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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001-31-21-001-2013-00015-01

Sujetos: Solicitante: Disia Pinzón \ Opositor: Nilsa Yadira Sánchez Puentes Loren Yoeny Vargas Acosta

Descriptores: FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter fundamental / TESIS: Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados "Principios Deng", cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. BUEN FE EXENTA DE CULPA - valoración probatoria / TESIS: Una lectura a la L. 1448/2011 permite comprender que el proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas y/o despojadas como consecuencia del conflicto armado interno, se encuentra estructurado de tal manera que pone a favor de la víctima una serie de garantías que propenden a equilibrar a las partes dentro aquél. CALIDAD DE VÍCTIMA - concepto normativo de víctima / TESIS: Con el fin de determinar la procedencia de la solicitud formulada deberá esta Sala en primer lugar verificar si se predica respecto de la solicitante la condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. Para ello, se parte de considerar lo preceptuado en el art. 3° de la mencionada Ley, la cual precisa el concepto de víctima en los siguientes términos: VICTIMA - requisitos para ser considerado víctima / TESIS:

Ponente: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Fecha: 2014-02-20

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) REFERENCIA: Restitución de Tierras DEMANDANTE: Disia Pinzón y otros OPOSITOR: Nilsa Yadira Sánchez Puentes Loren Yoeny Vargas Acosta RADICACIÓN: 50001-31-21-001-2013-00015-01 (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Procede esta Sala a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de UAEGRT fue instaurada por la señora Disia Pinzón, siendo opositoras las señoras Nilsa Yadira Sánchez Puentes y Loren Yoeny Vargas Acosta.

I.

ANTECEDENTES 1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Presupuestos Fácticos 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Meta, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio urbano ubicado en la Calle 5 No. 6-05 con Carrera 7 No. 4-68 del Centro Poblado Veracruz, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 2 Municipio de Cumaral, Departamento del Meta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-75682, a favor de la solicitante señora Disia Pinzón identificada con C.C. No. 40.369.758 y su núcleo familiar, quien afirma ser víctima del desplazamiento y posterior abandono forzado del citado predio que reclama como poseedora. 2.2.

Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de la acción se sintetizan así: 2.3. Fue víctima de un primer desplazamiento que acaecido en 1992 cuando tuvo que emigrar de la vereda Malabar del Municipio del Castillo – Meta de donde es oriunda, hasta la Inspección de Veracruz en el Municipio de Cumaral – Meta. 2.4.

En el año de 1994 comenzó a ejercer una posesión material sobre el predio que ahora reclama en restitución, pues en junio de aquel año acordó comprárselo al dueño, el señor Rigoberto Estrada Londoño. 2.5. Únicamente hasta el 28 de octubre de 1995 formalizó con el mencionado señor el acuerdo de compraventa del predio el cual ya venía ocupando, estableciendo que su valor era de $400.000.oo pesos M/Cte., los cuales se cancelaron transfiriendo una máquina de raspados avaluada en $350.000.oo, y $50.000.oo pesos M/Cte., en efectivo. 2.6.

Junto con su esposo tenían en Veracruz una tienda de venta de licores y comidas rápidas de la que dependían para su subsistencia, lugar que comenzaron a frecuentar paramilitares en el año de 1994, causándoles temor no sólo a ellos sino a los demás clientes del establecimiento. 2.7. Para aquel mismo año los paramilitares comenzaron a exigir el pago de “cuotas” con las que el negocio no llegó a responder, de modo que, cuando no pagaban eran amenazados. 2.8.

Entre junio y julio de 1994 amenazaron de muerte a su esposo el señor Edgar Godoy Pérez, intimidándolo con arma de fuego. 2.9. Por lo anterior, en agosto de 1994 salieron desplazados a la ciudad de Villavicencio donde vivieron aproximadamente dos (02) meses, luego de lo cual regresaron a Cumaral asentándose en la invasión a orillas del río Guacavía. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 3 2.10.

Una vez menguó la situación de violencia en el año 2007 intentó junto con su esposo recuperar el predio abandonado, pero no lo consiguieron pues había personas allí que afirmaban ser propietarios. 2.11. Manifiesta que de no ser por los hechos de violencia que tuvo que vivir y le obligaron al desplazamiento, hubiese podido adquirir el predio conforme a las leyes civiles por prescripción adquisitiva. 2.12.

La demandante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 09 de enero de 2013. 3. Identificación de las víctimas: titularidad del derecho a la restitución de la solicitante. Núcleo familiar: Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación con el predio Tiempo total de vinculación Derecho que reclama Disia Pinzón 40.369.758 52 Casada junio de 1994 2 meses Propiedad- Usucapión Núcleo familiar de Disia Pinzón: Nombres Documento de identidad Edad Vinculo Presente al momento de la victimización Edgar Godoy Pérez C.C. No. 18.255.273 Esposo Si Lizleny Murillo Pinzón C.C. No. 40.188.158 31 Hija Si Jeeson Stiven Murillo Pinzón C.C. No. 17.268.279 28 Hijo Si Edgar Fernando Godoy Pinzón T.I. No. 930131- 03982 19 Hijo Si Nicolás Felipe Godoy Pinzón T.I. No. 970724- 11840 15 Hijo No Camilo Andrés Godoy Pinzón Reg. 1006656692 12 Hijo No Erisson Andrés Pinzón Godoy Reg. 1122520515 07 Hijo No 4.

Identificación física y jurídica del predio. La información del inmueble aportada en la solicitud restitución es la siguiente: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 4 Nombre del predio Matrícula inmobiliaria Área registro (Mt2) Número Catastral. Área Neta (Mt2) Área catastral (Mt2) Nombre del titular en catastro.

Relación jurídica de la solicitante con el predio CL 5 lote urbano N 6-05 – KR 7 N 4 - 68 230-75682 440 502260300000 50001000 584 451 Rigoberto Estrada Londoño Propiedad - Usucapión De acuerdo con el informe técnico de topografía realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Reestructuración de Tierras Despojadas el área neta del predio es de 584 Mt2 (fl. 38 C.1). 5.

Georreferenciación del predio. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas, puntos extremos del área del predio solicitado: No. Punto Longitud (x) Latitud (y) 1 73º 13” 17,030” W 4º 14’ 7,501” N 2 73º 13” 16,173” W 4º 14’ 7,551” N 3 73º 13” 16,205” W 4º 14’ 6,810” N 4 73º 13” 17,039” W 4º 14’ 6,784” N Datum Geodesico: Magna 6.

Ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo y el avalúo. El 19 de octubre de 2012 compareció a la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las señoras Loren Yoeny Vargas Acosta, identificada con la C.C. No. 1.119.887.860, y Nilsa Yadira Sánchez Puentes, identificada con C.C. No. 1.119.886.174, actuales opositoras y ocupantes del predio objeto de este proceso.

Avalúo catastral: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que el predio urbano CL 5 N 6-05 – KR 7 N 4 – 68 (451 Mt2) de Veracruz, identificado T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 5 con la cédula catastral 50226030000050001000 está avaluado en $1.568.000.oo. 6. El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad.

El Director Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez adelantado el procedimiento administrativo provocado por Disia Pinzón, emitió las Resoluciones números RTR 0001 del 09 de enero de 2013 que concluyó con la orden de inscripción del predio en el Registro respectivo, así como también la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) (sic).

Para efectos del presente asunto, el predio se identifica con el número de registro de matrícula inmobiliaria 230-75682 y con la cédula catastral 50226030000050001000, a nombre de Rigoberto Estrada Londoño. Cumplido lo anterior, la señora Disia Pinzón solicitó a la Unidad que la representara en el presente trámite judicial, para que en su nombre y a su favor presentara la correspondiente solicitud de restitución. 7.

Pretensiones. 7.1. Que se declare que la señora Disia Pinzón, identificada con la C.C. No. 40.369.758, y su núcleo familiar, son víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448/11 y, en consecuencia se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. 7.2.

Se atienda con prelación la solicitud aquí elevada, dado que se trata de una mujer cabeza de hogar, que ha sido víctima del conflicto armado, con fundamento en los artículos 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. 7.3. Que en los términos del artículo 74 y el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio individualizado e identificado en la solicitud; cuya extensión corresponde T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 6 a 584 Mt2,1 alinderado como se indica en el informe técnico de georreferenciación. 7.4.

Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Villavicencio en los términos señalados en el literal b, c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo siguiente: i) Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-75682, cuyo titular es la señora Disia Pinzón. ii) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 7.5.

Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López (sic) inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria 230-75682 la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto, siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 7.6.

Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio restituido. 7.7. Que se ordene en los términos del literal “n” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. 7.8.

Que como medida con efecto reparador se implemente en aplicación concreta del principio de solidaridad los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, en efecto: 1 En la solicitud se pretende la restitución del área topográfica determinada en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Reestructuración de Tierras Despojadas.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 7 o Reconozcan los pasivos asociados al predio objeto de restitución. o Ordenen a los entes territoriales la aplicación del alivio de los pasivos del predio objeto de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones dispuesto en el Art. 121 de la Ley 1448/11 y Art. 139 del Decreto 4800/11. o Ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero reconocida en la sentencia judicial. 7.9.

Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- como autoridad catastral para el Departamento del Meta, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 7.10.

Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción. En efecto, con el fin de facilitar la acumulación procesal solicita requerir al Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Notariado y Registro, IGAC, INCODER, para que pongan al tanto a los Jueces, Magistrados, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011. 7.11.

Que se acumule a este proceso judicial cualquier trámite administrativo de titulación de baldíos que esté cursando ante el INCODER y que verse sobre el inmueble relacionado en esta demanda. 7.12. A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (Art. 252, D. 4800/11) articule las acciones interinstitucionales pertinentes en términos de reparación integral para T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 8 brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. 7.13.

De existir mérito para ello solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado. 7.14.

Pretensión subsidiaria: En caso de aplicación de la compensación como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 8.

Actuación procesal. 8.1. Sometida la solicitud a reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, donde se surtió la siguiente actuación: 8.2. El 05 de febrero de 2013 se admitió la demanda Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y se impartieron las demás órdenes correspondientes (fl. 79 al 82, c.1). 8.3.

Figurando el señor Rigoberto Estrada Londoño como titular del derecho de dominio del inmueble con FMI No. 230-75682, y, dado que no se allegó con la demanda el lugar de su posible notificación, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el art. 87 L. 1448/2011, comisionando con amplias facultades al Juez Promiscuo de Cumaral, incluidas las de subcomisionar, para que lleve a cabo las notificaciones personales de los actuales ocupantes del referido inmueble solicitado en restitución, así como a su titular de derecho de dominio. 8.4.

En oficio No. 6014, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que el predio con identificación catastral 50226030000050001000 se encontraba inscrito en su base de datos de la Dirección Territorial Meta, así: lote, C5 N° 6- 65 y K7 N° 4-68 Veracruz, área 421 Mt2, FMI 230-75682, propietario Rigoberto Estrada Londoño C.C. No. 3.283.182 (fl. 123 c.1).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 9 8.5. En oficio No. 3015, la Directora Territorial Meta del Incoder informó que en sus registros aparecen trámites de adjudicación a nombre de las señoras Loren Yoeny Vargas Acosta, identificada con la C.C. No. 1.119.887.860, y Nilsa Yadira Sánchez Puentes, identificada con C.C. No. 1.119.886.174, actuales opositoras y ocupantes del predio objeto de este proceso (fl. 146 c.1). 8.6.

El día 25 de febrero de 2013, en el periódico “El Tiempo” se realizó la publicación del edicto de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 8.7. El 07 de marzo de 2013 las señoras Loren Yoeny Vargas Acosta, identificada con la C.C. No. 1.119.887.860, y Nilsa Yadira Sánchez Puentes, identificada con C.C. No. 1.119.886.174, fueron notificadas personalmente de la demanda (fl. 193 c.1). 8.8.

Respecto del señor Rigoberto Estrada Londoño, se pudo determinar que falleció (fl. 181, 183, c.1), razón por la cual el Juez ordenó emplazar los herederos indeterminados (fl. 204 c.1). Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el correspondiente registro de defunción (fl. 252 c.1). 8.9. A folios 218 y 219 del cuaderno No. 1 consta respectivamente poder conferido por Nilsa Yadira Sánchez Puentes y Loren Yoeny Vargas Acosta al abogado Efraín Emilio Olano García, quien allegó escrito de oposición el 05 de abril de 2013 (fl. 215 a 217 c.1). 8.10.

El 02 de junio de 2013 mediante publicación en el periódico “El Tiempo” se dio cumplimiento al emplazamiento de los herederos indeterminados, quienes al no presentarse, se procedió a nómbreseles curador ad-litem, aceptando el encargo el abogado Jorge Eliecer Alfonso Jiménez (fl. 287 c.1), contestando la demanda el 05 de agosto de 2013 (fl. 288 -292 c.1). 8.11.

Oposición. a.- El apoderado de las opositoras se opuso a la solicitud de restitución formulada en los siguientes términos: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 10 o Las señoras Loren Yoeny Vargas Acosta y Nilsa Yadira Sánchez Puentes adquirieron de buena fe los predios que hacen parte del de mayor extensión reclamado por la señora Disia Pinzón, pues respectivamente compraron a Hilton Antonio Gutiérrez y Carmelina Flórez (fl. 224 a 225), quienes a su vez recibieron tales predios por donación que les hiciera el señor Regulo Gama Ojeda. o La señora Disia Pinzón no fue obligada a abandonar el predio de manera forzosa, sino que lo hizo voluntariamente, pues ha de tenerse en cuenta que la influencia paramilitar empezó en el año de 1998.

Lo anterior se ve reflejado en el hecho de que la señora Disia Pinzón vendió el negocio que tenía en el Poblado Veracruz al señor Bernardo Caicedo, manifestándole a este que se iba del pueblo porque estaba “aburrida”. o Por medio de la L. 1448/2011 la señora Disia Pinzón quiere recuperar algo que perdió por desinterés propio, pues en el año 2007 refiere que intento recuperar las tierras.

Empero, lo cierto es que para esa época no actuó como señora y dueña intentando las correspondientes acciones legales colocando las denuncias correspondientes. o Como aspecto determinante de posesión de buena fe por parte de las opositoras se encuentra el hecho que iniciaran ante el INCODER los correspondientes trámites de adjudicación de los predios. b.- Por parte del curador ad-litem de los herederos indeterminados de Rigoberto Estrada Londoño: o Se opuso a cada una de las pretensiones de la solicitante, indicando las inconsistencias derivadas de los relatos que hace de los hechos, sin dar cuenta de cuál fue efectivamente la posesión que ejerció sobre el predio, pues no constan denuncias o quejas que hubiese hecho para reclamar la pertenencia de aquel. o Refiere que no hay evidencia que sustente que la solicitante comenzó a ejercer posesión desde el año 1994, y en consecuencia, debe percatarse que la posesión que ella alega sólo puede entenderse efectuada cuando nació a la vida jurídica el contrato de compraventa que suscribió con el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 11 señor Rigoberto Estrada Londoño, esto es, el 28 de octubre de 1995, luego, tiempo después de su presunto desplazamiento. o Propone excepciones por falta de legitimación por pasiva, y tacha de falsos algunos documentos aportados al proceso. 8.12.

Cumplido el trámite de rigor ante el Juez de conocimiento, remitió el expediente a esta Corporación, repartido el 10 de septiembre de 2013 se avocó el conocimiento y se decretaron otras pruebas de oficio. 8.13. Habiendo recabado información para el escalamiento de los hechos, por auto del 23 de enero de 2014 se dispuso dejar la permanencia del expediente en la secretaría por el término de tres (03) días para que las partes y el ministerio público manifestaran lo que a bien consideraran antes de ingresar al despacho para decidir la instancia (fl. 616 c.4). 8.14.

Vencido el término otorgado en auto del 23 de enero de 2014, ingresó el expediente al despacho sin que las partes, interviniente y ministerio público allegaran escritos de conclusión sobre el caso en concreto. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio.

De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico planteado. Debe decidir la Sala si respecto de la señora Disia Pinzón y su grupo familiar puede predicarse en términos de la Ley 1448 de 2011 el abandono forzado del bien inmueble urbano, Lote CL 5 N 6-05 – KR 7 N 4 – 68, ubicado en la Inspección de Veracruz, Municipio de Cumaral, Departamento del Meta y, como consecuencia, debe reconocérseles el derecho fundamental a la restitución material solicitada.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 12 Por estar directamente vinculado con el problema jurídico anterior, verificará la Sala si prosperan las excepciones propuestas por la parte opositora, que procuran desvirtuar el abandono forzado invocado por la solicitante. 3. La restitución de tierras como medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 3.1.

Principios Rectores del Desplazamiento Interno (PRDI) o Principios DENG. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano2 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.

Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.

Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.

A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y 2 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. O. Ramírez.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 13 restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 1.1.

El Derecho a la restitución de propiedades o posesiones como protección especial de la población desplazada en el marco de los Principios Phineiros y el DIDH. Como se ha tenido la oportunidad de referenciar, la génesis del derecho de restitución tiene asidero en el derecho a retornar. El derecho a retornar se previó inicialmente en la Carta de las Naciones Unidas con la pretensión de facilitar el regreso de los refugiados de un país a su lugar de origen, y por ende no consideraba a los desplazados internos. Únicamente hasta el año de 1995 éstos captan tal atención que, tras la firma del acuerdo que finalizó la guerra de Bosnia, se reconoció no sólo el derecho que les asistía de retornar a sus hogares, sino el que les fueran devueltos los bienes de los que se les había privado.

Esto motivó que diferentes acuerdos de paz en el mundo –Darfur, Nepal, Burundi, Kosovo, Turquía, Afganistán-, siguieran el ejemplo. Convalidado por la Asamblea de General, dos son los aspectos que caben resaltar en materia de restitución en relación con los principios Phineiro: a) el deber de los Estados de otorgarle autonomía, prioridad y preferencia como medida de reparación, y b) el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. 1.2.

Incorporación al sistema jurídico Colombiano de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno – PRDI y de manera concreta el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 14 20043 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno. De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.

A su turno, las sentencias T-821/074 y T-076/20115 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.

Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición de un proyecto de vida. Igualmente, como complemento de estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional se ha encargado de emitir distintos autos tendientes a hacer seguimiento a las políticas de atención a la población desplazada, prescribiendo órdenes a las entidades estatales a efectos de superar el estado de cosas inconstitucional.

Entre estos autos, sobresale el a178/05 que estableció que la atención a los desplazados debía ser específica, adecuada y oportuna; el a218/066 que advirtió sobre la falta de garantías de retorno en condiciones de seguridad y dignidad; el a008/097 que pone especial énfasis en el goce de los derechos de los desplazados, la corrección de las causas del fenómeno del desplazamiento, la introducción de un enfoque diferencial para su tratamiento y asistencia, así como la reformulación de la política de tierras y el diseño de un protocolo de retorno y/o reubicación; el a382/108 que hizo énfasis en la necesidad de enfoques diferenciales capaces de atender las situaciones reales; el a383/109 que llamó la atención a las entidades territoriales para que actuaran coordinadamente con el nivel central de la 3 M. Cepeda. 4 C. Botero 5 L. Vargas 6 M. Cepeda. 7 M. Cepeda. 8 Sala especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2009 integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 9 L. Vargas.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 15 administración, con el fin de contrarrestar el estado de continua vulneración de derechos a la población desplazada. 1.3. La restitución de tierras en el marco de los pronunciamientos de la Corte Constitucional posteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011.

Debe recordarse que la Corte Constitucional dio al concepto de justicia transicional el alcance de una institución jurídica por medio de la cual confluían diferentes esfuerzos para hacer frente a las constantes vulneraciones de derechos humanos que se desprenden de conflictos sufridos por las sociedades, con el propósito de avanzar a caminos de paz y reconciliación que posibiliten la consolidación de la democracia10.

En el marco de estos esfuerzos, también hizo énfasis en el reconocimiento a las víctimas del conflicto de los derechos de justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición, lo cual debía ser interpretado en el contexto de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/1211 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra: (i) El derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial;

(ii) El derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de 10 CConst, C-052/12. N. Pinilla. 11 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 16 residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen; (iii) El derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) El deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido.

Este deber implica la garantía de que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido; (v) El deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones;

(vi) Los Estados deben velar porque los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas; T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 17 (vii) Los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados; y, (viii) Los Estados deben velar porque toda declaración judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación. Respecto del derecho a la restitución estableció de manera concreta la Corte en la sentencia a la que viene haciéndose referencia: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 18 (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Así mismo, la Sentencia C-820/1212 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado, para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, precisa esta Sala, mejor dada la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.

Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 4. Caso concreto. 4.1. Delimitación. Como se ha señalado, la señora Disia Pinzón a través de la UAEGRTD solicita la restitución del bien inmueble descrito en el acápite cuatro de la parte “antecedentes” de este fallo argumentando que tuvo que abandonarlo como consecuencia de la victimización que ha padecido por el conflicto armado al ser obligada a desplazarse de la vereda de Veracruz del Municipio de Cumaral – Meta por presión de grupos paramilitares.

Frente a la solitud formulada, se han identificado como opositoras las señoras Nilsa Yadira Sánchez Puentes y Loren Yoeny Vargas Acosta, personas que actualmente se encuentran ocupando del inmueble, y quienes aseveran haber adquirido con buena fe cada una de las partes que ocupan de aquél. Antes que ellas adquirieran la posesión del inmueble, refieren que lo ocupaban la señora Carmelina Flores –quien vendió a Nilsa-, y Hilton Antonio Gutiérrez –quien vendió a Loren.

La Sala precisa que en el trascurso del proceso se pudo constatar que el predio solicitado por la señora Disia Pinzón tiene un área de 583 Mt2, de la cual Nilsa Yadira Sánchez ocupa 151 Mt2 y Loren Yoeny Vargas 172 Mt2 (fl. 609 – 610 c.4), luego, ocupan 323 Mt2 de la superficie total objeto de restitución, existiendo una diferencia de 260 Mt2 en la cual la UAEGRT no identificó ocupación. 12 M. González T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 19 De igual manera, obra en el expediente que por medio de resoluciones 1475/2012 y 1469/2012 el INCODER adjudicó a Nilsa Yadira Sánchez y Loren Yoeny Vargas las áreas de terreno que ocupan dentro del predio de mayor extensión reclamado por Disia Pinzón, no obstante que como aparece acreditado en el expediente no se trata de un baldío sino de propiedad privada desde 1984 siendo objeto de una tradición el 25 de febrero de 1994 cuando fue adquirido por el señor Rigoberto Estrada Londoño (fl. 19 - 22 c.1), persona con quien la solicitante manifiesta celebró negocio primeramente de manera verbal en el mes de junio de 1994, formalizándolo por escrito el 28 de octubre de 1995 (fl. 23 c.1) sin que se produjera la venta conforme lo establece la ley civil, motivo por el cual el predio lo reclama por la posesión que ejerció hasta cuando tuvo lugar el presunto desplazamiento.

Ahora, dado que la parte opositora y el curador ad-litem de los herederos indeterminados del señor Rigoberto Estrada Londoño, prácticamente han dirigido su argumentación a cuestionar la titularidad del derecho de restitución que asiste a la señora Disia Pinzón, procederá la Sala a estudiar este asunto precisando varios aspectos que tendrán incidencia en la manera en que se abordará jurídicamente el caso, y por ende, la decisión que se adoptará. 4.2.

Flexibilidad probatoria y buena fe exenta de culpa en el marco de la L. 1448/2011. Una lectura a la L. 1448/2011 permite comprender que el proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas y/o despojadas como consecuencia del conflicto armado interno, se encuentra estructurado de tal manera que pone a favor de la víctima una serie de garantías que propenden a equilibrar a las partes dentro aquél. Para la estructura del proceso, se ha partido de considerar que dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran quienes manifiestan ser víctimas, éstas merecen un trato diferencial justificado por la situación de hecho a que se han visto avocadas por la desprotección del Estado.

Así, para este proceso y otros trámites como el acceso a ayudas humanitarias, se ha optado por no caer en excesos formales, ni en colocar a la víctima cargas probatorias que resulten desproporcionadas por su condición. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 20 El resultado de esta orientación pro víctima conduce en el marco de los procesos civiles de justicia transicional a entender que se encuentra protegida o blindada probatoriamente, de tal manera que tanto el ejercicio de preparación, práctica y valoración de los medios de prueba recaudados debe tender teleológicamente al goce efectivo de los derechos que se le han menoscabado por el conflicto armado interno. Por esto, se ha establecido en el art. 78 de la citada Ley, una regla de adjudicación en los siguientes términos: Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

La inversión de la carga de la prueba quiere decir que quien se oponga a una solicitud de restitución, está obligado a probar una de dos cosas para la legitimidad del mejor derecho que pretenda: o bien que el solicitante no es víctima, o que incluso siéndolo, aquella no ha sido despojada u obligada a abandonar lo que reclama. En última opción, para poder optar a una compensación, habiéndose determinado en el proceso la calidad de víctima del solicitante y como consecuencia de aquella su titularidad del derecho de restitución, el opositor estaría en la obligación de acreditar que adquirió lo abandonado o despojado con buena fe exenta de culpa, esto es, mediante actos comprobables que indiquen al juez que no se aprovechó de la situación de violencia, al punto que cualquier persona hubiese podido haber cometido el error aun cuando hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era licita o ilícita.

Ahora, como se puede leer e interpretar literalmente, el citado precepto contiene su propia excepción para aplicarlo, al indicar que la inversión de la carga de la prueba no operaría en aquellos casos en donde la parte opositora haya sido identificada como víctima desplazada o despojada del predio objeto de restitución. La razón, más que obvia es que no se justificaría para un caso tal, algún tipo de discriminación positiva entre “víctimas”, toda vez que se vulneraría el derecho a la igualdad no solo material, sino ante la ley (art. 13 CN).

Para el caso objeto de estudio, es claro que ni la señora Nilsa Yadira Sánchez Puentes ni la señora Loren Yoeny Vargas Acosta ostentan la calidad de víctimas T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 21 del conflicto armado, pues así lo aseguraron en el curso de los interrogatorios rendidos (fl. 331 – 335 c.2), además de no obrar en el expediente evidencia que así lo indique, estando por ello, en el deber de tachar la condición de víctima en los términos de la L. 1448/2011 de la solicitante y/o probar su buena fe exenta de culpa en la posesión que comenzaron a ejercer en los lotes que se traslapan dentro del que es objeto de restitución, para que, dado el caso, pueda decretarse una compensación a su favor. 4.3.

Calidad de víctima de la solicitante. Con el fin de determinar la procedencia de la solicitud formulada deberá esta Sala en primer lugar verificar si se predica respecto de la solicitante la condición de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. Para ello, se parte de considerar lo preceptuado en el art. 3° de la mencionada Ley, la cual precisa el concepto de víctima en los siguientes términos: “…aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.” Así pues, si detallamos la norma en cita, es dable inferir los siguientes requisitos para que una persona o una colectividad puedan ser consideradas como víctimas: (i).- Que la persona o la colectividad haya sufrido un daño. (ii).- Que el daño se haya producido a partir del 1º de enero de 1985.

(iii).- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH. (iv).- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. De igual manera, resulta conveniente precisar que el derecho a la restitución exige acreditar la calidad de víctima del conflicto armado y no necesariamente la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 22 de desplazado, ya que no todas las víctimas del conflicto son necesariamente desplazados.

Vale tener en cuenta además, que el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, la cual, en uno de sus pronunciamientos ha dicho que tal concepto se extiende a los miembros de la familia del afectado, pudiendo hablarse, si se quiere de víctimas directas y víctimas por extensión. Ahora, aplicados los presupuestos reseñados al caso bajo estudio encuentra la Sala lo siguiente tras valorar los medios de convicción aportados al proceso: a.- El daño que sufrió la señora Disia Pinzón se concreta en la pérdida material del inmueble que es objeto de solitud a partir del mes de agosto de 1994.

Este inmueble alega que lo adquirió a su legítimo dueño, el señor Rigoberto Estrada Londoño, por negocio que efectuaran verbalmente en junio de 1994, persona con quien así mismo, formalizaron el acto hasta el 28 de octubre de 1995 por medio de un documento de “Contrato de venta de un lote urbano” (fl. 23 c.1). Para acreditar este daño, se aportó el referido contrato y además, una declaración de los hechos victimizantes que el 24 de agosto de 2010 rindió la solicitante ante el personero de Cumaral (fl. 52 - 53).

Allí se lee: “…el 10 del mismo año y mes13 vine para Cumaral y me radique en Veracruz y me puse a vivir con mi actual compañero alla teníamos una casa y un lote y en el año 1994 nos tocó salir de Veracruz esta vez por los paramilitares pues ellos nos quitaron el lote y se lo dieron a tres familias eso lo hizo un paraco de nombre ivan y nos dijo que nos teníamos que ir del caserío de Veracruz por eso nos tocó salir nuevamente desplazados esta vez por los paramilitares y en el mes de agosto llegamos a Cumaral donde nos tocó invadir un lote en la rivera del rio guacavia y allí vivimos bienes que dejamos abandonados el lote que el señor ivan nos quitó…” (sic) Más adelante manifestó, siendo pertinente traer a colación: “…igualmente aclaro que mi compañero Edgar Godoy aunque no salio conmigo desplazado del castillo Meta si salio de Veracruz desplazado por los paramilitares osea por el Alias ivan, quien nos quito un lote de terreno y se los entrego a tres familias porque mi esposo no les quiso dar una plata que pedían, aclaro que de este lote tenemos un documento mas no ES escritura y quisiéramos recuperarlo para volver a ubicarnos allí” (sic; negrita y subrayado fuera de texto) 13 Deja constancia la Sala que de acuerdo a la declaración tomada, la señora Disia Pinzón se refiere al mes de julio y al año de 1992 (fl. 54 c.1).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 23 Estas manifestaciones de la señora Disia Pinzón, coinciden con las que se encuentran contenidas en el escrito de la solicitud de restitución de tierras en donde indicó que llevó a cabo un negoció con el señor Rigoberto Estrada Londoño, precisamente, una compra venta de un lote sobre el cual no realizaron escritura pública.

Empero, insiste en que comenzó a ejercer posesión sobre el predio desde junio de 1994. b.- Toda vez que el daño se habría producido a mediados del año 1994, está claro que nos ubicamos dentro del margen de años contemplados por la ley de víctimas. c.- De igual manera, en el presente caso nos encontramos ante posibles graves violaciones al DIH y al DIDH toda vez que la señora Disia Pinzón ha manifestado ser víctima en dos ocasiones de desplazamiento forzado. d.- Por último, y en consonancia con lo expuesto, las infracciones al DIH y al DIDH sufridas por la solicitante tal y como se desprende del relato de la solicitante, los imputa al contexto del conflicto armado interno, conflicto que llevó a que primeramente fuera desplazada por la guerrilla y luego, por los paramilitares dado los diferentes inconvenientes que presentó en el año de 1994 con este grupo, el cual le exigía cuotas de dinero del producido de su negocio que tenía junto con su esposo en la vereda de Veracruz.

Dado que estas manifestaciones se encuentran amparadas por la presunción de veracidad por quien indica ser víctima del conflicto armado, y que por ende, corresponde a los representantes del Estado o a la parte opositora desvirtuar tales contenidos, por ahora, tanto el daño y con él, la calidad de víctima de la solicitante se entiende sumariamente acreditados.

En consecuencia, por la sola manifestación de sus alegaciones está legitimada para intentar esta acción. 4.4. De la tacha de la condición de víctima de la solicitante formulada por la parte opositora y valoración de los medios de prueba recaudados dentro del proceso. A pesar de la presunción de veracidad que recae sobre las afirmaciones que hacen las personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado interno, aquella constituye una presunción que admite prueba en contrario, dado que tiene el carácter de legal (iuris tantum) y no de derecho (iuris et de iure).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 24 En el caso concreto, la parte opositora ha insistido que no sería cierto por lo menos el segundo desplazamiento forzado que la señora Disia Pinzón invoca, porque ella salió de la vereda por su propia voluntad, porque el lugar le parecía “UN HUECO” y además, porque la influencia paramilitar en la región sólo comenzó hasta el año 1998 y no en el año 1994 que es la fecha en que manifiesta fue victimizada junto con su esposo, por aquel grupo al margen de la ley.

Para probar tales alegaciones, recurrieron a distintas personas de la vereda Veracruz que declararon dentro del proceso, y que la Sala procede a referenciar y valorar, así (fl. 76 c.3 CD. Testimonios): o Testimonio del señor Regulo Gama Ojeda de 49 años, quien ha vivido aproximadamente 25 años en la región indicó que “Buque”14 le vendió hace unos trece o doce años un predio ubicado en el centro de Veracruz “porque se iba a vivir del todo en Cumaral” y “porque estaba económicamente mal”.

Llegó a limpiar el lote dos o tres veces, y después lo entregó a unos desplazados quienes construyeron dos casas. Conocía a “Buque” porque “era el que alquilaba el sonido para las fiestas, y hablaba por el micrófono y todo el mundo lo escuchaba y todo el mundo lo conocía por “Buque”. Cuando él compró el lote no escuchó de grupos al margen de la ley, “sólo de siete años para acá”.

Siempre le mostró “una escritura sin la firma de Rigoberto…, el lote no tenía servicios”. También expresó que en Veracruz ha encontrado varias veces a “Buque”. o El testimonio del señor Bernardo Caicedo de 55 años, policía pensionado quien afirmó que llevó a cabo negocios con la solicitante y con su esposo, apodado “Buque”, personas que le vendieron una discoteca llamada “El escondite”, y que cuando le vendieron “…ella textualmente le dijo que estaba aburrida en la Inspección de Veracruz y que por eso vendía”.

El señor Bernardo Caicedo también indicó en la zona de Veracruz no hubo desplazamientos, “nunca lo vi”, y que no conoció que la señora Disia Pinzón fuera dueña del predio que está reclamando, antes bien, “que lo que supo fue que ella vivió en el lote que le vendieron a él”. Señaló que Edgar Godoy montó una discoteca en el predio que era de “Rigoberto”, a quien conoció y sabe que murió, “se asociaron con Rigo” e incluso les reclamó por qué habían montado otro 14 Es el apodo por el que es conocido el señor Edgar Godoy Pérez, esposo de la señora Disia Pinzón, quién confirmó tal sobrenombre en la declaración que rindió ante el Magistrado sustanciador del proceso el 16 de octubre de 2013 (fl. 217 c. 3 CD Testimonios).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 25 negoció, “para qué le vendían la discoteca que tenían”, “no duraron mucho tiempo y se fueron otra vez”. Así mismo, expresó este testigo que Edgar Godoy ha manejado el negocio de la música, alquilaba el sonido, hoy en día maneja taxi, “y nunca ha dejado de ir a Veracruz”.

Igualmente que la señora Disia Pinzón siempre ha ido, las veces que la ha visto ha sido en “cosas de política, hizo campaña pa´ concejal”. Sabe que Disia Pinzón vivía donde los papas de “Buque” antes de comprar el lote y negoció que le vendieron a él. Éste lote estaba más o menos a una cuadra del predio de Rigoberto. Conoce a Nilsa Yadira Sánchez, ella vivía donde la mamá, “siempre ha vivido en Veracruz”, a Loren Yoeny la distingue, y sus lotes colindan dentro de uno más grande.

Estos testimonios los ponderará la Sala teniendo en cuenta que se refieren a sucesos que acontecieron en el caso de Regulo Gama Ojeda hace 12 o 13 años, mientras que en el caso del señor Bernardo Caicedo, aproximadamente hace 19 años. Por tal motivo, es razonable creer en las declaraciones que han rendido teniendo en cuenta que entraron en trato con el señor Edgar Godoy y la señora Disia Pinzón, siendo que estos últimos así mismo lo confirmaron, como se verá más adelante.

Por otro lado, la Sala observa que a folio 349 del cuaderno No. 2, consta un documento antiguo allegado por el señor Bernardo Caicedo, que lleva por título “Contrato de Compraventa de un lote de terreno”, suscrito por aquél –como comprador- y la señora Disia Pinzón –como vendedora-, siendo uno de los testigos el señor Edgar Godoy Pérez.

Se lee al respaldo como fecha de suscripción, el día dos (02) de junio del año de 1995. Hace caer en cuenta esta Corporación que para el año 1995, la señora Disia Pinzón conforme al relato de sus hechos se encontraba en su calidad de desplazada, sin embargo para aquel año todo indica que celebró dos negocios jurídicos en la Inspección de Veracruz.

Por un lado, con el señor Bernardo Caicedo a quién le vendió el lote donde tenía el negoció junto con su esposo llamado “El escondite”, lugar que por supuesto conoció el testigo Bernardo Caicedo dado que es donde actualmente vive con su familia, y del cual supo era donde vivía la solicitante. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 26 Por otra parte, resulta significativo que cuatro meses después, esto es, en octubre de 1995, se suscribe efectivamente con el señor Rigoberto Estrada Londoño el contrato de compraventa del predio objeto de restitución, documento que aparece suscrito específicamente en la Inspección de Veracruz.

En la declaración ante el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la señora Disia Pinzón manifestó que “no alcanzó a legalizar la escritura porque el señor murió” “que él no ha hecho negocio con nadie más, que realmente él tiene la escritura que él firmó y dice que ese lote era de él, pero cuando hicimos el negocio ella no tenía la plata y cuando lo buscó ya había fallecido” (fl. 76 c.3 CD.

Testimonios). Confirmó así mismo que en la inspección de Veracruz ella y su esposo, el señor Edgar Godoy, apodado “Buque”, tenían una discoteca que vendieron al señor Bernardo Caicedo a quien “ha visto en reuniones políticas, porque ella trabaja en eso”, circunstancia que coincide con lo que aquél testigo manifestó, sobre todo de ver varias veces a la solicitante, así como a su esposo, Edgar Godoy, en la Inspección de Veracruz.

También, resulta importante tener en cuenta que la solicitante confirmó en su declaración que el negocio que tenían en Veracruz con Edgar Godoy y que finalmente vendieron a Bernardo Caicedo es el lugar en el cual fueron objeto de extorsiones por los paramilitares, que quedaba “arriba” del lote donde pensaban proyectar “su negocio”, esto es, el que compraron a Rigoberto Estrada Londoño; al respecto, recuérdese que la celebración de los negocios coinciden para el año de 1995, y que la solicitante junto con su esposo indicaron ser hostigados por paramilitares el año anterior, en 1994, “cuando les toco salir”, no coincidiendo frente a la prueba documental que la solicitante manifieste que sólo volvió a la Inspección Veracruz hasta el año de 1999 para una fiesta, pues efectivamente lo hizo para 1995.

Por lo anterior, para esta Sala resulta incongruente no sólo que la solicitante y el señor Edgar Godoy hayan vuelto a la vereda, sabiendo de las amenazas que les hicieron, específicamente a su esposo, sino precisamente a celebrar un contrato de compraventa del predio que manifiesta tuvieron que abandonar y se les arrebato para entregárselo a tres familias que para ese tiempo –el de la celebración del contrato- tendrían que estar viviendo allí conforme a lo manifestado en la declaración ante la personería de Cumaral (fl. 53 c.1), lo cual se contradice con lo que luego vino a declarar ante el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, específicamente que habiéndolo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 27 esporádicamente habitado poquitos meses -sin saber la fecha exacta- “había una casita que se cayó con el tiempo”, y por otro, que indique “nadie sabía que ese lote era suyo”, cuando en todo caso, indicó en su solicitud a través de su apoderado que había sido reconocida como señora y dueña del predio desde 1994.

En consonancia con lo anterior, llama la atención, como puso de presente el curador ad-litem de los herederos indeterminados en su oposición, que para dar cuenta de la relación jurídica de posesión que mantuvo con el predio, la UAEGRT aportó el mencionado contrato de compraventa donde se puede leer al final de su cláusula quinta (fl. 23 c.1): “Que en esta misma fecha queda el comprador en posesión real y material con sus anexidades, usos dependencias y servidumbres que legalmente le corresponden al inmueble objeto de la venta sin reserva ni limitación”.

Estipulado lo anterior por las partes del negocio, es razonable la oposición formulada por quien dentro del proceso cuida los intereses de quién aparece como propietario del inmueble y sus posibles herederos indeterminados, consistente en no predicar que la señora Disia Pinzón mantuviera una relación jurídica de posesión antes de la suscripción del mencionado contrato, esto es, antes del 28 de octubre de 1995, pues su dueño no la reconocería sino desde esta fecha en adelante.

Ahora, la señora Disia Pinzón expuso que intentó recuperar infructuosamente el predio en el 2007 (fl. 02 a 04 c.1); así mismo, en la declaración que rindió el 29 de agosto de 2013 ante el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, señaló que fue en el 2011 cuando se asomó al lote “pero no conoce a las personas que lo habitan” (fl. 76 c.3 CD.

Testimonios), luego, no coincide que realmente haya intentado reclamarlo en los términos que inicialmente manifestó, siendo confiable lo que al respecto declararon las opositoras (fl. 76 c.3 CD. Testimonios), así como los testigos Hilton Antonio Gutiérrez y Carlos Arialdo Peña (fl. 217 c.3 CD Testimonios), esto es, que nadie les reclamó esos predios desde cuando los han ocupado pacíficamente.

Añadido a lo anterior, se encuentra que Hilton Antonio Gutiérrez refirió que una vez el señor Regulo Gama Ojeda le “regaló” el predio, fue varias veces a la casa del señor Edgar Godoy, para que le entregara papeles, y que nunca le reclamó la propiedad, confirmando que a “Buque” “…le gustaba trabajar con discotecas arrendar sillas, después de terminar el negoció se fue para Cumaral, allá se llevó el negocio porque se había puesto malo en Veracruz” (fl. 217 c.3 CD Testimonios).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 28 Por su parte, el señor Edgar Godoy refirió que no había vendido el predio al señor Regulo Gama Ojeda, de quien en todo caso se refirió como persona de buena reputación que “le ayudaba mucho a los pobres”, y que de hecho a él le colaboró con una plata para comprar unas tejas y así “armar un rancho en Cumaral” (fl. 217 c.3 CD Testimonios).

Ahora bien, es significativo que la mayoría de testigos, manifestaron tener algún tipo de trato con el señor Edgar Godoy, sobre todo, advirtiendo que no perdió su vínculo con la vereda. Tiene en cuenta la Sala que todas las dudas e incongruencias como resultado de la contradicción propuesta por la parte opositora y el curador ad-litem, habrían de resolverse en principio a favor de la solicitante; sin embargo, en un esfuerzo por fijar el contexto de los hechos, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación que suministrara información de la presencia paramilitar en la Inspección de Veracruz o alrededores, específicamente para el año de 1994.

Así, mediante oficio No. 251 que sobre el particular fue remitido el 04 de diciembre de 2013 por el despacho 16 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, delegada ante el Tribunal de Distrito, se lee: “…le comunico que una vez se analizó la información contenida en su solicitud, se observó que para el año 1994 no hubo presencia de Grupos Organizados al Margen de la Ley en la Inspección de Veracruz, Municipio de Cumaral del Departamento del Meta” (fl. 437 c.4).

En consecuencia, para esta Sala lo que en principio se tenía como dudas que podían resolverse a favor de la solicitud de restitución de tierras, adquieren un grado de certeza en su contra, sumada a la falta de acopio de información por la UAEGRT, quién no adelantó un juicioso estudio de contexto y tampoco efectuó la cartografía social de la zona, imprescindible para recrear la situación de violencia que presuntamente se padeció en la Inspección de Veracruz, de manera que pudieran contradecirse las declaraciones de los testigos dentro del proceso, en el sentido de que para la época de los hechos dicha zona no fue escenario de conflicto, y que además, conforme a lo que se ha revelado como hecho notorio por las investigaciones que se conocen, la influencia paramilitar se asentó en el casco urbano del Municipio de Cumaral, esto es, el lugar en donde terminó radicándose la solicitante y su núcleo familiar lo que le quita piso a la afirmación de aquella en cuanto a que tuvo que salir huyendo de los paramilitares de Veracruz cuando su centro de operaciones años después fue Cumaral zona donde siempre estuvo residenciada la solicitante.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 29 Llama poderosamente la atención de la Sala, y aquí es donde se echa de menos el contexto y la cartografía social de la UAEGRT, que la única familia que resultó afectada por la violencia paramilitar para la época de los hechos aquí evaluados fue la de la solicitante, lo cual se contradice con la tipología del desplazamiento que por regla general es colectivo.

Adicionalmente no aparece un móvil político que justifique el desplazamiento, y el móvil económico tampoco resulta lo suficientemente convincente, por una parte, por cuanto la razón que se aduce para la salida es el no pago de las “vacunas” a los paramilitares por el negocio (taberna) que tenía el compañero de la solicitante, establecimiento que pudieron vender sin ninguna dificultad a mediados de 1995, por otra parte, a finales de 1995 la solicitante formaliza la adquisición del predio en cuestión, lo que abiertamente contradice el hecho del desplazamiento.

Tampoco encuentra respaldo, y se contradice con lo anteriormente dicho, que afirme la solicitante que el predio se lo quitaron los paramilitares para dárselo a unas familias, cuando de acuerdo con el testimonio de Régulo Gama Ojeda, él le compró el predio aproximadamente en el año 2000 a Edgar Godoy (Buque) y durante muchos años estuvo desocupado.

De acuerdo con el testimonio de Hilton Gutiérrez él ocupo el predio hacía los años 2002 o 2003 cuando lo recibió de manos de Gama Ojeda. Lo único que puede explicar el desinterés de la solicitante y su compañero por el predio durante varios años, a pesar de que durante todos ellos estuvo desocupado, es que no se consideraban dueños del mismo, por cuanto lo habían vendido a Régulo Gama. 4.5.

Sentido de la decisión, carencia de la titularidad del derecho a la restitución y ausencia de la configuración de abandono o despojo. El art. 75 de la L. 1448/2011 reconoce como titular del derecho a la restitución de tierras, a (i) toda aquella persona que reconocida en su calidad de victima (ii) haya sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaban un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 30 (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

Para el caso bajo análisis tenemos conforme a lo expuesto hasta aquí, que la calidad de víctimas de la solicitante y su familia en los términos del artículo 3º de la ley ha sido suficientemente cuestionada, teniendo en cuenta: a.- Que se pudo comprobar con base en el oficio No. 251 que se aportó al proceso por el despacho 16 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, delegada ante el Tribunal de Distrito ya mencionado que para el año de 1994 no hubo presencia de grupos al margen de la ley en la Inspección de Veracruz en el Municipio de Cumaral – Meta. b.- La UAEGRT no hizo mayor esfuerzo para reconstruir el contexto social de violencia que pudo padecer la Inspección de Veracruz, para la época de los hechos objeto de la presente investigación y con ello tener con qué controvertir la información suministrada por otra autoridad del Estado, lo cual para casos como éste se vuelve supremamente importante a la hora de predicar hecho notorio.

En este punto, vale referir que el derecho a la restitución de tierras está relacionado con el derecho a la verdad y a la justicia, pues de lo contario los esfuerzos que habrían de animar la materialización de los objetivos de la paz y la reconciliación nacional se verían truncados, entorpecidos por tratar de obtener resultados cuantitativos pero no cualitativos.

En consecuencia, no puede dejar de advertirse que la verdad, el esclarecimiento de lo que sucedió, el lugar de la memoria, o lo que se ha dado en llamar justicia anamnética, en los procesos de justicia transicional tiene un rol determinante para decidir en un caso concreto si debe haber lugar a la restitución como medida reparativa de los hechos victimizantes padecidos por una persona en el marco del conflicto armado interno. c.- Se pudo constatar en el curso del proceso que el señor Edgar Godoy, quien fuera el directamente amenazado conforme a lo relatado por la señora Disia Pinzón, no perdió vinculó con la Inspección de Veracruz, pues allí llevó a cabo tareas a las que indistintamente se ocupaba siendo reconocido cada vez que arrimaba allí. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 31 d.- La señora Disia Pinzón manifestó en su declaración del 24 de agosto de 2010 que la razón para escoger Cumaral como sitio de asentamiento, fue “porque en esa época tenía un novio que vivía en Cumaral y entonces me vine a vivir aquí con él”, siendo claro que no salió conjuntamente con el señor Edgar Godoy, quien aparentemente fuera el directamente amenazado “porque no quiso pagar una plata que le pedían” (fl. 53 c.1).

Es razonable creer que siendo la esposa del señor Edgar Godoy optara por salir de la vereda, por miedo a su vida e integridad personal, pero resulta contradictorio que fuera ella sola la que se marchara y no conjuntamente con su compañero directamente amenazado. e.- Por otra parte desde el punto de vista del móvil económico se constata: o que “El escondite” era el negoció que tenían en la Inspección de Veracruz, ubicado en un lote cercano del que ahora pretenden. o Fue en “El escondite” donde presuntamente eran extorsionados por miembros paramilitares en el año de 1994. o Fue “El Escondite” el lugar que vendieron a Bernardo Caicedo en el año de 1995 sin comentarle de la situación que se presentaba sobre ese lugar, y además, el mencionado señor, refirió no haber tenido inconvenientes con el negocio. o La compraventa de “El escondite” pudo llevarla a cabo la solicitante sin ningún tipo de coacciones o inconvenientes que obstaculizaran su finalidad. o La señora Disia Pinzón pudo llevar a cabo en 1995 en la Inspección de Veracruz, a pesar de las circunstancias que relató, el pretendido perfeccionamiento de la compraventa del predio del que aparece aun como dueño el señor Rigoberto Estrada Londoño, a pesar que refirió que ese predio había sido entregado a tres familias por un comandante paramilitar, siendo que en el documento con autentificación de firmas ante el Inspector Policía, señalaron (fl. 23 c.1): “El inmueble materia de ésta venta se encuentra libre de todo gravamen, embargos, pleitos, patrimonio de familia, arrendamientos por escritura pública, y en general toda condición resolutoria y que se obliga a salir al saneamiento en los casos de ley.

Que en esta misma fecha queda el comprador en posesión real y material con sus anexidades, usos dependencias y servidumbres que legalmente le corresponden al inmueble objeto de la venta sin reserva ni limitación” (Subrayado fuera de texto). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 32 o Los testigos declararon que el lote durante mucho tiempo estuvo abandonado, y en todo no hay si quiera un indicio que conlleve a advertir que como consecuencia de la situación de violencia padecida en la Inspección de Veracruz la solicitante estuvo impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo de aquél antes, durante o después del presunto acto victimizante; además, tanto la solicitante como el señor Edgar Godoy con base en lo que se declaró por los testigos dentro del proceso, no perdieron sus vínculos con la vereda. f.- Se tiene conocimiento notorio que la presencia de grupos paramilitares se ancló al casco urbano del Municipio de Cumaral, incluso permeando las instituciones democráticas entre los años 2001 – 2003 cuando fue Alcaldesa Marlene Alvarado de Odas.

La solicitante incluso reconoció que para el año 2003 “si estaba calientico” (p. 12 – 13 Resolución 0001/2013; fl. 73 – 74 c.1). g.- Las opositoras no registran antecedentes judiciales, ni tampoco se pudo establecerse que tuvieran vínculos con grupos al margen de la ley, y además, a excepción del señor Regulo Gama Ojeda, comparten similitudes con la solicitante en lo que hace a las oportunidades que en el trascurso de su vida han tenido para acceder al derecho a la propiedad en el marco de la ausencia de institucionalidad del Estado.

Por ejemplo, la Sala percata y no puede dejar de valorar las condiciones personales de las opositoras y sus respectivos núcleos familiares que en relación con el de la solicitante guardan estrechas semejanzas en el aspecto socioeconómico, además de estar vinculadas a la región gran parte de su vida, en el caso de la señora Loren Yoeny, toda, y en el caso de la señora Nilsa Yadira, desde los trece años.

Igualmente, tanto las opositoras como la señora Disia guardan semejanza en torno al nivel de estudios que tienen, pues han referido cada una haber cursado el bachillerato. La única diferencia plausible, y que se advierte, tiene que ver con la edad, puesto que la solicitante aventaja en edad a las opositoras, ya que mientras la señora Disia Pinzón tiene 53 años, aquellas tienen 24 y 27. h.- Las opositoras adquirieron respectivamente cada lote para los años 2006 y 2007, años que se salen del margen que la señora Disia Pinzón manifestó que los grupos paramilitares del Municipio de Cumaral se desmovilizaron (p. 12 – 13 Resolución 0001/2013; fl. 73 – 74 c.1): T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 33 “[…] ya para el 2004 se calmó mucho […] en el 2003 si estaba calientico, mataban mucho, y uno debajo del colchón, yo lloraba mucho […] mataron a uno que fue alcalde, cuando estaba doña Marlene del 2001 a 2003, mataron mucho, mataban más que todo a gente como “mañosita”, un día mataron a 6 de una […] 2004 – 2005 ellos se desmovilizan, ya no se vuelven a ver por ahí […]” Dada la manifestación de la solicitante, se puede concluir que para la época en que las opositoras comenzaron a ocupar los lotes de terreno, la situación de violencia si bien no había cesado completamente, sí menguó significativamente, al punto que no sería dable predicar que aquellas se aprovecharon de tal situación para hacerse con parte del inmueble reclamado por medio de algún tipo de “despojo” como fue planteado por el apoderado de la UAEGRT.

En este orden de ideas, esta Corporación concluye que no hay motivos fundados para predicar un abandono forzado o un despojo de la relación jurídica de posesión del predio solicitado por la señora Disia Pinzón que, si bien, puede entenderse que es víctima por el primer desplazamiento a que se vio avocada en el año de 1992, no lo es por los presuntos hechos de 1994, y en consecuencia, no es titular del derecho de restitución en los términos de la L. 1448/2011, pues la imposibilidad de ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio reclamado no tiene relación acreditada con situaciones de violencia derivadas del conflicto armado interno. 4.6.

Otras situaciones a tener en cuenta. La Sala no pasa por alto que en el trascurso de este proceso se constató que las señoras Nilsa Yadira Sánchez y Loren Yoeny Vargas tan sólo ocupan, cada una, parte del área de predio que es objeto de restitución (fl. 609 – 610 c.4), esto es, 323 Mt2 y existiendo una diferencia de 260 Mt2 de la cual la UAEGRT no identificó ocupación, y por esto, conviene precisar que la negatoria de la solitud planteada por la señora Disia Pinzón, se determinará sin perjuicio de las acciones ordinarias que pueda intentar para recuperar lo que a luz de la legislación del caso le corresponda por derecho.

Así mismo, advirtiendo que cada una de las partes ocupadas por Nilsa Yadira Sánchez y Loren Yoeny Vargas, han sido adjudicadas por el INCODER mediante resoluciones 1475/2012 y 1469/2012, pese a que el lote en donde se encuentran no tenía el carácter de baldío, se ordenará a ésta entidad (i) efectuar el estudio de legalidad de tales actos administrativos, (ii) estudiar la posibilidad de revocarlos directamente y, en caso de no poderse así, a (iii) a demandarlos ante lo contencioso administrativo.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 34 Por lo anterior, también se exhortará a las señoras Nilsa Yadira Sánchez Puentes y Loren Yoeny Vargas Acosta a obtener por el debido cauce legal los derechos que pretendan sobre los predios que vienen ocupando. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de UAEGRT por la señora Disia Pinzón siendo opositoras las señoras Nilsa Yadira Sánchez Puentes y Loren Yoeny Vargas Acosta, sin perjuicio de las acciones ordinarias que pueda intentar la señora Disia Pinzón para recuperar lo que a luz de la legislación del caso considere que le corresponda por derecho.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir a la señora Disia Pinzón y a su núcleo familiar del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautela de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-75682.

CUARTO: ORDENAR al INCODER (i) efectuar el estudio de legalidad de las resoluciones 1475/2012 y 1469/2012 por las cuales adjudicaron a las señoras Nilsa Yadira Sánchez Puentes y Loren Yoeny Vargas Acosta unos lotes de terreno eran de propiedad privada, (ii) estudiar la posibilidad de revocarlos directamente y, en caso de no poderse así, a (iii) a demandarlos ante lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, también se CONMINA a las señoras Nilsa Yadira Sánchez Puentes y Loren Yoeny Vargas Acosta a obtener por el debido cauce legal los derechos que pretendan sobre los predios que vienen ocupando.

QUINTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 5464 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00015-01 SEXTO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.