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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 230013121001201500119

Sujetos: Solicitante: FREY ARTURO PEREZ COGOLLO \ Opositor: GERARDO ESCOBAR CORREA

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3,18,19,52,74,75,76,77,78,79,80,87,91,98,100,121,130,137 \ Ley 1448 de 2011 art. 74 inc. 2 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 1 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 lit. E \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2 lit. A \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2 lit. B \ Ley 1448 de 2011 art. 91 lit. Q \ Ley 1448 de 2011 art. 91 lit. S \ Código Civil art. 669,673 \ Constitución Política de Colombia art. 2,13,58,93,277 \ Ley Ley 1579 de 2012 art. 40 \ Ley Ley 1523 de 2012 art. 12 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Ley 3 de 1991 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.2.1.1.10 \ Decreto 4829 de 2011 art. 45 \ Decreto 1160 de 2010 \ Decreto 900 de 2012 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 1934 de 2015 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela No. 129 Palma Sola Cédula Catastral: 23855000000000016000800000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-44668 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Córdoba Municipio: Valencia Corregimiento: Villanueva Vereda: La Quebrada Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Fecha: 2016-09-27

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. Solicitante: FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO.

Opositor: GERARDO ESCOBAR CORREA. Instancia: Única. Providencia: Sentencia No. 17 (R). Síntesis: La parte solicitante logró acreditar el despojo de la parcela inicialmente donada por FUNPAZCOR, que posteriormente la recuperó con estrategias jurídicas, para lo cual creó una falsa empresa INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C para transferir el bien en detrimento de los derechos de las víctimas que aparecieron realizando el aporte de la parcela a tal sociedad que no conocían, pues fueron engañados y utilizados com o medios para la consecución de los fines de los grupos armados.

Decisión: Se a cced e a las pretensiones de restitución y se declara impropera la oposición. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba por FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO a través de abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 2 DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDON CÓRDOBA; trámite en el cual fue ad ESCOBAR CORREA. ADAS FORZOSAMENTE-TERRITORIAL mítico como opositor GERARDO SINTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos tácticos. 1.1. El representante de la parte solicitante expresó que el señor la calidad de propietario de la Dio de Valencia, en virtud de la FREY ARTURO PEREZ COGOLLO ostentó parcela No. 129 ubicada en el Municif donación que le hizo la FUNDACIÓN POR LA PAZ DE CÓRDOBA a través de la escritura pública No. 2270 del 31 de diciembre de 1991 registrada en la matrícula inmobiliaria No. 140-44668. 1.2.

Agregó que en la zona op Castaño que generaba temor en la p< violento. eraba el grupo armado de Fidel oblación por su modus operandi 1.3. El 17 de noviembre de 1994 los llamaron a la finca Cedro Cocido para participar en una reunión José Ignacio Roldan, Sor Teresa Gómez y acompañados por un grupo armado de las AUC y les expresaron: "aquí tienen esta plata entreguen las escrituras, quedan 500.000 pesos para que vengan a firmar y que no se oponga nadie”.

Dor ende, les tocó negociar por un valor de un millón de pesos la hectárea. presidida por Remberto Álvarez, Chepe Zapata, quienes estaban 1.4. Para esa época el solicitan URANGO con quien tuvo varios hijos, peí MARTÍNEZ en el corregimiento Villanueva c te convivía con RUTH OVIEDO ro actualmente vive con DEISY el Municipio de Valencia. Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Ordenar la restitución jurídica y material de la parcela No. 129 a favor de FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO y de RUTH CLARY OVIEDO URANGO. 2.2. Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral I o del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, y aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes en cuanto a los actos realizados respecto de la parcela objeto de restitución. 2.3.

Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares. 3. Trámite judicial de la solicitud y oposición. Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se presentó oportunamente escrito de oposición por GERARDO ESCOBAR CORREA a través de apoderado, expresando que el solicitante incurre en contradicciones y se prefabrica un despojo para el año 1994, a sabiendas que la política de Funpazcor cambió solo a partir del año 1996, tanto así que en el año 1995 la Fundación le donó la parcela No. 141 al señor JOHN JAIRO PÁEZ RUÍZ. Más aún, planteó que el reclamante incurre en falsedades porque manifestó ignorancia en cuanto a la creación de la sociedad Inversiones La Milagrosa, pero su firma se puede apreciar en la escritura pública No. 426 del 30 de diciembre de 1998.

Agregó que tal sociedad fue constituida por 153 parceleros el día 30 de diciembre de 1999 y sus integrantes aportaron sus parcelas, postularon una junta directiva y crearon los estatutos, sin que en ninguno de esos actos haya participado alguna persona o grupo al margen de la ley; que por el contrario los antecedentes o malos comportamientos “se encuentran reunidos en los mismos reclam antes”.

Hizo énfasis en que el contrato se realizó de manera libre y voluntaria, lo cual no puede verse afectado por la colindando (finca Las Sentencia No.ií-(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 4 V Tangas), máxime que el acto escriturario que contiene el inmueble se publicitó y no hubo intimidación alguna. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i).

“Mala fe por parte del reclam procesal" porque FREY ARTURO PÉREZ C que no firmó documento alguno, pero porque sí aportó su parcela a Inversiones ante’, “falso juramento" y “fraude OGOLLO explícitamente manifestó ocultó la verdad de ese hecho la Milagrosa S.A.S. (10. “ Falta de legitimación en solicitante conocía el acto de constituc Milagrosa S.A.C en la que participó sin ignorar su firma; que no existe un indicio de que después de haber vendido en el año 1994 por miedo haya sido am la causa” fundada en que el ón de la sociedad Inversiones La presión alguna, pero ahora dice enazado o inducido a error para firmar la escritura en el año 1999.

De hecho afirmó que ninguno de los eñimiento para la conformación realizado gestiones y actividades integrantes expresó haber sufrido consta libre y consciente de la sociedad que ha públicas. Añadió que el peticionante como socio debió accionar contra las directivas de la empresa si se consideraba lesionado en sus intereses. (iii). “ Falta de calidad de despojad creíble que el solicitante haya sido des continuara recibiendo un canon de arn parceleros recibían ese pago en las ins mediados de 1998. o del reclam ante” porque no es pojado en el año 1994 y que andamiento, puesto que muchos alaciones de Funpazcord hasta (¡v).

“Buena fe exenta de culpa” fundada en que el señor GERARDO ESCOBAR CORREA inició su actividad comercial a los 18 años y a los dos años siguientes se trasladó a las tierras de su padre adquirió conocimientos en la c por lo que desde el año 1984 inició su hist años noventa hasta el 2003, siempre “baj de estar obrando leal y honestamente, e larga experiencia y trayectoria que había Córcoba donde de la mano de ompra de ganado e inmuebles, orial inmobiliario pasando por los o su plena convicción y certeza Tipleando siempre toda aquella obtenido en este ramo, unido al Sentencia N o.^R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 0 O em pleo de todos los medios necesarios que le aseguraban sobre la verdadera propiedad en cabeza de sus tradentes". Añadió que la parcela permaneció en el activo de la sociedad comercial por espacio de cinco años, presentándose un ligero traspaso de GLORIA AMALIA GRISALES a su poderdante en el año 2005 cuando se liquidó la sociedad y se le adjudicó la hacienda Santa Mónica, desarticulando la concentración de tierras que traía ese globo de terreno. Además, se le despertó la ilusión de adquirir las parcelas colindantes a esa hacienda al notar que la sociedad se iba a liquidar y tenía la posibilidad de adquirir esa tierra, con el fin de “ejercer con más holgura su profesión de ganadero”.

Planteó que la sana trayectoria de los inmuebles generó confianza y seguridad para la compra de los bienes a siete particulares, especialmente que en el certificado aparecían firmas comerciales que despejaban cualquier duda. De manera que GERARDO ESCOBAR CORREA aplicó todos sus conocimientos y cuidados en la compra de las parcelas que adquirió en el año 2005, sin que jamás como socio de la empresa Sogacor S.A haya tenido conocimiento de reclamación alguna respecto de los bienes que ésta había adquirido.

Inclusive al escuchar rumores sobre posibles problemas con los vendedores anteriores, indagó más a fondo en cuanto a la procedencia de los inmuebles y recolectó 83 declaraciones de los parceleros quienes expresaron que las negociaciones habían sido libres y voluntarias, lo cual le brindó total tranquilidad hasta que en el año 2012 ellos cambiaron radicalmente la versión. Igualmente aseveró que no ha sido su deseo perseguir las parcelas de manera ilegal, pues de haber sido así hubiera utilizado la firma Inversiones Luz Amparo de la cual hacia parte, para ingresar la parcela y burlar cualquier investigación. Puso de presente que su cliente ha realizado actos de posesión sobre las tierras, no tiene antecedentes penales y él ha tenido experiencia en transacciones, sin que ninguno de los miembros de la sociedad hubiera advertido tal situación. Solicitó de manera subsidiaria la compensación conforme al art. 98 de la Ley 1448 de 2011. 5 Sentencia No.l?-(R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 6 Finalmente, el opositor llamó en garantía a la señora GLORIA AMALIA GRISALES ÁLVAREZ para amparar las obligaciones y consecuencias que resulten del presente trámite, pues 2986 del 15 de diciembre de 2006 adquir se encuentra la No. 129, estipulándose la él mediante escritura pública No. ó de ella 10 parcelas entre las que obligación de saneamiento'.

Posteriormente, el juez instructor personas indeterminadas, quien se prorji que resulte probado en el proceso2. nombró un curador ad litem a las unció expresando acogerse a lo El juez tuvo en cuenta la llamamiento en garantía con el argumen de recibo esa institución jurídica atendí 2011 y que una de las partes tiene la cali' oposición planteada, pero negó el to de que en estos procesos no es endo los fines de la Ley 1448 de idad de víctima.

Una vez agotado el iter probatori Corporación. o, se remitió el expediente a esta 4. Pronunciamiento del Ministerio Público. Con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, oportunamente el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, emitió su concepto en el que hizo un recuento de los antecedentes del caso y el análisis jurídico desde los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitución de tierras, las presunciones y la buena fe exenta de culpa, para indicar en el aná isis del caso concreto que es un hecho notorio la violencia en el lugar donde se encuentra ubicada la parcela reclam ada y que “en la fecha en que se presentaron los hechos, años 1994 y siguientes (sicj cualquier persona de la región, incluyendo a la parte opositora, debió haber advertido pon sumo cuidado, que lo que com praba y recibía, lo era por cuanto quien la transfería (sicj, lo hacía 1 Fls. 22-45 Cdn. 1. 2 Fls. 65-66 C d n.l. Sentencia No.t+(R).

Ra dicado: 23001-31-21-001-2015-00119. acosado por los grupos violentos. Basta con tener que reconocer que fue SOR TERESA GÓMEZ quien com o representante de Funpazcor, fue la persona que lideró tanto las donaciones, así com o los despojos que reiteradamente se vivieron en la zona ( ).Es cierto que SOR TERESA GÓMEZ (hoy detenida y condenada entre otros por el delito de homicidio en una reclam ante de tierras), ejerció presión sobre éste y muchos reclam antes, lo que configura un despojo por negocio jurídico a la luz de lo preceptuado en la ley 1448 de 2011 "3, sin que el opositor haya obrado con buena fe exenta de culpa.

En últimas, solicitó con base en lo probado en el proceso y con fundamento en el numeral I o del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, que se resuelvan favorablemente todas las pretensiones. 5. Problema(s) jurídico(s). Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervlnlentes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 5.1.

Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor del solicitante respecto de la parcela 129 Palma Sola, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; específicamente si es víctima de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 ejusdem, si tiene relación jurídica con la tierra reclam ada y si sufrió el despojo mediante negocio jurídico en los términos de los arts. 74 y 77 de la ley en comento. 5.2.

En cuanto a la oposición, se deberá analizar si se encuentra o no demostrado el cuestionamiento a la calidad de víctima y al despojo, al igual que el consentimiento voluntario en las ventas por un valor real y la buena fe exenta de culpa. 3 Fl. 42 Cdn Tribunal. Sentencia No.R-(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 8 Para resolver la problemátic planteamientos con respecto a: (i) Los p la competencia, el requisito de procedibi los presupuestos sustanciales de la re: víctimas. a, la Sala presenta algunos resupuestos de la sentencia como ¡lidad y el trámite adecuado; y (¡i) stitución de tierras a favor de las II.

PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORlOíi DE LA DECISION. 1. Presupuestos procesales. 1.1. Com petencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto e^n el artículo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se opositora que a través de su representlc reconoció personería a la parte ante judicial pretende enervar las pretensiones de restitución que versan sobre una parcela que está ubicada en la circunscripción territorial c 1.2.

Requisito de procedibilidad. Según la constancia No. 0041 del Unidad de Restitución de Tierras de incluido con su grupo familiar resp Despojadas y Abandonadas Forzosam parcela No. 129, de conformidad con el 1.3. Trámite adecuado. e esta Corporación. 3 de julio de 2015 expedida por la Córdoba4, el solicitante aparece ectivo en el Registro de Tierras ente, para la reclamación de la artículo 76 de la ley 1448 de 2011.

No se advierte en el trámite del prc> que configure una nulidad procesal, inadecuado el planteamiento del juez i en garantía porque ésta institución jurídic proceso de restitución de tierras. Lo antei ceso ninguna actuación procesal siendo necesario aclarar que fue instructor en cuanto al llamamiento o-procesal no está prohibida en el rior por cuanto el artículo 94 de la 4 Fls. 59-60 C d n.l. Sentencia No.W(R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. Ley 1448 de 2011 no lo consogra dentro de las actuaciones inadmisibles y para reforzar ello el literal q) del artículo 91 de la ley en comento preceptúa que en la sentencia el juzgador debe referirse con suficiente motivación “a las órdenes y condenas exigióles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los dem andantes y/o de los dem andados de buena fe derrotados en el proceso”.

Es razonable que en estos procesos donde hay disputas de índole patrimonial se garantice a los contendientes la posibilidad de trasladar al patrimonio de otro sujeto (llamado en garantía) las consecuencias de la situación que motivó el pleito, con fundamento en una relación jurídica sustancial en virtud de la cual se generó a cargo de alguien la obligación de garantizar la indemnidad a otro.

Lo anterior debe ser planteado por el opositor dentro del término legal estipulado para su defensa, para que el juez resuelva el llamamiento en la sentencia cuando aquél es derrotado y se producen los efectos que pretende trasladar al patrimonio del llamado, siempre y cuando logre acreditar su buena fe. En el presente caso el juez no admitió el llamamiento en garantía por las razones expuestas y el opositor no interpuso recurso alguno frente al auto que negó tal actuación, con lo que terminó convalidando la decisión del juez, por lo que en este aspecto no se hace un pronunciamiento en esta sentencia. 2.

Presupuestos sustanciales de la restitución de la tierra. 2.1. Normativa nacional e internacional en materia de restitución de tierras. En la década de los noventa se profirieron importantes instrumentos jurídicos a nivel nacional e internacional que han evolucionado en los últimos años para reconocer la restitución de tierras como un elemento fundamental para la reparación de las víctimas que han sufrido vulneraciones graves a los derechos humanos. Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. En Colombia a principios de los años noventa se llevó a cabo el proceso constitucional democrático que dio I jg ar a la Constitución Política de 1991 donde no se consagró expresamente el derecho fundamental a la restitución, pero si un amplio catálogo de derechos fundamentales a partir del respeto a principios como la dignidad humana, la igualdad y la solidaridad, entre otros, en el marco del Estado social de derecho, que son los principios generales de la restltuciórpi a favor de las victimas que han sido grupos históricamente marginados y en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que desde el art. 13 de la Constitución se señala que el Estado debe proteger especialmente a e^stos sujetos prevalentes de derechos y promover a su favor la igu acciones afirmativas. aldad real y efectiva a través de Este catálogo de derechos fundamentales debe interpretarse conforme a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, según el artículo 93 que establece la prevalencia de esos estándares internacionales en el orden interno, los cuales tienen rango constitucional y comparten su misma fuerza normativa por proteger derechos humanos cuya limitación esté prohibida en los estados de excepción (bloque de constitucionalidad).

Entre esos instrumentos jurídicos que nacen parte del bloque de constitucionalidad se encuentran: (i). "Los Principios Rectores de los desplazamientos internos" (Principios Deng, 1998) donde se establece un enfoque restitutivo a favor de las víctimas, fijándose la responsabilidad de las autoridades en cuanto a la proporción de los medios y la asistencia debida que permitan el regreso digno, voluntario y seguro, para su reintegración a la vida y la recuperación de las propiedades, y solamente cuando esto último no sea posible “las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa” (Principio 29.2).

(¡i). Los "Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" (2005), que Sentencia No. 17 (R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. f 11 precisan el contenido de las obligaciones de reparar a las víctimas a través de sus formas básicas, entre las que se encuentra la medida preferente de la restitución para "el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la integración en su em pleo y la devolución de sus bienes"(Principio 19).

(¡i¡). Los “Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas” (Principios Pinheiro, 2005), con base en los cuales se propende por una justicia restitutiva con soluciones duraderas, para que los despojados retornen y sobre todo se reafirme a su favor el dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio.

De esta manera, la restitución de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la propiedad5, es decir, un retorno transformador. Precisamente, la H. Corte Constitucional de Colombia ha sido enfática en el derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento y del despojo, que enfrentan una situación reveladora de “un estado de cosas inconstitucional” o una violación generalizada de la obligación de protección de estas personas especiales, en razón de las fallas estructurales del sistema como se afirmó en la sentencia T-025 de 2004 donde se estableció un mínimo de obligaciones por parte de las autoridades, a saber: “(i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (¡i) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;

(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así com o el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconóm ica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de prom over el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los 5 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.ora/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf. Sentencia No.fr(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 12 desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (vj proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras.

Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento, lo cual ha hecho a través de una serie de autos de seguimiento a saber: 178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009.

Estos estándares jurídicos han representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para propender por la garantía de los derechos de las victimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política).

Justamente en este contexto constitucional, social y polítíco, se expidió la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para ¡mplementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. 2.1.1.

Presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución. Según la Ley 1448 de 2011 la pretensión de restitución se fundamenta tácticam ente con base en unos hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno, que haya dado lugar a la configuración de hechos victimizantes, al despojo o abandone de la propiedad, posesión u ocupación que se tenía con relación a un predio determinado. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia No.HfR). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 2.1.1.1. La calidad de víctima. A nivel internacional existen diversas categorías de victimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es com o consecuencia de un delito.

De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo etc. De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder, se define como víctima directa: “toda persona que haya sufrido daños individual o colectivam ente, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económ icas o m enoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, com o consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario"7.

Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana8 y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3o de la ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa.

Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido com o consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 20II" 9, 7 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985.

En ese mismo sentido véase los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 8 Sentencia C-052 de 2012. 9 C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-2530, C-715yC-781 de 2012.

Sentencia No. 17 (R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 14 independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado.

Lo mismo aplica para la calidad de desolazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por derechos de las demás personas, aunqu especiales necesidades en virtud de su condición. 2.1.1.2. Relación jurídica con la tierra. o tanto, titulares de los mismos tiene que admitirse que soportan En Colombia el sistema de propiedad privada le otorga a su titular el uso, goce y disposición del bien con conforme al orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el art. 669 del C.C., ámbito ecológico de la propiedad desde el punto de vista constitucional, pues según el artículo 58 de la Constitución Dolítica la propiedad cumple una función social y ecológica, de manera que, como lo ha expresado la la condición de que se actúe eniéndose en cuenta además el y su explotación productiva tiene vulnerar las normas ambientales Corte Constitucional, la propiedad rural que beneficiar a la comunidad, sin relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida10 La constitución y transmisión de la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley.

Así, es menester constituir un título traslaticio válido como una escritura pública de compraventa, donación, permuta, etc otorgada ante notario. Además, el título puede ser una decisión judicial como la adjudicación en sucesión por causa de muerte, o una decisión administrativa como la resolución de adjudicación de baldíos expedida por el INCODER (hoy 999,0 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1 223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández.

Sei Vargas., M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C- ntenca C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Sentencia No. 17 (R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. Agencia Nacional de Tierras) cuando previamente se ha explotado un terreno que pertenece a la Nación (ocupación); relación jurídica con la tierra que es distinta a la posesión en la que se ostenta el poder material sobre una cosa con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, 10 cual da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es la prescripción adquisitiva11.

Estos actos que comportan la constitución de derechos sobre inmuebles están sujetos a registro según lo preceptúa el art. 4o de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar la transmisión o surtir la publicidad correspondiente. Ahora bien, los individuos son libres para realizar las negociaciones en torno a los derechos que tengan respecto de la propiedad, mientras obren con el debido respeto a los derechos ajenos y al interés general, de lo contrario no se am para la propiedad.

Así lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “Inicialmente ha de decirse que el régimen constitucional de la propiedad consagrado en la Carta de 1991, hace parte del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organización política y jurídica del Estado, en donde los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a estos se extiende la protección que aquel brinda, en tal virtud, quien procede en forma contraria, nunca logra consolidar el derecho de propiedad y, el dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento''^2.

Estos planteamientos son de trascendental importancia en contextos de violencia donde una de las partes puede ver afectada su libertad en el momento de otorgar su consentimiento por las presiones, el miedo, la 11 Según lo preceptuado en el art. 673 del C.C, los modos originarios de adquirir la propiedad son la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 16 de octubre de 2013. Rad. No. 38715. Sentencia No.|+(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 16 fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario. De ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas en la celebración de un contrato, el derecho así adquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovechó de la situación. Así las cosas, las víctimas que fueran propietarias, poseedoras de predios u ocupantes que desean adquirir la propiedad, pero que en razón de las vulneraciones a los derechos humanos, hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas forzosamente a abandonar esas tierras, pueden solicitar la restitución jurídica y material en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 2.1.1.3.

Abandono y despojo del predio. El desposeimiento de la tierra es otro de los presupuestos fundamentales de la restitución de tierras en términos del abandono forzado o el despojo que sufren las víctimas expulsadas de sus tierras, lo cual evidentemente afecta la relación con la propiedad y las necesidades vitales de la persona. La violencia ha destruido esos vínculos materiales y sociales con la tierra; situación de la cual se han aprovechado determinados actores para anular los derechos o reemplazarlos "por apropiaciones indebidas y defensas por la fuerza”13.

De ahí que cuando se dan esas rupturas de las victimas con la tierra, su pérdida material o jurídica, el Estado tiene la obligación de resteblecer, entre otras cosas, la relación con la propiedad para que opere la justicia restitutiva. Según la Ley 1448 de 2011 el abandono forzado de la tierra comporta para la persona el impedimiento temporal o permanente de administrar, explotar y tener contacto directo con el predio, en razón del desplazamiento sufrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley (inciso 2o del art. 74 ibíd). 13 Ver REYES POSADA, Alejandro.

Guerreros y campesinos. El Despojo de la tierra en Colombia. Bogotá: Grupo Editorial Norma. Sentencia No.R-(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. Por su porte, el despojo implica la privación arbitraria de manera permanente a una persona de la propiedad, posesión u ocupación que ejerce en un predio. Acción que es ejercida de forma impositiva por parte de un actor que se aprovecha de la situación de violencia para hacerse a la tierra ajena a través de la violencia física, las presiones o la intimidación. También puede darse el despojo por la vía administrativa o judicial cuando las autoridades públicas cohonestan las acciones de los particulares para materializar la privación injusta con el uso de las figuras jurídicas.

Precisamente, el legislador consagró en el art. 77 de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo al contexto y a la legalización de actos contrarios a los derechos de las víctimas, a cuyo favor se establecen con el fin de redistribuir las cargas procesales en la promoción de relaciones procesales más equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posición de debilidad manifiesta en razón de las circunstancias y con el debido respeto a la lógica, a las reglas de la experiencia y al debido proceso.

Así, se presume la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos que transfieran el dominio, la posesión o la ocupación de bienes inmuebles, siempre y cuando estén acreditados los siguientes hechos: 1). Cuando el acto haya sido realizado entre la víctima, su cónyuge o compañero (a), familiares o causahabientes "con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados ( ), bien sea que éstos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros" (numeral primero del art. 77 Ibíd).

Esta es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. 2). Cuando en la colindando del predio hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves de los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (literal a del numeral 2° Ibíd). 3).

Cuando en los inmuebles colindantes a aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentración de la propiedad de la Sentencia No.|V(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 18 tierra en una o más personas (literal b Ibíd). 4). Cuando el acto jurídico haya sido celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos (literal c Ibíd). 5).

Cuando el valor formal o el efectivamente pagado sean inferiores en un 50% al valor real de los derechos. También se presumen que son nulos los actos administrativos que legalizan una situación contraria a los derechos de las víctimas (numeral 3o ejusdem), bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente los derechos constitucionales o se revoque la titularidad a beneficiarios de reforma agraria para beneficiar a terceros.

Igualmente, se presume la afectación la afectación d cuando los hechos de la violencia impid proceso que legalizó una situación con presume la inexistencia de la posesión c el debido proceso del despojado ieron el ejercicio de defensa en un raria a su derecho. Finalmente, se uando ésta se haya iniciado entre la época de los hechos de violencia y la sentencia de restitución. Las anteriores presunciones, excepto la primera, son legales y por ende admiten prueba en contrario con las debidas garantías procesales, pues como lo ha expresado la H. Corte Consttuclonal: “/a existencia de las presunciones legales no com promete, en principio, el derecho al debido proceso.

Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, equidad, al nivel de presunciones”14.

De esta manera es razonable e con base en la facticidad, para que las los presupuestos sustanciales de paro elevarlas, por razones de stablecer las presunciones legales víctimas sumariamente acrediten pretensión de restitución y la 14 Corte Constitucional, Sentencia C-388 de 2000. Expediente D-2588. Sentencia No.l^R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. consecuentemente se invierto la carga de la prueba a quien se oponga a ello, según lo establecido en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011. 3.

El caso concreto. El solicitante FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.696.296 solicita a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras. Se trata de un hombre de 48 años cuyo grupo familiar al momento de los hechos victimizantes declarados estaba integrado por su com pañera RUTH CLARY OVIEDO URANGO 5 e hijos FREY ARTURO PÉREZ VERGARA, MARIBEL, WILLIAM, CARLOS ARTURO y OSCAR DAVID PÉREZ OVIEDO.

Este grupo poblacional está am parado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 que consagra una perspectiva de análisis desde el enfoque diferencial a favor de aquellos grupos expuestos a mayor riesgo por las violaciones de que trata el art. 3o de la ley en comento; situación táctica prevista en la ley que requiere por lo menos prueba sumaria.

Por ello en lo que sigue se analizará la calidad de víctima del solicitante conforme a los principios constitucionales de protección, garantizándose a la parte opositora tanto el derecho de defensa como medidas especiales cuando también tenga la calidad de víctima o requiera de acciones afirmativas por parte del Estado como lo prevé el principio Pinheiro 17: “En los casos en los que el desalojo de los ocupantes secundarlos sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para a cce d e r a otra vivienda a decuada cuando deban a abandonar la que ocupan en ese m om ento ”. 15 Declaración extraproceso sobre la unión libre, fl. 384 Cdn.2.

Sentencia No. 17 (R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 20 4.1. La violencia, los hechos victimizantes en Valencia-Córdoba y la calidad de víctima de la parte solicitante. Como lo expresó esta Corporación en anterior sentencia16, el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; la segunda al sur por la conocida zon parte municipios como Tierralta, Puerto L □ del Paramillo de la cual hacen bertcdor, Montelíbano y Valencia. Este último municipio está ubicado en la margen occidental del Río Sinú y en la subregión natural del Alto Sinú; tiene una zona plana delimitada por aquél río que aporta material hídrico y de energía a la región, y otra montañosa delimitada por la Serranía de Abibe donde se concentra parte de la actividad económica de la subregión. Por eso en el informe de riesgo No. 038-07 del Sistema de Alertas Tempranas, se indica que "la ubicación y las condiciones geográficas y físicas de su territorio, convirtieron al municipio de Valencia en un centro de interés para el asentamiento de grupos armados ilegales, así com o de estructuras asociadas con el circuito de producción, procesamiento y comercialización de la co ca, pues entre sus zonas planas y de montaña se constituye en corredor estratégico de com unicación entre las regiones del Bajo Cauca Antioqueño y el Urabá por el que se trafica co ca e insumos”17.

De esta manera, el municipio de Valencia ha estado inmerso en una zona donde históricamente se ha dado la confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades, ilegales como el cultivo de coca, el transporte de droga y armas, etc. En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando por la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes consen/adores que no devolvieron las tierras.

En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en los años sesenta al 16 Véase la sentencia del 9 de diciembre de 2015. Exp. 230013121001-2014-0021. '7 Fl. 141 C d n.l. Sentencia No. 17 (R). Radiccdo: 23001-31-21-001-2015-00119. 21 EPL que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país18.

Desde los años ochenta hubo problemas de orden público en el Municipio de Valencia con el grupo de autodefensas denominado Los Tangueros o M ochacabezas que recibían entrenamiento militar en la finca Las Tangas de propiedad de los hermanos Castaños Gil. Al respecto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha expresado: " los reclutados ¡niciatmente por Castaño, conocidos com o “Los Tangueros" iniciaron la estrategia contraguerrilla en el sur de Córdoba, especialm ente en contra del EPL.

En el año 1987 se expande hacia la zona ganadera de Urabá, y surge así un grupo que más adelante se conocería con el nombre de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), la cual heredaría Carlos Castaño, hermano menor de Fidel. El modus operandi de esta organización sería reconocido en otros lugares, por su nivel de violencia masiva e indiscriminada.

Al punto que en muchas regiones lejanas, cuando se perpetraba una masacre, los habitantes solían referirse a que “llegaron los urabeños". Así a finales de los años ochenta se dieron entre otras, las masacres de Honduras, La Negra, Tomate (Canalete), El Rincón, La Mejor Esquina (Buenavista), Las Tangas (Valencia); Pueblo Bello (Turbo), Barrio Escolar (Tierralta), regiones ubicadas entre Antioquia y Córdoba ( ) Hacia 1995 surge a la luz pública Carlos Castaño y su estructura que se conocería com o Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, pero que, com o se ha visto, ya se venían ampliándose desde el 1987 cuando eran conocidos com o los “Tangueros" de Fidel Castaño."'9 Así en los años noventa operó en el Municipio de Valencia las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas, y en consecuencia Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas2o.,8Dinámica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008.

Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. '9 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, M.P. Eduardo Castellanos Roso. Sentencia del 31 de octubre de 2012, Radicado: 1100160002532006810099. 20 Cfr. Ibídem, p. 117. Sentencia No.|f(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 22 Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron por todo Córdoba las ACCU, que convocaron en el año 1997 a los lideres para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.

Específicamente los dos primeros bloques tenían su centro de acción en el municipio de Valencia, desarrollando la violencia contra la población civil con homicidios, desapariciones, extorsiones y despojo: “una de las prácticas de este Bloque (Héroes de Tolová) tue la de com prar grandes extensiones de tierra a los campesinos de la región, quienes ante las amenazas y la intimidación se vieron obligadas a venderlas a precios muy bajos.

De esta forma, lograron las autodefensas obtener el control social, político y económ ico del municipio"21. Con la incursión de estos bloques armados se agudizó la confrontación estratégica para ejercer el dominio territorial, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con homicidios, masacres y desplazamiento forzado.

Tal problemática derivada de la confrontación armada generó una cantidad de víctimas y por eso según las estadísticas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, la mayoría de las denuncias “provienen en su mayoría de Tierralta y Valencia en la d éca d a de los noventa (60%), por homicidio, desaparición forzada en contra de agricultores, donde el 79.7% señalar com o autores a grupos de autodefensas”22.

De hecho en ese diagnóstico se señala que desde 1990 hasta 1995 las tasas de homicidio en Valencia superaron el promedio nacional23. En cuanto al delito de desplazamiento forzado, la Fiscalía informó que en el sistema de información SIJYP aparece el reporte de víctimas 21 Informe de Riesgo No. 038-07. Fl. 142 C d n.l. 22 Diagnostico Departamental Córdoba.

Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, p. 6. 23 Ibíd., p. 7. Sentencia No'.I^R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 23 desde el año 1991 por hechos atribuidos a la Casa Castaño y al Bloque Héroes de Tolova24. A su vez, el Com andante Operativo de Seguridad Ciudadana indicó que desde el año 1991 operan las autodefensas en esa zona de influencia hasta el 2005; año en el cual hizo presencia el grupo ilegal denominado BACRIM-Urabá25.

Esa convergencia de grupos ha generado riesgos para la población por eso el Director del Sistema de Alertas tempranas señaló que en el corregimiento de Villanueva y otros, “e/ grupo armado ilegal post desmovilización de las AUC autodenominado Águilas Negras está adelantando un plan de reclutamiento de niños, jóvenes y desmovilizados tendientes a engrosar sus filas con el propósito de contrarrestar una eventual incursión del grupo ilegal denom inado los Paisas"26.

Asimismo, en el Diagnóstico de Inteligencia del Municipio de Valencia se observa la presencia de grupos armados desde los años 90 con la injerencia de las ACCU y el Bloque Norte de las AUC dirigido por el extraditado Salvatore Mancuso27, hasta la desmovilización colectiva de integrantes de las AUC en el 2005. Por su parte, JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉREZ en versión libre de enero de 2008 señaló: “un grupo de víctimas dice que tiene escrituras públicas de las parcelas que había recibido de parte de FIDEL CASTAÑO por medio de FUNPAZCOR, las fincas son Santa Paula, Cedro Cocido, Roma, Paraguay, Pasto Revuelto, Las Tangas y Santa Mónica.

Años después a raíz del fallecimiento de FIDEL CASTAÑO GIL, llegaron personas que tenían el control paramilitar en la zona, tales com o MONO LECHE y SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, ellos los expropiaron de sus tierras pagando un valor no justo por esas tierras, el valor de inmueble en el año 1990, años en que se dio la supuesta venta era de $8.000.000 la hectárea, aunque no hubo intimidación a mano armada, se valieron del servicio del abogado de FUNPAZCOR, MARCELO SANTOS, para hacernos saber que lo mejor era que vendiéramos para que no tuviéramos problemas más adelante.

Para hacer efectivas las compras de esas tierras, sin levantar sospechas, utilizaron 24 Fls. 374-375 Cdn.2. 25 Fl. 149 C d n.l. 26 Fl. 146 C d n.l. 27 Fl. 70 C d n.l. Sentencia No.R'(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 24 personas cercanos a ellos, colaboradores, DIEGO SIERRA, veterinario en el momento de la familia CASTAÑO GIL, com pró en compañía de SOR TERESA GÓMEZ, la hacienda Santa Paula, Cedro Cocido, Las Tangas y Santa Mónica (,..)"28.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras escuchar las versiones de los postulados, expresó lo siguiente en torno a la manera en que los grupos armados configuraron el despojo arbitrario de las tierras en contra de los parceleros, quienes fueron utilizados tanto para crear empresas fachadas como La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A.C, como para ocultar a los verdaderos beneficiarios cercanos a la Casa Castaño: “222.

Después de la muerte de Fidel Castaño Gil, sus hermanos Carlos y Vicente Castaño mantuvieron la misma situación, pero entre los años 2.000 y 2.001 trataron de recuperar las tierras y autorizaron la venta de las parcelas, con la condición de que el precio no podía sobrepasar un millón de pesos por hectárea. Esa oportunidad la aprovechó la familia Castaño Gil, en especial Vicente Castaño para desarrollar un proyecto productivo.

Pero, también se valieron de ella Sor Teresa Gómez, Diego Fernando Muríllo Bejarano y Nicolás Bergonzoli, entre otros, para adquirir grandes extensiones de tierra a un precio irrisorio, de manera voluntaria o forzosa y bajo intimidación. En esta etapa el postulado Jesús Ignacio Roldán ha sido señalado com o uno de los autores de las coacciones y amenazas para la devolución de los predios29.

Algunas de estas tierras fueron vendidas o donadas a otros miembros de la organización com o Ramiro Vanoy Murillo o Jesús Ignacio Roldán Pérez y sus hermanos, lo que confirma que los beneficiarios de las donaciones y la posterior recuperación de los predios fueron hombres de confianza o cercanos a los hermanos Castaño Gil.30 En efecto, en total, el área entregad Gil a Funpazcor fue de 8.788 hectárebs y 4 101 metros cuadrados, los cuales, luego de ser donados, fueron adquiridos por personas que concentraron gran cantidad de tierras y que tenían relación directa o indirecta con la organización al margen de la ley o eran familiares de los hermanos Castaño Gil, o por las empresas 28 Fl. 84 C d n.l. Información remitida por la Fiscalía General de la Nación a la Unidad de Tierras. 29 Ver sentencia condenatoria contra Sor Teresa Gómez proferida por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca el 17 de enero de 2.011.

F. 174, Carpeta Informe Funpazcor. 30 Fs. 60-98. Carpeta Informe Funpazcor. Sentencia No.ft(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. que éstas mismas crearon, o por la propia Funpazcor, o por personas o empresas vinculadas a ésta. Entre las personas jurídicas se encuentran Seguridad al Día, Inversiones La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A. y entre las personas naturales aparecen Sor Teresa Gómez, cuñada de los Castaño Gil3’, Richard José Argumedo López, Antonio Adonis González, uno de los em pleados de Funpazcor y La Compañía Ltda32, empresa vinculada a Funpazcor, de la cual llegó a ser su Presidente y de la cual manejó millonarios sumas de dinero, Virgilio Gil Meneses, tío de los hermanos Castaño Gil, Jesús Aníbal García, Lilian Bustamante Mesa, suegra de Vicente Castaño, Gerardo Escobar Correa, Gabriela Flenao Montoya, Hever Walter Alfonso Vicuña, Kenia Susana Góm ez Toro, esposa de Carlos Castaño, Onel María de la Cruz Pinto, Guillermo Alberto Mass, Secretario de Funpazcor, Rogelio Zapata Vanegas, Jaime Darío González, José Antonio Claros Castro y Adalberto de Jesús García Roldán. Las empresas La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A.C fueron creadas en diciembre de 1.999 por donatarios de las parcelas, según las escrituras de constitución. Para el efecto, utilizaron el nombre de campesinos com o Gerentes y funcionarios, de lo cual nunca se enteraron ellos y su domicilio era el mismo del padre del secretario de Funpazcor Guillermo Alberto Mass, todo lo cual confirma que tales empresas estaban vinculadas a Funpazcor y se utilizaban com o empresas fachada para ocultar los verdaderos beneficiarios de los predios adquiridos o recibidos por éstos.

Según Diego Fernando Murillo Bejarano, la empresa Seguridad al Día fue creada por Vicente Castaño en J.998”33. He ahí la forma como las tierras donadas a los parceleros pasaron nuevamente a manos de los paramilitares a través de personas de 31 Según información del Instituto Agustín Codazzi del 12 de septiembre de 2012, a nombre de Sor Teresa Gómez Álvarez se encuentran registrados 20 predios en Montería y Valencia, Córdoba, concretamente parcelas que hacen parte de la finca Las Tangas. 32 Antonio Adonis González González, quien dijo ser el mensajero de Funpazcor, aparece realizando transacciones en el Banco de Bogotá y O ccidente por más de $300.000.000 pesos y adquiriendo predios que figuraban a nombre de Sor Teresa Gómez Álvarez.

Además, en la relación de gastos de la empresa La Compañía Ltda, aparece el pago de su celular en el que se indicaba el número y su dirección. Con fecha 31 de diciembre de 1998 se encontró en los libros de la empresa La Com pañía Ltda. que el señor Antonio Adonis González era un empleado, pero en el año 2.000 aparece como Presidente de Funpazcor y cobrando por ventanilla 70 cheques de la cuenta cuyo titular era Alvaro Jiménez Rodríguez y 138 cheques del Banco de Bogotá de una cuenta que pertenecía a Funpazcor.

Se trataba pues de una persona que no era un simple mensajero, sino que era un miembro de confianza de la organización paramilitar en la medida en que por sus manos pasaban fuertes sumas de dinero, tanto así que llegó a ser su Presidente. 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2014.

Radicado: 110016000253-2006-82611. Sentencia No.|^(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 26 confianza como lo expresó JESÚS IGNACIO ROLDAN PEREZ34, pues en esas tierras que están ubicadas en el corregimiento de Villanueva del Municipio de Valencia, representaba para ellos una zona estratégica de reconfiguración del poder, por lo que recuperaron a toda costa esos bienes a través de presiones y engaños.

En €;se sentido, ROBERT BALLESTA ante funcionario de la Unidad de Justicia y Paz expresó ciertos hechos victimizantes en torno al despojo de la finca Las Tangas que era de su padre quien la explotaba con ganado, pero cuando la zona se estaba dañando le expresaron unos comisionistas que Fidel Castaño le mandaba a decir que tenía que vender, por lo que bajo presión decidió negociar para evitar morir, y en consecuencia salió de allí con su familia35.

En la reconstrucción de este contexto con los elementos allegados, se evidencia el fenómeno recurrente de violencia que se intensificó en el Municipio de Valencia con la confrontación de los grupos armados, cometiéndose violaciones flagrantes a los derechos humanos reflejadas en amenazas, homicidios, masacres, desplazamiento forzado y despojo de tierras.

Específicamente en la Finca Las Tangas y en las fincas vecinas como Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica ubicadas en el corregimiento de Villanueva, se perpetraron hechos deleznables de público conocimiento con consecuencias refastas para los parceleros quienes en principio tenían la esperanza de reconstruir sus vidas en las tierras donadas por Funpazcor, pero luego fueron expropiados por los paramilitares que antepusieron sus proyectos c los de aquéllos.

Precisamente el señor FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO fue una de las personas que presenció el actuar de los grupos armados y se vio privado de la parcela donada por Funpazcor. Así lo declaró él: “uno vive en la zona y conoce, allá estaban los grupos armacos de FIDEL CASTAÑO, a ese grupo le decían los Castaño, ellos andaban arm ados en camionetas, uno a las ó de la tarde tenía que estar encerrado ( ), decían que de noche no conocían a nadie, era un ejército com pleto ( ).

A mí me mataron un 34 Véase la declaración que rindió JESÚS Ignacio Roldan Pérez ante la Fiscalía. Fls. 132 139 C d n.l. 35 Fls. 97-116 C d n.l. Sentencia No./^R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. primo hermano de nombre ANDROCLES COGOLLO, o él lo mataron en el año 1989 ( ), lo mandaron a buscar para pintar una maquinaria en la Hacienda Jaraguay y cuando veníamos de regreso entrando al pueblo dos hombres le dispararon a mi prim o "36.

Agregó que el 17 de noviembre de 1994 los llamaron a una reunión en la finca Cedro Cocido para reunirse con Remberto Álvarez, José Ignacio Roldan, Sor Teresa Gómez y Chepe Zapata quienes estaban acom pañados por hombres armados de las AUC y expresaron “aquí tienen esta plata, entreguen las escrituras, quedan $500.000 pesos para que vengan a firmar y que no se oponga nadie"37.

Por ende les tocó negociar y recibieron un millón de pesos por hectárea. En ese momento él convivía con RUTH OVIEDO y después de que vendió se dedicó a la m ecánica en el corregimiento Guasimal de Montería. Esos hechos victimizantes los declaró el solicitante en el 2014 ante las autoridades y fue inscrito en el Registro Único de Víctimas38 en razón de que sufrió una situación desfavorable como se constata en su declaración que está prevalida del principio de la buena fe y coincide con los hechos violentos que ocasionaron el despojo y desplazamiento de un número considerable de parceleros beneficiados inicialmente por las donaciones realizadas por FUNPAZCOR.

Ha sido de conocimiento humano general para las personas que habitan el corregimiento de Villanueva y sus colindancias que los paramilitares hacían presencia allí en la década de los noventa y en los años 2000. Y aunque se desmovilizaron a comienzos del siglo XXI y donaron las parcelas en el año 1991 a través de FUNPAZCOR creada por los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, se dio la orden de que las parcelas fueran arrendadas y que posteriormente se recuperaran bajo la presión principalmente de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ y del abogado MARCELO SANTOS como lo expresó JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉREZ -alias Monoleche-. 3¿ Fls. 260 Cdn.2. 37 Ibíd. 33 Fl. 272 Cdn.2.

Sentencia No. 17 (R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. A esos hechos se opuso rotundamente la líder YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRÍO quien abanderó la defensa por la tierra a favor de los campesinos, pero la violencia silenció su viva voz; fatídico acontecimiento por el cual fue condenada la señora SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ a través de la sentencia del 17 de enero de 2011 por el Juez Primero Penal Especializado de Cundinamarca, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca En la sentencia judicial el juez de primera instancia señaló que PEDRO BETULIO DÍAZ fue claro al expresar que “( ) SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ quería quietarles las parcelas y le dijo que la (sic) vendiera, se la pagaba a millón por hectárea y fue así com o hizo la transacción. En el año de 1991 que esta última negociaba las parcelas porque trabajaba con los CASTAÑO GIL con VICENTE y con CARLOS, y a otros parcetleros los vivían desalojando, los despojaban de la parcela CEDRO COCIDO Y SANTA PAULA esto fue cuando DIEGO SIERRA comenzó a comprar también, y a quienes no querían vender los obligaban (sic) entre ellas SOR TERESA GÓMEZ "39.

También el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló respecto de tal caso lo siguiente: La procesada fue representante legal de FUNPAZCOR encargada de manejar parte de sus finanzas y gestionar ios beneficios de los terrenos. Posteriormente, los miembros de la organización iniciaron la recuperación de tierras, ofreciendo bonificaciones de 1 millón de pesos por hectárea, precio muy inferior a su valor real; al no poder recuperar las tierras la entidad (por mandato de los CASTAÑO) coaccionó a campesinos beneficiarios ae las donaciones para que las devolvieran", (págs. 22 y 23 de la sentencia) ( ) Con base en lo anterior tenemos que sí hay pruebas que demuestran claramente que la procesada pertenecía a las AUC estaba encargada de gestionar el despojo a los campesinos y parceleros de las tierras donadas en el pasado por la familia CASTAÑO a través de FUNPAZCOR para lo cual se valió de amenazas en intimidación para que estos vendieran sus tierras a precios irrisorios, y fueron obligados a 39 Sentencia del 17 de enero de 2011 proferida por el Juez Primero Penal Especializado de Cundinam arca, pág. 42 de la sentencia. Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 29 firmar docum ento donde afirmaran que lo hicieron en total libertad y por su voluntad, aprovechando (sicj fue representante de FUNPAZCOR, por lo que estaba enterada del movimiento de las tierras, a quiénes las donaron y las que pretendían recuperar (pág. 25 de la sentencia). Es claro que la aparente solidaridad de los paramilitares con los campesinos sin tierra a quienes fueron donadas las parcelas, exteriorizó al poco tiempo hechos victimizantes y de contrareforma agraria.

Los donatarios tenían la esperanza de que esos terrenos que habían servido para las operaciones estratégico militares de los grupos armados, se constituyeran en el germen de sus proyectos de vida, pero continuó la constante de la violencia y se impuso el interés de la Casa Castaño por recuperar esas tierras a toda costa, aún con presiones y amenazas directas, sin importar las consecuencias que ello causara en el ámbito de los derechos de los parceleros.

Como lo indicó PEDRO BETULIO DÍAZ, desde el año 1991 SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ inició esas negociaciones y despojos en las parcelas Cedro Cocido y Santa Paula que están ubicadas en el corregimiento Villanueva; zona donde también se presentaron los hechos victimizantes del solicitante FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO, quien en el contexto de violencia local también fue atemorizado por los paramilitares para que vendiera la parcela; situación que no fue capaz de resistir y evidentemente ocasionó daños por la pérdida de la propiedad y la imposibilidad de desarrollar su vida allí en condiciones dignas y de seguridad.

En definitiva, el solicitante y su familia sufrieron un menoscabo en su integridad y bienes como resultado de las conductas dañosas desplegadas por los paramilitares con ocasión al conflicto armado acaecido en el corregimiento de Villanueva-Valencia y sus colindancias. 4.2. Relación jurídica con la parcela y despojo de ésta. El señor FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO fue beneficiario de la Fundación para La Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) que a través de la Sentencia No.l-t(R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 30 escritura pública No. 2270 de 1991 le transfirió a título de donación la parcela No. 129 segregada de la finca "Palma Sola”40, con una extensión de 6 has, para que la explotara personalmente de acuerdo con los programas y proyectos de la Fundación41. El mencionado título se inscribió adecuadam ente en la matrícula inmobiliaria No. 140-44668 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, al igual que la prohibición de toda transacción comercial sin el permiso de FUNPAZCOR42.

A pesar de que las donaciones estaban destinadas al pueblo humilde sin recursos económicos, para que obtuvieran el sustento de esas parcelas, no tardó mucho en que tales donaciones fueran revertidas por los paramilitares quienes tenían el interés de continuar realizando sus operaciones desde esos predios. Por eso no es extrañar que los parceleros no hayan disfrutado pacíficam ente del derecho a la propiedad y se hayan visto obligados primero a aceptar un arrendamiento y luego a vender sus tierras por el temor infundido a través de amenazas.

Esto en contraposición a los mandatos constitucionales que protegen la vida y la propiedad de las personas frente a cualquier injerencia arbitraria. Precisamente, como lo expresó el solicitante, FUNPAZCOR le dio la parcela pero nunca la pudo ocupar porque aquélla le pagaba $28.000 mensuales por concepto de arrendamiento y además el bien quedaba en un bajo por donde pasaba una quebradq, por lo que no podían vivir allí. Es un contrasentido que en el escrito de la donación se señalara como obligación del donatario la explotación personal del predio donado, pero que en la práctica se limitara el uso y goce de la propiedad.

Más aún, con posterioridad el accionante fue privado arbitrariamente del inmueble cuando el 17 de noviembre de 1994 fueron reunidos varios parceleros por parte de SOR TERESA GÓMEZ y otros paramilitares, para que entregaran las escrituras sin resistencia alguna. No tenían otra alternativa y por ende como lo afirmó FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO "nos tocó negociar 40 Matrícula inmobiliaria No. 140-4198, fls. 284-295 Cdn.2. 41 Fls. 265-267 Cdn.2. 42 Fls. 282-283 Cdn.2.

Sentencia No.lt(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 31 a sí’43 y recibir un millón de pesos por hectárea porque la orden ya estaba dada, máxime que en ese momento estaban presentes las AUC. Esa negociación se celebró en condiciones de anormalidad y por eso es necesario apreciar los elementos de las obligaciones (art. 1502 del C.C) y la calidad de los sujetos intervinientes a la luz del contexto en el que se concretó el acto.

Lo anterior por cuanto en relaciones sustanciales asimétricas influenciadas por factores externos asociados con el poder y la violencia, se generan vicios en el consentimiento del contrato que no tiene la aptitud de mantener su existencia. De ahí la importancia de que el consentimiento sea claro y se manifieste el querer de manera libre sin presión alguna.

En el presente caso, el solicitante aceptó el negocio inducido por la presión externa de los paramilitares quienes infundieron temor por su posición dominante en la zona, generándose una impresión fuerte en el juicio y ánimo del vendedor quien se vio constreñido a obrar en un sentido dispositivo del derecho en contravía a su voluntad.

De ahí que él en su declaración expresó: “yo no quería vender hubiera preferido que me trasladaran a otro sitio’’44. FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO no deseaba desprenderse de la propiedad porque sabía que esa decisión era contraria a sus intereses, habida cuenta de las implicaciones que ello tenía en su vida. Por eso normalmente las personas beneficiadas con programas agrarios o donaciones no venden fácilmente sus bienes, salvo por las circunstancias anormales.

Más aún, para la fecha de celebración del acto estaba prohibido cualquier transacción comercial sobre el bien sin el permiso del FUNPAZCOR justamente porque se buscaba proteger el patrimonio de los donatarios, y muy a pesar de eso SOR TERESA GÓMEZ provocó el despojo « Fl. 260 Cdn.2. 44 Ibíd. Sentencia No.|>(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 32 arbitrario de la propiedad en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas la venta de la parcela No. 129 se produjo como consecuencia directa de la acción de los paramilitares quienes desarrollaron la estrategia jurídica de apoderarse nuevamente de las tierras donadas, para continuar con sus operaciones armadas. De esta manera el reclamante no vendió el bien por voluntad propia sino por orden de los grupos armados, cuyos líderes lo convocaron a una reunión para concretar el despojo planeado a través de un contrato respecto del cual no se suscribió escritura pública, pero se le exigió que entregara las escrituras a cambio de un millón de pesos por hectárea.

Situaciones como estas donde se desconocen los derechos de sectores vulnerables de la población, ameritan que el legislador haya establecido criterios especiales para la resitudón de tierras como las presunciones legales consagradas en el numeral segundo del art. 77, que se fundan en las circunstancias de violencia y sus manifestaciones en el ámbito contractual.

Para el caso, el negocio referido se concretó el 17 de noviembre de 1994 entre la víctima y los pcramilitares en una zona con evidentes problemas de orden público por la presencia de los grupos armados y las graves vulneraciones a los derechos humanas ocurridas con ocasión a los innumerables despojos. Está probado como se especificó en el contexto, que en el corregimiento de Villanueva y en sus colindancias se presentó un fenómeno de violencia generalizada paramilitares quienes recuperaron una como ya lo ha analizado y valorac sentencias45.

En este orden de ideas, debido legal establecida en el literal a) del nurr por el modus operandi de los can id ad de parcelas donadas do esta Corporación en otras que? se configura la presunción eral segundo del art. 77 de la Ley 45 Véase al respecto la sentencia No. 018 del 9 de diciembre de 2015. Exp. 230013121001 - 2014-0021. Sentencia No.U(R).

Radicado: 23001-31-21 -001 -2015-00119. 1448 de 20114, se reputará inexistente el acto celebrado entre FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO y los paramilitares, lo cual afecta la validez de los negocios celebrados con posterioridad sobre el bien, de conformidad con el literal e) del art. 77 de la Ley en cita. 4.3. Sobre la oposición. El señor GERARDO ESCOBAR CORREA concurre al proceso como opositor para asumir la defensa de sus derechos respecto de la parcela No. 129 cuya propiedad ostenta en la actualidad.

Se trata, como el mismo lo afirma, de un ganadero y comerciante que ha tenido una larga trayectoria en esos campos especialmente en la compra de bienes. No se encuentra en una situación de vulnerabilidad ni es una víctima desplazada o despojada del predio objeto de restitución; razón por la cual no se toma alguna medida especial a su favor y en el proceso le corresponde desvirtuar lo aducido por el solicitante mediante prueba en contrario.

Frente al despojo manifestó el opositor que ese fenómeno se prefabricó, puesto que en la solicitud se señaló que el despojo se concretó el 17 de noviembre de 1994, pero a su vez se indicó que fue a partir de 1996 "aproximadamente" que las directivas de FUNPAZCOR y SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ iniciaron el proceso de recuperación de las parcelas.

Si bien existen unas fechas en las que se produjo en mayor medida fenómenos de despojo, no se puede extrapolar indefectiblemente esa regla para todos los casos porque hay algunos que tienen sus propias especificidades tácticas para verificar lo realmente ocurrido en la realidad. Obviar esto implicaría desconocer los hechos y su ámbito probatorio.

En el presente caso, el solicitante acreditó el despojo ocurrido en el año 1994 que coincide con el contexto de violencia ocurrido en la zona, tanto así que, como ya se indicó, JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉREZ -alias Mono leche- en su versión libre hizo alusión a despojos en el año 1990, por lo que no se puede asumir necesariamente que la política de FUNPAZCOR varió a partir de 1996.

Sentencia No.|)-(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 34 Sobre el particular el opositor afirmado por el reclamante. No basta c simple lectura de la solicitud y aduc recibiendo el canon de arrendamient presentar al respecto la garantía probatori También cuestionó que FREY manifestado ignorancia sobre la creaci Milagrosa y la firma de la escritura pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 protocolizada en la Notaría Única no desvirtuó probatoriamente lo on negar el despojo a partir de la ir que el reclamante continuó o hcsta mediados de 1998, sin ia de sus argumentos.

ARTURO PEREZ COGOLLO haya ón de la sociedad Inversiones La de San Andrés de Sotavento, por medio de la cual 153 parceleros aportaron sus bienes para constituir la sociedad anónima de naturaleza civ MILAGROSA S.A.C con el objeto prin agrícolas y ganaderas46. En esa prueba documental fig parcela No. 129 y su firma, sin embargo nunca firme escritura pública, no MILAGROSA "47. ura que el solicitante aportó la en su declaración él expresó: “Yo conozco a INVERSIONES LA No es extraño que el solicitante d supuestamente aportó la parcela, pues ésta Sala ya ha analizado en casos anteriores la creación de INVERS determinándose en consonancia con la de Medellín, que se trata de una FUNPAZCOR o con vínculos con ésta en aras recuperar las tierras, valiéndose del nombre de los parceleros para hacerlos figurar como socios e incluso a cargo de la gerencia y representación legal, a sabiendas que se trata de humildes campesinos que no saben nada de la empresa ni están preparados para cumplir tales fur naturaleza.

Por eso esta Corporación denominada INVERSIONES LA:¡pal de desarrollar actividades esconozca esa empresa a la que ONES LA MILAGROSA S.A.C, Sala de Justicia y Paz del Tribunal empresa fachada creada por indiciarío el hecho de que campesinos en su mayoría analfabetos 46 Fls. 157-232 Cdn. 1. 47 Fl. 260 C d n.l. Sentencia No.jí^R). R ciones en una sociedad de esta ~ia expresado que “es bastante adicado: 23001-31-21 -001 -2015-00119. 35 resultaran constituyendo una sociedad civil con el aporte de sus propias tierras com o capital, que requiere un ánimo especial de asociación y el conocim iento elemental sobre el manejo y desarrollo de este tipo de persona jurídica.

Y qué no decir de la dirección com ercial y de notificación judicial que fuera registrada: MZ 9 LT 8 B/REPÚBUCA DE PANAMÁ48; así com o también que dicho ente nunca cumplió sus obligaciones elementales de carácter tributario "49. Es un acto contrario a la moral, al derecho y a las buenas costumbres que se utilice a las víctimas como instrumentos para la consecución de los objetivos económicos e ilegales de los grupos armados.

FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO fue revictimizado porque inicialmente fue despojado arbitrariamente por parte de los paramilitares que lo obligaron a negociar el inmueble en el año 1994 y posteriormente se concretó el despojo de ese bien a través de un negocio aparentemente legal elevado a escritura pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999, acudiéndose para el efecto a la creación de una empresa para transferir las parcelas como aportes de los campesinos a tal sociedad, cuando bien se sabe que eso fue una estrategia jurídica para recuperar los bienes en detrimento de los donatarios que no deseaban vender -como se columbró en el presente caso- donde el solicitante fue manipulado para negociar la parcela sin haber participado él en la creación de la empresa a la que no conocía ni mucho menos sabía de qué se trataba aunque haya firmado, pero eso sí bajo engaños, lo cual es suficiente para determinar el evidente despojo sufrido, sin ser necesario ni siquiera entrar a determinar la certeza de tal autoría del documento suscrito en la negociación. En gracia de discusión, y aun teniendo en cuenta el estudio lofoscopico presentado por la Fiscalía a petición de la parte opositora, no se le otorga credibilidad al informe por ser poco metódico, carente de precisión y tener inconsistencias porque la imagen No. 7 tomada como 48 Certificado de Existencia y Representación Legal de Inversiones La Milagrosa S.A.C. expedido por la Cám ara de Comercio de Montería, folio 274. 49 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia No. 02 del 27 de febrero del 2015. Rad. 23001-31-21-002-2013-00008-00 y sentencia No. 07 del 20 de mayo de 2015. Rad. 23001-31-21-002-2013-00023-00. Sentencia No. I>(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 36 muestra patrón de comparación no tomadas para su confrontación. Entone firma porque no hace parte del maten pesar de eso se afirmó que tanto en indubitadas existen “concordancias en terminación, estilo caligráfico, esp espontaneidad y automatismos gráfic específico de cada uno de estos eleme perito no tiene un soporte objetivo.

La claras, contundentes y además desa concreto de forma comparativa la grafí indubitadas detallando sus rasgos, ari puntos de inicio y terminación, etc. concuerda con las 12 muestras es no se sabe de dónde sacó esa ial manuscritural entregado, y a la firma dubitada como en las cuanto a puntos de iniciación y acios interliterales, inclinación, os", pero no hay un estudio ntos, por lo que la conclusión del s afirmaciones del perito no son endió su deber de analizar en ía duoitada con cada una de las monía, inclinación de trazos, los En todo caso, la verdad es posible que en efecto esa sea su firma, pero como ha quedado suficientemente decantado el solicitante fue inducido, junto con muchos otros parceleros. a error para la celebración del negocio y el opositor no logró desvirtuar ello, sin ser suficiente afirmar que el accionante no fue engañado para firmar el documento mencionado y que los parceleros expresaron en el año 2007 que no sufrieron constreñimiento para la conformación libre de la sociedad.

Estas afirmaciones se quedaron sin sustento probatorio a pesar de la importancia para la postura de la oposición. De hecho el propio opositor expresó que los parceleros cambiaron su versión en el año 2012, lo que llama la atención y concuerda con los dichos del solicitante quien expresó no haber participado en tal sociedad, pues no se puede olvidar como está acreditado en este proceso, que él no vendió la parcela por voluntad pro| armados que lo despojaron del bien dedicarse a la “m ecánica en GUASIMAL", de manera que al ser despojado no tenía forma de ingresar cinco años después esa parcela a una sociedad con fines ganaderos y comerciales. pia sino por orden de los grupos y no tuvo otra alternativa que Sentencia No.ty(R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 37 Ahora no puede pretender el opositor atribuir al reclam ante malos comportamientos por el solo hecho de haber sido beneficiado por FUNPAZCOR. Es un argumento deconstructivo que aparta algo de su lugar debido, pues FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO es un campesino que en modo alguno tenía vínculos con los Castaños, antes bien fue un beneficiario que terminó siendo despojado de la parcela donada.

Tampoco está acreditada la mala fe, el falso juramento y el fraude procesal del solicitante quien acced e a la administración de justicia con legitimación para reclam ar sus derechos con fundamentos jurídicos y tácticos debidamente probados, bajo el amparo de la normativa colombiana que presume su buena fe y salvaguarda sus derechos históricamente vulnerados por la actuación de los grupos armados que lo despojaron injusta y arbitrariamente de su parcela en el año 1994.

Y como si no fuera suficiente con eso, en el año 1999 se materializó jurídicamente el despojo con el aporte de ese bien a la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C que es desconocida para el reclamante y por lo mismo no pudo haber manifestado su voluntad de manera libre y consiente en esa pretérita época. Más aún, FUNPAZCOR com pareció a ese acto para autorizar los aportes de las parcelas por parte de los accionistas constituyentes, con lo cual se provocó el despojo mediante el negocio jurídico, a sabiendas que en el año 1994 SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ y otros paramilitares ya habían recuperado la parcela No. 129, pero trataron de darle un viso de legalidad a un acto contrario a los intereses y derechos de las víctimas.

Ulteriormente, mediante escritura pública No. 2473 del 31 de diciembre de 2004 otorgada en la Notaría Tercera de Montería, INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C a través de su representante enajenó a favor de GLORIA AMALIA GRISALES ÁLVAREZ 14 parcelas entre las que se encuentra la parcela No. 129, por un valor equivalente a $21.300.00050; so Fls. 321-326 Cdn.2.

Sentencia No.lt(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 38 acto que se registró en la anotación No. 140-44668. Aquí se evidencia que con po fenómeno de concentración directa de parcelas que fueron donadas, lo que presunción legal de despojo establecida 77 de la Ley 1448 de 2011. Al año siguiente de esa venta acu ÁLVAREZ a través de la escritura pública 2005 suscrita en la Notaría Segunda de GERARDO ESCOBAR CORREA 15 parcelas $23.000.00051. 04 de la matrícula inmobiliaria No. sterioridad al despojo, se dio un la propiedad de la tierra con las conduce a la configuración de la en el literal b) numeral 2 del art. mulada, GLORIA AMALIA GRISALES No. 2986 del 16 de diciembre de Montería, vendió a favor del señor incluida la No. 129 por un valor de También se presentó en esta venta concentración de la tierra y no es cierto como lo pretende hacer ver el opositor que cuando la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C vendió algunas parcelas a GLORIA AMALIA GRISALES, se desarticuló ese fenómeno que evidentemente permaneció en las ventas sucesivas mencionadas.

El opositor adquirió la parcela objeto de restitución con el fin de “ejercer con más holgura su profesión de ganadero’’ a la cual ha dedicado gran parte de su vida y para desde el año 1984. Esa amplia expe conocimiento adecuado para desempeñarse con diligencia y cuidado en el mercado inmobiliario, sin embargo los medios de convicción acopiados y las circunstancias señalan que él nc culpa, al punto que se confió en la participación de una firma comercia en la cadena traslaticia de dominio, lo qual no es garantía de seguridad ni despeja cualquier duda como lo asumió el opositor. ello ha comprado diversos bienes '¡encía y trayectoria le daba un 51 Fls. 349-353.

Cdn. 2. Sentencia No.1}(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 39 9} Por el contrario, debió llamar la atención que tantos donatarios aportaran sus parcelas donadas a la constitución de una sociedad comercial y que FUNPAZCOR avalara ello sin ningún inconveniente, pues es sabido que la casa Castaño había dado la orden de recuperación de las parcelas.

De hecho, el opositor señaló que escuchó rumores sobre posibles problemas con los vendedores anteriores y estuvo tranquilo porque recolectó 83 declaraciones de los parceleros que daban cuenta de las negociaciones voluntarias. Sin embargo, ese material indicado no se aportó al proceso y por ende se torna inexistente la prueba. Realmente en este proceso no existen elementos indicativos de que el comprador haya adoptado las precauciones adecuadas para cerciorarse sobre la legitimidad de los aportes de las parcelas a la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C, en tanto se trataba de predios ubicados en una zona con problemas de orden público notable por la presencia de los paramilitares y su accionar violento que ocasionó hechos victimizantes en las parcelas donadas, lo que obligaba a cualquier interesado en comprar a realizar averiguaciones extras conforme a las reglas de la prudencia y a no conformarse con un estudio de títulos.

Inclusive la confrontación de las escrituras 426 del 30/12/1999 y 2473 del 31/12/2004 permitía entrever la evidente acumulación de tierras en una zona inestable en seguridad. Más aún el solo hecho de que figurara FUNPAZCOR como donatario de la parcela y que en la donación se prohibiera su venta, era una alerta suficiente que obvió la parte opositora.

No es frecuente que muchos campesinos se unan para constituir grandes empresas ganaderas y comerciales; situación que dem andaba la mayor atención y cuidado, para evitar la participación en una cadena sucesiva de acumulación de tierras con bienes despojados injustamente a los beneficiarios como en el presente caso. Con todo, la parte opositora no logró acreditar ninguna de las excepciones de fondo planteadas ni la buena fe exenta de culpa, cuyas Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 40 afirmaciones se quedaron sin sustento probatorio, pues no se aportó prueba al respecto y no se pidieron testimonios a pesar de la importancia que tenía para la postura procesal del opositor. Así las cosas, se declarará impróspero el escrito de oposición, no se otorgará compensación alguna ni se adoptará alguna medida especial cón resoecto al opositor por no estar acreditadas las condiciones especiales de vulnerabilidad. 4.4.

Protección del derecho, individualización del predio y afectaciones naturales. Consecuente con los argumentos expuestos en esta providencia, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de la parte solicitante con respecto al siguiente bien: Parcela No. 129 MATRICULA INMOBILIARIA: 140-44668 CEDULA CATASTRAL: 238550000000000160008000000000 UBICACION DEL F'REDIO DEPARTAMENTO MUNICIPIO CORREGIMIENTO Córdoba Valencia Villanueva VEREDA La Quebrada SOLICITADA ADJUDICACION y CATASTRAL GEOREFERENCIADA REGISTRAL 6 has 6 has 6 has 6 has 6777 m2.

LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiental hasta llegar al punto 2 con una distancia de 539.49 metros cor Parcela 128 ORIENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección sur-oriental pasando por el punto 3 hasta llegar al punto 4 con una distancia de 124.27 metros con Parcela 122 SUR: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en di-ección Suroccidente hasta llegar al punto 5 con una distancia de 535.22 metros cor Parcela 130 OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 124.35 metros cor< Parcela 127 COORDENADAS Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 41 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NO RTE ESTE LATITUD f ' ") L O N G (-m ') 1 1411601 775348 8° 18'46.372" N 76° 6'59.269" W 2 1411601 775887 8° 18' 46.466" N 76° 6'41.649" W 3 1411508 775888 8° 18’ 43.436" N 76° 6'41.625" lN 4 1411477 775888 8a 18' 42.424" N 76° 6'41.617" W 5 1411477 775352 8° 18' 42.330" N 76° 6'59.097" W Según el informe técnico predial aportado por la Unidad de Tierras, el predio objeto de restitución presenta “( ) amenaza baja por inundación en masa y amenaza alta por inundación"52.

Al respecto el Subdirector de Planeación de la Corporación Autónoma Regional de Los Valles del Sinú y de San Jorge (CVS), informó que “el predio está en zona de amenaza baja por remoción en masa y alta por inundación, llanura aluvial del Rio Sinu, para lo cual se procedió a verificar con base en información secundaria las condiciones geomorfológicas para determinar características más específicas.

Se encontró que el predio está en un basin inundable" 53. Agregó que el riesgo no es posible determinarlo con precisión y que depende de la vulnerabilidad de la edificación que se construya y adem ás que para determinar las medidas de mitigación es necesario contar con estudios detallados de vulnerabilidad. Del mencionado informe se corrió traslado a la Unidad de Tierras y a la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras, expresando aquélla que dicho informe no resulta concluyente por no despejar las dudas sobre la mitigabilidad del riesgo o la explotación del predio, por lo que se debía requerir a las autoridades competentes54, pero no aportó elementos para clarificar la situación a pesar de que su deber misional consustancial a la restitución de tierras es colaborar con el cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011 como lo preceptúa el art. 26. 52 Fl. 305 53 Fls. 11-14 Cdn.

Tribunal. 54 Fls. 24-25 Cdn. Tribunal. Sentencia No.l^(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 42 Por su parte, la Procuraduría sugiri Valencia y a la CVS acudir a los organ ayuda con la estructuración del pía amenazas, aunado a la implementación e instrumentales necesarios para el contr ió a la Alcaldía del Municipio de lismos competentes para solicitar n del manejo del riesgo y de y adquisición de recursos técnicos ol y vigilancia55.

Oficiosamente se requirió a la secretaria de Planeación del Municipio de Valencia para clarificar la situaciói inundación, conceptuando al respecto Corporación Autónoma de los Valles de estudios de riesgo en el municipio y que se han formulado Planes de n sobre el estado de riesgo de que El Municipio de Valencia y la Sinú y San Jorge (CVS), realizaron de Desastres, pero que “no existe valué condiciones de riesgo para Riesgos y Contingencia para la atención un estudio detallado o particular que e predios en particular, dando entendido con lo anterior que la parcela 129 Palma Sola no cuenta con un estudio detallado de inundación".

Agregó que la parcela mencionada se encuen' Clase VI y su uso recomendado es: ", INTENSIVO EN UN 70% DE LA SUPERFICIE EN EL SISTEMA TECNIFICADO EN UN 30% PAPAYA, PLÁTANO MAÍZ, PALMA AFRICA EN RIEGO Y DRENAJE"56. Así se determinó que el uso potencial del suelo actual es agropecuario. ra ubicada en una zona de suelo A. USO PECUARIO EN EL SISTEMA DE LA UNIDAD.

B. USO AGRÍCOLA DE LA SUPERFICIE EN CULTIVOS DE NA CON ADECUACIÓN DE TIERRAS Con los informes presentados se técnico particular debidamente fundam riesgo, reducción y manejo de éste resp Sola, para determinar su mitigación, ocasionados ante la ocurrencia de ci mitigables como lo afirma el Secretari Valencia. Todos los riesgos son mitigabl cuya responsabilidad es de las autorid alcaldes, quienes legalmente son los tranquilidad y la salubridad en los lug fundones tal como lo preceptúa el art. 55 Fl. 26 Cdn.

Tribunal. 56 Fls. 55-56 Cdn. Tribunal. evidencia que no hay un estudio enfado sobre el conocimiento del ecto de la parcela No. 129 Palma sin ser cierto que los riesgos menazas de inundación no son io de Planeación Municipal de es y se requieren estudios previos, ades como los gobernadores y garantes de la seguridad, la ares en los cuales cumplen sus 12 de la Ley 1523 de 2012, para lo Sentencia N o. ( R ).

Radicado: 23001-31-21 -001 -2015-00119. 43 cual cuentan con el apoyo de las corporaciones autónomas regionales y de las instituciones del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos, pero que era responsabilidad de la unidad acopiarlos antes de presentar la solicitud o al menos durante su trámite. La ausencia de estudios actuales y objetivos sobre los riesgos de inundación, así como la inercia de la Unidad de Restitución de Tierras en el presente caso para colaborar con la determinación de la viabilidad de la implementación de proyectos productivos, el desarrollo de subsidios de vivienda en el predio y la indagación por la voluntad de la víctima sobre su deseo de retornar o no al inmueble, no puede ser óbice para acudir al carácter preferente de la restitución de tierras como elemento fundamental de la justicia restitutiva como lo establece el Principio 2 Pinheiro, máxime que el Secretario de Planeación del Municipio de Valencia informó que el uso principal del uso del suelo de la Parcela 129 Palma Sola es pecuario en un 70% de su superficie y agrícola en un 30%, por lo que es posible que la víctima restituida desarrolle allí sus proyectos productivos, lo cual se debe realizar en condiciones de seguridad.

En este sentido, se restituirá la parcela mencionada a favor de FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO y su com pañera RUTH CLARY OVIEDO URANGO, ordenando a la ALCALDÍA DE VALENCIA que en conjunto con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS), la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de la parcela restituida, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido.

Además, la Unidad de restitución de Tierras para efectos de la implementación de los proyectos productivos, deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras Sentencia No.B-(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 44 naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para para garantizar la seguridad de los restituidos.

Por lo demás, el predio se restituirá conforme al área georeferenciada (6 has 6777 m2) por la Unidad de Tierras que está actualizada conforme a las condiciones actuales del bien y su diferencia es mínima con relación al área del título, regístral y catastral (6 has). 5. Medidas complementarias a la restitución. 5.5.1. La inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Según la consulta realizada en VIVANTO, el señor FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO (c.c. 78.696.296) y su hija MARIBEL PÉREZ OVIEDO (c.c 1.038.811.402), se encuentran inscritos en el RUV, pero no se tiene información sobre la inclusión de RUTH CLARY OVIEDO URANGO (c.c. 25.872.336), FREY ARTURO PÉREZ VERGARA (c.c 1.068.813.719), WILLIAM (c.c. 1.067.841.233), OSCAR DAVID (sin datos) y CARLOS ARTURO PÉREZ OVIEDO (Registro Civil 921212-77044), por lo que se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que incluya a estas personas e r su base de datos dentro del REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS si aún no están inscritos, por los hechos victimizantes ocurridos el 17 de noviembre de 1994 en el Corregimiento Villanueva de Valencia-Córdoba.

Con la inscripción en el RUV se busca que las víctimas puedan participar y sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que les facilitarán el goce efectivo de sus derechos que como víctimas les asiste.

En ese entendido, se les garantizará a las víctimas amparadas y a sus núcleos familiares respectivos, el acompañamiento para que puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación que, según su Sentencia No.(*(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. protocolo, busca: i) Construir contacto (acercam iento con las familias, atención en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparación; ii) Emplear proceso de caracterización para identificar necesidades y potencialidades a las familias; iii) Elaborar y acom pañar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI con las víctimas, iv) Comprobar la oferta institucional y hacer las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al acceso de las víctimas para la oferta que requieran.

Así, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá incluir a FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO identificado con la c.c. 78.696.296 y a su grupo familiar en el PARI de retorno y reparación en el término de quince (15) días, sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se insta a tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución y adelante oportunamente a favor de éstas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

Para el efecto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá rendir informes detallados cad a seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. 5.5.2. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se ordenará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente respecto de la parcela “ 129” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-44668: a).

La inscripción de esta sentencia de restitución, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la Sentencia No.ffr(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 46 individualización indicada en esta se informe técnico predial levantado por la b). La cancelación del registro de 30/12/1999, 2473 del 31/12/2004 y 2986 d 4 y 5). ntencia, teniendo en cuenta el Unidad de Tierras. las escrituras públicas Nos. 426 del el 16/12/2005 (anotaciones Nos. 3, c).

La cancelación de las medi Juzgado Primero Civil del Circuito Especi Montería, y en general todo antecede limitaciones de dominio, títulos de cautelares y cualquier derecho real inmueble. ten das cautelares ordenadas por el ializado en Restitución de Tierras de nte registraI sobre gravámenes y encía, arrendamientos, medidas que tuviere un tercero sobre el d).

Inscribir la medida de protecc ley 387 de 1997, siempre y cuando el manera expresa manifieste su voluntad e a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA TIERRAS DESPOJADAS, para que en el ev acuerdo con dicha orden, adelante pertinentes ante la Oficina de Instip informando igualmente esa situación a se le concede el término de diez (10) ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE e).

Inscribir la medida de protecc en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, derecho y garantizar el interés social de ón establecida en el art. 19 de la beneficiado con la restitución de n ese sentido. Por ello, se requerirá DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE ento en que las víctimas estén de oportunamente las diligencias umentos Públicos de Montería, esta Corporación. Para el efecto, días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA TIERRAS DESPOJADAS. ión de la restitución preceptuada para proteger al restituido en su a actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 5.5.3.

Pasivos. Conforme al artículo 121 de la ley pasivos que por concepto de impuesto deudas crediticias tengan las víctimas y 1448 de 2011, en relación con los, servidos públicos domiciliarios y que se hubieren generado durante Sentencia No.t)-(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 47 Í O I la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas.

No existe en el expediente información alguna sobre deudas que tenga el solicitante por los conceptos indicados con relación al predio objeto de restitución, lo cual es razonable porque él nunca lo pudo habitar. En todo caso, a favor del solicitante y su núcleo familiar debe aplicarse la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años respecto del inmueble que se le restituye jurídica y materialmente.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 5.5.4. Salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las com petencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercam iento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, ¡ii) La atención estará sujeta Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales. Consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social “BDUA", se constata que el solicitante y su familia están afiliados en el régimen subsidiado o contributivo de salud. En todo caso, se ordenará a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA-CÓRDOBA, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estadc, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, a través de los profesionales idóneos en el término máximo de dos (2) meses, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requiera, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. 5.5.5.

Educación y capacitación para el trabajo. El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto- sostenimiento de las víctimas.

Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de las víctimas restituidas, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente las ingrese sin costo alguno para ellas, a los programas de formación, capacitación Sentencia No. 17 (R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académ ica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 5.5.6.

Vivienda y proyectos productivos. De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario", con una solución de vivienda de hasta 70 SMMLV como lo establece el art. 2.2.1.1.10 del Decreto 1071 de 2015.

En el presente caso se verificó con la información suministrada en el proceso por la Unidad de Tierras que la parcela ‘‘se encuentra en terreno plano, parcialmente alinderado (cerca de púa y eléctrico) con presencia de pastos, árboles maderables, comentes de agua (canal) y al momento del proceso de georeferenciación se evidencia presencia de ganado vacuno"57.

Además, dado que allí no existe vivienda para la habitabilidad, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO y a RUTH CLARY OVIEDO URANGO en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.

Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda. 57 Fl. 309 Cdn 2. Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 50 Además, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS dentro del término de tres (3) meses siguientes a la entrega del predio, deberá empezar la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento del bien restituido, en aras de que las víctimas puedan efectivamente disfrutar de sus proyectos productivos.

Para el efecto, se deberán implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible siguiendo la sostenibilidad y gradualidad establecidas en los arts. 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011. Ademas, se reitera que la Unidad de restitución de Tierras, deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para para garantizar la seguridad de los restituidos.

Así mismo, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para verificar el cumplimiento de lo a cá ordenado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, deberá presentar un informe de avances en el término máximo de cuatro (4) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. 5.5.7. Entrega de la parcela restituida. Conforme al art. 100 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva de la parcela a favor del solicitante dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase. Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Com andante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. 5.5.8.

Seguridad en ia restitución. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Com andante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda La Quebrada, Corregimiento Villanueva donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctima restituidas y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 6.

Costas y honorarios del curador ad litem. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. Por último, ha de afirmarse que el juez instructor de manera desacertada nombró representante judicial a las personas indeterminadas, pues ese nombramiento no se ajusta a los presupuestos del art. 87 de la Ley Sentencia No./*(R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 52 1448 de 2011. A pesar del equívoco del juez, lo cierto es que no existe mérito alguno para la fijación de honorarios definitivos, como quiera que el desempeño de su labor judicial no amerita una contra prestación por los servicios prestados porque no aportó elementos nuevos y se atuvo a lo probado en este proceso, que entre otras cosas se rige por el principio de gratuidad.

III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización a favor de FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.696.296 y RUTH CLARY OVIEDO URANGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.872.336, en los términos establecidos en la ley 1448 de 2011, a quienes se les restituye el siguiente predio: Parcela No. 129 Pólma Sola MATRICULA INMOBILIARIA: 140-44668 CEDULA CATASTRAL: 238550000000000160008000000000 UBICACION DEL PREDIO DEPARTAMENTO MUNICIPIO CORREGIMIENTO Córdoba Valencia Villanueva VEREDA La Quebrada AREA RESTITUIDA: 6 has 6777 m2.

LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea re'fta en dirección nororiental hasta llegar al punto 2 con una distancia de 539.49 metros con Parcela 128 ORIENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea re:ta en dirección sur-oriental pasando por el Sentencia No.|-f(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 53 punto 3 hasta llegar al punto 4 con una distancia de 124.27 metros con Parcela 122 SUR: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 5 con una distancia de 535.22 metros con Parcela 130 OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 124.35 metros con Parcela 127 COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD C " ) LO NG (• •") 1 1411601 775348 8° 18' 46.372" N 76° 6'59.269" W 2 1411601 775887 8° 18' 46.466" N 76° 6'41.649" W 3 1411508 775888 8° 18’ 43.436" N 76° 6'41.625" W 4 1411477 775888 8° 18' 42.424" N 76° 6' 41.617" W 5 1411477 775352 8° 18' 42.330" N 76° 6’59.097" W SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada en nombre de GERARDO ESCOBAR CORREA, frente a la solicitud de restitución de la parcela No. 129 y, en consecuencia, no reconocer la compensación alguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la inexistencia del acto celebrado el 17 de noviembre de 1994 entre FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO y los paramilitares sobre la parcela No 129, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos únicamente en cuanto a la parcela No. 129, con fundamento en lo dispuesto en el literal e) del numeral 2a del artículo 77 de la ley 1448 de 2011: Escritura Notaría Inscrita en la M.l Nro. 426 del 30/12/1999 Aporte a la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C ÚNICA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO 140-44668 2473 del 31/12/2004.

Compraventa de INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C a GLORIA NOTARIA TERCERA DE MONTERIA 140-44668 Sentencia No. H(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 54 AMALIA GRISALES ALVAREZ. 2986 del 16/12/2005. Compraventa de GLORIA AMALIA GRISALES ÁLVAREZ a GERARDO ESCOBAR CORREA. NOTARIA SEC5UNDA DE MONTERIA 140-44668 CANCELAR las escrituras públicas mencionadas y sus correspondientes registros en el folio de matrícula No. 140-44668, para lo cual se oficiará a las Notarías respectivas y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.

QUINTO: ORDENAR la entrega material y efectiva de la parcela No. 'o de esta providencia a favor de LARY OVIEDO URANGO dentro de 129 individualizada en el numeral prime FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO y RUTH C los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un termino perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente identificada con el folio de matrícula inm DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS respecto de la parcela No. 129 obllicria No. 140-44668: a). La inscripción de esta sentencia de restitución, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la Unidad de Tierras. b).

La cancelación del registro de 30/12/1999, 2473 del 31/12/2004 y 2986 d 4 y 5). las escrituras públicas Nos. 426 del el 16/12/2005 (anotaciones Nos. 3, Sentencia No.«+(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. ' ' ' * *■ 55 c). La cancelación de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en general todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas ^ cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble. d).

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. e).

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que incluya en el Registro Único de Víctimas a RUTH CLARY OVIEDO URANGO (c.c. 25.872.336), FREY ARTURO PÉREZ VERGARA (c.c. 1.068.813.719), WILLIAM (c.c. 1.067.841.233), OSCAR DAVID (sin datos) y CARLOS ARTURO PÉREZ OVIEDO (Registro Civil 921212-77044), precisando también la inclusión de FREY ® ARTURO PÉREZ COGOLLO (c.c. 78.696.296) y su hija MARIBEL PÉREZ OVIEDO (c.c 1.038.811.402), por los hechos victimizantes ocurridos el 17 de noviembre de 1994 en el Corregimiento Villanueva de Valencia-Córdoba.

Sentencia No.M'(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. Además, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS debe incluir a FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO y a su núcleo familiar en el PARI ce retorno y reparación en el término de quince (15) días, sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se insta a tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución y adelante oportunamente a favor de éstas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las victimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

Para el efecto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá rendir Informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

OCTAVO: APLICAR a favor de FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO (c.c. 78.696.296) y RUTH CLARY OVIEDO URANGO (c.c. 25.872.336) con relación al predio restituido, las medidas de condoración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales adoptadas por el Municipio de Valencia a través del acuerdo 017 del 29 de agosto de 2013, incluyendo la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de des (2) años.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.

NOVENO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE VALENCIA que en conjunto con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS), la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas en la parcela No. 129, para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de Sentencia No.|f(R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. la parcela restituida, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido. Estas autoridades destinatarios de la orden judicial, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO y a su com pañera RUTH CLARY OVIEDO URANGO en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.

Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda. Además, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS dentro del término de tres (3) meses siguientes a la entrega del predio, debe empezar la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento del bien restituido, en aras de que las víctimas puedan efectivamente disfrutar de sus proyectos productivos.

Para el efecto, se deberán implementar cad a una de las fases en el menor tiempo posible siguiendo la sostenibilidad y gradualidad establecidas en los arts. 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011. Además, se reitera que la Unidad de restitución de Tierras, deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros Sentencia No. 17 (R).

Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. medios que sean pertinentes y necesarios para para garantizar la seguridad de los restituidos. Asimismo, la Unidad de Tierras coa y cualquier otra acción que se estim tendientes a la priorización en la prestad entidades territoriales, todo ello en con como ejecutora de la política pública de a víctimas y con las demás entidades qu Atención y Reparación a las víctimas. dyuvará con los planes de retorno e pertinente, incluidas aquellas ón de servidos públicos ante las ¡unto con la Unidad de Víctimas aterción, asistencia y reparación e inte;gran el Sistema Nacional de Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, deberá presentar un informe de avances en el término máximo de cuatro (4) meses, así como informes periódicos d< proceso. e la gestión con destino a este DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA-CÓRDOBA que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, le garantice a FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO (c.c. 78.696.296), RUTH CLARY OVIEDO URANGO (c.c. 25.872.336), FREY ARTURO PÉREZ VERGARA (c.c. 1.068.813.719), WILLIAM (c.c. 1.067.841.233), OSCAR DAVID (sin datos) y CARLOS ARTURO 921212-77044), la cobertura en el Programa de Atención Psicosocial y Salud ’ EREZ OVIEDO (hijo, Registro Civil Integral a Víctimas, para que sean eva psicosocial a través de los profesionales dos (2) meses. uados y se les preste la atención idóneos en el término máximo de Igualmente, ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VALENCIA- CÓRDOBA, que incluya a las anteriores personas en los programas de atención, prevención y protección que víctimas, especialmente que verifique c para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación ofrece el Municipio a favor de las uál es el nivel educativo de ellas, básica primaria y secundaria sin costo a consentimiento de ellos, conforme al art. Iguno, siempre y cuando medie el 51 de la ley 1448 de 2011.

Sentencia No. 17 (R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. 59 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente y sin costo alguno ingrese a FREY ARTURO PÉREZ COGOLLO (c.c. 78.696.296), RUTH £ CLARY OVIEDO URANGO (c.c. 25.872.336), FREY ARTURO PÉREZ VERGARA (c.c. 1.068.813.719), WILLIAM (c.c. 1.067.841.233) y OSCAR DAVID (sin datos) en los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académ ica, garantizándose que él efectivamente sea receptor del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo estable el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el inicio del cumplimiento de esa orden se dispone del término de quince (15) días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Com andante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañam iento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega de la parcela No. 129. Además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda La Quebrada del Corregimiento Villanueva del municipio de Valencia, donde se encuentra ubicada la parcela No. 129 Palma Sola, de modo que con base en las gestiones que m ancom unada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

Sentencia No.tf'(R). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119. Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos. No fijar honorarios definitivos al curador ad litem de las personas indeterminadas, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA.

DÉCIMO SEXTO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y EXP DANSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según co'nsta en acta Nro. 4 + de la fecha. Los Magistrados, Sentencia No.tffR). Radicado: 23001-31-21-001-2015-00119.