JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 13244312120130006601

Sujetos: Solicitante: Cesar Enrique Díaz Peña \ Opositor: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. \ Opositor: Manuel Enrique Reyes Cárdenas.

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75,77 y 78 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: El Martillo Matrícula Inmobiliaria: 062-9392 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Bolivar Municipio: Carmen de Bolivar Vereda: El Cocuelo Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2015-06-10

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 043 San José de Cúcuta, diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial El Carmen de Bolívar, a nombre del señor Cesar Enrique Díaz Peña. A esta solicitud, se dio prelación en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, pues el solicitante Cesar Enrique Díaz Peña cuenta con 76 años de edad, por tanto se encuentra comprendido dentro de uno de los grupos poblacionales que la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad avanzada2.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley de víctimas, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Cesar Enrique Díaz Peña presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras3 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio rural denominado "El Martillo" ubicado en la vereda San Rafael —El Cocuelo- del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-9392, el cual tiene, de conformidad con el informe técnico de georreferenciación realizado por la 1 En adelante UAEGRTD. 2 Entre otras T-485/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Fls. 1 a 38 cdno. 1. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil UAEGRTD4, un área de 26ha 1.736m2, y presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto 4 en línea recta en dirección sureste pasando por el punto 5 hasta llegar al punto 6 con el predio de Francisco Luna y una longitud de 444,66m cerca de por medio partiendo de este último en línea recta con dirección sureste hasta llegar al punto 7 con el predio de Leónides Bohórquez y una longitud de 74.78m.

ORIENTE: Partiendo del punto 7 en línea recta en dirección suroeste hasta llegar al punto 8 con el predio de Manuel Correa y una longitud de 717.59m. SUR: Partiendo del punto 8 en línea recta en dirección sureste hasta llegar al punto 1 con el predio de José Joaquín Salas y una longitud de 477.38m. OCCIDENTE: Partiendo del punto 1 en línea recta en dirección noroeste hasta llegar al punto 2 con el predio de Rafael Frieri y una longitud de 196.89m cerca de por medio, de este último en línea quebrada pasando por el punto 3 con Orlando Luna hasta llegar al punto 4 en una longitud de 1114.54m.

El inmueble presenta las siguientes coordenadas geográficas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (°, ") LONG (" '") 1 1565238,656 892841,557 9° 42' 20,973" N,.. 75° 3' 14,290" W 2 1 6 428 787 892796,429 9° 42' 27,156" N 75° 3' 15,9854 W 3 1565910,478 893409,511 9° 42' 42,889" N 75° 2' 55,724" W 4 1566194,193 893240,708 9° 42' 52,106" N 750 3' 01,287" W 5 1566112,552 893472,682 9° 42' 49,471" N 75° 2' 53,671" W 6 1566035,488 893655,876 9" 42' 46,980" N 75° 2' 47,654" W 7 15660 50 893727,483 9' 42' 46,286' N 75° 21 45,303" W 8 1565470,523 893258,849 9° 42' 28 5 8" N 75° 3' 00,624" W Los fundamentos facticos de la presente solicitud la Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1.

A través de Resolución N°. 0813 de 25 de Mayo de 1984 el entonces Incora adjudicó al señor Cesar Enrique Díaz Peña el predio rural denominado El Martillo, ubicado en la vereda San Rafael El Cocuelo 2, del municipio de Carmen de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-9392. 2. El antes mencionado, junto con su grupo familiar, abandonó el predio El Martillo en dos ocasiones.

La primera oportunidad aconteció en el año 1997 4 Fls. 67 a 76 Cdnol del juzgado instructor. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil como consecuencia del miedo y temor que le generaban los constantes combates entre el ejército y la guerrilla, también por los retenes que estos grupos hacían en las carreteras; el segundo y definitivo en el año 1999, oportunidad en la que se vio en la necesidad de abandonarlo todo, con ocasión de la muerte del señor Rafael Espinosa, vecino del sector. 3.

En el año 2008, debido a la situación económica, y con el conocimiento que el predio se encontraba embargado ante el incumplimiento en el pago del crédito adquirido con el Banco Agrario de Colombia, se vio en la necesidad de enajenarlo al señor Manuel Reyes Cárdenas, por la suma de $5'000.000, persona ésta quién se comprometió a pagar la deuda a cargo del solicitante con la entidad bancaria aludida. 4.

El día 22 de agosto de 2008, ante la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, se protocolizó la venta del predio "El Martillo" por medio de escritura pública No. 439 por valor de $14'956.269. Instrumento que fue suscrito por los señores Manuel Enrique Reyes Cárdenas, actuando mediante poder especial otorgado por el señor Cesar Enrique Díaz, y Manuel José Medina Muñeton, como comprador. 5.

El 6 de marzo de 2009, a solicitud del Incoder, se inscribió en el folio de matrícula correspondiente al bien materia de este proceso —anotación No. 7-, la prohibición de enajenar o transferir los derechos sobre bienes conforme lo dispuesto en la Ley 1152 de 2007 a favor del señor Julio Cesar Díaz Luna. 6. Según informe ejecutivo adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la región de los Montes de María coetáneo a las compraventas masivas se constituyeron diversas sociedades que a través de varias figuras (escisión, fiducias, etc.) concentraron un importante número de tierras en la zona, entre los compradores de parcelas adjudicadas por el Estado se encuentra el señor Manuel Medina Muñeton y La Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil 7.

El 23 de julio de 2012, el solicitante Cesar Enrique Díaz Peña presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. 8. Dentro del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD intervino la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., representada por el señor Manuel José Medina Muñeton. 9.

Mediante Resolución No. RDR 0091 de 28 de agosto de 2013 se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandondas Forzosamente al señor Díaz Peña y a su núcleo familiar, como reclamante de la propiedad del predio a que se refiere la presente solicitud. Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante.

Según lo informado por el peticionario y del contenido de la resolución por la cual se decidió inscribirlo en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, su núcleo familiar para la época se encontraba conformado por su cónyuge María del Socorro Luna de Díaz, y sus hijos Didier del Carmen, Julio Cesar, Rodrigo Alfonso, María del Socorro, Dairi Judith y Nelson Enrique Díaz Luna.

La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición. Mediante providencia de 10 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar admitió la solicitud, y entre otras disposiciones, ordenó correr traslado a la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y al señor Manuel Enrique Reyes Cárdenas.

Asimismo ordenó vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la empresa Hocol S.A. y a la Agencia Nacional de Minera, teniendo en cuenta las anotaciones registradas en el informe técnico predial. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil La sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A.,5 después de hacer una breve cita sobre conceptos de justicia transicional civil, manifestó oponerse a las pretensiones de la petición de restitución, proponiendo las excepciones rotuladas "BUENA FE EXENTA DE CULPA" y "AUSENCIA DE DESPOJO Y/0 DESPLAZAMIENTO.

CARENCIA DE CALIDAD DE VÍCTIMA". En cuanto hace al primero de los medios exceptivos señaló, en síntesis que se permite realizar la Sala, que el representante legal de la sociedad realizó los siguientes actos, lo que a su juicio, constituye buena fe exenta de culpa: Se hizo un estudio de títulos previo; se suscribió promesa de compraventa con el señor Manuel Enrique Reyes Cárdenas quien adquirió el inmueble mediante documento privado, y se comprometió a realizar los trámites notariales pertinentes a fin de lograr el perfeccionamiento del contrato de compraventa; se verificó la existencia de dos obligaciones crediticias a favor del banco Agrario de Colombia y a cargo del reclamante; al momento de efectuarse la negociación no se encontraba inscrita la medida de protección del predio por parte del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar y/o otra entidad; la enajenación se verificó bajo la vigencia de la Ley 1152 de 2007; el precio fue pactado de común acuerdo entre las partes y se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones de total abandono en que se encontraba el bien; el cumplimiento del pago se realizó de manera inmediata a la celebración de la compraventa.

Respecto de la alegada ausencia de despojo y/o desplazamiento — carencia de calidad de víctima, refirió no haberse presentado despojo en razón a que el presunto desplazamiento sufrido por el actor se dio en los años 1994 y 1999, mientras la venta efectuada al señor Manuel Reyes Cárdenas y aquella posteriormente realizada -a través de poder otorgado a este- a favor de Agropecuaria Carmen de Bolívar, se llevó a cabo en época de paz y consolidación de la región por parte del gobierno central.

Estimó asimismo no encontrarse reunidas las exigencias previstas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 en razón al hecho de haberse producido la venta del inmueble 11 años después de su abandono. s Fls. 245 a 263 cdno. Juzg. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Arguyó igualmente que el solicitante actuó libre de presiones de cualquier naturaleza por el hecho de haber enajenado el bien al señor Manuel Reyes Cárdenas mediante documento privado, y posteriormente otorgar poder a éste para llevar a cabo la transferencia del dominio a favor de Agropecuaria Carmen de Bolívar.

De otro lado, respecto de la situación de violencia generalizada alegada como sustento de la pretensión de restitución, según el cual, ex residentes del sector rememoran el comienzo de la violencia por el conflicto armado hacia el año 1980, menciona que la mayor parte de los campesinos iniciaron retorno voluntario a los predios manifestando no tener otra opción, pasando a cuestionar si en realidad el aquí solicitante se encontraba en estado de necesidad por qué razón no hizo lo mismo.

Adujo no estar configuradas las presunciones alegadas por la Unidad a favor de su representado, en síntesis, por el hecho de no ser concomitante la fecha de celebración del contrato de compraventa con la época en la cual se dieron los hechos de violencia. De otro lado, afirmó que la concentración de tierras no se encuentra legalmente prohibida y la Ley 1448 de 2011 —art. 77 num. 2 lit. b- exige en estos eventos haberse presentado aquella en forma concomitante a las amenazas o época de ocurrencia de los hechos de violencia o despojo.

Alegó también el opositor falta de legitimación en el señor Cesar Enrique Díaz Peña para incoar la acción de restitución por no tener la calidad de víctima. Finalmente, adujo que la emisión del acto administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra revestido de irregularidades, endilgando violación al derecho al debido proceso al no habérsele remitido a la sociedad opositora la comunicación de inicio de if7 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil estudio de inclusión en el registro mencionado, así como de aquel que dispuso la inscripción del solicitante en el mismo.

Al señor Manuel Enrique Reyes Cárdenas, a quién la juez instructor señaló como interesado en las resultas del proceso, le fue comunicada la existencia del presente proceso, a la dirección adoptada por el Juez instructor a través de proveído de fecha 20 de Noviembre de 2013, junto con la cual se le remitió copia de la respectiva solicitud, concediéndosele un término de 15 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, el cual dejó transcurrir en silencio.

La empresa Hocol S.A.6 señaló estar de acuerdo con la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante, en caso de considerarlo procedente el Despacho, aclarando que el predio objeto de la solicitud no ha sido afectado a través de la figura de servidumbre con infraestructura de hidrocarburos. De otro lado, sobre el bien objeto del proceso, la Agencia Nacional de Hidrocarburos' informó encontrarse ubicado dentro del área denominada Samán, resaltando que el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afecta o interfiere dentro de este proceso, pues el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el de restitución de tierras, por cuanto aquel no otorga en ningún caso propiedad sobre los predios.

No indicó oponerse a las pretensiones de la presente acción. La Agencia Nacional de Minería,8 como entidad vinculada, informó respecto del predio El Martillo no presentar superposiciones con títulos y solicitudes mineras vigentes, ni tampoco con bloques de Áreas Estratégicas Mineras. La entidad no manifestó oponerse a la pretensión de restitución. 6 FI. 228 a 239 cdno. 2. 7 FI. 287 a 288 cdno 2. 8 FI. 290 a 292 cdno. 2. 7 República de Colombia r Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Apreciaciones finales del Ministerio Público y de las partes.

El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras,9 en sus apreciaciones finales indicó encontrarse acreditados los requisitos exigidos por la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año, para dar trámite a la presente acción, surtiéndose debidamente las etapas procesales respetando los derechos y las garantías de los intervinientes, sin evidenciar causal de nulidad capaz de invalidar la actuación surtida.

Estimó acredita la calidad de víctima del conflicto armado interno del solicitante, la cual está respaldada por los hechos notorios de violencia acaecidos en la zona de ubicación del inmueble, así como en la certificación dada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Consideró no existir duda alguna en punto a la violencia generalizada que azotó la subregión de los Montes de María, la cual no cesó para el año 2008 como lo alegó la opositora, en tanto que sus efectos se sintieron aún después, con ocasión de las ventas masivas de fundos precisamente por el miedo de retornar a las parcelas por los hechos de orden público generantes de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario a que aluden las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, las cuales configuran el abandono forzado definido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al lograrse establecer que la salida de la familia Díaz Luna del predio El Martillo se generó de manera exclusiva y excluyente en el conflicto armado interno que afectó la vereda de ubicación del mismo y gran parte del Departamento de Bolívar.

De otro lado, señaló encontrarse activadas las presunciones legales contempladas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, relacionadas con el abandono forzado del bien por el contexto generalizado de violencia vivido en el municipio del Carmen de Bolívar, la concentración de UAF en cabeza de la sociedad opositora y la existencia de lesión enorme en la venta contenida en el contrato de compraventa realizada con el señor Manuel Reyes Cárdenas. 9 Fls. 187 a 203 cdno. Trib. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil En lo concerniente a la sociedad opositora, el Ministerio Público concluyó no ser acreedora del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, en tanto consideró evidente que ésta a sabiendas de la existencia en la zona de ubicación del inmueble y en términos amplios en la subregión de los Montes de María, de la presencia casi permanente de fuerzas al margen de la ley como la guerrilla de las FARC y ELN, los paramilitares y las Bacrim, como actores responsables de una violencia generalizada de tal magnitud que dio lugar a desplazamientos masivos colectivos e individuales, masacres como las de El Salado y Hato Nuevo, decidió adquirir a campesinos afectados por ese flagelo sus inmuebles sin percatarse aparentemente de las graves causas de esas ventas masivas.

Por lo anterior sostuvo ser procedente la restitución en los términos planteados en la demanda, siendo inviable declarar probada la oposición. La apoderada de la parte opositora,1° en síntesis, reiteró aspectos alegados a través de su escrito de réplica, insistiendo en el hecho de haberse efectuado el acto de compraventa en circunstancias de modo, tiempo y lugar fuera del contexto de violencia ocurrido en la región, sin existir aprovechamiento por parte de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar, habiéndose realizado dichos actos con fundamento en la normatividad civil colombiana, a lo cual se aúna que el vendedor era su propietario.

La UAEGRTD guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 201411, la 1° Fls. 163 a 186 cdno. Trib. 11 Emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto.

Problema jurídico. Debe la Sala resolver si el reclamante Cesar Enrique Díaz Peña puede ser considerado víctima de desplazamiento y posterior despojo material y jurídico a causa del conflicto armado. Para ello, debe verificar: 0 La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; ii) Si el hecho victimizante se causó o generó dentro del contexto del conflicto armado, iii) El aspecto temporal, es decir, si los hechos victimizantes acaecieron entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley; iv) La estructuración del despojo o abandono forzado del inmueble objeto de la solicitud.

Seguidamente, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, y en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones de la solicitud y aquellos aspectos que de conformidad con la ley deben ser materia de pronunciamiento.

Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras con la finalidad de constatar la configuración de los presupuestos de la acción anotados en precedencia, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, dentro del cual reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas (art. 5) como generante en su favor de la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78).

Dicha normatividad prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, en estas materias, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

De igual modo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). Aspecto preliminar relacionado con la legitimación en la causa y el requisito de procedibilidad El ejercicio de la acción de restitución de tierras se encuentra supeditado al cumplimiento de algunos requisitos mínimos de procedibilidad que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales requisitos se encuentran, entre otros: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud que eleva ante la jurisdicción; y ii) el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en virtud del cual es necesario verificar que previamente a la acción judicial se haya adelantado la etapa administrativa de que trata el Decreto 4829 de 2011.

Aspectos que abordará preliminarmente la Sala, pues además de ser presupuestos de la sentencia, la parte opositora hizo alusión a su falta de configuración. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la referida ley. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Así las cosas, habiéndose determinado que el señor Cesar Enrique Díaz Peña ostentó la calidad de propietario del predio objeto de reclamación, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9392, hasta el año 2008 —fecha que se aduce como configuración del despojo- se verifica, contrario a lo que adujo la parte opositora, que si le asiste legitimidad para incoar la presente acción. En lo que toca con el cumplimiento del requisito de procedibilidad se evidenció que sobre tal tópico se realizó el respectivo estudio por parte del Juez instructor previo a admitir la solicitud, tal y como se evidencia de lo expuesto en proveído de 10 de octubre de 2013.

Adicionalmente, mediante proveído de 26 de febrero de 2014 volvió a pronunciarse al respecto, decisiones que quedaron ejecutoriadas en tanto no fueron atacadas por la parte interesada; por tanto, la Sala se encuentra relevada de adentrarse al estudio de tal manifestación. Verificación de los elementos de la acción de restitución. 1. Relación jurídica del solicitante con el predio que reclama en restitución: La relación jurídica del solicitante Cesar Enrique Díaz Peña con el bien inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de titular de derecho real de dominio que ostentó desde el 25 de mayo de 1984, en virtud de adjudicación que a su favor hizo el entonces Incora, hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual mediante escritura pública N°. 439 elevada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, transfirió la heredad mediante contrato de compraventa a favor de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. Bajo esta perspectiva, el señor Cesar Enrique Díaz Peña se encuentra legitimado para intentar la presente acción conforme lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 2.

El hecho victimizante: El desplazamiento forzado es consecuencia directa de las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cometido por todas las partes que intervienen en el conflicto armado interno, en el que lógicamente se encuentran 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil afectados un gran número de menores de edad, mujeres y personas de la tercera edad.

No hay estadísticas de entidades confiables con cifras unánimes que señalen el número de desplazados en el país, lo cierto es que todas dan cuenta que el desplazamiento forzado constituye una manifestación de la crisis de los derechos humanos en Colombia, una tragedia nacional, que afecta el destino de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas12.

Lo anterior, dio lugar a que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 recordara que el desplazamiento forzado interno en Colombia, afecta a grandes masas poblacionales, por ello memoró que en distintas oportunidades este fenómeno se ha calificado como a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado" (Sentencia T-227 de 1997); b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y "un serio peligro para la sociedad política colombiana" (sentencia SU 1150 de 2000); y c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos" (T-215 de 2002).

También resaltó esa Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas que se ven "obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" (sentencia T-1346 de 2001) para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad (T-602 de 2003 y T-721 de 2003), que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales (sentencias T-419 de 2003 y SU 1150 de 2000) y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una 12Sentencia SU 1150 de 2000 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil especial atención por las autoridades, pues "las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado"(SU-1150 de 2000).

Conforme lo transcrito, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra íntimamente ligado al desplazamiento forzado, considerado como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el proceso de restitución de tierras, es imperante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de tierras acaecen como consecuencia del conflicto armado, por ello, se debe examinar en cada caso particular las circunstancias en que se producen las infracciones a efecto de establecer una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vinculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima13.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional precisó que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto armado, debe darse prelación a la interpretación más favorable a la víctima.14 2.1.

La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.15 Pese a ello, la Sala considera procedente memorar el contexto de violencia acaecido en el Municipio de El Carmen de Bolívar, donde se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, Para ello, por su 13 Sentencia C-781 de 2012 14 Sentencias 253A y C-781, ambas de 2012 15 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil pertinencia y relación directa con los hechos y la región donde ocurrieron los sucesos aquí estudiados, se hace remisión a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia dictada por esta misma colegiatura en el expediente N°. 2013-00073, donde se describió: "Según da cuenta el informe de riesgo N°. 077-03 de 12 de Diciembre de 2003, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado Sistema de Alerta Temprana SAT, "la región de los Montes María, por casi 20 años, fue para los grupos guerrilleros una zona de refugio y retaguardia, lo que sin ejercer una violencia masiva, ni discriminada les permitió someter a la población civil y mantener un evidente control poblacional, extorsionar a ganaderos, agricultores y comerciantes y ocultar personas secuestradas.

En la actualidad las FARC mantienen una fuerte presencia en las zonas rurales y en los altos de la Serranía de San Jacinto. El ERP y el ELN se encuentran especialmente en el piedemonte, cerca de las carreteras donde realizan retenes y secuestros y se ocultan en los lugares más inaccesibles de la Serranía. Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del año 2000 fueron responsables de más de 10 masacres, la más cruel fue, quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en la que fueron asesinadas más de 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo.

En la actualidad las AUC tienen una fuerte y permanente presencia en las cabeceras municipales de los municipios de Montes María y un parcial posicionamiento y sus acciones armadas en las zonas rurales." Por su parte el Informe de Riesgo N°. 034-05 de 4 de agosto de 2005, señaló: "los municipios de Ovejas, Chalán (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), que conforman la subregión Montes de María, se han constituido en una zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FARC, AUC, ELN), situación que se ha expresado en continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las FARC buscan recuperar su influencia en la región y en este propósito ha recurrido a la siembra indiscriminada de minas antipersona con el objeto de contener las operaciones de la Fuerza Pública lo que afecta a la población civil que se moviliza por las diferentes veredas; del mismo modo han proferido amenazas contra algunos habitantes a quienes señalan o perciben como colaboradores de los grupos contrainsurgentes o del Ejército; restringen la circulación del transporte de personas y carga mediante la instalación de retenes ilegales; bloquean el paso de víveres, drogas y productos indispensables para la supervivencia de las comunidades; intimidan a dirigentes de organizaciones sociales y transportadores y, presionan de manera constante a la población campesina vinculada a procesos productivos en la zona baja del municipio de Carmen de Bolívar.

Al escenario de riesgo descrito se adiciona las implicaciones de la desmovilización de algunas estructuras de las autodefensas que 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil podrían generar el uso de la violencia selectiva contra la población civil y agudizar la crisis humanitaria en la región. La población que se encuentra en situación de desplazamiento ha comenzado a retornar a sus lugares de origen sin apoyo institucional lo que supone mayores riesgos en la medida que pueden verse afectados por las acciones violentas de los grupos armados ilegales que buscan el control en la región. El panorama que se observa en el contexto aludido es el de la agudización de las acciones de violencia contra los pobladores de los municipios de Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas que podría desencadenar en homicidios selectivos y de configuración múltiple, masacres, ataques indiscriminados mediante el empleo de armas no convencionales, accidentes e incidentes por minas antipersona, enfrentamientos armados con interposición de población civil, desapariciones y desplazamiento forzado de pobladores asentados en la zona urbana y rural de los municipios anotados" "La región de los Montes María, en las últimas dos décadas se constituyó para los grupos insurgentes en una zona de refugio y retaguardia, que les permitió someter a la población civil y captar recursos para sus proyectos armados a través de la extorsión y secuestro de ganaderos, agricultores y comerciantes.

Sin embargo, es el período comprendido entre 1997 y 2004 el que marca la escalada del conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensa en la zona, la intensificación de los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública y el uso de la violencia indiscriminada por parte de organizaciones guerrilleras y de autodefensa como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las masacres de Pijiguay, Chengue y El Salado, por ejemplo, ocurridas en Ovejas y El Carmen de Bolívar entre éste período, son expresión y evidencia de la actividad armada de los grupos armados ilegales con respecto a la población civil, que ha cobrado la vida de por lo menos 120 personas y ha provocado el desplazamiento forzado de aproximadamente 1.500 habitantes.

Igualmente la variación en las tasas de homicidio para los municipios entre 1997 y 2004, permiten identificar zonas de disputa en las cuales, los actores armados ilegales logran obtener un control social importante mediante el sometimiento de sus pobladores a través de la violencia selectiva y ejemplarizante (Ver información del Observatorio de DD.HH. de la Vicepresidencia de la República y del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses).

El Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas constituyen una unidad de riesgo en la que la disputa entre las organizaciones insurgentes y los grupos de autodefensa, así como las implicaciones del proceso de desmovilización de algunas de sus estructuras, devienen en el ejercicio de la violencia selectiva contra la población civil y en la agudización de su crisis humanitaria.

Así, en el municipio de El Carmen de Bolívar, se evidencian cuatro situaciones de riesgo para la población civil. 1) El desplazamiento forzado, según el SUR de la Red de Solidaridad Social, la tasa de expulsión para el 2004 fue de 2030 personas por cada 100 mil habitantes, y hasta el 23 de mayo de 2005 se han desplazado al menos 802 habitantes; 2) El uso de artefactos explosivos y minas antipersona por parte de las organizaciones guerrilleras, particularmente de las FARC, para contener las acciones ofensivas de la Fuerza Pública y que afectan a los habitantes de la región, según el Observatorio de Minas 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Antipersonal del Programa Presidencial de DDHH y DIH, entre 1990 y el 1 de julio de 2005, se han presentado en el municipio 104 eventos por MAP/MUSE entre accidentes e incidentes, todos en su zona rural; 3) La violencia retaliativa representada en amenazas, ordenes perentorias para que campesinos y colonos abandonen sus parcelas, y asesinatos selectivos (en lo que va corrido del año se han registrado 11 asesinatos) en contra de habitantes de la zona rural que son señalados como informantes del ejército o que se han negado a prestarles apoyo logístico; y 4) la realización de retenes ilegales y las restricciones a la circulación de vehículos y motocicletas, en las principales vías de acceso hacia otros municipios de Los Montes de María y desde la cabecera urbana del municipio hacía sus corregimientos.

Este panorama está afectando particularmente a los habitantes de los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, Macayepo, Bajo Grande, San Carlos, Raizal, Jesús del Monte y Hato Nuevo y a los pobladores de la zona conocida como La Cansona." El documento titulado "Panorama Actual de la Región de Montes de María y su entorno", da cuenta que "desde finales de la década del setenta la región de Montes de María16 fue escogida por los grupos alzados en armas como área de refugio.

En la primera mitad de los años ochenta la insurgencia desarrolló trabajo político entre la población, aprovechando la frustración del movimiento campesino de los años setenta. Desde finales de los años noventa las Farc, el Eln y el Erp se disputan con las autodefensas el dominio de la zona por su importancia que tiene como refugio y corredor vital y estratégico para la movilización de estas organizaciones en la Costa Caribe.

Así mismo, las principales fuentes de financiación de los grupos armados al margen de la ley, están constituídas por el secuestro y la extorsión a los ganaderos y agricultores y el comercio ilícito de droga, lo que ha hecho que sea una zona codiciada por todos ellos. La violencia ha venido incrementándose desde 1996, año a partir del cual el conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comienzan a aumentar.

Las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se relacionan con el enfrentamiento entre los actores armados ilegales y los ataques de éstos contra la población civil. El propósito de lograr la consolidación de la presencia de las autodefensas en un territorio por largo tiempo bajo la influencia de la guerrilla, se evidencia en el recurso a las masacres sucesivas.

Es evidente que en Montes de María y su entorno desde los años ochenta vienen operando grupos armados creados por el narcotráfico, que a partir de 1997 se presentan como expresión regional de las Autodefensas Unidas de Colombia, aduciendo que su principal motivación responde a la amenaza guerrillera. A partir de ese año las autodefensas se trazaron como principales objetivos: recuperar el área de Montes de María mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; concentrar los mayores esfuerzos en las áreas generales de los municipios del Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Tolú y Ovejas; extender su presencia hacia las zonas presionadas por la guerrilla buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas; captar el apoyo de los sectores sociales; y ampliar el pie de fuerza promoviendo la deserción de los integrantes de los grupos guerrilleros activos e 16 En la región Caribe colombiana se conoce como Montes de María a una subregión tanto geográfica como cultural conformada por quince municipios de Bolívar y Sucre.

El Carmen de Bolívar,San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Zambrano, El Guamo, Córdoba y María La Baja, son los municipios de Bolívar; y Ovejas, Los Palmitos, Colosó, Chalán, Morroa, Toluviejo, San Antonio de Palmito y San Onofre, los de Sucre. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil incorporando miembros desvinculados de las Fuerzas Armadas y el personal de las guerrillas desmovilizadas en las áreas rurales de Flor del Monte y Don Gabriel en Sucre, y Cañaveral en Bolívar.

A partir de 2000, los enfrentamientos entre los grupos de autodefensa, pertenecientes principalmente a las Auc, y los Frentes 35 y 37 de las Farc, el Erp y el Eln, junto con la insistencia de la guerrilla en la destrucción de la infraestructura eléctrica y de comunicaciones, explican el escalamiento del conflicto en Montes de María y su entorno. En esta última etapa del conflicto, entre 2000 y 2002 se produjeron 18 enfrentamientos entre las Auc y las guerrillas.

Por la especificidad de su ubicación, se pone al descubierto el propósito de las Auc de confrontar a la guerrilla en puntos estratégicos. Cabe destacar algunos de los registrados en Bolívar y Sucre. En Bolívar los enfrentamientos se concentran principalmente en El Carmen. El aumento en las acciones se ha concentrado en un municipio tradicionalmente muy afectado.

El municipio más crítico en 2003 ha sido como en el pasado El Carmen de Bolívar, pues guerrilleros de las Farc emboscaron el 20 de enero a una patrulla de la Policía, dejando siete agentes muertos y dos heridos; así mismo, en el corregimiento La Cansona del mismo municipio, unidades del Ejército se enfrentaron contra subversivos del frente 37 de las Farc, resultando heridos cuatro soldados; igualmente subversivos del frente 37 de las Farc activaron dos artefactos explosivos que ocasionaron daños materiales.

Este Municipio ha sido el más afectado por el conflicto, pues como se puede observar en los mapas y en las series históricas en 2002 habían ocurrido 17 acciones, en 2001 otras trece, en 2000 fueron 16, en 1999 un total de once y en 1998 catorce; si se tiene en cuenta que en 2003 fueron tres en 45 días, esto arroja un promedio de 24 al año, superior a los anteriores.

La violencia en Montes de María y su entorno se intensificó a partir de 1996, año en el cual las acciones propias del conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comenzaron a crecer con respecto a los años anteriores. La mayor ocurrencia de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se explica por el escalamiento del enfrentamiento entre los actores armados ilegales y los ataques de éstos a la población civil.

(• • • ) Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres cometidas por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se siente su clara influencia y donde cuentan con redes de apoyo13. Persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1998 en El Carmen de Bolívar: la primera se produce en mayo de este año en el sitio La Negra donde cuatro personas fueron ultimadas.

En 1999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de veinte personas. Este mismo año las Farc dan muerte a nueve particulares en dos masacres que tienen el propósito de golpear a quienes perciben como auxiliadores de los grupos de autodefensa; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte. En 2000 se producen cinco masacres.

Entre el 16 y 17 de febrero, en los 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil corregimientos Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado. En este último corregimiento, luego de que se presentara un enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y subversivos del 37 frente de las Farc, estos grupos armados asesinaron a 37 pobladores; unos días más tarde en el sector Lomas de Las Vacas de este mismo corregimiento fueron muertos cuatro empleados de la Administradora de Riesgos Subsidiados, Mutual de los Montes de María; en abril, nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de las Auc; en junio, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio Siete de Agosto, integrantes de las Auc asesinaron a cuatro civiles.

En 2001, en el mes de abril, subversivos del frente 37 de las Farc produjeron la muerte a cuatro personas en la vía que conduce al municipio de Zambrano. En San Juan Nepomuceno, en el mes de marzo de 2000 fueron asesinados nueve habitantes del corregimiento San Cayetano, en las veredas Tamarindo, Arroyo Hondo, Manpuján y Las Brisas; en julio cuatro personas más mueren en acción realizada en la vía que de la cabecera municipal conduce al corregimiento San Cayetano; en agosto de 2002 en el corregimiento Corralito, subversivos del frente 37 de las Farc asesinaron a ocho labriegos; en los primeros días del mes de septiembre de 2002 fueron hallados en el corregimiento Corralito los cadáveres de cuatro personas.

Así mismo, en San Jacinto, en marzo de 2001, en la hacienda La Alemana, subversivos del frente 37 de las Farc dieron muerte con arma de fuego a cinco labriegos." (..-) Los grupos de autodefensa, al ser responsables de las acciones que causan mayor impacto en la población, generan el mayor número de desplazados, sin que por ello se pueda eximir de responsabilidad a la guerrilla que permanentemente está recurriendo a la intimidación para someter a la población. En los municipios afectados por las masacres se vienen produciendo desplazamientos de las zonas rurales hacia las cabeceras y los centros regionales importantes como Barranquilla, Sincelejo y principalmente Cartagena, donde ya hay grandes asentamientos de población desplazada de Montes de María y su entorno. De otro lado, según información reportada por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH en el Municipio de El Carmen de Bolívar17 entre 1990 y 2009 se presentaron 87.408 casos de desplazamiento forzado (expulsión), 784 homicidios y 221 confrontaciones armadas; 13 masacres18 entre 1993 y 2009, y 64 incidentes de minas antipersonales entre 1996 y 2008.

El documento titulado "Diagnóstico Bolívar 2003 —I semestre de 2008",19 da cuenta que "en el centro y norte del departamento, las AUC hacían presencia a través de la estructura Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María, perteneciente al bloque Norte de las Autodefensas. La actividad de este grupo armado fue particularmente elevada a partir de 1998, cuando perpetró algunas de las masacres más sangrientas que haya presenciado el país como las de El Salado 17 Documento "Departamental Estadístico Bolívar - Histórico a 31 de diciembre de 2012." C.D. FI. 411 cdno. 2. 18 Dos de ellas en 1999, 1 en el año 1998 y una en 1997. 19 C.D. FI. 411 cdno. 2. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil (1997-2000), Tolúviejo (1999), Chengue (2002), Pinchilín, Ovejas (2002) y Macayepo (2002).

En Montes de María, pese a la disputa librada en los últimos años, la guerrilla ha logrado permanecer en la zona montañosa de difícil acceso, mientras que las autodefensas predominaban en los cascos urbanos. Este grupo actuaba en el departamento a través de 4 subgrupos (El Guamo, María La Baja, Zambrano y Calamar). El grupo El Guamo registra desplazamientos por el área general de los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y El Carmen.

( ) Ambas estructuras delincuenciales se desmovilizaron en el marco de las negociaciones de paz que el Gobierno inició con los grupos de autodefensa. Un total de 594 integrantes del bloque Montes de María de las AUC dejaron las armas el 14 de julio de 2005 en el corregimiento de Buena Vista, en el municipio de Santa Rosa del Sur. La estructura perteneciente al bloque Central Bolívar, conformada por 2.523 miembros, se desmovilizó en el mismo municipio el 31 de enero de 2006.

Sin embargo, a lo largo de 2007, aparecieron nuevas bandas criminales vinculadas al narcotráfico, esencialmente en el Magdalena medio bolivarense, tales como las Águilas Negras y una estructura vinculada al cartel del norte del Valle y a los ya neutralizados Mellizos Mejía Múnera, que se hace llamar Autodefensas bolivarenses de Santa Rosa." El documento rotulado "Panorama Actual de Bolívar - octubre 2005,"20 respecto de la situación de orden público en el departamento de Bolívar entre el año 1997 y 2005, da a conocer: "Hacia comienzos de 1997, las AUC hicieron su aparición en el sur de Bolívar, persiguiendo y asesinando a civiles en los municipios donde la guerrilla contaba con una presencia de vieja data.

Por su parte, la guerrilla reaccionó, intimidando a otro sector de la población que creía cercano a los grupos de autodefensa y saboteando el proceso de elección de representantes a los gobiernos locales en el mes de octubre de ese año. La situación de desplazamiento, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad generada por las presiones y agresiones de los grupos armados fue el rasgo predominante en ese momento.

Con el propósito de asegurar un control eficaz sobre el territorio, el 21 de septiembre de 2002, el Gobierno nacional al amparo del Estado de Conmoción Interior, que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2003, declaró 26 municipios ubicados en los departamentos de Bolívar y Sucre como zona de rehabilitación y consolidación del orden público (ZRC).

De Bolívar se tomaron: Arroyo Hondo, Calamar, Carmen de Bolívar, Córdoba, El Guamo, Mahates, María La Baja, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Zambrano. No obstante, la desaparición de la ZRC, el Gobierno persistío en su objetivo de lograr el restablecimiento del orden público. Una característica sobresaliente de la confrontación armada desde 1997 ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.

Mientras 20 Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Vicepresidencia de la Republica. CD. FI. 411 cdno.2. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil las Farc insisten en mantener su accionar, el ELN ha disminuido el suyo, y los grupos de autodefensa se han mostrado decididos a ganar protagonismo e influencia, con lo cual han contribuido en forma significativa a incrementar las violaciones a los derechos humanos. A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos y extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales.

Salta a la vista que los municipios más golpeados en el departamento por las acciones de sabotaje en el transcurso de los últimos siete años se encuentran principalmente en el norte, siendo ésta la región más afectada, en particular las poblaciones de El Carmen de Bolívar, Cartagena y San Jacinto; en cuanto a los ataques a instalaciones de la Fuerza Pública, el municipio más afectado ha sido Montecristo, en tanto que El Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano en el norte del departamento y San Pablo en el sur fueron los principales escenarios donde se tendieron emboscadas.

En materia de hostigamientos, se observa que entre los municipios más afectados están Morales, San Pablo en el sur y San Juan de Nepomuceno en el norte, mientras que El Carmen de Bolívar y San Jacinto en el norte, San Pablo, Cantagallo, Morales, Pinillos y Tiquisio en el sur han sido donde principalmente han tenido lugar los combates.

En conclusión, el municipio más álgido en el contexto departamental ha sido El Carmen de Bolívar que, después de experimentar entre 1998 y 2003 un escalamiento de la actividad armada, en 2004 muestra una sensible disminución. En el norte, la capital del departamento ha sido el segundo escenario más afectado, registrando en 1998, 1999 y 2003 los niveles más elevados de actividad armada.

Otras poblaciones en las cuales la intensidad del accionar armado de los distintos grupos ha sido alto durante los últimos siete años son: San Jacinto, Zambrano y San Juan Nepomuceno Vale la pena señalar que, a diferencia del resto de los municipios mencionados, Zambrano y principalmente San Juan Nepomuceno experimentaron durante 2004 un notable incremento de las acciones armadas en su territorio, especialmente sabotajes y acciones contra la Fuerza Pública, en su mayoría cometidas por las Farc.

Por último, es importante resaltar que en el sur de Bolívar, se presenta un leve incremento de la actividad armada en 2004, con respecto al año anterior, en San Pablo en particular, mientras que en Morales y Simití desaparece por completo. Los municipios más afectados durante este período (1997 a 2004), con índices que superan el promedio departamental, se localizan hacia el centro y norte del departamento.

Los escenarios más complejos pertenecen a la región de Montes de María, Zambrano y El Carmen de Bolívar. Entre los homicidios registrados en el período 1997 y 2003, se evidencia la participación de los actores organizados de violencia en la realización de masacres que cobraron la vida de 278 personas. El grupo sobre el cual recae la mayor responsabilidad por la ejecución de civiles es el de las autodefensas, que golpeó principalmente a las poblaciones localizadas en la zona de Montes de María y el sur del departamento.

Los municipios más afectados por este tipo de violación fueron El Carmen de Bolívar con 35% de las víctimas, Cartagena con 10%, San Jacinto con 10%, San Juan Nepomuceno con 7%. El Carmen de Bolívar es el municipio que mayor cantidad de personas expulsa, puesto que concentró el 28% de los desplazamientos individuales y el 53% de los desplazamientos masivos que se produjeron entre enero de 1994 y noviembre de 2004 en el departamento. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Carmen de Bolívar es uno de los municipios más afectados por accidentes (26) e incidentes (50), concentrando el 22% de los eventos por minas antipersonal del departamento." 2.2.

Calidad de víctima dentro del contexto del conflicto armado. Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restitución, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.

En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa Corporación21 al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: " la expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere su sentido más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados 21 Sentencia C-781 de 2012 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas."(..) La expresión "con ocasión del conflicto armado," tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado." Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de "conflicto armado" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011". 2.3.

En el caso objeto de estudio el reclamante afirmó haberse desplazado y abandonado el predio "El Martillo", Vereda San Rafael —El Cocuelo 2- del Municipio de El Carmen de Bolívar, en dos oportunidades, siendo la última en el año 1999, debido a la violencia generalizada que se presentó en esa región "y como había tantas minas por ahí enterradas" le dio miedo que algo le pudiera pasar a él o a sus hijos, oportunidad en la que además, según señaló, también fue asesinado su vecino Enrique Peñalosa.

Con ocasión del desplazamiento el señor Díaz Peña expresó haber quedado en la ruina y con su núcleo familiar migraron hacia la vereda Carvajal donde para sobrevivir sembró yuca y ñame. Como es sabido, dentro del proceso de restitución de tierras el testimonio de la víctima se encuentra protegido por un blindaje especial, dada el reconocimiento implícito de su condición de vulnerabilidad, en razón de su calidad de sujeto de especial protección constitucional22 y el principio de buena fe23 que el legislador estableció en su favor.

Frente al caso particular y para corroborar la versión de la víctima obra la declaración del señor Pedro Julio Quiróz Martínez, quien manifestó llevar 23 22 Sentencia T-821 de 2007 23 Art. 5Ley 1448 de 2011 "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba " 23 (0\ República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil años en la zona donde se encuentra ubicado el bien materia del proceso.

En lo que respecta a la situación de violencia allí existente, refirió: "Yo desde que llegué en 1991 hasta el 1994 eso estaba completamente sano, de ahí para acá del 94 para acá, 95 hasta llegar 2000 ya ahí se acumuló lo que es comenzó la guerra por ejemplo entre paramilitares, guerrilla, ejército, aviones y eso comenzaron a llegar por ahí, a ponerse uno, digamos a estresarse uno, ahí hubo violencia donde masacraron desde El Salado para acá, tuvimos tres desplazamientos hasta el 2000 que fue la masiva, en el 2000 ya nos desplazamos todos por la violencia que había".

Agregó que para el año 2006 en la zona había presencia de guerrilla y existía temor por parte de los campesinos que allí habitaban "ese temor era de todos ahí, mejor dicho eso el temor era tan grande que hubo personas que nunca volvieron a regresar, ni saber más de esas tierras por esa violencia que hubo ahí, por esas masacres y eso".

Sobre las personas desplazadas de la zona manifestó: "ahí las que se fueron desde 2000, así como le digo del 96 hasta el 2000, ahí había personal que no ha vuelto a regresar más, ni quieren saber más de esas tierras, ahí vendieron parcelas para no volver más para esas tierras porque era un miedo total y decían que no regresaban más, por eso fue las ventas ".

De igual manera expresó que en el año 2006 también hubo desplazamientos masivos. Afirmó que el reclamante César Enrique Díaz Peña sufrió desplazamiento forzado por cuanto abandonó la parcela entre 1996 y 1997, siendo motivo de tal abandono la violencia existente, en tanto se presentaban enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército, así como retenes, las personas sentían temor y en su mayoría abandonaron las parcelas, quedando desatendida la del señor Díaz Peña, a quien no volvió a ver más en la vereda, según su dicho no regresó, su predio quedó abandonado y actualmente se encuentra en la misma condición. Por su parte, Leonardo Alfonso Salazar Vega refirió que el reclamante en restitución vivió en el predio con su familia hasta el momento de su desplazamiento, el cual ocurrió entre 1999 y 2000, teniendo conocimiento de la venta de su inmueble a favor de Manuel Reyes, y no retornó al predio, encontrándose actualmente solo; del mismo modo indicó que durante el tiempo de residencia del señor Díaz Peña en el predio El Martillo se dedicó a las actividades de agricultura, sembrando yuca, maíz y tabaco. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Corolario, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la solicitud, el contexto de violencia descrito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el desplazamiento y de contera el abandono de la finca El Martillo por parte del señor Cesar Enrique Díaz Peña, en el sentir de este órgano colegiado el hecho victimizante citado como fundamento de la presente solicitud lo constituye el desplazamiento forzado sufrido por el solicitante en razón a la grave situación de orden público que se presentó en la región de ubicación del predio, tal como se describe en párrafos precedentes, la cual infundió en los habitantes un temor generalizado, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado interno vivido; en consecuencia, es posible aseverar su calidad de víctima a la luz de lo previsto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tal condición, adicionalmente, se encuentra corroborada con la inscripción del solicitante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, según certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 3.

Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto).

La situación de desplazamiento y abandono expuesta por el solicitante y corroborada por las personas atrás referidas, tuvo lugar en forma definitiva en el año 1999, como consecuencia del miedo y temor que le generaban los constantes combates entre el ejército y la guerrilla, por los retenes realizados por este grupo en la carretera y en razón a la muerte de un vecino del sector.

Y 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil el presunto despojo se configuró en el año 2008 con ocasión de la negociación realizada sobre el predio. Fluye de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. 4.

Estructuración del abandono y despojo: El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el abandono como "la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ".

Y por despojo " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". El documento del Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúo que el despojo " es la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"24. En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: "El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.

El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y 24 Conceptos relacionados con la ruta de protección Étnica. Documento del Programa de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada.

Acción Social — Presidencia de la República. Consultado en:http://www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=3&conID=3341&pagID=6219. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor.

En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados " Y se añadió: " en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias".

Ahora bien, consciente el legislador de la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos allí referidos, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: "Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad 27 1' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos " El numeral segundo de dicha disposición —art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos son, entre otros: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

De conformidad con el artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario ser legalmente capaz; consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; recaer sobre un objeto lícito, y tener una causa lícita. La fuerza que vicia el consentimiento (art. 1513 lb.) es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil en cuenta su edad, sexo y condición. Como fuerza de este género es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: "la fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo.

En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.

Esta clásica institución presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.

Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso la intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para "producir una impresión fuerte" un "justo temor" (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición" de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo,' 25.

De acuerdo a lo que se probó en el proceso, el abandono definitivo del predio El Martillo tuvo lugar en el año 1999 en razón al desplazamiento forzado al que se vio abocado el señor Díaz Peña para salvaguardar su vida y la de su familia, como consecuencia del conflicto armado existente en la vereda San Rafael del municipio del Carmen de Bolívar, dada la presencia constante y permanente de grupos armados ilegales, situación de violencia generante del éxodo de centenares de personas, la cual a vez desencadenó múltiples homicidios, masacres, e incidentes con minas antipersonales, entre otros, tal como quedó puntualizado ya en esta pieza jurídica.

En el año 2008, ante la imposibilidad de retornar al predio abandonado desde el año 1999, el señor Díaz Peña decidió enajenarlo a Manuel Reyes Cárdenas, mediante documento privado de fecha 8 de mayo de 2008, por la 25 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de abril de 1969. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil suma de $5'000.00026, constando en su cláusula tercera que desde la fecha de suscripción del documento se hizo entrega formal y material del bien inmueble al adquirente; compraventa ésta que si bien no se realizó con las formalidades exigidas por las normas sustanciales para su perfeccionamiento,27 esto es, a través de escritura pública, en tanto la venta de inmuebles es solemne, así como la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los fines de la Ley 1448 de 2011 sirve de prueba, en razón a constituir el medio a través del cual la víctima perdió relación y contacto directo con la tierra.

En torno a este aspecto, el solicitante en declaración vertida ante el Juez Instructor, frente al motivo por el cual efectuó la venta del inmueble expresó "porque cuando eso del desplazamiento nosotros nos vinimos, eso lo habíamos dejado solo y como dijeron no que esas tierras no cogen precio, esas tierras nadie las quiere entonces yo con miedo, que cuando ya todo mundo salió como allá mataron a un vecino, a Enrique Espinosa, ya cuando nosotros que íbamos a retornar otra vez a la tierra dijeron que allá no querían a nadie, que no respondían entonces yo no volví mas para allá, fue cuando le vendí al señor Manuel Reyes"28 "yo la vendo es por el asunto de la violencia, porque esas tierras me dijeron que no las querían ni regaladas, que por allá no puede ir ninguno ahora mismo, esas tierras es mejor que las vendan, entonces yo con miedo y como había tantas minas por ahí enterradas, eso fue el miedo por asuntos de las minas porque yo tengo mis hijos, no lo permita Dios está uno trabajando por ahí, uno que sale completo."29 Por su parte, el testigo Pedro Julio Quiroz Martínez, respecto a las razones por las cuales se produjeron ventas masivas por parte de los habitantes de la zona, refirió que para la época en la cual el señor Manuel Medina —representante legal suplente de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar- ingresó al predio era "porque había de pronto presencia otra vez, de que los iban a matar, cogieron miedo, un miedo total que ellos no querían volver a saber ni de las tierras, ellos querían coger lo poquito, así fuera poquito o fuera bastante ellos querían era salir de ahí de esa zona, porque esa zona era completamente de guerra".3° Indicó que los habitantes del sector no querían saber más de las tierras "por la violencia que había, ellos el susto que los obligó a vender, fue por eso porque había presencia, o sea por los muertos que hubieron, las masacre que hubieron, como hubo una masacre en Salado, por aquí en Hato Nuevo, por ahí 26 Fls. 273 y 274, cdno. 1. 27 Art. 756 y 1857 Código Civil. 28 CD.

"Dec. Cesar Enrique Díaz Peña 2013-066 (13-05-2014)" Min. 9:16. 29 CD. "Dec. Cesar Enrique Díaz Peña 2013-066 (13-05-2014)" Min. 16:10. ao CD. "Rad. 2013-066 Pedro Quiroz". Min. 34:50. 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil por los lados de cañoneros, son unas casitas también hubo una masacres ahí, no recuerdo el nombre ahora, de todo eso llegó esos nervios, esa psicosis que uno tenía, la gente, corrieron a vender así a la carrera porque sabían que nunca se iba a componer eso, nunca, nunca se iba a componer, que nunca iba a quedar sano otra vez."31 Reiterando "ellos tenían que irse de todas maneras, ellos decían que nunca se iba a componer eso, vamos a vender del todo, esto nunca se compone, aquí nos van a matar que tal y de todas maneras la gente estaba psicoseada, el estrés era muy grande para uno quedarse ahí, yo prácticamente la mía no la vendí porque no sabia ni para donde coger, para donde iba a coger yo, si vendía la tierra a donde iba a quedar, aquí en el pueblo no le dan trabajo a uno."32 Ahora, según anotación N°. 6 del certificado de libertad y tradición del predio El Martillo, -062-9392- el solicitante transfirió la propiedad del bien a la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar el día 22 de Agosto de 2008 a través de escritura pública N°. 439 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, venta que se realizó por parte del señor Manuel Reyes Cárdenas aduciendo que actuaba como apoderado del señor Cesar Enrique Díaz Peña; transacción que éste último desconoce haber efectuado, así como el haber otorgado poder a Manuel Reyes Cárdenas para tal fin.

Sobre este aspecto, al interrogársele si autorizó al señor Manuel Reyes para realizar negociaciones a su nombre negó haberlo hecho,33 y cuando se le interrogó sobre los documentos firmados al momento de la venta expresó: "Si, yo le firmé a él, pero no sabiendo para quién era que estaba comprando, que él era comisionista". Respecto del contrato de compraventa del inmueble realizado a través de la escritura pública N°. 439 de 22 de agosto de 2008 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar a favor de la sociedad Agropecuaria El Carmen de Bolívar S.A, debe decirse que se evidencia irregularidad con relación al poder34 conferido por el señor Cesar Enrique Díaz Peña a favor de Manuel Reyes Cárdenas para que en su nombre y representación realizara contrato de compraventa con la Sociedad Agropecuaria El Carmen S.A. respecto del predio El Martillo, la ausencia de requisitos para su otorgamiento, ya que al no saber el 31 CD.

"Rad. 2013-066 Pedro Quiroz". Min. 35:39 32 CD. "Rad. 2013-066 Pedro Quiroz". Min. 37:44. 33 C.D. D"Dec. Cesar Enrique Díaz Peña 2013-066(13-05-2014)" Min. 7:38. 34 FI. 50 cdno. 1. 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil otorgante leer ni escribir, por parte del Notario, en ejercicio de su función fedante, se debió dejar anotaciones de tales circunstancias por cuanto le era posible percibirlas en el ejercicio de sus atribuciones, donde se señalara que el otorgante manifestó su intención para establecer su concordancia con lo escrito y cerciorarse del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma, ello en acatamiento a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Estatuto del Notariado, lo cual se echa de menos en el documento contentivo del referido mandato, situación que constituye falta de las formalidades legales para la ejecución del acto jurídico celebrado, según se ha expuesto en precedencia. De conformidad con lo expuesto, puede válidamente afirmarse que a través de la negociación llevada a cabo entre el señor Cesar Enrique Díaz Peña, quien fungió como vendedor, y Manuel Reyes Cárdenas, como comprador, respecto del bien inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, parcela El Martillo de la vereda San Rafael —El Cocuelo- del Municipio de El Carmen de Bolívar, en cuya colindancia, para la época de la venta, ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos,35 se configuró despojo material por ausencia de consentimiento; así como posteriormente se estructuró un despojo jurídico a través de la venta contenida en la escritura pública N°. 439 de 22 de Agosto de 2008 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, en la que según poder protocolizado en dicho documento escriturario, Manuel Reyes Cárdenas actuó en ejercicio del mandato irregular conferido por el aquí solicitante para efectuar a su nombre la venta de su heredad a la persona jurídica denominada Agropecuaria El Carmen de Bolívar S.A, pudiéndose inferir válidamente por parte de la Sala un aprovechamiento de Reyes Cárdenas de la doble condición de desplazado y analfabeta del aquí solicitante, quien al no saber leer ni escribir, tan solo estampó su huella en el documento de compraventa elaborado a favor de aquel, ignorando a su vez que por el poder otorgado lo estaba invistiéndolo de facultades para realizar a su nombre la venta del bien a otra persona, tal como ocurrió. 35 Literal a) del numeral segundo del art. 77 Ley 1448 de 2011 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Corolario, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del presente proceso, dada la grave situación de violencia presente en la vereda San Rafael —El Cocuelo 2- del Municipio del Carmen de Bolívar, el solicitante se vio forzado a desplazarse y de contera abandonar la finca El Martillo ante el temor de perder su vida o la de los miembros de su familia; posteriormente, en estado de necesidad se vio obligado a transferir, mediante negocio jurídico, los derechos de dominio sobre él, en tanto el miedo que aún persistía en el señor Díaz Peña lo llevó a tomar dicha determinación, tal como lo aseveró; circunstancias de las cuales se puede concluir la presencia de un vicio en el consentimiento del vendedor frente al referido acto jurídico por fuerza, en tanto resulta contundente que fue el temor de permanecer allí, el motivo determinante de su decisión de desligarse de su heredad, situación a la cual a su vez precedió su condición de desplazamiento.

En consonancia con lo analizado, puede sostenerse que en el negocio jurídico celebrado entre el señor Cesar Enrique Díaz Peña, como vendedor, y Manuel Reyes Cárdenas, como comprador, respecto del bien inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, predio El Martillo de la Vereda San Rafael —El Cocuelo- del Municipio El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, en cuya colindancia, para la época de la venta, ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos", se configuró un despojo material y jurídico por ausencia de consentimiento del enajenante; lo cual genera como consecuencia directa la activación en favor de éste de la presunción legal prevista en el literal "a" del numeral 2 del art. 77 de la ley 1448 de 2011, según la cual se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles "en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono". 36 Literal a) del numeral segundo del art. 77 Ley 1448 de 2011 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Asimismo, del material probatorio recaudado, también se constata la configuración en favor de la víctima de la presunción contemplada en el literal b) del anunciado artículo, en tanto en virtud de la compra masiva de bienes realizada por parte de la sociedad Agropecuaria El Carmen de Bolívar, quien figura como adquirente del bien materia de este proceso, se produjo una concentración de la propiedad de la tierra en esta persona jurídica, la cual según da cuenta la foliatura, entre el 22 de agosto de 2008 y el 5 de Noviembre de 2010 tan solo en el Municipio de El Carmen de Bolívar adquirió 20 predios, y dentro del mismo lapso de tiempo 7 predios más ubicados en municipios aledaños, como son San Jacinto, Zambrano y Córdoba para un total de 27 heredades adquiridas en zona de violencia; transferencias de la propiedad verificadas con posterioridad a los hechos que dieron lugar a los múltiples desplazamientos forzados, entre otros fenómenos propios del conflicto armado, tal como quedó ilustrado en el apartado de esta providencia titulado "el hecho victimizante".

Y es que el entorno dentro del cual se celebraron esos negocios jurídicos, zonas donde el conflicto armado imperó, y donde al momento de la celebración de esas ventas aún persistía, no puede mirarse de manera aislada, desconectándolos de la realidad vivida por la población civil en medio del conflicto, quienes con ocasión del mismo se vieron obligados a desenvolverse en sus actividades cotidianas en medio de las condiciones impuestas por los grupos armados ilegales que tenían el control de dichas zonas, sin encontrar alternativa distinta a la de enajenar sus bienes por no contemplar posibilidad de regresar a éstos dada la permanente hostilidad, situación claramente documentada en esta providencia. Bajo la perspectiva estudiada, presentes en este caso los presupuestos habilitantes para el éxito de la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas, y configuradas las presunciones aludidas, frente a lo cual reinó la orfandad probatoria tendiente a desvirtuarlas por parte del opositor, en tanto en virtud de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, se traslada a ésta la carga de la prueba en este sentido, encuentra la Sala viable acceder a las pretensiones de la acción restitutoria incoada por el señor Cesar Enrique Díaz Peña, de lo cual se sigue, como consecuencia lógica dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre el solicitante y el señor 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Manuel Reyes Cárdenas, contenido en documento privado de fecha 8 de mayo de 2008, así como todos aquellos celebrados con posterioridad sobre el bien materia de este proceso, esto es, la compraventa instrumentada en la escritura pública N°. 439 de 22 de agosto de 2008 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar.

Análisis de los argumentos y apreciaciones finales expuestas por la parte opositora y el Ministerio Público. La parte opositora como fundamento de su defensa planteó la excepción titulada "ausencia de despojo y/o desplazamiento —carencia de calidad de víctima," aduciendo que la venta del inmueble se produjo 11 años después de haber sido abandonado y en una época de paz.

De acuerdo a lo ya expuesto ampliamente por la Sala en el rotulado de esta pieza jurídica denominado "2. El hecho victimizante - 2.1. Calidad de víctima", los argumentos esbozados por el opositor no tienen entidad suficiente para desvirtuar la calidad de víctima reconocida al solicitante, y mucho menos, respaldo probatorio alguno capaz de quebrar la presunción legal establecida por el legislador en su favor por tal condición, y con ocasión de la cual, se le relevó de la carga de probarla; así las cosas, al no haber desplegado el resistente la actividad probatoria necesaria y suficiente para quebrar la presunción declarada, como tampoco para desvirtuar la calidad reconocida, esta última se mantiene incólume en favor de aquella, produciendo todos los efectos jurídicos y procesales propios de la misma.

En el sentido indicado, nótese que dentro del plenario el opositor limitó su actuación a los alegatos de resistencia, sin desplegar esfuerzos probatorios dirigidos a apoyarlos, siendo su deber procesal recaudar medios de prueba dentro de la libertad de que goza en la materia, para demostrar los hechos alegados, con lo cual de paso, podría desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del solicitante de tierras, orfandad probatoria cuya consecuencia jurídico-procesal resulta la infructuosidad de la aceptación de sus argumentos como soporte para denegar el pedido del actor. 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Ahora, el hecho de no haber efectuado el solicitante la venta en forma concomitante al desplazamiento sufrido tampoco le alcanza para desvirtuar su condición de víctima, en tanto las circunstancias fácticas en que se presentó el abandono forzado por desplazamiento, por su naturaleza hacen casi imposible, o cuando menos improbable a la luz de las reglas de la experiencia, que la víctima pueda hacer coincidir en el tiempo su retiro del inmueble con los actos o negocios jurídicos de transferencia de derechos sobre este, en tanto aquel se produce de manera intempestiva, pues el afán de salvaguardar su integridad los conduce a dejar sus pertenencias para alejarse en búsqueda de seguridad para sus vidas.

En cuanto al argumento de la paz predicada por el opositor respecto del sector en el cual se encuentra ubicado el predio objeto del proceso para la época en que la sociedad lo adquirió, baste con recordar, que tal como ya se analizó en el acápite relativo al hecho victimizante, en el Municipio de El Carmen de Bolívar, contrario a lo sostenido, para ese referente temporal sí hubo presencia de diversos grupos armados al margen de la ley, y variadas manifestaciones del conflicto armado, por tanto, para desatender este fundamento de la oposición, la Sala se remite a lo analizado en el aludido acápite de esta providencia. En este punto del análisis, y con la finalidad de restar valor a tal argumento del opositor la Sala tiene en cuenta la información remitida por la Presidencia de la República,37 según la cual en el año 2008 en el Municipio de El Carmen de Bolívar se produjeron 1.309 desplazamientos (expulsión), 7 homicidios, 4 confrontaciones armadas y 9 incidentes por minas antipersonales.

Asimismo el solicitante manifestó en su declaración que para el momento en que vendió al señor Manuel Reyes Cárdenas (julio de 2008), enajenación que se efectuó aproximadamente 2 meses antes de la registrada a nombre de 37 "Información Departamento Bolívar - Histórico a 2008 " CD fl. 411 dno. 2. Procesado: Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Agropecuaria El Carmen de Bolívar, "si había conflicto, claro que si, por eso no volvimos mas por allá" "ahí estaban los paras y la guerrilla que no salía de por allá".38 Por tanto, no podría flagrantemente y sin prueba alguna sostenerse que la venta realizada por el señor Cesar Enrique Díaz Peña a Manuel Reyes Cárdenas ninguna relación tuvo con el contexto de violencia generado por el conflicto armado acaecido en el Municipio de El Carmen de Bolívar para la época del abandono y la fecha de la negociación, pues ello equivale a desconocer hechos tan notorios como los ya reseñados a lo largo de la presente providencia. De lo anterior se sigue entonces concluir la falta de fundamento del dicho del opositor en las materias analizadas.

Respecto al argumento esgrimido por la parte opositora conforme el cual estima que nunca se presentó despojo en el solicitante, arguyendo la celebración del acto jurídico sobre el inmueble materia de restitución de forma libre, sin presiones de cualquier naturaleza, la Sala destaca, tal y como también quedó ilustrado en el acápite de esta providencia relativo a la estructuración del abandono y posterior despojo, que la enajenación del bien adoleció de esta característica según allí se estudió in extenso, quedando, desde la perspectiva de este órgano colegiado, corroborado el vicio en el consentimiento del vendedor en dicho negocio jurídico, por tanto, a los razonamientos consignados en el mismo se remite para despachar negativamente este motivo de su resistencia a la prosperidad de la acción. Ahora bien, con relación al argumento del resistente según el cual la concentración de tierras no se encuentra legalmente prohibida y que en todo caso la Ley 1448 de 2011 exige que dichos fenómenos se hayan producido de forma concomitante al hecho de violencia o despojo, resalta la Sala, que la aludida norma hace referencia al hecho de haberse producido la concentración de tierras con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, pudiéndose interpretar éstas como las acciones que constituyen el hecho victimizante. 38 C.D. D"Dec.

Cesar Enrique Díaz Peña 2013-066(13-05-2014)" Min. 14:42. 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil En el sentido indicado, debe destacarse que en efecto, la legislación patria no prohíbe la concentración de tierras, todo lo contrario, la estructura económica, jurídica y política del Estado Colombiano de corte liberal capitalista, permite no sólo la concentración de la propiedad raíz privada, sino además la de la riqueza en general sin imponer límites distintos a la legalidad de los medios para adquirirla o el establecimiento de monopolios en algunos sectores de la actividad economía. No obstante, dicho fundamento legal no puede obtener el mismo trato en la legislación transicional de tierras, cuyos antecedentes y finalidades también ya estudiados en precedencia, tienen orígenes distintos, esto es, la aceptación de una compleja realidad de violencia al interior de la sociedad generante de innumerables afectaciones a los derechos de la población inmersa en el conflicto armado interno, conforme la cual, se parte de considerar el fenómeno de la concentración de tierras como una estrategia de los actores armados para su expansión territorial o de los demás ciudadanos para aprovecharse de manera ilegítima de tal situación con la finalidad de incrementar su patrimonio mejorando sus negocios.

En el sentido indicado, dicho aprovechamiento ilegítimo no necesariamente debe presentarse como lo afirma el opositor para ser censurado, de manera concomitante con la ocurrencia de los actos de violencia, pues bien puede ocurrir que sea posterior, en tanto, de una u otra forma, lo cierto es que el valor o las oportunidades de negocios sobre la tierra se ven considerablemente disminuidos por razón o con ocasión del conflicto, pretendiendo el legislador corregir esta situación con las presunciones establecidas en favor de las víctimas.

Se observa entonces que la interpretación ofrecida resulta errada y, por tanto, este argumento también deviene infructuoso para enervar la acción restitutoria. Finalmente, frente al argumento del opositor mediante el cual afirmó que si la alegada situación de violencia generalizada, como sustento de la pretensión restitutoria, según ex residentes del sector rememoran el comienzo de la violencia por el conflicto armado hacia el año 1980, motivo por el cual la 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil mayor parte de los campesinos iniciaron retorno voluntario a los predios manifestando no tener otra opción, por qué razón si en realidad el aquí solicitante se encontraba en estado de necesidad este no hizo lo propio, el mismo no sólo resulta irrelevante en el derecho de cara a lo estudiado, sino además ajeno a la realidad, en tanto como se ha documentado a lo largo de esta providencia, la situación de violencia se extendió en la región donde se ubica el inmueble materia de la acción hasta época reciente, y las consideraciones personales subjetivas del actor para no retornar a su predio como lo pudieron hacer otros a riesgo de sus vidas, tampoco resultan motivo suficiente para desconocer la ocurrencia de los fenómenos de violencia ocurridos generantes del temor en sus habitantes conforme ha quedado ampliamente considerado.

En consecuencia, tampoco debilita la acción este motivo de oposición. De otro lado, teniendo en cuenta que el Agente del Ministerio Público ha dirigido sus alegatos a exhortar a la Sala a proveer en el sentido que se ha dejado expuesto a través de esta providencia, por coincidir en lo fundamental con tales posiciones jurídicas, la misma se considera relevada de pronunciarse de manera expresa y adicional sobre sus manifestaciones, acogiéndolas como quedó expuesto en precedencia. La Buena fe exenta de culpa.

El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone al juzgador de tierras conceder en la sentencia compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa exigida a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil La misma Corporación citada en Sentencia C-1007/02 de 18 de Noviembre de 2002 precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente que además de la creencia interna de rectitud y honradez de su proceder en la celebración del negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia y pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza resultándole imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. En punto al tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por la parte opositora, tenemos que la posición del Ministerio Público se direcciona a instar a la Sala a negar tal reconocimiento por no encontrarse fehacientemente acreditada.

Establecido lo anterior, en el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio, no advierte la Sala la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa en la persona moral opositora, esto es, ya no del estado mental en cuanto a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, sino de las actuaciones o diligencia positivas desplegadas para establecer con certeza39 la realidad de la situación de tal 39 Para adquirir esa certeza los adquirentes deben haberse hecho a medios probatorios pertinentes y conducentes que respalden su inicial creencia de lealtad. 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil manera que les diera seguridad de que sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales existentes en un conglomerado social.

En el caso bajo examen, se observa que por parte del comprador se omitió por completo para la celebración del negocio la situación de conocimiento público y notorio del conflicto armado y violencia generalizada vivido en el Municipio de El Carmen de Bolívar -que afectó la población víctima de violaciones a los derechos humanos-. En efecto, con relación a la situación de orden público en la zona donde está ubicado el predio, la información remitida por diferentes autoridades y los testimonios vertidos en el presente proceso dan cuenta de manera coincidente de la presencia de grupos armados al margen de la ley, especialmente para la época donde el aquí solicitante como propietario del bien objeto de solicitud de restitución ejerció la posesión del mismo, circunstancia que ha de presumirse era conocida por el aquí opositor, en tanto la Región de Montes de María fue fuertemente golpeada por la violencia. En torno a esta situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas —de obligatoria aplicación por integrar el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado en el art. 93 de la Constitución Nacional- prevé que " la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad".

Y es que al encontrarse el inmueble objeto de restitución ubicado en una zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, la buena fe exenta de culpa de los compradores impone, según se ha dejado sentado en esta providencia, una mayor diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar, por la notoriedad de los hechos de violencia acaecidos en 41 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil la zona, que estos hubieran sufrido alguna situación relacionada con la misma, actitud negocial ausente en el opositor, o cuando menos no acreditada al plenario, lo cual descarta de plano el reconocimiento de las compensaciones previstas en la ley para este caso concreto.

En su declaración manifestó el señor Manuel José Medina Muñetón - representante legal suplente de Agropecuaria El Carmen de Bolívar S.A.-: "Al señor Manuel Reyes me lo presentó el señor Manuel Correa, una de las personas que yo conocí cuando llegué en el 2008 al Carmen de Bolívar y él me lo recomendó como una persona de bien que había adquirido un predio y que deseaba vendérnoslo40 él manifestó que lo había comprado y que no había terminado la legalización y que deseaba vendérmelo".41 En torno al conocimiento que tenía sobre el valor pagado por Manuel Reyes a Cesar Enrique Díaz, indicó que "al principio no pero cuando se realizó el estudio de títulos se le solicitó que nos trajera un documento en el cual constara que él había negociado y ahí en ese documento figura el valor".42 De acuerdo a lo anterior, para calificar la actitud negocia! del opositor- adquirente del inmueble materia de la petición de restitución que ocupa objeto de estudio como de buena fe exenta de culpa, llama la atención de la Sala el hecho de que a éste no le hubiere generado ninguna inquietud o prevención, celebrar negocio de compraventa sobre un bien raíz ubicado en una zona del departamento altamente afectada por fenómenos de violencia y desplazamientos, que quien en principio se anunció como propietario del inmueble -señor Manuel Reyes Cárdenas- adquirió tan solo aproximadamente dos meses atrás el bien por la exigua suma de $5'000.000, y ante la exigencia por parte de la sociedad de allegar documento en el cual constara la negociación por éste realizada, se presentara después ante ella con un poder conferido por el propietario inscrito, señor Cesar Enrique Díaz Peña, para efectuar a su favor la venta y que ésta se hubiese llevado a cabo por la suma de $14'956.000. según el documento escriturario, y conforme el dicho del 40 C.D. "Rad. 2013-066 Dec.

Manuel Medina Muñeton". Min. 10:10. 41 C.D. "Rad. 2013-066 Dec. Manuel Medina Muñeton". Min. 10.50. 42 C.D. "Rad. 2013-066 Dec. Manuel Medina Muñeton". Min. 11:11. 42 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil representante legal suplente se haya pagado en realidad al señor Reyes Cárdenas la cantidad aproximada de $48'000.000.43 Al confrontar las circunstancias en medio de las cuales se celebró el contrato de venta a partir del cual la sociedad opositora adquirió la propiedad del bien ahora solicitado en restitución, esto es, la situación de violencia que afectaba la región donde se encuentra ubicado el inmueble, la forma y el valor por el cual adquirió el bien, la persona que ante ella en principio se reputó propietario, el corto lapso de tiempo transcurrido entre la adquisición por parte del señor Manuel Reyes y la posterior venta, con la importante diferencia en el valor del inmueble, en sentir de esta Colegiatura, tales situaciones debieron alertar al opositor para adoptar las medidas preventivas necesarias tendientes a establecer con mayor cautela la situación jurídica del bien y las circunstancias reales por las que su real propietario perdió interés en un bien de tan significativo valor, de lo cual no existe ningún elemento de prueba en el proceso.

Si bien se afirmó por parte del opositor haberse realizado el respectivo estudio de títulos, no puede sostenerse que sólo las anotaciones consignadas en el folio de matrícula con relación a la tradición del inmueble le daban la seguridad necesaria al adquirente de la medida del derecho que le interesa adquirir, pues como ha quedado anotado, la forma de transferencia del derecho y el valor del negocio previo indicaban claramente la ocurrencia de hechos extraños ajenos al normal acontecer de esta clase de transacciones, lo cual hace pensar que basado en las reglas de experiencia, el comprador debió indagar más allá para su celebración. Tampoco demostró la parte opositora haber averiguado ante las autoridades competentes si las tierras materia de su interés y su propietario se encontraran cobijados por algún mecanismo de protección con ocasión de hechos de violencia o relacionados con el conflicto armado interno; de haber efectuado tal labor habría obtenido conocimiento que ante la Gobernación de 43 "Nosotros le pagamos al señor Manuel Reyes algo como $48'000.000".

C.D. "Rad. 2013-066 Dec. Manuel Medina Muñeton". Min. 23:37. 43 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Bolívar se habían presentado denuncias acerca de un proceso de compra masiva de tierras en la zona baja del Carmen de Bolívar, que según manifestaciones de las comunidades e instituciones se estaba realizando de manera irregular, circunstancia ésta que se plasmó en los antecedentes de la Resolución 001 de 3 de octubre de 200844 emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada; del mismo modo habría logrado saber que el propietario del inmueble que le interesaba adquirir se encontraba inscrito, desde el día 20 de abril de 2006, como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio El Carmen de Bolívar en el mes de abril de 1997.

Adicionalmente, el comportamiento negocial de la sociedad adquirente, dirigido a obtener de manera indiscriminada inmuebles en zonas de violencia, acompañado de ser conforme su naturaleza y objeto social una persona jurídica de derecho privado dedicada a la realización de actividades comerciales cuya finalidad principal es la obtención de lucro, permiten exigir de ella un mayor cuidado y atención en la celebración de estos negocios por contar con la capacidad económica y la posibilidad de contratar asesoría y asistencia de profesionales para el efecto, así como inferir del mismo un interés evidente de aprovechamiento de la situación de violencia para incrementar su patrimonio y expandir sus negocios a costa de la situación de desplazamiento sufrido por los propietarios de los fundos adquiridos.

Así las cosas, en lo que hace a la buena fe exenta de culpa en la celebración del negocio jurídico respecto del inmueble materia de la solicitud de restitución, alegada por el representante legal de la sociedad Agropecuaria El Carmen de Bolívar S.A, la cual carece de relevancia jurídica para los fines relacionados con la decisión a proferir en los términos planteados, de la realidad probatoria obrante en el plenario en momento alguno puede sostenerse que actuó con ella, dada la orfandad de su actividad procesal para allegar elementos de convicción de donde pueda extraerse una conclusión distinta, 44 Por la cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras que puedan alterar el orden socioeconómico de la zona baja del Municipio de El Carmen de Bolívar.

Fls. 327 a 335 cdno. 2. 44 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil razón por la cual tampoco se le reconocerá para los efectos de las compensaciones a que hubiere lugar. Corolario, no se ordenará compensación a favor de la opositora, y se adoptarán otras decisiones a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental de restitución que se impetró en la solicitud.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. El objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., en principio, y sin perjuicio que en control pos-fallo se ordene la vinculación de las entidades del orden nacional, departamental o municipal que se requieran en virtud de sus competencias legales, la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, la Gobernación de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena-, deberán diseñar e implementar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recuperación económica del Municipio de Carmen de Bolívar, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona; en caso se existir tales programas, a ellos se deberán vincular los aquí restituidos. 45 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Igualmente se ordenará que el municipio de El Carmen de Bolívar y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

Las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera a través del procedimiento establecido en el mencionado Acuerdo, siempre y cuando correspondan a aquellas obligaciones contraídas con anterioridad al hecho victimizante. En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido.

Ahora, de acuerdo al contenido del Informe Técnico Predial,45 elaborado por la UAEGRTD el bien materia de éste proceso se encuentra incluido en un predio de mayor extensión con número predial 13244000100010049000 inscrito a nombre del INCODER, precisándose allí que "la parcela no se encuentra desenglobada en la base catastral del IGAC." Así las cosas, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi asigne al inmueble a restituir un código catastral y asimismo proceda a la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia. En lo atinente a lo solicitado por la UAEGRTD con relación a la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda al señor Cesar Enrique 45 Fls. 59 a 63 cdno. 1 46 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Díaz Peña, se oficiará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Banco Agrario para que, de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, le asigne el subsidio de vivienda que corresponda.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.

TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL a que tiene derecho el señor Cesar Enrique Díaz Peña y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EN CONSECUENCIA RESTITUIR jurídica y materialmente el predio objeto de restitución, identificado en la presente pieza jurídica, a favor del señor Cesar Enrique Díaz Peña y su cónyuge María del Socorro Luna de Díaz. Entrega que deberá hacerse a la UAEGRTD dentro de los tres (3) días 47 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de la opositora, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen Bolívar —Bolívar- para la realización de la diligencia. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD —Territorial El Carmen de Bolívar- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad e integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en documento privado a través del cual el señor Cesar Enrique Díaz Peña transfiere la propiedad al Manuel Reyes Cárdenas; por consiguiente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa incorporado en la Escritura Pública N°. 439 de 2008 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar.

Negocio jurídico registrado bajo el No. 06 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 062- 9392. Líbrese comunicación adjuntándose copia auténtica de esta providencia a la notaría correspondiente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y al IGAC de esta territorial, para lo de su competencia.

SÉPTIMO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9392. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. ( 48 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

Esto, con ocasión de la medida —Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas" dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; así como la "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio —Literal "a" art. 86 Ley 1448 de 2011", y "sustracción provisional del comercio en proceso de restitución —Lit. b) art. 86 Ley 1448 de 2011" ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar; registradas en las anotaciones 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9618.

NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI —IGAC- asignar al inmueble a restituir un código catastral y asimismo proceda a la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia.

DECIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, la Gobernación de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena-, diseñar e implementar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recuperación económica del Municipio de Carmen de Bolívar, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona; en caso se existir tales programas, a ellos se deberán vincular los aquí restituidos. 49 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que el municipio de El Carmen de Bolívar y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

Las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera a través del procedimiento establecido en el mencionado Acuerdo, siempre y cuando correspondan a aquellas obligaciones contraídas con anterioridad al hecho victimizante.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Banco Agrario, que de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, asigne a favor del señor Cesar Enrique Díaz Peña y su cónyuge María del Socorro Luna de Díaz el subsidio de vivienda que corresponda.

DÉCIMO CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DECIMO SEXTO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. 50 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13244-3121-2013-00066-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PU LIRIO IRREAL BELTRAN Magistrado Con salvamento de voto 51