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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 66001-31-21-001-2016-00005-01

Sujetos: Solicitante: ARLEY GIOVANNY HOLGUÍN ÁLVAREZ \ Opositor: ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y otros

Descriptores: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Configuración de los presupuestos de la acción / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Configuración de los presupuestos de la acción -artículo 75 de la Ley 1448 de 2011-. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Configuración de los presupuestos de la acción / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Configuración de los presupuestos de la acción -artículo 75 de la Ley 1448 de 2011-. OPOSICIÓN - Acreditación de la Buena fe exenta de culpa / TESIS: OPOSICIÓN - Acreditación de la Buena fe exenta de culpa. OPOSICIÓN - Acreditación de la Buena fe exenta de culpa. / TESIS: OPOSICIÓN - Acreditación de la Buena fe exenta de culpa. Tema : PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Configuración de los presupuestos de la acción / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Configuración de los presupuestos de la acción -artículo 75 de la Ley 1448 de 2011-. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Configuración de los presupuestos de la acción / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - Configuración de los presupuestos de la acción -artículo 75 de la Ley 1448 de 2011-. OPOSICIÓN - Acreditación de la Buena fe exenta de culpa / TESIS: OPOSICIÓN - Acreditación de la Buena fe exenta de culpa. OPOSICIÓN - Acreditación de la Buena fe exenta de culpa. / TESIS: OPOSICIÓN - Acreditación de la Buena fe exenta de culpa. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3°, 72, 74, 75, 76, 77, 79, 97 Predio \ Bien : Nombre: "SAN ISIDRO" Cédula Catast

Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Fecha: 2018-09-27

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 66001-31-21-001-2016-00005-01 Solicitante: ARLEY GIOVANNY HOLGUÍN ÁLVAREZ Opositor: DALADIER OROZCO CARVAJAL Y OTROS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por Acta No. 36 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por los señores ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ, PEDRO NEL HOLGUÍN ÁLVAREZ, JOSÉ MANUEL HOLGUÍN ÁLVAREZ, PORFIRIO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, IVÁN DARÍO HOLGUÍN ÁLVAREZ, MARÍA MAGDALENA HOLGUÍN ÁLVAREZ, GUILLERMO LEÓN HOLGUÍN ÁLVAREZ, JORGE LUIS HOLGUÍN ÁLVAREZ, LUZ MARINA HOLGUÍN ÁLVAREZ, GUSTAVO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, ESPERANZA DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, LILIANA YANED HOLGUÍN ÁLVAREZ y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, donde se reconoció como opositores a los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA, ANA LEILA ECHAVARRÍA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA. 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en adelante CCJ, solicitó en favor de los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ, la restitución de los predios denominados "SAN ISIDRO Y LA 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ESPERANZA", ubicados en la vereda Agua Bonita, municipio de Apía, departamento de Risaralda, y actualmente consolidados en una unidad física con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 19 hectáreas 9608 metros cuadrados, a la que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía y la cédula catastral 66-045-00-01- 0004-0044-000 con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.- Los predios rurales "SAN ISIDRO" y "LA ESPERANZA", a los cuales correspondían otrora las matrículas inmobiliarias Nos. 292- 441 y 292-445, respectivamente, fueron adquiridos por la madre de los accionantes, señora ESPERANZA ÁLVAREZ DE HOLGUÍN, mediante contrato de compraventa protocolizado en Escritura Pública No. 163 de 20 de mayo de 1978, con el producto de los ahorros familiares. 1.2.- Que en el inmueble deprecado se edificaron tres viviendas, la primera de las cuales estaba construida en madera y constaba de seis habitaciones, dos baños y un beneficiadero de café, las otras dos eran de una cabida inferior y estaban construidas en bahareque y material, respectivamente, pero también contaban con estructuras para el secado del café que se producía en el fundo. 1.3.- Se expone en el libelo que el día 15 de febrero de 1992 los señores ESPERANZA ÁLVAREZ DE HOLGUÍN y su cónyuge, PEDRO NEL HOLGUÍN RESTREPO, padres de los solicitantes, fueron abordados y posteriormente atacados con arma de fuego por miembros del ELN mientras se dirigían del casco urbano de Apía a los predios reclamados, atentado en el cual ambos perdieron la vida.

Este hecho es atribuido por los accionantes a la negativa de la familia de atender las extorsiones de aquel grupo subversivo. 1.4.- Para la fecha en que acaeció aquel hecho victimizante, en los inmuebles reclamados residían los hermanos ARLEY GIOVANY, JORGE LUIS y GUSTAVO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, en compañía de sus padres, puesto que los demás integrantes del núcleo familiar habían emprendido rumbos diferentes por cuestiones laborales y sentimentales.

Sin embargo, la apremiante situación que representó el asesinato de los señores ÁLVAREZ DE HOLGUÍN y HOLGUÍN RESTREPO llevó a ARLEY GIOVANY y GUSTAVO DE JESÚS a desplazarse de manera inmediata a la ciudad de Pereira, por su parte, GUSTAVO DE JESÚS a abandonó los fundos a los pocos meses, Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5.- Se expone en el libelo que el temor insuperable ocasionado por la muerte violenta de sus padres en cercanías a los predios reclamados, así como una situación de orden público que no mejoraba, el estado de abandono en que se hallaban los latifundios y unas precarias condiciones económicas llevaron a los hermanos HOLGUÍN ÁLVAREZ a vender "LA ESPERANZA" y "SAN ISIDRO" a través de la Escritura Pública No. 5700 del 18 de noviembre de 1994 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira en favor de GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ BEDOYA y JULIO CÉSAR LÓPEZ MEJÍA, anotándose adicionalmente en la demanda que los compradores no ejercieron presión o violencia en su contra, sino que estas fueron producto del contexto de violencia al que se ha hecho referencia. 1.6.- Posteriormente, los compradores decidieron englobar los predios, que hasta ese momento correspondían a dos unidades jurídicas, mediante acto que fue protocolizado en la Escritura Pública No. 31 del 30 de enero de 1996 de la Notaría Única de Apía, asignándosele a la propiedad el nombre de "SAN ISIDRO" y el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7162 y cerrándose los correspondientes a los Nos. 292-441 y 292-445. 1.7.- En el año 1999 se realizó la donación de una cabida de 1.500 metros cuadrados del fundo "SAN ISIDRO" en favor del municipio de Apía, para la construcción de la escuela y caseta comunal de la vereda Agua Bonita, acto que a su vez se protocolizó en Escritura Pública No. 289 del 10 de diciembre de la Notaría Única de Apía. Así entonces, se abrieron dos nuevas matrículas inmobiliarias, la 292- 7573 para la escuela y la caseta comunal y la 292-7574 a la finca "SAN ISIDRO"; respecto a aquella segregación los reclamantes indican que su madre, ESPERANZA ÁLVAREZ DE GÓMEZ, en vida había entregado dicho terreno, los 1.500 metros cuadrados, a la administración municipal, por lo cual no hace parte de la porción reclamada en restitución. 1.8.- En el año 2010, por escritura pública No. 3639 del 14 de julio de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, el predio "SAN ISIDRO" fue enajenado por los señores GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ BEDOYA y JULIO CÉSAR LÓPEZ MEJÍA en favor de ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA y MARÍA NOELIA ÚISUGA ECHAVARRÍA, quienes adquirieron con subsidio integral para Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIAN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la compra de tierras para la población desplazada otorgado por el INCODER, hoy ANT. 2.- PRETENSIONES.

Los gestores acuden ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en buscar: i) el reconocimiento y protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio denominado "SAN ISIDRO"; ii) el reconocimiento como herederos por derecho personal de la señora ESPERANZA ÁLVAREZ CASTAÑO; iii) formalizar el vínculo de los reclamantes con el inmueble objeto de solicitud, ordenando la adjudicación en común y proindiviso del derecho de propiedad sobre el mismo; iv) declarar probada la presunción de ausencia de consentimiento de que trata el literal a) del numeral 20 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el negocio jurídico plasmado en la escritura pública No. 5700 del 18 de noviembre de 1994 de la Notaría Primera de Pereira; v) en consecuencia, declarar la nulidad de aquel contrato de compraventa, a través del cual los accionantes enajenaron el terreno deprecado; vi) que se ordene a la UAEGRTD la implementación de proyectos productivos y asistencia técnica en el predio restituido; vii) la inclusión por una sola vez de los señores solicitantes en los programas de subsidio familiar de vivienda, en sus modalidades de vivienda nueva o mejoramiento; y viii) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada; entre otras medidas. 3.- TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA.

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, previo requerimiento al apoderado judicial del polo activo para que corrigiera la solicitud, dispuso la admisión de la misma a través de providencial en la que además ordenó la suspensión de los procesos notariales, judiciales y administrativos que afectaran el predio; la vinculación de los señores 1 Folios 46 a 49, cuaderno 1 Tomo I. Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUIN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA CISUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trócher Rosales 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, requirió al abogado adscrito a la UAEGRTD aportar un informe de caracterización socio familiar y socio económico tanto de los solicitantes como de las personas cuya vinculación se ordenó, hoy opositores; asimismo, se dispuso el recaudo oficioso de documentación e información que fue pedida a diferentes entidades, entre ellas a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a la DAICMA, a la UARIV, a la ANT, al IGAC, entre otras.

Una vez notificados los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, el juez cognoscente, mediante auto del 24 de agosto de 20162, dispuso oficiar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA para que les asignara un defensor público que en su representación ejerciera la defensa respecto de sus derechos sobre el predio denominado "SAN ISIDRO", del cual son actualmente propietarios.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 081 del 14 de marzo de 2017, el a quo reconoció la oposición de los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, asimismo, reconoció personería al abogado designado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS como mandatario del solicitante y decretó la práctica de pruebas, entre ellas las declaraciones de parte de ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVAN JAIRO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ; igualmente, fijó fecha para llevar a cabo diligencia de inspección judicial en los fundos objeto de reclamación, en la cual se decretaron las declaraciones de parte de los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, y la recepción de testimonios de los señores DIDIER ANTONIO MONTOYA FLÓREZ, EISENOVER ZAPATA 2 Folio 169, cuaderno 1 Tomo I. Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras HENAO y HUMBERTO ANTONIO LONDOÑO, dio el valor de pruebas documentales a las respuestas emitidas por las distintas entidades en virtud del auto admisorio del 31 de mayo de 2016 y requirió a aquellos entes que no habían emitido contestación para que se pronunciaran.

En audiencia llevada a cabo el día 10 de mayo de 2017, el juez instructor determinó no insistir en la recepción de declaración de parte del señor FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, habida consideración de la imposibilidad de ubicar al deponente, incluso habiendo consultado sus datos de ubicación y/o contacto con su antigua compañera permanente, quien siendo habitante de la región en que se encuentra el terreno deprecado en restitución indicó desconocer su paradero; del mismo modo, se desistió de escuchar a los testigos EISENOVER ZAPATA HENAO y HUMBERTO ANTONIO ZAPATA, por estar suficientemente probados los hechos del contexto de violencia en la zona, objeto para el cual se les había citado.

Finalmente se corrió traslado a las partes del avalúo comercial del predio objeto de la presente acción3. Mediante auto de sustanciación No. 309 del 10 de septiembre de 2017 4 el a quo accedió a petición previamente elevada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO y procedió a fijar fecha para escuchar los testimonios de los señores GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ BEDOYA y JULIO CÉSAR LÓPEZ MEJÍA; asimismo, requirió a las entidades que aún no habían suministrado respuesta a los mandatos proferidos tanto en la providencia admisoria como en la de pruebas.

Por último, en audiencia que tuvo lugar el 11 de diciembre de 20175, el señor Juez decretó cerrado el debate probatorio y ordenó la remisión del expediente, previa revisión de este, a la Sala, a efectos de dictar la correspondiente sentencia. 4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 4.1.- El señor DEFENSOR PÚBLICO, designado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA para efectos de ejercer la vocería judicial de los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA 3 Folios 227 a 270, cuaderno principal tomo II. 4 Folio 347 y 348, ibídem. 5 Folio 442, mismo cuaderno. Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIO VANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ECHAVARRÍA dentro del proceso, aclaró, en primera medida, que la oposición que presentaba en nombre de sus prohijados se encaminaba a velar porque se les respeten y mantengan los derechos adquiridos sobre el fundo "SAN ISIDRO", en su condición de víctimas del conflicto armado interno. En sus consideraciones indicó que sus representados fueron beneficiarios de la convocatoria SIT-02-2009 del INCODER, accediendo de esta manera al otorgamiento del subsidio integral para la compra de tierras para la población en situación de desplazamiento y facilidad en el acceso a la propiedad de la tierra a mujeres desplazadas, que les fue adjudicado mediante Resolución No. 1475 del 28 de mayo de 2010, que fue revocada parcialmente a través de acto administrativo No. 2051 del 22 de octubre de 2012.

En similar sentido, expuso que aquel subsidio fue utilizado para la adquision del predio denominado "SAN ISIDRO", que engloba las áreas de terreno objeto del asunto de la referencia, trámite en el cual se surtieron todas y cada una de las etapas correspondientes y que finalizó con la suscripción de la escritura Pública No.3639 del 14 de julio de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira a través de la cual los señores GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ BEDOYA y JULIO CÉSAR LÓPEZ MEJÍA vendieron el inmueble en cuestión a FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA. Reitera que el fundo fue adquirido con el rigor inherente al proceso de compra a través del subsidio en cuestión, con la orientación y participación debida el INCODER en todas sus etapas, a saber, la aceptación de la negociación del predio, la notificación a los vendedores de la resolución de adjudicación del subsidio No. 1475 del 28 de mayo de 2010, la firma del negocio jurídico de compraventa y su respectivo registro en la ORIP correspondiente, documentos que no aporta habida consideración de ser parte de los anexos del libelo.

En cuanto a las actividades desplegadas por los opositores en la parcelas a las que se hicieron dentro del globo de terreno reclamado, señala que desde el momento mismo de su adquisición han estado trabajando de manera ardua para mejorar su productividad y las condiciones de las mejoras habitacionales allí constituidas, que han cancelado de manera responsable el impuesto predial unificado y atendido el pago de los servicios públicos con que cuentan Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Manifiesta el representante del polo pasivo que los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA se encuentran incluidos en el Registro único de Víctimas, resaltando que en la demanda misma se les reconoce tal calidad, que son propietarios en común y proindiviso y desplegaron su actuar en la adquisición del bien inmueble con buena fe exenta de culpa, prueba de lo cual, según su dicho, es la intervención del INCODER (hoy ANT) en aquel proceso, aunado a ello afirma que no conocían los hechos de violencia padecidos por los solicitantes.

Reconoce la ocurrencia del hecho victimizante del asesinato de los señores ESPERANZA ÁLVAREZ DE HOLGUÍN y su cónyuge, PEDRO NEL HOLGUÍN RESTREPO, padres de los demandantes, así como el desplazamiento acaecido en 1992 como consecuencia de tal suceso y de las amenazas y actuar de los frentes CAIQUE CALARCÁ y ERNESTO CHE GUEVARA del ELN.

Concluye, insistiendo que la "contestación" a la demanda se realiza con el fin fundamental de que el fallo que en derecho se profiera no determine la restitución del predio "SAN ISIDRO", sino la compensación en favor de los señores HOLGUÍN ÁLVAREZ, bien sea en especie o en dinero. Relieva el hecho de haberse consagrado en la solicitud, como pretensión subsidiaria, pedimento para que no se restituya el fundo en comento, puesto que los opositores, a quienes se refiere como "segundos ocupantes", sufrirían una nueva victimización y desplazamiento 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor PROCURADOR JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS asignado al asunto de la referencia no emitió concepto. 6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL. Por auto del 16 de marzo de 20186 se avocó el conocimiento del presente asunto exclusivamente respecto del predio "SAN ISIDRO", a cuya prosperidad, y puntualmente en el sentido que ha sido señalado en precedencia, se oponen los señores FABIÁN ANTONIO 6 Folio 4, cuaderno Tribunal.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA. Finalmente, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.- CONSIDERACIONES: 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de los solicitantes ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ respecto del predio denominado "SAN ISIDRO", ubicado en la vereda Agua Bonita, municipio de Apía, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía, o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, encaminada a que se acceda al amparo de las pretensiones de la demanda a través de la restitución por equivalente o compensación, bien sea en dinero o en especie para los reclamantes, de quienes reconocen el desplazamiento que padecieron como consecuencia del contexto de violencia que afectaba la región para el año 1992 y que los permeó de manera directa, pero no de la restitución material del bien inmueble del cual hoy ellos son propietarios en común y proindiviso, tras haberlo adquirido con subsidio otorgado por el INCODER, por ser también víctimas del conflicto armado interno, haber desplegado los actos necesarios para para adquirir lícitamente, con el concurso de la entidad estatal competente y con apego al procedimiento establecido para tal efecto, de lo cual se desprende la acreditación de su buena fe exenta de culpa.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 30 de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 10 de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 10 de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 30 ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 10 de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su Referencia.' 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante.- ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada'.

No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 10 de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 10 de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUIN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA OSUGÁ Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 10 de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 30 se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 30 de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos8. 8 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGÁ Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS: De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas9 y la jurisprudencia constitucional, son: 4.1 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 4.2 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 4.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante. 4.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.

Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidadl°, para poder ser admitido el proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables. 9 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 1° Ley 1448 de 2011, artículo 76.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa.

Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo del trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditado mediante Constancia Número CV 0002 del 14 de enero de 201411, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, certificó que los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ se encuentran incluidos en el sistema de registro antes referido, en calidad de propietarios del predio "SAN ISIDRO", ubicado en la vereda Agua Bonita, municipio de Apía, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y la Cédula Catastral 00-01-0004-0044-000. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE APÍA. Periodo de tiempo: 1992 - 1994 Existen varios factores mediante los que se posibilita la comprensión del escenario de violencia que acaecía en la zona denominada cómo el viejo Caldas durante final de la década de los 80 e inicio de la década de los 90, por un lado están las dinámicas sociales globales y se reflejaron en crisis para la economía de los sembradores de café, por otro lado está el interés de organizaciones armadas en el control territorial y en este sentido se considera significativo el ingreso de 11 Folios 376 y 377.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIAN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras organizaciones armadas de carácter comunitario (autodefensas) y grupos de narcotráfico.

Por lo anterior, se puede decir que el escenario de violencia aquí descrito responde a varios tipos de violencia "violencia política o de conflicto, criminalidad organizada o común" (MOE, 2008, P. 8)12 De acuerdo con la ubicación geográfica del departamento, se generaron múltiples intereses del ejercicio del poder por parte de varios grupos armados ilegales para el control territorial del corredor que permite la salida al mar a través del departamento del Chocó y facilitar la comunicación entre el sur y el norte del país; este interés coincidió con una crisis13 que acontecía en el eje cafetero a finales de la década de 1980, a causa de la terminación del acuerdo mundial del café por la decisión de algunos países, generando así el deterioro en la economía de los pequeños y medianos caficultores 14 y facilitando dinámicas de actividades ilícitas y de delincuencia común resquebrajando el tejido social y aumentando los índices de criminalidad en la zona; ante tal panorama, las FARC decidieron, a comienzos de los noventa, "tomarse el corazón del eje cafetero como rechazo a la ruptura del pacto"(Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derechos Internacionales Humanos Citado en Martínez 2006, P. 100) 15 Con el fin de controlar la ruta, la guerrilla de las FARC se vio demandada a fortalecer su dominio en los municipios de Pueblo Rico, Mistrató, Guática, Belén de Umbría y Quinchía, encontrándose con que las AUC pretendían disputar este botín e intensificar sus acciones.

De esta manera, los frentes cacique Pipintá, héroes y mártires de Guática, se fortalecen con los grupos de justicia privada promovidos 12 MOE; Corporación nuevo arco Iris. Monografía Politicoelectoral DEPARTAMENTO DE RISARALDA 1997 a 2007 [en línea] moe.org.co. (2008) [consultado el 16 de Agosto de 2018] Disponible en: https://moe.orq.coihomejdoc/moe mre/CD/PDF/risaraida.pdf '3M0E;

Corporación nuevo arco Iris. Monografía Politicoelectoral DEPARTAMENTO DE RISARALDA 1997 a 2007 [en línea] moe.org.co. (2008) [consultado el 16 de Agosto de 2018] Disponible en:,https://mee.org,.cpborne/docimoe mre_i_CQ/PDF/risaraida,pdf 14 MARTINEZ HERRERA Luis Adolfo. Violencia y Desplazamiento: Hacia una interpretación de Cáracter regional y local.

El caso de Risaralda y su capital Pereira: Revista Estudios Fronterizos, 14 (7), 21 -0112. 15 MARTINEZ HERRERA Luis Adolfo. Violencia y Desplazamiento: Hacia una interpretación de Cáracter regional y local. El caso de Risaralda y su capital Pereira: Revista Estudios Fronterizos, 14 (7), 21 -0112 Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróches Rosales 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por el experimento de seguridad denominado para la época como las "Convivir", que operaron en Guática, Belén de Umbría y Pereira.16 La presencia de estos grupos de autodefensa coincide con los municipios donde se establecieron las cooperativas de seguridad: "Anserma, Neira, Palestina, Riosucio, Risaralda, Victoria y Viterbo en Caldas;

Guática, Belén de Umbría, Pereira, Dos Quebradas, La Virginia, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía y Santa Rosa de Cabal en Risaralda; Génova y Pijao en Quindío".17 A consecuencia del ejercicio de este modelo, fomentado a nivel municipal a finales de la década de los 80 y que en la década de los 90 se alía con grupos de narcotráfico, para contrarrestar la acción guerrillera, no se obtuvo la reducción de acciones violentas en contra de la población civil, por el contrario se agenció un menoscabo de las normas para la protección civil que se contemplan en el derecho internacional humanitario ya que se involucró directamente a la población civil, siendo situada cómo objetivo militar de grupos guerrilleros y blanco de las Convivir.

"Los medianos y pequeños productores quedaron atrapados entre dos fuegos. Las consecuencias no se hicieron esperar; las retaliaciones de la guerrilla se expresaron en el acelerado incremento del boleteo, la extorsión y el secuestro de aquellos que consideraban sus promotores o simplemente de quienes no demostraban una actitud favorable hacia la insurgencia. (Observatorio del programa presidencial de Derechos Humanos y DHI, p. 7) "18 Esta situación de conflicto tan particular en la que confluyen diversos intereses y alianzas de acuerdo con objetivos compartidos, es característica de una de las violencias impuestas en el país por un consolidado de actores armados y una clase emergente, como son los carteles de narcotráfico que se expandieron y concentraron geográficamente sus acciones en el departamento y en la región conocida cómo el viejo Caldas, que reúne parte de los departamentos del Quindío, Risaralda y Caldas. 16 MARTÍNEZ HERRERA Luis Adolfo.

Violencia y Desplazamiento: Hacia una interpretación de carácter regional y local. El caso de Risaralda y su capital Pereira: Revista Estudios Fronterizos, 14 (7), 21 -0112 17OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, Localización de ru.os.. uerri6ieros autodefensa en el Vie"o Caldas en linea derechoshumanos.goy {consultado el 16 de Agosto de 20181 disponible en: http://historicoiderechoshumanosigov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/ 2010/Estu Regionales/04 03 regiones/viejo caldas/viejocaldas.pdf 18 OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH.

Localización de grupos guerrilleros y autodefensa en el Viejo Caldas [en lineál derechoshumanos ov consultado el 16 de Agosto de 2018 dis onible en: http://historíco.derechoshumanos,gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/ 2010/Estu Regionales/04 03 regiones viejo caldas/viejocaldas.pdf Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIO VANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En esta misma dirección, en el parágrafo que reúne información relacionada con el conflicto armado en el municipio de Apía, presente en el documento de análisis de contexto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de tierras Despojadas para los municipios Belén de Umbría, La Celia y Santuario, se acude a varias solicitudes de restitución de tierras que evidencian la grave situación que se vivió durante la época, no sólo por la intimidación de la presencia de actores armados, sino también por hechos victimizantes contra la población como amenazas y desplazamiento19.

Es posible acceder a diferentes fuentes de información que reúnen datos acerca de acciones violentas contra la población, un ejemplo de ello es la cifra de asesinatos y la evolución temporal de este hecho victimizante. Asesinatos cometidos por los actores organizados de violencia en el Viejo Caldas flisapaila ' Pe/e!ra Randa 3 klarsillá ibewalla!1:039queele4101 Ise!ada " La Vira la R!sa'ada 7 Ovintha 711,939119 !Mb de Umbela Rlarálda i Gege.9 Riseálial Sarta 1272a de Cabá R7serada ' Selghar 19.12,1331' P3e1.99 Reo Riswaida ' Ala Rs,radá" La Cela RiSa'ada Belbea 1919.7RALDA ASESNATIX VIEJ32 CALDAS 21 25 5 24 2 9 9 !3 35 E 5 '52 5 27 16 5 3 0 0 1 0 0 53 3 17 G 3 2 3' 4 0 1 5 5 42 íF 5 e O 3 3 0 41 5 7 5 3 0 3 3 5 33 9 =3 3 9 e 6 2 2 a i 25 4 2 O 0 3 1 3 1 3 e 4 15 1 3 4 3 e 3 0 0 9 0 15 32 2 2 12 0 3 1 0 15 3 5 2 4 O 3 1 14 2 4 2 0 7: 2 O 0 0 11 3 O 0 O C 3 5. 0 11 4 2 C O 3 0 3 7 3 0 22 105 44 41 16 14 29 73 46 24 22 429 RÉnte: 0.11d1a A32 Ceniswado pala la Paz Pl'ecesede pe! e1C3be3r!'alexie Programa P~nciál de Corechn H72779ne5 Detedló eltweeeie4731143.77a9.3rd Grafica tomada del informe presentado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH Teniendo en cuenta la gráfica, se puede observar que se presentó un aumento considerable en cuanto al número de asesinatos por las organizaciones violentas en los municipios Santuario y Belén de Umbría, a partir del año 1991, lo que puede vislumbrar una idea acerca de la progresión y acentuación de violencia en dichos municipios Sobre la base de las consideraciones anteriores, se tiene que de acuerdo con el documento de análisis de contexto elaborado por La unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los principales actores armados presentes en la zona a 19 Expediente de solicitud ante unidad de restitución de tierras 85501.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trochez Rosales 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras mediados de la década de 1980 fue la guerrilla del ELN, EPL, Ejército Revolucionario Guevarista, así mismo se hace mención de la presencia de las AUC, quienes arriban con un proyecto de expansión a finales de la década creando dos frentes que se concentraron en las veredas la Esperanza del municipio de Santuario y en la vereda de Alturas en el municipio de Belén de Umbría, donde establecieron campamentos y centro de producción de narcóticos.

En ese mismo sentido, se alude a la llegada de grupos de narcotraficantes del Norte del Valle del Cauca de manera previa a la zona, quienes habían comprado 2° predios y establecido rutas y laboratorios y en esa medida participaron en la llegada del paramilitarismo, específicamente al bloque Central Bolívar comandado por Carlos Mario Jiménez Naranjo alias "Macaco" quien es de Marsella Risaralda e hizo parte del cartel del Norte del Valle en los años 80.

De manera cronológica se identifica en el documento de contexto de violencia, que la incidencia de los grupos armados en el territorio estuvo dada por varias etapas de confrontación entre sí, auge y abatimiento, además hubo periodos en los que unos grupos armados hacían presencia mientras que otros no y se presentaron momentos en los que se percibió la confluencia de varios en el territorio.

En medio de las confrontaciones, las iniciativas de grupos autodefensa y empatía entre estos y carteles de narcotráfico se invitaba a la 'población a participar y tomar partida, así como la presión a comerciantes y empresarios del sector para el financiamiento de las autodefensas. Con respecto al origen de los grupos mafiosos y las primeras manifestaciones de alianzas entre el cartel del Norte del Valle y autodefensas, reza en el documento que se llegó a la caracterización de varios acontecimientos por medio de la realización de líneas de tiempo y herramientas de investigación cualitativas con la comunidad, así entonces se menciona que a finales de la década de 1980 se presentaba una situación de violencia en contra de sujetos específicos, se presentaba también un fenómeno de organizaciones armadas de clanes familiares21 que conducen más adelante a inicios de la década de 1990, a la llegada del paramilitarismo. 20 MOE;

Corporación nuevo arco Iris. Monografía Politicoelectoral DEPARTAMENTO DE RISARALDA 1997 a 2007 [en línea] moe.org.co. (2008) [consultado el 16 de Agosto de 2018] Disponible en: https://moe.orq.co/homeidoc/moe mre/CD/PDF/risaralda.pdf 21 El Tiempo. ANO NUEVO CON BAJO INDICE DE VIOLENCIA [en línea] eltiempo.com (1992)[ Consultado el 16 de Agosto de 2018] Disponible en: http://www.eltiempo,comfarchivo/documento/MAM-4715 Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUlN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 6.- RELACIÓN JURÍDICA DE LOS SOLICITANTES CON EL BIEN INMUEBLE DENOMINADO "SAN ISIDRO" E IDENTIFICACIÓN DEL MISMO.

En cuanto al vínculo jurídico de los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ con el predio denominado "SAN ISIDRO", ubicado en la vereda La Cumbre, municipio de Samaná, departamento de Caldas, se encuentra acreditada su calidad de titulares del derecho de dominio para la fecha de la venta del fundo, de lo cual da cuenta la Escritura Pública No. 192 del 22 de agosto de 1992 de la Notaría Única de Apía, a través de la cual los titulares de la acción adquirieron en común y proindiviso la propiedad del fundo al protocolizar la sucesión de ESPERANZA ÁLVAREZ DE HOLGUÍN y PEDRO NEL HOLGUÍN RESTREPO, tal como se desprende de la anotaciones Nos. 8 y 10 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 292-441 y 292-445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía (Risaralda), respectivamente, visibles a páginas 73 a 77 del cuaderno de pruebas específicas.

Es menester indicar que dichos folios de matrícula actualmente se encuentran cerrados, pues fueron englobados en el No. 292-7162, certificado de tradición del que a su vez se segregaron dos predios tras la donación de 1500 metros cuadrados que se hiciere en favor del municipio de Apía, correspondiendo al predio de mayor extensión "SAN ISIDRO" el FMI No. 292-7574.

Los linderos, coordenadas y cabida del bien inmueble solicitado en restitución fueron determinados por personal técnico adscrito a la UAEGRTD, a través de trabajo de georreferenciación en campo, de la siguiente manera: NOMBRE FOLIO DE MATRÍCULA CEÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA San Isidro 292-7574 00-01-0004- 0044-000 19 Has 9608 m2 CUADRO DE COLINDANCIAS DEL PREDIO "SAN ISIDRO" Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIAN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras NORTE Partiendo desde el punto 31462 en línea quebrada que pasa por los puntos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 13460, 38, 13131, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 38115 en dirección oriente hasta llegar al punto 33 con el predio de Efraín Cardona, Escuela de la vereda Agua Bonita y Francisco Arango.

ORIENTE Partiendo desde el punto 33 en líneas quebrada que pasa por los puntos 34, 36 y 38 en dirección Sur hasta llegar al punto 13459 con el predio de Luis Pérez. SUR Partiendo desde el punto 13459 en línea quebrada que pasa por los puntos 41, 42, 48, 49, 13466, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 en dirección Occidente hasta llegar al punto 13457 con predio de Rufino Grajales.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 13457 en línea quebrada que pasa por los puntos 2, 3, 41974, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 en dirección Norte hasta llegar al punto 13462 con predio de Juan Montoya. Las coordenadas planas y geográficas del fundo denominado "SAN ISIDRO" corresponden a aquellas que se encuentran descritas tanto en la solicitud como en sus anexos, entre ellos en la constancia de inscripción en el registro22. 7.- DE LA TEMPORALIDAD.

En relación con la exigencia de la temporalidad, entendida como el periodo o época durante la cual acaecieron los daños individual y colectivamente considerados, con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra esta Corporación que ese requisito se encuentra debidamente acreditado, pues se informa con el escrito de la demanda que fue en el año 1992 cuando acaeció el asesinato de los padres de los demandantes a manos del grupo armado al margen de la Ley del ELN y el consecuente abandono del fundo cuya restitución se depreca, hecho que está plenamente probado, entre otros medios de convicción, a través de las consultas del aplicativo VIVANTO de la UARIV que se anexaron a la solicitud de restitución23, en las cuales se certifica que los señores HOLGUIÍN ÁLVAREZ se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por los hechos de homicidio y desplazamiento forzado, acaecidos el 15 de febrero de 1992, precisamente en el municipio de Apía (Risaralda), cronología que se inscribe en el marco temporal previsto en la Ley 1448 de 2011 como uno de los requisitos para que proceda la restitución, y que concuerda con los fundamentos fácticos plasmados en la solicitud. 22 Folio 29, cuaderno principal tomo I. 23 Folio 198 del cuaderno de pruebas específicas No. 1 Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÉN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente;

Carlos Alberto Trochen Rosales 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 8.- DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA DE LOS SOLICITANTES. En el caso bajo estudio la condición de víctima de los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ se encuentra acreditada a través de diversos medios de prueba y así tenemos que fueron inscritos en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV - desde el 29 de agosto de 2012 por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado registrados con los códigos de declaración No. 235469 y NF000003419, acaecidos en el municipio de Apía (Risaralda), precisamente donde su ubica el predio deprecado, el día 15 de febrero de 1992, según consta a folios 97, 98, 99, 101, 102, 103 y 198 del cuaderno No. 2 de pruebas específicas.

Adicional a lo anterior, se cuenta con estos otros elementos de juicio: 8.1.- Las mismas manifestaciones de los solicitantes, entre las cuales es pertinente citar la del señor PEDRO NEL HOLGUÍN ÁLVAREZ, rendidas bajo la gravedad del juramento en diligencia practicada el 25 de abril de 201724 y revestidas de la presunción de buena fe (artículo 5 de la Ley 1448 de 2011), a través de las cuales narró la manera como se registró el hecho victimizante del asesinato de sus padres en inmediaciones del predio denominado "SAN ISIDRO" y la situación de orden público que afectaba el sector, concretamente por la presencia del grupo guerrillero del ELN, el cual además amenazó atentar contra sus vidas si no se desplazaban del inmueble, al respecto indicó: "A un hermano lo mataron por allá en una vereda., escopetiado (sic), y los papás un sábado que vinieron a mercar los esperaron ahí en la finca [ ] al hermano lo mataron antes, por ahí 3 años o algo así, y a los papás hace 25 años más o menos, eso fue como en febrero o marzo, yo recuerdo que fue un día 15, un sábado, los mataron allá frente a la casa, a medio día [ ] se decía que fue un grupo de la guerrilla, cuando eso funcionaba guerrilla por ahí, ellos los, gente que escuchó la balacera y todo cuando eso allá dijeron que era la guerrilla [ ] cuando eso pues como extorsionando mucho por aquí y todo eso y que si no se daba la plata, que tal cosa, entonces uno no sabe, que por no dar la plata [ ] Tocó salir todos amenazados, que si se quedaban ahí que tal cosa, entonces que a todos nos iban a acabar 24 Folios 308 a 310, cuaderno principal tomo II.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUIN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA BSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras [ ] eso quedó, se fue acabando, cuando eso se daban más o menos 200 cargas de café y se mantenían de 12 a 15 reces, ganadito, y eso se lo fue llevando el verriondo allí y todo eso, y hubo que salir por lo que dieran por eso, porque la situación era que diario era una amenaza, continuamente, que se quedaban ahí nos mataban." En similar sentido, el también solicitante GUSTAVO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, expuso: "Los papás míos los mataron allí, nosotros hasta ese momento teníamos entendido que era esa gente, el ELN, porque nosotros no pudimos dar una vacuna, eso fue en el año 92, el 16 de febrero del 92 [..] Que pasó con ese predio, bueno, nosotros estuvimos unos días aquí hasta que me dijeron que no podía quedarme por acá, porque arriesgaba la vida mía también [..]".

Por su parte, y sobre los mismos hechos victimizantes que fundamentan la pretensión restitutoria, el señor ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ, manifestó: "Ellos se arrimaban por estos lados y se llevaban lo que era el ganado y el café, y pues yo en esa época estaba menor de edad, pero uno tiene el conocimiento de que a ellos tuvieron que haberles hecho algo, porque en esa época esto era prácticamente una hacienda acá [..] El hermano mío el mayor, PEDRO NEL, tuvo que vender la finca prácticamente regalada, por una suma irrisoria por temor de que de pronto nos fuera a pasar algo a los demás hermanos [ ] dieron $ 15.000.000. porque era prácticamente o la botábamos o nos íbamos con algo [ ] en ese momento era o darla en eso o perderla del todo." 8.2.- Además, reposan en el expediente copia de las declaraciones extra proceso rendidas bajo la gravedad del juramento por los señores DIDIER ANTONIO MONTOYA FLÓREZ y EISENOVER ZAPATA HENAO ante la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA APÍA (Risaralda) el 10 de noviembre de 201125, a través de las cuales narraron los hechos relativos al asesinato de los señores PEDRO NEL HOLGUÍN y ESPERANZA ÁLVAREZ, sobre el particular manifestaron: "Ellos fallecieron a comienzo del año 1992, fueron asesinados a bala, muerte violenta, yo me di cuenta porque eso ocurrió un sábado y fue cuando regresaban del pueblo para la casa y en toda la entrada de la finca de ellos le dieron muerte a los dos, la señora murió en el sitio y Don PEDRO NEL murió en el camino llendo (sic) para el hospital.

Eso corrió en el primer recorrido osea (sic) entre la 1-30 y 2-0 de la tarde 25 Folios 22 a 25, cuaderno No. 2 de pruebas específicas. Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA USUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras [ ] En esa época había guerrilla por la vereda y por las cabeceras de las veredas, osea (sic) que la guerrilla mantenía haciendo presencia en la región y llegaban a las fincas a pedir cosas y como en esa época Don PDERO NEL y su familia eran visitados por la guerrilla y les pedían vacunas creo que fue por eso, pero sí fue la guerrilla.

"26 "Eso fue a bala por grupos armados, la guerrilla que eran los que visitaban la finca de los fallecidos y más aún en tiempo de cosecha [ ] El ELN que mantenían por esa vereda por ser montañosa la región. "27 8.3 Igualmente, se encuentra anexa constancia expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN28, a través del cual certifica que una vez consultados sus libros radicadores se constató que la FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE APÍA (Risaralda), adelantó investigación penal No. 0049 por la conducta punible del homicidio de la señora ESPERANZA ÁLVAREZ, hecho ocurrido el 15 de febrero de 1992 en la vereda Agua Bonita del municipio de Apía y que da cuenta tanto del contexto de violencia que se plasmó en la solicitud como del hecho victimizante que, junto con las amenazas perpetradas por la guerrilla del ELN, llevó a los hermanos HOLGUÍN ÁLVAREZ a abandonar de manera forzada el predio denominado "SAN ISIDRO".

La apreciación en conjunto de las precitadas pruebas permite colegir que los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ, detentan la calidad de víctimas del conflicto armado como consecuencia de hechos que configuran aquellas violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 y por ello les fue reconocida tal condición por parte de la UARIV, entidad que los incluyó en su registro tras valorar el asesinato de sus padres y el desplazamiento que de dicho suceso se derivó; por lo tanto, este elemento axiológico de la pretensión restitutoria se encuentra evaluado favorablemente. 9.- DEL ABANDONO FORZADO Y/0 DESPOJO DEL PREDIO RECLAMADO. 26 Declaración del señor DIDIER ANTONIO MONTOYA FLÓREZ, folios 22 y 23 ibídem. 27 Declaración del señor EISENOVER ZAPATA HENAO, folios 24 y 25 ibídem. 28 Folio 15, cuaderno de pruebas específicas No. 2.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Si bien el análisis hecho en el acápite precedente arroja claras luces acerca de la ocurrencia del abandono forzado descrito en la solicitud, tanto este como la posible configuración del despojo de que trata el literal a) del numeral 20 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 serán abordados y contrastados con los medios de prueba obrantes en el proceso y las reglas que gobiernan este procedimiento de justicia transicional. 9.1.- De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que los señores ARLEY GIOVANY, JORGE LUIS se desplazaron del predio denominado "SAN ISIDRO", en el mes de febrero del año 1992, tras el asesinato de sus padres, ESPERANZA ÁLVAREZ DE HOLGUÍN y PEDRO NEL HOLGUÍN RESTREPO, a manos de la guerrilla del ELN, grupo armado que los ultimó mientras se dirigían al fundo en cuestión, según se indica, como consecuencia de su negativa a atender las exigencias económicas de los beligerantes, hecho que sumado a las amenazas y coacciones que se cernieron en contra suya por parte de los subversivos, quienes les exigían abandonar la región y les impidieron no solo ejercer la administración del fundo o incluso cualquier tipo de contacto con el mismo llevó a los solicitantes a huir y desplazarse en procura de salvaguardar sus vidas, situación similar a la padecida por GUSTAVO DE JESÚS quien vivía en el otro inmueble de la familia y PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ padecieron la victimización por el homicidio de sus progenitores e igualmente se vieron avocados a abandonar, en tanto no pudieron regresar al inmueble.

En las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD y ante el juzgado instructor y ante esta Sala, los antes mencionados relataron también las condiciones bajo las cuales, tras salir de la vereda Agua Bonita, se realizó el acto de compraventa a través del cual enajenaron el inmueble, dada la imposibilidad de volver a él por la permanencia de los actores armados del ELN que habían asesinado a sus padres y amenazado atentar contra sus vidas; al respecto estimaron que si bien los compradores no ejercieron ningún tipo de presión o intimidación y que tampoco tenían relación con grupos armados al margen de la ley, dicho acto de enajenación fue producto del grave y puntual hecho victimizante antes referido y de las amenazas y coacciones descritas que generaron la imposibilidad de ejercer, como se ha dicho, la administración del fundo o incluso cualquier tipo de contacto con el mismo, así como tomar una libre determinación en cuanto al Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras destino de ese bien y que los llevó a vender un precio que no valoran como el justo para aquel momento. 9.2.- Es de relievar que obran en el plenario las constancias de consulta en el aplicativo VIVANTO de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS29 a través de las cuales se certifica que los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ se encuentran incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, entre otros hechos, por el desplazamiento forzado acaecido en el municipio de Apía (Risaralda) el 15 de febrero de 1992, prueba que ratifica lo expuesto por los demandantes en la solicitud en cuanto al abandono forzado del fundo a restituir y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron.

Así entonces, resultan avalados los dichos de los solicitantes, expuestos no solo en su escrito de demanda, sino también en las declaraciones rendidas a instancia del a quo, en donde refieren que el asesinato de sus padres a manos del ELN, aunado a las constantes y fuertes amenazas para que salieran de la región, ocasionó el abandono del predio y del municipio de Apía. 9.3.- De otro lado, se tiene que se admitió por la parte opositora que "es cierto los hechos violentos que padecieron de asesinato los padres de los solicitantes, al igual que el desplazamiento en el año 1992 de los mismos en el predio, esto por amenazas y el actuar del ELN (Frente Cacique Calarcá y Ernesto Che Guevara), también víctimas del conflicto armado." 9.4.- En síntesis, se tiene que de las manifestaciones hechas por los solicitantes HOLGUÍN ÁLVAREZ, arropadas por la presunción de buena fe, los medios de prueba obrantes en el expediente e incluso las mismas aseveraciones de los opositores puede concluirse que aquí nos encontramos frente a un caso de abandono forzoso, amén de la valoración de los elementos vertidos brevemente en precedencia y su contrastación con el segundo inciso del artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 9.5.- Por otra parte, en lo tocante a la configuración de la presunción legal del literal a) del numeral 20 del artículo 77 de la Ley 1448 de 29 Folios 97 a 103 y 198 del cuaderno de pruebas específicas No. 1 Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2011, que funda la pretensión cuarta de la demanda, en virtud de la cual para los efectos probatorios del proceso civil transicional restitutorio se presume la ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa, o, en general, en aquellos actos jurídicos que transfieran el derecho sobre el inmueble "en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono [.4", ha de decirse que en el presente caso se reúnen los elementos que estructuran dicha presunción como son: a) que en el lugar hayan ocurrido violaciones graves a los derechos humanos, como los que desarrollaba el ELN, que, entre otras cosas, dio muerte a los padres de los solicitantes y b) que se hayan presentado amenazas para la época en que se transfirió el inmueble, como es el hecho de las amenazas que fueron proferidas contra los demandantes y que fueron el detonante para que se fueran del lugar.

En esas condiciones, y al encontrarse acreditados los hechos fuentes de la presunción de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se impone en principio como consecuencia jurídica la declaratoria de inexistencia del contrato, excepto que un hecho sobreviniente como la adquisición del bien con buena fe exenta de culpa rompa esa relación de causalidad, como será analizado más adelante. 10.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LOS HECHOS DEL ABANDONO FORZADO CON EL CONFLICTO ARMADO INTERNO. La relación de causalidad entre el abandono del bien con el conflicto armado la podemos rastrear, al igual que la configuración de aquellos elementos que enarbolan en los reclamantes la titularidad del derecho a la restitución de tierras según lo estatuido en el artículo 75 de la norma rectora de los asuntos de esta naturaleza, en pluralidad de elementos probatorios, como pasa a reseñarse: 10.1.- El testigo DIDIER ANTONIO MONTOYA FLÓREZ, vecino de la vereda Agua Bonita para la fecha en que tuvo lugar el abandono forzoso de los miembros de la familia HOLGUÍN ÁLVAREZ expuso, como se citó en acápites precedentes, que "la guerrilla mantenía haciendo presencia en la región y llegaban a las fincas a pedir cosas y como en esa época Don PEDRO NEL y su familia eran visitados por la guerrilla y les pedían vacunas creo que fue por eso, pero sí fue la Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGLIP‘i ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA USUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróched Rosales 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito ludida! de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras guerrilla/13°.

Así, el deponente da cuenta de la presencia en la región de grupos armados al margen de la ley para el mes de febrero de 1992, concretamente la guerrilla del ELN, y atribuye a esta la responsabilidad del atentado en que perdieron la vida los padres de los reclamantes y que fue el detonante del casi inmediato desplazamiento, en las condiciones en las que fue expuesto por el polo activo en el libelo. 10.2.- Por otra parte, el "Documento de análisis de contexto municipios de Belén de Umbría, La Celia, Apía y Santuario"31 se da cuenta que en la municipalidad en que se ubica el predio solicitado en restitución, con posterioridad a la década de los ochenta se identifica la llegada y tránsito de actores armados al margen de la ley, entre ellos las guerrillas del ELN y las FARC y una disidencia del ELN que se hizo llamar el ERG, cuyo accionar se fortaleció a partir del año de 1994, en el cual empezaron a ser frecuentes enfrentamientos entre los distintos bandos y con la fuerza pública, las extorsiones a los moradores de zonas rurales, eventuales secuestros y asesinatos selectivos cuya estadística se plasma en gráfico contenido en el acápite quinto de esta providencia. 10.3.- Como se citó en el acápite anterior, "Del abandono forzado y/o despojo del predio reclamado", obran en la foliatura las constancias de consulta en el aplicativo VIVANTO de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS32 de ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ de las que se desprende que los aquí accionantes se encuentran inscritos en el RUV por hechos ocurridos como consecuencia del conflicto armado interno, así pues, la totalidad de los señores HOLGUÍN ÁLVAREZ lograron el reconocimiento institucional de su especialísima calidad por las particulares circunstancias que rodearon las muertes de sus padres y los llevaron a salir del municipio de Apía en el mes de febrero de 1992. 10.4.- Las declaraciones mismas de los solicitantes, respecto de las cuales se presume la buena fe y que aquí se hallan ratificadas en virtud de los medios de convicción que se han enunciado antes, son 3° Declaración del señor DIDIER ANTONIO MONTOYA FLÓREZ, folios 22 y 23 ibídem. 31 Folios 315 a 347, cuaderno de pruebas específicas tomo II. 32 Folios 97 a 103 y 198 del cuaderno de pruebas específicas No. 1 Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras concordantes entre si y ratifican todo cuanto fue expuesto en la demanda sobre el conflicto de violencia y la forma en que este los permeó y afectó sus proyectos de vida de manera directa obligándolos a salir desplazados, al respecto PORFIRIO DE JESÚS HOLGUÍN ÁLVAREZ, en declaración rendida a instancia del juez instructor, destacó: "Eso se llenó de guerrilla [ ] pues a mis padres los mataron allá en la finca, supuestamente la guerrilla [ ] no, ya esa finca doctor no quedó a cargo de nadie, porque allá llegó esa gente y se posesionó de lo que nosotros teníamos".

Las anteriores pruebas prestan mérito como elemento de convicción para acreditar la línea causal entre los hechos de violencia así acaecidos y el abandono forzado o desplazamiento del predio a restituir por parte de los solicitantes y su núcleo familiar, si en cuenta se tiene, de una parte, que las reglas de la experiencia permiten deducir que la simple presencia de los grupos armados produce desasosiego en la comunidad, generando sentimientos especialmente de temor, que pueden dar lugar al desplazamiento, y que en el caso sub examine se ven maximizados por el hecho del asesinato de los señores ESPERANZA ÁLVAREZ y PEDRO NEL HOLGUÍN, padres de los solicitantes, en inmediaciones del fundo "SAN ISIDRO" como represalia por negarse a pagar las extorsiones que les hacía la guerrilla del ELN y a esas sensaciones, en el caso de los hermanos HOLGUÍN ÁLVAREZ se suman las amenazas directas e intimidatorias para que salieran del bien tras el homicidio de sus progenitores, todo lo cual los llevó a tomar la determinación definitiva de salir de Apía en procura de salvaguardar la vida e integridad propia y de su familia.

En síntesis, se tiene que el abandono del predio objeto de restitución, ocurrido el 15 de febrero de 1992 por parte de los aquí solicitantes, tuvo como causa no solo el contexto de violencia en general, que se vivió en la zona rural del municipio de municipio de Apía y, en general, en el departamento de Risaralda, y que alcanzó su punto más álgido ya a principios de la década del 2000, sino además en las particulares situaciones y amenazas de que fueron objeto los señor accionantes y las cuales fundaron su inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS de la UARIV, por los hechos de homicidio y desplazamiento forzado, ambos acaecidos en la temporalidad referida.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSLIGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Troches Rosales 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

11. DE LA OPOSICIÓN 11.1 La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional 33: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 11.2 Los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA, ANA LEILA ECHAVARRÍA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, fundan su defensa en alegar la configuración de la buena fe exenta de culpa en las actuaciones que derivaron en la adquisición del derecho de propiedad que a la fecha detentan en común y proindiviso respecto del predio objeto de reclamación, denominado "SAN ISIDRO", y reconocen como ciertos los hechos de violencia que padecieron los hermanos HOLGUÍN ÁLVAREZ, tanto por el asesinato de sus padres el 15 de febrero de 1992 como por el desplazamiento que tal hecho ocasionó, asimismo, reconocen la condición de víctimas de los demandantes y no deprecan la negatoria de las pretensiones, enderezan su defensa a que el amparo de la restitución se haga a través de una compensación, bien sea en dinero o en especie, y hacen alusión a la pretensiones subsidiarias de la demanda en que se pide no restituir en menoscabo de los derechos de los "segundos ocupantes", puesto que estos también son víctimas del conflicto 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P.: María Victoria Calle Correa. Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ()SOGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras armado interno y les ocasionaría un nuevo desplazamiento.

En virtud de lo anterior, de plano se descartarán las últimas dos posibilidades de defensa, normadas en la Ley 1448 de 2011, de las que los señores opositores no hicieron uso, para adentrarnos en el análisis de la configuración o no de la buena fe exenta de culpa en su actuar. Justamente, la necesidad de abordar el análisis de la buena fe exenta de culpa en el actuar del polo pasivo se hace necesario puesto que si bien la Sala no desconoce en ningún momento su especial condición de víctimas lo cierto es que el desplazamiento que sufrieron no tuvo ninguna relación con el fundo a restituir; luego entonces, con apego al precepto contenido en el artículo 79 ibídem, no hay lugar a inobservar el criterio de inversión de la carga de la prueba, sin que esto sea óbice para evaluar con especial cuidado las condiciones y calidades de los opositores.

Precisamente en cuanto a este concepto, el de la buena fe exenta de culpa, ha precisado la Corte Constitucional que aquella "no sólo es la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación'34, pasando del plano meramente subjetivo al objetivo, caracterizado por el actuar con diligencia, en orden a refrendar la seguridad que debe acompañar la realización del acto de que se trata, de que no se está afectando derecho alguno. En el presente caso, está probado el estándar de buena fe exenta de culpa, puesto que los opositores lograron acreditar que desplegaron todas y cada una de las actuaciones de rigor para hacerse al derecho de propiedad del bien inmueble denominado "SAN ISIDRO", esto con el concurso de la entidad estatal competente, INCODER, la cual les otorgó subsidio integral para la compra de tierras para la población en condición de desplazamiento y facilidad en el acceso a la tierra a mujeres desplazadas mediante Resolución 1475 del 28 de mayo de 2010; para tal efecto, los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA, ANA LEILA ECHAVARRÍA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA agotaron las etapas de aceptación de la negociación del predio, la notificación a los vendedores sobre el acto administrativo que adjudicó el subsidio en cuestión, la suscripción de escritura pública y su correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía (Risaralda), trámite cuyos 34 Sentencia C-820 de 18 de octubre 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUlk ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIAN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras documentos se anexaron por el polo pasivo desde el curso del proceso administrativo instruido por la UAEGRTD y de los cuales reposa copia en el expediente35 Lo anterior es demostrativo de la eficacia probatoria en relación con las aserciones de los actuales titulares del derecho de dominio del latifundio, respecto de quienes el Estado reconoció también la condición de víctimas del conflicto armado interno, hecho que les permitió postularse y a la postre acceder a la adjudicación del subsidio del que se dio cuenta en el trámite precedente.

Ahora bien, precisamente la garantía del debido proceso en la adquision en común y proindiviso de la finca "SAN ISIDRO" está probada con el concurso del INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en dicho procedimiento; empero, este hecho no emerge como insular, pues al mismo se suma el lapso que transcurrió entre el abandono padecido por los solicitantes, en el mes de febrero de 1992, la ulterior venta en las condiciones que a lo largo de este fallo se han estudiado, y el momento en el que los opositores compraron, por Escritura Pública No. 3639 del 14 de julio de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, visible a folios 226 a 229 del cuaderno 2 tomo II, que con apego a las reglas de la sana crítica permite colegir que los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA, ANA LEILA ECHAVARRÍA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA desconocían las situaciones que habían rodeado la venta, previo desplazamiento, hecha por los hermanos HOLGUÍN ÁLVAREZ en favor de los señores LÓPEZ BEDOYA Y LÓPEZ MEDINA en 1994; y, aún siendo suficiente lo anterior para acreditar la buena fe cualificada, se aúna la procedencia de los opositores, oriundos de Antioquia y reubicados por el Estado en el departamento de Risaralda.

Es necesario hacer mención a la situación de los señores opositores, quienes, está probado, ejercen en el fundo objeto de restitución su derecho a la vivienda y además derivan de él el sustento de sus núcleos familiares, además han hecho mejoras significativas que se pueden apreciar en el avalúo catastral allegado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, folios 227 a 276 del cuaderno principal tomo II.

12. SOLUCIÓN DEL CASO. 35 Folios 210 a 256, cuaderno de pruebas específicas tomo II. Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Las pretensiones enarboladas por los solicitantes en la demanda se encaminaron, en todo momento, a que, previo reconocimiento y protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, se proceda a ordenar la compensación del predio denominado "SAN ISIDRO"36, habida consideración de las afectaciones emocionales padecidas por los reclamantes tras los hechos generadores del abandono forzado del cual fueron víctimas, principalmente por el asesinato de sus padres en inmediaciones del inmueble, aunado a ello por la condición de adultos mayores y especialísima vulnerabilidad de los señores JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, MARÍA MAGDALENA y GUILLERMO LEÓN HOLGUÍN ÁLVAREZ, siendo a criterio de la entidad que representa sus derechos en este proceso más gravoso restituir materialmente el fundo en cuestión, a lo que se suma la consideración de la necesidad de evitar una doble victimización a los opositores, también desplazados y que adquirieron el bien inmueble con apego a la ley y con el concurso del INCODER.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la restitución jurídica y material es medida principal, salvo que se dé alguna de las causales para que la autoridad judicial se inhiba de decretarla, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas, "Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia", pero también debe valorarse la especial situación de los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, respecto de los cuales se tiene por acreditada la buena fe exenta de culpa, como antes se ha advertido, y quienes dependen actualmente del fundo "SAN ISIDRO", puesto que en el mismo no solo habitan sino que además despliegan las actividades de explotación económica que permiten la manutención propia y de sus núcleos familiares.

De lo anterior, se concluye que sí hay lugar a decretar la restitución a favor de los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ, como se desprende de las anteriores consideraciones, pero que la misma se dará por equivalencia con cargo a los recursos del Grupo 36 Para tal efecto obsérvense las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante:: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Trochar Rosales 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Fondo de la UAEGRTD, conforme al resultado del avalúo practicado por el IGAC.

Finalmente, y como ha sido esbozado, debe ratificarse que habrá lugar a reconocer como opositores de buena fe exenta de culpa a los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, reconocimiento que decantará en su permanencia en el fundo del cual son actualmente propietarios en común y proindiviso, por lo que como ya se dijo en precedencia no se declarará la nulidad de los negocios jurídicos a través de los cuales se hicieron al mismo ni de los que le antecedieron en el tiempo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III.

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER como OPOSITORES DE BUENA FE EXENTA DE CULPA a los señores FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA, ANA LEILA ECHAVARRÍA, MARÍA NOELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, ABELARDO ÚSUGA CASTAÑEDA y MARÍA EUMELIA ÚSUGA ECHAVARRÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- RATIFICAR la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011 de los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ.

TERCERO. - PROTEGER y RECONOCER en favor de ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad de restitución por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 33 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CUARTO.-.

ORDENA R al GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la presente sentencia, les ofrezca a los beneficiarios de este fallo un inmueble equivalente, entendido por tal uno de igual o similar valor, ya sea rural o urbano, que se ajuste, hasta donde sea posible, a las necesidades y condiciones de la vida que hoy ostentan los solicitantes, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características, mandato para cuyo cumplimiento tendrá en cuenta el informe de avalúo comercial allegado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - respecto del predio denominado "SAN ISIDRO", ubicado en la vereda Agua Bonita, municipio de Apía, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apía. QUINTO.- ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APÍA proceder a ii) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenada por el a quo en el presente proceso y realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7574, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia, y i) la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria en cita.

SEXTO. -. ORDENAR la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar en que se ubique el bien inmueble entregado por equivalente, el término de dos (2) años de que trata la norma en cita será contado a partir de la fecha en que se entregue el inmueble.

Ofíciese, en el momento correspondiente, por Secretaría. SÉPTIMO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar, implementar y poner en funcionamiento el proyecto productivo integral en el fundo entregado en restitución por equivalente, en caso de que la misma sea aplicada en un predio rural, para efectos de lo anterior se concede el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del inmueble equivalente a los beneficiarios.

Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY G10VANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Canos Alberto Troche, Rosales 34 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras OCTAVO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO la priorización para la entrega del subsidio para construcción o mejoramiento de vivienda rural a los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ.

En igual sentido se ORDENA al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por conducto de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE BIENES PÚBLICOS RURALES, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización en comento, en favor de los beneficiarios del presente fallo. NOVENO.- ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL RISARALDA del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos del predio denominado SAN ISIDRO", ubicado en la vereda Agua Bonita, municipio de Apía, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 292-7574 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y la Cédula Catastral 00-01-0004- 0044-000.

Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva. DÉCIMO.-. ORDENAR a los representantes del SENA, al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, que brinden a los miembros del grupo familiar conformado por los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ, que se encuentran en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección. Lo anterior, teniendo en cuenta el lugar donde actualmente residen los beneficiarios del proceso restitutivo adelantado.

UNDÉCIMO. - ORDENAR al Ministerio de Salud, al ICBF, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en sus estructuras Referencia: 66001-31-21-001-2016-00000-01 Solicitante: ARLEY GIOVANY HOLGUÍN ÁLVAREZ Y OTROS Opositor: FABIÁN ANTONIO BORJA ÚSUGA Y OTROS Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales 35 DI ' R lB C. 74 jEL DISTRITO i `I O S OCT 18- OSALES Magistrado República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, que incluyan a los señores ARLEY GIOVANY, PEDRO NEL, JOSÉ MANUEL, PORFIRIO DE JESÚS, IVÁN DARÍO, MARÍA MAGDALENA, GUILLERMO LEÓN, JORGE LUIS, LUZ MARINA, GUSTAVO DE JESÚS, ESPERANZA DE JESÚS, LILIANA YANED y ADRIANA MARÍA HOLGUÍN ÁLVAREZ en los programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia sufrida les hubieren podido generar.

DUODÉCIMO. - ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada del municipio de Samaná, en el cual se encuentra ubicado el fundo que fue objeto del presente pronunciamiento, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.

DECIMOTERCERO.- Sin lugar a condena en costas. NOTIFiQUE Y CÚMPLASE CARLO GLORIA DEL S • CO O VICTORIA GIRALDO Magistrada Referencia: 66001-31-21-0.01-20abc0000B-01 Solicitante: ARLEY GIOVANI;'Ñpt_álTly ÁthAkEiTigt891/ Opositor: FABIÁN ANTONIOB USOGA Yppft`OS -1; Magistrado ponente: Carlos Albe rtibl7ezRoSales- 36