SGC T R IB U N A L SU PER IO R DEL V * & / / D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A <L' SA LA C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M AG IS TR A D O (A ) P O N E N TE: A D A L A LL E M A N D A B R A M U C K ¿k h ijtn ü c a iv rfí Radicado No. 200013121002201300042-00 Cartagena de Indias, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Cesar Guajira, en representación de Alfonso Rafael de León Gutiérrez DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO Benando Alfonso ÁJvarez Camargo PREDIO: Parcela Nc. 2 “Carrizal" II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, a favor del señor ALFONSO RAFAEL DE LEON GUTIERREZ como solicitante del predio denominado Parcela No. 2 "Carrizal’'; en el cual funge como opositor BENANCIO ALFONSO ALVARE2 CAMARGO.
III.-ANTECEDENTES - HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIERREZ, a efectos de que se fe restituya el predio denominado Parcela No. 2 “Carrizal* ubicada en el Departamento del César.
Municipio de Agustín Codazzi, Corregimiento de Casacará; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 103625, que para efectos del proceso se Identifica de la siguiente manera: Nombre del Predio Matrícula. Inmobiliaria Referencia Catastral Área del predio Reclamada (Has) Área Verificada por la UAEGRTD (Has) Parcela 2 - "Camzal" 190-103025 0003(10030677000 41 Has 5003 m2 42.8246 Has El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos del punto No. 116 al punto No. 119 con una longitud de 431,5 Mtrs lindando con los predios o parcelas TIERRA NUEVA propiedad de Luís G i ral do Y PARCELA el terreno propiedad de Antonio Aaron.
ORIENTÉ Partimos del punto No. 119 en linea recta siguiendo dirección sur hasta el punto No. 120 con una longitud de 960,1 metros lindando con la parcela • LA FORTUNA propiedad de Reinel Rangel. Código: FRT - 015 Versión; 02 Fecha: 10-02-2015 P ág in a 1 d e 32 **■> Coas;?jv Superior ¿fe te Jm liiw w r SUR OCCIDENTE SGC T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A ) PO N E N TE;
A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K Radicado No. 200013121002201300042-00 Partirnos del punto No. 120 en linea recta siguiendo dirección sur-oeste hasta el punto No. 117 en una díslancia de 486:9 metras lindando oon fa vía a CASACARA. Partimos del punta No. 117 en línea recta siguiendo dirección ñor - oeste hasta llegar al punto 11G con una longitud de 943,4mtrs, lindando con el predio o parcela 1 de CARRIZAL propiedad del INCODER.
Georreferenciación: PUNTOS LATITUD LONGITUD GRADOS MINUTOS SOGS GRADOS MINUTOS SEGS ¡ 116 9 50 29,88 73 15 20,04 117 9 50 5.04 -73 15 1,6 118 9 50 36,12 73 15 8,46 119 9 50 12.6 -73 14 47,76 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar Guajira, señala que las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU - llegan al César bajo la excusa de defender a los pobladores, hacendados, ganaderos y empresas de la región que venían siendo asediados por las guerrillas de las FARC y el ELN a través de extorsiones, robos de ganados, secuestros y amenazas.
Siendo así, empiezan a recibir el apoyo de algunos ganaderos de la región a través de una figura llamada::Las Convivir*que fueron aprobadas en 1995 por el Gobierno; y a partir de 1999, según se informa, se empieza a evidenciar en el municipio el posicionamiento, expansión y control de los paramilitares, cuyas acciones se caracterizaron por la intención de generar terror en la población. Se reseña, que es a partir de la captura de alias,;E! Tigrer en Julio del año 2000; cuando llega a! Municipio de Agustín Codazzi, OSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO, alias 'Totemoida'’quien empieza a ejercer como comandante del Frente JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ hasta Septiembre de 2002, período en el que el frente referido se fortalece y se crea el grupo urbano comandado por JADER LUIS MORALES alias nJJ:’ y por LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO alias "Cebolla”.
Acusa la Unidad de Restitución de Tierras que, concomitante a lo expuesto se inicia la incursión hacia la zona alta de la Serranía del Perijá: logrando de esa manera llegar a territorio que había sido controlado históricamente por las guerrillas de las FARO y ELN; con lo que a su juicio, se evidencia para el año 2000 y 2001 hubo un crecimiento del Frente JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ, siendo en esas fechas en que se realiza la incursión a las parcelaciones de '‘Santa Rita", "Ave María1’ y “La Código: FR T - 0 1 5 V ersió n: 0 2 Fecha: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 2 de 32 T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE TIE R R A S M A G IS TR A D O (A ) P O N E N TE;
A D A L A LL E M A N D A B R A M U C K SGC Coawjo Snpeei<ir <ls. la Jbilii-itíttnt Radicado No. 200013121002201300042-00 Esperanzó'] mientras que entre el año 2002 hasta Julio de 2005 (momento de la desmovilización) asumió como comandante JADER LUIS MORALES afias V T, quien, junto OSCAR JOSÉ OSPINO PACHECO alias iiTolemaidau y JORGE ARISTIDES PEINADO alias "El Guache* confesaron en versión libre masacres como las de “Paraíso” (2002);
Finca "Santa Rita" - *Las Mercedes” (2002); "Casacará" {2001} y aUerascea(2002). Se precisa en la demanda que de conformidad con las cifras de desplazamiento recogidas por la Gobernación del César, 23.000 personas abandonaron el municipio por causa de conflicto armado entre los años 1997 y 2009, presentándose los mayores indicies entre los años 2001 y 2006, siendo el más significativo el de 2001, encontrándose reportado para este mismo Interregno (1995, 1997, 2000 y 2001) indicies de elevación de los homicidios registrados en el Municipio de Agustín Codazzi, siendo en consecuencia los años 2001 y 2002 los de mayor violencia en ese Municipio.
Se relata en el libelo genitor, que a mediados de los años 80’ el corregimiento de Casacará empieza a ser asediado por el Frente 41 de las PARC y el Frente JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ QUIROZ del FLN; sin embargo, es después de la década de los 90' que se empieza a registrar mayor número de acciones de la guerrilla en la región. En 1996, el Frente 41 de la FARC realiza una incursión al casco urbano de Casacará, siendo ese mismo año en que la estación de policía es retirada del corregimiento dejando sin ninguna protección a sus habitantes; y, en el que las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá realiza sus primeras acciones a través del Grupo móvil que estaba bajo las órdenes de SALVATORE MANCUSO y de alias "Santiago T o h ó n A partir de entonces, afirma fa demanda, empieza a circular el rumor de la llegada de los paramilitares de Urabá y Córdoba al corregimiento, siendo uno de los hechos más recordados por los habitantes cuando en septiembre de 1996 el grupo armado arrojó los cuerpos de personas descuartizadas en la entrada del pueblo por la vía a Becerril.
Que a finales de 1996, los paramilitares ingresan al corregimiento asesinando pobladores, mientras que a partir de 1997 empieza una ola de asesinatos selectivos a mano de las ACCU y el Frente 41 de las FARC. Por su parte, en 1999 se registró de nuevo una masacre en la vereda Carrizal, corregimiento de Casacará, siendo asesinados los campesinos NELSON FUENTES y ANGEL QUINTERO, y se llevan a ocho personas; en el año 2001 se registró el desplazamiento masivo de Casacará: después de la masacre perpetrada el día 31 de Marzo de 2001 cuando un grupo de paramilitares ingresó al casco urbano de dicha localidad; y luego que en abril de 2001 se presentara de nuevo una masacre en los alrededores del mismo corregimiento.
Durante ese mismo año los paramilitares de las AUC asesinan a cuatro campesinos en zona rural de Casacará; en Marzo de 2002 se presenta una nueva incursión paramílitar, ésta vez en la parcelación Santa Rita - Las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M AG IS TR A D O (A) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC CoR'ith Suprior /fe Ifljn d ic a lu ra Radicado No. 200013121002201300042-00 Mercedes.
Finalmente, entre 2004 y 2005 empieza el retomo voluntario de algunas familias; y es en el 2005 cuando se realiza el retorno con el acompañamiento de las instituciones del SNAIPD y vuelven a instalar la estación de Policía, haciendo presencia el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa" y el Batallón de Alta Montaña No 7. En relación a las particulares de la solicitud, se informa en la demanda que el solicitante adquirió el predio mediante adjudicación del INCORA por Resolución No. 729 del veintiocho (28) de Agosto de dos mil uno (2001).
Se aduce del señor ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIÉRREZ, la condición de víctima por los hechos ocurridos en el predio denominado "Sa^ía Rita de las Mercedes” Parcela No. 2 ubicado en el corregimiento de Casacará, cuando para el año dos mil tres (2003) comenzó a ser visitado por las Autodefensas. Ello aunado a que conoció de acciones de estos grupos armados al margen de la ley como el robo de ganado y masacres, por ser vecino de los escenarios donde se ejecutaron los referidos hechos delictivos; viéndose obligado a abandonar su predio junto a su núcleo familiar, dejándolo a cargo de un vecino en el dos mil tres (2003).
Se informa que, el señor DE LEÓN GUTIERREZ, intentó retornar nueve meses después del abandono con el acompañamiento de ACCIÓN SOCIAL, quienes dotaron a los campesinos de herramientas del campo y alimentos; empero cinco meses después decidió abandonarlo definitivamente tras el homicidio de sus vecinos a manos de las autodefensas y las amenazas de muerte derivadas de la misma organización; desplazándose a la ciudad de Valledupar.
Finalmente se relata que. en el año 2005 se vio obligado a vender su parcela al señor BENANCÍO ALFONSO ALVAREZ CAMARGO: por la violencia reinante en la zona, lo que le trajo problemas económicos y una obligación hipotecaria con el Banco Agrario, a la que no podía responder. - PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Cesar Guajira, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIÉRREZ y su núcleo familiar, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 821 de 2007.
Que como medida de reparación integral se restituya a ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIÉRREZ y su núcleo familiar, el predio identificado e individualizado con matrícula inmobiliaria No. 190 - Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 *:< T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A ) P O N EN TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC S upwior df tú Ju'Mcomra Radicado No. 200013121002201300042-00 103625 denominado Parcela No. 2 '‘Carrizal”, ubicado en el Departamento de Cesar, municipio de Agustín Codazzí, corregimiento de Casacará. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar: (i) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011;
(ii) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio; título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten; (iii) inscribir la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, en especial la que ponga fin al procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierras en caso de ser contraria a los derechos e intereses de los actores, en el evento de que haya concluido.
Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 Ordenar como medid con efecto reparador se implemente los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos previsto en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4S2S de 2011.
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzí - IGAC - La actualización de sus registros cartográficos y alfanúmeros. atendiendo la individualización e identificación de fos predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a esta demanda, con fundamento en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de la restitución. - ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de restitución y formalización de tierras fue presentada ante la oficina judicial del Distrito de Valledupar asignándosele su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Código: FRT - 0 1 5 V ersió n: 02 Fecha: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 5 d e 3 2 T R IB U N A L S U PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M AG ISTR AD O (A) P O N EN TE: A D A LA LLE M A N D A S R A M U C K SGC Cowtjo Supitinr tk h JtKÜii'ulura Radicado No. 200013121002201300042-00 en Restitución de Tierras de esa ciudad, siendo admitida con auto calendado marzo doce (12) de dos mil trece (2013)'.
Surtidas Jas notificaciones de) caso, el proceso fue remitido ai Juzgado Segundo Civil def Circuito Especializado en Restitución de Tierras en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSACA13 - 024 del Consejo Seccional de la Judicatura del César; por lo que dicha agencia judicial en providencia del siete (7) de junio de dos mil trece (2013)2, avocó el conocimiento de la actuación. Por auto calendado ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)3 se admitió la oposición planteada por BENANCIO ÁLVAREZ CAMARGO, a través de apoderada judicial y se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales, ademas de las documentales oportunamente allegadas a la actuación, la testimonial de los señores VIRGILIO DARIO ROJAS MARULAMDA, HERMES MANUEL BERMUDEZ CAMARGO y REYNEL RANGEL PAYARES; el interrogatorio de los señores ALFONSO DE LEON GUTIERREZ y BENANCIO ALFONSO ALVAREZ CAMARGO; así como dictamen pericial con el fin de determinar ubicación, linderos, área real del predio, explotación, destinación económica y mejoras existentes.
Igualmente se solicitó informe a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar; INCODER; Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi, César; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Policía Nacional. Dentro del periodo probatorio se recepcionó igualmente el testimonio de VIRGILIO ROCA, HERMES BERMUDEZ y el interrogatorio de parte del opositor y del solicitante.
Concluida la etapa probatoria se remitió al expediente a esta la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada a quien correspondió su conocimiento avocó el respectivo trámite en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)4. 1 Cuaderno Principal, folios 87 - 90 2 Cuaderno Principal, folio 167 3 Cuaderno Principal, folio 188 -1 9 2 1 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 3&S Código: F R T - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CotHHjo Supyrior ¡¡y. io indicotora T R IB U N A L S U PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 - FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal el señor BENANCIO ALFONSO ALVAREZ CAMARGO, a través de apoderada judicial, allegó memorial5 por el cual se opuso a las pretensiones de la demanda; afirmando para ello que no existió respecto del solicitante desplazamiento forzado propiciado por el opositor; al tuno, que la negociación se hizo por VEINTIDOS MILLONES DE PESOS (S22.000.000.oo) para cuyo pago ofreció, y así ío aceptó el señor DE LEÓN GUTIÉRREZ, lo siguiente: a) pisar el negocio con $3.000.000 que le fueron entregados en efectivo; b) realizar un abono también al banco por concepto de hipoteca por valor de $1.000.000; c) hacer entrega de otro dinero en efectivo por valor de $11.000.000 y firmar el contrato de compraventa; y d) quedar el señor BENANCIO ALVAREZ CAMARGO a cargo de la deuda hipotecaria del Banco Agrario por valor de $8.000.000; haciendo entrega inmediata del predio “Carrizal - Parcela No. 2* También advierte el opositor que en ningún momento presionó, por sr o por intermedio de terceros, al señor ALFONSO FLAFAEL DE LEON GUTIERREZ para que vendiera el predio; y propone en su defensa las excepciones de Fondo que se enuncian a continuación: "FATA DE CAUSA JURÍDICA”: Excepción que sustenta, en síntesis manifestando que no existen fundamentos ni causa jurídica que sin/a de sustentación, justificación o soporte de las pretensiones elevadas por el actor. *EXCEPCION DE BUENA F E Justifica esta excepción bajo la manifestación que su aduar se ajustó a las leyes, buenas costumbres e interpretación del contrato, toda vez que se estuvo a lo pactado en el contrato y de su conducta no se desprende un actuar ilegal o desleal.
"FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR1': Considera que no se configura la causal invocada en la demanda, puesto que la venta se celebró con un precio justo y sin presiones y además que no lesiona el patrimonio del vendedor. - PRUEBAS Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 103625 (Fol. 12). Fotocopia Resolución No. 729 del 28 de agosto de 2011, en virtud del cual se adjudica al solicitante la Parcela No. 2 del inmueble Carrizal (Fols 1 3 -1 4 ). 5 Cuaderno Principal, folios 119 - 126 Código: FRT - 015 Versión; 02 Fecha: -10-02-2015 P ágin a 7 d e 3Z fr,!« Ju'Uanum T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE TIE R R A S M AG IS TR A D O (A ) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 Fotocopia Escritura Pública No. 44 del 5 de Mayo de 2013 de la Notaría Única del Círculo de la Jagua de Ibirico - Cesar (Fol. 15).
Fotocopia Escritura Pública No. 2.048 del 22 de septiembre de 2003 de la Notaria Primera del Círculo de Valledupar (Fols 1 6 -1 9 ). Denuncia No. 57 - 1070 de 23 de Marzo de 2009 (Fol. 20). Declaración extraprocesal de FABIAN ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ y LUIS FERNANDO SIMANCA LIMA (Fol. 21). Documentos de identidad del grupo familiar de la solicitante (Fols 23 - 29).
Declaración extraprocesal de VICTOR MANUEL RIVERA PALMERA y EDINSON FRANCISCO MIELES NIÑO (Fol. 30). Informe de la Unidad de Restitución de Tierras respecto de los hechos de violencia que generaron el despojo y abandono forzado de predios en los corregimientos de Casacará y Llerasca del Municipio de Agustín Codazzí - Cesar - (Fol. 31 - 75).
Constancia de la inclusión del solicitante en el registro de calidad de víctima (Fol. 77). Informe técnico predial UAEGRTD (Fols. 78 - 80). Consulta de Informe catastral Instituto Geográfico Agustín Codazzí (Fol. 81). Resolución No. 0113 del 4 de diciembre de 2012, por el cual se inscribe a ALFONSO RAFAEL DE LEON GUTIERREZ y su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (Fols. 106-110).
Documento privado contentivo de contrato de compraventa suscrito por ALFONSO RAFAEL DE LEON y BENANCIO ALFONSO ALVAREZ (Fols.127 -128). Certificación expedida por e) Banco Agrario de Colombia S.A., oficina La Jagua de Ibirico - Cesar (Fol. 129). 9 Comprobantes de pago de cartera. Copia Escritura Pública No.012 del 12 de febrero de 2008 de la Notaría Única del Círculo de la Jagua de Ibirico (Fols 1 3 2 - 138).
Trámite administrativo predio Carrizal (Fols. 1 - 395 cuaderno Tribunal). VI.-CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto del ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) militante a folio 188 y siguientes del cuaderno principal se admitió la oposición planteada por BENANCIO ALFONSO ÁLVAREZ CAMARGO, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, Código: FRT - 0 1 5 V ersión: 02 F ech a: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 8 d e 32 í T R IB U N A L S U PER IO R DEL D ÍS TR ITO J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A) P O N EN TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Conxijn S’tipvríor <ls, ¡<t JuHitóford Radicado No. 200013121002201300042-00 - PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5G del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
En el sub lito, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la expedición de la Resolución número RER 0113 de diciembre cuatro (4) de dos mil doce (2012) obrante a folios 105 a 110 del cuaderno principal, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar Guajira, resuelve informa la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como “Parcela No. 2 - Cañizar. - PROBLEMA JURÍDÍCO Procede la Sala a determinar si le asiste al señor ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIERREZ el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio redamado denominado Parcela No. 2 "Carrizal", y la calidad de víctimas de despojo o abandono forzado de éste, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la fey establece esto esr entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.
De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por el señor BENANCIO ALFONSO ÁLVAREZ CAMARGO, respecto de la parcela reclamada, a fin de determinar si le asiste el derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa. - CUESTIÓN PRELIMINAR - Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido ef éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Código: FR T - 0 1 5 V ersió n: 0 2 Fecha: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P á g in a 9 de 32 Cornejo Xttpvrfor (k kiJw(Uo(oro ( T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE TIE R R A S M A G IS TR A D O ( A ) PO N E N TE: A D A LA LLE M A N D ABRANTUCK SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 Colombia, cor> un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomo dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación; ‘E l problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social* una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas” y "un serio peligro para la sociedad política Colombianar y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolifica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. ” El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multípolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Las causas del desplazamiento forzado también son diversas siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares, generalmente al casco urbano, donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psicoafectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. C ódigo: FR T - 0 1 5 V ersió n: 0 2 Fecha: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 10 d e 32 Cómtjo Sitpa-iar /fe tiC^nikoiuru < T R IB U N A L S U P ER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE TIER R AS M A G IS TR A D O (A ) P O N E N T E: A D A LA L LE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013T21002201300042^00 En relación con los derechos de fos desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado, derechos estos entre los que se consagran: 1.
El derecho a la vida; en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P,), tal y como se particularizan en el Principio 11. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio M, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.
El derecho a una subsistencia minima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que 7as autoridades competentes deben proveer a las personas desplazados, esi como asegurar ei acceso seguro de i as mismas, (a) alimentos esenciales y aguo potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiadost y (d) servidos médicos y sanéanos esenciales 5.
El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.
El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de ios niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.
Provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento C odigoi F R í - ona versió n: UZ Fecha: 1U-UZ'Z1>-T5 K agina *íi ae T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O <A) PO N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Cfífíicjo Superior i ijtuiiíofvw Radicado No. 200013121002201300042-00 9.
El derecho al retomo y aJ restablecimiento. Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con ef deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio ¡n integrum), Ja compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en Ja medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos6. La reparación es entendida como eJ derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima af momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005/35 deJ 19 de abril de 2005 de fa Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.
En sentencia T - 821 de 2007 el máximo tribunal constitucional sobre el particular, reseñó: “Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de ia cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conseive su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso,, goce y libre 6Kai Ambos. - El marca jurídico de ía justica de transición - Estadio preparado para la conferencia Internacional "Building a fulurennpeace and Justice".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 12 do 32 T R IB U N A L SU PER IO R DEL - y ^ T y / D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A i3 V T V ^ ^ v S A LA C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Co-^oSup'úur M AG IS TR A D O (A ) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K /ir;
Ir. idicatum Radicado No. 200013121002201300042-00 disposición de la misma en fas condiciones establecidas por el derecho internacional en i a materia. En efecto; en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí ol derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas., os también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el articulo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas7 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29° y ios Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)." En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o “Ley de Victimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. 7Naciones Unídas, Doc.
E/CN.4/1993/53/Add.2: 11 de febrero do 1998. Informe de! Representante Especio! del Secretario General clo Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. •' Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios redores señalan' Principio 2 1.-1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.
La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutará: ? de protección en toda circunstancia, en particulor, contro los actos siguientes: a) expolio: b) ataques directos o indiscriminados u oíros actos de violencia; e) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos do represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
Lo propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto do protección contra la destrucción y la apropiación, oeupoción o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen ia obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan ei regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos o su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamicnto voluntario en otra parte del país. Esas autoridades trataran de facilitarla reintegración délos despinzados internos que han regresado o se han re» sentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurarlo plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o do su re asenta miento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan roa sentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento, f endrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y o disponer de acceso en condiciones de igualdad n los servicios públicos. 2.
Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en oir» parte, para la recuperación, en fa medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justo o les prestarán asistencia para que la obtengan.
C ódigo: FRT - 0 1 5 V ers ió n: 02 Fechat 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 13 d e 32 T R IB U N A L S U PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A LA C IV IL E S P E C rA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M AG ISTR AD O (A) P O N EN TE: A D A L A LLE M A N D A B R A M U C K SGC CwSfjo Superior (k tn.{uM iw w fi Radicado No. 200013121002201300042-00 En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en (os artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
Jos artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2. 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas: determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
Contexto de Violencia en el Municipio de Agustín Codazzí y el Corregimiento de Del informe “Contexto de violencia de los corregimiento de Casacará, Llera sea, del municipio de Agustín Codazzí - Cesar" aportado por la Unidad de Restitución visible a folios 31 - 48, se extrae que la Defensoria del Pueblo en para el año dos mil cuatro (2004), señaló que ''Agustín Codazzí ha sido uno de los municipios más afectados por ¡a violencia en el departamento del Cesar, debido a la disputa de los diversos actores armados por el control de la Serranía del Perijá, la cual se ha convertido en uno zona de suma importancia por su ubicación estratégica\, pues se ha transformado en un “corredor de tráfico de armas y de aprovisionamiento logístico con Venezuela; es una zona de retaguardia y de despliegue táctico de las organizaciones insurgentes y de las zonas de captación de recursos provenientes de las actividades agroindustriales, de las regalías sobre la explotación del carbón y de la implantación de cultivos de uso ilícito".
Del mismo documento, se desprende que: ( ) Aproximadamente o mediados de los años 30’ ingresa al municipio la guerrilla de las F ueras Armadas Revolucionarias de Colombia, F A R C -E P: a través del Frente 41 o Cacique Upar; quienes se ubican en la región de Agustín Codazzi y se repliegan por la Serranía del Perijá hacia los Casacará Código: FR T - 0 1 5 V ersió n: 0 2 Focha: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 1 4 d e 32 SGC T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Gcwnjoüupvior M A G IS TR A D O (A ) PO N E N TE: A D A LA L L E M A N D A B R A M U C K ile lo JwtUfíUmi Radicado No. 200013121002201300042-00 municipios de San Diego, Manaure, La Paz, Becerrit, Cbiriguaná, E7 Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Peubfo Bello y la Jagua de i hinco9.
( ) La presencia do la FARO en la región se caracterizó por acciones relacionadas:{con !a propagación de cultivos ilícitos como coca y amapola, extorsión, asesinatos, masacres, hurto a semovientes1'' y secuestros’’ (Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi. 2008). Estas acciones toman mayor fuerza en la década de los 9 0'con el aumento significativo de secuestros y de acciones contra el sector de transporte, como ejemplo de ello se puede mencionar que a mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) el Cesar ya había registrado 30 secuestros, siendo Agustín Codazzi el municipio que mayor número de secuestros había aportado a esta cifra11.
( ) Las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urahá - ACCU - llegan al Cesar bajo la excusa de defender a los pobladores, hacendados, ganaderos y empresas de la región, quienes estén siendo asediados por las guerrillas de las PARC y el ELN, a través do extorsiones, robos de ganado, secuestros12 y amenazas. Para el año mil novecientos noventa y seis (1996) ingresan al municipio bajo el mando de Salvatore Mancuso y los hermanos Castaño, a través de un grupo móvil que operaba desde la base ubicada en Sabanas de San Ángel, en el Magdalena hasta los municipios de Valledupar;
Codazzi, Becerríi ía Jagua de ibiríco y La Paz!3". Es asi como, a mediados de mil novecientos noventa y seis (1996), se inicia el rumor de la llegada de los paramilitares a la zona, lo que genera temor y miedo en la población, siendo uno de los hechos más recordados por los habitantes del corregimiento cuando en septiembre de esa anualidad, un grupo de hombres armados, vestidos con uniformes militares, cintas rojas en la cabeza y brazaletes con la sigla AUC (Autodefensas de Urabá y Córdoba), se llevaron en horas de la noche a siete personas, de las cuales tres de ellas aparecieron muertas en la región de Casacará, municipio de Codazzi, cuyos nombres referencia dos son Luis Hernando Reyes, su esposa Ernestina Méndez Rico y Alberto Vargas.
Se informa que para tal fecha, las autodefensas dejaron panfletos regados por fas y Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos. Diagnostico Departamentaf Cesar 2007. Pag. 6 y 7. Recuperado en: http://www.derechoshumanos gov-co/obson/atorio;diaqnosticoestadisticodeoto/dd/2003-2007/cesar.pdf. 27 de noviembre de 2002 10 El tiempo.
" Gjército recura 200 reses (25 de marzo de 1991)" Recuperado en http://www.eltiempo.com/archivo/documento M AM-48913 el 29 de noviembre de 2012 -1 El Pilón (17 de mayo de 1936). El Secuestro, Pan de cada día y principal depredador del Cesar. P.P. 7. 12 Para enero del año 1996 habían secuestrado en promedio una persona cada dos días, sólo en et mes de enero se reportaron 14 años de secuestro.
El flagelo del secuestro se intensifico en el Cesar (1996, 26 de enero). El Pilón. El ingreso de las Autodefensas estuvo acompasado y apoyado de dirigentes y empresarios del Cesar como Jorge Ganecco y Rodrigo Tovar Pupo, quienes estaban siendo presionados por las guerrillas que se encontraban en el Cesar, tal como lo menciona Hernando De Jesús Fontalvo alias el KPa|aro:'.
Recuperado en http: tfwww. ve rd a dabíerta. com/component/conlent/article/177-entrev¡sta/2817-cuando-m an cu so-v- sus-paras-e ran^pobres Código: FftT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02^2015 Págin a 15 de 32 T R IB U N A L SU PER IO R DEL D fS T R IT O JU D IC IA L. DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Couupi Suprior dk'■ la JitdiCÑ¡vr« Radicado No. 200013121002201300042-00 calles de Becerril con Ja siguiente leyenda: Comenzamos a actuar contra los subversivos y los colaboradores14.
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001), se presenta otra masacre en el casco urbano del corregimiento, siendo este hecho el que convierte a Casacará en un pueblo fantasma, en donde un grupo de para mi litares irrumpen zona, sacando de su casa y asesinando a Oreida Oiivella, Esperanza Parra y Gabriel Oquendo. Posterior a ello, ubican a Gladys Villanueva, quien también es asesinada, trayendo como consecuencia el desplazamiento masivo de los habitantes.
En abril del mismo año, se presentó una nueva masacre, en esta oportunidad en los alrededores del corregimiento de Casacará, en la vía que del Ingenio Sicarare: conduce a la Serranía del Perijá; en donde luego de hacer detener varios vehículos identificaron a cinco de sus víctimas y le dieron muerte. A partir de estas dos últimas masacres se produce un éxodo del corregimiento15.
Además de lo anterior, el Programa Presidencial del DIH y DDHH del Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República destaca que la Región, allegado en medio magnético, señafó que: 'E l año más critico fue 2000, cuando se registraron 19 casos de masacres y 103 víctimas, io s municipios más afectados fueron Valleduparcon 23 victimas y los municipios de San Diego y Agustín Codazzi con 13 victimas cada uno. En 2001: acaecieron 11 casos que dejaron 55 víctimas, 17 de las cuales pertenecían ai municipio de San Diego.
En 2002, se presentaron 5 casos con 22 víctimas, en 2003, se registraron 2 casos con 8 victimes en 2005 un caso de 4 víctimas Los municipios más afectados por este tipo de violación fueron Valledupar, que concentró el 27% de las victimas de masacres entre los años 2000 y 2005, seguido por el municipio de San Diego con el 16% de las víctimas y Agustín Codazzi, con el 14%K. El contexto de vioJencia fue documentado con apartes de la prensa nacional y regional escrita., que reseñan episodios como la destrucción de una empresa de palma africana a cinco minutos de Casacará; el homicidio de los señores Luis Hernando Reyes, Ernestina Méndez Rico, y Alberto Vargas quienes fueron llevados a la fuerza de Becerril y aparecieron muertos en Casacará; y el éxodo de familias en Casacará (cuaderno principal folios 53 - 75). 14 Ef tiempo., veintiocho {28) de septiembre de mil novo cientos noventa y seis (1996).
Recuperado en HTTP;Hwww.eItio-mpo.oom/archivo/docuniento/MAM-535794. el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) 15 Diario El Pilón 23-04-97, pp7; "Sefente familias de Casacará abandonaron nuevamente la población p o r ¡ernor s la violencia que azota a la región en lo das sus manifestaciones, fas familias desplazadas huyeron del corregimiento con sus pocas pertenencias, abandonando sus bienes raíces, pareólos y onhm bs domésticos ( ) en panfletos que hicieron circularen ultimas horas et grupo armado concedió un plazo do cinco (5) diaspara que abandonen la localidad" Código: FRT - 0 1 5 V ersión: 02 Fecha: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 16 do 3,2 iI & T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Caoma Snpyríor d r !k M ic o fura Radicado No. 200013121002201300042-00 Calidad de víctima dentro deí proceso de restitución y formatizacíón de tierras En el proceso transicionaí implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atríbuibles al conflicto armado interno. En efecto eJ artículo 3o de la citada normatividad enseña que, use consideran víctimasf aquellos personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones ol derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestos a (as normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno. ” De la norma en cita ha de entenderse que no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.
Por su parte el artículo 75 ibídem: señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como limite temporal entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas: partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de Jos principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de ios normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones'] adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima “a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave dei derecho internacional humanitario." Código: FR T - 0 1 5 V ersió n: 0 2 F echar 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 17 d e 32 Ctir. icjt» Superior foteJtíáktfii/it T R IB U N A L S U P ER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE TJERRAS M A G IS TR A D O (A ) P O N E N TE: A D A LA LL E M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctirna; con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6o de la Ley 782 de 2002, sostuvo:;'Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica do definición, en este caso del concepto do victima, a ser tenido en cuenta para afectos de aplicación de la iey.
Esta definición se construye según dos formules distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinabie en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida. su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates. secuest/os; ataques y masacres.
La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son “los desplazados en los términos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997” y *toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades ’. Sí bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011. las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.
En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2*. Del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala; “PARAGRAFO 2° Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es victima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a quo se refiere el artículo 3o de esta ley. ” La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La permanencia entre Jas fronteras de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página f e de 32 T R IB U N A L S U PER IO R DEL D IS T R IT O J Ü D IC IA L DE C A R TA G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Qmv$»S-tw&v M A G IS TR A D O (A) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K de kt Jmikaiuro Radicado No. 200013121002201300042-00 propia Nación. Señalo la H. Corte Constitucional: "Si estes dos condiciones sq don ( ) no hay la menor dudo que se está ante un problema de desplazados\ Por otra parte la Alta Corporación ha resaltado la necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre; o por circunstancias tan simples y silenciosas; como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.
Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la victima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude1*. Para el caso concreto, el solicitante ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIÉRREZ manifiesta a través de su representante judicial, que adquirió el predio mediante adjudicación del INCORA ordenada en Resolución No. 729 del veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001)17; inmueble rural donde adujo tener unas vacas paridas, unas novillas y cultivos de pan coger; pero que al igual que los parceleros de la zona se vio obligado a abandonarlo forzosamente en el año dos mil tres (2003). cuando comenzó a ser visitado por grupos de las autodefensas; de quienes conoció de acciones perpetradas en otras zonas consistentes en robo de ganado y masacres.
También en la demanda informa que nueve meses después del abandono intentó retornar a la parcela, más a los cinco meses siguientes af referido retorno, decidió abandonar el fundo nuevamente y de manera definitiva, tras el homicidio de sus vecinos ocasionado por las autodefensas y de las amenazas de muerte derivadas de la misma organización. Al respecto del desplazamiento forzado del que fuera sujeto pasivo el solicitante, obra oficio provenientes de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas16, que da cuenta de la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV del solicitante, desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001) por hechos ocurridos en eJ municipio de Agustín Codazzi - Cesar en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año. Al respecto, 7a inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnico que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados”1*; por lo que si bien tal documento no tiene la entidad de acreditar o desacreditar la condición de víctima de 15Sentencia T - 129 de 2012 17 Cuaderno Principal, folio 13 - 14 1A Cuaderno Principal, Folio 152 1<> Corle Constitucional en la sentencia T - 2ñ4 del 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT ■ 015 Vsrsión: 02 Fecha: 10-02-201S — l# l. Coxstjo Superior rftf Ití JfUÍÍCñWtí T R íB U N A L S U P ER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A ) P O N E N T E: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 desplazamiento forzoso del solicitante; resulta útil, siempre que esté contrastado con las demás pruebas, para reforzar el acervo probatorio sobre el que descanse la decisión. Volviendo a los hechos de victímización que fundan la presente solicitud de amparo, se vislumbra entonces como la demanda se refiere a la configuración de dos abandonos forzosos según se informa, en los años 2000 y 2003.. el primero por una amenaza de muerte proveniente de grupos armados ilegales; y el segundo, por la muerte de sus vecinos colindantes sumado a iguales amenazas.
Ante el Juez instructor el solicitante se refiere al desplazamiento del año 2000. en los siguientes términos: ”( ) que fue cuando entraron las AUC que mataron a siete personas arriba en Car riza! (... y, mientras que del segundo, en el año 2003. es enfático en afirmar * ( ) que mataron a unos vecinos, iba a ordeñar y los encontré degollados ( )” Hechos estos puntuales, que sí bien verificado el resto del recuadro probatorio denotan un desfase en las fechas en que el solicitante ubica tales acontecimiento, lo cierto es que la descripción de los mismos guarda una suficiente relación con la masacre acaecida en ''Carrizal - predio ubicado en la zona rural del Corregimiento de Casacará, en el que asesinaron a seis persona: masacre que se constituye en un hecho notorio de la zona, la cual se encuentra registrada por el Banco de Datos de CíNE P (noche y niebla) de 1999 y fue confesada en versión libre por JHON ESQUIVEL CUADRADO alias:,EI Tigre”.
Ahora., respecto de los sucesos a que atribuye su segundo desplazamiento, esto es l3 muerte de los dos vecinos de la parcelación “Santa Rita,:, las pruebas relatan lo siguiente; A folios 161 del cuaderno principal obra declaración extraprocesal de los señores FABIAN ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ y LUIS FERNANDO SIMANCA LIMA, rendida ante la Notaría Única del Circuito de Becerril - Cesar el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), documento que no fue tachado de falso en el proceso, en el cual se informa por parte de los citadas personas:..) Conocemos de vista, trato y comunicación al señor ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIÉRREZ identificado con la cédula da ciudadanía No. 77.174.086 de Valledupar (César) y nos consta que vivia en la Parcela No. 2 en la vereda;Carrizal Nueva Ventura’ y tuvo que abandonarla porque mataron a ¡os vecinos de enfrente en la parcelación ‘Santa Rita' debido a la violencia protagonizada por las AUC, se vio obligado a abandonar la parcela por todo lo anterior le vendió al señor BENANCIO ALVAREZ CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.178.633 de San Diego ( )” Código: FR T - 0 1 5 V ersió n: 0 2 Fecha: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 2 0 d e 3 2 Canse}? Superior dv lo Jadititlni/i •? *■ T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE TIE R R A S M AG IS TR A D O (A ) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 Asimismo, la Unidad de Restitución de Tierras señala en el informe de contexto que: "( ) el 20 de marzo de 2002 a eso de tas 11:00 a.m. llegó un grupo de aproxima demente 50 hombres armados integrantes de las AUC a la parcelación Santa Rita - Las Mercedes, intimidaron a la comunidad y asesinaron a los parceleros Reyes Herrera Batista y José de! Rosario Cabarcas, hecho confesado por José Aristides Peinado alias:EI Guache” el 1 de septiembre de 2011 (...)'<¿0.
Milita también denuncia penal No. 57 - 107071 presentada por el solicitante el día catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) ante la Policía Nacional - Departamento de Policía del Cesar, en la que se informan los hechos ocurridos el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), relatados de la siguiente forma: tí(.. ■) instauro la presente denuncia porque en mi pueblo las AUC mataron a siete personas y después de esto me desplacé porque estas personas amenazaron a todas aquellas personas que llegaran a las parcelas de ahí en el 2003, me vine para Valledupar con mi familia después como a los nueve meses me devolví para las parcelas ya que acción social nos brindó ayuda para volverá mis tierras pero cuando me devolví las AUC mataron a mis vecinos JOSÉ CABARCAS y JOSÉ, estos vivían frente a m i parcela (..J” quienes conforme la resolución de adjudicación del predio “Carrizal - Parcela No. 2v'(Fol. 13) colida en efecto con la parcela de JOSÉ ÁNGEL BRAVO.
La misma denuncia también pone de presente que después de que mataron a sus vecinos mataron a cinco personas más “Llarru. la que atendía Telecom, la mona; y Esperanza y el señor Gabriel eso en el 2003. y en el 2004 mataron al señor Giovanny que atendía frente a T e le c o m hechos que coincide con la masacre ocurrida en el mes de marzo de 2001 en el Corregimiento de Casacará, donde murieron Oreida Olivella Vizcaíno;
Gladys Villanueva Buelvas, propietaria del SAI de Telecom, Esperanza Parra Ospino y Gabriel Oquendo Castilla; la cual se encuentra documentada por el periódico El Pilón, entre otros medios, y visible a folio 88 y siguiente del cuaderno principal del expediente. Asi, aun cuando de las manifestaciones del reclamante puede observarse confusión en fechas que acompaña su versión, tal imprecisión no tiene la entidad suficiente para desacreditar su condición de víctima en la medida que probado está que se encontraba en el inmueble para la época; y que para entonces existía un contexto de violencia en la zona marcado por las continuas incursiones de las autodefensas y en general por la presencia de grupos armados ilegales. 23 Cuaderno Principal, folio 40 reverso 31 Cuaderno Principal, folio 20 Código: FRT * 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 P á g in a 21 d e 32 Coínejo Superior A? hi J¡ ¡dlcttíuni x T R IB U N A L S U PE R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE TJ ERRAS M A G IS TR A D O (A ) P O N E N T E: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013T 21002201300042-00 Todo ello da lugar a la aplicación del principio de inversión de carga de la prueba consagrado en el articulo 78 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta se tiene acreditada sumariamente la calidad de desplazado forzoso del reclamante con su declaración rendida en etapa judicial, la cual resulta coherente con e) marco temporo - espacial en que se ocasionó su salida del fundo contrastado con el contexto de violencia que viene reseñado.
Calidad ésta que no logró desvirtuase por el opositor, quien por el contrario reconoce haber tenido conocimiento de hechos de violencia en el predio de frente a la parcela, al señalar en el interrogatorio rendido en la etapa instructiva, que: “( ) al lado me contaron a mí que mataron a un vecino. ahí no hay casa, por eso se iría. que él cogió miedo pero él nunca me dijo, yo supe fue después de que él se iba por violencia, y yo ia violencia en el 2005 estaba pasando ( ) ( ) él posiblemente se fue por miedo pero no veo justo que me peieé las tierras ( ) ( ) PREGUNTADO: Explique si antes de mayo de 2005, usted directamente o a través de interpuesta persona conoció de algún hecho violento cercano a ia parcela.
CONTESTADO: Me dicen que mataron dos pero no familia de él, a otras parcelaciones. 'Santa Rita; que van al frente a esa gente i a mataron en e! 2002, según entiendo, que me ha dicho la gente ( y ( ) él si dijo que él vendía por miedo a la violencia, me parece que fue asi (.. Y Bajo el examen y la valoración probatoria realizada, se reitera, que indistintamente de la imprecisión en la que incurre el solicitante en el señalamiento temporal de los hechos generadores de desplazamiento forzoso, lo cierto es que se encuentra suficientemente acreditado el contexto de violencia existente en la zona para la fecha en que acaeció el desarraigo que se acusa, época enmarcada por las continuas incursiones y presencia de grupos armados ilegales que se disputaban el territorio, circunstancias todas reconocidas en el contexto general de violencia efectuado por la Sala, dentro del cual se describen las diversas acciones de violencia armada tales como las masacres reseñadas en el informe allegado por la Unidad de Restitución en el que se rememoran (Fls. 31 - 75), entre otras la Incursión del Frente 41 de las FARC al casco urbano de Casacará. acontecimiento que determinó el retiro de la Estación de Policía de ese corregimiento; el homicidio de JAIRO FERNANDEZ, Concejal de Agustín Codazzi, junto con los de CARLOS BUELVAS MARTINEZ, NOEL CAMPO TELLEZ Y MARTIN BUELVAS LOPEZ el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) en Casacará; la masacre en la Vereda "Carrizal'1, el veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la que asesinan a seis personas;
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S LmyoSuperior M AG ISTR AD O (A) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K <k U> ¿(alimón* Radicado No. 200013121002201300042-00 entre otros.
Actos violentos éstos que se constituyen en hechos notorios al haber sido documentados por la prensa nacional y regional escrita, cuyos apartes fueron allegados al proceso (folios 49 - 75 del cuaderno principal). Así entonces, pese al solicitante en su relato se desfasa en las fechas de ocurrencia de los homicidios de sus vecinos REYES HERRERA BATISTA y JOSÉ DE ROSARIO CABARCAS DE LA HOZ (al que atribuye su segundo desplazamiento) e incluso en la fecha exacta de la masacre ocurrida en Casacará el treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001) donde perdieron la vida las señoras GLADYS ESTHER VILLANUEVA y ESPERANZA PARRA: Ja Sala mal podría pasar por inadvertido que tales sucesos hacen parte de los hechos de violencia que generaron el desplazamiento de los habitantes del corregimiento de Casacará, tal y como se informa en el documento que relaciona el contexto de violencia que fuera acompañado a la demanda (Fols 31 - 48) y lo ratifican los referentes noticiosos del orden nacional y regional que de igual forma obran en la foliatura (Fols. 49 a 72); por lo que la Sala concluye que los hechos de victimización que se aducen se encuadran dentro de la línea de tiempo que marcó el período de violencia en el corregimiento de Casacará y la parcelación Carrizal; la que a su turno, determinó el éxodo en esa localidad: y dentro del cual se producen el primer y segundo desplazamiento deí solicitante - años 2001 y 2002, respectivamente.
Es entonces un hecho probado que los actos violentos ocurridos en la zona como las masacres de Casacará y Carrizal, homicidios selectivos, transito continuo de hombres armados y hostigamientos a los habitantes de la localidad, aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, provocaron el desplazamiento interno de muchas familias, tantas que el pueblo quedó prácticamente desocupado; convirtiéndose, “en un Pueblo Fantasma’'22.
Siendo así las cosas, es evidente que la violencia que tuvo lugar en la zona rural del corregimiento de Casacará, zona en la que se incluye el predio solicitado, amén de venir debidamente relatada, no ha sido desvirtuada por el opositor, quien si bien sostiene que para la época de la negociación del predio las condiciones de violencia se encontraban superadas, no logra desvirtuar la existencia de los hechos que sustentan la condición de sujeto pasivo de abandono forzado del señor ALFONSO DE LEÓN GUTIÉRREZ; por el contrario, es el opositor quien en el interrogatorio de parte que le fuere recepcionado recuerda que le contaron de la muerte de dos personas en la parcelación Santa Rita en el año 2002, siendo precisamente estas muertes las que se relacionan en el informe de la Zi Diario EJ Pilón 23-04-97. pp7: "Seteufa familias de Casacará abandonaron nuevamente ia población p o r tem or a tu violencia que azote a la región un lorias sus m anifestáronos, los familias riospiazadíis huyeron del corregimiento con sus poess pertenencias, abandonando sus bienes ratees, pírcelos y animales domésticos ( ) en panfletos que hicieron cirovlar or> ultimas horas el grupo armado concedió un plazo de cinco (5) días para que abandonen la localidadr Código: FRT - 015 Versión: 02 Fech*: 10-02-2015 Págin a 23 de 32 Om$(Jo Superior fo ia 2<ióküik'M '■4 * T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A C E Ñ A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A ) P O N EN TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 Unidad de Restitución de Tierras, las cuales fueran acaecidas en el predio referido ef día veinte (20) de marzo de dos miJ dos (2002), y aquellas a que alude el reclamante tanto en la demanda como la versión que rindió durante e! interrogatorio.
De lo probado en el plenario, se demuestra entonces que los hechos que condujeron al desplazamiento del reclamante, se dieron a causa de actuaciones delíctuales perpetradas por grupos al margen de la ley; que tales actos constituyen una seria vulneración a los derechos humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario, y que estos acaecieron en el marco temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, concurriendo así los presupuestos para predicar, como se dijo, la calidad de víctimas abandono forzoso del solicitante.
Ahora bien, atendiendo a que fa negociación cuya anulación o declaratoria de inexistencia se pretende acaeció años posteriores al abandono forzoso, se procederá a examinar si dicho negocio jurídico tuvo su causa en el situado abandono a consecuencia de la violencia armada en la zona, o en otros términos, si existe una relación de causalidad entre el salida del fundo y la venta como una situación asociada al conflicto armado.
Presupuestos para ef Abandono o Despojo del Bien El articulo 74 de la Ley 1448 de 2011 definió eJ abandono forzado de tierras como "la situación temporal o pe/7?7a/?e/?te a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse. razón por la cual se ve impedida paro ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Así: conforme la norma que se cita, el abandono forzado de tierras en contextos de viofencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario - DIH - y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos - DJDH, eílo sin olvidar que el mismo también puede ocurrir por causas diferentes aJ conflicto armado, caso en el cual no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do; a rt 1, Protocolo If Adicional a los Convenios de Ginebra).
En el presente caso, las afirmaciones hechas por el solicitante ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIÉRREZ, resultan coincidentes con el contexto de viofencia en el Municipio de Agustín Codazzi, el Corregimiento de Casacará y la Parcelación "C a rriz a lpara la época del desplazamiento forzoso del actor, permitiendo tener por acreditada su calidad de victima de dicho fenómeno como viene expuesto, atendiendo a que se vio obligado a abandonar el lugar donde estaba asentado, su hogar, por los hechos violentos que afectaron la zona, particularmente la masacre de Casacará e! treinta y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 G m tp i.Vír¡<xtlor dz ia JaáicntBia 9 T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A LA C rV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE TIE R R A S M AG IS TR A D O (A ) PO N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 uno (31) de marzo de dos mil uno (2001) y la masacre de “Santa Rita” el veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). donde asesinaron a sus vecinos REYES HERRERA BATISTA y JOSE DEL ROSARIO CABARCAS DE LA HOZ, así como por las amenazas provenientes de los grupos paramilitares y del frente 41 de las FARC, las cuales originaron el desplazamiento forzado de numerosas familias del sector, tal como viene expuesto.
Bajo tales circunstancias se tiene acreditada la configuración de un abandono forzado del predio. Ahora bien; obsérvese pues que al respecto deJ fenómeno citado el articulo 74 de la Ley 1448 de 2011, lo describe como la situación temporal o permanente en que una persona en virtud de su desplazamiento- el cuaf en el sub Ule se encuentra probado su acaecimiento se ve impedido para ejerccr la administración, explotación y contacto directo con el predio, de modo que a éste segundo elemento habrá de realizarse un examen a fin de determinar si el factor de impedía el retomo persistió en el tiempo, al punto de motivar la venta de) fundo.
Al respecto, se tiene que si bien el reclamante DE LEÓN GUTIERREZ, en la diligencia de interrogatorio rendida en etapa judicial, expresó que para el 2005?3, año para el cual celebró el negocio jurídico sobre la ‘Parcela No. 2 - Carrizal’’ había presencia de grupos armados y que por ello no retornó, cuyo aparte se transcribe: %..) porque todavía había, ío que no se sabía era de qué, pero habían grupos por ahí”, y que por tal razón afirma: *(.„) vendó es por presión, no vendo por más na\ no vendo porque quiero vender infiriéndose de ello que imputa el miedo al retorno como una situación subjetiva; contrariando lo expuesto por la misma entidad que representa judicialmente al actor, esto es la Unidad de Restitución de Tierras, en el informe de contexto acopiado al expediente refiere que "entre eí año 2004 y 2005, empieza el retomo voluntario de algunas familias y es en el año 2005 que se realiza el retomo con el acompañamiento de ias instituciones del SNAIPD. generando mayor confianza y precepción de segundad pues para el año 2005, vuelven a instalar la estación de policía en eí corregimiento de Casacará y empieza a hacer presencia el Batallón de Artillería No. 2 l a Popa'y eí Batallón de Afta Montaña No. 7™.
(Subrayado de la Sala) Vale la pena también precisar que, aun cuando el solicitante ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIÉRREZ; informó la persistencia de la violencia armada para la fecha en que se llevó a cabo la negociación de la siguiente forma; PREGUNTADO: ¿Violencia en la zona en la época de la negociación? CONTESTADO: Amenazas si, mataron a unos vecinos míos.
PREGUNTADO: 23 Ver documento privado consistente en conirato de compra - venta celebrado entre ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIÉRREZ Qn calidad de vendedor y BENANCIO ÁLVAREZ CAMARGO como comprador, suscrito el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) - Cuaderno Principal, folio 127 y 128 Cuaderno Principal, folio 39 Código: FRT - 0 1 5 V ersión: 02 Fecha* 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 2 5 d e 3 2 / / X* T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A ) P O N E N TE: A D A LA L LE M A N D A B R A M U C K SGC Cornejo $npceú>r Radicado No. 200013121002201300042-00 ¿Estamos hablando de mayo de 2005? CONTESTADO: Sí había violencia, uno no dormía, uno sentía que lo iban a sacar de la casa, es que hasta la mujer mía estaba embarazada y brincaba de noche, nosotros dormíamos dondo la profesora Martha Nieto, y de noche hasta ía mujer mía pipona y de pronto brincaba y yo también pensaba que nos iban a sacar.
En el 2005 todavía había masacre ahí en Casará lo cierto es que el refato no $e muestra coherente en relación a las causas que acusa imposibilitaron su retorno, toda vez que éste en su declaración informo haber salido del predio y no encontrarse en el para el año 2005: por lo que mal podría dar fe de la situación de anormalidad en Casacará para dicha anualidad.
De modo que, ante la existencia de posibilidad objetiva de retomo, debían mediar circunstancias particulares y subjetivas que fundaran el miedo que se acusa y por ende justificaran la imposibilidad de retorno como una consecuencia inescíndiblemente ligada al conflicto armado que se denuncia, lo cual no se encuentra acreditada en el plenario.
Siguiendo la misma línea argumentativa, se tiene que al abandono forzoso predicado sucedió un negocio jurídico consistente en contrato de compra - venta de predio rural contenido en documento privado96 suscrito por el señor ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIERREZ como vendedor y BENANCIO ÁLVAREZ CAMARGO como comprador, del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), sobre la parcela objeto de solicitud.
Precísese entonces que finalmente fue el citado negocio jurídico el que modificó o alteró la relación material que vinculaba al reclamante DE LEÓN GUTIÉRREZ al fundo; puesto que fue con éste que - conforme los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. se privó al solicitante de la posesión del predio *Parcela No.2 - Carrizal” ya que con la suscripción del citado instrumento negocial, el señor BENANCIO ÁLVAREZ CAMARGO entró en relación material con fundo hasta Ja fecha.
EIJo sin entrar a revisar la validez o existencia del contrato en cita conforme a las solemnidades requeridas para que este nazca a la vida jurídica, sino como el neto consenso que originó la perdida de la posesión por parte del actor del predio objeto de solicitud de restitución, y trajo consigo el hecho de la posesión en cabeza de ÁLVAREZ CAMARGO Sobre el estudio del consentimiento prestado en la relación contractual que nos ocupa, la Ley 1448 de 2011, prescribe una serie de presunciones, de las cuales con vista al contexto de violencia que viene reseñado en el descenso de Ja presente providencia y los hechos perpetrados en colindancias al predio como lo fue la masacre en *Santa Rita - L a s Mercedes* la cual conforme a la resolución de adjudicación del predio "‘Parcela No. 2 - Carrizal ’ linda con aquella por eJ sur en 1420 Mts; es del 25 Cuaderno Principa!, folio 127 -1 2 3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Focha: 10-02-2015 P ágin a 26 d e 32 T R IB U N A L S U PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A ) P O N EN TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC SnpttiÚf jfe i# Jw Huitoru Radicado No. 200013121002201300042-00 caso dar aplicación a la contenida en el literal a del numera] 2 del artículo 77 de la citada norma, la cual prescribe: *( ) 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en con Ira rio, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compra venta y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior en los siguientes casos: a. En cuva colindancia havan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento fo/zado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en oue ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes ( )” (Subrayadopropio).
Puntualícese que presunción es de carácter legal, lo cual presupone que admita prueba en contrario, por lo que para tales efectos, la Sala procederá a examinar si el vicio del consentimiento que se atañe, es consecuencia del conflicto armado en la zona; el cual para la fecha en que se dio la negociación - año 2005, tal y como viene expuesto por la misma Unidad de Restitución de Tierras, se estaba superando, al punto de causarse retornos con acompañamiento institucional.
Sobre este tópico, la H. Corte Constitucional en sentencia C - 374 de 2002, señaló; “En términos generales las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunción de inocencia, toda vez que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo do que la dificultad de i a prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad.
La presunción resutta de lo que regular y ordinariamente sucede -praesumptiosimitur ex eoquodplerum quefitEs decir, que en la presunción siempre hay una consecuencia que establece Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-'2015 CdAWj# HuprnOr ■U ¡« íudkowa >■ T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C AR TA G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE TIE R R A S M AG IS TR A D O (A ) PO N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 fa ley; o en su caso, el juez, a partir de Iq observación de lo que comúnmente sucede y que permite prever unas mismas consecuencias de unos mismos hechos o actitudes de iguales situaciones.
De ahí que se afirme -con razón - que la fuerza de la presunción dependa de la certeza del hecho conocido y de su rotación con lo desconocido. Por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico pora alcanzar fa verdad, ya que se trata de un criterio que fa fey o ef juez se forma sobro (a certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto2*. * A lo anterior se adiciona que, observa la Sala que en eJ negocio jurídico se acordó en la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.000.oo), declarando en el citado documento el señor DE LEÓN GUTIERREZ, que recibió con la suscripción del mismo la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000 oo) y que los OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) restantes serían pagados al Banco Agrario con cargo a la hipoteca con la cual fue gravada la “Parcela No. 2 - Carrizal’7; sobre estos últimos obran en el plenario sendas pruebas que constituyen el cumplimiento de fa citada obligación, tales como: (i) Comprobantes de pago de cartera por las sumas de $974.000.oo. $1.600.000.oo, $3.300.000.oo, $2.000.000.oo, S55.627.oo, $200.000.oo, $204.431, S900.000.oo: y S1.100.000.oo; para un total de: $10.334.108.oo;
(ii) Paz y Salvo expedido el once {11) de julio de dos mil siete (2007)27 por la Directora de la Oficina la Jagua de Ibirico - Cesar del Banco Agrario de Colombia S.A. en la cual se informa que la obligación adquirida por ALFONSO DE LEÓN GUTIÉRREZ fue pagada totalmente por el señor BENANCIO ÁLVAREZ CAMARGO; y (iii) escritura de cancelación y levantamiento de hipoteca No. 012 del doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008)2a.
De la parte cancelada directamente al vendedor, éste en el interrogatorio rendido en el despacho judicial informó que la misma se pagó en instalamentos, sin mostrar consistencia respecto de ía forma y cantidad o suma de dinero recibida; y por otra parte, se encuentra el dicho del opositor ÁLVAREZ CAMARGO, quien afirma en el interrogatorio que al actor se le dieron once millones juntos; lo cierto es que tanto el solicitante como el opositor hacen referencia a dos millones que se quedaron debiendo y que fueron cobrados posteriormente de Jos cuales afirma el actor haber- recibido sólo un millón y el opositor manifiesta: “( ) cuando te di los dos millones de pesos yo le entreguó uno novilla, y no me acuerdo así do fa fecha y él fe negoció por $950.000.00"; de lo que se colige que no habiéndose tachado de falso el documento contentivo del acuerdo de enajenación y al aceptarse por el mismo solicitante haber recibido casi la totalidad del precio pactado, menos el ^E n esíe mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-731 de 2005, C-055 de 2010, entre otras.
¿! Cuaderno Principal, folio 129 25 Cuaderno Principal, folios 1 3 3 - 134 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 zr. T R IB U N A L S U PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N OE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A ) P O N EN TE: A D A LA LLE M A N D ABRAIY1UCK SGC O m fjo Superior tk te Juikamrc, Radicado No. 200013121002201300042-00 millón de pesos en el que funda su reproche, tiene la Sala que el precio acordado y pagado superó los veinte millones de pesos.
Sobre lo cual, vale la pena advertir que el mismo no resulta bajo si se adopta como parámetro de referencia el avalúo fijado por el Banco Agrario en escritura pública No. 2.04820 del veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003) en eJ que se señaló la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($13.421,000,00); a sólo dos años de la fecha de la negociación - mayo de dos mil cinco (2005).
De todo lo expuesto, se observa que el comprador, BENANCIO ÁLVAREZ CAMARGO, se trata también de un campesino, que afirmó haber sido víctima de los rigores de la violencia, y que compró el predio para habitarlo y explotarlo tal y como Jo aduce, sin que en el plenario se acredite situaciones de las que se pueda avizorar motivos vinculados al conflicto armado dirigidos a negociar para concentrar cambiar uso de suelo, adquirir a bajo precio; entre otros aspectos.
Ahora, aun cuando el opositor no infirma el contexto de violencia en la zona para la época en que se produjo el abandono forzoso por parte del solicitante, la simple conciencia de los actos generalizados de violencia con la venta del inmueble acaecida años posteriores, no significa por si sola que la enajenación tuvo su causa adecuada en tales actos, ni muchos menos que el comprador tomó ventaja de dicha situación de anormalidad para arrebatar el bien al solicitante; haciendo improcedente la acción de restitución de tierras incoada.
Por otro lado, flama la atención de la Sala que la constitución de la hipoteca vertida en escritura pública No. 2.043 del veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), para garantizar préstamo de mutuo que según se extrae del interrogatorio del solicitante, tuvo por finalidad invertir en ganado; lo cual no resulta coherente con la producción del abandono forzoso que se acusa, máxime cuando para tal época el orden público de la zona se encontraba convulsionado, situación que no justifica de manera lógica y razonada la inversión que se informa relativa a explotación pecuaria de la “Parcela No. 2 - Carrizal*.
Situación que también implica ruptura del nexo de causalidad entre 3a deuda adquirida y respaldada con la hipoteca referenciada, con la situación de desplazamiento forzoso del reclamante, puesto que dicha obligación fue contraída con posterioridad a la salida del fundo, ello si se acepta como hipótesis que aquella aconteció con vista a los hechos de vidimización que se acusas por el ador, para el año 2002; esto es; un ano antes de haberse contraído la obligación con la entidad bancaria.
Cuaderno Principal, folies 1 6 -1 9 Código: FRT - 015 Versión? 02 Fecha: 10-02-2015 P ágin a 29 d e 3 2 T R IB U N A L SU PERIO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G fS TR A D O (A ) P O N E N TE: AD A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC C ónití'! Supcriur tk tuJiutiCúíunt Radicado No. 200013121002201300042-00 En tal sentido la Corte Constitucional, ha protegido al desplazado - deudor, bajo la teoría de la imprevisión, en ios siguientes términos: "( ) De este modo, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que influye en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste, obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído ei deudor.
Y no es factible desconocer este hecho imprevisible e irresistible, por cuanto a) la persona desplazada se encuentra en un estado de indefensión y vulnerabilidad, que le impide no sólo el pago de este tipo de obligaciones, sino también la satisfacción de condiciones mínimas de existencia; b) las relaciones contractuales se rigen por el principio de la buena fe y la igualdad; c) las relaciones entre particulares, más cuando uno de éstos presta un servicio público, se deben regir por el deber de solidaridad; y d) es evidente que con el desplazamiento vana ton, por razones ajenas a i a voluntad del deudor, las circunstancias iniciales sobre las cuales se adquirió la obligación que hoy se exige.
Como consecuencia del acaecimiento de esta circunstancia, desplazamiento forzado, se le impone la carga ai acreedor, quien en principio tendría el derecho a exigir el pago de la obligación adquirida por el deudor, de llegar a una fórmula de arreglo en la que se tenga en cuenta ¡a condición de desplazamiento en que se halla el deudor: En otros términos, se le exige reprogramar el crédito para que sea asequible al deudor; por cuanto la persona víctima del desplazamiento forzado no vosee capacidad económica o ara el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad a éste. obligaciones cuya satisfacción dependía precisamente de la forma de vida de la cual fue sustraído ( ),j3° (Subrayado de la Sala) Teorías y reglas de interpretación normativa adoptadas por Corte Constitucional que no resultan aplicables al sub lite, dado que la deuda contraída con el Banco Agrario por valor de S6.600.000.oo conforme se desprende de la declaración del actor y de la escritura de cancelación y levantamiento del citado gravamen01, fue contraida con posterioridad al abandono forzoso del inmueble; ya cuando para el solicitante le eran previsibles Jos riesgos en cuanto al cumplimiento de la obligación; sin que se impute y acredite justificación que diera lugar a contraer un crédito con posterioridad al desplazamiento corno una consecuencia de un estado de necesidad creado por el desarraigo y abandono no sólo de su predio sino de su actividad productiva: antes por el contrario, informa haber gravado el predio para destinar los recursos obtenidos con el contrato de mutuo para la compra de 30 Corle Constitucional, M.P. Juan Carlos Henau Pérez, Sentencia T - 726 de 2010 51 Cuaderno Principal, folios 1 3 3 - 134 Código: FRT - 015 Versión: 02 Facha: 10-02-2015 P ágin a 3 0 d e 3 2 TR JB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M A G IS TR A D O (A ) P O N E N TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Cutüijo Supcríur /k fa Mdicaimu Radicado No. 200013121002201300042-00 ganado, situación que como se expuso no resulta deJ recibo de Ja Sala, por cuanto para la fecha en que adquirió la obligación ya se encontraba en situación de desplazamiento.
Adicional a ello, no es menos cierto que si bien; al desplazamiento del solicitante sobrevino el abandono forzoso del fundo lo cual lo legitima en ía causa para demandar en este tipo de proceso, esta Sala no encuentra probada la titularidad del derecho a la restitución incoado, por cuanto se advierte ruptura del nexo de causalidad entre el abandono forzoso y Ja perdida de la relación material con la tierra, habida cuenta para la fecha en que se llevó a cabo el negocio jurídico, existían condiciones objetivas que permitían el retorno sin que se hubieren aducido causas subjetivas que fundaran el miedo que imposibilitó eJ citado retorno en los términos aducidos por el actor.
Ahora, en el caso que hubieren mediado presiones por parte def comprador, opositor en el sub lita, lo cierto es que para que aquella coerción tenga la entidad de hacer prosperar la acción de restitución de tierras, debe asociarse a la anormalidad causada por (a violencia armada en la zona, Jo cual no se avizora por la Sala en la solicitud que nos ocupa.
Por lo expuesto y ante la improcedencia de la solicitud deprecada, esta Coíegitura de abstiene de estudiar las excepciones presentadas por el extremo opositor. En razón de fo expresado la SaJa Civil Especiaíizada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
V.- DECISION PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda invocadas a favor del señor ALFONSO RAFAEL DE LEÓN GUTIERREZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: ORDENESE a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cesar, cancelar la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio del bien inmueble con matricula No. 190 - 103625.
TERCERO: En firme la sentencia y por secretaría elabórense los oficios correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras de César - Guajira y a la Oficina de registro de Instrumentos Código: FR T • 01 5 V ersió n: 0 2 Focha: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 31 d e 32 Cofíst'jo Superior ih JudUotora T R IB U N A L SU PER IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R TA G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA LIZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S M AG ISTR AD O (A) P O N EN TE: A D A LA LLE M A N D A B R A M U C K SGC Radicado No. 200013121002201300042-00 Públicos de Valledupar (César) y anéxesele copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: Declarase que no hay lugar a condena en costas por acreditarse su causación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE /A D A LALLEMAND ABRAMUCK 7/LA U R A JELENA CANTILLO ARAUJO Magistráda Magistrada CAM Magistrada ALERO C ódigo: FR T - 0 1 5 V ersió n: 0 2 Focha: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P ágin a 3 2 d e 3 2