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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Sujetos: Solicitante: Daniel Isidro Pestaña Sena \ Opositor: Luis Enrique Velez Pastrana \ Opositor: Cecilia Maria Mercado Molina

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3,5,26,51,52,75,76,79,80,81,82,88,98,100,101,116,118,130,137 \ Ley 1448 de 2011 art. 66 par. 1 \ Ley 1448 de 2011 art. 74 inc. 1 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 3 \ Ley 1448 de 2011 art. 84 par. 1 \ Ley 1448 de 2011 art. 91 par. 1,2,4 \ Ley 1448 de 2011 art. 105 num. 5 \ Constitución Política de Colombia art. 13,46,83,84,113 \ Código Civil art. 63 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 201 de 1959 \ Ley 3 de 1991 \ Decreto 173 de 1998 \ Decreto 250 de 2005 \ Decreto 2569 de 2000 \ Decreto 1084 de 2015 \ Decreto 4803 de 2011 art. 2 \ Decreto 2007 de 2001 \ Decreto 250 de 2005 \ Decreto 4800 de 2011 \ Decreto 1160 de 2010 \ Decreto 900 de 2012 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 1934 de 2015 \ Decreto 890 de 2017 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela No. 61 “Mundo Nuevo” Cédula Catastral: 2300010002000000400045000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-13264 -- Predio o Bien Nombre: Parcela No. 65 “Mundo Nuevo” Cédula Catastral: 2300010002000000400045000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-13263 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Córdoba Municipio: Montería Corregimiento: Patio Bonito Vereda: Villa de los Usuarios Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Fecha: 2018-02-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositor: Asunto: Síntesis: No. 003 Restitución de Tierras 23001 31 21 001 2015 00006 01 Daniel Isidro Pestaña Sena Luis Enrique Vélez Pastrana y otro Ordena restitución "Se acreditaron los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, habida cuenta que del acervo probatorio emergen los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes, quienes siendo propietarios fueron despojados de su predio.// No encuentra esta Sala ningún elemento que le permita concluir que el actuar deI opositor estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguación y corroboración, para verificar que el bien objeto del negocio jurídico de transferencia de dominio, no presentara vicio alguno que lo hiciera ineficaz ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por los solicitantes, y así demostrar su buena fe exenta de culpa".

I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por DANIEL ISIDRO PESTAÑA SENA reclamante de los predios que se conocen como parcelas números 65 y 61 de "Mundo Nuevo" ubicados en el Corregimiento Patio Bonito, Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, solicitud restitutoria a la que se oponen Luis Enrique Vélez Pastrana y Cecilia María Mercado Molina quienes figuran como titulares inscritos del derecho real de dominio en el certificado de tradición y libertad donde están comprendidos los predios objeto de la acción. II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial ele Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba)1 en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas en nombre de Daniel Isidro Pestaña Sena. 2.

Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución del accionante sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales se invoca fue propietario. 3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo -UAEGRTD (Dirección Territorial Córdoba)- que representa judicialmente a los solicitantes, así: 4.:l. El reclamante fue adjudicatario del desaparecido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) -hoy Agencia Nacional de Tierras- de las parcelas números 65 y 61 que hacían parte del predio de mayor extensión conocido como "Mundo Nuevo", por medio de la resolución 530 del ocho (8) de junio de 1981 registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 140-13263 y 140-13264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 4.2.

La historia de ”Mundo Nuevo" está enmarcada por la violencia, por décadas hicieron presencia grupos armados ilegales, unos más sanguinarios y crueles que otros. En los noventa los parceleros se vieron impelidos a abandonar o vender sus tierras en medio de un atroz contexto de violencia, ocasionado por el accionar del grupo paramilitar denominado "Los Mcchacabezas" quienes se encargaron de promover desplazamientos 1 La que en el curso de la presente providencia se citará como UAEGRTD o la UNIDAD.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 TPÍV masivos y los despojos de tierras más significativos en el sector, creando un ambiente generalizado de zozobra y temor. 4.3. La presencia de las asociaciones criminales en el Departamento de Córdoba, condujo a una guerra entre los diferentes grupos que buscaban imponer su autoridad y apropiarse de las tierras mediante estrategias de intimidación, perpetrando masacres, asesinatos selectivos, y toda clase de hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento de un gran número de personas. 4.4.

Para el caso de marras, se extrae de la narración del solicitante que por causa de la violencia decidió realizar un negocio de compraventa de mejoras con Luis Enrique Vélez Pastrana, a quien posteriormente el INCORA le adjudicó el predio. 4.5. Añade la Unidad, que Pestaña Sena contó que dejó todo y se desplazó por la inseguridad y el peligro que corría su vida y la de su familia en la zona, que fue el temor lo que lo hizo salir y dirigirse a la vereda Marimba del Municipio de Planeta Rica (Córdoba). 5.

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admite y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma2, se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió en legal forma3. 6.

Dentro de la oportunidad legal, LUIS ENRIQUE VÉLEZ PASTRANA y CECILIA MARÍA MERCADO MOLINA se pronunciaron frente a la acción a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfilaron alegando que son campesinos, en situación socioeconómica vulnerable, víctimas del conflicto armado y que en la parcela 61 -por ser la de mayor extensión- tienen su vivienda y de esa tierra derivan su subsistencia. 2 Auto nueve (9) de febrero de 2015, folio 12 C. No. 1 3 Folio 138 y 200 C. No. 1 Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 Que se vincularon al predio hace 25 años por una negociación que estuvo pronijada por la voluntariedad de las partes e indican que su actuar estuvo guiado por la buena fe exenta de culpa, ya que confiaron en que como el acuerdo se ventiló en las oficinas del INCORA contaban con el aval del Estado, pues asumieron la obligación crediticia que tenía el vendedor con el Banco Ganadero la cual pagaron para legrar el título de propiedad a través de la adjudicación, que se hizo en la Resolución 538 del 30 de noviembre de 19994. 7.

Asumido el conocimiento del asunto, se concedió a las partes y demás intervinientes traslado por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus argumentos culminantes respecto del asunto litigioso objeto de la decisión5; el cual venció en silencio. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene comipetencia para conocer el asunto de restitución de tierras que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que en el trámite se reconociera personería a opositores y, por el factor territorial, pues el predio objeto de la acción se encuentra ubicado dentro de la circunscripción territorial delimitada para asignar a su cargo el conocimiento de los procesos. 2.

Requisito de procedibilidad de la acción. Que consiste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acorde a lo dispuesto en el artículo 76 Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, tal como se acredita con la constancia número: NR 0206 del 18 de diciembre de 201.46 expedida por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 4 Escrito de oposición a folio 139 del C. No. 1 5 Auto No. 188 del dieciseises (16) de diciembre de 2016, folio 214 C.3. 6 Folios 50 C. 1 de 1 Exp: 23001 31 21 001 2015 000C6 01 Tierras Despojadas, en la que certifica que Daniel Isidro Pestaña Sena identificado con cédula de ciudadanía número 2.817.948 se encuentra incluido en dicho registro en su calidad de víctima de abandono forzado junto con su compañera Olga Lucila Díaz Vásquez y su grupo familiar, con una relación jurídica de propiedad respecto de las parcelas 61 y 65 de Mundo Nuevo. 3.

Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer: si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material de los predios que se conocen como "Parcela No. 61" y "Parcela No. 65" ubicados en el Corregimiento Patio Bonito del Municipio de Montería (Córdoba), a favor del accionante, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011.

Para su resolución, se abordarán los antecedentes normativos de la Ley de Restitución de Tierras, se hará referencia a la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, la situación de violencia que lo afectó, el despojo, la temporalidad del hecho victimizante, y se resolverá la oposición. 4. Antecedentes normativos. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de este, dentro del ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 y 229, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; normas todas éstas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección a los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado a través de diferentes decretos, entre los que se cuenta el 173 de 1998, que creó el "Plan nacional de atención integral ¿i la población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio.

Todo ello sin desconocer que a través del Decreto 10854 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron en un solo texto normativo, los decretos dispersos que sobre este tema habían sido expedidos. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y muy especialmente, con el proferimiento de la sentencia T-025 del mismo año, así como de los autos de seguimiento a esta última, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; proceso al que se le ha dado continuidad, con las sentencias T-754 de 2006;

T-328 y T-821 de 2007; y T-159 de 2011; entre otras. Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte Constitucional decidió: "Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado"7.

Y más recientemente, dentro de estos instrumentos jurídicos internos tendientes a restablecer ese "Estado de Cosas Inconstitucional", se expide la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas 7 Sentencia T-025 de 2004, MP.

Manuel José Cepeda Eispinosa. Exp: 23001 31 21 001. 2015 00006 01 iPfK internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional. Basta la lectura simple de sus artículos I o, 8o y 9o para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia transicional" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales.

La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras, y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas.

De esta forma, la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: por ejemplo, otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado, dentro del mismo proceso, en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley; siempre que se cumplan los requisitos legales para ello. 5.

Visto lo anterior, en atención a los antecedentes normativos referenciados, en la acción de restitución de tierras, deben aparecer debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 afecta o afectó a los accionantes; y c) la temporalidad del hecho victimizante (artículo 75 Ley 1448 de 2011). 5.1.

Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo: El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3o, entre el Io de enero de 1991 y el término de su vigencia. La relación jurídica que mantenía el solicitante en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo o de abandono forzado era la de propietario, la que tuvo origen en un acto administrativo de adjudicación expedido a su favor por el desaparecido INCORA el cual fue debidamente registrado, conforme la siguiente prueba documental (copia de la resolución y certificado de instrumentos públicos) que así lo demuestra: RESOLUCION PARCELA F.M.I. No. 0530 del 8 de junio de 19818 61 140-132649 65 140-1326310 Los predios se determinan por la georreferenciación llevada a cabo por la Unidad de la siguiente manera: • Parcela 6111: 8 A folio 126 C. 1 de 1 9 A Folio 172 C. 1 de 1 10 A folio 138 C. 1 de 1 11 Informe Técnico de Georreferenciación a folio 187 C. 1 de 1 e Informe Técnico Predial a folio 181 C.l de:L. Exp: 23001 31 21 00] 2015 00006 01 Parcela No. 61 Mundo Nuevo Ubicación Corregimiento Patio Bonito vereda Villa de los Usuarios, Municipio Montería Linderos.

Norte: Partiendo del punto 66162 en línea quebrada en dirección nororiental pasando por los puntos 1 y 2 hasta llegar al punto 66124con una distancia de 100.77 metros con Manuel Rojas. Oriente: Partiendo desde el punto 66124 en línea recta en dirección suoriental hasta llegar al punto 66255 con una distancia de 44.28 metros con Alejandro Vega.

Sur: Partiendo desde el punto 66255 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 66246 con una distancia de 74.02 metros con Noemí González. Occidente: Partiendo desde el punto 66246 en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 66162 con una distancia de 85.94 metros con Teodoro Pérez. Oficina de Registro Montería Matricula Inmobiliaria 140-13264 Número Predial 2300010002000000400045000 000000 Área Catastral 4000 metros cuadrados Área Georreferenciada 4907 metros cuadrados • Parcela 6512: Parcela No. 65 Mundo Nuevo Ubicación Corregimiento Patio Bonito vereda Villa de los Usuarios, Municipio Montería Linderos.

Norte: con el punto vértice 66241 con el señor José María. Oriente: partiendo desde el punto 66241 en línea recta en dirección suoriental hasta llegar al punto 66242 con una distancia de 908.595 metros con la parcela del señor José María. Sur: partiendo desde el punto 66242 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 66154 con una distancia de 381.427 metros con el predio Marcelino Ruiz.

Occidente: Partiendo desde el punto 66154 en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 66241 con una distancia de 689.983 metros con predio de Alfredo Vega. Oficina de Registro Montería Matricula Inmobiliaria 140-13263 Número Predial 2300010002000000400045000000000 Área Catastral 11 hectáreas 8700 metros2 Área Georreferenciada 12 hectáreas 1290 metros2 12 Informe Técnico de Georreferenciación a folio 144 C. 1 de 1 e Informe Técnico Predial a folio 152 C.l de 1.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 Existe una diferencia entre el área establecida en el título13: para la parcela 61 es de 0,4000 hectáreas y la determinada por la UAEGRTD 0,4907 hectáreas14, para la parcela 65 de 11 hectáreas 8700 metros2 y la determinada por la UAEGRTD 12 hectáreas 1290 metros2, la que se justifica en las diferentes fuentes de captura de la información espacial, puntualmente especifica el ente administrativo: "( ) se esclarece que debido a las diferentes debido que a la diferentes fuentes de captura información espacial, metodologías de levantamiento y escalas, se presentan desplazamiento de información espacial entre la cartografía IGAC y predio georreferenciado por parte de la URT, es decir que este tipo de desplazamientos son permisibles según lo contempla la circular conjunta IGAC URT 2013, además en virtud de la evolución tecnológica en el tiempo, las herramientas técnicas y los métodos para la identificación de características físicas de los predios vienen igualmente evolucionando y mejorando su precisión. ( ) la diferencias de áreas obedece fuentes de captura de la información espacial y momentos de captura, metodologías de levantamiento y escalas, está situación hace que difieran en muchos casos las áreas de Registro con las áreas del catastro y esta a su vez con las áreas individualizadas en campo de manera directa por las entidades"15.

Para efectos de la decisión que aquí se deba adoptar, se tiene como área de los bienes objeto de la acción -Parcelas 61 y 65- la determinada por la UAEGRTD, al ser producto de un trabajo de georreferenciación cuyo resultado se consigna en los Informes Técnico Prediales, insumo fundamental para la individualización de los predios. 5.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial: La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, po ítico, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 5.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin ne:esidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera 13 F.esolución No. 0530 del 8 de junio de 1981, folio 127 C. 1 de 1 registrada en el folio de matrícula No. 140-13264 visible a folio 172 C.l de 1. 14 Folios 163 y 167 del C.l de 2 15 Folio 211 vto. y 212 C.3.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 2fcA que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos".16 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, Cuando indica que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra"17.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"18.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho 16 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 17 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354 de 1994. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos, el Tribunal de Casación patrio frente a esto precisó: "( ) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.

Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional."19 5.2.2. En cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en los predios objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentran éstos ubicados, tenemos que en varias decisiones judiciales, también, concretamente, se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en el Departamento de Córdoba cuya capital es Montería, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el tribunal de casación patrio, que al respecto puntualizó: "En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados "para mi Uta res", los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas 19 Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 'b b '1 ' víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos"20. Es claro entonces que en su proceso de expansión las estructuras para mi lita res se repartieron el territorio nacional logrando convertirse en una verdadera "macro estructura crimina!" con un componente político, financiero y armado obteniendo así su consolidación de manera especial en el Departamento de Córdoba y con afectación concreta en el Municipio de Montería. Este fenómeno de violencia ha quedado profusa y abundantemente abordado por esta Sala en anteriores sentencias21 y ha sido también debidamente documentado por muchas entidades; entre ellas, por ejemplo el Centro de Memoria Histórica, cuyo objeto es la "recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material ( ) relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno"22 que realizó el informe denominado "Mujeres que hacen historia- Tierra, cuerpo y política en el Caribe Colombiano"23, en donde se halla ilustrado con amplitud el contexto violento padecido en el Municipio de Montería. 5.2.3.

Tienen gran relevancia las manifestaciones del solicitante, quien expresa que la existencia del conflicto armado en la zona lo constriñó a abandonar las parcelas. Veamos\ "( ) que el 18 de marzo del 89 llegaron y los acostaron en una plaza y les dijeron que debían irse del lugar, como no se fueron regresaron a cometer masacres. Recuerda la muerte de Diego Argumedo y de Juan Betin ( ) que los grupos armados infundían temor en la zona y sufría su mujer razón por la que no ha vuelto por la zona.

"24 "La violencia se presentó como desde el año 1986, la guerrilla andaba por allí, ellos pasaban pero no hacían daño como los otros que llegaron, los paramilitares que /es decían "Los Mochacabezas", ellos mataban y mochaban la cabeza, también habían grupos desconocidos que no se identificaban, los Mocha 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamiento que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 21 Véase: sentencia No. 3 del 18 de julio de 2013 M.P. Vicente Landínez Lara, rad: 23001312100220130000200; y sentencia No. 19 del 3 de noviembre de 2016 M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta, rad: 23001312100120150000100. 22 Artículo 2 del Decreto 4803 de 2011. 23 http://www.centrodememoriahistorica.QOv.co/index.Dhp/informes-Qmh/informes-2011/muieres-v- auerra-caribe 24 La declaración fue recibida por la UAEGRTD en la etapa administrativa y se halla consignada en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas visible a folio 113 C. 1 de 1.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 quemaban tas casas, quemaron una tienda que había, quemaron una casa del señor JULIO HERRERA, mataron a un parcelero JUAN BETIN mataron al hijo del señor CARMELO eso fue para finales del 1990 y principios del 1991 (sic), nos reunieron a toditos los parceleros, a las mujeres las metieron en una piecita y a los hombres afuera en fila, nos decían que éramos guerrilleros, cuatreros, de toda cosa nos decían, dijeron que ellos iban a hacer una limpieza, disparaban y allí fue cuando salieron ( )"25.

Además se aportó con el escrito genitor, el oficio No. DNSSC 10834 del 26 de agosto de 2014 que contiene la información encontrada en los sistemas misionales de información de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF y SPOA) en el que se otea que el solicitante elevó denuncia por el delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 25 de febrero de 1991.

La versión de quien fue víctima y que se acaba de relacionar sobre los hechos violentos, merece credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe26, sino también porque la misma ley la dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración "especial" orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: "La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba"27.

Est:os elementos le dan certeza a esta Sala sobre el fenómeno de violencia al que se vio sometido el solicitante, generado por los grupos alzados en armas en el período correspondiente, donde resultaba imposible mantenerse ajeno 25 Formato de ampliación de información del solicitante - Ampliación de hechos, folio 243 vto. C.3. 26 Artículo 5o de la Ley 1448 de 2011 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona, o a desplazarse o abandonar su tierra.

Esa violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, más aún cuando la lesión comprenda -como en este caso- una situación de desplazamiento forzado y la pérdida del derecho de dominio que tenía el solicitante.

Entonces, no hay duda de la calidad de víctima del conflicto armado de Daniel Isidro Pestaña Sena y el consecuente desplazamiento forzado que le obligó a abandonar sus bienes. Los elementos vistos acreditan que el solicitante se desplazó por los efectos del conflicto armado vivido en la región. 5.2.4. Si bien son suficientes los medios probatorios ya mencionados -por su pertinencia y conducencia- también se deben tener en cuenta los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas que en su numeral 15.7 establece: "En ios casos de desplazamiento masivo en que existan pocas pruebas documentales de la titularidad o de los derechos de propiedad, los Estados pueden adoptar la presunción de pleno derecho de que las personas que hayan huido de sus hogares durante un determinado período marcado por ¡a violencia o el desastre lo hicieron por motivos relacionados con la violencia o el desastre y que, por tanto, tienen derecho a la restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrim onio." 5.3.

Temporalidad del hecho victimizante. Imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción; se tiene que -según quedó consignado en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas- los hechos se dieron el veinticinco (25) de febrero de 199128. 28 Ver: Oficio No. 10834 del 26 de agosto de 2014 de la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana a folio 81 y el formulario de solicitud en cita, folio 113 C. 1 de 1.

Estos hechos se dan dentro de la temporalidad para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 que se inicia el primero (Io) de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia (10 años)29. 6. Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada30 en tres (3) áreas generales: "a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo31. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos Ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), ( ).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. 29 Artículo 75 y 208 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 30 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelscn Camilo. Módulo de Formación Autodirigida.

"RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL". Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 31 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras.

Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 3^ En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

( ) Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes); Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras32, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras33, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado)." Primeramente, se dio un despojo de "hecho" respecto de la posesión del bien, el contexto de violencia incidió negativamente en la autonomía del actor, tal y como él mismo lo afirma en sus declaraciones rendidas ante la UAEGRTD y el Juez Instructor, el temor fue el factor determinante en la negociación que efectúo con Vélez Pastrana y lo que previamente -año 1991- había motivado su salida, al respecto puntualizó: "Había mucha violencia y matazones, matándolos campesinos, los parceleros ( ) (Min. 18:50) El negocio fue que como eso estaba tan malo a m í me dio miedo, me dio temor y la gente saliendo, entonces yo me resolví a salirme también, porque saliendo gente todos los días, todos los días salía gente y la señora asustada también, entonces vámonos, me salí de allá deje la parcela ahí sola ( ) entonces un señor me dijo que él me la compraba pero yo estaba debiendo un préstamo a INCORA, entonces yo me resolví porque yo quedé debiendo como 700 mil por ahí porque era un préstamo de 1'200.000 y yo abone pague 3 años con la cuota, interés y seguro.

Cuando yo hice el negocio con el señor yo abone 700 mil pesos que eso fue que me prestaron para un ganado, me retire del préstamo y yo abone 700 mil pesos más 3 años que pague ( ) él a m í no me dio plata, no, lo que me dio fueron $150.000 ( ) Luis Enrique Vélez fue el señor que se quedó con la parcela. (Min. 19:35) ( ) no le firme papel ni nada, hicimos un convenio de boquilla (sic), él se quedó con la parcela y yo me fui ( ) me fui por el motivo de inseguridad (Min. 23:00)". 32 PNUD.

(2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 33 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 "Yo hice el negocio con él para él terminar la cuentecita que yo quedé debiendo, yo le dije que él se quedará ahí con esa parcela para yo no quedar con deuda con INCORA ( ) fue de voluntad, hicimos ese negocio como amigos, no hubo una amenaza, pero yo me fui por miedo, por miedo me fui (Min. 26:50)".

El motivo de la salida fue porque estaban quemando todas esas casas, quemando casas y mataban gente, se metían esos grupos que uno no sabía ni quien eran, grupos armados y uno así se asusta y tiene que irse (Min. 30:53)."34 Y en etapa administrativa la UAEGRTD con base en la declaración vertida por el solicitante dejó consignado que: "( ) salió y dejó abandonada la parcela por la inseguridad y el peligro que corría su vida y su fila (sic) en la zona: dice que no recibió amenaza pero le dio temor permanecer en la parcela pues habían matado a compañeros de la vereda, la gente empezó a salirse de los predios pues quemaban los predios ( ) los mochacabezas empezaron a matar gente y muchos se fueron saliendo de los predios.

"35 "En el año 1991, el señor DANIEL ISIDRO PESTAÑA SENA, decide vender y realiza un negocio con LUIS ENRIQUE VÉLEZ actual propietario de la parcela, él le daba una parte de dinero en efectivo ($150.000) y continúa pagando la deuda que tenía con el INCORA-Banco Ganadero, debía pagar más o menos 1 millón doscientos cincuenta mil pesos y así se quedaba con la parcela"36. 7.

Las presunciones de despojo. La Ley 1448 en su artículo 77 incorpora una serie de presunciones que denomina: "de derecho en relación con ciertos contratos", "legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos", "del debido proceso en decisiones judiciales" y de "inexistencia de la posesión". La institución procesal de las "presunciones" ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. Como la relación jurídica del reclamante con el predio es de dominio, la cual desaparece con la expedición de la resolución del extinto INCORA mediante la cual se revoca la resolución de adjudicación, que acarreó con posterioridad 34 Interrogatorio del señor Pestaña Sena recepcionado ante el Juez instructor el 24-07-2017 cuya videograbación obra en disco compacto a folio 296 del C.3. 35 Folio 113 C. 1 de 1 36 Ampliación de hechos fechada 16 de octubre de 2014, folio 243 vto.

C.3. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 que se adjudicaran los predios a los actuales propietarios, estamos ante un "despojo administrativo". 7.1. Presunción legal sobre ciertos actos administrativos. Contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley de Víctimas, que emerge cuando se hubiere probado la propiedad, la posesión o la ocupación por parte de la víctima solicitante y el posterior despojo, y se pretende negar su derecho a la restitución con fundamento en un acto administrativo posterior que legalizara una situación jurídica contraria a sus derechos.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tal acto es nulo. El presupuesto de hecho será entonces la existencia de un acto administrativo cuyo objeto sea el bien solicitado en restitución, con fecha posterior a la que el solicitante ha probado que acaeció la situación de violencia que originó el despojo.

Como vimos, la parte actora demostró que su desplazamiento del predio ocurrió en el año de 1991 -es en este momento en el que aquella se ve competida por la violencia a su desplazamiento, dejando abandonado el predio- época en que decidió salir por causa de la inseguridad y el temor de los hechos violentos que estaban perpetrando los paramilitares, por proteger su vida y la de su familia fue que se vio abocado a desplazarse, resultando impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento.

Posteriormente, es que pierde la relación que mantenía con el inmueble -de propietario- dado que a Vélez Pastrana y a Cecilia María Mercado por Resolución No. 0538 del 30 de noviembre de 199937 el desaparecido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria les adjudicó las parcelas 61 y 65 de Mundo Nuevo, que habían retornado al INCORA por motivo de la revocatoria hecha a través de la Resolución 0204 del 1 de marzo de 199938; actos administrativos que fueron inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en los folios de matrícula inmobiliaria 37 Folio 131 C.l. de 1. 38 Folio 196 C.3.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 números 140-13264 y 140-1326339 que corresponden a los bienes inmuebles de los que nos venimos ocupando. Como en este sentido, la única prueba que es preciso allegar para activar la presunción es el acto administrativo con fecha posterior -estando demostrados el fenómeno de violencia y la relación jurídica con el predio por la parte accionante- la consecuencia jurídica que se activaría es la de que los referidos actos administrativos son nulos, y así deberán declararse por esta Sala.

Como se han demostrado los supuestos presuntivos, debe salir avante -conforme lo hasta el momento analizado- y salvo prueba en contrario, las pretensiones de la acción restitutoria encaminadas a la restitución de la propiedad que ejercía el solicitante sobre el predio reclamado. 8. La situación jurídica de los opositores. Se oponen Luis Enrique Vélez Pastrana y Cecilia María Mercado Molina, alegando haber actuado con buena fe exenta de culpa e invocando condiciones de vulnerabilidad.

Quien se resista a la prosperidad de las pretensiones formuladas -en armonía con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011- está obligado, para el éxito de su intervención, a probar uno de los siguientes hechos: 1. Que también fue víctima de despojo o abandono forzado con relación al mismo predio del que se solicita la restitución; 2. Tachar la condición de víctima que ha sido reconocida en el proceso; 3.

Que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. Es importante mencionar que sin dubitación alguna, del material probatorio allegado por la UAEGRTD, relacionado con el contento de violencia, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar la convicción de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a abandonar sus predios y a desplazarse forzadamente. 39 Confrontar con la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras que reposa en el expediente a folio 183 del cuaderno 3.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 Los testimonios de las víctimas son consistentes con el contexto de violencia regional; con los relatos de quienes participaron como victimarios; con las distintas investigaciones periodísticas y sociológicas que conllevan a tenerlos como creíbles. Así, a pesar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, lo cierto es que este esté principio no es absoluto y por tal ante la presunción de buena fe se presentan excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: "En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.

No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas ¡a esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.-.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan -que están señalados en la ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. "40 Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del dieciocho (18) de noviembre de 201241 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, 40 Corte Constitucional.

Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz 41 M.P. Calara Inés Vargas Hernández Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que se ha hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación42.

Lo acotado resulta suficiente para reseñar que cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpa son aparentes.

Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este no es lícito; y (¡ii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.

Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios. Por ello quien contrata es natural que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo negocial, su calidad de propietario o poseedor; de las modalidades del contrato y de la situación en que se encuentre la cosa objeto del mismo, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta 42 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 del veintitrés (23) de junio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 clase de negocios, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado -como el que se vivió en el Departamento de Córdoba, con la especial gravedad y virulencia que se presentó en el Municipio de Montería- donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.

De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: "esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.

Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas tas labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como 'la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios' (artículo 63).,A3 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: "obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las 43 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando. Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima.

Editorial Universidad Externado. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 vícVmas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo." Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que corno los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron precisados a firmar la tradición de sus bienes dando apariencia de legalidad a tal acto jurídico, dado que la transferencia se produce como consecuencia directa de la situación de desplazamiento, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos.

Tratándose de contextos de violencia, desde el ámbito del Derecho Internacional se ha dicho: " cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad"44, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad" en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico.

Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. De todo lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.

El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.

Principio Pinheiro 17.4 consultado en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf el 2017-09-07 Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, rememoramos que las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido.

Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el Municipio de Montería- Departamento de Córdoba, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley (guerrilla de las FARC y organización paramilitar AUC), que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión, dándose un fenómeno de concentración de la tierra.

La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos en el conflicto armado del país genera un alto desequilibrio social y económico en los negocios de transferencia de la propiedad, pues la población afectada se ve obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del derecho de la otra que ha sido impelida a su celebración por el temor o la intimidación45, en otras ocasiones porque esa desestabilización social y económica ha generado un estado de necesidad, todo esto configuró "un nuevo orden social".

La ausencia de consentimiento puede derivarse de circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado, amenazas verbales o por hechos más sutiles como la simple presencia de alguno de los grupos alzados en armas (intimidación), la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la región. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: "En la 45 Ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la Ley 201 de 1959, se había referido al tema sosteniendo copiosamente y en modo reiterativo en sentencia del quince (15) de abril de 1969, con ponencia del Magistrado Guillermo Ospina Fernández, que: "En realidad, la violencia es un hecho externo distinto de! temor o miedo que infunde en el ánimo de la victima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica (Casación octubre 5/39.

XLVIII, 720/23)." Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 vide de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales dei individuo. Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegí ble como la del presionado por un hombre".46 Esa intimidación, puede ser difícil de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.

No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opción válida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algún beneficio pueden reportar, pues el miedo continúa y las necesidades se acentúan.

Ese conocimiento público de conductas delincuenciales contra la población civil que se ha dejado expuesto, en otros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron sus vecinos, permite colegir la situación de zozobra y temor real, infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a une afectación de su libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley.

De ahí, que no sea difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Daniel Isidro Pestaña Sena, campesino,, de escasos recursos económicos, iletrado, debilitado física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación. Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ¡legales al margen de la ley. 46 Sala de Casación Civil, mayo tres (3) de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, pag.174).

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 Esto exigía de parte de los señores Pastrana Vélez y Mercado Molina en su condición de adquirentes, la mayor "prudencia y diligencia" dado que con tan acentuada violencia, se debió verificar que el señor Pestaña Sena no actuaba movido por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.

En examen de lo anterior, se encuentra que el negocio al que aluden las partes, se efectúo en el año 1992, y aunque el acuerdo no fue sobre la propiedad sino sobre las mejoras y se circunscriben a ellas por cuanto al adjudicatario inicial -Daniel Isidro Pestaña Sena- le estaba vedado transferir el dominio de los bienes al hallarse sometidos al régimen de propiedad parcelaria, lo cierto es que a partir de ese acto o con base en él, es que Luis Enrique Vélez Pastrana y Cecilia María Mercado Molina, inician la relación material con los predios, constituyéndose en la fuente primigenia de la calidad jurídica que gozan en la actualidad, de propietarios47.

Bajo tales lineamientos, lo cierto es que respecto de los predios "parcelas 61 y 65 de Mundo Nuevo" sobre los que se erige el negocio de compraventa de mejoras, ampliamente permeado por el conflicto armado que asoló dicha región y que influyó en forma directa y devastadora sobre quien fungió como vendedor, finalmente, como quedó establecido, el señor Pestaña Sena perdió la relación que mantenía con los bienes inmuebles, lo que también tiene implicaciones para una serie de derechos constitucionales, varios de carácter fundamental48. 47 Que lograron a través de adjudicación hecha por el mismo INCORA por medio de la Resolución No. 0538 del 30 de noviembre de 1999. 48 Entre ellos: -» El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia. - Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos "en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse". -> El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo. -> Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, "dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos" y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. -» Por las características propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos económicos, sociales y culturales fuertemente afectados. -> La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia. -> El derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. -> El derecho a la paz, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 El comportamiento del opositor fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas.

Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando los predios se hallaban inmersos en el otrora, epicentro y bastión de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia; situación que debió alertar al opositor. En consecuencia, el opositor ha debido presentar, en respaldo del argumento de "buena fe exenta de culpa" ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que actuó recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.

Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que los predios objeto del contrato no presentaran vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa.

No está demostrado que los opositores hayan obrado con buena fe exenta de culpa y ni siquiera simple -como pasará a verse en el acápite siguiente- pues fíjese que conociendo la situación de violencia que había provocado el desplazamiento del señor Pestaña Sena, decidieron negociar con él las parcelas; no efectuaron los opositores actuaciones extras, las cuales les eran exigibles a fin de tener "conciencia y efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil.

Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció abundantemente en sentencia T-025 de 2004, con Ponencia del Magistrado: Manuel José Cepeda Espinosa. Exp: 23001 31 21 00] 2015 00006 01 q_C\0 certeza" sobre la legitimidad del bien, mucho más, porque como ya se citara, "( ) la gravedad de! desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad"49.

Es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor la compensación reclamada, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa -del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011- planteada por la parte opositora. 9. La calidad de los opositores. En el presente caso, y conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, se advierte prima facie que los opositores, Vélez Pastrana y Mercado Molina, no cumplen las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para ser considerados como segundos ocupantes, específicamente por haber tenido, relación, cuando menos indirecta con el despojo material de los predios reclamados, pues conscientes de las restricciones de orden legal que existían para la transferencia de esos derechos, pues se trataba de una adjudicación del INCORA sometida a condición resolutoria, adelantaron las gestiones para lograr la "supuesta" renuncia del señor Pestaña Sena (tal como lo certificó la Agencia Nacional de Tierras, de ese documento no reposa copia en los archivos50), y además para que el INCORA y el Banco Ganadero tuvieran a Luis Enrique Pastrana Vélez como "sustituto" en la deuda que éste tenía en relación a esas parcelas; y no solo eso sino que claro quedó la presencia del conflicto armado en la región y directamente en Mundo Nuevo; todo ello hace que se desvirtúe la buena fe exenta de culpa e incluso la simple.

Huelga decir que en el "Informe Técnico de Caracterización de terceros ocupantes, Caso Mundo Nuevo, municipio Montería, departamento de Córdoba"51 presentado por la UAEGRTD, se otea generalizado y falto de elementos objetivos, en concreto se limita a los dichos de los mismos ocupantes, pero no hay elemento de juicio que evidencie el daño particular sufrido por los opositores con ocasión del conflicto armado interno, y es que en el informe someramente se anotó: "( ) Don Luis aduce que ellos han vivido 49 Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) 50 Folio 183 vto.

C3. 51 Folio 92 C. 1 de 1. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 desde hace mucho en el predio, de hecho vivieron la época complicada, en efecto muchos se fueron, además comenta Don Luis que él permaneció indistintamente de los problemas de la zona"52. Por lo tanto, no son merecedores quienes se resisten a la acción, de medidas compensatorias a su favor. 10., Conclusión. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala, como ya lo anticipó, colige que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 3o que acarrea la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que legalizaron una situación jurídica contraria a los derechos de Daniel Isidro Pestaña Sena, es decir, de la Resolución No. 0538 del 30 de noviembre de 199953 emitida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante la cual se adjudicó las parcelas 61 y 65 de Mundo Nuevo a Luis Enrique Vélez Pastrana y Cecilia Mercado Molina, y la revocatoria hecha a través de la Resolución 0204 del 1 de m&rzo de 19995A\ actos administrativos que fueron inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en los folios de matrícula inmobiliaria números 140-13264 (parcela 61) y 140-13263 (parcela 65). 11.

Como se estableció, procede la restitución de los predios reclamados por las víctimas, por ende la restitución jurídica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales: 11.1. Con relación a los predios por restituir. Esta Sala ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículos 113 C.P. y 26 de la Ley 1448 de 2011), actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que de cada uno de los predios consta en el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Córdoba citado 52 Folios 102 y 103 vto.

C. 1 de 1 53 Folio 131 C.l. de 1. 54 Folio 196 C.3. Exp: 23001 31 21 001. 2015 00006 01 en acápite 5.1 de esta sentencia, o el que directamente realice dicho instituto de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real, sin afectar derechos de terceros. En la misma forma se ordenará a la Fuerza Pública que en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. Como no hay constancia alguna sobre pasivos por servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias que afecten los predios, no hay lugar a la activación de mecanismos reparativos en relación con ellos.

Se ordenará que se materialice la condonación y exoneración, en la forma y por el periodo correspondientes, del pago del impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionadas con los inmuebles objeto de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, que se determinaron en esta sentencia. 11.2. Con relación al retorno de los solicitantes.

Con el fin de garantizar el retorno y reubicación de los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: (¡) En materia de salud, no se contempla su inclusión en una entidad promotora de salud por cuanto constatada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA)55 se determina que Daniel Isidro Pestaña Sena y su compañera Olga Lucila Díaz Vásquez identificados con la cédulas de ciudadanía números: 2.817.948 y 26.029.605, respectivamente, están afiliados al Sistema de Seguridad Social.

En todo caso, en materia de salud el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe 55 http://www.fosyga.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Montería que a través de su O Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.

La atención que se brinde deberá hacerse atendiendo que Daniel Isidro Pestaña Sena y su compañera Olga Díaz Vásquez son personas de la tercera edad y sufren de discapacidad auditiva. (ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental y Municipal se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes desplazados que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Córdoba- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de los solicitantes y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus ® programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 11.3.

En materia de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a los restituidos, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 20 1 756 y demás normas concordantes.

Así mismo, de ser viable, atendiendo la extensión del predio restituido y su característica de ser explotable mediante su destinación a ganadería, agricultura y reforestación, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, el cual estará a cargo al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras o en su defecto se les enlace en actividades de generación de ingresos que estén catalogados como alternativa ante la imposibilidad de ¡mplementar proyectos productivos.

En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba), que previa valoración de la situación actual de los solicitantes y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñe e implemente proyectos productivos integrales los cuales deberán estar acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde se encuentra el predio y la voluntad de las víctimas. 11.4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 que dispone que: "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del 56 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 "Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural".

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley" en concordancia con el artículo 118 ibídem, cono quiera que Olga Lucila Díaz Vásquez era compañera permanente del señor Pestaña Sena, para el momento del despojo -según sus propias declaraciones en la etapa administrativa37- se ordenará que la restitución de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 140- 13264 (parcela 61) y 140-13263 (parcela 65) se efectúe a nombre de los dos, para lo cual se dispondrá que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería adicione el dominio de los mismos en ese sentido. 12.

No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Salla Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Daniel Isidro Pestaña Sena y Olga Lucila Díaz Vásquez.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por Luis Enrique Vé ez Pastrana y Cecilia María Mercado Molina y, en consecuencia, DENEGAR la petición de compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, según lo motivado en esta.providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 3o: 57 Folio 50 y 111 C.l de 1. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 (i) De la Resolución No. 0538 del 30 de noviembre de 1999 emitida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante la cual se adjudicaron las parcelas 61 y 65 de Mundo Nuevo a Luis Enrique Vélez Pastrana y Cecilia María Mercado Molina.

(ii) De la Resolución 0204 del 1 de marzo de 1999 por la cual se revoca y se deja sin efectos la Resolución 0530 del 8 de junio de 1981 mediante la cual se adjudicaron las parcelas números 65 y 61 de Mundo Nuevo a Daniel Isidro Pestaña Sena. Oficíese a la Agencia Nacional de Tierras para que en un término no superior a diez (10) días inserte la nota marginal de lo aquí dispuesto, en las mencionadas resoluciones, allegando constancia de su labor.

CUARTO: ORDENAR la restitución material de los inmuebles objeto de la solicitud -Parcelas No. 61 y 65 de Mundo Nuevo- identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 140-13264 y 140-13263, a Daniel Isidro Pestaña Sena y Olga Lucila Díaz Vásquez individualizados en la parte motiva de esta providencia de conformidad con la información pormenorizada en los informes técnico predial y de georreferenciación que para tales efectos se entienden incorporados a esta decisión. La entrega efectiva del predio a restituir se hará con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Córdoba- dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiendo que de la diligencia se levantará un acta, se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual este debe quedar a disposición de los favorecidos con la restitución dentro del mismo término; adjuntar copia de Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 esta sentencia y de los informes técnicos prediales y de georreferenciación obrantes a folios 144 a 155 y 181 a 192.

QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Córdoba y al Comando de Policía del Municipio de Montería, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en el predio restituido.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) que en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios aquí restituidos, que corresponden a los números 140-13263 y 140-13264 efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar la inscripción de los actos administrativos que se declararon nulos, contenidos en las anotaciones 2, 3 y 4. c) Adicionar el registro de dominio de los inmuebles "parcela 61 y 65" que originalmente radicaba en Daniel Isidro Pestaña Sena, incluyendo como titular a su compañera permanente Olga Lucila Díaz Vásquez identificada con cédula de ciudadanía número 26.029.605, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. d) Cancelar las medidas cautelares que gravan los ¡inmuebles restituidos: de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el auto del 9 de febrero de 2015 comunicado por oficio No. 0363 del día 11 del mismo mes y anualidad58; que fueron inscritas en las; anotaciones: 9 y 10 del folio 140- 58 El auto a folio 12 y el oficio a folio 23 del cuaderno de lo actuado ante el Instructor; los Certificados de Tradición correspondientes a los predios con matrículas inmobiliarias a folios 159 y 161 ibídem.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 13263 y 8 y 9 del folio 140-1326459. e) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería allegar constancia del cumplimiento de lo ordenado.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Montería: a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios restituidos. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. 59 Folios 75 a 82 ídem Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la At€inción y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Incluir a: Daniel Isidro Pestaña Sena y Olga Lucila Díaz Vásquez junto su respectivo núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal (Montería) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad cori lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. c) Con el fin de garantizar el retorno de los restituidos y sus núcleos familiares, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, se concede el término ele diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 DECIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba: a) Que a favor de los solicitantes y su familia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente proyectos productivos integrales, a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde se encuentra cada predio y la voluntad de la víctima; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Disponer la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta para que se otorgue la solución de vivienda) de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 y 1934 de 2015, y 890 de 2017), esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SIENA) -Regional Córdoba- a través; de su director, que ingrese a los solicitantes, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) atendiendo la identificación e individualización de cada uno de los predios establecida en acápite 5.1 esta sentencia, que fue la consignada en los Informes Técnico Prediales aportados con el libelo demandatorio, confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Córdoba); entidad a la que se EXHORTA para que aporte al IGAC toda la información que levantó en el trabajo de georreferenciación que conllevó a la identificación e individualización lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales empleados.

Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional (Artículos 13 y 46 C.N., respecto a las personas de la tercera edad.), por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba.

DÉCIMO OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz; EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la secretaria de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 12 de la fecha F LÁN Magistrado -Ausente con justificación- BENJAMÍN DE

3. YEPES PUERTA Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ENRIQUIEWCASTILLO CADENA Magistrado Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01