REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 028 Santiago de Cali, veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Salas del 27 de junio y 29 de agosto del 2018 y aprobado en la fecha.
Asunto: Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Solicitantes: Concepción Sánchez de López y otros Opositores: Gloria Mercedes Arcos Muñoz y otros Radicación: 19001 31 21 001 2015 00097 01 (RT 17-04) I. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA-, en representación de los señores CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ, WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ donde se presentaron como opositores los señores GLORÍA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO, ROSARIO PENCUA, EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO y ARNOBIO CHILITO PABÓN. II.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA- en adelante UAEGRTD, solicita se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ y su núcleo familiar conformado por WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ y en consecuencia, previa declaratoria de inexistencia y/o nulidad absoluta del negocio jurídico a través del cual el cónyuge de la Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 19 o 01312100120150 o o 92-01 (12-04) solicitante transfirió su derecho real de propiedad a la señora GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, por vicios del consentimiento, se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio "El Guayabal" ubicado en la Vereda Alto de San José, del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca.
Igualmente pide la cancelación del registro de tal negociación en el folio de matrícula inmobiliaria 120-68676 y conceda todas las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones narra los hechos que se sintetizan así: La señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ contrajo matrimonio con GUILLERMO LÓPEZ MORENO el 13 de noviembre de 1972.
Mediante Escritura Pública No. 526 del 8 de marzo de 1989, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Popayán, el señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO adquirió el predio denominado "El Guayabal" por compraventa realizada con MANUEL DOLORES GARZÓN ASTAIZA, que dedicaron a la siembra de café, plátano, chontaduro, naranja y guayaba. Igualmente comercializaban ganado en pie, de producción de carne, productos lácteos y de allí provenía el sustento familiar y hasta prestaba dinero en la zona.
Aseguran que la vida en la vereda Alto de San José se desarrolló de forma tranquila y normal, no tenían problemas con los vecinos hasta que a comienzos de la década de los años noventa se empezó a rumorar sobre la presencia de las FARC, grupo al cual pertenecía MARINO LÓPEZ, cuñado de la solicitante, quien al parecer era vocero en el sector y en ocasiones hacía reuniones con dicha organización, en el predio reclamado, después de solicitarle permiso a su hermano GUILLERMO, quien sin más alternativa lo concedía, refiriendo que incluso en una ocasión tuvo que prepararles almuerzo mientras sostenían una de esas reuniones.
Con ocasión del conflicto armado interno, inicialmente la familia LÓPEZ SÁNCHEZ sufrió la muerte violenta de los señores ADONAY PERAFÁN, sobrino de la solicitante y FABIO POLINDARA esposo de una de sus sobrinas, y luego, a finales del año 1992 cuando irrumpieron en el área grupos armados ilegales, contraparte de las FARC, amenazaron de muerte al señor GUILLERMO LÓPEZ y a su familia, tildándolos de ser colaboradores de tal grupo armado por las reuniones realizadas por el señor MARINO LÓPEZ y les indicaron que no podían permanecer en el sector, situación que los obligó a vender de manera forzada el predio "El Guayabal" a la señora GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, por el valor de $217.000, negocio realizado mediante Escritura Pública 2 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad. 190013121001201500097-o1 (07-04) No. 1383 del zo de noviembre de 1992, de la Notaría Única del Municipio de Timbío y registrada el 3o del mismo mes y año. Asegura que el precio pactado correspondía a menos de la mitad del real, pero así lo hizo debido a la premura.
De allí se trasladaron a la ciudad de Bogotá, luego al Municipio de Funza y aproximadamente un año después retornaron al Municipio de Timbío a la finca "El Guayacán", donde contaban con una casa de habitación, e intentaron rehacer la vida retomando el negocio de comercialización de carne, el cual consistía en sacrificar el ganado el viernes y venderlo el sábado en la plaza de mercado de Timbío, pero el 13 de noviembre de 1993, mientras el señor GUILLERMO LÓPEZ se dirigía hacia la cabecera municipal, se encontró con su hermano MARINO LÓPEZ, quien hacía parte de las FARC y después de un fuerte altercado, éste desenfundó un revolver e impactó la humanidad del esposo de la solicitante, causándole la muerte horas después. A pesar del miedo y la incertidumbre que sentía, bajo la premisa "el que nada debe nada teme", la solicitante continúa viviendo en el predio "El Guayacán" por un tiempo cultivando café, pese a que la situación económica sufrió un cambio muy drástico, pues ya la producción no era igual que cuando estaba su esposo.
Para ese entonces disminuyó la presencia de las FARC en el Municipio de Timbío y se vivió tranquilamente hasta la llegada de miembros de las AUC, quienes la amenazaron advirtiéndole que no querían volver a verla en ese sector y por esa razón vendió el predio "Guayacán" y se radicó en Popayán, donde convivió con sus hijos Marilyn y Andrés, pero dado que no pudo ubicarse laboralmente, con la ayuda de una sobrina se trasladó a España donde trabajó 3 años, y a su regreso se radicó en la ciudad de Pasto —Nariño, hasta el día en que, mientras se transportaba a visitar a su señora madre, un sujeto desconocido quien se identificó como paramilitar le comunicó la prohibición de volver a la zona, donde no regresó hasta ahora que subió con funcionarios de la UAEGRTD y la Fuerza Pública y culmina indicando que dado el despliegue militar y policivo que la acompañó a la identificación del inmueble, ella teme volver, porque muchos vecinos la vieron y allá aún hay guerrilla y cultivos ilícitos.
Accediendo a la solicitud formulada por la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ, previa identificación de su núcleo familiar y la verificación de la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado, la UAEGRTD-TERRITORIAL CAUCA incluyó en el registro de predios despojados el inmueble "El Guayabal" ubicado en la Vereda Alto de San José, del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, individualizado e identificado plenamente en el Informe Técnico Predial aportado con la solicitud'. ' Folios no al 114 del cdno t. 3 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) 2.
ACTUACION PROCESAL. La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor y correr traslado de la solicitud a los señores GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, ARNOBIO CHILITO PABÓN, EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO, ROSARIO PENCUA.
Igualmente dispuso la inscripción en el folio de matrícula, la suspensión de todo negocio comercial y procesos relacionados con el predio, las cuales se surtieron ajustadas a la ritualidad. Pese a que en el expediente obra la información de domicilio de los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, quienes comparecieron en etapa administrativa y se conoce que son titulares inscritos de derechos reales y además los actuales ocupantes del predio, no fueron notificados personalmente como por ley corresponde, sino incluidos en la publicación de la admisión de la solicitud'.
Una vez surtida la publicación sin que compareciera persona alguna, el despacho designó representante judicial a los señores GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, ARNOBIO CHILITO PABÓN, EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO, ROSARIO PENCUA, quienes se opusieron a todas las pretensiones en los términos que se reseñan más adelante.
Con esta intervención y la participación del señor CHILITO PABÓN en las pruebas recaudadas, sin que se invocara la nulidad, debe tenerse como saneada la irregularidad señalada. Integrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite respectivo, fue remitida la actuación al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto.
Advirtiendo la competencia, esta Colegiatura avocó el conocimiento, se dispuso la comunicación a las partes y al Agente del Ministerio Público, y practicadas las pruebas acá decretadas, pasó el expediente a despacho para proferir la sentencia respectiva.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN: Los señores GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, ARNOBIO CHILITO PABÓN, EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO, ROSARIO PENCUA, a través de representante judicial3, se opusieron a las pretensiones de esta solicitud, argumentando básicamente que no está debidamente acreditado que en el 2 Folios 176-177 cdno 1 y 271 cdno # 2 3 Folios 306 — 312 cdno # 2 4 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Red.-19oolyzioolzoi500097-o1 (17-04) negocio jurídico de compraventa del predio acá reclamado, haya existido vicios del consentimiento.
4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Encontrándose el proyecto radicado y en discusión, la Procuradora 14 Judicial II para la Restitución de Tierras del Valle del Cauca, como representante del Ministerio Público, allegó concepto°, en el que luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, que incluye el contexto de violencia de la zona donde se ubica el predio objeto de reclamación, así como de la oposición, analizar el marco jurídico aplicable y la naturaleza especial de la acción de restitución de tierras, abordó los presupuestos de la acción, precisando que el inmueble materia de solicitud se encuentra identificado e individualizado, al igual que considera que la legitimidad por activa está acreditada en cabeza de los reclamantes, en razón que son los llamados a suceder al señor GUILLERMO LÓPEZ, y está cumplido el requisito de procedibilidad.
A continuación, analiza el acervo probatorio destacando las afirmaciones del hermano de la solicitante, el señor RICAURTE SÁNCHEZ, quien expuso que su cuñado GUILLERMO LÓPEZ vendió la finca porque era comerciante y negociante, y después siguió viviendo en un solar donde había una casita, lugar que continuó habitando la hoy reclamante hasta después de la muerte de su esposo; así como el dicho del señor ARNOBIO CHILITO, quien expuso que la venta se dio por un gravamen hipotecario, el que en efecto fue cancelado por Escritura Pública 1377 del 19 de noviembre de 1992, un día antes de la venta, consignada en la E. P. No. 1383 del 20 de noviembre de 1993, de lo cual deduce que el acto dispositivo no provino de las mentadas amenazas, porque hasta tiempo hubo para adelantar las gestiones bancarias.
Estima que la presunción de veracidad que arropa las manifestaciones de la víctima desaparece ante las contradicciones en que incurre la señora SÁNCHEZ DE LÓPEZ sobre las fechas del desplazamiento, ya que el 5 de mayo de 2012 declaró ante la UARIV que acaeció en el año 1994 y nada dijo respecto del que tuvo ocasión en 1992 a causa de amenazas, que los llevaron a Bogotá, para retornar en 1993, situación que sí expuso el 12 de septiembre de 2013 ante la UAEGRTD, fáctica que desmiente su hermano RICAURTE, quien afirma que la salida de ella ocurrió luego de la muerte de GUILLERMO.
También considera poco creíbles las amenazas recibidas de paramilitares para los años 1992 y 1994, pues el informe de contexto señala que la presencia de dicho grupo Folios 156 al 180 del cuaderno del Tribunal Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) armado ilegal en el sector de Timbío data del año 2001; cuestiona igualmente que si después de recibir amenazas en 1994 vendió la finca "El Guayacán", ¿por qué no solicita la restitución también del "Guayabal"?; y puntualiza que el homicidio de su esposo no pudo ser el detonante del desplazamiento, pues éste se da en 1993 y las amenazas y desplazamiento narradas en la declaración para la inclusión como víctima data de dos fechas precisas, 3 y 18 de julio de 1994.
Con relación al precio de la venta que la actora tilda de irrisorio, indica que no hay certeza que el valor de la negociación sea el avalúo catastral consignado en la Escritura Pública 1383 del zo de noviembre de 1992, o cual hubiere sido el realmente recibido por el vendedor, si se tiene en cuenta la hipoteca que canceló para hacer la negociación. Concluye que no desconoce que para los años de 1991 y subsiguientes se vivió una situación de violencia en la zona de Timbío, acorde con el informe de contexto, que pudo incidir en la salida de la solicitante y su familia, pero aquella dio fe de una situación distinta al declarar para ser incluida en el RUV y es justo por ello que no se pueden tomar por ciertas las presunciones del art. 77 de la ley 1448 de 2011.
Pese a estimar que la restitución reclamada no es procedente, analiza lo atinente a la oposición para concluir que el señor CHILITO amerita un tratamiento de ocupante secundario en el evento que la Sala considere que la hermenéutica probatoria debe favorecer a la solicitante. III. CONSIDERACIONES.
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud. Los reclamantes están legitimados en la causa por activas en su calidad de esposa e hijos del señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO (q.e.p.d.) propietario del predio para la época en que se dieron los hechos que narran como victimizantes y que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario& 5 En su condición de esposa y personas llamadas a suceder al causante dado el fallecimiento del señor Guillermo López Moreno, propietario inscrito en el certificado de tradición del predio reclamado. ° Ley 1448 de 2011.
Art. 3° 6 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) Y por último, se advierte la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que acredita el requisito de procedibilidad que contempla el art. 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala analizar si se dan los presupuestos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para configurar una ausencia de consentimiento que conduzca a dejar sin vigencia el contrato de compraventa celebrado entre el señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO como vendedor y la señora GLORÍA MERCEDES ARCOS MUÑOZ como compradora, respecto del predio "El Guayabal", y en consecuencia, ordenar la protección del derecho fundamental de los solicitantes a la restitución de dicho bien y la adopción en su favor, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, determinar si a los opositores les asiste derecho a la compensación establecida en la ley.
Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencia' de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente, como consecuencia del conflicto armado, y con ese marco se estudiará el caso concreto, para determinar si se dan los elementos para la restitución del predio reclamado, o si le asiste razón a los opositores al afirmar que son compradores de buena fe y que el negocio jurídico se realizó sin vicios del consentimiento.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1. La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas a la aceptación y declaración de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de 7 En los folios 227 al 245 cuaderno No. 2 obra copia de la Resolución No. RC 0497 de 2014.
Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,8 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una colectividad, daños que es preciso reparar en forma integral.
Para ese efecto, en la norma se consagran como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso9, que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."1°, en procura de garantizar el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integra1.11 Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales12 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio — incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien.
Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 9 Ley 1448 de 2011. Art. 4; 5°Y 7°. '° Ley 1448 de 2011. Art. 69 " Uprimny y Sánchez. 2012.
"Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" '2 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel lose Cepeda. 8 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) 3.2. Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de tierras despojadas, se acude al contenido de las normas que la regulan y su interpretación sistemática.
De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del i° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,13 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,14 y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 3.3.
En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.15 3.4.
A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, 0 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este terna, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias ffácticasj descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '4 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. '5 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de zon. 9 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 20 de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. A manera de conclusión, los presupuestos de prosperidad de la acción de restitución son: i) La relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación, ya sea como propietario, poseedor u ocupante; 11) El acontecimiento de un hecho configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; iii) Que aquellos se presenten entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley, es decir hasta 2021; y iv) El despojo o abandono forzado del predio y su relación de causalidad con el hecho victimizante. 3.5.
Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria. En este caso, se analizarán los presupuestos establecidos en la ley para que opere la presunción legal consagrada en los literales a) y d) del numeral 2 del artículo 77 de la ley en comento, atendiendo los hechos planteados en la demanda.
En la norma en comento, el legislador estableció la presunción de falta de consentimiento o causa ilícita en los negocios o contratos que transfieran el dominio o la posesión de los predios reclamados, teniendo como fundamento cinco situaciones de hechos diferentes, de las cuales y en razón del planteamiento fáctico de este asunto, se retomarán las consagradas en los literales a) y d) que establecen: 10 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 1900131210012o1500092-oi (17-04) "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción" 3.6 Estructurada la presunción de orden legal conforme con lo anterior, en virtud de la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 78 de la Ley 1448 ya citada, le corresponde al opositor desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos y negocios mencionados, a efectos de que el negocio jurídico no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos o negocios jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta, efecto que solo logra contrarrestar desvirtuando la calidad de víctima del reclamante, acreditando la calidad de víctima de despojo del mismo predio, o el justo título del derecho que invoca, adquirido con buena fe exenta de culpa. 3.7 En efecto, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación. 16 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos17, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma '6 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 '"Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".
Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder 11 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 140013121001201500097-01 (17-04) se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor18.
En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias19• Con relación a la buena fe exenta de culpa exigida al opositor en el proceso de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-33o de 201620, sostuvo que esta medida fue dirigida para evitar "una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial." En la misma providencia, el máximo órgano de cierre constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio constituye la regla general que debe observarse en la gran mayoría de los casos, no obstante señala que de manera excepcional el juez deberá analizar tal presupuesto con flexibilidad o incluso inaplicarlo, teniendo en cuenta los principios constitucionales de la equidad, igualdad material, acceso a la tierra por parte de la población campesina, o a la protección de comunidades vulnerables, en el evento en que el opositor: i) se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta para tener acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia y ii) que el mismo no haya tenido que ver con el despojo. conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 's Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.
Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portaLuexternado.edu.coipdfirevistaDerechoPrivado/RDP%2017/REV.Z2oDERnoPRIVADOZ2017.pdf '9 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme 20 M.P. Dra. María Victoria Calle Con-ea, sentencia donde se declaró exequible de manera condicionada, la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. 12 Partimos del punto EtI13509 en linea quebrado, slgoloode etirecceln Ter- este postmde por el Pll'11560550C,132GSZ 60052 50055. 6c054. heno llegar oi punto 600S5 en une dIstanoo de 28729 oleteas Con predio dé icé leofOr AMOR{ DELGADO - Acto Collodenclos- 60957 en auarel NORTE: Prothow del ponto am67 en fideo rpebrecle, sog ende dedada, sur oeste permuto per luí poures 64054 6E96 3, F-PM, 601765, hcato 17490, al ponto 602Eti en ano bis ronde de 44,11 metros can ~ros de ái,e77REL GAUNDR., Al? gilLITO y NESTOR GASZON Acao ColiadenCies, Paran« del punge 65293 [II finco quebrado, siguiendo ~crian nao - este, posando por los pontos 00044 00047, 64149, 909494 6004510 «osa 6(7050A, halla ce ponlo 600500 en uno distande de 170.91 metros con predio de ClEOTADE NAVARRO y tIOSue SO PENCUA - Tia de pot- medio - Acto Colinde:mes.
SUR: OCODENIEt 7-7 LINDEROS Y COLINDANTES DEL O O P lED1O SOLII o a N IrrIarrn que el Oil Gecereierenciezi din en campo Una pera N cearregerentiedón del? s heint0 do Vean Despojadas se er~ atiraterado auno si:~ dtdr6 se Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04)
4. DEL CASO CONCRETO. 4.1. De La Restitución pretendida. Se duele la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ de haber sido, junto con su núcleo familiar, víctimas del conflicto armado que forzó a su esposo ya fallecido, a vender la finca "El Guayabal", mediante una venta celebrada con vicios del consentimiento, dada la situación de vulneración derivada del desplazamiento y en consecuencia, reclaman la restitución jurídica y material del mencionado predio.
En orden a verificar los fundamentos fácticos de esta reclamación, se analizará inicialmente la relación jurídica de los solicitantes con el predio, el contexto generalizado de violencia en la región y los hechos concretos traídos como vulneradores de sus derechos humanos, y si tales elementos configuran las presunciones de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico realizado por el esposo y progenitor, respectivamente de los reclamantes, conforme lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 4.1 Identificación del predio reclamado y la relación Jurídica de los solicitantes con el mismo. 4.1.1.
El predio pretendido en restitución se denomina "El Guayabal" ubicado en la Vereda Alto de San José, del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-68676, Cédula Catastral 198o7000200060519000, con área registra! de 2 Has y georreferenciada de 2 Has 6525 Mts2 y que se alindera así: 13 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) dGMIemotlHSkO so 1 p.r.y69oInc 1ar1án cm!~ f, e que Bal 011111105 Y en la $1guit14e 1.111w.
CUADRO DE COOAB1ENADAS DEL PREDIO SO ucnADD EN INGRESO AL REGISTRO DE PPAM105 DESPOIADOS O ABANDONADOS SISTEMA. DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ X O SITENtA =POEN I PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADASGEOGREICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 60293 751524,6841 N 76"44' 16.662'.W I 60146 751546,2901 20224.5,0566 r 20. 56,42á" N 76'44' 55,640" W 50047 9 " l 112.750.6752,7 N 16" 4e 56,391" W 553349 A 4. 2° zrf sa»z" N 75" 44' ssm4° w.. ' 2° 20° 58,199' N 76°44' I,5 6IXk190 2616u7 7644 70275.4340 r 2ff 90,732^ N 76' 44' 53,243' W 751622,7344 302732.0155 3 20' 50,190" N 71" 44* 4,35r W 1 0 75162321204 1 2' 20' 60,1453" N 057" N, 1 76- 54,517' W 751642,2071 20' 7644' 54,253' W 1. 46332 7 20 %Mar N S' 54,200' W 60031,953 2) 50,419° N 757 44' 52,3134 5 2 752342.023 T6 50053 » '373,1801, 6070.54. 68,8924 A.1 50055 z- act 54474" 01 653156 7 ','S/ 49,730' 14 75454%3'23'5, i 55657 73 2226665 M3tE.O.9234 2.221 40,61,e N 26.40 46,42é W 50068,67 7, 70 44" 48,643" W 606;19 751513,4512 70 7 26 47,347" 11 74' 44' 50,54• W 50050 n504,9237 3029214532 r IV 17,970'19 76` 44°50,64ff W 612061 7515062966 732650.3594 2- 2042,11.1'N 60062 751516,7$99 702557.575 60663 '151, 65336 752549.6973 7020155695 6[1065 & 851537.9785 1'33734.9552 2* 2 2° 26 85618' N 707 44' 34,178" W 2' 2045156' 0 74'44 ' A A Revisada la matrícula inmobiliaria No. 120-68676 se advierte en su anotación ri, que mediante Escritura Pública No. 345 del 22 de junio de 2006, los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO venden a JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO y ROSARIO PENCUA una extensión de 187 mz, la cual fue debidamente desenglobada dando origen al folio de matrícula No. 120-164393, área que no fue tenida en cuenta en la georreferenciación21 realizada el 29 de octubre de 2014, en la cual participaron tanto la solicitante CONCEPCIÓN SÁNCHEZ, como el actual propietario " Folios 122 al 130 cdno 1 14 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.-190013-121001201500097-c7 (17-04) ARNOBIO CHILITO, quienes argumentaron tener pleno conocimiento de los linderos y colindancias, así mismo consta el acta debidamente suscrita por éstos y colindantes.
Aunado a ello, en el Informe Técnico Predial' se indica de manera expresa que dicha venta parcial no tiene nada que ver con el área que se está reclamando, por tanto queda claro que tal extensión no hace parte de esta solicitud. 4.1.2. En cuanto se refiere a la relación jurídica con el predio reclamado en restitución, está documentado que mediante Escritura Pública No. 526 del 08/03/1989 el señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO adquirió por compraventa realizada con el señor MANUEL DOLORES GARZÓN ASTAIZA, el predio "El Guayabal", ubicado en la Vereda Alto de San José, del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, inscrito bajo el folio de matrícula N° 120-6867623 Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán, titularidad que conservó hasta el mes de febrero de 1993, cuando se registró la venta del inmueble en favor de la señora GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ.
Siendo así, para el año de 1992, época en que los solicitantes ubican los hechos victimizantes, sin lugar a dudas el señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO era el titular del derecho de dominio sobre el predio; y también consta que éste falleció el 13 de noviembre de 199324 y que CONCEPCIÓN SÁNCHEZ era su esposa25, así como los señores WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ, y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, son sus hijos26, y por tanto tienen la calidad de herederos y derivan de él la titularidad del derecho a la restitución. 4.2.
Del contexto de violencia en la zona de ubicación del predio reclamado. En cuanto al contexto de violencia, en la solicitud" se realiza una reseña muy general sobre la presencia de las FARC y del ELN en Timbío para la década de los noventa. Hacen alusión a hechos delincuenciales como secuestros, retenes ilegales, enfrentamientos con la fuerza pública, extorsiones a empresarios, terratenientes y comerciantes de la región, a cargo de dichos grupos armados y que constan en diarios "El tiempo" publicados el 4, 11 de agosto, 19 de octubre y diciembre de 1991, como también relatan el asesinato de Jesús Antonio Carvajal Gómez- ex congresista, que tuvo lugar en febrero de 1993; y relacionan en una tabla acciones armadas realizadas " Foliom cdno t '3 Folios 6o-61 del cuaderno 1° 24 Folio 49 del cuaderno 1°- certificado de defunción. '5 Así consta en el certificado de matrimonio visible a folio 43 del cdno 1 '6 Folios 44 al 48 Cdno. 1° '7 Visible a folios 3 al 12 del cdno No. 1 15 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) por las FARC entre los años 1997 y 2003 en el Municipio de Timbío, acorde con información suministrada por la DIJIN.
Continuando con el contexto, y al referirse sobre la llegada del paramilitarismo a la zona, precisan que si bien en las décadas de los ochenta y de los noventa existieron ejércitos privados para resolver conflictos políticos o económicos, lo cierto es que aquellos obedecían más bien a coyunturas muy especificas y no se puede hablar de una estrategia unificada o de ejércitos con unidad jerárquica determinada y con control territorial, y mucho menos articulados de manera directa a estructuras paramilitares de carácter regional o nacional, pues este grupo armado ilegal irrumpe en la región en la década del zoclo con la llegada del Bloque Calima de las AUC.
Con base en entrevista de Líderes Comunitarios y relatos de solicitantes de restitución de tierras de la región, así como artículos de verdad abierta, Noche y Niebla y de prensa, reseñan varias acciones delictivas realizadas por los paramilitares en el Municipio de Timbío durante el periodo 2000 a 2003. Así mismo, el "Documento análisis de contexto de la micro-zona del municipio de Timbío28" realizado por el Área Social de la UAEGRTD Territorial Cauca, incluye el relato de las situaciones de violencia que han afectado el centro del Departamento del Cauca, remontándose de manera muy general a sucesos ocurridos en los años 7o y 8o, periodo durante el cual se creó y expandió la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos — ANUC-.
Posteriormente refiere sobre el accionar de grupos guerrilleros, principalmente de las FARC y ELN en ese Municipio, narrando entre otros, el suceso ocurrido el 1° de noviembre de 199o, (toma de Timbío Cauca por cerca de cinco horas durante la madrugada). Enfatizan que pese a que en la prensa y documentos investigados, existen cifras sobre algunos actos armados, hay una especie de silencio de hechos perpetrados por las FARC durante los años 1991 a 1997 y continúa reseñando hostigamientos, secuestros, asaltos a la población, homicidio múltiple, hurto, cilindros, perturbación al servicio de transporte terrestre, confrontaciones con la fuerza pública etc, que se dieron entre los años 1998 y 2013 atribuidas a estos mismos grupos insurgentes.
Retorna el periodo comprendido entre 1999 hasta el 2005, para abordar la llegada de los grupos paramilitares, concretamente el Bloque Calima de las AUC y su actuar en la región hasta su desmovilización. En esta narración general cita diferentes fuentes " Contenido en el CD visible a f1.165 del cdno. 1. 16 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) tales como: los Investigadores de Huellas del Dolor, Diario El Tiempo, un Informe de la Consultoría para el Programa de Protección de Tierras-Acción Social, Verdad Abierta, versiones libres de postulados del proceso de Justicia y Paz, el CINEP, apartes de una entrevista al Presidente de la ANUC el 3 de febrero de 2013, etc.
Documentación de la cual se infiere que tal grupo armado ilegal incursionó en el Municipio de Timbío entre el año 1999 y 2000 y operó allí hasta el año 2006 aproximadamente, periodo durante el cual se reseñan hechos contra la población civil, como masacres, desplazamientos forzados, homicidios selectivos y múltiples amenazas a líderes de las Organizaciones sociales, resaltando para esa precisa zona, las masacres del 11 y 13 de marzo 1999 y la de El Tambo del 12 de septiembre y 21 de octubre 1999, el asesinato del señor Pedro Cortés Zúñiga, Concejal de Timbío (febrero 1999); la desaparición del señor Abelino Tosné también Concejal de esa municipalidad, varios asesinatos de familiares de parceleros, etc.
Refiere que el Sistema de Alertas Tempranas registró cinco informes de riesgo y tres Notas de Seguimiento para ese Municipio, entre los años 2001 y 2007. Información que coincide plenamente con la violencia descrita en el "Diagnóstico Departamental del Cauca" 29, en lo que atañe tanto a los grupos guerrilleros que hacían y hacen presencia en la zona centro de ese Departamento, como también que las AUC incursionaron por esa región aproximadamente en los años 1999 y que el período de mayor violencia fue el comprendido entre los años 1999 y 2001, donde se presentaron muchos homicidios, masacres, entre ellas la del Naya que además de la pérdida humana dejó como consecuencia un alto número de desplazamientos.
Así mismo, en el artículo "La explosión del conflicto"30 se reseña que si bien existían desplazamientos en el Departamento del Cauca, tal situación recrudeció con la llegada de los paramilitares al territorio en el año 2000, pues de 648 registros de expulsión en 1999 pasó a tener 20.075 para esa anualidad. Se indica en el mismo documento que según el relato de varios desmovilizados ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, "los paramilitares llegaron en mayo de 2000 como un brazo de las Auc de los hermanos Carlos y Vicente Castaño. Entraron por el Valle del Cauca y fueron propagándose por 21 de los 42 municipios.
Los primeros 54 paramilitares provenían de Tulúa, Valle, y fueron el origen del Frente Farallones del Bloque Calima, que con el paso del tiempo, se extendió desde el norte del Cauca hasta llegar a los límites con el Nariño." Igualmente declararon que al Cauca llegaron con el apoyo de Francisco Javier Zuluaga alias "Gordolindo", sometiendo a su régimen a los pobladores de Buenos Aires, luego pasaron por los cascos urbanos de Santander de Quilichao y Puerto Tejada donde 29 Diagnostico departamental del Cauca fue consultado en:_http:llwww.acnur.orgit3/uploads/media/C01217o.pdf el i de febrero de 2017 9:46 a.m. 3° Consultado en http://www.verdadabierta.comnucha-por-la-tierra/5o87-1a-larga-y-cruel-lucha-por-la-tierraren-el-cauca el c1/02/2017 a las 10:25 a.m. 17 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190033121001201500097-01(17-04) cometieron múltiples asesinatos, en el 2001 se extendieron a Popayán y hacía otros municipios del centro y sur del Departamento dejando por donde circulaban un gran número de homicidios, desapariciones, masacres y desplazamientos, principalmente en dicho año. El Bloque Calima se desmovilizó el 18 de diciembre 2004 en Bugalagrande, Valle del Cauca.
Ahondando en información referida al contexto de violencia en la región en forma concreta para inicios de la década de los noventa, se encuentran documentos como el artículo "Región, cambio social y conflicto"31, en el cual se analizaron los índices de violencia en el Departamento del Cauca a partir de los índices de homicidio, en general en el departamento y municipios, precisando que la desmovilización del M19 contribuyó a una disminución de la violencia, pero los espacios fueron prontamente ocupados por otros grupos armados ilegales, y respecto de las fluctuaciones señala que "la interpretación sobre los años pico induce a relacionar con posibles momentos de coyuntura política regional y nacional, alrededor del recrudecimiento de la guerra" y según las tablas de informe, Timbío figura entre los doce municipios de tasas altas con notorios picos a inicios y a finales de la década de los noventa.
Analizados en conjunto los anteriores estudios e informes, se encuentra acreditado que grupos armados al margen de la ley han actuado en el Municipio, e inclusive desde antes de los años noventa, generando una situación de violencia permanente, que se agudiza de sobre manera a partir del año 199932 dada la incursión de los paramilitares en la zona, afectando gravemente el orden público y dejando un considerable número de víctimas. 4.3 De los hechos violentos que afectaron a la familia López Sánchez, la venta forzada del predio "El Guayabal" y consecuente desplazamiento.
Lo anterior evidencia que en el contexto de violencia acaecido en el Municipio de Timbío —Cauca- desde la década de los ochenta, incrementándose en los noventa, se dieron actos lesivos de los DDHH y del DIH que dejaron como consecuencia un alto porcentaje de personas que se vieron forzadas a abandonar sus tierras, sus proyectos de vida y las actividades agropecuarias y oficios de labranza de la tierra de los cuales derivaban el sostenimiento de sus familias; y es justo en este contexto que se sitúan los hechos que relata la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ como generadores de su desplazamiento forzado y del daño patrimonial cuya reparación pretenden a través de la restitución del predio "El Guayaba!". 3' Guzmán Barney, Álvaro "Región, cambio social y conflicto", Revista sociedad y Economía. No. lo abril de 2006, pag. 189-212- ISSN-1657-6357.
Universidad del Valle. 32 Índice de homicidio asciende a tasa de 128, ibídem pag. 203. 18 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) En efecto, en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas33, la señora SÁNCHEZ DE LÓPEZ narró que con motivo de las amenazas que recibieron, les tocó vender la finca para poder desplazarse a la ciudad de Bogotá, y pese a que esa tierra era el producto del esfuerzo y trabajo de largos años, la negociaron por un valor irrisorio.
Afirma que frente a la difícil situación que vivieron en Bogotá, se vieron en la necesidad de retornar al Municipio de Timbío en el año 1993 y el 11 de noviembre de esa anualidad su cuñado asesina a su esposo. Pese a lo anterior se quedó en la Vereda El Alto de San José, donde continuó siendo hostigada por esos grupos armados ilegales, que llegaban y requisaban todas las casas, situación que se agravó cuando entraron los paracos, pues ahí empezó a recibir amenazas que la hicieron desplazarse nuevamente con sus hijos hacía la ciudad de Popayán, y vender por precio irrisorio la otra finca, dado que no podía regresar.
En términos similares, y de manera más detallada relata tales hechos en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán34, manifestando que su cuñado MARINO era vocero de la guerrilla y hacía reuniones en el predio objeto de restitución y por esa razón los amenazaron, anunciándoles que iba a suceder una cosa terrible, por eso vendieron barato y se fueron para Popayán y después para Bogotá. Al narrar las situaciones ocurridas luego de su retorno, sobre el asesinato de su esposo puntualiza, que MARINO LÓPEZ le ofreció una novillona y GUILLERMO quedó de pagársela el sábado y a raíz de ello tuvieron una acalorada discusión y lo mató, pero ella no quiso denunciar por temor, pues siendo él vocero de la guerrilla de pronto mataba también a sus hijos; pero ALEIDA LÓPEZ, hermana de ellos sí puso en conocimiento de las autoridades ese hecho, del que no sabe nada más. Con relación a la negociación en sí, afirma la solicitante que su esposo GUILLERMO vendió el predio objeto de reclamación con el fin de obtener recursos para marcharse, dado el aviso de un miembro de la guerrilla que asistía a las reuniones en su casa, y quien les dijo que debían irse porque llegaban paramilitares y que ese día habían matado a uno de ellos, lo que les originó mucho temor y por esa razón, muy a pesar de que esa propiedad era el producto del esfuerzo y trabajo de largos años la vendieron a un precio muy irrisorio a la señora GLORIA MERCEDES ARCOS, cuñada de su esposo, y se fueron para Bogotá. 33 Folio 32 reverso del cdno 1 34 Declaración que consta en el CD visible a folio 407 del cdno 3 19 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) Sobre este tema, el señor ARNOBIO CHI LIT035 al rendir su declaración, indica que es falso que el señor GUILLERMO LÓPEZ y su grupo familiar fueran corridos por grupos armados ilegales, argumentando que él vive en la zona y no ha escuchado rumores de desplazamientos, razón que resulta insuficiente para controvertir la victimización de la reclamante, cuya versión es respaldada por los dichos de los señores RICAURTE SÁNCHEZ y GUILLERMO GONZÁLEZ DE JESÚS, quienes manifestaron que siempre ha existido presencia de tales grupos en esa región, afirmación que coincide con el contexto de violencia analizado anteriormente, en el que se da cuenta de la existencia de tales organizaciones desde la década de los ochenta, tanto el accionar de los grupos insurgentes y la acción legítima de la Fuerza Pública para contrarrestarlos, así como la respuesta que inicialmente se gestó en la zona con la indebida conformación de ejércitos privados, que se consolidó a partir de 1999 con los grupos paramilitares, y no solo a partir del año 2001, como se plantea en el informe retomado por el Ministerio Público.
Es la fuerza de tales probanzas lo que conduce a la Sala también, a tener en cuenta que la apreciación del señor SÁNCHEZ, sobre la calidad de negociante de su cuñado, como móvil para la venta, no excluye que tal contrato se dio en un contexto anormal, cuando él mismo ha reconocido la grave situación de violencia en la zona y las reuniones que para esa época realizaba MARINO LÓPEZ con las FARC en el predio reclamado.
En efecto, las afirmaciones de la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ sobre reuniones de las FARC, lideradas por su cuñado MARINO, que tenían lugar en el predio que ahora reclama y que gozan de presunción de veracidad en virtud de la buena fe y principio pro-víctima, no son desvirtuadas por otras pruebas, como se plantea en el concepto rendido por el Ministerio Público, y por el contrario, al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán36, el señor RICAURTE SÁNCHEZ precisa que efectivamente en la casa donde vivían CONCEPCIÓN y GUILLERMO LÓPEZ se hacían reuniones de la guerrilla, pues MARINO hermano de su cuñado era vocero de ese grupo y donde se negaran los mataban, precisando que siempre han existido grupos armados en la zona.
Del análisis conjunto de los documentos, declaraciones y diligencias aportadas surge incuestionable que la familia LÓPEZ SÁNCHEZ se vio en la necesidad de vender el 3' Declaración que consta en el CD visible a folio 407 del cdno 3: "En esa casita que vivieron sí entraba la guerrilla hacer reuniones pero porque un cuñado de concha, que llama éste, MARINO LÓPEZ, hermano de GUILLERMO, quesque era vocero de la guerrilla y si no le daban permiso pues los mataban." " pues esto yo no sé a mí no me gusta meterme en cosas q no me convienen.
No hay que decir lo que se ve, hay que quedarse callado y saber vivir, o sino aliste la caja." 36 Declaración que consta en el CD visible a folio 407 del cdno 3: "En esa casita que vivieron sí entraba la guerrilla hacer reuniones pero porque un cuñado de concha, que llama éste, MARINO LÓPEZ, hermano de GUILLERMO, quesque era vocero de la guerrilla y si no le daban permiso pues los mataban." " pues esto yo no sé a mí no me gusta meterme en cosas q no me convienen.
No hay que decir lo que se ve, hay que quedarse callado y saber vivir, o sino aliste la caja." 20 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01(17-04) inmueble donde tenían construida toda su vida, en aras de obtener recursos económicos que les permitiera desplazarse prontamente de esa zona, dado el temor fundado de que se concretaran las amenazas contra sus vidas, al ser tildados de colaboradores de un grupo guerrillero que utilizaba su casa para realizar reuniones, situación que no les era posible resistir, dado el dominio que éstos ejercían en la zona, configurándose la presunción consagrada en el literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues surge diáfano que se trata de un acto negocial al que concurrieron presionados por las circunstancias derivadas de la violación de sus derechos humanos. De otra parte, consta en la Escritura Pública No. 1.383 del 20 de noviembre de 199237, que el precio pactado y efectivamente cancelado por la compraventa del predio denominado "El Guayabal", celebrada entre GUILLERMO LÓPEZ MORENO y GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, fue la suma de $217.000, valor que no fue controvertido.
También se advierte en el Instrumento Público contentivo de la compraventa bajo referencia que a dicho acto se allegaron comprobantes fiscales: paz y salvo catastral y Municipal expedido por la Tesorería de Timbío, el cual certifica que dicho bien se encuentra debidamente inscrito en el catastro, a paz y salvo hasta el 31 de diciembre de 1992 y tenía para esa época un avalúo de $217.000, lo que indica que el consignado en la Escritura Pública como precio pactado en esa negociación es igual al avalúo catastral.
Dado que se desconoce si tal avalúo estaba actualizado o no para esa época, proceso que por ley realiza el IGAC periódicamente, y en forma progresiva; y que en el curso del proceso no se determinó si tal valor corresponde efectivamente al acordado y pagado, ni se acreditó el avalúo comercial del predio para la fecha de la negociación, es preciso concluir que no existe prueba suficiente para dar por acreditado plenamente que el valor consagrado en el contrato de compraventa sea inferior al 5o% del valor real de dicho bien, por lo que no se configura la presunción del literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.
En síntesis, como se analizó, en este caso se configuran los presupuestos exigidos por el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para que opere la presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre el señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO como vendedor y la señora GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ como compradora, lo que conllevan su nulidad absoluta, debiéndose así declarar, a menos que los opositores logren derribar este aserto. 37 Folios 64-65 del cdno 1° 21 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) 5.
De la oposición de los señores GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, ARNOBIO CHILITO PABÓN Y OTROS. Previo al análisis de la oposición presentada, es necesario precisar que pese a que en el auto admisorio se dispuso correr traslado de la solicitud a los señores JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO Y ROCIO PENCUA, quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio objeto de reclamación, notificación que se surtió a través de la publicación ordenada en el artículo 86 literal e) y se les designó representante judicial, quien presentó oposición a nombre de ellos y de tres personas más, no es dable hacer pronunciamiento alguno frente a ellos, teniendo en cuenta que el área de la cual son titulares, no fue georreferenciada por no ser objeto de solicitud, como se analizó en el punto 4.1.1. de esta providencia. En tales condiciones, se procede a revisar si los señores GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, logran a través de representante judicial, contrarrestar el mencionado resultado, acreditando que no existieron vicios del consentimiento en la negociación del predio objeto de reclamación, como afirmaron al comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones restitutorias.
Desde la etapa administrativa, los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO acudieron a la UAEGRTD y manifestando ser propietarios del predio reclamado, aportaron copia del certificado de tradición con M.I. 120-68676, de un formulario oficial de liquidación de impuesto de registro y de la Escritura Pública No.1.383 del zo de noviembre de 199238.
En etapa judicial los señores GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO no fueron notificados personalmente, pese al conocimiento de su domicilio, sino a través de publicación y surtida ésta, les designaron representante judicial, quien se opuso a la restitución bajo el argumento que no está debidamente acreditado que en el negocio jurídico de compraventa haya existido vicios del consentimiento en el vendedor, consideración a la que arribó, quizás, con el fundamento fáctico y documentos que obraban en el expediente al momento que corrieron traslado de la solicitud, teniendo en cuenta que no hay constancia alguna que indique que contactó a sus representados.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a analizar los documentos aportados con la solicitud y las pruebas testimoniales recaudadas por el Juzgado instructor de manera oficiosa. 38 Folios 59 al 65 cdno 1 22 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) Como se indicó líneas atrás, mediante Escritura Pública No. 1.383 del 20 de noviembre de 199239, el señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO vendió a GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ el predio denominado "El Guayabal", acto registrado el 10/02/1993 en el folio de matrícula No.12o-686764°.
También obra copia de la Escritura Pública No. 277 del 21 de junio del año 2000, a través de la cual la señora GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ transfiere a título de venta real y efectiva a favor de ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, el mismo predio objeto de reclamación, enajenación registrada el 12/07/2000 en el folio de matrícula No.12o-6867641.
Los anteriores documentos dan cuenta que los actuales propietarios del predio lo adquirieron por compraventa que consta en Escritura Pública registrada, además, no se advierte error o inconsistencia alguna en el folio de matrícula ni en los instrumentos públicos relacionados, que lleven a una persona cuidadosa y diligente a detectar falsedad o nulidad de las negociaciones celebradas y registradas con anterioridad.
Siendo así el elemento objetivo que exige la buena fe exenta de culpa se cumple a cabalidad en el caso de los señores CHILITO e IMBACHI, quienes compraron la propiedad a la legítima propietaria, y ésta a su vez hizo lo propio. Y en lo que atañe al elemento subjetivo, está acreditado que adquirieron el predio en negociación realizada con la señora GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, que se ajustó a las previsiones legales, cuando habían transcurrido más de ocho años desde la celebración de la compraventa que se presume viciada, en la que no participaron, y resulta muy creíble la versión del señor ARNOBIO CHILITO, cuando manifiesta desconocer la razón que motivó al señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO para la venta, pues el negocio a través del cual adquirió el bien no lo realizó con dicha víctima sino con la señora GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ muchos años después de que ésta a su vez, hubiera adquirido el bien y aunque conoció a GUILLERMO LÓPEZ, dice que no se enteró de las amenazas en su contra, afirmación que resulta entendible teniendo en cuenta lo expuesto por la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ en la declaración de parte rendida ante el juzgado instructor, en cuanto a que esas amenazas son cosas que no se le pueden contar a todo el mundo, pues en ese tiempo no se podía decir nada a nadie porque mataron gente tildándolos de sapos.
Ahora bien, que desconozca las amenazas que sufrió el señor LÓPEZ, propietario inicial del bien, resulta en principio insuficiente para dar cuenta de la actuación diligente y libre de error y las actividades desplegadas para cerciorarse de la rectitud y 39 Folios 64-65 del cdno 1° 4° Folios 60-61 cdno 1 4' Folios 60-61 cdno 1 23 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) lealtad del negocio, como se exige del opositor al calificar la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación. No obstante, según expresó el señor ARNOBIO CHILITO PABÓN al absolver interrogatorio de parte, es un adulto mayor que tiene 7o años de edad, habita en la región hace más de 38 años, es casado y padre de tres hijos, su esposa EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO está muy delicada de salud, tanto él como sus hijos son agricultores y el sustento económico proviene en su totalidad de la finca objeto de reclamación donde cultivan café, plátano y yuca, productos que sacan a la venta.
También obra en autos, el estudio de caracterización42 realizado por la UAEGRTD a los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, donde se ratifica que son adultos mayores, que habitan con sus hijos en una casa - finca cercana (de la cual son poseedores) y el pretendido en restitución constituye su principal medio de subsistencia a través de cultivos de café, plátano y yuca, los cuales son comercializados, actividad que ha podido desarrollar por créditos financieros.
Así entonces, está acreditado en el proceso que los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO son campesinos dedicados a la agricultura, la cual desarrollan en el predio objeto de restitución frente al que tienen un fuerte arraigo, obteniendo de allí los recursos necesarios para atender el sostenimiento y manutención familiar, que no han pertenecido a los grupos armados ilegales, ni tuvieron relación alguna con los hechos que afectaron los derechos de los reclamantes y su familia.
Igualmente las pruebas dan cuenta que los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO no intervinieron en el negocio que se presume viciado, no tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes que conllevaron la venta del predio, pues tal acontecimiento se mantuvo en completa reserva por parte de la solicitante y su esposo, y se descarta cualquier idea de aprovechamiento indebido de las víctimas, amén que en la actuación no aparece indicio alguno de vinculación de los opositores con grupos armados ilegales, y por el contrario son adultos mayores, campesinos de escasos recursos en quienes concurren las exigencias de la jurisprudencia para la flexibilización del estándar de la buena fe exenta de culpa.
Así entonces, está acreditada la buena fe exenta de culpa de los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, de forma tal que los hace acreedores a la compensación consagrada en la ley. Folios 413 al 427 del cdno 3 24 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-o1 (17-04) 6. Por todo lo expuesto, se impondría la restitución del predio "El Guayabal" a la masa sucesoral del causante GUILLERMO LÓPEZ MORENO, y a su turno, la orden a los señores CHILITO e IMBACHI de hacerles entrega del mismo, reconociéndoles a éstos la compensación por haber logrado acreditar la buena fe exenta de culpa, decisiones que dadas las características especiales que reviste este caso, no lograrían sin embargo, cumplir con los objetivos de reparación integral de las víctimas en los términos del artículo 25 de la Ley, y de contera se afectaría a los actuales propietarios, quienes explotan económicamente la finca para el sustento económico familiar.
Y es que el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.
Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas."43, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de los afectados, en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 17.5 de los principios Pinheiro.
De otra parte, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, deben atenderse los principios de dignidad consagrado en el artículo 4° de la ley 1448 de 2o-11; de participación, que implica la información oportuna y completa acerca de sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación", y que en lo referido con la restitución de tierras como componente de la reparación, a voces del numeral 7° del artículo 73, comporta que en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas.", en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8° de la misma 43 El artículo 5° del Decreto 480o de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 5448 de 2011 44 En la sentencia T-1115 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó " el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados". 25 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04 ) disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad", concordante con el canon décimo45 de los Principios Pinheiro46, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad47, que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, mismos que deberán tenerse en cuenta al determinar el bien que por equivalencia se le restituirá y demás medidas que en su favor se dispongan.
Así pues, el derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.48 En el escrito introductorio, hecho vigésimo tercero se indica que la señora CONCEPCIÓN manifiesta que no tenía conocimiento que el acompañamiento a la zona 45 Sobre el particular el principio lo° señala "lo.
Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad io.l. Todos los refi3Oclos y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad v dignidad. El regreso voluntario en condiciones deguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual.
Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.
Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los rfugiados yclesplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogarerras o lugares de residencia habitual. Los ~dos y_desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 10.4.
Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados". (subrayado extratextual) 0 Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 47 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T-821/2007. 48 Corte Constitucional.
Sentencia T-159 de 2011. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. "La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica.
Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. 26 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121009201500097-01 (17-04) se realizaría con un despliegue militar y policivo tan grande, asegurando que la vieron algunos de los vecinos del sector y que éstos fácilmente pueden creer que fue ella la persona que llevó la fuerza pública, razón por la cual insiste en no poder volver porque aún hay presencia de guerrilla y cultivos ilícitos.
Así mismo, en la declaración de parte ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán reiteró su voluntad de no retornar, afirmando "que ni loca vuelve ahí, porque por allí mataron al sobrino y a mucha gente". Aunado a ello, en constancia secretarial de la UAEGRTD de data 25 de enero de 201849, dicha entidad advierte que la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ compareció a sus oficinas con el fin de manifestar una vez más que ni ella ni sus hijos desean retornar al predio y ruegan que de resultar favorables sus pretensiones, se les entregue un predio en otra parte, ya que en su sano convencimiento considera que el señor CHILITO con el paso del tiempo se ha arraigado en dicho lugar, así que no quisieran romper la relación de esa familia con el bien y la vereda, mientras que ellos temen por su vida, la cual han reconstruido lejos de esa zona.
Así, resulta evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado a la reclamante y a su núcleo familiar, por los hechos que generaron su desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, pues dada la situación de riesgo de la zona donde está ubicado el predio y la continuidad del accionar delictivo de sus victimarios, resultan muy fundados sus temores a represalias o nuevos hechos dolorosos como los que debió soportar en el pasado, y de los cuales persiste la afectación emocional de ella y sus hijos, lo que implica un riesgo para la vida y la integridad personal y la estabilidad psicológica de la señora SÁNCHEZ DE LÓPEZ y su familia, lo que impone la restitución por equivalencia, dando aplicación al literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
Y en lo concerniente con los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, en atención a las específicas particularidades de este asunto, es necesario retomar el análisis de la jurisprudencia constitucional que ha ido decantando el poder normativo de los artículos 6o y 64 superiores, su alcance y naturaleza, y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales50, precisando que los campesinos siguen siendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, plasmándose que " La función social que tiene la 49 Folio 134 cdno Tribunal 54 Albán Alvaro.
"Reforma y Contrareforma Agraria" En Revista de Economía Institucional, Vol. 13, N.° 24, primer semestre/2011, pp. 327-336. "El contenido normativo básico del principio de progresividad de los derechos sociales es la obligación que pesa sobre el Estado de "adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos sociales." (art. 1 Protocolo de San Salvador adicional a la CADH, art. 2.1 PIDESC)." 27 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.-190013121001201500097-01 (17-04) propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacía el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país. 51 Esto quiere decir que tratándose de sujetos campesinos, de derecho preferente constitucionalmente, deben las autoridades valorar las específicas circunstancias del caso para establecer los mecanismos que garanticen su derecho a la permanencia en la tierra, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo.
Tal planteamiento se encuentra en concordancia con los fines y principios del derecho agrario en cuanto a la protección de la relación de la tenencia de la tierra y producción agraria para el campesino, pudiendo además pregonarse que " en situaciones transicionales, los Estados tienen que reparar a las víctimas de las violaciones graves a los derechos humanos porque tal es su obligación, conforme a principios de justicia correctiva, que son vinculantes en el derecho internacional Pero al mismo tiempo, el Estado que está saliendo de un conflicto armado tiene el deber de otorgar servicios sociales a todas las personas pobres, incluso si éstas no han sido víctimas de crímenes atroces, de conformidad con principios de justicia distributiva y en desarrollo de sus obligaciones frente a los derechos económicos, sociales y culturales, que son también parte del conjunto de los derechos humanos."52 Así pues, en este caso resulta necesario considerar que los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO son sujetos de especial protección por su condición de adultos mayores, campesinos, iletrados y pobres, que adquirieron con anterioridad a la macrofocalización de la zona53, el predio que ahora se les reclama, con el convencimiento de su actuar honesto y legal, al adquirirlo de su propietaria, sin indicio siquiera de un actuar oscuro o torvo, con intención de causar daño u obtener un indebido provecho de la desgracia de los reclamantes, o de la realización de maniobras fraudulentas o presiones indebidas para obtener la venta dentro de una estrategia de despojo.
De otra parte, la finalidad última de la justicia transicional, en cuyo marco se desarrolla esta acción de restitución de tierras, de "lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y estable"54, resultaría completamente nugatoria si no se tuviese en cuenta, con criterios de justicia y equidad, el impacto que las medidas de restitución pueden tener frente a una población altamente vulnerable, cuya condición exige la implementación de medidas diferenciales desde la perspectiva de la acción sin daño, para cuyo efecto es 5' Corte Constitucional.
Sentencia C-536 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5' Uprimny Yepes Rodrigo, Sánchez Nelson Camilo y Lozano Laura Marcela-. "Introducción al concepto de Justicia Transicional y al modelo de transición colombiano." 2012. Módulo de formación auto dirigida. Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". 53 Informe URT-DJR-oo153, Bogotá D.C., 11 de marzo de 2013.
Dr. Ricardo Saboga! Urrego. 54 Ley 1448 de 2011. Art. 8° 28 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) necesario retomar el canon 1755 de los Principios Pinheiros, y la jurisprudencia, en especial los criterios contenidos en la sentencia C-330 de 2016, en que se consagra un deber de protección de los ocupantes secundarios frente a la indigencia o violación de sus garantías y derechos humanos constitucionales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, el derecho al trabajo, vivienda digna, acceso a la tierra y a su explotación racional, entre otros, que deben ser analizados en cada caso particular, máxime cuando se trata de sujetos beneficiarios de prevalencia constitucional.
Siendo así y dado que la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios permite concluir que deshacer el negocio jurídico sobre el predio objeto de este proceso, constituye una solución más gravosa tanto para los derechos de la solicitante y su núcleo familiar, quienes han reiterado su voluntad de reclamar un predio por equivalencia, ante el riesgo que para su vida e integridad personal implicaría el retorno; como para los opositores, en quienes concurren los factores ya analizados para aplicación de una protección reforzada, a quienes la reclamante les reconoce su apego hacía la finca, la Sala en consecuencia, se abstendrá de dejar sin valor la referida compraventa. 7.
En este orden de ideas, es deber de la Sala armonizar el efecto de la decisión que se adoptará, atendiendo la calidad de las partes y las especificidades ya analizadas del caso, y por ello, se dispondrá la protección del derecho fundamental de los señores CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ, WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y atendiendo su petición, se ordenará a favor de aquellos la restitución por equivalencia. En este punto y dando aplicación al artículo 118 de la ley 1448 de 2011, que establece un enfoque diferencial en favor de las mujeres, que históricamente no han sido reconocidas como titulares en la tenencia de la tierra, se dispondrá la restitución en favor de la solicitante y de su cónyuge, y dado el fallecimiento de éste, su cuota parte se restituirá a la masa sucesora! de GUILLERMO LÓPEZ MORENO. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la restitución sería por equivalencia siendo de cargo del Fondo de la UAEGRTD el cumplimiento de tal medida; y de otra parte, se dejará vigente la compraventa celebrada mediante Escritura Pública No. 1383 del 20 de noviembre de 1992 entre los señores GUILLERMO LÓPEZ MORENO de una parte y GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, de la otra, negocio jurídico que dio inicio a la tradición realizada sobre el 55 En el principio 17° se impone a los estados el deber de velar por la protección de los ocupantes secundarios frente al desalojo arbitrario o ilegal, que desconozca sus derechos al debido proceso, y la adopción de medidas positivas para que no queden sin hogar y en la indigencia, cuando su actuación ha sido de buena fe en la ocupación de los bienes reclamados. 29 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01(17-04) inmueble objeto de esta reclamación que terminó bajo el dominio de los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBANCHI DE CHILITO; y finalmente, se ordenará que las entidades de orden nacional y regional que deben concurrir al cumplimiento de las medidas indemnizatorias y de satisfacción a que tiene derecho la reclamante, le sean dadas en forma pronta y efectiva.
No obstante que la Agencia Nacional de Minería informó56, que en el predio objeto de la presente reclamación se presenta una superposición total con la solicitud de contrato vigente No. 0G2-o93515 pretendida por la NACIONAL DE MINERALES Y METALES SAS, no hay lugar a impartir orden alguna, teniendo en cuenta que la restitución se concede por equivalencia. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.
PRIMERO. RECONOCER a los señores CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ, WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, adoptar las medidas para la reparación integral de los daños causados por tales hechos.
SEGUNDO. CONCEDER en favor de la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ y de la masa sucesoral del causante GUILLERMO LÓPEZ MORENO, el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por EQUIVALENCIA.
TERCERO. Para efectos de materializar la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a TRES MESES y previo análisis y concertación con la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ y con los herederos determinados del causante GUILLERMO LÓPEZ MORENO, señores WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Cumplimiento que deberá ser comunicado a esta Corporación. 56 Folios 277-280 cdno 2 30 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01(17-04)
CUARTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL CAUCA, que en el marco de sus competencias, prioricen a los señores CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ, WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, como beneficiarios de subsidios de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socio económicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites administrativos necesarios ante la entidad correspondiente para su eficaz cumplimiento.
QUINTO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que se restituya por equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ofíciese en su oportunidad a la ORIP correspondiente.
SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el término máximo de un (-O mes, siguiente a la fecha de la entrega del predio dado por equivalencia, adelante las gestiones de diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio, dando a la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ y a los herederos determinados del causante GUILLERMO LÓPEZ MORENO, señores WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, la asesoría, las herramientas, insumos, materiales y demás elementos necesarios para iniciar su ejecución en un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.
SÉPTIMO. DECLARAR próspera la oposición presentada por los señores EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO y ARNOBIO CHILITO PABÓN, quienes acreditaron la buena fe exenta de culpa y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva, ABSTENERSE de declarar la inexistencia del Contrato de compraventa celebrada mediante Escritura Pública No. 1383 del 20 de noviembre de 1992 entre los señores GUILLERMO LÓPEZ MORENO de una parte y GLORIA MERCEDES ARCOS DE LÓPEZ de la otra, y en consecuencia ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), la cancelación de la protección jurídica del predio art.13 No. 2 decreto 4829 de 2011, así como la sustracción provisional del comercio, medidas ordenadas cautelarmente sobre el predio "El Guayabal", ubicado en la vereda Alto de San José, Municipio de Timbío, registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 120-68676, comunicando que el derecho de dominio continúa radicado en cabeza de los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, Igualmente deberá expedir copia del certificado con las anotaciones correspondientes, sin costo alguno y con 31 Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.-19oc13-121001201500097-01 (17-04) destino a este proceso.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.
OCTAVO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar a la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ (C.C. 48.550.034) y su núcleo familiar conformado por sus hijos WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 76.160.210), MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 34.658.873), IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 4.612.417), MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 65.795.723) y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 10- 303.610), la indemnización administrativa si a ello hay lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victimizante.
NOVENO. ORDENAR a los representantes del SENA Regional Cauca o del lugar donde se ubiquen los acá beneficiados, al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ (C.C. 48.550.034), WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 76.160.210), MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 34.658.873), IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 4.612.417), MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 65.795.723) y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 10-303.610), que se encuentren en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección.
DÉCIMO. ORDENAR al Director del SENA Regional Cauca o del lugar donde se ubiquen los acá beneficiados, para que se brinde la información sobre la oferta de capacitación a los señores CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ (C.C. 48.550.034), WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 76.160.210), MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 34.658.873), IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 4.612.417), MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 65.795.723) y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 10-303.610), y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, verifiquen la afiliación de los señores CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ (C.C. 48.550.034), WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 76.160.210), MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 34.658.873), IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 4.612.417), MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 65.795.723) y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ (C.C. 10-303.610), al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso de no estar vinculados, se realice de manera conjunta con la UAEGRTD, las gestiones necesarias ante las SECRETARIAS DE SALUD de los municipios donde éstos se ubiquen, para que sean incluidos de manera inmediata al mismo. 32
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL SOCOR VICTORIA GIRALDO. LBERTOTRoblia ROSALES ►32- 1 OCI 2018, Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.-19oolyziool2o1500097-o1 (17-04)
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC- Regional del Departamento del Cauca, para que en un término de seis (6) meses, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "El Guayabal" atendiendo su individualización e identificación, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ofíciese adjuntando copia del Informe Técnico Predial obrante en el expediente.
DÉCIMO TERCERO. Sin lugar a costas. Magistrado. Magistrado. 33