Como consecuencia de lo anterior, pidió tener como inexistente la escritura pública 318 del 29 de enero de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín (Ant.), mediante la cual transfirió el derecho de dominio a WILLlAM LÓPEZ CARDONA, así como que se declare la nulidad absoluta de todos los demás documentos públicos celebrados con posterioridad; subsidiariamente pidió en caso de ser De conformidad con la solicitud inicial, MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, pretende se le restituya el predio denominado "El Arrieral" de una extensión de 26 hectáreas con 7113 metros cuadrados, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó (Ant.), identificado con matrícula inmobiliaria 008-748 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.) y cédula catastral 1722001000000200055000000000. 1.1.
De las pretensiones 1.
ANTECEDENTES Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo III de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).
Sentencia No. 015 Radicado: 05045-31-21-001-2015-00222-01 Proceso Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s) María Jorgelina Torres Correa Opositor (s) Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Sinopsis: La reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones contenidas en la solicitud impetrada en su favor por la UNIDAD, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución Política y la Ley a los hechos de la víctimas en un contexto de violencia haya sido desvirtuado por la sociedad opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa en su actuar al momento de hacerse al predio solicitado en restitución denominado El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó (Ant.), y a cuyo representante legal como a su familia tampoco se le reconocerán los beneficios de segundos ocupantes.
Medellín, ocho (8) de octubre dos mil dieciocho (2018) TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA '.. Pagina:2 de.U~ 2.1. Dela Admisión de la solicitud, notificaciión y traslado. 2. ACTUACiÓN PROCESAL. También se dijo en la solicitud que sobre el predio objeto de reclamo, se han producido varias enajenaciones posteriores aí desplazamiento forzado y negocio inicial por parte de la reclamante, y que en la actualidad es de propiedad de la AGROPECUARíA LACTYCAR SAS con NIT 9005220954 representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena Montoya, siendo dedicada a la ganadería lechera.
Pese al asesinato de uno de sus hijos, la reclamante siguió en el predio objeto de solicitud, pero los paramilitares empezaron a amedrentarla preguntándole por ellos, hasta que lleqaron unos hombres encapuchados y la amenazaron, otorgándole 15 días de plazo para que los entregará, por lo que en 1996 se desplazó a la ciudad de Medellín, lugar donde en el año de 1997 fue a buscarla WILLlAM LÓPEZ CARDONA, reconocido terrateniente de la región de Urabá para convencerla que le vendiera su finca pues la zona "estaba muy caliente para ella por allá", negocio que se materializó mediante escritura pública:318del 29 de enero de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín (Ant.), inscrita en la anotación 2 del folio de matrícula 008-748.
Se señaló en la solicitud que, MARíA JORGELlNA TORRES CORREA empezó a explotar el predio El Arrieral en el año 1971, el que posteriormente le fue adjudicado por el entonces INCORA mediante Resolución 1659 del 17 de diciembre 1979, inscrita en ta anotación 1 de la matrícula inmobiliaria 008-748; inmueble que fue explotado por ella y su familia por un lapso de aproximadamente veintidós (22) años, inicialmente con la siembra de cultivos de maíz y arroz y posteriormente fue convertido en una finca dedicada a la ganadería, hasta que en la década los 90s los paramilitares en complicidad con el Ejército Nacional arribó a la zona e inició una escalada violenta muy fuerte (reclutamiento, asesinatos selectivos, vacunas a todos los habitantes) y el asesinato de su hijo DAYDER CÉSAR GRACIANO TORRES el 8 de enero de 1994, por lo que debió enviar a su otro hijo a la ciudad de Cali donde habitaba su otra hermana. 1.2.
Fundamentos Fácticos imposible la restitución del inmueble, se ordene a su favor la compensación, de que trata la Ley 1448 de 2011. • 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa · Agropecuaria Lactycar SAS representada I'~galmentepor Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Presentada el 27 de febrero de 2015.
Folio 23 C1 2 Folio 31 a 33 C1 3 Folio 55 cuaderno uno solicitud. La sociedad AGROPECUARíA LACTYCAR SAS a través de apoderada judicial manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD, formulando como excepciones de fondo las denominadas: i). de falta de causa para pedir el derecho que se alega (falta de tutela concreta) - inexistencia de la calidad de 2.3.
Del escrito de oposición. Posteriormente, por auto del1 O de noviembre de 2015 (fls. 270 Y 271 C-2) se admitió la oposición formulada por AGROPECUARíA LACTYCAR SAS a través de apoderada judicial y en la misma providencia se dejó sin efecto la orden de vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH. La AGROPECUARíA LACTYCAR SAS, representada legalmente por JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA, fue notificada personalmente del auto admisorio de la solicitud y se le corrió traslado de la demanda el 22 de mayo de 20153; entidad quien a través de apoderada judicial constituido para tal fin según poder especial (fl. 101 C-1), descorrió el traslado de la solicitud el 16 de junio de 2016 (tls. 83 a 100 C-1).
En los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, la publicación del proceso se efectuó en el periódico El Tiempo en su edición del 16 de agosto de 2015 (fl. 110 C-3). Adicionalmente, enteró de la solicitud al Ministerio de Minas y Energía a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía de Chigorodó, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a CORPOURABA y a la Agencia Nacional de Minería, por las afectaciones ambientales en que se presenta el predio objeto de reclamo.
La solicitud' fue admitida por el juzgado de instrucción mediante auto del 30 de abril de 20152, disponiendo entre otras medidas, su inscripción en la oficina de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio del inmueble solicitado en restitución; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales; las publicaciones de rigor; la vinculación al proceso y el traslado respectivo a actual propietario del predio, la AGROPECUARíA LACTYCAR SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena Montoya; asimismo dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, por cuanto la totalidad del inmueble se encuentra en área disponible para explotación, bajo contrato URA 3 23/10/2014..05045-31-21-001-2015-00222-01 · De restitución y formalización de tierras • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor +. 4 Folios 124a 148C-4 2.6.
Concepto Ministerio Público. Por lo anterior peticiona que no se acojan las pretensiones de la reclamante, en especial la que aspira a la restitución del predio El Arrieral, yen su lugar se declare la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora, ordenándose hacer efectivas las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
La apoderada judicial de la empresa opositora presentó alegaciones finales" donde señaló, que elelanálisis puntual y conjunto de todos los medios de prueba, se puede determinar la inexistencia de las circunstancias para que prospere la solicitud elevada, por cuanto no se trató de un acto de usurpación o despojo y que tampoco hubo un abandono forzado del inmueble como consecuencia del conflicto armado interno. Que todos los medios cognitivos confluyen en demostrar que la reclamante no se vio obligada a abandonar la que era su finca, y menos que su retiro de la región haya sido como consecuencia directa o indirecta de alguno de aquellos hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.5.
Alegat()sde conclusión. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 22 de enero de 2018 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras que de oficio consideró pertinente decretar. 2.4. FasedieDecisión (fallo). La autoridad judicial por auto del 22 de marzo de 2017, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.
Una vez agotadas, por auto del 18 de diciembre de 2017 (fl. 467 C-2) dispuso remitir el expedientl3a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.3. Etapade pruebas despojado, ii). buena fe exenta de culpa y, iii). abuso del derecho: enriquecimiento sin causa y mala fe del demandante..+.05045-31-21-001-2015-00222-01 · De restitución y formalización de tierras · María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 3.5 Consideraciones Generales 3.4.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y de conformidad con el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.
Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes. 3.3. Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia NA 0444 del 15 de diciembre de 2014 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de MARíA JORGELlNA TORRES CORREA junto con su respectivo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el predio "El Arrieral", ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó (Ant.) (fl. 26 C-1). 3.2.
Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
3. ASPECTOSPRELIMINARESDEL PROCESO La Procuraduría 20 Judicial" de Restitución de Tierras de Medellín, presentó su concepto el 28 de febrero de 2018 en relación al predio objeto de reclamo (fls. 76 a 85 C-4), en el que señaló que al encontrarse satisfechas las exigencias legales de la ley de tierras, se deben despachar favorablemente las pretensiones de la solicitante, impartiéndose las ordenes correspondientes, por cuanto fue demostrada la calidad de víctima de la reclamante a quien le asesinaron uno de sus hijos en razón del conflicto armado y la obligaron a despojarse del inmueble objeto de reclamación; en igual forma peticiona se deniegue la oposición formulada al "no" haberse demostrado un actuar de buena fe exenta de culpa..05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras • María Jorgelina Torres Correa · Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Pagma 6 de -18 5 Corte Constitucional, Sentencia T·159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (ExpedienteT-2858284: 6 Corte Constitucional,sentenciaC·715/12del 13 de septiembrede 2012,Ma¡)istradoPonenteLUIS ERNESTOVARGASSILVA,(expediente 0-8963) 7 JORGE IVÁNPALACIOPALACIO 8 Por la "cuet se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo La Ley 1448 de 20118, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. 3.5.2.
La Ley 1448 de 2011 es norma transiciional (Reiteración) integral de las víctimas. resulta imponente traer a colación la semencie C-715 de 2012. toda vez que examinó la constitucionelided de varias disposiciones de la Ley ·t448 de 2011. !2iJ2 la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea ¿. favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación dE' los periuicios ocasionados directemen'e con la trenecresion. a través de la restitución, la tncemruzecion. la rehabilitación. la satisfacción y la garamía de no repeticion.
Además, la exiqencie y satisfacción de este derecho se da con independencia de /a identificación, aprehensión, enjuiciemienio o condena de! victimario, debido a que deriva de la condición de victime. cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el euior. (..) L.a Corte ha definido el derecho a la restitució'1 como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo".
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restltucion a las víctimas ' restitución dI:!tierras, al sostener: "52 En meterte del derecho a te tesiitución para la reparación Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/126 y recogidas en la sentencia C·-795/147, reiterando el carácter dB derecho fundamental que tiene la Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.
Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T- 159/115, al disponer que: "..les víctimas del despleznmierüo forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soporlar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales. 3.5.1.
Protección constitucional (Reiteración). • 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. · María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 9 CorteConstitucionalM.P. Maria VictoriaCalle Correa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo "El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabáy el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU'. 4.1.
El Contexto territorial de violencia. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución; iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa; iv.
Las presunciones del artículo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y su identificación en el presente caso.
4. EL CASO CONCRETO. existencia y con el concepto de SOCiedad construido colectivamente Así las cosas, los Jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde conttibuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra. elementos cardinales del orden constitucional de 199'1.. de tierras que: "se desarrolla en un contexto de justicia transicional, Vpor ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, '(..) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión inoiviauet del sentido de la Al respecto en la sentencia C-330 de 20169 estableció sobre la acción de restitución 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral go, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. • 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Página H ek 48 12 TRIBUNAL SUPEPIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Civil Especializada en Restitucíón de Tierras. Sentencia dHI23 de marzo de 2018. Radicado 05045-31-21-001-2016-01445-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 10 CORTE SUPREM,l\ DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: Maria del Rosario González Muñoz. "A propósito de Urabá le doy mi concepto respecto a su proyecto de la Palma, aunque no me lo ha pedido, pero algo sé y debo decírselo: es un secreto a voces que es un proyecto suyo, de alcanzarlo entrará a nivelarse con cualquier emporio de los del establecimiento, incluso promoverán su crecimiento a unas 70 o 100 mil hectáreas, como uno de los muchísimos proyectos que habrá en el posconflicto, en ese tipo de inversiones las que se negocian en los acuerdos del fin del conflicto, y se hace con el establecimiento económico colombiano o con el internacional su caso será con este último no lo di.de, ya lo verá Sólo hay que estar atento al adecuado conducir de las AUC, pues dependiendo de ese manejo será el futuro del proyecto, menos dude esto, está sujeto al tratamiento que nos den o nos ganemos en la negociación. Menciono este ejemplo como patrón de otros casos que interesan a todos..
" Carta de Carlos Castaño a Vicente Castaño, 12 de junio de 2002 Documento contenido en y es que fUE!tan preponderante el dominio de las autodefensas en esta importante región del país, que según la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en relación, al conflicto de tierras presentado en el Urabá antioqueño, Hebert Veloza García, alias "H.H", sostuvo que: "Vicente Castaño decía que tener un metro de tierra en el Urabá era mejor que tener una mina de oro': habiéndose referido, al megaproyecto de palma desarrollado en la zona del Chocó, el cual empezó en la zona de Bajirá, en el que Carlos Castaño, le informaba a su hermano Vicente en una carta, apartes que fueron transcritos en la aludida providencia, así: En igual forma, esta Sala especializada en restitución de tierras en varios fallos ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos paramilitares que operaron en toda la región del Urabá, en especial el municipio de Chiqorodó'", de manera pública y ampliamente conocida por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso.
En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación".
"El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia11.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 446881°, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en elUrabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Chigorodó (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras, en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo:./: 05045-31-21-001-2015-00222-01: De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Pagina 9 dI..'-18 13 TRIBUNALSUPERIORDE BOGOTÁ,Sala de Justiciay Paz.
Providenciadel 30 de octubrede 2013. Rad. 11-001-60-00253-2006810099 Rad. interno 1432.Postulado:HebertVeloza Garcia. M.P. EduardoCastellanosRoso 14http://v-M/W.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-385999 15http://v-M/W.semana.com/nacion/justicia/articulo/hh-reconoce-masacre-el-aracatazo/95758-3 16http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=68 "TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITOJUDICIALDE BOGOTÁ.Salade Justicia y Paz.
Radicación110016000253200782701.Fecha 16 de diciembrede 2011. Postulado:Fredy RendónHerrera.M.P: Uldi Teresa JiménezLópez. 18Audienciade controlformal y materialde cargosde 30 de mayode 2011, intervieneinvestigadosMauricioAvella Guaqueta 19Estaes la estrategia metodológicadel observatoriodel programa presidencialpara la protecciónde los DerechosHumanosy el Derecho Internacional Humanitario en "Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño", septiembre de 2006.
En http://v-M/W.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba.pdf 392. Para entender la dinámica de la violencia en el Urabá, la Fiscalía ha documentado que además del Bloque Elmer Cárdenas, debemos mencionar los otros actores paramilitares de la región. Se trata, en primera medida, del Bloque Bananero!".
"5.4.2. Las AUC en el Urabá, el norte del Chocó y surgimiento del Bloque Elmer Cárdenas." La situación descrita es detallada igualmente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 110016000253200782701, en providencia del 16 de diciembre de 2011 de individualización de pena contra FREDY RENDÓN HERRERA alias "El Alemán" comandante del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas "BECAU", donde se hizo la siguiente sinopsis de las AUC en el Urabá, el norte del Chocó, el surgimiento del Bloque Elmer Cárdenas y la primera incursión de las estructuras paramilitares en la región del Urabá que componen los municipios del Eje Bananero conocida como la masacre de "El Aracatazo" en 199517: Tanto medios periodísticos, como en el diario El Tiempo ("Aracatazo mortal en Chiqorodó=") y la revista Semana ("H.H" reconoce masacre de El Aracatazo'"'), como en otros medios, se hizo eco de una de las primeras masacres perpetradas en la región bananera del Urabá antioqueño, entre ellos, la página web Rutas del Conflicto, con el documento "MASACRE DE EL ARACATAZO"16, que hace una sinopsis de las circunstancias que rodearon la conocida masacre que tuvo lugar en el barrio El Bosque del municipio de Chigorodó (Ant.), el día 12 de agosto de 1995, donde alrededor de 15 paramilitares, dirigidos por Dalson López Simanca alias "Mono Pecoso" y atendiendo órdenes de Carlos Castaño Gil ex jefe de las ACCU y José Hebert Veloza, alias "H.H" quien para ese entonces dirigía el Bloque Bananero, entraron a la discoteca "El Aracatazo", cuando se celebraba una fiesta popular, se identificaron como "exterminadores de la subversión" y asesinaron a 18 personas (15 hombres y 3 mujeres) acusados de ser supuestos colaboradores de la guerrilla y que según habitantes de la región algunas víctimas pertenecían al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria - Sintrainagro-, eran líderes de izquierda de Urabá o militaban en el Partido Comunista Colombiano. la memoria USB entregada por HÉBERT VELOZA GARCíA a la Fiscalía General de la Nación. Ver Registro de versión libre rendida por HÉBERT VELOZA GARCíA, Medellín, 9 dejulio de 2008, 1050 18 Y 10 51.53 (hora).
En el minuto 11 26.21 el Investigador dejó constancia de la recepción de la memoria USB, y manifiesta que se respetará la debtda cadena de custodia"." • 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Púgina 10 de ~H 200bservatorio del Programa presidencial de Derechos Humanos, Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño, Bogotá,2006 "Audiencia de control forma y material de cargos, de 18 de mayo de 2011. ''http://h istorico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/201OlEstu_Regionales/uraba.pdf "La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.
Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necoclí sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril.
En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necoclí De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado "Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño'<" al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas suoversivas y antisubversivas, que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico.
En este escrito se hace eco del documento' Informe sobre prácticas de derechos humanos - 1995", elaborado por el Departamento de Estado de los EE. UU, qUE!da cuenta lo ocurrido en ese ario de la siguiente manera: 398. Estos siete hombres inician actividades militares antisubversivas en varias veredas de los municipios de Apartado, Carepa, y Chigorodó -el llamado eje bananero- con la ejecución de personas señaladas de ser miembros de organizaciones subversivos.
Ejemplos de estas acciones son las masacres de "El Aracatazo" el 12 de agosto de 199E, con el saldo de 17 homicidios, o la masacre del barrio "policarpa" que dejo 10 muertos y 4 heridos" 395. Este hecho, como también ya lo mencionarnos, será el que marcará la dinámica de las confrorr.aciones entre la Guerrilla y los Paramilitares; excepcionalmente confrontaciones entre las tropas ele cada estructura, y la regla, ataques a personas en condiciones de Indefensión y desarmadas, acusadas de ser militantes de uno u otro bando o informantes del Ejército.
En los casos en que se dan confrontaciones entre tropas de ambas estructuras, la suerte de la población civil, como tendencia, es la misma; la Sala ya se refirió, a solo título de ejemplo, la masacre de Bojayá del año en febrero 2002, en la que miembros de del BEC y del Frente 58 de las FARC se enfrentaron en el casco urbano del municipio chocoano, causando la muerte de más de 30 personas.
( ) 397. Este conjunto de hombres reclutados y entrenados por los Castaño fue dividido en dos sub grupos, uno, el mayoritario, hace presencia en áreas rurales de los municipios del eje bananero, mientras, siete de ellos, hacían presencia en el casco urbano con labores de inteligencia. Este grupo será conocido como "los escorpiones", y estuvo bajo el mando de EVER VELOZN1 que fue asignado a los municipios del norte de Antioquia. 394.
Esta entrada de las estructuras paramilitares a la región del Urabá, en especial a los municipios del Eje 13ananero, se dio a partir de enero de 1995, con un comunicado público de Carlos Castaño. La incursión del grupo causó la muerte de 12 personas en agosto de ese año en la discoteca de Aracatazo, un barrio donde vivían varios personas señaladas de ser militantes de la Unión Patriotica - UP- en Chiqorodó; las FARC contestaron al ataque con otra masacre en la finca de las Cunas el 29 del mismo mes20 393.
En general, los tres Bloques surgieron de una múltiple alianza entre sectores de la económica legal, algunos miembros de la fuerza pública, facilidades y en ciertos casos, impulso, de funcionarios públicos, actores de economías ilegales - narcotraficantes y contrabandistas- y la casa Castaño. Los hermanos Fidel, Carlos y Vicente, como ya lo mencionamos, expandieron sus estructuras hacia el Urabá reconociendo la importancia estratégica, geogr3fica y económica de la región, motivo por el cual, reclutan y cooptan grupos de seguridad privada y delincuencia común ya existentes, y los articula en una estructura centralizada y con proyecciones más regionales. • 05045-31-21-001-2015-00222-01 De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada h~galmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor l'ogmn t t de-lH 23http://justiciaypazcolombia.com/Por-lo-menos-sus-nombres-8 24CORTESUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11de febrero de 2015. M.P: Maria del Rosario González Muñoz. Para concluir sobre el estudio de la situación de violencia, la Sala lo hará sobre lo probado a lo largo del trámite surtido en este proceso respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el eventual despojo del predio objeto de esta solicitud. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la reclamante María Jorgelina Torres Correa. Además que, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equivoco, que la situación de violencia narrada en la demanda por la UNIDAD, coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó, en el departamento de Antioquia, donde se encuentra ubicado el predio "El Arrieral", objeto de esta reclamación. Así las cosas, como se puede establecer de la anterior recopilación de información, la situación de violencia sufrida en el municipio de Chigorodó (Ant.), fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, lo que constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.>' 12-Ago-95: En CHIGORODÓ, Antioquia, quince paramilitares bajo la etiqueta de "Alternativa Popular", al servicio de Fidel Castaño, que se atribuyeron el hecho, luego de incursionar en la caseta Aracatazo, donde se celebraba una fiesta popular y disparar indiscriminadamente durante varios minutos contra las personas que allí se encontraban, ejecutaron a PEDRO LUIS ÚSUGA BORJA, WILLlNGTON DE JESÚS TASCÓN DUQUE, HÉCTOR ALONSO TASCÓN DUQUE, LEONARDO MINOTO MOSQUERA, WISLEIDA PÉREZ MÁRQUES, JULIO ALFONSO DiAZ PETRO, JORGE Luis JULIO CÁRDENAS, ADOLFO RAMOS LUIS AURELlO GONZÁLEZ CUESTA JORGE GONZÁLEZ LÓPEZ, MANUEL CRISTO BALLESTA, NERIDA JIMÉNEZ BORJA, ANTONIO MORENO ASPRILLA, JULIO IVUEDI GUEVARA, JORGE IVÁN ZÚÑIGA BECERRA LUIS ALBERTO GUISAO RIVAS LIBIA ÚSÚGA BARRIENTOS, y FRANCISCO PANESSO CASTRO, e hirieron a un número indeterminado de personas.
El Párroco de la población afirmó que el número de víctimas pudo haber sido mayor puesto que, según informaciones que él poseía, los victimarios antes de llegar al lugar de la masacre habrían ejecutado a otras personas en medio de su recorrido. (Resalto de la Sala) La página web de la organización Comisión Intereclesial de Justicia y paz, enlista una serie de hechos ocurridos en el Urabá Antioqueño y Córdoba, entre los que se pueden encontrar los acaecidos en el municipio de Chigorodó (Ant), entre los años 1988 a 199623 y en el que se resalta la citada masacre de El Aracatazo que tuvo lugar el 12 de agosto de 1995: fue responsable de más de 60 de tales muertes.
Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras"..05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras • Maria Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Pagina t 2 dv -18 oSPruebasaportadas con la solicitud.
CD folio 29 A. Contrarnarcado CD # 1 Pruebas y Anexos. Subcarpeta - pruebas obtenidas por la UAGRTD. 26 Pruebas aportadas con la solicitud. Cd folio 29 A. Contramarcado CD # 1 Pruebas y Anexos. Subcarpeta - pruebas obtenidas por la UAGRTD. 27 Pruebas aportadas con la solicitud. CD folio 29 A. Contramarcado CD # 1 Pruebas y Anexos. Subcarpeta - pruebas obtenidas por la UAGRTD.
Asimismo con las pruebas aportadas con la solicitud se allegó en medio digital la "solicitud individual de ingreso al registro de protección por abandono a causa de la violencia" del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, radicado 30071102456 del 22 de mayo de 2007, diligenciado por MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, en el que se determina como fecha de vinculación con el predio el10 de julio de 1975 y fecha de abandono el1 O de mayo de 2000 y se determinaron como observaciones a mano alzada: "tiene 90 reses que se los llevaron encepocbedos'?'.
También con la solicitud se allegó en medio digital el formato de ampliación de hechos, diligenciado ante la UNIDAD el 26 de marzo de 201426, en donde MARY GRACIANO TORRES quien para esa diligencia actúo en representación de su progenitora MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, indicó que en el año de 1994 fue asesinado su hermano menor DAIDER CESAR GRACIANO TORRES, situación que les generó mucho temor, pues grupos armados al margen de la ley, amenazaron constantemente a su señora madre, le cobraron vacunas y en razón de ello a finales del año de 1995 tuvo que salir desplazada de la finca El Arrieral ubicada en el municipio de Chigorodó (Ant.) hacía la ciudad de Medellín, pudiendo únicamente sacar su ropa.
Sostuvo que posteriormente y como consecuencia de las amenazas e intimidaciones, su progenitora debió suscribir una promesa de venta a favor de \NILLlAM LÓPEZ CARDONA, negocio que se materializó en escritura pública. En igual forma, refirió que en el año ele 1999 en la ciudad de Medellín fue desaparecido su otro hermano ERNEY GRACIANO TORRES, luego en el 2005 fue asesinado su padre ABEL ANTONIO GRAClftNO DAVID y subsiguientemente, en el 2011, su sobrino DAUWNER GUISAO GOEZ.
Con la solicitud, se aportó en medio digital una "declaración bajojuramento" rendida por MARíA,JORGELlNATORRES CORREA ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos Convenio Personería de lVIedellín- Secretaría de Gobierno, de fecha 29 de marzo de 2007, con código de declaración 050013 21684556, en donde declaró su situación de desplazamiento forzado del municipio de Chigorodó, hacía la capital del departamento de Antioquia, düiqencia en la que agregó "no pudimos regresar a nuestra tierra, los paramilitares se apoderaron de la tierra, no pudimos disponer de nuestros bienes, todo lo perdimos"25.: 05045-31-21-001-2015-00222-01: De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 28 Pruebas aportadas con la solicitud.
CD folio 29 A. Conlramarcado CD # 1 Pruebas y Anexos. Subcarpeta - pruebas obtenidas por la UAGRTD. 29 Pruebas aportadas con la solicitud. CD folio 29 A. Contramarcado CD # 1 Pruebas y Anexos. Subcarpeta - pruebas obtenidas por la UAGRTD. 30 Interrogatorio de parte MARíA JORGELlNA TORRES CORREA. Minuto 23:20. C-3. 31 Interrogatorio de parte MARiA JORGELlNA TORRES CORREA.
Minuto 09 38. C-3. 32 Interrogatorio de parte MARiA JORGELlNA TORRES CORREA. Minuto 26 38. C-3. Ante el Juzgado instructor, el día 23 de agosto de 2017, se practicó las declaraciones de los testigos convocados al proceso para confrontar la reclamación MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, rindió interrogatorio ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, comisionado por el juez instructor del proceso, en donde narró que en el año 1994 fue asesinado su hijo DAIDER CESAR GRACIANO TORRES, quien para ese entonces era menor de edad y estaba estudiando en el casco urbano de Chigorodó, momento en el que también fueron hasta su casa varias personas encapuchados y le dijeron que tenía que entregar a sus otros hijos30, razón por la que ella se "enloqueció" y tuvo que desplazarse e irse de arrimada a la ciudad de Medellín, con dos (2) de sus hijos que en ese momento estaban viviendo con ella, teniendo que dejar abandonado el predio con el ganado de su propiedad y las demás pertenencias que tenía": tiempo en el que grupos al margen de la ley desplazaron también a varias familias de la misma vereda El venado=.
En igual forma, se trajo el oficio 20082133927 del 31 de julio de 2008 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del entontes INCODER dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos de Dabeiba, en el que le solicitó que con el fin de atender la solicitud presentada por MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, disponer la calificación, identificación y que de ser el caso, la inscripción de la medida de protección, respecto del inmueble denominado EL ARRIERAL, ubicado en el municipio de Chigorodó (Ant.), respecto del cual la reclamante relaciona tener la calidad de propietario, atendiendo la competencia dada por la Ley 1152 de 2007; el Decreto 768 de 2008, modificado por el Decreto 1664 de mayo 20 de 2008 y el proceso de empalme y entrega entre el INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registr029.
Con la anterior petición, se adjuntó la Circular No. 253 del 14 de diciembre de 2017, del Superintendente Delegado para el Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que le solicitó al registrador de instrumentos públicos de Dabeiba - Antioquia, allegar copia informal del certificado de tradición y libertad del predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó a nombre MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, con el fin de ingresarlo al registro único de predios RUP2B • 05045-31-21-001-2015-00222-01 · De restitución y formalización de tierras. · María Jorgelina Torres Correa Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 33 Declaración WILLlAM LÓPEZ CARDONA.
Minuto 51:09. Folios 413 y 414 C-2 34 Declaración WILLlAM LÓPEZ CARDONA. Minuto 37 32. Folios 413 y 414 C-2 35 Declaración WILLlAVI LÓPEZ CARDONA. Minuto 01:04:26. Folios 413 y 414 C-2 36 Declaración WILLlAVI LÓPEZ CARDONA. Minuto 01:03:58. Folios 413 y 414 C-2 37 Declaración WILLlA \11 LÓPEZ CARDONA. Minuto 01:06:56. Folios 413 y 414 C-2 38 Declaración WILLlA\II LÓPEZ CARDONA.
Minuto 5858 Folios 413 y 414 C-2 39 Declaración DIEGO DE JES(¡S HERRERA. Minuto 01:22:45. Folios 413 a 414 C-2. Por otro lado JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA, representante legal de la sociedad opositora, refirió que en el año 2012 adquirió el predio El Arrieral y en el Por su parte el testigo DIEGO DE JESÚS HERRERA, aceptó que entre los años 1993 a 1997 en la región de Urabá había problemas de orden público, pero ya sobre zonas o veredas muy distantes, relatando qUH en la vereda El Venado por estar ubicada cerca al casco urbano de Chigorodó, se podía permanecer tranquilamente, pues por allí pasaban constantemente patrullas-".
Refirió también que es totalmente falso que la reclamante hubiera sido obligada a dejar el predro, pues en ese tiempo no se oyó decir que hubieran asesinado a nadie en el caserío de El Venado y tampoco nadie en la región fue objeto de cobro de vacunas o dE~extorsiones'": que por el contrario la reclamante salió de la región por voluntad propia, en razón a que tenía unas hijas viviendo en la ciudad de Medellín38.
"No, no, pues por mi parte yo creo que no, eso fue, si ella dice que fue desplazada pues a mí me parece que eso es mucha mentira, pero es que en esa época nadie salió desplazado de aquí de Urabá para ninguna parte, yo no digo más adelante cuando ya entraron los paramilitar-es,pero cuando estaba la guerrilla nadie era desplazado, porque yo lo puedo decir por los familiares míos que vivían en Paravandó, que ellos trabajan allá en Paravandó que estaba la guerrilla y cuando entraron los paracos ya se tuvieron (sic) que volar todo el mundo'?" El testigo WILLlAM LÓPEZ CARDONA, señaló que para el tiempo que le compró el predio El Arrieral a la reclamante, aunque se sabía había presencia de mucha guerrilla en HI caserío de El Venado, no se oía decir de problemas de orden público "no había problemas de nada"33; negociación que dijo, se realizó en el año de 199634(sic), momento en el que los grupos de autodefensas no habían ingresado todavía a la zona, pues en su decir, esta organización al margen de la ley llegó a la región de Urabá en el año 2004, período a partir del cual la gente de la zona se tuvo que volar, afirmando que antes de ellos estaba la guerrilla y con ella "no había ningún oroueme'": Al preguntársele sobre las circunstancias del desplazamiento de la reclamante indicó que: de la reclamante, entre ellos el de WILLlAM LÓPEZ CARDONA, DIEGO DE JESÚS HERRERA, JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA representante legal de la sociedad opositora AGROPECUARíA LACTYCAR SAS, BLANCA OLIVA SEPÚLVEDA, JESÚS ANTONIO RODRíGUEZ SEPÚLVEDA, RUBÉN EMILIO BENíTEZ, SERGIO MADRID CARDONA y CLARA INÉS VILLA MARíN. • 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras · María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 40 Declaración JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA.
Minuto 01:3334. Folios 413 a 414 C-2. 4' Declaración JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA. Minuto 01:39:22. Folios 413 a 414 C-2. 42 Declaración JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA. Minuto 01:43:40. Folios 413 a 414 C-2. 43 Declaración BLANCA OLIVA SEPÚLVEDA. Minuto 08:28. Folios 413 a 414 C-2. 44 Declaración BLANCA OLIVA SEPÚLVEDA. Minuto 10:38. Folios 413 a 414 C-2 45 Declaración BLANCA OLIVA SEPÚLVEDA.
Minuto 15:00. Folios 413 a 414 C-2. 46 Declaración BLANCA OLIVA SEPÚLVEDA. Minuto 22:46. Folios 413 a 414 C-2. 47 Declaración BLANCA OLIVA SEPÚLVEDA. Minuto 23:55. Folios 413 a 414 C-2. 48 Declaración JESÚS ANTONIO RODRíGUEZ. Minuto 33:15. Folios 413 - 414 C-2. 49 Declaración JESÚS ANTONIO RODRiGUEZ. Minuto 3728. Folios 413 - 414 C-2. 50 Declaración JESÚS ANTONIO RODRíGUEZ.
Minuto 40:19. Folios 413 - 414 C-2 51 Declaración JESÚS ANTONIO RODRiGUEZ. Minuto 42:30. Folios 413 - 414 C-2. 52 Declaración JESÚS ANTONIO RODRiGUEZ. Minuto 39:15. Folios 413 - 414 C-2. 53 Declaración JESÚS ANTONIO RODRiGUEZ. Minuto 34:25. Folios 413 - 414 C-2. 54 Declaración JESÚS ANTONIO RODRiGUEZ. Minuto 41:27. Folios 413 - 414 C-2. El testigo JESÚS ANTONIO RODRíGUEZ quien refirió que para el tiempo que llegó con su familia a la vereda El Venado, la reclamante ya vivía en la reqiórr", en donde la situación de orden público siempre ha sido norrnar", pues en ese tiempo no hubo presencia de grupos paramilitares''? y tampoco se presentó el fenómeno de extorsiones, cobro de vacunas, reclutamiento forzado o asesinatos?'.
Sobre las circunstancias de la salida de la solicitante de la zona, señaló que fue porque se había aburrido de estar sola en la finca52, hecho que sucedió mucho tiempo después al asesinato de uno de sus hijos quien vivía con ella53 de nombre "CÉSAR" en el municipio de Chigorodó (Ant.), acusado de estar robando bicicletas para después venderlas>'.
Al explicar la salida de la región por parte de la reclamante, indicó que sacó sus maletas por una bananera conocida como la Jamaica", mucho tiempo después que uno de sus hijos fuera asesinado porque le gustaba robar "ciclas":", además que se había escuchado en la vereda que otro de sus hijos había sido desaparecido en Medellírr". Continuando con esta narrativa, la testigo BLANCA OLIVA SEPÚLVEDA indicó que reside desde hace 44 años a la fecha de su declaración, en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó donde dijo, no ha sido víctima del conflicto armado al igual que tampoco ha tenido conocimiento de hechos de violencia, como hurto de ganado, secuestros, asesinatos, extorsión, amenazas para desplazamiento forzado o masacres=.
Negó que la reclamante haya salido desplazada de la zona por la violencia, afirmando que se fue de la región en razón a que se había aburrido porque sus hijos la habían dejado sola?'. mismo año se constituyó AGROPECUARíA LACTYCAR SAS como una empresa farniliar'", tiempo en el que fue informado por sus vecinos, que en esa región no se había presentado problemas de orden público?'. al igual que ninguno de los anteriores propietarios del inmueble había sido víctima de desplazamiento forzado". · 05045-31-21-001-2015-00222-01 · De restitución y formalfzación de tierras.: María Jorgelina Torres Correa · Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Pagina 16 de -18 55 Declaración RUBEN EMILIO BENiTEZ.
Minuto 54:11. Folios 413 - 414 C-2. 56 Declaración RUBEN EMILIO BENiTEZ. Minuto 01:0738. Folios 413 - 414 C-2. 57 Declaración RUBEN EMILIO BENiTEZ. Minuto 01:04:01. Folios 413 - 414 C-2. 58 Declaración RUBEN EMILIO BENiTEZ. Minuto 01:0250. Folios 413 - 414 C-2. 59 Declaración SERGIO MADRID CARDONA. Minuto 0119:50. Folios 413 - 414 (-2. 60 Declaración SERGIO MADRID CARDONA.
Minuto 01:30.30. Folios 413 - 4-14(-2. 61 Declaración SERGIO MADRID CARDONA. Minuto 01:31.06. Folios 413 - 414 C-2. 62 Declaración SERGIO MADRID CARDONA. Minuto 01:26.16. Folios 413 - 414 C-2. 63 Declaración SERGIO MADRID CARDONA. Minuto 01:27.16. Folios 413 - 414 C-2. 64 Declaración CLARA INES VILLA. Minuto 01 5423. Folios 413 - 414 C-2. 65 Declaración CLARA INES VILLA.
Minuto 01 52.40. Folios 413 - 414 C-2. 66 Declaración CLARA INES VILLA. Minuto 01:53.12. Folios 413 - 414 C-2. 67 Declaración CLARA ItJES VILLA. Minuto 01:57.00. Folios 413 - 414 C-2. Refirió que era de público conocimiento en la vereda que los hijos de la reclamante, CESAR y ERNEY eran milicianos de la guerrilla del ELN quienes portaban armas (revólveres), en cuanto al primero dijo, fue asesinado en el casco urbano de Chigorodó por "ladrón de bicicletas" y del segundo sostuvo, fue desaparecido tiempo después en la ciudad de Medellín67 y que en razón de ello no se puede atribuir que la reclamante haya sido desplazada por la violencia, pues para ese entonces al ser sus hijos parte de esta organización insurgente, ese mismo grupo armado no pudo Finalmente la testigo CLARA INÉS VILLA, quien refirió ser líder comunitaria, señaló que habita la vereda El Venado desde hace más de 40 años, en donde el orden público siempre ha sido norrnar'", que entre los años 1980 a 1987 - 1994 - 1995 del anterior siglo solo hacía presencia grupos de guerrilla65 que un hermano suyo fue asesinado por ser militante de esa organización insurgente, al igual que dos hijos de la reclamante ERNEY y CESAR, como un hijo de un vecino suyo de nombre "DARío" fueron milicianos de esa estructura armada?'.
SERGIO MADRID CARDONA por su parte narró que conoció a la reclamante vivíendo en la vereda El Venado desde el arlo 199159, donde pese a señalar que la situación de orden público siempre ha sido normal "como lo mismo que ahonta=", en ese entonces varios "pelaos" que se metieron a hacer sus cosas en grupos armados al margen de la ley, la mayoría fueron asesinados". como uno de los hijos de la reclamante llamado "CESAR", quien formó parte de "Los Elenos" o de la guerrilla del ELN y por dedicarse a robar bicicletas le causó la rnuerte'", en el municipio de Chigorodó en el año de 199463 Entre tanto, el testigo RUBÉN EMILIO BEf\lITEZ señaló que, al tiempo de su declaración, lleva viviendo en la vereda El Venado 50 años55, en donde jamás ha hecho presencia ningún grupo armado al margen de la ley5tl, por tanto que no se ha presentado E:!I fenómeno de reclutamiento o desplazamiento torzado'", que la salida de la solicitante de la región se dio en razon a que estaba aburrida en la finca y quería irse para otro ladosB 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa · Agropecuaria Lactycar SAS representada egalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor I\ig_in:¡ 17 ¡_k' ~ B8 Declaración CLARA INÉS VILLA.
Minuto 01:59.40. Folios 413 - 414 C-2. B9CORTESUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11de febrero de 2015. M.P Maria del Rosario González Muñoz. El análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y el interrogatorio de parte recibido por juez comisionado, guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; lo que conllevó a que la solicitante y su grupo familiar sufrieran con rigor el desplazamiento forzado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó, en el departamento de Antioquia, yen razón de ello, tuvieran que despojarse del predio El Arrieral solicitado en restitución. y es que aunque en la declaraciones estudiadas se hace énfasis que la reclamante debió abandonar la región porque se sintió "sola y aburrida" luego del asesinato de uno de sus hijos que fue tildado por la mayoría de los testigos como ladrón de bicicletas y de otros por ser militante de la guerrilla del ELN, son circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso y que por contario como se ha hecho énfasis, desconocen la situación contraria a la normalidad que se sufrió durante la época en que la solicitante fue víctima de desplazamiento forzado, por lo que vano resultó el desconocimiento de la violencia que azotó a toda la región del Urabá antioqueño, hecho notorio con el que se evidenciaron claras violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario contra sus pobladores.
Sobre el análisis de los ocho (8) anteriores testigos, resalta la Sala que desconocen hechos y circunstancias ya acreditadas en el proceso por la reclamante, como fue la violencia que asoló al municipio de Chigorodó en la época reseñada, lo que además constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'": además que es claro que la mayoría de los testigos, salvo DIEGO DE JESÚS HERRERA Y JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA representante legal de la sociedad opositora AGROPECUARíA LACTYCAR SAS, no se encontraban para el tiempo en que la reclamante debió despojarse del predio objeto de reclamo, y aunque manifestaron que para ese entonces la situación de orden público era normal, aceptaron la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, especialmente de la guerrilla y que en razón de ello uno de los hijos de la solicitante DAIDER CESAR GRACIANO TORRES, fue asesinado en el año de 1994. haberla desplazado, y que su salida de la región se dio porque se sintió sola, vendió todas sus cosas y se fue68. ?i\ \. 05045-31-21-001-2015-00222-01: De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa.
Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor I)agina 18 de -18 70 Pruebas aportadas Cal la solicitud. CD folio 29 A. Contramarcado CD # 1 Pruebas y Anexos. Subcarpeta - pruebas obtenidas por la UAGRTD. 4.4. La relación sobre la tierra. En el caso concreto de la solicitante MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, la situación descrita en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra probada, toda vez que el hecho victimizante de desplazarniento forzado sufrido, tuvo lugar en el año de 1~J96,posterior al asesinato de uno de sus hijos DAIDER CESAR GRACIANO TORRES en 1994 por parte de actores armados al margen de la ley; en tanto que el despojo jurídico del inmueble se dio en el año 1997 a través de la venta que dE!1fundo tuvo que hacer, como se precisará más adelante.
Época prevista legalmente (a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la señalada disposición), cumpliéndose de esta forma los requerimientos básicos de la Ley de víctimas. 4.3. Temporalidad del despojo. De acuerdo con el material recaudado, como de la prueba documental allegada por la UNIDAD, que goza de presunción de fidedignidad (art 89 Ley 1448 de 2011), ya modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, es víctima a la luz de la LE!y1448 de 2011 (art. 3°), legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (Art. 75 ibídem).
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) certificó a esta Sala que la reclamante MARíA JORGELlNA TORRES CORREA y su núcleo familiar, se encuentran "incluidos", en el Registro Unico de Víctimas - RUV, por hechos ocurridos el 12 de octubre de 1999, por el hecho victimizante desplazamiento forzado en el municipio de Chigorodó (Ant.), señalándose como responsable "no identifica - (conflicto armado)", habiendo recibido por concepto de atención humanitaria la suma de $7.319.000 y por reintegros $1.521.000 (fls. 114 a 117 C-4).
Además, dentro de las pruebas digitales aportadas con la solicitud, se allegaron los documentos donde se certifica que MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, se encuentra inscrita en el Sistema de Información para Población Desplazada - SIPOD- bajo los números de declaración 584518 y 584469 del 3 de junio de 2009 y 8 de agosto de 2012, respectivamente". · 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Ladycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Il¡igina t 9 el ·.J~ 71 Folio de origen 007-1411 de la ORIP de Dabeiba 72 Pruebas aportadas con la solicitud.
CD folio 29 A. Contramarcado CD # 1 Pruebas y Anexos. Subcarpeta - pruebas obtenidas por la UAGRTD. Aunado a lo anterior, hizo énfasis que al representante legal de la sociedad opositora no le consta la existencia y la forma como pudieron suceder las vicisitudes contadas por la reclamante, declaraciones que no pueden soportarse para sacar avante una pretensión desconociendo el negocio jurídico en el que válidamente se transfirió el derecho de dominio del predio "El Arrieral", y más aún cuando no hubo ningún aprovechamiento de la situación de violencia generalizada que sufrió la región de Urabá; y que en todo caso no adopta en este caso específico como el factor determinante que conllevó a la compraventa del bien inmueble, máxime si se La sociedad AGROPECUARíA LACTYCAR SAS a través de apoderada judicial manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la solicitante y propuso excepciones de fondo.
La opositora dando respuesta a los hechos de la solicitud, señaló que el recuento histórico de la violencia desencadenada en el Urabá antioqueño y la caracterización geográfica del sector rural en donde se ubica el predio objeto de reclamo es de carácter meramente "ilustrativo", en el que se advierte presencia de guerrilla para luego contar la incursión paramilitar, que se desencadenó en una problemática por el dominio de la tierra y que degeneró en situaciones de riesgo para sus habitantes. 5.
De la oposición formulada por la sociedad AGROPECUARiA LACTYCAR SAS. El acto administrativo de adjudicación del inmueble, fue protocolizado por la reclamante mediante escritura pública No. 218 del 28 de julio de 1981 de la Notaría Única del Círculo de Chiqorodó'": sin embargo la misma no fue objeto de registro en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.
La solicitud introductoria da cuenta que MARíA JORGELlNA TORRES CORREA mantuvo con respecto al predio objeto de reclamación, una relación de "propietaria"; correlación que inició en el año 1971 cuando empezó la explotación económica de la tierra, siendo posteriormente adjudicado el predio "El Arrieral" por el entonces INCORA mediante resolución de adjudicación No. 1659 del 17 de diciembre de 1979, debidamente registrada en la anotación 1, del folio de matrícula 008-748 (actual) de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.)?', el que explotó por un lapso de aproximadamente 22 años, inicialmente con la siembra de maíz y arroz y posteriormente destinó la tierra para la explotación ganadera..05045-31-21-001-2015-00222-01 De restitución y formalización de tierras..
María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor La segunda excepción de la buena fe exenta de culpa, la fundamentó en que mediante escritura pública 1946 del 13 de junio de 2012 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín (Ant.), el representante legal de la sociedad opositora adquirió de la Sociedad Herrera y compañía S. en C.A., el predio objeto de reclamo, La excepción de falta de causa para pedir el derecho que se alega (falta de tutela concreta) - inexistencia de la calidad de despojado, se funda, por una parte, que es incongruente la información que suministra la reclamante para reclamar que es víctima dentro de un contexto generalizado de violencia y por otro lado, que no es cierta la existencia de circunstancias que convaliden su presunto estado de vulnerabilidad manifiesta.
Es así que, en cuanto a la negociación realizada entre la solicitante y WILLlAM LÓPEZ CARDONA, fue una venta libre de amenazas, intervenciones de grupos ilegales, abandonos o desplazamientos forzados, pues entre las partes se suscribió una promesa de compraventa el 16 de septiembre de 1996 autenticada en la Notaría Novena del Círculo de Medellín, en el que se pactó la suma de $30.000.000, pagados en dos cuotas cada una de $15.000.000, cancelándose la segunda cuota al cabo de cuatro (4) meses, protocolizándose con ello el negocio en la escritura pública 318 del:29de enero de 19917de la Notaría Primera del Círculo de Medellín (Ant.); por lo que se pagó el justo precio por hectárea de tierra el que para el año 1996 - 1997, lo era de $1.100.000.
La sociedad opositora propuso excepciones de mérito que tituló, así: i) falta de causa para pedir el derecho que se alega (falta de tutela concreta).- inexistencia de la calidad de despojado, ii) buena fe exenta de culpa y, iii) abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y mala fe del demandante. Indicó que la venta del predio por parte de la reclamante fue un acto deliberado, desprovisto de ánimo de obtener un provecho económico desequilibrado por alguna de las partes, negocio que no se hizo bajo presión, coacción o amenaza y mucho menos bajo situaciones de violencia, pues para ese tiempo ni siquiera se consideraba esa región como una zona de alta violencia, con la que se tuviera como un factor influyente en los negocios que se hacían sobre cualquier inmueble ubicado en la parte rural del municipio Chigorodó (Ant.). tiene en cuenta, entre otras circunstancias la época en que SEl llevó a cabo la negociación, pues había transcurrido más de dos años desde que la reclamante había salido del inmueble, tiempo en el QU'9no se determinaron amenazas o acciones qU'9la hayan obligado a vender a cambio del justo precio. • 05045-31-21-001-2015-00222-01 · De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa · Agropecuaria Ladycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 73 Folios 54 a 65 C-4 74 Con Nit 900.522-095-4 De conformidad con la escritura pública No.1946 del 13 de junio de 2012 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín (Ant.)73, registrada en la matrícula inmobiliaria 008-748, anotación # 9 (fls. 35 Y 36 C-4), se tiene que la sociedad opositora AGROPECUARíA LACTYCAR SAS74 representada legalmente por JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA adquirió de la SOCIEDAD HERRERA Y CIA. S. 5.1.
Estudio de la oposición. Lo anterior por cuanto, a través de su representante legal, realizaron averiguaciones en el entorno de la vereda El Venado, con personalidades de Chigorodó y con dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la vereda, sin que nadie le hubiera informado que los dueños, incluyendo la familia de "Diego Herrera Ramírez", estaban vendiendo en razón de amenazas, agresiones o temores propiciados por grupos ilegales que se encontraban en el sector, pues de haber sido así, hubieran desistido de la negociación; averiguaciones que estuvieron dadas desde los propietarios que tuvieron el predio desde el 10 de enero de 1991 hasta el momento de hasta la fecha de su adquisición, encontrando que fueron personas que vendieron de manera libre y voluntaria, que no fueron sometidos a amenazas o presiones de grupos ilegales que los obligaron a abandonar, que fueron despojados o que vendieron a precios irrisorios para salvar sus vidas o integridades personales.
La tercera excepción "del abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y mala fe del demandante", se cimentó en que la reclamante funda esta reclamación en mentiras y calumnias persiguiendo enriquecerse injustificadamente, en tanto que la sociedad opositora, actúo de buena fe exenta de culpa, con la conciencia de obrar con lealtad conforme a la Constitución y a la Ley (elemento objetivo) además por cuanto obró con plena seguridad, que quien vendió era realmente su verdadero propietario, es decir, de la sociedad Herrera y Cia. S. en C.A. (elemento subjetivo). junto con el predio "El Paraíso -lote # 1" por la suma de $400.000.000, en el marco de los parámetros de oferta y demanda que imperaban para ese tiempo en la zona de Urabá; negocio que se realizó ajustado al mandato de la Constitución Política y las leyes vigentes, por medios legítimos y exentos de fraudes o vicios y pleitos pendientes, habiéndose cancelado el precio justo para el momento que se hizo la negociación, y bajo los principios de confianza y seguridad jurídica en las relaciones de las partes negociantes. • 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Il;¡gln;¡ 22 d~-'8 75 con Nit. 900.082.011-7 quien actúo a través de su socia gestora JESSICA HERHERA ESTRADA. 76 Folios 39 a 51 C-4 "Folios 109 a 117 C-2 78 Folios 118 a 121 C-2 79 Folios 122 a 131 C-2 80 Folios 35 y 36 C-4 En igual forma, la sociedad INVERSIONES CASTAÑO DELGADO y COMPAÑíA EN COMANDITA POR ACCIONES celebró con HERRERA RAMíREZ DIEGO DE JESÚS, permuta sobre el 50% del inmueble "El Arrieral" a través de instrumento Sobre el inmueble objeto de reclamo, con anterioridad, se habían celebrado varios negocios jurídicos.
Es así como WILLlAM LÓPEZ CARDONA -a quien la reclamante dio el predio en venta- a su vez lo vendió mediante escritura pública 1891 del 25 de septiembre de 200277 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín a favor de ESTRADA VÉLEZ GLORIA CECILIA (50%), HERRERA ESTRADA JUAN DIEGO (20%), HERHERA ESTRADA ANDRÉS ESTEBAN (10%) Y HERRERA ESTRADA LUISA FERNANDA (20%).
Posteriormente, por escritura pública 2813 del 12 de noviembre de 200378 de la misma Notaría Tercera de Medellín ESTRADA VÉLEZ GLORIA CECILIA transfirió el derecho de dominio del 50% a INVERSIONES CASTAÑO DELGADO y COMPAÑíA EN COMANDITA POR ACCIONES; entre tanto por escritura pública 2805 del 12 de noviembre de 200379 del mismo círculo notarial, JUAN DIEGO HERRERA ESTRADA transfirió el domino del 20% del inmueble a HERRERA RAMíREZ DIEGO DE JESÚS; registradas en las anotaciones 3, 4 Y5 del folio de matrícula 008-1'488°.
El predio El Arrieral, había sido adquirido por la SOCIEDAD HERRERA y CIA S. EN C.A. por compra realizada a HERRERA ESTRADA ANDRÉS ESTABAN, HERRERA ESTRADA LUISA FERNANDA Y HERRERA RAMíREZ DIEGO DE JESÚS, por escritura pública No. 3130 del 25 de septiembre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (Ant.f6. EN C.A.75 el predio "El Arrieral", ubicado en E!Iparaje El Venado del municipio de Chigorodó (Ant.), el cual consta de 28 hectáreas con 5000 metros cuadrados, junto con otro predio rural denominado Hacienda "El Paraíso - Lote # 1", situado también en la misma comprensión municipal, el que cuenta con una extensión de 210 hectáreas con 7602 metros cuadrados y matrícula inmobiliaria 007-36598 de la oficina de reqistro de instrumentos públicos de Dabeiba, por valor de $400.000.000, discriminados así: la suma de $50.000.000 para el predio objeto de este reclamo y $350.000.000 para el segundo inmueble negociado.. 05045-31-21-001-2015-00222-01: De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada egalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Púgin:l 23 dt'.J~ 81 Folios 132 a 139 C-1 82 Folios 35 y 36 C-4 83 Folios 105 a 108 C-1 84 Folios 166 y 167 C-2 85 Folio 168 C-1 C-1).
También anexó el opositor en copia, un comprobante de depósito del Banco Granahorrar, en el que se determina que en la fecha "Med. 97/01/04", en el número de cuenta 6105159006 a nombre de MARíA JORGELlNA TORRES, con el número de cuenta del cheque 435000582, le fue depositada la suma de $12.000.000, en donde a mano alzada se consignó "FINCA EL PARAISO - WILLlAM LÓPEZ"85; también se allegó una constancia del 29 de enero de 1997, que aparece únicamente firmada por la reclamante, en donde determina que recibió de WILLlAM LÓPEZ la suma de $3.000.000 "para cancelar totalmente el precio de venta de la propiedad ubicada en el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, denominada EL ARRIERAL, con MATRíCULA INMOBILIARIA Nro. 007-0001411.- De dicha suma de $3.000.000, se descontó la suma de $126.000.00 por concepto de pago de Retención en la Fuente, y $31.055.00 por concepto de pago de Mitad de Gastos de Escritura.- Se canceló en el cheque Nro. 08885362 del Banco Ganadero, Oficina La Feria" (fl. 169 Además de lo anterior, se allegaron otros documentos, como la "promesa de compraventa=", celebrada entre la vendedora MARíA JORGELlNA TORRES CORREA y el comprador WILLlAM LÓPEZ CARDONA, en el que la primera entrega al segundo a título de venta, "un lote de terreno ubicado en el municipio de Chigorodó denominado El Arrieral, ubicado en el paraje de El Venado, cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en 28 hectáreas 5000 mts2 ", por valor de $30.000.000, pagaderos los primeros $15.000.000 de contado a la firma del documento y los otros $15.000.000 al cabo de cuatro (4) meses.
El mencionado documento fue suscrito el 16 de septiembre de 1996 y en la misma fecha fue presentado para su reconocimiento en la Notaría Novena del Círculo de Medellín (Ant.). Con el escrito de oposición, se allegó la escritura pública 318 del 29 de enero 199783 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín (Ant.), registrada en la matrícula inmobiliaria 008-748, en la que WILLIAM LÓPEZ CARDONA adquirió el predio El Arrieral, por compra a la ahora reclamante MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, venta en la que se señaló la suma de $12.600.000, dinero que se dice pagado por el comprador de contado a entera satisfacción de la vendedora. público NO.3906 del 20 de octubre de 200581de la Notaría Tercera de Medellín, registrada en la anotación 6 del folio de matrícula 008-74882. \~.05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. · María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Ladycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 86 Folios170y 171C·2 8' Folio 172 C·l 88Folio 173 C-2 89 Declaración JHON FPEDY CARTAGENA MONTOYA.
Minuto: 01:54:34. Folios 413 y 414 C-2. 90 Declaración JHON FI':EDY CARTAGENA MONTOYA. Minuto: 01:37:57. Folios 413 y 414 C-2. Respecto a estas circunstancias, JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA representante legal de la sociedad opositora, indicó que en el año 2012 adquirió un predio de 2:,38 hectáreas ubicado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó, dHIque forma parte la finca El Arrieral que tiene una extensión de 26 o 28 hectáreas y por el que pago la suma de $50.000.00089,por cuanto para ese entonces era insuficiente otra tierra que tiene en el sector de Monteverde del municipio de Turbo (Ant.), para ubicar sus ganados; predio que le fue ofrecido y negociado con DIEGO HERRERA luego de constatar con los vecinos del sector que era una tierra muy favorable por su ubicación para montar con su familia una empresa lechera?" Además de la prueba documental analizada, obran en el expediente las declaraciones de los testigos JHON FREDY CJ\RTAGENA MONTOYA, DIEGO DE JESÚS HERRERA, WILLlAM LÓPEZ CARDONA, BLANCA OLIVA SEPÚLVEDA, JESÚS ANTONIO RODRíGUEZ SEPÚLVEDA, RUBÉN EMILIO BENíTEZ, SERGIO MADRID CARDONA y CLARA INÉS VILLA MARíN Y el interroqatorio de parte rendido por la reclamante, que ya fueron analizados en la situación de violencia, pero que ahora se vuelven a analizar para determinar cómo la sociedad opositora se hizo al predio objeto de esta reclamación. En igual forma, con el escrito de oposición se allegó el certificado de existencia y representación legal86 de la empresa AGROPECUARíA LACTYCAR SAS con matrícula mercantil 21-467994-12 expedido el8 de julio de 2014 por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el qUE~se determina que la sociedad no se halla disuelta y su duración es indefinida y que quien funge como representante legal es JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA; asimismo, se trajo el Formulario del Registro Único Tributario'" expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales..
DIAN, con número de identificación tributaria NIT 900522095-4 a nombre la sociedad opositora; y una declaración de voluntad extra proceso rendida ante la Notaría Única del Círculo de Chigorocló (Ant.), del 9 de julio de 2014 por CLARA INÉS VILLA MARíN88,la misma que al no haber sido objeto de ratificación en el proceso (al momento de rendir su declaración), no será objeto de debate en esta oportunidad, en cumplimiento de los dispuesto en los artículos 174 Y222 del C.G del P. ·05045-31-21-001-2015-00222-01 · De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada leqalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 91 Declaración JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA.
Minuto: 01:35:13. Folios 413 y 414 C-2. 92 Declaración JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA. Minuto: 01:41:33. Folios 413 y 414 C-2. 93 Declaración JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA. Minuto: 01:46:45. Folios 413 y 414 C-2. 94 Declaración DIEGO DE JESÚS HERRERA. Minuto 01:12:27. Folios 413 y 414 C-2. 95 Declaración DIEGO DE JESÚS HERRERA. Minuto 01:15:56.
Folios 413 y 414 C-2. 96 Declaración DIEGO DE JESÚS HERRERA. Minuto 01:19:27. Folios 413 y 414 C-2. 97 Declaración WILLlAM LÓPEZ CARDONA. Minuto 38:39. Folios 413 y 414 C-2. 98 Declaración WILLlAM LÓPEZ CARDONA. Minuto 40:00. Folios 413 y 414 C-2. 99 Declaración WILLlAM LÓPEZ CARDONA. Minuto 37:32. Folios 413 y 414 C-2. 100 Declaración WILLlAM LÓPEZ CARDONA.
Minuto 43:00. Folios 413 y 414 C-2. 101 Declaración WILLlAM LÓPEZ CARDONA. Minuto 4420. Folios 413 y 414 C-2. De otra parte el testigo WILLlAM LÓPEZ CARDONA, indicó que entre los años 1993-1994, en la vereda El Venado de Chigorodó, compró un predio de 130 hectáreas a unos arroceros que habían quebrado, por cuanto para ese entonces las tierras en esa zona eran muy baratas'", predio que fue arreglado para ganadería y al que asistía cada 15 días pues, para ese entonces, residía en la ciudad de Medellín.98 Posteriormente en el año 199699 la reclamante MARíA JORGELlNA TORRES CORREA le ofreció en venta un predio colindante denominado "El Arrieral" que mide entre 27 y 28 hectáreas'?'; con el argumento que quería irse a vivir a donde sus hijas en el municipio de Medellín pues ella allí vivía sola y la finca estaba muy enrastrojada'?', inmueble que negociaron en la suma de $30.000.000 a través de una promesa de compraventa presentada para su reconocimiento en una notaría del centro de Medellín, lugar donde le entregó la mitad del dinero pactado y los otros $15.000.000 fueron entregados al cabo de 3 o 4 meses, el día que suscribieron la El testigo DIEGO DE JESÚS HERRERA indicó que a través de FABíAN Ríos, reconocido finquero de Chigorodó, conoció a WILLlAM LÓPEZ CARDONA a quien distinguió en el año 2000, negociando el predio El Arrieral en el año 200294, con el propósito de construir una "casita" cerca del casco urbano de la localidad".
Sobre las circunstancias de esta negociación con LÓPEZ CARDONA, señaló que él le había comentado que era propietario de la tierra desde el año 1996, que la había comprado porque era colindante de otro inmueble de su propiedad conocido como "El Paraíso", el que tenía pocas vías de penetración pues solo se podía hacer el ingreso a pie o a cabalto'".
Refirió que DIEGO HERRERA le ofreció la tierra porque quería dedicarse a montar otros negocios en la ciudad de Boqotá?' y pese a que tuvo en cuenta que en la tradición del inmueble había sido inicialmente adjudicado a la reclamante, no vio la necesidad de averiguar por ella ni tampoco por sus otros propietarios, pues para él solo había la necesidad de negociar con quien le transfirió el derecho de domiruo'<; inmueble objeto de reclamación al que le ha hecho diferentes mejoras, como sistemas de drenaje, ordeño mecanizado e introducido vías de comunicación (carreteraj". • 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras.
María Jorgelina Torres Correa · Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 100 Declaración WILLlAM LÓPEZ CARDONA. Minuto 40:00. Folios 413 y 414 C-2. '03 Declaración WILLlAM LÓPEZ CARDONA. Minuto 47:34. Folios 413 y 414 C-2. 104 Inlerrogatorio MARí,o,JORGELlNA TORRES CORREA.
Minuto 08:49. Folios 8;: y 83 C-3. 105 Interrogatorio MARi,o.JORGELlNA TORRES CORREA. Minuto 09:30. Folios 8;: y 83 C-3. 106 Interrogatorio MARí.AJORGELlNA TORRES CORREA. Minuto 09:45. Folios 8.' y 83 C-3. 107 Interrogatorio MARíA JORGELlNA TORRES CORREA. Minuto 14:10. Folios 8;' y 83 C-3. 10B Interrogatorio MARíA JORGELlNA TORRES CORREA.
Minuto 14:32. Folios 8;' y 83 C-3. 109 Interrogatorio MARíA JORGELlNA TORRES CORREA. Minuto 24:32. Folios 8; y 83 C-3. 110 Declaración BLANCI, OLIVA SEPÚLVEDA. Minuto 18:10. Folios 413 y 414 C-2. 111 Declaración JESÚS I\NTONIO RODRíGUEZ. Minuto 38 32 Folios 413 y 414 C-2. 112 Declaración RUBÉN EMILIO BENiTEZ. Minuto 01:06:11 Folios 413 y 414 C-2. 113 Declaración RUBÉN EMILIO BENíTEZ.
Minuto 59:11 Folios 413 y 414 C-2. 114 Declaración RUBÉN EMILIO BENíTEZ. Minuto 01:00:24. Folios 413 y 414 e-2. El declarante RUBÉN EMILIO BENíTEZ, señaló que aunque nunca tuvo ninguna conversación con la reclamante'!". al haber sido trabajador de WILLlAM LÓPEZ CARDONA por un lapso de aproximadamente seis meses, se enteró que MARíA JORGELINA TORRES CORREA fue quien le ofreció en venta la parcela "El Arrieral" que consta oe 26 o 28 hectáreas!" y que este por ser un buen vecino se lo compró!".
Por su lado la testigo BLANCA OLIVA SEPÚLVEDA, aseguró que la reclamante salió de la vereda El Venado en el año de 1995 y que la razón para vender el inmueble fue porque estaba aburrida, pues etla vivía sota'!" En igual sentido declaró su hijo JESÚS ANTONIO RODRíGUEZ, quién narró que la reclamante vendió el predio objeto de reclamo, por cuanto se había aburrido de estar sola!".
Contrario a lo afirmado por el anterior testigo, la reclamante MAHíA JORGELlNA TORRES CORREA, narró que una vez se hizo al predio objeto de reclamo, durante muchos años tuvo que dedicarse a arreglarlo pues era "pura montaña"?', finca que tiene una extensión de aproximadamente 30 hectáreas'!". Al preguntársele sobre las circunstancias por las que había vendido el inmueble a WILLlAM LÓPEZ CARDONA refirió que lo hizo como consecuencia del asesinato de su hijo DAIDER CESAR GRA.CIANO TORRES en el año de 19B4 por actores al margen de la ley106, sufriendo después de ello, serios quebrantos en su salud mental, al punto que refirió "estaba loca", tomando pastillas para tratar su padecirniento'I": que por las anteriores circunstancia fue que vendió el inmueble sin que sus demás hijos se hubieran enteradot'", negocio que tuvo lugar en la ciudad de Medellín. Sobre los detalles particulares del negocio dijo no recordarlos en atención al estado de salud mental que padeció en ese entonces''". escritura pública de venta en el mismo círculo notarial'v': sobre este fundo dijo que fue de su propiedad por un lapso de aproximadamente 10 o 12 años, el que después le vendió a su vecino FABíAN RíoS103.: 05045-31-21-001-2015-00222-01: De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada I,egalmentepor Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Págin» 27 de -'8 115 Declaración SERGIO MADRID CARDONA.
Minuto 01:17:20. Folios 413 y 414 C-2. 116 Declaración SERGIO MADRID CARDONA. Minuto 01:35:19. Folios 413 y 414 C-2. 117 Declaración CLARA INÉS VILLA. Minuto 02:00:56. Folios 413 y 414 C-2. 5.1.2. Aunado a lo anterior se tiene probado que la afectación que sufrieron los habitantes de la vereda El Venado, en el municipio de Chigorodó (Ant.), en donde se encuentra ubicado el predio objeto del presente reclamo denominado "El Arrieral", que por el conflicto armado interno, arrojó para la reclamante MARíA JORGELlNA TORRES CORREA un resultado mayormente trágico, como fue el 5.1.1.
A partir de la prueba anterior, esto es, de los relatos vertidos acompasados con la prueba documental allegada, se evidencia que ninguno de los reclamantes dijo tener conocimiento directo de las razones y motivos para MARíA JORGELlNA haber vendido la parcela denominada "El Arrieral", pues si bien todos coincidieron en manifestar que la reclamante vendió porque "se sentía sola en el predio" y como lo manifestó SERGIO MADRID, la razón de ello devino por el asesinato de uno de sus hijos, ninguno fue conteste en precisar las razones particulares o motivos de la venta, suponiendo que fue por su soledad que vendió y nada más. Afirmaciones que fueron desvirtuadas por la misma reclamante quién precisó los verdaderos motivos de la venta, afirmando que fue como consecuencia del asesinato en el año 1994 de uno de sus hijos DAIDER CESAR GRACIANO TORRES para ese entonces menor de edad, así como por las constantes persecuciones de los grupos armados encaminadas a que ella entregara sus otros hijos, situaciones que le generaron un desequilibrio emocional y de salud al borde de la locura, desplazándose a la ciudad de Medellín junto con dos (2) de sus hijos que en ese momento estaban viviendo con ella, desvirtuando lo afirmado por los testigos quienes indicaron que ella se encontraba sola.
Finalmente la testigo CLARA INÉS VILLA, refirió que la reclamante le ofreció en venta el predio "El Arrieral" a WILLlAM LÓPEZ CARDONA quien para ese entonces tenía un predio colindante llamado "El Paraíso" al que asistía cada 15 o 20 días, pues para entonces su lugar de residencia era la ciudad de Medellínl17. Por su parte el testigo SERGIO MADRID CARDONA narró que llegó a la vereda El Venado en el año 1991 porque su paisano WILLlAM LÓPEZ CARDONA lo llevó a trabajar a su tierra, año en el que conoció a MARíA JORGELlNA TORRES CORREA viviendo en el predio El Arrieral'I'': y que en razón a que le habían asesinado a uno de sus hijos, sumado al dolor que sentía, se aburrió de estar sola en el inmueble objeto de reclamo, por lo que se lo ofreció en venta a LÓPEZ CARDONA quien se lo compró!". \~.05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor., Púgmil 28 de -'8 5.1.3.
Como se señaló previamente, las excepciones propuestas por la opositora AGROPECUARíA LACTYCAR SAS, fueron clenominadas corno: i). falta de causa para pedir 131 derecho que se alega (falta de tutela concreta) - inexistencia de la y es que en un ambiente de orden público enralecido, como se estableció con anterioridad, al punto que es un hecho notorio como ha sido ampliamente calificado por la jurisprudencia nacional, el temor de la población civil frente a la amenaza generada por la sola presencia de esta clase de agrupaciones al margen de la ley, hace que SE! ejecuten conductas que quebrantan la voluntad de personas sometidas a esta clase de vejámenes; por lo que no E~Sextraño que en épocas o situaciones intensas de violencia, como la que azotó al Urabá antioqueño del que hace parte el municipio de Chigorodó, en el periodo que se ha hecho referencia, como consecuencia del desplazamiento forzado, del que fueron víctimas muchos de sus pobladores, realizaran negociaciones de la propiedad inmueble por fuera de los cánones normales del libre acuerdo de voluntades, pues era evidente que al tener por pérdidas sus tierras, preferían transferir el derecho de dominio mediando precios que no se acompasaban con el justo para la época dada las situaciones regulares de orden público.
Es claro que ante estas circunstancias, debe tenerse en cuenta que para la valoración dielas pruebas vertidas en el proceso, es necesario recordar que en el lapso en el cual se produjo el despojo del predio El Arrieral, reclamado en restitución, coincide ampliamente con el que se determinó en el contexto de violencia, durante el cual, como consecuencia de la violencia generada por grupos armados al margen de la ley, se ocasionaron en el Urabá antioqueño del que hace parte el municipio de Chigorodó, violaciones graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, particularmente asesinatos y desplazamientos forzados. asesinato, para el año 1994, de uno de sus hijos DAIDER CÉSAR GRACIANO TORRES por parte de actores armados al mmgen de la ley.
En este contexto de violencia fUE:!que la solicitante, por la fuerza de la violencia, sle vio abocada a despojarse de su predio y buscar refugio en la ciudad de Medellín (Ant.), para salvar su vida y mitigar su miedo, momento en el que se produce el otorgamiento del documento privado "promesa de compraventa" presentado para su reconocimiento ante la Notada Novena del Círculo de Medellín el16 de septiembre de 1996 en favor de WILLlAMILÓPEZ CARDONA; pues fue ente ese temor que daba por perdida su tierra y no tenía posibilidades de poder retornar.: 05045-31-21-001-2015-00222-01: De restitución y formalización de tierras: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Púgmil 29 í,_k 118 Declaración CLARA INÉS VILLA.
Minuto 02:02:53. Folios 413 y 414 C-2. Ésta primera excepción, no está llamada a prosperar, toda vez que dentro del curso de este proceso la calidad de víctima de MARíA JORGELlNA TORRES CORREA fue probada a profundidad y debidamente acreditada en los términos del artículo 30 y 75° de la Ley 1448 de 2011. Además que es evidente que el homicidio de un hijo de la reclamante DAIDER CÉSAR GRACIANO TORRES en el año de 1994, tuvo relación directa con el conflicto armado, pues no fue probado el decir de la oposición y de los testigos convocados para confrontar la solicitud de reclamación, que su asesinato acaecido en el casco urbano de Chigorodó fue por la calidad que ellos de hecho le atribuyen "ladrón de bicicletas y de militante o miliciano de la guerrilla del ELN", máxime cuando la testigo CLARA INÉS VILLA quien dijo ser líder comunitaria de la vereda El Venado, refirió en su declaración que la mayoría de muchachos que entraron a esa organización insurgente lo hacían porque en ese entonces estaba de moda para ellos118; sin embargo tales afirmaciones no encontraron respaldo probatorio al respecto con el que se corroborará la veracidad de sus afirmaciones en ese particular sentido.
La primera excepción de "falta de causa para pedir el derecho que se alega (falta de tutela concreta)-inexistencia de la calidad de despojado", se fundó, por una parte, que es incongruente la información que suministra la solicitante para reclamar que es víctima dentro de un contexto generalizado de violencia y por otro lado, que no es cierta la existencia de circunstancias que convaliden su presunto estado de vulnerabilidad manifiesta; por cuanto al momento de la negociación realizada por MARíA JORGELlNA con WILLlAM LÓPEZ CARDONA, fue una venta libre de amenazas, intervenciones de grupos ilegales, abandonos o desplazamientos forzados, tanto así que entre las partes, en cuanto al inmueble objeto de reclamo, suscribieron una promesa de compraventa el 16 de septiembre de 1996 autenticada en la Notaría Novena del Círculo de Medellín, en el que se pactó la suma de $30.000.000, pagados en dos cuotas cada una de $15.000.000, en tanto que la segunda cuota se efectuó al cabo de cuatro (4) meses, en que se protocolizó el negocio en la escritura pública 318 del 29 de enero de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín (Ant.); afirmando con ello que se pagó el justo precio por hectárea de tierra, que para el año 1996-1997, lo era de $1.100.000. calidad de despojado, ii). buena fe exenta de culpa y, iii). abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y mala fe de la demandante..05045-31-21-001-2015-00222-01: De restitución y formalización de tierras..
María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor I)agJnil 30 ele -18 (Resalta la Sala). explicado que: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidadjurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena (,3 creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal...'error comumunis facitjus'.tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa". Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo "que consiste en obrar con lealtad" y otro objetivo "que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza".
La buena fe cualificada a la que se refiere la ley de víctimas '1 restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional" se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser. entre otros. posesiones de facto, negociosjurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación. como lo dispone la ley 1448 de 2011." En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la enuecion." Prevista en el artículo 98 de la ley 1448/2011, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada.
En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: la buena fe exenta de culpa se acredita 5.2. La buena fe exenta de culpa. La segunda excepción denominada "buena fe exenta de culpa', así como la tercera excepción, rotulada: "abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y mala fe de la demandante", serán analizadas posteriorrnente, en el acápite de la buena fe cualificada.
Así las cosas, y aunque la sociedad opositora, desconoció el carácter de víctima de la reclamante y su familia, no aportó mayor prueba de su dicho, que controvierta en forma eficaz el material probatorio existente, ya analizado y que fue objeto de estudio en esta providencia, ratificándose en consecuencia que la solicitante, por hechos ocurridos en el año 194-1996, es víctima del conflicto armado interno y de hecho legitirnada en la causa por activa frente al proceso de restitución estructurado en Ley 144Bde 2011, como arriba se dejó advertido. 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Aunado a lo anterior, advirtió que su actuar para el momento de la compra del inmueble fue de buena fe en la categoría de exenta de culpa, en tanto que tuvo la conciencia de obrar con lealtad conforme a la Constitución Política y la Ley (elemento objetivo) y además por cuanto obró con plena seguridad, que quién le vendió era realmente su verdadero propietario, es decir, de la Sociedad Herrera y Cia. S. en C.A. (elemento subjetivo).
En ese sentido dijo que el representante legal de la sociedad, realizó averiguaciones en el entorno de la vereda El Venado, como con personalidades de Chigorodó (Ant.) y dignatarios de la Junta de Acción Comunal de la referida vereda, sin que nadie le hubiera informado que los anteriores dueños del inmueble objeto de reclamo, incluyendo a "DIEGO HERRERA RAMíREZ", hubiesen vendido en razón de amenazas, agresiones o temores propiciados por grupos al margen de la ley que operaban en el sector, pues de haber sido así, el opositor hubiese desistido de la negociación; averiguaciones que sostuvo, estuvieron dadas desde los propietarios que tuvo el predio desde el 10 de enero de 1991 hasta el momento de la negociación en el año 2012, encontrando que fueron personas que vendieron de manera libre y voluntaria, que no fueron sometidos a amenazas o presiones de grupos ilegales que los obligaran a En el presente caso, la sociedad opositora AGROPECUARíA LACTYCAR SAS al oponerse a la solicitud de restitución presentada por la UNIDAD, señaló que la compra del predio objeto de reclamo, se hizo en el marco de los parámetros de oferta y demanda que imperaban en el año 2012 en la zona de Urabá, negocio ajustado al mandato de la Constitución Política y las leyes vigentes, por medios legítimos y exentos de fraudes o vicios y pleitos pendientes, habiéndose cancelado el justo precio para el momento de la negociación y bajo los principios de confianza y seguridad jurídica entre las partes negociantes. 5.2.1.
La Buena fe exenta de culpa de la parte opositora. La buena fe que de conformidad con la Ley 1448/2011 acompasada con la línea jurisprudencial referida da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial, deberán acreditar además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación; la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. •05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Pagma 32 de 48 "9 Declaración del testigo Jhon Fredy Cartagena Montoya.
Minuto 01:30::36.Fls. 413 - 414 C-2. Lo anterior implica el conocimiento directo del representante le~lal de la sociedad opositora, de la situación de violencia en qUE~se encontraba sumido toda la región del Urabá antioqueño, del que hace parte el municipio de Chigorodó, que fue aprovechada por este, para adquirir el predio El Arrieral y así obtener un beneficio económico de grandes proporciones, para su actividad lechera.
C-2). y es que no puede sostenerse otra cosa distinta, pues la opositora tenía conocimiento de lo irregular de la situación ele orden público, tanto así, que en el escrito de oposición frente a las circunstancias de violencia desencadenada por distintos actores en conflicto en la región del Urabá antioqueño y que fue presentado en la solicitud por la UNIDAD para determinar que en las veredas de El Venado, El Guineo y El Tigre de los municipios de Chíqorodó y Turbo (Ant.), hubo muchas situaciones contrarias a la normalidad y por Hilo muchas personas fueron víctimas del conflicto armado interno, consideró lo siguiente: "es de carácter exclusivamente ilustrativo, en el que se advierte de la influencia guerrillera en esa región, para luego contar de la incursión pammilitar, todo lo cual produjo una probiemetice, entre la cual, el dominio por la tierra fue un ingredientl~que también degeneró en situaciones de riesgo para sus habitantes" (fls. 83 y 84 Del material probatorio aducido y que fue analizado en acápites anteriores, no se puede señalar que la opositora actuará bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, por cuanto de suyo emerge que JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA - representante legal de la sociedad AGROPECUARíA LACTYCAR SAS-, según lo afirmó en el testimonio rendido ante el juez instructor del proceso, llegó a la región de Urabá a la edad de 13 años a trabajar con un hermano que tenía unos negocios arrendados en Currulao en donde vendía trago, tinto y en general todo lo de cafetería, que posteriormente a la edad de 1Elo 16 años tuvo ganados a utilidad y que luego entre los años 1998 y 1999 se hizo a unas tierras en el sector Monteverde del murucipio de Turbo (Ant.)119;razón por la que era conocedor de primera mano de la situación de violencia que aquejaba la vereda El Venado, en el municipio de Chigorodó (Ant.), en la época que se ha reseñado en claras violaciones a los derechos humanos, amén que era un hecho notorio, que exime de mayor análisis la situación abandonar la región, que fueran despojados o que vendieron a precios irrisorios para salvar sus vidas o integridades personales. 05045-31-21-001-2015-00222-01 De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa.
Agropecuaria Lactycar SAS representada egalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 120 Declaración del testigo Jhon Fredy Cartagena Montoya. Minuto 01:41:33. Fls. 413 - 414 C-2. Colofón de lo expuesto y como consecuencia del anterior pronunciamiento se denegarán las excepciones denominadas ii). buena fe exenta de culpa y, iii). abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y mala fe de la demandante, como quiera que en los términos en que fueron formuladas, no se trata de excepciones en Así las cosas, en este caso la opositora no demostró que hubiese desarrollado actividades positivas, encaminadas a consolidar un comportamiento tendiente a verificar "la regularidad de la situación", sufrida en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó (Ant.) y que con ello, le era imposible tener certeza de que el predio fue de aquellos abandonados en razón de la violencia, producto del desplazamiento del que fue víctima su inicial adjudicataria.
Por el contrario, pese a tener conocimiento de la regularidad de la situación para ese entonces 1994-1996, aunado a haber sido y ser un hecho notorio, adquirió el predio El Arrieral solicitado en restitución, sin tener en cuenta su real situación, y cuáles fueron las razones por las que MARíA JORGELlNA TORRES CORREA y algunos de sus hijos tuvieron que salir de la región, para posteriormente suscribir un contrato de promesa de compraventa el 16 de septiembre de 1996 en la ciudad de Medellín y al cabo de algunos meses protocolizar la escritura pública de venta 318 del 29 de enero de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín (Ant.), en situaciones que valga decir evidentemente irregulares. y es que aunque en el escrito de oposición como en la declaración practicada por el juez instructor el testigo JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA -en su condición de representante legal de la empresa AGROPECUARíA LACTYCAR SAS-, aseveró que realizó actividades tendientes para averiguar más allá de lo simplemente corriente, lo cierto es que en este proceso brilla por su ausencia prueba alguna que demuestre que hubiese efectuado dichas actividades para el tiempo que se hizo al predio "El Arrieral", para alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de lo que adquiría y lo regular de la situación de orden público, máxime cuando al ser indagado en audiencia sobre si tuvo conocimiento de quiénes habían sido los antecesores o propietarios del inmueble, si había verificado quienes eran estas personas y en especial la adjudicataria de la tierra por parte del entonces INCORA, afirmó que "yo no pregunte por la señora, porque yo vi todo normal en el documento, entonces yo no le vi la necesidad de saber quién era la señora, ni siquiera don WILLlAM yo mire que todo estaba en orden, todo lo vi perfecto, entonces yo con quien tenía que en ese momento terminar el negocio y con quien estaba en ese momento haciendo el negocio era con el señor DIEGO y entonces fue con don DIEGO, todo"120. \*\ ·05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Púgina3~ de "'8 establece: "entiende por despojo la acción por medio de la cual, eprovechéndose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o medienie la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
(Negrillas fuera de texto). En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que Para la aplicación de las presunciones, se han determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar.
Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido. 5.3.1. Elementos genéricos y específicos de la presunción. a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de HJ97, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su córyuge, compañero o compañera permanente los familiares o mayores de edad con quienes corvivía o sus causahabientes. 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios Jurídicoshay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actosjurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numeral 2°.
Literal a) de' la Ley 1448 de 2011, que contempla una presunción legal, en los siguientes términos: 5.3. Las presunciones de la Ley 1448 de 20'11. Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras desestima que la sociedad AGROPECUARíA LACTYCAR SAS, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditó un obrar recto superior, al simple obrar de buena fe, lo que conlleva a no realizarse en su favor compensación alguna de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. sentido estricto, sino la consecuencia de haberse acreditado judicialmente como titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa, lo que no se efectúo como se ha mencionado. • 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa · Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor De la misma manera, se declarará la nulidad absoluta de los negocios ocurridos con posterioridad a los negocios jurídicos objeto de inexistencia, así: i) de la escritura pública No. 1891 del 25 de septiembre de 2002 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín (Ant.), por la que WILLlAM LÓPEZ CARDONA transfirió el derecho de dominio a GLORIA CECILIA ESTRADA VÉLEZ (50%), JUAN DIEGO HERRERA ESTRADA (20%), LUISA FERNANDA HERRERA ESTRADA (20%) y ANDRÉS ESTEBAN HERRERA ESTRADA (10%), pero únicamente del predio determinado en el literal a). de la cláusula segunda del citado documento público, denominado "El Arrieral" ubicado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó (Ant.), inscrita en la anotación # 3 del folio de matrícula 008-748 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.), para lo que se oficiará exclusivamente a la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó para que cancele dicha anotación. Por lo anterior, encuentra esta Sala especializada en restitución de tierras que están plenamente acreditados los elementos de la presunción legal, consagrada en el artículo 77.2 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que fue resultado de la violencia vivida en la región que la reclamante fue despojada de hecho de su tierra, privándosele en forma arbitraria del predio que reclama en restitución; en consecuencia se tendrá como inexistente tanto la promesa de compraventa celebrada entre la solicitante MARíA JORGELlNA TORRES CORREA Y WILLlAM LÓPEZ CARDONA; y que fue presentado para su reconocimiento el día de su elaboración el 16 de septiembre de 1996, ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín (Ant.), por el predio "El Arrieral", ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó (Ant.); como la escritura pública No. 318 del 29 de enero de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín por la que MARíA JORGELlNA TORRES CORREA le vende a WILLlAM LÓPEZ CARDONA el predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó (Ant.), registrada en el folio de matrícula 008-748, anotación # 2 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.). 5.3.2.
Para la presunción del numeral 2° del artículo 77, se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido: actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la Ley, existió en el área donde se localiza el predio "El Arrieral", ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó (Ant.).: 05045-31-21-001-2015-00222-01.
De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor iv) De la escritura pública No. 3906 del 20 de octubre de 2005 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (Ant.), por la que INVERSIONES CASTAÑO DELGADO Y COMPAÑíA EN COMANDITA POR ACCIONES le permutó a DIEGO DE JESÚS HERRERA RAMíREZ la mitad proindiviso o el 50%, del inmueble determinado en la cláusula tercera literal a), es decir, únicamente en relación al predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó; v) de la escritura pública No. 3·130del 25 de septiembre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, por la que HERRERA ESTRADA ANDRES ESTEBAN, HERRERA ESTRADA LUISA FERNANDA y HERRERA ESTRADA DIEGO DE JESÚS dan en venta a la SOCIEDAD HERRERA y CIA S. EN C.A. el predio identificado en el literal a. de la cláusula primera del citado instrumento público, que hace relación única y exclusivamente al predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó; documentos públicos que fueron inscritos en las anotaciones # 6 Y 8 de la matrícula inmobiliaria 008-748 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó; vi) de la escritura pública No. 1946 del 13 de junio de 2012 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín (Ant.), por la que la SOCIEDAD HERRERA Y CIA S. EN C.A da en venta a la sociedad AGROPECUARíA LACTYCAR SAS el inmueble determinado en el literal a). de la cláusula primera del citado documento público, denominado El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó (Ant.), e inscrita en la anotación 9 del folio de matrícula 008-748, de léIoficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó. También se declarará la nulidad absoluta ii) de la escritura pública No.2813 del 12 de noviembre de 2003 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, por la que GLORIA CECILIA ESTRADA VÉLEZ dio en venta a INVERSIONES CASTAÑO DELGADO Y COMPAÑíA EN COMANDITA POR ACCIONES la mitad proindiviso o el 50%, pero únicamente en relación al predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó (Ant), determinado en el literal a) de la cláusula primera del mencionado instrumento público; iii) de la escritura pública No. 2805 del 12 de noviembre de 2003 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (Ant.), por la que HERRERA ESTRADA JUAN DIEGO transfirió a HERRERA RAMíREZ DIEGO DE JESÚS el 20% pero únicamente elel predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó (Ant.) determinado en el literal a). de la cláusula primera del citado instrumento púouco: e inscritas en las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula 008-748 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.)..05045-31-21-001-2015-00222-01 De restitución y formalización de tierras..
María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Pagina 37 de..,u"' 12' CORTE CONSTITUCIONAL Senlencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Re!. Exp: 0-111096. M.P: Maria Victoria Calle Correa. 122 CORTE CONSTITUICIONAL Aula A373-16.
Fecha: 23 de aqosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 123"Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o ellrabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarto, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que lienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser asi, las decisiones podrían tornarse en fuenle de las mismas injusticias que se pretenden superar." 124Escritura pública 1946 del13 de junio de 2012 de la Notaria Diecinueve del Circulo de Medellin (fls. 160 a 163 C-1). 125Declaración JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA. Minuto 0131:49. Fls. 413 y 414 C-2 6. Delas afectaciones que presenta el predio "El Arrieral".
Como se ha señalado, no existe evidencia probatoria que determine que la sociedad AGROPECUARíA LACTYCAR SAS se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación, antes por el contrario, según el material probatorio adosado al expediente, la empresa opositora es propietaria de un lote de terreno rural, denominado HACIENDA EL PARAISO - LOTE # 1, situado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó (Ant.)124, además que según lo afirmó en el testimonio practicado por el juez instructor a CARTAGENA MONTOYA -su representante legal-, tiene otras tierras dedicadas a la ganadería en el sector Monteverde del municipio de Turbo (Ant.)125;por lo que queda establecido que no se trata de una persona (jurídica) vulnerable y tampoco, que se hayan hecho al predio "El Arrieral", para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que por la explotación económica de esa finca afecte su condición económica congrua para su subsistencia mínima.
En igual forma, en desarrollo de lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016121y el auto 373 del 23 de agosto del 2016122que permite que en algunos casos y a criterio del Juez de tierras flexibilizar la aplicación del principio de "buena fe exenta de culpa"123y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; de acuerdo con la valoración probatoria, no hay lugar a reconocerle a la opositora la calidad de segundo ocupante. 5.4.
Estudio de la calidad de segundo ocupante de la opositora. Se deberá oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó para que cancele dichas anotaciones, así como a las Notarías Primera de Medellín, Trece de Medellín, Tercera de Medellín y diecinueve de Medellín, para que tomen nota marginal en cada documento público mencionado en las decisiones de inexistencia y declaración de nulidad absoluta.. 05045-31-21-001-2015-00222-01.
De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor !\igma 38 de 48 El artículo 40 del.Decreto 1056 de abril 20 de 1956 "Por el cual se expide el Código de Petróleos", por su parte determina que "oectérese de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria." Frente al específico asunto, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia de 1991, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes.
No obstante lo anterior, señala frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas, establecido en la Ley 1448 de 2011, que la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, como administrador de las reservas y recursos hidrocarburíferos de la Nación, al otorgar el derecho al contratista de explorar el área contratada, y a producir los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área, le impone la obligación al contratista de obtener todos los permisos necesarios para adelantar las operaciones objeto del contrato, razón por la cual, el contratista está obligado a obtener por su propia cuenta y riesgo, todas la licencias, autorizaciones, permisos y demás derechos procedentes conforme a la ley.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH (fls. 70 a 72 C-4), informó que, de conformidad con la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la entidad, se encontró que el predio El Arrieral, se encuentra dentro del área disponible (URA-3); pero que, sobre dicha área en la actualidad esa agencia no tiene suscritos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos o de evaluación técnica, que de acuerdo con la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012 se encuentra como "área disponible".
Ésta Sala especializada en restitución de tierras, mediante providencia del 22 de enero de 2018 (fls. 3 y 4 C-4), requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, para que remitiera, certificación sobre! el estado actual de las licencias, permisos o autorizaciones respecto del predio solicitado en restitución. Según el Informe Técnico Predial- ITP, el predio El Arrieral, presenta afectaciones por hidrocarburos, como quiera que se encuentra en "Área Disponible, ANH, Contrato URA 3,23/10/2014 Shape Mapa de Tierras ANH". •05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada 1'3galmentepor Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor 126 "Por la cual se estableceel procedimientode avalúo para las servidumbrespetroleras". 127 CORTE CONSTITUCIONAL SentenciaC-293 de 2002, Fecha 23 de abril de 2002.
Rad: 0-3748. M.P:Alfredo BeltránSierra. 129 CORTE CONSTITUCIONAL SentenciaC-035 de 2016. Fecha 8 de febrero de 2016.Rad: 0-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, y en aras de entregar el predio objeto de esta solicitud saneado, le ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH-, que excluya inmediatamente el predio En el caso concreto se tiene que, conforme a lo informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el predio objeto de esta solicitud denominado El Arrieral, se encuentra dentro del área disponible (URA-3), sin que en la actualidad sobre dicha área recaigan contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos o de evaluación técnica, encontrándose por tanto, dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012 como "área disponible".
Por lo anterior, la actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos, tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección ius fundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de sus tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.
La Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002127, y recientemente en la sentencia C-035 de 2016128, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 10, 58, 80 Y95 de la Constitución Política de Colombia, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el "principio de precaución", para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.
Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e Instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran". "la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Entre tanto, el artículo 10 de la Ley 1274 de enero 5 de 2009126, determina en relación a las servidumbres en la industria de los hidrocarburos que:. 05045-31-21-001-2015-00222-01 De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor I'agtna.tO de.tH 7.1.4.
Se les advertirá a las diferentes entidades.receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 7.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad vivienda y proyectos productivos.
Además de proferir las ordenes necesarias en cuanto a la entrega material y efectiva del inmueble a restituir. 7.1.2. Se dispondrá que la Dirección de Sistemas y Catastro de Antioquia, realice la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, teniendo como derrotero la identificación e individualización que ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia. 7.1.1.
Ésta Sala especializada en restitución de tierras, en la parte resolutiva de este fallo especificará las órdenes a impartir a la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartado (Ant.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 008-748. 7.1. Medidascomplementarias a la restitución. Se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARíA JORGELlNA TORRES CORREA, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenida en el artículo 77 de la ley 1448/20·11; debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable las pretensiones de la parte opositora, con los efectos que de ella deviene. 7.
A MANERA DE CONCLUSiÓN. objeto de restitución del área disponible (UFtA-3), sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la AGENCIA en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde la víctima restituida tenga garantizada su participación.. 05045-31-21-001-2015-00222-01 De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor P:igina..H,-!L' -'H CUARTO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre WILLlAM LÓPEZ CARDONA (comprador) y la solicitante MARíA JORGELlNA TORRES CORREA (vendedora), y que fue TERCERO: RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARíA JORGELlNA TORRES CORREA identificada con cédula de ciudadanía número 21.684.556 de Chigorodó (Ant.), por ser víctima del conflicto armado interno en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: NO RECONOCER la calidad de segundo ocupante al representante legal de la sociedad opositora JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA ni de su grupo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por la sociedad AGROPECUARíA LACTYCAR SAS con NIT 9005220954 representada legalmente por JHON FREDY CARTAGENA MONTOYA, quien actúo en este proceso a través de apoderada judicial; en consecuencia no reconocer compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8. FALLO 7.1.6. Finalmente y como quiera que en el curso del proceso se han puesto de presente situaciones en contra de la vida e integridad personal de la reclamante, se le ordenará a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCiÓN - UNP, para que adelante un estudio de seguridad personal, libertad individual e integridad de la víctima restituida MARíA JORGELlNA TORRES CORREA y su familia, y de cuyo resultado adopte las medidas de protección y/o seguridad que sean conducentes, lo que deberá ser informado a este Tribunal. 7.1.5.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.. 05045-31-21-001-2015-00222-01. De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Escritura pública No.1946 del 13 de junio ele:2012de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín (Ant.), por la que la SOCIEDAD HERRERA y CIA S. EN CA da en venta a la sociedad AGROPECUARíA LACTYCAR SAS el inmueble determinado en el literal a). de la Escritura pública No. 3130 del 25 de septiembre de 2007 de la Notaria Tercera del Círculo de Medellín, por la que HERRERA ESTRADA ANDRES ESTEBAN, HERRERA ESTRADA LUISA FERNANDA Y HERRERA ESTRADA DIEGO DE JESÚS venden a la SOCIEDAD HERF<ERAY CIA S. EN CA el predio identificado en el literal a. de la cláusula primera del citado instrumento público, que hace relación única y exclusivamente al predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó, inscrita en la anotación # 8 del folio de matrícula 008-748 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.).
Escritura pública No. 3906 del 20 de octubre de 2005 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (Ant.), por la que INVERSIONES CASTAÑO DELGADO Y COMPAÑíA EN COM,.\NDITA POR ACCIONES le permutó a DIEGO DE JESÚS HERRERA RAMíREZ la mitad proindiviso o el 50%, del inmueble determinado en la cláusula tercera literal a) de ese instrumento público, es decir, únicamente en relación al predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó, inscrita en la anotación # 6 del folio de matrícula 008-748 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.).
Escritura pública No. 2805 del 12 de noviembre de 2003 de la Notaría Tercera del Círculo de ME~dellín(Ant.), por la que HERRERA ESTRADA JUAN DIEGO transfirió a HERRERA RAMíREZ DIEGO DE JESÚS el 20% pero únicamente en relación con el predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó (Ant.) determinado en el literal a). de la cláusula primera del citado instrumento público; inscrita en la anotación # 5 del folio de matrícula 008-748 de la oficina de registro (le instrumentos públicos de Apartadó (Ant.).
Escritura pública No. 2813 del 12 de noviembre de 2003 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, por la que GLORIA CECILIA ESTRADA VÉLEZ dio en venta a INVERSIONES CASTAÑO DELGADO Y COMPAÑíA EN COMANDITA POR ACCIONES la mitad proinclivisoo el 50%, pero únicamente en relación al predio El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó (Ant.), determinado en el literal a) de la cláusula primera del mencionado instrumento público, inscrita en la anotación # 4 del folio de matrícula 008-748 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.).
Escritura pública No.1891 del 25 de septiembre de 2002 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín (Ant.), por la que WILLlAM LÓPEZ CARDONA transfirió el derecho de dominio a GLORlA CECILIA ESTRADA VÉLEZ (50%),.JUAN DIEGO HERRERA ESTRADA (20%), LUISPI FERNANDA HERRERA ESTRADA (20%) y ANDRÉS ESTEBAN HERRERA ESTRADA (10%), pero únicamente del predio determinado en el literal a). de la cláusula segunda del citado documento público, denominado El Arrieral ubicado en la vereda El Venaelo,del municipio de Chigorodó (Ant.), inscrita en la anotación # 3 del folio de matrícula 008-748 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.).
QUINTO: DECLARAR, la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos, pero únicamente en lo relacionado a los celebrados sobre el inmueble objeto de reclamo denominado "El Arrieral", ubicado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó (Ant.), de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia: presentado para su reconocimiento el día de su elaboración el 16 de septiembre de 1996, ante la Notaría Novena del Círculo de IVledellín (Ant.), así como la escritura pública No. 318 del 29 de enero de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín por la que MARi)\ JORGELlNA TORRES CORREA vendió a WILLlAM LÓPEZ CARDONA el predio "El Arrieral" ubicado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó (Ant.), registrada en el folio de matrícula 008-748, anotación # 2 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.).: 05045-31-21-001-2015-00222-01: De restitución y formalización de tierras.: María Jorgelina Torres Correa: Agropecuaria Lactycar SAS representacla legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor UBICACiÓN 7.2 LINDEROS y COLINDANTES DEL TERRENO o PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georeferenciación en campo URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue NORTE Partiendo desde el punto 3 en línea recta que pasa por el punto 5, en dirección oriente hasta llegar al punto 6 con el predio de Manuel Ruiz. con una distancia aproximada de 715,92 metros.
Partiendo desde el punto 25605 en línea quebrada que pasa por los puntos 25604, V6, 25603. ORIENTE V5. 25602, V4, 25601. 25600, V3. en dirección suroccidente hasta llegar al punto 25599 con El señor Walter. con una distancia aproximada de 615.6 metros. SUR Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada en dirección occidente que pasa por los puntos 4, 1, hasta llegar al punto 2 con Anacleto, con una distancia aproximada de 758,35 metros.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 2 en línea recta, en dirección norte hasta llegar al punto 3 con el predio El Arrieral, con una distancia aproximada de 47,03 metros. LINDEROS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (0 • ") LONG (0' ") 1 1336268,124 714596,81 yo 37' 45.185" N 76° 39' 47.594" W 2 1336116,961 714128,76 yo 37' 40.179" N 76° 40' 2.820" W 3 1335992,49 713741,02 yo 37' 36.055" N 76° 40' 15.433" W 4 1335991,552 713675,21 yo 37' 36.012" N 76° 40' 17.578" W 5 1335778,193 713689,88 yo 37' 29.077" N 76° 40' 17.058" W 6 1335759,211 713962,09 yo 37' 28.513" N 76° 40' 8.182" W 7 1335907,318 714485,87 yo 37' 33.431" N 76° 39' 51.139" W COORDENADAS SÉPTIMO: ORDENAR la restitución material a MARíA JORGELlNA TORRES CORREA del predio "El Arriera!", ubicado en la vereda el Venado del municipio de Chigorodó (Ant.), identificado con el certificado de tradición y libertad 008-748, cédula catastral 1722001000000200055000000000 y que cuenta con una extensión de 26 hectáreas con 7113 metros cuadrados y se identifica así: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.
SEXTO: OFICIAR a la Notaría Primera del Círculo de Medellín, Notaría Trece del Círculo de Medellín, Notaría Tercera del Círculo de Medellín y Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín (Ant.), para que tomen nota marginal en cada documento público mencionado, de las declaraciones de inexistencia y nulidad absoluta dispuestas. cláusula primera del citado documento público, denominado El Arrieral, ubicado en la vereda El Venado, del municipio de Chigorodó (Ant.), inscrita en la anotación 9 del folio de matrícula 008-748, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.)..05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras · María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor DÉCIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ (Ant.), lo siguiente respecto del predio "El Arrieral", ubicado en la vereda El Venado del municipio de Chigorodó (Ant.), identificado con NOVENO: ORDENAR a las FUERZAS MIUTJ~RESDE COLOMBIA, a la POLIcíA NACIONAL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE CHIGORODÓ, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios.en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
PARÁGRAFO: En que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisario.
OCTAVO: ORDENAR la entrega de la parcela restituida individualizada en el numeral que antecede, a la solicitante MARíA,JORGELlNATORRES CORREA con la presencia:de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Anticquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. • = ---i __. ~-_.---_~---_,,..,,:-.-mm-··_··-~~·~:l '.'~'¡¡¡¡"';"'.,=m ~¡.
I ".: 1 I L-·~~:~~r~~;~-~:] 11 ~~~~-:-i¡ 1 I V"'f!fik ' I -"a."""'..,__ ---- _i I,r'.1'IJ",n-,\ ><;,M.-.,,;rl,)oS''''~'¡''ln«! t l H ~~ ~~".H";;-.<~_ I 1 """"",t(1(':;'1,"','~.~.'.. 1I ti <O.üf;~{"'H.,.;",«e.'''''',f'''!;:~i:l'~ MANUEL RUIZ.05045-31-21-001-2015-00222-01 De restitución y formalización de tierras.. María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada IHgalmentepor Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la DIRECCiÓN DE SISTEMAS DE INFORMACiÓN y CATASTRO DE ANTIOQUIA, realice la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, teniendo como derrotero la identificación e individualización que ha sido realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia, o el que directamente realicen ellos mismos de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real y valor actual del mismo; en caso de inconsistencias al respecto, se deberá definir lo del caso a través de la colaboración armónica entre las distintas entidades encargadas de su cumplimiento.
PARÁGRAFO: Se le concede a la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.), el término de diez (10),para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal. f) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el arto 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. e) Inscribir la medida de protección establecida en el arto 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCiÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. d) La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del arto 91 de la Ley 1448 de 2011. e) La cancelación de las anotaciones 2, 3,4, 5,6, 8 Y 9 del folio de matrícula 008-748, donde se registraron varias escrituras públicas que fueron objeto de declaración de inexistencia y nulidad absoluta en este fallo de restitución, en relación con el predio objeto de esta reclamación. b) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). a) La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras dirección territorial Antioquia. la número la matrícula inmobiliaria 008-748 y cédula catastral 1722001000000200055000000000:.05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor Pagina -'6 (,k -'8 DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDA[) ADMINISTRATIVj~ ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS - DIRECCiÓN TERRITORIAL ANTIOQUIJ~que, previa caracterización de la restituida y de la parcela, formule e implemente los proyectos productivos con 191 debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo.
Igualmente, otorgar de manera preferente a DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (Ant.), que aplique en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dirección territorial Antoqura, hará llegar a la Administración Municipal de Chigorodó (Ant.) la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.
Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de la víctima.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS (UARIV), que de no estarlo aún, incluya a la reclamante y sus hijos en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación eleacuerdo con sus necesidades y garanticen sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1e, del art. 66 de la ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS (UARIV) que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a MARíA JORGELlNA TORRES CORREA y a su núcleo familiar.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala civil especializada en restitución de tierras. · 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución del área disponible (URA-3), sin perjuicio de las acciones legales, Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de la beneficiaria y sus hijos, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el arto51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la ALCALDíA MUNICIPAL DE CHIGORODÓ que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice a la reclamante y sus hijos la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la ley 1448. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos. favor de la reclamante los programas y proyectos de subsidio de construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. · 05045-31-21-001-2015-00222-01 • De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor JAVIER ENRIQUE Magi VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.
(Proyecto discutido y aprobado, seqún consta en Acta de la fecha) NOTIFíQUESE y CÚMPLASE VIGÉSIMO PRIMERO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. UNP, para que de manera inmediata adelante un estudio de seguridad personal, libertad individual e integridad de la víctima restituida MARíA JORGELlNA TORRES CORREA y su familia, y de cuyo resultado adopte la medida de protección y/o seguridad conducente, lo que debe ser informado a este Tribunal.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCiÓN - sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la AGENCIA en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde la víctima restituida tenga garantizada su participación. • 05045-31-21-001-2015-00222-01 · De restitución y formalización de tierras. • María Jorgelina Torres Correa • Agropecuaria Lactycar SAS representada legalmente por Jhon Fredy Cartagena M. Expediente Proceso Reclamante Opositor