Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado 'Parcela 93 Santa Paula', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-43919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y la Cédula Catastral No. 23001000400110180000, con un área de 4 h 7400 m>, 1.
La Solicitud de Restitución y Formalización l.
ANTECEDENTES Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la señora Luz Estella Álvarez Martínez y frente a la cual presentó oposición el señor Gabriel Antonio Falco Yáñez. No. 009 Restitución de Tierras 23001 31 21 001 2015 00105 00 Luz Estella Álvarez Martínez Gabriel Antonio Falco Yáñez Ordena restitución La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de la solicitante, su legitimación en la causa como compañera permanente del propietario inscrito del predio para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo.
De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco la condición de segundo ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016. Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositores: Asunto: Síntesis: Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Exp.
No.23001 31 21 001 201500105 00 Se indicó que, para 1994 la reclamante regresó a la parcela, y se la arrendó al señor Gabriel Antonio Falco Yáñez, colindante de Santa Paula, quien estuvo en calidad de arrendatario por aproximadamente 4 Se adujo que la solicitante se vio obligada a desplazarse del predio, habida cuenta del homicidio de su cónyuge el 17 de febrero de 1993, trasladándose hacia el casco urbano de Montería a residir en la vivienda de una cuñada, donde empezó a trabajar en una casa de familia.
Se sostuvo que, cuando el predio fue entregado sólo pudo explotarse media hectárea, porque el resto lo tenía Funpazcord ocupado con ganado de esa fundación. Adicionalmente, que entre 1991 y 1995 dicha fundación transfirió, también a título de donación, parcelaciones entre 2 y 5 hectáreas que hacían parte del referido predio, a favor de campesinos del sector, dentro de los cuales resultó beneficiado el señor Jorge Eliecer Montes Gómez (q.e.p.d), cónyuge de la solicitante, a quien le correspondió la Parcela 93 de Santa Paula, identificada con el FMI 140-°19.
Como sustento de la solicitud se aseveró que, mediante de Escritura Pública No. 3824 del 14 de diciembre de 1990 otorgada por la Notaría 10 de Medellín, la fundación Funpazcor adquirió a título de donación el predio de mayor extensión denominado Santa Paula, ubicado en la vereda Leticia, en el corregimiento del mismo nombre, municipio de Montería (Córdoba) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-20945.
Norte: Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en direcoión suroeste, hasta llegar al punto 4, en una distancia de 80,24 metros, con la Parcela No. 90. ORIENTE: Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada, pasando por los puntos 1,2, en dirección noroeste, hasta llegar al punto B, en una distancia de 367,76 metros con las Parcelas Nos. 134 y 102.
SUR: Partiendo desde el punto 5 en línea recta, en dirección noreste, hasta llegar al punto 6, en una distancia de 124,91 metros, con la Parcela No. 95. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta, en dirección sureste, beste llegar al punto S, en una distancia de 306,62 metros con la Parcela No. 92. ubicado en la vereda Leticia, del municipio de Montería, Córdoba, con los siguientes linderos: Exp.No. 23001 31 21 001 201500105 00 Dijo que, si bien se debe buscar garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, no menos cierto es que no se deben menoscabar los derechos de los terceros que actuaron de buena fe exenta de culpa, por lo que deberían ordenarse en su favor medidas de compensación enmarcadas en la acción sin daño. Al respecto, agregó que, actuó con la debida diligencia por cuanto verificó que quien vendía era el verdadero propietario, y no buscó aprovecharse de las situaciones de violencia vividas por la víctima, sino por el contrario, pagó el precio acordado bajo la confianza de que se vendía voluntariamente.
Adicionalmente que, adquirió el bien bajo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud, utilizando los medios legales otorgados por la ley colombiana para adquirir la propiedad del mismo. El señor Gabriel Antonio Falco Yáñez, en calidad de actual propietario del predio reclamado presentó oposición, y sostuvo que la compra del predio no se dio bajo la clandestinidad, sino por lo contrario, dentro de la forma normal de celebrar los negocios en el contexto económico y social en el que vivía y habitaba, aunado a que la adquisición fue pública y ampliamente conocida en la zona.
Llamó la atención del hecho que, al momento de ser transferido el predio objeto de reclamación, la solicitante actúo en uso de poder aparentemente otorgado el primero de noviembre de 2001 por el señor Montes Gómez como vendedor, quien para la época ya había fallecido. 2. La Oposición años, al cabo de los cuales empezó a inquirirla para que le vendiera el predio, señalándole que de lo contrario Funpazcord, se la iba a quitar, y que ella ya no podía retornar al mismo pues podrían matarla; en vista de lo cual, accedió a venderle la parcela aproximadamente en el año 2001 por la suma de $5.000.000.
Exp. No.23001 31 21 001 20150010500 No obstante, solicitó que se le dé tratamiento de segundo ocupante a aquel, y se estudie la posibilidad de que permanezca en el predio reclamado, compensando a la solicitante. Frente a la oposición presentada por el señor Gabriel Antonio IFalco Yáñez, consideró que no puede pregonarse la buena fe exenta de culpa en el mismo, dado que vivía en la región y conocía la situación de violencia de la zona.
Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima de la señora Álvarez Martínez, la calidad de propietario del bien que en vida tuvo su cónyuge Jorge Eliecer Montes Gómez, para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el despojo de tierras en aplicación del numeral 1 del artículo 77 de la precitada Ley.
Dentro de dicho término, el MINISTERIO PÚBLICO, rindió sus alegaciones. Al respecto, luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de la solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y consecuencial despojo, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad en que actúa el opositor.
Mediante auto del 23 de mayo de 2016 notificado por estados del 26 del mismo mes y año (f. 100) se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. 3. Alegatos de Conclusión En consecuencia, solicitó que se le reconozca como propietario de I buena fe exenta de culpa, o en su defecto como segundo ocupante en dada su calidad de víctima.
Exp. No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si el opositor Gabriel Antonio Falco Yáñez, tienen derecho a ser compensado. 3. Resolución del problema jurídico.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si la señora Luz Estella Álvarez Martínez y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material del predio rural denominado "Parcela 93 Santa Paula", identificado con el Folio de Matrícula inmobiliaria No. 140-43919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y la Cédula Catastral No. 23001000400110180000, con un área de 4 h 7400 m>. ubicado en la vereda Leticia, del municipio de Montería, Córdoba. 2.
Problema jurídico a resolver. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma. 1. Competencia. Las demás partes e intervinientes no rindieron sus alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia; como tampoco al correrse nuevo traslado, conforme lo dispuesto en auto del 15 de noviembre de 2016, en atención a la práctica de pruebas decretadas de oficio, (f. 161). 11.
CONSIDERACIONES: Exp. No.23001 31 21 001 2015 00105 00 A su vez, en tratándose de la legitimación en la causa para obrar por activa, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, dispone que serán titulares de la acción de restitución de tierras, además de las personas de due trata el artículo 75 de dicha Ley, el «cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado».
Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido « propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda edquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono». 3.1.1. El vínculo jurídico de la solicitante con el predio.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudlcactóri, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre elide enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.
La titularidad del derecho a la restitución ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: l.) La titularidad del derecho a la restitución, ll.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la calidad de segundos ocupantes y la compensación de los opositores.
Página7 de 40 Exp. No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'! como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el L? de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley». 3.1.2.
El abandono forzado o despojo del bien. Las anteriores situaciones, permiten tener por acredita la calidad de compañera permanente de Luz Estella Álvarez Martínez respecto el señor Jorge Eliecer Montes Gómez (q.e.p.d.), calidad que incluso fue reconocida por el opositor al rendir declaración ante el Juez Instructor (f. 82 y y 156 cdno. 3) Juz.), y por lo tanto se tiene por acreditado el vínculo jurídico de la solicitante con el predio para el momento de los hechos victimizantes alegados, para efectos de éste trámite.
Para probar dicha calidad se arrimó junto a la solicitud restitutoria declaración extra juicio rendida por la solicitante, en la cual afirma haber convivido en unión libre con el señor Montes Gómez durante 5 años. Aunado a lo anterior, conforme los registros civiles de nacimiento de Yarlidis del Carmen y Kelly Johana Montes Álvarez, se tiene que las mismas fueron procreadas por la solicitante y el señor Montes Gómez, entre 1989 y 1991 (f. 213, 214 Y 216 Juz.).
En el presente caso se tiene que la solicitante Luz Estella Álvarez Martínez afirmó ser compañera del señor Jorge Eliecer Montes Gómez (q.e.p.d.), de quien se encuentra acreditado era propietario de la 'Parcela 93 Santa Paula', identificada con el FMI No. 140-43919, la cual es objeto de reclamación; y quien conforme el certificado de defunción aportado con la solicitud falleció por muerte violenta el 17 de febrero de 1993 a las 3:000 p.m. (f. 215 Juz.).
Exp. No. 23001 31 21 001 201500105 00 2 El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios o a la sociedad. 3 Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervención, según su naturaleza. 4 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un Impacto contrario al interés general. 5 Art. 80.
Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convenciónamericana sobre DDHH,Art. 17. Protocolo11adicional a los Conveniosde Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte PenalInternacional, numoS, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiadosy Las personas Desplazadas(Principios Pinheiro). 6 CORTECONSTITUCIONAL,Sentencias: 253 A/12 Y C-781/12 Y Al respecto, la Corte Constitucional ? ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH- s. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con 105 predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».
Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendii", goce (ius truendir' y disfrute (ius ebutendty' del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes», definición que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario.
Sobre el carácter de bien vacante, el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Página9 de 40 Exp. No.23001 31 21 001 2015 00105 00 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 8 Cita: ComisiónNacionalde Reparacióny Reconciliación.'El Despojode Tierrasy Territorios.
Aproximación conceptuar. Enhttp://www.banrepcultural.orq/sites/default/files/libros/despojo tierras baja.pdf En tal sentido el artículo 74 Ibídem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predlo>".
Por su parte, el despojo, derivado del latín despottñre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con viotencie>', Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Página10 de 40 Exp.No.23001 31 21 001 2015 00105 00 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/Di namicaViolecia_Cordoba.pdf 11 http://www.cordoba.gov.co/vl/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf 9 Ver las leyes387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999,782 de 2002, 1106de 2006, 1421de 2010,975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
Así como a las sentenciasde la Corte ConstitucionalT-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C- 802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además,de lasintervencionesrealizadaspor autoridadesestatales en los expedientesque dieron lugar a lassentenciasde Constitucionalidadcitadas,el gobiernotambién lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentespor parte de los grupos armados organizadosal margende la ley y de losgruposdelictivosorqentzsdos", DocumentoBasesparael PlanNacionalde Desarrollo 2010-2014 "Prosperidadpara todos", y en el CONPES3712 -Plande financiaciónpara la sostenibilicladde la Ley 1448 de 2011.
Observatoriodel ProgramaPresidencialde DerechosHumanosy DerechoInternacional Humanitario,Seriegeográficano.ll/Bogotá, mayode 2002, entre otros. 10 El mismo Observatorio, en su 'Diagnóstico departamental de Córdoba?", reseñó como a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Hurnanltarto, en su 'Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba?", «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar ( ) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».
La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos''. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. 3.1. 2.1. Del Contexto de violencia. administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
Exp. No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 12 Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. "Dinámica de la violenciaen el departamento de Córdoba1967-2008". Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorío/Publicaciones/docu ments/20 1O/Estu_Regiona les/Dina mic aViolecia_Cordoba.pdf Así pues, sigue el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Suere, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá ( ) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, entre 1993 a 1995, se caracterizaba por una presencia de las Farc en Tierralta, Montelíbano, Planeta Rica, Valencia y Puerto Libertador, y a partir de 1996, por un desplazamiento de ésta por presión de las Accu, hacia Sucre y el norte y Bajo Cauca antioqueño. Entre 1997 y 2001, las Farc llevaron a cabo una contraofensiva contra las Accu en el Paramillo, en Particularmente los grupos de autodefensa que, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARCorientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991.
Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.
Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.
"12 la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».
Exp.No.23001 31 21 001 20150010500 En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en ei departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, cOfnúnmente llamados "peremittteres", los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica deldichos sectores.
Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizo>: I Así, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba para la década de los 90, en la que tuvo participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.
Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto brmado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones grayes y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. INDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DI:, MONTERIA 1985-1996 I 1997 I 1998 I 1999 I 2000 I 2001 I 2002 6569 I 516 I 570 I 463 I 706 I 914 I 884 Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales.
Sobre el particular, la Unidad Administratira Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su 'Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 - a 2012', presentó cifras respecto el Municipio de Montería, en el cual se advlette un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2902, así: TierraIta, Montelíbano y Puerto Libertador»; lo que conllevó a que las ACCU iniciaran una estrategia para repeler las hostilidades. \eOl Página13 de 40 Exp.
No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 13 Corte Supremade Justicia. Sala de CasaciónPenal.M.P.Maríadel RosarioGonzálezde Lemos.Providencia del 20 de enerode 2010, mediantela cualse reitera los pronunciamientoqueen sentidosimilar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599.
Después el 17 de febrero de 1993 llegaron unos hombres a la parcela buscando a un hombre de nombre Sebedonio, ese señor tenía unas motosierras en nuestra parcela y ellos eran los que aserraban madera, pero ese señor Sebedonio no estaba en la parcela ese día. Mi marido me dijo que él iba a salir porque estaban buscando a otra persona y a él no le iban hacer nada, pero yo tenía miedo.
El salió y yo apenas oí los tiros. Yo estaba muy La parcela era ( ) del finado mi marido, Jorge Eliecer Montes Gómez, por una donación de FUNPAZCORDhace más o menos como 22 años, el predio era más o menos de 4 hectáreas y algo más. Nosotros vivíamos ahí todos. El [Sic] nuestros dos hijos y yo. Al respecto, al rendir declaración ante la UAEGRTD (f. 226 Juz.), la señora Luz Estella Álvarez Martínez señaló que: Adicionalmente, que para 1994 la reclamante entregó el predio en arrendamiento al señor Gabriel Antonio Falco Yáñez, quien posteriormente empezó a decirle que le vendiera el predio, ya que iba a perderlo y no podía retornar al mismo pues la matarían; en vista de lo cual, accedió a vender la parcela aproximadamente en el año 2001 por la suma de $5.000.000.
En el caso bajo estudio, se sostuvo en la solicitud de restitución que el señor Jorge Eliecer Montes Gómez fue asesinado por grupos ilegales el 17 de febrero de 1993 en el predio objeto de reclamación, lo que conllevó al desplazamiento de la señora Luz Estella Álvarez Martínez junto a sus hijas, hacia el casco urbano del municipio de Montería, lo que generó el abandono de la Parcela. 3.1.2.2.
De las circunstancias en que se alega se produjeron los hechos victimizantes. Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humenos'".
(Negrilla ajenas al original). Exp. No. 23001 31 21 001 20150010500 En la citada declaración también manifestó que el dinero con el que le fue cancelado el predio le fue entregado en el sitio denominado Rancho Grande en la casa de Adán Llanes como en febrero de 2001 y que ese mismo día fue al Palacio de Justicia a firmar los documentos en el mismo momento en que hizo entrega de las escrituras del predio.
Mi marido estuvo un martes en Montería, bueno el miércoles llegaron unos hombres tardes en la noche llamando a un CELEDONIO que tenía unas Motosierras guardadas en la casa, y ellos llamaban a Celedonio, vino mi marido y se levantó y yo lo agarraba, y él me decía que a él no lo iban a matar cuando fueron los tipos, yo no me paré cuando oí fueron los tiros, yo salí corriendo para atrás de las parcelas esas con mis 2 niñas, bueno y llegue [Sic] hasta donde Gabriel Llanes, parcelero, bueno le avisé y seguí para adelante y llegue hasta que llegué a donde Alejandro Argel, y ahí me quedé y le avisé que habían matado al Difunto JORGE ELIECER, a eso del otro día fuimos a ver, estaba tirado ahí en el suelo, fue cuando avisaron a la policía, llegó el alcalde, todos los parceleros, la fiscalía y se lo trajeron para Montería, bueno lo llevaron al hospital, entonces el mismo día que lo t~ajeron me hicieron entrega y me lo llevé para el barrio mogambo a donde una hermana de el que se llama ANGELA BARON, ahí lo tuvimos velándolo 2 días y lo enterramos el 19 de Febrero del 1993 ( ) Bueno entonces el año siguiente el año 1994 regresé a la parcela a ver como estaba, bueno, entonces, la parcela se la arrendé a Gabriel Llanes, que él la tuvo como 3 o 4 años, bueno, entonces fue cuando él entonces siempre me decía que la parcela si yo no vivía allá me la iban a quitar, entonces él cada rato me decía así, cada rato, hasta que un día llegó a donde mí y me dijo que le vendiera la parcela, bueno que yo que iba a hacer con eso que me la iban a quitar, que si uno no vivía allá se la quitaban la Fundación Funpazcord, entonces yo decidí de vendérsela a él, porque él me decía a cada rato que antes que la perdiera recibiera esos cinco millones ($5.000.000), él es parcelero y colindante de nosotros, bueno de él si me sentí presionada porque a cada rato me decía que se la vendiera porque la iba a perder, entonces yo con miedo por lo que me había pasado temía de irme para allá ".
Adicionalmente, al ampliar la referida declaración (f. 231 Juz.), la señora Álvarez Martínez, precisó: nueva tenía como 22 años yeso me dio miedo, solo penL en salir huyendo con mis dos peladas, y me fui para donde un Compañer~ de parcela que se llama Alejandro Argel, le dije que a mi marido lo habían matado y él me decía que si había oído los tiros, yo le dije que sí. Él me dijo que porque [Sic] no me había quedado en el cuarto, pero yo le dije que estaba asustada y por eso salí de ahí. Como a las 5:30 de la mañana fuimos a la paroela, ya había varios compañeros de parcelas ahí. y lo encontramos muertos [Sic].
Llego la Policía, y el alcalde y la fiscalía se lo trajo, para acá y después nO[5] lo entregó y lo velamos y enterramos donde una hermana de el que se '{ama Ángela Barón, tienen apellidos diferentes, porque son hermanos de Madre nada más. Yome quedé en Montería donde una hermana mía en el barrio la Candelaria y empecé a trabajar acá y a sacar a mis hijas adelante. 14 Acápite 6.3 de la sentencia del 27 de febrero de 2015 15 Oficio SIJIN DECOR del 10 de abril de 2010 suscrito por el Coronel Juan Alberto Libreros Morales, Jefe Seccional de Investigación Criminal e Interpol, f.34, de la Carpeta Masacre Mejor Esquina- Buenavista Córdoba "Entre 1988 Y 1990, ya se tiene configurado en el departamento de Córdoba la presencia de un grupo de autodefensas al mando de Fidel Castaño, llamado "Los Tangueros" con injerencia en las zonas de influencia de la subversión como los municipios de Tierralta, Valencia, Montelibano, Puerto Libertador, Buenavista, Planeta Rica y el municipio de Montería que es utilizado como centro de acopio y de lavado de activos "Podemos establecer que para el año de 1989, existía en el departamento de Córdoba, la injerencia de dos grupos armados ilegales, los primeros llamados "Los Tangueros" y otro subversivo de izquierda llamado EPL, quienes tenían como acciones delictivas la comisión de homicidios, masacres, extorsiones, secuestros, haciendo presencia en el municipio de Montería y sus zonas ruretes't.!" Exp.
No. 23001 31 21 001 201500105 00 Es claro que el homicidio del señor Jorge Eliecer Montes Gómez tuvo ocurrencia como consecuencia del conflicto armado, porque como se ha plasmado en sentencias proferidas por este Tribunal, entre otros procesos, en el de radicación 2300131210022013000800, que dada la publicidad a que está sometida por efecto de los dispuesto en el Artículo 29 de la C.P. los hechos que allí se tuvieron por probados se tiene como de conocimiento público, se plasmó que la hacienda Santa Paula fue, entre otras ubicadas en el Departamento de Córdoba y en cercanías de Montería, bases militares, escuelas de entrenamiento y exterminio de civiles por los grupos paramilitares, región donde a la violencia de las organizaciones armadas insurgentes se suma la violencia paramilitar-": además se citó: Finalmente, el señor Gabriel Antonio Falco Yáñez, opositor dentro del presente trámite, afirmó tener conocimiento del homicidio del señor Montes Gómez, en la parcela objeto de (f. 82 y 126 cdno. 3 Juz.
Minuto 00:18:05 y 00:29:01) De otro lado, se arrimó con la solicitud de restitución certificado de defunción del señor Jorge Eliecer Montes Gómez, en el cual se da cuenta de su muerte violenta el 17 de febrero de 19993 (f. 215 Juz.), así como certificado de consulta de la Red Nacional de Información - Vivanto, en la cual se da cuenta de la inscripción de la señora Luz Estella Álvarez Martínez como víctima de desplazamiento, acaecido en la misma fecha (f. 232 Juz.).
Página1.6de 40 Exp. No.23001 31 21 001 20150010500 03 abril de 1988. El oficio también da cuenta de que "Luego de continuos enfrentamientos con el grupo subversivo EPL,que era el que tenía el dominio de la zona, se inicia el procesode paz entre el gobierno y el grupo subversivo; por esta causa,FidelCastañoentrega 350 fusilesy se desmovilizasu organización,esto se realizóa peticiónde los ganaderosde la región, comocontribución para la pazde la región." 16 SentenciaT - 821 de 2007.
Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constltuctonal-'' y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C - 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. 3.1.2.3.
Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. En consecuencia, el hecho victimizante es de aquellos que configura las violaciones descritas en el Artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 Y tuvo ocurrencia dentro del periodo que habilita el ejercicio de la acción de restitución de tierras, esto es, con posterioridad al primero de enero de 1991 y dentro de la vigencia de dicha ley.
Para concluir se dijo en la sentencia citada "Eso llevó al incremento de la violencia regional: masacres, reclutamiento y desplazamientos forzados, exacciones y contribuciones forzosas a ganaderos, comerciantes y mineros que no pertenecían a la "organización" en especial de la población civil." I 1t3~ I Exp. No. 23001 312100120150010500 Así las cosas, es claro que el desplazamiento de la solicitante y su grupo familiar, del predio reclamado en restitución, se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación acaeció a principios de 1993, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011;
Y que, si bien dicho abandono cesó parcialmente para 1994, el temor generado con la situación de violencia sufrida persistió y conllevó a un presunto despojo de tierras, correspondiendo entonces entrar a verificar la configuración del mismo. De otro lado, si bien la señora Álvarez Martínez en sus declaraciones ante la UAEGRTD reconoció que para el año 1994, esto es, con posterioridad al abandono del predio, procedió a dar el mismo en arrendamiento al señor Gabriel Antonio Falca Yáñez, por lo cual es dable sostener que recuperó la administración y usufructo del mismo, no menos cierto es que, no retornó ni mantuvo el contacto directo con el mismo por el temor fundado que generaba en ella el homicidio de su compañero permanente, lo que la llevó a darlo en venta en 2001, aunado al hecho que el arrendamiento no obedeció a su liberalidad, si no que fue consecuencia del homicidio del señor Montes Gómez y el consecuencial abandono forzado de la parcela, pues vivía en ella y la explotaba económicamente.
En el presente caso, las afirmaciones hechas por la solicitante, en relación con el homicidio de su compañero el 17 de febrero de 1993, y el abandono del predio reclamado con ocasión de tal hecho victimizante, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas, ni siquiera atacadas, por el opositor, encuentran sustento con la prueba documental arrimada al plenario, particularmente el certificado de defunción de aquel y la constancia de inscripción en el Registro Único de Victimas (f. 215 Y 232 Juz.) de desplazamiento forzado, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones.
Página 118de 40 Exp. No.23001 31 21 001 20150010500 De igual forma el señor Falco Yáñez (f. Minuto 00t26:25), manifestó no conocer ni haber visitado el municipio de Tierralta, Córdoba. En el presente caso, conforme confesión expresa hecha por el señor Gabriel Antonio Falco Yáñez (f. 82 Y 156 cuaderno 3 Juz. Minuto 00:18:05 y 00:29:01), con quien se concretó el negocio jurídico de compraventa del predio y hoy opositor dentro de la acción de la referencia, éste tenía conocimiento del homicidio del señor Jorge Eliecer Montes Gómez, compañero de la solicitante y propietario inscrito del predio para la época del referido negocio, en el predio objeto de reclamación. a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las arrienazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. I 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: En tal sentido el artículo 77 Ibídem, en su numeral '2', literal 'a' preceptuó: Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico.
En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i. El aprovechamiento de una situación de violencia, ii. La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Exp.
No.23001 31 21 001 2015 00105 00 Así las cosas, es posible concluir que, en efecto, el señor Falco Yáñez se aprovechó de la situación de violencia que padeció la solicitante la cual le obligó a abandonar el predio, pues a más de tener conocimiento de ésta, era colindante del predio que se reclama, y tuvo relación comercial previa con la solicitante en calidad de arrendatario del mismo, pudiendo conocer así la causa del abandono del predio por parte de la señora Álvarez Martínez que se mantuvo hasta el momento de su venta.
Así mismo, se tiene que la privación de la propiedad se dio de forma Aunado a ello, resulta contrario a toda lógica jurídica, que pese a haberse suscrito la Escritura Pública No. 1084 del 23 de diciembre de 2001, ante la Notaría Única de Tierralta, el opositor, Gabriel Antonio Falco Yáñez, sostenga que no conoce ni ha visitado esa municipalidad, y que por su parte la solicitante señale que la documentación de venta la suscribió en la ciudad de Montería (f. 231 Juz.), pues contrario a tales afirmaciones, el notario público dio fe, de que el mismo compareció a suscribir dicho instrumento público.
De otra parte, conforme la prueba documental allegada al plenario se tiene que el poder con que actuó la señora Luz Estella Álvarez Martínez, en calidad de apoderada del señor Jorge Eliecer Montes Gómez, vendedor dentro de la Escritura Pública No. 1084 del 23 de diciembre de 2001, por la cual se transfirió el dominio de la Parcela 93 Santa Paula' objeto del presente trámite, aparece como suscrito por aquel el 01 de noviembre de 2001, fecha en la cual realizó presunta presentación personal ante el Notario Primero de Montería (f. 92 Trib.), esto es, más de 8 años después de su muerte, la cual como se tiene acreditado se dio el 17 de febrero de 1993 por lo que era físicamente imposible que ello ocurriera; lo que sumado a lo afirmado por el señor Rafael de Jesús Durango Chaar, quien fungía como notario para esa época, en el sentido a que los sellos y firmas impuestos en el referido poder son falsos, deviene sin lugar a dubitaciones en que dicho documento fue falseado al ser evidente el contraste entre lo allí plasmado y la realidad de las circunstancias de ese momento como era la inexistencia material y jurídica del suscriptor.
Página:~ode 40 Exp. No.23001 31 21 001 2015 00105 00 17 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Temis, Sexta Edición. Bogotá, 2000. Págs. 85. De igual forma existen condiciones necesarias para la validez de dichos actos; siendo éstas, la capacidad de los agentes, la ausencia de vicios de la voluntad, la ausencia de lesión enorme, la licitud del objeto, la realidad Ahora bien, ciertas condiciones generales son indispensables para la formación o existencia de los actos jurídicos, sin las cuales, tal como lo refieren los tratadistas Os PINA y OSPINA17, éstos no pueden nacer, no existen, son nada frente al derecho.
Tales condiciones son: la voluntad manifiesta, el consentimiento, el objeto y la forma solemne. En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Luz Estella Álvarez Martínez y de su grupo familiar, y en consecuencia se ordenará la restitución material y jurídica del inmueble reclamado (Parágrafo 4 Artículo 91 Y Artículo 118 de la Ley 1448 de 2011).
Conforme lo anterior, se tiene que, en el presente caso a más de configurarse un abandono forzado de tierras, el mismo devino en un despojo material y jurídico, por parte de del señor Gabriel Antonio Falco Yáñez, quien aprovechando la situación de violencia que vivió la solicitante y que la llevó a abandonar el predio, adquirió de forma arbitraria, esto es, mediante la utilización de poder falso, la propiedad del mismo. arbitraria, esto es mediante el uso de un poder falso, situación de la cual, si bien no obra prueba en el plenario que le sea atribuible de forma dolosa al opositor, si le era dable advertir sin mayor dificultad, toda vez que conocía que la muerte del señor Montes Gómez se había dado más de 8 años atrás de la supuesta suscripción del poder que facultada a la aquí solicitante para suscribir el contrato de compraventa y pese a ello concurrió al acto donde se hacía uso de ese documento que atestaba circunstancias contrarias a la realidad para posibilitar la transferencia del predio objeto de esta reclamación. 18 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo.
Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Temis, Sexta Edición. Bogotá, 2000. Págs. 98 y 143. A dicho respecto, los de validez son presupuestos, requisitos o condiciones cuya observancia es menester no para la existencia del negocio, sino para su validez, a punto de generar su ineficacia por invalidez o nulidad cuando están ausentes o viciados.
Vicios del consentimiento, voluntad o declaración, son expresiones utilizadas no solo en la doctrina sino en los códigos y ordenamientos, para significar en todos los casos irregularidades en el querer del individuo (esfera volitiva), reducidas al contrato (in idem Página21 de 40 Exp. No.23001 31 21 001 2015 00105 00 Sobre el particular se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 6 de marzo de 2012, en la cual dijo: Bajo tal entendimiento, es claro que, la voluntad de los partes que intervienen en la creación del acto jurídico, constituye la esencia del mismo, y tal como se advirtió antecedentemente, en Colombia es un requisito legal propio de su existencia; esto es, ante la falta de la voluntad de las partes en el acto jurídico, el mismo se reputará inexistente.
Sobre el particular de la voluntad, han señalado OSPINA y OSPINA18, que: «si el acto jurídico es, por definición, una manifestación de voluntad encaminada directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, es claro que en él no puede faltar ni la voluntad real del agente, ni la manifestación o declaración de la voluntad». La primera de estas, como se dijo, se configura ante la falta de voluntad, consentimiento, objeto y forma solemne.
Por otra parte, la nulidad relativa y la absoluta, las cuales afectan la validez del acto, surgen a partir, la primera, de la incapacidad absoluta de las partes, la ilicitud del objeto o de la causa, y la falta de ciertos requisitos o formalidades integrantes de la forma solemne, y la segunda, de la incapacidad relativa, los vicios de la voluntad, y la lesión enorme.
Ante la falta de alguno de esos requisitos, el ordenamiento colombiano ha consagrado tres clases de sanciones, a saber, la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa. y la licitud de la causa y la plenitud de las formalidades prescritas por la Ley. Exp.No.23001 31 21 001 2015 00105 00 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 06 de marzo de 2012. M.P William Namén Vargas. 20 Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3a edición. Editorial Desalma. Buenos Aires, 1993,pág.377 En consecuencia y ante la abundante prueba de esta circunstancia, no se requiere presumir la consecuencia, sino que se impone declarar la inexistencia del acto jurídico referido, por cuanto, si bien «La inexistencia no puede ser convalidada ni necesita ser invalidada»2o; se requiere de una consecuente orden de autoridad con poder de imperio, para volver las cosas al statu qua ante, cuando así no se procede por la libre voluntad de quienes intervinieron en el cuestionado acto carente de existencia jurídica, pues mientras ello no se disponga, ese acto con apariencia de ser acto jurídico, seguirá produciendo efectos.
Así las cosas, forzosamente se debe afirmar la inexistencia del precitado instrumento público, por una real y cierta falta de voluntad del presunto autor del acto jurídico dispositivo de venta, que implica una inexistencia de autoría de las declaraciones de voluntad allí contenidas. Conforme los anteriores planteamientos, teniendo en cuenta que, la Escritura Pública No. 1084 del 23 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Tierralta, se originó en un poder falso, aparentemente suscrito el 01 de noviembre de 2001, por quien no tenía personalidad jurídica, esto es, el señor Jorge Eliecer Montes Gómez, quien había fallecido desde el 17 de febrero de 1993, se concluye inexorablemente que no se puede sostener la existencia de la declaración de voluntad dispositiva emitida por las partes contratantes; pues, «no hay abroPiación suya del contenido que se le atribuye como propio». placitum consensus) o a la declaración, pero comprenden toda hipótesis de anormalidad de la voluntad en sentido abstractq tanto del negocio bilateral cuanto del unilateral, y entrañan no la inexistencia, sino invalidez por nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídic,o por circunstancias alteradoras de la voluntad cuando el acto dispositivo sea un acto voluntario para proteger la libertad contractual, la sanidad del consenso e interés de la parte afectada, por supuesto, con las restricciones inherentes a la tutela de la confianza legítima y el tráfico jurídico. 19 Negrilla y subrayado fuera de texto.
Exp. No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 Conforme con lo anterior y sin perjuicio de que los antes relacionados designen su abogado de confianza, con el fin de formalizar la propiedad De otro lado, toda vez que dentro del proceso, con el certificado de defunción obrante en folio 215 de lo actuado ante el instructor, se tiene establecida la defunción del señor Jorge Eliecer Montes Gómez (q.e.p.d.), de quien se encuentra acreditado era propietario de la 'Parcela 93 Santa Paula', identificada con el FMI No. 140-43919, para antes de ser transferido el dominio por el acto aquí declarado inexistente, así como su condición de compañero permanente de la solicitante Luz Estella Álvarez Martínez y padre de Yarlidis del Carmen y Kelly Yohana Montes Álvarez, identificadas con la cédula de ciudadanía No. 1.067.878.280 y 1.143.359.099, quienes se hallan legitimadas para articular este tipo de acción judicial, conforme lo previsto en el Artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, acogiendo la posición mayoritaria de esta Sala en torno a este aspecto, se dispone que el dominio de dicho predio quede en un 50% en cabeza de la señora Luz Estella Álvarez Martínez en su condición de compañera permanente para el momento del despojo, conforme lo dispuesto en los artículos 91 parágrafo 4° y 118 ibídem y el 50% en cabeza de la masa sucesoral del causante, representada en este caso por sus herederas Yarlidis del Carmen y Kelly Yohana Montes Álvarez.
Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión la neqoclacíón en comento se hubiera realizado con fundamento en un poder otorgado en vida por el señor Montes Gómez, bajo el panorama planteado, también se configuraría en el subjudice la presunción de que trata el literal 'a' del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación del predio ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento masivo, los cuales eran conocidos por Gabriel Antonio Falco Yáñez, y particularmente el homicidio del señor Montes Gómez, lo que tendría la misma consecuencia, esto es, la declaratoria de inexistencia del contrato, en virtud de referida presunción de ausencia de consentimiento de que trata la precitada norma. {~6 Página ~!4 de 40 Exp.
No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 21 CORTESUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CSACION CIVIL, Sentencia del 2 de agosto de 2001, expediente 6146, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. La buena fe, ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia-", que tiene un alcance bifronte al desdoblarse en lo que para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.
La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Prime o arto 91). 3.2.1.
La oposición. 3.2. De la oposición y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. Así mismo, se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden. del bien restituido en cabeza de los herederos del causante, se ordenará a la Defensoría Del Pueblo (Regional Córdoba) que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de ]orge Eliecer Montes Gómez, en el trámite sucesorio correspondiente al 50% del bien a restituir, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos, hasta alcanzar la adjudicación de la respectiva herencia. Exp.
No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 22 CORTECONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 23 Sentencia C - 820 del 18 de octubre de 2013. La posesión y el derecho de dominio que ha ostentado el señor Falco Yáñez, derivó de la negociación realizada entre éste y la señora Luz Estella Álvarez Martínez la cual, como se vio en acápites anteriores, e dio lugar a la suscripción de la Escritura Pública No. 1084 del 23 de diciembre de 2001, y en la que aquella actuó presuntamente como apoderada del señor Jorge Eliecer Montes Gómez, propietario inscrito, conforme poder presuntamente suscrito por éste el 01 de noviembre de En el presente caso, advierte ésta magistratura que la buena fe cualificada en el actuar del señor Gabriel Antonio Falco Yáñez no se configura como se pasa a ver.
Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación». 23 Subrayado fuera de texto.
Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.22 Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Página 2e; de 40 Exp.No.23001 31 21 001 201500105 00 que «si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo», en tratándose de segundos ocupantes, no «puede traducirse en una carga desproporcionada o La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la co~stitucionalidad de la expresión 'exenta de culpa' contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó 3.2.2.
De la calidad de segundos ocupantes. Así las cosas, estando desvirtuada la buena fe simple, no puede colegirse que, en la actuación desplegada por el opositor, al momento de realizar el precitado negocio, así como al entrar a posee el predio, imperó la buena fe exenta de culpa, por lo cual no habrá de reconocerse la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 144~ de 2011.
Dicha situación por sí misma, desvirtúa en el presente caso, incluso, la buena fe simple, en tanto no es dable sostener que el señor Falco Yáñez, podía tener la convicción de estar actuando con arreglo a derecho, cuando era de conocimiento suyo la muerte del señor Montes Gómez para el año 93, y el poder que se protocolizaba con el referido instrumento público daba cuenta de una presentación personal realizada por éste el 01 de noviembre de 2001, de donde cabe predicar que en dicho acto no actúo con la prudencia y diligencia con que los hombres ordinariamente actúan en sus propios negocios sino que, por el contrario, consintió en que se realizara la escrituración la cual no hubiese sido viable de no ser por la utilización del documento que como ya se dijo, revelaba circunstancias contrarias a la realidad, por lo tanto lesivo para el bien jurídico de la fe pública. 2001, esto es, más de 8 años después de su muerte, acaecida el 17 de febrero de 1993; situación que era de conocimiento (!:Ielopositor como expresamente lo reconoció en audiencia pública, al declarar ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Exp.
No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 4. Otras ordenes complementarias a la restitución. En el presente caso, y conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, se advierte prima facie que el aquí opositor, señor Gabriel Antonio Falco Váñez, no cumple las condiciones descritas por no encontrarse en situación alguna de vulnerabilidad, y por haber tenido, relación, cuando menos indirecta con el despojo material del predio reclamado; de suerte que no ostenta la calidad de segundo ocupante En la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante; así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio». inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio», razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido «de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes»; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales en los que esa exigencia amerita una aplicación que distinga la particularidades fácticas del caso, estimando adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante sea una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de «exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta».
Exp. No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 Asimismo, se ordenará la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo, las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-43919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, Anotaciones No. 9, 10 Y 11, respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
En igual forma y de ser voluntad de los beneficiados con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal "e" del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
A fin de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, luego de inscrita la respectiva adjudicación; el cual en todo caso deberá contar con una vivienda digna.
Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Pú1bliCOSde Montería la cancelación de la anotación número seis que se originó en el folio de matrícula inmobiliaria 140-43919 por razón de la inscripción del contrato de compraventa vertido en la Escritura Pública No. 1084 del 3 de diciembre de 2001 de la Notaria Única de Tierralta como consecuencia de la declaratoria de inexistencia que aquí se dispondrá con respecto al negocio jurídico allí contenido, conforme con lo previsto en el artículo 4° de la ley 1579 de 2012. 4.1.
Sobre el registro de instrumentos públicos. Exp.No.23001 31 21 001 20150010500 De igual modo, se le ordenará a dicha entidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de la reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.
Toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, las víctimas objeto de restitución cuya vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario"; y como quiera que el área restituida según el informe técnico predial (folios 244 del tomo 11del cuaderno principal) y el avalúo rendido por el IGAC (folios 89 a 129 del tomo III del cuaderno principal) carece de vivienda se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- que priorice a los aquí beneficiados con la restitución material a efectos de que se les otorgue el subsidio para construcción de vivienda. 4.3.
Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. Ante la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1084 del 3 de diciembre de 2001 de la Notaria Única de Tierralta, Cordoba, se ordenará oficiar a dicha Notaría con el fin de que conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 inserte en el original de dicha escritura la nota marginal correspondiente. 4.2.
Órdenes a la Notaría Única de Tierralta. De la misma manera, en aras de preservar del olvido la memoria colectiva, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Página 31) de 40 Exp. No.23001 31 21 001 20150010500 Se dispondrá igualmente, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ingrese al registro de victimas a Luz Estella Álvarez Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.906.694 en calidad de compañera permanente del causante Jorge Eliecer Montes Gómez, y a sus hijas Yarlldls del Carmen y Kelly Yohana Montes Álvarez, identificadas con la cédula de ciudadanía No. 1.067.878.280 y 1.143.359.099, quienes resultaron víctimas de desplazamiento y despojo aquí reconocidos, por hechos derivados del conflicto armado que fueron objeto de análisis, en 4.5.
Sobre la efectiva inclusión de los beneficiarios en el RUV. Asimismo, se ordenará la implementación de un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que disponía el predio restituido al momento de los hechos, de conformidad con las normas en cita, con cargo al Fondo de la Unidad.
Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1. del decreto 1071 de 2015.
Teniendo en cuenta que el solicitante ha estado privado del uso, goce y disfrute de su predio desde el momento de su desplazamiento se ordenará la condonación pertinente de las sumas que se hayan generado por concepto de impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 17 de febrero de 1993, fecha de materialización del abandono y hasta por un periodo de dos (2) años posteriores a la restitución, siempre y cuando a ello hubiere lugar. 4.4.
Sobre la exoneración y alivio de pasivos. I I I Iqo Exp. No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo 4.7.
Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De igual forma, teniendo en cuenta los dispuesto en artículo 52 en concordancia con el artículo 137 de la aludida Ley, se ordenará al municipio de Montería que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, para garantizarles a los restituidos su inclusión en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio respectivo a favor de las víctimas, en todo caso, tomando las medidas que sean del caso, atendiendo el estado actual de estos. 4.6.
Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. caso de que aún no lo estén, y les bride la ayuda a que tienen derecho a acceder conforme a su actual caracterización, en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarle a estos como coordinadora del SNARIV conforme se desprende de lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 66, 137 Y S.S. de la Ley 1448 de 2011; para tal fin iniciará las acciones que estén a cargo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información que sobre su actual caracterización básica aporte la UAEGRTD.
Exp. No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 s. Compulsa de copias. En razón a que los subsidios para vivienda de interés social se limitan a que quien ya haya sido beneficiario de estos no se haga acreedor a nuevos subsidios salvo las excepciones previstas en la ley y constatándose que en las anotaciones 81 del folio de matrícula inmobiliaria 140-21661 obrante en el folios 17 a 34 del cuaderno de actuaciones del Tribunal, 374 del folio de matrícula inmobiliaria 140- 24795 obrante en folios 35 a 79 ibídem, 39 del folio de matrícula inmobiliaria 140-31466 obrante en folios 80 a 86 ibídem y en la anotación 1 del folio 140-65934 obrante en folio 87 ibídem, el señor FALCO GABRIEL ANTONIO identificado con cédula de ciudadanía número 8.425.455 Se ordena oficiar al Comandante de Policía de Córdoba y al Comandante de la Brigada que tenga jurisdicción en ese municipio con el fin de que dispongan lo pertinente para que se garantice el máximo nivel posible de seguridad a la persona en cuyo favor se restituye el bien y a su núcleo familiar.
De manera especial se solicitará al Comandante de Policía de Córdoba para que en caso de que no se realice la entrega voluntaria del predio, colabore prestando el apoyo necesario al juez que se comisione para el efecto en el día de la entrega. 4.8. Órdenes para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio restituido y la seguridad de las personas reparadas.
Además, se ordenará al municipio de Montería, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. Exp. No.23001 31 21 001 2015 00105 00 SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS y DESPOJADAS de la señora Luz Estella Álvarez Martínez, y las herederas del señor Jorge Eliecer Montes Gómez, respecto el predio rural denominado "Parcela 93 Santa Paula', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-43919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, identificado e individualizado en el acápite inicial de ésta PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por el señor Gabriel Antonio Falco Yáñez.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 111. D E C I S IÓN: No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. 6.
Costas aparece como beneficiario de contratos de compraventa donde figura como vendedor el INSTITUO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y REFORMA URBANA INURBE y en los que puede mediar el otorgamiento de subsidio, se dispone por Secretaría de esta Sala, compulsar copias de dichos folios con destino a la Contraloría General de la República con el fin de que, de hallar mérito, inicie las averiguaciones tendientes a determinar si se presentó algún detrimento patrimonial que afecte las arcas del Estado o de estimarlo pertinente dé traslado al competente en caso de detectar otras faltas.
Página:::4 de 40 Exp. No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 TERCERO. DECLARAR LA INEXISTENCIA de la Escritura Pública No. 1084 del 23 de diciembre de 2001 de la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual se transfirió el dominio de la 'Parcela 93 Santa Paula', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-43919 de la Así mismo, se EXHORTA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Córdoba para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertiniente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden.
Conforme con lo anterior y sin perjuicio de que los antes relacionados designen su abogado de confianza, con el fin de formalizar la propiedad del bien restituido en cabeza de los herederos del causante, se ordena a la Defensoría Del Pueblo (Regional Córgoba) que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos de:Jorge Eliecer Montes Gómez, en el trámite sucesorio correspondiente al 50% del bien a restituir, y además los represente jurídicamente y lleve CI cabo la respectiva actuación notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el ¡mparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos, hasta alcanzar la adjudicación de la respectiva herencía..
Por virtud de lo antes dispuesto el dominio de dicho bien se restituye en favor de: i.) Luz Estella Álvarez Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.906.694 en un 50% en su condición de compañera permanente del causante Jorge Eliecer Montes Gómez, y ll.) A la masa sucesoral de este, representada por sus hijas Yarlidis del Carmen y Kelly Yohana Montes Álvarez, identificadas con la cédula de ciudadanía No. 1.067.878.280 y 1.143.359.099, un 50%. providencia y delimitado por las coordenadas planas y geográficas consignadas en el informe técnico predial obrante en los 244 a 247 del cuaderno dos (2) del expediente el cual se tiene por incorporado a este fallo.
En consecuencia, ORDENAR la restitución material y jurídica del mismo. Exp. No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 DÉCIMO. ORDENAR la cancelación de la inscripción del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 140-43919 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de NOVENO. ORDENAR la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio restituido la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, luego de inscrita la respectiva adjudicación; el cual en todo caso deberá contar con una vivienda digna. destino al Centro Nacional de Memoria histórica.
ORDENA R la remisión de copia de esta providencia con OCTAVO. matrícula inmobiliaria del predio restituido. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de SÉPTIMO.
SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería la cancelación de la anotación número seis (6) que se originó en el folio de matrícula inmobiliaria 140-43919 por razón de la inscripción del contrato de compraventa vertido en la escritura pública número 1084 del 3 de diciembre de 2001 de la Notaria Única de Tierralta como consecuencia de la declaratoria de inexistencia que aquí se dispuso con respecto a dicho contrato con el que Jorge Eliecer Montes Gómez transfiere el dominio a Gabriel Antonio Falco Yañez.
QUINTO. NO RECONOCER la calidad de segundo ocupante al señor Gabriel Antonio Falco Yáñez.
CUARTO. NO RECONOCER la buena fe exenta de culpa del señor Gabriel Antonio Falco Yáñez, y en consecuencia no acceder a ninguna medida de compensación, ni reconocimiento de mejoras en su favor. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Para tales efectos ofíciese a dicha notaría adjuntando copia de ésta providencia, a fin de que observando lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, inserte la nota marginal correspondiente a la referida declaratoria de inexistencia. Exp.
No. 23001 31 21 001 2015 00105 00 DECIMOTERCERO. ORDENAR a la Alcaldía de Montería que proceda con la condonación del impuesto predial, tasas y contribuciones que se hayan ocasionado desde el 17 de febrero de 1993 y hasta por un periodo DUODÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de la reclarnante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial y los informes de la Corporación Autónoma Regional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual con cargo Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a las parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad del mismo.
UNDÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba que priorice a las aquí beneficiadas con la restitución material y jurídica a efectos de que por parte del Banco Agrario, conforme las motivaciones hechas en el acápite 4.3 de la parte considerativa de esta sentencia, se les otorgue el subsidio para la construcción de vívíenda que reúna las condiciones previstas en el Artículo 2.2.1.2.5 del Decreto 1934 de 2015.
Dichas entidades rendirán informe a este Tribunal sobre la forma de cumplimiento de lo aquí dispuesto de manera periódica y hasta que se ejecute dicha orden la cual va encaminada a satisfacer el derecho fundamental a vida en condiciones dignas de las víctimas beneficiadas con la restitución por lo cual su cumplimento no puede estar sometido a dilaciones injustificadas.
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del comercio que del mismo se dispuso, las cuales figurbn en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-191112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, Anotaciones No. 10, 11 Y 12, respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
Exp. No.23001 31 21 001 2015 00105 00 DECIMOQUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas que ingrese al registro de victimas a Luz Estella Álvarez Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.906.694 en calidad de compañera permanente del causante Jorge Eliecer Montes Gómez, y a sus hijas Yarlidis del Carmen y Kelly Yohana Montes Álvarez, identificadas con la cédula de ciudadanía No. 1.067.878.280 y 1.143.359.099, en caso de que aún no lo estén, por los hechos victimizantes de desplazamiento y despojo aquí reconocidos y les brinde la ayuda a que tienen derecho a acceder conforme a su actual caracterización, en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarle a estas como coordinadora del SNARIV; para tal fin iniciará las acciones que estén a cargo dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la información que sobre su actual caracterización básica aporte la UAEGRTD.
DECIMOCUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Córdoba- que de resultar pertinente, implemente un programa de alivio de cartera para la condonación total o parcial de los pasivos por concepto de servicios públicos domiciliarios de que hubiese podido disponer el predio restituido al momento de los hechos, con cargo al Fondo de la Unidad.
Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso cuarto del artículo 2.15.2.2.1 del decreto 1071 de 2015. de dos (2) años posteriores a la restitución, respecto al inmueble restituido, siempre y cuando a ello hubiere lugar.
Exp. No.23001 31 21 001 2015 00105 00 DECIMONOVENO. COMPULSAR copias de los folios 17 a 87 del cuaderno de actuaciones del Tribunal con destino a la Contraloría General de la República con el fin de que, de hallar mérito, inicie las averiguaciones tendientes a determinar si se presentó algún detrimento patrimonial que del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.
ORDENA R a al municipio de Monterla, que dentro DECIMOCTAVO. DECIMOSÉPTIMO. ORDENAR al Servicio Nacionall de Aprendizaje - SENA Territorial Córdoba, que ingrese a las beneficiarias de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su oatnmonto conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de Ingresar a ellos. DECIMOSEXTO. ORDENAR al municipio de Monfería que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la inclusión de las aquí restituidas, en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio respectivo a favor de las víctimas, en todo caso, tomando las medidas que sean del caso, atendiendo el estado actual de estas.
¡qt-f Exp. No.23001 31 21 001 2015 00105 00 Magistrado Con salvamento pa ial de voto
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 36 de la fecha.
VIGÉSIMO TERCERO. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Montería.
VIGÉSIMO SEGUNDO. NO CONDENAR en costas. Ejército, para que del modo dispuesto en la parte motiva y conforme las obligaciones de ley, presten el apoyo en la entrega del predio y garanticen el máximo de seguridad a las aquí reparadas para que puedan permanecer en el uso, goce y disfrute del bien restituido. Oficiar a las autoridades de Policía y VIGÉSIMO PRIMERO.
VIGÉSIMO. De no realizarse la entrega del predio en forma voluntaria por arte del señor Gabriel Antonio Falco Yáñez a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- quien actuará en nombre y a favor de las víctimas restituidas mediante esta sentencia, dentro de los cinco días siguientes a le ejecutoria de la misma, se comisiona al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Córdoba para que con apego a lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 proceda a realizar dicha entrega.
La UAEGRTD informará oportunamente para efectos de determinar la necesidad de librar el Despacho comisorio respectivo. afecte las arcas del Estado por el hecho de la aparente asignación de múltiples subsidios de vivienda al señor Gabriel Antonio Falco Yáñez o de estimarlo pertinente dé traslado al competente en caso de detectar otras faltas, conforme lo considerado en el acápite 5 de esta sentencia...
Exp. No. 23001 31 21 001 20150010500 JAVIER ENRIQU Ma Vienen firmas de página 39