Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 Se profiere la sentencia que en derecho haya lugar respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por ÁNGEL TUllO VÉLEZ, quien actuó por intermedio de abogado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Territorial Antioquia), ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), donde se admitió la oposición presentada por JAIRO ARTURO OCHOA ZEA. • 1.
ASUNTO Radicado: 05045312100120160160901 ---- Proceso: Restitución y formalización de tierras Instancia Unica -- Reclamante: Angel Tulio Vélez Opositor: Jairo Arturo Ochoa Zea..- Consecutivo sentencia: N° 027 Tesis: -- Se encontró probado que el reclamante y su familia fueron víctimas del despojo jurídico aducido, en tanto la venta de su predio estuvo signada por causas que se asocian directamente a la violencia del conflicto armado vivido en la vereda Guapa León del municipio de Chigorodó Decisión: Se accede a las pretensiones.
No prospera la oposición. Medellín, doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS SALA TERCERA Sentencia de Restitución de Tierras. Rad.icado:0!)0453121 00120160160901 Por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), quien tras • Trámiteprocesaly oposición. 3.
El accionante se radicó en un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Turbo - Antioquia, lugar donde vivió hasta el año 1995 cuando tuvo que salir desplazado dejando todo abandonado porque entraron los paramilitares acusando a los pobladores de ser colaboradores ds la guerrilla, y los amenazaban diciéndoles que de no irse los matarían.
A finales de ese mismo año el reclamante SE! vio forzado a vender su predio dado que la guerrilla lo amenazó de muerte debido a que uno de sus animales había mordido uno de los integrantes de ese grupo ileqal. Posteriormente el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA - le adjudicó el inmueble mediante Resolución No. 2258 del 16 de noviembre de 1993, sin embargo, dicho acto administrativo no fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
El inmueble lo destmó como su lugar de habitación y de su familia, además lo explotó económicamente dedicándolo a la agricultura y pequeña ganadería. El solicitante se vinculó con el predio solicitado en el año 1988 por compra informal realizada al señor ARQuíMEDES MENA CAICEDO. 2. Síntesisde los fundamentosfácticos, Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación se relatan.
Finalmente, solicita que se impartan a su favor todas las órdenes de reparación, satisfacción y no repetición establecidas E!n la L.eyde Víctimas. Para ello, solicita aplicar la presunción conteníc'a en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, toda vez que fue despojado mediante un acto administrativo. En consecuencia, impreca decretar la nulidad parcial de la resolución de adjudicación No. 729 del 27 de noviembre de 2001 expedida por el extinto INCORA.
El reclamante accede a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, se le restituya y formalice jurídicamente el predio denominado ORO BAJO o PLt~YA LINDA, ubicado en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita en el municipio de Chigorodó (Antioquia). 1.
Solicitud. 2.
ANTECEDENTES Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 1 Folio 49 Cuaderno 1. ~Folios 64 - 65. lb. 3 Folio 86. lb. 4 Folios 120 -121. lb. s Folio 198. lb. 6 Folios 3 - 5 Cuaderno 2. r Folios 19 - 20. lb. s Folios 27 - 29. lb. 9 Fol. 46 Cuaderno 1. • Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad preceptuado en el inciso 5° del artículo 76 de la ley en cita, pues el predio solicitado en restitución se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como se acreditó con la constancia número CA 00412 del 22 de septiembre de 2016, expedida por la Directora de la Territorial Antioquia de la Unidad de Restitución de Tierrass!.
Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso. Esta Corporación es competente para emitir este fallo de conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448, atendiendo a que se reconoció personería a un opositor y en el municipio donde se halla ubicado el inmueble ejerce su jurisdicción la Sala. 1.
Presupuestos formales y debido proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de que el juez consideró evacuado el mismo, remitió el expediente a este Tribunal", y aquí se ordenó devolver el expediente por encontrarse que la oposición en verdad no era tal": sin embargo, recurrida dicha decisión por el agente del Ministerio Público', se dejó sin efectos la decisión inicial y, en su lugar, se dispuso darle el trámite propio para proferir sentencia".
Dentro del término, el señor OCHOA ZEA, a través de apoderado contractual, presentó escrito' manifestando oponerse a las pretensiones, mismo que fue aceptado como oposición por el instructor mediante auto del 3 de marzo de 2011", donde además se abrió el periodo probatorio. Asimismo, en aplicación normativa de lo dispuesto en la ley 1448, se ordenó correr traslado al señor JAIRO ARTURO OCHOA ZEA en su calidad de titular inscrito de los predios sobre los que recae el que es objeto de restitución. Superado el inadmisorio, por interlocutorio del 28 del mismo mes y año se admitió la solicitud/, donde se ordenó, entre otras cosas, la notificación del alcalde del municipio de Chigorodó (Antioquia),del Ministerio Público y el emplazamiento de las personas indeterminadas. encontrar que no reunía los requisitos legales inadmitió la solicitud el 18 de octubre de 20161.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 03045312100120160160901 "{i] La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la repa roción de las víctimas al ser un elemento esencial de /0 justicia restitutiua. 1 1 (ii) La restitución es uti derecho en si mismo y es independiente de que las víctimas • despojadas, usurpadas o que hauan abandonado forzada mente sus territorios, retornen o no de numera efectivo. 1 1 (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensacion o indemnizacicn adecuada paro aquellos casos en que lo restitución fuere materialmente imposible o cuctndo [(1 víctima de manero consciente y ootuntaria optare por ello. 11 (iv) Los medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorios. 1 1 [u] La restitución debe propender por el Específicamente, para lo que interesa, SE! crea ·on disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quie-res sufrieron de desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3.
Finalmente, en materia de protección del derecho a lo reparacion integral de los tnctirnas del conflicto armado, la Sala Pleno identifico las siguientes siete reglas: La ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en e olombia Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víc:imas o de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionahdao para la protección inteqra: ele las víctimas en general, con un enfoque diferencial, y de los niños, niñas y adolescentes y mujeres en especial. 3.
El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. Como metodología para la resolución del caso, la Sala abordará (i) previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, (ii) aluc irá al contenido y alcance de las presunciones legales de la ley 1448, para lueqo (Iii} analizar el caso en concreto.
Como problema jurídico accesorio se debe establecer si la parte opositora logró demostrar los presupuestos en que sustenta su oposición, en caso contrario deberá examinarse la buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que establece la ley de víctimas. 2. El problemajurídico. Corresponde a esta Sala determinar si ÁNGEL TUllO VÉLEZ sufrió el despojo de su tierra como consecuencia directa o mdírecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armaclo interno que configuren vic laciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o sean infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Asimismo, al proceso se le impartió el trámite regulado por la ley 1448 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 10 Sentencia SU-648/17. 11 Sobre la fundamentabilidad del derecho a la restitución de las tierras puede verse, entre otras, la sentencia T 821 de 2007, T 085 de 2009 y e 753 de 2013.
Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo11. • También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T- 025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmenteel 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional que lograra enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos.
Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (tambiénconocidoscomo Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales restablecimiento pleno de la oictima y la devolución a su situación anterior a In violación en términos de garantía de derechos: pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
I I (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que 110 se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los danos ocasionados. I I (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de lajusticia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí l1HSmO, autónomo e independiente'"'.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: OS04531210012016016090 1 De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o ·'inanciar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmente se presumen dichos efectos probatorios si los neqocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras, en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. • Así. el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias.udiciales, que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseq.iidos en restitución. La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales (iuris tantum) y de derecho (iure et e'e iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras. 4.
Contenidoy alcancede las presuncionesen la ley 1448. Para la prosperidad de las pretensiones da restitución de tierras, desde una perspectiva pro victime y pro homine, el IHgislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y rnanifies.tas a las normas internacionales de Derechos Humanos. De ahí la importancia de la acción y por qué el lsqislador consagró todo un título de la ley 1448 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, pero respetando esos estándares mínimos de justicia de manera que se obtenga un equilibrio democrático.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 1c En CD obrante a Folio 48 Cuaderno 1 denominado "Pruebas y anexos" I Carpeta denominada "Demanda Angel (sic) Velez (sic)" II Subcarpeta "Pruebas" III Subcarpeta "Pruebas del Solicitante" IIII Subcarpeta "Vinculo (sic) jurídico (sic) con el predio" IIIII Archivo digital en formato pdf denominado "Documento de venta BA- 0202571". 13 Artículo 1857 CC.
"PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raices y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública" Negrita propia. 14 Artículo 119.
"Todas las adjudicaciones de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante Resolución que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad'. 15 En CD obrante a Folio 48 Cuaderno 1 denominado "Pruebas y anexos" I Carpeta denominada "Demanda Angel (sic) Velez (sic)" II Subcarpeta "Pruebas" III Subcarpeta "Pruebas del Solicitante" IIII Subcarpeta "Vinculo (sic) jurídico (sic) con el predio" IIIII Archivo digital en formato pdf denominado "Resotucion (sic) 2258 de 1993". • Justamente, debido a que el reclamante se dedicó a habitar y a explotar esas tierras con actividades agropecuarias desde su adquisición, posteriormente dicho instituto le adjudicó ese terreno mediante Resolución No. 2258 del 16 de noviembre de 1993, en una extensión de 8 hectáreas con 2.260 metros cuadrados15 Sin embargo, ese documento no era apto para transferir el dominio al reclamante como quiera que fue elaborado sin la solemnidad de la escritura pública y por ende no se reputó perfecto ante la ley en los términos establecidos en el artículo 1857 del Código Civil".
En todo caso, aunque la venta se hubiera concedido por escritura pública, lo cierto es que tampoco hubiera otorgado la titularidad al adquirente, debido a que se trataban de tierras baldías, y en ese sentido el único que podía otorgarlas era el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA de acuerdo con la ley 165 de 1961, vigente para esa época".
El artículo 75 de la ley de víctimas dispone que la persona quien demuestre haber sido propietaria, poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligado a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. Asimismo, lo es su cónyuge o compañero (a) permanente cuando este hubiere fallecido (art. 81 ib.).
En este caso, está comprobado que ÁNGEL TUllO VÉLEZ ingresó a un lote de terreno de aproximadamente 10 hectáreas ubicado en la zona rural del municipio de Chigorodó por compra hecha al señor ARQuíMEDES MENA CAICEDO mediante documento privado suscrito en 1988, el cual, aunque presenta un claro estado de deterioro por el paso del tiempo, deja entrever los elementos esenciales del aludido acuerdo de voluntadesL'. 5.1.
De la relación jurídica con la tierra. ÁNGEL TUllO VÉLEZ aduce haber sufrido el despojo de su tierra por unos hechos ocurridos con ocasión de la violencia que azotó el municipio de Chigorodó - Antioquia a principios de la década de los 90, por eso, de cara a la valoración de la procedencia de sus aspiraciones, es importante examinar que se cumplan cabalmente los fundamentos axiológicos de su pretensión. 5.
El caso en concreto. Sentencia de Restitución de Tierras, Radicado: OS045312100 120160160901 10 Sentencia del 19 de octubre de 2017 dictada en el proceso con radicado 05045-31-21-001-2014- 00763-00. M,P. Benjamín de J. Yepes Puerta.,- Ver http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MM~-385999 visto el 24 de julio de 2018. 18Ver http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/r oticias/noticias-cmh/20-anos-despues-de-Ia- masacre-de-el-aracatazo Visto el 24 de julio de 2018, • En este orden de ideas, como ya se dijo, el Municipio de Chigorodó hace parte de lo que se conoce como el eje bananero, el cual padeció actos violatorios de los DDHH y el DIH que generaron terror en su población y llevaron a desplazamientos masivos los cuales aparecen relatados en ~ublicaciones de distintos medios17.
Entre los hechos violentos que más eco tuvieron en ese municipio, relatados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, Sl3 encuentra que el 12 de agosto de 1995, 20 personas fueron asesinadas con tiros de gracia por los paramilitares Dalson López Simanca y José Luis Camada Pérez. por orden de Ever Veloza García, alias "HH", exjefe del Bloque Bananero, en la cantina El Aracatazo del Barrio El Bosque en Chigorodó, masacre que, según lo asequra "HH" obedecía a órdenes impartidas por Carlos Castaño".
Este hecho fue apenas el comienzo de una serie de masacres sistemáticas de grandes dimensiones en Urabá, a la que le siguió el 29 de agosto de ese; mismo año cuando miembros del frente quinto de las FARC asesinaron a 16 personas buscando tomar represalias contra exintegrantes del Epi, conocida como la masacre de Los Kur as, porque así se llamaba la finca donde ocurrió, en el corregimiento de Zungo, elelvecino Municipio de Carepa. 5.2.1.
Para empezar, cumple manifestar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar el contexto y dinámica de violencia qce ha afectado el Urabá Antioqueño, región de la que Chigorodó hace parte, por lo tanto, basta con remitirse a dicho precedente": desarrollando acá particular y brevemente lo que alude a dicho municipio y al corregimiento Barranquillita. donde está ubicado el inmueble solicitado en restitución. 5.2.
De la ruptura del vínculo material y jurídico y su relación o no con el conflicto armado.. Por lo tanto, al estudio de estos hechos se enfoca ahora la Sala, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sus intervinientes, los mecanismos utilizados y las gestiones encaminadas para SL: perfección, de forma que se pueda determinar si hubo un verdadero despojo de tierras.
Ese título no fue inscrito en la Oficina de 'Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, y por lo tanto no se logró ccnsolidar el derecho de dominio en cabeza del accionante, pero eso no impidió que en su calidad de ocupante ya adjudicado siguiera viviendo con su familia y explotando esa parcela con ganado y agricultura hasta que, según se dijo, ocurrieron los hechos victimizantes y tuvo que vender las mejoras a finales en 1993 a través de un negocio informal concretándose así un despojo de hecho, y posteriormente con una segunda adjudicación que realizó el INCORA en el año 2001 se formalizó el despojo jurídico.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 18Ver sentencia del 30 de agosto de 2013 file:l//C:lUsers/aux03resttierras/Downloads/sentencia_rodrigo_perez_alzate.pdf en el proceso radicado 110016000253200680012, Y ver sentencia del 27 de agosto de 2014 https:l/www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliatecaDigital/RIDEIDE/DIJ/sentencia-bloque-elmer- cardenas-dario-enrique-velez-y-otros.pdf proceso radicado 110016000253 2008 83241.
Visto 24 de Lljlio de 2018. _U Ver http://www.acnuLorg/t3/uploads/media/COI_675.pdf Visto 24 de julio de 2018. • En zonas donde los campesinos se habían organizado en parcelaciones como Veracruz, Guatinajas, Fincamar, etc., fueron permeadas inicialmente por guerrillas mediante actos directos e indirectos de violencia, con homicidios, secuestros, extorsiones, amenazas, señalamientos, restricciones a la movilidad, despojos, hurto y apropiación de ganado, y posteriormente fueron los grupos de autodefensas y estructuras paramilitares, como el denominado "Bloque Bananero", al mando de Raúl Hasbún, que irrumpieron impidiendo estos procesos de consolidación campesina, en busca de una estrategia de afianzamiento de la económica ilícita que consiguieron aliándose con sectores empresariales y narcotraficantes.
Estos grupos paramilitares fortalecieron su poder a partir del control del territorio, amenazas y acciones violentas contra la población civil, acabando principalmente con estos asentamientos que creían era la base social so'Ü, ___. 700 +_._.._~~,.-.---_-------, 60'Ü -b--ill~~~ 500 40'0 300 20'Ü 10D O Tasa de Homicidios en Urabá según municipios 1990 - 2004'" -----_._--_._-----------_._--------_.
Otras fuentes refieren que en la década de los noventa los rrumicipios con las más altas tasas de homicidios de la región fueron Chigorodó, Apartadó. Mutatá, Turbo y Carepa, y en el período de 1991 a 1999 Chigorodó junto con Apartadó fueron los municipios más críticos de la región, superando en más del doble la tasa departamental como consecuencia de la presión que ejercieron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) para intentar dominar el territorio, como se ilustra en la siguiente tabla'": El Municipio de Chigorodó es referido también en sentencias de Justicia y Paz como escenario de diversas incursiones violentas y operaciones en la implantación de la economía ilegal con rutas de acceso de armas al territorio colombiano con el siguiente recorrido: "Nicaragua al Golfo de Urabá, de ahi a San Pedro de Urabá. lugar de donde eran enuiadas a Necocli, de allí al municipio de Turbo y finalmente a Chiqorodo; posteriormente a Puerto Colón Panamá al Puerto de Buenauentura Colombia,,19 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado:OS045312 100120160160901 '1 Línea de tiempo construida por la Unidad de Restitllción de Tierras allegada a otro proceso de • Chigorodó radicado 05045-31-21-001-2014-00763-00. co, Documento en línea: http://www.bivipas.unal.edu.co/bitstream/10720/692/1 12014_06_23_ Tierra_conflictos_Uraba_V_1_0 Jldf Universidad Nacional de Colombia.
Visto el 26 de julio de 2018. -, En CD obrante a Folio 48 Cuaderno 1 denominado "Pruebas y anexos" I Carpeta denominada "Demanda Angel (sic) Velez (sic)" II Subcarpeta "PrUI3Jlas"III Subcarpeta "Pruebas del Solicitante" IIII Subcarpeta "Situecion (sic) de violencia- victima (sic)" IIIII Archivo digital en formato pdf denominado "Solicitud en el RTDAP'.
En torno a los hechos victimizantes, refirió que en el predio tenía unos perros que impedían que personas desconocidas que no fueran miembros de su familia se acercaran, por lo tanto, cuando por ahí transiaban los miembros de las guerrillas se sentían intimidados. En razón de lo anterior, cierto día unos integrantes de Así, en sede administrativa", el accíonante J\NGEL TUllO VÉLEZ aseveró que llegó al predio desde el año 1986 por compra hecha al señor ARQuíMEDES MENA por un valor de $750.000, y que en ese predio vivía con su familia dedicándolo a la siembra de plátano y a la Cri,31Zade semovientes. 5.2.2.
Con lo anterior constatado, se pasa a examinar si el despojo invocado en los fundamentos fácticos de esta solicitud se ennarca dentro de ese contexto y por ende es consecuencia del conflicto armado y fa lugar a la protección del derecho fundamental. El documento "la tierra, los territorios y el erice de conflictos en Urabá',22 de la Universidad Nacional de Colombia, refiere qUB en el plan de la Casa Castaño para consolidar territorial mente la zona de influenc e del megaproyecto de la Troncal de las Américas o carretera panamericana, creó en el año de 1996 el Bloque Alex Hurtado del Bloque Bananero de las,A,UC comandado por Raúl Hasbún alias "Pedro Bonito", quien lideró a Dalson López Simancas alias "Lázaro" o "Mono Pecoso" para que dirigiera las acciones de un comando conocido como "Los 40", grupo que hizo presencia por primera VBZ en el mes de Abril de ese año en los Corregimientos de Macondo, Belén de Bajirá y Blanquicet. operando con acciones violentas en las veredas Guacamayas, El 40, Bajirá, Riosucio, Brisas, Bejuquillo, Porroso, Mutatá, Caucheras, Blanquicet, Barranquillita, El Tigre, Filo Cuchillo, Lomas aisladas y veredas circunvecinas, donele la tierra fue un botín de guerra, y este proceso dejó el despoblamiento de toda üsa zona por parte de campesinos y parceleros.
Lo anterior da cuenta de la grave situaciór de orden público que afectó la población de este Municipio, comprendiendo los Corregimientos de Barranquillita, Guapa, El Venado y El Dos, siendo el primerc de los mencionados cuando entre los años 1997 a 2003 la gran mayoría de os habitantes sufrieron despojo y abandono de tierras, principalmente a manos de los paramilitares, quienes durante este lapso despojaron más de 2000 hectáreas de tierra y en el año 1995 perpetraron la ya reseñada "masacre del Ara catazo', que tuvo gran impacto en toda la región. que servía de apoyo a las guerrillas, señalándolos de que pertenecían o eran sus auxiliadores".
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado:05045312100120160160901 CONTESTó: La primera porte se la uendi a Alberto Lleras, no recuerdo el otro apellido, yo le uendi el predio en dos millones y medio, primero me dio un millón que con ese hice el negocio de la otra tierra y la otra me la fue pagando en tres cuotas de quinientos mil pesos, el sellar trabajaba en una bananera y con la liquidación del predio me acabo (sic) de pagar e hizo un préstamo en la bananera y con eso me pogo (sic) la plata, le uendi 5 hectáreas, entre los anoe 1993 a 1993.
Y la segunda parte como a los dos meses resultó el otro negocio, ese también 10 uendi en dos millones y medio, me dio (sir) un millón y medio de contado y me dio (sic) un cheque por el resto pero nunca tuvo fondos, esa parte se perdió asi que prácticamente quedo (sic) por un millón quinientos • PREGUNTADO: ¿Cómo fue el negocio realizado respecto del predio? indique lafecha PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre la advertencia de la querrilla y la uenta del predio? CONTESTó: Eso fueron wws tres o cuatro meses.
CONTESTó: Normal, en ese momento solo estaba lo quertilla no había conflicto entre los dos qrupos, no tan norma1pero si (sic) estaba más calmado, en ese entonces estaba dominado por la guerrilla, ( ) PREGUNTADO: ¿Cómo era el orden público en la época de la venta de su predio ubicado en el municipio de Chiqorodo? PREGUNTADO: ¿Usted tiene algún comprobante de las ventas? CONTESTó: No, Eso yo le (sic) tenia en lo otra casa, yo cuando uendi eso, compre (sic) en Bocas de Guapa y cuando me toco (sic) irme eso se me quedo (sic) allá PREGUNTADO: ¿Cuando (sic) sucedieron los hechos? CONTESTó: En el ano 1992, "PREGUNTADO: (:Siruase aclarar si usted file desplazado del predio denominado "Oro Bajo" ubicado en Chiqorodo" (sic) y ¿ cómo (sic)fue el desplazamiento? CONTESTÓ: Síprácticamente, el predio eetaba ubicado en una parte por donde posaba la guerrilla, y a mi siempre me han gustado los perros, y un dio ww de mis perros mordió a un integrante de la querrilla, entonces al otro día ellos fueron a mi casa y me dijeron "uendiera ese predio (sic) o lo matara o me fuera de ahí porque ese perro era un problema porque estaba mordiendo a la gente"; yo me aburri por eso, yo dividí el predio en dos partes, le vendí a un cliente la mitad y luego me apareció otro y le uendi la otro mitad, Esos hechos fueron ratificados y aclarados con un poco más de profundidad por el accionante ante la misma Unidad de Tierras en declaración juramentada rendida el día 17 de noviembre de 2015.
En lo tocante señaló: Debido a esa situación indicó que se sintió amenazado directamente, por lo que en el año 1993 decidió trasladarse a otro predio que tenía cerca de la vereda, en el cual vivió hasta el año 1995, toda vez que en esa fecha "iniciaron a invadir' los paramilitares ocasionando desplazamientos masivos pues manifestaron que las personas que tuvieran más de 15 años viviendo en la región de Urabá debían abandonar Por lo tanto se desplazó y a la fecha de esa declaración (2013-03-04) no ha retornado a ninguno de las dos heredades. este grupo armado se acercaron amenazándolo para que amarrara a sus perros o que de lo contrario tenía que irse.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado:05045312100120 l6016090 1 ~4 En CD obrante a Folio 48 Cuaderno 1 denominado "Pruebas y anexos" I Carpeta denominada "Demanda Angel (sic) Velez (sic)" II Subcarpeta "Fruebas" III Subcarpeta "Testimoniales" IIII Archivo digital en formato pdf denominado "Declnrecicn (sic) Angel (sic) Tulio Velez (sic)". =5 CD obrante a Folio 152 Cuaderno 1 denominado "Diligencias de Interrogatorio. 2016-1552 y 1609. 09-06-17" I Archivo "20170609_1433".
Ahora, pese a que el accionante no fue constreñido ni amenazado por los compradores ALBERTO LLERAS Y DANIEL. - de quien no recuerda su apellido - para la venta que de su parcela hizo a finales de 1993, como él mismo lo refirió, es claro para la Sala que esos negocios mtorrnales, de los que no se tienen registros documentales corno quiera que se perdieron durante su traslado de un lugar a otro, se concretaron en un escenario y ambiente de zozobra producido por el actuar de la guerrilla, siendo evidente que su consentimiento no era pleno pues estaba inducido por la presión externa de la violencia armada y el condicionamiento expreso que algunos miembros de ese nrupo le impusieron por • la presencia de galgos en su parcela.
Pues bien, valorando los elementos probatorios en su conjunto, se concluye que la declaración del accionante encaja y se halla 1311consonancia con la reconstrucción del contexto del conflicto armado y de violencia que se vivía en Chigorodó en general y en la vereda Guapa León en especial, por lo que es plenamente creíble que tuvo que vender pues se sintió intimidado por los actores armados quienes le manifestaron que tenía que sacrificar o regalar sus canes de caza si quería continuar viviendo allí. Por lo demás, detalló que con las ventas que hizo a los señores ALBERTO LLERAS y DANIEL, respectivamente, le conpró una tierrita al señor MARIO CABALLERO abajo en la vereda Bocas de Guapa, la cual también denominó Oro Bajo.
Con todo, concretó que en esta solicituc está reclamando aquel predio y no este. A propósito del nombre del predio reclamado, indicó que lo puso Oro Bajo porque la finca le producía bastante y además en la parte central había una laguna, un "bajo', donde se recolectaba el agua cuando llcvla. Todo lo anterior, E:!StO es, la forma de vinculación con la parcela y los hechos victimizantes que desencadenaron en la rupt.ira de su relación material con la misma, fue ratificado en el escenario judicial" por ÁNGEL TUllO VÉLEZ, donde revalidó que el inmueble que reclama en este proceso lo adquirió más o menos en el año 1986 por compra informal a ARQuíMIEDES MENA, quien era vecino suyo pues colindaban a unos 1.000 metros.
Para e5'3 entonces, precisó que vivía donde su primo CARLOS HIGUITA. Finalmente, fue enfático en que esas ventas no fueron voluntarias porque vivía muy amañado en su tierra, de hecho, si no hubiera estado el conflicto de por medio no hubiese vendido; y agregó que aunque pidió un millón por hectárea no le pagaban a ese precio, por eso el que finalmente recibió considera que no fue justo, porque entregó su finca con potreros, árboles frutales, buenos alambrados, cuatro hectáreas de bananeras y muchos árboles. mil pesos, esas se las vendí a un seriar Daniel pero la verdad no recuerdo el apellido, le vendí cinco (5) hectáreas como doscientos (200) metros".?4 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120160160901 En ese orden de ideas, concluye la Sala que fue a través de esos negocios informales que se concretó el despojo de la tierra del reclamante, pues en ellos se venció a todas luces su voluntad negocial y fue a partir de allí que se vio imposibilitado para seguir ejerciendo explotación sobre el inmueble. Esto a pesar de que jurídicamente ÁNGEL TUllO no perdió la titularidad, obviamente por cuanto no la tenía en tanto nunca inscribió el título de adjudicación que le hizo el INeORA en 1993, pero al fin de cuentas sus derechos también se vieron • Por estas razones, entonces, una vez se analizan sus diferentes declaraciones de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional precisamente con los principios de favorabilidad, buena fe y debilidad manifiesta, orientados al entendimiento y restablecimiento de sus derechos (T-068/15), no puede reprochársele al reclamante que esté faltando a la verdad, más cuando su discurso es consistente como se vio y, al fin de cuentas, su credibilidad permaneció incólume en virtud del principio de la buena fe establecido en su favor (art. 5 ley 1448), que Junto con la prueba sumaria del vínculo jurídico con la tierra y su reconocimiento como despojado trasladaron la carga de la prueba al opositor (art. 78, ib.), sin que este haya logrado desvirtuar tal condición. De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a favor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro homine.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: " la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatorlos con exactitud": y en la T-556 de 2015: "Los indicios derivados de la declaración se tendrán como pruebo válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.
( ) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazo dos, asi como el principio de [auorabilidad". En este contexto, no escapa a la Sala que de sus varios relatos examinados entre sí, y en conjunto con las demás pruebas, refulgen ciertas imprecisiones, como el año exacto en que entró a la parcela (1986 o 1989) o que salió (1992 o 1993), o si fue la guerrilla o los paramilitares los que le amedrentaron, sin embargo ello resulta apenas connatural al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y las circunstancias y situación afrontada, a lo que no es ajeno el declarante, por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios, de ahí la convicción que genera.
Esto se refuerza con las presunciones legales de que trata el art. 77 de la Ley 1448 de 2011, siendo aplicable para el caso los literales "a" y "o" del numeral segundo del referido artículo, toda vez que en la colindancia del predio objeto de restitución se presentaron actos de violencia y violación grave a los derechos humanos como ha quedado establecido a lo largo de esta providencia. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado:0.3045312100120160160901 C'O Ver sentencias proferidas en los procesos con rafícados N° 05000-3121-002-2013-0005-01, 05000-3121-001-2014-00052-01 Y 05000-3121-001-2015-00042-01. ei En CD obrante a I=olio 48 Cuaderno 1 denominado "Pruebas y enexos" I Carpeta denominada "Demanda Angel (sic) Velez (sic)" II Subcarpeta "Pruebes" III Subcarpeta "Pruebas del Solicitante" IIII Subcarpeta "Despojo acto administrativo" 11//1Arch vo digital en formato pdf denominado "Doc remitidos por ORIP'.
Por ende, el INCORA actuó a espaldas del accionante y no asumió un rol activo a pesar de que estaba a su alcance averiguar lo realmente sucedido, poco le importó lo acontecido con este parcelero - que era uno de los primeros adjudicatarios - y más bien optó por expedir un segundo acto administrativo de adjudicación desconociendo por completo los derechos de ÁNGEL TUllO.
Por supuesto, todo esto tendría otro desenlace en el ámbito de la propiedad y los demás derechos si • Por ende, refulge claro que con esta resoluc ón el INCORA vulneró también los derechos del accionante, pues no tuvo en cuenta los reales motivos del desprendimiento elela tierra de este, quien, no se olvide, se vio impelido a vender no por voluntad propia sino debido a las amenazas directas provocadas por los grupos armados que le impusieron salir.
Más aún, no existe prueba alguna de que al reclamante se le hubiera garantizado el debido proceso administrativo, y más grave aún es que esa segunda adjudicación se haya proferido sin realizar previamente el respectivo procedimiento de revocatoria Por ende, así como se presume la ausencia de tal garantía en los procesos judiciales cuando la víctima se ve imposibilitada para ejercer su derecho de defensa (numeral 4° del arto 77de la Ley 1448 de 2011), con mayal' razón (afortiori amaiori ad minus) se puede extender este argumento al trámite administrativo, porque los propios hechos de violencia le impidieron elevar su voz para impedir que se leqalizara una situación contraria a sus derechos.
Sin embargo, consta que el extinto INCORA expidió la Resolución No. 729 del 27 de noviembre de 2001", a través de la cual adjudicó a la señora MARíA TEOLlNDA BORJA MUÑOZ un terreno baldic de 35 hectáreas con 4.198 metros cuadrados, dentro de los que se encontraba el aquí reclamado por el accionante. Efectivamente, es postura de esta Sala qu 3, para efectos de este proceso transicional, una vez han transcurrido cinco años de ocupación o explotación a cargo de una persona determinada, E~S decir. luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo la adjudicación, esta pasa de ser una mera expectativa a un derecho consolidado, incluso plenamente transmisible a sus herederos como continuadores de su personalidad jurídica", apelando a estándares propios de la justicia transicional de restitución de tierras debidamente decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Es decir que, en este caso, con mayor razón que ya había sido expedida la resolución de adjudicación y solo faltaba la formalidad del registro en la Cficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, ÁNGEL TUllO había consolidado su derecho sobre la tierra que reclama, y esa era una realidad que debía tenerse en cuenta y respetarse por el INeORA - o cualquier otra entidad - al momento de adoptar cualquier decisión sobre dicha tierra. afectados con la expedición de un acto administrativo de manera irregular por parte de dicho instituto.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 • Plano del predio adjudicado a Teolinda. En este punto, agréguese que no hay duda que el predio Oro Bajo solicitado en restitución estaba dentro del que le fue adjudicado a MARíA TEOLlNDA, pues la Sala constata, tal y como lo encontró la Unidad de Tierras, que una vez se contrasta el plano georreferenciado sobre el plano de adjudicación realizado por el INCORA mediante la resolución No. 729 citada, puede comprobarse cómo evidentemente la parcela del reclamante se superpone en su totalidad sobre aquel fundo Para mayor ilustración se ilustra a continuación tal instituto, en cumplimiento de sus funciones, hubiese asumido desde el principio una actitud protectora de este campesino víctima de la violencia, quien requería una protección especial como sujeto prevalente de derechos conforme a la Constitución y a los tratados internacionales vistos.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: OS0453121 00 120 160 16090 1 • Cumple mencionar que si bien la parte opositora manifestó en su escrito de oposición que era necesario constatar si el predio reclamado se trataba del denominado "Puerto Nuevo", "La Gloria', "La Zenaida', "La Tumbadord', "Orobajd' O "Playa Linda", lo cierto es que al fin de cuentas no desplegó actividad probatoria alguna de cara a comprobar la presunta inexacta determinación del inmueble objeto de restitución. En todo caso, si bien ni inmueble solicitado se superpone sobre tres cédulas catastrales, a saber, número 172-2-002-000-0002-00012-0000- 00000 asociada a la matrícula No. 008-1:201Eloredio "Playa Linda", 172-2-002-000- 0002-00014-0000-00000 asociada a Ila matrícula No. 008-5795 predio "La Tumbodord', y 172-2-002-000-0002-00018-0000-00000 asociada a la matrícula No. 008-11878 predio "La Zenttida', la Unidad de Tierras a través de un trabajo preciso y con técnicas que ofrecen plenas flélrantías llegó a la conclusión que se trataba de un traslape aparente en catastro debido a la consabida desactualización en la información debido a que no se realiza una verificación periódica regular por Con los argumentos precedentes, es claro qUE en el presente caso se configura la presunción legal establecida en el numeral:1° del arto 77' de la Ley 1448, tras acreditarse con suficiencia el despojo POI" la vía administrativa a través del cual se revictimizó al reclamante y a su familia, resultando más gravosa y desproporcionada la expedición de la resolución en el año 2001 por haberse expedido sin la garantía de un debido proceso y un razonamiento más humano a la altura de sus derechos en circunstancias de anormalidad, pues no se podía obviar que los hechos de violencia exigía a los funcionarios del INCORA el apoyo necesario a través de acciones afirmativas, E!r vez de actuar de forma displicente, ornisiva, desccntextualizada e irracional en cletrimento de los derechos de esta víctima.
Plano del predio reclamado superpuesto con el adjudicado a Teo/inda Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 28 C-330 de 2016. "9 Entendido de la siguiente manera: ",Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación. y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley. resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes. normalmentey de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facitjus29), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino • 5.3.1 Así, debe recordarse que la buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños.
De ahí que el arto 768 del C.C. refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos defraudes y de todo otro vicio". He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elementosubjetivo):"El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta ". i ob,,28 proteccton que se otorga a quien as: ora. Así las cosas, como los testimonios y la inspección judicial que solicitó no fueron evacuados pues el opositor se desentendió por completo del periodo probatorio, debe asumir las consecuencias procesales y probatorias de esa incuria, por lo que la excepción de buena fe exenta de culpa se valorará únicamente con lo que pueda reflejar el interrogatorio del reclamante, las pruebas documentales que aportó y las otras que reposen en el plenario y que sean útiles para la solución del caso.
Como ya se advirtió, la Sala mayoritaria en providencia del 8 de agosto del año en curso encontró que el escrito presentado por el opositor reflejaba una verdadera oposición y que invocó un obrar con buena fe exenta de culpa, en sustento de lo cual, si bien no presentó argumentos dialécticos, solicitó la recepción de algunas pruebas (interrogatorio y testimoniales), la práctica de inspección judicial y aportó algunos documentos. 5.3.
De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación. la autoridad catastral. coligiendo que el predio reclamado se correspondía material y realmente al hoy denominado "Playa Linda". Conclusión que no fue desvirtuada por la parte opositora y se confirma según los términos ya expuestos. Corolario de todo lo planteado, las evidencias señalan que sí hay una relación directa entre los hechos con el despojo y, en consecuencia, hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que resta ahora simplemente analizar los temas relativos a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado:05'J45312100120160160901 tratarse de un derectio o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia. nos encontramos forzosamente, ante 13 llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" C-330 de 2016. 3D Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958.
M.P. Arturo Valencia Zea. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. • De hecho, el leqislador en el art. 78 de léI Ley 1448 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando estos "también hauar: sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la iqualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones dE~debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la bi,ena fe, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016; por eso, "es un esl andar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los sequndos ocupantes, que demuestren condiciones de uulnerabilidad, y no hayan ter;ido relación directa o indirecta con el despojo, ( J. "Cuarto. Existe. para alqunos in'ennnientes. la percepción de que los Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas H inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial.
Precisamente, en la Ley 1448 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben "la buena fe exenta de culpa" (art. 98), pues a ellos les incumbe probar dicha conducta cal ficada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las ac1uaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. En esta misma línea, la Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que 1(/ persona obró con lealtcul, rectitud y honestidad, 1(/ buena fe simple se presume de todas las. actuaciones o gestiones que los particulares realizan. ante el Estado. de ahi que sea éste qL ien deba desuirtu arlo: Por su parte, 1(/ buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar juridicamente una situacion determinada.
Así, 1(/ buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un Iodo, uno subjetivo, qUE consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la sequtidad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la reaiizacion actuaciones positiuas encaminadas a consolidar dicha certezo',31. además un elemento objetivo o social, E~StOes, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, "1(1 seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige aueriquaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exqe conciencia y certezci'í", Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 3:'. c- 330 de 2016. 5.3.2. Descendiendo las anteriores nociones al caso concreto, en el particular no hay lugar a aplicar de forma diferencial o atenuada el requisito de la buena fe exenta de culpa en favor del opositor, pues no invocó que se tratara de una víctima de desplazamiento forzado, y del acervo probatorio no se observa algún elemento que permita inferirlo, y tampoco alegó ni se advierte que revista condiciones de vulnerabilidad para ser declarado segundo ocupante, es decir, no reúne los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 relacionados en precedencia, para que le derive beneficios procesales u otras medidas. • Es por lo anterior que debe concluirse, tal y como lo hizo la Corte Constitucional en el auto 373 de 2016, que en tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, debemos realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuanto se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: "que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo [armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las inctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron urut relación directo o indirecta con el despojo. / / Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta".
Por supuesto, "personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno", Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economia, puede resultar adecuada WIO carga diferencial, que podria ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia {traneicional] de la buena fe calificada".
Subrayas y resaltas nuestras. Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho. contextos de uio/encia eliminan cualguier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo. debido a gue si la violencia. el despojo l{ el abandono eran hechos notorios en algunas reqiones. nadie puede alegar que no conocía el oriqen espurio de su derecho. o que actuó siquiera de buena fe simple.
Sentenr.ia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 33 En CD obrante a Folio 48 Cuaderno 1 denominado "Pruebas y anexos" I Carpeta denominada "Demanda Angel (sic) Velez (sic)" II Subcarpeta "Pruebes: III Subcarpeta "Pruebas del Solicitante" • IIII Subcarpeta "Despojo acto administrativo" IIIJI Archivo digital en formato pdf denominado "Doc remitidos por ORIP'. 34 Folios 94 - 96 Cuaderno 1. 35 Folios 101 - 103 ib.:,!3 Folios 107 - 108 Cuaderno 1. 3;
En CD obrante a Folio 48 Cuaderno 1 denominado "Pruebas y anexos" I Carpeta denominada "Demanda Angel (sic) Velez (sic)" II Subcarpeta "Pruebes" III Subcarpeta "Testimoniales" IIII Archivo digital en formato pdf denominado "Declerecion (sic) Jairo Arturo Ochoa Uribe". Para esa compra, precisó que MARíA TEOLlt\ DA les mandó ofrecer el predio para ver si estaban interesados, y luego de varios días de conversaciones se pusieron de acuerdo en el precio, esto es, a $2.000.000 la hectárea.
Agregó que para ese negocio no indagó por los antecedentes reqistrales, de orden público o propietarios Precisó que es de la ciudad de Medellin y qUl3su tía MATILDE OCHOA era dueña de una finca en el Urabá, razón por la que iba a visitarla en sus vacaciones y fue así como entró en contacto con la zona. Con el tiempo, cuando tuvo "modo", le compró una "tierrita a la señora EUFRASIA A.RIAS DE GALVIS, y estando allá le ofrecieron una tierra que lindaba con la señora MARíA TEOLlNDA BORJA MUÑOZ y su esposo LUIS GONZÁLEZ.
Ahora bien, como le debía un dinero a su tío, entonces acordaron comprar esa tierra con ese dinero. También indicó que su tío es sacerdote y que tiene un voto de pobreza, razón por la cual la tierra está a nombre de este, pero es JAIRO ARTUlHO OCHOA URIBE quien la ha administrado desde el momento que compró, y que los producidos de esa tierra son donados a la Fundación Ciudad de Dios.
Pues bien, justamente JAIRO ARTUf~O OCHOA URIBE rindió declaración juramentada durante la etapa administrativa", donde explicó que el opositor JAIRO ARTURO OCHOAI ZEA es su tío paterno, y que es el "representante" en la tierra que este tiene en (~IUrabá, de aproximadamente 77 hectáreas. Con esto claro, por la prueba documental se sabe que MARíA TEOLlNDA BORJA MUÑOZ vendió al señor JOSÉ JULlÁN OCI-IOA URIBE el predio denominado "Playa Linda', que englobó el que es objeto dE restitución, mediante compraventa elevada a escritura pública No. 1.287 del 10 ee diciembre de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Chiqorodó". y seqún SE!dijo en dicho instrumento el precio acordado fue la suma de $20.500.000 pagaderos de contado a la firma de dicha escritura.
Pero eSE'no fue el único inmueble C¡l e adquirió el señor OCHOA URIBE ese mismo día, pues mediante escrituras públicas No. 1.288:;4 y 1.29035, efectuadas en la misma notaría, además IH compró a MARíA TEOLlNDA los predios denominados "La Tumbadord (de 11 ha 6.500 m2 por un valor de $10.000.000) y "La Zenaida (de 5 ha 4.668 m2 por un valor dl3$10.000.000), ambos ubicados en la misma vereda de Oro Bajo.
Tres meses después, JOSÉ JULlÁN OCHOAI URIBE vendió estos tres inmuebles (y otro más denominado "La Gloria") al señor JAIRO ARTURO OCHOA ZEA mediante compraventa elevada a escritura pública No. 444 del 26 de marzo de 2003 de la Notaría Sexta de Medellirr". En dicho acto fungió el señor JAIRO ARTURO OCHOt\ URIBE como estipulante de JAIRO ARTURO OCHOA ZEA, quien se dijo estaba domiciliado en España Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120160160901 6. Restitución y formalización, órdenes de amparo e individualización del predio a restituir. Así las cosas, la parte opositora no acreditó la buena fe exenta de culpa en la compra del predio, por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna. Tampoco se tomarán medidas de atención a su favor como quiera que no reúne las condiciones para ser considerado segundo ocupante, en tanto no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad según los medios probatorios aportados al proceso, por el contrario, se trata de una persona que ha logrado acumular aproximadamente 77 hectáreas de tierras en el sector, en las que no vive y de las que ni siquiera depende económicamente, pues dado el voto de pobreza de JAIRO ARTURO OCHOA ZEA los producidos van a una fundación, según lo afirmó su sobrino. Es que JAIRO ARTURO OCHOA URIBE relató espontáneamente que en pretérita época su familia tuvo que pagarle extorsiones a los grupos armados y que la situación al orden público estuvo alterada, de ahí que si mínimamente hubiera preguntado por la situación de la tierra hubiese sido un hecho suficiente para llamar su atención como comprador y realizar todas las verdaderas pesquisas a su alcance que le hubieran permitido acreditar buena fe cualificada.
En este orden de ideas, sin mayores esfuerzos puede advertirse que el opositor no se interesó en auscultar con alguna rigurosidad lo acontecido en dicha tierra a la hora de su adquisición, pues se confió en las gestiones que su pariente pudiera realizar, y, como este mismo lo reveló, no se preocupó por indagar siquiera los antecedentes registrales, sino que se confió en que desde la fecha que llegó a la zona no supo que allí hubiesen habido ventas forzadas o desplazamientos, circunstancias las cuales no le era imposible conocer, ya que el reclamante era una persona distinguida en la región y de hecho estaba citada en los títulos.
Finalmente, declaró que del predio reclamado no supo si hubo desplazamientos u otros hechos victimizantes, porque la finca de su tía era muy cercana a este y nunca escucharon de esas cosas, por el contrario, el que "uendia su tierra era porque le prouocaba', de hecho, muchas personas todavía son dueños de sus tierras, como el señor JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ y MANUEL MENA - ya fallecido -.
Más aún, indicó que los que le vendieron a él directamente fueron los hijos de la señora EUFRASIA ARIAS, Y que estos vendieron porque era la herencia de su mamá y querían irse a Medellín para tener mejor calidad de vida. En cuanto al orden público en la vereda, manifestó que no se podía desconocer que la región del Urabá era violenta, pues cuando no era la guerrilla eran los paramilitares, y aunque su familia no fue afectada con muertes o desapariciones sí tuvo que pagarle a esos grupos.
Añadió que lo duro fue cuando llegaron los paramilitares, por ende, considera que la época más fuerte que le tocó fue desde 1995 a 2008. y poseedores anteriores, porque vio que "era una cosa bien adquirida, habíamos visto que habían sido bien adquiridos, ellos llevaban varios mios de poseer esos tierras. Lo tenían desde antes de 1991". Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120160160901 32 Informe en Folios 75 - 77 Cuaderno 1. 6.3. En cuanto a afectaciones naturales, acorde con el ITP, la parcela presenta i) afectación por "Area de Protección, Regeneración y Mejoramiento del Rio León s/ocacion Tierras con Vocación para la Conservación (según) (Consulto realiza de POT Turbo de Shape 18_03_2016j' y además ii) "Zonificación de amenazas por inundacián fenómenos remosion en masas [Grado 8) (según) (Consulta realiza de POT Turbo de Shape 18_03_2016j'.
Frente a lo primero, CORPOURABÁ manifestó que en cuanto a su geomorfología el predio ORO BAJO "se localiza sobre Wl(I qeoforma llamada llanura de inundación del rio León la cual. es un área de topoqrafia plana, con suelos de qranulometria fina y siempre está sujeta o inundaciones periodicosr". Como puede verse la parcela linda en parte con el río León, por eso dicha En cuanto a su cédula catastral, ya se advirtió que presenta un traslape aparente con otras dos asiqnaciones catastrales, razón por la que se ordenará a Catastro Antioquia, o a lél autoridad competente, qUE!actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual resulta indispensable la colaboración armónica entre las entidades (art.113e N.y 26 de la ley 1448). 6.2.
En lo que atañe a la identificación e,indvidualización, el predio se denomina ORO BAJO, tiene un área qeorreterenciada de 10 hectáreas 2.078 metros cuadrados, y se trata de un predio de menor Extensión que hoy hace parte de otro de mayor extensión denominado "Plaua Lindel', ubicado en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita en el municipio de Chigorodó - Antioquia: cuyos linderos y coordenadas serán especificados en la parte resolutiva de esta providencia Adicionalmente, como medida transforrnaccra y reparadora, será menester ordenar la inscripción de la Resolución No. 2258 del 16 de noviembre de 1993 mediante la que se le adjudicó en su momento la parcela, para que de este modo se consolide el derecho real de dominio en cabeza de los restituidos.
Ahora, con el fin de garantizar el derecho a la propiedad y revertir la violación a los derechos de las víctimas, en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el literal "e" del art. 77 de la IHy1448, como no se logró desvirtuar la ausencia de consentimiento en la venta elel inmueble, ese negocio jurídico informal será reputado inexistente, lo que acarrea en la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos posteriores celebrados sotre la totalidad o parte del bien, pero únicamente en relación con este, incluyendo toda posesión que se haya ejercido. 6.1.
Por todo lo expuesto, la Sala se deses:imará la oposición sin reconocer compensación o medidas de segundo ocupante, y en su lugar protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de ÁNGEL TUllO VÉLEZ, orclenando la restitución jurídica y material del predio reclamado. Precisando que en aplicación del artículo 118 d3 ley 1448 la restitución se hace un 50% para él y el otro 50% para la compañera con quien vivía al momento de los hechos victimizantes, esto es, la señora ROMELlA URREGO VÁSQUEZ.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 3S' Informe en Folios 129 - 131 Cuaderno 1. Por eso, como ya se ha procedido con respecto a los predios restituidos dentro de procesos con radicación 050453121001-2013-00654-00, 050453121002-2013- 00020-00, 050453121001-2014-00072-00, 050453121001-2014-00169-00, 050453121001-2014-00830-00 y 050453121001-2013-00571-00, es procedente la restitución del predio objeto de restitución, pero su explotación se debe realizar conforme a la preservación estricta del suelo para la conservación de la cobertura boscosa, respetándose la cubierta forestal a que haya lugar, por lo que se ordenará a CORPOURABÁ que, conforme a sus competencias, no solo concientice a los restituidos sobre la preservación del área sino además efectúe las disposiciones pertinentes para la protección y conservación de dicho Así, puede verse que aunque el inmueble reclamado no hace parte de las áreas protegidas establecidas en el Decreto 1076 de 2015, sí se encuentra dentro de una zona de conservación que limita su explotación económica en cuanto debe ser racional y acorde con la conservación del medio ambiente.
Todas estas conclusiones fueron ratificadas posteriormente en un segundo concepto presentado por un funcionario especializado de la entidad". certificándose que el inmueble: "no tiene restriccion por áreas protegidas, el riesgo es alto por inundacion, C01l restricción de la franja de 30 metros del río Lean (sic) y ca170Patricio, por lo tanto, 110li111ita el proceso de restitución de tierras del resto, sin embargo restringe el uso del predio para actividades productivas intensivas ni cierto tipo de productos agropecuarios".
Por último, conceptuó la autoridad ambiental que el inmueble no se traslapa con el área de la Reserva Forestal del Pacífico ni ninguna de las categorías de áreas protegidas establecidas por el Decreto 1076 de 2015; y que tampoco se traslapa con áreas de títulos mineros. Con todo, esa clasificación no impide la explotación del suelo con diferentes actividades, pues si bien conforme con el POT municipal tiene como usos principales la conservación y recuperación de ecosistemas con especies nativas y conservación de fauna y flora, mientras que como usos complementarios la recreación y turismo: sus usos condicionados son el "Aprovechamiento aqroindustrial, portuario, forestal para uso doméstico y/ producto de la flora silvestre", entre otros.
Asimismo, señaló dicha entidad que de acuerdo con el POT del municipio el área que ocupa el predio reclamado ha sido definida como "Área de Preservación y Protección Ambiental del Río León", esto es, se trata de una zona que comprende ecosistemas de humedales, bosques inundables y sistemas de producción propios de la "anura aluvial, lo que implica la necesidad de adoptar un plan regional para su conservación. entidad manifestó que está en una zona que cumple unas funciones hidrológicas y ecosistémicas específicas.
Además, se encuentra en un área catalogada como límite de humedales, en cuya superficie la autoridad ha realizado estudios técnicos que comprenden las temáticas de los suelos, inundación, hidrología y modelo topográfico. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 6.5. Finalmente, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la ley 1448 no hay lugar a condenar en costas a la opositora por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. 6.4.
Además de todo lo ya dicho, para restablecer los derechos de la víctima restituida de manera diferenciada, transformac ora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448 en materia de salud, educación, alivio de pas ivos, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos a que haya lugar.
Además, la Unidad de Restitución de Tierras para efectos de la implementación de los proyectos productivos deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesqos, él través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u ot-os medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad eje los beneficiarios de la restitución. En consecuencia eje lo dicho y atendiendo a 103voluntad de la víctima, se ordenará la restitución de la parcela ordenando a la A,L.CALDíA DE CHIGORODÓ que en conjunto con CORPOURABÁ y la UNIDAD DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS Y demás autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para E~Idisfrute seguro, incluyenclo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido.
Ahora bien, como en la Resolución de adjudicación nada se dijo respecto de la faja de retiro por su colindancia con rio León, tarnoién se concientizará a las víctimas sobre la faja de retiro por las rondas hídricas y sus implicaciones. ecosistema y en compañía de la URT brinden la asesoría necesaria para que el suelo se aproveche de acuerdo con sus cone iciones y factores constitutivos de modo que se mantenga su integridad física y su capacidad productora de acuerdo con las recomendaciones que se estimen pertinentes.
En lo que hace él la amenaza alta por inundación no hay estudios objetivos concluyentes sobre la imposibilidad absoluta en torno a la construcción de viviendas en dicha parcela o la implementación de proyectos productivos, pues a esa conclusión de nivel de amenaza no se llegó con trabajo de campo sino con consultas generales en bases de datos y de acuerdo a la zonificación establecida por el POT.
De hecho, no se puede desconocer que el reclamante manifestó que la ubicación de la parcela nunca impidió su explotación, y si bien la parte baja se inundaba con las lluvias creando una laguna, lél misma no era de gran dimensión y antes bien era aprovechada para tomar el agua de allí. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado:05045312100120160160901 Partiendo desde el punto 102972 en línea quebrada que pasa por el punto 102977. en dirección I Nororiente. hasta llegar al punto 102976 y una distancia de 749.02 M. con Marcos Galvis.: I NORTE LINDEROS Y COORDENADAS (Del predio de menor extensión restituido) NOMBRE DEL MATRICULA NUMERO PREDIAL AREA 1 PREDIO Y INMOBILIARIA No. RESTITUIDA UBICACiÓN I ORO BAJO.
Del predio de 172-2-002-000-0002-00012-0000- 10 hectáreas mayor extensión. 00000 2.078 metros Predio de menor 008-12018 cuadrados extensión que hace parte de otro de mayor I extensión denominado PLAYA LINDA. Se ordenará abrir un F.M.I que Ubicado en la vereda individualice el Guapa León del predio restituido corregimiento, i Barranquillita en el I ! municipio de Chigorodó I - Antioquia Tercero: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, y en virtud del art. 118 de la ley 1448 y lo motivado, se ordena la restitución materialy jurídica en calidad de propietarios a favor de ÁNGEL TUllO VÉLEZ y su compañeracon quien convivía para el momentode los hechos,esto es, ROMELlA URREGO VÁSQUEZ, identificada con cédula No. 25.215.443, aclarando que la restitución del derecho se ordena en un 50% para cada uno, del inmuebleque se identificaa continuación: Segundo: Declarar impróspera la oposición formulada por JAIRO ARTURO OCHOA ZEA.
Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditar buena fe exenta de culpa, ni medidas de segundos ocupantes, según quedó motivado. Primero: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ÁNGEL TUllO VÉLEZ, identificado con cédula No. 98.459.338, por lo expuestoen la parte motiva. FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la Ley, 4.
DECISiÓN Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05)45312100120160160901 1. Resolución No, 729 del 27 de noviembre ele2001, mediante la cual el extinto INeORA adjudicó un terreno baldío ele 35 hectáreas con 4.198 metros cuadrados, dentro del que se encontraba '31 reclamado por el accionante, a la señora MARíA TEOLlNDA BORJA MU~IOZ.
Séptimo: En consecuencia, declarar la nulidad de los siguientes negocios jurídicos y actos administrativo posteriores, celebrados sobre el bien, de conformidad con el numeral 30 literal dHI ar1:.77 de la ley 1448; precisando que dicha declaratoria se hace únicamente en relación con el área que comprende el inmueble objeto de restitución: Sexto: Declarar la inexistencia del negocio jurídico informal de venta realizado por ÁNGEL TUllO VIÉLEZsobre la parcela objeto de este proceso en 1993, conforme a lo expuesto en este providencia en aplicación del literal "e' del numeral 20 del art. 77 de la ley 1448, Quinto: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Chigorodó, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
Cuarto: Ordenar la entrega efectiva de la parcela descrita a los restituidos dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria eleesta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (!)) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art 100 de la ley 1448. n dirección Suroriente, hasta llegar al punto 102975 y -'ada que pasa por el punto 102974, en dirección,~iade 612,74 M, con Gabriel Córdoba: continua en I ai punto 102973 Y una distancia de 253,35 M, con da que pasa por los puntos 2, 1 en dirección Norte,,75 M, con el Río Lean COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD ¡.. n) LONG¡·' ") 7" 30' 22,529 N 76' 39' 29,850" W 7' 30' 19,927' N 76' 39' 29,898" W 7' 30' 17,079" N 76' 39' 28,354" W 7' 30' 15,332" N 76' 39' 28,757' W r 30' 18,liS N 76' 39' 21,009" W 7' 30' 20,582 ' N 76' 39' 21,630" W T 30' 31,662" N 76' 39' 8,135" W T 30' 34,763" N 76' 39' 9,538" W T 30' 23,285" N 76' 39' 23,858" W ORIENTE Partiendo desde el punto 102976 en línea recta, I una distancia de 104,61 M, con Caño Patricio I ~-------- --_._---_._._-------- I SUR Partiendo desde el punto 102975 en linea qUE I Suroccidente, hasta llegar al punto 3 y una diste I linea recta, en dirección Suroccidente, hasta Ileg Marino Mena..
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 102973 en linea quebr hasta Ile~ar al punto 102972 Yuna distancia de 2: COORDENADAS PLANAS PUNTO NORTE ESTE 102972 1322652,84 715060.l.() 1 1322572.86 715058.45 2 I 13:2484,99 715105:15 102973 13;243134 715092,64 3 13;2517.37 715330.'13 102974 13:'2591.50 7153l2.11 102975 13n929.78 715728,47 102976 13::3025.38 715685.38 I 102.977 13!2675,02 715244.42 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120160160901 Décimo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas que incluya al reclamante y su núcleo familiar para el momento de los hechos (conformado por Romelia Urrego Vásquez ex compañera y Ángel Tulio Vélez Urrego, hijo), de no estarlo aún por los hechos A la ORIP se le conceden diez (10) para acatar lo dispuesto en este ordinal. 5).
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el arto101 de la ley 1448 en el folio que se abra, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. 4). Inscribir en la matrícula que se aperture la medida de protección establecida en el arto 19 de la ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Antioquia), para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad de Tierras. 3).
Actualice el área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georreferenciación y el informe técnico predial realizados por la Unidad de Tierras, con el fin de que el Catastro Departamental lleve a cabo la correspondiente actualización catastral. 2). Inscribir la Resolución No. 2.258 del 16 de noviembre de 1993 mediante la que se le adjudicó en su momento la parcela al reclamante.
Y, en virtud de ello aperture un folio de matrícula que identifique individualmente el predio objeto de restitución. Precisando en dicho folio que la restitución se hizo para el accionante y su entonces compañera ya citada. 1). Inscribir esta sentencia a favor de los restituidos señalados en el ordinal tercero y en los términos establecidos en el arto118 de la ley 1448, en el folio de matrícula No. 008-12018.
Noveno: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó lo siguiente: Octavo. Declarar la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes y en relación con la parcela restituida, de conformidad con el numeral 5° del art. 77 de la ley 1448. Consecuencialmente, se ordena a la Notaría Única de Chigorodó y Sexta de Medellín que inserten las notas marginales de esta nulidad parcial 3.
Compraventa elevada a escritura pública No. 444 del 26 de marzo de 2003 de la Notaría Sexta de Medellín, mediante la que JOSÉ JUUÁN OCHOA URIBE transfirió la propiedad a JAIRO ARTURO OCHOA ZEA. 2. Compraventa elevada a escritura pública No. 1.287 del 10 de diciembre de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó, mediante la que MARíA TEOUNDA BORJA MUÑOZ transfirió la propiedad a JOSÉ JUUÁN OCHOA URIBE.
Sentencia de Restirución de Tierras. Radicado:05J45312100 120160160901 Décimo tercero: Ordenar a la Alcaldía de Chigorodó, o el ente municipal que corresponda seqún la ubicación de este grupo familiar, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice la cobertura de la asistencia en salud al solicitante y el grupo familiar reseñado, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, y en caso de no estar afiliados a ningún régimen que proceda a incluirlos en forma inmediata en el subsidiado.
Además, se le deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de confornidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la ley 1448. Para el inicio del cumplimiento se dispone dHI término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento o construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Décimo segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (Territorial Antloquía] que, previa caracterización de los restituidos y de la parcela, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo, tal como se motivó. Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siquiente a la notificación, dE~lo ci.al se deberá allegar un informe.
Décimo primero: Ordenar al Municipio de Ghigorodó que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo respectivo, de manera que el bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la ley 14413.
Para el inicio del cumplimiento de lo anterior,:;e concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de la víctima. analizados en esta sentencia, al REGISTRO IJNICO DE VíCTIMAS, y a partir de allí los incluya a su vez en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para qUE~adelante de forma armór ica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la ley 1448.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120160160901 De lo anterior rendirá un informe dando cuenta al despacho de las actuaciones adelantadas en el término de treinta (30) días. Décimo séptimo. Ordenar a la ALCALDíA DE CHIGORODÓ que en conjunto con CORPOURABÁ y la UNIDAD DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS Y demás autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute seguro, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y • Décimo sexto. Ordenar a CORPOURABÁ que, conforme a sus competencias, concientice y capacite a los restituidos sobre la importancia de la preservación del área y cómo debe ser su explotación conforme a los lineamientos ambientales tendientes a la protección estricta del suelo para la conservación de la cobertura boscosa y, en general, del ecosistema en el que se envuelve.
También brindarán la asesoría necesaria para que el suelo se aproveche de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de modo que se mantenga su integridad física y su capacidad productora de acuerdo con la normatividad medioambiental vigente, según se motivó. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
Décimo quinto. Ordenar a Catastro de Antioquia, o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según se motivó. Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
Décimo cuarto: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)- Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de este grupo familiar, que de manera prioritaria garantice el acceso de la solicitante a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la ley 1448 en concordancia con la ley 119.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar al solicitante y el grupo familiar reseñado, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el arto51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 03045312100120160160901 • Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro.01h de la fecha. Vigésimo: NOTIIFICAResta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Décimo noveno: Conminar a los desmatar os de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pE:¡nade incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo:3°del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448.
Décimo octavo: Sin costas como se observó en la parte motiva de esta sentencia. Además, la Unidad de Restitución de Tierras para efectos de la implementación de los proyectos productivos deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales nesqos, a través de la construcción de caños de desaque, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la sequridad de los beneficiarios de la restitución. la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido, según se motivó...