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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 73001-31-21-001-2013-00146-01 ACUMULADO 73001-31-21-001-2013-00113-00

Sujetos: Solicitante: Pastora Lasso de Medina y Adolfo Medina Lasso

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - requisitos para la viabilidad de la adjudicación de baldíos / TESIS: En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la viabilidad de la adjudicación de un bien baldío deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (ii) explotación por un periodo mínimo de cinco años, (iii) que el solicitante no tenga ingreso superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma; (iv) explotación acorde con la aptitud del predio, (v) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona, (v) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional 1° (vii) que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - requisitos para la prosperidad de baldíos / TESIS: Frente al citado requisito para la adjudicación de baldíos se ha dicho que: Tema : ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - requisitos para la viabilidad de la adjudicación de baldíos / TESIS: En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la viabilidad de la adjudicación de un bien baldío deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (ii) explotación por un periodo mínimo de cinco años, (iii) que el solicitante no tenga ingreso supe

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2014-03-27

024 RepUblica de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL Sala de Decision Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIECER MOYA VARGAS Bogota D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 Acumulado 73001-31-21-001-2013-00113-00 Asunto: Consulta de Sentencia en Proceso de Restifución de.

Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso (Discutido y aprobado en sesiOn del 25 de septiembre de 2014) Procede la Sala a revisar en sede de consulta, Ia sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Prirnero Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Ibagué, frente a las solicitudes de restituciOn de tierras presentadas conforme a la Ley 1448 de 2011, por Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso, concretamente en lo relativo a la negaciOn de la restitución y formalización del predlo El Desesperado.

ANTECEDENTES 1. Las Demandas. 1_I. La Demanda Principal. JesUs Alfonso Medina Lasso y Pastora Lasso de Medina, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciôn de Tierras Despojadas - DireccÔn Territorial Tolima (UAEGRTD), y en ejercicio de la acciOn RadicaciOn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 Repáblica de Colombia () 25 ThbwialSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras autorizada en el artIculo 72 de la Ley 1448 de 2011, presentaron solicitud de restituciOn y formalización del predlo El Desesperado, ubicado en la Vereda Canoas San Roque del Municiplo de Ataco (Tolima), identificado con cOdigo catastral 73-067-00-01-0025-0034- 000 y matrIcula inmobiliaria N° 355-55420, con extension superficiaria de 67,1034 hectáreas. 1.2.

Acu mulac6n Procesal. Mediante providencia del 08 de noviembre 20131, el Juez Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de lbagué, al cual correspondió por reparto la demanda principal, ordenó confundamento en el artIculo 95 de la Ley 1448 de 2011, la acumulación procesal al expediente arriba mencionado, de la solicitud radicaba bajo el nümero 73001-31-21-001-2013-000114-01, solo en lo que se referla a las vlctimas JesUs Adolfo Medina Lasso y Pastora Lasso Medina sobre los predios El Diamante y la Chamba. 1.3.

Hechos que sustentan Ias solicitudes acumuladas 1.3.1. Adolfo Medina Roa (QEPD) junto con su cónyuge Pastora Lasso Medina, explotaban como ocupantes, el predio El Desesperado de la Vereda Canoas San Roque del Municipio de Ataco -Tolima, identificado con rnatrIcula inmobiliaria No 355554202 y código catastral nUmero 73 06700-01-0025-0034-000. 1.3.2.

El mencionado señor Medina Roa junto con su cOnyuge, en calidad de poseedores, explotaban el predio el Diamante de la Vereda Potrerito del Municipio de Ataco-Tolima, identificado con matrIcula inmobiliaria 355-27833 y con extension de 11 9473 hectáreas. El inmueble lo adquiriO Adolfo Medina Roa (QEPD) cuando iniciô el vInculo directo con ánimo de señor y dueño posterior a la muerte de su progenitor Marcos Medina Vasquez, quien a su vez los habla adquirido por compraventa de cuota parte a su favor, realizada mediante Escritura PUblica 322 del 30 de octubre de 1940 otorgada en la Notarla Cinica del CIrculo de Chaparral -Tolima- por Aquileo Roa.

AsI mismo, el señor Adolfo Medina Roa realizó negocios jur'idicos informales con algunos de sus hermanos (Alba Medina Roa, Marco Fidel Medina Arciniegas, Hilda Maria Medina de Quevedo y MarIa Hersilia 1 Folio 166 cuaderno principal. 2 Esta matrIcula inmobiliaria fue asignada y el folio correspondiente fue abierto el dIa 5 de junio de 2013 en cumplimiento a lo ordenado por la UAEGRTD mediante resoluciOn RR 0032 del 25 de febrero de 2013 con base en el articulo 1 3 N o 2 del Decreto 4829 de 2011.

Radlcación N°: 73OO1-31-21OO1-2O13-OO146-01 2 Repáb1ici de Colombia. 4), S TribunalSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Medina de Salazar) quienes le transfirieron los derechos que también derivaron de su padre por causa de su fallecimiento. 1.3.3. De la misma forma, el causante Adolfo Medina Roa junto con su cónyuge Pastora Lasso de Medina, en calidad de ocupantes, explotaban el predio la Chamba de la Vereda Potrerito del Municipio de Ataco-Tolima-, identificado con matricula inmobiliaria nUrnero 355-551593 y cOdigo catastral 00-01-00250045-000, con extension de 1,1908 hectáreas, el cual comenzaron a explotar aproximadamente en el año 1977, luego de la muerte de sus padres Marcos Medina Vasquez y Maria de los Angeles Roa, con base en el negocio de compraventa de derechos sucesorales que hicieron a su favor Alba Maria Medina y Marcos Medina Vasquez, este Ultimo a su vez habIa adquirido derechos sucesorales de Pola Bautista. 1.3.4.

Por su parte JesUs Adolfo Medina Lasso, en su calidad de ocupante, junto con sus hijos y demás miembros de su nUcleo familiar, vivian y explotaban el predio El Desesperado de la Vereda Canoas San Roque del Municipio de Ataco-Tolima- a partir del 17 de octubre de 1997 fecha en la cual su padre Adolfo Medina Roa (QEPD) falleció, por consiguiente continuaron la ocupaciOn del predio en compañIa de su madre Pastora Lasso Medina-. 1.3.5.

Desde el falleclmiento del señor Medina Roa, JesUs Adolfo Medina Lasso y su progenitora continuaron también en posesión y ocupación respectivamente de los predios El Diamante y la Chamba. 1.3.6. Se indica que los solicitantes reconocen derechos sobre el predio de los demás hijos de Adolfo Medina Roa (QEPD) y Pastora Lasso de Medina a saber: Jose' Hermes Lasso, Astrid Milena Medina Lasso y Agobardo Medina Lasso. 1.3.7.

Pastora Lasso Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso, se desplazaron de la zona el 18 de enero de 2002, época de desplazamiento masivo, con ocasión de constantes e intensos combates registrados entre miembros de las Fuerzas Militares y el grupo organizado al margen de la Ley de las FARC, asI como por el asesinato de personas representativas del sector, lo cual generaba temor en la población civil y el nUcleo familiar, 3 El folio de matrIcula correspondiente fue abierto en virtud de lo ordenado por la UAEGRTD conforme a lo previsto en el artIculo 13 del decreto 4829 de 2011.

Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01. S 3 €t t fl27 Repáblica de Colombia TnbunalSuperiorde BogoráD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras lo que Ilevó a que abandonaran de manera temporal los predios, limitando de manera ostensible y palmaria la relaciOn con los mismos, generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes. 1.3.8.

Pasado un tiempo, JesUs Adolfo Medina Lasso puede retornar a la zona, recuperando el control de los inmuebles, pero a la fecha carece de seguridad jur'Idica frente a los predios. 1.4..Pretenslones de las Solicitudes Acurnuladas Se deprecaron entre otras, las siguientes peticiones: 1.4.1. Se reconozca la calidad de vIctirnas de JesUsAdolfo Medina Lasso y Pastora Lasso de Medina y se les proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras con sus demás miembros del nUcleo familiar. 1.4.2.

Se ordene a la autoridad competente adjudicar a favor de JesUs Adolfo Medina Lasso y Pastora Lasso Medina los predios el Desesperado y la Chamba. 1.4.3. Se decrete a favor de Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio El Diamante de la Vereda Potrerito del Municpio de Ataco Tolima. 1.4.4.

Ordenar el registro de la sentencia en los Certificados de Tradición y libertad correspond ientes, asI como la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, tItulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares. I.4.5. Se apliquen los alivios por los pasivos financieros y de servicios pUblicos que tengan los solicitantes respecto de deudas que tengan relaciOn con los predios objeto de restitución y causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de Restitución. 1.4.6.

Si hubere lugar a ello, ordenar la nulidad de los actos administrativosque extingan 0 reconozcan derechos individuales o colectivos, modifiquen situaciones juri'dicas particulares y concretas sobre los predios solicitados en restituciOn. Radicacón N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 4 Repáblica de Colombia I Tribunal Superiorde BogotID.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.4.7.

Subsidiariamente y en caso de ser imposible la restituciOn de los predios reclamados, ordenar hacer efectivas las compensaciones a que haya lugar. 2. SIntesis Procesal 2.1. La solicitud de restituciôn principal correspondiO por reparto al Juzgado Prirnero Civil del Circuito Especializ: ado en RestituciOn de Tierras de lbagué, que por auto calendado el 03 de septiembre de 2013, la admitiô. 2.2.

En auto del 8 de noviembre de 2013 la sede judicial de conocimiento ordenó: "la acumulaciOn de las actuaciones en que intervienen las vIctimas JESUS ADOLFO MED/NA LASSO V PASTORA LASSO MED/NA, en un solo expediente, es decir e/ radicado con el No. 2013-00146, las cuales se continuarán tramitando bajo la misma cuerda. 2. Para efecto de cumplir el anterior ordenamiento, SecretarIa de conformidad con los preceptos consagrados en el art. 117 del C. de P.C., proceda a desglosar la totalidad de piezas procesales o actuaciones que correspondan a los señores JESUS ADOLFO MED/NA LASSO V PASTORA LASSO.

MED/NA, que se encuentren en el expediente No. 2013-00113-00, para que sean agregados al 2013- 00146." Efectuada la inspección judicial ordenada en el auto adrnisorio de la solicitud, en relaciOn con los predios objeto de restituciôn y hechas las publicaciones y emplazamientos I ordenados4 y al no presentarse oposición, se ingresaron las diligencias al despacho para emitir sentencia. 3.

Concepto del Ministerio PUblico La Procuradora 27 Judicial I para Restitución de Tierras tras memorar los antecedentes del asunto y la actuaciOn surtida, seaIa que se encuentran probados los hechos que constituyen el contexto de violencia, asi como el requisito de procedibilidad. En cuanto al predio El Diamante concluye que se debe reconocer la posesión de los solicitantes, quienes ya detentan el inmueble, y proceder a su formalizaciOn; respecto de los inmuebles La Chamba y El Desesperado, sostiene que se debe reconocer la calidad de ocupantes a los solicitantes, pero conforme al artIculo 72 de la Ley 160 de 1994, no se pueden efectuar titulaciones a favor de personas que sean propietarias o poseedoras de 4 Las personas determinadas emplazadas estuvieron representadas por curador ad litern quien no presentO oposiciOn (ye folios 180-185).

También se surtiO en el emplazamiento de las personas indeterminadas frente al Predlo Diamante en relaciOn con el cual los solicitantes invocaron posesiOn. Radicacón N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 5 029 Repáblica de Colombia S' Tribunal Superior de Bogota 1). C. Sala CM] Especializada en RestituciOn de Tienas otros predios rurales y partiendo de que sean reconocidos como propietarios del predio El Diamante, y que ädemás los predios exceden la UAF, por tanto, estarIan incursos en dos impedimentos previstos en la ley y concluye citando jurisprudencia de esta misma Sala, en un caso análogo. 4.

La Sentencia que se Consulta El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de lbagué mediante providencia calendada el 16 de mayo de 2014 decidió sobre las solicitudes acumuladas, ordenando la restitución deprecada frente a los Predios El Diamante y La Chamba, y denegO las pretensiones referentes al inmueble el Desesperado, bien baldIo frente al cual los solicitantes hablan alegado ocupaciôn Como sustento de la negativa aludida, la cual faculta a esta colegiatura para revisar en consulta la decision emitida, y a la que necesariamente se limita esta instancia, expresó el a-quo que ese inmueble en su extension supera ampliamente la UAF, siendo la maxima permitida para la zona 17 hectareas, las cuales por el contrario, no son superadas por el otro predio baldIo -La Chamba- frente al cual si salió avante la petición de restituciOn. 5.

Actuación surtda en el Tribunal Superior de Bogota - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto del 09 de septiembre de 2014 se dispuso avocar el conocimiento del presente asunto en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y ademas se dispuso que las diligencias permanecieran en secretarIa a disposiciOn de las Partes e intervinientes por el término de tres dIas. 5.1.

Pronunciamiento del Procurador Judicial U Restitución de Tierras El Procurador se pronunciO senalandoque conforme al acervo probatorio se vislumbra Ia acreditación del contexto de violencia presentado en la region y que involucrO a la familia de los hoy solicitantes a punto que condujo a un abandono forzado. Dice que en lo relativo al predio El Diamante y la orden de restitución del mismo, no se genera controversia alguna.

Pero reitera la improcedencia de adjudicar a los reclamantes Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 6 030 Repáblica de Colombia,. Tribunal Superior de Bogota D. C. Sala Civil Especializada en RestituciOn de Tierras el predio El Cesesperado dado que excede en su extension la - UAF, 'lo cual haciendo referenca a que lo que se pretende evitar con esa reglamentaciôn es la concentraciOn de tierras.

Las partes y demás intervinientes guardaron silencio. ii. CONSIDERACIONES 1. Validez de lo actuado. Los Ilamados presupuestos procesales, requeridos para proferir decision de mrito, se encuentran suficientemente satisfechos y no se observa causa alguna que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio. 2. Competencia. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, son competentes para conocer del grado jurisdiccional, de consulta de las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restituciôn de tierras cuando se hubiere negado la restituciôn a favor del despojado.

Como en la sentencia aqul revisada, se negó en forma parcial la restituciôn de tierras presentada (acumuladas), concretarnente frente al predio El Desesperado, conforme a lo consagrado en el inciso cuarto del artIculo 79 de la Ley 1448 de 2O11, esta Sala de I decision es competente para desatar el grado jurisdiccional en razOn a la ubicación de los predios y con arreglo a lo previsto en el Acuerdo N° PSAAI2-9268 proferido el 24 de febrero de 2012 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Planteamiento del Caso y Problema jurIdico a resolver Atendiendo al contenido del fallo de prirnera instancia, debe la Sala determinar conforme a las normas que regulan la adjudicación de tierras baldIas, en conjunto con la normatividad especial para esta clase de procesos, si resultaba viable o no la restitución y correspondiente titulaciOn mediante adjudicaciOn del predio el Desesperado a favor de los solicitantes Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso no obstante superar en su extension, solo ese predio y sumados con los demás restituidos, la UAF permitida 5 "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restituciOn de tierras que no decreten (a restituciôn a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial SALA CIVIL, en defensa del ordenamiento jurIdico y la defensa de los derechos y garantlas de los despajados".

RadlcaciOn N°: 73OO1-31-21-OO12O13-OO146-01 7 I A* Repóblica de Colombia ° TnbunalSupenorde BogoráD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para esa zona y adernás éstos pasar a ser titulares de otros predios rurales en el territorlo nacional. Aclaración previa. Debe precisarse que a juicio de esta magistratura, solo resulta procedente verificar lo que corresponde a la viabilidad para la titulaciOn mediante adjudicación del citado predio en lo que se refiere a los solicitantes Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso, esto es, sin Ia inclusion de quienes se enuncian como herederos del señor Adolfo Medina Roa, en razOn a que estos no presentaron solicitud de formalizaciOn frente a dcho predio.

Es ma's, de la verificaciôn de la demanda presentada en lo atinente a esa parcela 6, se evidencia que los mismos reclamantes JesUs Adolfo y Pastora, en ningUn momento manifiestan reconocer derechos de ocupaciôn de los demás herederos del fallecido señor Medina Roa, e incluso, al referirse en concreto a los actos de ocupaciOn, se endilgan la realización de los mismos solo por los solicitantes, dejando claro que la misma la invocan desde cuando la iniciaron en su propio nombre y no corno continuadores de su padre y cônyuge fallecido.

Tan cierto es, que respecto de los predios el Diarnante (posesion) y la Chamba (bald'lo), 51 hace alusiôn expresa la demanda a los derechos que pueden asistirie a los herederos del fallecido Adolfo Medina Roa, también aqul reconocidas como vIctimas, mientras que no sucede lo mismo en cuanto al Predio Baidlo El Desesperado, lo cual resulta justificado Si se tlene en cuenta que la posesiOn puede transmitirse por sucesiôn 7, y en la ocupaciôn, en cuanto a la parcela Ia Chamba, se entiende, han sido partIcipes otros hermanos, como por ejemplo Jose' Hermes Medina Lasso 8.

Por ello, al margen de lo resuelto por el a-quo frente al reconocimiento de la ocupaciOn en favor de los herederos del señor Adolfo Medina Roa (QEPD) en cuanto al Predio la Chamba, debe advertir esta Corporaciôn que la ocupación atinente al Predio El Desesperado, es invocada en forma exclusiva solo por los reclamante Pastora Lasso y JesUs Adolfo Medina, sin que se evidencien vestigios de reconocimiento o ejercicio de la misma como continuadores de Adolfo Medina Roa o de ejecución de esa ocupación por parte de los demás herederos. 6 Ver folios 2-11 7 Predio el Diamante frente al cual invocaron esa figura 8 Ver folio 9.

RadicaciÔn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 8 Repáblica de Colombia 032 I, TnbimalSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Precisado lo anterior, a continuaciôn, se hará referenda a las normas reguladoras del tema que nos ocupa, entre ellas necesariarnente las de la Ley de VIctimas, para luego en el caso en concreto establecer si debe o no confirmarse el fallo que aqul se revisa exclusivamente en lo que a dicho tôpico se refiere, iniciándose por aquellas que fundaron la negativa en primera instancia de la restituciOn deprecada. 4.

De los requisitos para Ia viabilidad de la adjudicación de baidlos y su aplicación e interpretación en el marco de Ia justicia transicional y Ia restitución de tierras a las vIctimas del conflicto armado. En términos de la Ley 160 de 1994 (art'lculos 65, 69 y 71) se tiene que para la viabilidad de la adjudicación de un bien baldlo deben confluir los siguientes presupuestos: (i) explotaciOn de las dos terceras partes del predio por parte del splicitante, (ii) explotaciOn por un perlodo mInimo de cinco años, (iii) que el solicitante no tenga ingreso superior a 1000 salarios mInimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma;

(iv) explotaciOn acorde con la aptitud del predio, (v) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona9, (v) no ser propietarlo o poseedor a cualquier tItulo de otro inmueble rural en el territorlo nacional 1° (vii) que no se destine el inmueble a cultivos ilIcitos. Cuando la persona con expectativa de adjudicación de un bien baidlo se encuentra cobijada por la Ley 1448 de 2011, debe tenerse presente además que la legislación vigente consagra disposiciones especiales en cuanto a la extension del terreno objeto de explotaciOn y la forma de contabilizar el tiempo de duraciôn de la misma.

El artIculo 74 de la Ley 1448 de 2011 señala en su inciso quinto "(..) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotaciOn econOmica de un baidlo, para la adjudicaciOn de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duraciOn de dicha explotaciOn ( ). Por su parte, en el artIculo 107 del Decreto 19 de 2012 mediante el cual se adicionó un parágrafo al artIculo 69 de la Ley 1 60 de 1994, se dice ""En el evento en que el solicitante de la adjudicaciOn sea una famiia desplazada que esté en eI Registro Unico de VIctimas, podrá acreditar la ocupaciOn prey/a no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicaciOn, con la respectiva certificaciOn del registro de declaraciOn de abandono del predio.

La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la exp!otación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la 9 Ver art. 7 Decreto 2664 de 1994 10 Ver art. 72 Ley 160 de 1994 Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 9 Repáblica de Colombia, 033.. TnbtmalSupenorde Bogota DC. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras explotaciOn sobre las dos terceras partes de ía superficie cuya adjudicación se soilcita" (Se añadieron negrillas) Las anteriores disposiciones especiales necesariamente deben ser observadas y tenidas en cuenta para efectos de determinar los requisitos relacionados con la explotación del predio, Ia extension y tiempo de la misma frente al solicitante.

En cuanto a las condiciones relativas a la Unidad Agricola Familiar (UAF)", que hacen relación a las extensiones mInimas y máximas adjudicables, la Ley 160 de 1994 estipula: "ARTICULO 66.- A partir de la vigencia de esta Icy y como regla general, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras baldIas se titularán en Unidades AgrIcolas Famiiares, segUn el concepto definido en el CapItulo IX de este estatuto.

El INCORA señalará para cada caso, regiOn o municipio, las extensiones máximas y mInimas adjudicables de las empresas básicas de producciOn y declarará, en caso de exceso del area permitida, que hay indebida ocupaciOn de las tierras de la NaciOn. El INCORA cobrar el valor del area que exceda el tamaño de la unidad agrIcola familiar establecida para las tierras baldIas en la region o municipio, mediante el procedimiento de avalUo señalado para la adquisiciOn de tierras.

Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y rnInimas adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las condiciones agrolOgicas, fisiográficas, dlsponibiidad de aguas, cercanla a poblados de ma's de 3.000 habitantes y Was de comunicaciOn de las zonas correspondientes. También se considerarán la composiciOn y concentraciOn de la propiedad territorial, los Indices de producciOn y productividad, la aptitud y las caracterIsticas del desarrollo sostenible de la region.

" Sobre este particular, el articulo 7 del Decreto 2664 de 1994 precis a: "UN/DAD AGRICOLA FAMILIAR. EXCEPC/ONES. Salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del Incora y 10 dispuesto para las Zonas de Reserva Campesina en el articulo 80 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldias sOlo podrán adjudicarse hasta la extension de unaiinidad Agnco/a Fami/iar segun el concepto definido y previsto para aquella en el CapItulo IX de la citada Ley.

Para tal efecto se señalarán en cada region o municipio, las extensiones de la Unidad Agricola Familiar. El Incora, en los casos excepcionales que determine su Junta Directiva cobrará el valor del area que exceda el tamaño de la Unidad AgrIcola Familiar establecido para las tierras baldias en la respectiva region o municipio, mediante el avaláo señalado para la adquisiciOn de tierras.

Cuando se trate de zonas donde hubiere concentraciOn de la propiedad, o se estableciere una inadecuada composiciOn de la misma, no podrá autorizarse la adjudicaciOn sobre las areas que excedan el tamaño de una Unidad Agricola Familiar." 11 Ver Resoluciôn 041 de 1996 Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 10 Republica de Colombia 1 034 TribimalSuperiorde BogotID.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Por su parte el artIculo 10 del mismo Decreto, establece en el numeral tercero la prohibición expresa de adjudicar tierras baldIas a quienes no cumplan los requisitos o Iimitaciones consagradas en la Ley 160 de 1994.

Adicionalmente, el artIculo 74 de la Ley 1448 de 201 1, tras definir el despojo y el abandono forzado de tierras, en su inciso quinto señala que, si éstos perturbaron la explotación económica de un baldlo, para la adjudicación de su derecho de dominio no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación, sin embargo, concluye: "...En estos casos el Magistrado deber acoger el criterlo sobre la Unidad Agri-cola Familiar como extension maxima adjudicable a titular y será ineficaz cualguier adjudicacion que exceda decsta extension" Todo el cuerpo normativo arriba aludido debe ser aplicado e interpretado en forma arrnOnica con los principios inspiradores de las normas de contenido reparador que han sido expedidas en aras de ) garantizar a las vIctimas del conflicto armado colombiano el derecho fundamental a la restitucin de tierras, asI como el acceso a las diferentes medidas de asistencia, todo con el objetivo igualmente de mejorar sus condiciones de vida.

Esta Corporación, en casos especIficos y excepcionales, ha acudido a esos principios para decidir situaciones en las cuales la aplicación e interpretaciOn literal de la normatividad general que ha sido expedida sin vislumbrar eventos particulares y especiales que se relacionan con la situaciOn de violencia, desplazamiento y conflicto armado, puede hacer nugatorio o desmejorado el derecho a la reparaciôn que es la finalidad de la denominada Ley de vIctimas.12 En efecto, el postulado que permite al juzgador en el marco de la justicia trans icional concretamente en el marco de la restituciOn de tierras, aplicar e interpretar la normatividad 12 Aunque refiriéndose a un caso en que se incumpila con el requisito de no ser propietarlo o poseedor de otro predio rural se dijo por esta Corporaciôn: "En el presente caso se presenta una aparente contradicciOn entre principios del derecho agrarlo y de los de restituciOn de tierras, toda vez que por un lado (I) están los principios del derecho agrario que se refieren a la democratización y acceso progresivo a la propiedad de la tierra y que se concretan en el artIculo 72 de la Ley 160 de 1994 que prohIbe acceder a la adjudicaciOn de un predio baldlo cuando el solcitante sea propietario o poseedor de otro predio rural; y el otro, (ii) nos encontramos con el derecho mismo a la restituciOn como principio, junto con el principlo de la vocaciôn transformadora de la restituciOn y el principio pro homine." veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

REFERENCIA: RestituciOn de Tierras. DEMANDANTE: Bertha Ligia Mann Castañeda. OPOSITOR: Angela Maria Duarte Lima y otros RADICACION: 50001-31-21-001-2012-00086-01 RadicaciOn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 11 Repáblica de Colombia... Tribunal Superior de Bogoti D. C. Sala Civil. Especializada en Restitución de Tierras que más garantice los derechos a las vIctimas, no es otro que el contemplado en el artIculo 27 de la Ley 1448 de 2011, en los siguientes términos: "En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá /0 establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohIban su limitaciOn durante los estados de excepciOn, por formar parte del bloque de constitucionaildad.

En los casos de reparaciOn administrativa el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaciOn o la interpretaciOn que más favorezca a la dignidad y Iibertad de persona humana, as! como a la vigencia de los Derechos Humanos de las vIctimas" El citado principlo ha sido concebido por la jurisprudencia patria como aquél: "cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepciOn, entre dos o más posibles an 'a de una situaciOn, se prefiera aquella que resulte ma's garantista o que permita la aplicaciOn de forma ma's amplia del derecho fundamental.

Lo cual se predica, no solo de la aplicaciOn del derecho interno de los Estados, sino, as! mismo, de la aplicaciOn de derechos humanos a situaciones concretas en que la soluciOn tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones en que las mismas son utiizadas como criterio de interpretaciOn de normas internas del Estado colombiano"13.

Para el caso especIfico de la Ley de VIctimas, el pluricitado principio y su aplicaciôn propende por la interpretación que ms favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, asI como a la vigencia de los derechos humanos de las vIctirnas y la efectividad de las medidas de reparaciôn, dentro de las cuales, por supuesto, se encuentra inmersa la restituciOn de tierras despojadas y abandonadas.

AsI mismo, no debe perderse de vista que lo que se busca además de una restitución jur'idica y material del territorio, es un retorno con plenas garantlas de la vigenáia de los derechos humanos, con calidad de vida en condiciones no solo de dignidad sino de acceso a los servicios como salud, educaciôn entre otros, resulta indispensable que en caso de aparente contraposiciôn entre las normas generales de derecho agrario y las finalidades de la ley de vIctimas se prefieran las segundas, siempre y cuando, no se incurra en una indebida concentración de la tierras. 13 Ver I 085 de 2012 entre otras providencias sentencias C-251 de 1997 C-1 87 de 2006 y T-1 16 de 2004 AsI mismo, Auto A066 de 2009.

Radicaclón N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 12 Repábhca de Colombia. V; TribwialSupenorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 5. Caso Concreto. 5.1. Efectuadas las anteriores precisiones, se ocupará esta colegiatura de verificar la legalidad y armonla con los principios de reparaciOn a las vIctimas, de la negativa de restitución dlspuesta por el a-quo frente al predlo El Desesperado, con sustento en que la extension de ese predio, 67,1034 hectáreas, supera la UAF de la zona.

Frente al citado requisito para la adjudicaciÔn de baldIos se ha dicho que: "- La UAF, como ce/u/a fundamental de la polItica agraria del Estado, encuentra. respaldo en el artIculo 63 de la Carta PolItica, pues ha s/do conceb/da para resolver el problema de la tenenc/a de Ia tierra, prop/c/ado en gran med/da por los fenOmenos del m/nffund/o y del lat/fund/o, que h/stOr/camente han generado desequ/l/br/os en los ámb/tos economic- os y soc/ales de la Nac/On; el pr/mero, por ser una pequena extension de t/erra, que imp/de el empleo adecuado de la fuerza de trabajo familiar y, el segundo, por concentrar en unos pocos la prop/edad rural, manten/endo grandes areas de terreno sin cult/var. - Con el fin de que la Un/dad AgrIcolá Familiar cumpla con su final/dad y no degenere en los alud/dos s/stemas de tenenc/a de la t/erra, el leg/slador d/spensa un especial amparo a esta forma de prop/edad, traduc/da en una rIg/da reglamentac/On que señala requ/s/tos para su t/tulac/On, adjud/cac/On y trad/c/On, dest/nada a ev/tar su fracc/onam/ento y su /ndeb/da 14 Como puede verse la razôn del establecirniento de Ilmites en la extension en Ia titulaciôn de predios baldIos no es otra que evitar la concentración de tierras en unos pocos y asI permitir el acceso a quienes no la tienen, garantizando un ingreso mInimo para el sostenimiento y vida digna de las farnilias campesinas.

Es asl como, para determinar la procedencia de la adjudicaciOn de un inmueble concretamente en lo que se refiere al presupuesto del Ilmite máximo de la UAF, debe acudirse y aplicarse la Resolución N o 041 de 1996 que en su articulo 27 establece las extensiones rnáxirnas y mInimas relativas a la Unidad Agricola Familiar para el Departamento del Tolima.

Interesan aquellas que se incluyen al Municipio de Ataco asI: "Zona Relativamente HomogÔnea No. 3 - Marginal Cafetera Baja y Alta Comprende areas geograficas con altitud de 1000 a 1300 y 1700 a 2000 m.s.n.m. comprendiendo parte de los municipios de: Ataco, Armero-Guayabal, Chaparral, Villahermosa, Dolores, Fálan, lbagué, LIbano, Planadas, RIoblanco, Rov/ra, San Anton/o, Alpujarra, Venad/io, Valle de San Juan, Anzoátegu Casab/anca, Cajamarca, Fresno, Herveo, Melgar Mar/qu/ta, Prado, Santa Isabel, Villarica, Cunday, Icononzo, Ortega y Coya/ma.

Unidad agricola familiar comprendida en el ran -go de 11 a 17 hectareas Zona Relativamente Homogénea No. 4 - Transición Cállda a Media Comprende areas geograficas con altitud entre 400 a 1000 m.s.n.m. incluyendo parte de los munlcipios de: Ataco, Armero-Guayabal, Chaparral, Concepto ProjradurIa en C-536 de 1997 RadicaclOn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01. 13 Repáblica de Colombia 03 7' TnbunalSuperiordeBogotiD.C. Sala CIVIl Especializada en Restituci6n de Tierras Dolores, Fálan, lbague, Lérida, LIbano, Planadas, RIoblanco, Rovira, San Luis, San Antonio, Venadillo, Alvarado, Anzoategui, Casabianca, Cajamarca, Cunday, Carmen de Apicalá, Fresno, Honda, Melgar, Mariquita, Natagaima, Prado, lcononzo, PurificaciOn, Santa Isabel, Suarez, San Luis, Villarrica y Alpujarra, Ortega y Coyaima Unidad agrIcola familiar: comprendida en el rango de 34 a 44 hectáreas.

Zona Relativamente Homogénea No. 5 Cálida Plana Mecanizable sin Riego Comprende areas geográficas con altitud inferior a 400 m.s.nm. incluyendo parte de los municipios de: Ambalema, Ataco, Armero-Guayabal, F/andes, Chaparral, lbague, Venadillo, Falán, Valle de San Juan, Alvarado, Honda, Prado, Coello, Carmen de Apicalá, Espina/, Melgar, Mariquita, Natagaima, Cunday, Piedras, Purificacion, Saldaña, Suarez, San Luis, Alpujarra, lcononzo y Guamo.

Unidad agricola familiar: para determinar/a en esta zona se tiene en cuenta la aptitud de los sue/os, con dos rangos: Para explotaciones mixtas con mayor tendencia agrIcola en el rango comprendido de 10 a 16 hectáreas. Para explotaciones mixtas con mayor tendencia ganadera de 27 a 37 hectáreas". No obstante lo anterior, como se dljo IIneas arriba, no debe pasarse por alto que en este caso se está ante una proceso de justicia transicional y están de por medios derechos de sujetos de especial protección dada su condiciôn de desplazados y vIctimas del conflicto armado, por ende, la interpretaciOn y aplicación de la mencionada disposiciOn debe hacerse a la luz de los principios ya antes citados, que se itera, abogan por la favorabilidad e interpretaciOn en favor de las vIctimas. 5.2.

Sobre este particular debe anotarse que como lo señala el juzgador de instancia, el predlo El Desesperado corresponde a un bien baldlo y conforme a lo documentado en las diligencias la extension del mismo corresponde a 67,1034 hectáreas 15, de manera que mirado en forma individual o sumado con los dernás predios evidentemente puede concluirse que supera la UAF permitida para la zona de ubicaciôn del predio, que es 11 a 17 hectáreas 16.

Elio atendiendo a que a folios 163 y 182, reposa informe del INCODER adjunto al cual allega concepto del perito designado, el cual merece credibilidad por provenir de profesional idóneo, quien además realizó inspección ocular al predio, en el cual indica que Ia UAF de la zona de ubicación del predio El Desesperado es de 11 a 17 hectáreas. 15 Ver informe técnico Predial en el acápite que señala el Area Topográfica concordante con locontenido en el acápite de Concepto Técnico de (nformaciOn Catastral del mismo informe (folio 54. 16 Ver el articulo 25 de la ResoluciOn 41 de 1996 que señala que en la:" Zona Relativamente Homogénea No. 3 - Marginal Cafetera Baja y Alta Comprende areas geográficas con altitud de 1000 a 1300 y 1700 a 2000 m.s.n.m. comprendiendo parte delos munlcipios de: Ataco, Armero-Guayabal, Chaparral, Villahermosa, Dolores, Fálan, lbagué, LIbano, Planadas, RIoblanco, Rovira, San Antonio, Alpujarra, Venadillo, Valle de San Juan, Anzoategui, Casabianca, Cajamarca, Fresno, Herveo, Melgar, Mariquita, Prado, Santa Isabel, Villarica, Cunday, Icononzo, Ortega y Coyaima.

Unldad agrIcola familiar: çpprendida en el ranqo de 11 a 17 hectáreas.". Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 14 Repábhca de Colombia, TnbunalSuperiorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras De esta manera, mirada en forma aislada la norma que regula el Ilmite máximo de la UAF y sin analizar cómo debe ser aplicada e interpretada la misma en cada caso en concreto, resultarla acertada la negación a la restitución por parte del a-quo.

Sin embargo, no puede desconocer esta colegiatura que en este caso se presentan unas particularidades que finalmente conducen a concluir que en estricto sentido, con la adjudicaciOn y titulaciÔn de, por lo menos parte del predio El Desesperado, en realidad no se supera el máximo de UAF permtida para la zona de ubicaciOn de los predios materia de restituciôn, ni menos que en realidad ello configure una concentraciOn de tierras.

Estas particularidades son: (i) El predio el Diamante tiene una extension de 11 hectáreas con 9.473 metros cuadrados, en tanto que el Predio La Chamba tiene una extension de I hectáreas con 1908 metros cuadrados; de manera que sumados ascienden a 12 hectáreas con 1.381 metros cuadrados (ii) Los citados predios fueron restituidos jur'idicamente, no solo a los reclamantes Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso (grupo familiar reclamante del Predio El Desesperado), sino además a los herederos del señor Adolfo Medina Roa, esto es, a Agobardo Medina Lasso, Jose' Hermes Medina Lasso y Astrid Milena Medina Lasso;

(iii) La restitución fue ordenada en comün y proindiviso.. En esos términos, se tiene que en verdad, el derecho que puede corresponder a cada u: o de los beneficiarios respecto a los predios que se accediO a restituir juridicamente, en este caso, interesa a Pastora Lasso Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso, en proporciOn serla para ese grupo familiar de 4 hectreas con 9275 metros cuadrados, extension que no Ilega ni siquiera al lImite mInimo de Ia UAF (11 hectáreas), y menos, puede superar el Ilmite máximo de la misma que es de 17 hectáreas.

AsI las cosas, a juicio de esta magstratura, sin desconocer el Ilmite máxirno de la UAF, pero bajo una interpretación y aplicación de ese Ilmite acorde con la realidad y los principios de la ley de vIctimas, debe entenderse que en lo relativo al grupo familiar conformado por Jesus Adolfo Medina Lasso y Pastora Lasso de Medina, con la extension que se ordenO formalizar por via de prescripciOn adquisitiva de dominio 17 y por adjudicaciOn de baldIo 18, no se supera el lImite máximo de UAF que está en 17 hectáreas, 17 Predio El Diamante 18 Predlo La Chamba Radicacón N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 15 Repáblica de Colombia '. $ ThbunalSupenorde BogotáD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ya que solo sumados ambos inmuebles, la proporciôn de sus derechos asciende a 4 hectáreas 9.275 metros cuadrados en los dos inmuebles formalizados, en consecuencia, resulta factible, bajo una vision amplia, inspirada en la finalidad de la restitución de tierras y su vocaciOn transformadora y garantista de los derechos de las vIctimas de desplazamiento forzado, reconocer la titulación y adjudicaciOn, por supuesto si reUnen los presupuestos para ello, en relación al predio el Desesperado, esto, hasta la extension que sumada con las areas de los predios el Diamante y la Chamba, en la proporciôn del derechos que les corresponde sobre los mismos.

No sobra advertir que los términos de interpretaciôn y aplicaciôn del lImite de la UAF en io este caso, no desconoce lo establecido por la Ley de vIctimas en cuanto a que perentoria ordena al funcionario judicial que debe acoger el criterio sobre la Unidad AgrIcola Familiar como extension maxima a titular, y apuntala que, sera' ineficaz cualquier adjudicaciOn que exceda de esa extensiOn 19, pues finalmente se está respetando dicha limitaciÔn, en la medida, en que, frente a los reclamantes JesUs Adolfo Medina Lasso y Pastora Lasso Medina, en proporción a sus derechos respecto de los inmuebles, sumados en su extension, y hasta el lImite que se ordenarla adjudicar, no se supera la UAF para la zona de ubicaciOn de los predios.

Corolario de lo expuesto, se aparta esta colegiatura del criterio adoptado por el a-quo y que condujo a la negación de la restitución del predio el Desesperado a Pastora Lasso de 10 Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso, en el entendido, que resulta procedente reconocerle la titulación mediante adjudicaciôn de dicho predio hasta la extension de 12 hectáreas con 725 metros cuadrados, los cuales sumados a la proporciôn en su derecho de los otros predios, arroja el máximo de 17 hectáreas. 5.3.

Esta misma posición debe ser acogida para determinar la aplicaciOn de una excepción a la prohibiciôn de ser propietario o poseedor de otro predio rural, pues se itera, dada la proporciÔn del derecho que les corresponde, bajo la Optica de que lo que se pretende evitar con la prohibiciOn en cita, es la concentración de tierras, que se configura cuando la extension del predio adjudicado supera la UAF, en este caso concreto, al no sobrepasar el derecho de los reclamantes en los inmuebles restituidos el lImite para esa region, no puede predicarse efectiva configuraciOn de ese impedimento, resultando viable, acorde a lo antes expuesto, por via de una interpretación extensiva de la normatividad 19 Ley 1448 de 2011 artIculo 74 inciso quinto. RadicaciOn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 16 Repáblica de Colombia w l'[ TribunalSuperiorde BogotiD.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras vigente, acorde a los principios y postulados de la Ley de VIctirnas, dejar de lado tal circunstancia, y a pesar de eDo, reconocer la titulación de la parcela El Desesperado, advirtiendo si, que no podrá la adjudicación exceder el Ilmite de la UAF, teniendo en cuenta la extension que proporcionalmente corresponde a cada uno de los solicitantes en los inmuebles restituidos El Diamante y La Chamba.

Como Si no fuera suficiente lo ya expuesto, no puede desconocerse, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, que la adjudicaciôn de bienes baldIos también tiene como objetivo it contribuir al irieiQramiento de sus recursos econOmicos y, obvlarnente, elevar su calidad de. vida". 20, finalidad esta que seguramente no puede alcanzarse cuando ni siquiera se garantiza a la familia campesina el acceso al Ilmite mInimo de la UAF permitida para la zona, como aquI acontece al no reconocerse la restituciôn jurIdica frente a parte de la Parcela el Desesperado.

Ahora, en cuanto a los dos inmueble en relaciôn con los cuales conforme a la documental obrante a folio 126 aparece como titular de dominio el señor JesUs Alfonso Medina Lasso, debe anotarse que no tienen la connotación de rurales, por lo menos asI se evidencia de los certificados de tradición allegados y que militan a folios 127 y 128, en donde se señalan que están ubicados en el Municipio de Soacha y además tienen la categorla de urbanos, de manera que ningUn impedimento constituyen para la adjudicación de una franja del bien baldlo El Desesperado al citado reclamante. 5.4.

Frente a los demás requisitos para la viabilidad de la adjudicaciOn del predio pluricitado, encuentra esta Sala lo siguiente: 5.4.1. La explotaciOn de las dos terceras partes del predio, es un presupuesto que, conforme a lo dispuesto artIculo 107 del Decreto 19 de 2012 mediante el cual se adicionO un parágrafo al artIculo 69 de la Ley 160 de 1994, puede obviarse, cuando de personas vlctimas del desplazamiento forzado se trata, tal y como aqul acontece.

Con todo, lo que da cuenta el folio 165 vuelto, que corresponde al acta de diligencia de inspecciôn ocular realizada por el lncoder en noviembre de 2013 es una efectiva explotación de por lo menos 38 hectáreas. 20 Aparte citado en sentendaC-536 de 1997, en igual Sentido Sentencias C-006 de 2002 y C-255 de 2012, todas de la Corte Constitucional.

Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 17 Repóblica de Colombia TnbunalSuperiorde BogotiD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 5.4.2. En relaciôn con el tiempo de ocupación que debe ser por lo menos de cinco años, advierte esta colegiatura que lo documentado en las diligencias, concretamente lo expuesto por los declarantes Ciro Guzmán 21, Eduardo Ortiz Medina22 permite establecer la explotaciÔn del predio para el época del desplazamiento e incluso actualmente cuando ya ha retornado al mismo el señor JesUs Adolfo Medina Lasso. 5.4.3.

De otra parte, de las diligencias no se evidencia que los aqul reclarnantes tengan ingresos superiores a 1000 salarios mInimos legales mensuales vigentes, ni menos aUn que la explotación del predlo corresponda a cultivos ilIcitos. Es ma's, frente a la explotaciôn del predlo que ocupa la atenciôn de esta magistratura, segUn lo contenido en.el Acta de Diligencia de InspecciOn Judicial realizada dentro del trámite de este proceso, se encontró que su destinación ha sido a cultivo de maIz, siembra de pasto y tenencia de ganado.

Debe decirse que este uso es acorde con el señalado a folio 144 vuelto, por Cortolima23, entidad que además certifica que el predio está definido en una zona sin amenazas naturales conocidas, es decir, que no presenta amenazas por inundación y procesos de remociÔn en masa. De lo expuesto se tiene que confluyen los presupuestos para que sea procedente la titulaciOn mediante adjudicaciôn de una franja de terreno de la parcela El Desesperado a favor de Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso. 5.5.

En ese orden, la Sala revocará la negativa dispuesta por el fallador de primera instancia, bajo el entendido que se ordenará la restituciôn jur'idica y material del predio El Desesperado, mediante la adjudicación al grupo familiar conformado por los reclamantes Pastora Lasso de Medina y JesUs Alfonso Medina Lasso, solo hasta la extension que S sumada con la proporciôn del derecho que les corresponde a los mismos en los Predios El Diamante y la Chamba, no exceda las 17 hectáreas, de manera que la extension maxima a adjudicar frente a la citada parcela sera' de 12 hectáreas 725 metros cuadrados.

Para efectos de lo anterior, deberá el Incoder en forma conjunta con el IGAC con participaciOn activa de los reclamantes Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo- Medina Lasso determinar la ubicaciOn exacta de las 12 hectáreas con 725 que les deben ser 21 Ver folio 22 22 Ver folio 24 23 AllI señala el area como zona determinada en un 58% corno area de producción econOmica agropecuaria media que tiene como usos establecido el agropecuario y forestal; y area de producciOn econômica agropecuaria baja en un 42% con los mismos usos permitidos.

Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146.01 18 Repáblica de Colombia.. 042 TnbunalSupen'ordeBogotID.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras adjudicadas, determinando su alinderaciOn. Efectuado ello, en el término mâximo de 45 dIas deberá el Incoder adjudicar a los citados reclamantes dicha franja de terreno y proceder a la recuperación del predlo el desesperado en la proporciôn que exceda la franja de terreno que se adjudique.

DECISION En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en Sala Civil de Decision Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE * PRIMERO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Ibagué en lo que se refiere a la negaciOn de la restitucin jur'idica del predio El Desesperado frente al cual se adujo ocupación, en su lugar:

SEGUNDO: DISPONER la restituciOn jur'Idica y material del predio denominado El Desesperado a favor de los reclamantes Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso en un extensiOn maxima de 12 hectáreas con 725 metros cuadrados. En consecuencia se ordena al Incoder en forma conjunta con el IGAC con participación activa de los reclamantes Pastora Lasso de Medina y JesUs Adolfo Medina Lasso determinar la ubicación exacta de las 12 hectáreas con 725 que les deben ser adjudicadas, fijando su alinderaciOn.

Efectuado ello, en el término máximo de 45 dIas deberá el Incoder mediante acto administrativo adjudicar a los citados reclamantes dicha franja de terreno, lo cual deberá comunicar a la Oficina de Registro de lnstrumentos PUblicos respectiva. AsI mismo se ordena al Instituto Geográfico AgustIn Codazzi como autoridad catastral en el Departamento del Tolima, la actualizacián de los registros cartográficos y alfanUmericos atendiendo la individualizaciOn e identificación que de la franja de terreno del predio adjudicada efectUen.

RadicaciOn N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 19 Repáb1ici de Colombia I Tnbunal Supenor de BogotID.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras TERCERO:MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de lbagué el cual quedará como sigue: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial de GestiÔn de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima asI como al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, para que conforme con la Ley 1448 de 2011, el artIculo 37 del Decreto 4829 de 201 1 y demás legislaciôn vigente aplicable, coordinen lo pertinente con la oficina de Registro de Instrumentos PUblicos de Chaparral Tolima, respecto de la porción no adjudicada del predio distinguido con el folio de matrIcula inmobiliaria No. 355 55420, en el sentido de obtener su recuperaciOn como baldIo y estudar la posibilidad de incluirlo en el Banco de Tierras.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ELIEcERS Mag istrado \\ ( ':cx I (: M¼ \ OSCAR HUMBERTORAMIREZ C DONA Magistrado JORGE Magistr do Radicación N°: 73001-31-21-001-2013-00146-01 20