SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO Radicación N° 860013121001-2015-00652-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 31 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud prevista en la Ley 1448 de 2011, QUIÑONES' a cuya prosperi QUIÑONES. de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por MARÍA DEL ROSARIO MEZA dad se opone RUBY AMPARO MORA 1 FI 17 perteneciente a la comunidad Afrocolombiana. Pág. 1 de 52 860013121001201500652-01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES CONTENIDO Pág. I.
ANTECEDENTES: 3 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 6 III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8 1. Itinerario en el tribunal. 8 i. Concepto del Ministerio Público. 8 IV. CONSIDERACIONES: 10 1. Asunto a resolver. 10 2. Precisiones generales 10 2.1. Noción de restitución de tierras 10 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. 12 2.3.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 16 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 17 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 18 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 18 2.7.
Delimitación del concepto de buena fe exenta de culpa. 18 3. Caso concreto. 20 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 20 3.2. Relación jurídico —material del solicitante con el predio reclamado 21 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Mocoa, Putumayo, y del desplazamiento o abandono forzado sufrido por la solicitante. 22 3.4.
Desplazamiento en el caso sub judice. 25 3.5. Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y el acto de transferencia del inmueble. 27 3.6. Desvirtuación de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 31 3.7. Procedencia de la restitución. 32 860013121001201500652-01 Pág. 2 de 52 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 3.8.
Tipo de restitución procedente. 35 3.9. Solución a la oposición formulada. 37 3.10. Buena fe exenta de culpa de RUBY AMPARO MORA QUIÑONES. 40 3.11. Beneficiarios de la restitución. 44 3.12. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. 45 3.13. Algunas consideraciones adicionales. 46 3.14.
Indemnización administrativa. 47 3.15. Mecanismos legales reparatorios en relación con obligaciones crediticias del sector financiero a cargo de los solicitantes restituidos. 47 3.16. No condena en costas. 48 48 48 DECISIÓN:
RESUELVE
DESARROLLO 1.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO3, solicita que le sea protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio urbano (casa de habitación) ubicado en la calle 18 6 A -304, barrio Villa 2 Fls. 156 Cdno 1, Constancia Número NP 00089 de 9 de diciembre de 2015. 3 FI. 157 Cdno 1. 4 Según informe del IGAC visible a fis. 305 y 306, cdno ppal, T. II., e "Informe de Avalúo Comercial Urbano" (fl. 2) elaborado por el IGAC contenido en cuadernillo —separado-- del Pág. 3 de 52 860013121001201500652-01 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Dianas, del municipio de Mocoa, Putumayo, distinguido con la matrícula 3linmobiliaria número 440-25028 y la cédula catastral número 86-001-01-00- 0320-0003-000, constante de un área de 112 m2 según certificado de tradición y reporte del IGAC6, o (lo que es lo mismo) 0,0112 has según Informe Técnico de Georreferenciación7.
En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. La solicitante se hizo al predio objeto de restitución en el año 2000, el cual adquirió, a título de compra, con un préstamo hipotecario de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro, FNA, y estableció en el inmueble su habitación, ya que se encuentra ubicado en Mocoa, donde laboraba en ese entonces (y en la actualidad) al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en el cargo de Técnico Administrativo.
Su familia y sus hijos residían en Puerto Limón, Putumayo. 2. Como fue víctima de desplazamiento forzado el año 2002 (recibió amenazas por parte de grupos al margen de la ley), el ICBF la trasladó a la mismo nombre. 5 De acuerdo con el "Informe de Avalúo Comercial Urbano" (fl. 2) elaborado por el IGAC contenido en el cuadernillo antes citado.
Fls. 134, 135, 169 a 171, 204, 205, cdno ppal T. I., y fls. 305 y 306, cdno ppal, T. II. 7 Fls 137 a 143, cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 4 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES ciudad de Bogotá (donde permaneció un mes) y de allí a Girardot, donde estuvo cerca de un año. 3.
Más o menos a los tres meses siguientes "se llevó" a su esposo y sus cinco hijos para Girardot, empero el salario que devengaba ($589.621) no le alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas, tales como: arriendo, servicios públicos, alimentación, educación de sus hijos y la cuota del crédito otorgado por el FNA para adquisición de la vivienda objeto de restitución. 4.
Debido a la precaria situación padecida, soportó hambre y necesidades, lo que implicó que su esposo (JOSÉ EDGAR TORRES CABEZAS) y sus hijos tuvieran que regresar a Puerto Limón, Putumayo, desarticulándose así el núcleo familiar. 5. Solicitó al ICBF que la retornara a Mocoa, petición a la cual accedió la entidad citada luego de un "estudio serio" y "después de estar aproximadamente un año en la ciudad de Girardot"8 6.
Durante el interregno del desplazamiento le fue imposible pagar las cuotas mensuales de la obligación contraída con el FNA y no pudo recuperarse económicamente, lo que llevó a que en el año 2003 comenzara a ser requerida por la entidad mencionada (adeudaba en ese entonces cerca de $5'000.000). 7. Pidió refinanciación de la deuda alegando su condición de desplazada, mas no recibió respuesta. 8.
Por lo antes expuesto, no tuvo otra alternativa que acogerse a un programa de recuperación de cartera promovido por la entidad acreedora, en 8 Hecho "7", vto fl. 17 cdno ppal. Pág. 5 de 52 860013121001201500652-01 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES virtud del cual le vendió el inmueble a JAIRO EDMUNDO PORTILLA ROSERO, quien lo vendió luego a RUBY AMPARO MORA QUIÑONES, actual propietaria del fundo, según consta en la anotación Nro 9 del certificado de tradición abierto al predio. 9.
"La actual propietaria del inmueble" —se afirma en la demanda — "lo adquirió en forma legal" y es, además, "una persona reconocida en la ciudad de Mocoa, y que in ningún momento lo hizo con mala intención "9. La solicitante "no está interesada en que se le restituya la vivienda ( ) ya que es consciente que la actual propietaria la compró sin la intención de hacerle darlo a ella"10.
Pretende, básicamente, que se le compense "con un subsidio de vivienda para poder adquirir una casa de iguales o similares características a la que perdió de acuerdo al avalúo que tenía para la época "11 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, por auto de 3 de febrero de 2016 (fls. 161 a 162, Cdno Principal N° 1), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Mocoa, Putumayo y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de 9 Hecho "13", fl. 18 fte, cdno ppal.
I° Hecho "17", 11. 18 vto, cdno ppal. Hecho -17", fl. 18 fte, cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 6 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARTA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES amplia circulación nacional12. En el trámite intervino RUBY AMPARO MORA QUIÑONES (actual propietaria del predio reclamado), quien por conducto de apoderado judicial" negó que la solicitante hubiere abandonado jurídicamente el inmueble, por cuanto es evidente que retornó al mismo.
Alegó que no existe prueba de los requerimientos formulados por el FNA en el año 2003 y en cambio sí una certificación expedida por dicha entidad en la cual consta que contra la solicitante se adelantó un proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación el 28 de septiembre de 2009, en el cual había sido embargado el inmueble desde el día 25 de enero de 2007, es decir más de cuatro (4) años después de que la reclamante regresó al municipio de Mocoa retornada por el ICBF.
Propuso las excepciones de "FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA PARA ACTUAR DE LA SEÑORA MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES COMO BENEFICIARLA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN", basada en que no se evidencia arbitrariedad o aprovechamiento de la situación de desplazamiento alegada por la actora por parte del FNA, ya que "únicamente procedió al embargo del bien inmueble en un tiempo superior a cuatro años de que la solicitante retornara nuevamente al municipio de Mocoa "14; y "BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL ACTUAR DE MI REPRESENTADA'', por cuanto al momento de adquirir el inmueble no constaba en el certificado de tradición del mismo ninguna limitación al derecho de dominio, ni gravamen ni medida cautelar alguna que hiciera presumir razonadamente que se encontraba 12 Dicha publicación se surtió en el diario El Tiempo edición de 23 de febrero de 2016 (fl. 175, cdno ppal.
T. I.), acreditándose así la exigencia de publicación de la admisión consagrada en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En esta forma queda resuelta la inquietud planteada por la señora representante del Ministerio Público en el sentido de que "en el expediente escaneado facilitado por el Jugado que lo sustanció" no se aprecia el cumplimiento del aludido requisito (fl. 71, párrafo final, cdno del tribunal). 13 Fls. 188 a 203 y 240, mismo cdno. 14 Fls. 195 y 196, cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 7 de 52 SOLICITUD IJE REsmUCION Y FORMAL1ZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES en una situación de pleito pendiente o conflicto respecto del titular del derecho de propiedad.
Con base en lo expuesto, se opuso a las pretensiones y en subsidio solicitó que se le otorgue la compensación a que tiene derecho como opositora de buena fe exenta de culpa, con arreglo al avalúo comercial allegado con el escrito de respuesta a la demanda. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso (fl. 372 cdno ppal, tomo II) para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal. i. Concepto del Ministerio Público. La Representante del Ministerio Público rindió concepto15 en el cual, luego de realizar un resumen de la actuación, concluyó que la solicitante fue víctima del conflicto armado por cuanto está probado que sufrió amenazas en su contra por parte de grupo paramilitares. 15 Fls. 61 a 71 cdno del Tribunal. 860013121001201500652-01 Pág. 8 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAMA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Señaló que en la relación de pagos o abonos al crédito de vivienda otorgado a la solicitante por parte del FNA se observa que estuvo al día en el cumplimiento de sus compromisos hasta el momento del desplazamiento (febrero de 2002), en tanto que "en vigencias 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 solo se registran los abonos de las cesantías e intereses a las mismas hechos en el mes de febrero de cada anualidad"16 y finalmente en marzo de 2009 se efectuó un "abono de 15 millones" como resultado de la venta del inmueble, con lo cual culminó el proceso ejecutivo por pago de la obligación, habido sido lo más probable que la descompensación económica en que se vio sumida se originó en el desplazamiento por cuanto en Girardot hubo de hacer gastos por concepto arrendamientos, servicios públicos (que pudieron resultar costosos), la educación de sus cinco hijos, transportes, uniformes nuevos y útiles escolares, refrigerios y demás gastos propios de un hogar, "contando para ello solamente con un salario de $589.621 "17, según consta en el Acta de Posesión N° 003 de 4 de marzo de 2002.
Afirmó que la opositora demostró haber actuado de buena fe exenta de culpa ya que la transacción jurídica de compraventa en que intervino no levantó ni la más mínima sospecha de que el inmueble le hubiere sido despojado a su dueña original, entre otras razones porque se perfeccionó varios años después de los hechos de violencia y, además, la propia solicitante reconoció que la actual propietaria del predio no tuvo nada que ver con los hechos de desplazamiento y despojo, siendo dable afirmar que la opositora ha tenido una posesión pacífica y tranquila, libre de toda sospecha de irregularidad en la tradición del fundo.
Con apoyo en lo conceptuado solicitó acceder a las pretensiones de la solicitante y reconocer la compensación a que tiene derecho la opositora como adquirente de buena fe exenta de culpa. 16 FI. 66 vto, cdno del Tribunal. 17 FI. 67 fte, cdno del Tribunal. 860013121001201500652-01 Pág. 9 de 52 1 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES IV.
CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el abandono forzado y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para pedir la restitución predial. Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si esta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 2.
Precisiones generales. 2.1. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)18, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la 18 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEORTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los 860013121001201500652-01 Pág. 10 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 10 de junio de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado).
Pág. 11 de 52 860013121001201500652-01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia". 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil'', y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, 860013121001201500652-01 Pág. 12 de 52 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la, fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "19 En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra 19 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 860013121001201500652-01 Pág. 13 de 52 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,2° (ii) el confinamiento de la población:21 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;22 (iv) la violencia generalizada;'] (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados:24 (vi) las acciones legítimas del Estado:23 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 26 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; 27 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 28 y (x) por grupos de seguridad privados, 29 entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado. 20 T-268 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Mon roy Cabra). 21 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 22 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 23 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 24 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 25 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 26 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 27 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 28 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). n T-076 de 2011 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva). 860013121001201500652-01 Pág. 14 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran30, tales como — para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).
Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 3° Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los articulos 93 y 94 mencionados. 860013121001201500652-01 Pág. 15 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 2.3.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro ítem). 860013121001201500652-01 Pág. 16 de 52 1 SOLICITUD DE RESTITUCION v FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que estableció —este último— su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 2.4.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido,31 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijado, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011.
Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 860013121001201500652-01 Pág. 17 de 52 31 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.
En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 2.6.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). 2.7.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. 860013121001201500652-01 Pág. 18 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)32, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo"33. 2) Que el error sea invencible.
"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: Ata basta la excusabilidad ordinaria es precisa que el errar haya sida necesaria, invencible, moralmente imposible de evitar. fn esa investigaran se tienen en cuenta los usas comentes (.)''34 32 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).
Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 33 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 34 lbíd 860013121001201500652-01 Pág. 19 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 3) Que exista una normal adquisición del derecho.
"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "35. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.
O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ''. 3.
Caso concreto. 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble reclamado, obra en el expediente el certificado de tradición del fundo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, en el cual se reporta como titular del derecho real de dominio del predio a RUBY AMPARO MORA QUIÑOÑEZ36, lo que denota que se trata de un fundo de propiedad privada. 35 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 36 Fls. 107 y 108 de Cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 20 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 3.2.
Relación jurídico-material de la solicitante con el predio reclamado. Líneas atrás quedó elucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).
El presente caso atañe a una reclamante (MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES) que al momento de los hechos base de la acción ostentaba la condición de dueña del inmueble ahora solicitado en restitución, el cual adquirió mediante compraventa perfeccionada con la escritura pública número 543 de 26 de mayo de 2000 extendida en la Notaría Única de Mocoa, por la cual ESPERANZA ACOSTA SÁNCHEZ le vendió el predio en mención, inscrita, dicha escritura, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio (anotación Nro 2 del folio de matrícula inmobiliaria número 440- 25028)37 Argumentó la solicitante que se vio forzada a abandonar el predio a raíz de las amenazas de que fue víctima por parte de los paramilitares y que tal situación implicó que se atrasare en el pago de la cuotas de amortización del crédito de vivienda concedido por el FNA, razón por la cual se vio compelida, con el tiempo, a vender el inmueble a un tercero, quien luego lo transfirió, también a título de venta, a la actual propietaria del mismo aquí opositora.
De modo que hay lugar a establecer si se produjo inicialmente un desplazamiento o abandono forzado de la tierra y luego un despojo de la misma, entendiéndose por lo primero, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio 37 FI. 107 cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 21 de 52 u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74), y por lo segundo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" (inciso 1° del mismo artículo). 3.3.
Pruebas del conflicto armado en el municipio de Mocoa, Putumayo, y del desplazamiento o abandono forzado sufrido por la solicitante. Obran las siguientes: 1) El oficio FGN-DS-SS-CTI-31-26-105638 de fecha 11 de noviembre del 2015, emitido por La Fiscalía General de la Nación — Cuerpo Técnico de Investigaciones, en el que se reporta que, conforme a reseña histórica que data del año 1992, el Frente 32 Ernesto Che Guevara de las FARC, conocido también como Frente 32 Arturo Medina, hizo presencia en el departamento del Putumayo en los municipios de Mocoa, Villa Garzón, Puerto Guzmán y Puerto Caicedo, habiendo iniciado su accionar delictivo con ocasión de las Conclusiones de la VII Conferencia Guerrillera realizada entre el 4 y el 14 de mayo de 1982.
Realizó asaltos a puestos de policía, voladura de oleoductos, retenciones de vehículos, emboscadas, hostigamientos a las tropas transportadas a pie o en vehículos y vacuna a comercializadores de coca en las inmediaciones del rio Orteguaza del departamento del Caquetá. Se caracterizó por ser una estructura sólida y fuerte que redujo su espectro operativo después del paro armado de septiembre del 2000, enfocándose en el control de zonas de acopio "coquero" en la región del Mandur, Picudo, Mecaya y La Castellana, habiendo concentrado su actividad 38 Fls. 71 y 72 Cdno Ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 22 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES terrorista en la vía principal de acceso al medio y bajo Putumayo a raíz de las ofensivas de la Vigésima Séptima Brigada de Selva, aparte de que consumó acciones esporádicas en el municipio de Mocoa. 2) El formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas en el que la aquí reclamante relató lo atiente al desplazamiento de que fue víctima ya reseñado en los hechos de la demanda39. 3) La ampliación de declaración rendida por la solicitante ante la UAEGRTD el 23 de julio de 2015, fecha en la cual manifestó estar laborando al servicio del ICBF como técnico administrativo desde 1987, por lo que le correspondía desempeñar funciones en "zona roja", como Puerto Guzmán y Piamonte, y expuso, además: "yo creo que a mi me tenían en esa lista los paras para matarme, porque a un hermano mío se lo había llevado la guerrilla ya hacía como unos 10 años y los paras sabían eso "4° 4) La denuncia por desplazamiento realizada por la solicitante ante la Personería de Girardot el 8 de julio de 200241, oportunidad en la cual se refirió también a los hechos atrás narrados. 5) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 8 de julio de 2002)42 atinente a la inscripción de MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES en el registro RUV, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado acaecido el 15/02/2002 en el municipio de Mocoa, Putumayo43. 39 FI. 64 Cdno Ppal. 40 Fls. 247 a 255, cdno ppal, T. II. 41 Fls. 77 y 78 Cdno ppal. 42 FI. 67 cdno ppal. 43 FI. 67 Cdno Ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 23 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FOREIALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 6)La comunicación DTPM1-20150135244 de fecha 10 de septiembre de 2015, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en la que se señala que MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas con fecha de valoración 5/08/2002. 7) La comunicación UTC 3753 de fecha 5 de agosto de 2002, expedida por Red de Solidaridad Social - Presidencia de la República Unidad Territorial para Cundinamarca45, que reporta a MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES como inscrita en el Registro Nacional de Atención a Población Desplazada. 8) La comunicación número 201672033171141 de 25/08/2006 de agosto de 201646 expedida por la UARIV indicativa de que MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES se encuentra registrada con estado "INCLUIDA" por el hecho victimizante "DESPLAZAMIENTO FORZADO" desde el 5/08/2002, según declaración 79798 bajo la Ley 387 de 1997. 9) Certificación (acompañada de varios soportes documentales), expedida por la Dirección de Gestión Humana (E) del ICBF el 9 de octubre de 201547 en la cual consta que en la historia laboral de MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES reposan, entro otros, las siguientes actuaciones: - Informe de Atención Psicológica, sin fecha, a MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES, quien arribó a la Sede Nacional de ICBF en Bogotá procedente de la Regional Putumayo, víctima de una amenaza contra su vida, elaborado dicho informe por la División de Talento Humano. " Fls. 68 a 70 Cdno Ppal. 45 FI. 73 Cdno Ppal. 46 Fls. 299 Cdno Ppal Tomo II. 47 Fls. 81 a 95 Cdno Ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 24 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCION v FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES - Manuscrito, sin fecha, en el que MEZA QUIÑONES describe los hechos y circunstancias en que se produjo la amenaza precitada. - Memorando de fecha 14 de febrero de 2002, suscrito por el Subsecretario General, el Subdirector Administrativo y el Jefe de Talento Humano del ICBF, en el cual se indica que, analizada la situación de la funcionaria antes mencionada, "es prioritario realizar su traslado de la Regional ICBF Putumayo a la Regional ICBF Cundinamarca — Centro Zona Girardot"48. 10) El interrogatorio de parte absuelto por MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES, que se ratificó en los hechos de la demanda49. 3.4.
Desplazamiento en el caso sub judice. Apreciadas en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica las pruebas antes enunciadas se colige, sin dubitación alguna, que para el año 1982 y subsiguientes el municipio de Mocoa, entre otros, del departamento de Putumayo, fue afectado por el conflicto armado interno, que se extendió en el tiempo hasta los años 2000, según lo reportó La Fiscalía General de la Nación — Cuerpo Técnico de Investigaciones mediante comunicación FGN-DS-SS-CTI- 31-26-10565° de fecha 11 de noviembre del 2015.
Así mismo, acreditan con suficiencia que la aquí solicitante fue víctima de desplazamiento forzado en cuanto se vio precisada a abandonar, a comienzos de 2002, el municipio mencionado (donde laboraba —y trabaja aún— al servicio del ICBF) a causa de las amenazas en su contra por parte de células paramilitares. Tal situación implicó que debiera dejar abandonado, en igual forma, el inmueble en el cual residía, ubicado en la citada unidad territorial, perdiendo así el contacto directo 48 FI. 81 Cdno Ppal. 48 Records 0019" y 2'10" de Cd que obra a folio 243 del Cdno Ppal Tomo I. so Fls. 71 y 72 Cdno Ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 25 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES con el fundo y quedando por tanto impedida para atenderlo y administrarlo, lo que revistió una gravedad mayor si se observa que se trató de una mujer madre cabeza de familia.
Se configuró en tal forma un desplazamiento forzado de la tierra regulado en la Ley 1448 de 2011, que, como se dijo antes, consiste en el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la administración, explotación y contacto directo con el mismo durante el desplazamiento (inciso 2° del artículo 74 ibídem).
En otras palabras, está acreditada la existencia de la confrontación armada y del accionar de las FARC y grupos paramilitares en el municipio precitado, donde se localiza el predio objeto de restitución, como también está demostrado el desarraigo forzado a que se vio sometida la accionante en el año 2002, vale decir con posterioridad al 1° de enero de 1991, fijado éste como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. Y no importa que la reclamante hubiere regresado a su morada al cabo de varios meses de ocurrido su desplazamiento, toda vez que desde el preciso momento en que abandonó el inmueble por razón de las amenazas de que fue víctima y durante el interregno en que perdió el contacto con aquél, así hubiere sido por un lapso de tiempo relativamente breve, sufrió, per se, un desplazamiento forzado de su heredad, y mal podría decirse que ese relegamiento no aconteció por haber retornado al fundo a los pocos meses de haber sido obligada a abandonarlo.
Ésto por cuanto el desplazamiento o abandono forzado de la tierra que confiere derecho a la restitución predial bien puede consistir en una situación de carácter temporal —como lo advierte de manera expresa el artículo 74 de la Ley 1448— cual ocurrió en el sub lite, con el agravante de que concierne a una mujer cabeza de hogar que estuvo impedida para administrar y explotar el bien raíz en el lapso en que se vio abocada a estar apartada del mismo. 860013121001201500652-01 Pág. 26 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 3.5.
Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y el acto de transferencia del inmueble. Como bien lo afirmó la accionante, el desplazamiento por ella sufrido conllevó a que incurriera en mora sistemática en el pago de las cuotas de amortización del crédito de vivienda para la adquisición del bien otorgado por el FNA y como no le fue posible recuperarse se vio precisada, con el decurso del tiempo, a venderle el fundo a JAIRO EDMUNDO PORTILLA ROSERO, acontecimiento que si bien devino varios años después del desplazamiento se originó en todo caso en éste.
Pruebas fehacientes de lo antes expuesto son: La comunicación de fecha 17 de septiembre de 200251 (allegada por División de Talento Humano del ICBF junto con el oficio 14210-04211 de 4 de octubre de 2002)52, suscrita por la accionante en la cual narró: "Hasta febrero del 2002 fui funcionaria del centro zonal Mocoa se me informó por parte de un familiar, que se comentaba de que mi nombre aparecía en la lista de un grupo armado para matarme, inmediatamente hablé con el Director de la regional Putumayo, el cual, mandó carro para sacarme del pueblo donde me encontraba y en la medida de lo posible darme protección; a los ocho días me dijo que tenía que presentarme en Bogotá en la oficina de Talento Humano de la Sede Nacional para estudiar mi situación, se me colaboró con los pasajes y me vine acompañada por un menor reinsertado.
Llegué a Bogotá, me presenté a las oficinas de talento humano estuvo (sic) 51 Fls. 75 y 76 ibíd. 52 Fls. 74 a 76, Cdno Ppal Tomo 1. 860013121001201500652-01 Pág. 27 de 52 u SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORNIALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES una semana en la Sede, presentándome. La solución que se me dio fue el traslado a la Regional Cundinamarca Centro Zonal Girardot me colaboraron con el trasteo y el traslado de mis (5) cinco hijos la situación es las siguiente: para el traslado me aumentaron tres grados y por lo consiguiente el sueldo en $ 100.000 pesos, quedando apoyarme en Psicología y si era posible mirar cómo podían colaborarme con la situación de mi esposo desempleado, pero han pasado los meses, mi situación cada día es más precaria ( ) si allá tenía vivienda v los servicios eran más cómodos, acá se me triplicaron los gastos empezando que temo que pagar en arriendo $ 150.000 en agua $46 000 la luz $ 70.000 el transporte para llegar al trabajo $ 25.000, el transporte para mis hijos que los tenía estudiando $40.000 y el sueldo me queda en $725.000 ahí los descuentos de ley más obligaciones que tenía anteriormente el sueldo que me queda es de $ 454.000 de ahí tengo que pagar $ 173.000 pesos al Fondo Nacional del ahorro y el pago de servicios, como el arrendamiento, de ahí que mi desesperación porque así como van las cosas voy a perder la casa que tengo por el fondo, no me queda un peso para la comida de mis hijos he agotado toda capacidad de endeudamiento y si sigo, van a echarme donde vivo y o (sic) no voy a tener para brindarle a mis hijos ya que lo que me queda del sueldo es para pagar los servicios ".53 (Subrayado fuera de texto).
La comunicación de fecha 18 de septiembre de 200854, suscrita por la reclamante y dirigida a Acción Social, Coordinación de Desplazados, Putumayo, mediante la cual puso en conocimiento de la mencionada entidad su condición de desplazada y las causas que la propiciaron, así como lo concerniente al atraso en el cumplimiento del crédito hipotecario otorgado por el FNA, habiendo indicado que pidió refinanciación de la deuda "con el.fin de no perder la Vivienda" sin haber recibido respuesta favorable, razones por las cuales solicitó colaboración de la entidad primeramente citada. 53 FI. 75, Cdno Ppal Tomo I. 54 FI. 79, cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 28 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES La versión de la solicitante rendida ante el juzgado instructor55, donde preguntada: "A partir de qué fecha comienza usted a incumplir con las cuotas de crédito al Fondo Nacional del Ahorro?", contestó: "En el 2002"; preguntada: "Anteriormente usted había sido puntual en el cambio de su cuota?", contestó: "Puede que antes se retrasara uno pero se ponía al día ( ); y preguntada: "Cuando el Fondo Nacional del Ahorro le ofrece la oportunidad de vender el predio para que el mismo no litera rematado a usted le explicaron bien cómo era el trámite y qué beneficios traería para usted?", contestó: "Es que era lo vendía o lo perdía, es que si yo tenía los quince millones, yo me quedaba con el predio y si no los tenía, tenía que venderlo.
Esas eran las dos opciones, no había más". - El estado de cuenta de la obligación hipotecaria (crédito de vivienda obtenido por la solicitante) a 15/10/2008 expedido por el FNA en el que consta que MEZA QUIÑONES fue favorecida con un préstamo por la suma de $21'681.670,00, que presentó a dicha fecha un saldo vencido de 30'544.200,93, incluidos $3'691.317,23 por concepto de intereses de mora56. - El estado de cuenta de la misma obligación hipotecaria impreso el 08/17/201657, contentivo del historial de pagos realizados en el cual se observa que fue precisamente a partir de febrero de 2002 que la deudora incurrió en sistemáticos y prolongados atrasos (de considerable número de meses) en el pago de las cuotas de amortización del crédito y si bien se registran moras anteriores éstas se caracterizan por ser apenas esporádicas y de no más de 60 días. - La certificación expedida el 9 de febrero de 2017 por el FNA indicativa de que "MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES identificada con cédula de ciudadanía No. 59.662.706 es beneficiaria de un crédito hipotecario No. 5966270604 56 Records 4'25", 5'07." y 5'36", Cd que obra a folio 243, cdno ppal. ss Fl. 275, Cdno Ppal Tomo II. 57 Fls. 270, 271, 328 y 357 Cdno Principal Tomo II.
Pág. 29 de 52 860013121001201500652-01 u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES por valor de VEINTE Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS con 00/100 pesos M/CIE (21.681.670,00) con corte a 9 de febrero de 2017" y que "se acogió a la Resolución 117 de 2008 mediante la cual extinguió su obligación "58. - La solicitud de terminación del proceso No. 2006-272, por pago total de la obligación, radicada por el apoderado del FNA ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa el 15-04/0959. - La Comunicación N° 01-2303-201510130041409 suscrita por el Vicepresidente de Riesgos del FNA en la cual se manifiesta que "El proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora María del Rosario Meza Quiñones identificada con C.0 59.662.706 fue terminado por pago total de la obligación el 28 de septiembre de 2009.
Además se le comunicó que no se realizó remate del bien inmueble debido a que la afiliada se acogió a la Resolución No. 117 de 2008 mediante la cual se extinguió su obligación hipotecaria "6° Los antedichos medios de prueba, considerados tanto de manera individual como en conjunto, indican con claridad que la víctima reclamante no solo sufrió el abandono del inmueble motivado por las amenazas yareferidas, sino que tal suceso la dejó inmersa en un estado de necesidad tal que con el tiempo la llevó a vender el bien a efectos de acogerse al Programa de Recuperación de Cartera y Extinción de Obligaciones lanzado por el FNA, lo que evidencia de paso la existencia de un (ineludible) nexo causal entre el suceso de abandono o desplazamiento forzado y la situación insuperable a que se vio abocada y a raíz de la cual transfirió el fundo. 58 Fls. 329 fte, 347 y 358 Cdno Principal Tomo II. 59 FI. 276 Cdno Principal Tomo II. 60 Fls. 329 vto, 348 y 359 Cdno Principal Tomo II. 860013121001201500652-01 Pág. 30 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Se configuró en la anterior forma —no cabe duda— la causal consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448, que establece que, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita en el acto jurídico inherente a la transferencia de derechos reales sobre el inmueble objeto de restitución cuando se trate de un fundo del cual haya sido desplazada "la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los.familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".
Y no sobra agregar que en esta materia (la de restitución de tierras) la aludida presunción no exige —para su configuración— el concurso de una fuerza física o moral, como tampoco el engaño en el acto de enajenación del bien (según lo sugiere la opositora al sostener que la accionante no experimentó ninguno de los referidos vicios de conducta), toda vez que lo esencial aquí es que el afectado haya sido víctima de desarraigo forzado o despojo con ocasión de la situación de violencia suscitada en el marco del conflicto armado, conforme ha quedado dilucidado. 3.6.
Desvirtuación de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Queda, por tanto, desvirtuada la excepción de "FALTA DE LEGITMIIDAD POR ACTIVA" propuesta por la opositora, que dicho sea de paso no es en estricto rigor una excepción pese a que en su momento el inciso final del artículo 97 del extinto Código de Procedimiento Civil61, modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 201062, incurrió en la imprecisión de calificarla como tal.
Ésto por cuanto la legitimación en la causa tiene que ver con la autoría de la relación jurídica sustancial (que el demandante sea el titular del derecho pretendido y 61 "(E)I Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman", fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones). 62 El artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 disponía: "El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así: También podrán proponerse como prlta evias las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y legitimación en la Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada".
(Subrayado fuera de texto). 860013121001201500652-01 Pág. 31 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES que el demandado sea el llamado a contradecir la reclamación)63, en tanto que la excepción es un instituto propio del derecho procesal en cuanto toca con las situaciones fácticas puestas de presente por el demandado (o parte pasiva) dirigidas a postergar o enervar total o parcialmente la pretensión del demandante (o parte activa) (Artículos 100 y 282 del C. G. P.). 3.7.
Procedencia de la restitución. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para concluir que hay lugar a la reclamación elevada por la solicitante, consistente ésta, no en que se le restablezca el predio del cual fue temporalmente desplazada varios años antes de que se viera precisada a enajenarlo por las razones ya anotadas, sino en que se le compense "con un subsidio de vivienda para poder adquirir una casa de iguales o similares características a la que perdió de acuerdo al avalúo que tenía para la época "64.
Sobre el referido aspecto y para resolver la pretensión citada hay lugar a decir: 1) La solución de vivienda en materia de procesos de restitución de tierras bien puede ser el producto de la reparación misma, decretada a favor de la víctima que haya visto afectada su vivienda por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, o bien puede revestir la condición de una medida de asistencia adicional a la restitución decretada.
El primer evento supone en sí la reparación —vía indemnización— a que tiene derecho el reclamante afectado y se soporta en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 123 de la Ley 1448 de 63 „(La) legitimación en la causa -dice la CSJ, SC-, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo" (sentencia de 14 de marzo de 2002, expediente 6139, M. P. Sii_vio FERNANDO TREJOS BUENO). 64 Hecho "/ fte, fl. cdno ppal y record 45'14", CD que obra a fl. 243. 860013121001201500652-01 Pág. 32 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 2011 en cuanto establece: "Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado.
Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización "65. La segunda hipótesis hace las veces de medida complementaria a la reparación (que no la sustituye ni la reemplaza, según lo advierte el parágrafo 1° del artículo 25 ibídem) y se rige por los artículos 123 — incisos 2 y siguientes— a 127 de la ley citada y demás normas que los adicionen o modifiquen.
Así, por ejemplo, el inciso 2° y subsiguientes del artículo 123 mencionado establece: Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber 65 En el mismo sentido los artículos 45 del Decreto 4829 de 2011 y 15.2.3.1. del Decreto 1071 de 2015. 66 Ley 1448 de 2001.
At. 25.- Parágrafo lo.- "Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.
No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán desconta ado dos de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas ( )" (Subray fuera de texto). 860013121001201500652-01 Pág. 33 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley.
El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.
PARÁGRAFO lo. La población víctima del desplazamiento forzado, accederá a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada. 2) Aunque la accionante solicitó "un subsidio de vivienda", dijo también que su propósito es que "se le compense económicamente" con el fin de "adquirir una casa de iguales o similares características a la que perdió de acuerdo al avalúo que tenía para la época-87, por cuanto —se itera— "no está interesada en que se le restituya la vivienda ( ) ya que es consciente que la actual propietaria la compró sin la intención de hacerle daño a ella "88.
En el mismo sentido, el apoderado judicial de la actora (abogado designado por la UAEGRTD), en la diligencia de recepción de declaración a la opositora, con la anuencia del juzgado instructor, le manifestó a dicha parte pasiva: "Nosotros no estamos buscando recuperar el predio, somos conscientes de que usted simplemente lo compró. Nosotros desde el inicio cuando planteamos la demanda ( ) siempre buscamos la pretensión especial que a través del despacho judicial se le diera una restitución por equivalencia a nuestra solicitante, o que se le diera un reconocimiento de una compensación por todos los hechos de violencia que tuvo que 67 Hecho "15" de la demanda, fl. 18 fte cdno ppal. 68 Hecho "17", fl. 18 vto, cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 34 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES enfrentar "69.
A lo antes expuesto se suma que a folio 310 del cuaderno principal, tomo II, obra informe de caracterización elaborado por el ICBF en el que consta que los dos hijos mayores de la petente, MAGDA PATRICIA GÓMEZ MEZA y EDGAR GUSTAVO CORTEZ MEZA, tienen ya conformadas familias propias y están radicados en Bogotá y Puerto Limón respectivamente. 3.8.
Tipo de restitución procedente. Así las cosas, de la interpretación objetiva e integral de la demanda — conforme lo enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-70, se colige que lo pretendido por la solicitante es, o bien una restitución por equivalencia, o bien una compensación en dinero. El tipo de restitución y por ende la modalidad de reparación aquí pretendida no se opone al objeto de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras), cual es "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional. que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad. la 'usticia la re aración con •arantía de no re etición de modo sue se reconozca su condición de víctimas se d" ni i.ue a través de la materialización de sus derechos (Subrayado fuera de texto).
(Artículo 1° de la ley citada). Tampoco se contradice con el designio de la reparación integral, punto acerca del cual el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 establece: 69 Record 45'14", CD que obra a fl. 243. 70 Sobre el particular, la CSJ, SC, en S de 25 de mayo de 2005, puntualizó: "La interpretación de la demanda, en consecuencia, debe hacerse con un criterio jurídico y no mecánico, de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley,.
De ahí que dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales, el examen del libelo se impone de manera integral, identificando la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, para así superar cualquier imprecisión en que se haya podido incurrir". 860013121001201500652-01 Pág. 35 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DF TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES "Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante".
(Subrayado fuera de texto). En otras palabras, la restitución —todo tipo de restitución— supone la adopción de medidas que le posibiliten a la víctima hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, conforme lo dispone, además, la ley citada desde su artículo 1°. Por lo antes expuesto, mas las razones que más adelante se adicionan, se decretará, a favor de la solicitante, una restitución por equivalencia (otro inmueble de similares características), acompañada, naturalmente, de las demás medidas a que haya lugar y que en derecho correspondan.
Lo arriba dicho evidencia, de paso, que el listado de casos de restitución por equivalencia consagrado en el artículo 97 de la Ley 1448 es de carácter meramente enunciativo, no taxativo. No en vano dicha norma dispone que la restitución de un inmueble de similares características al despojado procede "por alguna" (no que "solamente" o que "únicamente" o cualquiera otra expresión semejante) de las razones allí indicadas.
Que el artículo 97 citado no consagra una lista taxativa o númerus clausus (i.e. relación cerrada), se deduce —también— de lo dispuesto en el artículo 98 ibídem, norma posterior inmediata que le confiere a la UAEGRTD la potestad de acordar y pagar en dinero la retribución económica correspondiente "cuando de 860013121001201500652-01 Pág. 36 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie [léase restitución por equivalente] u otras compensaciones ordenadas en la sentencia". 3.9.
Solución a la oposición formulada. Como se dijo en el acápite de antecedentes, la señora RUBY AMPARO MORA QUIÑONES se opuso a la solicitud de restitución y para tal fin negó que la parte actora hubiere sido despojada de su propiedad mediante violencia física, violencia moral o engaño, y adujo, además, que la petente carece de legitimación en la causa para actuar (puntos éstos ya esclarecidos y resueltos).
Dijo también haber actuado de buena fe exenta de culpa por cuanto, a efectos de adquirir el inmueble, comprobó que en el certificado de tradición atinente al mismo no se reflejare limitación de dominio ni medida cautelar ni pleito pendiente alguno que alertare sobre la improcedencia de la enajenación. Entre las pruebas recaudadas al respecto, obran las siguientes: 1) La escritura pública número 1993 de 19 de octubre de 2011, extendida en la Notaría Única del Círculo de Mocoa71, por la cual JAIRO EDMUNDO PORTILLA le vendió a RUBY AMPARO MORA QUIÑONES el predio de que trata el presente proceso. 2) El certificado de tradición del inmueble72 de cuya lectura se colige que al momento de la negociación (19 de octubre de 2011) no se avizoraba, como se dijo antes, anotación alguna alusiva a limitaciones al dominio, medidas cautelares, pleitos pendientes o prohibición de enajenación o transferencia del inmueble por razón del fenómeno de desplazamiento forzado.
Fls. 206 a 208 cdno ppal Tomo 1. 72 Fls. 204 y 205, mismo cdno. 1 860013121001201500652-01 Pág. 37 de 52 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA OEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 3) El avalúo del inmueble (a diciembre 1 de 2016)73 elaborado por el IGAC74. 4) El informe de Inspección judicial75 practicada al inmueble el 17 de agosto de 2016, fecha en la que se constató que se trata de una casa de una sola planta, en muy buen estado de conservación (a la fecha en que se realizó la inspección), que dispone de tres habitaciones, sala comedor, cocina y un patio en la parte posterior de la vivienda, con piso en cerámica y techo en eternit.
Sobre el estado de conservación del inmueble, obra a folios 289 a 293 del cdno ppal, T. II., Informe sobre Inspección Ocular efectuada al predio el 24 de agosto de 2016, allegado por la UAEGRTD en el que se destaca que la solicitante expresó que al momento del desplazamiento la casa "se encontraba en las mismas condiciones de fachada de la casa contigua al costado derecho.
Tal y como se observa en la fotografia adjunta"76. (Consultada dicha imagen, se observa a simple vista que "la casa contigua al costado derecho" es de inferior calidad y acabados, lo que lleva a inferir que el fundo ha sido objeto de sustanciales mejoras realizadas por ulteriores adquirentes del mismo y con posterioridad a la 73 Fl. 17 del Informe de Avalúo Comercial Urbano elaborado por el IGAC, contenido en cuadernillo —separado-- del mismo nombre, allegado junto con la comunicación visible a fl. 314, cdno ppal, T. II. 74 Informe de Avalúo Comercial Urbano" elaborado por el IGAC contenido en cuadernillo — separado— del mismo nombre.
No pierde de vista la Sala que a folios 210 a 223, cdno ppal Tomo I, obra avalúo del inmueble allegado por la opositora junto con el escrito de respuesta a la demanda, el cual fue elaborado por un perito avaluador "vinculado" a la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo.• No obstante, dicho avalúo no se tendrá en cuenta, por cuanto: i) si bien fue practicado por un perito en la materia, no lo fue por la lonja misma, como lo exige el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, que en su inciso 2° establece que el valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial "elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional"; y ii) brilla por su ausencia la "certificación" expedida por la UAEGRTD a la cual se refiere el parágrafo 2° del artículo 42 del Decreto 4829 de 2011 (por el cual se reglamenta el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con la restitución de tierras) indicativa —dicha certificación— de que la lonja citada acredita el cumplimiento de los requisitos allí señalados. 75 Cd que obra a folio 242 Records 5'30. 76 FI. 292, cdno ppal.
T. II. 860013121001201500652-01 Pág 38 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES época de los hechos victimizantes). 5) El testimonio rendido por YENI SIRLEY RODRÍGUEZ CARDONA'', en la misma diligencia de inspección judicial, que dijo ser arrendataria del predio, el cual habita junto con su esposo, dos hijas y en ocasiones su hermano, y que la propietaria del fundo (RUBY AMPARO MORA QUIÑONES), le ha hecho los mantenimientos de rigor. 6) El "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO" del inmueble celebrado entre RUBY AMPARO MORA QUIÑONES (arrendadora) y YENY SIRLEY RODRÍGUEZ CARDONA (arrendataria)78. 7) El dicho de la solicitante en (aquí opositora) del bien raíz nada desplazamiento y que compró el fundo siquiera me distinguía "80, señaló. el sentido de que la actual propietaria tuvo que ver con su situación de "sin la intención de hacerle daño "79.
"Ni 8) El interrogatorio de parte recepcionado a la opositora81, que manifestó ser abogada desde 1995, haber estado vinculada a la Contraloría General de la República, ejercer como litigante desde el año 1998 y estar vinculada por contrato de prestación de servicios a la Defensoría del Pueblo, Regional Putumayo, como defensora pública.
Indicó ser separada y vivir con sus dos hijos y que apenas conoció a la solicitante en la diligencia de Inspección Judicial. Añadió que ignoraba que ésta hubiere sido víctima de desplazamiento forzado y que no sabía de las amenazas en su contra infligidas 77 Records 9'31", 10'02",1217"mismo CD. 78 Fls. 224 a 228 cdno ppal. 79 Hecho "17" fte, fl. cdno ppal. 80 Record 30'16", CD que obra a fl. 243. 81 Records 36'40", 40'30" y 40'57";
CD que obra a fl. 243. 860013121001201500652-01 Pág. 39 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARCA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES por paramilitares. Expuso también que adquirió el predio en el año 2011, mediante compra a su cuñado JAIRO EDMUNDO PORTILLA ROSERO, esposo de su hermana, quienes necesitaban adquirir un apartamento en la ciudad de Cali, donde están radicados y cursan estudios universitarios los hijos de éstos (sobrinos de la opositora), por lo que le ofrecieron en venta la casa y como le habían "salido" unos procesos de reparación directa vió una oportunidad de inversión y consecuente con ello realizó el estudio de títulos pertinente, de modo que no habiendo observado anormalidad alguna decidió adquirir el fundo, al cual le han introducido mejoras tanto ella como su propietario anterior (PORTILLA ROSERO), al punto que no se puede comparar con lo inicialmente adquirido, pues, según le comentó su hermana, lo comprado había sido "un lote" ya que la casa "estaba en condiciones pésimas''. 3.10.
Buena fe exenta de culpa de RUBY AMPARO MORA QUIÑONES. Del examen conjunto de las pruebas antes reseñadas se deduce que RUBY AMPARO MORA QUIÑONES obró con rectitud, diligencia y cuidado en la actuación inherente a la adquisición del inmueble. Esto por cuanto: 1) Adquirió el fundo en el año 201182 de JAIRO EDMUNDO PORTILLA ROSERO (su cuñado) quien figuraba en el título y registro respectivo como propietario del bien.
Lo compró con recursos propios devengados por concepto de servicios profesionales prestados como abogada litigante, fin para el cual verificó —como se dijo antes— que en el certificado de tradición del predio no apareciere anotación alguna concerniente a limitaciones al domino, gravámenes, pleitos pendientes, cautelas judiciales o prohibiciones de enajenación. En otras palabras, no se hizo a la propiedad de manera anómala, 82 CD 243 Records 36'40, 37'45". 860013121001201500652-01 Pág. 40 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEC ROSARIO MEZA QUIÑONES irregular o arbitraria, sino mediante acto jurídico de compraventa libre y espontáneo celebrado con el propietario inscrito del mismo. 2) Actuó ignorando que MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES (a quien desconocía), había sido víctima de desplazamiento forzado por razón del conflicto armado interno (no sabía que hubiere recibido amenazas provenientes de organizaciones paramilitares) ni tuvo relación alguna con el desarraigo sufrido por dicha solicitante.
Incluso, al momento en que la solicitante le vendió el inmueble a PORTILLA ROSERO (que no a la aquí opositora MORA QUIÑONES), lo que ocurrió en abril de 200983, hacía ya varios años (7 aproximadamente) que había retornado al fundo y si bien —como quedó precisado— existió un irrompible nexo causal entre el hecho del desplazamiento, el estado de necesidad en que se vio sumida aquella y la venta citada, es lo cierto que no se vislumbra siquiera sospecha de que el comprador inicial (PORTILLA ROSERO) hubiere tenido conocimiento del relegamiento a que fue sometida la vendedora y menos que la adquirente subsiguiente (MORA QUIÑONES) hubiere sabido de tal situación al momento de la negociación del inmueble.
(No se pierda de vista que, como se anotó líneas atrás, fue la propia solicitante la que manifestó que la actual propietaria del bien raíz —MORA QUIÑONES aquí opositora— no tuvo nada que ver con el desplazamiento de que fue víctima —"Ni siquiera me distinguía"" señaló— y que compró el fundo ''sin la intención de hacerle daño185. Tampoco existe evidencia de que PORTILLA ROSERO (y menos MORA QUIÑONES) hubiere ejercido presión sobre MEZA QUIÑONES a efectos de que le vendiera el inmueble y que tal situación le fuere oponible a la opositora. 83 Anotación Nro 8 del certificado de tradición obrante a fl. 107 vto, cdno ppal. 84 Record 30'16", CD que obra a fl. 243. 85 Hecho "17- fte, fl. cdnO ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 41 de 52 • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Las precitadas probanzas, así como las circunstancias fácticas descritas, denotan que el proceder de la opositora fue probo, carente de malicia y negligencia. En breves pero puntuales términos, actuó de buena fe exenta de culpa.
Con fundamento en los precitados derroteros y dadas las particularidades que caracterizan el caso concreto (que involucra a una adquirente de buena fe exenta de culpa), y atendida, además, la restitución subsidiaria que aquí se decretará —conforme se anticipó líneas atrás—, esta Sala declarará próspera la oposición formulada y se abstendrá de invalidar tanto el acto jurídico (compraventa) por el cual el fundo en mención le fue inicialmente transferido a JAIRO EDMUNDO PORTILLA ROSERO, así como el acto jurídico de compraventa por el cual éste último lo transfirió a MORA QUIÑONES, a quien, por tanto, no se le exigirá que lo restituya.
Dicha solución resulta coherente, además, con el objeto y propósitos de la ley de víctimas y restitución de tierras en cuanto, de un lado, se satisface el interés de la accionante con una restitución adecuada, diferenciada, transformadora, efectiva y, ante todo, sostenible86, y del otro, se auspicia —y hace efectiva— una forma de acción sin daño (que alerta sobre la precaución que debe tenerse de no propiciar desalojos injusto o contrarios a la ley), contribuyendo así a la reconciliación y por esta vía a la búsqueda de la paz estable y duradera, todo ello en un marco de justicia transicional (entendida por tal el conjunto de medidas adoptadas para la reparación de víctimas del conflicto armado). 86 Sobre el particular puede consultarse el trabajo académico intitulado Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras (pp. 39 y SS), elaborado por AURA PATRICIA BOLÍVAR JAIME y OLGA DEL PILAR VÁSQUEZ CRUZ, disponible en https://www. dei usticia.oro/wp-content/u pload s/201 7/05/J usticia-tra nsicio na 1-y-acci%C3%B3 n- sin-da%C3%B1 o-Versi%C3%B3 n-final-PD F-para-Web-mayo-2017. pdf En el mismo documento se registra: "De esta manera, en la actuación de jueces y magistrados de restitución de tierras. ratificada por la Corte Constitucional, se ha entendido que más allá de dar cumplimiento a lo consignado en la ley, las acciones en torno al proceso de restitución se enmarcan en un fin más amplio que es la generación de escenarios de convivencia, justicia social y, en últimas, de construcción de paz", p. 40. 860013121001201500652-01 Pág. 42 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Sobra decir que no es del caso aquí entrar a examinar si el inmueble fue vendido por una suma inferior al 50% del valor comercial del mismo (evento en el cual podría haber lugar a decir que se configuró la presunción de lesión enorme por menor precio consagrada en el literal d. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448), por las siguientes potísimas razones: i) Ninguno de los cargos de la demanda está edificado sobre el referido supuesto. ii) Al proceso no fue allegada prueba alguna alusiva al valor real del inmueble al momento en que fue vendido por la accionante. iii) El valor actual del predio difiere sustancialmente del que tenía al momento en que fue transferido por la actora, entre otras razones porque fue objeto de sustanciales mejoras introducidas con posterioridad y por parte de los propietarios ulteriores a la solicitante, según lo evidencian el avalúo del inmueble allegado por el IGAC87, el informe de Inspección judicial practicada el 17 de agosto de 201688, el Informe sobre Inspección Ocular elaborado el 24 de agosto de 2016 por la UAEGRTD, visible a folios 289 a 293 del cdno ppal, T. 11.89 y el testimonio rendido por YENI SIRLEY RODRIGUEZ CARDONA8°. 87 Informe de Avalúo Comercial Urbano" elaborado por el IGAC contenido en cuadernillo — separado— del mismo nombre.
No pierde de vista la Sala que a folios 210 a 223, cdno ppal Tomo I, obra avalúo del inmueble allegado por la opositora junto con el escrito de respuesta a la demanda, el cual fue elaborado por un perito avaluador "vinculado- a la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo.• No obstante, dicho avalúo no se tendrá en cuenta, por cuanto: i) si bien fue practicado por un perito en la materia, no lo fue por la lonja misma, como lo exige el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, que en su inciso 2° establece que el valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial "elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional"; y ii) brilla por su ausencia la -certificación" expedida por la UAEGRTD a la cual se refiere el parágrafo 2° del artículo 42 del Decreto 4829 de 2011 (por el cual se reglamenta el capítulo Ill del título IV de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con la restitución de tierras) indicativa —dicha certificación— de que la lonja citada acredita el cumplimiento de los requisitos allí señalados.
Cd que obra a folio 242 Records 5'30. 89 FI. 292, cdno ppal. T. II. 860013121001201500652-01 Pág. 43 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMAL1ZACION DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES iv) Entre la accionante y la actual propietaria intermedió un tercer dueño. Por consiguiente, siendo la opositora una adquirente de buena fe exenta de culpa, no le sería oponible la eventual circunstancia de haber vendido la actora el bien raíz por un precio inferior a la mitad de su valor real al momento de la negociación. 3.11.Beneficiarios de la restitución. Como se expuso en párrafos anteriores, en el presente caso se decretará una restitución por equivalencia (otro inmueble de similares características), que, conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4091, y 11892 de la Ley 1448, habrá de hacerse a nombre de la reclamante, MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES, y de JOSÉ EDGAR CORTÉS CABEZAS, quien convivía con aquella (y convive todavía)93 al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, según se manifiesta en los hechos "2" y "5" de la demanda94.
Por consiguiente, se ordenará a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la fecha en que se apruebe y quede en firme el avalúo del 90 Records 9'31", 10"02",12"17"mismo CD. 91 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo. cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley-. 92 Ley 1448, Art. 118.- -Titulación de la propiedad y restitución de derechos.
En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso". 93 A folio 310 del cdno ppal, T. II. obra informe de caracterización elaborado por el ICBF en el cual se indica que la solicitante convive con su esposo JOSÉ EDGAR CORTES CABEZAS. 94 FI 16 vto, cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 44 de 52 SOLICITUD DE RESTITuCióN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES bien en la forma que a continuación se determina, les ofrezca y transfiera o adjudique a MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES y a JOSÉ EDGAR CORTÉS CABEZAS, por partes iguales y previa consulta con éstos, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características95. 3.12.
Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. La solución aquí dispuesta se ajusta, además, a diversos principios que rigen la restitución de tierras, a saber: igualdad, que propende por el respeto a la libertad de decisión, condición social y opinión política o filosófica de la víctima (consagrado en el artículo 6 de la Ley 1448); debido proceso, que propugna por un trámite justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política (contenido en el artículo 7 ibídem); coherencia interna, que tiene por fin la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional (dispuesto a su turno en el artículo 12); enfoque diferencial, que procura porque se realicen esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron constituir la causa de los hechos victimizantes (artículo 13); progresividad, que tiene por objeto el paulatino restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas (artículo 73, numeral 3); estabilización, que promueve la reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (artículo 73, numeral 4); y participación, que ordena planificar y gestionar el retorno o reubicación con la plena participación de la víctima (artículo 73, numeral 7). 95 No se emitirá orden alguna en materia de auxilio o subsidios de vivienda por cuanto lo ordenado restituir es precisamente una unidad de vivienda.
Tampoco se decretará la asistencia o suministro de proyectos por cuanto la solicitud versa esencialmente sobre una unidad de vivienda (urbana), no un predio rural susceptible de ser explotado en labores agropecuarias como tampoco un inmueble con vocación comercial. 1 860013121001201500652-01 Pág. 45 de 52 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Se adecúa también al canon 10.1. de los Principios Pinheiro96, que preceptúa: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.
El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual (..)" (se resalta). 3.13. Algunas consideraciones adicionales. Argumentos adicionales y de segundo orden (quizás pudiera decirse) que refuerzan la decisión que aquí se adoptará, son: 1) Ser la solución aquí dispuesta consonante con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con los medios de defensa y excepciones propuestas.
La parte actora solicitó, como se dijo antes, una restitución por equivalencia, o en su defecto una compensación en dinero, en tanto que la accionada peticionó —liminarmente— que no se le condene a restituir el bien objeto de discusión. 2) No ser necesario en este caso específico restituir el mismo inmueble del cual fue desplazada temporalmente la solicitante, por cuanto: i) no es su intención que se le ordene a la opositora que realice la devolución el citado bien, sino más bien que lo conserve; y ii) es claro el propósito de la accionante de recibir un inmueble de iguales o similares características. 96 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto "contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda", según se indica en el prefacio del mismo.
No huelga agregar que en la sentencia T-821 de 2007 se dijo que los aludidos principios "( ) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)". 860013121001201500652-01 Pág. 46 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 3) Ser contraindicado en el sub lite decretar la restitución del mismo predio por cuanto no lo ha pedido —ni querido— así la accionante.
Como puede observarse —así lo patentizan las razones antedichas— una solución que implicare restituir el mismo inmueble, en lugar de solucionar el conflicto de marras lo agudizaría. Se corrobora, por tanto, que en orden a hacer efectiva la protección deprecada por la parte actora, no es menester —ni procedente—, en el caso concreto, ordenarle a la opositora que le restituya a la reclamante el inmueble varias veces referido. 3.14.
Indemnización administrativa. De igual manera, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles a la solicitante y a su núcleo familiar, identificado en la demanda, la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. 3.15.
Mecanismos legales reparatorios en relación con obligaciones crediticias del sector financiero a cargo de los solicitantes restituidos. En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado, otorgado por algún establecimiento de crédito a la solicitante, el mismo quedará clasificado en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, 860013121001201500652-01 Pág. 47 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES deberá ser objeto del programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo advierte el numeral 2° del artículo 121 ibídem en cuanto regula el sometimiento de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa como el mencionado. 3.16.
No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer a MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES y a su núcleo familiar identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. 860013121001201500652-01 Pág. 48 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Ofíciese lo correspondiente.
SEGUNDO: Proteger y Reconocer a favor de MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES y JOSÉ EDGAR CORTÉS CABEZAS, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de restitución por equivalencia de que trata el inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: Ordenar al Fondo (y al ente que lo administra) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca y transfiera o adjudique a MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES y JOSÉ EDGAR CORTÉS CABEZAS, por partes iguales y previa consulta con éstos, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características.
CUARTO: Ordenar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere la restitución por equivalente. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha en que sea inscrito el acto de transferencia o adjudicación, o desde la fecha de entrega del inmueble, si esta fuere posterior.
Ofíciese, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
QUINTO: Ordenar al alcalde del municipio en que esté radicada o se radique la aquí solicitante y su núcleo familiar, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera 860013121001201500652-01 Pág. 49 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.
Ofíciese lo correspondiente.
SEXTO: Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde se radique la solicitante y su núcleo familiar, que les brinden a éstos, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
Ofíciese lo correspondiente.
SÉPTIMO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado, otorgado por algún establecimiento de crédito a la solicitante o a su cónyuge, el mismo quedará clasificado en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberá ser objeto del programa de condonación, que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo indica el numeral 2° del artículo 121 ibídem.
OCTAVO: Declarar próspera la oposición formulada por RUBY AMPARO MORA QUIÑONES, por cuanto es opositora de buena fe exenta de culpa con derecho a permanecer en el predio, conforme quedó expuesto en la parte motiva.
NOVENO: Abstenerse de declarar la inexistencia o nulidad del acto jurídico (compraventa) por el cual el fundo en mención le fue inicialmente transferido a JAIRO EDMUNDO PORTILLA ROSERO, así como el acto jurídico 860013121001201500652-01 Pág. 50 de 52 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES de compraventa por el cual éste último lo transfirió a MORA QUIÑONES, a quien, por tanto, no se le exigirá que lo restituya.
DÉCIMO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 440-25028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Ordenar la inscripción ele la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 440-25028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.
Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.
DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, rendir informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 860013121001201500652-01 Pág. 51 de 52, o FLO raso CHEZ ROSALES DIEGO 5 CT 2018,i-,que antes..
EN E: T' Santiago d a las 8:.•. ue anteceda. El S.- TRIBUNIAL si:MOR DEL Dlsrstro JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN V DE TIERRAS 156 1.1I-SI.P c fORDELDISTRITt) JU OL DE CA SALA.ADA it TIERRAS 860013121001201500652-01 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORO AJZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES DÉCIMO TERCERO: Sin Costas en este trámite.
DÉCIMO CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y Cúmplase, Magistrado GLORIA DEL Sic..01(9 R0 VICTORIA GIRALDO Magistra Pág. 52 de 52