SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO RADICACIÓN N° 76001-31-21-001-2015-00027-02 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de HERNANDO ALZATE MONTOYA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 31 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por HERNANDO ALZATE MONTOYA a cuya prosperidad se oponen JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ, URIEL RESTREPO SÁNCHEZ y JOSÉ ISLEN HURTADO RUIZ. CONTENIDO Pág. I.
ANTECEDENTES: 3 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 7 III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 12 760013121001201500027-02 Pág. 1 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA 1. Itinerario en el tribunal. 12 i. Concepto del Ministerio Público. 12 IV. CONSIDERACIONES: 13 1. Asunto a resolver. 13 2.
Precisiones generales 14 2.1. Noción de restitución de tierras 14 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. 15 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 19 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 20 2.5.
Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 21 2.6 Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 21 2.7. Delimitación del concepto de buena fe exenta de culpa. 21 3. Caso concreto. 23 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 23 3.2.
Relación jurídico —material del solicitante con el predio reclamado. 24 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Pensilvania y en particular en la zona de ubicación del predio reclamado, y del desplazamiento forzado del solicitante. 24 3.4. Abandono forzado en el caso sub judice. 31 3.5. Consumación del abandono forzado. 33 3.6.
Procedencia de la restitución. 35 3.7. De las oposiciones formuladas. 36 3.8. Situación de JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ. 42 3.9. Situación de URIEL RESTREPO SÁNCHEZ. 43 3.10. Situación de JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ. 45 3.11. Opositores segundos ocupantes. 46 3.12. Restitución procedente (compensación económica —restitución en dinero—) 48 3.13.
Beneficiarios de la restitución. 54 3.14. Extinción de gravamen hipotecario. 57 3.15. Cancelación de la inscripción decretada por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, INCODER. 58 3.16. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y 59 760013121001201500027-02 Pág. 2 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA elementos de identificación del predio. 3.17.
Orden de transferencia del inmueble. 60 3.18. Indemnizaciones administrativas. 60 3.19. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 61 3.20. No condena en costas. 61 DECISIÓN: 61
RESUELVE
61 DESARROLLO 1.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad atinente a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, HERNANDO ALZATE MONTOYA, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD) DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE Y EJE CAFETERO, solicita que le sea protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia se ordene a su favor la restitución del predio rural denominado "EL SAFIRO", distinguido con matrícula inmobiliaria N° 114-90792 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania y cédula catastral N° 0003-002-00633, ubicado en paraje o sector El Vergel, vereda Sebastopol, corregimiento de San Daniel, municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, constante de un área de 12 hectáreas aproximadamente según títulos de propiedad4 y certificado de tradición del 1 Resolución N° 0079 de 2015, que obra a fls. 331 a 347 Cdno 1., T. II. 2 Fls. 71 a 73, cdno. 1, T. I. y 119 a 121, cdno Pruebas Específicas. 3 Fls. 126, 128 y 146 cdno Pruebas Específicas /! FI 459 Cdno. 1, T. III, Informe Técnico Predial, acápite Relación de Información Institucional Correspondiente a la Solicitud II FI. 536 Cdno. 1, T. III. 4 Fls. 129 a 131 Cdno Pruebas Específicas (cláusula "QUINTA"escritura pública No. 397 del 24 de junio de 1988, Notaria Única de Pensilvania). 760013121001201500027-02 Pág. 3 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNAN DO ALZATE MONTOYA inmuebles, o un área georreferenciada de 5,2601 hectáreas según "INFORME TÉCNICO PREDIAL" allegado por la UAEGRTD6.
En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan': 1. El solicitante adquirió el predio objeto de restitución en vigencia de la sociedad conyugal conformada con su ex esposa MIRIAM SALAZAR CORREA, por adjudicación en el acto de división y liquidación de la comunidad sobre un inmueble de mayor extensión, formalizadas, dichas división y liquidación, mediante escritura pública número 397 del 24 de junio de 1988, corrida en la Notaría Única del Círculo de Pensilvania, Caldas, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo8. 2.
Destinó el predio al cultivo de café y pasto. 3. Laboró, desde los años 80, al servicio del Comité Departamental de 5 FI. 71 cdno. 1, T. I. y fls 119 a 121, Cdno Pruebas Específicas. 6 Fls. 459 a 465, cdno 1, T. III [acápite "7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS"), fl. 461 vto}. 7 Fls. 12 a 16, cdno 1, T. I. 8 Anotación Nro 3 del certificado de tradición, fis. 71 a 73, cdno 1, T. I. y 119 a 121, cdno de Pruebas Específicas. 760013121001201500027-02 Pág. 4 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA Cafeteros de Caldas como Práctico de Extensión y fue, además, miembro del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, SINTRAFEC, e integrante de la Comisión de Reclamos Seccional Manizales. 4.
Fue también militante político de izquierda y se "rodeó" de personas que compartían los mismos ideales de lucha, entre tales personas el inmolado candidato presidencial de la UP BERNARDO JARAMILLO OSSA; el abogado JOSUÉ GIRALDO CARDONA, que el 13 de mayo de 1987 recibió varios disparos con arma de fuego en el municipio de Pensilvania y aunque sobrevivió al atentado fue posteriormente asesinado cuando fungía como Presidente del Comité Cívico de Derechos Humanos en el Meta9; y CARLOS BETANCUR BEDOYA, directivo sindical asesinado el 17 de mayo de 1988 en la vereda La Culata de Samaná, Caldas19. 5.
Por su condición de militante de izquierda fue estigmatizado con el calificativo de 'guerrillero'. (Indicó que él mismo logró evitar un atentado fraguado en su contra y se enteró que iba a ser asesinado por un sicario de nombre CÉSAR DOMÍNGUEZ)". 6. Por las anotadas razones y debido a que en 1989 se desvinculó de la Federación Nacional de Cafeteros, se trasladó, en ese mismo año, junto con su esposa y su hijo menor, desde el casco urbano de Pensilvania (donde residía), a Santa Rosa de Cabal, Risaralda. 7.
Si bien continuó con la administración del fundo, dejó de frecuentarlo ("no iba ya tan seguido a la vereda', dadas "las condiciones de seguridad")13 y 9 FI. 15, cdno 1, T. I. 1° FI 15 cdno 1, T. I. 11 FI. 11 fte, Cdno de Pruebas Específicas. 12 Fi. 15, cdno 1, T. I. 13 lbíd. 760013121001201500027-02 Pág. 5 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA decidió, por tanto, nombrar como agregado y encargado del mismo a CONRADO AGUIRRE, que lo vigilaba, cuidaba y cosechaba. 8.
La relación marital con su esposa culminó en el año 1990. El hijo mayor se fue con ella y el menor quedó bajo su cuidado"14. 9. En ese mismo año, mediante escritura pública número 2261 del 11 de septiembre, otorgada en la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, fue disuelta y liquidada la sociedad conyugal conformada con su ex cónyuge, habiéndole correspondido a él, en el reparto y adjudicación de bienes, el predio objeto de restitución". 10.
Entre tanto, el nombrado agregado y encargado de la finca continuaba cosechando el café producido y de sus labores le rendía informes periódicos, por lo que solían reunirse en Santa Rosa de Cabal. El dinero liquidado por la venta del café era reinvertido en la heredad. 11. El vínculo con el inmueble perduró hasta "aproximadamente el año 1992 — 1993"16, cuando CONRADO AGUIRRE "decidió marcharse"17 por razón de amenazas contra su vida. 12.
Fue en la anterior forma y para la época citada (1992-1993), en la cual convivía ya con su compañera permanente actual (MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OSPINA), que perdió todo contacto con el predio, "al cual nunca más 14 FI. 17 cdno 1 T. I. 15 Anotación Nro 8 del certificado de tradición, fis. 71 a 73, cdno 1, T. I. y 119 a 121, cdno de Pruebas Específicas. 16 FI. 16, cdno 1, T. 1. 17 lbíd. 760013121001201500027-02 Pág. 6 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA volvió "18 dada la imposibilidad de retornar y hacerse cargo, ya que de haberlo hecho habría corrido el riesgo de ser asesinado, como le sucedió a algunos de sus compañeros de iguales idearios políticos, entre ellos los ya nombrados.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira)1°, por auto de 4 de marzo de 201520, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio, decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación del inicio del proceso al alcalde de Pensilvania, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, y a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO o quien representare sus derechos (esto por cuanto el predio registra un gravamen hipotecario)21, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional22. 18 lb íd. 19 Con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo N° PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali fue trasladado al municipio de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ("Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos-fallo prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011".) 20 Fls. 56 y 57 cdno 1.
T I. 21 FI. 57 cdno 1, T. I. Anotación Nro 9 del certificado de tradición, fls. 71 a 73, cdno 1, T. I. y 119 a 121, cdno de Pruebas Específicas. 22 FI. 80 cdno 1, T. I. 760013121001201500027-02 Pág. 7 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA En el trámite intervino, por conducto de abogada designada por la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ23, que dijo residir desde hace 20 años en la finca, a la cual llegó porque CONRADO AGUIRRE le expresó que HERNANDO ALZATE "le había dado la orden de repartir estas propiedades"' y que fue así como AGUIRRE le cedió aproximadamente 3 hectáreas y durante todo ese tiempo le ha hecho mejoras de diverso tipo.
Dijo tener sembrado café, plátano, caña y frutales. Adujo, además, haber sido víctima del conflicto armado suscitado en el corregimiento de San Daniel, Pensilvania. Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones y solicitó ser reconocido como poseedor de buena fe exenta de culpa". En diligencia de inspección judicial practicada el 25 de julio de 201626, se constató que al interior del predio y sobre sendas menores porciones del mismo ejercen, también, posesión URIEL RESTREPO SÁNCHEZ y JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ, quienes fueron vinculados y notificados, amén de que se ordenó caracterizar a los distintos poseedores de menores porciones en el inmueble así como georreferenciar las porciones correspondientes.
Como consecuencia de ello, la UAEGRTD allegó, el 4 de noviembre de 2016, Informe Técnico Predial27, con ocasión del cual fueron determinadas las siguientes áreas al interior del mismo (fl. 465 fte, Cdno 1 T. III): 23 Fls. 199 y 200. 24 Fls. 199 ibíd. 25 FI. 200 cdno 1. T. I acápite "A LAS PRETENSIONES". 26 FI. 311 cdno 1, T. II y CD que obra a fl 313 del cdno 1, T. II. 27 Fls. 458 a 465, cdno 1, T. III. 760013121001201500027-02 Pág. 8 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA CUADRO DE ÁREAS PARCELAS INTERNAS ITEM PARCELA AREA DE LA PARCELA AREA DEL CULTIVO A JAIME GIRALDO 1 Ha, 7484 m2 2450 m2 B URIEL RESTREPO 8773 m2 2317 m2 C JESUS HURTADO 2 Has, 6342 m2 [destinado a la ganadería]28 URIEL RESTREPO SÁNCHEZ intervino por conducto de abogada asignada por la Defensoría Pública29 y relató que llegó al corregimiento de San Daniel, Pensilvania, en calidad de desplazado.
Corroboró ser poseedor de una menor porción, equivalente a media hectárea, cultivada en café, cacao, plátano, yuca y caña, y adujo que la adquirió de JESÚS HERNEY GIRALDO FLÓREZ (hermano del opositor JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ), por la suma de dos millones de pesos. Señaló que desde la fecha de adquisición a la respuesta a la demanda, habían transcurrido 12 años, que le ha invertido un valor aproximado de $15'000.000 y que está construyendo una casa en guadua, pero no tiene recursos y está esperando una ayuda de parte de la alcaldía de Pensilvania para terminarla.
Dijo tener dos hijas, una de 35 años de edad y la otra de 25, ser separado y vivir solo en la actualidad. Se opuso a la restitución respecto de la porción sobre la cual ejerce posesión y pidió ser reconocido como comprador de buena exenta de culpa y en subsidio que se le confiera el tratamiento de segundo ocupante. Aportó como prueba una constancia (ilegible) de inclusión en el Registro 28 FI. 462 fte cdno 1, T. III.
Se dejó constancia expresa de que la georreferenciación se realizó con la asistencia de ERNESTO OSORIO, "vecino y colindante del predio solicitado" (fl. 462). 29 Fls. 361 cdno 1. T. II. 760013121001201500027-02 Pág. 9 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNAN DO ALZATE MONTOYA Único de Victimas3° y solicitó la recepción de varios testimonios.
JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ acudió también por conducto de abogada adscrita a la Defensoría Pública31. Manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y afirmó ser también desplazado del corregimiento de San Daniel, Pensilvania, de donde es oriundo. Indicó que convive con su esposa y tres de sus cuatro hijos y que fue así como en febrero de 2006 celebró "compraventa de posesión de mejoras de aproximadamente una hectárea"32 con la señora GRACIELA BEDOYA HINCAPIE, mejoras negoció en la suma de $5'000.000 en pago de las cuales entregó una casa ubicada en el municipio de Samaná (no aportó escritura pública de enajenación ni certificado de tradición del bien que dice haber permutado).
Agregó que la vendedora había adquirido las mejoras por compra a NELSON ARCILA en diciembre de 2005 y declaró que en ambos documentos de compraventa se reconoció como propietario del terreno a HERNANDO ALZATE, a quien nunca llegó a ver por cuanto para la época en que se fue a vivir a San Daniel "ya había abandonado la zona "33. Aseveró haber realizado mejoras en el predio representadas en la siembra de pasto con el fin de arrendarlo a vecinos del sector para alimentar a sus animales y que construyó —además— una casa pequeña "en la cual vive por temporadas para cuidar, talar, podar y sembrar en el mismo terreno".
Se opuso también a la restitución y pidió ser declarado comprador de mejoras de buena fe exenta de culpa y en subsidio ser tratado, en igual forma, como segundo ocupante. 3° FI 364 cdno 1. T I. 31 Fls. 438 cdno 1. T. III. 32 FI. 438 cdno 1. T. III. 33 FI. 439 cdno 1. T. III. 760013121001201500027-02 Pág. 10 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA Allegó los siguientes documentos: 1.
"DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UNAS MEJORAS" suscrito el 11 de diciembre de 2005 entre NELSON ARCILA GIRALDO —vendedor— y GRACIELA BEDOYA HINCAPIE —compradora-34. 2. "PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE" suscrita el 18 de febrero de 2000 entre GRACIELA BEDOYA HINCAPIE —vendedora— y JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ —comprador-35. En el contenido del referido documento se hace referencia a la "venta real y material" del derecho a la "posesión" que se "tiene y ejerce sobre unas mejoras". 3.
Certificación expedida en mayo de 2013 por Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, UARIV36, en la cual se indica que JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, RUV, desde el 1° de agosto de 2002. En lo que atañe a la vinculación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO o quien representare sus derechos, como se verá más adelante, obra evidencia de que intervino en la actuación FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN37 y que con ocasión de ello quedó establecido que el solicitante no registra saldos pendientes a favor de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO y menos aún garantizados con la hipoteca ya mencionada. 34 FI. 443 cdno 1.
T. III. 35 FI. 444 ibíd. 36 FI. 445 ibíd. 37 Fls. 158 a 181 del Cdno 1, T. I. 760013121001201500027-02 Pág. 11 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso, para lo de su competencia, a esta Colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1. Itinerario en esta instancia. i. Concepto del Ministerio Público. El Señor representante del Ministerio Público rindió concepto38 en el que, previo recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que no se cumple con el requisito de la temporalidad exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución solicitada.
Ésto por cuanto el solicitante se desplazó desde Pensilvania hacia Santa Rosa de Cabal en el año de 1989, lo que —en su opinión— aparejó el abandono de la tierra, toda vez que "una interpretación finalista e integral de la ley 1448/11 equipara o asimila el abandono forzado con el desplazamiento forzado de la tierras "39. Advirtió que no por el hecho de que CONRADO AGUIRRE hubiere permanecido en el inmueble como administrador o encargado del mismo hasta 1992-1993, cuando "dejó la finca sola por miedo y amenazas "4°, se proyectó el desplazamiento hasta dicha época. 38 Fls. 10 al 22 cdno 1A del Tribunal. 39 FI. 20 cdno 1A del Tribunal. 40 FI. 21 cdno 1A del Tribunal. 760013121001201500027-02 Pag. 12 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA Con apoyo en el citado concepto y bajo el entendido de que el abandono forzado tuvo ocurrencia antes del 1° de enero de 1991, solicitó negar la restitución, empero, peticionó reconocer al reclamante y a su grupo familiar para el momento del desplazamiento como víctimas del conflicto armado y, por ende, ordenar en su favor una reparación adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por los daños sufridos.
Pidió, así mismo, que se compulsen copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su caso, toda vez que ALZATE MONTOYA de manera reiterada puso de presente la pertenencia de CÉSAR DOMÍNGUEZ al paramilitarismo e hizo alusión a la connivencia del Comandante de la Policía de Pensilvania con los paramilitares para la época de los hechos41.
IV. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido el accionante el abandono forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo legitiman para el efecto. Segundo: Si les asiste razón a los opositores y si éstos son, además, adquirentes de buena fe exenta de culpa, o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. 41 FI. 22 ibíd. 760013121001201500027-02 Pág. 13 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA 2.
Precisiones generales. 2.1. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)42, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 10 de junio de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". 42 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 760013121001201500027-02 Pág. 14 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia". 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad 760013121001201500027-02 Pág. 15 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "43.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados 43 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 760013121001201500027-02 Pág. 16 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA organizados o entre tales grupos".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,44 (ii) el confinamiento de la población;45 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;46 (iv) la violencia generalizada;47 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;48 (vi) las acciones legítimas del Estado;49 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;5° (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; 51 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,' y (x) por grupos de seguridad privados,53 entre otros ejemplos".
" T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 45 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 46 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 47 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 48 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 48 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 5D T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 51 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 52 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 53 T-076 de 2011 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva). 760013121001201500027-02 Pág. 17 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNAN DO ALZATE MONTOYA 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran54, tales como — para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).
Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del 54 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 760013121001201500027-02 Pág. 18 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 2.3.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente 760013121001201500027-02 Pág 19 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que estableció —este último— su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 2.4.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en 760013121001201500027-02 Pág. 20 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA la forma establecida en artículo 74 ya referido,55 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijado, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011. 2.5.
Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 2.6.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). 55 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 760013121001201500027-02 Pág. 21 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA 2.7.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)56, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo "57. 2) Que el error sea invencible.
"Que el error haya sido invencible, o sea 56 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho). Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 57 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 760013121001201500027-02 Pág. 22 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido.
A este propósito dice Gorphe: No basta la excusabilidad ordinaria; es precisa que el errar haya sida necesaria, invencible, moralmente impasible de evitar En esa investigación se tienen en cuenta los usos garniel/tes (.) °'58 3) Que exista una normal adquisición del derecho. "Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "59.
En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.
O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 3.
Caso Concreto. 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble reclamado, obra en el expediente el certificado de tradición del fundo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, en el cual se reporta que se trata de un predio rural sin reseñas de falsas tradiciones y que su propietario actual es HERNANDO ALZATE MONTOYA (lo adquirió por adjudicación en el acto de disolución y liquidada de la sociedad conyugal conformada con su ex esposa MIRIAM SALAZAR CORREA, perfeccionado mediante escritura pública número 2261 de 11/9/1990 otorgada en la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, 58 lbíd. 59 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 760013121001201500027-02 Pág. 23 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo)60, lo que denota que es un bien raíz de naturaleza privada. 3.2.
Relación jurídico-material del solicitante con el predio reclamado. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).
El presente caso versa sobre un reclamante dueño del fundo solicitado en restitución (lo adquirió por adjudicación en el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada con su ex esposa, perfeccionada, dicha disolución y liquidación, mediante escritura pública número 2261 de 11 de septiembre de 1990, corrida en la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, Risaralda)61, el cual aduce haber abandonado hacia el "año de 1992 — 1993", cuando CONRADO AGUIRRE, agregado y administrador del fundo, se vio obligado a desplazarse por amenazas contra su vida procedentes de grupos paramilitares.
De modo que hay lugar a establecer si se produjo un abandono forzado de la tierra, entendiéndose por tal la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1448). 3.3.
Pruebas del conflicto armado en el municipio de Pensilvania y en particular en la zona de ubicación del predio reclamado, y del desplazamiento forzado del solicitante. 60 Anotación Nro 8 del certificado de tradición, fls. 71 a 73, cdno 1, T. I. y 119 a 121, cdno de Pruebas Específicas. 61 Misma Anotación Nro 8 del certificado de tradición. 760013121001201500027-02 Pág. 24 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA Obran en el proceso las siguientes: 1) El documento "Dinámica Reciente de la confrontación armada en Caldas "62, contenido en el CD visible a folio 585 del cdno 1, T. III, donde se reseña que en el departamento de Caldas, en la década de los noventa, hicieron presencia los Frentes 9°, 47 y 'Aurelio Rodríguez' de las FARC, así como los frentes 'Cacique Calarcá ' y 'Ernesto Che Guevara' del ELN y que tal situación generó conflictos por el dominio del territorio entre ambas organizaciones subversivas.
En cuanto al municipio de Pensilvania, conformado por los corregimientos de Bolivia, San Daniel (donde se ubica el predio reclamado), Pueblo Nuevo y Arboleda, se presentaron diversos hechos de violencia contra la población civil atribuidos a la guerrilla de las FARC, entre ellos el asesinato de un concejal en el año 1990; el homicidio de un campesino junto con su hija, quienes habían sido sacados violentamente de sus casas" (año 1991); el ajusticiamiento de un comandante de la policía luego de haber sido secuestrado (año 1994); el homicidio de una docente (año 1995) y el asesinato del corregidor de Pueblo Nuevo (año 1998).
Además de hostigamientos contra las sedes de la Policía y Telecom (año 1996), así como la toma del corregimiento de Arboleda (año 2000), hecho que desencadenó el desplazamiento masivo de sus habitantes. Se referencia también que en Pensilvania los homicidios asociados a la insurgencia y la pugna territorial con las AUC arrojaron cifras alarmantes, habiéndose reportado 175 asesinatos en el año 2000.
Aparece documentado que el Desplazamiento Forzado fue el delito con mayor incidencia en la población civil del departamento de Caldas y que se incrementó de manera exponencial a partir del año 2000, habiendo alcanzado la tasa más elevada en el 2002, que registró un total de 15.526 personas desplazadas por la violencia, entre ellas 2.700 desde la zona rural hacia la 62 Disponible en el link: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Reg ionales/caldas.pdf 760013121001201500027-02 Pág. 25 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA cabecera del municipio. 2) La comunicación PP 1-18-1-287 expedida por la Personería de Pensilvania63, almacenada en el CD precitado, que da cuenta de la toma guerrillera al corregimiento de San Daniel del municipio de Pensilvania, así como del ataque al corregimiento de Pueblo Nuevo del mismo municipio (ambos hechos de violencia acaecidos en el año 1995), y del desplazamiento masivo de los habitantes de las veredas del corregimiento de Bolivia, en junio de 2002, a causa de los enfrentamientos entre las autodefensas y la subversión. 3) El Análisis del Contexto de Violencia en el municipio de Pensilvania elaborado por la UAEGRTD64, en el que se reitera que las FARC hicieron presencia en el departamento por conducto de los frentes 9° y 47, que incursionaron a la zona en el año 1995.
Al frente 9° se le atribuye la emboscada a la caravana del gobernador de la época en el año 1996. Se memora, así mismo, que los desplazamientos masivos consumados a partir del año 2000 fueron causados por la disputa del dominio de los cultivos de coca y que en esa misma época eran constantes las confrontaciones entre la guerrilla y las AUC en cuanto pretendían asegurarse el dominio de las rutas para la extracción del alcaloide.
A ELDA NEYIS MOSQUERA alias 'Karina', comandante de los frentes 9 y 47 de las FARC, se le imputa el incremento de hechos delictivos que pasaron de secuestros extorsivos y homicidios selectivos a tomas de centros poblados y al ajusticiamiento masivo de civiles acusados de ser colaboradores del paramilitarismo y el ejército. Se hace especial mención a la cruenta toma y destrucción del corregimiento de Arboleda en junio de 2000 y a otras acciones que agudizaron el conflicto armado en Caldas, entre ellas el incremento del reclutamiento forzado de menores por parte de la guerrilla, fenómeno acerca del cual se relató que "los hallazgos de Justicia y Paz muestran que la mayoría de ellos, algunos de 12 años, fueron ajusticiados cuando intentaron desertar o porque ss CD obrante a FI 584 del cdno 1.
T. III. 64 lbíd. 760013121001201500027-02 Pág. 26 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA sospechaban que le servían a la Fuerza Pública, todos fueron sepultados en fosas comunes ( )". 4) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 3 febrero de 2015) atinente a la inscripción del solicitante en el RUV, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado acaecido el 1° enero de 199265. 5) La entrevista realizada por la UAEGRTD a HERNANDO ALZATE MONTOYA el 8 de mayo de 201466, fecha en la que relató que en la década de los ochenta JOSUÉ GIRALDO CARDONA, reconocido dirigente político de la Unión Patriótica en Pensilvania, fue víctima de un atentado perpetrado por grupos de autodefensa con presencia en el municipio67; que tanto él como su compañero CARLOS BETANCUR BEDOYA fueron tildados de subversivos y por ende víctimas de persecución paramilitar.
Indicó que BETANCUR BEDOYA fue hallado muerto a los pocos días en la zona rural de Pensilvania. Dijo también que él mismo logró evitar un atentado urdido en su contra. Al efecto expuso: "yo tenía revolver por pertenecer al sindicato, porque estábamos amenazados por los paramilitares que les habían dicho que todo el que veía de izquierda lo mataban, si era del sindicato lo mataban, y yo era de los directivos del sindicato.
Un día llegó yo por la noche y vi unas tablas colocadas pospuestas, subí y bajé las luces del carro cuando vi un reflejo como que se movió, inmediatamente abrí la puerta del carro y dije se me quedaron las llaves dentro de la casa, me fui caminando de para atrás con el 65 FI. 13 cdno Pruebas Específicas. 66 FI. 11 Cdno Pruebas Específicas. 67 Ibíd. Narró el accionante: "un día, en las ferias Rubén Maya, Orlando Maya, Amado Cardona, Cesar Domínguez (sicario de Pensilvania) en la plaza mirando hacia la alcaldía Orlando maya, hace una señal, mueve el dedo por encima del hombro de Rubén Maya y señala hacia la oficina de Josué Giraldo, inmediatamente me salí de esa reunión en el parque y me dirigí hacia la oficina del doctor Josué y le dije: "Josué lo van a matar" y me dijo 'que va guevon' al otro día a las 6 am me fui para la casa de Josué y pité, como nadie me abría me bajé y toqué duro, y salió una hermanita especial de Josué y me dijo que a Josué lo habían herido por la noche ( ) llegué a la cafetería del hermano y le dije que cesar Domínguez y el cicario (sic) y amado Cardona van a matar a Josué en el hospital" 760013121001201500027-02 Pág. 27 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA revolver listo, toque a la casa y estaba Alcides Giraldo, el primo de Josué en mi casa y le dije casi me matan ahí entrando el carro, vuélese a ver quién está por ahí arriba y me dijo, el que lo iba a matar era Cesar Domínguez el sicario "68.
Añadió que por las anotadas razones fijó su residencia y la de su familia en Santa Rosa de Cabal, ya que el miedo era insuperable. 6) La diligencia de Ampliación de Hechos realizada por el accionante el 15 de septiembre de 2014 ante la UAEGRTD69, data en la cual ratificó que dejó de laborar al servicio del Comité de Cafeteros por cuanto se enfermó y estuvo incapacitado y que decidió irse de la zona urbana de Pensilvania debido a la persecución paramilitar contra militantes de la izquierda política.
Añadió que el abandono de la finca "EL SAFIRO" se produjo en el año 1993, en el cual su administrador (CONRADO AGUIRRE) se fue "por temor y porque lo amenazaron"70. Y a renglón seguido agregó: "Desde ese momento, ya no tuve más contacto con la finca perdiendo por completo la administración "71. 7) El interrogatorio de parte rendido por el accionante ante el juzgado instructor en diligencia llevada a cabo el 28 de julio de 201672, en la cual corroboró los hechos de la demanda y expuso: "Yo era amigo de BERNARDO JARAMILLO OSSA, yo soy de izquierda yo soy una persona que ha sido de izquierda, era amigo de JAIME PARDO LEAL, amigo de BERNARNO JARAMILLO OSSA fui de la comisión de reclamos de SINTRAFIC a nivel nacional y fui corresponsal del periódico 'El Compañero' a nivel nacional, tenía que ver mucho en el sentido de ayuda hacia la gente, mientras que yo estuve por ejemplo en Pensilvania, manejando el distrito San Daniel "73. 68 lbíd. 69 FIs. 32 a 35 ibíd. 70 FI. 33 vto, ibíd. 71 FI. 33 vto, ibíd. 72 CD que obra a fI. 315 cdno 1, T. II. 73 Record 20'40", CD que obra a fI. 315 cdno 1, T. II. 760013121001201500027-02 Pág. 28 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA En esa misma ocasión hizo serios cuestionamientos contra el Comandante de Policía de la época (aunque no mencionó su nombre).
Le reprochó que se relacionara con personas como CÉSAR DOMÍNGUEZ74, a quien, según se indicó líneas atrás, se refirió como sicario al servicio de los paramilitares. Indicó que no desea retornar al predio ni desea "volver a saber de eso nunca más"75 y que espera una retribución, ya que no está en condiciones de trabajar en fincas. No es capaz ni tiene esa habilidad76. 8) La comunicación DEE14C03985 del 12 de septiembre de 2014, remitida por el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas77, en la que se indica que HERNANDO ALZATE MONTOYA empezó a laborar al servicio de esa entidad el 19 de mayo de 1975, habiendo sido designado para trabajar en el municipio de Pensilvania. 9) La comunicación P14C192 de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, SINTRAFEC78, en la que se informa que CARLOS BETANCURT BEDOYA, CÉSAR ARISTIZABAL y HERNANDO ALZATE MONTOYA estuvieron vinculados a dicha organización sindical. 10) La certificación S014C255 del 23 de septiembre de 2014 suscrita por el Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, SINTRAFEC79, en la que se manifiesta que HERNANDO ALZATE MONTOYA ingresó a la agremiación desde el 11 de julio de 1976 y que fue 74 Record 26'38", CD que obra a fl. 315 cdno 1, T. II. 79 Record 43'25", CD que obra a fl. 315 cdno 1, T. II. 76 Record 1:0'11", CD que obra a fl. 315 cdno 1, T. II. 77 FI. 39 ibíd. 78 FI. 36 lbíd. 79 FI. 37 lbíd. 760013121001201500027-02 Pág. 29 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA miembro de la Comisión de Reclamos de la Seccional Manizales. 11) El Informe Provisional N° 248, de marzo 1987 (caso núm 1376, Colombia), elaborado por la Organización Internacional del Trabajo, en el que se expresa abierta preocupación por las amenazas y atentados contra varios sindicalistas de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se "deplora profundamente la muerte del sindicalista Carlos Betancourt Bedoya y la desaparición de otros dos sindicalistas ( )". 12) La declaración de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OSPINA80, compañera permanente actual del solicitante, rendida el 4 de febrero de 2015 ante la UAEGRTD, entidad ante la cual señaló haber conocido a HERNANDO ALZATE MONTOYA en Santa Rosa de Cabal hacia el año 1991 y que si bien residía en una misma casa con su ex-esposa no tenía ya relación sentimental con ésta, de quien se había separado ya "legalmente".
Agregó que "Al año de haberlo conocido él ya se abrió del todo"' y que los dos (MARÍA EUGENIA y HERNANDO) iniciaron relación afectiva en 1991 y para 1992 se fueron a vivir juntos y conviven aún. Atestó haber conocido a CONRADO AGUIRRE (administrador de la finca "EL SAFIRO") en Santa Rosa de Cabal, adonde llegó en una ocasión, pero que de un momento a otro no volvieron a saber de él. "(s)e fue y se esfumó y no volvimos a saber nada de la finca "82, acotó. Expuso que cohabita con HERNANDO, una hija de ambos de nombre MARÍA FERNANDA (que estudia derecho "por medio de un préstamo del ICETEX")83, y un hijo de aquél llamado también HERNANDO. 80 FI. 58 al 61 cdno Pruebas Específicas. 81 FI. 58 fte, cdno Pruebas Específicas. 82 FI. 60 fte, cdno Pruebas Específicas. 83 FI. 60 fte, cdno Pruebas Específicas. 760013121001201500027-02 Pág. 30 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA 13) El testimonio de ANANÍAS RAMÍREZ (habitante de la vereda donde su ubica el predio pretendido en restitución), recepcionado por la UAEGRTD Territorial Valle y Eje Cafetero el 30 de octubre de 201484.
Expresó el declarante que ALZATE MONTOYA solía llegar al predio "EL SAFIRO" a través de las cementeras y cafetales de su finca, ya que "le daba miedo porque un grupo lo estaba buscando para llevárselo y lo extorsionaba". Confirmó que el solicitante dejó en el fundo, en calidad de administrador y encargado, a CONRADO AGUIRRE, quien lo reconocía a su vez como su patrón. 3.4.
Abandono forzado en el caso sub judice. De la apreciación en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica de las pruebas antes enunciadas, se colige que las mismas son demostrativas de que organizaciones subversivas (principalmente las FARC) y grupos paramilitares hicieron presencia en el municipio de Pensilvania, Caldas, puntualmente en su zona rural, donde se localiza el predio reclamado en restitución, en los años noventa y subsiguientes.
Así lo evidencian de manera puntual el documento "Dinámica Reciente de la confrontación armada en Caldas" contenido en el CD visible a folio 585 del cdno 1, T. 11185, la comunicación PP 1- 18-1-287 expedida por la Personería de Pensilvania86 y el Análisis del Contexto de Violencia en el municipio de Pensilvania elaborado por la UAEGRTD87.
Aparece también probado que a raíz de la situación de violencia suscitada en el marco del conflicto armado interno, ALZATE MONTOYA decidió dejar encargado del fundo aquí reclamado a CONRADO AGUIRRE, quien lo abandonó de manera definitiva en 1993, debido a las amenazas en su contra, perdiendo así (el solicitante) todo contacto con el bien, el cual dejó de ser explotado, 84 FI. 103 cdno Pruebas específicas. 85 Disponible también en el link: http://historico.derechoshumanos.uov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu Req ionales/caldas.pdf. as CD obrante a FI 584 del cdno 1.
T. III. 87 Ibíd. 760013121001201500027-02 Pág. 31 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA administrado y atendido —desde dicha época— por cuenta de su propietario, configurándose, por tanto, el abandono forzado de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Pruebas de ello son, entre otras, la constancia de inscripción del solicitante en el RUV, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado acaecido el 1° enero de 199288, la entrevista realizada por la UAEGRTD a HERNANDO ALZATE MONTOYA el 8 de mayo de 201489, la diligencia de Ampliación de Hechos realizada por el accionante el 15 de septiembre de 2014 ante la UAEGRTD9°, el interrogatorio de parte rendido por el accionante ante el juzgado instructor en diligencia llevada a cabo el 28 de julio de 201691, y el testimonio de ANANÍAS RAMÍREZ (habitante de la vereda donde su ubica el predio pretendido en restitución)92.
Por lo antes expuesto, si bien el señor Representante del Ministerio Público conceptuó que al solicitante no le asiste derecho a la reclamación por cuanto el contacto directo con el predio lo perdió desde el momento mismo del desplazamiento forzado que protagonizó en el año 1989 (cuando decidió trasladarse de Pensilvania, Caldas, a Santa Rosa de Cabal, Risaralda), es decir antes del 1° de enero de 1991"93, no puede soslayare que dicho abandono se originó, no en el fundo objeto de restitución, sino desde el área urbana del municipio de Pensilvania, donde residía con su ex esposa.
No en vano en la demanda se afirmó: -No obstante, a todo lo que sucedía el solicitante continuó con la administración del predio, [y] como ya no iba tan seguido a la Vereda por las condiciones de seguridad, lo encargó a un agregado de nombre Conrado Aguirre, él se encargaba de cosechar el café y cuidar y vigilar el predio "94, el que, se itera, visitaba poco y cuyo abandono se consumó apenas en 1993, cuando dicho agregado y administrador decidió irse de la parcela (si bien se la dejó recomendada a JAIME ALONSO 88 FI. 13 cdno Pruebas Específicas. 89 FI. 11 Cdno Pruebas Específicas. 90 Fls. 32 a 35 ibíd. 91 CD que obra a fl. 315 cdno 1, T. II. 92 FI. 103 cdno Pruebas específicas. 93 FI. 13 cdno 1A del Tribunal. 94 FI. 15 Cdno de Pruebas Específicas. 760013121001201500027-02 Pág. 32 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA GIRALDO FLÓREZ, quien a la postre resultó ejerciendo actos de disposición sobre aquella)95 "por temor y porque lo amenazaron"96.
Fue a partir de ese año (1993) que el solicitante no tuvo ya más contacto con la finca. A efecto, el accionante expuso: "Cuando yo me fui de Pensilvania quedó Conrado Aguirre en la finca y él se quedó allá vendiendo el café más o menos hasta el año 1993 — 1994 Conrado quedó en la finca con mi consentimiento. Él administraba la finca Conrado vino varias veces a informarme sobre la finca, ya que a pesar de la distancia yo seguía ejerciendo la propiedad de mi predio a través de este agregado.
Sin embargo, en el año 93 se fue por temor y porque lo amenazaron. Desde ese momento, ya no tuve más contacto con la finca perdiendo por completo la administración "97. (Subrayado fuera de texto). 3.5. Consumación del abandono forzado. Ahora bien, aunque fuere cierto que el solicitante dejó de frecuentar el fundo desde antes del 1° de enero de 1991, mal podría decirse que lo abandonó, toda vez que en el mismo continuó, en calidad de encargado, el administrador antes nombrado.
En otros términos, a pesar del abandono forzado suscitado en el perímetro urbano de Pensilvania (que no en el bien rural aquí reclamado) conservó el vínculo con el fundo por conducto de interpuesta persona (CONRADO AGUIRRE), quien permaneció en el mismo —incluso desde antes del desplazamiento urbano antedicho— hasta 1993, cuando el mencionado 95 En diligencia de recepción de declaración llevada a cabo el 30 de octubre de 2014 ante la UAEGRTD narró: "a mí me entregó esto un agregado que había aquí hace mucho tiempo llamado CONRADO AGUIRRE este me dijo que me entregaba, porque que el patrón le había dado permiso de entregarle la finca a los campesinos de la región, porque al patrón de él le daba mucha lastima del campesino, Conrado creo que vivió aquí como 10 anos".
FI. 11. Cdno de Pruebas Específicas. 96 FI. 33 vto, ibíd. 97 Diligencia de Ampliación de Hechos ante la UAEGRTD por parte de ALZATE MONTOYA, llevada a cabo el 15 de septiembre de 2014. FI. 33 vto, Cdno Pruebas Específicas. 760013121001201500027-02 Pág. 33 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNAN DO ALZATE MONTOYA AGUIRRE decidió irse del lugar a causa de las amenazas en su contra provenientes de grupos paramilitares, consolidándose, ahí sí, el abandono del inmueble, ocurrido (verdad de Perogrullo) con posterioridad al 1° de enero de 1991 y antes del 10 de junio de 2021, que corresponden a los intervalos de aplicación de la ley o límites de tiempo dentro de los cuales ha de producirse el desplazamiento o despojo que da derecho a la restitución predial, lo que corrobora que le asiste, por tanto, pleno derecho a la reclamación. No desconoce la Sala que en sentencias anteriores a la presente (entre otras las fechadas el 30 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, proferidas dentro de los procesos números 19001-31-21-001-2014-00066-01 y 52001-31-21-001-2013-00084-01), se concluyó que el simple desplazamiento o abandono forzado y temporal de un predio determinado es suficiente para legitimar el derecho a la reparación y demás medidas consagradas en la Ley 1448 de 2011 (evento que dicho sea de paso no supone la restitución material del bien en razón al retorno de la víctima afectada, aunque sí las demás medidas de protección)98, no obstante tal tipo de desplazamiento (temporal) difiere del aquí presentado en cuanto el sub judice concierne a un predio al cual nunca más volvió su propietario y cuyo abandono (definitivo) se produjo, apenas —se itera—, 98 Como lo son, entre otras, la jurídica de titulación del bien ("declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley" —enunciado final del inciso 4° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el literal f. del artículo 91 ibídem—).
Son también medidas de restitución jurídica, entre otras, las consistentes en: - "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria" (literal b. del artículo 91 citado); - "Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o formalizado" (literal c. mismo artículo); - "Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales" (literal d. ibídem);
Y - "Las órdenes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección" (literal e. ibídem). 760013121001201500027-02 Pág. 34 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA cuando el administrador y encargado del fundo hubo de dejarlo por razón de la situación de violencia de que fue víctima en el marco del conflicto armado.
Lo antes expuesto explica que el artículo 69 ibídem, luego de establecer que las víctimas "tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica", advierta: "Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante". 3.6.
Procedencia de la restitución. En la anterior forma, probados los elementos estructurales de la pretensión restitutoria (que se conjuntan en el desplazamiento o despojo forzado, de manera temporal o permanente, por causa del conflicto armado interno, de un predio del cual se es propietario, poseedor u ocupante, ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021), y no habiendo sido desvirtuado ninguno de los mismos por los aquí opositores, se impone acceder a la restitución solicitada, como en efecto dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen, no sin antes definir, como se procede a continuación, si los derechos alegados por los mentados opositores fueron adquiridos de buena fe exenta de culpa (como lo exige la ley en orden a reconocerles las compensaciones a que hubiere lugar)99, o de manera tal que los erija en sujetos de especial protección, v. gr. en segundos ocupantes (personas que habitan en el fundo o derivan de éste su mínimo vital)lw en condición de vulnerabilidad, o, incluso, en personas con 99 Inciso 3° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso 1° del artículo 91 ibídem. 100 Fundamento 120 de la sentencia C-330 de 2016, por al cual fue declarada exequible la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y "de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo".
Así mimo, en el numeral 63.1. de la sentencia C-330 citada se advierte: "63.1. El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de "velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal". 760013121001201500027-02 Pág. 35 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA derecho a un enfoque diferencial preferente101. 3.7.
De las oposiciones formuladas. Como se dijo en el acápite de antecedentes, JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ, URIEL RESTREPO SÁNCHEZ y JOSÉ ISLEN HURTADO RUIZ formularon sendas oposiciones a la petición de restitución. El primero manifestó —en esencia— ser "poseedor de buena fe exenta de culpa "102, específicamente de una menor porción de aproximadamente 3 hectáreas, que le fueron cedidas por CONRADO AGUIRRE ya que HERNANDO ALZATE le había dado la orden de repartir esas propiedades".
Dijo, además, ser también víctima de desplazamiento forzado. Entre las pruebas recaudadas al efecto, obran las siguientes: 1) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 5 101 Al respecto el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece: "Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.
Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los e uemas de discriminación ar inación ue ludieron ser la causa de los hechos victimizantes".
(Subrayado fuera de texto). 102 FI. 200, cdno 1, T. I. 760013121001201500027-02 Pág. 36 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA septiembre de 2016) atinente a la inscripción de GIRALDO FLÓREZ en el RUV, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado acaecido el 10 marzo de 2009 en Pensilvania, Caldas103. 2) El interrogatorio recepcionado al mentado opositor durante la diligencia de inspección judicial104, en cuyo decurso señaló haber llegado al predio porque CONRADO, el casero del mismo, le dijo que le pusiera mano y lo mejorara, como en efecto lo hizo.
Reparó el techo y la cocina de la casa y ha cultivado "palos" frutales y café105. Pretende, por tanto, que se le liquide, ya que, no quiere salir con las "manos cruzadas". "Cómo voy a quedar yo?. Llevo 20 años -106 expresó. 3) El "INFORME COMUNICACIÓN EN EL PREDIO"107 elaborado el 30 de octubre de 2014 por la UAEGRTD, donde aparece consignado que en el predio fue hallado JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ, quien al atender la visita afirmó que un señor de nombre CONRADO, que era el administrador, dio la orden de "regalar la finca a la gente de la región por considerarla que no producía lo suficiente "108 Como mejoras introducidas se reportan cultivos de café, piña y plátano (unas 300 unidades cada uno) y dotación de techo en zinc por un valor aproximado de $6'000.000. 4) La "DILIGENCIA DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN"109 rendida por 103 FI. 419 Cdno 1.
T. 104 Video 2 del CD que obra a fl. 313 cdno 1, T. II. 1°6 Records 1'18" y 8'57" mismos video y CD. 1°6 Record 9'28" mismos video y CD. 107 FI. 152 y 153, Cdno de Pruebas Específicas. 105 FI. 152 ibíd. 109 FI. 110 Cdno de Pruebas Específicas. 760013121001201500027-02 Pág. 37 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA GIRALDO FLÓREZ ante la UAEGRTD el 30 de octubre de 2014, fecha en la cual se refirió a la forma —ya narrada—, en que llegó al fundo y expuso: "me voy de aquí si me indemnizan o me dan otro (sic) cosa para yo vivir "i 10 El segundo de los nombrados opositores (U RIEL RESTREPO SÁNCHEZ), argumentó ser poseedor de una extensión equivalente a media hectárealll, que la adquirió de JESÚS HERNEY GIRALDO FLÓREZ (hermano del opositor JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ) y que pagó por la misma la suma de dos millones de pesos.
Afirmó también ser desplazado112. Como pruebas, obran las siguientes: 1) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 5 septiembre de 2016) inherente a la inscripción de RESTREPO SÁNCHEZ en el RUV, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado acontecido el 23 diciembre de 2002 en Pensilvania, Caldas113. 2) La declaración del citado opositor recepcionada durante la diligencia de inspección judicia1114, fecha en la cual reiteró lo expuesto en el escrito de respuesta a la demanda.
El tercero de los opositores (JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ), expuso que en febrero de 2006 celebró "compraventa de posesión de mejoras de aproximadamente una hectárea"115 con GRACIELA BEDOYA HINCAPIE, por las cuales pagó 110 lbíd. 111 FI. 361 cdno 1 T. II. 112 Fls. 361 cdno 1. T. II. 113 FI. 433 ibíd. 114 Video 6 del CD que obra a fl. 313 cdno 1, T. H. 113 FI. 438 cdno 1.
T. III. 760013121001201500027-02 Pág. 38 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA $5'000.000 representados en una casa ubicada en Samaná. Aseveró ser también desplazado del corregimiento de San Daniel, Pensilvania. Al efecto fueron allegadas las pruebas que a continuación se citan: 1) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 5 septiembre de 2016), concerniente a la inscripción del JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ y su grupo familiar en el RUV, que reporta como hecho victimizante el desplazamiento forzado de todos ellos ocurrido el 12 de julio de 2002 en Pensilvania, Caldas116. 2) La versión de HURTADO RUIZ suministrada en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2016117, en la cual relató poseer una mejora al interior del fundo "EL SAFIRO" y adujo haber entregado una casa y una vaca a cambio de ella, donde tiene sembrado pasto para vender a los colindantes y construyó un vivienda que ocupa cuando labora en el predio. 3) El documento de naturaleza privada —hoja CA 14713808— que lleva por título "DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UNAS MEJORAS" suscrito y autenticado ante notario el 11-12-2005118, por medio del cual NELSON ARCILA GIRALDO, en presencia de dos testigos, le vende a GRACIELA BEDOYA HlNCAPIE "la posesión real y material que tiene sobre unas mejoras localizadas en la vereda el Vergel de aproximadamente más o menos una hectárea, recibidas en rastrojo y mejoradas en café y potero y aparece como propietario del terreno Hernando Alzate, el lote en mención ha sido mejorado durante 10 años "119. 116 FI. 405 ibíd. 117 CD que obra a fl 552 cdno 1, T. III. 118 FI. 407 y 443 Cdno 1 T. III. 116 lbíd. 760013121001201500027-02 Pág. 39 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA El referido documento, en su cláusula "TERCERA", reza: "Tradición. Este lote en rastrojo fue autorizado para mejorarlo por parte del señor Conrado Aguirre, quien a su vez fue dejado a cargo de la finca por parte del señor propietario Hernando Alzate"120 4) El documento de carácter privado intitulado "PROMESA DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE", suscrito ante la Inspectora de Policía de Samaná, Caldas, el 18-02-2006121, por medio del cual GRACIELA BEDOYA le vende a JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ "el derecho de posesión que tiene y ejerce sobre unas mejoras con una extensión aproximada de una Hectárea"122, las que, se advierte en la cláusula "CUARTO", adquirió la vendedora "por compra hecha a NELSON ARCILA GIRALDO desde hace tres meses"123.
Aparece también estipulado que "el dominio de la tierra la tiene el señor HERNANDO ALZATE -124. De la valoración en conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica o persuasión racional de las pruebas antes referidas, se concluye que ninguno de los nombrados tres opositores es adquirente de buena fe exenta de culpa, puesto que ni siquiera acreditaron haberse hecho a las porciones por ellos explotadas mediante título traslaticio de dominio debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, como lo exige la ley en materia de transferencia de derechos reales principales sobre bienes inmuebles.
Y tampoco se evidencia que hubieren realizado averiguaciones tendientes a comprobar que estaban adquiriendo las porciones por ellos ahora ocupadas de su legítimo titular y verdadero autorizado para enajenarlas. Así, en lo que concierne a GIRALDO FLÓREZ, fue él mismo quien reconoció que el encargado del predio (CONRADO AGUIRRE) le indicó que le 120 lbíd. 121 Fls. 408 y 444 ibíd. 122 lbíd. 123 lbíd. 124 lbíd. 760013121001201500027-02 Pág. 40 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNAN DO ALZATE MONTOYA pusiera mano y "lo mejorara", pero no dijo siquiera que le hubiere cedido el terreno destinado al citado cometido125.
Fuera de ello, la simple manifestación de CONRADO AGUIRRE en el sentido de haber recibido la orden de "repartir esas tierras" de parte de su verdadero propietario, ha debido generarle alerta sobre la veracidad de lo dicho, máxime si se repara que no se acreditó la existencia de un poder expreso para el efecto. Y en lo que atañe a HURTADO RUIZ, consta en los documentos por él allegados que lo enajenado no fue el inmueble sino tan solo las mejoras plantadas en el predio y que éste pertenece a HERNANDO ALZATE126.
A dichos propósitos, el artículo 768 del Código Civil, luego de definir la buena fe como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio", establece: "Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato" (subrayado de la Sala).
De suerte que no les es reconocible siquiera una buena fe simple susceptible de protección frente a los derechos que le asisten a la víctima aquí reclamante. Por lo antes expuesto y sin que sea menester hacer más consideraciones al respecto, se desestimarán las oposiciones formuladas y, por tanto, se les impondrá a los opositores la orden de entregar las porciones por ellos ocupadas, que son básicamente las parcelas A, B, y C georreferenciadas en el informe visible a folios 459 y ss del cdno 1 Tomo III, un plano de las cuales obra a fl 465 ibídem.
Dicha entrega habrán de hacerla al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que los antes 125 Records 1'18" y 8'57", video 2 del CD que obra a fl. 313, cdno 1, T. II. 126 Fls. 407, 408, 443 y 444, cdno 1, T. HL 760013121001201500027-02 Pág. 41 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA nombrados ostentan condiciones independientes y autónomas (ya por razones de edad, género, ocupación u oficio rural, vulnerabilidad o condición de víctimas del conflicto armado), que ameritan ser analizadas, como enseguida se procede, en orden a establecer si les son reconocibles medidas de atención como segundos ocupantes, que según se dijo antes son personas que habitan en el predio y habitan o derivan de éste su mínimo vital. 3.8.
Situación de JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ. Como se dijo antes, se trata de una víctima de desplazamiento forzado, según constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO) que reposa a folio 419 Cdno 1, T. III; no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales127 y no registra titularidad de inmuebles a su nombre128. En adición a lo anterior, en informe de caracterización, de fecha el 13 de agosto de 2016129, realizado a GIRALDO FLÓREZ por parte de la UAEGRTD, se reporta que es persona sola, sin esposa ni hijos, de oficio agricultor, con bajo nivel de escolaridad (estudios primarios incompletos), sin propiedades ni posesiones distintas a la porción por él explotada (en la cual reside), y desempeña labores en el fundo (al cual se refiere como su "único lugar de trabajo y de vida")130 y en otras fincas como jornalero, lo que implica que no goce de un trabajo estable que le permita cotizar a pensión. En cuanto a acceso de fuentes de agua, no tiene conexión a acueducto público rural y toma el agua de un nacedero.
Por todo ello se le clasifica en situación de "pobreza multidimensional"131 y como segundo ocupante sin predio diferente al que es 127 Consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales (Policía Nacional de Colombia), de fecha 5 septiembre de 2016, fl. 421 cdno 1 T. III. 128 Comunicación SNR2016EE022606de fecha 6 de julio de 2016, remitida por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, fl. 270 cdno 1, T. II. 129 Fls. 412 y 413 item "RELACIÓN CON EL PREDIO" del cdno 1 T. III 130 FI. 413 fte Cdno 1 T. III. 131 FI. 413 Cdno 1 T. III. 760013121001201500027-02 Pág. 42 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA materia de restitución132.
Probado entonces que se trata de una persona vulnerable, trabajadora rural, en situación de pobreza extrema (o multidimensional), sin predio diferente a la menor porción ya referida y que no existe evidencia de que hubiere tenido injerencia alguna con el desplazamiento de que fue víctima el solicitante, se le ordenará a la UAEGRTD que le otorgue las medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medíos de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N° 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 3.9.
Situación de URIEL RESTREPO SÁNCHEZ. Quedó también reseñado que se trata de otra víctima de desplazamiento forzado, prueba de ello es la constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO) que obra a folio 433 Cdno 1, T. III; sin antecedentes ni requerimientos Judiciales133 y sin anotaciones en la Dirección de Fiscalías134. Así mismo, en informe de caracterización realizado a RESTREPO SÁNCHEZ135, también por cuenta de la UAEGRTD, se memora que se trata de un mayor adulto, de 67 años de edad, solo, sin esposa y sin hijos, dedicado a la agricultura.
Dijo no saber leer ni escribir y que sufre de la columna, una úlcera y reumatismo, por lo que trabaja 'por raticos" y le ayuda a un amigo a cambio de la comida. Es poco lo que obtiene del cultivo, sus ingresos solo le alcanzan para auto-sostenerse y no goza de un trabajo estable que le permita cotizar a pensión. En cuanto a acceso de fuentes de agua, no tiene conexión a acueducto público 132 FI. 416 fte Cdno 1 T. III. 133 FI. 435 ibíd. 134 FI. 550 ibíd. 135 Fls. 424 y 425 ibíd. 760013121001201500027-02 Pág. 43 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA rural y toma el agua de un nacedero.
Reside en una casa cercana en calidad de préstamo, pero ignora hasta cuándo, por lo que manifestó no saber qué hacer136. Fue en igual forma clasificado en situación de "pobreza multidimensional"137 y como segundo ocupante sin propiedad ni posesión diferente a la que es objeto de restitución que habita y/o deriva su subsistencia de aquella138.
Cabe anotar que en comunicación N° SNR2016EE044739139 de fecha 30 de noviembre de 2016, la Coordinación Grupo de Restitución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, relaciona a URIEL RESTREPO SÁNCHEZ con la matrícula inmobiliaria número 114-4184. No obstante, revisado el certificado expedido al efecto, se constata que el inmueble a que concierne dicho folio fue vendido por RESTREPO SÁNCHEZ mediante escritura número 440 del 24 de noviembre de 1999 corrida en la Notaría Única de Pensilvania, inscrita en la anotación N° 7 del mismo14°.
Como puede observarse, se trata de otra persona vulnerable, trabajadora agrícola, adulta mayor, también en situación de pobreza extrema, sin predio distinto a la menor porción objeto de restitución y tampoco se avizora que hubiere tenido injerencia alguna con el desplazamiento experimentado por el reclamante, razón por la cual se le ordenará en igual forma a la UAEGRTD que le otorgue las medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N° 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 136 FI. 425 ibíd. 137 FI. 425 Cdno 1 T. III. 138 FI. 430 Cdno 1 T. III. 139 FI. 562 ibíd. 14° FI. 565 vuelto. lbíd. 760013121001201500027-02 Pág. 44 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA 3.10.
Situación de JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ. Es también otra víctima del conflicto armado. Demostración de ello es la constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO) visible a folio 405 Cdno 1, T. III, en la cual se reporta que él y su grupo familiar fueron desplazados del Pensilvania, Caldas el 12 de julio de 2002. No presenta antecedentes ni requerimientos Judiciales141; y si bien registró una anotación por el delito de Violencia contra Empleado Público por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2000142, concierne a una conducta ajena a las que son propias del conflicto armado.
En informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD143, también de fecha 13 de agosto de 2016, se memora que JESÚS ISLEN HURTADO RUIZ convive en unión libre con LUZ YANETH GÓMEZ ARISTIZABAL y cuatro hijos (CLAUDIO, GERMÁN ANDRÉS, ROBINSON y DANIEL FELIPE HURTADO GÓMEZ), tres de ellos ya mayores de edad. No residen en el predio, sino en otro inmueble, de propiedad de HURTADO RUIZ ubicado en Villaraz Alto144.
La familia presenta bajo nivel de escolaridad (primaria incompleta), en particular HURTADO RUIZ y su compañera. El padre cabeza de hogar se dedica a labores agrícolas, tanto en el predio como por jornales entre semana en otras fincas, razón por la cual no goza de un trabajo estable que le permita cotizar pensión. En oficio N° SNR2016EE044739145 de fecha 30 de noviembre de 2016, emitido por la Coordinación Grupo de Restitución de la Superintendencia 141 FI. 409 ibíd. 142 FI. 550 ibíd. 143 Fls. 398 al 399 del cdno 1.
T. Hl. 144 FI. 398 ibíd. 145 FI. 562 ibíd. 760013121001201500027-02 Pág. 45 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, se le relaciona como propietario de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 114-11612 (predio rural denominado El JARDÍN, de aproximadamente una hectárea)146 y 114-16955 (predio rural denominado LA FLORESTA, con una cabida de tres hectáreas)147 de la ORIP- Pensilvania.
Fue catalogado como propietario de predio distinto al solicitado, pero que deriva de éste ingresos o medios de subsistencia148. Observa la Sala que, pese a que ostenta la condición de propietario de otros fundos distintos a la menor porción sobre la cual alega derechos de posesión, depende en parte de lo que le devenga ésta y es, también, una persona vulnerable, trabajadora agrícola, de escasa escolaridad (tanto él como su compañera permanente con la cual convive), respecto de la cual tampoco existe prueba de que hubiere intermediado en el desplazamiento sufrido el solicitante.
En esta forma siendo un ocupante secundario propietario de tierras distintas al predio reclamado que deriva de éste parte de sus medios de subsistencia, hay lugar a ordenarle a la UAEGRTD que le otorgue la implementación de un proyecto productivo, conforme lo establece el artículo 10 del Acuerdo N° 033 de 2016 ya mencionado para el referido tipo de ocupantes149. 3.11.
Opositores segundos ocupantes. Contra lo arriba expuesto podría aducirse que se les está confiriendo la condición de segundos ocupantes a poseedores actuales de parte del fundo reclamado en restitución, muy a pesar de que fungen como opositores y que por 146 FI. 567 vto ibíd. 147 FI. 570 ibíd. 148 FI. 402, lbíd. 149 El artículo 10 del Acuerdo N° 033 citado, consagra, a favor de los "Ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia", "la implementación de un proyecto productivo". 760013121001201500027-02 Pág. 46 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA tal razón no es dable reconocerles —en principio— la primera de las mencionadas calidades.
En respuesta al referido cuestionamiento cabría decir que si bien se trata de dos situaciones distintas (una la de opositores y otra la de segundos ocupantes) no es descartable que en un caso determinado, como ocurre precisamente en el sub lite, concurran en una misma persona ambas categorías habida cuenta que las mismas no son incompatibles.
Ciertamente, según lo advierte la Corte Constitucional en el auto N° 373 de 23 de agosto de 2016, relativo al seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, " (.. ) en un caso concreto se pueden reunir ambas categorías, es decir, que el opositor sea él mismo un segundo ocupante. En la etapa judicial de los procesos de restitución la distinción entre segundos ocupantes y opositores desaparece, toda vez que los segundos ocupantes son [suelen ser, se diría aquí] integrados al proceso en calidad de opositores,'" y con ello, se subsumen y confunden ambas categorías.
( ) En esa medida, ha quedado en evidencia que, en determinadas ocasiones, se presenta cierta horizontalidad entre el solicitante y el opositor, por ser ambos víctimas de la violencia o porque el opositor es una persona de escasos recursos que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tal como ya ha reconocido esta Corporación. I51 A pesar de esta horizontalidad, el opositor se encuentra en una verdadera situación de desigualdad procesal frente al solicitante, no sólo porque no cuenta con el apoyo de la Unidad de Tierras durante el proceso, sino por las presunciones en su contra y la inversión de la 15° Ley 1448 de 2011.
Artículo 76, inciso 4. 151 "Dentro de los terceros de buena fe exenta de culpa pueden existir sujetos de especial protección constitucional, que además pueden ameritar medidas de protección transitorias ( ) quienes deben resultar protegidos en sus derechos". Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). 760013121001201500027-02 Pág. 47 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA carga de la prueba' ".
(Resaltado fuera de texto). 3.12. Restitución procedente (compensación económica —restitución en dinero—). Como se dijo antes, el solicitante no tiene la intención de retornar al predio reclamado y fue enfático en que no desea volver a saber del mismo153. Señaló que aspira a una retribución por cuanto no está en condiciones de laborar en fincas154.
En el interrogatorio absuelto ante el juzgado instructor el 28 de julio de 2016 dijo, además, que viene siendo tratado por psicólogos y psiquiatra. Al respecto narró: "He estado psicológicamente muy delicado y me están ayudando para esos tratamientos un hermano, porque ni la familia me sirve para nada, entonces si alguna cosa es que tengo problemas de memoria ( ) "155;
"yo tengo problemas de una pierna que tengo trombosis y estoy en tratamiento permanente. Estoy con el neurólogo, con la psicóloga, estoy con el siquiatra, no estoy de cama pero soy guapo que he venido acá y todavía tengo algo de resistencia "156. "Lo que sí espero yo es una retribución, porque a mí me decía uno de Restitución de Tierras que si quería una tierra aquí en el Quindío. No, yo no estoy en condición de trabajar en finca, ya no soy capaz, no tengo esa habilidad"157.
Como puede observarse, no solo no desea volver al predio reclamado, sino que tampoco se siente ni está en condiciones de trabajar en fincas, ni es ese su 152 "A pesar de que la Defensoría del Pueblo ha empezado a adelantar algunas acciones para prestar asesoría y acompañamiento jurídico a opositores, para fortalecer así su acceso a la justicia, más aun cuando, en ocasiones, el opositor dentro del proceso de restitución, es también víctima del conflicto, tiene condiciones de vulnerabilidad y no ha tenido una relación de causalidad con el despojo o abandono, persisten dificultades para reconocerlos." CSPPDF.
Algunos aspectos de la política de tierras. Noviembre de 2015, Pág. 37. 153 Record 43'25", CD que obra a fl. 315 cdno 1, T. II. 154 Record 1:0'11", CD que obra a fl. 315 cdno 1, T. II. 155 Record 4'02", CD que obra a fl. 315 cdno 1, T. II. 156 Record 53'47", CD que obra a fl. 315 cdno 1, T. II. 157 Record 1:0'02", CD que obra a fl. 315 cdno 1, T. II. 760013121001201500027-02 Pág. 48 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA propósito, puesto que presenta quebrantos de salud, tanto físicos como mentales, y viene siendo tratado por distintos especialistas médicos, por lo que fue tajante en que desea una retribución económica.
Aparte de lo dicho, observa la Sala que se trata de un adulto mayor158 (tiene 73 años de edad)159, lo que significa que amerita especiales cuidados y consideraciones, so pena de poner en riesgo su salud e integridad personal, incluso su vida. Así lo establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1251 de 2008, que impone al propio Adulto Mayor deberes como los siguientes: "a) Desarrollar actividades de autocuidado de su cuerpo, mente y del entorno; b) Integrar a su vida hábitos saludables y de actividad física; c) Hacer uso racional de los medicamentos siguiendo las recomendaciones médicas prescritas; d) Participar activamente en las actividades deportivas, recreativas y culturales que le permitan envejecer sanamente, de planeación de políticas públicas y programas que se diseñen a favor de este grupo de población en lo local,.
(..-) fi Propender por su propio bienestar y crear condiciones que le permitan reducir su nivel de dependencia familiar y estatal, haciéndolo autosuficiente y desarrollando sus capacidades y potencialidades ( )". Lo arriba expuesto es suficiente para entender que en este evento no es procedente —sería contraindicada— la restitución jurídica y material del mismo 158 Al respecto, la Ley 1251 de 2008 (Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores)158, en su artículo 3 dispone que se considera Adulto Mayor "aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más".
Así mismo, la Ley 1276 de 2009 (A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida), en el literal b) de su artículo 7 define como Adulto Mayor "aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más" y añade: "A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste fisico, vital y psicológico así lo determinen". 159 Nació el 11 de julio de 1945, según consta en su cédula de ciudadanía visible a fi. 1 del Cdno de Pruebas Específicas. 760013121001201500027-02 Pág. 49 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA inmueble respecto del cual aconteció el suceso de desplazamiento base de la demanda, como tampoco se vislumbra acertada una restitución por equivalencia (consistente en la entrega y transferencia de otro inmueble de similares características y condiciones en otra ubicación), ya que, atendidos los pormenores que caracterizan el caso concreto, ninguna de esas formas de restitución constituiría una medida "adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva" de reparación a favor del solicitante, como lo pregona el artículo 25 de la Ley 1448160.
Sobre los referidos aspectos, el Principio Pinheiro 10.1.161 es categórico al disponer: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual ( )" (se resalta).
En relación con la aplicación del aludido canon, esta Sala, en varias oportunidades en las cuales se ha accedido a una medida de restitución subsidiaria en respuesta a la manifestación voluntaria de la víctima de no querer retornar al mismo predio del cual fue desplazada (sentencias proferidas en los procesos números 19001-31-21-001-2014-00105-01, 760013121001201400169-01, 760013121001201400211-01, 760013121001201400218-01, 76001-31-21-001-2014-00221-01, 76001-31-21- leo Ley 1448 de 2011.
Art. 25.- "DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley ( )". 161 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto "contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda", según se indica en el prefacio del mismo.
No huelga agregar que en la sentencia T-821 de 2007 se dijo que los aludidos principios " (..) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)". 760013121001201500027-02 Pág. 50 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA 001-2014-00225-01, 190013121001201500128-01 y 761113121001201600006- 01), ha precisado: "se tiene dicho que: Ante todo, hay que reconocer que el derecho al retorno —ya sea de los refugiados o de las personas desplazadas- no impone una obligación de regresar.
El retorno no se puede restringir, y por la misma razón, no se puede imponer. El derecho a la restitución de vivienda y patrimonio no puede condicionarse al retorno fisico de los que se hubieran visto desplazados de sus hogares o lugares de residencia habitual, sino que continúa vigente con independencia de que se regrese o no. ( ) el titular del derecho a la restitución puede querer hacer valer este derecho sobre su propiedad sin regresar fisicamente a la misma.
En estos contextos es particularmente importante tener en cuenta el deseo expreso de los titulares del derecho de restitución, a quienes no se puede obligar a retornar ni a aceptar una decisión sobre sus reclamaciones de restitución que no sea plenamente compatible con las condiciones que establecen los Principios 62. Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, por la cual resolvió: 'PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley ( )", en el ordinal "NOVENO" de la misma dispuso: "Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda'', habiendo determinado como uno de tales derechos el de "retornar en 162 Manual de Aplicación sobre el Terreno de los Principios la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, edición de marzo de 2007, p. 52. 760013121001201500027-02 Pag 51 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional "' 163 Así mismo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (proceso de Restitución de Tierras de YOMEIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE VILLAMIZAR, expediente número 20001-31-21-002-2014-00001-01), esta Sala expuso: "6.
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL. El inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.
Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas "164 punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción".
(Folios 26 y 27 de la sentencia). 163 Numeral 10.1.4 de la sentencia. 164 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011. 760013121001201500027-02 Pág. 52 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA Por todo lo antes expuesto y acogiendo la petición del solicitante, se decretará la compensación económica o en dinero de que trata el enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 ("La compensación en dinero [ ] procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución"), acompañada, naturalmente, de las demás medidas a que haya lugar y que en derecho correspondan.
No sobra agregar que la restitución en la forma antes referida resulta acorde con el canon Principio Pinheiro 21.1.165, que reza: " ( ) Para cumplir el principio de la justicia restitutiva, los Estados velarán porque el recurso de indemnización sólo se utilice cuando el de restitución resulte de hecho imposible", cual ocurre ciertamente al pretender que —contra su voluntad— una víctima que reviste la condición de adulto mayor con serio deterioro de su salud retorne a un predio rural o se dedique al constante, continuado e ininterrumpido laborío que exige la adecuada explotación agrícola o pecuaria del mismo.
Lo expuesto en precedencia evidencia, de paso, que el listado de casos de restitución por equivalencia consagrado en el artículo 97 de la Ley 1448 es de carácter meramente enunciativo, no taxativo. No en vano dicha norma dispone que la restitución de un inmueble de similares características al despojado procede "por alguna" (no que "solamente" o que "únicamente" o cualquiera otra expresión semejante) de las razones allí indicadas.
Que el artículo 97 citado no consagra una lista taxativa o númerus clausus (i.e. relación cerrada), se deduce —también— de lo dispuesto en el artículo 98 165 Los Principios Pinheiro son un conjunto de cánones o postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, cuyo objeto es "contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda", según se indica en el prefacio del mismo.
No huelga decir que en la sentencia T-821 de 2007, se dijo que los aludidos principios "( ) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el darlo causado (C.P. art. 93.2)". 760013121001201500027-02 Pág. 53 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA ibídem, norma posterior inmediata que le confiere a la UAEGRTD la potestad de pactar y pagar en dinero la retribución económica correspondiente "cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie [léase restitución por equivalente] u otras compensaciones ordenadas en la sentencia". 3.13.
Beneficiarios de la restitución. No pierde vista la Sala que para la época en que el solicitante se desplazó desde el casco urbano del municipio de Pensilvania hacia el municipio de Santa Rosa de Cabal, convivía con su ex-cónyuge MIRYAM SALAZAR CORREA. No obstante, tampoco puede pasarse por alto que para el momento en que se consumó el abandonó forzado de la finca aquí reclamada, dicho solicitante tenía ya establecida una unión marital con su compañera permanente actual.
Incluso, se había formalizado ya la disolución y liquidación de la sociedad conyugal constituida entre el nombrado reclamante y su ex esposa, según se desprende de la anotación Nro 08 del folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble, en el que se reporta que el 21/11/1990 fue inscrita en el folio citado la escritura pública número 2261 del 11/9/1990, otorgada en la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, sobre disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Revisada la referida escritura pública (copia de la misma obra a folios 132 a 136 del Cdno de Pruebas Específicas), se observa que en el susodicho instrumento público fueron inventariados bienes sociales por un valor total de $4'957.000, conformado el acervo patrimonial por los siguientes activos: una casa habitación valorada en $2'507.000, situada en el área urbana de Manizales; la finca aquí reclamada, valuada en $280.000; un vehículo automotor de un valor de $1'600.000; y una motocicleta de un valor de $100.000 (todos ellos en cabeza de HERNANDO ALZATE MONTOYA) y varios electrodomésticos valorados en $470.000 (en cabeza de ambos cónyuges).
En la referida escritura pública se dejó consignado que no existía pasivo de la sociedad conyugal y se acordó: "DISTRIBUCION: Convienen los cónyuges formal y cordialmente hacer la distribución sin consideración a los valores de los bienes, sino a la menor (sic) conveniencia para cada uno en particular, razón por la cual el monto de las adjudicaciones difieren sus 760013121001201500027-02 Pág. 54 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA valores.
Corresponde al cónyuge Hernando Alzate Montoya la suma de UN MILLON OCHOCIENTES OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.880.000,00). Corresponde a la cónyuge Miriam Salazar Correa la suma TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3 '077.000.00)"166. (En otros términos, se decidió adjudicarle a la cónyuge SALAZAR CORREA el 62,08% de los bienes sociales, en tanto que al aquí solicitante —ALZATE MONTOYA— le fue adjudicado solo el 37,92% de los mismos).
En coherencia con lo pactado, le fue transferido a ALZATE MOTOYA la finca y el vehículo automotor (por valor de $1'880.000), y a SALAZAR CORREA la casa habitación, la motocicleta y los electrodomésticos (por un valor de $3'077.000). De otro lado, el propio solicitante, en "Declaración Juramentada" rendida ante el Notario Único del Círculo de Dosquebradas, Risaralda, el 11 de marzo de 2010, expuso: "VIVO EN UNIÓN LIBRE DESDE HACE VEINTE (20) AÑOS [o sea desde 1990] CON LA SEÑORA MARÍA EUGENIA GONZALEZ OSPINA ( )"167 Por lo antes dicho —no cabe duda— y conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4°168, y 118169 de la Ley 1448, es a nombre del solicitante y su compañera permanente actual que debe decretarse la restitución. 166 FI. 134, Cdno de Pruebas Específicas. 167 FI. 63, cdno Pruebas Específicas. 168 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley". 169 Ley 1448, Art. 118.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos.
En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso". 760013121001201500027-02 Pág. 55 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNAN DO ALZATE MONTOYA No sobra advertir que si bien es innegable que la ex esposa del peticionario fue también víctima de desplazamiento forzado, este suceso, en lo que a ella respecta, se surtió en el contorno urbano de Pensilvania, no desde la finca objeto de restitución, donde, se insiste, el abandono forzado se consumó apenas en el año 1992, cuando, se itera, se había formalizado ya la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mencionada y convivía ya el solicitante con MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OSPINA.
De modo que si alguna medida procediere a favor de la ex esposa SALAZAR CORREA, lo sería como víctima del conflicto armado (y quizás de desplazamiento de ese otro predio en el marco urbano de Pensilvania), pero no como víctima del desplazamiento o abandono forzado del predio rural denominado "EL SAFIRO" del que trata el presente proceso.
En razón a lo arriba expuesto, se impartirá a la UAEGRTD la orden de que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad y dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les pague a HERNANDO ALZATE MONTOYA y a MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OSPINA, por partes iguales, esto es en proporciones equivalentes al 50% para cada uno de ellos, la suma de $21 '832.400 (que corresponde al valor por el cual fue avaluado por el IGAC el predio a 9 de noviembre de 2016)17°, debidamente indexada a la fecha en que se apruebe el pago, con sujeción a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, conforme a la ecuación que a continuación se formula, debiéndose tomar como valor inicial el valor por el cual fue avaluado el bien a 9 de noviembre de 2016: VF = VI x (I.P.C. Actual / I.P.C. Inicial) Donde: VF = Valor final a pagar.
VI = Valor o monto de la suma reajustar. I.P.C. Actual = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes en que se hace la actualización. 170 FI. 486, cdno 1, T. III. 760013121001201500027-02 Pág. 56 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA I.P.C. Inicial = índice de Precios al Consumidor vigente para el día en que se aprobó el avalúo del bien.
Ecuación que para el mes de septiembre de 2018 arroja el siguiente resultado: VF = $ 21'832.400 x (142,50/132,84) VF = $ 21'832.400 x 1,0727 VF = $ 23'419.615 3.14. Extinción de gravamen hipotecario. Observa la Sala que, según anotación Nro. 9 del certificado de tradición del inmueble, éste se encuentra gravado con una hipoteca de cuerpo cierto de cuantía indeterminada a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO171.
Tal situación jurídica llevó a que el juzgado instructor dispusiera la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad citada o a quien representare sus derechos o fuere el cesionario de la hipoteca mencionada172. Posteriormente y en correspondencia con lo antes expuesto, mediante auto de 10 de agosto de 2015 ordenó vincular a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN173. 171 FI. 72 cdno 1, T. I 172 FI. 57 cdno 1, T. 1. 173 FI. 99 cdno 1, T. I. 760013121001201500027-02 Pág. 57 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA La referida entidad fiduciaria dio respuesta mediante escrito visible a folios 158 a 181 del Cdno 1, T. I., en el cual puso de presente que, "consultadas las bases de datos de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregadas a Fiduprevisora S. A.", se certificó, por parte de la Jefe de la División de Cartera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación174, que HERNANDO ALZATE MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.574.057, no registra "saldo pendiente que se hubiese derivado de los créditos otorgados en su momento por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "175;
"que la garantía hipotecaria constituida en su momento a favor de la extinta Caja, a la fecha, no respalda endeudamiento alguno a cargo del mismo"178 y que, por tanto, no existe "oposición por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación a la presente solicitud de restitución y formalización de tierras ( ) "177.
En la anterior forma, no habiendo deuda pendiente alguna a cargo del solicitante y a favor de la extinta de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, y menos con cargo al gravamen hipotecario precitado, ha de tenerse por extinguido el mismo. Debatido así el asunto y conforme lo prevén los literales d. y n. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y no existiendo obligación vigente alguna garantizada con la hipoteca con cargo al inmueble de que trata el presente proceso, se decretará la cancelación del referido gravamen hipotecario, cancelación a la que hay también lugar en virtud de la primacía del derecho fundamental que se reconoce a favor de las víctimas del conflicto armado. 3.15.
Cancelación de la inscripción decretada por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, INCODER. 174 Certificación UG-CA-C- No. 6408 de 24 de agosto de 2015, visible a fl. 163, ibíd. 175 FI. 159, lbíd. 176 FI. 159, lbíd. 177 FI. 159, lbíd. 760013121001201500027-02 Pág. 58 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012182 y demás disposiciones concordantes. 3.17.0rden de transferencia del inmueble.
En coherencia con lo arriba expuesto, a efectos de hacer congruente la restitución por equivalencia y en cumplimiento a lo dispuesto en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se le ordenará a HERNANDO ALZATE MONTOYA que le transfiera el predio objeto de restitución al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del fondo citado, con la advertencia de que la Secretaría de Hacienda del municipio de Pensilvania dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada. 3.18.
Indemnizaciones administrativas. De igual manera, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles al solicitante y a su núcleo familiar identificado en la demanda la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. 182 Ley 1579 de 2012, Art. 65.- "Información Registro-Catastro.
Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10 primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas". 760013121001201500027-02 Pág. 60 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA En la anotación Nro 10 del folio de matrícula inmobiliaria número 114- 9079178, se reporta que el 7/6/2012 fue inscrita la medida de "PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR", ordenada por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, INCODER.
Con el fin de hacer posibles las órdenes que se impartirán en esta sentencia, se dispondrá la cancelación de la inscripción en mención. 3.16.Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. En títulos de propiedad179 y certificado de tradición del inmueble180, se reporta que el fundo tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas, en tanto que en el "INFORME TÉCNICO PREDIAL" allegado por la UAEGRTD181 se indica que su área georreferenciada es de 5,2601 hectáreas, misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios.
Por consiguiente, se decretará la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente 178 fl. 72 vuelto cdno 1.
T. I. 179 Fls. 129 a 131 Cdno Pruebas Específicas (cláusula "QUINTA" escritura pública No. 397 del 24 de junio de 1988, Notaria Única de Pensilvania). 180 FI. 71 cdno. 1, T. I. y fls 119 a 121, Cdno Pruebas Específicas. 181 FIs. 459 a 465, cdno 1, T. III [acápite '7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS"), fl. 461 vto]. 760013121001201500027-02 Pág. 59 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA 3.19.
Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448 y en acatamiento a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordenará la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones a que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso. 3.20.
No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar Imprósperas las oposiciones formuladas por JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ, URIEL RESTREPO SÁNCHEZ y JOSÉ ISLEN HURTADO RUIZ, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Reconocer a HERNADO ALZATE MONTOYA y a su núcleo familiar identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN 760013121001201500027-02 Pág. 61 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes.
Ofíciese lo correspondiente.
TERCERO: Proteger y Reconocer a favor de HERNANDO ALZATE MONTOYA y su compañera permanente MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OSPINA, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de compensación económica o en dinero de que trata el enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: Ordenar al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les pague a HERNANDO ALZATE MONTOYA y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ OSPINA, por partes iguales, esto es en proporciones equivalentes al 50% para cada uno de ellos, la suma de $21'832.400 (que corresponde al valor por el cual fue avaluado por el IGAC el predio a 9 de noviembre de 2016)183, debidamente indexada a la fecha en que se apruebe el pago, con sujeción a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, conforme a la ecuación que a continuación se formula, debiéndose tomar como valor inicial el valor por el cual fue avaluado el bien a 9 de noviembre de 2016: VF = VI x (I.P.C. Actual / I.P.C. Inicial) Donde: VF = Valor final a pagar. 1" FI. 486, cdno 1, T. III. 760013121001201500027-02 Pág. 62 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERRANDO ALZATE MONTOYA VI = Valor o monto de la suma reajustar.
I.P.C. Actual = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes en que se hace la actualización. I.P.C. Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día en que se aprobó el avalúo del bien. Ecuación que para el mes de septiembre de 2018 arroja el siguiente resultado: VF VF VF = = = $ 21'832.400 x (142,50 $ 21'832.400 x 1,0727 $ 23'419.615 /132,84)
QUINTO: Ordenar al alcalde del municipio en que esté radicado o se radique el aquí solicitante y su núcleo familiar, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.
Ofíciese lo correspondiente.
SEXTO: Ordenar a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que el solicitante y su núcleo familiar sean incluidos como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto. Ofíciese lo correspondiente.
SÉPTIMO: Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde se radique el solicitante y su núcleo familiar, que les brinden a éstos, en lo que sea conducente, 760013121001201500027-02 Pág. 63 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
Ofíciese lo correspondiente.
OCTAVO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado, otorgado por algún establecimiento de crédito al solicitante o a su compañera permanente, el mismo quedará clasificado en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberá ser objeto del programa de condonación, que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo indica el numeral 2° del artículo 121 ibídem.
NOVENO: Ordenar la cancelación de la anotación Nro. 09 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-9079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, referente dicha anotación a la inscripción de la hipoteca de cuerpo cierto por cuantía indeterminada constituida por HERNANDO ALZATE MONTOYA a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGARIO, mediante escritura pública número 417 del 6/11/1992, otorgada en la Notaría Única de Pensilvania.
Ofíciese lo correspondiente.
DÉCIMO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de las solicitudes de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-9079, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia, entre ellas la anotación Nro 10 atinente a la medida de "PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR" ordenada por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, INCODER.
Ofíciese lo correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos 760013121001201500027-02 Pág. 64 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA Públicos de Pensilvania que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-9079, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio "EL SAFIRO" identificado con dicho número de matrícula inmobiliaria (y ficha catastral N° 00.03-002.0063, ubicado en la vereda El Vergel, corregimiento de San Daniel, municipio de Pensilvania, Caldas), que a continuación se reportan, y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ X O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS X PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE SUR LATITUD (° '") LONG (° "1 153911 1084861 891819 5°21'46,151"N 75°3-12,641"W 153911A 1084875 891791 5°21'46,618"N 75°3'13,559"W 153911B 1084858 891775 5°21'46,042"N 75°3'14,062"W 153911C 1084850 891769 5°21'45,785"N 75°3'14,274"W 1 1084823 891782 5°21'44.901"N 75°3'13,828"W 153911D 1084824 891738 5°21'44,958"N 75°3'15,255"W 153911E 1084824 891743 5°21'44,949"N 75°3'15,123"W 153911F 1084815 891744 5°21'44,652"N 75°3'15,063"W 153911G 1084788 891729 5°21'43,788"N 75°3'15,568"W 153911H 1084755 891718 5°21'42,709"N 75°3'15,903"W 1539111 1084747 891733 5°21'42,441"N 75°3'15,445"W 153911J 1084728 891772 5°21'41835"N 75°3'15,154"W 153901 1084692 891780 5°21'40,656"N 75°3'13,888"W 153901A 1084717 891791 5°21'41.460"N 75°3'13,529"W 153901B 1084734 891798 5°21'42,031"N 75°3'13,304"W 153901C 1084752 891812 5°21'42,600"N 75°3'12,861"W 153901D 1084776 891827 5°21'43,377"N 75°3'12,383"W 153928 1084794 891839 5°21'43,973"N 75°3'11,988"W 153928A 1084781 891842 5°21'43,543"N 75°3'11,878"W 153928B 1084763 891846 5°21'42,965"N 75°3'11,765"W 153928C 1084756 891857 5°21'42,747"N 75°3'11,415"W 2 1084761 891904 5°21'42,903"N 75°3'9,878"W 3 1084772 891930 5°21'43,259"N 75°3'9,037"W 4 1084672 891895 5°21'40,004"N 75°3'10,161"W 153917G 1084702 891927 5°21'40,977"N 75°3'9,111"W 153917H 1084714 891937 5°21'41,359"N 75°3'8,812"W 1539171 1084718 891951 5°21'41,520"N 75°3'8,360"W 760013121001201500027-02 Pág. 65 de 70 SOLICITUD DE RESTLTUCIIDN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ X O SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS X PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE SUR LATITUD (° -") LONG (° '") 153917E 1084667 891941 5°21'39,831"N 75°3'8,684"W 153917D 1084647 891930 5°21'39,194"N 75°3'9,013"W 153968 1084639 891845 5°21'38,922"N 75°3'11,777"W 153968A 1084613 891828 5°21'38,080"N 75°3'12,330"W 153906 1084541 891837 5°21'35,754"N 75°3'12,043"W 153906A 1084494 891869 5°21'34,209"N 75°3'10,995"W 153906B 1084463 891909 5°21'33,215"N 75°3'9,704"W 153906C 1084470 891939 5°21'33,432"N 75°3'8,740"W 153917 1084521 891935 5°21'35,085"N 75°3'8,869"W 153917A 1084555 891928 5°21'36,210"N 75°3'9,085"W 153917B 1084575 891923 5°21'36,860"N 75°3'9,251"W 153917C 1084611 891926 5°21'38,037"N 75°3'9,143"W 153917J 1084693 891992 5°21'40,678"N 75°3'7,000"W 153905 1084719 892043 5°21'41,541"N 75°3'5,354"W 153905A 1084742 892039 5°21'42,298"N 75°3'5,487"W 153935 1084787 892026 5°21'43,741"N 75°3'5,923"W 153935A 1084796 891998 5°21'44,061"N 75°3'6,834"W 1539358 1084803 891983 5°21'44,271"N 7503'7,322"W 5 1084748 891981 5°21'42,499"N 7503'7,390"W 6 1084760 891971 5°21'42,864"N 75°3'7,685"W 7 1084798 891961 5°21'44,107"N 75°3'8,027"W 153935D 1084807 891956 5°21'44,409"N 75°3'8,177"W 15 1084820 891931 5°21'44,826"N 75°3'8.999"W 153935F 1084832 891932 5°21'45,201"N 75°3'8.891"W 153935G 1084840 891914 5°21'45,481"N 75°3'9,550"W 153935H 1084839 891895 5°21'45,426"N 75°3'10,172"W 8 1084825 891890 5°21'44,974"N 75°3'10,319"W 1539351 1084838 891883 5°21'45,411"N 75°3'10,555"W 153935J 1084849 891865 5°21'45,776"N 75°3'11,156"W 153935K 1084844 891849 5°21'45,608"N 75°3'11,660"W 9 1084823 891840 5°21'44,926"N 7503'11,944'W 10 1084833 891835 5°21'45,242"N 75°3'12,132"W 11 1084826 891831 5°21'45,005"N 75°3'12,266"W 12 1084813 891804 5°21'44,604"N 75°3'13,111"W 153935L 1084842 891824 5°21'45,551"N 75°3'12,465"W 1000 1084844 891815 5°21'45,601"N 75°3'12,766"W 13 1084842 891814 5°21'45,539"N 75°3'12,801"W 14 1084860 891794 5°21'46,110"N 75°3'13,441"W 760013121001201500027-02 Pág. 66 de 70 0 PLANO CATASTRO SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2,1 GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 153911 en línea quebrada, en dirección predominante al oriente, pasando por el punto 153935G hasta llegar al punto 153935, con Ernesto Osorio, drenaje al medio desde el punto 153935G en una distancia de 240,038m; partiendo desde el punto 153935 en línea quebrada, en dirección predominante al sur, hasta llegar al punto 153905, con "Don Arley", drenaje al medio en una distancia de 69,943mts.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 153905 en línea quebrada, en dirección predominante al oeste, pasando por los puntos 153917J y 5 hasta llegar al punto 1539171 con Jesús Hurtado, en una distancia de 114,425m; partiendo desde el punto 1539171 en línea quebrada, en dirección predominante al sur, hasta llegar al punto 153917E con Gildardo Osorio, en una distancia de 69,576 mts; partiendo desde el punto 153917E en línea quebrada, en dirección predominante al sur, pasando por el punto 153917B hasta llegar al punto 153917 con Jesús Hurtado, en una distancia de 153,819mts.
SUR: Partiendo desde el punto 153917 en línea quebrada, en dirección predominante al oeste, pasando por los puntos 153906C y 153906A hasta llegar al punto 153906 con Rio Pensilvania, en una distancia de 188,912 mts. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 153906 en línea quebrada, en dirección predominante al norte, hasta llegar al punto 153968, con JHON OSPINA, en una distancia de 102,999 mts; partiendo desde el punto 153968 en línea quebrada, en dirección predominante al norte, pasando por los puntos 153928C hasta llegar al punto 153901, con Ernesto Osorio, en una distancia de 1281,29 mts, partiendo desde el punto 153901 en línea quebrada, en dirección predominante al norte, pasando por los puntos 153911H, 153911E y 153911A hasta llegar al punto 153911, con Jhon Ospina, en una distancia de 280,078 mts ALISTAMIENTO DE INFORMACI011 PREDIAL UEASTRD OTRAS_ UENTES DE AFECTACIONES 760013121001201500027-02 Pág. 67 de 70 TOTIOSPCNUTI NUEVO PAiS INCORA INDO lEVN US JETS crytuA ¡ ARFA DE 1A ARFADO _PASCUA PARCELE CULTIVO I0 EW 0051.0 1 Ha 4d mi UWft A:PO 1 US IETRIFOO 12 irtaWL- r-o SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HERNAN DO ALZATE MONTOYA Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania.
DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar a HERNANDO ALZATE MONTOYA que suscriba el instrumento público por el cual ceda y traspase al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS los derechos de propiedad que ostenta sobre el predio objeto de restitución. Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del fondo citado, con la advertencia de que la Secretaría de Hacienda del municipio de Pensilvania dispondrá lo pertinente para que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada.
Ofíciese lo correspondiente.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar a JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ, URIEL RESTREPO SÁNCHEZ y JOSÉ ISLEN HURTADO RUIZ que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia efectúen la entrega real y material, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, de las porciones de terreno que poseen al interior del predio objeto del presente proceso.
DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la UAEGRTD que le otorgue a JAIME ALONSO GIRALDO FLÓREZ y URIEL RESTREPO SÁNCHEZ las medidas de atención dispuestas para los ocupantes sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N° 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
DÉCIMO QUINTO: Ordenar a la UAEGRTD que le otorgue a JOSÉ ISLEN HURTADO RUIZ la implementación de un proyecto productivo, conforme lo 760013121001201500027-02 Pág. 68 de 70 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE H ERNAN DO ALZATE MONTOYA establece el artículo 10 del Acuerdo N° 033 de 2016 antes citado.
DÉCIMO SEXTO: Con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448 y en acatamiento a lo solicitado por el Ministerio Público, ordenar la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-9079 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.
Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.
DÉCIMO OCTAVO: Ordenar al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
DÉCIMO NOVENO: Sin Costas en este trámite.
VIGÉSIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. 760013121001201500027-02 Pág. 69 de 70 CHEZ ROSALES Magistrado strad GLORIA DEL SOCORR ICTORIA GIRALDO SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE HERNANDO ALZATE MONTOYA Notifíquese y Cúmplase,.ot`,441,11A5b,.
TRiBii 1'.-4 S/. PEA' IOR DEL DISTRITO DE CALI 1),,t--1441 CIALIZADA TIERRAS 38 antiago de Cali, hoy.- a las 8:110 a.m., se nonti jrovte ique antecede. El'Secretario (1) 760013121001201500027-02 Pág. 70 de 70