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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Sujetos: Solicitante: Luz Marcela Rivera López \ Solicitante: José Guillermo Hernández Jaimes \ Opositor: José Manuel Quiñonez Aguilar \ Opositor: José de Jesús Barajas Díaz

Descriptores: Tema : Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Campo Alegre Cédula Catastral: N.A. Matrícula Inmobiliaria: N.A. Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: santander Municipio: Sabana de Torres Vereda: Payo Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Fecha: 2015-03-11

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 018 San José de Cúcuta, once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Magdalena Medio, a nombre de los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD actuando en nombre de los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio denominado Campo Alegre, ubicado en la vereda Payo Corazones, municipio Sabana de Torres, Departamento de Santander, identificado e individualizado de la siguiente manera: Nombre predio Área Georreferenciada URT Matrícula inmobiliaria nmobiliaria Número Catastral Nombre del predio Área de ocupación en el predio Campo Alegre 98 Ha 9.314m2 303-73357 68655000100090731000 La Esmeralda 32Ha 2541m2 303-73358 68655000100090732000 Villa Luz 48 Ha 3811m2 303-75685 68655000100090101000 El Limoncito 18 Ha 2962 m2 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 223 a 234 y 246 a 247 cdno. 1. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-3121-001-2014-00005-01 El cual presenta las siguientes coordenadas: SISTEMA DE COORDENADA s PUN TOS COORDANADAS PLANAS LONGITUD LATITUD Grad NORTE os Minuto s Segund os Grad os Minuto s Segu ndos EN PLANAS SISTEMA DE COORDEN ADAS DE MAGNA COLOMBIA BOGOTA Y EN GEOGRAFI CAS MAGNA SIRGAS la 1.060.116,052 1.290.351,247 73°31'59,5V 7°13'17,18'N 2 1060.322,024 1.290.273,118 73°31'52,79"W 7°13'14,63"N El 4 1.060.395,578 1.289.898,467 73°31'50,41"W 7°13'2,43"N 1.060.102,419 1.289.622,506 73°31'59,97"W 7°12'53,46"N in 6 1,060.043,153 1.289.436,239 73°32'1,91"W 7°12'47,4"N 1.059.985,077 1.289.294,587 73°32'3,81"W 7°12'42,79"N go 1.059.856,092 1.289.365,033 73°32'8,01"W 7°12'45 O "N 1.059.707,208 1.289,505,619 73°32'12,86"W 7°12'49,67"N 9 1.059.689,775 1.290.524,717 73°32'13,39"W 7°13'22,85"N 1.059.335,479 1.289.589,680 73°32'24,98"W 7012'52,42"N 1.059.205,568 1.289.734,672 73°32'29,2"W 1.059.402,419 1.290.111,704 7°13'9,42"N 13 1.059.930,154 1.289.188,601 7 32 5, 1"W 7 2 9,34 N 14 1.059.57 41 1.289.237,337 73°32'17,14"W 7°12'40,95"N 15 1.0 07 5 5 1.289.341,1601 73°32'25,89"W 7°12'44,34"N 1.059.299,439 1.289.383,705 ' 73°32'26,16"W 7012'45,72"N 1.059.238,320 1.289.370,211 73°32'28,15"W 7°12'45,28"N 18 1.059.248,957 1.289.429,267 73°32'27,8"W 7°12'47,21"N 19 1.059,198,474 1.289.454,667 73°32'29,44"W 7°12'48,03"N 20 1,059.272,293 1,289.541,662 73°32'27,03"W 7°12'50,86"N 21 1.059.238,797 1.289.565,474 73°3228,13"W 7°12'51 64"N 1.059.245,782 1.289.577,539 3° 2'27, 7°12'52,03"N A su vez los predios que conforman lo que era la finca Campo Alegre tienen los siguientes linderos: Lote A: Corresponde al predio La Esmeralda identificado catastralmente con el código No 68655000100090731000 registrado con matrícula inmobiliaria 303-73357.

Con un área de terreno de 32 Has 2541m2 alinderado como sigue (área y linderos según plano de adjudicación Incoder No. 68065501902, Resolución 0764 de 2009). Linderos: NORTE: Del punto 1 al punto 2 con baldíos nacionales en una longitud de 224 metros. ORIENTE: Del punto 2 al punto 4 con Carlos Ladino en una longitud de 781 metros; del punto 4 al punto 6 con Hernando González en una longitud de 542 metros.

SUR: Del punto 6 al punto 8 con José de Jesús Barajas y Alcides Barajas en una longitud de 350 metros. OCCIDENTE: Del punto 8 al punto 1 con José Dolores Duran González en una longitud de 936 metros y encierra. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Lote B: Corresponde al predio Villa Luz identificado catastralmente con el código No 68655000100090732000 registrado con matrícula inmobiliaria 303- 73358.

Con un área de terreno de 48 has 3811 M2 alinderado como sigue (área y linderos según plano de adjudicación Incoder No. 68065501901, Resolución 0754 de 2009). Linderos: NORTE: Del punto 9 al punto 1 con baldíos nacionales en una longitud de 450 metros. ORIENTE: Del punto 1 al punto 8 con José Manuel Quiñonez Aguilar en una longitud de 936 metros.

SUR: Del punto 8 al punto 10 con José de Jesús Barajas y Alcides Barajas en una longitud de 410 metros; del punto 10 al punto 11 con Carlos González en una longitud de 203 metros. OCIDENTE: Del punto 11 al punto 9 con Ana Cely Toscano en una longitud de 1079 metros y encierra. Lote C: Corresponde al predio El Limoncito identificado catastralmente con el código No 68655000100090101000 registrado con matrícula inmobiliaria 303-75685.

Con un área de terreno de.' 18 HAS 2962 M2 alinderado como sigue (área y linderos según plano de adjudicación Incoder No. 68065501945, Resolución 1145 de 2009). Linderos: NORTE: Del punto 10 al punto 8 con José Dolores Duran González en una longitud de 410 metros, del punto 8 al punto 6 con José Manuel Quiñonez Aguilar en una longitud de 351 metros.

ORIENTE: Del punto 6 al punto 13 con Hernando González en una longitud de 130 metros. SUR: Del punto 13 al punto 15 con baldíos nacionales en una longitud de 653 metros. OCCIDENTE: Del punto 15 al punto 10 con Carlos González en una longitud de 494 metros y encierra. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: Mediante documento privado de fecha 20 de septiembre de 1974, el señor José Ángel Hernández Soto adquirió las mejoras construidas en el predio baldío denominado Campo Alegre, ubicado en la vereda Payoa Corazones, municipio de Sabana de Torres, a través de compra hecha al señor Juan de Dios Botello Duarte, por la suma de $30.000; fecha para la cual el bien ya estaba siendo explotado en actividades de agricultura y ganadería, así como también contaba con la siembra de pastos naturales, cercas de alambre, corral 3 \O República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil de vareta, una casa de pajiza y rodeado de grandes montañas, rastrojeras y recurso hídrico propio.

Durante la permanencia en el predio, el señor Juan de Dios Botello Duarte ejerció la ocupación de forma pacífica, tranquila e ininterrumpida alrededor de 17 años. El predio así denominado continuó siendo explotado por el señor José Ángel Hernández Soto, el cual durante su permanencia solicitó ante el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria —INCORA- la adjudicación del baldío, sin embargo dicho trámite nunca llego a su fin, pues el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER" informó que no se había encontrado la solicitud, a pesar de existir el aviso del inicio del trámite y el plano topográfico del predio.

En el año 1981 el señor José Ángel Hernández Soto le cedió de manera verbal las mejoras a su hijo José Guillermo Hernández Jaimes, quien en compañía de su cónyuge Luz Marcela Rivera López y sus hijos Jane Vanesa Hernández Rivera y José David Hernández Rivera, continuaron ejerciendo la ocupación y explotación del predio en labores de agricultura con cultivos de yuca y plátano; en cuanto a la ganadería, se dedicaron a la cría de ganado vacuno y especies menores, así mismo realizaron mejoras de construcción de un galpón para la cría de pollos, también construyeron potreros y corrales, actividad de la que obtenían parte de su sustento diario, al tiempo que su esposa se dedicaba a las actividades del hogar y oficios de la finca.

El señor José Ángel Hernández Soto, padre de José Guillermo Hernández Jaimes y ocupante inicial del predio Campo Alegre, falleció el 29 de marzo del año 1997. Refiere la solicitud que durante el año 2000, la familia Hernández Rivera empezó a ser víctima de las Autodefensas al mando de alias "Camilo", quienes constantemente ingresaban al predio Campo Alegre, desplegando fuertes amenazas a través de las cuales les exigían que no continuaran realizando tramites de adjudicación ante el extinto Instituto Colombiano de Reforma 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Agraria —Incora- y que tenían que abandonarlo, ya que necesitaban ubicar el personal de entera confianza del grupo ilegal en esas tierras.

A pesar de las amenazas, la familia Hernández Rivera se resistía a dejar el predio, razón por la cual las Autodefensas a mediados del mes de junio de dicha anualidad, incineraron el galpón de pollos, causándole la muerte a la totalidad de los animales y en consecuencia, daño a su medio de trabajo y fuente de ingresos. Pese a lo anterior, la familia Hernández Rivera continuó en el predio, razón por la cual persistieron los hostigamientos por parte del grupo de Autodefensas contra el señor José Guillermo Hernández Jaimes y su núcleo familiar, hurtando del mismo dos o tres reses en el lapso de un mes aproximadamente.

Así las cosas, por el temor a perder sus vidas el señor José Guillermo Hernández Jaimes y su familia decidieron en el mes de febrero del año 2002 abandonar la heredad y desplazarse forzosamente al municipio de Bucaramanga -Santander, radicándose temporalmente en esa municipalidad. Sin embargo, estando allí el solicitante y su núcleo familiar siguieron recibiendo amenazas, presión y hostigamientos a través de llamadas y panfletos que llegaban al inmueble donde se encontraban viviendo temporalmente; es por ello, que el señor Hernández Jaimes se sintió muy intimidado y decidió irse del país, saliendo desplazado para los Estados Unidos, donde permaneció cerca de cuatro años y medio, y posteriormente solicitó asilo político, el cual fue concedido en Canadá. Por su parte, la señora Luz Marcela Rivera López permaneció temporalmente en la ciudad de Piedecuesta; posteriormente se trasladó a la ciudad de Bogotá con sus hijos y luego regresó nuevamente a Piedecuesta.

Posteriormente toda la familia Hernández Rivera logró el asilo político en el extranjero, protegiendo sus vidas e integridad física, las cuales se encontraban 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil en inminente peligro en Colombia, debido al conflicto armado que se suscitaba para la época.

La señora Luz Marcela Rivera López continuó defendiendo su derecho sobre el predio, procediendo a elevar el 04 de Septiembre de 2007, solicitud ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder- para proteger el predio Campo Alegre abandonado por causa de la violencia y como consecuencia se ingresara al Registro Único de Pedios y Territorios Abandonados —RUPTA-; sin embargo, al emitirse la declaratoria de abandono del predio por la violencia por parte del INCODER, la Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos de Barrancabermeja mediante nota devolutiva del 27 de noviembre de 2008, negó la inscripción de tal medida por cuanto no se encontró el folio de matrícula inmobiliaria del predio.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Luz Marcela Rivera López, formuló recurso de reposición sobre dicho acto administrativo emitido por la Oficina Registral, el cual fue enviado el 11 de diciembre de 2008 por correo certificado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, pero este fue extraviado, razón por la cual no produjo ningún efecto.

Indicaron igualmente los solicitantes que, la petición de adjudicación formulada por José Ángel Hernández Jaimes ante el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria —Incora- desapareció, informándoles el Incoder en comunicación de fecha 23 de septiembre de 2008, no adelantarse el trámite de titulación ante aquella entidad a nombre del señor José Ángel Hernández Soto, sin tener en cuenta el curso dado a la anterior, respecto de la cual se había expedido el aviso ya comentado.

El día 02 de junio de 2004 la señora Luz Marcela Rivera López, autorizó como propietaria del predio Campo Alegre, a la empresa Grant Geophysical (INT"L), INC, para que realizara en él trabajos de topografía, pica ecología, perforación, instalación y accionado del productor de la onda, toma de registro, helipuertos, paso vehicular y de personal por vías y terrenos privados, permitiendo el uso de accesos de transito existentes. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Igualmente, el 03 de Marzo de 2010, la señora Luz Marcela Rivera López solicitó nuevamente ante el Incoder, la adjudicación del predio baldío denominado "Campo Alegre", sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. Posteriormente, el Incoder desenglobó el predio Campo Alegre en tres predios denominados La Esmeralda, Villa Luz y El Limoncito, efectuando la adjudicación de estos a las siguientes personas: (i) Al señor José Manuel Quiñonez Aguilar, le adjudicó el denominado La Esmeralda, mediante acto administrativo Resolución No 00764 del 31 de agosto de 2009;

(ii) al señor José Dolores Duran González el predio Villa Luz, por acto administrativo Resolución No 00754 del 31 de agosto de 2009 y (iii) al señor José de Jesús Barajas Díaz el baldío El Limoncito a través de acto administrativo Resolución No 01145 del 30 de septiembre de 2009. Lo anterior a pesar de que en el Incoder, reposaba medida de protección sobre el bien inmueble Campo Alegre por abandono a causa de la violencia. Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante.

Según la información obrante dentro del presente diligenciamiento, el núcleo familiar de los solicitantes se encontraba conformado para la época de ocurrencia de los hechos por sus hijos Jane Vanessa y José David Hernández Rivera. La oposición. Mediante proveído de fecha 22 de abril de 20143 el Juez instructor dispuso la vinculación al presente trámite de las siguientes personas y entidades: José Manuel Quiñonez Aguilar, Luz Estella Murallas Mariño,4 José 3 Fls. 109 a 113 cdno. 1-3. 4 Quien fue la compañera permanente del señor José Dolores Duran González (fallecido), propietario del bien Villa Luz. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil de Jesús Barajas Díaz y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda —Comultrasan-.

Así mismo, dispuso la vinculación de las siguientes empresas: (i) Incoder, quien no fue reconocido como opositor por haberse pronunciado frente a la solicitud de manera extemporánea;5 (ii) Ecopetrol6 y (iii) Empresa Petro Santander Colombia INC,7 las cuales tampoco consideró tales por no expresar resistencia a las pretensiones de la solicitud.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada Financiera Comultrasan8 se opuso a las pretensiones de la solicitud, refiriendo que el señor José Manuel Quiñonez Aguilar, propietario del bien denominado La Esmeralda, asociado a dicha cooperativa, tiene un crédito vigente con ésta por la suma de $27.500.000, el cual fue otorgado previo estudio del cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y de la situación jurídica del bien, constituyéndose por parte del señor Quiñonez Aguilar garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad materia de la solicitud de restitución, nacido a la vida jurídica luego del desenglobe del de mayor extensión. Adujo presentarse a éste trámite como tercero de buena fe exenta de culpa, y solicitó ser tenido como tal, ya que debido al problema judicial en el cual está involucrado el predio La Esmeralda, resultan afectados los intereses de la Cooperativa, en tanto éste sirvió como garantía real de la obligación adquirida en su favor por su actual titular del derecho real de dominio.

El señor José Manuel Quiñonez Aguilar,9 propietario del predio denominado La Esmeralda, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 303- 73357, a través de apoderado judicial, manifestó no constarle los hechos fundamento de la solicitud de restitución, oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que los actores se están aprovechando de la existencia s Auto fl. 186-188 cdno. 1-4. 6 Auto fl. 186-188 cdno. 1-4. 7 Auto fl. 64-65 cdno. 1-4. 8 Fls. 145 a 151 cdno 1-3. 9 20 a 29 cdno. 1-4. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil de violencia, en tanto sostiene que estos para el año 2000, fecha en la cual manifiestan haber recibido las amenazas, no vivían en el predio.

Refirió haber llegado al inmueble en el año 2000 al tener conocimiento que se trataba de un bien baldío en total abandono, sin casa, ni potreros, solo rastrojo y cercas caídas. De inmediato empezó a explotarlo económicamente con siembra de maíz, yuca, plátano, ganado y la construcción de una casa. Para ese momento ya se encontraban viviendo dentro del predio los señores José Dolores Duran González y José de Jesús Barajas,1° los cuales serían sus colindantes y habían ingresado al mismo un año antes que él. Habiendo realizado averiguaciones sobre la situación jurídica del predio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le fue informado que el mismo era un terreno baldío. En el año 2008 elevó solicitud de adjudicación del bien raíz ante el Incoder, a la cual se accedió por esta entidad mediante resolución N°. 764 de 31 de agosto de 2009, luego de realizar el trámite legal correspondiente; adjudicándosele el bien denominado La Esmeralda, ubicado en el centro poblado La Raya, del municipio de Sabana de Torres, con una extensión de 32ha 2.541m2, proceso administrativo_dentro del cual no se presentó ningún opositor.

Habiendo iniciado la ocupación del predio desde el año 2000, solo hasta el año 2009 recibió reclamo por parte de los señores Cenayda Téllez, Pablo Duarte, Humberto Mesa Blanco y Ramón Leal Ramírez, quienes exigieron su salida del mismo aduciendo ser sus propietarios en razón a tener la calidad de herederos del señor Juan de Dios Téllez; situación por la cual solicitó la intervención de la Policía, autoridad que les solicitó a aquellos prueba de su calidad de propietarios sin haber exhibido documento alguno demostrativo del derecho alegado. io Adjudicatarios de los predios Villa Luz y El Limoncito, respectivamente, segregados del predio Campo Alegre aquí solicitado en restitución. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Posteriormente, los señores Cenayda Téllez y Pablo Duarte Ramírez iniciaron ante el Incoder proceso de revocatoria de la resolución por medio de la cual le fue adjudicado el predio La Esmeralda, encontrándose pendiente de decisión. Estos señores refieren ser herederos del señor Juan de Dios Téllez, quien según su dicho fue el primero en ingresar al predio que era baldío, mientras los solicitantes aducen que en el año 1974 el señor Juan de Dios Botello Duarte transfirió a título de venta a José Ángel Hernández Soto —Padre del solicitante- el predio denominado Campo Alegre, ubicado en la región Payoa del municipio de Girón. Lo anterior, estimó, genera una inconsistencia entre lo narrado en el proceso administrativo de solicitud de revocatoria y lo expuesto en la petición de restitución de tierras.

Indicó el opositor no ser posible que los solicitantes manifiesten haber abandonado el predio en el año 2002, por cuanto para esa fecha, junto con sus colindantes, ya se encontraban ocupando el mismo; y por otra parte, también cuestiona la veracidad de la versión de la señora Luz Marcela Rivera López, quién sólo hasta el año 2010 en la solicitud de adjudicación de baldíos manifiesta que el predio fue abandonado en el año 2000 a causa de la violencia. En torno al actuar con buena fe exenta de culpa, indicó haber realizado las averiguaciones respectivas para establecer que se trataba de un bien baldío, y llevó a cabo el trámite correspondiente para obtener su adjudicación por parte del Incoder, previo cumplimiento de las exigencias de ley.

La señora Luz Estella Murallas Mariño" en calidad de poseedora del predio denominado Villa Luz, a través de apoderado judicial presentó réplica a la solicitud de restitución aduciendo, en síntesis, ser falso el hecho de haber recibido amenazas los solicitantes por parte de las autodefensas en el año 2000, ya que el predio Villa Luz era habitado por el señor José Dolores Durán González desde el año 1999, quien ejercía actividades ganaderas y agrícolas dentro del mismo; asimismo por el hecho de haber sido asesinado Camilo 11 FI. 66 a 70 cdno. 1-4. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Morantes en el año 1999, lo cual hace imposible que por su parte se emitieran amenazas en contra de éstos.

Enfatizó que los solicitantes no ocupaban el predio para el año 1999, por cuanto en dicha fecha fue adquirido el mismo por parte del señor José Dolores Duran González mediante compra realizada a Luis Córdoba (fallecido), y posteriormente adjudicado mediante resolución 00754 de 31 de agosto de 2009 emanada del Incoder. Indicó tener la posesión del inmueble Villa Luz en razón a que fue la compañera permanente del adjudicatario José Dolores Durán González, con quien procreó la menor Luz Smith Duran Murallas.

Manifestó asimismo que se vio obligada a abandonar el predio con ocasión del asesinato de su compañero sentimental en dicha propiedad, el cual fue invadido por Over Restrepo Benjumea y Humberto Meza Blanco, a quienes desalojaron mediante trámite policivo de perturbación a la posesión. Puso en conocimiento que los señores Humberto Meza Blanco, Over Restrepo Benjumea, Pablo Duarte y Cenaida Téllez elevaron solicitud de revocatoria de las resoluciones de adjudicación de los predios El Limoncito, La Esmeralda y Villa Luz, que conforman el predio de mayor extensión denominado Campo Alegre, arguyendo ser herederos del señor Juan de Dios Téllez y por esta razón aquel inmueble les pertenece.

El señor José de Jesús Barajas Díaz,12 manifestó oponerse a las pretensiones de la solicitud de restitución por cuanto no se encuentra acreditada la explotación económicamente el predio por parte de los solicitantes, ni su calidad de víctimas de desplazamiento. Asimismo arguyó haber cumplido con los requisitos legales para la adjudicación del bien y haber surtido la respectiva publicidad el acto administrativo que así lo dispuso. 12 Fls. 88 a 93 cdno. 1-4. 11 \\Ü República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Alegó buena fe exenta de culpa, haciéndola consistir en el hecho de haber cumplido con los requisitos de ley para obtener la titulación a través de adjudicación por parte del Incoder; fundada también en la circunstancia de haberlo adquirido de manera pacífica, quieta, tranquila, con ánimo de señor y dueño, así como en el hecho de no haber intervenido en el acto de violencia generador del posible desplazamiento de los solicitantes.

Como fundamento de tal argumento, resaltó igualmente no existir señalamiento alguno por parte de los vecinos del sector relacionado con su mal actuar o que haya tomado ventaja del desplazamiento de los solicitantes, ni cursar en su contra investigación penal por hacer parte de algún grupo al margen de la ley responsable del desplazamiento sufrido por los actores.

Asimismo alegó temeridad y mala fe, cimentada en el hecho de haber recibido junto con sus vecinos amenazas por parte de un grupo de personas armadas quienes solicitaron la presencia de los actuales dueños, les exigieron las tierras y manifestaron tener carta venta sobre las mismas, siendo llamados días después a rendir declaraciones, conociendo de esta manera sobre el trámite de restitución respecto de las tierras que les fueron adjudicadas por el Incoder.

Manifestó generarle sospecha el hecho de haber sido localizados los aquí solicitantes de manera pronta por la empresa Grant Geophysical Inc. como propietarios del predio sin encontrarse en la base de datos actualizada del Incoder, pero en sentido contrario, no acudieron cuando se adelantó el trámite y las publicaciones para la adjudicación del inmueble materia del proceso.

De otro lado, indicó que los solicitantes no tienen la calidad de desplazados por la violencia, por cuanto según las versiones de personas que vivieron en el sector, para la época en la zona nunca ocurrió una incursión armada individual generante del desplazamiento de los aquí accionantes, refiriendo como hecho determinante de su retiro de la zona una riña dentro del mismo seno de la familia.

Adicional a ello, aseveró ser un hecho conocido en la zona la falta de explotación de esas tierras. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su memorial de apreciaciones finales, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada Financiera Comultrasan13 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. El opositor José Manuel Quiñonez Aguilar,14 reprodujo los argumentos expuestos en su alegato de oposición, argumentando adicionalmente que los solicitantes pretenden demostrar la posesión del predio Campo Alegre a través de documento suscrito por la actora Luz Marcela Rivera López, actuando como propietaria del bien y la empresa Grant Geophysical (Intl) INC, contentivo del "Acuerdo para el desarrollo de trabajos de exploración sísmica", de fecha 2 de junio de 2004, época para la cual, según los hechos narrados en el libelo genitor esta se encontraba viviendo entre las ciudades de Bogotá y Piedecuesta, cuando para esa fecha el aquí opositor ya habitaba desde el año 2000 en el predio La Esmeralda.

En el mismo sentido, indicó resultarle extraño que habiendo manifestado los solicitantes que abandonaron el país por causa del conflicto armado, la señora Luz Marcela Rivera a través de la Unidad alegue haber peticionado ante el Incoder la adjudicación del predio baldío Campo Alegre que ya había sido adjudicado a los actuales opositores, situación que califica de ilógica el opositor, estimando que si fuera cierto el hecho de haber existido un acuerdo entre el señor José Ángel Hernández Soto y su hijo José Guillermo Hernández Jaimes con ocasión del cual mantuvieron la posesión del inmueble como lo alegan, no habría razón para solicitar su adjudicación, y por consiguiente, tampoco tendría la posibilidad el Incoder de adjudicarlo a los aquí opositores.

El también opositor, señor José de Jesús Barajas Díaz,15 en sus alegaciones finales, señaló que los habitantes de la vereda, así como aquellos declarantes dentro del proceso, concuerdan en su versión de no haber conocido ninguno a los integrantes de la familia Hernández Rivera, como tampoco haber 13 Fls. 30 a 36 cdno. Trib. 14 Fls. 37 a 44 cdno. Trib. 15 Fls. 45 a 46 cdno. Trib. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil tenido conocimiento de los hechos de violencia que se presentaron en la zona de manera individual respecto de ellos, como tampoco existen quejas o denuncia ante autoridad alguna relacionada con dichos hechos.

Por el contrario, arguyó que los vecinos del sector si conocieron como dueño de la heredad al señor José Ángel Hernández Soto, pero una vez este dejó abandonada la finca Campo Alegre nadie mas la explotó económicamente, hasta cuando en el año 2000 fue ocupada por él, quien realizó los trámites pertinentes para obtener su titulación. De otro lado refirió la ausencia de claridad sobre la forma en que el solicitante José Guillermo Hernández Jaimes adquirió el predio, ante la inexistencia de documento que demuestre la transferencia del señor Hernández Soto al solicitante; recalca al tiempo, la falta de aportación de otro medio probatorio, testimonios de otros miembros de la familia, de personas que hayan trabajado para ellos dada la extensión de la finca, los cultivos y demás labores realizadas en la misma.

La opositora Luz Estella Murallas Mariño, la UAEGRTD y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite en tanto se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 ibídem, no evidenciar nulidad capaz de invalidar lo actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico.

Corresponde entonces determinar a esta autoridad jurisdiccional, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes ostentan la calidad de 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil víctimas titulares de la acción de restitución de tierras por haber sido despojados arbitrariamente del predio objeto del proceso, con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, éstos perdieron su calidad de ocupantes por razones ajenas al conflicto.

Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la denominada Ley de víctimas, proferida dentro del marco de justicia transicional16, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

En el sentido indicado, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe de las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio goza de la presunción de veracidad17; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).

También se admite a las victimas prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo, para trasladar la carga de probar a quienes se opongan a su pretensión restitutoria. (art. 78). 16 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 17 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 15 \`? República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Elementos de la acción de restitución de tierras.

De conformidad con lo preceptuado por el art. 75 de la multicitada ley de víctimas, son elementos de la acción de restitución de tierras: 1. El aspecto temporal, es decir, si los hechos tuvieron ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 2. El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono; 3.

La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; y 4. La estructuración del despojo o abandono forzado. Los anteriores elementos son concurrentes, esto es, deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.

Conforme lo anterior, lo procedente sería abordar la verificación de la presencia en este asunto de cada uno de los elementos enunciados, sin embargo, como quiera que del análisis en conjunto del material probatorio obrante en el expediente se colige por parte de esta Colegiatura que no fue posible establecer la relación jurídica por ellos aducida respecto del bien solicitado en restitución, para la época en la cual arguyen se vieron abocados a abandonarlo, situación fáctica de la cual se sigue predicar la imposibilidad de estructurarse en la persona de los solicitantes la figura del despojo o abandono forzado, tal circunstancia impondrá denegar la solicitud de restitución elevada, pasándose a justificar tal postura por la imperiosa necesidad de su concurrencia. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil En efecto.

La inobservancia de tan solo uno de los elementos enunciados, torna innecesario adelantar el estudio o análisis de los demás, en tanto, itérese, estos deben ser concurrentes, razón por la cual la Sala pasará a consignar las razones en que se apoya para concluir la ausencia del aspecto aludido en precedencia. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.

Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono Como cimento factico de sus pretensiones los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes arguyen que al solicitante le fue cedido, mediante acuerdo verbal, en el año 1981, por parte de su padre señor José Ángel Hernández Soto, el predio baldío denominado Campo Alegre, ubicado en la vereda Payoa Corazones del municipio de Sabana de Torres; respecto del cual en compañía de su cónyuge Luz Marcela Rivera López y sus hijos Jane Vanesa Hernández Rivera y José David Hernández Rivera, continuaron ejerciendo la ocupación y explotación del predio en labores de agricultura con cultivos de yuca y plátano; en cuanto a la ganadería, manifestaron haberse dedicado a la cría de ganado vacuno y especies menores, así mismo realizaron mejoras de construcción de un galpón para la cría de pollos, también construyeron potreros y corrales, actividad de la cual obtenían parte de su sustento diario, al tiempo que su esposa se dedicaba a las actividades del hogar y oficios de la finca.

Igualmente, adujeron que desde el año 2000 empezaron a ser víctima de las autodefensas al mando de alias "Camilo", quienes constantemente ingresaban al predio Campo Alegre, desplegando fuertes amenazas a través de las cuales les exigían que no continuaran realizando trámites de adjudicación ante el extinto Incora y debían abandonarlo, por cuanto necesitaban ubicar el personal de entera confianza del grupo ilegal en esas tierras.

Finalmente, ante la necesidad de salvaguardar sus vidas decidieron en el mes de febrero del año 2002 abandonar la heredad y desplazarse forzosamente al municipio de Bucaramanga -Santander, radicándose temporalmente en esa municipalidad. 17 clY República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil De acuerdo con lo preceptuado por el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento.

Para el presente caso, de acuerdo a lo narrado en los fundamentos facticos del libelo genitor atrás reseñados, respecto de la versión de los solicitantes gravita la presunción de veracidad reconocida por el literal a del numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, un detenido análisis del acervo probatorio recaudado durante el presente trámite permite sostener que dichas circunstancias no resultan ser veraces, tal y como seguidamente se pasa a exponer, lo cual desvirtúa de suyo la presunción legal atribuida a su dicho.

El vocablo presunción en la acepción que interesa a la presente reflexión, se define de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua" como el "hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado". Según el reconocido tratadista Hernando Devis Echandía19, "Etimológicamente se entiende por presumir (praesumere) suponer una cosa cierta sin que esté probada o sin que nos conste." Y en la misma obra este autor emite su concepto sobre la presunción sosteniendo "La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos." En lo que interesa a la presente resolución judicial, la Sala comprimirá su estudio a las presunciones legales, dada la naturaleza y calidad de la 18 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, año 2001, tomo II, página 1829. 19 Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Sexta Edición, Editorial Temis S. A., Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Facultad de Ciencias Jurídicas, año 2012, página 677, Colección Clásicos No. 2. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil reconocida en la ley de tierras a favor de las víctimas, más no de las judiciales y de hombre o las de derecho, todas últimas ajenas a esta materia por lo ya citado.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia,2° ha señalado que «en los términos del artículo 66 del Código Civil, " Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias".

Colígese de lo anterior que, al lado de las presunciones de hombre, a las que genéricamente alude el inciso primero del precitado artículo, se consagraron dos particulares clases de presunción, la denominada legal o "iuris tantum", y la presunción de derecho o "iuris et de iure" que coinciden en que los "antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción" son determinados por la ley, solo que en el primer caso, en la presunción "iuris tantum", por mandato del referido artículo 66, se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley.

En cambio, en lo que concierne a la segunda, la de derecho, "se entiende que es inadmisible la prueba contraria", o sea que, una vez acreditados los antecedentes o circunstancias que permiten su deducción, no admite prueba en contrario. En tratándose de las presunciones legales es preciso puntualizar que se caracterizan por ser reglas que conducen a deducir, a partir de determinadas circunstancias, un hecho distinto, al que se le atribuye un efecto jurídico, de modo que fijan como provisionalmente cierto el hecho presumido, peculiaridad de cardinal importancia dentro del derecho sustantivo, desde luego que atendiendo esa particularidad, la ley le permite al titular de la relación jurídica de que se trate, ejercer, en no pocas ocasiones, como acontece, por ejemplo, con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil, los derechos que de ella dimanan, de modo que quien le dispute el derecho debe suministrar en el proceso la prueba en contrario.

Sin adentrarse en el análisis de la naturaleza jurídica de las presunciones, cuestión que no viene al caso, pero reparando sí en sus efectos procesales, advierte la Corte que la presunción iuris tantum suprime del presupuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, el hecho presumido, de modo que es tarea de la contraparte probar el contrario, aun 20 Sala de Casación Civil, M. P.: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No. 6382). 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil cuando, es preciso subrayarlo, compete a quien la aduce, demostrar los hechos que sirven de base a esa presunción. Más exactamente, incumbe a quien se ampara en una presunción, demostrar los "antecedentes y circunstancias" de que se vale la ley para asentarla como tal, o sea, los hechos que constituyen el fundamento de la presunción, para que quede relevada de probar el hecho presumido.

En cambio, le corresponde al adversario probar el contrario a éste.» (Subrayado ajeno al texto). "Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en este, donde además influyen en la carga de la prueba",21 cuya característica fundamental es admitir prueba en contrario del hecho presumido, de lo cual se sigue la posibilidad de ser desvirtuada, y una vez ocurrido esto, el hecho del cual se presume aquél y le sirve de antecedente, requiere de la prueba usual de su acreditación para poder considerarlo cierto y aplicar la presunción. Los pasajes doctrinales y jurisprudenciales traídos en cita indican el correcto entendimiento de las presunciones previstas por la legislación de tierras respecto de los antecedentes o circunstancias expresamente definidas por ella para su aplicación en estas materias, siendo pertinente para el asunto sometido a escrutinio de la jurisdicción especializada la hipótesis de no estimar la Sala ciertos los inferidos por la ley para la existencia del hecho presumido relacionado con la veracidad de la declaración de la víctima.

Descendiendo lo reseñado al caso concreto, tenemos para el presente asunto, de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el proceso, se tiene que la situación de abandono alegada y sobre la cual gravita la presunción de veracidad fue desvirtuada, en tanto las declaraciones vertidas por los testigos allegados dan cuenta de la inexistencia de la ocupación y explotación del bien por parte de los solicitantes para el referente temporal por ellos citado como hecho antecedente del presumido, puesto que para la época en la cual, según su dicho, se iniciaron las amenazas y agresiones por parte de las autodefensas 21 Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Sexta Edición, Editorial Temis S. A., Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Facultad de Ciencias Jurídicas, año 2012, página 681, Colección Clásicos No. 2 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil —año 2000- y se produjo su desplazamiento -2002- el inmueble estaba siendo ocupado y explotado por terceras personas.

En efecto. Las declaraciones de los señores José Aramis Niño Correa, Elio Márquez, Rodrigo Rivero Toloza, Benjamín Márquez, Marlene Mantilla Rueda y Cristóbal Murillo Lozano, dan cuenta de manera coincidente en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que para el referente temporal ubicado entre los años 1999 a 2002, los ocupantes del predio Campo Alegre eran los señores José Manuel Quiñonez Aguilar, José Dolores Durán González y José de Jesús Barajas Díaz, actuales propietarios, en virtud de adjudicación, de las parcelas segregadas de aquel.

De igual modo refirieron algunos de ellos la identidad de las personas que lo ocupaban para las anualidades anteriores a dicha fecha, sin reconocerse por parte de estos a los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes como ocupantes de la heredad, y respecto de quienes al ser indagados afirmaron no conocerlos. El testigo José Aramis Niño Correa,22 manifestó conocer el predio Campo Alegre desde el año 2000, "unos predios baldíos ahí, solos"; terrenos que llegaron a trabajar los señores José Manuel Quiñonez, José Dolores y una tercera persona cuyo nombre indicó no recordar;

"cuando yo llegue en el 2000 ellos estaban allá trabajando pero no se desde que fecha;" año en el cual dice el declarante llegó a trabajar a la finca el Guamo que colinda con el denominado La Esmeralda, de propiedad de José Manuel Quiñonez sin conocer propietario diferente a éste. Asimismo indicó no conocer a los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes.

El señor Ramón Leal Ramírez23 reveló que hace aproximadamente unos 47 a 46 años había quedado encargada del predio Campo Alegre la señora María de los Ángeles Ramírez. En torno al señor Ángel Hernández Soto indicó haber recibido esa finca al entregar en calidad de préstamo un dinero a Juan 22 FI. 8 a 9 cdno. 3 23 FI. 12 a 15 cdno. 3, rendida el 14 de agosto de 2014. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Botello con destino al pago de una fianza para salir de la cárcel, quién se fue y no volvió mas por la finca haciéndose cargo de ella el señor Hernández Soto, sin recordar bien la fecha del acontecimiento.

Después el predio quedó en manos del señor Pablo Duarte Ramírez quien estuvo allí como hasta 1996, quedando abandonada la finca para posteriormente venir a ser ocupada por José Dolores Duran. Con relación a los señores José Guillermo Hernández Jaimes y Luz Marcela Rivera López aseveró nunca haberlos visto antes del año 2002. En punto a esta testifical resalta la Sala que si bien el señor Leal Ramírez, al habérsele solicitado por parte del Juez instructor informara qué personas ocupaban el predio Campo Alegre para el año 2000 a 2002, éste manifestó "según tengo entendido seguramente los mayordomos que el señor el dueño de la Finca le conocí únicamente a los mayordomos al que dicen era el propietario de la finca, pero yo de saber que esta gente no los conocí, el hijo de la madrina mía que fue colindante de la finca fue mayordomo ahí, según dice el hombre que duro 19 años de mayordomo, había otro no recuerdo como se llamaba el señor", indicando en la misma declaración que el bien estuvo en poder del señor Pablo Duarte Ramírez hasta el año 1996 "de esa fecha para adelante la finca quedó abandonada de nuevo", y que "posteriormente llegó a ocuparlo el tal José Dolores Durán, se llama el hombre como aproximadamente en el, ya tiene como 8 o 7 años de haber ocupado la finca"; en principio tales versiones podrían considerarse una contradicción, lo cierto es que al estudiarse en conjunto su dicho se deduce que su declaración se orienta a señalar que el inmueble materia de este proceso en momento alguno fue ocupado y/o explotado por los aquí solicitantes.

El declarante Elio Márquez24 refirió conocer a los señores José Manuel Quiñonez Aguilar, José de Jesús Barajas Díaz y Luz Stella Murallas Mariño: "los distingo desde el 2002, los conocí ahí empezando a trabajar en la finca campo alegre." Manifestó conocer el predio Campo Alegre desde el año 1994 anualidad en la cual, según su dicho, eran ocupantes del inmueble los señores Martín Rodríguez y Tolima, quienes vivían ahí. Refirió que para esa fecha el predio "era 24 FI. 1 a 3 cdno. 4. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil meras rastrojeras." De otro lado, aseveró no conocer a los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes.

El señor Rodrigo Rivero Toloza,25 quien dice vivir en la vereda La Raya desde el año 2002, en su juramentada expresó conocer a los señores José Barajas y José Durán desde el año 2002, y a la señora Luz Stella desde 2005, "ellos dicen que son propietarios que tienen escrituras, dicen ellos pero yo no las he visto, desde el momento desde el 2002 no he visto otro propietario, conozco no más la del Limoncito, las otras no sé cómo se llamaran no tienen letrero ni nada, yo poco voy por allá," "que yo los distinga a ellos desde el 2002 está trabajando allá en la parcela donde están hoy en día, eso si no se si lo compraron, desde el 2002 ellos van a trabajar allá no sé qué tiempo tengan más de estar allá." Igualmente manifestó no conocer a los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes.

Por su parte, el testigo Benjamín Márquez26 indicó conocer a los señores Luz Stella Murallas Mariño, José de Jesús Barajas Díaz y José Manuel Quiñonez Aguilar, "si los distingo, claro, por trabajo yo he ido a ayudarlos allá, los ayudo a sembrar matas yuca, plátano, por ahí desde el 97 o 98", precisando respecto del señor José Dolores Durán González haberlo conocido en el año 1999 "porque el llego a trabajar a la Parcela Villaluz." Igualmente puso en conocimiento que "campo alegre hace años era una sola finca, después ya como en el 1987 habían 3 familias ahí, estaban un señor que se llamaba Martin Rodríguez, otro señor que se llamaba Ángel Olarte, y otro que se llamaba Tolima, ellos habitaron eso como hasta el 97 se fueron, vendieron o quien sabe que harían, después de eso llego el señor José Duran, y de ahí para acá ha estado José Duran, ahora ya son 3 parcelitas." Respecto de la señora Luz Stella Murallas Mariño refirió estar en la parcela Villa Luz desde 2005, antes de esa fecha estaba el señor José Duran que era el esposo de ella, quien desde el año 1999 estuvo ahí. Manifestó que "como en el 90 eso estaban los que yo les dije, los antiguos, Martin Tolima y Arcangel, eso era los que habían por ahí cuando eso, después de ellos fui cuando ya vino José Duran y los del limoncito y la esmeralda que están desde el 2000 para acá." También señaló no conocer a los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes. 25 FI. 4 a 6 cdno. 4 26 FI. 7 a 8 cdno. 4. 23 \?) República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil La señora Marlene Mantilla Rueda27 expuso en su declaración que el predio Campo Alegre y las parcelas La Esmeralda, Villa Luz y El Limoncito son el mismo; para el año 2002, fecha en la cual llegó al sitio donde vive actualmente el inmueble Campo Alegre constaba de "montaña, no tenía cultivos, la estaban labrando los muchachos que la tienen actualmente".

Y los propietarios o poseedores de éste eran "los monos que son JOSE QUIÑONEZ y el otro señor JOSE también, le decían JOSE DE PLATINO". Asimismo indicó no conocer a los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes. El señor Cristóbal Murillo Lozano28 manifestó conocer a José de Jesús Barajas —actual propietario del predio El Limoncito- "lo conocí como en el 99 0 2000 más o menos, estábamos unos días ahí en la fortuna porque ahí nos reunimos y el llego y me pregunto a mi que si sabía de algunos obreros que estaba necesitando para llevar a una finca que estaba empezando a hacer el, eso fue como en el 99 0 2000 mas o menos" Refirió conocer el predio El Limoncito desde el 2004 aproximadamente "lo conocí por medio de JOSE BARAJAS, porque hicimos amistad y yo le deje un ganado a el y fuimos a llevarlo allá." Precisó que para esa fecha el predio estaba constituido por "un ranchito de anacuma y como uno o dos potreros, había unas matas de yuca hasta ahora estaban empezando a sembrar no era mucha la que había".

Con relación a la fecha desde la cual el señor José de Jesús Barajas se encuentra en posesión del bien señaló "desde que yo se mas o menos debe ser del 99 en adelante, porque en esa fecha fue que el me dijo de los obreros y en después mas adelante me dijo que para ahí era esa gente que estaba necesitando cuando nos distinguimos". De otro lado, aseveró no conocer a los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes.

Ahora, el señor José Manuel Quiñonez Aguilar29 aseveró que "José Dolores fue el primero que entro ahí en el 99 lo conozco de toda una vida porque yo soy sabanero y él también era sabanero, lo conoci trabajando una persona que siempre se dedicó a su trabajo una persona de campo, Jose Dolores era el vecino esposo de la Señora Luz Estella Murallas, a José de Jesús Barajas lo conozco desde aproximadamente cuando llegamos a la finca desde el 2000, 2001, y a Luz Estella, ella es Sabanera, pero empezó a vivir con el vecino el señor JOSE DOLORES, desde el 2005." Señaló respecto del predio Campo Alegre que "es el que hoy en día tenemos los parceleros, ese predio el que primero comenzó ahí fue el señor JOSE DOLORES DURAN GONZALEZ, el me comentó que él le había comprado unas mejoras 27 FI. 1 a 3 cdno. 7. 28 FI. 4 a 6 cdno. 7. 29 FI. 9 a 12 cdno. 2. 24 Kf\ República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil a un señor LUIS CORDOBA, esos eran unos terrenos baldíos de la nación y antes lo que uno ha podido averiguar es que antes de él vivía un señor llamado ARCANGEL OLARTE, y según los vecinos que han estado ahí dicen que también estuvo un señor Tolima y un Señor Cochice, llegaban hacían un rancho pero también se iban, llegaban a sembrar yuca." De otro lado, manifestó que para el año 2000 o 2001 que llegó al predio "eso estaba abandonado solo tenía rastrojo, eso siempre había sido terrenos baldíos de la nación, hasta que el gobierno me adjudicó ese terreno." Por su parte el señor José Jesús Barajas Díaz,3° manifestó conocer a los señores Luz Estella Murallas Mariño y José Manuel Quiñonez Aguilar refiriendo "a ellos si los conozco, a Luz Stella desde el año 2005 que llego como señora del Difunto José Dolores Duran, y a Manuel Quiñonez lo conocí en Sabana desde el año 1999 a 2000, no me acuerdo, y por qué somos vecinos por que las fincas colindan una con la otra".

Igualmente puso en conocimiento que "cuando empezamos en mi parcela con mis 2 hermanos, allá en el año 2000, eso era pura montaña, no había nada eso era selva total, nosotros llegamos limpiamos un pedacito poquito, con el tiempo fuimos limpiando más, las fincas vecinas El Vijao también estaba igual, montaña, y la de Carlos Ladino también estaba igual, y ya como en el 2003 sembramos pasto y en el 2004 echamos los primeros animalitos, ninguno nos decía nada, meros animales silvestres encontraba uno en esa finca, ya cuando llegamos hicimos una casita o un cambuchito de palma, ahora si hicimos una casita de tabla y zinc, eso por ahí no hay ni servicios, ya con el tiempo pasamos la solicitud al Incoder en el 2008, y el Incoder nos hizo 2 visitas y en el 2009 salieron los papeles." Respecto del señor José Dolores Durán —ex compañero de la señora Luz Stella Murallas- indicó "me contó que había comprado una mejora al Señor Luis Córdoba, no sé en qué época la compro cuando nosotros llegamos a trabajar donde la señora Matilde, él ya vivía ahí, el bajaba a la Parcela a Jornalear, y la de Manuel también trabajando, el sembró hasta cacao por allá, hay siembra de cacao, en el 2000, en ese tiempo también hubo gente trabajando que eran de Ocaña pero ellos se fueron del predio el Vijao".

Además de las versiones referidas, las documentales allegadas al proceso, como son aquellas contentivas del trámite administrativo de adjudicación adelantado por el Incoder31 a petición de los opositores, dan cuenta de la época desde la cual se llevó a cabo la ocupación del bien por parte de los señores José de Jesús Barajas Díaz, José Manuel Quiñonez Aguilar y José Dolores Durán González, esto es, desde el año 1999 según se consignó 30 FI. 15 a 17 cdno. 2. 31 FI. 104 a 200 cdno. 1, fl. 1 a 17 cdno. 1-2. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil en su solicitud de adjudicación, lo cual se verificó por parte de dicha entidad en cuanto a que estos tenían un tiempo de ocupación y explotación del predio de diez años, corroborándose así su versión respecto del referente temporal a partir del cual ingresaron al inmueble, lo cual motivó el acto de adjudicación en su favor.

En punto al aludido trámite administrativo que originó la adjudicación de los predios a favor de los señores José Manuel Quiñonez Aguilar, José Dolores Durán González y José de Jesús Barajas Díaz -del cual reposa copia dentro del presente diligenciamiento-32 se advierte que en aquellos fueron realizadas las publicaciones que la ley dispone a efectos de que las personas que consideraran lesionados sus derechos con la aceptación de la solicitud de adjudicación presentaran oposición a la misma, sin que los aquí solicitantes hubieran intervenido en dicho trámite en defensa de los derechos que estimaban tenían sobre el bien ahora solicitado en restitución, pese a haber contado con la oportunidad para hacerlo.

Diligenciamiento aquel en el que con la realización de las respectivas inspecciones oculares, llevadas a cabo en el año 2009, se pudo corroborar, itérese, la efectiva ocupación y explotación por parte de quienes peticionaron la adjudicación. A partir de la reseña efectuada, la Sala puede concluir que la versión de los solicitantes como soporte o hecho antecedente de la presunción de veracidad consagrada en su favor, se quiebra ante las abundantes pruebas allegadas por los opositores para controvertirla, representadas entre otras, en las declaraciones de terceros y la verificación por parte del Incoder como entidad competente para realizar la adjudicación, a través de las cuales se evidencia que su ocupación y explotación del predio no ocurrió como lo indicaron en el libelo genitor.

Ahora, si bien la solicitante pretendió probar la relación jurídica con el predio a través del Acuerdo para el desarrollo de trabajos de exploración sísmica, suscrito en el año 2004 con la empresa Grant Geophysical (Inri) Inc,33 32 Fls. 125 a 171cdno. 5; fls. 82 a 136 cdno. 5-2 y fls. 40 a 84 cdno. 5-3. 33 FI. 63 cdno. 1. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil y con la solicitud de adjudicación del bien elevada ante el Incoder en el año 2010, debe tenerse en cuenta de una parte que en el plenario no reposa prueba alguna de la efectiva realización de trabajos o desarrollo del proyecto dentro del predio Campo Alegre, y de otro, que aquellas no constituyen por sí solas prueba plena o indicadora de la ocupación efectiva del bien.

De otro lado, respecto al vínculo que el señor José Ángel Hernández Soto, padre del aquí solicitante señor José Guillermo Hernández Jaimes, tenía con el predio Campo Alegre, el cual, según versión de los accionantes, fue cedido a éstos, tan solo obra en el expediente el documento por medio del cual aquel adquirió unas mejoras plantadas en terrenos baldíos así denominados34 documental que en si misma no constituye prueba de la cesión argüida.

También reposa en el expediente documento35 por medio del cual la actora pretende acreditar que el señor José Ángel Hernández Soto elevó ante el entonces Incora solicitud de adjudicación respecto de la aludida heredad y del cual no se desprende en qué época se estaba adelantando supuestamente por parte de esta entidad dicho proceso, aspecto frente al cual el Incoder informó que en sus archivos no se encontró petición en tal sentido a nombre del señor José Ángel Hernández Soto, y sobre lo cual no existe prueba de que la actora haya realizado algún reparo.

De lo anterior se infiere que la intención de los solicitantes es derivar provecho de los presuntos derechos que el señor José Ángel Hernández Soto tenía sobre el predio materia de este proceso y de la cesión que de éste se hizo a favor de José Guillermo Hernández Jaimes, acto jurídico respecto del cual, como ya se dijo, no existe ningún medio de prueba, como tampoco de la ocupación o explotación del predio por parte de éstos en desarrollo de la susodicha cesión, este es desde el año 1981, hasta el momento en el que aducen se vieron abocados a abandonar el predio, esto es, año 2002, tal y como se ha analizado en esta providencia. 34 FI. 60 cdno. 1. 35 FI. 61 cdno. 1. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil Para finalizar, por compartir la Sala la tesis expuesta por los opositores frente al caso concreto, en cuanto a su pedido desestimatorio de las pretensiones de los solicitantes, y al no existir resistencia por parte del Ministerio Público quien nada expuso dentro de la oportunidad procesal concedida para emitir sus manifestaciones finales, considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional alguno dada la suerte corrida por la acción. Corolario de lo hasta aquí analizado, resulta la conclusión de la Sala Especializada de la Corporación sobre la ausencia en el plenario del requisito de la relación jurídica de los solicitantes respecto del bien pedido en restitución para la época en la cual arguyen se vieron abocados a abandonarlo, situación fáctica de la cual se sigue predicar la imposibilidad de estructurarse en ellos la figura del despojo o abandono forzado del predio Campo Alegre como consecuencia directa e indirecta del conflicto armado interno, se reitera, por haberse desvirtuado en el caso concreto la presunción de veracidad de su versión consignada en la solicitud sobre la ocupación y explotación del bien para la época por ellos aducida, lo cual impide a la jurisdicción acceder a la solicitud de restitución presentada, y como consecuencia lógica de ello procedente es denegarla y así se declarará sin considerar necesario ahondar en más razones.

En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja cancelar las anotaciones correspondientes a "Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas", ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, con observancia en lo dispuesto por el art. 17 del Decreto 4829 de 2001; así como las relativas a "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, con fundamento en lo previsto en los literales a y b del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, registradas en las anotaciones 6, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-73357; anotaciones 5, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303- 73358, y anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-75685. 28 017 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil De otro lado, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente elevada por los señores Luz Marcela Rivera López y José Guillermo Hernández Jaimes, por las razones expuestas en la presente pieza jurídica.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja cancelar las anotaciones correspondientes a "Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas", ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, con observancia en lo dispuesto por el art. 17 del Decreto 4829 de 2001; así como las relativas a "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, con fundamento en lo previsto en los literales a y b del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, registradas en las anotaciones 6, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-73357; anotaciones 5, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303- 73358, y anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-75685.

TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem. 29 ze-z PU ALIRIO CORRE BELTRAN República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081-3121-001-2014-00005-01 Sala Civil CUARTO:

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE A M A Nc- i(<5 I rgEfS NC#RA Magistrada Magistrado 30