JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Sujetos: Solicitante: Ricaute Trujillo Gualdrón \ Solicitante: Mariela Dávila Arenas \ Opositor: Yolani García Benavides

Descriptores: Tema : Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Alba María Cédula Catastral: 55000100080181000 Matrícula Inmobiliaria: 303-55594 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Santander Municipio: Sabana de Torres Vereda: Cristales La Y Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Fecha: 2015-02-04

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 006 San José de Cúcuta, cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Magdalena Medio, a nombre de los señores Ricaute Trujillo Gualdrón y Mariela Dávila Arenas.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD actuando en nombre de los señores Ricaute Trujillo Gualdrón y Mariela Dávila Arenas presentó solicitud de Restitución y formalización de tierras2 consagrada en la precitada Ley, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio rural denominado Alba María, ubicado en la vereda Cristales La Ye del municipio de Sabana de Torres, departamento Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria y cédula catastral números 303-55594 y 68655000100080181000, respectivamente, el cual tiene un área de 71ha 4.136m2, y presenta los siguientes linderos: NORTE: Del punto N°. 3 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto N°. 5 en una distancia de 651 metros con Rosa Caballero.

Del punto N°. 5 en línea quebrada siguiendo dirección este en una distancia de 351 metros con Cecilia Carreño. ORIENTE: Del punto N°. 6 en línea quebrada siguiendo dirección sur hasta el punto N°. 7 en una En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 111 a 130 y 139 a 142 cdno. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil distancia de 260 metros, y del punto N°. 7 hasta el punto N°. 8 en una distancia de 480 metros con Darío Cano (caño al medio).

Del punto N°. 8 en línea quebrada dirección sur hasta el punto N°. 9 en una distancia de 736 metros con Leónidas Murillo (caño al medio). SUR: Del punto N°. 9 en línea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto N°. 2 en una distancia de 727 metros con terrenos baldíos. OCCIDENTE: Del punto N°. 2 siguiendo dirección noroeste en línea quebrada hasta el punto N°. 1 en una distancia de 479 metros con José Juan Moreno (caño al medio), y del punto N°. 1 siguiendo dirección norte en línea recta hasta el punto N°. 3 en una distancia de 551 metros con carreteable veredal.

El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: ID PUNTO Coordenadas Geográficas (WGS84) Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) Longitud G° M' S" Latitud G° M' S" ESTE NORTE 1 73°29'14,52"W 7°19'2,4"N 1.065.163,89 1.300.962,95 2 73°29'9.98"W 7°18'53,01"N 1.065.303,54 1.300.674,73 3 73°29'8,31"W 7°19'18,39"N 1.065.353,68 1.301.454,69 4 73°28'56,69"W 7°1919,35"N 1.065.709,95 1.301.484,60 5 73°28'51,88"W 7°19'24,3"N 1.065.857,46 1.301.636,81 6 73°28'42,57"W 7°19'21,31"N 1.066.143,21 1.301.545,52 7 73°28'40,63"W 7°19'13,95"N 1.066.202,74 1.301.319,31 8 73°28'48,03"W 7°19'4,23"N 1.065.976,52 1.301.020,33 9 73°28'46,58"W 7°18'47,6"N 1.066.021,50 1.300.509,68 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1.

Desde el año 1990 el señor Ricaute Trujillo Gualdrón vivió junto con su cónyuge en el predio llamado El Palomo, ubicado en la vereda Caño Tigre del municipio de San Vicente de Chucurí, el cual estaba destinado para labores de agricultura. 2. En el año 2000 ingresó a dicha vereda un grupo armado desconocido que dio muerte e hirió a dos familiares del señor Trujillo, situación que generó temor en el núcleo familiar ocasionando su 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil desplazamiento en el mes de enero del año 2001 hacia el municipio de Sabana de Torres; allí se hospedó en la casa de su hermano Antonio Trujillo. 3.

En Sabana de Torres el solicitante y su hermano adquirieron un predio rural para que aquel lo explotara y viviera allí con su familia. El negocio celebrado por los hermanos Trujillo se instrumentó en la escritura pública N°. 062 de 28 de febrero de 2001 de la Notaría Única del Círculo de Sabana de Torres, el cual se efectuó respecto del predio denominado Alba María, ubicado en la vereda Cristales La Ye, por valor de $16'000.000. 4.

La entrega del bien se efectuó a pesar de existir un saldo pendiente por $9'000.000. El señor Ricaute Trujillo empezó a realizar labores de limpieza y cerramiento del predio, una vez estuvo apto para habitar, el solicitante llevó a su cónyuge e hijos a vivir en el inmueble y continuó trabajando la tierra. 5. En el segundo semestre del año 2001 los señores Ricaute Trujillo Gualdrón y Antonio Trujillo Mariscal solicitaron un crédito al Banco de Bogotá por $28'000.000 para cancelar el saldo adeudado al vendedor del predio Alba María, señor Moisés Becerra, e invertir el dinero restante en la producción agropecuaria del bien, garantizando dicha obligación con hipoteca constituida sobre el mismo, la cual se recogió en escritura pública N°. 1633 de 24 de agosto de 2001 de la Notaría Única de Piedecuesta. 6.

En enero del año 2002, cerca de la media noche, arribaron al predio materia del proceso un hombre y una mujer en motocicleta, vestidos de civil y con armas de fuego. Desde la entrada de la vivienda el hombre llamó de manera fuerte al señor Ricaute Trujillo Gualdrón, dio vuelta a la casa creyendo que se encontraba sola al notar todo en silencio y las luces apagadas; al ver que nadie salía, trató de forzar una de las ventanas traseras para ingresar, lo cual no logró por encontrarse las puertas y ventanas aseguradas con un palo de madera atravesado.

El señor Trujillo temeroso de su vida se escondió en la parte trasera de la vivienda esperando el retiro de 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil los desconocidos, quienes finalmente se marcharon ante la infructuosa búsqueda. 7. Adujo el solicitante que el clima de violencia vivido para la época en la zona, y el hecho ocurrido en su morada, lo inundó de temor, máxime cuando venían de un antecedente de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí, situación que conllevó el abandono del predio por parte del solicitante y su esposa al día siguiente, trasladándose inicialmente hacia el casco urbano del municipio de Sabana de Torres, y posteriormente el señor Trujillo hacia la ciudad de Bucaramanga y su cónyuge junto con sus hijos a San Vicente de Chucurí. 8.

El abandono de la heredad generó la pérdida de los cultivos de pan coger que apenas empezaban a dar frutos y el hurto de las cachamas y mojarras en crecimiento. 9. El señor Ricaute Trujillo permaneció alrededor de un año recorriendo diferentes ciudades en búsqueda de oportunidades laborales. Finalmente regresó a Bucaramanga logrando cierta estabilidad económica con un nuevo empleo, lo cual permitió a su familia trasladarse de San Vicente de Chucuri a aquella ciudad. 10.

El desplazamiento forzado del señor Ricaute Trujillo le imposibilitó obtener los beneficios de la tierra, por cuanto en el inmueble tan solo permanecieron cerca de 11 meses, en consecuencia, no pudo sacar la primera cosecha; situación que ocasionó detrimento económico a los hermanos Trujillo y les impidió cumplir con la obligación hipotecaria adquirida. 11.

Ante la mora en el pago de la obligación hipotecaria, la entidad bancaria —Banco de Bogotá- inició cobro judicial con acción real, proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, y dentro del cual se realizó la adjudicación en remate del bien inmueble materia de este proceso al señor Alvaro Sánchez Barranco. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil 12.

Se refirió que el señor Antonio Trujillo solicitó verbalmente ante el Banco un plazo para pagar la obligación, exponiendo que el señor Ricaute, quien tenía a su cargo la explotación agropecuaria del predio, fue desplazado forzosamente, situación generante de un detrimento en su patrimonio la cual les impidió realizar el pago oportuno, sin embargo no se concretó ningún acuerdo. 13.

Se precisó que el señor Antonio Trujillo Mariscal, hermano del señor Ricaute, no fue víctima de desplazamiento forzado, pero tampoco contaba con los recursos económicos suficientes para asumir el pago de la deuda adquirida en conjunto con su hermano, por cuanto el crédito había sido solicitado con la intención de ser pagado con las utilidades generadas por la inversión. 14.

El señor Ricaute Trujillo Gualdrón, junto con su núcleo familiar, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de abril de 2009. 15. Actualmente sobre el bien pedido en restitución pesa una medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, con ocasión al proceso ejecutivo con acción personal promovido por el establecimiento comercial CMT Electrodomésticos S.A. contra la actual propietaria del inmueble, señora Yolany García Benavides. 16.

La solicitud de restitución es elevada por el señor Ricaute Trujillo Gualdrón, cuyo núcleo familiar al momento del abandono se encontraba conformado por su cónyuge Mariela Dávila Arenas y sus hijos Diana Juliet y Oscar Eduardo Trujillo Dávila. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil La oposición. La señora Yolani García Benavides,3 actual propietaria del inmueble, adujo no constarle los fundamentos facticos de la solicitud.

Como fundamento de su defensa planteó las excepciones rotuladas como "ausencia probatoria de los hechos constitutivos de desplazamiento" y "Buena fe exenta de culpa". La primera se fundamentó en que la inscripción del solicitante en el Registro de población desplazada no es prueba concluyente de haber ocurrido efectivamente el mismo, máxime cuando el predio había sido dado en garantía hipotecaria al Banco de Bogotá cinco meses atrás. Agregó, no haber tenido connotación en el municipio de Sabana de Torres el desplazamiento alegado, en tanto los medios de comunicación nada publicaron al respecto.

Refirió además que los demandantes se desplazaron por su propia voluntad, en razón a no haber cancelado en tres años las cuotas correspondientes al crédito hipotecario, pudiendo haber ejercido su defensa en el proceso ejecutivo donde tuvo lugar al remate del bien; concluyó señalando la inexistencia de relación de causalidad entre el desplazamiento y las circunstancias por las cuales se subastó el inmueble.

Finalmente, puso en discusión el hecho que los solicitantes hayan procedido a su inscripción en el registro de población desplazada en el año 2009, cuando la propiedad del predio ya no les pertenecía. La excepción de buena fe exenta de culpa se cimentó en el hecho de haber adquirido el bien por compra efectuada al señor Álvaro Sánchez Barranco, quien a su vez lo adquirió mediante providencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres que contiene la adjudicación del mismo a través de la figura jurídica del remate.

Igualmente manifestó que desde el momento de la adquisición de la propiedad del bien se dedicó al desarrollo de un proyecto de monocultivo y ganadería. 3 Fls. 155 a 161. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Entidades vinculadas: Mediante proveído de fecha 5 de marzo de 20144 proferido por el Juez instructor, se dispuso la vinculación a la actuación de la empresa Ecopetrol,5 la cual al intervenir indicó no contar con infraestructura petrolera en el predio denominado Alba María, encontrándose éste incluido dentro del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos denominado Las Monas, cuya operadora es Petrosantander Colombia INC. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de la empresa Petrosantander Colombia INC, mediante auto de 11 de abril de 2014,6 informándose por parte de ésta última haber constatado previa inspección, la inexistencia de operación alguna en el predio materia de este proceso.' Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que de acuerdo a las coordenadas reportadas, éstas se encuentran dentro del área del contrato Las Monas, reportándose como compañía operadora del mismo Petrosantander Colombia INC, y que el desarrollo de los contratos de asociación, como los de exploración y/o producción de hidrocarburos, no afectan o interfieren dentro del proceso especial de restitución de tierras, en tanto el derecho a realizar operaciones relacionadas con la industria de los hidrocarburos, además de estar declarada como de utilidad publica, no pugna con el derecho de restitución de las tierras, ni con el procedimiento establecido para su restitución.8 Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público.

La UAEGRTD9 refirió que el señor Ricaute Trujillo es titular de la acción de restitución por estar acreditada su condición de propietario del 50% 4 Fls. 108 a 111 cdno. 1. 5 Fls. 184 a 185 cdno. 1 6 FI. 2 cdno. 1-2. 7 Fls. 27 a 28 cdno. 1-2. 8 Fls. 97 a 98 cdno. 1-2. 9 Fls. 223 a 228 cdno. Trib. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil del predio objeto de la acción, el cual abandonó en su afán de preservar sus vidas.

El desplazamiento de la familia Trujillo Dávila generó el incumplimiento en el pago de la obligación crediticia adquirida por el aquí solicitante junto con el señor Antonio Trujillo en agosto de 2001, en tanto no se logró consumar la producción de los cultivos plantados, los cuales se perdieron. Dicho incumplimiento finalmente conllevó al remate del bien, generándose de esta manera la pérdida del vínculo material y jurídico sobre el bien objeto de restitución, circunstancias todas ajenas a su voluntad.

Asimismo adujo que el éxodo del solicitante le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del proceso judicial en el cual se llevó a cabo la venta forzada del inmueble; coligiendo en virtud de lo anterior la configuración del despojo. El Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras,1° consideró que del contenido del libelo introductorio no se puede concluir o determinar que en el predio Alba María, en predios colindantes o en la vereda en la cual el bien se encuentra ubicado, hayan ocurrido actos de violencia, fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves a los derechos humanos en la época en la cual se refiere ocurrieron los hechos generadores del desplazamiento.

De otro lado, predicó la inexistencia de prueba de la cual se pueda inferir la ocurrencia del desplazamiento forzado y consecuente abandono de la tierra en el marco del conflicto armado; señaló la posibilidad de haberse tratado de un caso de delincuencia común. Consideró no encontrarse acreditada la calidad de víctima del conflicto armado en tanto el actor manifestó en su declaración desconocer qué grupo lo cometió y no haberse presentado amenazas en su contra.

Agregó, no tipificarse en este asunto el abandono forzado, pues si bien el solicitante abandonó el predio, esté estuvo en posesión de sus propietarios a través de otras personas, según se infiere de lo declarado por el señor Antonio Trujillo Mariscal, por ello concluyó que la verdadera razón de la pérdida del bien fue su remate como consecuencia del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco de Bogotá, por la mora en el pago de la obligación. 10 Fls. 229 a 248 cdno. Trib. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil En torno a la buena fe exenta de culpa estimó encontrar reunidos los elementos y condiciones exigidas en la ley para ser considerada la opositora como adquirente con esta calidad, en razón a tratarse de segunda compradora, después del adjudicatario del remate; sin poder presumir que este conociera la situación de violencia de la cual supuestamente había sido víctima el señor Ricaute Trujillo y su núcleo familiar, cuando ellos no informaron de esa situación al juzgado donde se tramitó el proceso ejecutivo, conocimiento que con mayor razón sería imposible exigirle a la opositora.

Por su parte, el apoderado judicial de la señora García Benavides,11 en síntesis, invocó encontrarse acreditado que los deudores hipotecarios Ricaute y Antonio Trujillo nunca desarrollaron actividades agrícolas con la diligencia y dedicación necesarias para sacar avante sus proyectos agrícolas en el inmueble materia de restitución; Asimismo resaltó su silencio dentro del término de traslado de la demanda en el trámite judicial de cobro compulsivo, pese a haber sido notificados por aviso.

Adujo que la señora Yolany García adquirió el bien inmueble por medios legales, sin violencia, ni amenazas, con el convencimiento de hacerlo correctamente. De igual, modo negó la presencia de grupos armados irregulares en la región donde se encuentra ubicado el bien, responsables de desplazamientos forzados conforme las declaraciones rendidas por vecinos de la vereda.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se desestimaran las pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 ibídem, no se evidencia causal de nulidad que invalide la actuación adelantada, y se formuló oposición a la solicitud de restitución. 11 Fls. 249 a 254 cdno. Trib. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Corresponde entonces a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Ricaute Trujillo Gualdrón ostenta la calidad de víctima, y con fundamento en la misma, es titular de la acción de restitución de tierras por haber sido forzado a abandonar su inmueble con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario perdió su calidad de propietario por razones ajenas a la confrontación. Para abordar el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto, debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional12, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes en la materia dentro del formalismo jurídico.

Por ello, en estos asuntos adquieren mayor importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), lo cual significa que su testimonio goza de la presunción de veracidad13; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente allegada y el carácter fidedigno de las provenientes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).

También se admite a la víctima dentro del proceso judicial prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación de los inmuebles y de la condición de desplazados, o en su defecto, la del despojo, trasladando así la carga 12 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 13 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil probatoria al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78) de desvirtuar las referidas calidades.

CASO CONCRETO. Establecido lo anterior, se procederá a determinar la presencia en el presente asunto de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de restitución de tierras instituida por la Ley 1448 de 2011: 1. Temporalidad y relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante para la época del desplazamiento y posterior despojo o abandono con el predio que reclama el solicitante: El hecho en que se fundamentó la situación de desplazamiento y posterior abandono forzado tuvo lugar, según la cimentación fáctica narrada en el libelo introductor, en el mes de enero del año 2002, fecha en la cual el solicitante, junto con su cónyuge e hijos, se vio compelido a desplazarse hacia el casco urbano del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, en razón a lo sucedido en su lugar de habitación ubicado en la vereda Cristales La Ye de dicha municipalidad, al cual arribaron cerca de la media noche, un hombre y una mujer en motocicleta, vestidos de civil y con armas de fuego, en búsqueda del aquí solicitante, intentando ingresar a la vivienda forzando una de sus ventanas; marchándose del lugar al ver que su búsqueda había sido infructuosa, en tanto el señor Trujillo no atendió a su llamado y se escondió en la parte trasera de la vivienda esperando el retiro de los desconocidos.

La relación jurídica del solicitante con el inmueble objeto de la presente solicitud está dada por su calidad de propietario en común y proindiviso del predio objeto de restitución, condición que ostentó junto con el señor Antonio Trujillo Mariscal, desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 26 de agosto de 2004. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil De lo anteriormente expuesto se desprende que los presupuestos estudiados se encuentran configurados, en tanto la Ley 1448 de 2011 en su artículo 75 radicó el derecho a la restitución de tierras en "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo". 2.

El hecho victimizante: De conformidad con el precepto legal atrás referido, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"14 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a " las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

En la legislación nacional, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público". 14 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Con base en las anteriores definiciones, no es difícil comprender porque se ha calificado éste fenómeno como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales15, una tragedia nacional16, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas17, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta18.

Con relación a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la jurisprudencia Constitucional19 precisó que dicho enunciado ha sido empleado como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado" para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En consecuencia, tal expresión debe entenderse en sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.

En múltiples pronunciamientos, en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado, y en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. 15 sentencia T-419 de 2003 16 Sentencia SU 1150 de 2000 17 Sentencia T-227 de 1997 16 Sentencia SU 1150 de 2000 19 Sentencia C-781 de 2012 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Así, ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, entre otros20; los desplazamientos intraurbanos; el confinamiento de la población; la violencia sexual contra las mujeres; la violencia generalizada; las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; las acciones legítimas del Estado; las actuaciones atípicas del Estado; los hechos atribuibles a bandas criminales; los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y por grupos de seguridad privados.

Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado, como atrás se indicó, que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. Adicionalmente, en sentencia T-268 de 2003, la Corte Constitucional reconoció que el desplazamiento ocurrido en el contexto del conflicto armado no estaba circunscrito a que este tuviera lugar en determinado espacio geográfico.

Dijo entonces la Corte que para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos esenciales: 1) la coacción que hace necesario el traslado; y II) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Configurados estos dos requisitos, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro, por coacción injusta de grupos armados, del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

En ninguna disposición nacional o internacional se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga la víctima que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. Adicionalmente, en sentencias 253A y C-781, ambas de 2012, la Corte constitucional señaló que si bien la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicación que se derivan de la complejidad inherente a la interpretación 20 En su orden: T-26/2003;

Auto 03 de 2008 y T-402 de 2011; Auto 092/2008 y T-402 de 2011; auto 092de 2008 y T- 611 de 2007; T-821 de 2007; T-895 de 2007;T-630 y 611 de 2007;T-318 de 2011; T-129 de 2012; T-265 de 2010 y T-188 de 2007; T-076 de 201 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil de los supuestos fácticos en torno a los cuales ella se estructura, tales dificultades se derivan de la complejidad del fenómeno social a partir del cual se ha definido su ámbito de aplicación. En consecuencia, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Agregó, que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.

Según lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.21 Por su parte, al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y 21 A-035 de 1997. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar.

La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.22 Pese a lo anotado, y por tener un mayor peso específico en la decisión a adoptar teniendo en cuenta la discrepancia frente al tema del Ministerio Público y el opositor, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia presentados en el municipio de Sabana de Torres, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para ello, por su pertinencia y relación directa con los hechos y la región donde ocurrieron los hechos aquí estudiados, la Sala se remite a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia dictada por esta misma colegiatura el 25 de febrero de 2013 exp.: 2013-00053, donde se describió: "El Municipio de Sabana de Torres a lo largo de la historia ha sufrido la presencia activa de grupos guerrilleros como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — FARC- Ejército de Liberación Nacional —ELN- y el Ejército Popular de Liberación —EPL- y de grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar — AUSAC.

Las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC- y el Bloque Central Bolívar —BCB. Esta presencia de conflicto armado ejercida por los grupos armados ilegales comprende desde los años 60 cuando tiene incidencia el ELN en la región pasando por los años 70 con 22 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil las FARC y posteriormente a los finales de los 90 hasta el 2008 los paramilitares, iniciando las AUSAC, luego las AUC y finalmente el BCB. Este municipio ha padecido los rigores de la desaparición forzada, asesinatos selectivos, violaciones a los derechos humanos ocupando el tercer lugar en Santander después de Barrancaberrneja y Bucaramanga.

Los hechos más notorios son el abandono de tierras por el miedo que causa la violencia y la presión que genera la extorsión, la intolerancia política con prácticas de guerra sucia, la presencia del fenómeno del paramilitarismo procedente del Bajo Rionegro, las desapariciones, asesinatos, hostigamiento y desplazamiento forzado de campesinos de tierras aptas para la producción agrícola y pecuaria.

El accionar del ELN condujo al desplazamiento de familias que luego vieron vendidas sin consentimiento sus propiedades, o que el mismo grupo impidió la devolución judicial de los predios al interponerse mediante acciones como secuestro de funcionarios encargado de la diligencia. Lo cual se presentó en los primeros años de la década de los 90.

Refirió la Unidad que, respecto a los grupos de autodefensa, se tiene registro que las primeras afectaciones al ejercicio de los derechos territoriales aconteció hacia el año 1993, por parte del grupo comandado por alias "Camilo Morantes" perteneciente en ese entonces a las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar, cuando por medio de asesinatos selectivos y amenazas subsecuentes, se generó el abandono de tierras por parte de un grupo significativo de familias.

Entre los frentes del ELN que hacían presencia en la región de Sabana de Torres se encontraba el Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento que operaban bajo la estructura urbana Resistencia Yariguíes y su accionar se concentraba en las veredas de Sabana de Torres, Lebrija. El Playón, Rionegro y Puerto Wilches. Los paramilitares empezaron a surgir como reacción de oposición ante la extorsión, los secuestros y los asesinatos selectivos de las guerrillas, por lo cual se crea una ofensiva contra la subversión al punto de que para el año 1998 logran el control del territorio.

Posteriormente, operaron las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar —AUSAC, al mando de Domingo Cristancho alias 'Camilo Aurelio Morantes', que dominó la región hasta 1999 cuando este último es asesinado por órdenes de Carlos Castaño. En el año 2000, se creó el Bloque Central Bolívar que empieza a dominar no sólo esa región, sino más tarde en Barrancabermeja y todo el departamento de Santander.

Indicó la UAEGRTD que dentro de los informes entregados por la Fiscalía de Justicia y Paz se logró evidenciar que el Bloque Central Bolívar además de recaudar el impuesto a la cerveza, eran los encargados de cobrar dinero a los contratistas, también cobraran impuestos o vacunas a los propietarios de predios rurales de Sabana de Torres. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Refiere igualmente que tanto los grupos de guerrilla como los paramilitares cometieron graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, los cuales se ven reflejados según un informe presentado por el Observatorio de Paz Integral a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio en el 2012, donde se evidencia un incremento en los índices de desplazamiento forzado durante los años 1997 a 2010 cuando se reportan 1085 hogares, que corresponden a 4740 personas; así mismo, los índices de homicidios en Sabana de Torres desde 1997 a 2010 superaron el promedio de la región, registrando 117 muertes violentas.

En efecto; "la violencia en Sabana de Torres, a diferencia de los otros municipios, fue más intensa desde 1999 hasta el 2006" lo cual coincide con la llegada de la expansión paramilitar al municipio en 1998. Por su parte, el Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral, en el estudio realizado a través de la Monografía Político Electoral de Santander 1997 a 2007 da cuenta que la provincia de Mares fue, durante los ochentas y hasta los dos primeros años de los noventas, la zona más fuerte del ELN en el país. Sin embargo, la presión de las fuerzas militares entre 1991 y 1995 y la ofensiva paramilitar de los mismos años, convirtió esta zona en uno de los bastiones del paramilitarismo.

Para 1998 había hegemonía paramilitar. El homicidio selectivo —que en las estadísticas oficiales se cuenta como crimen común- fue una de las herramientas empleadas por los grupos paramilitares en el departamento. Santander registró entre 1997 y 2007, 304 muertos civiles en eventos de conflicto y 8.638 homicidios. Indica el Observatorio de Democracia que es posible afirmar, que gran parte de estos homicidios comunes, fueron causados por grupos armados ilegales, en particular el paramilitarismo, el cual privilegió este tipo de acciones en las cabeceras urbanas, como estrategia de control territorial y legitimación social.

El aumento del homicidio desde el año 2000 obedeció al incremento de la ofensiva de los grupos paramilitares, ahora ya no sólo en Barrancabermeja, sino en toda la Provincia de Mares. Para diciembre de 2000 se produjo la incursión sobre los municipios de la provincia de Vélez, que presentaba aún cierta presencia guerrillera y se produjo la masacre de 6 personas en Barrancabermeja, la cual estuvo acompañada por diferentes incursiones a los barrios populares.

El Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República ha evidenciado que las FARC, el ELN y el EPL son los grupos guerrilleros que han hecho presencia en Santander desde hace décadas. En la década de los setenta la guerrilla de las FARC empezó a operar en la región, pero fue en los ochenta que su accionar se consolidó con el asentamiento de los frentes VI, XII, XXIII y XXIV.

A pesar de la reducción de su campo de acción generada durante los últimos años por la arremetida de las autodefensas en la región, el dispositivo que poseen es aún considerable, concentrándose el frente XX de las FARC en las provincias de Soto y de Mares, abarcando los municipios de Sabana de Torres, Lebrija, Ríonegro, El Playón y Puerto 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Wilches.

Refiere, en cuanto a los homicidios perpetrados en el departamento de Santander, que la provincia de Mares presentó un incremento drástico a partir de 1998, relacionado sin lugar a dudas con la incursión de las autodefensas en la zona y sobretodo con su arremetida en la ciudad de Barrancabermeja, en donde disputaron el control de los barrios periféricos en los que la guerrilla tenía influencia, con prácticas violentas.

El pico más alto se evidencia en el 2000, año en el cual fueron asesinadas 403 personas en el puerto petrolero, lo que dispara la tasa de homicidio de la provincia de Mares a 158, 2 por cada cien mil habitantes. De otro lado señala que la segunda provincia con mayor porcentaje de participación en el total de secuestros del departamento entre 1998 y octubre de 2003, es la de Mares con el 19.4%, en donde se presentaron 211 casos, de los cuales el 76% se perpetuaron en Barrancabermeja (161 secuestros).

Los desaparecidos en Santander entre el año 2000 y junio del 2003 son 90 personas. La provincia de Mares reporta la mayor cantidad de casos presentados, aportando al total departamental un 57%. Se evidencia un pico en el año 2001 producto de la arremetida de las autodefensas en Barrancabermeja durante la cual desaparecieron 48 de las 51 personas víctimas de este flagelo.

En lo que respecta al desplazamiento forzado se indica que los hogares y personas expulsadas es desde la provincia de Mares donde salió la mayor cantidad de población. Un total de 3.274 hogares compuestos por 14.597 personas fueron expulsadas de la provincia, lo que corresponde al 46% del total departamental. El estudio elaborado da muestra que en cuanto al uso de minas antipersonal entre 1990 y el 20 de noviembre de 2003, se han presentado 141 accidentes — concepto que se acuña cuando la mina explota-de los cuales han resultado 258 víctimas - heridas como muertas-, entre esas 127 civiles.

De ese total, 48 personas han muerto por la explosión de la mina, de las cuales 19 han sido civiles. Desde 1992, año en el que 64 personas fueron víctimas, se dieron importantes reducciones en las cifras pero la tendencia se revierte en el año 2002, en el cual se aprecia un alto número de afectados (44) por minas. Para el año 2001, hasta el 20 de noviembre se tiene conocimiento de 65 casos de minas entre accidentes e incidentes.

Precisamente respecto de estos últimos, los incidentes - concepto que reúne categorías como desminado, desactivación, incautación, entre otras-, se reportan 429, para un total de 570 eventos entre 1990 y noviembre de 2003. Esta oficina igualmente aportó al presente diligenciamiento datos estadísticos que dan cuenta que en Sabana de Torres entre los años 1990 a 1995 se presentaron 512 casos de desplazamiento forzado y 119 homicidios.

La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, emitió concepto referente a la violación de Derechos Humanos y al DIH por parte de grupos al margen de la ley en la Vereda Mata de Plátano del Municipio Sabana de Torres, indicando que en el Municipio de Sabana de Torres hizo presencia el desmovilizado bloque central Bolívar Sur de Bolívar, así como el grupo paramilitar denominado autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar "AUSAC" que nacen en el mes de octubre de 1994, estableciendo injerencia de la carretera panamericana hacia abajo, desde el río San Alberto hasta donde cierra el río 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden el corregimiento de San Rafael del Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papaya!, Los Chorros, la Válvula del municipio de Río Negro y las veredas Magará, la Musanda, Mata Plátano de Sabana de Torres, corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches, los cuales patrullaban a pie e iban de finca en finca de la zona.

De otro lado, la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional puso en conocimiento que para los años 1991 a 2000 en el municipio de Sabana de Torres en el departamento de Santander desplegaron acciones hostiles en contra de la población civil el Frente 20 de las FARC bajo la dirección de Erasmo Traslaviña Benavides alias Jimmy Guerrero y para los años 2002 a 2004 bajo la dirección de Ludwing Gómez Niño alias Alfredo.

Por su parte, la Consultoría de los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES señaló que en Sabana de Torres los picos más importantes de los homicidios se dan en 1997 (123), 1999 (200) y 2000 (156) asociados con el incremento en el accionar de las autodefensas; desde 1992, año en el que 64 personas fueron víctimas, se dieron importantes reducciones en las cifras pero la tendencia se revierte en el año 2002, en el cual se aprecia un alto número de afectados (44) por minas." Asimismo, reposa en este diligenciamiento información remitida por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento —CODHES-, según la cual en el municipio de Sabana de Torres entre el año 1999 y 2011 se presentaron 1477 casos de desplazamiento forzado.23 Aunado a lo anterior, declaraciones vertidas dentro del proceso dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Sabana de Torres, donde se encuentra localizado el predio objeto del presente proceso.

Sobre el particular, el señor Antonio Trujillo Mariscal al indagársele por parte del juzgado instructor sobre la presencia de éstos grupos en la zona de ubicación del predio materia de este proceso, y veredas aledañas, para las anualidades 2001 o 2002, manifestó "yo en la vereda no puedo decir que existieran 23 FI. 16 cdno. 3. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil porque nuca los vi pero en todo el municipio de Sabana de Torres si, los paramilitares que estaban como mas visibles."24 La señora Mariela Dávila Arenas indicó que "en el municipio lo que se hablaba era que por ahí operaban los paramilitares."25 En torno al mismo cuestionamiento, el testigo Sindulfo Quesada Briceño refirió "paramilitares si porque a mí me querían pasar para el hueco y yo les dije que porque si yo no debía nada, entonces yo me puse hablar con amigo porque yo debía nada y ahí fue donde me la perdonaron."26 Por su parte, el testigo Héctor Caballero Velásquez manifestó "alrededor del pueblo Sabana de Torres y en el pueblo mataban mucha gente y había violencia" "cuando eso se escuchaba que las autodefensas pero no estoy bien seguro que grupo sería, cuando eso era lo que se escuchaba."27 En el caso sometido a estudio, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la presente solicitud, el contexto de violencia descrito y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se dio el éxodo del señor Ricaute Trujillo Gualdrón y su grupo familiar hacia el casco urbano del municipio de Sabana de Torres, lo cual originó el abandono de la heredad, se puede predicar la calidad de víctima del solicitante en restitución a la luz de lo señalado por la Ley 1448 de 2011, en tanto se vieron obligados a desplazarse forzadamente debido al clima de terror y temor generado por el accionar de los grupos al margen de la ley que para la época operaban en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud, siendo este temor determinado en su caso concreto por el hecho de haber sido buscado en su lugar de habitación por personas desconocidas quienes se encontraban armadas, esto sumado al antecedente de violencia sufrido en el municipio de San Vicente de Chucurí donde vivía anteriormente y en el que las autodefensas asesinaron a dos de sus parientes. 24 FI. 9 cdno. 2. 25 FI. 8 cdno. 4. 26 FI. 15 cdno. 4. 27 FI. 19 cdno. 4. 21 (0° República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil El temor expresado por el solicitante como motivo de su desarraigo, encuentra pleno respaldo teniendo en cuenta lo reseñado en párrafos precedentes, en los cuales quedó establecido que en dicho municipio se perpetraron múltiples homicidios, así como secuestros y numerosos desplazamientos forzados.

De la presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Sabana de Torres así como de la violencia por ellos desatada, dieron cuenta igualmente testigos allegados al proceso; infiriéndose como lógica consecuencia de esta realidad, que a causa de la difícil situación de orden público provocada por aquellos grupos, el aquí solicitante se vio compelido a abandonar su tierra para salvaguardar su vida.

El solo hecho de haber sufrido desplazamiento forzado por el accionar de grupos ilegales le otorga la condición de víctima, en tanto tal situación constituye infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. De otro lado, su calidad de víctima se encuentra corroborada con su inscripción, y la de su núcleo familiar al momento de desplazamiento, en el Registro Único de Víctirnas.28 3.

Estructuración del abandono y/o posterior despojo: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia; y de otro lado, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con 28 FI. 33 cdno. 1. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem.

El despojo se ha presentado de diversas maneras, por ello el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación — CNRR-, luego de realizar una investigación relativa al despojo en el marco del conflicto armado, ha planteado la siguiente tipología: a) Despojo mediante coerción y violencia sin uso de figuras jurídicas: comprende amenazas de muerte, órdenes de desalojo del territorio bajo amenaza y otras violaciones a la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades rurales, al igual que daños a bienes e infraestructura.

Además, esta modalidad de despojo incluye prácticas como la destrucción de títulos, documentos y oficinas de registro de instrumentos públicos y notariales; la compra venta forzada y la ocupación y apropiación de predios del Estado. b) Uso ilegal de figuras jurídicas e instituciones, con o sin coerción y violencia: Esta categoría incluye cuatro modalidades: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como la compra venta de propiedades y mejoras, el arrendamiento con o sin contrato y el contrato de usufructo. -Vía de hecho administrativa, que comprende la adjudicación de derechos sobre la tierra de manera ilegal; revocatoria de resolución de adjudicación a campesinos beneficiarios de reforma agraria y readjudicación de predios a los victimarios o sus testaferros; y la adjudicación fraudulenta en zonas de colonización. -Vía de hecho judicial, que consiste en la adjudicación de derechos sobre las tierras mediante sentencias judiciales. -Falsificación de títulos de propiedad y escrituras realizada mediante coerción para obtener del propietario la firma de documentos en blanco. c) Otras modalidades de despojo de tierras identificadas por el Área de Memoria Histórica son las siguientes: - Embargo y remate de propiedades abandonadas por parte de entidades financieras y empresas de servicios públicos a través de procesos judiciales. -Intercambio de propiedades. -Abandono y apropiación de predios de propiedad del Estado, tales como baldíos, manglares, ciénagas y predios en extinción de dominio; y la apropiación de predios sin que medie transacción comercial alguna. -Usufructo de predios abandonados sin apropiación por parte de vecinos o de campesinos desplazados. -Compra de derechos de propiedad a partir de la adquisición de deudas e hipotecas: los propietarios son presionados por los paramilitares o empresarios para vender la deuda o los derechos de propiedad de predios hipotecados.

En este punto, cabe hacer referencia al carácter asimilable de víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, en torno al cual la Corte Constitucional en sentencia C-715/12 expresó que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de o? 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado".

Remembrando lo anotado en el epígrafe relativo al hecho victimizante se tiene que el abandono del predio materia del proceso tuvo lugar con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas el señor Ricaute Trujillo Gualdrón y su núcleo familiar, a causa de la grave situación de orden público suscitada por los grupos armados al margen de la ley que operaban en el municipio de Sabana de Torres, los cuales desencadenaron sucesivos homicidios y desplazamientos forzados, tal como quedó puntualizado en la presente pieza jurídica.

Sobre este aspecto, en concreto manifestó el solicitante en su declaración vertida en la etapa judicial: <<"Yo llegue donde mi hermano tratando de ubicar donde trabajar porque salir de SAN VICENTE DE CHUCURI de la vereda Caño Tigre de una propiedad que se llamaba el palomo, una noche cualquiera llego un grupo armado y mato a un primo de mi mama, para mi primo segundo y le hicieron disparos al esposo de una prima también, debido a eso yo me vine para Sabana eso fue el año 2000, y llegue a donde mi hermano y como él tenía más tiempo de estar allá, mi hermano se llama ANTONIO TRUJILLO, yo quería trabajar y él supo del predio ALBA MARIA que lo estaban vendiendo y me propuso que lo compráramos y yo le acepte porque yo necesitaba trabajar, lo negociamos y inicialmente fueron siete millones de pesos y lo otro fue con el crédito en total fueron dieciséis millones de pesos, se lo compramos a Don MOISES BECERRA el 28 de febrero de 2001, y ahí me fui yo a trabajar solo, yo iba y laboraba allá y me venía donde mi hermano porque yo estaba solo, como a mediados de noviembre de 2001 me estale con mi familia ya en los primeros días de enero de 2002 cerca de la media noche llega una pareja en una motocicleta y entro a la vivienda yo estaba durmiendo y mi mujer me despertó y me dijo que había llegado una moto y el señor se bajó y se me entró a la casa al corredor de la casa al cuarto no porque era todo cerrado y me llamaron, el me llamaba, el señor iba armado tenía un arma corta en la mano, él no nos vio y le dio la vuelta a la casa y trato de forzar una de las ventanas de la casa, como las puertas y las ventanas las trancábamos con un palo atravesado no pudo ingresar, el al ver que nadie respondió al llamado la muchacha lo llamo y le dijo que se fueran que eso estaba 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil solo y el muchacho se vino y se montó a la moto, es una casa de tapia es muy oscura adentro de modo que el muchacho no podía ver desde afuera pero yo si veía todo desde adentro, debido a eso el otro día en la mañana abandoné el predio y me vine para donde mi hermano y de ahí para Bucaramanga el mismo día, ahí donde mi hermano mi esposa con los hijos se estuvo dos días, unos diitas y se fue para San Vicente de Chucurí donde los familiares otra vez." (.« ) "el miedo mío era lo que ya había pasado lo que había pasado en San Vicente y a mí me dio mucho miedo y yo abandoné el predio debido a eso a lo que había pasado en San Vicente, el miedo se apodero de mí y viendo que me llego ese señor armado y a media noche". »29 El motivo por el cual se produjo el abandono del bien fue corroborado por la declaración de la señora Mariela Dávila Arenas, quien en su juramentada refirió sobre la llegada de una pareja en motocicleta, a altas horas de la noche, con armas de fuego, y que venían en búsqueda de su cónyuge —aquí solicitante-, expresando igualmente "nosotros a raíz de venir ese señor a esas horas de la noche y verlo que venía con esas armas sentimos mucho miedo y procedimos al otro día a abandonar el predio."3° Por su parte, y en lo que a este puntual aspecto interesa, el testigo Antonio Trujillo Mariscal expuso "Ellos vivían ahí estaban los cuatro en la casa y no hicieron bulla y entonces mi hermano a las cinco de la mañana se fue para Sabana y me comento que el ahí no seguía más y me comento lo que había sucedió y él estaba nerviosos porque en el 2000 cuando él vivía en la vereda caño tigre de San Vicente de chucuri tuvo un accidente ahí, lo sacaron le toco irse de ahí porque mataron a dos de sus primos, se supone que los paramilitares, y estando en el predio ALBA MARIA vuelven esas personas y lo asustan.

"31 Corolario con lo analizado se tiene que la situación fáctica relatada por el solicitante de tierras —amparada por el principio de buena fe- suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Sabana de Torres, determinó el desplazamiento forzado de la familia Trujillo Dávila; consecuente con dicho éxodo, acaeció el abandono involuntario e 29 Fls 1 a 5 cdno. 4. 30 FI. 8 cdno. 4. 31 FI. 8 cdno. 2. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil intempestivo del predio Alba María, y el cese total de la actividad económica allí adelantada por parte del aquí solicitante.32 Asimismo es válido colegir, a partir del material probatorio obrante dentro del presente diligenciamiento, que la circunstancia descrita aparejó el abandono permanente del predio desde la fecha del desplazamiento, esto es, inicios del año 2002 hasta cuando se verificó el remate del inmueble, en tanto fue la situación de desplazamiento forzado33 la que le impidió atender el pago oportuno de la obligación hipotecaria por él adquirida ante el Banco de Bogotá, al no poder explotar el bien y con el producto de ésta cancelar las cuotas pactadas como lo había planificado, situación que a la postre provocó la pérdida del inmueble al ser objeto de venta en pública subasta como resultado del proceso ejecutivo hipotecario incoado por la entidad financiera contra el señor Ricaute Trujillo Gualdrón y Antonio Trujillo Mariscal -también propietario del bien en común y proindiviso.

De este modo tenemos, que de acuerdo a lo manifestado por el actor en restitución, el préstamo otorgado por el Banco de Bogotá se adquirió con la intención de pagar al señor Moisés Becerra Serrano el saldo pendiente por concepto de la venta de la finca Alba María realizada por este a él y a su hermano Antonio Trujillo Mariscal, y el restante invertirlo en el predio para su explotación, y con el producto de esta realizar el pago del mismo; propósito truncado, itérese, por el abandono involuntario de la heredad al que se vio compelido, tal como ha quedado referenciado en esta providencia. A tal conclusión arriba la Sala a partir del análisis de las declaraciones vertidas al proceso, en las que se señaló: "Nosotros hicimos la solicitud de crédito en el segundo semestre para terminar de pagar la finca al BANCO DE BOGOTA de Piedecuesta, lo que teníamos que pagar de la finca eran nueve millones y el restante fue para sembrar, el crédito fue por dieciséis millones. 32 En cuanto a la actividad económica desarrollada en el predio pedido en restitución manifestó el solicitante que tenían cultivo de maíz, yuca, plátano, ahuyama, maracuyá, estanques para alevinos. Fls. 1 a 5 cdno. 4. 33 En abundante jurisprudencia, entre ella, sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004, la Corte Constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado implica entre otros aspectos, la pérdida de la tierra y de la vivienda, desempleo, empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida, generándose una masiva y constante violación de los derechos fundamentales. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Y el desembolso del crédito fue 24 de agosto de 2001, ahí fue cuando pagamos lo del señor MOISES y en empezamos a construir unos estanques para peces alevinos y fortalecimos el cultivo de ahuyama y maracuyá, no alcanzamos a sacar la cosecha porque el tiempo que transcurrió al desplazamiento y la cosecha fue muy poquito, no alcanzamos a sacar la inversión, ya en los primeros días de enero de 2002 cerca de la media noche llega una pareja en una motocicleta y entro a la vivienda yo estaba durmiendo y mi mujer me despertó y me dijo que había llegado una moto y el señor se bajó y se me entró a la casa al corredor de la casa al cuarto no porque era todo cerrado y me llamaron, el me llamaba, el señor iba armado tenía un arma corta en la mano, él no nos vio y le dio la vuelta a la casa y trato de forzar una de las ventanas de la casa, como las puertas y las ventanas las trancábamos con un palo atravesado no pudo ingresar, el al ver que nadie respondió al llamado la muchacha lo llamo y le dijo que se fueran que eso estaba solo y el muchacho se vino y se montó a la moto, es una casa de tapia es muy oscura adentro de modo que el muchacho no podía ver desde afuera pero yo si veía todo desde adentro, debido a eso el otro día en la mañana abandoné el predio y me vine para donde mi hermano y de ahí para Bucaramanga el mismo día, ahí donde mi hermano mi esposa con los hijos se estuvo dos días, unos diitas y se fue para San Vicente de Chucurí donde los familiares otra vez.

Y yo me fue para Bucaramanga a buscar trabajo para poder organizarnos otra vez, yo fui a varias partes a buscar trabajo fui hasta Santa Marta y no se me daban las cosas y debido a eso fue que ya no puede pagarle más al Banco ya que yo era el que estaba a cargo de la finca. Entonces ya el Banco entró en proceso de remate, yo me perdí de ahí y dure como tres años que no me comunicaba con nadie a excepción de mi esposa, luego conseguí un trabajo en Bucaramanga y me reuní otra vez con mi esposa y mis hijos, después de eso yo de la finca no supe más nada ya no volví por allá."34 Y sobre el mismo hecho, el señor Antonio Trujillo Mariscal en su versión refirió: "en agosto del 2003 nos hicieron el remate de la finca haciendo efectiva la hipoteca que estaba ahí, por causa que nosotros no pudimos pagar la deuda que habíamos adquirido con el banco, no la pudimos pagar porque mi hermano se fue que era el que estaba administrando, se le pagó al señor Moisés los nueve millones que se le habían quedado debiendo y en esos cinco meses de agosto de 2001 a enero de 2002 que fue que mi hermano le toco irse invertimos adecuado los estanques, teníamos un cultivo de cachamas de cuatro mil cachamas y dos mil mojarras rojas, esas utilidades que nosotros íbamos a adquirir de ahí era para pagar la primer cuota al banco de Bogotá de Piedecuesta pero con esos cuatro meses que no hubo nadie en la finca cuando fuimos a sacar los pescado no había ni uno, quedamos mal con la primera cuota, después de que uno quede mal con la primera después se cae todo, de ahí para adelante nos pudimos hacer más nada 34 FI. 2 cdno. 4. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil porque allá uno empieza a pagar empleados y lo que medio se cultivaba era para el sustento de la misma finca y no pudimos pagar el préstamo y nos hicieron el embargo."35 Por su parte, la señora Mariela Dávila Arenas expresó: "Después de que nosotros nos fuimos del predio el señor ANTONIO TRUJILLO fue el que quedó ahí a cargo del predio pero él no vivía en el predio y él iba al predio cuando estaba descansando, ya que no podía hacerlo diario porque él trabajaba por lo tanto los cultivos que habían se fueron perdiendo ya no habían personas que regaran las matas, los peces que habían también se perdieron así mismo transcurre el tiempo que se cumple el plazo de pagarle al banco y no hay dinero para hacerlo porque no se le pudo sacar provecho a la finca a los cultivos que eran donde nosotros teníamos pensado recoger dinero para así poderle pagar al banco, ya no pudiendo hacerlo el banco llama a ANTONIO TRUJILLO y le dice que porque no han pagado entonces él dijo que no había plata y así mismo él le dice al banco porque el compañero de él que estaba en el préstamo había tenido que abandonar el predio que era la persona que iba a trabajar en la finca entonces él dijo al banco que le diera la oportunidad para el poder conseguir la plata y pagar y el banco le dijo que no, así mismo es que el banco procede a hacerles el remate.' Se concluye entonces, que si bien el señor Antonio Trujillo — copropietario del predio- ingresó ocasionalmente a la heredad mientras estuvo abandonada por parte del señor Ricaute Trujillo, lo cierto es que el bien no pudo ser explotado económicamente por el reclamante de tierras, ni pudo tener contacto directo con el mismo; quedando así establecido el nexo causal, cercano y suficiente entre el abandono permanente del predio objeto de restitución producto del desplazamiento forzado y el no ejercicio de su administración y explotación. De la presunción del debido proceso en decisiones judiciales, contemplada en el numeral 4 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

"Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en este, 35 Fls. 8 a 9 cdno. 2. 36 FI. 9 cdno. 4. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil donde además influyen en la carga de la prueba",37 cuya característica fundamental es admitir prueba en contrario del hecho presumido, de lo cual se sigue la posibilidad de ser desvirtuada, y una vez ocurrido esto, el hecho del cual se presume aquél y le sirve de antecedente, requiere de la prueba usual de su acreditación para poder considerarlo cierto y aplicar la presunción. Frente al despojo la ley de víctimas consagró, entre otras, la presunción rotulada como "debido proceso en decisiones judiciales" en virtud de la cual se presume que los hechos de violencia sufridos por la víctima, le impidieron ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso judicial donde se profirió decisión modificatoría de su situación jurídica respecto del inmueble materia de restitución; otorgando el legislador al juez de tierras la facultad de revocar las decisiones jurisdiccionales dictadas al interior de dicho proceso y con ocasión de las cuales se vulneraron sus derechos procesales.

A través de dicha disposición igualmente se estipuló la prohibición de negar la restitución al solicitante que hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, cuando con fundamento en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada se otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial donde tal situación fue declarada fue promovido entre la época de las amenazas o hechos de violencia determinantes del desplazamiento y la de la sentencia mediante la cual se da por terminado el proceso regulado por la ley de víctimas.

En relación con ésta presunción, para activar la misma a favor del solicitante en restitución, se infiere del contenido del precepto legal estudiado, que se deben acreditar los siguientes hechos base: i) La propiedad, posesión u ocupación del bien inmueble; El posterior despojo o 37 Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Sexta Edición, Editorial Temis S. A., Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Facultad de Ciencias Jurídicas, año 2012, página 681, Colección Clásicos No. 2 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil abandono del mismo;

N) haberse proferido sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada a través de la cual decretó la transferencia, expropiación, extinción, o declarado la propiedad a favor de un tercero, o haber sido objeto de diligencia de remate el bien inmueble materia de restitución, y iv) haber iniciado el respectivo proceso judicial donde se profirieron tales decisiones, entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia mediante la cual se da por terminado el proceso de restitución previsto en la ley de víctimas.

Traídos los anteriores hechos base de la presunción al presente asunto, se tiene que los dos primeros enunciados se encuentra reunidos tal y como quedó analizado en los acápites de la presente resolución judicial titulados como "Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante para la época del despojo o abandono con el predio que reclama la solicitante" y "3.

Estructuración del abandono y/o posterior despojo", considerando en aras de la síntesis suficientes los argumentos allí consignados para dar por sentada su acreditación fáctica para los efectos referidos, por tanto a lo allí anotado se remite la Sala. Respecto al tercero de los hechos base de la presunción estudiada, se encuentra acreditado por medio de prueba idónea dentro del presente diligenciamiento que contra el aquí solicitante, señor Ricaute Trujillo Gualdrón, y el señor Antonio Trujillo Mariscal —quienes ostentaron la calidad de propietarios en común y proindiviso del bien pedido en restitución- se adelantó proceso ejecutivo hipotecario, incoado el día 21 de marzo de 200338 por el Banco de Bogotá el cual cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres bajo el radicado N°. 2003-00007,39 el instrumento que sirvió de base a la acción fue el pagaré No. 469-0002995-8 suscrito el 26 de septiembre de 2001 por la suma de $15'000.000.00; obligación que debía cancelarse en 6 cuotas semestrales sucesivas e iguales a partir del 26 de 38 Según constancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres con Control de Garantías, fl. 33 cdno. Trib. 39 A fls. 36 a 183 reposa fotocopia del proceso, la cual fue remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres. 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil marzo de 2004 y hasta el 26 de septiembre de 2006, e intereses de plazos sobre saldos a la D.T.F. vigente al inicio de cada periodo semestral + 8 puntos efectivos anual, pagaderos por semestres vencidos, a partir del 26 de marzo de 2002.

El banco demandante acusó la mora en el pago de la obligación desde la segunda cuota de intereses de plazo, exigible en septiembre 26 del año 2002, fecha desde la cual no se abonó suma alguna a la obligación. Dentro del referido trámite judicial se surtieron las siguientes actuaciones: • El 8 de abril de 2003 se libró mandamiento de pago,4° en contra de Antonio Trujillo Mariscal y Ricaute Trujillo Gualdrón, decretándose asimismo el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, distinguido con la matrícula inmobiliaria N°. 303-55594. • A través de auto de 27 de mayo de 200341 se ordenó el secuestro del inmueble y se comisionó al Inspector de Policía para dicho efecto. • Según constancia secretarial de fecha 15 de octubre de 2003,42 los demandados fueron notificados por aviso, y el término para proponer excepciones venció en silencio. • El 29 de octubre de 2003,43 se profirió sentencia ordenándose la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca. • Mediante proveído de 10 de noviembre de 200344 se fijaron agencias en derecho a cargo de los ejecutados. •Con auto de 22 de enero de 200445 se corrió traslado de la liquidación del crédito realizada por la secretaría del Despacho y del avalúo del inmueble hipotecado presentado por el apoderado de la parte ejecutante. • El 4 de febrero de 200446 se declaró en firme la liquidación del crédito, de las costas y del avalúo del bien. • A través de auto de 14 de julio de 200447 se señaló las 9:00 a.m. del 19 de agosto de la misma anualidad como fecha y hora para realización de diligencia de remate, en la cual se adjudicó el inmueble objeto del proceso al 40 FI. 71 a 72 cdno. Trib. 41 FI. 87 cdno. Trib. 42 FI. 99 cdno. Trib. 43 Fls. 100 a 101 cdno. Trib. 44 FI. 103 cdno. Trib. 45 FI. 118 cdno. Trib. 46 FI. 121 cdno. Trib. 47 FI. 159 cdno. Trib. 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil señor Álvaro Sánchez Barranco, único postor." • El 26 de agosto de 200449 se aprobó en todas sus partes el remate celebrado el día 19 del mismo mes y año. De lo precedentemente anotado se sigue igualmente que el cuarto de los hechos base de la presunción legal prevista en favor de las víctimas por el legislador de tierras se encuentra presente, por estar demostrado que el proceso ejecutivo hipotecario, seguido contra el aquí accionante, y dentro del cual se enajenó en pública subasta del inmueble de su propiedad ahora solicitado en restitución, fue iniciado con posterioridad a la fecha de ocurrencia del abandono forzado por parte del señor Ricaute Trujillo Gualdrón, en tanto este se produjo en el mes de enero del año 2002, y la demanda ejecutiva fue instaurada en marzo de 2003, acusándose mora en el pago de la cuota semestral acaecida el 26 de septiembre de 2002.

Revisada la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo atrás individualizado promovido contra el aquí solicitante se observa que respecto de la notificación del auto mandamiento de pago que la citación para la notificación personal del referido proveído se surtió a través de citación remitida a la dirección Calle 16 N°. 17-63 de Sabana de Torres,5° las cuales fueron recibidas por la señora Irene Rosa, según certificaciones expedidas por la empresa de servicio postal, con base en las cuales se le tuvo por notificado del referido pronunciamiento en los términos del artículo 320 del estatuto instrumental civil.51 No obstante lo anterior, dentro del presente diligenciamiento ha quedado ampliamente acreditado que el señor Ricaute Trujillo Gualdrón suministró como dirección para recibir notificación la calle 17 N°. 16-63 y a ésta finalmente tampoco fueron dirigidas las comunicaciones de notificación, en tanto las mismas se enviaron a la Calle 16 N°. 17-63 de Sabana de Torres, la cual corresponde a una ubicación geográfica diferente. 48 Fls. 169 a 170 cdno. Trib. 49 Fls. 179 a 180 cdno. Trib. 50 Fls. 76 y 97 cdno. Trib. 51 Fls. 77 y 98 cdno. Trib. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Bajo esta perspectiva, el solicitante no puede tenerse como vinculado formalmente a dicha actuación judicial, y menos aún sostenerse que las decisiones que allí se profirieron produjeron los efectos jurídicos respecto de él, puesto que como ha quedado evidenciado, a más de no corresponder a su lugar de residencia la dirección donde fueron entregadas las comunicaciones de notificación, esta difiere también de la informada a la entidad financiera demandante en los documentos entregados a la misma.

Frente a la notificación personal de Ricaute Trujillo Gualdrón, en sentir de la Sala, debió imprimirse especial cuidado por parte de la ejecutante en las gestiones tendientes a la notificación judicial de la existencia del proceso, en tanto, de acuerdo a lo manifestado por Antonio Trujillo Mariscal en su juramentada, a los representantes de la entidad bancaria les fue puesto en conocimiento de manera verbal la situación de desplazamiento del también ejecutado señor Ricaute, lo cual fue desatendido por aquella a sabiendas que tal circunstancia podría no solo limitar sino impedir de manera efectiva su participación en el proceso, cercenando de este modo al extremo demandado sus derechos de contradicción y defensa.

Deviene de lo anterior concluir, que la actuación surtida a partir del acto de notificación de la providencia a través de la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo donde finalmente se subastó el inmueble objeto de la presente tramitación judicial, deberá ser revocada y así declararse en la resolutiva de la presente pieza jurídica, y como consecuencia lógica de ello, el acto de venta forzada que dio lugar a la adjudicación en remate a favor del señor Álvaro Sánchez Barranco, registrada en la anotación N°. 6 del correspondiente certificado de tradición. De igual modo se deberá dejar sin efecto la ulterior venta realizada sobre el inmueble, esto es, la instrumentada en la escritura pública N°. 2252 de 7 de septiembre de 2007 de la Notaría Octava de Bucaramanga.

En virtud de lo anotado en precedencia, se ordenará rehacer la actuación dentro del proceso ejecutivo ya referenciado, diligenciamiento en el 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil cual el operador judicial deberá garantizar plenamente a los ejecutados el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, una vez se lleve a cabo en debida forma la notificación del auto que contiene la orden de pago proferida en su contra.

Ahora, sin perjuicio de las excepciones que invoque la víctima ejecutada en su favor dentro del proceso ejecutivo, y en el evento de proferirse sentencia a favor del banco éste deberá, en virtud del principio de solidaridad y en observancia de los mandatos especiales de protección a la población desplazada, realizar un acuerdo de pago con los ejecutados, en el cual tenga en cuenta la calidad de desplazado y sus condiciones económicas, así como los lineamientos instituidos por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,52 y lo normado por el art. 128 de la Ley 1448 de 2011.

Todo sin perjuicio de que la UAEGRTD pueda proceder de conformidad con lo preceptuado en el art. 44 del Decreto 4829 de 2011. Análisis de los argumentos y apreciaciones finales expuestas por la parte opositora y el Ministerio Público. Teniendo en cuenta las razones en las que fundamenta la parte opositora su posición jurídica en este asunto, reseñadas en acápite pertinente de esta providencia, la Sala pasará a abordar su estudio, así como de las manifestaciones finales por ella realizadas.

Adujo la parte opositora no encontrarse plenamente acreditado el desplazamiento sufrido por el solicitante, en tanto su inscripción en el registro de población desplazada no es prueba concluyente de ello, fundando tal aseveración en el hecho de haberse dado el predio en garantía hipotecaria a entidad bancaria cinco meses atrás de la ocurrencia de su salida, argumento frente al cual debe indicarse que el mismo no tiene el alcance de desvirtuar tal condición, por cuanto la situación de violencia sufrida por el solicitante constituye una contingencia imposible de prever, en tanto nadie puede anticipar un acontecimiento de esa magnitud. 52 Sent.

T-697 de 2011, Sent. T-312 de 2010, Sent. T-726 de 2010, entre otras. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil No obstante lo anterior, muy a pesar de considerar como factible la ocurrencia del acontecimiento sufrido con fundamento en el contexto de violencia generalizado en la región y los antecedentes personales del actor, lo cierto es que no se puede pretender exigirle a este cesar su actividad laboral o renunciar a la realización de negocios o actividades productivas dirigidas a obtener ingresos para procurar su subsistencia como consecuencia del conocimiento de esta situación, pues ello constituiría renunciar a cualquier proyecto de vida razonable en sus condiciones y entorno social, lo cual resulta inadmisible.

Por tanto, la corta diferencia de tiempo transcurrido entre el crédito otorgado y el desplazamiento sufrido por el accionante, tan solo resulta una fatal coincidencia para él que ninguna relevancia o trascendencia jurídica adversa le puede traer como lo sugiere de manera, por demás insolidaria, la opositora. Aspira la opositora se desconozca la calidad de victima del solicitante, por el hecho de no haberse divulgado a través de los medios de comunicación la situación a él acaecida, aspecto inaudito que tampoco tiene la entidad suficiente para hacer desvanecer su condición de desplazado, en tanto ello no constituye un elemento necesario e inescindible para ser tenido por tal.

En punto a lo anotado, se torna pertinente recordar que "hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.

El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.

Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.

Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado.' (Negrilla ajena al texto). Igualmente se advierte carente de cualquier soporte probatorio la aseveración de la opositora en cuanto a haberse producido la dejación del predio por voluntad propia del solicitante al verse en incapacidad de pagar la obligación por él adquirida ante el banco, en cuanto como quedó dilucidado en acápites anteriores, fue precisamente el abandono forzado de la heredad adquirida para explotarla económicamente, lo que impidió al actor cumplir con el compromiso económico asumido, resaltando la Sala que para la fecha de ocurrencia del desplazamiento éste no se encontraba en mora ante la entidad financiera, por cuanto aún no se había cumplido el plazo para iniciar el pago de las cuotas acordadas, siendo el primero de ellos el 26 de marzo de 2002, habiéndose producido el desplazamiento en el mes de enero de la misma anualidad, situación que, tal y como quedó analizada en uno de los acápites de esta providencia, a la postre también le impidió comparecer al proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco de Bogotá, dentro del cual se cercenaron sus derechos a la contradicción y defensa.

Ahora bien, para esta Colegiatura ninguna incongruencia con la versión de los hechos de violencia sufridos por el actor, ni relevancia para lo que es materia de resolución, reviste el hecho de haber solicitado el 53 Sent. T-327/2001, Sent. T-468/2006. 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil peticionario su inclusión como desplazado en el año 2009, cuando el hecho victimizante ocurrió en su persona en el año 2002, por cuanto se comprende que en medio de su tragedia personal y familiar tal diligencia no debería ser una de sus prioridades.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la ley no señala tal omisión como motivo o razón suficiente para desconocer su calidad de víctima, a lo cual se suma lo señalado de manera reiterada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en cuanto la condición de desplazado se adquiere por una situación de hecho54 y no se deriva del registro que para el efecto haga la entidad instituida para tal fin.

En consecuencia, demostrada como se encuentra la calidad de víctimas de los peticionarios y la ocurrencia de los hechos de violencia de que fueron objeto, corresponde a los opositores la carga de la prueba de desvirtuarla, para lo cual era su deber, además de probar los hechos fundamento de su oposición, desestimar los supuestos de hecho a partir de los cuales se estimó presente en los actores la misma, la cual deben atender como deber procesal según las reglas generales en la materia, por tanto, al encontrarse huérfanas de medios de convicción que respalden sus críticas tendientes a desvirtuarla, se mantiene incólume tal presunción en favor de los solicitantes, situación expedencial que da al traste con sus inconformidades por no encontrar eco ante la Sala.

Estudiados al detalle los argumentos de resistencia de la acción por parte de la opositora —actual propietaria del inmueble materia de este proceso-, los cuales como se ha visto, son insuficientes para enervar la pretensión restitutoria elevada ante esta sede judicial, se pasará a analizar la posición del Ministerio Público, el cual igualmente estima improcedente la pretensión de restitución. En cuanto al argumento traído por el agente del Ministerio Público relativo a la ausencia de elementos en el escrito de solicitud de los cuales se 54 T-647 de 2008.

M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil pueda evidenciar la ocurrencia de fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves a los derechos humanos para la época en la que se refiere acontecieron los hechos generadores del desplazamiento, ocurridos en predios colindantes o en la vereda donde se encuentra ubicado el bien materia de restitución, baste con remembrar que tal como se analizó en el acápite de este proveído relativo al "hecho victimizante y la condición de víctima", en el municipio de Sabana de Torres, al cual pertenece la vereda Cristales La Ye, para ese referente temporal sí se documentó la presencia de diversos grupos armados al margen de la ley, por tanto, para desatender este fundamento de la oposición, la Sala se remitirá a lo memorado en el acápite aludido, en donde quedó claro, a través de las declaraciones vertidas al proceso y de la información allegada por entidades oficiales, que la violencia generada por el conflicto armado interno afectó también dicha región. Tampoco resulta de recibo el argumento esgrimido por el Ministerio Público para desestimar la acción promovida, fundado en que el actor no hubiese sido categórico en declarar sobre las amenazas recibidas al momento de ser indagado sobre tal circunstancia, en tanto se recuerda que el fundamento de la causal de restitución alegada fue el profundo temor generado en él por la presencia de personas armadas en su morada a altas horas de la noche, los cuales iban en su búsqueda, miedo que se apoderó de su humanidad por cuanto en pretérita oportunidad unos parientes fueron asesinados por miembros de grupos paramilitares en similares acontecimientos, situación por la cual se vio abocado al abandono del predio para salvaguardar sus vidas, siendo en consecuencia el temor producido por estos hechos, y no las amenazas recibidas como lo sostiene el Procurador, las determinantes de su decisión de desarraigarse de allí. Así las cosas, tal argumentación no se acompasa con la realidad fáctica y probatoria que se ha venido validando y resultó estudiada por esta Colegiatura durante esta actuación. Por último, con relación al argumento conforme el cual considera que no existe abandono forzado por cuanto, según su sentir, el bien estuvo en posesión de sus propietarios a través de terceras personas —de acuerdo con 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil lo declarado por el señor Antonio Trujillo Mariscal-; la Sala estima en primer lugar, que de acuerdo a la conceptualización antes ofrecida de esta figura, entendida como la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona con ocasión de la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio que debió desatender, el supuesto fáctico de la misma se sumerge en el elemento volitivo, psicológico o intelectual55 de la posesión denominado aninnus como hecho jurídico amparado por la ley y el carácter absoluto56 del derecho de dominio del bien raíz conocido como poder de disposición, en la medida que el legislador de tierras se ocupó en el artículo 74 indistintamente de ambas instituciones civiles de los derechos sobre inmuebles.

En la línea argumentativa trazada, téngase en cuenta para la resolución del presente asunto que el actor de tierras reclama la restitución del bien objeto de su acción desde la posición jurídica de propietario, según ha quedado demostrado, razón por la cual, mal haría la Sala en abordar el estudio de su pretensión restitutoria desde la perspectiva jurídica del poseedor, esto es, limitar el derecho de la víctima a la continuidad de los actos posesorios sobre el inmueble, cuando dada su calidad de titular del derecho de dominio respecto al mismo, este debe hacerse desde el carácter absoluto de la propiedad conforme los postulados del canon 669 del Código Civil.

En consecuencia, la vulneración del derecho de la víctima en la acción que ocupa nuestra atención, comprende la imposibilidad jurídica de gozar y disfrutar el bien según los dictados de la norma civil ya citada, de los cuales se vio privado contra su voluntad, independientemente de que terceras personas y bajo la autorización o consentimiento del comunero Antonio Trujillo Mariscalla hubieren ocupado temporalmente por razones más de conservación que del ejercicio de los derechos inherentes al dominio. 55 Luis Guillermo Valencia Jaramillo, Bienes, Duodécima Edición, año 2010, Editorial Temis, Bogotá, página 151. 56 Luis Guillermo Valencia Jaramillo, Bienes, Duodécima Edición, año 2010, Editorial Temis, Bogotá, página 200. 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil De acuerdo con lo expuesto, pese a haber sido habitado temporalmente el inmueble por otras personas con posterioridad a la salida del señor Ricuate, y con el consentimiento del también propietario del bien — señor Antonio Trujillo- sólo con la finalidad ya advertida, esta circunstancia no impidió su remate, situación a partir de la cual se predica la configuración de despojo jurídico en el presente caso, por cuanto debe tenerse en cuenta que las personas que allí permanecieron tan solo tenían con la heredad una relación de tenencia, razón por la cual no tenían capacidad jurídica para defender el predio de terceras personas y en esta medida actuar en el proceso ejecutivo en el que estaba involucrado el bien, consideraciones suficientes para desestimar el pedido del Ministerio Público de denegar la prosperidad de la acción. Ahora, teniendo en cuenta que las apreciaciones finales efectuadas por la UAEGRTD acompañan la posición anunciada por la Sala a través de las motivaciones expuestas en la presente pieza jurídica, tal circunstancia exime a esta Colegiatura de pronunciarse adicionalmente sobre sus alegaciones por compartirlas y estimarlas incorporadas a lo estudiado como quedó expuesto en precedencia. De la buena fe exenta de culpa y la confianza legítima.

El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 señala que en la sentencia se concederá compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa. En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "e) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño " Para este particular caso objeto de estudio debe tenerse en cuenta que la actual propietaria del bien materia del presente proceso, y opositora dentro de este asunto, adquirió el inmueble por compra realizada al señor Álvaro Sánchez Barranco quien derivó la propiedad respecto del mismo a través de venta en pública subasta llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que allí se adelantó contra el actor en restitución, tal como se colige de la anotación N°. 6 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 303- 55594, y de las documentales vistas a folio 169 a 17057 y 179 a 18058 cdno. Trib. 57 Acta de diligencia de remate. 41 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil En atención a tal circunstancia, para el análisis del aspecto exigido por el legislador relativo a la actuación con buena fe exenta de culpa por parte de los terceros opositores, como condición para reconocer compensación a su favor, debe la Sala hacer referencia al principio de la confianza legítima el cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, irradia a la actividad judicial.

Ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que "la confianza, entendida como las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio y el principio de seguridad jurídica.

La cual ha sido protegida por la jurisprudencia de esta Corte como el principio de la confianza legítima." Igualmente ha precisado que "sólo opera en los casos en que se tenga una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación jurídica no será modificada intempestivamente.- 59 Ahora, en lo que hace a la buena fe la concibe "como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la 58 Auto de aprobación de remate. 59 Sentencia T-437 de 2012. 42 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico." 60 De acuerdo a lo anterior y bajo la presunción que la actuación judicial se surte con sujeción y apego al ordenamiento jurídico, deviene acertado predicar, sin perjuicio de lo señalado en el acápite rotulado "De la presunción del debido proceso en decisiones judiciales contemplada en el numeral 4 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011" que por parte de la señora Yolani García Benavides era válida la creencia que la subasta realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres se surtió con observancia de las normas regulativas de la materia y, en consecuencia, la transferencia de la propiedad por parte de dicha unidad judicial mediante acto jurídico de venta forzada en el que actúo como representante del vendedor al señor Álvaro Sánchez Barranco, se encontraba revestida de legalidad, lo cual sin duda genera una situación de confianza legítima en la persona del adquirente y ante los posteriores propietarios respecto a que los derechos transferidos sobre el mismo tienen su fuente en la rectitud; máxime cuando la opositora efectuó la compra del mismo tres años después de la realización de la subasta.

Es así como la Corte Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Indicando de igual modo que "la previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente.

Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley."61 De lo anterior se sigue sostener, que al haber mediado el Estado en la venta forzada del inmueble a quien posteriormente lo enajenó a su actual propietaria, esto es, a la opositora Yolany García Benavides, tal intervención 60 lb. 61 Sentencia C-836/01. 43 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil de autoridad pública en su representación generó en ella la creencia de ausencia de irregularidades en la tradición del bien, en tanto se presume que la actuación del operador judicial ha sido ajustada a derecho.

Así las cosas, esta Colegiatura a partir de la específica forma de tradición del bien inmueble materia de la presente acción, releva a la opositora de la carga de acreditar la realización de actos adicionales tendientes a verificar un eventual vicio en la misma, razón por la cual, de conformidad con lo consagrado por el legislador, a su favor procedente se impone ordenar la compensación. Otros pronunciamientos relacionados con la orden de restitución. Encontrándose establecido que el derecho de dominio sobre el bien al momento de producirse el desplazamiento del solicitante se encontraba en cabeza tanto del señor Ricaute Trujillo Gualdrón como de Antonio Trujillo Mariscal, en común y proindiviso, la restitución jurídica del bien se ordenará a favor de éstos, teniendo en cuenta que, como es sabido, tratándose de una comunidad la posesión es común y se ejerce por cada uno en nombre de ésta.

Para este caso particular además se tiene que el inmueble estaba siendo administrado por el aquí solicitante el cual de manera directa lo explotaba con la aprobación del otro comunero; posesión que ejerció sin desconocer los derechos del condómino, y sin mostrarse o profesarse propietario único y con exclusión de aquel. Igualmente no pasa por alto la Sala que el señor Ricaute Trujillo Gualdron al ser víctima de desplazamiento forzado, sufrió un daño, tal como a lo largo de esta pieza jurídica se describió, el cual a la postre afectó a la comunidad conformada en la forma anotada.

El argumento traído por la Sala para adoptar dicha decisión encuentra respaldo en lo expuesto por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual sobre el tema mencionado ha indicado: "La comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza 44 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una 'posesión de comunero'.

Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la posesión de comunero" su utilidad es 'pro indiviso", es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una 'posesión de comunero' por la de 'poseedor exclusivo', es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad".62 (Negrilla ajena al texto).

Ahora, se precisa por parte de esta Colegiatura que la restitución jurídica del bien no se ordenará a favor de la cónyuge del señor Ricaute Trujillo, en tanto no se encuentran dados los supuesto del parágrafo 4° del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 para emitir orden en tal sentido, ya que en el presente caso la sentencia no generaría nuevo título de propiedad a favor del actor, en tanto el alcance de ésta decisión llevaría a revivir el derecho de dominio que el solicitante tenía respecto del bien materia del proceso y que se encuentra representado en la escritura pública N°. 062 de 28 de febrero de 2001 de la Notaría Única de Sabana de Torres.

Así las cosas, respecto de la cónyuge del solicitante solo se ordenará la restitución material del bien, mas no la restitución jurídica del mismo. De otro lado, teniendo en cuenta que el resultado de la revocatoria de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo, en los términos anotados en precedencia, conllevan como consecuencia el resurgimiento de la obligación a cargo del señor Ricaute Trujillo Gualdrón y Antonio Trujillo Mariscal, dejando nuevamente al Banco de Bogotá en condición de acreedor, entonces el pago realizado al banco, para extinguir en aquel trámite la deuda, también quedaría invalidado y por ende éste debería devolver la suma de dinero recibida por tal concepto al tercero a quien se le adjudicó el bien como producto del remate, y éste a su vez a la persona a quien le enajenó el bien — señora Yolani García Benevides, actual propietaria-, lográndose de este modo que el dinero retorne a manos de quien celebró el último negocio jurídico de compraventa sobre el bien solicitado en restitución. 62 Sent.

Cas. Civ., 15 de julio de 2013 exp. 2008-00237-01. 45 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Puestas así las cosas, y observándose que como efecto de haberse reconocido a favor de la opositora y propietaria del bien -señora Yolani García Benevides- la buena fe exenta de culpa, razón por la cual se ordenará al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras compensarla entregándole el valor del avalúo comercial que corresponda al inmueble materia del proceso, procedente es tenerse tal pago como una subrogación por parte del Fondo en la obligación del banco de reintegrar el dinero por él recibido como pago de la obligación, por ende el Banco de Bogotá deberá reintegrar al Fondo de la Unidad la suma de dinero por él recibido dentro del proceso ejecutivo como pago de la obligación, la cual deberá comprender la indexación a la fecha en que éste se haga efectivo, orden que deberá ser acatada dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días.

Pudiendo el Fondo repetir contra el Banco de Bogotá en el evento de que por parte del Banco no se realice a su favor el pago aquí ordenado. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA a que tiene derecho el señor Ricaute Trujillo Gualdrón, y su núcleo familiar, por ser víctimas de desplazamiento, abandono forzado y posterior despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble descrito en la parte motiva de esta providencia. Manteniéndose la propiedad en común y proindiviso entre los señores 46 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil Ricaute Trujillo Gualdrón y Antonio Trujillo Mariscal, por las razones anotadas en la presente pieza jurídica.

SEGUNDO: RESTITUIR materialmente el predio objeto de restitución, descrito en la parte motiva de esta providencia, a favor del señor Ricaute Trujillo Gualdrón, y su núcleo familiar compuesto por su cónyuge Mariela Dávila Arenas y sus hijos Diana Juliet Trujillo Dávila y Oscar Eduardo Trujillo Dávila, haciéndose entrega del inmueble a la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes al pago de la compensación ordenada a favor de la opositora, conforme lo dispuesto por el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de la opositora Yolani García Benavides, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres para la realización de la diligencia de desalojo, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso.

Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD —Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

TERCERO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad e integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.

CUARTO: REVOCAR la actuación surtida a partir del acto de notificación de la providencia a través de la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo N°. 2003-00007 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres; y como efecto lógico de ello, el acto de venta forzada que dio lugar a la adjudicación en remate a favor del señor Álvaro Sánchez Barranco, registrada en la anotación N°. 6 del correspondiente certificado de tradición. De igual modo se deja sin efecto la ulterior venta realizada sobre el inmueble, instrumentada en la escritura 47 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil pública N°. 2252 de 7 de septiembre de 2007 de la Notaría Octava de Bucaramanga.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres rehacer la actuación dentro del proceso ejecutivo ya referenciado, y en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia; diligenciamiento en el cual deberá garantizar plenamente a los ejecutados el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, una vez se lleve a cabo en debida forma la notificación del auto que contiene la orden de pago proferida en su contra.

Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que invoquen los ejecutados en su favor dentro del proceso ejecutivo. En el evento de proferirse sentencia a favor del banco éste deberá, en virtud del principio de solidaridad y en observancia de los mandatos especiales de protección a la población desplazada, realizar un acuerdo de pago con los ejecutados, en el cual tenga en cuenta la calidad de desplazado y sus condiciones económicas, así como los lineamientos instituidos por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constituciona1,63 y lo normado por el art. 128 de la Ley 1448 de 2011.

Todo sin perjuicio de que la UAEGRTD pueda proceder de conformidad con lo preceptuado en el art. 44 del Decreto 4829 de 2011.

SEXTO: COMPENSAR a la señora Yolani García Benavides, opositora de buena fe exenta de culpa, con el valor del avalúo comercial que corresponda al inmueble materia del proceso al momento en que se haga el respetivo pago; el cual deberá efectuarse por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días, de conformidad con lo preceptuado en el lit. r) del art. 91 y el art. 98 de la Ley 1448 de 2011.

SEPTIMO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-55594. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 63 Sent. Cas. Civ., 15 de julio de 2013 exp. 2008-00237-01. 48 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que cancele las inscripciones ordenadas dentro del proceso ejecutivo N°. 2003-00007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, y las dispuestas dentro del trámite administrativo adelantando por la UAEGRTD, y judicial de restitución de tierras respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. N°. 303-55594;

Así como la anotación que registró la compraventa instrumentada en la Escritura Pública N°. 2252 de 7 de septiembre de 2007 de la Notaría Octava de Bucaramanga.

NOVENO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

DECIMO: ORDENAR que el municipio de Sabana de Torres y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al Banco de Bogotá reintegrar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras la suma de dinero por él recibido dentro del proceso ejecutivo N°. 2003-00007 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres -seguido 49 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680813121001-2014-00002-01 Sala Civil contra los señores Ricaute Trujillo Gualdrón y Antonio Trujillo Mariscal- como pago de la obligación, la cual deberá comprender la indexación a la fecha en que éste se haga efectivo; orden que deberá ser acatada dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días.

Quedando facultado el Fondo de Iniciar la acción ejecutiva en el evento de que por parte del Banco no se realice a su favor el pago aquí ordenado.

DECIMO TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.

DECIMO CUARTO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALIRIO EAL BEXTRAN Magistrado 50