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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Sujetos: Solicitante: Hector Manuel Suarez Pacheco \ Solicitante: Teresa de Jesus Cruz \ Solicitante: Luceli de Jesus Montoya Valencia \ Solicitante: Jose del Carmen Bravo Diaz \ Opositor: Elkin Alonso Granada Echeverri

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3,26,51,52,66,72,75,76,77,79,81,82,84,97,100,101,105,111,118,121,135,137,151,154,168,172 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2,3 lit. A,B \ Ley 1448 de 2011 art. 91 lit. E,F,M,S par. 4 \ Constitución Política de Colombia art. 90,113 \ Código Civil art. 759,1871,1874,2457,2441 \ Código General del Proceso art. 167 \ Código Procedimiento Civil art. 375 \ Código Contencioso Administrativo art. 84 \ Ley 1274 de 2009 \ Ley 3871 de 1997 art. 19 \ Ley 418 de 1997 \ Ley 782 de 2002 art. 2 \ Ley 975 de 2005 art. 11ª \ Ley 1152 de 2007 art. 172 \ Ley 135 de 1961 \ Ley 685 de 2001 art. 14 \ Ley 1579 de 2002 art. 50 \ Ley 160 de 1994 art. 38, 39 al 47 num. 2 \ Decreto 814 de 1989 \ Decreto 1038 de 1984 \ Decreto 960 de 1970 art. 12 \ Decreto 2664 de 1994 art. 8 \ Decreto 4633 de 2011 art. 157 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.3.1 \ Decreto 4829 de 2011 art. 45 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: PARCELA No. 31 Cédula Catastral: 837-10-000-00200056-000-0000 Matrícula Inmobiliaria: 034-34820 -- Predio o Bien Nombre: PARCELA No. 15 Cédula Catastral: 058372010000000200190000000000 Matrícula Inmobiliaria: 034-34834 -- Predio o Bien Nombre: PARCELA No. 9 Cédula Catastral: 058372010000000200189000000000 Matrícula Inmobiliaria: 034-34835 -- Predio o Bien Nombre: PARCELA No. 35 Cédula Catastral: 058372010000000200190000000000 Matrícula Inmobiliaria: 034-71709 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Turbo Corregimiento: El

Fecha: 2018-04-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) No 04 05045-3121-02-2013-00022-00 Restitución de Tierras. Teresa de Jesús Cruz y otros Elkin Alonso Granada Echeverry Concede amparo al derecho fundamental a la restitución Al encontrar probados los presupuestos fácticos que estructuran la presunción de ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados por los aquí accionantes, como son los de violencia generalizada en la zona de ubicación de las parcelas con graves violaciones a los derechos humanos que causaron el despojo en forma masiva de propiedades colindantes, lográndose un fenómeno de concentración de la propiedad y alteración significativa del uso de las tierras que fueron adjudicadas por el Estado, exigidos en los literales "a" y "b" numeral 2, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a tres de las parcelas reclamadas y el que estructura la presunción de consagrada en el numeral 3o del precitado artículo respecto al restahnte, en tanto que la administración profirió un acto administrativo con el que se mutiló la expectativa justificada de que le fuera adjudicado el predio a quien lo venía ocupando quien por efecto de la violencia tuvo que abandonarlo, acto que en efecto legalizó una situación contraria a los intereses de este como postulado para ese fin.

Asunto Procede la Sala a resolver sobre la acción constitucional de Restitución de Tierras promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Sentencia: Radicado: Proceso: Solicitante: Opositor: Decisión: Síntesis: Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 1 de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas1 -Territorial Antioquia- en representación de Héctor Manuel Suárez Pacheco2, Teresa de Jesús Cruz, Luceli de Jesús Montoya Valencia y José del Carmen Bravo Díaz, con sus respectivos grupos familiares, donde funge como opositor Elkin Alonso Granada Echeverri y se pretenden las parcelas números: 31, 15, 9 y 35 ubicadas en la vereda "Paquemás", corregimiento "El Tres" del Municipio de Turbo en el Departamento Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos. La Unidad presentó de forma colectiva esta acción restitutoria frente a los cuatro (4) predios referidos porque: i) se reclaman bienes que fueron segregados de un predio de mayor extensión denominado parcelación Paquemás adquirido por el Incora para adjudicarlo a los campesinos de escasos recursos y sin tierras; ii) se alegan despojos ocurridos en un mismo contexto de violencia;

¡ii) para materializar dichos despojos se dijo haber acudido a la misma modalidad, estos es, por negocios jurídicos de compraventa y posterior englobamiento de hecho que en la actualidad pertenecen a un solo propietario; iv) existen pruebas comunes y conjuntas; v) las inscripciones en el correspondiente Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se gestionaron de forma paralela por eficiencia administrativa y economía procesal, es decir, se reúnen los requisitos del artículo 82 de la Ley 1448 de 20113.

A continuación se anotarán, en resumen, los hechos relevantes de cada una de las peticiones que fueron expuestos por la Unidad de Tierras relativas a los cuatro (4) fundos cuyos titulares son: 1 En adelante UAEGRTD 2 Representa la sucesión de Edison Suárez Martínez (Fallecido) 3 Folio 14 C. 1. Capítulo 2. Solicitud colectiva. Texto ele la dem anda Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 2 1.1. Héctor Suárez Pacheco. 1.1.1. Él es hijo de los propietarios de la parcela N° 31, Edison Suárez Martínez4 (fallecido) y Nohemí de Jesús Herrera López a quienes el Incora se la adjudicó con la Resolución N° 2267 del 25 de noviembre de 1994, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N° 034- 34820 ubicado en la vereda "Paquemás", corregimiento "El Tres" del Municipio de Turbo -Departamento de Antioquia.

Dicho solicitante recibió poder de su progenitora y de sus siete (7) hermanos para impetrar la presente reclamación5. 1.1.2. En relación con los hechos de violencia padecidos por esa familia, el señor Héctor Suárez Pacheco, manifestó que "en febrero de 1997 llegaron unos hombres armados a la vereda y en determinadas partes dejaron la observación que tenían que desocupar las parcelas y que no nos querían ver más en la zona.

Uno de los vecinos nos informó lo que estaba pasando, a los tres días mataron a un señor que tenía una parcela y no quiso abandonar el predio, debido a esta situación nos fuimos a vivir a la localidad de Turbo, los cultivos al igual que los animales los dejamos abandonados, lo único que se pudo sacar fue la ropa"6. 1.1.3. Sobre la forma como se materializó el despojo afirmó que su padre fue citado por el actual propietario Elkin Granada a la municipalidad de Turbo donde en compañía de un funcionario del Incora de nombre Clímaco fue obligado a trasladarse al corregimiento el "Dos" donde se encontraron con el comandante alias "Megateo", esta persona le dijo que recibiera la suma de $6.000.000.00 por la parcela y que no molestara más. Ese mismo día lo llevaron a Turbo para que firmara la respectiva compraventa ante la Notaría de ese lugar.

Con la escritura pública N° 904 del 8 de noviembre de 2007 donde actúa Antonio María 4 Folio 146. Tomo N° 1. Certificado de Defunción. Fallecimiento el 27 de septiembre de 2011. 5 Folio 196. Tomo 1. 6 Folio 13 vueltos y 14. Tomo N° 1. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 3 Nieto Cuesta en representación de Edison Suárez Pacheco y Noemí de Jesús Herrera, la venta se hizo a favor de Elkin Alonso Granada Echeverri con la que se consumó dicho despojo. 1.2.

Teresa de Jesús Cruz. 1.2.1. Ostentó la calidad de propietaria de la parcela N° 15, ubicada también en la vereda "Paquemás" corregimiento "El Tres", del Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N° 034-34834. 1.2.2. Aduce que el Incora con la Resolución N° 2258 del 25 de noviembre de 1994 le adjudicó el citado predio, pues para esa época ya trabajaba en el corregimiento "El Tres". 1.2.3.

Refirió que en la zona había una permanente presión de los grupos armados de guerrilla y param¡litares, éstos últimos al mando de Heber Veloza; que en el año 1997 llegaron a la vereda un poco de hombres vestidos de verde y le dijeron que tenía que desocupar y tumbaron las puertas, ella al ver todo ese alboroto aprovechó que ellos estaban entretenidos, se escapó por una cañada por donde salió hasta la electrificadora7. 1.2.4.

Señaló que luego del despojo material vino el jurídico porque con la escritura pública N° 905 del 8 de noviembre de 2007 transfirió la propiedad a Elkin Alonso Granada Echeverri sin que ella hubiera otorgado poder o firmado documento alguno para el efecto y que no conoce al citado comprador; además, no se podía vender el terreno porque era de los adjudicados por el Incora y no había transcurrido el término de los 15 años al cabo de los cuales se permite enajenar. 1.3.

Luceli de Jesús Montoya Valencia. 1.3.1. Igualmente dueña de la Parcela No. 9 adjudicada por el Incora con la Resolución 2349 del 7 de diciembre de 1994, ubicada en 7 Folio 14 y 14 Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022*00. Página 4 la vereda "Paquemás", corregimiento "El Tres" del Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, acto aquél registrado en el folio de matrícula N° 034-34835. 1.3.2.

Esta accionante aseveró que a principios de 1995 empezaron unas matazones bravas, junto a ello se escuchaba que venían los mochacabezas, quienes además de matar al presidente de la Junta de Acción Comunal y a otros miembros, asesinaban niños; que ya con eso nos prohibieron entrar a la parcela porque esa gente estaba regada por toda la zona, eran del bloque de Urabá y Córdoba.

A su hija que ya tenía una bebecita la fueron a buscar a la casa para matarla, pero como ella escuchó que venían decidió irse en la noche para una casa que estaba desocupada, después se dio cuenta que habían preguntado por ella y que habían maldecido porque no estaba y que les hubiese gustado mocharle la cabeza a su nietecita8. 1.3.3.

Afirmó que después del desplazamiento se vio obligada a vender el predio por la orden impartida por el "Mono Veloza", suscribió el contrato de compraventa N° CA-14776744 de fecha 23 de septiembre de 2004 donde figura como compradora Fanny de Jesús David Correa por valor de $6.000.000.oo. La Unidad de Tierras adujo que en el trámite administrativo el señor Elkin Alonso Granada Echeverri acreditó la propiedad con la escritura pública N° 898 de fecha 6 de noviembre de 2007, donde el señor Albeiro Colorado Zapata actúa en nombre y representación de la aquí reclamante, venta que efectivamente aparece registrada en el respectivo folio de matrícula9. 1.4.

José del Carmen Bravo Díaz identificado con cédula de ciudadanía 71.970.254 (Folio 16 Cl.) 1.4.1. Adujo ser poseedor de la parcela N° 35 desde el año 1992 junto con su compañera permanente Delsy Navy Pereira con quien convive desde el año de 198510, fundo que se distingue con el folio de 8 Folio 15 y 15 vuelto. Tomo N° 1. 9 Folio 31. Tomo N° 1. 10 Folio 308.

Tomo 2. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 5 matrícula inmobiliaria N° 034-71709, ubicado en la vereda "Paquemás", corregimiento "El Tres" del Municipio de Turbo -Antioquia. 1.4.2. Señaló que a pesar que venía explotando el predio con la siembra de yuca, plátano y ñame, el Incora no le alcanzó a legalizar su adjudicación no obstante que fue seleccionado como beneficiario del predio según da cuenta el acta de adjudicatarios. 1.4.3.

Relató que a comienzos del año 1997 fueron desplazados de la región por los paramilitares, le tocó presenciar cuando esas personas ingresaron a cada una de las parcelas a sacar a sus moradores y se dio cuenta que le quitaron la vida a un compañero del cual no recuerda el nombre, que "debido a esa situación dejó todo tirado"11, que le reclamó a Elkin Granada la parcela y éste le dijo que fueran donde megateo, que eso estaba a nombre de una señora de la que no quiso decir su nombre. 1.4.4.

Sobre la forma como fue privado de la posesión que venía ejerciendo el accionante sobre esa heredad, señaló que el Incoder de Medellin posteriormente al desplazamiento se la adjudicó a la señora Mónica Alexandra Salazar Echeverri con la Resolución No 1325 del 30 de diciembre de 2008 y ella mediante documento privado del 19 de abril de 2009 vendió a Elkin Alonso Granada Echeverry, que como aquél instrumento no aparece inscrito en el respectivo folio de matrícula no puede tipificarse un derecho de propiedad a favor de ese comprador sino que su calidad jurídica es de mero poseedor12. 2.

Las pretensiones. La Unidad de Tierras como representante de los referidos solicitantes, en resumen, pidió: 11 Folio 14 y 14 vuelto. Tomo N° 1. 12 Folio 15. Tomo N° 1. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 6 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los aquí reclamantes en los términos de la sentencia T- 821 de 2007 emitida por la Corte Constitucional. 2.2.

Ordenar que se restituyan las parcelas relacionadas en acápite precedente a favor de sus representados, precisando que con respecto a la parcela 31, se disponga en favor de Noemí de Jesús Herrera López y de la masa herencial de Edison Suárez Martínez. Que con relación a la parcela N° 35 se decrete la formalización en beneficio de José del Carmen Bravo y su señora Delsy Navis Pereira Contreras. 2.3.

Decretar la inexistencia (sic) de las escrituras públicas N° 904, 905 y 898 del 8 y 6 de noviembre de 2007, respectivamente, otorgadas por la Notaría Única de Chigorodó, y la nulidad de la Resolución N° 1325 del 30 de diciembre de 2008 expedida por el Incoder con la que se adjudicó la parcela N° 35 a Mónica Alexandra Salazar Echeverri; y se decrete la inexistencia de la posesión que viene ejerciendo Elkin Alonso Granada Echeverry sobre ese fundo, así como la nulidad de la compraventa celebrada a través del documento privado N° CA-16970563 entre el citado señor y aquella adjudicataria del bien. 2.4.

Decretar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad a esos actos escriturarios relativos a las parcelas N° 31, 15 y 9. 2.5. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo registre la sentencia que se profiera en los pertinentes folios de matrícula a favor de los solicitantes y los herederos del parcelero Edison Suárez Martínez fallecido; cancelar todo gravamen registrado con posterioridad al abandono de las parcelas e inscribir la restricción de transferir los bienes establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 7 2.6. Disponer que la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental actualice los registros alfanuméricos y cartográficos de los fundos individualmente determinados; en el proceso; que la fuerza pública acompañe la diligencia de entrega real y material, así como el goce efectivo del derecho que se reconozca, que la Alcaldía del Municipio de Turbo exonere a los restituidos del pago de impuestos predial, tasas y demás contribuciones causados por las parcelas y que el Fondo de la Unidad alivie las deudas que por servicios públicos domiciliarios adeuden los predios a las empresas prestadoras. 2.7.

Que para garantizar el retorno de los solicitantes y sus familias se ordene a la UARIV articular con las demás entidades que conforman el sistema de reparación a víctimas la activación de planes de reubicación y prestación de asistencia en materia de salud, educación, trabajo, generación de ingresos y seguridad alimentaria, vivienda, atención a menores de edad y adolescentes, al igual que orientación psicosocial. 2.8.

Impartir los demás mandatos de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares. 2.9. Oficiar al consorcio Grantierra Pluspetrol, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que sean enterados de la presente acción judicial, solicitud esta que fue atendida mediante auto RT146 del 21 de octubre de 201413. 3.

La actuación judicial y las oposiciones allegadas. 3.1. El Juez instructor admitió la solicitud el 30 de enero de 201414 y ordenó la notificación de Elkin Alonso Granada Echevarría quien figura como propietario de tres parcelas y es poseedor de otra de las que se reclaman, igualmente, como prueba oficiosa, dispuso oficiar a la Policía Nacional para que designara un perito grafólogo tendiente a determinar la autenticidad de las firmas de las vendedoras Noerní de Jesús Herrera 13 Folios 87-94 C. l. Ibídem. 14 Folio 413.

Tomo N° 3. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 8 López y Teresa de Jesús Cruz contenidas en los poderes protocolizados con las escrituras publicas N° 904 y 905 del 8 de noviembre de 2007. El 21 de octubre de 2014 se dispuso la apertura de la etapa probatoria, decretándose las pedidas por los demandantes y el opositor.

Se insistió en la prueba de grafología15. El 27 de julio de 2016 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que las firmas de Nohemí Herrera plasmada en los documentos (escritura pública y poder) no uniproceden frente a las muestras escritúrales recolectadas y que no emitía concepto frente a las rúbricas de Teresa de Jesús Cruz porque se requiere mayor material extra proceso con fechas cercanas al 2007 para fundamentar un juicio de identidad ante la uniprocedencia o no de los gestos gráficos objeto de análisis16.

El 14 de septiembre de 2015 éste Tribunal ordenó la devolución del expediente para que el a quo culminara la instrucción del mismo17. Realizado lo anterior, el 14 de diciembre de 2016 éste despacho avocó oficialmente el conocimiento y decretó algunas pruebas de oficio tendientes a determinar sí el opositor detenta más propiedades a nivel nacional18.

Y el 3 de octubre de 2017 a punto de dictar sentencia, éste despacho dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la solicitud de Jorge Eliecer Agudelo Duque porque no se identificó ni determinó la fracción de terreno que pretende restituir de la parcela N° 519; razón por la cual la decisión que ahora se profiere será respecto de las cuatro (4) parcelas restantes de las que se hizo referencia en el escrito de la demanda. '5 Folio 691-693.

Tomo N° 4. '6 Folios 1085-1158. C. 6. 17 Folio 21-23. C. 7. Actuación del Tribunal. '8 Folio 59. C. 7. Ibídem 19 Folio 172-175. C. 7. Ejusdem. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 9 3.2. Oposiciones formuladas. 3.2.1. Elkin Alfonso Granada Eclieverry por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: "genérica o del hecho impeditivo y mala fe y temeridad de los reclamantes" en cuyo sustento invocó que no se configuran los presupuestos fácticos, probatorios y legales que exige la ley 1448 de 2011 para adelantar la acción restitutoria y porque los solicitantes obran y adelantan la demanda con el propósito de derivar un indebido provecho económico abusando del derecho y alegando hechos contrarios a la realidad, todo ello con afectación directa y grave de los intereses patrimoniales del demandado e inobservando la propiedad privada20.

Aduce el opositor, que el trámite administrativo no se surtió con apegó a la ley porque: en primer lugar, la Unidsid omitió notificar del mismo al propietario de la parcela N° 9, lo que conllevó a que el señor Granada Echeverri no pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, no advirtió que dicho predio.fue cercado y englobado con una puerta única de acceso a borde de la yía principal, luego no es posible afirmar que la notificación se llevó a cabo de manera particular en dicha parcela.

En segundo orden, en el cartapacio procesal se echa de menos la Resolución 0046 del 2 de septiembre de 2013 por la cual se incluyó a los reclamantes en el Registro Nacional de Víctimas imposibilitando verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad; por lo tanto, se deben aplicar las sanciones procesales que se consideren pertinentes porque ese acto está viciado de nulidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Añadió que la demanda contiene una cantidad de hechos históricos que carecen de sustento y prueba. Para los años 1995 y 1996, se dice que había abundante explotación económica, cuando en realidad no existían proyectos agrícolas, no había acceso a servicios públicos de energía y agua, tampoco tránsito vial que motivara el desarrollo de la zona; que 20 Folio 60.

Tomo N° 3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 10 los hechos de violencia denunciados tienen respaldo en informes periodísticos que advierten dificultades de credibilidad, por eso -dice- debe analizarse el nexo de causalidad existente entre la comisión o beneficio de dichos actos y el aquí accionado quien es un comerciante acreditado con patrimonio legalmente constituido y declarado ante la autoridad competente.

Frente a los hechos particulares de la parcela N° 31, adujo que la forma de adquisición fue igual como cuando compró otros inmuebles que fueron ofrecidos por sus propietarios; que Edison Suárez Martínez, pastor de la iglesia presbiteriana, se acercó a ofrecerle el predio, pues así lo demuestra el contrato de compraventa celebrado con él y su esposa Nohemí de Jesús Herrera firmado el 17 de febrero de 2003 en la Notaría Única de Turbo.

Se hizo un arreglo formal en que el comprador asumía los gastos del proceso administrativo de renuncia y autorización de venta y finalmente el 8 de noviembre de 2008 se suscribió de forma voluntaria la escritura pública N° 904 en la Notaría de Chigorodó; que los reclamantes tampoco manifestaron que hubo violencia o constreñimiento para la tradición y no se puede argumentar como causa de la venta en el año 2004 los hechos de violencia ocurridos en 1996, en todo caso -dijo- el negocio se realizó con todas las formalidades legales y buena fe exenta de culpa.

Con relación al predio N° 9 expresó que el negocio se hizo en condiciones similares a la anterior; que la señora Luceli de Jesús Montoya Valencia de forma voluntaria le enajenó el inmueble, el ofrecimiento lo hizo por intermedio de su sobrina Doriela del Socorro Montoya, una vez contactada en la ciudad de Medellin en el año 2004 se dio inicio al consenso de venta acordando plazo y precio por $10.300.000.oo y el 6 de noviembre de 2007 suscribieron la escritura pública 898 de la Notaría Única de Chigorodó, que se pagaron los dineros adeudados al Incoder para poder surtir el trámite de autorización de venta y se cancelaron los impuestos departamentales; que él como comprador no participó en los hechos violentos que Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 11 denuncia la reclamante acaecidos en el año 1997 mientras que la venta fue en el 2007, tampoco la constriñó ni amenazó. En lo referente a la parcela N° 35 esgrimió que la señora Mónica Alexandra Salazar Echeverry es la titular del derecho real que le fue adjudicado por el Incora con la Resolución 1325 del 30 de diciembre de 2008, ella también le ofreció voluntariamente el predio y suscribieron la respectiva escritura pública el 21 de abril de 2009, que como prueba anexa los recibos de pago que se realizaron ante ese instituto y los de impuestos al departamento; que el reclamante José del Carmen Bravo no es el propietario del predio que está reclamando, que debió acreditar la relación jurídica que tiene con el mismo para legitimarse en la acción, pues así lo exige la Ley 1448 de 2011.

Frente al predio N° 15 expuso que la señora Teresa de Jesús Cruz vendió de manera voluntaria al punto que confirma el precio por hectárea pactada, la escritura se hizo facultando al intermediario Antonio María Nieto Cuesta, trabajador del adquirente, quien recibió poder de varios parcelaros de la región, aquél se encargaba de esa situación porque muchas veces el señor Elkin Granada no estaba presente cuando se realizaba el último pago de la venta; que la distancia temporal que separa al comprador entre su llegada a la vereda y la ilicitud de los hechos no debe ser entendida como una prueba de veracidad de ocurrencia porque según la ley 1448 de 2011 ello está supeditado al principio rector de la prueba que busca que los hechos declarados gocen de fundamento material probatorio capaz de comprobar los enunciados fácticos del solicitante, en este caso se deben acreditar las causas del desplazamiento o violaciones graves de los derechos humanos. Finalmente, el opositor expuso sus puntos de vista respecto de la justicia transicional, la ponderación de los principios y la afectación de la propiedad privada sin previa indemnización al propietario; que acceder a las pretensiones de los reclamantes es vulnerar principios rectores de Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 12 mayor jerarquía y rango constitucional; finalmente solicitó proveer sobre el derecho a la compensación consagrado en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.2. Mónica Alejandra Salazar Echeverri. El representante judicial designado por el despacho, replicó los hechos de la acción de restitución y se opone a las peticiones de la misma.

Formuló como excepciones la inepta demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en un aparte de la demanda se habla de la parcela N° 9 con folio de matrícula 034-34835 reclamada por Lucelli Montoya y en otro numeral también se refiere a esa misma parcela N° 9 pero con otra matrícula (034-34794) y otro reclamante (Jorge Agudelo), por eso -dice- que el ruego debió inadmitirse.

Sostuvo igualmente que los actos de violencia que conllevaron al desplazamiento de quien reclama fue producto de los actores ilegales más no de la aquí opositora quien eventualmente también podría ser víctima y de probarse ello estaría legitimada para exigir una compensación. 3.2.3. El Banco Agrario de Colombia. Expresó que se opone a la cancelación del gravamen hipotecario constituido a su favor por Elkin Alonso Granada Echeverri sobre la parcela l\l° 9 de matrícula 034- 34835, por cuanto en la aprobación del mismo se fundó en la buena fe y cumpliendo los requisitos legales.

Dicha entidad bancaria formuló los siguientes medios de defensa: el derecho del acreedor hipotecario de perseguir el bien inmueble gravado, la falta de requisitos para la cancelación de la hipoteca y la buena fe exenta de culpa. Aduce que no se pueden acoger las pretensiones de la demanda de restitución porque existen obligaciones vigentes frente a las cuales no ha operado causal de extinción alguna y que la acción de restitución de tierras no es una forma o manera de liquidar la hipoteca de predios legalmente gravados; que al momento de la constitución de la prenda la entidad efectuó el respectivo estudio de títulos, siendo Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 13 diligente y cuidadosa en la determinación de la titularidad del bien sin evidenciar ningún vicio o irregularidad en la tradición del mismo. Agregó que partiendo de la premisa de que ese organismo bancario obró de buena fe exenta de culpa al momento de conceder y otorgar el crédito hipotecario y en el evento que se dicte sentencia favorable al reclamante, debe reconocérsele una compensación por el valor del préstamo conferido de $294.641.582.00 porque al banco también le asisten derechos fundamentales constitucionales que deben protegerse, máxime cuando se trata de una sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuyo objeto social en el sector agrícola es la administración de dineros públicos; y que aunque ellos no son parte procesal si es un tercero de buena fe al que se le debe reconocer ese beneficio21. 3.2.4.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos. Expone que se opone pero a la medida decretada por el Juzgado de suspender el trámite de licencias de explotación de hidrocarburos frente al contrato SN1 de fecha 29/11/2012. Justifica su oposición en que debe revisarse nuevamente la cautela porque en virtud del principio de proporcionalidad la misma resulta desmedida frente al proceso de restitución; que el derecho de adelantar actividades asociadas con la exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el de restitución y formalización de tierras ni con su procedimiento porque en ningún caso involucra la propiedad de los predios y en segundo orden en el evento de una sentencia, indistintamente de lo que se decida, se tiene garantizado su cumplimiento, pues los derechos que se discuten en ese proceso son independientes de las actividades y operaciones que se adelantan.

Añadió que mantener aquel mandato de suspensión podría generar perjuicios frente a terceros, sin perjuicio del impacto negativo para el sector de los hidrocarburos y en general para la Nación teniendo en 21 Folio 660-690. C. 4. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 14 cuenta que esa es una actividad de utilidad pública consagrada en el Código de Petróleos y la Ley 1274 de 2009, y la inejecución del contrato impacta las metas del Estado22.

El Juzgado de la causa mediante providencia 16 de junio de 2014 calificó dicha oposición como extemporánea, pero que su valoración se haría en sede de sentencia23. 3.2.4. La agencia Nacional de Minería. Expresó que en los predios de interés no se reportan superposiciones con título mineros vigentes, pero sí presentan superposición total con la solicitud de legalización NFC-16371 vigente cuyo solicitante es José Luis Aldana Arrieta, la cual se halla en curso, cuyo objeto es extracción de materiales para construcción y demás concesiones sobre un área de 6295.865424. 4.

Los alegatos de conclusión y el concepto del procurador. 4.1. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras después de su intervención frente a los antecedentes del desplazamiento de cada uno de los reclamantes y la oposición formulada, entró al caso en concretó y conceptuó que por estar probado en el proceso y soportado en la normatividad legal vigente se deben acoger las pretensiones de la demanda con relación a cada uno de los accionantes y declarar imprósperas las oposiciones formuladas por Granada Echeverri, Mónica Alejandra Salazar Echeverry y el Banco Agrario de Colombia, que en consecuencia no hay lugar a reconocer ninguna compensación porque no acreditaron que obraron de buena fe exenta de culpa. 4. 2.

Los demás intervinientes guardaron silencio. 22 Folios 537-538. C. 3. 23 Folio 636. C. 4. 24 Folio 618-620. C. 4. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 15 II CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente para resolver lia presente acción restitutoria, esto es, por el factor territorial y el aspecto funcional toda vez que se formuló oposición a la misma. 2.

Requisito de procedibilidad. Según las constancias: Nos. 0010 del 16 de octubre de 2013 a favor de Noemí de Jesús Herrera López25 y 0032 del 13 de noviembre de 2013 en pro de Luceli de Jesús Montoya Valencia, José del Carmen Bravo y Teresa de Jesús Cruz26, todas expedidas por la Directora Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Eispecial de Gestión de Tierras Despojadas, indican que los referidos solicitantes aparecen incluidos con sus respectivos núcleos familiares, en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, con una relación jurídica respecto de las parcelas conforme con los hechos de la demanda.

Así se cumple con la exigencia prevista en el inciso sexto, artículo 76 de la ley 1448. 3. Antecedentes normativos respecto al derecho fundamental a la restitución. Como ordenamientos internacionales encontramos los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 clel Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), entre ellos el 21, 28 y 29, los cuales conforme a pronunciamientos de la 25 Folio 386.

C. 2. 2¿ Folio 387-3990. C. 2. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 16 Corte Constitucional hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato27. En el orden interno, tenemos la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia", con ella se inició formalmente el reconocimiento y protección de los desplazados por la violencia que ha sido reglamentada por un importante número de decretos, dentro de los que cuentan el 250 de 2005 que creó el "P/an Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia", y el 2569 de 2000 que regimentó el Registro Único de Población Desplazada y Personas Residentes en riesgo de Desplazamiento, sólo por mencionar los más importantes.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo la T-025 del mismo año y los autos de seguimiento, inició el recorrido de protección de la población desplazada, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; precedentes que han sido observados en los fallos T-754 de 2006, T-328-de 2007, T-821 de 2007, y T-159 de 2011, entre otros.

Efectivamente fue en la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte señaló "El patrón de violación de los derechos de la población desplazada que ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela.

Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las 27 Sentencias: C-278 de 2007 ¡M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 17 autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección". El Tribunal Constitucional, dentro del estudio integral adelantado en el proceso que dio origen a dicha sentencia, encontró la existencia de un estado de cosas inconstitucional que la llevó a proferir órdenes complejas encaminadas a "Superar la vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada originada en factores estructurales" y que las autoridades con responsabilidad en el tema adopten dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios.

Esos mandatos están dirigidos a que se adopten decisiones que permitan superar la insuficiencia de recursos, las falencias en la capacidad institucional, generando así que las autoridades destinatarias encontraran que lo apropiado era adoptar un conjunto de medidas judiciales administrativas económicas individuales y colectivas que permitiesen el goce efectivo de los derechos conculcados por razón del conflicto armado interno que ocasionó ese masivo desplazamiento y violación a los derechos humanos, medidas que debían de contemplar el derecho a verdad, justicia y reparación, lo que dio lugar a promover el respectivo proyecto y expedición de la Ley 1448 de 2011 que contempla dentro de las modalidades de reparación, la restitución de tierras que fueron despojadas las víctimas o que tuvieron que abandonar como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, norma que debe armonizarse con las que integran el bloque de constitucionalidad.

Sentados los antecedentes normativos de la Ley de Restitución de Tierras que preceden corresponde concentrar el estudio sobre los problemas jurídicos que sustancialmente corresponden al proceso de restitución de tierras. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 18 4. Los problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si se reúnen los siguientes presupuestos de la acción restitutoria consagrados en el título IV capítulo III de la Ley de Víctimas: i) La relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados; ii) El contexto de violencia en la región y el hecho victimizante; iii) El aspecto temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre el I o de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; y iv) El despojo de las parcelas, la tipificación de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la consecuente declaración de inexistencia de actos o contratos mediante los cuales se transfirió la propiedad de los bienes reclamados y la nulidad absoluta de los negocios celebrados posteriormente; v) La resolución de las oposiciones formuladas por los opositores; vi) de ser necesario abordar el estudio de la calidad o no de segundo ocupante de ese contradictor y las respectivas consecuencias o beneficios; y vii) Finalmente, si a ello hubiere lugar, se adoptaran las medidas de protección y otras decisiones que sean del caso, todo con observancia de los precedentes de orden constitucional. 4.1.

La relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo: La misma está acreditada con los certificados de tradición que se relacionan a continuación, de los cuales, el número 034-3482028 en su anotación número uno indica que Edison Suárez Martínez y su cónyuge Noemí de Jesús Herrera López, ostentaban la calidad de propietarios desde 18 de julio de 1995 en que se inscribió la resolución de adjudicación 2267 del 25 de noviembre de 1994 emitida por el Incora con respecto a la parcela número 31 hoy reclamada por su cónyuge e hijos; el 034-3483429 la calidad de titular del derecho de dominio en cabeza de Teresa de Jesús Cruz con respecto a la parcela número 15, 28 Folios 70-73.

C. 1 29 Folios 77-81. C.l. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 19 y 034-3483530 que señala que la titular cel derecho real de dominio era Luceli de Jesús Montoya Valencia con respecto a la parcela número 9, de las que conforme a los hechos que se relataron en la demanda y se verifica en los documentos antes referidos, fueron adjudicadas por el Incora, mismas que abandonaron por el conflicto armado y de las que luego fueron despojados hacía el año 2007.

Y con relación a José del Carmen EJravo se aduce, sin que hasta el momento obre prueba que lo desvirtúe31, que él venía ocupando desde el año 1992 el predio N° 35 de matrícula N° 034-7170932, del cual también fue privado por el accionar de los grupos irregulares; que entró a ocupar ese inmueble con la expectativa de que el Incora se lo adjudicara, se inició el respectivo trámite pero por causa de la violencia se suspendió. Sin embargo, -dijo- alcanzó a quedar registrado como titular ante las correspondientes autoridades, de ello da cuenta la ficha catastral donde aparece como primer propietario y el acta de postulados.

Desde ese punto de vista se reúne el requisito consagrada en los Artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 con respecto de cada uno de los reclamantes para promover la acción de restitución de tierras a la que se opuso Elkin Alonso Granada Echeverri quien en los términos del artículo 88 de la citada ley, invocó, respectivamente, la calidad de opositor, en su condición de actual de titular del derecho real de dominio de esos inmuebles y de poseedor de otro por más de 16 años.

Además, según las versiones de los accionantes rendidas ante la UAEGRTD, precisaron que vivían en sus parcelas con sus respectivas familias y las tenían dedicadas al cultivo de yuca, plátano, ñame, a la cría de animales para su propio sostenimiento, de una u otra forma las 30 Folios 82-86. C. 1. 31 Se constata que el predio formo parte del de mayor extensión identificado con folio de matrícula 32167 hasta el 4 de mayo de 2009 cuando se generó la anotación número uno en el folio 034-71709 para inscribir la adjudicación hecha mediante resolución 1325 del 30 de diciembre de 2012 a Mónica Alexandra Salazar Echeverry. 32 Folios 74-76.

C.l. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 20 108 explotaban. Esos actos ratifican el cumplimiento del presupuesto así titulado. Lo anterior puede resumirse en los gráficos siguientes realizados con fundamento en los Informes Técnicos Prediales33, los cuales para los efectos de éste proceso se entienden incorporados a la parte resolutiva del presente fallo, quedando así determinados e individualizados los susodichos predios de la siguiente manera: Cuadro Nro. 1 Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este longitud (° ' ") Longitud (° * ” ) 51 1383625,909 717438,6863 76° 38' 24,396" w 8° 3' 25,74" N Solicitante Compañ ero (a) Ubicación Folio de Matrícula Inmobiliaria.

Cédula catastral del inmueble Area Catastral y folio Héctor Manuel Suárez Pacheco. C.C. No. 10.901.203 de Valencia. Córdoba Actúa en representación de Noemí de Jesús Herrera López (26.249.866) y de sus siete (7) hermanos en calidad de hijos del Adjudicatario EDISON SUÁREZ MARTÍNEZ C.C. No. 6.572.367 (Fallecido 7 de septiembre de 2011).

Parcela No. 31 Vereda Paquemás. Corregimiento "El Tres" Municipio de Turbo. Departamento de Antioquia 034-34820 837-10-000-002- 00056-000-0000 13. Has. 0588 M2 Linderos: Norte: Partimos del punto N° 57 en línea recta siguiendo dirección nororiente en una distancia de 493.1 metros con el predio catastral 8372010000000200066 de nombre Parcela 32 de la señora Ana Felicia Vega.

Oriente: Partimos del punto N° 51 en línea recta siguiendo dirección norte-sur hasta el punto 52 en una distancia de 239.71 metros con el predio catastral 8372010000000200040 de nombre parcela 48. Sur: Partimos del punto N° 52 en línea quebrada siguiendo dirección sur-occidente pasando por los puntos 53 y 54 hasta el punto 55 en una distancia de 530.56 metros con el predio catastral 837201000000020055 de nombre Parcela 30.

Occidente: Partimos del Punto N° 55 en línea quebrada siguiendo dirección sur-norte pasando por el punto 56 hasta el punto 57 en una distancia de 307.27 metros con los predios catastrales 8372010000000200053 de nombre Parcela 20 y 837201000000057 de nombre Parcela 19 de la señora Irene Doria y cierra. 33 Folios 117-138. C. 1. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 21 52 1383422,093 717564,8536 76° 38' 20,2374" w 8° 3' 19,137" N 53 1383250,789 717415,5126 76° 38' 25,0758" w 8° 3' 13,536" N 54 1383080,738 717182,2969 76° 38' 32,6508" w 8° 3' 7,959" N 55 1383073,923 717169,3 76° 38' 33,072" w 8° 3' 7,736" N 56 1383243,633 718088,0778 76° 38' 35,757" w 8° 3' 13,237" N 57 1383348,279 717031,1643 76° 38' 37,636" w 8° 3' 16,628" N Cuadro Nro. 2 Solicitante Compañer o (a) Ubicación C.T.L. De Matrícula Inmobiliaria.

Cédula catastral del inmueble Area Catastral y del fol. Matr. Teresa de Jesús Cruz C.C. No. 31.374.903 de Buenaventura Valle del Cauca Parcela No. 15 Vereda Paquemás. Corregimiento "El Tres". Municipio de Turbo. Departamento de Antioquia 034-34834 05837201000000020 0190000000000 7. Has. 4936 M2 Linderos: Norte: Partimos del punto N° 103 en línea recta siguiendo dirección occidente-oriente hasta el punto 407 en una distancia de 125.44 metros con el predio catastral 8372010000000200203 de nombre La Elvira.

Oriente: Partimos del punto N° 407 en línea quebrada siguiendo la dirección norte-sur pasando por el punto 401 y 402 hasta el punto 308 en una distancia de 151.56 metros con el predio catastral 8372010000000200197 de nombre Parcela 36. Sur: Partimos del punto 560 en línea quebrada siguiendo dirección sur-occidente pasando por los puntos 566 y 565 hasta el punto 163 en una distancia de 151.23 metros con los predios catastrales 837201000000020091 de nombre Parcela 16 y 8372010000000200064 de nombre parcela 14.

Occidente: Partimos del punto N° 163 en línea quebrada siguiendo dirección sur-norte pasando por los puntos 162, 161 y 160 hasta el punto 103 en una distancié de 373.57 metros con el predio catastral 8372010000000200189 de nombre parcela 9 de la señora Lucely de Jesús Montoya. Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este longitud (° ’ ") Longitud ( ° ' ”) 103 1384438,932 717778,916 76° 38' 13,462" w 8° 3' 52,247" N 308 1383944,509 716746,764 76» 38' 47,036" w 8° 3' 35,959" N 401 1383980,498 716701,422 76° 38' 33,9174" w 8° 3' 37,120" N 402 1383936,930 716710,547 76° 38' 48,523" w 8° 3' 35,705" N 407 1384019,449 716643,215 76° 38' 48,126" w 8° 3' 38,375" N Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 22 /6<? 160 1383923,671 716505,030 76° 38' 50,430" w 8° 3' 35,232" N 161 1383832,089 716464,173 76° 38' 54,919" w 8° 3' 32,245" N 162 1383792,543 716430,521 76° 38' 54,233" w 8° 3' 30,953" N 163 1383666,266 716457,938 76° 38' 57,323" w 8° 3' 26,852" N 103 1384014,916 716517,860 76° 38' 56,403" w 8° 3' 38,202" N 560 1383858,059 716781,805 76° 38' 45,88" w 8° 3' 33,15" N 565 1383774,46 716602,75 76° 38' 51,70" w 8° 3' 30,40" N 566 1383807,73 716691,84 76° 38' 48,80" w 8° 3' 31,50" N Cuadro Nro. 3 Solicitante Compañero (a) Ubicación Folio de Matrícula Inmobiliari a. Cédula catastral del inmueble Area Catastra I y folio matr.

Luceli de Jesús Montoya Valencia C.C 22.154.580 Turbo Antioquia Granario Montoya Ospina Fallecido el 25 enero de 2007 Parcela No. 9 Vereda Paquemas. Corregirme nto "El Tres". Municipio de Turbo. Departame nto de Antioquia. 034-34835 05837201000000020018 9000000000 6. Has. 8132 M2 Linderos: Norte: Partiendo desde el punto 104 en línea recta que pasa por el punto 60, en dirección occidente- oriente, hasta llegar al punto 103 con una distancia de 243.67 metros con el predio de nombre La Elvira y con cédula catastral 8372010000000200203000000000.

Oriente: Partiendo desde el punto 103 en línea quebrada que pasa por los puntos 160, 161, 162 en dirección norte-sur hasta llegar al punto 163 con una distancia de 371.57 metros con el predio de nombre parcela 15 y cédula catastral 837201000000064000000000. Sur: Partiendo desde el punto 163 en línea quebrada que pasa por el punto 164, en dirección oriente- occidente hasta llegar al punto 105 con una distancia de 206.62 metros con el predio de nombre Parcela 14 y con cédula catastral 837201000000020064000000000.

Occidente: Partiendo desde el punto 105 en línea quebrada que pasa por el punto 63, en dirección sur- norte hasta llegar al punto 62 con una distancia de 213.95 metros con el predio de nombre Parcela 7 y con cédula catastral 83720100000002001870000000. Continuamos del punto 62 en línea quebrada que pasa popr el punto 61, en dirección sur-norte, hasta llegar al punto 104 con una distancia de 147.7 metros con el predio de nombre Parcela 8 y con cédula catastral 8372010000000200188000000000.

Y cierra. Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este longitud (° ’ ") Latitud (° * ” ) Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 23 103 1384014,916 716517,8603 76“ 38' 54,5202" w 8° 3' 38,2032" N 60 1384009,481 716383,9607 76" 38' 58,8876" w 8° 3' 37,998" N 104 1384003,474 716274,4694 76» 38' 58,8876" w 8° 3' 37,998" N 61 1383931,726 716270,4762 76° 39' 2,574" w 8° 3' 35,4456" N 62 1383855,888 716270,72 76° 39' 2,5482" w 8° 3' 32,979" N 63 1383738,205 716270,8275 76° 39' 2,523" w 8° 3' 29,1522" N 105 1383642,701 716258,6848 76° 39' 2,898" w 8° 3' 26,046' N 160 1383923,671 716505,0297 76° 38' 54,9204" w 8° 3' 35,2332" N 161 1383832,089 716464,1725 76° 38' 56,2344" w 8° 3' 32,2446" N 162 1383792,543 716430,5206 76° 38' 57,321" w 8° 3' 30,9522" N 163 1383666,266 716457,938 76° 38' 56,403" w 8° 3' 26,8518' N 164 1383637,26 716403,7498 76° 38' 58,164" w 8° 3' 25,8984" N Cuadro No 4 Solicitante Compañ ero (a) Ubicación C.T.L. De Matrícula Inmobiliaria.

Cédula catastral del inmueble Area Catastral y folio matric José del Carmen bravo C.C. No. 71.970.254 Turbo Antioquia Delsy Navis Pereira Contrer as C.C. No.39.30 1.618 Turbo Antioquia Parcela No. 35 Vereda Paguemas Municipio de Turbo. Departamento de Antioquia 034-71709 058372010000000- 200190000000000 3 Ha. 9455 M2 Linderos: Norte: Partimos del punto N° 4 en línea recta siguiendo la dirección norte-oriente hasta el puntol en una distancia de 415.98 metros con el predio catastral 8372010000000200197 de nombre Parcela 36.

Oriente: Partimos del punto N° 1 en línea quebrada siguienco la dirección norte-sur hasta el punto 2 en una distancia de 79.91 meros con el predio catastral837220Í0000000200193, de nombre Parcela 43. Sur: Partimos del punto N° 2 en línea recta siguiendo la cirección sur-occidente hasta el punto 3 rn una distancia de 404.58 metros con el predio catastral 8372010000000200191 de nombre Parcela 34.

Occidente: Partimos del punto N° 3 en línea recta siguiendo la dirección sur-norte hasta el punto 4 en una distancia de 114.27 metros con el predio catastral 837201000000020091, de nombre Parcela 16. Y cierra. Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este longitud (°'") Longitud ( ° ' ”) 1 1384052,27 717149,47 76° 38' 33,9174" w 8° 3' 39,546" N 2 1383985,91 717191,60 76° 38' 32,5314" w 8° 3' 37,3962" N Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 24 3 1383767,32 716850,95 76° 38' 43,6014" w 8° 3' 30,2178" N 4 1383858,14 716781,85 76° 38' 45,873" w 8° 3' 33,156" N 4.2. El Contexto de violencia general y el especifico de la región de ubicación del bien y el hecho victimizante. El desplazamiento forzado en Colombia, no es un fenómeno nuevo, por el contrario, existe desde la época conocida como de la "violencia" (vivida entre los años 1948 a 1953 y que se tradujo en la guerra entre liberales y conservadores).

En su momento aproximadamente 2.000.000 de personas migraron forzadamente y nunca regresaron a sus lugares de origen. Posteriormente este flagelo humanitario volvió a vivirse en gran escala entre los años 1984 y 1995 cuando aproximadamente 600.000 conciudadanos fueron víctimas del mismo. Luego, en la segunda mitad de la década de los noventa, el arrinconamiento forzado se incrementó debido a la agudización del conflicto armado.

Sin embargo, son los años 2000 y 2002 aquéllos que se consideran como los más críticos en términos de expulsión y recepción; período éste que coincide con la expansión de los grupos paramilitares y la ruptura de los diálogos de paz entre el gobierno y las FARC34. En la actualidad las cifras de desplazados compelidos en Colombia se ubica en el segundo lugar a nivel mundial, solo detrás de Siria35.

La Human Rights Watch36 al punto expresó, Entre las principales causas del desplazamiento forzado se encuentran las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El desplazamiento también está vinculado a poderosos intereses comerciales que se alian con los paramilitares para obligar a los campesinos pobres a salir de sus 34 RODRIGUEZ GARAVITO, César (Coord).

Más allá del desplazamiento. Políticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá, Nomos Impresores, 2010. Pp. 15-16. ISBN: 978-958-695-482-2. 35 http://www.internal-displacement.org/global-figures. 36 Human Rights Watch. DESPLAZAMIENTO FORZADO. Yo vivo sin memoria. Colom biana desplazada interna, 11 de diciembre de 1997. [en línea].

Disponible en: [www.hrw.orq/reports/pdfs/c/colombia/colsp989.pdfl. [Consultado el 12 de junio de 2012], Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 25 tierras que luego ocupan o adquieren (sic) por sumas irrisorias. El desplazamiento forzado suele ser el resultado de ataques indiscriminados, del terror provocado por las masacres, los asesinatos selectivos, la tortura y las amenazas.

En algunos casos, Human Rights Watch descubrió que un (sic) parte en conflicto forzaba la huida de los civiles de sus casas como parte de una maniobra militar planificada. Si bien es cierto que todos los estratos sociales y las comunidades de este país han sufrido el drama del desplazamiento interno, no se puede perder de vista que quienes más han padecido los vejámenes de la violencia son los campesinos, personas pobres y sin posibilidades de volver a establecer un proyecto de vida; clase social que por el temor fundado o por las amenazas contra sus vidas, hari tenido que dejar abandonadas todas sus pertenencias, sus cultivos y sus ganados, y huir -en la mayoría de las veces- a las grandes ciudades, donde no conocen a nadie y terminan asentándose eri los corredores de miseria y de terror; con lo que su condición de víctimas del conflicto armado se incrementa, ya que pasan del enfrentamiento armado rural al bélico urbano. Debido a la guerra, la mayoría de las personas desplazadas son madres cabeza de familia que perdieron a sus cónyuges o a sus compañeros permanentes, y que huyen con sus hijos menores, a veces en compañía de personas de la tercera edad; con lo que su condición de pobreza y marginalidad se incrementa, pues no es fácil obtener el sustento para un grupo familiar con estas características, menos aún en un lugar que es completamente ajeno a su idiosincrasia, y donde - además- nadie les distingue, son estigmatizados por esa condición de desplazados y por ende las puertas se cierran para oportunidades laborales.

El mismo Estado Colombiano ha reconocido, desde los órganos ejecutivo y legislativo, la existencia de un conflicto armado interno generado entre las fuerzas del orden legalmente instituidas y los grupos al margen de la ley. Es así como amparado en las facultades extraordinarias otorgadas mediante el Decreto 10365 de 1984 declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional y emitió el Decreto N° 814 de 1989 "Por el cual se crea el Cuerpo Especial Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 26 Armando contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares", en cuyo artículo primero señala: "Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, créase un Cuerpo Especial Armado encargado de cumplir misiones de orden público contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, integrado hasta por miI efectivos armados, tomados del personal activo de Policía Nacional." Para lo cual se tuvo en consideración, la existencia y actividad de estos grupos y: "Que entre los grupos armados que subvierten el orden público existen diversas modalidades criminales, entre ellas los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, cuya acción se ha intensificado por su conocida dependencia o vinculación con los agentes del narcotráfico, atentando gravemente contra la seguridad ciudadana y creando un ambiente de incertidumbre y zozobra".

El legislador por su parte, mediante la Ley 418 de 1997 en su título I estableció los "INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA" y rotuló así el capítulo I de este mismo título: "Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica".

El mismo legislador también viene reconociendo que ese conflicto armado interno que genera violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario viene originando una cascada de víctimas de desplazamiento, es así como con la ley 387 de 1997, adopta "medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia".

Pero es más, en los debates que se dieron en el senado en torno a la hoy Ley 1448 de 2011, se estimó: ” preciso incluir a víctimas por hechos ocurridos por ejemplo en la década de los ochenta, período en que se presentó la persecución política a ¡a Unión Patriótica, al Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 27 nuevo liberalismo, entre otros partidos, y en que asesinaron a líderes como Jaime Pardo Leal, Bernardo Jaramillo, Carlos Pizarro y Luis Carlos Galán. En ese lapso también se desarrollaron los liderazgos paramilitares y hubo un crecimiento de las FARC, todo esto acompañado de un amplio despliegue del narcotráfico."37 Es decir que no se ignora que el fenómeno del enfrentamiento entre diferentes grupos armados que defienden sus propios intereses como la guerrilla, los paramilitares y el narcotráfico viene sucediendo desde los años ochenta y que su accionar ha generado un monumental número de víctimas que aún no han sido resarcidas.

Mediante el artículo 2° de la Ley 782 de 2002, reconociendo que el país se halla enfrentado a una guerra interna, creo "Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica." donde representantes del gobierno estaban facultados para: "Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

(Destacado en negrilla por la el Tribunal). Con la Ley 975 de 2005 dictó disposiciones "para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios." Con lo cual se destaca que aun por esta época el conflicto armado interno perduraba como perduraba el desplazamiento y el despojo perpetrado por los miembros de estos grupos.

Con posterioridad a esta ley y aún en vigencia de la ley 1448 de 2011 fue necesaria su modificación ante el surgimiento de bandas emergentes de 37 http://www.alainet.org/es/active/43613 tom ado de: Semanario Virtual Caja de Herramientas N° 238, Corporación Viva la Ciudadanía, www.vivalaciudadania.org. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00.

Página 28 los grupos armados al margen de la ley que estaban en proceso de desmovilización y fue propuesta por la Fiscalía General de la Nación la introducción de un artículo 11A para la Ley 975 de 2005 que contemplara unas causales de exclusión del proceso de justicia y paz para quienes a pesar de gozar de sus beneficios no comparecieran al proceso, i) incumpla los requisitos de elegibilidad o ii) los hechos confesados no hayan sido cometidos durante la permanencia al grupo armado del que dice desmovilizarse ¡ii) continúe realizando actividades ilícitas desde el centro de reclusión, lo que demuestra que el clima de violencia sigue presente aun para el año 2012 cuando fue emitida la Ley 1592 de 2012 que afloró producto de ese proyecto legislativo.

Lo anterior ha permito a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia afirmar: "respecto de la arista defensiva que intenta el demandante cuando pretende sostener que de todas maneras, al interior del proceso debió la Fiscalía demostrar en concreto que lo ocurrido fue consecuencia de esa situación de conflicto armado arriba descrita, oponiéndose al que entiende "conocimiento privado" del Juez.

Ostensible resulta que el impugnante confunde los conceptos, bien disímiles, de conocimiento privado y hecho notorio. El Juez claramente advirtió en su providencia que la existencia del conflicto en cita no requiere de prueba particular o de demostración específica en el proceso en atención a su condición de hecho notorio. Y, si, asiste completamente la razón al funcionario, pues, resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 29 además sus efectos dañosos han perneado a toda la sociedad en todo el territorio nacional. Por ello, ninguna necesidad existía de que la Fiscalía allegara un caudal informativo para demostrar algo evidente y ostensible para todos los intervinientes en el proceso." 38 Además, la existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo, a tal grado que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.

Los hechos notorios dispone el Código General del Proceso, en el Artículo 167, no requieren prueba, pues sobre el particular, jurisprudencia y doctrina, al unísono, han considerado que Hecho notorio es, aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.39 Es decir, que real y objetivamente fueron conocidos por la generalidad de las personas de un determinado territorio o nación que tienen una cultura media, diferenciándose del rumor público, del que la doctrina explica "es otro hecho social vago, impreciso e indefinido que tiene cierto carácter de improbabilidad, porque quienes lo esparcen no aseguran sino que manifiestan que puede haber ocurrido, que parece ser cierto, o que alguien, o algunos, o un grupo (sin precisar quién o quiénes), lo que lo hace sospechoso y debe ser probatoriamente descartado1'40.

Sobre el mismo punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: 38 Corle Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 35212, nov. 13/13, M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 39 http://www.corteconstitucional.aov.co/relatoria/ciutos/1997/A035-97.htm consultado el 2017 07 30, 17:39 40 Consejo de Estado, sala de Jo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO, sentencia del 2:7 de noviembre de 1995, Radicación número: 8045, Actor: MARTHA ISABEL PACHON DE YEPES, Demandado: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00.

Página 30 "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"41.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 4.2.1.

La violencia en la región de ubicación de los bienes. Según el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, "el Departamento de Antioquia tiene una extensión de 63.612 Km2, dividida en 9 subregiones, 125 municipios y 4.375 veredas. Su población es de 5.756.636 habitantes, de los cuales 4.404.196 viven en las cabeceras municipales, mientras que 1.352.440 lo hacen en la zona 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 31 rural. Medellín concentra el 39% de la población departamental total y el 50% de la población urbana. El 0.5% de los habitantes son indígenas, el 10.9% afrocolombianos y el 86% no pertenece a un grupo étnico determinado.

Antioquia posee un gran valor estratégico por sus condiciones geopolíticas, sociales, económicas y ambientales. Su territorio está compuesto por las cordilleras Central y Occidental, los valles de los ríos Magdalena, Cauca y Atrato y el mar Caribe. Cuenta con una desarrollada infraestructura vial, que comunica el país a través de importantes carreteras, como lo son las troncales del Magdalena, el Caribe y la Occidental.

Su posición le permite tener influencia sobre la región del Atrato, el Eje cafetero, el Magdalena Medio, la Mojana y la región del Urabá. La industria manufacturera del departamento es de las más importantes del £aís, especialmente en los sectores textiles, de alimentos y bebidas. Sus principales productos agrícolas son el café, el plátano, el banano y las flores.

Adicionalmente, en la actualidad la palma africana, el sorgo y el arroz han adquirido especial dinamismo. En el sector agropecuario, sobresale la ganadería y en recursos naturales no renovables, se destacan el oro y el carbón". "Esas características geoestratégicas, sumadas a la convergencia de múltiples grupos de guerrilla, autodefensas, narcotraficantes, traficantes de armas y delincuentes comunes en buena parte de las regiones del departamento, hicieron que Antioquia estuviera asociada durante cuatro décadas a una violencia significativa, que se expresó a través de altas tasas de homicidio, múltiples casos de desplazamiento forzado, numerosas víctimas de minas antipersonal e intensas acciones armadas por parte de los grupos armados irregulares".

"La presencia de la guerrilla en Antioquia data de los años sesenta, entre 1966 y 1969, se registró el nacimiento del frente 4 de las Farc en el Magdalena Medio, en el parte antioqueña. A principios de los setenta, surgen los frentes 5, en Urabá, y el 9 en el Magdalena Medio. Posteriormente a la Séptima Conferencia de las Farc en 1982, nacen los frentes 34, 35, 36 y 37; el primero en límites con Chocó y los tres restantes en el Nordeste antioqueño. Entre 1988 y 1991, se crean, a su Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 32 turno, los frentes 46 y 47 en la zona de influencia del Magdalena Medio. La expansión de las Farc prosiguió en la primera mitad de los noventa. El frente 18, que se originó en el sur de Córdoba, se asentó también en el norte de Antioquia y el frente 47, que alguna vez se inclinó hacia el Magdalena Medio, se movió hacia el Suroeste del departamento".

"En cuanto al ELN, también ha hecho presencia desde sus orígenes, sin embargo su expansión se dio a partir de la estrategia de depredación de los recursos provenientes de las compañías petroleras, originándose el frente noroccidental con eje en Medellín y el José Antonio Galán que se ubicó en el Magdalena Medio y el Bajo Cauca antioqueños.

Así mismo, en 1986, surgieron los frentes Carlos Alirio Buitrago, en el Magdalena Medio, y el Compañero Tomás en el Nordeste antioqueño. En 1987, nació el frente Che Guevara en el suroriente en límites con el Chocó. Entre 1989 y 1991, empezaron a actuar los frentes María Cano y Bernardo López Arroyabe, (sic) en la parte que corresponde al Magdalena Medio antioqueño y a partir de 1992 aparecieron los frentes Héroes y Mártires de Anorí y Capitán Mauricio, en el nororiente.

Este frente de guerra desarrolló varias compañías móviles, entre ellas las denominadas Anorí, Cimarrón, Mariscal Sucre y José María Córdoba, con presencia en la zona donde se concentra la infraestructura eléctrica y el Occidente antioqueño, principalmente". "Por su parte, las autodefensas tuvieron su cuna en el Magdalena Medio y en los municipios de Amalfi y Segovia en el Nordeste antioqueño. En los años ochenta, estos grupos fueron financiados y liderados por miembros del narcotráfico y esmeralderos como Gonzalo Rodríguez Gacha y Fidel Castaño Gil, entre otros.

A partir de 1988, se dio la expansión de estas agrupaciones armadas hacia otras regiones, como el sur de Córdoba, Urabá y Bajo Cauca antioqueño". "Entre 1992 y 1994, se presentó una pugna al interior del cartel de Medellín, cuando Pablo Escobar ordenó la ejecución de algunos de sus socios del narcotráfico, mientras permanecía en la cárcel de la Catedral.

A partir de este momento, a través de los Pepes (Perseguidos por Pablo Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 33 Escobar), Diego Murillo y los hermanos F:idel, Carlos y Vicente Castaño se fortalecieron". "La expansión subsiguiente de estos grupos en un primer tiempo constituidos alrededor de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se da en 1997 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño. De esta manera, se consolidó la presencia del bloque Élmer Cárdenas, cubriendo buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó, al igual que el bloque Mineros, ubicado en el Nordeste antioqueño y los bloques Bananero y Nutibara en Medellín. Además, el bloque Metro hacia presencia en el Oriente antioqueño, el cual fue absorbido en 2004 por el bloque Cacique Nutibara, después de una disputa armada intensa.

Cabe destacar que la incursión y expansión de estos grupos se tradujo en graves violaciones de derechos humanos (masacres, homicidios selectivos e indiscriminados y desplazamiento forzado)". "A partir del año 2003, en el marco de acuerdos firmados entre el Gobierno del Presidente Alvaro Uribe Vélez y las AUC, se inició un proceso de desmovilización, en el que se desactivaron nueve grupos de autodefensa que tenían influencia en la región. En noviembre de 2003, se desmovilizaron 874 miembros del bloque Cacique Nutibara que actuaban en Medellín y su área metropolitana; en agosto de 2004, lo hicieron 452 integrantes del bloque EJananero, cuya influencia era más notoria en Urabá y en 2005, se acogieron al proceso de desmovilización 4.302 miembros de las autodefensas, 2.033 del bloque Héroes de Granada, 222 del bloque Norocciderite Antioqueño, 125 del Suroeste Antioqueño y 1.922 del bloque Nordeste, Bajo Cauca y Magdalena Medio.

Finalmente, en 2006, 2.790 hombres del bloque Mineros y 1.539 del Élmer Cárdenas dejaron las armas". "Estas desmovilizaciones, así como la acción de la Fuerza Pública, las acciones sociales adelantadas por el Gobierno local y nacional y la realización de pactos de no violencia en el departamento contribuyeron Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 34 de manera determinante en la disminución de los factores asociados a la violencia". "Si se observa la intensidad de la confrontación armada, en el período comprendido entre 2000 y 2006, se presenta una tendencia al alza entre 2000 y 2004, reflejo de una mayor iniciativa de la Fuerza Pública, que triplicó el número de combates en contra de los grupos armados ilegales, provocando una disminución en las acciones cometidas por los anteriores".

"El punto de quiebre se presenta a partir del 2002, año en el cual empiezan a disminuir las acciones de los grupos armados al margen de la ley y a aumentar los combates por iniciativa de la Fuerza Pública, la cual desarrolla importantes y exitosas operaciones como las denominadas Monasterio, Aniquilador, Jeremías, Emblema y Fénix, enfocadas principalmente a combatir a la subversión. Así, mientras que entre 2003 y 2004, las acciones armadas pasaban de 156 a 96, los combates aumentaban de 328 a 419.

En 2005, hubo una disminución tanto en las acciones de los grupos armados ilegales (64) como en los contactos armados (337), situación que puede estar asociada a la masiva desmovilización que se registró en ese año. Sin embargo, en 2006 se vuelve a presentar la tendencia que se registró en años anteriores, al presentarse 94 acciones armadas y 373 combates".

"Del total de las 390 acciones armadas contabilizadas entre 2003 y 2006, el 59% correspondió a actos de terrorismo; los hostigamientos concentraron el 18% y los casos de piratería terrestre y emboscadas concentraron el 8% cada uno; el 7% restante correspondió a ataques a instalaciones de la Fuerza Pública (6%) y asaltos a poblaciones (1%).

El 54% de estas acciones fueron realizadas por las Farc, sobre el 34% se desconocen los autores y en el 11% restante los responsables fueron miembros del ELN (6%), otras guerrillas no identificadas (3%) y autodefensas (2%). El 17% de las acciones armadas de los grupos armados se concentró en Medellín, el 6% en San Carlos (6%), el 4% en Apartado, Yarumal, Dabeiba, Granada, Ituango y Mutatá, respectivamente y un 3% en San Rafael, Angostura y San Luis".

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 35 "De otro lado, de los 1.460 contactos armados que se presentaron entre 2003 y 2006 en el departamento, 959 fueron llevados en contra de las Farc, especialmente en los municipios de Sonsón, Cocorná, San Carlos, Ituango, Valdivia, Urrao, Granada, Dabeiba, Apartado y Medellín. El siguiente grupo irregular más combatido fue el ELN con 329 contactos, la mayoría de ellos en San Francisco, Cocorná, Granada, El Bagre, Zaragoza, Anorí y Amalfi.

En contra de las autodefensas, se libraron 136 combates, en especial en Medellín, Caldas, Sonsón, San Francisco, San Roque, Tarazá, Maceo y Puerto Berrio. Finalmente, se registraron 38 combates contra otras guerrillas, 4 contra grupos armados sin identificar, 4 más contra las Farc y el ELN actuando conjuntamente y un contacto armado contra nuevas bandas emergentes".

"A pesar de que la acción de la Fuerza Pública haya sido contundente en el propósito de recuperar el control estatal en el territorio, persisten algunos riesgos asociados a la expansión de cultivos ¡lícitos en el Bajo Cauca y Norte del departamento y en el registro de hechos de violencia perpetrados por nuevas bandas criminales (Águilas negras, Banda Nueva Generación, Autodefensas Unidas de Antioquia) en el Valle de Aburrá (Caldas, Barbosa, Bello, Medellín) y las regiones Norte (Briceño, Guarne, Carolina, Briceño), Oriente (Rionegro, Marinilla, la Ceja), Nordeste, (Amalfi, Yali, Segovia), Bajo Cauca (Taraza, Carolina, El Bagre), Urabá (Turbo, Apartado), y el Suroeste de Antioquia (Urrao)"42.

Luego de la anterior sinopsis del Departamento de Antioquia realizada por la ACNUR que desde luego no deja de entrever otra cosa que el factor violencia predominó en ese distrito como en la zona del Urabá antioqueño donde está ubicado el Municipio de Turbo. Efectivamente, la región de Urabá comprende parte de los departamentos de Chocó, Antioquia y Córdoba, y se extiende desde el valle del Sinú hasta la cuenca del Atrato, abarcando la órbita del golfo 42 www.acnur.org/t3/uploads/media/COL2161.pdf Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 36 1% de Urabá y parte del nudo de Paramillo. El Urabá antioqueño extiende once municipios: Arboletes, Apartado, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte. Esta región es de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica.

El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Este asiento favorece el tráfico de armas, insumos químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo.

La misma cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartado, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necoclí, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y coca.

Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (FARC y ELN) como las autodefensas. La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las FARC.

Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se ® consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño. A finales de 1996 los grupos de autodefensas expulsaron a las FARC que se ubicaban desde finales de los sesenta y principios de los setenta Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00.

Página 37 en el Urabá antioqueño; sin embargo, por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999. En la actualidad, aunque ha disminuido la intensidad del conflicto, se mantienen enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley, que llevan a cabo numerosas acciones que atentan contra la población civil43, con nuevos actores como lo son las bandas criminales que emergieron una vez se produjo la desmovilización de algunos miembros de las AUC, dentro de los que se cuentan los miembros de la banda denominada "Clan del Golfo" Entonces como viene de verse el Departamento de Antioquia y la zona que lleva su nombre (Urabá Antioqueño) ha sido una de las más violentas del país, que por supuesto ha dejado muertes, desolación y desplazamiento masivo de familias.

En el punto que interesa a este proceso, que es "el Municipio de Turbo, donde están ubicadas las parcelas objeto de restitución, tiene una extensión territorial de 3.055 krri2, de los cuales 11.9 km2 corresponden al área urbana. Para 1999 presenta una densidad poblacional de 36.5 hab/km2 en su área total y en su cabecera de 3.567 hab/km2.

Las veredas y corregimientos están ubicados en distintas zonas que pueden agruparse según estén en las estribaciones de la Serranía (San José, San Vicente del Congo, Pueblo Bello, El Alto, Nueva Antioquia y partes de Currulao, El Tres y Riogrande), la zona del litoral (Tié, El Dos, parte de Nueva Colonia, Bocas de Atrato y Turbo cabecera), el abanico aluvial (partes de IEI Tres, Currulao, Riogrande y Nueva Colonia) y las planicies inundables (Lomas Aisladas, Blanquicet, Macondo, Puerto Rico y Nuevo Oriente).

El poblamierito de cada una de ellas se corresponde con oleadas migratorias de grupos culturales a excepción de los indígenas que tenían aquí su territorio tradicional". "El auge del narcotráfico en las décadas de los ochenta y noventa derivó en la presión sobre las tierras de pequeños campesinos ubicados a lo largo de la carretera (Guapá-Lomas Aisladas) que luego fueron 43 www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 38 convertidas en haciendas ganaderas por la expectativa sobre el trazado de la Panamericana o simplemente en tierras enrastrojadas por el abandono de las incursiones armadas de grupos armados al margen de la ley. Ello expulsó a muchos de ellos hacia la Serranía en jurisdicción de los municipios vecinos de Chigorodó y Carepa, o hacia las llanuras de inundación de Mutatá (Bajirá y veredas vecinas) y del municipio de Riosucio (Chocó)"44.

La estadísticas de la organización ACNUR recuerdan que "en Turbo en el año 2003 se presentaron 42 homicidios, en el 2004 hubo 39, en el 2005 fueron 57 y en el 2006 se registraron 79. De total de masacres que se presentaron en la zona de Urabá, el Municipio que más afectado estuvo fue Apartado con 20 masacres que dejaron un total de 170 víctimas, seguido de Turbo donde hubo 20 masacres con 120 víctimas".

"Del número de secuestros podemos afirmar que pasaron de 57 retenciones ilegales en el año de 1998 a 4 en el año 2004 y los municipios más afectados con ese flagelo fueron en ese periodo fueron Mutatá (27%) seguido de Chigorodó con el 19%, San José de Urabá con 25%, Apartado, Carepa y Turbo con un 9% cada uno, Vigía del fuerte con 7%, Necloclí y San Pedro de Urabá con un 2% y Murindó con 1%, los responsables de ese delito son la FARC (64%), las autodefensas (12%) y I delincuencia común (5), el ELN con el 4%, mientras que el 16% se encuentra sin autor establecido.

El 47% de esos secuestros en la zona de Urabá fue de tipo extorsivo, 13% de carácter simple y 19% sin autor definido". "El desplazamiento forzado que se presentó en la zona de Urabá, según la Red de Solidaridad Social en el período de enero de 1998 a julio de 2004 tuvo una participación del 25% con respecto a los ocurridos en el departamento.

De acuerdo con los registros, desde 1999 los 44 prevencionviolenda.univalle.edu.co/observatorios/antioquia/turbo/..Vperfil_turbo.pdf. Perfil del Municipio de Turbo Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 39 desplazamientos en esta región del país han estado por debajo del resto del departamento, con excepción de 1998, cuando el fenómeno del desplazamiento forzado generado en la región del Urabá antioqueño superaba al número total de personas expulsadas del resto del departamento así: mientras que en el Urabá antioqueño se desplazaron 6.007 personas, en el resto de Antioquia fueron 3.930, vale decir que el Urabá durante ese año tiene una participación a nivel departamental de 60%.

En el año 1999, si bien las expulsiones disminuyeron en un 51%, la cifra de personas expulsadas de la región (2.265) representa un 47% del total departamental (4.826)". "Durante el periodo comprendido entre 1998 y julio de 2004, los municipios pertenecientes a la región del Urabá antioqueño más afectados por el desplazamiento forzado son Turbo, registrando el desplazamiento de 11.031 personas y Apartado, del cual han huido cerca de 10.411 personas.

Específicamente, en los últimos tres años, los municipios más afectados han sido: para el año 2002 Apartado con 2.098, Vigía del Fuerte con 1.953, Turbo con 1.374 y San Pedro de Urabá con 890. Para el año 2003, año en donde se registró un descenso del 78% en el número de personas expulsadas de la región, los municipios más afectados fueron: Apartado con 531, Turbo con 446, Chigorodó con 242 y San Pedro de Urabá con 222.

Para el año 2004, Apartado sigue siendo el municipio más afectado con 110 desplazados, seguido por Mutatá con 73 y Carepa con 70". "En el tema de Minas Antipersonal de los; once municipios de la región, siete registran eventos por MAP y MASE!. En el primer lugar se ubica Apartado en donde se realizan el mayor número de acciones armadas en la región (5 accidentes y 8 incidentes), le siguen, Turbo (3 accidentes y 2 incidentes), Mutatá (1 accidente y 3 incidentes), Murindó (4 accidentes), Carepa (1 accidente y 1 incidente), y por último, Chigorodó (1 accidente) y Vigía del Fuerte (1 incidente)"45. 45 www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf.

Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la Región del Urabá Antioqueño. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 40 Todos los anteriores sucesos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, por eso con razón, el Tribunal de Casación patrio, al respecto ha puntualizado: "En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados "paramilitares", los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos"46.

Y recientemente en decisión 25 de noviembre de 2015, por la cual se confirmó el fallo condenatorio proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá contra los ex integrantes del Bloque Catatumbo de las AUC., la Corte consideró que: "a partir de las confesiones de los postulados Salvatore Mancuso Gómez, Jorge Iván Laverde, José Bernardo Lozada Artuz, Isaías Montes Hernández, Ramón de las Aguas Ospino y Jimmy Viloria Velásquez, se pudo reconstruir y develar el contexto del surgimiento y consolidación del Bloque Catatumbo, así como las modalidades delictivas usadas por esa estructura ilegal ( ) El concepto de 'patrón de microcriminalidad', de reciente incorporación en el sistema jurídico transicional, demanda la fijación de las prácticas y modos de operación desarrollada de manera repetida en determinado territorio y aunque no se establecieron patrones macrocriminales en los términos previstos, la magistratura sí procuró acercarse a dicho 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera el pronunciamiento que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008 dentro de expediente radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009 en expediente radicación 31599. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 41 concepto clasificando las conductas delictivas según sus características comunes".47 Para ahondar en razones sobre los hechos violencia acaecidos en la parcelación de Paquemás, tenemos como precedentes judiciales las siguientes sentencias proferidas por ésta Sala de Restitución: la de fecha 28 de febrero de 2014 emitida en el expediente N° 05045-3121- 001-2013-413-00, donde se restituyeron siete parcelas; allí se estimó que "la historia de la vereda "El Tres", Corregimiento "Paquemás" del Municipio de Turbo en el Departamento de Antioquia, ha sido recogida en varias publicaciones nacionales momento a momento, historia que corrobora la información suministrada por la Unidad en la solicitud que presentó", relacionó los siguientes artículos: "La conspiración para despojar a los campesinos de Paquemás', publicado por Verdad Abierta el 12 de abril de 2012; en la misma página los textos intitulados 'La Violencia, útil para despojar' y "Terror y Engaños: Estrategia de Despojo' y la 'Fuerza de la Memoria, una esperanza para la Chinita', divulgado el 21 de enero de 2014 por el Centro de Memoria Historia donde trata la violencia en el Urabá".

Otro antecedente es el fallo de 30 de julio de 2014 emitida dentro del expediente N° 05045-3121-001-2013-361-00, allí reitera el contexto de violencia del anterior precedente y agregó que llama especial atención el Oficio 0987 F17UNFPJYPM donde la Fiscal 17 Delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellin hace un relato sobre el contexto de violencia vivido en la zona geográfica de Paquemás en la que se ubican las parcelas objeto de reclamación. Igualmente podemos citar la decisión calendada 27 de enero de 2015 en el radicado 05045-3121-001-2013-00370-00, en cuyo capítulo denominado "Caso vereda Paquemás (ubicada en el corregimiento El Tres del Municipio de Turbo, Antioquia)" describió las muertes que 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. José Luis Barceló Cam acho. Expediente N° 45463. Sentencia SP16258-2015, Confirmatoria del fallo de 31 de octubre de 2015 proceso 11001600253200680008 N.l. 1821 Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 42 sucedieron en el ese lugar; que esa situación se constituyó en el origen del desplazamiento y abandono de los predios y/o de los derechos detentados sobre los mismos por parte de los parceleros, producto del temor directo o indirecto; que la hacienda que se conocía con aquel nombre fue objeto de una de las tantas invasiones que los llamados "Recuperadores de Tierras" en el eje bananero se vieron obligados a realizar y donde posteriormente se adelantaron programas de reforma por parte del Incora utilizando el mecanismo de adquisición y loteo o parcelación para ser asignadas a quienes ya las estaban ocupando de hecho o a posteriores adjudicatarios.

Y en reciente sentencia del 27 de febrero de 2015 emitida dentro del expediente 05045-3121-02-2013-00005-00, en el que se reclamaron seis parcelas, se estimó que la violencia la revela un informe del Centro de Memoria Histórica elaborado a partir de las versiones libres de los desmovilizados de los grupos paramilitares postulados en los procesos de la ley 975 de 2005 titulado "Justicia y Paz.

Tierras y Territorios en las versiones de los paramilitares" y relaciona los bloques que hicieron presencia en la región de Urabá48. Finalmente, tenemos la de 6 de marzo de 2015 emitida en el radicado No 05045-3121-002-2013-00023-00. Allí se estimó que la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante el oficio 0987F17UNFPJYPM de! 17 de junio de 2013, expuso al Coordinador Jurídico de la Unidad de Restitución de Tierras de Antioquia, el contexto y clips de versión libre de casos del desmovilizado Bloque Bananero, entre ellos el caso de la vereda de Paquemás y transcribió en extenso todas las incursiones violentas, desplazamientos, masacres y homicidios que llevó a cabo ese reducto.

Se concluyó que "esas violaciones masivas de derechos humanos fueron perpetradas por los grupos de autodefensa, que hicieron presencia en el región de Urabá, particularmente en Turbo, municipio de ubicación de la vereda Paquemás, específicamente en el corregimiento del Tres, en donde el 48 Folios 74-116. Tomo 7. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 43 accionar del denominado Bloque Bananero tuvo influencia armada, sobre la vida social y económica de los pobladores, a quienes se le vulneraron sus derechos humanos y libertades fundamentales". Tampoco pueden ignorarse los testimonios traídos por la parte opositora. Algunos de ellos relataron cómo se desarrolló la violencia en ese sector de Paquemás; por ejemplo: Teófilo Anaya Berrio, en respuestas formuladas por la defensa, narró lo siguiente: "Preguntado: ¿Si para el año de 1984 habían condiciones de inseguridad, de violencia, desplazamientos homicidios, masacres, toda clase de conductas ilícitas ahí en la zona? Contestó: pues que le diré yo, me perdona sí le miento, yo no, en el 84, que todavía esas tierras eran de manos de ese señor que era el dueño, de apellido, era José, pero el apellido no se lo sé, ese José era caleño, en el 84 al 86 ese señor lo hicieron salir de ahí, no sé sí sería esas gentes que andaban por el monte, no se sabe ni quien lo hizo ir de allí, ahí fue que comenzaron a repartir eso.

Preguntado: ¿Y para el año de 1997 se presentaron situaciones de inseguridad, le hablo de la época que había comprado Luis Carlos Cardona, en esa época había situaciones de violencia o no había? Contestó: pues que le diré yo, me parece que yo, sí le digo que sí había violencia le miento porque yo no sé, veía al Ejército por ahí ( ). Preguntado/ ¿Para el año 2000 había violencia en esa zona? Contestó; pues yo le digo que no, de esa violencia no sé porque yo no participaba en asuntos, no le paraba cosas sino que yo oía que la violencia, que la violencia y como a uno no le importa una cosa parece que no fuera nada de lo que estaba sucediendo".49 Por su parte Carlos A rturo Guerra "Preguntado por la apoderada de la Unidad ¿Conoció en la vereda el Limón y Paquemás que de pronto hubo presencia de actores armados en la que se perpetraron desplazamientos forzados a partir del año 1995? Contestó: eeeh, desde que nosotros vivíamos en El Limón todo el mundo es sabedor que en esos tiempos hubo desplazamientos, inclusivamente nosotros fuimos desplazados desde El Limón, nos desplazamos dejamos la casa y todo allá y nos desplazamos para acá para Apartado porque a mi papá no lo mataron en El Limón, todo el mundo es conocer que hubo desplazamientos que ha habido muchas cosas porque eso nadie es ciego de todo lo que pasó en ei 95 por el Limonar,( ) pero después de eso que nosotros llegamos acá y don Elkin compró esa finca todo norma!, 49 DVD obrante a folio 779.

C.4. Archivo Primero. Minuto: 22. Segundos: 30. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 44 en este momento hay desplazamientos pero no así como anteriormente. Preguntado: ¿usted ha escuchado hablar de unas personas o actores como alias Megateo, Ever Veloza, alias HH?. Contestó: yo sí he escuchado de esa gente en las noticias y también por esos mismos actores que usted dice fue que nos desplazamos nosotros del Limón y por esos mismos sinvergüenzas fue que faltó mi papá, desplazamientos ha habido, ahora que estén diciendo que muchas personas tas desplazaron así por tal parte sí. Preguntado: ¿Ese desplazamiento afectó a las personas de Paquemás teniendo en cuenta que son veredas colindantes y cercanas como usted mismo lo referencia. Contestó: ay sí porque usted sabe que la finca Paquemás está desde la carretera, ¡a central, Ei limón está por ahí a una hora en bestia, en una moto se va por ahí, en una, porque eso es para la entrada de San Pedro y también hubo desplazamientos por esas fincas y todo eso, nosotros nos desplazamos de el Limón pero no fue porque nos desplazaron o porque nos iban a matar sino porque uno ya no podía vivir por ahí porque sí usted está en esta comunidad y todos sus vecinos se van y usted se queda uno también tiene que irse porque, inclusive nosotros nos fuimos para acá para Apartado y regresamos a los ocho meses y el único inconveniente que tuvimos cuando regresamos fue que faltó mi papá, pero de resto nosotros hemos estado ahí y somos diez hermanos y gracias a Dios todos estamos y nadie nos ha dicho váyanse de aquí que tal cosa, no".50 Franklin Antonio Vega López a su turno relató a la defensa.

"Preguntado: ¿Franklin usted recuerda sí para la época que don Elkin Granada adquirió ese inmueble denominado finca Patio Bonito había condiciones de violencia, condiciones de inseguridad en la zona o cómo eran las condiciones en ese momento? Contestó: Nooo normal, no había así pues violencia, violencia no había. Preguntado ¿Y antes de que el señor Elkin Granada apareciera en la zona, alguna vez usted conoció situaciones de violencia, algún tipo de desplazamiento o conductas ilícitas por algunos de los actores de ese grupo armado? Contestó: sí, antes si había violencia Preguntado: ¿Qué recuerda de esa violencia o vos o algunos de tus familiares son víctimas de esa violencia o se constituyeron en víctimas? Contestó: Sí porque de todas maneras, pues en ese tiempo en el barrio donde yo estaba viviendo la mayoría de la gente por la noche dejaban ese bario solo, se iban para otras partes para Turbo para Apartado, dejaban ese barrio solo porque le 50 DVD obrante a folio 779.

C.4. Archivo Primero. Minuto: 21. Segundo: 03 en adelante. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 45 tenían miedo, pues a los grupos armados que había por ahí entonces. (,..)Sí daba mucho miedo que uno sin tener nada con ellos lo atropellaran porque ellos llegaban y le hacía cualquier cosa a cualquier persona".51 Pedro Alfonso Padilla Ubarne.

Declaró lo siguiente: "Preguntado: ¿yo le voy a preguntar don Pedro, desde el 70 hasta antes que el señor Elkin Granada comprara el lote cómo eran las condiciones de esa zona y me refiero específicamente a seguridad, a carreteras, todo lo que había ahí desde el 70 hasta antes que llegara ahí el señor Elkin Granados? Contestó: Eso era ahí una hacienda Paquemás, después eso lo invadieron y vino Incora y repartió esas tierras ahí a los vecinos y ahí entre yo en esa recolecta, bueno después de eso ya comenzando a trabajar en adelante fue que se metió el problema de quitar esas tierras y vinieron los paramilitares y nos sacaron de ahí, pero yo tuve el privilegio, el ánimo de hablar a la gente, yo no me he metido en problemas y en nada de esas cosas, muchos se fueron, muchos los mataron, yo quedé ahí y ahí estoy, después ya llegó un señor que le decíamos por apodo careperro, que fue el que le compró a los otros, ya ese señor negoció con don Elkin Granados, ya quedó don Elkin Granados ahí, después de esas violencias que hubieron fueron apareciendo los parceleros y fueron negociando con don Elkin Granados, eso lo sé yo porque hasta una me dijo que había vendido a Elkin Granados, me dijo yo le vendí a ese señor y creó que también está reclamado, le vendí pero no medio lo que vale eso, pero si tengo idea que fue ahora después de violencia, porque yo estoy ahí desde el 70 vivo en esa vereda, toda esa guerra me la he pasado ahí y allá vivo" 52 La breve reseña de las anteriores declaraciones conducen a la afirmación que en la zona de Paquemás y El Limón (La distancia entre una y otra vereda es 10 minutos en motocicleta) para los años 1984- 1986 la violencia hizo presencia, pero que para la década del 2000, según ellos, todo era normal, lo que implica que las circunstancias que condujeron al desplazamiento de los parceleros produjeran temor, inseguridad, intranquilidad e inestabilidad pus su finalidad era la de causar pánico e intimidar a los habitantes con graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 51 Folio 779.

C. 4. Archivo Quinto. Minuto: 31. Segundos: 49. 52 Folio 779. C. 4. Quinto Archivo. Hora: 1. Minutos: 10. Segundo: 09. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 46 Los hechos que sustentan las solicitudes que hoy concitan la atención de la Sala en nada difieren con los precedentes arriba citados donde se acudió a ¡mplementar el miedo para apoderarse de las tierras que había adjudicado en su momento el Incora a los campesinos de la zona de Paquemás. Las denuncias de los aquí reclamantes dan testimonio de la forma como les doblegaron su voluntad para que enajenaran sus tierras, como enseguida pasa a relatarse de manera particular. 4.2.2.

Los hechos victimizantes padecidos por los accionantes. Sobre ese aspecto la UAEGRTD allegó los siguientes medios de prueba para cada uno de los accionantes: a) Edison Suarez Martínez (Q.E.P.D.)53 (Adjudicatario de la parcela N° 31, junto con su esposa Nohemí de Jesús Herrera López, (Ella tuvo doble cedulación 26.249.866 y 50.571.314)54.

La reclamación la presentó Héctor Manuel Suarez Pacheco, hijo de aquellos, éste, según el formulario contentivo de la solicitud de restitución narró los hechos así: "E/V FEBRERO DE 1997 LLEGARON UNOS HOMBRES ARMADOS A LA VEREDA Y EN DETERMINADAS PARTES DEJARON LA OBSERVACIÓN QUE TENÍAN QUE DESOCUPAR LAS PARCELAS Y QUE NO NOS QUERÍAN VER MÁS EN LA ZONA.

UNO DE LOS VECINOS NOS INFORMÓ LO QUE ESTABA PASANDO. A LOS TRES DÍAS MATARON A UN SEÑOR QUE TENÍA UNA PARCELA Y ÉSTE NO QUISO ABANDONAR PREDIO (SIC), DEBIDO A (sic). ESA SITUACIÓN NOS FUIMOS A VIVIR A LA LOCALIDAD DE TURBO (sic). LOS CULTIVOS AL IGUAL QUE LOS ANIMALES LOS DEJAMOS ABANDONADOS. LO ÚNICO QUE SE PUDO SACAR FUE LA ROPA. DESPUÉS DE HABER SIDO DESPLAZADOS PASARON DOS AÑOS Y EN EL AÑO 1998 MI PAPÁ SE FUE PARA LA PARCELA CON EL FIN DE OBSERVAR QUIEN LA TENÍA EL PREDIO (sic) Y QUE HABÍAN (sic) PASADO CON LAS COSAS, ENCONTRÓ AL SEÑOR ELKIN GRANADOS, COMO DUEÑO DE LA PARCELA, ÉSTE LE DIJO QUE LE HABÍA COMPRADO AL SEÑOR LUIS CARLOS CARDONA, MI PAPÁ PROCEDE A MOSTRARLE LOS TÍTULOS AL SEÑOR ELKIN GRANADOS, Y ÉL LE DICE QUE CUÁNTO VALE LA PARCELA, MI PAPÁ LE DIJO QUE LA PARCELA COSTABA 53 Fecha del fallecimiento: 7 de septiembre de 2011.

Folio 146. C. l. 54 Folio 149 y 182. Tomo. I. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 47 $42,000,000, EL SEÑOR ELKIN LE DIJO A MI PAPÁ VENGASE AL OTRO DÍA Y HABLAMOS DE ESO EN TURBO, CUANDO MI PAPÁ SE REÚNE CON EL SEÑOR ELKIN ESTA (sic) EN COMPAÑÍA DEL SEÑOR CLIMACO, FUNCIONARIO DEL INCORA Y LO OBLIGARON A IR AL CORREGIMIENTO DEL DOS DONDE ESTABA EL COMANDANTE ALIAS MEGATEO, CUANDO MI PAPÁ DIALOGO (sic) CON ESA PERSONA ESTE SEÑOR FUE MUY GROSERO Y LE DIJO QUE RECIBIERA $6.000.000 Y QUE NO MOLESTARA MÁS. ESE MISMO DÍA LO LLEVARON A TURBO PARA QUE REALIZARA UNA COMPRAVENTA ANTE LA NOTARIA DE TURBO, ALLI (sic) MI PAPÁ FIRMO (sic) LA COMPRAVENTA Y EL SEÑOR ELKIN LE DIO LA PLATA.

EN EL AÑO 2003 SE ENCONTRO (sic) MI PAPA CON EL SEÑOR ELKIN GANADOS EN DONDE DIALOGARON SOBRE LA NEGOCIACIÓN Y ESTE SEÑOR LE DIJO QUE NO MOLESTARA O SINO QUE HABALA CON SUS MUCHACHOS"55.(Mayúsculas del texto original transcrito a la letra). De igual forma se allegó la denuncia penal por desplazamiento forzado presentada el 20 de marzo de 2011 por el referido señor Suárez Pacheco ante la Fiscalía General de Nación. En ella expresó que la parcela le fue adjudicada por el Incora a su padre y en ella vivían sus progenitores y ocho hermanos. Sobre la victimización relató los mismos hechos que hizo ante la UAEGRTD y respecto de las amenazas dijo que su padre cuando regresó a la finca a los dos años del desplazamiento para haber quien la tenía, allí encontró al señor Elkin Alonso Granada, éste le dijo -que la había comprado a Luis Carlos Cardona, pero que cuánto valía la parcela, su padre le manifestó -$42.000.000.oo, lo mandó ir al día siguiente, se encontraron en Turbo, él estaba con Clímaco un funcionario del Incora y lo obligaron a ir hasta el corregimiento El Dos, allí se encontraron con el comandante alias "megateo", éste individuo que le dijo que -recibiera $6.000.000.oo y que no molestara más, ese mismo día lo llevaron a Turbo y allí firmó la compraventa y el señor Elkin le dio el dinero, en el 2003 su padre volvió a encontrarse con Elkin dialogaron sobre la negociación y éste la manifestó que -molestara o que si no hablaba con sus muchachos56. 55 Folio 139-141.

Tomo I. 56 Folios 154-158. Tomo I. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 48 b) Teresa de Jesús Cruz: (Adjudicataria de la parcela N° 15). Relató ante la Unidad de tierras lo siguiente: "f/v 1997 lle g a r o n A (sic) VEREDA UN POCO DE HOMBRES VESTIDOS DE VERDE, Y LLEGARON DICIENDO QUE DEBIAMOS DESOCUPAR Y TUMBABAN LAS PUERTAS, YO AL VER TODO ESE ALBOROTO APROVECHÉ QUE ELLOS ESTABAN ENTRETENIDOS POR ALLÁ ME ESCAPÉ POR UNA CAÑADA Y SALÍ HASTA LA ELECTRIFICADORA.

YA AL SALIR ME REGRESE NUEVAMENTE PARA APARTADO A SEGUIR CON MIS NEGOCIOS DE VENTA DE ROPA, MEDIAS, ARETES Y TODO ESE POCO DE CACHARROS. CON TODO ESTO MIS METAS DE TENER ANIMALITOS PROPIOS SE MURIERON POR TODO ESTO. COMO YO HACÍA NEGOCIO POR VARIOS PUEBLOS, ESTANDO EN CÓRDOBA ME REGALARON UN NIÑO EL CUAL CRIÉ, AHORA ÉL ESTA CASADO Y CON HIJOS Y ME AYUDÓ A SUBIR LA MORAL CON SU COMPAÑÍA. AHORA VIVO EN PUEBLO NUEVO EN COMPAÑIA DE UNA AHIJADA Y HAGO MIS NEGOCIOS Y DE ESO VIVO.

MI PARCELA LA TIENE ELKIN GRANADOS Y LA TIENE CON POTRERO, ÁRBOL DE TECA Y UNA CASA QUE PARECE QUE ES DEL MAYORDOMO".57 (Mayúsculas del texto original transcrito a la letra). Además allegó un documento suscrito el 26 de marzo de 1996 por el presidente de la Junta de Parceleros del Urabá en el que se solicitó al Incora revisar los títulos de los predio ubicados en la Finca "Paquemás" porque las personas en cuyo favor reclamaron "en los actuales momentos se encuentran desplazados" y solicitan autorización para que los parceleros entre ellos Teresa de Jesús Cruz "los tengan en cuenta en otros terrenos"58.

Se tiene también el acta de renuncia a la parcela suscrita el 15 de abril de 1996 en la que la referida señora dejó constancia sobre los motivos de esa declinación que era la "inseguridad contra m í integridad personal" a su vez pide que se le "tenga en cuenta para otro predio de la región como desplazada por la violencia ya que en la parcelación no veo seguridad personal y para mí familia"59. 57 Folios 215-216.

Tomo II 58 Folio944. C. 5 de la actuación del Juzgado. 59 Folio 946.C. 5 de la actuación del Juzgado. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 49 c) José del Carmen Bravo Díaz: (Titular de la parcela N° 35) declaró ante la UAEGRTD lo siguiente: "En esa época había mucha violencia por parte de la guerrilla antes de desplazarnos. A comienzos del año 1997 fuimos desplazados por los paramilitares del a (sic) región, a mí no me tocó presenciar cuando estas personas ingresaron a cada parcela a sacarlos, me di cuenta porque le quitaron la vida a un compañero mas no recuerdo su nombre.

Debido a esa situación deje (sic) todo tirado. Paso (sic) un tiempo y el 15 de marzo del 2004 llegue (sic) donde un señor de nombre Elkin Granada. Que reside al frente a su parcela. Éste me dijo por que (sic) después de tanto tiempo y a la fecha iba a reclamar, yo le dije que estoy reclamando nuevamente por que (sic) vino un papel de catastro del municipio de Turbo avaluado por $1.200.000 y este me dijo que fuéramos donde el patrón, le dije que quien era y este me dice que era Mega.

Yo le dije que él era amigo mío y que yo lo conocía y que no tenía problema alguno con él. Después me dijo que la parcela estaba a nombre de otra persona la cual no me quiso dar el nombre. En este momento el predio mío lo tiene Elkin Granada, nunca realice (sic) negocio alguno con él ni con el señor Mega, a la fecha no he realizado ningún negocio con nadie". 60 También se arrimó al expediente copia de la denuncia penal formulada el 19 de marzo de 2011 por dicho reclamante ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de desplazamiento forzado, allí señaló que no vivía en el predio sino que iba todos los días a cultivar las tres hectáreas que tenía de siembras, que la adjudicación por parte del Incora fue en el año 1993, que el predio actualmente lo tiene Elkin Granada.

Reiteró el relato que hizo ante la UAEGRTD; expresó que nunca fue amenazado por ningún grupo al margen de la ley, pero sí fue desplazado por los paramilitares de la zona que se apoderaron de la tierra, mismos que prohibían el paso a la vereda, hacían retenes de tres o cuatro personas a la entrada de la loma con armas largas y vestimenta de civil61.

El 3 de diciembre de 2014 ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el referido accionante, José del Carmen Bravo Díaz declaró que salió desplazado en el año 1995 porque 60 Folio 281. Tomo 2. 6 'Folios 296-301. Tomo 2. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 50 los grupos armados prohibieron salir a trabajar sino tendrían problemas; que se sentían muchos combates, peleas y que como a él le dio miedo no regresó más a su predio.

Reiteró que la razón para irse de allí fue la guerra, también los enfrentamientos entre los grupos al margen de la ley y el Ejército; que a Elkin Granada lo conoce porque en el año 2000 fue a la casa de él porque había llegado el cobro del impuesto de catastro por valor de $1.200.000.oo, y fue para negociar; que Elkin Granada dijo que la parcela estaba a nombre de una señora, cuando él no había vendido a nadie.

Añadió que desde 15 de marzo de 1992 empezó a ejercer posesión sobre la parcela N° 35 y la explotó por tres años con cultivos de yuca, ñame y maíz; que a muchos de los parceleros no les llegó el título pero el Incora sí les adjudicó y había un funcionario de nombre Clímaco que entregaba las tierras. Dijo igualmente que en las demás instituciones sí aparece como propietario, que se considera dueño y por eso reclama su predio; que cuando fueron a medir la parcela eran las cinco de la tarde, él no se encontraba, fue Clímaco que hizo cosas indebidas.

Señaló que don Elkin dijo "que fueran donde el patrón, que para esa época era Megateo, un paramilitar"62. Se pone de presente que el Incora en el año 2007 adjudicó esa parcela a la señora Mónica Alexandra Salazar Echeverri y en la cédula catastral N° 23313295, se observa como primer beneficiario al señor José del Carmen Bravo63. d) Luceli de Jesús Montoya Valencia: (adjudicataria de la parcela N° 9) Ante la UAEGRTD explicó que: "EMPEZARON UNAS MATAZONES BRAVAS AL PRINCIPIO DE 1995.

Y EMPEZAMOS A ESCUCHAR QUE VENÍA LOS MOCHACABEZAS Y ADEMÁS A MATAR AL PRESIDENTE DE JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL Y A OTROS MIEMBROS (sic). MATABAN NIÑOS. YA CON ESTO LE PROHIBIERON A UNO HASTA ENTRAR A LA PARCELA PORQUE ESA GENTE ESTABA REGADA POR TODA LA ZONA Y ERAN EL BLOQUE DE URABA Y CORDOBA, A MI HIJA QUE YA TENIA UNA BEBITA DE UN AÑO LA FUERON A BUSCAR PARA MATARLAS PERO ELLA QUE HABIA ESCUCHADO QUE VENÍAN, DECIDIO IR EN LA NOCHE A UNA CASA QUE ESTABA ABANDONADA Y 62 Folio 779.

CD. Archivos 4 y 7. Audiencia 3/12/2014. 63 Folios 303-306. Tomo II. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 51 DESPUES SE DIO CUENTA QUE HABIAN PREGUNTADO POR ELLA Y QUE HABIAN MALDECIDO POR QUE NO ESTABAN Y QUE LE HUBIESE GUSTADO MOCHARLE LA CABEZA A MI NIETECITA" ( ) ESTANDO EN MEDELLIN ME DEDIQUE (sic) A PEDIR LIMOSNA, TRABAJE EN LA CALLE, VENDI COMIDA, LAS HACÍA Y LAS VENDÍA EN LA CALLE, VENDI CHATERRA (sic) PORQUE ME DEDIQUE AL RECICLAJE Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN ME FORMO EN TODO ESTE OFICIO.

EN 2004 ME ENTERE QUE EL SEÑOR ELKIN GRANADOS TENÍA LAS TIERRAS Y QUE TENÍA GANADO, A MI LLAMARON PARA QUE VINIERA PARA QUE FIRMARA LA UNA COMPRAVENTA A FAVOR DE ESTE SEÑOR ( ) YO RECIBI TRES MILLONES Y DESPUES ME DIO 500 MIL ( ) PERO TODO ESO FUE POR ORDEN DEL MONO VELOZA ( ) MI TIERRA EN ESTE MOMENTO ESTA LLENA DE GANADO Y LO TIENE ALAMBRADO EL SEÑOR GRANADOS".64^Mayúsculas del texto original transcrito a la letra).

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado dicha señora declaró que llegó a la región de Urabá desde 1952, y a la vereda Paquemás en 1994 por la adjudicación que le hizo el Incoder; que el motivo por el cual dejó la parcela fue por la violencia, mataban y mataban y no dejaban trabajar, la dejó con maíz, pastos y alambres nuevos, estaban trabajando y veían a los grupos armados y en medio de esa zozobra sembró maíz, allí estuvo hasta junio de 1995; que conoció a Elkin Granada porque fue a reclamarle su parcela y que éste le dijo que le daba tres millones de pesos porque esa era la orden del mono Veloza y que no podía volver más por allá. Refirió igualmente que ellci no le ofreció la tierra a Elkin Granada sino que él ya estaba posesionado, por eso no le vendió voluntariamente; que la plata se la entregaron a poquitos y el resto cuando la llevaron a Turbo a hacer una compraventa, no a nombre de él sino de una señora Fanny, también le hicieron firmar una declaración de desplazamiento por los paramilitares.

Refirió que Elkin Granada no la amenazó, pero si se posesionó de la finca, que los impuestos los pagaría él y que también gestionaría el permiso en el Incoder, allí estaba Clímaco Chamorro con quien recomendó el arreglo de la parcela. Finalmente dijo que su sobrina nunca fue intermediaria, tampoco estuvo 64 Folio 309-313. Tomo II. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 52 presente en la negociación ni en la entrega de los seis millones, porque ni siquiera estuvieron las hijas.65 Todos los anteriores relatos son coincidentes en la afirmación sobre existencia de grupos al margen de la ley en la zona de ubicación de los predios y permiten reconstruir la forma como sucedieron los hechos y reflejan el panorama de violencia e infracción a los derechos humanos que entre 1994 y 1997 causaron los paramilitares en el corregimiento El Tres, vereda Paquemás, declaraciones que como se sabe llevan implícita una presunción de veracidad, que hasta ahora no han sido desvirtuadas en el curso del proceso, ni tampoco se allegó prueba alguna en contrario, las que junto al contexto de violencia arriba descrito generan plena convicción a la luz del principio de la buena fe (art. 5o de la Ley 1448) y permiten concluir que los reclamantes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado.

El modus operandi de las AUC, como se observa, era causar miedo y terror para intimidar a la población civil campesina, con actos brutales que generaron consecuencias dañinas para la vida de los habitantes del sector, lograron el abandono de las tierras y la posterior venta a precios irrisorios o impuestos unilateralmente. Se cumple así el presupuesto que aquí se trata. 4.3.

Temporalidad de los hechos victimizantes. Este postulado también está demostrado con las probanzas testimoniales y documentales, que dan cuenta que después del desplazamiento ocurrido en el año 1997 vino el despojo contra los aquí demandantes en los años 2007-2008 cuando después de generar miedo y zozobra con la acción violenta de los grupos irregulares los obligaron a vender sus parcelas a un precio impuesto por el adquirente, lo que significa que esos sucesos acaecieron dentro del período de aplicación de la Ley 1448 de 2011 en lo que tiene que ver con la acción de restitución de tierras, es decir, entre el I o de enero de 1991 y el término de su vigencia de ésta que señala el artículo 75 ibídem. 65 Folio 779.

Tomo 4. CD. sesión 8. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 53 4.4. El despojo de las parcelas y la tipificación de las presunciones. De conformidad con la definición que presenta el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a un sujeto determinado del uso, goce y disfrute de un bien o derecho, así no sea ejecutando actos de violencia, pero si aprovechándose del desasosiego y la desolación que estos hechos generan.

Según INDEPAZ la línea divisoria entre el abandono forzado y despojo es difícil de establecer solo a partir de la subjetividad del victimario o del tercero que llega a ejercer dominio sobre la tierra abandonada. El elemento de distinción para la víctima está dado por la capacidad de ejercer la libre disposición del bien o la imposibilidad de hacerlo por la continuidad de la amenaza a la vida e integridad o de otro lado, por la usurpación de hecho o mediante artificios legales.

El abandono forzado elimina la libre disposición y acceso, y despoja del usufructo de manera transitoria o definitiva ante la imposibilidad de ejercer la admistracion y explotación del bien por perder el control de este. Además, el abandono forzado es muchas veces la antesala del despojo por usurpación o disputa de la propiedad o titularidad del derecho al predio.

Algunas entidades gubernamentales, organizaciones defensoras de derechos, investigadores y estudiosos del tema, recopilaron información sobre las formas de despojo acaecidas en los diferentes territorios que conforman el país. Las causas y consecuencias del mismo varían dependiendo la zona, la época y el caso particular, es decir, de acuerdo Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 54 a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el uso o no de la fuerza, los móviles y objetivos políticos o militares. Con fundamento en todas esas investigaciones, el Centro de Memoria Histórica y la Comisión Nacional de Reconciliación elaboraron un documento titulado "El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación Conceptual" donde recopilaron todas las estrategias para arrebatar los fundos a nuestros conciudadanos y las clasifica desde tres perspectivas: i) La coerción y la violencia sin uso de figuras jurídicas entre ellas están las amenazas, los daños a la vida e integridad personal, la destrucción de títulos, documentos y oficinas estatales de registro de instrumentos públicos y notarías, ii) En la segunda tipología es con el uso ilegal de figuras jurídicas e instituciones, allí clasifican las modalidades de actos legales de enajenación entre particulares, la vía de hecho administrativa y la falsificación de títulos de propiedad y escrituras, iii) Y en la tercera denominada otras modalidades de despojo están el embargo y remate de propiedades abandonadas, el intercambio de propiedades, abandono y apropiación y la compra de derechos de propiedad a partir de la adquisición de hipotecas y deudas.

Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 es requisito para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el I o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ".

De ahí que para la configuración del despojo de tierras se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 55 4.4.1. Entonces, acreditada como está la calidad de víctimas del conflicto armado interno respecto de los aquí accionantes, así como su vínculo jurídico con los predios reclamados, corresponde determinar si en el sub judice se configuró el despojo de las tierras reclamadas por estos. Conforme a los hechos antes expuestos por los reclamantes, la Sala estima que existen suficientes motivos para concluir que en los eventos de ahora se tipificó un despojo en la modalidad o tipología del "negocio jurídico" con visos de legalidad donde estuvo ausente la voluntad y el consentimiento de los vendedores.

Veamos las razones: i) Se sembró el terror en la zona de Paquemás donde están ubicados los predios, creándose un ambiente hostil con las muertes selectivas de personas que fueron ocasionadas por los grupos paramilitares comandados por Hébert Veloza y H.H. Los constantes enfrentamientos entre los paramilitares y la guerrilla generaron zozobra, miedo y la orden que impartió el "mono Veloza" era que todos tenían que desocupar porque no querían ver a nadie en estas tierras, quien se resistía a ese mandato era ultimado como sucedió con un vecino de los aquí reclamantes;

¡i) luego de ese destierro se intimidó a los parceleros para que vendieran sus propiedades, como en efecto ocurrió; iii) el precio se impuso de forma unilateral, sin el consenso del dueño; iv) Doblegada la voluntad y consentimiento de los titulares les hacían firmar poderes, renuncias y contratos de compraventa para perfeccionar la venta del bien.

El adquirente se encargaba de la obtención de los permisos ante el Incora y el pago de los créditos otorgados a los parceleros como parte de la imposición del negocio. En el caso del señor José del Carmen Bravo, quien ocupaba el inmueble hoy identificado como parcela N° 35, el despojo se tipificó con el acto administrativo de adjudicación que profirió el Incora a favor de la señora Mónica Alexandra Salazar Echeverry, esto es, la Resolución 1325 del 30 de diciembre de 2008, aprovechando que este tubo que abandonarlo a consecuencia de la violencia que aconteció en su momento en la zona de ubicación del mismo.

Expediente radicación: 0504,5-3121-002-2013-00022-00. Página 56 En el siguiente cuadro se relacionan, resumidamente, cuáles fueron esos actos donde los vendedores actuaron producto de la intimación y el miedo generado por el contexto de violencia descrito y de quienes se predica aprovecharon esa situación: Cuadro No. 05 Parcela No./Adjudicatario solicitante Vendedor o adjudicador Comprador o adjudicatario Escritura Pública Matrícula Inmobiliaria.

No 31 Herrera López Noemí de Jesús Edison Suárez Martínez Reclamante: el hijo de aquellos nombre Héctor Manuel Suárez Pacheco Herrera López Noemí de Jesús Edison Suárez Martínez Contrato de Promesa de compraventa del 17 de febrero de 200366. Antecedió: Renuncia a la adjudicación de la parcela realizada ante el Incora firmada el 17 de febrero de 200367.

Permiso concedido por el Incoder el 20 de septiembre de 2007 con fundamento en la Ley 1152 de 200768. Poder otorgado por los vendedores a Antonio María Nieto Cuesta autenticado el 7 de noviembre de 200769. Elkin Alonso Granada Echeverri N° 904 del 8 de noviembre de 200770 Notaría Única de Chigorodó Precio: $9.100.000. 034-34820 N° 15 Teresa de Jesús Cruz Teresa de Jesús Elkin Alonso Granada Echeverri N° 905 del 8 de noviembre de 201173. 034-34834 ¿6 Folio 582-584.

C. 3. 67 Folio 591. Tomo III 68 Folio 593. Tomo III 69 Folio 1100. Tomo 6. 7° Folio 585-588. C.3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 57 Cruz No reportó grupo familiar Autorización de venta del Incoder de fecha 20 septiembre de 2007, porque no se necesitaba permiso porque la primera adjudicación fue hace más de 10 años (Art. 172 de la Ley 1152 de 20 0771.

Con poder otorgado a Antonio María Nieto Cuesta autenticado el 7 de noviembre de 200772. El Mismo formato. Notaría Unica de Chigorodó Valor: $3.100.000.oo N° 9 Luceli de Jesús Montoya Valencia Granario Montaña Ospina. Conyugue fallecido Luceli de Jesús Montoya Valencia Con poder otorgado a Albeiro Colorado Zapata. Firmó contrato de promesa de venta con Fanny de Jesús David Correa el 23 de septiembre de 200474.

Elkin Alonso Granada Echeverri N° 898 del 6 de noviembre de 200775. Notaria Única de Chigorodó Valor: $10.300.000.oo 034-34835 N° 35 José del Carmen Bravo ocupante inicial El Incora no alcanzó a adjudicarle. Está en lista de Beneficiarios. En la ficha predial 233 1 32 9576 aparece registrado como primer beneficiario de la adjudicación. Incoder adjudicataria mediante Resolución 1325 del 30 de diciembre de 2008 en aprovechamiento del abandono. A favor de: Mónica Alexandra Salazar Echeverry.

Elkin Alonso Granada Echeverri Poseedor actual Contrato de Compraventa CA- 16970563 del 19 de abril de 200977. Valor: $1.995.166.00 034-71709 73 Folio 598-601. C. 3. 71 Folio 602. C. 3. 72 Folio 1128. Tomo 6. 74 Folios 322-323. Tomo2. 75 Folios 606-609. C. 4. 76 Folios 303-306. Tomo 2. 77 Folios 578-579. Tomo 3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 58 4.4.2. Las presunciones en relación con los predios solicitados. La Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, en atención a la debilidad manifiesta de las víctimas y su estado de incapacidad e indefensión en el proceso, estableció una serie de presunciones que persiguen sustituir la prueba de tales elementos para presumirla unas veces de derecho y otras legales en relación con ciertos contratos para así facilitar a las víctimas de desplazamiento la demostración de la arbitrariedad o ilicitud de los hechos o actos que conllevaron a la pérdida de su propiedad, posesión u ocupación. En el grupo de las llamadas presunciones legales en el numeral "2" encontramos las de los literales "a" y "b", según la cual y salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución de tierras, se presume la ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y todo acto jurídico mediante los cuales se prometa transferir o se transfiera, un derecho real, la posesión u ocupación sobre inmuebles cuando: i) en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de despalzamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que se alegan causaron el despojo o abandono, ii) en los inmuebles colindantes de aquellos en los que con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas se cometieron hechos de violencia o el despojo, o se produjeron fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente, o sobre los bienes vecinos a aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial con posterioridad a las amenazas y hechos de violencia o despojo.

Del análisis de las anteriores normas podemos extractar los siguientes presupuestos de hecho para que se configure una o las dos presunciones arriba citadas: a) la existencia de un negocio jurídico que Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 59 tenga por objeto la promesa o transferencia del derecho de dominio, posesión u ocupación sobre un bien inmueble; b) celebrado éste dentro del término de temporalidad de la ley, c) permeado por actos de violencia generalizada ocurridos en el lugar de ubicación del bien objeto del contrato o en su colindancia, o fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos coincidentes con la época en la cual se celebró el negocio; y/o que d) la negociación hubiere producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas y alterado el uso de la tierra.

También se contempla en el numeral 3 del artículo últimamente citado la presunción de ¡legalidad del acto administrativo que legalice una situación contraria a los intereses de las víctimas de desplazamiento o despojo donde el supuesto de hecho consiste precisamente en que la autoridad administrativa emite un acto que legaliza una situación jurídica que perjudica el interés legítimo que frente a determinado bien inmueble tenía una persona antes de la emisión de ese acto y el cual tuvo que abandonar o del que ha sido despojado.

De igual modo, el numeral 5 del citado artículo 77 prevé otra presunción legal denominada inexistencia de la posesión del siguiente tenor "cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el predio objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió".

Respecto de esta presunción el supuesto de hecho previsto en la norma es la existencia de una posesión sobre el bien inmueble con fecha posterior a aquella en que la víctima ha probado la ocurrencia de la situación de violencia y para que se tipifique deben demostrarse los siguientes elementos: la prueba previa de la situación de violencia y la relación jurídica con el predio.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 60 En la forma y términos como se llevaron a cabo los memorados negocios jurídicos objeto de análisis, la Sala considera que se tipificaron las presunciones antes señaladas. Veamos porqué. Respecto de las parcelas 31, 15, 9 está demostrado que los accionantes no tenían la intención de abandonar o vender sino que mediaron circunstancias ajenas a su voluntad como fue la violencia generalizada y el constreñimiento de los grupos ilegales que los condujeron a huir de sus terruños, posterior a ello intentaron regresar pero en sus tierras encontraron a Elkin Alonso Granada Echeverry, este ya en poder de los fundos impuso las condiciones para que los reclamantes transfirieran sus propiedades, para ello les hicieron firmar poderes, renuncias y contratos de promesa de venta para así perfeccionar el negocio.

De manera particular analicemos cómo se caracterizaron cada una de las presunciones anunciadas con relación a los reclamantes. Con respecto a la parcela N° 31 de la cual se solicita la restitución por Héctor Manuel Suarez Pacheco, hijo de los adjudicatarios Edison Suárez Martínez y Nohemí Herrera López (parcela). Se afirma en este evento después del desplazamiento el propietario intentó regresar al predio pero allí encontró al señor Elkin Alonso Granada, éste se excusó que lo había comprado a Luis Carlos Cardona, luego en compañía de un funcionario del Incora (Clímaco) lo llevaron ante el paramilitar "megateo" quien le obligó a recibir la suma $6.000.000.oo, los propietarios suscribieron el 17 de febrero de 2003 un contrato de promesa de venta78 y el acta de renuncia a la parcela con destino al Incora79 y el 7 de noviembre de 2003 otorgaron poder a Antonio María Nieto Cuesta, mandato que fue tachado de falso pero con respecto a la señora Herrera López.

El 8 de noviembre de 2007, cuatro años después, se firmó la escritura de venta a favor de Granada Echeverri. Teresa de Jesús Cruz reclamante de la parcela IM° 15: En este episodio refirió que ante la orden de los paramilitares de desocupar la 78 Folio 582. Tomo 3. 79 Folio 591. Tomo 3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 61 zona, la accionante salió de su parcela el 15 de abril de 1996, renunció a su derecho dejando constancia que ello obedecía a que fue desplazada por la violencia80, el Incora por Resolución 502 del 15 de julio de 1996 aceptó tal declinación, pero el acto no fue registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria N° 034-34834.

Cuando regresó encontró al Señor Elkin Alonso Granada, quien ya ejerciendo la posesión originada por el desplazamiento de la reclamante, impuso las condiciones del negocio, fue así que el 7 de noviembre de 2007 otorgó poder a Antonio María Nieto Cuesta, censurado también por falsedad, y el 8 de noviembre de 2011, cuatro años después, se suscribió la escritura pública N° 905 a favor del referido señor.

En este evento tampoco se vislumbra la voluntad de vender, estuvo ausente el consenso que debe existir en todos los negocios celebrados sin aprovechamiento de la posición de una las partes y aunque a la referida señora ya se le había revocado el derecho a su parcela, la misma no había sido adjudicada a otra persona y estaba a la espera que se le otorgara otra en virtud de la condición que impuso cuando renunció a ella, por lo tanto tenía todavía un potencial derecho sobre la misma.

Lucelli de Jesús Montoya Valencia: Al igual que la anterior señaló que salió desplazada en el año de 1995 para Medellín y al regresar a la parcela N° 9 encontró a Elkin Granada, éste le ofreció la suma de tres millones de pesos bajo el pretexto que era una orden del paramilitar "Mono Veloza" y que no podía regresar. Ante esa situación no tuvo otra opción sino aceptar el negocio y el 23 de septiembre de 2004 suscribió un contrato de compraventa en La Notaría Única de Turbo con la señora Fanny de Jesús Cadavid Correa81, empleada de Elkin Alonso Granada.

Ese mismo día y ante el mismo notario por petición del señor Elkin Granada rindió una declaración extra proceso donde manifestó "que su deseo es vender la parcela de su propiedad a ¡a señora Fanny de Jesús David Correa porque era desplazada por el orden público, por problemas de salud y que desde hace nueve años se encuentra viviendo en la ciudad de Medellín, que la declaración la hace para que el Incoder 80 Folio 946.

Tomo 5. 81 Folio 322. Tomo II. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 62 haga la respectiva autorización para la venta del inmueble"82. Aflora que sí la intención era enajenar voluntariamente no era necesario hacer una declaración de esa estirpe, lo que denota lo irregular del acto y con ello quería dársele apariencia de legalidad para asegurar el provecho de esa negociación. Luceli de Jesús Montoya: El 3 de diciembre de 2014 al absolver el interrogatorio de parte ante el juzgado que instruyó la causa, manifestó ser la propietaria de la parcela N° 9, que conoció al señor Elkin Granada porque en una ocasión que fue de Medellín llegó a El Tres a una casita que tenía ahí casi caída, su difunto esposo le dijo: que en la parcela suya está un señor y la está mandando a buscar para comprársela, ella contestó que no podía vender; que entonces fue y encontró al señor en la tierra, éste le dijo -que la estaba buscando hace mucho tiempo, que le había dejado razones en el taller, que él estaba trabajando ahí y que le iba a pagar la tierra; que ella le contestó -que no podían vender porque esas tierras eran del Gobierno-, él le dijo que le daba tres millones de pesos, que esa era una orden del mono que llaman Veloza, que le daba eso si quería, acompañándole insultos humillantes y que "a nadie se le va a pagar más y ustedes no pueden volver por aquí", que ella preguntó porque le dan destierro, él le dijo que -todos se habían ido y no podían volver por ahí-; que esa conversación fue en la casa de él, junto en la casa de Teresa Cruz, que ella nunca le mandó ofrecer la parcela, lo que pasa es que él se posesionó de la casa y luego ofreció la suma de tres millones de pesos ¿qué puede hacer usted? Dijo la interrogada; que de bonificación le regaló quinientos mil pesos, que ella no le vendió voluntariamente, él estaba ocupando la tierra y le dijo le doy esto porque es orden de ese mono, que la plata se la dio de a poquito él iba a Medellin y me abonaba, la otra cuando hizo la compraventa, llevaron a la trabajadora a una señora Fanny, hicieron los papeles a nombre de ella, que cuando la llevaron al Municipio de Turbo a suscribir esos documentos no la amenazaron, la amenaza fue que no podía volver al predio y que la llevaron a hacer una declaración de 82 Folio 324.

Tomo II. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 63 desplazamiento de los paramilitares, que él no la amenazó pero si se posesionó de la tierra83. En los tres casos anteriores se tipificó la presunción del numeral "a" del artículo 77 de la Ley de Victimas, porque el contexto de violencia condujo al abandono de la tierra, no hubo ánimo de vender y por el contrario se infiere un aprovechamiento tanto de la situación del desplazamiento a causa del actuar violento padecida en el lugar como de la posición dominante del comprador que ya tenía la posesión de los fundos.

En verdad no fue desvirtuado que cuando los propietarios intentaron el retorno sus predios habían sido invadidos y enajenados por terceras personas; ya en poder del actual propietario éste impuso las condiciones de la venta con el pretexto que esa era la orden del paramilitar de turno, con lo cual se doblegó la voluntad de los reclamantes, quienes no tenían otra alternativa que aceptar la suma ofrecida, suscribir los poderes necesarios a favor de la persona indicada por aquel y firmar la renuncia del derecho de la parcela con destino al Incora, o rubricar la escritura de venta, es decir, no existió consenso en el negocio, primó el poder del más fuerte y sus aliados.

Obsérvese que en el caso de los campesinos Edison Suárez Martínez, su esposa, Nohemí de Jesús Herrera López, de Teresa de Jesús Cruz y de Lucelli de Jesús Montoya Valencia, les hicieron suscribir un poder a favor del señor Antonio María Nieto Cuesta en el caso de los tres primeros y de Albeiro Colorado Zapata en el caso de la última, con el cual se adelantaron los trámites notariales para perfeccionar la venta en favor Elkin Alonso Granada.

Los mandatos de Herrera López y Teresa de Jesús Cruz, fueron tachados de falsos por la Unidad de Tierras. La División de Policía Judicial encontró que el primero es uniprocedente, del otro no hubo el análisis respectivo por ausencia de documentos suscritos por la misma época con el cual poder cotejarlo. Con independencia del resultado grafológico, lo que si se evidencia es que la intención de aquellos reclamantes no era vender sus 83 Folio 779.

C. 4. CD. Archivo Lucelli Montoya. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 64 tierras y que el opositor acudió a intermediarios para hacerse a las parcelas, además, las renuncias que ellos hicieron de su derecho de la parcela ante el Incora no medió un libre consentimiento por la posición dominante de quien compró, quien apoyándose en la crueldad del actor violento con predominancia en la región (Mono Veloza) invoco acatando ordenes de aquel.

La influencia de la violencia en la renuncia fue tal que en las actas se dejó consignado como motivo el factor violencia que impedía la explotación del predio y vivir en el mismo sin que las vidas e integridad personal de los parceleros adjudicatarios como las de los miembros de su núcleo familiar corriera riesgo. Ha de verse, además, que el acta de renuncia a la parcela 31 suscrita por Edison Suárez y Nohemí Herrera84 presenta espacios sin llenar y no contiene los motivos de esa declinación, esto es, está incompleta y sin embargo así se aceptó y resolvió positivamente.

De igual modo, dichos negocios presentan la irregularidad de infringir una prohibición legal como es la inajenabilidad antes del vencimiento del plazo de 15 años previsto en la ley 160 de 1994, pues la adjudicación de las parcelas (31, 15 y 9) fueron en noviembre y diciembre de 1994 y las ventas ocurrieron en noviembre de 2007, es decir, faltando dos años para vencerse el término y aunque pueda considerarse que las mismas se hicieron en vigencia de la ley 1152 de 2007 que redujo el tiempo a diez (10) años, la verdad es que se realizaron aprovechándose de la situación de violencia padecida y con respecto a predios en cuya colindancia como se dejó visto en el acápite en que se trató el contexto de violencia especifico, ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento masivo de personas que además se vieron afectadas en sus derechos humanos como la libre locomoción y la libertad de elegir sitio de residencia o trabajo85 por lo cual y de acuerdo con lo previsto en el literal "a" del 84 Folio 591.

Tomo 3. 85 Está reconocido en el artículo 13° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el cual prescribe: "1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado " consultado en http://www.un.ora/es/universal-declaration-human-riahts/ el 2018 03 03 a las 18:26 Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 65 numeral 2 del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se presume viciado su consentimiento, así como por evidenciarse, de acuerdo con la certificación allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, que el señor Elkin Alonso Granada Echeverry identificado con cédula de ciudadanía 3227704 ha concentrado predios en número de veinte, dentro de los cuales se cuentan los aquí reclamados, en la zona de Turbo Antioquia, con lo cual concurre el presupuesto consagrado en el literal "b" del ya citado artículo para que se configure la presunción del consentimiento viciado.

También como hecho indicativo de esa circunstancia la participación de los señores Antonio María Nieto Cuesta y Albeiro Colorado Zapata que aunque no figuren directamente en las transacciones de los bienes si terciaron para que otro, Elkin Alonso Granada Echeverri, alcanzara su objetivo de adquirir predios a bajo costo. Y debe tenerse presente que ninguno de los solicitantes en sus declaraciones hicieron referencia a que hubieran otorgado poder a algunos de esos sujetos para efectos de las ventas, por eso los tacharon de falsos, de manera que resulta extraña la intervención de aquellos respecto de lo cual hasta ahora no hay explicación; además, debe resaltarse que para la concesión del poder se utilizó el mismo formato, lo que significa la existencia de un objetivo claro, comprar múltiples predios a través de esa modalidad.

Revisada la respuesta86 que el INCODER da a la señora Teresa de Jesús Cruz en torno a la solicitud de autorización de venta de su predio, allí le señaló que no se necesitaba permiso o autorización para vender porque ya había transcurrido el plazo de diez (10) años desde la primera adjudicación previsto en el artículo 172 de la Ley 1152 de 2007.

No obstante la precaria motivación de esos actos, dicha entidad no tuvo en cuenta la situación de orden público de la que ella tenía conocimiento directo por voces de los mismos adjudicatarios, pues precisamente, 86 Folio 232. C.2. A favor de Teresa de Jesús Cruz. Folio 593. C. 3. A favor Nohemí de Jesús Herrera López y otro. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 66 Teresa de Jesús Cruz, en el acta de renuncia dejó constancia del motivo de la declinación del derecho aduciendo el desplazamiento por la violencia en la parcelación y la falta de seguridad para su vida y la de su familia87, es decir, ignoró el verdadero motivo de la renuncia, declaración que de entrada mostraba vicios por cuanto quien la hacía estaba compelido por la violencia y en lugar de adoptar medidas para evitar que los campesinos salieran de sus tierras, por el contrario, se mostró indolente y facilitó los trámites cuando la situación era tan protuberante, omisión con la cual incumplió una de las funciones como "Ejercitar tas acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinción del derecho de dominio privado88 lo que de suyo conlleva una ilicitud.

Así, conforme a lo analizado en éstos dos últimos numerales y en lo que hace relación a las parcelas 31, 15 y 9 que son individualizadas por los folios de matrícula inmobiliaria 034-34820, 034-34834 y 034-34835 respectivamente, se declarará la inexistencia de los negocios jurídicos por los cuales los campesinos transfirieron su derecho, la que cobija las actas de renuncia a la adjudicación, poderes y contratos de promesa de venta como conjunto de actos realizados para sacar los bienes de su patrimonio, y la nulidad absoluta de los negocios celebrados con posterioridad.

Ahora, en el episodio de José del Carmen Bravo Diaz el Incora inició los trámites para adjudicarle la parcela N° 35 que actualmente se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N° 034-71709, la que venía siendo ocupada y explotada agropecuariamente por éste desde el año 1992. Vino el desplazamiento en el año 1997 por causa del conflicto armado que sacudió esa región. En esta solicitud se reseña que cuando el solicitante intenta regresar en el año 2004, allí estaba el señor Elkin Alonso Granada, éste afirmó ser el propietario por compra que hizo a la 87 Folio 946.

C.5. 88 Artículo 14. Ley 160 de 1994. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 67 señora Mónica Alexandra Salazar Echeverry. Al examinar de donde derivó ésta el dominio encontramos que durante el tiempo del desplazamiento de Bravo Díaz el Incoder con la Resolución N° 1325 del 30 de diciembre de 200889 le adjudicó el predio a la referida ciudadana dejando consignado en el parágrafo único de Articulo Segundo del mentado acto, que la parcela era cancelada con ell00% de subsidio integral que se le otorgaba a la adjudicataria y en el siguiente artículo se consignó que en virtud de ello la adjudicataria quedaba obligada a no enajenar el predio dentro de los siete años siguientes al otorgamiento del subsidio sin autorización expresa del Consejo Directivo del INCODER.

No obstante lo anterior, y a pesar de las exigencias prevista en el Articulo 1290 del Decreto,960 de 1970 y en el Articulo 75991 del Código Civil, Mónica Alexandra Salazar Echeverry celebró contrato de compraventa mediante documento privado con el señor Elkin Alonso Granada Echeverri el 19 de abril de 200992, que tuvo como objeto la trasferencia del dominio de la parcela N° 35 de "Paquemas" en el municipio de Turbo, contrato en virtud del cual la detenta.

El reclamante afirmó que explotó la parcela por tres años, desde el 23 de febrero de 199393 hasta comienzos de 1997 cuando fue desplazado por parte de los paramilitares94, que a más de uno de los ocupantes no le llegó el título de adjudicación, pero que sí aparecen en las demás instituciones como propietarios, que él siempre ha estado rondando su parcela porque se considera dueño y por eso hace muchos años viene luchando por ella, que cuando el Incora fue a medir él no se encontraba porque ya era muy de noche, fue Clímaco servidor del Incora que hizo 89 Folio 574-577.

C. 3. 90 Decreto 960 de 1970, ARTICULO 12. Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad. 91 Código Civil, ARTICULO 759. REGISTRO DEL TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos 92 Folios 578-579.

C. 3. 93 Folio 293. C.2. 94 Folio 294 ibídem Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-0CI022-00. Página 68 cosas indebidas95, la parcela sí la midieron inclusive en el Incoder está todo, que el 12 de marzo de 2004 cuando regresó a su predio, don Elkin Granada se enojó, y le dijo -porque hasta ahora viene a reclamar-, que él le respondió -porque yo me siento dueño de esta parcela; él le dijo - si quiere vamos donde el patrón, en esa época era Megateo, el paramilitar de ahí. En este caso, del material probatorio analizado se puede predicar la tipificación de la presunción consagrada en el numeral "3" del Artículo 77 de la ley 1448 de 2011, en tanto que el Incoder mediante el referido acto administrativo a favor de Mónica Alexandra Salazar Echeverry, privó definitivamente al reclamante de su condición de ocupante de dicho predio, la cual se vio interrumpida al tener que desplazarse de ese lugar por efectos de la violencia, lo que a su vez le privó de seguir ejerciendo la explotación del predio y los trámites necesarios para concluir como adjudicatario, conclusión a la que se llega de lo relatado por este, que no fue desvirtuado en el proceso, como del análisis del contexto de violencia regional y especifico que en el acápite pertinente de dejó analizado con entidad de hecho notorio.

De ese modo esa alta probabilidad que tenía de ser adjudicatario de dicho predio se vio frustrada y por ende lo afectó en la esfera de la confianza legitimase que en él se había generado que al haber sido seleccionado como beneficiario de adjudicación y al haberle permitido continuar con la explotación del predio en siembra de maíz y yuca, así como en el establecimiento de su vivienda en el mismo finalizaría siendo adjudicatario como los demás colindantes.

Lo afirmado por dicho reclamante respecto a que el Incora le permitió el ingreso a la parcela y suspendió los trámites de adjudicación por una situación ajena, pues así quedó plasmado en el acta N° 10 del 12 de 95 Dicha afirmación la corrobora la declaración que bajo juramento rindió NOHEMI DE JESUS PACHECO LOPEZ vertida en folio 212. C.l. 96 Sentencia T-437 de 2012.

Corte Constitucional. La confianza legítima, entendida como las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio y el principio de seguridad jurídica.

Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 69 mayo de 1995 expedida por la Regional de Antioquia97, donde con relación a la parcelación de Paquemás se dejó constancia "que por problemas de orden público no ha sido posible legalizar las parcelas que se encuentran libres ya que los adjudicatarios ocupantes y posibles aspirantes han tenido que abandonar el predio.

Estas parcelas son 02, 11, 18,22, 25, 26, 28, 33, 34, 35, 36, 44, 53, 54, 59, 67, 72, 77, 78, 79, 86,104, 105, 107, 108, 109 y 110". Y en la ficha catastral N° 2331329598 aparece en calidad de primer propietario el aquí reclamante, lo que ratifica su versión de que se estaban adelantando los trámites para su adjudicación y que el estaba relacionado como aspirante con respecto a dicha parcela.

Demostrado como está el contexto de violencia, la explotación que ejerció el reclamante sobre el predio eri cuestión, cuyo dicho en ese sentido, amparado que se halla por la presunción de buena fe, no fue desvirtuado por el opositor, y el acto administrativo que cercenó el derecho al reclamante, entonces se reúnen los supuestos de hecho de la presunción citada, dando lugar a la pertinente declaración de nulidad de aquel pronunciamiento de la administración y del contrato celebrado con posterioridad de fecha 19 de abril de 2009 cuyos contratantes son Mónica Alexandra Salazar y Elkin Alonso Granada Echeverri sobre el que por demás concurre la causal de nulidad contemplada en el Articulo 1740 del Código Civil por no reunir las exigencias que para transferir la propiedad de bienes inmuebles se contempla en el Artículo 1857 ibídem.

De esa manera, en atención a lo previsto en el literal "f" del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, está llamada a prosperar la pretensión de restitución y formalización del bien rural del que se viene hablando en favor del solicitante José del Carmen Bravo Diaz en cuyo favor, de no salir avante la oposición, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras proferir el respectivo acto administrativo de adjudicación, porque están dadas las condiciones para ello previstas en la Ley 160 de 1994, pues el accionante es una persona natural que explotó económicamente el 97 Folios 25-33 C. 3. 98 Folio 303-306.

Tomo. 2. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 70 predio desde el año 1992 hasta el momento del abandono y se trata de un campesino de escasos recursos económicos. Como se sabe la finca "Paquemás" fue adquirida por el Incora para entregarla por parcelas a campesinos de escasos recursos económicos, por lo tanto, se trata de un bien Fiscal adjudicable, cuya imprescriptibilidad se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy en el Código General de Proceso en el artículo 375 que prevé "/a declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes imprescriptibles, o de propiedad de las entidades de derecho público".

No obstante la ley 160 de 1994 permite su adjudicación a campesinos de escasos recursos que le exploten en la forma allí prevista. En este caso, como para el momento del desplazamiento y abandono del predio, José del Carmen Bravo Díaz venia explotando en actividades agrícolas el predio, se dan las condiciones exigidas por el inciso segundo del Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 para que se proceda a su adjudicación, pues durante el abandono y desojo ha trascurrido tiempo superior a cinco (5) años exigidos por el Artículo 8o del Decreto reglamentario 2664 de 1994.

Para concluir este capítulo debe decirse que de la valoración de los anteriores medios de prueba se puede colegir que los hechos que motivaron la venta de las parcelas estuvieron asociados con el factor violencia derivado del actuar de los grupos al margen de la ley quienes con cruentos asesinatos lograron que los propietarios entendieran el mensaje de que había que desocupar las parcelas y terceros que entraron a posesionarse de ellas aprovechándose de la situación de violencia les ofrecían precios irrisorios, es decir, se alteró la voluntad y la psiquis de los ciudadanos y ello los doblegó a vender sus predios.

Las reglas de la experiencia muestran que el uso de frases como: "hay que desocupar o vender porque esa es la orden del patrón" " no queremos ver a nadie en la región" conlleva una afectación de la esfera psíquica, pues toda la población civil sabía que el patrón era paramilitar que con su actuar violento infundía temor y respeto; en esa provincia actuaba el Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 71 "mono Veloza" y "Megateo", entonces es incontrovertible -al menos desde la generalidad que revelan nuestras prácticas y usos sociales-, que los mensajes acompañados de insultos, los ofrecimientos y presiones indebidas, son situaciones que causan angustia, zozobra, intranquilidad, ansiedad, inquietud, aflicción y preocupación, pues eso es lo que comúnmente sucede en entre los miembros de una comunidad afectada por el actuar de los violentos.

Al respecto, autorizadas plumas como la de Elizabeth Lira Kornfeld, autora del libro "Psicología de la Amenaza Política y El Miedo" al estudiar desde una perspectiva psicológica, la significación subjetiva y política de la amenaza y el miedo en la sociedad chilena durante la época de la dictadura militar que se caracterizó por la existencia de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, dijo que "£/ miedo se genera en la subjetividad de sujetos concretos, y como tal es una experiencia privada y socialmente invisible.

Sin embargo, cuando miles de sujetos son amenazados simultáneamente dentro de un determinado régimen político, la amenaza y el miedo caracterizan las relaciones sociales, incidiendo sobre ¡a conciencia y la conducta de los sujetos. La vida cotidiana se transforma. El ser humano se hace vulnerable. Las condiciones de la sobrevivencia material se ven afectadas.

Surge la posibilidad de experimentar dolor y sufrimiento, la pérdida de personas amadas, pérdidas esenciales en relación al significado de la propia existencia o la muerte"99. Además de lo ya afirmado en líneas precedentes, examinamos la demás prueba relativa a los hechos que sirven de supuesto para la tipificación de la presunción prevista en el numeral 2o del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Dice la norma en cita100 que sí de manera concomitante o posterior a las amenazas recibidas producto de actos de violencia, se produce el fenómeno de concentración de la propiedad agraria en una sola persona 99 www.psicosocial.net/grupo-accion...de...política/ política...el-miedo/fíle. 100 Literal “b" numeral 2, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el literal “e ” ibídem.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 72 y se hubieren producido alteraciones significativas del uso de la tierra, se configura una presunción legal denominada ausencia de consentimiento que lleva a la inexistencia del contrato o negocio mediante el cual se transfirió el derecho real de dominio y la nulidad absoluta de los negocios que fueron celebrados con posterioridad a dichas ventas.

Para la Sala no hay duda que en el presente asunto también se configuró la citada presunción porque el opositor Elkin Alonso Granada Echeverry acaparó la propiedad de las parcelas hoy reclamadas, que fueron objeto de transacciones y englobe de hecho. Observemos como se realizó el proceso de concentración masiva: Cuadro No. 6. Parcela N° Vendedor Comprador Escritura Pública N Matrícula Inmobiliaria. 31 Elkin Alonso Granada Echeverri Acto: Compraventa 904 del 8/nov/2007.

Notaría Única de Chigorodó 034-34820 15 Elkin Alonso Granada Echeverri Acto: Compraventa 905 del 8/nov/2007. Notaría Única de Chigorodó. 034-34834 9 Elkin Alonso Granada Echeverri Acto: Compraventa 898 del 6/nov/2007. Notaría Única de Chigorodó 034-34835 35 Elkin Alonso Granada Echeverri Acto: Compraventa Contrato' de compraventa del 19 de abril de 2009. 034-71709 Así, los actos jurídicos que da cuenta el gráfico anterior que tienen respaldo en los respectivos folios inmobiliarios de cada una de las Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 73 parcelas y las pruebas allegadas al plenario, de entrada conducen a concluir que se tipificó el fenómeno de concentración de la tierra cuyo origen fue la privación arbitraría de la propiedad ligada con la situación de violencia acaecida en la vecindad de F’aquemás, circunstancia con la cual se transgredió la ley 160 de 1994 que prohíbe que las Unidades Agrícolas Familiares que se han adjudicado pasen a conformar latifundios.

Y es que el referido adquirente no solamente es propietario de los referidos fundos, sino de otros veinte (20) más en la misma municipalidad de Turbo, tal y como da cuenta el informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 23 de diciembre de 2016101, lo que ratifica la concentración de la propiedad de estos en manos de un solo ciudadano. Ahora, como precedente judicial de ese indebido acopio de tierras se tiene el fallo proferido por esta Sala el pasado 27 de febrero de 2015 dentro del proceso con radicación 05045-3121-002-2013-00005-00102 donde se reclamaron otras seis (6) parcelas que estaban en poder del mismo opositor de este litigio (Elkin Alonso Granada), lo que significa que con estas negociaciones se perturbó el objetivo de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios o el de dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a los que la Ley privilegia, o a las mujeres campesinas jefes de hogar de escasos recursos, sino que por el contrario, lo que se consiguió fue una concentración inequitativa de la propiedad y una alteración en el uso de la misma que en virtud de ello fue dedicada a ganadería extensiva que fue facilitada por el conflicto armado que causó una oferta masiva de predios que fueron adjudicadas por el Estado a campesinos de escasos recursos para fomentar las Unidades Agrícolas Familiares cuyo principal objetivo era la siembra de cultivos de pancoger que les asegurara el auto sostenimiento. >0' Folios 68-69.

C. 3. 102 Folio 74-116. C. 7. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 74 En este caso particular no se puede tomar una decisión diferente a la de proteger el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes porque al existir un precedente horizontal de perfiles similares al que aquí se estudia, adoptar decisión diferente violaría la garantía de la igualdad ante la ley pues " el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar asi la trasgresión del derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento103.

Es que en efecto, la Ley 160 de 1994 en su artículo I o contempla el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra a trabajadores rurales con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, así como el de reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados precisamente a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rustica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos y "dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar ( ) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional"104.

De ahí que la conducta del aquí adquirente y que fue patrocinada por el Incoder105 al no implementar correctivo alguno para frenar las ventas sin control, es contrario a lo establecido en la ley en cita, razón que amerita la intervención del Juez de Restitución para restablecer el derecho de adjudicación de los aquí despojados de sus terruños por 103 Sentencia T-679/10 del 2 de septiembre de 2010, Corte Constitucional. 104 Numeral 2 del artículo Io de la ley 160 de 1994.

En consideración de tal situación fue que el Consejo Directivo del Incoder produjo el Acuerdo 349 de 2014. ios Hoy Agencia Nacional de tierras creada por el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 75 causa de la violencia que los colocaban en desigualdad de condiciones que fue aprovechada por grandes inversionistas que se beneficiaron de sus necesidades y penurias para engrosar o robustecer sus capitales a expensas de los desprotegidos.

No otra cosa sucedió en el caso de estudio y aunque la parte opositora quiera presentarlo como un ofrecimiento voluntario por parte de los parceleros, el trasfondo del asunto advierte una situación diferente de aprovechamiento del contexto violento, ninguna otra explicación puede tener el hecho que para la misma época de noviembre de 2007 se hubieran adquirido tantos inmuebles por una sola persona, el objetivo era claro, comprar aprovechando la desestabilización que en el precio de la tierra se suscitó en la región de ubicación de dichos predios, valido del factor violencia que dejó desolado el corregimiento de ubicación de los mismos.

Las citadas escrituras y demás probanzas conducen a concluir que quien se opone a la restitución de las parcelas objeto de litis, como ya se dijo, logró una concentración masiva de tierras; con violación de los requisitos legales, pues i) no se trataba de otro campesino de escasos recursos económicos, ii) superó el número de unidades agrícolas familiares en cabeza de una sola persona, iii) tampoco se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta.

Y el Incoder no advirtió que la Unidad Agrícola Familiar permitida legalmente en el sector de Turbo según la Resolución 041 de 1986 expedida por el Incora es del rango 14-20 hectáreas para explotación agrícola, mixta de 42-55 hectáreas y ganadera de 55-68 hectáreas; sin embargo, en este evento se atesoraron aproximadamente 150 hectáreas, según lo confesado en el escrito de oposición106, con lo cual se violaron las reglas contempladas en la ley 160 de 1994 y de contera se tipificó la presunción de que trata el literal "b" del numeral 2 del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, lo que conlleva a que al no encontrarse prueba que devaste lo aquí concluido, se deba ordenar la pertinente reparación del daño. '06 Folio 540.

C.3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 76 Aunque en verdad al momento de esas ventas (noviembre de 2007) estaba vigente la Ley 1152 de 2007107, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-175-09 y que autorizaba la enajenación de las parcelas cuando ya habían transcurrido diez (10) años después de la primera adjudicación, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en estos eventos los hechos de violencia que azotaron el sector de ubicación de las parcelas y el actuar del comprador al amparo de los mimos viciaron el consentimiento de los vendedores, a su vez víctimas del desplazamiento generado por esa violencia, conllevando por supuesto a la nulidad de esas negociaciones.

En el caso de la parcela 35 fue el desplazamiento el que permitió que el predio fuera titulado á persona diferente a quien lo ocupó mediante explotación agraria desde su adquisición por el INCORA, señor José del Carmen Bravo Díaz.: Cualquier proyecto de enajenación que se realizara no debía contrariar el espíritu, las finalidades de la ley 135 de 1961 y demás normas que le sucedieron o reglamentaron, exigencia que como viene de verse no se cumplió en el presente asunto, porque las pruebas testimoniales y documentales indican que el comprador es persona de alto poder económico, pues para adquirir el número de parcelas que da cuenta este proceso y otros juicios de restitución se requiere una elevada inversión de capital.

Efectivamente, "La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país. Las Unidades Agrícolas Familiares -UAF- encajan perfectamente dentro de este propósito, si se tiene en cuenta que están definidas en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 como 'la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola (sic) o forestal cuya extensión, 107 Ley 1152 de 2007 del 25 de julio de 2007.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 77 conforme a las condiciones agroecoiógicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitallzable que coadyuve a la formación de su patrimonio'. Su régimen está previsto en los artículos 39 a 47 de la precitada ley, en los que básicamente se establecen las limitaciones para explotar y enajenar estas unidades, consistentes en que deben ser trabajadas por los integrantes del núcleo familiar y excepcionalmente con la ayuda de mano de obra extraña, y que para su enajenación debe solicitarse autorización al Incora.

Además la transferencia de su dominio sólo es posible transcurridos quince años contados desde que se realizó la primera adjudicación y sólo puede hacerse a campesinos sin tierra o a minifundistas con el objeto de completar las unidades agrícolas familiares" Así pues, a través de las unidades agrícolas familiares, el legislador busca evitar que la parcelación de la tierra genere la proliferación de minifundios que la hagan improductiva y que frustre la realización de los postulados constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le dan la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables que le permitan mejorar sus condiciones de vidam.

Entonces, para concluir, la acumulación de tierra en manos del aquí opositor no está cumpliendo las finalidades de la ley agraria que es precisamente hacer que la propiedad cumpla una función social como servir de auto sostenimiento a las familias campesinas a través de las UAF, razón más que refuerza la decisión de ordenar la restitución de las mismas. 4.5.

Las oposiciones oportunamente formuladas. 4.5.1. Elkin Alonso Granada Echeverri, por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto formuló oposición que denominó: i) genérica o del hecho impeditivo; ii) mala fe y temeridad de los solicitantes; iii) La buena fe exenta de culpa. i) Genérica o del hecho impeditivo. 108 Corte Constitucional, sentencia C-006 de 2002, 23 de enero de 2002.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 78 Este opositor sostiene que están ausentes los supuestos fácticos, probatorios y legales que exige la ley 1448 de 2011 para que formalmente nazca el derecho a la acción de restitución. Afirmó que en el trámite administrativo surtido por la Unidad, se omitió la notificación al propietario de la parcela N° 9, pues no advirtió que ese predio estaba englobado con otros que hacen parte de la finca llamada "Patio Bonito", allí se entregaron las notificaciones de las otras tres heredades (15,31 y 35) menos la de aquella, violándose de esa forma el derecho de defensa y contradicción. Añadió que a pesar que en la demanda se dijo que los reclamantes estaban incluidos en el Registro Nacional de Victimas; sin embargo, revisado el expediente no hay prueba de ello, razón por la cual es imposible confirmar sí se dio o no estricto cumplimiento al requisito de procedibilidad.

Lo anterior -dijo- acarrea la nulidad del acto administrativo a la luz del artículo 84 del C. C. A. La Sala estima que el juez de restitución de tierras sólo tiene competencia para ordenar la restitución y/o formalización de los predios respecto de los cuales la víctima fue despojada por causa de la violencia, más no para decretar la nulidad del acto administrativo por el cual ella fue incluida en el Registro Nacional de Víctimas.

En efecto, la acción de nulidad le compete de manera exclusiva al juez de lo contencioso administrativo, pues así lo dejó sentado está Sala de Restitución de Tierras al resolver una acción de tutela contra la providencia proferida por un juez de tierras que ordenó anular un trámite administrativoiog, en esa ocasión se consideró: "Es absolutamente claro entonces que es el juez contencioso administrativo el competente para dirimir cualquier desacuerdo de los particulares que se sientan afectados con el acto administrativo de inscripción en el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente en desarrollo del Decreto 4633 de 2011: primero, porque así se señala por nuestro ordenamiento jurídico y segundo, porque en forma expresa así lo tiene indicado el mismo Decreto Ley 109 Sentencia de tutela primera instancia de 6 de abril de 2015, expediente N° 05000- 2221 -000-2015-00029-00.

Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 79 en su artículo 157 para cuando la administración niega la inscripción". La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el fallo del 27 de agosto de 2015110 entre otros por el siguiente argumento: "La competencia de los jueces y magistrados especializados, para el proceso judicial de restitución de derechos territoriales indígenas, fue establecida por el legislador en el Decreto 4633 de 2011, y ella se limita a la acción de restitución que regula el mismo, la cual se inicia con la presentación de la demanda, previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, la inscripción en el 'Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas'” (La Sala Resalta).

De esa manera se tiene que como el opositor no ha acudido ante la autoridad competente a impetrar la acción de nulidad del acto administrativo que ahora censura corno irregular, se presume la legalidad y vigencia del mismo, lo que significa que al estar en vigor tal determinación se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad que se echa de menos el opositor.

En segundo orden, contrario a lo afirmado por el opositor en el expediente sí hay prueba de la solicitud presentada por los reclamantes para que fueran incluidos en el Registro Nacional de Víctimas. Veamos cómo y cuándo suscribieron los respectivos formularios que para el efecto utiliza la Unidad: i) El 8 de abril de 2013 el señor Héctor Suarez hizo la petición a favor de su padre Edison Suárez Martínez con relación a la parcela N° 31111;

¡i!) El 16 de abril de 2013 la señora Teresa de Jesús Cruz suscribió el pertinente formato por el predio N° 15112; iii) El 26 de abril de 2013 Luceli de Jesús Montoya Valencia hizo lo propio por el predio N° 9113, finalmente, iv) el 9 de abril de 2013 José del Carmen Bravo Díaz suscribió la solicitud por el fundo N° 35114. 110 Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Exp. STC11415-2015 ni Folio 139-143. C. 1. 112 Folio 214-219. C. 2. 113 Folio 309-314. C.2. 114 Folios 278-283. C. 2. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 80 Y en lo que atañe a que las constancias de inclusión en ese Registro no están rubricadas por el respectivo funcionario, revisadas las mismas se advierte que las obrantes en el expediente115 están debidamente suscritas por la Directora Territorial de Antioquia de la UAEGRTD, con lo cual queda sin cimiento alguno la réplica del aquí antagonista.

Aduce igualmente que "no se dio uso pertinente a la figura de la acumulación porque Ia parcela N° 5 reclamada por el señor Jorge Eliecer Agudelo Duque no hace parte del conjunto de predios que engloban la propiedad del señor Granada Echeverri". Al respecto se hace claridad que frente a este fundo el despacho sustanciador con providencia de 3 de octubre de 2017 rompió la unidad procesal, y por eso la Sala se releva de cualquier pronunciamiento al respecto porque ese predio ya no hace parte del presente trámite y por ende sobre él no se adoptará ninguna decisión a través de la presente sentencia. Conforme a lo antes considerado se declarara impróspera la excepción aquí analizada. ii) Mala fe y temeridad de los solicitantes.

El legislador instituyó que "/a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraría. En todos los otros, la mala fe deberá probarse" (artículo 769 C.C.). De ahí que sobre los hombros de quien la invoca pesa la carga de desvirtuarla, esto es, demostrar la mala fe del demandante para el caso de que quien se opone la invoque.

La temeridad y la mala fe son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suelen unirse indisolublemente una a otra como forma de deslealtad procesal. Son, entonces, dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que a veces presenta dificultades de distinción, como lo demuestran algunas 115 Folios 386, 387, 388, 389. C. 2. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 81 resoluciones judiciales y la doctrina, que las utilizan alternativamente como si tuvieren el mismo concepto. El perfil diferenciador de ambas expresiones atiende a razones de extensión e intensidad, porque proviene de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe. La temeridad supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento que están condenadas a la desestimación. La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad.

Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una intencionalidad manifiesta de incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado.

Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso. En el evento de ahora, afirmó el opositor, en resumen, que "/os reclamantes obran de mala fe y abusan de su derecho porque ellos voluntariamente ofrecieron sus parcelas, con antelación firmaron contratos de compraventa, hicieron acuerdos de pago, suscribieron el título escriturario sin ningún tipo de presión, pactaron quién asumía los gastos del proceso de renuncia, autorización de venta, cancelación de impuestos y deudas ante Incora, sin embargo, hoy vienen a redamar, además, cuando son conocedores que en la comisión de los actos ilícitos perpetrados en la época de 1996, no participó el opositor, que los negocios se celebraron diez años después pero hoy acuden maliciosamente a la acción de restitución''.

Bajo el anterior panorama legal y doctrinal, la Sala estima que en el sub examine no puede inferirse que los reclamantes obraron de mala fe al acudir a la presente acción de restitución, porque en primer lugar en las pretensiones invocadas no se avisora ninguna intención dolosa al Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 82 margen de la ley, las mismas se ajustan a los preceptos de la Ley 1448 de 2011 cuyo objeto principal es la protección del derecho fundamental a la restitución de las tierras cuando ha ocurrido un desplazamiento y consecuente abandono o despojo, como consecuencia del conflicto armado interno, como aquí aconteció, que los demandantes fueron desplazados y obligados a vender sus terruños y por eso están legitimados para demandar.

En segundo lugar, tampoco se colige que en las negociaciones de los predios hubiere mediado engaño o la intención de defraudar, sino más bien la necesidad de vender al precio que fuera porque el comprador ya estaba en posesión de los bienes después del desplazamiento que padecieron y éste les ofreció comprar imponiendo el precio y demás condiciones.

Aún sí los actores hubieran ofrecido sus predios, la situación no cambia, estaban en desigualdad de condiciones porque el adquirente ya tenía los bienes colocándolo en una posición dominante sobre los vendedores. Y era difícil engañar a un avezado comerciante cuando los campesinos son personas con poco nivel académico y nada de experiencia en asuntos de compraventa de inmuebles.

Así que no se avizora una mala fe de parte de quienes enajenaron. Las pruebas testimoniales que recibió el Juez instructor a petición del opositor no alcanzaron a demostrar que la formulación de la presente gestión restitutoria obedeció a un acto fraudulento o torticero con el fin de obtener un provecho no contemplado en la ley. Los testigos: Teófilo Anaya Berrio116, Dariela Montoya Tejada117, Carlos Arturo Guerra118 Y Pedro Antonio Padilla Ubarne119 dan cuenta que los reclamantes y otros parceleros ofrecieron sus tierras al señor Elkin Alonso Granada, lo cual queda desvirtuado porque los hechos aquí probados revelan lo contrario y aunque para la época de los negocios ya no había contextos de violencia sí hubo un aprovechamiento de ella porque se compró a bajos precios e intimidando a los propietarios como quedó probado en el capítulo denominado despojo.

Los declarantes también relatan sobre la 1.6 Folio 779. Tomo 5. CD. Sesión uno. 1.7 Folio 779. Tomo 5. CD. Sesión Segunda. 1.8 Folio 779. Tomo 5. CD. Quinta Sesión. 119 Folio 779. Tomo 7. CD: Quinto Archivo. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 83 conducta y cualidades personales del señor Granada Triana, pero en verdad nada expusieron respecto de la forma cómo los propietarios asaltaron la buena fe del comprador o su intención maliciosa al momento de celebrar los negocios, por el contrario dan cuenta de hechos de violencia ocurridos en la región de ubicación de los predios que generó muertes y desplazamiento; entonces son exiguos los elementos probatorios que allegó el opositor para acreditar la mala fe de aquellos, es decir, no cumplió con la carga de probar que los accionantes acudieron a la administración de justicia con la finalidad de defraudar a esta y al opositor.

Por lo demás, el contexto de violencia, el hecho victirnizante, la relación jurídica con los predios y la temporalidad de los acontecimientos como presupuestos que exige la ley de víctimas para la prosperidad de la acción restitutoria están probados, sin que los mismos hubieran sido desvirtuados por medio legal, es decir, se advierte la legalidad de lo reclamado.

En palabras de la Corte Constitucional: "la actuación procesal desplegada no tiene una 'actitud torticera', no 'delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa', tampoco es 'un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia'120, por eso, ésta Sala en ejercicio del principio de autonomía judicial estima que no hay lugar a declarar probado este medio defensivo.

Las decisiones judiciales no pueden estar soportadas en especulaciones y vaguedades sino en hechos ciertos, concretos y debidamente probados al interior del proceso por los medios legales que exige la ley procesal. De otro lado, la parte pasiva afirmó que acceder a la acción de restitución viola principios rectores de rango constitucional y por eso deben ponderarse los derechos de quienes reclaman y de los que se oponen; que además se afecta el principio de propiedad, dominio y posesión reconocidos por la Corte Constitucional corno fundamentales, de manera que la ley 1448 de 2011 debe ser declarada inconstitucionalidad o en este caso ¡naplicarse por el operador judicial. 120 T-655 de 2008.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 84 Dicha tesis no puede tener acogida porque la ley de víctimas hasta ahora ha superado los análisis de constitucionalidad frente a las demandas que se han incoado contra algunos de sus artículos. Tampoco hay lugar a su inaplicación, en tanto que hoy no existe un fallo de inexequibilidad que así lo disponga, tampoco la misma es manifiestamente contraria a la Constitución ni a las normas que la Corte Constitucional ha señalado forman parte en sentido lato del bloque de constitucionalidad, como lo son los principios Pinheiro y, por eso, es de obligatorio su acatamiento y aplicación. Vanos son los argumentos filosóficos del contradictor para que se acojan sus garantías de carácter fundamental, en tanto que por encima de ellas están los de las víctimas del conflicto armado interno, que como se vio hasta ahora tienen esa calidad que no ha sido desvirtuada por ningún medio legal.

La excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad de que los operadores jurídicos o las autoridades hagan uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. Es, además, la protección de los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente va en contravía de las normas contenidas en la Constitución Política.

En este evento no se puede acudir al uso de ese instrumento porque, aparte de lo ya dicho, sería tanto como desconocer los derechos de las víctimas del conflicto armado que tienen un plus por encima de las garantías del opositor que no tiene esa calidad y por cuanto la propiedad que él dice verse vulnerada, conforme lo ya analizado, provino de un consentimiento viciado de los enajenantes y del abandono generado por el factor violencia que no puede tener amparo legal y mucho menos constitucional.

Acceder a lo pedido es negar el derecho a la reparación integral que es uno de los pilares fundamentales de la ley víctimas. La reparación está cimentada en cinco Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 85 componentes a saber: i) Rehabilitación. Incluye acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social; ii).

Indemnización: Las víctimas tienen derecho a una compensación económica por el daño sufrido; iii) Satisfacción. Acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de las víctimas; iv) Garantías de no Repetición. Los crímenes del pasado no se pueden volver a repetir; v) Restitución. A las víctimas se les deben restablecer sus derechos con respecto a la propiedad.

En lo que aquí corresponde la restitución de tierras y vivienda para restablecer las condiciones de vida de las víctimas. iii) La buena fe exenta de culpa invocada por el opositor. En punto de la buena exenta de culpa la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 sentó las siguientes conclusiones interpretativas: (i) la distinción entre opositores y segundos ocupantes es relevante para comprender adecuadamente el problema jurídico planteado en la demanda.

La primera expresión hace referencia a una categoría procesal incorporada a la ley de restitución de víctimas y restitución de tierras. El segundo concepto se refiere a una población que debe ser tenida en cuenta al momento de establecer políticas, normas y programas de restitución de tierra en escenarios de transición, como presupuesto para el éxito y la estabilidad de las medidas, y para la seguridad en los derechos de las víctimas restituidas, especialmente, en lo que tiene que ver con la tenencia de la tierra, la vivienda y el patrimonio, (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso, (iii) La consecuencia jurídica que establece la ley de tierras en relación con la buena fe exenta de culpa es la posibilidad de acceder, o no, a la compensación económica.

La ley no hace referencia, es decir, no prohíbe ni ordena, la aplicación de otras medidas para la población vulnerable, en el marco del proceso. Y añadió que "la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00.

Página 86 relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011".

En auto 373 de 2016 la misma Corporación dijo: "las presunciones definidas en la Ley de Víctimas exigen a los opositores desvirtuar que las actuaciones y transacciones jurídicas, en virtud de las cuales adquirieron los bienes sobre ios cuales defienden su propiedad, posesión u ocupación, no hicieron parte ni tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar a! despojo o al abandono forzado.

Bajo una perspectiva subjetiva, esto quiere decir que tales presunciones les exigen a los opositores desvirtuar que no fueron victimarios ni partícipes de la cadena de despojo y abandono. De ahí la gran actividad procesal que se les exige en términos generales, no sólo para acreditar la titularidad legítima de! predio, sino también para, en caso de perder en el juicio, probar que obraron con buena fe exenta de culpa para así poder optar por una compensación." Para así concluir trajo como apoyo lo señalado en la exposición de motivos del proyecto de Ley 107 de 2010 de la Cámara donde en el capítulo "Restitución de Tierras se consignó: '"'en este capítulo[restitución de tierras], se desarrollan políticas que permitan romper con la cadena de testaferrato que se apoderó de los predios de campesinos desplazados y restituirles la tierra despojada ( ) el despojo no fue al azar, ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y cola psa ron masivamente los derechos de las víctimas ( ) Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras ( ) la verdadera causa generalizada del despojo fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población por parte de la fuerza Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 87 insurgente y quedarse consecuentemente con sus tierras". Gaceta del Congreso n° 865 del 4/11/2010. "Retomando ei tema de los terceros de buena fe, se entra en la duda de que siendo vox populi que en esas regiones había ocurrido desplazamientos y despojos a mano armada, la buena fe realmente exista por lo que no pueden prevalecer sus títulos sobre la restitución de los derechos perdidos por violencia ( ) Es muy difícil presumir buena fe en las circunstancias predominantes en las regiones de desplazamiento.

Resulta contrario al principio de buena fe comprar tierras muy baratas a una población que huye bajo el impacto del terror, o a sus usurpadores". Gaceta del Congreso n° 865 del 4/11/2010."" De acuerdo con los anteriores precedentes y otros más emitidos por la Corte Constitucional727, la Sala debe examinar a qué medidas adicionales a las exigidas por la buena fe simple acudió el señor Elkin Alonso Granada Echeverri al momento de adquirir los bienes objeto de la presente acción restitutoria para tener certeza de que el negocio que estaba celebrando no estuviera permeada de ilicitud la causa del mismo y que verdaderamente conduzcan a demostrar la buena fe exenta de culpa que hoy implora, atendiendo a que quienes vendían habían sido objeto de desplazamiento e inicial abandono de sus bienes por el clima de violencia vivido en el sector de ubicación de estos.

Revisado el expediente no se observa, en primera instancia, ninguna actividad en ese sentido, pues ese experimentado comerciante, según su dicho, primeramente adquirió una parte del predio de mayor extensión y después compró el remanente, el negocio lo celebró el 25 de febrero de 2000 con el señor Luis Carlos Cárdenas Vásquez122, sin embargo, para ese momento no se cercioró sí esa persona era o no la propietaria inscrita, pues bastaba con solicitar un certificado de tradición de los inmuebles para verificar la verdadera titularidad.

Con el documento privado que suscribió, que entre otras cosas no reúne los 121 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviñc) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-812 de 2012. 122 Folio 563. C. 3 del Juzgado. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 88 mínimos requisitos legales, entró en posesión de los bienes y luego empezó a negociar con los verdaderos propietarios imponiéndoles las condiciones en dichos contratos, con intermediarios celebró contratos de compraventa, luego canceló las obligaciones pendientes con el Incora y gestionó los permisos ante ese instituto para enajenar predios que tenían prohibición de acumularse en áreas que superaran la establecida para una UAF.

Bajo la anterior perspectiva no se puede llegar a la conclusión de que éste opositor obró de buena fe exenta de culpa al instante de la adquisición de las heredades hoy reclamadas. Tampoco se puede hablar de buena fe exenta de culpa cuando Elkin Alonso Granada Echeverri adquirió los bienes a cuya restitución se opone, pues aunque por sabido se tiene que la venta de cosa ajena vale sin perjuicios de los derechos del dueño123, lo cierto es que por lo menos debió indagarse cómo el señor Luis Carlos Cárdenas adquirió lo que estaba vendiendo, verificar que esa posesión no estuviera impregnada de actos de violencia, máxime cuando los testigos del opositor relatan que esas tierras fueron quitadas.

Efectivamente Pedro Alfonso Padilla Ubarne cuando la defensa le preguntó/ usted tiene conocimiento la manera cómo ese señor que le vendió a Elkin Granada adquirió la propiedad sobre esos predios? Contestó: yo sé que esas tierras las quitaron y él le compró a los otros que las quitaron"124. Entonces, como el aquí opositor entró en posesión de las parcelas con folios de matrícula inmobiliaria 034-34820, 034-34834 y 034-34835 por medio de un contrato celebrado con quien no era su dueño y sin mediar ninguna clase de indagación, ello implica no un exceso de diligencia ni una median diligencia sino por el contrario, falta de diligencia y cuidado en el manejo de sus propios negocios, luego deberá padecer las consecuencias del presente proceso de restitución, además, porque no adoptó medidas para determinar la titularidad de los bienes y si bien los verdaderos dueños después le enajenaron las tierras no se puede hablar 123 Artículo 1871 del Código Civil. 124 Folios 779.

Tomo. 7. Quinto Archivo: hora: 1. Minutos: 13. Segundos: 08. Declaración Pedro Alfonso Padilla. Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 89 de ratificación del negocio125, porque las mismas se hicieron con ausencia de consentimiento, pues ellos no querían vender y hubo de parte del adquirente el aprovechamiento de esa situación de violencia que aquí se dejó establecida tuvo ocurrencia en lugares aledaños a los de ubicación de los predios objeto del litigio por cuyo efecto ya se hallaban en poder de este.

Lo mismo se predica del predio identificado con matricula inmobiliaria 034-71709 con respecto al cual, como ya se dijera en líneas atrás, para su adquisición, en vez de observar normas de orden público fijadas para ser observadas en este tipo de actos, se acudió a documento privado. No otra cosa se puede concluir de lo afirmado en el escrito de oposición126 en cuanto a que el señor Elkin Alonso Granada Echeverry en el año 2000 adquirió los derechos; de posesión sobre el 50% de un globo de terreno de 150 hectáreas de extensión al señor Luis Carlos Cárdenas, predio ubicado dentro de la finca Paquemás, del que verificó en el año 2003 y 2004 que comenzó a ser visitado por personas que se decía eran los adjudicatarios y solo hasta ese momento se preocupó por indagar sobre los certificados de libertad y tradición del gran lote constatando así que los visitantes eran efectivamente a quienes se les había adjudicado ese terreno. Y en los negocios que hizo con los verdaderos propietarios tampoco se puede predicar la existencia de buena fe exenta de culpa, porque para ese momento invocó el nombre de un paramilitar (Mono Veloza) para amilanar la voluntad de los parceleros, nótese corno en el caso del señor Edison Suárez Martínez (Fallecido) con respecto a la parcela 31, fue llevado ante "megateo" donde le impusieron el precio de venta, y a la señora Lucelli de Jesús Montoya Valencia con respecto a la parcela N° 9 se le manifestó que la orden del Mono Veloza era vender por la suma de $3.500.000.oo; entonces no hubo consenso entre los contratantes y aunque no existió una amenaza directa, como bien lo reconocen los campesinos, sí mediaron circunstancias ajenas a su voluntad y 125 Artículo 1874 del Código Civil. 126 Folios 546 y 547 del escrito vertido en folios 540 a 562 del C.3.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 90 consentimiento que conllevaron a las enajenaciones sin querer. En conclusión, lo que el contradictor Elkin Alonso Granada Echeverri debió probar no era el cuidado ordinario o normal que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su negociar, un comportamiento encaminado a agotar todo medio necesario e indispensable para comprobar y tener plena certeza que la transacción que celebró no sería calificada de ineficaz en virtud del contexto de violencia que padeció la zona de ubicación de los bienes, en ausencia de prueba idónea y eficaz en ese sentido no puede accederse a compensación alguna, pues se reitera, no bastaba con negociar con los verdaderos dueños sino verificar cual fue la causa del abandono de las tierras, que no estuviera emponzoñada por irregularidad alguna, pues la buena fe exenta de culpa exige un actuar más allá de toda duda, como viene de verse.

Los abandonos y enajenaciones masivas de tierras, como ya se dejara analizado en líneas anteriores, obedecieron a que en esa zona hubo presencia de los grupos ilegales y que la intimidación que se ejerció contra los propietarios fue para desplazarlos y obligarlos después a enajenar, y el hecho de que hoy, diez años después vengan a reclamar, como afirma el opositor, ello no significa que el derecho caducó o que hubo un aprovechamiento de la ley, porque para la época (2007) aún no se había expedido la Ley 1448 de 2011, la que entre otras cosas señaló el requisito de temporalidad comprendido entre el 1ro de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley de víctimas, amparados en normas de derecho internacional que son las que han forjado la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar o reclamar los daños originados en hechos que afecten derechos húmanos. De esa manera, las reclamaciones son viables porque cumplen esa exigencia, por lo tanto, resulta especulativo manifestar que los reclamantes tenían el propósito de defraudar a terceros al momento de las ventas de sus parcelas y que las reclamaciones son a destiempo cuando precisamente la Ley 1448 que contempla dicha acción se expidió para conjurar esa sistemática actividad delictiva de desplazamiento y despojo.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 91 El tiempo transcurrido entre las susodichos ventas (2007) y las reclamaciones judiciales (2013) tienen otra explicación y es que antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011 no existía un instrumento de carácter judicial breve y sumario como ésta acción para recuperar las tierras y aunque se contaba con el mecanismo ordinario de la nulidad por ausencia de consentimiento, el miedo y la zozobra se mantenían, toda vez que se asesinaban a los líderes campesinos que reclamaban sus tierras como lo hace ver el informe denominado "£/ riesgo de volverá casa, violencia y amenazas contra desplazados que reclaman restitución de sus tierras en Colombia", publicado por la organización Human Rights Watch127, en el que se relatan diversos acontecimientos con personas que han pretendido recuperar los predios de los cuales fueron despojados. 4.5.2.

Mónica Alexandra Salazar Echeverry. Su representante judicial designado por el juzgado para defender sus derechos indicó que "se configura la inepta demanda y la falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque existe un error en la identificación de los bienes inmuebles porque se habla de la parcela 9 con matrícula 034-34835 y en otro numeral también se habla de la parcela 9 con otro número de matrícula 034-34794 redamada por Jorge Agudelo; y que en los actos de desplazamiento que se invocan su representada no tuvo ninguna relación en cambio sí puede ser víctima".

A los referidos puntos debe juzgarse que a la citada opositora se le llamó al proceso por la restitución del predio N° 35 de folio 034- 71709, más no por la parcela N° 9. Ello puede advertirse no sólo del contenido de la demanda sino también de los demás elementos de juicio que obran en el expediente como son: el auto admisorio, el emplazamiento y demás actos procesales donde se advierte la correspondencia entre aquél predio (Parcela 35) con la señora Salazar Echeverry, es decir, no hay duda entre el derecho pretendido frente a quien se le reclama. 127 sitio web: http://www.hrw.org Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 92 En punto a que en los actos de desplazamiento que se invocan su representada no tuvo ninguna relación, dicha circunstancia ni le quita ni le pone a la legitimación por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, "La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima." De modo que su convocatoria al proceso no se hizo porque se invocara su condición de ser autora del desplazamiento o del despojo en forma directa, sino que se realizó fue en virtud del carácter de titular del derecho real de dominio que ostenta en relación con el predio "parcela 35" conforme se constata de la anotación número uno realizada sobre el Folio de Matricula Inmobiliaria 034-7170128 de ahí que resultado de tan sutil argumento es que no pueda salir avante medida alguna en su favor. 4.5.3.

Banco Agrario de Colombia S.A. Como acreedor hipotecario de la parcela N° 9 con folio de matrícula 034-34835 constituido por el opositor Elkin Alonso Granada, aduce que no se puede cancelar ese gravamen porque al momento de concederlo se hizo el respectivo estudio de títulos (buena fe exenta de culpa) sin que en ese instante fuera posible avizorar que resultaría un proceso de restitución de tierras; que la acción de restitución no es causal legal de extinción del mismo, y que en el evento que sea atendida desfavorablemente su oposición se le reconozca a título de compensación el monto del crédito concedido al referido señor.

Contrario a los referidos planteamientos, el literal "n" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 confirió facultad expresa al juez de restitución para "cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tenga un tercero sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas y tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso".

Bajo esa óptica sí es posible y viable cancelar ese tipo de afectaciones en aplicación no sólo de la norma en 128 Folios 74 a 76 C.l Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 93 cita sino del principio de reparación integral consistente en que a las víctimas del conflicto armado se les debe reparar por el daño sufrido a causa de la violencia, reparación que tiene que estar acompañada del desmonte de cualquier afectación. Efectivamente, partiendo de la premisa de que en el caso de la solicitante Luceli de Jesús Montoya, propietaria de la parcela N° 9, se tipificó la presunción del literal "a" numeral 2, del artículo 77 de la ley de víctimas con respecto de la venta que hizo de su predio al aquí opositor, cuyo efecto según el literal "e" de ese mismo articulado es la inexistencia del negocio y la nulidad absoluta de los actos o negociaciones posteriores, por lo tanto, la hipoteca otorgada después de la enajenación fallida del bien se refutará nula en aplicación del principio lógico conforme al cual lo accesorio corre la suerte de principal -accesoríum sequitur principa le-".

Ciertamente, la negociación contenida en la escritura N° 898 del 6 de noviembre de 2007, es inexistente por ausencia de consentimiento, es decir, no nació a la vida jurídica cuyo efecto es retrotraer la situación jurídica a aquel estado más probable en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido, es decir, con eficacia ex tune (desde siempre) o desde el momento mismo en que el acto nulo tuvo origen, así la hipoteca que se constituyó con el título escriturario N° 5381 del 13 de mayo de 2008 a favor del EJanco Agrario de Colombia está viciada por nulidad absoluta.

Bajo esa óptica al no existir el negocio jurídico que transfirió la propiedad al aquí opositor, la prenda así después constituida no puede coexistir con un acto que fue declarado invalidado, es decir, al desaparecer el derecho del que la constituyó, el gravamen corre la misma suerte, se derrumba y por eso debe ser cancelado, sin perjuicio de la eficacia del crédito que le fue concedido al hipotecante con respecto a la cual solo se sustrae la garantía hipotecaria donde el Banco Agrario actúo sin los cuidados y prevenciones que exige la buena fe exenta de culpa, pues ninguna prueba allegó de ello y por el contrario, es un hecho notorio la violencia que tuvo ocurrencia en el sector de ubicación del predio que Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 94 compelía a sus agentes a realizar toda averiguación tendiente a establecer que el título de dominio de dicho bien no estuviese afectado por ilicitud en la causa o que el consentimiento del anajenante no estuviese viciado. El inciso segundo del artículo 2457 del Código Civil prevé que la hipoteca se extingue, "asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según la reglas legales.

Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida" (lo resaltado es de la Sala). Éste párrafo se refiere a los casos de la extinción de la hipoteca, no obstante subsistir la obligación principal. Puntualiza la precariedad del derecho de propiedad del inmueble en cabeza de la persona que constituye una hipoteca sobre aquel bien y el de la consecuencia de la pérdida de ese derecho que incide en la desaparición del gravamen hipotecario.

Por ello debe tenerse en cuenta que la seguridad y eficacia de la hipoteca radica en que el derecho del hipotecante se encuentre libre de todo vicio o condición, de manera que ante cualquier litigio sobre el dominio del inmueble, quede incólume su derecho, pues en caso de afectarse el título de dominio, lo accesorio que es la hipoteca por tener intima conexión y derivar la suerte de lo principal corre la misma suerte.

Según el tratadista Alvaro Pérez Vives, "aunque dicha norma habla de resolución, por tai debe entenderse, no la figura jurídica comúnmente llamada "condición resolutoria", sino la extinción del derecho de dominio que poseía el constituyente en virtud de ciertas causas que obran retroactivamente, como la nulidad o la rescisión del acto jurídico por el cual adquirió dicho constituyente, o la pérdida del dominio que poseía de modo limitado o eventual".

Y agrega que "basa esa opinión en la circunstancia de que el mismo texto menciona a continuación 'el evento de la condición resolutoria' con lo cual indica que se hizo una diferencia entre la resolución del derecho del que la constituyó, regulado en la primera parte, y en el evento de la condición resolutoria, contemplado en la segunda parte del mismo inciso.

Esta condición resolutoria debe sujetarse a lo mandado por Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 95 el artículo 1548 (art. 2441, irte. 2 que también distingue los dos casos analizados)"129. Las anteriores citas legales y doctrinarias sirven para ratificar lo dicho, que al desaparecer el derecho de propiedad del constituyente de la hipoteca, ésta se extingue como obligación accesoria persistiendo la principal, bien el contrato de mutuo o crédito, extinción que opera por virtud de la ley civil y se cancela, en el caso de los autos, por expreso mandato de la ley de víctimas.

Con ello se afecta el gravamen hipotecario más no el crédito como obligación personal. Por eso la ley ha previsto dos tipos de acciones en favor del acreedor hipotecario: la real y la personal para que en caso de cualquier eventualidad aquél no quede desprotegido, es decir, desaparecida una la otra perdura para la recuperación de la obligación,, Consecuente con lo anterior, la Corte Constitucional refirió: “( ) [E]Z acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado.

Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible.

Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (... ) ” 130. 129 'Alvaro Perez Vives, Garantías civiles: hipoteca, p>renda y fianza.

Editorial Temis. Pág. 218-219 130Sentencia C-192 de 1996. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 96 De esa manera, con la extinción de la acción real no significa que se esté afectando la acción personal la que bien pudiera ejercer el Banco Agrario de Colombia para obtener el recaudo de crédito alguno que el hipotecante Elkin Alonso Granada Echeverri tuviese en favor de esa entidad bancaria.

Para recabar en lo antes considerado tenemos el precedente judicial proferida por esta misma Sala de Restitución de fecha 27 de febrero de 2015, que al resolver una situación de contornos similares al presente concluyó que "s/ el inmueble ha sido gravado con hipoteca o con cualquier otro derecho real estarán caducados esos gravámenes por haber sido constituidos por quien no era dueño de la cosa.

De ahí que el artículo 2441 de la citada obra (Código Civil), contenido en el título de la hipoteca, diga 'El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese'"131. En un escenario judicial como el de restitución de tierras cimentado en la justicia transicional creada para hacer frente a un contexto de graves y masivas violaciones a las normas internacionales de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se reitera, que existe la facultad expresa otorgada por el legislador de ordenar la cancelación de cualquier gravamen cuando el titular del derecho real de dominio fue desplazado y con ocasión a ello la propiedad pasó a manos de un tercero que la grava, de ahí que el acreedor hipotecario debe ser exhaustivo al instante de recibir en garantía un bien.

En el caso de los autos no le bastaba al Banco Agrario de Colombia conformarse con un elemental estudio de títulos, pues era de público conocimiento que la Municipalidad de Turbo y sus veredas, incluida la de ubicación de los bienes -Paquemás- estuvo afectada por el fenómeno de la violencia y que hubo múltiples desplazamientos, debió entonces por lo menos, atendiendo el principio de solidaridad con las víctimas, inquietarse por saber si efectivamente 131 Sentencia N° 02 del 27 de febrero de 2015, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribuna Superior de Medellin, Exp. 23001-3121-002-2013-00008-00.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 97 la parcela sobre la cual se constituía el gravamen estaba o no afectada por tal flagelo, como no se hizo, las consecuencias están a la vista. Efectivamente, dicha entidad bancaria debió ir más allá, en tanto que en desarrollo de su objeto social que es el empréstito a campesinos para el cultivo y la ganadería, ella más que nadie sabía de esos factores violentos por la constante comunicación que tiene con los aldeanos del campo por las visitas que tiene que practicar para conocer el estado del inmueble que recibirá en garantía y porque ha padecido los rigores de esa violencia con los frecuentes ataques a sus instalaciones bancarias.

Así, se ordenará la cancelación de la hipoteca, sin perjuicio de que se mantenga vigente la obligación o crédito otorgado por esa entidad bancaria al aquí opositor. 4.5.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos. Éste organismo se opuso frente a la medida cautelar decretada por el Juez de suspender el trámite de expedición de licencias de explotación de hidrocarburos por considerar que el desarrollo clel contrato SN-1 no afecta o interfiere el proceso de restitución, menos el derecho de propiedad, además, -dice- no se puede afectar el interés general por el particular, por lo tanto, esa cautela judicial resulta desmedida.

Al efecto debe considerarse que uno de los objetivos del proceso de restitución es la entrega de los predios libres de cualquier afectación, pues así lo pregona el literal "m" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Dicha norma prevé que la sentencia deberá referirse a "/a declaración de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidas en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo" (Lo destacado es nuestro).

Por lo tanto, como el contrato SN1- de fecha 29 de noviembre de 2012 al que hizo referencia la ANH, se celebró en ausencia de los aquí reclamantes quienes tuvieron que Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 98 abandonar en el año de 1994, se declarará su invalidez en cuanto no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobe tal aspecto que les puede afectar su vida económica y el derecho colectivo a un medio ambiente sano, libre de cualquier tipo de deterioro, garantía instituida desde el Artículo 2o de la Carta Política, pues para nadie es un secreto los efectos negativos que para para los recursos renovables, la fauna y la flora se generan de la explotación de hidrocarburos donde la ecuación costo beneficio puede llevarnos a concluir que prima la conservación del medio ambiente, las fuentes de agua, los recursos fáunicos y la flora ante las exiguas regalías que puedan dejar las extracciones de estos recursos, más aun en estas épocas donde ya se difunde que importantes poblaciones del planeta, como Ciudad del Cabo en Sudáfrica, próximamente quedarán sin agua,132 con las t graves consecuencias sociales y de salud que ello apareja, al punto que ni aun sometiendo a trueque el oro por agua nos sería suficiente para hacernos al preciado líquido, y donde es de público conocimiento las costosas tareas que han emprendido algunos estados a través de programas espaciales que buscan vida fuera de la tierra, dentro de cuyos científicos se puede contar al físico Stephen Hawking quien ha hecho sombríos pronósticos sobre el futuro de la humanidad, profetizando en la BBC que al hombre le quedan como máximo cien años de vida en la tierra porque más allá de esa época no sería viable habitarla por problemas irresolubles surgidos del cambio climático133, el cual es acelerado principalmente por la explotación de hidrocarburos, ante lo cual se sugiere la necesidad de un cambio de comportamiento urgente y dramático para salvar al mundo de un desastre ecológico134.

En consecuencia, en el capítulo "afectaciones a 132 http://www.dinero.com/edicion-imDresa/mundo/articulo/colombia-se-Quedaria-sin-aQua-como-en- ciudad-del-cabo/255863 133 www.dw.com/es/podr%25C3%25ADa-el-hombre-vivir-fuera-de-la-tierra/a- 38822746+&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=co 134 Palabras del economista Jeffrey Sachs durante la sesión inaugural del Pacto Global para el Medio Ambiente, año 2018, citado en: http://sostenibilidad.semana.com/impacto/articulo/pacto-cilobal-Dara-el- medio-ambiente-2018/39621 Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 9? los predios" se resolverá si es o no procedente mantener o cancelar la medida cautelar decretada por el juez de instancia. Al tenor de lo antes considerado quedan así decididas las excepciones formuladas por cada uno de los opositores e intervinientes para de allí denegarlas y no concederles ningún beneficio porque no lograron demostrar ni la buena fe simple, ni la exenta de culpa.

De igual forma quedan resueltos los reparos traídos p>or el agente del Ministerio Público. 4.6. La calidad de segundo ocupante del opositor La Corte Constitucional frente a este tema ha señalado que: "Los segundos ocupantes como fenómeno social y procesal no está contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011. De ahí la importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizarles sus derechos constitucionales y la restitución efectiva.

Es una obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitución analizar la situación de los segundos ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado, y brindar respuestas de fondo a su situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales así como el derecho a la restitución de las víctimas y no reproducir las problemáticas rurales"135.

Conforme al anterior precedente y siguiendo los parámetros señalados en la sentencia C-330 de 2016, procede la Sala a pronunciarse sí el opositor posee la calidad o no de segundo ocupante, y aunque él no la invocó expresamente como medio de defensa sí es obligación de la corporación o del operador jurídico pronunciarse frente a este fenómeno. La situación del señor Elkin Alonso Granada Echeverri (opositor) en este caso no puede elevarse a la categoría de segundo ocupante por las siguientes razones: i) No probó la buena fe exenta de culpa como viene 135 Sentencia T-315 de 2016.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 100 de analizarse; ii) los inmuebles que adquirió no fueron para su propia subsistencia sino como una forma de acaparar extensiones tierras (latifundio), pues tuvo los recursos económicos suficientes para comprarlos y concentrar propiedades en contravía de las previsiones de la ley 160 de 1994; iii) Carece de la condición de vulnerabilidad, pues no se trata de un sujeto de especial protección o que tenga la calidad de víctima para beneficiarse de la prerrogativa en estudio; y, iv) aunque no tuvo una relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado de los reclamantes, si hubo un aprovechamiento de esa condición; v) No están comprometidos los derechos fundamentales del opositor, pues posee otros inmuebles que le garantizan el acceso a la vivienda y al mínimo vital, pues de los bienes restituidos no está probado que derive su sustento y el de su familia; y, vi) menos está demostrado un estado de urgencia y necesidad que amerite la adopción de medidas para la protección de sus prerrogativas constitucionales. 4.7.

Protección del derecho. Con apoyo en todo lo expuesto, la Sala reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por los siguientes reclamantes: Noemí de Jesús Herrera López (Hoy Noemí de Jesús Pacheco López136) y Héctor Manuel Suarez Pacheco, éste último quien acudió en representación de la sucesión de Edison Suarez Martínez (Q.E.P.D.) y de la señora Nohemí de Jesús Pacheco López (cónyuge del causante Edison Suarez Martínez), de Teresa de Jesús Cruz, de Luceli de Jesús Montoya Valencia, y de José del Carmen Bravo, con sus respectivos núcleos familiares, en cuyo beneficio se dispondrán las medidas complementarias que consagra la Ley 1448 de 2011 y respecto de las parcelas Nos 31, 15, 9 y 35 identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria números 034-34820, 034-34834, 034-34835, y 034-71709 respectivamente, ubicadas en la vereda Paquemás, corregimiento El Tres, Municipio de Turbo -Departamento de Antioquia, debidamente individualizadas en los cuadros 1 a 4 del acápite 4.1. 136 Folios 410-412.

C. 2. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 101 En aplicación de la presunción de que trata el literal a) y b), numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 del 2011 y dada la consecuencia prevista en el literal "e" ibídem se declararan inexistentes los actos jurídicos a partir de los cuales se consumó el despojo de los predios, al igual que la nulidad absoluta de todos los actos o negocios celebrados posteriormente, según se indicará en la parte resolutiva de esta determinación. Y en atención del parágrafo 4o del artículo 91 y el art. 118 de la Ley 1448 del 2011, en donde resulte del caso, el título del bien se hará a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que al momento del desplazamiento, abandono o despojo cohabitaban, así en la actualidad no tengan la calidad de cónyuges o de compañeros permanentes, ni hayan concurrido al proceso, según corresponda de lo analizado.

De modo que se ordenará la restitución jurídica y material de los predios ya citados así: La parcela N° 31: teniendo en cuenta la sentencia T-364 de 2017, la restitución se ordenará en un 50% a favor de la masa hereditaria de Edison Suárez Martínez (Q.E.P.D.) fallecido el 31 de agosto de 2014137 y en el restante 50% restante a favor de Noemí de Jesús Pacheco López en su condición de cónyuge del causante.

Entonces, los herederos del referido causante (Edison Suárez Martínez) en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 4 y 118 de la ley 1448 de 2011 están habilitados para que sean restituidos en la parte que por ley correspondía a aquel; por lo tanto, están facultados para promover el respectivo proceso de sucesión ante el juez o notario competente conforme a la legislación civil y los principios que rigen la materia, sobre el 50% que les es adjudicarle dentro de dicha mortuoria. 137 Folio 295.

C. 2. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 102 Para tal propósito, se ordenará a la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- que designe a uno de sus defensores para que los asesore jurídicamente y además, los represente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que no genere costos para ellos en ese trámite en virtud del principio consagrado en el parágrafo primero del Artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y conforme la jurisprudencia que sobre el carácter de personas en estado de debilidad manifiesta ha desarrollado la Corte Constitucional con respecto a las víctimas amparadas por la acción de restitución de tierras.

De ahí que se exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial de Antioquia-, para que facilite a la Defensoría del Pueblo toda la información pertinente para el buen desarrollo de la gestión, sirviendo de enlace entre la entidad y los beneficiados con la orden. La parcela N° 15: a favor de Teresa de Jesús Cruz (CC N° 31.374.903).

La parcela N° 9: a favor de Luceli de Jesús Montoya Valencia (CC. N° 22.154.580) en un 50% y el 50% restante en favor de la masa herencial del causante Granario Montaño Ospina de quien concurrieron al proceso María Liliana, Carmen Emilia, Sirley, Duver, Ofelia, Manuel Salvador y Heiser Montaño Montoya en condición de hijos. La Defensoría Pública asesora a los referidos sucesores en el mismo sentido que se indicó para beneficiarios de la parcela 31.

La parcela N° 35: a favor de José del Carmen Bravo Diaz identificado con cédula de ciudanía N° 71.970.254 y su compañera permanente Delsy Navy Pereira identificada con cédula de ciudanía N° 39.301.618. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 103 En lo que atañe a este último reclamante, recuérdese que José del Carmen Bravo Díaz comenzó a explotar la parcela la parcela N° 35 en el año 1994, al punto que el Incora lo tenía como postulado para su adjudicación la que no se hizo efectiva por causa de la violencia. Y durante los tres años que estuvo allí ejerció actos de señor y dueño, pues tuvo varios cultivos y la explotó económicamente hasta su desplazamiento y según su dicho "siempre ha estado rondando la parcela", que "se considera dueño y por eso hace muchos años viene luchando por ella".

El despojo de su tierra sobrevino porque el Incora desconociendo tal ejercicio, adjudicó la parcela a la señora Mónica Alexandra Salazar Echeverry con la Resolución 1325 del 30 de noviembre de 2008. Para el restablecimiento del derecho al referido accionante debe tenerse en cuenta que el predio, según el folio de matrícula inmobiliaria N° 0344-71709, para antes de ser adjudicado a Mónica Alexandra Salazar Echeverry tenía la naturaleza de bien fiscal adjudicable cuya propiedad se hallaba en cabeza del Incoder, entidad que en la función de adjudicar bienes para efectos de lo dispuesto eri la ILey 160 de 1994 fue sustituida jurídicamente por la Agencia Nacional de Tierras y como tal es a dicha entidad a la que se le ordenará que proceda a proferir el respectivo acto administrativo de adjudicación en favor de aquél y su compañera permanente Delsy Navy Pereira.

No sobra señalar que las parcelas reclamadas de las que se dispone la restitución presentan las áreas de que da cuenta el siguiente cuadro, conforme a la documentación allegada por la Unidad de Tierras por lo que para efectos de esta decisión se harán las consideraciones que siguen a este: Cuadro Nlro. 7 Pare Cédula catastral y folio de Area Area geo Diferencia Area ela matrícula Inicial adjudicada. refere nciada solicitada No. catastral y registral Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 104 31 05837201000000020005600000000 0 034-34820 13 ha 0588 m2 14 ha 4965 m2 4377m2 13 ha 0588 m2 15 05837201000000020019000000000 0 034-34834 7 ha 4936 m2 6 ha 6029 m2 8907m2 7 ha 9 05837201000000020018900000000 0 034-34835 6 ha 8132 m2 7 ha 3879 m2 5737 m2 6 ha 8132 m2 5 05837201000000020006100000000 0 034-34794 6 ha 2823 m2 6 ha 9345 m2 6522 m2 6 ha 2823 m2 bien 35 8271000000200192000000000 034-71709 3 ha 9455 m2. 3 ha 9195 m2 026 m2 3 ha 9455 m2 Como se aprecia, en la mayoría de ios casos las diferencias de áreas que reposan en las diferentes bases de datos catastrales, regístrales y georreferenciadas de que dan cuenta los Informes Técnicos Prediales138, aunque no son muy extensas si se debe definir cuáles de ellas se tienen cuenta para efectos de la restitución y la entrega de las mismas.

Para ese propósito serán las encontradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la actividad de georreferenciación a que se contraen los respectivos informes técnicos prediales, al ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a contradicción dentro del presente trámite y que se entienden incorporados al presente fallo para lo que tiene que ver con ese aspecto así como con la alinderación y coordenadas de georreferenciación, obviamente sin alterar los linderos y demás especificaciones contenidas en las correspondientes Resoluciones de adjudicación que para cada parcelero expidió el extinto Incora en su momento y sin afectar derechos de terceros.

En ese sentido se ordenará al IGAC que en el ámbito de sus competencias proceda a actualizar sus bases de datos cartográficos y alfanuméricos teniendo en cuenta la identificación e individualización que realizó la Unidad; también se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo actualice la información de las parcelas restituidas conforme a la 138 Folios 113-138.

C.l actuación del Juzgado. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 105 individualización de los bienes teniendo en cuenta los Informes Técnico Prediales levantados por la Unidad de Restitución de Tierras. De otro lado, los referidos informes indican que las diferencias de áreas se presentan por los sistemas de medición y que al cruzar información obtenida de las diferentes fuentes se generan aparentemente traslapes cartográficos con otros predios, pero que en terreno los mismos no existen.

De ahí que conforme a la explicación de frente a ese aspecto se presentare a futuro atañe al citado organismo, sin perjuicio que para el momento de la entrega de los predios, los entes como la Oficina de Catastro, el IGAC y en especial la UAEGRTD presten toda la colaboración al comisionado para la plena singularización de los bienes cuya restitución aquí se dispone. 5.

Medidas complementarias a lia restitución. 5.1. La inclusión en el Registro Único de Víctimas. Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que si aún no la ha hecho proceda a incluir en su base de datos como víctimas de los hechos aquí probados a los solicitantes y sus núcleos familiares.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna de que ello ya hubiese ocurrido. Con dicha inscripción en el RUV se busca que las víctimas puedan participar y sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que les facilitarán el retorno y goce efectivo de sus derechos que corno víctimas les asiste.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 106 En ese entendido, se les garantizará a las víctimas amparadas y a sus núcleos familiares i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atención en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparación; ii) Emplear proceso de caracterización para identificar necesidades y potencialidades a las familias; iii) Elaborar y acompañar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI con las víctimas, para el efecto, deberá incluir a los solicitantes beneficiados y a su núcleos familiares en el PAARI de retorno y reparación en el término de quince (15) días, estableciendo para ello una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución en cuyo favor se deben adelantar en forma oportuna las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizarles el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, ¡v) Comprobar la oferta institucional y hacer las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al acceso de las víctimas para la oferta que requieran., rindiendo informes periódicos bimensuales con destino a este proceso para el ejercicio del respectivo control del cumplimiento de lo ordenado. 5.2.

Afectaciones a las parcelas. Según la información suministrada por la UAEGRTD en los respectivos informes técnicos prediales139, las parcelas objeto de restitución tienen las siguientes afectaciones: Cuadro N. 8 Parcela No. RONDAS DE RIOS, CIÉNAGAS, LAGUNAS AFECTACIONES IOCALES-USO-POT HIDROCARBUR OS y EXPLOTACION MINERA. AMENAZA POR MOVIMIENTOS EN MASA O INUNDACIÓN ZONIFICACIÓN FORESTAL 31 Está en estado de evaluación técnica con la ANH con la Está en una zona de riesgo bajo, pero asociada a las 139 Folios 113-138.

C. 1 de la actuación del Juzgado Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 107 operadora Grantiera Pluspetrol. actividades. 15 Está en un área de evaluación técnica con la ANH- Grantierra Pluspetrol. Está en una zona de riesgo bajo, pero asociada a las actividades. 9 Está en territorio colectivo de negritudes.

Está en un área de evaluacón técnica con la ANH- Grantiena Pluspetrol. Está en zona de riesgo con amenaza baja por remoción en masa por efectos humanos 35 Está en un área de evaluación técnica con la ANH- Grantiena Pluspetrol de fecha 29/11/2012. Está en zona de riesgo con amenaza baja por remoción en masa por efectos humanos Partiendo de las anteriores características de los predios y las manifestaciones de los reclamantes de que los utilizaban para la agricultura o la ganadería, la Sala estima, que aquellas afectaciones relativas a la explotación de hidrocarburos no deben interferir con el derecho a la restitución, por ello, el hecho de que los predios estén localizados sobre una zona catalogada como de "evaluación técnica para explotación de hidrocarburos", en nada debe intervenir con lo aquí decidido; sin embargo, se advertirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que las actividades de exploración o explotación no pueden interferir definitivamente con el uso y goce pacífico de los bienes, por lo que debe garantizarse la sostenibilidad de la restitución como lo establece la ley de víctimas y los principios "de restitución de Expediente radicación: 05045- 3121-002-2013-00022-00.

Página 108 las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas d e sp la za d a sPor tal razón se ordenará a las autoridades ambientales que implementen en el lugar donde están las parcelas, actividades de concientización con la participación de la comunidad, y en todo caso la UAEGRTD a la hora de ¡mplementar los proyectos productivos que se ordenarán, tendrá en cuenta la vocación agrícola o forestal de los suelos para evitar el deterioro y la contaminación Las amenazas de riesgo por remoción de masa por efectos humanos, en nada impide tampoco la protección del derecho a la restitución, pues si no hay ninguna actividad por parte de la población civil, como la explotación de minería ilegal, ningún mandato se proferirá al respecto y para prevenir ese riesgo las autoridades locales (Municipio de Turbo y la Secretaría de Planeación) deberán estar atentas al brote de cualquier indebida explotación que ponga en peligro a los aquí restituidos y la población del sector de Paquemás. De antemano debe dejarse dicho que la firma operadora del citado contrato, "Grantierra Pluspetrol", 140 designó un apoderado, sin que este hubiere actuado en el proceso.

No obstante lo anterior, como el juzgado de conocimiento en el auto admisorio de la presente acción calendado 30 de enero de 2014141 en el numeral décimo primero dispuso la suspensión del trámite de la licencia de explotación que se encuentren adelantando con ocasión a la explotación de hidrocarburos cuya operadora es la empresa Grantierra Pluspetrol deberá resolverse lo que corresponde.

Con fundamento en lo dispuesto en el literal "m" del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con el fin de garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de las parcelas N° 31, 15, 9 y 35 identificadas con folio de matrícula inmobiliaria 034-34820, 034-34834, 140 Folios 780. Tomo 4. 141 Folios 413-416. Tomo 3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 109 034-34835 y 034-71709 y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los aquí reparados, se dispondrá que dichos fundos se excluyan del Contrato SN1 de evaluación técnica fecha 29 de noviembre de 2012, o contrato SN-1 celebrado entre la ANH y Consorcio Grantierra-pluspetrol del 16 de marzo de 2011 de acuerdo a la aclaración que hizo la entidad ANH, ello con el fin de garantizar que esa actividad no se afecte el uso, goce y disfrute de las parcelas ya referidas.

Lo anterior tiene apoyo en que los contratos de concesión no transfieren la propiedad del bien y aunque se perfeccionan cuando están debidamente otorgados e inscritos eri el Registro Nacional (Art. 14 Ley 685 de 2001), solamente generan una expectativa, o derecho de preferencia o prelación, más aún sí alguna solitud está en trámite.

Como en el caso de autos, según los ¡informes técnicos prediales no hay vestigios de actividades de exploración o explotación, se hace procedente que se excluyan los bienes de estas actividades, porque esos proyectos no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas, toda vez que esa garantía es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Nacional y los tratados sobre derechos Humanos ratificados por el [Estado Colombiano que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

Además, según lo dicho por la Corte Constitucional "la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana"142, y como toda labor de exploración o explotación de los recursos naturales puede generar incertidumbre científica respecto de las afectaciones negativas 142 Sentencia C-035 de 2016 Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00D22-00.

Página 110 que puedan tener sobre la salud y el medio ambiente, por eso es válido no conceder licencias o títulos de aprovechamiento alguno sobre predios que serán objeto de utilización para desarrollar proyectos productivos que demandan la inversión de recursos estatales si a la postre se verían afectados con dicha actividad. En el caso de ahora, todavía no hay certeza qué beneficios o consecuencias dejaran esas labores sobre las personas restituidas y el medio ambiente, por eso es válida la exclusión de las referidas parcelas que aquí se restituye de cualquier proyecto de exploración o explotación de ese carácter.

Así, en aplicación de la ley de víctimas, la Sala ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Gobernación de Antioquia, para que EXCLUYAN las parcelas referidas de las actividades de exploración, en su defecto, no concederán permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales si resultan afectados los bienes restituidos.

A la Agencia Nacional Minera que manifestó la existencia de una solicitud titulada expediente NFC-16371 de fecha 12 de junio de 2012 en la modalidad de legalización para materiales de construcción cuyo solicitante es José Luis Aldana Arrieta143, de igual modo se le ordenará que excluya de cualquier permiso o licencia a las parcelas a la que nos hemos venido refiriendo en este aparte, en tanto que las mismas se deben restituir libres de cualquier afectación. Conforme a lo anterior, y como efecto de la prohibición extendida queda insubsistente la cautela de suspensión de otorgamiento de permisos y licencias decretada por el Juzgado instructor en providencia 30 de enero de 2014144 y se procederá al cruce de información conforme a las anteriores determinaciones.

De igual modo, lo aquí decidido deberá comunicarse a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía Municipal de Turbo para que tomen nota de lo aquí decidido y se abstengan de surtir 143 Folio 619. Tomo 4. 144 Folio 413-416. C.3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 111 cualquier trámite que afecta el uso, goce y disfrute de los bienes aquí restituidos.

De otro lado, en cuanto a la destinación económica de los predios, deberán guardar consonancia con las formas de protección ambiental y teniendo en cuenta la vocación agrícola y ganadera de los fundos, las autoridades administrativas como la Unidad de Restitución de Tierras, deberán propender por su conservación y se requerirá a esta última para que una vez entregado el predio y al momento de implementar el proyecto productivo que corresponda deberá tener cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación del suelo, de igual t modo, deberá ilustrar a cada reclamante sobre las actividades procedentes a desarrollar y las que están prohibidas de acuerdo a la limitación del uso del suelo.

El Incoder por su parte expresó, en resumen, que sí bien los predios objeto de la presente acción de restitución son baldíos, de contera de propiedad de la Nación, la situación a resolver sobre ellos debe ser valorada y confrontada de acuerdo a las pruebas recaudadas en el curso del proceso y que cualquier adjudicación que se ordene debe hacerse de acuerdo las normas que rigen la materia; que los solicitantes son ocupantes de los predios que actualmente se encuentran bajo el dominio del Estado y por ende sin título traslaticio de dominio, por lo tanto los reclamantes tan solo tienen la rnera expectativa de obtener la propiedad.

Al punto debe decirse, que no está en discusión la titularidad de las parcelas porque las mismas fueron adjudicadas por esa entidad a los ahora accionantes, salvo la parcela N° 35 frente a la cual no se profirió el respectivo acto administrativo a favor del reclamante, pues lo que aquí se debate es la forma como fueron despojados aquellos beneficiarios y qué medidas se adoptaran para el restablecimiento de ese derecho, que no pueden ser otras que la prevista en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 con independencia del punto de vista expresado por el Incoder.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 112 5.3. Gravámenes hipotecarios. La parcela N° 9 de folio N° 034-34835 luego de que fue adquirida por el opositor éste constituyó una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia, según da cuenta la anotación 5 de esa matrícula, misma respecto de la cual se ordenará su cancelación por las consideraciones anotadas en el capítulo que resolvió la oposición de esta entidad bancaria, sin perjuicio de que se mantenga incólume la obligación personal o crédito que tenga actualmente el hipotecante.

Se pone de presente y se hace claridad que como aquél gravamen hipotecario se constituyó con la escritura pública N° 5381 del 13 de mayo de 2008 otorgada por la Notaría Quince del Círculo de Medellín145 con respecto de los siguientes predios de folios de matrícula N°: 034- 34835, 034-34818, 034-35528, 034-34825, 034-34798 y 034-59694, la cancelación por extinción del derecho sobre el inmueble sobre el cual se constituyó el gravamen solamente cobija a la parcela N° 9 de folio 034-34835, lo relativo a los demás inmuebles quedan incólumes por lo que teniendo en cuenta dicha circunstancia se oficiará a la autoridad notarial y registral respectiva. 5.4.

Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y a las Notarías. En la parte resolutiva se especificarán esos mandatos, tales como, la inscripción de esta sentencia de restitución en los folios de matrícula inmobiliaria 034-34820, 034-34834, 034-34835 y 034-71709 que corresponden a las parcelas restituidas. Las cancelaciones de inscripciones de los negocios jurídicos y el acto administrativo que sean consecuentes con lo ordenado en la presente sentencia, necesarias para que los citados predios vuelvan al estado en que se encontraba el derecho de dominio y posesión ostentando por los aquí reclamantes Edison Suárez Martínez, Nohemí de Jesús Herrera Pacheco, Teresa de 145 Folios 797-805.

C. 5 actuación del Juzgado. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 113 Jesús Cruz, Luceli de Jesús Montoya Valencia y, de ocupante de bien fiscal adjudicable con respecto al reclamante José Carmen Bravo Díaz, antes de las ventas realizadas con la escrituras N° 904, 905 y 898 del 8 de noviembre de 2007 y la adjudicación hecha mediante la Resolución 1325 del 30 de noviembre de 2008 que modificó el carácter de ocupante que antes del desplazamiento tenía el último de los relacionados.

De igual modo, se dispondrá la cancelación de medidas cautelares aquí adoptadas y la inscripción de la medida de prohibición de transferir el inmueble por el tiempo que señala la ley, conforme lo dispuesto en el literal "e" del Articulo 91 y Articulo 101 de la Ley 1448 de 2011 y la supresión del gravamen hipotecario que pesa pero únicamente sobre el predio N° 9 de matrícula 034-34835., A las notarías en las que se autorizaron los instrumentos que contienen los negocios que aquí se declaran inexistentes y afectados por nulidad absoluta, se deben remitir los respectivos oficios una vez se halle en firme la decisión, disponiendo se inserte la nota marginal respectiva sobre los mismos para lo cual se tendrán en cuenta las escrituras públicas relacionadas en los cuadros N° 8 a 11 de esta providencia cuyos contratos de compraventa allí contenidos son objeto de declaración de inexistencia. Con relación al predio "PARCELA 35" individualizada mediante folio de matrícula inmobiliaria N° 034-71709 la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) deberá cancelar la anotación N° 1 e inscribir la adjudicación que haga la Agencia Nacional de Tierras a favor de José del Carmen Bravo Díaz, de quien se reitera, detentaba la misma como ocupante que la explotaba en actividades desde el año 1994 hasta el momento del desplazamiento que le impidió continuar disponiendo de la misma, De igual modo, cancelará la medida cautelar que recayó sobre dicho inmueble.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 114 5.5. Salud. El artículo 52 de la Ley 1448 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

Consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social "BDUA", se constata que los solicitantes y sus núcleos familiares están afiliados al régimen de seguridad social en salud así: 1) Grupo Familiar Suárez Pacheco Nohemí de Jesús Herrera López: afiliado como cotizante en la EPS Coomeva de Cartagena -Bolívar-, régimen contributivo.

Héctor Manuel Suárez Pacheco: Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -Emdisalud Ess-, Turbo Antioquia, estado activo subsidiado cabeza de familia. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 115 Silbia Esther Suarez Pacheco: Estado activo, Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -Emdisalud Ess-, subsidiado, cabeza de familia, Valencia -Córdoba.

Nader Enrique Suarez Pacheco: Estado activo, Nueva EPS, contributivo, beneficiario, Valencia -Córdoba. Keila Ruth Suarez Pacheco: Estado activo, Nueva EPS, contributivo, beneficiario, Montería -Córdoba. Melquisedec Suarez Pacheco: Estado activo, Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -Emdisalud Ess-, Valencia -Córdoba, subsidiado, cabeza de familia.

Roger Francisco Suarez Pacheco: Estado activo, Savia Salud E.P.S.-, Turbo Antioquia, subsidiado, cabeza de familia. Feilis María Suarez Pacheco: Estado activo, Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud E.S.S., subsidiado, cabeza de familia, Cartagena -Bolívar. Edison Suarez Pacheco: Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud -Emdisalud Ess-, subsidiado, cabeza de familia, Valencia - Córdoba. 2) Teresa de Jesús Cruz: Ella manifestó que se encontraba viviendo sola al momento de los hechos víctimizantes. 3) Grupo familiar Montoya Valencia Luceli de Jesús Montoya Valencia: Estado activo, Savia Salud EPS, régimen subsidiado, cabeza de familia, Turbo -Antioquia.

María Liliana Montaño Montoya: Estado activo, Savia Salud EPS, régimen subsidiado, cabeza de familia, Mutatá -Antioquia. Carmen Emilia Montaño Montoya: Estado activo, Savia Salud EPS, régimen subsidiado, cabeza de familia,, Apartado -Antioquia. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 116 Sirley Montaño Montoya: Estado activo, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A, régimen contributivo, cotizante, Medellín -Antioquia.

Duver de Jesús Montaño Montoya: Estado activo, Savia Salud EPS, régimen subsidiado, cabeza de familia, Turbo -Antioquia. Ofelia Montaño Montoya: Sin datos. Jeiser Montaño Montoya: Estado activo, Savia Salud EPS, régimen contributivo, cotizante, Turbo -Antioquia. Manuel Salvador Montaño Montoya: Estado Activo, Medimas EPS S.A.S., régimen contributivo, cotizante, Medellin -Antioquia. 4) Grupo Familiar Bravo Pereira: José del Carmen Bravo: Estado activo, Savia Salud EPS, régimen subsidiado, cabeza de familia, Turbo -Antioquia.

Dalsy Navis Pereira Contreras: Estado activo, Nueva EPS SA CM, régimen subsidiado, cabeza de familia, Turbo -Antioquia. Anderson Bravo Madera: Al consultar por su número de documento 16736334 no se encuentra en BDUA. Arlenys Bravo Madera: Al consultar por su número de documento 11849387 no se encuentra en BDUA. Jamerson Bravo Pereira: Estado activo, Savia Salud EPS, régimen subsidiado, cabeza de familia, Turbo -Antioquia.

William Pereira (hijo de crianza): Sin Datos Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 117 José del Carmen Bravo Pereira: Estado activo, Savia Salud EPS, régimen subsidiado, cabeza de familia, Turbo -Antioquia. Yorledys del Carmen Bravo Madera: Estado activo, Savia Salud EPS, régimen subsidiado, cabeza de familia, Turbo -Antioquia.

Las Alcaldías de los municipios de los lugares de residencia de las personas acabadas de relacionar, a través de sus Secretarías Municipales de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, procederán a realizar las actividades para garantizar a los solicitantes y a los miembros de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos y tratamientos de ser necesarios.

Además deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece cada Municipio a favor de las víctimas, siempre y cuando hubiere lugar a ello. Así mismo, se sabe por la referida base de datos, que Anderson Bravo Madera, Arlenys Bravo Madera y Ofelia Montaño Montoya no figuran en el susodicho sistema, por ello, se ordenará a la Unidad de Tierras y a la Unidad de Víctimas, que revisen sus casos, los asesore y les brinde el acompañamiento adecuado hasta lograr su afiliación efectiva al sistema de salud.

Se les concede el término de un mes contabilizado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, considerado como prudencial para el cumplimiento de éste mandato. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 118 5.6. Educación y capacitación para el trabajo. El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago.

Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto-sostenimiento de las víctimas.

Conforme a lo anterior, y para cumplir con la reparación integral de los solicitantes y sus familias, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) -Regionales- Bolívar, Antioquia, Córdoba, según quedó visto donde residen cada uno, que voluntariamente los ingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Además, se ordenará a los municipios donde actualmente residen los solicitantes y sus familiares, que a través de sus Secretarías de Educación o quien haga sus veces, dentro del término de quince (15) días verifiquen cuál es el nivel educativo de los solicitantes, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la ley 1448.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 119 5.7. Vivienda, proyectos productivos y alivios o pasivos. 5.7.1. Vivienda: De acuerdo con el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015 que compiló el contenido del Artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser beneficiarios del "Subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural para hogares con predios restituidos" regulado por el Decreto Ley 890 de 2017 que estableció el "Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural", cuyo otorgamiento está a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y su administración y ejecución por cuenta de la entidad o entidades operadoras que para el efecto seleccione el ministerio antes citado.

En tal sentido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere la normativa inicialmente citada para su priorización. Los Informes Técnico Prediales de las parcelas N° 31, 15, 9 y 35146 indican que las mismas no presentan ninguna clase de afectación relevante y según la versión de los reclamantes, ellos las tenían dedicadas para el cultivo de plátano, ñame, yuca, arroz y ganadería, sin vestigios de vivienda alguna, lo que de suyo hace imposible retorno alguno a dichos lugares, motivo por el cual se dispondrá que la Unidad de Restitución, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, priorice y postule ante la entidad respectiva a los restituidos, a fin de que de reunir las demás exigencias de ley, según sea el caso, seles beneficie con subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de acuerdo con la competencia prevista en el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, la que en todo caso debe reunir las condiciones señaladas en el Artículo 2.2.1.1.10 del Decreto 1934 de 2015147;

I o numeral 1 y 3o del Decreto Ley 890 de 2017. 146 Folios 117-138. C. 1 de la actuación del Juzgado. 147 Artículo 2.2.1.1.10. Solución de Vivienda de Interés Social Rural Prioritaria. Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de condiciones mínimas de espacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva.

Su diseño Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 120 Una vez realizada la postulación, la entidad otorgante dispone de un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hara efectivo el subsidio de vivienda sin que pueda superar el límite de quince (15) meses la construcción efectiva de la vivienda o su mejoramiento. 5.7.2.

Proyectos Productivos: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ser viable, atendiendo la extensión de los predios restituidos y con cargo al fondo creado por el Artículo 111 de la Ley 1448 de 2011, diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo que dan cuenta los ITP, para lo cual con cargo el Fondo de la UAEGRTD de Tierras se podrá realizar previamente un encerramiento de las parcelas restituidas con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos, porque como se sabe no hay cercas y los predios forman parte ahora de un solo globo de terreno. Tales proyectos productivos deben permitir obtener rendimientos en el menor tiempo posible, o en su defecto se les enlace en actividades de generación de ingresos que estén catalogados como alternativa ante la imposibilidad de implementar proyectos productivos.

Para el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UAEGRTD, para que inicie las respectivas actividades tendientes a la implementación y puesta en marcha de dichos proyectos, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como información periódica de la gestión con destino a este proceso, sin que la consolidación del mismo vaya más allá de los 27 meses. 5.7.3.

Alivio de pasivos: Con arreglo al artículo 121 de la Ley 1448 del 2011, los pasivos que por concepto de impuestos, tasas o contribuciones de orden municipal, cartera morosa por servicios públicos domiciliares que tengan las víctimas que se hubieren generado debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda, y el valor de ésta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV).

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 121 durante la época del despojo, los predios restituidos deberán ser objeto de mecanismos de alivio o exoneración de pasivos, el cual podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas como enseguida se indicará. No existe en el expediente información alguna sobre deudas que por aquellos conceptos tengan las parcelas restituidas a favor de los solicitantes, por lo que en el evento de que existan pasivos por esos rubros, se ordenará al Fondo de la Unidad de Tierras que con prontitud adelante los procedimientos a que hubiere lugar ante los respectivos acreedores para que las parcelas queden a paz y salvo.

Aquí resulta evidente que los reclamantes no han explotado sus predios desde que se vieron compelidos a abandonarlos (1994), razón por la cual como medida de saneamiento del mismo en lo que tiene que ver con los pasivos tributarios, se ordenará la condonación de tales deudas fiscales con fundamento en el Acuerdo 020 del 13 de diciembre de 2013148 expedido por el Concejo Municipal de Turbo -Departamento de Antioquia- obviamente si a ello hubiere lugar, pues en el expediente no hay prueba de deudas en ese sentido.

Paralelamente, con base en el mismo acuerdo se dispondrá a favor de ellos, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, por un periodo ele dos (2) años a partir de la fecha de la restitución del bien. Para materializar el acceso a tales medidas, se ordenará a la UAEGRTD de Tierras que dentro de un término razonable adelante las actuaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 numeral 9 de la ley 1448 de 2011 y los artículos 2 y 43 del Decreto 4829 de 2011 resulten de su cargo para que esta medida se haga efectiva. 148 Folio 536.

Tomo 3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 122 Así mismo, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, de tal modo que como en la zona de ubicación de estos predios se han dispuesto otras restituciones por parte de Jueces y Tribunal, se articulen las medidas tendientes a la realización de vías de comunicación, electrificación rural y a la adopción de medidas de saneamiento básico. 5.8.

Entrega material de las parcelas. Conforme al Artículo 100 de la ley 1448 de 2001, se dispondrá igualmente la entrega real y efectiva de los bienes restituidos, lo que deberá hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual, debido a la complejidad del asunto y al hecho del conocimiento que ya tiene por haber sido la autoridad que instruyó en su mayoría el proceso, se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, quien con el apoyo del área especializada de la UAEGRTD deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de los predios y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Para tales efectos, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional -Departamento de Policía Antioquia- a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 123 5.9. Seguridad en la Restitución. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, por ser de su jurisdicción territorial el lugar de ubicación de los predios respecto de los cuales se dispuso la restitución, se ordenará al Departamento de Policía del Antioquia, a las Autoridades de Policía de Turbo y al Ejército Nacional que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda Paquemás donde se encuentran ubicadas las parcelas objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en sus predios y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables, para lo cual podrán enlazar las actividades que ya se hallen en marcha por razón de otras restituciones ordenadas en la zona. 5.10.

Costas y honorarios del curador ad litem. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se cumplen los presupuestos del literal "s" del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. Debe igualmente determinarse que no existe mérito para fijar honorarios definitivos al representante judicial que actuó en defensa de la opositora Mónica Alexandra Salazar Echeverry, toda vez que las actas de audiencia celebradas los días 6 noviembre149 y 3 de diciembre de 2014150 no dan cuenta de su comparecencia a los actos de interrogatorio y testimonios, su intervención se limitó a plantear la excepción de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva de su presentada, sin que en desarrollo del proceso haya participado en actividad probatoria alguna. 149 Folio 710.

Tomo 4. 150 Folio 778. Tomo 4. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 124 III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: Declarar impróspera la oposición planteada por Elkin Alonso Granada Echeverri denominada de falta de requisitos para la acción de restitución y buena fe exenta de culpa por las razones presentadas en la parte considerativa de esta determinación, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización alguna.

SEGUNDO: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial de Antioquia- en representación de los siguientes accionantes: a) Héctor Manuel Suarez Pacheco (CC. 10.901.203) quien acudió en representación de la sucesión de Edison Suárez Martínez (Q.E.P.D.) (C.C. 6.572.367), de la señora Nohemí de Jesús Pacheco López (C.C. 50.571.314) (esposa del fallecido Edison Suárez Martínez), y del grupo familiar compuesto por: Silbia Esther Suarez Pacheco (C.C. 32.355.515), Roger Francisco Suarez Pacheco (C.C. 10.900.931), Keila Ruth Suarez Pacheco (C.C. 50.570.628), Melquisedec Suarez Pacheco (C.C. 10.904.029), Neder Enrique Suarez Pacheco (C.C. 10.903.526), Feiles María Suarez Pacheco (C.C. 39.907.246) y Edison Segundo Suárez Pacheco (C.C. 10.899.180). b) Teresa de Jesús Cruz (CC. 31.374.903) No reportó ningún grupo familiar.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 125 c) Luceli de Jesús Montoya Valencia (CC. 22.154.580) y su grupo familiar compuesto por: María Liliana Montaño Montoya (C.C. 39.309.071), Carmen Emilia Montaño Montoya (C.C. 39.309.827), Sirley Montaño Montoya (C.C. 21.469.577), IDuver de Jesús Montaño Montoya (C.C. 71.388.582), Ofelia Montaño Montoya (Sin datos), Jeiser Montaño Montoya (C.C. 1.040.763.198), Ofelia Montoya Montoya y Manuel Salvador Montaño Montoya (C.C. 71.257.146). d) José del Carmen Bravo (CC. 71.970.254), su compañera permanente Delsy Navy Pereira (CC. 39.301.618) y su núcleo familiar integrado así: Anderson Bravo Madera (Registro civil serial 16736334), Arlenis Isabel Bravo Madera (Registro civil serial 11849387), Jamerson Bravo Pereira (CC. 1.045.496.805), William Pereira (CC. 8.322.116), José del Carmen Bravo Pereira (Registro civil serial 13417649) y Yorledys Bravo Madera (39.321.255).

TERCERO: Declarar la inexistencia de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en las siguientes escrituras públicas mediante los cuales los aquí accionantes transfirieron al comprador las parcelas que allí se relacionan objeto de restitución y que en cada caso se citan, ello en aplicación del literal e) numeral 2 del art. 11 de la Ley 1448 y por efecto de las presunciones consagradas en el mismo artículo que se encontraron probadas conforme se analizó en la parte motiva, como enseguida se especifica: Cuadro N° 9 No de Parcela Vendedor Comprador Escritura Pública Inscrita en Matrícula Inmobiliaria No. 31 Suarez Martínez Edison C.C. 6.572.367.

Noemí de Jesús Herrera López C.C. 26.249.866 Elkin Alonso Granada Echeverri C.C. 3.227.704 N° 904 del 08 de noviembre de 2007151 Notaría Única de Chigorodó. Anotación N° 4 del Folio 034- 34820 15 Teresa de Jesús Cruz Elkin Alonso N° 905 del 8 de Anotación N° 4 151 Folio 457-472. C. 3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 126 C.C. 31.374.903 Granada Echeverri C.C. 3.227.704 noviembre de 2007152 Notaría Única de Chigorodó. del folio 034- 34834 9 Luceli Montoya Echeverry C.C. 22.154.580 Elkin Alonso Granada Echeverri C.C. 3.227.704 N° 898 del 6 de noviembre de 2007153, Notaría Única de Chigorodó. Escritura N° 1076 del 3 de mayo de 2008 otorgada en la Notaría de Medellín, mediante la cual se aclara la anterior en cuanto al nombre completo de la vendedora Luceli de Jesús Montoya Valencia. Anotación N° 4 y 6 del folio 034-34835 Oficiar a la Notaría Única de Chigorodó y Quince de Medellín -Antioquia para que en las escrituras públicas que anteceden (resaltadas) proceda a insertar la nota marginal que corresponda sobre lo dispuesto en esta sentencia, de lo cual allegará constancia al presente proceso.

Para lo anterior se le concede un término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación que se libre. b) Declarar la nulidad de las actas de renuncia a la adjudicación de las parcelas N° 15 y 31 de fechas 15 de abril de 2006 y 17 de enero de 2013154 rubricadas por Edison Suárez Martínez, su esposa Noemí de Jesús Herrera López y Teresa de Jesús Cruz ante servidores del INCORA identificados con cédula 15.046.796 y 8.259.995 que las suscribieron como agentes de dicha entidad, y las autorizaciones de venta expedidas por el Incoder calendadas 20 de septiembre de 2007155 a favor de esos solicitantes, las cuales quedan sin valor ni efecto en virtud de la ilegalidad en que produjeron conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. '52 Folio 439-456.

C. 3.,53 Folio 364-371. C. 2. '54 Folio 591 C.3. y 946 C. 5. '55 Folio 593 y 602 C.3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 127 c) Declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 0502 del 15 de julio de 1996, por medio de la cual se revocó la Resolución N° 2258 del 25 de noviembre de 1994, la que queda incólume para los efectos de este proceso, instrumento con el que se adjudicó la parcela N° 15 a la señora Teresa de Jesús Cruz. d) En aplicación del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448, Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la siguiente Resolución de adjudicación con la que se privó del uso y goce de la parcela N° 35 al accionante José del Carmen Bravo a cuya consecuencia se cancelara la anotación número uno del folio de matrícula inmobiliaria 034-71709.

Como en el cuadro siguiente se específica: Cuadro N° 9 No de Parcela Solicitante afectado Beneficiada con la adjudicación Acto administrativo Inscrito en Matrícula Inmobiliaria No. N° 35 José del Carmen Bravo en su condición de ocupante desde 1994 Mónica Alexandra Salazar Echeverry. Adjudica taria Resolución de adjudicación N° 1325 del 30 de noviembre de 2008156 emitida por el INCODER Territorial Antioquia Anotación N° 1 del folio 034- 71709 e) Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en el documento privado CA-16970563 del 19 de abril de 2009157 con el cual la señora Mónica Alexandra Salazar Echeverry transfirió a título de venta a Elkin Alonso Granada Echeverry la parcela N° 35.

Lo anterior en aplicación de las presunciones consagradas en los literales "a" y "b" del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448. f) Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia la posesión ejercida por Elkin Alonso Granda Echeverry sobre la parcela N° 35 ubicada en la vereda Paquemás, corregimiento El Tres del Municipio de Turbo 156 Folios 574-577.

C. 3. 157 Folios 578-579. Tomo 3. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 128 Antioquia, individualizada por el folio de matrícula Inmobiliaria N° 034- 71709, derivada del negocio que precedentemente se declaró nulo. f) Declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico (hipoteca) de que da cuenta la escritura pública que enseguida se indica, pero única y exclusivamente con relación a la parcela N° 9, respecto de los demás predios la misma queda incólume, aquél gravamen hipotecario fue constituido posteriormente a la venta que se declaró inexistente en ordinal anterior.

Lo anterior conforme a lo previsto en el literal e) del numeral 2o del artículo 77 de la ley 1448: Cuadro N° 10 Parcela No. y Céd. Cat. Acto/Escritura Pública / Inscrita en Matrícula Inmobiliaria No. 9 21000000 20018900000000 -Hipoteca- N° 5381 del 13 de mayo de 2008 otorgada ante la Notaría Quince (15) de Medellín. De: Elkin Alonso Granada Echeverry A: Banco Agrario de Colombia158.

Nulidad absoluta con respecto únicamente a la parcela N° 9 de propiedad de Lucely de Jesús Montoya Valencia. 034-34835. Anotaciones N° 5 Oficiar a la Notaría Quince del Circulo de Medellín para que en la mentada escritura pública proceda a insertar la nota marginal pertinente sobre lo aquí dispuesto, esto es, la nulidad absoluta parcial aquí declarada que surte efecto sobre la anotación número 5 del folio de matrícula inmobliaria 034-34835.

Para el efecto se le concede un término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación que se libre y que allegue constancia de su gestión.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 91 y 118, de la Ley 1448 de 2011 y lo motivado en esta sentencia, se ordena: a) Restituir la parcela N° 31 identificada con folio de matrícula inmobiliaria N° 034-34820, ubicada en la vereda Paquemás, corregimiento "El Tres", Municipio de Turbo -Antioquia y demás '58 Folios 797-805.

C. 5. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 129 especificaciones que se anotaron en el cuadro N° 1 del acápite 4.1. de esta decisión, en favor de Noerrií de Jesús Pacheco López159 identificada con cédula de ciudanía 50.Í571.314 en un 50% y el 50% restante en favor de la masa herencial de Edison Suárez Martínez quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 6.572.367 (Q.E.P.D) b) Restituir la parcela N° 15 identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 034-34834 ubicada en la vereda Paquemás, Corregimiento "El Tres", Municipio de Turbo - Antioquia y demás especificaciones que se anotaron en el cuadro IM° 2 del acápite 4.1., de esta determinación, en favor de Teresa de Jesús Cruz (CC. 31.374.903) quien manifestó que para la época de los hechos era una mujer sola160. c) Restituir la parcela N° 9 de folio de matrícula N° 034-34835, ubicada en la vereda Paquemás, Corregimiento "El Tres", Municipio de Turbo -Antioquia, y demás especificaciones anotadas en el cuadro N° 3 del acápite 4.1. de esta decisión, a favor de Luceli de Jesús Montoya Valencia identificada con cédula de ciudadanía 22.154.580 en un 50% y el 50% restante en favor de la masa herencial de Granario Montaño Ospina (Q.E.P.D)161 representada por: María Liliana Montaño Montoya (C.C. 39.309.071), Carmen Emilia Montaño Montoya (C.C. 39.309.827), Sirley Montaño Montoya (C.C. 21.469.577), Duver de Jesús Montaño Montoya (C.C. 71.388.582), Ofelia Montaño Montoya (Sin datos), Jeiser Montaño Montoya (C.C. 1.040.763.198), Ofelia Montaño Montoya y Manuel Salvador Montaño Montoya (C.C. 71.257.146). d) Restituir la parcela N° 35, ubicada en la vereda Paquemás, corregimiento "El Tres", Municipio de Turbo, de folio de matrícula inmobiliaria N°034-71709 y demás especificaciones que se anotaron en el cuadro N° 5 del acápite 4.1 de esta decisión, a favor de José del 159 Esposa de Edison Suárez Martínez (Partida de Matrimonio).Folio 189.

Tomo 1.. Hoy Noemí de Jesús Herrera López. Folio 410. Tomo 2. 160 Folio 216. Tomo.2. 161 Folio 810. C. 5 actuación del juzgado, Fallecimiento 25 de enero de 2006 Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 130 Carmen Bravo Díaz identificado con cédula de ciudadanía 71.970.254 y de su compañera permanente para el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, señora Delsy Navis Pereira Contreras identificada con cédula de ciudadanía 39.301.618.

Para formalizar la propiedad de la parcela antes descrita en favor de los restituidos, se ordena a la Agencia Nacional de Tierras, que proceda de forma inmediata a proferir el respectivo acto administrativo de adjudicación de la citada parcela en favor del citado reclamante José del Carmen Bravo Diaz y de su compañera permanente al momento de los hechos Delsy Navis Pereira Contreras En firme dicho acto, la Agencia Nacional de Tierras deberá remitir copia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo a fin de que inscriba en el respectivo folio de matrícula N° 034-71709; del mismo modo remitirá copia a la Oficina de Catastro Departamental de Antioquia para que proceda a actualizar los registros tanto en la adjudicación como en los datos cartográficos y alfanuméricos.

QUINTO: Ordenar la entrega real, material y efectiva de los bienes inmuebles relacionados en los cuadros N° 1 a 4 del acápite 4.1., de la parte motiva de esta sentencia, así: Héctor Manuel Suarez Pacheco (CC. 10.901.203) quien acudió en representación de la sucesión de Edison Suárez Martínez (Q.E.P.D.) (C.C. 6.572.367), de la señora Nohemí de Jesús Pacheco López (C.C. 50.571.314) (esposa del fallecido Edison Suárez Martínez), y del grupo familiar compuesto por: Silbia Esther Suarez Pacheco (C.C. 32.355.515), Roger Francisco Suarez Pacheco (C.C. 10.900.931), Keila Ruth Suarez Pacheco (C.C. 50.570.628), Melquisedec Suarez Pacheco (C.C. 10.904.029), Neder Enrique Suarez Pacheco (C.C. 10.903.526), Feiles María Suarez Pacheco (C.C. 39.907.246) y Edison Segundo Suárez Pacheco (C.C. 10.899.180).

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 131 a) Parcela N° 31, a favor de Noemí de Jesús Pacheco López y de la masa susesoral de Edison Suárez Martínez162 (Q.E.P.D.) que en el presente proceso fue representada por Héctor Manuel Suárez Pacheco, Silbia Esther Suarez Pacheco (C.C. 32.355.515) Roger Francisco Suarez Pacheco (C.C. 10.900.931), Keila Ruth Suarez Pacheco (C.C. 50.570.628), Melquisedec Suarez Pacheco (C.C. 10.904.029), Neder Enrique Suarez Pacheco (C.C. 10.903.526) y Feiles María Suarez Pacheco (C.C. 39.907.246). b) Parcela N° 15 a favor de Teresa de Jesús Cruz (C.C. 31.374.903).

No reportó grupo familiar. c) Parcela N° 9 a favor de Luceli de Jesús Montoya (C.C. 22.154.580) y de los herederos de Granario Montaño Ospina (Compañero permanente) así referidos: María Liliana Montaño Montoya (C.C. 39.309.071), Carmen Emilia Montaño Montoya (C.C. 39.309.827), Sirley Montaño Montoya (C.C. 21.469.577), Duver de Jesús Montaño Montoya (C.C. 71.388.582), Ofelia Montaño Montoya (Sin datos), Jeiser Montaño Montoya (C.C. 1.040.763.198), Ofelia Montaño Montoya y Manuel Salvador Montaño Montoya (C.C. 71.257.146). d) Parcela N° 35 a favor de José del Carmen Bravo Díaz (C.C. 71.970.254) y su compañera permanente Delsy Navis Pereira Contreras (C.C. 39.301.618).

La entrega de los referidos fundos deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se hace de forma voluntaria deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado -Antioquia, por tener conocimiento de los predios por la inspección judicial163 y de más actos de instrucción que adelantó, se le librará el despacho comisorio respectivo; de ese episodio deberá levantar el acta respectiva, verificará la identidad de los predios, 162 Titular del derecho de adjudicación del Incora. 163 Folio 712.

Tomo 4. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 132 y no aceptará oposición de ninguna clase y tendrá presente lo indicado en la parte considerativa de este fallo en cuanto a las áreas de los inmuebles. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Para garantizar la efectividad de la entrega de los predios antes ordenada, como la seguridad del comisionado y los beneficiarios, se dispone requerir a las autoridades integrantes de la fuerza pública bajo cuya jurisdicción se halle el lugar donde están ubicados los bienes, esto es, comando de Policía del Urabá y Comando de la Séptima División del Ejército para que presten toda la colaboración y acompañamiento necesario a fin de llevar a cabo la citada diligencia. Oficiar una vez ejecutoriada la decisión. Dichas autoridades adoptaran igualmente las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, la estabilidad del ejercicio del uso y goce efectivo de los derechos al retorno y permanencia de las personas aquí reparadas para que puedan disfrutar de ellos en forma segura y digna.

No obstante lo antes dispuesto, de conformidad con el Artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, la entrega real y material de los inmuebles antes relacionados, cuando se imposibilite la comparecencia de los despojados, podrá hacerse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras quien recibirá a favor de estos y quien por ello queda obligada a contactarlos de la forma más pronta posible para que los reciban de esta, caso en el cual rendirá el informe respectivo al cabo de un mes de la entrega.

SEXTO: Ordenar a la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- para que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a la Familia Suárez-López, herederos del causante Edison Suárez Martínez (Q.E.P.D.) respecto del trámite de la sucesión, y además, los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00.

Página 133 defecto el proceso judicial en el cual se les debe reconocer el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el juicio no genere costos para ellos. En igual sentido, deberá designar un defensor Público a los herederos del señor Granario Montaño Ospina (Q.E.P.D)164 para las mismas finalidades. Para el inicio del cumplimiento del anterior mandato, la Defensoría del Pueblo contará con el término de diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, y deberá rendir informe a esta Corporación cada mes sobre la asesoría prestada y las actuaciones adelantadas.

SÉPTIMO: En firme el fallo, Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo- Antiioquia lo siguiente: a) La inscripción de la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 034-34820, 034-34834, 034-34835 y 034-71709 para que surta el efecto respecto a la orden de restitución jurídica que con relación a cada predio de los que estas identifican se dispuso en el ordinal quinto de esta sentencia. b) La cancelación todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuvieren terceros sobre los inmuebles, y que hubieren sido registradas en los folios de matrícula inmobiliaria de las parcelas restituidas, entre ellas: la hipoteca constituida por el aquí opositor Granada Echeverri a favor del Banco Agrario de Colombia, según la anotación 5 de la matrícula 034-34835, y la adjudicación que realizó el Incora en beneficio de Mónica Alexandra Salazar Echeverri, vista en la anotación N° 1 del folio 034-71709. c) Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la 164 Folio 810.

C. 5 actuación del juzgado, Fallecimiento 25 de enero de 2006 Expediente rad ica ció n: 05045-3121-002-2013-00022-00. P ág in a 134 restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello la Unidad de Tierras -Territorial Antioquia- en el evento que la victimas estén de acuerdo, deberá adelantar las diligencias ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente.

Para tal cometido se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta determinación. d) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. e) Actualizar las áreas de las parcelas restituidas conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnico prediales levantados por la Unidad de Tierras para cada uno de estos y sin alterar los linderos y demás especificaciones contenidas en las respectivas Resoluciones de Adjudicación emitidas por el extinto Incora. f) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado -Antioquia para los folios 034-34820, 034-34834, 034-34835 y 034-71709 de las parcelas N° 31, 15, 9 y 35, cautela que fue comunicada con oficio RT86 del 14 de febrero de 2014 en cumplimiento de la orden impartida en el numeral 2 del auto admisorio de la demanda de fecha 30 de enero de 2014165 y registradas en las anotaciones 9-10, 9-10, 10-11 y 5-6166 de aquellas matrículas, respectivamente. g) Proceda a la inscripción del acto administrativo que profiera la Agencia Nacional de Tierras en favor del señor José del Carmen Bravo y su compañera permanente Delsy Navis Pereira Contreras frente a la parcela N° 35 de folio inmobiliario 034-71709. 165 Folios 413-416.

C. 3 de la actuación de Juzgado. 166 Folios 517-519. C. 3 de la actuación del juzgado. Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 135 h) Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 1579 de 2012 informar a la Oficina Catastral de la municipalidad de Turbo para que dicha entidad proceda a la pertinente actualización, tanto de áreas como demás aspectos que sean del caso.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo cuenta con el término de diez (10) días computados a partir del día en que reciba la respectiva comunicación, para proceder de conformidad y una vez efectuado lo pertinente remitirá copias de los folios de matrícula que permitan comprobar lo ordenado.

OCTAVO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas que proceda, si aún no están allí registradas, a incluir en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes aquí probados, a los siguientes núcleos familiares: a) Noemí de Jesús Herrera López (C.C. 26.249.866), Héctor Manuel Suarez Pacheco (C.C. 10.901.203), Silbia Esther Suarez Pacheco (C.C. 32.355.515) Roger Francisco Suarez Pacheco (C.C. 10.900.931), Keila Ruth Suarez Pacheco (C.C. 50.570.628), Melquisedec Suarez Pacheco (C.C. 10.904.029), Neder Enrique Suarez Pacheco (C.C. 10.903.526) y Feiles María Suarez Pacheco (C.C. 39.907.246). b) Teresa de Jesús Cruz (CC. 31.374.903) quien manifestó que vivía sola al momento de los hechos. c) Luceli de Jesús Montoya Valencia (CC. 22.154.580), María Liliana Montaño Montoya (C.C. 39.309.071), Carmen Emilia Montaño Montoya (C.C. 39.309.827), Sirley Montaño Montoya (C.C. 21.469.577) Duver de Jesús Montaño Montoya (C.C. 71.388.582), Ofelia Montaño Montoya (Sin datos), Jeiser Montaño Montoya (C.C. 1.040.763.198), Ofelia Montaño Montoya y Manuel Salvador Montaño Montoya (C.C. 71.257.146).

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 136 d) José del Carmen Bravo Diaz (CC. 71.970.254), Delsy Navis Pereira Contreras (CC. 39.301.618), Anderson Bravo Madera (RC 16736334), Arlenis Isabel Bravo Madera (RC 11849387), Jamerson Bravo Pereira (10.454.96805), William Pereira (8322116), José del Carmen Bravo Pereira (RC 13417649) y Yorledys Bravo Madera (39321255).

Además, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas debe incluir a estas personas en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se le insta para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución y adelante oportunamente a su favor las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizarles el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional conforme los lineamientos previstos en los Artículos 66, 135, 137, 151, 154, 168 y 172 de la ley 1448 de 2011 en concordancia con las normas que le reformen y reglamenten.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas contará con el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, y deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas cada dos (2) meses con destino a este proceso para el ejercicio del respectivo control del cumplimiento de lo ordenado.

NOVENO: Ordenar a la Alcaldía de Turbo aplicar el sistema de alivio y/o exoneración con respecto a impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar respecto de las parcelas aquí restituidas en aplicación del Acuerdo 020 del 13 de diciembre de 2013 proferido por el Consejo Municipal de esa localidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 137 en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, en relación con los predios objeto de restitución por un período de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica y los causados durante el tiempo en que los restituidos permanecieron privados del uso, goce y disposición de los mismos. Lo anterior teniendo en cuenta las certificaciones que para el efecto expida la respectiva entidad administrativa.

Para el efecto, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Antioquia que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia haga llegar a la Administración Municipal copia de esta decisión. Una vez ello suceda, se concede a la referida alcaldía el término de diez (10) días para proceda a lo que corresponda conforme con las deudas que certifiquen los correspondientes acreedores por los referidos conceptos.

DÉCIMO: Ordenar a las Alcaldías de los Municipios donde aparecen registrados los solicitantes y sus familias conforme se consignó en numeral 5.6 de la parte considerativa,, para que a través de sus Secretarías Municipales de Salud o quien haga sus veces, les garanticen la cobertura al Programa de Atención Psicosocial y Salud integral a Víctimas, a efecto de que sean evaluados y se les preste atención psicosocial en los términos expuestos en esta providencia, eso sí teniendo en cuenta, de ser necesario, la vinculación actual al Sistema de Seguridad Social que poseen los reclamantes.

Lo anterior debe cumplirse en el término de quince (15) días y además deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) -Regional Antioquia o en la Regional de donde residan actualmente-, que voluntariamente ingrese a las víctimas sin costo alguno para ellas, a los programas de formación, capacitación técnica y Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 138 proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el inicio del cumplimiento de esa orden se dispone del término de quince (15) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Turbo -Antioquia- o en el que estén localizados en su momento los actores que a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, dentro del término de quince (15) días contabilizados desde el momento en que reciba la respectiva comunicación, verifiquen cuál es el nivel educativo de los solicitantes y los miembros de su núcleo familiar, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos y hasta cuando, de ser el caso, se produzca el retorno a la municipalidad de Montería, ello conforme al art. 51 de la ley 1448.

Deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial -Antioquia- a) Que dentro del término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de esta sentencia, priorice y de darse las condiciones para ello, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución aquí ordenada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como responsable de la formulación de Plan Nacional de Construcción y Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 139 Mejoramiento de Vivienda Social Rural y del otorgamiento del subsidio conforme los artículos 1, 2, 3, 5, y 8 del Decreto Ley 890 de 2017 en concordancia con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad que se relacionan con el tema, para que les otorgue un subsidio para la construcción o el mejoramiento de vivienda, según sea, En caso de ser viable la postulación, realizada esta, el órgano correspondiente, atendiendo a que la medida está destinada a garantizar un derecho fundamental como lo es el de vivienda digna, tiene un (1) mes de plazo para presentar a esta corporación el cronograma de ejecución correspondiente en la modalidad que resulte pertinente (construcción o mejora) cuya materialización no puede superar los 24 meses. b) Diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que permitan obtener rendimientos en el menor tiempo posible y que además sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo conceptuado en los Informes Técnico Prediales, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el encerramiento de las parcelas restituidas porque no tienen cercas, ello con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días contabilizados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como de otra forma periódica de la gestión con destino a este proceso respecto de los parceleros restituidos.

En todo caso, se deberá implementar el proyecto productivo en un término de veinticuatro (24) meses con el acompañamiento técnico de los beneficiarios y la asistencia técnica de los operadores. La intervención en la ruta no debe superar el término de veintisiete (27) meses, para que los beneficiarios puedan disfrutar de sus proyectos productivos ya terminados.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 140 C) En conjunto con la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de Urabá (Corpourabá), proceder a desarrollar actividades de concientización ambiental con la participación de la comunidad de Paquemás, para que en el desarrollo de los proyectos se propenda por la protección del medio ambiente. d) Igualmente coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para verificar el cumplimiento de estas dos órdenes, se concede el término de quince (15) días, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos cada 6 meses de la gestión con destino a este proceso.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia- Décima Séptima Brigada y a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Urabá a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega. Además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda Paquemás donde se encuentran ubicadas las parcelas objeto de restitución, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan retornar como permanecer en los predios y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 141 Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO QUINTO: Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o a la autoridad competente, que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (art. 113 C.P y 26 de la ley 1448 de 2011) actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, respecto de las parcelas restituidas teniendo como derrotero la identificación e individualización que de las parcelas ha realizado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en los respectivos Informes Técnico Prediales, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real de los predios restituidos, según se motivó. También deberá prestar toda la colaboración necesaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo para la unificación de la información de los predios.

Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días contados a partir del recibo de la comunicación que se libre, para lo cual se deberá presentar el informe respectivo a esta Sala. Secretaria de la Sala remitirá copia escaneada de los informes técnico prediales correspondientes y de esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: Conforme lo referido en el acápite 4.5.4. de la parte motiva de este fallo, ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la exclusión de las parcelas que aquí se restituyeron con respecto del contrato SN1 de fecha 29 de noviembre de 2012 o del SN1 del 16 de marzo de 2011 del cual hizo referencia esa entidad en su oposición, por efectos del derecho preferente que tienen las víctimas, pues las actividades de exploración o explotación de hidrocarburos no pueden obstaculizar definitivamente el uso, goce y disfrute de dichos predios, por lo que debe garantizarse la sostenibilidad de la restitución en la forma prevista por el Artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y los principios Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00.

Página 142 que orientan la "restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y de las personas desplazadas". En igual sentido, ordenase oficiar a la Agencia Nacional Minera, a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía Municipal de Turbo para que se abstengan de conceder licencias o permisos que afecten los fundos aquí restituidos.

En virtud de lo anterior, se dispone la cancelación de la orden de suspensión de trámites de licencias y demás que recaigan sobre los predios objeto de restitución, que fuera dada por el Juzgado instructor en auto de 30 de enero de 2014 y comunicada a la ANH mediante oficio RT96 del 14 de febrero de 2014.

DÉCIMO SÉPTIMO: No condenar en costas a los litigantes respecto de su actuación procesal porque no se configuran los presupuestos del literal "s" del art. 91 de la ley 1448 y abstenerse de liquidar honorarios definitivos para el representante judicial de Mónica Alexandra Salazar por lo expuesto en la parte considerativa.

DÉCIMO OCTAVO: Advertir a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo establecido en el art. 26 de la Ley 1448. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia-.

DEDIMO NOVENO: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSÁA13-9857 del 6 de marzo de 2013 emitido por la Sala Administrativa de¡ Consejo Superior de la Judicatura, ejecutoriada esta decisión, oficiar al CENDOJ con ehfin de que se desmonte del link de la página web de la rama judicial la información relativa a este proceso.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 143 VIGÉSIMO: Compulsar copias dell presente expediente, en medio magnético, a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que si halla mérito suficiente adelante las investigaciones que sean del caso en contra del señor Elkin Alonso Granada Echeverry a quien los reclamantes le atribuyen la conducta de haberles intimidado para la venta señalando actuar por órdenes del paramilitar apodado "Mono Veloza" quien limitaba el pago de cada hectárea de terreno a la suma de tres millones de pesos e impedía el regreso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Notifíquese esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y expídanse las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaría de esta Sala. Hágaseles saber que contra esta determinación sólo procede el recurso de extraordinario de revisión ñ // Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nrc. u de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LIRIO CORRE/U/BELTRAN Magistral» AIRO LZATE Magistrado JAVIER ENRIQUBlCASTILLO CADENA Magistrado Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 144