JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045 31 21 001 2015 00717 01

Sujetos: Solicitante: BERNARDINO TORRES GUISAO \ Solicitante: FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO \ Opositor: NANCY EDITH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Descriptores: RESERVA LEGAL - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis uno Tema : RESERVA LEGAL - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis uno Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Civil art. 675 \ Ley 160 de 1994 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.14.19.2.7 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Decreto 19 de 2012 \ Decreto 1056 de 1956 \ Ley 1274 de 2009 art. 1 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Ciénaga Cédula Catastral: 480-2-003-000-0002-00300-0000-00000 Matrícula Inmobiliaria: 007-47235 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Mutatá Corregimiento: Pavarandocito Vereda: Caucheras Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Ponente: Jhon Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2018-08-21

Sentencia RestitlllÍÓIl de Ticrrns. Rddilddo: OS0-1S-:l1-2'I-llln-2015-00717-lrt Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia con respecto a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por BERNARDINO TORRES GUISAO a través de abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, frente a la opositora NANCY EDITH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ; proceso que fue tramitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE APARTADO-ANT ASUNTO --_"" ~ Proceso: Restitución de tierras,.

Radicado: 05045-31-21-001-2015-00717 -01 Instancia:. Única Reclamante: Bernardino Torres Guisao Opositor: Nancy Edith Hernández Alvarez ---_- Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de I Sentencia No: Tierras de Apartadó-Antioquia. I 021 '-----l.,_..,-,.__.--1 Tópicos objeto Presupuestos sustanciales de la ! I de análisis. restitución de tierras y buena fe II exenta de culpa.: Decisión: Proteger el derecho fundamental a 1i la restitución de tierras de los I solicitantes y declarar impróspera I la oposición, I - _j JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITOJUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS 1..,,. Sentencia Rcsfi tucián de Tierras. R<ldi'ddo: 03()..LJ-TI-21-()Ol-2015-00717-0 I $«> C'_¡'_ <k.dIt,1."'''''1'' J$.I$C.." ¡;""O,.br1ltcIo qoH pt:ISo pe-..I_~o VI (n 6<tt-aiÓIIl>Ol1t.""Ha tftttlfOl rOl!ti _re> ls.tSt UI ""'t <~'* J'S,4 _tr",.

"'",Iprltd,o'" hit, Civil"" y MrPp"o G"',"". OCCDf" U ~--_. --_._,. St' cc""l_ dt•."...1p.iMO 1S<U'~" 1,,,,,,, ~it<,HIdi.r~~~Mn<JI.xc ", 1>0,r.,IJ"q.t>tel puo.to.tS4.S0." ""'" dtt~, di::tel,'J mt_. «(liIh1~'Dd"" ~-----1-- --------------------------~-------------------- s~u"'"_ts f'Ip;m(41S<U1,,' 1" " t¡<J,,~ ~ """"p",,~I_to 1)4J'"",*",,{,e..,, (..,,,,,,,If<H<1M<lotltl jl,,"m I~"', 11<>1'''' ~,_lo 150149.

",.,,1p"~dlo'" i><nt", f. O'IN, /'rm:ÍJI"Ik "~~Ik t!1p<.>!IfO2S4.51 M /"' " (~w.q,J<!! J)<'tlD¡x;r el p<m10 V2 tn WtccMn SINCIf>ttltt!. CM'_ dttt..n.:,,, tItI1.98 ""~I,1I1>.IlMlc IltfP" al ¡MilO 2S4U,<>" hld!o Gor,~ y C<)('~I.<>bI~, LINDEROS Caucheras del municipio de Mutatá ---- --~--_.__._-- COORDENADt~S; COOROfNADAS PLANAS COORDENADASGEOGRÁFICAS I PUNTO i NORTE ESTE LATlTUD (', ") lONG (""L_ - 2S443 11103s69,339 112199,1968 7' 19' S8.61O~N 16' 29' 48.369"VI iS41S 1:103211.•99" 732809,1821 r 19' S:;.S06" N 7(,' 29' 48.QlI" VI 25449 í lS03OS3,711 732843.8976 7' 19' 48,412" N 76' 29' 46.877'" VI 2S4YJ. ~102918,863 732656.035 r 19' 45..945· N 7f) 29' S2.984~VI vI 13¡()3148.714 732623,SS02 7' 19' 51.463" N 76' 29' S4-an~w 2S4S1 _ Bi03340,4S9 732~2248 7' 19' 57.69;

N ~67O"W~ \/2 ~1()3346.89S 732611,4189 t 19' 57.90'''' N SOrw -+- -.---_._----- 6 has 8635 m2 ÁREA GEORREFERENCIADA "La Ciénaga" CÉDULA CATASTRAL --- AC¡or;¡-.MJ~TRíCULA INIVIOBILlARIA.----- -----:-::=-=--=---I----..--..-=--:-:-~- --, I Corregimiento Nc. 007-47235 480-2-003-000-0002-00:100-0000-00000 I. i Pavarandocito, I vereda 1.1.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de él y de su cónyuge FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, Y en consecuencia ordenar la restitución jurídica y material en un 50% para cada uno, dl31siguiente bien: El señor BERNARDINO TORRES GUISAO a través de abogado adscrito a la Unidad de Tierras presentó solicitud de restitución del predio rural denominado "La Ciénaga" para que se declaren las siguientes pretensiones procesales: 1.1.

La solicitud 1.- ANTECEDENTES 2 Sentencia Rcstitucion de Ticrrus. Rtldictldo: 030-i3-1,1-21-001-2015-00717-0¡ 1 FI. 10 del Cdn.1.:' FI. 48 del Cdn.1. En estricto sentido no sería poseedora sino ocupante por tratarse de un predio baldío. 1.3. Trámite judicial 1.3.1. Admisión de la solicitud, notificación y traslado Mediante auto del 11 de agosto de 2015 el juez admitió la solicitud, y entre otras cosas, ordenó correr traslado de la solicitud a la señora NANCY EDITH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ como "poseedora del predio"2, y a la Nación a través del INCODER.

Asimismo, se dispuso la notificación al Alcalde Municipal de Mutatá y al Ministerio Público, así como a las personas indeterminadas a través de la publicación establecida en el literal e) del art. 86 de la Ley 448 de 2011. 1.2.3. Que en el año 1996 realizó un negocio sobre el bien (La Ciénaga) con el señor PEDRO ANTONIO HERNANDEZ OSORIO por un valor de $5.400.000, puesto que él lo llamó y por consiguiente le vendió debido al temor de la violencia y porque necesitaba dinero para poderse ir; que al lado de ese inmueble que vendió (La Ciénaga) tenía otro que dejó abandonado y al cual retornó en el año 2005 cuando la situación estaba más calmada.

Así, invocó el despojo "por negocio privado que afectó el derecho de ocupación que tenía"1. 1.2.2. Que ellos fueron víctimas de la violencia en el sector de Caucheras debido a los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y los grupos paramilitares. Específicamente, que el 10 de julio de 1996 ocurrió la masacre de Villa Arteaga y luego asesinaron a varios líderes de la vereda Caucheras; que hubo enfrentamientos entre las AUC y la guerrilla, al punto que les dijeron que tenían que desocupar la vereda y que por ende, se desplazó con su familia hacia Medellín. 1.1.2.

Declarar la inexistencia del negocio realizado por BERNARDINO TORRES GUISAO el 18 de octubre de 1996 en la Notaría Primera del Circulo de Bello con ocasión a su desplazamiento. 1.1.3. Subsidiariamente y en caso de ser imposible la restitución, ordenar la compensación de que trata el art. 72 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.4. Proferir todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, incluidas las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. 1.2.

Hechos jurídicamente relevantes. 1.2.1. Que el INCORA entregó 320 has en caucho a 60 familias de la finca caucheras, correspondiéndole a él 7 has (La Ciénaga) que estaban en trámite de adjudicación según la resolución NO.1490del 19 de julio de 1994, pero que ello no se materializó por el desplazamiento forzado de él y de su familia integrada por FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO y sus hijos MARLY YURANNY TORRES MONTOYA, MAIRA ALEJANDRA TORRES MONTOYA, DANIEL ALEJANDRO TORRES MONTOYA y ELlANA MARCELA MONTOYA. • 3 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Rddiúldo: ll3ll'+3-1,1-21-001-2015-00717-01 3 Fls. 51,61 Y62 del Cdn.1. 4 FI. 109 del Cdn.1. él Fls. 128-129del Cdn.1. G FI. 114 del Cdn.1. 7 FI. 115 del Cdn.1. Que en el caso objeto de estudio, el solicitante y su esposa tenían dos predios, uno de los cuales se lo ofreció a la señora ROSAURA OSORIO ZAPATA, madre de PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO, quien lo adquirió en 1996 por el valor real ($5.400.000); qUE~BERNARDINO un año ant!~s de desplazarse buscó a la señora ROSAURA y a PEDRO, dos campesinos de la misma zona, sujetos a la misma violencia y de escasos recursos económicos; que "no les dijo que los vendía (sic) por miedo, porque se tenía que ir de la zona por lo peligrosa que estaba, nada de esto fes dijo y aque/fos de BUENA FE, exenta de toda culpa, creyendo siempre que obraban correctamente, fe compraron el predio, comenzaron a ooseerto y ahora después de veinte (20) años, le dicen a sus herederos, también desplazados (JUDITH, MAPTHA, CLAUDIA y NANCY) que tienen que restituir porque así lo fija la ley siendo al igual que sus abuelos y padres, terceros de buena fe exenta de cufpa y por lo tanto se les tiene que compensar necesariamente,,7_ Señaló que la violencia en Colombia data desde hace más de setenta años, y se ha asumido hoy como un hecho notorio para justificar la ley de restitución de tierras, por lo que" se habla entonces de una violencia de desplazamiento a partir del año 1996 en la zona donde queda ubicado el predio objeto de restituciort".

Y que si bien en muchos casos se dio el desplazamiento forzado y por ende se debe reparar a las víctimas tras una investigación cierta, en otros eventos se debe perseguir por fraude procesal a quienes se les pruebe que los hechos invocados no ocurrieron. NANCY EDITH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ a través de su apoderado presentó oportunamente escrito de oposición el 7 de junio de 2016, manifestando que la posesión inicial del predio la tuvo PEDRO ANTONIO HERNÁI\IDEZ OSORIO y MARíA ADELA TOBÓN DE HERNÁNDEZ, quienes la adquirieron de ROSAURA OSORIO ZAPATA, y que al morir éstos, sus herederos iniciaron la posesión efectiva de la herencia y el trámite sucesorio en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá. 1.3.2.

Oposición Las entidades citadas fueron notificadas, por el medio más expedito a través del correo institucional". Por su parte, NANCY EDITH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ se notificó de manera personal el trece de mayo de 2016 y ese mismo día se le corrió el traslado de la solicitud y sus anexos, expresándole además el Despacho que hasta el 7 de junio de 2016 podía presentar oposición".

Igualmente, se surtió la publicación a las personas indeterminadas el 13 de • noviembre de 2016 en el periódico El Espectador, así como en la emisora RIO STEREO MUTATA5. 4 Sentencia Rcstitucion de Tierras. Rddiúldo: 03ll-.J.:J-1,1-21-lllll-2015-00717-l11 2.1. Presupuestos formales y debido proceso. Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso.

Esta Sala es competente para conocer este asunto no solo por el reconocimiento de la oposición, sino además de forma privativa por el lugar donde está ubicado el bien objeto de restitución, de conformidad con lo establecido en los arts 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. Además, está satisfecho el requisito de procedibilidad, pues según la constancia NA 0108 del 19 de mayo de 2015 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras, el solicitante se encuentra incluido junto a su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para la reclamación del predio denominado "La Ciénaga" ubicado en la vereda 2.- CONSIDERACIONES 1.3.3.

Reconocimiento oposición y etapa probatoria Mediante auto del 1 de noviembre de 2016, se reconoció personería al apoderado de la señora NANCY EDITH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, y posteriormente el 13 de febrero de 2017 se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes, así como las que de oficio decretó el Despacho para mejor proveer Una vez agotada esta etapa, se dispuso mediante auto del 24 de noviembre de 2017, la remisión del expediente a esta Sala que lo recibió el 11 de diciembre de 2017.

Como excepciones planteó las siguientes: (i) "TERCERO DE BUENA FE EXENTA DE CULPA" y "COMPENSACIÓN' fundadas en que sus antecesores adquirieron legal y legítimamente los derechos sobre el predio, y que ello se transmite a ella para que se le reconozca el valor de las mejoras existentes en el bien. (ii) "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR' e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR' si no se prueba el derecho alegado por los solicitantes.

Afirmó que al reclamante le asiste razón en el sentido de que asumió la posesión de la tierra y había solicitado al INCORA la adjudicación, pero que el predio fue adquirido voluntariamente por ROSAURA, madre de PEDRO ANTONIO, quienes fueron ajenos a la violencia y no se aprovecharon de ello para adquirir tierras a bajo precio, sino que actuaron de buena fe y que al morir PEDRO, ese actuar se transmitió a sus herederos, quienes tampoco han formado parte de la violencia y son exentos de culpa, por lo que señaló que se debe reconocer la compensación. • Aseveró que ella no es la única poseedora: que lo son también sus hermanos que continuarán siendo víctimas del Estado si se accede a la restitución, puesto que incluso podrían quedar en peores condiciones que los solicitantes. 5 Sentencia RC5fifl/¡ió¡¡ de Ticrrns.

Rddilddo: U30-+3-JI-21-01l1-2015-00717-01 8 FI. 30 del Cdn.1. Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia.

Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Room.

Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por sus características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin de que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.

Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C.P y el Principio Pinheiro 42), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 2.3. Fundamentos sustanciales de la restitución de tierras (m el ordenamiento jurídico colombiano. 2.2.1.2. Establecer si la parte opositora tiene un mejor derecho y si logró acreditar la buena fe exenta de culpa alegada. 2.2.2.

Problema (s) probatorio (s) asociadots). 2.2.2.1. Determinar si se configura la presunción legal establecida en el numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.1.1. Concretizar si en el presente caso se satisfacen los presupuestos sustanciales dE~1derecho fundamental a la restitución de tierras para la prosperidad de las pretensiones procesales, para lo cual se tendrá que auscultar a la luz del material probatorio, la relación Jurídica del solicitante con el predio "La Ciénaga" y si SEl vio obligado a abandonarlo o fue despojado materialmente como consecuencia de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.2.1.

Principal(es). 2.2. Identificación de los problemas jurídicos. Caucheras del municipio de Mutatá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007 -47235 Y el número predial 480-2-003-000-0002-00300-0000-00000B En definitiva, al proceso se le impartió el trámite regulado por la Ley 1448 de 2011 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones surtidas. 6 SCIitcncia Restitu.ion dc Tierras.

R,¡d ¡l<ldo: 030-13-1,1-21-001-2015-00717 -ni SJ Sobre la fundamentabilidad del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 yC 753 de 2013. Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo''.

De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático. un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras.

Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.

Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.

También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos. 7 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

KIJicdJO: 050-l-5-JI-21-1101-2015-00717-0I 10 C-7iS de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 20'16. Consecuencia jurídica Inexistencia del acto o negocio y la nulidad de los actos -Hecho base probadó-l eua:C"dor r-Hechopresunto Transferencia de un Se presume I Ausencia de derecho real, la I consentimiento o posesión u ocupaciónu_ E' c:ausailícita en los del inmueble objeto de negocios. restitución durante el 1 --- ---_.- ¡Tipo --- presunción De derecho con relación a los contratos.

A continuación, se destaca la tipología de las presunciones de despojo estipuladas por '31 legislador: 2.3.1. Despojo, abandono forzado de la tierra y presunciones. Según el art. 74 de la Ley 1448 de 201'1 el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra, a través de diversas modalidades que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias e incluso hasta deditos asociados con la situación de violencia. A su vez, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.

Como lo ha expresado la H. Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurispruoencieimente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado"10.

Más todavía, la ley referida en el art. 77 establece un régimen de presunciones a favor de las víctimas, entendidas como conjeturas probables que en este caso prevé el legislador para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos.

Esta regla prevista puede ser derecho, conclusiva e irrefutable (iuris et de iurei, cuando no admite prueba en contrario, o legal (iuris tantum) cuando se puede derrotar por la parte opositora demostrando la falsedad del hecho presunto. Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiolóqicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la IEV(iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 8 formalmente d). valor el Que c).

Que el negocio haya sido celebrado con personas extraditadas por narcotráfico o delitos conexos. tierra o alteraciones significativas del uso de la tierra. se producido de la victimizantes. hubiera concentración b). Que sobre los inmuebles colindantes, con po~erioridad o en forma concomitante a los hechos colindancia o en el predio objeto de restitución hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, que en los inmuebles se hayan solicitado medidas de protección individuales y colectivas.

Que Scntcnciu Rcstitucion de Ticrro« Rddilddo: OSO-ü-11-Zl-OOl-2015-00717-01 la en a). contratos en los que se evidencie lo siguiente: La de celebración Ausencia de ' Inexistencia consentimiento o del acto o causa ilícita en los negocio y la negocios. nulidad de los actos posteriores. Se presume financiación de grupos armados, narcotráfico o I delitos conexos, bien sea que hayan actuado directamente en el negocio o a través de I ! terceros. [ I posteriores. o de enero de 1991 Y;U- I 10 de junio de 202 entre la víctima, ~. cónyuge, compane (o), familiares o i causahabientes y personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración Legales con relación a los contratos. 9 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

RdJiÚ1JO: 115()-l5-~1-21-1101-2015-00717-()1 11 C-330 de 2016. 2.4. Buena fe simple y buena fe exenta de culpa. La buena fe es entendida como un principio general del derecho seqún el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños De ahí que el art. 768 del C.C refiere a la creencia o conciencia de 1aber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de tteuoes y de todo otro vicio".

He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, BS decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo): "El Código Civil. al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 7(;B COllI0 la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios lcgituuos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena J(_, se dcnotuina simple, por cuanto, si bien surte cl(-ctos I.'U el ordenamiento jurídico, estos sólo. '.. 1,,11 consisten en Clert;¡ proll'C('fOll que sc otorga a quien;,SI o II a. _j ~ a la de ntar y icez la ~s a ') a le las se Jn los s de la y los 9S miento actos rativos es y la de; actos caigan bien. --- r las -- _---- me La nulidad de El decai tales actos. de los I administ I posterior nulidad todos lo! que re sobre el ---- me Que los hechos de "Revoca violencia le decisioti impidieron al judicie!e. despojado ejercer través ( I su derecho de cuales defensa. vulneran derecho. víctima ordenar ajustes tendiente impleme hacer el decisión I tevorebk víctima despojo" Que la:-;------- me posesron nunca ocurrió. I Se presu Se presi 10 Que se haya iniciado la posesión sobre el bien objeto de restitución durante el término de vigencia de la ley y la. sentencia de restitución. i I Ilnexistencia de I la posesión I---- Afectación alI debido proceso en las i decisiones I I judiciales i i I I I sus a contraria derechos.

I i sean inferiores al 50% ~ del valor real de los bienes. ----~-.- ------,-,---c-. ---+- egal con La expedición de actos Se presi, elación a los administrativos I actos posteriores que hayan administrativos afectado a las víctimas por una legalización consagrado en el contrato o el pagado, Sentencia Rcstitucion de Ticnas. RdJicddo: 030 J.3-")1-21-001-2015-00717-ln 1c Entendido de la siguiente manera: "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" C-330 de 2016. 13 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.

Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 14 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. De hecho el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial.

Precisamente en la Ley 1448 de 2011 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben "la buena fe exenta de culpa" (art. 98), pues a ellos les incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. En esta misma línea, la H. Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza"14 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jus12), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la H. Corte Suprema de Justicia, "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza"13 11 Sentencia Restitución de Tierras. R.ldit.lJo: OSO-Ei-'l,1-21-()(r!-2015-00717-111 15 Véase "pruebas dentro del trámite administrativo", "Ficha Técnica Línea Base", CD anexos solicitud. 2.5.1. Identificación, caracterización del solicitante y su grupo familiar.

En el presente caso, accede a la administración de justicia el señor BERNARDINO TORRES GUISAO identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.412.833, quien tiene 60 años de edad, está en el nivel 1 del SISBEN15 y cuyo grupo familiar al momento de los hechos victirnizantes invocados estaba integrado por las siquientes personas: 2.5. Anátlsls probatorio de los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada".

Subrayas y resaltas nuestras. Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces qui'9nesdeterminen, caso a caso; si es posible demostrar el hecho. sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, para trasladar la carqa de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando éstos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo los principios constitucionales y el prececlente señalado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016; sin embargo, "es un estándar que debe ser interpretado por los jueces (fe forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren coraiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, ( ).

"Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibi/idad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, decido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en alqunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple. 12 Sentencia Rcstitu(it111 de Ticrrus.

RddíCddo: OSO-E;-~"-21-0()l-2015-00717-()I 16 Partida de matrimonio. Documentos solicitud, pruebas dentro del trámite administrativo, CD, fl. 33. 1i FI. 234 del Cdn.1. 18" Teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado, en caso de encontrar serios indicios de que esta información existe a través de pruebas sumarias, e indicios certeros de que el predio no cuenta con cadenas traslaticias del derecho de dominio, o con derechos reales inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se puede concluir que se invierte la carga de la prueba para aquellos particulares que pretendan tener como privado estos predios, y que aparezcan en catastro con cédulas catastrales pero sin folio de matrícula.

Así Entonces en concordancia con la jurisprudencia desarrollada al respecto y la Instrucción Conjunta N° 13 de 2014 suscrita por el extinto INCODER y la Superintendencia de Notariado y Reqistro'", es posible afirmar que al adolecer el Según el art. 75 de la Ley 1448 de 2011 están habilitados para solicitar el derecho a la restitución, entre otros, las personas que fueron "explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación"; situación que precisamente es invocada por el solicitante BERNARDINO TORRES GUISAD en relación con el predio "La Ciénaga", que inicialmente no fue identificado registralmente por parte de la Unidad de Tierras tras auscultar la información catastral, registral, documental y verbal, pues inclusive la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba (ORIP) le informó que "no existe información de tradición acerca de los predios y o personas consultadas en la base de oetos'", por lo que la Unidad en cumplimiento de sus funciones (núm. 40 del art. 105 de la Ley 1448 de 2011) ordenó a dicha ORIP la apertura de un folio de matrícula a nombre de la Nación, siendo asignada la No. 007-47235. éste 2.5.2.

Naturaleza jurídica del predio reclamado y relación jurídica con El solicitante es adulto mayor que merece un trato especial y por ende en el análisis del presente caso se tendrá en cuenta la buena fe y el enfoque diferencial para responder a las particularidades de este grupo poblacional, cuyas medidas de reparación se aplicarán en la medida en que se logren acreditar los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras.

I Cédula I Edad -~- Nombre Parentesco - I FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO 43.415.060 57 años Cónyuge 16 I MARLY YURANNY TORRES 1.039.285.833 30 años Hija MONTOYA MAIRA ALEJANDRA TORRES 1.038.809.847 26 años Hija MONTOYA DANIEL ALEJANDRO TORRES 1.007.113.068 124 años Hijo MONTOYA ELlANA MARCELA MONTOYA 21.698.289 26 años Hija I _____j 13 Sentcnciu Rc~titucion de Tierras.

RdJi'dJo: 05ll-E5-.11-21-llll1-2015-00717-01 entonces, se presumirá baldío si se cuenta con estos dos documentos: • Certíficado de carencia de antecedentes registrales, expedido por la Oficina efeRegistro de Instrumentos Públicos, en donde conste que las personas que aparecen inscritas en catastro, con predios con cedula catastral pero sin folio de matrícula inmobiliaria, no poseen antecedentes reqistrales de derechos reales inscritos a su nombre.• Cettiticedo de IGAC, en el que conste la identificación física por linderos y cebiae del predio. junto con el nombre de aquella persona a quien no se le encontró registro inmobiliario alguno". ',,¡éase,,[y; '.'¡IN,fIN sepeineta nado Ucv co.porta 'Snf/inldueS!archivosupemota riaclc!l\)olr!'¡(,ti·/idacj;?O14/ instrucciones/insadmrí ~\(je2014 19 Véase entre otras.

Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. sentencia del 1 de septiembre de 2016. 85000-22-08-003-2016-00014-02 "la Ley 160 de 1994 ( ) le impuso al particular la carga de demostrar la propiedad privada. I'J que claramente se colige de los apartes destacados por la Sala del artículo 48 transcrito. y así lo dispuso el artículo 7° del Decreto 2663 de 1994 que la reglamentó al estatuir que en «las diligencias administrativas de cterlticecior. de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo. la carga de la prueba corresponde a los particulares». lo que fue ratificado por el artículo 2.14.19.2.7. del Cecreto 1071 de 2015, y tal procedimiento -se recuerda- podrá adelantarse cuando, por cualquier razón, el INCODER. el Ministerio Público, las comunidades u organizaciones campesinas. las entidades Radicación n° 85001-22-08-003-2016-00014-02 42 públicas o «cualquier persona natural o jurídica» 7 considere que el predio podría ser baldío". 20 Sentencia C-595 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Sentencia SU-235 de 2016. 22 Sentencia T-293/16. (ii) La destinación específica. Los baldíos están destinados a la prestación de servicios públicos y a garantizar el acceso a la tierra a favor de los sujetos de especial protección constitucional "como lo son los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos las comunidades negras y las comunidades indígenas, así como las empresas comunitarias y las coooereuves'".

Así, la finalidad de los bienes baldíos y de su transferencia está orientada a que quienes no tengan propiedad puedan acceder a ella a fin de lograr una mejora en sus condiciones de vida, aunado al cumplimiento de los fines del Estado asociados al logro de la igualdad material de las personas que hacen parte del sector agropecuario y que por sus condiciones económicas se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad22 (i) La Reserva legal.

Es el legislador el que determina todo lo referente a la apropiación, adjudicación y recuperación de baldíos como lo establece el numeral 18 del art. 150 de la CN, de manera que solo puede realizarse la adjudicación de baldíos a favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas. predio de antecedente registral y al no demostrarse que el bien es de carácter privado". se considera que el inmueble reclarrado está dentro del tipo especial de bienes denominado "bienes fiscales adjudicables", esto es "aquellos bienes que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados reouisiios exigidos por la ley,,20 En ese género precisamente se encuentran los "baldíos" entendidos como aquellos que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y por carecer ele dueño se radican en cabeza de la Nación (Código Civil Colombiano, art. 675), que ostenta la soberanía y por lo mismo tiene prerroqativas, facultades y límites a la hora de transferir tales bienes, pues que como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 235 de 2016, esa propiedad tiene determinados atributos que la distinguen de la propiedad privada, entre los que se destacan los siguientes: 14 Sell tcncia Rcsti tucion de Tie11l15.Rad icud o: 050-+5-"\1-2 1-00 1-2015-00717-lll ~3 Citado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-235 de 2016.:'4 Hoy Agencia Nacional de Tierras. ~5 "La ocupación se verificará por el INCOOER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de Ja superficie cuya adjudicación se solicita".

Además de ello, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 señala en su inciso quinto "(..) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación ( )". ~6 Política de flexibilización surgida con la firma del "Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" firmado entre el Gobierno de Colombia y las FARC y en especial del punto 1 denominado "Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral".

Posteriormente, con la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, en concordancia con el 107 del Decreto 19 de 201225, los requerimientos contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 (explotación por cinco años de las dos terceras partes del fundo) fueron derogados. Así, el artículo 4° del mencionado Decreto contiene una serie de requisitos flexibilizados" a favor de los "sujetos de acceso a tierra y formalización", a saber: 1) No poseer un patrimonio neto superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; 2) no ser propietario de predios rurales o urbanos con excepción de que se dediquen exclusivamente a vivienda o que el predio no tenga las condiciones físicas y jurídicas para implementar un proyecto productivo; 3) no haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que la extensión de terreno adquirida sea inferior a una UAF; 4) no haber sido requerido para el cumplimiento o estar cumpliendo pena privativa intramural de la libertad a través de sentencia condenatoria en firme; 5) no haber sido declarado como ocupante indebido de baldíos o encontrarse en un procedimiento de dicha naturaleza (art. 4° Precisamente, la Ley 160 de 1994 propende por el acceso progresivo a la tierra a favor de los sujetos de especial protección constitucional en cumplimiento de los mandatos superiores (arts. 85 y 64 de la C.N), para lo cual se tienen que satisfacer unos requisitos para la adjudicación, entre ellos no tener un patrimonio superior a mil (1.000) smmlv ni ser poseedor o propietario de otros predios rurales en el territorio nacional, además de la necesidad de acreditar la explotación económica de una porción determinada del predio por lo menos durante cinco (5) años (inciso 1 y 2 del art. 69 de la ley citada), aunado a la observancia de los límites para las Unidades Agrícolas Familiares y el acatamiento de las normas ambientales para la conservación del medio ambiente, en tanto exigencias a cumplir con miras a los fines del artículo 65 de la Ley 160 de 1994 el cual reza que "la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria24, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad".

(iii) Es imprescriptible. Los baldíos son inalienables e imprescriptibles, de manera que están por fuera del comercio y no pueden ser objeto de transacciones como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional: "no se gana por prescripción el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho." (Resaltado fuera de texto) Sentencia C-530 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía)23 15 Sentencia Restitución de Ticrms.

Radírudo: OS()..L5-JI-21-001-2015-00717-0l:>'7 FI. 33 CD, "pruebes del contexto del conflicto armado". 28 Ibíd, "pruebas sobre la identificación del predio La Ciénaga". Al respecto, la Agencia Nacional de Tierras, a pesar de los varios requerimientos realizados por el juez instructor y esta Sala, no aportó las actuaciones adrninistrativas surtidas con relación a la parcela objeto de restitución. En todo caso, se sabe que el señor BERNARDINO estaba explotando el lote "La Ciénaga" desde el año 1984 hasta que se vio compelido a desplazarse con su familia en el año 1997, según se verá más adelante, para lo cual previamente se analizará el contexto de violencia en la zona, con el fin de analizar posteriorrnente los hechos victimizantes y si el solicitante es "sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito".

Más todavía, según la información comunitaria, en Caucheras inició la plantación del caucho en el año 1945 con el acompañamiento del Ministerio de Agricultura y la administración de varias empresas, entre ellas SAOA (Asociación Antioqueña de Agricultores) que entre los años 1965 y 1983 se declaró en quiebra, de manera que el Ministerio de Agricultura a través del INCORA organizó a los trabajadores de la Caja Agraria y la SAOA para la parcelación de 864 has de las que se beneficiaron los campesinos", entre ellos justamente el señor BERNARDINO a quien si bien el INCORA no alcanzó a formalizarle la propiedad en razón de la violencia, él sí la explotó, tanto así que en la ficha predial histórica No. 15302925 elaborado el 28 de febrero de 1995 figura como "poseedor" (realmente ocupante) del lote La Ciénaga con numero catastral 22004808100203000000000; documento en el cual además aparece el plano levantado por 6·1 INCORA, con la observación de que el título estaba en trámite según la resolución No. 1490 del 19-07_942B Sobre el particular, MARTHA LUCIA LÓPEZ atestiguó que vive en el caserío central de Caucheras hace 27 años y que allí conoció a BERNARDINO quien tenía un lote y una casa, puesto que eso se lo otorgó el INCORA.

Asirrismo, JULlAN BORJJ, OSORIO señaló que está en Caucheras desde el año 84 y desde que llegó distinquió a BERNARDINO porque él ya estaba ahí y vivía de la leche del caucho. Entonces es claro que los pobladores de la zona reconocen que desde pretérita época él vivía y trabajaba la tierra que le otorgó el extinto INCORA. Ahora bien, quien efectivamente explota o cultiva de manera adecuada los bienes baldíos se denomina "ocupante"; calidad invocada por el reclamante BERNARDINO TORRES GUISAO, quien al respecto declaró que él obtuvo esa tierra a través elel INCORA desde el año 1984; que allí ostentaba una plantación de 500 árboles de Caucho y 40 de borojó, pues tenían una asociación de productores de caucho y vendían este producto a un señor de Bogotá, con lo cual lograban subsistir.

Más aún, que el INCORA les hizo el acompañamiento hasta el año 1995 porque no los siguió apoyando cuando comenzó la violencia. del citado Decreto) y, agrega el artículo 25 (inciso 4°), y 6) la individualización e identificación del predio por cabida, linderos y ubicación mediante levantamiento topográfico. 16 Sentencia Restitución de Tierras.

Kldilado: 03ll-k5-'lI-21-lXll-2015-00717-01 29 Sentencia dictada en el proceso Radicado No 05045-31-21-001-2015-00624-01. 30 En CD obrante a folios 33 del C.1: Carpeta denominada "Pruebas del contexto del conflicto armado". Archivo en pdf "JORNADA DE RECOLECCION DE INFORMACION COMUNITARIA" ~sic). 1 CD obrante a folios 33 del Cdn.1: Carpeta denominada "pruebas del contexto del conflicto armado", Quienes viene efectuando exploraciones y aplicando la estratagema de guerra de guerrillas para ganar movilidad y ejercer labores de inteligencia, tratando de ubicar las posiciones de las unidades de la fuerza pública que desarrollan misiones tácticas sobre su área de injerencia, con el fin de planear acciones terroristas y a su vez preparar zonas minadas en el momento de la reacción por parte de las troces:", En dicho informe se aludió además cronológicamente a los siguientes hechos que ocurrieron en los años 2000: "En el área general del municipio de Mutatá, específicamente la zona rural de la vereda Caucheras ha sido constante la presencia de diferentes comisiones pertenecientes a las compañías de los frentes 5, 34 Y 58 del enemigo FARC, quienes han realizado una serie de acciones terroristas, en cumplimiento a órdenes emitidas por el estado mayor de esta estructura terrorista.

Por ejemplo, en el informe aportado por la Décima Séptima Brigada del Ejército se comunicó sobre la existencia de varios registros y anotaciones, a saber: Lo anterior demuestra de forma clara las consecuencias de una realidad bélica inocultable que azotó el Municipio de Mutatá y sus 4 corregimientos (Bajirá, Pavarandó, Pavarandocito y Bejuquillo) como está registrado en diferentes fuentes oficiales.

Así, los intervinientes recordaron que los primeros hechos de violencia ocurrieron desde el año 1978 a manos de grupos guerrilleros. No obstante, consintieron en que el periodo de "violencia más dura en la vereda" fue el comprendido entre 1991 y 1997. Para lo que interesa destacar, en el año de 1997 sucedieron los siguientes hechos violentos: 1) "Se da la voladura del puente de Villa Arteaga", y cuando ocurrió esto "no quedó nadie" porque "dieron la orden de salida" como estrategia para emboscar a las autodefensas. 2) Se dio el asesinato de 17 habitantes del sector, entre ellos el presidente de la Asociación de Productores de Caucho y el tesorero de la JAC. 3) El 20 de julio ocurre un enfrentamiento armado entre la guerrilla y las autodefensas, y al día siguiente los reunieron en la cancha y les dieron 24 horas para desocupar la vereda, aunque para esa época ya se habían dado algunos abandonos. 2.5.3.1.

Como ya lo ha expresado esta Sala29, la alteración del orden público con ocasión a la situación de violencia en general en Mutatá y en particular en la vereda Caucheras, ha sido reconstruida por los pobladores de la vereda Caucheras (corregimiento de Pavarandocito) en la recolección de información comunitaria llevada a cabo el 9 de septiembre de 20143°; cartografía social en la que a partir de un ejercicio de memoria y de la viva voz de sus propios habitantes se pudo reconstruir algunos de los trágicos hechos de violencia vivenciados en esta localidad. 2.5.3.

Contexto de violencia en Caucheras y su relación o no con la ruptura del vínculo material y jurídico con la tierra. Configuración de los hechos victimizantes 17 Sen icncia Re5ti tU(ÍÓII de Tierras. K1JicdJO: 03ll-l3-"J,1-21-l)(J1-2015-00717-ll1 32 Disponible en. htl12//cdim.esap.edu.co/BªncoMecjjQ;;/Dº_º~!.Q1ento5_%2QE_QELDJ.1tLé!Jii%201,"ºº-r 33lbíd. 34 Sentencia No. 23 del 13 de diciembre de 2016.

Rad. 050453121002201400060 y sentencia del proceso con radicado 05045312100120150212700, por citar algunos casos relevantes relacionados con los hechos acá analizados. Para esté Sala ha sido claro conforme a estos elementos y a los que se han ~nalizado en otros procesos", que "caucheras" ha sido una zona de riesqo de Igualmente, en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 del municipio se reconoció esta situación cuando se señaló qUE!:"los años de 1997 al 2001, fueron los más críticos en los procesos de desplazamiento, pues salieron y llegaron la mayor cantidad de personas en situación de desplazamiento: Como municipio receptor con 14.418.

Y municipio expulsor con 13.947 oersones:", De hecho, si se ahonda en estas cifras, se descubre que el año de 1997 condensa poco más de la mitad del total de esta población (58%), lo que deja entrever claramente la magnitud de la problemática para esta época, pues, en ese año de 1997, 8122 personas fueron desterradas de su territorio. entre ellas un total de 3976 hombres y 4146 rnujeres ". 18 Sentencia Rcsti tu t"Íó n de Tie!T¡15.

Rad ír.ido: 11311-t.J-11-21-1101-2015-00717-tn 35 El año del desplazamiento que figura en el certificado de la Defensoría del Pueblo es muy ilegible. Véase FI. 33, CD, "pruebas dentro del trámite administrativo". 36 FI. 33, CD, "pruebas sobre la situación de violencia y el desplazamiento", oficio personería municipal. Sobre PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ manifestó que él era su amigo, una persona de buena conducta a la que no le vio nada raro; que éste conversaba con la gente de la Unión Patriótica que los invitaba a las reuniones en el 92 o 93 a través de sus líderes RAFAEL y SAÚL USUGA.

Agregó que incluso PEDRO se Resaltó que dada la situación de violencia en la vereda Caucheras, le dijo a su esposa que tenían que hacer algo para irse porque en primer lugar estaba la vida de ellos; con mayor razón porque ya habían asesinado a su hermano, a su abuela y a una cuñada; entonces veía que ya no había marcha atrás y que si se quedaba lo mataban a él también, entonces se hizo a la idea de que tenía que conseguir plata como fuera y que por eso no se quedó con las manos cruzadas, aunque nunca pensó irse de la zona porque manifestó que allá se crió; que incluso un señor le propuso una permuta de la casa por un carro más $2.000.000, pero le manifestó que no porque necesitaba toda la plata para subsistir en Medellín. En torno a la violencia en la zona y su situación particular, declaró que allí había presencia primero de la guerrilla que asesinó a mucha gente desde el año 1991, y que luego incursionaron las Autodefensas, específicamente el Bloque Bananero y el Bloque Helmer Cárdenas a través del jefe Elkin Castañeda, causando el desplazamiento que ocurrió masivamente con la masacre de Villa Arteaga, puesto que los pobladores (ENILDO SEPÚLVEDA, ANA RAMONA, LlBARDO PULGARíN, su amigo JULlAN BORJA, entre otros) empezaron a irse y decían "vámonos que nos van a matar a todos" (min. 20), pero que él decía que no se quería ir todavía porque iba a intentar sacar todo, pues además tenía otro predio y no quería dejar nada.

Que no obstante, cuando dieron la orden de salida, dejó lo que tenía y se fue para el barrio Caicedo de la ciudad de Medellín, donde también había conflicto armado y que desafortunadamente en el año 2004 también lo amenazaron y tuvo que abandonar la casa que con tanto sacrificio consiguió (min. 20:15). 2.5.3.2. En dicho contexto se enmarcan los hechos invocados por el señor BERNARDINO TORRES GUISAO, quien ante la Defensoría del Pueblo de Medellín presentó una queja que refiere "al desplazamiento forzado que tuvo que realizar en Caucheras por los conflictos entre los grupos armados al margen de la ley, estos hechos originaron su desplazamiento a la ciudad de Medellín en el mes de diciembre de 1997'35.

Por esos hechos, según lo informó la Personería Municipal de Mutatá, fue incluido él con su esposa FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO y sus hijos MAIRA ALEJANDRA, DANIEL ALEJANDRO Y ELlANA MARCELA TORRES MONTOYA en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento ocurrido el "01/11/1997,,36 violación a los derechos humanos, cuya situación se agravó aún más en el año 1997 cuando se presentó el desplazamiento masivo de la población; hechos de violencia que no solo se extendieron durante los noventa sino además en los años 2000 como se advierte en los informes transcritos y en los datos suministrados por el Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto. 19 Sentencia Rcstítnrion dc Tierras.

Radír.ido: 030-l3-JI-2·I-OOl-2015-00717-01 3i FI. 33 CD, "pruebas dentro del trámite administrativo", declaración 29 de octubre. Esta declaración que se interpreta de una manera más favorable a la, vigencia de los derechos fundamentales, es acorde no solo con lo manifestaclo por él ante la Unicad de Tierras ", sino además con el contexto de violencia en Caucheras y las demás pruebas acopiadas en este proceso, resultando evidente que esta persona y su familia sufrieron los efectos dañinos de la violencia, a pesar de que trataron de soportarla "hasta lo último' porque tenían su arraigo allí y no disponían de los recursos necesarios para movilizarse a otro lugar, pero al VE!rque Especificó que PEDRO no lo amenazó, sino los grupos armados ele las Autodefensas; que le agradece a él que le hubiese dado dinero para irse porque si no lo hubieran matado, pues estaban buscanelo a un hermano suyo y como no lo encontraron, fuman por él y que por ello un muchacho le dijo: "váyase que a usted lo van a matar, yo no le creí y me resistí a no irme.

Cuando ya nos dijeron, bueno se tienen que ir, yo me fui para Medellín" (ruin. 26:23). Además, que dejó otra tierra donde estaba viviendo y su intención era no volver en razón de la situación porque le mataron a sus familiares. Más aun, que esa tierra que la cuidó José Lunas (q.e.p.d). trataron de invadirla otras personas y se llevaron todo lo que había, por lo que quedó solo "la tierra pelada".

Así, que cuando regresó en el 2005 ya no había nada, el rastrojo estaba alto y un amigo que tenía una casita se la prestó y empezó a sembrar zapote y aguacate hasta que el amigo le dijo que necesitaba la tierra para venderla; que buscara para donde irse y que le iba a regalar $600.000, dinero con el cual compró la madera e hizo un ranchito en el predio donde vivía antes del desplazamiento; que allí está viviendo pero no tiene una vivienda di~lna.

Agregó que cuando regresó a la zona, PEDRO le decía que le entregara los papeles de la tierra, a lo cual respondía que no sabía nada de eso y que le podía conseguir la plata, manifestándole: "no, yo esa tierra no se la entrego, ya negociamos" (min 32:57). A su vez, manifestó que él no sabía cuánto era el precio de la tierra porque en esa época (96-97) "no estaba valiendo nada porque todo el mundo se estaba yendo y dejaban las casas vacías Yo me resistí hasta lo último" (min. 24:28).

Que en todo caso, el negocio que quedó consignado en un documento de compraventa se realizó por un valor de $5.400.000 que le pagó en tres cuotas; dinero con el cual logró subsistir en Medellín, pero que la ciudad para él era muy dura. desplazó antes que él; que conoció a su madre ROSAURA cuando aquél tras enterarse de que estaba vendiendo porque ya le había manifestado esa intención a otros amigos, lo mandó a llamar para comprar la tierra y entonces le dijo que quería vender porque tenía mucha necesidad y veía que la situación de orden público ya no tenía arreglo.

Así, él le dijo que se viniera para Medellín, que él le compraba, por lo que se encontraron en el parque de Bello; lo llevó a su casa y lo atendió muy bien, expresándole: "vea, Bernardino, yo lo mande a llamar para comprarle ese predio, pero no al precio que uo. Quiere. Le dije don Pedro usted dirá, yo en estos momentos me quiero venir porque la situación está brava y no me puedo quedar porque me matan, y me dije si mijito, lo mejor es que se venga, ¡qué se va a quedar allá para que lo maten!" (rnin. 23:58). 20 Sentencia Restitución dc Ticrrns.

Radie.ido: 050-+5-JI-21-lllll-2015-00717-01 MARTHA LUCIA LÓPEZ atestiguó que vive en el caserío central de Caucheras hace 27 años y que allí conoció a BERNARDINO quien tenía un lote y una casa donde habita actualmente, puesto que eso se lo otorgó el INCORA. Que a su vez conoció al señor PEDRO HERNÁNDEZ que tenía su habitación en el Barrio La Paz, así como varias parcelas en Caucheras.

Afirmó que en la zona aparecía gente muerta; que existían problemas y grupos armados; primero la guerrilla que hacía limpieza y después las autodefensas que preguntaban por la guerrilla, pero que la mayoría de la población siguió allí hasta que el 20 de julio de 1997 vieron que bajó un grupo de las autodefensas a las 6 de la tarde y les dijeron que se tenían que ir, por lo que se desplazaron dejando todo.

Que ella se desplazó hacia Mutatá cuando ocurrió el desplazamiento masivo el 20 de julio de 1997, puesto que las autodefensas manifestaron que tenían que desocupar, pero que ella no vendió el solar que tenía, pese a que casi todos los terrenos fueron vendidos a otros. Especificó que don PEDRO HERNÁNDEZ se desplazó ese mismo año por miedo debido a que lo buscaban las autodefensas; lo que ocurrió A su vez, los dichos del solicitante son confirmados con las demás declaraciones rendidas en este proceso: He ahí las consecuencias que ocasiona el desplazamiento forzado y el abandono de la tierra en las personas que lo sufren, pues se ven obligadas a dirigirse a otro lugar extraño en el que también padecen la violencia y al cual les es difícil adaptarse porque el campesino (a) no se adapta ni sobrevive con normalidad en la ciudad.

Además de esa afectación a la integridad y dignidad humana, se rompen los vínculos jurídicos y materiales con la tierra, pues la violencia y el estado de necesidad, como en el presente caso, ocasionó que BERNARDINO vendiera un lote y no continuara administrando el otro bien donde tenía la vivienda, que con el paso del tiempo y las intervenciones humanas sufrió modificaciones, a tal punto que cuando retornó encontró la tierra arrasada y continuó padeciendo su estado de necesidad.

A pesar de ello, vive en la actualidad allí con todo su esfuerzo, pero no se siente satisfecho con sus condiciones de vida y por ello clama al gobierno para que le brinde ayuda y le otorgue una vivienda digna; así lo expresó: "compré la madera e hice el ranchito y me metí otra vez donde vivía, lo que había dejado abandonado, y ahí estoy viviendo, estoy trabajando, pero como le digo, no tengo pues como una vivienda digna, yo quisiera que algún día el gobierno se acordara de uno" (min. 30:27). varias personas conocidas, amigos y familiares cercanos habían sido asesinados y que su vida corría peligro por las amenazas de las AUC, decidió vender un lote de terreno al señor PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, quien ya se había desplazado hacia Medellín, para lograr sobrevivir en otro lugar.

De esta manera, vendió el predio "La Ciénaga" en 1996 y como lo expresó ante la Unidad de Tierras en la declaración del 29 de octubre de 2014, volvió al predio que tenía al lado, duró allí nueve meses y abandonó dicho inmueble donde tenía la vivienda, desplazándose en el año 1997 hacia el barrio Caicedo de Medellín donde subsistió con el dinero de la venta y allí continuó padeciendo la violencia, al punto que decidió retornar en el 2005 a su tierra que ya no tenía vivienda ni proyectos productivos, de manera que un vecino se solidarizó con él para brindarle su apoyo en la procura existencial. 21 5cI/ tCI/(in Rcsti tu ÓÓI/ de TiClIi75.

Rdd i(.ido: (13ll-!.5-JI-21-()() -2015-00717-01 JULlÁN IBORJA OSaRIO declaró que vive en la vereda Caucheras desde el año 74 Y que todos se desplazaron hacia Medell ín porque las autodefensas los hicieron salir en el año 1997, aunque algunos esperaron hasta que les dieron tres (3) días para desocuoar, pues "el que no se iba llevaba del bulto" (Minuto 1:21:23 Cd.

FI.157). Que PEDRO HERNÁNDEZ salió de la zona antes que él con su señora MARIELA porque le dio miedo, pues había sido amenazado por las autodefensas, al igual que BERNARDINO quien también se desplazó hacia Medellín y estando allí le vendió a PEDRO HERNÁNDEZ en el 97 una parcela que era de.3 has, pero que BERNtl.RDINO había vendido antes una hectárea al señor LUIS GUISAn Que tiene conocimiento de la venta porque PEDRO le comentó ello; personas a las que conoce porque cuando llegó a la zona, ellos ya estaban allí, eran conocidos y amigos.

Que en razón de esa amistad, lo buscó para que le comprara, según se lo manifestó él: "busque a PEDI?O HERNÁNDEZ en Medellín para que me comprara esa tierra, estaba aguantando mucha hambre por allá, sin plata" (min. 1:16:33). Agregó que PEDRO no tenía plata, pero que su madre ROSAURA le dio para que la comprara; que él le dijo "compré pensando en que si la violencia se acababa volvía a trebejer o sino que se la trabajara otro" (min, 1:17:24).

Manifestó que PEDRO tenía seis hijas, pero que éstas no se desplazaron de allí porque ellas han vivido en Mutatá. Inclusive, se le preguntó a testigo ¿Quién administraba esas tierras cuando E~Iseñor PEDRO estuvo desplazado en Medellín? Respondió: "ahí no administraba' nadie, como en el 2004 o 2005 volvió el señor" (min. 1:1858) Y que él mismo comenzó a trabajar la tierra.

Iguctlmente aseveró que BERNARDINO vivía de la leche! del caucho que estaba en el lote que vendió y que ahora eSH bien tiene pasto y teca por todos los linderos de la parcela. Puso de presente que aparte de la parcela que vendió, BERNARDINO tiene otra casita con plátano y árboles de aguacate. Además, que en el inmueble objeto de restitución no había nadie viviendo ni en la actualidad, sino que la trabajan o administran las hijas de PEDRO HERNJ~NDEZ. unos meses antes de que ella y don BERNARDINO se desplazaran, pero no recordó la fecha en la que él se desplazó hacia Medellín. Lo que sabe es que BERNARDINO le vendió el bien al señor PEDRO por causa del desplazamiento forzado cuando éste ya estaba en Medellín, pues en el año 1997 lo buscó allí para que le comprara en razón de la necesidad con el fin de sobrevivir y al ver "que probablemente no oooien volver a Caucheras' (min. 26:20), según lo escuchó por comentarios, puesto que no presenció la neqociación. Añadió que PEDRO y BERNARDINO tenían comportamientos normales y no los conoció en grupos armados; que BERNARDINO trabajaba la agricultura en la misma parcela; sembraba pasto y vivía además del caucho; que ahora ese predio está cercado, tiene potrero, pasto y Teca, dado que PEDRO sembró ello y se mantenía trabajando la finca.

Puso de presente que ella retornó en el año 1999 cuando ya estaba más aplacado el orden público, a pesar de que aún había presencia de las autodefensas, y escuchó que la gente decía que esa tierra era de PEDRO HERNÁNDEZ quien regresó en el 2000 y "empezó a trabajar lo que era de BERNAROINO". Que luego él murió y su seriara MARIELA y las hijas siguieron allí. Agregó que BERNARDINO regresó a la vereda y ahora tiene su habitación en un terrenito qUH no vendió en su momento y permaneció vacío; que allí vive de unos arbustos de aguacate que tiene. 22 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

KIJicddo: 05ll-Ei-JI-21-001-2015-00717-ln Señaló que su padre le comentó que el señor BERNARDINO, quien era muy amigo suyo, en el tiempo del desplazamiento lo buscó en Medellín con el fin de ofrecerle la parcela, y le insistió en la compra, al punto que la abuela NANCY EDITH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ declaró que su padre PEDRO ANTONIO llegó a Caucheras hace muchos años porque vendió una finca que tenía por los lados de Bajirá y compró varios lotes que fue organizando, entre ellos una finca con pasto y otras tres parcelas no colindantes que estaban dedicadas a ganado, caucho y teca.

Añadió que en ese momento ella vivía en un hogar distinto con su madre MARGARITA ÁLVAREZ en Mutatá, mientras que su padre vivía hacia 20 años con la señora MARIELA DAVID, pero lo visitaban. Manifestó que en la zona asesinaron a JERÓNIMO MARTíNEZ y empezaron a matar gente; que entonces a su padre le dio miedo y se desplazó para Medellín con MARIELA, pues además se decía que lo estaban buscando.

Así, que cuando él se fue, "como a los seis días se hicieron cargo de la finca hasta que él volvió" (min.1:51:03 Cd. FI. 157), pues además se había perdido el ganado y la vivienda la destruyeron. HECTOR JULIO GUEVARA TOVAR declaró que es colindante de la parcela reclamada; que él es de la zona, estuvo un tiempo, se desplazó y regresó para radicarse aproximadamente en el 2009 cuando sus padres HERNANDO GUEVARA y MARGARITA compraron un pedazo de tierra de aproximadamente una hectárea al señor ALlRIO VÉLEZ, que linda con su parcela y con la señora MARTHA, sin que hayan tenido problemas de linderos con los predios vecinos, incluido el que es objeto de restitución, el cual señala que es de la señora MARTHA, pero que no conoció a nadie más allí ni tampoco al señor BERNARDINO. Aseveró que no tiene conocimiento si el solicitante le compró a otra persona.

Además, que su padre le comentó que tenía problemas con un lindero, pero que no recuerda con quién; que cuando su progenitor compró el predio, unos testigos que estaban allí le dijeron que había borojó y unos palos de caucho, pero que no había teca, pues fue su padre quien realizó una especie de vivero y sembró los árboles de teca. (CD folio 157).

Afirmó que ella y sus hermanas, recién muerto su padre, iniciaron la sucesión del finado, pero que acordaron no incluir la tierra solicitada en restitución porque hace mucho tiempo el señor BERNARDlNO le manifestó que la iba a reclamar debido a que la había vendido muy barata en ese tiempo; razón por la cual, ella habló con sus hermanas y el abogado, acordándose que si querían que la sucesión no se detuviera, que lo mejor era no incluir esa parcela que posiblemente tenía problemas.

MARTHA LUCIA HERNÁNDEZ declaró que sus padres son PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSaRIO y MARGARITA ÁLVAREZ; que el predio objeto de restitución era de su padre quien falleció hace seis (6) años, pues él se lo compró al señor BERNARDINO en 1996 cuando estaba desplazado en Medellín y que estando allí éste le ofreció el predio, pero que como no tenía plata y cuidaba a ROSAURA OSaRIO, ésta decidió prestarle $5.000.000 para comprar el inmueble de 6 has; que entonces él lo adquirió a través de un documento. 23 5cI/tcncia Rcsti fT/,oióII de Tierras.

Rddil.ido: 0511..L5-JI-2'I-O(rt -2015-00717-01 38 Inspección judicial. Min. 6:19. 3" Fls. 258-259 del Cdn.1. Precisamente, BERNARDINO no se había desplazado antes porque se resistía a dejar la tierra con la que tenía mucho arraigo y además no tenía la forma de vivir en otro lugar, a pesar de que ya le habían matado a varios amigos y familiares, pero por el ultimátum de los grupos armados optó más bien por proteger la Vida y hacer lo posible por consequir el dinero para marcharse, así fuera vendiendo una de las tierras que explotaba.

Fue así como debido al temor y a su estado de necesidad manifestó a sus conocidos y amigos el interés en vender la parcela "La Ciénaga", lo cual fue conocido por su amigo PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ quien estaba desplazado en Medellín y por ende se interesó en el predio y lo citó en Medellín como lo declaró BERNARDINO. Así, éste lo buscó en dicha ciudad. específicamente en Bello; dialogaron acerca de la situación de violencia en la zona, la necesidad de vender y el precio, hasta que realiza-en el negocio sobre el predio por un valor de $5.400.000 que los pagó PEDR.O en cuotas con la ayuda de su madre ROSAURA OSaRIO ZAPATA que también participó en dicho acto.

De hecho obra en el expediente, una copia denominada "contrato de promesa de compraventa" celebrado el 18 de octubre de 1996 en el municipio de Bello entre BERNARDINO TORRES GUISAO Y ROSAURA OSaRIO ZAPATA como "compradora" sobre un predio de 7 has para que ésta se encargara de realizar "sus diligencias de legalización con el INeORA" como consta en las cláusulas segunda y quinta del contrato informal autenticado en la Notaria Primera de Bello; acto que en verdad fue suscrito por el señor PEDRO ANTONIO HEF~NÁNDEZ39.

En torno a dicha negociación, los testigos que e declararon solo cuentan información "por comentarios", pero no tienen un conocimiento directo de ello, por lo que se torna más creíble la versión del solicitante que E!ntodo caso es consonante con los demás dichos Nótese que estas declaraciones confirman la situación de violencia en la zona, cuyo acontecimiento más memorable fue la masacre de Villa Arteaga ocurrida el 20 de julio de 1997 que ocasionó el desplazamiento masivo de los pobladores, entre ellos de los declarantes MARTHA LUCIA LÓPEZ Y JULlÁN BORJA OSaRIO.

Por su parte, BERNARDINO se desplazó después ese rrismo año porque trató de aguantar un poco más, mientras que PEDRO HERNÁNDEZ y MARIELA DAVIID ya se habían desplazado desde el año 1996 debido al miedo y a las amenazas de las autodefensas. ROSAURA fue quien le dio la plata para darle a él dicho inmueble que era pasto, y que ahora tiene teca, pero que ese inmueble no posee escritura y escuchó que se trataba de una adjudicación del INCORA, siendo su hermana mayor MAI~THA LUCIA HERNÁ,NDEZ, quien además trabaja en la Alcaldía de Mutatá como auxiliar de adulto mayor", la encargada de la finca -ubicada en el barrio La Paz de Caucheras- y de las parcelas, donde por lo demás sus hermanas tienen ganado.

Más aún, que E!nla tierra que está reclamando BERNARDINO "a veces se mete ganado allF' (min. 1:19:14) y que todavía hay más de 100 palos de teca. Precisó que su padre falleció de forma natural en el año 2010 e iniciaron el trámite de sucesión donde solo incluyeron la finca: lugar donde actualmente vive MARIELA en una de las casas. 24 Sentencia Restitución de Tierras.

Radnado: 050-l5-JI-21-001-2015-00717-01 40 FI. 33 CD, "pruebas dentro del trámite administrativo", declaración 29 de octubre. 41 Corte Constitucional. sentencia C-767 de 2014. De manera que detrás de una aparente solidaridad encaminada a que BERNARDINO se desplazara hacia Medellín por la violencia en Caucheras, hubo un aprovechamiento que no puede ser parte como tal de la dimensión de la solidaridad porque este deber impone a los asociados una actividad o esfuerzo en beneficio de sus conqéneres'", pero no puede comportar un beneficio propio de índole económico o patrimonial en detrimento de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta; comportamiento que es exigible a cualquier sujeto, con mayor razón cuando se conocen los motivos de la venta y se ha vivido la misma situación de desplazamiento, pues ello exige el imperativo incondicional de la solidaridad en vez de buscar hacerse a una propiedad baldía con limitaciones de venta, máxime que PEDRO ya tenía otras tierras en Caucheras y ostentaba su vivienda digna en Medellín, por lo que no era necesario que mediante un negocio privara de la ocupación a BERNARDINO para aumentar las Entonces BERNARDINO realizó el negocio inducido por la presión externa que influyó en su sano juicio para evitar un mal mayor, tanto así que él expresó que le agradece a PEDRO que le haya dado el dinero para poderse ir porque si no lo hubieran matado, pero es consciente de que en otras circunstancias no hubiera vendido: "Ya habían asesinado a mi hermano, a mi abuela, a mi cuñada, ya no había marcha atrás, pues si me quedaba, me mataban a mí también, entonces tenía que bregar a conseguir plata como sea.

Yo no podía quedarme con las manos cruzadas. Esta fue la razón que me llevo a mí a hacer esto. Yo nunca pensé irme de esta zona porque aquí me crie (...). Yo considero que lo que yo hice no era justo, o sea yo me vi en la necesidad de hacer eso, yo no quería, si no hubiera pasado eso, seguro que no me hubiera ido" (mins. 18:37-20:06). Es claro que la venta se produjo como consecuencia directa de la situación de violencia, de lo cual se aprovechó PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y ROSAURA OSORIO ZAPATA para privar de la ocupación de la parcela al señor BERNARDINO, quien no tuvo la oportunidad de fijar un mejor precio en razón de las condiciones y por eso terminó vendiendo el predio de manera muy barata, lo que facilitó que PEDRO consiguiera el dinero a través de su madre ROSAURA, pues él compró pensando en que si la violencia se acababa volvía a la zona para trabajar la tierra o sino que la trabajara otro, según se lo expresó él al testigo JULlÁN BORJA OSORIO.

Por lo demás, la referida negociación debe analizarse en un contexto de anormalidad en razón de las circunstancias que fueron determinantes para la misma. Y si bien en ese momento el solicitante no fue objeto de una amenaza por parte de PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO o de ROSAURA OSORIO ZAPATA, no se puede obviar que el acto sí se produjo como consecuencia directa de la situación de violencia existente en la zona con ocasión a los asesinatos y amenazas de los grupos armados, que imposibilitaron la permanencia en la zona por el temor fundado de arriesgar su vida y la de su familia; razón por la cual el reclamante se vio compelido a vender el predio con el fin de obtener dinero "para poderme ir cuando tuviéramos que hacerlo,,40y como la situación de orden público empeoró se desplazó hacia Medellín con su familia. 25 Sentcncia Rcstítu.ion de Tierras.

Rddj,.ido: 030_¡'3-JI-21-()()l-2015-00717-0 I 4:' Véase entre otras. la sentencia No. 23 del 13 de diciernbre de 2016. Rad. 050453121002201400060. En consecuencia, dado que la opositora no logró fundar probatoriarnente sus excepciones denominadas "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR' e "INEXISTENClt~DE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR', para derruir la pretensión de restitución, cuyos elementos axiológicos sí están debidamente acreditados y reforzados con la presunción legal referida, hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el literal e) del numeral 2° de la Ley 1448 de 2011, esto es será reputado inexistente el negocio informal realizado el 18 de octubre de 1996 e en la Notaria Primera de Bello entre el vendedor BERNARDINO TOf~RES GUISAO y los compradores ROSAURA OSaRIO ZAPATA y su hijo PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSaRIO.

Este contraste de actuaciones permite ver lo que es la solidaridad por parte de un miembro de la sociedad civil hacia las personas que merecen una protección especial sin distinciones, pues cuando no se asume ese deber constitucional y se actúa con evidente aprovechamiento de la situación de violencia para obtener la tierra, se incurre en Edriesgo superlativo del despojo que según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, se concreta de muy diversas maneras, no necesariamente a través de la fuerza física o las amenazas, sino inclusive a través de un negocio jurídico y por ello el legislador en el art. 77 de la ley citada, establece las presunciones de despojo con razones objetivas que atienden principalmente al contexto, siendo aplicable a este caso concreto la presunción legal preceptuada en el literal a) del numeral 2) del referido artículo, pues como ya se ha visto a lo largo de esta providencia y Em otros casos ya fallados pOI"esta Sala'", en la zona donde está ubicado el predio "La Ciénaga" y en sus colindancias hubo incursión a sangre y fuego de los grupos armados que ocasionaron el desplazamiento masivo de la población, homicidios y masacres, destacándose E!ntre los hechos memorados oor los pobladores, la masacre de Villa Arteaga, la voladura del puente de Villa Arteaqa y el enfrentamiento armado del 20 de julio de 1997; hechos que ocasionaron el desplazamiento de la población y el abandono de las tierras tras las amenazas como lo relataron además quienes declararon en este proceso, causándose una flaqrante vulneración masiva a los derechos humanos: situación que por cierto fue aprovechada por terceras personas para hacerse a dichos bienes y por eso MARTHA LUCIIA LÓPEZ manifestó que muchos terrenos de la zona fueron vendidos, lo cual ocurrió en detrimento de los clerechosde las víctimas. propiedades con la intención de explotarlas a futuro como en efecto lo hizo, a riesgo de incurrir en un despojo material a través de dicho acto.

De hecho, regresó a comienzos del año 2000 para trabajar sus tierras y la que era de BERNARDINO, al punto que allí sembró árboles de teca hasta que falleció de manera natural en el 2010. Entre tanto, el solicitante retornó en el 2005 con la necesidad de una vivienda, pero no pudo explotar el lote que vendió ni vivir en el otro predio que tenía porque la tierra estaba arrasada.

Por fortuna, un amigo solidario le coadyuvó sin ningún interés personal y le prestó una casita donde pudo tener sus sembrados de aguacate; luego le regaló $600.000 para que construyera una casa de madera en el lugar donde vivía antes del desplazamiento. 26 Sentencia Rcstitucion dc Ticrrus. Radicado: 05()-I-5-1,1-21-l)()1-2015-00717-01 43 C-330 de 2016. 44 Fls. 177-179 del Cdn.1.

En gracia de discusión, de ser cierto que NANCY se desplazó en el 2006, según consta en el Registro Único de Víctimas, ese hecho no tiene ninguna relación directa con el predio objeto de restitución ni mucho menos hay prueba de que ella en ese tiempo se encontraba en estado de vulnerabilidad y que en razón de ello haya establecido relación material con el predio "La Ciénaga", de manera que no habría lugar a morigerar la carga probatoria en cuanto a la buena fe exenta de culpa invocada, pues esta Sala ha considerado que el opositor tiene la carga de acreditarla para que pueda acceder a una compensación económica, y que ese estándar se flexibiliza con la exigencia de la buena fe simple únicamente cuando el opositor también ha sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio objeto de restitución (art. 78, ley 1448), o cuando habiendo sido desplazado de otro predio, y se encontraba en condiciones de vulnerabilidad, establece su relación con el fundo; situaciones que no se encuentran configuradas en el presente caso, según se ha visto.

Es que inclusive cuando el predio fue En torno a esto último, obra en el expediente información proveniente de la Unidad de Víctimas, según la cual PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSaRIO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 16 de junio de 2003 por el desplazamiento ocurrido en Mutatá en el año 1996. Asimismo, NANCY EDITH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ está incluida desde el 25 de marzo de 2006 por el desplazamiento individual ocurrido el 15 de febrero de 2006 en Mutatá'".

Pero según lo establece el art. 156 de la Ley 1448 de 2011, dicho registro por sí mismo no confiere la calidad de víctima, como tampoco se aportaron otros elementos para deducir dicha calidad. Según las probanzas obrantes en el proceso, quien se desplazó de Caucheras en 1996 hacia Medellín fue el señor PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSaRIO y su compañera LUZ ANGELA DAVID, pues para esa fecha él no vivía con sus hijas, y como lo expresó la opositora, ella vivía en un hogar distinto con su madre MARGARITA ÁLVAREZ, por lo que en ese momento no se desplazó con él. En este punto es plausible diferenciar, tal como lo hace la jurisprudencia constitucionat'" entre segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo, veamos. 3.1.

La opositora NANCY EDlTH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ alegó la buena fe exenta de culpa expresando que los antecesores (PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSaRIO y ROSAURA OSaRIO ZAPATA) adquirieron legal y legítimamente los derechos sobre el predio "La Ciénaga", actuando con buena fe exenta de toda culpa, con la creencia de que obraban correctamente y que dicho actuar se transmitió a ella y a sus demás hermanos como herederos.

Además, argumentó que ellos también son víctimas de la violencia. • 3. Buena fe exenta de culpa, buena fe simple y calidad de segundos ocupantes. 27 Sentencia Rcstiturion de Tierras. Kldi\.ido: 030-t.3-~·1-21-0(l1-2015-00717-()J 4:, FI185 Cdn. 1. 4iS Fls. 185-186 del Cdn.1. '17 FI. 20 del Cdn.2. Todo lo anterior tampoco era desconocido para la opositora ni para sus hermanas -sucesoras de PEORO ANTONIO HERNÁNDEZ OSaRIO y MARíA ADELA TOBON DE HERNÁNDEZ-, tanto asi que conocieron la violencia en la Ahora la opositora no puede pretender crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho que no existe o es aparente con relación al predio objeto de restitución, pues su padre no lo adquirió leqitirnarnente y, aun siendo víctima, obtuvo ventajas en la transacción obrando en sentido contrario a la solidaridad y a la buena costumbre, aprovechándose de la situación para comprar de forma favorable, sin que ni siquiera hubiese establecido relación material con el bien en ese momento, sencillamente porque conocía que la zona era peligrosa y que BERNARDINO tenía miedo de permanecer allí, de manera que no le asiste razón a la opositora al afirmar que su padre y su abuela eran campesinos a los que el vendedor no les dijo ello y que siempre creían que obraban correctamente.

Ellos conocían muy bien la zona, al punto que PEDRO tuvo que desplazarse por la violencia y aun así pretendió adquirir la propiedad, a sabiendas incluso que el extinto INeORA. tenía que adelantar las diligencias de legalización por tratarse de un predio con un tratamiento agrario especial, no susceptible de posesión por PEDRO ni sus herederos, resultando necesario que ellos hubiesen verificado las condiciones exiqidas por la ley con relación a este tipo de bienes que tienen unos atributos especiales que ya fueron señalaclos en el numeral 2.5.2 de esta providencia. Luego cuando éste murió en el 2010 su hija mayor MARTHA LUCIA HERNÁNDEZ, inició la administración de los predios que dejó su padre, e incluso las hermanas HERNÁNDEZ ÁLVAREZ ingresaron ganado en el predio objeto de restitución. A la par, ellas iniciaron el proceso de sucesión de PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y MARíA ADELA TOBON DE HERNÁNDEZ, en cuyo acervo hereditario no fue incluido el predio objeto de restitución, pues no figura en los activos de la diligencia de inventarios y avalúos'".

Esto fue ratificado por el Juez Promiscuo Municipal de Mutatá tras informar a esta Sala que los predios del acervo sucesoral son posesiones que no tienen identidad con el bien pretendido en restitución": En concordancia con esto, IVIARTHAdeclaró que no incluyeron dicho bien porque BERNARDINO lo estaba reclamando, que había problemas y no querían que la sucesión se demorara mucho tiempo. • A ello súmese que el señor HERNÁNClEZ OSORIO "adquirió" la posesión de otros ocho ( B) lotes en la misma vereda que suman 17 Has 9.132 M245 para un total de más de 24 Has con el lote disputado, lo que a todas luces dl3ja al descubierto un propósito de acumulación de tierras en el sector aprovechándose del contexto de violencia. abandonado por BERNARDINO, nadie lo explotó, hasta que PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO retornó a la zona y estableció allí sembrados de teca, no sus hijas. 28 Sentencia Restitllt"ióll de Tierras.

Radkad o: OSO-Ei-1,I-21-001-2015-00717-0l 4. Órdenes de amparo, formalización, identificación e individualización del predio a restituir 4.1. La Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de BERNARDINO TORRES GUISAO y su cónyuge FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO respecto del predio "La Ciénaga", no sin antes precisar que con el fin de garantizar el derecho a la propiedad y revertir la violación a este derecho que no logró ser formalizado, se proferirán las órdenes necesarias para la titulación de la propiedad a favor de estos sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito, puesto que como se verá a continuación, ellos satisfacen los presupuestos legales de adjudicación de baldíos ya vistos (numeral 2.5.2) atendiendo al régimen más flexible establecido en el Decreto 902 de 2017, que se acompasa con los principios de favorabilidad, pro homine y pro victima para lograr la adjudicación (art. 27 del Decreto citado), por lo que es aplicable en el presente caso, donde se ha demostrado que el señor BERNARDINO explotó la parcela desde el año 1984 cuando el extinto INCORA le permitió el ingreso y lo acompañó hasta que la violencia impidió dicho apoyó y causó el despojo material de la tierra y el desplazamiento en los años 1996-1997, sin que en razón de esas circunstancias se haya podido formalizar la propiedad a su nombre a pesar de que ya se había iniciado el trámite, pues en la ficha predial histórica No. 15302925 elaborada el 28 de febrero de 1995 existen indicios de ello tras señalarse que el título estaba en trámite con referencia a la resolución No. 1490 del 19 de julio de 1994, cuya información no fue aportada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS pese a los diversos requerimientos, mucho menos adosó elementos que impidan la formalización de la tierra en las condiciones del numeral 4° del Decreto 902 de 2017 en concordancia con el art. 69 de la Ley 160 de 1994.

Así las cosas, no hay lugar a reconocer compensación alguna ni a tomar medidas a favor de segundos ocupantes, habida cuenta que existe un vicio originario al momento de comprar y vincularse materialmente con el bien, pues no se obró con buena fe cualificada y ni siquiera con buena fe simple, dado que inclusive PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO del cual pretenden la transmisión de su actuar, participó en el despojo material de la parcela, no siendo razonable que a partir de su muerte sus hijas se beneficien, pues además se entiende que los actos de explotación que hayan realizado ellas se tornan inexistentes a la luz del numeral 5° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. zona y los desplazamientos forzados, incluso el de BERNARDINO; además sabían la procedencia de esa tierra y la reclamación de éste, de manera que existían suficientes datos para suscitar dudas sobre la legitimidad de la compra o cuando menos para inducir a una persona prudente a no atreverse a establecer algún vínculo material con el bien, siendo clara la regla de que no se puede transmitir a otro más derechos que aquellos de los que se es legítimo titular, con mayor razón cuando existe un evidente aprovechamiento particular, previsible para cualquier persona que no falte a sus deberes de solidaridad y prudencia, realzando su posición de opositores-segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y se aprovecharon del contexto de violencia que condujo al despojo. • 29 Sentcncia Rcstitucion de Tierras.

Rdd icad o: 030-k5-Jl-21-OlYI-2015-00717-0I 48 Fls. 86-90 del Cdn.1. 40 Fls. 27-28 del Cdn.2. Finalmente, en cuanto a la identificación e individualización del predio, se advierte que inicialmente la Unidad de Tierras lo individualizó como figura en el numeral 1.1.1 de esta providencia, pero posteriormente en la inspección judicial se presentó una duda en cuanto al extremo sur occidental del predio y su eventual traslape con un inmueble vecino, por lo que el juez le solicitó a la Unidad de Tierras que aclarará la situación y por ende tal entidad allegó un nuevo trabajo de georreferenciación en el que modificó el punto 25450 por el punto 001, arrojándose un área georreferenciada de 6 has 7562 m2 con una diferencia de 1073 m2 con relación a la inicial (6 has 8635 m2) como se observa en la siguiente imagen: En esta línea de principio, se sabe que el solicitante es un campesino que está afiliado al régimen subsidiado de salud, "se encuentra en la base de datos del SISBEN del municipio con un puntaje de 24.43" Y ha recibido tres ayudas humanitarias como lo informó el Alcalde Municipal de Mutatá'".

Además, según se vislumbró en su declaración, él no posee suficientes recursos y por ello en la • actualidad desea que el Estado le ayude a la obtención de una vivienda digna porque sabe que el lugar donde está viviendo actualmente no está en las mejores condiciones y como lo manifestó: "ahí tengo los sembrados, de eso estoy viviendo y de lo que me rebusco para hacer, yo quisiera que el gobierno me ayude" (min. 51:24).

Tampoco reposa en el expediente elementos probatorios indicativos de que él sea propietario de otros predios rurales en el territorio nacional, pues inclusive no existe prueba de que la parcela en la que vive actualmente figure a su nombre. De hecho, la Superintendencia de Notariado y Registro que no encontró registro de prop.edad en cabeza de NANCY E[)ITH y BERNARDINO TORRE.S49. 30 Sen tcncin Rcsti tu cióJI de Tierras.

RdJiludo: 03ll-L5-11-21-0111-2015-00717 -01 4.2. Según la información suministrada por la Unidad de Tierras, la parcela no se encuentra en zona de reserva de Ley 2 de 1959, en parque nacional natural ni en territorios colectivos. Además, no presenta afectación minera, está disponible para hidrocarburos, tiene vocación agroforestal, es de conservación activa y presenta amenaza media de inundación. Además como se verificó en la Esto sin perjuicio de que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a través del procedimiento respectivo y teniendo en cuenta las extensiones mínimas y máximas adjudicables (UAF), determine la viabilidad de la adjudicación de la otra porción de terreno que habita actualmente BERNARDINO en el evento en que sea un predio baldío, pues a pesar de que él también abandonó dicho bien, no se solicitaron medidas al respecto, lo cual no es óbice para que por la vía administrativa se tomen las medidas a que haya lugar, con el fin de que beneficiario de la restitución, que valga reiterar goza de especial protección, cuente con mejores condiciones para una vida digna.

Visto todo lo anterior, encuentra esta Sala que el área georreferenciada está dentro de los límites de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), concurriendo así todas las condiciones mínimas vigentes para que el predio objeto de restitución sea adjudicado al señor BERNARDINO TORRES GUISAO y a su cónyuge FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

Por ende, se ordenará a esta entidad que dentro del término de quince (15) días inicie los trámites para la adjudicación del predio "La Ciénaga", con fundamento en esta providencia y de conformidad específicamente con los literales g) y p) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, sin necesidad de agotar respecto de dicho bien todo el procedimiento de adjudicación de predios ocupados de manera regular y lícita.

Entonces, esta Sala acoge este último trabajo de georreferenciación que no presenta traslapes ni diferencias considerables de áreas, pues inclusive el área georreferenciada se aproxima a la catastral (6 has 731 m2). En todo caso, se ordenará a la DIRECCiÓN DE SISTEMAS DE INFORMACiÓN y CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la última georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, advirtiéndose que si a futuro surge alguna diferencia con la individualización del predio, podrá dicha entidad acudir directamente a los trámites administrativos pertinentes de cara a solucionar ello en virtud de sus funciones y fines institucionales, sin vulnerar los derechos de terceros y sin que pueda pretextar modulación de la sentencia para ello. 76'1~rS2,99S'W PUNT.OOl..

SOUClfADO POí~ El JUEZ EL CUAL..~~ l~.FUNTO 2SllS0 COORDENADAS GEOGRAHCAS MAGNA COLOMBIA SOGOTA LATITUD ID_PUNTO • lONGITUD 31 I>f\ SCIItcncia Rcsti tucián de Tierras. K1JicdJO: ll30-t3-1'1-2'I-OIJI-2015-00717-01 5i1 Fls. 63-65 del Cdn.1. 51 En consonancia con esto, el Alcalde Municipal que el predio es 100% agropecuario según la ficha catastral del municipio, fl. 86 del Cdn.1. 5: FIS.151-152del Cdn.1. 53 Fls, 77-78 del Cdn.1. 54 Fls. 22-23 del Cdn. 2. 55Véaseen torno al impacto negativo de la minería sobre los derechos de la población. el suelo yel subsuelo. la sentencia T-445 de 2016, Para el caso de la restitución de tierras, a fin de garantizarla y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, Ahora bien como ya lo ha expresado esta Sala, como quiera que la propiedad privada debe cumplir una función social, en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen especial de la propiedad particular sobre el suelo y el subsuelo y en especial sobre yacimientos minero-petrolíferos implica que es el Estado su dueño y el que señala las exigencias y condiciones legales, sociales y ambientales para su aprovechamiento, a fin de minimizar los impactos de la actividad a la diversidad biológica y a los ecosistemas, toda vez que el subsuelo contiene buena parte de la riqueza pública de la Nación y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad; ello sin embargo no significa el desconocimiento o arrasamiento de los derechos y empoderamiento de la tierra de comunidades ancestrales, ni destrucción del medio ambiente constitutivo del entorno vital de las cornurudades'".

En cuanto a la exploración de hidrocarburos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos señaló que las coordenadas del bien se encuentran dentro del área disponible denominada "URA-2", pero se insistió en que ello no afecta ni interñere con el proceso de restitución de tierras53. Posteriormente, precisó ante esté.Sala que el área está disponible, pero que "no ha sido objeto de asignación y no se llevan operaciones de exploración y/o producción de tuarocerouros+".

Así las cosas, no existen limitaciones naturales que impidan el aprovechamiento sostenible del predio "La Ciénaga". • Asimismo, CORPOURABA señaló que el predio se encuentra en un área de conservación activa, está fuera de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico ni hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, pero que se deben respetar las áreas de retiro de que trata el art. 83 del Decreto 2811 de 197450 Igualmente informó que en el predio existen áreas planas y el sector de la vegetación ha sido fuertemente impactado por la actividades ganaderas; que el bien se encuen:ra en la categoría denominada "área producción agropecuaria tradicional & Conservación Activa y tipo de uso del suelo Agrosilvicola"s1 y que además "se encuentra en amenaza por inundación lindero sur del predio", pero concluyó que el inmueble en general "no tiene restricciones por inundaciones, por lo ~ue no tiene ninguna restriccion ambiental para el proceso ele restitución de tierras" 2 inspección judicial yen el "informe de avalúo", el inmueble presenta una topografía plana, posee CE~rcas,se encuentra en pastos, tiene arboles de teca, cuenta con acceso a red de energía eléctrica y no tiene construcciones. 32 Sentencia Restitllción de TiC/l11S.

Radir.ido: 050-l5-11-21-00l-2015-00717-0I Dado que el predio restituido carece de vivienda, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS que otorgue de manera preferente los programas y proyectos de subsidio de vivienda. conforme a la normatividad vigente que regula la materia, respetándose las áreas de retiro.

Así mismo, previa caracterización de los restituidos y del predio restituido, deberá formular e implementar a favor de ellos los proyectos productivos que sean acordes con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica, para garantizar la sostenibilidad de los proyectos. Inclusive puede aprovecharse el predio en cuanto a los árboles de teca con el adecuado uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

Por ello, se ordenará inclusive a CORPOURABA que realice visitas al predio con el fin de realizar los requerimientos adecuados para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Igualmente, vale la pena señalar que la Secretaría de Hacienda del municipio de Mutatá informó que el lote "La Ciénaga" presenta una deuda por concepto de impuesto predial por la suma de $1.222.987 en la vigencia 2015, cuya factura llega a nombre del señor BERNARDINO TORRES GUISAO a pesar de que él en ese momento no estaba explotando el predio.

No obstante, para garantizar la progresividad, estabilización y la seguridad jurídica de la restitución del bien y las demás medidas de reparación integral otorgadas en esta sentencia, y con miras a que las víctimas no tengan que soportar esa carga morosa que no fue generada por ellas, se dará aplicación al art. 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el art. 2.15.2.2.1. del Decreto 1071 de 2015, con el fin de aplicar y priorizar los mecanismos de alivio de esa cartera morosa, por lo que se ordenará a la Alcaldía Municipal de Mutatá que con relación al predio restituido condone o exonere del pago de impuestos, tasas y demás contribuciones municipales, siguiendo los lineamientos adoptados por el Consejo Municipal mediante el Acuerdo No. 05 del 25 de junio de 2013.

Para el efecto, además la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantará las diligencias pertinentes para el saneamiento financiero del predio restituido. 4.3. Además, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud. educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público, y dado que actualmente no existe algún tipo de injerencia material de exploración o explotación de hidrocarburos en el predio restituido, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el predio restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, sin perjuicio de que la Agencia adelante posteriormente las acciones legales, sociales y ambientales en el evento que el predio restituido deba afectarse. • 33 Sen tcncia Rcstitll(ÍÓII de Tierras.

RdJic,IJO: 050-l5-?,I-21-l)()1-2015-00717-0I coorU>tNADAS GEOGRAFKA$ MA.GNA COLOMBIA. eOGOTA i PUNí oca. SOUCITADO POf< I El JuEz EL <:tJAl R(MMPlAZO ELPLlNf() 25450 _W ""//fl'''' __m '~..y.~~~__ ~"""m////n"/n_. w 76" 29' r 19' 5/',697" N ····.~ __ "'_"'''A 'A'·_UU,907" N f---__ -_-=--=--=-.._-._:=. ====:=====:::::=.;::::..__._::: __:::_.:::._..::: =::.,==================:::;::::==========:::-=-:::=-=-=:::-=::-=:;----1 f------------.- -------------J __C:..-O=-O=R=O=E--N-::-=-A=-::OJ'--=S-------'- lONGITUD tATtTU[1 ID_PUNTO CEDULA CATAST=RC-::-A-:-L---'-A"'REA GEORREFERENCIADA RESTITUIDA ~------------~~-~~~--r-----------~~~--~- Corregimiento No. 007-47235 480-2-003-000-0002-00300- 6 has 7562 rn2 Pavarandocito, 0000-00000 vereda Caucheras del municipio de Mutatá. UBICACION MATRICULA INMOBILIARIA "La Ciénaga" 3.

RESTITUIR material y jurídicamente a favor de BERNARDINO TOF~RES GUISAO y su cónyuge FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO, ordenando la entrega del siguiente inmueble: 2. DECU\RAR impróspera la oposición formulada por la opositora NANCY EDITH HERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Consecuentemente, no hay lugar a reconocer compensación alguna ni a tomar medidas a favor de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, según los argumentos planteados en esta providencia. 1.

PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de BERNARDINO TORRES GUISAO (e.e. 8.412.833) y su cónyuge FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO (e.e 43.415.060), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

• En razón de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, 5. Finalmente, de conformidad con el literal s) del arto91 de la citada Ley no hay lugar a condenar en costas a la opositora por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. 34 Sentencia Rostitucion de Tierras. Radi.ado: 050-t5-11-21-001-2015-00717-01 La entrega debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice de manera voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el arto100 de la Ley 1448 de 2011. 4.

ORDENA R a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional- Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del inmueble, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios de la restitución en el bien restituido para que puedan disfrutar de la propiedad en condiciones de seguridad y dignidad. 1-----------------------:-::-::---::--:::-=-::-::----------------- IMAGEN Se continúa desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por el punto V1 en dirección norte, hasta cerrar con el punto 25451 en distancia de 365,4 metros, con el predio de Luis A. Guisao y Margarita Guisao.

Se continúa desde el punto 25449 en línea recta en dirección al occidente, i I hasta llegar al punto 1 (antes 25450) en una distancia de 202,2 metros, con la quebrada. SUR Partiendo desde el punto 25451 en línea recta que pasa por el punto V2 en dirección sur oriente, con una distancia de 198 metros, hasta llegar al punto 25448 con Isidro García y carreteable.

OCCIDENTE NORTE LINDEROS Se continúa desde el punto 25448 en línea quebrada que pasa por el. punto 25418 en dirección sur, con una distancia de 318,8 metros, hasta el punto 25449, con el predio de Pastor E. Díaz. ORIENTE 35 Sentencia Rcstituvion de Tierras. Ruduado: ll5ll-t5-11-21-0lYI-2015-00717-1lI 7.2. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Tierras, con el fin de que la DIRECCiÓN DE SISTEMAS DE INFORMACiÓN Y CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral. 7.3.

CANCELAR la medida cautelar ordenada con ocasión a este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado. 7.4. INSCRIBIR en la matrícula inmobiliaria referida la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas restituidas manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, mformando igualmente esa situación él esta Corporación Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la 6.

DECL¡~RAR la inexistencia del negocio informal realizado y autenticado el 18 de octubre de 1996 en la Notaria Primera del Circulo de Bello entre el vendedor BERNARDINO TORRES GUISAO y los compradores ROSt~URA OSORIO ZAPATA y PEDRO ANTONIO HERI\IÁNDEZ OSORIO, de conformidad con el literal e) del numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. 7.

ORDENA R a la OFICINA DE I~EGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DABEIBA lo siguiente con relación al predio "LA CIÉNAGA", individualizado en el numeral 3° de esta providencia e identificado con la matricula inmobiliaria No. 007-47235: 7.1. INSCRIBIR esta sentencia de restitución a favor de BERNARDINO TORRES GUISAO (c.c.8.412.833) Y su cónyuge FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO (c.c. 43.415.060).

Esto sin perjuicio de que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a través del procedimiento respectivo y teniendo en cuenta las extensiones mínimas y máximas acjudicables (UAF), determine la viabilidad de la adjudicación de la otra porción de terreno que habita actualmente BEHNARDINO en el evento en que sea un predio baldío, pues a pesar de que él también abandonó dicho bien, 110 se solicitaron medidas al respecto, lo cual no es óbice para que por la vía administrativa se tomen las medidas a qU'3 haya lugar, con el fin de que beneficiario de la restitución, que valga reiterar goza de especial protección, cuente con mejores condiciones para una vida digna. • 5.

ORDENA R a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del término de quince (15) días inicie los trámites para adjudicar la parcela restituida en el numeral 3" de esta providencia a favor de BERNARDINO TORRES GUISAO y su cónyuge FLOR ELEY MONTOYA TAMt~YO respectivamente, según BI art. 118 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los literales g) y p) del art. 91 de la citada ley, sin necesidad de agotar respecto de dicho bien todo el procedimiento de adjudicación de predios ocupados de manera regular y lícita, de conformidad con las precedentes motivaciones. 36 Sentencia Rcstiiucion de Tierras.

KIJil<ldo: OSO-tS-TI-2 1-001-2015-00717-01 10. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS que previa caracterización de los restituidos y del predio restituido, formule e implemente a favor de ellos los proyectos productivos que sean acordes con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica, para garantizar la sostenibilidad de los proyectos.

Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe. 7.5. INSCRIBIR la medida de protección de la restitución para salvaguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia o 11 de la entrega en el evento en que ésta se realice con posterioridad.

Lo anterior, de conformidad con el art. 101 de la ley 1448 de 2011. 8. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS que ingrese a MARL y YURANNY TORRES MONTOYA (e.e. 1.039.285.833) en el Registro Único de Víctimas si aún no está inscrita, y además incluya a BERNARDINO TORRES GUISAO (e.e. 8.412.833), FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO (e.e. 43.415.060) Y sus hijos MARLY YURANNY TORRES MONTOYA (e.e. 1.039.285.833), MAIRA ALEJANDRA TORRES MONTOYA (c.c. 1.038.809.847), DANIEL ALEJANDRO TORRES MONTOYA (e.e 1.007.113.068), ELlANA MARCELA MONTOYA (e.e. 21.698.289) en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, entrega de las ayudas humanitarias, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas. 9. APLICAR Y PRIORIZAR los mecanismos de alivio de pasivos en relación con el predio objeto de restitución, por lo que se ordena a la Alcaldía Municipal de Mutatá que debe condonar o exonerar del pago de impuestos, tasas y demás contribuciones municipales generadas en el predio restituido, siguiendo los lineamientos adoptados por el Consejo Municipal mediante el Acuerdo No. 05 del 25 de junio de 2013 o el que haga sus veces.

Para el efecto, además la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantará oportunamente las diligencias pertinentes para el saneamiento financiero del predio restituido. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 37 Sentencia Rcstittirion de Tierras. Rtldiúldo: l)50-tS-.1-1-21-l101-2015-00717-0I Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, presentándose a esta Sala informes periódicos. 13.

ORDENA R a la DIRECCiÓN DE SISTEMAS DE INFORMACiÓN Y CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOC!UIA o quien haga sus veces, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de forma tal que se realice la actualización del predio restituido.

Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos 12. ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL ANTIOQUIA O APARTADÓ, qUE~de manera prioritaria garantice el acceso de BERNARDINO TORRES GUISAO, FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO y su grupo familiar en los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la Ley 119 de 1994, siempre y cuando medie el consentimiento previo.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máxirno de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos sobre la gestión y materialización de los beneficios. 11.1. Que a través de su Secretaría de Salud y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice preferentemente a BERNARDINO TORRES GUISAO (c.c. 8.412.833), FLOR ELEY MONTOYA TAMAYO (e.e. 43.415.060) y a su grupo familiar, la cobertura de la asistencia en salud de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les debe brindar atención psicosocial seqún su estado y con garantia del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. 11.2. Que a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifique cuál es el nivel educativo de ellos, para que a su favor se adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, OTORGAR de manera preferente los programas y proyectos de subsidio de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos de los avances y la materialización de los proyectos. 11 11.

ORDENA R a la ALCALDíA DEL MUNICIPIO DE MUTATA lo siguiente: 38 Sentencia Rcstitucion de Tierras. Rddilddo: 050-J.5-'J,1-21-l)OI-2015-00717-01 PU Los Magistrados, A la Unidad de Restitución de Tierras se le hace saber especialmente que, tal como se motivó, la restitución de la parcela se hace con base en el trabajo de georreferenciación, de modo que si alguna diferencia surge a futuro con la identificación del predio, podrá acudir directamente a los trámites administrativos pertinentes de cara a solucionar ello en virtud de sus funciones y fines institucionales, sin vulnerar los derechos de terceros y sin que pueda pretextar modulación de la sentencia para ello. 18.

NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. (Discutido y aprobado según consta en acta Nro.0b4 de la misma fecha)

16. NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011. 17. CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. 14.

ORDENA R a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que para garantizar la efectividad de la restitución y el goce de la tierra, no realice ningún tipo de injerencia en el predio restituido relacionada con la exploración o explotación de hidrocarburos. en caso de estarlo haciendo, lo cual no obsta para que pueda adelantar a futuro las acciones legales, sociales y ambientales en el evento que el predio deba afectarse con dicha actividad. 15.

ORDENA R a CORPOURABA que realice visitas al predio restituido con el fin de realizar los requerimientos para el adecuado uso y aprovechamiento de los recursos naturales, de lo cual se deberán allegar informes periódicos a esta Sala. 39