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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120130007801

Sujetos: Solicitante: Mercedes Chapeta Guerrero. \ Opositor: Graciela Lizcano de Gast \ Opositor: Álvaro Gast Galán \ Opositor: Carlos Alberto Gast Lizcano \ Opositor: María Fernanda Gast Lizcano

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75,77 y 78 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Sabaneta Cédula Catastral: N.A. Matrícula Inmobiliaria: 300-86254 -- Predio o Bien Nombre: Flores NEgras Cédula Catastral: N.A. Matrícula Inmobiliaria: 300-85363 -- Predio o Bien Nombre: La Gandaña Cédula Catastral: N.A. Matrícula Inmobiliaria: 300-85364 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: N.A. Municipio: N.A. Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2015-10-21

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 091 San José de Cúcuta, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 1448 de 20111 procede la Sala a decidir la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 Territorial Magdalena Medio, a nombre de la señora Mercedes Chapeta Guerrero.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD en nombre de la señora Mercedes Chapeta Guerrero presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya jurídica y materialmente los predios rurales denominados Sabaneta —hoy parte de uno de mayor extensión denominado Las Olas-, Flores Negras —hoy parte de otros de mayor extensión denominados Las Acacias y Las Olas-, y La Gandaña —hoy parte de uno de mayor En consonancia con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-967 de 2014; pues la solicitante ostenta, de conformidad con lo señalado por la entidad que la representa, la condición de mujer víctima del conflicto armado, a cuyo favor se ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de ésta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, la solicitante se encuentra comprendida dentro de uno de los grupos poblacionales que constitucionalmente se ha reconocido como de especial protección en razón a su edad avanzada, en tanto a la fecha de la presente resolución la señora Chapeta Guerrero cuenta con 65 años de edad. 2 En adelante UAEGRTD. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 680013121001-2013-00078-01 extensión denominado Las Acacias-, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números: 300-86254, 300-85363 y 300-85364, respectivamente3.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso los siguientes hechos: 1. La señora Mercedes Chapeta Guerrero, se vinculó con la vereda La Corcovada, del municipio de Rionegro —también conocido como región de la tigra- desde la década de los años setenta, en condición de campesina y como esposa del señor Gonzalo Sanabria, generó vínculos con la tierra producto de la actividad agrícola que ejercía. 2.

Mediante escritura pública N°. 104 de 18 de marzo de 1974, de la Notaría Única de Rionegro (Santander), los señores Mercedes Chapeta Guerrero y Gonzalo Sanabria adquirieron, en común y proindiviso, el predio denominado Sabaneta —segregado de la finca La Quinta-, de 40 ha de extensión. Posteriormente, por escritura pública N°. 4075 de 1988, elevada en la Notaría Primera de Bucaramanga, el señor Gonzalo Sanabria vendió la nuda propiedad de su cuota parte a su hijo José Luis Sanabria Pérez. 3 Fls. 223 a 234 y 246 a 247 cdno. 1. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo Sanabria, mediante escritura pública N°. 2227 de 5 de junio de 1999 se consolidó la propiedad en cabeza de José Luis Sanabria Pérez, quedando así como copropietario con la señora Chapeta Guerrero. 3.

La señora Mercedes Chapeta Guerrero adquirió mediante escritura pública N°. 4076 de 5 de octubre de 1988 de la Notaría Primera de Bucaramanga, la nuda propiedad del predio denominado Flores Negras — hoy hace parte de uno de mayor extensión, por compra hecha a Gonzalo Sanabria; acaecido el fallecimiento de su compañero Gonzalo Sanabria, mediante escritura N°. 2.090 de 25 de mayo de 1992 consolidó la propiedad del predio identificado en ese momento con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85363. 4.

El predio La Gandaña lo adquirió Mercedes Chapeta Guerrero, mediante escritura pública N°. 4383 de 5 de octubre de 1993 corrida en la Notaría Séptima de Bucaramanga; heredad identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85364. 5. Cuando la reclamante adquirió el predio "flores negras", éste ya contaba con corrales y potreros rústicos, que fueron posteriormente mejorados con el cambio de madera, construcción de comederos en cemento, depósito de agua para los animales, construcción de acueducto veredal e instalación de servicio de energía eléctrica.

Por su parte, el predio "la gadaña" estaba constituido por pastos, aunque no tenía casa, se realizaron mejoras en la mecanización de potreros y mejoramiento de praderas. 6. En la zona de ubicación de los tres predios -Vereda La Corcovada del municipio Rionegro, también conocida como región de la tigra- aproximadamente en la década de los años 80 hizo presencia el grupo guerrillero denominado Ejército de Liberación Popular —EPL-, anunciando su llegada a partir de rumores que advertían su operar nocturno; a mediados de 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil esa misma década, ya consolidado el grupo insurgente en la zona, al mando de alias "el nene" empezó a citar a las personas de la vereda a reuniones para darles a conocer su presencia en el territorio y su intención de solucionar, mediante la llamada limpieza, los problemas que allí se presentaran relacionados con hurto de ganado o bandas delincuenciales comunes.

Desde su llegada en la zona, el EPL inició trabajos de consolidación territorial a través de lo político y especialmente lo militar, lo que llevó a que su presencia se convirtiera en una especie de estado guerrillero con injerencia en todos los factores de la vida en comunidad. 7. Para esa época, la solicitante vivía en la vereda La Corcovada administrando sus predios, vigilando la labor de los mayordomos de sus fincas y los fines de semana se reunía con sus hijos, quienes se desplazaban desde Bucaramanga. 8.

Mediante su accionar militar, el EPL instauró el cobro de vacunas, ante la negativa de la comunidad a pagarlas, se provocó en la zona numerosos actos de violencia, tales como homicidios, quema de vehículos, amenazas y desplazamientos. Entre estos actos se encuentran el homicidio de los señores Miryam de Muñoz, Claudio León Mantilla y Ricardo Paredes; así como la quema de un camión que transportaba leche. 9.

La solicitante era señalada por el grupo armado ilegal de no favorecer los intereses de la milicia, acusándola de no tener interés en la causa revolucionaria; así mismo de no contribuir materialmente con sus cometidos. 10. Producto de la estigmatización de la cual empezó a ser víctima la señora Mercedes Chapeta Guerrero, algunos vecinos de la vereda La Corcovada, le advirtieron sobre los riesgos que estaba corriendo al encontrarse en una lista de amenazados de muerte, recibiendo inclusive razones de un guerrillero del EPL, conocido con el alias de Pitufo quien le ordenaba a los vivientes de los predios que le dijeran a la señora que él iba a 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil pasar por la plata que la solicitante tenía que darles, que se la dejara con ellos. 11.

Como hecho particular que demuestra el clima de zozobra en el que vivía la solicitante, en una ocasión se le hizo por parte del EPL un requerimiento económico al cual ella respondió que plata no tenía, que les podía dar una vaca, decidiendo mandarla con un trabajador de la finca hacia un lugar distante del predio donde la recibiría un guerrillero, como en el sitio no había nadie que la recibiera el trabajador se devolvió con la vaca, cuestión por la cual los guerrilleros se molestaron y señalaron aún más a la solicitante de ser colaboradora de los paramilitares. 12.

En el mes de enero de 1995, los guerrilleros conocidos con el alias de Pitufo y alias Jeremías, llegaron al predio de la señora Mercedes Chapeta manifestando que "a las personas que no pagaban lo que la guerrilla pedía las mataban y en los cráneos tomaban guarapo porque ellos eran los culpables de la presencia de paramilitares en la zona", comentarios con los cuales se hacía clara alusión a la solicitante, dado los rumores que se oían en la vereda. 13.

Ese mismo año un operativo adelantado por el Ejército Nacional, dio como resultado la baja de alias Pitufo y alias Jeremías, hecho por el cual el EPL, empezó a culpar a los habitantes de la vereda, resultando amenazados por ese hecho los señores Paredes García, los hermanos Rangel Espinoza y Chapeta Guerrero, a quienes el EPL culpaba de haber llamado el ejército para que realizara el operativo.

En esos días, el señor Ricardo Paredes, vecino de la zona que posteriormente fue asesinado por el EPL, le advirtió a la solicitante sobre los peligros que corría y que era mejor que se fuera de los predios, pues la situación se estaba complicando mucho. 14. Producto de los señalamientos hechos por la guerrilla, en marzo de 1995 la solicitante se vio forzada a abandonar sus predios, posteriormente, por cuanto la situación se hizo apremiante y era necesario salvaguardar su vida y la de su familia, decidió ponerlos en venta. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil 15.

Con ocasión del inminente estado de abandono en que se encontraba la heredad, la señora Chapeta Guerrero fue contactada por el señor Mario Arias, quien ya le había sido referenciado por un vecino como posible comprador, se reunieron en la ciudad de Bucaramanga donde ella se encontraba, en tanto ya había salido de la zona, visitaron los predios y ella pidió, por los tres inmuebles, cien millones de pesos, ante lo cual solo se le ofertaron cuarenta millones.

Finalmente, mediante escritura pública N°. 147 de 3 de abril de 1995 la señora Mercedes Chapeta Guerrero, enajenó al señor Mario Arias Díaz, la mitad del predio rural denominado Sabaneta — porcentaje al cual correspondía la cuota parte de su propiedad-, y los denominados Flórez Negras y La Gandaña. Tradición de los inmuebles objeto de reclamación, posterior a la enajenación efectuada por la solicitante: - El predio Sabaneta se encontraba en comunidad con el señor José Luis Sanabria, la cual se liquidó a través de escritura pública N°. 149 de 1995 de la Notaría Única de Rionegro, asignándose a la porción de propiedad de Mario Arias Díaz —que fue de propiedad de la señora Chapeta- la matrícula inmobiliaria N°. 300-226998 pasándose a llamar "Aguas Vivas", y a la fracción de José Luis Sanabria se le asignó la matrícula N°. 300-226997.

Posteriormente, mediante escritura N°. 483 del 5 de marzo de 1996 de la Notaría Única de Girón, el señor Mario Arias Díaz vendió a "Aguas Vivas antes Sabaneta" al señor Ramón Rueda Rueda, quien a su vez enajenó el predio a Pedro Ardila Bayona a través de escritura pública No. 281 de 1999 de la misma Notaría; finalmente el señor Ardila Bayona efectuó venta a los señores Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano, por medio de escritura pública N°. 1902 de 2001 de la Notaría Octava de Bucaramanga. - El predio Flores Negras fue enajenado por Mario Arias Díaz al señor Ramón Rueda Rueda mediante escritura N°. 483 de 1996 de la Notaría Única de Girón, y pasó a llamarse "El Porvenir".

Mediante escritura N°. 281 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil de 1999 de la Notaría Única de Girón transfirió a Pedro Ardila Bayona la propiedad de una porción correspondiente a 7.500m2 a la que se le asignó la matrícula inmobiliaria N°. 300-0265427 y se denominó "Lote de Terreno"; la porción restante -44ha 1.200m2- continuó llamándose "El Porvenir" y se le dio la matrícula inmobiliaria N°. 300-265428.

El bien denominado "Lote de Terreno" fue vendido por el señor Pedro Ardila Bayona a los señores Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano, por medio de escritura pública N°. 1902 de 2001 de la Notaría Octava de Bucaramanga. El inmueble conocido como "El Porvenir" fue vendido por Ramón Rueda Rueda a los señores Álvaro Gast Galán y Graciela Lizcano de Gast por escritura pública N°. 1115 de 2004 de la Notaría Única de Girón. - El predio La Gandaña fue transferido mediante compraventa por el señor Mario Arias Díaz a Ramón Rueda Rueda, contenida en escritura pública N°. 483 de 1996 de la Notaría Única de Girón y se le denominó "Villa Ana".

Posteriormente el señor Ramón Rueda Rueda lo enajenó a los señores Álvaro Gast Galán y Graciela Lizcano de Gast, mediante escritura N°. 1115 de 2004 de la Notaría Única de Girón. - En la actualidad el porcentaje del predio Sabaneta junto con un porcentaje del predio Flores Negras (M.I. 300-265427) se encuentran englobados al predio denominado "Las Olas", a través de escritura N°. 1902 de 2001 de la Notaría Octava de Bucaramanga, y se distingue con la matrícula inmobiliaria N°. 300-279935.

El porcentaje restante del predio Flores Negras (M.I.265428) junto con La Gandaña y el denominado La Esmeralda, se englobaron por medio de escritura N°. 1115 de 2004 de la Notaría Única de Girón, pasaron a llamarse "Las Acacias" y a identificarse con la matrícula inmobiliaria N°. 300-294142. Individualización e identificación de los predios reclamados4 4 Según información allegada por la UAEGRTD mediante oficio URT-DTGBU-0038 de 22 de enero de 2015, en el que de manera conjunta con el IGAC determinan el área y linderos de los predios pedidos en restitución. Fls. 1285 a 1291 cdno. 7 912"W R TE ic79 1079755,209 38,4 1079715,629 i32,.17$ P-:,<.713, 762 '9,731 Punto 73* •1 /9-21'1 1lADRO COORO A A9 i.c';R1)1?"..n~ (W3S1191 G ' Aol tattlud 41 • 1,4' 5 S 7.33'11,1 T33'15,07' TI/51,74' 73'21'6,42"W 11 4 N 73-2 1‘.!s„ 1.'"W 7,91'W 'N 73.'21 ?7W 73'21 T-vg / 2,05"W 42 1212, 81"W 43 73' 2, 1.1,23-W '16,7-V4 235 •I 1079755.87 3,784 u," 7,191 8,392 sr,0€8 199.3.974 i „16:"N 7'321,7,03"N 7'321., 79-N 7'32'59.45"N r32'4 S, "N 10, /1;19.!3.x28 o n9411,1)08 o 494 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil a. Predio Sabaneta: Distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 300- 86254.

Tiene un área de 25ha 3.243m2: presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde el punto 34 en línea recta en dirección oriente hasta el punto 32 con la finca Bellavista propiedad del señor Miguel Rangel, en longitud de 352,75 metros. ORIENTE: Desde el punto 32 en línea quebrada en dirección sur, pasando por los puntos 40, 41, 42, 43, 44 hasta el punto 27 con la finca La Victoria, en longitud de 950,705 metros.

SUR: Desde el punto 27 en línea quebrada en dirección occidente, pasando por el punto 45 hasta el punto 26 con La finca El Cuzco, en longitud de 319,64 metros. OCCIDENTE: Desde el punto 26 en línea quebrada en dirección norte pasando por los puntos 25, 24 hasta el punto 23 con la finca Las Olas propiedad del señor Álvaro Gass, en longitud de 912,92 metros y del punto 23 en línea recta en dirección norte hasta el punto 34 con la finca Flores Negras, en longitud de 113,126 metros.

Y las siguientes coordenadas geográficas: b. Predio Flores Negras: Distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 300-85363. Tiene un área de 40ha 3.769m2 y presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde el punto 7 en línea recta en dirección oriente hasta el punto 6 con el rio Cachira, en longitud de 144,392 metros. ORIENTE: Desde el punto 6 en línea quebrada en dirección sur-oriente, pasando por los puntos 5, 2, 1, 33, hasta el punto 34 con la finca Bellavista propiedad del señor Miguel Rangel, en longitud de 1275,261 metros y del punto 34 en línea recta en dirección sur hasta el punto 23 con la finca 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Sabaneta, en longitud de 113,126 metros.

SUR: Desde el punto 23 en línea quebrada en dirección occidente, pasando por el punto 22 hasta el punto 21 con La finca Las Olas propiedad del señor Alvaro Gass, en longitud de 562,69 metros. OCCIDENTE: Desde el punto 21 en línea quebrada en dirección norte pasando por los puntos 47, 36, 3, 4 hasta el punto 7 con la finca La Gandaña, en longitud de 1117,402 metros.

Y las siguientes coordenadas geográficas: Punto Ci3ORDEt AS c.i 0 Fle 4 OE»aoAS P • M' V" ti ' ° ''' ESTE NOFTf 1 2 2 7,7 ' 73°21'373,22"W 7°33'91,55"N 1079436,75R 1079362_,141 t3776Ei77 '36,611::;7 3 '2 '. 3'36,4"N 1079109,423 73`21'39,15'W '43,17''N 107:3088,1:73 1328tt13.11 73'21'34,15"W 33'47,73"N 1079240»7; 32818 ',.1.., 6 73°21'35,5"W '51,32"0 1079199,336 I 328293;

ST 7 73•21'39,91"W 33'49,65"N 1079064,402,177 21 73°21'35,44"W 33' /4,78"N 1079203,261 1327170,911 73'21'29,28"W 733'12,53"N 1079392,259 1327102,19 23 73'11 57"W 33'11,11" 1079751,25 1327058,954 33 7 1 W 7".3.3'15,06"N 1079770,2.3'; 1327185,45 34 • ' 41''W ' 3 19,79" Nl 1079755,87 1327171,985 73'21'29,22" '14,54"N. 1079393,972 1327163,784 36 73°21'37,91' •33'21,54"N 7179127,194 1327378,392 AT 73`21'34,77"W 7'33'18,55"N 13792.17,089 1.32729x';,,11$ c. Predio La Gandaña: Distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 300- 85364.

Tiene un área de 30ha 3.004m2 y presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde el punto 8 en línea recta en dirección oriente hasta el punto 7 con el río Cachira, en longitud de 223,59 metros. ORIENTE: Desde el punto 7 en línea quebrada en dirección sur, pasando por los puntos 4, 3, 36, 47, hasta el punto 21 con la finca Flores Negras, en longitud de 1117,402 metros.

SUR: Desde el punto 21 en línea quebrada en dirección occidente, pasando por el punto 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, hasta el punto 13 con La finca propiedad del señor Evelio Arcila, en longitud de 1038,957 metros. OCCIDENTE: Desde el punto 13 en línea quebrada en dirección norte pasando por los puntos 12, 11, 10, 9 hasta el punto 8 con la finca Fortuna propiedad del señor Alvaro Gass, en longitud de 901,105 metros.

Y las siguientes coordenadas geográficas: 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 680013121001-2013-00078-01 CO 008 DAS PUrGO COORDE OG 41 CUCA t.ÉNAGAS PLA1,A$111.G g n 4 r,.,,,,0744 eAlri Lana 1tv.c1 G' 1.1:41.11,"1, " 1.4 5- V 51 E. N OfITE. 3 73'21 -38,462 1079100.423 1322/334,975 4 73'2139, 1 0 79(1):31?„05'.5 328043,11 7. 73'21'39,91`4"1 1 t).790114, 732:742,177 8 73'21'46, 213„, (1:.42 9 7r-21'46, • 7 10 73'21'46.9r" 1o7ff1150t4-r2 132: 0.74 11 73'21'50,39"W 3':3tS27'N 1078744,169 1327E316,0 12 73-21'56,51"W 7 27.2"N 1078556,735 1327551 13 73'7720.637W 1078430,259 1,..2 76 51,623 14 73'2159,49'W ?'3`423,22"N 1078465,39$ 1 71 15 73-21'58,68"1 733'21,72"N 1078490,46 1.37 T41'15,0..11 3 16 73-31 -55,51rw 733'23,88"N,346 13273811,15 17 73'71'4 7, 38"W 733'23,97"N 1078836,656 1327452,647 18 73'21'42,35"W 7'33'2 4.51"N,98 9, 19 73'21 '47,03'W 7- 3,3-, 3.91"N 7' ' -1.6,53"N, 616 1079024,577 i317~F;,131 1327274.' 23 • 20 73'71'41,26"W 22 73'21'35,44"W 7'3.:`14,78"N 1079203,261 132717E2,911 '7 ' 7,91"W 3 N 1079127,194 1327378,392 47 73'21'34,77-W 733-18, 107.92(7,089 1'37 %t97,028 Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante: Según la información obrante dentro del presente diligenciamiento el núcleo familiar de la solicitante se encontraba conformado por sus hijas Yadira,'Yolimá y Martha Lucía Sanabria Chapeta.

La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada. El juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud de restitución y ordenó la publicación de que trata el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (la cual se surtió con la publicación del respectivo edicto en la Alcaldía de Rionegro -23-oct- 2013-6, en el periódico El Tiempo -27-oct-2013-,6 periódico Vanguardia Liberal - 28-oct-2013-,7 emisora La voz de la Inmaculada -25-oct-2013-8) garantizándose de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros.

Asimismo, dispuso correr traslado de la solicitud a los señores Álvaro Gast Galán, Graciela Lizcano de Gast, Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano, en su calidad de actuales propietarios de los bienes materia 5 FI. 560 cdno. III 6 FI. 562 cdno. III 7 FI. 564 cdno. III 8 FI. 566 cdno. III 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil del proceso; los dos primeros de lo que se denominaba La Gandaña y una porción de lo que se llamaba Flores Negras, y los dos últimos del predio antes conocido como Sabaneta y de una fracción del bien que se denominaba Flores Negras.

Las personas vinculadas, a través de apoderado judicial, manifestaron frente a los hechos de la solicitud no ser ciertos. Como medio de defensa plantearon las excepciones que nominaron: buena fe, ausencia de vicios de consentimiento, prescripción y contrato con objeto y causa lícita.9 En torno al primer medio exceptivo propuesto, se indicó encontrarse amparados bajo el principio de la buena fe los negocios jurídicos relacionados con la tradición del bien, en los que los vendedores actuaron con la firme intención de vender y voluntad libre de vicio, sin presión de ningún grupo armado; pues, a su juicio, fueron fines económicos los que llevaron a los contratantes a celebrar la compraventa, pagándose un precio justo y actuando los contratantes con lealtad y rectitud, los que estuvieron presentes en la celebración de cada una de las ventas realizadas hasta la fecha.

La excepción de ausencia de vicios de consentimiento se cimentó en el hecho de haberse efectuado las compraventas con la intención de la partes de modificar sus derechos sobre los predios objeto del contrato, actuándose sin intereses oscuros, intención de causar lesión y sin enriquecimiento sin causa. Respecto a la alegada prescripción, se hizo referencia al hecho de haber contado la señora Mercedes Chapeta Guerrero con la oportunidad de ejercer las acciones civiles para que se declarara nulo el negocio jurídico y la lesión enorme en el negocio celebrado con el señor Mario Arias Díaz, sin que fueran ejercidas en término. 9 Fls. 460 a 472 y 575 a 590 cdno. III 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil En lo que hace al medio de defensa rotulado contrato con objeto y causa lícita, refirió estar presentes dichos elementos en todos los contratos celebrados, al considerar que las partes exteriorizaron de manera libre y espontánea la intención de modificar los derechos que sobre los predios en mención tenían, lo cual estimó también presente en la señora Mercedes Chapeta Guerrero quien introdujo de manera voluntaria los predios en el mercado inmobiliario, con el propósito de vender, fijar y recibir el precio por parte del comprador.

De otro lado, se manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la acción, adujo no haberse presentado despojo respecto de los predios, en tanto en el plenario no obra prueba de ello ni de su desplazamiento forzado. Se agregó que la prosperidad de las pretensiones causaría un detrimento patrimonial a los opositores quienes han efectuado una considerable inversión para la adecuación y mejoramiento de los predios, y han ejercido actividades de señor y dueño, sin que nadie hubiera manifestado tener derecho alguno; además no se tenía conocimiento de que la señora Mercedes Chapeta Guerrero se considerara desplazada.

Ahora, en lo que hace a la buena fe exenta de culpa alegó que la misma se predica respecto de los opositores, porque cuando estos adquirieron los inmuebles acudieron a los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria sin hallar información que diera cuenta del despojo respecto de ellos; del mismo modo indagaron con vecinos y habitantes de la región quienes refirieron no haber existido desplazamiento, amenazas o circunstancias de violencia que afectaran la zona.

También por el hecho de haberse consultado ante autoridades civiles y eclesiásticas las que informaron no tener información sobre desplazamiento o despojo de tierras. Consideró de este modo haber realizado actividades diligentes y averiguaciones necesarias para conocer las condiciones de los predios a adquirir sin hallar información que le permitiera conocer la situación anómala en la transferencia realizada por la aquí solicitante. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil También se reconoció como opositor al señor Ramón Rueda Rueda,1° quien aparece registrado como comprador de los bienes materia del proceso, según la cadena de tradición; éste adquirió los inmuebles de parte de la persona que compró los predios a la aquí solicitante, señor Mario Arias Díaz.

Denuncia del pleito realizada por los actuales propietarios de los inmuebles solicitados en restitución. En escrito separado, el apoderado judicial de los señores, Álvaro Gast Galán, Graciela Lizcano de Gast, Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano, denunció el pleito" contra los señores Ramón Rueda Rueda y Pedro Ardila Bayona, con el objeto de que estos comparezcan al proceso a defender los predios sobre los cuales ostentaron la calidad de anteriores propietarios y salgan al saneamiento de la tradición respecto de los aquí opositores.

Como fundamento factico se citó que el señor Pedro Ardila Bayona, mediante escritura pública 1902 de 14 de septiembre de 2001 de la Notaría Octava de Bucaramanga vendió a los señores María Fernanda Gast Lizcano y Carlos Alberto Gast Lizcano tres lotes de terreno: a) Aguas Vivas —mi 300- 226998- b) Las Olas —mi. 300-85928- c) El Porveni —M.I. 300-265427-, ubicados en el municipio de Rionegro, vereda La Corcovaba; predios que le habían sido enajenados por el señor Ramón Rueda Rueda, por escritura pública N°. 281 de 12 de marzo de 1999.

Asimismo se señaló que Ramón Rueda Rueda a través de escritura pública N°. 1115 de 9 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Girón vendió a los señores Alvaro Gast Galán y Graciela Lizcano de Gast los predios La Gandaña —mi 300-85364- y Flores Negras —M.I. 300-11791-. Mediante auto de 16 de diciembre de 201312 se admitió la denuncia del pleito formulada, ordenándose vincular y correr traslado a los señores Ramón Rueda Rueda y Pedro Ardila Bayona.

En el mismo proveído se io Auto de 10 de febrero de 2014, fls. 818 a 820 cdno. V. 11 Fls. 638 a 640 cdno. IV. iz Fls. 704 a 706 cdno. IV. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil dispuso vincular al señor Mario Arias Díaz, persona a quien, según la cadena de tradición, le fueron vendidos los predios por parte de la aquí solicitante.

Habiéndose notificado personalmente del auto que admitió la denuncia del pleito en su contra, el señor Ramón Rueda Rueda, procedió a pronunciarse indicando frente a la pretensión de restitución no constarle los hechos en que se cimenta, y frente al fundamento factico de la denuncia del pleito manifestó ser parcialmente ciertos. Alegó -luego de hacer referencia a su ejercicio de labores de ganadería en distintas fincas ubicadas en los municipios de Los Santos, Rionegro y San Vicente de Chucurí, así como a la forma y fecha en que compró y posteriormente vendió los predios Aguas Vivas, Flores Negras y La Gandaña- desconocimiento de la existencia o tránsito de algún grupo armado ilegal para la época de la compra de los inmuebles materia del proceso ni años anteriores.

De igual modo, desde que adquirió los predios hasta la fecha en que conoció de la existencia del proceso de restitución nunca tuvo noticias de amenazas, hechos violentos o intimidatorios contra la señora Mercedes Chapeta Guerrero ni ninguna otra persona residente o colindante de los mencionados predios. En lo que hace al señor Pedro Ardila Bayona, respecto de quien también se denunció el pleito por parte de los actuales propietarios del bien, se tiene que fue notificado personalmente13 del proveído que la admitió, sin efectuar réplica alguna.

Denuncia del pleito realizada por el señor Ramón Rueda Rueda. Invocando los artículos 54 a 57 y 64 a 66 del Código de Procedimiento Civil, el señor Ramón Rueda Rueda denunció el pleito y llamó en garantía a los herederos indeterminados del señor Mario Arias Díaz, persona que le enajenó los bienes que corresponden a los aquí solicitados en restitución. Señaló como base del ejercicio de tales figuras la forma y fecha en que compró y posteriormente vendió los predios.

Expuso que en presencia del señor José Evelio Archila Valbuena acordó con Mario Arias Díaz la 13 Acta a fl. 821 cdno. V 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil compraventa de los predios denominados Aguas Vivas, Flores Negras y La Gandaña, la cual se instrumentó en la escritura pública N°. 483 de 5 de marzo de 1996 de la Notaría Única de Girón, y se cambió la denominación del nombre del predio Flores Negras por El Porvenir, y La Gandaña por Villa Ana.

También indicó que del bien Sabaneta se desenglobó el predio Aguas Vivas, el cual vendió a Pedro Ardila Bayona. El inmueble Flores Negras fue subdividido en dos lotes denominados "Lote de terreno" y "El Porvenir"; el primero de estos lo enajenó a Pedro Ardila Bayona y el segundo a los señores Álvaro Gast Galán y Graciela Lizcano de Gast; mientras que el predio La Gandaña, que pasó a llamar Villa Ana, lo vendió a Álvaro Gast Galán y Graciela Lizcano de Gast Solicitó se niegue cualquier pretensión en su contra, toda vez que sus actuaciones fueron realizadas con buena fe exenta de culpa, por lo que pide sea eximido de pagar cualquier tipo de indemnización o restitución alguna.

Asimismo, llamó en garantía a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, a fin de que se pueda probar o desvirtuar lo plasmado en la solicitud respecto del orden público, y se decida de fondo si deben pagar indemnización por cualquier perjuicio que dentro del presente proceso pueda ocasionarse a toda la cadena de compradores de buena fe exenta de culpa.

Precisó ello, en razón a la obligación constitucional y legal de proteger la vida, la integridad y bienes de todas las personas que residían, transitaban o habitaban en el municipio de Rionegro. A través de auto de 20 de marzo de 201414 fue admitida la denuncia del pleito realizada respecto de los herederos del señor Mario Arias Díaz, y a su vez se negó el llamamiento en garantía contra éstos y la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional. 14 Fls. 857 a 860 cdno. V. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Ante el desconocimiento por parte del señor Ramón Rueda Rueda respecto del lugar de ubicación de los herederos indeterminados en mención, se les citó a través de edicto emplazatorio, el cual se publicó en el periódico Vanguardia Liberal los días 30 de marzo y 6 de abril de 2014, en El Espectador el día 30 de marzo de 2014, y en el Tiempo el 6 de abril de 2014.

En razón al llamamiento edictal se presentaron al proceso los señores Oscar Mauricio Arias Vásquez y Mario Fernando Arias Vásquez,15 en calidad de herederos de Mario Arias Díaz, a quienes se le notificó personalmente del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras y el proveído de fecha 20 de marzo de 2014, que aceptó la denuncia del pleito presentada por Ramón Rueda Rueda, los cuales guardaron absoluto silencio.

Posteriormente los señores Leonardo Fabio Arias Vásquez y Javier Hely Arias Vásquez16 otorgaron poder a profesional del derecho para que los representara dentro de este proceso. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La parte opositora, conformada por los señores Álvaro Gast Galán, Graciela Lizcano de Gast, Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano,17 mediante apoderado judicial, frente al trámite realizado en la etapa administrativa por la UAEGRTD, indicó que ésta procedió a entregar comunicados en cada uno de los predios, en los que no informaba al interviniente opositor que podía solicitar la práctica de pruebas, en tanto se limitó a solicitar información que acreditara la propiedad.

Alegó escasez probatoria en aquel trámite, en tanto la entidad se limitó a recibir la declaración de la solicitante, tomando como ciertos los hechos por ella relatados, y se basó en informes generales de contexto del departamento de Santander para ingresar los inmuebles en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. También refirió que en la georreferenciación no se estableció qué parte de La Gandaña y Flores Negras pertenece a Las Acacias y cuál a Las Olas, quedando indeterminada el área. 15 FI. 874. 16 Fls. 1062 a 1063 cdno. VI. 17 Fls. 61 a 75 cdno. Trib. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil En lo que hace a las pruebas allegadas en la etapa judicial arguyó que las adosadas al libelo genitor solo llevan a concluir que los solicitantes en algún momento fueron propietarios de los bienes pedidos en restitución. Señaló que de la testimonial vertida por el señor José Evelio Archila Valbuena se puede extraer que la solicitante nunca perdió el vínculo con la zona, siguió frecuentándola, siguió visitando a los vecinos y a su familia.

Aseveró que realmente lo que motivó a la señora Chapeta Guerrero a vender la finca, fue la incapacidad de mantenerla en buen estado tras la muerte del señor Gonzalo Sanabria; y que las declaraciones rendidas en el proceso coinciden en afirmar que de la finca Flores Negras, La Gandaña y Sabaneta, no hubo desplazados. Frente a la buena fe exenta de culpa, consideró estar presente tal condición en la persona de los actuales propietarios, en tanto al adquirir los predios realizaron todas las actuaciones que le permitieron adquirir conciencia de estar obrando con lealtad y honestidad y además tener la seguridad que el tradente era realmente el propietario.

Álvaro Gast Lizcano fue la persona que dirigió la negociación que llevó a la adquisición de los predios solicitados en restitución, quien antes de comprarlos llegó años atrás a la finca Buenavista (colindante a Flores Negras y Gandaña) lo cual le permitió conocer quiénes fueron los anteriores propietarios. También se dirigió a las autoridades civiles de Rionegro, como la Alcaldía, Personería, Secretaría de Gobierno y autoridades eclesiásticas, las cuales de manera coincidente le manifestaron que sobre los predios pluricitados en lo referente a la tradición hecha por Mercedes Chapeta no tenía ningún vicio o problema, lo cual en su sentir se acreditó con la respuesta a los derechos de petición ante ellas elevados referentes a la época en que los adquirieron. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil De otro lado, se procedió a realizar los correspondientes estudios de títulos sin advertirse en ellos novedad alguna, medida cautelar o anotación que le impidiera realizar la negociación. Concluyó que los vecinos no tenían conocimiento alguno sobre circunstancias de desplazamiento, despojo, ni abandono de tierras, ello porque no había ocurrido y porque la señora Mercedes Chapeta Guerrero, como lo afirma en sus declaraciones, no lo había manifestado.

Ni las autoridades civiles ni eclesiásticas del municipio Rionegro tenían denuncia de desplazamiento o despojo de parte de la señora Mercedes Chapeta para el periodo comprendido entre 1991 y 2004. El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras,18 en sus apreciaciones finales indicó encontrarse acreditados los requisitos exigidos por la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año, para dar trámite a la presente acción, surtiéndose debidamente las etapas procesales respetando los derechos y las garantías de los opositores e intervinientes, sin evidenciar causal de nulidad capaz de invalidar la actuación surtida.

Estimó reunido el requisito de temporalidad y acreditada la condición de propietaria que ostentó la solicitante respecto de los bienes materia del proceso. Frente al tema del hecho victimizante como determinante del abandono forzado y posterior venta de los predios señaló que dentro de la correspondiente etapa procesal llevada a cabo ante el juzgado de conocimiento, se encontraron pruebas generales del contexto de violencia que encajan con lo narrado por la solicitante; así mismo reposa dentro del expediente informes al respecto de la incursión de grupos armados en el municipio de Rionegro, como el emitido por la Consultoría para los Derechos Humanos CODHES del 19 de enero de 2015.

Dicha situación de violencia 18 Fls. 84 a 100 cdno. Trib. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil también fue corroborada por el testimonio del señor Ludwing Alberto Caballero. Consideró ser de público conocimiento que el operar delictivo de los grupos de la guerrilla, autodefensas o paramilitares afectaron la tenencia de la tierra, como resultado directo de su accionar cuyo propósito fue despojar a los propietarios, poseedores u ocupantes de sus tierras para apropiarse y servirse de ellas, victimización que fue aprovechada por los mismos actores armados o por terceros ajenos al conflicto.

Sin embargo, razonó que los hechos descritos, así como el contexto de violencia allegado por la Unidad solo relacionan la ocurrencia de conflicto armado en el municipio de Rionegro en general, no refuerza en el caso particular de la vereda La Corcovada qué grupos armados específicamente hicieron presencia, bajo el mando de quiénes se encontraban estas organizaciones, el periodo de incursión, el censo de casos de desplazamiento forzado, abandono y venta forzada de fundos.

Precisó que dentro del desarrollo de la etapa probatoria se escuchó el testimonio del señor Miguel Antonio Rangel Espinoza, de donde se desprende que los vecinos y amigos de la señora Chapeta y sus hijos conocían de su interés de vender voluntariamente, e incluso afirmó que muchas veces le ofreció en venta el predio porque ya no tenía interés de trabajar en el mismo.

Adujo que pese a no ser obligación para quien pretenda obtener la restitución de un predio, aparecer registrada ante las distintas entidades como víctima, no se puede desconocer que las declaraciones hechas por la señora Mercedes Chapeta solo prueban la existencia de un conflicto armado y de violencia generalizada, la cual trajo consigo el temor de la mayoría de la población colombiana así como una ola de desplazamientos forzados.

Concluyó que si bien no se puede desconocer la condición de víctima de la señora Mercedes Chapeta y su núcleo familiar, atendiendo a que sus declaraciones están amparadas bajo el principio de la buena fe, quedan dudas al respecto de los hechos victimizantes, y si estos tuvieron directa 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil relación con la venta de los fundos, por cuanto no existe denuncias, investigaciones, afirmaciones de postulados Justicia y Paz, y los testimonios arrimados al proceso solo hablan de conocer rumores de que la señora Mercedes se encontraba incluida en una supuesta lista negra, sin embargo ninguno presenció tal situación ni escuchó directamente que circularan amenazas entre los habitantes en contra de ella o miembros de su familia.

Agregó que dentro de la etapa probatoria las entidades requeridas como Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional, Personería Municipal de Rionegro, y Gobernación de Santander señalaron al Despacho no reposar información respecto del desplazamiento forzado de la señora Mercedes Chapeta. De otro lado, indicó que José Evelio Archila manifestó al juzgado conocer a la señora Mercedes Chapeta y sus hijos, los cuales una vez vendieron los predios continuaron frecuentando la zona.

Destacó que dentro del desarrollo de la etapa probatoria en el Juzgado Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga, las declaraciones testimoniales concluyeron en afirmar que sí fue de conocimiento público, la existencia de un conflicto armado generalizado; así mismo la mayoría de los testimonios relatan tener conocimiento de los alias con los cuales se identificaron los principales cabecillas de estos grupos armados.

Sin embargo en lo referente a los hechos victimizantes, los relatos no sustentan lo afirmado por la señora Mercedes, sólo algunas declaraciones hablan de rumores existentes en la región que fue objetivo militar de grupo armado guerrillero del EPL. Por último, solicitó se reconozca la compensación a los señores Álvaro Gast Galán, Graciela Lizcano de Gast,Carlos Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano actuales propietarios, al ser estos últimos, ajenos a la negociación hecha por la señora Mercedes Chapeta Guerrero y el señor Mario Arias Díaz, lo cual les otorga la calidad de segundos ocupantes ajenos al conflicto armado colombiano, especialmente porque desde la fecha en que la señora Mercedes se desprendió de los fundos hasta la fecha en que la 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil familia Gast Lizcano los adquirieron transcurrieron varios años, en los cuales ocurrió una sucesión de ventas hechas de buena fe conforme a las declaraciones testimoniales escuchadas en el proceso.

La UAEGRTD,19 quien representa a la solicitante, en sus manifestaciones finales refirió que los hechos de violencia que se presentaron en la vereda La Corcovada del municipio de Rionegro, constituyeron una evidente vulneración contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Consideró que la posibilidad de perder la vida no le dejó más opción a la señora Mercedes Chapeta que vender las tierras, aunque eso significara transferir la propiedad a bajo costo y empezar una nueva vida lejos del campo, situación que en su sentir evidencia una clara vulneración de derechos para una mujer que en su estado de viudez debía procurar la conservación de su vida y la de sus hijas, razón por la cual afirmó que la solicitante es víctima del conflicto armado interno colombiano, en tanto se cumplen con los presupuestos establecidos en en art. 3° de la Ley 1448 de 2011.

En lo que hace a la pérdida del derecho de la señora Mercedes Chapeta a la propiedad por circunstancias cercanas al conflicto armado, expuso que ésta fue contactada por un vecino quien le tenía un comprador para los predios, y es así que ante la imposibilidad de regresar a sus tierras por temor a ser asesinada decide venderlas, esperanzada en que le pagarían cien millones de pesos, sin embargo el comprador solo le ofreció cuarenta millones de pesos, que para la señora Chapeta en medio de su desesperación significaron la única opción. Por lo anterior consideró configurado un despojo en la persona de la solicitante, y señaló inferirse que el negocio jurídico es inexistente por cuanto su consentimiento estuvo viciado por las circunstancias vividas por el conflicto armado interno. Por su parte, el apoderado judicial del señor Ramón Rueda Rueda,29 bajo el rotulado "Legalidad, licitud, buena fe exenta de culpa en los negocios 19 Fls. 101 a 105 cdno. Trib. 20 Fls. 106 a 112 cdno. Trib. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil jurídicos adelantados por Ramón Rueda Rueda", arguyó estar demostrado que el mencionado es un ciudadano de conducta intachable, trabajador, dedicado a las labores propias de la ganadería, el cual no tiene ningún antecedente de tipo penal, ni fiscal, ni disciplinario, y nunca ha tenido vínculos con organizaciones o grupos al margen de la ley.

Asimismo estimó encontrarse acreditado que por compraventa realizada por Ramón Rueda de buena fe exenta de culpa adquirió los predios materia del proceso, luego de saber que el negocio se realizaría con personas honorables y de conducta intachable. Precisó haber adquirido los inmuebles en el año 1996 por la suma de $81'000.000, a un precio aproximado de $827.628 por hectárea; y según peritazgo rendido por el IGAC para el año 1995 el valor de la hectárea de los predios La Gandaña y Sabaneta era de $951.988 y de Flores Negras de $1'331.054, los cuales estimó guardan proporción con el precio por hectárea para la primera anualidad referida.

Reiteró que los negocios jurídicos llevados a cabo por el señor Ramón Rueda Rueda fueron de buena fe exenta de culpa, conforme quedó acreditado con los testimonios rendidos por la personas con las cuales los efectuó, así como los vecinos de la finca, quienes fueron claros en dar cuenta de la honorabilidad, decencia y legalidad intachable del actuar y proceder del señor Rueda.

También adujo la presencia de abundantes declaraciones que acreditan las inexistencia de despojo y desplazamiento de la señora Mercedes Chapeta Guerrero, y además que esta no vendió por temor o miedo sus tierras y tampoco adelantó ningún proceso de lesión enorme. Resaltó que la solicitante no elevó denuncia o queja ante ninguna autoridad por las amenazas, a lo que se aúna el hecho de haber vuelto a la zona de visita, en un proceder impropio de una persona que no se quiere ver expuesta ante sus victimarios de la región a la cuales las atribuye. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil El apoderado judicial de los herederos de Mario Arias Díaz,21 al presentar las manifestaciones finales refirió que la UAEGRTD en los hechos de demanda hace notar que el actor principal de los actos de violencia fue el Ejército de Liberación Popular EPL; por lo que frente a tal aspecto señaló que para la fecha de la realización del contrato de compraventa la presencia de dicho grupo en la zona de ubicación de los inmuebles era escasa y enfocada a lo que se denominó pesca milagrosa, así como al secuestro, extorsión, abigeato y lavado de activos, no en la opresión del campesino ni del propietario de tierras.

Concluyó que, si bien es cierto en la zona de ubicación de los inmuebles, se presentaron hechos de violencia, no se allegó prueba alguna que la ahora solicitante hubiere sido víctima del actuar delictivo del EPL. De otro lado, arguyó no existir despojo en el caso bajo estudio, en tanto la víctima y su núcleo familiar, aunque vivieron en una zona de violencia, no fueron hostigados por el hacer delictivo del EPL, tampoco tuvieron que desplazarse de la zona pues siguieron viviendo en la misma vereda como se relata en el hecho 28 de la demanda, tampoco se probó ninguna clase de coacción, cobro de vacunas, amenazas e intimidación o intentos de homicidio contra la víctima y su núcleo familiar.

El adquirente de los inmuebles fue un particular que actuó de buena fe, sin aprovechamiento de ninguna circunstancia de violencia. Finalmente, adujo la no procedencia de la presunción contenida en el numeral 2 del art. 77 de la ley 1448 de 2011, al estimar que si bien en la zona existió un ambiente hostil, no se dieron desplazamientos forzados colectivos ni individuales, no existió solicitud de medida de protección, en la zona no se desarrolló un fenómeno de concentración de la propiedad en pocas personas, no existió cambio en el uso de la tierra, el valor de los contratos de compraventa de los predios corresponden al valor del avalúo predial de los mismos al momento de la realización del contrato, es usanza que el precio de un contrato de compraventa cuando su pago se hace en efectivo, se realice por el valor del avalúo predial de ese momento y no por el 21 Fls. 57 a 60 cdno. Trib. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil precio efectivo del contrato, no se encuentra probado que el valor pagado sea inferior al 50% del valor real.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en tanto se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Mercedes Chapeta Guerrero ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojada de los predios que se reclaman en la solicitud, con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, ésta perdió su calidad de propietaria por razones ajenas al conflicto.

De otro lado, se deben resolver los planteamientos efectuados por los intervinientes, y en la hipótesis de despacharse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional22, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de 22 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de veracidad23; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).

También se admite a las victimas prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a su pretensión. (art. 78). CASO CONCRETO. Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: (1) la temporalidad, es decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley;

(2) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, (3) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; y (4) Estructuración del despojo o abandono forzado. Indicado lo anterior, pasará esta Colegiatura a establecer la presencia de tales presupuestos en este asunto como condición necesaria para la prosperidad de la acción estudiada.

(1). Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a 23 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto).

La situación de presunto desplazamiento, abandono y posterior despojo expuesta por la solicitante Mercedes Chapeta Guerrero, tuvo lugar según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, entre el mes de enero y marzo del año 1995, pues con ocasión a los hostigamientos procedentes de grupos armados irregulares que operaron en el municipio de Rionegro —departamento de Santander- donde se ubica la Vereda La Corcovada- quienes le exigían el pago de sumas de dinero, y ante su negativa a proporcionarlo, que fue amenazada de muerte; en consecuencia tomó la decisión de trasladarse definitivamente en el mes de enero a la ciudad de Bucaramanga y seguidamente, vender los inmuebles que ahora pretende se le restituyan.

En declaración vertida por la señora Chapeta ante el juez instructor, refirió haber salido en enero de 1995 de la vereda La Corcovada y encontrarse en la ciudad de Bucaramanga cuando en el mes de marzo siguiente se reunió con el señor Mario Arias Díaz para llevar a cabo conversaciones relativas a la compraventa de los predios. Por su parte, los señores Jesús y José Luis Sanabria dieron cuenta que la señora Mercedes permaneció un tiempo en Bucaramanga y posteriormente se fue a vivir a la ciudad de Cúcuta.

El negocio jurídico, respecto del cual se aduce el despojo, tuvo ocurrencia en la misma anualidad según escritura pública N°. 147 de 3 de abril de la Notaria Única de Rionegro. Deviene de lo anterior concluir que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante y el despojo alegado se ubica dentro del límite temporal reglado. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil (2).

El hecho victimizante: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales24, una tragedia nacional25, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas26, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta27.

El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"28 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Conforme lo transcrito, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra íntimamente ligado al desplazamiento forzado, considerado como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el proceso de restitución de tierras, es imperante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de tierras 24 Sentencia T-419 de 2003 25 Sentencia SU 1150 de 2000 26 Sentencia T-227 de 1997 27 Sentencia SU 1150 de 2000 28 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil acaecen como consecuencia del conflicto armado, por ello, se debe examinar en cada caso particular las circunstancias en que se producen las infracciones a efecto de establecer una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vinculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional precisó que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto armado, debe darse prelación a la interpretación más favorable a la víctima. 2.1.

La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.29 El órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.30 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública 29 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 39 A-035 de 1997. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar.

Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, pre1entados en el municipio de Rionegro, Departamento de Santander, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para resolver el presente caso resulta útil y pertinente, referirnos al contexto de violencia presentado en el municipio de Rionegro (Santander), respeto del cual la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga,31 informó que entre los años 1993 a 1995 en el municipio de Rionegro delinquieron grupos de autodefensa y subversión. El Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH32 documenta que en el referido municipio entre 1990 y 1999 se presentaron 838 casos de desplazamiento forzado (expulsión), 22 homicidios, 60 confrontaciones armadas, 12 incidentes de minas antipersonales y 30 secuestros entre 1996 y 1999.

Por su parte la Consultoría para los Derechos humanos y el Desplazamiento —CODHES-33 dio a conocer algunos hechos de violencia relacionados con el conflicto armado ocurrido en el municipio de Rionegro — Santander- entre los años 1991 y 1999: • Año 1991: El 11 de enero en el sitio Bonanza, tropas de la V Brigada del Ejército fueron atacadas por miembros del XXIV de las FARC durante labores de registro; en el combate murió un soldado. • El 22 de enero, combate entre tropas del Ejército y columnas de las FARC, deja muertos miembros de la insurgencia. • El 12 de marzo, en la vereda Los Colorados, del municipio de Rionegro —Santander, miembros de las Fuerzas Armadas 31 Oficio N°. 0907 F-52 UNJYP de 7 de noviembre de 2013, fl. 458 cdno. III. 32 CD caratula cdno. VII. 33 Fls. 1120 a 1135 cdno. VI. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil propinaron un golpe a subversivos del ELN, en donde muere una guerrillera en la finca El Topacio. • El 3 de agosto, a la altura del sitio Vijagual, en la vía que conduce de Bucaramanga a Rionegro en Santander, fue asesinado un abogado; la víctima recibió 18 impactos de arma de fuego. • El 25 de agosto, en el corregimiento La Tigra, municipio de Rionegro —Santander, hombres armados asesinaron a un concejal liberal de 52 años en la finca la Corcovada. • El 13 de septiembre, en Rionegro —Santander, hombres armados sin identificar secuestraron a un hombre en su propia finca. • El 10 de diciembre, en Rionegro — Santander, miembros del ELN asesinaron a un agricultor por ser presunto informante del Ejército. •Año 1992: El 24 de febrero, en la vereda Portachuelo, fue hallado el cadáver baleado de un joven de 25 años.

I El 5 de junio, en el sitio Paujil, el Ejército incautó armas, municiones, material de intendencia y una camioneta propiedad de Baterías Mac en un campamento guerrillero. • El 10 de agosto, en el corregimiento de costa Rica, un grupo de disidentes del Ejército Popular de Liberación EPL atacó a una patrulla adscrita a la Quinta Brigada del Ejército.

En el hecho murieron cuatro subversivos. • El 6 de septiembre, en el sitio Portachuelo, miembros del frente Claudia León del Ejército de Liberación Nacional — ELN, emboscaron a un comando de la Policía Nacional, Los guerrilleros atacaron con granadas y disparos a la patrulla en donde los oficiales se movilizaban. En la acción murieron cinco policías. • El 14 de septiembre, en el corregimiento Llanos de Palma, fue asesinado el inspector de la Policía por desconocidos. • El 17 de octubre, se presentaron combates entre el Ejército y las FARC.

En el hecho murieron dos guerrilleras. • El 23 de octubre, entre Rionegro y El Playón, se enfrentaron el batallón Guanea y guerrilleros del ELN. En el hecho murieron dos subversivos. • El 23 de noviembre, en el corregimiento de Santa Cruz, miembros del Ejército de Liberación Nacional —ELN- incendiaron un vehículo de la Electrificadora de Santander y una camioneta particular. • El 26 de noviembre, en el sitio Los Cocos, sobre la vía a la Costa atlántica fue destruida una torre de telecomunicaciones de Telecom. • El 4 de diciembre, miembros de las FARC y del ELN hostigaron las sedes de Telecom y de la Alcaldía. Ante la respuesta de los agentes de la Policía, quienes fueron apoyados por la Quinta Brigada del Ejército se presentaron enfrentamientos con los subversivos durante cuatro horas.

En la acción murieron tres insurgentes.• El 14 de diciembre, en el sitio Caño Las Frías, se enfrentaron las unidades de la Brigada Móvil Número Dos y miembros del Ejército de Liberación Nacional - ELN, en donde murieron dos subversivos. •Año 1993: El 17 de febrero, en la vereda Santa Cruz, resultaron heridos dos campesinos de 21 y 24 años de edad por la explosión de una mina abandonada por la guerrilla. • El 20 de febrero, tropas de los batallones Guanes y Ricaurte sostuvieron un combate con miembros del ELN.

En la acción murieron tres guerrilleros y se decomisaron 12 fusiles, 8 granadas, 23 proveedores y tres radios. I El 15 de marzo, en la vereda Hondura, tropas del Ejército Nacional sostuvieron combates con miembros del ELN, en donde resultaron muertos un soldado y tres guerrilleros, además de un soldado herido. • El 2 de abril, en Bonanza, tropas del batallón Ricarte mantuvieron enfrentamientos con miembros de la guerrilla, pertenecientes presuntamente a la Coordinadora Guerrillera.

En el hecho murió un subversivo y se incautó una granada de mano y un revolver. • El 7 de abril, tres jóvenes que pertenecían a la cuadrilla XX de las FARC se desmovilizaron ante la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Además entregaron armamento como fusiles, cartuchos, portaproveedores, proveedores, material de intendencia, granadas de fusil, de fragmentación y tres uniformes de la Policía. I El 28 de julio, en la vereda Honduras, se presentaron enfrentamientos entre el batallón de contraguerrilla Los Guanes con guerrilleros del frente Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN.

En el hecho murieron dos subversivos. • El 7 de agosto, en la vereda El Corcovado, tropas del batallón de contraguerrilla Los Guanes, adscritos a la quinta brigada del Ejército, ejecutaron a dos extorsionistas del frente Ramón Gilberto Barboza Zambrano del Grupo de Francisco Caraballo del ELN. • El 20 de agosto, en el corregimiento de Santa Cruz de la Colina, tropas del Batallón de contraguerrilla número cinco Los Guanes capturaron a un miembro de la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN. • El 30 de agosto, en la vereda San Carlos, tropas del batallón de contraguerrilla número cinco Los Guanes dieron muerte a dos guerrilleros de la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN. • El 26 de septiembre, en la Vereda Honduras, miembros de la Coordinadora Guerrillera asesino a dos hombres en la finca la Virtud. • El 9 de diciembre, en 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil el corregimiento Papaya, soldados del Ejército Nacional y miembros de la Coordinadora Guerrillera sostuvieron combates en esta zona rural.

En la acción resultó herido un soldado. •Año 1994: El 14 de marzo, en el corregimiento Líbano, se presentaron combates entre tropas del batallón Los Gaanes y guerrilleros del Frente Claudia Isabel Escobar Jerez. En el enfrentamiento murieron cuatro guerrilleros. • El 21 de marzo, tropas de la V brigada del Ejército asesinaron a un miembro del ELN. • El 20 de abril, en la vereda Valparaíso, tropas del batallón Contraguerrilla Número V los Guanes asesinaron a un miembro de la Coordinadora Guerrillera. • El 21 de abril, n el sitio Vijagual, j tropas de la V brigada capturaron a un presunto comandante del Frente de Guerra Nororiental del ELN. • El 23 de abril, en la vereda San Carlos tropas del Batallón de Contraguerrilla Los Guanes desactivaron 30 kilos de dinamjta, además en una caleta perteneciente al frente Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN se hallaron municiones, seis minas triangulares, proveedores para fusil, cañones para escopeta y documentación del grupo. • El 24 de mayo, tropas del Batallón Ricarte sostuvieron combates con miembros del ELN.

En la acción murieron tres guerrilleros. • El 21 de diciembre, en el sector de San Rafael de Lebrija, soldados del batallón de contraguerrilla número V los Guanes se enfrentaron a miembros del ELN. En la acción se incautaron tres fusiles, municiones, equipo de campaña y granadas. • El 29 de diciembre, en el corregimiento de La Llana, miembros del DAS y el batallón García Rovira de Pamplona descubrieron una caleta con tres granadas de fragmentación, una ametralladora Uzi, tres proveedores, abundante munición y material de intendencia perteneciente presuntamente a la cuadrilla Capitán Parmenio del ELN. •Año 1995: El 11 de enero, en San Rafael de Lebrija, municipio de Rionegro, Santander, se da la masacre de 4 personas al parecer a manos del Ejército Nacional. • En julio de 1995, en el corregimiento Cuesta Rica, se presenta un combate entre el batallón Los Guanes del Ejército Nacional y el frente 20 de las FARC.

Como resultado de dicho evento, muere un guerrillero. El documento titulado "Algunos indicadores sobre la situación de Derechos Humanos en Santander"34 elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en torno a la presencia de grupos armados ilegales señaló como tales los siguientes: FARC. Este grupo ilegal hace presencia en la región a través del bloque Magdalena Medio al mando de Félix Antonio Muñoz Lazcarro, alias Pastor Alape, el cual está integrado por diferentes frentes, entre ellos el frente 12 José Antonio Galán que hace presencia en Charapa, San Gil, Mogotes, Ocamonte, Cepita y Barichara, Simácota, Socorro, Hato, Santa Helena, el Guacamayo, Betulia, San Vicente de Chucurí y Landázuri; el frente 20 que actúa desplazándose desde Santander hacia el departamento de Cesar y cuyo accionar se concentra en Rionegro, Suratá, Lebrija, El Playón, Sabana de Torres y Puerto Wilches.

ELN. Se han registrado en el departamento acciones de los siguientes frentes: el frente Claudia Isabel Escobar Jerez en los municipios del nororiente pertenecientes a la provincia de Soto, como Rionegro, El Playón, Suratá, California, Matanza, Vetas y Tona. El frente capitán Parmenio en la provincia de Mares, especialmente en San Vicente de Chucurí, El Carmen de Betulia y Zapatoca.

El frente Resistencia Yariguies y el frente Urbano Manuel Gustavo Chacón actuá en las provincias de Soto y Mares, principalmente en Barrancabermeja y municipios como Betulia y San Vicente de Chucurí. El frente 4 de septiembre actúa en Rionegro y Suratá, y el frente urbano Diego Cristóbal Uribe Escobar tiene presencia en Bucaramanga, Lebrija, Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Barrancabermeja. 34 http://www.acnur.orq/t3/uploads/media/C01 1260.pdf?view=1 Fls. 158 a 169 cdno. I. Documento actualizado a abril de 2005. 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil EPL.

La presencia del EPL es bastante reducida en el departamento, sin embargo se han registrado acciones del frente Ramón Gilberto Barbosa en Suratá, Matanza, El Playón y Rionegro, con aproximadamente 45 hombres. Autodefensas ilegales. Se han registrado acciones de grupos de autodefensa como el frente Botalón en Cimitarra, Puerto Parra y Santa Helena del Opón. Por otro lado, hay presencia del frente Walter Sánchez, que actúa en Sabana de Torres, Rionegro, Lebrija y Puerto Wilches (400 hombres) y del frente Alfredo Socarrás que actúa en Matanza, Rionegro y Suratá compuesto por 100 hombres aproximadamente.

El artículo "Proyecto Colombia Nunca Más — Informe Zona V"' da a conocer que: "El municipio de Rionegro se encuentra ubicado a veinte kilómetros al norte de Bucaramanga por la vía que conduce al mar, y posee una extensión de 1253 kilómetros cuadrados, que hace que su territorio se amplíe "por los valles de los ríos Lebrija y Cáchira hasta las riberas del río Magdalena".

En esta vasta zona reside una población predominantemente campesina y dedicada a labores de agricultura. Como la cabecera se encuentra muy cerca de Bucaramanga, su dinámica socio—política ha recibido un alto influjo de los procesos sociales de la capital, por lo que la localidad de Rionegro ha sido concebida "como un apéndice de Bucaramanga".

Esta situación también se ha visto reflejada en la estrategia represiva implantada por el Estado y sus fuerzas irregulares en la región, pues como ya se ha hecho mención, fue precisamente en Rionegro donde a comienzos de la década de los ochenta se concentraron las filas paramilitares de La Mano Negra, dirigiendo desde allí las operaciones de persecución a la oposición política y las Limpiezas Sociales en Bucaramanga y Lebrija.

En Rionegro, paramilitares contaron con el apoyo de las unidades policiales y el encubrimiento de terratenientes y políticos de la región como Tiberio Villareal, reconocido personaje que ejerció el control de la población amparado en el accionar criminal de las estructuras paramilitares. Dada la gran extensión de la jurisdicción de Rionegro, cabe anotar que en la zona baja del municipio, ubicada entre los ríos Lebrija y Cáchira, la dinámica socioeconómica a la par con la represiva, están ligadas a procesos y prácticas criminales de los grupos paramilitares financiados por los lugartenientes y hacendados del Sur del Cesar, para hacerse por la fuerza a las tierras de los campesinos de veredas como San Rafael y Papayal y poder "desarrollar cultivos de arroz y sorgo en forma mecanizada, ganadería extensiva y plantaciones de palma africana".

Rionegro ha sido por tanto, uno de los municipios de la provincia de Soto más vulnerados por el terror paramilitar. A su vez, esto se debe a la tradición de apoyo electoral de sus habitantes a la izquierda, que se remonta a la década del setenta; fenómeno que suscitó airadas reacciones por parte de los poderes locales y la fuerza pública de la región, que viendo en peligro la estabilidad de su poderío, "organizaron la reconquista", y en consecuencia arremetieron contra los simpatizantes y activistas de la oposición política, sector social que además del campesinado fue el más agredido en la población." La publicación de la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas,36 da cuenta de la presencia y actuar de las autodefensas en el municipio de Rionegro, bajo la dirección de Guillermo Cristancho alias Camilo Morantes, allí se expuso: 35 http://www.movimientodevictimas.orq/—nuncamas/imaqes/stories/zona5/PROVINCIASSANTANDEREANAS.pdf, fls. 170 a 178 cdno. 1. 36 http://www.hchr.org.co/acnudh/index.php?option=com_content&view=article&id=4485:-Ia-sombra-de-camilo- morantes-en-el-despojo-de-tierras&catid=93:tierras&Itemid=91 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil "Guillermo Cristancho fue temido por la estela de muerte que dejó en Santander.

Es responsable de la masacre de Barrancabermeja, así como del abandono forzado de tierras en Sabana de Torres. 'Camilo Morantes' era innombrable. Su sola referencia le ponía los pelos de punta a cualquiera. En 1999 fue nombrado jefe de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), grupo paramilitar que hacía presencia en estos dos departamentos, así como en Ocaña, Norte de Santander.

Participó en la comisión de masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, donde fueron asesinadas 32 personas, y por orden de los hermanos Castaño fue asesinado en noviembre de 1999. Lo que no se ha contado del exjefe paramilitar es que estuvo tras los abandonos masivos de tierras en Sabana de Torres, Santander, en los años noventa cuando su grupo amenazaba a los campesinos de este municipio, así como de Rionegro y Puerto Wilches.

(« • •) Junto con su hermano Ernesto, alias 'Braulio', hizo parte de un grupo paramilitar que operó en Rionegro, Sabana de Torres y Puerto Wilches, Santander, y al parecer fue financiado por ganaderos de la región para combatir a la guerrilla. La Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz documentó que, inicialmente, al grupo se le conoció como 'Autodefensas Campesinas de Camilo Morantes', quien pese a que fue capturado en Bucaramanga en enero de 1996 y ser condenado por conformación de grupos ilegales, siguió delinquiendo.

El grupo paramilitar creció en integrantes, sumándose a él su sobrino Néstor Javier Cistancho, alias 'Beibys'. En 1997, Juan Franciso y Roberto Prada, jefes paramilitares del sur del Cesar, se reunieron con `Morantes' y acordaron rebautizarse como Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), nombrando a 'Camilo Morantes' como jefe.

Durante los siguientes dos años, este hombre ordenó masacres, entre ellas, la del 16 de mayo de 1998 en el puerto petrolero de Barrancabermeja." 2.2. Calidad de víctima dentro del contexto del conflicto armado. Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restitución, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa Corporación37 al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: " la expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere su sentido más general en este contexto.

Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas."(..) La expresión "con ocasión del conflicto armado," tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado." Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de "conflicto armado" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011". 2.3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se indicó en la solicitud de restitución de tierras que presentó la UAEGRTD en nombre de la señora Mercedes Chapeta Guerrero, que ésta vivía desde antes de 1980 en la vereda La Corcovada administrando sus predios, vigilando la labor de los 37 Sentencia C-781 de 2012 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil mayordomos de sus fincas y los fines de semana se reunía con sus hijos, quienes se desplazaban desde Bucaramanga; que en su accionar militar, la guerrilla del EPL instauró el cobro de vacunas, y ante la negativa de la comunidad a pagarlas, se provocó en la zona numerosos actos de violencia, tales como homicidios, quema de vehículos, amenazas y desplazamientos.

Entre estos actos se encuentran el homicidio de los señores Miryam de Muñoz, Claudio León Mantilla y Ricardo Paredes; así como la quema de un camión que transportaba leche; que la señora Chapeta era señalada por el grupo armado ilegal de no favorecer los intereses de la milicia, acusándola de no tener interés en la causa revolucionaria; así mismo de no contribuir materialmente con sus cometidos, en consecuencia, producto de la estigmatización de la cual empezó a ser víctima, algunos vecinos de la vereda le advirtieron sobre los riesgos que estaba corriendo al encontrarse en una lista de amenazados de muerte, recibiendo inclusive razones de un guerrillero del EPL, conocido con el alias de Pitufo quien le ordenó a los vivientes de los predios que le dijeran a ella que él iba a pasar por la plata que tenía que darles, que se la dejara con ellos.

Se añadió que dentro del clima de zozobra en el que vivía la solicitante, en una ocasión se le hizo por parte del EPL un requerimiento económico al cual ella respondió que plata no tenía, que les podía dar una vaca, por lo que decidió enviar el semoviente con un trabajador de la finca hacia un lugar distante del predio donde la recibiría un guerrillero, pero como en ese sitio no había nadie que la recibiera el trabajador se devolvió con ella, situación por la cual los guerrilleros se molestaron y señalaron aún más a la solicitante de ser colaboradora de los paramilitares; posteriormente, en enero de 1995, los guerrilleros conocidos con el alias de Pitufo y alias Jeremías, llegaron al predio de la señora Mercedes Chapeta manifestando que "a las personas que no pagaban lo que la guerrilla pedía las mataban y en los cráneos tomaban guarapo porque ellos eran los culpables de la presencia de paramilitares en la zona", comentarios con los cuales se hacía clara alusión a la solicitante, dado los rumores que se oían en la vereda.

Se agregó que en ese mismo año un operativo adelantado por el Ejército Nacional, dio como resultado la baja de alias Pitufo y alias Jeremías, hecho por el cual el EPL, empezó a culpar a los habitantes de la vereda, resultando amenazados por ese hecho los señores 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Paredes García, los hermanos Rangel Espinoza y la señora Chapeta Guerrero, a quienes se les culpó de haber llamado al ejército para que realizara el operativo.

En esos días, el señor Ricardo Paredes, vecino de la zona, quién posteriormente fue asesinado por el EPL, le advirtió a la solicitante sobre los peligros que corría y que era mejor que se fuera de los predios, pues la situación se estaba complicando mucho. Producto de los señalamientos hechos por la guerrilla, en marzo de 1995 la solicitante se vio forzada a abandonar sus predios, posteriormente, por cuanto la situación se hizo apremiante y era necesario salvaguardar su vida y la de su familia, decidió ponerlos en venta.

La solicitante señaló en declaración vertida ante el Juez instructor38, en respuesta a la pregunta relacionada con la situación de orden público en la vereda la Corcovada, donde se ubican los predios que reclama en restitución, que fue a partir de 1986 cuando la guerrilla empezó a hacer presencia en la fincas —antes de esa fecha, veían a los insurgentes pasar pero no molestaban, se los encontraban en el rio Cachira, se presentaban pero no molestaban a la población- llegaban a las casas a decirle a la comunidad que debía asistir a unas reuniones de carácter obligatorio, con el objetivo de informar a la población sobre el objeto de su presencia; reuniones que se celebraron, entre otros sitios, en Sabana de Torres y San Rafael de Lebrija, allí les indicaban que el comandante del EPL era alias "el nene" y que su finalidad era hacer "limpieza" en la zona debido al robo de ganado y delincuencia común que había en la región; posteriormente, comenzaron a pedir "vacunas".

La primera víctima por no asistir a las tertulias fue la señora Miriam de Muñoz, también incendiaron un camión de leche. Luego, asesinaron sobre el rio Cachira al señor Mario Mantilla, y en agosto de 1991 ultimaron al líder de la región Claudio León Mantilla. Con ocasión de la enfermedad de su esposo Gonzalo Sanabria se trasladaron a la ciudad de Bucaramanga quedando al frente de las fincas, como mayordomo, el señor José Luis Sanabria quién tuvo graves problemas con el comandante "Arturo" porque "llegaba a sacarle ganado a la fuerza" en consecuencia, decidió trasladarse a la ciudad de Bucaramanga.

Narró que las fincas eran un 80 o 38 Fls. 943 a 957 cdno. V. 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil 90% ganaderas, pues tenía ganado de engorde y de cría, además producían lechosa, patilla y tenían lechería. En cuanto a las exigencias y amenazas realizadas por grupos armados al margen de la ley expuso que a mediados de 1993 alias Pitufo y alias Jeremías llegaron a su casa a pedirle unos caballos prestados para transportarse, como para esa época ya operaban las autodefensas y el Ejército Nacional hacía presencia en la región, les dijo que no porque la iban a meter en un problema.

Pese a su negativa, mientras ensillaban los caballos alías Pitufo le dijo que el que no estuviera de acuerdo y no colaborara con ellos "lo mataban y que en los cráneos tomaban guarapo, que eso para ellos era normal". Cuando retornó de un viaje que realizó a Bucaramanga, el mayordomo le informó que le habían dejado la razón de asistir a una reunión donde la esperaban, cuando llegó al lugar estaban los alias Pitufo y Jeremías, quienes le exigieron infructuosamente dinero en efectivo, ante la explicación por ella suministrada ofreció en cambio un semoviente que por razones ajenas a ella no pudo ser entregado a sus destinatarios; debido a ello, empezaron a vociferar que no colaboraba con la revolución; entones llegó alias "pítufo" a la casa de Rosa Cristancho a decir que uno de los proveedores que tenía su arma era para la viuda.

Memoró igualmente que el señor Miguel Rangel fue secuestrado y posteriormente canjeado por otra persona de nombre Carlos. Que no le contó la situación que ella estaba viviendo a sus vecinos porque "quien no sabía, si ellos eran los que me decían usted por que baja, si los van a matar?". Relató también que durante el tiempo que vivió en sus fincas se sintió realizada en lo que sabía hacer, pues de ahí sacaba para las universidades de sus hijas, que salir del campo fue como "agarrar un pájaro y meterlo en una jaula" ya que vivía de lo que producía la tierra.

Expuso, que no denunció ante las autoridades lo por ella padecido "porque el trauma fue tan grande que yo no quería saber de mas, eso, no, no (sic). Quería como cerrar los ojos y no volverlo a vivir". Adicionalmente, las declaraciones vertidas dentro del proceso dieron cuenta de la existencia de grupos armados al margen de la ley, en el sector 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil donde se encuentran ubicados los bienes materia del proceso y para la fecha del hecho victimizante.

En este sentido, Jesús Sanabria Pérez,39 persona que llegó a la vereda La Corcovada en el año 1971, y conoce desde la edad de seis años a la señora Mercedes Chapeta Guerrero, quien era su madrastra, manifestó: "en el 95 había paramilitares y guerrilla la primer muerte que hubo ahí fue la de Mario Mantilla después fue la señora Miriam Muñoz, al señor que recogía la leche lo mataron, y la guerrilla la pasaba por ahí en caño Diez, subía a la corcovada, por ahí subían carros y motos de la guerrilla".

" se hacían llamar E.P.L. se dijo que el que mató a la señora Míriam Muñoz le decían perica, yo trabajé con el señor Miguel Antonio Rangel en al año 91 y parte del año 92 era administrador de esa finca, ahí pasaba la guerrilla, trabajaba de mayordomo de la finca Bellavista en los años del 90, 91 y mayo del 92, ahí llegaba la guerrilla, ahí don miguel duros varios meses sin bajar a la finca, le robaron ganado, al poquito tiempo hizo un arreglo con ellos y bajaba a la finca nos tocó ir a reuniones que nos citaba la guerrilla, personalmente fui a una reunión del señor Ismael Galviz, y la guerrilla decía que iba hacer limpieza, a mediados del 94 ya entraron los paramilitares Fue cuando la guerrilla muy ardida porque se les habían metido, por ejemplo abril de 1995 en una semana santa venía para la finca Miguel Rangel, Ricardo Paredes, y no recuerdo quien otro el señor Ricardo Paredes iba adelante a él lo mataron delante de su esposa y sus dos hijos y de allí pues prácticamente la guerrilla desapareció fue lo último que hicieron porque después ya había paramilitarismo y se tomaron todo" "hay un punto cercano a la finca que se llama la ye, era entonces propietario Alirio Barrios, ahí era un punto donde la guerrilla llegaba, es un punto de encuentro donde las otras veredas salían a mercar personalmente me tocó traerle una vaca de Miguel Rangel tipo once de la noche y me la hicieron llevar a ese punto.

Ahí estaba la guerrilla esperándome a media noche me obligaron a bajarla allá en el año 91 José Luis Sanabria también tuvo problemas con la guerrilla, a él también lo iba a matar la guerrilla porque no quiso dejar sacar un novillo, después terminando el 94 la guerrilla desapareció. En la finca de la corcovada ahí mataron a Claudio León Mantilla siendo el propietario de una finca que eso lo sabe toda la región, a él lo mataron ahí" "también estuve en una reunión de la misma guerrilla, que fue en la finca del señor ALBERTO MORA la finca llamada el amparo, que también fue una reunión de la gente de la finca, el señor Rangel fue testigo de eso "ellos iban pasando por los predios, y decían que necesitaban la presencia de todos, la cuestión era si había ladronismo, y ahí nos llamaban y nos iban diciendo y después era que llegaban a la finca y decían bueno yo necesito esto".

Sobre "vacunas" o extorsiones en esa época memoró que al señor Miguel Rangel le pedían reses y que adicionalmente fue secuestrado. Respecto de la actividad económica a la que se dedicó la señora Chapeta recordó: "ella tenía unas vaquitas que le sacaba leche también cultivaba lechosa maíz, y la otra parte eran potreros". Señaló que a partir de 1992, año en que falleció el esposo, ella quedó sola al frente de las fincas, pues José Luis, su hermano, 39 Fls. 926 a 933 cdno. V. 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil salió de la región por los problemas que allí tuvo con la guerrilla; y sobre las amenazas de que fue objeto la solicitante, dijo que fue alias "pitufo" y otro, de quién no recuerda su nombre, quienes la extorsionaron pidiéndole una vaca, pero finalmente no recibieron la que ella envió a caño diez con Víctor, su mayordomo.

José Luis Sanabria Pérez,4° quien conoce a la solicitante desde el año 1968, por ser su madrastra, sobre los hechos de violencia ocurridos en la zona y la presencia de grupos armados al margen de la ley señaló: "en el año de 1980, habían rumores que había guerrilla, que estaban las FARC, en el año 85 y 86 ya empezaron hacer presencia esos grupos.

En el 88 ya estaba el grupo del E.P.L. ya pasaban por ahí, y llamaban personas a reuniones en diferentes sitios, sabana de torres, San Rafael del año 86 al 88 que empezó esa violencia recuerdo que mataron al señor Mario Mantilla en un punto del Rió Cachira por allá en la entrada a Cienaga. y también en ese tiempo fue la muerte de la señora Miriam Muñoz que vivía en caño diez, también por ahí en los años de 1988 a 1990 fue la quema del camión lechero Alberto mora, a mediados del año 1991 mataron al señor CLAUDIO LEON MANTILLA allá en la finca que llaman la corcovada, como en septiembre de 1991 mi papá se enfermó y tocó traerlo para Bucaramanga yo me quedé a cargo de la finca, porque mi hermano mayor Jesús Sanabria se encontraba laborando con el señor MIGUEL RANGEL ESPINOZA en la finca llamada Bellavista que colinda con Flores Negras.

Yo me quedé administrando la finca, pero tuve problemas con la guerrilla y el E.P.L. con un comandante llamado Arturo en ese tiempo. Porque empezaron a pedir vacunas, ganado, y pues no estaba autorizado para realizar nada con ellos, yo les decía que ese ganado no era mío, ese señor Arturo casi me mata en la finca por no entregarle ganado un día me encontré en la tienda la Ye al señor Arturo con su guardespalda en la tienda de propiedad de Alirio Barrios en ese tiempo me encontré con la sorpresa que el comandante del E.P.L. Arturo me sacó una pistola y me la colocó en la cabeza, entonces la palabra que dijo fue "usted se muere hoy gran cuando yo le decía que porque me tenía que morir si esa finca era producto de trabajo de la familia, yo le dije que si era hombre me prestara un revolver y nos matábamos, me obligó a ponerme bocabajo, yo le dije que si me iba a matar máteme esa tienda estaba llena de mucha gente, nosotros nos paramos en la entrada de la tienda no nos dimos cuenta cuando salimos pero cuando vimos estábamos afuera, ese señor no me mató porque Dios es misericordioso, tanto discutimos que me dijo que me fuera para la casa que el más tarde bajaba a la finca para arreglar cuentas.

En ese tiempo nosotros teníamos unos obreros en el año 88 y 89 unos pelaos uno se llamaba Víctor y por apodo lo llamábamos "Guri Guri" y otro benjamín que lo apodábamos el "gringo" porque era mono, él se llevó a los pelaos para la guerrilla, nosotros los vimos crecer, y trabajar, había otro pelao Ludving Alberto Caballero que estaba con nosotros se lo iba a llevar pero lo sacaron de la finca, para que no se lo llevaran, el está en Bucaramanga, después de eso para acá fue la guerra con el señor Arturo, porque nosotros no las pasábamos trabajando, y pues como yo no le di el ganado, ni lo que quería el hombre me cojio mas rabia me dijo que me iba a matar, me llene de miedo, como a fines del 92 me toco salir de allá, para yo nevarme (sic) de la finca quedo la señora Mercedes Chapeta al frente de la finca, ya en 1993 ella ya estaba sola allá, fue cuando le empezaron los problemas, las amenazas yo vivía acá en Bucaramanga y ella bajaba a esa finca preocupada, una mujer sola e indefensa llegaban a pedirle plata, a pedirles res, pero como ella se opuso, ella me comentó que le habían pedidos unos caballos prestados y no los regresaron ya con el tiempo tocó irlos a buscar a la Esperanza " 40 Fls. 934 a 938 cdno. V. 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Adujo también que para el año 1995 confluían en la zona el EPL y las Farc, operaban los comandantes Arturo, el nene y el pitufo.

Señaló que no puso en conocimiento de las autoridades la situación por él vivida porque: "nos mataban, no había un rincón donde el no nos podía encontrar, a los pocos días que la señora Mercedes había perdido la finca mataron al señor Ricardo Paredes García, que fue como un 15 de abril de 1995 hechos que están registrados en vanguardia liberal".

Sobre las amenazas que sufrió la reclamante ratificó la extorsión de que fue víctima y las circunstancias en las que se presentó la entrega fallida de un semoviente a la guerrilla. Así mismo narró sobre el secuestro de que fue víctima el señor Miguel Rangel en el año 1993. Respecto de la actividad económica de la señora Chapeta dijo que había ganado, ella vivía de la leche, y tenía yuca, patilla y papaya para su sustento.

Contó que antes de la venta la señora Mercedes ya vivía en Bucaramanga y posteriormente se fue para Cúcuta. El señor Alirio Barrios Castellanos,'" quién permaneció aproximadamente 26 años en la vereda la Corcovada, manifestó que conoció a la señora Chapeta Guerrero, quien vivía con su esposo en la finca "flores negras o la Gandaña", hace 35 años, "eran unos señores trabajadores, vivían en la finca trabajando y ahí en el hogar con los hijos".

Sobre los grupos armados ilegales que operaron en la zona y los hechos de violencia que padeció la región donde se ubican los inmuebles relató: "Lo primero que conocimos fue la guerrilla de las FARC, que empezó a operar, luego fueron los paramilitares porque ahora no existen violencia que uno sabe que ellos estaban en la vereda y operaban pero que yo haya visto que maltrataron a una familia no, sabía que operaban en la zona" "al principio fue muy bien porque no había problema de grupos armados, cuando yo llegue a la zona, pero después llegó la guerrilla que decía que era las FARC, y crecieron y eso fue mucho tiempo viviendo con esa gente de las FARC, no compartiendo, porque no compartíamos las ideas de ese grupo, nosotros estábamos era trabajando.

Después llegaron los paramilitares, y ya se retiraron los paramilitares y tenemos las Fuerzas Armadas, del Ejército" "que me recuerde (sic) que la guerrilla o las FARC citaran a reuniones no, lo que si recuerdo que hasta incluso hubo una reunión en la Y, fueron los paramilitares ". 41 Fls. 960 a 969 cdno. V. 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Declaró que inicialmente vivió en San Isidro, y posteriormente, sin poder precisar la fecha, en la "Y", zona de la vereda la Corcovada, donde tuvo una tienda de expendio de bebidas y venta de carne; incluso expresó que surtió su negocio con carne que le compró a Gonzalo Sanabria.

Que conoce a los señores José Luis, y Jesús Sanabria, hijos del señor Gonzalo Sanabria, quienes trabajaban en la finca de su padre. Y a los señores Miguel Rangel y Evelio Archila, por ser vecinos de la finca "Flores Negras". No tuvo conocimiento de "lista" alguna de personas que tuviera la guerrilla para asesinar, ni de persona que tuviera que abandonar su predio o de desplazados.

Recordó el asesinato de los señores Miriam de Muñoz y Mario Mantilla, pero no la fecha de esos sucesos. Expresó que se sorprendieron con la acción de restitución de tierras que impetró la señora Chapeta Guerrero porque "nunca tuvimos conocimiento que había sido desplazada o corrida por la violencia, sabíamos que ella vivía y que vendió".

Sin embargo, a renglón seguido dijo: "hace algunos años fue que supimos que ella dijo que había sido desplazada, pero que nosotros hayamos tenido conocimiento de que haya sido desplazada, no". Completó diciendo, aunque sin precisar fechas, que en la zona quedó el hijastro de la señora Chapeta, quién tenía una finca en ese sector; el Ejército patrullaba la zona y se sentían seguros "porque desde que uno no se meta con nadie, nadie se mete con uno"; recordó también que al comandante de la guerrilla que estaba en la zona le decían "el nene".

Estimó haber vivido un conflicto difícil en la zona "porque uno no sabe con qué persona está tratando, y a que llegan donde esta uno, porque uno no sabe si le cae bien a esa persona o no y las armas, pues eso era lo difícil, que nosotros habían momentos cuando llegaba la guerrilla y habían momentos que llegaba el Ejercito, y unos preguntaban una cosa y otros otra, era muy difícil congraciar a la gente que llegaba, teníamos que saber vivir en la zona." También refirió en respuesta a como manejó la situación de conflicto en su negocio la "Y" que " nunca me pidieron eso que llamaba la vacuna "; que los guerrilleros consumían bebidas en su tienda pero le pagaban; conoció a alias "Arturo" pero no sabe a qué grupo pertenecía, y no escuchó nombrar a alias "pitufo" o "jeremias".

Relató además, que los miembros de la guerrilla sacaban prestadas bestias para movilizarse y se oía que si la gente no tenía plata se pagaba con animales o bestias. Recordó adicionalmente el asesinato de Ricardo Paredes y del secuestro de otro señor, y dijo que para la fecha del primero de ellos, la señora Chapeta aún estaba en la zona.

De otro lado, indicó, respecto al \q7 41 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil incidente que se presentó en su tienda con el señor Sanabria y el comandante "Arturo" que no tenía conocimiento "posiblemente no estaba en el lugar". Por último, no recordó el año en que entró la guerrilla y los paramilitares " ellos aparecieron en la zona, pero uno no tiene en cuenta de eso, que lo vivimos, si lo vivimos." Por su parte, José Agustín Silva Ardila, quién permaneció en la vereda La Corcovada durante la década de los años 70, y emigró hacia Aguachica en 1980, mencionó que conoció a los señores Gonzalo Sanabria y Mercedes Chapeta porque trabajó como obrero dos años en la finca "flores Negras", donde había ganadería, y se cultivaba yuca y maíz. Seguidamente expresó que retornó a la vereda Corcovada entre 2001 y 2002 a trabajar con el señor Ramón Rueda, propietario de la mencionada finca; que esa heredad "estaba abandonada, no le habían metido estaba arreglándola don Ramón, porque cuando él la compró estaba abandonada, enrastrojada, eso me decía, que estaba arreglándola".

Gustavo Cala Villamizar,42 quien dijo conocer hace 20 años a la solicitante y vivir en la vereda la tigra expresó que las fincas de la reclamante se dedicaban al ganado y ordeño; recordó que en esa zona hubo "grupos armados sí, pero violencia no"; agregó "Ahí estaba el EPL, pero que yo escuchara algo raro no, ahí bajaban por ahí una parte o por otra, pero que yo escuchara muertos o alguna joda no".

No recuerda el asesinato de la señora Miriam Muñoz ni del señor Mantilla porque "esa finca que dicen de ella queda por allá por una entrada, pero por esa finca nunca pasé ". Añadió que compra y vende leche hace 18 años y que el señor Gonzalo Sanabria se la vendía a Alberto Mora, a quién le quemaron el camión, sólo compró este insumo en la finca flores negras cuando la adquirió el señor Ramón Rueda.

Dijo que "Dicen que los del EPL y los paramilitares estuvieron por ahí"; no escuchó nada relacionado con desplazamientos ni convocatoria a reuniones por parte de ningún grupo armado, pero si escuchó hablar de los alias "el nene, Arturo, pitufo, jermias y camilo morantes" aunque no los conoció. 42 Fls. 977 a 984 cdno. V. 42 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil El declarante Ramón Rueda Rueda,'" quien adquirió el predio flores Negras en el año 1996, y estuvo en la vereda aproximadamente 8 años, indagado si durante esa permanencia escuchó hablar de los comandantes Alias El Nene, Alias Camilo Morante, Alias Arturo, Pitufo, y Jeremías, expuso "Escuche hablar por la prensa porque vanguardia liberal hablaba del NENE. y de CAMILO, se hablaba que eran guerrilleros, que incursionaban por allá en el Norte de Santander' por ahí por los lados de Cachira, el resto de señores que me nombra no los había escuchado." "se decía que había retenes de no sé quién por el Rayón, eran lo único que se sabía".

Agregó que tuvo conocimiento que "a Miguel Rangel lo secuestraron, por allá en el playón ", El testigo Ludwing Alberto Caballero," persona que llegó a la vereda la Corcovada entre 1977-1978 a trabajar como obrero en la finca de Gonzalo Sanabria (ex-compañero sentimental de la solicitante), expresó que en las tierras de la reclamante se cultivaba yuca, patilla, papaya, eran fincas ganaderas.

Respecto a la situación de orden público entre el año 1977 a 1991 refirió: " fue como en el 88 que empezó a ver grupos que uno llamaba guerrilla ya se veían constantemente se los encontraba uno en la vereda, y en la tienda que uno los encontraba que se llamaba la Y lo llamaban a uno compañero. Y enfrentamientos que se daban uno escuchaba disparos en la noche " "era el EPL y había un comandante que se hacía llamar NENE".. uno los veía de civiles, ellos mataron a una persona la señora Mirian Muñoz y al señor Claudio Mantilla que era un vecino de Flores Negras, y se llevaron dos muchachos a la fuerza un día trabajando se los llevaron colindando con la finca de Miguel Rangel ese día estábamos trabajando y llegó ahí la guerrilla y se llevaron a los muchachos pues yo deje el tractor encendido y salí corriendo había un señor que se llamaba ENAUDI que era el que estaba trabajando los tres tirando machete y mandaron razón con el que venían por mí. Pues yo llegue asustado y le dije a Gonzalo Sanabria, y al tiempo pues él me trajo para Bucaramanga." " uno en el campo no tiene las fechas, pero en el 88, 89. o 90 se llevaron a los pelaos, a los chinos, nosotros siempre eran con apodos uno que se llamaba el gringo, de nombre Benjamín, y el otro Víctor le decíamos Gurí Gurí. Eran los muchachos que estaban allí, y el señor se llamaba ENAUDI que ya era un hombre mayor, nosotros estábamos trabajando cuando llego un grupo de la guerrilla y se los llevaron hasta el sol de hoy no los volví a ver jamás, no sé si vivirán o no." Agregó que para la fecha que estuvo en la Corcovada militó "el E.P.L. el comandante se hacía llamar NENE, y otro que se llamaba PERICA". 43 Fls. 985 a 993 cdno. V. " Fls. 1001 a 1005 cdno. VI. 43 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil En torno a hechos violentos recordó: " el asesinato de la Señora Mirian Muñoz que la mato el tal PERICO, la verdad sé que la mataron en la finca de ella, pero no sé cómo igual también el asesinato de Don Claudio, también lo mataron en la finca de él, se escuchaban que secuestraron a Miguel Rangel recuerdo que eran hacendados pero para eso ya estaba en la Ciudad, pero como siempre andaba como enterados de las cosas." "Recuerdo que a Don José Luis le toco salir porque lo iban a amatar, a Ricardo Paredes lo asesinaron eso me entere cuando estaba viviendo aca".

"yo me vine de allá pero andaba enterado de las cosas de allá, como soy pelao de la vereda yo conozco a esa gente, y no he perdido el contacto". Expresó igualmente que por la cercanía que tiene con la accionante "me entere que a doña Mercedes la iban a Matar, yo como me crie por allá y me dijeron que mataron a Don Ricardo, que a doña Mercedes le toca vender la finca porque la van a amatar eso me dijeron que le toca salirse porque la iban a matar.

Si a ella la amenazaron, amenazas si hubo ella prácticamente es mi mamá ella si me contaba y me decía que la iban a matar " Completó diciendo que la solicitante les daba animales a la fuerza y que "citaban a las reuniones a los propietarios, a los dueños de los predios, en la casa iba Don Gonzalo, Doña Mercedes, y los Dos Hijos, José Luis y Jesús"; que en la tienda la "Y" de propiedad de Alirio Barrios se reunían los miembros de la guerrilla a tomar cerveza y se les reconocía porque estaban armados.

José Evelio Archila Valbuena,45 quien reside en la vereda en la cual se encuentran ubicados los inmuebles materia del proceso, manifestó haber sido siempre vecino de la solicitante durante el tiempo en que ella permaneció en aquellos; memoró que la familia Sanabria-Chapeta vivía de la agricultura, cultivaban maíz, yuca, lechosa, mantenían ganado, y vendían leche, hasta fue socio de ellos en la agricultura; dijo que la finca tenía casa, establo "tenía todo, la casa era de material ".

Acerca de la situación de orden público en la Corcovada para los años 80 a 92 indicó "no había violencia. La Guerrilla pues si estaba, como en todas las partes del país, pero no había violencia, pasaban y preguntaban que si estaba el Ejercito o que si lo habían visto, pero no más." Señaló que "Ahí estuvo primero las FARC, las FARC salió y llegó el EPL, en esos años." Conoció de vista, porque andaban en la zona a "Vicente Zabala y a Camilo", escuchó hablar de los alias "mono perica, francisco caballero, francisco 45 Fls. 1006 a 1015 cdno. VI. 44 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil carvajal, alias el nene, pitufo y jeremias" entre otros, "los escuché nombrar, pero nunca los conocí, esos hombres se cruzaban por ahí, pero nunca ni estuvieron en la región, ni nada, o podían estar pero nunca los vi".

También recordó el asesinato de Miriam de Muñoz y Ricardo Paredes, pero como hechos ocurridos "lejos" de la Corcovada y en otro departamento, mientras que el de Claudio León si fue cerca a esa región. Expreso no tener conocimiento sobre amenazas o extorciones en la zona, aunque se enteró de la presencia de militantes de la guerrilla; tampoco sabe que en la tienda la "Y" de propiedad de Alirio Barrios se reunía la guerrilla a ingerir licor, aunque conoce "de toda la vida" al señor Barrios.

No supo de amenaza alguna contra la señora Chapeta ni de listas de personas que fueran objetivo militar por parte de grupos ilegales, ello pese a que en varias oportunidades fue líder comunal. Refirió que con posterioridad a la venta la reclamante y algunos de sus hijos han visitado nuevamente la zona. Miguel Antonio Rangel conoció a la familia Sanabria-Chapeta desde 1974, eran vecinos en la vereda la Corcovada y después estrecharon lazos de compadrazgo, señaló que en la finca de la reclamante se sembraba yuca y tenían un poco de ganado; que después del fallecimiento del señor Sanabria, sus hijos y la señora Mercedes decidieron vender "porque el campo no servía para nada no producía sino mugre", ello debido a que "Raúl", yerno de la señora Mercedes, los convenció de hacer vida en Cúcuta.

Completó diciendo que también le ofrecieron las tierras, no precisa la fecha, y que por cinco millones no hizo el negocio. Agregó que fue secuestrado el 12 de septiembre de 1998, junto a ocho personas más, en el playón, en una pesca milagrosa, "nos metieron por la vía Betania en un sitio llamado Barrio Nuevo, un bandolero muy famoso, por sus picardías y matazones el Nene, tenía secuestrado a todo Santander en Bucaramanga, nadie podía salir, si no lo secuestraba " Memoró los asesinatos de Miriam de Muñoz y Ricardo Paredes, pero lejanos a la Corcovada, no obstante señaló que, según los comentarios, "la muerte no era ni para don Ricardo, era para Raúl, que era hermano del difunto, y yerno en ese momento de doña Mercedes ".

Reconoció a la reclamante como "una dirigente verraca trabajadora" "casera, hogareña" con quién se hizo el acueducto cuando formaban parte de la junta comunal. 45 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Pedro Ardila Bayona, no conoció ni conoce a la solicitante; tuvo relaciones comerciales con Ramón Rueda a quién conoció en 1998.

Señaló que el orden público en la Corcovada "En el año 99 pues era mucho mejor que en el año 97"; que por la época que estuvo allá, esto es, 1999, Jesús Sanabria le ofreció en venta su heredad, la que finalmente terminaron negociando; la zona era pacífica y se movilizaba con tranquilidad "ahí si lo que había que tener cuidado era en la carretera principal, que ahí hacían retenes, pero ya entrando por Contaderos ".

Escuchó hablar de Camilo Morantes "ese si todo el mundo sabe que la pasaba en San Rafael por la fama que tenía de sanguinario "; relató también que su estadía en esas tierras no fue permanente, pero si contante, pues al igual que otros hacendados como "don Ramon" y don "Enrique", no son personas de estar todo el tiempo en las fincas porque tienen otros negocios en la ciudad.

Finalmente, Ricardo González Mantilla,46 refirió permanecer en la región casi toda su vida, pero no tuvo relación cercana con Mercedes Chapeta; en torno a la existencia de grupos armados al margen de la ley entre 1990 y 1995 expresó: que yo pueda dar fe si hubieron (sic) grupos que uno no sabe, pero si existieron gente armada, aunque no con esa fuerza que tenían arriba, en la parte central de la carretera, pero si pasaban.

Se decía que era el EPL, otros decían que era las FARC, otros decían que eran los Elenos, pero uno no puede dar fe de eso, es delicado meterse uno con esa gente, entonces uno tiene que mantenerse distante." " allá jamás ha existido fuerza alguna, que transitaron si, que yo los vi sí, no solamente de grupos subversivos afines a la izquierda y otros afines a la derecha, y otros como autodefensas "De ese tipo del Nene, recuerdo mucho porque dicen los conocieron que el trabajo por ahí en esa región y se hizo un maleante famoso y asesino a un tipo en la carretera, un ganadero, eso fue en un punto que llaman la Unión, a tanta distancia de ahí de la vereda".

"Lo que yo puedo dar fe de los grupos subversivos, siempre los vi en tránsito, porque tenían un tránsito de las partes planas hacia la cordillera, me explico mejor, bajaban y hacían sus fechorías en la carretera, en la central y por ahí se remontaban a las cordilleras, nosotros estamos cerquita de la cordillera central y los sitios de esa gente siempre son bastante inhóspitos y estaban para la cordillera Un día me quitaron la camioneta y me dijeron que me la iban a dejar tanqueada y no me la dejaron como a los dos días abandonada y no me dejaron nada." 46 Fls. 1051 a 1059 cdno. VI. 46 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Sobre amenazas y extorsiones indicó: "yo no puedo dar fe de eso de que hubo listado aunque si era el temor, uno no sabía a qué horas lo fuera a jalar el pico".

En torno al asesinato de la señora Miriam Muñoz, Claudio León Mantilla y Ricardo Paredes señaló: " fue -amigo personal de doña Miriam fue el primer asesinato que hicieron, hizo la guerrilla por lo que Usted manifestó, por el no pago de vacuna, pero fue bastante retirado. El otro caso si los conocí pero no puedo dar fe de cómo o porque causa, pero tampoco fueron ahí, eso fue bien abajo ".

Sobre el secuestro de Miguel Rangel dijo: "a él lo secuestraron como era un hombre supremamente obeso el hermano se cambió por él y les quitaron una plata ". Memoró que para la fecha en que la reclamante fue propietaria la tierra la "explotaban siempre con ganadería sembrando yuquita sacando lechita, eso manejaban ganadería mixta, lechita y ceba " 2.4.

De todo lo dicho, a manera de conclusión, en sentir de este órgano colegiado la señora Mercedes Chapeta Guerrero ostenta la condición de víctima a la luz de lo normado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues la declaración por ella rendida —ante la UAEGRTD se encuentran amparada bajo el principio de la buena fe47 y se presume fidedigna", pues la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Principio que está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario." Y la rendida bajo juramento ante el juzgado instructor- relacionada con amenazas contra su vida e integridad personal, que la llevaron a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, ratificada por los señores Jesús y José Luis Sanabria, así como por Ludwig Alberto Caballero, se presentaron dentro del contexto del conflicto armado que padeció el municipio de Rionegro, donde se ubica la vereda La Corcovada, por tanto su desplazamiento se enmarca dentro de las infracciones graves y manifiestas a las normas de Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. 47 Art. 5 de la Ley 1448 de 2011: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78de la presente Ley". 48 Inc. Final del art. 89 lb. 49 Sentencia C-253A de 2012 47 República de Colombia.V31' Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil No sobra advertir que si bien los demás testimonios recaudados en el proceso, atrás ya referenciados, no dan cuenta de los hechos victimizante que padeció la señora Chapeta Guerrero, pues a ninguno de ellos les consta lo por ella narrado, ello no equivale a que su declaración, corroborada también por las personas ya enunciadas, pierda credibilidad, pues el desconocimiento que pueda predicarse de las autoridades —incluso de particulares- en lo relacionado con un hecho de violencia, no es siquiera indicio de su no ocurrencia", ya que "la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes"50.

Adicionalmente, debe resaltar la Sala que el desplazamiento forzado no siempre es consecuencia de situaciones públicas o evidentes y de repercusión nacional, como la comisión de masacres, asesinatos, secuestros y otras violaciones graves de los derechos humanos que son considerados crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad51, ya que también se presenta por circunstancias sutiles, simples, silenciosas y hasta invisibles, como el miedo o temor por el clima generalizado que se vive en determinadas regiones, y en otros casos, por amenaza a la vida en ámbitos privados, donde muchas veces no hay más testigos que quién vive la tensión de la amenaza52 lo que genera alguna dificultad de probar la versión de la víctima.

No obstante ello, tampoco puede omitir la Sala que algunas de las situaciones a las que hizo alusión la reclamante como constitutivos de hechos victimizantes, también fueron corroborados por los testigos, aunque para ellos, pasmosamente, de una manera muy normal y dentro de un ambiente de paz y tranquilidad, por ejemplo, la señora chapeta expresó que los citaban a reuniones de carácter obligatorio para tratar asuntos relacionados con la actividad de delincuencia común que afectaba la zona, que ante los requerimientos económicos que le hizo la guerrilla ella expresó 50 lb. 51 Crímenes contra la humanidad son cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido en contra de la población civil.

Sobre el tema se puede consultar el artículo 7.2.del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 52 Sentencia T-327 de 2001 48 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil que no tenía dinero y en su lugar pretendió entregar un semoviente que finalmente no fue recibido por los representantes del grupo insurgente; tampoco quiso de manera voluntaria "prestar" unos caballos para que los milicianos se transportaran, razones por las cuales fue tildada de colaboradora de los paramilitares.

Sobre estos tópicos el señor Alirio Barrios Castellanos recordó una reunión "en la Y" pero señaló que fueron convocados por paramilitares; agregó que si hubo grupos de guerrilla operando en la zona pero a él nunca le pidieron "eso que llamaban vacuna", pues "desde que uno no se meta con nadie, nadie se mete con uno" "porque uno no sabe con qué persona está tratando, y a que llegan donde esta uno uno no sabe si le cae bien a esa persona o no y las armas, pues eso era lo difícil, que nosotros habían momentos cuando llegaba la guerrilla y habían momentos que llegaba el Ejercito, y unos preguntaban una cosa y otros otra, era muy difícil congraciar a la gente que llegaba, teníamos que saber vivir en la zona".

Reconoció además, que los miembros de la guerrilla "sacaban prestadas bestias" para movilizarse y que si la gente no tenía plata se pagaba con animales. Gustavo Cala Villamizar, señaló que en esa zona "hubo grupos armados pero no violencia" y reconoció haber escuchado hablar de los alias "el nene, Arturo, pitufo, jermias y camilo morantes" aunque dijo que a ninguno de ellos conoció. El señor Ramón Rueda Rueda, pese a que habitó la zona, sólo escuchó hablar de los comandantes Alias El Nene, Alias Camilo Morante, Alias Arturo, Pitufo, y Jeremías, por la prensa, también escuchó "que decían que había retenes por el Rayón" y tuvo conocimiento que a Miguel Rangel lo secuestraron "por allá en el playón".

Ludwing Alberto Caballero, expresó que aproximadamente en 1990 la guerrilla reclutó a dos personas: "Benjamín, y Víctor, a quién le decían Guri Guri"; pese a que abandonó la zona, porque corría el rumor que también iba a ser reclutado, se mantuvo enterado de lo que allí pasaba y por la cercanía que tiene con la señora Chapeta sabe que salió de la Corcovada porque fue amenazada de muerte, que también les daba animales a la fuerza y que los ilegales citaban a las reuniones a los propietarios, a los dueños de los 49 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil predios.

José Evelio Archila Valbuena, memoró que "la Guerrilla si estaba, como en todas las partes del país, pero no había violencia, pasaban y preguntaban que si estaba el Ejercito o que si lo habían visto, pero no más" Señaló que escuchó hablar, pero no conoció, a los alias "mono perica, francisco caballero, francisco carvajal, alias el nene, pitufo y jeremias" entre otros; recordó el asesinato de Miriam de Muñoz y Ricardo Paredes, pero como hechos ocurridos "lejos" de la Corcovada, mientras que el de Claudio León si fue cerca a esa región. El señor Miguel Antonio Rangel, contó que fue secuestrado el 12 de septiembre de 1998, junto a ocho personas más, en el playón, en una pesca milagrosa, "nos metieron por la vía Betania en un sitio llamado Barrio Nuevo, un bandolero muy famoso, por sus picardías y matazones el Nene, tenía secuestrado a todo Santander en Bucaramanga, nadie podía salir, si no lo secuestraba ".

Pedro Ardila Bayona, expresó que la zona era pacífica y se movilizaba con tranquilidad aunque " había que tener cuidado era en la carretera principal, que ahí hacían retenes, pero ya entrando por Contaderos ". Escuchó hablar de Camilo Morantes, pues "todo el mundo sabe que la pasaba en San Rafael por la fama que tenía de sanguinario ".

Y memoró que el primer asesinato que hubo en zona "lejana" a la Corcovada fue la de la señora Miriam de Muñoz, por no pagarlas vacunas. Ricardo González Mantilla, asentó sobre la presencia de guerrilla en la zona, aunque precisó que "es delicado meterse uno con esa gente, entonces uno tiene que mantenerse distante". Reconoció haber escuchado de alias el nene porque era un maleante famoso quién asesinó a un ganadero en un punto que llama la Unión. Pese a la tranquilidad que dice vivía en esa zona, le quitaron su camioneta bajo la falsa promesa que se la iban a devolver, pero a los dos días la encontró abandonada y desabastecida.

No da crédito a las amenazas que padeció la reclamante al estar en una lista de personas que al parecer iban a ser asesinadas por no auspiciar a la guerrilla "Aunque si era el temor, uno no sabía a qué horas lo fuera a jalar el pico". Recordó que el primer asesinato que hubo en la zona fue el de Miriam Muñoz, "por el 50 \b17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil no pago de vacuna".

Sobre el secuestro de Miguel Rangel dijo que posteriormente fue canjeado por un hermano y adicionalmente "les quitaron una plata". Finalmente, a la luz de lo decantando por la jurisprudencia constitucional, la condición de víctima de desplazamiento no depende de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ni de declaración ante funcionario público —sino de la concurrencia de dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar)53.

Y que no milite en el plenario abundante prueba que demuestre a saciedad hechos de violencia acaecidos directamente en la Corcovada, pues los hechos violentos según los testigos se presentaron en zona lejana a la vereda donde residía a la víctima, ni quita ni pone ley, pues como lo reconoció la Corte Constitucional, "en Colombia la geografía de la violencia se construye a partir de los hechos ocurridos en los municipios y no en las veredas"54.

Lo analizado lleva a reconocer que la solicitante sufrió desplazamiento forzado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 1° de la Ley 387 de 1997,55 en tanto los hechos padecidos, a partir de los cuales se vio abocada a dejar su heredad y dirigirse hacia la ciudad de Bucaramanga, se dieron con ocasión del conflicto armado interno, en una región donde se presentó violencia generalizada y fue escenario de múltiples confrontaciones armadas entre el Ejército y los grupos al margen de la ley que allí empezaron a confluir.

No sobra añadir que obviamente no se requería que la señora Mercedes Chapeta fuera sometida a agravios, ultrajes, torturas o vejámenes mayores de la amenaza verbal de que fue objeto por parte de personas ss Sent. T-821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino 54 Sentencia T-821 de 2007. 55 Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 51 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil armadas que pertenecían a alguno de los grupos ilegales que confluían alternativamente en el municipio, para que ahí sí se hubiera señalado que tenía razones para huir, pues en muchos casos, como aquí sucedió, su desplazamiento obedeció al temor fundado o miedo generalizado por la violencia que se perpetró ante la presencia de diversos grupos ilegales.

En otras palabras, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado no puede exigirse "a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida"56 (3). La relación jurídica con el predio que reclama la solicitante para la época del despojo: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la referida ley.

La relación jurídica de la solicitante en restitución con los inmuebles objeto de la presente acción está dada por su condición de propietaria de los mismos, en tanto el bien denominado Sabaneta lo adquirió en común y proindiviso con el señor Gonzalo Sanabria mediante escritura pública N° 104 de 18 de marzo de 1974 de la Notaría Única de Rionegro, el predio Flores Negras lo adquirió del señor Gonzalo Sanabria a través de escritura N°. 4076 de 5 de octubre de 1988 de la Notaría Primera de Bucaramanga, y el bien llamado La Gandaña fue adquirido en el año 1993 mediante escritura pública N°. 4.383 de 5 de octubre corrida en la Notaría Séptima de Bucaramanga; calidad que mantuvo hasta el día 3 de abril de 1995 fecha en la que llevó a 56 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 52 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil cabo la venta de los predios al señor Mario Arias Díaz mediante escritura pública N°.147 de 1995 de la Notaría Única de Rionegro.57 Bajo esta perspectiva, queda establecida la relación jurídica de la señora Mercedes Chapeta Guerrero con los predios objeto del proceso de restitución, en consecuencia, se verifica su legitimidad y titularidad para incoar la presente acción conforme lo previsto en la norma ya referida y lo normado en el artículo 81 ejusdem.

(4). Estructuración del abandono y del despojo: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia; y de otro lado, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem.

Frente al despojo la ley de víctimas consagró las presunciones legales de ausencia de consentimiento y causa ilícita en relación con actos jurídicos y contratos de compraventa de un derecho real, posesión y ocupación sobre el inmueble objeto de restitución. En virtud de tales presunciones la víctima en el proceso de restitución se encuentra relevada de la carga probatoria, en tanto, la consagración de una presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido.

Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia —al menos procesal-, del hecho presumido. La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que 57 Fls. 64 a 65 cdno. 1. 53 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.58 De acuerdo a la narración fáctica que cimenta la solicitud de restitución, la señora Mercedes Chapeta Guerrero en el mes de enero de 1995 se vio avocada a salir de la zona para salvaguardar su vida, y permaneció un tiempo en la ciudad de Bucaramanga, de lo cual se predica el abandono de sus predios; sufriendo posteriormente un despojo respecto de los mismos el cual se materializó con la transferencia del dominio efectuada por la señora Mercedes Chapeta Guerrero respecto de los tres predios de su propiedad, a favor del señor Mario Arias Díaz mediante compraventa contenida en escritura pública N°. 147 de 1995, acto celebrado por la suma de $16'000.000, lo cual hizo motivada por las amenazas recibidas de parte de miembros de grupos armados al margen de la ley y por el temor que estas le infundieron en tanto estimó estar en riesgo su vida.

En el caso analizado, considera la Sala que en la persona de la señora Mercedes Chapeta Guerrero se materializó la figura jurídica del despojo, por virtud del cual esta se vio privada arbitrariamente del dominio y de la posesión ejercida, sobre los predios respecto de los cuales se vio obligada a transferir sus derechos, por las razones anotadas, a un tercero. En efecto, revisado el plenario, se constata que en el acto jurídico a través del cual la solicitante enajenó sus predios, se activa a su favor la presunción del literal a) del numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto actuó con vicio en su consentimiento, en cuanto la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, a su perfeccionamiento formal la llevaron, itérese, las amenazas impartidas por grupos armados ilegales que operaban en la zona de ubicación de los predios, viéndose compelida a enajenarlos dada su salida de la región con el objeto de salvaguardar su vida e integridad física, venta que realizó inclusive por un exiguo valor. 58 Sentencia C-388/2000. 54 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Frente a los aspectos anotados, en declaración rendida ante el Juez instructor la solicitante al exponer sobre el tipo de relación que tuvo con el señor Mario Arias Díaz y la forma en que se celebró el negocio jurídico expresó: " el que llegó a decirnos que teníamos que salirnos de la región, fue el señor Ricardo Paredes, mi vecino me dijo doña Mercedes, nos toca salirnos de la región como se entraron las autodefensas, los muchachos están bravos, nos están culpando a nosotros, que somos los que estamos, que el Ejercito hagan más presencias y que las autodefensas suban porque ellos estaban formados era en San Rafael él me dijo nos tienen como objetivo militar a los 5 días, me llamó y me dijo usted conoce a Valdemar Sáenz.

Si, yo le vendía terneros de la región, era un señor que compraba ganado me dijo Valdemar sabe de un señor que vive en Barranquilla, que quiere comprarse unos predios por esos lados que si era cierto que estaba vendiendo la finca le avisara porque él no tenía tiempo que perder, porque el señor lo que tiene es una estación de gasolina, entonces si él va a venir, es a negociar, así que dígame si de verdad va a vender me vino a la memoria, todo lo que don Ricardo me había dicho y los rumores y los otros amenazados fuertes porque eran varias fincas que eran los hermanos Rangel y los hermanos Paredes, Alonso, Ricardo y Raúl Paredes yo en vista de todo eso, que ya sabía de las amenazas, entonces yo le dije que sí que yo vendía llamamos al señor, él tomó el teléfono le dijo don Mario, habla Valdemar le tengo la finca eso fue un día entre semana yo ya estaba en Bucaramanga, ya me había salido de la región y nos encontramos en Contaderos, más arriba de la Esperanza Valdemar me recogió y efectivamente a las 6 de la mañana, el señor Mario venia de Barranquilla cuando llegamos a mi casa aquí en Bucaramanga, me dijo doña Mercedes pídame para comprarle me acordé de las palabras de don Ricardo y que ya la vida era imposible, yo no podía dormir, a mí la carne me ardía por salir de la casa, uno amenazado es lo peor que puede vivir le pedí 100 millones de pesos sabiendo que estaba entregando mi futuro y el de mi familia, que estaba regalando mis predios don Mario me dijo si me la vende en 40 millones de pesos se la compró y si no hasta luego, yo le dije don Mario, le escribí las cualidades que tenía mi predio, le dije a mi me baña el Rio Cachira, me baña la Quebrada y la Corcovada, a traviesan las fincas tres caños vivos, que en ningún momento se cerca, las cercas todas son vivas, hechas en mata ratón, el establo con comedores en cemento, con cortes de pasto para las vacas de leche, los corrales, los acababa de empedrar cuando quede viuda, entonces deje descansar la finca para que me floreciera y arregle y le eche piso de piedra, lleve la piedra de la tigra en volqueta y empedré los corrales, tiene luz eléctrica, porque por medio del señor Claudio habíamos llevado la luz eléctrica, tiene agua potable porque hicimos un acueducto veredal, que todos los que le nombré son gestores de ese acueducto, ya tenía una casa de bloque, de segundo piso y muchas cosas más, que si me pongo a decirle de todas las cualidades que tenía los predios, la producción de leche, no era sino ordeñar, y sacarla a la carretera y el lechero las recogía, tantas cosas y me dijo, el señor Mario, no accedió, entonces yo hable con Valdemar, y le pregunté cuanto me cobraba por la comisión, él me dijo que 2 millones de pesos, entonces le dije bueno Don Mario, reconózcale la comisión a Valdemar, que decisión tan difícil tomarla saber que estaba entregando mi predio en 40 millones de pesos, que no estaba vendiendo ni la casa, pero que estaba en juego mi vida la decisión fue muy difícil, yo creo que ha sido la decisión más difícil de mi vida, tener que entregar mi predio porque no solo estaba entregando lo mío, estaba entregando lo de mis hijos.

El señor no accedió a dar los 2 millones de la comisión, entonces me dijo que fuéramos a Girón yo le dije que si nos fuimos a Giron e hicimos la promesa de compraventa, me dio 20 millones de pesos en efectivo, y me dijo que cuando le podía hacer la escritura, y le dije el tiempo lo dice Usted, porque yo tenía todo al día y el 3 de abril del 95 hicimos la escritura, pero yo corrí con suerte solo perdí mis bienes, digo que perdí porque eso no valían ni los corrales, ni la casa, el que no corrió con suerte fue Ricardo, el que me ayudó, me aconsejó, mi amigo, porque el 15 de abril del 95, lo asesinaron, porque el si bajó ese sábado, era un sábado santo, me acuerdo, él iba con la familia, con su esposa y sus tres hijos, y lo asesinaron 55 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil delante de sus hijos y delante de su esposa Yo no volví a bajar a la región, es más la casa quedó con todo, nevera, peroles, yo no saque absolutamente nada".

Asimismo señaló expresamente como único motivo por el cual accedió a la negociación "salvaguardar mi vida y la de mis hijos". Y cómo no razonar así en medio del miedo y temor que en ella infundieron "alias pitufo y jeremias" quienes le expresaron qué quién no estuviera de acuerdo y no colaborara con ellos "lo mataban y que en los cráneos tomaban guarapo, que eso para ellos era normal"; y ante la advertencia que oportunamente le hizo el señor Ricardo Paredes de estar amenazados de muerte por cuanto eran considerados enemigos de la causa guerrillera, al punto que esa amenaza se concretó a los 15 días de la negociación que realizó la señora Chapeta, pues el señor Paredes fue asesinado en el mes de abril de 1995; y según expresó Miguel Antonio Rangel, "la muerte no era ni para don Ricardo, era para Raúl, que era hermano del difunto, y yerno en ese momento de doña Mercedes ".

Sobre el mismo aspecto, el declarante Jesús Sanabria Pérez indicó "ella vendió en el año 1995, por un conflicto entre la guerrilla, y paramilitares, ahí estaba la guerrilla en ese momento entonces allí hubo un conflicto porque la guerrilla estaba ahí y ellos estaban dolidos". Agregó que la señora Mercedes se encontraba atemorizada "ella estaba asustada, estuvo conforme con el predio, le toco coger eso y largarse.

Que quede claro no es que haya quedado conforme si no que estaba en peligro, ella lo hizo porque tenía que salirse de ahí por el temor, porque ella era sola". Añadió que antes de la negociación celebrada con el señor Mario Arias Díaz no tuvo la intención de vender los predios, "ella en medio de eso le toco pues vender". En su juramentada el señor José Luis Sanabria Pérez refirió como motivo de la venta realizada por la solicitante "las amenazas que había recibido del E.P.L", y frente a dicho aspecto también expuso "en el año de 1994 llegaron hacer presencia las autodefensas, entonces la guerrilla la acusaba que ella era una de las que ayudo a llevar a las autodefensas allá, la acusaron junto a los hermanos Paredes, y Rangel Espinosa, un día llego el Señor Ricardo Paredes García muy preocupado a la casa que lo que era a la señora Mercedes Chapeta y a el Ricardo Paredes los iban a matar y ante esas amenazas tenia que salirse ella le decía yo porque tengo que salirme si yo no lo debo nada a nadie entonces le decía la finca o la vida hay que escoger, mas se preocupo la señora Mercedes y ella nos comento y nosotros le decimos que salve la vida venda la finca y esta se vendió en el de 1995, ella se volvió a reunir con el señor Ricardo Paredes que la ayudara 56 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil a vender, porque en ese tiempo a quien se le vendía, el señor Ricardo Paredes le manifestó a la señora Mercedes que el tenia un amigo comisionista el compraba y vendía ganado, que el podía ayudarla a vender la finca, ella le dijo a Don Ricardo busquémoslo así fue como contactaron al señor Valdemar Sáez, quien fue quien consiguió el comprador al señor MARTOS ARIAS y bajaron un día a la finca a verla y en el mismo día hicieron negocios cuando ella salio a Bucaramanga, nos reunió y nos manifestó que la finca se había vendido, nosotros le preguntamos por cuanto la vendió y ella nos manifestó le pedí cien millones de pesos el señor solo me dio cuarenta millones, pero primero la vida que la tierra." También manifestó que cuando la señora Mercedes le comentó las razones que la llevaron a vender el predio ella se encontraba asustada, y "nunca tenia intención de venderlo." Por su parte, Gustavo Cala Villamizar manifestó no haber escuchado que la señora Mercedes Chapeta hubiera puesto en venta sus predios;

Ludwing Alberto Caballero refirió "ella nunca lo puso en venta porque ellos estaban muy enamorados de su finca, yo nunca les escuche que iban a vender, cuando el Señor murió ello siguió adelante con su finca pero desafortunadamente ya estaba esa gente haciendo de las suyas." Y el señor José Evelio Archila Valbuena indicó que antes de la venta por ella efectuada a Mario Arias no supo que la solicitante los hubiera ofrecido en venta "cuando contaron que la señora Mercedes había vendido la finca, raro, porque no había dicho nada, que se la había vendido a un señor Mario, nada, porque a nosotros nos dio duro que hubiera vendido, porque era una buena señora y muy correcta, pero no, fue cuando nos dijeron que había vendido, ella no le comentó a nadie, que al señor Mario, pero no".

De lo reseñado resulta claro que fue el temor que en ella infundió las amenazas proporcionadas por los actores ilegales, las que la indujo a enajenar sus bienes, los cuales, conforme quedó anotado, en momento alguno habían sido puestos en venta por la solicitante, lo que permite colegir que, sin duda alguna, fue dicha situación apremiante la que la llevó a realizar su transferencia con la finalidad de proteger su vida; circunstancias de las cuales se puede concluir la presencia de vicio en el consentimiento de la vendedora frente al referido acto jurídico por fuerza, en tanto resulta contundente que fue el miedo de permanecer allí, el motivo determinante de su decisión de desligarse de su heredad. 57 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Las versiones examinadas, estima la Sala, restan valor a lo declarado por varios testigos, entre ellos, el señor Miguel Rangel, en lo que hace al motivo por el cual efectuó la venta la señora Chapeta Guerrero, en tanto mientras éstos afirman que tal acto obedeció a la ausencia sorpresiva y repentina del deseo de seguir trabajando la tierra, para irse a aventurar nuevos rumbos, otros dan cuenta que fueron distintas las circunstancias que incidieron en ello.

En lo que si son coincidentes los testigos, es declarar que la solicitante era una persona trabajadora y comprometida con las actividades de la finca. Por ejemplo, Alirio Barrios dijo que "era trabajadora, vivía en la finca trabajando"; José Agustín Silva Ardila "yo trabajé con ella, ella era buena, era gente trabajadora, porque estaban en la finca, ellos mismos alimentaban y trabajaban la finca." Y el mismo Miguel Rangel quien la calificó como una persona "dirigente verraca, en sus reuniones tomaba la palabra, era una persona joven trabajadora, dirigente, hicimos el acueducto más grande del país, veredal, en cabeza de ella, formó parte de la junta".

Y que en las tierras de ella se sembraba, según Jesús y José Luis Sanabria, José Luis Cala, José Evelio Archila, Miguel Rangel, y Pedro Ardila: lechoza, yuca, maíz, patilla, papaya; adicionalmente, tenían ganadería mixta y ordeño. Finalmente, si bien la narración de hechos que hizo la declarante presenta algunos vacíos o deficiencias, en cuanto a fechas, y contrastada con las declaraciones recibidas en el proceso se evidencian versiones encontradas en cuanto al grupo ilegal que operó en la zona entre los años 1992 y 1995, lo cierto es, respecto del primer aspecto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que "al analizarse los casos de los desplazados solicitantes de restitución de tierras se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no es capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto que merece especial protección del Estado59.

Precisamente por ello, "las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado"60, es decir, que la incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes.

Y en cuanto a lo segundo, de conformidad con el art. 3° de la 59 Sentencia T-327 de 2001 60 Sentencia T-821 de 2007 58 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Ley 1448 de 2011 "La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprenda, procese o condene al autor de la conducta punible ".

En este punto se debe precisar que, como es sabido, para adquirir el consentimiento de toda la legalidad posible, esta exige la ausencia de cualquier vicio capaz de afectarlo, los cuales de acuerdo a la normatividad civil son: el error, la fuerza y el dolo. Conforme lo preceptúa el Código Civil, "La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición", añadiendo que "Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave" (art. 1513 C.C.).

Ello significa "que a la luz de dicha codificación la validez de un acto jurídico depende, en gran parte, de que la manifestación de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacción física o morar' De conformidad con lo expuesto, puede válidamente afirmarse que en el negocio jurídico efectuado entre la señora Mercedes Chapeta Guerrero como vendedora, y Mario Arias Díaz, como comprador, respecto de los bienes de los cuales aquella fue víctima de desplazamiento forzado — Sabaneta, Flores Negras y La Gandaña- ubicados en el municipio de Rionegro, departamento de Santander operó la presunción legal prevista en el literal "a" del numeral 2 del art. 77 de la ley 1448 de 2011, según la cual se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles "en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono o aquellos mediante el 61 Sala de Casación Civil, 11 de abril de 2000;

Exp.: 5410 M.P. Manuel Ardila Velásquez 59 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes" (subraya y destacado fuera de texto); pues la transferencia de dominio se concretó, no de manera voluntaria y libre de vicios del consentimiento, si no como consecuencia directa de la situación de amenaza y miedo por ella vivido en aquel territorio en el que incluso se violaba a la comunidad el derecho de libertad de locomoción y que fue la causa del desplazamiento.

Asimismo, del material probatorio recaudado, también se concluye la activación en favor de la víctima de la presunción contemplada en el literal d) del anunciado artículo, en tanto el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Santander a cada uno de los predios da cuenta que para el año 199562, fecha de la celebración del negocio jurídico de compraventa determinante del despojo, el valor de los bienes correspondía a $94"684.738, mientras el efectivamente pagado, tal como lo declaró la solicitante ante el Juez instructor, fue $40'000.000, a pesar de haberse plasmado en la respectiva escritura pública el de $16'000.000, resultando evidente ser este valor inferior en más de un cincuenta por ciento al real del inmueble.

Negocio en el cual se presentó al tiempo un aprovechamiento por parte del comprador Mario Arias Díaz, quien luego de adquirir los predios por la suma referida, tan solo once meses después los enajenó al señor Ramón Rueda Rueda, por valor de $81'000.000, quien aseveró en su juramentada, así como en su escrito de manifestaciones finales, haber pagado por ellos dicha cantidad; pese a que en el documento escritural se plasmó como valor $15'500.000.

Objeción al dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 62 Fls. 1138 a 1174 cdno. VI, y fls. 1175 a 1262 cdno. VII. 60 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Formulada por parte de la UAEGRTD objeción al dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, consistente en el avalúo comercial del predio denominado Flores Negras, la Sala procede a resolver dicha controversia.

Adujo la apoderada judicial de la Unidad ser necesario revisar la vida útil de las construcciones denominadas "casa" y "corral establo", a las que se les dio una edad útil de 80 años; por cuanto el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC dispone que "se entiende por vida remanente la diferencia entre la vida útil del bien y la edad que efectivamente posea el bien.

Para inmuebles cuyo sistema constructivo sea muros de carga, la vida útil será de 70 años; y para los que tengan estructura en concreto, metálica o mampostería estructural, la vida útil será de 100 años."63 A través de auto," se puso en conocimiento del IGAC la objeción planteada, en virtud de lo cual el perito adscrito a la mencionada entidad precisó que respecto de la vida útil de la construcción se tomó la de 80 años principal del predio Flores Negras teniendo en cuenta que la construcción presenta una estructura combinada con características constructivas de columnas en concreto y vigas de madera que es superior a 70 años para construcciones que presentan muros de carga, e inferior a 100 años para construcciones con estructuras de concreto, metálica o mampostería, como lo indica el art. 2 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC.65 Sobre la objeción al dictamen por error grave la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando 63 FI. 1283 cdno. VII. 64 Auto de fecha 28 de enero de 2015, fls. 1293 a 1294 cdno. VII. 65 FI. 1299 cdno VII. 61 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven."66 Igualmente ha precisado dicha Corporación que la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.

Puestas así las cosas, no es procedente atender la objeción por error grave formulada por la apoderada judicial de la UAEGRTD, en razón a que no se verificó una equivocación en los términos referidos en precedencia, en tanto revisado el informe rendido por el perito del IGAC se observa que en éste se discriminó las características constructivas del inmueble avaluado, aspecto de su dictamen que por demás aclaró a través de escrito mediante el cual descorrió el traslado de la objeción, de los cuales se infiere con meridiana lógica que sus conclusiones son el resultado de promediar el cálculo de la vida útil del bien de acuerdo a las dos características que presenta el mismo, lo cual impide tomar como único referente para estimar este ítem de la valoración de manera exclusiva con uno u otro de los estimados de vida útil que refiere la normatividad a la que hizo mención. Bajo la perspectiva estudiada, presentes en este caso los presupuestos habilitantes para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas, y configuradas las presunciones aludidas, encuentra la Sala que es viable acceder a las pretensiones de la solicitud incoada por la señora Mercedes Chapeta Guerrero.

Análisis de los argumentos y apreciaciones finales expuestos por las partes y el Ministerio Público. Resumida en el acápite pertinente la posición de la parte opositora, procede la Sala a resolver lo que es materia de sus intervenciones. 66 Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446. 62 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil La parte opositora, planteó entre otras, las excepciones rotuladas como buena fe, ausencia de vicios del consentimiento y contrato con objeto y causa lícita, las que en gran parte coinciden en su fundamento y que hizo consistir, en síntesis, en el hecho de encontrarse amparadas las compraventas celebradas sobre los bienes materia del proceso por dicho principio, adicionalmente haber actuado los vendedores con voluntad libre de vicios, sin presión de grupos armados al margen de la ley, no haberse obrado con intención de causar lesión u obtener un enriquecimiento sin causa, y haberse introducido de manera voluntaria los inmuebles en el mercado inmobiliario por parte de la señora Mercedes Chapeta Guerrero; debe tenerse en cuenta que, debió dirigirse tal medio de defensa a verificar en particular dichos argumentos con relación a la venta efectuada por la solicitante en restitución, en tanto es el negocio jurídico a través del cual ésta transfirió su derecho derivado de la propiedad, frente al cual se aduce la configuración del despojo.

Así las cosas, de entrada debe decirse que la buena fe simple en la celebración de negocios jurídicos sobre inmuebles en los asuntos de competencia de la jurisdicción especializada de restitución de tierras, no resulta un medio de defensa suficiente para impedir la prosperidad de la pretensión restitutoria de las víctimas, por cuanto el legislador, dadas las particularidades de esta justicia transicional, consideró como conducta negocial relevante de los adquirentes de derechos sobre estos bienes, sólo la calificada o exenta de culpa, la que será tratada en acápite posterior para cada caso particular de los opositores.

En consecuencia, siendo la buena fe simple aquella con fundamento en la cual se estructura la excepción propuesta por los opositores, tal argumento se torna en sí mismo incapaz de enervar lo pretendido, al situarse en el derecho de la jurisdicción de tierras por su connotación jurídica, debajo de la exigencia prevista por la ley como conducta negocial mínima relevante de la calificada, y una vez verificado tal comportamiento del contratante, sus efectos deben ser confrontados frente a los derechos de las víctimas sobre los inmuebles respecto de los cuales se celebraron y resolverse por el 63 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil juzgador especial de tierras en los términos por ella definidos, supuesto fáctico ajeno a lo ocurrido en el asunto del cual se ocupa la Sala.

Con relación a las defensas de estos opositores denominadas ausencia de vicio del consentimiento y contrato con objeto y causa lícita, observa la Sala que sus argumentos se perfilan puntalmente a tratar de desvirtuar la calidad de víctima de la aquí accionante y la situación de despojo de que fue objeto, cometido infructuoso en tanto como quedó dilucidado suficientemente en epígrafes anteriores, ésta acreditó las circunstancias fácticas por las cuales se vio abocada a transferir su derecho de dominio sobre la heredad, estableciéndose de esta manera el verdadero motivo por el cual se llevó a cabo el negocio jurídico determinante del despojo sufrido como causa principal de su celebración, todo ello dentro del contexto de los hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno vivido en la región donde se encuentra ubicado el inmueble enajenado, infiriéndose así que la transferencia de su derecho de dominio no obedeció a fines netamente económicos como se señala por parte de los intervinientes.

Ahora bien, demostrada como se encuentra la calidad de víctima de la peticionaria y la ocurrencia de los hechos de violencia de que fue objeto como activadores de la presunción del vicio del consentimiento en la celebración del negocio jurídico sobre el inmueble pretendido en restitución, corresponde a los opositores la carga de la prueba de desvirtuarla, para lo cual era su deber, además de probar los hechos fundamento de su oposición, desestimar los supuestos de hecho a partir de los cuales se estimó presentes en la actora tal calidad, la cual deben cumplir como deber procesal según las reglas generales en la materia, los cuales al encontrarse huérfanos de medios de convicción que los respalden, deja incólume la referida presunción en favor de la solicitante y da al traste con sus inconformidades por no encontrar eco ante la Sala.

Respecto al también medio exceptivo propuesto, relativo a la prescripción de las acciones civiles que la actora tuvo a su alcance para 64 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil lograr la nulidad del negocio jurídico por ella celebrado, la Sala considera pertinente señalar en este punto de la decisión que el legislador del 2011 en la tantas veces citada Ley 1448 de 2011, en ninguna de sus disposiciones estipuló como causal para declarar improcedente la restitución de un inmueble solicitada por alguna víctima el hecho de no haberse adelantado previamente acciones civiles frente al contrato de compraventa por ella celebrado y respecto del cual en esta oportunidad se cimenta el despojo alegado, ni estableció el legislador que pierden tal calidad por esta circunstancia, razón por la cual se considera como objeto y finalidad principal de la justicia especializada y transicional la restitución de tierras, al instituir la presunción legal de vicios en los negocios jurídicos celebrados sobre el bien, ante la falta de prueba de la conducta negocial exigida a sus contratantes, el restablecimiento del estado de las cosas al momento anterior al perfeccionamiento de los negocios jurídicos de enajenación de sus derechos, por haberse celebrado con ausencia plena de autonomía y voluntad como elementos esenciales para su validez.

En lo tocante al alegado detrimento patrimonial que les podría causar la prosperidad de las pretensiones de esta acción, en tanto efectuaron una considerable inversión para la adecuación y mejoramiento de los predios, debe decirse que la acción en sí misma no constituye una afectación para la parte opositora, en tanto para conjurar las consecuencias que una eventual restitución apareja para éstos el legislador consagró a su favor el reconocimiento de una compensación siempre y cuando haya probado dentro del proceso la buena fe exenta de culpa.

Ahora, en lo que hace a los argumentos traídos para señalar posibles irregularidades en la actuación surtida por la UAEGRTD encaminada a la inclusión de la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas, las mismas debió alegarlas durante el trámite administrativo, sin embargo si lo que pretenden los opositores es desconocer la calidad de víctima de la aquí solicitante aduciendo escasez probatoria en dicha etapa, tal argumento no se torna suficiente para quebrar la presunción que a favor de la accionante se activó, en tanto aquella no resulta ser una fase conclusiva ya que es en la 65 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil etapa judicial en la que se determina además de tal calidad, la ocurrencia del abandono forzado o despojo en la accionante, y durante éste diligenciamiento se les garantizó el derecho de contradicción y defensa a efecto de que allegaran los elementos probatorios necesarios para desvirtuarlos, lo cual no aconteció dada la orfandad probatoria del opositor tendiente a demostrar lo contario.

Con relación a que la solicitante frecuenta la zona, según el dicho del testigo José Evelio Archila Balvuena, tal argumento no tiene el alcance de desvirtuar el desplazamiento forzado sufrido por la actora en restitución, en tanto tal afirmación solo lleva a indicar que ocasionalmente la señora Mercedes concurre a la región, tal y como ella misma lo reconoció, sin que tal aseveración, acompañada de otros medios de prueba, lleven a concluir que la actora mantuvo su domicilio en esa región y menos aún en los inmuebles reclamados y respecto de los cuales se adujo el abandono forzado y despojo, ya que fue precisamente ese traslado obligado el que no le permitió permanecer normalmente como lo hacía, con el asiento de todas sus actividades, negocios y núcleo familiar, porque de hacerlo su vida correría riesgo.

Igualmente se arguyó sobre el real motivo por el cual la señora Mercedes Chapeta efectuó la venta del bien, el que según los opositores se debió a su incapacidad de conservarlo tras la muerte de su compañero sentimental, sin dirigir su argumentación y actividad probatoria a desvirtuar la presunción de vicio en el consentimiento en la celebración del negocio de venta conforme ya se ha expuesto suficientemente.

Frente a esta alegación de los opositores, la Sala reitera que demostrada la calidad de víctima de la peticionaria y la ocurrencia de los hechos de violencia sufridos, estos activaron en su favor la presunción de vicio del consentimiento en la celebración del negocio jurídico sobre el inmueble objeto de su pedido a la jurisdicción, correspondiendo a los opositores la carga de desvirtuarla, para lo cual era su deber, además de acreditar los supuestos fácticos de su oposición, desestimar los supuestos de hecho a partir de los cuales se estimó presente en los actores tal calidad, los cuales al encontrarse sin 66 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil medios probatorios que los respalden, mantiene vigente la presunción a ellos reconocida, tornándose en consecuencia, infructuosas sus alegaciones.

En cuanto a la no ocurrencia de desplazamientos, despojo, ni abandono de tierras en la zona, ni en el caso de la señora Mercedes Chapeta Guerrero, argumento igualmente aducido por los herederos del señor Mario Díaz Arias, en este punto del análisis, y con la finalidad de restar valor a tal argumento de los opositores, debe la Sala volver a lo informado por El Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, según el cual en el referido municipio entre 1990 y 1999 se presentaron 838 casos de desplazamiento forzado (expulsión), 22 homicidios, 60 confrontaciones armadas, 12 incidentes de minas antipersonales y 30 secuestros entre 1996 y 1999, lo cual corrobora que el hecho victimizante, traído como soporte de la presente acción, tiene como causa el conflicto armado interno, y lleva a confirmar la condición de víctima de la aquí solicitante.

Adicional a ello, el simple hecho de no reposar en los archivos de ciertas entidades estatales información sobre los hechos de que fue víctima la solicitante en restitución, no puede ser interpretado como una demostración contundente de la inexistencia de esta situación. Estudiados los argumentos de los opositores -actuales propietarios de los inmuebles materia del proceso- los cuales como se ha visto, son insuficientes para enervar la pretensión restitutoria elevada ante esta sede judicial, se pasará a analizar la posición del Ministerio Público, el cual estimó improcedente la prosperidad de la acción restitutoria.

En cuanto al argumento traído por el señor Procurador relativo a la ausencia de pruebas respecto a los grupos armados al margen de la ley que operaron en la vereda La Corcovada, quiénes los comandaban, el periodo en que incursionaron y el censo de casos de desplazamiento forzado, abandono y venta forzada de fundos; así como lo relativo al motivo por el cual la señora Mercedes Chapeta Guerrero enajenó sus inmuebles baste con remembrar que tal como se analizó en el acápite de este proveído relativo al "hecho victimizante y la condición de víctima", en el municipio de Rionegro, así como 67 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil en la vereda La Corcovada la cual pertenece a dicha municipalidad, para el referente temporal cercano en que se produjo la venta del inmueble y dejación de la región por parte de la solicitante, sí se documentó la presencia de diversos grupos armados al margen de la ley, especialmente del EPL, asimismo con relación a la ausencia de registro de casos de desplazamiento forzado en dicho acápite quedó registrado que de acuerdo a la información suministrada por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH en Rionegro entre 1990 y 1999 se presentaron 838 casos de desplazamiento forzado (expulsión), por tanto, para desatender este fundamento de los alegatos del Ministerio Público, la Sala se remitirá a lo memorado en el acápite aludido, en donde quedó claro, a través de las declaraciones vertidas al proceso por los señores Jesús Sanabria Pérez, José Luis Sanabria Pérez, Alirio Barrios Castellanos, Gustavo Cala Villamizar y Ludwing Alberto Caballero, que la violencia generada por el conflicto armado interno afectó también dicha región. Quedaron igualmente acreditados los verdaderos motivos que llevaron a la señora Chapeta Guerrero a transferir la propiedad de sus heredades, los cuales no había puesto en venta según lo aseverado en sus declaraciones por los señores Jesús Sanabria Pérez, Alirio Barrios Castellanos, Gustavo Cala Villamizar y José Evelio Archila, conforme se analizó en el epígrafe "estructuración del abandono y del despojo", para despachar este argumento.

Ahora, en torno a la duda enrostrada por la vista fiscal en cuanto a la relación directa existente entre los hechos victimizantes aducidos por la solicitante y la venta que esta efectuó de sus predios, por el hecho de no existir denuncias sobre los mismos y no reposar información de su caso ante las autoridades, pese a principiar su argumento aduciendo que el dicho de la actora se encuentra amparado por el principio de la buena, lo cual para la Sala resulta contradictorio, dejando de lado que conforme se analizó en el acápite destinado al hecho victimizante, las amenazas recibidas por parte de los grupos armados ilegales fueron las que la llevaron a tomar la decisión de abandonar la zona para lo cual previamente enajenó los inmuebles, todo ello con la única intención de salvaguardar su vida; aseveración que en el sentir de esta colegiatura no tiene la entidad suficiente para hacer desvanecer la 68 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil condición de víctima otorgada a la solicitante, en tanto ello no constituye un elemento necesario e inescindible para ser tenida como tal.

En punto a lo anotado se estima pertinente, dada la situación tratada, recordar que "hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.

El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos mas sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.

Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay mas testigo que quien vive de la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.

Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado." 67 Respecto al hecho que la señora Mercedes sigue frecuentando la zona, la Sala se remite a lo ya analizado en párrafos precedentes sobre el mismo punto, evitando de este modo reiteraciones innecesarias. 67 Sent.

T-327/2001, T-468/2006. 69 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Ahora bien, en torno a lo aseverado por el señor Procurador respecto a que los testimonios vertidos al proceso no logran probar lo manifestado por la solicitante sobre el hecho aducido como victimizante, resulta evidente que tal argumento pierde veracidad si se tiene en cuenta que las juramentadas de los señores Jesús Sanabria Pérez, José Luis Sanabria Pérez, Alirio Barrios Castellanos, Ludwing Alberto Caballero, corroboraron lo relativo a las exigencias efectuadas por los grupos armados ilegales a la señora Mercedes Chapeta y del temor que en ella generó esa situación, lo cual quedó puntualizado en el acápite relativo al hecho victimizante y la condición de víctima.

Por su parte, el señor Ramón Rueda Rueda, en punto a la situación expuesta por la solicitante, al igual que lo alegado por los actuales propietarios de los inmuebles y el señor Procurador, refirió que abundantes declaraciones acreditan las inexistencia de desplazamiento y despojo de la señora Mercedes Chapeta, y que el motivo de la venta no fue por temor; de igual modo refirió no haber elevado la accionante denuncia ante autoridad alguna por las amenazas, ni adelantado proceso por lesión enorme y haber vuelto a la zona de visita; fundamentos ya analizados en la presente pieza jurídica, y a los cuales se remite esta colegiatura, para despachar estos argumentos, y tener por no desvirtuada la calidad de víctima de la actora y el despojo por ella sufrido.

De otro lado, observándose que los argumentos allegados por el apoderado judicial de los herederos del señor Mario Arias Díaz, coinciden con aspectos argüidos por los demás intervinientes que consideran debe negarse la solitud restitutoria, la Sala se encuentra relevada de proceder al análisis de los mismos, en tanto ya se encuentran estudiados en el presente acápite.

Como quiera que las manifestaciones expuestas por la UAEGRTD en sus alegaciones finales, coindicen en lo relativo a los elementos de la acción hasta aquí verificados con la posición anunciada por la Sala a través de las motivaciones plasmadas en la presente providencia, tal coincidencia la 70 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil exonera de pronunciarse adicionalmente sobre sus argumentaciones por compartirlas y estimarlas incorporadas a lo estudiado como quedó expuesto en precedencia. Puestas así las cosas, esta Sala Especializada encuentra que los argumentos esgrimidos por el apoderado de los opositores, el agente del Ministerio Público y el señor Ramón Rueda Rueda para peticionar la negativa de la solicitud de restitución presentada, no resultan suficientes para desatenderla, razón por la cual se torna procedente acceder a la misma como se dispondrá en la parte pertinente de la presenta pieza jurídica, adoptando todas las decisiones propias de tal resolución. De la buena fe exenta de culpa.

En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, igualmente alegada por el opositor, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que la prueben. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación 71 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que,se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza " La Corte Suprema de Justicia señaló que: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"68.

Igualmente esa Corporación ha precisado que "una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibidem69".

En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente, además de la creencia interna de rectitud y honradez de su obrar en la celebración del negocio, que también actuaron con la 68 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958 69 Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Nicolás Bechara Simancas, 25 de septiembre de 1997.

Exp. No. 4244 72 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia, pero pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. En punto al tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por la parte opositora, tenemos que la posición del Ministerio Público se direcciona a instar a la Sala a acceder a tal reconocimiento por encontrarse acreditada.

Para abordar el estudio de este aspecto, resulta pertinente precisar que si bien en el año 2001, mediante escritura pública N°. 1902 de la Notaría Octava de Bucaramanga, los señores Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano adquirieron parte de los predios Sabaneta y Flores Negras, en tanto por ellos fue signado dicho instrumento escritural, lo cierto es que las diligencias para su adquisición, que a su vez conllevaron la suscripción de la promesa de compraventa fueron efectuadas por el señor Álvaro Gast Galán —progenitor de aquellos-, según se desprende de la documental vista a folios 521 a 522 cdno. III, la que da cuenta que a través de documento privado de fecha 31 de agosto de 2001 el señor Pedro Ardila Bayona prometió en venta a Álvaro Gast Galán el predio rural Aguas Vivas — antes Sabaneta- y Lote de Terreno que se segregó del denominado El Porvenir —antes Flores Negras-, pactándose como fecha para la realización de la compraventa el día 14 de septiembre de 2001, como en efecto aconteció en cuanto a la data.

De igual modo, en la mencionada promesa se estipuló que los contratantes a la firma de la escritura acordarían legalizarla a favor de quien autorizara el comprador, y así aconteció en tanto se otorgó la escritura a nombre de los señores Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano conforme a las instrucciones de quien fungió como el verdadero comprador; por tanto las indagaciones llevadas a cabo por el señor Álvaro Gast Galán tendientes a verificar la regularidad de la tradición, de sus antecedentes registrales o de sus anteriores propietarios, deben ser tenidas en cuenta a favor de aquellos como actuales propietarios para acreditar la buena fe exenta de culpa. 73 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Indicado lo anterior, debe señalarse que de acuerdo a las pruebas obrantes en la presente actuación, quedó acreditado con el testimonio de los señores Pedro Ardila Bayona y Ramón Rueda Rueda, vendedores, que el señor Álvaro Gast Galán obró con honradez en la celebración de los negocios, en tanto el primero de éstos manifestó haber sido un negocio transparente, calificó al señor Gast como "un señorazo", de reputación intachable, y señaló no haber sido obligado por nadie a vender la finca porque tenía la posibilidad de otro negocio mejor, siendo ésta la razón por la cual vendió los predios, asimismo que el señor Álvaro visitó la finca junto con su hijo.

Por su parte, el señor Ramón Rueda Rueda expresó haber tenido toda la voluntad de enajenarle al señor Álvaro Gast a quien se lo ofreció, sin que fuera presionado para ello. Igualmente se encuentra demostrado que por parte del señor Álvaro Gast se llevaron a cabo actuaciones adicionales tendientes a verificar la regularidad del negocio y tener la certeza de estar haciendo las compraventas con apego a la ley y carente de situaciones que indicaran que no debía consumarlas.

Es así como éste indagó, al momento de efectuar la compra, ante los vecinos de los predios sobre la situación de orden público en la zona. Y la señora María Fernanda Gast Lizcano en su juramentada indicó que el señor Carlos Alberto Gast junto con Álvaro Gast hicieron las gestiones para llevar a cabo la compra de los inmuebles. Sobre tal aspecto, el señor José Evelio Archila Valbuena, persona vecina de la zona, inclusive para la época en que vivía la solicitante en el fundo materia de este proceso, con quien colinda el predio antes denominado La Gandaña, refirió habérsele indagado por el señor Álvaro Gast, quien se dirigió hasta su casa, sobre condiciones de violencia en la zona y la situación de orden público, en tanto tenía la intención de comprar el inmueble, ante lo cual le manifestó que allí no pasaba nada, que todo era correcto, y a su vez le aconsejó realizar dicha adquisición. 74 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Por su parte, el señor Miguel Antonio Rangel Espinosa, colindante de los predios Flores Negras y Sabaneta, persona que también habitaba la región durante los años en que permaneció allí la señora Mercedes Chapeta, a quien se le cuestionó en su declaración si el señor Álvaro Gast le preguntó sobre los antiguos propietarios de la finca popularmente conocida como Flores Negras —porque se compone de varios lotes- indicó: "claro, claro que sí, con el tuvimos la sociedad que le comento de ganados, y ahí comenzó la relación con don Álvaro y yo le insinúe que comprara una tierrita y al fin se llevó a cabo, pero el si me preguntó y yo le dije mire esas tierras no tienen problema de nada y es muy cerquita de Bucaramanga, máximo, despacio, unas dos horas, y le dije está en la ciudad y está en el campo y compró, pero el si me preguntó y yo le dije, yo conocía a todos los dueños, a todos, menos al guajiro, el que le compró a Mercedes, después de la oferta mía, pero al resto si los conocí a todos, gente muy trabajadora, eso es así." También sobre la situación de violencia de la zona "Si me preguntó, comentábamos, vuelvo y le repito, yo le dije esto es una zona bonita, sana, mira a ver si puede comprar y compró, eso ya le he dicho varias veces, eso es así, y compró y hasta ahora siguió en su finca." Sin que se observe de la lectura integral de dichas declaraciones habérsele hecho al señor Álvaro Gast Galán manifestación adicional sobre alguno de los anteriores propietarios, o de circunstancia particular que lo llevara a conocer la situación ocurrida con relación a la señora Mercedes Chapeta, respecto de la cual los declarante son coincidentes en estimar que la misma no sufrió desplazamiento forzado alguno, ni fue objeto de amenazas, ni presionada para vender, en tanto dicen ignorar algún acaecimiento violento en su contra que la llevara a desprenderse de su heredad; y es que resulta lógico que si para ellos esa situación no se presentó en la solicitante, si según su entendimiento la venta y desplazamiento de la zona de la señora Mercedes no se produjo por hechos violentos sino por su propia voluntad, no era posible que ellos advirtieran o comentaran al señor Álvaro Gast tales hechos, de lo que se podría inferir que no existían elementos de público conocimiento de los cuales éste pudiera concluir que la hoy actora hubiese sufrido una situación de desplazamiento y de despojo; no obstante haberse acreditado en este proceso que los mismos sí ocurrieron, conforme lo dicho por la solicitante; éstos, se reitera, según los declarantes no conocidos por ellos. 75 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil Planteada la situación de esa manera se tiene que tales circunstancias generaron en la parte opositora el convencimiento de encontrarse realizando un acto carente de irregularidades y que no hacía posible presumir al comprador un eventual vicio en el consentimiento de la aquí accionante; a su vez el hecho de que entre la señora Chapeta y el testigo Miguel Rangel existiera una relación de compadrazgo generaba en el ahora opositor la confianza de que lo informado por él reflejaba lo que realmente aconteció respecto de ella, en tanto se presumía que por el grado de amistad que debía existir entre aquellos tenía pleno conocimiento de las situaciones personales de ella.

De otro lado, si bien los documentos allegados con el escrito de réplica presentada por la parte opositora, dan cuenta de la petición de información solicitada ante la Alcaldía municipal de Rionegro (Santander), la Personería de Rionegro y ante el Vicario de la Parroquia de Rionegro, respecto a desplazamiento forzado o despojo que se hubiese puesto en conocimiento por la señora Mercedes Chapeta Guerrero, dicha indagación no se efectuó previo a la adquisición de los predios, y por ende no constituye prueba que acredite otras indagaciones adicionales, lo cierto es que si las mismas hubiesen sido elevadas para el referente temporal en que las compras de los predios se llevaron a cabo ningún dato habría obtenido el peticionario puesto que la solicitante no registró el hecho, ni presentó denuncia ante autoridad alguna, ni siquiera los habitantes de la zona le podían indicar qué había ocurrido con ella, ya que los testigos allegados al proceso, señores José Evelio Archila Valbuena, Miguel Antonio Rangel Espinosa, Alirio Barrios Castellanos, Gustavo Cala Villamizar y Ricardo González Mantilla, señalaron que la señora Mercedes Chapeta no sufrió desplazamiento forzado ni fue obligada o amenazada para que vendiera, asimismo aseveraron que en la región sí había presencia de grupos armados al margen de la ley pero no se presentó violencia en la zona, refiriendo como hechos violentos tan solo el asesinato de los señores Miriam Muñoz y Ricardo Paredes habitantes de la vereda, pero que tales conductas delictivas ocurrieron en un lugar distante a ésta, inclusive señalan algunos de ellos que 76 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil ocurrieron en otro departamento.

Teniendo en cuenta lo declarado por los pobladores de la región sería desproporcionado exigirles a los opositores acreditar más indagaciones a las realizadas, en tanto los declarantes son coincidentes en decir que ella no padeció violencia alguna. En sentir de la Sala la solicitante manejó su situación personal de amenazas con mucha reserva o privacidad, sin exteriorizarlo con sus vecinos o amigos, motivo para que estos no tuvieran conocimiento de ellas.

Adicional a lo anterior, verificado el histórico de situaciones de riesgo de la Defensoría del Pueblo,70 respecto del Departamento de Santander para los años 2001 a 2004, -periodo dentro del cual se emitieron los informes de riesgo N°. 043-01, 046-01, 055-01, 008-02, 020-02, 030-02, 034-02, 041-02, 050-02, 083-02, 090-02, 007-03, 018-03, 078-03, 004-04, 009-04, 021-04, 032-04, 046-04, y 073-04- no señalan al municipio de Rionegro como localización geográfica del riesgo, lo cual permite deducir que para las fechas en que se llevaron a cabo las compras de los predios -esto es, seis y nueve años después a la venta realizada por la solicitante- por parte de los señores Álvaro Gast Galán, Graciela Lizcano de Gast, Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano, no se presentaba una violencia agudizada, por ende no podría endilgarse a los opositores omisión por completo de la situación de orden público de la región, por cuanto para la época de celebración del negocio jurídico ya había cesado o cuando menos se tornaba imperceptible.

Bajo esta perspectiva, puede colegirse que por parte de los opositores no se presentó una desidia evidente para adelantar indagaciones adicionales que los llevaran a verificar la regularidad de la situación, y que a cualquier otra persona prudente puesta en la misma situación no le habría sido posible conocer la situación vivida por la aquí solicitante, en tanto los habitantes de la región no podían dar cuenta de ello porque nada sabían y no reposaba en ninguna autoridad pública información al respecto, en tanto ésta nada denunció, en consecuencia, la buena fe exenta de culpa con la que 70 www.defensoria.gov.co/es/public/sat 77 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil intervinieron en los negocios jurídicos que se celebraron sobre los predios solicitados en restitución, es suficiente para generar a favor suyo la compensación. De la denuncia del pleito.

Con fundamento en los artículos 54 a 56 del Código de Procedimiento Civil, los actuales propietarios de los bienes solicitados en restitución, señores Álvaro Gast Galán, Graciela Lizcano de Gast, Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano, denunciaron el pleito al señor Ramón Rueda Rueda y Pedro Ardila Bayona, de quienes obtuvieron la propiedad de los predios a través de las compraventas celebradas, a fin de que estos salgan al saneamiento de la tradición. A su vez el señor Ramón Rueda Rueda denunció el pleito a los herederos del señor Mario Arias Díaz (fallecido), quien mediante escritura pública N°. 483 de 1996 de la Notaría Única de Girón le transfirió la propiedad de los inmuebles objeto de este proceso.

Planteadas las denuncias del pleito por los adquirentes relacionados, y como quiera que, de conformidad con lo establecido en el estatuto procesal civil, se resolverá en sentencia sobre la relación sustancial existente entre denunciante y denunciado, y sobre las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste, debe tenerse en cuenta que en el caso que ocupa la atención de la Sala hay lugar, como ya se anunció, al reconocimiento de la compensación ordenada en la ley por haber acreditado el opositor su actuación con buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico para la compra del bien materia de restitución, compensación ésta prevista por el legislador como un mecanismo indemnizatorio de los eventuales perjuicios causados al tercero comprador de buena fe, en la especie calificada, propósito que se logra con el reconocimiento ya mencionado.

Así las cosas, esta Colegiatura se encuentra relevada de efectuar el estudio de la denuncia del pleito formulada contra los anteriores tradentes, 78 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil por cuanto dicha institución apunta a idéntica finalidad u objetivo, esto es, a obtener del denunciado el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios irrogados al opositor por la negociación celebrada con éste y que al prosperar la restitución del inmueble sería privado del mismo, lo cual no aconteció en tanto la propiedad del bien continuará en cabeza de los actuales titulares del derecho real de dominio.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. Tanto la Ley 1448 de 2011 como el artículo 28 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —que forma parte del bloque de constitucionalidad-, consagra el retorno voluntario de los desplazados, regreso que además es independiente de la restitución, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-715 de 2012 debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personal71.

En el caso analizado se solicitó de manera principal la restitución material a favor de la señora Mercedes Chapeta Guerrero y de forma subsidiaria la entrega de otro predio por equivalente o compensación en caso de no ser posible el retorno. En declaración surtida ante la Juez de Restitución de Tierras, la víctima puso de presente no encontrarse en condiciones de regresar a las labores del campo dada la mengua de su capacidad física la cual se encuentra reducida en razón a su edad.

Al respecto señaló: "en condiciones yo creo que ya los años pesan, pero lo que Dios y los hombres tengan dispuesto Doctora, digo yo. Que le digo doctora, yo no sé, yo sabía trabajar en el campo, yo otro oficio no le sé hacer, pero ahorita tengo que ser consciente de que ya no tengo la misma salud que hace 20 años tenía." Así las cosas, en este particular evento, y teniendo en cuenta la edad de la reclamante y el arraigo cultural que ahora tiene con la ciudad donde fijó 71 Corte Constitucional Su-200 de 1997 79 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil su residencia desde hace más de dieciocho años, así como lo dispuesto en los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros reconocidos como de buena fe exenta de culpa, se considera razonado y equitativo ordenar la restitución por equivalente a favor de la señora Mercedes Chapeta Guerrero por un inmueble urbano equivalente al valor económico del avalúo pericial realizado por el IGAC, debidamente indexado a la fecha de entrega; y como compensación a los opositores Alvaro Gast Galán, Graciela Lizcano de Gast, Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano mantener su relación jurídica de propietarios respecto de los bienes materia de este proceso.

Se deberá tener en cuenta por parte de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien a la solicitante.

Ahora, a pesar de establecer el legislador que en el evento de declararse la ausencia de consentimiento respecto del acto jurídico de venta celebrado por la actora, el mismo se reputa inexistente, al igual que los actos o negocios jurídicos celebrados con posterioridad sobre el mismo, para el caso objeto de estudio, dada la naturaleza y alcance de la orden a emitir, resulta inane proferir tal decisión declarando nulas las ventas sucesivas efectuadas frente a los inmuebles inicialmente distinguidos con M.I. N°. 300- 86254, 300-85363 y 300-85364, en tanto ello se tornaría imperioso tan solo en el evento de que la orden a impartir estuviese encaminada a restituir jurídica y materialmente el bien objeto de este proceso, lo cual no acontece para el presente caso, puesto que a favor de la solicitante se ordenó la restitución por equivalente, razón por la cual no se proferirá tal resolución. La anterior decisión obedece igualmente a la observancia y aplicación de aquellos principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre 80 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil reparación a víctimas, y por consiguiente, deben ser aplicados en asuntos como el presente.

En este sentido, la Corte Constitucional72 ha señalado "además de las Convenciones y Tratados, otros instrumentos internacionales resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la reparación. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación a víctimas e incluso como parte del bloque de constitucionalidad "en sentido lato"73.

Se trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

Así las cosas, habiéndose reconocido en los opositores la buena fe exenta de culpa, que los hace merecedores a una compensación, estima esta Colegiatura que la posición adoptada constituye un medio idóneo para garantizarle tal prerrogativa, en tanto a su vez le permite a la solicitante, dada sus condiciones, continuar desarrollándose en el entorno geográfico en el cual está asentada sin que sufra un desarraigo de ese medio social.

De conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV. 72 C-753/13 73 C-280 de 2013, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-715 de 2012. 81 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil De otro lado, dando observancia a lo señalado en los artículos 91 y 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble entregado en compensación. La Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Mercedes Chapeta Guerrero y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado. EN CONSECUENCIA, se ORDENA restituirle un inmueble urbano equivalente al valor económico del avalúo comercial realizado por el IGAC, debidamente indexado a la fecha de entrega.

Se deberá tener en cuenta por parte del Fondo de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo — Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien a la solicitante. 82 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo, realizar un estudio que deberá tener en cuenta la voluntad de la solicitante para la escogencia del inmueble que debe entregársele en compensación por equivalente.

CUARTO: COMPENSAR a los señores Álvaro Gast Galán, Graciela Lizcano de Gast, Carlos Alberto Gast Lizcano y María Fernanda Gast Lizcano, opositores de buena fe exenta de culpa, manteniendo su propiedad sobre el bien objeto de este proceso.

QUINTO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio entregado en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 300-279935 y 300-294142.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.

OCTAVO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem. 83 M.. gistra Aclaración e voto orrec PUN7A IRIO C EAL LTRAN Magistrado República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 680013121001-2013-00078-01 Sala Civil NOVENO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.

DECIMO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 84