1 P 4:► ► 4 J k y é L TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 230013121002 -2014-00040- 00 Solicitante: Fredy Francisco García Yanes y otros 3.
Opositores: Aristides José Humanez Gamero. Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 007(R) Asunto: Los solicitantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones de reparación integral, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por la parte opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Decisión: Acoge pretensiones. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería—Córdoba por los solicitantes FREDY FRANCISCO GARCÍA YANES, CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAS quienes actúan por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - TERRITORIAL CÓRDOBA; trámite en el cual fue admitida la oposición de ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO.
SÍNTESIS DEL CASO Sent. No. 03^ Rdo. 23001312100220140004000 2 1. Fundamentos fáctfcos 1.1. El representante de los solicitantes expresó que el inmueble de mayor extensión denominado "FINCA LONDRES", identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-24127 y de una extensión de 130 ha 8535 m2, fue adquirido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA— INCORA para beneficiar y subsidiar 10 familias campesinas de escasos recursos. 1.2.
La TINCA LONDRES” fue dividida material y jurídicamente de la siguiente manera: a) una parcela de 10 ha 9853 m2 más un lote de 2 ha para cada uno de los beneficiarios, destinados para que desarrollaran cultivos de pancoger y establecieran sus viviendas, b) un lote comunitario de 1 ha, el cual fue adjudicado en común y proindiviso entre cada uno de los favorecidos, es decir, les correspondió 1/10 parte representada en dicho lote. 1.3.
El negocio jurídico fue perfeccionado por escritura pública No. 2622 del 12 de diciembre de 1996, y la distribución de las parcelas de los accionantes quedó conformada de la siguiente manera: PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA ADJUDICATARIO Parcela No. 5 140-66541 Fredy Francisco García Yanes y María del Socorro Pico Galarcio Lote No. 5a 140-66542 Parcela No. 9 140-66533 Luis Francisco Peña Aguilar y María Trinidad Benitez Puente (fallecida} Lote No. 9a 140-66534 Parcela No. 10 140-66543 Carlos Enrique Mejía Martínez Lote No. 10a 140-66544 1.4.
El subsidio otorgado a los solicitantes como sujetos de reforma agraria por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA—INCORA, incluyó un crédito complementario otorgado por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO DE MONTERÍA, cada uno en cuantía de $6.150.000, y que contaba con un periodo de gracia para su cancelación, computado a partir de las firmas de los pagarés e hipotecas otorgadas como garantía. 1.5.
Todos los adjudicatarios de la “FINCA LONDRES'' fueron víctimas de despojo y abandono forzado colectivo, pues el señor LUIS ALFREDO Sent. No.QQ'fr Rdo. 23001312100220140004000 ATENCIA PITALUA, alias “EL CHINO ATENCIA” o “EL INDIO", gran despojador y acumulador de tierras de la región, actuando en complicidad con aüas “CACHACO RENE" y alias “CUTO”, fueron llegando a cada una de las parcelas informando que venían por orden de “LA COMPAÑÍA” o " LOS DE ARRIBA”, e incluso de SOR TERESA GÓMEZ, manifestando que iban a recuperar esos predios para instalar un campamento militar, lo que a la postre nunca se hizo. 1.6.
En el año 1999 se presenta el desplazamiento de los parceleros, obligados a salir de sus predios dejando todo abandonado bajo la amenaza que “si no vendía el dueño le compraban a la viuda”. Por los inmuebles les manifestaron que les darían un millón de pesos a cada uno para que desalojaran. 1.7. Esta suma fue entregada posteriormente a cada parceiero en las instalaciones de la FUNDACIÓN PARA LA PAZ DE CÓRDOBA— FUNPAZCOR, en la ciudad de Montería, en algunos casos por el mismo LUIS ALFREDO ATENCIA PITALUA, quien tras la entrega del dinero los obligaba a firmar una serie de documentos sin saber de qué se trataban. 1.8.
En el año 2002 ATENCIA PITALUA ubica a los parceleros y los constriñe a desplazarse a Montería, donde firman otro documento en una Notaría sin saber de qué clase eran. 1.9. Todos los predios de la parcelación LONDRES fueron vendidos al señor ATENCIA PITALUA mediante escritura pública No. 031 del 11 de enero de 20021, quien en el mismo acto los englobó, y, posteriormente lo enajena como unidad jurídica al señor IVÁN DARÍO BETANCUR TORO a través de la escritura pública No. 120 del 24 de enero de 2003.
No obstante, estos instrumentos públicos nunca fueron registrados en la Oficina de Registro correspondiente, y ambos fueron efectuados por un valor muy por debajo del precio real de los inmuebles. 1.10. Ninguno de los solicitantes ha podido regresar a sus parcelas, pues desde el año 2003 el señor BETANCUR TORO ha ejercido actos de posesión sobre los fundos. 1 Excepto el lote comunitario que a la fecha figura proindiviso entre los diez adjudicatarios de la parcelación. Sent.
No. OCR Rdo. 23001312100220140004000 4 1.11. Justamente en ese mismo año, como quiera que les fue imposible cumplir con el pago de los créditos adquiridos con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO DE MONTERÍA, los accionantes fueron demandados ejecutivamente, no obstante alegan nunca se les notificó el inicio de tales pleitos. 1.12.
La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO cedió y vendió sus derechos como acreedora a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien a su vez los vendió a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN (hoy COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS), y ésta última los transfiere a IVÁN DARÍO BETANCUR TORO en el 2009. En todos los juzgados donde se adelantaban los procesos ejecutivos fue aceptada la cesión, quedando el señor BETANCUR TORO como demandante en todos ellos. 1.13.
Los procesos ejecutivos siguieron su curso hasta llegar al remate de los inmuebles, donde participó como postor ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO, reconocido administrador de los predios de IVÁN DARÍO BETANCUR TORO, y a quien finalmente se le adjudicaron los predios de los solicitantes. 1.14. Para el 2010, ios parceleros presentan demanda ordinaria contra LUIS ALFREDO ATENCIA PITALUA e IVÁN DARÍO BETANCUR TORO con el fin de recuperar sus inmuebles; proceso que iba en buen término, solo que “nunca fconfaron] con que Betancur comprara la cartera de los procesos ejecutivos y sabía que por ese medio serían ejecutados y no habría forma de recuperar ios inmuebles”2. 1.15.
Igualmente, indica que los solicitantes intentaron recuperar sus predios presentando una denuncia penal en contra de ATENCIA PITALUA y DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias “DON BERNA", no obstante la investigación terminó el 29 de agosto de 2011 por resolución de preclusión. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral. 2Fol. 24 vto., C.l. Sent.
No.a y t Rdo. 23001312100220140004000 2.2. Declarar probadas las presunciones de derecho consagradas en la Ley 1448 de 2011, y aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes en cuanto a los negocios jurídicos que conllevaron al despojo de la propiedad de los accionantes. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares. 3.
Trámite judicial de la solicitud. Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se presentó escrito de oposición por parte de apoderado en representación de ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO, propietario inscrito de los predios objeto de restitución, la cual fue tenida en cuenta por el juez.
Se decretaron las pruebas pedidas por los accionantes, opositor, Ministerio Público y las que el Despacho consideró de oficio, y una vez evacuadas en su mayoría, el expediente fue remitido a esta corporación. 3.1. Síntesis de la oposición. Expuso lo que denominó la verdad acerca de la " FINCA LONDRES”, manifestando que tiene una estrecha relación con la familia BETANCUR TORO pues ha trabajado con sus miembros por más de 18 años.
Relata que el señor IVÁN DARÍO BETANCUR TORO llegó al municipio de Montería pues participaba de una sociedad familiar que tenía varios inmuebles en la región, pero no fue sino hasta el 2001 que empieza a comprar ganado; entre los vendedores estaban RAFAEL ENRIQUE y BERNARDO CLARET GONZÁLEZ PÉREZ, administradores de la finca CASA AZUL, la cual linda con el predio LONDRES, y que ulteriormente compraría. Con el paso del tiempo LUIS ALFREDO ATENCIA contacta al señor ÁNGEL DARÍO BETANCUR, padre de IVÁN DARÍO, y le propone venderle la finca LONDRES, de la que, le dijo, únicamente tenían que cumplirse ciertas obligaciones con la Caja Agraria que no había podido efectuar.
Sent. No.QQ^ Rdo. 23001312100220140004000 6 ÁNGEL DARÍO le prepuso a su hijo que adquiriera el inmueble para que trabajaran juntos en la zona; y tiempo después, efectivamente, se realizó el negocio entre ellos, pero “nunca se dimensiono (sic) el tamaño de las obligaciones que se tenían con esas entidades, pues no tenían conocimiento que con la garantía de la tierra se habían otorgado créditos adicionales"3.
Para el perfeccionamiento de la compraventa el inmueble quedó libre de cualquier gravamen por impuestos y se le realizó un avalúo que arrojó un valor por hectárea de $600.000. Estando en posesión del inmueble, IVÁN DARÍO indagó con la Caja Agraria en Liquidación respecto de los créditos de los parceleros, enterándose que había una deuda total de $564.790.354, correspondientes $145.451.254 a capital y $419.339.100 por intereses; y que la misma se estaba ejecutando en diversos procesos, en los cuales se interesó pues tenía la firme intención de formalizar su propiedad como empresario del campo; empero como no tenía el dinero para cancelar lo adeudado a la Caja Agraria, estuvo al tanto de la suerte de las cesiones de los créditos que realizó ésta.
Cuando el crédito estuvo en manos de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN, un abogado de la compañía se comunicó con él, invitándolo a encontrar una solución a la situación crediticia. En cuanto a la demanda ordinaria que presentaron los solicitantes, informó que los apoderados de ambas partes propiciaron una negociación con el ánimo de encontrar una solución al conflicto, siendo así como en el 2011 se llegó a un acuerdo de transacción por el que los demandados le propusieron a IVÁN DARÍO que se les reconociera la suma de cinco millones de pesos para “satisfacer y compensar las inconformidades que estos tenían por la venta del predio"4, medio alternativo a la solución del conflicto con el que terminó el proceso judicial. 3Fol. 1496, C.6. 4Fol. 1500, C.6.
Sent. No.QQ^ Rdo. 23001312100220140004000 Argumentó que ha sido un humilde trabajador del campo y que entró en contacto con la " FINCA LONDRES” desde el año 2003, cuando empezó a trabajar como administrador en ella, pero que posteriormente adquirió los predios objeto de este proceso en subasta pública con un dinero “propiciado” por el mismo IVÁN DARÍO, "quien en reconoc/m/ento de la confianza por sus labores en el campo y como agradecimiento a su lealtad y honradez ha otorgado la oportunidad de participar en la puja para adquirir ios predios referenciado (sic) y poder trabajarlos paralelamente a los de su propiedad”5.
En consecuencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y subsidiariamente solicitó reconocer su buena fe exenta de culpa para que en caso de ordenar la restitución, se otorgue la compensación prevista en la ley. Como argumentos de defensa planteó su ¡) buena fe exenta de culpa y confianza legítima, en tanto de la forma como quedó relatada “la verdad” acerca de lo ocurrido con la “FINCA LONDRES”, se desprendía su actuar exento de culpa, pues en la compraventa del señor BETANCUR TORO no hubo violencia ni hostilidad sobre los predios, y tanto éste como él han sido quienes han invertido su tiempo y esfuerzos en volver productivas las parcelas; li) que hubo inducción al error por parte de Atencia Pitalua a Ivén Betancur, en consideración a que al momento del negocio la información presentada por aquél se encontraba dentro del marco legal y denotaban un negocio jurídico legal desde cualquier punto de vista y, finalmente, Hi) controvierte argumentos planteados en la acción tales como que la finca LONDRES no ha sido de interés por parte de los sectores armados, pues al contrario desde que entró en “posesión” del fundo se han llevado a cabo actividades ganaderas.
Que es contradictorio el valor que se afirmó recibieron los solicitantes cuando realizaron el negocio con Atencia Pitalua, pues éste pago por todo el globo de terreno la suma de $24.000.000 más asumir el valor por las deudas con la Caja Agraria y; finalmente, que las declaraciones de los parceleros sobre el acontecimiento de los hechos están viciados por falta de objetividad y son exageradamente engañosos con el ánimo de hacerse ver lesionados. \ JL 7 5Fol. 1501, C.6.
Sent. No.OQ> Rdo. 23001312100220140004000 8 4. Problemas jurídicos. Conforme a los argumentos planteados por los sujetos ¡ntervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto de las parcelas reclamadas, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; específicamente si se demostró o no que los accionantes son víctimas de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 e/usdem, tienen relación jurídica con las tierras reclamadas y si sufrieron despojo de éstas. 4.2.
En cuanto a la oposición, se deberá analizar si los argumentos planteados por ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO tienen la fuerza suficiente para enervar la pretensión del solicitante, en caso negativo, y ante la prosperidad de la acción, es menester discurrir si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias.
Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad; (II) las víctimas y (¡H) el derecho a la reparación integral y a la restitución de la tierra a favor de estas y; finalmente, (iv) se analizarán las circunstancias particulares que rodearon el caso, especialmente la buena fe exenta de culpa con que dijo actuar el opositor y la posible inducción al error por parte de ATENCIA PITALUA.
I. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se reconoció personería a la parte opositora que a través de su representante judicial pretende enervar las Sent.
No.OO'A Rdo. 23001312100220140004000 pretensiones de restitución que versan sobre bienes que están ubicados en la circunscripción territorial de esta Corporación. 2. Requisito de procedibílidad. Según constancias Nos. 0105, 0106 y 0107 del 30 de noviembre de 2014, expedidas por el Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba6, las parcelas cuya restitución se solicita se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011. 2.1.
De otro lado, antes de entrar en el fondo del litigio, debe advertirse que el apoderado de la parte opositora presentó una solicitud para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procediera a caracterizar a su representado como segundo ocupante de buena fe7. Y no obstante ser esta Corporación, como en efecto lo reconoce el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien debe resolver en el fallo una posible decisión que proteja los derechos del opositor como segundo ocupante, es a él a quien corresponde sustanciar todos los pormenores para tal fin, esto es, debía valorar si daba la orden de caracterización a la Unidad de Tierras.
En todo caso, esta situación no afecta la validez del trámite surtido, porque el Acuerdo 021 de 2015 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS es un acto administrativo cuyos efectos no son vinculantes para esta Colegiatura, y porque para tomar una posible decisión como segundo ocupante del opositor, basta que así lo encuentre pertinente la Sala de acuerdo al acervo probatorio que repose en el plenario.
Tampoco entraña invalidez el hecho que se haya ordenado emplazar a los herederos indeterminados de la señora MARÍA TRINIDAD BENITEZ PUENTE (q.e.p.d), y una vez hecho, no se les hubiera nombrado curador ad litem, pues aquella fue compañera del señor LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR, solicitante en restitución de tierras, es decir incluso no había que emplazarlos al ser parte del litisconsorcio por activa; lo que se traduce 6 Fls. 78-80, C.l. 7 Fls. 3129, C.12. •\ 9 Sent.
No.OQ\ Rdo. 23001312100220140004000 10 en que los posibles derechos a la restitución y formalización de tierras quedarían garantizados ordenando la restitución a favor de la masa herencia! de ella. 3. Las Víctimas. Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorías de víctimas contempladas por las normas Internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones.
Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es como consecuencia de un delito. De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo, etc. De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder6, se define como víctima directa: “toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana9 y ei legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3o de la ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia Inmediata de la víctima directa.
Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia 8 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentido véase los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 9Sentencia C-052 de 2012.
Sent. No.eo^i Rdo. 23001312100220140004000 objetiva: ‘7a existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 /"10, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Inclusive en la Deciaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado.
Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. 5. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.
En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores.
Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. 11 10Sentenc¡a C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2012.
Sent. No.Q °'^ Rdo. 23001312100220140004000 12 En materia constitucional, la Carta Política de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra.
A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida11.
Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin.
De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas.
Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales.
Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno " Corte Constitucional sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-l 172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sent. No.OO^ Rdo. 23001312100220140004000 del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales.
De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (1 78 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009).
Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para ¡mplementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas.
Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno’' que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas.
La reparación integral es “un derecho fundamental complejo"]2 de las víctimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posición jurídica iusfundamental para exigirle al Estado 12 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Sent. No.OO^íRdo. 23001312100220140004000 14 el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas.
Este derecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser “justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido"]3.
En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, esas disposiciones ostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados “normat/Vamenfe” a ella14.
Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de sus derechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta jurídica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto jurídico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de ’3 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sent. No.QO^ Rdo. 23001312100220140004000 carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soft law15, existentes en el ámbito general y regional, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Dengí6(1998)y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria.
Así, no solo el legislador sino también el intérprete y ejecutor de la norma, están compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Vale la pena destacar que los Principios Rectores 28 a 30 consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país, pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperar las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada17. 15 15 Se trata de disposiciones flexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptan las organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos de los tratados internacionales sobre derechos humanos. 16 Llamados así en honor al Dr. Francís M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU, quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos. 17 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios.
En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: htto://www.acnur.ora/biblioteca/pdf77368.pdf?view-1 Sent. IMo.Q£ft Rdo. 23001312100220140004000 16 Por su parte, los Principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio.
Por tanto la restitución de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la propiedad18, es decir, un retorno transformador. Precisamente la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 expresó al respecto que “e/ mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (iij no impedir que tas personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; fiii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas;
(iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente”19. 6. El caso en concreto.
Los solicitantes acceden a la administración de justicia a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para solicitar la protección de sus derechos humanos con base en unos hechos que se afirma originaron sus desplazamientos y la pérdida de la tenencia con los predios otrora adjudicados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, lo cual exige unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restitución debe verificar. 18 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.ora/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sent. No.Oo^ Rdo. 23001312100220140004000 De esta manera, teniendo como punto de partida que la connotación jurídica de víctima reconoce en ella a un sujeto violentado y con derecho a ser reparado, se auscultarán las pruebas que dan cuenta del contexto general del conflicto armado padecido en el Departamento de Córdoba y en el municipio de Montería20, lugar donde se encuentran ubicados los predios.
Posteriormente, se valorarán en su conjunto las pruebas específicas que guardan relación con el daño concreto padecido por los solicitantes y sus núcleos familiares con ocasión del conflicto armado, para de esta manera determinar si efectivamente existe concordancia entre lo que se afirmó en la solicitud y las consecuencias e impactos que la violencia ha generado sobre éstos. 6.1.
Contexto de violencia en Córdoba y en el Municipio de Montería. El Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; la segunda al sur por la conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ¡legales como cultivo de coca, transporte de droga y armas, etc.
En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes conservadores que no devolvieron las tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al EPL que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por las FARC y las autodefensas 1 ~c 17 20 Advirtiendo de entrada que ya en múltiples sentencias de este Tribunal eí tema ha sido abordado y suficientemente decantado, quedando ciara la alteración al orden público en la zona.
Cf. sentencia 018 del 9 de diciembre de 2015; exp. Rdo. 23001312100120140002100.. y 001 de febrero 13 de 2014. exp. Rdo. 23001312100220130000400, entre otras. Sent. No. OCA Rdo. 23001312100220140004000 18 que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antíoqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país21. Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, cinco cerca de Valencia y dos cerca de Montería, a saber, las de Cedro Cocido y Santa Paula22, para contribuir a la paz nacional y “beneficiar” con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron las ACCU, que convocaron en el año 1997 a los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.
Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la ¡dea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000. Por su parte, el ejército Nacional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 para combatir a las FARC, a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes.
En el último año de los mencionados se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado a la población con tasas elevadas de homicidios, específicamente en Montería y Valencia, que 21Dinámica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008.
Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. En: http://historico.derechoshumanos.aov.co/Observatorio/Pubiicaciones/documents/2Q10/Es tu Reaionaies/DinamícaViolecia Cordoba.pdf. 22Cf. Ibídem, p. 117. Sent. No.OCft Rdo. 23001312100220140004000 desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH23: "Montería presenta un repunte en sus cifras de homicidios, debido al aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004, en poblaciones como Cereté, Lorica, Montelíbanof Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierra Ita"24.
Córdoba, entonces, ha sido uno de los departamentos colombianos más afectados por la violencia del conflicto armado, afectación que ha sido reconocida por la H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “ se impone señalar aquí' como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “ para militares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial alcaldes y defensores de derechos humanos" (negrillas de la SalaJ25.
Ciertamente, diversos grupos armados han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas como el Nudo del Paramillo para el desarrollo de sus actividades ilegales. En este escenario han participado el EPL, las FARC, las autodefensas y las bandas criminales emergentes. Y aunque en los noventa hubo desmovilización del EPL y las autodefensas, aparecieron en TO 19 23Véase Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República.
"Algunos indicadores sobre la situación de los Derechos Humanos en la Región del Urabá antioqueño". Agosto de 2014. 24Véase Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República. “Diagnóstico Departamental Córdoba", p.7. 25Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010.
M.P. María del Rosario González de Lemos. Sent. N o.O °^ Rdo. 23001312100220140004000 20 escena nuevamente los grupos de autodefensa de Carlos Castaño con su modus operandi ante la campaña de las FARC de ocupar los espacios abandonados por ellos. Esto agudizó más el conflicto con la consolidación de las ACCU, la creación de las AUC y sus bloques o frentes, al punto de generarse violaciones flagrantes a los derechos humanos de las personas desposeídas de sus tierras.
Estos hechos bélicos, por supuesto, permearon la dinámica social del Corregimiento Las Palomas afectando la cotidianidad de sus habitantes, no solo por el trasfondo pernicioso, lógico y consecuente que un escenario de confrontación armada logra imprimir en el discernimiento de los no participantes directos dado que constantemente suelen escuchar de homicidios, desplazamientos, desapariciones, torturas, entre otros actos violentos; sino además como quiera que hace parte de un territorio de interés para los actores armados por las facilidades como corredor vial, que, al mismo tiempo, se encuentra ubicado al sur de Montería y al Norte de Valencia, es decir, es una zona compleja y estratégica por el modelo vehemente de la guerra colombiana que entremezcla sus agentes de violencia; según lo compendia el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, los años comprendidos entre 1997 a 2002 se caracterizaron por una expansión de las ACU que “desbordó” el departamento hasta que se dieron los primeros acercamientos que permitieron la desmovilización de las autodefensas: “entre 1997 y 2002 se organizó un movimiento federado, coordinado, con un discurso político, con estructuras más estables, con una actitud más decidida y ofensiva.
En lo esencial, cuando las autodefensas llegaban a una zona, se encargaban de recuperar la seguridad. Después, se apropiaban de las economías legales e ilegales y posteriormente se apropiaban del poder local"26. Aún más, repárese como en este periodo el Bloque Córdoba, que operaba en el departamento bajo el mando de Salvatore Mancuso, estaba dividido en varias estructuras que operaban paralelamente en Valencia (Frentes de Abibe, Héroes de Tolová y la llamada Escuela Móvil), mientras que el Bloque Elmer Cárdenas alcanzó a influenciar el noroccidente de Montería27. 26 Dinámica de la Violencia en el departamento de Córdoba, óp. Cit. 27 Ib.
Sent. No.CO^ Rdo. 23001312100220140004000 6.2. La calidad de víctimas de los solicitantes. FREDY FRANCISCO GARCÍA YANES, CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 6 de octubre de 2010, 24 de julio de 2009 y 11 de abril de 2011, respectivamente, junto con sus grupos familiares28.
Empece, lo plasmado en esas declaraciones administrativas no implica que esas personas tengan o no calidad de víctimas como lo expresa el art. 156 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la doctrina constitucional, pues se trata de un hecho constitutivo o una situación táctica y, por ende, no se requiere el reconocimiento administrativo para ostentar tal condición. Lo importante es que se haya sufrido un daño concreto que afecte la propia existencia humana como consecuencia de la violación a los derechos humanos. Además el daño no solo comprende a la persona directamente afectada con el hecho victimizante sino también a sus familiares.
Se trata de “eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante"29.
Por tanto, para verificar los daños inferidos a los solicitantes, es menester acopiar y analizar otro tipo de pruebas, las cuales como se verá son concordantes en torno a los hechos victimizantes: Así, la Fiscalía General de la Nación certificó que todos ellos se encuentran incluidos en el Sistema de Información de Justicia y Paz—SIJYP, como denunciantes de los delitos de desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal, no obstante, ninguno de los hechos han sido enunciados o confesados por algún postulado a la ley 975 de 200530.
Adicionalmente, la entidad informó que según su Sistema de Información Judicial de la Fiscalía ley 600 de 2000—SIJUF, FREDY FRANCISCO aparece 28Fol. 1534, C.6. ^Corte Constitucional Sentencia C-052 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 30Fol. 89, C.l. V I 21 Sent. No. QC*\ Rdo. 23001312100220140004000 22 como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el I o de enero de 1999 en Montería—Córdoba31.
A su turno, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicionaí informó que FREDY FRANCISCO figura como víctima directa del delito de constreñimiento ilegal, por hechos atribuidos al Bloque Héroes de Tolovó y CARLOS ENRIQUE como victima de desplazamiento forzado por hechos imputados al mismo grupo32. De otro lado, en los folios de matrícula que identifican los inmuebles objeto de este proceso, figura que fueron declarados en abandono por sus titulares por causa de la violencia, razón por la que se inscribió la medida de protección respectiva al ser ingresados al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados— RUPTA, así: los predios del señor FREDY FRANCISCO GARCÍA YANEZ, en mayo de 201033 y los de CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR en julio de 201034.
En aquella oportunidad, el primero de los referidos atribuyó como responsables de los hechos del desplazamiento a las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, Bloque Córdoba, Jefe Castaño35. Ahora, las versiones de los solicitantes respecto de cómo ocurrieron los hechos, rendidas ante diversas entidades, resultan ser consistentes de cara a la grave afectación de sus derechos: FREDY FRANCISCO, en ampliación de la denuncia que interpuso ante la Fiscalía, el 16 de junio de 2008, manifestó en aquella oportunidad: «a mí me amenazaron y eso se dijo en la denuncia, me amenazó ORTEGA a quien llamaban LA PELUA, me dijo estas palabras: “Hay un madao (sic) de allá arriba, le pregunté que si era del cielo y contestó que la vaina era en serio y que esas tierras las necesitaban ellos porque habían muchos bandidos ahí, yo le dije: nosotros venimos a trabajar pero si no dejan trabajar que vamos a hacer, entonces me dijo que si [nojentregábamos la tierra no[s¡ mandaban a matar y las viudas la entregarían (sic)”36, a los tres días lo abordó otra persona y bajo apremio le dijo que debía pasar por 31Fol.95, ib. 32Fol. 186-188, ib. 33Cf., fol. 142, 144, ib. 34Cf. fols. 137, 139 vtos. ib.
“ Fol. 151. ib. 3«Fol. 215, C.l. Sent. No.OQ^ Rdo. 23001312100220140004000 FUNPAZCOR, pues le iban a dar un millón de pesos para que se retirará con su familia; efectivamente, cuando fue allí le “dieron $500 mil y después firmé unos papeles me dieron los otros $500 mil después de firmar unos papeles en blanco en la Notaría, yo el contenido no lo conocí y esos papeles los hizo firmar un señor alto blanco que llegó en una camioneta blanca que estaba ahí afuera en la Notaría."37.
Circunstancias tácticas que guardan relación, como se dijo, con lo declarado cuatro años más tarde ante la Unidad de Tierras, pues se lee que cuando le entregaron la finca construyó la casa donde vivía con su familia (4 hijas y 5 hijos), tenía cultivos de pancoger y algunas reses, de lo cual derivaban su sustento, siendo que "AL AÑO DE ESTAR VIVIENDO ALLÍ EL SEÑOR SE DIO CUENTA QUE ALLÁ EN LAS PALOMAS ERA LA CUNA DE ESA GENTE, ERAN VECINOS DE PATA PALO O DON BERNA, HABÍAN FINCAS ALLÍ DE MUCHOS PARACOS.
EMPEZARON A VISITARLOS, INVESTIGARLOS DE DONDE (sicj ERAN, PASABAN POR LA FINCA ARMADOS. ANTES DEL 96 EN EL RINCÓN DE LAS VIEJAS HABÍAN HECHO UNA MASACRE, (SIC) EL SEÑOR SE ASUTO (sic) PERO LE TOCABA QUEDARSE AHI MATARON A UN SEÑOR DEL INCORA Y DE UMATA ¡sicj QUE TRABAJABAN EN LA ZONA, YA EN 1998 COMETO (sicj A APARECER ALIAS LA PELUA Y EL CHINO ATENCIA, fS/Cj ESTA GENTE LOS SALUDABA AUN (sic) NO SE METÍAN CON ELLOS, fS/Cj ESTA GENTE EMEZO (sic) A DECIRLES QUE NECESITABAN LA FINCA PARA UNA BASE PORQUE ALLA (sic) HABÍA MUCHA GENTE MALA.
EL DECLARANTE LE DECÍA QUE ESAS PARCELAS SE LAS HABIA DADO EL INCORA PARA TRABAJAR Y QUE NO LAS PODÍAN DEJAR NI VENDER, (SIC) ESTA GENTE LE CONTESTABA QUE ESO LO ARREGLABAN ELLOS, QUE PASARA POR FUNPAZCOR, PARA QUE RECOGIERA LOS PASAJES PARA QUE DESOCUPARA PORQUE SI NO DESOCUPABA HACIAN (SIC) EL NEGOCIO CON LA VIUDA '’ (mayúscula original).
Todo esto fue ratificado posteriormente en ampliación de los hechos ante la misma Unidad Administrativa de Restitución de Tierras el 7 de febrero de 2014, y en declaración rendida ante el Juez instructor el 14 de mayo de 2015, donde se supo en esta oportunidad que, una vez se desplazó del predio, se dirigió con su familia hasta donde un padrastro en JJU 23 37Fol. 216, c i. 38Fol. 256, C.2.
Sent. No. Rdo. 23001312100220140004000 24 “Horizonte vía sabanal", y estando allí se puso a trabajar en una empresa de aseo de alcantarillado39. CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ, ante la Fiscalía General de la Nación, en el año 2007, tras denuncia del delito de desplazamiento forzado, manifestó que en el año 2000 fue desplazado de sus tierras, cuando alias “LA PELÚA" le manifestó que si no salía del sector negociarían con la viuda40.
Ante la Unidad de Tierras, narró que luego de realizar las respectivas diligencias por las cuales logró la adjudicación de la parcela por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, vivía siempre solo en la tierra y que: «la vida era tranquila y tenía muy buena relación con mis vecinos, hasta el 8 de marzo de 1999 que aparecieron los señores paramilitares y un tal “alias el chino", “alias el cachaco rene" (sic) presionando la venta de mi tierra, decían “o vende usted o vende la viuda” y yo si le dije que vendía yo porque yo no tenía mujer, y él siempre decía que necesitaba la tierra porque era una orden de la compañía, esa compañía era Carlos Castaño y Don Berna o “pata de palo” porque iban a montar un ejército paramilitar, ellos decían que me darían un millón de pesos por toda la tierra y todo lo que había en la tierra, el (sicj siempre llego (sic) armado, es[o] a uno le daba mucho miedo porque en cualquier momento le podían hacer algo a uno los paras el 10 de marzo ya con miedo a que me mataran, decidí irme y dejar todo, me toco (sic) aceptar ese millón de pesos y salir de mi tierra, “alias el cachaco rene” me dijo que me pagaron (sic) en dos partidas y que fuera a FUNPAZCOR a reclamar la primera parte, y me vine a Montería y reclame quinientos mil pesos y en esa oficina me hicieron firmar un (sic) letra por esa plata, ese dinero solo me sirvió para pagar los gastos del nacimiento de mi tercer hijo”41.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ante el Juez Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Montería, manifestó que estando en su parcela, la cual le había sido adjudicada por el INCORA en el 97, en el año 1999 llegó “un su/efo allá dictándome que iba por orden de la compañía, [preguntó] ¿cuál es la compañía?, [le respondieron que] Carlos 39Fol. 276, C.2. 40Fol. 645, C.3 41 FoL 667, C.3.
Sent. No. OQ^ Rdo. 23001312100220140004000 Castaño y Don Berna, que ellos necesitaban esas tierras para montar una base paramilitar, y si yo no le vendía le vendía (a viuda, pero como yo le dije a él, como yo no tengo mujer me toca venderte a ti, entonces me dijo: lo espero aquí en FUNPAZCOR, frente al comando de la Policía, y ahí me dio 500 mil pesos, como a los dos meses o tres meses me dio otros 500 así sucesivamente, yo tuve que dejar allá casa, dejé 6 vacas paridas, 30 marranos de ievante, 50 gallinas, 4 marranas en cría, todo eso ío tuve que dejar, ya mi parcela estaba cercaíta, y así de fácil, eso fue el JJ de marzo del 99”.
Así, solo pudo explotar sus predios cerca de dos años, pues lo sacaron incluso antes de que se cumpliera el término de cinco años que le dieron como “plazo muerto” para cancelar el Crédito adquirido con la Caja Agraria, tiempo en el que se dedicó a trabajar el lote de 2 hectáreas con cultivos de pancoger (ñame, yuca, maíz), con lo cual sostenía el ganado que tenía en la otra parcela.
LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR relató que antes de la adjudicación del INCORA vivía en PUEBLO NUEVO en Montería, dedicándose a la agricultura como jornalero; ya, en propiedad de los inmuebles objeto de este proceso, construyó tres casas y plantaba diversos cultivos de los cuales derivaba el sustento de los suyos, “tiempo después de estar trabajando más o menos para el año de 1999, comenzamos a tener problemas en la zona ya que llegó un señor llamado LUIS ALFREDO ATENCIA, en un carro, y nos informó a la mayoría de la familias ¡sic) que el (sicj necesitaba esas tierras y que nos iba a dar UN MILLÓN DE PESOS para que desocupáramos esa tierra en 15 días, nosotros lo (sic) que estábamos ese día dijimos que nosotros no íbamos a salir de allí que si porque eso así (sic), él se fue y regreso (sic) nuevamente otro día, (sic) con la segunda llegada de este señor nos informó que teníamos que salir y que si nosotros no vendíamos vendía la viuda, este señor decía que eran ordenes (sic) de arriba, de las AUTODEFENSAS, y que si no vendían nos iban a matar, (sic) esta situación nos llenó de mucho temor a las familias que vivíamos allí, particularmente, a mí esta situación fue muy doloroso y triste, hasta ganas de llorar me dieron, porque yo no quería dejar lo que tenía, la tierra que había adquirido y en la que trabajaba [después de las amenazas] me dirigí hasta montería córdoba (sic), en las instalaciones de las oficinas de - M 25 Sent.
Nq.O O ^ Rdo. 23001312100220140004000 26 FUNPAZCOR, que quedaba frente al comando de policía, allí me encontré / con el señor LUIS ALFREDO ATENCIA, quien me entrego (sic) la suma de UN MILLÓN DE PESOS una vez recibí este dinero este señor me puso a firmar un papel, quien no me dejo (sic) ver qué papel firmaba yo alcance (sic) a sacar lo poco que tenía y mal gastar los cultivos, y desplazarme con mi familia yo me volví hasta el pueblito de PUEBLO NUEVO, hasta el (ote que tenía, allí dure (sic) unos días y me fui hasta el departamento de ANTIOQUIA, hasta un pueblecito llamado PALMA DE DIOS, allí llegue (sic) hasta una casa ajena, en la que vivía con mi compañera, y ya tenía 4 hijos para ese año"42, siendo que para su subsistencia y la de su familia se dedicó a laborar en oficios varios43.
En declaración rendida ante el Juez instructor, el solicitante expresó: “nosotros la recibimos [se refiere a la Parcela] en el 97, y en el 99 nos la quitaron, no duramos sino año y piquito con ellas, primero llegó uno en un caballo, luego otro en un carro. El que se presentó fue el señor ALFREDO ATENCIA PITULUA, que necesitaba las tierras, que había que desocupar dentro de quince días, [el solicitante inquirió] que por qué íbamos a salir si nosotros no hemos hecho nada, y [le] dijo no!, que el deber es salir porque aquí vamos a poner una base y el que no vende, vende la viuda volvió en un carro y dijo que le íbamos a dar dos millones de pesos y ya la gente dijo salgan muchachos que nos pueden hacer algo, buscamos gente para sacar lo poquito que teníamos y hasta el sol de hoy, a los pocos días me fui para Antioquia; y a los dos años se lo vendieron a Iván Darío Betancur.
El que nos quitó fue El Chino, pero con él [Iván Darío] nosotros no hemos tenido problemas, después tuvimos un encuentro con él y no pudimos hacer nada " Estas declaraciones merecen credibilidad por provenir de personas prevalidas del principio de la buena fe a la luz del art. 5o de la Ley 1448 de 2011, que además establece a favor de ellas la ventaja probatoria de demostrar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, incluso preceptúa que “bastará a la víctima probar de manera sumaría el daño sufrido ante la autoridad administrativa". 42Fol. 800, C.4. 43 Ib.
Sent. No.OCñ: Rdo. 23001312100220140004000 J-' J- Los dichos de las víctimas concuerdan con el contexto d$ violencia que existió en el Municipio de Montería— Córdoba, comportando una tragedia humanitaria que les dejó experiencias traumáticas al tener que romper sus lazos familiares, sociales, culturales y económicos, pues resulta axiomático el daño causado con el desarraigo de sus respectivas parcelas ubicadas en el predio LONDRES a partir del año 1999, cuando luego de la adjudicación que les hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA— INCORA no alcanzaron a disfrutar plenamente de sus tierras ni cumplir su fin social, económico y agrario al que estaban destinadas, pues antes de dos años se vieron impelidos a abandonarlas y vender a LUIS ALFREDO ATENCIA PITALÚA bajo presiones y amenazas, como enseguida se ahondará. Así las cosas, los solicitantes y sus grupos familiares respectivos ostentan la calidad de víctimas porque a raíz del conflicto armado interno acaecido sufrieron directamente las consecuencias de las conductas dañosas que vulneraron sus derechos humanos, pues no sólo se afectó la vida digna de esos sujetos especiales, sino que también se perturbó su derecho a la propiedad como pasa a verse. 6.3.
De la relación jurídica con las parcelas y su posterior despojo. 6.3.1. Con el objetivo de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores campesinos para cumplir con su fin social y agrario, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA— INCORA subsidió la compra de la finca LONDRES por parte de los solicitantes y siete beneficiarios más, siendo así como el 12 de diciembre de 1996 mediante escritura pública No. 2622 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Montería, el señor RAFAEL FRANCISCO DÍAZ SÁNCHEZ vende el aludido predio a los beneficiados, quienes en el mismo acto jurídico lo dividen jurídica y materialmente en 10 parcelas con sus respectivos lotes, más uno comunitario que quedó en común y proindiviso44.
Estando éstos en posesión de las parcelas con la expectativa de habitarlas y explotarlas tranquilamente, habiendo transcurrido apenas poco más de un año desde la adjudicación, en el año 1999 aparece el 44 Fol. 81, C.l. 21 Sent. No.OO^ Rdo. 23001312100220140004000 28 señor LUIS ALFREDO ATENCIA PITALUA, alias "El Chino", quien en complicidad con alias “La Pe/ua”, tras intimidarlos con que tenían que vender so pena que si no lo lograrían con sus viudas, pues así lo había ordenado “La Compañía”, se ven en la obligación de salir desplazados junto con sus familiares, recibiendo la suma de un millón de pesos para tal cometido.
Paralelamente, los solicitantes se ven compelidos a firmar unos documentos de los que ni siquiera supieron de qué trataban. Es así como privados de la posesión de sus tierras, posteriormente el señor ATENCIA PITALUA los contacta nuevamente, y en un marco violento de apremios y coacción se otorga la escritura pública No. 031 del 11 de enero de 2002 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Montería, mediante la cual los diez parceleros, entre ellos los tres aquí accionantes, le venden la propiedad de las parcelas y los lotes por la suma de $24.000.000; siendo que en el mismo acto jurídico englobó los inmuebles45.
No obstante, ésta escritura nunca se registró en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual se entiende porque al tratarse de predios subsidiados por reforma agraria, sobre todos ellos recaía prohibición de realizar cualquier transacción comercial sin autorización previa del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA— INCORA.
Ahora, siguiendo el estudio de los actos que conllevaron a la pérdida de la titularidad de las parcelas por parte de los aquí solicitantes, el 24 de enero de 2003 se otorgó la escritura pública No. 120 en la Notaría Segunda del Círculo Registral de Montería, donde ATENCIA PITALUA vendió a IVÁN DARÍO BETANCUR TORO, por la suma de $51.000.000, el predio LONDRES46; empece de esta escritura tampoco se dio su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Finalmente, en virtud de los procesos ejecutivos que se instauraron en contra de los solicitantes por la entonces Caja Agraria al éstos no haber podido cumplir con los créditos otorgados, precisamente por el estado de abandono a que se vieron impelidos, los inmuebles fueron rematados a favor del señor ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO, aquí opositor, como más adelante se ahondará. 45 Fol. 2203, C.9.
Quedando por fuera el lote comunitario pues no hizo parte de la venta. 46Fol. 128, C.l.yfo l.2 23, C.9. Sent. No.OQ\ Rdo. 23001312100220140004000 6.3.2. El constreñimiento al que se vieron impelidos los solicitantes para abandonar forzosamente sus predios lo encuentra palmario la Sala a partir de las diferentes pruebas que conforman el plenario, es evidente que su voluntad de permanecer en ellos desarrollando sus proyectos de vida se vio quebrantada con acciones coercitivas y violentas, esto es, ante la amenaza de perder sus vidas.
CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ en la declaración que rindió fue diáfano en exteriorizar que se sintió despojado de su predio por el señor ATENCIA PITALUA alias “B Ch/'no” y "La Pe/úa”, quienes actuaban guiados por orden de Carlos Castaño y Don Berna, pues, dijo, se lo quitaron “a mano armada y con deudas”, lo que lo llevó incluso a perder la esperanza de recuperar sus tierras, siendo el escenario de este proceso el camino con el que espera poder recuperar sus derechos.
FREDY FRANCISCO GARCÍA YANES indicó que las amenazas contra su vida aniquilaron su voluntad, se llenó de miedo al ver que en la época aparecían tantos muertos en la región, incluso relata como hecho detonante de su intimidación una vez que le citaron en cierto paraje y allí observó a dos personas amarradas con alambres de púas; de allí que le tenía mucho miedo a ATENCIA PITALUA por su accionar violento.
Mientras que el relato de LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR revela la intimidación que guió su accionar, y que la forma como ocurrieron los hechos le causó un gran dolor, perder su tierra, tener que salir de ellas. La concurrencia de las circunstancias que rodearon el abandono, y el trasfondo del daño material que los privó de su capacidad de decisión se respalda, cuánto más, con la declaración jurada ante la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el día 26 de junio de 2008, de la señora DIOTIMA DE JESÚS MONTERROSA, también desplazada de la región, citada a brindar su testimonio respecto del desplazamiento de los solicitantes, manifestó ante el ente Fiscal: “ esas personas que usted mencionó las conozco, es decir a FREDY y a otros, hay varios, e/ prob/ema era de ias tierras [,] que ellos[,] uno que le dicen LA PELUA, ese LUIS ALFREDO ATENCIA, a quien le dicen EL CHINO, ellos amenazaban con revólveres y [por eso] tuvieron que huir[,] dejaron las tierras, eso fue en el 29 Sent.
NoP C fl Rdo. 23001312100220140004000 30 año /999, a ellos les decían que si no les vendían las tierras entonces sería las viudas”47. Lo que coincide con lo expresado por el señor JOSÉ DOMINGO ANAYA GONZÁLEZ, quien ante la misma Fiscalía y por la misma investigación adelantada, declaró: hasta donde yo sé esas parcelas fueron adjudicadas a los señores FREDY GARCIA, ALVARO MUÑOZ y otros, entonces eso fue como en el año 96, por ahí está, entonces en el año 99 se presentó un señor apodado EL CHINO que ahora después es que se venido (sic) a saber que LUIS ALFREDO ATENCIA y otro señor apodado EL CACHACHO (sic) solicitando esos terrenos porque ellos querían esos terrenos para que no sé, entonces llegaron adonde (sic) esos señores a decirle de que ellos necesitaban esas tierras, los señores no querían salir de ahí y llegó EL CHINO a decirles que si no salían ellos entonces salían las viudas, pues en esas circunstancias tuvieron que salir"48.
Del señor JOSÉ DOMINGO se sabe conoció de primera mano los hechos, pues en esa época se quedó trabajando en la finca LONDRES contratado por “EL CACHACO”, de quien afirma: “obligó a salir a esos señores, me pagaba una señora llamada SOR TERESA yo no la conocí y ese CACHACO era quien llevaba la plata y pagaba en nombre de SOR TERESA, y trabajé con ellos como un año, al año al ver que aparecía uno y luego aparecía otro yo me retiré del trabajo y no me dieron liquidación sino apenas el sueldo"49.
Incluso fue tal la inserción del grado de intimidación al que se vieron sometidos los solicitantes por ATENCIA PITALUA y sus cómplices, que no fue sino hasta transcurridos más de siete años que se decidieron a interponer la tocante denuncia ante la Fiscalía, en palabras de CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ, a tal cosa se sintieron con confianza de hacer en el año 2007 cuando “Uribe Vélez dijo que teníamos derecho a denunciar todo lo que nos había pasado".
Adicionalmente, sobre esta venta, los accionantes fueron claros en indicar, y así se puede comprobar, que el precio pactado en la escritura pública de $24.000.000 nunca lo recibieron, ya que únicamente a cada 47Fol. 207, C.l. 48Fol. 220, C.l. 49Fol. 221, C.1. Sent. No.OcfV Rdo. 23001312100220140004000 uno se les entregó $1.000.000 para que desocuparan el terreno; de cualquier manera, el precio resulta ser sumamente inferior al valor proporcional y real de las parcelas, pues siendo diez los vendedores implicaba que cada uno “negoció” por $2.400.000 sus 12 hectáreas 9853 m2 de terreno; y es que si bien no reposa avalúo comercial de las fincas para el año 2002, resulta ser revelador que en 1996 el INCORA hubiera avalado y subsidiado la compra del terreno en $205.000.000, y que como lo manifiesta el señor IVÁN DARÍO, para enero de 2003 cuando realizó la compra a alias “£/ Chino”, se hubiera asesorado de un perito quien avaluó la finca en $600.000 por hectárea, es decir, más de $ 7 millones de pesos por cada parcela y su respectivo lote50.
Así las cosas, el presente caso queda cobijado por la aplicación del numeral 2, literal “f”, del art. 77 de la fey 1448, que presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en ese acto jurídico de transferencia del dominio. Con este marco, no obstante los elementos de prueba no vinculen inexorablemente a ATENCIA PITALUA, alias “El Chino”, junto con alias "La Pe/úa”, a organizaciones ilegales, para la Sala resulta claro que provocaron el desplazamiento de los parceleros, pues las pruebas analizadas quedan amparadas en los principios de buena fe e inversión de la carga de la prueba establecidos en su favor, además que son suficientes para acreditar el daño sufrido ocurrido dentro del marco del conflicto armado interno colombiano; cometido facilitado por un clima álgido de confrontación entre bandos y facciones vivido en la región, que en la época irrumpió con procesos constitutivos de poder a manos de los grupos ilegales que desestructuraban el tejido social de la comunidad.
De hecho, se constata un escenario estratégico mediante el que el señor ATENCIA PITALUA buscaba concentrar significativamente la tierra de los campesinos, fue así como una vez logró que los parceleros abandonaran sus tierras, en la escritura pública de compraventa englobó el predio en uno solo; no obstante por la prohibición emanada de la adjudicación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA— 50 Incluso en los avalúos que se realizaron dentro de los procesos ejecutivos en el año 2004, las Parcelas No. 5 9 y los Lotes 5a y 9a fueron avaluados en $16.478.025 y $3.200.000 respectivamente.
Cf. fol. 2928, C.l 1 y 2526, C.10. J - ' l 31 Sent. Nq OCA Rdo. 23001312100220140004000 32 INCORA el acto jurídico por el que realizó tal estratagema no se pudo registrar. Aquí, otra presunción legal se suma a los efectos probatorios en este proceso de restitución, pues el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 establece la ausencia de consentimiento o causa lícita en aquellos contratos que versen sobre inmuebles en donde se haya solicitado las medidas individuales y colectivas relacionadas en la ley 387 de 1987.
Incluso en este fenómeno de concentración de la propiedad hubo continuidad, así se comprueba con la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de febrero de 201451, donde se estableció que el señor ATENCIA PITALUA hizo parte de cadenas traslaticias despojadoras de predios de parceleros en la región, patentizándose en aquella oportunidad la concentración de 59 parcelas que terminaron en propiedad de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO.
Súmese a lo anterior la evidente irregularidad presentada en el otorgamiento de las escrituras públicas mediante las cuales los parceleros vendieron al señor ATENCIA PITALUA (como la posterior venta que éste realizó a IVÁN DARÍO BETANCUR), pues en este sentido era clara la ley 160 de 1994 en disponer que los notarios debían abstenerse de otorgar escrituras públicas que contuvieran la transmisión del dominio o la posesión de predios adquiridos con subsidio en las que no se protocolizara previamente la autorización expresa del INCORA para efectuar la enajenación so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo (art. 25), pues precisamente para evitar ello se le da publicidad al acto de prohibición con la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria y en la escritura pública de adquisición de predios en el marco de programas de reforma agraria.
Siendo así las cosas, resulta contraevidente lo manifestado por el señor LAZARO DE LEÓN LEÓN, ex notario 2o de la Ciudad de Montería cuando en testimonio rendido manifestó que todas las escrituras otorgadas estando a cargo de la Notaría fueron autorizadas con el pleno cumplimiento de los requisitos legales. Antes bien excusa la pretermisión de comprobar el aludido requisito arguyendo que en esa época no solicitaba a los usuarios ni el folio de matrícula ni el título de adquisición, además que confiaba plenamente en su asesor jurídico, de allí que las escrituras públicas que le llegaban 51Exp. 23001 31 21 002 2013 0004 00.M.P. Juan Pablo Suárez Orozco.
Sent. No.C xA Rdo. 23001312100220140004000 33 revisadas por éste las firmaba sin reparos; irregularidad aún más evidente cuando expresamente manifestó ser conocedor de la situación de orden público que se vivía no sólo en Las Palomas, sino también en todo el departamento de Córdoba y Colombia. De donde que al advertirse que se pudo tratar de una falta grave por incumplimiento a sus funciones, se enviarán copias compulsadas a la autoridad competente para que adelante las investigaciones a que haya lugar.
Del Notario que dio fe pública de la escritura pública de compraventa de ATENCIA PITALUA a los demandantes, no se ordenará tal cosa al haber quedado establecido en el proceso que se encuentra fallecido52. 6.3.4. Colofón de lo visto es que en el año 1999 FREDY FRANCISCO GARCÍA YANEZ, CARLOS ENRIQUE MEJÍA y LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR, por causas ajenas a su voluntad, perdieron el uso y disfrute de los predios que les había adjudicado el INCORA, pues fueron víctimas de un desplazamiento cuyas consecuencias han perdurado en el tiempo hasta la actualidad; siendo que el proceso violento al que fueron sometidos no paró allí, dado que en esta situación de abandono, dos años más tarde, fueron despojados de sus tierras y con el tiempo perdieron la titularidad que ostentaban, la cual pasó a manos de ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO, quien debe demostrar que no adquirió la propiedad dentro de un marco de ilegalidad, con maniobras fraudulentas ni aprovechándose de la situación de desventaja en que se encontraban estos sujetos de especial protección constitucional. 6.4.
La oposición. Las víctimas tienen una protección especial y eso debe influir en las cuestiones probatorias. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007, determinó que al observar los elementos allegados por las víctimas se debe tomar en consideración el principio de la buena fe, por lo que basta siquiera con una prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos para que se invierta la carga de la prueba, allende los enunciados jurídicos y tácticos deben interpretarse en el sentido más favorable a la víctima.
Lo anterior opera ad simili en el proceso 52 Fol. 2228, C.9. Sent. No.o o ^ Rdo. 23001312100220140004000 34 especial de restitución de tierras donde tampoco es aceptable la simple contradicción de la calidad de víctima y los hechos victimizantes para que pueda presumirse que la víctima miente respecto a su situación. El opositor puede, en ejercicio de su derecho de defensa, oponerse a las pretensiones de la víctima, pero no lo puede hacer de cualquier manera porque las oposiciones se restringen en el art. 88 de la ley 1448 de 2011 a supuestos como: tacha de la calidad de despojado, la buena fe exenta de culpa y que el opositor también haya sido víctima de despojo del predio respectivo. 6.4.1.
En este sentido, al analizar el escrito de oposición presentado por ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO, como en el examen de las pruebas con las que pretendió desvirtuar el derecho de los solicitantes, se encuentra lo que denominó “la verdad de la Finca Londres", queriendo hacer prevalecer la idea que el señor IVÁN BETANCUR no supo ni participó del despojo de los solicitantes, pues éste y para quien trabajaba llegó a la región en un clima de tranquilidad para tomar parte en los negocios ganaderos de su familia.
De ésta manera alega buena fe exenta de culpa, inducción al error a IVÁN DARÍO por parte de ATENCIA PITALUA y controvierte la situación de orden público en la zona; lo cual debe demostrarse plenamente, porque tiene la carga de la prueba en los términos del art. 78 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no ha sido víctima desplazada o despojada del mismo predio.
Para empezar con el estudio de la oposición, tanto en el aludido escrito, como en la declaración rendida el 13 de mayo de 201553, ARISTIDES HUMANEZ en un relato espontáneo afirmó ser campesino, administrador de fincas y dedicarse a la compra y venta de ganado; dijo trabajar para los señores BETANCUR SÁNCHEZ desde hace más de 18 años. Sostiene que a principios del año 2000 adquirieron el predio Casa Azul que linda con la finca LONDRES, y que en ese entonces ya laboraba con ellos, quienes al ver que era una persona trabajadora y seria lo nombraron “/efe general”, recibiendo en administración la finca Casa Azul; posteriormente los señores BETANCUR SÁNCHEZ negociaron y adquirieron la finca LONDRES, la cual también recibió y administró. Señala que pasado el tiempo hubo un momento en que se enteró que iban a rematar unas parcelas en el 53 Fol. 2321, C.9.
Sent. No.«^\ Rdo. 23001312100220140004000 Juzgado Cuarto de Montería, e IVÁN DARÍO le propone que las comprara él y que si no le alcanzaba el dinero ellos se lo daban porque necesitaban que antes que otra persona comprara las adquiriera él, ya que era de su confianza. Es así como con los recursos que tenía de la liquidación por haber trabajado anteriormente once años con un señor RAFAEL RAMOS, el dinero ahorrado por las comisiones que ejecutaba y un préstamo que le realizó los señores BETANCUR SÁNCHEZ, compró las parcelas en los remates adelantados en los procesos ejecutivos instaurados contra los solicitantes.
Ya, estando en propiedad de los inmuebles, aquéllos lo invitan a formar una sociedad, de la que recibe el 30% de las utilidades que genera la finca. Ciertamente, ANGEL DARIO BETANCUR SÁNCHEZ y su hijo IVAN DARIO BETANCUR TORO corroboran la versión de que fueron quienes tuvieron el primero contacto con la Finca Londres. El primero de los referidos manifestó: “yo de estos señores no conozco a ninguno [se refiere a los solicitantes], y de las parcelas me vine a dar cuenta después, primero yo compré a Casa Azul, y estando en Casa Azul estaba el vecino un señor que iba y venía, le daba vuelta a unas resesitas que tenía ahí, y ya como al año se me presentó como un señor ALFREDO ATENCIA, y me ofreció la finca, no me hablaron de parcelas sino de la finca Londres, me dijo que esa finca era de él y que debía una plata en el banco en la caja agraria la cual no era capaz de pagar y que él quería recuperar lo que le había costado.
Por tanto yo negoc/é con él en 20 y punta de millones de pesos, negocié con él porque le tenía una confianza grandísima a las entidades bancarias, mi papá me enseñó desde pequeño que cuando el certificado de tradición era muy bueno o cuando se le debía plata al banco la propiedad estaba en perfecto estado, pero yo incurrí en la ingenuidad porque esta tierra me costó yo no sé cuántas veces más, porque Cielo Azul valió 54 y el cielo 50, creía que se debían 20 millones [por Londres] y cuando voy a la negociación desafortunadamente involucré a IVAN DARIO, que ya me da es vergüenza con él, que le dije que quería que fuera socio mío porque quería involucrarle, en fin que se asocie, entonces se hizo la negociación, pagó la fierra, fuimos al banco la Caja 35 Sent.
N o.52^Rdo. 23001312100220140004000 36 Agraria y nos encontramos ei roilo que debían los parceleros 400, casi 500 millones de pesos”54. Por su parte, IVÁN DARÍO relató: “aproximadamente en el año 99 o 2000 mi familia, mi padre y mi grupo familiar, teníamos una finca cercana a Londres que se denomina Los Taburetes, en esa finca a nosotros nos llevaban los ganados a pie los hermanos GONZALES, ellos eran propietarios de la finca Casa Azul, finca que linda con Londres”, en el año 2001 su papá compra la Finca Casa azul por 54 millones de pesos a los hermanos GONZALEZ, siendo esa la razón por la cual llegaron a la zona.
Un año después "el propietario de la finca del lado, el señor ATENCIA hace un negocio con mi padre, quien con el deseo de invitarme o motivarme a meterme, comprometerme un poco más con el negocio de la familia me invita a que yo sea el que compre la finca y trabajemos en sociedad”, decide entonces hacer el negocio indicando los pormenores: "yo soy el que se encarga de continuar lo que es el cierre dei negocio con ATENCIA, él me presenta la escritura por medio de la cual adquiere el predio firmada por todos los señores, tos anteriores propietarios, me presenta paz y salvo de impuesto predial, cuando el señor ATENCIA me vende la propiedad, la claridad siempre fue que él me dijo que no era capaz de recuperar su dinero en las condiciones en que se encontraba la finca cuando se hace ese negocio se entiende que yo asumía la deuda de la caja agraria, que ese era un costo diferencial que él había pagado y estaba interesado en recuperarlo y que yo me encargaba de la deuda que había con la Caja Agraria, en efecto así se hizo, se hace la escritura pública y yo empiezo a hacer todas las diligencias para darle sanidad al bien ”55.
IVÁN DARÍO, entonces, involucrándose en los negocios de su familia, compra a ATENCIA PITALUA la finca LONDRES, compuesta por las 10 parcelas con sus respectivos lotes, quien por demás no tomó las precauciones adecuadas a la hora de realizar el contrato: ‘7o que se hizo fue la verificación de que la escritura que tenía el sr. ATENCIA correspondiera a los mismos vendedores que aparecían en el certificado de libertad y tradición, y con eso se constató de que adquirió en debida forma, y tuvo la limitación de poderla registrar por la anotación que tiene 54 Fol. 2333, C.9. 55 Fol. 2333, C.9.
Sent. N o.O Cr\ Rdo. 23001312100220140004000 L- V de prohibición hasta dentro de 10 años, eso tenía una anotación, eso fue un tema que específicamente enunció ei sr. ATENCIA y ¡os embargos, esos eran los temas por los que no se podía hacer ei registro, ios cuales se conocían y se decidió hacer la compra porque de todas maneras había que hacer el pago de la deuda y con esto consideré que era suficiente"56.
Y es que habiendo sido asesorado por su abogado, en incluso siendo él mismo un abogado de profesión como lo manifestó en la audiencia donde se le recibió testimonio, que incluso se dedica a la asesoría externa de sociedades, resulta ser poco prudente que decidiera pactar la compraventa aun cuando del análisis de folio de matrícula se desprendiera con total claridad que ATENCIA no ostentaba la calidad de propietario, aún más cuando como bien lo reconoce, sabía que sobre los predios recaía la prohibición de realizar cualquier transacción comercial sin permiso del INCORA, que como es sabido, según la ley 160 de 1994, contrariar esta disposición acarrea la nulidad del acto de compraventa (Art. 25).
Después que la Caja Agraria inicia sendos procesos ejecutivos contra los solicitantes, IVÁN DARÍO intenta arreglar esta situación para no perder sus predios, y es así como finalmente logra comprar la cartera a COVINOC, última entidad cesionario de los créditos de la Caja Agraria, pasando a ostentar entonces la calidad de ejecutante en ellos.
Los procesos ejecutivos continúan y en tres se realiza remate, esto es, los que corresponden a los aquí reclamantes en restitución de tierras, «en esos remates me informa el abogado que había una persona que había estado como inquieta, como con deseo de los predios, y yo dije vea pues! tanto luchar por proteger mi propiedad y va llegar una persona y va terminar quedándose con los predios, en esos momentos la finca es como está ahora, una f/nca limpia, bonita, empastada, no en las condiciones como cuando la compré,cuando sucede eso ahí es cuando lo discuto con mi papá y tomo la decisión de invitar a ARISTIDES, que es una persona que más que un trabajador es una persona a la que le tenemos mucha confianza y cariño, y yo le dije “si esto se lo ha de ganar cualquiera yo profiero que se lo gane usted", él [ARISTIDES] dijo: hombe yo le hago, 37 56 Ib.
Sent. No.OQ^ Rdo. 23001312100220140004000 38 tengo unos ahorritos; pero yo le ayudé señor juez, yo le ajusté de pronto lo que le hizo falta, por fortuna se las ganó ARISTIDES))57. 6.4.2. El análisis de estas pruebas esclarece las circunstancias por las cuales el opositor se hizo a la propiedad de las parcelas. Por modo que corresponde inspeccionar si en efecto hubo la buena fe exenta de culpa que alega.
Para ello, debe advertirse que poco esfuerzo probatorio se desplegó tendiente a acreditar la buena fe con que pudo actuar HUMANEZ GAMERO, pues basta nada más referir que los argumentos que soportan la excepción giraron en torno a demostrar que IVÁN DARÍO no adquirió los predios de mala fe. Con todo, en su declaración, al actual titular de las parcelas se le indagó por qué las compró en los remates si tenía conocimiento que las mismas ya habían sido vendidas con anterioridad por alias “El Chino" a su jefe, es decir a IVÁN DARÍO, a lo que contestó: “Dr., yo compré los lotes porque fue un remate y los remataron, y en un remate los compré; los compré a un juzgado, y si un juzgado remata unas tierras es porque no tienen ningún problema, y don Iván me asesoró que los comprara porque no quería que otra persona los comprara, además estaba interesado en los lotes"58.
En principio, al tratarse de una adquisición que realiza una persona a través de una subasta pública y con la inmediación de un juez de la República que debe velar por la legalidad de las actuaciones, es coherente pensar que se condujo con rectitud, confiado en el andamiaje de la administración de justicia y quizá con desconocimiento de los pormenores de los aconteceres violentos.
Empero ello debe probarse, porque el despojo de tierras es un fenómeno complejo y multiforme, los actores ilegales o quienes pretenden sacar ventaja de la situación, del galimatías que genera el conflicto armado, no acuden necesariamente a la violencia física sino que muchas veces apelan a elaboradas estratagemas jurídicas, manipulan a las autoridades administrativas y judiciales consiguiendo la emisión de actos jurídicos que esconden y dificultan descubrir los despojos que hay detrás de éstos.
Fol. 2333, C.9. 58 |b. Sent. No.QQ\ Rdo. 23001312100220140004000 J-Q Justamente, es por ello que el artículo 77 de la ley de reparación a víctimas del conflicto armado en su numeral 4o establece la presunción según la cual probada la propiedad y el posterior despojo de un bien inmueble, no puede negarse la restitución fundamentada en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó o transfirió la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si “e/ respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley”, ello implica probatoriamente dentro de los procesos de restitución de tierras otra presunción, cual es que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso que legalizó una situación contraria a su derecho; lo que de hecho se confirma en el expediente pues los ejecutados estuvieron representados por curador ad lifem entre tanto se dictó el auto que libró mandamiento de pagó y se siguió adelante con la ejecución. En el sub examine, entonces, hay lugar a aplicar en pleno la presunción en comento, de ahí que correspondía al opositor demostrar lo contrario, no obstante no hay pruebas que generen convicción de que su conducta estuvo guiada con buena fe cualificada, antes bien el acervo revela algo distinto.
El opositor es una persona que siempre ha vivido en la región, razón por la cual es conocedor de la documentada y probada situación de violencia que ha existido, no obstante cicateramente y para su conveniencia sostiene que únicamente hubo problemas de paramilitares en el año 1987 o 1988, aunque reconoce que Carlos, Vicente y Fidel Castaño estaban en la zona pero nunca “fue capaz de conocerlos".
La buena fe cualificada, en tratándose de predios inmersos en condiciones de violencia, exige precauciones adicionales en el comportamiento de los sujetos de cara a la relación con el esclarecimiento de la realidad que los rodea, debe desplegarse una conducta tendiente a sumergirse profundamente en la situación, esto es un proceder más que diligente por el que se adquiera conciencia y certeza de que se actúa sin vicios de ilicitud. 39 Sent.
N o.O O l Rdo. 23001312100220140004000 40 Por tanto, siendo ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ conocedor de la situación de violencia en la región que bien podía generar despojos o desplazamientos, que de un momento a otro los diez parceleros se fueron de sus parcelas y que vendieron a ATENCIA PITALUA y éste a IVÁN DARÍO sin que tales compraventas se hayan registrado, debieron ser hechos suficientes para alertarlo de que antes de acudir al Juzgado a plasmar propuestas en las diligencias de remates, debía cerciorarse sobre lo que había detrás de todo ello, esto es que los predios no estaban afectados por despojo o desplazamiento.
Y aunque ciertamente no haya participado en los hechos violentos ni en los actos que ocasionaron el despojo, es claro que los efectos de la violencia se mantienen en el tiempo con sus diferentes manifestaciones en el plano social, económico, jurídico, etc., por ello se le exigía un actuar conforme a las reglas superiores de la buena fe simple, es decir obrar con juicio, cuidado, diligencia y sin vivezas en el desarrollo de sus negocios; con todo, únicamente actuó guiado por el “consejo” de don IVÁN DARÍO, que, aunque fuera su patrón, abogado, y le tuviera mucha confianza, no lo eximía de comprobar ciertos hechos.
Por el contrario, evidente resulta que lo que pretendía el señor IVÁN DARÍO era quedarse con esas tierras aún después de adelantar la ejecución, esto es solicitando su adjudicación suponiendo que ninguna persona se interesaría en participar en el remate de las mismas, pero cuando se entera que sí hay alguien interesado, prefiere entonces motivar, asesorar y apoyar económicamente a su empleado de confianza para que éste sea quien las remate, y así finalmente termina facilitando o propiciando toda la entramada para no “perder” esas tierras.
No otra cosa se concluye de su misma confesión referida antes, pues, de hecho, nótese como en una de las diligencias de remate apareció una mejor oferta que la realizada por HUMANEZ GAMERO, y el apoderado del ejecutante, convenientemente, jurídicamente ataca y logra que no se tenga en cuenta tal postura, no obstante ser más favorable a los intereses de su representado pues implicaba recibir una suma de dinero más alta por el remate.
Mucho menos los testimonios de JORGE ENNIS SANTOS, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ PEREZ o MANUEL ADOLFO OSORIO TOMAS están en capacidad de acreditar la buena fe exenta de culpa, porque así como los Sent. No.Cxyy Rdo. 23001312100220140004000 V interrogatorios se perfilaron en el proceder de IVÁN DARÍO, el primero y el último no recuerdan conocer a ARISTIDES, mientras que el segundo apenas sabe que era un trabajador de aquél; de cualquier forma, tampoco tienen conocimiento de los pormenores de los acontecimientos.
En últimas, no juzga la Sala que el opositor haya actuado con la cautela necesaria para hacer postura por las tierras, lo cual le era exigible para tener conciencia y certeza de las circunstancias especiales que envolvían los predios, antes bien el afán de sacar provecho en los procesos ejecutivos lo llevó a hacerse a la titularidad de los mismos.
Más aún, ni siquiera del acervo probatorio refulge, fehaciente y contundentemente, que esté detentando la tenencia y explotación directa de esas tierras. Así las cosas, la parte opositora no logró acreditar la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que se declarará infundada la oposición y no se reconocerá compensación alguna o mejoras plantadas en las parcelas. 6.4.3.
En lo que hace a la excepción de inducción al error por parte de ATENCIA PITALUA a IVÁN BETANCUR, como quiera que al momento del negocio la información presentada por aquél se encontraba dentro del marco legal y denotaban un negocio jurídico legal desde cualquier punto de vista, no tiene asidero ni vocación de prosperidad; en primer lugar por cuanto se vio que tal compraventa contrariaba los postulados legales por ser predios de reforma agraria que no se podían enajenar sin autorización del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA— INCORA, y en segundo lugar debido a que si en gracia de discusión aceptáramos que hubo esa inducción al error, su deber de diligencia y cuidado iba mucho más allá de comprobar la licitud y legalidad de este negocio como tuvo oportunidad de analizarse.
Tampoco logran dar al traste con las pretensiones restitutorias las meras afirmaciones de que la finca LONDRES no ha sido de interés por parte de los sectores armados y que no era cierto que cuando los solicitantes realizaron el negocio con ATENCIA PITALUA el precio fue de $24.000.000, ya que éste asumió además el valor por las deudas con la Caja Agraria.
Y no son suficientes para enervar las pretensiones debido a que no sólo carecen de sustento alguno, sino también, en cuanto lo 41 Sent. Nq.QQN Rdo. 23001312100220140004000 42 primero, que se haya amenazado con que “La Compañía" requería el predio para montar una base militar no implicaba que necesariamente tuviera que hacerse; y del precio ya se analizó que no se recibió valor alguno, y mucho menos en la escritura pública se dijo algo al respecto que el comprador asumiría el valor de las deudas con la Caja Agraria, detalle en el que en un plano ideal de cosas tanto comprador como vendedores se aseguraría de dejar suficientemente claro a la hora de transar sus bienes.
Comentario adicional realiza la Sala, y es que si bien el abogado de las víctimas insinuó que la investigación adelantada por el desplazamiento de los solicitantes contra el señor ATENCIA PITALUA, alias "El Chino”, terminó con preclusión fundamentada en unos supuestos intereses económicos, que en su sentir era “ilegal”, a la postre eso no quedó probado, siendo el deber de la parte opositora desvirtuar la calidad de víctimas de aquellos, pero que, como se analizó, no se hizo; de hecho el último conocimiento que se tuvo de tal investigación fue que se encontraba surtiendo recurso de alzada59.
De cualquier manera, esa resolución no tendría la virtualidad de determinar la suerte del proceso de restitución de tierras, porque el mismo, como quedó diseñado en la Ley de Víctimas, es la suma de los esfuerzos para revertir la violación a los derechos humanos de los desplazados y despojados, desenterrando la verdad en escenarios difíciles donde muchas veces han sido manipuladas las evidencias y el mismo aparato estatal en detrimento de aquellas. 6.5.
Consecuentemente, sin que se haya desvirtuado la presunción de que trata el numeral 4o del artículo 77 de la ley 1448, se dejará sin efectos los actos jurisdiccionales de remate que adjudicaron al opositor los predios objeto de este proceso, así como los que los aprobaron; igualmente, se ordenarán los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a las víctimas, lo que implicará declarar la nulidad absoluta de las compraventas sin registrar previas a la adjudicación en remate.
Se tutelará el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y en aplicación del parágrafo 4o del art. 91 y el art. 118 de la 59 Fol. 652. Sent. No.Ocry Rdo. 23001312100220140004000 Ley 1448 de 2011, se ordenará la restitución jurídica y material a favor de los reclamantes y de quienes al momento del despojo ostentaban la calidad de cónyuges y/o compañeros (as) permanentes, así: La PARCELA 5 y el LOTE 5A, se restituirán a favor de FREDY FRANCISCO GARCÍA YANEZ y MARÍA DEL SOCORRO PICO GALARCIA y ANILET MONTALVO SANTOS, como quiera que aquél reconoce que para el momento de los hechos convivía con ambas: “/o viví con fres mu/eres diferentes y con cada compañera tuve hijos, pero m/'s relaciones continuaron al tiempo con María Pico por la cuestión de su enfermedad y Anilet Monfalvo en la parcela porque nos juntaron para cuidar y criar a todos los hijos en la actualidad en el año de 2014 me encuentra (sicj viviendo con la señora MARÍA PICO GARLARClOf y de igual manera vivo con la señora ANILETH SANTOS PINEDA, yo manejo una relación con ambas mujeres y con las dos me desplacé de esas tierras”60.
Relación que se ve confirmada por los 5 hijos en común que tuvieron. Decisión sustentada, por demás, en criterios de justicia, equidad y género, pues ante la reconocida simultaneidad de convivencia con dos compañeras por el señor GARCÍA YANEZ, en favor de ambas debe ordenarse la restitución como claro desarrollo de los postulados establecidos en los artículos 114 a 118 de la ley 1448 de 2011, que abogan por el enfoque diferenciado que debe darse en cabeza de las mujeres víctimas del conflicto armado, grupo poblacional altamente turbado por el conflicto y que merece una protección constitucional reforzada.
La PARCELA 10 y eí LOTE 10A, se restituirán únicamente a favor de CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ, como quiera que quedó acreditado de sus diversas declaraciones que no convivía con compañera alguna en la finca para cuando sucedieron los hechos. Finalmente, la PARCELA 9 y el LOTE 9A, se restituirán a favor de LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR en un 50%, y la otra mitad del porcentaje se le restituirá al accionante pero en calidad de representante de la masa herencial de la señora MARÍA TRINIDAD BENITEZ PUENTE, compañera del 43 60 Fol. 276 vto., C.2.
Sent. No.CO'Jt Rdo. 23001312100220140004000 44 solicitante al momento del abandono pero quien falleció el 18 de septiembre de 200661. Lo anterior comporta que el compañero sobreviviente y los herederos de la causante MARÍA TRINIDAD BENITEZ PUENTE estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial ante el juez competente o el notario respectivo conforme a la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.
Por ello, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CÓRDOBA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR y los herederos de MARÍA TRINIDAD respecto del trámite sucesorio y liquidatorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza al solicitante, de modo que el proceso no genere costos para él. Por lo demás, (as parcelas reclamadas presentan las siguientes áreas conforme a la documentación allegada por la Unidad de Tierras: Parcela/Lote No. Área Adjudicación Incora en ha Área Catastral en ha Area georeferencíada en ha 5 10.9853 10.9854 10.0965 5A 2 2 2.1734 10 10.9853 10.9854 10.7940 10a 2 2 1.8328 9 10.9853 10.9854 9.1591 9A 2 2 1.8359 Como se aprecia, las diferencias de áreas que reposan en las diferentes bases de datos catastrales y regístrales no son muy significativas ni siquiera con el levantamiento que realizó la Unidad de Tierras, razón por la que no se ordenará actualización en las bases de datos oficiales: no obstante sí se ordenará a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE 6> Fol. 817, C.4.
Sent. No. QCÍ\ Rdo. 23001312100220140004000 MONTERÍA que actualice las áreas y los linderos de las parcelas restituidas conforme a la individualización de los bienes indicada en la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnico prediales levantados por la Unidad de Tierras. 7. Medidas complementarias a la restitución. 7.1.
La inclusión en el Registro Único de Víctimas. 7.1.1. Todos los solicitantes se encuentran inscritos en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, pero no así todos los miembros que conformaban sus respectivos núcleos familiares. Por tanto, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que proceda a incluir a quienes aún faltan en su base de datos, con lo que se busca que las víctimas puedan participar y sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que les facilitarán el goce efectivo de sus derechos que como víctimas les asiste.
En este sentido se les garantizará el acompañamiento para que puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación que, según su protocolo, busca: i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atención en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparación; ii) Emplear proceso de caracterización para identificar necesidades y potencialidades a las familias; iiij Elaborar y acompañar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI con las víctimas, iv) Comprobar la oferta institucional y hacer las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al acceso de las víctimas para la oferta que requieran. 7.1.2.
Adicionalmente, en cuanto al señor CARLOS ENRIQUE MEJÍA, se ordenará corregir su inscripción, pues actualmente figura con los apellidos MEJÍA HERNÁNDEZ62, cuando en realidad son MEJÍA MARTÍNEZ63. ^ ) 45 62 Fol. 1534, C.6. ^ Cf. fol 707, C.3. Sent. No.OQ^ Rdo. 23001312100220140004000 46 7.2. Afectaciones a los predios. 7.2.1. Según informe técnico de área micro-focalizada realizado a las veredas Florisanto y Villavicencio, en el Corregimiento Las Palomas, la zona donde se encuentran ubicados los predios objeto de restitución no presenta ningún tipo de afectación por reserva forestal del pacífico de la ley 2a de 1959, parques nacionales naturales, territorios colectivos de resguardos, de comunidades negras ni de inundación, páramos o humedales54.
Lo anterior fue corroborado tanto en los informes técnico prediales de cada inmueble como por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, pues informa que la zona se encuentra fuera de áreas protegidas nacionales o regionales, y no pertenece a parques nacionales naturales, distritos de manejo integrado o zona de reserva forestal de! pacifico de la ley 2a de 195965.
Con todo, el informe técnico de área microfocalizada indica que el sector microfocalizado cuenta con 25.3177 hectáreas catalogadas como Área Forestal de Protección para la Restauración66. Ahora, la topografía del municipio presenta terreno muy escarpado con fuertes pendientes del 38%67, lo que naturalmente debe incidir en el uso de los suelos.
Es por ello que justamente la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge advierte que todos los predios están en suelos de clasificación agrológica tipo VII, la cual limita principalmente su uso a la vegetación forestal68; adicionalmente, la PARCELA 10 tiene una categoría forestal protectora en su 60% del área, lo que significa que deben desarrollarse actividades forestales de establecimiento o siembra de especies comerciales sin afectar o desmejorar las especies nativas o silvestres ya existentes en el área69. 64Fol. 1350 vuelto, C.6 á5Fol. 1542, C.6.
Fol. 1352. C.6. 67Fol. 1352 vuelto, c.6. ^Fol. 1540 vuelto, C.6. 69Fol. 1541, C.6. Sent. No.OQÜ Rdo. 23001312100220140004000 o Todas las parcelas, y el 40% restante de la 10, tienen zonificación en categoría de recuperación ambiental para bosque productor protector, lo que envuelve actividades forestales protección70. Finalmente, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge notifica que las parcelas 10, 9 y los lotes 5a, 9a, y 10a, son surcados por drenaje o corriente hídrica natural de nombre no determinado (la Parcela 10 es surcada por 2 drenajes), lo que se traduce en que sean terrenos de protección ambiental cuyo uso debe destinarse a la conservación de la cobertura vegetal pero solo para aprovechar productos no maderables71, en este sentido, se deben respetar la faja de retiro mínima de 30 metros, y debido al uso del suelo ganadero que se les está dando actualmente a las parcelas, están en zona de conflicto muy alto por el uso del suelo, lo que requiere concertar un manejo adecuado del terreno72.
Así las cosas, se tiene que este tipo de afectaciones al uso del suelo no interfieren con el derecho a la restitución de los accionantes, pues aunque restringen no limitan, pero sí deben ser tenidas en cuenta para que haya una paulatina consolidación del uso al que están llamadas cumplir para la preservación del medio ambiente y ecosistema, armonizada con el que actualmente tienen y se le puede dar adecuadamente, de este modo que habrá un desarrollo sostenible entre la estructura ecológica y el derecho a la restitución de tierras de aquellos.
Por tanto, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS— DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que diseñe y ponga en funcionamiento a favor de ellos, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo y el que actualmente se les está dando. 7.2.2.
En cuanto riesgos y amenazas, el informe técnico de área micro—focalizada reveló que la zona de ubicación de los predios presenta 47 ™Fol. 1541, c.6. 71Fo1. 1542, C.6 72Fol. 1543, C.6. El uso predominante del municipio es 100% agropecuario destinado a la explotación ganadera, Cf. fol. 1353, C.6. Sent. No.OO'^ Rdo. 23001312100220140004000 48 en 100% amenaza alta por procesos denudativos según el POT 2002-2015 y amenaza baja y media por remoción en masa según la CVS73.
En cuanto esto, una vez analizada la ubicación precisa de los predios, los respectivos informes técnico prediales aportados por la Unidad de Tierras señalan lo que a continuación se refleja en el cuadro: PREDIO C L A S IF IC A C IO N A M E N A Z A PROCESOS D EN U D A TIV O S C L A S IF IC A C IO N A M E N A Z A POR M O V IM IE N TO S EN M A S A Parcela 5 Alta Muy Alta74 Lote 5A Alta Baja75 Parcela 10 Alta Media76 Lote 10A Alta Baja77 Parcela 9 Alta Baja y Media78 Lote 9A Alta Baja79 Debido a esto, en el auto admisorio se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge para que realizaran una caracterización geográfica de los predios donde se especificara el nivel de amenaza y el nivel de mitigabilidad.
Atendiendo el requerimiento, esta entidad clarificó que ninguno de los inmuebles presenta amenaza por inundación; ni amenaza muy alta o alta por remoción en masa, aunque existe cierta cantidad de hectáreas que están afectadas por amenaza media, baja y muy baja por remoción80; frente a esto agregó que dado que la mitigabilidad no se medía en amenaza sino en riesgo, y para ello era necesario contar con estudios detallados de vulnerabilidad con los que no contaba, no podían sugerir acciones para disminuir el riesgo81.
Así entonces, dado que según la Ley 1523 de 2012, mediante la que se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, pueden implementarse medidas para reducir y eliminar las condiciones de 73Fol. 1350, C.6 Fol. 244, C.l. Fol. 632, C.3. 7* Fol 693, C.3. 77 Fol. 754, C.4. 78 Fol. 790, C.4 79 Fol. 1191, C.5. 80 Cf. 1538, C.6. 8lFol. 1539, C.6.
Sent. No.C m Rdo. 23001312100220140004000 o } amenaza y riesgo, que corresponde a los entes territoriales junto con las oficinas de planeación adelantar los programas y acciones que sean necesarias para eliminar dichos riesgos (Ley 388/97), razón por la cual en el proceso de revisión y ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial de montería 2002-201582, una de las líneas estratégicas en el tema de riesgos y amenazas naturales es la formulación de planes de prevención e intervención en zonas ubicadas en zonas de amenaza, se ordenará al Municipio de Montería y a su Oficina Asesora de Planeación, o quien haga sus veces, que emprendan el adelantamiento de los programas, políticas y las medidas que sean necesarias para la protección, amortiguación, disminución y eliminación de dichos riesgos de manera prioritaria garantizando así el derecho a la vida en condiciones dignas de los solicitantes y sus núcleos familiares.
Para el inicio del cumplimiento de tales labores contarán con el término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral al Despacho, o en todo caso, antes si así lo considera necesario la Sala, y hasta la mitigación efectiva de los riesgos. 7.2.3. De otro lado, ninguno de los predios presenta afectación por explotación o exploración minera83, pero sí están en un área de exploración de hidrocarburos84.
Sobre éste particular la Agencia Nacional de Hidrocarburos señaló que los predios están dentro del área denominada SN-3, donde el Consorcio GRANTIERRA— PLUSPETROL, integrado por las compañías GRANTIERRA ENERGY COLOMBIA LTD y PERENCO COLOMBIA LIMITED celebraron un contrato con ella el 29 de noviembre de 2012 para exploración y producción, por cuyo objeto el contratista tiene “e/ derecho exclusivo para acometer y desarrollar actividades exploratorias dentro del Área Asignada y para producir los Hidrocarburos propiedad del Estado que se descubran dentro de la misma, en su nombre y por su cuenta y riesgo”85 (negrilla original); no obstante, aclara que frente al proceso de restitución y formalización de tierras el 82 http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/monteriacordobapot2002- 2015.pdf 83 La Agencia de Nacional de Minería lo corroboró según la información del catastro minero colombiano actualizada a 21 de mayo de 2015, tal y como puede verse en folios 3116a 3128, C.12. 84 Así reposa en los respectivos informes técnico prediales. 85 Fol. 1659, C7. 49 Sent.
No.QO^t Rdo. 23001312100220140004000 50 desarrollo del contrato SN-3 “no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho además el desarrollo de estas actividades en ningún caso involucra la discusión respecto de la propiedad o su derecho real sobre los predios, puesto que no persigue o busca derechos sobre la propiedad de los bienes en estricto sentido'186.
De esta manera, la entidad aclara que no hay riesgo de que se interfiera en la explotación del predio por parte de las víctimas. En todo caso, se advertirá a la Agencia Nacional Hidrocarburos que cualquier actividad de explotación que se realice sobre los predios debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberán informar cualquier injerencia en el disfrute del bien y los demás derechos de las víctimas a esta Corporación como vigía de los derechos de aquellas en el presente caso. 7.2.4 Gravámenes hipotecarios. 7.2.4.I. Sobre cada uno de los inmuebles pedidos en restitución pesa graven hipotecario, los cuales fueron constituidos así: Mediante Escritura Pública No. 2863 del 30 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Registral de Montería, FREDY FRANCISCO GARCÍA YANEZ y MARÍA DEl SOCORRO PICO GALARCIA hipotecaron a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, la Parcela No. 5 y el Lote 5A87.
CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ, a través de escritura pública No. 1960 del 21 de diciembre de 199688, hipotecó la Parcela No. 10 y el Lote 10A a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. Finalmente, por escritura pública No. 1959 del 21 de diciembre de 1996, de la Notaría Tercera de Montería, LUIS FRANCISCO PEÑA AGUIRLAR y MARÍA TRINIDAD BENITEZ PUENTE, hipotecaron la Parcela No. 9 y el Lote 9A a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO89. 36 Ib. 87 Fol. 280, C.2. 88 Fol. 717, C.3.
De la Notaría Tercera del Círculo Registral de Montería. 89 Fol. 820, C.4 Sent. No.° ° ^ Rdo. 23001312100220140004000 Como puede verse, todos los hipotecantes constituyeron el gravamen para garantizar el crédito complementario que requirieron como beneficiarios de las adjudicaciones otorgadas en el marco de reforma agraria. Ahora, siendo que aún figuran dichas hipotecas en los folios de matrícula de los predios, en el auto admisorio se ordenó vincular al Banco Agrario y correrle traslado por quince días.
Al respecto, éste se pronunció expresando que era necesario vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, pues fue la entidad beneficiario de las garantías reales de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO90. Así procedió el Juez instructor91, y una vez dentro del proceso el Patrimonio Autónomo indicó que su función era la administración, seguimiento y pago de contingencias pasivas litigiosas que se hicieran exigibles como la administración y pago de gastos finales de la liquidación de la Caja Agraria incluyendo el pasivo cierto no reclamado de la misma; así, continuó, no era subrogatario ni cesionario de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por lo que solicitó su desvinculación, no obstante informó que de las obligaciones hipotecarias era necesario vincular a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA.92 Como se supo que ésta última entidad vendió su crédito a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS EN LIQUIDACIÓN hoy COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS COVINOC. se ofició a la corporación para que informara si era titular de las obligaciones crediticias93.
A su turno, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS COVINOC informó que realizó venta de derechos de crédito a IVÁN DARÍO BETANCUR, las cuales en su empresa se encontraban finalizadas p o r"pago de derechos de venta”94. 7.2.4.2. Pues bien, como ha quedado claro dentro de este proveído, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería la hoy extinta CAJA DE 90 Fol. 1547, C.6. 91 Fol. 1589, C.7. 92 Fol. 1614, C.7. 93 Fol. 1678, C.7. 94 Fol. 2986, C. 12. 51 Sent.
No.QQ^ Rdo. 23001312100220140004000 52 CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO adelantó sendos procesos ejecutivos hipotecarios contra los accionantes con el fin de hacer exigibles los créditos agrarios. Estos procesos fueron los radicados 2003-294, 2003-390 y 2003-419, seguidos contra FREDY FRANCISCO GARCÍA YANEZ, CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO PEÑA AGUIRLAR, respectivamente, los cuales fueron remitidos este proceso en virtud de lo ordenado en el auto que abrió pruebas95.
En el análisis de éstas ejecuciones, la Sala corrobora que en efecto la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO ejecutó a los solicitantes en su momento, pero en virtud de la cesión de créditos vistos, en todos ellos terminó como ejecutante el señor IVÁN DARÍO BETANCUR. Además, es sabido que en cada uno de los procesos el Juzgado llegó a la etapa de remate, y una vez practicadas las diligencias se adjudicaron los predios solicitados en el sub examine al señor JOSÉ ARISTIDES HUMANEZ GAMERO.
El proceso ejecutivo, como es comprensible, termina con la satisfacción de la obligación, que en estos casos, como llegó a la etapa de remate, el acreedor recibe el producto de éste hasta la convergencia de su crédito y las costas. Es por ello que se entiende que los autos que aprobaron los remates decretaron la cancelación y desafectación de los gravámenes hipotecarios, ordenando cancelar las anotaciones de rigor96, no obstante por alguna razón esto nunca sucedió. Lo anterior es suficiente para que esta Sala, conforme a los literales "d” y "n" del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, existiendo ya de por medio orden judicial encaminada a la cancelación de los gravámenes, haga cumplir lo ordenado disponiendo los exhortos y oficios pertinentes.
Y si bien el proceso radicado 2003-419 como se advirtió, después de insistir en varios requerimientos, no llegó a este plenario, lo cierto es que según constancia que obra a folios 8 de este cuaderno, el mismo se encuentra terminado. 95 Salvo el 2003-419. 96 Fol. 1042, C.5 y 585, C. 3. Sent. No. CCr\ Rdo. 23001312100220140004000 Coherentemente, se dispondrá la devolución de los procesos ejecutivos a su lugar de origen.
Siendo que como el Juzgado instructor los incorporó y se integraron y foliaron como si fueran parte de este plenario, se dispondrá que por Secretaría se proceda a foliar nuevamente el expediente una vez sean deslegajados, dejando las constancias del caso. 7.3. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos En la parte resolutiva se especificarán las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería—Córdoba que sean acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 7.4.
Salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de ios actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud". En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, ¡ii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.
Del informe de microfocalización del corregimiento Las Palomas se sabe que el área donde están ubicados los predios no contiene equipamientos en salud; con todo, en la cabecera del Corregimiento sí existen equipamientos de salud97. 53 ?7Fol. 1355,C.6 Sent. Nq.Q ^ Rdo. 2300131210022014Q0Q40QQ 54 Consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social “BDUA”, también se sabe del estado de afiliación de los solicitantes y sus núcleos familiares, así: FREDY FRANCISCO GARCIA YANES está afiliado al régimen contributivo como cotizante en Salud Total;
MARIA DEL SOCORRO PICO GALARCIA como beneficiaría del mismo, FREDY JOSE GARCIA MERCADO al régimen contributivo como cotizante en Cafesalud; HUGO ALBERTO GARCIA MONTALVO afiliado al régimen contributivo como cotizante en Salud Tota!; LEIBYS MARIANA, ANA KARINA GARCIA MONTALVO al régimen subsidiado en Salud Total; JOSE EDUARDO GARCIA PICO al régimen subsidiado en Salud Total y ENADIS ESTHER GARCIA MONTALVO al régimen subsidiado en COMFACOR.
CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ figura activo en el régimen subsidiado en EMDISALUD; al igual que JOSE FERNANDO, AURA MARIA y CARLOS ENRIQUE MEJIA FLOREZ. LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR se encuentra activo en el régimen subsidiado en SAVIA SALUD EPS98; LUIS ANGEL, ANDREA CAROLINA PEÑA BENITEZ y LUISA FERNANDA MENA BENÍTEZ igualmente en e! subsidiado en ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ESS;
YULIZA PEÑA BENITEZ en el subsidiado en COMFACOR; YEISON PEÑA BENITEZ en el mismo régimen en COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA-COMPARTA. Finalmente, ERIKA PATRICIA GARCIA MONTALVO figura como retirada del régimen subsidiado (CAJACOPI) y además presenta la siguiente observación: “Los datos de afiliación correspondientes al número de identificación registrado, presentan a la fecha inconsistencia con una entidad del Regimen de Excepción (sic) o Especial [,] ó (sic) se encuentra reportado en las Tablas de Referencia del Fosyga en estado Fallecido, se sugiere dirigirse a la entidad que actualmente tiene su afiliación, para que dicha entidad realice la gestión correspondiente”; y JHAN CARLOS PEÑA BENITEZ no se encuentra en la base de datos.
Por tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Montería- Córdoba, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial 98 De San Pedro de Urabá Antioquia. Sent. No.OO~\ Rdo. 23001312100220140004000 como Empresas Sociales del Estado, instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y a sus núcleos familiares respectivos, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos y tratamientos de ser necesarios.
Además deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. Del señor LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR, que la información dice que recibe servicios en San Pedro de Urabá Antioquia, lo cierto es que éste manifestó ante la Unidad de Tierras que su domicilio actual es en el Municipio de M ontería?9; y de ERIKA PATRICIA GARCIA MONTALVO y JHAN CARLOS PEÑA BENITEZ, se ordenará a la Unidad de Tierras que revise sus casos y los acompañe en el proceso de adecuar sus problemas de afiliación. 7.5.
Educación y capacitación para el trabajo. El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto- sostenimiento de las víctimas.
Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de los solicitantes y sus familias, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)—REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente los ingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de 55 99 Fol. 798, C.4.
Sent. No.OO^ Rdo. 23001312100220140004000 56 empleo rural y urbanos que tengan ¡mplementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Además, se ordenará al MUNICIPIO DE MONTERÍA a través de su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que dentro del término de quince (15) días, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia de los solicitantes, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la ley 1448 de 2011 ”100. 7.6.
Vivienda y pasivos. De acuerdo con el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, “podrán ser objeto de los subsidios de viviendo rural administrados por el Banco Agrario 7.6.1. En el presente caso los solicitantes manifestaron haber alcanzado construir casas durante el tiempo que estuvieron en sus respectivos predios, con todo se verificó con los informes de comunicación del inicio de la actuación administrativa del Registro de Tierras y los informes de técnicos de georreferenciación el estado de los predios, en los que no se encontraron casas construidas, lo cual es entendible por el abandono de las parcelas y porque la destinación que se les dio después del desplazamiento fue ganadera, veamos: Parcela 5: Terreno ondulado, alinderado, presencia de árboles (trébol y crecimiento natural), pastos y represa101.
Lote 5A: Predio cubierto de pastos y arboles maderables en gran abundancia, se observa cercado, 100 Aunque en el municipio No hay centro educativo, en proximidad se encuentran las Escuelas "Nueva Chucharo" y "Nueva Víllavicencio". Fol. 1355,C.6,01 Fol 234, C.l. Sent. No. Rdo. 23001312100220140004000 no se evidencia ganado ni infraestructura agropecuaria, no hay vivienda, acueducto ni redes eléctricas.102 Parcela 10: Cubierto de pastos y árboles maderables (trébol), hay ganado tipo búfalo, abrevaderos y saladeros, no se observa vivienda, no hay infraestructura eléctrica ni acueducto, hay presencia de represas y corrientes de agua103.
Lote 10A: Se observaron pastos y, en su mayor superficie, árboles maderables, no hay presencia de animales, abrevaderos o saladeros, no hay vivienda, hay un cercado, no presencia de aguas104. Parcela 9: La finca está cubierta de pastos y árboles, ganado tipo búfalo, hay represas y corrientes de agua, no hay vivienda, acueducto o redes eléctricas.
Lote 9A: Predio cubierto de pastos y árboles maderables, no se observó vivienda, redes eléctricas o acueductos105. En suma, no existen actualmente unas condiciones adecuadas de habitabilidad, por lo que se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS— DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que priorice a los solicitantes en los programas de subsidio de vivienda rural. 7.6.2.
Por su parte, conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas.
Con todo, dado que en las visitas comentadas a los predios no se encontraron redes eléctricas ni alcantarillado, no es menester realizar orden de alivio por servicios públicos porque no los hay, empece, en aras de una restitución realmente transformadora, como lo ha sostenido el ponente desde antaño, estando diseñada Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consecución de unos fines esenciales como 57 102 Fol. 612 vto., C3. 103 Fol. 674, C.3. 104 Fol. 734, vto., C.3. 105Fol. 1480 vto., c.6 Sent.
No.OO'^l Rdo. 23001312100220140004000 58 servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que la constitución consagra (art. 2o), los cuales tienen tan alta envergadura que las actuaciones del Estado deben estar orientadas a cubrir las necesidades básicas insatisfechas y garantizar unas condiciones mínimas de existencia que vayan de la mano con la dignidad humana.
Así es como la misma Constitución establece los servicios públicos como una finalidad social inherente al Estado (art 365). La razón de ser de los servicios públicos domiciliarios se encuentra en su connotación eminentemente social, como que buscan el bienestar y calidad de vida de las personas, por ello su prestación debe ser eficiente y, por ser un asunto de Estado y estar en la esfera de lo público, "deben ser prestados a todos los habitantes"106, siendo de esta manera como se ve que la universalidad en la prestación, cobertura y calidad del servicio es un fin legítimo y válido del Estado Social de Derecho.
Ahora, el régimen jurídico de los servicios públicos está en manos del ente legislativo, siendo que su prestación no se efectúa por parte directa ni exclusiva del Estado dado la complejidad de las necesidad de la vida y la masificación en su prestación, por eso la misma se ha dejado en particulares, o en éstos con el Estado, pero en todo caso al Estado se le ha impuesto el control, regulación y vigilancia de la actividad107.
La prestación efectiva, universal e integral de los servicios públicos domiciliarios es un tema complejo y con muchas variantes que deben ser tenidas en cuenta y requieren de toda una política de gobierno y una planeación seria, firme y constante, que involucre una gestión administrativa, operativa y financiera adecuada; razón por la cual se conminará formalmente al Departamento de Córdoba y al Municipio de Montería para que dentro del marco de sus competencias, y frente al compromiso estatal que supone una reparación íntegra para las víctimas del conflicto armado interno, y el inmenso reto que ello supone, reviertan la mirada sobre el corregimiento de Las Palomas, y de esa manera velen por planificar una política concreta y seria de cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en dicho corregimiento, en lo que tiene que 106 C-389/02. 107 ib.
Sent. No.QQ'1 Rdo. 23001312100220140004000 ver con acueducto y energía, servicios básicos para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del campo, actividades de las cuales deberán dar cuenta a este Sala en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 7.6.3. Finalmente, en cuanto a impuestos, en el plenario reposan los recibos de cobro del impuesto predial de los predios por las vigencias de 2014 y 2015108, por lo tanto, aunque resulta evidente que los parceleros no han estado en sus fincas desde el desplazamiento, y en sana lógica correspondería cancelar dichos conceptos al opositor; esperar tal cosa va en contravía de una restitución transformadora y efectiva que incluso los expondría a escenarios que no ofrecen condiciones plenas para el retorno; razón por la cual se ordenará la condonación de tales deudas fiscales junto con la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al acuerdo municipal No. 015 proferido el 29 de abril de 2013 por el Concejo Municipal de Montería-Córdoba. 7.7.
Entrega material de los predios. Conforme al art. 100 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega efectiva y formal de las parcelas reclamadas a los solicitantes, la cual se deberá realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de las parcelas y sin aceptar oposición de ninguna clase.
Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Municipal de Montería-Córdoba, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. 7.8. Seguridad en la Restitución. 59 108 Ver folios 3106 y ss., C.12. Sent. No. o o ^ Rdo. 23001312100220140004000 60 Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA, a las AUTORIDADES DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en las veredas Villavicencio y Florisanto, del corregimiento Las Palomas de Montería, donde se encuentran ubicadas las parcelas objeto de restitución, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en sus parcelas y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 7.9. Costas No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011. II. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de FREDY FRANCISCO GARCÍA YANES, CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR según lo motivado. En consecuencia se ordena: RESTITUIR a favor de FREDY FRANCISCO GARCÍA YANES, identificado con la cédula número 6.878.171 y MARÍA DEL SOCORRO PICO GALARCIA Sent.
NoPOPy Rdo. 23001312100220140004000 identificada con la cédula número 30.770.753 y ANILET MONTALVO SANTOS, según quedó motivado, la PARCELA 5 y el LOTE 5A, ubicados en la vereda Florisanto, corregimiento Las Palomas, Municipio de Montería— Córdoba, los cuales se identifican de la siguiente manera: 61 PARCELA 5 Folio de Matrícula Inmobiliaria: 140-66541 Cédula Catastral: 230010004000000550104000000000 Area: 10 ha 0965 m2 LINDEROS Norte Partiendo desde el punto 65925 en línea recta en dirección nororienta, pasando por el punto 32941 hasta llegar al punto 66929 con una distancia de 517.30 metros con Aristides Benitez.
Oriente Partiendo desde el punto 66929 en quebrada en dirección surorientai pasando por los puntos 32435, 32439, 65936, 65924 hasta llegar al punto 65917 con una distancia de 272.42 metros con Nerys Solano, José García, Dionisio Negrete, María Morales y Fredy García. Sur Partiendo del punto 65917 en línea recta en dirección suroccidente pasando por el punto 66145 hasta llegar al punto 65926 con una distancia de 498.90 metros con Pedro Henao y Sexto Tobio.
Occidente Partiendo del punto 65926 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 65925 con una distancia de 185.98 metros con María Morales. PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° “) LONG (° 4 “) 32435 1430027 774346 8°28' 45,600" N 76°7‘ 35,131 "W 32491 1430070 774321 8°28‘ 49,974"N 76°7' 35,967"W 32492 1429979 774346 8°28' 44,033“ N 76°7‘ 35,118“W 62920 1429988 774217 8°28' 44,309 "N 76°7' 39,347" W 65917 1429805 774357 8°28' 38,381 “N 76°7' 34,736" W 65924 1429847 774352 8°28' 39,722" N 76°7' 34,912" W 65925 1429998 773831 8°28' 44,558" N 76°7' 51,945"W 65926 1429814 773858 8°28‘ 38,577"N 76°7‘ 51,035"W 65929 143075 774343 8°28‘ 47,159"N 76°7‘ 35,250"W 65930 1429994 774305 8°28‘ 44,523" N 76°7‘ 36,452"W 65931 1429863 774336 8°28‘ 40,259"N 76°7' 35,424"W 65932 1429837 774238 8°28‘ 39,409" N 76°7‘ 38,634"W 65936 1429918 774360 8°28‘ 42,034" N 76°7‘ 34,650"W 66145 1429813 774074 8°28‘ 38,571 "N 76°7‘ 43,973"W Sent.
No.OCA Rdo. 23001312100220140004000 62 LOTE 5A Folio de Matrícula Inmobiliaria: 140-66542 Cédula Catastral: 230010004000000550111000000000 Area: 2 ha 1734 m2 LINDEROS Norte Partiendo desde el punto 66147 en lineo recta en dirección nororientai hasta llegar al punto 65924 con uno distancia de 344.84 metros con María Morales. Oriente Partiendo desde el punto 65924 en línea recta en dirección surorientai hasta llegar al punto 65927 con una distancia de 50.61 metros con Vía Providencia. Sur Partiendo del punto 65927 en linea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 659 J 8 con una distancia de 347.33 metros con Pedro Henao.
Occidente Partiendo del punto 659 J8 en línea recta pasando por el punto 65917 en dirección noroccidenfe hasta llegar al punto 66147 con una distancia de 75.76 metros con Pedro Henao y Fredy García. PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° “ ) LONG (° ‘ “) 65917 1429805 774357 8°28‘ 38,38111N 76°7' 34,736“W 65918 1429771 774359 8°28‘ 37,271 "N 76°7' 34,668'‘W 65924 1429894 774693 8°28‘ 41,332“N 76°7' 23,761 “W 65927 1429844 774698 8°28‘ 39,695“ N 76°7' 23,584“W 66147 1429847 774352 8°28‘ 39,722“ N 76°7' 34,912“ W RESTITUIR a favor de CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ, identificado con la cédula número 6.867.409 la PARCELA 10 y el LOTE 10A, ubicados en la vereda Florisanto, corregimiento Las Palomas, Municipio de Montería— Córdoba, los cuales se identifican de la siguiente manera: PARCELA 10 Folio de Matrícula Inmobiliaria: 140-66543 Cédula Catastral: 230010004000000550106000000000 Area: 10 ha 7940 m2 LINDEROS Norte Partiendo desde el punfo 3 en línea quebrada en dirección nororientai pasando por los puntos 66216, 2, 1 hasta llegar al punto 66141 con una distancia de 334.73 metros con Pablo Benítez.
Sent. No.OQ^ Rdo. 23001312100220140004000 ~T v- 63 Oriente Partiendo desde el punto 66141 en línea quebrada en dirección surorienfal pasando por el punto 65937 hasta llegar al punto 659 1 3 con una distancia de 446.69 metros con Alberto Negrete y Luis Peña. Sur Partiendo del punto 65913 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 66236 con una distancia de 345.27 metros con Darío Betancur Hacienda Casa Azul.
Occidente Partiendo del punto 66236 en línea quebrada en dirección noroccidente pasando por los puntos 6, 66126, 4 hasta llegar al punto 3 con una distancia de 332.27 metros con Pablo Benifez. PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° * “) LONG (° ‘ “) 1 142730 772951 8°28' 35,Ó7ÓUN 76°8' 20,657"W 2 1429664 772890 8°28' 33,546" N 76°8' 22,646" W 3 1429587 772707 8°28' 31,003" N 76°8' 28,596" W 4 1429447 772648 8°28' 26,428" N 76°8' 30,523"W 5 1429427 772649 8°28' 25,797"N 76°8' 30,461 "W 6 1429300 772666 8°28' 21,644"N 76°8' 29,881"W 65913 1429319 773013 8°28' 22,328" N 76°8' 18,556"W 65937 1429573 773062 8°28' 30,594" N 76°8' 17,015" W 66126 1429356 772675 8°28' 23,493" N 76°8' 29,597"W 66141 1429744 772984 8°28' 36,153"N 76°8' 19,594"W 66216 1429617 772856 8°28' 32,003" N 76°8' 23,755"W 66236 1429273 772671 8°28' 20,774"N 76°8' 29,729"W LOTE 10A Folio de Matrícula Inmobiliaria: 140-66544 Cédula Catastral: 230010004000000550113000000000 Area: 1 ha 8328 m2 LINDEROS Norte Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororíental hasta llegar al punto 6592 J con una distancia de 371 metros con Luis Peña. Oriente Partiendo desde el punto 65921 en línea semirecta en dirección surorienfal pasando por el punto 2 hasta llegar al punto 65923 con una distancia de 28.64 metros con la Vía que conduce Providencia. Sur Partiendo del punto 65923 en línea quebrada en dirección suroccidente pasando por los puntos 3, 4 hasta llegar al punto 66151 con una distancia de 389.78 me/ros con Darío Betancor Hacienda Casa Azul.
Occidente Partiendo del punto 66)51 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 34.19 metros con Pedro Henao. Sent. No. CX>^ Rdo. 23001312100220140004000 64 PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONG (° ‘ “) 1 1429516 774408 8°28' 28,976“N 76°7‘ 33,031 “W 2 1429634 774764 8°28' 32,829" N 76°7‘ 21,421 “W 3 1429553 774652 8°28' 30,227“ N 76°7‘ 25,046“W 4 1429498 774548 8°28' 28,419“N 76°7‘ 28,434“ W 65921 1429644 1 774756 8°28' 33,218“ N 76°7‘ 21,664“W 65923 1429619 774768 8°28' 32,392“ N 76°7‘ 21,257"W RESTITUIR a favor de LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR identificado con la cédula número 78.704.125, la PARCELA 9 y el LOTE 9A, en un 50%, y la otra mitad del porcentaje se le restituye en calidad de representante de la masa herencia! de la señora MARÍA TRINIDAD BENITEZ PUENTE, bienes ubicados en la vereda Florisanto, corregimiento Las Palomas, Municipio de Montería—Córdoba, los cuales se identifican de la siguiente manera: PARCELA 9 Folio de Matrícula Inmobiliaria: 140-66533 Cédula Catastral: 230010004000000550105000000000 Area: 9 ha 1591 m2 LINDEROS Norte Partiendo desde el punto Ó5937 en iínea recta en dirección nororientai hasta Hegar al punto 66138 con una distancia de 350.73 metros con Alberto Negrete.
Oriente Partiendo desde el punto 66138 en linea recta en dirección surorienta¡ hasta llegar al punto 66934 con una distancia de 236.47 metros con Prospero Zarza. Sur Partiendo del punto 66934 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 66934 con una distancia de 409.31 metros con Darío Betancur Hacienda Casa Azul. Occidente Partiendo del punto 65913 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 659 J3 con una distancia de 258.44 metros con Carlos Mejía. PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONG (° ‘ “) 65913 1429319 773013 8°28‘ 22,328“ N 76°8‘ 18,556“ W 65937 1429573 773062 8°28' 30,594“ N 76°8‘ 17,015“ W 66138 1429609 773411 8°28' 31,818“N 76°8‘ 5,622“W 66934 1429372 773419 8°28' 24,132“N 76°8‘ 5,3069“W Sent.
No.OC*\ Rdo. 23001312100220140004000 M \ 65 LOTE 9A Folio de Matrícula Inmobiliaria: 140-66534 Cédula Catastral: 230010004000000550112000000000 Area: 1 ha 8359 m2 LINDEROS Norte Partiendo desde el punto 66148 en iínea recta en dirección nororientai hasta llegar al punto 65922 con una distancia de 345.3 metros con Prospero Zarza. Oriente Partiendo desde el punto 65922 en linea recta en dirección surorienta> hasta llegar al punto 65921 con una distancia de 50.381 metros con la Via que conduce Providencia. Sur Partiendo del punto 65921 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 371.53 metros con Carlos Mejía. Occidente Partiendo del punto 1 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 66148 con una distancia de 55.76 metros con Pedro Henao.
PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONG (° ‘ “) i 1429516 774408 8°28‘ 28,976“ N 76°7‘ 33,031“W 65921 1429644 774756 8°28‘ 33,218“ N 76°7‘ 21,664“W 65922 1429684 774724 8°28‘ 34,483“ N 76°7‘ 22,711“W 66148 1429571 774398 8°28‘ 30,761 “N 76°7‘ 33,355“W SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ARISTIDES JOSÉ HUMANEZ GAMERO, frente a la solicitud de restitución de las parcelas Nos. 5, 9 y 10, y los lotes 5A, 9A y 10A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR la diligencia de remate celebrada el 10 de febrero de 2011 que adjudicó al opositor La Parcela 5 y el Lote 5A así como la providencia del 7 de marzo de 2011 que lo aprobó, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería— Córdoba dentro del proceso radicado 2003- 294. REVOCAR la diligencia de remate celebrada el 9 de febrero de 2011 que adjudicó al opositor La Parcela 9 y el Lote 9A así como la providencia del 7 de marzo de 2011 que lo aprobó, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería—Córdoba dentro del proceso radicado 2003-390.
Sent. No.QO^ Rdo. 23001312100220140004000 66 REVOCAR la diligencia de remate celebrada el T I de julio de 2010 que adjudicó al opositor La Parcela 10 y el Lote 10A así como la providencia del 17 de agosto de 2010 que lo aprobó, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería—Córdoba dentro del proceso radicado 2003- 419.
CUARTO: DECLARAR la nulidad absoluta de las escrituras públicas No. 031 del 11 de enero de 2002 y No. 120 de enero 24 de 2003, ambas de la Notaría Segunda del Circulo Registral de Montería. Ofíciese a la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO NOTARIAL DE MONTERÍA para que inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los contratos mencionados.
QUINTO: ORDENAR la entrega formal y efectiva de la PARCELA 5 y el LOTE 5A a FREDY FRANCISCO GARCÍA YANEZ y MARÍA DEL SOCORRO PICO GALARCIA y ANILET MONTALVO SANTOS. Asimismo, ORDENAR la entrega formal de la PARCELA 10 y el LOTE 10A a CARLOS ENRIQUE MEJÍA MARTÍNEZ. Igualmente, ORDENAR la entrega de la PARCELA 9 y el LOTE 9A a LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR en un 50%, y la otra mitad del porcentaje se le entregará en calidad de representante de la masa herencial de la señora MARÍA TRINIDAD BENITEZ PUENTE.
La entrega de los predios se deberá realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de los predios y sin aceptar oposición de ninguna clase.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente: a). La inscripción de esta sentencia de restitución en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 140-66541, 140-66542, 140-66543, 140-66544, 140-66533 y 140-66534. Sent. No.QOÍ\ Rdo. 23001312100220140004000 b). La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-66541, 140-66542, 140-66543, 140-66544, 140-66533 y 140-66534. c).
La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba respecto de las parcelas Nos. 5, 10 y 9 y los lotes 5A, 9A y 10A en los folios 140-66541, 140- 66542, 140-66543, 140-66544, 140-66533 y 140-66534. d).
La cancelación de las anotaciones donde se adjudicó en remate al señor ARISTES JOSÉ HUMANEZ GAMERO, identificado con la cédula número 10.900.683, los inmuebles objeto de este proceso que figuran en los folios de matrícula Nos. 140-66541, 140-66542, 140-66543, 140-66544, 140- 66533 y 140-66534. e). Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se REQUIERE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS—TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia en cada uno de los folios Nos. 140-66541, 140-66542, 140-66543, 140-66544, 140-66533 y 140-66534. 67 Sent.
No.O O ^ Rdo. 23001312100220140004000 68 g)- Actualizar las áreas y los linderos de las parcelas restituidas conforme a la individualización de los bienes indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnico prediales levantados por la Unidad de Tierras. La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA cuenta con el término de diez (10) días para proceder de conformidad, y una vez efectuado lo pertinente remitirá copias de los folios de matrícula que permitan comprobar lo ordenado.
SÉPTIMO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CÓRDOBA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR y los herederos de MARÍA TRINIDAD BENITEZ PUENTE respecto del trámite sucesorio y liquidatorio, y además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el - proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a al solicitante, de modo que el proceso no genere costos para él. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CÓRDOBA contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes a esta Corporación cada mes sobre la asesoría y las actuaciones adelantadas.
OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA y a la COMANDANCIA MUNICIPAL DE MONTERÍA, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega. Además, esas autoridades de seguridad deberán coordinar y llevar a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en las veredas Villavicencio y Florisanto, del corregimiento Las Palomas de Montería, donde se encuentran ubicadas las parcelas objeto de restitución, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en sus parcelas y disfrutar de su derecho Sent.
No.Qcft Rdo. 23001312100220140004000 fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que proceda a incluir a FREDY JOSÉ GARCÍA MERCADO, identificado con la cédula número 10.774.494, LUIS MIGUEL GARCÍA MERCADO, identificado con la cédula número 15.646.187, HUGO ALBERTO GARCÍA MONTALVO, identificado con la cédula número 10.965.287, LEIBYS MARIANA GARCÍA MONTALVO, identificada con la cédula número 1.067.845.583, ANA KARINA GARCÍA MONTALVO, identificada con la cédula número 1.067.889.763, ERIKA PATRICIA GARCÍA MONTALVO, identificada con la cédula número 1.192.919.453, JOSE EDUARDO GARCÍA PICO, identificado con la cédula número 1.067.879.452, y LUISA FERNANDA PEÑA BENÍTEZ, identificada con la cédula número 1.067.919.276, en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS y además adelante a favor de las víctimas solicitantes y sus núcleos familiares las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
Adicionalmente, en cuanto al señor CARLOS ENRIQUE MEJÍA, se ordena corregir su inscripción, pues actualmente figura con los apellidos MEJÍA HERNÁNDEZ109, cuando en realidad son MEJÍA MARTÍNEZ110. Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO: ORDENAR LA CONDONACIÓN de las deudas fiscales que tienen los predios objeto de restitución vistas, así como la EXONERACIÓN a los solicitantes del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos 69 109 Fol. 1534, C.6. 1,0 Cf. fol. 707, C.3. Sent. N o. q o i Rdo. 23001312100220140004000 70 municipales en relación con las parcelas objeto de restitución por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al Acuerdo Municipal No. 015 proferido el 29 de abril de 2013 por el Concejo Municipal de Montería-Córdoba.
Para el efecto, se concede a la ALCALDÍA DE MONTERÍA a través de su Alcalde y Concejo Municipal el término de diez (10) días.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y a sus núcleos familiares respectivos al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluados y se les preste atención psicosocial en los términos expuestos en esta providencia. Lo anterior debe cumplirse en el término de quince (15) días y además deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente y sin costo alguno ingrese a los solicitantes restituidos y a sus núcleos familiares a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el inicio del cumplimiento de esa orden se dispone del término de quince (15) días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA a través de su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de los solicitantes, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin Sent. No.QQ> Rdo. 23001312100220140004000 costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la ley 1448 de 2011.
Asimismo, ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA a través de su Alcalde o quien haga sus veces, que incluya a los solicitantes beneficiarios en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. Para el inicio del cumplimiento de esas órdenes se dispone del término de quince (15) días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS—TERRITORIAL CÓRDOBA que priorice a los solicitantes en los programas de subsidio de vivienda y además diseñe y ponga en funcionamiento a favor de ellos, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo y el que actualmente se les está dando según quedó motivado.
Además, ORDENAR a la Unidad de Tierras que coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, en articulación con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, conforme al art. 168 de la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 de 2011.
Así mismo, se le ORDENA que los problemas de afiliación en salud que presentan LUIS FRANCISCO PEÑA AGUILAR, ERIKA PATRICIA GARCIA MONTALVO y JHAN CARLOS PEÑA BENITEZ revise sus casos y los acompañe en el proceso de adecuar sus problemas de afiliación. Se concede el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de fa gestión con destino a este proceso. 71 Sent.
Nq.QQ^ Rdo. 23001312100220140004000 72 DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR ◦ la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actividad de explotación que se realice sobre los predios objeto de este proceso debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando ello con las victimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberán informar cualquier injerencia en el disfrute del bien y los demás derechos de las víctimas a esta Corporación como vigía de los derechos de aquellas en el presente caso.
Asimismo, INSTAR a esa entidad para que vigile el nivel de afectación de cualquier explotación sobre el predio, con el fin de no obstaculizar la sostenibilidad de la restitución de la tierra.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Municipio de Montería y a su Oficina Asesora de Planeación, o quien haga sus veces, que emprendan el adelantamiento de los programas, políticas y las medidas que sean necesarias para la protección, amortiguación, disminución y eliminación de los riesgos en los predios advertidos en esta sentencia de manera prioritaria, garantizando así el derecho a la vida en condiciones dignas de los solicitantes y sus núcleos familiares.
Para el inicio del cumplimiento de tales labores contarán con el término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral al Despacho, o en todo caso, antes si así lo considera necesario la Sala, y hasta la mitigación efectiva de los riesgos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se ORDENA enviar copias compulsadas a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que adelante las investigaciones a que haya lugar por los hechos advertidos en la Notaría Segunda de Montería Córdoba, según se motivó.
DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y al MUNICIPIO DE MONTERÍA para que dentro del marco de sus competencias, y frente al compromiso estatal que supone una reparación íntegra para las víctimas del conflicto armado interno, reviertan la mirada sobre el corregimiento de Las Palomas, y de esa manera velen por planificar una política concreta y seria de cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en dicho corregimiento, en lo que tiene que ver con acueducto y energía, sen/icios básicos para el mejoramiento de la calidad Sent.
No.QQ^ Rdo. 23001312100220140004000 73 de vida de los habitantes del campo, actividades de las cuales deberán dar cuenta a este Sala en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos.
VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con RODRIGO TORRES VELÁSQUEZ, quien representa a las víctimas y está adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, o con quien se designe para el efecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por Secretaría
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito: expídanse las copias auténticas que se requieran: elabórese y envíese los exhortos correspondientes para la cancelación de los gravámenes hipotecarios, y devuélvase los procesos ejecutivos a su lugar de origen, procediendo a foliar nuevamente el expediente una vez se realice ello, dejando las constancias pertinentes, según se motivó. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro.
QV&c/e la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, i Sent. No.OQ^ Rdo. 23001312100220140004000