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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 13244312100220130007101

Sujetos: Solicitante: Pedro José Rivera Mendoza \ Opositor: Víctor Manuel Montes Torres

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75,77 y 78 \ Código Civil art. 1502 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Puerta Roja Cédula Catastral: 13244000400010001000 Matrícula Inmobiliaria: 062-1172 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Bolivar Municipio: El Carmen de Bolivar Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2015-07-22

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 056 San José de Cúcuta, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Bolívar, a nombre del señor Pedro José Rivera Mendoza.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Pedro José Rivera Mendoza, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio denominado Puerta Roja, el cual corresponde a una porción de terreno de 24Ha 6310 m23, que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado Las Pelotas, ubicado en el municipio El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 062-1172 y cédula catastral 13244000400010001000, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 en dirección noreste hasta llegar al punto 8 con Armando Montes Julio, cerca de por medio y una longitud de 492,92m;

SUR: partiendo desde el punto 11 en línea quebrada que pasa por los puntos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 en dirección suroeste, hasta llegar al punto 28 con 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 8lcdno.Juzg. 3 Según informe técnico predial —fls. 320 a 325 Cdno. Trib. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil camino real que de La Negra conduce a Carmen de Bolívar, cerca de por medio y una longitud de 927, 39m;

ORIENTE: partiendo desde el punto 8 en línea quebrada que pasa por los puntos 9, 10, en dirección sureste hasta llegar al punto 11 con Juan Martínez, cerca de por medio y una longitud de 148,12m; OCCIDENTE: partiendo desde el punto 28 en línea recta que pasa por los puntos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, en dirección noreste hasta llegar al punto 1 con Sebastián Ochoa, cerca de por medio y una longitud de 602,13m.

El inmueble tiene las coordenadas geográficas señaladas en el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Dirección Catastral y de Análisis de la UAEGRTD que obra a folios 65 a 78 del cuaderno principal. El predio de mayor extensión tiene un área de 912ha 6400m2 y sus linderos se encuentran contenidos en la cláusula tercera de la escritura pública N° 361 de 27 de julio de 19944.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1. El predio de mayor extensión denominado Las Pelotas fue adquirido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incora- según escritura pública No. 361 del 27 de Julio de 1994 otorgada por la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, inscrita en la anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria No 062-1172. 2.

El predio denominado Puerta Roja ubicado en la vereda Hato Nuevo, municipio El Carmen de Bolívar, fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incora-, al señor Pedro José Rivera Mendoza, mediante Resolución No. 00703 de 1 de junio de 1995, la cual no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria matriz. 3. El solicitante en compañía de su núcleo familiar, abandonó el predio Puerta Roja el día 13 de abril de 2000, desplazándose hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, por causa de la masacre de Hato Nuevo perpetrada por las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes lista en mano 4 Según información suministrada por el INCODER a fls. 326 al 403 cdno. Trib. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil avisaron a la población que debían salir del sector, oportunidad en la que salieron desplazadas 30 familias. 4.

Mediante contrato de promesa de compraventa celebrado el 1° de febrero de 2007 el solicitante prometió vender el predio rural denominado Puerta Roja a los señores José Benito Gamarra Garizao y Víctor Manuel Montes Torres, en la suma de dos millones de pesos. Negociación que se realizó desconociendo el régimen parcelario de que trata el artículo 39 de la Ley 160 de 1994. 5.

El 4 de octubre de 2012, el señor Pedro José Rivera Mendoza, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio inicialmente relacionado. 6. Dentro del trámite administrativo de registro intervinieron los señores José Benito Gamarra Garizao y Víctor Manuel Montes Torres, quienes afirmaron haber realizado compra del predio solicitado en restitución al señor Pedro José Rivera Mendoza, para lo cual aportaron los soportes documentales en su poder.

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Yadivis Buelvas Morantes, y sus hijos Linda Lucia Rivera Buelvas, Pedro José Rivera Buelvas, y Elis Johanna Rivera Montes. La oposición. El señor Víctor Manuel Montes Torres5, actual ocupante del inmueble, cimentó su resistencia aduciendo, en síntesis, haber adquirido junto con el señor José Benito Gamarra Garizao, el predio solicitado en restitución el 1° de febrero de 2007, por compraventa realizada al señor Pedro José Rivera Fls. 229 a 235, cdno. Juzg. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil Mendoza, habiéndose pactado como precio la suma de dos millones de pesos.

Agregó que el señor Gamarra con el paso del tiempo dejó de visitar la parcela dejándolo como único ocupante. En conjunto, planteó las excepciones que tituló:

1. BUENA FE EXENTA DE CULPA, por considerar que la compraventa se realizó entre amigos, que desde la fecha de la misma empezó a realizar actos de señor y dueño en forma pacífica, pública e ininterrumpida, sin que ninguna persona reclame mejores derechos que los que le asisten, demostrándose a demás en la etapa probatoria que los declarantes citados lo reconocen como propietario de la parcela.

Añadió que el solicitante al momento de la venta tenía una obligación pendiente con el Incora de $6.685.411.00, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 160 de 1994, adelantó los trámites ante el Comité Veredal y el Incora, para el proceso de autorización de venta por parte del señor Pedro José Rivera Mendoza, y su reconocimiento como beneficiario de inmuebles del Fondo Nacional Agrario.

Finalmente, dijo que adquirió la posesión a justo título, obrando con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios.

2. AUSENCIA DE DESPOJO Y/0 DESPLAZAMIENTO, CARENCIA DE CALIDAD DE VÍCTIMA, por cuanto a su juicio, en el negocio jurídico celebrado entre él y el solicitante no concurren los requisitos del artículo 74 de la Ley 1148 de 2011, máxime si se tiene en cuenta que según informe rendido por la Policía Nacional mediante oficio No. S-2013-011236/COMAN-ASJUR-29, en el mes de noviembre de 2007, no hubo presencia ni antecedentes de acciones terroristas por parte de grupos al margen de la ley en El Carmen de Bolívar.

Aunado a lo anterior, señaló que al momento de la negociación no existía medida de protección y/o prohibición alguna sobre el predio, pues la medida de protección emitida posteriormente por el Comité Departamental, mediante Resolución No. 001 de 3 de octubre de 2008, se originó por la inminencia de riesgo de desplazamiento a causa de las ventas masivas de predios en la zona de El Carmen de Bolívar, y no por actos de violencia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil Que el negocio jurídico realizado con el señor Rivera Mendoza, por las mejoras ubicadas en el predio de propiedad del Incora, equivalente a 24Ha 9752m2, fue por la suma de $2.000.000.00, además del monto establecido en la Resolución de adjudicación No. 00703 de 1 de junio de 1995, que corresponde a $6.522.457.00, del cual se hizo acreedor al momento de realizar el acto de compraventa de las mejoras, toda vez que el solicitante no realizó el pago del mismo, con lo cual se comprueba que el monto pactado no fue inferior al avalúo legalmente establecido por el IGAC.

Que el acto de compraventa no puede estar viciado por fuerza en el consentimiento, toda vez que se realizó en época de paz, bajo la presencia de entidades del Estado vigilantes de los derechos de las personas, además de que los hechos generadores de temor y estado de necesidad ocurrieron 10 años atrás a la celebración del mismo. Que existe falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los hechos que dieron origen al negocio jurídico de compraventa no fueron causantes del despojo y/o desplazamiento del mismo, motivo por el cual el solicitante no puede ostentar la calidad de víctima.

Por todo lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por el señor Pedro José Rivera Mendoza, y en caso de conceder las mismas se ordene la compensación en dinero. El señor José Benito Gamarra Garizao, manifestó que compró al solicitante la parcela en el mes de enero de 2007, junto con el señor Víctor Manuel Montes Torres, por valor de $1.000.000.00 cada uno, acto que no pudo ser registrado porque el predio pertenecía al Incoder.

Que el señor Víctor Manuel Montes Torres hizo un rancho y puso a vivir allí a un tío, luego empezó a explotar el predio con cultivos y animales. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. El señor Víctor Manuel Montes Torres, a través de apoderado judicial, reiteró las manifestaciones efectuadas al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción. El agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para de Restitución de Tierras de Cúcuta6, en síntesis señaló que la legitimación de la parte solicitante está acreditada a la luz de los postulados del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al basarse los hechos narrados en actos notorios, respaldados en las múltiples declaraciones que desde el momento en que ocurrió la masacre de Hato Nuevo en el año 2000, y en los años siguientes, hizo el afectado en la personería de El Carmen de Bolívar, no siendo esto desvirtuado por la parte opositora, quien se limitó a negar tal condición sin prueba fehaciente que lo concluyera.

Que si bien tanto el solicitante como el opositor ostentan la calidad de víctimas, a la luz de la precitada norma, en este evento permanece incólume la inversión de la carga de la prueba en favor del actor, consagrada en el artículo 78 ibídem, toda vez que el solicitante no ha sido desplazado o despojado del mismo predio y no se configura los presupuestos excepcionales de la norma.

Que en el sub examine se configura el requisito de temporalidad establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los hechos que generaron el abandono forzado y posterior despojo alegado acaecieron en los años 2000, 2001 y 2004. En tratándose de la relación jurídica con el predio llamado a restituir, de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, el señor Pedro José Rivera Salazar ostentaba la calidad de ocupante de las mejoras construidas sobre el predio Puerta Roja, que le había sido adjudicado por el INCORA, mediante Resolución No. 00703 de 1 de junio de 1995, no registrada en el folio de matrícula respectivo.

Que el señor Víctor Manuel Montes Torres, es la persona que funge como actual ocupante del inmueble 6 Fls. 458 a 467 cdno. Trib. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil materia del proceso, y dueño de las mejoras allí plantadas, según acreditó con la copia del contrato de compraventa celebrado en el año 2007, en tanto que el otro adquiriente José Benito Gamarra Garizao, si bien aparece en el mismo documento no las ocupa.

Que a su juicio las pretensiones principales de la demanda están llamadas a prosperar, por haberse probado con creces los hechos en que se funda la solicitud y establecerse plenamente las exigencias del artículo 3° de la Ley 1448 de 20141, expresando el solicitante su deseo de retornar al predio, debiendo impartirse las ordenes del artículo 91 ibídem, teniendo en cuenta además que el INCODER, a folio 326, expresó que la adjudicación de la parcela No. 1 a nombre del solicitante no ha sido objeto de suspensión o revocatoria, deviniendo innecesario emitir una nueva orden para efectos de la formalización. En cuanto a la prosperidad de la oposición concluyó que el actual y único ocupante de la parcela Puerta Roja, señor Víctor Manuel Torres Méndez, también fue desplazado en el año 2000 con ocasión de la masacre de Hato Nuevo, por lo cual, a su juicio, no puede concluirse que el opositor desconociera el contexto de violencia de la zona al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa.

Que todas las declaraciones obrantes en el plenario dan fe al unísono de la vivencia por parte de la comunidad de la ola de violencia que los afectó, particularmente en la vereda Las pelotas, destacándose lo dicho por el mismo comprador Gamarra Garizao, quien manifestó que la transacción materia de estudio se generó porque el solicitante le ofreció la parcela debido a que le habían matado un sobrino y un hermano, razón por la cual no deseaba seguir allí, de ahí que decidiera vender en la suma de dos millones de pesos, precio este que al mismo comprador le pareció muy bajo al tratarse de 22Ha.

Que el temor y sufrimiento que padecieron la mayoría de los habitantes víctimas de desplazamiento en El Carmen de Bolívar, el cual en el caso del solicitante no se limitó a la violencia generalizada sino a la muerte de varios amigos cercanos, entre los años 2002 a 2005, y miembros de su familia como su hermano Jaime Rivera Mendoza quien fue asesinado en el 2004, no había 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil cesado del todo al momento de la transacción, afectando sin lugar a dudas el libre consentimiento que llevó al señor Rivera Mendoza a vender su único patrimonio sin el cumplimiento de las exigencias legales que para este evento exigía el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, tal y como corroboró la testigo María de la Hoz Mercado Pinto, cuando refirió que ella misma como líder de la comunidad afectada le dijo al hoy ocupante que el vendedor no estaba en condiciones emocionales para vender, al haber padecido el asesinato de varios de sus familiares.

Tal fue la magnitud del temor que se tomó a los naturales del sector y del sur de Bolívar, que empezaron a presentarse ventas masivas de tierras a personas del interior del país que se aprovecharon de las circunstancias y empezaron a despojarlos de sus bienes, lo cual conllevó a que una año después el Comité competente decretara medida de protección colectiva al declarar la zona como de riesgo de desplazamiento por ventas masivas.

Que si bien no puede acreditarse la buena fe exenta de culpa por el opositor, tampoco puede predicarse su mala fe, por cuanto a su leal saber y entender el negocio realizado con su socio José Benito Gamarra Garizao, se hizo entre personas del entorno y con el fin de ayudar al vendedor que no deseaba retornar al lugar. Que el señor Víctor Manuel Montes Torres también funge como víctima del conflicto armado interno que se vivió en el mismo sector de ubicación del predio y puede calificarse como persona vulnerable, en tanto es un hombre campesino y agricultor que se ha dedicado a explotar la unidad agrícola familiar que ocupa, no posee en su haber bienes distintos a las mejoras adquiridas, respecto de las cuales se encontraba tramitando la adjudicación del baldío por parte del INCODER, por lo cual al momento de resolverse sobre la oposición deben valorarse las especiales circunstancias que lo rodean, en ejercicio de los postulados de la acción sin daño que propende evitar, so pena de la restitución, victimizar a los terceros afectados, y que en el caso particular daría lugar a re victimizar a quien es una víctima del conflicto, y pretendió reconstruir su vida en el predio adquirido.

Por ende, de negarse el derecho a una compensación debe considerarse que como segundo ocupante el opositor es beneficiario de las 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil medidas especiales que la UAEGRTD ha creado recientemente en favor de las personas vencidas en juicio. La UAEGRTD no efectuó manifestaciones finales, pese habérsele requerido para ello mediante auto adiado 2 de marzo de 2015.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 20147 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico Corresponde a la Colegiatura determinar, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, si el señor Pedro José Rivera Mendoza ostenta la calidad de víctima8 titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente y con ocasión del conflicto armado del bien que reclama en restitución. En caso positivo adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar la restitución reclamada.

Adicionalmente, analizar si el opositor actúo con buena fe exenta de culpa en la celebración del negocio jurídico a efecto de hacerse acreedor a la compensación que la ley señala en su favor. Parra resolver el problema señalado se analizará: i) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante del solicitante con el predio que reclama, para la época del desplazamiento, abandono y posterior despojo; ii) El hecho victimizante dentro del cual se produce el desplazamiento y abandono; iii) La Emanado del Consejo Superior de la Judicatura 8 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: "Se consideran Víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno " 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil estructuración del presunto despojo, y ív) la oposición y la buena fe exenta de culpa.

Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89), la admisión de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso o en su defecto, la prueba sumaria del despojo (art. 78).

Relación del solicitante con el predio: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la referida ley. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil En el sub judice se acreditó que el señor Pedro José Rivera Mendoza adquirió el predio "Puerta Roja", de la Vereda "Las Pelotas" del Municipio del Carmen de Bolívar, mediante adjudicación que le efectuó el Incora a través de Resolución No. 00703 de 1° de junio de 19959, la cual no fue inscrita oportunamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1172.

Condición que varió el 1° de febrero de 2007, fecha que se aduce como configuración del despojo mediante celebración de negocio jurídico. En consecuencia, contrario a lo que adujo la parte opositora, al señor Rivera Mendoza, si le asiste legitimidad y titularidad para incoar la presente acción conforme lo previsto en la norma ya referida y lo normado en el artículo 81 ejusdem. 2.

El hecho victimizante y la condición de víctima: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales, ha convertido a las víctimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.

Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."" El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.

Por lo tanto, en aquellos eventos donde se presente duda 9 Fls. 54 a 56, cdno. 1 10 Sentencia T-585/06 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló; "sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación".

Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento." Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas.' El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la ley, como los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia —conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio13 que no requiere práctica de prueba alguna.14 En sentencia de unificación SU-254 de 2013, frente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación el órgano de cierre constitucional señaló: "La Corte ha considerado que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho notorio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del daño que causa el 11 Sentencia T-239/13. 12 Entre otras T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 13 Sobre el punto jurídico, la Corte Constitucional ha sostenido;

"hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"13. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia con relación al tema indicó; " el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta". 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil desplazamiento. Igualmente, ha afirmado que este daño se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación." El trabajo "Diagnostico Departamental Bolívar15 realizado por ACNUR señala que: " el desarrollo de la confrontación armada en Bolívar ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (Farc, ELN y ERP) - las primeras más en la zona norte y centro, ELN y el ERP más hacia el sur del departamento — y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa El ELN, la guerrilla más activa en el departamento hacia 1997, nació a mediados de los años sesenta en una zona que comprende parte de los departamentos de Santander, Antioquia, el sur de Bolívar y el sur de Cesar.

Su crecimiento inicial fue muy lento a pesar de que desde 1972 incursionó con gran fortaleza en el sur de Bolívar, específicamente en el municipio de San Pablo. En el transcurso de la década de los ochenta y parte de los noventa registró una expansión de sus frentes, basada en la extorsión y el secuestro y se consolidó como un actor central con dominio político y social, irradiando su influencia a lo largo del Magdalena medio.

Por su parte, las Farc, que adquieren a partir de 1998 el mayor protagonismo armado, incursionaron en la región desde principios de los ochenta fortaleciendo paulatinamente su presencia y ejerciendo junto con el ELN una fuerte presión sobre las comunidades. En cuanto a los grupos de autodefensa, si bien sus inicios se remontan hacia mediados de los ochenta, estas estructuras sufrieron cambios muy importantes e incrementaron su accionar y su presencia hasta mediados de la década de los noventa, especialmente en el sur de Bolívar.

Desde la creación de las AUC en 1997, esta organización entró a disputar el dominio territorial que ejercían los grupos subversivos, logrando un importante crecimiento y consolidación de su presencia. Es a partir de ese año que se empieza a producir la incursión de esta agrupación en los cascos urbanos de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Simití, Cantagallo y Morales (Magdalena medio) y Altos del Rosario y Río Viejo en las Lobas y Montecristo en La Mojana.

El avance de las AUC entre 1999 y 2001 se produce en medio de una gran agitación social por las protestas originadas en algunos sectores de la población del sur de Bolívar en contra de la creación de una zona desmilitarizada para realizar una convención entre el Gobierno, la sociedad civil y el ELN. Las Farc tienen presencia activa principalmente hacia el norte y el sur del departamento.

En el norte, se localiza el frente 37 Benkos Biohó, al mando de alias Martín Caballero, perteneciente al bloque Caribe que actúa a través de cuatro estructuras armadas: la compañía móvil Pedro Góngora Chamorro; la compañía Che Guevara; la compañía Palenque que ha actuado en el sector noreste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en El Salado, en los municipios de Zambrano y Córdoba donde su función principal ha sido la consecución de medios de financiamiento y reclutamiento; las Fuerzas Especiales Unidad Caribe, que cumple con labores de inteligencia y ataques a bases, batallones y puestos de policía. Esta estructura se mueve entre los municipios de Carmen de Bolívar, San Jacinto, María La Baja, San Juan de Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Calamar, Zambrano y Córdoba.

En el sur, se encuentra el frente 24 Héroes y Mártires de Santa Rosa, perteneciente al bloque Magdalena Medio, que tradicionalmente ha actuado en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo (La Mojana). Ante la mayor presión del Ejército y el avance de las autodefensas, esta estructura armada se replegó hacia la Serranía de San Lucas y el Valle del río Cimitarra en jurisdicción de los municipios de San Pablo y Cantagallo.

No obstante la perdida de protagonismo armado del frente 24 en los últimos años, esta estructura es la que cuenta con mayores posibilidades de expansión, si se tiene en cuenta que el ELN, tradicionalmente muy fuerte en esta región, ha sido debilitado por la Fuerza Pública, así como por la acción de los grupos de autodefensa contra sus redes de apoyo. 15 Consultado el 20 de junio de 2015 en WVVVV.acnur.org/+3/uploads/media/C01-2166.pdf. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil El ELN ha registrado actividad armada en la zona del Magdalena Medio y en el norte del departamento.

En esta última zona, se localiza el frente Jaime Báteman Cayón perteneciente al Frente de Guerra Norte, con influencia en los municipios de San Juan de Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar (áreas generales de la Cuchilla de Huamanga, Loma Central, Mula, Mamón y La Cansona). Hacia el sur, han tenido presencia los frentes pertenecientes al Área Darío de Jesús Ramírez Castro: el frente Héroes y Mártires de Santa Rosa, que ha desarrollado su actividad armada en San Pablo, Santa Rosa, Simití y Morales; el José Solano Sepúlveda con área de acción en Arenal, Morales, Simití, San Martín de Loba, Barranco de Loba, Regidor y Rioviejo (Las Lobas); el Alfredo Gómez Quiñones con actividad en Tiquisio y Achí (La Mojana); el Amilkar Grimaldos Barón, con centro de acción en Cantagallo.

El Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) tuvo presencia en el centro de Bolívar, a través de la compañía Jaider Jiménez y su área de acción correspondía al municipio de Carmen de Bolívar. Una característica sobresaliente de la confrontación armada desde 1997 ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.

A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales.

Es así como su eje de expansión se dio desde Barrancabermeja, en Santander, a partir de 1998. Ese mismo año se registraba presencia en Santa Rosa y en el casco urbano de Simití, mientras, desde Magangue incursionaron en Tiquisio, Achí, Pinillos y Altos del Rosario. A partir de 1999, se produce una seguidilla de asesinatos, masacres, desapariciones, desplazamientos y torturas, así como enfrentamientos en las zonas rurales.

En la franja del territorio que se prolonga a lo largo de las estribaciones orientales de la Serranía de San Lucas, desde Cantagallo en el sur y hasta Arenal en el norte, la competencia armada entre los actores irregulares por la supremacía, quebró la unidad político administrativa de los municipios y subordinó las organizaciones comunitarias, los gobiernos locales y las actividades de los partidos políticos a las decisiones de los grupos armados dominantes en cada localidad.

En este sentido, San Pablo, Simití, Santa Rosa y Cantagallo fueron municipios que se encontraban divididos por los grupos irregulares, de una parte el bloque Central Bolívar (BCB) controla la zona plana, mientras que el ELN y las Farc tuvieron que replegarse hacia el piedemonte y la zona alta de la Serranía. De otro lado Morales, Ríoviejo y Arenal son zonas donde la preponderancia de la guerrilla ha venido decayendo, teniendo en cuenta que el BCB ejercía dominio en los cascos urbanos, su periferia y la vega del río Magdalena, a través de los frentes Combatientes de la Serranía de San Lucas, Vencedores del Sur y Libertadores del Río Magdalena.

Cabe recalcar desde el punto de vista estratégico que en la Serranía de San Lucas predomina un tipo de economía ilegal basada en el cultivo de la coca que proporciona recursos tanto a las guerrillas como a los grupos de autodefensa. Las primeras plantaciones de coca en la zona datan de 1986 y se establecieron en Monterrey (Simití), hasta donde llegaban compradores de los carteles.

Con el paso del tiempo, las AUC lograron ahuyentar o eliminar a antiguos intermediarios en el procesamiento y comercialización de la coca; los que hoy permanecen dependen directamente del llamado Cartel de Aguachica. A pesar de que la disminución en el cultivo de la coca haya sido importante a partir de 2001, año en que se iniciaron las fumigaciones en el sur de Bolívar, según las cifras del proyecto Simci se produce un repunte en el área sembrada en 2003 con 4.470 hectáreas.

Entre los municipios más afectados se destacan: Santa Rosa del sur con 1.091 hectáreas, San Pablo con 990, Cantagallo con 445, Simití con 338, Ríoviejo con 272, Montecristo con 187, Arenal con 178 y Morales con 130. En estos municipios el control de la economía ilícita, está en el trasfondo de la disputa armada entre autodefensas y guerrillas.

Así mismo, desde el punto de vista de la economía de guerra, la existencia de un tipo de actividad extractiva que gira alrededor de la explotación minera, especialmente el oro, está expuesto a la depredación de los grupos irregulares y juega a favor del fortalecimiento de sus finanzas. En el centro y norte del departamento, las AUC hacían presencia a través de la estructura Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María, perteneciente al bloque Norte de las Autodefensas.

La actividad de este grupo armado fue particularmente elevada a partir de 1998, cuando perpetró algunas de las masacres más sangrientas que haya presenciado el país como las de El Salado (1997-2000), Tolúviejo (1999), Chengue (2002), Pichilín, Ovejas (2002) y Macayepo (2002). En Montes de María, pese a la intensa disputa librada en los últimos años, la guerrilla ha logrado permanecer en la zona montañosa de difícil acceso, mientras que las autodefensas predominaban en los cascos urbanos. Este grupo actuaba en el departamento a través de 4 subgrupos (El Guamo, María La Baja, Zambrano y Calamar.

El grupo El Guamo, registra desplazamientos por el área general de los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen. El grupo Maria La Baja tenía gran influencia sobre el Canal del Dique y contaba con presencia activa en los corregimientos de San José del Playón, Retiro Nuevo, Arroyohondo, Níspero, Matuya, El Puerto, Correa, Nanguma, Flamenco y San Pablo, jurisdicción del municipio de María La Baja;

San Basilio de Palenque y Malagana en Mahates; La Haya y San Cayetano, en San Juan de Nepomuceno. El grupo Zambrano se desplazaba por los municipios de El Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba. El grupo Calamar actuaba por los corregimientos de Sato, Hato Viejo en Calamar, San Cristóbal en el municipio de Soplaviento y en Mahates y Arroyohondo.

De otra parte, se destacaba Magangué como zona de concentración de los 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil grupos de autodefensa y puerto intermedio para la coca proveniente del sur de Bolívar. Ambas estructuras delincuenciales se desmovilizaron en el marco de las negociaciones de paz que el Gobierno inició con los grupos de autodefensa ".

Conforme con la jornada comunitaria realizada por la UAEGRTD el 12 de junio de 2013, y bajo la metodología de línea de tiempo con grupo focal, dicha entidad estableció como contexto de violencia en el Municipio del Carmen de Bolívar, Vereda Las Pelotas, que la guerrilla empezó a hacer presencia a mediados de 1996; en dicha jornada miembros de la comunidad relataron situaciones de violencia por ellos vivida16, comentando que el primer desplazamiento en la vereda ocurrió en el año 2000 a raíz de la masacre de hato nuevo.

En dicha oportunidad, según la prueba recaudada por la UAEGRTD los asistentes relataron que: "Eso fue el 13 de abril en la noche Las AUC llegaron con lista en mano, a nosotros nos avisaron para que nos fueramos, por eso todo el mundo salió huyendo, para la fecha salieron desplazadas como 30 familias". Y se añadió "Nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de las AUC; en Abril, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio Siete de Agosto, integrantes de las AUC asesinaron a cuatro civiles".

Posteriormente narraron que "El 24 de octubre del año 2005 asesinan a Luis Carlos Mendoza en esa ocasión habían 6 miembros de la comunidad que fueron testigos del hecho, entre los que se encuentran los señores Orlando Catalán, Héctor Morales, Hernando Eloy Catalán, José Ochoa, Lucas Rivera, Luis Mendoza. El 2 de diciembre asesinan a Jaime Rivera, el 7 de diciembre asesinan a Oswaldo Parra, hechos perpetrados según versiones de la comunidad por la guerrilla ".

El Centro de Memoria Histórica17 reseña que en la incursión a la que se hace atrás referencia acaeció el 13 de abril de 2000, oportunidad en la que "cerca de 100 paramilitares del Bloque Montes de María llegaron a la vereda Mata de Perro en el corregimiento de Hato Nuevo, Carmen de Bolívar, y asesinaron a 13 campesinos. Las Víctimas eran parte de una iglesia evangélica, entre ellos el pastor Wiston Torres.

Según la denuncia, los paramilitares tumbaron la puerta de la casa der los esposos Pedro Padilla y Marta Benítez y los asesinaron a piedras y Martillazos en presencia de sus tres hijos que tenían entre cuatro y ocho años. Luego los "paras" llegaron a la casa de José María y Alfredo Lara a quienes mataron de forma similar. A Alejandro Díaz, Edwin Miranda, los degollaron e incineraron sus cuerpos.

Al salir de la vereda, los paramilitares asesinaron a Wiston Torres y a Iván Ortiz". 16 FI. 2 y 3, cdno. 1 Juzgado 17 http.//rutas del conflicto.com/internas,php?masacre=196 el 20 de junio de 2015XXX 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil Por su parte, el Informe de Riesgo N°. 034-05 de 4 de agosto de 200518, señaló que en la localización geográfica del riesgo la vereda "Las Pelotas", perteneciente al Corregimiento Hato Nuevo: " los municipios de Ovejas, Chalán (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), que conforman la subregión Montes de María, se han constituido en una zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FARO, AUC, ELN), situación que se ha expresado en continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las FARC buscan recuperar su influencia en la región y en este propósito ha recurrido a la siembra indiscriminada de minas antipersona con el objeto de contener las operaciones de la Fuerza Pública lo que afecta a la población civil que sé que se moviliza por las diferentes veredas; del mismo modo han proferido amenazas contra algunos habitantes a quienes señalan o perciben como colaboradores de los grupos contrainsurgentes o del Ejército; restringen la circulación del transporte de personas y carga mediante la instalación de retenes ilegales; bloquean el paso de víveres, drogas y productos indispensables para la supervivencia de las comunidades; intimidan a dirigentes de organizaciones sociales y transportadores y, presionan de manera constante a la población campesina vinculada a procesos productivos en la zona baja del municipio de Carmen de Bolívar.

Al escenario de riesgo descrito se adiciona las implicaciones de la desmovilización de algunas estructuras de las autodefensas que podrían generar el uso de la violencia selectiva contra la población civil y agudizar la crisis humanitaria en la región. La población que se encuentra en situación de desplazamiento ha comenzado a retornar a sus lugares de origen sin apoyo institucional lo que supone mayores riesgos en la medida que pueden verse afectados por las acciones violentas de los grupos armados ilegales que buscan el control en la región. El panorama que se observa en el contexto aludido es el de la agudización de las acciones de violencia contra los pobladores de los municipios de Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas que podría desencadenar en homicidios selectivos y de configuración múltiple, masacres, ataques indiscriminados mediante el empleo de armas no convencionales, accidentes e incidentes por minas antipersona, enfrentamientos armados con interposición de población civil, desapariciones y desplazamiento forzado de pobladores asentados en la zona urbana y rural de los municipios anotados" "La región de los Montes María, en las últimas dos décadas se constituyó para los grupos insurgentes en una zona de refugio y retaguardia, que les permitió someter a la población civil y captar recursos para sus proyectos armados a través de la extorsión y secuestro de ganaderos, agricultores y comerciantes.

Sin embargo, es el período comprendido entre 1997 y 2004 el que marca la escalada del conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensa en la zona, la intensificación de los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública y el uso de la violencia indiscriminada por parte de organizaciones guerrilleras y de autodefensa como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las masacres de Pijiguay, Chengue y El Salado, por ejemplo, ocurridas en Ovejas y El Carmen de Bolívar entre éste período, son expresión y evidencia de la actividad armada de los grupos armados ilegales con respecto a la población civil, que ha cobrado la vida de por lo menos 120 personas y ha provocado el desplazamiento forzado de aproximadamente 1.500 habitantes.

Igualmente la variación en las tasas de homicidio para los municipios entre 1997 y 2004, permiten identificar zonas de disputa en las cuales, los actores armados ilegales logran obtener un control social importante mediante el sometimiento de sus pobladores a través de la violencia selectiva y ejemplarizante (Ver información del Observatorio de DD.HH. de la Vicepresidencia de la República y del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses).

El Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas constituyen una unidad de riesgo en la que la disputa entre las organizaciones insurgentes y los grupos de autodefensa, así como las implicaciones del proceso de desmovilización de algunas de sus estructuras, devienen en el ejercicio de la violencia selectiva contra la población civil y en la agudización de su crisis humanitaria. 18http://sisat.defensoria orq co.8897;subsítioicloc/histodcoAdvertencia/IR2005PDF/IR%2ON%C2%B0%2003405%BOLIV AR-Carmen%20de%20Boi%C3%aDVvar%20SUCRE-Chalan%20y%2000vejas.pdf. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil Así, en el municipio de El Carmen de Bolívar, se evidencian cuatro situaciones de riesgo para la población civil. 1) El desplazamiento forzado, según el SUR de la Red de Solidaridad Social, la tasa de expulsión para el 2004 fue de 2030 personas por cada 100 mil habitantes, y hasta el 23 de mayo de 2005 se han desplazado al menos 802 habitantes; 2) El uso de artefactos explosivos y minas antipersona por parte de las organizaciones guerrilleras, particularmente de las FARO, para contener las acciones ofensivas de la Fuerza Pública y que afectan a los habitantes de la región, según el Observatorio de Minas Antipersonal del Programa Presidencial de DDHH y DIH, entre 1990 y el 1 de julio de 2005, se han presentado en el municipio 104 eventos por MAP/MUSE entre accidentes e incidentes, todos en su zona rural; 3) La violencia retaliativa representada en amenazas, ordenes perentorias para que campesinos y colonos abandonen sus parcelas, y asesinatos selectivos (en lo que va corrido del año se han registrado 11 asesinatos) en contra de habitantes de la zona rural que son señalados como informantes del ejército o que se han negado a prestarles apoyo logístico; y 4) la realización de retenes ilegales y las restricciones a la circulación de vehículos y motocicletas, en las principales vías de acceso hacia otros municipios de Los Montes de María y desde la cabecera urbana del municipio hacía sus corregimientos.

Este panorama está afectando particularmente a los habitantes de los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, Macayepo, Bajo Grande, San Carlos, Raizal, Jesús del Monte y Hato Nuevo y a los pobladores de la zona conocida como La Cansona." En la nota de seguimiento No. 0237-07 de 27 de abril de 2007 (tercera nota al Informe de Riesgo No. 034-05 de 4 de agosto de 2005), elaborado por la entidad atrás señalada,19 se estableció: "La población civil de la región natural de Montes de María, en los territorios conformados por los municipios de Ovejas, Chalán en el departamento de Sucre y Carmen de Bolívar en el departamento Bolívar, continua bajo grave riesgo por la posibilidad de que ocurran acciones de violencia por parte de los grupos armados ilegales que se disputan el control del territorio y buscan someter a la población a su dominio.

El 18 de abril de 2007, en los municipios Ovejas (Sucre) y lorica (Córdoba), aparecieron panfletos con el título "Legamos para quedarnos" del presunto grupo paramilitar auto denominado "Águilas Negras", en el que describen sus acciones en los departamentos de Norte de Santander, Santander, Caquetá, Antioquia, Cesar y Magdalena, afirmando que en estos territorios ya "conocen nuestro accionar, de igual forma que lo conocerán Bolívar, Sucre y Córdoba, donde hemos llegado para quedarnos y exigir no solo al gobierno nacional el respeto por nuestros dirigentes políticos y militares, especialmente el comandante Mancuso, el comandante "Macaco" y Jorge 40, sino la aniquilación de todo aquel que tenga la afinidad con la guerrilla de una u otra forma".

En particular centran su amenaza en la región de Montes de María, específicamente en el municipio e Ovejas. Por su parte, los Frentes 35 y 37 de las FARC, presionan e intimidan a la población civil con el fin de obligarles a guardar silencio sobre su accionar armado y para que acaten sus exigencias en especial, emplean el recurso de la violencia contra los pobladores que consideran como integrantes de la red de informantes de la Fuerza Pública.

Además, han impuesto restricciones a los habitantes para salir y entrar a varios corregimientos y Veredas del municipio Ovejas, porque creen que esos habitantes, podrían estar llevando a cabo labores de inteligencia al servicio de los organismos de seguridad del Estado. La pretensión de las FARC por recuperar el control de los Montes de María, con posterioridad a la desmovilización de la estructura armada de las autodefensas, representa un riesgo para la población civil de Ovejas, y Chalán en el departamento Sucre y Carmen de Bolívar en el departamento Bolívar.

Durante los últimos seis meses, la Fuerza Pública, recientemente reforzada con la presencia de la Brigada Móvil No. 17 del Ejercito Nacional, ha sostenido enfrentamientos armados con los grupos guerrilleros, y ha realizado operaciones de control, en el área descrita de los Montes de María, sin que se hayan tomado medidas preventivas y de protección en el marco del Derecho Internacional Humanitario, ante lo cual la población Civil que vive en estas zonas ha quedado expuesta al fuego cruzado con motivo de los combates y operaciones de la Fuerza Pública contra los grupos armados ilegales.

En los municipios de Ovejas y Carmen de Bolívar, las medidas de control de la movilización y restricción al abastecimiento de alimentos y medicinas ha creado un sufrimiento extendido a los pobladores, que quedan ligados a las acciones de detenciones y allanamientos, sin que exista una clara distinción entre combatientes y población civil, lo cual deriva en estigmatización de los habitantes.

Por otro lado, la guerrilla continúa sembrando minas antipersonal, por caminos y predios de estos municipios lo 19 lb. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil cual podría afectar gravemente la vida e integridad personal de las personas que transitan por esos territorios. En los municipios Ovejas, Chalán y Carmen de Bolívar, se ha denunciado la existencia de un grupo armado al margen de la ley, conformado por miembros de grupos que no se desmovilizan o desmovilizados que se reagruparon, autodenominado Águilas Negras.

Este grupo ilegal ha hecho manifiesta su presencia en la región con la aparición de panfletos amenazando de muerte a presuntos auxiliadores de la guerrilla. En el municipio de Carmen de Bolívar, adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación recibió un alto número de denuncias contra Diego Vecino y Salvatore Mancuso, jefes paramilitares desmovilizados; a estas se suman los cuarenta relatos recibidos en la Defensoría del Pueblo y diez en la Personería de Cartagena.

Las denuncias se refieren a desapariciones de personas, torturas, asesinatos y masacres, desplazamiento forzado y daño a bienes civiles desde al año 2000. (.«.) En la región anotada, se han presentado desde la emisión la Nota de Seguimiento, en el mes de Noviembre de 2006 hasta Abril de 2007, hechos como los que se describen a continuación: (..) Municipio El Carmen de Bolívar El 1 de enero de 2007, en la zona conocida como Aromeras en el corregimiento El Salado, se registraron combates entre tropas de la Infantería de Marina y los frentes 35 y 37 de las FARC, en los cuales murieron seis supuestos guerrilleros.

Desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 8 de enero de 2007, se presentaron combates en la zona de Montes de María entre los municipios Carmen de Bolívar y Zambrano, en los cuales fueron dados de baja seis presuntos guerrilleros, dos mujeres y cuatro hombres, pertenecientes a los frentes 35 y 37 de las FARC. En las operaciones la Fuerza Pública incautó material bélico, provisiones, uniformes, explosivos, plantas eléctricas, cordón detonante, chalecos, morrales y equipos de comunicación. El 8 de febrero de 2007, en el sector Tierra Grata, se registraron combates entre tropas de la Infantería de Marina y guerrilleros de las FARC, en los que murió un presunto guerrillero de las FARO Los accidentes con minas antipersonal, han afectado a la población civil.

El 11 de enero de 2007, en la vereda El Chorro, en inmediaciones del Corregimiento Hato Nuevo, murió Carlos Adolfo Meza Castellanos Y el 21 de febrero de 2007, en el corregimiento Tierra Grata, tres personas resultaron heridas tras manipular una granada que había sido abandonada en el lugar". Según da cuenta el informe emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar20: "en jurisdicción de El Carmen de Bolívar, durante los años 1.995 a 2.010, hicieron presencia las fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, a través del Frente 37 y sus compañías Che Guevara, Palenque y Pedro Góngora Chamorro.

Así mismo, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) con la cuadrilla JAIME BATEMAN CAYON; el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) con la compañía JAIDER JIMENEZ y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a través del Bloque Héroes de los Montes de María (grupo Zambrano y Córdoba)". Agregó que "desde el mes de Noviembre del año 2007 en el municipio El Carmen de Bolívar, no hay presencia ni antecedentes de acciones terroristas por parte de los grupos al margen de la ley".

De otro lado, según información reportada por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH en el Municipio de El Carmen de Bolívar entre 1990 y 2008 se presentaron 86.029 casos de desplazamiento forzado (por 20 FI. 144, cdno. 1 del Juzgado 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil expulsión), 769 homicidios y 219 confrontaciones armadas; entre 1993 a 2008 13 masacres; entre 1996 y 2008 123 secuestros.21 2.1.

Calidad de víctima dentro del contexto del conflicto armado: El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.

En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa Corporación22 al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: " la expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere su sentido más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas."(..) La expresión "con ocasión del conflicto armado," tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado." Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de "conflicto armado" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en 21 CD.

FI. 254 dentro del Exp. 13244-31-21001-2013-00060-01 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta. 22 Sentencia C-781 de 2012 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011".

En el caso objeto de análisis, conforme a la solicitud, y a la declaración rendida por el reclamante, señor Pedro José Rivera Mendoza, éste y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse por primera vez de la parcela "puerta roja" de la vereda "Las Pelotas" del municipio de Carmen de Bolívar, en el año 2000 debido al temor generado por la masacre que en esa misma anualidad se perpetró en el corregimiento Hato Nuevo.

Posteriormente, el señor Rivera retornó sólo a la heredad para tratar de recuperar algo de lo que había dejado, pero en el 2004 se desplazó nuevamente debido a que su hermano Jaime Rivera, fue asesinado. Posteriormente, en febrero del año 2007 se vio abocado a enajenar a bajo precio el bien como consecuencia de la situación acaecida y su difícil condición económica derivada de los hechos narrados.

Explicó el declarante Pedro José Rivera Mendoza, ante el Juez del conocimiento, que una vez le fue adjudicada la parcela la siguió explotando mediante la siembra de varios cultivos, agregó que la primera vez que salió fue el 14 de abril del año 2000 con ocasión de la masacre que hubo en hato nuevo, oportunidad en la que mataron a 8 personas; posteriormente regresó hasta diciembre de 2004, pues fue asesinado su hermano Jaime Rivera Mendoza y posteriormente Luís Carlos Mendoza Pérez.

En consecuencia, desmoralizado, sin fuerza por esa realidad y dada la precaria situación económica, pues no tenía ni con que pagar los servicios públicos, abandonó la finca, decidió no retornar y por necesidad vender en $2'000.000. Posteriormente, siguió trabajando en otro lugar, tierra en arriendo. El señor William Rafael Rivera Mendoza, hermano del reclamante, expuso que ellos, así como otros parceleros, salieron del terreno en el año 2000 a causa de la masacre que hubo en Hato Nuevo.

Añadió que regresaron sin familia al año siguiente, hasta cuando se volvieron a instalar, pero en el 2004 es asesinado su hermano Jaime. Posteriormente, deciden no retornar y dejar 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil abandonados los predios porque también, dentro de una de las parcelas que le fue adjudicada a la familia Rivera Mendoza, fue asesinado un primo en octubre de 2005.

La señora Diomar Esther Catalan Romero, viuda del señor Jaime Rivera Mendoza, quien fuera hermano del reclamante, narró que trabajaron la tierra que les fue adjudicada por el INCORA en la vereda Las Pelotas hasta el año 2000; posteriormente, en el año 2004 fue asesinado su esposo. María Mercado Pinto, quién llegó a la vereda Las Pelotas hace 21 años, expresó que con la violencia que se presentó en Hato Nuevo, los habitantes de la vereda Las Pelotas se desplazaron en el año 2000, posteriormente, fueron retornando algunas familias.

Dos años después de estar desplazados comenzaron a haber muertes selectivas en dicha vereda, mataron a Félix Cantillo, Juan Pérez, Jaime Rivera, Luis Carlos Mendoza, y Oswaldo Parra. A la familia Rivera le mataron a un cuñado dentro de la casa de ellos; esos homicidios no acaecieron en una misma época, entre uno y otro, transcurrían días o meses.

Comentó además que al señor Orlando Catalán, presidente del comité para ayuda a los desplazados, le desaparecieron un hermano. José Benito Gamarra, quién compró al reclamante la heredad que ahora se reclama en restitución, memoró que por la violencia que se presentó en la zona donde se ubica la finca, fue asesinado el hermano y un primo del señor Pedro Rivera; que el terror que allí se suscitó causó miedo en la población, pues salieron desplazados.

El señor Víctor Manuel Montes Torres, opositor, rememoró que por la violencia que se presentó en la zona, donde mataron al señor Jaime Rivera, el señor Pedro Rivera no quería volver, pues no quería saber nada de esa tierra. De todo lo dicho y a manera de conclusión, en el sentir de este órgano colegiado el hecho victimizante citado como fundamento de la presente solicitud —enfrentamientos entre grupos armados y la ocurrencia de asesinatos selectivos en la zona, así como el de su hermano Jaime Rivera Mendoza-, se encuentra acreditado, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil presentó el desplazamiento y abandono del predio por parte del señor Pedro José Rivera Mendoza y su núcleo familiar, así como el amplio contexto de violencia descrito y las testimoniales recaudadas, permite determinar que éste fue víctima de desplazamiento forzado originado de manera directa por el accionar de los grupos al margen de la ley que para la época operaban en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud, fenómeno que constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos23.

Finalmente, y aunque la condición de desplazado a la luz de lo decantando por la jurisprudencia constitucional, no depende de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ni de declaración ante funcionario público —sino de la concurrencia de dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar)24- hay que señalar que la condición de múltiple desplazamiento del señor Rivera Mendoza se registró ante autoridad competente, desde abril de 2000, bajo el código No. 389757.25 4.

Estructuración del despojo: Establecido que el señor Pedro Rivera y su núcleo familiar son víctimas por el conflicto armado que se vivió en el municipio de Carmen de Bolívar, por lo que se vieron obligados a desplazarse al casco urbano del mismo municipio y de contera abandonar su predio, corresponde ahora a la Sala analizar el aspecto relativo al despojo, que según la UAEGRTD se instrumentó con posterioridad al abandono en el contrato de compraventa suscrito el 1° de febrero 2007 entre el reclamante como vendedor y los señores Víctor Manuel Montes Torres y José Benito Gamarra Garizao, como compradores; venta respecto de la cual, además que se enajenó a menos de la mitad del justo precio, tampoco se realizó con apego a la normatividad parcelaria vigente. 23 Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional.

Art. 17. Prohibición de los desplazamientos Forzados. 24 Sent. T-821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino 25 Según informó la UAEGRTD a fl. 11 y lo corroboró la UARIV a fls. 119 y 166 cdno. 1 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente, por ello, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver26.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 determinó que se entiende por abandono forzado " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ".EI abandono de la finca "puerta roja" por causa del conflicto armado que obligó al señor Rivera Mendoza y su familia al desplazamiento forzado se acreditó con lo expuesto por la propia víctima y con las declaraciones de los señores William Rafael Rivera Mendoza, María Mercado Pinto, José Benito Gamarra y Víctor Manuel Montes Torres, pues ellas dan cuenta en forma unánime y coincidente que con posterioridad al año 2004, anualidad en la que fue ultimado el señor Jaime Rivera Mendoza, hermano del reclamante, éste no quiso retornar a la finca "Puerta Roja" por miedo, situación que originó la falta de explotación económica.

La misma disposición en cita define por despojo: " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Aunado a ello, el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 consagró presunciones —legales o de derecho- de despojo en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas, en consecuencia, se reputan 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de veintiséis 26 de julio de dos mil once.

Rad.: 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil inexistentes los negocios o actos jurídicos celebrados y viciados de nulidad absoluta los restantes. El No. 2° de dicha disposición contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita en los siguientes negocios jurídicos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. c. ( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción Por su parte, el literal e) de la referida normatividad indica que: "Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados el acto negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional "Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido".

Consiste en "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".

Se trata de instituciones que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"27. Por su naturaleza, "las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos."28 De conformidad con el art. 1502 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto licito, y que tenga una causa licita.

La fuerza que vicia el consentimiento (art. 1513 lb.) es aquella que es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Como fuerza de este género es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que29: "la fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo.

En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.

Esta clásica institución presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.

Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso la intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para "producir una impresión fuerte" un "justo temor" (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición" de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, 27 Sentencia C-780 de 2007. 28 Sentencia C-055 de 2010. 29 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de abril de 1969. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo".

Con relación al consentimiento, frente a negocios celebrados en contextos de violencia, ya el legislador había señalado en vigencia de la Ley 201 de 1959 -Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio- que3° " Para que la violencia como vicio de consentimiento sea causal de nulidad de negocio jurídico, debe presentarse como factor determinante del consentimiento en quien la sufre, es decir, que el temor o miedo, producto de la violencia sea el motivo de la celebración del contrato".

Respecto del negocio jurídico que se celebró entre el señor Pedro José Rivera Mendoza como vendedor, y los señores José Benito Gamarra Garizao y Víctor Manuel Montes Torres como compradores se recaudaron los siguientes testimonios: Expuso Pedro José Rivera Mendoza que después del desplazamiento y el asesinato de su hermano decidió no regresar más a su parcela porque se encontraba desmoralizado, había perdido la fuerza, pues ya había dejado todo abandonado, en consecuencia, como no tenía ni con que pagar los servicios públicos y estaba pasando necesidades, decidió vender al señor José Gamarra; oportunidad en la que entregó la tierra al señor Gamarra y a su socio Víctor Montes, quién actualmente se encuentra ocupándola.

Agregó que después del último desplazamiento, como no podía retornar por miedo, arrendó tierra en otra parte para explotarla y derivar su sustento. Víctor Manuel Montes Torres, llegó a la vereda "Las Pelotas" como socio de José Gamarra con quién compró la parcela a José Rivera para ingresar a esa tierra los animales que tenían en sociedad.

Posteriormente, el señor Gamarra no volvió y por consiguiente el único que se quedó allí explotando la finca fue él. Expuso que debido a la situación de violencia que padeció el señor Rivera, donde le asesinaron a un hermano, éste no quería retornar ni saber nada de ese inmueble. 30 Corte Suprema de Justicia 17 de octubre de 1962; 25 de abril y 9 de mayo de 1967.

Cfme.: Sentencia de 22 de febrero de 1968. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil William Rafael Rivera Mendoza expresó que después de la masacre que hubo en Hato Nuevo, volvieron ocasionalmente y sin sus familias a la vereda, pero con ocasión del asesinato de su hermano Jaime Rivera, en el año 2004, y de su primo en octubre de 2005, decidieron no volver más y dejar abandonadas definitivamente las tierras.

Completó indicando que Pedro Rivera, debido a la necesidad económica que estaba pasando y por cuanto su familia también salió desplazada decidió vender a bajo precio la heredad al señor José Gamarra, persona que trabajaba esporádicamente con aquel transportando la carga de tabaco que el señor Rivera producía cuando explotaba la finca; memoró también que el señor José Benito, tenía como socio, en la tenencia de unos animales, al señor Víctor Montes, quién es la persona que actualmente ocupa el terreno. Expresó también que entre el año 2005 y el 2007 trabajaron otras tierras en arriendo.

Explicó el señor Ángel María Rivera Cabrera que cuando ingresó en el año 2007 a la finca puerta roja, previa autorización de Víctor Manuel Montes, el predio se encontraba enmontado, no se podía trabajar porque no tenía cercas, en consecuencia, personas y animales se metían ahí. Por su parte, la señora María Mercado Pinto, habitante de la vereda y miembro del comité de ayuda a los desplazados, narró como con posterioridad al desplazamiento masivo que hubo en el año 2000 y a las ulteriores muertes selectivas allí presentadas, apareció "Paul" "un señor cachaco" comprando tierras.

Contó, como en aquella oportunidad, le dijo a los Rivera y a otros parceleros que no vendieran porque esas tierras se las había adjudicado el Incora sin que ninguno hubiere pagado por ellas; agregó que apareció gente inescrupulosa que estaba comprando hectárea a $300.000.00. y que sirvió de enlace para que el Incoder adjudicara nuevamente esas tierras a los labriegos.

También relató que el señor Rivera, quién estaba ayudando a vender las fincas, le dijo "yo no voy más por allá porque me mataron a mi hermano y a mi primo", ocasión en la que ella le expresó "tú lo estás haciendo porque estas en un duelo, tu no estas consiente ". Más adelante, cuando el funcionario del Incoder llegó a la vereda para legalizar los terrenos, ella le dijo nuevamente al señor Rivera que lo pensara mejor, pero él contestó que no quería volver.

Expresó que le había dicho al señor Víctor Montes que Pedro Rivera tenía 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil derecho sobre la tierra porque no estaba en buenas condiciones emocionales cuando celebró el negocio con el señor Benito Gamarra. José Benito Gamarra, quién ratificó conocer al señor Rivera desde cuando explotaba la finca "puerta roja" porque le transportaba cargas semanales de tabaco; y al señor Víctor Manuel Montes porque eran socios en la tenencia de algunos animales, reseñó que con ocasión de la violencia que se presentó en la zona y con ocasión del asesinato de un hermano y otro familiar, el señor Rivera Mendoza salió desplazado; posteriormente propuso venderle la finca en la suma de $2'000.000.

Dada la sociedad que mantenía con el señor Montes, cada uno reunió $1'000.000.00 y él le entregó ese dinero al señor Rivera; en consecuencia, los dos quedaron disfrutando la tierra. Dijo también el señor Gamarra que hace como tres años el señor Montes explota solo la finca porque él no volvió por allá por su edad, porque no tenía dinero para pagar al Incoder y por el asunto de la restitución de tierras.

Agregó que pese a la situación de violencia que allí se presentó no tuvo miedo porque era amigo "de todo el mundo"; sin embargo, reconoce que compró esas tierras a muy bajo precio pues "dos millones de pesos no es nada para veintidós hectáreas de tierras" y que en el año 2007, fecha de la negociación había aún "bastante" violencia. Piedad Torres, quien dijo ser compañera permanente del señor Benito Gamarra, relató que José Rivera le ofreció la finca a su compañero porque "le manifestó que tenía miedo de regresar".

Analizadas las pruebas recaudadas, el contexto de violencia que se presentó en el municipio de Carmen de Bolívar, y la situación personal padecida por el señor Pedro José Rivera Mendoza, puede afirmarse que en el negocio jurídico que se celebró entre el señor Pedro José Rivera Mendoza como vendedor, y los señores José Benito Gamarra Garizao y Víctor Manuel Montes Torres como compradores, respecto del bien inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, Municipio Carmen de Bolívar, Corregimiento Hato Nuevo, vereda Las Pelotas, finca Puerta Roja, en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil violaciones graves a los derechos humanos31, se configuró despojo material por ausencia de consentimiento.

Y es que a otra conclusión no puede arribarse cuando fue dentro de ese contexto32, donde el grado de crueldad y sevicia con que actúan los diferentes grupos ilegales que allí operan en aras de controlar el territorio, que el señor Pedro Rivera, en condición de víctima de desplazamiento y abandono forzado, decidió vender la heredad que en otrora oportunidad le había sido adjudicada por el Incora, pues la fuerza injusta a la que fue incapaz de resistir, le generó un temor grave y justificado que se constituyó en el móvil determinante en la celebración del referido acto jurídico33.

No sobra agregar, que la violencia generalizada por el conflicto interno que altera el orden público y por la que atraviesa nuestro País determinó que la Corte Suprema de Justicia en otrora oportunidad señalará: "En la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo.

Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre"34. Por otra parte, y si bien no obra dentro del plenario avalúo del predio, lo cierto es que quedó plenamente acreditado que el mismo se enajenó por $2'000.000.00 en el año 2007, cuando de conformidad con la Resolución No. 00703 de 1° de junio de 1995, las 24Ha 9752 mts2 que le fueron adjudicadas al señor Rivera Mendoza ascendían a $6'522.457.00, valor que incluso sin tener en cuenta la valorización que adquiere la finca raíz con el paso de los años, evidentemente es muy inferior.

Al punto que el propio José Benito Gamarra reconoce que el dinero por ellos cancelado no es nada frente al valor real de esas tierras. Sin que en este aspecto pueda ser de recibo el falaz argumento de la apoderada del opositor quién señala debe tenerse en cuenta el valor que se adeuda al Incoder, pues esa deuda no fue cancelada por el señor Montes. 31 Literal a) del numeral segundo del art. 77 Ley 1448 de 2011. 32 Ver acápite relacionado con el contexto de violencia en Carmen de Bolívar —Corregimiento hato nuevo-. 33 Obra: Memoria y Reparación: elementos para una justicia transicional pro víctima.

Autores. Luis Jorge Garay Salamanca y Fernando Vargas Valencia. 34 Sala de Casación Civil de 3 de mayo de 1984. G.J. 2415, pág. 174 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil La Oposición 13244-3121-002-2013-00071-01 Lo primero que debe precisar la Sala es que como en el presente asunto se acreditó la relación jurídica que el señor Pedro José Rivera tuvo con el bien, se reconoció su condición de víctima de desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto armado interno, y se allegó prueba del despojo ocurrido dentro del término señalado en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el art. 78 lb, se trasladó la carga de la prueba a quienes se opusieron a la pretensión de restitución. Y si bien el señor Víctor Manuel Montes, señaló también ser desplazado, no lo es respecto del mismo predio, como taxativamente lo impone la referida disposición. Establecido lo anterior, es palmario que argumentos como: o en el negocio jurídico celebrado no concurren los requisitos del artículo 74 de la Ley 1148 de 2011; ii) al momento de la negociación no existía medida de protección y/o prohibición alguna sobre el predio, pues la medida de protección emitida por el Comité Departamental, mediante Resolución No. 001 de 3 de octubre de 2008, se originó por la inminencia de riesgo de desplazamiento a causa de las ventas masivas de predios en la zona de El Carmen de Bolívar, y no por actos de violencia; iii) el negocio jurídico realizado con el señor Rivera Mendoza, por las mejoras ubicadas en el predio de propiedad del Incora, equivalente a 24Ha 9752m2, fue por $2'000.000.00, además del monto establecido en la Resolución de adjudicación No. 00703 de 1 de junio de 1995, que corresponde a $6.522.457.00, del cual se hizo acreedor, toda vez que el solicitante no realizó el pago del mismo, con lo cual se comprueba que el monto pactado no fue inferior al avalúo legalmente establecido por el IGAC; /y) el acto de compraventa no puede estar viciado por fuerza en el consentimiento, toda vez que se realizó en época de paz, bajo la presencia de entidades del Estado vigilantes de los derechos de las personas, además de que los hechos generadores de temor y estado de necesidad ocurrieron 10 años atrás a la celebración del mismo; y y) existe falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los hechos que dieron origen al negocio jurídico de compraventa no fueron causantes del despojo y/o desplazamiento del mismo, motivo por el cual el solicitante no puede ostentar la calidad de víctima; quedaron desvirtuados con lo expuesto a lo largo de esta pieza procesal, pues quedó establecido que el único móvil determinante del negocio que se celebró entre los señores Rivera-Gamarra-Montes, fue el horror de la violencia que padeció el primero de ellos.

No podría sin prueba fehaciente alguna señalarse que la venta que realizó el señor Pedro José nada tuvo que ver con el contexto de conflicto armado que padeció personalmente el antes citado en el Municipio de Carmen 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil de Bolívar -donde se ubica la vereda donde vivió el reclamante- ya que ello equivale a desconocer hechos tan notorios como los atrás señalados, u olvidar por ejemplo, que el simple rumor de ser colaborador de la guerrilla o de los paramilitares, acarreaba una masacre contra los campesinos. Se adujo también que el señor Montes Torres es persona honesta, trabajadora y responsable; afirmación respecto de la cual no obra elemento probatorio que acredite lo contrario, pues el antes mencionado no tiene relación alguna con los grupos al margen de la ley perpetradores de las conductas violatorias de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Sin embargo, debe recordarse que de conformidad con el Parágrafo del Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 "la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso", pues a voces del artículo 3° "la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

De otro lado, teniendo en cuenta que el Agente del Ministerio Público ha dirigido sus alegatos a exhortar a la Sala a proveer en el sentido que se ha dejado expuesto a través de esta providencia, por coincidir en lo fundamental con tales posiciones jurídicas, la misma se considera relevada de pronunciarse de manera expresa y adicional sobre sus manifestaciones, acogiéndolas como quedó expuesto en precedencia. Buena fe exenta de culpa: El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 señala que en la sentencia se concederá compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.

El principio de buena fe se encuentra consagrado en el art. 83 de la Constitución Nacional. Según la jurisprudencia del ente guardián de la misma "es un principio cumbre del derecho, que está llamado a ejercer un papel integrador del 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil ordenamiento jurídico y que presenta proyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas".

En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." (.•.) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño " La Corte Suprema de Justicia señaló que: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"35. 35 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"36.

En otras palabras, la buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente que además de la creencia interna de rectitud y honradez que tuvieron en la celebración del negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio no se advierte la presencia de elementos objetivos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, tanto el estado mental de los contratantes en lo que respecta a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, como las actuaciones o diligencia que desplegaron para establecer con certeza37 la realidad de la situación de tal manera que les diera seguridad de que sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social.

A la anterior conclusión se arribó teniendo en cuenta que se omitió por completo la situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en el Municipio de Carmen de Bolívar —que afectó incluso también a Víctor Montes Torres-. En torno a esta situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, -de obligatoria aplicación por integrar 36 C-820 de 2012 37 Para adquirir esa certeza los adquirentes deben haberse hecho a medios probatorios pertinentes y conducentes que respalden su inicial creencia de lealtad. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado en el art. 93 de la Constitución Nacional- prevé que " la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad".

Y es que al encontrarse el inmueble objeto de restitución ubicado en una zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, la buena fe exenta de culpa de los compradores impone, según se ha dejado sentado en esta providencia, una mayor diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar, por la notoriedad de los hechos de violencia acaecidos en la zona, que estos hubieran sufrido alguna situación relacionada con la misma, actitud negocial ausente en el opositor, o cuando menos no acreditada al plenario, lo cual descarta de plano el reconocimiento de las compensaciones previstas en la ley para este caso concreto.

No sobra advertir que tanto el señor Gamarra como el señor Montes, según reconocieron en sus declaraciones, sabían la difícil situación personal y emocional por la que atravesó el señor Rivera Mendoza, desplazado por la violencia y víctima de la misma por el asesinato de dos de sus familiares; y que ese fue el único y exclusivo motivo que lo determinó para desplazarse y abandonar la finca "puerta roja" sin querer retornar y posteriormente, ante su estado de necesidad económica y falta de explotación de la tierra venderla como efectivamente ocurrió. Tampoco se evidenció que se haya analizado la tradición del bien a efecto de verificar justo título por parte del señor Rivera Mendoza, pues sólo con posterioridad a la firma del documento se advirtió que el adjudicatario no había realizado el trámite pertinente para inscribir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la resolución de adjudicación. En consecuencia, aunque ninguno de los compradores tiene relación alguna, directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que ocasionó el desplazamiento forzado del señor Pedro José Rivera Mendoza 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que intervinieron en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio "Puerta Roja" no es suficiente para generar a favor de ellos la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos.

La anterior decisión se adopta sin perjuicio de los derechos que la ley le otorga al señor Víctor Manuel Montes Torres —ocupante actual y víctima también de desplazamiento38 con ocasión del conflicto armado- en consecuencia, se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, le brinde la asesoría y acompañamiento que éste requiere en su condición de desplazado.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la situación de protección constitucional que amerita el señor Montes Torres, se dispondrá que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas proceda dentro del marco de la competencia que le otorga la constitución y la ley a adoptar las decisiones que corresponda frente al antes enunciado.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. El objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., se ordenará que el Concejo del Municipio de El Carmen de Bolívar y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y 38 Fls. 163 a 165, cdno. 1 del juzgado 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido. También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia. Ahora, en lo atinente a lo solicitado por la UAEGRTD con relación a la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda al señor Pedro José Rivera, se oficiará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 le asigne el subsidio de vivienda que corresponda.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el opositor no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.

TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION MATERIAL a que tiene derecho el señor Pedro José Rivera Mendoza y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en documento privado a través del cual el señor Pedro José Rivera Mendoza transfiere la propiedad a los señores José Benito Gamarra Garizao y Víctor Mnauel Montes Torres.

QUINTO: ORDENAR al INCODER, teniendo en cuenta que la Resolución de adjudicación No. 00703 de 1° de junio de 1995 no ha perdido fuerza ejecutoria, emita acto administrativo solicitando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, proceda al registro de la misma. Para tal efecto se le concede a la mencionada entidad el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de ésta decisión; debiendo remitir copia auténtica del correspondiente acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión para que se efectúe el respectivo registro.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, de conformidad con lo previsto en el art. 91 de la Ley 1448 de 2011: 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil a). INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1172, conforme lo previsto en el lit. c. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. b).

INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1172, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación por parte del Incoder, el acto administrativo de adjudicación que ésta entidad emita en cumplimiento de la orden contenida en el numeral cuarto de esta sentencia; así como a realizar la respectiva segregación que se ordene y abrir el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que corresponda a la porción de terreno restituida al solicitante.

Debiendo tener en cuenta a su vez la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente pieza jurídica. Del acatamiento de esta orden deberá informar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los cinco (5) días siguientes. c). INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria que se abra en acatamiento del literal b) de este numeral, como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d).

CANCELAR todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. Esto, con ocasión de la medida —Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas" dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; así como la "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar; registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1172.

Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil SEPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC- que, dentro de los ocho (8) días siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el literal b). del numeral quinto, proceda a asignar un nuevo código catastral a la Parcela "Puerta roja" con ocasión de la segregación que se haga del predio de mayor extensión distinguido con código N°. 1324400040001001000; y a actualizar sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia.

OCTAVO: EN CONSECUENCIA RESTITUIR materialmente el predio objeto de restitución, identificado en la parte motiva de la presente pieza jurídica, a favor del señor Pedro José Rivera Mendoza, a su esposa Yadivis Vuelvas Morantes, y su grupo familiar. Entrega que deberá efectuar el señor Víctor Manuel Montes Torres a la UAEGRTD quién representa al reclamante, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen Bolívar —Bolívar- para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD —Territorial Bolívar- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

NOVENO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad e integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR que el municipio de El Carmen de Bolívar y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, asigne a favor del señor Pedro José Rivera Mendoza el subsidio de vivienda que corresponda.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, brindar al señor Víctor Manuel Montes Torres la asesoría y acompañamiento que éste requiere en su condición de desplazado.

DECIMO TERCERO: DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas proceda, dentro del marco de la competencia que le otorga la constitución y la ley, a adoptar las decisiones que correspondan frente al señor Víctor Manuel Montes Torrado.

DECIMO CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DECIMO SEXTO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. 40 ANC Magistrad LIRIO CORREAL BELTRAN Magistrado Con salvamento de voto PU República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13244-3121-002-2013-00071-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 41