existió el desplazamiento masivo en el sector la Palestina al que se hace referencia en la inscripción en el Registro de Victimas de la solicitante, de suerte que los colindantes de la Parcela No. 7 nunca han tenido que desplazarse.

Agregó que, la solicitante y el señor Félix Pulgar no vivían en el predio objeto de reclamación, pues su domicilio se encontraba radicado en una casa ubicada en el barrio Nariño de la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, la cual era de su propiedad desde 1979 y hasta el 5 de julio de 2000, fecha en la que la dieron en venta. Aseveró que, para la fecha del desplazamiento alegado en la solicitud, esto es, el 23 de octubre de 2000, ya el señor Félix Pulgar había dado en venta desde Barranquilla el predio, ciudad en la que vivía desde días antes.

Indicó que dicho contrato se celebró sin ningún ánimo de lucro, ni con el fin de incrementar el patrimonio del comprador, al punto que el predio nunca ha sido puesto en el comercio, y ni siquiera se ha elevado a la formalidad de escritura pública. La Institución Educativa Emma Cecilia Arnold, en calidad de actual poseedora del predio reclamado presentó oposición, y sostuvo que la compra del predio se dio condicionada a que el mismo fuera destinado para los propósitos definidos en dicho negocio, esto es, para el «beneficio del Proyecto Misionero de Formación Integral, Pastoral, Social y Ecológica que se desarrolla en el Instituto Parroquial Ecológico Emma Cecilia Arnold», el cual es de interés general. 2.

La oposición. Aseveró que en 2008 tuvo un encuentro con la señora Emma Arnold, en el que le solicitó a ésta que el devolviera sus tierras, a lo cual obtuvo como respuesta que debía devolverle a la compradora $20.000.000. RadicadoNo. 1324431 2 001 201300067 00 Página4 de 40 La Arquidióc esis de Cartagena, y quien fue vincul da por figurar como promitente compradora del predio objeto de recla1ación, también presentó oposicié n a la solicitud de la referencia, para lo Iual arguyó que la actuación desp egada por la misionera Emma Cecilia Ar old, se dio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, orientada 1 or el bienestar del señor Félix PlJlgar Urueta, quien acudió a ella en bu ca de apoyo, y por el de aquellas personas que se benefician de la obra ed cativa, técnica ecológica y de promoción social que adelanta la misioner a través de la Institución Edu:ativa Emma Cecilia Arnold.

Precisó que el sector Palestina queda a pocos metros de la carretera troncal frente al Barrio Villa María, lejos de las veredas El Salado, El Bálsamo, Jesús del Monte, Las Capacas, por lo que I contexto de violencia arrimado no guarda relación. Dijo que se cor tradice el fundamento factico de la solici ud, en tanto se afirma que la solicitante desconoció la venta realizada p r su esposo, el señor Félix Pulqa-, no obstante, en la misma se dice a pé gina 16 que «la señora NINFA ES1ER ROMERO PEREZ y LA SEÑORA EMMA ECILIA ARNOLD deciden realizar la compra y venta del predio PARCELA 7//.

Señaló que la oarcela reclamada, desde el 2000, se h dedicado para que en la misma trabajen campesinos desplazados y así uedan obtener su alimentación. De igual forma que funciona allí un res aurante escolar que tiene como beneñciarios a niños desplazados cuyos p dres no pueden garantizar su al mentación; así mismo, funciona la 1 EECA, la cual cuenta con más de 800 alumnos de los cuales un 75 o es población desplazada, serv cios que se prestan de forma gratuita.

Afirmó que fUE el señor Félix Pulgar quien insistió en ue se celebrase el contrato de ve lta, y que al ver que habían llegado más de 400 familias desplazadas procedió con el negocio para atenderlas. Adic onalmente, que desde la misma Parroquia Jesús Redentor se ayudó, lnd so, a hermanos del señor Félix F ulgar que llegaron desplazados de El Salado, a saber, Ofelia, Marlene y Dora Pulgar Urueta.

Radicado No. 13244312100120130006700 Frente a la oposición presentada por la Arquidiócesis de Cartagena, consideró que la actuación de dicha entidad no puede reconocerse la buena fe exenta de culpa pues el hecho de no haber elevado a escritura pública y procedido con el respectivo registro el documento privado contentivo del negocio celebrado sobre el predio impide siquiera sustentar la presunción de buena fe, pues una persona prudente y diligente lo menos que hubiera hecho en tratándose de compraventa de bienes inmuebles era elevar el negocio a escritura pública y registrarlo.

De igual forma, sostuvo que de la prueba arrimada al proceso se demostró que la enajenación del predio se dio en el marco de los hechos generalizados de violencia de la zona y bajo un precio no razonable, situación que permite afirmar que dicho negocio jurídico encaja dentro de las presunciones legales contenidas en el numeral 2 literal 'a' del artículo 77 del La Ley 1448 de 2011.

Dentro de dicho término, el Ministerio Público, señaló que, la calidad de víctima de la solicitante se encuentra acreditada dada su inclusión en el Registro Único de Victimas desde el 23 de octubre de 2000, por el hecho victimizaste de desplazamiento forzado, el cual conllevó al abandono del predio reclamado. Mediante auto del 04 de noviembre de 2016 notificado por estado del 9 del mismo mes y año (f. 86) se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. 3.

Alegatos de conclusión. Manifestó que el predio nunca fue destinado para beneficio propio de la misionera Arnold o la Arquidiócesis, sino a proyectos que adelanta la referida institución educativa, tales como la granja didáctica y ecológica Santafé, y un restaurante escolar, a los cuales se encuentran vinculados 806 estudiantes, desde prescolar a undécimo, y de los cuales un 77% son víctimas de desplazamiento y aproximadamente un 30% son huérfanos. Radicado No. 13244 31 21 001 2013 00067 00 El problema ~urídico a resolver consiste en establece en primer lugar si la señora Ni lfa Ester Romero Pérez y su grupo familiar, fueron víctimas de abar dono forzado y posterior despojo material del predio rural denominado 'Parcela No. 7', identificado con el falo de Matrícula Inmobiliaria No. No. 062-19111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar y la Cédula Catastral NOr 13-244-00-04- 0001-0384-000 con un área de 7 h 5200 rn-, ubic do en el sector 2.

Problemé! jurídico a resolver. La Sala es con ipetente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Le-' 1448 de 2011, y en este particular caso por razón de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 21 de ctubre de 2014 emitido por la s.ua Administrativa del Consejo Superior e la Judicatura, "Por el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en r sstituctán de tierras de Cartagena" y confor e los precedentes fijados por la Salé de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otros, en au:os AC9693-2015 del 26 de noviembre de 2d15 emitido dentro de expediente raeicación 11001020300020150233900 Magist ado Ponente: Dr. Ariel Salazar Ram rez y AC437-2016 del 3 de febrero de 2016 emitido dentro de expediente radio ción 11001023000201502328-00, Magistr do Ponente: Dr. Álvaro Fernando (iarcía Restrepo. 1.

Competencia. 11. CONSIDERACIONES: Las demás partes e intervinientes no rindieron sus ale aciones dentro del término ate rgado en la referida providencia; y pese a que la Institución Edllcativa Emma Cecilia Arnold, presentó escrito con tal fin, el mismo fUE extemporáneo (f. 96 Trib.). No obstante, s olicitó que, en atención al principio de la cción sin daño, se permita al opositor poseedor disponer de las mej ras que así lo permitan dentro de un término prudencial.

Radicado No. 13244 31 21 001 2013 00067 00 El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzada mente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.

La titularidad del derecho a la restitución. Conocidos como son los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la ley 1448 de 2011 que contempla la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas, expuestos en los múltiples fallos que de ese carácter se han emitido a nivel nacional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición, la calidad de segundos ocupantes y la procedencia de otorgar compensación a los opositores. 3.

Resolución del problema jurídico. Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores Institución Educativa Emma Cecilia Arnold y la Arquidiócesis de Cartagena, tienen derecho a ser compensados. Palestina, del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar. Página8 de 40 RadicadoNo. 1324431 21 001 201300067 00 1 http://lema.rae.es/drée/?val=abandono La Real Acadt.rnla de la Lengua Española¡ define el' bandono? como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; yen su cepción jurídica, Es requisito¡ para efectos de la titularidad del derecha a la restitución, que quienes sol citen la misma «hayan sido despojadas e éstas o que se hayan visto obtiq.

Idas a abandonarlas como consecuencia dir cta e indirecta de los hechos que ce nfiguren violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre ello de!enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley». 3.1.2. El ab andono forzado o despojo del bien. Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietaria que ostentaba para el momento de los hechos la sol citante, y que actualmente mantiene respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quec ando así satisfecha la relación jurídica c n el mismo para efectos de éste' rámite.

En el presente caso se encuentra acreditado que la señ ra Ninfa Ester Romero Pérez, junto a su compañero Félix Pulgar U ueta (q.e.p.d.), adquirieron el pi edio rural denominado "'Parcela No. 7', identificado con el Folio de Matríc.ula Inmobiliaria No. 062-19111 de la Of cina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, por adjudicación efectuada por el extinto INCORA mediante la Resolución No. 1659 del 17 de septiembre d = 1992 (folios 56 y 57 del cuaderno uno y 305 a 309 del cuaderno 2 prin:ipal), situación que a la fecha no ha v riada, figurando actualmente con 10 propietarios inscritos en el respectivo olio de Matricula Inmobiliaria (falo 54 del cuaderno uno.).

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que aleguen haber sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotoidores de baldíos cuya propiedad se pret nda adquirir por adjudicación, paré el momento en que aconteció el despojo o I abandono». 3.1.1. El ví lculo jurídico de la solicitante con e predio.

Radicado No. 132443121001 20130006700 2 El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios o a la sociedad. 3 Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervención, según su naturaleza. 4 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general. 5 Ley 1448 de 2011, articulo 60 parágrafo 20: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo Jo de la presente Ley." 6 Art. 80.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, numeral 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado>, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH- 6. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado, como el El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».

Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utenari', goce (ius truenañ? y disfrute (ius ebutendiv' del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes», definición que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario.

Sobre el carácter de bien vacante, el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Radicado No. 1324431 21 001 201300067 00 Corresponde oues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un t ien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho.

Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la lntenclt n manifiesta de Sobre el parti:ular, el Proyecto de Protección de Tier as y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de In predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbi rariamente de su propiedad, poses¡ón, ocupación, tenencia o cualquier otro d recho que ejerza sobre un predio, ya sea de hecho, mediante negocio jrrídiCo, actuación administrativa, ec tuación judicial o por medio de algunas acci nes tipificadas en el ordenamiento xenet y aprovechándose del contexto del nflicto armado», asimismo que, < el despojo puede ir acompañado o no del bandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención exp esa de apropiarse del predio>".

Por su parte, I~Idespojo, derivado del latín despottñre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la a ión ele «privar a alguien de lo que qoz« y tiene, desposeerle de ello con violen ia»8. Si bien en mur has ocasiones se configura el abandono, no siempre este conduce al desp )jo. Ello por cuanto muchas veces, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfru e, en tanto las condiciones qeneradoras del abandono hayan cesado; e igual modo el vínculo con el bi en y con el territorio puede ser restituid Al respecto, 1:3 Corte Constitucional? ha precisado ue probada la existencia de u la afectación grave de nos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en ca o de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del confl cto debe darse prevalencia a la nterpretación en favor de la víctima. que ocurre por causa de un desastre natural, y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.

Página 11de 40 Radicado No. 132443121 001 2013 00067 00 10 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C- 802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, (-280/13, (-462/13, SU 254/13, (-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.l1/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su informe 'PanoramaActual de Bolívar', la presencia guerrillera en Bolívarse originó con el surgimiento de dichas organizaciones armadas; así para 1972 se dio una gran incursión del ELNen el sur de Bolívar, grupo que presentó una acelerada expansión en los ochenta y parte de los noventa, basada en la extorsión y el secuestro, y se consolidó como un actor central con dominio político y social, siendo para 1997 la guerrilla más activa en el departamento.

De otra parte, a partir de 1998, las FARC,adquirieron a el mayor protagonismo armado en la región. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ctudadanos-". Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. 3.1.2.1.

El contexto de violencia. En tal sentido el artículo 74 Ibíd al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

Radicado No. 13244 31 21 001 2013 00067 00 Tal como se establece en el informe en mención, entro de dicho repunte de las é cciones armadas, el Carmen de Bolívar fue la población más afectada, el) tanto desde el inicio de su incursión al unicipio y hasta finales del año;~OOO, las AUC fueron responsables de di z masacres; es así como a partir de 1999, se produjo una oleada de asesinatos, masacres, desapariciones, desplazamientos y tortura, así como de enfrentarnlentos en las zonas rurales; representan 35% de homicidios de tedo el departamento entre 1997 y 2003. sí mismo, entre 1994 y 2004, El Carmen de Bolívar fue el municipio con mayor cantidad de personas exj ulsadas por desplazamiento, concentran o el 28% de los desplazarnlenton individuales que se produjeron en el d partamento y el 9,77% a nivel n ictonal. así como el 53% de los desplaza ientos masivos en Bolívar.

Entre 1999 Y:~OOO, se produce un alto incremento en I accionar de los grupos írrequlares que se explica por sucesivos enfrentaIientos entre los grupos de auto defensa y las estructuras de la guer illa y la mayor insistencia por parte de estos grupos en la de trucción de la infraestructura. La incursión y posicionamiento territorial de las AUC en el sur de Bolívar a partir de 199i, devino en la persecución y asesinato e civiles en los municipios done e la guerrilla contaba con presencia;

I que a su vez generó una situé clón de desplazamiento, desolación, par lisis económica, caos administrat ivo y crisis de gobernabilidad en la zona En lo referent ~ a los grupos de autodefensa, el preCifadO informe da cuenta de sus oríqenes hacia mediados de los ochent, no obstante, advirtiendo los importantes cambios que sufrieron así como el incremento de s j accionar y su presencia hasta medlados de la década de los noventa, hasta llegar a la conformación de lal AUC en 1997, momento en el ( ue se inició la disputa por el control del erritorio con los grupos guerrilleros.

Radicado No. 1324431 21 001 2013 00067 00 Asesma!o r()¡FerseOJOOIl Polík;¡ ALVAROJOSE GC'NZALEZSEQJEZTrab Independ VIOLENCIAPOUICO SOCIAL FABIAN ELlECER LAllt~DRIDCAMPO Campesino MILTONCESAR lOPEZ BARBOSA C~mpe3m() VIOLENCIA PCUTICO SOCIAL Asfl$n¡¡to por Persecooón Poiítca ACCIONES BEUCAS AlaQUea ObjelMls M!I,j~fes Miembros de un grupo armado asesina- ron en horas de la noche, en su propia vivienda. a un conductor de 40 años de edad. 'Dos sujetos fuertemente arma- dos llegaron a la vivienda ubicada en ei barrio Los Laure/es y luego de identificar a González procedieron a propínarle ba- lazos. enpresencia de todas las personas que se encontraban en el/uga(.

En esta región existe presencia de gue- rrílleros y paramiiitares. Guerrillerosde las FARC-EP, atacaron una patrulla de la Infantería de Marina en el sitio conocido como Las Ferias. Hombres armados asesinaron en horas de la tarde a dos personas en zona rural. En elcorregimiento San Isidro asesi.r¡aron a César y en la finca El Floral a Fabian. quien recibió seis impactos de baja.

En la zona hay presencia de grupos guerri- lleros y paramilitares DEPARTAMENTO: BOLlVAR MUNICIPIO: EL CARMEN DE BOLlV.AR DEPARTAMENTO: SOLlVAR MUNICIPIO: EL CARMEN DE SOLlVAR DEPARTAMENTO: BOLlVAR MUNICIPIO: EL CARMEN DE BOLlVAR Dicielbre 19/J.9J) Dicierbre 11/1999 AseSinatof{>f IntoleranCiaSOCIal LECMRDO ORTEGA MEJiA Trab.lndepen1j VIOLENCIAPOLITICOSOCIAL Presl1\tosRe,,~;es GRUPOS DELIMPIEZASOGlAL ScidaOOs oondús 2 PERSONAS SINl[lHlTIHeAR ACCICNES3ELlCAS Combate Ase::matoP'lf Pe~ooÓl1 PoliüCil LUISEDUARDO BENITEZMU~OZ VIOLENCIAPOUTlCO SOCIAL Un grupo de 'Iimpieza social" asesinó a un vendedor ambulante en momentos en Quese disponía a abordar un bus de ser- vicio interdepartamental.

El hecho tuvo lugar durante las horas de la noche en la carretera troncal occidente. en el sector de La Esperanza. Durante combate entre guerrilleros y tro- pas de Jos batallones de contraguerrilla No 13y 33, en ei caserio Mesa. dos mi- litares resultaron heridos. Hombres armados asesinaron de un im- pacto de bala en la cabeza, en el corregi- miento Verdún a una persona DEPARTAMa~TO BOLlVAR MUNICIPIO: EL CARMEN DE BaLlVAR DEPARTAMENTO: BaLlVAR MUNICIPIO: EL CARMEN DE BaLlVAR DEPARTAMENTO BaLlVAR MUNICIPIO EL CARMEN DE BaLlVAR En igual sentido, el Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política - CINEP - en su versión digital de la revista Noche y Niebla '? dio cuenta de hechos de violencia en el marco del conflicto armado para la referida anualidad, así: Para 1999, el archivo histórico del periódico El Tiempo, da cuenta del accionar de los grupos paramilitares en la zona, es así como se tiene registrado para el 12 de marzo de ese año el homicidio de 6 personas, la retención de 7 más, de los cuales 4 fueron asesinados con posterioridad, y la quema de dos billares en el casco urbano de El Carmen de Bolfvar!".

Página14 de 40 RadicadoNo. 1324431 2. 001 2013 00067 00 htto://www.eentrodemen oriahistorica. ov.co desear as informes2009 informe la m sacre de el salado. df 14 htto: //rutasdelconflicto eom/interna.oho?masaere=196 13 En el caso baje estudio, se sostuvo en la solicitud de r stitución que la señora Ninfa E!,ter Romero Pérez junto a su espos Félix Pulgar 3.1.2.2.

De las circunstancias en que se alega e produjo el hecho victimizante. PosteriormentE~, tal como reseña el proyecto 'Rutas d I Conflicto', del Centro de Memc ria Histórica y Verdadabierta.com-", el 13 de abril del 2000 cerca de 10) paramilitares pertenecientes al Bloque Montes de María llegaron a la ver eda Mata de Perro en el corregimiento e Hato Nuevo, Carmen de Bollvur, y asesinaron a 13 campesinos. De acuerdo co 1el informe de la investigación «La Masacre de El Salado: Esa Guerra No Ercl Nuestre>'? del grupo de memoria histó ica, la masacre fue perpetrada por 450 paramilitares divididos en tres gr pos, los cuales entre el 16 y el ~1 de febrero de 2000 en los municipios e El Carmen de Bolívar, corregin liento El Salado, sitio Loma de las Vac s, y vereda El Balguero;

Ovejas, corregimientos de Canutal y Canut lito, y veredas Pativaca, El Ciel to y Bajo Grande; y Córdoba, dejaron un total de 60 víctimas fatales, 52 hombres y 8 mujeres, entre los cales había tres menores de 18 é ños, 12 jóvenes entre los 18 y los 25 años, 10 adultos jóvenes entre 2EI Y 35 años, 23 adultos de 36 a 55 añ s, y 10 adultos mayores.

Para el 2000, se perpetraron una serie de masacres e la zona, de las cuales la que meyor impacto generó fue la acaecida en I corregimiento de El Salado del municipio de El Carmen de Bolívar, dentro de la región de los Montes de María que, a más de las nume ables muertes ocasionadas, prc vocó un desplazamiento masivo de los 10bladores hacia los cascos urba lOS de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo.

Radicado No. 132443121001 20130006700 De igual forma, rindió declaración la señora María Bernarda Pulgar Romero, también hija de la solicitante, quien sobre el contexto de Al ser inquirido sobre hechos de violencia en la zona de ubicación del predio precisó que «Ahí ocurrieron bastantes hechos, en San Martín, en la Loma de San Martin que le dicen ( ) como tres vecinos murieron ahí en la Loma de San Martín ( ) a uno le decían el Tata a otro el Negro» (f. 368 cdno. 2, Parte Parte 2 del CD, Minuto 00:01:46).

Precisó sobre el desplazamiento alegado que el mismo se dio «un 29 de junio que se fueron para Barranquílla ( ) nos desplazamos todos los hermanos míos, él y la mamá mía» (f. 368 cdno. 2, Parte 1 Minuto 00: 14:25). De otra parte, en declaración rendida ellO de junio de 2014 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, el señor Félix Rafael Pulgar Romero, hijo de la solicitante, quien señaló, respecto a la presencia de grupos armados en la zona y los motivos del abandono de la parcela, que: «Ahí entraban grupos que uno ni conocía ni sabía de donde salían, a veces se los encontraba uno por ahí y cogían y le decían a uno que se callara que ni hablara ni nada, a veces nosotros ni íbamos allá por eso ( ) nosotros cuando nos desplazamos de ahí pa' allá era 1999, había de esos grupos que ya estaban metidos ahí, ya hacía días, pero como uno a veces no les prestaba atención, uno iba y trabajaba, pero ya después como que la vaina se puso un poco, ya no ibas allá ( ) dejaban papeles y vainas por ahí".

(f. 368 cdno. 2, Parte 1 del CD Minuto 00: 12:28). Al respecto, en la misma solicitud, se afirmó que la señora Romero Pérez se encuentra inscrita por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el Registro Único de Victimas bajo el Código No. 32217 desde el 23 de octubre de 2000. Urueta (q.e. p.d.) y su núcleo familiar, se desplazaron forzosamente de El Carmen de Bolívar hacia Barranquilla, a causa del conflicto armado, lo que imposibilitó el uso y explotación del predio objeto de reclamación, y conllevó a la venta del mismo, por parte del señor Pulgar Urueta, por un precio «irrisorio», a saber, $1.200.000.

Radicado No. 13244 31; 1 001 2013 00067 00 15 Sentencia T - 821 de. 007. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está i Ivestido de una presunción de VE racidad y adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución. Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de I s presupuestos axiológicos del ebandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesar io señalar que en el contexto de la resti ución de tierras el testimonio di! las víctimas presenta un blindaje elpecial, dado el reconocimiento i'nplfcito de la condición de vulnerabilida y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de pro ección especial constltuctonal " 'f teniendo en cuenta el principio de b! ena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011). 3.1.2.3.

Comllclones para la configuración de abandono o despojo del bien. Ahora bien, E n cuanto al negocio celebrado presun amente con la Arquidiócesis ele Cartagena sobre el predio objeto de reclamación, se arrimó con la s ollcttud copia de documento denomina o «Contrato de compraventa 101:0275», fechado el 17 de octubre de 200; Y en el cual se pactó un precio fe $1.200.000, suscrito por el señor Fél x Pulgar Urueta en calidad de ve ndedor, y la señora Emma Arnlod com testigo, el cual fue reconocido por los opositores; al punto de ser portado por la Institución Edllcativa Emma Cecilia Arnold a folio 1 3 del cuaderno del Tribunal. violencia de la z ina indicó que «Desde que empezó el des lazamiento en el año 2000, ahí en el barrio hubieron [Sic] muchas masacre yo me acuerdo cuando mataron ¿ un familiar que se llamaba David Ouintené, y mataron otro señor, muy ecerce do a mi papá, que era familia Torres tambiéh; y se escuchaba también rumores I se veían grupos armados también ( ) fue uando empezó él a ponerse nervioso, porque él estaba nervioso, yo me acuerdo que cuando él se fue ( ) él recogió todo y se fue, pero los animales los dejó» (f. 368 cdno. 2, Parte 2 del CD, r1inuto 00:03:09).

Radicado No. 1324431 21 001 20130006700 Por otra parte, conforme el acervo probatorio, se desprende que, ante el desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar hacia la ciudad de Barranquilla, se vieron impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio. Así las cosas,es claro que el desplazamiento de la solicitante y su grupo familiar, del predio reclamado en restitución, se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación acaecióa mediados de 1999, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011.

En el presente caso, las afirmaciones hechas en el escrito de restitución, fueron corroboradas por el testimonio de los señores Félix Rafael Pulgar Romero y María Bernarda Pulgar Romero, hijos de la solicitante, los cuales, se reitera, gozan de presunción de veracidad y a la vez son coincidentes con el contexto de violencia para la época en la zona de ubicación del inmueble, lo que basta para tener por acreditado que, aquellos fueron víctimas de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que se vieron obligados abandonar el lugar donde estaba asentado su hogar, así como el predio en el cual desempeñaban labores agrarias, por los hechos violentos que afectaron la zona de forma generalizada, y que tenían la envergadura de generar un temor fundado, al punto que después de ocurrido el desplazamiento, esto es, 1999, se produjeron en la zona las masacres de Hato Nuevo y El Salado, las cuales dejaron numerosas víctimas mortales.

Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia de desplazamiento forzado, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 74 Ley 1448 de 2011).

Radicado No. 13244 31 ~1001 2013 00067 00 Asimismo, en el numeral S, de la precitada norma, se dispuso una presunción de lnexistencla de la posesión, conforme al cual «Cuando se hubiera iniciado j tne posesión sobre el bien objeto de resti lución, durante el periodo previsto e-n el artículo 75 y la sentencia que pone fin I proceso de que trata la presente ey, se presumirá que dicha posesión nunca currió». a. En cuya celindancia hayan ocurrido actos de violen la generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaci nes graves a los derechos humé nos en la época en que ocurrieron las ame azas o hechos de violencia que SI ~ alega causaron el despojo o abandono. 2.

Presuncione; legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso e restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos fay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de com raventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se pro eta transferir un derecho real, Ijl posesión o la ocupación sobre inmuebles iempre y cuando no se encuentr ~ que la situación está prevista en el numer I anterior, en los siguientes caso5: En tal sentido el artículo 77 Ibídem, en su numer I '2', literal 'a' preceptuó: Aunado a lo a1terior, la Ley 1448 de 2011 en su artí ulo T7 consagró unas presuncio les legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo neqocío jurídico.

En cuanto al cespojo de tierras, se tiene que, para su onfiguración se deben tener acr. sdltados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situaciór de violencia, ii. La privación arbitraria e la propiedad, posesión u ocup ación, iii. El acto generador ya sea de echo, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, la comisión de delitos asocladou a la situación de violencia. Bajo tales cin:unstancias se tiene acreditada la conf guración de un abandono forzar lo del predio, el que a la postre, gen ró un presunto despojo de tierr as, correspondiendo el análisis de la c nfiguración del mismo.

Radicado No. 132443121 00120130006700 Noobstante, resulta imperativo aquí advertir, que, si bien dicho negocio jurídico deviene en inexistente, no menos cierto es que, sí se dio una negociación de forma directa con la señora Emma Cecilia Arnold quien en el precitado documento fungió como testigo, no siendo dable negar entonces, la existencia del vínculo jurídico que ata o liga a dichos contratantes, en desarrollo del cual se produjeron efectos que no se pueden soslayar, tales como la entrega de la posesión del bien por parte del señor Pulgar Urueta y el pago de un precio, por parte de la señora Arnold.

Corolario de lo anterior, es que la Arquidiócesis de Cartagena no se haya reconocido ninguna calidad respecto al predio reclamado, como tampoco la suscripción de dicho documento, y que la Institución Educativa Emma Cecilia Arnold se repute poseedora del mismo. Aunado a ello, el mismo, no cumple los requisitos legales de validez y existencia del contrato de compraventa previstos en el Artículo 1857 del Código Civil, o los de la promesa de compraventa previstos en el Artículo 1611 ibídem, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se encuentra suscrito por el presunto comprador, esto es, la Arquidiócesis de Cartagena.

Adicionalmente, el mismo versó sobre un objeto ilícito, al no haberse superado el término, ni solicitado la autorización, de que trata el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 160 de 1994; y por no contar con la intervención de la copropietaria y hoy solicitante Ninfa Ester Romero Pérez. En el presente caso, tal como lo pusieron de presente las opositoras, Institución Educativa Emma Cecilia Arnold y la Arquidiócesis de Cartagena, desde el momento en que se opusieron a la solicitud de restitución y lo corrobora el documento contrato de compraventa obrante en folio 103 del cuaderno de lo actuado ante el Tribunal, en el mismo se denota ausente la firma de representante alguno de Arquidiócesis de Cartagena, en la presunta calidad de compradora, concluyéndose que no hubo consentimiento alguno expresado por parte de dicha entidad, lo que deviene en la inexistencia de dicho negocio.

Radicado No. 13244 31 ~1001 2013 00067 00 enajenaban. AUllado a ello, ella misma lo reconoce exp esamente en su declaración donde afirma que desde 1996 venían perso as desplazadas, incluso desde el sector Roma y de El Salado por efecto de la violencia finalmente los pobladores venlan dejando sus pedios abandonados En tal sentido, y teniendo en cuenta que, la señora Emma Cecilia Arnold, quien re almente realizó el acto jurídico con el se or Félix Pulgar Urueta sobre el predio reclamado, ha trabajado en la zo a con personas víctimas de la vi olencla desde 1998, y conocía personal ente a aquel, se tiene que ésta dirbíó conocer de su situación en particula, o por lo menos bajo las reglas ce la experiencia, le era dable inferirlo, da vez que era un hecho notorio el conflicto armado que se vivía en el municipio, tanto en el casco urbano como en el área rural y que deri ado de ello los Ahora bien, té I como se advirtió en el contexto de violencia realizado, en el periodo COInprendido entre 1999 y 2000, época de tro de la cual se dieron los hechos victimizantes, se presentaron múlti les incursiones armadas en el rr unicipio de El Carmen de Bolívar, debido a la pugna entre estructura guerr illeras y paramilitares por el control de la zona, lo que conllevó a que dcha municipalidad representara el 35% e homicidios de todo el departat nento, y fuera uno de los que mayor oncentración de desplazamientos individuales tuviera a nivel departamen al y nacional.

Está fehacier temente acreditado con las manifes aciones de los mismos extreme s contractuales allegadas al plenario, que la detentación material del inn iueble por parte de la Institución Educativa Emma Cecilia Arnold tiene un incontrovertible origen contra tual o negocial, vale decir, es fru:o o resultado de las negociaciones lleva as a cabo entre el señor Félix P Jlgar Urueta y la señora Emma Cecili Arnold, la que no se desdibuja por la inexistencia jurídica del contrato contenido en el documento denc minado compraventa obrante en folio 1 3 del cuaderno de lo actuado ante el Tribunal.

Así pues, a modo de co clusión se tiene que, si bien SE ~ da la inexistencia jurídica del refe ido negocio no desaparece del nundo fenomenológico esa aprovecham ento del mismo como realidad a:tual que debe desatarse por el juez bato los poderes y deberes de su aduar jurisdiccional. Radicado No. 1324431 21 001 2013 00067 00 16 CDglosado a folio 218 del cuaderno uno Con respecto el 500/0 restante, conforme criterio mayoritario de esta Salaexpresado en decisiones anteriores de idéntico talante, se dispone la restitución material en favor de la masa hereditaria del causante Félix Pulgar Urueta representada por sus hijos Elías, Claudia Patricia, Luis En consecuencia, se impone proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Ninfa Ester Romero Pérez, ordenándose la restitución material del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 062-19111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicosde Carmen de Bolivar, en favor de ésta, en un 500/0 como copropietaria que en común y proindiviso es de éste conforme anotación número uno que se inscribió en el citado folio.

Adicionalmente, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el derecho de posesión alegado por la precitada institución educativa se torna inexistente. Bajo tal panorama, se configura en el presente caso la presunción de que trata el literal 'a' del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación del predio ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento masivo, los cuales eran conocidos por la señora Emma Cecilia Arnold, y sin que los opositores hayan desvirtuado tal presunción dentro del presente proceso, lo que conlleva a que también resulte inexistente la negociación surtida entre el señor Félix Pulgar Urueta y la señora Emma Cecilia Arnold, por lo cual habrá de hacerse la respectiva declaración en tal sentido en la presente providencia. vivida en la región, tanto que testifica que pese a que el Estado donó los ataúdes a ella le tocaba enterrar los muertos dejados por el conflicto, solo que ella pretender restar importancia al efecto del fenómeno escudada en el hecho de que cerca al predio existía una guarnición del ejérclto.!" Radicado No. 13244 31; 1 001 2013 00067 00 17 CORTE SUPREMA DE J JSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expedient 6146.

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justici 17, para efectos metodológicos !;e apellida como "buena fe subjetiv " y "buena fe La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe res Iver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena 'e exenta de culpa dentro del proceso (In iso Primero arto 91).

La oposición. 3.2.1. 3.2. De Ia oposición y la configuración de la calidad de segundos oc rpantes. Así mismo, se exhortará a la Unidad Administrativa Es ecial de Gestión de Restitución d~~Tierras Despojadas Territorial Bolívar p ra que facilite a la Defensoría d.el Pueblo toda la información pertinen e para el buen desarrollo de te gestión, sirviendo de enlace entre I entidad y los beneficiados con la orden.

Conforme con lo anterior y sin perjuicio de que los an es relacionados designen su abo ~ado de confianza, con el fin de torrnalí ar la propiedad del bien restituic o en cabeza de los herederos del causante, se ordenará a la Defensoría )el Pueblo (Regional Bolívar) que desig e a uno de sus defensores pare que asesore jurídicamente a los her deros de Félix Pulgar Urueta, en el trámite sucesorio correspondiente al 50% del bien a restituir, y ac emás los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, <le modo que el proceso no genere costos ara ellos, hasta alcanzar la adjudícaclón de la respectiva herencia,.

Alfonso, Isaid David, losé Félix, Santander lesú, Obet Ester, Bladimir y Noe ní Pulgar Romero. Radicado No. 13244 31 21 001 20130006700 18 CORTECONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 19 Sentencia C - 820 del 18 de octubre de 2013. [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la sttuectán».'? Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa." Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. 1.;<1;;

Radicado No. 1324431 23 001 2013 00067 00 La 'posesión' ejercida por la Institución Educativa Ernma Cecilia Arnold, derivó d ~la negociación realizada entre la señor Ernrna Cecilia Arnold, quien por demás es la representante legal de e a institución, y el señor Félix Plllgar Urueta, la cual, si bien no se dio ajo el ejercicio de presión, ame laza o coerción sobre el solicitante, sí se hizo con el conocimiento del contexto de violencia vivido en la zona pues como se dijo el mismo eré un hecho notorio, más para la referida misionera, que desde tiempo atr.is trabajaba en la atención de personas esplazadas por la violencia, corn i la misma entidad opositora lo relató e su oposición; razón por la cual pudo prever que el señor Pulgar Uru.ta y su núcleo familiar, estaban dando en venta la parcela, por el te or fundado de regresar al bien, y el estado de necesidad generado por la situación de violencia. Respecto a la Institución Educativa Ernrna Cecilia rnold advierte ésta magistratur 3 que, la buena fe cualificada no se co figura como se pasa a ver.

En el presente caso, se tiene que la Arquidiócesis d Cartagena, al descorrer el tras lado de la solicitud restitutoria, señaló o haber tenido ninguna injeren:ia en los hechos relatados ni direc amente ni por interpuesta pers rna. Así mismo, afirmó no tener ningun relación con el predio objeto d ~ reclamación, del cual reconoce su oseedora es la Institución Edl cativa Ernrna Cecilia Arnold.

Así las sas, encuentra ésta magistratu ~a que ningún interés le asiste a dicha institución eclesiástica, en t snto, al no tener ningún vínculo jurídico on el predio, no sería destínatarl.s de las medidas de compensación que eventualmente puedan determir arse, razón por la cual no habrá de res Iverse sobre su oposición, máxin le si se tiene en cuenta que la misma no es más que una defensa del interés de la referida institución educativa sOfre la que no le nace facultad al juna para representarla y la cual se izo parte en el presente trámite y presentó la oposición que le es propia de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucio alidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que fa creció a la parte más poderosa E n el ámbito administrativo y judicial.

Radicado No. 13244312100120130006700 Aunado a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 160 de 1994 «Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y/ en consecuencia/ no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido»; por lo cual, teniendo en cuenta que el predio objeto de análisis fue adjudicado por el Incora mediante la Resolución 001659 del 17 de septiembre de 1992, y en la negociación en comento, no se obtuvo la autorización por parte de dicho instituto, de que trata el artículo 39 de la precitada Ley, la posesión alegada por la Institución Educativa Emma Cecilia Arnold, se reputa inexistente, al recaer sobre un predio Así las cosas, no puede colegirse que, en la actuación desplegada por la Institución Educativa Emma Cecilia Arnold, representada legalmente por la misionera Emma Cecilia Arnold, y la de ésta como persona natural, al momento de realizar el precitado negocio, así como al entrar a poseer el predio, imperó la buena fe exenta de culpa, para que pueda reconocerse la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Por el contrario lo que la prueba señala es que pese al conocimiento de las difíciles circunstancias de orden público que atravesaban los pobladores de la zona, la señora Emma Cecilia Arnold desplegó su accionar con una actitud falta de diligencia y descuidada, al momento de realizar la negociación con el señor Pulgar Urueta, en la cual dejó de observar exigencias mínimas que el común de los ciudadanos conoce y que deben cumplirse en estos eventos, pues adviértase que, si bien señala haber actuado en nombre y para la Arquidiócesis de Cartagena no se valió del correspondiente poder al suscribir el documento mediante el cual el señor Pulgar Urueta transfería el predio objeto de reclamación, y si era conocedora de que en el sector de ubicación del predio se evidenciaba la existencia de un clima de desplazamiento masivo, se itera, le era dable inferir que en efecto la situación de violencia empujaba al cónyuge de la reclamante a deshacerse del fundo para tomar caminos más seguros para su vida e integridad, solventando de algún modo con el producto de lo recibido como precio, las cargas económicas que ello le imponía. RadicadoNo. 13244 31 21 001 2013 00067 00 20 Ley1448de 2011,Artlcr lo 77 numeral 5.

Página26 de 40 En la precítad. I sentencia, la Corte fijó las condiCiOjeS que deben cumplirse para cstentar la calidad de segundo ocupante, así en las que «si bien la n -isme es un elemento relevante del diseñ I institucional del proceso, que abe,fece a fines legítimos e imperiosos: prote er los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de t erras, revertir el despojo y desenm.tscerer las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del cantticto armado interno para producirlo» f e tratándose de segundos ocupar tes, no «puede traducirse en una carga de proporcionada o inequitativa para u ?a población específica, protegida por el der. ha internacional de los derechos h imanas, y acerca de la cual el Legislador uardó silencio», razón por la cu 31 decidió declarar dicha expresión c9ndicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándak que debe ser interpretado por 'os jueces de forma diferencial, frente los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de los segundos cupantes, por resultar problema tico, no puede en todos los eventos exi I irse de ellos la acreditación de li I buena fe exenta de culpa por conside ar que existen eventos excepcl mes donde esa exigencia amerita na aplicación diferencial, donde~estima adecuado en determinados ntos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en u a situación de debilidad similar é la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en e juez la obligación de alivianar las carg s procesales al punto de «exigir iuene fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estad) de necesidad, que justifiquen su cond te».

La Corte Cons:itucional al pronunciarse sobre la const tucionalidad de la expresión 'exenta de culpa' contenida en los artículos de la Ley 1448 ee 2011, mediante Sentencia C-330 de 016, determinó 3.2.2. De lal calidad de segundos ocupantes. que conforme lé política agraria se adjudica a campes nos de escasos recursos para promover el acceso progresivo de estos a la propiedad de la tierras rural p ara que de esta puedan derivar su sust nto y así elevar su nivel de vida ~royecto que se vio frustrado por efectos e la vlolencía.P Radicado No. 13244 31 21 001 2013 0006700 4.

Otras ordenes complementarias a la restitución. De otra parte, y en cuanto a los señores losé Carey Hernández, Luís Carlos Núñez Vital y Mario Vital Acosta, de conformidad con el Informe de Caracterización Rendido por la UAEGRTD, se tiene que los mismos no habitan el predio objeto de restitución (f. 402, 421 Y445 cdno. 3 Juz.), ni derivan de forma directa su mínimo vital de dicho predio, por cuanto su vínculo con el mismo se da de forma indirecta por la relación laboral que tienen con la Institución Educativa Emma Cecilia Arnold, razón por la cual tampoco les asiste la calidad de segundos ocupantes, si en cuenta se tiene que en el acápite 99, Capítulo 7, en el desarrollo del tema tratado en el literal 'a' -problema de 'discriminación lndtrecta- de la sentencia C-330-16, la Corte Constitucional, señaló que los segundos ocupantes «son opositores vulnerables, que no poseen alternativa de vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo», condición que no ostentan estos, por lo cual, queda relevada la Sala de adoptar medidas especiales frente a los mismos.

En el presente caso, y conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, se advierte prima facie que los aquí opositores no cumplen las condiciones descritas por no encontrarse en situación alguna de vulnerabilidad, y por haber tenido, relación, cuando menos indirecta con el despojo material del predio reclamado; de suerte que no ostentan la calidad de segundos ocupantes, y por lo tanto el análisis de su actuar debe analizarse bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa al no aparecer tampoco que sean víctimas de desplazamiento o despojo del mismo predio que es la condición prevista en el Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para que no se invierta la carga de la prueba en favor del opositor. conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio».

Radicado No. 1324431 21 001 201300067 00 4.2. Sobreel derechoa la vivienday proyectospr ductivos. De la misma Inanera, en aras de preservar del olvi o la memoria colectiva, se dtspt me la remisión de copia de esta provide cia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. En igual forma y de ser voluntad de los beneficiados co la restitución, se dispone la me jida contemplada en el literal "e" del A ículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD p ra que obtenga de los beneficiadc s con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instru entos Públicos respectiva.

A fin de proteqer a los restituidos en sus derechos y garjntizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el falio de matrícula inmobiliaria del predlo reclamado la restricción consagra a en el artículo 101 de la Ley 14t~8 de 2011, luego de inscrita la respecti a adjudicación; el cual en todo ce so deberá contar con una vivienda dign.

Se ordenará l:l cancelación de la inscripción del predi en el Registro de Tierras Despejadas ordenada por la Unidad Administr tiva Especial de Gestión de Resti':ución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de ~estitución de tierras en el mismo y la sustracción provisional del comercio, las cuales figuran en el Fol o de Matrícula Inmobiliaria No. 062-19111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de errrnen de Bolívar, Anotaciones No. 5, 6 y 7, respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley 1579 de 2012. 4.1.

Sobre el registro de instrumentospúblico. De conforrnídud con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Y a efec:os de garantizar de forma efectiva I derecho a la restitución se pn iferirán las siguientes órdenes complem Radicado No. 132443121001 20130006700 Teniendo en cuenta que el solicitante ha estado privado del uso, goce y disfrute de su predio desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 23 de octubre de 2000, fecha de materialización del abandono y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar. 4.3.

Sobrela exoneracióny alivio de pasivos. De igual modo, se le ordenará a la UAEGRTDque diseñe y ponga en funcionamiento a favor de la reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podré realizar previamente cercamientos a las parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.

Toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, las víctimas objeto de restitución cuya vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario"; y como quiera que el informe técnico predial (f. 58 a 62 cdno. 1 Juz.) no se da cuenta de que el predio cuente con vivienda, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Bolívar- que, si a ello hubiere lugar, priorice a los aquí beneficiados con la restitución material a efectos de que se les otorgue el subsidio para vivienda en la modalidad que corresponda, por lo que de ser viable el BancoAgrario cuenta con un mes de plazo para presentar a ésta Sala el cronograma de actividades y señalar el término dentro del cual hará efectivo el subsidio; en todo caso, sin que se supere el término de 15 meses para su ejecución. RadicadoNo. 1324431 2. 001 2013 00067 00 De igual form a, teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 52 en concordancia COII el artículo 137 de la aludida Ley, e ordenará al 4.5.

Sobre hI garantía y prestación del derecho a Se dispondrá igualmente, que la Unidad Administ ativa Especial para la Atencié n y Reparación Integral de las Vict mas ingrese al registro de victlrr as a los restituidos, en caso de que aún o lo estén, por los hechos victirr izantes aquí conocidos y les bride la ayu a a que tienen derecho a accedi~rconforme a su actual caracterización, en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atención y rehabilita ión que resulte de su competenc a brindarle a estos como coordinadora d I SNARIV; para tal fin iniciará las acciones que estén a cargo dentro de I s cinco (5) días siguientes al reci )0 de la información que sobre su actual caracterización básica aporte la JAEGRTD.

Además, en atención al princ pio de enfoque diferencial contenido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 011, tendrá en cuenta para efe:tos de la priorización a que haya lu ar la especial condición de sah, d de la solicitante, que se le hará cono er remitiéndole copia del díctarru -n rendido dentro del plenario por el In tituto Nacional de Medicina t.eqe I y Ciencias Forenses - Seccional Bolív r (f. 335 a 337 cdno. 2) el cual s ~ manejará con la reserva correspondie 4.4.

Sobre Ii efectiva inclusión de los beneficiari s en el RUV. Asimismo, se ordenará la implementación de un progr cartera para la CI mdonación total o parcial de los pasivos or concepto de servicios público; domiciliarios de que disponía el pre io restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Ur idad.

Para el efecto 13 Unidad Administrativa Especial de Gesti n de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora I adopción de un plan de alivio qu ~ pueda incluir condonación parcial o to al de las sumas adeudadas. Lo ar terior de conformidad con lo previsto en I artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cu rto del artículo 2.15.2.2.1. del decreto 1071 de 2015.

Página31 de 40 RadicadoNo. 1324431 21 001 2013 00067 00 Además, se ordenará al municipio de El Carmen de Bolívar, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENATerritorial Bolívar, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. 4.6. Sobre la educación y capacitación para el trabajo. municipio de El Carmen de Bolívar que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, para garantizarles a los restituidos su inclusión en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio respectivo a favor de las víctimas, en todo caso, tomando las medidas que sean del caso, atendiendo el estado actual de estos, y a las especiales condiciones que reviste la señora Ninfa Ester Romero Pérez, por su avanzada edad y estado de salud que la pone en condición de sujeto de especial protección del Estado como fuera reseñado en acápite anterior.

Radicado No. 13244 31 21 001 2013 00067 00 Tal como lo tia sostenido con anterioridad ésta S la, «[IJa Corte Constitucional en lós sentencias T-254 de 1993, C-293 de 2002 recientemente la sentencia C-035 de 2016, también ha dejado sentada la po ibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspen ión de una obra o labor cuando se e fecta el medio ambiente o un derecho fund mental, pues la Respecto a.ifectaclones por títulos mineros de exploración o explotación, contorme la respuesta arrimada por la Agen ia Nacional de Hidrocarburos (f. 192 cdno. 1 Juz.), se tiene que sobre el predio recae el Contrato de exploración y producción de hidrocarburos N. 19 de 2006, suscrito entre la !l.NH y las compañías HOCOL S.A. y Pe enco Colombia Limited. 4.9.

Sobrl! los títulos mineros que recaen s bre el bien a restituir. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes, se requerirá a la UAEGRTD, para que dentro de los cinco (05) días iguientes a la notificación de ésta sentencia, allegue la caracterización d los restituidos a las autoridades destinarias de las ordenes, e infor e su lugar de residencia a efectos de poder librar los respectivos xhortos a las entidades encarg sdas del cumplimiento del fallo. 4.8.

Sobre la carga de la UAEGRTDpara el cu plimiento de las órdenes r eferldas, Se ordena of ciar al Comandante de Policía de Carme de Bolívar y al Comandante de a Brigada que tenga jurisdicción en ese unicipio con el fin de que dispor gan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de segu ridad a los aquí restituiidos. De man ra especial se solicitará al Corn.indante de Policía de Bolivar para que e caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore pre tando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el dí de la entrega. 4.7.

Órd. mes para garantizar la efectividad d la restitución del predio y Ia seguridad de las personas repara as. Radicado No. 1324431 21 001 2013 00067 00 21 Sentencia No. 002 del 03 de febrero de 2017, Expediente No. 05154-31-21-001-2014-00033-00, M.P.Javier Enrique Castillo Cadena. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, el Principio 7 Pinheiro, el cual conforme la jurisprudencia constitucional hace parte del bloque de constitucionalidad, preceptúa que los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad «debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes».

Corolario de lo anterior, en el literal 'm' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso que el juez de restitución en la sentencia debería referirse, entre otros, a la declaratoria de nulidad actos administrativos que «extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo».

Así pues, ostentando la restitución de tierras la calidad de derecho fundamentales, se tiene que tales proyectos no pueden limitar o privar a las víctimas de su garantía efectiva; pues además de fundamental, se trata de un derecho que es preferente y que goza de tutela constitucional reforzada conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. concesión minera como derecho individual, debe ceder a favor de los derechos colectivos y de los derechos fundamentales de la persona.

De ahí que la actividad minera tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección iusfundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de sus tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante los proyectos mineros»?', Radicado No. 1324431 21 001 201300067 00 SEGUNDO.:)ROTEGER el derecho fundam ntal a la RESTITUCIÓN e E TIERRAS ABANDONADAS Y DESP JADAS de la señora Ninfa Es1:erRomero Pérez, y los herederos d I señor Félix PRIMERO. DE.:LARAR no probada la oposición resentada la Institución EduI:ativa Emma Cecilia Arnold y la Ar uidiócesis de Cartagena.

RESUELVE

En mérito de 11) expuesto, la Sala Segunda Civil Es ecializada en Restitución de 1ierras del Tribunal Superior del Dist OtoJudicial de Antioquia, adm nistrando justicia en nombre de la R pública y por autoridad de la le)", 111. D E C I SI Ó N: No se condena -á en costas por cuanto no se acreditó d lo, temeridad o mala fe por parte del opositor. 5.

Costas Conforme tales consideraciones, habrá de ordenars, a la Agencia Nacional de Hhlrocarburos y al Director Ca) de Titula ión Minera de la Secretaria dll Minas de la Gobernación de Bolívar o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente I predio objeto de reclamación d =1 Contrato de exploración y producción e hidrocarburos No. 19 de 2006, suscrito entre la AHN y las compañía HOCOL S.A. y Perenco Colornbl.s Limited, yen caso de que se encuentre n curso alguna otra solicitud concesíón, para el aprovechamiento d los recursos naturales que ~e hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al e espojo u abandono del predio objeto de ectarnacíón, se tenga por improc edente el otorgamiento de la que pueda involucrar este predio.

Radicado No. 1324431 21 001 2013 00067 00 Así mismo, se EXHORTAa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar para que facilite a Conforme con lo anterior y sin perjuicio de que los antes relacionados designen su abogado de confianza, con el fin de formalizar la propiedad del bien restituido en cabeza de los herederos del causante, se ordenará a la Defensoría Del Pueblo (Regional Bolívar) que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de Félix Pulgar Urueta, en el trámite sucesorio correspondiente al 50% del bien a restituir, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos, hasta alcanzar la adjudicación de la respectiva herencia,.

Por virtud de lo antes dispuesto, la restitución material de dicho precio se dispone en favor de: i.) Ninfa Ester Romero Pérez, en un 50% en su condición de copropietaria, y, ii.) Respecto el 50% de que figura como titular del dominio el señor Félix Pulgar Urueta (fallecido), se dispone la restitución material en favor de la masa hereditaria de este causante, representada por sus hijos Elías, Claudia Patricia, Luis Alfonso, Isaid David, José Félix, Santander Jesús, Obet Ester, Bladimir y Noemí Pulgar Romero.

Pulgar Urueta, respecto al predio rural denominado 'Parcela No. 7', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-19111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar y la Cédula Catastral No. 13-244-00-04-0001-0384-000, con un área de 7 h 5200 m>, ubicado en el sector Palestina, del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado e individualizado en el acápite inicial de ésta providencia y delimitado por las coordenadas planas y geográficas consignadas en el informe técnico de georreferenciación obrante a folios 63 a 69 del cuaderno 1 del expediente, el cual se tiene por incorporado a este fallo.

En consecuencia, ORDENAR la restitución material del mismo. Página36 de 40 RadicadoNo. 1324431 21 001 201300067 00 OCTAVO. OR )ENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Terr torial Bolívar que, si a ello hubie re lugar, priorice a los aquí beneficiados C<Dnla restitución material y jurldlce a efectos de que por parte del Banco grario se les otorgue el subsidie para vivienda en la modalidad que corre IPonda.

En caso de ser viable el Sl bsidio, el Banco Agrario tendrá un me de plazo para Registro de Tierr as Despojadas ordenada por Especial de Gest ón de Restitución de Tierras Despojad s, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del conercio que del mismo se dispuso, las cales figuran en el Folio de MatríclIla Inmobiliaria No. 062-19111 de la Ofi ina de Registro de Instrumentos )úblicos de Carmen de Bolívar, Anotaci nes No. S, 6 y 7, respectivamen:e, observando lo dispuesto en el Artícu o 62 de la Ley 1579 de 2012. en el SÉPTIMO. OROENARla cancelación de la inscripción SEXTO. ORDENAR la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del ~redio restituido la restricción consagrad en el artículo 101 de la Ley 14t.8 de 2011, luego de inscrita la respecti a adjudicación; el cual en todo ce so deberá contar con una vivienda dign destino al Centro Nacional de Memoria histórica.

ORDENA R la remisión de copia de esta rovidencia con QUINTO.

CUARTO. NC RECONOCERla calidad de segundos ocupantes a la Institución EdLcativa Emma Cecilia Arnold, ni a lo señores José Carey Hernándi !z, Luís Carlos Núñez Vital y Mario V tal Acosta. de acceder a ninquna medida de compensación, mejoras en su fa lar. TERCERO.NCI RECONOCER la buena fe exenta e culpa de la Institución Edllcativa Emma Cecilia Arnold y en c nsecuencia no la Defensoría dEI Pueblo toda la información pertinen e para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre I 1 entidad y los beneficiados con la orden.

Radicado No. 13244 31 21 001 2013 00067 00 DUODÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas que ingrese al UNDÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bolívar- la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que disponía el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad, en caso de que se lleguen a registrar.

Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bolívar- instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015.

DÉCIMO. ORDENAR a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 23 de octubre de 2000 y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar. presentar a ésta Sala el cronograma de actividades y señalar el término dentro del cual hará efectivo el subsidio; en todo caso, sin que se supere el término de 15 meses para la ejecución.

NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bolívar- que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de la reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo al Fondode esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.

Página38 de 40 RadicadoNo. 13244 31 21 J01 2013 00067 00 Aprendizaje - S:NA Territorial Bolívar, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacita ión técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural urbanos que tengan implemen:ados, de acuerdo a su edad, preferen ias, grado de estudios y oferté académica, garantizándose que efe tivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y de Servicio al DECIMOCUARro.

ORDENA R DECIMOTERC:RO. ORDENAR al municipio de El Car en de Bolívar, que a través de s J Secretaría de Salud o quien haga sus eces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, instit uciones Prestadoras de Servicios de S lud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y alia os estratégicos que hacen parte del programa, para garantizarles su i cluslón en los programas de ate nción, prevención y protección que ofrece el Municipio respectivo a favo ~ de las víctimas, en todo caso, toman o las medidas que sean del caso atendiendo el estado actual de estos, y las especiales condiciones que I eviste la señora Ninfa Ester Romero avanzada edad y estado de salud que la pone en condici n de sujeto de especial protecció 1 del estado. registro de vlctírr as a los aquí restituidos en caso de que ún no lo estén, por los hechos \i ictimizantes aquí conocidos y les bride la ayuda a que tienen derecho a acceder conforme a su actual caracterízacíón, en orden a que obtengan as medidas de asistencia, atención y re abilitación que resulte de su cornpetencta brindarle a estos como c ordinadora del SNARIV; para tal fin iniciará las acciones que estén a car o dentro de los cinco (5) días si~uientes al recibo de la información que sobre su actual caracterización liásica aporte la UAEGRTD.

Además, n atención al principio de enfoque diferencial contenido en el artículo 1 I de la Ley 1448 de 2011, tendrá E n cuenta para efectos de la priorización a que haya lugar la especial condición de salud de la solicitante, que se I hará conocer remitiéndole cop ia del dictamen rendido dentro del lenario por el Instituto Nacíone I de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Bolívar (f. 335 a D7 cdno. 2) del cual conservará la resp ctiva reserva.

Radicado No. 1324431 21 001 2013 00067 00 DECIMONOVENO. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTDy a la ORIP de El Carmen de Bolívar. NO CONDENAR en costas. DECIMOCTAVO. DECIMOSÉPTIMO. Oficiar a las autoridades de Policía y Ejército para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a las aquí reparadas para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del bien restituido. voluntaria por parte de la Institución Educativa Emma Cecilia Arnold a la Unidad Administrativa Especial de Gestión d,e Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bolívar- q.uienactuará en nombre y a favor de las víctimas restituidas mediante esta sentencia, dentro de los cinco días siguientes a le ejecutoria de la misma, se comisiona al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar para que con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega.

La UAEGRTD informará oportunamente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo. De no realizarse la entrega del predio en forma DECIMOSEXTO. DECIMOQUINTO. ORDENAR a al municipio de El Carmen de Bolívar, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Radicado No. 13244 31 ~1 001 2013 00067 00 JAVIER ENRIQUE STILLO CADENA Magis rado Magistrado Con alvamento p cial de voto

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Proyecto discutico y aprobado en Acta No. 034 de la fecha.

VIGÉSIMO. Ejecutoriada esta decisión devolver el xpediente a la Sala Civil Especié lizada en Restitución de Tierras del Trib nal Superior del Distrito Judicial (e Cartagena