1)5 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA Sentencia Proceso Accionante Radicado Sinopsis SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Expediente No. 05000-31-21-101-2015-00010-01 006: De formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros. 05000-3 1-21-101-2015-00010-0 T “Las Salías Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces, que no decreten la restitución a favor del despojado, sin que medie impugnación por parte de los sujetos procesales que consideren vulnerados, en este caso las víctimas y que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia ”.
Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4o del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, de fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual se denegó la protección al derecho fundamental a la restitución jurídica y material de un lote de terreno denominado “BELL A VISTA”, reclamado por María Consuelo Giraldo de Arias y otros, representados por la Comisión Colombiana de Juristas.
ANTECEDENTES Se presentó por María Consuelo Giraldo de Arias y sus hijos Rubén Darío, Arnoby de Jesús, Sor Mary, Martha Lucía, Liliana Marcela y Ornar de Jesús Arias Giraldo, a través de la Comisión Colombiana de Juristas, en adelante LA COMISÍON, solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 13 de febrero de 2015, correspondiéndole su conocimiento por reparto, al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia; la que versa sobre el lote denominado “Bellavista” ubicado en la vereda el Chocó del municipio de San Carlos (Ant.). 2 CONSULTA Proceso: De restit ición y formalización de tierras.
Accionante: María C< nsuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 1.1. Fundamentos Fácticos relevantes. Se informa en la sol citud que los hechos que conllevaron al aban forzado de los solicitantes de los predios objeto de reclamo en sus cal debió no solo al largo contexto de violencia acaecido en el Departamento de Antioquia y el municipio de San Carlos -referenciado en el escrito de solicitud asesinatos selectivos, nasacres, confinamientos, desaparición forzada, ilícito de menores, en're otros, sino además por otros hechos que tuvi dono y desplazamiento dades de poseedores, se L IJ Entre estos hechos, -elata el acaecido en el año 1999 cuando GIRALDO hijo de MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS;
ARIAS (q.e.p.d.) inic al poseedor del inmueble, fue reclutado forzosam la guerrilla; posteriormente en el año 2000 con RAFAEL ARIAS A URBANO ARIAS (c.e.p.d.), fue sacado de su casa por la guerrilh residencia; sumado d acontecido en el 2001 cuando un grupo de retuvieron y amenazaron de manera directa a URBANO DE JESÚS A ese momento se desplazaba hacia la vereda junto con su hija LIL1A> época menor de edad, donde se cometieron extorsión, reclutamiento íron que padecer.
IS ALBERTO ARIAS f URBANO DE JESÚS ente y desaparecido por GUDELO, hermano de y ultimado cerca de su encapuchados armados, RIAS (q.e.p.d), quien en A MARCELA, para esa 1.2. De las pretensiones La Comisión solicit), se proteja el derecho fundamental a la res solicitantes y en consecuencia se les restituya jurídica y materialmen “Bella Vista”, ubicac o en la vereda el Chocó del municipio de San 5 has 1551 mts2, conformado por tres lotes de terreno así: LOTE A No. 018-33022 cuy i cédula catastral es la 05-649-2-001-000-00 identificado con cédala catastral No. 05-649-2-001-000-0012-0010 No. 018-83676; y el LOTE C, identificado con la cédula catastral Nc 00105-0000 asociado al mismo folio de matrícula inmobiliaria No. stitución de tierras de los te. el predio denominado Carlos (Ant.), de un área de correspondiente al F.M.I. 2-00095-0000;
LOTE B. -0000. asociado al F.M.I.. 05-649-2-001-000-0012- 8-83676. 01 Además de lo anterior, solicita se declare la pertenencia de los predios restituidos a favor de María Consuelo Giraldo de Arias y sus hijos Rubén Darío, Amoby de Jesús, Sor Mary, Martha Lucía, Liliana Maree la y Ornar de Jesús Arias Giraldo, en común y pioindiviso; y en caso de que la restitución material no sea posible, de manera subsidiaria solicita la compensación de los fundos con cargo al ondo que administra la Unidad.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 Así mismo, dentro del acápite de pretensiones se suplica por las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral prevista en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. 1.3.
Del Requisito de procedibilidad. Se adjuntaron con la solicitud, las constancias número NA 0297; NA 0301; NA 0306; NA 0304; NA 0302; NA 0303 y NA 0305 todas de noviembre de 20141, de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS, LILIANA MARCELA ARIAS GIRALDO, RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO, OMAR DE JESÚS ARIAS GIRALDO.
MARTA LUCÍA ARIAS GIRALDO, SOR MARY ARIAS GIRALDO y ARNOBY ARIAS GIRALDO, relacionadas con el predio “Bellavista” ubicado en la vereda el Chocó del municipio de San Carlos (Ant.). Posteriormente, se aportó la constancia número NA 0042 del 24 de febrero de 2015, de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas a favor de MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS y su núcleo familiar al momento del despojo, en la que se relacionaron de manera detallada las cédulas catastrales y los folios de matrícula inmobiliaria que lo componen (fl. 218 C.l). 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud por parte del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. La solicitud fue presentada el día 13 de febrero de 20152 y repartida al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el que por auto fechado el 05 de marzo de 20153, dispuso entre otras medidas, la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio del inmueble; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, las publicaciones de rigor, la notificación y el traslado respectivo a JUAN NICOLAS HOYOS ALZATE, titular de derecho inscrito en los certificados de tradición y libertad No. 018-33022 y 018-83676 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.), así como el traslado a ELENA ALZATE 1 Folios 89 a 95 el. 2 Folio 80 el 3 Folios 222 a 226 el 4 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ¡ción y formalización de tierras.: María Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3- -21-001-2015-00010-01 SALAZAR, CLARA TULIA, BLANCA, MARÍA AMPARO y CfONZALO DE JESUS HOYOS ALZATE, propietarios inscritos sobre el predio con folio d No. 018-83676. 2 matrícula inmobiliaria En el mismo proveíde. se accedió a las medidas cautelares solicitada especializada en saluc y a la entrega de las ayudas humanitarias; así de la solicitud a la Un dad de Atención y Reparación Integral a las Víc í, relativas a la atención como se dispuso enterar timas (UAR1V). traslado de la solicitud a Territorial Antioquia, de y como quiera que en el Posteriormente, por a ato del 06 de marzo de 20154, se ordenó correr la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - conformidad con lo o denado en el artículo 87 de la ley 1448 de 2011 auto admisorio se om tió hacerlo. 2.2.
De la Notificack n. La Comisión medianía escrito recibido en el despacho instructor el 14 tíe mayo de 20155, allegó la publicación de la admisión de la solicitud surtida en el diario “El Espectador” el día domingo 19 de abril de 2015 (fl. 276 C.l), y en una radio difusora local (Rad o Juventud) el día 28 de abril de 2015 (fl. 275 C. 1); así como el edicto emplazatorio efectuado i los titulares de derechos real de dominio de lo > lotes (A, B y C) que componen el predio “BELLAVISTA” surtido el día domingo 24 de maye de 2015 (283 C.l).
Ante la falta de comparecencia de los emplazados se les designó curador a i-litem (fl. 287 C. 1) con quien el 22 de agosto de la diligencia de notificación personal, quien dio contestación el 1$ (fl.293) sin que presentara oposición alguna. 2015 (fl. 292) se cumplió de septiembre de 2015 El 29 de octubre de 20156, JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, cc abogada adscrita a la defensoría del pueblo, a quien el juzgado le rec C.l).
Pese a no obra* constancia alguna del oficio librado a la Unid^t ni de su respectiva n Mifícación. la UNIDAD allegó memorial el 17 a 252 y 254 a 255 C.), junto con la resolución No.0551 a trav£ representante judicial, sin presentar oposición alguna. 2.3. Etapa de Pruetas. nfirió poder especial a la 3noció personería (fl. 314 d de Tierras Despojadas, de marzo de 2015 (fl. 250 s de la cual se designó 4 Folio 227 c1. 5 Folio 274 c1. 6 Folio 306 c1.
CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Maria Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 Mediante auto adiado el 21 de septiembre de 20157, el Juzgado instructor, abrió el periodo probatorio y decretó como pruebas, la recepción de declaración de tres de los solicitantes (María Consuelo Giraldo de Arias.
Rubén Darío y Amoby de Jesús Arias Giraldo), y la de algunos testigos, la inspección judicial sobre los predios afectados con la reclamación, además de oficiar a diferentes entidades para lo que consideró pertinente; asimismo, a través de proveído calendado 21 de enero de 20168, ordenó la práctica de algunas otras pruebas testimoniales.
Con auto de fecha 01 de marzo de 2016, el Despacho de instancia, una vez culminado el periodo probatorio, ordenó cerrar esta etapa procesal y a su vez corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión (fl. 376 C-l), momento en el cual se pronunciaron: la defensora pública de JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE (fl. 377 a 378 y vto C.l); la Comisión Colombiana de juristas en representación de los solicitantes (fl.380 a 383 y vto C.l); y la UNIDAD (fls. 384 a 385 y vto C.l). 2.4.La Sentencia objeto de consulta.
El 17 de marzo de 20169, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, profirió sentencia en donde negó la protección del derecho fundamental a la restitución material y jurídica de María Consuelo Giraldo de Arias y de su hijos Rubén Darío, Amoby de Jesús, Sor Mary, Martha Lucía, Liliana Marcela y Ornar de Jesús Arias Giraldo, del globo de terreno solicitado en restitución ubicado en la vereda El Chocó del municipio de San Carlos (Ant.), y en consecuencia, ordenó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), la cancelación de las medidas cautelares decretadas desde la admisión de la solicitud.
El Juzgado instructor en sus consideraciones señaló que dado el contexto de violencia que azotó al municipio de San Carlos, así como la sufrida por los habitantes de la vereda El Chocó, en donde residían en aquel momento los solicitantes, fue posible concluir que María Consuelo Giraldo de Arias y su núcleo familiar, se vieron obligados a desplazarse el año 2001, con el consecuente abandono forzado del predio y como resultado de la cruda violencia y homicidio de un hermano de URBANO ARIAS, quien fue sacado de su casa y muerto por miembros de grupos armados al margen de la ley, sumado al desaparecimiento de un hijo, hermano de los solicitantes. 7 Folios 295 y 296 c1 8 Folio 346 c1 9 Folios 386 a 402 c1.
CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Maria Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 Que si bien se demoslró que el desplazamiento de los reclamantes obedeció a la situación de violencia que se vivía en la región por cuenta de los grupos armados ocurrió lo mismo en:uanto a la relación jurídica con el predio en poseedores. al margen de la ley, no a calidad deprecada de Al respecto la sentenc a objeto de consulta, tuvo como acreditado que través de promesa de compraventa10 de fecha 15 de septiembre de 1 NICOLÁS HOYOS ALZATE -titular inscrito- y Urbano de Jesús Arias suma de $7.000.000 pagadera en 3 plazos, los cuales fueron incu promitentes compradores, quienes solo cancelaron el valor de $2.200 ninguna acción judicial se emprendiera por las partes contratantes pan el predio fue adquirido a ^96, suscrita entre JUAN Agudelo, pactada en la ríiplidos por parte de los 000 y nada más; sin que lograr su cumplimiento.
Sin embargo, para el juzgado, la existencia de la promesa o contrato de compraventa, así como la permanente intención que tuvieron los solicitantes en buscar a los hijos del promitente vendedor para tratar de obtener la escritura pública que les permitiera la calidad de poseedores con la que reclaman el predio los solicitante reconocimiento de cominio ajeno y atribuyéndoseles la calidad inmueble, pues el ob etivo único de la promesa bilateral de contrato celebrar un contrato ulterior, cuyas obligaciones, serán aquellas únicamente el fin señalado. lacerse dueños, desvirtuó s, entrañando con ello el de meros tenedores del es obligar a las partes a que tiendan a conseguir Advirtió que dentro ( e las cláusulas del contrato prometido, no se en el promitente vended )r, le transfiera la posesión al promitente comprad el predio fue recibido por el señor URBANO ARIAS, a título de mera de disposición expresa que quedaría en posesión real de lo adquirid prescripción, desvirtúa su calidad de poseedores y los deja como merlo <j:uentra alguna por la cual or, significando ello que tenencia, pues la ausencia o, excluye la acción de s tenedores.
Además, señala la sentencia que los solicitantes siempre reconocieron dominio ajeno y lo hicieron incluso, hace unos 5 años cuando trataron de finiquitar el negocio pagando el dinero que adeudaban, sin que pudiesen finalmente concretar su pago, hecho que por sí solo, les permitió deducir que no les asistía el elemento volitivo de la posesi por el contrario, que siempre reconocieron que HOYOS ALZATE y sus hermanos, eran propietarios del predio y que si no finiquitaban el negocio, no p9dían elevarlo a escritura pública. 10 Folio 194 a 196 C.l \\<£» CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 Precisó que si bien la justicia transicional impone un proceso más ágil y flexible para las víctimas, cometido que se da con la implementación de la ley 1448 de 2011, ello no equivale a pensar que desde el modelo de justicia transicional, se pueda obviar la ley sustancial o los requisitos que instituciones como la prescripción adquisitiva de dominio o la ocupación, exigen I para poder ser así declaradas, agregando que no se avizoraron irregularidades que llevaran a activar las presunciones establecidas en el numeral 2 literales d. y e. de la Ley 1448 de 2011, negando con ello la restitución material reclamada. 2.5.
Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 26 de abril de 201611, se dispuso avocar conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia de fecha 17 de marzo de 2016 y en el mismo proveído se corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días, tiempo durante el cual se pronunció el Ministerio Público12, la Comisión Colombiana de Juristas13 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia14. 2.5.1.
Del concepto del Ministerio Público. En escrito allegado el 04 de mayo de 2016, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio | del Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras, realizó su intervención para el presente trámite, en la que se solicita se confirme la sentencia consultada. El Ministerio Público, señala que coincide con la decisión del despacho en razón a que no se encuentran acreditados de manera suficiente, los presupuestos sustanciales que la norma exige para la usucapión de un bien.
Después de un breve análisis de los requisitos para reconocer posesión, dijo que en el caso concreto, los reclamantes nunca ejercieron como señor y dueño, en razón a que siempre han reconocido que llegaron al inmueble por la promesa de compraventa celebrada por URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO con su esposo y padre, promesa incumplida en cuyo clausulado, 11 Folio 3 c2. 12 Folios 4 a 11 c2. 13 Folios 12 a 15 c2. 14 Folios 37 a 39 c2. 8 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Maria C( nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 no se estipuló que el promitente vendedor, le haya trasladado la comprador, recibiéndc lo a título de mera tenencia. Agregó que el promitc nte comprador nunca tuvo ánimo de señor y due herederos, siempre han reconocido a otras personas como legítimos lo expresaron durante el trámite procesal, cuando refirieron que intentaron conciliar el pago del dinero adeudado y la subsiguiente fí indica que nunca mularon su calidad de meros tenedores a la de pos suficiente para que la Sala, confirme la sentencia consultada. posesión al promitente ño, aunado a que sus hoy propietarios del bien y así en varias oportunidades a de la escritura, lo que eedores, motivo más que mi 2.5.2.
Del pronunciamiento de la Comisión Colombiana de Juristas Refiere la comisión, que el negocio jurídico de compraventa celebrado entre JUAN NICOLÁS HOYOS y URBANO DE JESUS ARIAS, cónyuge de MARIA CONS de los demás solicitantes, en el cual se adquirió el predio “Bellavista restitución, fue celebrado el 15 de septiembre de 1996, fecha a partir d comenzó a ejercer actos se señorío sobre el predio de manera quita, ejerciendo actos de explotación como cultivos de pancoger. entre d)tros, hasta que se vieron obligados a desplazaise en el año 2002, tal como quedó probado en l^s declaraciones recogidas en el proceso, particularmente con las afirmaciones que en tal sent MONSALVE, tenede r de la finca y el propio JUAN NICOLÁS HOY' de dominio del inmueble según folio de matrícula inmobiliaria.
Acto; de señorío que no fueron rechazados por NICOLÁS HOYOS, ni por otra persona y que constituyen el ejercicio de la posesión de la familia Arias Giraldo sobre el predio, como poseedores. JELO GIRALDO y padre ” objeto de la solicitud de ^ la cual la familia Giraldo pacífica e ininterrumpida. do rindieron R1BER (sic) 3S, titular del derecho real Refirió que del reía o de los hechos y declaraciones surtidas en URBANO DE JESÚ S ARIAS, si bien no pagó la totalidad del precio momento mismo de su entrega, intentó sin éxito pagar el remaneni celebrada el 11 de noviembre de 1998 en el Juzgado Civil del Circu fecha allí acordada e señor HOYOS nunca se hizo presente; sin emb $1.000.000 en la Co operativa Multiactiva San Pió X de Granada, dej través de declaració i extra juicio16 rendida el 25 de enero de 1990 Municipio de Granada; documentos que fueron allegados en el trámit C2). el proceso, se extrae que pactado por el predio en el e a través de conciliación ito de Santuario15, en cuya argo, consignó la suma de jando constancia de ello a, en la Notaría Única del e de consulta (fls. 16 a 35 15 Folio 16 a 17 C2. 16 Folio 18 C2.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 Situación que dice, no solo prueba el actuar de buena fe de URBANO y su familia, sino también la convicción de propietarios con que se reputaban al buscar por todos los medios, cancelar la totalidad del dinero que adeudaban, y ejerciendo actos de posesión durante 19 años, contabilizados desde que realizó el negocio jurídico de compraventa, hasta el momento de presentación de la solicitud de restitución, tiempo suficiente para adquirir por prescripción el predio de acuerdo con la ley 791 de 2002, razón por la que solicitan se revoque la decisión consultada y en su lugar se declare en favor de los solicitantes, la pertenencia del inmueble en común y proindiviso. 2.5.3.
Del pronunciamiento de la UNIDAD de Tierras. La UNIDAD, comienza por rememorar que estuvo suficientemente probado tanto la calidad de víctima de desplazamiento forzado de los reclamantes en razón al conflicto armado padecido por esa familia en la zona donde se encuentra ubicado el predio, como la calidad de poseedores frente al predio reclamado.
Posesión que dicen, ostentaban desde el 15 de septiembre de 1996 cuando JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE y URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO, suscribieron el documento privado de compraventa, hasta que se diera su desplazamiento forzado en el año 2002, independientemente del cumplimiento del pago que se realizara en cuanto a lo convenido por las partes.
Prueba de ello es que el señor HOYOS no fue coaccionado a efectuar el negocio, el precio del predio fue pactado de común acuerdo por las partes, teniendo medios judiciales para perseguir el pago del dinero, cuyo interés de URBANO para cancelarlo, no puede ser reconocido como dominio ajeno, tan es así que pese a los reclamantes no vivir en el inmueble, aún disponen del mismo, existiendo entonces una posesión susceptible de adquirirse por usucapión extraordinaria en los términos del artículo 764 del C.C. cuyo literal c) exige que la posesión sea ininterrumpida, requisito que debe contrastarse con los incisos 3 y 4 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, debiendo en consecuencia protegerse su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, así como en oportunidad anterior lo había realizado esta Sala a través de sentencia del 24 de abril de 201417. 3.
CONSIDERACIONES 17 Rad. 05000-31-21-002-2013-00018-00 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 10 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ición y formalización de tierras.: Maria Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 que exista causal alguna el asunto sometido a Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver consideración. 3.1.
Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar sí en los solicitantes se acreditaron debidamente los requerimientos para q íe en el proceso especial de restitución de tierras despojadas se declararan avantes sus pretensiones y entre ellos los presupuestos legales para cidquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble denominado BELLAVISTA, ubicado en la vereda El Chocó del municipio de San Carlos (Ant.), y con ello lograr el derecho a la restitución reclamado en la solicitud y que le fue denegado en la sente 3.2.
Competencia. De conformidad con ti artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras denegó a los solicitar tes la restitución del predio objeto de reclamación. 3.3. Protección constitucional. Sobre este derecho undamental a la restitución, inicialmente la C restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición'’ de la tierra recientemente la Cor e Constitucional, reiteró sin ambages (Sentencia Asi las cosas, las víctimiis del desplazamiento forzado tienen el derecho fúndame n explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situacione> obligados a soportar y q te desencadenó una vulneración masiva de sus derechos J Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/1219 amplió las anteriores concepciones, que la restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata.
Así lo señaló: ncia objeto de consulta. competente para conocer proferido por el Juzgado Itinerante de (Ant.) que 3rte señaló que se busca. Circunstancia que más T-159/1118), así: tal a obtener la restitución y de violencia que no estaban undamentales. 6.2 En relaciót con el marco jurídico nacional, la restitución se ha r componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparad conflicto armado.
Por tanto, el derecho a la restitución como compon reparación y si conexión con los restantes derechos de las victimas a garantías de nt repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son ?conocido igualmente como el ’ón integral de las víctimas del ente esencial del derecho a la la justicia, a la verdad y a las derechos fundamentales y por 18 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONI<p '9 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) VARGAS SILVA, (expediente D-8963).
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 tanto de apliccifión inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de ius victimas ueauunuorio, uespoju o usurpación ae oienes a ta resmucion. En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de /os bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.
Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: “El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma ”20, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica. ” 3.4.
La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional. La Corte Constitucional, ha definido como en la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) que la justicia transicional es: “ una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, ” Posteriormente la Corte Constitucional, reiteró esta connotación, manifestando que la Ley 1448 de 2011 “se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional”2*.
Los lineamientos de la Ley 1448 están enmarcados en este concepto de justicia transicional. En la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, la Corte Constitucional, en ponencia de Nilson Pinilla Pinilla manifestó, que la justicia transicional hace esfuerzos en búsqueda de la paz: ( )De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su título, cuya validez analizará esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia. En ese or de ese de, constituc original) orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia tucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible”.
(Resaltado no 20 Ver sentencia T-821 de 2007. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-253 A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restit ición y formalización de tierras.: Maria C( nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 Pero además de ser de transición y para enfrentar las consecuencias a las derechos humanos, sur^e una de las más importantes vertientes de esta reparación integral a las víctimas.
Así lo expresa la Corte Constitucional ponencia de GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO: en Con ese telón de fo ido, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrument expedido con el fin d i hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden, en tomo a la idea de ¡n modelo de justicia transicional que responda a las peculiaride y que en la ley se de:ine como “los diferentes procesos y mecanismos judiciales o e los intentos de la soc edad por garantizar que los responsables de las violaciones co de la presente Ley rí idan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justici integral a las victimai. se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para le y la desarticulación c e las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr le paz duradera y soste nible”. /iolaciones iteradas de los usticia, como lo es, la de sentencia C-253A/12, y os normativos que se han Articularse conceptualmente des de la situación del país, (trajudiciales asociados con ontempladas en el artículo 3o ia, la verdad y la reparación no repetición de los hechos reconciliación nacional y la 3.5.
Del grado jurisdiccional de consulta en general. El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter proc garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis22 y cuy encuentra dado por 11 artículo 31 de la Constitución Política de Ce establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada que consagre la ley ” esal, que tiene por objeto o fundamento jurídico se lombia de 1991, el cual 'a, salvo las excepciones La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal23, puesto que s€ constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuy quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica público24, debe proveerse una protección especial de sus derechos2-.
La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta un grado j irisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o i, adoptada en pr mera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los adolezca, con ei fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cu funcional del si perior que conoce de la consulta es automática, porque conocer de lar i visión del asunto de una petición o de un acto procesal dfy instituida ”26.
Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse lo exige27, toda vez que siendo una institución procesal indep o favor ha sido instituida, o por motivos de interés, ha dicho que: efel juez que ha proferido una se encuentra habilitado para nstanda de parte, la decisión errores jurídicos de que ésta al significa que la competencia no requiere para que se pueda la parte en cuyo favor ha sido en los casos en que la Ley endiente de los recursos Jor a:: CORTE CONSTITUCIONAL.! entencia C-542 de 2010.
Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: J1 CORTE CONSTITUCIONAL, i entencia C-968 de 2003. Ref. Exp D-4607 Fecha 2 1 de octubre de 2003 M.P C 24 En casos, como cuando la consu ta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajade 25 CORTE CONSTITUCIONAL. J entencia C-055 de 1993 Ref. Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993.
M.P: 2(' corte constitucional Sentencias -389 de 2006 y t-364 de 2007 27 CORTE CONSTITUCIONAL,.‘ entencia T-364 de 2007 Ref Exp: T-l 506638. Fecha: 10 de mayo de 2007. M.P;e Iván Palacio Palacio, lara Inés Vargas Hernández res o el patrimonio público osé Gregorio Hernández Galindo Jaime Araujo Rentería CONSULTA Proceso Accionante Expediente De restitución y formalización de tierras.
María Consuelo Giraldo de Arias y otros 05000-31 -21 -001-2015-00010-01 propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores;, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial28. En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, en razón a que es un juez que ha adoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria29.
De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley. Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión integra de la instancia, con carácter insaneable, (nunieral 3o in Jine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especiql protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan ”30 3.6.
De la consulta en los procesos de restitución de tierras. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 se establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.
La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces, que no decreten la Js CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-389 de 2006. Ref. Exp: T-1246349 Fecha: 22 de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto 2,1 Consejo de Estado. Sala de Conkulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Exp. No. T-l 1001 -02-03-000-2010-01627-00 Fecha 5 de octubre de 2010 M.P: Edgardo Villamil Portilla 14 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ción y formalización de tierras.: Maria Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3' -21-001-2015-00010-01 restitución a favor del despojado, sin que medie impugnación por parte que consideren vulnerados, en este caso las víctimas y que de hecho consecuencia que son iecisiones proferidas en única instancia. ie los sujetos procesales no pueden apelar como En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades modificar o revocar as providencias consultadas y, por ende, dic correspondan31, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derecho han sido privados, arb trariamente de la propiedad, posesión u ocupaci para confirmar, aclarar, ar las que en derecho s y garantías de quienes ón de sus tierras.
Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Juec Especializados en Res.itución de Tierras32, sino que además adquieren emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, por los citados jueces con el propósito de lograr el goce efectivo de obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su y debilidad manifiesta han sufrido, individual o colectivamente, el des£> de sus predios33. dic del
4. DEL CASO C< >NCRETO La solicitud de restitución y formalización de tierras que formuló la Juristas en favor de los solicitantes, pretende además de la protección la declaración de peí tenencia por el modo de la prescripción ext dominio del predio d< nominado “Bellavista” ubicado en la vereda E San Carlos (Ant.), del que dicen, ejercen los solicitantes la calidad su derecho del que ter ía URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO de los reclamantes, cuien le había comprado a JUAN NICOLÁS narra a folio 35 el); inmueble el cual se vieron obligados a abandonar, víc forzado. de (q HO 11 La Corte Constitucional, en Sentent para conocer determinados fallos del,:CORTE CONSTITUCIONAL Sen ” La CORTE CONSTITUCIONAL, Corporación extendió a la apelación 1 primera instancia, “ según la cual, • que ha incurrido el a-quo, y por lo tan que el sentenciador del primer grado t en que se sustenta se hayan debatido < M Folio35 el. ia T-201 de 1997, afirmó que "|l]a consulta es un grado de jurisdicción que, por <>p. \-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera encía C-542-2010 Ref Exp: D-7903.
Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván:n sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la i facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irren|ui I superior adquiere plena competencia para revisar integramente la actuación con o debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudi< infiere el articulo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones e: lentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén delbi la potestad no sólo para es Civiles del Circuito plena competencia para tadas en única instancia derecho fundamental a ación de vulnerabilidad ojo y abandono forzado omisión Colombiana de derecho a la restitución, r^ordinaria adquisitiva de Chocó del municipio de poseedores34, derivando.e.p.d.) cónyuge y padre YOS ALZATE (según se imas del desplazamiento lcgi\, le otorga al Ad-quem competencia instancia" Palacio Palacio Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta nciables del trabajador no concedidos en I fin de reparar los posibles yerros en los ndo en consecuencia ejercer la atribución sableadas que consisten en que los hechos damente probadas'' 15 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Maria Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 En la sentencia objeto de consulta de fecha 17 de marzo de 201635, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, denegó la protección del derecho fundamental a la restitución solicitada por los reclamantes, como se ha mencionado en párrafos anteriores: al considerar que si bien se acreditó la incidencia de la violencia en el desplazamiento de los solicitantes, no se probó la posesión ejercida sobre los inmuebles solicitados, en los términos de la ley civil.
Sobre lo último, se sostuvo que la relación jurídica de los solicitantes con el predio no es la de poseedores en razón a la existencia de una promesa de contrato de compraventa elaborado entre el cónyuge y padre de los solicitantes URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO - q.e.p.d. y el titular de derecho real de JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, la cual sólo da derecho a exigir la celebración del contrato prometido sin conferir al promitente comprador derechos distintos.
Negocio jurídico que por lo demás, fue incumplido por falta de pago del precio, amén de que el contrato ninguna cláusula contiene respecto de la transferencia de la posesión del promitente vendedor al promitente comprador, ausencia de disposición que excluye la acción de prescripción, significando ello que el predio fue recibido por URBANO ARIAS a título de mera tenencia. Prueba de la calidad de meros tenedores, es el reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de los solicitantes quienes permanentemente han tenido la intención de buscar a los hijos del promitente vendedor (sic) para tratar de obtener la escritura pública que les permita hacerse dueños del inmueble, situación de la que hicieron uso incluso hace unos 5 años cuando trataron de finiquitar el negocio jurídico pagando el dinero que adeudaban, pero no se concretó porque de por medio estaban los intereses que ya se habían causado; lo que conllevó que el juzgado desatendiera las pretensiones de los solicitantes y negara la restitución solicitada.
Por lo anterior esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud cuya pretensión fue denegada por el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 4.1. El Contexto de violencia. El contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, tuvo su origen en el 35 Folio 387 a 403 el.
CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: María C( nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes a como las Fuerzas A madas Revolucionarias de Colombia - FAR Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y B y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente AC influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroe industrial que aconteció ctores armados ilegales;
C -EP, el Ejército de emardo López Arroyave; CU y finalmente AUC, s de Granada. En el período comprendido entre 1998 y 2005 se suscitó en el mumi desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con mayor intensidad como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores cabo como una confrontación armada compuesta de retaliaciones y estrategias militares.
Estos grupos desplegaron violentas acciones masacres, asesinato:; selectivos, confinamientos, desapariciones extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléc En la historia del municipio de San Carlos, departamento de Antioquia momentos del conflicto social y armado del país, información que ha s publicaciones nación des, y que corroboran la presencia de diferentes En este contexto el informe del grupo de memoria histórica de lá Reparación y Reconciliación, denominado ‘kSan Carlos Memorias cfel Exodo en la Guerra'’, señala que: icipio de San Carlos el entre el 2003 y el 2004, armados, que se llevó a mediante el empleo de en la zona, entre ellas, forzadas, secuestros, bienes, bloqueos de vías, i rica y vial.
"San Carlos revt la. además, la heterogeneidad y la diversidad de los actore, confrontación. La < guerrillas hicieron presencia en períodos distintos con estrates. \ias y discursos diversos, FARCy ELN fueron aliad* >s varias veces, en otros se enfrentaron. Los paramilitares, por i de Ramón Isaza y luego las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (AUCC), el de Granada, evid -nciaron intereses y modus operandi distintos: también entre e¡ donde los nexos < on el narcotráfico y el grado de barbarie marcaron la difere se perfilan los diferentes do recogida en diferentes actores armados ilegales.
Comisión Nacional de armados y de sus intereses en u parte, primero las autodefensas Bloque Metro y el Bloque Héroes los hubo crudos enfrentamientos, ncia. En los momentos de mavor intensidad y degr idación de la guerra quedó claro que la población fue instrumento y objeto de disputa. En San Carlos los lidere ', las organizaciones sociales y su población en general fue/ armados, incluidí s el Ejército y la Policía, todos ellos intentaron someter y contrc, castigar con la m lerte o el exilio cualquier asomo de rechazo o rebeldía. Por esl víctimas de todos, que eran una sociedad sin opción, sometida al arbitrio del podt 7* armado y sin ninguna acción de protección de por parte del Estado.
La exclusión política, el autoritarismo y la represión se muestran con claridad en daño que estas pr ícticas causan a la democracia y lo difícil que resulta superar En los últimos tre nta años han hecho presencia en San Carlos por lo menos seis ¿ v tiempo, hay una importante presencia militar representada en cuatro bases m influencia de las 'entrales, dos batallones de la IV Brigada y una estación de po años fue asesinac o un número de personas difícil de determinar a causa de la ci en el territorio: / ubo por lo menos 33 masacres, se registraron 156 desaparicio victimas de las m ñas antipersonal. on victimas de todos los actores lar a la población civil so pena de o, hoy la población afirma fueron San Carlos y dejan ver el profundo ms impactos. rupos armados ilegales.
Al mismo litares localizadas en la zona de icia permanente. En estos mismos ófnplejidad de los hechos ocurridos nes forzadas y 78 personas fueron La población he sido victima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos públicamente. Céntricos y reconocidos lugares públicos (hoteles, escuelas, cal les, fueron utilizados como centros de torturas y bases i 'e operación paramilitar ante los ojos del pueblo y de las autori iades. 17 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Maria Consuelo Giraldo de Arias y otros: 0500|)-31-21-001-2015-00010-01 En San Carlos se evidencia una dramática degradación de la guerra y la infracción al Derecho Internacional Humanitario por parte de actores armados legales e ilegales: las misiones médicas fueron atacadas, mujeres embarazadas trasladadas en ambulancias fueron objeto de acciones armadas, los heridos fueron rematados en los hospitales, el personal médico fue obligado a atender o a desantender(sic) a los heridos, las escuelas fueron usurpadas como centros de operación, los maestros fueron obligados a cumplir los llamados y orientaciones de los comandantes y los habitantes fueron obligados a asistir a reuniones, pagar tributos y suministrar información. Los campos y hasta {as escuelas fueron sembrados con minas antipersonal, por lo que San Carlos registra el número más alto de víctimas en el país debido a estos artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras.
El terror cundió por las largas e interminables listas usadas por los paramilitares en las que figuran nombres de presuntos colaboradores declarados objetivo militar o personas que debían pagar extorsiones: los múltiples retenes en las vías se encargaron de controlar no sólo los movimientos de la gente sino también sus recursos. Como dice su gente, en San Carlos se vivió la guerra total.
Tanto es así que más del setenta por ciento de su población se vio obligada a huir, a abandonar sus pertenencias y sus tierras y emprendieron largos y dolorosos trayectos sin otro objetivo quelhuirle a la muerte. En la memoria colectiva de sus pobladores se registran diversos episodios de desplazamiento forzado, pero la llegada de los paramilitares constituye un punto de quiebre en el desarrollo del conflicto a nivel local en el que la violencia se agudizó a tal punto que se produjo lo que la población nombra como el éxodo total.
Entre 1985 y 2010, cerca de 20.000 personas - de las 25.840 que habitaban el municipio de San Carlos - abandonaron su lugar de origen, 30 de las 76 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad v más de 20 lo fueron de manera parcial.36 Más adelante (pág. 124 y 128) el mismo informe del grupo de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, señaló lo siguiente: El 22 de noviembre de 2002, el Bloque Metro de las A UC incursionó en la vereda El Chocó. Según informes de prensa, asesinaron con hachas, sierras y machetes entre 8 y 11 campesinos: Luis Agudelo Aristizábal de no pudieron ser identificados hasta varios días después ya que sus rostros y cuerpos quedaron totalmente desfigurados (El Tiempo. 2 de diciembre, 2002).
Esta masacre generó, segiin datos de la administración municipal, el desplazamiento masivo de por lo menos 300 personas; otras no pudieron desplazarse por la presión y el control de los actores armados, pero finalmente el hambre y el miedo los obligaron a hacerlo: Una vez se da esa masacre muchos pobladores de esa región se terminan de desplazar, quedaron algunos que decían: “Hombre, pues si ya no nos mataron en ésta ya no nos van a hacer nada ¿cierto? Entonces quedémonos, pero el bloqueo. /a pobreza, no había nada de las instituciones, quedaron a merced de la delincuencia, a merced de la guerrilla, a merced de todo el mundo.
(Testimonio de hombre adulto, San Carlos, 2010) Casi dos meses de¿ pués, el 16 de enero 2003, ocurrió una nueva masacre en Dos Quebradas, Dinamarca y la Tupiada en la que, en tota*, fueron asesinadas 18 personas. La guerrilla de las FARC reconoció su autoría días después y expuso su explicación: según ellos, fue realizada en retaliación por la masacre cometida un par de meses atrás por los paramilitares en El Chocó Cuando llegamos al puente ya casi de noche, gracias a mi Dios.
En cada curva era una tensión, pensamos que estaba la guerrilla pero fuimos bajando y no nos atajó nadie. Entonces llegamos al puente de aquí de San Carlos, apenas había llegado el Ejército que le tocó venir caminando desde San Rafael, un helicóptero volaba porque era guardián del Ejército, ¡iba custodiándolo! Ahí sí había policías, periodistas, el Ejército, ¡mucha gente! Pero ¿para qué? Ahí yo les supliqué que fueran por esos muertos pero como ya era de noche se fueron hasta el alto Dos Quebradas, no se atrevieron a arrimar donde estaban los muertos, recogieron los del camino, las señoras degolladas y loslque encontraban en la carretera.
Ahí dispararon como para simular que los habían atacado y se devolvieron, eso, lo hizo el mismo Ejército, se devolvieron y nosotros aquí esperando de noche los muertos, cuando llega otra vez el Ejército sin los muertos, ¡qué desespero el de nosotros! Esos muchachos tenerse que estar allá muertos, toda la noche del jueves, toda la noche del viernes, todo el día del viernes.
Apenas hasta el sábado por la mañanita volvió a subir el Ejército y ahí sí se los trajo, el domingo se hizo el entierro colectivo. (Testimonio de mujer adulta. San Carlos. 2010) En el texto referido se señala que del desplazamiento que vivió la región, muchos de ellos provenían del área rutal, como la vereda el Palmichal; así se dijo: “Se calcula que este hecho originó el desplazamiento de más de 800 personas y 215 familias de estas veredas y de las veredas Betulia, Palmichal, Buenos Aires, Arenosa y Vallejuelos hacia la cabecera municipal por lo que se considera uno de los desplazamientos masivos más grandes del municipio 16SAN CARLOS, MEMORIAS DEL ÉXODO EN LA GUERRA.
Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, págs. 27.28 y 29. CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Maria Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 (Gobernación de Antioquia et al. 2006, 30). El 30 de junio de 2006, fulio Mario Avila, alias Chamizo, fue asegurado por la Fiscalía por haber planeado y dirigido esta masacre"'33'.(Resaltado no es del texto).
Posteriormente, en este mis 159), se hace el siguiente relato: "En el año 2001, i ntre enero y marzo, tanto paramilitares como guerrilla bloqw \ transportadores y:omerciantes, con lo cual impidieron cualquier llegada o sa guerrilla impedia ?/ paso por San Rafael, los paramilitares hicieron lo propio generaron una situ ición de confinamiento y desabastecimiento de la población qu ? En el año 2002, la situación volvió a repetirse, haciéndose cada vez más critica co¡ de los campesinos: no informe (pág. 158 y aron carreteras, amenazaron a ida del municipio.
Mientras la por la vía a Granada; ambos causó nuevos desplazamientos, n el despojo y el robo de bienes Continúa pues el b oqueo, continúa la masacre, todos los días matan, todos los día desplazamiento qu> ■ generó ¡a guerrilla comenzó a recoger el ganado de la zona o el café, a robarse e' ganado, Entonces, imagínense: sin comida, sin transporte y la lo que hay: las gallinas, los cerdos, el ganado, todo eso se lo llevaron pa completamente cor hambre, eso generó el resto del desplazamiento (Testimonio de s de tal forma que otro grado de ea las vacas, entonces a robarse guerrilla fuera de eso va y recoge líos.
Entonces la gente quedó hombre adulto, San Carlos 2010). Noticias periodística; señalan que el municipio de San Carlos (A masacres38, entre las que se relacionan, por el Centro de Memoria Hist el documento tituladc “Cuatro masacres que San Carlos no olvida En el mes de marzo o zurrieron cuatro de las 33 masacres en San Carlos y en ellas m nt.) sufrió al menos 33 órica, cuatro de ellas, en »39, asi: jrieron 28 personas: • 22 de marzo de 1998 (corregimiento El Jordán): grupos paramilitares sacaron a la fuerza a la gente de sus viviendas.
Una educadora y cuatro integrantes de la junta de acción comunal fueron asesinados y abandonados en lugares cercanos a la ooblación. • 17 de marzo de >001 (cabecera municipal): en pleno desarrollo de la operación 100 paramilitares ingrssan al casco urbano y asesinan a 13 personas (11 mujeres y fatales fue el presider te de la junta de acción comunal. • 23 de marzo de 2001 (cabecera municipal- barrios Villa Oriente, El Popo, paramilitares sacó a 13 fuerza a 5 personas de sus hogares y las ejecutó inmediatamente.
Una de las victimas era un anciano de 74 años y otras dos eran menores de edad con 15 y 16 años. • 21 de marzo de 2002 (vereda Buenos Aires): Las Farc atacaron una ambulancia y una volqueta que circulaban por la via que conectí al corregimiento El Jordán con el municipio de San Carlos. En dos de ellas eran pad e e hija. Estas cuatro masacra s, sumadas a las 29 restantes, a los asesinatos colectivos, a órdenes de desalojo / a las extorsiones, llevaron a la población sancarlitana a desp 1965 y 2010, aproxinr adamente.
Resplandor del Ejército Nacional, 2 hombres). Una de las victimas El Alto y Plan 35): un grupo de este ataque murieron 5 personas, De las anteriores pruebas, se concluye sin temor a equivoco que el cor asoló gravemente tanto el casco urbano del municipio de San Carlos departamento de Antioquia, que ganó trascendencia y renombije contrarias a la norm* lidad. a la ilegalidad, que allí ocurrieron y donde as desapariciones forzadas, a las azarse en varias ocasiones entre texto de violencia narrado como su zona rural, en el por las circunstancias acaecieron además de los 17 Los testimonios de sobrevi ientes y desplazados permitieron a la Fiscalía individualizar y capturar acusado por rebelión y falseda J personal en otro proceso.
La Fiscalía aseguró a alias Chamizo por los lesiones personales agravadas desplazamiento forzado. Por los mismos delitos fueron asegurados, en Loaiza Marulanda (Fiscalía G' neral de la Nación). 38 http://www.elespectador.coM/noticias/judicial/san-carlos-el-hoiTor-33-masacres-articulo-642376 19 http://ivww.ccntrodemctni riahistorica.gov.co/noricia.s/noticias-cmh/cuatro-masacrcs-qiic-saii-irarlos-no-olvida a Murillo Ávila, quien ya había sido delitos de homicidio múltiple agravado, ausencia. Mario Giraldo Loaiza y Aníbal CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 hechos que victimizaron a los ahora reclamantes, en claro detrimento de sus derechos fundamentales. 4.2. Contexto focal de violencia. Desde el escrito de solicitud allegado por la Comisión Colombiana de Juristas, se dejó dicho que los motivos que llevaron a los hoy reclamantes en restitución a desplazarse y abandonar la tierra, fue no solamente los asesinatos selectivos, masacres, confinamientos, desapariciones forzadas, extorsión y los reclutamientos ilícitos que se presentaron en el municipio de San Carlos, sino particularmente, por tres sucesos fatídicos que marcaron a la familia ARIAS GIRALDO como lo fue por ejemplo, el acaecido en el año 1999 cuando LUÍS ALBERTO ARIAS GIRALDO hijo de URBANO DE JESÚS ARIAS y MARÍA CONSUELO GIRALDO, quien para ese entonces tenía 16 años de edad, fue reclutado forzosamente y desaparecido por la guerrilla; el ocurrido en el año 2000, cuando un hermano de URBANO ARIAS de nombre RAFAÉL ARIAS AGUDELO, fue sacado de su casa y asesinado cerca la residencia por el mismo grupo armado, así como el ocurrido en el año 2001, donde se narra que URBANO DE JESÚS ARIAS se desplazaba junto con su hija LILIANA MARCELA para esa época era menor de edad, desde el casco urbano del municipio de San Carlos hacia la vereda el Chocó, cuando fue retenido por un grupo armado de encapuchados, quienes lo amenazó de manera directa, viéndose de esta manera obligado a salir desplazado junto con su familia inicialmente hacia el municipio de Rio Negro y posteriormente hacia Medellín40.
Luego de surtida la diligencia de inspección judicial, solo dos de los solicitantes rindieron interrogatorio ante la juez instructora, entre ellos MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS y RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO. La primera de ellas, al ser indagada sobre los motivos por los cuales tuvieron que abandonar el predio, narro que tal situación se debió en razón de la violencia, reiterando que se desplazaron hacia el municipio de Río Negro (Minuto 2:20 y 6:19)41.
Por su parte RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO, en ampliación de su declaración, también expuso que la razón para haber abandonado el predio fue por la violencia vivida en la zona, rememorado la forma violenta en la que murió su tío quien vivía con ellos, el desaparecimiento 4,> Folio 29 cuaderno 1 principal. 41 DEC. MARÍA CONSUELO CÍIRALDO DE ARIAS CD-folio 309 cuaderno I principal.
CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ción y formalización de tierras.: María Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3- -21-001-2015-00010-01 de uno de sus 7 hernia ios, así como el acoso al que fueron sometidos se fueran con ellos (Minuto 10:07)42 eto JORGE ENRIQUE GOMEZ SALAZAR, colindante de la parcela obj declaración rendida ante el juez instructor, dejó dicho que la situacióh sector era complicada que hubo un tiempo en que las cafeteras se ací desplazó todo el mundo, refiriendo además que MARÍA CONSUELO tuvieron que abandonir la parcela, no solamente por los conflictos de sino por la muerte de í u cuñado a quien lo sacaron de la casa y lo mataro (Minuto 6:03)43.
Narró que incluso desde cuando estaba BERNAÍ llegaran los ARIAS GIRALDO, ya habían problemas y dificultades en temor (Minuto 7:39)4. por esa gente” para que de reclamación, en su de orden público en el barón en razón a que se GIRALDO y su familia la guerrilla en el sector, n en la vereda el Chocó DO HOYOS, antes de a zona que le generaban qui En el mismo sentido declaró JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE derecho real de dominio del predio denominado “BELLAVISTA”, de la venta hecha a la familia de la señora MARÍA CONSUELO, nui no había forma de ir, en razón de la violencia que allí se vivía (Minut uno de los titulares de en dejó dicho que luego nica bajaron a cobrar, pues o 8:38).
Las declaraciones rendidas, fueron coincidentes en afirmar la situaci en el sector de la ver‘da el Chocó del municipio de San Carlos, done las parcelas objeto ce reclamación, pues todos fueron coetáneos eií grupos armados al margen de la ley, dichos que armonizan con afirmada por los recl imantes, así como con el contexto general de violencia Así las cosas, se ha da tener como probado el contexto de violencia y en estudio, la que sufrieron los solicitantes junto a su grupo famil desplazamiento forzado de la región. 4.3.
De la calidad Ce víctima de los reclamantes. La calidad de víctima de los reclamantes MARÍA CONSUELO GIRA DARÍO, ARNOBY DE JESÚS, SOR MARY, MARTHA LUCÍA OMAR DE JESÚS ARIAS GIRALDO. se encuentra probada con esbozadas. ón de violencia padecida e se encuentran ubicadas afirmar la presencia de a situación de violencia su singularización al caso ar y que les ocasionó su.DO DE ARIAS.
RUBÉN LILIANA MARCELA y 'orme a las versiones atrás 42 DEC. RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO CD-folio 355 cuaderno 1 principal. 41 DEC. RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO CD-folio 355 cuaderno 1 principal. 44 DEC. RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO CD-folio 355 cuaderno 1 principal. 21 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 Igualmente al proceso se aportó el Oficio F-OAP-OI8 CAR45, en el que se evidencia que MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS, junto con su núcleo familiar, se encuentra incluido como activo en el Registro Único de Víctimas (RUV), desde el 201 de febrero de 2002, excepto MARTHA LUCÍA ARIAS GIRALDO, quien se encuentra como no activo debido a que se reporta incluida en otro grupo familiar.
De otra parte, la Comisión Colombiana de Juristas con su escrito de solicitud, allegó las constancias que se relacionan a continuación, a través de las cuales se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente de los reclamantes con respecto del predio denominado “BELLAVISTA” ubicado en la vereda el Chocó del municipio de San Carlos, de un área de 5 has 1551 mts2 y que se encuentra conformado por los tres lotes (A, B y C) descritos en el acápite de pretensiones y que se identifican con las matrículas inmobiliarias No. 018-33022 y 018-83676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
CERTIFICADO DE INCLUSION DE: CONSTANCIA No. FOLIO MARÍA ¿ONSUELO GIRALDO DE ARIAS NA 0297 DE 2014 89 LILIANA MARCELA ARIAS GIRALDO NA 0301 DE 2014 90 RUBEN DARIO ARIAS GIRALDO NA 0306 DE 2014 91 OMAR PE JESUS ARIAS GIRALDO NA 0304 DE 2014 92 MARTIIÁ LUCIA ARIAS GIRALDO NA 0302 DE 2014 93 SOR MARY ARIAS GIRALDO NA 0303 DE 2014 94 ARNOBY ARIAS GIRALDO NA 0305 DE 2014 95 Asimismo, se aportó la constancia NA 0042 del 24 de febrero de 201546, en la que se dejó consignado que una vez consultado el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se encontró que MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS junto con su núcleo familiar allí descrito, se encuentran incluidos en dicho registro en calidad de víctimas de abandono forzado de un área de terreno identificado con cédulas catastrales No. 05-649-2- 001-000-0012-00095-0000;
No. 05-649-2-001-000-0012-00103-0000 y No. 05-649-2-001- 000-0012-00105-0000, asociadas a los folios de matrícula inmobiliaria No. 018-33022 y 018- 83676, cuya reclamación corresponde al ID 84711. Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de la solicitante y su respectivo núcleo familiar. 45 Folio 271 y 272 cuaderno I principal. 46 Folio 218 a 221 cuaderno 1 principal.
CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ción y formalización de tierras.: Maria Coisuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 4.4. Temporalidad de los hechos victimizantes En el caso concreto, la reclamación efectuada hace mención que le ocurrieron en el año 2001; por lo que se cumple con el requisito previs mencionada Ley 1448 de 2011, el cual señala que son titulares de la detentaran frente al p edio reclamado la condición de propietaria. p< baldío, que hayan sido despojadas de cualquiera de las anteriores ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1991 y hasta el término de vigenc 4.5.
Relación jurídics de la víctima con el predio reclamado: Como lo señala la rorma precitada (art. 75 Ley 1448 de 2011). encontrarse en cualquiera de las tres (3) categorías mencionadas por la inmuebles reclamado:.: propietario, poseedor u ocupante, para ser restitución. s hechos victimizantes o en el artículo 75 de la acción las víctimas que oseedora u ocupante de Condiciones por hechos a de la señalada Ley.
En el presente asunto se dice que los reclamantes MARIA CONSUEL, sus hijos, ostentan la c mdición de poseedores del predio "BELL A VIST el Chocó del municipio de San Carlos (Ant.), derivando su derecho respectivamente. URE ANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO (q.e.p.d.), en el año de 1996, por compra efectuada a través de documento suscrii HOYOS ALZATE, según solicitud.
Así entonces, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado, coincidiendo con la juez de instrucción, que los reclamantes en el proceso, ostentan la calidad de víctimas a la luz de la ley 1448 de 2011. los solicitantes deben ley frente al inmueble o itular del derecho a la O GIRALDO junto con A" ubicado en la vereda de su cónyuge y padre, quien la había adquirido o con JUAN NICOLÁS Como quiera que lo> solicitantes, basados en sus calidades de restitución del predio, previo reconocimiento de la prescripción extrc dominio, esta Sala se aprestará a verificar si en el caso concreto se c requisitos legales pare adquirir por prescripción. 4.5.1.
De la Posesión y la Prescripción. poseedores, reclaman la ordinaria adquisitiva de úmple con el lleno de los La posesión se encue itra definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinado con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción).
I 23 CONSULTA Proceso Accionante Expediente De restitución y formalización de tierras. María Consuelo Giraldo de Arias y otros 05000-31-21-001-2015-00010-01 El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor Jose J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.
El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a *1a voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende". El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil " es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de accionés o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.
La prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts 2512 y 25 1 847 del Cód. Civil). La normatividad civil, contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art 2527 del Cód. Civil).
Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren " (art 2528 ibídem), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejúsdem). 47 El articulo 2518 del Código Civil preceptúa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se har poseído con las condiciones legales. | Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados". 24 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: María Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordin posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige t presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede des\ Civil).
No obstante, la ley civil (art 2531 de la misma normatividad), cont presumir la "mala fe ” del poseedor cuando exista un título de mera ten que en un principio, se impida este tipo de usucapión; sin embargo exi darían aplicabilidad a la prescripción extraordinaria a pesar de avizo título de tenencia, las cuales quedan reducidas a la ausencia del reco derecho del legítimo propietario durante un periodo de 10 años por prescripción, y que é: te hubiere poseído la cosa sin clandestinidad, durante ese mismo tie npo, de manera que cumplidos estos supuestos usucapión no obstante la acreditación de aquella mala fe.
Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, se e indispensables para e:.te originario modo adquisitivo del dominio, no título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo que se haya ejercido durante un lapso mínimo de veinte (20) años; señalar, fue modificaca por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que red a diez (10) años. sobr exi ana requiere asimismo tulo alguno, y en ella se irtuarse (art 66 del Cód. empla la posibilidad de encia, haciendo con ello ^ten 2 circunstancias que arse la existencia de un nocimiento legítimo del parte de quien pide la violencia e interrupción de hecho, sale avante la stablecen los requisitos requiriéndose por tanto e el bien, debiendo ésta artículo 2532 ibíd, exige gencia que vale la pena ujo el término de veinte Adicionalmente, segú i artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que, el bien que se pretende usuc ipir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 25 H del Cód. Civil). 4.5.2.
Verificación d»? los supuestos de la usucapión. Como en la especie de esta litis se reclama la prescripción adqu dominio, la jurisprudc ncia y doctrina, exige la concurrencia de los sig el bien objeto de dem inda verse sobre cosa o derecho susceptible de t ii) Que se trate de cosa singular que se haya podido identificar y sez libelo; y iii) Que quie i pretenda adquirir su dominio, ejerza sobre dicli de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un tiempo no inferior Código Civil), interregno, que como se dejó anotado en acápite preced sitiva extraordinaria de uientes requisitos: i) Que dquirir por prescripción; la misma descrita en el o bien posesión material a 20 años (art. 2532 del ente, fue modificado por 25 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 el artículo 6 de la Ley 791 de 2002. que redujo el término de 20 a diez (10) años, si para ello se tiene en cuenta el momento de presentación de la solicitud (13 de febrero de 2015)48. • De ello que sea lo primero recabar sobre los dos primeros requisitos, esto es, que se trate de 1 cosa susceptible de adquirir por prescripción; así como que se encuentre debidamente identificado el inmueble y corresponda al mismo predio objeto de reclamo.
Sobre este punto, de entrada se advierte que es un aspecto que no produce duda alguna en el caso sub-examine, pues de los hechos de la demanda, como de la prueba documental allegada, se extrae que el predio "Bellavista”, es prescriptible por su naturaleza privada, y sobre el cual figuran como titulares de derecho real de dominio ELENA ALZATE SALASAR.
GOZALO DE JESÚS, CLARA TULIA, BLANCA, MARÍA AMPARO, y JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, por adjudicación que se les hiciera en la sucesión ilíquida de JOSÉ BERNARDO HOYOS GÓMEZ a través de escritura pública No. 454 del 20 de octubre de 1997; lo que permite considerarlo como un inmueble objeto de prescripción. Cumplido el requisito anterior se encuentra que los inmuebles fueron singularmente identificados conforme a la diligencia de inspección judicial realizada por el juzgado instructor, lo que es claro en el acta de audiencia No. 024 de fecha 30 de octubre de 2015 (fl. 308 y 309 C.l), en la que se corroboraron y verificaron cada uno de los linderos y coordenadas del inmueble, los cuales corresponden a los mismos que se encuentran plasmados en el ITP allegado por la Unidad y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución. Pudiéndose con ello establecer que se trata de cosa singular, cuya identificación corresponde al mismo predio objeto de usucapión. 4.4.
Verificación de la posesión material. Ahora bien, importa recordar que para acreditar la posesión material advertida en la solicitud, se trajeron al proceso pruebas documentales, dentro de las cuales se allegó: copia de la resolución número RA 1393 de 201449, por medio de la cual se inscribe en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a los solicitantes en relación al predio reclamado en restitución, así junto con las certificaciones en las que consta dicha inscripción50 (requisito de procedibilidad), entre las cuales reposa la número NA 0042 del 24 de febrero de 2015^1. donde se enuncia de manera detallada a los solicitantes en relación al predio objeto de reclamación 48 Folio 80 Cl. 4y Folios 96 a 110Cl. 50 Folios 89 a 95 y 218 Cl. 51 Folio 217 a220 Cl. 26 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restit ición y formalización de tierras.: María C( nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 con la referencia de les folios de matrícula inmobiliaria que lo compo 83676) y sus respeetnas cédulas catastrales dentro de las que se enun 2-001-00-012-0095-0(»-00; 649-2-001-00-012-0103-00-00 y 649-2-00 En dicha resolución e> pedida por la Unidad de Tierras, se dejó consig i) que ‘‘URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO, cónyuge de MARI de los solicitantes, adquirió el predio por compraventa que realizar;
HOYOS ALZATE, mediante documento privado de compraventa del y que reposa como pri eba documental en el trámite administrativo. ijiado de manera expresa: A CONSUELO y padre a a JUAN NICOLÁS de septiembre de 1996 15 ii) Que desde el moirento en que se realiza la compra del predio cultivar dicho terreno 2on cultivos de café, plátano y yuca, también tetó vacuno. ( ) la calidac de jurídica de URBANO DE JESÚS, su cónyug^ los ahora reclamantes era la de poseedores al momento del abandon que hasta el año 2002 (sic), el comprador y su familia ejercieron la pe del predio, momento en que se vieron obligados a desplazarse".
Empezaron a habitar y a ía potreros para ganado y de su núcleo familiar, o del mismo, siendo así >sesión quieta y pacífica Con la solicitud, igu< 1 mente se acompañaron los Informes técnicos georreferenciación practicados al predio objeto de reclamación, de siguiente información allí reseñada y que es de especial relevancia supuesto (posesión mi terial) objeto de prueba: “con base en la consulta de información catastral y que el municipio cuentp solicitó a la oficii a de catastro del municipio copia de las fichas prediales señor ( ) no apaiece registrado en la historia censal catastral de ninguno de embargo ( ) sí aparecen registrados los señores JUAN NICOLAS BERNARDO HCYOS GÓMEZ, de quienes ya se explicó la relación con Lote A aparece registrado el señor JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE que se informa qu * adquirió a Ramón Emilio Buritica mediante escritura pú de 1986 de la Not iría Única de San Carlos ( ).
Para el caso del Lote B, apa BERNARDO HCYOS GÓMEZ, bajo la clave del título 1, aunque no se in1< ( ). Finalmente, para el caso del Lote C, aparece registrado también e!l HOYOS GÓME2. bajo la clave de título 1 y tampoco se informa el modo c También se trajo al poceso, copia de una promesa de compraventa5 Compraventa” de fecha 15 de septiembre de 1996, suscrita entre JUÁ ALZATE como vendedor y URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDE cual dentro de sus 7 cláusulas, se dejó consignado: “PRIMERA: El s<*ñor Hoyos Álzate se compromete a venderle al señor Ar comprarle, un lote de terreno con mejoras de café, potreros con casa de hab techo de etemith (sic) demás anexidades ubicado en la vereda EL CO nen (018-33022 y 018- ciaron las número: 649- 00-012-0105-00-00. prediales (ITP)52 y de los cuales se resalta la para el desarrollo del con censo catastral rural se ¡n la que se constató que: El los predios relacionados.
Sin HOYOS ALZATE y JOSÉ la solicitud. Para el caso del bajo la clave de título 1 en la )lica 285 del 20 de diciembre ece registrado el señor JOSÉ brma el modo se adquisición señor JOSÉ BERNANDO e adquisición ( )”. rotulada “Contrato de N NICOLÁS HOYOS O como comprador, el as Agudelo y éste a su vez a tación construida en adobe y HÓ en esta jurisdicción y 52 Folios 126 a 174 Cl.
H Folio 194 a 196 Cl. CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31 -21 -001 -2015-00010-01 distinguido por los siguientes linderos ( )
SEGUNDO: El precio de la venta, es la suma de SIETE MILLONES ¿E PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000), los cuales serán pagaderos de la siguiente forma $4.000.000 para el día 15 de octubre; $2.500.000 para el día 15 de abril de 1997 y los restantes $500.000 para el día 15 de julio de 1997, sin ninguna clase de interés, aclarando que si llegado el tiempo de cancelar el dinero no lo pudiese pancelar (sic), se cobrará un interés del 3%.
TERCERA: Declara el vendedor que dicho inmueble lo adquirió por compra hecha a Emilio Buritica (sic), por medio de escritura la cual se encuentra debidamente registrada. CUARTA: Declara el vendedor que la escritura respectiva se hará el día 15 de julio de 1997 en la notaría única de San Carlos.
QUINTO: En caso de incumplimiento de este contrato de compraventa, se hará efectiva la cláusula peñal (sic) que las partes fijan en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000)
SEXTO: Dicho inmueble se halla libre de toda clase de gravámenes tales como censo, hipoteca, demanda civil, pleito pendiente, embargo judicial y condiciones resolutorias del dominio y que garantiza que se saldrá al saneamiento de lo vendido en los casos de la ley. SÉPTIMA: La entrega real y material del inmueble objeto de la venta, se hará el día 30 de septiembre de 1996 y se hará con todoso (sic) sus usos, costumbres, servidumbres, mejoras y construcciones en general.
Presente las partes manifestaron” Se aportó también, el registro civil de defunción de URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO (q.e.p.d), en el que se señala que su deceso acaeció el 13 de enero de 2011. Asimismo y con la finalidad ya advertida, durante el trámite de instrucción, se recepcionaron los interrogatorios de los solicitantes MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS y RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO, así como las declaraciones de JORGE ENRIQUE GÓMEZ SALAZAR (colindante del predio), JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE (titular único de derecho real de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-33022 o Lote A; y titular comunero en proindiviso del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-83676 que comprende los Lotes B y C), y REYFER DE JESÚS MONSALVE PARRA (viviente de la finca), este último recepcionado a través de comisionado.
La solicitante MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS, en interrogatorio de parte practicado en la diligencia de inspección judicial, refirió que llegaron a la finca en razón a que su esposo URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO, hace aproximadamente 25 años le compró ese predio a BERNARDO HOYOS en la suma de aproximadamente $12.000.000 de los cuales se quedaron debiendo $3.000.000 (minuto 1:52)54.
Refiere que para ese entonces BERNARDO HOYOS estaba enfermo, por lo que le insistió a su esposo que realizaran las escrituras; sin embargo, cuando consiguieron el dinero, BERNARDO HOYOS ya había fallecido, razón por la que su esposo subió con la plata a Granada (Ant.) para hablar con los hijos de Bernardo, de los cuales, una hija no quiso firmar para hacer las escrituras, refiriendo que después les tocó irse del predio por la violencia (minuto 2:20)55.
De JUAN NICOLÁS HOYOS, simplemente refirió que era hijo de JOSÉ BERNARDO HOYOS y que nunca tuvieron ningún tipo de conflicto (Minuto 9:50)56. 54 Dec. María Consuelo Giraldo de Arias. Fl. 309 Cl. 55 Dec. María Consuelo Giraldo de Arias. Fl. 309 Cl. 56 Dec. María Consuelo Giraldo de Arias. Fl. 309 Cl. 28 CONSULTA Proceso: De restit jción y formalización de tierras.
Accionante: María C< nsuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-3 -21 -001 -2015-00010-01 Por su parte, el solicitante RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO. en ampliación de interrogatorio de parte que hubo de practicarse, dado el inconveniente con el audio (grabación incompleta) surtido en la diligencia de inspección judicial, rememoró objeto de reclamación en el año 1996. por compra que del mismo rea BERNARDO HOYOS, en la suma total de $7.000.000~7 a quien $2.200.000 como parte del precio del dinero, y el resto se iría pagando en cuotas de un millón de pesos (minuto 4:58.58 SU Narró además, que cuando a su papá le tocaba dar el millón de pes BERNARDO HOYOS murió, sin embargo en aras del cumplimiento, dinero, pero uno de las familiares del finado HOYOS no quiso firnji 13:48)59, razón por la cual dice, dejaron eso así y el dinero que iban invirtió en la finca.
Señaló que tiempo después murió su padre URBANO DE JESÚS ARIA y que al año de su deceso, citó a los hermanos HOYOS (Nicolás y G acuerdo y darles el lesto del dinero que se adeudaba por la fíncla y algo más (ofreció SIO.OOO.OOO)60, sin que lograran concertar al respecto, en razón a $3.500.000 adeudados más los intereses que ascendían a casi $28.000. la que dijo no contaba.
Sin embargo y pese a ello, les comentó que iba que llegaron al predio 1 izara su padre al señor dijo, se le entregaron 3S, a los seis (6) meses progenitor llevó dicho ar la escritura (minuto dar por la escritura, se SAGUDELO (q.e.p.d.) 3nzalo) para llegar a un que ellos le pedían los 100. suma de dinero con 3ara la finca a trabajarla porque estaba abandonada, comentario que realizó fckpara que más adelante no hubiera problemas'’, pero ellos insistieron en que reuniera la plata y cuando la los llamara (minuto 8: l)61. tuviera completa, ahí si Sobre el particular, er el inicial interrogatorio RUBÉN DARÍO AR1 inconvenientes que se lian presentado con JUAN NICOLÁS HOYOS eíi objeto de reclamación, dejo dicho que: “Hace 5 años yo r debiendo entonces ser como casi $30. entonces yo les coi que no me molesta no me diera los int entonces así ya m restitución porque íe reuní con ellos, yo le dije que le quería dar los $3.50' la respuesta de él fue que no, que le daba los $3.500.00 m|á: )00.000 yo le dije que no tenía plata que le daba si quiera testé que quería irme para la finca para trabajarla, para que a o sino que hiciera lo contrario, que me dieran ellos la plnt; íreses que me diera si quiera 15 y no quisieron, que no, qu a vine yo para acá y ya supuestamente ya están otra /o hice la vuelta, eso fue así” (minuto 00:36) “el contrat AS, refiriéndose a los relación con la parcela 3.000 que mi papá le quedó s los intereses que venían a 10, entonces me dijo que no, no hubiera algún problema, a, los $3.500.000, pero que e ellos necesitaban la finca, /ez que iban a demandar a o fue que en tiempo mi papá 57 Dec.
Rubén Darío Arias Giraldo (minuto 6:23) Fl. 355 Cl 58 Dec. Rubén Darío Arias Giraldo Fl. 355 Cl. 59 Dec. Rubén Darío Arias Giraldo Fl. 355 Cl. 00 Dec. Rubén Darío Arias Giraldo (minuto 15:26) Fl. 355 Cl r,‘ Dec. Rubén Darío Arias Giraldo Fl. 355 Cl. 29 CONSULTA Proceso Accionante Expediente De restitución y formalización de tierras. María Consuelo Giraldo de Arias y otros 05000-31-21-001-2015-00010-01 le abonaba parte de la plata, entonces ya los hijos no quisieron porque ya el señor ya había fallecido” (minuto 3:34)62 Relató además que los hijos de BERNARDO HOYOS, no le quisieron recibir el resto del dinero para terminar con e negocio, señalando que: “Así que yo me reuní con ellos en la terminal del norte, yo los cité y fueron y yo les comenté que yo quería regresarme para la finca entonces que le iba a terminar de pagar la plata que mi papá le quedó debiendo, que le iba a dar algo más para que; que no que tenía que darle los 3.500.000 más los intereses, que eran como 29 millones y medio.
Y yo no, no me alcanza esa plata”. (Minuto 4:14)63 I2q Finalmente dijo que en el predio se encuentra viviendo un mayordomo de nombre REIFER MONSALVE, a quien inicialmente le estaba pagando para que fuera a trabajar la finca, pero ahora dicho pago le queda imposible en razón a que tiene más responsabilidades (minuto9:21)64. En refuerzo de lo narrado por los solicitantes, obra el testimonio de JORGE ENRIQUE GÓMEZ SALAZAR. colindante del predio BELLAVISTA, quien aparte de referirse a unos hechos de violencia acaecidos en el sector, dijo conocer a los solicitantes porque siempre han sido de la vereda, provenientes de Vergel (Minuto 3:15)65.
En su declaración, relató que los solicitantes llegaron al predio, como en los años 90 en virtud de una compra realizada a BERNARDO o NICOLÁS, negocio que fue estipulado al parecer en $7.500.000 de los cuales entregaron $2.500.000 de contado, pactando el plazo de 3 meses para el resto de la plata, pero eso como que finalmente no resultó, según comentarios de los solicitantes, pues el mismo URBANO DE JESÚS ARIAS (q.e.p.d.). padre de Rubén y esposo de Consuelo, una vez le contó que él iba a pagar para que le hicieran la escritura, pero que no le querían recibir la plata (minuto 4:10) 66; sin embargo agregó que desde que los solicitantes llegaron al predio, lo destinaron para potreros y la resiembra de cultivo de café hasta cuando se desplazó todo el mundo.
(Minuto 6:03)67 Al proceso también se trajo el testimonio de REYFER DE JESÚS MONSALVE PARRA, surtido a través de comisionado, quien en lo corto de su relato dijo siempre haber vivido en la vereda El Chocó y conocer de la familia Arias, solo a RUBÉN y MARÍA CONSUELO, a quienes reconoce como dueños68. Señaló además que actualmente se encuentra en la parcela objeto de restitución en razón a que RUBEN ARIAS, le prestó la casa para vivir allí con su familia a cambio de que él trabajara la finca para que no se la dejara caer.
Narra que al principio y semanalmente le enviaba dinero ($80.000), pero que ahora último ya no le volvió a mandar 62 Dec. Rubén Darío Arias Giraldo. Fl. 309 Cl. 63 Dec. Rubén Darío Arias Giraldo. Fl. 309 Cl. 64 Dec. Rubén Darío Arias Giraldo. Fl. 355 Cl. 65 Dec. Jorge Enrique GómezSalazar. Fl. 309 C l. 66 Dec. Jorge Enrique Gómez Salazar.
Fl. 309 Cl. 67 Dec. Jorge Enrique Gómez Salazar. Fl. 309 Cl. 68 Folio 374 y vtoCl. 30 CONSULTA Proceso Accionante Expediente De restit jción y formalización de tierras. Maria C( asuelo Giraldo de Arias y otros 05000-3 -21-001-2015-00010-01 nada porque, según le dijo, tiene muchos gastos; razón por la cual RUB para dejarlo sembrar cultivos y así lograr la sostenibilidad de su famili baja cada mes a la finca y también lo llama69.
También se cuenta eii el proceso con la declaración surtida de ofic HOYOS ALZATE, hijo de JOSÉ BERNARDO HOYOS GÓMEZ7( ser víctima del conflicto armado y haber vendido a los solicitantes además que el año 19%, época de la negociación, eran tiempos de vi su papá se encontraba enfermo y tenía miedo, resolvieron hacer el neg donde producían café cuyo precio total fue la suma de $7.000.000 $2.200.000 y al mes tenían que pagarles el resto, suma de dinero que tampoco cobraron en lazón de la violencia. (Minuto 6:04)71. io a JUAN NICOLAS (q.e.p.d.), quien refirió en época de violencia, olencia y en razón a que Dcio de venta de la finca de los cuales recibieron dice, jamás recibieron y JUAN NICOLAS, al ser indagado sobre los solicitantes, refirió solc JESUS ARIAS GIRALDO, de quien dijo cree es el que está viendo viviente, en tanto que -le MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIA$ URBANO ARIAS “cc n ese señor es que había hecho el negocio ( ) se apoderaron de ella” (minuto 5:29)72. conocer a OMAR DE e la finca donde hay un, señaló, es la esposa de punca pagaron la finca y Refiere igualmente, qi e ante el incumplimiento de lo pactado, en una c en la Notaría de Santi ario (Ant.) donde iban a pagarles el excedente la negociación de la parcela, pero que tampoco se llegó a nada (minute Finalmente, al cuestionársele sobre los inmuebles con folio de matrícul 33022 y No. 018-83676 de la oficina de registro de instrumentos público que en uno de ellos parece como único titular, y en el otro, aparece junt d se trata de unos predios divididos en tres (3) en razón a las ventas (minuto 10:38)74.
En el trámite de este j;rado de consulta, la Comisión allegó, al mom algunos documentos, como lo son: una copia de la "audiencia de co decisión de excepciones previas y decreto de pruebas” surtida en el Juk EN ARIAS lo autorizó a, agregando que Rubén portunidad se reunieron (fiel dinero adeudado por 7:47)13. a inmobiliaria No. 018- s de Marinilla, sostuvo con sus hermanos, que realizadas por su padre unto mismo del traslado pciliación. saneamiento, gado Civil del Circuito 6y Folio 374 y vto Cl. 7" Dec.
Juan Nicolás Hoyos Alzat:. (minuto 3:52) Fl. 342 Cl 71 Dec. Juan Nicolás Hoyos AlzatFl. 342 Cl 72 Dec. Juan Nicolás Hoyos Alzat.*. Fl. 342 Cl 71 Dec. Juan Nicolás Hoyos Alzat:. Fl. 342 Cl 74 Dec. Juan Nicolás Hoyos Alzat:. Fl. 342 Cl 31 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 de Santuario el 11 de noviembre de 199875 a través de la cual JUAN NICOLAS HOYOS y URBANO DE JESÚS ARIAS, acordaron continuar con el negocio por ellos celebrado en cuantía total de $7.000.000 de los cuales se recibieron $2.200.00, conviniendo que los $4.800.00 restantes serían pagados y entregados por Arias a Hoyos en la Notaría de Granada a las 10:00 a.m., así: $1.000.000 el 16 de enero de 1999 en el municipio de Granada y los $3.800.000 restantes en 4 cuotas de $950.000 cada una pagaderas en 4 años: la primera, el 15 de diciembre de 1999; la segunda, el 15 de diciembre del año 2000; la tercera, el 15 de diciembre de 2001 y la cuarta, el 15 de diciembre de 2002, con un interés de 1.5% pagables por mensualidad vencida contada desde la primera cuota.
También se adosó por la Comisión en el trámite de consulta, copia de una declaración extra proceso76 rendida por URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO en la Notaría del municipio de Granada (Ant.) el 25 de enero de 1999, en la que bajo gravedad de juramento dejó dicho que el 16 de enero de esa misma anualidad se presentó en la Notaría Única de Granada con el fin de dar cumplimiento al acuerdo de conciliación del Juzgado Civil del Circuito de santuario y que para ello llevaba $1.000.000 que tenía que entregar ese día en el momento de firma en su favor la escritura pública por los vendedores Juan Nicolás Hoyos Alzate y otros, pero al enterarse de que una de las vendedoras no se presentó y que no estaba en disposición de vender, consignó ese valor a la Cooperativa Multiactiva de San Pió X de Granada.
De los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos elementos de prueba (documental y testimonial) traídos al expediente, se colige sin dificultad alguna que tal y como se dejó constancia en el informe técnico predial-ITP, el predio “BELLAVISTA” se compone de tres (3) lotes (A, B y C). El primero de ellos “LOTE A”, se halla asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 018- 3302277 cuya titularidad de derecho real de dominio —según anotación No. 2- figura en cabeza de JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE; en tanto que los “LOTES B y C”, se encuentran asociados al folio de matrícula inmobiliaria No. 018-8367678, en el que se registra como titulares del derecho real de dominio a ELENA ALAZATE SALAZAR, GONZALO DE JESÚS, CLARA TULIA, BLANCA, MARÍA AMPARO y JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, por adjudicación que se les hiciera en el sucesorio de JOSÉ BERNARDO HOYOS GÓMEZ a través de escritura pública No. 454 del 20 de octubre de 1997 de la Notaría de Granada. 75 Folio 16 C2. 76 Folio I8C2. 77 Folio 120 a 122 Cl. 78 Folio 123 a 125 Cl. 32 CONSULTA Proceso: De restit jción y formalización de tierras.
Accionante: María C< tnsuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31 -21 -001 -2015-00010-01 de in Partiendo de dicha premisa, en consonancia con lo narrado en la solicti surtidas en audiencia, se puede decir, que a diferencia de lo sostenido la sentencia objeto de consulta, dos (2) fueron las negociaciones que se surtieron sobre los lotes que conforman el predio “BELLAVIST^ pese a que en dicho proveído se haya establecido que se trató de emanado de la existen:ia de una promesa de compraventa o contrato d si bien fue suscrito entre el cónyuge y padre de los solicitantes URBA AGUDELO y el titula * de derecho real JUAN NICOLÁS HOYOS AL£ celebrado entre aquel y JOSÉ BERNARDO HOYOS GÓMEZ, negociación que se di o. aún no se ha cumplido, en razón al no pago totalidad y en razón de ello se negaron las pretensiones de los reclaman padíe añ En línea de dicho der*otero, para esta Sala, con soporte de las decía juez instructor, se tiene que uno de los negocios fue el celebrado en el DE JESÚS ARIAS AGUDELO (q.e.p.d.) y el causante JOSÉ BERNA (q.e.p.d.), efectuado al parecer de manera verbal, pues al proceso no se escrito; y otro, el celebrado entre aquel (URBANO DE JESÚS ARIAS JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, que consta en documento septiembre de 1996 visible a folio 194 a 196 del Cl. itud y las declaraciones por la juez instructora en manera concomitante objeto de restitución, solo negocio jurídico 2 compraventa (sic), que NO DE JESÚS ARIAS ATE, allí se tomó como de JUAN NICOLÁS; del precio pactado en su tes. raciones surtidas ante el o 1996 entre URBANO RDO HOYOS GÓMEZ trajo soporte probatorio AGUDELO q.e.p.d.) y privado de fecha 15 de A la anterior conclusión llega esta Corporación, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas en audiencia por MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS, RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO y el testigo JORGE ENRIQUE GÓMEZ SALAZAR, qui afirmar que el dueño de esos predios fue JOSÉ BERNARDO HOYOS quien inicialmente URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO (q.e.p.d.) había negociado; negociación que segín folio de matrícula inmobiliaria No. 018-8367679 y la información contenida en los infor nes técnico prediales80, hace relación a los lotes B y C respectivamente.
En tanto que lo que respecta al lote A, URBANO DE JESÚS ARIAS negoció con JUAN N COLÁS HOYOS ALZATE a través de docum^ de septiembre de 199<>81, en cuya cláusula tercera se dejó anotado qu|e compra hecha a EMILIO BURITICA a través de escritura pública enunciado que necesariamente coincide con la anotación No.2 nes fueron enfáticos en GÓMEZ (q.e.p.d.), con AGUDELO (q.e.p.d.) lo nto privado de fecha 15 lo había adquirido por debidamente registrada; del folio de matrícula 7y Folio 123 a 125 cl. 80 Folio 126 y siguientes cl. 81 Folio 195 cl.
CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 inmobiliaria No. 018-33022 (fl. 120 C.l), lo que permite concluir que lo allí negociado fue ese predio (lote A) y no otro. En el mismo documento privado (cláusula séptima), se dejó consignado que la entrega real y material del inmueble, se haría el día 30 de septiembre de 1996, fecha que fue corroborada por JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, quien en audiencia al ser indagado sobre la radicación o entrada de los solicitantes al inmueble contestó: “Claro, ellos quedaron ahí de una vez.
Es que eso fue lo que nos mató, que se quedaron allá y con la violencia quién baja a cobrar, nadie. Uno ya se había venido para acá, en Santuario mataban a la gente que iba, entonces, allá no había forma de ir” (minuto 8:38). De lo anterior, se extrae que pese a URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO, haberse hecho a los lotes B y C, a través de negocio verbal celebrado con JOSÉ BERNARDO HOYOS GÓMEZ y haberse hecho al lote A, a través de documento privado suscrito con JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, lo cierto es que la detentación material en conjunto de los tres (3) lotes que hoy componen de manera global el predio "BELLAVISTA” objeto de reclamación, se produjo en la misma fecha de celebración del documento privado (15 de septiembre de 1996) y lo allí pactado con JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, incluido el precio, se entendió para la totalidad del predio "BELLAVISTA” y así lo concibieron los reclamantes.
De ahí que el solicitante RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO en interrogatorio de parte refiriera que ellos llegaron a ese predio en el año 1996, por compra que su padre le hiciera a BERNARDO HOYOS (minuto 4:58)82, en cuantía total de $7.000.000 (minuto 6:23)83; declarando en igual sentido MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS, quien en audiencia, al ser indagada sobre la forma en que llegaron al fundo, sostuvo que: “ la finca, hace, hace, qué por ahí más o menos 25 años que mi esposo lo compró. Él o (sic) compró al finado BERNANDO HO\f OS” (minuto 1:52)84 En respaldo de sus dichos, se cuenta con la versión rendida por JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, quien en audiencia, también narró que el negocio se suscitó en el año 1996, cuyo precio pactado fue la suma de $7.000.000, de los cuales solamente recibieron $2.200.000 y nada más porque el resto lo quedaron debiendo (minuto 6:04)85, sin merecerle ningún reproche el documento privado por él suscrito con ARIAS AGUDELO. 82 Dec.
Rubén Darío Arias Giraldo. Fl. 355 Cl. 83 Dec. Rubén Darío Arias Giraldo. Fl. 355 Cl. 84 Dec. María Consuelo Giraldo de Arias. Fl. 309 Cl. 85 Dec. Juan Nicolás Hoyos Alzate. Fl. 342 Cl. 34 CONSULTA Proceso: De restto ición y formalización de tierras. Accionante: Maria Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-3 -21 -001 -2015-00010-01 Aclarada la forma en c ue se surtieron las negociaciones por medio de 1 JESÚS ARIAS AGUDELO (q.e.p.d.), se hizo a los lotes A, B y C, ho> acompasado con la demás prueba arribada al expediente, se puede co material del inmueble reclamado en restitución, en efecto inició en 19|96, año en que aquel se hizo al predio en la foima como ya se dejó anotada. as cuales URBANO DE predio BELLAVISTA, egir que la detentación En lo que tiene que ve - con el lote A, los solicitantes entraron a ocupa una “promesa de compreventa” (fl. 194 a 196 C1), en cuya cláusula sé como obligación para el promitente vendedor, la de hacer “la entr\ inmueble objeto de la venta el día 30 de septiembre de 1996, y se costumbres, servidumbres, mejoras y construcciones en general”; alguna.
Entrega que en efecto se realizó, como así lo hubo de señalar el declar HOYOS ALZATE, cuando en audiencia dejó dicho que una vez hefc reclamantes- se quedaion allí (Minuto 8:38). el mismo, en virtud de p^ima se dejó consignado ga real y material del hará con todos sus usos, es decir, sin limitación ante JUAN NICOLAS ha la venta, ellos -los En este punto necesario se hace aclarar por la Sala, que si bien por ninguna parte del referido instrumento, se dejó señalado de manera expresa que con la entrega anticipada del bien raíz, se transfería la “posesión material” del mismo; lo cierto es que desde ese momento URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO y su familia, entraron al inmueble y comenzaron a poseer el mismo con ánimo de verdaderos señores y dueños, ejerciendo materialmente sobre el fundo actos dispositivos de dominio como lo es la explotación económica, destinándolo para potreros -que ya se encontraban allí- comí para el cultivo de yuca, plátano y café, como a audiencia MARÍA COMSUELO GIRALDO DE ARIAS (Minuto 4:18 fue corroborado por el colindante del predio BELLAVISTA, JORG SALAZAR, cuando sí le indagó sobre la destinación que los solicitantes le habían dado al inmueble (Minuto 6:03 ). sí lo hubo de referir en; dicho que por demás, E ENRIQUE GÓMEZ Desde la óptica del de echo meramente ordinario, la falta de estipulac cláusula séptima del cc ntrato, de que con la entrega del inmueble pro también se hace la de la posesión, tal ausencia de plano desvirtuaría la los solicitantes, generando en tal asunto, una mera prestación de h celebración futura, posierior y definitiva de la compraventa, pues a crite de justicia “( ) la siriple entrega sin ninguna otra indicación, 'supone, reconocimiento de dominio ajeno de otro, en la medida en que quien por ella pretenda ión expressis verbis en rhetido en compraventa, Dosesión reclamada por acer consistente en la *io de la Corte Suprema ?n términos generales, el adquirir parte de la obvia CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31 -21 -001 -2015-00010-01 admisión de su carencia de derecho ( ) pues 'cuando el promitente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa, no le corresponde aún, que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transfiera la propiedad ofrecida'( ) ”86.
Así entonces, “cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión. ”87 Sin embrago, atendiendo la perspectiva finalista a la que invita la justicia transicional, es que ha de entenderse que la ausencia de dicha estipulación -cláusula de entrega antelada de la posesión en el convenio celebrado entre JUAN NICOLAS HOYOS ALZATE y URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO, no es óbice para reconocer la posesión plenamente acreditada por los solicitantes, quienes desde la entrega del fundo, lo explotaron y usufructuaron junto con su padre y cónyuge ARIAS AGUDELO, exteriorizando con ello actos de dominio hasta la época de la violencia. Realidad material y efectiva que ha de imponerse en este caso concreto sobre y frente a cualquier fórmula o ritualismo contractual, además que en la cláusula séptima de la promesa de compraventa que fue celebrada entre Juan Nicolás Hoyos Alzate como promitente vendedor y Urbano de Jesús Arias Agudelo como promitente comprador, el primero se desprendió de todos los privilegios que se derivaban del derecho de dominio desde el 30 de septiembre de 1996 (fl. 194-196).
Y es que si la posesión que hoy en día reconoce nuestro ordenamiento jurídico y de la cual se puede derivar consecuencias jurídicas reales, es aquella que se ejerce materialmente a través de la explotación de los bienes conforme a su naturaleza -como en el caso sub examine-, es justamente esa explotación como función social de la propiedad la que se propende proteger desde la constitución misma (art. 58 C.P.), la cual debe ser salvaguardada frente a quienes figuren como propietarios inscritos de derechos reales principales e incluso accesorios, bastando solamente con acreditar el tiempo exigido por la ley para hacer prevalecer su derecho frente a aquellos.
Sin que pueda tomarse como reconocimiento de dominio ajeno, los diferentes acercamientos inicialmente de URBANO ARIAS y posteriormente de sus hijos, frente a JOSÉ BERNARDO HOYOS GÓMEZ y los demás miembros de la familia HOYOS ALZATE, para tratar de 86 CSJ- Casación Civil, sentencia del 05 de junio de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 87 CSJ- Casación Civil, sentencia del 29 de noviembre de 2012.
M.P. Femando Giraldo Gutiérrez. 36 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restit jción y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 finiquitar a través de escritura pública, el negocio relacionado con la una vez se terminara de pagar el excedente del dinero adeudado in nunca lograron concei tar.
Pues dichos actos en:ontrario a lo sostenido por la juez instructora voluntad de reafirmar el interés de formalizar el título del predio, re ajeno, sino una mera 3bligación dineraria en favor de los HOYOS A en ningún momento, manifestación alguna de querer abandonar su condición de amos y señores respecto de los lotes r<aclamados en restitución. promesa de compraventa, cluidos los intereses que Tampoco puede descDnocerse su relación de poseedores porque el compraventa no ha>a sido demandado judicialmente para su comportamiento denuesto un total desconocimiento de los que api derecho real de domir io en los folios de matrícula inmobiliaria, amén un total abandono de los derechos consagrados en favor del promitenti no son respecto del bien, sino a las sumas de dinero que allí se hayan pe salvo que se pretenda la rescisión del mismo. contrato de promesa de ¿umplimiento, pues tal arecen como titulares de de que tal acto comporta e vendedor, que hoy ya dido quedar adeudando.
Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que culturalmente nuestr en principios y valore », aún conservan y veneran los compromisos, in está probado que la familia ARIAS AGUDELO. ha buscado de varias del promitente vendedor para cancelarles el resto del precio pactado la negociación, no lo hacen necesariamente porque estén reconociendl contrario, lo que quieren es patentizar, clarificar la propiedad que tiempo atrás, pues denostrado está que en todos los intentos de pago le era que "necesitan las escrituras”, nunca que estuvieran dispuestos negociación o a devolver el bien, simplemente trataron de honrar un una suma de dinero y nada más. De otra parte y en lo que respecta a los lotes B y C respectivamente DE JESÚS ARIAS AGUDELO (q.e.p.d.), se hizo a ellos en el misrr convenio verbal celebrado con JOSÉ BERNARDO HOYOS GÓ advertido; negocio que implicó la traslación material de hecho, de mah del Lote A, ejerciendo entonces, en un solo globo, la posesión material destinación y explotación económica anteriormente referida, sin que anuencia en cuanto ¿ su explotación, uso y disposición se refiere, eventualmente fungieron como sus vendedores, los mismo que a pesa lo que demuestran es la conociendo no dominio ^ZATE, sin exteriorizar 3S campesinos, formados dluso de palabra; y si bien maneras a los herederos )or los predios objeto de 0 dominio ajeno; por el ostentan desde mucho que siempre expresaban 1 quiera a renunciar a la ompromiso de pago por ya, se tiene que URBANO o año 1996, a través del VIEZ, como ya se dejó era concomitante con la sobre los fundos con la mediara ningún tipo de con respecto de los que de querer probar de que CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 se trató de un negocio jurídico inconcluso que los solicitantes buscaron finiquitar a través de varios acercamientos para un eventual acuerdo en cuanto al pago del dinero faltante, no lograron resquebrajar la calidad de amos y señores deprecada y demostrada por los solicitantes en restitución, conforme a los fundamentos que ya se dejaron precisados.
Así entonces, se pudo verificar que en la posesión que en un momento dado y a partir de 1996, ejerció la parte actora en forma pública, pacífica e ininterrumpida (Artículos 2512 y 2531 del Código Civil) sobre el predio BELLAVISTA, confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus, al haberse ejercido sobre el inmueble hechos positivos de aquellos que solo da derecho el dominio, tales como las mejoras realizadas al fundo, la destinación del mismo con cultivos de pan coger que narró el colindante JORGE ENRIQUE FLOREZ SALAZAR le habían efectuado al predio, el mantenimiento al mismo, el provecho económico directo o a través de arriendos efectuados, como lo fue el acaecido con I REYFER DE JESÚS MONSALVE PARRA, viviente de la parcela, quien a la fecha se encuentra habitándola por autorización efectuada por RUBEN DARÍO ARIAS GIRALDO, a quien reconoce, junto con MARÍA CONSUELO GIRALDO, como los dueño de ese terreno. Posesión material que ejercieron los reclamantes junto con el causante URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO (q.e.p.d.) hasta el año 2001, cuando les tocó abandonar el inmueble y desplazarse en razón del conflicto armado y la situación de violencia que se vivía en el sector, además de la muerte de muerte de uno de sus familiares (tío de los ARIAS GIRALDO) y el desaparecimiento de un hijo y hermano, respectivamente, como así se dejó probado con las declaraciones surtidas en audiencia; para luego de muchos años retornar al mismo y seguir detentando el señorío, esta vez a través de la instalación del viviente al que ya se hizo alusión, quien es el encargado de cuidar el predio, mantenerlo activo y productivo para la siembra de cultivos.
Con lo hasta aquí esbozado fácil resulta colegir que en este caso concreto, probada quedó, no solamente la transferencia del aludido poder de facto que de los inmuebles hicieron JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE de una parte y JOSÉ BERNANDO HOYOS de otra; a URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO, sino además el corpus y el animus, que este último junto con su familia ejercieron hasta el momento en que tuvieron que salir desplazados y abandonar los fundos en razón de la violencia, para luego retomar al mismo y seguir detentando el poder de señorío como a la fecha lo han venido haciendo.
Finalmente, en tomo al tiempo que requiere la ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que si bien la familia ARIAS, ejerció posesión del predio por espacio aproximado de 5 años, CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitición y formalización de tierras.: María Coisuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 contabilizado desde 996 en que adquirieron los lotes que hoy BELLAVISTA. hasta el 2001 que acaeció su desplazamiento; lo cierí vio perturbada por los hechos de violencia ocurridos en la vereda el San Carlos y en razón de la violencia directa advertida en líneas prece llevó al despojo del in nueble, sin que por este motivo pueda verse in prescripción a su favoi.
Lo anterior, en aplicac ión de la disposición prevista en el artículo 74 particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el térrty favor del poseedor qu; se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de la situación de viol ?ncia, en consonancia con lo preceptuado por la la sentencia C-466 de 2014 que determinó: conforman el predio o es que su posesión se Chocó del municipio de dentes, situación que los irrumpido el término de de la ley 1448 de 2011, i no de prescripción” a su parcela con motivo Corte Constitucional en de *‘La protección de 1;
Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de los predios debidanente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abando inexistencia de la posesión sobre nadas Forzosamente, de los que hayan sido despoja los o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hecho ^ que configuren infracciones al Derecho Internacional Hum manifiestas a las ncrmas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocas initario o violaciones graves y ón del conflicto armado interno. dentro de los límite. previstos en esa Ley.
Como se ve. esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces. que además hayan: ido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas no es claro -prime facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscrito este complejo de ii stituciones de protección de sus derechos de propiedad.
Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos f jndamentales, y resultaría por lo mismo desproporc onado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.*’ Así entonces se puede decir, que URBANO DE JESÚS ARIAS AGUDELO y MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS, junto con su hijos también reclamantes RUBÉN DARÍO, ARNOBY I)E JESÚS, SOR MARY, MARTHA LUCÍA, LILIANA MARCELA Y OMAR DE JESÚS ARIAS GIRALDO, en común, han ejercido posesión sin solución de continuidad, sobre el pluricitado predio “BELLAVISTA” objeto de restitución, por un periodo aproximado de más ce 19 años, contabilizado desde el año 1996 -en jue adquirieron la parcela- a la fecha de la presente >entencia; término muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002, que ha de aplicarse en el presente asunto, con la advertencia inc uso, que desde la entrada en vigencia de la ley al momento de la presentación de la acción -13 término de 10 años, también se encontraba superado. y Abandonadas Forzosamente, y s) que quedarían descubiertos en Lo que de suyo hace que. al haberse probado no solo la calidad de víct y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, devenga declaratoria de pertenencia elevada por la Comisión Colombiana de, Consuelo Giraldo de Arias y sus hijos Rubén Darío, Arnoby de Jesús, de febrero de 201588-, el ma sino la de poseedores avante la solicitud de uristas en favor de María Sor Mary, Martha Lucía. m Folio 80 cuaderno I principal CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 Liliana Marcela y Ornar de Jesús Arias Giraldo, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y así habrá de declararse. 4.1. La calidad de segundo ocupante. De entrada advierte la Sala, JUAN NICOLÁS HOYOS ALZATE, ELENA ALZATE SALAZAR.
CLARA TULIA, BLANCA, MARÍA AMPARO y GONZALO DE JESÚS HOYOS ALZATE, quienes aparecen como titulares de dominio inscritos sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 018-33022 y 018-83676 de la O.R.I.P. de Marinilla, que en su conjunto conforman el predio objeto de reclamación denominado "BELLAVISTA”, no tienen la calidad de segundos ocupantes toda vez que, en su persona no se cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 201689 de la Corte Constitucional.
En primero lugar, no se encuentran actualmente habitando la parcela reclamada, pues la misma está en posesión de los solicitantes, aunado a que no demostraron que de ella deriven su mínimo vital, ni tampoco que se encuentre en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor, sin que sea relevante entonces el análisis de su relación o no con el despojo o abandono forzado al que se vieron obligados los solicitantes en relación con el inmueble que reclaman; pues lo cierto es que ninguna calidad de segundos ocupantes se le puede endilgar, en los términos que se han dejado referidos, por lo que ningún pronunciamiento de fondo se efectuará en tal sentido en el presente proveído. 4.2.
Las presunciones de la ley 1448 de 2011 En este punto también se aclara que no habrá lugar a estudiar por la Sala la aplicabilidad de las presunciones consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que con posterioridad al desplazamiento de los reclamantes: i) ningún negocio o contrato fue celebrado sobre el inmueble para la transferencia de la posesión hoy objeto de reconocimiento, ii) no medió ningún tipo de acto administrativo donde se haya legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, iii) ni a mediado sentencia judicial en igual sentido, iv) como tampoco se inició posesión sobre el bien objeto de restitución por persona distinta a los hoy reclamantes; lq que de suyo lleva que ningún pronunciamiento de fondo demande tal asunto. 5.
CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) 89 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-l 1106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 40 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ción y formalización de tierras.: Maria Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3'-21-001-2015-00010-01 Con forme lo hasta aqjí esbozado, necesario se torna revocar la senten 17 de marzo de 2016 y en su lugar, se acogerá como prospera la solici general las pretensiones formuladas por la Comisión Colombiana de reclamantes, generando como consecuencia los siguientes efectos: 5.1.
Efectos generale: Se protegerá el derecho fundamental a la restitución invocado po GIRALDO DE ARIAS y sus hijos RUBÉN DARÍO, ARNOBY DE MARTHA LUCÍA, L LIANA MARCELA Y OMAR DE JESÚS AR En cuanto a la restitución, se ordenará únicamente la restitución j adelante se definirá, f ues en cuanto a la restitución material se refie procedente en este ca*;o concreto, por cuanto es un imposible lógico alguien algo que ya tiene en sus manos o bajo su poder; sin embargo justicia, verdad y reparación se ordenará su entrega simbólica Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada de esta sentencia a los restituidos, explicándoles su sentido y alcance, respectiva, enterando de ello al Juzgado Civil del Circuito Especial|i Tierras Itinerante Antioquia.
Lo anterior lo deberá cumplir dentro de a la ejecutoria de este fallo. urídica, en la forma que *e, la misma no se hace restituir materialmente a, bajo los principios de por lo cual la Unidad s, deberá entregar copia de lo cual levantará acta zado en Restitución de tres (3) días siguientes los qie Habiéndose acreditad) los requisitos de la usucapión, en ejercicio de en el literal f) del artí:ulo 91 de la ley 1448 de 2011, se declarará GIRALDO DE ARIAS, junto con sus hijos RUBÉN DARÍO, ARl' MARY.
MARTHA LJCÍA, LILIANA MARCELA Y OMAR DE JES han adquirido por pre ¿cripción extraordinaria adquisitiva de domini “Bellavista”, ubicado en la vereda el Chocó del municipio de San C total de 5 has 1551 mts2, cuya identificación por sus coordenadas y en la parte resolutiva de esta sentencia. lind Predio que se confoma o está compuesto por 3 lotes a saber: El LO cédula catastral No. 05-649-2-001-000-0012-00095-0000, asociado al cia consultada de fecha tud de restitución y en Juristas en favor de los r MARIA CONSUELO JESÚS, SOR MARY, AS GIRALDO. las facultades otorgadas MARÍA CONSUELO OBY DE JESÚS, SOR ÚS ARIAS GIRALDO, ¡o, el predio denominado arlos (Ant.), con un área eros se dejará precisada TE A, identificado con la F.M.I. No. 018-33022 de CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, distinguido por los linderos previstos en la escritura pública No. 285 del 20/12/86 de la Notaría de San Carlos90. Y los LOTES B v C. identificados con la cédula catastral No. 05-649-2-001-000-0012-00103- 0000 y No. 05-649*|2-001-000-0012-00105-0000, respectivamente, ambos asociados al mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 018-83676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cuyos linderos se encuentran descritos en -la partida segunda- escritura pública No. 454 del 20/10/97 de la Notaría de Granada91. 5.2.
Medidas complementarias a la restitución. 5.2.1. Órdenes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas. Se le ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), proceda a incluir a los solicitantes del presente trámite y a sus núcleos familiares en las bases de datos dentro del REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS -RUV- si aún no están inscritos Se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Alcaldía Municipal de San Carlos (Ant.), la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en el esquema de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.
Se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que a favor de los solicitantes, diseñe y ponga en funcionamiento los planes de retomo y cualquier otra acción que se estime pertinente en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de la situación actual de cada solicitante y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica.
Se ordenará a la ujiidad de Víctimas, adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. 90 Folio 270 cuaderno del Tribunal. 91 Folios 111 a 114 cuaderno del Tribunal. CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ción y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3'-21-001-2015-00010-01 ON Y REPARACION Así mismo a favor de b s restituidos, la UNIDAD PARA LA ATENC INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS debe incluirlos en el PAARI de retorno y reparación sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se insta a tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución y adelante oportunamente a favor de éstas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, dimentación. vivienda y orientación ocupacioml.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INT EGRAL A LAS VÍCTIMAS contará con el témino de quince (15) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las meaidas adoptadas en favor de las víctimas. 5.2.2. Afectaciones a los predios. La Servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Según anot^i matrícula inmobiliaria No. 018-33022 y anotación No.l del folio de m 018-83676, sobre los predios se encuentra constituida mediante escri 30/9/1982 de la Notaría de San Carlos, servidumbre de conducción de de Interconexión eléctrica S.A. ción No. 1 del folio de atrícula inmobiliaria No. ura pública No. 387 del energía eléctrica a favor En cuanto a la servidumbre en comento, el artículo 116 de la ley 142 de 1994 declara la utilidad pública e interés social para la distribución de energía eléctrica a través de servidumbre.
Por ello, el art. 57 ejusdMi faculta a las empresas que prestan los servicios pasar por predios aje ios las líneas, cables o tuberías, ocupar las zon vigilancia y realizar todas las actividades necesarias para la pre propietario afectado por ese gravamen tiene derecho a una indemnizac|ión en lo términos de que trata la ley 56 de 198. públicos de energía para as que requieran, ejercer stación del servicio.
El Esos derechos y prerrogativas que derivan de la servidumbre, así com acción u omisión en el uso de esos derechos, está sujeta al control Contencioso Administrativo, conforme al artículo 33 de la ley de sen d la responsabilidad en la de la jurisdicción de lo icios públicos. Considera la Sala qut, cuando el bien objeto de restitución de tierras ha sido incorporado a un servicio público, aquélla no puede generar un trastorno en el normal funcionamiento de ese servicio, pero ello en el entendido que eso no puede significar tampoco el desconocimiento de CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 las garantías de las víctimas. De donde resulta que éstas tienen la prerrogativa de disfrutar del derecho de dominio en condiciones de seguridad, así como a recibir la indemnización a que haya lugar, según le estatuido en la ley 56 de 1981. Así las cosas, en el presente asunto, se mantendrá la servidumbre de conducción de energía eléctrica que recae sobre los predios reclamados en restitución y se ordenará a la empresa que tiene injerencia en la distribución de energía, que en un término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia ejerza vigilancia para mitigar cualquier tipo de riesgo que pueda existir sobre los lotes que componen el predio ‘"Bellavista", además deberá concientizar a las víctimas con relación a la operación de ese servicio y potencializar en su favor, los beneficios sociales y económicos dentro del marco que proporciona la normativa que rige la. materia.
Además, se requerirá a Interconexión Eléctrica S.A. a través de su representante legal, para que dentro del mismo término, informe si la indemnización o el incentivo por la constitución de la servidumbre yá fue pagado y a favor de quién se hizo o si se pactó un pago periódico. Lo anterior en aras de que las víctimas se beneficien con el pago del incentivo en el evento en que aún no se haya pagado la totalidad de la indemnización. 5.2.3.
Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.). Se ordenará a la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.) lo siguiente respecto del lote A identificado actualmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018- 33022 y lotes B y C. asociados al folio de matrícula inmobiliaria No. 018-83676: a) La inscripción de esta sentencia, en cada una de las matrículas inmobiliarias de los predios que conforman el inmueble que se está restituyendo; así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP levantado por la Unidad de Tierras. b) Que el registro de la usucapión extraordinaria, se efectúe a nombre de MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS identificada con la C.C No. 21.999.748, junto con sus hijos RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO identificado con la C.C. No. 15.446.938, ARNOBY DE JESÚS ARIAS GIRALDO identificado con la C.C. No. 1.036.928.009, SOR MARY ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. No. 43.202.619, MARTHA, LUCIA ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. No. 22.001.054, LILIANA 44 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ción y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31 -21 -001 -2015-00010-01 MARCELA A HAS GIRALDO identificada con la C.C. No. 1 DE JESÚS ARIAS GIRALDO, identificado con la C.C. No. 70 c) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidp solicitud de restitución y sustracción provisional del com Juzgado Civil <leí Circuito Especializado en Restitución de Tie y en general todo antecedente registral sobre gravámenes y títulos de teneicia, arrendamientos, medidas cautelares y cm tuviere un tercero sobre el inmueble, de conformidad con los de la Ley 144 8 de 2011.
Para lo anterior se concede un té contados a par ir del recibido de la correspondiente comunicad lit 036.938.249 y OMAR.166.651. s cautelares (admisión ercio) ordenadas por el •ras Itinerante de (Ant.); limitaciones de dominio, lquier derecho real que erales d) y n) del art. 91 rmino de diez (10) días on. d) Inscribir la me iida de protección establecida en el art. 19 de la y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en efe sentido.
Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que en el evento en que las víctinas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pe*tinentes ante la Oficina de Instrumentos Públi informando igualmente esa situación a esta Corporación. Pará el efecto, se le concede el término de liez (10) días. ey 387 de 1997, siempre e) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derecho social de la a:tuación estatal, por el término de dos (2) años inscripción de la sentencia. eos de Marinilla (Ant.), en el art. 101 de la ley s y garantizar el interés s contados a partir de la 5.2.4.
También, se of ciará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, para que efectúe la actualización del registro cartográfico y alfanumérico de los predios que se restituyen, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio ha realizado la Comisión Colombiana de Juristas en derrotero de la resolución de inclusión despojadas RA 1393 ie 201492 y la constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas NA 0042 del 24 de febrero de 2015, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia, o el que d mismos de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se predio "Bellavista”. °ara el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) rectamente realicen ellos establezca el área real del v2 Folios 96 a 110 Cl 45 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 5.2.4.
Pasivos. Conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas.
A folio 246 Cl, la Alcaldía Municipal de San Carlos (Ant.), adosando los soportes del caso93, certificó que el predio “identificado con la referencia catastral No. 649-2-01-000-012-00095- 000-00000 y ficha 18704168 de la vereda Chocó del municipio de San Carlos, que en su base de datos figura a nombre de JESÚS DARÍO GIRALDO MESA, ( ) adeuda a la fecha la suma de 98.804, por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo de cobro entre el 01 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2015; no registra exoneraciones o condonaciones”, certificando además que el predio “identificado con cédula catastral 649-2-01-000-012-00103-000-00000 y ficha 18704177 de la vereda el Chocó del municipio de San Carlos, figura en base de datos a nombre de JOSÉ BERNANRDO HOYOS GÓMEZ, adeuda a la fecha la suma de $128.547.oo, por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo de cobre entre el 01 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2015, no registra exoneraciones o condonaciones” y que el predio “identificado con la cédula catastral 649-2-01-000-012-00105-000-00000 y ficha 18704179 de la vereda el Chocó del municipio de San Carlos figura en base de datos a nombre del señor JOSÉ BERNANRDO HOYOS GÓMEZ y adeuda a la fecha la suma de $40.053.oo por concepto de impuesto predial correspondiente al periodo de cobro entre el 01 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2015, no registra exoneraciones o condonaciones”.
Por lo anterior se ordenará a la Alcaldía Municipal de San Carlos (Ant.) la condonación de las deudas fiscales que a la fecha tengan los siguientes predios: LOTE A, identificado con la cédula catastral es la 05-649-2-001 -000-0012-00095-0000 y que corresponde al F.M.I. No. 018-33022; LOTE B, identificado con cédula catastral No. 05-649-2-001-000-0012-00103-0000, asociado al F.M.I. No. 018-83676; y el LOTE C, identificado con la cédula catastral No. 05-649-2-001- 000-0012-00105-0000 asociado al mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 018-83676. 93 Folios 247 a 249 Cl. 46 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: María C( nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3 -21-001-2015-00010-01 Además de lo anterio. se ordenará a la Alcaldía Municipal de San término de un (1) año posterior a la fecha de esta sentencia, y respecto restitución, exonere de deudas fiscales, pago de tasas, contribuci(j> municipales que se causen; de conformidad con el art. 2o del Acuerdo 2013 del Concejo Mu íicipal de San Carlos (Ant.).
Carlos (Ant.), que por el de los predios objeto de nes y otros impuestos 018 del 30 de agosto de Para el efecto, la Lhidad Administrativa Especial de Gestión de Despojadas (UAEGRID) hará llegar a la Administración Municipa copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) díab concedido. Por lo demás, no se roportó ninguna deuda que tuviera el solicitante públicos domiciliarios ni deudas crediticias con relación al inmueb tampoco pasivos con las entidades financieras a las que refieren los 1448 de 2011, por lo que ninguna orden de condonación ni exoneraci 5.2.5.
Salud. El artículo 137 de la by 1448 de 2011 ordenó la creación del Programa y Salud Integral a V ctimas, el cual está compuesto por los elementos destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detecoi las víctimas, ii) Atenrión individual familiar y comunitaria, garantiz prestando terapia inc ividual. familiar y acciones comunitarias, según que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipd> cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las neces víctimas y al concep o emitido por el equipo de profesionales.
El artículo 52 de est \ misma norma establece que el Sistema Generp Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víct competencias y resp msabilidades de los actores del Sistema General *Salud*'. en En concordancia cor lo anterior, se ordenará a la Alcaldía Municipa través de su Secretaiía Municipal de Salud o quien haga sus veces, responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y estratégicos que ha< en parte del programa, les garantice a las vid i sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán se Restitución de Tierras de San Carlos (Ant.) la se otorgue el beneficio »or concepto de servicios Bellavista”, así como árts. 128 y 129 de la Ley ón debe emitirse. de Atención Psicosocial que a continuación se ón y el acercamiento de ando atención de calidad, protocolos de atención de violencia y del marco dades particulares de las de Seguridad Social en mas, “de acuerdo con las de Seguridad Social en de San Cari (Ant.), que a ayuda con las entidades Instituciones Prestadoras los copartícipes y aliados imas reconocidas en esta r evaluadas por un equipo CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 5.2.6.
Educación y capacitación para el trabajo. El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto-sostenimiento de las víctimas.
Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de las víctimas restituidas, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL ANTIOQUIA que voluntariamente las ingrese sin costo alguno para ellas, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafíscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 5.2.7.
Proyectos productivos y Vivienda. De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, las víctimas objeto de restitución cuya vivienda haya sido destruida o desmejorada, “podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario En el presente caso, conforme a la inspección judicial, se verificó el regular el estado de conservación en la construcción existente, así como se desconoce si el inmueble cuenta con servicios públicos, razón por la cual, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la 48 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ción y formalización de tierras.: Maria Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3'-21-001-2015-00010-01 \CIÓN) ante la entidad otorgue la solución de restitución en los prog amas de subsidio de vivienda (PARA ADECU otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta vivienda conforme a 11 Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.
Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene ur (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se l ará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término de seis (6) meses. Además, la Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcioniam beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo se podrá realizar prev ámente el cercamiento de los lotes restituidos, c implementación y soslenibilidad de los proyectos productivos. iento a favor de los que sean acordes con la de la Unidad de Tierras on el fin de garantizar la Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que nicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) m< ses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. de pnó De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en cc Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistenci y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Ateh víctimas. 5.2.8.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se literal s) del art. 91 d^ la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación 6. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala P Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en por autoridad de la L ey, retorno y cualquier otra rización en la prestación njunto con la Línidad de a y reparación a víctimas ción y Reparación a las dan los presupuestos del érocesal de las partes. rimera de Decisión Civil nombre de la República y R E S U E L V E: CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, proferida el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en su lugar RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocado por MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS identificada con la C.C No. 21.999.748, junto con sus hijos RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO identificado con la C.C. No. 15.446.938, ARNOBY DE JESÚS ARIAS GIRALDO identificado con la C.C. No. 1.036.928.009, SOR MARY ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. No. 43.202.619, MARTHA LUCÍA ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. No. 22.001.054, LILIANA MARCELA ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. No. 1.036.938.249 y OMAR DE JESÚS ARIAS GIRALDO, identificado con la C.C. No. 70.166.651.
SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS identificada con la C.C No. 21.999.748, junto con sus hijos RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO identificado con la C.C. No. 15.446.938, ARNOBY DE JESÚS ARIAS GIRALDO identificado con la C.C. No. 1.036.928.009, SOR MARY ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. No. 43.202.619, MARTHA LUCÍA ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. No. 22.001.054, LILIANA MARCELA ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. No. 1.036.938.249 y OMAR DE JESÚS ARIAS GIRALDO, identificado con la C.C. No. 70.166.651, han adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio el denominado predio “Bellavista”, ubicado en la vereda el Chocó del municipio de San Carlos (Ant.), con un área total de 5 has 1551 mts2, según ITP, alinderados como se sigue a continuación: Linderos y colindancias NORTE: Partiendo del punto 26 y siguiendo la línea quebrada que lo une con los puntos 24.23 (rumbo noriental), 22 y 28 (rumbo oriental), completando una distancia de 161.52 metros con el predio de la señora Tulia Suárez.
ORIENTE: Partiendo del punto 28 y siguiendo e línea recta hasta el punto 27. con rumbo suroccidental y una distancia de 46.01 metros, con vía intermunicipal. (En este punto existe una irrupción geométrica de otro predio sobre el área georreferenciada). Partiendo del punto 27 y siguiendo la línea quebrada que lo une con los puntos 21 (rumbo noroccidental). 20. 19. 18. 17, 16. 15. 14 (rumbo suroccidental). 13 (rumbo suroriental), 12. 11 (rumbo nororiental). 10 rumbo suroriental. 9. 8 y 7 (rumbo nororiental), completando una distancia de 399.43 metros, con el predio del señor Orlando de Jesús Aristizábal.
Partiendo del punto 7 y siguiendo la línea quebrada que lo une con los puntos 6. 5. 7. 3 (rumbo suroriental),2 (rumbo suroccidental) y 1 (rumbo sur), completando una distancia de 122.75 metros, con vía intermunicipal. Partiendo del punto 1 y siguiendo la línea quebrada que lo une con los puntos 29 (rumbo suroccidental, 30, 31 (rumbo su) y 32 (rumbo suroccidental), completando una distancia de 185.35 metros, con predio del señor Jairo de quien el solicitante desconoce el apellido.
SUR: Partiendo del punto 32 y siguiendo en línea quebrada que lo une con los puntos 33. 34. 35 y 36. con rumbo noroccidental y una distancia de 119.46 metros, con el predio de la señora Nelly, de quien el solicitante desconoce el apellido. 50 CONSULTA Proceso Accionante Expediente De restitución y formalización de tierras. María Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros 05000-3 -21-001-2015-00010-01 Partí:ndo del 36 y siguiendo en línea quebrada que lo une con los pu rumbo noroccidental y una distancia de 101.45 metros, con el carrete milit ir Cerro 3. ítos 37, 38. 39. 10 y 41. con able que conduce a la base OCCIDENTE: Partiendo del punto 41 y siguiendo la línea quebrada que lo une con noro;cidental). 44, 45 (rumbo nororiental). 46. 47. 48 (rumbo norocc noro Mental), completando una distancia de 187.73metros. con el prec Partiendo del punto 49 y siguiendo la línea quebrada que lo une con nororiental) y 26 (rumbo noroccidental). completando una distancia del señor Jorge Gómez. os puntos 42, 43 (rumbo ¡dental) y 49 (rumbo lio de la base militar Cerro 3. los puntos 17 (rumbo ie 147.84 metros, con el predio Coordenadas P U N T O C O O R D E N A D A S P L A N A S C O O R D E N A D A S G E O G R A F I C A S N O R T E E S T E L A T I T U D i r • ••> L O N G (* ‘ •) 26 i: 71943.912 891S23.661 G* 9' O € • 7 5 ' 3" 27 09" W 24 71953.894 891547,352 6* 9 ‘ 0.9 75* 3* 26 32 W 23 i: 719S9.S4 1 891549.543 O* 9' 1.1 _ - - 75* 3‘ 26 24 • W 22 j: 71956.162 891653.940 6 - 9' 1.0 * 3* 22 85“ W 28 1. 71952.079 891678.908 6* 9 0.819“ N 75* 3 22.04 w 21 l 71923.997 891613.474 6* 8 ’ 59. ■»8" IM 75* 3’ 24.16' W 20 1 71920.365 891596,343 6* 8' 59 136" N 75* 3’ 24 7 2 ’ W 19 1 71908.179 8915 71.FHH 6- 8 S9.¡*6’ M 75* 3* 25 25“ W 18 l 71900.649 891552,71 b 6* 8' 59.
IV N 7S* 3‘ 26.14“ W 17 l 71898.082 891532.660 6* 8' S9.;13“ N 7S* 3* 26 79'* W 16 t 7189S.709 891527,S14 6 - 8 59 3b' M 7S* 3' 26.96“ W 25 1.71831.913 851501,801 6- 8 ‘ 56 J7“ N 75* 3' 27 79" W 1* i.71829.714 891501.080 6* 8 S6.j90“ N 75* 3* 27 B l" W 13 l 171824.01.4 B915 19.405 6* 8" 56J72" N 75* 3 27 22“ W 12 1 L 71854.655 891575,470 6 ' 8 57.172 * N 75* 3 25.40" W 11 1 171857,177 851 585, 7 31 6" 8 ’ 57 BO" N 75* 3 25.06'* W ÍO 1 171839.929 891614,190 6* 8 ‘ S7.|24" N 75* 3* 24 14“ V«- 9 1 L 71852.284 891633.410 6’ 8' S7 Í64" isi 75* 3‘ 23 S l “ W 8 J 171866.861 891644.788 6* 8' 58 12- N 75* 3* 23 14 * W 7 1 171830.249 891661,932 6* 8' S8188' N 75* 3* 22.59“ W 6 1 171RB1.720 891688.113 6* 8' 58 60" N 7S* 3* 21.73" W 5 1 171872.S80 891701.414 6* 8* 58 3 1 - N 75* 3* 21 30“ W 4 117 1660.770 89170 7.955 6* 8 ’ 57|92- N 75* 3* 210 9^ W 3 1 1 71849,404 891713.5C7 6* 8’ 57 55’' N 75* 3' 20 90" W 2 1 171817.113 891705.249 6* 8* 56 50" N 75* 3* 21.17“ W 1 1 171707.657 891707.229 6* 8 ‘ 55l87” N 75* 3* 21.11“ W 29 1 171772.226 89X6 74,053 6* 8 ’ S5l04” N 75* 3* 22 18" W 30 1 171655.339 891672.529 G* 8 ’ 5 lj.24'' N 75* 3* 22.23“ W 31: 17164 5.996 891672.811 6* 8' S0L93- f* 75* 3* 22 22** W 32: 171629.865 891666.5S2 6* 8 ’ 5Cj.4 1“ N 7S* 3* 22 42' W 33 171641.863 891641.789 6* 8 ‘ 50-79" N 7S* 3* 23 23“ W 34. 171650.032 891617,336 6* 8 ‘ 53.06" N 7S* 3* 24 02" W 35 171664.380 891S85.8S3 G* 8' 5^.52" N 75* 3* 25.05 W 36 171667.459 891554.444 6* 8' S J.62" N 75* 3* 26.07“ W 37.171673.086 891548.766 6* 8' 5 1 8 1 “ N 75* 3 26 25" W 38 117 i 682.581 891530.324 6* 8' 5 2.12- N 7S* 3* 26 85“ W 39 1171696.204 891524,595 6* 8' 52.56“ N 75* 3* 27 04* W 40 117170S.973 «91503,515 6* 8- S Í 87“ N 75* 3* 27 73 1 W 4 2 1171729.044 «91477,405 6* 8- S Í 6 2 - N 75* 3' 28 58" W 42 l 17 1 739.733 891472.739 6* 8‘ 53.97“ N 75* 3- 28 73" w 43 1171 771.416 «91460,238 6* 8' 55 03" N 75* 3’ 29 14“ W 44 117 1794.040 89146S.240 6* 8' 55 74‘ N 75* 3 28.98' W 45 1171801.770 891464,997 6* 8’ 56 9 3- N 75* 3' 28 9 8 “ W 46 1171814.247 891446,757 6* 8- 56 39* N 7 5* 3 29 5 8- W 47 1 171823,209 8914 34.106 6* 8' 56 69 N 75* 3 29 99' W 48 1171847.660 8914 22.550 6* 8- 5P 4 8 - N 75* 3' 30 37“ W 49 1 171893.246 891431,52S 6* 8 ’ SB.96" N 75* 3' 30 OS" W 1 7 1171808.082 891532.560 6* 8' Sj9 13“ N 7S* 3 26. 79" W 26 1171943,913 89 1S 2 3,661 6* 9 0.62" N 75* 3' 27.09“ W Predio que se confoi ma o está compuesto por 3 lotes a saber: El LC^TE A, identificado con la cédula catastral No. 05-649-2-001-000-0012-00095-0000, asociado al F.M.I. No. 018-33022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. distinguido por los siguientes linderos, según escritura pública No. 285 del 20/12/86 de la Notaría de San Carlos94: “Barriendo (sic) de la carretera que de San Carlos conduce a Medellín. hay una trasversal y por ésta de para 94 Folio 270 cuaderno del Tribunal.
CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31 -21 -001 -2015-00010-01 arriba, lindando con el señor Bernardo Hoyos, se sigue de para arriba por un alambrado y siempre con el mismo señor Hoyos hasta llegar a un filo, deja el filo y atraviesa por una chamba, a salir a un camino viejo, por éste de para abajo lindando con José Duque, sigue éste de para abajo a encontrar lindero con Amelia Hincapié, deja el camino y voltea hacia la izquierda hasta encontrar lindero con sucesión de Marcos Giraldo, sigue de para abajo y lindando con esta misma sucesión hasta encontrar lindero nuevamente con Bernardo Hoyos, por este de para abajo a caer a la carretera y por ésta de para abajo al primer lindero punto de partida.
Y los LOTES B v C, identificados con la cédula catastral No. 05-649-2-001-000-0012-00103- 0000 y No. 05-649-2-001-000-0012-00105-0000, respectivamente, ambos asociados al mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 018-83676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cuyos linderos según -partida segunda- escritura pública No. 454 del 20/10/97 de la Notaría de Granada9\ son los que se detallan a continuación: "partiendo de la carretera que de San Carlos conduce a la ciudad de Medellín, se sigue por un filo arriba, lindando con predio del señor Marcos Ramírez, hasta encontrar lindero con predio de Jorge Gómez, voltea hacia abajo en ángulo recto, lindando con el mismo Jorge Gómez hasta llegar a una vaguita, donde encuentra lindero con predio de Darío Quintero hasta llegar a la carretera que de San Carlos conduce a la ciudad de Medellín, síguese carretera abajo hasta encontrar el punto de partida.
Este lote surgió como lote resto, después de excluir la venta parcial que el causante le hiciera al señor JOSÉ DARÍO QUINTERO ALZATE, venta que fue realizada mediante escritura pública nro 185, otorgada en la notaría única de San Carlos Ant., el día primero de junio de 1989, la cual fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla.
El predio de mayor extensión del cual surgió el lote resto, luego de exluir la citada venta parcial, tenía los siguientes linderos: Partiendo de la carretera que de San Carlos conduce a Medellín sigue por un filo arriba donde hay una mata de chonta, en lindero con Marcos Ramírez, continúa de para arriba hasta encontrar un mojón de hoyo, voltea de travesía lindando con Luís Antonio Gómez hasta llegar a un amagamiento, cruza este y se sigue lindando con el comprador, por un filito arriba hasta encontrar lindero con predio de Marco Antonio Giraldo, sigue de travesía lindando con el mismo señor Giraldo hasta encontrar lindero con el vendedor, voltea de para abajo lindando con el mismo vendedor hasta llegar a un amagamiento, por este abajo, dejando el agua al lado del predio que le queda al vendedor, hasta salir a la carretera, donde hay una trasversal y por este abajo punto de partida.
TERCERO: ORDENAR la restitución jurídica del inmueble individualizado en el numeral segundo del presente proveído a favor de MARÍA CONSUELO GIRALDO DE ARIAS, junto 95 Folios 111 a 114 cuaderno del Tribunal. 52 CONSULTA Proceso: De restiti ción y formalización de tierras. Accionante: María Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-3' -21 -001 -2015-00010-01 con sus hijos RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO, ARNOBY DE JE SOR MARY ARIAS GIRALDO, MARTHA LUCÍA ARIAS MARCELA ARIAS CIRALDO y OMAR DE JESÚS ARIAS GIRA entrega simbólica, par i lo cual la Unidad Administrativa Especial de < Tierras Despojadas, doberá entregar copia de esta sentencia a los resi sentido y alcance, de o cual levantará acta respectiva, enterando de Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante Antioqi cumplir dentro de los ires (3) días siguientes a la ejecutoria de este fa CUARTO: ORDEN KR a la Unidad para la Atención y Reparaciór UARIV, proceda a ircluir a los solicitantes y a sus núcleos familia dentro del REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS -RUV- si aún m familiares compuesto i de la siguiente manera:
4.1. MARÍA CONSUELO ARIAS GIRALDO SÚS ARIAS GIRALDO, GIRALDO, LILIANA.LDO; sin perjuicio de la Gestión de Restitución de tituidos, explicándoles su ello al Juzgado Civil del i^a. Lo anterior lo deberá 0. i Integral a las Víctimas- res en las bases de datos Cf están inscritos. Grupos Nombres y Apellidos No. Identificación Edad Parentesco URBANO DE JESUS ARIAS AGUDELO 6.213.583 LILIANA MARCI LA ARIAS GIRALDO 1.036.938.249 24 H¡¡@ MARTHA LUC A ARIAS GIRALDO 22.001.054 37 Hij@ ARNOBY DE JEÍ US ARIAS GIRALDO 1.036.928.009 27 Hij@ RUBEN DARK ) ARIAS GIRALDO 15.446.938 30 H¡j@
4.2. RUBÉN DARÍO ARIAS GIRALDO Nombn s y Apellidos No. Identificación Edad Parentesco URBANO DE JES US ARIAS AGUDELO 6.213.583 Padre MARIA CONSULLO ARIAS GIRALDO 21.999.748 56 Madre LILIANA MARC ILA ARIAS GIRALDO 1.036.938.249 24 herman@ MARTHA LUCIA ARIAS GIRALDO 22.001.054 37 herm ané ARNOBY DE JE >US ARIAS GIRALDO 1.036.928.009 27 herman@
4.3. ARNOBY DE J ESÚS ARIAS GIRALDO Nombrís y Apellidos No. Identificación Edad Parentesco URBANO DE JESUS ARIAS AGUDELO 6.213.583 Padre MARIA CONSU:LO ARIAS GIRALDO 21.999.748 56 Madre LILIANA MARCELA ARIAS GIRALDO 1.036.938.249 24 herman@ MARTHA LUC IA ARIAS GIRALDO 22.001.054 37 herman® RUBEN DARIO ARIAS GIRALDO 15.446.938 30 herman@
4.4. SOR MARY ARIAS GIRALDO Nombies y Apellidos No. Identificación Edad Parentesco JULIAN ANDRES CORREA ARIAS A5W0254336 14 H¡¡@
4.5. MARTHA LUCÍA ARIAS GIRALDO Nombi es y Apellidos No. Identificación Edad Parentesco URBANO DE JESUS ARIAS AGUDELO 6.213.583 Padre MARIA CONSL ELO ARIAS GIRALDO 21.999.748 56 Madre CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31 -21 -001 -2015-00010-01 LILIANA MARCELA ARIAS GIRALDO 1.036.938.249 24 herman@ ARNOBY DE JESUS ARIAS GIRALDO 1.036.928.009 27 herman@ RUBEN DARIO ARIAS GIRALDO 15.446.938 30 herman®
4.6. LILIANA MAIRCELA ARIAS GIRALDO Nombi•es y Apellidos No. Identificación Edad Parentesco URBANO DE JESUS ARIAS AGUDELO 6.213.583 Padre MARIA CONSUELO ARIAS GIRALDO 21.999.748 56 Madre MARTHA LUCIA ARIAS GIRALDO 22.001.054 37 herm ané ARNOBY DE JESUS ARIAS GIRALDO 1.036.928.009 27 herm ané RUBÉN DARIO ARIAS GIRALDO 15.446.938 30 herm ané
4.7. OMAR DE JESÚS ARIAS GIRALDO Nombres y Apellidos No. Identificación Edad Parentesco ANA MILENA RAMIREZ GONZALEZ 43.912.517 Compañera permanente SARA ESTEFANIA ARIAS RAMIREZ 1.018.234.239 Hij <2} QUINTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV y a la Alcaldía Municipal de San Carlos (Ant.), la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en el esquema de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que a favor de los solicitantes, diseñe y ponga en funcionamiento los planes de retomo y cualquier otra acción que se estime pertinente en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de la situación actual de cada solicitante y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), incluir a los restituidos en esta sentencia, en el PAARI de retorno y reparación sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se insta a tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución y adelante oportunamente a favor de éstas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar 54 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ción y formalización de tierras.: María Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3’ -21-001-2015-00010-01 a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, orientación ocupacion ü.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la UNIDAD PA REPARACIÓN INT EGRAL A LAS VÍCTIMAS contará con el ténfr y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las me de las víctimas. alimentación, vivienda y RA LA ATENCION Y ino de quince (15) días, didas adoptadas en favor NOVENO: ORDENAR a Interconexión eléctrica S.A., que en un te siguientes a la notificación de esta providencia ejerza vigilancia para riesgo que pueda exi;tir sobre los lotes que componen el predio “B concientizar a las víct mas con relación a la operación de ese servicio > los beneficios sociales y económicos dentro del marco que proporcion materia. rmino de veinte (20) días mitigar cualquier tipo de llavista”, además deberá potencializar en su favor, a la normativa que rige la DÉCIMO: REQUERIR a Interconexión Eléctrica S.A. a través 4e su representante legal, para que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe si la indemnización o el incentivo por la constitución de la servidumbre ya fue pagado y a favor de quién se hizo o si se pactó un pago periódico.
Lo anterior en aras de que las víctimas se beneficien con el pago del incentivo en el evento en que aún no se de la indemnización. DECIMO PRIMEF.O: ORDENAR a la oficina de registro de i Marinilla (Ant.) lo siguiente respecto del lote A identificado ac matrícula inmobiliaria No. 018-33022 y lotes B y C, asociados al folio No. 018-83676, lotee que en su conjunto componen hoy el predio deno a) La inscripción de esta sentencia, en cada una de las matríc predios que conforman el inmueble que se está restituyendo; del área y lo> linderos de la parcela restituida, teniendo en predial -ITP evantado por la Unidad de Tierras. haya pagado la totalidad nstrumentos públicos de tualmente con el folio de de matrícula inmobiliaria minado BELLAVISTA: b) ue Que el registro de la usucapión extraordinaria, se efectú CONSUELC GIRALDO DE ARIAS identificada con la C.C sus hijos RU 3ÉN DARÍO ARIAS GIRALDO identificado cc ARNOBY DE JESÚS ARIAS GIRALDO identificado con la SOR MAR\ ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. N d LUCÍA AR AS GIRALDO identificada con la C.C. No MARCELA ARIAS GIRALDO identificada con la C.C. No DE JESÚS ARIAS GIRALDO, identificado con la C.C. No. ulas inmobiliarias de los así como la actualización:uenta el informe técnico a nombre de MARIA No. 21.999.748. junto con nía C.C. No. 15.446.938.
C.C. No. 1.036.928.009.. 43.202.619, MARTHA. 22.001.054, LILIANA 1.036.938.249 y OMAR 70.166.651. IMZ 55 CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: María Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 c) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de (Ant.); y en general todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. d) Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. e) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: OFICIAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, para que efectúe la actualización del registro cartográfico y alfanumérico de los predios que se restituyen, teniendo como derrotero la identificación e individualización que del predio ha realizado la Comisión Colombiana de Juristas en derrotero de la resolución de inclusión en el registro de tierras despojadas RA 1393 de 201496 y la constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas NA 0042 del 24 de febrero de 2015, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia, o el que directamente realicen ellos mismos de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real del predio “Bellavista”.
Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Carlos (Ant.) la condonación de las deudas fiscales que a la fecha tengan los siguientes predios: LOTE A, identificado con la cédula catastral es la 05-649-2-001-000-0012-00095-0000 y que corresponde al F.M.I. No. 018-33022; LOTE B. identificado con cédula catastral No. 05-649- 2-001-000-0012-00103-0000, asociado al F.M.I. No. 018-83676; y el LOTE C, identificado con la cédula catastral No. 05-649-2-001-000-0012-00105-0000 asociado al mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 018-83676. 96 Folios 96 a I10C1 56 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restit jción y formalización de tierras.: María Consuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-31-21-001-2015-00010-01 DECIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San término de un (1) año posterior a la fecha de esta sentencia, y respecto restitución, exonere a los solicitantes de deudas fiscales, pago de tasap impuestos municipales que se causen; de conformidad con el art. 2 agosto de 2013 del Concejo Municipal de San Carlos (Ant.). del DECIMO QUINTO ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San C¿ su Secretaría Munic pal de Salud o quien haga sus veces, en a responsables a nivel rsistencial como Empresas Sociales del Estado, de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y estratégicos que hac< n parte del programa, les garantice a las vícti sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser de profesionales inte disciplinario para que emitan su correspondien las necesidades part culares que requieran, incluyendo el acceso necesarios.
Además, deberán incluirlas en los programas de atención que ofrece el Municioio a favor de las víctimas. Carlos (Ant.), que por el de los predios objeto de, contribuciones y otros Acuerdo 018 del 30 de rl (Ant.), que a través de yuda con las entidades nstituciones Prestadoras os copartícipes y aliados ñas reconocidas en esta evaluadas por un equipo e concepto de acuerdo a a medicamentos de ser prevención y protección Restitución de Tierras de San Carlos (Ant.) la Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Despojadas (UAEGKTD) hará llegar a la Administración Municipal copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.
DECIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONA (SENA)-REGION^ L ANTIOQUIA que voluntariamente y sin cc solicitantes y a sus f imiliares, a los programas de formación, capacil especiales para la ge íeración de empleo rural y urbanos que tengan i a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantí la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondo parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio confori|n 30 de la Ley 119 de 1994., DE APRENDIZAJE sto alguno, ingrese a los ación técnica y proyectos irbplementados, de acuerdo jándose que efectivamente 5 obtenidos por los aportes e lo establece el artículo Para el inicio del cumplimiento de esas órdenes se dispone del té deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de término de quince (15) días, y manera bimestral.
DECIMO SEPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTR GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPO ATIVA ESPECIAL DE JADAS -DIRECCIÓN CONSULTA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Maria Consuelo Giraldo de Arias y otros Expediente: 05000-31-21-001-2015-00010-01 TERRITORIAL ANTIOQUIA. que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda (PARA ADECUACIÓN) ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.
Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término de seis (6) meses. Además, la Unidad de Tierras (UAEGRTD), deberá diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de los lotes restituidos, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.
Se concederá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. De igual manera, la Unidad de Tierras (UAEGRTD), coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
DÉCIMO OCTAVO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los opositores. DÉDIMO NOVENO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. 58 CONSULTA Proceso Accionante Expediente: De restiti ción y formalización de tierras.: María Ce nsuelo Giraldo de Arias y otros: 05000-3'-21-001-2015-00010-01