REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 2221 003 2013 00144 00 Acta de Aprobación No. 118 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, en calidad de heredera de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, y donde figura como opositor el señor GONZALO LOZANO ROPERO.
I.
ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ejido ubicado en el barrio Santander parte Baja del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260- 285461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Cédula Catastral No. 00-03-0005-0114-0001; el cual tiene un área de 8.042 m22, y cuyos linderos son: NORTE: Colinda con vía Tibú la cuatro en una longitud de 29,13 m;
SUR: Colinda con el predio de Luisa López en una longitud de 91,50 m; ORIENTE: Colinda con el predio de José Ramón 1 Pese a ésta indicación, el predio objeto del presente trámite de restitución corresponde realmente a la Cédula Catastral No. 01-01-0058-0002-0001 (f. 60 a 65, 68, y, 591 a 595 Juz.). 2 Contrario al área referenciada en la solicitud, conforme las pruebas arrimadas al plenario el predio presenta una superficie de 4.623 m2 (f. 10, 28 y 30 cdno. Pruebas de Oficio Juz.).
Yañez en una longitud de 53,14 m y con vía Barrio La Unión en una longitud de 69,76 m; OCCIDENTE: Colinda con el predio de Cándido Pernea en una longitud de 139,54 m. Como sustento de su solicitud, indicó que sus padres Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, ocupaban el predio objeto de la solicitud, el cual adquirió aquel mediante carta venta aproximadamente entre 1952 y 1953 a los señores Víctor Peña y Cristóbal Arévalo.
Aseveró que el 30 de julio del 2002 (Sic.) fue asesinado su hermano Mario Alfonso Cáceres Blanco, por grupos paramilitares en el casco urbano del Municipio de Tibú, quienes lo señalaban como guerrillero. Adicionalmente que, después de ocurrido este hecho, su familia empezó a sufrir amenazas y hostigamientos. Indicó que tras nueve días de la muerte de su hermano fueron obligados a salir desplazados del predio en comento y se trasladaron al barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Cúcuta.
Arguyó que su núcleo familiar al momento de los hechos estaba conformado por su madre (Fallecida), y sus hijos Héctor Enrique Parra (fallecido), Heidy Katherine, Henrry Ovidio y Elvis Yeder Parra Cáceres. Señaló que se encuentra registrada, con Radicado No. 132886 de fecha 12 de julio de 2007, como víctima por el homicidio de su hermano. Dijo que dio a título de venta al señor José Ramón Yáñez Cáceres, el referido predio, debido al estado de necesidad causado por el desplazamiento forzoso en razón al conflicto armado que se vivió en el predio. 2.
La Oposición Al presente trámite se presentó como opositor el señor GONZALO LOZANO ROPERO quien sostuvo que si bien es cierto los causantes eran poseedores del lote objeto de restitución sobre el mismo no existía Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 construcciones, ya que la misma fue destruida por el motivo que se derrumbó una pared y ocasionó la muerte del señor Pedro Antonio Cáceres en 1998.
Adujo que la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, con autorización de su madre, dio en venta en Tibú, voluntariamente y sin ninguna presión, el terreno ejido ubicado en la Calle 5 No. 7E - 41 Barrio Santander Parte Baja al señor José Ramón Yáñez Cáceres, mediante documento fechado el 26 de enero de 2006. Refirió que posteriormente el señor José Ramón Yáñez Cáceres, el 06 de agosto de 2008, celebró compraventa del predio en mención a favor del señor Carlos Alberto Forero Santiago, quien a su vez le transfirió a él dicho inmueble por venta el 15 de septiembre de 2009.
Alegó ser comprador de buena fe, haber verificado las compraventas celebradas por los anteriores propietarios y plantado mejoras sobre el predio. Finalmente manifestó que, si bien en la zona existió la presencia de grupos paramilitares, para el año 2006 ya se había dado en el Catatumbo la desmovilización de los mismos. Pese a ser vinculados al presente trámite el señor Carlos Alberto Forero Santiago y la Alcaldía Municipal de Tibú no se pronunciaron sobre la solicitud de restitución. 3.
Alegatos de Conclusión La señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO (f. 22 a 31 Trib.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD- representada a su vez por abogada, aseveró, que en el presente caso se configura una situación de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del homicidio del señor Mario Alfonso Cáceres Blanco, y las posteriores amenazas de las cuales fueron víctimas la familia Cáceres Blanco.
Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Arguyó que la venta realizada al señor Ramón Yáñez se efectuó sin que este ejerciera ninguna presión o amenaza, pero si por el miedo que sintió después del homicidio de su hermano y las amenazas hechas por Alias `Torrado'. Adicionalmente que el actual propietario del bien, esto es el señor GONZALO LOZANO ROPERO, no fue el causante del desplazamiento del que fue víctima, y su compra se dio para el año 2008, por lo cual consideró procedente el enfoque de la acción sin daño. El MINISTERIO PÚBLICO (f. 317 a 354 Trib.) manifestó que conforme el contexto de violencia de la zona, la narración de la víctima y de los testigos, se encuentra acreditado el desplazamiento forzado de la solicitante con ocasión del homicidio de su hermano Mario Alfonso, y las posteriores amenazas que recibieron pro parte de grupos armados.
Aseveró que, pese a encontrarse establecido con creces el desplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar para el año 2001, dicha circunstancia cesó dos años después cuando regresó al municipio de origen, esto es Tibú, sin que se hayan establecido la presencia de problemas o amenazas posteriores a su retorno, por lo cual para el momento de la transacción sobre las mejoras no existía ese temor inicial ni ese afán por enajenarlas a cualquier precio.
Agregó que, contrario a lo afirmado en la solicitud en cuanto a que, la venta de las mejoras se dio por el estado de necesidad que agobiaba a la solicitante, lo probado es que la venta se dio el 06 de enero de 2006, esto es dos o tres años después del retorno de la solicitante, cuando ya estaba reubicada en Tibú y sin que hubiese perdido en ningún momento el domino de las mismas.
Resaltó que la solicitante, después de su retorno, habitó varios sectores de Tibú que habían sido objetivos de las AUC, lo que denota que la situación de violencia había cambiado radicalmente, tanto así que ésta decidió adquirir un inmueble en la zona. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Indicó que según lo probado en el trámite, la enajenación de la mejora en realidad no comprendía inmueble alguno, en tanto la construcción allí levantada por los causantes ya no existía al momento de ésta.
Precisó que conforme las mismas afirmaciones de la solicitante, fue ésta quien ofreció el bien en venta al señor José Ramón Yáñez Cáceres, lo denota que la enajenación fue libre y partió de dicho ofrecimiento. Concluyó que no existe nexo de causalidad entre los hechos que dieron lugar al desplazamiento de la familia Cáceres Blanco en 2001 y la venta de las mejoras en el año 2006, por lo cual resulta improcedente la restitución por ausencia de los elementos exigidos por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 para la tipificación del despojo, pues está de manifiesto la ausencia de la 'privación arbitraria' y el 'aprovechamiento' de la situación de violencia de la víctima, como requisitos inherente del despojo.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, en calidad de heredera de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, se vio obligado a abandonar el bien objeto de este trámite en el año 2001 con ocasión del conflicto armado, y en razón de ello tuvo que vender el mismo para el año 2006, configurándose así un despojo de tierras. 3.
Resolución del Problema Jurídico. El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 restitución, ii) La procedencia de la formalización de tierras correspondiente a ejidos municipales, y, iii.) Las condiciones legales para el abandono forzado y despojo de tierras. 3.1.
De la Declaración de la Victima en el Trámite de Restitución de Tierras En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional3 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. 3.2. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
De otra parte el artículo 81 de la misma norma, determinó que cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos estarían legitimados para 3 Sentencia T - 821 de 2007. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 promover la solicitud de restitución de tierras las personas llamadas a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.
En el presente caso la solicitante CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO acudió al presente trámite en calidad de heredera de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, situación que se acreditó con los respectivos registros civiles de defunción y nacimiento (f. 18, 19 y 14), y de quienes se afirma eran los ocupantes del predio objeto de restitución, razón por la cual está en principio legitimada para promover la presente acción, debiendo proceder esta magistratura a verificar la titularidad del derecho a la restitución. 3.2.1.
La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". La solicitante CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, aseveró en la solicitud que sus padres ocupaban el predio objeto de la solicitud, aproximadamente desde el año 1952, y que adquirieron el mismo de los señores Víctor Peña y Cristóbal Arévalo.
Adicionalmente al rendir declaración en el presente trámite señaló: "El predio que yo estoy solicitando queda en el barrio Santander parte baja, se hacia llamar cuando eso finca los Marinos, la cual mi papa PEDRO ANTONIO RAMIREZ ha este entonces unos 50 años, fue uno de los fundadores de Tibú, cuando eso el trabajaba en la empresa de petróleos COMPANY, en ese entonces el compro los tres lotes no recuerdo a quien, y luego los unió.", afirmaciones ésta que no fue tachada ni desvirtuada dentro del presente trámite y está amparada por el principio de buena fe.
Aunado a lo anterior, en declaración rendida por la señora Isabel Peñaranda Amaya, ésta manifestó que en efectos los causantes habitaron dicho inmueble por varios años, en tal sentido dijo: "Si, los señores Pedro y Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Luisa, vivieron bastantes años en esa casa que se cayó y ellos no la volvieron a construir hace poco he visto que construyeron como unos apartamentos o no se por que yo nunca me he acercado hasta este lugar, desde la carretera se ve una casa grande pero no se quienes la habitan o que tendrán allí." (f. 475 Juz.).
De igual forma el declarante José Ramón Yáñez Cáceres indicó que antes de él comprar la casa había sido habitada por los padres de la solicitante, en tal sentido sostuvo: "Antes que yo comprara, vivía ahí el señor PÉDRO CACERES con la esposa, la esposa es LUISA CACERES, padres de CARMEN CECILIA CACERES BLANCO, cuando yo compre ese lote ya no había nadie ahí, porque eso se había caído y la pared de la casa mato al Señor PEDRO.' (f. 1 cdno. Pruebas Opositor Juz.).
Así las cosas, se tiene por acreditada la calidad de ocupantes del predio que se pretende en restitución, y propietarios de las mejoras, que alguna vez existieron sobre el predio, de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres. Empero lo anterior, también se encuentra probado en el sub judice que el lote pretendido en restitución corresponde a un bien fiscal (ejido) el cual se encuentra en el programa de titulación Gratuita de la Alcaldía de Tibú (f. 380 Juz.).
Sobre este punto se tiene que de una lectura literal del Artículo 75 Ibíd, dichos bienes no fueron contemplados dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, pues al referirse a los bienes públicos solo se hizo mención de los baldíos. En consecuencia deberá establecerse si es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales, o si por el contrario resulta improcedente la acción de restitución consagrada por el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011.
Dentro de la regulación sobre bienes ejidos se encuentra como primer antecedente normativo la Ley 41 de 1948, que constituye el estatuto más completo que se ha expedido, y el cual estableciendo como reglas fundamentales, en términos generales las siguientes: a) Los ejidos son Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda, y por tanto, podrán ser enajenados sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; d) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a Cooperativas Agrícolas; e) Los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos a los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba, f) los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos, salvo los situados en las hoyas de determinados ríos, g) los tenedores de ejidos, sin contrato de arrendamiento deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento.
El carácter de imprescriptibles dados por la norma en comento, se vio reforzado con el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 407 le daría a los mismos al' establecer que: 'La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derechos público.' Sobre el particular la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1978, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la parte final del referido artículo señaló: ( ) ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales.
Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.( ) De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público.
Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 A partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 se reitera el carácter imprescriptible de los bienes de "uso público" y se extiende a otros el mismo privilegio como ocurre, según el artículo 63 superior, con "los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley (..)".
En estos términos, los bienes fiscales cuyos titulares de dominio son las entidades de derecho público no se encuentran sometidos a la prescripción por disposición de la misma Constitución y la Ley, y para su adquisición a favor de particulares están sujetos al trámite consagrado por el propio legislador como acontece específicamente con los bienes baldíos y los terrenos de ejidos.
No obstante, la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, el legislador atendiendo la filosofía que enmarca la existencia de estos bienes, especialmente los terrenos ejidos, destinados para solucionar las necesidades de vivienda de la población más pobre, al expedir la ley 9 de 1989, específicamente en su artículo 58 estableció: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. La Corte Constitucional, en sentencia C-251 de 1996, al ejercer el control de constitucionalidad de dicho precepto señaló: La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado (C.P. Artículo 13) sino además, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya había sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció en el en el país el control constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional.
En efecto, la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades. De esa manera, además, las autoridades evitan la continuación de situaciones irregulares que podrían generar graves conflictos sociales.
Por ello, al examinar este artículo, la Corte Suprema llegó a una conclusión que la Corte Constitucional reitera. Según ese tribunal, esta norma cumple una importante función pues se encamina "a Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley ocupaciones ilegales para viviendas de interés social, se incorporen, mediando la escritura pública que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeación y el desarrollo local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente", por cuanto tales asentamientos "generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional".
Por tal razón, la Corte concluye que, a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el Artículo 355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna (C.P. Artículo 51) de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y planeación urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso.
En efecto, el artículo 51 de la Carta preceptúa: "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda diga. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social. Sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda".
Posteriormente, el Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, dispuso: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Bajo los anteriores derroteros jurídicos, se debe señalar que si bien el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los ejidos, no resulta dable excluirlos del ámbito de ésta, por cuanto debe ser interpretada bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos.
En este punto debe tenerse en cuenta que, ambas categorías de bienes, esto es, baldíos y ejidos, son imprescriptibles y como consecuencia no pueden ser adquiridos por posesión, sin embargo, estos últimos si admiten ser transferidos por las entidades de derecho público a título gratuito, y en consecuencia no resulta razonable dar un tratamiento diferente a estas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se buscan dentro del marco de la Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Ley de restitución de tierras es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Conforme lo anterior se tiene que es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales tal como acontece en el presente caso, en aras de hacer efectivo el derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y por lo tanto se tiene por acreditado el vínculo jurídico de la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, en calidad de heredera de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, respecto el predio solicitado en restitución en su calidad de ocupantes. 3.1.2.E1 Abandono Forzado o Despojo del Bien Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono4 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes'.
Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendí) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. 4 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario - DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-5. No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).
A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado6. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de 5 Art. 82.
Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 víctima titular del derecho a la restitución7. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional8. Sin embargo, la Cortes ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporalmente, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'19.
C-781/12, pág. 109 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (y) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y io http://lema.rae.es/drae/?val=despojo Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"11. Corresponde pues el despojo a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
Ahora bien, no necesariamente el abandono conduce al despojo, pues es posible que un bien abandonado pueda ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. Así pues, puede concluirse que, el despojo puede considerarse como un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.
En tal sentido el artículo 74 Ibíd al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
En primer término se pasa a examinar si el solicitante fue objeto de desplazamiento forzado del inmueble que es objeto de restitución a causa del conflicto interno que viene sufriendo el Estado colombiano. 11 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo tierras baja.pdf Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 3.1.2.1. Las Circunstancias en Que se Produjeron los Hechos Victimizantes En el caso en estudio, se presentaron, en síntesis, como hechos victimizantes, el homicidio del señor Mario Alfonso Cáceres, hermano de la solicitante, y las posteriores amenazas que sufrió la familia Cáceres Blanco, las cuales llevaron al desplazamiento de dicho núcleo familiar, hacia la ciudad de Cúcuta, y que a la postre concluyeron en la venta de las mejoras.
Sobre tal situación la solicitante al ampliar declaración ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que, dicho homicidio se dio a manos de grupos paramilitares en el casco urbano del Municipio de Tibú, particularmente en el bar 'Cortinas Rojas', en tal sentido la señora CÁCERES BLANCO señaló (ff. 479 y 480 Juz.): Esta finquita vivíamos mis padres y mis hermanos, y hace como 15 años aproximadamente a causa de la lluvia se derrumbaron unos muros de la casa cayéndole sobre el cuerpo de mi padre y por consiguiente murió, en lo que quedo de la casa seguimos viviendo junto con mi madre, y para el año 2001 el grupo llamado paramilitares mataron a mi hermano MARIO CACERES BLANCO, en barrio San Martín en un Bar llamado Cortinas Rojas, de esto mi señora madre LUISA MARIA BLANCO DE CACERES, instauro el denuncio en la Policial de este municipio, debido a todos estos problemas mi madre fue sufriendo trastornos mentales, al poco tiempo llegaron los Paramilitares a la finquita y nos dijeron que hacíamos en este lugar, o quieren que le pasen lo mismo que su hermano, con estas amenazas mi hermana que se llamaba AURORA CACERES BLANCO (la mataron en Bogotá años después), y a los días salimos o desocupamos también nosotros de la finca dejándola abandonada, yo deje a mi mama en casa de una amiga y cuando ya me ubique en Cúcuta la lleve conmigo.
( ) Primero porque mataron a mi hermano MARIO por parte de los paramilitares, y segundo porque el mismo grupo de paramilitares llegaron a la finca y nos amenazaron, que nos fuéramos porque si no nos pasaba lo mismo que a mi germano. Por su parte, la testigo Eddy Zoraida Pernia Leal ratificó la información relacionada con el homicidio del señor Cáceres Blanco, y dijo (ff. 1 y 2 cdno. Pruebas Solicitante Juz.): Yo se que a ella le mataron un hermano que se llamaba MARIO dicen que lo mataron las AUC y el Papá murió estando ellos ahí Don PEDRO CACERES, Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 creo que murió porque le cayó una pared de la casa encima, ellos vendieron después de que murió el Señor y mataron al muchacho, después se fueron pero no se para donde, luego regreso ella CARMEN CACERES. No se porque eso fue cuando hicieron todas esas masacres en Tibú, a ese muchacho si lo mataron feo, a él lo tiraron al piso y le cortaron la garganta.
En igual sentido el señor José Ramón Yáñez Cáceres se refirió a dicha muerte, para lo cual adujo que: "a ella le mataron un hermano, dicen que fue la violencia esa que entro allá, los paramilitares, el murió degollado (f. 1 cdno. Pruebas Opositor Juz.). Aunado a lo anterior, obra en el plenario Registro Civil de Defunción del señor Mario Alfonso Cáceres, el cual da cuenta de su 'Muerte Violenta' el 30 de julio del 2000 en el municipio de Tibú (f. 15 Juz.) y Oficio No. 061 FGN-UNFYP-PJ de la Fiscalía General de la Nación fechado el 26 de febrero de 2013, en el cual se indica que la solicitante se encuentra reconocida como víctima de hechos confesados por el desmovilizado Bloque Catatumbo de la Autodefensas (f. 439 Juz.).
Sobre el desplazamiento y abandono del predio, la solicitante al rendir declaración manifestó (ff. 64 a 65 cdno. Pruebas de Oficio): En el 2001 mataron a mi hermano MARIO ALFONSO CACERES BLANCO, a él lo mataron donde le dicen "La Punta" en un Bar llamado Cortina Roja, lo mataron los paramilitares, ellos decían que él era guerrillero, el fue degollado, a causa de eso también nos amenazaban a nosotros, el que nos amenazaba a nosotros, mi hermana AURORA CACERES BLANCO, a mi Mamá LISA MARIA BLANCO y estábamos con los niños, y a mí, el que nos tenia amenazadas tenía el Alias de "Torrado", nos señalaba haciendo que nos iban a degollar igual que mi hermano, primero se salió mi hermana y después me salí yo con mi Mamá, nosotros no vivíamos con mi Mamá, Yo vivía en el centro, mi hermana más arriba, pero nosotras las 3 siempre no las pasábamos las 3, porque mi Mamá después de la muerte de mi hermano le dio como un trastorno mental a causa de lo que le hicieron a mi hermano, mi hermana se vino para acá Cúcuta porque al marido también lo iban a matar, los paramilitares le dieron machete al ranchito donde ella vivía, después yo me vine en noviembre de 2001, mi Mamá decia que no se salía, después que mi hermana se vino para Cúcuta, lo que empezaron a hacemos fue a robamos todo lo de la parte de arriba, los horcones, el alambre, se robaron unos postes de hierro, no quedo nada ahí, estando acá sacamos la carta de desplazados, eso fue como en noviembre de 2001, acá arrendamos una casa, la cruz roja nos ayudo mucho, a mi hermana le ayudo mucho, como a los 3 años fue que nos salió la ayuda para el pago del arriendo, yo me vine con mi Mamá y mis hijos, y mi hermana después se fue de Cúcuta para Bogotá y allá la mataron fue a manos de un sicario por un problema que tuvo el marido Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 de ella con un muchacho al que le iba a dar unos planazos y este estaba armado y una bala perdida impacto en su cabeza, después yo me fui para Pamplona con toda la familia, me fui a pagar arriendo en el Barrio Santa Marta y después me devolví para Tibú y estando allá nos llego la plata de mi hermano, de lo de las víctimas y de ahí hasta ahora que estoy allá, eso fue para el año 2002 o 2003.
(..) Llegue a pagar arriendo a Barrio Barco, ahí dure como 1 año, después pase para el Barrio Miraflores y después compre una casa en el Barrio Las Delicias de Tibú, carrera 8 1 a-10 que es -donde vivo actualmente, apenas llegue no fui al lote y fue cuand la viejita LUISA LOPEZ me dijo lo que pensaban invadirme el lote, yo no fui orque no había luz, me daba miedo, yo pensé en que debía meterle de nuevo alambre, horcones y demás, yo se lo arrende a un Señor FRANCISCO CALDERON SANTOS, la viejita me dijo que el Señor FRANCISCO llevaba más de 1 año metiendo ganado ahí y cuando yo llegue se lo arrende como por 6 meses y por eso también fue que lo vendí. De igual forma en ampliación de la declaración, reafirmó que para 2003 regresó a Tibú, al respecto dijo: como a los dos años regrese a Tibú esa finca estaba toda enmontada por el abandono, entonces un señor llamado RAMÓN me buscó para que le vendiera la finca, no hubo otra persona que me la comprara, tanto insistió que se la vendí en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) y fiada.
(..•) Siempre he vivido aquí en Tibú, únicamente tuve que huir por espacio de 2 años aproximadamente cuando las amenazas por parte de los paramilitares que me fui para la ciudad de Cúcuta y pamplona. Ahora bien en cuanto a circunstancias que rodearon la venta de las mejoras en favor del señor José Ramón Yáñez Cáceres, la solicitante manifestó (ff. 64 a 65 cdno. Pruebas de Oficio): Yo creo que ese Señor que me compro a mi, me lo mando esa gente, aunque yo no sé porque ese señor se ve muy serio, porque él me llego a la casa a preguntarme que en cuanto estaba vendiendo ese lote, yo le dije que en 2 millones de pesos y el dijo que lo iba a pensar y me dijo que si yo estaba dispuesta en vender ese lote y yo le dije que, pero él me dijo que la negociación era que me daba una parte primero y luego la otra, el me dio 1 millón y medio y como a los 2 meses el me dio los restantes $500.000, eso fue todo.
(..) Yo, yo le puse precio de 2 millones que eso no era lo que valía pero las circunstancias me obligaron a venderlo así, eso tenía un valor de 35 millones de pesos, esos no decía siempre mi Papá, mi Papá fue fundador de Tibú, el era jubilado de ECOPETROL. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Porque yo sabía que no me los iban a dar, me decían que estaba loca, porque cuando eso no valían la tierra allá, no le digo que yo compre una casa esquinera en todo el centro de Tibú en 8 millories de pesos, que me iban a dar 35 millones de pesos por eso, en esa época habían casas de 2, 3 y hasta de $500.000 y nadie las compraba porque no había plata, porque la gente cuando eso se iba, dejaban cuidando las casas y eso se debía era a la situación de violencia y esa violencia venia primero de la guerrilla y después los paramilitares, llegaron a hacer limpieza, la casa que yo compre en 8 millones que es donde yo vivo ahora vale 60 millones de pesos.
Lo que vendí fue el lote, lo único que tenia bueno era el pasto, tenia palos de frutas, porque la casa se había tumbado porque mi hermano de rabia la tumbo porque le cayó una pared encima a mi Papá. Al averiguársele si fue coaccionado o amenazado dentro de las negociaciones de la compraventa efectuada con el señor José Ramón Yáñez Cáceres, la solicitante en la declaración ante el juzgado (ff. 479 y 480 Juz.), dijo: "No en ningún momento me obligaron o me amenazaron para que vendiera la finca, vendí porque en la finca sólo había monte y maleza y no tenía plata para construir." 3.1.2.2.
Condiciones Para la Configuración del Abandono Forzado Para que se configure el abandono forzado de tierras se ha de acreditar: 1) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 74 Ley 1448 de 2011).
En el presente caso, se arrimó al plenario certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, en la cual se indica que la señora CÁCERES BLANCO se encuentra inscrita como víctima de desplazamiento forzado desde el 04 de diciembre de 2001. Aunado a lo anterior la declaración de la solicitante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Cúcuta, a más de estar amparada por la presunción de buena fe, fue Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 1.9 de 25 ratificada en lo atinente al homicidio de su hermano, hecho desencadenante de las demás situaciones de violencia de que fueron víctimas ésta y su núcleo familiar. En consecuencia, se tiene por acreditado el desplazamiento forzado de la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, el cual se dio como consecuencia de violaciones al DIH y violación grave y manifiesta al DDHH, con ocasión al conflicto armado, con posterioridad al 1 de enero de 1991.
En igual sentido, y conforme las declaraciones de la solicitante, se tiene que con ocasión del desplazamiento forzado de que fue víctima, ella y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el predio solicitado en restitución, lo cual hizo que se vieran impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los mismos.
Empero lo anterior, considera ésta colegiatura que en efecto, tal como lo sostuvo el MINISTERIO PÚBLICO, las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de desplazamiento cesaron dos años después, ya que, tal como lo reconoce de forma expresa la señora CÁCERES BLANCO, para 2003 retornó al municipio de Tibú, y allí reside actualmente, viviendo en varias zonas de dicha localidad, y asentándose de forma definitiva en el Barrio 'Las delicias'.
De igual forma desapareció el abandono forzado, toda vez que la solicitante reconoce que previo a la venta del mismo, lo dio en arrendamiento al señor Francisco Calderón Santos. Lo anterior deviene en que, si bien es cierto, la solicitante fue víctima de desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado interno junto a su núcleo familiar, y en consecuencia debió abandonar el predio objeto del presente trámite, también lo es que dicho abandono forzado cesó en el momento en que ésta reinició el ejercicio de la administración del inmueble, pues pese a que la solicitante no pasó a ocuparlo, y no lo fue por que la situación de violencia se lo impidiera como de sus propias declaraciones se extrae, si lo administró y usufructuó. Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 3.1.2.3. Condiciones Para la Configuración del Despojo de Tierras En relación al despojo de tierras, se tiene que para la configuración del mismo se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Dentro del plenario la solicitante afirmó que para el año 2003 regresó a Tibú, y no entró a ocupar el inmueble objeto del presente trámite, ya que el mismo no estaba en condiciones de ser habitado, corolario de ello es que reconoce que no existía construcción alguna sobre el lote.
De igual forma al referirse a los motivos que la llevaron a vender dicho predio dijo, en síntesis, que lo hizo por cuanto, éste no estaba en condiciones de habitabilidad, los lotes que veían solos los invadían, y por cuanto el inmueble estaba sin luz, y tendría que hacerle inversiones como alambres y horcones, a más de no tener construcción alguna plantada.
De otra parte al ser indagada sobre si la venta se hizo de forma voluntaria y quien fijó las condiciones del contrato, refirió que en ningún momento fue obligada o amenazada, y vendió porque 'en la finca sólo había monte y maleza y no tenía plata para construir; adicionalmente que fue ella quien fijo el precio del predio, el cual, si bien refiere es bajo, considera el adecuado para la época y las condiciones.
Así las cosas, en el presente caso está acreditado que dentro de las negociaciones de la compraventa efectuada entre la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO y José Ramón Yáñez Cáceres, ésta no fue coaccionada, ni amenazada, y actuó bajo total libertad, y sin que mediara constreñimiento o violencia alguna. Adicionalmente, pese a la manifestación genérica hecha por la solicitante en cuanto a que para le época existían paramilitares en la zona, Exp.
R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 es claro que la época de la venta, esto es 2006, ya se había presentado la desmovilización del Bloque Catatumbo de las Autodefensas el cual operaba en la zona12, y en todo caso tal situación no fue determinante para la venta por cuanto, tal como ésta lo reconoce expresamente no hubo ningún tipo de amenazas por parte de dichos grupos en su contra con posterioridad a su retorno a Tibú, el cual se dio desde el 2003, esto es 3 años antes de la venta, lo que de suyo implica una ruptura del nexo de causalidad entre los hechos de violencia de que fue víctima la señora CÁCERES BLANCO y la venta del predio objeto de la solicitud de restitución, máxime si se tiene en cuenta que ésta, tal como lo reseña el MINISTERIO PÚBLICO en sus alegaciones, posterior a su retorno habitó varios barrios que fueron foco de acciones violentas por parte de los paramilitares, e incluso se asentó permanentemente en el barrio 'Las Delicias' de la precitada municipalidad.
De esta forma, no se puede colegir que los hechos victimizantes de que fue víctima la solicitante y su núcleo familiar para el año 2000, hubieran tenido como horizonte que estos transfirieran dicho predio a favor del señor José Ramón Yáñez Cáceres, de quien a la postre no se demostró que hubiera tenido algún vínculo de afinidad ideológica con el mencionado grupo insurgente.
Por consiguientes, no se configuran los elementos del despojo, a saber, el aprovechamiento de la situación de violencia, y la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación; pues claro resulta que al no haber nexo causal entre los hechos victimizantes y el negocio jurídico mal podría hablarse de un aprovechamiento de aquellos, y de otra parte, el contrato se dio con plena libertad por lo cual bajo ninguna óptica puede ser tildado de arbitrario.
Sumado a lo anterior, encuentra esta magistratura que si bien podría entrarse a sostener que se configura la presunción contenida en el literal 12 Tal como da cuenta el 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander' (http://www.acnur.orgit3uploadsimedia/COI 2187.pdf?view=1) La desmovilización de las diferentes estructuras de las autodefensas, del Bloque Catatumbo, se enmarcó en las negociaciones de paz que el Gobierno inició con los grupos de autodefensa en 2003.
Es así como 1.425 integrantes del bloque Catatumbo, incluyendo a Salvatore Mancuso, del bloque Norte de las AUC, dejaron sus armas en la finca Brisas de Sardinata, del corregimiento Campo Dos, de Tibú, el 10 de diciembre de 2004. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 `d' del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, debe tenerse que tal y como expresamente lo consagra la referida norma, dichas presunciones de carácter legal, operan para efectos probatorios salvo prueba en contrario, en tal sentido la norma indica: 'Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita ( ); así las cosas, encontrándose probado que la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO consintió en la venta del predio, como expresamente ésta lo reconoce, sin que se haya presentado amenaza, coacción y con total libertad, no es dable la aplicación de las presunciones contenidas en la norma en comento.
En consecuencia, al haber cesado el abandono forzado de tierras y recuperado la solicitante la posesión material del predio, y de paso la administración y el usufructo, y no configurarse en el presente caso un despojo de tierras, se impone negar la solicitud de restitución de tierras, y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y de las medias ordenadas dentro del presente trámite judicial; sin perjuicio que la aquí solicitante o los herederos de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, puedan iniciar las acciones que consideren pertinentes ante la jurisdicción ordinaria. 4.
Otras Ordenes Teniendo en cuenta que, mediante oficio del 21 de agosto de 2013 (f. 276), la Secretaría de Planeación Municipal de Tibú, informó que el predio identificado con Cédula Catastral No. 01-01-0058-0002-0001, objeto de ésta solicitud se encuentra en programa de titulación gratuita y listo para ser adjudicado al señor Carlos Alberto Forero Santiago, y que conforme las pruebas arrimadas al plenario dicho bien tiene un área de 4.623 m2, la cual bajo cualquier óptica supera la correspondiente a viviendas de interés social, se ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación tal situación, para que de considerarlo procedente intervenga a fin de resguardar el patrimonio estatal.
Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 5. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de las opositoras. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la presente solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, elevada por la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, respecto el predio urbano ejido ubicado en el barrio Santander parte Baja del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260- 285461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Cédula Catastral No. 01-01-0058-0002-0001, sin perjuicio que la aquí solicitante o los herederos de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, puedan iniciar las acciones que consideren pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO. ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-285461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el cual fue abierto con ocasión del trámite administrativo adelantado por dicha Unidad.
Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la UAEGRTD y a la ORIP, respectivamente.
TERCERO. PONER EN CONOCIMIENTO de la Procuraduría General de la Nación que, oficio del 21 de agosto de 2013 (f. 276), la Secretaría de Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Planeación Municipal de Tibú, informó que el predio identificada con Cédula Catastral No. 01-01-0058-0002-0001, objeto de ésta solicitud se encuentra en programa de titulación gratuita y listo para ser adjudicado al señor Carlos Alberto Forero Santiago, y que conforme las pruebas arrimadas al plenario dicho bien tiene un área de 8.042 m2, la cual bajo cualquier óptica supera la correspondiente a viviendas de interés social.
Lo anterior para efectos que de considerarlo procedente intervenga a fin de resguardar el patrimonio estatal.
CUARTO. NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE POR COMU iUCACIÓN Y CÚMPLASE DEC C e"--7-2 -764, PUN ALTRI RREA BELTRÁN Magistrad (EN PERMISO) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00