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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001-31-21-001-2012-00087

Sujetos: Solicitante: Anabeiba Vargas Ramírez \ Opositor: Fernando Duarte Castro

Descriptores: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: 4.1. El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: CONDICIÓN DE VÍCTIMA - calidad de víctima / TESIS: Narra la demanda que el grupo paramilitar denominado Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada -ACMV- el 22 de agosto de 1997 amenazaron a la señora Vargas Ramírez por colaborar con las Farc. Ella en virtud de la amenaza procedió a abandonar el predio junto con su núcleo familiar compuesto por Xiomara Pinto, Miguel Montoya, Guillermo Montoya y Walter Albeiro Ruíz, y según se dice en el libelo, los demás integrantes del grupo familiar permanecieron en el predio. DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE - valoración probatoria / TESIS: En razón de lo expuesto, esto es, las amenazas de las que fue objeto la reclamante por parte de miembros de los Paramilitares, aquélla se vio forzada en agosto de 1997 a abandonar el predio que ocupaba, circunstancia a la que hay que agregar que en el año siguiente, más exactamente el 3 de julio de 1998, el mismo grupo al margen de la ley que la amenazó en una incursión ejecutada sobre el caserío la Loma, incineró su vivienda en la cual funcionaba el establecimiento de

Ponente: / Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2013-02-06

Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante Anabeiba Vargas Ramírez Opositor Fernando Duarte Castro (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras presentada conforme a la Ley 1448 de 2011 por Anabeiba Vargas Ramírez, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta, siendo opositor el señor Fernando Duarte Castro.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Por conducto del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta, la señora Anabeiba Vargas Ramírez formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 2 Declarar que la señora Anabeiba Vargas Ramírez es víctima de abandono forzado de tierras y en consecuencia, es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.

Que se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio individualizado e identificado en la solicitud, ordenando al INCODER adjudicar el predio restituido a favor de la señora Anabeiba Vargas Ramírez, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López el registro de las resoluciones de adjudicación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Se ordene igualmente a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López inscribir la sentencia, cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

Se ordene la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya estén de acuerdo con que se profiera dicha orden; igualmente, se ordene a la fuerza pública acompañar la diligencia de entrega material del predio, se ordene la cancelación de cualquier inscripción de derecho real en favor de terceros en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y se ordene la implementación de alivios de exoneración de pasivos conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- como autoridad catastral para el Departamento del Meta, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda de conformidad con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexos a la demanda.

A efectos de garantizar el goce efectivo del derecho y la vocación transformadora de la restitución, ordenar al Comité Departamental del Justicia Transicional del Meta que articule las acciones interinstitucionales pertinentes para brindar condiciones mínimas sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 3 Si existe mérito, la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los premisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución. Subsidiariamente, se depreca la aplicación de las compensaciones y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.

Estas pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan: El 10 de noviembre de 1993, al señora Anabeiba Vargas Ramírez, le compró al señor Mardoqueo Pinto Rojas el uso, la posesión y mejoras del terreno objeto de restitución, estipulándose como precio la suma de $3’000.000 y la entrega del bien al momento de la firma.

Desde esa fecha la solicitante explotó de manera personal el predio objeto de restitución y en él construyó una casa e instaló un negocio de comidas. Entre los años de 1980 y 2007, los frentes 16 y 39 de las Farc y las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, desencadenaron situaciones de violencia generalizada que afectaron a la población civil vulnerando derechos fundamentales de los habitantes de la zona conocida como la Loma del Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, Meta.

El 22 de agosto de 1997, las autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, amenazaron a la señora Anabeiba Vargas Ramírez por colaboración con las Farc. Conocida la amenaza, la solicitante junto con algunos de los miembros de su grupo familiar1 procedieron a abandonar el predio objeto de restitución, los otros integrantes de su grupo familiar2 se quedaron en el predio. 1 Xiomara Pinto, Miguel Montoya, Guillermo Montoya, Walter Albeiro Ruíz 2 Ayled Montoya Vargas e Iyer de Jesús Montoya Vargas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 4 Posteriormente el 03 de julio de 1998, el grupo armado conocido como ACMV, en colaboración con los grupos de los Buitrago y los Urabeños, incursionaron en la Inspección del Alto del Tillavá - La Picota y la Loma -, jurisdicción de Puerto Gaitán, Meta, perpetrando homicidios en personas protegidas, ataques a bienes civiles, en especial incendio de viviendas, dentro de las cuales se encontraba la casa construida por la solicitante, actos de pillaje y desplazamiento forzados.

El desplazamiento forzado de que fue víctima la señora Anabeiba Vargas Ramírez, impidió el contacto directo e indirecto con su predio, por ende, la explotación que venía ejerciendo desde el año 1993 de manera pacífica e ininterrumpida fue perturbada ilegalmente. Con posterioridad al desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar, entre los años 2000 y 2001, la señora Daniela Martínez, teniendo conocimiento de lo que había sucedido en el predio y lo realizado en contra de sus ocupantes, efectuó una negociación con el señor “Beto Rojas”, la primera como compradora y el segundo como vendedor, sobre el lote objeto de restitución, estableciéndose como precio la suma de $150.000.

El 12 de septiembre de 2002, la señora Daniela Martínez, le vendió al señor Fernando Duarte Castro el mismo lote, por valor de $2’200.000. El señor Fernando Duarte Castro conoció la situación antes descrita, dado que era habitante de la zona, aproximadamente desde el año de 1992. 3. Justificación del caso dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. 3.1.

Relación jurídica de la solicitante con el predio: Se indica en el libelo que la demandante ostentó la calidad de ocupante del predio reclamado en restitución, haciendo uso de él para habitación y explotación mediante un negocio de comidas allí instalado. Esa ocupación se inició el 10 de noviembre de 1993 en virtud de la compra efectuada al señor Mardoqueo Pinto.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 5 3.2. Condición de víctima de despojo y/o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1° de enero de 1991. 3.2.1. De acuerdo a lo afirmado en la solicitud de restitución, la Inspección del Alto Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta, donde se encuentra ubicado el predio reclamado, fue escenario del conflicto armado que se generó a raíz de la presencia de las FARC y la posterior incursión de grupos paramilitares que tenían como objetivo, entre otros, eliminar a aquellas.

Para este fin, los segundos desarrollaron varias operaciones en contra de la sociedad civil, que comprendieron la comisión de hechos punibles tales como homicidios en persona protegida, ataques a bienes civiles, en especial el incendio de viviendas, incluida la de la señora Anabeiba Vargas, actos de pillaje, desplazamientos forzados en medio del conflicto armado, entre otros, ocurridos durante los años 1997 y 1999.

Entre las amenazas impartidas a la población civil, se incluyó una dirigida a la aquí solicitante Anabeiba Vargas Ramírez. Señala el libelo que con posterioridad al desplazamiento de la solicitante, esto es, el 3 de julio de 1998, en el territorio abandonado por la peticionaria los grupos paramilitares incursionaron en la zona y procedieron a quemar la casa y el negocio en ella establecido, que eran de la señora Anabeiba Vargas. 3.2.2.

Del abandono temporal o definitivo del predio ocasionado por la coacción violenta o el temor de sufrir menoscabo en los derechos fundamentales de la víctima. Se indica en la solicitud que el día 3 de julio de 1998, un grupo de paramilitares de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada incursionó en el caserío La Loma en la Inspección de Policía de Alto Tillavá, lugar de ubicación del predio pretendido en restitución. En ese hecho, el grupo paramilitar incineró 7 casas, entre ellas, la casa de habitación de la señora Anabeiba Vargas Ramírez; asesinaron a 4 hombres 2 de ellos indígenas del resguardo el Tigre que es próximo al caserío, y a los señores Armando Sierra y Aquilino Arias Quiroga.

Durante la incursión los paramilitares degollaron varios animales de corral y pusieron sus cabezas en estacas, ahogaron aves de corral en canecas de agua y dejaron un letrero en el que se podía leer “por cada res robada un pueblo masacrado”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 6 Debido a los hechos violentos narrados, y temerosos de posibles afectaciones a su vida e integridad personal, la señora Anabeiba Vargas Ramírez y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse forzosamente hacía la ciudad de Villavicencio en donde fueron incluidos en el Registro Único de Población desplazada -RUPD-. 3.3.

Requisitos para adjudicación del predio a la solicitante: Se aduce en la solicitud que la accionante cumple con el presupuesto de ocupación establecido en la Ley 160 de 1994, por cuanto fue ocupante del predio objeto de restitución desde el 10 de noviembre de 1993, siendo interrumpida por el desplazamiento originado por un grupo armado, haciendo uso de él para la habitación y aprovechamiento mediante un negocio de comidas que allí instaló, explotación que se realizó en más de las dos terceras partes del mismo, y además, no tiene un patrimonio neto superior a mil salarios mínimos legales mensuales, ni es propietaria o poseedora a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. 4.

Identificación de la solicitante, núcleo familiar y su relación con el predio, según la solicitud 4.1. Núcleo Familiar NOMBRE EDAD VINCULO MOMENTO DE VICTIMIZACIÒN Iyer de Jesús Montoya Vargas 36 Hijo Si Ayled Monotya Vargas 41 Hija Si Luz Miryam Vargas 46 Hija Si Xiomary Pinto 32 Nuera Si Martha Patricia Forero Vargas 50 Hija No 5.

Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se ubica en el Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán, Inspección Alto Tillavá y se encuentra identificado así: Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación Con el predio Tiempo Total De Vinculación Derecho reclamado Anabeiba Vargas Ramírez 30981352 70 Soltera 10 de noviembre de 1993 6 años y 9 Meses y 12 días Ocupación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 7 Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Número Catastral Área total del e predio Área catastra Títular en Catastro Relación solicitant con el predio Urbano 23420522 50-568-00-02-001- 0366-000 1563 hect 2400-0000Has Nación Ocupante 5.1.

Georreferenciación Punto Longitud (X) Latitud 1 71º 45’ 10,338 W 3º 33’ 47,378 N 2 71º 45’ 9,182 W 3º 33’ 47,993 N 3 71º 45’ 8,495 W 3º 33’ 46,913 N 4 71º 45’ 9, 465 W 3º 33’ 46,360 N Datum Geodesico: Magna 6. Actuación Procesal: La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio Especializado en Restitución de Tierras, el cual por auto de 16 de noviembre de 2012 admitió la demanda, proveído corregido a través de providencia del 28 de noviembre de 2012 en cuanto al área del predio a restituir, disponiendo la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 234-20522 correspondiente al inmueble que aquí es objeto de restitución, así como el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble, la notificación de la demanda en forma personal al señor Fernando Duarte Castro actual ocupante del predio objeto de restitución, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se ordenó además la notificación al Alcalde Municipal y Personero de Puerto Gaitán, al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Delegada Especializada para la Restitución de Tierras. Igualmente, se ordenó al INCODER remitir los procesos de adjudicación de baldíos que hayan sido solicitados en relación con el predio descrito o en su defecto cualquier otro República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 8 trámite administrativo de adjudicación de baldíos que curse en esa entidad y que verse sobre el inmueble objeto de Litis. 6.1.

Notificación del auto admisorio. El señor Fernando Duarte Castro fue notificado en forma personal el 22 de noviembre del año 2012 (folio 301 Cdo. 2). La publicación ordenada se efectuó en el diario el Tiempo el obra a folio 448 del cuaderno N° 2. 6.2. Oposición. El señor Fernando Duarte Castro, por intermedio de apoderado judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución, indicando en síntesis que sí le compró la vivienda a la señora Daniela Martínez por la suma de $2’200.000, sin embargo no tenía conocimiento alguno de la situación por la cual había pasado la solicitante, anterior dueña del mismo, teniendo en cuenta que él no se relacionó ni tuvo contacto alguno con la demandante.

Añade que si bien es cierto vivía en un lugar cercano no por eso debía conocer la situación de la demandante ni de la de ningún habitante del sector. Expresa que adquirió el inmueble con una vivienda construida y pago el precio justo. Agrega que él también ha sido víctima de la situación de violencia imperante en la región a punto que la guerrilla de las FACR le robó 120 cabezas de ganado, debiendo pagar vacuna a ese grupo, igualmente fue desplazado de la Finca los Cedros siendo su destino final la ciudad de Villavicencio.

Pese a lo anterior, el señor Duarte regresó a Tillavá en el año 2002. Aduce que igualmente fue retenido siete días por parte del grupo paramiliar Los Buitragueños. Invocó entonces el opositor las siguientes excepciones (i) Aplicación del principio de igualdad de armas. Se indica que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece la inversión de la carga de la prueba en todos aquellos casos en que se desee presentar oposición y en los cuales el individuo desplazado forzosamente allegue prueba sumaria de tal condición, sumado a la prueba de la propiedad, posesión u ocupación; sin embargo, ese mismo artículo establece una excepción “(…) salvo que estos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 9 también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

Por lo anterior, aduce que en este caso concreto el opositor es víctima de desplazamiento forzado y del delito de secuestro, por ende, no resulta aplicable la inversión de la carga de la prueba. (ii) Sobre la Condición de Víctima. Como sustento de este medio exceptivo indica que el señor Fernando Duarte Castro ostenta la calidad de víctima, y que pese a no existir en este momento registro, surtió declaración ante autoridad competente, aunado a que de los hechos victimizantes da cuenta la señora María Teresa Cruz González.

Para ello trae a colación lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en cuanto a que el registro “carece de efectos constitutivos de la condición de desplazamiento, la cual sólo resulta de una condición de hecho. Por esto, la obligación del Estado de brindar una protección especial no nace en el momento de la inscripción, que sólo tiene un efecto declarativo, sino con la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas”.

(iii) Buena Fe exenta de culpa. Funda la excepción así rotulada en que el artículo 83 de la Constitución consagra ese principio general del derecho, que no sólo es una regla jurídica sino además una regla moral. En el caso concreto, dice, el señor Fernando Duarte realizó la compra de la posesión del bien objeto de restitución a la señora Daniela Martínez, que para su momento era la propietaria, relación jurídica en la cual siempre actuó de buena fe, sin conocer en ningún momento los pormenores de la anterior transacción y mucho menos el presunto valor que Daniela había cancelado por éste.

(iv) Inexistencia del aprovechamiento de la situación de violencia y pago del precio justo. Afinca este medio exceptivo en que el señor Duarte en ningún momento tuvo la intención de aprovecharse y desde luego no se aprovechó de la situación de violencia de la cual presuntamente fue víctima la señora Anabeiba Vargas. Primero, indica, no conocía a la solicitante y aún menos tenía conocimiento de la situación que relata el texto de la demanda.

Sin bien es cierto, vivía en una zona aledaña, no tenía contacto con la señora Vargas ya que sus ocupaciones y asuntos personales, le impedían estar al tanto de las penurias por las cuales ella pasaba. Segundo, dice, el negocio jurídico en el cual fue vendida su propiedad aparentemente por $150.000, lo efectuó la señora Daniela Martínez, lo que significa que el señor Duarte fue ajeno a él. Tercero, el señor Fernando Duarte desde el año de 1999 ha sido víctima del desplazamiento forzado, incluso fue sometido al flagelo del secuestro y finalmente se pagó el precio justo por el terreno. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 10 (v) Inexistencia del hecho notorio.

Se señala que definido como es que el hecho notorio “es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador”, por ello, alega que no es un hecho notorio para el demandado que la señora Anabeiba haya sido víctima de desplazamiento forzado y menos aún que le fue destruida su vivienda producto de la incineración generada por un grupo ilegal.

En forma subsidiaria, invoca la compensación a la que alude tiene derecho. 6.3. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras El Ministerio Público solicitó como pruebas el interrogatorio de parte de Anabeiba Vargas Ramírez y Fernando Duarte Castro (Folio 432 Cd. 2). 6.4. Pruebas. Mediante auto calendado el 11 de abril de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio abrió a pruebas el proceso, teniendo como tales las documentales arrimadas, interrogatorio de parte al opositor y a la solicitante, testimonios de Daniela Martínez, Luis Eduardo Montañez Barbosa, María Aurora Rodríguez, Daniel Arturo Rey, Jorge Mantilla, María Teresa Cruz González, Edilberto Rojas Mosquera; oficios dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Puerto López, Superintendencia de Notariado y Registro, Dian, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras a. Agotada la etapa probatoria, mediante auto calendado el 30 de abril de 2013, el despacho atrás citado, dispuso la remisión del expediente a esta Sala. 6.5.

Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto calendado el 16 de mayo de 2013 se avocó el conocimiento del asunto en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011. En el mismo proveído se dispuso informar lo resuelto a las partes e intervinientes. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 11 De la misma forma en el citado auto al advertirse que no había sido posible recepcionar los testimonios de Jorge Mantilla y Daniela (o Gabriela) Martínez decretados en la instrucción, se dispuso su citación para recibir su declaración mediante videoconferencia. En providencia del 5 de junio de 2013 se dispuso que por el término de tres días permanecieran las diligencias en la secretaría a disposición de las partes e intervinientes. 6.5.1.

Pronunciamiento de las partes e interesados El opositor guardó silencio. En tanto que la parte solicitante a través de la Unidad y el Ministerio Público sí se pronunciaron. 6.5.1.1. Pronunciamiento de la UAEGRTD Señala que la señora Anabeiba Vargas Ramírez, se encuentra plenamente legitimada para ser beneficiaria de la Restitución de Tierras con respecto a la ocupación que ejercía sobre el predio rural identificado con folio N°. 234-20522.

Los testimonios comprobaron la existencia de un conflicto armado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá y que por esa circunstancia varios residentes de la zona fueron víctimas de asesinatos, secuestros, afectaciones a bienes-quema de casas entre otros. Añade que tan es así, que la señora Daniela Martínez, en su testimonio indicó que los habitantes de la región eran considerados como colaboradores de las FARC o de los paramilitares y que por esta razón, se atentaba en contra de ellos.

Las afectaciones de violencia en contra de la señora Anabeiba Vargas Ramírez y a las cuales se hizo referencia en el trabajo recaudado por el área social de la Unidad, se concretaron el 22 de agosto de 1997, mediante las amenazas hechas en su contra por parte de grupos paramilitares, tras haberla considerado como colaboradora de la guerrilla, lo cual provocó su desplazamiento forzado.

En igual sentido, se dice que, con posterioridad al desplazamiento de la señora Anabeiba Vargas Ramírez, el 3 de julio de 1998 hubo una incursión paramilitar en la Inspección de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 12 Policía del Alto de Tillavá en la cual, los integrantes de este grupo quemaron varias casas, incluida la casa y el negocio que eran de la aquí solicitante.

Se estableció además que la accionante no regresó con posterioridad a su desplazamiento, lo cual se corrobora con la declaración de la misma Daniela Martínez. Concluye que en este caso se cumplen los tres requisitos para predicarse un abandono forzado del predio pues se corroboró la existencia de la situación de violencia en un espacio geográfico determinado, como la Inspección de Policía de Alto Tillavá y de la cual se derivaron violaciones a los derechos fundamentales e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado, el abandono temporal o definitivo del predio ocasionado por una coacción violenta o el temor de sufrir menoscabo en los derechos fundamentales de la víctima o su núcleo familiar, como las amenazas perpetradas por los paramilitares en contra de la señora Anabeiba, al considerarla como colaboradora de la guerrilla y los daños a sus bienes, como fue la quema de la casa y su negocio por parte de las ACMV, y estar dentro de los supuestos de hecho que define la condición fáctica de desplazado forzado interno, al tener que salir de la Inspección de Policía de Alto Tillavá. Finalmente indica que, no obstante en la contestación de la demanda se señaló que el Fernando Duarte no tenía conocimiento de la situación de violencia de la cual fue víctima Anabeiba, pero Daniela Martínez indicó que Duarte tenía conocimiento de lo sucedido porque ella le había contado, y sabía que esa casa la habían quemado porque él vivió allí -en la zona- y que era imposible que no se enteraran porque todos habían sido conocedores de eso y él sabía que esa casa había sido quemada. 6.5.1.2.

Pronunciamiento del Ministerio Público. Luego de reseñar lo contenido en la solicitud y el trámite procesal, enfoca su pronunciamiento analizando los ítems de contexto de violencia, calidad de víctima, protección especial a la mujer, enfoque diferencial por edad avanzada y buena fe exenta de culpa, a su juicio, sin lugar a compensación, precisando al aterrizarlos al caso concreto que se estableció el escenario de violencia reinante en el sector donde se encuentra ubicado el predio, así como acreditó la calidad de víctima de la solicitante, a quien deben además ofrecerse las garantías República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 13 especiales de protección consagradas en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta la protección especial a la mujer y personas de la tercera edad.

Indicó igualmente, que si bien puede predicarse en el caso concreto la buena fe del opositor, en todo caso no hay lugar a la compensación en dinero a favor del mismo con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras, teniendo en cuenta que en el proceso especial de restitución de tierras resulta viable la figura del llamamiento en garantía que opera a petición de la interesada, lo que no se efectuó en el sub lite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud, no solo por el factor territorial dado que, por la ubicación del inmueble objeto de restitución, la acción se inició en la ciudad de Villavicencio adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado que deba ser declarada de oficio. A folio 186 obra prueba de la inscripción del predio objeto de restitución en el registro de tierras despojadas, presupuesto exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para el inicio de la acción de restitución. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: En este caso establecerá la Sala si la señora Anabeiba Vargas Ramírez acredita la condición de víctima en los términos de Ley 1448 de 2011, si se dio el despojo material que aduce en la demanda, y de ser así, si hay lugar a restituir jurídica y materialmente el predio reclamado. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 14 Igualmente establecerá la Sala si el señor Fernando Duarte Castro quien se opone a la restitución, actuó con buena fe exenta de culpa, y de ser así, si tiene derecho a la compensación establecida en la ley 1448 de 2011.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Sala referirá algunas de las normas aplicables a la acción de restitución de tierras, principalmente aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; recordará la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente esta acción reparatoria, y finalmente, se hará alusión a algunos tópicos de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 15 hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior3.

Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales4 y extraconvencionales5, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos6, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH7.

En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.

En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las 3 Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 4 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 5 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 6 Preámbulo. 7 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá,1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica,1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena,1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 16 normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”. 4.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (Nº 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (Nº3). Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (Nº 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 17 reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 18 que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.1.3.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando las restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 19 Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.8 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”9; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación10.

En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su 8 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 9Artículo 71 Ley 1448 de 2011 10 Artículo 72 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 20 propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.11 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 11 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 21 4.3.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabos las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

En el artículo 9º alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3º, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: “Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.12 Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.4.

Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de 12 Corte Constitucional C-052 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 22 derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.13 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión,14 y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 4.5.

Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer. El artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, que como se anotó en párrafos anteriores, hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la ley de reparación tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “ reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547.

M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 14 Ver Nº 4.4. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 23 tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además a fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.15 Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependencia de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”16 5.

Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. En términos del artículo 75 de la denominada Ley de Víctimas, tienen derecho a solicitar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como 15 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.

Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. 16 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 24 consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley17, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ” En ese orden, resulta claro, para que resulte avante la solicitud de restitución en los términos de la memorada ley, se requiere: i) Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; ii) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo y/o abandono; iii) Estructuración del despojo y/o abandono forzado, y iv) Aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley. 5.1.

Relación jurídica y legitimación de la solicitante, frente al predio que reclama. El artículo 75 habilita, entre otros, como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueren explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. En el caso sub lite, es precisamente tal condición la que invoca la solicitante Anabeiba Vargas Ramírez frente al inmueble materia de solicitud de restitución. Según el artículo 81 del mismo ordenamiento, están legitimados para interponer la acción, además de las personas a que alude el artículo 75, la cónyuge o compañero o compañera permanente con quien la víctima convivía al momento en que ocurrieron los hechos que llevaron al despojo o al abandono forzado según el caso, o los llamados a sucederle en el evento de que el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubiesen fallecido o estuvieren desaparecidos. 5.1.1.

De la condición de baldío del inmueble solicitado en restitución. Efectivamente para determinar si la solicitante ostenta respecto del predio en cuestión la calidad de explotadora de inmueble baldío, directamente, resulta pertinente establecer cuándo un bien es considerado como tal y cuándo se predica la condición de explotador de éste.

Conforme al artículo 675 del Código Civil “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales carecen de dueño”.18 17 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). 18Históricamente el derecho agrario colombiano ha atribuido dos caracteres principales a los terrenos baldíos: son imprescriptibles y sólo es posible adquirirlos mediante adjudicación administrativa. Durante el periodo anterior a la República, eran denominados bienes realengos, pertenecientes al Rey. El Código fiscal (Ley 110 de 1912, modificado mediante Ley 27 de 1935) dedicó su Título II a este tipo de inmuebles los cuales definió en su República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 25 Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, los bienes de la Unión son de propiedad de la Nación,19 que puede adjudicarlos cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley para ese efecto.

Precisamente la Ley 160 de 1994 establece las condiciones para su adjudicación, punto del cual se ocupará la Sala más adelante. La persona que explota un bien en las anteriores condiciones se denomina ocupante20. 5.1.2. En la solicitud de restitución se indica que la señora Anabeiba Vargas Ramírez le compró al señor Mardoqueo Pinto Rojas, el uso, la posesión y las mejoras del terreno objeto de restitución por la suma de $3’.000.000, siéndole entregado el inmueble a la compradora al momento de su firma, dedicándolo ésta a vivienda y negocio de comidas, lo cual desarrolló hasta cuando fue obligada a desplazarse por amenazas de un grupo al margen de la ley.

Como prueba de la calidad invocada por la solicitante se tiene a folio 67 copia simple de documento denominado como contrato de compraventa, en el cual conforme se establece de su clausulado, se pacta entre el señor Mardoqueo Pinto Rojas y la señora Anabeiba Vargas la venta, por parte del primero a la segunda, del uso, posesión y mejoras de un lote de terreno ubicado en Puerto Gaitán Alto Tillavá por la suma de $3’.000.000 pagaderos a la firma del contrato.

Dicho convenio data del 10 de noviembre de 1993. En cuanto a dicha documental cabe precisar que goza de valor probatorio, en la medida en que no obstante ser aportada en copia simple, la flexibilidad probatoria propia de esta actuación no demerita su valor, a lo que debe aunarse que los hechos de que da cuenta no fueron objeto de controversia ni menos aún desvirtuados por cualquier otro medio de prueba.

Aunado a ello, se tiene la versión sobre este tópico proveniente de la solicitante Anabeiba Vargas Ramírez, la cual goza de valor probatorio con sustento en la buena fe que se artículo 44: “Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 56”. 19 Sentencia C-060 de 1993 y C-255 de 2012 20 En el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, inciso segundo, se advierte que por el sólo hecho de ser ocupante de tierras baldías, no se adquiere la calidad de poseedor conforme al Código Civil, y el artículo 69 del mencionado estatuto exige para la adjudicación la ocupación y explotación previa por el término y en las condiciones allí señaladas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 26 predica de la manifestación de la solicitante en cuanto a la calidad que invoca21, máxime cuando en el caso de autos no reposa elemento probatorio que la desvirtué, carga que le incumbía a la parte opositora.22 Se adiciona a lo anterior, que la señora Daniela Martínez en su declaración da cuenta de que la señora Anabeiba Vargas Ramírez ocupó el inmueble materia de litis.

Lo que igualmente se evidencia de la versión el señor Edelberto Rojas. Frente a éste último declarante es oportuno decir que, si bien debe ser analizado su testimonio con mayor rigurosidad dado el lazo que lo une con la solicitante-compañero sentimental esporádico-, lo cierto es que su dicho sobre este aspecto merece credibilidad dado que no se encuentra desvirtuado por otro elemento de prueba y fue testigo directo de los hechos de que da cuenta.

Igualmente debe anotarse que el último de los declarantes mencionados se refirió a que la señora Anabeiba Vargas Ramírez explotó el inmueble hasta cuando se vio obligada a salirse de ahí por amenazas contra su vida, lo cual es congruente con lo expresado por la solicitante e incluso con lo que se evidencia de la documental aportada que da cuenta del desplazamiento de la actora,23 punto que se desarrollará más adelante al analizar y estudiar la calidad de víctima invocada.

Así las cosas, analizadas en conjunto las pruebas anotadas líneas arriba, se encuentra acreditado que la solicitante Anabeiba Vargas Ramírez adquirió por compra efectuada al señor Mardoqueo Pinto Rojas el uso, posesión y mejoras del inmueble objeto de restitución dedicándolo a vivienda y a un restaurante hasta cuando se vio obligada a abandonarlo.

En síntesis, el anterior recuento probatorio impone tener por establecido el vínculo de la solicitante con el predio reclamado, por el hecho mismo de su ocupación y aprovechamiento. 21 Ver artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 22 Ver art. 78 Ley 1448 de 2011 23 Ver folio 59 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 27 Sea esta la oportunidad para precisar que si bien tanto la solicitante como los declarantes Edelberto Rojas y Daniela Martínez hacen referencia a la relación sentimental existente entre el primero y la aquí demandante, lo cual incluso es admitido por la actora, realidad es que esa circunstancia ipso facto no conduce a que deban ineludiblemente derivarse en favor del señor Rojas derechos sobre el inmueble materia de restitución, primero, porque como se ha dejado claro en el trámite procesal su relación es esporádica, no continúa, de manera que genere derechos patrimoniales con sustento en sociedad patrimonial de hecho, y la solicitante todo el tiempo ha sido enfática en señalar la adquisición y explotación del predio por su exclusiva cuenta.

Diferente es que esa explotación fuese en favor suyo, de sus hijos y de alguna forma en beneficio de su pareja, pero ello, se itera, no coloca a aquél como titular de derechos frente al inmueble, en desmejora y desconocimiento de los derechos de la mujer en este caso, líder y cabeza del hogar. Precisamente, a esta forma de entendimiento de las disposiciones de la ley de víctimas es que se dirige el enfoque diferencial que gobierna su aplicación, naturalmente en beneficio de quienes les es reconocido en los instrumentos de derecho internacional, como en la normatividad interna, la protección reforzada que se deriva de la circunstancia de mayor debilidad, puesta de relieve en contextos de violencia generalizada como la que azotó la Inspección de Alto Tillavá. 5.2.

La calidad de Víctima en la Solicitante. En la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente atribuye a la señora Anabeiba Vargas Ramírez la condición de víctima de abandono forzado y de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario bajo el argumento de que por temor a represalias contra su vida e integridad personal fue obligada por paramilitares a desplazarse forzosamente del predio que ocupaba objeto de esta demanda, ubicado en el caserío de La Loma en la Inspección de Policía del Alto Tillavá Municipio de Puerto Gaitán Departamento del Meta.

Narra la demanda que el grupo paramilitar denominado Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada -ACMV- el 22 de agosto de 1997 amenazaron a la señora Vargas Ramírez por colaborar con las Farc. Ella en virtud de la amenaza procedió a abandonar el predio junto con su núcleo familiar compuesto por Xiomara Pinto, Miguel Montoya, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 28 Guillermo Montoya y Walter Albeiro Ruíz, y según se dice en el libelo, los demás integrantes del grupo familiar permanecieron en el predio.

El 3 de julio del siguiente año el mismo grupo paramilitar con colaboración de los grupos denominados los Buitrago y los Urabeños incursionaron nuevamente, entre otros, en el sector de La Loma, Inspección del Alto Tillavá y en esta ocasión perpetraron homicidios en personas protegidas y ataques a bienes como fue el incendio de viviendas dentro de las que se encontraba la casa construida por la aquí reclamante.

Ese día, el grupo paramilitar ACMV incineró siete casas, dentro de ellas la atrás aludida, asesinaron a los indígenas Eliseo Amaya y Libardo Amaya miembros del resguardo indígena el Tigre y a los señores Armando Sierra y Aquilino Arias Quiroga. Estos hechos fueron confesados por José Baldomero Linares Moreno alias “Guillermo Torres” y Rafael Salgado Merchán “Alias Águila” pertenecientes al grupo paramilitar atrás nombrado ante el Fiscal Cincuenta y Nueve delegado ante el Tribunal para Justicia y Paz24.

Esa versión fue rendida el 3 de febrero de 2010 y en ella Baldomero Moreno refirió tanto la incursión efectuada en el año 1997 como la llevada a cabo el 3 de julio de 1998. Sobre ésta última indicó que participaron 60 hombres de los Urabeños, 8 de los Buitrago y 60 bajo su mando, allí reconoció los homicidios perpetrados y aludió expresamente a la vivienda de doña Anabeiba Vargas como una de las quemadas por ese grupo paramilitar.

En su declaración25 la solicitante precisó las circunstancias como se dieron las amenazas que conllevaron su desplazamiento y abandono del predio reclamado, al manifestar que luego de haber vendido alimentos a unas personas que al parecer pertenecían al grupo guerrillero de las FARC, quienes según narró, manifestaron que luego pagarían lo comprado, situación que fue advertida por integrantes de las autodefensas, quienes en razón de ello le enviaron una nota escrita en la que decía “Se sale o pierde su vida”. 24 Ver folios 96 a 100 Cdo. 1 25 Declaración rendida el 29 de abril de 2013 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio cuyo contenido se encuentra en el CD que obra a folio 572 A del cuaderno 2 de este expediente República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 29 Sobre este episodio dio cuenta el señor Edelberto Rojas26 compañero esporádico de la reclamante, quien refirió iguales circunstancias a las anotadas como motivo para que ella recibiera amenazas de los paramilitares.

Los demás testigos que comparecieron al proceso aludieron a la situación presentada en el caserío La Loma el 3 de julio de 1998 como un hecho de notoria relevancia, a partir del cual algunas familias se desplazaron. Este suceso igual se halla suficientemente documentado en el informe de cartografía social que como prueba aportó la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas con la demanda.

La testigo Daniela Martínez de quien se dice compró parte del predio a Edelberto Rojas en su versión se refirió al hecho en los siguientes términos “ ella dejó de vivir allí porque los paramilitares le quemaron la casa”. También se aportó como prueba copia simple de una declaración rendida por Anabeiba Vargas Ramírez el 21 de febrero del año 2002 ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio, en la cual relató los hechos atrás mencionados.

Tal declaración tenía como fin informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el desplazamiento del sector de la Loma del Alto Tillavá y por supuesto el abandono del predio ubicado en dicha localidad, que ahora intenta sea restituido material y jurídicamente. No esta demás poner de presente que el apoderado del opositor Fernando Duarte Castro, en el escrito de oposición no controvirtió ni desmintió las circunstancias que condujeron al desplazamiento de la señora Anabeiba Vargas Ramírez y el abandono del predio.

Por el contrario, al dar respuesta al hecho seis confirmó la situación de la que se ha hecho referencia, en cuanto manifestó que fue testigo de la incursión de grupos armados al margen de la Ley en esa zona, advirtiendo que desconocía que la señora Vargas Ramírez hubiese sido afectada con el incendió de su vivienda. Sin duda los hechos relatados ubican a la solicitante dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 como víctima de infracciones al derecho internacional humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas 26 Declaración rendida el 29 de abril de 2013 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio cuyo contenido se encuentra en el CD que obra a folio 572 B del cuaderno 2 de este expediente República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 30 internacionales de derechos humanos, pues con ocasión del conflicto armado presentado en la zona para los años 1997 entre el grupo guerrillero FARC y las autodefensas, se vio obligada a abandonar el predio que ocupaba y desplazarse del sector de la Loma del Alto Tillavá para resguardar su vida ante la amenaza inminente proferida por las autodefensas.

Aunado a lo anterior, se encuentra documentado en las diligencias que luego del abandono del predio por parte de la aquí reclamante, su casa fue quemada27, situación que constituye otro hecho atentatorio, ahora, contra los derechos patrimoniales de la actora. Debe recordarse que sobre la condición de víctima, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012 la delimitó para efectos de la atención, asistencia y reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” Esa Corporación al hacer el estudio constitucional del artículo 3° en mención, en cuanto al alcance de la expresión “con ocasión del conflicto armado” precisó: “Como se señaló en la sección anterior, la expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto. 27 Ver folios 68, escrito proveniente de la solicitante dirigido a la Junta de Acción Comunal de Alto Tillavá fechado de noviembre de 2010.

Igualmente declaración de la solicitante y de los señores Edelberto Rojas y Daniela Martínez en los que se hace referencia a ese suceso. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 31 Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”(..) La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C- 253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”28(se añadieron subraya y negrilla).

De acuerdo con lo anotado, la Sala puede afirmar con suficiencia que en el expediente se encuentra ampliamente documentada y demostrada la condición de víctima de la señora Anabeiba Vargas Ramírez en los términos y condiciones establecidos en las normas reseñadas y en la jurisprudencia que sobre la constitucionalidad de las mismas ha expedido el Máximo Tribunal Constitucional De modo que, se presenta el abandono forzado del predio por parte de la reclamante y sus hijos, circunstancia que la ubica en la situación de víctima directa, pues con los actos de violencia atrás narrados resultó afectada personalmente, no solo porque era ocupante 28 Corte Constitucional Sentencia C- 781 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 32 sino porque además fue objeto de actos atentatorios contra sus derechos a la vida e integridad personal y patrimonial, al recibir amenazas directas en caso de no abandonar la zona donde se ubica el predio.

Como ha quedado dicho en líneas anteriores la amenaza fue de tal contundencia que turbó el ánimo de la solicitante y en virtud de ello no vio otra opción distinta que la de desplazarse de la zona y abandonar sus bienes y enseres. 5.3. El Abandono. En razón de lo expuesto, esto es, las amenazas de las que fue objeto la reclamante por parte de miembros de los Paramilitares, aquélla se vio forzada en agosto de 1997 a abandonar el predio que ocupaba, circunstancia a la que hay que agregar que en el año siguiente, más exactamente el 3 de julio de 1998, el mismo grupo al margen de la ley que la amenazó en una incursión ejecutada sobre el caserío la Loma, incineró su vivienda en la cual funcionaba el establecimiento de comercio del cual derivaba su sustento desde el momento que adquirió inmueble hasta mediados del año de 1997, cuando se vio forzada a abandonarlo.

Tal acto de violencia, atentatorio de sus derechos, fue causa para que la solicitante abandonara de manera definitiva el predio pues desde esa fecha no regresó al mismo por el temor fundado que se cernía sobre su integridad personal. Y no es para menos pues habiendo sido amenazada de muerte, un año después es incendiada su casa, factores que evidentemente la llevaron a la decisión de no regresar más a la zona.

Como se puede observar, la situación fáctica antes descrita encaja dentro los presupuestos que establece el inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la noción de abandono. Dice el artículo: “Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el período establecido en el artículo 75” (se adiciona negrilla y subraya). 5.4.

Límite Temporal. De acuerdo con lo dicho, sin duda, las circunstancias que condujeron al desplazamiento forzado y consecuente abandono del predio materia de restitución, vale recordar, los hechos ocurridos en los años 1997 y 1998, en efecto están materialmente comprendidos dentro del marco temporal establecido por el legislador en el artículo 75 de la ley de víctimas, como presupuesto ineludible para la procedencia y la viabilidad de la acción restitutoria.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 33 6. Materialización del despojo. Tras el desplazamiento de la señora Anabeiba Vargas Ramírez y la posterior incineración de su vivienda, el predio quedó literalmente abandonado y sin construcción alguna.

No obstante tal situación, ninguna persona ocupó el mismo. En virtud de ello, según se documenta en el expediente29, emisarios de un grupo al margen de la ley, presionaron al señor Edelberto Rojas30, quien permaneció en la zona, mas no en el inmueble materia de restitución, para que procediera a construir en el predio. En razón de ello, éste en el año 2001, sin contar con el consentimiento o la autorización de Anabeiba Vargas Ramírez31, vendió a Daniela Martínez una fracción del predio32, venta que según relata el vendedor, el grupo insurgente no insidió o exigió que fuera a esta señora, sino que para ellos, lo importante era que pusiera a producir el predio, independientemente a quien lo hiciera.

Daniela Martínez un año después, es decir, hacia mediados de 2002, vende la totalidad del lote a Fernando Duarte, quien desde esa fecha lo ocupa, y lo coloca en la condición de opositor de las pretensiones de la accionante. Frente a los hechos relatados, estima conveniente la Sala precisar que ninguna consecuencia jurídica que favorezca al opositor podría derivarse del hecho que quien dispuso del predio mediante negocio luego del desplazamiento y abandono del mismo por la solicitante, fuese calificado por los compradores como compañero de aquélla, pues lo cierto es que cualquier acto o negocio jurídico que proviniera de él, no podía de ninguna manera tener efecto jurídico en relación con la propietaria inicial, de una parte, porque como quedó dicho, el vendedor no contaba con su consentimiento y autorización, y del otro, la condición de pareja o compañero sentimental, aun cuando fuere permanente, que en este caso no lo fue, porque no se encuentra demostrado que así se comportaran Anabeiba y Edelberto, por ende, la citada condición, por sí sola, no le otorgaba ningún derecho a éste para transferir el bien, amén que para Daniela Martínez era de su conocimiento que el predio pertenecía a la reclamante, como lo admitió en su declaración al afirmar que sabía que el lote era de Anabeiba, pero que lo compró porque Beto era el 29 Declaración de Edelberto Rojas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. 30 De quien se afirma mantuvo y mantiene una relación sentimental con la reclamante. 31 Tanto la solicitante como su compañero sentimental Edelberto Rojas, en sus declaraciones coincidieron en señalar que la venta la fraguó el segundo de los nombrados, sin el consentimiento, autorización o poder de la primera. 32 Según Daniela Martínez, una extensión de 22 metros de frente por 22 metros de fondo.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 34 esposo. Además porque según expresaron Edelberto y Anabeiba en sus declaraciones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, en época reciente el señor Fernando Duarte Castro abordó a la solicitante en su residencia ubicada en la ciudad de Villavicencio para proponerle que le vendiera el predio en la suma de $1’500.000, propuesta que nunca se concretó33, lo anterior permite evidenciar que los compradores que precedieron al abandono del predio sí tenían como propietaria del mismo a la señora Anabeiba Vargas Ramírez.

Hechas estas precisiones, concluye la Sala que en este caso concurren los elementos para que se estructure en cabeza de la solicitante el derecho a la restitución de su predio y los elementos que configuran el abandono del mismo, haciendo viable la restitución jurídica y material peticionada. Situación que además se complementa al aplicar al caso concreto el enfoque diferencial, principio rector de la Ley de Víctimas, en virtud del cual las mujeres hacen parte de un grupo poblacional particular al cual deben ofrecerse por el Estado especiales garantías y medidas de protección por su condición de mayor vulnerabilidad, y por tanto, deben tener un tratamiento preferencial no sólo en las medidas de asistencia y reparación sino inclusive en el trámite judicial, el cual se traduce indiscutiblemente no solo una interpretación favorable de las normas sino en la adopción de medidas afirmativas tendientes a garantizar la reparación con vocación transformadora de personas en especial condición de vulnerabilidad.

Así también, implica evitar “exigencias gravosas para las víctimas que entorpezcan el proceso sino por el contrario en razón al reconocimiento de sus diferencias sociales, culturales y económicas se les pueda dar un tratamiento favorable para proteger de manera efectiva sus derechos y evitar lo que ha pasado con otros mecanismos de justicia transicional donde el exceso de formalismos y la negligencia en las actuaciones de las autoridades han llevado a las víctimas a tener una mayor desprotección hasta el punto de llegar a declarar un estado de cosas inconstitucional.”34 33 Conviene anotar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo expuesto en García Arboleda Juan Felipe.

Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras. Programa Formalización y Restitución de Tierras a la declaración de la víctima “debe dársele plena validez como prueba en la medida en que solo así se estará aplicando correctamente el principio de buena fe a favor de las víctimas y se brinda una garantía de protección a la indefensión en la que se encuentran las mismas (..)” 34 García Arboleda Juan Felipe.

Módulo Pruebas Judiciales en el proceso de Restitución de Tierras. Plan Formación Rama Judicial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 35 Y es que no debe perderse de vista que en el caso concreto la solicitante es del género femenino y por ende, tal condición la hace más vulnerable a situaciones de violencia como la aquí ocurrida, a punto que fue ella junto con algunos miembros de su familia quienes debieron desplazarse forzosamente, pues precisamente su estado de debilidad la hacía aún más susceptible a otros tipos de violencia, como efectivamente ocurrió luego con la quema de su vivienda, de manera que debe priorizarse e interpretarse en forma favorable la normatividad y medidas a que puede acceder como la restitución aquí reclamada. 7.

De la oposición y las excepciones planteadas. 7.1. Frente a las pretensiones de la solicitante se opuso mediante apoderado el señor Fernando Duarte Castro quien en su defensa planteó los siguientes aspectos: “(i) Aplicación del principio de igualdad de armas, (ii) Condición de víctima, (iii) Buena fe exenta de culpa, (iv) inexistencia del aprovechamiento de la situación de violencia y pago del precio justo, e (v) inexistencia del hecho notorio”.

Además pidió como pretensiones subsidiarias el reconocimiento de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Se esfuerza la defensa del opositor por hacer ver su condición de víctima, de un lado, para minimizar el impacto de la carga de la prueba que dispone el artículo 78 de la ley de víctimas en los siguientes términos: “INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

De la otra, para restarle contundencia a la pretensión de la reclamante.35 En cuanto a la buena fe en la modalidad de exenta de culpa que invoca el opositor, la sustenta en el hecho de que realizó la compra del bien en disputa a la señora Daniela Martínez quien para la época de la negociación era la propietaria sin que aquél conociera 35 Ese es el sustento de la defensa entendida como excepciones y rotuladas Aplicación del principio de igualdad de armas y (ii) Condición de víctima.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 36 de ninguna manera los pormenores de la anterior negociación, como tampoco de las dificultades y consecuencias que se generaron por el desplazamiento de la solicitante.

En adición de lo expuesto manifiesta el opositor que nunca tuvo la intención de aprovecharse de la situación de violencia de la cual presuntamente fue víctima la señora Anabeiba Vargas, pues aduce que no la conocía como tampoco las circunstancias relatadas en el texto de la demanda. Precisa que si bien vivía en una zona aledaña, no tuvo contacto con la reclamante en la medida que sus ocupaciones y asuntos personales se lo impedían.

Añade, que desde el año 1999 ha sido víctima del desplazamiento e incluso sometido al flagelo del secuestro por grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona. Además, el precio que pagó por el predio lo estima totalmente justo. Pone de presente que los hechos y circunstancias que condujeron al desplazamiento de la señora Anabeiba Vargas Ramírez y la posterior incineración de su vivienda, no constituyen para él un hecho notorio como quiera que para la época de los mismos el señor Duarte Castro también era víctima del delito “ de pillaje, desplazamiento forzado y secuestro”. 7.2.

En relación con lo expuesto por la oposición, en cuanto a que también ostenta la calidad de víctima del conflicto armado por cuanto alega haber sido desplazado y además víctima del delito de secuestro36, considera la Sala que independientemente de que así fuera lo cierto es que tales hechos no provocaron ni desplazamiento, ni despojo, ni abandono del predio materia de este debate, pues lo conserva y ocupa, de ahí su oposición a la petición de su contraparte, y en ese orden tal situación fáctica no encajaría dentro del supuesto establecido en el artículo 78 atrás reseñado.

Según la norma, para que inversión de la carga de la prueba no proceda, el opositor debe ser víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio que reclama su contraparte. 36 hecho éste que detalló en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio en el interrogatorio absuelto el 29 de abril de 2013.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 37 Frente al alegato del opositor de que las circunstancias que provocaron el desplazamiento y abandono del predio por parte de la señora Anabeiba Vargas Ramírez, no constituyeron para él un hecho notorio en razón de que también fue víctima de desplazamiento y secuestro, hay que decir que tal alegato resulta insustancial y sin fuerza para el efecto que con él persigue, porque las pruebas militantes en el expediente dan cuenta con suficiencia que para los habitantes del caserío la Loma las incursiones ejecutadas por los paramilitares, una a mediados del año 1997 y otra el 3 de julio de 1998, en la que quemaron varias viviendas, entre éstas la de la reclamante, esos hechos marcaron las vidas de los moradores al punto que muchos de ellos suscitaron desplazamiento y abandono de tierras.

No se puede olvidar que fueron justamente los comandantes del grupo paramilitar ACMV que ante un Fiscal de Justicia y Paz hicieron alusión a esos hechos victimizantes, precisando en lo que aquí interesa, que habían quemado la vivienda de la solicitante. Igualmente, los testigos en este proceso y en otros que de esa zona se han tramitado ante esta corporación, han mencionado los referidos acontecimientos como lo más relevante que les ha ocurrido en la historia de la misma.

Daniela Martínez en declaración rendida ante esta colegiatura se refirió a los mencionados hechos victimizantes como de público conocimiento de todos los habitantes de esa zona y precisó que en su sentir, era imposible que no se enteraran de ellos los pobladores de la región. Tan es así que el opositor en la declaración rendida ante el juzgado instructor dio cuenta de que se hablaba sobre la quema de viviendas, entre ellas, la de la reclamante.

Pero además, porque en proceso de igual naturaleza radicado bajo el número 2012-0092, cuya reclamante era Martha Consuelo Rodríguez, en el cual fue citado como testigo el aquí opositor, hizo referencia a esos acontecimientos al dar fe de la quema de la casa donde aquélla vivía en la incursión del año 1998, y si bien allí no aludió concretamente a la quema de la vivienda de la señora Anabeiba Vargas Ramírez, no puede perderse de vista que fue precisamente en la misma incursión que sucedieron las quemas de una y otra vivienda.

Incluso en la declaración rendida por el opositor en este asunto hizo alusión a pormenores de la incursión paramilitar referida. Por consiguiente, los hechos que provocaron el desplazamiento y abandono del predio reclamado por la señora Vargas Ramírez, sin duda, deben considerarse un hecho notorio República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 38 en la región del Alto Tillavá, los cuales por supuesto ocurrieron antes del año de 1999 en que según el señor Duarte Castro fue obligado a desplazarse de ese sector, y mucho antes de la fecha en que él afirma fue secuestrado37 por un grupo al margen de la ley. 7.3.

La Buena Fe Exenta De Culpa Invocada Por El Opositor. Según la doctrina, la buena fe se entiende como el comportamiento que debe guiar a cada cual al celebrar los negocios, en cuanto a, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"38.

Por su parte la jurisprudencia patria se ha referido al mencionado principio en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estandar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196-01)”39. Estos conceptos refieren una buena fe simple. El legislador en la Ley 1448 de 2011, para los efectos de la misma refirió una buena fe más calificada, esto es, la buena fe exenta de culpa, la cual según la Corte Constitucional se acredita “…demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la 37 Según el opositor el secuestro ocurrió el 16 de junio de 2003. 38 Valencia Zea Arturo.

Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” 39 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012. M.P. William Namen Vargas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 39 regularidad de la situación”40 ciertamente porque, esta modalidad tiene “…efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: " Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (se adicionan subrayas)41.

De suerte que para el pago de compensaciones a los opositores la Ley de Víctimas en el artículo 98 contempló justamente esta modalidad de buena fe como condición para ello al preceptuar “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa…”. En este caso ¿actuó el señor Fernando Duarte Castro con buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico celebrado con la señora Daniela Martínez frente al lote génesis de esta reclamación? Si bien, de acuerdo con las pruebas arrimadas a esta causa, para muchos de los que aquí declararon se tuvo al señor Edelberto Rojas Mosquera como el compañero permanente de la reclamante o incluso como el esposo según lo manifestó Daniela Martínez en su declaración y que, podría pensarse que para el común de las personas cualquier negocio jurídico que éste realizara sobre el predio era vinculante para su compañera Anabeiba Vargas Ramírez, y que por tanto, ello no comportaba un aprovechamiento de su situación de desplazada porque la venta podría verse como proveniente de la misma propietaria, lo cierto es que las mismas pruebas permiten evidenciar que el negocio jurídico de compraventa del memorado predio entre Edelberto Rojas y Daniela Martínez, se fraguó sobre una parte del mismo42, mas no sobre la totalidad del lote, aspecto que fue 40 C-820 de 2012 41 Corte Constitucional Sentencia 42 Para Daniela Martínez el lote que compró tenía 22 mts de frente por 22 mts de fondo.

Para Edelberto la venta fue sobre casi la mitad del predio, en el entendido de que le predio original que se reclama es de una República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 40 debidamente aclarado por aquél en su declaración en cuanto señaló que sólo vendió la mitad del predio y que se reservó para él y para su compañera Anabeiba el restante, porción que procedió a separar con cercas.

También precisa el mismo declarante que fue el señor Fernando Duarte Castro quien después de que compró a Daniela Martínez la parte que era de ella procedió a tumbar las cercas y a ocupar la totalidad del bien. En ese sentido, para Sala no es posible sostener la tesis tanto del opositor como de la Procuraduría, en cuanto a que aquél actuó con buena fe exenta de culpa, pues como se tiene documentado aprovechó la negociación realizada con la señora Martínez para asirse a la totalidad del predio.

Además, no se puede olvidar que de acuerdo con las versiones de la solicitante y del señor Edelberto Rojas, fue justamente Fernando Duarte Castro quien abordó a la primera en su residencia en Villavicencio para comprarle el predio ofreciéndole la suma de $1’.500.000, oferta que no se cumplió. Entonces se pregunta la Sala ¿Qué motivó al opositor para ofrecer pagar por el predio que según el mismo adquirió de buena fe? Las precedentes reflexiones permiten a la Sala concluir que en el caso del señor Fernando Duarte Castro no habría lugar a otorgarle la compensación contemplada en artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, porque como se dejó dicho, no se puede afirmar que haya actuado con buena fe exenta de culpa, excepción consagrada en la norma para no hacer viable el pago de la misma. 8.

Requisitos para la adjudicación del predio deprecado en restitución a favor de la solicitante. En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la adjudicación de un bien baldío deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (ii) explotación por un período mínimo de cinco años, (iii) que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a extensión aproximada de 45 mts de largo por 50 mts de ancho.

Estas versiones como se puede observar resultan concordantes. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 41 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma;

(iv) explotación acorde con la aptitud del predio, (v) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona43, (v) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional44 (vii) que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos; ésta última si bien está consagrada como causal de reversión del título de adjudicación, debe ser objeto de estudio en el caso en concreto para determinar si ello de alguna forma imposibilitaría la restitución jurídica del inmueble.

Cuando la persona con expectativa de adjudicación de un bien baldío se encuentra cobijada por la Ley 1448 de 2011, debe tenerse presente además que la legislación vigente consagra disposiciones especiales frente a la extensión del terreno objeto de explotación y la forma de contabilizar el período de tiempo de la misma. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 señala en su inciso quinto “( ) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación (…).

“ Por su parte, en el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se dice ““(…) La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita”. Las citadas disposiciones especiales necesariamente deben ser observadas y tenidas en cuenta para efectos de determinar los requisitos relacionados con la explotación del predio, la extensión y tiempo de la misma frente al solicitante.

En el caso de autos se tiene demostrado que la solicitante, explotó el predio materia de restitución en el período comprendido entre 1993 a 1997 sin que deba descontarse el tiempo de la explotación del predio por parte del aquí opositor, y por el contrario, sumársele el tiempo del desplazamiento que operó desde el año 1998 hasta la fecha45, lo que permite concluir que se cumple con el período de explotación establecido en la ley. 43 Ver art. 7 Decreto 2664 de 1994 44 Ver art. 72 Ley 160 de 1994 45 Conforme al artículo 7 del Decreto 2007 de 2001 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 42 Frente al presupuesto de explotación de las dos terceras partes del predio, ningún análisis merece al caso en concreto por no ser exigible a la solicitante, en términos del Decreto 19 de 2012 arriba anotado.

En cuanto a las condiciones respecto de la UAF 46, que hacen relación a las extensiones mínimas y máximas adjudicables, no debe pasar por alto que se contemplan en la reglamentación una serie de excepciones, destacándose para el caso en concreto la consagrada en el numeral segundo del artículo primero de la Resolución 014 de 1995 del siguiente tenor: “Las adjudicaciones de baldíos que se efectúen en las zonas urbanas de los corregimientos, inspecciones de policía y poblados no elevados aún a la categoria administrativa de municipios.

El área titulable será hasta de dos mil (2000) metros cuadrados, conforme a lo previsto en el Decreto 3313 de 1965.”; ó “Cuando la petición de adjudicación verse sobre un lote de terreno baldío utilizado para un fin principal distinto a la explotación agropecuaria, cuya extensión sea inferior a la señalada para la unidad agrícola familiar en el respectivo municipio”.

En el caso de autos se tiene que el predio objeto de restitución es urbano y como lo expuso la misma solicitante y testigos, el mismo se destinaba a vivienda y restaurante, esto es, a actividad diferente a pequeña explotación agropecuaria, por ende, resulta procedente aplicar la excepción, pues indiscutiblemente la explotación durante la ocupación consistió en la hipótesis arriaba anotada.

Es más a la fecha, el mismo opositor lo destina a un restaurante. 46 Ver Resolución 041 de 1996, que para el caso de la zona donde se encuentra el predio en restitución, esto es Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán -región de Tillavá, son las siguientes: a) Sabana 1, que en Puerto Gaitán va desde los vegones del río Tillavá, zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario, en un rango comprendido entre 102 a 138 hectáreas; b) Sabana 2, que incluye el municipio de Puerto Gaitán y que corresponde a “la región situada al norte del siguiente lindero: De la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras del Caño Catanaribo, se sigue por este Caño hasta su desembocadura en el río Planas, se sigue por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por el Vichada aguas abajo hasta la intersección de éste con la división político administrativa de los departamentos del Meta y Vichada”.

UAF comprendida en el rango de 680 a 920 hectáreas y c) Serranía “de la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras o nacimientos del Caño Catanaribo aguas abajo hasta su desembocadura en el río Planas, por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por éste aguas abajo hasta la intersección con la división político administrativa de los Departamentos Meta y Vichada.

Se exceptúan los vagones del río Tillavá zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario”, lugar en el cual la unidad agrícola familiar está comprendida en el rango de 1360 a 1840 hectáreas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 43 De manera que, no obstante la extensión del predio objeto de restitución resulta inferior a la UAF establecida para la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble, en la medida en que lo solicitado corresponde a 1563 metros cuadrados47, la cual a todas luces resulta inferior a la UAF mínima establecida para la zona, el INCODER entidad competente para determinar la viabilidad de la adjudicación puede acudir a excepciones como la atrás trascrita.

De otra parte, en cuanto al requisito consistente en que la adjudicataria no sea titular de derecho de dominio de otro predio rural, debe anotarse que a folios 467, 468, 469 y 472 todos del cuaderno 2, aparecen comunicaciones de las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Puerto López y San Martín, en los cuales se indica que la solicitante no aparece registrada como titular de derecho de domino de predio alguno. A ello debe sumársele que la solicitante en su declaración dejó entrever no tener propiedad sobre inmueble alguno circunstancia que permite señalar que se cumple con el citado presupuesto.

Con todo, debe tenerse presente que para el cumplimiento del mencionado requisito la misma ley señala que basta la manifestación bajo juramento por parte del interesado de no poseer inmuebles rurales en los términos ya anotados. Pero además, en lo que atañe al mencionado presupuesto, no obra en el plenario elemento probatorio que permita colegir que la aquí solicitante, sea titular de derecho de dominio o poseedor a cualquier título de otro predio rural en el territorio nacional.

De otra parte, obra en el expediente documental visible a folio 473 proveniente de la DIAN en la que se indica que la señora Anabeiba Vargas Ramírez no es declarante de renta. De otra parte, en la misma comunicación mencionada se da respuesta al oficio 995 mediante el cual el juzgado instructor solicitó información en relación a si la señora Anabeiba Vargas tiene un patrimonio neto superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales48, en la que la mencionada entidad señaló que la atrás citada no es declarante de renta, de donde se colige entonces que efectivamente el patrimonio de la aquí 47 Ver folio 9 de la solicitud de restitución y folios 108-115 que corresponde a la ficha técnica predial e informe de georreferenciación. 48 Ver folios 225 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 44 reclamante no supera el límite establecido para acceder a la adjudicación del bien baldío del cual ha sido ocupante.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso concreto están reunidos los requisitos legales vigentes para que a la señora Anabeiba Vargas Ramírez le sea adjudicado el predio objeto de restitución, por tanto se ordenará a la autoridad competente que proceda a ello. Corolario de todo lo expuesto, se ordenará la restitución jurídica y material del predio reclamado por la accionante a su favor.

Para ello, se ordenará la restitución material de la ocupación del predio a favor de la solicitante, y al INCODER la adjudicación del mismo a ésta, en los términos de la normatividad vigente, teniendo en cuenta lo aquí considerado. Igualmente, se dispondrá la inscripción de esta sentencia en el certificado de tradición y libertad número 234-20522, y las medidas pertinentes para el alivio de pasivos a que haya lugar y garantizar el retorno y la no repetición de los hechos que motivaron la presente solicitud.

También se darán órdenes relacionadas con las normas especiales cuando de mujeres se trata en los procesos de restitución. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora ANABEIBA VARGAS RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía No 30.981.352 es víctima de desplazamiento que conllevó el abandono forzado de predio ubicado en el Caserío la Loma de la Inspección del Alto República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 45 Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) conforme se identifica en la demanda, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011”.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el opositor Fernando Duarte Castro.

TERCERO: DECLARAR que la señora Anabeiba Vargas Ramírez tiene derecho a la restitución jurídica y material del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 23420522 con extensión de 1563 metros cuadrados, con la siguiente georreferenciación: Punto Longitud (X) Latitud 1 71º 45’ 10,338 W 3º 33’ 47,378 N 2 71º 45’ 9,182 W 3º 33’ 47,993 N 3 71º 45’ 8,495 W 3º 33’ 46,913 N 4 71º 45’ 9, 465 W 3º 33’ 46,360 N CUARTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad catastral en el Departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanúmericos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de Restitución.

QUINTO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LA OCUPACIÒN del predio identificado en la demanda y en el texto de esta providencia a favor de la señora Anabeiba Vargas Ramírez.

SEXTO: Para efectos de la entrega material del predio restituido a la solicitante, se comisiona al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITAN -META-. Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso.

SÉPTIMO: Así mismo, se ORDENA A LA POLICÍA NACIONAL para que realice el acompañamiento requerido para la realización de diligencia de entrega material del bien materia de restitución, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 46 toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de la solicitante en el mismo, si es su deseo.

Por ello, previo a determinar tal acompañamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011 deberá solicitarse a la solicitante su consentimiento, lo cual deberá expresar en el término máximo de quince días. De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo tal acompañamiento, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de la misma.

OCTAVO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto y en proporción al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011. Deberá tener en cuenta la entidad a la que se oficia y aquellas a quienes le competa hacer efectivas tales medidas la prioridad especial que debe tener la solicitante por tratarse de sujeto de especial protección.

NOVENO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011 al Ministerio de Vivienda, al Fondo de Vivienda para que en conjunto con la caja de compensación respectiva y demás entidades competentes, garanticen el acceso a la solicitante al subsidio de vivienda y subsidio familiar en especie o dinero, con la prioridad y prelación que le asiste al tratarse de una persona del género femenino conforme a los artículos 13 y 27 de la Ley 731 de 2002.

OFICIESE DÉCIMO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Departamento del Meta y el Municipio de Puerto Gaitán que adelanten y adopten las medidas pertinentes para garantizar a la solicitante Anabeiba Vargas Ramírez, el acceso y afiliación al sistema general de salud, de no contar con el mismo. OFICIESE República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00087 47 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al INCODER que en el término de 45 días siguientes a la notificación del presente fallo, expida Resolución mediante la cual se adjudique a la señora Anabeiba Vargas Ramírez, el inmueble objeto de restitución descrito en la demanda y en la parte considerativa de esta sentencia, cuya georreferenciación aparece en el ordinal segundo de eta resolutiva.

Remítase copia del aparte donde reposa dicha información. Ejecutoriado el Acto Administrativo, deberá la entidad comunicar tal decisión remitiendo copia de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López-Meta-. OFICIESE DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando la beneficiada con la restitución manifieste en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV)” adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral al solicitante y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta- informar a esta Sala sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ella le compete.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán que incluya en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración, con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta, donde comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotación económica del predio restituido, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin y vincule a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del inmueble.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Meta en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar mensualmente a esta Sala sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 23420522.

OFICIESE DÉCIMO OCTAVO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA Magistrado Radicación N°: 50001 -31 -21 -001 -2012-00087 48