República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO Opositor: MARTHA CECILIA MAYA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 14 del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, donde se reconoció como opositora a la señora MARTHA CECILIA MAYA. 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en adelante UAEGRTD, solicitó en favor del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, la restitución del predio denominado "EL PLACER", ubicado en la vereda El Sandal, corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.- El señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO adquirió el derecho sobre la porción de terreno deprecada en restitución mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con la señora MARTHA CECILIA MAYA el día 11 de noviembre de 1994, autenticado en la Notaría Única de Pensilvania (Caldas).
El documento en cuestión no se elevó a la formalidad de escritura pública, razón por la cual la UAEGRTD puso de presente que la calidad jurídica que le asiste al 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señor MARÍN GIRALDO, a las luces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es la de poseedor. 1.2.- Que el dominio del inmueble "EL PLACER" por parte de la señora MARTHA CECILIA MAYA se deriva de la compra realizada a LEONEL MONTOYA MONTOYA, mediante la Escritura Pública No. 267 del 28 de abril de 1988 de la Notaría Única de Pensilvania (Caldas), a través de la cual, además, el fundo objeto de reclamación fue segregado de uno de mayor extensión denominado "EL CORAL", al que le correspondía el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 114-2176 y con base en el cual se abrió el Folio 114-9473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas)1, que identifica la porción reclamada y en cuya anotación No. 1 se plasmó la compraventa en mención. 1.3.- Expone el polo activo que el predio "EL PLACER", tiene una cabida de 5 hectáreas con 7839 metros cuadrados, según consta en informe de georreferenciación adosado2, respecto de la cual el señor MARÍN GIRALDO ejerció actos de señor y dueño materializados en cultivos de café y frijol, y en el pago del impuesto predial unificado que realizó hasta el año 2000; igualmente señala que dicha calidad de poseedor fue ejercida de manera pública, pacífica y únicamente interrumpida por el abandono. 1.4.- En cuanto al contexto de violencia y la situación de orden público que afectaba al municipio de Pensilvania (Caldas) y que particularmente permeó a la persona del accionante, se sostiene en la demanda que el fortalecimiento del Frente 47 de las FARC a inicios de la década de los años 2000 y la entrada del Ejército Nacional a la vereda El Sandal en el año 2003, produjo la desintegración paulatina del núcleo familiar del señor MARÍN GIRALDO, inicialmente con el desplazamiento de su hijo JOSÉ ORLAI y después con la partida de RUBY NEY, ALEXANDER e ISNEDA, quien se marchó del hogar luego de casarse. 1.5.- Que a pesar de la situación de orden público compleja que se vivía en la región en que se ubica el inmueble, el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO continuó trabajando en las labores del campo en compañía de su esposa e hijos, pues del mismo se derivaban los recursos necesarios para el sustento familiar; no obstante, cada vez 1 Folio 96, cuaderno No. 2 de pruebas específicas 2 Folio 97, cuaderno 2 pruebas específicas.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras se tornaba más difícil la vida en la finca, pues la violencia se había esparcido por la zona, afectando a todas las veredas circunvecinas. 1.6.- La parte demandante destaca como hecho notorio la masacre de Samaria, acaecida el día 3 de enero de 2004, en la que el Frente 47 de las FARC asesinó a un total de ocho, entre ellos el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Sandal, generadora de un desplazamiento masivo.
Igualmente, expone que otro de los sucesos que impactó a la comunidad fue la muerte de la señora OFELIA MONTOYA HERNÁNDEZ, líder de la región, el 16 de octubre de 2004, por acción de integrantes de la misma guerrilla. 1.7.- Que, sin embargo, pese al entorno de violencia expuesto, en el que además sucedió la desaparición de su hermano en la vereda Alejandría y la muerte de varios de sus primos en la vereda Samaria, el reclamante persistió con la explotación del predio "EL PLACER" mientras vivía en un fundo denominado "PEÑALIZAS", "soportando la presión de los integrantes del grupo al margen de la ley, a quienes tenía que darles posada, hacerles mandados e informarles sobre el horarío de salida y entrada a la Vereda". 1.8.- Fue esa acumulación de hechos, sumada a los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional, la que finalmente desencadenó la salida del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO de la vereda El Sandal, el día 27 de diciembre de 2004, para dejar atrás todas sus pertenencias y marcharse inicialmente hacia La Ceja (Antioquia) en procura de salvaguardar su integridad física y la de los miembros de su núcleo familiar, localidad donde residía una hermana de su esposa, quien inicialmente los recibió; posteriormente se trasladaron a la ciudad de Medellín; no obstante, luego de la muerte accidental de uno de sus hijos, decidió regresar al municipio de La Ceja.
En la actualidad trabaja como administrador de una finca ubicada a media hora de Medellín. 1.9.- Al momento del abandono, en el predio "EL PLACER" se cultivaba café principalmente, que era comercializado en la región, valiéndole al solicitante la calidad de caficultor federado, registrado desde 1995 en el Sistema de Información Cafetera — SICA para enajenar aquel producto y obtener de él el sustento propio y familiar.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Codos Alberto Tráchez Rosales 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.10.- El predio "EL PLACER" fue dejado en principio, bajo la custodia del señor NOEL TABARES, primo de su esposa, persona que estuvo al cuidado del fundo por espacio de un año, después fue un cuñado suyo el que asumió su resguardo; sin embargo, este también decidió marcharse del sitio como consecuencia de la difícil situación de orden público enmarcada en el conflicto armado interno, por lo que en definitiva quedó abandonado el inmueble deprecado 1.11.- El solicitante declaró sobre su desplazamiento en día 7 de septiembre de 2006, ante la Personería de La Ceja (Antioquia) y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento que padeció y que, en las condiciones que han sido expuestas, fundamenta la demanda. 2.- PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en buscar: i) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) la formalización del bien inmueble, conforme a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; iii) que se decrete en favor del solicitante y su grupo familiar el dominio pleno y absoluto del predio "EL PLACER"; iv) ordenar como medida de reparación integral la restitución de inmueble; y y) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada. 3.- TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI (HOY DE PEREIRA).
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI (Hoy de Pereira), dispuso la admisión de la solicitud3, y previo requerimiento a la apoderada judicial del señor JESÚS MARÍA MARÍN para que corrigiera la solicitud, procedió a ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 114-9473, la sustracción del comercio y la 3 Folios 34 a 36, cuaderno 1 Tomo I. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marin Giraido Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase al inmueble.
Igualmente, ordenó notificar del trámite al Alcalde de Pensilvania (Caldas) y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras respectiva, y la publicación de dicha admisión en un diario de amplia circulación nacional para que las personas interesadas comparezcan al proceso, entre ellas la señora MARTHA CECILIA MAYA, como tercera determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 76 inciso 8 de la Ley 1448 de 2011; por último, se remitieron varios oficios, dirigidos a PARQUES NACIONALES, CORPOCALDAS, la ALCADÍA DE PENSILVANIA, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y UNIDAD DE VÍCTIMAS, para que allegaran al proceso informes acerca de las afectaciones que recaen sobre el fundo, las solicitudes de licencias mineras, las declaraciones presentadas por el actor, entre otras.
Posteriormente, y previos requerimientos a las entidades que no atendieron los mandatos contenidos en el auto admisorio, el juez cognoscente, mediante el auto del 19 de agosto de 20154, dispuso admitir la oposición de la señora MARTHA CECILIA MAYA y corrió traslado del escrito de contradicción a los solicitantes, a la Agente del Ministerio Público y a la Alcaldía de Pensilvania, para que se pronunciaran al respecto, adjuntaran y pidieran las pruebas que pretendan hacer valer dentro del proceso.
De manera ulterior, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 20155, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, estimó pertinente vincular a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción de las mencionadas, al paso que dispuso requerir nuevamente a diferentes entidades, para que se sirvan informar o dar cumplimiento a las órdenes que con ocasión del inicio del trámite de restitución fueron expedidas.
Por auto del 24 de noviembre de 20156 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A. contra el proveído que dispuso su vinculación, denegándole a la empresa la revocatoria pretendida; no obstante, 4 Folio 90, cuaderno 1 Tomo I. Folios 99 a 101, cuaderno 1 Tomo I. 6 Folio 339, cuaderno 1 Tomo II.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tréchez Rosales 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras decidió el juzgador con posterioridad', ante el escrito de oposición presentado por la sociedad referida, que no debía tenérsela como contradictora dentro del proceso, habida cuenta que la posición de la vinculada no reñía con las pretensiones de los accionantes.
Más adelante, el juzgado instructor decidió atender la petición de aclaración presentada por la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., teniéndola como tercera interviniente dentro del proceso8; reconocimiento que en ese mismo sentido se hizo respecto de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por medio del proveído de fecha 10 de junio de 20169, luego de determinar que no se tendría como opositora al interior del trámite de restitución de tierras, misma decisión que adoptó respecto de la señora MARTHA CECILIA MAYA, a quien sin plasmar consideración alguna, más allá de citar memorial allegado por la UAEGRTD1°, relevó de su condición al dejar sin efecto el auto del 19 de agosto de 2015, para en su lugar tenerla como solicitante del predio objeto del asunto de la referencia; esa misma providencia sirvió a su vez para decretar pruebas que fueron solicitadas por la partes y aquellas que de oficio valoró como conducentes y pertinentes para un mejor proveer, entre otras la realización de diligencia de inspección judicial al bien inmueble denominado "EL PLACER".
Agotada la etapa probatoria, se remitió el asunto a esta Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondienteu. 4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 4.1 El señor Defensor Público, designado por la Defensoría del Pueblo Regional Caldas para efectos de ejercer la vocería judicial de la señora MARTHA CECILIA MAYA dentro del proceso, señaló que en efecto su prohijada celebró con el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO un contrato de promesa de compraventa por valor de $5.000.000, dinero que este último dejó de cancelar en su totalidad, razón por la cual no puede afirmar que estaba en posesión del 7 Folio 491, cuaderno 1 Tomo III. 8 Folio 503, cuaderno 1 Tomo III. 9 Folio 513 a 516, cuaderno 1 Tomo III. 1° Folio 97, cuaderno No1, Tomo I 11 Folio 625, cuaderno 1 Tomo III.
Constancia de fecha 8 de noviembre de 2016. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús Maria Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali' Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inmueble para el momento en que dice haber sido desplazado de la vereda El Sandal del municipio de Pensilvania (Caldas).
Para el polo pasivo, el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO nunca ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio reclamado, calidad que en cambio se radica en su cabeza por ser la propietaria del bien. En cuanto al desplazamiento forzado del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, señala que no tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habría producido ese hecho de violencia; sin embargo, reconoce que el reclamante, al igual que ella, ostenta la calidad de víctima, pero no del predio reclamado.
Aunado a lo anterior, expuso que su mandante detenta también la condición de víctima del conflicto armado interno por haberse visto en la obligación de desplazarse del mismo fundo. En consecuencia, el agente del Ministerio Público al servicio de la señora MAYA se opuso en todo a la prosperidad de las pretensiones incoadas. 4.2 Por su parte, el señor apoderado judicial de ANGLOGOLD ASHANTI DE COLOMBIA S.A., se pronunció anteponiendo como excepciones de fondo: i) su falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) que su actuación siempre ha estado ajustada a los cánones de la buena fe exenta de culpa.
La primera cimentada en la ausencia de interés dentro del asunto por no ser titular de derechos reales sobre el bien y porque el mismo desapareció con la renuncia al contrato de concesión otorgado; y, la segunda, fundada en un actuar apegado a la legalidad y a señalar que jamás estuvo involucrada en los lamentables hechos de violencia que afectaron a los reclamantes del fundo. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Sostiene la Procuradora Judicial delegada para el asunto de la referencia que no era dable que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira procediera a admitir la oposición formulada por la señora MARTHA CECILIA MAYA, por cuanto entiende que la misma no se halla sustentada en ninguna de las causales establecidas legal o jurisprudencialmente para ese efecto, por lo que considera que al incumplir el escrito de oposición con las obligaciones y requerimientos cuyo lleno debe acreditar, era procedente su reconocimiento como tercera interviniente, pues el Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras escenario judicial fijado por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras no es, a su criterio, el idóneo para ventilar controversias asignadas a la justicia ordinaria. 6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 12 de enero de 201712 se avocó el conocimiento del presente asunto y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes de cara a la decisión de fondo que debe adoptar la Sala. Posteriormente, mediante providencia del 13 de febrero de 2017, se incorporaron al plenario algunos documentos solicitados como pruebas y se atendieron los memoriales remitidos por las entidades requeridas dentro del trámite13.
Finalmente, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.- CONSIDERACIONES: 1.- Se reúnen dentro de la presente actuación los presupuestos procesales, como son los de jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, trámite adecuado y ausencia de caducidad.
En efecto, los integrantes de la Sala se encuentran investidos de jurisdicción por haber sido nombrados, haber tomado posesión y ulteriormente haber sido confirmados como tales por el órgano nominador con facultad para ello, como lo es la Corte Suprema de Justicia. Podría pensarse, prima facie, que por el hecho de haberse dejado sin efectos mediante proveído del 10 de junio de 2016, el auto del 19 de agosto de 2015 a través del cual se admitió a la señora MARTHA CECILIA MAYA como opositora, para en su lugar tenerla como 12 Folio 86, cuaderno Tribunal. 13 Folio 121, cuaderno Tribunal.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor; Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras "solicitante del predio objeto de esta diligencia", esta Sala carecería de competencia por tratarse de un proceso al interior del cual no se habría formulado oposición; sin embargo, ello no es así, por dos razones fundamentales: En primer lugar, porque el juzgado instructor ni siquiera motivó mínimamente su peculiar determinación, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, conviene citar el inciso 20 del artículo 303 del C.P.C. adoptado en su literalidad por el inciso 10 del artículo 279 del C.G.P., disposición última aplicable, por vía de lo consagrado en el artículo primero de dicha codificación "a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes", incluidos aquellos que se ventilan ante esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, acorde con la cual "salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa [ ]".
En la referida providencia del 10 de junio de 2016, el funcionario judicial se limitó a señalar que tomaba su decisión con base en el escrito presentado por la apoderada judicial de los solicitantes, visible a folios 97 y 98 del cuaderno principal, citando al efecto el literal E del artículo 86 y el 87 de la Ley 1448 de 2011, pero sin exponer ningún razonamiento propio para determinar que quien compareció al proceso, señora MARTHA LUCÍA MAYA, por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas, manifestando que "SE OPONE A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES que tengan que ver con el PREDIO 'EL PLACER, por tanto mi representada se opone a la pretensión de los actores frente al predio reclamado", actitud que se refleja en diversos apartes del mismo escrito, perdía esa condición en virtud de un memorial allegado por la parte que ostenta intereses contrapuestos.
En segundo término, y esto es más relevante, porque la estructura del proceso judicial de restitución de tierras, que permite la presentación de solicitudes de esa jaez ante los jueces civiles del circuito de esta especialidad (artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011), las cuales una vez admitidas gozan del principio de publicidad en los términos previstos en los literales D y E del artículo 86 así como 87 ibídem", pudiendo presentarse las correspondientes 14 Sentencia C - 438 de 2013: "En este caso, la Sala considera que el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se apoya en un fin constitucionalmente legítimo, cual es en esencia, garantizar la publicidad del trámite de la solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas, mediante la divulgación en un diario de circulación nacional del auto admisorío, por manera que los interesados en la disputa relativa a los predios en cuestión puedan comparecer ante la Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús Marta Madn Giralda Opositor Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Troches Rosales República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras oposiciones dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la solicitudes, contempla que dichas oposiciones pueden formularse bajo tres motivos principales: i) tachando la calidad de despojada de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización, ii) que el opositor ha actuado con buen fe exenta de culpa, y iii) que se trata de una persona que ostenta la calidad de despojado del mismo predio16.
Justamente esta tercera causal es la invocada por la opositora, señora MARTHA CECILIA MAYA, con independencia de que simultáneamente haya efectuado otras alegaciones, como la relativa a no habérsele pagado el precio, por lo que indudablemente obtuvo dicha calidad en virtud del acto de parte, agenciada para ese efecto por la Defensoría del Pueblo, a través de su Regional de Caldas, apreciación que encuentra asidero en la diferenciación que hace la Corte Constitucional entre la oposición como mecanismo procesal y la figura del segundo ocupante u ocupante secundario, de contenido más socioj u ríd ico.
Dicho estatus se adquiere entonces a partir del diseño del proceso de restitución realizado por el legislador de 2011 y no pende de la voluntad del juzgador, y menos del juez instructor sin competencia para decidir sobre la oposición, tanto más como aquí sucede en que la decisión se adoptó a través de un auto que debiendo haber sido administración de justicia para hacer valer los derechos reales que consideren ostentar." 15 Ibídem: "De conformidad con lo explicado, la Corte Constitucional considera que el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición. Por ello, se declarará la exequibilidad de la expresión "Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud" bajo el entendido que el término se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud." 16 El inciso 30 del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 prescribe que "Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, [ ]".
De manera concordante, el artículo 78 del mismo ordenamiento contempla la condición de haber sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio como causal que neutraliza la regla allí establecida sobre inversión de la carga de la prueba. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Canos Alberto Tróchez Rosales 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras suficientemente motivado, por tocar con los derechos de defensa y contradicción como subprincipios insustituibles del debido proceso, se limitó a acoger mecánicamente una alegación de la parte solicitante sin consultar "las formas propias de cada juicio" inherentes al proceso de restitución, plasmadas en la Ley 1448 de 2011, que le reconocen vocación de oposición a quien comparece al proceso, luego de presentada la solicitud y una vez admitida y suficientemente publicitada, aduciendo alguna de las hipótesis jurídicas desarrolladas en su artículo 88.
Luego, sin lugar a hesitación alguna, la oposición formulada por la señora MARTHA CECILIA MAYA, persona que además se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y adicionalmente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, le confiere a esta Corporación competencia para decidir este asunto, por lo que se entiende sin piso jurídico y por ende sin efectos vinculantes la determinación amotivada tomada por el señor juez instructor en el ordinal segundo del auto del 10 de junio de 2016.
Obrar de manera diferente implicaría, además de desconocer la naturaleza del proceso transicional de restitución, darle cabida de manera implícita a figuras que riñen con su esencia, como son las de demanda de reconvención e intervención excluyente, proscritas de manera expresa por el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, se reúnen los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, tanto en el solicitante JESÚS MARÍA MARÍN GRILADO como en la opositora MARTHA CECILIA MAYA, por tratarse de personas naturales, que además ostentan capacidad para comparecer al proceso por ser mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna, representadas judicialmente por la UAEGRTD y la Defensoría del Pueblo, respectivamente; habérsele imprimido a la solicitud o demanda el trámite previsto en la ley, con la salvedad ya anotada, y no presentarse el fenómeno de la caducidad, el cual no se encuentra previsto en la ley respecto de los procesos de restitución de tierras. 2.- Elucidado lo anterior, en especial lo referente a la competencia, debe la Sala adentrarse en el estudio de los presupuestos fácticos de la pretensión restitutoria deducida por el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, por conducto de la UAEGRTD, en orden a determinar si se acoge en sentencia estimatoria su solicitud; asimismo, y como quiera, como ya se puso de presente, la oposición formulada por la señora MARTHA CECILIA MAYA se hace descansar en su afirmación de haber sido "DESPLAZADA" del mismo predio, debe examinarse si Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín pira/do Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en ella concurre esa condición, que lleva ínsita la calidad de víctima y la relación del despojo o abandono17 con el conflicto armado interno. De visualizarse que tanto el solicitante como la opositora ostentan la condición de ser víctimas de abandono y/o despojo del mismo predio "EL PLACER", objeto de este proceso, habrá de inaplicarse la inversión de la carga de la prueba, acorde con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley de Víctimas, sin perder de vista que las medidas de reparación en ella contempladas, entre las cuales cabe resaltar la restitución jurídica y material del inmueble despojado como finalidad estelar, se idearon en beneficio de las víctimas contempladas en el artículo 30 de dicha ley (artículos 10, 20, 71 y 72), sin hacer distinción entre ellas en atención al orden cronológico de la victimización o con fundamento en algún otro criterio más allá del relativo al enfoque diferencial de que trata el artículo 13 ibídem, así como procederse a tomar la determinaciones que en su favor contempla la ley. 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 30 de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 10 de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 10 de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 30 ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos '7 V. artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Canos Alberto 7róchez Rosales 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras victimizantes se hubieran registrado antes del 10 de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada18.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de 18 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús Maria Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosa/es 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos.
En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 10 de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 10 de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 10 de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 30 se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 30 de dicha ley.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Troches Rosales 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos19.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 4.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS: De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctinnas20 y la jurisprudencia constitucional, son: 4.1 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 19 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 2° Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús Maria Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosa/es 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 4.2 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 4.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante. 4.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.
Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad, para ser admitida al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.
Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa. Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo del trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 5.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditado mediante Constancia Número NV 140 del 16 de diciembre de 2014, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, certificó que el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, se encuentra incluido en el sistema de registro antes referido, en calidad de poseedor del predio "EL PLACER", ubicado en el municipio de Pensilvania (Caldas), Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Surgido Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Callos Alberto Tróchez Rosales 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 114-9473 y la Cédula Catastral 00-04-0025-0051-000.21 6.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO Y LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE.
Sobre la condición de víctima del solicitante, la demanda es expresa en señalar que el escenario de violencia que dio lugar al desplazamiento forzado del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO y su grupo familiar, se suscitó como consecuencia de la presencia del Frente 47 de la guerrilla de las FARC en la región donde se ubica el predio solicitado en restitución, cuyo accionar mereció la represión por parte del Ejército Nacional.
Los enfrentamientos entre el grupo subversivo y la fuerza pública, acaecidos en el año 2003, produjeron la desintegración del núcleo familiar del reclamante conformado por su esposa y nueve hijos, pues algunos de ellos decidieron marcharse del lugar. Inicialmente lo hizo JOSÉ ORLAI, después RUBYS NEY y finalmente ALEXANDER MARÍN TABARES.
Acerca del entorno de violencia es amplio el acervo probatorio que reposa en el expediente, en señalar que se caracterizó por el accionar de varios actores armados ilegales, entre los que se encuentra el Bloque José María Córdoba (1993 — 2004) o Iván Ríos (2004 — 2013) de las FARC — EP, cuyo actuar se concretó en los departamentos de Antioquia, Caldas, Córdoba, Chocó, Risaralda y parte de Sucre.
Al Bloque José María Córdoba se integraron los Frentes que hacían presencia en esos seis departamentos, entre ellos el Frente 47 o "Leonardo Posada Pedraza" o "Rodrigo Gaitán", que operó inicialmente en el sur del César y el Magdalena Medio, pero que a partir de 1993 se trasladó al oriente de Antioquia, tomando como zona de injerencia los municipios de Argelia, Sonsón, Nariño en Antioquia y Samaná, Pensilvania, Marquetalia, Salamina, Manzanares, Aguadas, Pacora, Ríosucio y Quinchía, en el departamento de Caldas.22 21 Folio 30 vto., cuaderno Tribunal. 22 Tomado del informe de contexto de violencia. Entrevista Jesús Mario Arenas Rojas, alias "Marcos", Hernán Girado.
Postulado Justicia y Paz, declaración del 9 de Febrero de 2012. CD folio 620, cuaderno 3. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosales 17 A1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La Personería del Municipio de Pensilvania hizo un reporte de varios de los hechos de violencia acaecidos en esa localidad entre los años, 1998 y 2008, entre los que se resalta la masacre de Samaria perpetrada en el mes de enero de 2004 y los desplazamientos masivos sucedidos igualmente en esa anualidad por los enfrentamientos entre la guerrilla y las autodefensas campesinas, y por el accionar de la subversión, tras obligar a la población a que proteste por la erradicación de cultivos ilícitos.
Concluye el ente del Ministerio Público señalando que en tres de los cuatro corregimientos que tiene el municipio se presentaron una serie de hechos delictivos -incursiones armadas o tomas guerrilleras, secuestros, desapariciones, homicidios, agresiones sexuales, desplazamientos- que "fueron de público conocimiento, extraídos además, de las numerosas declaraciones de las víctimas ante el despacho de la Personería" 23.
Según el "DIAGNÓSTICO ESTADÍSTICO DE CALDAS" realizado por el "Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República", los casos de Desplazamiento forzado (por expulsión) en el municipio de Pensilvania - Caldas entre los años 2003 y 2005 fueron 2.427, siendo el año 2004 el de mayor incidencia, pues fueron desplazadas 1.575 personas, entre desplazamientos individuales y masivos.
En el estudio denominado "Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas", se evidencia igualmente la magnitud del conflicto que se presentaba en esa región de dicho ente territorial, pues con anterioridad a los años noventa, en el occidente de Caldas y hacia la frontera con Risaralda, tuvieron repercusión las acciones del EPL y el M-19.
Por su parte, las Autodefensas del Magdalena Medio se ubicaron principalmente en el oriente y el ELN se había insinuado en la ciudad de Manizales y otros centros urbanos como Chinchiná, hacia el año 1988. En dicho informe igualmente se hace alusión a la expansión de las FARC y el ELN, propagación que se dio en los años noventa y coincidió con la ruptura del pacto cafetero o acuerdo mundial cafetero; no 23 Informe Personería de Pensilvania - Caldas del 17 de septiembre de 2014.
CD folio 620, cuaderno 3. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marin Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Cados Alberto Tróchez Rosales 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali' Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras obstante, resalta que la dinámica de los grupos armados irregulares en el departamento guarda una estrecha relación con los departamentos vecinos o cercanos, principalmente Antioquia, Risaralda, Chocó, Tolima y Valle del Cauca.
En lo que se refiere al frente 47 de las FARC, el estudio señala que esa agrupación se conformó en el oriente antioqueño y desde esa región se desplazó y se asentó en el oriente caldense, en las estribaciones del flanco derecho de la cordillera oriental, principalmente en Samaná, desde donde se movilizó hacia el norte, utilizando el corredor Aguadas, Pácora y Salamina; el Frente 9 por su lado tuvo una presencia marginal en el oriente y el norte del departamento, pero también provenía del oriente antioqueño. A pesar de las circunstancias adversas el señor MARÍN GIRALDO decidió permanecer en el lugar y continuar en el ejercido de las labores propias del campo en compañía de sus seis hijos, su esposa y dos nietas; no obstante, los hechos de violencia persistían, incluso en la veredas aledañas, cuyos sucesos afectaron por igual a todos los pobladores de la zona.
Entre los eventos violentos se destaca la masacre de Samaria ocurrida el 3 de enero de 2004, en la que fueron asesinadas ocho personas, una de ellas el señor NORBERTO NIETO VALDÉS, presidente de la Junta de Acción Comunal de dicha localidad, hecho que fue perpetrado por el Frente 47 de las FARC al mando de alias "ROJAS". Otro episodio violento ocurrió en la vereda La Torre el 11 de octubre de 2004, fecha en la cual fue ultimada la líder comunitaria OFELIA MONTOYA HERNÁNDEZ, también a manos de miembros de ese frente subversivo y que impactó de igual manera a las comunidades del sector.
En relación con el solicitante, se reseña que además tuvo que soportar la desaparición de uno de sus hermanos en la vereda Alejandría y la muerte violenta de varios primos en la vereda Samaria, así como tolerar la presión de los integrantes de los grupos al margen de la ley, quienes acudían a su casa para pedir alojamiento o solicitar que les realicen algún tipo de encomienda o para pedir información sobre lo que ocurría en la vereda.
Fueron esos sucesos los que incidieron para que el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO saliera finalmente de su finca; sin embargo, sostiene el reclamante que para esos efectos tuvo que pedir permiso a los subversivos. Así lo deja ver, por ejemplo, al momento de diligenciar el Formulario de Inscripción en el Registro de Tierras Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda, Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Trechez Rosales 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas: "yo salí el 27 de diciembre de 2005, la violencia se tomó la zona y yo tenía mucha familia, me tocó pedir permiso para salir con la familia a un tal 'píraña"'24.
No obstante, debe decirse que si bien es cierto se encuentra acreditada la victimización de que fue objeto el señor JESÚS MÁRIA MARÍN GIRALDO y su familia, calidad que incluso podría desprenderse, tanto del escrito de oposición presentado como de la promesa de venta celebrada, documento en el que quedó claro cuál era el entorno de violencia que se vivía por esa época, también es cierto que existen discrepancias en cuanto a la fecha exacta en que tuvo que salir el señor JESÚS MÁRIA MARÍN GIRALDO, incongruencia que puede tener origen en el tiempo que ha trascurrido desde que sucedieron los hechos de violencia, en tanto se asegura en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira que fue el 27 de diciembre de 2003 la calenda en que abandonó la finca, aseveración que diverge de lo dicho en otras declaraciones, incluso en la que dio lugar a su inclusión como víctima, lo que daría a pensar que la expulsión se dio entre los años 2004 a 2005.
El señor FRANCISCO JAVIER DURANGO señaló precisamente sobre ese punto, mediante la entrevista telefónica realizada dentro del estudio de inclusión en el RTDAF del solicitante, que fue entre los años 2004 a 2005 que se produjo el desplazamiento del señor MARÍN GIRALDO, atribuyéndole esa calamidad a la situación de violencia desatada en la zona.
"Esa época fue muy dura porque uno creía que anochecía y no amanecía, había mucha guerrilla, el ejército había mucha presión. Uno mantenía con miedo, porque esa gente arrimaba mucho a la casa a cada rato. Entonces eso fue muy duro"25. Ahora bien, lo cierto es que verificado el Registro Único de Víctimas se puede advertir que la inclusión del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO y su grupo familiar data del día 17 de septiembre de 2006, fecha en que hizo la declaración ante la Personería de Pensilvania y en la que consta que la expulsión se dio el 27 de diciembre del año 2005, época que debe tenerse en cuenta para efectos de acreditar el requisito de la temporalidad contenido en la Ley 1448 de 2011, pues se entiende que para ese momento los efectos del transcurso del 24 Folio 2 vto. cuaderno 2 pruebas específicas. 25 Folio 50, cuaderno 2 pruebas específicas.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras tiempo no habían incidido tanto en la memoria de quienes sufrieron los hechos victimizantes. 7.- LA RELACIÓN JURÍDICA CON EL BIEN.
Debe decirse, en cuanto a la relación jurídica con el bien, que la misma tiene sustento, para el caso del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, en su condición de poseedor del inmueble reclamado, posesión que se encuentra acreditada inicialmente por la compra que hiciera del mismo mediante documento privado celebrado con la señora MARTHA CECILIA MAYA en el año 199426, sin que dicho acto hubiese sido elevado a escritura pública ni se haya procedido al registro correspondiente.
No obstante, se encuentra acreditado que dicha situación de hecho inició con la entrega del fundo el 11 de noviembre de 1994, fecha en que se celebró la promesa, según se extracta del documento correspondiente, en tanto fue esa la data designada para esos efectos. Por otro lado, se encuentran diferentes pruebas dentro del plenario que dan cuenta del ánimo de señor y dueño que ejercía el solicitante sobre el fundo, pese a no haberse podido consolidar la propiedad sobre el bien.
Así por ejemplo, aparte de las declaraciones rendidas tanto por el solicitante como por su esposa, en las que ponen de manifiesto las actividades que se realizaban en el predio, relacionadas especialmente con la explotación agrícola del mismo, también está el testimonio del señor ALMERIO ARANGO MARÍN, cuñado del reclamante, quien hizo referencia en su declaración a la forma y modo en que obtuvo el predio objeto de restitución y sobre las actividades que en dicho inmueble realizó desde un principio el señor MARÍN GIRALDO.
Por su parte, el señor FRANCISCO JAVIER DURANG027, quien fue entrevistado telefónicamente por la UAEGRTD, dentro del trámite administrativo adelantado por esa entidad, señaló que conoce al señor JESÚS MARÍA MARÍN de toda la vida porque creció en la vereda El Sandal y vivía a media hora de la finca del solicitante. En igual sentido expuso que fue aproximadamente en el año 1993 o 1994 que el señor MARÍN GIRALDO adquirió el predio de la señora MARTHA 26 Folios 85 vto. a 87. 27 Folios 25 y 26, cuaderno 2 pruebas específicas.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Trachez Rosales 21. República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CECILIA MAYA, fundo que explotó económicamente con cultivos de café principalmente junto al predio aledaño que era de su propiedad, llamado PEÑALIZAS.
Así las cosas, acreditada se encuentra la calidad de poseedor que ostentaba el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, al momento de ocurrencia de los hechos de victimización, circunstancia esta que lo legitima para activar la acción de restitución que ahora se analiza. 8.- DE LA TEMPORALIDAD. En cuanto a la exigencia de la temporalidad, entendida como el periodo o la época durante la cual acaecieron los daños individual y colectivamente considerados, producidos con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra la Corporación que esta se halla plenamente agotada, pues los hechos de violencia que dieron lugar al abandono del predio por parte del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, sucedieron con posterioridad al año 1991, concretamente entre los años 2000 a 2005, e incluso antes, debido a la presencia de los grupos al margen de la ley en el sector, desde los años 90, cuyas acciones armadas sembraron temor entre los habitantes de las comunidades asentadas en el corregimiento de Arboleda y las localidades circunvecinas, sucesos que en conjunto fueron los generadores del desplazamiento forzado del solicitante y su familia, lapso que encuadra dentro del término que establece la Ley de Víctimas para ejercitar la acción de restitución de tierras. 9.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS DE VIOLENCIA RESEÑADOS Y EL ABANDONO FORZADO DEL PREDIO.
En cuanto a la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono o despojo del predio "EL PLACER", padecido por el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, vale decir que resulta concordante la versión exteriorizada en la solicitud de restitución de tierras con las pruebas que fueron practicadas al interior del plenario, relativas en principio al contexto de violencia suscitado en la zona rural del municipio de Pensilvania (Caldas), pero especialmente en lo que se refiere a los hechos generadores del desplazamiento forzado del accionante y su familia, sucesos de los cuales no solo dan cuenta las pruebas documentales que sirvieron de fundamento para Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marin Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras construir el Informe de Contexto de Violencia elaborado por la UAEGRTD, sino las demás pruebas que reposan en el expediente, entre ellas las declaraciones recepcionadas al interior del presente trámite a los señores Bernardo Antonio Panesso García, Julio César Rojo Ospina, Adriana Lucía Martínez Villegas, Alexander Marín Tabares y Almeiro Arango Marín, en audiencias llevadas a cabo los días 4 y 5 de agosto de 2016 a instancia del juzgado instructor28, en las que se sostiene que la situación de conflicto sufrida en el corregimiento de Arboleda y sus alrededores, fue la que incidió en el abandono del predio por parte del reclamante y su familia.
Frente a tales aspectos violentos padecidos por el reclamante, es menester manifestar que si bien la señora MARTHA CECILIA MAYA señala que desconoce los hechos de victimización por los cuales dice haber abandonado la finca el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, cuando estaba en posesión de la misma, hechos que a la postre determinaron el desplazamiento, también lo es que no niega que en realidad esos hechos hayan sucedido, pues como bien se desprende tanto de su declaración como del escrito de oposición presentado, era consciente la parte contradictora de la situación de violencia que se desarrollaba en la zona, cuyo entorno dio pie precisamente para que se consignara en una de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa que ante una eventual amenaza por parte de los grupos al margen de la ley hacia el promitente comprador, procedente era la resolución del convenio.
En efecto, se plasmó explícitamente en la cláusula tercera de la promesa que en caso de que el promitente comprador recibiera boletas de amenazas que le impidieran labrar la finca, inmediatamente se liquidarían los valores de los frutos y se dividirían en partes iguales con la promitente vendedora, quien a su vez se comprometía a devolver el dinero que había recibido del promitente comprador sin intereses29; conclusión a la cual se llega de igual manera si en cuenta se tiene que no existen pruebas que permitan atisbar lo contrario, esto es, que el solicitante hubiera abandonado la zona por mera liberalidad y no como consecuencia del conflicto armado, pues a contrario sensu, y como se dijo en líneas precedentes, los elementos recabados en el decurso del presente trámite, entre los cuales se destaca que el reclamante se encuentra inscrito en el RUV por el desplazamiento que sirve de sustento a su 28 Folios 572 a 578 del Cuaderno No. 1, Tomo III. 29 Folio 86 Cuaderno No. 1, Tomo I. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras petición restitutoria, permiten razonar que, en efecto, la condición de víctima de abandono forzado del señor MARÍN GIRALDO respecto del fundo "EL PLACER" aquí está acreditada.
Las circunstancias descritas permiten establecer que el abandono forzado del predio se generó como consecuencia directa de los actos de violencia sucedidos en el corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas) y sus alrededores durante gran parte de los años noventa y la década del 2000, debido a la presencia de actores armados en la zona, tales como las FARC, cuyos enfrentamientos e incursiones militares en diferentes sectores de esa localidad, incidieron en el desplazamiento forzado del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, razones suficientes para considerar que las situaciones descritas encuadran, por un lado, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, relativos al despojo y abandono forzado de tierras3° y, del otro, en el 75 de la misma normatividad, referentes a la titularidad del derecho a la restitución, en especial lo referente a que el abandono y/o despojo de las tierras que pretenden ser recuperadas por parte de quienes fueron sus propietarios, poseedores y ocupantes, deben haberse producido como "consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley ", esto es, como resultado de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, acontecidas dentro del contexto del conflicto armado interno. 10.- LA OPOSICIÓN. Como ya se dijo, la señora MARTHA CECILIA MAYA concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones enarboladas por el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, precisando que "ella es no solo DESPLAZADA SI NO VÍCTIMA también y por lo mismo abandono (sic) el predio que hoy intenta reclamar el actor, pero que su proceso no a (sic) 30 Artículo 74.
Despojo y abandono forzado de tierras. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Cedas Alberto Tróchez Rosales 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras avanzado tanto como este, en donde ella reclama como titular la restitución del predio 'EL PLACER''.
En efecto, revisado el expediente se puede constatar que la señora MARTHA CECILIA MAYA ostenta la calidad de víctima, entre otras razones por haber sido asesinado su esposo, señor LUIS ORLANDO MARÍN LÓPEZ, a manos de miembros del Frente 47 de las FARC, hecho luctuoso que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 1993, hecho que generó el desplazamiento junto con su núcleo familiar del predio "EL PLACER" y la posterior celebración de negocio jurídico de promesa de compraventa en relación con el mismo, hechos que fueron tenidos en cuenta por la autoridad administrativa que aquí ejerce la vocería del reclamante para efectos de incluirla en el RTDAF.
Es así como se observa que en el acto administrativo correspondiente, Resolución Número RV 2312 del 30 de julio de 201531, la señora MARTHA CECILIA MAYA fue incluida en el RTDAF en calidad de propietaria del predio "EL PLACER", como consecuencia de los vejámenes que tuvo que padecer en el municipio de Pensilvania, entre los cuales se destacan "un atentado" por parte del Frente 47 de las FARC en contra de la vivienda edificada sobre el predio pedido en restitución y el posterior asesinato de su esposo LUIS ORLANDO MARÍN LÓPEZ a manos de guerrilleros del mismo grupo armado el 16 de noviembre de 1993, hecho último que puede estimarse como el victimizante y que dio pie al desplazamiento de la aquí opositora, junto a su núcleo familiar, el cual tuvo lugar el 10 de mayo del año siguiente, y la ulterior celebración del negocio jurídico de promesa de compraventa.
Dichos hechos atribuidos al Frente 47 de las FARC se cristalizaron en el contexto del conflicto armado interno, por lo que, como se extrae de lo expuesto por la UAEGRTD en el acto de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, uno y otro desplazamiento se subsumen en el mismo marco de violencia, y así el análisis hecho en el numeral 9 de esta parte considerativa respecto del solicitante vale también para la opositora.
De esa manera se concluye que uno y otro fueron víctimas de abandono respecto del mismo predio, tratándose de abandonos sucesivos, por lo que no es dable aplicar aquí en favor del solicitante la inversión de la carga de la prueba; las actuaciones de ambos vienen revestidas de la presunción de buena fe, de que trata el 31 Folios 105 a 123, cuaderno 1 Tomo I. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 25 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras artículo 50 de la Ley 1448 de 2011, y uno y otro se hacen acreedores a las medidas de reparación previstas en la ley.
10. SOLUCION DEL CASO: Como se acaba de ver, luego de analizadas las situaciones fácticas encontradas dentro del presente trámite y las pruebas aportadas por las partes y decretadas y practicadas, debe reiterarse que tanto el reclamante como la opositora detentan la condición de víctimas del conflicto armado interno, situación que, como se ha dicho, neutraliza la regla de inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo previsto en el mismo artículo que la contempla, a saber, el 78 de la Ley 1448 de 2011. 10.1 Ahora bien, la evaluación de las pruebas recabadas permite colegir que convergen en el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO los elementos que dan lugar a la restitución del bien deprecado, tal como se analizó en el acápite de las consideraciones, por lo que habrá de accederse a lo pretendido en la demanda, respecto a la restitución predial del fundo denominado "EL PLACER", particularmente a lo deprecado en las pretensiones principales primera y segunda, a través de las cuales se pidió "proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que como víctimas tienen, el señor Jesús María Marín Giraldo, su esposa María Acenaida Tabares de Marín, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento y abandono del predio [ ]", así como "FORMALIZAR en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 la relación jurídica del señor Jesús María Marín Giraldo y su cónyuge María Acenaida Tabares de Marín, teniendo en cuenta su calidad de POSEEDORES".
Es de tener en cuenta que aunque en el escrito de oposición en algunos apartes se refuta la calidad de poseedor del solicitante JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, manifestándose que "no puede hablar entonces el actor y menos su apoderada que la POSESIÓN del señor MARÍN GIRALDO se encuentra demostrada, por el contrario a este DEFENSOR PÚBLICO no le queda para claro la POSESIÓN ALEGADA, misma que debe demostrar no solo ante ese despacho si no que además debe demostrar el PAGO DEL PRECIO del predio a quien ejerce de verdad como señora y dueña, PRECIO que no ha sido pagado según indica la señora MARTHA CECILIA MAYA, verdadera dueña del predio reclamado", de otros fragmentos bien se puede derivar la entrega del inmueble y la dedicación de este por parte del aquí solicitante a actividades agrícolas, lo que por demás resulta concordante con otros medios de Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras prueba que tienden a señalar la calidad de poseedor en cabeza del señor MARÍN GIRALDO.
Es así como en el hecho 3.3.3 dice que no le consta a la señora MARTHJA CECILIA MAYA la condición de víctima del demandante, si bien a renglón seguido agrega que "tanto el reclamante como ella, lo fueron en los tiempos de violencia, pero no es cierto que en el predio objeto de reclamación por parte del demandante no existieren cultivos; el demandante trabajo (sic) el predio y se le entregó por parte de quien represento la señora Maya una mejora de una casa, casa que fue tumbada por el reclamante y acabo (sic) con todo lo que le fue entregado.
El reclamante tumbo (sic) la casa y se llevó todo lo que le servía y utilizo (sic) el predio reclamado para cultivos". (Subrayas fuera de texto). De una lectura contextual del escrito de oposición se infiere que la misma opositora está aceptando que le hizo entrega al aquí solicitante del bien inmueble "EL PLACER" en desarrollo del contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado, e incluso va más allá para afirmar que el señor MARÍN GIRALDO trabajó el predio y sembró en él cultivos que no especifica, solo que se muestra en desacuerdo con la circunstancia de que el aquí demandante hubiera desbaratado la casa llevándose lo que le servía y más aun con que no hubiera pagado el precio, atestaciones que vienen a complementar o corroborar lo expresado por la UAEGRTD en los hechos de la demanda, acápite 3.3, y lo expresado por los testigos FRANCISCO JAVIER DURANGO32 y ALMEIRO ARANGO MARÍN33 que rindieron declaración en la fase administrativa de este proceso ante dicha Unidad, pruebas que se consideran fidedignas en términos de lo consagrado en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, probada la calidad de poseedor del inmueble en cabeza del solicitante al momento de presentarse el hecho victimizante que dio lugar a su desplazamiento, ocurrido el 26 de diciembre de 2004, se impone la formalización del predio "EL PLACER" a su favor, en virtud de la regla establecida en los incisos 3 y 4 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con la cual "El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.
En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en 32 Folios 25 a 26, cuaderno de pruebas específicas. 33 Folios 27 a 29, cuaderno de pruebas específicas. Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Trrichez Rosales 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del reestablecido poseedor".
Como se puso de presente líneas atrás, en la pretensión principal segunda de la demanda se solicitó la formalización del predio a favor del señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO y su cónyuge, pedimento que será atendido favorablemente si en cuenta se tiene que la entrega del inmueble se habría producido con motivo de la promesa de compraventa celebrada el día 11 de noviembre de 1994, época desde la cual el señor JÉSUS MARÍA MARÍN GIRLADO venía ejerciendo actos posesorios sobre el fundo, que dedicó a actividades agrícolas, hasta cuando se produjo su desplazamiento en el año 2003, por lo que aplicando la regla de no interrupción del término de prescripción adquisitiva a que acabamos de hacer referencia se obtiene un tiempo total de más de 23 años, suficiente para adquirir la propiedad sobre dicho bien raíz por vía de la usucapión, reuniéndose además de los requisitos atinentes al tiempo y a la posesión, en su doble connotación de animus y corpus, los atinentes a la individualización del bien de que se tarta y la posibilidad jurídica de adquirirlo por prescripción, por no tratarse de un bien baldío o de propiedad de una entidad de derecho público sino uno de carácter privado, además de haber ejercido los actos posesorios de manera pública, pacífica y además ininterrumpida, esta última condición de manera física hasta el año 2003 y a partir de dicha calenda en forma jurídica, en virtud de lo dispuesto en la ley, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia habrán de declararse dueños al solicitante y su cónyuge y en desarrollo de dicha declaración se dispondrá librar el oficio correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar. 10.2 En lo que a la opositora MARTHA CECILIA MAYA respecta, y como se analizó igualmente en precedencia, ella detenta también la calidad de víctima del conflicto armado interno y desplazada del mismo predio solicitado en restitución, calidades que se encuentran acreditadas en el plenario y que llevaron a la UAEGRTD a inscribirla en el RTDAF con relación al predio denominado "EL PLACER", aquí deprecado en restitución y del cual funge como titular del derecho real de dominio, por lo que, dada su condición de opositora, la mencionada señora MAYA estaría llamada, prima facie, a recibir la compensación a que se refiere la Ley de Víctimas como medida establecida legalmente en favor de esa categoría de intervinientes.
No obstante, una interpretación sistemática y teleológica del mencionado cuerpo normativo, en especial de sus artículos 1, 2, 4, Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Trachez Rosales 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 6, 8, 13, 24, 25, 28 numerales 1,9 y 12, 73 numerales 1, 4, 7 y 8, 78, 88 y 97, así como su condición de desplazada del mismo predio, a lo que se agrega el hecho de ostentar el derecho de dominio sobre el mismo y tratarse de una mujer cabeza de familia, cuyo esposo fue asesinado, madre para la época de los hechos de tres hijos y campesina, nos permite avizorar que la solución para su situación sea la consagrada en favor de las víctimas y no de los opositores, como pasamos a exponerlo: 10.2.1 Las víctimas pueden acceder al proceso de restitución de tierras no sólo en calidad de solicitantes, siendo ese el escenario procesal ideal, como se desprende de lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1448 de 2011, sino también como opositoras, oponiéndose a la restitución formulada por otra persona respecto de un predio del cual han sido ellas también desplazadas o despojadas por hechos vinculados con el conflicto armado interno. Esta última posibilidad jurídica se desprende de lo contemplado en los artículos 7834, 8835 y 97, literal b36, de la Ley 1448 de 2011, los cuales en virtud del principio del efecto útil no pueden tenerse como previsiones sin ninguna consecuencia, debiendo por el contrario interpretarse como un conjunto normativo consagrado en favor de las víctimas, en todos aquellos casos en que por una u otra razón no puedan concurrir como solicitantes, como aquí acontece.
Dicha vía procesal no puede denegársele bajo criterios subjetivos, sustentables pero que no tienen anclaje en nuestro marco normativo, 34 Este enunciado normativo consagra la regla de la inversión de la carga de la prueba, y al final del mismo se indica que dicha inversión no operará cuando "el demandado" o "quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución" hayan sido también reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 35 Al comienzo del inciso tercero se indica que "Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, [ ]". 36 Señala el artículo 97 que, como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, entre otras hipótesis, cuando "Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien", la restitución material se imposibilite.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pues ello implicaría reducir las posibilidades de acceso de las víctimas a la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular, señala la jurisprudencia constitucional, entre otras oportunidades, en la sentencia C - 426 de 2002, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil: Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos37.
Acerca del tema, la doctrina española, comentando la labor del tribunal constitucional y de la Corte Suprema, ha manifestado: "[..] c) La STC 90/1985 de 22 de julio38, según la que el art. 24.1 CE incluye el derecho a escoger la vía judicial que se estime más 37 Corte Constitucional. Sentencia C — 426 de 2002. MP: Rodrigo Escobar Gil.
Actor: Félix Francisco Hoyos Lemus. 38 1 fi 7 L j el mandato contenido en el art. 24.1 de la CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de tales derechos e intereses.
Por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuera indebida, habría de estimarse que equivale a una privación o denegación de tutela judicial efectiva, contra lo dispuesto en dicho mandato constitucional. La misma doctrina bien pudiera extenderse aquí al derecho al señalar, por parte de quienes pretenden la tutela judicial, las personas que han de considerarse demandados o sujetos pasivos en la correspondiente acción procesal [ ] Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 30 1 cH República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras conveniente, por lo que la denegación indebida de una vía procesal correcta, es inconstitucional, Tal Sentencia es precisada, siguiendo otras ya citadas, por la 41/1986 de 2 de abril en el sentido, ya reiterado, de que ese derecho a elegir la vía judicial no implica que se tenga un derecho incondicionado a cualquier tipo de procedimiento t..1" 10.2.2 Justamente una de las formas de oposición que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala39, pero también de la Corte Constitucional, es la alegación de haber sido desplazada del mismo predio que ha dado lugar al trámite restitutorio, y donde funge como demandante otra persona, que alega análoga situación de hecho.
Al respecto, expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016: Los artículos demandados hacen referencia a personas que actúan en el trámite de restitución de tierras como "opositores", es decir, quienes presentan "oposición" dentro del trámite. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley49;
(ií) las destinadas a tachar la condición de [ J En consecuencia, a pesar de que existieran otros cauces procesales para la defensa de los derechos que el solicitante de amparo consideró lesionados y aunque existieran, incluso, otras personas frente a las que la acción penal hubiera podido dirigirse, ello no es motivo para impedir que se entre en un examen de fondo acerca de la violación del art. 24.1 de la CE, supuestamente producida por el acuerdo del Senado que impidió proseguir la acción iniciada por el solicitante de amparo.
(FJ 5, 80E 14/8/85, JC XII pág. 396) El derecho a escoger la vía procesal viene reiterado en la STC 92/1985 de 24 de julio, FJ 4, BOE 14/8/85, JC XII pág. 426 y en la 125/1988 de 24 de junio, BOE 24/6/88, JC XXI, pág. 400 y ss 39 Al respecto se pueden consultar las sentencias No. 009 del 15 de febrero de 2017, expedida en el proceso con radicación No. 76-111-31-21-003-2014-00071- 00 (Magistrada Ponente Dra. Gloria del Socorro Victoria Giraldo);
No. 033 del 28 de junio de 2017, dictada dentro del trámite con radicación 76-001-31-21-002- 2016-00002-01 (M.P. Dra. Gloria del Socorro Victoria Giraldo); y del 31 de marzo de 2017, proferida en el trámite con radicado No. 76-111-31-21-003-2016-00054- 00 (Magistrado Ponente Dr. Carlos Alberto Tróchez Rosales). 40 Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa.
La expresión demandada en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras tiene que ver exclusivamente con el tercer tipo de oposición. 10.2.3 Los efectos jurídicos de cada forma de oposición son diversos. No todos ellos conducen a negar la solicitud, como pasamos a mostrarlo. En efecto, conviene señalar al respecto que en la citada y parcialmente transcrita sentencia, la Corte precisó que los cargos deducidos por los demandantes se contraían a la tercera hipótesis, vale decir, la que guarda relación con la expresión allí demandada "buena fe exenta de culpa", contenida en el conjunto de artículos allí citados.
Procediendo de manera análoga, podemos distinguir que el asunto aquí ventilado no guarda relación con dicha tercera hipótesis, es decir, la opositora no adujo haber actuado con buena fe exenta de culpa, supuesto normativo que de haber sido alegado y además probado conllevaría a la compensación a que se refiere la ley. La segunda, que tampoco fue alegada en este escenario procesal, limitándose la opositora a exponer que "no le consta a la señora MARTHA CECILIA MAYA el tema de CONDICIÓN DE VÍCTIMA, pues tanto el reclamante como ella lo fueron en los tiempos de violencia [..]", es decir manifestó no sólo que no le constaba sino que adicionalmente a renglón seguido manifestó que tanto ella como el solicitante lo habían sido como consecuencia del conflicto armado interno; no obstante, de haber sido aducida y además probada conllevaría a la ubicación del asunto aquí debatido dentro de la esfera competencial del juez civil no especializado en restitución de tierras, por faltar el elemento medular de la victimización en el contexto del conflicto armado, sin perjuicio claro está, de declararse probada la oposición y negarse la restitución, por faltar ese elemento estructurante de la pretensión. Por último, la primera hipótesis, que fue la aquí alegada, que adicionalmente resultó probada, conlleva a una solución propia para quien compareció como opositora -atendiendo el emplazamiento que restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús Maria Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras se le hizo por parte del juzgado instructor en los términos concebidos en el literal e del artículo 8641 de la Ley 1448 de 2011, que dicho sea de paso fue hallado como un mecanismo idóneo para la publicidad y participación de los terceros en el proceso de restitución y que en términos de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T- 647 de 2017 "dispone una regla suficiente para garantizar que cualquier persona, determinada o indeterminada, pueda ejercer sus derechos de contradicción e intervenir en el proceso de restitución si considera que sus derechos están siendo vulnerados o amenazados, con la restitución y formalización de un predio despojado" (negritas para resaltar)-, pero que también ostenta el estatus de víctima de desplazamiento del mismo predio, solución que no es otra que la prevista en la Ley de Víctimas, como es su derecho PREFERENTE a la restitución, como deviene de lo previsto en el numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con las demás normas antes citadas, en una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento procesal y sustancial.
Esto no quiere decir que la señora MARTHA CECILIA MAYA ineludiblemente estuviera relegada a concurrir solo como opositora. No, es una de las formas previstas por el legislador. Hay otras, y principalmente la de concurrir como solicitante, amén de otras hipótesis no contempladas a priori por el legislador en el acto de creación de la ley dentro del marco de posibilidades que le abre la norma superior (Kelsen), vacíos que pueden ser completados por la labor de los jueces de restitución, incluidos los colegiados, en orden a encontrar soluciones concretas, a la luz de los principios que rigen este proceso transicional, para aquellas variantes no previstas por el órgano legislativo, lo que implica una de las tareas más frecuentes de los juzgadores, la de ahondar en el sentido latente del derecho positivizado, en los posibles significados del lenguaje escrito, siempre teniendo en mente los fines de la ley, los intereses que se busca proteger a través del acto de expedición de la ley y los derechos de las víctimas, en lugar de incurrir en el proceso inverso: desconocer 41 El artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, literal e, preceptúa, salvo el aparte tachado que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional: "La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y-et-rmlefee-familiar def-despojatle-e-de quien abandonó el predio cuya restitución se solícita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos".
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús Maria Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 33 0'1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras aun el significado más aparente de la ley, para, pongamos por caso, concluir que como la víctima concurrió como opositora, la restitución a que tiene derecho sólo puede otorgársele en proceso separado, el cual debe promover como solicitante, lo cual implicaría una abierta denegación de justicia, o la incursión en exceso ritual manifiesto, para solo quedarnos en algunas de los matices de una tal forma de proceder.
Se insiste en que este es el mecanismo ideal, pero si el mismo legislador está contemplando que puede comparecer como opositora, es porque, con base en una simple regla de la experiencia, el creador de la ley alcanza a prever la posibilidad fáctica de que, por diversas razones o circunstancias, ligadas a la complejidad del conflicto armado y las vicisitudes que el mismo aparejó y apareja, la víctima no pueda ubicarse oportunamente en el polo activo, pero si se le permite su concurrencia como opositora, no será para que demuestre su calidad de víctima de despojo o desplazamiento del mismo predio y, a pesar de reunirse la totalidad de los elementos para disponer en su favor la restitución, se la remita al adelantamiento de un proceso por separado, dándole de esa manera prevalencia a una norma de carácter procesal, que sin duda tiene su importancia y razón de ser, comoquiera que en Colombia los procesos civiles, comerciales, agrarios y de familia, entre otros, pero también los de restitución de tierras, no se inician de oficio por los jueces sino a petición de parte, actuando en nombre propio el solicitante o por conducto de la UAESGRTD, pero si el legislador contempla que las víctimas puedan comparecer como opositoras, respecto de ellas debe morigerarse el principio dispositivo.
Una aplicación irreflexiva, a rajatabla del principio dispositivo, en la situación bajo examen, puede acarrear efectos adversos a las finalidades que se impone la Ley de Víctimas y a los derechos que busca proteger. Lo que aplica en situaciones como esta es la prevalencia constitucional (artículo 73-8 de la Ley 1448 de 2011), principio conectado con el de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P), merced a una hermenéutica que se enfoca, en aplicación del principio pro homine, en la dignidad de las víctimas, entre ellas la señora MARTHA CECILIA MAYA, y en los fines que persigue la ley en mención. Por lo demás no puede pasarse por alto que si bien la señora MARTHA CECILIA MAYA no presentó una demanda con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 84, por la obvia razón de que concurrió como opositora, por circunstancias ajenas a su voluntad, y más atribuibles a la entidad que debió representarla, también a ella, Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Canos Alberto Tróchez Rosales 34 2°J República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras allegando demandas acumuladas, es lo cierto que la Defensora Pública puso de presente en el escrito de oposición que "Mi representada quien acá obra como tercera opositora, es más bien reclamante directa como víctima de la tierra que pretende el señor MARÍN GIRALDO [ r. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que los requisitos a que se refiere el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se encuentran satisfechos en el escrito de oposición, en cuanto indica los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales le asiste el derecho sobre el bien, de manera prevalente sobre el solicitante, en lo pertinente, entendiéndose que los relativos a la identificación del predio y a su constancia de inscripción en el registro de tierras ya se encuentran satisfechos por el demandante, por formar parte de los requisitos de la demanda, con lo que no queremos significar que se la deba tener como reclamante pues es claro que estamos poniendo de presente que la señora MARTHA CECILIA MAYA, víctima de la violencia, concurrió al proceso como opositora y que esta es una forma válida de presentarse a un proceso y hacer valer sus derechos, no obstante no ser la más común o conveniente; empero, aun concurriendo de esa manera plantea peticiones propias de quien ha sido desplazada o despojada de un bien raíz en el contexto del conflicto armado, pues obviamente lo que busca y persigue son las reparaciones a que tienen derecho las víctimas.
De manera clarificadora el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1448 de 2001, precisa que "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiere lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso, [ ]", refiriéndose a la compensación como medida consagrada exclusivamente en relación con los opositores que aleguen y prueben una buena fe exenta de culpa, mas no, por ejemplo, a aquellos que afirman y demuestran ser víctimas de desplazamiento o despojo del mismo predio que el solicitante, para quienes la referida ley contempla el derecho preferente a la restitución. En relación con las víctimas, como es el caso de la señora MARTHA CECILIA MAYA, en su calidad de persona desplazada del mismo predio, es pertinente señalar que el artículo 25 del plexo normativo al que venimos haciendo referencia indica que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido; que la reparación Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marin Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 35 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras comprende, entre otras, las medidas de restitución y que "cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante"; el numeral 90 del artículo 28 prevé que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra si hubieren sido despojadas de ella; por su lado, el artículo 72 precisa que las acciones de reparación de los despojados son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y que, de manera subsidiaria, procederán, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación; el artículo 97, estatuye que como pretensión subsidiaria el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien no se torne posible, entre otras eventualidades "por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos; y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien".
En este caso, como ya lo pusimos de presente, se trata de un solicitante y de una opositora víctimas del conflicto armado interno, que fueron desplazados y/o despojados del mismo predio "EL PLACER", por lo que con prescindencia de que inicialmente haya concurrido a la jurisdicción, por conducto de la UAEGRTD, el señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, y a este, como último poseedor del inmueble, se le esté ordenando restituir y formalizar el fundo que había adquirido de manos de la señora MARTHA CECILIA MAYA, si bien se aduce por esta que no se le canceló el precio pactado, causal de eventual resolución del contrato en mención que no es susceptible de análisis en esta sede, donde la Corporación debe concentrarse en el estudio de los requisitos de la restitución establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, los cuales ha encontrado satisfechos, justamente por esa razón se hace derechosa la antes mencionada también a la restitución, en aplicación del conjunto de disposiciones antes mencionadas y parcialmente desarrolladas, en especial las que tienen que ver con los principios de dignidad (artículo 4), igualdad (artículo 6), justicia transicional (artículo 8) que propende porque "se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas", enfoque diferencial (artículo 13) que incluye el tener en cuenta que hay poblaciones con características particulares, como aquí acontece donde la opositora es una mujer, viuda por causa de la violencia, madre para el momento de los hechos victimizantes de varios menores de edad, campesina, derecho a la justicia (artículo 24), derecho a la reparación integral (artículo 25) que consagra que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Madn Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 36 2 01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, y que entre esas medidas de reparación, por supuesto que ocupando un lugar preeminente se encuentra la restitución, entre otras, derechos de las víctimas (artículo 25), entre ellos a la verdad, justicia y reparación (numeral 1), "derecho a la restitución de la tierra si hubiera sido despojado de ella [ ]" (numeral 9), derecho a reubicarse en condiciones de voluntariedad42, seguridad y dignidad (numeral 8) y "derecho de las mujeres a vivir libres de violencia" (numeral 12), así como los principios preferente (artículo 73-1), que señala que "La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas", con participación (numeral 7 de la misma disposición), que ubica el deber correlativo de las autoridades judiciales de "garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados", como es el derecho de propiedad (artículo 51 C.P.), en concordancia con los artículos 78, 88 y 97, literal b, ibídem, como se indicó en precedencia, por lo que en la parte resolutiva habrá de declararse que no prospera la oposición, en cuanto, aunque no de manera asertiva sino dubitativa, se trató de cuestionar la calidad de víctima del solicitante JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, pero sí respecto de la causal alegada de manera vehemente por la opositora de ser despojada y/o desplazada del mismo predio, con la aclaración que dicha causal no tiene el efecto de enervar las pretensiones del demandante sino exclusivamente de tenerse a la opositora también como víctima de desplazamiento del mismo inmueble y, por la misma razón, de hacerse derechosa a la restitución, en este caso, por equivalente, por las dos razones esgrimidas, vale decir, por haberse concedido en favor del demandante, a petición suya, no sólo la restitución sino además la formalización, en cuanto la posesión del bien le fue entregada por la opositora, a lo que se agregan los motivos que expuso la señora MARTHA CECILIA MAYA para no querer retornar al bien, relacionados con el asesinato de su esposo y la agresión de que repetidamente fue víctima en su libertad e integridad sexuales, en presencia de sus hijos, amén de las demás medidas a 42 La solicitante indicó en su declaración de parte rendida ante el juzgado instructor (2:27:03): "Yo espero que me restituyan, pero lo que digo Doctor es que esa finca yo no la vuelvo a recibir, no quiero volver, tengo muy malos recuerdos por allá y yo volver a recibir esa finca es volverme a revictimizar yo tengo muy malos recuerdos, por allá me quedó mi esposo, a mí me pasaron cosas muy desagradables de que a mí me fueran y me violaran las veces que quisieran delante de mis hijos, no quiero volver a tener esos recuerdos Doctor".
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto trirchez Rosales 37 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras que tienen derecho las víctimas, en orden a garantizar la seguridad y estabilidad de la restitución, así como el restablecimiento de su proyecto de vida, con dignidad.
Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del señor JESUS MARÍA MARÍN GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.120.478, su cónyuge MARÍA ACENAIDA TABARES DE MARÍN y los demás integrantes de su núcleo familiar para el momento de los hechos que victimizantes, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: ORDENAR en favor del señor JESUS MARÍA MARÍN GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.120.478 y su cónyuge MARÍA ACENAIDA TABARES DE MARÍN la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL del predio denominado "EL PLACER", ubicado en la vereda El Sandal, corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 114-9473 y la Cédula Catastral 00-04- 0025-0051-000, con una cabida de 5 hectáreas con 7839 metros cuadrados, con linderos y coordenadas descritos en el trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD.
TERCERO. - DECLARAR QUE PERTENECE por igual, a los señores JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO y MARÍA ACENAIDA TABARES DE MARÍN el predio denominado "EL PLACER", ubicado en la vereda El Sandal, corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-9473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y la Cédula Catastral 00-04-0025-0051-000, con área georreferenciada de 5 hectáreas con 7839 metros cuadrado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el cual está delimitado por las siguientes coordenadas y colindancias.
Linderos del predio denominado "EL PLACER" Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Canos Alberto Tróchez Rosales 38 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras NORTE Partiendo desde el punto 8 en línea quebrada que pasa por los puntos 9 y 10 hasta llegar al punto 11, en una distancia de 260.3 metros con predio de JAIME MONTOYA.
ORIENTE Partiendo desde el punto 4 en línea quebrada que pasa por los puntos 5, 6 y 7 hasta llegar al punto 8, en una distancia de 222.7 metros con predio de GUILLERMO LÓPEZ. SUR Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por el punto 2, hasta llegar al punto 3, en una distancia de 272.4 metros con el predio denominado Peñalisa.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que sigue dirección norte - oriente hasta el punto 11, en una distancia de 220.6 metros con el Río Samaná Coordenadas Planas MAGNA Colombia — Bogotá. CUARTO.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) que de manera inmediata: i) inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-9473, con la especificación de ser este el modo de adquisición del predio "EL PLACER" en favor de los señores JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO y MARÍA ACENAIDA TABARES DE MARÍN, ii) cancele la inscripción de la demanda de restitución de tierras y la medida cautelar de sustracción provisional del comercio del folio de matrícula inmobiliaria No. 114- 9473, iii) que anote la medida de protección a la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el fundo restituido dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y iv) una vez cumplidas las anteriores disposiciones remita a esta Sala un ejemplar del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-9473 restituido y formalizado en favor del solicitante y su cónyuge.
Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giraldo Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 39 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras QUINTO.- ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar al señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO y su núcleo familiar, la indemnización administrativa a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victimizante.
SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el otorgamiento al señor JESÚIS MARÍA MARÍN GIRALDO de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, correspondiendo al municipio de Pensilvania (Caldas), donde se ubica el fundo restituido y formalizado, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.
Para el cumplimiento del presente mandato se otorga el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia. SÉPTIMO.- ORDENAR a los representantes del SENA — Regional Valle del Cauca, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UARIV, como coordinadora del SNARIV, que brinde a los miembros del grupo familiar del señor JESÚS MARÍA MARÍN que se encuentran en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento, de conformidad al artículo 68 del decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos (2) meses a partir de su elección. OCTAVO.- ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD, al ICBF, a la UARIV, en sus estructuras administrativas con competencia tanto en el municipio de Pensilvania como en el departamento de Caldas que incluyan al señor JESÚS MARÍA MARÍN GINALDO y su núcleo familiar, en los programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia les hubiere generado.
NOVENO. - ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PENSILVANIA (Caldas), como medida con efecto reparador, declarar la prescripción y condonación de la cartera morosa que por concepto de Impuesto Predial Unificado recaiga sobre el inmueble "EL PLACER", identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 114-9473 y la Cédula Catastral 00-04-0025-0051-000 a la fecha de esta sentencia; asimismo, procederá a exonerar a los beneficiarios de la orden de restitución del pago de dicho concepto por dos años posteriores a la Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 40 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/Izada en Restitución y Formalización de Tierras ejecutoria del presente fallo, según lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 DÉCIMO.- DECLARAR que no prospera la oposición en lo atinente a la causal a través de la cual se pretendió desconocer el carácter de víctima de desplazamiento del solicitante JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO, planteada por la señora MARTHA CECILIA MAYA, a la vez que se acoge la oposición, en lo relativo a la causal igualmente aducida de tratarse de una persona víctima de desplazamiento del mismo predio "El Placer", con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia, es decir, sin que tal prosperidad signifique se de esa manera se enervan las pretensiones deducidas por el solicitante que, por el contrario, han sido acogidas favorablemente en el ordinal primero y siguientes de esta parte resolutiva, sino la de tener también a la señora MARTHA CECILIA MAYA como víctima del conflicto armado con derecho a restitución, por lo que con base en lo expuesto en la parte motiva se le reconoce dicha condición, se dispondrá a su favor la restitución por equivalente y las demás medidas a que tienen derecho las víctimas, en orden a garantizar la seguridad y estabilidad de la restitución, así como el restablecimiento de su proyecto de vida, con dignidad.
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR en favor de la señora MARTHA CECILIA MAYA, la entrega de un inmueble de similares características al predio despojado, denominado "EL PLACER", plenamente identificado e individualizado en precedencia, como compensación con cargo a los recursos del GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el otorgamiento en favor de la señora MARTHA CECILIA MAYA de un subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 dentro del fundo que le sea entregado a título de compensación por parte del GRUPO FONDO de la UAEGRTD, correspondiendo al municipio en el que se ubique dicho predio, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.
Para el cumplimiento del presente mandato Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús Marta Marin Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 41 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras se otorga el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia. DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que una vez haya materializado a la entrega del predio dado en compensación a la opositora MARTHA CECILIA MAYA, proceda a tramitar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, dentro del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD, al ICBF, a la UARIV, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida la opositora, para que incluyan a la señora MARTHA CECILIA MAYA y su grupo familiar, en los programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia le ha generado, tanto por el asesinato de su esposo como por el desplazamiento del cual fue víctima en el municipio de Pensilvania (Caldas).
DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR a los representantes del SENA - Regional Valle del Cauca, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UARIV, como coordinadora del SNARIV, que brinde a los miembros del grupo familiar de la señora MARTHA CECILIA MAYA que se encuentran en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos (2) meses a partir de su elección. DÉCIMO SEXTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO: i) Realice entrega del predio restituido al señor JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO y su cónyuge, para cuyo efecto se concederá el término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia; ii) realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral en favor de del solicitante JESÚS MARÍA MARÍN GIRALDO y opositora MARTHA CECILIA MAYA, en relación con el predio restituido en favor del primero y el compensado para la segunda, acorde a la vocación económica de cada uno de los inmuebles, teniendo en cuenta el uso potencial del suelo' donde se ubica el predio "EL PLACER" y el terreno que le sea entregado a la Referencia: 76001-31-21-501-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Mai*, Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosales 42 CAR EZ ROSALES Magistrado GLORIA DEL SOCORR C0,00 Coh sbávo,^ArA 43 TRIBLIVAL SITEPin SALA República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señora MARTHA CECILIA MAYA, brindándoles la asistencia técnica para su implementación; para lo cual se le concede un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO.- ORDENAR al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL el acompañamiento e inclusión de las víctimas, esto es, tanto JESÚS MARÍA MARÍN en calidad de beneficiario de la restitución como MARTHA CECILIA MAYA, opositora, en programas especiales de inclusión productiva y sostenibilidad e ingreso social.
DÉCIMO OCTAVO. - DECLARAR que no hay lugar a emitir condena en costas. NOTIFtQU E Y CÚMPLASE Zoti Referencia: 76001-31-21-001-2014-00232-01 Solicitante: Jesús María Marín Giralda Opositor: Martha Cecilia Maya Magistrado ponente: Cados Alberto iróchez Rosales