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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120130016301

Sujetos: Solicitante: Juvenal Jaime Páez \ Opositor: Adolfo Gómez Torrado

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75,77 y 78 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Ladera Parcela 17 Cédula Catastral: 000300030092000 Matrícula Inmobiliaria: 000300030092000 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de santander Municipio: Abrego Vereda: Llano Suarez Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2015-07-15

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 053 San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Norte de Santander, a nombre del señor Juvenal Jaime Páez.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Juvenal Jaime Páez presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya y formalice su relación jurídica respecto del predio rural denominado La Ladera Parcela 17, ubicado en la vereda Llano Suarez del Municipio de Abrego, Departamento Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 270-17682 y cédula catastral N°. 000300030092000, el cual tiene un área de 4ha 6.608m2 y presenta los siguientes linderos:3 NORTE: con Orfael Torrado en una longitud de 183.11m, SUR: con Jesús Alba en una longitud de 196.38m, ORIENTE: con zona de canal de riego en una longitud de 234.71m, OCCIDENTE: con Carmelo Vergel en una longitud de 283.55m.

El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 12 cdno. 1. 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD. FI. 182 a 186 cdno. original, en la que se precisó el área real del bien, aclarándose que la diferencia con la reportada por la autoridad catastral está dada por los diferentes métodos de medición siendo mas preciso el de georreferenciación. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001-3121001-2013-00163-01 Coordenadas Planas Coordenadas Geo raficas (WG 584 (Magna- Origen Bogotá) Punto Latitud longitud Norte Este 0 8° 4' 17.283" N 73° ' 18.999" W I 1384422.14 1094307.04 1 8° 4' 9.841" N 73° 13' 24.401" W 1384500.37 1094141.47 2 8° 4'.034" N 73° 3 26.375" W 1384352.55 1094081.33 3 8° 4' 4.355" N 73° 13' 24.532" 1384331.8 1094137.8 4 8° 4' 12.661" N 73° 13' 25,738" W 1384279.7 1094100.99 5 8° 4' 11.359" N 73° 3' 24.882" W 1384239.75 1094127.3 6 8° 4' 9.844" N 73° 13' 20.275" W 1384193.49 1094268.45 7 8° 4' 11.239" N 73° 13' 19.636" W 1384236.4 1094287.93 8 8° 4' 12,405" N 73° 13' 19.320" W 1384272.24 1094297.53 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1.

A través de resolución N°. 702 de 30 de abril de 1986 el entonces Incora adjudicó a la señora Margarita Páez Tarazona, el predio rural denominado La Ladera Parcela 17, ubicado en la vereda Llano Suarez del Municipio de Abrego, Departamento Norte de Santander; predio que era explotado económicamente a través del cultivo de maíz, plátano, yuca, tomate, fríjol, contaba con reses, cerdos y aves de corral; la casa se encontraba construida en bloques de cemento, techos de eternit y pisos de cemento, no constaba de servicios públicos, pero cancelaba impuestos. 2.

En el año 1996, la señora Margarita Páez Tarazona -madre del solicitante y quién falleció el 20 de marzo de 2009- se vio obligada desplazarse con ocasión de las amenazas recibidas por parte de integrantes del grupo paramilitar comandado por alias Juancho Prada; desplazamiento del cual igualmente fue víctima el aquí solicitante junto con su cónyuge -Nancy Edith Tarazona Tarazona- e hijos -Delly Yohana, Paola Katerine, Edwin Alexis y Karen Lorena Jaime Tarazona-, al igual que sus hermanos Cosmelina, Marinelda, Luz Nery, Crucelina, María del Carmen, Clodomiro Jaime Paéz, hecho acaecido en el mes de junio 1996. 3.

De acuerdo a la documental obrante a folios 60 a 63 del cuaderno I principal, mediante escritura pública N°. 193 de 15 de junio de 1996 la señora 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Margarita Páez Tarazona transfirió su derecho real de dominio sobre el bien materia de este proceso al señor Norberto González Jaimes, por la suma de un $1'000.000. 4.

Finalmente, se señaló que el día 22 de octubre de 2007 la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) realizó solicitud de protección individual del predio ante el Incoder, oportunidad en la cual manifestó que se vio presionada a enajenar el inmueble a un precio bajo en razón a su situación económica y a las amenazas de las cuales fue víctima junto con su núcleo familiar.

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante y el contenido de la resolución por la cual se decidió inscribirlo en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Nancy Eddit Tarazona Tarazona, sus hijos Edwin Alexis, Paola Kalerine y Delly Yohan ")-) a Jaime Tarazona, así como por sus hermanos María del Carmen, CosmeÍína, Luz Nery, Crucelina, Clodomiro y Marinelda Jaime Páez.

La oposición. Dentro del trámite adelantado se ordenó comunicar la existencia del proceso al señor Adolfo Gómez Torrado, último propietario inscrito del inmueble objeto de la solicitud, quien a través de apoderado judicial presentó oposición4 arguyendo que no se dan los supuestos de hecho para declarar la ausencia de consentimiento o carencia de causa lícita en el negocio jurídico mediante el cual adquirió el dominio y posesión del predio La Ladera Parcela 17 por parte de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.), señalando que la venta fue de manera libre, sin vislumbrarse despojo y menos aún desplazamiento forzado de los solicitantes.

Refiere además el opositor, que para la fecha de celebración del negocio jurídico de transferencia de dominio 4 FI. 1 a 9 cdno. de oposición. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil del inmueble ya referenciado a su nombre, no se produjeron los fenómenos de violencia manifestados por el accionante, estando siempre los bienes en condiciones de normalidad y de acuerdo a los valores de mercado de la época.

Adujo que entre el solicitante y el bien nunca hubo relación jurídica alguna, y por tanto, de conformidad con lo consagrado en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, no es titular del derecho a la restitución. Resaltó además, que el desplazamiento alegado por el solicitante se produjo el día 15 de Enero de 1999, de acuerdo a la información brindada por el profesional de la UAEGRTD, y no el 15 de Junio de 1996 como se manifiesta en el escrito de demanda.

Como fundamento de su defensa planteó las excepciones rotuladas como; "justo título de adquisición de dominio", "inexistencia del despojo y desplazamiento forzado" e "improcedencia de la restitución y buena fe exenta de culpa y posterior compensación". El primer medio exceptivo se fundamentó en que el señor Adolfo Torrado Gómez tiene justo título de dominio, su adquisición y la de sus antecesores se realizó teniendo en cuenta el consentimiento de las partes, de manera lícita, sin ninguna clase de presión, de acuerdo a los precios del mercado para cada época de la compraventa y principalmente bajo el principio de buena fe.

La defensa denominada inexistencia del despojo y desplazamiento forzado se cimentó en la discordancia entre la época en que los accionantes sufrieron el desplazamiento, año 1999, y la de celebración del contrato de compraventa con el señor Norberto González Jaime, 15 de Junio de 1996, la primera de ellas indicada por el señor Juvenal Jaime Páez como aquella en la que fueron desplazados por el grupo comandado por Juancho Prada.

Aunado a lo anterior, alega el excepcionante, no reposa prueba de que el actor y su familia hubiesen sido víctimas de actos atentatorios contra los derechos humanos en la venta de sus tierras, atribuibles a grupos al margen de la ley. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Al tiempo, el tercer medio exceptivo propuesto se erigió en que todos los actos jurídicos relativos a las ventas, desde la efectuada por la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) hasta la llevada a cabo por el actual propietario, se encuentran ajustadas a la legalidad y no existe vicio alguno en el consentimiento de las partes, pues enajenaron sus derechos sobre el inmueble de manera libre, espontánea y el precio del predio se asimila a las condiciones comerciales normales para cada época, concluyendo así inexistencia de violencia o amenaza como determinadora del proceder de algunas de las partes en los negocios realizados.

Finalizó aduciendo que de acuerdo a lo anterior sus actuaciones se enmarcan en el principio de buena fe exenta de culpa. Igualmente mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se aceptó la vinculación al proceso de los señores Carlos Adolfo Gómez Torrado y Loreiny Gómez Torrado,5 también propietarios actuales en común y proindiviso del bien materia del proceso, quienes manifestaron coadyuvar la oposición presentada por el restante comunero señor Adolfo Gómez Torrado.

De la intervención del representante judicial designado a las personas indeterminadas. Efectuada la publicación prevista en el literal "e" del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, a través de proveído de fecha 17 de Julio de 20146 se designó representante judicial a las personas indeterminadas, siendo para el efecto notificada del auto admisorio de la solicitud de restitución la abogada Martha Ruth Ramírez Blanco, quién en su escrito de contestación indicó atenerse a las resultas de lo probado dentro del proceso y no oponerse a las pretensiones de la acción.? 5 Auto 12-feb-2015, fls. 158 a 160 cdno. Trib. 6 FI. 69 cdno p.pal II Fls. 79 a 80 cdno p.pal II 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial II para Restitución de Tierras,8 frente al caso concreto encontró presente el requisito de temporalidad, acreditada la calidad de víctima de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) y su familia, y la relación jurídica con el predio solicitado en restitución estando legitimados los solicitantes por su calidad de hijos y herederos de la causante.

En cuanto a la configuración del despojo, consideró que los hechos vividos por la señora Margarita Páez y su grupo familiar encuadran bajo los presupuestos de éste, en tanto fueron la causa única e insuperable para resolver enajenar su propiedad en el año 1996, por cuanto las amenazas y el temor infundido a la familia por la presencia de las AUC en la región, los obligó a salir de su entorno y enajenar la parcela a un precio irrisorio.

Con relación a la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor, sostuvo la vista fiscal que del texto del escrito de oposición no se vislumbra clara alusión en punto de ser el señor Gómez Torrado acreedor a la buena fe exenta de culpa exigida para efectos de tenerla probada, a pesar de haber aportado como medios de prueba documentos relacionados con la propiedad de los bienes y los actos positivos de dominio, los cuales no permiten arribar a tal convicción. Refirió echarse de menos al proceso manifestación o explicación alguna determinante de plano y concretamente de los actos positivos y objetivos estructurantes de la buena fe calificada alegada por el opositor.

Concluyó se debe amparar el derecho fundamental a la restitución, debiéndose analizar por parte de la Sala el hecho probado en el expediente de haber sido el solicitante y heredero Juvenal Jaime Páez condenado por el delito de rebelión, para determinar si ello le permite o no hacerse acreedor a la calidad de víctima. 8 Fls. 109 a 117 cdno. Trib.. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil El opositor, la UAEGRTD y la representante de las personas indeterminadas guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto, por cuanto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 ibídem, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico La Sala debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos de la acción de restitución, esto es, i) El aspecto temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley; ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, iii) La relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado; y iv) La estructuración del despojo o abandono forzado.

Seguidamente, en caso de hallarse respuesta positiva a estos planteamientos, decidir si se configura alguna de las presunciones legales establecidas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 en favor de las víctimas. Seguidamente, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones de la solicitud y aquellos aspectos que de conformidad con la ley deben ser materia de pronunciamiento. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Preliminarmente a lo ya enunciado, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa respecto del señor Juvenal Jaime Paéz, dado que en el escrito de réplica la parte opositora alegó falta de legitimación para incoar la presente acción de restitución, de acuerdo a lo consagrado en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público destacó en su escrito contentivo de manifestaciones finales el deber de la Sala de analizar el hecho de haber sido condenado el solicitante Juvenal Jaime Páez por el delito de rebelión, para determinar si ello le permite o no hacerse acreedor a la calidad de víctima indirecta por los hechos de que fuera víctima su señora madre, como lo refiere el parágrafo 2° del art. 3° de la Ley 1448 de 2011.

El art. 3° de la citada ley señala quiénes son consideradas víctimas a la la luz de dicha normatividad, extendiendo tal calidad al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

Asimismo en el parágrafo segundo de tal precepto se estipula que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados como tal. El art. 75 de igual compendio normativo señala como titulares del derecho a la restitución "las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley." Por su parte, conforme a lo consagrado por el art. 81 ibídem, están legitimados para incoar la acción de restitución, además de (i) las personas a que refiere el art. 75 —esto es, aquellas de que trata el art. 3°-, (ii) los llamados a suceder al despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente cuando estos hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos; de lo cual se sigue sostener que fallecida la señora Margarita Páez Tarazona, el actor como 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil descendiente en primer grado en línea directa por consanguinidad, incuestionablemente es titular de la acción intentada y por tanto se constata su legitimación en la causa como presupuesto procesal para proveer de mérito en este asunto.

De lo anterior deviene también que, si bien respecto del solicitante señor Juvenal Jaime Páez no se puede predicar la calidad de víctima, en tanto no sufrió el despojo, por no ostentar la calidad de propietario, ocupante o poseedor del bien, lo cierto es que sí se encuentra legitimado para ejercer la acción restitutoria consagrada en la Ley 1448 de 2011, de acuerdo al precepto citado en párrafo que precede.

Así las cosas, la Sala se releva de ahondar en lo relativo a la condena por el punible de rebelión impuesta al solicitante Juvenal Jaime Páez, de acuerdo a la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Cúcuta, vista a folio 58 del cdno. p.pal. II, pues el derecho aquí pretendido surge únicamente de la calidad de sucesor de la propietaria del inmueble pretendido en restitución, y de acuerdo al contenido del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la sanción allí contemplada está dirigida es para aquella persona que respecto del bien reclamado en restitución tenga una relación directa al momento de la configuración del despojo, mas no se impone la misma frente a los herederos de aquella.

Verificación de los elementos de la acción de restitución. Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, en el que reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas, el cual genera en su favor la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78).

Dicha normatividad prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

De igual modo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). Sentado lo anterior, pasará esta Colegiatura a establecer si el solicitante señor Juvenal Jaime Páez, ostenta la calidad de titular de la acción de restitución de tierras por ser heredero de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.), propietaria inicial del inmueble objeto de la solicitud, quien según se adujo en la solicitud, se vio abocada a enajenar el mismo con ocasión del conflicto armado o si por el contrario ello aconteció por razones ajenas a él, razón por la cual, también será necesario previamente determinar si respecto de ella se puede predicar su condición de víctima, dada la reclamación iniciada en su representación por su descendiente, calidad de la que depende su derecho. 1.

Temporalidad: El art. 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto).

La situación de despojo expuesta por el solicitante tuvo lugar, según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, en el año 1996, cuando su progenitora y demás miembros del grupo familiar empezaron a recibir amenazas por parte de integrantes del grupo paramilitar comandado por alias Juancho Prada; hecho que se aduce desencadenó el desplazamiento forzado 10 República de Colombia 1 Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil de la familia y posteriormente la venta del inmueble por parte de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.).

Fluye de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. 2. El hecho victimizante: Según lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba. Respecto del punto jurídico, el órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por presumirse conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.9 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatíone) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. Por ello, es válido afirmar que la presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con 9 A-035 de 1997. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.1° Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el Municipio de Abrego, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La Personería Municipal de Ábrego" informó que para el año 1996 en dicho Municipio se halló el reporte por el tipo de hecho victimizante de desplazamiento de 22.2%, es decir 24 personas.

La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento — CODHES-12 respecto al conflicto armado en el Municipio de Abrego, correspondiente al año 1996, puso en conocimiento los siguientes hechos: El 12 de Enero en el Municipio de Abrego el Frente Carlos Armando Cacua Guerrero del ELN amenazó al alcalde Iván Pérez Ortíz; El 23 de Junio de 1996 se registró el asesinato del concejal del partido Conservador, Urielson Sánchez Navarro, por parte de desconocidos que le propinaron dos disparos en la cabeza cuando se dirigía al sitio "El Tabaco";

El 26 de Septiembre de 1996 se presentaron combates entre guerrilleros y la Fuerza Pública, murieron tres guerrilleros del ELN y el EPL; El 7 de Agosto el grupo Únase reportó el secuestro del comerciante Ramón Jácome Bayona. Y en lo referente al desplazamiento forzado indicó que de acuerdo con la información allí existente, desde 1995 a 1997 salieron por lo menos 591 personas desplazadas de manera forzada, 375 de estas de escenarios rurales y 48 de escenarios urbanos. De igual modo señaló que en el periodo anotado se presentó el despojo o abandono forzado de 2 predios en el municipio. io Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 11 FI. 143. Cdno. P.pal. II 12 Fls. 149 a 153 cdno. Trib. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil El documento titulado Panorama Actual del Norte de Santander,13 refiere que "Los grupos de autodefensa han contado con presencia en la región del Catatumbo, la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y recientemente en el Sarare.

La implantación de los grupos de autodefensa se produjo con posterioridad a la de las guerrillas. Sus primeras manifestaciones se realizaron en los años ochenta, en la Provincia de Ocaña, a través de estructuras que actuaban también en el sur del Cesar. Así mismo, Cúcuta, Abrego, El Zulia, Salazar, San Calixto y Villa del Rosario, han registrado actividad de estos grupos desde los años 80.

La expansión de las autodefensas en el departamento se expresó, a partir de 1999, en la acción sistemática sobre tres frentes: Tibú y El Tarra en Catatumbo; Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia; y Labateca y Toledo en el Sarare. Estos tres frentes configuran un corredor geográfico continuo entre el Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y la región del Sarare.

Salta a la vista el propósito de controlar los puntos neurálgicos del sistema de comunicación terrestre del departamento que se articula a través de los tres frentes identificados. La carretera Bolivariana y Panamericana que viene desde Caracas y recorre el territorio departamental, pasando por Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona, Silos, Pamplonita y otras poblaciones; de esta vía se desprenden ramales secundarios que conectan las cabeceras cabeceras municipales de Cácota, Chitagá, Labateca, Toledo, Mutiscua, Chinácota, Ragonvalia, Herrán, Bochalema y Durania.

Adicionalmente, en Cúcuta tienen su origen varias carreteras que unen la capital con Arboledas, Cucutilla, Los Patios, Puerto Santander, Salazar, Santiago, Gramalote, El Zulia, San Cayetano, Lourdes, Sardinata, Ábrego, Ocaña, Hacarí, Convención, San Calixto, Teorama y El Carmen. la dinámica del conflicto armado en Norte de Santander ha estado determinada en buena medida por la actuación del ELN, que ha recurrido de manera sistemática a las voladuras de la infraestructura petrolera.

Los municipios donde los atentados han sido más frecuentes son Tibú, Convención, Teorama, Abrego y El Carmen." (Subrayado ajeno al texto). 13 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 2002, CD fl. 175 cdno. II P.pal. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Ahora, en torno la presencia de paramilitares en el municipio de Ábrego y aledaños se tiene que "Tres desmovilizados de las Autodefensas del Sur del Cesar, entre ellos su ex jefe Juan Francisco Prada alias 'Juancho Prada', contaron a la unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía su versión de cómo se formaron los grupos de paramilitares en esa región del país. En esta reconstrucción, los paramilitares aceptaron que cometieron masacres, desplazaron campesinos, y se aliaron con políticos, empresarios y miembros de la Fuerza Pública.

De pequeños grupos que surgieron para combatir a la guerrilla, las autodefensas campesinas del sur del Cesar llegaron a tener tanta fuerza como para apoyar el nacimiento de los bloques Central Bolívar, Catatumbo y Norte. Rodrigo Pérez Alzate alias 'Julián Bolívar', Rodrigo Tovar Pupo alias 'Jorge 40' y Salvatore Mancuso solicitaron ayuda a estas autodefensas para que les prestaran hombres en lo que ellos llamaban "abrir terreno", llegar a una nueva zona para delinquir.

A estas autodefensas se les conoció como el frente Héctor Julio Peinado Becerra, nombre que asumieron solo hasta su desmovilización en nombre de alias `Freddy', un jefe de escuadra que había sido asesinado. Delinquieron en Aguachica, San Martín, Gamarra, San Alberto y Río de Oro, en el sur del Cesar, así como en Ocaña y Ábrego, en Norte de Santander.

En el registro de víctimas, a este frente se le atribuyen 5.826 víctimas."14 Aunado a lo anterior, declaraciones vertidas dentro del proceso dan cuenta de la difícil situación de orden público y de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, en el Municipio de Abrego, donde se encuentra localizado el predio objeto del presente proceso, así como de las circunstancias que constituyen para el presente caso el hecho victimizante que motivó a la señora Margarita Páez a enajenar su heredad y salir de la zona. 14http://www.verdadabierta.com/la-historia/2893-paras-contaron-como-se-crearon-las-autodefensas-del-sur-del-cesar 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Sobre el particular, la testigo María del Carmen Jaime Páez15 al preguntársele sobre la situación de orden público para la época en que se realizó la venta de la parcela manifestó "se volvió muy feo eso, cuando ella dijo que vendió que había mucha violencia" "llegaban y mataban la gente y no sabía uno ni por qué ni como".

Por su parte, la declarante Luz Nery Jaime Páez16 refirió en su juramentada "cuando eso habían muchos muertos en Ábrego, como en el 96 mas o menos". También obra al plenario el dicho del señor Juvenal Jaime Páez17 el cual, al indagársele sobre la fecha concreta en que se produjo su desplazamiento y qué personas tuvieron que desplazarse y frente a ello indicar que su desplazamiento ocurrió en el año 1994 y el de su señora madre y sus hermanas fue en 1996, seguidamente manifestó en torno al orden público en la mencionada municipalidad que "en Abrego entraba una camioneta en esa época blazer verde, el día que entraba esa camioneta eran dos, tres muertos la noche que entraba, en esa época no se preguntaba ni se identificaban, entraban, mataban y se iban, en complicidad en esa época de la Policía porque llegaban al puesto de policía y de ahí salían a hacer los hechos y volvía y se iban, nadie sabía, supe hace dos años que la doctora Fiscal delegada ante la fiscalía 34 de Justicia y Paz fue lo que me dijeron quién era el grupo de esa época, se les decía paramilitares que era el frente de apellido Pedraza, que ese lo comandaba o lo comanda Juancho Prada." En torno a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde se encuentra ubicado el predio para la época en la que era propietaria la señora Margarita Paéz (q.e.p.d.), la declarante Nancy Eddit Tarazona15 indicó que "cuando eso eran los paramilitares los que estaban allá." De otro lado, quedó acreditado con la declaración del señor Juvenal Jaime Páez y la testifical de las señoras Nancy Eddit Tarazona, María del Carmen Jaime Páez, Luz Nery Jaime Páez, que el señor Juvenal en el año 15 Min. 50:45.

CD "continuación audiencia 2013-163' fl. 163 cdno. p.pal. 16 Min. 1:24:44. CD "continuación audiencia 2013-163" fl. 163 cdno. p.pal. 17 Min. 12:58 CD. "Audiencia 2013-163 22 de septiembre" fl. 163 cdno. p.pal. 18 Min. 10:57. CD "continuación audiencia 2013-163" fl. 163 cdno. p.pal. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil 1994 salió de la casa de su señora madre Margarita Páez para irse a vivir junto con su cónyuge e hijos, en una vivienda ubicada cerca al predio La Ladera Parcela 17, dentro del mismo municipio, de la cual se vieron obligados a desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta luego de haber sido objeto su casa de ataque por parte de desconocidos que la balearon y entraron a revisarla.

Hecho éste que de acuerdo a lo expresado por el Señor Juvenal Páez fue perpetrado por paramilitares, según le fue informado por miembros de la Fiscalía, ante la cual puso en conocimiento lo acontecido; circunstancia que corrobora la presencia de tales grupos armados ilegales en la zona de ubicación del bien para la época en que se produjo no sólo su desplazamiento sino el de su progenitora y sus hermanos. 2.1.

Calidad de víctima. Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restitución, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 75 de la Ley 1448 de 2011.

El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 201219 indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.

Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se deben tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, fi) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIN) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, /II) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. 19 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil En el caso sometido a estudio, de acuerdo a los fundamentos fácticos de la presente solicitud, al contexto de violencia descrito y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la dejación de la heredad por parte de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) —según los testimonios recaudados- de ella se puede predicar la calidad de víctima a la luz de lo señalado por la Ley 1448 de 2011, en tanto la situación de violencia presente para la época en la zona donde se encuentra ubicado el bien, la cual como quedó establecido guarda relación directa con el conflicto armado interno, y la agresión sufrida por su hijo Juvenal Jaime Páez por parte de grupos armados ilegales, ocasionó un detrimento en su integridad al verse afectada en su esfera emocional y sicológica, la cual se manifestó en el constante sentimiento de miedo, ansiedad y preocupación, que a la postre la motivó a salir de la zona para salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar.

El pánico que el conflicto armado interno genera en la población constituye infracción al Derecho Internacional Humanitario, aspecto frente al cual la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 2008 señaló: "El Derecho Internacional Humanitario, ha dicho esta Corte, es una norma consuetudinaria, que impone una obligación internacional al Estado Colombiano, consistente en que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deban ser objeto de especial atención. Las mujeres en cuanto integrantes de la población civil son beneficiarias del amparo de dos de los principios axiales del Derecho Internacional Humanitario: (i) el principio de distinción, que proscribe, entre otros actos, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil; y (ii) el principio de humanidad y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano." (Negrilla ajena al texto).

Lo analizado lleva a reconocer que la solicitante sufrió desplazamiento forzado, a la luz de lo consagrado en el art. 1° de la Ley 387 de 1997,20 en 20 Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil tanto los hechos vividos por la señora Margarita Páez, a partir de los cuales se vio abocada a enajenar su heredad para salir de la zona y dirigirse hacia la ciudad de Bucaramanga, se dieron con ocasión del conflicto armado interno, en una región donde se presentó violencia generalizada, conforme quedó documentado, y no por causa o circunstancia diferente a ésta; venta y salida de la zona a la que se vio compelida para salvaguardar su vida.

Así las cosas, itérese, se predica la calidad de víctima de la señora Margarita Páez, en tanto el desplazamiento forzado se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3. Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante para la época del despojo o abandono con el predio que reclama el solicitante: La relación jurídica del solicitante en restitución con el inmueble objeto de la presente acción está dada por su calidad de heredero de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.), propietaria inicial del mismo quién adquirió la propiedad a través de adjudicación realizada por el entonces Incora mediante resolución N°. 00702 de Abril 30 de 1986; condición que mantuvo hasta el día 15 de Junio de 1996, fecha en la cual transfirió sus derechos de dominio en virtud de la venta hecha al señor Norberto González Jaimes, a través de escritura pública N°. 193 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Ábrego, calidad que igualmente se predica respecto de los señores María del Carmen, Cosmelina, Luz Nery, Crucelina, Clodomiro y Marinelda Jaime Páez, cuyo parentesco se encuentra acreditado en el proceso; personas igualmente incluidas en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonas como integrantes del núcleo familiar al momento del despojo o abandono. Actualmente, conforme se desprende del certificado de libertad y tradición obrante al proceso, el inmueble es de propiedad de los señores Adolfo, Carlos Adolfo y Loreiny Gómez Torrado, quienes a su vez lo cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil adquirieron a través de compraventa realizada el 16 de Junio de 2007 de parte de Ana Cecilia Rojas Morgado, mediante escritura N°. 186 de la Notaría Única de Abrego. 4.

Estructuración del abandono y despojo: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem.

Y por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En torno al despojo se han reconocido como tipologías21, las del despojo material, jurídico y mixto.

Frente al despojo material se identifican dos casos: a) Actos violentos orientados a producir abandono forzado: en estos casos los patrones identificados son: las amenazas contra la vida e integridad física, actos premeditados o contingentes de violencia física sobre miembros de las comunidades rurales y cadenas de pánico, masacres, torturas, asesinatos, intimidación y hostigamientos; y, b) Actos violentos para consumar despojo: en relación con estos se observa la destrucción de documentación oficial, coacción para la toma de determinaciones asociadas con la transferencia de derechos, ocupación de predios del Estado o particulares por la fuerza, apropiación del derecho de posesión, despojo de parcelas colindantes, alteración de mojones, linderos o marcas que delimitan predio.

Respecto al despojo jurídico, en dicha categoría se identifican: •Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, 21 Módulo de formación autodirigida, Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil, Escuela Judicial. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores, ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), adquisición de tierras protegidas de desplazados por figuras como el fideicomiso, el comodato o la escisión con permisos de venta no ejecutoriados ni firmados por CTAIPD.

Adicionalmente, se encuentran algunas presunciones legales de ausencia de consentimiento y causa ilícita en relación con actos jurídicos y contratos de compraventa de un derecho real, posesión y ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, cuando se presentan algunos de los patrones observados previamente. Así por ejemplo, la ocurrencia de actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, la existencia de medidas de protección individuales o colectivas, la celebración de negocios jurídicos con personas extraditas por narcotráfico, entre otros. -Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente): en estos casos el fenómeno del despojo operó mediante: adjudicación de derechos sobre la tierra incumpliendo requisitos legales; adjudicación irregular de baldíos a personas privadas; revocatorias de resoluciones de adjudicación a personas desplazadas con o sin posterior titulación a terceros de buena fe o victimarios; adjudicación en zonas de titulación colectiva o zonas de reserva forestal (Ley 2a de 1959); segregación o englobe de predios protegidos de población desplazada; folios de matrícula abiertos indebidamente donde se reconoce pleno dominio sin sanear falsa tradición; remate de propiedades abandonadas forzosamente argumentando el no pago de impuestos u otras obligaciones con el Estado. -Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes): falsificación de resoluciones de adjudicación de baldíos, falsificación de revocatorias de adjudicación a predios de desplazados y posterior elaboración fraudulenta de resoluciones de adjudicación a favor de victimarios.

I Despojo vía judicial: las tipologías específicas relacionadas con esta modalidad de despojo son la adjudicación de derechos sobre la tierra mediante sentencias judiciales a través de procesos de pertenencia desconociendo los derechos de la población desplazada; decisiones judiciales que ordenan levantamiento de medidas de protección de tierras para permitir enajenación, desconociendo los requisitos legales para hacerlo.

Y en lo que refiere al despojo mixto, se tiene que en éste interactúan las dos modalidades ya descritas, teniéndose la disposición de la tierra por parte del despojador y la posterior legalización de la transferencia del derecho sobre la propiedad. En virtud de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la multicitada ley 1448 de 2011, la víctima en el proceso de restitución se 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil encuentra relevada de la carga probatoria, en tanto, su consagración legal libera a una de las partes del proceso de la carga de demostrar el hecho presumido.

Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia — al menos procesal -, del hecho presumido. La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho presumido y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.22 En el caso analizado, considera la Sala que en la persona de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) se materializó la figura jurídica del despojo, por virtud del cual ésta se vio presionada a transferir su derecho de dominio a un tercero, supuesto factico que como atrás se indicó, legitima al actor para intentar la presente acción conforme lo preceptuado por el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en tanto tiene la calidad de heredero de la propietaria del bien al momento de la ocurrencia de los hechos fundamento de la misma.

En efecto, revisado el plenario, la Sala constata que en el acto jurídico a través del cual la progenitora del solicitante transfirió a un tercero sus derechos derivados de la propiedad, se activa su favor la presunción del literal a del numeral 2° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, en tanto actuó con vicio en su consentimiento, en cuanto la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo.

Por el contrario, a su perfeccionamiento formal la llevó la zozobra y temor generado por la difícil situación de orden público imperante en el Municipio donde se encuentra ubicada la heredad, lo que la llevó a enajenarlo con el objeto de salvaguardar su integridad física y la de su grupo familiar, venta que realizó a un paupérrimo valor.

En este punto se debe precisar que, como es sabido, para adquirir el consentimiento de toda la legalidad posible, esta exige la ausencia de 22 Sentencia C-388/2000. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil cualquier vicio capaz de afectarlo, los cuales de acuerdo a la normatividad civil son: el error, la fuerza y el dolo.

Conforme lo preceptúa el Código Civil, "La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición", añadiendo que "Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave" (art. 1513 C.C.).

Ello significa "que a la luz de dicha codificación la validez de un acto jurídico depende, en gran parte, de que la manifestación de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacción física o moral"." Con relación a la presunción estudiada, de los hechos de violencia acaecidos en las colindancias del inmueble enajenado dan cuenta las versiones rendidas en sus testificales por los señores María del Carmen Jaime Pérez, Luz Nery Jaime Páez, Juvenal Jaime Páez y Nancy Eddit Tarazona, quienes de manera coincidente exponen la razón por la cual la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) efectuó la venta de su bien.

La señora María del Carmen Jaime Pérez24 manifestó "como le acabaron la casa al hermano mío entonces de ahí pa"ca ella dijo que ella vendía, que ella vendía" "cuando eso dicen que eran los paracos, no sé qué grupo sería" "cuando eso que mataban mucha gente en ese tiempo" "a Juvenal le acabaron la casa en Avipama vivía él cuando eso" —precisando que la casa de él estaba como a diez minutos de la parcela de su señora madre- "eso si no se quiénes serían porque llegaron y le acabaron la casa y debido a eso fue que dijo que ella vendía y que mas no se estaba".

Por su parte, Luz Nery Jaime Páez señaló en su juramentada: "mi mamá vendió la finca por el caso que tuvo mi hermano, por lo que le sucedió a mi hermano, de ahí ella por miedo decidió vender" "por lo que le pasó a mi hermano que le acabaron la casa y pues a raíz de eso ella decidió vender por miedo "a mi hermano Juvenal le dañaron la casa, en ese entonces no se si serían paramilitares y a raíz de eso pasó lo que pasó" "le 23 Sala de Casación Civil, 11 de abril de 2000;

Exp.: 5410 M.P. Manuel Ardila Velásquez 24 Min. 46:03 CD "continuación audiencia 2013-163" fl. 163 cdno. p.pal. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001-3121001-2013-00163-01 dañaron la puerta a plomo"25 "cuando eso habían muchos muertos en Ábrego, como en el 96 mas o menos"26 El señor Juvenal Jaime Páez, expuso que "a raíz de tantas muertes, tanto temor mi madre fue donde hizo esa tal negociación y se fue para Girón Santander con mis hermanas"27 "ella quedó con las meras hijas, ellas dicen que no tenían sosiego porque allá tenían que encerrarse a las seis de la tarde, no tenían vida entonces optó por regalar eso e irse"28 De otro lado, la señora Nancy Eddit Tarazona indicó sobre el mismo aspecto que "ella vendió por miedo, por tanta violencia, cuando ella vendió nosotros cuando ella vendió estábamos pa' Cúcuta pero ella no comentó que iba vender ni nada, cuando nosotros supimos era que había vendido"29 "por miedo, por tanta matazón que había cuando eso, como ya a nosotros nos habían sacado de ahí, por medio de eso ella también vendió porque le daba miedo tanta totazón" "fue por toda esa cosa que nos pasó a nosotros y por tanta matazón que había cuando eso cuando eso eran los paramilitares los que estaban allá" "por miedo porque ella decía que ella qué hacía allá sola con puras mujeres y con los chinos y ya a nosotros nos habían sacado y entonces ella por miedo vendió".30 De conformidad con lo expuesto, puede válidamente afirmarse que en el negocio jurídico celebrado entre la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) como vendedora, y Norberto González Jaime, quién actúo como comprador, respecto del bien inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, predio rural La Ladera Parcela 17 del municipio de Ábrego, Departamento Norte de Santander, en cuya colindancia, para la época de la enajenación y consecuente abandono del bien, ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado, y violaciones graves a los derechos humanos,31 se configuró un despojo jurídico y material por ausencia de consentimiento de la enajenante; coligiéndose que en tal acto jurídico operó la presunción legal prevista en el literal "a" del numeral 2 del art. 77 de la ley 1448 de 2011, según la cual se presume ausencia de consentimiento o de 25 Min. 1:15:13 CD "continuación audiencia 2013-163" fl. 163 cdno. p.pal. 26 Min. 1:24:44 CD "continuación audiencia 2013-163" fl. 163 cdno. p.pal. 27 Min. 15:37 CD.

"Audiencia 2013-163 22 de septiembre" fl. 163 cdno. p.pal. 28 Min. 27:42 CD. "Audiencia 2013-163 22 de septiembre" fl. 163 cdno. p.pal. 29 Min. 8:09 CD "continuación audiencia 2013-163" fl. 163 cdno. p.pal. 3° Min.10:57 CD "continuación audiencia 2013-163" fl. 163 cdno. p.pal 31 Literal a) del numeral segundo del art. 77 Ley 1448 de 2011. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles "en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono".

En efecto, de acuerdo a lo acreditado en el expediente, a través de los testimonios recaudados se tiene que la venta del inmueble materia del proceso por parte de la progenitora del solicitante, se produjo a causa de la grave situación de orden público generada por los grupos armados al margen de la ley que allí operaban, los cuales desencadenaron sucesivos homicidios, tal como quedó puntualizado en la presente pieza jurídica; presentándose un despojo del bien, al verse la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) obligada a transferir a un tercero su heredad, tal como se pasará a ilustrar.

El mencionado negocio jurídico tuvo lugar entre la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) y Norberto González Jaimes, en el año 1996. Tal negociación se recogió en la escritura pública N°. 193 del 15 de Junio de 1996, según anotación N°. 5 del certificado de tradición, documento obrante a folios 60 a 63, venta realizada por la suma de un millón de pesos ($1'000.000).

Corolario, la situación fáctica expuesta por el solicitante de tierras, suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Abrego, determinó la venta del bien y el consecuente desplazamiento de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) y su grupo familiar, acaeciendo de este modo el abandono involuntario de la finca La Ladera Parcela 17, y el cese total de la actividad económica allí adelantada por parte de sus propietarios.

Asimismo, del material probatorio recaudado, también se concluye la activación en favor de la víctima de la presunción contemplada en el literal d) del anunciado artículo, en tanto el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Norte de Santander da cuenta que para 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil el año 1996,32 fecha de la celebración del negocio jurídico de compraventa determinante del despojo, el valor del bien correspondía a $32'960.000, mientras el formalmente consagrado en el contrato ascendió a $1'000.000.00, según lo plasmado en la escritura N°. 193 del 15 de junio de 1996 de la Notaría de Ábrego, resultando evidente ser éste valor inferior en más de un cincuenta por ciento al real del inmueble.

Ahora, si bien el opositor manifestó en declaración rendida ante el juez instructor que por la venta del bien la señora Margarita Páez recibió la suma de $6.500.000, éste no allegó al plenario medio de prueba que así lo acredite, suma ésta que en todo caso resulta ser inferior en mas de un 50% del valor real del bien, y que por ende no tiene el alcance de desactivar la presunción aludida.

En este punto del análisis se hace necesario emitir pronunciamiento frente a la objeción al dictamen formulada por el apoderado judicial de la parte opositora, respecto a la experticia rendida por el IGAC correspondiente al avalúo comercial del bien para la fecha en que se llevó a cabo la enajenación por parte de la señora Margarita Páez Tarazona, esto es, año 1996, así como para el año 1986.

Pata tal efecto adujo el profesional del derecho que los valores tomados se contradicen con la realidad, puesto que el estudio de mercado inmobiliario no se puede determinar por transacciones comerciales realizadas, debiéndose establecer por la ubicación del predio, estado, explotación y mejoras construidas. Agregó que para el año 1996 el bien carecía de explotación económica.

A través de auto,33 se puso en conocimiento del IGAC la objeción planteada, en virtud de lo cual el perito adscrito a la mencionada entidad precisó que para la elaboración del avalúo se dio aplicación a lo dispuesto en la circular 620 de 2008, la cual establece los métodos valuatorios, entre ellos, 32 Fls. 197 a 200 cdno. Trib. 33 Auto de fecha 3 de junio de 2015, fls. 274-- cdno. VII. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil el de comparación o de mercadeo.

Agregó que el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1420 de 1998 refiere "En el desarrollo del presente decreto, podrán tomarse como referencia las zonas homogéneas físicas elaboradas por las autoridades catastrales en sus procesos de formación catastral o de actualización de la formación catastral" aspecto por el cual tuvo en cuenta esas transacciones comerciales aun teniendo conocimiento que los valores reflejados en las minutas corresponden al 50% del valor comercial tasado para la época de la compraventa.

Sobre la objeción al dictamen por error grave la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven."34 (Negrilla ajena al texto).

Igualmente ha precisado dicha Corporación que la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. Puestas así las cosas, no es procedente atender la objeción por error grave formulada por el apoderado judicial del opositor, en razón a que no se verificó una equivocación en los términos referidos en precedencia, en tanto revisado el informe rendido por el perito del IGAC se observa que en éste se identificó el bien a avaluar, el cual corresponde al inmueble materia de este proceso, y los aspectos sobre los cuales recaería la experticia, esto es, el valor comercial de éste para las anualidades ya referidas.

Asimismo, a través de escrito mediante el cual descorrió el traslado de la objeción, se aclaró por parte del perito que el método empleado para efectuar el avalúo encomendado corresponde a aquel establecido por la normatividad que regula el tema, para 34 Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil lo cual igualmente tuvo en cuenta el precio de las compraventas empleadas por tratarse de zonas homogéneas físicas elaboradas por las autoridades catastrales, conforme lo establece el Decreto 1420 de 1998.

A su vez, en la adición presentada al dictamen, ahora objetado, se indicó que para obtener el valor de la construcción se empleó el método de costo de reposición, tomando valores de construcción de inmuebles y especificaciones de esa época encontrados en avalúos realizados en ese año en la lonja y para créditos financieros. Ahora, en lo que hace a la no valoración del aspecto relativo a la explotación económica del bien, se tiene que el método empleado por el perito impone determinar el valor del terreno y la construcción, mas no lo concerniente a la referida explotación, en tanto a ello hay lugar en aquellos eventos en que se da por parte del experto aplicación al método de capitalización de rentas o ingresos, lo cual no acontece en el presente caso.

De acuerdo a lo anotado, estima la Sala que la conclusión a la cual llegó el perito avaluador no resulta ser desacertada en tanto recayó sobre el inmueble respecto del cual se ordenó realizar la labor y sobre el aspecto que se le indicó, sin que para ello hubiese procedido a cambiar las propiedades del bien; motivo por el cual, se reitera, la réplica por error grave no tiene vocación de prosperidad.

Bajo la perspectiva estudiada, presentes en este caso los presupuestos habilitantes para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas, y configuradas las presunciones aludidas, frente a lo cual reinó la orfandad probatoria tendientes a desvirtuarlas por parte del opositor, en tanto en virtud de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, a él se traslada la carga de la prueba, razón por la cual estás se mantienen incólumes, encuentra la Sala que es viable acceder a las pretensiones de la solicitud incoada por el señor Juvenal Jaime Páez y su grupo familiar, de lo cual se sigue como consecuencia lógica, dejar sin efecto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N°.196 de 15 de Junio de 1996 de la Notaría de Ábrego, así como todos aquellos celebrados 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil con posterioridad sobre el bien materia de este proceso, esto es, las compraventas instrumentadas en la escritura pública N°. 57 de 7 de Marzo de 2003 de la Notaría Única de Ábrego y la N°. 186 de 15 de Junio de 2007 de la misma Notaría. Análisis de los argumentos y apreciaciones finales expuestos por las partes y el Ministerio Público.

Teniendo en cuenta las razones en las que fundamenta la parte opositora su resistencia a la pretensión del solicitante, descritas en acápite pertinente, la Sala procederá a su estudio. Cimentó el opositor el medio exceptivo titulado como "justo título de adquisición de dominio," en el hecho de tener respecto del bien solicitado en restitución justo título de dominio y haberse adquirido el mismo por parte de éste y de los anteriores propietarios teniendo en cuenta el consentimiento de las partes, de manera lícita y sin ninguna presión, de acuerdo a los precios del mercado para cada época de la compraventa y bajo el principio de la buena fe.

En torno a tales argumentos la Sala destaca que en el acápite de esta providencia relativo a la verificación de la "estructuración del abandono y despojo", quedó suficientemente ilustrado que la enajenación de su heredad no se llevó a cabo por parte de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) de manera libre y espontánea, por tanto, desde la perspectiva de este órgano colegiado, se corroboró al plenario el vicio en el consentimiento de la vendedora en dicho negocio jurídico, en consecuencia, a los razonamientos ampliamente consignados en el mismo se remite para desechar la defensa así rotulada por el opositor, reiterando su debilidad probatoria para desvirtuar la presunción activada en favor de la víctima en el sentido indicado.

Ahora bien, ampararse en la buena fe simple en la celebración de negocios jurídicos sobre inmuebles en los asuntos de competencia de la jurisdicción especializada de restitución de tierras, no resulta un medio de defensa suficiente para impedir la prosperidad de la pretensión restitutoria de 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil las víctimas, por cuanto el legislador, dadas las particularidades de esta justicia transicional, consideró como conducta negocial relevante de los adquirentes de derechos sobre estos bienes, sólo la calificada o exenta de culpa, la que será tratada en acápite posterior respecto del aquí opositor.

En consecuencia, siendo la buena fe simple aquella con fundamento en la cual se estructura la excepción propuesta por el opositor, tal argumento de resistencia se torna en sí mismo incapaz de enervar lo pretendido, al situarse en el derecho de la jurisdicción de tierras por su connotación jurídica, debajo de la exigencia prevista por la ley como conducta negocial mínima relevante de la calificada, y una vez verificado tal comportamiento del contratante, sus efectos deben ser confrontados frente a los derechos de las victimas sobre los inmuebles respecto de los cuales se celebraron y resolverse por el juzgador especial de tierras en los términos por ella definidos, supuesto fáctico ajeno a lo ocurrido en el asunto del cual se ocupa la Sala.

Asimismo, se arguyó por parte del opositor la "inexistencia de despojo y desplazamiento forzado" en los solicitantes, señalando que según información reportada por el profesional de la UAEGRTD el desplazamiento ocurrió en el año 1999, mientras que la parte solicitante manifestó que el mismo tuvo lugar en el año 1996. En torno a tal aspecto, se precisa que si bien en la documental contentiva del "contexto de violencia municipio de Abrego"35 elaborado por la UAEGRTD se refirió por parte del Analista del Área Social como fecha de desplazamiento el día 19 de enero de 1999, lo cierto es que tanto el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas,36 como las declaraciones vertidas por los señores María del Carmen Jaime Pérez, Luz Nery Jaime Páez, Juvenal Jaime Páez y Nancy Eddit Tarazona, todos al unísono de manera coincidente dan cuenta de que el mismo acaeció en el año 1996 subsiguiente a efectuarse la venta del inmueble objeto del presente proceso, quedando claro de este modo que tal situación de disconformidad no tiene el alcance de enervar la pretensión del solicitante. 35 Fls. 180 a 181 cdno. P.pal 1. 36 Fls. 24 a 27 cdno. P.pal. 1. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil En el sentido indicado, los testimonios recaudados, como ya se puntualizó dentro de la presente pieza jurídica, lograron acreditar suficientemente tanto la época como las circunstancias fácticas por las cuales la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) se vio abocada a transferir su derecho de dominio sobre la heredad, estableciéndose de esta manera el verdadero motivo por el cual se llevó a cabo el negocio jurídico determinante del despojo sufrido como causa principal de su celebración, todo ello dentro del contexto de los hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno vivido en la región donde se encuentra ubicado el inmueble enajenado.

Ahora, demostrada como se encuentra la calidad de víctima y la ocurrencia de los hechos de violencia de que fue objeto la propietaria del inmueble pedido en restitución como activadores de la presunción del vicio del consentimiento en la celebración del negocio jurídico sobre el mismo, correspondía a los opositores la carga de la prueba de desvirtuarla, para lo cual era su deber, además de probar los hechos fundamento de su oposición, desestimar los supuestos de hecho a partir de los cuales se consideró presente en la señora Margarita Páez (q. e. p. d.) tal calidad, lo cual era su deber procesal según las reglas generales en la materia, los que al encontrarse huérfanos de medios de convicción que los respalden, dejan incólume la referida presunción en favor del solicitante.

De otro lado, habiéndose fundado la excepción rotulada como "improcedencia de la restitución", en aspectos fácticos y jurídicos ya tratados en el primer medio exceptivo estudiado, la Sala se remite a lo ya expuesto para declararlo impróspero en aras de no incurrir en reiteraciones innecesarias, pasando a indicar que frente al argumento planteado por el opositor relativo a la inexistencia de violencia que incidiera en el proceder de alguna de las partes del negocio, la Corporación reitera lo consignado sobre el particular en el epígrafe del contexto de violencia de esta providencia, de lo cual fluye sin mayor esfuerzo que para el referente temporal ya mencionado, en esa zona si tuvo fuerte influencia. 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil En idéntico sentido, teniendo en cuenta que el Agente del Ministerio Público ha dirigido sus alegatos a exhortar a la Sala a proveer en el sentido que se ha dejado expuesto a través de esta providencia, por coincidir en lo fundamental con tales posiciones jurídicas, la misma se considera relevada de pronunciarse sobre sus alegaciones acogiéndolas como quedó expuesto en precedencia. Por ultimo, frente a lo alegado por el opositor en el sentido de señalar que el solicitante no es titular del derecho a la restitución de conformidad con lo consagrado en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, baste con reiterarse lo ya sostenido en el análisis realizado en acápite titulado "Problema jurídico", argumentos a los cuales se remite la Sala.

La Buena fe exenta de culpa. La posición mayoritaria de la Sala sobre este aspecto se compendia de la siguiente manera: El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone al juzgador de tierras conceder en la sentencia compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa exigida a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

La misma Corporación citada en Sentencia C-1007/02 de 18 de Noviembre de 2002 precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente que además de la creencia interna de rectitud y honradez de su proceder en la celebración del negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia y pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza resultándole imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. En el presente caso esta colegiatura considera viable reconocer la buena fe exenta de culpa en la persona del opositor, al estimar que el señor Adolfo Gómez Torrado, quien fungió en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores, aparte que actuó con la convicción que el negocio jurídico que realizó gozaba de legalidad, efectuó además las diligencias que el ordenamiento jurídico le señalaba en la época de la celebración del negocio jurídico, y que se resumen en el estudio previo de títulos, lo cual hubiera realizado una persona diligente y avisada, sin que se hubiera verificado aprovechamiento de su parte de la situación vivida por la progenitora del solicitante, en tanto la desconocía, y además el predio lo adquirió de quien era su legítima propietaria, después de haberse realizado sobre el bien dos ventas sucesivas, esto es, para el año 2007, lo que permite inferir que a esa fecha habían transcurrido aproximadamente nueve años desde el momento en que se produjo el despojo respecto de la señora Margarita Páez Tarazona. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Ahora, si bien respecto del inmueble se encuentra registrada la medida de "Prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007", según anotación N°. 8 del certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble materia de este proceso, lo cierto es que ésta fue inmersa en aquel tan solo hasta el año 2008, esto es, dos años después de haber adquirido el predio el aquí opositor, y en consecuencia no se puede predicar para el momento de la adquisición del bien la presencia o existencia de elementos de los cuales éste pudiera inferir que la señora Margarita Páez Tarazona, o alguno de sus anteriores propietarios, hubiese sufrido una situación de desplazamiento; razón por la cual no le era exigible en el momento de la compraventa, de acuerdo a la costumbre y a las disposiciones jurídicas vigentes, hacer averiguaciones diferentes o adicionales a las ya referidas.

Aunado a lo anterior, el opositor efectuó las indagaciones ante las autoridades registrales tendientes a verificar la situación jurídica del inmueble, en lo que hace a la existencia de gravámenes, limitaciones al dominio y en cabeza de quién se encuentra la propiedad, sin que de ellas se desprendieran anotaciones que le indicaran la existencia de irregularidades en las negociaciones efectuadas con anterioridad sobre el predio respecto del cual realizaría el negocio jurídico de compraventa, y las cuales lo llevaron a tener certeza de que la persona que ostentaba la calidad de titular del derecho real de dominio era quien efectivamente le estaba enajenando la heredad, generándole una confianza legítima, derivada de la notificación por anotación en el registro público inmobiliario.

De otra parte, en este punto, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de la teoría del error común, crea la validez del negocio jurídico por la simple apariencia de legalidad, siempre que las personas más diligentes o prudentes también hubieran cometido dicho error, y que por mediar esta circunstancia, se les reconoce la buena fe exenta de culpa.

De suerte que, cuando las personas en el ámbito del comercio jurídico adquieren una propiedad deben examinar previamente los títulos verificando que los tradentes hayan sido legítimos 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil propietarios, y que lo han adquirido mediante un título legítimo, hechos que se desprende del propio certificado de matrícula inmobiliaria establecido por la ley para la publicidad de los actos jurídicos, de suerte que no puede exigirse al opositor allegar prueba que acredite más diligencia que la señalada por la ley y los usos corrientes.

Por lo anterior, puede considerarse la buena fe del señor ALFONSO GÓMEZ TORRADO, como exenta de culpa, en tanto éste no tienen relación alguna, directa o indirecta con los grupos ilegales causantes de la situación de desplazamiento forzado y despojo de la señora Margarita Páez Tarazona y su núcleo familiar, a más que comparada su conducta con la de un hombre avisado y diligente colocado en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquel una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del hombre diligente; en tanto, los hombres más diligentes hubieran realizado el mismo estudio de títulos y por lo tanto, adquirido la propiedad del predio.

Lo anterior, sumado al hecho que la compraventa efectuada por parte de este se dio dentro de las condiciones propias de ese tipo de negociaciones, y tenían la creencia invencible de adquirir el derecho de su legítimo dueño, y aún en el caso de haber efectuado acciones tendientes a verificar la situación de los solicitantes, estaba en imposibilidad de adquirir información sobre la misma, amén de no existir denuncia alguna por parte del solicitante, ni ser de público conocimiento en la zona la situación de desplazamiento del mismo, y no existir registro público que diera cuenta de medidas de protección por desplazamiento en ruta individual o que generara duda en cuanto a la titularidad del derecho de dominio del vendedor.

En consecuencia, se impone reconocer en favor del señor ALFONSO GÓMEZ TORRADO, la compensación a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil En todo caso, para la referida compensación, se deberá tener como valor del predio objeto de la solicitud de restitución el determinado por el IGAC en el avalúo rendido dentro del presente trámite judicial, el cual de ser necesario, deberá ser indexado por el Fondo, al momento en que se haga el pago, sin que se requiera la práctica de una nueva pericia. De la formalización de la relación jurídica de los solicitantes con el predio pedido en restitución. A través de auto de fecha 26 de Mayo de 2014, proferido por la Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, se admitió la presente solicitud de restitución de tierras, disponiéndose igualmente adelantar en cuaderno separado el trámite liquidatario de sucesión de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.), progenitora de los solicitantes, dado el acaecimiento de su deceso el día 20 de Marzo de 2009 en la ciudad de Girón —Santander-, el cual se encuentra acreditado mediante registro de defunción obrante a folio 38.

Mediante escrito visto a folio 166 del cdno. p.pal. II la apoderada judicial de los actores pidió ante el juzgado instructor iniciar el trámite correspondiente a la sucesión, solicitud frente a la cual en proveído de fecha 2 de Octubre de 2014 se dispuso nuevamente iniciar en cuaderno separado el referido diligenciamiento,37 sin que por parte de aquel despacho judicial se profiriera la decisión que de acuerdo a lo consagrado en los arts. 589 y 590 del C. de P. C. procedía, como lo era el auto declarando abierto el proceso de sucesión y reconociendo a los herederos determinados de la misma, pasando a emitir posteriormente auto adiado 16 de ese mismo mes y año38 por el cual se providenció dejar sin efecto la orden de apertura de sucesión fundada en la ausencia de documentos que permitieran su apertura.

Frente a tal determinación la apoderada judicial asignada por la UAEGRTD a los solicitantes no realizó reparo alguno, cobrando ejecutoria tal 37 FI. 177 cdno. p.pal. II 38 FI. 194 cdno. p.pal. II 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil decisión, la que en sentir de este cuerpo colegiado constituye una determinación errada, yerro que no deben soportar las víctimas que acuden a la presente acción a fin de que se garanticen y reconozcan sus derecho.

Pese a lo anterior y a la falta de tramitación del proceso de sucesión, ante la necesidad de radicar en cabeza de personas determinadas el derecho a la restitución y como quiera que dentro del presente trámite se encuentra acreditada la calidad de herederos directos respecto de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.), de los señores Juvenal Jaime Páez, María del Carmen Jaime Páez, Cosmelina Jaime Páez, Luz Nery Jaime Páez, Crucelina Jaime Páez, Clodomiro Jaime Páez y Marinelda Jaime Páez, se ordenará adjudicar a éstos el dominio del predio distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 270-17682, que se encuentra individualizado en el acápite de antecedentes de la presente pieza jurídica y del que, con la precisión realizada en el informe de georreferenciación, se determinó que su real área es 4ha 6.608m2.

Ahora, en razón a que no se hizo el llamamiento edictal, a efectos de salvaguardar el derecho de otros herederos indeterminados que estén interesados en solicitar el reconocimiento de algún tipo de derecho sobre el bien del causante aquí reclamado, se advierte que, en el evento de existir, ellos pueden concurrir a hacerlo valer ante el juez competente a través del trámite respectivo establecido por la ley.

A lo expuesto debe sumarse que este pronunciamiento judicial se adopta dentro del marco de la justicia transicional inspirada en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de las víctimas a través de la restitución jurídica y material de las tierras, así como en la celeridad de los trámites y la tutela judicial efectiva. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.

El objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho de las víctimas de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., se ordenará, en virtud de sus competencias legales, a la Alcaldía Municipal de Abrego, la Gobernación de Norte de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena-, implementar un programa social de recuperación económica del Municipio de Ábrego, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona, al cual se vinculen a los aquí restituidos.

Igualmente se ordenará que el Municipio de Ábrego y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

Habiéndose pretendido de manera subsidiaria hacer efectiva a favor de la parte solicitante la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación en el evento de no ser posible la restitución material del bien, se denegará tal petición por encontrarse ausentes los supuestos contemplados por el legislador para su procedencia, en tanto se echan de menos el plenario 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil las condiciones enunciadas en el art. 97 de la Ley 1448 de 2011, y por cuanto en declaración rendida por el solicitante ratifica su deseo de retornar.

En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido. También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tienen derechos los herederos de la señora Margarita Páez Tarazona; esto es sus herederos Juvenal Jaime '19 Páez, María del Carmen Jaime Páez, Cosmelina Jaime Páez, Luz Nery Jaime Páez, Crucelina Jaime Páez, Clodomiro Jaime Páez y Marinélda Jaime Páez; respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia. 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil TERCERO: EN CONSECUENCIA RESTITUIR jurídica y materialmente el predio objeto de restitución, identificado en la parte motiva de la presente pieza jurídica, a favor de los señores Juvenal Jaime Páez, María del Carmen Jaime Páez, Cosmelina Jaime Páez, Luz Nery Jaime Páez, Crucelina Jaime Páez, Clodomiro Jaime Páez y Marinelda Jaime Páez, herederos de Margarita Páez Tarazona.

Entrega que deberá hacerse a la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 2011. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de los opositores, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego —Norte de Santander- para la realización de la diligencia. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso.

Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD —Territorial Norte de Santander- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad e integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 193 de 15 de junio de 1996 otorgada en la Notaría de Ábrego, a través de la cual Margarita Páez Tarazona, transfiere la propiedad al señor Norberto González Jaimes; por consiguiente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa incorporado en la Escritura Pública N°. 57 de 7 de marzo de 2003 y N°. 186 de 15 de junio de 2007 de la Notaría Única de Ábrego.

Negocios jurídicos registrados bajo los Nos. 5, 6 y 7 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 270-17682. 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Líbrese comunicación adjuntándose copia auténtica de esta providencia a la notaría correspondiente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicosv de Ocaña y al IGAC de esta territorial, para lo de su competencia. SEXTO:ADJUDICAR a los señores Juvenal Jaime Páez, María del Carmen Jaime Páez, Cosmelina Jaime Páez, Luz Nery Jaime Páez, Crucelina Jaime Páez, Clodomiro Jaime Páez y Marinelda Jaime Páez herederos de la señora Margarita Páez Tarazona el predio distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 270-17682.

SEPTIMO: DECLARAR la buena fe exenta de culpa de los opositores Adolfo Gómez Torrado, Carlos Adolfo Gómez Torrado y Loreiny Gómez Torrado, y en consecuencia COMPENSARLOS con el pago del valor actual del predio, en proporción al derecho de propiedad que cada uno de ellos tiene respecto del bien, el cual deberá ser realizado por la UAEGRTD, a través del Fondo, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para la referida compensación, se deberá tener como valor del predio objeto de la solicitud de restitución el determinado por el IGAC en el avalúo rendido dentro del presente trámite judicial, el cual de ser necesario, deberá ser indexado por el Fondo, al momento en que se haga el pago, sin que se requiera la práctica de una nueva pericia.

OCTAVO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia y de la adjudicación realizada, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-17682. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña"

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos" de Ocaña cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

Esto, con ocasión de la medida —Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas" dispuesta por la Unidad Administrativa 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; así como la "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio —Literal A art. 86 Ley 1448 de 2011" y "sustracción provisional del comercio en proceso de restitución — Literal B art. 86 Ley 1448 de 2011", ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; registradas en las anotaciones 11, 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-17682.

DECIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI —IGAC-4 la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia. 9 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Abrego, la Gobernación de Norte de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena-, implementar un programa social de recuperación económica del Municipio de Ábrego, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona, al cual se vinculen a los aquí restituidos.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR que el municipio de Ábrego y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena. 41 PU • LIRIO OR AL BELTRAN Magistrado República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil DÉCIMO TERCERO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

DÉCIMO CUARTO: NO ACCEDER, a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente, por la razón anotada.

DÉCIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO SEPTIMO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 42