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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001312100120170001601

Sujetos: Solicitante: ORLANDO DORIA BRAVO \ Solicitante: HÉCTOR MANUEL ALTAMIRANDA ESPITIA \ Opositor: PEDRO LEÓN PORTELA MORALES \ Opositor: LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Descriptores: PROPIEDAD FIDUCIARIA - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis uno Tema : PROPIEDAD FIDUCIARIA - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis uno Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Civil art. 675, 1893, 1897, 768, 769, 81 \ Ley 160 de 1994 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.14.19.2.7 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Decreto 19 de 2012 \ Decreto 1056 de 1956 art. 4 \ Ley 1274 de 2009 art. 1 \ Código General del Proceso art. 64, 48 \ Código Civil art. 794 \ Código Procedimiento Civil art. 54, 57 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela E-1 Cédula Catastral: 230010002000000440032000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-20917 -- Predio o Bien Nombre: Parcela G-1 Cédula Catastral: 230010002000000440030000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-21402 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Córdoba Municipio: Montería Corregimiento: Nueva Lucía Vereda: Los Lobos \ Ubicación Bien Departamento: Córdoba Municipio: Montería Corregimiento: Tres Piedras Vereda: Los Lobos Descripción Relevante : PROPIEDAD FIDUCIARIA Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Jhon Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2018-09-04

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 2.

ANTECEDENTES Se profiere la sentencia que en derecho haya lugar respecto de la solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por Orlando Doria Bravo y Héctor Manuel Altamiranda Espitia, quienes actuaron por intermedio de abogado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Territorial Córdoba), ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), donde se admitieron las oposiciones presentadas por Pedro León Portela Morales y Luis Fernando Gutiérrez Velásquez. 1.

ASUNTO Sentencia No 022 Radicado 23001-31-21-001-2017 -00016-01 Proceso Restitución y formalización de tierras Solicitante (s) Orlando Doria Bravo y Héctor Manuel Altamiranda Espitia Opositor (es) Pedro León Portela Morales y Luis Fernando Gutiérrez Velásquez Sinopsis Se accede a las pretensiones por cuanto se encontró probado que los reclamantes fueron víctimas de los despojos aducidos, en tanto las ventas de sus predios estuvieron signadas por causas que se asocian directamente a la violencia del conflicto armado vivido en la parcelación de Mundo Nuevo, ubicada en Montería Córdoba Medellín, cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS SALA TERCERA Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 23001312100120170001601 ¡Inicialmente fueron presentadas tres solicitudes acumuladas. pero por auto del::' de noviembre de 2017 el mstr.ictor ordeno la ruptura de la unidad procesa de i.na ce ellas en virti.d de que no se presentó alguna. En el año 2001 apareció un hombre llamado.lulio, quien tenía vínculos con las autodefensas y lo amenazó hasta que tuvo cue entregarle la mitad de la parcela, para lo cual le hizo firmar un documento.

En 1990 entró a ocupar el predio que reclama en restitución debido a que estaba abandonado y no tenía donde vivir. Posteriormente fue beneficiado con la adjudicación de esa tierra por parte del entonces INCORA, mediante la Resolución N° 0405 del 25 de mayo de 1995, la cual fue Inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. 2.1.

Orlando Doria Bravo. Se trata de dos solicitudes acumuladas' respecto de dos inmuebles ubicados dentro de la parcelación de Mundo Nuevo en Montería (Córdoba), cuyos desplazamientos y despojos, se adujo, ocurrieron en el mismo marco del conflicto armado interno y bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, para una época en la cual había fuerte presencia de actores armados: 2.

Síntesis de los fundamentos fácticos. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación Sl9 relatan. Finalmente, solicitan que se impartan a su favor todas las órdenes de reparación, satisfacción y no repetición establecidas en la ley de víctimas. De manera subsidiaria, imprecan que en caso de encontrarse probado lo dispuesto en el artículo 97 de la ley en cita, se ordenen alternativas de restitución en compensación con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal "k" del artículo 91 ejusiiem.

Para ello, solicitan declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448, por comprobarse la existencia de actos administrativos posteriores que legalizaron situaciones jurídicas contrarias a sus derechos como víctimas, no obstante esta declaración piden que no se decrete la nulidad de los actos administrativos para no afectar el derecho de los segundos adjudicatarios de buena fe.

Los reclamantes Orlando Doria Bravo y Héctor Manuel Altamiranda Espitia acceden a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, se declare que son titulares dBI derecho de dominio sobre los predios denominados Parcela N° E-1 Y Parcela N° G-1, respectivamente, ubicados en el corregimiento La Manta del municipio de Montería, departamento de Córdoba. 1.

Solicitud. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601. POPTilL DE F!E.STITUCIÓN De TIEPPAS F;iI~;:\lA (~ESTIÓN DE F'POCESOS JUDICIALES EN LíNEA. TPJiMITES EN OTROS DESP.ACHOS. Documente, 5. '. lb. Documento 10. ·1 lb. Documento 11. '. lb. [)(\cumento 38. Dentro del término, solo los dos primeros se pronunciaron frente a la solicitud, así: Posteriormente, en aplicación normativa de lo dispuesto en la ley 1448, se corrió traslado a Pedro León Portela Morales y Luis Fernando Gutiérrez Velásquez, propietarios inscritos de los predios Parcela N° E-1 y Parcela N° G-1, respectivamente.

Asimismo, se corrió traslado a Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, Nicolás Gutiérrez Gaviria, Andrea Gutiérrez Gaviria y Sarita Gutiérrez Gaviria, a favor de quienes Luis Fernando Gutiérrez Velásquez constituyó fideicomiso civil respecto de la ParcelaN°G-1. Por reparto le correspondió conocer del presente asunto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), quien inadmitió la solicitud por auto del 27 de enero de 2017 para que, entre otras cosas, se aportaran las certificaciones del valor del avalúo catastral de los predios objeto de restitución: hecho lo cual, tras encontrar que reunía los requisitos legales, la admitió': por auto del 02 de marzo de ese mismo año, donde ordenó, entre otras disposiciones del artículo 86 de la ley 1448, y como en efecto se hizo, la notificación del alcalde del municipio de Montería (Córdoba), del Ministerio Público y el emplazamiento de las personas indeterminadas, siendo que como ninguna de estas compareció les nombró curadora ad iitem-. 3.

Trámiteprocesal y oposiciones. El accionante se quedó con 3 hectáreas de tierra, justamente, en donde vive en la actualidad. Cansado de la ciudad, en el año 1995 decide retornar a su parcela, pero como no había pagado "la plata de la tierra" se vio en la necesidad de venderle 17 hectáreas al señor Luis FernandoGutiérrez. Con el tiempo fueron ingresando los paramilitares a la región arremetiendo contra la población con asesinatos y torturas, siendo que fue tal el temor que se apoderó de él que en 1991 decidió salir de su tierra dejándola abandonada.

Junto con la tierra el INCORA le entregó créditos para ganadería, y fue así que empezó a trabajar la parcela con arroz y semovientes. Ingresó al predio por una invasión que realizó con un grupo de personas a la parcelación de Mundo Nuevo y, posteriormente, el INCORA le titula mediante Resolución N° 0676 del 23 de mayo de 1983. 2.2. Héctor ManuelAltamiranda Espitia.

Posteriormente, en vista de la alteración al orden público. el accionante decide vender, por temor, la otra mitad de su parcela al señor Guillermo Urango (sic), y acto seguido sale desplazado. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 " lb. ~I·=clmerlto.·33. Confrontar Fuli'JS 94 a 104 CUade!TI',:'. lb. Documento 33. p. 4. lb.

Dl'Cullwrlte, 33. p. S. " lb. 1" lb. Dc-'culllentc' 33. p. G.;! lb. DC'CuITlf'nt,)34. Confrontar FoliOS 140 a 168 Cuaderno 2. Adicionalmente, que. para la época de la negociación, esto es, el año 2002, la situación de violencia en la zona era completamente "nula", y en todo caso no existió ninguna relación de causalidad entre la negociación y algún tipo de presión Por su parte, Luis Fernando Gutiérrez Velásquez, también a través de apoderado contractual, se opuso" a la pretensiones de Héctor Manuel Altamiranda, argumentando que la venta que este le realizó se perfeccionó a través ele un negocio jurídico legal, transparente y con el lleno de todos los requisitos de ley, propiciado además por la amistad que los ha unido.

Así pues, no resultaba ser cierto que el accionante hubiera sido amenazado por un señor Julio para entregarle la mitad de su parcela, como lo demostraba el hecho que este no estuvo nunca en posesión material de la tierra, además aquel vendió la totalidad de su predio como lo señalaba la escritura pública donde quedó consignada la transferencia. Por ende, para el opositor es claro que el accionante "miente cínicamente, pretendiendo inducir en e1TOI' (.lO) con el fin de obtener de cualquier forma su propósito aun sin pruebas, en su afán de sostener una falsa intimidación basada simplemente en una afirmación huérfana de pruebas que deja sin asidero jurídico su demanda "1".

Posteriormente, esto es, once años más tarde precisó que adquirió la parcela mediante un negocio con el señor Duranqo Palomino, el cual fue legal, consciente y voluntario. Como sustento de ello señaló que el accionante desde el año 2001 tenía proyectado vender la Parcela No. E-1, prueba de ello era que solicitó permiso de venta al INCORA de Montería, el que en efecto le fue concedido mediante autorización N° 0072 del 18 de diciembre del mismo año. Ya, en enero de 2002, Orlando Doria le propuso y prometió en venta la parcela al señor Guillermo José Durango Palomino por $10.000.000. siendo que del clausulado del contrato se podía comprobar que el negocio se real zó sin "fuerza, violencia, amenazas, despojo, abandono forzado o cualquier otro tipo de uiolencia'", todo esto, lo cual, dijo, únicamente estaba en el imaginario del reclamante, con lo que pretendía era aprovecharse de la ley de víctimas para recupe-ar lo que voluntariamente vendió. Más todavía, señaló que en lugar de "defenderle al comprador lo vendido" está cometiendo un fraude contra la administración pública, "digno de ser denunciado ante la Fiscalía General de la Nación "'} Pedro León Portela Morales(', a través de apoderado contractual, solicitó que se negaran las pretensiones del reclamante Orlando Doria Bravo por no reunir los requisitos exigidos para ser considerado víctima del conflicto armado o ser titular de la acción de restitución de tierras: subsidiariamente, pidió se ordenara compensación a su favor Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 23001312100120170001601 l.' lb, D,='cun;ent,-, b, l' PORTAL DE Rc::;-:-!TUClllN DE TIERR/\S D,AF~A,LA C,ESTION DE PROCESOS JUDICIALES EN LINEA. TPClMITE EN EL DESF'ACHO. Uc-'('~lllierltc. 3. Confrontar Fo!/,:':, 4 a 16 V 45 a 57 Cuaderno 4. Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad preceptuado en el inciso 5° del artículo 76 de la ley en cita, pues los bienes inmuebles denominados como Parcela N° E-1 y Parcela N° G-1 se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como se Esta Corporación es competente para emitir este fallo de conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448, atendiendo a que se reconoció personería a dos opositores y en el municipio donde se hallan ubicados los inmuebles ejerce su jurisdicción la Sala, Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso, 1.

Presupuestos formales y debido proceso.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En escritos dirigidos a esta corporación 1', el opositor Luis Fernando Gutiérrez Velásquez presentó alegatos conclusivos para hacer hincapié en que logró demostrar los fundamentos de su oposición, los cuales ratificó nuevamente, Asimismo, precisó que, de acuerdo con el interrogatorio, Héctor Manuel Altamiranda manifestó que le debían, no 3, sino 5 hectáreas, diferencia con la cual no tenía ningún problema, esto es, con "devolverle' las 5 hectáreas que reclama 3.1.

Alegatos de conclusión, Por auto del 29 de septiembre de 2017 se aceptaron las anteriores oposiciones y en la misma providencia se decretaron las pruebas solicitadas, por las partes e intervinientes, que el juez instructor encontró pertinentes y conducentes.", y, una vez evacuadas en su mayoría, el expediente fue remitido a esta Sala En suma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y como excepciones de mérito planteó las que denominó: "TACHA DE DESPLAZADOS": "AUSENCIA DE LEGITIMIDAD POR ACI1VA AUSENCIA DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA POR PARTE DEL SOLICITANTE": "LA PRUEBA: A CARGO DE LOS SOLICITANTES": "SEGURIDAD JURÍDICA" Y "PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA 'J, También cuestionó el contexto de violencia elaborado por la URT y la veracidad o exactitud de las fuentes con las que fue reconstruido, especialmente de la cartografía social.

Aclaró que inicialmente el señor Altamiranda le hizo varias ventas informales (de palabra) sobre casi la totalidad de la Parcela No. G-1 (17 hectáreas), no obstante, la escritura pública se hizo posteriormente sobre la totalidad del inmueble, pero siempre ha respetado que el accionante se quedó con 3 hectáreas de tierra o violencia sobre el vendedor, como quiera que este había dejado de trabajar la parcela voluntariamente y se había radicado con su familia en Montería Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: ~~3001312100120170001601 if!U'~ UE'I'!\CHCS. Específicamente, para lo que interesa, SH crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron de desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas '9n un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, a rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3.

Finalmente. en mctteria de protección La ley "448, sancionada el 10 de junio d91 arlo 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas o de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general, con un enfoque diferencial, y de los niños, niñas y adolescentes y mujeres en especial 3.

El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. Como metodología para la resolución del caso, la Sala abordará previamente (i) el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, y (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones de la ley 1448, (iii) para luego analizar el caso en concreto.

Como problema jurídico accesorio se debe establecer si los opositores demostraron los presupuestos en que sustentan sus oposiciones, en caso contrario se analizará lo relativo a la buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que establece la ley de víctimas. Le corresponde a esta Sala determinar si Orlando Doria Bravo y Héctor Manuel Altamiranda Espitia, respectivamente, sufrieron el despojo de sus correspondientes parcelas como consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o sean infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.

EIIproblema jurídico. Asimismo, al proceso se le impartió el trárute regulado por la ley 1448 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones, a pesar que en el llamamiento que se hizo a los terceros indeterminados no se advirtió que cualquier interesado disponía de 15 días para comparecer al proceso, como quiera que materialmente dicho lapso de tiempo discurrió sin que nadie se hubiese presentado al mismo, de donde no hubo afectación a sus derechos. acreditó con las constancias número CR 00692 del 4 de octubre de 2016 y CR 00293 del 13 de julio de 2016, respectivamente"', expedidas por el Director de la Territorial Córdoba de la Unidad Administrat va Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 1', Sentencia SU-648/17. También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T- 025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmenteel 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.

Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.

"[i] La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para lo reparación de las uictimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiua. I I (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las uictimas despojadas, u.surpadae o que hayan abandonado forzudamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva.

I I (iii¡ El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnizacion adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. I I (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

I I (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la uictima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos: pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. I I (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuento no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnizacion como compensación por los danos ocasionados.

I I [uii}El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento [undamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente">. del derecho a la reparacion integral de los oictimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 23001312100120170001601,'eróe. entre otras la sentencia 1" Sobre la fundarner.tabilidad del del echo a la restitución ele la', tlel as T 821 de 2J07. T 085 de 2009 y e 753 de.20l3. I T-.244 de 2016. La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales (iuris tantum) y de derecho (iure et de iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de loqrar efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la poiítica de tierras. 4.

Contenido y alcance de las presunciones en la ley 1448. Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro nomine, el leqislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ji) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de viqencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manrñestasa las normas internacionales de Derechos Humanos. De ahí la importancia de la acción y por qué el legislador consagró todo un título de la ley 1448 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, pero respetando esos estándares mínimos de justicia de manera que se obtenga un equilibrio democrático: tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional al señalar "En el mismo sentido, en la sentencia T-679 de 2015, esta Corporación indicó que el proceso de restitución creado en la Ley 1448 de 2011, se enmarca dentro de una politica integral de reparación que abarca otros componentes como la indemnizacion, lo rehabilitación y las medidas de ecitiefaccion.

Sin embargo, por su importancia y complejidad, la restitución de tierras consagra un proceso judicial particular, que constituLle el mecanismo adecuado para decidir los asuntos particulares de la restitución" 17. Subrayas nuestras. Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tie-ra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al traoajo". estructural e institucional que lograra enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 "ellos decían que nosotros éramos guerrilleros, por eso nos empiezan a sacar, pero nosotros éramos campesinos con familias de pronto habia gente mezclado con esas cosos, pero esa gente se fue y quienes pagábamos los platos rotos éramos nosotros ". Uno de los lugares de Montería que ha sido más afectado por la violencia es el sector de "Mundo Nuevo", donde el INCORA desde los años 80 adjudicó las tierras a los campesinos en la parcelación para que lograran satisfacer sus necesidades básicas, pero les tocó vivenciar el conflicto armado por la presencia de los grupos guerrilleros, lo que se agudizó con la irrupción de los paramilitares, específicamente "Los Mochacabezas' al mando de la Casa Castaño que infundieron temor con su modus operandi violento causante de asesinatos, despojos y desplazamientos forzados, tanto así que ya se han conocido reportes en la Fiscalía de hechos violentos atribuibles en su mayoría a la "Casa Cast.ano" en contra de parceleros como Ignacio Manuel Cabrales Dangott, Adolfo Antonio Martínez Salazar, Francisco Miguel Espitia Durango, entre otros.

De hecho, los parceleros en la línea de tiempo desarrollada por el área social de la Unidad de Tierras señalan a "Los Mochacabezas' como los responsables de varios hechos victimizantes: 5.1. Del contexto de violencia. Los reclamantes Orlando Doria Bravo y Héctor Manuel Altamiranda Espitia aducen haber sufrido el despojo de sus respectivos inmuebles por unos hechos ocurridos con ocasión de la violencia que azotó la parcelación de Mundo Nuevo ubicada en el municipio de Montería (Córdoba),por eso, de cara a la valoración de la procedencia de sus aspiraciones, es importante contextualizar cómo, en efecto, en dicha zona ha operado la dinámica del conflicto armado por parte de los diferentes grupos que se han asentado históricamente en dicho territorio. 5.

El caso en concreto. De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmente se presumen dichos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras, en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. Así, el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales, que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución. \?\ Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 2300 l312100120170001601 'il lb. Docu merito Institucional Unidad Adrninlstrativa Esoeclal de Restitución di: TIE:I'!as Despojadas y i'I.l:!éHldonadas - Territorlal Córdoba. Trabajo comunrtaric realizado con los soficrtantes del Mundo Nuevo-Linea de Tiempo. Planeta Rica..28 de agosto de 2014. Citado en el Documento "Anollsls de contexto tnumctpto oe tvtonterio C05G Mundo Nuevo. tvucrozono: RR03.~2 del 26 de junio oet 2~!l4-' obrante en el PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIEFZRASPARA LA GESTiON DE PRC):T~OS IL'DICl.lI,LES EN I iNlJl..

TRÁMITES EN omos DES!'!\CHOS. Documento 4. p. 107 - 133. j" SentencIé! No. 1S del 28 de junio de.2016. Exp..23001-31-21-Q¡J.2-2IJlc,-OOCJ0.2 En definitiva, este órgano colegiado, a la luz del material probatorio allegado en los diferentes procesos relativos a Mundo Nuevo, ha reconstruido el panorama de violencia e infracción a los derechos humanos ocurridos allí preponderantemente con el accionar de los paramilitares, que aunque intentaron desmovilizarse en el año 1991 se expandieron y consolidaron con la Casa Castaño, lo cual de suyo ocasionó un impacto humanitario a lo larqo de la década de los noventa y a principies de los años 2000, según se ha vislumbrado con las distintas víctimas que dejó el conflicto en los corregimientos de Patio Bonito, La Manta y Nueva Lucía, tras haber sufrido el desplazamiento forzado y el despojo de sus tierras con Esta Sala ha tenido amplio conocimiento de los hechos victimizantes ocurridos en el lugar donde están ubicadas las parcelas objeto de restitución y sus colindancias.

Por citar varios casos, se sabe que la señora Pastora Segura Conde abandonó la parcela 71B en el año 'j 998 debido al miedo generado por los grupos paramilitares que operaban en la zona y amenazaban a los vecinos: "si no vendes tú, me vende lo viuda, y yo uno con esos comentarios no aguanta, me acuerdo que para el lado de Cielo Azul, mataron a una sellara que le decían 'La viuda Cordero', y cuando mataron a esa persona más miedo me dio porque yo dije: 'ahora empezaron a coger mujeres y o mí me dicen que no tengo problema.

Yo me voy igualmente tenga o no tenqa'": Asimismo, la familia Hoyos Ramos fue victirnizada, pues en el año 1998 los paramilitares asesinaron a José Antonio Hoyos de Espita (q.e.p.d.), cuya esposa María lPetrona Ramos Segura (q.e.p.d.), a sus 75 años, trató de resistir los embates de la violencia y permaneció en la parcela 90C con sus hijos, hasta que debido a las presiones constantes del señor Osear Patiño tuvo que vendérsela en el 2001 y se desplazó hacia Loma de Piedra-Córdoba-'.

"A Julio Herrera, mi papá, le quemaron la casa en el 91, nos tu.vieron a varias mujeres ahí metidas como 40 minutos ""'. ( ) "En un sector que se llama Simón Boliuar, despresaron a un senor Diego Argumedo". "Mundo Nuevo era una zona estratégica de In región...aparecen las AUC, que se les conocían como los Mochacobezas y los Moqnificos que venían de Las Tangos de la casa Castano, y como no identijicabon a ningún guerrillero en sí individual, las amenazas eran generales".

Sentencia de Restitución de Tierras, Radicado: 23001312100120170001601 OTROS DESPACHO:~. D,.x~lmenW 4. p. 269 - 274.,', lb. D.-,cumento 4. p. 245 - 24G. M!TES EN de 2016. Exp. 2300i. 31-21-0l)¡-2015-ClCll27.'" POF'TAL DE REST,n_IC!(_~f\j ['E TIEP,R.""S ~'AJU" ~A GESTll':"J DE ';~!OCESClS JUDICIA.LES EN LINEA. OTP,OS DESP.""CHOS. D.::.cUIllEI!tu 4. p. 14C - j44. n lb.

DocumEnto 33. p. 28 - 31. Confronta: Folios 115 -117 Cuaderno 2. )<1 PORTAL DE REST:TUCIÓN DE TIERRAS PAR"". LA C;ESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LINEA. TRÁMITES EN '1 Véase entre otras la senter ra No. 18 del 9 de diciembre de 2015. Exp. 230C13121001-2DJ4-,J021. Sentencia N'_:1. 1:.-' del 11 de mayo eje 2CJ1(). ["p. 2300U121001 2014-00060.

Sentencia Ne1. 13 del 8 de JunIL~' Por ende, se encuentra plenamente acreditada la relación jurídica de cada uno de los reclamantes con la tierra que hoy aspiran se les restituya, siendo que all í Similarmente, mediante la Resolución N° 676 del 23 de mayo de 1983, el INCORA adjudicó al señor Héctor Manuel Altamiranda Espitia el predio denominado Parcela N° G-1, en una extensión de 20 hectáreas aproximadamente:': resolución que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) el 27 de febrero de 1984, dándose apertura al folio de matrícula N° 140- 21402)".

En efecto, mediante la Resolución N° 405 del 25 de mayo de 1995, el extinto INCORA adjudicó al señor Orlando Doria Bravo el predio denominado Parcela N° E-1, cuya extensión fue calculada en 21 hectáreas aproximadamente". Este acto administrativo fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) el 30 de noviembre de 2001, abriéndose el folio de matrícula N° 140-20917)' Y consolidándose así el derecho de dominio de ese inmueble en cabeza del accionante.

En este caso, está demostrado que Orlando Doria Bravo y Héctor Manuel Altamiranda Espitia, respectivamente, fueron unas de las personas a quienes el INCORA les adjudicó tierras en Mundo Nuevo como sujetos de reforma agraria, parcelas donde desarrollaron sus proyectos de vida, pues las habitaron y explotaron económicamente, tal y como se corrobora con los medios probatorios aportados y acopiados a lo largo de este debate. 5.2.1.

El artículo 75 de la ley de víctimas dispone que la persona quien demuestre haber sido propietaria o poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligado a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. Así mismo, es titular su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado (art. 81 ib.). 5.2.

De la relación con la tierra, ruptura del vínculo material y jurídico y su relación o no con el conflicto armado. Con lo anterior despejado, se pasa a examinar la relación jurídica que los reclamantes tenían con sus parcelas y si la enajenación de la tierra se enmarca dentro de este contexto y por ende es consecuencia del conflicto armado. ocasión al actuar de los grupos armados y al aprovechamiento de terceras personas' l. Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 23001312100120170001601 'lb. 136. El reclamante se dedicó a trabajar esa parcela, principalmente con pasto y arroz, y ahí mismo construyó una casa donde vivía con su señora y sus 7 hijos Ahora bien, a pesar de que cuando invadió esas tierras había presencia de grupos al margen de la ley, el señor Doria Bravo fue manifiesto en que decidió quedarse porque no tenía dónde más vivir y, al fin de cuentas esos grupos no arremetían contra la población; sin embargo, a mediados de la década de los 90 la situación empeoró, y en una atmósfera de inseguridad fue obligado a vender una parte de su predio, siendo que posteriormente decide vender la otra mitad en aras de salvaguardar su integridad y la de su familia: " desde el momento de mi llegada en el 0110 de 1990 yo habia presencia de grupos 01 margen de lo ley. por allí trarisitaban mucho los PARAMILITARES, pero como yo 110 tenia donde vivir decidi irme a trabajar allá, a pesor de que ese gn.JpO merodeaba por lo zona. desde los a(105 de 1990 hasta 1995, este gn.lpo no se metia conmigo corno 1(1111poCO se generó (sic) conflictos con nadie, pero solo después del 0110 de 1995 cuando el [NCORA, (sic) me entrego el titulo de adjudicación, es que llegaron los presiones y los temores a mi hogar y 11Iifamiliar (sic), debido a que un senor que llamaban JULIO, persona que tenia amenazcido a toda la comunidad yero quien perpetraba las amenazas en la Z01W, este senor JULIO, metió un qanado en mi parcela, y no me dabci ningún dinero, pero nadie le podio (1 (sic) decir riada a ese senor, asi fue que un dia tome (sic) rabio y le dije que sacara ese qanado ele mi parcelo. porque no me daba mnqún dinero. este senor 1111 dio después del (sic) 1995 me dijo que necesitaba que le die m dinero, y si no le dab« dinero que le entreqara lo mitad de 1(/parcela para ueqociarla, yo no quería y entonces este senor JULIO nos amenazó diciendo qUE'yo le qanaba por ley sino por fuerzas oscuras 110 me qanas (sic), y se 5.2.2.

Pues bien, Orlando Doria Bravo, el 5 de enero de 2016, ante la Unidad de Restitución de Tierras, cuando realizó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. narró los si;¡uientes hechos sobre la forma en que adquirió el predio: «Yo, llegue (sic) o eso zona de mundo nuevo en el 0110 de 1990, por medio de un sobrino, porque esa parcela se encontraba abandonada, y un sobrino o mi (sic) me dijo que yo no tenia donde oivir y me fui para la parcela, 01 mio de estar explotando económicamente ES(l parcela. los vecinos de 1(1zona me manifestaron que [uera el (sic) INCORA, paro inscribirme para ser aspirante de uno porcela alli mismo, lo que 110 sabio es que si me iban a dejar alti mismo o me iban a cambiar, asi fue que me iriscribi, después de estor inscrito, se hacian reuniones con el [NCORA, y posteriormente para el (/110 de 1995..durante una reunion que se hizo con un comité del INCORA en planeta rica, funcionarios del (sic) esa entidad, me dijeron que yo me iba a hacer cargo y que respondiera por la parcela, as! fue que lile adjudicaron la parcelo, me entreqaron un titulo de adjudicacion donde me decian que miparcela se llatnaba PARCELA No "E-1 " »/1,.

Al estudio de estos hechos se enfoca ahora la Sala, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sus intervinientes, los mecanismos utilizados y las gestiones encaminadas para su perfección, de forma que se pueda determinar si hubo un verdadero despojo de,tierras. vivieron y explotaron económicamente como base del sustento propio y el de sus familias, hasta que, según dijeron, tuvieron que venderlas con ocasión del conflicto armado interno. Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado:23001312100120170001601 ',' lb. p. 137, POP,TóL DE FCS' TU'.ICI\j DE TiEF'PóS:óF:)\ ~ó DE ~:P.OC¡:SL)Sjl.'D,_'lóLE) f r\j LINE.0.,. TRAMIES EN OTP.OS DESF'tl(]'iC·S. [\',lllIiento 48. C·_-,nfi _-,nta: Decia¡'aCIÓn CD F,'::.IIC' lil7 CUa.lelTIO 3 cenonunado =Decíarociones ae tos señores.: "".:chlv'.' digital iNTE8FiOGAT08iO DE OFlLANDO DOF\IA 8FiAVO 8AO- 2C17, 0016.

Así pues, la persona o "el cliente" que Julio Montaño contactó para venderle parte de la parcela fue el señor Guillermo Durango Palomino, a quien dijo conocer desde muy pequeño, pues el papá de él era pariente del suyo y por tanto muy allegado a la familia. En cuanto al negocio jurídico, el accionante solo sabe que ellos dos llegaron a un acuerdo y que a él lo buscaron para que fuera a "firmarles" a la notaría y "dar" la tierra (aproximadamente 10 hectáreas), pero fue explícito en exteriorizar que no vendió. En cuanto a los hechos victimizantes, puntualizó que en la zona apareció un señor llamado Julio Montaño, alias "el guajiro", a quien no conocía ni sabía de dónde venía, pero lo cierto era que "andaba amenazando'} a los parceleros y a él en concreto le exigía sumas de dinero las cuales no tenía. Ahora bien, aunque es evidente que el accionante no recuerda la fecha para la que sucedieron estos chantajes, refirió que alias "el quojiro" le indicó que, en vista que no tenía dinero y como ya el INCORA le había adjudicado, entonces que le diera una parte de esa parcela y ellos se encargaban de buscarle "el cliente", lo que quiere decir que las exigencias que le hacía el señor Julio Montaño fueron, como mínimo, después del 25 de mayo de 1995, fecha en que se expidió la resolución de adjudicación. Estos acontecimientos fueron ratificados por Orlando Doria Bravo en el escenario judicial", donde manifestó que a principios de los años 90 se encontraba en el corregimiento de Buenos Aires y no tenía un lugar propio donde vivir, entonces un familiar suyo le informó que había una parcela abandonada en Mundo Nuevo la cual podía ocupar. y aunque al principio lo dudó finalmente se fue a vivir ahí, estando sus hijos "chicos".

Precisó que su familiar era un líder en la zona y que quería era como "explotarlo" en esa parcela, esto es, dio a entender que inicialmente su pariente obtenía algún provecho de la explotación que el reclamante hacía, por pensar que la parcela era de aquel, pero tiempo después los vecinos suyos le hicieron saber que él podía hacerse adjudicar esa parcela a nombre propio porque el dueño la había dejado abandonada, y así fue como le animaron para que fuera al INCORA a inscribirse, siendo que tiempo después se la adjudicaron. escuchaba que este senor tenia uinculos COIl las AUTODEFEN~flS, y [¿}qui[é}n se iba a oponer a este grupo o las personas que llegaban en su nombrelr], así fue que yo decidi entregar la mitad de lo parcela, paro el mio de 2001 este senor JULIO, me hizo firmar un documento que no se habia firmado, después de todo eso yo me quede (sic) en lo otro mitad. de la parcela, pero no quería estor así porque ya tenía mucJlo temor y decidli] vender lo otro mitad o un señor GUILLERMO URANGG.

Una vez vendí todo eso lile desplace (sic) hasta buenos aires, y en la actualidad me encuentro uiuiendo en eso reqion. yo no denuncie (sic) ninquno de los hechos que ocurrieron en 11Iiparcela, por temor de que se hablaba de eso me podían hacer algo". Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001."312100120170001601 Ahora bien, en contraposición, el opositor Pedro León Portela Morales cuestiona las aseveraciones del reclamante en tanto sostiene que son falsas y falaces, y que Además, lo anterior se refuerza con la presunción iutis tantum de ausencia de consentimiento o de causa lícita establecida en el artículo 77 de la ley 1448 a su favor, pues se trataron de ventas sobre un inmueble en cuya colindancia se presentaron actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado y, en general, graves violaciones a los derechos humanos, ya que hay constancia de los desplazamientos masivos, muertes y amenazas por parte de los grupos armados para con la población de la parcelación de Mundo Nuevo en toda la década de los 90 y principios de los 2000.

Por eso resulta ser plenamente creíble que Orlando Doria haya tenido que vender 1O hectáreas ante las exigencias de un desconocido a quien vinculaba con grupos alzados en armas, pues se trata de acciones fraudulentas que están en consonancia con la reconstrucción del contexto del conflicto armado y de violencia que se daba en la zona: además, no sorprende que esa venta lo haya colocado en una situación de indefensión y vulnerabilidad por cuanto tuvo que entregar gran parte de la tierra de la cual dependía su sustento, siendo ese estado el que lo llevó a desprenderse del resto de su parcela; acciones todas que son entonces consecuencia directa e indirecta del conflicto armado.

Estas declaraciones del solicitante son consonantes entrE! sí, y aunque se observan ciertas oquedades en cuanto a las fechas o algunos otros pormenores, deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de los derechos humanos conforme a los principios pro homine. pro víctima y la buena fe, pues provienen de un adulto mayor de 71 años de edad que hace notables esfuerzos para relatar los hechos de manera espontánea y sincera, tal y como lo ha sostenido la doctrina constitucional.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: " la declaración sobre los hechos conetitutiuoe de despiazamiento debe analizarse de tal [ornui que se tengan en cuenta los condiciones particulares de los desplazados, que en la mauoria de los cosos les dificultan relatarlos con exactitud"; y en la T-556 de 2015: "Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba uálida y las contradicciones que se presenten en lo misma no podrán ser tenidas como pruebo suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.

( ) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe anatizarse de tal formo que se tengan en cuenta las condiciones particu lares de los desplozados, asi como el principio de [auora bilidad". Desde aquel entonces Guillermo Duranqo quedó explotando esa tierra, y a medida que pasaba el tiempo la situación económica del reclamante fue empeorando, razón por la que tuvo que venderle el resto de su parcela, lo cual se dio, seqún dijo, en dos momentos.

El reclamante ya no recuerda para qué épocas se dieron dichas negociaciones, pero fue palmario en expresar que en ambas fue él mismo quien buscó y le ofreció a Guillermo Clurango su tierra. En este sentido, señaló que cuando ya no pudo aguantar más la situación así se lo hizo saber a este: 'cierne 10 millones de pesos y yo me larqo de esta parcela", a lo que Guillermo accedió, hizo los trámites a "su manera", pero únicamente le dio 5 millones de pesos. ya que lo otro lo "cogió"para descontar "no sabe qué".

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 PORT6,L DE RE:;T;lJ(JON DE TIEP.P6S c,A,F:L\ LL\.• JE':'TION DE;:>ROC~SCS Jl_'C'CIALES EN LiNEA. TRLÍ!\1:T~S EN OTROS DESP6,CHOS. DClcumellto 33. p. 17 - n ),il '1-: L_ l,iJ ' DE GU/L/.E/:;'lv1() /~!lj,;::~,{'JGOPALO/'vlif'J() R,4[)- En este sentido, queda enfrentado el dicho del reclamante con el del testigo de que la venta de aproximadamente la mitad de la parcela fue a causa de las amenazas que recibía del señor Julio Montaño, alias "el guajiro", O por el Pues bien, de cara a las dos versiones, solo hay coincidencia en que la enajenación de la parcela se realizó en tres momentos que no quedaron determinados exactamente, pero que en todo caso puede concluirse que se trataron de tres negocios informales, el primero de ellos aproximadamente entre los años 1995 y 1996, Y los otros dos dentro de los cuatro años siguientes y en todo caso antes del 2002, cuando se otorgó la escritura pública N° 194 el 7 de febrero en la Notaría Primera de Montería, mediante la que se oficializaron esos negocios y el reclamante transfirió jurídicamente la totalidad de la parcela a favor de Guillermo José Durango Palomlno-: Finalmente, que Orlando nunca le mostró inconformidad por las ventas.

En cuanto al orden público refirió que cuando compró ya la situación había mejorado, y manifestó que sí había escuchado decir que en la zona hubo guerrilla, pero nada más Al respecto señaló que se trataba de una parcela de 21 hectáreas, las cuales Orlando le vendió en "tres partidas": primero le vendió la "mitad", esto es, 10 hectáreas, posteriormente 4 hectáreas y por último 7.

Aunque no se ahondó por las fechas ni por los valores, indicó que le pagó el precio que el reclamante le pidió. Precisó asimismo que ese predio no lo adquirió para vivir, sino para trabajarlo, ya que todo el tiempo vivió y ha vivido en Buenos Aires, a unos 6 kilómetros de distancia de la parcela en cuestión. Del predio objeto de restitución señaló que anteriormente era de un señor llamado Jacinto, y que este le vendió a Gabriel Sierra, quien era cuñado de Orlando y quien lo "puso " a vivir ahí. Con todo, dijo que el accionante se hizo adjudicar "eso", y que cuando Gabriel se dio cuenta ya era demasiado tarde, pero que en vista de ello Orlando le reconoció la mitad de esa finca a Gabriel que fue la que le vendió a él. Por este camino, el opositor citó en calidad de testigo el señor Durango Palomino, quien el 27 de octubre de 2017 ante el juez de tierras ratificó conocer al accionante desde que era niño porque su padre tenía una finca que colindaba con la del padre de este, además indicó que Orlando es ahijado de dos hermanos suyos ". se tratan de afirmaciones huérfanas de pruebas; con todo, es el opositor quien tiene que probar el fundamento de sus afirmaciones, pues lo cierto es que el reclamante ha acreditado sumariamente la calidad de víctima y ello basta para trasladar la carga de la prueba en su contra conforme a los preceptos establecidos en el art. 78 de la ley 1448.

Sentencia de Restitución de Tierras, Radicado: 2300] 312100120170001601 '., Serlterlcla expediente radicado.'30013111001-2015-00001 OCI. '.,ellteIIClél exoediente radicado nUOl3121001-2015-00139-0U. Aunado a lo anterior, así sea que el reclamante ingresó a la tierra por iniciativa de un familiar, como él mismo lo reconoció sepún tuvo oportunidad de verse, no luce por entero convincente que luego de que estuviera explotando ese predio alrededor de 5 años consecutivos en beneficio propio decida ceder la mitad de su tierra una vez le otorgan la propiedad mediante su titulación, cuando bien es sabido HI apego por la tierra de los hombres elel campo y ell entendimiento que conciben de que 'te tierra es de quien /a trebejo".

Cuánto más si el dicho del testigo ha de mirarse con aprensión por haber sido él quien le vendió al opositor y por ende tiene interés en que la tierra no se restituya. de ahí que no es extraño !J "riec.e s i t eiuos 2:~d::: t i e r r es pe i:«.,'-!ly_'(;j·3Jlas", C01l eso intimidacion o de que posteriormente quedarian sus predios encerrados, el titular terminabo aceptando el ofrecimiento y el precio ya impuesto, Luego de ese apremio venia lo culminación del negocio, entregaban parte del dinero y obliqaban 01 titular a suscribir un poder o determinada persona -intermediario- poro que éste perfeccionara la vento, Después ele adquirir varios predios los enqlobaban para ejercer control territorial» (negrillaintencional).

De esta suerte, el dicho del reclamante debe prevalecer, pues, además de estar revestido por la presunción de veracidad que emana de la buena fe establecida en favor de las víctimas del conflicto armado (artículo5 de la ley 1448)resulta ser sólido cuando indica las diferentes presiones que recibió para vender el predio. asimismo se encuentra en consonancia con la reconstrucción del contexto del conflicto armado y de violencia. ya que está comprobaclo que para esa época había una fuerte presencia paramilitar que se logró consolidar e influía notoriamente un control social sobre la población campesina.

Además, esta Sala en otros procesos ha sabido de referencias a esa misma persona como causante de despojos o desplazamientos, así, en la sentencia N° 19 del:3 de noviembre de 2016, donde se estudiaron 21 solicitudes acumuladas de la parcelación de Mundo Nuevo. se encontró que el padre de uno de los reclamantes ciertamente fue víctima de la violencia. señalándose como victimario a alias "el quajiro";

"[en 1993} fue que llegaron comprando la parcela un señor' que le decían el Guajiro, quien era el encargado del negocio de las tierras: en ese sector, le dijeron o mi padre que sino ven dio tendria problemas con ellos, mi papá cedió de salir de es (sic) prediol.] le entreqaron un millón de peeos.. por trece hectáreas y medio, paro el ano 1993" I (negrilla intencional); por su parte, en la sentencia No. 10 del 12 de septiembre de 2017, también acumulada de Mundo Nuevo. se dejó consignado: «Después de sembrar el miedo y el terror el modus ope r aiidi que se aduierte es ele los siguientes caracteristicas: Los parceleros eran visitados varias veces por un comisionista en compañía del paramilitar de turno -Julio- o -El Guajiro-unas veces solos, otras en compañia de varios hombres armados, le decian (,1 la uictima que ellos estaban comprando tierras y les ofrecian una suma de dinero, si el dueno decia que no, posteriormente voluian y le insistían, si continuaba lo resistencia lanzaban lo expresion mágico y doblegar/te -":c,i no vende, "reconocimiento" que Orlando hizo a Gabriel Sierra sobre la adjudicación que le había hecho el INCORA por este haberlo "dejado" vivir allí. Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 23001312100120170001601 " POF(TALDE RbT,TlJC!(iN DE TIU:F:.n') PARn Ln.,;ESTION DE PFUXE50S.JUDIClALESE~ LINEA TRA.MITES EN orsos DESPA.CHOS.DCC1.I11!ento 3T p. Al respecto, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (artículo 78 de la ley 1448) se vio que era deber del opositor infirmar tal condición, lo cual en este caso no hizo, pues hubo poco esfuerzo para ello.

En este sentido, el testimonio de Guillermo José Durango no era suficiente para lograr tal cometido según se analizó, como tampoco lo es el argumento de que Orlando Doria solicitó permiso de venta al INCORA de Montería, esto porque si bien es cierto que al accionante le fue concedida autorización el 18 de diciembre de 2001 ". como ya lo ha sostenido esta Sala, esas autorizaciones del INCORA no tienen la fuerza suficiente para demostrar que las ventas de los parceleros se hacen libre de vicios en los negocios, pues los solicitan es precisamente en ese escenario de anormalidad para concretar las ventas impuestas, adicionalmente, en muchas ocasiones se encontraron irregularidades en dichas autorizaciones, así lo descubrió la Sala: "Los parceleros reclamantes tras las amenazas o por la presencia del Mochacalrezcus, procedieron a vender sus tierras o éstos, a sus testaferros o a quien ofreciera alqo por éstos, con el fin de proteger sus indas y la ele su familia, paro lo cual 110 habian gestionado previamente la autorización con el En consecuencia, teniendo en consideración que la declaración del accionante se encuentra prevalida de buena fe y está en consonancia con el contexto de violencia de la región, queda acreditada su calidad de víctima, sin que la parte opositora haya logrado tachar tal condición. Es decir, para esta Sala el solicitante no vendió la fracción restante de tierra porque quería vender, sino que se vio impelido a ello, y si bien el señor Durango Palomino no lo presionó o indujo para estas ventas, sí resultó beneficiado y sacó ventaja de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante.

Todo lo cual se refuerza con las presunciones legales de que trata el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 vistas. Por lo tanto, si solo con esta prueba testimonial el opositor proyectaba acreditar su posición, entonces no hay ningún elemento probatorio que desvirtúe el dicho del reclamante, y por el contrario todo señala que en efecto tuvo que vender aproximadamente la mitad de su parcela en contra de su voluntad yen un negocio en el cual intervino o tuvo injerencia alias delguajiro".

Ahora bien, este hecho por el que se dio el desposeimiento de sus tierras desencadenó a su vez en las posteriores dos ventas, pues el accionante no pudo seguir explotando la totalidad de su tierra y se fue colocando en un estado de vulnerabilidad tal que, sin tener que" darles de comer' a sus hijos, lo llevó a ofrecerle el resto de su finca al mismo Guillermo José Durango Palomino; es decir que esas ventas se dieron bajo un apremio relacionado con su condición de víctima. afectándose su capacidad dispositiva.

Por eso es que, como se dijo, en casos como estos el legislador consagró presunciones de despojo con el objetivo de lograr efectivizar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas y progresar significativamente en la ejecución de la política de tierras. que, pese a llevar viviendo más de 30 años en la región, afirme que nunca escuchó hablar de paramilitares en Mundo Nuevo.

Sentencia de Restitución de Tierras, Radicado: 230C1312100120170001601 Pa:ile d21 OPOC,!tO!' actual trtular de la parreia 1UIS Fernando outlerrE'Z velásquez. S/,~~}A~ TA{'.,:/,r,:/~,f\JDA ESP/Tf)J, F{.jD-2cJ17 b. '1 '.~'JI*jrt,O)('Si'WenCld e;(pt:'ci~ente 23Cl013L)lClCl120l4 OOCl6J-JO. •'. PORTAJ C~ERESTITlIClhf'.; [1F THT"'S PM,'" LA (iFST!ór~ '-'E F;~,~JCESiJS'UDIC!L\LES EN L!NEA.

TRÁMITES EN (nF'JJS DESPACHO'~. [\'ClIln2'1tL:, 48. c.'l"fr,~,r¡tdt DecI2Iacll,r" C~) F,~·II'_-'417 (U 2,ji' rn,e, 3 denominado En lo tocante, señaló que para esa época su papá se enfermó de cáncer y que el dinero que tenía no le alcanzaba para los "remedios", razón por la cual buscó al señor Fabio Gutiérrez Escobar= dueño ele la hacienda denominada El Dominó la cual colinda con su parcela, y le ofreció venderle 12 hectáreas y 600 y "pico" de metros, siendo que en efecto este accedió y le compró a $1.200.000 la hectárea.

Posteriormente, a los "pocos días" le vendió una hectárea más y después. como a los dos meses, otra, completando así poco más de 14 hectáreas vendidas; siendo que él se quedó con 5 hectáreas y "pico". Recordó que en esa parcela trabajaba y vivía tranquilamente, hasta que en 1991 los "bolsillones", esto es, los "paracos", asesinaron a dos primos suyos llamados Miguel Espitia y Luis Padilla Espitia, y como a él también lo estaban buscando para matarlo entonces no le quedó otro camino que salir huyendo.

Memoró que se fue para Cereté donde un tío suyo lIamaclo Baudilio Espitia. lugar donde duró aproximadamente 4 años, ya que regresó nuevamente a su parcela en el año 1996 cuando las cosas se habían calmado, y ahí fue cuando hizo el negocio de la parcela. 5.2.2.1. Por su parte, en lo que hace a la solicitud de Héctor Manuel Altamiranda Espitia, este declaró" ante el juez de tierras qUI~llegó a la parcela que reclama en restitución estando muy joven, de "pelao" (sic), y junto con su papá invadieron esas tierras que eran una montaña, la cual "tumbaron' y volvieron trabajable y habitable; siendo que ya luego el INCORA le adjudicó en la forma vista en 1983.

Justamente, en este caso el accionante fue enfático en expresar que en ningún momento fue al INCORA a solicitar permiso alguno, de ahí su extrañeza cuando el abogado del opositor le mencionó dicho documento; más aún, no puede obviarse el hecho que Orlando Doria manifestó no saber leer ni escribir, y que para las ventas firmaba cualesquiera documentos o papeles, de ahí que no resulte extraño que dicha autorización se haya obtenido aprovechando su analfabetismo y escaso conocimiento.

¡NeGRA porque el desplozamiento, el abandono y el despojo ocurrieron de manera inesperada y además, como se ha reiterado, ellos no tenían la intención de vender sus tierras y las ventas no se genemroll por el descuido de las parcelas por parte de los parceleros, sino por lo situación de violencia y las conetantes amenazas de muerte que ocasionaron la disposición de los bienes y el consiguiente fenómeno de desptctzamiento y abandono forzado hacia otras zonas distintos 01 luqar de ubicacicn de los bienes, lo cual inevitablemente Impide el cumplimiento de las obliqaciones crediticias y por eso se requiere la mano visible del Estado, En esas circunstoncias, 110 hoy un consentimiento iibre y UO/WltOriOcomo lo pretende hacer ver la contraparte de manera descontextualizada al ser/olor que los solicitantes adelantaron los trámites poro los negocios ron mucha antelación y que se motivaron paro las ventas porque estaban en mora en sus créditos y se les pagó un precio superior al estimativo real?".

Sentencia de Restitución de Tierras, Radicado: 23001312100120170001601 GLiTlERREZ (SIC) VELASQUEZ { PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TiEF!P!'>SpL\F'ALA (JESTIÓN DE PROCESOSJUDICIA,LESEN LINE.A.mÁMiTES EN OTROS DESP.ACHOS, Documento 48. Confrontar Decl31'3clón CD Folio 417 Cuaderno 3 denominado En este orden de ideas, vale la pena poner de presente que Héctor Manuel Altamiranda Espitia, a finales del año 2015, en la Unidad de Restitución de Tierras había manifestado que el motivo que lo llevó a vender era el crédito que tenía con el INCORA, deuda que no había podido atender y que a su regreso a la parcela le estaban exigiendo funcionarios de esa entidad, sobre el particular, así Como puede verse, en este caso el reclamante no fue amenazado o intimidado para la venta, tampoco se ejerció algún tipo de violencia en su contra, ni se trató de maniobras fraudulentas del comprador para quedarse con la tierra, lo que se encuentra es que el reclamante atravesaba una difícil situación económica debido a la enfermedad de su padre y necesitaba solvencia económica para atenderlo, por eso fue que buscó a Fabio Gutiérrez y le ofreció una parte de su parcela, pues era conocido suyo y de hecho considera que los une cierta amistad, Por último, en cuanto al por qué vendió Héctor, señaló que fue debido a que los campesinos necesitan la plata, y la necesitan porque ellos no tienen con qué trabajar la tierra.

También adujo ser consciente que al reclamante lo único que se le debe son las "escrituras" por esas hectáreas que no fueron vendidas, pero que si no se han hecho es porque Héctor no se ha prestado para eso, ni las ha pedido. En todo caso, resulta ser claro que el opositor no está enterado de los pormenores de esas ventas, pues fue enfático en que la negociación la realizó "básicamente" su papá, de ahí por qué señaló solo saber que Héctor Manuel le ofreció hace "muchos mios" la parcela a su papá, que este le compró en tres momentos y por qué no supo explicar la razón de la diferencia con la cantidad de hectáreas con las que quedó el accionante, ya que según dijo era la palabra de este contra la de aquel.

Relativo a esto, en términos generales, la declaración del opositor Luis Fernando Gutiérrez Velásquez en sede judicial.' fue coincidente con lo expuesto por el reclamante, sin embargo precisó que después de la primer venta, cuando iban a hacer los documentos, el INCODER no les dejaba "fraccionar" esa tierra, razón por la cual tenían que hacer las escrituras por la totalidad y no solo por lo parcialmente vendido, y que cuando le comunicaron esto al reclamante fue él quien les dijo que "dejaran eso asi", que a medida que él fuera necesitando les seguía vendiendo; siendo así entonces como llegaron a comprarle 17 hectáreas de 20, Finalmente, precisó que esas ventas fueron "legales", y que está reclamando es que le den sus 5 hectáreas por "escrituras públicas".

Así pues, indicó que, aunque la venta fue parcial, don Fabio le dijo que tenían que hacer las escrituras por la totalidad del predio, y que después él le devolvería la "hijuela". sin embargo, que han pasado más de 20 años y este no le ha realizado las escrituras por las 5 hectáreas que actualmente tiene, pese a que así se lo ha solicitado en múltiples oportunidades.

Sentencia de Re-stituciónde Tierras. Radicado 23001312100120170001601 hJP.TM DE RESTiTUCiÓN DE T!U;~;L'lS PARA LL'I.CjESTIC'!\JClE F'F:C:C:SjC; iUD!;~:lqES EN L:NEL'I. TRLÍ..MITESEN OTROc, CESPACHOS. Documento 4. p. 236. ", IIJ. nI..,,; POF:Tt.L DE' RESTITUCiÓN DE TIE~;r;A.S PAF;A.LA.CiFSTIC'~ DE F'R'~X:E:;(_)S.JlJDiCllIlES Er\ UNE/',. TR.'i,MITLS EN EL DE-C_Pt,CHO.Docunwnt-:' G. En efecto. que el desplazamiento forzado asociado a la violencia aboca a su poblac.ón a una crisis humanitaria es un asunto que no admite discusión, puesto que dicho fenómeno golpea fuertemente a las personas y las expone a actos de discriminación, a que se ponga en riesgo su propia vida e integridad personal, al efectivo acceso a los servicios de salud, a la garantía de un mínimo vital o el Ahora bien, de lo que manifestó ante la Unidad de Tierras, también es evidente que el accionante está confundido en cuanto a la cantidad de áreas que vendió a Fabio Gutiérrez, pues en esa oportunidad exteriorizó que le había vendido aproximadamente las 17 hectáreas, justamente las que el refirió el opositor, pero más allá de esta diferencia, esto es, independientemente de si fueron 17 o 15 hectáreas, lo importante es que, si se mira con detalle las cosas, las ventas se dieron porque Héctor Manuel se encontraba un estado de vulnerabilidad y precariedad, y ese estado era producto y consecuencia directa del desplazamiento al que se vio sometido en el año 1991.

Esa contradicción de móviles para la venta no quiere decir que el reclamante falte a la verdad, por el contrario, la contradicción es apenas aparente, y lo que ratifica es que ciertamente se encontraba en una difícil situación económica, pues además de que su padre se hallaba enfermo y debía velar por el restablecimiento de su salud, también le estaban haciendo exiqible el valor del crédito de la adjudicación. el cual debía pagar por el sistema de amortización gradual acumulativa en un plazo de 15 años, tal y como quedó consignado en el artículo segundo de la resolución de adjudicación. Ciertamente. puede verse en dicho acto administrativo que, para la época, la adjudicación se hizo por $26.475 con 20 centavos " justamente la misma cantidad de dinero que la Central de Inversiones S.A. (CISA), quien asumió dicha cartera, certificó no fue satisfecha por Héctor Manuel, siendo que a la fecha en que fue emitida la certificación aún debía el reclamante, con intereses de mora y otros conceptos, la suma $49.762 con 23 centavos': se dejó consignado: "En Cerete (sic) me quede (sic) unos 4 anols] hcista 1995,. ahi decidí reqresarme paro Mundo Nuevo porque no me sentía bien en la ciudad, entonces me regrese (sic) a Mundo Nuevo (/ mi parcela, por Mundo Nueuo había [uncionarios de INCGRA diciendo que yo no había pagado la plata de la tierra, pero como yo no tenia dinero para pagar eso me 1Ii obliqado a venderle 12 hectáreas de tierra la (sic) senor Luis Fernando Gutiérrez que eru el dueno de hacienda Domino (sic), el me pago (sic) millón cien (1.100.000) por hectárea. en total me dio trece millones de eso y con esa plata fui al INCORA y pogue (sic) lo deuda, pero en le (sic) ¡NeGRA no me reqistraron ese pago o ese payo se perdió. La coso es que le (sic) INeGRA me seguía diciendo que debía lo plata de la tierra y del crédito, E'lItOIlCeSahí fue cuando le vendí casi 5 hectáreas otra uez a Luis Fernando Gutiérrez, el me pago (sic) cuatro millones de pesos por esa tierra, de esas dos ventas yo hice pope/es con el seriar Gutiérrez y se hicieron en l/n}notaria (sic) de Pueblo Nuevo":'.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 oesotoroaa, 2006. recuperado,¡ I Ibáñez l.ondoño..Ana Mal:a. Lo estoottnacion economtca ae la de: _ "" 'L~-"-'-",..:,.,, •. '1' Cf. lb. En este caso es evidente que el accionante vendió por múltiples causas que confluyeron pero que se asocian directamente al desplazamiento, esto es, como consecuencia del conflicto armado interno, y en una venta así no puede sostenerse que el consentimiento haya sido pleno, por más que el reclamante considere que las ventas fueron "legales", pues él no es por entero consciente del menoscabo sustancial a sus derechos como consecuencia de los hechos dramáticos que atravesó, de ahí la importancia de la mano interventora de los En el caso que se estudia, todo ese impacto devastador fue sufrido por Héctor Manuel Altamiranda, quien huyendo del conflicto en Mundo Nuevo fue obligado al exilio y desarraigo de su tierra. colocándose indefectiblemente en una situación de vulnerabilidad que se extendió a lo largo de los años pues se impidió el contacto directo con la tierra y por ende su explotación económica.

Por eso cuando se dio el retorno voluntario a su parcela (4 años después) aún no tenía capacidad productiva, y esa situación sumada a la enfermedad catastrófica o ruinosa que padecía su padre y que le Imponía cuantiosos gastos y a las exigencias de los funcionarios del INeORA que le reclamaban el cumplimiento del crédito, en lugar de solidarizarse con una víctima del conflicto que había quedado abandonada a su suerte e imposibilitada de trabajar la tierra y por ende de cumplir justamente con esa acreencia, fueron todos factores que lo llevaron a la venta de su predio. derecho a la vivienda y educación, a que se afecte su libertad de locomoción, entre muchas otras vicisitudes más que se presentan cuando por huir de la violencia se ven obligados a abandonar intempestivamente sus lugares de residencia y sus actividades habituales (T 025 de 2004).

Especialmente devastador es este fenómeno con el equilibrio económico de la población, pues: "La salida intempestiva del municipio de origen impide lo protección y uenta de activos que son abcindonados, destruidos o quedan en monos de grupos 01 marqen de lo ley, Esto pérdida, sumada o los bajete dotaciones de capital humano y lo estrechez de los mercados laborales urbanos, dificulta la recuperación de la capacidad. productivo de la poblacion desplazada y, por lo tanto, su asentamiento ell los municipios de recepción. Como consecuencia, las caidas en el bieneeiar de lo poblacion desplcizada son su stcmciales: pues enfrentan condiciones socioeconomicas aun peores que lo poblacion pobre e indigente urbana.

El tiempo de asentamiento no parece mitiqar el impacto del desptazomiento e incluso, en algunos cosos, las condiciones se aqrauan con el poso del tiempo:", esto se explica especialmente, entre otros factores, porque': 1) "lo poblacion desplazado debe por lo qeneral huir y no cuento con tiempo paro vender o proteger sus actiuos, ¡yl las pérdidas son sign~ficotiuae', 2) "El desplazamiento forzado impide continuar In explotación aqricola de los predios", 3) "El acceso a capital financiero y los mecanismos informales para mitiqar riesgos se debilitan también como consecuencia del desplaza miento.

El acceso potencial y real o créditos informales cae siqnificatinamente y los condiciones de los créditos S01l máe restrictiva', 4) "Lo inserción de los [amilias desplazadas en los mercados laborales es lenta y, por lo qeneral, se uinculan o trabajos inform oles", 5) "Los condiciones socioeconomicas de lo poblaciou desplazada en los municipios receptores son sumamente precarias".

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado:23001312100120170001601 ·1. ViO'! sentencia W C.') del 7 Je abr: ele 2017. Ex~. radicato US04S:L'l()DL'Cl¿:·O:)S(:¡~C'" M.F'. t,III"IC' (>:'rre 3 1 Eeltlán.:1 PCRT/lL DE P.EST:TUCION DE T!ERR6,SPDR/'; L.e;CfSTIÓN JE PF'O=':':'C'SJUDI~~:t,LE':;E!\ L:NED.. mÁMTE':- EN OTP.uS CESF)ACHOS.Dc·cLllllento 34. p. 2.

Relativo a esto, de manera suficiente se explicó por qué, en efecto, aun sin que haya mediado violencia o presión contra el reclamante por parte del comprador se configura el despojo de tierras, exponiéndose la relación de causalidad existente y necesaria para la conformación del mismo. Tampoco el hecho de que sus En primer lugar, se adujo que la familia del reclamante está en la parcela y en la colindancia sus hermanos, quienes nunca se han ido.

Además. que cuando vendió lo hizo sin ningún tipo de violencia, y como fueron "dos" ventas en épocas diferentes debían probarse los dos hechos victimizantes que lo llevaron a vender, esto es, "en cada C(/SO debe existir una situación particular que se debe explicar y probar en el proceso, y que lo que ha hecho en (sic) mentirte a la UNIDADpues en la época de la neqociaciou esto es el (11)0 2.002, 1(/situcicion de uiolencia en lo 20110 era completamente nula y en todo caso no existió ninguna relación de causalidad entre In negociación y algún tipo de presión o violencia sobre el vendedor?".

Esto nos lleva, entonces, a examinar si los fundamentos de la oposición tienen la fuerza enervadora suficiente para desdecir de la calidad de víctima de Héctor Manuel Altamiranda. En definitiva, el solicitante es víctima tanto del abandono forzado como del despojo de su tierra, por más que el comprador no haya desplegado actos violentos en su contra.

Al respecto, como lo ha sostenido esta Sala. aunque la decisión de restitución se opone a quien no ha ejercido directa o indirectamente violencia o intimidación contra su extremo negocial, esa tensión irreconciliable entre sus expectativas y los derechos de la víctima debe resolverse a favor de esta, frente a quien, además de la ausencia de causa lícita en el acto como emanación de la aplicación de la presunción leqal establecida en el artículo 77 de la ley 1448, es imperioso darle alcance a los principios de Justicia y reparación que se han expuesto sobre la protección constitucional especial dispuesta a su favor como víctima.

Por supuesto, aunque los mtereses del tercero se vean contrariados con la media protectora del derecho, ello es.consecuencia de la materialización del principio de amparo a las víctimas, y en todo caso ello no significa que se vean desamparados o desatendidos en sus derechos, pues siempre queda abierta la posibilidad de que puedan obtener compensación por el daño que pueda causar la decisión siempre y cuando demuestren que su actuar estuvo regido por la buena fe exenta de culpa o, por la condición de segundos ocupantes que los puede hacer merecedor de medidas reparatorias a su favor= Debe referirse que el despojo de tierras no es el resultado exclusivo de maniobras fraudulentas o coacciones físicas-mentales para lograr la enajenación de los predios, también se da cuando se saca ver taja de esa situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas en virtud de las circunstancias adversas vividas, de ahí por qué las presunciones vistas se dan ope teqis. jueces y magistrados especializados en restitución de tierras de cara a la protección y restablecimiento de los derechos de esta especial población. Sentencia de Re-stituciónde Tierras, Radicado: 2300131210012017000] 601 DE PAF\TE DE,Afv1iLE TF:fSPALAC/OS Dectorooones de los señores ·· /.A.IChI \,'-,:, dl15ltal OECLARACíON TOF1RALVO (SIC) T F1AD-2017-0016. '1', f)ORTi\L DE F:EST:TUC¡ON C~ TIEF'Y6S r~R6. ~.6 DE ~)F(OCES;JS.:UDICIALES EN LINEA. eN OTROS DESPACHOS.

Documento 48. C'.'!lfl'Contal Testimonio CD FoliO 417 del Cuaderno 3 denominado Más todavía, Yamile Inés Trespalacios Torrealbo fue palmaria en expresar que el mismo INCORA le decía a Fabio Gutiérrez que no podía comprar esas parcelas porque eso solo lo podía comprar personas de escasos recursos económicos, que esas tierras "no ero paro los ricos, ero paro los pobres", sin embargo, como los parceleros le iban vendiendo él finalmente fue comprando, lo que incluso calificó como una posible falla del INCORA o del Estado en su momento (ver rnins. 14:08 a 14:44).

Esto pone en evidencia que además en este caso es viable conforme lo dispone el artículo 77 de la ley 1448 presumir viciada la licitud de la causa o el consentimiento del reclamante en esos negocios mediante los que enajenó la mayoría de su predio, pues concurren los supuestos previstos en los literales "a" y "b", por haberse presentado actos de violencia generalizados y desplazamientos forzados y porque con posterioridad al momento del despojo se presentó un fenómeno de concentración de la propiedad, pues como lo refirió el mismo opositor en la zona compraron 5 parcelas de aproximadamente 20 hectáreas cada una, esto para un total de casi 100 hectáreas donde se cambió de manera significativa la agricultura de consumo por ganadería extensiva, actividad que va en completa contravía de los fines previstos en la ley 160 de 1994, que prohíbe el apropiamiento de más de una UAF por entorpecer la política de tierras que la misma normatividad contempla, y por ende la posibilidad de acceso progresivo a las tierras por parte de los campesinos prevista en el artículo 64 de la hermanos no se hayan ido de la región desdice de su calidad de víctima, pues, además de que fue una afirmación no probada por el opositor, es lo cierto que no todas las personas reaccionan igual ante las circunstancias intimidatorias, además no puede perderse de vista que el reclamante se fue de la región porque los grupos armados pretendían atentar contra su vida, siendo apenas lógico que en aras de salvaguardarla se hubiese ido como lo haría cualquier persona ante semejante amenaza.

Ahora bien, Héctor Manuel retornó voluntariamente según se vio, de ahí que tiene sentido que se encuentre con su familia en la parcela; por este camino, quedó probado que la negociación se realizó entre los años 1995 y 1996 cuando se dio dicho retorno. de ahí que se observe que es el opositor, y no el reclamante, quien exhibe de manera descontextualizada los hechos pretendiendo sacar beneficio de ello, en otras palabras, la negociación no fue en el año 2002, fue a mediados de la década de los noventa como de hecho lo refrendó" su testigo Yamile Inés Trespalacios Torrealbo, quien dijo haber trabajado como recepcionista en la oficina de conservación del IGAC y desde aproximadamente el año 1995 conocer al opositor y su padre porque fue cuando empezaron a comprar tierras en la región, siendo específica que al accionante también lo distingue como parcelero porque justamente en ese año (1995) realizó un negocio con ellos. y es que, si bien las ventas informales se dieron concomitantes para esta época, el opositor pretende utilizar a su favor el hecho que la escritura pública se perfeccionó en el año 2002, cuando ello fue así por los inconvenientes que tuvieron para perfeccionarla debido a que no podían hacer esos documentos sin generar un fraccionamiento antieconómico de la tierra.

Sentencia eleRestitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 '1 PORT,~L [lE' F(E~;TITUCIONDE TIERRAS PAF(AL.AC;ESTIClNDF.PRUCJ:;CJC;iUDll]L\LES EN LIN[LI, 1F(AMITES EN eTROS DESPLlCH(}). [)~Üllnento 34. p. 28..r.: lb.,., E'l: ser tencta 1\1·:,.19del 3 de novernbre de::'()~S. F:acl!:-adc 23(1':Il:;~2lCl()L'ly.~OCJOOlC\\. •0/ Sentencia No. OSde: 1) de junio ele 2015.

Exp. O'104531nC:OJ-1013-00653. oesunotanos de determmadas medida: enc¡Jrn;nCIQCIS a;0 orotecacn rescetc '~',1' CL T<~9CJ/16. er.tre micrias otras: el Flegistro Utnc: oe 'rictuno: ¡F\L/V) es ):10 herronuetno ce cometer técnico. qUé"no define u otorgo la condicion de victirna, sino.iue fu reconoce paro eiectos dé' lcié·ntlflcor CJ los En lo concerniente, es suficiente con transcribir lo que la Sala ha sostenido frente al tema"i: "si bien el art. 58 de la Constitución Politica qarantiza los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, ello debe armonizarse con las normas constitucionales que consagran el respeto (l la dignidad humano, la solidaridad de las personas (ort. 1) Y la protección a los personas qUE'se encuentren en debilidad manifiestu (art. 13) y con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia [art. 93) qUE'desde lo perspectiva de los derechos humanos protegen el derecho a la restitución eh> las uiuiendas y el patrimonio como los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de conetitucionalidad' ().Con base en el art. 58 de la Constitución Politica, se ampara el derecho d€' propiedad cucindo es adquirido con aj11st€'o la ley !J sin causar dano al Estado ni a los particulares, de lo contrario cuando €'xisten vicios 110 se puede consolidar el derecho yeso habilita al Estado paro desuirtuarlo con posterioridad.

Precisamente con lo Ley 1448 se busco En tercer lugar, se invocaron los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que no en todos los casos en que una persona exija el amparo inmediato de su derecho a la propiedad debe prosperar la acción tutelar, para el efecto 'es necesario" analizar el C(lSO en concreto y prestar particular atención (1 la situación del interesado, de forma tal que mediante la orden que se imparta, se logre realmente el propósito de que las autoridades dE'1Estado propendan por el mejoramiento en la calidad de los asociados, con fundamento E'1Ila igualdad y [o dignidad' '; además, que: "cuando se expiden Ieues [como la 1448] que, aun estcnido exentos de uicios y conformes a lo Constitución, contienen cambios impredecibles E' intetnpestiuos que alteran la aequridad juridica y que, sin haber previsto medidas transitorios o compensatorias, producen un dano antijuridico a los asociados que confiaron E'n la consolidación de los derechos en vio de serlo y en In conservación de las situaciones preexistentee'", Frente a esto basta referir que bien puede suceder que las víctimas por temor (como lo manifestó el accionante en su declaración) o cualesquiera otras circunstancias no pongan en conocimiento de las autoridades y de la Unidad de Víctimas los hechos victimizantes, yeso no puede interpretarse en disfavor de sus intereses, mucho menos si como bien es sabido esa declaración es mero declarativa y no constitutiva de la calidad elevíctimas, pues aun estando en dicho registro corresponde al juez o magistrado de tierras examinar si se cumplen los requisitos para ser considerados víctimas, así lo expresa el inciso 3° del artículo 156 de la ley 1448, en concordancia con la doctrina constituciona!".

En segundo lugar, se tachó la calidad de víctima de Héctor Manuel porque no está registrado como víctima de desplazamiento o despojo en los sistemas VIVANTO, RUPTA y SIJYP. Constitución Nacional, con proyectos que incluso ponen en riesgo la seguridad alimentaria. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 'd Corre Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Sentencia del 16 ele octubre de 2013. ',> PORTñ_L DE RESTiTUCION [iE TIU.RAS PAF(ñ_L.i'I (JESTION DE PROCESOS.JUDICIALES EN LINEA. TRÁMITES EN OTROS DESPACHOS. DCüllllenW 3.4. p. lSS; - 180. '.< lb. [>'xull1ento 345. p. L'. Frente a esto hay que decir que una lectura cuidadosa de dicho documento permite comprender que las víctimas. efectivamente. en su leal saber y entender, relacionaron al señor Moisés Robledo como paramilitar, por ser una persona que compró sinnúmero de terrenos a millón de pesos la hectárea en ese sector, pero dentro de las conclusiones de dicho trabajo no se afirmó que ciertamente lo fuera, simplemente se referenció como un gran acumulador de tierras, lo que no es fortuito, pues ya esta Sala en otros procesos ha encontrado que todo apunta a que este señor diseñó toda una estratagema para hacerse a la propiedad de gran Por último, se cuestionó la veracidad y exactitud del documento "Análisis de contexto municipio de Montería" elaborado por la URT, por cuanto, se dijo, referente al señor Moisés Robledo allí se "dice que es paramilitar' cuando no existe prueba que así lo demuestre, queriéndose utilizar esta prueba para convencer al fallador de algo que no es.

Otro "error' era que en el contexto se menciona con frecuencia la muerte violenta de los señores Diego del Cristo Argumedo Hoyos y Miguel Espitia Correa como casos emblemáticos del contexto por las condiciones de los asesinatos (desmembración y decapitación), con todo resultaba ser que el primero fue asesinado el 24 de octubre de 1990 y el segundo el 26 de abril de 1989.

En suma: "esta construcción [la del análisis del contexto]debe cumplir con la carga especial de verificación de las fuentes de información que afecten a los investigados y debe evitar la manipulación de informacionesfalsas, erráneaeí.]inexactas o incompletas, que puedan distorsionar el conceptopúblico de una persona o que implican imputaciones de acciones incriminatorias sin ningún sustento fáctico"> (negrita original).

En cuarto lugar, se argumentó que se pagó un precio alto por las tierras ($1.100.000 x hectárea), con todo era carga probatoria del opositor demostrar la "licitud" de ese precio, lo que no se hizo, porque si bien aportó: un avalúo de la Parcela G-1, el mismo se hizo con el valor comercial "intrínseco" que tenía la parcela para el año 2002, y no para 1995 o 1996 que se realizaron las ventas. restablecer el derecho de propiedad en el marco de la justicia traneicional cuando se han realizado actos con vicios en detrimento de las uictimas, La incursión en el mercado de la propiedad es libre, pero tiene unos limites mcneriales que están dados por los propios ualores constitucionales, pues se tiene que salvaguardar la inda digna y actuar con solidaridad sin afectar la moral social, tanto asi que el articulo 34 de la Constitución consagra la extinción de dominio como herramienta paro desleqitiniar los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilicito y con grave perjuicio al tesoro público yola moral.

Por eso la H. Corte Suprema de Justicia ha senalado que cuando se ha adquirido el derecho de dominio en cualquiera de esas circunstancias constitucionales. la titularidad del derecho de dominio se toma aparente y de su.yo el Estado adquiere la potestad de actuar en cualquier momento para recuperar esos bienes e impedir la continuación de ese estado de cosas irregulares"!.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado::23001312100120170001601 en: st'Quir. poro social Pi5tOS cortoqtofio n001312ICl012014-DCJ060-00.tada. En materia de restitución de tierras, el principio de buena fe resiste varias miradas críticas, bien desde la óptica de la víctima, ora desde la del opositor o bien desde la óptica del segundo ocupante; sin embargo,es un hecho cierto que desde el punto de vista de la víctima tiene como efecto inmediato la inversión de la carga de la prueba, lo que no significa que las víctimas se encuentren exoneradas de 5.3.

De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación. En consonancia con todo lo expuesto, es evidente entonces que no es cierto que el reclamante dejó de trabajar su parcela de manera voluntaria o que nunca sufrió actos de violencia generados por el conflicto armado, y en consecuencia hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que resta ahora simplemente analizar los temas relativos a la buena fe exenta ele culpa y de posibles segundos ocupantes.

Por supuesto, no puede perderse de vista que parte esencial de estos trabajos sociales es que se hace con personas víctimas del conflicto armado, quienes han atravesado múltiples vulneraciones a sus derechos, pero sobretodo se trata de seres humanos, y es connatural a la especie humana que el ejercicio memorativo no sea totalmente exacto a la realidad vivida, mucho menos SI las impresiones a recordar han sido traumáticas y/o ocurrieron race tantos años, pero eso no le resta eficacia ni credibilidad a dicha prueba ya que justamente se trata de un comprorniso colectivo donde a partir de la reflexión y el razonamiento propio de cada uno de esos individuos se llega a consensos que nos aproximan a la verdad histórica de lo acontecido, de ahí por qué no hay duda de los homicidios de los señores Argumedo y Espitia y que sean tan representativos para la comunidad por lo espantoso de sus circunstancias, pero que todas las víctimas no acierten en la fecha exacta de su ocurrencia no implica que se trate de informaciones falsas o erróneas.

Ahora bien, esta Sala ya ha sostenido la ímportancia y validez que tienen este tipo de elementos probatorios, como quiera que su significativa trascendencia como prueba para el proceso restitutorio estri ba E3n que a partir del esfuerzo y participación colectiva se llega a una verdad histórica, auténtica y fidedigna que permite visibilizar desde su interior las dinámicas conflictuales.

En palabras más precisas: "La Cartoqrafia Social es un medio para ordenar el pensamiento y generar conocimiento colectivo. Ubica nuestro papel como sujetos transform adores, uisibiliza lo micro, el mundo de las relaciones cotidianas en el territorio donde existimos y conetruimos. Es una herramienta que nos permite qariar consciencia sobre la realidad, los conflictos y las capacidades individuales y colectivas.

Abre caminos desde la reflexiori compartida para con.solidar lecturas y visiones frente a un espacio y tiempo específicos, para generar complicidacies frente a los futuros posibles en donde cada uno tiene un papel que asumir. La Cartografía Social inuita a la reflexión y la acción consciente para el beneficio común". cantidad de parcelas en Mundo Nuevo:', por ende, allí no hay desinformación alguna.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 'd SI bien el apode: ado del OPOSltOI LUIS Fernando Gutiérrez Velásquez en su basto y difuso pronuncrarmento manifestó que oronana que sus 'po,jerdGntes (sic) actuaron con buena fe exenta de culpa (ver PORTAL DE RESTITUCION DE lIERR¡".S PARA L,A,;ESTION DE F'ROCESOS JUDICIALES EN LINEA" TRÁMITES EN OTROS DESPACHOS, De.cumenté.' 34, p. 10) le, c!ertcl es que al fin de cuentas Ile, se plantearon argumentos pala ello, y esa sola enunciac.ón n,', se convierte en una verdadera excepción pues no hay elementos que controvert.r dialécticarnente.

" POPTL'..L DE RES-;-,TUCIOI'\j DE TIERr,AS,:'IJJI LA, C3ESTIÓN DE PF;QCESOS JUD!CI.L'.,LESEN LINEA. TRÁMITES EN OTROS DESpnCHOS. Documento 33, p. le. ", Corte Suprema eje Justicta-Sata (iv::, Sccrteilcia del 23 de J1.111i,:, de 1958. \..1.P, Artul'_" valencia Zea. En esta misma línea, la Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persolla obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jus), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, "la sequridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige aueriquaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualiticcida o creadora de derechos, exige conciencia y certeza=". Para resolver, es necesario recordar que la buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños, De ahí que el art. 768 del C,C. refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legitimas, exentos defraudes y de todo otro uicic', He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elementosubjetivo). 5.3.1.

Únicamente' el opositor Pedro León Portela Morales alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio, sustentada exclusivamente en que el notario para efectos de otorgar la escritura pública dejó constancia del permiso de venta expedido por el INCORA, permiso el cual en su sentir ni siquiera era necesario. pues argumentó que: "entre el 23-05-1983 fecha de la primero adjudicación el 07-02-2002 fecha [de] la venta realizada por el reclamante ORLANDO BRA VO DORIA a fallar del sellar GUILLERMO JOSE (SIC) DURANGO PALOMINO, transcurrió más de 18 mIOS, por lo tanto no se requería permiso paro pender ni total ni parcialmente.

Sin embargo se solicitó dicho permiso y se concedio 1(/autorización de venta total de esta parcelo". probar, todo lo contrario, deben aportar prueba siquiera sumaria de su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución; inversión de la carga de la prueba que conduce a la obligatoriedad para el opositor de probar fehacientemente la tacha de la condición de víctima. por lo que si en el proceso de restitución de tierras no se aducen pruebas regular y oportunamente allegadas que controviertan lo dicho por los solicitantes, debe darse entera credibilidad a sus dichos y afirmaciones si de su relato se logra establecer con meridiana claridad el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de la restitución, Sentenr-ia de Restirucion de Tierras.

Radicado. 23001J 12100120170001601 5.3.2. Finalmente, en esta sentencia tampoco se tomarán medidas de segundos ocupantes. Primeramente, porque en cuanto hace al opositor Luis Fernando Gutiérrez Velásquez, de los medios probatorios refulge evidente que no reúne las condiciones para ser considerado como tal (C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16, T-646/16), en tanto no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, por el contrario, él hace parte de una familia hacendada de la ·zona y la entrega de estas hectáreas no afectará sus derechos a la vivienda o mínimo vital, pues es claro que ni siquiera vive allí. En segundo lugar, referente al señor Pedro León Portela MoraIE~s, por no haber elementos para considerarlo segundo ocupante (ni habita ni deriva del predio su subsistencia), ya que, aunque en el ITP se informó que en la visita al terreno realizada en febrero de 2016 se observó la presencia de ganado vacuno, no quedó probado que dicha explotación la realice el opositor ni tampoco que de la misma dependa su subsistencia. Por lo tanto. tampoco se tomarán medidas en este aspecto a su favor, sin perjuicio de que cualquier decisión al Con base en lo anterior, brota naturalmente que el solo argumento de la verificación del permiso del INCORA a la hora de la compra no es suficiente para acreditar la buena fe exenta de culpa, pues esa sola afirmación no permite comprobar que el opositor haya encaminaclo completamente su comportamiento a verifica' la regularidad de la situación. es decir, hay orfandad probatoria, pues en este caso quedó establecido que el negocio del reclamante se concretó en un evidente contexto con problemas de orden público y donde hubo gran cantidad de víctimas, de ahí que no hay forma de comprobar que el opositor haya acatado las reglas mínimas de la prudencia para adoptar las precauciones debidas como lo imponían las condiciones del acto, cuál era su deber, ergo no hay lugar a reconocer compensación alguna.

Esa carga, en casos excepcionales, se aliqera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial.

Precisamente en la ley 1448 de 2011 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben" la bueno fe exenta de culpa' (art. 98), PUE!S a ellos les incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. simple se presume de todas los actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahi que seo éste quien debo desuirtuarla.

Por su porte, lo buena fe exento de culpa exige ser probado por quien requiere consolidar jurídicamente uno situacion determinada. Así, ia bueno fe exenta de culpo exige dos elementos: de un lado. uno su bjetiuo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lodo, uno objetivo, que exige tener lo sequridad en el actuar, la cual solo puede ser resulto do de la renlizacion actuaciones positivos encaminadas o consotidar dicha certeza '09.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 '''PORTI'IL DE F:¡:::ST:TUClONDt. TIEF'PI'IS "'.6..:u\. L.i'l,GESTiÓN DE. PROCESOSJl!D!Cl.6LES EN UNE!>.. TRt\MITES EN E.LDESPACHO. Documento 9. Adicionalmente, en relación con esta limitación del dominio, no solo el literal "e" del artículo 77 de la ley 1448 impone el decaimiento de ese acto por estar viciado de nulidad absoluta, sino que el literal "d" del artículo 91 ejusdem señala que deben darse las órdenes necesarias a la oficina de registro de instrumentos públicos para • Escritura pública N° 4.375 del 3 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 4a de Medellín, mediante la que Luis Fernando Gutiérrez Velásquez constituyó fideicomiso civil a favor de Nicolás Gutiérrez Gaviria, Andrea Gutiérrez Gaviria, Sarita Gutiérrez Gaviria y Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, respecto de la Parcela N° E-1."" • Escritura pública N° 1.353 del 18 de mayo de 2013, otorgada en la Notaría 2a de Montería mediante la que Guillermo José Durango Palomino vendió a Pedro León Portela Morales la Parcela N° E-1.

En consecuencia, de lo anterior, se declarará la nulidad absoluta sobre los siguientes negocios jurídicos privados celebrados con posterioridad sobre los inmuebles, de conformidad con la misma normativa: • Escritura pública N° 412 del 15 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Única de Pueblo Nuevo, mediante la que Héctor Manuel Altamiranda Espitia vendió a Luis Fernando Gutiérrez Velásquez la Parcela N° G-1. • Escritura pública N° 194 del 7 de febrero de 2002, otorgada en la Notaría 1a de Montería, mediante la que Orlando Doria Bravo vendió a Guillermo José Durango Palomino la Parcela N° E-1.

Por este camino, según se advirtió, en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el literal "e" del art. 77 de la ley 1448, se declarará la inexistencia de los siguientes negocios mediante los que se perfeccionaron jurídicamente los despojos de los reclamantes 6.1. Por todo lo expuesto, se desestimarán las oposiciones presentadas por Pedro León Portela Morales y Luis Fernando Gutiérrez Velásquez, respectivamente, sin reconocer compensación o medidas de segundos ocupantes: en su lugar la Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de Orlando Doria Bravo y Héctor Manuel Altamiranda Espitia, ordenando la restitución jurídica y material de los predios reclamados; siendo que en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la ley 1448, la restitución del título se hará tanto a nombre de los reclamantes como de sus respectivas compañeras con quienes cohabitan al momento del despojo. 6.

Restitución y formalización, órdenes de amparo e individualización de los predios a restituir. respecto se adopte en la etapa pos fallo siguiendo los parámetros de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (T-315/16, T-367/16, T- 646/16). y\ Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado 2,')001312100120170001601 6.2.2:.._ _-- Il.

Hace parte de la parcelación Mundo Nuevo '•..UBICA<~ON'-----TMATRICULA ~EROPREDfAL.-.----- ¡ I INMOBILIARIA I ! I ' r'\/eredaTos Lobos, -1'40-2-0917 ---r2300100020060004-40-032(1 20 hectáreas9.957 I corregimiento 00000000 metroscuadrados '1 Nueva Lucía,, municipio de 1 Montería, ';. departamento de 1'1 I 11 ! Córdoba. i ~- COLlN::N~IAS y COORDENA:~S:án espec:adas •• re~~:,=-··_- l__ ~.._-~_._----~---_._._~----¡ Predio: Parcela 1::-1 I AREA~-~- _~-~ GEORREFERENCIA DA y RESTITUIDA 6.2.1: 6.2.

En lo que atañe a la identificación e individualización, los predios se restituirán como se detalla a continuación: Acorde con el artículo 794 del Código Civil Colombiano, "se llama propiedad [iduciaria la que está sujeto al qrauamen de pasar n otro persono por el hecho de verificarse U1W condición. Lo constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

Este nombre se da también o lo cosa constituida en propiedad fiduciario. La traslacion de lo propiedad a in persolln en cuyo [auor se ha constituido elfideicomiso, se llamo restitución", esto quiere decir, en este caso, que una vez cumplida la muerte del constituyente da lugar a que la propiedad pase a favor de Fabio Alberto, Nicolás, Andrea y Sarita, padre e hijos del opositor Luis Fernando Gutiérrez Velásquez, sin embarco, dado que este no probó su buena fe exenta de culpa, se justifica desde el ámbito de la justicia transicional que esa tradición no se dé para efectos de proteger los derechos de las víctimas, y, de cualquier manera, si al opositor se le exigía buena fe cualificada, ese mismo estándar ha de mantenerse para los beneficiarios del fideicomiso, lo cual no quedó probado ya que no obstante habérseles garantizado su derecho de contradicción, voluntariamente decidieron no comparecer al proceso a ejercer válidamente sus derechos, y así se atuvieron a las resultas de la intervención de su pariente y constituyente del fideicomiso señor Gutiérrez Velásquez de cara a la satisfacción de sus propios intereses que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, como garantía de una restitución transformadora, por lo que esto justifica de manera suficiente la nulidad de ese negocio jurídico; pero en todo caso, a pesar de que los citados fueron debidamente vinculados al proceso y no se opusieron, en gracia de discusión, conviene efectuar la siguiente precisión. Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 23001312100120170001601 En consecuencia, se restituirán las parcelas ordenando a la Alcaldía de Montería que en conjunto con la CVS y la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute seguro, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad de los predios restituidos. 6.3.1.

Frente a las amenazas de inundación y de remoción en masa lo cierto es que no hay estudios objetivos concluyentes de que dichas amenazas imposibiliten el retorno de las víctimas, la construcción de viviendas o la implementación de proyectos productivos en las parcelas, pues como lo refieren los mismos ITP el nivel de detalle de la información espacial fue realizada a una escala poco detallada, o que debido a la multiescalaridad de la información en caso de existir dichas afectaciones requería pronunciamiento de las autoridades competentes. 6.3.

En cuanto a afectaciones naturales, acorde con sus ITP, la Parcela N° E-1 presenta amenaza media por inundación y se encuentra dentro de un "área en exploracion" de hidrocarburos, a saber, "CONTRA TO SN 18, OPERADO POR HOCOL S.A. "; mientras que la Parcela N° G-1 presenta amenaza media por inundación y baja por remoción en masa. Por supuesto, esta entidad tendrá en cuenta de la parcela del señor Héctor Manuel Altamiranda no se compone únicamente de lo restituido, ya que actualmente tiene otra parte baio su administración. En este orden de ideas, se ordenará al IGAC o a la autoridad competente que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual resulta indispensable la colaboración armónica entre las entidades (art. 113 C.N. y 26 de la ley 1448) COLlNDANCIASy COORDENADAS:Serán especificadasen la parte resolutiva I II I ---- ------------------ ----__j I UBICACION --¡MATRICULA j' NUMEROPREDIAL -1 AREA - -.--------¡ I INMOBILIARIA GEORREFERENCIA I ! f DA y RESTITUIDA ! i-ve-re-d-a -LosTohos, 114-0-214-02------+2300100020000004400300 --h-T hectáreas6.4-62-~ I I corregimiento Tres 00000000 metroscuadrados Piedras, municipio de Montería. I departamento de Córdoba _._----¡ i,-----.---------::0--------- Predio: Parcela G-1 Hace parte de la parcelación Mundo Nuevo Sentencia de Restitución eleTierras.

Radicado: 230D1312100 12017000 1601 la,, Aunque se sabe que el reclamante Héctor Altamiranda tiene una v-: C)(':,e dispor drén medida" referentes a ese cred te'. pl!eS d! esta sente-i.xa se esta de le:, pr()vectl1~ productivos (,"11:('5 cuales p",:lrá ate-r der oportrnamente esta acreenr.a. Asimismo, como para ello es cardinal que las víctimas estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, y a partir de allí todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopten las medidas de asistencia para contribuir al restablecimiento de sus derechos en el marco de los objetivos señalados en el art. 161 de la ley 1448, se ordenará a la Unidacl de Víctimas que, de no estarlo aún. incluya a los reclamantes y sus 6.4.

Además de todo lo ya dicho, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448 en materia de salud, educación, alivio de pasivos':', capacitación para el trabajo, seguriclad, proyectos productivos y vivienda a que haya lugar.

Para el caso de la restitución de tierras, a fin de garantizarla y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, por cuanto además eho va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público, como quiera que no existe algún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el predio denominado Parcela N° E-1, se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que excluya inmediatamente ese predio objeto de restitución del contrato "SN 18" que tiene el contratista "HOCOL S.A."; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la AGENCIA y EL CONTRATISTA en el evento que dicho predio restituido deba afectarse en virtud del contrato suscrito, donde los beneficiarios deberán tener garantizada su participación 6.3.2.

Respecto al tema de hidrocarburos de la Parcela N° E-1, es necesario precisar que como quiera que la propiedad privada debe cumplir una función social. en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen especial de la propiedad particular sobre el suelo y el subsuelo y en especial sobre yacimientos minero- petrolíferos implica que es el Estado su dueño y el que señala las exigencias y condiciones legales, sociales y ambientales para su aprovechamiento, a fin de minimizar impactos de la actividad a la diversidad biológica y a los ecosistemas, toda vez. que el subsuelo contiene buena parte de la riqueza pública de la Nación y del Estado, que debe ser aprovechada 13n beneficio de la sociedad; ello sin embargo no significa el desconocimiento o arrasamiento de los derechos y empoderamiento de la tierra de comunidades ancestrales. ni destrucción del medio ambiente constitutivo del entorno vital de las comunidades.

Además, la Unidad de Restitución de Tierras para efectos de la implementación de los proyectos productivos deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Página 3:2 de 40 Sentencia de Restitución de Tierras.

Radicado: 23001312100120170001601 Por demás rnnece sano dicho nombrarmento p'JI cuanto su traslado quedó debidamente surtido con la publicación de la admisión que se hizo di el diano El Espectadlx según lo establece el artículo 86 de la ley 1448. Tampoco se fijarán honorarios definitivos al curador ad litem nombrado para los terceros indeterminados' " pues, como se aludió en la normatividad del auto que lo nombró, ese cargo se desempeña de manera gratuita. 6.6.

Finalmente. de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada ley no hay lugar a condenar en costas a la parte opositora por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. 6.5. Ahora bien. en aras de proteger y formalizar adecuadamente los derechos de los restituidos, en la parte resolutiva se especificarán las órdenes necesarias a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que sean acordes al sentido del fallo.

HIJA LlLIANA LUCIA ALTAMIRANDA--- GONZÁLEZ VIVIANA MARIA ALTAMIRANDA GONZÁLEZ HIJA SIN INFORMACiÓN COMPANERA, '--1--'--- 50961'652: --'1 I 1.066.744.i~'-----I I ! SININFORMACION ~-~ ~ 1 ~ __ I -1- HIJA ! I ¡1--.-..--_--- I LUZMILA MARIA GONZALEZ i ROQUEME ~AOLAALTAMIRANDA' I _ MARTINEZ '---N-O-M-S-RE--- --¡-.-. -~-P-ARENTESCO Héctor Manuel Altamiranda Espitia DIEGO DORIA LÓPEZ i HIJO SIN INFORMACION I 'YULYMARTAI::5C)R'ÁLOPEZ---i-.--~~-- HIJA SIN INFORMACION I L:~MSEA:,:SO::~~AL~:::Z _1 ~~~~-::::-C~o=O~~~'-~-+--~~:=-::C-C:-CC::""":=:=--O:=-:'7":C"C:OC":o-=-O":C'--~-I I i YENIS DORIA LOPEZ _,o. HIJA SIN INFORMACION ! l'" HIJO SIN INFORMACION..-~--~] COMPANERA ELlS MARIAToPEZ ROMERO 50.980.977 I H·--cI""-JO::--~~~~-+ --- -:1-=0-::C07=--.-=-61'-=2-=9C-C44-:--· ···----1 I Orlando Doria Bravo: Los núcleos familiares estaban conformados así para el momento de los hechos: núcleos familiares en el RUV. y a partir de allí adopten de las medidas indicadas para el restablecimiento de sus derechos.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 I. !;i..L -. -"-- _ t-;:;----.---. ----------.---.----..-- ! Pettiendo desde el punto 77942 en línea recte en direccion surorientel pasando por el punto 77943 hasta llegar al punto 77944 con una disienci« de 440.93 metros con Alfredo Oíaz y los Cubas. Oriente: Norte: ¡ Pal1iendo desde-el punto 78831. en línearecta en direcC/oñ-:;¡oro/-,enfaTpasanc{o-por l · los puntos 11 y 65947 hasta al punte 779426 con una distencie de 466.0.4metros con Manuel Ceusil.

I __L~ ~ __j_.. _ COLINDA \lCIAS 2300100020000004400320 1 Vereda LosTobos, corregimiento 1 Nueva Lucía, municipio de ! Montería, I departamento de. Córdoba. 20 hectáreas 9.957 metros cuadrados 00000000 ---+-----~._-_._--~~- 140-20917 Predio: Parcela 1:-1 Hace parte de la parcelación Mundo Nuevo f-UBICAC;ION ---~~~T;~7L~¡~I:-INUI' NUMERO-PRE-D¡AL~-----·r~~~~REFER-~~~IA DAy RESTITUIDA a) Para Orlando Orlando Doria Bravo y Elis María López Romero, identificada con cédula número 50.980.977, en calidad de propietarios, un 50% para cada uno, del inmueble que se identifica a continuación Tercero: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, y en virtud ele los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la ley 1448 y lo motivado, se ordena la restitución material y jurídica así: Segundo: Declarar imprósperas las oposiciones presentadas por Pedro León Portela Morales y Luis Fernando Gutiérrez Velásquez, respectivamente.

Consecuentemente, no reconocer compensación o medidas de segundo ocupante, según lo motivado. Primero: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Orlando Doria Bravo, identificado con cédula número 6.869.597, y Héctor Manuel Altamiranda Espitia, identificado con cédula número 15.664.187, respectivamente, por lo expuesto en la parte motiva.

FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4. DECISiÓN Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 1 II OCd_d_e_n_te_:_~I_p_a_'1_ie_n_d_o __desde el pLIl1tO78867 en línea recta en dirección noroccidente. hasta llegar al 1 punto 86464 con una distancia de 348 17 metros con Eliecer Altamiranda ~ L COORDENADAS _j.~.. ---_._--_._- ~-----' Oriente: Norte: 1 r---------------~--------------:C~O~L~I~N~D~A~N~C~IA~S~----------~L----------------1 ! ! !.

Partiendo desde el punto 86464. en línea recta en aireccion nororien tal. hasta llegar al Il: punto 66997. con una distancia de 333.57 metros con Héctor Altan7franda.: -+1' Pal1iendOciesde e(punto 66997 en línea recta en dlrecci6n surorientel. pasandO por-elj' punto 67365 hasta llegar al punto 67364 con una distancia de 368.76 metros con, Horacio Altamiranda.

I Predio: Parcela G-1 j I. __ -,--::-::- Hace part=_~e_l_a_~a-=c:-::i::-ó=-n-::M=-=-u=n-=d-:-o-::-:-N_u_e~_o_,..,--c -==-=- o ~CACION MATRICULA I NUMERO PREDIAL AREA INMOBILIARIA ' GEORREFERENCIA~ I DA y RESTITUIDA I Vered-a-=-L-o-s-'L--ob-o-s-, -t-1-4'-:-0--=-2C-:1--'4-=-02-::--- -----l-; -2-3-00-1-0-0-0-2-0-0-0-00-0-4-4-0-0-3-0-0-t--1-1-h-e-ct--:á-re-a-s-6-.-4-62- corregimiento Tres 00000000 metros cuadrados Piedras, municipio de Monteria.

I departamento de Córdoba. b) Para Héctor Manuel Altamiranda Espitia y Luzmila María González Róqueme, identificada con cédula número 50.961.652, en calidad de propietarios, un 50% para cada uno, del inmueble que se identifica a continuación: --_.... 1 --_._--- ----------- ---- 77943 - ---------- -..t. o •• 779-14 _..]]9}E!, 67363 78831.,.J..J),?_;\i_Y " _..__!5_1.9~~:1.._ª-__:.):;.i_~_:_~Il_2_.:.~_.!.y.. f?~,!4]_._ _.._ I H 77942 S·.19·11.63?,'N 8 19'11.655"N ¡;.I0821 1..'}..l.?20g 1,11:'210.-. 77940 86445 COORDENADAS PLANAS NORTf PUNTO LATITUD ¡' ¡ ESTf Sur: _,..._-----_--_.."---------_._ _---_,._-_. - -----_.._- COORDENADAS l. Partiendo desde el punto 77944 en línea quebrada en dirección suroccidente. pasando.-l ! por el punto 77939 hasta llega al punto 67363 con una oistencie de 429.07 metros con ¡ I: finca Dominó. j'.

¡OCCidente: i Partiendo desde el punio 67363 en linea recta en direcciÓn noroccidente. pasando-el I. punto 86445 hasta llegar al punto 78831 con una distancia de 511 57 metros con, ¡ Horecio Altamlranda y Demetno Díaz. L_. _c _ _.._. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 230 J l.112100120170001601 1. Escritura pública N" 1.353 del 18 de mayo de 2013, otorgada en la Notaría 2a de Montería, mediante la que Guillermo José Durango Palomino vendió a Pedro León Portela Morales la Parcela N" E-1.

Séptimo: En consecuencia, declarar la ru.lidad de los siguientes negocios jurídicos posteriores, relacionados solo sobre la totalidad de los bienes restituidos, de conformidad con el numeral 2° (literal "e") del art. 77 de la ley 1448 y lo motivado: Parágrafo: se ordena oficiar a las notarías mencionadas para que inserten la nota marginal de esto.

De lo cual informarán oportunamente a la Sala. 2. Escritura pública N° 412 del 15 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Única de Pueblo Nuevo, mediante la que Héctor Manuel Altamiranda Espitia vendió a Luis Fernando Gutiérrez Velásquez la Parcela N° G-1. 1. Escritura pública N° 194 del 7 de febrero de 2002. otorgada en la Notaría 1a de Montería, mediante la que Orlando Doria Bravo vendió a Guillermo José Durango Palomino la Parcela N° E-1.

Sexto: Declarar la inexistencia de los siquientesnegocios mediante los que se perfeccionaron jurídicamente los despojos de los reclamantes, sobre las parcelas objeto de este proceso, conforme a lo expuesto en esta providencia y en aplicación del literal "e" del numeral 2° del art. 77 de la ley 1448: Quinto: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Córdoba y Municipal de Montería que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de las parcelas como en el retorno (de ser el caso) y la permanencia de los beneficiarios en los inmuebles restituidos para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.

Cuarto: Ordenar la entrega efectiva de las parcelas acabadas de referenciar a los beneficiarios con la restitución y formalización dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de, desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la ley 1448.

ESTE NORTE '-.--··-····-·····--··----~_·-···_--------------T--- COORDENADAS PLANAS, _ ·:···,,====··1··················· COORDENADAS GEOGRAfICAS _""_••••b••••••• _••••_••••••••••• _••••••••• _., • •••._••__••.•••••••••• lJi,TITUD (' • ") LONG (', "), Sentencia de Restitucion de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 Décimo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya a los restituidos y sus núcleos familiares reseñados en el acápite 64 de esta providencia al Registro Único de Víctimas, de no estarlo aún. Asimismo, los incluirá en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del arto 66 de la ley 1448.

A la ORIP - Montería se le conceden diez (10) para acatar lo dispuesto en este ordinal. 4). Cancelar las anotaciones N° 5, 6 y 7 del folio 140-20917 y las N° 2, 3 Y 4 del 140-21402. 3). Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448, en los mismos folios, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. 2).

Inscribir en las matrículas referidas la medida de protección establecida en el art 19 de la ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Córdoba), para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad de Tierras. 1).

Inscribir esta sentencia a favor de los restituidos señalados en el ordinal tercero y en la forma allí dispuesta, en los folios de matrícula Nos. 140-20917 y 140-21402, respectivamente. Noveno: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería lo siguiente Octavo. Declarar la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes y en relación con las parcelas restituidas, de conformidad con el numeral 5° del art. 77 de la ley 1448.

Parágrafo: se ordena oficiar a las notarías mencionadas para que inserten la nota marginal de esto. De lo cual informarán oportunamente a la Sala. 2. Escritura pública W 4.375 del 3 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría 4a de Medellín, mediante la que Luis Fernando Gutiérrez Velásquez constituyó fideicomiso civil a favor de Nicolás Gutiérrez Gaviria, Andrea Gutiérrez Gaviria, Sarita Gutiérrez Gaviria y Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, respecto de la Parcela N° E-1.

Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar a los beneficiarios de la restitución y sus núcleos farniüares. el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art 51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.

Décimo tercero Ordenar a la Alcaldía de Montería, o donde estén ubicados, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les garantice la cobertura de la asistencia en salud a los solicitantes y a sus grupos familiares, prionzándolos de acuerdo con sus necesidades; particulares, y en caso de no estar afiliados a ningún régimen que proceda a incluirlos en forma inmediata en el subsidiado.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía dE~1consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y denas disposiciones concordantes de la ley 1448. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

IgualmEmte, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento o construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Décimo segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (Territorial Córdoba) que, previa caracterización de los restituidos y de las parcelas, formule e implemente a favor de dichos beneficiarios los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo, tal como se motivó Además, la Unidad de Restitución de Tierras para efectos de la implementación de los proyectos productivos deberá tomar las medidas necesarias en el use del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe.

Décimo primero: Ordenar al Municipio de Montería que aplique en relación con los preclios restituidos los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptaclas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que dichos bienes queden libres y exonerados de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la ley 1448.

Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, SI;; concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctinas. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 Décimo noveno: Conminar a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448.

Décimo octavo: Sin costas y sin fijación de honorarios al curador ad /item como se observó en la parte motiva de esta sentencia. Décimo séptimo: Ordenar a la Alcaldía de Montería que en conjunto con la CVS y la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute seguro, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad de los predios restituidos.

Décimo sexto. Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que excluya inmediatamente el predio denominado PARCELA N° E-1 del contrato" SN 18" que tiene el contratista "HOCOL S.A.": sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la AGENCIA y EL CONTRATISTA en el evento que dicho predio restituido deba afectarse en virtud del contrato suscrito, donde los beneficiarios deberán tener garantizada su participación, según se motivó. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.

Décimo quinto. Ordenar a Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada, según se motivó. Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

Décimo cuarto: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Córdoba o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios, que de manera prioritaria garantice el acceso de los solicitantes y sus grupos familiares, a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la ley 1448 en concordancia con la ley 119.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170001601 MAGISTRAl) JAVIER ENRIQUE MAGIS ·RADO NOTIFíQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 65 de la fecha.

Vigésimo: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. A la Unidad de Restitución de Tierras se le tlace saber especialmente que la restitución de las parcelas se hace con base en el trabajo de georreferenciación realizado, de modo que, si alguna diferencia surge a futuro con la identificación de esas parcelas, en la etapa posfallo, podrá acudir directamente a los trámites administrativos pertinentes de cara a zanjarlas en virtud de sus funciones y fines institucionales, sin que pueda pretextar modulación de la sentencia para ello.