JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000 31 21 002 2016 00060 00

Sujetos: Solicitante: GUILLERMO DE JESÚS VIANA \ Opositor: MARÍA ISLENY RUIZ RÍOS

Descriptores: SEGUNDOS ADJUDICATARIOS DE BUENA FE - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis uno Tema : SEGUNDOS ADJUDICATARIOS DE BUENA FE - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis uno Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Civil art. 675, 1893, 1897, 768, 769, 81 \ Ley 160 de 1994 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.14.19.2.7 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Decreto 19 de 2012 \ Decreto 1056 de 1956 art. 4 \ Ley 1274 de 2009 art. 1 \ Código General del Proceso art. 64, 48 \ Código Procedimiento Civil art. 57, 54 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: innominado Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Santo Domingo Vereda: La Primavera Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2018-09-11

GUILLERMO DE JESÚS VIANA, en su calidad de poseedor, pretende la restitución del predio "innominado" de una cabida superficiaria de 1 has 215 rnts?según ellTP, ubicado en la vereda La Primavera del municipio de Santo Domingo (Ant.); fracción de terreno que hace parte de otro de mayor extensión denominado "Lote 4" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-21606 y la cédula catastral No. • 690-2-004-000-0002-00096-00 Y que a su vez fue segregado del predio denominado "La Colombia".

Asimismo, solicita se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio del predio restituido; con las demás órdenes necesarias para garantizar la afectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos a la restitución. 1.1. De las pretensiones 1.

ANTECEDENTES Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

Sentencia No. 12 Radicado: 05000-31-21-002-2016-00060-00 Proceso: Restitución y formalización de tierras solicitante (s) Guillermo de Jesús Viana Opositor (es) María Isleny Ruiz Ríos El solicitante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones contenidos en la solicitud de restitución y formalización, así como los presupuestos de la usucapión sobre la fracción de terreno objeto de reclamación para sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de la víctima en un contexto de violencia hayan sido desvirtuados por la parte opositora, quien no logró acreditar la buena Sinopsis fe exenta de culpa en su actuar para con ello loqrar la compensación lecal.

Medellín, 11 de septiembre dos mil dieciocho (2018) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA 1 Folio 129 C1 • Por auto del 09 de agosto de 2016, el juzgado solicitó la corrección de las falencias advertidas con relación a la solicitud, las que una vez subsanadas, mediante proveído del 29 de agosto de 20161, fue objeto de admisión disponiendo entre otras medidas, las publicaciones de rigor, así como el traslado a MARíA ISNELy Ruíz 2.1.

Dela Admisión de la solicitud, notiflcaclón y traslado. 2. ACTUACiÓN PROCESAL. Que tanto su abuela, como él y su núcleo familiar, ejercieron sobre el predio actos de señores y dueños, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, siendo incluso reconocidos como tal por la comunidad y por los posteriores dueños de la finca "La Colombia", Rodrigo Jiménez y Gilberto Saldarriaqa, con quienes nunca tuvieron inconvenientes pUE!Ssiempre les respetaron el poder de mando sobre dicha porción de terreno que era conocida como "la curva de los Viana" hasta cuando se vieron obligados a desplazarse, interrumpiendo de esta manera su posesión, la cual también se vio troncada al momento mismo delsu retorno cuando el encargado de la finca, Ernesto Sierra quien trabajaba para Gilberto Saldarriaga, les impidió tal cometido.

Que luego del deceso de su abuela, el solicitante fue continuador de la posesión del predio el cual habitó junto con su núcleo farniliar, cultivándolo con yuca, plátano y árboles frutales, además de explotarlo económicamente con la actividad de criadero y comercialización de cerdos hasta el año 1997 en que tuvieron que desplazarse debido a la incursión de grupos paramilitares quienes realizaron una masacre en una vereda vecina donde asesinaron a 5 labriegos, ocasionando el desplazamiento de muchas familias del sector, así como una crisis nerviosa en su progenitora ROSA AMELlA VIANA, desplazándose inicialmente para el casco urbano de Santo Domingo y posteriormente para la ciudad de Medellín. Señala el solicitante, que el predio objeto de reclamación fue recibido en 1962 por su abuela MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.), de manos de ANTONIO SÁNCHEZ, para ese entonces propietario de la finca "La Colombia"; fracción de terreno en el que construyó su vivienda la cual habitó y convivió junto con su núcleo familiar -del cual hace parte el reclamante- hasta el momento de su muerte, el 01 de julio de 1990. 1.2.

FundamentosFácticos • 05000-31-21-002-20 16-000W-OO • De restitución y formalización de tierras. • Guillermo de Jesús Viana •María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 2 Folio 193 C1. 'Folio 191 y 192 C1. • Articulo 301 C.G del P. 5 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frrnReportTraye.aspx?ShippingCode=RN632~54359CO 6 Folio 159 C1. 7 Folio 157 y 158 C1. a Folio 199 C1. 9 Folio 214 C1. 10 Folio 170 C1. 11 C-715/2012 -Declaró la exequibilidad de la expresión "el propietario o poseedor de tierras" del párrafo 6° articulo 74 de la ley 1448/2011.

Al fincar su contradicción en que el reclamante es un mero tenedor, trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional" donde se enuncia que la "restitución de María Isleny Ruíz Ríos, titular del derecho real de dominio del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-2160610 de la oficina de registro de instrumento público de Santo Domingo, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contradicción a la solicitud, argumentando que el solicitante (GUILLERMO) no es titular del derecho de restitución, en razón a que es un mero tenedor del inmueble que se reclama, persona quien siempre ha reconocido dominio ajeno en su abuela MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.), quien sería la persona legitimada para iniciar el trámite de restitución, pues "ejerció actos de posesión desde 1962 hasta 1 de julio de 1990, día de su defunción".

Aunado a que se desconoce si el solicitante, es heredero y si aceptó o repudió la herencia dejada por su abuela para predicar que es continuador de derechos en vía de restitución. 2.3. Del escrito de Oposición. En el caso de MARíA ISLENY RUIZ Ríos, la misma fue notificada por conducta concluyente+ pues luego de recibida el 09 de septiembre de 20165, la citación para diligencia de notificación personal", constituyó apoderado judicial con quien el 15 de septiembre de 20167 se surtió la diligencia de notificación y traslado de la solicitud, presentando oposición el 05 de octubre 20168, la cual fue aceptada en proveído del 07 de octubre de ese mismo año" En los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, la publicación del proceso, así como el emplazamiento a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, acreedores con garantía real u otros acreedores con obligaciones relacionadas, se surtió en el diario (El Mundo) el día 18 de agosto de 20162, además de ser difundido en la emisora "Dominicana Stereo" el 22 de septiembre de 20163, sin que nadie compareciera.

Ríos, titular del derecho de dominio en el predio con folio de matrícula inmobiliaria 026-21606 (predio de mayor extensión).: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 12 Folio229el 13 Folio380el. 14 Folio3ca 3.3.Problema jurídiico.

El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del precliosolicitado, si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones leqales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cacla caso concreto, entre ellas los presupuestos legales para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Como problema secundario se estudiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado y su condición de segundo ocupante. e 3.2. Pmsupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio qUE!pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.

ASPECTOS PI~ELlMINARES DEL PROCESO Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 30 de Junio de 201714, se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras que de oficio consideró pertinente decretar. 2.5. Fase de Declsión (fallo). La autoridad judicial por auto del 24 de octubre de 201612, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.

Una vez agotadas, por auto del 01 de junio de 201713 dispuso remitir el expediente a esta Corporación para la continuación del trámite procesal. 2.4. Etapa de pruebas Tierras en el marco de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno- no es aplicable al simple tenedor/Tenencia implica un título precario que no tiene alcance jurídico para dar lugar a la restitución de un bien inmueble".: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 15 Folio 31 C1. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 17 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). lB JORGE IVÁN PALACIO PALACIO restitución de tierras, al sostener: "5.2.

En materia del derecho a la restituciónpara la reparación integral de las víctimas,resulta importantetraer a colaciónla sentenciaC-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidadde varias disposicionesf1111de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte gue el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamentecon la transgresión,a través de la restitución,la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario,debido a que deriva de la condiciónde víctima,cuyos derechos debe salvaguardarel Estado sin perjuiciode que pueda repetir contra el autor.

( ) La Corte ha definidoel derecho a la restitución como "la facultad gue tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir gue el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes. el disfrute de la posición en la gue se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo".

Entre los principios que deben orientarla políticapública en materia de restitucióna las víctimas." Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1217 y recogidas en la sentencia C-795/1418,reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- 159/1116, al disponer que: "..las víctimasdel desplazamientoforzadotienen el derechofundamental a obtener la restitucióny explotaciónde la tierra de la cual fueron privados y expulsadospor situaciones de violencia que no estaban obligados a soportary que desencadenóuna vulneraciónmasiva de sus derechos fundamentales. 3.5.1.

Protección constitucional (Reiteración). 3.5 Consideraciones Generales 3.4.Requisito de procedibilidad. Se aportó con la solicitud la constancia CA 00166 del 08 de junio de 201615 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor del solicitante GUILLERMO DE JESÚS VIANA y su grupo familiar para el momento del despojo integrado por MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (abuela fallecida);

ROSA AMELlA VIANA (madre) y sus hermanos MANUEL SALVADOR VIANA, MARíA HERMINIA VIANA, WILLlAM DE JESÚS VIANA y FLOR MILENA VIANA, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con la parcela "innominada" ubicada en la vereda la Primavera del municipio de Santo Domingo (Ant.) - arto76 ley 1448/2011.: 050()()-) 1-21-()()2-20 1ó-OOOó()-()O: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María lsleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor " 19 Por la "cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado intemo y se dictan otras disposiciones" 20 CorteConslilucionalM.P. MaríaVicloria Calle Correa.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; 3. La relación de la víctima con el predio solicitado; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La 4. EL.CASO CONCRETO. de tierras que: "se deserrolt«en un contexto de justicia transicional, y por ello, est,3dirigida a la dignificación de las víctimas gue han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de prop.edad en sí mismo.

Es decir que, "( ) la acción de restitución, además ael restebíecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencie y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierres, dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las vtctimes, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 199/." Al respecto en la sentencia C-330 de 201620 estableció sobre la acción de restitución La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibícl., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral go, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de 1311a.En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

La Ley 1448 de 201119, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. 3.5.2.

La Ley 1448 de 2011 es norma transicional (Reiteración): 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María lsleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor " El Bloque Metro nació en el seno de las Autodefensas Campesinas de Colombia en 1997, como una organización contrainsurgente que intentó copiar la estrategia de control territorial que habían adoptado el ELN y las FARC en Antioquia.

Esto era, ir del campo a la ciudad, yen Medellín desplegar grupos de jóvenes armados en los barrios populares que ejercieran control en las zonas periféricas de la ciudad. Detrás de estas acciones estaba el Bloque Metro de las Autodefensas, que pertenecía a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Desde entonces por el Oriente empezaron a caminar unos hombres grandes, morenos, de rostros fuertes, en modernas camionetas y camperos, que sembraron terror en la zona.

Los combatientes venían de Urabá, zona donde ya las autodefensas habían consolidado su control territorial. El 20 de junio de ese año, campesinos de San Francisco, Cocorná, Carmen de Viboral, Granada, La Unión y Sansón denunciaron amenazas de muerte por parte de paramilitares. Poco después, un helicóptero de las AUC sobrevoló San Rafael, San Carlos, San Francisco y lanzó volantes que decían "Aquí estamos y vamos a disputarle la zona a las FARC".

Hay quienes aseguran que el detonante de la presencia paramilitar en el Oriente fue el derribamiento de 23 torres de energía en San Luis entre octubre y diciembre de 1996. Sin embargo, la presentación oficial de los paramilitares ocurrió a mediados de 1998. Benjamín Cardona, de la ONG Conciudadanía, recuerda con claridad la primera consigna que lanzaron: "campesinos aléjense de la guerrilla, guerrillero ustedes o nosotros.

La guerra sin cuartel ha comenzado". La incursión de los paramilitares empezó con asesinatos selectivos. En Marinilla sacaron a tres campesinos de sus casas y nunca más se supo de ellos. Tres meses después las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio asesinaban a tres labriegos en San Luis, otro grupo asesinaba a un estudiante en La Ceja, al que le dejaron un letrero colgado del cuerpo "Fuera terroristas de la Universidad de Antioquia responsables de ataques en fincas del Oriente" decía. Guerrilla y paramilitares realizaron por igual las más cruentas masacres, los secuestros se multiplicaron, hubo ataques a la infraestructura eléctrica y a las vías de comunicación; el desplazamiento de campesinos fue masivo, así como la siembra de minas.

BLOQUE METRO. Varios lustros atrás, el Bloque José María Córdoba de las FARC, yel Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN tenían presencia en la zona rural de varios municipio, y a eso se sumó la llegada de las autodefensas de Carlos Castaño, y la presencia fuerte de capitales del narcotráfico. VERDAD ABIERTA, en su página web21 presentó el trabajo denominado "BLOQUE METRO", que trata sobre la incursión de los paramilitares, particularmente del Bloque Metro al mando de "Doble Cero", en el Oriente y Nordeste Antioqueño a mediados de los años 90.

Refirió la Unidad que el Departamento de Antioquia está conformado por nueve (9) subregiones: Bajo Cauca Antioqueño, Norte Antioqueño, Suroeste Antioqueño, Magdalena Medio, Urabá Antioqueño, Occidente, Nordeste, Oriente Antioqueño y el Valle de Aburrá, cada una con diferentes dinámicas y contextos que el mismo conflicto interno ha propiciado.

Para el caso concreto de Santo Domingo, dicha municipalidad se encuentra ubicada en el Nordeste Antioqueño. 4.1.1. El Contexto territorial de violencia (Reiteración) 4.1. Requisitos Generales de la acción. aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso y la segunda ocupancia.: 05000-J 1-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor Sobre el asunto de los empresarios con influencias en e·1Oriente quedan muchas dudas: "inicialmente la empresa privada ayudó mucho a los paramilitares lo cual está comprobado en Urabá, con Chiquita.

Aquí en Medellín empresas como Nacional de Chocolates, las surtidoras de gaseosas, de cerveza, entre otras que vendian a pueblos, las empresas de transporte, es claro que aportaban. O de lo contrario no las dejarían entrar a esos municipios. La duda surge si la cuota es presionada o no. Si era voluntaria es contribución. Creo que hubo los dos meca iismos", comenta Restrepo.

"Todos los lunes veía pasar al Cura, (comandante íocat. un hombre grueso, bajito y de sombrero alón, que pasaba por los locales comerciales del pueblo, reclamando la contribución y tachando en un cuaderno a los que iban pagando. A todos nos tocó. Hasta a mí que tengo un pequeño taller de relojes, tenía que darle cinco mil pesos", recuerda un comerciante de un municipio del altiplano. El BM era distinto de otros grupos paramilitares.

Tanto que nunca se quiso hacer llamar paramilitar sino de autodefensa, por ello, su forma de financiar su organización nada tuvo que ver con narcotráfico -de hecho su no a este fue lo que lo llevó a su fín-. Do olecero prefería recurrir al secuestro, cobro de vacunas a los comerciantes y transportadores y empresarios. El Bloque Metro empezó a matar personas por "ümpieza social".

En el barrio Palenque de La Ceja, hubo barrida; en Guarne, Marinilla, Santuario, El Peñol, Guatapé mataba marihuaneros, prostitutas, lesbianas. "EL BM fue muy aceptado al inicio. Cuando uno es acosado y está angustiado por secuestros, por controles de la guerrilla, busca el Estado y si éste no aparece, buscas otro. Ellos (BM) ofrecieron seguridad y legitimaron sus acciones, debido a los excesos de la guerrilla", comenta el periodista Juan Diego Restrepo.

También tuvieron Ed respaldo desde la institucionalidad. Se habla de patrullajes conjuntos con la fuerza pública y no deja de ser llamativo que sus principales campamentos estuvieran cerca de las bases militares. Por ejemplo uno de estos quedaba en el municipio de Guame muy cerca del Batallón Juan del Corral y de la Base de la Fuerza Aérea.

Lo mismo se daba en San Rafael y San Carlos donde operaban bases del Ejército. ( ) En una leqendarfa finca de la vereda Tinajas denominada La Llore, durante aquellos años 70 y 80, erecia Carlos Mauricio García Fernández. (... ) Con su temperamento de ideas absolutas estableció un fuerte vínculo con el territorio, que se hizo evidente años después cuando se convirtió en el comandante Rcdrlqo Franco o Doble Cero, uno de los fundadores de las Autodefensas Unidas de Colombia y jefe del Bloque Metro.

Además de su idealismo, su preparación académica y militar, otro elemento se sumaba a la lucha y era el amor por la tierra, pues Doble Cero tenía demasiados afectos sembrados en el Oriente. Juan Alberto Gómez, en crónica inédita sobre Jordan, recuerda que De hecho fue uno de los fundadores de Muerte a Sindicalistas, y MAJACA: Muerte a Jaladores de Carros.

Como se dice popularmente en el Oriente, Doblecero era un hombre "que se creía el cuento". "Yo soy combatiente. Creo que el comunismo acabará con el mundo, decía. ( ) Desde su ingreso el Bloque Metro demostró claridad en sus objetivos y en su forma de lucha. No era extraño. Doblecero, su comandante, era un experto en la guerra. Ex militar había sido el responsable de la preparación de todas las autodefensas en Córdoba y Urabá, desde los tiempos en que se hizo amigo de Fidel Castaño, con quien compartió sus sueños antisubversivos.,~I inicio, el Bloque Metro tuvo influencia en el Nordeste principalmente en Santo Domingo, donde ocasionaron muchos desplazamientos; en San Roque -donde dejó gran número de víctimas- y en Cisneros.

Luego cuando ingresó al Oriente "negoció" territorios con las Autodefensas del Magdalena lVIedio. La autopista Medellín Bogotá fue la línea divisoria: su lado Oriente para Ramón Isaza y el Occidente para BIVI,salvo San Luís. Dodría decirse que estos actuaban como una tenaza porque el principal centro de operaciones del BM estaba en Cristales, un corregimiento de San Roque, Nordeste antioqueño y en Jordán, un correqirniento de San Carlos, en la zona de embalses del Oriente.

El Bloque Metro creció simultáneamente en Medellín y en oriente antioqueño, región que era usada por la guerrilla para esconder a los secuestrados. Pero el Oriente también les ofrecía una retaguardia segura a los hombres de Doble Cero. Valga recordar "las pescas milagrosas" que alejaron a la gente de la zona de embalses del Oriente -y que colapsaron la economía de esta región basada en el turismo- como también aquel llamativo plagio a escasos kilómetros de Medellín, sector de Don Diego, hecho en el que resultó muerta una joven.

Aunque en los inicios el Bloque estaba constituido por gente de Urabá, poco a poco se fueron reclutando bandas, milicianos y "pillos" de Medellín. Además, para ciertos crímenes que requerían asesinos especializados en operaciones comando, el Bloque Metro "compraba servicios" de la temida banda de La Terraza, que era el más especializado grupo de sicarios de la ciudad.

El Bloque Metro había sido creado por Carlos Castaño, quien nombró como jefe de este grupo a Carlos Mauricio García, Alias Doblecero, o el Comandante Rodrigo, un ex capitán del Ejército, hombre de plena confianza de Castaño, y quien a lo largo de casi una década se había destacado como entrenador militar de todos los miembros de las autodefensas de Córdoba y Urabá.: 05000·J 1-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionantc Opositor 22 fi le:! Ile:iUsers!kvarqasr íDown loads/ reg iO!la I-ca ribe-a !llioq LJia-choco %20i 1).pdf Con el exterminio del Bloque Metro surgieron el BCN (Bloque Cacique Nutibara) en 2002 y el BHG (Bloque Héroes de Granada) en 2003; el primero, considerado la fachada del narcotráfico en el Valle de Aburrá y el segundo, su brazo armado rural, que posteriormente abriría paso a Los Paisas, integrado por personas no desmovilizadas de importante trayectoria militar y financiera de dichas estructuras armadas (Human Rights Watch, 2010, febrero).

A la vez, en 2002 los Bloques Suroeste y No resultan claras las razones que llevaron al exterminio del Bloque Metro, dada la obvia relación - con antecedentes impor - tantes existentes y no limitada a simple apoyo o coexistencia-, que debió presentarse entre la reorganización del narcotráfico de la segunda década de los años noventa en Medellín, las expresio - nes rurales de éste y lo que se dio en llamar Oficina de Envigado, por una parte, y el periodo de surgimiento, expansión y consoli - dación del dicho Bloque, de otra.

Más evidente resulta la necesa - ria reorganización estratégica de la criminalidad que enmascaró las estructuras de las ACCU - AUC por largo tiempo, con el fin de prolongar utilidades y rentas de economías lícitas e ilícitas, y garantizar lo necesario para su funcionamiento, dado el conteni - do de los acuerdos suscritos de cara a la desmovilización. La confrontación con el Bloque Metro iniciada en el Valle de Aburrá en el año 2002 se resolvería con su exterminio, la vincu - lación de sus combatientes al naciente Bloque Cacique Nutibara, la continuidad en labores de exterminio de opositores en barrios del área metropolitana de Medellín y en áreas rurales de ope - ración, la oferta de recursos y alianzas para ganar las lealtades de líderes de bandas y la avanzada hacia el control de la zona de influencia rural del Bloque Metro en municipios del Orien - te y Nordeste antioqueño, y paralela conformación del Bloque Héroes de Granada.

El Bloque Metro fue combatido por Diego Murillo, alias Don Berna, jefe paramilitar, una vez hechos los acuerdos con la Casa Castaño con el apoyo de los antiguos jefes paramilitares rurales del citado Bloque en el suroeste y occidente de Antioquia, y de Carlos Mario Jiménez, alias Macaco, jefe pa - ramilitar del BCB. "Entre 2003 Y2006 se desmovilizaron en el departamento de Antioquia diez estructuras de las AUC86 de 36 estructuras desmovilizadas en el país. El proceso de desmovilización estuvo precedido de reacomodos armados y negociaciones entre los hombres fuertes de las estructuras paramilitares que hasta ese momento controlaron las delimitadas áreas de influencia en la región. Tal vez el más determinante de ellos en Antioquia fue la lucha que se presentó entre el Bloque Metro y las "oficinas" del narcotráfico que siguieron tras el exterminio del Cartel de Medellín, fenómeno con el que coexistió el Bloque Metro desde su surgimiento urbano y rural.

Aparentemente, la guerra contra el Bloque Metro gravitó en torno a la oposición de Carlos Mauricio García Férnandez, alias Doblecero, respecto de la vinculación de narcotraficantes al proceso de negociación y que se abrió con la venta de bloques yel surgimiento de otros con motivo del proceso de negociación AUC - Gobierno nacional, sobre los cuales se ha establecido su orientación narcotraficante.

El Centro Nacional de Memoria Histórica, en su trabajo denominado "Nuevos Escenarios de Conflicto Armado y Violencia=", en cuanto a la violencia en el Departamento de Antioquia y las consecuencias de las desmovilizaciones, dejó reseñado que: El Bloque Metro primero fue derrotado en Medellín en una guerra intestina entre las propias autodefensas.

El Bloque Cacique Nutibara, al mando de "Don Berna" acabó con la presencia de "Doblecero" en la ciudad, y éste tuvo que refugiarse en Cristales, en San Roque, oriente antioqueño, donde resistió hasta que quedó arrinconado. Tras el asesinato de Carlos Castaño, "Doblecero" intentó esconderse de sus antiguos amigos, que lo buscaban para matarlo, pero no lo logró. Poco después de la muerte de Castaño, fue asesinado él también en Santa Marta.

El BM tenía su centro de operaciones en Jordán. Sin embargo, Doble Cero ubicaba gente en pueblos yen asuntos clave para su organización: Alias J, en Cristales; alias El Panadero, encargado de la venta de gasolina; alias" 15", un ex miembro del ELN, que era instructor; alias Arboleda, con influencia en Granada, San Carlos, El Santuario; alias Fredy, quien desde muy joven y luego de militar en el ELN, se ganó la confianza de Doblecero y terminó como jefe Político.

Sin embargo, es sabido que los taxistas tanqueaban en el corregimiento San Cristóbal, de Medellín, en distribuidoras que eran de Doblecero. Hablar sobre comandantes y mandos medios del BM es un tanto complejo. "Aparte de Doblecero no se conocen muchos mandos medios porque los iban ascendiendo y ahí mismo los mataban", comenta Fajardo Landaetta.

Para financiarse también recurrieron al robo de carros de EPM - camionetas que no les iba a reclamar- y al robo de gasolina del oleoducto. "A mí me ofrecían gasolina más favorable los del BM, pero no podía comprarles por que la SIJIN, hacía muchos operativos, revisando el color", contó un distribuidor del Oriente.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor --o J 23 !111p:!!rutasdelconflicto.com/interna.php?rnasacre=685 Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (1994 - 1997) En 1994. luego de la muerte de Pablo Escobar, los grupos paramilitares liderados por los hermanos Castaño que habían hecho parte de los autodenominados Perseguidos por Pablo Escobar, 'Pepes', tomaron el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Accu.

Carlos y Vicente Castaño reunieron en dicha estructura todos los grupos con los que habían delinquido desde la década de los ochenta en esa zona de la Costa Caribe. Ese mismo año fue asesinado Fidel, el hermano mayor de los Castaño que a finales de los ochenta ya había usado un nombre similar para llamar a sus grupos paramilitares, las Autodetensas de Córdoba y Urabá. En 1997 las Accu sirvieron como base para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Los Castaño, desde su organización aglomeraron a la mayoría de grupos paramilitares del país. Las Accu se dividieron en varios bloques para aumentar la presencia en las zonas que ya controlaban y para apoderarse del neqocio del narcotráfico en las regiones de influencia guerrillera. La expansión del poder de los Castaño se realizó sembrando el terror dentro de la población, masacrando centenares de civiles y desplazando pueblos enteros.

Así nacieron desde las Accu, entre otros, los bloques Norte, Centauros, Catatumbo, Tolima y Héroes de los Montes de María. Desde entonces, las Accu dejaron de funcionar como un bloque y pasaron a ser una federación de grupos controlados por los Castaño, dentro de las Autodefensas Unidas de Colombia. La mayoría de esos grupos se desmovilizaron entre 20J4 y 2005." Según ha documentado el centro de investigación académica Cinep, la masacre fue perpetrada por las Accu, que al mando de Salvatore Mancuso, quien fue extraditando en Estados Unidos por cargos de narcotráfico, y los hermanos Carlos y Vicente Castaño, libró una guerra con las Farc y el Eln que resultó en la muerte de centenares de víctimas civiles,~nla zona.

Las víctimas eran conocidos campesinos de la comunidad que fueron acusados por el grupo paramilitar de ser supuestos auxiliadores de la guerrilla. 'El 10 de julio de 1997 integrantes de las Autodefer sas Campesinas de Córdoba y Urabá, Accu, llegaron al municipio de Santo Domingo, Antioquia, sacaron de sus viviendas a siete personas y luego las asesinaron.

Cinco pobladores fueron fusilados en la vereda El Rayo. En cuanto a la violencia en el municipio de Santo Domingo (Ant.), en la página web de "Rutas del Conflicto Armaoo'?" se publicó el trabajo titulado "Masacre de Santo Dorninqo, Julio 199i''', en el que se dejó reseñado que: Territorialmente, durante 2011 fueron el Bajo Cauca y el Nordeste antioqueño donde se reflejó un panorama de mayor conflictividad armada en el departamento, dada la confluencia de Los Urabeños, Los Paisas, Los Rastrojos. operaciones de la fuerza ~ública y las FARC, en disputa por el control de economías lícitas e ilícitas o recursos estratégicos para el funcionamiento.

La presencia y dinámica de a violencia con epicentro en estas subregiones se extendió a los municipios cercanos de Yondó y I::>uertoBerrío." A pesar de los acuerdos previos y pasada la desmovilización, el departamento de Antioquia afrontó un periodo de reacomodo de estructuras armadas ilegales. De manera más visible el inicio de tal reacomodo se ha situado en la captura y asesinato de los líderes de la Corporación Democracia87, la fractura de poder que introdujo la extradición en 2008 de Diego Armando Murillo, alias Don Berna, el asesinato de Gustavo Upegüí y Daniel Mejía, alías Danielito, jefe paramilitar que desmovilizó el BHG, y la larga lista de asesinatos y capturas88 con las cuales sus sucesores han debido lidiar frente a la emergencia de competencia armada dentro y fuera de las fronteras del departamento.

( ) La capital antioqueña debió asumir la primera oleada de los efectos de la violencia entorno al control armado de rutas desde el centro de Antioquia haciaZ01as de puertos de ingreso y salida para el tráfico ilegal de mercan:::íasy personas, puntos de embarque, zonas de producción y procesamiento del alcaloide, administración de las economías legales para el lavado de activos y control de rentas "menores" como las extorsiones, entre otros fenómenos. Con muy poca trascendencia de los esfuerzos institucionales en materia de aplicación de políticas públicas y planes de seguridad, juoicialización e investigación, prevención y protección de los DDHH sobre la estabilización de la región - particularmente llevados a cabo en subreqiones del departamento como el Bajo Cauca, el Norte, el Nordeste y el Urabá antioqueño-.

( ) 1.1 Presencia de grupos armados ilegales, interacciones y dinámica de la violencia Noroccidente, antiguas extensiones del Bloque M>=troen las regiones del mismo nombre, se formalizaron como estructuras bajo el control de Alcides de J. Durango, alias René (el primero) y de Luis Arnulfo Tuberquia, alias Memín (el segundo).: 05000·-31-21-002-20 1(,-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor Página t t de 47 24 Folio 101 C1 (fecha del deceso: 1° de Julio de 1990) 25 CD-FI. 115 C1;6 Dt3C.Guillermo de.Jesúsviana.

CD-FL -1'15C'l (minuto 9:25 d 9:30 re!terado él minuto 15:21) En declaración juramentada rendida ante la Unidad de Tierras", GUILLERMO VIANA sostuvo que el motivo para, entre los años 97 a 9926 más o menos salir del predio, que dice queda por la vereda Paso Nivel aliado de la quebrada Puerto Rico (15:36), fue en razón de la violencia, por la existencia de los paramilitares y porque "hubo mucho muerto" (15:01; 15:06), además de que a su mamá le dijeron que se fueran de allí porque estaban matando gente, que desocuparan la zona (15:24; 18:52), narró incluso que en una ocasión mataron 5 vecinos de ahí de la vereda con quienes se habían criado (15:29); que dichos sucesos llenaron de nervios a su mamá razón por la que decidieron salir (17:58).

Afirmó que para ese entonces operaba por la zona el grupo de los Carlos Castaño quien mantenía en San José y otros grupos (18:14). Según solicitud inicial, en el año 1997 GUILLERMO DE JESÚS VIANA y toda su familia abandonaron la vereda La Primavera y por ende el predio "innominado" que habitaban desde el año 1962 -cuando su abuela MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.j-" lo adquirió- y donde económicamente les iba muy bien a través de la comercialización de cerdos, debido a que comenzaron a incursionar grupos armados -paramilitares-, quienes realizaron una masacre en la vereda, asesinando a cinco (5) labriegos vecinos del sector, generando con ello el éxodo de muchas familias, incluida la suya, así como una crisis nerviosa en su progenitora (ROSA AMELlA VIANA) que conllevó al desplazamiento, inicialmente al casco urbano de Santo Domingo y posteriormente a la ciudad de Medellín. Para concluir sobre el estudio de la situación de violencia, la Sala lo hará sobre lo probado a lo largo del trámite surtido en este proceso, respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el eventual despojo de la parcela "innominada" objeto de la solicitud. 4.1.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima del solicitante. De lo anterior se puede concluir sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada por la UNIDAD en la demanda (fls. 4-14 C1), coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado, acreditándose con ello el desafuero que azotó gravemente al país, particularmente la Zona Norte - subregión Nordeste del Departamento de (Ant.) donde se encuentra ubicado el municipio de Santo Domingo y por ende, la parcela objeto de esta reclamación.: 05000-11-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 27Dec.

Guillermo de Jesús Viana. CD-FI. 289 C1 28Dec. Guillermo de Jesús Viana. CD-FI. 289 C1 29Dec. Ramiro de Jesús Franco Muñelón. CD-F1.115 C1 Entre otros hechos de violencia acaecidos Hn el sector, se cuenta con las declaraciones rendidas ante la Unidad por RAMIRO DE JESÚS FRANCO MUÑETÓN y JOSÉ HERIBERTO MONTOYAZJ~PATA. El primero de ellos sostuvo que en los años 80 em ese sector se vivió una época dura, había mucha violencia, mucha muerte más que todo por la carretera que sale a la autopista -donde queda ubicado el inmueble objeto de reclamación y que era habitado por los VIANA-..no sabe que grupos exactamente hacían eso, pero que por allá operaban las autodefensas (minuto 14:01)29; en igual sentido declaró JOSÉ HERIBERTO quien relató que por allí, donde se encuentra ubicada la parcela, hubo varios grupos, el Minero, el bloque metro, la guerrilla, narrando que él y su familia también fueron víctimas de esa violencia, en razón a que un día llegaron a su casa, los sacaron de la viviencla,se los llevaron junto con otra familia a la finca "La Paulina" que quedaba cruzando el río, a los hombres los amordazaron, en tanto que a las Sostuvo que cuando eso la situación estaba pesada por allí, que dichos grupos un día lleqaron al predio donde estaba su mamá y sus hermanos y les dijeron "desocupe esto y si no, no respondemos por ustedes", rememoró también la muerte de cinco (5) muchachos que dice mataron en esa casa, que después mataron otros en la Sala y a otros de "más adentrico" también los asesinaron (minuto 18:00 -18:14); situaciones estás por las que les tocó salir de allí, desplazándose para el pueblo de Porce (Ant), dejando el predio abandonado (minuto 17:27 - 17:39).

Decisión que dice, la tomaron por miedo, por el temor que dichos problemas de orden público les generó (minuto 18:28 y 19:00)28. Reforzando su dicho, en el interrogatorio respectivo el señor VIANA, al ser cuestionado sobre si la vereda La Primavera -así gorreferenciada- presentó problemas de orden público entre los años 1990 a 2005, sostuvo que sí, que en el año 96 o 97 más o menos, fue cuando se tuvieron que ir de allí, en razón a que para ese entonces llegaban grupos, desconociendo si eran paramilitares (AUC) o de guerrilla (ELN), que en vista de eso él se fue para el pueblo, dejando en el predio a su mamá y a sus hermanos menores de edad (minuto 16:54 - 17:19), pero que sin embargo él mantenía tanto en el predio, cornoen Parce (Ant.), en las dos partes (minuto 18:43)27.: 05000·-31-21-Ü()2-20 16-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 30Dee.José Heriberlo Montoya Zapata.

CD-F1.115C1 31Folio 102 C1 32Folio 105 vlt C1 Al proceso también se trajeron como pruebas documentales, para acreditar la calidad de víctima en los reclamantes: i) la constancia expedida por la Personería Municipal de Santo Domingo de fecha 08/sep/201131, en la que refieren que verificado el SIPOD, se constató que GUILLERMO DE JESÚS VIANA y ROSA AMELlA VIANA RODRíGUEZ (quienes hacen parte del mismo núcleo familiar), se encuentran incluidos en el RUPD con el código de declaración No. 1006029; ii) el oficio del 07/sep/2015 de la UARIV32,en el que informan que GUILLERMO DE JESÚS VIANA y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el RUV por el hecho Conforme a las versiones atrás esbozadas, se ha de tener como probado, no solo el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, sino además la condición de víctima del reclamante y su núcleo familiar, en razón a la presencia de los grupos armado en la zona de Santo Domingo (Ant.) y en la parcela objeto de reclamación, así como la coacción por ellos sufrida para abandonar el fundo "innominado".

Situación de violencia que si bien trató de ser desvirtuada con los testigos traídos por la parte opositora, JOHN JAIRO MENESES y GABRIEL ANTONIO auíz CALLE, quienes al ser indagados sobre los problemas de orden público en el sector para la época entre 1990 a 2005, narraron que todo estaba bien y que siempre vivieron tranquilos, los mismos no alcanzan a eclipsar las versiones de los otros declarantes quienes, quienes fueron puntuales en relatar lo acaecido en el sector, rememorando incluso la experiencia de violencia por cada uno de ellos sufrida, la misma que por demás guarda consonancia con el contexto general estudiado en acápite precedente, así como lo manifestado por el solicitante en restitución. PABLO EMILIO HURTADO FRANCO, quien rindió declaración ante el juez de instrucción, relató también haber salido desplazado para Porce (Ant.) entre los años 1996 o 1997, pero que desde el año 1992 fue cuando empezaron las amenazas por parte de los paramilitares quienes amenazaban a los hombres y violaban a las mujeres (14:32; 15:53), refiriendo que incluso a un vecino suyo le tocó irse de allí en razón a que le violaron una hija (16:24). mujeres, entre ellas su esposa, su hija de 14 años, la señora de la otra familia y dos niñas de ese núcleo, fueron violadas (9:17 a 13:10)30.: 05000-:\ 1-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor.., _-, """)v 33 Folio 113Cl. 34 Folio113CI 35 Folio101el En cuanto la relación de GUILLERMO VIANA y su grupo familiar con la tierra, según solicitud, la misma se remonta al año 1962 en que el señor ANTONIO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), para ese entonces propietario de la finca "La Colombia", le regaló una fracción de terreno a la abuela del señor Viaria, MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.) para que allí construyera su casa; época desde la cual entró y ejerció actos de señora y dueña de manera pública, pacífica H ininterrumpida, hasta el momento de su deceso acaecido el 01 de julio de 199035,continuando la posesión de la antecesora su nieto, 191 reclamante GUILLERMO VIANA y su familia; siendo incluso reconocidos como tal por la comunidad y por los posteriores dueños de la finca "La En hbeto introductorio, se refirió que el predio solicitado corresponde a uno "innominado" que hace parte de otro de mayor extensión designado "Lote 4" identificado con el fono de matrícula inmobiliaria 026-21606 e identificación catastral No. 690-2-004-000-0002-00096-00 y que a su vez fue segregado del predio denominado "La Colombia" ubicado en la vereda La Primavera del municipio de Santo Domingo (Ant.) 4.1.4.

La relación con la tierra. En el presente evento se tiene probado contorrneal sistema VIVANT034 y conforme a la declaración efectuada por el reclamante, que el hecho victimizante del desplazamiento de GUILLERMO DE JESÚS VIANA y su familia, acaeció entre el año 1995-1997; cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el artículo i75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 10 de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la señalada Ley. 4.1.3. 'Temporalidad de los hechos vlctlmlzantes.

Así entonces, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que el reclamante en el proceso y su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de la ley 14413de 2011 (art. 3°), legitimados en la causa por activa y consecuencialrnente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (Art. 75 ibídem). victimizante de desplazamiento forzado del municipio de Santo Domingo (Ant.) desde el 22/ago/1995; iii) la consulta en sistema VIVANT033 en el que se reporta como incluido al reclamante.: 05000··31-21-002-20 16-00060-()O: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto extintiva, como adquisitiva o usucapión. La primera, como una especie de sanción que comporta la Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil " es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño", de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción).

El corpus, elemento material, objetivo, corresponde a los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a "la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende". 4.1.4.1.

De la posesión y la Prescripción Como quiera que el solicitante y su grupo familiar, basados en sus calidades de poseedores, reclaman la restitución del predio, previo reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esta Sala se aprestará a verificar si en el caso concreto se cumple con el lleno de los requisitos legales para adquirir por prescripción. Colombia", RODRIGO JIMÉNEZ y GILBERTO SALDARRIAGA, con quienes nunca tuvieron inconvenientes, siempre les respetaron el poder de mando sobre dicha porción de terreno que era conocida como "la curva de los Viana" hasta cuando por la violencia se vieron obligados a desplazarse, interrumpiendo de esta manera su posesión.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 36 El artículo2518del CódigoCivil preceptúa:"Se gana por prescripciónel dominio:le lar,bienescorporales,raíces o muebles,que estánen el comercio humano,y se han poseído con las condicioneslegales. 11 Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmenteexceptuados" 37 Articulo 2527del Cód.Civil.

Conforme a lo esbozado en el numeral 4.1.4 de la presente providencia, demostrada se encuentra la naturaleza jurídica del bien inmueble reclamado por el solicitante, 4.1.4.2. Verificación de los supuestos de la usucapión Adicionalmente, seqún artículos 58, 60 Y 63 de la Constitución Política, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes públicos y de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil).

Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Cód. Civil, se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal -diez (10) años.

La normatividad civil, contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria". Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita "posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (art 2528 C.C), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejúsdem).

Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término legal, cuyo artículo 2532 ibíd, exigía un lapso mínimo de veinte (20) años; exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir elel28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887 (Aún vigente). extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado; en tanto que la segunda, es concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Frente a prescripción adquisitiva o usucapión, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, ha sostenido que es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts 2512 y 251836 del Cód. Civil).: 05000-JI-21-()02-20 16-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria lslcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 38 CD- FI. 115 C1 Igualmente narró que el señor ANTONIO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), antes de morir le vendió la finca a RODRíGO JIMÉNEZ - (7:05 y 7:09), quién les respetó la posesión de la fracción de terreno e incluso le dio trabajo -en la lechería, haciendo vueltas, en la máquina para moler y demás trabajos varios en la finca La Colombia- hasta que la vendió (8:45; 8:52; 9:13) al señor GILBERTO SALDARRIAGA (q.e.p.d.), con quien "se les acabó el trabajo", pero quien les respetó la continuación de ellos en la parcela (7:42 y 9:20) hasta la época de la violencia, 97 a 99 más o menos, en que no solo Gilberto salió de la finca "La Colombia", sino también ellos junto con su abuela MARíA JOSEFA, tuvieron que salir de la fracción de terreno que allí tenían y dejar la casa abandonada (9:32; 9:52).

Relatando que cuando la violencia pasó Para acreditar la posesión advertida en la solicitud, se cuenta con la declaración juramentada inicialmente rendida por GUILLERMO VIANA ante la Unidad de Tierras'", donde relató que: a su abuela MARíA JOSEFA RODRíGUEZ a quien se refiere como "la mamita", el señor ANTONIO SÁNCHEZ, hace más de 50 años, le regaló ese predio para que allí hiciera su casa a lo que en efecto procedió, además de sembrar yuca, plátano y cacao (6:01; 6:45; 8:25; 21:50).

Que fue así como ellos (él y sus hermanos) nacieron en ese predio y se criaron ahí (6:1O), narrando que antes de morir su abuela, la misma le manifestó que le iba a dejar a él ese predio, procediendo a hacer un "poder" (sic) ante la inspección de policía con tal finalidad (6:15) -que no se trajo al expediente-; permaneciendo en dicho lugar con su familia hasta cuando se dio la época de la violencia donde tuvieron que salir de allá (6:27). lo que permite considerarlo como un inmueble objeto de prescripción, pues según certificación No. 026-21606 expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, visible a folios 169 a 170 vito C1, en consonancia con la información registrada en el Informe Técnico Predial (fl. 40 C1), no se deriva que el bien sea de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, como tampoco baldío, amén de que singularmente fue identificado, conforme a la diligencia de inspección judicial realizada por el juzgado instructor (fl. 286 a 288 C1), en la que se corroboraron y verificaron cada uno de los linderos y coordenadas del inmueble, los cuales corresponden a los mismos que se encuentran plasmados en el ITP allegado por la Unidad y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución.: 05000-.11-21-0()2-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María lslcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 39 Dec.

Guillermo de Jesús Viana. CD. FI. 289 C1. 40 Dec. Guillermo de Jesús Viana. CD. FI. 289 C1. Pese a la anterior.nconsistencia por parte del actor, la misma no alcanza a desvirtuar la relación de poseedores que GUILLERMO DE JESÚS VIANA se En este punto dispendioso se hace aclarar que: pese al reclamante haber referido (tanto en la declaración a la Unidad como en el interrogatorio) que para el momento del desplazamiento, se encontraban viviendo con su abuela, tal atestación queda desvirtuada con la partida de defunción visible a folio 101 C1, mediante la cual se acredita que el deceso de MARíA JOSEFA RODRíGUEZ acaeció el 01 de julio de 1990, lo que quiere decir que para la época del desplazamiento (1997), su abuela ya había fallecido.

La relación de poseedores sobre la parcela objeto de reclamación, aclara GUILLERMO, ostenta no solo él sino también su progenitora ROSA AMELlA VIANA RODRíGUEZ y sus hermanos MANUEL SALVADOR, WILLlAM DE JESÚS, FLOR MILENA Y MARíA HERMINIA VIANA (minuto 2:3:17)39; pues pese a que su abuela tuvo más hijos (sus tíos Libardo, Manuel, Evelio Viana, Carmelita, Margarita y Lilia Viana), ellos también los reconocen como dueños de ese terreno y nunca les han reclamado señorío sobre el mismo (minuto 16:24) 40.

En refuerzo de lo anterior, se cuenta con el interrogatorio de parte rendido por GUILLERMO DE JESÚS VIANA ante el juez de instrucción donde sostuvo, que la porción de terreno objeto de reclamación, primero y desde hace más de 50 años venía siendo explotada con caña, árboles frutales y cacao por sus abuelos JORGE GUILU:RMO VIANA a quien refirió como su "papito" y JOSEFA RODRíGUEZ refiriéndola como "su mamita"; el primero de ellos quien murió, razón por la que él, su abuela -quién estaba muy enferma-, su progenitora (ROSA AMELlA) Y sus hermanos, siguieron explotando el fundo hasta el año 1997 en que se presentaron los problemas de orden público y tuvieron que salir de allí (minuto 9:37 a 11:53), relatando que no recuerda la época del fallecimiento de su abuela, pero que para el momento del desplazamiento se encontraba con ellos (minuto 21:44 Y 22: 1O). un poco, él y su familia intentaron retornar al predio, pero Don Ernesto (q.e.p.d.) quien trabajó para GILBERTO SALDARRIAGA. se opuso a tal finalidad, incluso les tumbó la casa que habían hecho e hicieron una carretera (10:03 y 10:31).

Narra que esa finca posteriormente la compró otro señor de nombre PASTOR, con quien no ha tenido acercamiento alguno (11:41; 11:48 y 12:27).: 05000-31-21-002-201 (>-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria ísleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 41 Que gozande la presunciónde ser fidedignas a la luz de lo dispuestoen el art. 89 ley 1448/2011.Además de que no fueron objeto de controversiapor la parteopositora. 42 Dec.

Ramirode Jesús FrancoMuñetón.CD.FI. 115Cl 43 Dec. Ramirode Jesús FrancoMuñetón.CD.FI. 115Cl Sostuvo que esa casa quedaba dentro de la finca "La Colombia", pero que allí nunca se les llegó a molestar ni a pedir nada, por lo menos no por su patrón RODRIGO, el mismo que en el año 1986 vendió la finca a GILBERTO SALDARRIAGA a quien llamaban "ZAPATERO", último con quien dijo RAMIRO, también trabajó por un tiempo y tampoco llegó a pedirles nada a la familia VIANA, tan es así que era conocida por todos como "la casa de los VIANA", donde tenían sembrado unos frutales, legumbres y mantenían animales (minuto 8:22-11:02)43.

El primero de ellos (RAMIRO) de 70 años de edad, relató haber sido administrador de la finca "La Colombia" -dentro de la cual está la fracción de terreno y la casa de GUILLERMO-, cuando era de propiedad de RODRíGO JIMÉNEZ PINILLA, en los años 70/80 más o menos, época desde la cual dijo, conoció viviendo en ese fundo a MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (abuela de Guillermo), situación que dice constarle en razón a que todos los días le tocaba darle vuelta a la finca y necesariamente, junto con su patrón, les tocaba pasar por allá. Casa de MARíA JOSEFA que indicó, tenía su alambradito y estaba ubicada a borde de la carretera, precisando que cuando él llegó a trabajar en la finca La Colombia, Doña Josefa, "el viejito" y toda la familia VIANA, incluido el reclamante Guillermo, que cuando eso estaba pequeñito, ya se encontraban viviendo allí, que incluso GUILLERMO fue también trabajador de Don RODRíGO, desempeñándose en la finca como ordeñador, vueltero y en oficios varios (minuto 5:16-8:21)42.

Para respaldar su dicho en torno a la posesión y al tiempo que dicen han ejercido como familia sobre la fracción objeto de reclamación, a su instancia se trajo al proceso las declaraciones de RAMIRO DE JESÚS FRANCO MUÑETÓN, JOSÉ HERIBERTO MONTOYA ZAPATA Y PABLO EMILIO HURTADO FRANCO, los dos primeros cuyas declaraciones se surtieron ante la Unidad de Tierras y fueron aportadas con el escrito de solicitud". en tanto que la última tuvo lugar ante el juez de instrucción. atribuye, junto con su progenitora y hermanos, sobre el fundo "innominado" objeto de reclamación, actos de señorío que, según solicitud, continuaron detentando luego del deceso de su antecesora y abuela, MARíA JOSEFA RODRíGUEZ, ocurrido el 01/jul/1990 hasta el año 1997 en que tuvieron que interrumpirla en razón del desplazamiento por la violencia.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 44 Dec.

Ramiro de Jesús Franco lIIIuñetón.CD.FI. 115 Cl 45 Dec. José Heriberto Montoya Zapata, CD.Ft. 115 Cl 46 Dec. José Heriberto Montoya Zapata. CD.Ft. 115 Cl 47 Dec. José Heriberto Montoya Zapata. CD.FI. 115 Cl Que posteriormente ese predio lo compró Don PASTOR "no recuerda el apellido", quien metió una carretera para subir a un morro y en este momento prácticamente "desmoronaron" la fracción de terreno con esa carretera (minuto 21:43; 22:14)47.

Aunado a ello también expresó haber trabajado para RODRíGO JIMÉNES quien durante muchos años, ya no recuerda con exactitud cuántos, fue uno de los dueños de la finca "La Colombia", donde también duró trabajando GUILLERMO VIANA, pues después pasó la finca a manos de GILBERTO SALDARRIAGA a quien apodaban como el "ZAPATERO"; pero pese él su llegada los VIANA continuaron viviendo allí, en su casa, la que reconoce era de ellos, de la que después a GUILLERMO y a su familia les tocó salir desplazados en razón a la violencia, narrando que cuando intentaron retornar, ni siquiera el dueño sino Don ERNESTO apodado "La Mula", "quien trabajó como administrador para el difunto GILBERTO SALDARRIAGA", se los impidió, tumbándoles incluso el principio de casa de material que allí tenían, una casita de 2 piecitas (7:28-8:53 y 21:10-21:11)46.

El segundo de los testiqos JOSÉ HERIBERTO" de 59 años de edad, también refirió conocer no solo a GUILLEMO VIANA, en razón a que son "levantados todos en la misma vereda Paso Nivel", sino además a sus abuelos, JESÚS VIANA y JOSEFA RODRíGUEZ, a quienes también conoció de toda la vida, tan es así que su papá como trabajaba en el campo y por el grado de amistad que tenían, se hospedaba en la casa de ellos; abuelos de quienes dijo cuándo los conoció "ya estaban viejitos" no sabría decir cuánto tiempo tenían ellos en Bse predio de ahí para atrás, predio que era conocido por toda la vereda, en Porce o en Botero, como "la curva de los VIANA" que queda dentro de la finca La Colombia, en una esquina, lindando con la carretera y con la quebrada (minuto 4:29-7:13) 45 Finalmente sostuvo que antes de él llegar a laborar en la hacienda "La Colombia" y durante los 20 años que él permaneció trabaiandc allí como administrador, vio a la familia VIANA siempre viviendo ahí, reconociéndolos como dueños de la fracción de terreno hoy reclamada en restitución; que incluso cuando se fue para Porce ellos continuaron viviendo en ese predio, desconociendo saber qué pasó después por cuanto él se marchó del sector (minuto 12:30 - 13:30)44.: 05000·_J 1-21-002-20 16-000(¡O-OO: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María lslcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 48 Dec.

Pablo Emilio Hurtado Franco. CD. FI. 284 C1. 49 Dec. Pablo Emilio Hurtado Franco. CD. FI. 284 C1. 50 Dec. Pablo Emilio Hurtado Franco. CD. FI. 289 C1. Agregó que lo que él conoce, es que eso era un campamento de la finca La Colombia, donde al parecer el abuelo de GUILLERMO llegó a trabajar, que cuando el anterior dueño vendió, ellos (los Viana) quedaron ahí, GUILLERMO le puso Luz, porque para el agua tienen servidumbre propia (19:28-20:35), reconociéndolo como la persona que siempre ha estado al mando de ese predio, que allí nació, se crio, lo explotó junto con su "mamita" (haciendo alusión a la MARíA JOSEFA RODRíGUEZ), su mamá la señora ROSA, sus hermanos recordando entre ellos a SALVADOR VIANA "quien ahora maneja un bus" ya FLOR VIANA, indicando no conocer a los hermanos de la señora ROSA (10:35-13:46; 17:24).

Precisó que toda la región no es ajena en conocer y decir que a GUILLERMO y a la mamá, les pertenece ese terreno donde ejercen dominio (minuto 11:14-13:46; 17:24-19:00), reconociéndolos para el año 1997, como dueños y señores del predio objeto de reclamación, del que dijo, era conocido como "La Curva de Los Viana" (minuto 24:00)50. Aunado a lo anterior narró que siempre conoció viviendo en esa fracción de terreno reclamada en restitución a Doña Rosa, la mamá de GUILLERMO, así como a su "mamita" de quien refirió, hace como 17 años falleció, agregando que tenían sembrado unos palos de cacao, zapote, mangos, un corralito para los marranos, una huerta y una piecita tapada con unos plásticos, la misma que el encargado- trabajador de GILBERTO SALDARRIAGA, otro de los propietarios de esa finca, le tumbó y no los volvió a dejar entrar allí, eso hace aproximadamente 22 años, cuando salieron desplazados desconociendo cuál sería el problema para salir de allí y dejar eso abandonado (minuto 8:17-10:04; 21:42-22:40)49.

PABLO EMILIO HURTADO FRANCO, por su parte sostuvo que conoce a GUILLERMO VIANA estando él de 10 años de edad, que incluso trabajaba con un hermano mayor, arriero de oficio. Que en una oportunidad trabajó sembrando piña y siempre que sacaban carga -cada fin de semana-, la bajaban y la dejaban donde "la mamita de GUILLERMO", quien en ese predio tenía como un bodegaje o depósito donde se guardaba la carga mientras pasaban a recogerla, que en razón de ello es que conoce a la familia VIANA, quien siempre ha vivido allí en un ranchito de paja, tabla y caña, predio que colinda con la quebrada y la Hacienda La Colombia donde incluso él, como GUILLERMO y sus hermanos también trabajaron (minuto 4:44-6:54)48.: 05000-3 1-21-002-201 Ó-()()OÓO-OO: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 51 Dec.

Gabriel Antonio Ruiz Calle. CD. FI. 289 C1. 52 Dec John Jairo Meneses. CD. FI.289 C1. 53 Folio 199 C1. Dichos de la parte opositora que poco o nada controvierten la real situación de posesión que envuelve al solicitante, pues Ruíz CALLE, al sostener que llegó a esa zona hasta hace tan solo 20 años y que ese predio ya se encontraba abandonado, con 13110lo que confirma es el abandono del predio para el año 97 aproximadamente, referido por el reclamante; en tanto que si bien el señor MENESES centro su argumento en que dicha porción de terreno hacía parte y era de propiedad de la Hacienda La Colombia, tal explicación parte de un supuesto "muy sequrarnente", el mismo que quedó desvirtuado con lo manifestado por GUILLERMO VIAf\IA y su grupo de testigos quienes sí conocieron directamente su situación, más aún, con lo referido por la misma parte opositora MARíA ISLENY Ruíz Ríos, quien en su escrito de contracción a la solicitud, pese a que desconoció la posesión alegada por el reclamante GUILLERMO de quien refirió mera tenencia del inmueble hasta 1997, de otra parte reconoció la posesión ejercida sobre el inmueble por parte de la abuela de GUILLERMO al reseñar de la misma que "sería la persona legitimada para iniciar el trámite de restitución, pues ejerció actos de posesión desde 1962 hasta julio 1 de 1990, día de su defunción"53,aceptando los Por su parte JOHN JAIRO MENESES, manifestó haber llegado a ese sector en el año 82, propiamente a la finca "La Rosita" a donde para llegar a ella tenía que pasar por la finca La Colombia de la cual hace parte la fracción de terreno objeto de reclamación, donde había conocido una casita pegada a la carretera, en la que vivían GUILLERMO y su familia entre ellos su hermano LEONARDO VIANA con quién trabajó en unos predios; que el papá de ellos trabajó en la finca "La Colombia" y hasta donde tiene entendido esa casa era de esa finca de propiedad para ese entonces de RODHIGO JIMÉNEZ, donde muy seguramente, sin tener certeza de ello, le prestaron 13secampamento para vivir ahí, pues para los habitantes de la vereda en esa época, esa fracción de terreno donde los VIANA tenían ese campamento, que itera, era de propiedad de L.AHACIENDA "La Colombia'<.

En contraposición él las anteriores aserciones, se cuenta con las declaraciones de GABR.IELANTONIO RUIZ CALLE y JOHN JAIRO MENESES, surtidas a instancia de la parte opositora (pues así fueron peticioradas en el escrito de oposición). El primero de ellos (RUIZ CALLE), refirió haber llegado a esa zona hasta hace solo 20 años aproximadamente, alcanzando a ver una casita mal tenida, en rastrojada y que se encontraba abandonada "ahí no vivía nadie"?'. • 05000-31-21-002-20 16-00()(¡O-()O • De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionantc Opositor 54 Dec.

Guillermo de Jesús Vina. CD. FI. 289 C1. 4.1.5. De los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos elementos de prueba (documental y testimonial) traídos al expediente, se logró comprobar sin dificultad alguna la posesión (corpus y animus) inicialmente ejercida sobre la fracción de terreno objeto de litis, desde 1962 -como lo sostuvo el solicitante y fue confirmado por la parte opositora- por parte de MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.), hasta el 01 de julio de 1990 en que falleció; época en que continuaron ejerciendo posesión sobre el referido fundo, explotándolo y usufructuándolo con ánimo de señores y dueños, siendo así reconocidos por la región, GUILLERMO DE JESÚS VIANA, junto con su progenitora ROSA AMELlA VIANA, así como con sus hermanos MANUEL SALVADOR, MARíA HERMINIA, WILLlAM DE JESÚS YFLOR MILENA VIANA hasta el año de 1997 en que tuvieron que salir desplazados en virtud de la violencia, para luego retornar sin que lograran tal finalidad, en razón a De otro lado, tampoco puede desconocerse de la familia VIANA, su relación de poseedores con respecto al referido inmueble, bajo el argumento de la parte opositora refirió en su escrito de contradicción que "se desconoce si el señor solicitante es heredero y si aceptó o repudió la masa herencia dejada por su abuela para predicar que es continuador de derechos en vía de restitución".

Pues en el caso sub exánime, GUILLERMO VIANA, lo que manifestó siempre, es que ha sido su abuela y posteriormente él, junto con su progenitora y sus hermanos, los que han estado al frente y al mando de ese predio, posesión que incluso ha sido respetada por su tíos, quienes nunca le han reclamado derechos sobre el aludido fundo (minuto 16:34)54.Lo anterior denota que, muy por el contrario de iniciar un sucesorio y a partir de allí definir los derechos que como sucesores de su abuela le corresponderían a cada uno de ellos, GUILLERMO VIANA, su progenitora y hermanos, siempre se ha comportado como verdaderos señores y dueños de la parcela "innominada" objeto de reclamación, desconociendo con ello dominio ajeno en terceros, incluso en otros de sus familiares, verbigracia, sus tíos quienes les asistiría interés sobre el inmueble tantas veces mencionado; quedando de esta manera desvirtuado el fundamento que en tal sentido intentó la opositora María Isleny Ruíz Ríos, para controvertir la posesión endilgada por el reclamante y su familia. actos de señorío en MARíA JOSEFA RODRíGUEZ, sobre la porción de terreno objeto de reclamación, los mismos que también fueron acreditados con la prueba testimonial recogida en el expediente.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 55"Laprotección de la Ley 1448de 2011 es diferente. y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en E,I Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente. de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandona.. sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de neono« que configuren infracciones al Derecho Internacional Hurneniteno » violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de De:echos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los limites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes rotcee, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Aban,jonadas Forzosamente, y no es claro -prima tecie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte ettvierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos efepropiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación mesive, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad ebsoluts y comprobada de poseer sus propios bienes," 56 Folio 28 C'I. Así entonces se puede decir, que GUILLERMO DE JESÚS VIANA, junto con su progenitora y sus hermanos ya referidos, en común, han ejercido posesión sin solución de continuidad, sobre el pluricitado predio "Innominado" objeto de restitución, por un periodo aproximado de más de 20 años, contabilizado desde el año 1990 -en que lueqo del deceso de su abuela MARíA JOSEFA- a la fecha de la presente sentencia; término muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002, que ha de aplicarse en el presente asunto, con la advertencia incluso, que desde la entrada en vigencia de la ley al momento de la presentación de la acción -03 de agosto de 201656-, el término de 10 años, también se encontraba superado.

Finalmente, en torno al tiempo que requiere la ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que si bien la familia VIANA, ejerció posesión del predio por espacio aproximado de 7 años, contabilizado desde 1990 en que falleció MARíA JOSEFA RODRíGUEZ, hasta 1997 en que acaeció su desplazamiento; lo cierto es que su posesión Sl3 vio perturbada por los hechos de violencia ocurridos en la vereda La Primavera y sus zonas aledañas dHI municipio de Santo Domingo, así como los hechos violentos sufridos directarnente por ROSA AMELlA VIANA, conforme se dejó advertido en precedencia, situación que los llevó al despojo del inmueble; sin que por este motivo pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, como para el efecto lo dispone el artículo 74 de la ley 1448 de 2011: "no se intertumpiré el término de prescripción" a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso concreto, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 201455. que uno de los cuicladores de la finca "La Colombia" no los dejó. Situación que fue ratificada con las declaraciones de Ramiro de Jesús Franco, José Heriberto Montoya y Pablo Emilio Hurtado Franco, quienes al unísono reconocieron a la familia de los VIANA cómo los verdaderos dueños de la fracción "innominada" que hoy ocupa la atención de la Sala.

Realidad material y efectiva -de la posesión- que ha de imponerse en este caso concreto.: 05000··31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor ' 57 Folio 170 C1. De otro lado se tiene que la opositora Ruíz Ríos, nada refirió sobre su buena fe al momento de adquirir la calidad de propietaria en el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-2160657 de la oficina de registro de instrumento público de Santo Domingo; sin embargo esta Sala procederá a su estudio y verificación en aras de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción y de ser el caso, al derecho legal Asunto (de la tenencia) que, con los fundamentos estudiados en el acápite precedente, quedó totalmente desvirtuada por las razones que ya se dejaron advertidas, máxime cuando probada quedó la relación de poseedor del reclamante junto con su progenitora y sus hermanos sobre el predio tantas veces referido, luego del deceso de su antecesora y abuela MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.) y con desconocimiento de dominio ajeno en cabeza de terceros, incluidos sus tíos. 4.2.1.

Como se dejó advertido ad initio del presente proveído, María Isleny Ruíz Ríos, fincó su oposición en que el solicitante GUILLERMO DE JESÚS VIANA no es titular del derecho de restitución, en razón a que ostenta la calidad de tenedor del inmueble que se reclama, así como que siempre ha reconocido dominio ajeno en su abuela MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.), quien sería la persona legitimada para iniciar el trámite de restitución, pues "ejerció actos de posesión desde 1962 hasta 1 de julio de 1990, día de su defunción". 4.2.

La Oposición de MARíA ISLENY RUIZ Ríos. Habiéndose acreditado no solo la calidad de víctima sino la de poseedores y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se declarará que GUILLERMO DE JESÚS VIANA junto con su progenitora ROSA AMELlA VIANA, así como con sus hermanos MANUEL SALVADOR, MARíA HERMINIA, WILLlAM DE JESÚS y FLOR MILENA VIANA, han adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, la fracción de terreno objeto de solicitud, de acuerdo a la identificación de área y linderos establecida en el informe técnico predial allegado por la Unidad de Tierras (FI. 40 a 44 C.1); identificación -tanto del de menor como de mayor extensión- que habrá de precisarse en la parte resolutiva de esta sentencia.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo "queconsiste enobrarconlealtad"y otroobjetivo "que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza".

Labuenafe cualificadaa laqueserefierela leydevíctimasy restitucióndetierras, en palabrasdel órganoConstitucional"se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que De otra parte al referirse a la buena fe cualificada o exenta de culpa, dejó explicado que: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud ae crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal 'etror comumunis facitjus' tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal netureteze que cualquier persona prudente y diligE'nte también lo hubiera cometido, por treterse de un derecho o situación aparentes, pero donde esimposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ente la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa". Prevista en el artículo 98 de la ley 1448/2011, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada.

Por su parte la Corte Constitucional a través de la sentencia C-330 de 2016, estudió nuevamente el concepto de buena fe, refiriendo que debe ser entendido no solo como "como mandato constitucional general' sino además "como principio y forma de conducta esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad' buena fe simple que se exige a las personas en todas sus actuaciones.

Tan e's así, precisó la corte qUH "si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no serácondenado al pago de frutos producidos por la cosa (C.C. arto964 párr.3°); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)". 4.2.2.

De la BUENt~FE (Reiteración). de compensación de que trata el artículo 98 de·la ley 1448/2011, como quiera que su escrito de contradicción a la solicitud, fue presentado de manera oportuna.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria lslcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 58 Folio 169 ci. 59 Predio de mayor extensión. 60 Folio 90-94 ci. 6, Folio 205 ci. 62 Folio 206 ci. 63 Folio 204 ci.

No menos puede sostenerse, luego de que la misma MARíA ISLENY RUIZ Ríos (titular de derecho real de dominio) en escrito de contestación a la solicitud, haya aceptado en MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.), posesión sobre la franja de terreno Documentación que de lo único que da cuenta, es de la titularidad de MARíA ISLENY RUIZ Ríos sobre el inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 026-21606, asunto que no es objeto de discusión en este asunto; sin que se hubiera acreditado por la opositora, conforme a la inversión de la carga de la prueba que le correspondía conforme a la disposición prevista en el art. 78 de la ley 1448/2011, la buena fe cualificada para la adquisición de tal derecho real de dominio y con ello ser merecedora de la compensación de que trata el artículo 98 ibíd. Del material probatorio que milita en el expediente, se tiene que según folio de matrícula inmobiliaria No. 026-2160658, se reporta como actual titular del derecho real de dominio del "Lote No. 4, vereda La Primavera"? (de 89 hectáreas 3474 metros cuadrados aproximadamente) a la opositora MARíA ISLENY RUIZ Ríos, quien lo adquirió mediante compraventa efectuada a MARTHA LucíA SALDARRIAGA FRANCO a través de escritura pública No. 1496 del 13 de mayo de 2014 de la Notaría 12 de Medellín60, instrumento público en el que también se protocolizó la división material efectuada por SALDARRIAGA FRANCO, de donde se segregó el folio de matrícula anteriormente referido (No. 026-21606).

Asimismo, se trajo al proceso en fotocopia: i) un recibo de pago de impuesto predial'", ii) la Ficha predial No. 23817862 del Lote N04 corregimiento Porce, vereda La Primavera del municipio de Santo Domingo y iii) la certificación No. 0155263 expedida por la Secretaría de Hacienda y desarrollo económico del Municipio de Santo Domingo (Ant.), en el que se documenta que MARíA ISLENY se encuentra a paz y salvo con el municipio por concepto de impuesto predial, de entre otros predios, el "Lote N04" vigencia 2016. 4.2.3.

La buena fe de María Isleny Ruíz Ríos. tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la ley 1448 de 2011." (Resalto de la Sala).: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor A su turno y como consecuencia de lo que hasta aquí se ha venido decantando, se declarará no probada la excepción de fondo por ella elevada, basada en la exequibilidad del párrafo 6° del artículo 74 de la ley de tierras, enunciada "restitución de Tierras en el marco de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno- no es aplicable al simple tenedorlTenencia implica un título precario que no tiene alcance jurídico para dar lugar a la restitución de un bien inmueble", en razón Por lo anterior, al no acreditar haber obrado bajo los designios de la buena fe cualificada o creadora, deberá declararse impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por MARíA ISLENY RUIZ RíOS; en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por la parte opositora, actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe exenta de culpa, reitéresEl:la regularidad de la srtuación legal en la zona geográfica, los motivos e intenciones de las ventas del predio por parte de sus antecesores en aras del deber de cuidado, dejando de lado la situeción de orden público en el área y su incidencia en las compraventas realizadas, más aun cuando de entrada, al momento de controvertir la solicitud, dejó en evidencia el reconocimiento de la posesión inicialmente ejercida por MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.), sobre la fracción de terreno objeto de restitución y que hace parte del fundo del cual ella es titular del derecho real de dominio.

Aunaclo a ello, de las declaraciones testimoniales ya estudiadas en conjunto con la prueba documental adosada al proceso, las mismas no alcanzaron a dilucidar las actuaciones diligentes, del deber objetivo y de cuidado que rodearon la negociación de la parcela de mayor extensión efectuada el 13 de mayo de 2014 por parte de aulz Ríos, pues la opositora nada probó en tal sentido, ni siquiera el hecho básico de haber indagado sobre las situaciones de violencia en la zona, sobre sus anteriores dueños y las afectaciones irregulares del predio (existencia o no de colonos), para con ello tan siquiera probar la buena fe exenta de culpa; más aún, ninguno de sus testigos fue asertivo en determinarla y reconocerla e identificarla en la región como dueña del aludido inmueble, dentro del cual se encuentra el predio reclamado en restitución. objeto de reclamación desde 1962 a 1990 (fecha de su fallecimiento), época a partir de la cual el solicitante acreditó haber ejercido posesión junto con su progenitora y hermanos hasta 1997 en que tuvo que despiazarse en razón de la violencia..05000-31-21-002-2016-00060-00 • De restitución y formalización de tierras. •Guillermo de Jesús Viana • María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 65 Entre ellO de enero de 1991 ~.el término de vigencia de [<1 ley En tanto que la segunda presunción (la del numeral 5°), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 7565 ejúsdem. En el proceso se dejó probado, que la posesión ejercida por Guillermo de Jesús Viana, su progenitora y hermanos sobre la fracción de terreno "innominada" de una cabida superficiaria de 1.215 has según el ITP, que hace parte de otro de mayor extensión denominado "Lote 4" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-21606 y la cédula catastral No. 690-2-004-000-0002-00096-00, inició según se dejó probado, a partir del 01 de julio de 1990, luego de la muerte de su abuela, antecesora y también poseedora del fundo MARíA JOSEFA RODRíGUEZ (q.e.p.d.) quien la venía detentando desde 1962, la cual tuvieron que abandonar en el año de 1997 en virtud a la violencia. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numeral 2° literal a) y numeral 5 de la ley 1448/2011; la primera (numeral 2° literal a) requiere como hecho fundante que hayan ocurrido: actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles.

Esta situación de orden público de las características exigidas por la Ley, existió en el área donde se localiza la parcela innominada ubicada en la vereda "La Primavera"; sector en cuya colindancia también existió violencia generalizada generada por parte de actores armados ilegales, tal y como se dejó reseñado en el contexto general y focal de violencia. 4.3.1.

Las presunciones a aplicar en el caso específico. El artículo 77 de la citada ley, instituyó presunciones de derecho y legales para reconocer en las víctimas de graves violaciones a sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa y " agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil".64 4.3.Las presunciones de la ley 1448de 2011 a la relación de poseedores debidamente acreditada en el presente proceso por Guillermo de Jesús Viana, su progenitora y hermanos.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 66 CORTE CONSTITUCIONAL.

Senlencia C-330 de 23 de junio de 2016. Reí. Exp: 0-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 67 "Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén proteg dos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal..." 68 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los "Principios Pinheiro".

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (vM'W.oh(;hr.orl. Aunque la Ley 1448/2011, no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201666, acoge la regla 17' de los principios Pinheiro'", de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios'", estableciendo que los segundos ocupantes o ocupantes secundarios son: todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento 4.4.

De los segundos ocupantes Asimismo se tendrá como inexistente ii) la posesión que hoy se endilga la opositora MARiíA ISLENY RUIZ RIOS sobre el lote de terreno "innominado" objeto de reclamación, de una cabida superficiaria de 1 has 215 rnts- ubicado en la vereda La Primavera corregimiento Porce del municipio de Santo Domingo (Ant.), y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio 026-21606 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo (Ant.).

Razón por la que SH hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones devieme, como lo es, tener por jnexistente: i) el negocio jurídico de venta contemplado en la escritura pública No. 1496 del 13 de mayo de 2014 de la Notaría Doce de Medellín, que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 026-21606, pero únicamente respecto de la fracción de terreno "innominada" de una cabida superficiaria de 1.215 has según eIITP, que hace parte de otro de mayor extensión denominado "Lote 4" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-21606 y la cédula catastral No. 690-2-004-000-0002- 0009G-00, si en cuenta se tiene que el desplazamiento que impidió que el solicitante y su núcleo familiar siguieran ejerciendo la posesión sobre el mismo, tuvo lugar entre los años 1997 y 1999, es decir, antes de la celebración de ese negocio.

Fechas atrás referidas que encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la ley '1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la posesión y/o propiedad que hoy se endilga la hoy opositora sobre la porción de terreno reclamada por GUILLERMO, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd..05000-31-21-002-2016-00060-00 • De restitución y formalización de tierras. •Guillermo de Jesús Viana • María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 69 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCiA RESTREPO 70 Folio 287 Cl.

De material probatorio recaudado en el expediente, se logra determinar, que si bien MARíA ISLENY RUIZ Ríos, no tuvo una relación (directa o indirecta) con el despojo de los hoy reclamantes; también lo es que la misma no se encuentra habitando el predio objeto de reclamación, el cual tiene destinado al cultivo de guayaba y nada más, según inspección judicial": sin embargo no se evidenció que suíz Ríos, de la porción de terreno que hace parte del inmueble de la cual ella es propietaria, derive su derecho al mínimo vital para de esta manera entender que con la eventual restitución de la fracción de terreno objeto de Litis, se encuentre afectado su derecho a la vivienda, el acceso a la tierra y el trabajo en el campo. 4.4.1.

De la calidad de segundo ocupante en MARíA ISLENY RUIZ Ríos La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa pos fallo, (Rad.11001-02-03-000-2017-00599-00.

STC3722-2017)69; debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 94.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. ( ) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o 'prestafirmas' de oficio, que operan para las mafias o funcionanos corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'comprar barato'." Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i)los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre" (Destaca la Sala).: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 71 Folio 204 Cl. 72 Identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 026-21606. 73 Folio 40 a 44 Cl. 74 Folio 12~1a 132 Cl 75 Folio 24;' a 248 Cl 76 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: 0-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Const itución Política de Colombia (art. 90 La Corte Constitucional en la sentencia C-035 ele201676, refirió que esos proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 5.1.

La Agencia Nacional de Minería (ANM) mediante oficio 2016220033571175, informó que según gráfico ANM-RG-3031-16 y el reporte de superposiciones de la información minera que reposan en Catastro Minero con fecha a Corte 28 de septiembre de 201Ei que: i) en el predio no se reportan superposiciones con títulos mineros vigentes, ii) se reporta superposición parcial con las solicitudes de contrato de concesión, expedientes RCI-09121 (modalidad contrato de concesión L 685) Y LE3-0B321 (modalidad contrato de concesión L 685);

Y iii) no se presentan superposiciones con solicitudes de leqalización, áreas de reserva especial, zonas mineras indígenas y zonas mineras de comunidades negras. Según informe técnico predial (ITP)l3, no se reportan afectaciones sobre la franja de terreno objeto de reclamación; sin embargo, al indagarse por el juez de instrucción mediante auto 272 del 29 de agosto de 201674 por afectaciones en el predio, particularmente de rondas hídricas y por minería, se determinó que: 5.

Delas afectaciones al predio. Corolario entonces, resulta que a la opositora MARíA ISLENY RUIZ Ríos, no se le puede endilgar la calidad de segundo ocupante, en los términos que se han dejado referidos, y así habrá de resolverse. Aunado a lo anterior, se tiene que RUIZ Ríos, según prueba documental por ella misma contribuida (certificado de paz y salvo de impuesto predial)?", aparte de figurar como propietaria del inmueble de mayor extensión denominado "Lote No. 4"72,también se reqístra con derechos sobre 131 predio "sin dirección" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-21647.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María lslcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionarue Opositor 77 Folio 278 C1 5.2.

Por otro lado la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial en comunicado del 24 de septiembre de 201677, refirió que luego de verificar las coordenadas gráficas del predio, se puso constatar que no se encuentra dentro de zona de riesgo, que no ha sido considerado de uso público, pero que efectivamente Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras y en aras de entregar el predio objeto de esta solicitud saneado, le ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA (ANM), que excluya inmediatamente del predio objeto de restitución los contratos de concesión, expedientes RCI-09121 (modalidad contrato de concesión L 685) y LE3-09321 (modalidad contrato de concesión L 685); sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde la víctima restituida tenga garantizada su participación. De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, "incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo".

Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad "debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes".

C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.: 05000-31-21-002-20 16-000úO-OO: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proeeso Aeeionante Opositor 78 Folio 3"77-379C1 79 hltp://www.comare.gov.co/Ac'Jerdos/Acuerdo_251_de_2011_cornare,pdl Conforme a lo anterior, se ordenará a la UNID,l\Dde tierras, que una vez entregado el predio a GUILLERMO DE JESÚS VIANA junto con su progenitora ROSA AMELlA VIANA, así como con sus hermanos MANUEL SALVADOR, MARíA HERMINIA, WILLlAM DE JES(JS y FLOR MILENA VIANA y al momento de aplicar los proyectos Sobre el particular hay que precisar que el artículo 2° del Acuerdo 2:51de 2011, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negros y Nare (CORNARE)19,define como RONDA HíDRICA: "el área contigua al cauce permanente de corrientes, nacimientos o depósitos de agua, comprendida por la faja de protección (Fp) y las áreas de protección y conservación ambiental (APe) necesarias para la amortiguación de crecientes y el equilibrio ecológico de la fuente hídrica".

Ronda hídrica que a la luz del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del caUCE!permanente de ríos y lagos, debe SE3rhasta de 30 metros de ancho, normatividad que guarda consonancia con el artículo 206 la Ley 1450 de 2011 reglamentada por E31 Decreto Nacional 953 de 2013. Posteriormente CORNARE mediante respuesta del 16 de mayo de 201778, igualmente señaló que el predio objeto de solicitud, no hace parte del sistema regional de áreas protegidas, no se ubica en zonas definidas por amenazas altas, por movimientos dE!masa, ni se aprecian huellas de procesos erosivos al interior o en zonas cercanas al predio; ni presenta amenazas por inundación ElIlcategoría "muy alta", ni amenazas muy altas por avenidas torrenciales, encontrándose sí en cobertura de pastos no mejorados limpios con una pequeña área de bosque en la zona de ronda hídrica.

Concluyendo que se debe respetar la ronda hídrica acorde con lo definido en el acuerdo 251 de 2011, en un área de 0,089 y conservar un relicto de bosque que la protege. se encuentra colindando con una quebrada para lo cual el EOT estipula que deben ser respetadas las fajas de 30 metros a partir de la cuota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura, así como que en un pequeño tramo está en inmediaciones de la Troncal Medellín - Puerto Berrío debiéndose dar cumplimiento a la IE!y1228 de 2008 "por las cual se determina las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del Sistema Integral Nacional de información de carreteras y se dictan otras disposiciones". • 05000-31-21-002-20 16-()()O(JO-()O •De restitución y formalización de tierras. • Guillermo de Jesús Viana •María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Aeeionante Opositor Gravamen fiscal que según artículo 13 del referido Decreto 1604/1966, "los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles.

En este último caso, se dejará constancia en la 5.3. De otra parte se tiene que según anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 026-21606 (fl. 169 C1), sobre el predio objeto de reclamación recae gravamen de "valorización-resolución Distribuidora 120105 del 04/08/2014" de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia;

"Contribución de valorización" concretado en el Decreto 1604 de1996 establecido por el artículo 30. de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquier otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización", el cual según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble como hecho generador del mismo. productivos O en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda, deberán tener en cuenta y respetar las fajas mínimas de retiro, esto es, guardar los 30 metros a partir de la cuota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura de conformidad con el Decreto 2811 de 1974, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013; asimismo deberán respetar las fajas de retiro obligatorio para carreteras de sistema nacional cuyo metraje se encuentra determinado en el artículo 2° de la ley 1228 de 2008.

Se exhortará a la Unidad para que ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo en razón a las fajas de retiro reportadas.: 05()OO-11-21-()02-20 16-()006()-()O: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 80 Folios 40 a 44 C1 GUILLERMO DE.JESÚS VIANA junto con su progenitora ROSA AMELlA VIANA, así como con sus hermanos MANUEL SALVADOR, MARíA HERMINIA, WILLlAM DE JESÚS Y FLOR MILENA VIANA, lograron probar los presupuestos axiológicos 6.

CONCLUSION (EFECTOS y CONSECUENCIAS) No obstante lo anterior, se le ordenará a la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, que en cuanto a la parcela "innominada" de una cabida superficiaria de 1 has 215 mts? objeto de reclamación la cual será segregada del predio de mayor extensión identificado con E~Ifolio de matrícula inmobiliaria 026- 21606, liquide el valor correspondiente a pagar por concepto de CONTRIBUCiÓN DE VALORIZACiÓN, el cuál será de cargo del Fondo de la Unidad de Tierras.

Así entonces, se oficiará a la Oficina de Reqistro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.), que en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela "innominada" ubicada en la vereda La Primavera corregimiento Porce del municipio de Santo Domingo (Ant.) de una cabida superficiaria de 1 has 215 mts2. conforme a los linderos coordenadas y demás especificaciones previstas en el ITp8o, se abstenga de registrar el qravarnen de valorización, contenido en la anotación No. 3 del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-21606.

Lo anterior, no es inconveniente para que los jueces y magistrados de restitución de tierras en las sentencias, se abstengan de prcteger primariamente el derecho a la restitución material del bien solicitado; más aún si para ello se tiene en cuenta que la ley 1448 de 2011 dispone que en la sentencia, se deberán proferir, entre otros asuntos "las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, medidas cautelares registradas con posteriorioad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales" (art. 91 literal d. ibíd.); máxime cuando el gramen real de valorización en comento, fue registrado el 04 de marzo del año 2015, es decir, con posterioridad al desplazamiento y/o abandono de los reclamantes acaecido entre los años 1997 y 1999, como ya se dejó estudiado. respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago".: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor En mérito de lo expuesto, Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras DELTribunal Superior del Distrito Judicial deAntioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.

FALLO 7.4. Sin costas en esta instancia. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 7.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

Además de proferir las ordenes necesarias en cuento a la entrega material y efectiva de las viviendas a restituir. 7.2. Se dispondrá que la Dirección de Sistemas y Catastro de Antioquia, realice la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, teniendo como derrotero la identificación e individualización que ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia. 7.1.

Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 7. Medidascomplementarias a la restitución. de la acción de restitución de tierras y la configuración de la presunción contenida en el artículo 77-5 de la ley 1448/2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización el derecho protegido, previa declaración en su favor de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; despachándose de manera desfavorable las pretensiones de la parte opositora, con los efectos que de ella deviene.: 05000-31-21-()()2-20 16-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María lsleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor QUINTO: DECLAI~R que GUILLERMO DE JESÚS VIANA, con e.e. No. 70.135.166;

ROSA AMELlA VIANA RODRíGUEZ con e.e No. 21.767.548, MANUEL SALVADOR VIANA con e.e No. 70.134.392, MARíA HERMINIA VIANA con e.e No. 21.769.949, WILLlAM DE JESÚS VIANA con e.e No. 98.507.002 y FLOR MILENA VIANA con e.e. No. 39.213.500, han adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, 131 predio "innominado" de una cabida superficiaria de 1 has 215 rnts- ubicado en la vereda La Primavera corregimiento CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de GUILLERMO DE JESÚS VIANA, con e.e. No. 70.135.166;

ROSA AMELlA VIANA RODRíGUEZ con e.e No. 21.767.548, MANUEL SALVADOR VIANA con e.e No. 70.134.392, MARíA HERMINIA VIANA con e.e No. 21.769.949, WILLlAM DE JESÚS VIANA con e.e No. 98.507.002 y FLOR MILENA VIANA con e.e. No. 39.213.500, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENE:GAR a la opositora MARíA ISLENY RUIZ RIOS, el reconocimiento de su calidad como segundo ocupante de la parcela objeto de reclamación, en razón a las consideraciones que se dejaron precisadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo incoada por MARíA ISLENY RLJIZRIOS, denominada "restitución de Tierras en el marco de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno- no es aplicable al simple teneoot/Tenencie implica un título precario que no tiene alcancejurídico para dar lugar a la restitución de un bien inmueble", de conformidad con lo establecido en la parte motiva eleesta providencia.

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición planteada mediante apoderado judicial por MARíA ISLENY RUIZ RIOS identificada con la e.e. 24.623.197; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE: : 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor 81 Folios 40 a 44 C1 Inmueble que hace parte del predio de mayor extensión denominado "Lote No. 4" con un área de aproximada 89 hectáreas 3474 metros cuadrados, ubicado en la vereda La Primavera corregimiento Porce del municipio de Santo Domingo (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-21606 y la cédula catastral No. 690-2-004-000-0002-00096-00 y que a su vez fue segregado del predio denominado "La Colombia", cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública No. 1496 del 13/05/2014 de la Notaría 12 de Medellín y son los que se detallan a continuación: "POR EL NORTE, con el predio propiedad de Martha Lucía Saldarriaga Franco y con la Troncal Medellín - Puesto Berrio, POR EL ORIENTE, con lote 3 Ubicación Coordenadas ~'l.m:I"',,~».sJ ••O'"<.-_,.t:>~!t1'>r¡;~ ~§'_ fi_.:.i3'~t>r()*, 1If>.•,~~"~<:,> _,,,~.'~'<""'''':'':''''-'_y..,.,-·,,-,u,:;.~-,-!"Xt-":---:'t'";

(",,',:,"'I_;:.;~. _"'__:H.,.n {;",.~~.,;); f."'<""f':') i;"'~'~"(.'ó<i::1V J.:'>.~,OI;I '-".:7;\:>:.<'!';, f;~-";",·1-,Y-"ó.", ·:o·~!;: r,..,-.;:1"-0-;!_-"_'!'(!""!:y~1 c-e ''t-nH:n1c ~!;J,,,t¡.''''''1a<':i·,::tlfut'nl~ (~la¡:.:.nr.ZI<.iaen ~j n<.Hn~<'.II:1 ~.l (i<'(.>f"'ete~rtr_'!l<lu.>1,,'H..~ -'"13S~I'"'_".!U"f'n.;~rió-'" oe 1",SQlM.itU:t_~ "'s~llh""to;;~q f!.' I!':lp>Y.dj,:,>~.;¡;;dt..do_'h" >n<:~,jr<'~6f1.

N' ~¡ ¡:¡".tj'l-"fmet>l'Il"'~lf';r)r._;,pn~~:(t.·, we- e"~u", tn,.Ji"dt:radü cvn;-u \lot~lI" Linderos y colindancias Porce del municipio de Santo Domingo (Ant.); individualizado según ITp81como se sigue a continuación:: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor e) La inscripción de esta sentencia, en cada una de las matrículas inmobiliarias de los predios que conforman el inmueble que se está restituyendo (tanto en la que ha de aperturarse, como en la matrícula inmobiliaria 026-21606); así como la actualización b) En consecuencia, se deberá abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a efecto de generarle independencia al título, teniendo en cuenta el área y los linderos descritos en E~I informe técnico predial levantado por la Unidad de Tierras (fl. 40 a 44 C1). a) Que del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 026- 21606, se seqreque la fracción de terreno equivalente a 1 hectárea 215 metros cuadrados, reconocido mediante pertenencia a la parte solicitante.

OCTAVO: ORDENAR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo (Ant.) lo siguiente respecto del predio "innominado" dE31 hectárea 215 rnts-, ubicado E~nla vereda La Primavera corregimiento Porce del municipio de Santo Domingo (Ant.), que hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio 026-21606:

SÉPTIMO: TENER COMO INEXISTENTE, i) el negocio jurídico de venta contemplado en la escritura pública No. 1496 d3113 de mayo de 2014 de la Notaría Doce de Medellín, que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 026-2'1606, pero únicamente respecto de la fracción de terreno "innominada" de una cabida superficiaria de 1.215 has conforme a los linderos y coordenadas que hubo eleprecisarse en el ordinal quinto del presente proveído, predio que hace parte de otro de mayor extensión denominado "l.ote 4" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-21606 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo y cédula catastral No. 690-2-004-000-0002-00096-00; ubicado en la vereda La Primavera corregimiento Porce del municipio de Santo Domingo (Ant.); así como ii] la posesión que hoy se endilga la opositora MARíA ISLENY RUIZ RIOS sobre! el lote de terreno "innominado" objeto de reclamación, anteriormente descrito.

SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material del inmueble individualizado en el numeral quinto del presente proveído, en favor de GUILLERMO DE JESÚS VIANA.; ROSA AMELlA VIANA RODRíGUEZ; MANUEL SALVADOR VIANA; MARíA HERMINIA VIANA; WILLlAM DE JESÚS VIANA y FLOR MILENA VIANA. propiedad de Antonio José Bedoya Tabares y con lote uno (1) propiedad de Martha Lucía Saldarriaga Franco.

POR EL SUR, con propiedad de Gilberto de Jesús Saldarriaga Franco y con otro predio de propiedad de Pastor Mecías González López".: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Rios Expediente Proceso Aecionante Opositor NOVENO: ORDENAR a la DIRECCiÓN DE SISTEMAS DE INFORMACiÓN Y CATASTRO DE ANTIOQUIA, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico teniendo como derrotero la identificación e individualizaciónque ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- DirecciónTerritorialAntioquia. h) En la matrícula inmobiliaria 026-21606, la cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de (Ant.).

PARÁGRAFO: Las afectaciones que se decretan, hacen relación única y exclusivamentea los inmuebles objeto de la presente acción y en las matrículas inmobiliarias que se informan de acuerdo con su cadena de tradición, como igualmente se ha determinado en sentencias anteriores proferidas con similar situaciónfáctica. g) Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección de la restitución preceptuada en el arto101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. f) Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección establecida en el arto19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. e) Que en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, se abstengan de inscribir todo tipo de gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble a segregar; particularmente se abstenga de registrar el gravamen de valorización, contenido en la anotación No. 3 del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-21606.

De conformidad con los literales d) y n) del arto 91 de la Ley 1448 de 2011. Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. d) Que el registro de la usucapión extraordinaria del predio restituido, se efectúe a nombre de GUILLERMO DE JESÚS VIANA, con C.C. No. 70.135.166;

ROSA AMELlA VIANA RODRíGUEZ con C.C No. 21.767.548, MANUEL SALVADOR VIANA con C.C. No. 70.134.392, MARíA HERMINIA VIANA con C.C No. 21.769.949, WILLlAM DE JESÚS VIANA con C.C No. 98.507.002 y FLOR MILENA VIANA con C.C. No. 39.213.500. del área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP levantado por la Unidad de Tierras.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Alcaldía Municipal de Santo Domingo (Ant.), la inclusión de los restituidos GUILLERMO DE JESÚS VIANA;

ROSA AMELlA VIANA RODRíGUEZ; MANUEL SALVADOR VIANA; MARíA HERMINIA VIANA; WILLlAM DE JESÚS VIANA Y FLOR MILENA \lIANA, así como de sus respectivos DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a los restituidos GUILLERMO DE JESÚS VIANA;

ROSA AMELlA VIANA RODRíGUEZ; MANUEL SALVADOR VIANA; MARíA HERMlINIAVIANA; WILLlAM DE JESÚS VIANA Y FLOR MILENA VIANA.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA (ANM), que excluya inmediatamente del predio objeto de restitución los contratos de concesión, expedientes RCI-09121 (modalidad contrato de concesión L 685) YLE3- 09321 (modalidad contrato de concesión L 1385);sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores qUHdeberá realizar en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde la víctima restituida tenga garantizada su participación; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden, oficiar a la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia y al Fondo de la Unidad de Tierras para lo del caso.

DÉCIMO: ORDEN~~Ra la Secretaría de lnfraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, que en cuanto a la parcela "innominada" de una cabida superficiaria de 1 has 215 mts-objeto de reclamación la cual será segregada del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-21606, liquide el valor correspondiente a pagar por concepto de CONTRIBUCiÓN DE VALORIZACiÓN, el cuál será de cargo del Fondo de la Unidad de Tierras.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.: 05000-.31-21-002-20 16-00()(¡0-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: Maria Isleny Ruiz Rios Expediente Proceso Accionantc Opositor DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Santo Domingo (Ant.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, PARÁGRAFO: Para el efecto, se concede a la Alcaldía de Santo Domingo y al Concejo Municipal el término de diez (10) días, y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Antioquia procurar el cumplimiento de la orden.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Santo Domingo (Ant.), que por el término de dos (2) años posteriores a la fecha de esta sentencia y respecto del predio objeto de restitución, exonere a los restituidos de deudas fiscales, pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales que se causen; sin perjuicio de que la autoridad municipal lo extienda a cinco (5) años conforme al art. 20 del Acuerdo 28 de diciembre de 2013 del Concejo Municipal de Santo Domingo (Ant.).

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que incluya a los restituidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que insta a la entidad para que establezca ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y adelante oportunamente su favor, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, en los términos del Parágrafo 10 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que a favor de los restituidos, diseñe y ponga en funcionamiento los planes de retorno y cualquier otra acción que estime pertinente en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socio económica. núcleos familiares, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.: 05000-:l 1-21-()()2-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Islcny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionantc Opositor PARÁGRAFO PRIMERO: La Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de la parcela restituida, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRt~S DESPOJADAS -DIRECCiÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que priorice y postule ante la entidad respectiva a los restituidos, a fin que de reunir las demás exiqencias de ley, se les beneficie con subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de acuerdo con la competencia previstas en los Decretos 1071 de 2015, 890 de 2017 y 4829 de 2011.

Para el cumplimiento de esas órdenes, se dispone el término de 15 días debiendo presentar informes detallados del avance de la qestión de manera bimestral.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que voluntariamente ingrese a los restituidos junto con sus núcleo familiares, sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia, de manera prioritaria a ROSA AMELlA VIANA en razón a su discapacidad visual, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales mterdíscípünarío para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección qUE~ ofrece el Municipio él favor de las víctimas.: 05000-~·1-21-002-20Ió-O()()60-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viaria: Maria Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a favor de los restituidos, la entrega material y efectiva del inmueble "innominado" de una cabida superficiaria de 1 has 215 mts-' ubicado en la vereda La Primavera corregimiento Porce del municipio de Santo VIGÉSIMO PRIMERO: EXHORTAR a la Unidad de Tierras para que ilustre a los restituidos sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo producto de las fajas de retiro reportadas, conforme a la parte motiva del presente proveído.

VIGÉSIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCiÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que una vez entregado el predio a GUILLERMO DE JESÚS VIANA junto con su progenitora ROSA AMELlA VIANA, así como con sus hermanos MANUEL SALVADOR, MARíA HERMINIA, WILLlAM DE JESÚS y FLOR MILENA VIANA y al momento de aplicar los proyectos productivos o en los casos de construcción y/o mejoramiento de vivienda, deberán tener en cuenta y respetar las fajas mínimas de retiro del río con el que colinda, esto es, guardar los 30 metros a partir de la cuota máxima de inundación para la realización de algún tipo de infraestructura de conformidad con la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013; asimismo deberán respetar las fajas de retiro obligatorio para carreteras de sistema nacional cuyo metraje se encuentra determinado en el artículo 2° de la ley 1228 de 2008.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Yiana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor VIGÉSIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO QUINTO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del arto91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Pollera del Municipio de Santo Domingo (Ant.) y al Ejército Nacional, que coorclinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo qW3 con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

VIGÉS!IMO TERCEIRO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional -Municipio de Santo Domingo (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, para que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de 100s restituidos en las parcelas objeto de esta acción. / comisorio.

PARÁGRAFO: Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse Iladiligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializ.ado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Por secretaría líbrese despacho Dorninqo (Ant.), con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.: 05000-31-21-002-2016-00060-00: De restitución y formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor Los Magistrados, (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha) NOTIFíaUESE y CÚMPLASE.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.: 05000-l1-21-002-2016-00060-00: De restitución y Formalización de tierras.: Guillermo de Jesús Viana: María Isleny Ruiz Ríos Expediente Proceso Accionante Opositor