JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-001-2017-00046-01

Sujetos: Solicitante: GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ \ Opositor: JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA

Descriptores: SEGUNDOS ADJUDICATARIOS DE BUENA FE - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis uno Tema : SEGUNDOS ADJUDICATARIOS DE BUENA FE - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis uno Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Civil art. 675, 1893, 1897, 768, 769, 81 \ Ley 160 de 1994 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.14.19.2.7 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Decreto 19 de 2012 \ Decreto 1056 de 1956 art. 4 \ Ley 1274 de 2009 art. 1 \ Código General del Proceso art. 64, 48 \ Código Procedimiento Civil art. 54, 57 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: “Puerto Bello” Cédula Catastral: 230010002000000010043000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-21241 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Córdoba Municipio: Montería Corregimiento: la Manta Vereda: la Manta Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2018-10-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA Medellín, once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 016 Radicado: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor (s): Jairo José Lozano Pastrana Sinopsis: La Sala brindará protección al derecho fundamental a la restitución del reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y de su cónyuge al momento del despojo ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL, pero en atención a su estado actual de vulnerabilidad se ordenará la “compensación” por equivalente, a cargo del FONDO de la UNIDAD de tierras con una vivienda urbana ubicada en el municipio de Montería, donde actualmente desarrollan su proyecto de vida.

Al mismo tiempo que, se declarará impróspera la oposición formulada por JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA a través de defensora pública, denegándose también por ser contraria a la exigencia de la buena fe exenta de culpa, la compensación en su favor de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; a quien si se le reconocerá la calidad de segundo ocupante en los términos de la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del 23 de agosto del 2016, de la Corte Constitucional.

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo III de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ pretende se le restituya el predio denominado “Puerto Bello”, ubicado en la vereda la Manta, corregimiento de igual denominación del municipio de Montería (Cór.), el cual cuenta con una extensión de 78 hectáreas con 3142 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-21241 y la cédula catastral 230010002000000010043000000000.

Como consecuencia de lo anterior, pretende la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1991, proferida por el Juzgado Primero Civil de Montería (Cór.), por la que se adjudicó en remate el predio objeto de reclamo a JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA y JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA. De igual manera Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana solicitó que en caso de ser imposible la restitución del inmueble, subsidiariamente se le reconozca la compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 1.2. Hechos específicos de la reclamación. La Unidad señaló en la solicitud que, GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ adquirió el predio objeto de reclamo mediante compraventa celebrada con JOSÉ VIEIRA TIRADO, a través de escritura pública No. 95 del 6 de febrero de 1984, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 140-212411, destinándolo a la ganadería, con reses a utilidad por el Fondo Ganadero de Córdoba, cuya heredad era administrada a través de un mayordomo.

No obstante, precisó la Unidad según información suministrada por el reclamante, que el negocio verdaderamente celebrado entre ellos fue el de permuta, donde GUILLERMO entregó al señor VIEIRA la casa que tenía a cambio de la finca objeto de reclamación. También refirió que el solicitante, al tiempo de haberse hecho al predio reclamado en restitución, fue objeto de robo continuo de ganado y alambre por parte de diferentes grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, así como fue víctima de amenazas contra él y sus trabajadores, inicialmente por la guerrilla del EPL y posteriormente por las autodefensas.

Que aproximadamente en el año de 1989, el administrador de la finca JORGE MARTÍNEZ, fue sacado del predio y asesinado por los paramilitares, situación por la que debió hacerse cargo de la finca, pero ante el temor que ello le ocasionaba, la visitaba cada ocho (8) días hasta el año de 1991 que pudo estar pendiente de la tierra. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1.

De la Admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud2 fue admitida por auto del 7 de febrero de 20173, disponiendo entre otras medidas, su inscripción en la oficina de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio del inmueble solicitado en restitución; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales; las publicaciones de rigor; así como la vinculación al proceso y el traslado respectivo de la solicitud a JAIRO JOSÉ y JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA actuales propietarios inscritos en el predio “Puerto Bello”. 1 Anotación No. 1 2 Presentada el 10 de febrero de 2017- Documento 2 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 3 Documento 5 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana Posteriormente, el juzgado de instrucción mediante providencia del 23 de febrero de 20174, adicionó el auto admisorio, en el sentido de ordenar emplazar a los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA (q.e.p.d.), copropietario del predio objeto de reclamo, en un periódico de amplia circulación nacional, por cuanto se allegó al proceso el registro civil de defunción que demuestra su fallecimiento5.

En los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 20116, la solicitud fue publicitada en el periódico (El Espectador) el 16 de julio de 20177; en tanto que el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados del causante JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA8, tuvo lugar también en el periódico (El Espectador), el 10 de marzo de 20179.

JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA fue notificado personalmente del auto admisorio de la solicitud el 23 de febrero de 201710; descorriendo en forma oportuna el traslado de la misma a través de apoderada judicial adscrita a la Defensoría Pública el 16 de marzo de 2017, solicitando además amparo de pobreza11. Ante la no comparecencia en el proceso de los herederos del causante JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA, el Juzgado de instrucción por auto del 3 de agosto de 201712, ordenó designarles curador ad litem, con quien se surtió la diligencia de notificación y traslado de la solicitud el 12 de agosto de 201713, brindando respuesta oportuna el 17 del mismo mes y año14; escrito mediante el cual señaló atenerse a lo que resultará probado frente a los hechos y pretensiones de la solicitud, sin formular excepciones de mérito. 2.3.

Del escrito de oposición. JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, a través de su apoderada manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por el reclamante, sin proponer excepciones de fondo y reclamando ser reconocido en el proceso como segundo ocupante15. El opositor indicó que con su hermano JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA (q.e.p.d.), son oriundos de la región y que en razón de ello sabían que el predio objeto de reclamo había sido hipotecado por el ahora reclamante –quien 4 Documento 10 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 5 Folio 2 cuaderno dos. 6 Documento 7 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 7 Documento 34 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Fl. 124 C-2. 8 Documento 16 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 9 Documento 21 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fl. 92 C-2. 10 Documento 11 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fl. 1 C-2. 11 Documento 18 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Fls 37 a 83 C-2. 12 Documento 35 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Documento 36 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fl. 126 C-2. 14 Documento 37 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fls. 127 y 128 C-2. 15 Documento 18 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Fls. 59 a 81 C-2. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana era su vecino y con el que negociaron ganado- a favor de la extinta Caja Agraria; inmueble al que se hicieron en la diligencia de remate del 31 de octubre de 1991 por $6.000.000, aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en providencia del 8 de noviembre de esa misma anualidad.

Acto judicial debidamente registrado en la anotación 7 de la matricula inmobiliaria 140-21241, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. Además refirió que, desde ese tiempo y hasta el fallecimiento de su hermano han ejercido la posesión tranquila, pública e ininterrumpida sobre la parcela de su propiedad, la que dividieron materialmente y en la que construyeron una casa, dos represas, establecieron diferentes cultivos de pan coger y tienen cien cabezas de ganado a compartir a utilidad.

Advirtió el opositor que, en este caso, no se cumple el requisito de temporalidad exigido por la Ley 1448 de 2011 por cuanto el reclamante en el año de 1987 sufrió un derrame cerebral, trasladándose ese mismo año a la ciudad de Montería y a partir de ese tiempo se ausentó del predio, abandonándolo por completo por razones de salud. Que además el 2 de febrero de 1987, la Caja de Crédito Agrario y Minero, inscribió el gravamen de embargo sobre el inmueble en virtud de un proceso ejecutivo hipotecario, para finalmente en providencia del 8 de noviembre de 1991 ser adjudicado a él (opositor) y su hermano ya fallecido.

Asimismo, indicó que, en razón a la legalidad, la buena fe y la seguridad jurídica, se hicieron al predio objeto de reclamo sin que mediara violencia, coacción o despojo alguno. En razón de lo anterior, señaló que es comprador de buena fe exenta de culpa y legítimo copropietario del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 140- 21241, por lo que solicita se le garantice su permanencia en el inmueble y se le brinden las medidas de atención que le permitan el total disfrute del mismo.

Subsidiariamente pidió ser reconocido como segundo ocupante en relación con el predio Puerto Bello y se le otorguen los beneficios de que trata el acuerdo 033 de 2016. 2.3. Etapa de pruebas La autoridad judicial por auto del 7 de septiembre de 201716, admitió la oposición formulada por JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA a través de Defensora Pública y en el mismo proveído decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, entre otras de oficio que consideró pertinentes; la realización del avalúo comercial 16 Documento 40 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana a cargo del IGAC, la inspección judicial al predio objeto de reclamo y omitiendo resolver el amparo de pobreza, solicitado por la parte opositora; providencia que fue objeto de adición por auto del 8 del mismo mes y año17, en el que se ordenó practicarle interrogatorio de parte al reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ.

Contra la providencia del 7 de septiembre de 2017, la parte opositora interpuso recurso de reposición18; el que luego de surtirse el traslado19 correspondiente, fue desatado a través de providencia del 13 de septiembre de 201720, donde el Juez instructor repuso la decisión en el sentido de conceder el amparo de pobreza solicitado por el opositor y le ordenó al IGAC realizar el avalúo comercial del inmueble objeto de reclamación, confirmando la negación de realizar inspección judicial en los términos del artículo 306 del C. G. del P. El 14 de septiembre de 2017, según actas visibles a folios 151 a 158 del cuaderno dos del expediente, se practicaron los interrogatorios de parte a GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA y se recepcionaron las declaraciones de los testigos TOMÁS EUGENIO DE LA OSSA TEHERAN y ELEAZAR ENRIQUE GÓMEZ OYOLA.

Finalmente y una vez agotado el periodo probatorio el juez de instrucción, por auto del 24 de octubre de 201721, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para la continuación del trámite procesal. 2.4. Fase de Decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 12 de enero de 201822, dispuso avocar conocimiento, tener como pruebas las aportadas en ese momento al expediente, entre otras que de oficio consideró pertinente decretar.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.3. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 17 Documento 39 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 18 Documento 41 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Fls. 141 a 143 C-2. 19 Folio 144 C-2 20 Documento 44 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 21 Documento 49 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fl. 216 C-2. 22 Documento 3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana 3.4. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. 3.5.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y de conformidad con el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes. 3.6. Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia CR 00087 del 30 de enero de 2017 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ junto con su respectivo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el predio “Puerto Bello”, ubicado en la vereda La Manta, corregimiento de igual denominación del municipio de Montería (Cór.)23. 3.5 Consideraciones Generales 3.5.1.

Protección constitucional (Reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- 159/1124, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1225 y recogidas en la sentencia C-795/1426, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la 23 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. T. en otros despachos. Cf. fl. 40 C-2 24 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 25 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 26 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.” 3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma transicional (Reiteración) La Ley 1448 de 201127, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 201628 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, 27 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 28 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente.

Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución; iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa; iv.

Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y su identificación en el presente caso. 4.1. Requisitos Generales de la acción. 4.1.1. El Contexto territorial de violencia (Reiteración). Esta Sala especializada en restitución de tierras29, en varias oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso30.

La ocurrencia de hechos violentos reconocidos dentro del entorno y suscitado por las organizaciones paramilitares, a nivel regional y nacional, también fue objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas 29 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044-00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016. Entre otras providencias dictadas por esta Corporación. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”31.

La anterior posición ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, entre otros lugares se destaca el departamento de Córdoba.

En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”32 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en Montería y los municipios aledaños durante los años 1986 a 1991 y como operaban los grupos armados al margen de la ley, principalmente la guerrilla del EPL a quienes se les atribuye que en este lapso perpetraron un sinnúmero de homicidios, secuestros y extorsiones; situación que obligó a que “en 1990 desembarcaron alrededor de 1200 hombres en los valles del Sinú y San Jorge.

En Córdoba, los combates fueron intensos. La Brigada Móvil actúo con especial fuerza en los primeros meses de la administración Gaviria y emprendió la llamada operación Rastrillo, que permitió la recuperación de cerca de 18.000 cabezas de ganado, especialmente en el San Jorge. El Ejército movilizó cerca de 2.500 efectivos por tierra y helicópteros artillados y atacó simultáneamente el Alto Sinú y el Alto San Jorge33.

En tres meses, se logró correr el cerco sobre Córdoba y desplazar los campamentos subversivos hacía el Urabá antioqueño…”. Más allí en este documento se señala: “En buena medida, la intensificación de la violencia es el resultado de la interrelación entre autodefensas y guerrillas y de la confrontación entre el Estado y los grupos irregulares.

Su análisis se divide en dos etapas: la primera abarca el período 1981- 1984, cuando la violencia no es tan intensa, y una segunda se refiere al período 1985- 1991, cuando los indicadores sobre secuestros, homicidios y el accionar enmarcado en la confrontación armada se intensifican. Se incluye entre las dos un aparte sobre el desarrollo del narcotráfico en esos años (…) Segunda fase: 1981 a 1991.

Fortalecimiento de las guerrillas, expansión de las autodefensas, narcotráfico y desmovilización del EPL La característica de esta segunda fase es el incremento en los homicidios, los secuestros y en el accionar de las agrupaciones guerrilleras en el marco de la confrontación armada. Del mismo modo, a partir de 1985, los desplazamientos de población se vuelven una constante, en especial como reacción a las masacres protagonizadas por las autodefensas.

No obstante que se presentaran aproximaciones de paz entre las guerrillas y el Gobierno en la administración Betancur, éstas no lograron su cometido y se rompió la tregua, en un marco en el que variados sectores ejercieron presión para la continuación de la confrontación y en el que el ejecutivo no tuvo el respaldo necesario para culminar con el proceso de paz.

Las conversaciones se reanudaron en la administración Barco y el EPL y las Farc negociaron en el marco de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, pero al mismo tiempo la confrontación siguió su curso. En este periodo, se fortalecieron las guerrillas, especialmente el EPL, que se expandió desde el sur del departamento hacia el centro, pero también las Farc, que conformaron el frente 18, a partir del trabajo adelantado por el frente quinto en la Serranía de Abibe (mapa No. 7).

De la misma manera, se fortalecieron las autodefensas, que reaccionaron a las guerrillas y al movimiento social y político, que estaba en alza, y en particular a la Unión Patriótica y el Frente Popular, agrupaciones que habían surgido en el marco de las aproximaciones de paz como plataforma para la desmovilización de las guerrillas. Las autodefensas se fortalecieron así mismo en la medida en que lo hacía el narcotráfico y en el marco de la expansión de propiedades rurales de narcotraficantes.

A lo largo de esta fase, los secuestros, las acciones armadas y los actos de terrorismo están estrechamente relacionados con las guerrillas, 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 32http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 33 Ver el texto ya citado de Villarraga y Plazas, 1994.

Romero, 2003, igualmente hace una descripción al respecto en las pp. 143-144. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana mientras que los homicidios guardaron principalmente relación con el surgimiento y la expansión del narcotráfico y de las autodefensas.” (Negrillas fuera de texto).

Dentro de ese marco histórico y social del país, también se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales. Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991.

Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico34.

En ese entorno, fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”,35 elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional, en el cual a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios.

Pero uno de los hechos más significativos de violencia en el departamento de Córdoba y también más documentado es el homicidio de la líder cívica Yolanda Yamile Izquierdo Berrio, producto de su liderazgo para la recuperación de las tierras pérdidas en varias haciendas situadas en el departamento de Córdoba, por la acción de sujetos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos la 34 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá – Colombia noviembre de 2009. Pág. 13. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf. Págs. 94 a 122. 35 Para mayor información ver: Centro de Memoria Histórica.

Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978-958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana condenada por la justicia Sor Teresa Gómez, quien mantenía un estrecho vínculo con los hermanos Castaño Gil.

Estos hechos fueron puestos de presente en la sentencia proferida el 17 de enero de 2011, dentro del Radicado No. 2010-0004 en la causa seguida por el homicidio de Yolanda Yamile Izquierdo Berrio (q.e.p.d.) y el atentado a su cónyuge Francisco Torreglosa Quintana, en hechos sucedidos en la ciudad de Montería el 31 de enero de 200736, por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca, quien condenó a la pena de cuarenta (40) años de prisión a Sor Teresa Gómez Álvarez, miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo, concierto para delinquir agravado y amenazas.

Así las cosas, como se puede establecer de la anterior recopilación de información, la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Montería, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.37 De lo anterior se puede concluir sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada en la demanda por la UNIDAD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente el departamento de Córdoba, particularmente al municipio de Montería donde se encuentra la vereda La Manta. 4.1.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima del reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ. Para concluir sobre el estudio de la situación de violencia, la Sala lo hará sobre lo probado a lo largo del trámite surtido en este proceso y particularmente respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el eventual despojo del predio “Puerto Bello” objeto de esta reclamación. Ante la UNIDAD, el reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y 36 JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA.

Radicado 2010 – 0004- Sentencia del 17 de enero de 2011. Procesada Sor Teresa Gómez Álvarez. Delitos: homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y amenazas. 37CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz.

Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana abandonadas, indicó que el motivo principal para abandonar el predio fue por el asesinato del “cuidandero” de su finca JORGE MARTÍNEZ CASTILLO (q.e.p.d.), aunado a que en ese tiempo de violencia le hurtaron entre 40 y 50 reses.

También refirió haber sido víctima de despojo, al referir que en cierta oportunidad contrajo un crédito con la extinta Caja Agraria, el que no pudo cumplir en razón a su desplazamiento y la inseguridad en la zona, motivo por el que, pasado un año, la entidad bancaria remató el inmueble adjudicándoselo a JAIRO JOSÉ PASTRANA LOZANO y a su hermano JOSÉ MARÍA PASTRANA LOZANO (q.e.p.d.) de quien dijo “fue jefe guerrillero del EPL”38.

Con la solicitud, también se allegó el formato “de ampliación de información del solicitante” diligenciado ante la UNIDAD, donde el reclamante indicó que en 1985 apareció la guerrilla del EPL, quien le robó alambre y animales de su finca, relatando que un día llegaron unos hombres armados y le robaron un ganado (20 terneros), personas quienes además amenazaron a Francisco el entonces cuidandero de su finca, apuntándole con un arma en la cabeza, situación por la que Francisco “cogió miedo y…dejó la tierra”, ahí fue cuando entonces contrató a Jorge Martínez.

También reseñó que después del EPL, la seguridad empeoró en razón a que llegaron a la zona los Mochacabezas, matando gente y obligando a los demás a salir y vender las tierras, refiriendo “los paras mataban a la gente a machete, los decapitaban”, situación que dijo se mantuvo finalizando los años ochenta e iniciando los noventa. Que en ese entonces le seguían robando ganado e incluso “los paras” le dijeron a su cuidandero Jorge Martínez que se tenía que ir de la tierra; fue así entonces como en el año 1989 sacaron a JORGE MARTÍNEZ (su mayordomo) de la finca y lo mataron.

Situación de violencia que refirió el actor, lo llenó de miedo y lo obligó a irse de la finca frecuentándola esporádicamente cada ocho (8) días, pues dijo siguió pendiente de ella: “mientras organicé todo y recogí mis cosas, yo estuve pendiente de mi tierra hasta el año 1991”, año a partir del cual no pudo regresar más como consecuencia del remate de su inmueble en razón a un crédito que le debía a la extinta Caja Agraria.

Sobre el particular especificó que: “…desafortunadamente yo tenía un crédito con la caja agraria que no pude cumplir porque no pude volver a mi tierra y todo el daño que me hicieron con el robo de ganado, entonces la caja agraria me remató la tierra finalizando el año 1991 y hoy día me siguen cobrando un saldo de 2 millones de pesos disque (sic) porque no alcanzo la plata del remate y lo peor de todo es que yo les di noticia que no podía seguir trabajando 38 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Doc. 89 – 90 solicitud. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana la tierra para pagar el crédito porque me tocó dejar esa tierra y no tenía con qué pagar, pero a ellos no les importó e hicieron e(sic) remate igual”39.

Dentro de las pruebas aportadas con la demanda, se allegó una declaración juramentada de la Notaría Primera del Círculo de Montería (Cór.) de fecha 13 de marzo de 2015, rendida por LUIS ENRIQUE RUÍZ TORDECILLA, quien declaró que conoce al reclamante desde el año 1985, por cuanto tenía una finca de nombre Puerto Bello, ubicada en la región La Manta, del municipio de Montería, en donde fue asesinado el cuidandero de la parcela y le hurtaron ganado, además que el solicitante dejó de ir al inmueble a mediados de 1991, año en el que fue rematada la tierra40.

Igualmente se encuentra incorporado al expediente el documento titulado: “Subproceso de Justicia y Paz – registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley”, de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz – Fiscalía General de la Nación41, donde se da cuenta que GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado de la vereda La Manta, del corregimiento del mismo nombre, en el municipio de Montería (Cór.), por hechos atribuidos a las Autodefensas Campesinas de Colombia – “Casa Castaño”, entre el 16 de julio de 1989 al 8 de noviembre de 1991; donde además consta la siguiente versión de los hechos: “En el mes de julio del 16 de 1989 al empleado y al administrador de nombre Jorge Martínez Contreras que tenía en mi finca ubicada en el corregimiento de La Manta (Montería) ese mismo día del homicidio hurtaron (30) treinta cabezas de ganado que eran de propiedad del Fondo Ganadero que las tenía en calidad de depositario también me hurtaron veinticinco (25) reses con créditos de la Caja Agraria hasta llegar al remate todos estos actos fueron ocasionados por las AUC bajo el mando de Mono Mancuso, solicita se le reparen los perjuicios que le ocasionaron y le hagan la devolución de su propiedad”.

También se cuenta con el oficio No. 1097 DSFSCC/GMMS de abril 15 de 2016, remitido por la Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Córdoba – Fiscalía General de la Nación, correspondiente a la investigación que adelantó el Juzgado 19 de Instrucción Criminal – de la ciudad de Montería (Cór.), en denuncia formulada por el reclamante GUILLERMO ARGEL ORTIZ contra desconocidos, por el homicidio en la persona de JORGE MARTÍNEZ CASTILLO y el hurto mayor de ganado, en hechos ocurridos el 16 de julio de 1990, en el predio Puerto Bello, del corregimiento La Manta de esa comprensión municipal42.

Diligencias preliminares que fueron suspendidas en proveído del 5 de mayo de 1992, por cuanto habían transcurrido más de 180 días y no había sido posible establecer la identidad de 39 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Doc. 102-103 solicitud. 40 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Doc. 104 solicitud. 41 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Doc. 519 solicitud. 42 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Doc. 324 a 355 solicitud. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana cualquiera de los autores o partícipes del hecho punible. Se resalta que dentro de este sumario obra una certificación del 16 de agosto de 1990, expedida por el Gerente del Fondo Ganadero de Córdoba S.A., en la que señala que el solicitante en ese entonces fue depositario de 97 reses de propiedad de esa sociedad, detalladas en los contratos Nos. 89.0039, 89.0040 y 90.0417, discriminadas en “15 vacas paridas, 8 crías machos, 7 crías hembras, 15 vacas horas, 23 novillas, 13 hembras de levante, 13 hembras 8 – 12 – 2 toros”43.

En refuerzo de todo lo anterior, se cuenta con el interrogatorio de parte rendido ante el juez de instrucción por GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, donde narró que se hizo al predio objeto de reclamo en 1984 por compra que le hiciera a JAIRO VIERA, explicando que realizaron “un trueque” donde él entregó una casa a cambio de la finca; agregó que adquirió un crédito con la Caja Agraria, para organizar las instalaciones del predio y comenzó a comprar ganado propio y a recibir otro tanto como depositario del Fondo Ganadero de Córdoba, tiempo en el que había fuerte presencia de la guerrilla del EPL44, la zona era insegura, se presentaron muchas situaciones de violencia, le robaron varias cabezas de ganado y en reiteradas oportunidades fue amenazado por esa organización insurgente45, hechos que aunque fueron denunciados en el puesto de policía que había en la región, no fueron atendidos por cuanto les estaba prohibido a los uniformados salir del pueblo donde estaban acantonados46.

En el mismo interrogatorio refirió que, cuando ingresaron a la región Los Mochacabezas, al mando de FIDEL CASTAÑO GIL, obligaron a varias personas de la región a abandonar sus tierras47, concretamente dijo que un día, siendo las 8 de la noche, llegaron al predio, sacaron al cuidandero de su finca JORGE MARTÍNEZ CASTILLO junto con otro “muchacho” oriundo de la zona y se los llevaron a la parcelación Mundo Nuevo donde los ejecutaron48.

Hecho mortuorio que aunque dijo fue denunciado por él ante las autoridades competentes “esos crímenes de por ahí, en esa época no los investigaban”, pues en ese tiempo era común encontrar cadáveres tirados por todas partes y nadie le ponía atención49. Asimismo narró que en razón de la muerte de su mayordomo, el predio Puerto Bello quedó solo y pese a que fue advertido que no fuera porque lo podrían asesinar, aun así lo frecuentaba cada ocho (8) días trasladándose al mismo desde Montería (Cór.), lugar donde en 43 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Doc. 341 solicitud. 44 Interrogatorio reclamante Min: 11:49. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 45 Interrogatorio reclamante Min: 17:04. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 46 Interrogatorio reclamante Min: 28:23. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 47 Interrogatorio reclamante.

Min: 26:22. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 48 Interrogatorio reclamante Min: 29:30. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 49 Interrogatorio reclamante Min: 34:35. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana ese entonces residía con su familia50; dinamismo que realizó hasta 1991 cuando como consecuencia de las obligaciones que había contraído con el Fondo Ganadero de Córdoba y con la extinta Caja Agraria, el inmueble fue rematado, motivo por el cual dejó de ir a la parcela51.

Entre otros hechos de violencia acaecidos en el sector, se cuenta con el interrogatorio de parte del opositor JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA y las declaraciones de los testigos convocados al proceso para confrontar la reclamación inicial, entre ellos TOMÁS EUGENIO DE LA OSSA TEHERÁN y ELEAZAR ENRIQUE GÓMEZ OYOLA, quienes en general, reconocieron la situación de intimidación perpetrada inicialmente por la guerrilla del EPL y posteriormente por los paramilitares en la vereda La Manta del municipio de Montería (Cór.).

El opositor JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA en el interrogatorio de parte, manifestó que en la región empezó a hacer presencia la guerrilla del EPL aproximadamente en el año de 198352, quienes en varias ocasiones fueron a la finca de su padre y se llevaron vacas, cerdos y productos de pancoger, que para evitar el robo de ganado su familia tenía el deber de cuidarlo de día y “atrancarlo” en la noche con cadenas en los corrales53.

Hizo énfasis que, aunque el reclamante se desplazó de la región en el año de 1987 fue porque en ese momento la situación de orden público era muy violenta54, tiempo en el que hubo presencia de varios grupos armados al margen de la ley55, tanto así que destaca que su hermano JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA (q.e.p.d.) fue colaborador del EPL56 y en razón de ello fue asesinado junto con uno de sus hijos57 en la parcelación Mundo Nuevo58.

El testigo TOMAS EUGENIO DE LA OSSA TEHERÁN señaló que entre los años 1990 a 1994 hubo presencia en la zona de grupos al margen de la ley, tiempo en que la situación de orden público “estuvo pésima”59; que JORGE MARTÍNEZ CASTILLO (q.e.p.d.) como capataz de la finca objeto de reclamo fue sacado a la fuerza por desconocidos quienes lo asesinaron60; y que un hermano del opositor a quien apodaban el “Chicho Lozano” estuvo vinculado con la guerrilla del EPL quien 50 Interrogatorio reclamante Min: 21:20.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 51 Interrogatorio reclamante Min: 22:42. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 52 Interrogatorio opositor Min: 53:35. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 53 Interrogatorio opositor Min: 40:30.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 54 Interrogatorio opositor Min: 30:25. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 55 Interrogatorio opositor Min: 33:00. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 56 Interrogatorio opositor Min: 51:15 Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 57 Interrogatorio opositor Min: 58:30.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 58 Interrogatorio opositor Min: 36:52. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 59 Testimonio Min: 12:02. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 60 Testimonio Min: 13:52.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana también fue muerto violentamente61, asimismo refirió que un tío suyo VÍCTOR TEHERAN y su hijo LUCHO TEHERAN fueron víctimas de desaparición forzada62.

Por su parte el declarante ELEAZAR ENRIQUE GÓMEZ OYOLA, señaló que por el predio objeto de reclamo, ubicado muy cerca de la Hacienda Mundo Nuevo, desde hace mucho tiempo existe presencia de grupos paramilitares63, quienes perpetraron muchas muertes violentas en especial a ladrones64 cuyos asesinatos, en su parecer, estaban “justificados” por cuanto al no haber autoridad ellos seguían delinquiendo y en contraprestación, obligatoriamente a esta organización armada, tenía que pagársele una vacuna para su autosostenimiento65.

Sobre las circunstancias del asesinato de JORGE MARTÍNEZ CASTILLO -mayordomo del reclamante- dijo que fue ajusticiado con otros dos moradores de la región en Mundo Nuevo por los denominados Mochacabezas66, grupo que también asesino a JOSÉ MARÍA PASTRANA LOZANO y a su hijo67. Del material probatorio recaudado, se puede concluir sin lugar a equívocos, que el reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ junto con su núcleo familiar, no solo fue víctima de la violencia en razón: i) a la grave situación de orden público que azotó la vereda La Manta y sus alrededores, como se dejó analizado en el contexto general de violencia, ii) por el asesinato del mayordomo de su finca JORGE MARTÍNEZ CASTILLO (q.e.p.d.), iii) así como el constante hurto de ganado por grupos al margen de la ley; sino que además también fue víctima de despojo jurídico con relación al inmueble objeto de reclamación, pues sin tener en consideración la insolvencia en la que se encontraba para cancelar las obligaciones (hipoteca) contraídas con la extinta Caja Agraria, como consecuencia del desplazamiento sufrido, a través de decisión judicial, sentencia del 08 de noviembre de 1991 proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería Córdoba68, se le sustrajo jurídicamente de su predio “Puerto Bello” ahora solicitado en restitución, adjudicándoselo mediante diligencia de remate, al hoy opositor JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA y a su hermano JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA (q.e.p.d.).

Así entonces, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, es víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011 61 Testimonio Min: 23:28. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 62 Testimonio Min: 25:30. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 63 Testimonio Min: 8:20.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 64 Testimonio Min: 9:28. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 65 Testimonio Min: 12:35. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 66 Testimonio Min: 24:52.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 67 Testimonio Min: 30:14. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 68 Documento 18 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Doc. 33 Oposición. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana (art. 3°), legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (Art. 75 ibídem). 4.1.3. Temporalidad del despojo. En el caso concreto del solicitante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, la situación descrita en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra probada, toda vez que el hecho victimizante de despojo sufrido, tuvo lugar en el año 1991, luego que el predio objeto de reclamo al que asistía cada ocho (8) días desde la ciudad de Montería donde tenía su lugar de residencia, fue rematado como consecuencia de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado a instancia de la extinta Caja Agraria, ante el no pago de las obligaciones contraídas con esta entidad financiera; sustracción de las obligaciones crediticias que se suscitaron como consecuencia de la violencia generada en la zona, particularmente del asesinato de su mayordomo JORGE MARTÍNEZ CASTILLO (q.e.p.d.) y el constante hurto de ganado -en una parte de su propiedad y en otro tanto del Fondo Ganadero de Córdoba- por parte inicialmente de la guerrilla y posteriormente de los paramilitares; cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la señalada Ley. 4.1.4.

La relación sobre la tierra. La solicitud introductoria, dio cuenta, según información suministrada por el reclamante, que lo efectuado sobre el inmueble fue una permuta, no obstante, conforme a la prueba documental allegada, GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ adquirió el predio “PUERTO BELLO” ubicado en la vereda La Manta, corregimiento de igual denominación del municipio de Montería (Cór.), mediante compra efectuada a JOSÉ VIEIRA TIRADO a través de escritura pública No. 95 del 6 de febrero de 1984 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), debidamente inscrita en la matricula inmobiliaria No.140-21241, anotación 1, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería, por lo que su relación con el predio reclamado obedece a la de propietario.

Inmueble sobre el que posteriormente constituyó hipoteca a través de escritura pública No. 762 del 29 de mayo de 1984 a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la que fue ampliada mediante instrumento público No.1034 del 2 de agosto de 1985 de la Notaría Primera del Círculo de Montería; ambas inscritas en el citado folio, anotaciones 2 y 3 respectivamente.

Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana Posteriormente como consecuencia del constante hurto de ganado -de su propiedad y del que tenía a utilidad con el Fondo Ganadero de Córdoba- por parte de grupos armados al margen de la Ley (guerrilla del EPL y paramilitares) y debido a la violencia que se presentó en el sector, no pudo cumplir sus obligaciones financieras con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que la entidad financiera persiguió su cobro mediante proceso ejecutivo hipotecario a través del cual mediante sentencia sin número del 8 de noviembre de 1991 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Cór.), el predio le fue adjudicado en diligencia de remate a los hermanos JAIRO JOSÉ y JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA - último fallecido-, actuales propietarios inscritos en el folio 140-21241, anotación 7. 4.2.

De la oposición formulada por JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA. Procede la Sala a estudiar la oposición planteada, advirtiendo que no fueron formuladas excepciones de fondo, para luego determinar la alegada buena fe exenta de culpa, el que se iniciará el material probatorio legalmente allegado; recordando que a la luz del artículo 88 de la Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011), le corresponde al opositor probar, en beneficio de su oposición, cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que también fue víctima de despojo o abandono forzado, ii) tachar la condición de víctima que han sido reconocidas en el proceso y, iii) que es titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa69. 4.2.1.

Como pruebas documentales, la UNIDAD allegó con la solicitud copia del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con radicado No. 1987-6079, donde funge como demandante Caja de Crédito Agrario y demandado Guillermo Rafael Argel Ortiz; demanda ejecutiva con título hipotecario que “fue admitida” por auto del 29 de agosto de 1987, en el que se decretó el embargo preventivo sobre el predio objeto de reclamo, librándose el oficio respectivo al registrador de instrumentos públicos para efectos de inscripción del embargo.

Dentro los documentos que hacen parte de este proceso que sirvieron para la ejecución, se encuentra la escritura pública 762 del 29 de mayo de 1984 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, por la que el reclamante constituyó hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por valor de $3.000.000, sobre el predio Puerto Bello, ubicado en el paraje La Manta del municipio de Montería, que cuenta con una extensión de 78 hectáreas, inscrita en 69 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana la anotación 2 del folio de matrícula 140-21241. Asimismo, la escritura pública 1034 del 2 de agosto de 1985 de la Notaría Primera del Círculo de Montería, por la que se dio ampliación a la hipoteca abierta constituida por GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hasta por la suma de $4.500.000 e inscrita en el folio 140-21241 anotación 3.

Mediante providencia del 6 de noviembre de 1990, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, decretó la venta en pública subasta del predio Puerto Bello, determinando como títulos ejecutivos los siguientes documentos “…c)- Pagaré Nos. 034027 por valor de $2.800.000, Pagaré No. 032409 por valor de $500.000, Pagaré No. 031348 por valor de $1.200.000, de fechas 29 de agosto de 1985, 7 de diciembre de 1984 y 12 de junio de 1984, respectivamente, suscritos por GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de esta ciudad, d).

Primera copia de la Escritura de Hipoteca No. 1.034 calendada el 2 de agosto de 1985, constituida por el demandado a favor de la entidad demandante. (Ampliación de Hipoteca Abierta), e) Primera fotocopia de la Escritura No. 762 de fecha 29 de mayo de 1984, constituida igualmente por el demandado a favor de la Caja Agraria…”70. Resalta la Sala que la diligencia de secuestro del inmueble tuvo lugar el 13 de julio de 1990, -tres día antes del asesinato de JORGE MARTÍNEZ ocurrido el 16 del mismo mes y año-, realizada por la Inspección Octava de Policía de Montería, circunstancia que le fue debidamente informada al cuidandero del predio71.

En igual forma, con la solicitud se allegó copia de un oficio de fecha 5 de diciembre de 2005, suscrito por el reclamante dirigido a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN donde le solicitó una CONDONACIÓN de sus deudas, además le solicitó “un tratamiento más justo acorde con las circunstancias y de acuerdo con los hechos que motivaron esta situación”, atendiendo el incumplimiento frente a los créditos garantizados con una hipoteca a favor de esa entidad financiera, debido a que la región fue declarada “ZONA ROJA” por la situación de orden público que en ella se presentó. En esta misiva se expuso como causa de su incumplimiento: “Indudablemente que todo al principio marchó muy bien hasta que la guerrilla del E.P.L. en primer lugar y segundo lugar los grupos de AUTODEFENSAS (AUC), se apoderaron de la región e hizo migrar hacia distintos centros urbanos a la mayoría de los medianos propietarios, con el consiguiente perjuicio de haberlo perdido todo, ya que esta situación de abandono fue aprovechada por la delincuencia común para hacer su Agosto (sic).

El abigeato, por ejemplo, creció en proporciones inusitadas amparado por la subversión. Por el acoso PARAMILITAR el empleado que me cuidaba la finca, señor JORGE MARTÍNEZ CASTILLO fue sacado en horas de la noche de la casa y asesinado vilmente. Esa misma noche se llevaron de la finca 25 cabezas de ganado vacuno de propiedad del FONDO 70 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

FL. 407 SOLICITUD. 71 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana GANADERO DE CÓRDOBA, del cual yo era depositario y por las que tuve que responder económicamente”72.

Con el escrito de oposición se allegó el acta de remate del 31 de octubre de 1991, dentro del proceso de ejecución con título hipotecario incoado por la Caja de Crédito Agrario de Montería por medio apoderado judicial contra GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, sobre el predio objeto de remate con folio de matrícula 140-21241 avaluado pericialmente en la suma de $7.020.000, en la que se admitió el 50% del avalúo pericial por ser la segunda licitación, previa consignación del porcentaje legal; y en la que se le adjudicó en propiedad al fallecido JOSÉ MARÍA y JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA por la suma de $6.000.000; diligencia aprobada en providencia del 8 de noviembre de 1991 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Cór.) y en la que se le ordenó al secuestre designado hacer entrega en forma inmediata a los rematantes73.

Se aportó con el escrito de oposición la escritura pública 44 del 21 de enero de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), por la que el fallecido JOSÉ MARÍA y JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, protocolizaron la diligencia de remate llevada a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en la que se le adjudicó el predio Puerto Bello, ubicado en el paraje La Manta, del municipio de Montería, con una extensión de 78 hectáreas74. 4.2.2.

Además de la prueba documental analizada, obran en el expediente los interrogatorios de parte rendidos por JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA y GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, así como los testimonios de TOMÁS EUGENIO DE LA OSSA TEHÉRAN y ELEAZAR ENRIQUE GÓMEZ OYOLA, que ya fueron analizados en la situación de violencia y que ahora se regresan a analizar, esta vez, para determinar los argumentos objeto de oposición. Respecto a estas circunstancias JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA en el interrogatorio practicado por el juez instructor indicó que el reclamante, GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, se hizo al predio en este proceso peticionado por compra hecha a JAIRO VIEIRA75 y que posteriormente constituyó una hipoteca sobre el inmueble a favor de la extinta Caja Agraria, que luego dejó abandonado el fundo y un vecino suyo, ELEAZAR GÓMEZ, era quien lo trabajaba “comprándole el pasto” a GUILLERMO durante un lapso de aproximadamente dos años, tiempo en el que se enmontó la parcela.

Narró que ELEAZAR GÓMEZ lo llamó 72 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. FL. 526 SOLICITUD. 73 Documento 18 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fls. 71 a 74 C-2. 74 Documento 18 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Fls. 75 C-2. 75 Interrogatorio opositor Min: 23:28. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana y le advirtió que esa tierra estaba para ser rematada76, diligencia de remate en la que se presentaron otros dos oferentes77, pero como él y su hermano habían hecho la mejor oferta por $6.000.000 le fue rematado a su favor, debiendo pagar en ese entonces más de $200.000 por concepto que se adeudaban entre 7 o 8 años de catastro; posteriormente (los opositores) también constituyeron una hipoteca a favor de la extinta Caja Agraria la que a la fecha se encuentra cancelada78.

Advirtió que para el tiempo que recibieron la tierra “estaba muy pérdida eso ya no tenía alambrado… eso se volvió monte”79 y que nunca se escuchó decir en la región que al solicitante le hubieran robado ganado80. Contrario a lo afirmado por el opositor, el reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ quien también rindió interrogatorio ante el juez instructor, refirió que mediante permuta celebrada con JOSÉ VIEIRA TIRADO en 1984 se hizo a la finca objeto de reclamo, la que fue hipotecada a favor de la extinta Caja Agraria.

Crédito con el que dijo, construyó corrales en vareta, compró ganado y recibió otro tanto a utilidad del Fondo Ganadero de Córdoba81, pero como no pudo cumplir los compromisos adquiridos con esas entidades, como consecuencia del hurto de caballos, alambre y de muchas cabezas de ganado -aproximadamente 60 de su propiedad y 80 del Fondo Ganadero de Córdoba-82, en el año de 1992 (sic) la entidad financiera le preaviso que estaba en mora en más de $5.000.000, razón por la que al cabo de seis (6) meses le embargo la parcela y la remató83; circunstancia que sumada a la difícil situación de orden público en la zona, lo obligaron a abandonar definitivamente el predio84.

El testigo TOMÁS EUGENIO DE LA OSSA TEHÉRAN por su parte indicó que tuvo conocimiento que el reclamante era propietario del predio Puerto Bello85 sobre el cual constituyó un crédito a favor de la Caja Agraria86, refiriendo desconocer las razones por las cuales se desplazó de la región87, así como los hurtos de ganado por parte de actores armados al margen de la ley88; inmueble que indicó, fue adquirido posteriormente por el opositor JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA quien en la actualidad lo tiene destinado a la agricultura y a la ganadería a utilidad89. 76 Interrogatorio opositor Min: 10:50.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 77 Interrogatorio opositor Min: 26:04. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 78 Interrogatorio opositor Min: 31:05. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 79 Interrogatorio opositor Min: 26:50.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 80 Interrogatorio opositor Min: 34:20. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 81 Interrogatorio reclamante Min: 11:49. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 82 Interrogatorio reclamante Min: 39:00.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 83 Interrogatorio reclamante Min: 39:54. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 84 Interrogatorio reclamante Min: 41:00. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 85 Testimonio Min: 10:18.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 86 Testimonio Min: 32:09. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 87 Testimonio Min: 7:18. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 88 Testimonio Min: 7:38.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 89 Testimonio Min: 9:08. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana Por otra parte el testigo ELEAZAR ENRIQUE GOMEZ OYOLA, refirió que el reclamante adquirió el predio objeto de reclamo aproximadamente en el año de 198590, inmueble que dijo permaneció solo por cuanto el solicitante no habitaba la región, hasta los años 1987 – 1988 que su padre le compró los pastos a GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ91, quien explotó la parcela hasta que la extinta Caja Agraria la remató, siendo adquirida por los hermanos LOZANO PASTRANA92.

En la misma línea narrativa el testigo indicó desconocer a la persona que asesinaron en la finca del reclamante, así como el hecho de los hurtos de ganado por este referidos, no obstante relató que a su progenitora si se le “perdieron” siete (7) vacas que tenía a pasto en esta misma propiedad93; asimismo, señaló que en razón del conflicto armado muy poca gente abandono sus fincas, porque “hay la gente que vivían ahí eran conscientes de lo que estaban viviendo, de cómo estaban viviendo y que estaban haciendo en esa región”, tanto así que era un conflicto constante de más de 40 años y que no por ello su progenitor, el padre de los LOZANO PASTRANA y otros vecinos más salieron de la zona.

En igual forma cree que GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ no abandono su tierra “sino que la hipotecó en la Caja Agraria y se dejó comer de la deuda hasta que la remataron y la adquirieron los LOZANO, yo no creo que por el conflicto y eso”94. 4.2.3. Del estudio del material probatorio que precede se tiene que pese a que JOSÉ MARÍA y JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA adquirieron por adjudicación en diligencia de remate, el predio Puerto Bello objeto de esta reclamación, lo cierto es que dicho inmueble les devino como consecuencia del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del reclamante (GUILLERMO), quien no tuvo forma para cancelar la obligación hipotecaria contraída con la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero (Caja Agraria) debido al constante hurto de ganado por parte de actores armados al margen de la ley que para esa época hacían presencia en la zona, inicialmente por la guerrilla del EPL y posteriormente por las autodefensas “Los Mochacabezas”, circunstancias irregulares -entre otras, como la muerte de su mayordomo-, que como ya se había dejado anotado, lo obligaron a abandonar el predio Puerto Bello el cual explotaba económicamente con pastos que arrendaba, como así lo hubo de corroborar con su testimonio ELEAZAR GÓMEZ y los demás declarantes quienes fueron contestes en reconocer la actividad económica a la cual 90 Testimonio Min: 16:49.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 91 Testimonio Min: 18:03. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 92 Testimonio Min: 7:11. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 93 Testimonio Min: 20:48.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 94 Testimonio Min: 22:01. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana tenía destinado el fundo GUILLERMO; actividad que en razón de la violencia dejó de ejercer, sustrayéndose de esta manera de seguir cumpliendo con el pago de sus obligaciones crediticias, en este caso la obligación hipotecaria, asunto que fue determinante para la ejecución de su cobro por parte de la Caja Agraria, en la que finalmente a través de sentencia judicial se le despojó jurídica y materialmente de su fundo.

Y es que de los medios de prueba traídos al proceso, se puede afirmar que la situación de orden público que vivió el departamento de Córdoba, particularmente en la vereda La Manta, corregimiento de igual denominación del municipio de Montería, como consecuencia de la presencia de grupos armados (guerrilla del EPL y autodefensas) que sembraron el terror y el caos entre la población civil donde violentaron gravemente sus derechos, fue concluyente en el éxodo de muchos de sus moradores, quienes como el accionante, se vieron obligados a abandonar la zona para preservar sus vidas y la de sus familias.

Así las cosas, como se señaló con anticipación, de conformidad con el escrito de contestación a la solicitud, aunque el opositor JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA desconoció el carácter de víctima del reclamante, no aportó mayor prueba con la que lograra controvertir en forma eficaz el material probatorio existente y que fue objeto de contradicción, ratificándose en consecuencia que el solicitante, por hechos sucedidos entre los años 1985 y 1991, fue víctima inicialmente de la violencia y posteriormente de despojo jurídico.

Concluido el anterior análisis diáfano resulta colegir que la oposición, en los términos que fue formulada, no tendrá vocación de prosperidad sin que haya lugar a emitir cualquier otro pronunciamiento al respecto, como quiera que no fue formulada ninguna excepción de fondo que enervara las pretensiones de la solicitud. Razón por la que esta Sala, a continuación, analizará la presunción a aplicar en el caso concreto. 4.3.

Las presunciones a aplicar en el caso específico. Acorde con lo anterior, la Sala ha encontrado la coexistencia de hechos graves de violencia que conllevó a serias violaciones de los derechos humanos en el área donde se localiza el predio Puerto Bello, esto es, en la vereda La Manta corregimiento de igual denominación del municipio de Montería (Cór.) y que conllevaron al desplazamiento forzado del solicitante; situaciones que se tienen por probadas como en forma anticipada se dejó establecido; al igual que la temporalidad Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana de esos hechos; como la calidad de víctima y los daños sufridos por el ahora reclamante, evidenciado en el despojo de la parcela ahora solicitada en restitución. Por lo que, en este contexto, al coexistir y estar plenamente acreditados los elementos (generales y especiales) de la presunción legal reseñada en el artículo 77 numeral 4º de la Ley 1448 de 2011, la Sala la aplicará en este caso.

La presunción establece: 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley95.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.

Así entonces, probada se encuentra la relación jurídica de propietario del solicitante con el predio objeto de reclamo, así como su posterior despojo jurídico que tuvo lugar en el año de 1991, como consecuencia de la desestabilización económica - en razón de la violencia-, que le impidió al reclamante cumplir las obligaciones contraídas con la extinta Caja Agraria, entidad financiera que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería bajo el radicado 1987-6079, cuyo inmueble objeto de las pretensiones resultó siendo adjudicado a JOSÉ MARÍA (q.e.p.d.) y JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, legalizando una situación contraria al derecho del reclamante.

En el referido proceso ejecutivo, según acta de remate del 31 de octubre de 1991, el inmueble fue adjudicado en propiedad a los hermanos JOSÉ MARÍA (q.e.p.d.) y JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA por la suma de $6.000.000; diligencia que fue aprobada en providencia del 8 de noviembre de 1991 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Cór.) y en la que se le ordenó al secuestre designado hacer entrega en forma inmediata a los rematantes96.

Posteriormente los adjudicatarios, mediante escritura 44 del 21 de enero de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), protocolizaron la diligencia de remate llevada a cabo en el citado despacho judicial, registrándose a los hermanos LOZANO PASTRANA como 95 NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 96 Documento 18 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Fls. 71 a 74 C-2. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana propietarios del predio Puerto Bello, ubicado en la vereda La Manta del municipio de Montería, con una extensión de 78 hectáreas97. Es claro que no puede negarse la restitución con fundamento en una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, en este caso de fecha 8 de noviembre de 1991 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Cór.) dentro del proceso radicado 1987-6079, por la que se adjudicó en remate el inmueble a LOZANO PASTRANA JAIRO JOSÉ y LOZANO PASTRANA JOSÉ MARÍA (q.e.p.d.), e inscrita en el folio de matrícula 140-21241, anotación 7.

Lo anterior en atención a que en sub júdice y con la sentencia anteriormente referida se configura un despojo por vía judicial, en el que se inadvirtió la situación de violencia de la que fue víctima GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ; por lo que en aplicación de la referida presunción legal, se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de agosto de 1987 que “admitió la demanda ejecutiva con título hipotecario”, de la cual quedan desligados todas las garantías hipotecarias, que no emergen a la vida jurídica, pues en todo caso, quedan canceladas por efecto de lo dispuesto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

En este análisis, la Sala ha tenido en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 de 2011 introduce en esta materia, como la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley. Esta situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto). 4.4. La Buena Fe (Reiteración). Prevista en el artículo 98 de la ley 1448/2011, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada. Por su parte la Corte Constitucional a través de la sentencia C-330 de 2016, estudió nuevamente el concepto de buena fe, refiriendo que debe ser entendido no solo como “como mandato constitucional general” sino además “como principio y forma de conducta… esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad” buena fe simple que se exige a las personas en todas sus actuaciones.

Tan es así, precisó la corte que “si alguien de buena fe adquiere el derecho 97 Documento 18 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fls. 75 C-2. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr.3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)”. De otra parte al referirse a la buena fe cualificada o exenta de culpa, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la ley 1448 de 2011.” (Resalto de la Sala). 4.4.1. La buena fe de JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA. En el presente caso, JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA al oponerse a la solicitud de restitución presentada por la Unidad de Tierras territorial Córdoba, señaló que junto con su hermano fallecido JOSÉ MARÍA (q.e.p.d.) al hacerse al predio Puerto Bello objeto de este reclamo, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar su actuar no fue fraudulento, no tuvo vicios, no tuvo fuerza o coacción, que antes por el contrario, fue un acto voluntario, pacífico, público y bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud, por tanto de buena fe en la categoría de exenta de culpa, en la medida que adelantaron todas las actuaciones legales y necesarias que se le pueden exigir del contexto social y su grado de escolaridad, acudiendo a la Caja de Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana Crédito Industrial y Minero (Caja Agraria) y realizaron todas las actuaciones necesarias para que les fuera adjudicado el bien inmueble en la respectiva diligencia de remate adelantada por el Juzgado Primero Civil del Círculo de Montería, protocolizada a través de la escritura pública 44 del 21 de enero de 1992 y registrada en el folio de matrícula 140-21241, constituyéndose así el acto traslaticio de dominio y la prueba de su propiedad.

Del material probatorio aducido que fue analizado en acápites anteriores, no se puede señalar que el opositor actuará bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, por cuanto emerge que JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, al ser oriundo de la región98, era conocedor de primera mano de la situación de violencia que aquejaba la vereda La Manta, del corregimiento La Manta, en el municipio de Montería (Cór.), en la época que se ha reseñado, en claras violaciones a los derechos humanos, amén que era un hecho notorio, que exime de mayor análisis la situación. Y es que no puede sostenerse otra cosa distinta, pues el opositor tenía conocimiento de lo irregular de la situación de orden público, tanto así que en el mismo interrogatorio de parte practicado por el juez instructor, reconoció que a partir del año de 1983, empezaron a hacer presencia en la región actores armados al margen de la ley, que luego a partir del año 1987 la situación de orden público en la región se “puso muy violento para allá, y todo el mundo casi no salía”99, tanto así que por el sector de Mundo Nuevo que está ubicado muy cerca al predio objeto de este reclamo, asesinaron a su hermano JOSÉ MARÍA y uno de sus hijos al ser tildado como “colaborador de la guerrilla del EPL”, que además en ese tiempo se justificaban los asesinatos de las personas porque eran acusados de ladrones “pues en esa época dicen que el que roba, y todavía dicen que el que roba pues la paga enseguida, esa es la ley que hay para esa zona, de los grupos que hay, el que la hace la paga”100.

En la misma diligencia de interrogatorio de parte el opositor aseveró que para la época que llegó la guerrilla del EPL a la región “molestaban mucho a su papá” pues se le llevaban sus productos de pancoger y sus animales, por lo que era el deber de ellos “cuidar el ganado de día y atrancarlo en la noche” para que no se lo robaran101, y que frente a su situación particular estuvo detenido 160 días por cuanto 98 Interrogatorio opositor Min: 22:30.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 99 Interrogatorio opositor Min: 30:25. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 100 Interrogatorio opositor Min: 13:56. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 101 Interrogatorio opositor Min: 40:30.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana en su sentir había comprado “unos animales ajenos, pero eso lo pague todo normal y ya”102.

Lo anterior denota el conocimiento directo que el opositor tenía no solo respecto de la situación de orden público que para ese entonces azotaba a la vereda La Manta, corregimiento de igual denominación del municipio de Montería (Cór.) donde se encuentra el bien inmueble objeto de reclamación, sino además los inconvenientes financieros por el que para ese entonces estaba atravesando el hoy reclamante, tan es así que sabía, por información suministrada por ELEAZAR, que el predio se encontraba “abandonado” y que estaba aportas de ser rematado en razón a la deuda que tenía con la Caja Agraria y que no puso cubrir;; circunstancia que fueron aprovechadas por él junto con su hermano fallecido JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA, para hacerse al predio “Puerto Bello” a través de un remate a favor de la Caja de Crédito Industrial y Minero (Caja Agraria).

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó por la parte opositora las averiguaciones por ellos adelantadas, más allá de lo simplemente corriente que JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA hubiese efectuado para hacerse al predio junto con su hermano fallecido en virtud de un remate aprobado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en providencia del 8 de noviembre de 1991.

En este caso el opositor no demostró que hubiese desarrollado un comportamiento tendiente a verificar “la regularidad de la situación”: i) tanto del bien inmueble, pues a la hora de efectuarse postura en una diligencia de remate, el giro ordinario de los negocios indica que lógico es que quien se postule investigue y verifique las condiciones, así como el estado general del bien que pretende le sea adjudicado, asunto que no fue acreditado en el presente trámite; ii) como la violencia sufrida en el corregimiento La Manta, del municipio de Montería (Cór.) de donde el opositor aceptó, era común la intimidación ocasionada por la presencia de los grupos armados al margen de la ley quienes asesinaban personas, entre los ultimados, su hermano y su sobrino, catalogando tal hecho como “normal” en la zona103; así iii) como las razones del abandono del predio por parte de GUILLERMO (que obedecieron a la violencia), pese a que tenía conocimiento previo sobre tal asunto.

Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras desestima que JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, hubiese actuado en el contexto de buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditó un obrar recto superior al simple obrar de 102 Interrogatorio opositor Min: 19:12 Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 103 Interrogatorio opositor Min: 28:45.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana buena fe, lo que conlleva a no realizarse en su favor compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011. 4.5.

De la calidad de segundo ocupante del opositor. Aunque la Ley 1448/2011, no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016104, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro105, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios106, estableciendo que los segundos ocupantes o ocupantes secundarios son: todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala).

Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i)los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. 94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa pos fallo, (Rad.11001-02-03-000-2017-00599-00.

STC3722-2017)107; debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 104 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 105 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 106 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana 4.5.1.

A partir de la caracterización jurídica y socio económica realizada por la UNIDAD y que fue allegada por la Defensoría del Pueblo regional Córdoba108, se tiene que JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA reside con su actual compañera YALENA DEL CARMEN RAMÍREZ ZUMAQUE en el predio “Puerto Bello” objeto de reclamo, quienes perciben del mismo su sustento en labores de agricultura y ganadería que ascienden a la suma de $1.800.000 y cuyos gastos están representados en aproximadamente $860.000, por alimentación, servicios públicos y dos créditos que actualmente tiene con el Banco Agrario de Colombia S.A. y uno con el BBVA, adquiridos para la compra de ganado y mantenimiento de la finca.

En este informe se señala la alta dependencia del sistema familiar con el predio, pues según se manifestó “este es su único lugar de vivienda”, tanto así que al llegar a la finca, a comienzos de 1992, construyó una vivienda en palma y bloque natural la que se quemó en 1998, por lo que debió construir otra vivienda en bloque y zinc. Se concluye en este informe de caracterización que en caso de una eventual restitución del inmueble, se afectaría al opositor y a su núcleo familiar actual, en sus derechos a la vivienda, acceso a la tierra y generación de ingresos o mínimo vital, toda vez que luego consultar la información institucional disponible (Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC) en la fecha 18 de abril de 2018, “se pudo advertir en ambas plataformas que el señor Jairo José Lozano Pastrana actualmente solo cuenta con el predio en el cual habita, según esta información a la fecha no ostenta la titularidad de otra heredad” además que depende únicamente del predio “Puerto Bello”, para su subsistencia mínima y la de su hogar.

Encuentra la Sala frente al caso de JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, que es procedente darle un tratamiento especial con enfoque diferencial, por cuanto reúne los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016109 y el auto 373 del 23 de agosto del 2016110, para brindarle a su favor medidas de atención y asistencia en calidad de segundo ocupante, más aún cuando acreditado quedó que el opositor no se reporta como titular de derecho inscrito en predio distinto al objeto de reclamo, del cual ejerce su derecho a la vivienda y del que deriva su subsistencia mínima.

Así las cosas, en desarrollo de lo preceptuado por la Corte Constitucional en las precitadas providencias, que permiten que en algunos casos y a criterio del Juez de 108 Documento 31 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. FLS. 57 A 72 C-3 109CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016.

Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 110CORTE CONSTITUICIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana tierras flexibilizar la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”111 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia, y dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentra JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, se dispondrá a su favor medidas de atención y asistencia que en este caso concreto deben girar a satisfacer su derecho a la vivienda, el acceso progresivo a la tierra, al trabajo y al mínimo vital.

Por lo anterior, se le ordenará a la Unidad de Tierras que, con cargo a los recursos de su Fondo, le entregue y titule un bien inmueble equivalente al que en la actualidad reside JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, siempre que cumpla con las áreas mínimas de asignación, y que en todo caso no supere la extensión de una Unidad Agrícola Familiar-UAF.

En la medida de lo posible este predio deberá disponer de casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, pero en el evento que ello sea definitivamente imposible, adelantará las gestiones que sean necesarias para priorizarlo al programa de vivienda de interés social rural según la normatividad en la materia. 5.

De la compensación a reconocer en este proceso a favor del reclamante. En el caso concreto, en el acápite de las pretensiones especiales de la solicitud, se pidió ordenar alternativas de restitución en compensación con cargo de los recursos del Fondo de la UNIDAD en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, consecuencialmente la transferencia del bien despojado al mismo Fondo, conforme al literal k) del artículo 91 ibídem.

Lo anterior en razón a que el reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, en el interrogatorio de parte practicado por el juez instructor indicó ser un adulto mayor, pensionado de CAJANAL quien, quien además exteriorizó su deseo de no retornar al predio, particularmente por razones de salud al referir que: “… yo preferiría una parcela por aquí o un efectivo, aunque sea mejor, oyó, porque mire las condiciones en que estoy yo” (…) “¿mi estado de salud… tuve fracturas en el fémur, por una caída, y yo estoy vivo que mal enterrado, pero el estado de salud, pues siempre aparte de eso, me siento con ánimo de seguir adelante”112. 111 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 112 Interrogatorio reclamante Min: 37:12. Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: 10.1 “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.

(…) 10.3 “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.

Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.

En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Éstas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero113.

A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en 113 Inc. 5. Art. 72 Ley 1448 de 2011.

Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, particularmente como la que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima114. 5.1.

Así las cosas, atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad antes referidas, como son la avanzada edad y las condiciones actuales de salud del reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, que se pudo constatar en su declaración rendida en este proceso, aunado a que tuvo que afrontar las consecuencias de la violencia que le han generado un desarraigo con el predio Puerto Bello, de casi veintisiete (27) años, desde su desplazamiento, y por el contrario la iniciación de un proyecto de vida en la ciudad de Montería (Cór.), donde actualmente reside115; la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, compense al solicitante y su cónyuge, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015116, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 5.2.

Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, estima que en el presente caso es procedente la pretensión subsidiaria de “compensación” formulada por la UNIDAD en el escrito inicial de la solicitud, la que se determinará en la forma que habrá de precisarse en la parte resolutiva del presente proveído, en todo caso teniendo en cuenta que el predio que eventualmente se entregue en compensación también deberá titularse a nombre de su cónyuge al momento del despojo ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL, dando de esta manera cumplimiento a lo reglado en el parágrafo 4º del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ibídem. 5.3.

Se ordenará que una vez registrada la presente sentencia, se transfiera por GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ ARGEL, el inmueble objeto de restitución 114 TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras. Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 115 Interrogatorio reclamante Min: 08:46.

Documento 43 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 116 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana denominado Puerto Bello, ubicado en la vereda Nueva Manta, corregimiento La Manta, del municipio de Montería (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140- 21241, cédula catastral 230010002000000010043000000000 y que cuenta con una extensión de 78 hectáreas con 3142 metros cuadrados; al FONDO de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, entidad que adelantará a su costa las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibídem). 5.4.

De las afectaciones. En el folio de matrícula 140-21241, del bien que se restituirá denominado “Puerto Bello”, se encuentra registrado en la anotación 12: “demanda en proceso ordinario – proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho” (medida cautelar), oficio 0714 del 10 de mayo de 2011, del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Cór.), de: DÍAZ PASTRANA YUDIS DEL CARMEN a: LOZANO PASTRANA JAIRO JOSÉ – LOZANO PASTRANA JOSÉ MARÍA. Por lo anterior, como quiera que en razón de esta sentencia se declarará la prosperidad de la restitución en favor del reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y de su cónyuge al momento del despojo ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL, y de conformidad con el artículo 91 literal d. de la ley 1448 de 2011, sobre el predio Puerto Bello, se ordenará la cancelación de la cita medida cautelar sobre el inmueble objeto de protección jurídica con matrícula inmobiliaria 140-21241, sin condena en costas ni perjuicios y así se hará saber a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, como al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica para lo de su competencia. 6.

CONCLUSION (EFECTOS Y CONSECUENCIAS)

6.1. GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada en su favor por la UNIDAD, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido; y despachándose de manera desfavorable la oposición formulada por el opositor Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, con los consecuentes efectos que de ella deviene. 6.2. Además, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 7. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA a través de defensora pública y en consecuencia no reconocer compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía 6.572.903 de Montería y de su cónyuge al momento del despojo ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL identificada con cédula de ciudadanía número 25.761.847 de Montería; en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de agosto de 1987 que “admitió la demanda ejecutiva con título hipotecario” –inclusive-, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 1987-6079 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Cór.), acorde con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Del cual quedan desligadas todas las garantías hipotecarias, que no emergen a la vida jurídica, pues en todo Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana caso quedan canceladas por efecto de lo dispuesto en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: CANCELAR los gravámenes hipotecarios de la parcela “Puerto Bello”, contenida en las escrituras públicas Nos. 762 de fecha 29 de mayo de 1984 de la Notaría Segunda de Montería; así como la ampliación de la misma contenida en la escritura pública No. 1034 de fecha 02 de agosto de 1985 de la Notaría Primera de Montería.

PARÁGRAFO: OFICIAR a las Notarías Primera y Segunda de Montería (Cór.), para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, tomen nota marginal en cada documento público mencionado en este numeral, contentivo de las decisiones de cancelación de gravámenes hipotecarios dispuestos en esta providencia.

QUINTO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de los solicitantes se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 5.1. La compensación, será por equivalencia en favor de GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía 6.572.903 y de su cónyuge al momento del despojo ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL identificada con cédula de ciudadanía número 25.761.847, para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015117, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (Artículo 72 de la ley 1448 de 2011). 5.2.

ORDENA R al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la actualización del avalúo realizado al predio objeto de esta acción, contenido en el informe con Radicación No. 1232017ER11473 (046) del 19 de septiembre de 2017118, en un término no superior a veinte (20) días, entregando el resultado al Fondo de la Unidad 117 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 118 Documento 48 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Fls. 163 a 215 C-1 Juzg. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente, constancia de la remisión y copia del respectivo trabajo. 5.3.

Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada al solicitante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y su cónyuge al momento del despojo ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL.

El FONDO, participará a esta Sala mes a mes los avances en la gestión ordenada. 5.4. El predio que eventualmente se entregue en compensación, estará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente, allegando copia autentica de los instrumentos públicos otorgados y los respectivos folios de matrícula inmobiliarias.

Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.

SEXTO: ORDENAR que una vez registrada la presente sentencia, se transfiera por GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ, el inmueble objeto de restitución denominado Puerto Bello, ubicado en la vereda Nueva Manta, corregimiento La Manta, del municipio de Montería (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140- 21241, cédula catastral 230010002000000010043000000000 y que cuenta con una extensión de 78 hectáreas con 3142 metros cuadrados y que se individualiza a continuación; al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, entidad que adelantará a su costa ¡ '1"'.. 1- _,--, _'" --',.,_.==-:::::J ! 7.3 LINDEROSY COLINDANTESDEl TERRENOO PREDIOSOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT,para la georreferencioción de la solicitud se establece que el prediO solicitado en Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderodo como sigue: Partiendo desde el punto 179584 en línea recta en dirección norariental hasta llegar al punta 179599 NORTE: can uno distancia de 529.67 metros con Finca Santo Cruz Partiendo desde el punto 179599 en línea quebrado en dirección surorientol posando por los puntos ORIENTE: 179596,179571,179557,179582,1,179594 hasta llegar al punto 179564 con una distancia de 1055.58 metros con finca Santa Cruz Partiendo desde el punto 179564 en línea quebrada en dirección Suroccidente posando por el punto SUR: 179541 hasta llegar al punto 179563 con una distancia de 1304.16 metros con Finca Santa Cruz OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 179563en línea quebrado en dirección Noroccidente, pasando por el punto 179547 hasta llegar al punto 179548 con una distancia de 1093.93 metros con Finco Santo Cruz COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (" '" LONG (0' '" 179548 1419308 818773 8° 23' 3.696" N 75° 43' 21.914" W 179599 1419188 819289 8" 22' 59.868" N 75· 43' 5.040" W 179596 1419.151 8.1931.1 8° 22' 58.686" N 75" 43' 4.299" W 1795n 14.18999 8.19361 8° 22' 53.734" N 75" 43' 2.662" W 179557 14.18940 819432 8" 22' 5..1.8.12"N 75" 43' 0.305" W 179582 1418836 8.19626 8· 22' 48.473" N 75· 42' 53.953" W 179562 14.18802 819661 8· 22' 47.351" N 75" 42' 52.823" W 1 1418778 819718 8· 22' 46.580" N 75" 42' 50.940" W.179594 1418670 819848 8" 22' 43.085" N 75"42' 46.702" W 179564 1418426 819937 8° 22' 35.151" N 75°42'43.763"W 179541 1418369 819308 8· 22' 33.221" N 75·43' 4.286" W 179563.1418234 818649 8" 22' 28.738" N 75° 43' 25.816" W 179547 1418749 818792 8° 22' 45.505" N 75" 43' 21.192" W Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana las actuaciones de rigor y que no deberá generar ningún costo en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibídem). COORDENADAS LINDEROS PLANO Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana SÉPTIMO: ORDENAR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería (Cór.), lo siguiente respecto del predio Puerto Bello, ubicado en la vereda Nueva Manta, corregimiento La Manta, del municipio de Montería (Cór.), identificado con matrícula inmobiliaria 140-21241 y cédula catastral 230010002000000010043000000000: a) La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras dirección territorial Córdoba. b) La cancelación de la anotación No. 7, relativa al registro de la sentencia sin número del 8 de noviembre de 1991 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Cór.), mediante la cual se le adjudicó en remate el predio Puerto Bello, de: ARGEL ORTIZ GUILLERMO RAFAEL a: JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA – JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA. c) La cancelación de la anotación No.12, donde figura la medida cautelar de “demanda en proceso ordinario – proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho”, decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Cór.), e inscrita por oficio 0714 del 10 de mayo de 2011, de: DÍAZ PASTRANA YUDIS DEL CARMEN a: LOZANO PASTRANA JAIRO JOSÉ – LOZANO PASTRANA JOSÉ MARÍA. d) La cancelación donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). e) La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, para que efectúe la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – territorial Córdoba; o el que directamente realicen ellos mismos de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real y valor actual del mismo; en caso de inconsistencias al respecto, se deberá definir lo del caso a través de la colaboración armónica entre las distintas entidades encargadas de su cumplimiento.

Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello, a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana NOVENO: COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Cór.), la cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación 12 del folio de matrícula 140-21241, como “demanda en proceso ordinario – proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho”, registrada mediante oficio 0714 del 10 de mayo de 2011, de: DÍAZ PASTRANA YUDIS DEL CARMEN a: LOZANO PASTRANA JAIRO JOSÉ – LOZANO PASTRANA JOSÉ MARÍA, para lo de su competencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de manera inmediata inscriba en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL, así como a su respectivo grupo familiar, compuesto de la siguiente manera: NOMBRES Y APELLIDOS No. IDENTIFICACIÓN PARENTESCO Guillermo Antonio Argel Otero 78.702.499 Hijo DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.), la inclusión de GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que de conformidad con el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011, y con el fin de ejecutar los planes de reubicación a las víctimas, que involucre a toda autoridad indispensable en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas y sus respectivos núcleos familiares en materia de salud, educación, alimentación, identificación, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, entre otros.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 1753 de junio 9 de 2015, artículo Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana 122, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 “Todos por un nuevo país”.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que a favor de las víctimas restituidas, los incluya en el PAARI de reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y adelante oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de las órdenes a su cargo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con el término de quince (15) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Montería (Cór.) o al municipio donde se entregue el predio en compensación, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años posteriores a la fecha de esta sentencia. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar copia de esta sentencia al respectivo municipio donde se entregará el predio en compensación, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de Montería (Cór.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. Expediente: 23001-31-21-001-2017-00046-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor: Jairo José Lozano Pastrana DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA, que de manera prioritaria garantice el acceso de GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL y su grupo familiar, en los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la Ley 119 de 1994, siempre y cuando medie el consentimiento previo.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad de Tierras que, con cargo a los recursos de su Fondo, le entregue y titule a JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA un bien inmueble equivalente al que en la actualidad reside, siempre que cumpla con las áreas mínimas de asignación, y que en todo caso no supere la extensión de una Unidad Agrícola Familiar-UAF, en su calidad de segundo ocupante.

En la medida de lo posible este predio deberá disponer de casa de habitación en adecuadas condiciones de habitabilidad y seguridad, pero en el evento que ello sea definitivamente imposible, adelantará las gestiones que sean necesarias para priorizarlo al programa de vivienda de interés social rural según la normatividad en la materia.

DÉCIMO NOVENO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

VIGÉSIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Magistrado