REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO RAD. INTERNO: 0015-2013 RADICACION: 70001312100120120008700 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SOLICITANTE: ORLANDO RUIZ MENDEZ Aprobado en Acta No. 10 Cartagena, Quince (15) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) I. ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, donde fungen como opositores los señores GUILLERMO MENDOZA MACARENO y DAVELYS DEL CARMEN BORJA.
II.
ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, entre otras pretensiones, que restituya al solicitante y a su familia, la parcela No. 13 del predio Pertenencia, identificado con matricula inmobiliaria número 342-12841, y catastral 70473000100011114000, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa sobre el referido bien, celebrado en el año 2003, entre el actor y el señor FERNANDO BUELVAS; de igual forma, el suscrito por aquél, el señor BUELVAS y la señora DAVELIS DEL CARMEN BORJA, en el año 2009, y los demás negocios jurídicos realizados con posterioridad. 2- Hechos: Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Manifestó, que la parcela No. 13, del predio Pertenencia, que cuenta con una extensión de 13 has, fue adjudicada por el extinto INCORA, al señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, mediante resolución No. 3013 del 1° de octubre de 1992, 1 inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-12841, de la oficina de Instrumentos Públicos de Corozal.
Explicó, que el solicitante junto con su grupo familiar, en el año 2003, abandonaron el predio adjudicado, y se desplazaron al municipio de Los Palmitos, porque la guerrilla los obligó en tres ocasiones a llevar encomiendas extorsivas a las personas adineradas de la región y por las continuas amenazas y presiones por parte de los comandantes apodados "Bladimir" y el "Pollo Isra", para que sus hijos fueran incorporados a las filas de ese grupo subversivo.
Sostuvo, que ese mismo año,' el señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, le vendió la parcela No. 13 del predio Pertenencia al señor FERNANDO BUELVAS, por la suma de $4.000.000.00. Expuso, que en el año 2008, la señora CARLOTA MENDOZA, cónyuge del señor FERNANDO BUELVAS, promete en venta el referido inmueble al señor GUILLERMO MENDOZA MACARENO, junto con otro predio, por la suma de $45.000.000.00.
Afirmó, que mediante Escritura Publica No. 0691 del 7 de abril de 2009, el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, vende a los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA y DAVELIS DEL CARMEN BORJA, la parcela No. 13 del predio Pertenencia por el valor de $11.142.000.00. Comentó que la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, inició el procedimiento administrativo, en el cual intervino el señor GUILLERMO MENDOZA MACARENO, manifestando que pese a que el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, firmó la Escritura Pública de compraventa, él le compró la parcela al señor FERNANDO BUELVAS.
Por los anteriores hechos, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, manifestó, que el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, tiene derecho a que se le restituya la parcela que le fue adjudicada, pues atemorizado por la situación de violencia manifiesta que azotaba la zona donde residida, vendió la parcela a un precio ínfimo, a un particular que la compró con pleno aprovechamiento del estado de necesidad y vulnerabilidad de la víctima del conflicto armado, con pleno conocimiento de que estaba violándose el régimen parcelario al que estaba sometida la tierra, al punto, que no se preocupó por legalizar su situación. Advirtió, que el primer negocio de compraventa no cumplió con las formalidades de Ley para su perfeccionamiento, y el segundo, tampoco, pues pese a que fue elevado a Escritura Pública, el solicitante lo suscribió sin saber que estaba transfiriendo la propiedad a personas distintas de aquella con quien había negociado y por un valor totalmente distinto al recibido, conforme a la declaración que él rindió ante la Unidad de Restitución de Tierras; además, de que el señor GUILLERMO MENDOZA reconoció que pagó por la propiedad a FERNANDO BUELVAS, y que éste fue quien hizo comparecer al solicitante para que firmara la Escritura Pública. 3.
Identificación del Solicitante v su Núcleo Familiar El grupo familiar del solicitante, señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, se encuentra conformado por MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ, ERICK FABIAN, JAIR DAVID, YURI JAVIER, YINA PAOLA, YENIS LUCIA, YICETH PAOLA, YEIMI YOHANA, y ORLANDO DE JESUS RUIZ MERCADO. 4. Identificación del Predio 2003. 2 La parcela No. 13 del predio Pertenencia, identificado con matricula inmobiliaria No. 342-13231, ubicado en el municipio de Morroa, del departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 13 Has, linderados de la siguiente manera: NORTE: Pérez Martínez Tulio Segundo- Narváez Alandete Carlos Eloy;
SUR: Borja Davelis del Carmen; ESTE: Mendoza Macareno Guillermo; OESTE: INCODER. Y con las siguientes coordenadas geográficas: PUNTO GEOGRAFICAS (Magna-Sirgas) PLANAS (Magnas Colombia Bogotá) LONGITUD (W) G°M"S" LATITUD (N) G°M"S" X Y 19 -75° 19'7,870" 9°23'49,144" 863649,141 1531166,557 20 -75°18'59,104" 9°23'49,079" 863913,631 1 531163,607 21 -75°18'57,174" 9°23'45,226" 863972,130 1531044,996 22 -75°18'55,336" 9°23'41,530" 864027,804 1530931,221 23 -75°18'54,431" 9°23'39,748" 864055,238 1530876,359 24 -75°18'54,344" 9°23'39,416" 864057,842 1 530866,155 25 -75°19'7,266" 9°23'35,376" 863663,086 1530743,375 26 -75°19'7,670" 9°23'36,536" 863650,858 1530779,081 27 -75°19'8,055" 9°23'36,503" 863639,117 1530778,104 28 -75°19'8,265" 9°23'36,996" 863632,758 1530793,268 103 -75°19'6,376" 9°23'49,146" 863691,740 1 531166,432 119 -75°18'35,520 9°23'14,419 864629,617 1 530095,969 5.
Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 21 de noviembre de 2012, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación de los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO, y DAVELIS DEL CARMEN BORJA, quienes aparecen como propietarios inscritos de la parcela y de las demás partes intervinientes, así como las indeterminadas. 6.
La Oposición: Surtido el traslado, los opositores, señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELYS DEL CARMEN BORJA, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones, aduciendo que no es cierto que las guerrillas del ELN y de las FARC, desde el año 1988, hayan hecho actos de presencia en las parcelas del predio Pertenencia ubicado en el corregimiento de Cambimba, municipio de Morroa, Sucre; mucho menos, que los dirigentes de la comunidad de parceleros o adjudicatarios de éste se hayan dividido en dos grupos, unos a favor de la presencia de aquellos grupos subversivos y otros en contra de los mismos.
Comentó que, de los homicidios mencionados en la solicitud de restitución, el único que se probó fue el del señor HUGO DANIEL RUIZ BALDOVINO, ya que se aportó al expediente, copias del protocolo de la necropsia y del acta de levantamiento de su cadáver, los cuales indican que el mismo ocurrió en el predio Pertenencia; pero, respecto de las muertes del señor LUIS CARDENAS, CESAR MANUEL RUIZ VILLADIEGO, OMAR SALAS RIVERA, HUGO DANIEL RUIZ, LUZ MARINA CALDERON AYAZO y LAUREANO RUIZ AYAZO, que se cometieron en el año 1990, 1991, y los de los señores BERNARDO RUIZ BELTRAN, VIRGILIO RUIZ, JOSE CAMARGO, GREGORIO OSUNA MADRID y OBED PEREZ ESCOBAR, ocurridos en los 3 años 1994 y 1998, antes de que se adjudicara la parcela al solicitante, no existe prueba alguna.
Sostuvo, que pese a que el corregimiento de cambimba (Morroa-Sucre), se encuentra en la subregión de los Montes de Maria, cierto es que en la zona de ubicación del predio Pertenencia no hubo desplazamiento forzado individual ni masivo. Afirma, que para nadie es un secreto que algunos de los que fueron habitantes del corregimiento a que se ha hecho alusión, por voluntad propia se mudaron a poblaciones circunvecinas, y optaron por inscribirse de manera dolosa, como desplazados, para obtener beneficios a programas que el Estado ha implementado con la finalidad de solucionar los problemas que el fenómeno del desplazamiento forzado ha suscitado en este país. Adujo que, no es cierto que el solicitante y su grupo familiar hayan sido desplazados por la violencia, pues ellos se mudaron de manera voluntaria, sin amenazas y sin presión alguna al Municipio de Los Palmitos (Sucre).
Agregó, que con respecto a lo afirmado por el solicitante sobre que "la guerrilla los obligó a llevar, en tres ocasiones, encomiendas exforsivas a las personas adineradas de la región" comentó, que en la entrevista de ampliación de hechos rendida el 14 de agosto de 2012, aquél manifiesta que " a fines de noviembre de 2002, empezó la guerrilla a molestarme, en el sentido que debía mandar una encomienda al señor Nadin Martínez, (.4" Cuando ésta persona, propietario de un predio ubicado en la zona de Cambimba, en conversación con la señora DAVELYS DEL CARMEN BORJA, negó haber tenido relación alguna con el solicitante, fungiendo éste como emisario de la guerrilla.
Advirtió, que de conformidad con el informe rendido por la Brigada de Infantería de Marina No. 1, del 30 de noviembre de 2012, se tiene que el grupo armado ilegal delinquió en el municipio de Morroa Sucre, y sus áreas colindantes, sin embargo, no protagonizaron enfrentamientos con la fuerza pública, así mismo, la población civil no salió forzosamente de la región por esta causa.
Comentó, que en la zona de ubicación del predio Pertenencia no hubo desplazamiento forzados individuales ni masivos, por lo tanto, mal se hizo en invocarse esta situación como causa para ser declarada zona de desplazamiento forzado, mediante Resolución No. 1202 de 2011, expedido por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre, pues pese de hacer parte de los Montes de María, el corregimiento de Cambimba, no ha sido amenazado ni presionado por grupos al margen de la ley.
Explicó, que según informes de la Inteligencia Militar los comandantes apodados "Bladimir" y el "Pollo Isra", empezaron a operar en los Montes de María a partir del año 2004, esto es, después de que el solicitante y su familia, se mudaran del corregimiento de Cambimba, para Los Palmitos, municipio éste que fue declarado como zona de desplazamiento forzado.
Manifestó, que el solicitante al momento de celebrar el negocio jurídico con el señor FERNANDO BUELVAS, no estaba atemorizado por la situación de violencia, pues ya se había radicado en Los Palmitos, lugar escogido por él, según su dicho, para desembarazarse de las amenazas y de las presiones que presuntamente contra él venía ejerciendo la guerrilla. 4 Afirmó, que el negocio jurídico que celebró el actor con el señor FERNANDO BUELVAS, si hubo consentimiento expreso, y como quiera que no se trató de la compra venta del derecho real de dominio de la parcela, sino de la posesión sobre la misma, no hubo necesidad de practicar el formalismo de la Escritura Pública ni de la Tradición. Manifestó, que es totalmente falso que el señor ORLANDO RUIZ, firmó la Escritura Pública No. 0691 del 7 de abril de 2009, de la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo, sin saber lo que estaba suscribiendo, pues es obligatorio, que en el acto de otorgamiento, enterar en detalle a los otorgantes del contenido de ese documento, y que en el evento en que alguno no sepa leer, le es leído de viva voz, por parte del Notario.
Finalmente advirtió, que en el hipotético caso en que el contenido de la Escritura Publica No. 0691 del 7 de abril de 2009, adolezca de algún vicio de nulidad, esta jurisdicción no es la competente para dirimir dicho asunto, sino la ordinaria. 7. Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 4 de febrero de 2013, admitió la oposición formulada por los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELIS DEL CARMEN BORJA, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.
Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 8. Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 3 de Abril de 2013, avocó su conocimiento y ordenó la notificación a las partes, sobre la remisión del expediente a esta instancia por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre.
Concluido el término probatorio, se corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos o conceptos, siendo descorrido por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, y por el apoderado del opositor, quienes argumentaron sus peticiones. 8. Pruebas obrantes en el proceso: 1. Copias de la Cedula de Ciudadanía de los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, y MIRIAN DEL CARMEN MERCADO DIAZ. 2 2.
Copia de la partida de matrimonio celebrada el 29 de abril de 1979, por los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, y MIRIAN DEL CARMEN MERCADO DIAZ.3 3. Copias de la Cedula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de los señores ERICK FABIAN, JAIR DAVID, YURI JAVIER, YINA PAOLA, YENIS LUCIA, YICETH PAOLA, y ORLANDO DE JESUS RUIZ MERCADO, hijos de los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAN DEL CARMEN MERCADO DIAZ. 4 2 Folio No. 13 y 14 del Cuaderno Principal. 3 Folio No. 15 de/ Cuaderno principal.
Folio No. 16 al 27, y del 30 al 31 ibídem. 5 4. Copias de la Tarjeta de Identidad y Registro Civil de Nacimiento de la menor YEIMI JOHANA RUIZ MERCADO, hija de los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAN DEL CARMEN MERCADO DIAZ.5 5. Copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 342-13231, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, el cual hace constar que al 17 de noviembre de 2011, aparece como propietario de un lote de terreno, los señores DAVELIS DEL CARMEN BORJA y GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO.6 6.
Copia de la Resolución No. 1013 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual el INCORA adjudicó al señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, la parcela No. 13 del Predio Pertenencia, cuya extensión aproximada es de 13 has, ubicado en el municipio de Morroa Sucre. 7 7. Copia del certificado expedido por la Personería Municipal de Los Palmitos (Sucre), el 25 de septiembre de 2006, el cual hace constar que la señora MIRIAN MERCADO DE RUIZ, rindió declaración jurada, y se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Atención a Población Desplazada por la Violencia.8 8.
Copia del acta suscrita por la señora MIRIAN MERCADO DIAZ, la cual hace constar que ésta se encuentra de acuerdo con la venta de la parcela No. 13 del predio Pertenencia, al señor FERNANDO BUELVAS DOMINGUEZ. 9 9. Copia del acta de necropsia No. 0076-91, de registro de defunción y levantamiento de cadáver del señor HUGO DANIEL RUIZ BALDOVINO, los cuales indican que éste falleció el 20 de agosto de 1991, por heridas producidas con proyectil de arma de fuego, en el predio Pertenencia.10 10.
Copia de la entrevista de ampliación de los hechos, realizada por el señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS», 11. Publicación de El Tiempo, de fecha 27 de abril de 2008, en la cual se informa que fue abatido Víctor Antonio Lopera, alias "Pollo Isra", segundo comandante del frente 35 de las FARC, que operaba en los Montes de María» 12.
Publicación de El Tiempo, de fecha 22 de marzo de 1991, en el que se indica que los integrantes guerrilleros de las FARC, dieron muerte a los hermanos JESUS ELEUTERIO, ALBERTO RENGIFO ACOSTA, en la Vereda La Ladera, corregimiento de Morro, jurisdicción de Bolívar, tras ser sacados de su viviendas; así mismo, a los señores LAUREANO RUIZ HERAZO, y LUZ MARINA CALDERON AYAZO, asesinados en el caserío de Cambimba, municipio de Morroa.13 13.
Copia del oficio de fecha 8 de agosto de 2012, mediante el cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, indica, que el señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, se encuentra incluido como víctima de la violencia en el RUV- Registro Único de Victimas- desde el 14 de marzo de 2006.14 14. Acta de cartografía social realizada por el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 15 15.
Copia del contrato de promesa de venta, celebrado el 15 de octubre de 2008, por la señora CARLOTA SOLEDAD MENDOZA ALVA, y el señor GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO, sobre la parcela No. 13 del predio Pertenencia, en la suma de $45.000.000.00. 16 3 Folio No. 28 y 29 ibídem. ° Folio No. 32 ibídem. 'Folio No. 33 ibídem. Folio No. 36 ibídem.
Folio No. 37 del cuaderno ppal. ' 0 Folio No. 38 a 45 ibídem.,1 Folio No. 47 ibídem. '2 Folio No. 49 ibídem. ° Folio No. 50 ibídem. " Folio No. 52 ibídem. 13 Folio Na 55 ibídem. m Folio No. 60 del cuaderno principal. 6 16. Copia del acta de recepción de documentos e información, efectuada por el señor GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el 19 de junio de 2012. 17.
Copia de la Escritura Pública No. 0691 del 7 de abril de 2009, de la Notaria Segunda del Círculo de Sincelejo, mediante la cual el señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, vende a los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELIS DEL CARMEN BORJA, la parcela No. 13 del predio Pertenencia, por la suma de $11.142.000.00. 17 18. Certificado del 24 de marzo de 2009, expedido por la Tesorería del Municipio de Morroa, Sucre, que hace constar que el predio identificado con catastro No. 010001890011000, de propiedad del señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, se encuentra avaluado en la suma de $11.142.000.00, y se encuentra a paz y salvo del impuesto predial unificado. 18 19.
Acta de la declaración rendida por la señora CARLOTA SOLEDAD MENDOZA el 26 de julio de 2012, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 19 20. Copia del oficio No. 000302 del 19 de julio de 2012, mediante el cual la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, solicita al INCODER, el expediente contentivo de la autorización de venta de la parcela del predio denominado Pertenencia, al señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, y los criterios de selección que se tuvieron en cuenta para readjudicarlas.2° 21.
Copia del oficio de fecha 31 de julio de 2012, a través del cual el INCODER, en • respuesta al oficio No. 000302 del 19 de julio de esa misma anualidad, comunica que en la oficina se halló una carpeta a la cual se puede acceder para copias cuando bien lo requieran. 21 22. Resolución No. 0061 de 2012, mediante la cual la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, inscribe en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la parcela No. 13 del predio pertenencia, y al señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, como reclamante de ese predio.22 23.
Copia de la solicitud de representación judicial, formulada por el señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.23 24. Certificado expedido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAllI, de fecha 11 de octubre de 2012, que hace constar que la parcela No. 13 del predio Pertenencia de propiedad de los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELIS DEL CARMEN BORJA, se encuentra avaluado en la suma de $21.424.000.00.24 25.
Copia del Informe Técnico Predial efectuado sobre la parcela No. 13 del predio pertenencia, por parte de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 25 26. Copia de la solicitud formulada por los señores PEDRO ANTONIO LÓPEZ y • PRIMITIVA BRAVO, ante el INCODER, el 15 de abril de 2007, a fin de que se autorice la venta del predio Los Recuerdos, que hace parte del predio de mayor extensión "La Bañadera", ubicado en el municipio de Morroa (Sucre). 26 27.
Escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual el señor GUILLERMO MENDOZA MACARENO, manifiesta la forma como adquirió la parcelas No. 13 del predio Pertenencia y No. 8 denominado Los Recuerdos, que forma parte del inmueble "La Bañadera".27 28. Copia del escrito de fecha 13 de septiembre de 1999, mediante el cual los señores PEDRO ANTONIO LOPEZ y PRIMITIVA BRAVO PADILLA, informan que entregan el título de adjudicación del predio La Bañadera, cuya extensión es de 7 hectáreas, al señor FERNANDO BUELVAS, por el valor de $2.000.000.00.28 17 Folio No. 63 ibídem. '6 Folio No. 66 ibídem. 0 Folio No. 74 ibídem. 2° Folio No. 77 ibídem.
S I Folio No. 79 ibídem. 22 Folio No. 80 del cuaderno principal. 23 Folio No. 88 ibídem. 24 Folio No. 90 ibídem. 25 Folio No. 93. 26 Folio No. 152 ibídem. a Folio No. 149 ibídem. n Folio No. 153 ibídem. 7 29. Copia del acta de compraventa, mediante la cual el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, vende el 2 de enero de 2003, al señor FERNANDO BUELVAS, la parcela No. 13 del predio Pertenencia, en la suma de $4.000.000.00.29 30.
Copia del escrito suscrito por los señores LUIS SALAS, ORLANDO RUIZ, PORFIRIO NICANOR PALENCIA, IVAN RODRIGUEZ, ISMAEL PEREZ FUNES, y LUIS EDUARDO PEREZ, a través del cual informan que dan fe de que el señor FERNANDO BUELVAS DOMINGUEZ, es una persona conocida y de buen comportamiento. 31. Copia del oficio No. 0880 del 30 de noviembre de 2012, mediante la cual la BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA No. 1, DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, informan que revisados los archivos y base de datos del Departamento de Inteligencia, no se encontraron registro en cuanto a casos de invasiones en el predio Pertenencia, ubicado en el corregimiento de Cambimba, municipio de Morroa (Sucre), y sus áreas colindantes; así mismo, escenarios de operaciones o incursiones de grupos armados ilegales, sin embargo, destacan, que el frente 35 de la ONT FARC, delinquió en la jurisdicción de ese municipio desde el año 1994 hasta finales de 2008.30 32.
Copia de la Resolución No. 1202 del 2011, mediante la cual el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre, declara el desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Toluviejo, Los Palmitos, Chalan y Morroa, correspondientes a la subregión de María. 31 33.
Copia del informe de Riesgo No. 024 de 2004, 030 de 2004 y 035 de 2005, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo. 32 34. Oficio No. 0238 del 14 de febrero de 2013, a través del cual la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, informa que en esa entidad cursa investigación de los homicidios de LUZ MARINA CALDERON, LAUREANO RUIZ HERAZO, LEONARDO CANO RANGEL, ASDRUBAL GUZMAN PEREZ y WILLIAM AMAYA. 33 35.
Actas de las diligencias testimoniales rendidas por los señores PROFIRIO NICANOR PALENCIA MARTELO, 34 EVERALDO JOSE MEDINA NORIEGA, 35 CARLOS SEGUNDO RODRIGUEZ MOGOLLON,36 JAIRO ANAYA RODRIGUEZ, 37 CARMELO RAFAEL ESCUDERO YEPEZ,38 FERNANDO BUELVAS DOMINGUEZ,39 y NADIN MARTINEZ, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de Sincelejo Sucre.40 36.
Actas de las diligencias de interrogatorio de parte, rendidas por los señores ORLANDO RUIZ MENDEZ, MIRIAM DEL CARMEN MERCADO RUIZ, GUILLERMO MENDOZA, DAVELIS DEL CARMEN BORJA y CARLOTA MENDOZA ALBA, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de Sincelejo Sucre. 41 37. Certificados expedido por la POLICIAN NACIONAL, que hace constar que los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO, DAVELIS DEL CARMEN BORJA, ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, no tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales.42 38.
Reportajes sobre la violencia ocurrida en el corregimiento Los Palmitos, municipio de Morroa, Sucre. 43 39. Copia de los informes de riesgos 072 de 2003, Nota de seguimiento de fecha 13 de febrero de 2004, y nota de seguimiento del 6 de mayo de 2004, 2, Folio No. 154 del cuaderno principal. 30 Folio No. 165 ibidem. 3' Folio No. 201 ibídem. 32 Folio No. 219 ibídem. 3, Folio No. 238 ibídem. 34 Folio 263 del cuaderno principal. 35 Folio No. 269 ibídem. 3, Folio No. 276 ibídem. r Folio No. 283 ibídem. 38 Folio No. 292 ibídem. 3° Folio No. 295 ibídem. o Folio No. 305 ibídem. 4' Folio No. 313 al 340 y 364 al 366, ibídem. 42 Folio No. 341 al 343 ibídem. 43 Folios No. 344 a 346 ibídem. 8 suministrada por la Defensoría del Pueblo, la cual evidencia la dinámica del conflicto armado en Morroa. 44 IV.
CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011;
De igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por los señores GUILLERMO MENDOZA MACARENO y DAVELIS DEL CARMEN BORJA, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras.
Previo a la resolución del problema jurídico esta Sala analizará en primer lugar, el desplazamiento forzado en Colombia, en segundo lugar, el contexto de violencia que vivió el Municipio de Morroa, departamento de Sucre, y finalmente los parámetros de la Ley 1448 de 2011, en el marco de justicia transicional. El desplazamiento forzado en Colombia.
El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.45 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.
Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos tt Folios No. 347 o 357 ibídem. '5 Consultoría poro los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 9 primeros países del mundo46 con mayor número de población en situación de desplazamiento.
Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir'', a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.
Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 48 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectivo por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, " Infernal Displacement Monitoring Centre, Interna! Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 13. 17 Artículo I' de lo Ley 387 de 1997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivos de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 48 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional paro la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar lo inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;
Decreto 489 de 1999, que le asigna a lo Red de Solidaridad Social los actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para /a Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creado en la Ley 387/1997; Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló lo permuto de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. 10 se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).
Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.
(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional..)" Luego de la sentencia 1-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos49 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En otras sentencias de tutela50, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso51.
Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquía y Sur de Córdoba; Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño;
Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Cagueta, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local."52 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los 178 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 116 de 2008, 052 49 Autos 185 de 2004, 176 de 2005, 177 de 2005, de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 0/1 de 2009 entre otros. 5' sentencia -T-088 de 2010;
T-585 de 2006; 159 de 2011, entre otras. 5' Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 5, Obra literaria Politica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agrario-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48. 11 derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.
Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Sucre y el Municipio de Morroa.
Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republica53, en el Departamento de Sucre, ha sido considerado los Montes de María como una zona estratégica por los grupos armados irregulares. La región de Montes de María se encuentra entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Chalán, Sincelejo, Corozal y Ovejas.
En esta serranías', confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAI), las Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojana, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas. Aunque la guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1980, la desmovilización en la década de 1990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas facciones del ELN y las Farc.
Del primero, el frente Jaime Bateman Cayón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad, en Sincelejo. Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Buenavista, Galeras, Sincé, El Roble, Betulia y San Benito Abad, este frente estaba compuesto por algunas compañías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace parte del bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.
En septiembre de 1999 el secretario de las Farc adelantó una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armada en Morroa, Coloso, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras; la http://www.derechoshumanos.gov.co/Pna/documents/2010/sucrelsucre.pdf 54 Los Montes de María son conocidos o su vez como la Serranía de San Jacinto. 12 compañía Policarpa Salavarrieta, conformada por 80 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucres Por su parte, los paramilitares llegaron a ejercer gran dominio en el departamento.
Inicialmente llegaron de la mano de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente, se consolidaron dentro de las AUC, en 1997, con los frentes Héroes Montes de María, Golfo de Morrosquillo y La Mojona. Ganaron influencia porque recibieron el apoyo de comerciantes y ganaderos presionados por la guerrilla, y de políticos con pretensiones de control territorial y enriquecimiento; además, se consolidaron alrededor de actividades propias del narcotráfico.
El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Coloso, Chalán, Los Palmitos, Tolú, Corozal, Betulia, Coveñas, Buena Vista, Sincé, San Pedro y Ovejas; fue comandado por Edwin Cobos Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Rodrigo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar56.
En la década de 1990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, "Esta Estructura adquirió especial protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron algunas de las masacres más sangrientas y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, la evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esta agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañadas de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc"57.
Ahora bien, desde otra perspectiva, los municipios más críticos en cuanto a las tasa de homicidio fueron Morroa, Coloso, Chalan, Ovejas y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañosa y el Golfo de Morrosquillo, donde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.
Cabe anotar, que en el Departamento de Sucre, las masacres fueron el recurso de los grupos ilegales, para someter bajo el terror a la población civil. Sucre en los últimos años sufrió múltiples masacres, contándose entre ellas la acaecida en 1991, cuando integrantes guerrilleros dieron muerte a Laureano Ruiz Herazo, y Luz Marina Calderon Ayazo58, en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre); en 1992, en el corregimiento de Cielo en Chalán, cuando un grupo de desconocidos asesinó a siete personas.
No existe duda, que la presencia de grupos armados (guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámica del desplazamiento forzado registrada en el departamento de Sucre, y como consecuencia de esta situación, una de las tácticas militares empleadas por los grupos al margen de la ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a 33 Observatorio del Programo Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Panorama actual de lo región de Montes de Modo y su entorno. 2003. P. 5. 56 ibídem Op. Cit. Panorama Actual de Sucre. P. 10. 58 Publicación de El Tiempo.com. "Asesinaos seis campesinos" integrantes guerrilleros dieron muerte o seis campesinos en acciones ocurridas en Bolivar, Sucre y Valle. Folio 109 13 cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manera incrementando el éxodo de la población rural.
El Municipio de Morroa, así como el de los Palmitos, se constituyeron para los grupos armados ilegales en un corredor estratégico de comunicación con Sincelejo, capital del Departamento y de movilidad con las partes altas de los Montes de María, que tanto paramilitares como guerrilla han buscado controlar, por lo que la Defensoría del Pueblo emitió un informe de riesgo el 31 de octubre del 2003, y según los expresado por ellos, en la nota de seguimiento del 13 de febrero de 2004, "Es evidente que la comunidad campesina está temerosa con las incursiones de las AUC en un territorio con fuerte presencia por la guerrilla, en una situación que puede desembocar en enfrentamientos armados con interposición de población civil y, adicionalmente, en un desplazamiento masivo de la población" Y más adelante señaló: "En los municipios de Morroa y los Palmitos, aún persiste un alto riesgo, que para el casco urbano del municipio de Morro ase torna critica, pues la fecha de cobrar del subsidio se acerca y hasta el momento no se han tomado medidas que contribuyan con la mitigación y/o neutralización de las amenas.
De hecho, no hay reconocimiento por parte de las autoridades municipales de la situación señalada". En el informe de riesgo al que se ha hecho referencia, de fecha 31 de octubre de 2003, se alertó, que debido a la disputa por el control territorial de la región de Montes de María, el continuo enfrentamiento entre las distintas guerrillas y las AUCE y los constantes ataques contra la población civil, los bloqueos a la entrada de bienes indispensable para la supervivencia de la población civil por parte de grupos armados ilegales, se previa un incremento no solo de homicidios selectivos sino el desplazamiento forzado de la población civil en la zona rural de Morroa.
La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto59, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS60, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las 59 Artículo 1° ley 1448 de 2011 " Art 76 y ss ley 1448 de 2011 14 perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2) La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3) La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. La calidad de víctima del solicitante.
En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil. 15 También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.
La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1.
Se entenderá por 'Víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse 'Víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión 'Víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional61 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. 61 Corte Constitucional.
Sentencia C-250-12. M.P. Sierro Porto Humberto. 16 De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además, dentro del marco del Estado Social de Derecho. Sobre el particular nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (y) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctico soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos62".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "(s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos 67 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. 17 (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Conforme a lo anterior, esta Sala deberá determinar si el solicitante, señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, y su grupo familiar, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,63 para que sean catalogados como víctimas, y así acceder a la restitución de la parcela No. 13 del predio Pertenencia, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa, en el Departamento de Sucre. • En este sentir, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, del señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, y su núcleo familiar, se encuentra demostrado con las declaraciones por él efectuadas ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en donde sostuvo: "El Incora me adjudicó la parcela como en el año 1992, debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, de allí yo seguí en mi parcela hasta el año 2002, porque no había tenido problemas con ninguno, a fines de noviembre de 2002, empezó la guerrilla a molestarme, en el sentido que debía mandar una encomienda al señor Nadin Martínez, eso me tocó hacerlo como por 3 veces seguido durante una semana, la última vez ya me amenazaron diciéndome, que si era que no entregaba la encomienda al cuidandero, nuevamente me dijeron que fuera otra vez y no me negué, al hacerlo me amenazaron que yo sabía cómo eran las cosas, y al ver lo que en su momento le sucedió a mi papá que lo asesinaron por no estar de acuerdo con las actuaciones de la guerrilla, después de darse eso me reuní con mis hermanos y mamá, y les dije que vendía y me venía para los Palmitos ( ) Antes de abandonar la parcela recibí amenazas de un tal Bladimir comandante de la guerrilla, después que abandoné en el 2002, que mis hijos se fueron a prestar el servicio militar recibí amenazas del Pollo Isra. Yo críe a un sobrino segundo de mi mamá, entonces él se fue para la guerrilla, y por medio de él "Richard" le mandaba razones a mi mamá que me iba a dar donde más le dolía, porque nosotros nos dimos cuenta que querían reclutar a mi hijo el mayor, entonces yo lo eche de la casa y de allí empezó todo el problema.
Hoy Richard está preso en Bogotá", 64. Lo anterior fue confirmado por él mismo, y su esposa en las declaraciones rendidas ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO SUCRE, las cuales se encuentran amparadas por el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendidas las condiciones del declarante, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar. • Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 2010: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante.
Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.
De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de "Se consideran víctimas, paro los efectos de la presente ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.", " Folio No. 47 a 48 del cuaderno principal. 18 probar sería imposible de ejecutor." Además, y conforme a certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro único de Víctimas RUV, con fecha de valoración 14 de marzo de 2006.65 Ahora bien, los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELIS DEL CARMEN BORJA, como fundamento de su oposición, tacharon la calidad de víctima del desplazamiento forzado interno del señor ORLANDO RUIZ MENDEZ y su grupo familiar, siendo su primera alegación que, éstos no fueron desplazados por la violencia, ya que se mudaron de forma voluntaria sin presión ni amenazas, de la parcela No. 13 del predio Pertenencia, al municipio de Los Palmitos. • Como segundo argumento, alegaron, que en el corregimiento de Cambimba, municipio de Morroa, Sucre, no hubo desplazamiento forzado individual ni masivo, muy a pesar de que éste haga parte de la subregión de los Montes de María, por lo tanto, mal se hizo en invocarse esta situación en la Resolución No. 1202 de 2011, a través de la cual el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre, declara éste departamento como zona de desplazamiento forzado, pues para nadie es un secreto que algunos habitantes de aquel corregimiento, por voluntad propia se mudaron a poblaciones circunvecinas, y optaron por inscribirse de manera dolosa como desplazados, para obtener beneficios a programas que el Estado ha implementado con la finalidad de solucionar los problemas que este fenómeno ha suscitado en el país. Adicionalmente comentaron, que según informes de la Inteligencia Militar los comandantes apodados "Bladimir" y el "Pollo Isra", empezaron a operar en los Montes de María a partir del año 2004, esto es, después de que el solicitante y su familia, se mudaran del corregimiento de Cambimba, para Los Palmitos, municipio éste que fue declarado como zona de desplazamiento forzado.
Finalmente advirtió, que de los homicidios mencionados por el solicitante en la demanda, el único que se probó fue el del señor HUGO DANIEL RUIZ BALDOVINO, pero, respecto de las muertes del señor LUIS CARDENAS, CESAR MANUEL RUIZ VILLADIEGO, OMAR SALAS RIVERA, HUGO DANIEL RUIZ, LUZ MARINA CALDERON AYAZO y LAUREANO RUIZ AYAZO, que se cometieron en el año 1990, 1991, y los de • los señores BERNARDO RUIZ BELTRAN, VIRGILIO RUIZ, JOSE CAMARGO, GREGORIO OSUNA MADRID y OBED PEREZ ESCOBAR, ocurridos en los años 1994 y 1998, antes de que se adjudicara la parcela al solicitante, no existe prueba alguna.
Frente a la primera de ellas, es preciso advertir, que su dicho no contiene respaldo probatorio, más si tenemos en cuenta que éste se encuentra desvirtuado en el expediente, no solo con las declaraciones que rindió el solicitante y su esposa, que dan cuenta la relación de causalidad que existe entre el contexto de violencia que existió en la zona de ubicación de la parcela No. 13 del predio Pertenencia y el abandono de éste inmueble por parte del solicitante, sino también, con la certificación expedida por el Personero Municipal de Palmitos- Sucre66 y la inscripción en el RUV, que acreditan que aquellos ostentan la condición de víctima desde el año 2006.
Si bien el opositor para probar sus argumentos solicitó la recepción de los testimonios de los señores, CARLOS RODRIGUEZ MOGOLLON,67 y FERNANDO 65 Ver folio 52 del Cuaderno ppal. ss Obrante a folio 36 del cuaderno principal Este Testigo afirmó que la única violencia que se vivió fue en Pichilin, que está lejos del predio pertenencia 19 BUELVAS DOMINGUEZ,68 en su afán por desvirtuar la existencia de situaciones de violencia capaces de constreñir al solicitante para que abandonara la parcela No. 13 del predio Pertenencia, cierto es que sus afirmaciones resultan contrarias a las certificaciones antes mencionadas y a las declaraciones rendidas por sus otros testigos, los señores PROFIRIO NICANOR PALENCIA MARTELO,69 JAIRO ANAYA RODRIGUEZ,70 NADIN MARTINEZ71 y EVERALDO MEDINA NORIEGA,72 quienes en algunos apartes no desconocen de la existencia de violencia en el municipio de Morroa, así como enfrentamiento, pero aseguran que nunca en el predio Pertenencia. En efecto, el señor PORFIRIO NICANOR PALENCIA, natural de Corozal Sucre, y residente de la parcela No. 13 del predio Pertenencia, ante la pregunta realizada por el Juzgado, relacionada con las razones que cree fueron las que obligaron o motivaron al señor ORLANDO RUIZ, para vender su parcela, contestó: "Bueno hasta ando yo sepa es que él ya tenía un hijo estudiando pa policía y en esa época decían que el que tuviera un hijo estudiando pa policía se tenía que veni, que debe ser policía y ese es el ahijado mío, y tiene otros dos hijos que son soldados, es lo que yo conozco" 73de otro lado, afirmó que: " se oían por ahí cosas con los soldados campesinos pero pa mi fue por miedo que el salió."74 Así mismo, manifestó sobre los hechos de violencia en la zona que: "eso hace tiempo si lo hubo, decían que el grupo de las FARC, y que habían otros grupos como los elenos pero eso hace tiempo en los ochenta porque ahora no se ve nada, decían que el jefe del grupo de las FARO, era que el Pollo Isra."75 "ombé allá si querían reclutar uno pa que le digo si, donde había cuatro hijos había que aportar uno a mí nunca me dijeron sin que se lo encontraron en el camino y se lo llevaron como un secuestro" y a la pregunta, que si sabe o le consta de desplazamiento forzados, masivos o individuales en la zona de pertenencia hacia otros lugares, contestó: "en pertenencia no lo hubo, la hubo vecino, en el predio El Coco".
Por su parte el testigo, JAIRO ANAYA RODRIGUEZ, sostuvo que desconoce los casos de violencia en la zona del corregimiento de Cambimba, sin embargo, relató el enfrentamiento que existió entre dos compañías del Ejercito de Colombia, afirmando que: "no conozco casos de violencia, solo el caso de dos enfrentamientos de dos grupos del mismo ejército colombiano en donde resultó muerto un infante e hirieron a un señor Luis González en una parcela de la finca la Bañadera que colinda con la finca Pertenencia. Conozco el caso porque lo supe mucho después de haber participado como intermediario para que un sobrino llamado Javier Vidal comprara la parcela al señor González que fue herido en el año 2004 "76, luego, en otros apartes afirmó: '' En alguna ocasión repartieron en la zona unos volantes por parte del ejército y allí aparecía el nombre de un señor pollo ISRA por el que daba 68 millones de pesos " y destacó que: "a raíz de las indagaciones de los asuntos estos de restitución de tierras en la zona de pertenencia no sé si hubo muertos, no sé si hubo desplazamientos, pero sí sé que hubo actos violentos.
(..)" El testigo, NADIN MARTINEZ, ante la pregunta realizada por el Juzgado, sobre si tuvo conocimiento de homicidios o desplazamiento que hayan tenido que ser objeto los habitantes de la zona con ocasión de los combates y hostigamientos por parte de la guerrilla, afirmó: "Yo tengo conocimiento de que las muertes fueron en la meza y el coco y los combates pues se hacían muy lejos de ahí esos son los conocimientos que yo tengo." Entre tanto, el testigo EVERALDO MEDINA NORIEGA, ncuando se le preguntó si ha visto o ha escuchado desde la época en que habita en el coco, sobre presencias de grupos ilegales, contestó: ".. si los vi, decían que era el frente treinta y cinco 68 Ver folio 295 68 Ver folio 263. 7° Ver folio 283. 71 Ver folio 305. 72 Ver folio 269. 73 Folio No. 265 del cuaderno principal.
" ibídem. 75 Folio No. 266 ibídem. 76 Folio No. 286 del cuaderno principal. 77 Folio 271 20 debe ser de las Farc, y yo conocí al difunto que le decían el pollo, porque una tarde me mando a buscar y me dijo que le diera dos millones de pesos pero yo le dije te doy la fierra y me dijo que no quería tierra, pero no le di nada." Aquellos declarantes no desconocieron el contexto de violencia generalizada producida por grupos subversivos en el corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa (Sucre), lugar donde no solo se encuentra el predio Pertenencia, sino también "El Coco", la "Meza" y la "Bañadera", que colindan con aquél. Lo anterior, junto con la información suministrada por la BRIGRADA DE INFANTERIA DE MARINA No. 1, quien destacó que: "(..) el frente 35 de la ONT FARC, delinquieron en el corregimiento de Cambimba, jurisdicción del municipio de Morroa-Sucre, hasta finales del año 2008'78, y la Resolución No. 1202 de 2011, emitida por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Sucre, mediante la cual declaró en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, al considerar, que éstos y sus corregimientos, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, la integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a la alteración del orden público, detectada en la zona por autoridades del departamento de Sucre79, permiten genera certeza a esta Sala que en la zona de ubicación del inmueble fue afectado por el contexto de violencia generalizada, lo que ocasionó el desplazamiento de la comunidad, y por tanto, queda desvirtuada la segunda alegación del opositor, relacionada sobre que en ese municipio no existió violencia ni desplazamiento alguno. Y con relación a que en el plenario no se encuentra probado las muertes de los señores LUIS CARDENAS, CESAR MANUEL RUIZ VILLADIEGO, OMAR SALAS RIVERA, HUGO DANIEL RUIZ, LUZ MARINA CALDERON AYAZO y LAUREANO RUIZ AYAZO, que se cometieron en el año 1990, 1991, y los de los señores BERNARDO RUIZ BELTRAN, VIRGILIO RUIZ, JOSE CAMARGO, GREGORIO OSUNA MADRID y OBED PEREZ ESCOBAR, ocurridos en los años 1994 y 1998, antes de que se adjudicara la parcela al solicitante, se aclara, que de las declaraciones rendidas por los testigos PROFIRIO NICANOR PALENCIA MARTELO, EVERARDO JOSE MEDINA NORIEGA, y CARLOS SEGUNDO RODRIGUEZ, se infiere en síntesis, que los señores OMAR SALAS, LAUREANO RUIZ, BERNARDO RUIZ, VIRGILIO RUIZ, HUGO DANIEL RUIZ, LUZ MARINA, fueron asesinados en el municipio de Morroa.
Pero, se observa además en la actuación, una publicación efectuada por el periódico EL TIEMPO, de fecha 22 de marzo de 1991, que da cuenta que integrantes de la FARC dieron muerte a los hermanos JESUS ELEUTERIO, ALBERTO RENGIFO ACOSTA, en la Vereda La Ladera, corregimiento de Morro, jurisdicción de Bolívar, y a los señores LAUREANO RUIZ HERAZO, y LUZ MARINA CALDERON AYAZO, asesinados en el caserío de Cambimba, municipio de Morroa.80 Así mismo, se encuentra probado, con el certificado expedido por la Inspección de Policía y la ALCALDIA de Morroa, que en este municipio fueron asesinados a los señores BERNARDO MANUEL RUIZ BELTRAN el 1° de julio de 1994, ALVARO JOSE QUIROZ CARDENAS, el 9 de agosto de 1997, REMBERTO MANUEL CHAVEZ ORTEGA, el 18 de septiembre de 1999, PEDRO RAMBAUTH JIMENEZ, el 23 de septiembre de 1999, LEONEL ANTONIO CANO RANGEL, el 11 de febrero de 2000, día en que secuestraron a la concejala de Morroa, doctora BLANCA GUERRA DE SEBA, y el 21 de marzo de ese mismo año, destruyeron con cilindros bombas las instalaciones del Palacio Municipal, lugar donde funcionaba la ALCALDIA y el CONSEJO MUNICIPAL.
"Folio No. /65 ibídem 19 Numero) 8 de la Resolución 1202 del 22 de marzo de 2011. " Folio No. 50 ibídem. 21 De otro lado, de la declaración rendida por el solicitante, se desprende, la existencia de actos de persecución y violación sistemática de derechos hacia la familia Ruiz, cuando afirma: "El primer asesinato que hubo en el zona fue el de Antonio Martínez el 14 de febrero del 91, el 16 de marzo Laureano Ruiz (familia), Marina Calderin, César Ruz, primo, fue dentro del predio, Bernardo Ruiz (primo), Jaime Ruiz, Hugo Ruiz mi papá, Luis Salas Rivera compañero, Omar Salas hermano de Luis Salas el que mencioné, Manuel cuñado de los mencionados, Obet Pérez, Ovidio Pérez y German tio de Ovidio, Virgilio Ruiz, lose Camargo, Asdrubal Guzman, Pedro Rambauth, Leopoldo Tapia, Anibal Amaya, un apellido Cárdenas no recuerdo el nombre y muchos más, dentro de esos asesinatos hubo 6 de la familia Ruiz el objetivo militar de la guerrilla era la familiar Ruiz, Robinson Mercado cuñado mío y Ramiro Quiroz" Finalmente, el opositor con sus argumentos pretende tachar de falsa la afirmación realizada por el actor, quien sostiene que la guerrilla lo obligó en tres ocasiones a llevar encomiendas extorsivas al señor NADIN MARTINEZ, cuando éste en conversación mantenida con la señora DAVELYS DEL CARMEN, negó haber tenido relación alguna con aquél. Sobre el particular advierte esta Sala, que en aquella declaración el solicitante destacó que las encomienda las entregaba al cuidandero del señor NADIN MARTINEZ, y no directamente a éste, manifestación que confirmó ante el despacho en diligencia de interrogatorio de parte, en donde sostuvo: " cuando llego al rancho donde vivía Fredy me encuentro con la sorpresa de que los que están allí son los señores de las Farc cuando (..) había un señor con una agenda en el patio escribiendo era un tal Bladimir era el comandante como a la media hora de yo haber llegado me llamó a donde él estaba y me dijo que si yo conocía al señor Nadin Martínez yo le dije que no y me respondió como me va a decir usted que no lo conoce si usted tiene dos puercos a media con el cuidandero y me hace el favor y va allá donde el señor cuidandero y le dice que venga acá donde yo estoy (..) y me dijo que a las 8 tenía que estar ahí de regreso me toco venir donde el señor cuidandero que se llamaba Abed ya el murió no recuerdo el apellido y le dije que fuera allá a donde ellos dijeron que fuera al rancho (..) el siguiente día vino otro niño más grandecito a traerme una carta para que se la llevara al mismo cuidandero por que el patrón como que les resultó con nada ", la cual resulta coincidente con la declaración rendida por el señor NADIN MARTINEZ, dentro de la diligencia testimonial, en donde explicó, que si bien no conocía al señor ORLANDO RUIZ, aclaró que: "allá llegaban las extorsiones por intermedio de los cuidanderos que siempre puse en conocimiento de las autoridades.." y "para la época esa que me están señalando tuve al señor Abel Contreras de cuidandero pero dicho señor ya falleció, en esa parte los cuidanderos eran como muy cuidadosos como para no meterse en líos, entregaban el recado pero no decían quien los mandaba porque no se querían meter en líos, no me dijeron nunca quien dejaba esas extorsiones" Ahora, si bien, en ninguno de los hechos expuestos por el peticionario, se ha dicho que él, su conyugue o hijos hayan sido sometidos a torturas o vejámenes por algún grupo armado, la razón de su desplazamiento se debió al miedo generalizado por la incursión de la guerrilla, a los asesinatos a miembros de su familia y la petición de entregar a un hijo para enfilarlo en ese grupo ilegal, lo que constituye reclutamiento forzado, tal como lo expuso el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ en su declaración, ratificado por su esposa, lo que constituye una grave afectación al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos. Es evidente para esta Sala, que en relación con el solicitante, señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 74 de la Ley 1448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Así las cosas, es claro que tanto la víctima como su grupo familiar, sufrieron un daño, ya que el solo hecho de dejar su tierra por causa de la violencia, y trasladarse con su familia a otro municipio, conlleva un detrimento no solo 22 patrimonial, sino además moral. Ante la evidencia de tales hechos es clara su condición de víctima sin que pueda oponerse a ello el argumento del opositor, ya que como lo señaló la Corte en Sentencia T156 de 2008: " equivaldría a exigirle a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que están sus vidas, deban esperar a que esta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida".
Es preciso concluir, que la calidad de víctima es una situación de hecho, que se determina a partir de la existencia del daño causado por los hechos ocurridos bajo las premisas existentes en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y por tanto, de acuerdo con la primacía de los derechos de las víctimas, la ley establece la inversión de la carga de la prueba para quien lo sea, lo que implica que la duda sobre esta situación debe ser probada por la parte que niegue dicha calidad.
Relación jurídica del solicitante con el predio. La relación Jurídica del solicitante con el predio está establecida por la ocupación, ocurrida, de acuerdo a la declaración rendida por él ante Juzgado que tramitó el proceso, la parcela la ocupó en el año 1975. Aceptada y determinada por la Resolución N° 3013 del 1° de octubre de 1992, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manera definitiva a aquél la parcela No. 13 del predio Pertenencia, que cuenta con una extensión aproximada de 13 hectáreas, ubicado en el Municipio de Morroa, Departamento de Sucre,82 lo cual se hizo bajo los parámetros del artículo 17 de la Ley 30de 1988, que adicionó el artículo 49 de la Ley 135 de 1961, que exige como mínimo un término de cinco (5) años de ocupación y explotación para su adjudicación. Inexistencia y Nulidad de Contrato de Compraventa.
El solicitante pretende que se declare por un lado, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de la parcela No. 13 del predio Pertenencia, que celebró en el año 2003, con el señor FERNANDO BUELVAS, en la suma de $4.000.000.00, y por el otro, la nulidad del contrato de compraventa elevado a Escritura Pública No. 0691 del 7 de abril de 2009, con los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELIS DEL CARMEN BORJA.
Frente a lo cual, el señor GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO, se opuso, • aduciendo respecto al primer negocio jurídico, que el solicitante al momento de celebrar la compraventa con el señor FERNANDO BUELVAS, no estaba atemorizado por la situación de violencia, pues ya se había radicado en Los Palmitos, lugar escogido por él, según explicó, para desembarazarse de las amenazas y de las presiones que presuntamente contra él venía ejerciendo la guerrilla; así mismo, que en dicho negocio si existió consentimiento expreso, y como quiera que se trató de la compraventa de la posesión de inmueble y no del derecho de dominio, no había necesidad de practicar el formalismo de la Escritura Pública.
Y con relación al segundo negocio jurídico, sostuvo, que el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, no desconocía el contenido de la Escritura Publica No. 0691 del 7 de abril de 2009, pues es obligatorio que en el acto de otorgamiento de este tipo de documento, el Notario, entere en detalle a los otorgantes del contenido del mismo, y en el evento en que alguno no sepa leer, le es leído de viva voz.
Sea del caso precisar, que pese a que en el expediente obra acta de venta suscrita por los señores ORLANDO RUIZ MENDEZ, FERNANDO BUELVAS y dos 82 Folio No. 68 del cuaderno principal. 23 testigos, en donde el primero de aquellos afirma vender la parcela No. 13 del predio Pertenencia, por el valor de $4.000.000.00, al segundo, y donde se observa claramente la manifestación de voluntad de las partes, cierto es que dicho contrato se torna inexistente, en tanto que la transferencia de un bien inmueble requiere de actos solemnes para su perfeccionamiento, de esta forma lo contempla el artículo 1857 del Código Civil, que reza: ".La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública " el cual de la mano con los artículos 150083 y 1501 ibidem,84 permiten concluir que la falta de aquél requisito junto con la tradición, conduce a que el acto jurídico se repute inexistente.
No es de recibo para esta Corporación, la afirmación del opositor, relativa a que no era necesario el cumplimiento del formalismo en el negocio jurídico de compraventa, porque lo que vende el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, al señor FERNANDO BUELVAS, es la posesión del inmueble y no el derecho real de dominio, cuando está más que probado que a la fecha en que ésta negociación se celebró, esto es, en el año 2003, el vendedor aparecía como propietario inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-12841, por haber sido adjudicado el inmueble por el INCODER.
Además, no se entiende por qué se afirma que se vendió la posesión, si del acta de venta suscrita por el vendedor y el comprador, se acordó claramente la venta de la parcela No. 13 del predio Pertenencia, y no la posesión de la misma. Respecto al segundo contrato de venta de la parcela, celebrado por el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, y los opositores, señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELIS DEL CARMEN BORJA, esta Sala considera, que pese a que el mismo cumple con el requisito de la solemnidad, por haber sido elevado a Escritura Pública, se encuentra revestido de nulidad, veamos: Como ya se ha observado en el decurso de esta providencia, el señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ, siendo propietario de la parcela No. 13 del predio Pertenencia, la abandonó junto con su grupo familiar en el año 2003, debido al miedo generalizado ocasionado por los homicidios ocurridos en la zona de ubicación del inmueble, en donde ocurrieron varias muertes, entre ellas la de sus familiares LAUREANO RUIZ, CÉSAR RUIZ, BERNARDO RUIZ, JAIME RUIZ, HUGO RUIZ y VIRGILIO RUIZ; así mismo, por haber sido obligado en varias ocasiones por la guerrilla, a servirle como encomendero para el logro de sus fines, al punto de que si se negaba se hacía acreedor de las consecuencias, y por pretender aquél grupo subversivo la incorporación en sus filas, del hijo mayor del solicitante, situación que dejó ver en la declaración que rindió ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el 14 de agosto de 2012, en donde sostuvo: "El /ncora me adjudicó la parcela como en el año 1992, ( ) de allí yo seguí en mi parcela hasta el 2002, porque no había tenido problemas con ninguno, a fines de noviembre de 2002, empezó la guerrilla a molestarme, en el sentido que debía mandar una encomienda al señor Nadin Martínez, eso me tocó hacerlo por 3 veces seguido durante una semana, la última vez ya me amenazaron diciéndome, que si era que yo no entregaba la encomienda al cuidandero, nuevamente me dijeron que fuera otra vez y yo me negué, al hacerlo me amenazaron que yo sabía cómo eran las cosas, y al 83 ARTICULO 1500.
CONTRATO REAL SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertos formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; yes consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
"
ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cado contrato los cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de lo esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales." 24 ver lo que en su momento le sucedió a mi papa que lo asesinaron por no estar de acuerdo con las actuaciones de la guerrilla, después de darse eso me reuní con mis hermanos y mamá, y les dije que vendía y me venía para Los Palmitos, de allí no había vuelto más por allá. Antes de abandonar la parcela recibí amenazas de un tal Bladimir comandante de la guerrilla, después que abandoné en el 2002, que mis hijos se fueron a prestar el servicio militar recibí amenazas del Pollo /sra. Yo crié a un sobrino segundo de mi mamá, entonces él se fue para la guerrilla, y por medio de el "Richard" le mandaba razones a mi mama que me iba a dar donde más le dolía, porque nosotros nos dimos cuenta que querían reclutar a mi hijo el mayor, entonces yo lo eche de la casa y de allí empezó todo el problema.
Hoy día Richard está preso en Bogotá" Afirmación que corrobora el testigo del opositor, el señor NICANOR PALENCIA, cuando a la pregunta realizada por el despacho en la diligencia testimonia1,84 referente a que si conocía las razones que obligaron al señor ORLANDO RUIZ para vender SU parcela, contestó: "Bueno hasta ande yo sepa es que él ya tenía un hijo estudiando pa policía y en esa época decían que el que tuviera un hijo estudiando pa policía se tenía que veni, que debe ser policía y es el ahijado mío, y tiene otros dos hijos que son soldados, es lo que yo conozco" agregó: " se oían coso con los soldados campesinos pero pa mi fue por miedo que salió." y comentó: "ombé allá si querían reclutar uno pa que le digo si, donde había cuatro hijos había que aportar uno a mí nunca me dijeron sino que se lo encontraron en el camino y se lo llevaron como un secuestro" Contexto de violencia que generó que muchos parceleros se desplazaran a otros lugares distintos del lugar de ubicación del inmueble.
Ello se refleja no solo por lo afirmado por el solicitante, quien explicó que "En el año 1991 cuando asesinan ami papá Hugo Ruiz se desplazaron Marcel Villadiego, del 91 en adelante no digo que en el mismo año, Rugero Ruiz, Hernán Ruiz, Robinson Salas y muchos más.", sino también de la declaración rendida por el testigo del opositor, señor NICANOR PALENCIA, cuando a la pregunta de que si sabía de deplazamientos forzados, masivos o individuales, de la zona de pertenencia hacia otros lugares, sostuvo: "En pertenencia no la hubo, la hubo vecino, en el predio el Coco.", Las anteriores declaraciones junto con las pruebas documentales ya analizadas, permiten concluir que al año 2003, en que el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, celebró el contrato de compraventa con el señor FERNANDO BUELVAS, sin las solemnidades de Ley, el consentimiento del vendedor se encontraba viciado debido a las amenazas y el temor psicológico que ejercía el grupo subversivo en él y miembros de su familia, así mismo, por los homicidios y los desplazamientos masivos que se produjeron en el corregimiento de ubicación del predio, situación que generó el abandono de la parcela en ese año, y su consecuente venta.
Y como quiera que aquella negociación abrió las puertas para que seis años después el señor FERNANDO BUELVAS "legalizará" su compra, utilizando al señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, para que suscribiera un nuevo contrato de compraventa, ya con las solemnidades de ley, por haberse efectuado a través de Escritura Pública, pero con un precio no solo mayor y doble al contratado, sino también con personas totalmente distintas aquellas con quien inicialmente el vendedor había contratado,85 se procederá a declarar la nulidad no solo del contrato que ellos celebraron, sino también del elevado a Escritura Pública, en aplicación a la presunción que consagra el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que reza: "2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles m Ver folio 265 del cuaderno principal. '5 Ver filio 63 ibidem. 25 siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo e. Cuando no se loare desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta " (negrilla y subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas probado como se encuentra la calidad de adjudicatario y que el abandono de la parcela se generó a causa de los constreñimientos que ejercía el grupo subversivo de las Faro, sobre el solicitante y su grupo familiar, así mismo, el contexto de violencia generalizada que existía en el municipio de Morroa, y el desplazamiento de parceleros de esa misma municipalidad, y toda vez que no se logró desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos, se impone para esta Sala aplicar la presunción ya mencionada, y declarar la nulidad del contrato de compraventa que celebró el señor ORLANDO RUIZ con los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELYS DEL CARMEN BORJA, y del elevado a Escritura Pública de compra venta No. 0691 del 7 de abril de 2009, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo; para tal efecto, se le comunicará de ello a ésta Notaria, para lo de su cargo.
De todo lo anterior, se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELYS DEL CARMEN BORJA, como fundamento de la oposición ya mencionada, por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima del señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y de su familia, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la Restitución jurídica y material del predio denominado Pertenencia, Parcela N° 10, identificado con matrícula inmobiliaria número 342-13343 e identificación catastral N° 70473000100011077-00, al solicitante, su esposa MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ,86 de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, que reza: " en todos los casos en que el demandante y su conyugue, o compañero permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución y/o la reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que lo restitución y/o compensación se efectúen a favor de los dos.." Resta por analizar si los opositores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELYS DEL CARMEN BORJA, lograron demostrar la buena fe exenta de culpa, 86 Acta de matrimonio.
Ver folio.15. Estado civil que se mantuvo, según declararon los solicitantes en lo diligencia de interrogatorio de parte, en donde manifestaron que aún se encontraban casados. 26 de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1448 de 2011 La Buena Fe Antes de explicar la buena fe como principio es indispensable definir que es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.
Son "ideas, postulados éticos, o criterios fundamentales, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencia() y consuetudinario." Del Vecchio piensa que los principios generales son "verdades supremas del derecho ingenere, o sea, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos." La concepción de los principios es diversa desde el punto de vista del positivismo y desde el enfoque del iusnaturalismo.
Los positivistas los consideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.
Así las cosas, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexas, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo. Se informa en una fuente87 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario.
El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba. Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.
Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocial, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.
Desde sus inicios, se consideraba la bonos fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.
Práctica que se consolidó en el periodo de la República Romana (Siglo II a.c.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".88 La buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en la 87 William Jiménez Gil.
Linea Jurisprudencia) respecto al principio de la Buena Fe (Art. 83 de la C. P). "Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. universidad Externado 27 postclásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.
Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Así pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe.
En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe.
El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "la expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad.
Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que /os demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, como buena fe contractual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley, y buena fe presunta.
Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.
Suele asegurarse89 que la buena fe cualificada es la exenta de culta a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe- diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: " Escobar Sanin, ap. Cit., p. 250. 28 "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.
Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.
Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.
Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." De otra parte, la buena fe precontractual, como su nombre lo indica, es la que debe existir en las relaciones precontractuales, esto es, en la etapa de la negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir a la celebración de éste- En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, establece que "las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so peno de indemnizar los perjuicios que se causen".
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 1967, 90 predicó que la buena fe debe existir no sólo en la ejecución del contrato sino también en la etapa precontractual, como en efecto lo exige el código comercial. Sobre el punto, sostuvo: "aunque el artículo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a la ejecución del contrato para exigir en ella la observancia de la buena fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse a los postulados de la moral, el de la buena fe, que es uno de ellos, ha de estar presente también en la etapa que precede 0 G.J. CXXXII, Nos. 2318, 2319, 2320, pp. 273 y siguientes. 29 a la celebración o formación definitiva de aquel, esto es, en la de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho para sancionarlo.
De acuerdo con lo anterior, pues, en el período precontractual cada parte debe observar una conducta acorde con las exigencias de la buena fe. Lo cual significa, en un sentido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos para que, refugiándose en ellos la astucia ilícita de uno de los contratantes, la ingenuidad del otro quede atrapada y convertida en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y significa, en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, las partes están en el deber recíproco de obrar dentro de los términos de la lealtad, la probidad y la rectitud de intención según las circunstancias de cada caso, de modo que una vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, una de ellas colocó a la otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograr la consumación del contrato." Sobre el alcance de la buena fe precontractual, aquella Corporación en sentencia de 31 de marzo de 1998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: "Mas, como es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en la contraparte en las negociaciones, el legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que las partes "deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen" (artículo 863 del código de comercio), descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una formula comprensiva de los varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar.
" La buena fe contractual es la que despliega su radio de acción en el terreno de los contratos. En nuestro país está ordenada por los artículos 1603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que corresponda la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural", y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella." La violación de la buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, a título de dolo91.
Pero "si ambas partes pactan de mala fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintas alternativas, como la nulidad absoluta por causa ilícita, la simulación o revocación por fraude pauliano, y en ultimas la responsabilidad extracontractuarn Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.93 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la 9' JORGE PARRA BENÍTEZ.
Estudio sobre la buena fe. Pag. 137. " VALLEJO MEJÍA JESUS. Vigencia y Proyección de la Buena Fe en el Ordenamiento Colombiano. Conferencia no publicada, texto escrito p. la 93 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 /994 00200 01. 30 convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, ala postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de la buena fe.
El acreedor y el deudor de una obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo jurídico que los une obrando de buena fe cada uno respecto del otro. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hace un reconocimiento jurisprudencial, al concepto de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.
En dicha sentencia, el accionante, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de la cosa vendida, y luego en la demanda informó que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resolución del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.
En esa ocasión, la referida Corte sostuvo: "( ) Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia ( ) En consecuencia el hecho de vender como propia una cosa ajena y el de recurrir posteriormente a la justicia para solicitar que el poseedor actual sea condenado a restituir el inmueble vendido a su verdadero dueño, implica claramente la intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo o mala fe cometido en la venta hecha en 1.949 ( ) La vigencia del principio expuesto de que las acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y la aplicabilidad de tal principio al negocio que se examina, lleva a la firme conclusión de que el demandante no debe ser oído' 94 De otro lado, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 153 de 1887, para llenar los vacíos que una y otra clase de normas tengan.
Pero, esta buena fe en el terreno del negocio juridico, aparece en la medida en que se identifican los deberes secundarios de conducta. Ahora, la buena fe presunta, en nuestro país está contenida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente forma: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas /as gestiones que aquellos adelantes antes estos" El principio de la buena fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.
El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".
(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe G.J. T. LXXXVIII, pog. 239-240. 31 se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause'; acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.
Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo."95 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 96 En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.
Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, 95 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.
MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 % NEME Villorreol, Op. Cit, p. 68. Citada por Parra 8enitez Jorge 32 salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.
Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley97 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe, exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7898 respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. 97 Articulo 98. 98 ARTÍCULO 78.
"INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su detecto, la prueba sumario del despojo, para trasladar la carga de la pruebo al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 33 Los opositores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELYS DEL CARMEN BORJA, alegaron que durante la negociación de la parcela No. 13 del predio La Bañadera, actuaron de buena fe.
Para el efecto argumentaron, que el negocio de compraventa de posesión que realizó el solicitante con el señor FERNANDO BUELVAS en el año 2003, se hizo por iniciativa de aquél de forma voluntaria sin amenazas ni presiones indebidas, y no existía en la zona de ubicación del inmueble violencia, pues en estos momentos se encontraba radicado en Los Palmitos (Sucre).
Comentaron, que el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, al momento de la firma de la Escritura Publica No. 0691 del 7 de abril de 2009, de la Notaria Segunda del Circulo de Sincelejo, no desconocía el contenido del mismo, pues es obligatorio, que en el acto de otorgamiento, el Notario entere en detalle a los otorgantes sobre el mismo, y en el evento en que alguno no sepa leer, le es leído de viva voz.
Pero es del caso, que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, esta Sala concluye que en presente caso, el opositor no demostró la buena fe exenta de culpa que predicó, veamos: Se encuentra plenamente demostrado en el plenario, el contexto de violencia generalizada producida con ocasión al conflicto armado interno ocasionado por grupos ilegales, pues de ello da cuenta la BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA N° 1, en donde sostiene que: "el frente 35 de la ONT FARO, delinquieron en el corregimiento de Cambimba, jurisdicción del municipio de Morroa-Sucre, hasta finales del año 2008".99 Corrobora lo anterior, la Resolución No. 1202 del 2011, expedida por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Sucre, mediante la cual declaró en zona de desplazamiento interno forzado la zona rural el municipio de Morroa, entre otras, considerando que: "los Municipios como Coloso, Ovejas, ToluViejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, la integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a la alteración del orden público, detectada en la zona por las autoridades del departamento de Sucre.
De acuerdo a acuerdo a diagnósticos situacionales realizados por la Defensoría del pueblo, el Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y los miembros de este Comité; el área rural de los municipios relacionados, se ha visto afectada por la recomposición de grupos armados ilegales, que en su fases de reacomodamiento y control territorial, propician un escenario de violencia física, psicológica, despojo y ocupación territorial para la población civil.
A su vez, exponen a la población jóvenes, mujeres, niños y niñas y étnica como sectores vulnerables, influenciando su incursión en grupos armados ilegales; estos grupos se dedican a la comisión de actividades ilícitas, prácticas de actividades de carácter económico como extorciones y ofrecimiento de préstamos con interés de usura que les generen rentas propias para su sostenimiento.
El control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, el sometimiento de la población mediante la amenazas y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichilin, en diciembre de 1996, ( j" 100 Así mismo, en el informe emitido por el Defensor Delegado para la Evaluación del 99 Ver folio 133 ibídem. m° Numeral 8 de lo Resolución 1202 del 22 de marzo de 2011, folios 4 al 11 Cdrno. Pruebas de Oficio. 34 Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, de fecha 6 de mayo de 2004, en donde comunica: "El 31 de octubre del año 2003 se emitió el Informe de Riesgo de la ferencia en el que se prevé la ocurrencia de homicidios selectivos y de configuración multiple, masacres y desplazamiento forzado de la población civil en la zona rural de los municipios de Morroa y Los Palmitos.
El 13 de febrero de 2004, se emitió Nota de seguimiento que advertia la posible ocurrencia de enfrentamientos armados con interposición de población civil en el marco de la disputa que por el control territorial, político y social se desarrolla entre los Frentes 35 y 37 de las FARC y el Grupo San Onofre de las AUC. (.4 • Los amenazas e intimidaciones del Frente 35 de las FARC contra la población civil, ocasionaron desplazamientos considerables de población desde las veredas Hasmon y la Lata del corregimiento de Pichilin, hacia Coloso, principalmente.
Lo mismo que de El Yeso, Brisas del mar, Sabaneta, las veredas Balo Lata y Arenal, El Coco y Pertenencia hacia la capital del departamento y el casco urbano de Morroa. 1.4 En este contexto se está presentando la incursión de hombres encapuchados, la siembro de campos minados y los combates que hasta el momento se han librado en las zonas rurales, dejando corno saldo algunas casas de civiles quemadas.
Esta situación que tiene atemorizada a la población puede desembocar en enfrentamientos armados con interposición de población civil, ataques contra bienes civiles y adiciona/mente, en un desplazamiento masivo de la población." (negrilla y subrayado fuera de texto). En este sentir, queda desvirtuado el hecho de que al año 2003, en que se celebró el contrato de compraventa de la parcela No. 13 del predio Pertenencia, suscrito por solicitante y el señor FERNANDO BUELVAS, no hubiera en el municipio de Morroa, violencia generalizada, cuando el desplazamiento en esa región, eran hechos de noticia nacional, y por tanto, también queda ampliamente explicada la condición de víctima del conflicto armado del solicitante, tomándose improcedente las afirmaciones del opositor.
Por lo anterior, no es dable que los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO y DAVELYS DEL CARMEN BORJA, aleguen que desconocían del contexto de violencia que ocurrió en el municipio de Cambimba, para la época en que el solicitante salió del predio o para la fecha en que éste realizó el negocio de venta con el señor FERNANDO BUELVAS, más si tenemos en cuenta que ellos sin lugar a dudas, tenían que conocer el estado de violencia del sector, no solo porque ambos son naturales del departamento de Sucre, y son propietarios de cuatro parcelas del sector)°, sino además, porque la señora BORJA, tenía familia en el sector de Cambimba y la primera parcela que adquirió en ese corregimiento, fue comprada en el año 2001, según declaró su esposo ante el despacho,102 pues no estaba lejos de su conocimiento que en ese municipio, se produjeron hechos de violencia producto de grupos armados, que conllevó no solo las muertes de varios campesinos propietarios de predios, sino también el desplazamiento masivo de éstos.
Ello, permite inferir, que el opositor no actuó en la negociación como cualquier persona prudente o diligente lo hubiera hecho para descubrir los antecedentes de la cosa que adquiría. 10"0" Ante la pregunta efectuada por el despacho al señor GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACAREN°, en la diligencia de interrogatorio de parte, sobre cuántos predios son de su propiedad, contestó: "si soy dueño de otra parcela la numero 8. ubicada en e/ predio la bañadera vecino con la numero 13.
Eso es lo que aparece a nombre mío, estoy hablando a nombre mio" por su parte la señora DAVELIS BORJA, sostuvo: "está la numero 20 que es lo parcela que hice negocio con Marce/ Villadiego, esa parcela estuvo mucho tiempo no más con una promesa firmada de compraventa o nombre de mi hermano, están los dos predios esos que compró mi esposo y un predio que es de una hermana que es la parcela 12 pero ellos como no están aquí aparecen a nombre mío pero ellos pidieron autorización esa vez al Incora" 107 Ante la pregunta efectuada por el despacho al señor GUILLERMO DE JESUS MENDOZA MACARENO, en la diligencia de interrogatorio de parle, referente a que informara la época y de qué forma llega su señora DAVELIS BORJA al predio Pertenencia para adquirir la primera parcela, contestó: "creo que en el dos mil uno, llegamos por allá porque por allí vivía un tío Carmelo Borja que cultivaba en esa parcela o sea la que compra la señora " 35 Cabe aquí tener en cuenta que los principios Pinheiro103, indican: " En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar los compradores que hayan resultado perjudicados, no obstante la gravedad del desplazamiento que originó el abandono puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual lo excluye como adquirente de buena fé".
Resalta de lo anterior, que el hecho de configurarse un desplazamiento forzado, implica un conocimiento general sobre la situación del bien que se pretende adquirir, por lo que no se puede alegar como argumento de prueba de la buena fe, el desconocimiento de tal hecho. Además de lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que en la negociación realizada por el opositor y el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, existieron ciertas irregularidades que logran también desvirtuar la buena fe alegada por el opositor, veamos: En primer lugar, pese a que los opositores suscriben la compraventa de la Parcela No. 13 del predio Pertenencia, con el propietario, señor ORLANDO RUIZ MENDEZ,104 reconocen al señor FERNANDO BUELVAS, como la persona que le vende aquél predio, y es con éste con quien realizan todo el tramite precontractual, ello se refleja cuando afirma que: "El notario lo escoge el señor Fernando Buelvas con Carlota.
Los gastos de escritura se sufragaron del comprador Guillermo Mendoza Davelis Baria en ese momento v el vendedor Fernando Buelvas." Se aclara, que el solicitante al momento de la firma la Escritura de Venta, pensó que estaba cumpliendo con la obligación que surgió en el año 2003, con el señor FERNANDO BUELVAS, ello se deja ver cuando afirma que: "este documento que yo firmo quien me lleva a la notaria es la esposa del señor Fernando Buelvas Domínguez quien me fue a busca a mi casa a los palmitos y me dijo lo que yo mencione ahora rato que viniera a Sincelejo a firmar el traspaso de la parcela de Fernando hacia ella, ( ) como yo hice fue negocio con Fernando nunca me imagino de que podía ser otra clase de documento, cometí el error de no leerlo ".
Ahora, de las declaraciones del opositor GUILLERMO MENDOZA, sobre la negociación, también se permite inferir la confusión del vendedor, cuando confiesa que: "Le comento que en el momento de protocolizar la escritura entre el señor Orlando mi persona y mi señora fue en común acuerdo ya que la señora Carlota Mendoza, la representante legal del negocio de compraventa fuimos citados los firmantes de esta escritura, cuando esta se hace fuimos citados ante el notario lo cual leyó el contenido de la escritura y se procedió a las firmas" y luego comenta: "en ningún momento al citársenos en la notaria se hablado de una venta ente el señor Orlando y Nosotros pero si era consciente de que al citársele en la Notaria era para legalizarle la escritura con el compromiso que ellos pactaron en su negociación, lo cual fue lo que se hizo un traspaso directo para no hacer doble escritura " En segundo lugar, porque si bien en la Escritura de Venta se consignó que la parcela No. 13 del predio Pertenencia, de 13 hectáreas, se compraba en la suma de $11.142.000.00, cierto es que según afirmaciones dadas por el señor FERNANDO BUELVAS y el opositor GUILLERMO DE JESUS MENDOZA,105 éste pagó por la misma junto con la parcela No. 8 de Pertenencia, de 7 has, la suma de $45.000.000.00, y que haciendo un promedio del valor total de las extensiones, cada hectárea le salía a $2.250.000.00; en este sentir, llama la atención a esta Sala el por qué se incluyó en el contrato un valor inferior al pagado, si en un procedimiento aritmético se determina que si se pagó por las 20 hectáreas, la suma de $45.000.000.00, la parcela que aquí se reclama, estaría costando $29.250.000.00, y no el valor que se indicó en la venta. 103 Principio Pinheiro N° 17.4. mi Ver folio 63 del primer cuaderno. 105 " de los 45 millones de pesos recibos, le explicó el me vendió las 2 parcelas la No. 13 y la No. 8, las 2 por cuarenta y cinco millones de pesos simultáneamente.
Sumada las dos parcelas tenia aproximadamente 20 hectáreas. Haciendo promedio del valor total dividido entre las 20 hectáreas, que corresponde a las dos parcelas, eso da en promedio de dos millones doscientos cincuenta mil pesos la hectárea." 36 Todas estas consideraciones, es decir, el contexto de violencia de la zona que debió ser ampliamente conocido por los pobladores, entre ellos los opositores, así como encontrarse demostrada la calidad de víctima de desplazado de los solicitante, y las irregularidades observadas en la venta, llevan a la Sala a concluir no probada la buena fe exenta de culpa, pues a sabiendas de toda esa situación, se aprovecharon de la condición del solicitante, para adquirir la parcela.
Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la compensación. Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física y que la insatisfacción de estas necesidades se ve reflejada en los obstáculos para acceder a la alimentación, agua potable, a un alojamiento y un ambiente sanos, al vestido y a condiciones para cuidar la higiene personal y a la atención médica, es menester, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 106 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Medidas que serán tomadas con base en el enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011,107 teniendo en cuenta que el solicitante y su esposa, según manifestaron en su declaración, tienen dos hijas especiales, una de ellas no camina correctamente, no habla bien y sufre de convulsiones, y la otra es hiperactiva y tiene problemas de aprendizaje, en razón de ello, se ordenará a la Secretaría de Salud del Municipio de Morroa, que incluya al grupo familiar del solicitante en el programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas, y preste toda la atención médica que requiera en razón su patología, la cual debe incluir la totalidad de intervenciones y procedimientos de salud, e incluye la totalidad de las actividades, intervenciones y procedimientos en sus componentes de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que permitirá a la población afectada recuperar su integridad física, emocional y psicológica; de igual forma, se ordena a la ALCALDIA DE MORROA y al DEPARTAMENTO DE SUCRE, que incluya a los actores y su grupo familiar en programas que garanticen el goce efectivo de los derechos a la subsistencia mínima o mínimo vital, la provisión de alimentos esenciales y agua para el consumo humano, trasporte de emergencia y atención médica en la urgencia, educación, reunificación familiar, identidad, orientación ocupacional y asistencia 1°6 Corte Constitucional.
Sentencia T-515 de 2010 1" Art. 13 Ley 1448 de 2011: "El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal rozón, las medidos de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el articulo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Paro el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobiemo Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adaptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizontes." 37 funeraria.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ y a su familia, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la Secretaría de Salud del Municipio de Morroa, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo; así mismo, incluya al grupo familiar del solicitante en el programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas, y preste toda la atención médica que requiera, la cual debe incluir la totalidad de intervenciones y procedimientos de salud, e incluye la totalidad de las actividades, intervenciones y procedimientos en sus componentes de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que permitirá a la población afectada recuperar su integridad física, emocional y psicológica.
A la Alcaldía del municipio de Morroa, y al Departamento de Sucre, que incluya a los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ y su núcleo familiar en programas que garanticen el goce efectivo de los derechos a la subsistencia mínima o mínimo vital, la provisión de alimentos esenciales y agua para el consumo humano, trasporte de emergencia y atención médica en la urgencia, educación, reunificación familiar, identidad, orientación ocupacional y asistencia funeraria.
A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el 38 folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre.
Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, • RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por los opositores GUILLERMO DE JESU MENDOZA y DAVELYS DEL CARMEN BORJA como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 13 del predio Pertenencia, identificado con matricula inmobiliaria No. 342-13231, ubicado en el municipio de Morroa, del departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 13 hectareas, a los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ; parcela que se encuentra linderado de la siguiente manera: NORTE: Pérez Martínez Tulio Segundo- Narváez Alandete Carlos Eloy;
SUR: Borja Davelis del Carmen; ESTE: Mendoza Macareno Guillermo; OESTE: INCODER, y cuenta con las siguientes coordenadas geográficas: PUNTO GEOG MICAS (Magno-Migas) PLANAS (Magnas Colombia Bogotá) LONGITUD (W) GMAS" LATITUD (N) GIAS" X 19 863649,141 1531166.557 20 -75°18'59.104" 863913631 1531168607 21 86397/130 1531044.996 22 864027.804 1530931,221 23 864055.238 1530876359 24 864057.842 1530866.155 25 863663.086 1530743.375 26 -75°19'7.670" 863650,858 1530779.081 27 863639.117 1530778.104 28 863632.758 1530793.268 103 863691.740 1531166,432 119 -75'18'35,520 943'14.419 864629,617 1530095.969 TERCERO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado en el año 2003, por el señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDOZA y el señor FERNADO BUELVAS.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del contrato de compraventa suscrito por el señor ORLANDO RUIZ MENDEZ, y los señores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA y DAVELY DEL CARMEN BORJA, así mismo, la NULIDAD de la Escritura Pública No. 0691 del 7 de abril de 2009, en la Notaria Segunda del Círculo de Sincelejo; para tal efecto, comuníquese de esta decisión a la Notaria mencionada, para lo de su cargo.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 342-13231; para 39 tal efecto, por Secretaria sírvase a expedir copias autenticadas de la sentencia con las constancias correspondientes.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 342-13231, con posterioridad al año 2003, así como los demás asientos e inscripciones registrales.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, de los opositores GUILLERMO DE JESUS MENDOZA y DAVELYS DEL CARMEN BORJA, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ y su grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
NOVENO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Morroa, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ, y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo; así mimos, los incluya en el programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas, y preste toda la atención médica que requiera, la cual debe incluir la totalidad de intervenciones y procedimientos de salud, e incluye la totalidad de las actividades, intervenciones y procedimientos en sus componentes de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que permitirá a la población afectada recuperar su integridad física, emocional y psicológica.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Morroa, y al Departamento de Sucre, que incluya a los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ y su núcleo familiar en programas que garanticen el goce efectivo de los derechos a la subsistencia mínima o mínimo vital, la provisión de alimentos esenciales y agua para el consumo humano, trasporte de emergencia y atención médica en la urgencia, educación, reunificación familiar, identidad, orientación ocupacional y asistencia funeraria.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retomo y permanencia de los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. 40 Magistrada DÉCIMO TERCERO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 342-13231 y catastral 70473000100011114-000 ubicado en el corregimiento de Cambimba, municipio de Morroa, del departamento de Sucre, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la parcela Na 13 del predio denominado "Pertenencia", ubicado en el corregimiento de Cambimba, Municipio de Morroa, Departamento de Sucre, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de los señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ.
Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.
DÉCIMO QUINTO: Con el fin de garantizar la seguridad de los reivindicados, señores ORLANDO DE JESUS RUIZ MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN MERCADO DÍAZ y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.
DÉCIMO SEXTO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Sucre, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de Morroa, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Sucre, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia.
DECIMO SEPTIMO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes; para tal efecto, se ORDENA a la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-, que una vez realice la entrega de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta corporación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELE CANTILL ARAUJ A PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 41