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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100320160020200

Sujetos: Solicitante: JOSE GALINDO CRISTOBAL \ Opositor: JOSE DOLORES ARGUMEDO

Descriptores: DESPOJO DE TIERRAS EXPUESTA - / TESIS: Tesis 1 Tema : DESPOJO DE TIERRAS EXPUESTA - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 793 de 2002 \ Ley 2 de 1959 \ Ley 99 de 1993 \ Ley 70 de 1993 \ Decreto Ley 4633 de 2011 \ Decreto Ley 4635 de 2011 \ Ley 9 de 1989 art. 58 \ Ley 388 de 1997 art. 95 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: RUSIA GRUPO 8 LOTE 6 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Córdoba Municipio: Valencia Corregimiento: Mata de Maíz Vereda: Rusia Descripción Relevante : DESPOJO DE TIERRAS EXPUESTA Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Tutelas

Ponente: Jhon Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2018-05-09

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia con respecto a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por el señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL, quien actuó por intermedio de abogado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Territorial Córdoba), ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), donde se admitió la oposición presentada por JOSÉ DOLORES ARGUMEDO GONZÁLEZ.

ASUNTO Proceso: Restitución de tierras Radicado: 2300131210032016-00202 Instancia: Unica Reclamante: José Galindo Cristóbal Opositor: José Dolores Argumedo Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba. Sentencia 05 No: Tópicos Presupuestos sustanciales de la objeto de restitución de tierras y buena fe análisis. exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y se declara impróspera la oposición...- JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITOJUDICIAL DE ANTlOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS / / e • Sentencia de restitución de tierras.

Radicado: 230013121003201600202 1.2.2 Posteriormente, el inmueble fue dividido materialmente y le correspondió el lote No. 6 con una extensión de 21 has 6549 m2, a través de la escritura pública No. 607 de 2007 que fUE~inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 140-113578. 1.2.1. El señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL se ubicó en la Finca RUSIA donde trabajó durante años y ellNCORA 1'9 adjudicó 1/7 parte del predio Rusia 8, mediante la resolución No. 981 del 4 de junio de 1987 registrada en la matrícula inmobiliaria No. 140-85178. 1.2.

Hechosjurídicamente relevantes. 1:1.4. Proferir las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2°, literal b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 20'11, yen consecuencia que se declare la nulidad absoluta de los contratos celebrados sobre el inmueble, así como de los demás actos jurídicos realizados con posterioridad. 1.1.2.

Emitir las órdenes necesarias para proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras, y como medida de reparación integral, restituir los derechos que se derivan de la propiedad, según lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.1. Declarar que él y su compañera DONA SUSANA DURANGO MACEA son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, y en consecuencia que se ordene a favor de ellos la restitución jurídica y material del referido inmueble de 27 has 381 m2, ubicado en la vereda Rusia, corregimiento Mata de Maíz, municipio de Valencia Córdoba.

El señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL a través de abogado adscrito a la Unidad ele Tierras, presentó la solicitud de restitución del predio denominado "RUSIA GRUPO 8 LOTE 6" para que se declaren las siguientes pretensiones procesales: 1.1. La solicitud. 1.- ANTECEDENTES Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 En efecto, el señor JOSÉ DOLORES ARGUMEDO DORIA fue notificado de manera personal el 5 de octubre de 2016 y en el mismo instante se le corrió el traslado respectivo por el término de quince (15) días contados a partir del día Mediante auto del 23 de septiembre de 2016 el juez admitió la solicitud y, entre otras cosas, ordenó notificar al representante legal del municipio de Valencia, al Ministerio Público, a las personas indeterminadas, así como al ALCALDE MUNICIPAL DE VALENCIA como titular de una fracción del predio, y al señor JOSÉ DOLORES ARGUMEDO GONZÁLEZ por ostentar materialmente la otra parte del bien. 1.3.1.Admisión de la solicitud, notificación y traslado 1.3.Trámite judicial 1.2.4.Que actualmente la ALCALDíA DE VALENCIA es titular de 4 has 2665 m2 segregadas del predio objeto de restitución, que fueron transferidas aparentemente por él a través de la escritura pública No. 079 del 25 de febrero de 2011, registrada en la matrícula inmobiliaria 140-125624, y que el resto del inmueble lo ostenta materialmente el señor JOSÉ DOLORES ARGUMEDO GONZÁLEZ por haberlo comprado en el año 2003 a la señora MARTHA ELENA SOTO DIKSON, quien a su vez le compró al señor LUIS SOTO DICKSON. 1.2.3.Refirió que la zona donde se encuentra el predio estaba dominada por grupos insurgentes al margen de la ley desde la década de los 60's, pasando por los años 70's y 80's; que incluso en el año 1988 ocurrió la muerte de su hijo ALBERTO MANUEL RUIZ DURANGO.

Más aún, que en el año 1992 sufrió la desaparición de su otro descendiente CRISTÓBAL ANTONIO, pero que a pesar de esos acontecimientos, él siguió viviendo en el inmueble con su cónyuge SUSANA DURANGO MACEA Y sus hijas ISABEL CRISTINA aulz DURANGO y EMIRA ENEIDA GALlNDO DURANGO. Sin embargo, ese mismo año dos hombres armados lo amenazaron para que lo abandonara; situación que le generó temor y decidió vender las mejoras a LUIS SOTO por un valor de $2.700.000.

Luego se desplazó con su familia al casco urbano de Valencia y allí compró una casa en el barrio Nazaret donde reside con su familia. Sentencia de restitución de tierras. Rodlccdc: 230013121003201600202 Afirmó que él actuó con buena fe exenta de culpa según las condiciones generales en las que se celebró el contrato, pues compró el bien con sus ahorros como trabajador de la Umata, y siempre se le ha conocido como una persona de bien que no ha estado involucrada en problemas; que, por el contrario, ha sido víctima de extorsiones en la zona.

Además, que él es muy conocido del solicitante, quien jamás mencionó que hayal sido víctima y que siempre vivió en el municipio de Valencia, aun cuando se desprendió de la posesión del bien que solicita, por lo que "tenía la convicción intima de que en el predio que compraba no se había efectuado ningún tipo de despojo. Es de recordar que la Vereda Mata de Maíz se encuentra a pocos kilómetros del casco urbano del Municipio de Valencia".

Agregó que estuvo presente cuando el accionante le otorgó un Agregó que él es conocido en la comunidad de Valencia como un trabajador de la Umata y pequeño agricultor; que no es un gran propietario de bienes ni tampoco tiene antecedentes penales, pues es una persona honesta y de buena conducta. El señor JOSÉ DOLORES ARGUMIEDO DORIA a través de apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de oposición (13-10-2016) expresando que de manera espontánea y voluntaria mediante escritura pública No. 320 otorgada en la Notaría Única de Tierralta, celebró un contrato de compraventa con el señor "CRISTÓBAL JOSÉ GALlNDO" (sic) por intermedio de HERMES FIGUEROA respecto del lote No. 6 (21 has 6549 m2) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-113578. 1.3.2.La oposición Asimismo, se notificó al Procurador Judicial de Restitución de Tierras y se surtió la publicación de que trata el literal e) del arto 86 en el periódico El Espectador el día 29 de octubre de 2016.

Por su parte, la ALCALDíA MUNICIPAL DE VALENCIA fue notificada a través del oficio No. 1962/2016 del 5 de octubre de 2016 que fue enviado al correo institucional y al de notificaciones judiciales, adjuntándose copia de la solicitud y del auto admisorio. Lo anterior según lo certificó el Juzgado fue enviado el 19 de octubre de 2016, obrando en el expediente el pantallazo del envío correspondiente. hábil siguiente a la notificación como consta en el acta suscrita por el Secretario del Despacho.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad preceptuado en el arto76 de la Ley 1448 de 2011, pues según la constancia No. 00206 de 9 de junio de 2016 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso.

Esta Sala es competente para conocer este asunto no solo por el reconocimiento de la oposición, sino además de forma privativa por el lugar en el que se encuentra el bien objeto de restitución, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. 2.1. Presupuestos formales y debido proceso. 2.- CONSIDERACIONES Una vez remitido el expediente a esta Corporación, se procedió por quien fungía como magistrado ponente, a realizar requerimientos previos y a avocar conocimiento mediante auto del 18 de enero de 2018, así como a decretar pruebas de oficio adicionales en los términos del parágrafo 10 del arto79 de la ley 1448 de 2011, cuya práctica superó el tiempo estimado debido a que las entidades requeridas no actuaron oportunamente. 1.3.4.Actuaciones ante la Sala Mediante auto del 26 de octubre de 2016 el juez tuvo por presentada oportunamente la oposición, corrió traslado de la misma y posteriormente el1 de febrero de 2017 abrió el periodo probatorio por el término de treinta (30) días, decretando las pruebas aportadas, las solicitadas y las que de oficio ordenó el Despacho.

La etapa probatoria se extendió en el tiempo hasta que el 5 de julio de 2017 se cerró y se ordenó la remisión a esta Sala. 1.3.3. Etapa probatoria Finalmente, puso de presente que si no resultan suficientes los anteriores argumentos, se le reconozca su calidad de segundo ocupante en los términos de la sentencia C-330 de 2016. poder al tercero para la celebración del negocio, cuyo valor fijado correspondió a $ 28.100.000, que es muy superior al avalúo catastral del bien y es un precio justo, argumentando que ello da muestra de su buena fe exenta de culpa porque actuó con la certeza de adquirir la propiedad del legítimo dueño y que no estaba adquiriendo un predio objeto de despojo.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 1 CD. Anexos solicitud, pp.69-70. 2.2.1.1. Concretizar si en el presente caso se satisfacen los presupuestos sustanciales del derecho fundamental a la restitución de tierras para la prosperidad de las pretensiones procesales, para lo cual se tendrá que auscultar a la luz del material probatorio si el solicitante y su grupo familiar son víctimas 2.2.1.

Principal(es). 2.2. Identificación de los problemas jurídicos. Además, aunque no se citó a quienes estaban llamados a suceder procesalmente a la fallecida DONA SUSANA DURANGO MACEA (q.e.p.d), es sabido que sus hijas determinadas ISA8·EL CRISTINA RUIZ DURANGO y EMIRA ENEIDA GALlNDO DURANGO tienen conocimiento de este proceso, pues de hecho aquélla actúa como representante del solicitante y ambas son integrantes de su grupo familiar, por lo que no se les vulneró el derecho de defensa y en todo caso, de prosperar las pretensiones, no se desconocerán los derechos de los herederos porque se restituye lo correspondiente a la masa sucesoral para que luego-se adelante la sucesión con la garantía del debido proceso por la vía ordinaria según lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-364 de 2017.

En definitiva, al proceso se le impartió el trámite regulado por la Ley 1448 de 2011 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones, y aunque debido a una variación del área georreferenciada por la Unidad de Tierras, la publicación de que trata el literal e) del arto86 de la Ley 1448 de 2011 se surtió con un área y unos linderos distintos, no se ve afectado el derecho de defensa de las personas indeterminadas porque se identificó jurídicamente el predio con sus matrículas inmobiliarias (Nos. 140-125624y 140- 113578), su denominación y ubicación adecuadas, y además la nueva área ( 21 has 0094 m2) está incluida en la inicial (2"i' has 381 m2) que se publicitó en el proceso. de Córdoba', el solicitante aparece incluido con su respectivo núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para la reclamación del inmueble "Rusia No. 8 Lote No. 6", que abarca tanto un predio individual identificado con la matrícula No. 140-113578 como otro bien segregado con el folio No. 140-125624 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería. Sentencia de restitución de tierras.

Radicado: 230013121003201600202 Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas La ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia.

Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Room.

Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por sus características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin de que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.

Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C.P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 2.3. Fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.2.2.1. Determinar si se configuran las presunciones legales en relación con ciertos contratos (numeral 2° del arto 77 de la Ley 1448 de 2011), específicamente si la venta del bien se realizó en un contexto de violencia y vulneración grave a los derechos humanos, y si de ello se aprovecharon terceras personas para hacerse a la propiedad. 2.2.2.

Problema (s) probatorio (s) asociado(s). 2.2.1.2. Establecer si la parte opositora logró acreditar un mejor derecho y la buena fe exenta de culpa, y si además ostenta o no la calidad de segundo ocupante. despojadas del inmueble "Rusia No. 8 Lote No. 6", como consecuencia de las infracciones a los derechos humanos con ocasión al conflicto armado interno en los términos señalados en el arto75 de la Ley 1448 de 2011.

Sentencia de restitución de tierras. Rodlccdo: 230013121003201600202 Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de latierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos.

Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la DeclaraciónAmericana de los Derechosdel Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los I::>rincipiosobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.

Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales. en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202::Sobre la fundamentabilidad del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 yC 753 de 2013. Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra, a través de diversas modalidades que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias e incluso hasta delitos asociados con la situación de violencia. A su vez, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.

Como lo ha expresado la H. Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y 2.3.1.

Despojo, abandono forzado de la tierra y presunciones. Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro nomine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos concurrentes: (i) lajustificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático. justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabejo-.

Sentencia de restitución de tierras. Radicad.:): 230013121003201600202 3 C-715 de 2012. reiterada en la sentencia C-330 de 2016. posteriores. actos nexistencia del acto o negocio y la nulidad de los e pre posteriores actos nexistencia del acto o negocio y la nulidad de los e pre Consecuencia urídica cador Hecho presunto j sume Ausencia de I consentimiento o causa ilícita en los neqocios. sume Ausencia de I consentimiento o causa ilícita en los negocios uatlñ Tipo de Hecho base probado C presunción r::------' De derecho con Transferencia de un S relación a los derecho real, la posesión contratos. u ocupación del inmueble objeto de restitución durante el 1 de enero de 1991 yel10 de Junio de 2021 entre la víctima, su cónyuge, compañera (o), familiares o causahabientes y personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados, narcotráfico o delitos conexos, bien sea que hayan actuado directamente en el neqocro o a través de terceros Legales con La celebración de S relación a los contratos en los que se contratos. evidencie lo siguiente a).

Que en la colindancia o en el predio objeto de restitución hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, que en los Inmuebles se hayan solicitado medidas de protección individuales y A continuación, se destaca la tipoloqia de las presunciones de dHSPOjO estipuladas por el legislador: Más todavía, la ley referida en el art. 77 establece un régimen de presunciones a favor de las víctimas, entendidas como conjeturas probables que en este caso prevé el legislador para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se cié por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos.

Esta regla prevista puede ser de derecho, conclusiva e irrefutable (iuris et de iure), cuando no admite prueba en contrario, o legal (iuris tantum) cuando se puede derrotar por la parte opositora demostrando la falsedad del hecho presunto. abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado"3.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 La buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con 2.4. Buena fe simple y buena fe exenta de culpa. Que la posesión nunca ocurrió. Se presume Que se haya iniciado la posesión sobre el bien objeto de restitución durante el término de vigencia de la ley y la sentencia de restitución. Inexistencia de la posesión "Revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima de despojo".

Que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho de defensa. Se presume Afectación al debido proceso en las decisiones judiciales La nulidad de tales El decaimiento actos. de los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos que recaigan sobre el bien. Se presume La expedición de actos administrativos posteriores que hayan afectado a las victimas por una legalización contraria a sus derechos.

Legal con relación a los actos administrativos d). Que ~ va~r formalmente consagrado en el contrato o el pagado, sean inferiores al 50% del valor real de los bienes. c). Que el negocio haya sido celebrado con personas extraditadas por narcotráfico o delitos conexos. b). Que sobre los inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a los hechos victimizantes, se hubiera producido concentración de la tierra o alteraciones significativas del uso de la tierra. colectivas, o en los inmuebles donde se hayan solicitado medidas de protección individuales o colectivas.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 4 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 5 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. Precisamente en la Ley 1448 de 2011 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben "la buena fe exenta de culpa" (art. 98), pues a ellos les incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las En esta misma línea, la H. Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exiqe ser probada por quien requiere consolidarjurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de 161 realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha cenero": Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jus), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la H. Corte Suprema de Justicia, "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeze": otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños. De ahí que el arto768 del e.c refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio".

He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). Sentenciade restituciónde tierras.Radicado:230013121003201600202 Él es una persona de 89 años, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.565.487 y sufre una discapacidad que le impide actuar por sí mismo, pero está legitimado en los términos del arto81 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la Unidad de Tierras está habilitada para intervenir a su favor, con el fin de privilegiar la defensa técnica de esta población vulnerable en garantía de sus En el presente caso, el señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL actúa a través de ISABEL CRISTINA Ruíz DURANGO, por conducto de la cual solicitó la representación judicial a la Unidad de Tierras, con miras a obtener la tutela judicial efectiva del derecho fundamental a la restitución de tierras. 2.5.1.

Identificación y caracterización del solicitante y su grupo familiar. 2.5. Análisis probatorio de los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras. De hecho el legislador en el arto78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando éstos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016.

Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial. actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. Sentencia de restitución de tierras.

Radicad,o: 230013121003201600202 6 FI. 172 del cuaderno 2. Partida de matrimonio. 7 FI. 187 del cuaderno 2. Registro Civil de Defunción. 8 CD. Anexos, pág. 83. Certificado de Nacimiento. 9 CD. Anexos, pág. 84. Registro Civil de Nacimiento. 10http://www.valenciacordoba.gov.co/index.shtml?apc=Cvxx2654074&sh itm=Oef6a2c88f3f602 2a6fa43ce'¡ddc6d33&all ids=1.

Uno de los corregimientos de Valencia que ha sido más afectado por la violencia es el denominado "Mata de Maíz" que está ubicado en el sur de dicho municipio, específicamente en las estribaciones de la serranía de Abibe de la cordillera occidentalt", y lo conforman varias veredas, entre las cuales se 2.5.2.1. Vereda Rusia del municipio de Valencia y calidad de víctima de la parte solicitante. 2.5.2.Contexto de violencia. Nótese que el solicitante es un adulto mayor, al igual que su cónyuqe que falleció y no alcanzó a conocer los resultados de este proceso, ni mucho menos a recibir los beneficios de la Ley 1448 de 2011.

De manera que en este caso se torna apremiante la aplicación del enfoque diferencial para que él reciba un tratamiento y reconocimiento focalizado acorde con su estado actual y características especiales, según los principios generales que inspiran la Ley 1448 de 2011. DONA SUSANA DURANGO MACEA, pero no figura en el o Civil de Nacimiento como hija de JOSÉ GALlNDO sino de ÓBAL RUIZ GALlND08. ge del solicitante" que estaba viva para el momento de la sición de la solicitud, pero posteriormente falleció", esco 1) relación con el solicitante.

Nombre Cédulal Parent Edad DONA SUSANA 26.066.050 Cónyu DURANGO MACEA interpo 89 años ISABEL CRISTINA RUIZ 50.859.508 Hija de DURANGO Registr 49 años CRIST EMIRA ENEIDA GALlNDO 50.860.558 Hija9 DURANGO 46 años El grupo familiar del accionante al momento de los hechos victimizantes invocados estaba integrado por las siguientes personas: derechos, según lo argumentado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-166 de 2017.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 11Cfr. https:l/educacionvalencia.wikispaces.com/ /GENERAL!DADES+DEL+MUNICIPIO. http://www.valencia-cordoba.gov.co 12 Cfr. Fundación Ideas para la Paz, USAID, Dinámicas del conflicto armado en el Nudo del Paramillo y su impacto humanitario, en http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/5390c 12d43ff8.pdf. 13Cfr.http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/valenciacordobaplandecontig encia2013.pdf. 14DEFENSORIA DEL PUEBLO.

Los riesgos de reclamar la tierra: vulneración a los derechos humanos de personas y comunidades, en: desarrollos.defensoria.gov.co/ fLos_riesgos_de_reciamar_la_tíerra._Vulneracion_y_am. 15Informe 31 de diciembre de 2009 rendido por Jonis Arturo Caguana Romero investigador criminalística VII en 60 folios. Véase al respecto, Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 7 de julio de 2016, rad. 110016000253200983825.

Una de las organizaciones criminales que intervino en forma concreta en el corregimiento en comento y sus alrededores fue el Bloque Héroes de Tolová comandada Dar Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna" como lo informaron los postulados de dicho grupo ante Justicia y Paz15. Inclusive, fue en la vereda "Rusia" donde se concentró dicho grupo para efectos de la, en Valencia y Alto San Juan en San Pedro de Urabá, reportaron casos de masacres al igual que la capital aeoettementet'": Por ejemplo, según la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones a los Derechos Humanos y el DIH, teniendo en cuenta el Sistema de Alertas Tempranas (SAT), "entre 1991 y 1997 los corregimientos con mayor número de homicidios fueron Mata de Maíz y Las Nubes, en Valencia", e igualmente "entre 1997 y 2002 los corregimientos de Mata de Maíz encuentran Rusia Grupo No. 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 Y 1111.

Su ubicación ha sido un lugar de interés para los grupos armados porque su geografía que limita con el Urabá antioqueño ha posibilitado la comercialización y el tráfico de droqa", generando un fuerte impacto humanitario sobre la población. De ahí que como está documentado en el "Plan de Contingencia Valencia" por parte del Comité de Justicia Transicional, ha sido necesaria la adopción de políticas públicas integrales a las necesidades de las víctimas de la violencia, que se ajusten a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, pues se ha sistematizado en la línea de tiempo un permanente conflicto armado que ha afectado a la comunidad en general con el actuar guerrillero y paramilitar, encontrándose así el referido corregimiento, sus veredas y colindancias entre las zonas de riesgo, pues se han presentado hechos victimizantes como masacres, homicidios selectivos, amenazas y desplazamiento forzado!".

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 16 Ibídem. 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 23 de abril de 2015. Rad. 110016000253-2006-82689. 18Cfr.http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/valenciacordobaplandecontig encia2013.pQf. Es evidente entonces que en la vereda "Rusia" del Municipio de Valencia- Córdoba, ha operado la dinámica del conflicto armado por parte de los diferentes grupos armados que se han asentado históricamente en dicho territorio por tener un valor estratégico no sólo por su tierra fértil, sino además por su ubicación que comunica con otras regiones como el Urabá antioqueño, lo cual permitió una mayor expansión de las actividades ilícitas como lo declaró Carlos Castaño, quien incursionó en la zona con fines contraguerrilla y de expansión a costa de los derechos de la población. Luego de la rnuerte de Carlos y Vicente Castaño, el área geoestratégica fue ocupada por el Bloque Héroes de Tolová al mando de Don Berna, quien también infundió temor, causó muerte y el desplazamiento En definitiva, como lo ha puntualizado la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín "el surgimiento de los grupos de autodefensas en Córdoba fue posible por la promoción e impulso del Ejercito Nacional, quien invitaba a los ganaderos a conformar grupos armados que operaban como grupos civiles de apoyo al Ejército, les vendía las armas teqelmente amparadas y los dotaba de radios de comunicación. Dichos grupos opereron en las regiones de Santa Lucia, Las Cruces, Las Pavas, El Tomate, Leticie, El Cucharo, Las Palomas, Pueblo Bujo, Caña Flecha, Puerto Escondido, Tletrette.

Valencia, Las Nubes, Rusia, Mata de Maíz, Pueblo Nuevo, ( ), Córc'oba"17,causando el problema de la guerra y sus consabidos efectos en el ámbito de los derechos humanos y en la propiedad, que impulsaba a estas organizaciones criminales como lo señaló el líder de las autodefensas Carlos Castaño: "necesitábamos una zona equidistante, un eje en donde nuestra autodefensa pudiera expandirse.

Aspirábamos a tener salida al mar y frontera con los departamentos de Córdoba, Antioquia y Chocó ( ) definimos la nueva zona donde nace, el Alto Sinú ( ) allí existía guerrilla hasta llegar a Montería, pero estar cerca de la capifal del departamento de Córdoba, conlleva sus ventajas. Nos ofrecía extensiones de tierra abandonadas, a buenos precios, y sobre todo, fértiles" (subrayado y negrillas de la Sala)18. desmovilización colectiva de 464 combatientes que se llevó a cabo el15 de junio de 201516.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 1St CD. Anexos, tI. 119 del Cdn.1. co Ibídem, tI. 118. 21 Ibídem, fls. 112-113. 22 Ibídem, fls. 163-166. Por esos hechos que han sido puestos en conocimiento de las autoridades, JOSÉ GALlNDO CRISTOBAL y su familia están inscritos en el RUV como víctimas, según la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-".

Además, el 16 de mayo de 2006 ISABEL CRISTINA auíz DURANGO denunció frente a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Tierralta y Valencia, la referida desaparición forzada: "mi hermano vivía con mi mamá en la parcela Rusia y el día 24 de noviembre él salió a trabajar a San Pedro de Urabá y se desapareció en el transcurso de la vereda Rusia a San Pedro de Urebé, ya la fecha no hemos sabido nada de éf'21.

En concordancia con lo anterior, el Asistente Fiscal II encargado de funciones de documentologia y archivo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, hizo constar que allí se encuentra radicada la investigación por el homicidio de ALBERTO MANUEL suíz DURANGO ocurrido el 24 de noviembre de 1988 en la parcela Rusia-". 2.5.2.2. Según la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, la señora EMIRA GALlNDO DURANGO se encuentra registrada como víctima indirecta dentro del proceso de Justicia y Paz por el homicidio de ALBERTO MANUEL RUIZ DURANGO, ocurrido en Valencia - Rusia Grupo 8 el 24-11-1988, e igualmente aparece bajo el número SIJYP (Sistema de Información de Justicia y Paz) por la Desaparición Forzada de CRISTOBAL ANTONIO RUIZ DURANGO, acaecida en Valencia el 24 de Noviembre 1992 "por el presunto actuar delictivo del Bloque Casa Cesteño'": masivo de los campesinos que se vieron forzados a abandonar las tierras por las amenazas e intimidaciones como se observa en el contexto de violencia realizado por la Unidad de Tierras, el cual es coherente con toda la información institucional que documenta la crisis humanitaria vivida en la zona donde está ubicado el predio objeto de restitución y sus colindancias.

Sentencia de restitución de tierras. Radicadl): 230013121003201600202 n CD, pág. 160. 24 Ibíd. Asimismo, ISABEL CRISTINA RUIZ DURANGO declaró que el INeORA le adjudicó la tierra a su padre JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL en el año 1987, que para esa época vivían con su madre DONA SUSANA DURANGO MACEA y sus hermanos RAFAEL ANTONIO RUIZ DURANGO, IRENE ISABEL RUIZ DURANGO, CESAR GABRIEL RUIZ DURANGO, CRISTÓBAL auíz DURANGO, ALBERTO MANUEL RUIZ DURANGO y EMIRA ENEIDA GALlNDO DURANGO.

Agregó que en la zona estaban "Los Mochacabezas" a quienes veían pasar en camionetas con personal armado; que el 20 de noviembre de 1988 unos hombres armados mataron a su hermano ALBERTO MANUEL RUIZ DURANGO; y cuatro años después desaparecieron a CRISTÓBAL auíz DURANGO; que a los 6 meses de este último acontecimiento En sede judicial ratificó que la guerrilla mató a un hijo suyo en la finca y que los hicieron salir de allí hace aproximadamente 15 años, desplazándose hacia Valencia luego de vender la tierra, y que no regresó más "porque también me iban matando a mt' (min. 40:28).

Sobre el particular, JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL declaró ante la Unidad de Tierras que en el año 1988 él Y sus Sl3resqueridos padecieron un terrible hecho de violencia, puesto que su hijo ALBERTO MANUEL auíz DURANGO fue asesinado por parte de la guerrilla; hecho que no denunció en ese momento debido al temor generado por esa organización a la cual estaban sometidos.

A pesar de ello, siguieron viviendo y trabajando la tierra hasta que en el año 1992 un grupo armado se llevó a su hijo CRISTÓBAL ANTONIO Y perdieron la esperanza de encontrarlo; situación dolorosa que se agravó porque ese mismo año "dos hombres armados se me acercaron y me dijeron que tenía que abandonar la parcela o sino me asesinaban y a mi famílía (sic), lo que fue de mucho más terror porque para esa época ya no había guerrilla, sino que había otro grupo ilegal al margen de la ley, las Autodefensas, más conocidas como Los Mochacabezas"23,a quienes veían pasar uniformados y con capuchas en la cara.

Puntualizó: "con esta amenaza y con todo lo que pasaba en la zona yo decidí reunirme con la familia y hablar de todo lo que pasaba. Mi familia me propuso vender 6' irnos porque lo más importante '9S nuestra vida, ya que nos habían esesinedo un hijo y desaparecido a otro, ya no podíamos soportar más dolor, así fue que decidí vender las mejoras a un señor llamado LUIS SO TO"24.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 Asimismo, LUIS ALFONSO CÁRDENAS expresó que reside en "La Rusia Grupo No. 8" y colinda con JOSÉ ARGUMEDO hace 25 años; que cuando llegó escuchó que habían matado a los hijos del señor GALlNDO. Así lo manifestó: "Yo escuché eso así, pero como eso es zona roja y ahí matan al uno y al otro, entonces no sé en qué forma o por qué los matarían, ni nada" (min. 55:07).

Estos hechos victimizantes no están ni siquiera contradichos de manera contundente por ningún otro elemento allegado o solicitado por el opositor JOSÉ DOLORES ARGUMEDO; antes bien se ratifican. Al respecto él declaró que desde que tuvo la posesión del predio en el año 2003, la situación de orden público era normal, pero más adelante clarificó que "sí hubo grupos al margen de la ley, pero normal, siempre que he estado ahí he sentido presión de los grupos" (min.14:07).

Además, expresó que sí se enteró después por la comunidad de que uno de los hijos de JOSÉ GALlNDO fue asesinado y el otro desaparecido (min. 21:10). Estas declaraciones que deben interpretarse en un sentido más favorable a la vigencia de los derechos humanos por provenir de personas amparadas por el enfoque diferencial, son armónicas entre sí y se pueden corroborar con la información aportada al proceso y los datos institucionales, que permiten apreciar prima facie como ciertos los dichos del solicitante, pues como ya se analizó en el contexto de la zona, es un hecho notorio que allí coexistieron históricamente diversos grupos armados con alta incidencia de crisis humanitaria en la población campesina, siendo afectado JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL y su familia desde la década de los ochenta cuando operaban allí los grupos guerrilleros, y luego en los noventa con las autodefensas.

En principio, soportaron el asesinato de ALBERTO MANUEL Ruíz DURANGO en el año 1988; trataron de continuar en esa tierra donde tenían su arraigo, pero con el ingreso del grupo denominado "Los "Mochacabezas" la situación se agudizó porque en el año 1992 desaparecieron a su hijo CRISTÓBAL ANTONIO RUIZ DURANGO, ya los meses siguientes los amenazaron para que abandonaran la tierra, por lo que se desplazaron hacia el municipio de Valencia debido al temor y en aras de proteger su vida. las autodefensas (Bloque Casa Castaño) le dijeron que tenía que desocupar la finca y que ahí fue cuando en julio de 1993 JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL se fue con toda la familia para el pueblo.

Sentencia de restitución de tierras. Radicad~): 230013121003201600202 25 CD, Anexos, fls. 140-141. Nótese que el propio opositor reconoció que allí hubo grupos armados y que descle que ha estado en "La Rusia", es decir, desde el 2003 ha sentido la presión de éstos. Más aún, se enteró de lo ocurrido con los hijos del solicitante como también lo escucharon los otros testiqos, quienes por cierto reconocieron que ese lugar ha sido una "zona roja" por el conflicto armado y que ello "es una situación que la mayoría de la gente conoce".

A pesar de esto, llama la atención que ellos califiquen esa situación como "normal" o que los deponentes, quienes han vivido allí o tenido contacto con la zona desde la década de los noventa, no se hayan enterado del consabido desplazamiento de la población por los hechos victimizantes. Más bien, ellos tratan de mostrarse indiferentes al conflicto como si ello no estuviera en su esfera, pero es includableque también los ha afectado y por ello OSWALDO ENRIQUE JULIO IVIORALES aludió que han sentido temor, pues indefectiblemente esa es una consecuencia de la violencia, lo cual no es normal, pues es una anomía que afecta la sana convivencia humana.

De hecho, el opositor ha denunciado el delito de extorsión como lo certificó la Dirección Nacional de Seccionales y de Sequridad Ciudadana>, con lo cual se OSWALDO ENRIQUE JULIO MORALES declaró que desde los años 90 tuvo contacto con la zona porque su padre tenía una parcela en el mismo grupo de la solicitada en restitución. En torno al orden público afirmó que "es una situación que la mayoria de la gente conoce" (min. 1:24); que "sí hay grupos" y han operado allí, pero que para él se mantiene estable y es una situación que no le compete.

No obstante, a renglón sequido no negó las consecuencias de ello: "lo que nosotros sentimos de pronto €'s temor" (min. 1:25:25). Agregó que no escuchó que JOSÉ GALlNDO haya sido víctima ni sabe por qué se fue de allí, pero que sí le asesinaron a un hijo y que otro fue desaparecido, pero que no tiene más conocimiento de ello. Precisó que eso es "zona roja" porque "la otre vez hubo mucho conflicto y uno escucha que todo eso por valencia es zona roja" (min. 55:27).

Agregó que no se enteró de que en el predio reclamado hayan ocurrido hechos de violencia ni que los habitantes se desplazaran por ello. Más aún, que desde que inqresó allí no ha sido víctima ni nadie le ha dicho nada; que ha escuchado comentarios sobre la presencia de las autodefensas, pero que éstas no fueron a su casa; que por ahí no han amenazado a nadie.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 26 CO, Anexos, fls. 144 y ss. 27 CO, Anexos, fls. 92-98. Desde la década de los ochenta el adjudicatario vivió en la parcela con su familia y la explotó con ganado y cultivos, hasta que ocurrieron los hechos victimizantes y tuvo que vender las mejoras como lo declararon ISABEL CRISTINA y JOSÉ GALlNDO.

Así, aquélla expresó que a los 6 meses de la desaparición de CRISTOBAL ANTONIO RUIZ DURANGO, aparecieron unos hombres de las autodefensas y le manifestaron a su padre que tenía que desocupar la finca y que ahí fue cuando la familia en el mes de julio de 1993 se fue para el pueblo tras vender las mejoras a un señor llamado LUIS SOTO por un valor de $2.700.000.

EIINCORA mediante resolución No. 0981 del4 de junio de 1987 adjudicó a favor del señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL una séptima (1/7) parte en común y proindiviso del predio denominado Rusia Grupo No. 8, situado en Valencia-Córdoba con una extensión de 160 has; acto que fue inscrito en el folio No. 140-8517826. A su vez, por medio de la escritura pública No. 607 otorgada en la Notaría Única de Tierralta el1 de agosto de 2007, y con la autorización del INCODER y la Oficina de Enlace Territorial de Valencia, los comuneros a través de sus apoderados respectivos realizaron la división material del inmueble, correspondiéndole al solicitante el pleno dominio sobre el lote No. 6 con una extensión de 21 hectáreas 6.549 m227.

Dicho acto fue registrado en el folio No. 140-113578 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería. 2.5.3. Relación jurídica con la tierra reclamada y análisis del despojo. En últimas, es claro que JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL y su familia sufrieron violaciones graves a los derechos humanos con ocasión al conflicto armado interno a finales de los ochenta y en los años noventa, pues no sólo perdieron la vida de uno de sus seres queridos, sino que además un integrante del núcleo familiar fue desaparecido forzosamente, aunado a lo cual les tocó desplazarse de la zona y vender la propiedad por las amenazas e intimidaciones de los grupos armados, con lo cual se configura la situación fáctica prevista en el arto3° de la Ley 1448 de 2011. corrobora aún más que la criminalidad organizada sigue afectando a la comunidad.

Sentencio de restitución de tierras. Radicadl): 230013121003201600202 28 CD, Anexo, fl. 161. Él ratificó ante el juez que el predio lo dedicaba a la ganadería y a la agricultura, pero los hicieron salir de ahí. En principio manifestó que le dio un poder a JOSÉ DOLORES para la venta, pero que no supo que ocurrió después; En torno a estos hechos, JOSÉ GALlNDO declaró que él ingresó a lafinca "La Rusia" con varios compañeros para trabajar la tierra, y después ellNCORA la adjudicó por grupos, resultando él ubicado en el "Grupo No. 8" con otras 7 familias, pero que después el señor WILFREDO URANGO VELASQUEZ -quien era el presidente de la acción comunal- y los funcionarios dellNCORA decidieron parcelar ello, por lo que fueron hasta la Notaria Única de Tierralta y firmaron la escritura pública de división, quedando así cada quien con su porción de tierra, y que a él le tocó el lote No. 6 con 21 hectáreas con 6549 metros cuadrados.

Agregó que cuando le entregaron el predio se trasladó a vivir allí con su familia en una casa que construyó, y que además se dedicó a las labores del campo, específicamente a la agricultura y a la ganadería con los subsidios otorgados por ellNCORA a travésde la Caja Agraria, obteniendo así actividades económicas muy fructíferas, hasta que ocurrieron los hechos victimizantes narrados, esto es, el asesinato de uno de sus hijos, la desaparición forzada de otro, las amenazas y el temor infundido por los grupos armados, que en el año 1992 se le acercaron y le dijeron que tenía que abandonar la parcela o sino lo asesinaban a él o a sus seres queridos; que en razón de esa amenaza y por lo que ocurría en la zona en ese momento, decidió hablar con su familia que le dijo que vendiera para proteger la vida y no soportar más dolor.

Fue así como decidió vender las mejoras a un señor llamado LUIS SOTO, quien se enteró a través de los vecinos que él las estaba vendiendo. De esta manera, éste le dio la suma de $2.700.000 sin suscribir ningún documento; que una vez recibió el dinero se trasladó al casco urbano de Valencia donde compró una casa en el barrio Nazareth. Añadió que en el año 2012 se enteró de algo muy particular con relación a su parcela, esto es, que sus hijas fueron a la Notaría Única de Tierralta y allí encontraron una escritura donde él aparecía como vendedor, ante lo cual expresó que esa situación "es irregular ya que yo nunca vendí esa parcela, solo las mejoras y yo no hice ningún papel, fue de palabra, y (.,.) yo no sé firmar y en la escritura aparezco firmándola, cosa que nunca hice y por eso puedo decir que esa escritura no la firmé yo y que nunca vendí"2<3.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202:>9 Corte Constitucional, Auto 173 de 2014. Por su parte, JOSÉ DOLORES ARGUMEDO declaró que tiene la posesión del bien dedicado a la ganadería, pues compró las mejoras (25 has) a MARTHA y a LUIS SOTO por el valor de $12.000.000 y que además asumió a través del Banco Agrario una deuda que tenía el bien de $24.000.000 con el INCODER, al punto que conoció en ese momento al señor GALlNDO, pues se dirigió donde él para verificar si había tomado el ganado de ese crédito, y que en efecto le hizo firmar un documento donde constara ello.

Reiteró que así fue como Para valorar estas declaraciones no se pueden obviar las circunstancias particulares de quien declara, esto es, una persona de la tercera edad, discapacitada y víctima de la violencia, por lo que se exige aplicar las directrices constitucionales señaladas por la H. Corte Constitucional: la presunción de buena fe, el enfoque diferencial y el principio de la no discriminación, puesto que los dichos de estas personas no pueden ser tachados en su validez jurídica por considerar que no son creíbles de forma autónoma en razón de la edad o por su discapacidad cognitiva o psicosocial-"; antes bien para evitar acentuar la vulneración se les debe escuchar voluntariamente, sin que las contradicciones en cuanto a cifras o demás datos hagan perder la atención a la que tienen derecho, pues no se les puede exigir una coherencia y claridad absolutas en todos los aspectos, máxime cuando hay un nivel de analfabetismo y pérdida de la memoria propia de la edad, a lo que se añade las consecuencias de la violencia. Es que en el presente caso los hechos se presentaron de una manera muy anormal y fue precisamente en ese contexto donde terceras personas se aprovecharon para hacerse a la propiedad.

Eso sí, JOSÉ GALlNDO comprende con claridad que él no suscribió ninguna escritura para vender la tierra ni que haya otorgado poder para ello ni siquiera a JOSÉ DOLORES -persona a la que inicialmente no logró distinguir en la audiencia-, sino que los hicieron salir de allí, a través de amenazas, y por ende decidieron vender las mejoras para proteger la vida.

Y quien las compró en ese momento fue el señor LUIS SOTO por un valor de $2.700.000 como lo expresó más bien en sede administrativa. que recibió dos millones de pesos y con eso se compró un solarcito donde vive. Posteriormente, negó que hubiese otorgado un poder para vender la finca; que él se salió, lo echaron, se fue para Valencia y le dijo a él: "bueno, coge esa cosa y dame 2 millones de pesos" (min. 41:49).

Sentencia de restitución de tierras. Radicadc): 230013121003201600202 Asimismo, OSWALDO ENRIQUE JlJILlO MORALES declaró que desde hace 4 años conoce como dueño del bien al señor JOSÉ DOLORES ARGUMEDO, quien lo compró a MARTHA SOTO cuando era funcionario de la UMATA del municipio de Valencia, y que antes de aquél lo tenía otro seriar de apellido SOTO, pero que no tienen conocimiento de que JOSÉ GALlNDO haya vendido 6'1 bien en el año 1993 ni recuerda cuánto tiempo vivió allí. A su vez, LUIS ALFONSO CARDEN AS testificó que cuando él llegó a la zona el predio lo poseía JOSÉ GALlNDO, y que a los cinco meses de estar allí se enteró de que éste lo vendió a un señor ILUISSOTO, y que luego se fUBpara Valencia. Pero que realmente no sabe por qué decidió vender; que incluso le comentaron que se le ofreció el bien a su patrón varias veces y que nadie dijo por qué vendió, "simplemente decía que estaba muy viejo, que quería venirse para Valencia, le decía al que le ofrecía. No sé por qué lo vendería" (min.1:10:30).

"(...) Yo con el señor no tuve ni un diálogo" (min.1:12:18). Añadió que su colindante JOSÉ ARGUMEDO compró el referido bien a los hermanos LUIS y MARTHA SOTO, de lo cual tiene conocimiento porque LUIS se lo expresó: "vas a descansar porque yo vendí esto, le vendí a José Argumedo" (min. 1:00:30). Reiteró que el propietario '9S JOSÉ ARGUMEDO puesto que según él compró legalmente y pagó unas deudas que tenía con el INeORA; además que construyó una finca allí y sembró pastos porque eso era una rastrojera.

Igualmente, puso de presente que cuando él llegó al sector, las parcelas las vendían "por lo que dijeran", es decir, que los parceleros no tenían un peso para mantener la tierra, de manera que vendían las mejoras. lo conoció y que él mismo le contó que vendió ese predio a LUIS y a MARTHA SOTO por $5.000.000, que decidió irse a vivir al casco urbano de Valencia, y que con la venta que hizo compró un lote donde vive actualmente, "yle dije pues que yo era el que había comprado la finca, JI me dijo que no había problema, que él había vendido y que estaba dispuesto él colaborarme" (min. 17:3).

Inclusive refirió que para la celebración del negocio. JOSÉ GALlNDO le firmó un poder especial y que en ese momento le comentó sus necesidades, por lo que le colaboró con el pago de los servicios y "con unos mercados de 60 mil pesos varios meses, mientras yo fui empleado púJJlicoen la UMATA de valencia" (min. 25:45). Respecto del área que figura a nombre de la Alcaldía manifestó que él mismo cuando compró la finca en el 2010, "pasó" ello a la Alcaldía a través de una compraventa (min. 15:11).

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 30 CD. Anexos, fl. 313. 31 Véase la cédula de ciudadanía obrante a folios 79 de los anexos de la solicitud. 32 Ibídem, fl. 309. 33 CD. Anexos, fl. 280-281. 34 Ibídem, fl. 310. A su vez, obra en el expediente una copia del contrato de compraventa autenticado y suscrito el 1 de julio de 2003 mediante el cual MARTHA ELENA SOTO DICKSON le vendió al señor JOSÉ DOLORES ARGUMEDO GONZÁLEZ una parcela de 25 has por un valor de $12.000.00033,lo cual fue ratificado por ella en declaración [uramentada+'.

Igualmente, reposa en las piezas procesales una copia de la escritura pública No. 320 otorgada el 16 de junio de 2009 en la Notaría Única del Círculo de Tierralta por HERMES FIGUEROA FIGUEROA en En ese momento dicha venta se realizó sin la autorización correspondiente del entonces INCORA, lo cual es necesario como lo dispone el arto39 de la Ley 160 de 1994 que también estaba vigente para la época.

Pero solo hasta el año 2002 LUIS SOTO gestionó ello ante dicho instituto y por eso en el expediente reposa la referida solicitud de fecha 17 de julio de 2002, según la cual aparentemente JOSÉ GALlNDO solicitó el permiso para la venta del bien al señor LUIS FERNANDO SOTO DICKSON, causando extrañeza que allí aparezca firmando "CRISTÓBAL GALlNDO"3o, cuando bien se conoce que su nombre correcto es JOSÉ (nombre) GALlNDO (primer apellido) CRISTÓBAL (segundo apelhdoj" y que además él no sabe escribir, por lo que se colige que él no realizó ese acto.

Más todavía, lo anterior se adelantó cuando LUIS SOTO ya había negociado el inmueble con su hermana MARTHA SOTO DICKSON, pues se lo vendió en el mes de febrero de 1996 como lo declaró él extraprocesalrnente'". Nótese que ninguno de estos declarantes sabe realmente las razones por las cuales JOSÉ GALlNDO vendió "las mejoras" del bien. No lo hizo por viejo ni mucho menos porque quisiera irse para Valencia; la venta informal que realizó él al señor LUIS SOTO en el año 1993 se produjo como consecuencia directa de las amenazas de los grupos armados, aunado al ambiente de zozobra que existía para la época, pues éstos en menos de un año de la desaparición forzada de CRISTÓBAL ANTONIO RUIZ DURANGO, lo presionaron para que abandonara la tierra so pena de la muerte suyao de algún otro miembro de su familia, por lo que no tuvo otra opción que vender "las mejoras".

Página 2S de 48 Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 35 CD. Anexos, fls. 274-277. 36 Ibídem, fls. 278 y 104. 37 CD. Anexos, fls. 99-103. Lo que llama la atención es que hubo un error en el nombre del solicitante que no es "CRISTOBAL JOSÉ GALlNDO" sino JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL, y además el "poder especíat'=con base en el cual HERMES FIGUEROA FIGUEROA actuó para realizar esa venta contiene una huella dactilar sobre el nombre "CRISTOBAL JOSÉ GALlNDc)" (sic), que valga reiterar, no corresponde a su adecuada designación. Y aunque, en gracia de discusión, el nombre del solicitante puede llevar a confusiones, no es dable desconocer que para ese tipo de actos especiales de carácter dispositivo se debe tener el mayor cuidado y, por tanto, se exige la debida individualización e identificación de la persona que manifiesta su voluntad con una adecuada autenticación, resultando insólito in casu que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia se haya autenticado la solicitud de permiso para la venta al entonces INeORA con la presunta firma de "CRISTÓBAL GALlNDO" (sic), mientras que en el "poder especial", igualmente autenticado allí, aparezca la huella en el nombre "CRISTÓBAL JOSÉ GALlNDO" (sic); contradicción que indefectiblemente da cuenta de una evidente irregularidad.

Realmente no es normal que cuando una persona manifiesta su genuina voluntad se equivoque en su nombre para un acto de esta naturaleza que comparta la disposición de la tierra. Error que pervive en los actos escriturarios posteriores. Por ejemplo, en la escritura pública No 821 del 28-12-2009 otorgada en la Notaría Única de Tierralta y aclarada mediante la escritura No. 537 del 29-07-19, figura que "CRISTOBAL JOSE GALlNDO" (sic) por medio de apoderado le vendió al municipio de Valencia 4 has 2665 m2 del referido bien, pero como dicho acto no fue registrado y se venció el término de la vigencia de la licencia de subdivisión del predio, mediante la E.P. No. 079 del 25 de febrero de 2011 (Notaria Única de Tierralta) HERMES FIGUEROA FIGUEROA "en representación" de "CRISTOBAL JOSE GALlNDO" (sic), Y MARIO ATENCIO DORIA como alcalde de Valencia, acordaron cancelar dichas escrituras y realizar nuevamente el negocio, para transferir a favor del Municipio de Valencia 4 has 2665 m2 por un valor de $29.438.850, reservándose el vendedor para sí 17 has 3.884 metros cuadrados'", cuya subdivisión fue representación de "CRISTOBAL JOSÉ GALlNDO" (sic) a favor de JOSÉ DOLORES ARGUMEDO para transferir el lote No. 6 con una extensión de 21 has 6549 m2 por un valor de $28.100.00035.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 38 Ibídem, fls. 107-110. 39 Ibídem, fls. 121-122. 40 Ibídem, fls. 123-124. Con este último acto referido se formalizó el despojo jurídico de 4 has 2665 m2 a favor del municipio de Valencia, mientras que con respecto a las restantes hectáreas el accionante fue privado de la posesión del bien a través de diversos negocios jurídicos, pues en definitiva él tuvo que vender "las mejoras" al señor LUIS SOTO en el año 1993 como consecuencia de la violencia y las amenazas de los grupos armados, para lo cual no se suscribió ningún contrato.

Lo cierto es que el comprador se apropió materialmente de la tierra e incluso la vendió a su hermana MARTHA SOTO en el año 1996. Luego se adelantó la negociación con el señor JOSÉ DOLORES ARGUMEDO, por lo que en el año 2002 LUIS SOTO gestionó los permisos de venta ante el extinto INCORA con el fin de exteriorizar, aún con posterioridad a la venta de las mejoras, que el señor GALlNDO quería venderle el bien, a pesar de que esa no era su auténtica voluntad como se ha visto.

Siguiendo con esta línea de tiempo, en el año 2003 MARTHA ELENA SOTO DICKSON suscribió informalmente sobre la parcela un contrato con JOSÉ DOLORES ARGUMEDO, quien por lo demás se comprometió a pagar lo que se adeudaba al INeORA y por eso aparecen en el expediente diversas consignaciones realizadas a nombre de "CRISTÓBAL JOSÉ GALlNDO" (sic); idéntico error en el nombre que denota que quien actuaba no era JOSÉ GALlNDO CRISTOBAL sino terceros con interés en hacerse a la propiedad.

Precisamente, el opositor con ese fin suscribió la escritura pública No. 320 del 6 de junio de 2009, sin que realmente el solicitante haya otorgado un auténtico poder para el efecto, según las anomalías señaladas a lo largo de esta providencia; las cuales corroboran su dicho en el sentido de que él no vendió ni autorizó la venta de la finca.

En contraposición a esto, el opositor en su escrito de oposición señaló que GALlNDO le otorgó poder a un tercero y que él "estuvo presente" cuando estampó su huella en el documento, lo cual quedó sin fundamento probatorio suficiente para convencer. aprobada por la Secretaría de Planeación de Valencia'". Este acto escriturario que contiene la compraventa parcial y la declaración de parte restante fue inscrito en la matrícula inmobiliaria No. 140-113578 donde actualmente figura el señor JOSÉ GALlNDO CRISTOBAL como propietario de las 17 has 3.884 metros cuadrados-", mientras que las otras hectáreas están en cabeza del Municipio de Valencia en el folio 140-125624 que se abrió con base la matrícula ya cítada". 1)c' Sentencia de restitución de tierras.

Radicadl:>: 230013121003201600202 Dentro de ese entramado de despojo debe tenerse en cuenta que tanto la Notaría Única del Círculo de Tierralta-Córdoba- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, pasaron por alto las irregularidades en el poder otorgado para la suscripción de la compraventa y el posterior registro de laescritura 079 de febrero 25 de 2011, en cuanto al nombre y apellidos correctos del vendedor, tal como se plasmó en las anotaciones 2 y 3 del certificado de Ahora bien, la escritura pública en comento no fue registrada y a pesar de las anomalías presentadas, JOSÉ DOLORES ostentó materialmente el bien.

Como si fuera poco, él facilitó la enajenación de 4 has 2665 m2 al municipio de Valencia como lo reconoció en su declaración: "yo mismo, ( ) en el momento de comprar la finca en el año 2010, pase ( ) esa área a manos de la Alcaldía a través de una compraventa que se hizo" (min. 15:09). Es clara entonces la participación que tuvo el opositor en esa venta a la Alcaldía de Valencia, sin que JOSE GALlNDO CRISTOBAL haya otorgado poder para ello a HERMES FIGUEROA FIGUEROA; por eso fue enfático en señalar que él no había vendido la parcela y se sorprendió al ver que así aparecía, pues resulta diáfano que existen una serie de rasgos observados en las pruebas como el error en el nombre del solicitante, la presencia de la firma a pesar~~e él no sabe escribir, ><. entre otras cosas, que permiten colegir que él no manifestó su decisión negocial sino que terceras personas a través de artilugios participaron en el despojo del bien.

No se olvide que inicialmente él vendió "las mejoras" pero fue inducido por fuerzas externas que influyeron en su voluntad de una manera contraria a su autonomía, dado que debía evitar un mal mayor en su vida, a parte del ya causado por la violencia que impidió su regreso voluntario con garantías de seguridad. Es más, en el interrogatorio cuando se indagó por las condiciones en que se celebró el negocio, especificó "ese negocio se hizo a través de un poder especial que me firmó en ese momento el titular del predio CRISTÓBAL JOSÉ GALlNDO (sic), y a través de ese poder se hizo la promesa de compraventa al municipio de Valencia" (min. 15:40).

Nótese que en la declaración también se incurrió en el error de identificación del solicitante, quien realmente negó que hubiese otorgado un poder para tales efectos, y si por alguna razón él estampo su huella en el documento, no puede desconocerse que su voluntad no era vender y que hubo un aprovechamiento de su analfabetismo y de sus condiciones especiales que son dignas de protección. Sentencia de restitución de tierras.

Radicado: 230013121003201600202 41 Folio 121. El análisis de los medios acopiados en este procedimiento y de las circunstancias de negociación a través de las cuales JOSÉ DOLORES 3. Buena fe exenta de culpa. En consecuencia, hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el literal e) del numeral 2° de la Ley 1448 de 2011, esto es, será reputado inexistente el negocio realizado entre JOSE GALlNDO CRISTOBAL y LUIS SOTO en el año 1993 respecto de las mejoras de la parcela Grupo 8 Lote No. 6, al igual que lbs actos informales realizados entre LUIS SOTO DICKSON y MARTHA ELENA SOTO DICKSON en el año 1996, y entre ésta y JOSÉ DOLORES ARGUMEDO GONZÁLEZ en el 2003 con relación a dicho bien.

Los demás contratos estarán viciados de nulidad absoluta, esto es, los contenidos en las escrituras públicas Nos. 320 del 6 de junio de 2009 y 079 del 25 de febrero de 2011 que fueron otorgadas en la Notaría Única de Tierralta a favor de JOSÉ DOLORES ARGUMEDO GONZALEZ y el MUNICIPIO DE VALENCIA respectivamente. Además, es inexistente la posesión que éstos u otro tercero hayan ejercido sobre la tierra reclamada conforme a lo estipulado en el numeral 5° del citado artículo.

Con razón el legislador en el numeral 2°, literal b) del arto77 de la Ley 1448 de 2011 preceptúa que se presume la ausencia del consentimiento o de causa lícita en los actos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho cuando en la colindancia se hayan presentado actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado y en general graves violaciones a los derechos humanos como las ocurridas en el presente caso, lo cual quedó debidamente documentado en el análisis de contexto con cada una de las pruebas aportadas, incluidas las de la parte opositora cuyos elementos confirman aún más los problemas de orden público de la zona y sus consabidas consecuencias en el ámbito de los derechos. tradición", ello de la mano con el trámite de división material del predio ante la secretaría de planeación del Municipio de Valencia, maniobras todas tendientes a revestir de legalidad la finalidad concertada de apropiación del predio por parte de la municipalidad y el opositor.

Sentencia de restitución de tierras. Rcdlcodo: 230013121003201600202 42 FI. 10. Memorial oposición. Sin embargo, no acató las reglas de la prudencia ni realizó averiguaciones extras como lo imponía las condiciones específicas del negocio de un predio en una zona con evidentes problemas de inestabilidad del orden público, o por lo No basta con ese tipo de conductas para asumir la exigencia positiva de ayudar al prójimo, sino que además para una fraterna convivencia es imperioso acatar los deberes de honestidad y diliqencia, para que cada uno de los miembros de la sociedad actúen con plena confianza en el tráfico jurídico sin afectar los derechos de los demás, con mayor razón si se trata de sujetos de especial protección constitucional.

Es que para el opositor no era desconocido que en la zona había problemas de orden público -como lo reconoció él-, y aún perviven, a tal punto que ha denunciado el delito de extorsión. Más todavía, él expresó que después se enteró en la comunidad sobre el asesinato y la desaparición de los hijos del solicitante, lo que corrobora que no adoptó las precauciones mínimas al momento de comprar el bien, pues de haberlo hecho, a buen seguro, se hubiera enterado ex ante de esos hechos victimizantes reconocidos en la zona.

Sobre todo si trabajaba en la Oficina de la Umata de Valencia desde 199842 y le "tocaba visitar todas las veredas" (min. 20:40) como lo expresó él, resulta claro que tenía a su disposición mayores elementos para auscultar a plenitud lo que ocurrió, especialmente con la familia del solicitante. ARGUMEDO GONZÁLEZ ingresó al predio, son indicativas de que no actuó con buena fe exenta de culpa y, a pesar de que nada tuvo que ver con el abandono del bien, sí tuvo participación directa en el despojo, como se ha visto.

De hecho, suscribió la escritura pública No. 320 del 6 de junio de 2009, sin que el legítimo propietario realizara o autorizara ello en una relación de reciprocidad como lo exige la buena fe. Es que no hubo un acuerdo o diálogo entre ellos con fines negociales, pues cuando se comunicó con 13110 que hizo fue verificar los créditos que había adquirido en el predio para paqarlos porque había comprado la tierra a la señora MARTHA ELENA SOTO DICKSON.

Debió haberle llamado la atención que el bien lo hubiese explotado ella y LUIS SOTO, quienes no eran los legítimos propietarios, para así indaqar por lo realmente sucedido a JOSÉ GALlNDO en el predio, máxime que conoció la situación de necesidad en la que se encontraba él, tanto así que le ayudó con el pago de servicios públicos y con unos mercados.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 Con todo, la Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización del inmueble denominado "Rusia 8 Lote No. 6" a favor del señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL (c.c. 1.565.487) en un 50% y el otro 50% a la masa herencial de la señora DONA SUSANA DURANGO MACEA representada por sus hijas ISABEL CRISTINA RUIZ DURANGO, EMIRA ENEIDA GALlNDO DURANGO y demás herederos llamados a suceder a la causante. 4.

Órdenes de amparo, formalización, identificación e individualizaciónde los prediosa restituir. Por el contrario, todo indica que esa falta de cuidado del opositor y su deseo de ostentar la tierra para desarrollar sus actividades económicas, lo hizo partícipe del despojo jurídico del inmueble, pues inclusive con el "presunto poder especial" y una vez que compró el bien a la señora MARTHA SOTO, participó en la transferencia del área a la Alcaldía de Valencia, desconociéndose la auténtica voluntad del propietario legítimo.

Realmente esa actuación es incompatible incluso con la buena fe simple que se le exige a cualquier persona que interviene en el mercado, mucho menos de un servidor público, ocupado de asuntos agrarios y conocedor de los pormenores de la región. De manera que al no haberse demostrado la buena fe exenta de culpa, no hay lugar a reconocer compensación alguna ni a tomar alguna medida a su favor por cuanto no se trata de un segundo ocupante conforme a los criterios establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, esto es, no es una persona en situación de vulnerabilidad, pues según lo declaró él y los testigos, es un técnico en producción agropecuaria que trabaja como independiente, tiene otra finca con ganado y una piscícola, de lo cual deriva su actividad económica.

Además, no puede recibir beneficio alguno por participar de manera directa en el despojo del bien objeto de restitución. menos no hay prueba de esa diligencia que apoye su postura procesal. De hecho los testigos LUIS ALFONSO CÁRDENAS Y OSWALDO ENRIQUE, simplemente refirieron que lo distinguen como un colindante de bien y muy colaborador en la vereda, que compró la parcela a MARTHA SOTO para destinarla a sus actividades agrícolas y ganaderas, pero no aportaron ningún elemento sobre su deber de diligencia o las actuaciones positivas que realizó al momento de celebrar el negocio para tener la seguridad en el actuar sin afectar los derechos de las víctimas.

Sentencia de restitución de tierras. Rcdlcodo: 230013121003201600202 43 Declaración extraproceso, anexos, fl. 85. 44 Sentencia No. 019 del3 de noviembre de 2016. Exp, 230013121001-2015-00001-00. Por lo que se refiere al retorno, valga aclarar que, según lo establece el numeral 2° del arto73 de la Ley 1448 de 2011, el derecho a la restitución es independiente de que se haga o no efectivo el retorno. Por eso aunque el señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL declaró que no quiere volver a ese predio porque allí le mataron a sus hijos y que él ya no sirve para hacer nada, ese deseo por sí mismo no es óbice para la restitución, ni impone forzosamente una compensación, pues como ya lo ha expresado esta Sala, deben analizarse las circunstancias particulares con elementos objetivos mediante los cuales se obtengan razones suñcientes+'.

Además, previamente se debe brindar asesoría y representación judicial para adelantar el trámite de muerte presunta por desaparecimiento de CRISTÓBAL ANTONIO RUIZ DURANGO quien se encuentra desaparecido con ocasión al conflicto armado interno. Asimismo, se le debe ofrecer asesoría y representación gratuita a la señora ISABEL CRISTINA aulz DURANGO para clarificar su filiación con relación al señor J()SÉ GALlNDO CRISTÓBAL, puesto que ella afirma ser hija biológica de él y así lo reconocen otras personas": no obstante, en el registro civil de nacimiento fiqura como hija de CRISTÓBAL RUIZ GALlNDO Y DONA DURANGO MACEA (q.e.p.d), por lo que tiene derecho a que se establezca su verdadera filiación ante la autoridad competente. a la muerte de ella, por lo que hay lugar a reconocer los derechos de los sucesores como continuadores de la personalidad de la causante, para cuyo trámite sucesoral y en atención a la inteqralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), se ordenará a la DEFENSORíA DEL PUEBLO-REGIONAL CÓRDOBA que asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos de la señora DONA SUSANA DURANGO MACEA, con el fin de adelantarlo por la vía notarial o a través de un proceso judicial, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza.

Adviértase que aunque inicialmente la solicitud de restitución se presentó a favor de JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL y su cónyuge DONA SUSANA DURANGO MACEA, ad portas de proferir el fallo se allegó información en torno "~l Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 45 Anexos solicitud, fl. 75. 46 Nuevo informe técnico predial.

Adviértase que el área adjudicada fue de 21 has 6549 m2, de los cuales se segregaron 4 has 2665 m2 a favor del municipio de Valencia. A su vez, el área catastral figura de 17 has 3884 m2 y la georreferenciada inicialmente fue de 27 has 381m2; luego se allegó un nuevo informe con un área de 18 has 4167 m2, según el cual con las indicaciones realizadas por el solicitante, el opositor y un funcionario de la Alcaldía de Valencia llamado Miguel Viloria, se identificaron las siguientes porciones de terreno: "Un lote de 8 Ha 5233 m2 perteneciente al señor José Dolores Argumedo (según lo identificado en campo) y 8 Ha 0067 m2 perteneciente a venta parcial realizada a la Alcaldía"46,así como un área restante de 1O has 4100 m2, para un área total georeferenciada de 26 has 9400m2, concluyendo en ese momento que realmente la porción a restituir al solicitante Para el caso, se sabe que él tiene 89 años de edad, no goza de buena salud y, como lo declaró, actualmente vive en el casco urbano de Valencia y no se dedica a nada, por lo que sus hijas son quienes velan por su subsistencia. Inclusive, ISABEL CRISTINA RUIZ DURANGO expresó que él deseo de ellas es retornar al predio:", por lo que ven la posibilidad de hacer presencia física allí. De manera que es viable que los hijos de JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL y la finada DONA SUSANA DURANGO MACEA (q.e.p.d) disfruten de la tierra, pues tienen un derecho sobre esa heredad, y además el señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL para hacerse acreedor a los beneficios que se le otorgarán, no necesariamente tiene que trasladarse a esa zona, pues puede ejercer el control de lo que le corresponde y explotar la tierra a través de sus hijas o de un tercero, máxime que su fuerza laboral se ha visto menguada por la edad y los problemas de salud.

En todo caso, él señaló que elevó la solicitud de tierras pensando en sus hijas que lo acompañan (min. 0:40:45). De hecho, son ellas quienes realmente lo cuidan y podrán continuar bajo ese cuidado para que disfruten de las medidas de estabilización (en condiciones de sostenibilidad y seguridad) que otorga la restitución de tierras. Razones por las cuales entonces, con independencia de que se haga o no efectivo el retorno, se les restituirá el predio denominado "RUSIA GRUPO 8 LOTE No. 6" que está ubicado en el corregimiento y vereda Rusia (No. 8) de Valencia-Córdoba, y se identifica con las matrículas inmobiliarias Nos. 140-113578 (cédula catastral 23-855-00-00- 0066-0006-000) Y 140-125624 correspondiente a la porción segregada (cédula catastral 23-855-00-00-0066-0011-000).

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 4/ lb íd. AREA AL.CALDIA DE VALENCIA (Lote No. 1): 8 has 0067 m2,r- '- Informó que el pasado 13 de febrero de 2018 se realizó un nuevo reconocimiento de campo con el personal idóneo y en compañía de la señora ISABEL Ruíz DURANGO como representante del señor JOSÉ GALlNDO CRISTOBAL, quien se encuentra en estado de salud delicado.

Con ella se identificaron los vértices del predio solicitado y también los vértices extremos de la fracción de JOSÉ DOLORES ARGUMEDO, obteniéndose como resultado las siguientes áreas georreferenciadas: Sobre el particular, esta Sala requirió a la Unidad de Tierras para que aportara razones justificativas y explicativas respecto de esa área excluida, y clarificara las diferencias de áreas.

Al respecto, tal entidad explicó que las diferencias que se presentan en las fuentes de información en cuanto a las áreas radican en los métodos con base en los, cuales se recauda la información cartográfica en distintos momentos históricos, a través de fotografías áreas, planchas topográficas, etc., pero que esos resultados no se corroboran en campo por parte de las entidades encargadas de dichas fuentes, resultando de suma importancia el ejercicio de la georreferenciación para dilucidar con precisión y claridad los predios. tiene un área de 18 has 4167 m2, que "estaría conformada por el lote perteneciente a la Alcaldía de Valencia (B,0067 ha), más el área restante del predio (10 ha 4100 m2)"47, excluyéndose así un área georeferenciada de 8 Ha 5233 m2 "perteneciente al señor José Dolores Argumedo".

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 49 FI.201 del Cdn.2. 50 Fls.202-208 del Cdn.2. Así las cosas, teniendo en cuenta estos nuevos elementos presentados por la Unidad de Tierras, que justifican la relación que tiene JOSÉ DOLORES ARGUMEDO con el lote No. 3 (5 has 9330 m2), así como las diferencias de áreas reportadas en la información institucional que obedece a distintas metodologías, se restituirá a favor de la parte solicitante el inmueble "Rusia 8 Lote No. 6" con un área georreferenciada de 21 has 0094 m2 que corresponde a los lotes Nos. 1 y 2, cuya diferencia no es considerable con relación al área adjudicada (21 has 6549 m2) y además ello fue ratificado por ISABEL Ruíz DURANGO con la autorización de JOSÉ GALlNDO, obteniéndose así un resultado que, como lo indicó la Unidad de Tierras, fue contrastado con la cartografía predial, las fuentes de información institucional, los planos topográficos, las colindancias y lo obtenido en campo, sin vislumbrarse traslapes, por lo que en definitiva el área georreferenciada ya restituir es de 21 has 0094 m2.

Según el informe, los lotes Nos. 1 y 2 espacialmente corresponden al predio objeto de restitución, mientras que el lote No. 3 es del señor JOSÉ DOLORES ARGUMEDO, para lo cual se tuvo en cuenta las herramientas cartográficas y la validación por parte de él el día 28 de febrero de 2018, quien además en la diligencia expresó que "son 26 hectáreas 9829 m2, de las cuales 21 estaban a nombre del señor CRISTÓBAL GALINO0, y las otras 6 hectáreas por compraventa al señor Luis Alfonso Cárdenas, y 1 hectárea a herederos de Anselmo Esquivel, las compras fueron simulténees=".

Para el efecto, se aportó como soporte la escritura pública No. 000202 del 19 de agosto de 2015 otorgada en la Notaría Única de Valencia, mediante la cual LUIS ALFONSO CARDENAS con la autorización dellNCODER le vendió a él 5 has 5944 m2 segregadas del lote No. 4, que en efecto colinda con el lote No. 6 de JOSÉ GALlNDO como figura en el acto escriturario y en la resolución No. 042 del 8 de abril de 2015 por medio de la cual el Secretario de Planeación de Valencia resolvió la subdivisión del predio'".

TOTAL AREA GEORREFERENCIADA: 26 has 9424 m2 AREA JOSE ARGUMEDO (Lote No. 3): 5 has 9330 m2 AREA JOSE GALlNDO (Lote No. 2): 13 has 0027 m2 AREA ALCALDIA DE VALENCIA (Lote No. 1): 8 has 0067 m2 Página 3S de 48 Sentencio de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 El referido bien según se constató en la inspección judicial está enmontado, no tiene casa de habitación, cuenta con vías de acceso, cultivos de 4.1.

Características y particularidades del predio En todo caso, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTíN CODAZZI (IGAC) o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta esta última georreferenc:iación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas OCCIOENn:: Partiendo dt.sde el pr.mfo 15691.9 en lineo recta tn liírecciór, Noroccideflte, basta Negar oJ ptl1'lla 2SE941 con una (}I%tafKmde ).8/, 42 metro$ con Finco de José Argumedo, SUR: en por 1JSUiS ha$1ClIegor oJpunro 2:.56919(onuno d,slC1li>ie de 825,41metto$ (00 J¡¡haOial ORIENTE: Fartú:ndc dexdeti ounto 256942 en !lnta qllt!'bfQda,ti d'ff!wón nOI'(}tiellt(;!l,pímmco par 10$puntos.138135, 10, 2, 1 hasta lIegor punto l4l8S con LIno distc.1lciade 627,1'9 metros vio qllt!'a:m¡Juce (1SonPedrode U.ro!Jó. LlNDEI~OS 10 169318 Sentencia de restitución de tierras.

Radicado: 230013121003201600202 51 FI.84 Ibíd. Al respecto, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) informó que el "predio está por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a las zonas de Parque Nacional Natural, Zona de Reserva Forestal del pacifico (está a más de 3 kms del perímetro del predio), Distrito de manejo Integrado, Áreas protegidas según el POMCA Rio Sinú, Zona de Reserva de la sociedad civil y el POT de Valencia".

Además, conceptuó que la amenaza por movimientos en masa es una parte baja y otra media, y que por inundación es baja en todo el inmueble, concluyendo así que no hay prohibición para la localización de vivienda allí, pero que se deben tener en cuenta las recomendaciones para asentamientos humanos. En cuanto a las posibilidades de explotación económica puso de presente que el suelo tiene una capacidad agrológica IV y VII, es decir, que tiene aptitud y uso potencial para la "producción forestal protección", con actividad agroforestal tendiente a la Igualmente, según el informe técnico predial, la parcela no presenta afectación ambiental, territorios étnicos ni minería; tiene un área en exploración de hidrocarburos (contrato SN3), y las amenazas y/o riesgos por inundación o movimientos en masa son bajas.

Asimismo, en el último informe de georreferenciación realizado el 13 de febrero de 2018, se conceptuó que el terreno es montañoso, está alinderado con presencia de pastos, árboles frutales, un cuerpo de agua (represa) y ganado bovino, y además que dentro del área total georreferenciada se encuentra una vivienda con pancoger actualmente ocupada por la señora ANA MARíA CARDENAS, pero que no hace parte del predio solicitado. árboles maderables, robles y está cercado completamente.

De igual manera en el avalúo comercial aportado se conceptuó que allí no hay construcciones, existe disponibilidad del servicio de energía eléctrica y que el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-125624 "se encuentra destinado a la explotación pecuaria mediante pastoreo de ganado vacuno, con pastos de Jaragua enmeiezedos"', resaltándose además que el sector se caracteriza por ser un vecindario de predios destinados a la agricultura, por lo que se colige que en la parcela restituida es posible implementar los proyectos productivos y las demás medidas de restitución de materia de vivienda.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 52 Fls.183-184 del Cdn.2. Con ello se busca garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado.

De modo que se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA Y a la Ahora bien, en la inspección judicial realizada al predio, el juez no evidenció ninguna clase de afectación al respecto, por lo que se vislumbra que actualmente no se están adelantando trabajos de esa naturaleza. De todas maneras, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce del predio restituido, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación minera y de hidrocarburos.

Por ello aún con la expresa voluntad del restituido le está vedado a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos expedir licencias de exploración o explotación minera o de hidrocarburos sobre el predio restituido. Ni siquiera en desarrollo del "contrato SN 3 Gran Tierra Energy Colombia Ltda" se podrán realizar actividades propias de la industria de los hidrocarburos, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro.

En lo concerniente a la exploración o explotación de hidrocarburos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que en efecto el predio se encuentra dentro del área en exploración SN3 en razón de que la Agencia Nacional de Hidrocarburos celebró dicho contrato con la compañía Gran Tierra Energy Colombia Ltda, para lo cual se le otorgó al contratista el derecho para realizar actividades exploratorias de manera temporal y restringida en consonancia con el estatus legal del área, y que ello no interfiere ni pugna con el derecho de restitución'<.

Así las cosas, no existen limitaciones naturales que impidan el aprovechamiento sostenible de la parcela. recuperación, siendo necesario además proteger las especies forestales nativas o silvestres existentes en el área. Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, 3.- DECISiÓN 5.

Finalmente, de conformidad con el literal s) del arto91 de la citada Ley no hay lugar a condenar en costas al opositor por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. 4.2. Además, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda, siendo fundamental que estas personas estén inscritas en el Registro Único de Víctimas como lo establece el arto156 de la ley en comento.

Por ello se ordenará la inclusión de los solicitantes y sus grupos familiares respectivos en el registro referido, si aún no lo están, por los hechos victimizantes analizados en esta sentencia, con el fin de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS Y todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adopten las medidas de asistencia, atención y reparación integral para contribuir al restablecimiento de los derechos de las víctimas en el marco de los objetivos señalados en el arto161 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que excluya inmediatamente el predio "RUSIA GRUPO 8 LOTE No. 6" del contrato SN 3 que tiene GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Sentencia de restitución de tierras.

Rodlccdo: 230013121003201600202 UBICACION MATRICULA CODIGO CATASTRAL AREA INMOBILIARIA GEORREFERENCIADA y RESTITUIDA Municipio de Valencia- 140-113578 23-8f;S-OO-00-0066-0006- 21 has 0094 m2 Córdoba, 000 140-125624 corregimiento y vereda (correspondiente a la 23-81:,5-00-00-0066-0011- Rusia (No. 8). fracción segregada) 000 LINDEROS 3. RESTITUIR y ORDENAR la entrena material del inmueble denominado "RUSIA GRUPO 8 LOTE No. 6" a favor del señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL (c.c. 1.565.487) en un 50% y el otro 50% a favor de la masa herencial de la señora DONA SUSANA DURANGO MACEA (q.e.p.d) representada por sus hijas ISABEL CRISTINA RUIZ DURANGO (c.c. 50.859.508), EMIRA ENEIDA GALlNDO DURANGO (c.c. 50.860.558) y 105 demás herederos llamados a suceder a la causante. 2.

DECLARAR impróspera la oposición formulada por JOSÉ DOLORES ARGUMEDO DORIA. Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditar la buena fe exenta de culpa, como tampoco se trata de un segundo ocupante al que haya que reconocerle medidas en 105 términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. 1.

PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL (c.c. 1.565.487) y de la masa herencial de la causante DONA SUS,t~NA DURANGO MACEA (q.e.p.d) representada por sus hijas ISABEL CRISTINA RUIZ DURANGO (c.c. 50.859.508), EMIRA ENEIDA GALlNDO IJURANGO (c.c. 50.860.558) y los demás herederos llamados a suceder ola causante.

RESUELVE

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 4. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante La entrega debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello se comisionará al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el arto100 de la Ley 1448 de 2011.

L__ •__._ •. •.__ 7b3154 1403476 l63119 1403532. 763393 1403806 1403/98 )4.891" 1403461 14Q35HH 7&3590 763433 n.305 763422 2~~,qlü' 1404002 14{)4080,,- '_','-h. • P~;Ffi{'<iJ;·,i:} drqj(' c{ D~lnro 6 e'l !inf'd q{H:~{:<"o,:1(¡ f't:' Orfen:.·::),rl Su!""' 1 38155 )H,l~f.¡J;'.i¡i>90! oí CJU~'lro}S6919 (¡)u j'·,.¡füo( ff} dr' 8),,';;,,::),/ r'.:.i!t}e:'d:J df'')¡~jp yf (';)!~h'?;·-;lR:l f',",¡,il(J'f'H i'1',;JPhUWh f'Jn d,fr-f:"(:.·-' ~ur>')r;+'.(:(¡j¡':.,~f,'S-('j¡";:O'::, PO! h:¡ \,',:-J U~"qnr,al punti) 6,~::'Pl";lif::(} ¡j,')f{Jti,:-;-:l d..l..;, 8;:# -~'!d;t'G;;: (.}/) {;/:.it)D k u':;[}.::; 1403bS9 (, J 140378.3., r OCClDENTL Sentencia de restitución de tierras.

Radicadl::>:230013121003201600202 mpr-avE;nta---c.Oñten~eñ--la Nota-rT~IUnica de 140-125624(anotación No. 1) y ritura pública No. 079 del Tierralta-Córdoba 140-113578(anotación No. 2) 02/2011 "otorgada" por. J~~Oficina de Registro de FIGUEROAen representaciónde CRISTÓBAL JOSÉ GALlNDO (sic) a favor de JOS~ DOLORESI ARGUMEDOGONZALEZ. escriturapúblicaNo.320del 16de Tierralta-Córdoba junio de 2009 otorgada por FIGUEROA HERMES la Notaría Unic-a--d-e-+-N-o-in-scnta----- Compraventa contenida en inmobiliaria. ---------~---------~~.~~ Autoridad Inscrito en Matrícula Acto 6.

DECLARAR la nulidad de los siguientes actos exclusivamente con relación al predio denominado "RUSIA GRUPO 8 LOTE No. 6": ---- -------- --- MARTHA ELENA SOTO 1 dejulio de 2003 DICKSON y JOSÉ GONZALEZ Venta LUIS SOTO DICKSON y 1996 MARTHA ELENA SOTO DICKSON Venta JOSE------ GALlNDO 1993 CRISTÓBAL y LUIS SOTO DICKSON Ventade mejoras Año. Partes 5.

DECLARAR la inexistencia de los contratos informales realizados por las siguientes personas con relación a la parcela objeto de restitución, conforme a lo expuesto en esta providencia en aplicación del literal e) del numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011: Operativo de Seguridad Ciudadana, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del inmueble, corno en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el bien restituido para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 8.4. CANCELAR las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, así como de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio. 8.3.

ACTUALIZAR el área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el último trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Tierras, con el fin de que el IGAC realice la correspondiente actualización catastral. 8.2. CERRAR el folio No.140-125624, de manera que el inmueble se identifique jurídicamente únicamente con la matrícula inmobiliaria No. 140- 113578 Y la cédula catastral No. 23-855-00-00-0066-0006-000. 8.1.

INSCRIBIR esta sentencia de restitución a favor de JOSÉ GAlINDO CRISTÓBAL (c.c. 1.565.487) en un 50% y el otro 50% a favor de la masa herencial de DONA SUSANA DURANGO MACEA (q.e.p.d) representada por sus herederos determinados ISABEL CRISTINA RUIZ DURANGO, EMIRA ENEIDA GAlINDO DURANGO y demás herederos llamados a suceder a la causante. 8.

ORDENA R a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERíA lo siguiente con relación al predio "RUSIA GRUPO 8 LOTE No. 6" identificado con las matrículas inmobiliarias Nos. 140-113578 y 140-125624: 7. DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes y en relación con la parcela restituida, de conformidad con el numeral 5° del arto77 de la Ley 1448 de 2011.

Oficiar a la NOTARíA ÚNICA DE TIERRAL TA para que cancelen las escrituras públicas mencionadas e inserten la nota marginal de esto. GALlNDO CRISTOBAL JOSE a Instrumentos Públicos de favor del MUNICIPIO DE Montería. VALENCIA CÓRDOBA. Acto: compraventa parcial Página43 de 48 • Sentencia de restitución de tierras. Radicadc): 230013121003201600202 Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas él favor de las víctimas. 9.

ORDENA R a la UNIDAD ADMI~USTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS que incluya a la señora EMIRA ENEIDA GALlNDO DURAI"GO (c.c. 50.860.558), si aún no lo está, por los hechos victimizantes analizados en esta sentencia, así como al señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL (c.c. 1.565.487) y a su grupo familiar en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del arto66 de la Ley 1448 de 2011. 8.7.

INSCRIBIR la medida de protección de la restitución para salvaguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia o de la entrega si ésta se realiza con posterioridad, de conformidad con el arto101 de la ley 1448 de 2011 para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL [)E GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 8.6.

INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-113578 la medida de protección establecida en el arto19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, 8.5.

CANCELAR los registros del acto (escritura pública No. 079 del 25/02/2011) referido en el numeral 6 de esta providencia. Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 12.1. Que a través de su Secretaría de Salud y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les garantice a los beneficiarios de la restitución, en especial al señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL (c.c. 1.565.487), la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, y en caso de no estar afiliados a ningún régimen que proceda a incluirlos en forma inmediata en el subsidiado.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según su estado y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros pnncipros, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. 12. ORDENAR a la ALCALDíA DE VALENCIA-CÓRDOBA: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos de los avances y la materialización de los proyectos.

Igualmente, OTORGAR de manera preferente los programas y proyectos de subsidio de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. 11. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS-TERRITORIAL CÓRDOBA que previa caracterización de los restituidos y de la parcela, formule e implemente a favor de ellos los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando además las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar los bienes, en pos de garantizar la sostenibilidad de los proyectos.

Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe. 10. ORDENAR al MUNICIPIO DE VALENCIA-CÓRDOBA que aplique en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal de Valencia mediante el acuerdo No. 017 del 29 de agosto de 2013 o el que corresponda, de manera que dicho bien quede exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el arto121 de la Ley 1448 de 2011.

Página45 de 48.... Sentencia de restitución de tierras. Radicadc): 230013121003201600202 15.1. Que asesore y represente en E~Itrámite sucesorio a los herederos de la señora DONA SUSANA DURANGO NlACEA, con el fin de adelantarlo por la vía notarial o a través de un proceso judicial, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza. 15.

ORDENA R a la DEFENSORíA DEL PUEBLO-REGIONAL CÓRDOBA: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, presentándose a esta Sala informes periódicos. 14. ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA, que de manera prioritaria garantice el acceso de ISABEL CRISTINA aulz DURANGO (e.e, 50.859.508) y EMIRA ENEIDA GALlNDO DURANGO (c.c. 50.860.558) a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el arto130 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la Ley 119 de 1994. 13.

ORDENA R a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD (EMDISALUD ESS) DE VALENCIA-CÓRDOBA, a la cual se encuentra afiliado el señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL (c.c. 1.565.487), que en el término máximo de 1!5días efectúe una valoración médica integral con las órdenes y prácticas diagnósticas que sean del caso, para que a partir de los resultados obtenidos, se disponga el tratamiento integral que sea necesario para mejorar su estado de salud y calidad de vida.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos sobre la gestión y materialización de los beneficios. 12.2. Que a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifique cuál es el nivel educativo de las señoras ISABEL CRISTINA auíz DURANGO (e.e, 50.859.508) y EMIRA ENEIDA GALlNDO DURANGO (c.c. 50.860.558), para que a su favor adopten las medidas necesarias para garantizarles, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el arto51 de la Ley 1448 de 2011...

Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 19. CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades,

18. NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del arto91 de la ley 1448 de 2011. 17. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y a la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA que garanticen la sostenibilidad de la restitución del inmueble denominado "RUSIA GRUPO 8 LOTE No. 6", para que los beneficiarios de la restitución puedan usar y gozar pacíficamente de éste sin ningún tipo de injerencia de exploración o explotación minera o de hidrocarburos, según lo expuesto en esta sentencia. de cumplimiento con los soportes respectivos.

Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe 16. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTíN CODAZZI (IGAG) o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la nueva georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Para el efecto, se dispone del término inicial de quince (15) días con el fin de adelantar las gestiones pertinentes, y además deberán presentarse informes periódicos en torno a las actuaciones adelantadas. 15.2. Que brinde asesoría y representación judicial para adelantar el trámite de muerte presunta por desaparecimiento de CRISTÓBAL ANTONIO RUIZ DURANGO, quien se encuentra desaparecido con ocasión al conflicto armado interno. 15.3.

Que ofrezca asesoría y representación gratuita a la señora ISABEL CRISTINA aulz DURANGO para clarificar su filiación con relación al señor JOSÉ GALlNDO CRISTÓBAL, según los argumentos expuestos en esta providencia. Sentencia de restitución de tierras. Radicado: 230013121003201600202 ~-~ ==--====-- ASTILLO CADENA Los Magistrados, (Discutido y aprobado según consta en acta Nro.l:S_ de la misma fecha) 20.

NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. según lo previsto en el parágrafo 3° del arto91 en concordancia con el arto26 de la Ley 1448 de 2011.