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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 13244 31 21 001 2014 00042 01

Sujetos: Solicitante: ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA \ Opositor: PABLO VICENTE CALA TOLOSA

Descriptores: DESPOJO FORZADO - Venta inferior al 50% del avalúo Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia de desplazamiento forzado, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 74 Ley 1448 de 2011). En el presente caso, las afirmaciones hechas por el solicitante ABEL ANTONIO CAUSADO DE AVILA y MARIA CARLOTA RUIZ ARRIETA, las cuales, se reitera, gozan de presunción de veracidad y fueron ratificadas por el testigo DAVID MANUEL LUNA DE ORO, y a la vez son coincidentes con el contexto de violencia para la época en la zona de ubicación del inmueble, se tiene por acreditado que, aquellos fueron víctimas de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que se vieron obligados abandonar el lugar donde estaba asentado su hogar, por los hechos violentos que afectaron la zona, particularmente la masacre de Hato Nuevo, así como por las amenazas provenientes de los Grupos Paramilitares, especialmente, el Bloque Montes de María, las cuales originaron el desplazamiento forzado de numerosas familias del sector, tal como lo sostiene el testigo David Manuel Luna de Oro y el mismo opositor PABLO VICENTE CALA TOLOSA. (…) Por otra parte conforme el

Ponente: Julián Sosa Romero

Fecha: 2015-06-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 13244 31 21 001 2014 00042 01 Aprobado por Acta No. 040 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA, y donde figura como opositor el señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA.

I.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado "Parcela La Bonanza", identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062- 15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar y la Cédula Catastral No. 13-244-00-04-0001-0293-000, con un área de 14 Hectáreas 6997 m2, ubicado en la región de Hato Nuevo, Municipio de el Carmen de Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto 1 en línea quebrada en la dirección Sureste pasando por el punto No. 2 hasta llegar al punto No. 3 con predio del señor Dimas Causado con una longitud de 268.01 m;

ORIENTE: Partiendo del punto No. 3 en línea quebrada en dirección Suroeste pasando por los puntos 4,5,6 y 7 hasta llegar al punto No. 8 con predios del señor Edilberto Luna, con una longitud de 452,59 m. Desde este último punto se continúa en la misma dirección pasando por el punto No. 9 hasta llegar al punto No. 10 con el predio del señor Noel Luna con una longitud de 152,91 m;

SUR: Partiendo del punto No. 10 en línea recta en dirección Noroeste hasta llegar al punto No. 11 con predio de Roque Salcedo con una longitud de 19,64 m. Desde este último punto se continúa en dirección Noreste en línea quebrada pasando por los puntos 12 y 13 hasta llegar al punto No. 14 con predio del señor David Luna con una longitud de 409,22 m;

OCCIDENTE: partiendo del punto No. 14 en línea recta en dirección Noreste hasta llegar al punto No. 1 con predio del señor David Luna con una longitud de 413,22 m. Como sustento de su solicitud aseveró que, el predio objeto del trámite de restitución le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA mediante Resolución No. 0658 del 30 de marzo de 1990, que fue registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-15529, anotación No. 07.

Afirmó que, para el año 2000 la situación de orden público cambio en la zona y empezaron a hacer presencia los grupos armados, quienes cruzaban en horas de la noche por los predios. Señaló que, pese a que nunca fue amenazado de forma directa, para el día 13 de abril de 2000 a las doce de la noche, entró un grupo de hombres armados al corregimiento de Hato Nuevo ubicado a medio kilómetro de su parcela, los que presumen eran paramilitares, y provocaron una masacre.

Precisó que éstos asesinaron a ocho personas miembros de la comunidad, dentro de los cuales se encontraba Joche Benítez y su hija Martha Benítez, personas éstas que fueron amarrados y luego asesinados delante de toda la población, posteriormente se llevaron a cuatro miembros de la comunidad los que fueron encontrados muertos a palo y uno quemado, entre los que se hallaban Alejo Díaz e Iván Ortiz, y a la vez amenazaron a la comunidad concediéndoles quince días para que abandonaran sus predios.

Adujo que con ocasión de tales hechos, se vio obligado a salir desplazado junto con su núcleo familiar del predio objeto de la solicitud de Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 restitución el 14 de abril de 2000, esto es, un día después de ocurrida la masacre de Hato Nuevo, con destino al Carmen de Bolívar. Dijo que después regresó al predio a sacar las reses que tenía para poder venderlas y así suplir los gastos de alimentación y vivienda, de él y su familia.

Reveló que dos meses luego de estar en el Carmen de Bolívar, y en razón a su precaria situación económico decidió desplazarse junto con su familia hacia Barranquilla, a casa de una hermana, donde permaneció un tiempo y posteriormente alquiló una casita, donde decidieron radicarse y ayudaba a trabajar a sus hijos en la venta informal y en el reciclaje de cartón, para luego venderlos y ayudar al sustento de la casa.

Arguyó que en forma regular visitaba a su hermano Dimas Causado en el municipio de Carmen de Bolívar, y de paso llegaba al predio a recoger la cosecha de naranja que tenía plantada. Precisó que, en una de esas visitas, llegó al predio el señor PABLO CALA, quien le propuso que le vendiera el predio, y debido a su difícil situación económica decidió venderle las mejoras en el año 2003 por $1.300.000. 2.

La Oposición El señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA, en calidad de actual poseedor del predio reclamado presentó oposición, y sostuvo que ingresó al predio en enero de 2003, fecha en que el solicitante le permitió vivir en la casa que tenían en la Parcela, teniendo en cuenta que venía desplazado del Municipio de Yondó Antioquía, conforme lo acredita con la certificación expedida por el personero de la mencionada entidad territorial.

Indicó que posteriormente el 23 de julio del mismo año el solicitante le vendió la parcela, la que comenzó a trabajar con cultivos de pancoger. Agregó que en compañía de su hermano construyó un tanque de agua para riego, cerca de alambre, y lo pobló con ganado, bestias y aves de corral. Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 3. Alegatos de Conclusión El MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer una breve reseña del trámite que se le imprimió a la solicitud de restitución y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados en la Carta Política, los tratados internacionales que forman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, la Ley 1448 de 2011, y la doctrina de la Corte Constitucional, se centró luego en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencial abandono forzado y despojo, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad con que actúan el opositor, el contexto de violencia, y concluyó que se encuentran configurados los supuestos de hecho para que proceda la restitución. En tal sentido, señaló que, la calidad de víctima del solicitante se encuentra acreditada conforme al contexto de violencia de la región donde se ubica el predio, esto es la masacre de Hato Nuevo, ocurrida el 13 de abril del 2000 en la vereda Mata Perro en el corregimiento del mismo nombre, que fue atribuida a los paramilitares pertenecientes al Bloque Montes de María; y que conforme la declaración del solicitante y su cónyuge, fue la causa que motivó su desplazamiento y a su vez la venta del - predio, esto con el fin de suplir las necesidades generadas con el mismo, por lo cual consideró que se activó la presunción de violencia generalizada que alude el literal a del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y que por ser un hecho notorio no puede ser desconocido por el Estado.

Frente a la oposición presentada por el señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA, precisó que era un hecho notorio el hecho de violencia generalizada que azotó la región de ubicación del bien, que generó el desplazamiento masivo de sus pobladores, que era de pleno conocimiento del opositor, tal como el mismo lo refirió en su declaración, considerando que el derecho de posesión, que ejerce el opositor sobre el bien, no fue adquirido con fundamento en la buena fe exenta de culpa que exige el artículo 88 de la Ley 1148 de 2011.

Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 No obstante, solicita que ésta colegiatura reconozca una compensación económica a su favor, alegando que se encuentra acreditado que él opositor también fue víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, con fundamento en los postulados de la acción sin daño que pretende impedir la revictimización, de conformidad con las disposiciones adoptadas en el Acuerdo 21 de 2015 emanado del Consejo Directivo de la UAEGRTD.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el señor ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA y su grupo familiar, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material del predio rural denominado "Parcela La Bonanza", identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar y la Cédula Catastral No. 13-244-00-04- 0001-0293-000, con un área de 14 Hectáreas 6997 m2, ubicado en la región de Hato Nuevo, Municipio de el Carmen de Bolívar.

En caso de triunfar la acción restitutoria, establecer si el opositor PABLO VICENTE CELA TOLOSA, obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho. 3. Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, H.) Las condiciones legales para la configuración del abandono Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 y el despojo de tierras, y, iii) la oposición y la buena fe exenta de culpa del opositor. 3.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.1.

La Calidad de Propietario de los Predios Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono".

En el presente caso se encuentra acreditado que el señor ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA, junto a su compañera MARIA CARLOTA RUIZ ARRIETA, adquirieron el predio rural denominado "Parcela la Bonanza", identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062- 15529 por adjudicación efectuada por el extinto INCORA mediante la Resolución No. 0658 de fecha 30 de marzo de 1990 (f. 61 a 64 Juz.), situación que a la fecha no ha variado, figurando actualmente como propietarios inscritos en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria (f. 53 a 54 Juz.).

Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaban para el momento de los hechos, y que actualmente mantienen los señores ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA y MARÍA CARLOTA RUIZ ARRIETA respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con los mismos para efectos de éste trámite. 3.1.2.

Las Condiciones Legales para la configuración del Abandono o Despojo de Tierras Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono" como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'.

Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario - DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2.

No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional5. 2 Art. 82. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura el abandono forzado, no obstante, no siempre dicho abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'7.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que para lograr los fines últimos de una campaña militar, (y) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01,9 ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio.8 Subrayado fuera de texto.

Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva arbitrariamente de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.

Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 3.1.2.1.

El Contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos9. Conflicto que aqueja a la totalidad del 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'.

En http://www.banrepcultural.orgisitesidefault/files/libros/despojo tierras baja.pdf 9 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C- 251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C- 280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su informe `Panorama Actual de Bolívar, la presencia guerrillera en Bolívar se remonta a los orígenes de estas organizaciones.

El ELN surgió a mediados de los años sesenta y su crecimiento inicial fue lento, pese a incursionar en 1972 con gran fortaleza en el sur de Bolívar, sin embargo, en el transcurso de la década de los ochenta y parte de los noventa registró una expansión acelerada de sus frentes, basada en la extorsión y el secuestro y se consolidó como un actor central con dominio político y social, siendo para 1997 la guerrilla más activa en el departamento.

Las Farc, por su parte, señala el informe, adquirieron a partir de 1998 el mayor protagonismo armado en la región. En cuanto a los grupos de autodefensa, dice el informe, que si bien sus inicios se remontan hacia mediados de los ochenta, sufrieron cambios muy importantes e incrementaron su accionar y su presencia hasta mediados de la década de los noventa, especialmente en el sur de Bolívar, y desde la conformación de las AUC en 1997, se inició la disputa por el control del territorio a los grupos subversivos, logrando un importante crecimiento y consolidación de su presencia. La aparición en el sur de Bolívar de las AUC, se da con la persecución y asesinato de civiles en los municipios donde la guerrilla contaba con una presencia de vieja data.

La situación de desplazamiento, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad generada por las presiones y agresiones de los grupos armados fue el rasgo predominante en ese momento. Por otra parte, se da cuenta que desde finales de 1997, las AUC iniciaron en toda la región de los Montes de María un proceso de incursión y posicionamiento territorial.

Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 El avance de las AUC entre 1999 y 2001 se produce en medio de una gran agitación social por las protestas originadas en algunos sectores de la población del sur de Bolívar en contra de la creación de una zona desmilitarizada para realizar una convención entre el Gobierno, la sociedad civil y el ELN, justamente en los municipios donde las autodefensas lograban impactar en forma crítica a esta guerrilla.

En 2000, se produce un pico en el accionar de los grupos irregulares que se explica por sucesivos enfrentamientos entre los grupos de autodefensa y las estructuras de la guerrilla y la mayor insistencia por parte de estos grupos en la destrucción de la infraestructura. Dentro de dicho repunte de las acciones armadas, el Carmen de Bolívar fue la población más afectada.

Desde el inicio de su incursión al municipio y hasta finales del año 2000, las AUC fueron responsables de diez masacres. La que generó mayor impacto y conmoción fue la perpetrada en febrero de 2000, en el corregimiento de El Salado del municipio de El Carmen de Bolívar, dentro de la región de los Montes de María, que a más de las numerables muertes ocasionadas, provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia los cascos urbanos de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo.

De conformidad con el informe de la investigación 'La Masacre de El Salado: Esa Guerra No Era Nuestra'1° del grupo de memoria histórica, la masacre de El Salado fue planeada por los jefes paramilitares del Bloque Norte Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", así como por John Henao, alias "H2", delegado de Carlos Castaño, quienes también lo coordinaron.

El hecho fue perpetrado por 450 paramilitares divididos en tres grupos, el primero de los cuales incursionó por el municipio de San Pedro hacia los corregimientos Canutal, Canutalito y zonas rurales del corregimiento Flor de Monte que comunican con el casco urbano del corregimiento El Salado, comandado por John Jairo Esquivel, alias "El lo http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2009/informe_la_masacre_de_el_sa Iado.pdf Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 Página 1.2 de 29 Tigre", comandante paramilitar del departamento del Cesar que operaba bajo el mando de alias "Jorge 40". Dicha masacre ocurrió entre el 16 y el 21 de febrero de 2000 en los municipios de El Carmen de Bolívar, corregimiento El Salado, sitio Loma de las Vacas, y vereda El Balguero; Ovejas, corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande; y Córdoba, vereda La Sierra.

Según la investigación adelantada por el Centro de Memoria Histórica se identificaron un total de 60 víctimas fatales, 52 hombres y 8 mujeres, entre los cuales había tres menores de 18 años, 12 jóvenes entre los 18 y los 25 años, 10 adultos jóvenes entre 26 y 35 años, 23 adultos de 36 a 55 años, y 10 adultos mayores. También se registraron dos víctimas sobrevivientes de episodios de violencia sexual en el corregimiento El Salado, y una de daño en bien ajeno en la vereda Bajo Grande en el municipio de Ovejas.

Posteriormente, tal como reseña el proyecto 'Rutas del Conflicto', del Centro de Memoria Histórica y VerdadAbierta.comi 1, el 13 de abril del 2000 cerca de 100 paramilitares pertenecientes al Bloque Montes de María llegaron a la vereda Mata de Perro en el corregimiento de Hato Nuevo, Carmen de Bolívar, y asesinaron a 13 campesinos. En dicha incursión, los paramilitares tumbaron la puerta de la casa de los esposos Pedro Padilla y Marta Benítez y los asesinaron a piedras y martillazos en presencia de sus tres hijos que tenían entre cuatro y ocho años.

Posteriormente, irrumpieron en la casa de José María y Alfredo Lara a quienes mataron de forma similar. Finalmente a los señores Alejandro Díaz, Edwin Miranda, los degollaron e incineraron sus cuerpos. Al salir de la vereda, los paramilitares asesinaron a Wiston Torres y a Iván Ortiz. 11 http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=196 Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 3.1.2.2. Las Circunstancias en que se Produjeron los Hechos Victimizantes Contra los Solicitantes En el caso bajo estudio el señor ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA en declaración rendida el 9 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, señaló que nunca pensó en vender la parcela, sin embargo, se vio obligado a enajenar las mejoras que tenía en el predio plantadas conformadas por pasto, casa y un cultivo de naranja, debido a que fue víctima de desplazamiento forzado por causa de la masacre ocurrida en el corregimiento de Hato Nuevo, a manos de miembros de grupos paramilitares, quienes incursionaron el 13 de abril de 2000, y asesinaron a 8 personas.

Indica que, luego de la masacre procedieron amenazar a los pobladores y les dieron quince días para que abandonaran sus predios, viéndose por ello obligado a radicarse provisionalmente junto con su esposa y sus hijos en el Municipio de El Carmen, donde tiene una casita, no obstante, a causa de la precaria situación económica que pasaba se trasladó a los dos meses, con la familia a la ciudad de Barranquilla donde estaba una hija, y se puso a trabajar con sus hijos vendiendo tinto y cartón, para mitigar las necesidades de la familia.

Señaló el solicitante que después de su desplazamiento duró dos años sin visitar el inmueble, no obstante, decidió ir en forma ocasional a recoger el cultivo de naranja que estaba sembrado, aseverando que en esos viajes conoció al señor Pablo Antonio Cala, con quien se encontraron varias veces, hasta cuando éste le propuso comprarle el predio reclamado, en razón de lo cual decidió vender las mejoras en un millón trescientos mil pesos, enfatizando que no le vendió la tierra porque eso no era el valor, tal como lo demuestra el contrato de venta.

Aunado a ello señaló enfáticamente que nunca fue amenazado para efectuar el negocio. Por su parte, la señora MARÍA CARLOTA RUIZ ARRIETA quien es la esposa del solicitante, en su declaración dijo que, con el desplazamiento perdió todo, lo único que no perdió fueron sus hijos, agregando que cuando se desplazaron se fueron para El Carmen y de ahí para Barranquilla donde una hija.

Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 Agregó que, cuando su esposo, le informó sobre la venta del predio, lo animó a vender el predio, y le manifestó que no tenía nada que hacer en él, que 'cogiera' lo que le ofrecían, pues en todo caso no estaba vendiendo la tierra, sino las mejoras. El declarante David Manuel Luna De Oro, vecino de la parcela para la época de los hechos, corroboró lo afirmado por el solicitante y su esposa, en lo relacionado a los hechos victimizantes que originaron el desplazamiento de éstos del predio reclamado, así como el nexo causal de tal situación con la venta del mismo.

Precisó que, después de las matanzas ocurridas para el año 2000, en la zona no quedó nadie. Añadió que el motivo para vender el solicitante su parcela, fue el desplazamiento masivo que se presentó en ese sector, por la masacre de Hato Nuevo. Adicionalmente que la situación del solicitante era dificil, tenía sus hijos en Barranquilla, y no tenía nada, entonces se presentó el señor PABLO y le vendió. 3.1.2.3.

Condiciones Para la Configuración del Abandono o Despojo del Bien Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional'2 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011).

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución. 12 Sentencia T - 821 de 2007. Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia de desplazamiento forzado, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 74 Ley 1448 de 2011).

En el presente caso, las afirmaciones hechas por el solicitante ABEL ANTONIO CAUSADO DE AVILA y MARIA CARLOTA RUIZ ARRIETA, las cuales, se reitera, gozan de presunción de veracidad y fueron ratificadas por el testigo DAVID MANUEL LUNA DE ORO, y a la vez son coincidentes con el contexto de violencia para la época en la zona de ubicación del inmueble, se tiene por acreditado que, aquellos fueron víctimas de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que se vieron obligados abandonar el lugar donde estaba asentado su hogar, por los hechos violentos que afectaron la zona, particularmente la masacre de Hato Nuevo, así como por las amenazas provenientes de los Grupos Paramilitares, especialmente, el Bloque Montes de María, las cuales originaron el desplazamiento forzado de numerosas familias del sector, tal como lo sostiene el testigo David Manuel Luna de Oro y el mismo opositor PABLO VICENTE CALA TOLOSA.

Así las cosas, es claro que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar, del predio reclamado en restitución, se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación acaeció a mediados de abril del 2000, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011. Por otra parte conforme el acervo probatorio, es claro que, el solicitante se vio impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, pues tras el desplazamiento dejó de visitar la zona por un lapso de 2 años, y si bien, con posterioridad a dicho tiempo, se hizo presente en algunas ocasiones a recoger naranjas de los cultivos que habían quedado en el mismo, tales actos no comportan la administración del inmueble y mucho menos pueden reputarse como explotación de éste;

Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 para luego dar en venta el predio al señor PABLO ANTONIO CALA TOLOSA, mediante documento privado fechado el 23 de julio de 2003. Bajo tales circunstancias se tiene acreditada la configuración de un abandono forzado del predio, la que a la postre, generó un presunto despojo de tierras, correspondiendo el análisis de la configuración del mismo.

En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico.

En tal sentido el artículo 77 Ibídem, en su numeral '2', literal 'a' y 'd' preceptuó: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. ( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 Tal como se advirtió en el contexto de violencia realizado, en el periodo comprendido entre enero y abril de 2000, época dentro de la cual se dieron los hechos victimizantes, se presentaron varias incursiones armadas en el municipio de Carmen de Bolívar, y particularmente en los Corregimientos El salado y Hato Viejo, los cuales se encuentran en la zona de ubicación del predio, y en las cuales se dieron masacres de gran impacto en la sociedad civil, dejando una cifra significativa de homicidios y desplazamiento forzado, lo que permite sostener la existencia de actos generalizados de violencia y violaciones graves a los derechos humanos en la zona y para la época en la que se dio el desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar.

Situación que era de conocimiento del opositor, como expresamente lo reconoció en su declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, quien por demás también fue víctima de tales hechos de violencia. Por otra parte, se estableció que los solicitantes vendieron el 23 de julio de 2003, el predio 'Parcela Bonanza' junto con sus mejoras, por un valor de $1.300.000, tal como lo reconoce expresamente el opositor PABLO ANTONIO CALA TOLOSA, valor éste que resulta evidentemente inferior al 50% del avalúo catastral que se fijó para el año 2003 en la suma de $11.132.000, y el cual, es claro, no representa el valor comercial para la época.

(f. 146 Juz.). Así las cosas, se encuentran configuradas las presunciones aludidas, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación del predio ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento masivo, y aunado a ello, la suma en que fue vendido el predio resulta irrisoria, aún respecto el valor catastral del mismo.

De igual forma, no se observa prueba alguna que enerve dichas presunciones, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró un despojo material de tierras. En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA, y se ordenará la restitución material del inmueble reclamado, en favor de éste y Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 su esposa MARÍA CARLOTA RUIZ ARRIETA (Parágrafo 4 Artículo 91 y Artículo 118 de la Ley 1448 de 2011). 3.2. De la Oposición La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91).

La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia13, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.14 Subrayado fuera de texto. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C- 740/03, C-820/12 Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".15 En el presente caso, se tiene que el señor PABLO ANTONIO CALA TOLOSA se opuso inicialmente a la medida de restitución de los predios y en sus alegaciones afirmó que el negocio jurídico sobre el predio "Parcela Bonanza", ubicada en el predio de mayor extensión de nombre "Bonanza", de fecha 23 de julio de 2003, se realizó con el lleno de los requisitos legales establecidos en el Código Civil, libro Cuarto, Título XXIII, norma que regula el contrato de compraventa, y además no existió vicio del consentimiento por no existir violencia en la época del negocio jurídico, además solicitó tener en cuenta que se trata de una persona que también fue víctima de desplazamiento de la violencia que se vive en el país. No obstante lo anterior, advierte ésta magistratura que, la buena fe cualificada no se configura en el sub judice, por cuanto es claro que el opositor al momento de la negociación, pese a no ejercer ninguna presión, amenaza o coerción sobre el solicitante, sí tenía conocimiento del contexto de violencia vivido en la región, pues estaba presente en la zona para el momento en que ocurrió la masacre de Hato Nuevo, tal como expresamente lo reconoce en su declaración, y particularmente, era conocedor de la situación de desplazamiento de que fue víctima el solicitante, razón por la cual pudo prever que el señor ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA y su esposa, estaban dando en venta la parcela, por el temor fundado de regresar al bien, y el estado de necesidad generado por la situación de violencia. De suerte, que no puede colegirse que en el negocio jurídico celebrado por el opositor con el solicitante imperó la buena fe exenta de culpa, para que pueda reconocerse la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 15 Sentencia C - 820 del 18 de octubre de 2013.

Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 Ahora bien, el literal y del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispone que a más de resolver sobre las compensaciones de que trata la misma, la sentencia debe resolver sobre el reconocimiento de mejoras, razón por la cual pasa a analizarse dicho particular. En el presente caso, se encuentra que el señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA, es un adulto mayor que adicionalmente ostenta la calidad de víctima del conflicto armando, lo que de suyo implica que tiene la calidad de sujeto de protección especial constitucional; razón por la cual un tratamiento especial merece su caso, al verse comprometido su derecho a la vivienda digna, así como a su mínimo vital, pues de la explotación agraria del predio a restituir es que deriva su sustento.

Ahora bien, tal como expresamente lo reconoce el solicitante ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA, en ningún momento el señor CALA TOLOSA, lo amenazó u obligó a suscribir el respectivo negocio de venta sobre el predio, como tampoco se valió de grupos ilegales para tal fin; situación ésta que permite sostener que, si bien éste último no obró bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, si lo hizo conforme la buena fe simple.

En consecuencia, procediendo la restitución del inmueble, en aras de salvaguardar el derecho del señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA, víctima del conflicto armado interno, y teniendo en cuenta éste es sujeto de protección especial constitucional, y reside en el predio objeto de restitución y de su explotación agrícola deriva sustento, se ordenará el reconocimiento de mejoras por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo al Fondo de dicha Unidad, las cuales deberán ser determinadas y avaluadas por el IGAC, a quien se dará orden en tal sentido.

De otra parte, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA es víctima del conflicto armado, se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como encargada del Registro Único de Víctimas y Coordinadora del Sistema Integrado de Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 Reparación a Víctimas (art. 66 Ley 1448 de 2011), que le brinde acompañamiento y asesoría; y particularmente proceda a: 1.

Garantizar la reubicación de éste, en un predio rural de ser posible, a partir del momento mismo en que se efectué la entrega del predio restituido. 2. Otorgar auxilio de arrendamiento a su favor, desde el momento de su reubicación y hasta se satisfaga de forma definitiva su derecho a la vivienda digna. 3. Asesorar, acompañar y gestionar, todos los trámites necesarios para que acceda un subsidio de vivienda nueva o usada, preferiblemente rural; y en tal caso implementar los proyectos productivos que le permitan derivar su sustento. 4.

Efectuar las diligencias necesarias para que sean vinculado al régimen subsidiado de salud, y le sean prestados los servicios médicos que requiera. 5. Brindar las ayudas humanitarias a que tenga derecho en su calidad de desplazado. Todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, deberán brindar la colaboración necesaria para la garantía efectiva de la atención integral del señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA. 4.

Otras Órdenes Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva, la cual deberá incluir la nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado".

Así como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 En atención a la calidad de desplazados de los solicitantes y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizarles la efectiva atención integral (art. 66 Ley 1448 de 2011).

Igualmente, se dispondrá el sistema de alivio y/ o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono forzado del predio a favor de los aquí restituidos, para lo cual se oficiará al Concejo Municipal de Carmen de Bolívar para que realice lo de su competencia. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios que afecte el bien restituido -generadas durante la época del abandono del predio- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de reparación para las Víctimas de la Violencia (art. 121 Ley 1448 de 2011).

Respecto el embargo que figura en la Anotación No. 7 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, el cual se restituye, advierte ésta magistratura que, la mora en el pago de las respectivas obligaciones se dio con anterioridad a agosto de 1996, época para la cual se ordenó y registró dicha medida cautelar, por lo cual no es dable dar aplicación al sistema de alivios contemplado en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1448 de 2011, respecto deudas crediticias, pues la misma se dio casi 4 años antes del desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar.

En tal sentido no se dispondrá sistema de alivio de pasivos respecto dicha deuda crediticia, sin perjuicio de que el Fondo de la Unidad, de considerar procedente, en aplicación del Acuerdo 009 del 19 de abril de 2013 emitido por la Junta Directiva de la Unidad de Restitución de Tierras y del principio de estabilización consagrado en el numeral 4 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, resuelva asumir dicho crédito.

Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 A fin de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, se ordenará la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual figura en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, Anotación No. 7, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo Folio.

Para los efectos pertinentes, se ordenará expedir copia auténtica de esta providencia con destino al solicitante, a la UAEGTRD y a la UARIV. 5. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por la señora PABLO VICENTE CALA TOLOSA. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS del señor ABEL ANTONIO CAUSADO DE ÁVILA, su esposa MARÍA CARLOTA RUIZ ARRIETA, y su grupo Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 familiar, víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia, ORDENAR la restitución material del predio rural denominado "Parcela La Bonanza", identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062- 15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar y la Cédula Catastral No. 13-244-00-04-0001-0293-000, con un área de 14 Hectáreas 6997 m2, ubicado en la región de Hato Nuevo, Municipio de el Carmen de Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto 1 en línea quebrada en la dirección Sureste pasando por el punto No. 2 hasta llegar al punto No. 3 con predio del señor Dimas Causado con una longitud de 268.01 m;

ORIENTE: Partiendo del punto No. 3 en línea quebrada en dirección Suroeste pasando por los puntos 4,5,6 y 7 hasta llegar al punto No. 8 con predios del señor Edilberto Luna, con una longitud de 452,59 m. Desde este último punto se continúa en la misma dirección pasando por el punto No. 9 hasta llegar al punto No. 10 con el predio del señor Noel Luna con una longitud de 152,91 m;

SUR: Partiendo del punto No. 10 en línea recta en dirección Noroeste hasta llegar al punto No. 11 con predio de Roque Salcedo con una longitud de 19,64 m. Desde este último punto se continúa en dirección Noreste en línea quebrada pasando por los puntos 12 y 13 hasta llegar al punto No. 14 con predio del señor David Luna con una longitud de 409,22 m;

OCCIDENTE: partiendo del punto No. 14 en línea recta en dirección Noreste hasta llegar al punto No. 1 con predio del señor David Luna con una longitud de 413,22 m.

SEGUNDO. ORDENAR al señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA que proceda con la entrega, real y efectiva, del inmueble a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en representación los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicho término teniendo en cuenta la condición de sujeto de protección especial constitucional.

En caso de que no se realice la entrega voluntaria dentro de dicho término, la Unidad deberá informar dicha situación, y para lo cual desde ahora se COMISIONA al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CARMEN DE BOLÍVAR (Reparto), quien tendrá el término perentorio de cinco (5) días para cumplir con la comisión (art. 100 Ley 1448 de 2011), y Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 quien tendrá el apoyo logístico de la UEGRTD y el respaldo de la POLICÍA NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. Líbrese el despacho comisorio y oficios correspondientes.

TERCERO. ORDENAR la cancelación de la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual figura en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, Anotación No. 7, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras en el mismo Folio.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1567 de 2012.

CUARTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, con la siguiente nota "en protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno", y, adicionalmente la inscripción de la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP.

QUINTO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos de acuerdo a la individualización y georeferenciación realizada por la UAEGRTD. Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia y del informe técnico de individualización y georeferenciación presentado por la Unidad.

SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizarles la efectiva atención integral de que trata el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 SÉPTIMO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia.

OCTAVO. NO COMPENSAR al opositor PABLO VICENTE CALA TOLOSA.

NOVENO. RECONOCER en favor del opositor PABLO VICENTE CALA TOLOSA las mejoras por el plantadas en el predio restituido, las cuales deberán ser pagadas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo al Fondo de dicha Unidad, conforme determinación y avalúo que sobre las mismas haga el IGAC - Dirección Territorial Bolívar-.

En consecuencia, ORDENAR al IGAC - Dirección Territorial Bolívar-, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia, proceda efectuar avalúo comercial, en el cual determine y avalúe las mejoras plantadas por el señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA, en el predio objeto de restitución. Una vez rendido el referido avalúo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo al Fondo de dicha Unidad, contará con un término de diez (10) días para el pago de las respectivas mejoras en favor del señor CALA TOLOSA.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como encargada del Registro Único de Víctimas y Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, que brinde acompañamiento y asesoría al señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA, en su condición de víctima; y particularmente proceda a: 1. Garantizar la reubicación de éste, en un predio rural de ser posible, a partir del momento mismo en que se efectué la entrega del predio restituido.

Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 2. Otorgar auxilio de arrendamiento a su favor, desde el momento de su reubicación y hasta se satisfaga de forma definitiva su derecho a la vivienda digna. 3. Asesorar, acompañar y gestionar, todos los trámites necesarios para que acceda un subsidio de vivienda nueva o usada, preferiblemente rural; y en tal caso implementar los proyectos productivos que le permitan derivar su sustento. 4.

Efectuar las diligencias necesarias para que sean vinculado al régimen subsidiado de salud, y le sean prestados los servicios médicos que requiera. 5. Brindar las ayudas humanitarias a que tenga derecho en su calidad de desplazado. Todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, deberán brindar la colaboración que requiera la Unidad, y efectuar las acciones necesarias, en lo de su competencia, para la garantía efectiva de la atención integral del señor PABLO VICENTE CALA TOLOSA.

UNDÉCIMO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio restituido así como la permanencia de los solicitantes en el mismo, para lo cual deberán acompañar la diligencia de entrega y adicionalmente realizar un estudio de seguridad del núcleo familiar de los señores IGNACIO MIGUEL MESA CORREA y JOSEFINA MARÍA MENDOZA DE MESA, y de ser necesario tomar las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

DUODÉCIMO. DISPONER que se implemente un sistema de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono forzado del predio a favor de los aquí restituidos. Para tales efectos ofíciese al Concejo Municipal de Carmen de Bolívar para que realice lo de su competencia. Exp.

No. 13244 31 21 001 2014 00042 01 AMA CORRE BELTRÁN Magistr do Con Salvamerito de Voto La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios que afecte el bien restituido -generadas durante la época del abandono del predio- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de reparación para las Víctimas de la Violencia. Ofíciese al Concejo Municipal de Cúcuta, para lo de su competencia. DECIMOTERCERO. NO DISPONER sistema de alivio de pasivo crediticio respecto la deuda correspondiente al embargo que figura en la Anotación No. 7 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, objeto de restitución. Ello sin perjuicio de que el Fondo de la Unidad, de considerar procedente, en aplicación del Acuerdo 009 del 19 de abril de 2013 emitido por la Junta Directiva de la Unidad de Restitución de Tierras y del principio de estabilización consagrado en el numeral 4 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, resuelva asumir dicho pasivo.

DECIMOCUARTO. NO CONDENAR en costas. DECIMOQUINTO. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE Exp. No. 13244 31 21 001 2014 00042 01