República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 106 San José de Cúcuta, treinta de noviembre dos de dos mil quince.
Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Élcida Liliana Flórez León.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD, actuando en nombre de la señora Élcida Liliana Flórez León presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya y formalice su relación jurídica respecto del predio urbano ejido ubicado en esta ciudad en la Calle 6 No. 14-603 del Barrio Doña Ceci, con un área de 189mts2, folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 293556 y cédula catastral No. 01-08-1099-0010-001, identificado como aparece en informe técnico de georreferenciación, realizado por esa Unidad, así: NORTE: Desde el punto 3 al punto 4 en línea recta en dirección noreste con la señora Marina Celis en una longitud de 5.5 metros;
SUR: Del punto 1 al punto 2 en línea recta en dirección suroeste con la calle 6, en una longitud de 8 mts; ORIENTE: Del punto 4 al punto 1 en línea recta en dirección sureste con la señora Blanca Yaneth Ortega en una longitud de 28.11 mts y OCCIDENTE: Del punto 2 al punto 3 en línea recta en dirección noreste con la señor Olga Teresa Maldonado, en longitud de mts. 1 En adelante UAEGRTD. 2 Ver fls. 1-41 del cno del Juz.
Según el IGAC Calle 7 No. 14-60 Barrio Doña Ceci. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1. La señora Élcida Liliana Flórez León adquirió en el año 2003, mediante invasión, el terreno urbano ejido atrás identificado, el cual constaba de paredes de tabla y techo de zinc; en consecuencia, tenia la calidad de ocupante al momento de la ocurrencia de los hechos que originaron el desplazamiento. 2.
En el año 2005 su esposo José Yesid Romero Gómez comenzó a trabajar en una empresa de vigilancia como celador de la calle, cobrando puerta a puerta la cuota de vigilancia, sin tener conocimiento que la misma era de paramilitares. 3. Al transcurrir aproximadamente ocho meses comenzaron a asesinar a los vigilantes que eran compañeros del señor Romero, y más o menos a principios del mes de junio llegaron a su casa hombres encapuchados y armados, manifestando que no querían sapos de las autodefensas en el barrio y que se fueran o si no que lo mataban, por lo que el señor Romero tuvo que trasladarse a Bogotá el 10 de junio del 2006, quedándose la señora Flórez León con sus hijos en la casa. 4.
En el mes de septiembre del mismo año y en horas de la noche, llegaron unos hombres a la casa señalando que cuando ellos hablaban que se fueran los sapos de la casa eran todos; así que el 30 de septiembre tuvo que salir dejando sus hijos y los enseres en la casa de su señora madre, para así poder trasladarse a la ciudad de Bogotá donde se encontraba trabajando su esposo como mensajero.
El 23 de diciembre pudo llevar sus hijos a la ciudad de Bogotá. 5. En dicha ciudad vivieron en arriendo en un apartamento del cual los sacaron porque según el propietario, eran muchas personas; luego se trasladaron a vivir en un inquilinato en donde tenían que dejar solos a los hijos por cuestiones de trabajo; el 22 de septiembre del año 2007, se trasladaron a vivir en un conjunto llamado la primavera del barrio patio 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil bonito, en ese mismo año cerraron la clínica donde trabajaba su esposo y quedó desempleado. 6.
En el año 2010 regresaron a Cúcuta, viviendo arrimados en diferentes lados. Su hija Brenda Yulieth desapareció el 6 de junio del 2010 y apareció muerta en la Gabarra en el mes de diciembre del mismo año. 7. Se atribuye la autoria de los hechos que originaron su desplazamiento y abandono forzado del bien a los paramilitares, quienes generaron un entorno de violencia, persecución y zozobra en la ciudad donde se ubica la mejora reclamada en restitución. 8.
La señora Élcida Liliana Flórez León, puede acceder a la cesión a título gratuito de bienes fiscales en calidad de ocupante, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, razón por la cual es procedente transformar su ocupación, optando por el saneamiento del respectivo título. 9. Se trata de una familia de escasos recursos que por ocurrencia de hechos violentos de grupos al margen de la ley, debieron desplazarse de su lugar de origen, que fueron despojados del inmueble que venían ocupando como lugar de residencia y/o habitación para la familia. 10.
En el trámite administrativo se constató que el terreno donde se encuentra construida el inmueble objeto de solicitud, es de propiedad del Municipio de Cúcuta, adoleciendo de matrícula de inmobiliaria, razón por la cual el UAEGRTD solicitó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cúcuta, abrir folio de Matrícula Inmobiliaria a nombre de la Nación sobre el predio objeto de litigio a través de la Resolución RNR 0060 del 22 de Julio de 2013. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante.
Según lo informado por la solicitante4, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge José Yesid Romero Gómez —según solicitud, no aportó documento que acreditara dicha calidad-, y sus hijos Maiger Manuel Flórez León, Yessica Dayanna Romero Flórez, Deissy Viviana Romero Flórez y Brenda Julieth Flórez León. La oposición. Dentro del trámite adelantado se admitió la solicitud presentadas, y se ordenó correr traslado de dicha solicitud junto con sus anexos, a la señora Miriam Botello Jaimes, quien se hizo parte en la etapa administrativa.
Igualmente, en el numeral "quinto" se ordenó vincular a la Alcaldía de Cúcuta; Gobernación de Norte de Santander; Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Banco Agrario, Finagro, Bancoldex, Comité Departamental de Justicia Transicional de Norte de Santander;
Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Hidrocarburos y Empresa Colombiana de Petróleos —Ecopetrol-, para que se pronunciaran al respecto de las pretensiones de la demanda, haciendo valer sus eventuales derechos. La señora Miriam Botello Jaimes manifestó6 que no se reúnen los requisitos previstos por la Ley 1448 del 2011 para que sea procedente la restitución y formalización del inmueble, pues no le consta ninguno de los hechos en que se fundamentó la solicitud.
Añadió que el 28 de julio de 2009, y por $4'500.000, adquirió la mejora mediante documento privado suscrito con el señor Wilmer Alejandro Vega Silva, quién a su vez lo había adquirido el 25 de marzo de ese mismo año de Edgar Eduardo Pulgar Espitia, y éste a 4 Ver fl 21 s Auto de fecha 18 de marzo de 2014, fls. 192 a 194. 6 Fls. 3 a 9 del cuaderno de oposición. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil su vez lo obtuvo el 5 de enero de esa misma anualidad, de manos de Hector Rodríguez Caravajalino. Expresó igualmente su condición de vulnerabilidad dada su condición de madre cabeza de familia ante el fallecimiento de su esposo y que desde la data que ostenta la mejora, hasta la presente, ha cancelado servicios públicos e impuestos.
Agregó que no se probó el modo como la reclamante adquirió el predio, ni su condición de despojada, en consecuencia, a su juicio, no se encuentra legitimada para incoar la acción. Sumó diciendo que no existe prueba determinante que sustente el hecho notorio que se aduce para señalar la condición de despojada de la reclamante, pues, a su juicio, no se probó que hubo alteración del orden público en el predio.
Para finalizar, señaló que ha obrado con buena fe exenta de culpa para permanecer en el bien objeto del proceso, lo cual se constata de las pruebas allegadas como los distintos documentos de compraventa, el pago cumplido de las contribuciones y servicios que genera dicho predio, por lo cual de llegarse a declarar la restitución en cuestión, deberán reconocerse las mejoras realizadas.
Por su parte, las entidades vinculadas dieron respuesta de la siguiente forma: El Ministerio de Minas y Energía presentó escrito', mediante el cual manifestó que ninguno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda hacen referencia a su representada, por la cual se configura, en su concepto, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Empresa Colombiana de Petróleos —Ecopetrol-, presentó escrito8 mediante el cual indicó que en el predio referido, no se cuenta con infraestructura ni constitución legal de servidumbre. El Banco Agrario de Colombia, en su contestación9 manifestó que luego de revisar el sistema del Banco, se tiene que ni la señora Élcida Liliana Flórez León, ni la señora Miriam Botello Díaz figuran con obligaciones FI. 261 8 FI. 274 9 FI. 287 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil directas o indirectas con el banco.
Bancoldex, presentó escrito10 mediante el cual manifiesta que ninguno de los hechos ni las solicitudes planetadas en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas atañen directa ni indirectamente a su reporesentada, por lo cual solicitan que sea desvinculada de los trámites de la misma. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dio contestación11 en la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto dicha entidad no tiene injerencia alguna en los hechos y las pretensiones que se indican en la demanda, dado que el cumplimiento de las obligaciones legales se encuentran señaladas para otras entidades del orden territorial del orden nacional, departamental o municipal.
Finagro dio respuesta12, en la cual se limitó a definir la naturaleza de dicha sociedad de economía mixta del orden nacional. La Alcaldía de Cúcuta; la Gobernación de Norte de Santander; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Comité Departamental de Justicia Transicional de Norte de Santander; y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, no dieron respuesta alguna.
Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La señora Miriam Botello Díaz señaló que adquirió una mejora ubicada en la calle 6 No. 14-60 del barrio Doña Ceci del Municipio de Cúcuta, mediante documento de venta de mejora fechada 28 de julio de 2009, por la suma de $4'500.000; autenticada en la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, a la cual se fue a vivir con su núcleo familiar conformado por los menores Samuel, Myriam, Estiven y Eugenia;
Dimas (niño especial), y los adultos Henry, Germán y Erika, siendo ella madre cabeza de familia. A la fecha de la compra de las mejoras el bien estaba conformado por una casa de tabla, piso de tierra, tenía 3 habitaciones y la entrada, no tenía servicio de agua; en la actualidad le realizó varias mejoras y está conformado por 6 habitaciones, piso de cemento, cuenta con servicio de luz y agua, además de haber realizado pago de impuestos desde el año 2009 a la fecha. 10 FI. 296 11 FI. 322 12 FI. 328 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Se agregó que los testimonios recaudados evidencian que no conocen ni conocieron a la señora Élcida Liliana Flórez León; y que en la zona de ubicación de la mejora no existió violencia ni grupos al margen de la ley que hayan obligado a la pobación a desplazarse del barrio Doña Ceci.
Que la señora Élcida Liliana Flórez León, nunca demostró su vínculo con el predio objeto de restitución, además, no se demostró otro requisito como es el tiempo de vinculación con el predio, ya que ni con documentos ni con testigos demostró su ocupación. Finalmente se solicitó que en el evento de ordenarse la restitución del inmueble se tenga en cuenta la buena fe exenta de culpa con la que actuó la hoy ocupante.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial del Norte de Santander, no presentó alegaciones. El Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras13 en sus apreciaciones finales concluyó que revisada la totalidad de la actuación adelantada por el Juzgado Civi del Circuito Especializado de conocimiento y posteriormente, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, concluye que se encuentran debidamente acreditados los requisitos exigidos por la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año, para dar trámite a la acción que se estudia.
Sobre el caso concreto, aborda su alegato manifestando que se encuentra configurado el requisito de temporalidad establecido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, toda vez que los hechos que generaron el presunto abandono forzado, acaecieron en el año 2006. En cuanto a la prueba de la calidad de víctima de la solicitante, manifestó que se respalda de forma exclusiva en su versión tal como lo narran los hechos de la demanda, al señalar que se trató de un desplazamiento generado en las amenazas perpetradas en el año 2006 al núcleo familiar por parte de hombres armados ilegales que afirmaban ser parte del ELN, y quienes los obligaron a abandonar la mejora que habitaban desde el año 2003, razón por la cual tuvieron que irse para la 13 Fls. 249 a 265 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil ciudad de Bogotá, en donde permanecieron hasta el año 2008, y su esposo José Yesid Romero hasta el año 2010.
Expresó que dicha versión fue ratificada por la solicitante ante el Juzgado instructor, en donde manifestó que aproximadamente 4 años después de haber invadido el lote, un grupo de hombres armados la instaron —a ella y a su esposo- para que abandonaran el lugar, al parecer porque su esposo laboraba para la empresa de vigilancia "Aguas Mansas", posiblemente de las autodefensas.
Sobre la señora Myriam Botello Díaz en su condición de opositora, indicó que ostenta la calidad de actual ocupante del bien ejido de propiedad del municipio de Cúcuta, sobre el cual están construidas las mejoras objeto de restitución, tal como se acreditó con el documento privado de transacción y los testimonios de Carmen Alicia Pérez;
Blanca Vianey Ortega; Blanco Kennedy Mesa Coba; Víctor Hugo Arce y Erika Patricia Zabaleta. Acerca de la naturaleza del bien, precisó que el mismo conserva su calidad de ejido y no hace parte de los bancos de tierras o inmobiliarios a que hace alusión el articulo 71 de la Ley 9 de 1989, abriéndose, por la UAEGRTD, un folio a nombre de la Nación. De la relación jurídica de la solicitante con el predio llamado a restituir, concluye el Agente del Ministerio Público que si bien es cierto en los hechos de la demanda se afirma que la señora Élcida Liliana Flórez, junto con su grupo familiar, ostentaban la calidad de ocupantes de las mejores construidas en terreno ejido por invasión, desde el día 27 de octubre del año 2003, hasta el día 10 de junio de 2006 por su esposo, y al 30 de septiembre por ella y sus hijas, no menos cierto es que de los testimonios recepcionados en el expediente se genera la duda sobre dicha situación; no obstante, precisó que como el instrumento emitido por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en cuestión no fue tachado de falso, y por ende conserva plena validez, el acervo probatorio debe analizarse bajo los parámetros de la justicia transicional.
Así las cosas, en su concepto, dicha duda debe resolverse bajo la óptica del articulo 78 de la Ley 1448 de 2011 y del precedente jurisprudencia) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil de la Corte Constitucional que indica que la duda debe resolverse en favor de las víctimas con fundamento en el principio pro homine o pro víctima.
Concluye que al no haberse desvirtuado lo afirmado sobre el desplazamiento forzado alegado por la solicitante, y los daños que sufrió con ocasión de los hechos enmarcados en el artículo 3° de la Ley de Víctimas, así como su calidad de ocupante del bien ejido para los años 2003 a 2006, debe prosperar la pretensión de restitución y formalización de las mejoras descritas, por reunirse además a plenitud las exigencias de la Ley 9a de 1989, debiéndose tener en cuenta la posibilidad de una compensación por equivalente en favor de la señora Flórez León, por tratarse de un predio ubicado en zona de medio riesgo.
De otra parte, consideró el Agente del Ministerio Público que la opositora adquirió las mejoras bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues su actuar se ajustó a lo que cualquier persona en circunstancias similares hubiera hecho para adquirir unas mejoras sobre un terreno ejido, más aún cuando estas ya habían pasado por varias personas conocidas en el barrio, al punto de elevarse en los respetivos contratos con suma claridad el tipo de negocio, la calidad del bien, lo que se vendía, las condiciones de la transacción, la tradición anterior, etc y desconocerse, en todo caso, los hechos narrados por la víctima.
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para dictar sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se formuló oposición a la solicitud de restitución. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Enfoque diferencial.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 115 lb., la solicitud que ocupa la atención de esta Corporación se tramitó con prelación, en observancia del principio de enfoque diferencial establecido en la precitada disposición, pues en su diligenciamiento se acreditó la condición de vulnerabilidad de la señora Élcida Liliana Flórez León, supuesto fáctico por virtud del cual se ubica en un grupo poblacional frente al cual la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional, ha reconocido como merecedor de especial protección por parte del Estado, al considerar que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado14, razón por la cual, les otorga la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada.
Problema jurídico. Corresponde a la colegiatura determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Élcida Liliana Flórez León ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras de la mejora adquirida en la calle 6 No. 14-60 del barrio Niña Ceci del Municipio San José de Cúcuta, por haber sido obligada a abandonar el predio con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario perdió su calidad de ocupante de las mismas por razones ajenas a el.
De otra parte, tambié le corresponde a esta Sala verificar si la señora Miriam Botello Díaz, en su condición de opositora en el presnte asunto, se puede considerar como ocupante de buena fe excenta de culpa del predio en cuestión. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto, debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional15, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, 14 Sentencia T-160/12. 15 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.
Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.
Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad16; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).
También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras.
De conformidad con lo preceptuado por el art. 75 de la ley de víctimas, son elementos de la acción de restitución de tierras: 1) El aspecto temporal, es decir, que los hechos hubieren tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 2) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante de la solicitante con el predio que reclama, para la época del despojo o abandono; 3) El hecho victimizante dentro del cual se produce el despojo o abandono; 4) La estructuración del despojo o abandono forzado. y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.
Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 16 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil De los anteriores elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO. Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto: Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente quienes " hayan sido despojadas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren" violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley," (Negrilla ajena al texto).
La situación de presunto desplazamiento, abandono y posterior despojo expuesta por la solicitante Elcida Liliana Florez León, tuvo lugar según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, entre el año 2005 y 2006, lapso en el que, según manifestó, se vio obligada a abandonar el predio en mención junto con su familia, debido a las amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley —ELN-, quienes se presentaron a su hogar para intimidarlos por el hecho de que quien afirma era su cónyuge —el señor José Yesid Romero- se desempeñaba como celador de la empresa de vigilancia "Aguas Mansas", la cual al parecer era de paramilitares.
Así las cosas, encuentra la Sala configurado este presupuesto de la acción en tanto los hechos acontecieron dentro de la temporalidad atrás referida. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Relación jurídica de la reclamante con el predio objeto de restitución: La norma atrás señalada establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley".
Por su parte el artículo 81 ejusdem señala que son titulares de la acción de restitución, entre otras, las personas señaladas en el artículo 75 de la citada ley. Y el 78 prevé: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución ".
La UAEGRTD expuso que en el año 2003 y mediante invasión, la señora Elcida Liliana Florez León adquirió la mejora del predio urbano ejido ubicado en esta ciudad en la Calle 6 No. 14-6017 del Barrio Doña Ceci. Ocupación que ejerció hasta el año 2006, cuando fue víctima de desplazamiento y abandono forzado. Para acreditar el vinculo con la heredad que solicita en restitución se aportó certificación expedida por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Doña Ceci, de fecha 5 de Septiembre de 200518, en donde se afirma que la señora Élcida Liliana Flórez " reside en le (sic) barrio desde hace 2 años, en la dirección calle 6 # 14-60 Ceci, su vivienda es en tabla y zinc y requiere legalizar su terreno (gratis) para obtener el crédito de vivienda en el Plan Terraza por $6.000.000 Además es una persona responsable fiel cumplidor de sus deberes tanto para los suyos como los demás". 17 Según el IGAC Calle 7 No. 14-60 Barrio Doña Ceci. 18 FI. 61.
Cdno. 1 del Juzgado. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil También obra documento "Consulta de Información Catastral"19 emitido el 30 de abril de 2013 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que se relaciona a la señora Florez León con el inmueble ubicado en la Calle 7 No. 14-60 del Barrio Doña Cecí; instrumentos que no fueron tachados de falsos, por ende conservan plena válidez.
Para desvirtuar la ocupación que se dice ejerció la reclamante, a instancia de la parte opositora se recibió la declaración de los señores Wilmer Alejandro Vega Silva, Edgar Eduardo Pulgar, Héctor Rodriguez Caravajalino, Blanca Dianey Ortega Pérez, Carmén Alicia Pérez Contreras, Blanco Kenedy Mesa Coba, Nieves Botello Díaz, Érika Patricia Zabaleta Jiménez y Sandra Milena Díaz Ayala, quienes expresaron ser vecinos del sector, y fueron contestes en afirmar que no conocen a la señora Élcida Liliana Flórez León, ni al señor José Yesid Romero Gómez —esposo de ésta-.
Así las cosas, frente a la aparente contradicción que se presenta entre estos medios de prueba debe la Corporación como acertadamente lo expresó el representante del ministerio público, no solo dar aplicación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, señalando que la parte opositora, quién tenia la carga de la prueba, no logró desvirtuar la titularidad que sobre la mejora ostentó la reclamante entre los años 2003 a 2006, pues no tachó de falsos los instrumentos atrás señalados, en consecuencia se presumen válidos; sino que también analizadas esas declaraciones como se verá en el ácapite pertinente, se evidenció que presentan inconsistencias que les hacen perder credibilidad.
Adicionalmente, la Corporación debe aplicar el principio pro victima teniendo en cuenta que la declaración de la señora Floréz se encuentra amparada bajo el principio de buena fe y por ende se presume que lo que ella expuso se ajusta a la realidad y a los instrumentos atrás referidos. En consecuencia, aplicando además los principios que rigen el proceso de restitución, entre ellos los de estabilización20, seguridad jurídica21, prevención22 y prevalencia constitucional23, que las mujeres 19 FI. 72, Cuaderno del Juzgado. 20 Numeral 4° del Art. 73 Ley 1448 de 2011: "Estabilización: Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria eh condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad".
Numeral 5° del Art. 73 Ley 1448 de 2011: "Seguridad jurídica: Las medidas de restitución porpendran por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclareciento de la situación de los predios objeto de restitución. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil desplazadas por la violencia generalizada son sujeto de especial protección, merecedoras de un trato diferencial positivo y preferente, deviene concluir que este presupuesto también se encuentra configurado.
El hecho victimizante y la condición de víctima: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales ha convertido a las victimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."24 El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.
Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que "sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la Para tal efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación. 2 Num. 6.
Art. 73 lb, "Prevención: Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas" 23 Num. 8. Art. 73 lb. "Prevalencia constitucional: Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vinculo especial constitucionalmenbte protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.
En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección constitucional. 24 Sentencia T-585/06 15 República de Colombia' Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación".
Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.25 Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.26 El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la ley, como los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia —conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna.27 La Corte Constitucional ha sostenido que "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.
Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"28. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó que " el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.
Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación 25 Sentencia T-239/13. 26 Entre otras T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 27 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 28 Sentencia C-145/09. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta".
En sentencia de unificación SU-254 de 2013, frente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación la citada Corporación señaló: "La Corte ha considerado que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho notorio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del daño que causa el desplazamiento.
Igualmente, ha afirmado que este daño se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación." En el caso que ocupa la atención de la Sala la solicitante Elcida Liliana Florez León adujo que con ocasión del trabajo de celador que consiguió su esposo en la empresa "Aguas Mansas", en el año 2006 fue objeto de amenazas por parte de miembros pertenecientes a grupos al margen de la ley (ELN), quienes además de asesinar a otros celadores, compañeros de trabajo del señor Romero, arribaron encapuchados y armados a su morada advirtiéndole "que no querían sapos de las autodefensas en el barrio" "que se fueran o si no que lo mataban "29, ante esta situación y por las amenazas de que fue objeto, en el mes de junio de esa misma anualidad el señor Romero se desplazó a la ciudad de Bogotá, quedando su esposa e hijos en la vivienda.
Posteriormemente, en el mes de septiembre volvieron manifestándole que "cuando ellos hablaban que se fueran los sapos de la casa eran todos" 30, razón por la cual ella y sus hijos también tuvieron que abandonar definitivamente la heredad que hoy se pide en restitución, el día 30 de septiembre del 2006. 29 Reverso del fl 20 del cdno del Jdo. 39 Reverso del fl 20 del cdno del Jdo. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Por su parte, las declaraciones recibidas en el proceso a instancia de la opositora señalan que no hubo alteración del orden público en la zona de ubicación de la mejora.
Para resolver el presente caso resulta útil y pertinente, remitirnos a algunos aspectos consignados en la exposición de los acontecimientos relacionados con el contexto de violencia presentado en el municipio de Cúcuta en providencia de fecha 21 de mayo de 2014 proferida dentro del expediente 2013-00107, donde sobre el tema se refirió: "Según da cuenta el informe realizado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado31 en el territorio nortesantandereano han hecho presencia histórica tres grupos insurgentes: El Ejército de Liberación Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional — ELN llegó a la región haciendo una primera incursión armada en el municipio de Convención en el año 1978, creando nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los frentes Juan Fernando Porras y Carlos Velasco Villamizar. También hizo presencia el Ejército Popular de Liberación —EPL con el frente Libardo Mora Toro.
De otro lado, se encuentran en la región la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera más preponderante de la zona. Igualmente, refiere el aludido informe que el paramilitarismo irrumpió en Norte de Santander a partir de 1982, presentándose en la ciudad de Cúcuta las Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander.
Dichos grupos comenzaron a amenazar y a perseguir a todo aquel que consideraran amigo o difusor del comunismo y de los ideales de izquierda, personas y organizaciones entre las cuales se encontraban defensores de Derechos Humanos, trabajadores hospitalarios, periodistas, propietarios de emisoras, profesores, dirigentes cívicos y comunales, campesinos de la región, todos ellos quienes sufrieron gran cantidad de señalamientos, persecuciones, desapariciones, torturas y asesinatos, siendo acusados y señalados en su mayoría como pertenecientes o simpatizantes de 31 http://www.movimientodevictimas.orgi-nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil grupos insurgentes como las FARC, el ELN o el EPL, sin que tales acusaciones tuvieran fundamento.
El tipo de violencia que ejercieron los paramilitares en su acometida se realizó principalmente por medio de dos modalidades criminales. La primera consistió en el asesinato selectivo, el cual generalmente se antecedía de señalamientos y persecuciones contra los objetivos previstos y se ejecutaban mediante el empleo de "listas negras".
La segunda modalidad empleada por los paramilitares fue la realización de asesinatos indiscriminados cometidos con el fin de propagar el terror entre los pobladores. Dichas herramientas represivas lograron que la avanzada paramilitar fuera controlando las cabeceras municipales del departamento. Del contendido del aludido documento también se extrae que las comunas 6, 7 y 8 correspondientes al sector popular conocido como "Juan Atalaya", representa una zona en la que la comisión de Crímenes de Lesa Humanidad ha sido una constante desde finales de la década de los ochenta, perteneciendo el barrio Doña Nidia a la comuna 8.
La Ciudadela Juan Atalaya es uno de los sectores más deprimidos de la capital nortesantandereana. Esta zona se caracteriza por ser invasión de terrenos baldíos, ocupados por emigrantes, por desplazados forzados y por campesinos pobres que buscan más y mejores oportunidades. El paramilitarismo irrumpió en estos barrios en el año 1998 repartiendo volantes que eran firmados por las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá AUCC, buscando con lista en mano a los líderes y amenazándolos.
Esto generó el desplazamiento forzado a otras ciudades y regiones del país e incluso el exilio de algunos dirigentes. Además el terror y la desmoralización que se generalizaron, impidiendo a las personas volver a organizarse y trabajar. De igual manera, el Informe de Riesgo N°. 089-04 de fecha 27 de diciembre de 2004, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado —Sistema de alertas Temprana SA T- señala como población en situación de riesgo "350.000 pobladores del municipio de San José de Cúcuta que habitan o trabajan en los barrios marginales de las Comunas 6, 7, 8 y 9, en sectores del centro (Comuna 1) y sobre las carreteras o vías de acceso al área metropolitana".
Como contextualización y caracterización del riesgo se señala que: el epicentro del conflicto armado mas 1c' 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil importante en el departamento de Norte de Santander es la subregión del Catatumbo y su impacto directo vierte al conjunto del Área Metropolitana de Cúcuta, principalmente hacia las áreas Noroccidental, Occidental y Suroccidental de la ciudad y sus alrededores, ya que es allí donde se refugian los desplazados por la violencia de esa zona, donde se realizan las principales transacciones de actividades ilegales relacionadas con el narcotráfico, el contrabando de gasolina, autopartes de vehículos y de armas; todo esto convierte a la ciudad capital en un importante centro de operaciones donde los grupos armados del conflicto interno se han vinculado tratando de tomar el control de estas actividades ilegales que generan importantísimos dividendos para reafirmar aún más el control militar y social de la ciudad y sus comunas.
Tanto el frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, como integrantes del Bloque Central Bolívar, las Autodefensas del Sur del Cesar, con el apoyo de bandas delincuenciales se disputan el control social de los pobladores de las comunas 1, 6, 7, 8 y 9, a través de amenazas e intimidaciones, impiden la expresión de iniciativas participativas y/o de intereses gremial y el normal funcionamiento social y económico de amplios sectores poblacionales de la ciudad de Cúcuta (cerca del 50% de sus habitantes).
La disputa por el control de las economías ilícitas en el Catatumbo incentivó la presencia de los actores armados en el sector rural del departamento y promovió la organización de redes y estructuras urbanas en la ciudad de Cúcuta que operan en un corredor geográfico continuo entre el Catatumbo, el Área Metropolitana de Cúcuta y la región del Sarare con el propósito de controlar el sistema de comunicación terrestre cuyo corazón es el área urbana más importante del departamento: Cúcuta y los municipios de Los Patios, Villa del Rosario y El Zulia.
Estas circunstancias han facilitado la consolidación de los actores armados ilegales (ELN, AUC) estos últimos se apoyan en bandas delincuenciales, hacen reclutamiento forzado entre los sectores más pobres, organizan redes de delincuencia urbana y grupos de sicarios para realizar asesinatos selectivos, secuestros, extorsiones, tráficos de drogas y armas.
Según estadísticas de la Policía Nacional y de Medicina Legal, en relación con el resto del país, Cúcuta presenta altos índices de homicidios, hurto de vehículos, contrabando, narcotráfico y lavado de activos. También son conocidos los efectos desestabilizadores del clientelismo, la corrupción administrativa y la descomposición social.
La escenificación urbana del conflicto operó y se reprodujo bajo lógicas propias de los espacios urbanos, en este caso los barrios periféricos y semi-periféricos de 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Cúcuta donde opera el control territorial de las AUC y del frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, y que, ante la no ocurrencia en general de enfrentamientos directos entre los grupos, se desplegó entonces una red de sicarios donde la víctima era ubicada y asesinada, producto de lo que se supone eran labores de rastreo e inteligencia sistemáticos; la guerrilla adicionó a este accionar los actos terroristas con artefactos explosivos a blancos definidos.
En los últimos meses de 2003 esta situación generó un incremento del desplazamiento forzado intraurbano, preocupante indicador de la inserción urbana del conflicto. En Cúcuta, la ubicación espacial de las personas en situación de desplazamiento, está sujeto a las hegemonías que en los barrios ejercen los actores armados. Las Autodefensas y las bandas delincuenciales, llevan a cabo amenazas, homicidios y patrullajes en barrios y asentamientos de población desplazada.
De tal manera, cuando las personas provienen de zonas controladas por paramilitares, al llegar a Cúcuta son percibidas como simpatizantes y acusadas de ser colaboradoras de la guerrilla; cuando provienen de zonas controladas por la subversión, son acusados de brindar información y apoyo a los paramilitares. Esto ha producido asesinatos y persecución a la población desplazada aún después de haber huido de los actores armados en sus territorios y haberse radicado en Cúcuta.
Las autodefensas, han recurrido también a la comisión de homicidios selectivos contra supuestos colaboradores de la guerrilla y a prácticas sistemáticas de intimidación, homicidios de configuración múltiple y masacres dirigidas contra grupos de personas estigmatizadas por su condición de marginalidad social. Este último objetivo es probablemente el que vienen desplegando con mayor intensidad en estos momentos los grupos de Autodefensas que operan en la Zona Norte y Occidental de Cúcuta.
Frente al contexto de violencia en el municipio de Cúcuta, se tiene también que "los Paramilitares de las AUC quienes llegaron al departamento en el año de 1999, cedieron o heredaron su poder sobre el territorio y el lucrativo negocio a los neoparamilitares, la presencia de personas abiertamente identificándose como paramilitares, cobrando "vacunas" a los grandes y pequeños contrabandistas de gasolina y de otros productos; además de generar preocupación, causa mucho terror en la región. Los neo paramilitares mal llamados Bandas criminales "Bacrim" por parte de las autoridades nacionales, han fortalecido su control político y social en los municipios estratégicos de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, Puerto Santander y El Zulia, extendiéndose a zonas rurales de los municipios de Cúcuta en 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil los corregimientos: Palmarito, Banco de Arena, Puerto Villamizar, Agua Clara, Guamalito, San Faustino y Buena Esperanza, en el Municipio de Villa del Rosario: Lomitas, La Parada, Juan Frío, Palogordo Norte y Palogordo Sur, en el municipio de El Zulia: Las Piedras.
Estos grupos que surgen en el 2004, previo a la presunta "desmovilización" de las AUC en el 2005, se conocieron como Aguilas Negras y empezaron ejerciendo control en el departamento sobre actividades ilegales y sobre negocios formales e informales como el mototaxismo, la vigilancia privada, el microtráfico, el cambio de divisas, los "paga diarios" (préstamos gota a gota), el comercio en los San Andresitos, el contrabando gasolina y víveres, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, importaciones y exportaciones ficticias, etc.
En su metamorfosis entre 2004-2007, el fenómeno neo paramilitar (Bacrim) paso de ser Aguilas negras, a rastrojos conformados por los reductos del norte del Valle del Cauca bajo el mando de Don Mario, quienes se mantuvieron en hegemonía hasta el 2011, cuando entran los Urabeños bajo el mando de "Visaje", paralelo a los ratrojos, los gaitanistas y los paisas, que era una especie de fusión entre los reductos paramilitares del Norte de Urabá y de la Oficina de envigado que estaban bajo el mando de Mancuso, Don Berna y Macaco y los más recientes Autodefensas Unidas de Norte de Santander Nueva Generación" 2.
Igualmente de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, se tiene que para lo años 2006 y 2007, operó en el barrio Doña Nidia del municipio de Cúcuta el grupo al margen de la ley denominado Frente Urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del Ejército de Liberación Nacional (ELN) —Frente de Guerra Nororiental-, cuyo principal objetivo era retomar el control militar en las zonas donde se encuentran asentadas las Águilas Negras en la ciudad de Cúcuta y el Área Metropolitana; para ello utilizaron fachadas en los barrios periféricos, instalando tiendas, billares y otros tipos de negocios, empleando milicianos con esposa e hijos.
Las áreas objetivos son los barrios Aeropuerto, Trigal del Norte, Antonia Santos, algunos barrios de la ciudadela Juan Atalaya y los municipios de Villa del Rosario y Los Patios. Por su parte, la Dirección Secciona' C. T.1. Cúcuta puso en conocimiento que en esa ciudad y su Área Metropolitana han delinquido varios grupos armados o bandas criminales, de las cuales se conocen el Bloque Fronteras de las AUC, Banda 32http://www.movimientodevictimas.org/actualidad/item/3484-informe-confirma-situaci%C3%B3n-de-desplazamiento- forzado-por-accionar-paramilitar-de-los-urabe%C3%B1os-en-el-corregimiento-depalmarito-municipio-de- c%C3%BAcuta-norte-de-santander.html 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Criminal de las Águilas Negras, Los Rastrojos, Los Urabeños, Autodefensas Gaitanistas, Autodefensas Norte Santandereanas, EPN, entre otros, los cuales solo han sido pequeñas transformaciones temporales de los Urabeños y Los Rastrojos.
Igualmente, se aprecia dentro del expediente el instrumento titulado "Documento Análisis de Contexto (DAC)" emitido por el Área Social de la UAEGRTD en el que se conceptualiza "las circunstancias de modo, tiempo y lugar previstas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono"33, en el cual se destaca la delicada situación de persecución a los celadores en el Municipio de Cúcuta: "Muchos de los mecanismos utilizados por las autodefensas en Cúcuta se han dado a través de empresas de Celaduría; según las investigaciones de las autoridades judiciales y algunos medios de prensa, los nexos de los paramilrtares con algunas cooperativas y empresas ilegales de vigilancia de Cúcuta, vienen desde mediados del 2002, cuando ese grupo armado arreció su ofensiva de penetración en esa ciudad.
En esa época las autodefensas contactaron a vigilantes para que hicieran labores de inteligencia y las mantuvieran informadas de todo cuanto sucediera en sectores claves de la ciudad. Además, obligaron a renunciar a jefes de esas empresas o asociaciones de vigilantes, para imponer un hombre de su confianza. Tal fue la influencia de las autodefensas en la vigilancia privada, que los comandantes de esta organización citaban a reuniones en el sector de Juan Frío, a 30 minutos de Cúcuta, a los jefes de algunas de esas cooperativas.
El objetivo de las asambleas era establecer una serie de cuotas semanales y mensuales que estas debían pagar a las AUC para poder operar y definir los mecanismos para que los vigilantes les entregaran información.34 En efecto, y tal y como lo menciona en el párrafo anterior la Defensoría del Pueblo, Jorge Iván Laverde 7 (comandante Frente Fronteras, Bloque Catatumbo), designó a Carlos Enrique Rojas Mora, alias Gato comandante de los urbanos en Cúcuta, dividiendo estratégicamente la ciudad en diferentes zonas de control, apoyado igualmente de redes constituidas por taxistas, tenderos, celadores, y comerciantes por medio de amenazas y homicidios, contando con estructuras armadas que operaron sistemáticamente con violencia y luego mediante la comisión 33 Fls. 117 y s.s. del Cdno. 1 del Juz. 34 con fundamento en el Informe de riesgo No. 089-04 de la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Pobación Civil como consecuencia dei conflicto armado interno. Sistema de Alarmas Tempranas SAT de 27 de diciembre de 2004 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil de homicidios selectivos en la modalidad de masacres, convertían en la ciudad con más alto índice de homicidios en el país durante el año 2002.35 De ésta manera, el frente fronteras crea un grupo especial de celadores, en donde "El Gato" figuraba como segundo comnendante al frente, Luís Alfredo Castillo Ibarra, alias "regalito", como coordinador y Carlos Alberto Arenas y Luís Alberto Pira van ayudaban a liderar sus operaciones.
Podemos afirmar entonces que uno de los métodos principales a la hora de obtener información y facilitar su accionar urbano en Cúcuta, por parte de los grupos paramilitares, ha sido la infiltración en las redes de celaduría, especialmente en los sectores de interés por parte de éstos actores; es importante subrayar, que la problemática trasciende de la complicidad de algunos de los celadores, puesto que ésta situación ha afectado sustancialmente a muchos de los que no quisieron trabajar para los grupos, pues fueron víctimas de amenazas, desplazamientos, intimidaciones, agresiones y hasta asesinatos, tal y como lo afirma la Defensoría del Pueblo "La no disposición de pertenecer a ellas y/o no colaboración económica como de servicios personales con las intenciones de este grupo armado ilegal, ha generado muertes selectivas y retaliaciones.
Algunas Cooperativas de Sede celaduría, tienen procesos penales en contra, sindicadas de estar comprometidas en asesinatos. Igualmente los grupos subversivos toman represalias contribuyendo a aumentar la tasa de homicidios"36 Las mujeres desplazadas como sujeto de especial protección. Según el derecho internacional humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Estado está en la obligación de proteger a la mujer en el conflicto armado, especialmente cuando se encuentra en situación de desplazamiento.
Así, refirió la Corte Constitucional que el papel de la mujer en la guerra requiere de políticas públicas guiadas por la implementación de garantías estatales que eviten el desplazamiento, una intervención en las zonas del conflicto, para evitar las secuelas del conflicto armado interno, con el fin de cumplir con la Constitución Política de Colombia, en su libertad, igualdad, no discriminación, paz, 55 Resolución Defensoría Regional No. 006 de 29 de agosto de 2002, folio 8 carpeta Oficina de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, citado en sentencia Jorge Iván Laverde Zapata, Corte Suprema de Justicia 2012 36 Informe de riesgo No. 089-04 de la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Pobación Civil como consecuencia del conflicto armado interno. Sistema de Alarmas Tempranas SAT de 27 de diciembre de 2004 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil dignidad humana, el derecho de decidir dónde vivir, crecer, procrear, estudiar, la convivencia pacífica, entre otros.
Igualmente el órgano de cierre constitucional ha reiterado que las mujeres en el conflicto armado interno son merecedoras de especiales garantías, por lo que a su favor se establece un enfoque diferencial37 en tanto "(I) Por su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres' (II) Como víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres.
( )" Asimismo ha precisado "que ambas series de factores causantes del impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres, se derivan a su turno de la persistencia y prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan la discriminación, exclusión y marginalización que de por sí experimentan las mujeres colombianas en sus vidas diarias, con los alarmantes niveles de violencia y subordinación que le son consustanciales tanto en espacios públicos como en privados, y que les ubica en una posición de desventaja en el punto de partida para afrontar el impacto del conflicto armado en sus vidas".
De todo lo dicho, a manera de conclusión, y teniendo en cuenta además que milita en el plenario oficio No. 0177 FGN-UNFYP-PJ de 13 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación Policia Judicial Unidad Satélite de Justicia y Paz, en la que se informa " con relación a la empresa de vigilancia AGUAS MANSAS, los postulados a los benerficios de la Ley 975 de 2005, ex integrantes del frente fronteras del extinto bloque Catatumbo, han señalado que durante la etapa de expansión, consolidación y control territorial por parte de la organización criminal, asesinaron a un numero considerable de celadores afiliados a las empresas de vigilancia de la ciudad ", contrario a lo que adujo la parte opositora, en sentir de este órgano colegiado la señora Elcida Liliana Florez León ostenta la condición de víctima a la luz de lo normado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues la declaración por ella rendida ante la UAEGRTD se encuentran amparada bajo el principio de la buena fe38 y se 37 Sentencia T-496 de 2008 38 Art. 5 de la Ley 1448 de 2011: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a 29 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil presume fidedigna39, pues la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Principio aquel que está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.40 Y la coincidente rendida bajo juramento ante el juzgado instructor coincide con el contexto del conflicto armado que padeció la comuna Juan Atalaya de la ciudad de Cúcuta, donde se encuentra ubicado el barrio Doña Ceci donde se localiza la mejora de la cual fue desplazada, por tanto su situación se enmarca dentro de las infracciones graves y manifiestas a las normas de Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. No sobra advertir que si bien los testimonios recaudados en el proceso no dan cuenta de los hechos victimizante que padeció la señora Floréz León, pues ni siquiera la conocen, ello no equivale a que su declaración, se itera, coincidente con el contexto del conflicto armado que padeció la comuna a donde ella habitó, pierda credibilidad, pues "el desconocimiento que pueda predicarse de las autoridades —incluso de particulares- en lo relacionado con un hecho de violencia, no es siquiera indicio de su no ocurrencia", ya que "la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes"41.
Adicionalmente, debe resaltar la Sala que el desplazamiento forzado no siempre es consecuencia de situaciones públicas o evidentes y de repercusión nacional, como la comisión de masacres, asesinatos, secuestros y otras violaciones graves de los derechos humanos que son considerados crímenes de guerra o crímenes relevarla de la carga de la prueba En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78de la presente Ley". 9 Inc. Final del art. 89 Ib. 40 Sentencia C-253A de 2012 41 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil contra la humanidad42, ya que también se presenta por circunstancias sutiles, simples, silenciosas y hasta invisibles, como el miedo o temor por el clima generalizado que se vive en determinadas regiones, y en otros casos, por amenaza a la vida en ámbitos privados, donde muchas veces no hay más testigos que quién vive la tensión de la amenaza43 lo que genera alguna dificultad de probar la versión de la víctima.
Finalmente, a la luz de lo decantando por la jurisprudencia constitucional, la condición de víctima de desplazamiento no depende de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ni de declaración ante funcionario público —sino de la concurrencia de dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar)$4.
Lo analizado lleva a reconocer que la solicitante sufrió desplazamiento forzado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 1° de la Ley 387 de 1997,45 en tanto los hechos padecidos, a partir de los cuales se vio abocada a dejar su heredad y dirigirse hacia la ciudad de Bogotá, se dieron con ocasión del conflicto armado interno, en una región donde se presentó violencia generalizada y fue escenario de múltiples confrontaciones armadas entre los grupos al margen de la ley que allí empezaron a confluir.
Se añade además, que obviamente no se requería que la señora Florez León y su núcleo familiar fueran sometidos a agravios, ultrajes, torturas o vejámenes mayores de la amenaza verbal de que fueron objeto por parte de personas armadas que pertenecían al grupo ilegal que allí operó, para que ahí sí se hubiera señalado que tenía razones para huir, pues en muchos casos, como aquí sucedió, su desplazamiento obedeció al temor fundado o miedo generalizado por la violencia que se perpetró contra los 42 Crímenes contra la humanidad son cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido en contra de la población civil.
Sobre el tema se puede consultar el artículo 7.2.del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 43 Sentencia T-327 de 2001 44 Sent. T-821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino 45 Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil miebros de las empresas de celaduría. En otras palabras, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado no puede exigirse "a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida"46 4.
Estructuración del abandono y despojo: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo allí establecido.
Y por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. De acuerdo a la narración fáctica de la solicitud de restitución, y de conformidad con lo expuesto por la reclamante47, en el año 2006 y con ocasión del desplazamiento forzado de que fue víctima la familia Romero- Florez, sobrevino el abandono de la mejora; dejación por la cual perdió la administración, explotación y contacto directo que sobre la misma tenía desde el año 2003.
Luego del abandono forzado de la mejora por parte de la señora Élcida Liliana Flórez León, y de conformidad con la prueba documental que milita en el plenario, sobre la misma se celebraron los siguientes actos jurídicos48: El 5 de enero de 2009, el señor Héctor Rodríguez Carvajalino, le vendió las mejoras construidas sobre el bien ejido ubicado en la calle 6 No. 14-60 del barrio Niña Ceci, al señor Édgar Eduardo Pulgar Espitia.
El 25 de marzo de 2009, el señor Pulgar Espitia le vendió al señor Wilmer Alejandro 46 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 47 Debe recordarse que la declaración de la víctima dentro del proceso de restitución de tierras se encuentra amparada bajo la presunción de buena fe, por lo que se presume que lo que expresa es cierto y corresponde a la contraparte, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, desvirtuarlo. 48 Fls 23 y 24 del cdno de oposición 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Vega Silva, "una mejora constituida en retal de madera, techos de zinc, pisos de tierra levantada sobre un lote de terreno ejido "49.
El 28 de julio de 2009, el señor Wilmer Alejandro Vega Silva le vendió a la señora Myriam Botello Díaz, "una mejora que se compone de tres piezas, sala, cocina, baño de paredes de madera, techos de zinc, pisos de tierra sobre un lote de terreno que mide 8 metros de frente por 28 metros de fondo ubicada en la calle 6 No. 14-60". Adujo la señora Miriam Botello Jaimes que el 28 de julio de 2009, y por $4'500.000, adquirió la mejora mediante documento privado suscrito con el señor Wilmer Alejandro Vega Silva.
En este punto es importante señalar que pese a lo contestes que fueron los testimonios surtidos en el proceso en cuanto a que no conocen a la aquí solicitante ni a su cónyuge, llama la atención de la Sala las imprecisiones en que incurren los deponentes en relación con lo que les consta respecto de la tradición del bien, veamos: El señor Wilmer Alejandro Vega Silva, persona que vendió la mejora a la señora Miriam Botello después de haberla habitado aproximadamente cuatro meses señaló que no sabe la dirección donde se ubica la misma y añadió "está ubicada en bello horizonte en la calle novena eso es avenida sexta algo así", en tanto que el predio objeto de la restitución se encuentra ubicado en la parte baja del barrio Niña Ceci, localizado en la calle 6 No. 14-60.
Sobre la fecha de venta expresó que "fue más o menos en abril algo así del 2007 2008", mientras que el negocio jurídico mediante el cual adquirió las mejoras al señor Édgar Eduardo Pulgar Espitia, fue realizado el 25 de marzo del 2009, según consta en la prueba documental vista a fl 23 del cuaderno de oposición. El señor Edgar Eduardo Pulgar Espitia indicó que le compró una mejora al señor Héctor, pero no sabe su apellido, aproximadamente en el "dos mil siete dos mil ocho", no precisó bien la fecha porque, según dijo, "fue la mujer la que hizo los papeles con el".
Pese a ello, de la prueba documental obrante a fl. 23 del cuaderno de la oposición, se evidencia que el señor Édgar Pulgar Espitia, adquirió la mejora mediante documento privado Nro. 49 Ver carta venta a fl 23 del cuaderno de la oposición 29 30)J República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil 17140560 del 5 enero del 2009 y no en el 2007-2008 (fecha que casualmente coincide con la misma en que el señor Wilmer Vega dice que él también adquirió).
La señora Blanca Dianey Ortega Pérez expresó que Héctor Rodríguez, Edgar Eduardo, ni Wilmer Alejandro Vega, realizaron mejoras al predio. En tanto que el primero de ellos manifestó que mandó a explanar, hizo baños, y arregló un tanque. El declarante Blanco Kenedy Mesa expresó que cuando Héctor vendió el predio a Edgar Pulgar lo habia emparejado, y éste último construyó un ranchito de tabla.
El señor Pulgar manifestó, cotrario a lo expuesto en el documento atrás referido, que duró como propietario "como dos años", tiempo en el cual "hice las tres piecitas la salita y la cocinita de madera piso de tierra". El señor Wilmer Vega adujo haber realizado "las adecuaciones de la cocina nada más". Sin embargo en el instrumento de promesa de venta por medio del cual Pulgar promete "vender" a Wilmer Alejandro Vega se identifica la mejora así: "UNA MEJORA, constituida en retal de madera, techos de zinc, pisos de tierra levantada sobre un lote de terreno ejido ".
La señora Nieves Botello Díaz relató que la señora Miriam Díaz Botello compró al señor Wilmer Alejandro "un lotecito que tenia una pieza". Entre tanto ésta manifestó que "ahí en el terreno habian tres piecitas, la sala y un encerradito en forma de baño, nada mas"; lo que coincide con la prueba documental obrante a fl. 24 del cuaderno de la oposición. La señora Érika Patricia Zabaleta Jiménez manifestó que la mejora "tenia como dos piezas, la sala no tenia ni cocina ni nada".
Sandra Milena Díaz Ayala dijo sobre la venta a doña Miriam "nosotros le vendimos a ella el 9 de julio, lo único que se le vendió a ella fue la tierra solamente, solamente dos piezas de tabla y la sala no tenia mas nada". 30 503 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil Corolario, como gran parte de los testimonios presenten inconsistencias entre ellos en cuanto a los años en que se celebraron los negocios juridicos, o el estado en que se encontraba el inmueble, ello hace que como inicialmente se indicó en esta pieza procesal, pierdan credibilidad.
Adicionalmente, contrastados esos testimonios con los documentos de los dos únicos negocios jurídicos que se documentaron y realizaron sobre las mejoras ubicadas en el predio objeto de la presente restitución, también se presentan serias disparidades sobre las épocas en que supuestamente fue ocupado el predio por parte de las personas que fueron relacionadas en las declaraciones.
En efecto, del año 2000 en adelante, se relacionan como ocupantes a los señores Julio Cesar (sin apellido), Héctor Rodríguez Carvajalino, Édgar Eduardo Pulgar Espitia, Wilmer Alejandro Vega Silva y Myiriam Botelló Díaz, sin embargo, de conformidad con los negocios jurídicos obrantes en las pruebas documentales vistas a folios 23 y 24 del cuaderno de la oposición, se aprecia que todos adqurieron entre los meses de enero y julio de 2009.
Además, asalta a la Sala la duda del hecho de la proximidad de las fechas en las que se aduce se hicieron los citados negocios jurídicos; esto es, en menos de seis meses, pasó por cuatro ocupantes. Si ello fue así, de qué forma realmente fue adquirida la mejora por parte de los señores Julio Cesar y Héctor Rodríguez Carvajalino?. Y más difícil de entender aún, es determinar si sólo en seis meses fueron hechas las mejoras que se construyeron sobre el predio.
Lo anterior se vuelve menos verosímil, cuando de la lectura de los testimonios se encuentra casi de manera uniforme demostrado, que en su inicio el predio era sólo lote. Así las cosas, en el presente asunto se concluye que si bien propiamente no podría hablarse de un despojo por cuanto ni la opositora ni sus antecesores sabían de la ocupación que ejerció la señora Florez, al punto que ni la conocían, lo cierto es que con ocasión del desplazamiento forzado que aquella sufrió se presentó el abandono de la mejora que ocupó por tres años; abandono que le impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio; luego de ello, sobrevino su ocupación por 31 3o e' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil otras personas, entre ellas la aquí opositora, impidiéndose de esta manera que aquella retomara la ocupación que en otrora oportunidad ejerció. En consecuencia, como el abandono del predio se dio como consecuencia del desplazamiento forzado y éste constituye, como atrás se indicó, una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una violación grave y manifieasta a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurrdidas con ocasión del conflicto armado, se accederá a proteger el derecho fundmental a la restituión que le asiste a la señora Florez.
Sobre la Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone al juzgador de tierras conceder en la sentencia compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa exigida a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C- 820 de 2012 señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".
Sobre este aspecto la posición del Ministerio Público se direcciona a instar a la Sala a reconocer la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por la parte opositora. En el caso bajo examen se evidencia que la actual propietaria de las mejoras adquirió estas en el año 2009 de parte del señor Wilmer Alejandro Vega Silva quién dijo ser su dueño de conformidad con el instrumento titulado "CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE UNA MEJORA", circunstancia que generó confianza en la opositora al momento de efectuar la compra y dio el convencimiento de encontrarse realizando un acto carente de irregularidades; además por el hecho de estar ubicado en una zona donde predomina la actividad residencial y que en sus cercanías operan sitios de interés como colegios municipales, canchas deportivas y parroquia, tiene 32 305- República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil vías de acceso y el sector cuenta con servicios públicos de alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público, en personas de las condiciones de la opositora forma la impresión de que existe una autorización implícita de las autoridades que controlan la urbanización de predios.
Aún más, como el objeto de la negociación que realizó la opositora recae en unas mejoras plantadas sobre terreno ejido adjudicable, para la Sala ésta situación por sí sola dificulta la realización de actividades o gestiones adicionales para constatar la situación del bien, además que en este evento, la heredad no cuenta con antecedentes registrales (instrumentos públicos o catastro) que pudieran reflejar su situación jurídica.
Se añade, que en estos casos se debe considerar el grado de escolaridad y situación socio-económica de los adquirientes, además del alto nivel de informalidad en la enajenación de bienes de las características anotadas, lo que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, permite inferir de manera razonable su desconocimiento en esta materia y una marcada tendencia a evitar la contratación de profesionales para los correspondientes estudios jurídicos, por carecer de los conocimientos y recursos necesarios para cancelar los indispensables servicios de asesoría para la seguridad del negocio celebrado.
En este sentido, y como ya lo ha manifestado la Sala en otras oportunidades50, dada la informalidad que caracteriza los negocios jurídicos efectuados sobre mejoras edificadas en terrenos ejidos, como ocurrió en el presente caso, impiden al adquirente llevar a cabo un estudio sobre la situación jurídica y la tradición que sobre estas se haya realizado, así como obtener conocimiento de las personas intervinientes en las mismas.
De igual modo, debe tenerse en cuenta que la situación de violencia ocurrida según los informes emitidos por las autoridades indicadas en el acápite relativo a "El hecho Victimizante", para el referente temporal donde se efectuó la compra de las mejoras por parte de la opositora, había menguado por la desmovilización del grupo armado ilegal de Autodefensas Unidas de Colombia.
Lo anterior se constata con la información contenida en 50 Expediente. 54001-3121002-2013-00248-01 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil el Informe de Riesgo N°. 036-07 A.I. elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Sistema de Alertas Tempranas —SAT-, según el cual los barrios de la Comuna 851 en los cuales se encontraba localizado el riesgo eran: El progreso, Antonia Santos, Cerro Pico, Palmeras, Belisarío, Doña Nidia, El Rodeo, Carlos Ramírez Paris, La Victoria, Juan Atalaya I, II y III; evidenciándose que ya no se catalogaba como tal dicha comuna en su totalidad como se plasmó en el Informe de Riesgo N°. 089-04.
Conforme a lo expuesto, en este específico evento, se considera que la opositora, si bien no se encontraba relevada de realizar actividades tendientes a conocer la situación del bien objeto de la negociación, tampoco le es exigible tal comportamiento contractual, en tanto, las particulares características de este, la calidad de sus intervinientes, sus móviles, destinación, forma de pago y la informalidad de su celebración analizadas bajo las reglas de la experiencia, la exculpan de acreditar la realización de actos adicionales tendientes a verificar la situación de violencia generalizada en la zona en la cual se encuentra ubicado el bien solicitado en restitución, y en consecuencia la buena fe con la que manifestó la señora Botello Jaimes haber intervenido en el negocio celebrado sobre la mejora solicitada en restitución, es suficiente para generar a favor suyo la compensación prevista en la ley.
Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. Seria del caso entrar a analizar el aspecto relativo a la formalización del predio, sin embargo, se observa que de manera subsidiaria se solicitó que en caso de no ser posible la restitución del predio abandonado, se haga efectiva a su favor las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. 51 A la cual pertenece el Barrio Doña Ceci, en el cual se localiza el bien materia d este proceso. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil El artículo 97 la ley de víctimas otorga la posibilidad de formular como pretensión subsidiaria la entrega de un bien inmueble de similares características al abandonado o despojado, en aquellos casos donde la restitución material del bien sea imposible por alguna de las razones allí señaladas.52 En el caso sub examine, la mejora que se debe restituir a la señora Florez León y su cónyuge José Yesid Romero Gómez se encuentra en una zona catalogada de medio riesgo, lo que eventualmente a juicio de la Sala podría impedir el goce efectivo de sus derechos, en consecuencia, en aras de la vocación transformadora del proceso de restitución de tierras y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros, se considera razonado y equitativo ordenar al Fondo de la Unidad que haga entrega por equivalente a la familia Romero-Florez de otro predio igual o mejor al que fue por ellos abandonado, el cual deberá estar ubicado en la ciudad donde actualmete residen, para ello se deberá tener en cuenta el avaluo comercial realizado dentro de este proceso por el IGAC, el que deberá ser debidamente indexado a la fecha de entrega.
Y como compensación a la opositora Myriam Botello Díaz se le respetará y mantendrá la ocupación que viene ejerciendo sobre el bien materia de este proceso si que ello implique reconocimiento de derecho de propiedad alguno. Para la materialización de la referida orden debe tenerse en cuenta que si bien lo adquirido y posteriormente abandonado de manera forzosa por la solicitante fueron derechos sobre unas mejoras construidas en terreno ejido adjudicable, a fin de hacer efectivas las garantías instituidas a su favor por el legislador como víctima del conflicto armado interno, en aplicación del 52 (i) Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
(ii) Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; (iii) cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia, y (iv) cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. 52 Art. 73 Ley 1448 de 2011 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil principio de seguridad jurídica, se dispondrá respecto del bien a restituir por la modalidad de equivalente que este debe tener el dominio saneado, para permitirle el pleno ejercicio del mismo, a su uso, goce y disposición, el cual debe reunir las condiciones de vivienda digna para permitir su pleno disfrute.
La UAEGRTD deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012- para la escogencia del bien equivalente, informando a los beneficiarios de la restitución, en el evento de no arrojar este equivalencias medioambientales o económicas, sobre la posibilidad de optar por esperar un plazo improrrogable de dos (2) meses, para habilitar opciones de equivalencia en el Banco de Predios.
En torno a lo solicitado por la UAEGRTD con relación a la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, a ello tienen derecho las víctimas a quienes se les ha reconocido el derecho a la restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, circunstancia ajena a la situación analizada, ello será suficiente para denegar tal petición, en tanto la mentada hipótesis legal no resulta aplicable en el presente asunto.
Adicionalmente, como la orden de restitución a impartir se emitirá en la modalidad de equivalente según se anunció, en esta se indicará sobre las condiciones dignas del bien que permitan el pleno disfrute por parte de la víctima, lo cual hace innecesaria dicha ayuda. Dando observancia a lo señalado en los artículos 91 y 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble entregado en compensación. Habiendo quedado establecido que el terreno en el cual fueron edificadas las mejoras reclamadas en restitución pertenece al municipio de Cúcuta, y como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria cuya apertura se dispuso para distinguir el inmueble materia del proceso, se hizo a nombre de la Nación, se ordenará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos cancelar las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial y el registro hecho a nombre de la Nación dentro de 36 3'J República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil la matrícula N°. 260-293556, para que en su lugar se indique como propietario el municipio de Cúcuta.
Se ordenará igualmente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de seis (6) meses,53 adopte las medidas necesarias, de que trata el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 para los fines establecidos en dicha norma, frente a la solicitante y su núcleo familiar.
De conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, se ordenará la inscripción en el folio de matricula del bien que se entregue por equivalente, la restricción prevista en la citada normatividad. Se ordenará igualmente la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas.
De otro lado, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia. 53 Tiempo que se considera razonable dada la preferencia con la que deben adelantarse las actividades necesarias para el goce efectivo de los derechos de las víctimas que son restituidas. 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION a que tienen derecho la señora Elcida Liliana Florez León, el señor José Yesid Romero Gómez y demás miembros de su núcleo familiar, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado.
EN CONSECUENCIA, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Fondo de la UAEGRTD, compensarlos con un inmueble equivalente de similares características al abandonado; ubicado en la ciudad donde actualmente residen, el cual debe estar en condiciones dignas que permitan su pleno disfrute.
Para ello, se deberá tener en cuenta el avaluo comercial realizado dentro de este proceso por el IGAC, el que deberá ser debidamente indexado a la fecha de entrega.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realizar un estudio que deberá tener en cuenta la voluntad de las víctimas para la escogencia del inmueble que debe entregársele en compensación por equivalente.
Para la materialización de dicha orden debe tenerse en cuenta que si bien los derechos que adquirió y posteriormente abandonó de manera forzada la solicitante respecto del inmueble en restitución, fueron sobre unas mejoras construidas en terreno ejido, a fin de hacer efectivas las garantías que como víctima del conflicto armado interno ha instituido el legislador a su favor, en aplicación del principio de seguridad jurídica, se ordenará que el bien a restituir por la modalidad de equivalente debe tener el dominio saneado, para permitirle el pleno ejercicio del mismo, a su uso, goce y disposición. Para el efecto se les concede el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación. La UAEGRTD deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo — Resolución 953 de 2012- para la escogencia del bien equivalente, informando a la beneficiaria de la restitución, en el evento de que no se arrojen equivalencias medioambientales o económicas, sobre la posibilidad 38 3.\\ República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil de optar por esperar un plazo improrrogable de dos (2) meses, para que se habiliten opciones de equivalencia en el Banco de Predios.
CUARTO: COMPENSAR a la señora Miriam Botello Díaz, opositora de buena fe exenta de culpa, manteniendo su ocupación sobre el bien objeto de este proceso, sin que ello implique reconocimiento alguno de derecho de propiedad.
QUINTO: NO ACCEDER a la solicitud de priorización de entrega de subsidio de vivienda, por la razón anotada en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio que le sea entregado en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.
SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-293556. Adicionalmente deberá cancelar el registro que se hizo a nombre de la Nación, para que en su lugar se indique como propietario del inmueble al municipio de Cúcuta, por la razón anotada en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de seis (6) meses,54 adopte las medidas necesarias, de que trata el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 para los fines establecidos en dicha 54 Tiempo que se considera razonable dada la preferencia con la que deben adelantarse las actividades necesarias para el goce efectivo de los derechos de las víctimas que son restituidas. 39 AM Magistrada,i),1),D SPI ROMEO agistrado -con aclaración de voto- República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31-21-002-2013-00194-01 Sala Civil norma, respecto de la solicitante y los miembros del núcleo familiar que se encuentren reconocidos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
NOVENO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.
DECIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.
DECIMO PRIMERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Magistrado En uso de incapacidad medica 40