República de Colombia I I I I Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por Acta No. 37 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, a través de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, inicialmente, y con posterioridad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, donde se reconoció como opositores a los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL. 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en adelante CC], solicitó en favor del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, la restitución del predio denominado "LA FLORIDA", ubicado en la vereda La Cumbre, municipio de Samaná, departamento de Caldas, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.- El señor CARDONA MONTOYA adquirió el derecho real de dominio sobre el bien inmueble deprecado en restitución, "LA FLORIDA", a través de resolución de adjudicación No. 0785 del 28 de junio de 1991 expedida por el extinto INCORA (hoy AGENCIA NACIAONAL DE TIERRAS; acto administrativo que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas). u 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.2.- El fundo aquí reclamado no era la única propiedad del solicitante en la municipalidad de Samaná (Caldas), pues el mismo INCORA le había adjudicado previamente otros dos predios, "LA CUCHILLA" y "ALTO DE CARACUCHO", en 1989, siendo este último aquel en que tenía establecido su domicilio junto con su núcleo familiar y algunos cultivos de pan coger, café, plátano, yuca, fríjol, maíz y pasto, y los los otros dos, esto es, tanto "LA CUCHILLA" como el inmueble objeto de reclamación, que se ubica aproximadamente a un kilómetro del lugar que habitaba el demandante, eran explotados a través de cultivos de café y plátano, actividad que generaba los recursos necesarios para la manutención familiar, también tenía entre 4 y 6 cabezas de ganado y aproximadamente 80 aves de corral. 1.3.- Durante su permanencia en la región en que se ubica el predio "LA FLORIDA" el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, además de las labores inherentes a la actividad agrícola, desempeñó el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección Los Pomos, vecina a la vereda La Cumbre, trabajó como contratista para la construcción de los caminos veredales y contaba con cédula cafetera que lo acreditaba como integrante del comité. 1.4.- Se expone en el libelo que de manera previa a la adquisición del predio reclamado, el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA, oriundo de Pensilvania (Caldas), se unió por los ritos del matrimonio católico con la señora MARÍA STELLA CARDONA LÓPEZ y que de aquel matrimonio nació WHALTHER ALVEIRO CARDONA, siendo este el núcleo familiar del solicitante para el momento de los hechos que lo llevaron a desplazarse. 1.5.- En cuanto al contexto de violencia y la situación de orden público que afectaba al municipio de Samaná (Caldas) y que particularmente permeó a la persona del accionante, se sostiene en la demanda que para la época del desplazamiento, acaecido en 1992, hacía presencia en la vereda La Cumbre la guerrilla de las FARC y levantaban campamentos temporales en la finca por considerarla un sitio estratégico dada su ubicación. En similar sentido, indica que los subversivos se apoderaban de sus animales, le exigían transportarles insumos e incluso le prohibieron permitir el ingreso de terceros a su finca. 1.6.- Que la situación descrita fue empeorando con el paso del tiempo puesto el reclamante fue objeto de amenazas directas por parte de los actores armados, quienes le indicaban que si permitía el Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CAROONA MONTOYA Opositor: OAIAOIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Canos Alberto Tróchez Rosales 2 I u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ingreso de otras personas al inmueble o si se deban cuenta que le había advertido a alguien de su presencia iba a pagar las consecuencias.
Sin embargo, pese al entorno de violencia expuesto, el actor persistió con la explotación del predio "LA FLORIDA", habida consideración de la dependencia económica de los tres predios de su propiedad soportando la presión de los integrantes del grupo al margen de la ley, a quienes tenía que darles posada, hacerles mandados e informarles sobre el horario de salida y entrada a la Vereda. 1.7.- Así entonces, narra el polo activo que el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA fue víctima de sistemáticas vulneraciones a sus derechos en razón del conflicto armado interno, agravadas por las confrontaciones entre las FARC y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, que ocasionaron que empezara a vivir en constante riesgo, no solo por los combates, el tránsito y estadía de subversivos en su predio, sino además por la amenaza inminente de reclutamiento de su hijo WHALTHER ALVEIRO CARDONA CARDONA, por quien los actores armados preguntaban con insistencia, siendo este último suceso el detonante del desplazamiento forzado del reclamante en el mes de junio de 1992 con destino a la ciudad de Cali y posteriormente a Bogotá, donde reside actualmente. 1.8.- El solicitante declaró el abandono forzado el día 02 de noviembre de 2012 y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento padecido, acaecido el 20 de junio de 1992, en las condiciones que han sido expuestas y fundamentan la demanda. 1.9.- Que con posterioridad a los hechos que lo llevaron a salir de Samaná, y previa separación de cuerpos, disolución y cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado con la señora MARÍA STELLA CARDONA LÓPEZ, el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA inició unión marital de hecho con CLEMENCIA REYES NAVARRO, vínculo del cual nació su segundo hijo, JOSÉ ANDRÉS CARDONA REYES.
Se indica en el libelo que la señora REYES NAVARRO falleció el día 08 de diciembre de 2007 como consecuencia de un cáncer de pulmón que padecía y actualmente el titular de la acción no tiene pareja y responde por su hijo menor, con quien reside en Bogotá. 2.- PRETENSIONES. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 solea-arde: FLAVIO JOSÉ CARDONA OIONTOYA OpoSitor: OALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróbbez Rosales 3 u República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en buscar: i) el reconocimiento y protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio denominado "La Florida"; ii) la compensación (restitución por equivalencia) del fundo deprecado, habida consideración de las condiciones actuales del inmueble, que impedirían en el mismo el desarrollo de actividades de explotación agrícola, entre otras razones; iii) que se ordene a la UARIV la entrega de reparación administrativa al titular de la acción por los daños materiales e inmateriales consecuencia de los hechos victimizantes que padeció; iv) que se ordene al Grupo Fondo de la UAEGRTD la implementación de proyectos productivos y asistencia técnica en el predio que se entregue en compensación; y v) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada; entre otras medidas. 3.- TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, previo requerimiento a la apoderada judicial del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA para que corrigiera la solicitud, dispuso la admisión de la misma a través de providencial en la que además ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 114-10080, 11410081 y 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, la sustracción provisional del comercio y la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase a los inmuebles en cuestión, requirió a diferentes entidades en aras de recabar información sobre los fundos deprecados, en principio tres, a saber, "La Cuchilla", "Alto de Caracucho" y "La Florida".
Igualmente, ordenó notificar del trámite al Alcalde de Samaná (Caldas) y a la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras respectiva; asimismo, la publicación de dicha admisión en un diario de amplia circulación nacional para que las personas interesadas comparecieran al proceso; en similar sentido, dispuso vincular a la 1 Folios 80 a 84, cuaderno 1 Tomo I. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSE CARDONA MONTOYA Opositar: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales 4 I u I u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señora MARÍA STELLA CARDONA DE CARDONA, quien al momento de los hechos victimizantes era cónyuge del señor CARDONA MONTOYA, y a los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, quienes a su vez habían intervenido en el trámite administrativo adelantado por la URT reputándose como actuales poseedores del predio denominado "La Florida", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, ubicado en la vereda La Cumbre, corregimiento San Diego - Berlín, municipio de Samaná, departamento de Caldas; por último, se remitieron varios oficios, dirigidos a PARQUES NACIONALES, CORPOCALDAS, la ALCADÍA DE SAMANÁ, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a la DIRECCIÓN PARA LA ACCIÓN CONTRA MINAS ANTIPERSONAL, UNIDAD DE VÍCTIMAS, entre otras, para que allegaran al proceso informes acerca de las afectaciones que recaen sobre el fundo.
Una vez notificados los señores OROZCO CARVAJAL, el juez cognoscente, mediante el auto del 11 de mayo de 20162, dispuso oficiar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS para que les asignara un defensor público que en su representación ejerciera la defensa respecto de los derechos que alegan tener sobre el predio denominado "La Florida".
Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 114 del 28 de abril de 2017, el a quo reconoció la oposición de los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, asimismo, reconoció personería al abogado designado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITCIÓN DE TIERRAS como mandatario del solicitante y decretó la práctica de pruebas, entre ellas las declaraciones de parte de FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, MARÍA STELLA CARDONA DE CARDONA y los opositores; igualmente, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de recepción de testimonios y diligencia de inspección judicial en los fundos objeto de reclamación, dio el valor de pruebas documentales a las respuestas emitidas por las distintas entidades en virtud del auto admisorio del 07 de marzo de 2016 y requirió a aquellos entes que no habían emitido contestación para que se pronunciaran.
Habida consideración de los anteriores hechos procesales, el Juez PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE 2 Folio 184, cuaderno 1 Tomo I. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Sokcitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: OALAOZER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales I República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras TIERRAS DE PEREIRA, en diligencia de inspección judicial, recepción de testimonios e interrogatorios de parte, llevada a cabo el 11 de julio de 2017, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de los predios denominados "La Cuchilla" y "Alto de Caracucho" por no tener oposición, a diferencia del fundo "La Florida", que sí tiene oposición, conforme a lo expuesto por el polo pasivo, por lo que dispuso asignar a este último inmueble un nuevo radicado y enviarlo a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por competencia. Sin embargo, aquella orden no fue materializada puesto que el a quo, en audiencia del 01 de noviembre de 2017, y sin consideración alguna y tan solo haciendo mención del "parágrafo 30" del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, decidió dejar sin efecto la ruptura de la unidad procesal y, en su lugar, remitir todo el expediente a esta Corporación, para que se profiera sentencia que en derecho resuelva las solicitudes respecto de los tres fundos objeto del proceso, a saber "La Cuchilla", "Alto de Caracucho" y "La Florida", muy a pesar de que como pudo constatar el funcionario, estaba acreditado que la oposición se presentó única y exclusivamente respecto al fundo denominado "LA FLORIDA" y así fue ratificado por el opositor DALADIER OROZCO CARVAJAL al ser interrogado en la diligencia que se le practicó. A renglón seguido, mediante auto de sustanciación No. 494 del 13 de diciembre de la misma anualidad, 2017, señor Juez tuvo a bien prescindir de las pruebas que a esa fecha estaban pendientes de practicarse, entre ellas el avalúo que fue ordenado al IGAC desde la admisión misma de la demanda, bajo el fundamento de la pérdida de vigencia del mismo, la supuesta necesidad de intervención de la lonja de propiedad correspondiente y la petición que debía elevar la parte interesada.
Así entonces, se remitió el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondiente3. 4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 4.1 La señora Defensora Pública, designada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS para efectos de ejercer la vocería judicial de los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA 3 Folio 386, cuaderno 1 Tomo Referencia, 76001-31-21-001 -2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOVA Opositor: OALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente' Caños Alberto Tróchea Rosales 6 u I u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Call Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras OROZCO CARVAJAL dentro del proceso, aclaró, en primera medida, que la oposición que presentaba en nombre y representación de sus prohijados se encaminaba únicamente a controvertir la solicitud restitutoria que versa sobre el predio denominado "La Florida", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380.
Señaló que a sus poderdantes no les consta lo narrado por el polo activo en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del conflicto armado interno, puesto que para el momento en que adquirieron los derechos que pretenden hacer valer sobre el fundo al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 114-11380 no vivían en el país. En cuanto a la venta del inmueble por parte del reclamante en favor de JOSÉ ANTONIO ARANGO, se expone en el escrito de oposición que aquel negocio jurídico fue suscrito el 23 de diciembre de 1993 por valor de $ 140.000, y no en 1995 como se expone en el libelo y que el comprador no está muerto como se afirma.
Amplían los opositores sobre los pormenores de su adquision del fundo "La Florida", señalando que para el año 2007, en el cual lo compraron, los señores DALADIER y SANDRA CRISTINA vivían en España y, por su parte, LIBANIEL OROZCO CARVAJAL residía en Londres, por lo que para efectos de la negociación otorgaron poder a su madre, ORLINDA CARVAJAL ZULUAGA, quien adelantó la misma con la señora GLORIA CLAVIJO, esposa del señor ARANGO ARANGO.
Señalan que el predio a cuya restitución se oponen fue adquirido junto con una pluralidad de inmuebles que físicamente se encuentran englobados en un fundo que se denomina "La Cumbre" y dicen desconocer el lugar en que se ubica la cabida reclamada dentro de la mayor extensión. Ponen de presente que el pago de la finca se pactó en pagos y para el año 2009, en cual terminaron de cancelar el valor total de la obligación, el señor JOSÉ ANTONIO ARANGO les suscribió la escritura pública de compraventa; empero, habida consideración de que el vendedor tan solo detentaba la posesión del predio "La Florida", la enajenación se realizó por documento privado suscrito con la madre de los opositores, quien estaba facultada para tal efecto.
Manifiestan los opositores que la compra del bien de mayor extensión fue el producto del esfuerzo y de años de trabajo mancomunado en el exterior, que en la actualidad se encuentran radicados en Colombia Referencia: 76001-31-21-001-1015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Cartas Alberto Trochen Rosales 7 I República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y que del predio "La Cumbre" se deriva la totalidad del sustento familiar, a través de la explotación con ganado y pastos.
Bajo los sustentos fácticos expuestos se ampara la abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para afirmar que, a su criterio, los señores OROZCO CARVAJAL obraron de buena fe exenta de culpa, habida consideración que la persona con la que suscribieron la compraventa era reconocida tanto por su familia como por la generalidad de la población del municipio de Samaná como el señor y dueño tanto del predio "La Florida" como de aquel de mayor extensión que lo engloba y que además exhibió los documentos que lo acreditaban como tal.
En virtud de lo anterior, asevera que se halla demostrado que en ninguna parte de la solicitud de restitución de tierras incoada por FLAVIO JOSÉ CARDONA se expresa que los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL tuvieron relación directa con los hechos de violencia que ocasionaron el desplazamiento del actor. Reitera que desde la suscripción del contrato de compraventa los opositores han trabajado de manera incansable para sacar los predios adelante puesto que en ellos se centra su proyecto de vida y pide que se tenga por acreditado que los mismos actuaron en todo momento bajo los lineamientos de la buena fe, valorando que ellos también han "sufrido el conflicto de nuestro país y por culpa de la falta de oportunidades se tuvieron que alejar de sus familias" e "invertir todos su ahorros en ese predio y establecer su proyecto de (sic) productivo y de vida en estas tierras"." Concluye, insistiendo que la familia OROZCO CARVAJAL indagó sobre la propiedad que detentaba el señor ANTONIO JOSÉ ARANGO, hecho que verificaron a través de los títulos de propiedad y consultas a los vecinos del sector, indica igualmente el polo pasivo que cancelaron el precio justo que tenía la tierra para la época en que la adquirieron y que por la buena fe exenta de culpa que consideran tener se oponen a las pretensiones de la acción judicial con relación al predio "La Florida", sin hacer alusión alguna a los otros dos inmuebles objeto de reclamación, a saber, "La Cuchilla" y "Alto de Caracucho". 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor PROCURADOR JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS asignado al asunto de la referencia no emitió concepto. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trochar Rosales 8 I u u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras 6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 12 de marzo de 20184 se avocó el conocimiento del presente asunto exclusivamente respecto del predio "La Florida", a cuya prosperidad se oponen los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL. Posteriormente, mediante providencia del 10 de julio del año en curso de 20175, se ordenó la ruptura de la unidad procesal mediante la desacumulación de la solicitud formulada por el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA respecto de los predios denominados "La Cuchilla" y "Alto de Caracucho", disponiendo su remisión inmediata al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA para que continuara con el trámite de la solicitud desacumulada en tal sede.
Finalmente, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.- CONSIDERACIONES: 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicitante, señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA y su núcleo familiar respecto del predio denominado "La Florida", ubicado en la vereda La Cumbre, municipio de Samaná, departamento de Caldas e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, quienes alegan la configuración de la buena fe exenta de culpa en su actuar, por haber desplegado los actos necesarios para adquirir lícitamente la posesión del fundo deprecado, pero guardan silencio respecto de la condición 4 Folio 6, cuaderno Tribunal. 5 Folios 14 y 15 ibídem.
Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLOVTO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de víctima del polo activo y también frente al abandono forzado como consecuencia del conflicto armado que se afirma en la solicitud. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 30 de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 10 de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 10 de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 30 ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO LOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALAD1ER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto TrOchea Rosales 10 u u u u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada6.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 10 de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 10 de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la 6 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.
Referencia: 76001-31-21-001,2015-00146-01 Solicitante:;JAI/10 JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchea Rosales I 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Corte Constitucional, en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 30 se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 30 de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOVA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trachez Rosales 12 u u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos'.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilídad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS: De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimass y la jurisprudencia constitucional, son: 4.1 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 4.2 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 4.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante. 4.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.
Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad9, para poder ser admitido el proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables. ' Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 8 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 9 Ley 1448 de 2011, artículo 76.
Referenaa- 76001-31-21-001-2015-00146-01 sobntantef FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trachez Rosales 13 u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa.
Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo del trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditado mediante Constancia Número NV 0044 del 27 de mayo de 201510, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, certificó que el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, se encuentra incluido en el sistema de registro antes referido, en calidad de propietario del predio "LA FLORIDA", ubicado en la vereda La Cumbre, municipio de Samaná, departamento de Caldas e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y la Cédula Catastral 00-04-0004-0432-000. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ. En municipio de Samaná se ubica en la zona nororiental del departamento de Caldas, sobre la región del Alto Magdalena del mismo en la vertiente de la cordillera oriental, y de conformidad a la actualización del censo realizada por el DANE en 2015 tiene una población aproximada de 28.000 habitantes.
Territorialmente está dividido en la cabecera municipal y cuatro corregimientos, a saber, Florencia, Berlín, San Diego y Encimadas, que abarcan un total de 63 veredas. En Samaná, han operado los Frentes 47 y 9 del Bloque Noroccidental o José María Córdoba de las FRAC, conocido a partir del año 2008 lo Folio 3, cuaderno de pruebas específicas.
Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositar: DALRDIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Caños Alberto Tróchez Rosales 14 I u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras como Bloque Iván Ríosll, los cuales ingresaron a este departamento desde el oriente antioqueño por los municipios de Samaná, Victoria y Norcasia12.
El primer registro de la presencia de las FARC en el municipio de Samaná corresponde al año de 1981, cuando fue asesinado el propietario de la finca San Diego tras negarse a pagar una extorsión13. Por su parte, las primeras incursiones de las Autodefensas, se documenta en el libelo, tuvieron lugar en 1990 desde el municipio de La Dorada (Caldas), fortín histórico de las ACMM, al respecto se indica que: "un comando militar llegó a la finca Piedra Candela, del corregimiento de San Diego, asesinó a una menor de 16 años que tenía tres meses de embarazo y se llevaron por la fuerza a Manuel Betancur, dueño de la finca, y a sus hijos Juan, José y Manuel, y a Carlos García, trabajador del INCORA y presidente en La Dorada de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) [ ] Aunque los ex paramilitares de las ACMM a justicia y paz explicaron que asesinaron a esas personas porque tenían información de que estaban ayudando a los guerrilleros, la Fiscalía planteó otra explicación: detrás de ese homicidio colectivo habría una pelea por la tierra.
Durante el periodo comprendido entre los años 1990 y 1993, temporalidad en la cual el reclamante denuncia haber tenido que desplazarse, se registraron niveles altos de homicidios, destacándose como hechos notorios los siguientes: i) en el año 1993 se perpetraron dos masacres, una ocurrida en la vereda de Florencia y otra en el entonces corregimiento de Norcasi14, ii) el 31 de mayo de 1999 integrantes del Frente 47 de las FARC ingresaron a la finca La Quiebra 11 MEDINA, Carlos.
"FARC-EP Flujos y Reflujos la guerra en las regiones", 2011, Universidad Nacional de Colombia. 12 OBSERVATORO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, Op, Cit., p.15. 13 Barié G. Arango. O. N. & Ramírez. F. A. (2011). "Periodismo y Paz, una propuesta metodológica para construir historias periodísticas de Paz. GIZ. La Patria.
Universidad de Manizales. Página 16. Disponible en: htto lataformadeperiodismo.comisitesidefault/files/archivos relacionado saeltcldisrflo y Paz.pdf 14 OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH. Dinámica reciente de confrontación armada en Caldas, 2006, p: 16. Reference. 76001-31-21-001-2015-001461 so•craore: FLAVO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tró caes ROSalC5 u 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ubicada en la vereda La Argentina, corregimiento de San Diego, y asesinaron a sus seis habitantes15.
A partir del año 2000, el Frente 47 se fortalece con la llegada de Elda Neyis Mosquera, alias "Karina", con la expansión y control de los cultivos de coca; asimismo, hacen ingreso al municipio las Autodefensas del Magdalena Medio con el Frente Omar Isaza (FOI) con el objetivo de disputar el territorio a las FARC16. Se expone, en similar sentido, que las graves y manifiestas violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario acaecidas con ocasión al conflicto armado interno en la vereda La Cumbre del municipio de Samaná, ratifican que sobre este espacio geográfico, en el periodo comprendido entre los años 1991 y 2008, se ejerció una fuerte influencia armada sobre el predio objeto de restitución. Indica la entidad que en principio agenció los derechos del polo activo que la crisis cafetera favoreció la aparición y expansión de los cultivos ilícitos en el municipio de Samaná, puntualmente en los corregimientos de San Diego, Berlín y Florencia17.
En consecuencia, la zona se había convertido desde finales de la década de los ochenta en un lugar de producción de coca y un corredor estratégico de movilidad, campo de cultivo que favoreció el fortalecimiento de los grupos armados ilegales en la región. Luego, con la desmovilización de alias "Karina" se han logrado identificar más de 143 crímenes que dejaron al menos 1.044 víctimas en los departamentos de Caldas y Antioquia entre los años 2000 a 200318.
Se le acusa de haber perpetrado secuestros, desapariciones forzadas, desplazamientos, reclutamiento de menores y toma de poblaciones. 15 CMH. Centro de Memoria Histórica. Rutas del Conflicto Masacre de Samaná" disponible en http:Lrutasdelconflicto.com/interna.Dhp?masacre=543 16 Informe Defensoría delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado, sistema de alertas tempranas.
Informe de riesgo No. 048-04.fecha: 04 de junio de 2004. 17 CASTRILLÓN, Pedro. "Conflictos y Desplazamiento en el Gran Caldas". En: PNUD. Eje Cafetero. Un pacto por la región. Informe Regional de Desarrollo Humano. Junio 2004. Páginas 43 a 44. 18 INFORTIENTE ANTIOQUIA. 'Karina, a responder por 143 crímenes, 8 de julio de 2014. Disponible en: htto://inforienteinfo/ediciones/2014/2014-02-17/34613- Karina-a-resbonder-por-143-crimenes.html (consultado el 24 de julio de 2014).
Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: RAUDO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 16 u u I I u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras El Frente 47 ejecutó extorsiones a cafeteros, ganaderos, agricultores y comerciantes so pena de ser secuestrados.
En relación con lo anterior, algunas víctimas narran varios de los hechos ocurridos en el municipio. Una de ellas relató que su secuestro se produjo el 11 de diciembre de 2001 y se prolongó hasta el día 13 del mismo mes y año, en el corregimiento de San Diego, momento en el cual recibió amenazas de reclutar forzadamente a dos hijos menores, o correría peligro su vida e integridad personal19.
En igual sentido, otra víctima narró cómo en el año 1999 fue objeto de amenazas extorsivas por parte del comandante "Alias Rojas" del Frente 47 de las FARC, quien le exigía la entrega de dinero, so pena de llevársele el ganado, pedimento que solo pudo cumplir hasta el año 2002, razón por la cual fue objeto de secuestro perpetuado en la vereda La Palma, por lo que estuvo privado de la libertad 48 días, dado que logró escapar el 24 de marzo de la citada calenda y finalmente rescatado por el Ejército Nacional el día 28 del mismo mes y año entre "Cocorná y Sonsón".
Por ello, sostiene que se fue a vivir a Montería con su familia por seis años, no obstante continuaban las extorsiones vía telefónica20. Otro mecanismo de control poblacional y territorial ejercido por el Frente 47 durante su periodo de mayor fortaleza, fue el uso de censos, lo que trajo como consecuencia la desaparición forzada de aquellas personas que no eran habitantes usuales de la zona ya que "las FARC los tildaba de infiltrados, colaboradores del Ejército o paramilitares"21, circunstancia que se dio con intensidad en las poblaciones de Samaná y Pensilvania.
En cuanto al desplazamiento forzado, según la Unidad de Víctimas, los años 2000 a 2005, fue la época en que se presentó la mayor cantidad de solicitudes por desplazamiento, con el registro de 32.588 casos, lo que denota el carácter expulsor del municipio, debido a las condiciones del conflicto armado impuestas por los grupos armados al margen de la ley.
El año 2002 resultó ser el más dramático, como consecuencia de los constantes enfrentamientos entre las guerrillas de las FARC y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, lo que dio lugar a la 19 Narración de hechos ID 72149 20 Narración de hechos ID 99906 21 Ibíd. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146.01 Sohcrante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trtichez Rosales 17 u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ocurrencia de desplazamientos masivos en los corregimientos de San Diego, Florencia y Encimadas.
En enero de 2003, once viviendas de San Diego fueron quemadas y ciento cincuenta familias se desplazaron de esa localidad22, debido a los combates entre guerrilleros y paramilitares. Para el año 2005, se consumaron una gran cantidad de acciones guerrilleras, así como un número considerable de desplazados En efecto, uno de los principales hechos ocurrió en el corregimiento de Encimadas, el 11 de noviembre del citado año, cuando la guerrilla les dio tres días a los campesinos para que desocuparan sus tierras, por lo que salieron alrededor de dos mil personas, esta fue la "primera vez que todos sus habitantes eran obligados a salir, dejando atrás la cosecha de café a punto de recoger y lo poco que habían hecho en sus ranchos"23.
Se puede colegir de lo anterior, que fueron los años 2002 a 2005, el lapso en el que se presentó la mayor cantidad de hechos derivados del conflicto armado, perpetrados tanto por la guerrilla como por los paramilitares, y que dejó como saldo una oleada de desplazamientos violentos, especialmente en los corregimientos de Encimadas y Florencia del municipio de Samaná. Otro aspecto importante que incidió en el abandono forzado de las tierras durante el periodo mencionado, fue el uso de minas antipersonales como estrategia de las FARC en el marco del conflicto armado interno, hecho que ha demandado la intervención del Batallón de Desminado No. 60 "Coronel Gabino Gutiérrez", que data desde principios de la década de los noventa.
En casi todos los contextos se han utilizado tales artefactos no convencionales, causando una profunda crisis sanitaria, humana y social, razón por la cual el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) declaró que desde el punto de vista de la salubridad, las minas antipersona habían dado lugar a una "epidemia" de lesiones graves, sufrimiento y muerte, que son incapaces de distinguir entre personas civiles y militares, lo cual es una exigencia básica del derecho internacional humanitario.
Se trata de armas que siguen causando daños indiscriminados, mucho después del cese del conflicto armado. 22 Tomado de Banco de Datos Noche y Niebla. 23 Verdad abierta "Todos mataron en Samaná" disponible en http:/www.verdadabierta.com/victimas,seccion/reconstruyendo/5266-todos- mataron-a-samana Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CAROONA MONTOYA Opositor: OALAOIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Canos Alberto Tróthez Rosales 18 u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Ahora bien, en lo que respecta al titular de la reclamación, se tiene que las confrontaciones de principios de la década de los noventa entre las FARC y las ACMM propiciaron una situación de inseguridad constante, dadas las acusaciones por parte de los subversivos de ser colaborador del bando contrario y las constantes consultas sobre su hijo; luego entonces, narra el polo activo que la amenaza inminente de reclutamiento de su hijo, menor de edad para el año 1992, el tránsito y utilización de los rebeldes de los predios del señor CARDONA MONTOYA, entre ellos el que se denomina "La Florida", para acampar, el requerimiento frecuente de insumos y alimentos, y la advertencia de que la posible presencia de las fuerzas armadas le acarrearía consecuencias, lo habrían obligado a desplazarse en junio de aquella anualidad.
Fue en el marco de violencia expuesto con anterioridad que se presentaron las situaciones fácticas particulares vulneradoras de los derechos fundamentales a la propiedad, integridad y libertad de los habitantes del municipio de Samaná - Caldas. 6.- RELACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE CON EL BIEN INMUEBLE DENOMINADO "LA FLORIDA" E IDENTIFICACIÓN DEL MISMO.
En cuanto al vínculo jurídico del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA con el predio denominado "La Florida", ubicado en la vereda La Cumbre, municipio de Samaná, departamento de Caldas, se encuentra acreditada su calidad de propietario para la fecha de acaecimiento del presunto abandono forzoso, de lo cual da cuenta la Resolución de Adjudicación No. 0785 del 28 de junio de 199124, emanada del INCORA (hoy ANT), a través de la cual el titular de la acción adquirió el derecho de dominio sobre el fundo, tal como se desprende de la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), visible a folios 83 y 84 del cuaderno de pruebas específicas.
Los linderos, coordenadas y cabida del bien inmueble solicitado en restitución fueron determinados por personal técnico adscrito a la UAEGRTD, a través de visita al predio en la que se realizó trabajo de georreferenciación en campo, siendo este el método más preciso de medición de la cabida del bien inmueble, por lo que para efectos del trámite civil transicional restitutorio se tendrá en cuenta el área 24 Folios 99 a 102, cuaderno de Pruebas Específicas.
Referenca: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FUMO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróctle, Rosales 19 I República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras resultante de dicha experticia, a pesar de las diferencias de dicha cabida con la que inicialmente fue adjudicada por el INCORA, hoy ANT, en favor del señor CARDONA MONTOYA y la que el accionante pidió en sede administrativa, que no dista de manera significativa de la que aquí se tiene como válida y que se individualiza de la siguiente manera: DIRECCIÓN FOLIO DE MATRÍCULA CEÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA La Florida 114-11380 00-04-0432 4 Has 7061 m2 CUADRO DE COLINDANCIAS DEL PREDIO `LA FLORIDA" NORTE Partiendo desde el punto 100811 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 100809 con Eliserio Ruíz, en una distancia de 97.227 metros ORIENTE Partiendo desde el punto 100809 en línea quebrada que pasa por los puntos LIND01, en dirección sur, hasta llegar al punto100808 con Esteban Ruíz, en una distancia de 249.003 metros y Hernando Rodas en una distancia de 295.485 metros.
SUR Partiendo desde el punto 100808 en línea quebrada que pasa por los puntos 100810 en dirección noroccidente hasta llegar al punto LINDO2 con Clemencia Grisales, en distancia de 30.903 metros y Libardo Patiño en una distancia de 71.230 metros OCCIDENTE Partiendo desde el punto LINDO en línea quebrada que pasa por los puntos LIND03, LINDO4 y LINDOS en dirección nororiente hasta llegar al punto 100811 con Libardo Patiño en 469.742 metros.
COORDENADAS DEL LINDERO DE PREDIO PANCE-CALI. CALLE 6a No 128-90 SEGÚN LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CON3UNTO. IGAC-URT PUNTO COORDENADAS PLANAS MAGNA AGNA SIRGAS OESTE COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 100808 1099748,758 901156,947 5°29'51,21909"N 74°58'10,09280"W 100809 1100212,180 901385,897 5°30'06,31476"N 74°58'02,67804"W 100810 1099769,139 901133,717 5°29'51,88139"N 74°58'10,84839"W 100811 1100255,232 901289,721 5°30'07,71187"N 74°58'05,51917"W LINDO1 1099964,670 901358,673 5°29'58,25688"N 74°58'03,55043"w LINDO2 1099840,058 901127,067 5°29'54,18951"N 74°58'11,06784"W LIND03 1099935,888 901223,564 5°29'57,31347"N 74058'07,93790"W Referencia: 7600 -31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Canos Alberto rróchez Rosales 20 u I I I u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras LINDO4 1100003,952 901241,204 5°29'59,52983"N 74058'07,36817"W LINDOS 1100200,611 901308,675 5°30'05,93444"N 74°58'05,18596"W 7.- DE LA TEMPORALIDAD.
En relación con la exigencia de la temporalidad, entendida como el periodo o época durante la cual acaecieron los daños individual y colectivamente considerados, con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra esta Corporación que ese requisito se encuentra debidamente acreditado, pues se informa con el escrito de la demanda que fue en el año 1992 cuando habría acaecido el despojo que se alega tuvo que padecer el solicitante, afirmación que encuentra sustento, entre otros medios de prueba, en la constancia de la consulta en el aplicativo VIVANTO25, en la que se certifica que el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho de "desplazamiento" acaecido en el municipio de Samaná (Caldas) el 20 de junio de 1992, cronología que se inscribe en el marco temporal previsto en la Ley 1448 de 2011 como uno de los requisitos para que proceda la restitución, y que concuerda con los fundamentos fácticos plasmados en la solicitud. 8.- DEL ABANDONO DEL PREDIO Y LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR.
En el caso bajo estudio la condición de víctima del solicitante se encuentra acreditada a través de diversos medios de prueba y así tenemos que fue inscrito en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV - desde el 03 de junio de 2011, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado registrado con el código de declaración No. 1148790, según consta en Oficio No. 02104 del 21 de abril de 201626, a través del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dio respuesta a requerimiento contenido en el ordinal tercero, literal L), del auto admisorio proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, contestación en la cual, además, se certifica que el accionante ha sido beneficiario de un total de tres ayudas que le fueron entregadas los días 20 de febrero de 25 Folios 180 y 181, cuaderno 1, tomo I 26 Folios 168 a 170 ibídem.
Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Sollotante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: OALAOIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales u 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2014, 27 de noviembre del mismo año y 13 de abril de 2015, cada una por valor de $540.000.
En complemento de lo anterior, se tiene que reposa en el expediente copia de consulta en el aplicativo VIVANTO de la UARIV27, de la cual se desprende que la inclusión en el RUV por el desplazamiento padecido por el señor CARDONA MONTOYA deviene del hecho acaecido el día 20 de junio de 1992, precisamente en el municipio de Samaná, fecha que coincide plenamente con lo declarado por el demandante en la solicitud restitutoria.
La prueba antes enunciada fue allegada por la UAEGRTD, por lo que se presume fidedigna al tenor de lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, y es demostrativa de la injerencia del conflicto armado interno en el corregimiento de Florencia, municipio de Samaná (Caldas) y puntualmente en la vereda La Cumbre, donde se ubica el predio reclamado, y la afectación directa que le causó al actor, quien abandonó la región junto con su núcleo familiar.
Adicional a lo anterior, se cuenta con estos otros elementos de juicio: 8.1 Las mismas manifestaciones del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, rendidas bajo la gravedad del juramento en diligencia practicada el 11 de julio de 201728 y revestidas de la presunción de buena fe (artículo 5 de la Ley 1448 de 2011), a través de las cuales narró la manera cómo la situación de orden público que se generó en el sector donde se encuentra ubicado el bien solicitado en restitución, en donde él vivía con su familia y tenía un total de tres propiedades, entre ellas la denominada "La Florida", a partir del ingreso de subversivos de la guerrilla de las FARC, hacia finales de la década de los ochenta, que fue seguido por la llegada de paramilitares adscritos a las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO - ACMM -, empezó a poner en peligro su integridad física y la de sus seres queridos; sobre el particular manifestó: "A muchos asesinaron e hicieron huir de la región y a otros los desaparecieron [ ] el muchacho García fue descuartizado, al muchacho Tafur también t..] A mí me obligaron a llevar remesas, a llevar carga de un lado a otro, me prohibieron darles posada a las personas que llegaron a mi finca.
Los Grupos llegaban a mi finca y hacían cambuches en mi finca y me decían que había que prestarles las bestias para llevar comida [ ] a veces llegaba un grupo y 27 Folios 182 y 183, cuaderno de pruebas específicas. 28 Folios 359 a 364, cuaderno 1, tomo 1. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Soltcitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales 22 I I 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras encontraba huellas frescas que había dejado el otro grupo y me amenazaban, me decían que si se daban cuenta que estaba albergando otra gente en la finca entonces yo las iba a pagar, y me averiguaban insistentemente por mis hijos." [.4 Yo dejé la finca porque me tocaba darles todo lo que ellos me pedían, me amenazaban porque no podía decir nada, que si llega a aparecer la Policía o el Ejército por allá entonces ellos ya sabían quién era el que se había ido a abrir la boca, no le podía contar a nadie, ni siquiera a mi familia o a los vecinos, entonces el grupo de las FARC, que era el más agresivo que acampaba en la finca, empezaron a ponerme problema, yo les decía que no los podía echar ya que los otros llegaban armados y me daba miedo que me hicieran algo, entonces me dijeron que sí eso volvía a pasar y recibía a esa gente me tenía que desaparecer, entonces yo no aguanté más y me desplacé en el mes de junio de 1992 hacia la ciudad de Cali, donde viví un año, luego me fui para Bogotá." 29 8.2 Su esposa para el momento de los hechos en que se fundamenta la solicitud, señora MARÍA STELLA CARDONA DE CARDONA, al contestar el interrogatorio de parte que le practicó el juez instructor en audiencia del 1° de noviembre de 2017, puso de presente que vivieron, haciendo referencia al núcleo familiar conformado con el solicitante y su hijo, en la vereda La Cumbre, explotando los tres predios de propiedad del accionante, por espacio de cuatro años, hasta que se vieron en la obligación de desplazarse en 1992, indicando que: "[ ] en el momento cuando llegamos allí era normal, pero luego fueron apareciendo grupos armados y se quedaban ahí, nos pedían comida, preguntaban por los hijos, y nos aburrió eso porque vivían muy pendientes del niño y jugaban con él, él ya decía que eran sus amigos, y pues teníamos que matar animales, gallinas, hacerles sancocho, mandaban al papá de mi hijo a Samaná por mercado[ ] y eso nos fue aburriendo porque la situación se fue poniendo tensa." Refrendó asimismo la situación acaecida una vez se desplazaron, a la ciudad de Cali, en la cual ella reside hasta la fecha, y que posteriormente el señor CARDONA MONTOYA se fue a Bogotá; señala que los lotes quedaron completamente abandonados y que vendieron los pocos animales que tenían para tener los recursos que demandaba su salida del municipio de Samaná. Al ser consultada sobre el señor JOSÉ ANTONIO ARANGO expone no saber quién es e igualmente ratifica que no hubo ninguna negociación con éste por los 29 Declaración rendida por el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PENSILVANIA (CALDAS) el 29 de abril de 2011.
Folios 182 y 183, cuaderno de pruebas específicas. Referencia: 76001•31-21-001-201S-00146-01 solicitante: PLAv10 JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente. Canoa Albert° Tróchez Rosales u 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras predios de la vereda La Cumbre, siendo categórica en indicar "no, no señor, esos lotes no se han vendido, ninguno de los lotes se han vendido" y sustenta la firmeza de sus palabras en el hecho de ser esposa del reclamante para el momento del desplazamiento, así como en la inmediata salida que implicó una desatención total de los fundos e incluso la imposibilidad de adentrarse en un eventual negocio jurídico. 8.3 Igualmente, se encuentra anexo oficio DINAC 00983 del 08 de junio de 2017 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3° a través del cual informa que luego de consultar el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) se identificaron un total de 337 hechos ocurridos en el municipio de Samaná (Caldas) entre los años 1992 a 2009, presuntamente perpetrados por el Frente 47 de las FARC, correspondiendo principalmente a los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito, algunos de ellos registrados en la vereda La Cumbre, lugar en el cual se ubica el predio "La Florida", objeto de restitución, y que da cuenta del contexto de violencia que se plasmó en la solicitud y que no es desconocido para esta sala, que ha proferido una pluralidad de fallos en los que se ha corroborado la dinámica del conflicto en esta zona. 8.4 Ahora bien, los medios de convicción a los que se ha hecho referencia de manera precedente no son los únicos, pues también se recabó en el trámite, entre otros, el testimonio del señor JOSÉ ANTONIO ARANGO ARANGO, persona que suscribió documento privado de compraventa del 23 de diciembre de 1993 con el reclamante31 y que a vez enajenó el predio a los hoy opositores, quien al ser consultado sobre su conocimiento y/o relación con el señor FLAVIO CARDONA MONTOYA y la adquisición del fundo denominado "La Florida", señaló: "Yo lo conozco pero no me acuerdo mucho de él, sé que así se llama y sé que yo tuve un negocio con él [..] yo tenía una finca allí en una parte que se llama La Campiña, o sea, en una vereda que se llama La Cumbre, entonces la finca era muy grande y él lindaba conmigo, pero yo no sabía quién era él, sino que con el tiempo él tuvo un problema aquí, entonces me dijeron que él estaba vendiendo esa tierrita, entonces yo me le puse pilas a bregarla a comprar 3° Folios 342 a 345, cuaderno, I. tomo II. 31 Folios 283 y 284 ibídem.
Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Oposito, DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchea Rosales 24 u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras porque lindaba conmigo, entonces por ese fin fui donde un señor Samuel Cárdenas, que él era el intermediario para él vender."32 A lo anterior se aúnan varias circunstancias expuestas por el deponente ARANGO que son indicativas tanto de los pormenores de su negociación con el actor como del conflicto mismo que permeó al municipio de Samaná; en primera medida se tiene que el valor del fundo, con área georreferenciada por la UAEGRTD de 4 hectáreas con 7061 metros cuadrados, fue de tan solo $150.000 pesos, precio que emerge como bajo, incluso para la anualidad de 1992; de otro lado, el supuesto ofrecimiento del bien por parte de un tercero, SAMUEL CÁRDENAS, y la comparecencia única del señor CARDONA MONTOYA exclusivamente a efectos de firmar el documento privado, hecho que tuvo lugar en La Dorada (Caldas) y no en Samaná, sitio del cual había sido desplazado, sobre lo cual ARANGO afirmó: "Él me hizo un documento allá, no más fue lo que me hizo, y no lo volví a ver ni aquí ni allá, eso fue hace más de 25 años que yo le compré eso"33, luego entonces, las razones que llevaron al solicitante a abandonar perduraban para la fecha de la enajenación. Finalmente, los padecimientos que el mismo comprador tuvo que soportar y sobre los cuales expresó: "Tocó abandonarla porque se estaban robando los ganados, a mí se me llevaron un ganado de ahí, entonces logré sacar un ganado que saqué y se me llevaron uno, entonces me tocó abandonarlas, darla por perdida, y se me robaron la casa, se me robaron los corrales, porque era todo madera pura fina, era comino, todo se me lo robaron, entonces la finca se fue al suelo, se llevaron muchas partes, alambrados, puertas y de todo se llevaron", dan cuenta de un contexto de violencia que no se circunscribió al año 1992, sino que además se prolongó en el tiempo y generó toda suerte de vulneraciones de los derechos fundamentales de la población civil.
De la apreciación en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica de las precitadas pruebas se colige que los señores FLAVIO JOSÉ CARONA MONTOYA, MARÍA STELLA CARDONA DE CARDONA y su hijo, WHALTHER ALBEIRO CARDONA CARDONA, fueron víctimas de desplazamiento forzado por razón del conflicto armado en el año de 1992, y que perdieron en tal forma el contacto directo con el predio y las mejoras agrícolas que sobre el mismo habían constituido, quedando impedidos para atenderlo, administrarlo y. explotarlo, ajustándose el presente caso a lo estatuido en el inciso 2 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 32 Audiencia de recepción de testimonios practicada el 30 de noviembre de 2017.
Folios 382 a 385, cuaderno 1 tomo II. 33 Ídem. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FUMO JOSÉ CARDONA AIONTOVA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tracnez Rosales I 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espedalizada en Restitución y Formalización de Tierras 9.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LOS HECHOS DEL ABANDONO FORZADO CON EL CONFLICTO ARMADO INTERNO. La relación de causalidad entre el abandono del bien con el conflicto armado la podemos rastrear, al igual que la configuración de aquellos elementos que enarbolan en el reclamante la titularidad del derecho a la restitución de tierras según lo estatuido en el artículo 75 de la norma rectora de los asuntos de esta naturaleza, en pluralidad de elementos probatorios, como pasa a reseñarse: 9.1 El testigo SILVIO TABARES HINCAPIÉ, vecino de la vereda La Cumbre, si bien adujo desconocer el negocio a través del cual el señor FLAVIO JOSÉ CARDONA habría vendido el predio "La Florida" a ANTONIO JOSÉ ARANGO, endereza su exposición a poner de presente la existencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, "[ ] los paracos y la guerrilla [..3", desde la época en que el demandante vivía en el fundo, inicialmente las FARC, quienes transitaban constantemente e incluso acamparon en las cercanías del predio; igualmente señala que le cobraban vacuna y también fue desplazado de la zona.
Al ser consultado sobre si el señor CARDONA MONTOYA se vio en la obligación de abandonar el fundo, indicó: "Sí, desde que él tenía estas cafeteras aquí, hace como 20 años". De otro lado, negó categóricamente que el solicitante hubiera vendido el bien objeto del proceso. 9.2 Por otra parte, conviene señalar que, a su turno, el también testigo ESTEBAN RUÍZ, al ser interrogado por el a quo en diligencia del 11 de julio de 2017 sobre la presencia en la vereda La Cumbre de grupos armados al margen de la ley, contesto: "Claro, la guerrilla nos acabó, a mí me roban 216 reses, las dos bestias, secuestraron el administrador y mi hijo y nos hicieron desalojar esa región". 9.3 Como se citó en el acápite anterior, "Del Abandono Del Predio Y La Calidad De Víctima Del Solicitante Y Su Núcleo Familiar", obra en la foliatura Oficio DINAC 00983 del 08 de junio de 2017 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN34, mediante el cual informa que una vez consultado el SIJYP se identificaron un total de 337 hechos ocurridos en el municipio de Samaná entre los años 1992 a 2009, presuntamente perpetrados por el Frente 47 de las FARC, correspondiendo principalmente a los delitos de homicidio, 34 Folios 342 a 345, cuaderno, 1 tomo II.
Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante' FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: OALAOIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magostratlo ponente: Carlos Alberto Trdche3 Rosales 26 Frecuencia de hechos en el município de Samana (Caldas) 1992-2009 Sistema de Información de Justicia y Paz - Sijyp 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras desplazamiento forzado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito, algunos de ellos registrados en la vereda La Cumbre, los cuales fueron graficados por el ente investigador de la siguiente manera: 9.4 Así entonces, si en cuenta se tiene que para la época en que acaeció el abandono, 1992 ya se registraban hechos perpetrados por la guerrilla de las FARC, sin adentrarnos en el análisis de la injerencia de los otros actores armados que para la misma temporalidad ya hacían presencia en Samaná; y que, como también fue considerado en apartes precedentes de esta providencia, reposa en el plenario consulta del aplicativo VIVANTO que acredita la inscripción del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, precisamente por el desplazamiento que tuvo lugar el 20 de junio de 1992 en el municipio en cita, en el que se ubica el bien cuya restitución se persigue, y que dicha anotación por desplazamiento no es insular, puesto que se suma a la inclusión en el mismo registro por el hecho relativo al homicidio del señor FABER DE JESÚS CARDONA, hermano el reclamante, ocurrido el día 23 de septiembre de 1991 en el municipio de Pensilvania (Caldas), esto es, menos de un año antes del abandono forzado en que se fundan las pretensiones y en la misma área de influencia, es menester memorar la vecindad entre Pensilvania y Samaná, "como consecuencia de presuntas acciones generadas dentro del conflicto armado interno"35, 35 Resolución No. 2012-31710 del 31 de octubre de 2012.
CD visible a folio 171, cuaderno 1 tomo I. Rererennia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: OALADIER OROZCO CARVAJAL OTROS Magistrado ponente: Cabos Alberto TnScheir Rosales u I 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Las anteriores pruebas prestan mérito como elemento de convicción para acreditar la línea causal entre los hechos de violencia así acaecidos y el abandono o desplazamiento del predio a restituir por parte del solicitante y su núcleo familiar, si en cuenta se tiene, de una parte, que las reglas de la experiencia permiten deducir que la simple presencia de los grupos armados produce desasosiego en la comunidad, generando sentimientos especialmente de temor, que pueden dar lugar al desplazamiento, pero que a esa sensación general en el caso del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA se suman las amenazas directas e intimidatorias para que se saliera del bien ante el señalamiento de ser auxiliador de los grupos armados por parte del bando contrario, los requerimientos constantes para transportar insumos, la exigencia de víveres de su canasta familiar y animales de sus fincas, la orden de no recibir visitas, la determinante y frecuente consulta sobre sus hijos y el precedente asesinato de su hermano apenas unos meses antes del abandono en el vecino municipio de Pensilvania, todo lo cual lo llevó a tomar la determinación definitiva de salir de Samaná en procura de salvaguardar la vida e integridad propia y de su familia.
En síntesis, se tiene que el abandono del predio objeto de restitución, ocurrido el 20 de junio de 1992 por parte del aquí solicitante, tuvo como causa no solo el contexto de violencia en general, que se vivió en la zona rural del municipio de Samaná y que alcanzó su punto más álgido ya a principios de la década del 2000, sino además en las particulares situaciones y amenazas de que fue objeto el señor CARDONA MONTOYA, planteamiento que se cimienta en el acervo probatorio ya referido.
11. DE LA OPOSICIÓN 11.1 La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional36: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P.: María Victoria Calle Correa. Referencia: 76001-3I-21-00I-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL r OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Ti-Pollea Rosales 28 u I u u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 11.2 Los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, fundan su defensa en alegar la configuración de la buena fe exenta de culpa en las actuaciones que decantaron en la adquision de sus derechos respecto del predio de mayor extensión denominado "La Cumbre", dentro del cual se encuentra inmerso, física más no jurídicamente, el fundo "La Florida", objeto de este asunto, de propiedad del señor ANTONIO JOSÉ ARANGO ARANGO; y guardan absoluto silencio, esto es no controvierten, la condición de víctima del solicitante; tampoco pretenden, porque nada se dijo en tal sentido, acreditar una eventual condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo bien inmueble.
En virtud de lo anterior, de plano se descartarán las últimas dos posibilidades de defensa, normadas en la Ley 1448 de 2011, de las que los señores OROZCO CARVAJAL no hicieron uso, para adentrarnos en el análisis de la configuración o no de la buena fe exenta de culpa en su actuar. Precisamente en cuanto a este concepto, el de la buena fe exenta de culpa, ha precisado la Corte Constitucional que aquella "no sólo es la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"37, pasando del plano meramente subjetivo al objetivo, caracterizado por el actuar con diligencia, en orden a refrendar la seguridad que debe acompañar la realización del acto de que se trata, de que no se está afectando derecho alguno. En el presente caso, no se probó el estándar de buena fe exenta de culpa, y ni siquiera de buena fe simple, puesto que los opositores limitaron sus argumentos a indicar que la persona con la que realizaron el contrato de compraventa a través del cual adquirieron 37 Sentencia C-820 de 18 de octubre 2012.
M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solvltante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trá chez Rosales I 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras el predio demayor extensión "La Cumbre", señor ANTONIO JOSÉ ARANGO ARANGO, era reconocido tanto por su familia como por la comunidad en general como el propietario del inmueble "desde hace mucho tiempo", que este exhibió los documentos que demostraban su propiedad, y ellos actuaron con precaución, indagando si realmente el señor ARANGO era el titular del dominio, lo cual, a su criterio, quedó totalmente demostrado con los legajos que les fueron exhibidos por el vendedor y el reconocimiento de los vecinos del sector.
A la anterior ausencia de eficacia probatoria en relación con sus aserciones, cabe señalar que contra lo por ellos afirmado en su escrito de oposición, referente a haber pagado el justo precio del inmueble, se erige el dicho del señor DALADIER OROZCO CARVAJAL, que en el curso de declaración rendida el 11 de julio de 2017, sobre el precio del negocio a través del cual hicieron él y sus hermanos al predio "La Cumbre", señaló: "En $120.000.000, año 2007, era un regalo, era, un regalo, era un regalo [ ] el cuento era como que esto no valía nada, en Samaná nadie daba más de $50.000.000, porque ellos necesitaban vender esto porque se necesitaban ir de aquí, Don Antonio [ "38 11.3 Ahora bien, una vez invertida la carga de la prueba, en la medida que el solicitante probó su relación de propietario con el bien inmueble para la época de los hechos, concretamente para el 20 de junio de 1992, así como su reconocimiento como víctima de "DESPLAZAMIENTO FORZADO" por parte de la UNIDAD DE VÍCTIMAS, a través de acto administrativo del 03 de junio de 2011, precisamente por el hecho en que se funda la pretensión y que tuvo lugar en Samaná (Caldas) en el mes de junio de 1992, prueba que fue incorporada a este proceso judicial cuya fase instructiva la adelantó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, le correspondía a la parte opositora desvirtuar los hechos que harían próspera la pretensión, tales como el hecho de la victimización, el desplazamiento forzado o el despojo o la relación de causalidad con el conflicto armado o, como alternativa acreditar la buena fe exenta de culpa, lo cual no hicieron, a pesar de ser lo único que alegaron al contestar la demanda por conducto de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS. 38 CD obrante a folio 364, cuaderno 1, tomo II.
Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante.- FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 30 u I u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En efecto, la condición de víctima del demandante quedó acreditada, como ya se expuso, lo mismo que la temporalidad, el hecho del abandono forzado y, por último, la relación de causalidad con el conflicto armado; todo esto, de conformidad a lo estatuido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo hace titular al derecho a la restitución de tierras.
No obstante, es necesario hacer mención a la situación de los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, de quienes tanto por sus propias afirmaciones como por los documentos que aportaron para respaldar el escrito de oposición, principalmente la copia del contrato CA-15504205 del 06 de marzo de 200739 a través del cual adquirieron los derechos que hasta la fecha detentan respecto del predio de mayor extensión "La Cumbre", se sabe son propietarios de aproximadamente 300 hectáreas en la vereda del mismo nombre, en la que también se ubica el fundo a restituir, que, como se ha dicho, está físicamente inmerso en aquel globo de terreno, pero que jurídicamente no pertenece a él, tierra que los aquí opositores explotan a través de la ganadería a una escala considerable, tal como lo reconoció el señor DALADIER en declaración que le fue recepcionada en audiencia llevada a cabo el 11 de julio de 2017, en la que indicó: "[ ] estas son 320 hectáreas, más setenta que hemos comprado después [ ] la escritura de esta finca son siete predios globalizados más tres documentos [ ] la explotación es ganadera, nosotros aquí tenemos una finca de ganado, de cría de ganado." Luego entonces, tampoco pueden ser tenidos como segundos ocupantes a la luz del Acuerdo No. 33 de 2016, habida consideración de que no habitan el predio objeto de restitución y tampoco derivan de él su sustento, ni siquiera parte del mismo, por lo que no es dable aplicarles el conjunto de medidas y recursos contemplados en el acuerdo en mención.
12. SOLUCIÓN DEL CASO. Las pretensiones enarboladas por el solicitante en la demanda se encaminaron, en todo momento, a que, previo reconocimiento y protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, se proceda a ordenar la compensación del predio denominado "La Florida", habida consideración de las afectaciones medioambientales 39 Folios 284 a 286, cuaderno 1, tomo II.
Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante, FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tracher Rosales 31 u u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras que fueron plasmadas en el Informe Técnico Predia14° y que se sintetizan en las restricciones de uso, la zona de riesgo media de remoción y las condiciones actuales del fundo, dado el abandono del mismo desde hace más de 25 años.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la restitución jurídica y material es medida principal, salvo que se dé alguna de las causales para que la autoridad judicial se inhiba de decretarla, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas, "Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades judiciales en la materia".
Sobre el particular, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE SAMANÁ, en documento obrante a folio 270 del Cuaderno I Tomo II, certifica que el bien inmueble denominado "La Florida", identificado con la ficha catastral No. 00-04-0004-0432- 000, ubicado en la vereda La Cumbre de aquella municipalidad, si bien no tiene restricciones y/o afectaciones medioambientales o locales para su uso, tampoco se encuentra ubicado en zonas de rivera de cuerpos de agua y zonas de reserva vial, y es apto para adelantar actividades de desarrollo de vivienda rural, "para agua potable no cuenta con disponibilidad de infraestructura para servicios públicos y evacuación de residuos líquidos.
A su turno, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE allegó Oficio No. 02122 del 17 de mayo de 201641 en el que indicó que una vez revisada la información cartográfica del predio deprecado y contrastada la misma con la base de datos con la que cuenta dicha cartera, se encontró que el polígono no se ubica en Áreas de Reserva Forestal, establecidas en la Ley 2a de 1959, ni en Reservas Forestales Nacionales; pero, asimismo, señaló que para certificar si el área reclamada se ubica o no al interior de reservas forestales regionales u otras categorías de áreas protegidas era necesario consultar a CORPOCALDAS y PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA.
Precisamente PNN informó, vía correo electrónico42, que "La Florida" no se traslapa con áreas protegidas de conformidad al RUNAP. " Folios96 a 98, cuaderno II - de pruebas específicas. 41 Folios 193 a 195, cuaderno I tomo I. 42 Folio 190 ibídem. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trochar Rosales 32 I u u u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cail Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por su lado, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS — CORPOCALDAS -, mediante Oficio No. 110-10019 del 01 de septiembre de 201643, a propósito de la consulta que se le hizo por las posibles afectaciones medioambientales de la finca objeto de la presente reclamación, "La Florida", expuso que esta se encuentra, en su parte alta, cubierta por bosque de galería, y en el costado norte por bosque denso alto, señalando la necesidad de conservación de los mismos; para dicho efecto allegó el polígono que sigue: eme ~yo • mem ~a i~ or" s Pe?" 1 /,.Z l, no-P.97 I ' ' ' \.111• 40,á.. ‘,.r 3.1.:4'" V.b.'1109.° ??-11VI..Y. i'd Ar;r/ I, d til "Poilt541>A.triA'," A'.0 1. ytv, e \I -'115..', ''''4 r\ i A1.41 A,Zi4: Ai A Y /41 ' ' 7 7 v" 1) Of,,..st zo I "° t.. ''"--.--:' \ - 1../1" 7 Xklily•5•14' í Ti IY'Vt: A • A A A A emexese o-- — set*e. fé. i -',.< -",.¿A.5 A lA l'Y?AVA+.
Al.',WiA, '" ":,,v.Y.1`."459v:-.1 v'll 11Y(tZ11.1.0 '15 l' A 1 klf;5- 1;5 0 0 01, t e", 4 o,,*, me'. el el 1,;.1,( 9. 1:zyl,e4 Vi Y.11.Y.41/ 4 iSe i 154.1 ' ' 1 í A /;55:5 s'A slA; ee.e.I ••• * ___ ' '"" em..r..7 Y Y.1 Y Y,AI A'`, A A f c',,'"/V5e.:—P> •::, Ii..9,19. 7A4-. AI 4 A A* 1,14,1A4 4 lile /%4` / I, l, /i4. l'av•rear ‘ \ mrdimul.
E. 14TIM M(212 «4407 De la gráfica de arriba se deriva la conclusión de que el predio se encuentra cubierto en más de un 60% por zonas que necesariamente, según concepto de la autoridad ambiental competente, deben ser conservadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 97 de la Ley de Víctimas y Restitución, el amparo del derecho fundamental invocado deberá atenderse por equivalencia. Para efectos de lo anterior se requerirá al IGAC para que en el término perentorio de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la decisión que aquí habrá de adoptarse, practique el avalúo 43 Folios 300 y 301, cuaderno 1, tomo II.
Referencia: 76001-31-21-001-2015-00106-01 Solicitante: FLA1110 JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto T'eche:7 Rosales 33 u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras comercial actualizado del predio denominado "La Florida", el cual se encuentra ubicado en la vereda La Cumbre, corregimiento San Diego — Berlín, municipio de Samaná Caldas, que se identifica con el número de cédula catastral 00-04-0004-0432-000 y el folio de matrícula inmobiliaria 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), y allegue el informe resultante del mismo tanto a esta Corporación como a la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a efectos de que esta última proceda a atender la orden compensatoria, concediéndose a esta última el termino de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI allegue el avalúo en mención, para atender lo de su cargo.
De lo anterior, se concluye que sí hay lugar a decretar la restitución a favor del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, como se desprende de las anteriores consideraciones, pero que la misma se dará por equivalencia con cargo a los recursos del Grupo Fondo de la UAEGRTD, entidad a la que le Corresponderá la transferencia del fundo denominado "La Florida".
Ahora bien, habrá lugar a ordenar la entrega de subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda que será aplicado, al igual que los proyectos productivos de rigor, sobre el bien inmueble que sea recibido por el señor CARDONA MONTOYA en compensación. Igualmente, se adoptarán en favor de las víctimas las demás medidas contempladas en la ley.
Finalmente, y como ha sido esbozado, debe ratificarse que se negará la oposición formulada por los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, por las razones expuestas en precedencia, que se sintetizan en la no acreditación de la buena fe exenta de culpa y la nula formulación de alegaciones enderezadas a rebatir la condición de víctima del accionante o demostrar la suya respecto del mismo inmueble.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA IsIONroya Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trdebez Rosales 34 I u I I I I I República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR LA OPOSICIÓN formulada por los señores DALADIER, LIBANIEL y SANDRA CRISTINA OROZCO CARVAJAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- RATIFICAR la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011 del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA y su núcleo familiar para el momento de ocurrencia de los hechos que sustentaron la solicitud, conformado por su ex cónyuge MARÍA STELLA CARDONA DE CARDONA y su hijo WHALTHER ALVEIRO CARDONA.
TERCERO. - PROTEGER y RECONOCER en favor de FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.483.657, y MARÍA STELLA CARDONA DE CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.866.110, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de restitución por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 con cargo a los recursos del GRUPO FONDO de la UAEGRTD, de manera simultánea a la entrega del inmueble equivalente el beneficiario transferirá al GRUPO FONDO la titularidad del predio denominado "La Florida", ubicado en la vereda La Cumbre, corregimiento San Diego - Berlín, municipio de Samaná Caldas, que se identifica con el número de cédula catastral 00-04-0004-0432- 000 y el folio de matrícula inmobiliaria 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas).
CUARTO. - ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - realizar el avalúo comercial actualizado del predio denominado "La Florida", ubicado en la vereda La Cumbre, corregimiento San Diego - Berlín, municipio de Samaná Caldas, y se identifica con el número de cédula catastral 00-04-0004-0432-000 y el folio de matrícula inmobiliaria 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), y allegue el informe resultante del mismo tanto a esta Corporación como a la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
Orden para cuyo acatamiento se, concederá el término perentorio de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia. Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 SokNtanter FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOVA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Catins Alberto Trórhez Rosales 1 35 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras QUINTO.- ORDENAR al GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el IGAC haga entrega del informe del avalúo comercial actualizado del fundo "La Florida", les ofrezca a los beneficiarios de este fallo un inmueble equivalente, entendido por tal uno de igual o similar valor, ya sea rural o urbano, que se ajuste, hasta donde sea posible, a las necesidades y condiciones de la vida que hoy ostentan los solicitantes, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características.
SEXTO. - ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA proceder a ii) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenada por el a quo en el presente proceso y realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-11380, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia, y i) la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria en cita, a saber, 114-11380.
SÉPTIMO. - ORDENAR la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar en que se ubique el bien inmueble entregado por equivalente, el término de dos (2) años de que trata la norma en cita será contado a partir de la fecha en que se entregue el inmueble.
Ofíciese, en el momento correspondiente, por Secretaría. OCTAVO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar, implementar y poner en funcionamiento el proyecto productivo integral en el fundo entregado en restitución por equivalente, en caso de que la misma sea aplicada en un predio rural, para efectos de lo anterior se concede el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del inmueble equivalente a los beneficiarios.
NOVENO. - ORDENAR a la UAEGRTD DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO la priorización para la entrega del subsidio de vivienda de interés social y prioritario rural al señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA y su grupo familiar. En similar Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146 01 Solicitante: FLAVIO.70SÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trlchez Rosales 36 u u u I u u República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras sentido se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por conducto de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE BIENES PÚBLICOS RURALES, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización en comento, en favor de los beneficiarios del presente fallo.
DÉCIMO. -. ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL CALDAS del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos del predio denominado "La Florida", ubicado en la vereda La Cumbre, corregimiento San Diego - Berlín, municipio de Samaná Caldas, y se identifica con el número de cédula catastral 00-04-0004-0432-000 y el folio de matrícula inmobiliaria 114-11380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas).
Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva. UNDÉCIMO.- ORDENAR a los representantes del SENA, al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, que brinden a los miembros del grupo familiar del señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA, que se encuentran en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección. Lo anterior, teniendo en cuenta que es el lugar donde actualmente residen los beneficiarios del proceso restitutivo adelantado.
DUODÉCIMO. - ORDENAR al Ministerio de Salud, al ICBF, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, que incluyan al señor FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA y su grupo familiar en los programas de acompañamiento psicosocíal, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia sufrida les hubieren podido generar.
DECIMOTERCERO.- ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona Referentia: 76001-31-21.001Z015-00146-01 Solicitante: FLAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tráchez RosaleS 37 u eut nr L 35 5 OCT 2018 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras microfocalizada del municipio de Samaná, en el cual se encuentra ubicado el fundo que fue objeto del presente pronunciamiento, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.
DECIMOCUARTO.- Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARL TRÓCHEZ ROSALES Magistrado GLORIA DEL SQCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada DI Referencia: 76001-31-21-001-2015-00146-01 Solicitante: RAVIO JOSÉ CARDONA MONTOYA Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosales 38