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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120140003001

Sujetos: Solicitante: Gustavo Rincón \ Opositor: Luz María Mejía García \ Opositor: Carlos Gonzalo Villar \ Opositor: Antonio Quintero Ferrer \ Opositor: Ana Rosa Montañez

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 74 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2 lit. a y d \ Ley 1448 de 2011 art. 98 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Santa Mónica Cédula Catastral: 686150001002201910 Matrícula Inmobiliaria: 00-157210 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Santander Municipio: Rionegro Vereda: El Aburrido Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2015-11-30

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 106 San José de Cúcuta, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Magdalena Medio, a nombre del señor Gustavo Rincón.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD, en nombre del señor Gustavo Rincón presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio rural denominado "Santa Mónica" ubicado en la vereda El Aburrido del municipio de Rionegro, departamento de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 300-157210, código catastral 68615000100220191000, el cual tiene un área de 3ha3 y presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto 1 con una longitud de 15.7 metros colindando con la quebrada El Trapiche u Hoya de Oro hasta encontrar el punto 2, ORIENTE: Del punto 2 con una longitud de 155 metros colindando con la Finca Pomarroso hasta encontrar el punto 2.1, de allí hasta el punto 3 en 205 metros con la finca La Esperanza caño al medio.

SUR: Del punto 3 con una longitud de 213 metros colindando con finca Los Cocos En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 38 cdno. 1. 3 Según identificación realizada por el lgac, fl. 138 a 139 cdno. I Juzg., ratificada por la UAEGRTD, fl. 22 a 25 cdno. Trib. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil hasta encontrar el punto 4 caño al medio, OCCIDENTE: Partiendo del punto 4 con una longitud de 287 metros colindando con finca de Gerardo Colmenares caño al medio hasta encontrar el punto 1.

El inmueble presenta las siguientes coordenadas geográficas: COORDENADAS LINDEROS PROYECCION PLANAS GAUSS ORIGEN CENTRAL ID ESTES (m) NORTES (m) 1 1105271.5 1293046.6 2 1105285.5 1293039.6 3 1105140.5 1292711.1 4 1105036.8 1292884.2 Los fundamentos facticos de la presente solicitud la Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1° El señor Gustavo Rincón adquirió el predio rural denominado Santa Mónica por compra realizada a la señora Guillermina Camacho de Guarín el día 1° de junio de 1988, a través de escritura pública N°. 302 de la Notaría de Rionegro. 2°.

El predio era explotado por el señor Gustavo Rincón y su cónyuge Ana Elvia Olarte Guarín, a través del cultivo de café, plátano y cacao; igualmente construyó en el inmueble una cochera para criadero de cerdos y una casa de habitación. 3°. Durante su estancia en el fundo el ambiente que se vivía en la región era tenso, debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley, que predominaba en la zona. 4°.

Aproximadamente en el año 1993, el señor Rincón empezó a ser intimidado y amenazado por alias Uriel y alias Juancho, pertenecientes al Ejército de Liberación Nacional —ELN- quienes le exigían colaboración consistente en el suministro de mercados, animales y comida. En una oportunidad que se resistió a dichas exigencias, lanzaron una bomba en el interior de su casa, artefacto que lograron sacar antes de su detonación, 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil hasta encontrar el punto 4 caño al medio, OCCIDENTE: Partiendo del punto 4 con una longitud de 287 metros colindando con finca de Gerardo Colmenares caño al medio hasta encontrar el punto 1.

El inmueble presenta las siguientes coordenadas geográficas: COORDENADAS LINDEROS PROYECCION PLANAS GAUSS ORIGEN CENTRAL ID ESTES (m) NORTES (m) 1 1105271.5 1293046.6 2 1105285.5 1293039.6 3 1105140.5 1292711.1 4 1105036.8 1292884.2 Los fundamentos facticos de la presente solicitud la Sala los sintetiza de la siguiente manera: 1° El señor Gustavo Rincón adquirió el predio rural denominado Santa Mónica por compra realizada a la señora Guillermina Camacho de Guarín el día 1° de junio de 1988, a través de escritura pública N°. 302 de la Notaría de Rionegro. 2°.

El predio era explotado por el señor Gustavo Rincón y su cónyuge Ana Elvia Olarte Guarín, a través del cultivo de café, plátano y cacao; igualmente construyó en el inmueble una cochera para criadero de cerdos y una casa de habitación. 3°. Durante su estancia en el fundo el ambiente que se vivía en la región era tenso, debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley, que predominaba en la zona. 4°.

Aproximadamente en el año 1993, el señor Rincón empezó a ser intimidado y amenazado por alias Uriel y alias Juancho, pertenecientes al Ejército de Liberación Nacional —ELN- quienes le exigían colaboración consistente en el suministro de mercados, animales y comida. En una oportunidad que se resistió a dichas exigencias, lanzaron una bomba en el interior de su casa, artefacto que lograron sacar antes de su detonación, 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil razón por la que el comandante Juancho le concedió un plazo de 48 horas para abandonar el predio. 5°.

En la misma anualidad, hombres del Ejército Popular de Liberación —EPL- comandado por alias Mecha Fina, llegaron a su heredad obligándolo a prestar su inmueble para realizar reuniones del grupo subversivo y a su vez hacer propaganda alusiva al mismo; fue llevado al establo en donde fue sujetado por tres hombres quienes lo intimidaron para que aceptara, y ante su negativa en colaborar le advirtieron que debía desocupar su bien. 6°.

Las presiones y amenazas provenientes de los aludidos grupos armados ilegales llevaron al solicitante a abandonar el fundo el día 11 de abril de 1994, desplazándose forzosamente hacia el municipio de Girón junto con su núcleo familiar; hechos que inicialmente no fueron denunciados por temor. 7°. El señor Rincón dejó el predio bajo el cuidado de Alberto, vecino de la zona, a cambio de tomar parte del producido de la finca, dejando la otra parte para cancelar los préstamos que aquel tenía con las diferentes entidades bancarias; aquel permaneció allí por espacio de un año aproximadamente, ya que también se vio obligado a abandonar el inmueble por presión ejercida por los grupos armados ilegales. 8°.

Después de lo acaecido con su vecino Alberto, aunado a lo vivido por él en años anteriores, tomó la decisión de enajenar el bien; en consecuencia, el 28 de agosto de 1995 celebró, con el señor Carlos Gonzalo Villar, contrato de promesa de compraventa por la suma de $3'750.000, los cuales serían pagados en dos cuotas, una de $2'000.000.00 a la firma de la promesa y el saldo restante -$1'750.000.00- el 28 de febrero de 1996 con la suscripción de la escritura. 9°.

La enajenación del predio se verificó el 9 de febrero de 1996, mediante escritura pública No. 056 de la Notaría de Rionegro, a favor de los señores Carlos Gonzalo Villar y Luz María Mejía García en la que se estipuló 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil como precio de venta $800.000, sin embargo la suma realmente recibida por el negocio celebrado fue de $3'000.000. 10°.

Con el producto de la venta el solicitante canceló $2'800.000.00 para cancelar la obligación contraída con el Banco Cafetero, deuda que se adquirió para sufragar los cultivos y demás mejoras realizadas en el predio. 11°. Posteriormente los señores Carlos Gonzalo Villar y Luz María Mejía García, a través de escritura pública N°. 2662 de 8 de julio de 2005 de la Notaría Quinta de Bucaramanga enajenaron el predio Santa Mónica a los señores Antonio Ferrer Quintero y Ana Rosa Montañez. 12°.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que el reclamante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas desde agosto de 2011. Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el peticionario y del contenido de la resolución por la cual se decidió inscribirlo en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, su núcleo familiar para la época se encontraba conformado por su cónyuge Ana Elvia Olarte Guarín, sus hijos Miguel Ángel Rincón Olarte y José Luis Rincón Olarte, y su progenitora María Rincón. La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición. Mediante providencia de 5 de marzo de 2014 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud, y ordenó su publicación, para los fines señalados en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (la cual se surtió con la publicación del respectivo edicto en el periódico El Tiempo -30 de marzo de 2014-,4 en el periódico local Vanguardia Liberal -25 de marzo de 2014-,5 en la 4 FI. 136 cdno. Juzg. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil emisora Comunitaria La Voz de la Inmaculada Rionegro Stereo -21 de marzo de 2014-,6 en la Alcaldía Municipal de Rionegro -26 de marzo de 2014-,7 y en la página web www.restituciondetierras.goy.co -17 de marzo de 2014-,8) garantizándose de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendida por persona alguna.

Igualmente se dispuso correr traslado de la solicitud a los señores Luz María Mejía García, Carlos Gonzalo Villar quienes ostentaron la calidad de propietarios del bien, y a los señores Antonio Quintero Ferrer y Ana Rosa Montañez actuales titulares del derecho real de dominio. La señora Ana Rosa Montañez,9 actual propietaria del bien, se notificó personalmente de la presente acción, y por solicitud de la misma le fue designado Defensor Público, quien adicional a indicar no constarle los hechos que cimentan la solicitud de restitución, arguyó que su representada en el año 2001 salió desplazada de la zona rural de San Pablo Sur de Bolívar junto con su esposo e hijos, trasladándose inicialmente al casco urbano, posteriormente se trasladó hacía Barrancabermeja y Floridablanca, y luego retornaron al lugar de donde salieron desplazados, siendo allí contratados para faenas de aserrío. Después decidieron regresar a Bucaramanga en donde su hijo Teófilo Ferrer, quien residía en la zona rural de Rionegro, les comentó que el predio Santa Mónica se encontraba en venta y era de propiedad del señor Gonzalo Villar, con quien se pusieron en contacto, solicitaron la expedición del respectivo folio de matrícula e indagaron con los vecinos del predio quienes le manifestaron que la finca que pretendían adquirir era muy fértil y productiva, sobre el señor Gonzalo Villar le indicaron era su propietario actual y muy buen vecino, y respecto al orden público estaba inmejorable.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la familia Ferrer Montañez adquirió el predio por la suma de $21'000.000, sin embargo en la escritura pública que recogió el negocio jurídico de compraventa se consignó el valor de $3'000.000 con el fin de disminuir gastos notariales. Adicional a lo anterior adujo que la señora Ana Rosa 5 FI. 144 cdno. Juzg. 6 FI. 145 cdno. Juzg.

FI. 150 cdno. Juzg. FI. 152 cdno. Juzg. Fls. 187 a 191 cdno. Juzg. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Montañez no conoce al señor Gustavo Rincón y nunca escuchó sobre problemas sufridos por los anteriores propietarios del bien por aspectos relacionados con el orden público.

De otro lado, a través de auto de 27 de mayo de 2014 se designó representante judicial a los señores Luz María Mejía García, Carlos Gonzalo Villar y Antonio Quintero Ferrer,1° en tanto, realizado su emplazamiento desatendieron la invitación a comparecer al proceso, arguyéndose por parte de aquel no oponerse a las pretensiones de reparación y atenerse a las resultas del proceso; sin embargo en torno al negocio jurídico celebrado por el solicitante adujo oponerse a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre Gustavo Rincón y los señores Carlos Gonzalo Villar y Luz María Mejía García en relación con el predio Santa Mónica, ya que de acuerdo a la declaración del solicitante de fecha 6 de noviembre de 2012 la enajenación la llevó a cabo por la deuda contraída con el Banco Cafetero, por lo tanto estimó la existencia de consentimiento de ambas partes para la celebración del negocio jurídico.

Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En esta oportunidad procesal, el apoderado de la señora Ana Rosa Montañez,11 en síntesis, reiteró aspectos alegados a través de su escrito de réplica y adicional a ello refirió que, de acuerdo a la declaración vertida por el solicitante, la razón que lo llevó a efectuar la venta del bien fue la deuda contraída con el Banco Cafetero, y no las presuntas amenazas provenientes de grupos armados ilegales.

Resaltó que la señora Ana Rosa Montañez actuó como compradora de buena fe por cuanto previamente consultó el certificado de libertad y tradición del bien a adquirir. Compró la tierra a un justo precio sin avizorarse ventaja en el negocio y le era imposible tener conocimiento sobre los inconvenientes lo Fls. 179 a 181 cdno. Juzgo 11 Fls. 46 a 53 cdno. Trib. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil que se le presentaron en el año 1994 al señor Gustavo Rincón que presuntamente lo obligaran a vender, máxime cuando fue hasta el año 2011 que acudió a la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas a solicitar su inclusión en el registro y ante la Fiscalía a denunciar el presunto desplazamiento del que fue víctima.

Adujo en la zona de ubicación del bien nunca se presentó desplazamiento forzado masivo, y pese a que pudo haber presencia de grupos al margen de la ley estos no atentaron contra la integridad de los habitantes de la región por cuanto se trataba de personas humildes cuyas parcelas no le generaban interés alguno. Añadió que la persona a quien el solicitante vendió no tuvo ningún inconveniente relacionado con la violencia y pudo disfrutar de su propiedad por espacio de nueve años, lo cual se predica también respecto del actual dueño. Dijo cimentar sus alegatos en la buena fe exenta de culpa, aduciendo haber pagado la opositora por el predio adquirido el precio justo, y como persona prudente y diligente estudió la viabilidad del negocio jurídico e interrogó a los vendedores sobre la existencia de algún inconveniente de orden legal que impidiera o dificultara el ejercicio del derecho.

Adicional a ello acudió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, e indagó con los vecinos sobre la situación de orden público. El Agente del Ministerio Público, Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras,12 en sus apreciaciones finales estimó encontrarse reunidos los requisitos procesales exigidos por las normas que regulan la restitución de tierras como medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno para acceder a la solicitud.

Además señaló haberse surtido debidamente las etapas procesales, respetando los derechos y garantías de los opositores e intervinientes, sin evidenciarse causal de nulidad o vicio capaz de invalidar la actuación surtida. 12 Fls. 54 a 67 cdno. Trib. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Estimó cumplido el requisito de temporalidad y acreditada la relación jurídica del actor con el bien solicitado en restitución. Frente al hecho victimizante indicó que testigos allegados al proceso corroboraron lo narrado por el señor Gustavo Rincón sobre las razones que lo llevaron a abandonar la tierra, no solo a él sino a otras personas de la zona, lo que en su sentir lleva a concluir que efectivamente existió una venta presionada por parte del señor Rincón, quien al no poder continuar trabajando en su tierra, y teniendo un crédito hipotecario decidió vender su predio.

Señaló como principal motivo para vender el fundo las amenazas recibidas, porque su predio ya no producía económicamente ya que todo lo que sembraba y animales que compraba le eran hurtados por los grupos armados. De otro lado, consideró que los actuales propietarios son adquirentes de buena fe exenta de culpa por cuanto desconocían las amenazas y presión de grupos armados que originaron la venta por parte del solicitante, ya que transcurrieron casi diez años desde que éste vendió y la compra efectuada por los actuales propietarios; son personas de escasos recursos económicos desplazados por la violencia; por la condición de analfabeta de los opositores no se le podía exigir una conducta cualificada en cuanto a indagaciones preliminares a la compra del bien.

Por lo anterior estimó procedente reconocer a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. La apoderada del solicitante, adscrita a la UAEGRTD, en esta oportunidad procesal manifestó que la parte opositora no aportó pruebas tendientes a desvirtuar el motivo por el cual el señor Gustavo Rincón se vio abocado a salir de la zona, aseveración del actor que se encuentra amparada por el principio de la buena fe consagrado en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que hace a la defensa de los opositores, indicó que ésta se limitó a relatar la manera como llegó al predio y los factores que la llevaron a comprarlo. De otro lado señaló encontrarse configurado el requisito de temporalidad, acreditada la calidad de víctima del solicitante quien sufrió desplazamiento forzado el cual le impidió continuar administrándolo, explotándolo y mantener contacto directo con el inmueble. 0,9 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto.

Problema jurídico. Debe la Sala resolver si el reclamante Gustavo Rincón puede ser considerado víctima de desplazamiento y posterior despojo material y jurídico a causa del conflicto armado. Para ello, debe verificar: i) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; ii) Si el hecho victimizante se causó o generó dentro del contexto del conflicto armado, iii) El aspecto temporal, es decir, si los hechos victimizantes acaecieron entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; iv) La estructuración del abandono o despojo forzado del inmueble objeto de la solicitud.

Seguidamente, se deben analizar los planteamientos presentados por los intervinientes, y en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones de la solicitud y aquellos aspectos que de conformidad con la ley deben ser materia de pronunciamiento.

Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras con la finalidad de constatar la configuración de los presupuestos de la acción anotados en precedencia, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, dentro del cual reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas (art. 5) como generante en su favor de la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78).

Dicha normatividad 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, en estas materias, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

De igual modo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). Verificación de los elementos de la acción de restitución. 1. Relación del solicitante con el predio: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la referida ley.

En el sub judice la relación jurídica del solicitante Gustavo Rincón con el bien inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de titular de derecho real de dominio que ostentó desde el 1° de junio de 1988 cuando adquirió la propiedad del bien por compra realizada a la señora Guillermina Camacho de Guarín, mediante escritura N°. 302 de la Notaría de Rionegro registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 300-157210; situación que se mantuvo hasta el 9 de febrero de 1996, fecha en la que mediante escritura pública N°. 056 elevada en la misma notaría, debidamente registrada, transfirió la heredad a través de contrato de compraventa a favor de los señores Luz María Mejía García y Carlos Gonzalo Villar. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Corolario, al señor Gustavo Rincón, le asiste legitimidad y titularidad para incoar la presente acción conforme lo previsto en la norma ya referida y lo normado en el artículo 81 ejusdem13. 2.

El hecho victimizante: El desplazamiento forzado es consecuencia directa de las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cometido por todas las partes que intervienen en el conflicto armado interno, en el que lógicamente se encuentran afectados un gran número de menores de edad, mujeres y personas de la tercera edad.

No hay estadísticas de entidades confiables con cifras unánimes que señalen el número de desplazados en el país, lo cierto es que todas dan cuenta que el desplazamiento forzado constituye una manifestación de la crisis de los derechos humanos en Colombia, una tragedia nacional, que afecta el destino de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas".

Lo anterior, dio lugar a que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 recordara que el desplazamiento forzado interno en Colombia, afecta a grandes masas poblacionales, por ello memoró que en distintas oportunidades este fenómeno se ha calificado como a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado" (Sentencia T-227 de 1997); b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y "un serio peligro para la sociedad política colombiana" (sentencia SU 1150 de 2000); y c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos" (T- 215 de 2002). 13 De conformidad con el art. 81 de la Ley 1448 de 2011 están legitimados para incoar la acción de restitución las personas a las que se hace referencia en el art. 75 ejusdem. 14Sentencia SU 1150 de 2000 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil También resaltó esa Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas que se ven "obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" (sentencia T-1346 de 2001) para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad (T- 602 de 2003 y T-721 de 2003), que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales (sentencias T-419 de 2003 y SU 1150 de 2000) y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades, pues "las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado"(SU-1150 de 2000).

Conforme lo transcrito, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra íntimamente ligado al desplazamiento forzado, considerado como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el proceso de restitución de tierras, es imperante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de tierras acaecen como consecuencia del conflicto armado, por ello, se debe examinar en cada caso particular las circunstancias en que se producen las infracciones a efecto de establecer una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vinculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima15.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional precisó que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de inserción de la conducta lesiva en el marco 15 Sentencia C-781 de 2012 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil del conflicto armado, debe darse prelación a la interpretación más favorable a la víctima.16 2.1.

La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.17 Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de Rionegro, Departamento de Santander, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para resolver el presente caso resulta útil y pertinente, referirnos al contexto de violencia presentado en el municipio de Rionegro (Santander), respeto del cual el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH18 documenta que en el referido municipio entre 1990 a 1996 —anualidades dentro de las cuales el solicitante detentó la heredad- se presentaron 309 casos de desplazamiento forzado (expulsión), y 57 confrontaciones armadas.

Por su parte, el documento titulado Dinámica de la Confrontación Armada en la Confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar19, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República, dio a conocer: 16 Sentencias 253A y C-781, ambas de 2012 17 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 18 CD caratula cdno. II. 19 CD caratula cdno. II. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil "Las FARC. Es sólo hasta 1981 y 1982 que aparecieron los frentes 11 y 12 en los alrededores de Barrancabermeja y Puerto Wilches, respectivamente, este último tuvo un cubrimiento, en el norte de la provincia de Mares y de Soto en los municipios de Sabana de Torres, Ríonegro y El Playón, principalmente.

En 1983, surgen el frente 23, en la cordillera sur santandereana y el 20 en la margen izquierda de la cordillera oriental, que con los años concentró su influencia en municipios como Ríonegro y El Playón, con incidencia en Sabana de Torres y Puerto Wilches. ( ) Las autodefensas. En el sur del Cesar, aparecieron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y en el norte de la provincia de Mares, principalmente en Puerto Wilches, Rionegro y en su entorno, las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac).

Estas últimas agrupaciones, las AUSC y las Ausac, atacaron los apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Lo hicieron también en su primera fase en municipios como Puerto Wilches y Sabana de Torres ( ) Zona intermedia20.

Se debe señalar que a finales de los años ochenta, los asesinatos se habían incrementado de manera significativa, sobre todo en Aguachica, Cesar, y en Rionegro, Santander. En Aguachica, Curumaní, Pailitas, Pelaya y Rionegro, fueron asesinados 35 representantes del poder local entre 1990 y 1996, entre concejales, ex-concejales, funcionarios de las Alcaldías e inspectores de Policía, proceso mediante el cual se modificó radicalmente la estructura del poder local, que cada vez fue más influenciado y presionado por las autodefensas y el narcotráfico35.

Ocurrieron cinco masacres, cuatro de ellas en Aguachica, que arrojaron 25 víctimas. ( ) En el caso de Rionegro, el crecimiento de las tasas se produce sobre todo entre 1999 y 2001, síntoma del avance de los grupos de autodefensa." Igualmente, por su pertinencia, la Sala se remite a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia dictada por esta misma colegiatura en el expediente N°. 2013-00078 donde se describió: «La Consultoría para los Derechos humanos y el Desplazamiento —CODHES-21 dio a conocer algunos hechos de violencia relacionados con el conflicto armado ocurrido en el municipio de Rionegro —Santander- entre los años 1991 y 1999: I Año 1991: El 11 de enero en el sitio Bonanza, tropas de la V Brigada del Ejército fueron atacadas por miembros del XXIV de las FARC durante labores de registro; en el combate murió un soldado. • El 22 de enero, combate entre tropas del Ejército y columnas de las FARC, deja muertos miembros de la insurgencia. • El 12 de marzo, en la vereda Los Colorados, del municipio de Rionegro —Santander, miembros de las Fuerzas Armadas propinaron un golpe a subversivos del ELN, en donde muere una guerrillera en la finca El Topacio. • El 3 de agosto, a la altura del sitio Vijagual, en la vía que conduce de Bucaramanga a Rionegro en Santander, fue asesinado un abogado; la víctima recibió 18 impactos de arma de fuego. • El 25 de agosto, en el corregimiento La Tigra, municipio de Rionegro —Santander, hombres armados asesinaron a un concejal liberal de 52 años en la finca la Corcovada. • El 13 de septiembre, en Ríonegro —Santander, hombres armados sin identificar secuestraron a un hombre en su propia finca. • El 10 de diciembre, en Rionegro — Santander, miembros del ELN asesinaron a un agricultor por ser presunto informante del Ejército. •Año 1992: El 24 de febrero, en la vereda Portachuelo, fue hallado el cadáver baleado de un joven de 25 años. • El 5 de junio, en el sitio Paujil, el Ejército incautó armas, 20 La región llamada Intermedia, es decir aquella que comprende municipios con territorio en zona de cordillera y en espacios planos al mismo tiempo, está conformada por los municipios de Rionegro en Santander y La Esperanza en Norte de Santander; así mismo, por los municipios de Río de Oro, Aguachica, La Gloria, Pelaya, Pailitas, Chimichagua y Curumaní, en el Cesar. 21 Fls. 1120 a 1135 cdno. VI. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil municiones, material de intendencia y una camioneta propiedad de Baterías Mac en un campamento guerrillero. • El 10 de agosto, en el corregimiento de costa Rica, un grupo de disidentes del Ejército Popular de Liberación EPL atacó a una patrulla adscrita a la Quinta Brigada del Ejército.

En el hecho murieron cuatro subversivos. • El 6 de septiembre, en el sitio Portachuelo, miembros del frente Claudia León del Ejército de Liberación Nacional — ELN, emboscaron a un comando de la Policía Nacional, Los guerrilleros atacaron con granadas y disparos a la patrulla en donde los oficiales se movilizaban. En la acción murieron cinco policías. • El 14 de septiembre, en el corregimiento Llanos de Palma, fue asesinado el inspector de la Policía por desconocidos. • El 17 de octubre, se presentaron combates entre el Ejército y las FARC.

En el hecho murieron dos guerrilleras. I El 23 de octubre, entre Rioneciro y El Playón, se enfrentaron el batallón Guanea y guerrilleros del ELN. En el hecho murieron dos subversivos. • El 23 de noviembre, en el corregimiento de Santa Cruz, miembros del Ejército de Liberación Nacional —ELN- incendiaron un vehículo de la Electrificadora de Santander y una camioneta particular. • El 26 de noviembre, en el sitio Los Cocos, sobre la vía a la Costa atlántica fue destruida una torre de telecomunicaciones de Telecom. • El 4 de diciembre, miembros de las FARC y del ELN hostigaron las sedes de Telecom y de la Alcaldía. Ante la respuesta de los agentes de la Policía, quienes fueron apoyados por la Quinta Brigada del Ejército se presentaron enfrentamientos con los subversivos durante cuatro horas.

En la acción murieron tres insurgentes.• El 14 de diciembre, en el sitio Caño Las Frías, se enfrentaron las unidades de la Brigada Móvil Número Dos y miembros del Ejército de Liberación Nacional - ELN, en donde murieron dos subversivos. -Año 1993: El 17 de febrero, en la vereda Santa Cruz, resultaron heridos dos campesinos de 21 y 24 años de edad por la explosión de una mina abandonada por la guerrilla.

I El 20 de febrero, tropas de los batallones Guanes y Ricaurte sostuvieron un combate con miembros del ELN. En la acción murieron tres guerrilleros y se decomisaron 12 fusiles, 8 granadas, 23 proveedores y tres radios. • El 15 de marzo, en la vereda Hondura, tropas del Ejército Nacional sostuvieron combates con miembros del ELN, en donde resultaron muertos un soldado y tres guerrilleros, además de un soldado herido. • El 2 de abril, en Bonanza, tropas del batallón Ricarte mantuvieron enfrentamientos con miembros de la guerrilla, pertenecientes presuntamente a la Coordinadora Guerrillera.

En el hecho murió un subversivo y se incautó una granada de mano y un revolver. • El 7 de abril, tres jóvenes que pertenecían a la cuadrilla XX de las FARC se desmovilizaron ante la Policía Metropolitana de Bucaramanga. Además entregaron armamento como fusiles, cartuchos, portaproveedores, proveedores, material de intendencia, granadas de fusil, de fragmentación y tres uniformes de la Policía. • El 28 de julio, en la vereda Honduras, se presentaron enfrentamientos entre el batallón de contraguerrilla Los Guanes con guerrilleros del frente Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN.

En el hecho murieron dos subversivos. • El 7 de agosto, en la vereda El Corcovado, tropas del batallón de contraguerrilla Los Guanes, adscritos a la quinta brigada del Ejército, ejecutaron a dos extorsionistas del frente Ramón Gilberto Barboza Zambrano del Grupo de Francisco Caraballo del ELN. • El 20 de agosto, en el corregimiento de Santa Cruz de la Colina, tropas del Batallón de contraguerrilla número cinco Los Guanes capturaron a un miembro de la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN. • El 30 de agosto, en la vereda San Carlos, tropas del batallón de contraguerrilla número cinco Los Guanes dieron muerte a dos guerrilleros de la cuadrilla Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN. • El 26 de septiembre, en la Vereda Honduras, miembros de la Coordinadora Guerrillera asesino a dos hombres en la finca la Virtud. • El 9 de diciembre, en el corregimiento Papaya, soldados del Ejército Nacional y miembros de la Coordinadora Guerrillera sostuvieron combates en esta zona rural.

En la acción resultó herido un soldado. -Año 1994: El 14 de marzo, en el corregimiento Líbano, se presentaron combates entre tropas del batallón Los Gaanes y guerrilleros del Frente Claudia Isabel Escobar Jerez. En el enfrentamiento murieron cuatro guerrilleros. • El 21 de marzo, tropas de la V brigada del Ejército asesinaron a un miembro del ELN. • El 20 de abril, en la vereda Valparaíso, tropas del batallón Contraguerrilla Número V los Guanes asesinaron a un miembro de la Coordinadora Guerrillera. • El 21 de abril, n el sitio Vijagual, j tropas de la V brigada capturaron a un presunto comandante del Frente de Guerra Nororiental del ELN. • El 23 de abril, en la vereda San Carlos tropas del Batallón de Contraguerrilla Los Guanes desactivaron 30 kilos de dinamjta, además en una caleta perteneciente al frente Claudia Isabel Escobar Jerez del ELN se hallaron municiones, seis minas triangulares, proveedores 3 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil para fusil, cañones para escopeta y documentación del grupo. • El 24 de mayo, tropas del Batallón Ricarte sostuvieron combates con miembros del ELN.

En la acción murieron tres guerrilleros. • El 21 de diciembre, en el sector de San Rafael de Lebrija, soldados del batallón de contraguerrilla número V los Guanes se enfrentaron a miembros del ELN. En la acción se incautaron tres fusiles, municiones, equipo de campaña y granadas. • El 29 de diciembre, en el corregimiento de La Llana, miembros del DAS y el batallón García Rovira de Pamplona descubrieron una caleta con tres granadas de fragmentación, una ametralladora Uzi, tres proveedores, abundante munición y material de intendencia perteneciente presuntamente a la cuadrilla Capitán Parmenio del ELN. •Año 1995: El 11 de enero, en San Rafael de Lebrija, municipio de Rionegro, Santander, se da la masacre de 4 personas al parecer a manos del Ejército Nacional. • En julio de 1995, en el corregimiento Cuesta Rica, se presenta un combate entre el batallón Los Guanes del Ejército Nacional y el frente 20 de las FARC.

Como resultado de dicho evento, muere un guerrillero. El documento titulado "Algunos indicadores sobre la situación de Derechos Humanos en Santander"22 elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en torno a la presencia de grupos armados ilegales señaló como tales los siguientes: FARC. Este grupo ilegal hace presencia en la región a través del bloque Magdalena Medio al mando de Félix Antonio Muñoz Lazcarro, alias Pastor Alape, el cual está integrado por diferentes frentes, entre ellos el frente 12 José Antonio Galán que hace presencia en Charapa, San Gil, Mogotes, Ocamonte, Cepita y Barichara, Simácota, Socorro, Hato, Santa Helena, el Guacamayo, Betulia, San Vicente de Chucurí y Landázuri; el frente 20 que actúa desplazándose desde Santander hacia el departamento de Cesar y cuyo accionar se concentra en Rionegro, Suratá, Lebrija, El Playón, Sabana de Torres y Puerto Wilches.

ELN. Se han registrado en el departamento acciones de los siguientes frentes: el frente Claudia Isabel Escobar Jerez en los municipios del nororiente pertenecientes a la provincia de Soto, como Rionegro, El Playón, Suratá, California, Matanza, Vetas y Tona. El frente capitán Parmenio en la provincia de Mares, especialmente en San Vicente de Chucurí, El Carmen de Betulia y Zapatoca.

El frente Resistencia Yariguies y el frente Urbano Manuel Gustavo Chacón actuá en las provincias de Soto y Mares, principalmente en Barrancabermeja y municipios como Betulia y San Vicente de Chucurí. El frente 4 de septiembre actúa en Rionegro y Suratá, y el frente urbano Diego Cristóbal Uribe Escobar tiene presencia en Bucaramanga, Lebrija, Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Barrancabermeja.

EPL. La presencia del EPL es bastante reducida en el departamento, sin embargo se han registrado acciones del frente Ramón Gilberto Barbosa en Suratá, Matanza, El Playón y Rionegro, con aproximadamente 45 hombres. Autodefensas ilegales. Se han registrado acciones de grupos de autodefensa como el frente Botalón en Cimitarra, Puerto Parra y Santa Helena del Opón. Por otro lado, hay presencia del frente Walter Sánchez, que actúa en Sabana de Torres, Rionegro, Lebrija y Puerto Wilches (400 hombres) y del frente Alfredo Socarrás que actúa en Matanza, Rionegro y Suratá compuesto por 100 hombres aproximadamente.

El artículo "Proyecto Colombia Nunca Más — Informe Zona V"23 da a conocer que: "El municipio de Rionegro se encuentra ubicado a veinte kilómetros al norte de Bucaramanga por la vía que conduce al mar, y posee una extensión de 1253 kilómetros cuadrados, que hace que su territorio se amplíe "por los valles de los ríos Lebrija y Cáchira hasta las riberas del río Magdalena".

En esta vasta zona reside una población 22 http://www.acnur.org/t3/uploads/media/C01 1260.pdf?view=1 Fls. 158 a 169 cdno. I. Documento actualizado a abril de 2005. 23 http://~movimientodevictimas.org/—nuncamas/images/stories/zona5/PROVINCIASSANTANDEREANAS.pdf, fls. 170 a 178 cdno. I. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil predominantemente campesina y dedicada a labores de agricultura.

Como la cabecera se encuentra muy cerca de Bucaramanga, su dinámica socio—política ha recibido un alto influjo de los procesos sociales de la capital, por lo que la localidad de Rionegro ha sido concebida "como un apéndice de Bucaramanga". Esta situación también se ha visto reflejada en la estrategia represiva implantada por el Estado y sus fuerzas irregulares en la región, pues como ya se ha hecho mención, fue precisamente en Rionegro donde a comienzos de la década de los ochenta se concentraron las filas paramilitares de La Mano Negra, dirigiendo desde allí las operaciones de persecución a la oposición política y las Limpiezas Sociales en Bucaramanga y Lebrija.

En Rionegro, paramilitares contaron con el apoyo de las unidades policiales y el encubrimiento de terratenientes y políticos de la región como Tiberio Villareal, reconocido personaje que ejerció el control de la población amparado en el accionar criminal de las estructuras paramilitares. Dada la gran extensión de la jurisdicción de Rionegro, cabe anotar que en la zona baja del municipio, ubicada entre los ríos Lebrija y Cáchira, la dinámica socioeconómica a la par con la represiva, están ligadas a procesos y prácticas criminales de los grupos paramilitares financiados por los lugartenientes y hacendados del Sur del Cesar, para hacerse por la fuerza a las tierras de los campesinos de veredas como San Rafael y Papayal y poder "desarrollar cultivos de arroz y sorgo en forma mecanizada, ganadería extensiva y plantaciones de palma africana".

Rionegro ha sido por tanto, uno de los municipios de la provincia de Soto más vulnerados por el terror paramilitar. A su vez, esto se debe a la tradición de apoyo electoral de sus habitantes a la izquierda, que se remonta a la década del setenta; fenómeno que suscitó airadas reacciones por parte de los poderes locales y la fuerza pública de la región, que viendo en peligro la estabilidad de su poderío, "organizaron la reconquista", y en consecuencia arremetieron contra los simpatizantes y activistas de la oposición política, sector social que además del campesinado fue el más agredido en la población." La publicación de la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas,24 da cuenta de la presencia y actuar de las autodefensas en el municipio de Rionegro, bajo la dirección de Guillermo Cristancho alias Camilo Morantes, allí se expuso: "Guillermo Cristancho fue temido por la estela de muerte que dejó en Santander.

Es responsable de la masacre de Barrancabermeja, así como del abandono forzado de tierras en Sabana de Torres. `Camilo Morantes' era innombrable. Su sola referencia le ponía los pelos de punta a cualquiera. En 1999 fue nombrado jefe de las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), grupo paramilitar que hacía presencia en estos dos departamentos, así como en Ocaña, Norte de Santander.

Participó en la comisión de masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, donde fueron asesinadas 32 personas, y por orden de los hermanos Castaño fue asesinado en noviembre de 1999. Lo que no se ha contado del exjefe paramilitar es que estuvo tras los abandonos masivos de tierras en Sabana de Torres, Santander, en los años noventa cuando su grupo amenazaba a los campesinos de este municipio, así como de Rionegro y Puerto Wilches.

(..) Junto con su hermano Ernesto, alias 'Braulio', hizo parte de un grupo paramilitar que operó en Rionegro, Sabana de Torres y Puerto Wilches, Santander, y al parecer fue financiado por ganaderos de la región para combatir a la guerrilla. La Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz documentó que, inicialmente, al grupo se le conoció como 'Autodefensas Campesinas de Camilo Morantes', quien pese a que fue capturado en Bucaramanga en enero de 1996 y ser condenado por conformación de grupos ilegales, siguió delinquiendo. 24http://www.hchnorg.co/acnudh/index.php?option=com_content&view=article&id=4485:-Ia-sombra-de-carnilo- morantes-en-el-despojo-de-tierras&catid=93:tierras&Iternid=91 3.% 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil El grupo paramilitar creció en integrantes, sumándose a él su sobrino Néstor Javier Cistancho, alias 'Beibys'.

En 1997, Juan Franciso y Roberto Prada, jefes paramilitares del sur del Cesar, se reunieron con `Morantes' y acordaron rebautizarse como Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar (Ausac), nombrando a 'Camilo Morantes' como jefe. Durante los siguientes dos años, este hombre ordenó masacres, entre ellas, la del 16 de mayo de 1998 en el puerto petrolero de Barrancabermeja.>> 2.1.

Calidad de víctima dentro del contexto del conflicto armado: El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.

En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa Corporación25 al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: " la expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere su sentido más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la 25 Sentencia C-781 de 2012 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil protección constitucional de las víctimas."(..) La expresión "con ocasión del conflicto armado," tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado." Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de "conflicto armado" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011".

En el caso objeto de análisis, conforme a la solicitud, y a la declaración rendida por el reclamante, señor Gustavo Rincón, éste y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse en el año 1994 de la parcela "Santa Mónica" de la vereda "El Aburrido" del municipio de Rionegro, debido al temor generado por las presiones y amenazas de que fue objeto por parte de personas que pertenecían al Ejército de Liberación Nacional, quienes le exigían colaboración mediante el suministro de mercados, animales y alimentos; al punto que ante su negativa lo ultimaron para que abandonara la zona.

Intimidación que también se presentó por parte de los integrantes del Ejército Popular de Liberación por cuanto le solicitaron su vivienda para realizar reuniones del grupo subversivo y a su vez hiciera propaganda alusiva al mismo. Adicionalmente, expresó que figuraba en una lista de personas que debían abandonar la región inmediatamente, la cual le fue entregada por un desconocido, a quién consideró un guerrillero, también aseveró haber recibido en una ocasión amenazas por parte de una guerrillera. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Explicó el declarante Gustavo Rincón, ante el Juez del conocimiento, que llegó a Rionegro en el año 1976 con el señor Juan Guarín26, proveniente de San Vicente, época para la cual no tenía a su núcleo familiar.

Con el señor Guarín trabajó en la finca "el portento" hasta 1986, data en la que se organizó familiarmente. Luego, aproximadamente entre 1987 y 1988, adquirió de la señora Guillermina Camacho de Garín un predio segregado de la finca "La Esperanza", que denominó "Santa Monica". Agregó que solicitó un crédito con el Banco Cafetero para cultivar el terreno, hacer la casa e instalar el servicio de agua y luz; tenía "un punto de tratamiento del café", la espulpadora, tanques de fermentación y cultivaba café, cacao, mandarinos, naranjos y un poco de guanábana.

Sobre la situación de orden público para la fecha en que ingresó al predio Santa Mónica expuso: "cuando yo adquirí el terreno si había ya guerrilla, ya uno sabía que andaban por ahí, pasaban los E.P.L., los primeros que llegaron a esa región fueron los de las FARC pasaron por esa ocasión, preguntando nombre de dueños de fincas, después llegaron los E.P.L. también en la misma situación, dueños de finca, cuantos viven en la finca, y los últimos fueron los del E.L.N. Y el ejército que también llegaba a maltratar la gente, antes no lo decía uno pero creo que sí, le metían a uno unas tandas, y aparte del E.LN. amenazas habidas por haber de muerte, el E.P.L. lo mismo, el E.P.L. cuando llego a la zona con lista en mano puesto el nombre de unos familiares de nosotros, y el dueño de la finca donde yo trabaje en esa época llego el E.P.L con lista en mano, unos vecinos e incluso mi persona para ajusticiamiento que ellos llaman, en esos ajusticiamiento que ellos hicieron me sacaron un obrero de la casa se llamaba JOSÉ RINCÓN pero no se para dónde se lo llevaron, un vecino ahí que yo tuve un trance de trabajo entre la finca mía y la de Juan Guarín, que yo la trabaja, un obrero que trabaja en la finca mía lo mato el E.L.N delante de los hijos, es más la Señora no quiso poner denuncia del miedo se vino, a otra Señora de la Finca el Samán llego el E.L.N preguntando por el marido, pero como el marido no estaba en la casa la mataron a ella delante de las hijas, a Don Juan Guarín le toco abandonar el terreno porque lo tenían en la lista para secuestros, a él me toco también, mejor dicho ponerme como escudo para que no les pasara nada, el Doctor Amaya, Hernando Amaya Mantilla le toco dejar el terreno abandonado por muchos años, el Señor Nepomuceno Reyes vivía en la Finca La Pastora el no quiso venirse, no quiso hacer caso y lo mataron, y realmente lo que más me duele es todo lo que le paso a mi familia, a un familia de la esposa lo sacaron de la casa vecina donde él tenía una novia por ahí, él era trabajador de allá de la casa, iba a ver a la novia y lo cogió el ejército, lo sacaron a las dos de la mañana allá donde estaba la novia y como ese día antes él estaba mirando o fumigando el café para la roya, le quedaron notando las correas de la fumigadora en los hombros, entonces lo sacaron en pantaloneta y le vieron esto marcado (los hombros) y de una vez le echaron mano y lo mataron, ese muchacho lo sintió mucho él fue colgado, no lo vimos, pero los que lo vieron si colgado, el ejército lo mato con descargas de fusil y granadas por la vanguardia salió dado de baja presunto jefe del E.L.N y eso está en demanda, hay un cuñado desaparecido hasta el momento, parece que a él se lo llevo la guerrilla, desaparecido, y a otro hermanito del difunto también desaparecido, dos desaparecidos y el muerto, y el suegro que tuvo que abandonar la finca, él se llenó de mucho como le diría yo, él se enfermó y se murió a la 26 Fls. 295 a 301 cdno. II 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil esposa le dio una trombosis y la cuestión para yo salir fue que un domingo haciendo mercado me encontré con un muchacho no sé si sería guerrilla lo que fue que me dio un papel en la mano había cinco en lista que teníamos que abandonar la Vereda antes de que fuera tarde porque, no sé si sería un guerrillero yo me fui a mercar y me dieron ese papel, yo mirando la situación de todos los vecinos como les estaba iendo ahí no hay otra, eso fue el E.L.N. porque cuando yo estuve en la Finca de Juan Guarín y en la mía, me obligaron que tenía que guardar una bomba, yo les dije que iban a acabar con mi familia aquí, me dijeron que tenía que suministrarle cada quince días mercado es como una especie de vacuna cada vez que se les antojaba llegaban veían un pollo y cogían el pollo eso me desespero mucho y en dos ocasiones casi me matan en la casa en una ocasión llegaron a matarme yo les dije porque tenia que quitarle a uno la vida, si no era por lo que estaban diciendo que era un sapo, que averiguaran y porque yo no les prestaba el televisor, y una grabadora grande que estaba ahí para hacer propagandas ilícitas, yo no prestaba eso porque en la finca había obreros trabajando, niños, el día que sacaron el obrero de la casa que me lo desaparecieron también fui amenazado por una guerrillera no sé cómo se llamaría porque yo estaba en la casa comentando eso de tener sapos, de ser informante del ejército".

"el hecho directo fue cuando empezaron a meterse en la familia, a desaparecer los familiares de la esposa, el día en que me dieron ese papel donde figuraban 5 vecinos de ahí que teníamos que abandonar la zona, que me acuerdo que fue un domingo por una amenaza que pasaron en un papel, porque amenazas de muerte ya había tenido atrás, pero el hecho fue cuando me dieron ese papel, dije me voy, a quien llego, por ultimo tome la decisión de venirme y dejar allá, con tan suerte que estaba un vecino y le dije que se fuera para allá y me dijo no sé qué yo me voy y él se fue." Agregó que para la fecha en que fue propietario del predio Santa Monica, en la zona de ubicación de esa heredad operaban los "comandantes Juancho y Uriel del E.L.N., alias "mecha fina" del E.P.L., y no recuerda que comandante de las FARC., quienes obligaban a todos los habitantes a colaborarles.

Señaló que a él le tocaba transportar mercados en mula y suministrarles alimentos. Añadió: "muertes hubieron muchas lo que pasa es que han callado, como la del obrero que me sacaron de la casa, esa muerte no se supo, la muerte del difunto Marcelino que fue en la casa no se supo, la muerte de la Señora que vivió en la Finca de e Samán también quedó ahí, la muerte de una niña como de 5 años Caroni esa fue por un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla, y también murió un Señor obrero de esa Finca de 60 años, murió Nepo Reyes vecino de la finca la Pastora, murió Nelson Colmenares también matado y aparte de amenazas a Don Guarín, Ángel Pereira, al Doctor Hernando Amaya Mantilla, al Doctor Héctor Torres que era el vecino de la finca mía muerto también, al Señor Guillermo Baena que fue arrastrado por las tropas del gobierno, al sobrino de la mujer de mi esposa también torturado y después matado por tropas del ejército del batallón, el suegro que fue torturado también por el ejército nacional, y amenazas de la guerrilla, del ejército, los hijos del suegro y las hijas, el único hijo que tenía el suegro se lo desaparecieron, un sobrino de mi esposa matado por el ejército, y el hermano de ella ósea el cuñado mío fue desaparecido por la Guerrilla o el E.L.N." 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Como es sabido, dentro del proceso de restitución de tierras el testimonio de la víctima se encuentra protegido por un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de su condición de vulnerabilidad, en razón de su calidad de sujeto de especial protección constitucional27 y el principio de buena fe28 que el legislador estableció en su favor.

Adicionalmente, las declaraciones vertidas dentro del proceso dieron cuenta de la existencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio donde se encuentra ubicado el bien materia del proceso y para la fecha de los hechos victimizantes que padeció el reclamante. En este sentido, el testigo Juan Guarín Navarro,29 quién conoce al reclamante desde que era niño porque se creció y trabajó con su padre, manifestó que el señor Rincón aproximadamente "en el 88 con sus ahorros de trabajo, logro con el préstamo del banco comprar un pedacito de tierra junto al pedacito de tierra que tenía mi papa "; agregó que cultivó cacao, café y árboles frutales.

Sobre la violencia en la zona para el periodo comprendido entre el año 1988 y 1 995 expuso que "operaron por comentarios que escuche los elenos, las farc por un tiempo, otros grupos que a la hora del té uno no sabía que grupo eran, pero si había grupos de violencia eran como dos" "yo recuerdo que allá en la región hubieron muertos un Señor que se llamaba MARCELINO, un obrero que lo sacaron que estaba trabajando en la finca de mi papá lo sacaron y apareció muerto después, los familiares de la esposa de GUSTAVO, desaparecieron a tres personas que creo por eso hay demanda contra el Estado por falsos positivos, no conozco de la Demanda pero si he escuchado eso lo puedo corroborar GUSTAVO también hubo la muerte del Señor NEPO REYES porque no quiso abandonar el predio, y era una finca que quedaba más arriba de la Finca LOS COCOS, en el 93 tuvieron que abandonar los suegros de GUSTAVO los papás de la señora, eran vecinos de la finca de GUSTAVO, a otra persona que tuvo que abandonar fue ÁNGEL PEREIRA con su familia, y muchas más gente que tuvo que abandonar porque si no lo que le paso a NEPO lo que le paso a MARCELINO". 27 Sentencia T-821 de 2007 28 Art. 5Ley 1448 de 2011 "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba " 29 Fls. 266 a 269 cdno. II. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Sobre el modus operandi dijo: "llegaban necesito que me haga comida para x personas, 10, 20, 30 personas, présteme esta bestia la necesitamos me llevo esta bestia porque la necesito, y al que vieran que tenía medios le decían bájese del bus con tanto." "si para algunos eran tranquilo, para otros de intranquilidad, por la amenaza, de que se lo iban a llevar, de que no le cae bien los matan, porque no hayan pagado la vacuna, o por algún chisme, que sucede y ellos no investigan si eso es realidad, si lo que está diciendo la persona es cierto, ese es el modo de operar, y lógico uno vive en tensión, cuando subía yo a la finca que venía de dos o tres días de descanso, y apenas subía había un sitio donde vigilaban todo el personal que subía cuando yo llegaba a la casa ya estaba una persona allá mirando que te traía, que llevaba, uno lo veía en la casa y pensaba que era un obrero que venía a pedir trabajo, pero no, iban era a vigilar pues eso lo mantiene a uno tenso yo en mi caso siempre vivía en el trabajo tenso porque en cualquier momento me llamaban que secuestraron a mi papá, y entonces uno no tiene tranquilidad, yo tuve tranquilidad cuando mi papá regalo la finca porque no le dieron el precio que valía.".

Sobre otras personas que tuvieron que abandonar y vender los predios como consecuencia de las amenazas de grupos ilegales memoró: "ÁNGEL PEREIRA, el Doctor AMAYA mi papá JUAN DE DIOS GUARIN (Q.E.P.D.), GUSTAVO RINCON, y muchas más personas que en el momento se me escapan los nombres". Frente al éxodo del solicitante, el señor Juan Guarín Navarro refirió "en abril del año 1994 GUSTAVO llego a la casa de mi papá y en la finca tengo entendido que dejo a un compadre de él, dejo mientras el resolvió que podía hacer o que iba hacer eso es lo que yo recuerdo, y duro viviendo en la casa ahí con mi papá como tres meses mientras que consiguió trabajo para mantener la familia, y luego me entere que vendió o el señor que dejo cuidando la finca la logro vender, pero no sé de qué forma hicieron la negociación".

Precisó que el señor Gustavo Rincón después de su salida del predio no regresó al mismo "por miedo, por una represalia, porque todavía había guerrilla". Tito Jaimes Jaimes,3° persona que llegó a la región hace 12 años, aseveró que en la zona de ubicación del predio reclamado en restitución si hubo grupos ilegales "pero de paso, no residenciales, decían que era guerrilla." El señor Luis Alberto Delgado Franco31, quién conoce al solicitante desde "los años 90, 85" porque trabajó con su padrino como aserrador, en su testifical declaró que "vivía cerquita" del señor Rincón "porque la finca que yo 30 Fls. 255 a 258 cdno II 31 Fls. 277 a 281 cdno. II 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil administraba quedaba colindando con la de el".

Agregó que allí él sembraba "plátano, yuca, café, cacao, y tenía un trapiche con bestia, tenía una casa tipo Elva, guanábanas, mandarinas, tenía luz y dos puntos de aguas". Sobre los hechos de violencia que se presentaron en la zona cuando el señor Gustavo Rincón vivía en la finca Santa Mónica, recordó: "cuando eso había mucha guerrilla por ahí, eso era a cada rato que había enfrentamientos entre guerrilla y ejército, por ahí mataron mucha gente conocida y a otros que les toco irse porque si no los mataban, se iban y las dejaban en arriendo o abandonadas, un tiempo entro las FARC y después estuvo el E.L.N. y el E.P.L. pero los más seguidos que hubo que eran los dueño de la Vereda eran los elenos." Concretamente al periodo comprendido entre el año 1988 a 1995 apuntó: "sí que yo recuerde mataron a un señor que se llamaba MARCELINO y a un cuñado de él lo mataron ahí cerquita a la Finca de Juan Guarín y otro señor que era administrador de una finca la Virtud también lo sacaron y lo desaparecieron, por ahí en el Sector de Honduras mataron mucha gente, a una familia de apellido Niño prácticamente la acabaron toda, otro muchacho Juan Carlos Díaz, un tal Aurelio, otro señor que se llamaba Alirio Remolina también, un tal Antonio Cárdenas los que recuerdo son esos." "eso llegaban que les dieran comida y les vendieran gallinas animales, piscos, mandaban a preparar tal comida, o véndame, había unos muchachos que llegaban de buena manera, y otros bravos, había uno que llegaban eran tratables y otros eran por las malas.".

Respecto del ambiente en la zona dijo: "era con miedo, porque de un momento a otro habían combates y tensión porque llegaba el ejército a las casas, había unos que llegaban de buena manera y otros llegaban a decir que donde estaba la guerrilla que uno les colaboraraba y a cada rato se prendían había combates." También puso en conocimiento "por ahí en esa zona eran poco los que tenían platica, la mayoría era gente trabajadora, y a los que tenía ahí algo, bastante terreno, tierra los extorsionaban y los sacaban, si mucha gente vendía por lo que le dieran, porque se cansaban de trabajar para ellos.

Un señor que tenía una finca que era cañera MANUEL VÁSQUEZ prácticamente la vendió por eso, y la acabo, le hicieron acabar la finca, otra finca que se llamaba hacienda los cocos esa también la vendieron porque se cansaron de pagar vacunas, porque era sacando plata y plata, la finca de Don Guarín, Ángel Pereira, estos Colmenares." Sobre los motivos por los cuales el señor Rincón decidió no seguir con el predio, y los que tuvo para abandonarlo y dejarlo a su cuidado, expresó: " él debía una plata en el Banco para comprar café abono, y seguramente ese fue el motivo y la vendió para pagar al Banco"; más adelante agregó: "en el momento en que él se fue no me dijo nada porque se iba, ya con el tiempo fue que se supo que habían llegado a dejarle unas bombas, unas armas ahí en el predio Santa Mónica, y como el no quiso aceptarlas le habían dicho que tenía que irse porque el no colaboraba, prácticamente 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil lo corrieron, lo amenazaron".

Refirió que durante el tiempo que permaneció cuidando el bien de propiedad del solicitante posterior a la salida de aquel "todavía había guerrilla por ahí, cuando yo estuve viviendo ahí hubo un enfrentamiento en la finca Churricas yo iba subiendo con un ternero que había comprado, había enfrentamientos y cuando ese día había matado a tres guerrilleros y el ejército me detuvo y me toco ir a ayudarlos a sacarlos a la carretera donde el carro los recogía, por ahí mataron ya después a una Señora por ahí." Finalmente expresó que el señor Rincón no regresó al predio "por miedo por una represalia, porque todavía había guerrilla de todas maneras eso duro un tiempo, la guerrilla duro como hasta el 2004 o 2005 " La señora Anyela Damaris Ramírez Lázaro,32 dijo haber llegado a Rionegro en el año 1994, y no conocer al señor Gustavo Rincón. Aseveró que cuando vivió en el "portento" heredad que colinda con la finca reclamada "si habia grupos armados al margen de la Ley, era el comentario de la gente ".

Recordó que al hijo del señor Gerardo Colmenares "lo habían matado dijeron que fue de una manera brutal pero lo mataron en el casco urbano de Rionegro". Hernando Amaya Mantilla33, quién conoce al solicitante hace aproximadamente 30 años, declaró sobre la situación de orden público en el municipio de Rionegro entre los años 1990 y 1994: "la situación de orden público en esa región de Rionegro que comprende tres veredas que es el aburrido, churrica o Honduras se empezó a deteriorar alrededor del 86 o 87 cuando volvió la guerrilla a establecerse en esa zona exactamente el E.L.N. frente "CLAUDIA ISABEL ESCOBAR" la cuadrilla era comandada por un tal "Uriel" que creo que posteriormente murió, sin embargo lo desplazaron y la guerrilla siguió, a todos los propietarios de finca nos extorsiono el E.L.N inclusive hubieron varios homicidios, en el caso particular mío yo era propietario de la Fina el Recreo, eso fue como en el 89 lo del asesinato del viviente de nombre MARCELINO TARAZONA y un obrero que era un cuñado los mataron, por esa época también mataron al Señor NEPO REYES mayordomo de la finca la Pastora entonces toda esa época fue una época de muchas dificultades y algunos tuvimos que prácticamente abandonar la zona los que teníamos posibilidades de irnos pues nos salimos, pero hubo mucha gente que no tenía para dónde coger entre esos GUSTAVO RINCÓN que no tenía para donde ir y era campesino nato, pero los que tuvieron que huir, pero bueno huir no porque nos sacaron recuerdo a Don ÁNGEL PEREIRA, ALONSO FUENTES, JUAN GUARIN, que más o menos eran las personas más cercanas a mí y si tenían para dónde coger y tenían familiares, bueno después de que yo Salí de allá porque la situación no cambio y los que se quedaron tuvieron que pasar las verdes y las maduras con ese problema del orden público, algunos vendieron yo tuve que vender muy barato prácticamente presionado por ellos mismo, porque cuando a mí me llegaron me dijeron que tenía que darles la finca a ellos, yo tenía café, ganado, la última cosecha me lo robaron, y el 32 Fls. 302 a 305 cdno. II 33 Fls. 391 a 395 cdno. II Oe, 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil ganado también, solo logre sacar unas pocas reces y las otras se perdieron y luego ya dure como cuatro o cinco años completamente abandonado de la finca a la viuda de MARCELINO llévese lo que pueda llevarse y vendió dos bestias que yo tenía y un poco de madera y abandono, por ahí por 1995 me llamaron unos vecinos a decirme que había gente interesada en comprarme la Finca y pues que si se la parcelaba ya que eran como 75 hectáreas y que habían varios interesados yo hice una especie de partición de esos predios para ver que podía vender cuando me mandaron una razón de que el mismo frente "CLAUDIA ISABEL ESCOBAR" tenía que hablar conmigo para hablar de los términos de los negociación con los posibles compradores me citaron en un punto ubicado en la Vereda de Santa Cruz de la Colina que creo que eso forma parte de Surata y allá en Santa Cruz de la Colina me reuní con el nuevo comandante de ese grupo que había reemplazado a Uriel y el me autorizo a vender en unas condiciones que uno dice del ahogado y sombrero, tuve que vender muy baratos " Seguidamente indagado sobre el mismo aspecto para el referente temporal 1988 y posteriormente para el año 1993, 1994 aseveró: "en ese periodo fue la época más complicada el reducto que estableció ahí fue el frente Claudia Isabel escobar del E.L.N quien era el grupo que prácticamente manejaba esa zona, también se habló de que por esa época habían reductos del E.P.L. y del frente haya llamaban al 30 - 30 de las FARC pero yo con ellos no tuve ningún encuentro, osea que ahí se colige que la situación era muy complicada y todo el mundo vivía muy atemorizado." Del mismo modo refirió haberle pasado lo mismo que al señor Gustavo Rincón en lo que hace a las exigencias y amenazas por parte de grupos al margen de la ley "a mí me paso exactamente lo mismo como lo narre anteriormente perdí ganado, cosecha de café, prácticamente que eso era para ellos en menor escala pero de todos modos fueron extorsionados de esa forma." Establecido lo anterior, y pese a la veracidad de que goza la declaración del reclamante de tierras, en el caso particular la del señor Gustavo Rincón se encuentra corroborada por las declaraciones de los señores Juan Guarín Navarro, Tito Jaimes Jaimes, Luis Alberto Delgado Franco y Hernando Amaya Mantilla, quienes dieron cuenta de la presencia y del modus operandi de los grupos armados al margen de la ley que confluían en el municipio de ubicación del predio para la época en que el solicitante se vio abocado a desplazarse forzosamente, tal como quedó plasmado en párrafos precedentes; asimismo dichas testimoniales acreditaron aspectos relativos a la ocurrencia de homicidios, enfrentamientos entre grupos ilegales y el ejército, la salida de habitantes de sus predios en razón a que si no lo hacían los asesinaban, desaparición de personas y venta de bienes a bajos precios para poder salir de la zona. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Corolario, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la solicitud, el contexto de violencia descrito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el desplazamiento y de contera el abandono de la finca Santa Mónica por parte del señor Gustavo Rincón, en el sentir de este órgano colegiado el hecho victimizante citado como fundamento de la presente solicitud lo constituye el desplazamiento forzado sufrido por el solicitante en razón a las amenazas recibidas de parte de miembros de grupos armados ilegales que generaron una grave situación de orden público en la región de ubicación del predio, tal como se describió en párrafos precedentes; en consecuencia, es posible aseverar su calidad de víctima a la luz de lo previsto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tal condición, adicionalmente, se encuentra corroborada con la inscripción del solicitante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, según certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,34 situación de desplazamiento que a su vez fue denunciada por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación, según documento obrante a folio 26 del cdno. I. 3.

Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que hayan sido despojadas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente " (Negrilla ajena al texto).

La situación de desplazamiento y abandono expuesta por el solicitante y corroborada por la declaración del señor Juan Guarín Navarro, tuvo lugar en el mes de marzo de 1994, como consecuencia de las amenazas y hostigamientos efectuados por miembros de grupos guerrilleros, según lo 34 Fls. 27 a 30, 31 a 33 cdno. 1. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil señalado por el accionante.

Y el presunto despojo se configuró en el año 1996 con ocasión de la venta realizada sobre el predio. Fluye de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. 4. Estructuración del abandono y posterior despojo: Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente, por ello, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 determinó que se entiende por abandono forzado "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento". El desplazamiento al que se vio abocado el señor Gustavo Rincón para salvaguardar su vida y la de su familia, debido a los hostigamientos y amenazas recibidas de parte de miembros de grupos armados ilegales, que generó de contera el abandono de la finca "santa monica" por causa del conflicto armado, se acreditó con lo expuesto por la propia víctima y con la declaración de los señores Juan Guarín Navarro y Alberto Delgado Franco; el primero expresó que el desplazamiento y abandono acaeció en el año 1994 y que el señor Rincón no regresó al predio "por cuestiones de amenazas contra la vida" "por miedo, por represalia, porque todavía había guerrilla", "en el momento en que él se fue no me dijo porque se iba, ya con el tiempo fue que se supo que habían llegado a dejarle unas bombas, unas armas ahí en el predio Santa Mónica, y como el no quiso aceptarlas le habían dicho que tenía que irse porque el no colaboraba, prácticamente lo corrieron, lo amenazaron"; en tanto que el segundo dijo que: "en el momento que en que él se fue yo no supe nada, el llego una 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil tarde y me dijo compadre porque no me hace el favor que le recibiera la finca en compañía o que le administrara la finca porque él se iba, y como la finca era buena y yo me estaba ganando el jornal decidí irme para allá. El saco sus cosas y se trasteo y se vino para Bucaramanga".

La misma disposición en cita define por despojo: "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

El documento del Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúo que el despojo "es la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"35. En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: "El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.

El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor.

En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados " Y se añadió: " en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la 35 Conceptos relacionados con la ruta de protección Étnica.

Documento del Programa de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada. Acción Social — Presidencia de la República. Consultado en: http://www.accionsocial.goy.co/contenido/contenido.aspx?catl D=3&conID=3341&pagID=6219. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias".

Ahora bien, consciente el legislador de la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos allí referidos, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: "Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos " El numeral segundo de dicha disposición —art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos son, entre otros: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la entidad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quién convivía o sus causahabientes. d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados el acto negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

En torno al motivo por el cual el solicitante efectuó la venta del inmueble, se tiene que el señor Gustavo Rincón en su juramentada, expresó ante el Juez instructor "yo acá en Bucaramanga estaba desesperado lo uno el trabajo estaba como duro, y lo otro que me tocaba pagar las cuotas de banco y de la caja, para sembrar plátanos que fue la plata del préstamo de la caja, y del banco para sembrar café, y hacer la casa, y en ese año que fue el compadre allá yo le dije yo vendo, esto como sea si usted puede cómpreme, él me dijo le tengo el cliente me pregunto un muchacho en Rionegro, llévelo para que pasee la finca y la vea, y él ya había mirado, e hicimos el negocio para pagar en dos contados, eso fue en 1996, me parece no estoy bien seguro, e hice la escritura, yo vendí eso porque yo estaba atrasado en unas cuotas del banco y regale eso para poder salvar la deuda, esa plata que yo recibí fue para el Banco y la Caja recuerdo ya se pagó." También exteriorizó no haber intentado retornar al predio "porque es como meterse uno a un juego, al asador como el cuento." A su vez en declaración vertida ante la UAEGRTD, durante la etapa administrativa por ella adelantada, manifestó "Yo vendí la finca fue que a mi no me llegaba plata de la finca y tenía un deuda en el Banco Cafetero que me tocaba pagar y no había espera, el sueldo que me ganaba no me alcanzaba para pagar la deuda y visto eso el que yo tenía cuidando me consiguió un cliente y se la vendí a un precio muy bajo con eso pagué la deuda que tenía." Por su parte Alberto Delgado Franco inicialmente señaló que probablemente Gustavo Rincón no continuó con el predio porque "debía una plata en el Banco para comprar café abono, y seguramente ese fue el motivo y la vendió para pagar al Banco".

Sin embargo posteriormente dijo: "Por ahí en esa zona eran 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil poco los que tenían platica, la mayoría era gente trabajadora, y a los que tenían ahí algo, bastante terreno, tierra los extorsionaban y los sacaban, si mucha gente vendía por lo que le dieran, porque se cansaban de trabajar para ellos.

Un señor que tenía una finca que era cañera MANUEL VASQUEZ prácticamente la vendió por eso, y la acabo, le hicieron acabar la finca, otra finca que se llamaba hacienda los cocos esa también la vendieron porque se cansaron de pagar vacunas, porque era sacando plata y plata, la finca de Don Guarín, Ángel Pereira, estos Colmenares". Y más adelante, a la respuesta de porque el señor Rincón salió del predio y lo dejó temporalmente a su cuidado agregó: " prácticamente lo corrieron, lo amenazaron" Sobre la negociación del predio recordó que él le ofreció a Gonzalo Villar el predio del señor Rincón "porque — éste- tenía una deuda con el banco, porque no podía llegar a la vereda porque no lo dejaban llegar ".

Finalmente expresó: "la finca valía más, el solo vendió prácticamente el cultivo, eso era lo que valía el cultivo, prácticamente la tierra la regalo, donde Gonzalo sí estuvo allí y la vendió por 50 millones y escuche que ese fue el cuento, el comentario era que habían sido 50 millones". De conformidad con el artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario ser legalmente capaz; consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; recaer sobre un objeto lícito, y tener una causa lícita.

La fuerza que vicia el consentimiento (art. 1513 lb.) es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Como fuerza de este género es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: "la fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo.

En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.

Esta clásica institución presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.

Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso la intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para "producir una impresión fuerte" un "justo temor" (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición" de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo" 36.

Con relación al consentimiento, frente a negocios celebrados en contextos de violencia, ya el legislador había señalado en vigencia de la Ley 201 de 1959 —Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio-;" Para que la violencia como vicio de consentimiento sea causal de nulidad de negocio jurídico, debe presentarse como factor determinante del consentimiento en quien la sufre, es decir, que el temor o miedo, producto de la violencia sea el motivo de la celebración del contrato".

Precisado lo anterior, y aterrizado al caso concreto se tiene que en el año 1996, ante la imposibilidad de retornar al predio abandonado desde el año 1994, el señor Gustavo Rincón decidió enajenarlo a los señores Luz María Mejía García y Carlos Gonzalo Villar, negocio jurídico que se instrumentó en la escritura pública N°. 056 de 9 de febrero de 1996 de la Notaría de Rionegro, el cual se llevó a cabo por la suma de $3'000.000, en tanto fue el valor efectivamente recibido, pese a haberse estipulado en el documento escriturario un valor inferior, según lo aseverado por el solicitante en su declaración. Corolario con lo hasta ahora analizado se tiene que la situación fáctica relatada por el solicitante de tierras —amparada por el principio de buena fe- suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Rionegro, determinó su desplazamiento forzado; consecuente con dicho éxodo, acaeció el abandono involuntario e intempestivo del predio 36 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de abril de 1969. 33 SSS República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Santa Mónica, y el cese total de la actividad económica allí adelantada por parte del aquí solicitante.37 Asimismo es válido colegir que fue la situación de desplazamiento forzado38 la que le impidió al señor Gustavo Rincón atender el pago de las obligaciones financieras adquiridas para poder cultivar en su heredad, al verse privado de explotar el bien y con el producto de ésta cancelar las cuotas pactadas con las entidades crediticias, situación que a la postre lo llevó a transferir sus derechos de propiedad con el propósito de adquirir el dinero necesario para saldar dichas obligaciones.

Así las cosas, la Sala constata que en el acto jurídico a través del cual el solicitante transfirió su propiedad a un tercero, actuó con vicio en su consentimiento, en cuanto la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, a su materialización la llevó la precaria situación económica que lo acontecido generó en el actor, por cuanto le impidió mantener la administración y contacto directo con el bien ahora reclamado en restitución, en el que desarrollaba la actividad comercial que constituía su fuente de ingresos.

De conformidad con lo expuesto, puede válidamente afirmarse que el negocio celebrado entre el señor Gustavo Rincón, quien fungió como vendedor, y los señores Luz María Mejía García y Carlos Gonzalo Villar como compradores, respecto del bien inmueble del que fue desplazado39, esto es, predio Santa Mónica de la vereda El Aburrido, en cuyo municipio, para la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono del bien, ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento 37 En cuanto a la actividad económica desarrollada en el predio pedido en restitución manifestó el solicitante "la finca estaba mas o menos cultivada en dos hectáreas de café, una de cacao, yo había hecho los créditos la Banco y dentro de la misma plantación de café, y cacao tenía plátano, tenía árboles frutales, tenía aguacate, tenía naranjos, mandarinos, dentro de la misma plantación." Fls. 295 a 301 cdno. 38 En abundante jurisprudencia, entre ella, sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004, la Corte Constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado implica entre otros aspectos, la pérdida de la tierra y de la vivienda, desempleo, empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida, generándose una masiva y constante violación de los derechos fundamentales. 38 Aparte final del literal a) del numeral segundo del artículo 77 Ley 1448 de 2011 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos,4° constituye un despojo jurídico y material por ausencia de consentimiento.

Asimismo, de acuerdo al material probatorio recaudado, igualmente se puede aseverar que en el presente asunto se configura en favor del solicitante la presunción establecida en el literal "d" del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Santander da cuenta que para el año 1996,41 fecha de la celebración del negocio jurídico de compraventa determinante del despojo, el precio del bien correspondía a $9'136.875, mientras el efectivamente pagado al peticionario ascendió a $3'000.000.00, resultando evidente ser éste valor inferior en más de un cincuenta por ciento al real del inmueble.

Bajo la perspectiva estudiada, presentes en este caso los presupuestos habilitantes para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas, y configuradas las presunciones aludidas, frente a lo cual reinó la orfandad probatoria tendientes a desvirtuarlas por parte de la opositora, en tanto en virtud de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, a ella se traslada la carga de la prueba, razón por la cual estás se mantienen incólumes, encuentra la Sala que es viable acceder a las pretensiones de la solicitud incoada por el señor Gustavo Rincón y su grupo familiar.

Análisis de los argumentos y apreciaciones finales expuestas por las partes el Ministerio Público. Resumida en el acápite pertinente la posición de la opositora, actual titular del derecho real de dominio, para esta colegiatura, sus argumentos no se dirigen de modo alguno a desvirtuar la calidad de víctima del aquí accionante, y menos aún, a demostrar que no se presentó el despojo a través del negocio jurídico por medio del cual éste transfirió la propiedad 40 Aparte inicial del literal a) del numeral segundo del art. 77 Ley 1448 de 2011 41 Fls. 311 a 327 cdno II. 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil sobre el inmueble materia de este proceso.

Del mismo modo estos argumentos no configuran medio de defensa tendiente a destruir la pretensión restitutoria cuya declaratoria se persigue con la presente acción. Ahora, en su escrito de manifestaciones finales la parte opositora señaló, al igual que la representante judicial designada a los señores Luz María Mejía García, Carlos Gonzalo Villar y Antonio Quintero Ferrer, como motivo de la venta del inmueble efectuada por el solicitante en restitución la existencia de una deuda a su nombre y a favor de una entidad financiera, lo que en su sentir es una circunstancia indicadora de que tal negociación no se llevó a cabo por las presuntas agresiones por parte de grupos armados ilegales, sin dirigir su argumentación y actividad probatoria a desvirtuar la presunción de vicio en el consentimiento en la celebración del negocio de venta conforme ya se ha expuesto suficientemente.

Frente a esta alegación de los opositores, la Sala reitera que demostrada la calidad de víctima de la peticionaria y la ocurrencia de los hechos de violencia sufridos, estos activaron en su favor la presunción de vicio del consentimiento en la celebración del negocio jurídico sobre el inmueble objeto de su pedido a la jurisdicción, correspondiendo a los opositores la carga de desvirtuarla, para lo cual era su deber, además de acreditar los supuestos fácticos de su oposición, desestimar los supuestos de hecho a partir de los cuales se estimó presente en los actores tal calidad, los cuales al encontrarse sin medios probatorios que los respalden, mantiene vigente la presunción a ellos reconocida, tornándose en consecuencia, infructuosas sus alegaciones.

También alegó la parte opositora nunca haberse presentado desplazamiento forzado masivo en la zona de ubicación del bien, y pese a que pudo haber presencia de grupos al margen de la ley estos no atentaron contra la integridad de los habitantes de la región por cuanto se trataba de personas humildes cuyas parcelas no le generaban interés alguno. Ante tales aseveraciones, contrario a lo planteado por este opositor, tal como quedó ampliamente ilustrado en el acápite rotulado "El hecho victimizante" se tiene que en la región en la cual se encuentra ubicado el predio pedido en restitución ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de 54 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos para el referente temporal de configuración del abandono y despojo sufrido por el solicitante; por consiguiente basta con remitirnos a los aspectos allí anotados para restar valor a este argumento de la oposición. Adicional a ello, el simple hecho de no reposar en los archivos de ciertas entidades estatales información sobre los hechos de que fue víctima el solicitante en restitución, ni haber denunciado éste su desplazamiento forzado ante alguna autoridad, no puede ser interpretado como una demostración contundente de la inexistencia de esta situación. De otro lado, resaltó que la persona a quien el solicitante vendió no tuvo ningún inconveniente relacionado con la violencia y pudo disfrutar de su propiedad por espacio de nueve años.

Sobre este aspecto, para esta Corporación, la fortuna o la buena suerte de estas personas de no haber sufrido hechos violentos que lamentar en medio de la situación de violencia generalizada ya descrita, vivida y reconocida, tampoco puede servir de argumento para sostener respecto de quienes los hayan padecido que ello obedeció a su pertenencia a uno u otro grupo o para predicar falta de veracidad frente a los hechos narrados por el solicitante, por cuanto no es desconocido para la Sala que en el accionar de los grupos armados ilegales era una de sus tácticas infundir temor en toda la población, mediante la ejecución de presuntos colaboradores para provocar en las demás personas con algún tipo de vínculo, o simplemente que no fueran de su agrado o simpatía por cualquier circunstancia, se vieran en la necesidad de salir de la región. Como se indicó, tal accionar era una estrategia del conflicto para lograr que la población se pusiera a su servicio o les dejara el espacio abierto para seguir operando; esa situación de bulto por ser un hecho notorio, en sí mismo justifica por qué cualquier persona de la zona pudo haber salido de su predio por el solo temor, y con mayor razón cuando sobrevienen amenazas.

Puestas así las cosas, esta Sala especializada encuentra que los argumentos esgrimidos por el apoderado de los opositores para peticionar la negativa de la solicitud de restitución presentada, no resultan suficientes para desatenderla. 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil De otro lado, teniendo en cuenta que las apreciaciones finales efectuadas por el Ministerio Público y la UAEGRTD acompañan la posición anunciada por la Sala a través de las motivaciones expuestas en la presente pieza jurídica, tal circunstancia exime a este cuerpo colegiado de pronunciarse adicionalmente sobre las mismas por compartirlas y estimarlas incorporadas a lo estudiado como quedó expuesto en precedencia. En lo tocante con la intervención de la representante judicial los señores Luz María Mejía García, Carlos Gonzalo Villar y Antonio Quintero Ferrer, quien como se indicó en el aparte pertinente de esta providencia alusivo a su vinculación procesal, manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso, ésta instancia jurisdiccional también se considera relevada de emitir pronunciamiento sobre la misma por carecer de referentes contrarios a lo concluido para atenderlos.

Puestas así las cosas, se torna viable acceder a la solicitud de restitución presentada como se dispondrá en la parte pertinente de esta pieza jurídica, adoptando las decisiones propias de tal resolución. La Buena fe exenta de culpa. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone al juzgador de tierras conceder en la sentencia compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa.

En punto a la buena fe exenta de culpa exigida a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

La misma Corporación en Sentencia C-1007/02 de 18 de Noviembre de 2002 precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar que además de la creencia interna de rectitud y honradez de su proceder en la celebración del negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia y pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza resultándole imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. Sobre el tópico, la posición del Ministerio Público se dirige a solicitar a la Sala reconocer compensación a la señora Ana Rosa Montañez, propietaria actual del inmueble objeto del proceso, por considerar que desconocía las amenazas y desplazamiento forzado del solicitante en restitución. Establecido lo anterior, en el sub judice, advierte la Sala en primer lugar, que la señora Ana Rosa Montañez merece especial protección del Estado por encontrarse dentro de un grupo poblacional respecto del cual la Corte Constitucional ha dispuesto un trato preferente por su condición de vulnerabilidad, pues se trata de una mujer desplazada víctima también del conflicto armado42. 42 Fls. 244 cdno. II \60 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Así las cosas, en este particular evento, teniendo en cuenta además que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011 lo que se pretende con los procesos asociados a la justicia transicional es satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación para la no repetición de los hechos violentos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible; que en el marco de la justicia transicional se impone a la autoridad judicial ajustar las actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y paz duradera (artículo 9°) con el fin de allanar el camino hacia la reconciliación nacional (artículo 11), debe la Sala morigerar el criterio que ha sostenido respecto de la prueba de la buena fe exenta de culpa, pues ningún favor se hace a la paz protegiendo a una víctima del conflicto armado dejando totalmente desfavorecida a otra.

En el presente asunto, la actividad negocial de la señora Montañez se dirigió a verificar la tradición del bien, y averiguar con algunos vecinos sobre la reputación de su vendedor, quienes según dijo, le informaron que se trataba de un buen vecino y que la situación de orden público era inmejorable, y aunque no existe prueba de ello, más que su propio dicho, lo cierto es que el negocio jurídico por medio del cual adquirió la heredad objeto de reclamación se hizo por medios lícitos, pues además que ni siquiera conocía al señor Gustavo Rincón; menos aún, tenía conocimiento que la venta que este realizó en el año 1996 fue ocasionada por el desplazamiento forzado que sufrió en 1994.

Y si bien podría decirse que por parte de la compradora se omitió para la celebración del negocio la situación de conocimiento público y notorio del conflicto armado vivido en el Municipio de Rionegro, no puede perderse de vista que no obra elemento de juicio alguno que acredite que se valió de la situación de violencia para sacar provecho alguno o que tuvo nexos con el grupo ilegal que ocasionó el desplazamiento del señor Rincón, pues se trata de otra persona desplazada que en busca de una vivienda para su familia celebró de buena fe el negocio que ahora se examina. \b\ 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.

Tanto la Ley 1448 de 2011 como el artículo 28 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —que forma parte del bloque de constitucionalidad-, consagra el retorno voluntario de los desplazados, regreso que además es independiente de la restitución, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-715 de 2012 debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personar.

En el caso analizado se solicitó de manera principal la restitución material a favor del señor Gustavo Rincón y de forma subsidiaria la entrega de otro predio por equivalente o compensación en caso de no ser posible el retorno. En declaración surtida ante el Juez instructor la víctima manifestó su deseo de no retornar al predio que de manera forzosa abandonó. Al respecto señaló "retornar en si no, porque es como volver a recordar uno lo que no quisiera volver a vivir, la expectativa en este proceso es si hay otra opción que sea otro terreno puede ser, otro terreno en otra parte que uno se sienta que no tiene esa cuestión que uno ya conoce." De este modo, en este particular evento, teniendo en cuenta la afectación psicológica que en su declaración deja entrever el señor Gustavo Rincón, en razón a los hechos victimizantes, lo que genera temor de volver al lugar donde se encuentra ubicado el bien del cual fue desplazado, quien después de su abandono no volvió a frecuentar el sector, y el arraigo cultural que ahora tiene con la ciudad donde fijó su residencia, así como lo dispuesto en los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros reconocidos como de buena fe exenta de culpa, se considera razonado y equitativo ordenar la restitución por equivalente a favor del señor Gustavo 43 Corte Constitucional Su-200 de 1997 41 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil Rincón, en consecuencia, deberá restituírsele un inmueble urbano o rural de similares características al despojado que esté ubicado en la ciudad donde actualmente reside, el cual debe reunir las condiciones de vivienda digna para permitir su pleno disfrute, equivalente al valor económico del avalúo comercial realizado por el IGAC, debidamente indexado a la fecha de entrega; y como compensación a la opositora Ana Rosa Montañez, mantener su relación jurídica de propietaria respecto del bien materia de este proceso.

Se deberá tener en cuenta por parte de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien al solicitante.

Ahora, a pesar de establecer el legislador que en el evento de declararse la ausencia de consentimiento respecto del acto jurídico de venta celebrado por el actor, el mismo se reputa inexistente, al igual que los actos o negocios jurídicos celebrados con posterioridad sobre el mismo, para el caso objeto de estudio, dada la naturaleza y alcance de la orden a emitir, resulta inane proferir tal decisión declarando nulas las ventas sucesivas efectuadas frente al inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 300-157210, en tanto ello se tornaría imperioso tan solo en el evento de que la orden a impartir estuviese encaminada a restituir jurídica y materialmente el bien objeto de este proceso, lo cual no acontece para el presente caso, puesto que a favor del solicitante se ordenó la restitución por equivalente, razón por la cual no se proferirá tal resolución. La anterior decisión obedece igualmente a la observancia y aplicación de aquellos principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre reparación a víctimas, y por consiguiente, deben ser aplicados en asuntos como el presente.

En este sentido, la Corte Constitucional" ha señalado "además de las Convenciones y Tratados, otros instrumentos internacionales resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la 44 C-753/13 I 63 42 República de Colombia V Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil reparación. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación a víctimas e incluso como parte del bloque de constitucionalidad "en sentido lato"45.

Se trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

Así las cosas, habiéndose reconocido en la opositora la buena fe exenta de culpa, que la hace merecedora a una compensación, estima esta Colegiatura que la posición adoptada constituye un medio idóneo para garantizarle tal prerrogativa, en tanto a su vez le permite al solicitante, dada sus condiciones, continuar desarrollándose en el entorno geográfico en el cual está asentado sin que sufra un desarraigo de ese medio social.

De conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima del reclamante y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral.

De otro lado, dando observancia a lo señalado en los artículos 91 y 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble entregado en compensación. 45 C-280 de 2013, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-715 de 2012. 43 *5- República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil La Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho el señor Gustavo Rincón y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado. EN CONSECUENCIA, se ORDENA restituirle un inmueble urbano o rural de similares características al despojado que esté ubicado en la ciudad donde actualmente reside, el cual debe reunir las condiciones de vivienda digna para permitir su pleno disfrute, equivalente al valor económico del avalúo comercial realizado por el IGAC, debidamente indexado a la fecha de entrega.

Se deberá tener en cuenta por parte del Fondo de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo — Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien al solicitante. 44 i6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo, realizar un estudio que deberá tener en cuenta la voluntad del solicitante para la escogencia del inmueble que debe entregársele en compensación por equivalente.

CUARTO: COMPENSAR a la señora Ana Rosa Montañez, a quien se le reconoció su buena fe exenta de culpa, manteniendo su propiedad sobre el bien objeto de este proceso.

QUINTO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio entregado en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-157210, SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima del reclamante y su núcleo familiar, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV. 45 ETH NC Magistrada/ /Th, gistra • o Aclaración de voto AM República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68001-3121-001-2014-00030-01 Sala Civil OCTAVO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

NOVENO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.

DECIMO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Magistrado Ausente por incapacidad médica 46