Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 Se profiere la sentencia que en derecho haya lugar respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por el señor Sergio de Jesús López, quien actuó por intermedio de abogado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Territorial Antioquia), ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, donde se admitió la oposición presentada por Leonardo Fabio Quintero Suárez. 1.
ASUNTO ez tero Suárez probadoqueel reclamante fuevíétima de -- - ---- ¡ I desplazamiento la transferencia de su predio no estuvo signada por causas I que se asocian directa o mdirectarnente a la violencia del conflicto armado ¡ I vivido en Granada - Antioquia ---- --1--- - -- - -.--- ----. ---- -- --- - - _.¡ ISI~!! lliO se accede a las pretensiones _ ---- ----_- ---- -_. __.- --- --------_.. -----_---- _. ------ 7-00045-01 zación de T:-ie-rr-as- ---_--_._-------_._------ Sentencia N°: T028 ----- I--=-------tnt---- -._-..-- Radicado: 05000-31-21-001-201 ------- Proceso: Restitución y Formali rsolicitante: Sergio de Jesús Lóp Opositor: Leonardo Fabio Quin._----- Sinopsis: Aunque se encontró Medellín, seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS " 1 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado; 05 )003121 00 1-2017-00045-01 Como consecuencia del desplazamiento !;e vio afectado en su estabilidad económica y no pudo cumplir con el préstamo que le había hecho la Cooperativa Creafam para aclquirir el inmueble, razón por la que tuvo que entregarlo en dación en pago mediante escritura pública No. 461Ei del 29 de julio de 2005.
Por todo E!SOse vio en la obligación de salir::lesplazadoa finales del mes de julio de 2000 hacia la ciudad de Cah. Además de estos hechos victimizantes, la guerrilla lo acusaba de transportar paramilitares en un camión de su propiedad, mismo que aquellos grupos se lo llevaban Em algunas ocasiones y le pediar la gasolina a lo que no se podía rehusar.
En junio de ese mismo año su yerno le comentó que lo estaban buscando para asesinarlo, siendo que pasados cinco mE!SeSapareció muerto. Posteriormente asesinan a sus hermanos Gildardo y Consuelo. Para el año 2000 la guerrilla empezó a hacer reuniones en la zona donde les manifestaban a los habitantes que debían pertenecer a algún grupo armado, pues si adoptaban una posición neutral tenían que irse de la vereda (sic).
Se adUCE!que Sergio de Jesús López ccmpró el inmueble solicitado al señor Luis Alfonso Arisfizábal mediante escritura pública No. 75 del 5 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría Única de Granada. 2. Síntesis de los fundamentos fácticos. Lo anterior se fundamenta en los hechos qUBa continuación se relatan. Finalmente, solicita que a su favor y de su núcleo familiar se impartan todas las órdenes de reparación, satisfacción y no repetición establecidas en la Ley de Víctimas.
Para ello solicita declarar probada la presunción legal consagrada en el literal "a" del numeral sequndo del artículo 77 de la 1E3y 1448 de falta de consentimiento en el negocio jurídico (dación en pago) celebrado entre él y la Cooperativa Creafam respecto del predio descrito en precedenci3 y, consecuentemente, se declare la inexistencia de ese negocio.
Sergio de Jesús López accede a la adrn nistración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, se le restituya jurídica y materialrnente, tanto a él como a su cónyuqe Martha Nelly López de López, un inmueble' ubicado en la Calle 20 No. 25-30 (primer piso), zona urbana del municipio de Granada (Antioquia). 1.
Solicitud. 2.
ANTECEDENTES Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 1 Folios 155-156 C. 1.: Folios 158-159 ib. 3 Folio 172 ib. 4 Ver folios 177-179 ib. 5 El escrito con sus anexos fue presentado el 21 de julio de 2017 según consta a folio 208 del Cuaderno 1, esto es, fue presentado el día 15 hábil del traslado. G Folios 208-215 C. 1.
Señaló que también es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2002 a manos de los grupos armados, viéndose obligado a dejar su lugar de residencia ubicado en la vereda Quebradona Abajo para dirigirse a la cabecera del municipio de Granada. Esos hechos los puso en conocimiento de las Dentro de término', Leonardo Fabio, a través de apoderado contractual, se opuso a las pretensiones bajo los argumentos que a continuación se compendiad: Asimismo, en aplicación normativa de lo dispuesto en el artículo 87 de la misma ley, se ordenó correr traslado al señor Leonardo Fabio Quintero Suárez en su calidad de titular del derecho real de dominio del predio objeto de restitución, quien fue notificado el 28 de junio de 2017 a través de correo postal certificado".
Así, tras encontrar la jueza que fueron subsanados en forma correcta los requisitos exigidos y que la solicitud reunía las exigencias legales, la admitió el 21 de junio de 20173, ordenando, entre las otras disposiciones del artículo 86 de la ley 1448, y como en efecto se hizo, la notificación del alcalde del municipio de Granada (Antioquia), del Ministerio Público y el emplazamiento de las personas indeterm inadas.
En virtud de lo anterior se enmendaron las inconsistencias y además se complementaron los fundamentos fácticos", aclarando que el accionante inicialmente vivía con su familia en una finca ubicada en la vereda San Francisco en el municipio de Granada, donde padecieron vejámenes de los grupos armados quienes solían reunirles en la escuela de la vereda exigiendo su colaboración. En vista de esta situación Sergio de Jesús López y su familia deciden trasladare al casco urbano del municipio, pero nuevamente fueron victimizados, en tanto padecieron el asesinato de su tío Víctor López y la hija de este, llamada Nubia López.
Adicional a lo anterior, el reclamante era conductor de un bus de Transoriente, y por esa razón la guerrilla lo acusaba de ayudar a los grupos paramilitares con su transporte, siendo que una vez la guerrilla lo detuvo en un retén y le expresaron que acabarían con toda la familia López. Todos estos hechos determinaron su desplazamiento para la ciudad de Cali aproximadamente a mediados del año 2000.
Por reparto le correspondió conocer del presente asunto a la Jueza Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, quien inadmitió la solicitud por auto del 31 de mayo de 2017 para que se corrigieran algunas imprecisiones advertidas 1. 3. Trámite procesal y oposición. Posteriormente el inmueble fue objeto de diversas transacciones. siendo su último titular el señor Leonardo Fabio Quintero Suárez. t. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: (150003121001-2017-00045-01 Folio 212 ib. lb. envés. Finalmente, atribuyó al accionante actuar con temeridad y mala fe; y solicitó que se vinculara a la Cooperativa Multiactiva San Pío X de Granada Ltda. En suma se concluyó en dicho escrito: "Mi poderdante ha actuado de conformidad con 1(/ ley. o sabiendas de que aclquirió el inmueble por medios legales y lo ha usado para la vivienda de su gnLJ)O[amiliar.
Como lo ha manifestado la jurisprudencia, para que esa apariencia tenga efectos juridicos se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño: (ii)conciencia y certeza de que en lo negocia ':7ónse actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen de[l} inmueble y (iii) conciencia y certeza de que In adquisición se hizo conforme a las condiciones exigidas en la ley.
Todos esos requisitos enunciados (Interiormente han sido cumplidos a cabolidad por el senor LEONARDO FABIO QUINTERO SUAREZ (SIC) y que por lo tonto ha actuado con absoluta trcuisporenc:a al adquirir el bien sobre el inmueble identificado con folio de matricula inmobitiunct 018-73433 de lo Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla - /sntioquia" Como excepciones de mérito propuso "justo titulo" y "bueno fe exenta de culpo", sustentadas en que antes de formaliza' e legocio de compra del inmueble, en el año 201:5, realizó varias visitas al "local para verificar sus condiciones, a través de lo cual pudo darse cuenta que estaba desocupado y sin uso.
Además, la vendedora, esto es, la señora Juddy Elliana Gómez Grajales, le informó que había adquirido el inmueble de manos del señor Juan Fernando López Ocampo, una vez: esto, procedió a verificar el certificado de tradición y libertad no encontrando inconveniente en realizar E~I neqocio por cuanto "habia examinado los titulas del inmueble, los cuales entró en regla: además de que tanto la señora GOMEZ (SIC) GRAJALES y el ser LOPEZ (SIC) OCAMPO son reconocidos ampliamente en el municipio por su honorabilidad, correcto proceder y pulcritud comercia!".
Precisó que el precio acordado fue $70.000.000, los cuales canceló de contado una parte y la otra con un crédito hipotecario adquirido con la Cooperativa Multiactiva San Pío X de Granada Ltda. Además, que para ese negocio no ejerció ningún acto indebido o de presión contra a guien, mucho menos actuó con dolo o negligencia, y que el precio fue justo y cancelado con recursos de origen lícitos, derivados de su trabajo como contratista del municipio de Granada.
Por ende, todo su actuar se ajustó a las normas y a 181 ley. Con respecto al contexto de violencia, las dinámicas del conflicto armado y los fundamentos tácticos particulares del accionante relativos a la relación jurídica con el inmueble, el desplazamiento y el despojo, señaló ser la mayoría "parcialmente cierto', pero que no le constaba E31 oriqen de la información de los datos presentados por la Unidad de Tierras.
Tuvo como cierto la inscripción del predio en el Registro de Tierras y la acreditación de su vínculo con el predio en tanto así se desprendía de la documentación aportada. autoridades y actualmente se encuertra inscrito en el Reqistro Único de Víctimas (RUV).\ Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 9 Folio 292 ib. 1D Folios 295-297 ib. 11 Folio 320-321 ib. 12 Folio 321 ib. n Folio 332 ib. 14 Folios 344-345 íb. 15 Ver folios 366 y 554 vuelto ib. 1'3 Folio 586 e 2.
Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad preceptuado en el inciso 5° del artículo 76 de la ley en cita, pues el predio solicitado se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como se acreditó con la constancia número CA 00148 del 7 de junio de 2017. Esta Corporación es competente para emitir este fallo de conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448, atendiendo a que se reconoció a Leonardo Fabio Quintero Suárez como opositor y en el municipio donde se halla ubicado el inmueble ejerce su jurisdicción esta Sala.
Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso. 1. Presupuestos formales y debido proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acto seguido se abrió el periodo probatorio decretando las pruebas pedidas por las partes que se encontraron necesarias y pertinentes 14 y, una vez evacuadas casi en su totalidad, incluyendo otras que se decretaron de oficio", el proceso fue remitido a esta Sala". Posteriormente, por auto del 8 de septiembre de 20171', se admitió la oposición presentada por Leonardo Fabio Quintero y se desestimó como oposición la intervención de la Cooperativa Multiactiva San Pío X de Granada Ltda., en tanto no se opuso a las pretensiones ni propuso excepciones de fondo.
Justamente, advirtiendo esta solicitud, la juez instructora se percató que hacía falta vincular y correr traslado a esa entidad en su calidad de acreedora hipotecaria, y así lo dispuso mediante auto del 31 de julio de 2017, pero no como medida de saneamiento sino adicionando un numeral al auto adrnisorio". Así, la referida cooperativa fue notificada por correo certificado el día 14 de agosto del mismo añ010, y dentro de término se pronunció" manifestando que el origen de las ventas sucesivas fue originado en la Cooperativa Creafam, en tanto fue quien recibió en dación en pago el inmueble objeto de restitución y por eso las condiciones en que se dieron esa negociación le eran desconocidas.
En cuanto al crédito hipotecario señaló que el señor Leonardo Fabio ha venido haciendo los pagos que se pactaron, y que a ella le era imposible conocer el origen de la negociación que se hizo entre la Cooperativa Creafam y el accionante, pues "el certificado de tradicion y libertad se tenia como una dacion en pago y de ahí en adelante las ventas reqistradas entre personas conocidas en el Municipio de Granada'Ó.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado 05(1003121001-2017-00045-01 Folio 160 e 1. Folio 289 ib. La ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas ele atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección inteqral de las víctimas en general y en especial de los niños, runas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidacles neqras y Room.
Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por sus características particulares (edad, género, orientaclon sexual y situación de discapacidad), con el fin de que reciban un tratamiento especial En materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 En concordancia con los arts. 114 y ss.
Ibídem, los arts. 13 y 43 de la CJ> y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de 3. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. Como metodoloqla para la resolución del caso, la Sala (i) abordará previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones leqales de la ley 1448, para luego (iii) analizar el caso en concreto.
Como problema jurídico accesorio se dE3bE¡establecer si el opositor demostró los presupuestos en que sustenta su oposición o, caso contrario, si actuó o no con buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que establece la ley de víctimas. Corresponde a esta Sala determinar si Serqio de Jesús López sufrió el despojo de su tierra como consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o sean infracciones al Derecho lnternacional l-lumanitario. 2.
El problema jurídico. Asimismo, al proceso se le impartió el trámite regulado por la ley 1448 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones, a pesar que en el llamamiento que se hizo a los terceros indeterminados" se haya indicado erróneamente que el lindero oriental elelpredio objeto de restitución llegaba hasta el "punto 3", cuando en verdad era hasta E!I"punto 1", pues a decir verdad se trata de un error mínimo de digitación que no influye de cara¡a la completa y correcta identificación del inmueble, ya que para el efecto se indicaron correctamente sus demás datos de individualización, corno ubicación político administrativa, folio de matrícula y número predial. expedida por la Directora de la Territorial Antioquia de la Unidad de Restitución de Tierras1T Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 050003121001-2017-00045-01 1S, Sentencia SU-648/17. Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos. la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Piuheiro', los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
"(i] Lo restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para lo reparación de los víctimas al ser WI elemento esencial de lo jueticia restitutiua. I I (ii)Lo restitución es un derecho en si mismo y es independiente de que los víctimas despojados, usurpados o que hayan abandonado [orzadamente sus territorios. retomen o no de manera efectiva.
I I (iii)El Estado debe qarantizar el acceso a uno compenscicion o indemnización adecuada pora aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando lo uictima de manera consciente y voluntario optare por ello. I I (iv) Los medidos de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder (1 medidos compensatorias.
I I (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de lo uictima y la deuolucion a su situacion anterior (1 In violación en términos de garantía de derechos: pero también por la qarantia de 110 repetición e11 cuanto se trasformen. los C(lUSOS estructural es que dieron origen 01 despojo. usurpctcion o abandono de los bienes.
I I (vi) En caso de no ser posible lo restitución plena. se deben adoptar medidas compensatorios. que tenqan en cuento no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para erectos de indenmizacion como compensación por los danos ocasionados, I I (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y qctrantia de los derechos humanos. constituyendo WI elemento fundamental de la justicia retributiua, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en si mismo, autónomo e independienteí'".
Específicamente para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras. señalándose al respecto por parte de la Corte Constitucional: "3.2.3.
Finolmente. en materia de protección del derecho o lo reparacion integral de los uictimas del conflicto armado. lo Sala Pleno identificó los siguientes siete reglas: igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 Sobre la fundamentabilidad del derecho a la restitución de las tierras puede verse, entre otras, la sentencia T 8.21de 2007, T 085 de 2009 y e 753 de 2013 Así. el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales, que hayan legalizado o La ley de vícurnas estableció una serie de presunciones legales (iuris tantum) y de derecho (jure et o'e jure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de, lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la poi ítica de tierras. 4.
Contenido y alcance de las presunciones en la ley 1448. Para la prosperidad de las pretensiones ele restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro nomine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiolóqicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante: (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 'S'91 y el término ele vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. De ahí la Importancia de la acción y la razón por la que el legislador consagró todo un título de la IE~y1448 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías dE3 no repetición, pero respetando esos estándares mínimos de justicia de manera que se obtenga un equilibrio democráti ca.
Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas glraves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación inteqral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo?" También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima:le desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente! relevante la sentencia T- 025 de.2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues e-nvirtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008de 2009)se logró avanzar significativamemte para lograr una reforma estructural e institucional que lograra enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado:050003121001-2017-00045-01:'1 Según se desprende de su documento de identidad que puede verse en el folio 37 del Cuaderno 1, él tiene 66 años de edad.:'e Folio 58 C. 1.:'2 Folios 56-57 ib. En este caso se encuentra debidamente probado que el accionante adquirió la propiedad del inmueble solicitado mediante adquisición hecha al señor Luis Alfonso Aristizábal Gómez por compraventa elevada a escritura pública No. 75 del 5 de febrero de 1996 en la Notaría Única de Granada". la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla el 27 del mismo mes y año en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-7343323, radicándose de esa manera el derecho de dominio de ese inmueble en su cabeza acorde con el artículo 756 del Código Civil, a cuyo tenor establece que "se efectuará. la tradicion del dominio de los bienes raices por la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos".
El artículo 75 de la ley de víctimas dispone que la persona quien demuestre haber sido propietaria o poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligado a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. 5.1. De la relación jurídica con la tierra.
El solicitante es un adulto mayor" que merece un trato especial y por ende en el análisis del presente caso se tendrá en cuenta la buena fe y el enfoque diferencial para responder a las particularidades de este grupo poblacional, cuyas medidas de reparación se aplicarán en la medida en que se logren acreditar los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras.
El señor Sergio de Jesús López aduce haber sufrido el despojo de su tierra por unos hechos ocurridos con ocasión de la violencia que azotó el municipio de Granada (Antioquia)a finales de la década de los 90 y comienzos del 2000, por eso. de cara a la valoración de la procedencia de sus pretensiones es importante examinar que se cumplan cabalmente los fundamentos axiológicos de su pretensión. 5.
El caso en concreto. De esta manera, a modo de ejemplo. de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmente se presumen dichos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras. en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05000,3121001-2017-00045-01 2~ Sentencia No. 12 del 29 de septiembre de 2017, expediente radicado 05000312100220140003301. M.P. Javier Enrique Casti lo Cadena.:'e Informe disponibIe en: b.ttp!L~~_IiY_g'.!IrOd.f fJli:rn QI.ill.bl.?lQ rí(~..: QQY.cº_Qll!.lfºmlesL!o1.QIrn e~ ~Ol_E3jQmnªg-ª..'" lb. p. 17.:--Sentencia No. 12 del 29 de septiembre de 20n citada. p. 18.
Como puede verse, "el conflicto armado que se su/rió en el municipio ele Granada (Ant.] no tiene a un qrupo subversivo como su principal protagonista, porque para desgracia de sus pobladores uarios grupos insurqentes operaron en esta localidad y producto de lo E'SO disputo territorial y de control, se produjeron múltiples atnques hacia la población civil que dejó varias víctimas fatales, como también desplazamiento forzado, sin dejar de lado los danos materiales que causaron estos atentados contra in pobiacion:", Por eso, de entrada, dicho trabajo es cateqórico en establecer que "Granada es un municipio emblemático de la guerra y de le paz.
FuE' eecenario de una cruenta guerra por E'Icontrol de un territorio estratéqico para la expansión militar (corredor qUE'permite conexión entre el Magdalena Medio y Medellin] y también el control de dos puntos neurálgicos de la economía reqionnl: de la puja por la humanizacion del conflicto armado y la realización de dialocos de paz regio 11aI promovidos por diversos actores reqionoles; asimismo, el desplieque militar que acompano la poiitica ele Sequridad Democrática bajo [(1 cm -siqna de recuperar para el Estado la soberania sobre uri territorio que habia estado durante décadas bajo el poder heqemonico de las querrillas,,:'6.
No es fortuito que el Centro Nacional ae lV1emoria Histórica (CNMH) durante años haya centrado sus esfuerzos investigativos 13nla reconstrucción de las dinámicas conflictuales en este municipio, y ese trabajo haya finalizado en la elaboración de un vasto, prolijo y muy valioso informe de 380 páginas que reflejan de manera nítida las diversas formas de victimización que padecieron sus habitantes, y que permite comprender cuándo, cómo y por qué esta comunidad se vio expuesta al cruento flagelo del conflicto armado, constituyendo así un valioso instrumento de reconstrucción de la memoria histórica." 5.2.1.
Para empezar, es importante contextualizar que esta Sala ya ha conocido" ampliamente el duro conflicto armado y la stuación de violencia generalizada que azotó el oriente antioqueño y que repercutió de manera significativa en el municipio de Granada, al punto de llevar a este municipio casi a su devastación total por los estragos de la guerra. 5.2.
DE!la ruptura del vínculo material y jurídico y su relación o no con el conflicto armado. Al estudio de esos hechos se enfoca ahora la Sala, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que se pueda determinar si hubo un verdadero despojo jurídico. Con todo, ese vínculo jurídico se mantuvo hasta que, según se dijo, se vio obligado a entregarlo forzadamente en dación en pago debido a la situación de indefensión en la que se encontraba por hechos que Sl3asocian directamente al conflicto armado interno. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 050003121001-2017-00045-01::S Registrado en revista Noche y Niebla No. 18. "Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia Octubre Diciembre de 2000". Disponible en p,Hº_?_U~Y{,D_º_G!JE:)y_nj_f¿º.l~:¡_ºrQ.ó~YP=C::_<;!J.J!~rJJ!LJJ2LQª_º?llJJL1_§/NL~pl-ªHLmjf -~Informe del CNMH citado, p. 18. De hecho, para comprender la dimensión del fenómeno violento, de un estudio académico donde se revisaron más de 9000 ejemplares de los periódicos El Colombiano, El Espectador, El Mundo y El Tiempo publicados durante el periodo 1985 a 2011, se obtuvieron 773 registros de noticias sobre Granada, y aunque en dicho trabajo se inspeccionó y tuvo en cuenta información referida tanto a la En este orden de ideas, en suma, está comprobado y ha sido una dura realidad el estado de violencia generalizado vivido en el oriente antioqueño y sus municipios. entre ellos Granada, el cual tuvo especial magnitud e impacto para finales de los años 90 y principios del 2000, lo que generó graves alteraciones sociales, políticas y económicas por los delitos cometidos contra su población, y lo que repercutió a su vez múltiples desplazamientos de sus habitantes.
Para lo que interesa destacar, el año 2000 es un punto neurálgico del conflicto donde ocurrieron algunos de los episodios más dolorosos y tristemente recordados por sus habitantes sobrevivientes. Así, solo por citar dos de ellos, se tienen: 1°) «Noviembre 03/2000. DEPARTAMENTO: ANTIOQUIA MUNICIPIO: GRANADA. Paramilitares fuertemente Orinados ingresaron al casco urbano de este municipio a las 12:00 meridiano y ejecutaron a 17 personas, entre ellas un menor y varios ancianos, además de herir gravemente a cuatro más. De acuerdo con lo informacion recibida, "uinqún poblador [de los ejecutados] se opuso pacifica o violentamente a lo incursión ctrm ada !J los personas ase-sinadas se dedicaban a lo actividad aqricola. comercial y domestica, gozando de respeto y sumo aprecio por parte de la comunidad".
Por otra parte, la denuncio ogrego que: "De acuerdo con información que hasta el momento no ha sido confirmada, en su retirado el gnlpo paramilitar asesinó a un número coneiderable de campesinos. Por lo tanto, el saldo de uictimas puede sobrepasar los 20,,»"'.8; 2) El 6 de diciembre se da la explosión de un carro bomba cargado con "400 kilogramos de dinamita, seguida por 18 horas de combates y cilindros bombas.
Este hecho causó la muerte de 20 personas, 4 policías entre ellos: pérdidas económicas estimadas en más de 5.000 millones de pesos: 124 uiuiendas y 82 locales comerciales quedaron completamente destruidos y 120 uiuiendas parcialmente destruidos, también el hospital y una institución educati [Ja"cf,. Así pues, se tiene que en Granada hacia la década de los 80 se dio la incursión del grupo guerrillero del ELN (frenteCarlosAlirioBuitrago),y en esa misma década llegaron las FARC (frentes9 y 47) planteando una fuerte y larga disputa por el control territorial y de la población, situación que se agudizaría posteriormente con la entrada en escena de los grupos paramilitares (BloquesfVletro,HéroesdeGranaday Cacique Nutibara)a finales de la década de los 90, y lo que se tradujo entonces en varias décadas signadas por tomas a la población, combates entre los grupos alzados en armas y entre estos con el ejército, desapariciones y ejecuciones por persecución política, secuestros, asesinatos, tanto selectivos como indiscriminados, masacres, homicidios de personas protegidas, desplazamientos forzados, intimidaciones, en fin, un sinnúmero de acciones bélicas constitutivas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 so "LA VIOLENCIA EN GRANADA ANTIOQUIA 1985-:2011: UNA VALORACiÓN HISTÓRICA AL DISCURSO DE LA PRENSA ESCRITA". Recuperado de: bJtp_.//2º_º24.o.:tI]_4Jl~¡ªºL.i.?R!ÜLºlt?tr..ºª!I11fQ?_Q!z_Q~.1 Y_'Js.:_C'.;?%.I::\~J_ºzLIJ.!.? ¿~~~lZ_\j1º1º_1_)9ª-G_!S'lQ9_QªADJl 9,CJ.l_J!_ª:P9J..' CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16. 3:' Registro civil de matrimonio en folio 189 C. 1. c) Formato Único de Declaración No. 42 126 de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de la ento ices Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el cual da cuenta que el día 9 de febrero de 2011 el reclamante estuvo en las instalaciones de la UAO en b) Constancia expedida el 28 de enero de 2011 por la Personería Municipal de Granada - Antioquia donde se hace constar que Sergio de Jesús López "perteneciente (/ la poblacion civil. fue víctima de desplazamiento forzoso.
Salió de su tierra ubicada en la vereda el robla!' zona rural del Municipio de Granada - Antioquia uictima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos a causa del actuar del grupos (sic) al margen de [a ley que operaban en la zona, dentro del conflicto armado que se encuentra el pais' (folio56 a 65 ibídem). a) Constancia de inscripción del accionante Sergio de Jesús López y su cónyuqe" Martha Nelly LÓpE~Z de López en la Red Nacional de Información (VIVANTO), en la cual SH observa qUE~fueron inscritos como víctimas elel delito de desplazamiento forzado ocurrido el 10 de agosto del año 2000, siendo el municipio del siniestro Granada - Antioquia (folio41 Cuaderno 1).
Así, en el plenario obran diversas pruebas rslacionadas con la calidad de víctima invocada, las cuales, por ser útiles y pertinentes para la resolución del caso, se compendian a continuación: 5.2.2. Con lo anterior despejado, se pasa a examinar si el desplazamiento y posterior despojo invocados en los fundamentos fácticos de esta solicitud se enmarcan dentro de ese contexto y por ende son consecuencia del conflicto armado y dan luqar a la protección del derecho fundamental violencia como a eventos sociales, econór ucos y culturales, entre otros", por lo menos 492 registros están relacionaelos directa o indirectamente con el conflicto armado en esas fuentes de informacién, E'StOes, más del 60% de los registros recogen hechos noticiosos violentos.
Por ElSOpuede sostenerse sin temor a dudas que la existencia del conflicto armado en Granada es un hecho histórico cierto inserto e·n la historia y conocido ampliamente por la sociedad, o lo que es lo mismo, un hecho notorio, fijo, determinado e inmutable. En este sentido ha dicho el Consejo de Estado en armonía con el artículo 167 del C.G.P.: «Un hecho notorio, conforme al artículo 177del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un qrupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial.
"( ) lo notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la indoíe del proceso lo que para uno podria erigirse como hecho notorio, para otro..,,31 proceso no necesaruunente tiene eso con notacion ». Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 e) Declaración rendida bajo juramento el 10 de mayo de 2016 por el accionante en la Unidad de Tierras en la ciudad de Medellín, donde, en torno a la forma de vinculación con el predio que reclama, Sergio de Jesús pormenorizó que por ese entonces tenía tres fincas ubicadas en las veredas de El Roblal, San Francisco y El Guadual, a la par que pagaba arriendo en el casco urbano de Granada, pero en vista de que la guerrilla d) Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación donde consta la denuncia que presentó el señor Sergio de Jesús López, en junio de 2014, por el delito de secuestro simple, donde declaró bajo juramento: «Yo vengo o denunciar boja juramento, por el delito de secuestro en contra de inteqrantes del qurpo (sic) armado 01 margen de lo ley / "ELN" / por hechos ocurridos el posado 10/07/1998 - en el municipio Granada Antioquia - y por los siguientes hechos: Resulto que ese dio eso gente lleqaron 01 cosco urbano de qranada y me llamaron y me llevaron poro /0 uereda Lo Merced y allú me amenazoron con arma s de fuego y me deCÍo11 que si me comprobaban alqo, me mataban y me decian disque yo estaba diciendo de (sic) que yo me iba o uenqar de lo muerte de mi podre y entonces yo les decia que estaban equivocados conmigo, porque yo soy hijo de podre desconocido y me prequntaron que si no era hijo de Victor y les dije que no, que yo era hijo de Floro, y entonces me dijeron que tenia que quedarme ahi. hasta que lleqara el jefe de ellos y ese senor llego (sic) mucho tiempo después y le dijeron lo que les habia dicho y entonces yo me dijo que me [uera - Allá me tuvieron secuestrado dos dios y encerrado en WI beneficiadero de cofé - entonces yo por este secuestro por porte de esa quernlla, es que vengo n denunciar. -Testigos de estos hechos está mi familia ". [CD folio 584 vuelto Cuaderno 2 / Archivo digital en pdf denominado ''OECLA.
(sic) SERGIO DE JESUS (sic) LOPEZ (sic)"], el municipio de Cali - Valle del Cauca - rindiendo declaración sobre unos hechos ocurridos en el mes de agosto del año 2000 que originaron su desplazamiento y el de su núcleo familiar del municipio de Granada - Antioquia, a cuyo tenor puede leerse: PREGUNTADO: Situase- mcmifestar de donde (sic) proviene, y cual (sic)fue el motivo por el cual se desplazo (sic).
CONTESTADO: Vengo de Granada Antioquia, yo me vine el dio 1 de aqosto del ano 2000, por miedo porque ya me habian motado cinco o seis fomiliares. Deje (sic) todo tirado. Me tntie con mi senora y mis 4 hijos. PREGUNTADO: Manifieste que dejo (sic) en su huido que le perteneciera y que (sic) ualor estima. CONTESTADO: deje (sic) un camion, uno cnsn en el pueblo y una finco en lo uereda Roblan (sic); en lo finco tenia café, plátano y posta.
No podria estiniar la! valor porque la uiolencia todo cambio el precio. PREGUNTADO: Ha recibido alqún tipo de cujuda, en caso afirmotiuo de quién y en qué consistió. CONTESTADO: No, ninguno. PREGUNTADO: C01no (sic) se llamo el alcalde ele lo localidad de donde proviene. CONTESTADO: no me acuerdo. PREGUNTADO: Usted o algún miembro de su familia posee servicio de salud, especifique.
CONTESTADO: Lo salud me lo paqa un hijo y es Cootneua. PREGUNTADO: Deseo decir, aqreqar o enmendar alqo más o esta diligencio. CONTESTO (sic): Yo quiero un auxilio económico para V11l11'. Negritas originales. [CD folio 584 vuelto Cuaderno 2/ Archivo digital en pdf denominado "DECLA. (sic) SERGIO DE JESUS (sic) LOPEZ (sic) Z'J. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 050003121001-2017-00045-01 Así pues, manifestó que a finales de julio del 2000 decidió salir de Granada, estuvo "rodando" unos días en Medellín y finalmente el 10 de agosto de ese mismo año llegó a la ciudad de Cali a casa de una tía de su esposa, llamada Gema Górnez. Precisó que primero se fue él solo, que allá cuadró unos negocios con Ignacio Garciia,el esposo de Gema,esto es, "pararon unos billares", y como a los dos o tres meses se IIE~Vóla familia para Cali, en noviembre más o menos. Con todo, expuso que su hija Gloria Sirley se quedó viviendo en Granada con su esposo, y que ella los fue a visitar en noviembre quedándose de encontrar con este el 24 de diciembre, sin En cuanto a los hechos que desencadenaron su desplazamiento, indicó que en una ocasión llegaron a su casa unos hombres buscando a su hermano Gildardo Lópezpara darle una (8ZÓn y cuando los llevó a la casa de este, qUE~quedaba diagonal al comando de la Policía, esas personas le dijeron a su hermano que se encontraba en una lista y por ende que mejor "se abriera o que lo mataban", sin ernbarqo, su consanquíneo les respondió que no estaba dispuesto a irse porque no debla nada a nadie.
Como al mes de este hecho, esos mismos hombres volvieron a la casa del accionante, y esta vez 113 dijeron a él mismo que ¿qué pensaba? ¿que si no se pensaba ebtir>. y que contrario a su hermano sí le dio miedo y mejor decidió "abrirse". De esos hombres refirió qU(~como iban de noche no sabe si eran de las FARC o eran "Elenosi, pero en sí que se trataba de guerrilla.
Asimismo, señaló que otra de las causas que le dio mucho miedo fue que en una ocasión (no recuerda si antes o después del hecho acabado de referir) la guerrilla de las FAF~Clo tuvieron retenido S dias en la vereda El Chocó del municipio de San Carlos, donde se encontraba manejando el bus de Transoriente. Adicionalmente, que en ocasiones le rnandan a pedir el carro y sumas de dinero, a lo que no se podía rehusar.
(Mins. 807 a 10:42) Ahora bien, puntualizó que como no lo dejaron trabajar en la finca, en el casco urbano le tocó mirar cómo sobrevivir, y lo hizo con dos "camiones" que tenía en compañía con Pedro Nel Gómez y Pedro Castrillón, respectivamente, uno para mover ganado y el otro para mover legumbres. Además, señaló que manejaba un bus de la empresa Transoriente. no lo dejaba trabajar tranquilamente en las parcelas, ahí fue cuando "bregó" a hacerse a su casita propia en 131 poblado del municipio, y aunque no recuerda con exactitud en qué fecha adquirió ese inmueble y por eso señaló que fue más o menos de 199ti para adelante (min. 4:54), precisó que le compró a un señor Luis Alfonso Arlstlzábal por escritura pública todo "bien organizado" (min. 4:59), para lo c.iaí dispuso de unos ahorros que tenía y de un préstamo hipotecario con una cooperativa (mins. 4:38 a 445).
Más adelante en su relato señaló no recordar exactamente el monto del préstamo, pero sí que la casa le valió 12 millones de pesos, por lo que suponía que el crédito pudo hab€'rsido por 5 o 7 millones de pesos, porque el resto lo tenía en "ahorritos" (rnins. 16:42 a 1700). No obstante el préstamo con la cooperativa, Sergio de Jesús indicó que por esa compra le quedó debiendo una "chichiqua" a Luis t\lfonso, esto es, como 2 millones de pesos que no se los pudo dar (rnins. 24:.292449).
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 Específicamente, en lo que hace a la firma de la escritura de dación en pago como tal, que él entiende se trató de un "remate", declaró que el no estuvo en ningún juzgado ni nada de eso, sino que un abogado de la cooperativa, llamado Francisco Salazar, lo contactó y le hizo firmar unos documentos que no sabía de qué se trataban, y cuando se le indagó que ese abogado qué le explicó del por qué tenía que firmar esos papeles. respondió: PREGUNTADO Y ESA PERSONA LE DIJO QUE TENÍA QUE Cuando se le indagó para que determinara el por qué no siguió pagando sus deudas con la cooperativa, aunque en un principio manifestó que no tenía de dónde porque luego del desplazamiento "medio sobrevivió" en Cali, (mins. 15:30 A 1550); más adelante en su relato espontáneamente hizo saber otra cosa.
Así, precisó que un primo hermano suyo, de nombre Reinaldo López Castrillón, le estaba administrando unas propiedades que tiene en Medellín, y habían quedado que con el producto de la administración de esas casas este pagaría el crédito, por ende, estaba confiado de que él le estaba pagando cumplidamente las cuotas en la cooperativa, con todo. refirió que como le había firmado un poder a Reinaldo para que le desenglobara las propiedades, un día cualquiera Ignacio Garcia le dijo que ya que le había firmado ese poder lo mejor era que se "asomara" a Medellín, pues lo podían embaucar.
En efecto, entonces, el declarante viajó a Medellín y se dio cuenta que Reinaldo le estaba robando las propiedades (mins. 17:021752), pues tratándose de un edificio de tres pisos le vendió uno de ellos (20:07 a 21:00) Por lo tanto, desde el 2011 el accionante se radicó en Medellín para ocuparse de las gestiones necesarias para recuperar sus propiedades, pero fue reiterativo en que no pudo pagar en la cooperativa porque se confió de su primo hermano: "PREGUNTADO.
O SEA QUE ESA QUEDÓ A NOMBRE DE ÉL (DE REINALDO) = '" lo que le digo lo propiedad son de aqui en Medellin, lo de allú es coso aparte, eso fue de allú (de Granada), sino que yn lleqando a! tema por eso fue que l/O 110 pude po(/ar esto porque me confié en el muchacho este, y ahí estamos ell uueltos" (17:53 a 18:10), y más adelante: "PREGUNTADO.BUENO, PERO ESO SON INMUERLES DE ACÁ DE MEDELLÍN QUE NO: No eso es punto aparte, sino que le est01/ haciendo el comentario por qué l/O no pudE' sequir paqando, porque E'stE' muchacho fÚe E'l qu.e 111ehizo la judía. porquE' si él hubiera sf'í/uido administrando las cositas aquí 1{ lile correspollde a pOCJor1(/letra, n mí /lO mE' In hubieran arrematado" (mins. 21:01 a 21:18).
Destacamos. En torno a los hechos que concluyeron en la dación en pago, anotó que por ahí a los 4 o 5 años de estar en Cali, una muchacha llamada Ángela, que era novia de uno de sus hijos, le entregó una carta de la cooperativa donde le mandaban a decir que el crédito estaba" en jurídico". Posteriormente estuvo averiguando en la oficina de la cooperativa con sede en Cali y allí le dijeron que en realidad no había nada qué hacer, que necesitaban era la plata, y aunque no se la exigieron toda, le dijeron que mirara a ver cuánto podía dar. embargo, no se vieron pues el mismo 24 de diciembre a su yerno lo asesinaron en Granada, y ahí quedó su hija "volando" y tuvo que "recogerla" y llevársela también para Cali.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado ose 003121 00 1-2017-00045-01 En relación a lo anterior, indicó que cuando salió desplazado solo lo hizo en compañía de su esposa y su hijo Julián, que eran los únicos que dependían económicamente de él, pues sus demás hijos ya se habían independizado. Igualmente, que al mo11entode su partida dejó el camión con un muchacho John Daría, pero como ya estaba en proceso de remate Refirió qUE;el bus de Transoriente lo trabajó cerca de 2 años, que era casi totalmente de su propiedad pues lo había cambiado por una de sus fincas y que antes de manejarlo dependía económicamente de lo que producía otra de sus fincas y un camión, que, aunque este lo tenía en compañía con un hermano suyo, todo el producido era para el accionante.
En todo caso, ese camión lo tenía para cuando salió desplazado, pero al fin de cuentas se lo quitó la cooperativa de transportadores de granada porque les debía una plata. También precisó que cuando se fue él vivir de la finca al casco urbano en aquella quedó un muchacho llamado Óscar Salazar, a quien asesinaron después eleque él se fue para Cali, ai.nque no señaló las circunstancias de su muerte ni dónde ocurrió. Así, precisó que otro de los hechos.tictimizantes que padeció fue que en una ocasión en la vereda San Frencisco los grupos armados hicieron una reunión con los pobladores donde les dijeron que debían pertenecer a alguna organización, y tras él preountar qué pasaba con los que no quisieran pertenecer le respondieron que "ahí estaba el caminito'' situación qUE~lo dejó muy "tembloroso".
Asimismo, que esa gente continuamente transitaba por la carretera de la vereda exhibiendo sus armas, por lo que fácilmente podía identificar que eran gJerrilleros; además, a cualquiera hora llegaban y tenían que darles comida () posada. f) Declaración juramentada rendica el '19 de enero del año en curso ante la jueza instructora, donde Sergio de Jesús en términos generales ratificó lo dicho en sede administrativa, y en algunos puntos hubo más profundidad, pOI"lo qUE~solamente se hará referencia a estos: Finalmente, anotó que también funqió como fiador en CREAFAM de un señor Eliécer Arias, pero que el "remate" de su propiedad en Granada correspondió únicamente al crédito oue había tomado a nombre propio, ya que cierta vez que estuvo en las instalaciones de la cooperativa con sede en Medellín a ver si se podía volver él afiliar como socio le dijeron que no lo podía hacer porque todavía tenía es:a "deuda morosa" O "deuda cruzada", situación que lo tomó por sorpresa porque en más de 12 años nunca le habían dicho que ese señor no había pagado.
(Mins. 25:23 a 26:58). (CD folio 116Cuaderno 1/ Archivo digital denomhado '"/0. 156129'). FIRMAR POR QUÉ O CÓMOLE DIJO=No el doctor muy decente, me llamó y todo eso, nos encontramos y me dijo que eso era, que era, pues, porque yo si les dije en una ocasión: '¿y porque no rematan la de Medellin más bien y me dejan el (apartamento ¿?) en GrGnada donde yo tengo todo eso?', y me dijeron: 'no senor, la cooperatilla quiso fue rematar esa, firmeme aqui', eso fue lo que me dijo el se1101'(mins. 27:27 a28:21).
Página lIÓ de 25 Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 Anotación No. 5 del folio de matrícula No. 01N-137458 que puede verse en folios 447 a 451 del Cuaderno 1. Según el análisis integral de la prueba, está acreditado que para el año 1996 Sergio de Jesús tenía, por lo menos, tres fincas ubicadas en zona rural de Granada; dos camiones en compañía de otras dos personas, uno de los cuales era destinado para el transporte de semovientes y el otro para el transporte de alimentos; además, una edificación en la ciudad de Medellín constante de tres pisos destinados a vivienda urbana cada uno, el cual había adquirido en el año 198333 5.2.2.1.
Pues bien, con fundamento en las pruebas examinadas y demás allegadas. se advierte desde ya que la protección deprecada no es viable, pues aunque luce incontrastable que el accionante Junto con su cónyuge Martha Nelly López y su hijo Julián López salieron desplazados del municipio de Granada como consecuencia del clima de violencia que se vivía en ese municipio en el año 2000, la dación en pago del inmueble reclamado y la consecuente pérdida de la titularidad que significó para Sergio de Jesús no encuentra correlato en circunstancias que se asocien directa o indirectamente al conflicto armado interno, conforme pasa a verse.
Ahora bien, cuando fue interrogado por la jueza sobre por qué reclamaba el inmueble aun sabiendo que la deuda fue adquirida en 1997, esto es, antes del desplazamiento, manifestó que a veces ocurrían fracasaos, y como cuando eso tenía el bus. pero no lo dejaban trabajar tranquilamente, entonces se iba atrasando. En cuanto a la dación en pago, declaró que cuando de la cooperativa lo lograron contactar por la deuda le dijeron que debía como 40 y punta de millones de pesos con intereses y todo, y que como no tenía con qué pagar todo ese dinero les manifestó que pagaba con la casa, y así fue como "cuadraron', y pese a que no le dijeron por qué suma tomaban la casa, dio a entender que pensó que había quedado a paz y salvo por todo concepto con ellos, pero después se enteró que solo fue por su deuda y no por la que también había servido de fiador a Eliécer Arias, como ya se comentó. A propósito, señaló que este era muy amigo suyo y que Incluso una vez tuvieron un "derechito" en un bus.
Referente a su primo hermano Reinaldo López Castrillón y a los inmuebles que le está "robando", precisó que este cierto día estuvo en la ciudad Cali y le dijo que lo mejor era que desenglobara esas propiedades que tenía en Medellín, para lo cual le llevaba de una vez el poder, y así podía aprovechar que el Gobierno estaba dando casas a los desplazados. en la medida que ya desenglobadas las podía vender fácil y, una vez esto. postularse al subsidio del Gobierno, por lo que creyendo en todo esto el accionante "corrid' y le firmó el poder, el cual estaba hecho para un señor Álvaro Osmedo Naranjo Suárez, arquitecto y cuñado de Reinaldo. por la cooperativa de transportadores pronto lo embargaron y se lo quitaron a este Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 050003121001-2017-00045-01 34 Folio 58 Cuaderno 1. 35 Folios 374 ··544 ibídem.:i6 Folio 377 ib. 3/ Folios 59 a 62 ib. 38 Folio 387 ib. Por ende, en verdad el predio no se adquirió con un crédito hipotecario, dado que los soportes documentales reflejan cosa distinta en ese particular, como quiera que el préstamo solo se solicitó 1 año y 7 meses después de la compra y de la firma de la escritura pública, y no es norrnal que las personas en el giro ordinario de sus negocios, donde se transan bienes inmuebles, se desprendan de ellos sin el pago del precio, o cuando así se hace se m:ige una debida garantía. Por eso, es más sensato que para la compra del Inmueble el accionante haya dado 10 millones de pesos y le hubiera quedado debiendo solo 2 millones a su vendedor, los cuales había quedado de entregarle ur a vez hiciera un préstamo con la cooperativa, el cual seguramente le otorqarian por estar afiliado desde el año 1994 Según la documentación remitida por CHEAi=AM relativa a todo lo que obraba en su poder respecto del crédito y del procedimiento de la dación en pago del accionante", puede comprobarse que solo en 1997 Sergio de Jesús elevó la solicitud del préstamo en dicha cooperativa, yen septiembre de ese mismo año le fue aprobado un crédito por $10.035.000 a 130meses con garantía hipotecaria".
Siendo qu,e la escritura de hipoteca se constituyó el 8 de septiembre de 1997 en la Notaría Única de' Granada": mientras que el pagaré fue firmado el 24 de octubre de 199738. Para esa compra, según lo declaró el propio accionante, negoció un primer piso ubicado I~n la calle Boyacá, al frente del:oliseo municipal, con el señor Luis Alfonso Aristizábal Gómez por la suma de 12 millones de pesos.
Además, señaló que como en su momento no tenía toda esa cantidad de dinero ahorrada, se vio en la necesidad de acudir a un préstamo hipotecario con la cooperativa CREAFAM, y aunque ya no recuerda la suma que le prestaron. indicó que debieron ser más o menos 5 o 7 millones de pesos, y, en todo caso, que le quedó debiendo 2 millones a Luis Alfonso, los qUHquedó de pagar en 6 meses.
Acorde con la escritura pública No. 75 de la Notaría Única de Granada", según tuvo oportunidad de verse, Sergio ele Jesús adquirió el inmueble objeto de restitución el 5 de febrero de 1996, no obstante, en dicha escritura no se hizo referencia a hipoteca alguna. Pero debido a [la presencia de actores armados en la zona rural, que con alguna frecuencia le solicitaban alimentos y hospedaje, decidió comprar una casa propia en el casco urbano para radicarse definitivamente a vivir allí, pero sin dejar de lado sus demás actividades comerciales y aqr icolas, estas últimas, que consistían básicamente en la siembra de café. El aprovechamiento agrícola de la tierra, sumado al producto que le quedaba de la explotación de los camiones y del arriendo de las casas en Medellín, eran actividades económicas que le perrr.itían obtener los recursos suficientes y necesarios para vivir congrua y diqnarnente. al punto que pagaba arriendo en el casco urbano de Granada, alternando SJ vivencia entre la vida rural y urbana.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 3" Asociado es todo miembro de la cooperativa que de manera libre, consciente, voluntaria y responsable decide pertenecer a la misma comprometiéndose a aportar su propio esfuerzo y ayudarse mutuamente con el resto de los miembros para satisfacer necesidades comunes. 4[' Folio 375 lb 41 Folio 379 lb. 4: lb.
Según consta, para el cobro de dicho importe, la cooperativa contactó telefónicamente al accionante el 17 de febrero de 1998, y este manifestó que un mes se ponía al día": como eso tampoco ocurrió, nuevamente se comunican con él el 18 de mayo de ese mismo año y se le informó el estado de la deuda", pero Sergio de Jesús hizo caso omiso, y desde entonces nunca más realizó algún pago a la cooperativa, ni mucho menos le comunicó a esta que no estaba en condiciones de satisfacerla, tal cual fueron sus palabras ante la jueza instructora y ante funcionarios de la Unidad de Tierras.
Nótese que el desembolso del crédito se hizo el 24 de octubre de 1997, lo que quiere decir que la primera cuota (de$311.085pesosaproximadamente)la debía de pagar el 24 de noviembre del mismo año, sin embargo, ello no ocurrió, como tampoco Sergio de Jesús canceló ninguna de las demás cuotas durante todo el crédito, únicamente. el 15 de febrero de 1998, realizó un abono por $300.000 como puede verse a folios 389 del Cuaderno 1.
Sin embargo, el reclamante pese a recibir el crédito nunca pagó su deuda al vendedor, tal y como lo ratificó en sede administrativa y judicial, muy a pesar de considerar, o quizá justamente por ello, de que se trataba de una" chichiqua', Todo indica que el dinero lo invirtió en otros frentes de negocios que no le dieron los resultados que esperaba, y no solo no pudo satisfacer su palabra frente a Luis Alfonso sino tampoco frente a la cooperativa; es que como lo dijo, en 1998 adquirió un bus que puso a disposición de la empresa Transoriente pero él sicuió siendo su conductor, y ese automotor lo compró en parte con una de sus fincas, de ahí que el crédito con la cooperativa lo utilizó para emprender este nuevo negocio y reforzar al que se sumaba, esto es, al de los otros dos camiones.
Lo anterior significa que el señor Sergio López celebró dos negocios jurídicos diferentes sobre el inmueble, a saber, una compraventa y luego una hipoteca: negocio este último celebrado con CREAFAM - cooperativa de ahorro y crédito - constituido como gravamen del bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación o el pago de una deuda contraída con la cooperativa, la cual le prestó un dinero por él solicitado y entregado por la acreedora en estricto cumplimiento del objeto social de la cooperativa y dentro de los lineamientos legales "Dar a los asociados'" prestamos en dinero preferentemente para financiar actividades productivas. rentables. de mejoramiento personal o familiar,>1!J, Sin olvidar que el mejoramiento social, económico y cultural de sus asociados depende del cuidado y uso racional de sus recursos cooperativos, lo que implica recobrar los dineros prestados para la salvaguarda del patrimonio común. y dar como garantía, justamente, el inmueble ya siendo de su propiedad.
Acuerdo al que fácilmente accedió el vendedor, pues el accionante era un hombre de negocios, con varios inmuebles y automotores que le imprimían seriedad al negocio. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 Además de lo ya dicho, no es cierto qUE'el accionante haya quedado en un estado de indefensión o vulnerabilidad a raíz dE!1desplazamiento, antes bien, como lo hizo saber en sus declaraciones, montó unos billares en compañía de Ignacio García y hasta una "revueltería" en Cali. con lo qUE!queda claro que tenía los recursos necesarios para vivir adecuadamente y pagar en la cooperativa.
Ello sin contar las propiedades que tenía en Medellín y que decidió entregar voluntariamente a su primo hermano Reinado López para que se las administrara y con tal producto le pagara las cuotas en la cooperativa. En este aspecto el accionante fue expreso y enfático en que las casas que tenía arrendadas en Medellln le eran suficientes para atender las cuotas en la cooperativa, y dada la cercanía familiar con Reinaldo se confió por completo de que·E?SÍl3le estaba paqando puntualmente en CREAFAM las cuotas, pero al final SE!E!nteró que lo estaba engañando y queriéndose apropiar de sus propiedades, sir' embargo, estas son circunstancias muy ajenas al conflicto armado, pues recálqJese que en últimas el impago fue Si se repara en la solicitud, la Unidad dE!Tierras sostuvo que la causa toral de la pérdida de estabilidad económica del acc:ionantefue el hecho del desplazamiento, por eso se afirmó que Sergio de Jesús cesó en el pago de las cuotas a raíz de dicho acontecimiento yeso desencadenó en a dación en pago, sin embargo, cosa distinta fUE!la comprobada en el juicio Lo anterior conlleva a descartar que fuma la situación de violencia o el conflicto armado el causante directo o indirecto de la mora en el pago de su crédito con la cooperativa CREAFAM; como tampoco lo fue el desplazamiento, porque este ocurrió en julio del año 2000. y el accionante venía incumpliendo sistemáticamente con el pano desde el primer día, esto es tres años antes, y únicamente realizó un abono de $300.000 pesos, por lo qUE!tocio indica que la no satisfacción de la deuda estaba asociado más a sus malos t ábitos de pago que a cualquier otra circunstancia. Respecto al por qué no pagó cumpltdamente su crédito hipotecario antes de que ocurriera el desplazamiento, señaló qUE!los grupos armados no lo dejaban trabajar "en forma", y que el "poco" dinero qUHqeneraba lo tenía que invertir nuevamente en los automotores, de suerte que se fue "alcanzando' y "atrasando".
Sin embargo esa pérdida de capacidad productiva no luce creíble, porque Sergio de Jesús, ademásde que no tenía que pagar una suma exagerada o impagable, no era una persona de escasos recursos que solo dependiera del bus, por el contrario, como ya se vio, emerge evidente que tenía además tres propiedades en Medellín, otros dos predios rurales y dos camiones, que, si bien estos eran en compañía, uno de ellos era con su hermano y el producido era totalmente para el accionante.
En todo caso, Sergio de.JE~Sll~;manifestó que los retenes de los que fue víctima no eran frecuentes, por BSO solo hizo referencia a dos, y al fin de cuentas esas retenciones no le implic:aban el hurto de mercancía o pérdidas materiales, eso explica por qué pudo ejl3rcer como transportador durante dos años. Así, las razones que expresó que fueron las determinantes para nunca atender su crédito son endebles cuando se analizan con las demás circunstancias, sobre todo porque pese a los esporádicos hechos ilegalE!Sque dijo fueron los que lo hicieron "alcanzo':' ni lo diezmaror ni lo intimidaron para seguir con sus actividades económicas.
Página 210de 250.' Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 43 Folios 398 - 401 Cuaderno 1. 44 Folio 402 ibídem. 45 Folios 408 a 414 ibídem. 4'3 Declaración en CD obrante a folio 171 del Cuaderno Archivo digital denominado "DECLARACIÓN MARTA OLIVA GIRALDa". 41 Declaración en CD obrante a folio 566 del Cuaderno 2 Archivo digital denominado "05000312100120170004500".
El artículo 74 de la ley 1448 dispone que "ee entiende por despojo la acción por medio de la (1.w1. aprovechándose de la situación de violencia, se priva En este orden de ideas, Sergio de Jesús estaba enterado desde 1998 del proceso ejecutivo adelantado en su contra, de ahí por qué entiende que la dación en pago se trató de un "remate', más allá de que el bien ni siquiera estuviera embargado.
Esto lleva a concluir que el accionante durante un año completo no pagó ni una sola cuota del crédito, y luego cuando es notificado del proceso ejecutivo era consciente de su mora, pero nada manifestó a la cooperativa de que no podía pagar por causas asociadas a la violencia, por la sencilla razón de que en verdad, tal y como lo declaró ante la juez, para esa época la situación de orden público no se vivía con gran intensidad en el casco urbano de Granada ni lo afectaba directamente.
En su lugar. prefirió dejar que el proceso siguiera su curso. y dos años después ocurre su desplazamiento, situación que aprovecha para desentenderse por completo de la deuda y del proceso, confiando en que su primo hermano saldaría las cuentas: pero como 5 años después se entera que eso no fue así, decide entregar el inmueble para quedar a paz y salvo con la cooperativa.
Por el contrario, el accionante nunca tuvo a bien cumplir con su obligación como se vio, por tanto, la mora venía de tiempo atrás y no por causas del clima de violencia. Justamente por eso se le inició proceso ejecutivo en agosto de 199843, lo que dio lugar a que se librara mandamiento ejecutivo en ese mismo mes y año" y se dictara sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución en enero de 199945.
En ese proceso el accionante fue notificado personalmente en debida forma el 30 de noviembre de 1998 como consta en el envés del folio 406 de Cuaderno 1, pero nuevamente ninguna manifestación hizo al respecto. De ahí que recobre sentido lo revelado por Marta Oliva Giraldo Gómez, actual directora de la oficina de Granada de CREAFAM, quien en sede administrativa" y judicial" fue coherente en señalar que el accionante, a quien conocía desde hace mucho tiempo justamente por su calidad de afiliado con la cooperativa, era muy irregular en el pago de las cuotas y que constantemente era necesario realizarle el cobro de la cartera.
Por ende, no es cierto eso de que el accionante luego del desplazamiento incurrió en mora de su obligación debido a un estado de indefensión, ya que este mismo confesó que si no lo hizo fue debido a que estaba confiado en Reinaldo, pero resulta que le estaba haciendo, en sus palabras, la 'judía". porque se desentendió totalmente del crédito confiado en su familiar, lo que estuvo motivado en parte por su proceder desmedido de querer sacar provecho de su condición de víctima de desplazamiento obteniendo un inmueble gratuitamente, para lo cual tenía que acreditar condiciones que no eran acordes con la realidad, y consideraciones de este estilo están lejos de que puedan ser acogidas por esta Sala como relacionadas con el conflicto armado.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001- 2017-00045-01 4b Folios 531 a 534 Cuaderno 1. Adviértase que solo para marzo de 1999 la liquidación del capital e intereses de la deuda dentro elelproceso ejecutivo ascendía a la suma de $16.435.992, mientras que en la aludida escritura de dación en pago puede leerse en la cláusula segunda: "Que su mandante en la actualidad es deudor de la COOPERAl1VA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAFAM "COOCREAFAM", por la suma de total de OCHO MILLONES NO'/ECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M. L. C. ($8.950.000.00), que Sin embargo, si se mira con atención las cosas, en el sub examine, la dación en pago qUI~se formalizó y concretó mediante la escritura pública No. 4.615 del 29 de julio de 2005 de la Notaría 12 del Círculo Notarial de Medellín" no fue una forma de victirnización o de transgresión a los de-echos del reclamante.
Porque, a decir verdad, la cooperativa no estaba sacando ventaja con la dación en pago, ni quería aprovecharse elela situación del accionante, que no era desventajosa. Para lo Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es doro que ambos producen la expulsión de [a tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masivo de los derechos fundamentates de los víctimas del conflicto interno, rozón por la cual este Corporacion en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jursprudencialmente a los víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.
En este orden, lo Ley 1448 de 2011 Y especialmente los articulas que ahora se demandan -arts. 28 y 72- dejan uer el carácter asimilable de los víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierrcis, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de lo Ley 1448 de:2011" (C330 de 2016).
(...) Pero corno pronto se advierte, el verbo rector del despojo es la arbitrariedad, y con ella cualquier atropello, abuso, injusticia, provecho, ileqalidad, etcétera, que sea fraguada y cometida para afectar la relación material y jurídica de la tierra de las víctimas se constituye en un despojo, en tanto tenqa relación con el conflicto armado.
Con razón a dicho la Corte Constitucional: "El despojo asumió varias modalidadee. desde las compras [orzadas a menor valor hasta el destierro, lo usurpación físico de la posesión y la destruccion de las inoiendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias [orzadas, con la pa rticipación de notorios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos o terceros de aparente buena fe. arbitrariamente a uno persona de su propiedad, posesión u ocupación, yo seo de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencio, o mediante la comisión de delitos asociados a lo situacion de violencia".
Desde esta perspectiva, las víctimas de la violencia tienen derecho a no ser privados de su tierra o sus propiedades ni material ni juridicamer-te en razón de los hechos violentos, y el Estado tiene a su vez el deber de protegerlos contra las usurpaciones ilegales o arbitrarias, por eso cuando ello ocurre se les habilita la posibilidad de reclamar sus tierras mediante un trámite sumario, especial y preferente. > Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 050003121001-2017-00045-01 4" Folio 531 vuelto, ibídem. 5D Declaraciones en CD obrante a folios 554 Cuaderno 1 J Carpeta "2017-00045" JI ARCHIVO "PARTE 1" Y folio 171 Cuaderno 1 I Archivo "Entrevista a Profundidad". Lo anterior se concluye a pesar de las reglas de valoración probatoria y los principios existentes en materia de restitución de tierras, que ordenan la flexibilización de los criterios de justicia a favor de ciertos sujetos con características particulares como los adultos mayores desde un enfoque diferencial positivo, pues aunque la Unidad de Tierras haya querido arrogar esa calidad en una solicitud presentada afanosamente, esa condición no se deriva de una valoración objetiva de los elementos aportados y recolectados en este proceso.
En suma, que el reclamante no hubiese atendido su crédito oportunamente, ni antes ni después del desplazamiento, y que posteriormente hubiera dado su inmueble en dación en pago, son hechos que distan mucho de la violencia vivida en Granada; correlativamente, la cooperativa no vició el consentimiento del accionante para que entregara ese inmueble como pago de la acreencia Contrario a lo afirmado en la demanda, lo probado en juicio no resulta meritorio para reputar que fuera el conflicto armado el que le haya generado un estado de indefensión y vulnerabilidad que propiciara el negocio Jurídico: pues Sergio de Jesús hizo saber las causas por las que no pagó, razones suficientes entonces que llevan a la no activación de las presunciones iuris tantum relacionadas en esta providencia Así pues, realmente no hubo aquí despojo jurídico, se trató de un negocio en el cual el accionante libre y voluntariamente decidió entregar su inmueble después de 8 años de haber adquirido una deuda con la cooperativa, la cual no pudo pagar por causas no asociadas a la violencia vivida en Granada; por eso no es fortuito que Sergio de Jesús le haya manifestado a la juez francamente que presentó la solicitud de restitución de tierras porque había escuchado decir que "el Estado le pogo o uno los deudas", esto es, más que por considerarse víctima del conflicto armado.
Esto quiere decir que la cooperativa en el año 2005 para favorecer que el accionante saldara su deuda le condonó los intereses corrientes, de mora y parte del capital que le adeudaba, actuando desde esta perspectiva conforme al mandato constitucional que imponía solidaridad con las víctimas del conflicto. Es decir, la cooperativa fue coherente con la política que adoptó luego de que en diciembre de 2000 ocurre el lamentable atentado con el carro bomba que afectó 8 cuadras en el casco urbano. pues en vista de la magnitud de los daños y como muchos de sus afiliados fueron afectados y se desplazaron, adoptó como política esperar hasta el último momento el cobro jurídico de las sumas de dinero, y, en un acto de solidaridad como era debido, condonó intereses corrientes y de mora, dio plazos, reestructuró créditos, etcétera, todo lo que estaba a su alcance para no afectar los derechos e intereses de sus afiliados, tal como lo reveló coherentemente en dos ocasiones Luis Fernando Gómez Giraldo, entonces gerente de CREAFAM comprende capital e intereses.
Los obliqaciones están contenidos en el paqars: número 6247"48. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 0:50003121001-2017-00045-01 Segundo. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA levantar las nedidas cautelares ordenadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL. CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS DE ANTIOQlJlA sobre el aludido bien.
Primero. NEG,~R las pretensiones de restitución y formalización de tierras interpuestas por el solicitante Serqio de Jesús López respecto del inmueble ubicado Em la zona urbana del municipio de 3ranada (Antioquia) en la dirección Calle 20 No. 25-30 (primer piso) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-73433, por las razones expuestas en la parte motivé de esta providencia. FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridacl de la Ley, 4.
DECISiÓN Finalmente, de conformidad con el literal 's" del art. 91 de la citada Ley 1448 no hay lugar a condenar en costas por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. Así mismo, Sl3 ordenará levantar las rredidas cautelares inscritas sobre el inmueble objeto de restitución identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018- 73433 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla por orden del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA.
Por sustracción de materia, lo anterior releva a la Sala de pronunciarse sobre la oposición presentada por Leonardo Fabio Quintero Suárez, y analizar los medios de prueba relacionados con la buena fe exenta de culpa, o revisar sus condiciones socioeconómicas por su eventual condición de segundo ocupante. Ello hace que no se encuentre acreditado un daño a la luz de la Ley 1448 de 2011 traducido en d'3SPOjOjurídico que le cié la calidad de víctima exigida para prodigar las prerrogativas transicionales, y en tal virtud no se accederá a la pretensión de restitución y formalización incoada por Ser~lio de Jesús López. 5.3.
En conclusión, la pérdida de la reiación jurídica y material con el bien reclamado no tuvo como causa eficiente o inmediata 6,1 conflicto armado sino un manejo poco talentoso del negocio dHI trasporte al que se había aventurado el solicitante con anterioridad a la adquisición de dicho predio, en cuyo rodaje, incluso, se convirtió en deudor solidario de su amigo Eliecer Arias por rubro que le fue sumado a las deudas que saldó con la dación en paqo.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050003121001-2017-00045-01 AVIER ENRIQUE ASTILLO CADENA MAGI TRADO Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. Oi t1 de la fecha. Cuarto. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz a través de la Secretaría de esta Sala. Tercero. NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal "s" del art. 91 de la ley 1448 de 2011.