República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 98 San José de Cúcuta, doce de diciembre de dos mil dieciséis. ii í- ', 'í Decide la Sala la^solicitud de'"restitución y formalización de tierras despojadas abandonadas forzosamente que la Unidad Administrativa Especial de' Gestión de Restitución de Tierras Despojadas^! Territorial Magdalena Medio, presentó a nombre de la señora Fanny Aqlio Bautista y su núcleo familiar./;, j i' V '1 !■ ANTECEDENTES f.V En ejercido, de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011''-la-''UÁÉGRTD solicitó,^'entré' otras jpetlciones, se restituya y forni'alice iláSreLaclón jurídica íqué/tuyo la señora Aolio Bautista y su.familia.con el predio ruraU'EI jjmpncitp", heredad que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado "El silencio" ubicado en la vereda Provincia del Municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con folio de matrícula ¡nmobiliaria No. 303-4053 y cédula catastral 68655000100080003000.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cücuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil La solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: 1°. Dentro de la unión marital de hecho conformada aproximadamente desde el año 1977 entre los señores Gustavo Jiménez Adarme y Fanny Aolio Bautista, nacieron sus hijos Martha, Saúl, Emiise, Hernando, Gustavo, Doris y Jaime.
Posteriormente, el 26 de octubre de 1985, los señores Jiménez Adarme y Aollo Bautista, contrajeron matrimonio católico. 2°. En el año 1981, con el propósito de satisfacer la necesidad de tener un lugar donde vivir y del mismo derivar el sustento del hogar, la familia Jiménez Aolios y otros pobladores, ingresaron al predio de mayor extensión denominado "El silencio", ubicado en la vereda Provincia de Sabana de Torres, el cual se encontraba abandonado. 3°.
La familia Jiménez-Aolio empezó a ejercer posesión sobre i una fracción de terreno,al que denorpinaron "El limoncito" con extensión superficiaria de 75 hectáreas, allí ejecutaron actos de señor y dueño construyendo una casa de habitación que no contaba con servicios públicos, adicipnalmente, tenían' cultivos de yuca, plátano, cacao, maíz y limón, ganado en aumento y trabajaban con otras familias recogiendo maíz, para el sostenimiento del grupo familiar.
La posesión ejercida fue de manera quieta, pacifica pública e ininterrumpida hasta mediados del año 2002, sin que tuvieran conocimiento de otras personas con mejor derecho a reclamar la heredad. 4°. En el año 2002, a raíz de la presencia de los paramilitares del Bloque Central Bolívar, comandado por alias "Gustavo Alarcón" y República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 posteriormente por Felipe Candado alias "Felipe" quien creó el Frente Walter Sánchez, los pobladores del Municipio de Sabana de Torres se empezaron a ver afectados por el cobro del llamado "impuesto de seguridad", amenazas constantes, hostigamientos, desplazamiento forzado, desaparición y masacres de sus familias. 5°.
El 15 de octubre del 2002, luego de constantes amenazas, el señor Hernando Jiménez Aolios, hijo de la solicitante, fue asesinado en inmediaciones de su vivienda por los paramilitares del Bloque Central Bolívar. El señor Hernando había conformado familia con la señora Arelis Arias, con quien procreó a su hijo Hernando Jiménez Arias, y residían en el casco urbano de Sabana de Torres, pero trabajaban en el predio "El iimoncito". 6°.
EI 18 de ese mismo mes y año, después del funeral, la familia se desplazó al barrio Kennedy de la ciudad de Bucaramanga a la vivienda del señor Oiinto Aolios, hermano de la solicitante; allí permanecieron aproximadamente ocho rn'eses, tiempo en el que la señora Fanny y sus hijos se vieron obligados a recoger restos de comida en Centro Abastos, y su cónyuge Gustavo trabajó en construcción. Luego se trasladaron como arrendatarios a una casa cercana a la de su familiar, y posteriormente, pór la situación económica en la que se encontraban, por ser una familia numerosa y sin oportunidades laborales se trasladaron a otra zona de esa ciudad. 7°.
En el mes de octubre del año 2003, debido a la precaria situación económica la familia Jiménez Aolio decidió retornar al predio "El Iimoncito", en donde permanecieron aproximadamente 6 meses, pero debido a las amenazas y hostigamientos de que eran República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 víctimas tuvieron que regresar a la ciudad de Bucaramanga.
Situación que se evidenció cuando el señor Gustavo Jiménez Aolio se desplazaba en su motocicleta hacia el predio, y fue interceptado por dos paramilitares quienes le manifestaron que debía acompañarlos, no obstante él respondió que iba a correr el vehículo, maniobrándolo y consiguiendo escapar. 8°. El 23 de noviembre del 2006, por las necesidades económicas en las que se encontraban, el señor Gustavo Jiménez se vio forzado a vender el 50% de las mejoras y posesión del predio "El limoncito", quedando 34'hectáreas con 5524 m^, objeto de la solicitud. 9°.
El 13 de junio de 2007, mientras la familia Jiménez Aolio se encontraba domiciliada en la ciudad de Bucaramanga, fue asesinado Gustavo Jiménez Aoiio -otro hijo de la reclamante-' quien estaba trabajando en la zona de cemento del norte, de esa ciudad, lugar donde fue sorprendido al parecer por paramilitares que operaban en la zona bajo el mando de alias "Omega".
El señor Güstavo dejó un hijo de nomÍDre Jhon Darío Jiménez Olago.' •' 10°. En el año 2009, pese al temor de perder sus vidas, pero motivados por la necesidad económica, la familia Jiménez-Aolio intentó retornar nuevamente al predio "El limoncito", no obstante allí encontraron a los señores Óscar Mauricio y Ramiro Jaimes Mendieta, quienes lo impidieron asegurando que eran los propietarios de la parcela, y de quienes se dice amenazaron a otros parcelaros.
República de Colombia. \ %'i Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 11°. La solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 28 de junio de 2004, por desplazamiento forzado. El señor Gustavo Jiménez Adarme solicitó reparación por vía administrativa ante Acción Social por la muerte de su hijo Gustavo.
Y el homicidio del señor Hernando Jiménez Aoiio fue denunciado ante la Fiscalía de Justicia y Paz. 12°. Eí 2 de julio de 2011 y por causas naturales falleció el señor Gustavo Jiménez Adarme.^ 13°. De acuerdo con información catastral, ei predio "El iimoncito" hace parte del de mayor extensión llamado "Ei silencio", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-4053, y este último registra como titulares a los señores Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez y Ramiro Rojas Correa.
El informe Técnico de Georreferenciación realizado por la UAEGRTD corroboró que la parcela objeto del proceso se encuentra en total estado de abandono, por lo que presenta predominante vegetación, no cuenta con vivienda ni servicios públicos y las vías de acceso están en mal estado. 14® Mediante Resolución N°. R 0826 de noviembre 10 de 2014, el inmueble fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y durante la etapa administrativa no se presentó opositor ni algún interviniente. 'fl. 3-4y146 cdno 1 etapa judicial República de Colombia.
T Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud de restitución^ entre otras órdenes, prescribió la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna.
Adicionalmente, se vinculó al trámite a los señores Cristhyam Albeiro Castellanos Rojas y Ramiro Rojas Correa, como a las empresas Petrosantander y Ecopetrol S.A, - El señor Ramiro Rojas Correa y Ecopetrol S.A. guardaron silencio. Petrosantander efectuó pronunciamiento pero no se opuso a las pretensiones'*. Cristhyam Albeyro Castellanos Gómez presentó solicitud de nulidad por indebido agotamiento del trámite en la etapa administrativa, petición que fue desestimada por el juez de instrucción. Respecto-de ios'hechos en que'sé fincó, la solicitud adujo que unos no le constan, otros son ciertos o parcialmente ciertos, y los restantes son afirmaciones sin sustento probatorio.
Frente a las pretensiones expuso que tanto él como su padre, el señor Gustavo Castellanos Hernández, fueron víctimas de despojo y abandono, por parte de grupos armados al margen de la ley, pues el primero pese a ser el propietario, desde 1982 tuvo que dejar el predio por amenazas en su contra, sumado a que él tampoco se encontraba en la heredad precisamente por las amenazas de las que fue víctima su padre y de fl. 162 cdno 1 etapa judicial * fl. 165-166 cdno 1-2 etapa judicial.
República de Colombia. 5"/ I Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 los actuales ocupantes, quienes hacen parte de la asociación "ASOGRAS". Añadió que los integrantes de esa asociación se opusieron a la pretensión reivindicatoría del proceso que impetró en el año 2011 ante el Juez Primero Civil Circuito de Barrancabermeja.
Como medios de defensa adujo que ostenta la calidad de víctima de despojo y abandono desde el año 1982, y que inclusive a la fecha debe solicitar protección para visitar la Finca "El Silencio". Asimismo, sostuvo que su conducta se enmarca dentro de la buena fe exenta de culpa, frente a quienes han invadido el predio, pues se encuentra a ja espera que a través dé sentencia, dentro del proceso reivindicatorio, se protejan sus derechos.-Finalmente expresó que no tiene ni ha tenido vínculo directo o indirecto con grupos al margen de la ley^.
Del proceso de pertenencia. Instruido el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio^, el señor Castellanos Gómez se opuso con fundamento en que la señora Fanny Aolio reconoce qüe él predio tenía propietario. Tachó de falsa su declaración bajo el argumento que cotejado su dicho con lo plasmado en. la solicitud, observa; que los señores Apolinar Sanabria, Fernando Quintero, Óscar Abril y Gustavo Porras ingresaron en años diferentes y no junto con ella en el año 1981.
Agregó, que el señor Gustavo Jiménez Adarme al vender las mejoras plantadas en "El Limoncito" perdió la posibilidad de adquirir por prescripción. De otro lado señaló que la familia Jiménez Aolios de forma directa y a través de "ASOGRAS" cuyo representante es el señor 'fl. 55-80 cdno. 1-2 'Fl. 87-88 cdno 1-3 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil César Augusto Tamayo, cónyuge de la hija de la solicitante Martha Jiménez Aolios buscan apoderarse de la finca "El Silencio", pues dicha asociación presentó solicitud ante el incoder para que se declarara extinción de dominio.
Propuso como excepción "carencia de la condición de POSEEDOR DE LA DEMANDANTE", dada la venta que se realizó el 21 de julio de 1999 al señor Arones Prada García, advirtió además que de haber existido posesión fue de mala fe^. El curador de las personas indeterminadas se allanó a las pretensiones®. Avocado el conocimiento por parte de esta Corporación, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. ' ';
Manifestaciones finales realizadas por los intervinientes y el Ministerio Público. El señor Cristhyam Ajbeyro Castellanos Gómez, sostuvo que la comunicación que debe surtirse en la etapa administrativa no se verificó por cuanto el representante de la UAEGRTD no pudo haber ingresado a la finca "El silencio" y menos a la fracción de terreno "El Limoncito", porque la única entrada al inmueble corresponde a la casa de habitación del administrador Ramiro Jaimes, quien no fue requerido para ese fin.
Agregó que la georreferenciación no se realizó en debida forma por cuanto la actuación que se adelantó al interior del proceso, arrojó como ^fl.115-122cdno1-3 ®fl. 152-153 cdno 1-3 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 resultado la alteración del área que pasó de ser 34ha 5.524 a 24ha 1.249m2, por lo que señaló falta de competencia de dicha Unidad para la identificación e individualización de la heredad.
Del mismo modo, sustentó que la última visita fue realizada en compañía de los señores Mauricio y Alirio Jiménez, sin que se acreditara el parentesco de ellos con la solicitante, por lo que concluye que no existe certeza sobre la ubicación y linderos. Indicó que del documento obrante a folio 94 se desvirtuó lo manifestado en la solicitud respecto de que el ingreso al predio de la familia Jiménez Aolio acaeció en el año,1981.
Dijo también, que la señora Aolio reconoció que al señor Arome le fueron vendidas 35ha, de las 75 que componen "El limoncito" y no. está interesada en aquellas, sin que la pretensión consulte el contenido del acta de cesión, como también la peticionaria adujo que no era cierto que hubiesen vuelto en octubre del año 2003, segúri se consignó en el hecho noveno del libelo genitor, señalando que dichas ' N I* inconsistencias reflejan el actuar sesgado" de los funcionarios de la ÜAEGRTD..
Puso de presenté que esté^prócesó y. otros similares, corresponden a una maniobra - del señor César Tamayo representante legal de Asogras, compañero de la señora Martha Jiménez Aolio, hija de la solicitante, para apropiarse de una porción de terreno de la finca "El silencio". Iteró lo expuesto sobre la condición de víctima de su progenitor Gustavo Castellanos, y cómo le ha sido negada la inclusión en tal calidad al Registro de Tierras Despojadas, por la temporalidad de los hechos, desconociendo, que aquel recuperó la posesión entre 1990 a 1994, año en la que la perdió nuevamente por la llegada de los paramilitares.
República de Colombia. w Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 De otro lado, hizo alusión a que en el proceso reivindicatorío promovido en contra de los señores César Augusto Tamayo, Rosendo Duarte Ávila, Gustavo Quintero Ángel, Apolinar Sanabria Chávez, Severo Robles Barajas, Efraín Amaya, Luis Enrique Barrera Alfonso, Óscar Hernando Abril Camacho, Mercedes Silva Martínez, Carmen Bernarda Silva, Mario Moreno Lizarazo, Evangelista Silva Pinto, Gustavo Porras, Ismael Silva, Octavio Marín, Javier Reyes, Mario Gamboa, Ana Lucenia Martínez y Víctor Iván Pérez -trámite que se encontraba en segunda instancia, y en el que la funcionarla de conocimiento declaró perdida de competencia por la solicitud de suspensión que hizo el Juzgado instructor- se pretendió una franja de la finca "El Silencio", en la cual no se encontraba incluido el predio "El Limoncito", por lo cual pidió al Juez Especializado en Restitución, la devolución del proceso reivindicatorio al Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil, sin que éste se pronunciara al respecto, y en último lugar solicitó el saneamiento de dicha irregularidad.
Finalmente, sobre la pretensión de prescripción adquisitiva, indicó que el vínculo con- el predio se perdió en el 'año 2002, en virtud del abandono por la señora Fariny Aolio, "sumado a que no existen rastros de cultivos o vivienda de los que se puedan establecer actos de posesión®. El representante del Ministerio Público precisó que se encuentran acreditados los presupuestos procesales, sin que se evidencie causai de nulidad que invalide lo actuado y se cumplió con el requisito de procedibilidad.
Posteriormente, determinó que la relación jurídica de la familia Jiménez-Aoiio con el predio objeto del ' fl. 9-12, cdno. tribunal. 10 República de Colombia. Tríbunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil proceso, se configuró por cuanto ostentó la condición de poseedora desde e! año 1981, con actos de señor y dueño, por lo qu,e para el año 2002 ya había cumplido más de 20 años, en consecuencia debe accederse a la declaratoria de pertenencia. Frente a la temporalidad, adujo que el desprendimiento definitivo del predio se dio en el año 2002 y no en el 2006 como erróneamente se indicó en la solicitud.
Añadió que los hechos victimizantes a los que se hizo alusión concuerdan con el contexto de violencia que padeció el municipio de Sabana de Torres. Respecto de la oposición indicó'que el señor Cristhyam Albeyro Castellanos adquirió el predio "El silencio", por adjudicación en la sucesión de su padre Gustavo Castellanos Hernández, quien a su vez lo obtuvo en 1968 y explotó hasta el año 1982 cuando fue obligado a abandonarlo por amenazas perpetradas por un grupo guerrillero que allí operaba.
Agregó que la situación relatada por el opositor, se corroboró con las declaraciones de los "invasores o poseedores" organizados en la asociación'Asogras. Concluyó que la señora Fanny Aólios Bautista es víctima a la luz del artículo 3° de la. Ley 1448 de 201.1, y debe ser amparada en su derecho fundamental a la restitución, se debe declarar la pertenencia sobre la porción de terreno georreferenciada por la UAEGRTD.
Y frente al opositor que su conducta se encuentra enmarcada dentro de la buena exenta de culpa, por lo cual se debe ordenar la compensación por equivalente a favor de la solicitante, considerando su edad, estado de salud, situación social y entorno familiar, y mantener la titularidad del dominio en cabeza del opositor^°. fl. 13-19, cdno. tribunal 11 República de Colombia.
Tríbunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil La apoderada de la UAEGRTD, luego de recapitular el trámite procesal y concluir la regularidad del mismo, solicitó acceder a las pretensiones por cuanto la señora Aolios ostentó la calidad de poseedora entre los años 1981 y 2002. Adujo, que aquella demostró haber padecido graves violaciones a los derechos humanos, que se materializaron en afectación emocional y de temor insuperable por la muerte de dos de sus hijos, lo que generó inestabilidad económica por el desprendimiento material con la heredad y desarraigo social.
De cara a los argumentos de la oposición concluyó que únicamente se logró probar la calidad de propietario del señor Cristhyam Castellanos Gómez, sin que se desvirtuaran los presupuestos de la restitución. CONSIDERACIONES /, Competencia De conformidad con los presupuestos de los artículos 76^^ y de la Ley 1448 de 2Ó11 esta Corporación.es competente para proferir sentencia. Acotación previa Teniendo en cuenta que el opositor hizo alusión a lo que soportó como irregularidades en el procedimiento administrativo, se " REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE; ° La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedíbilidad para iniciar la acción de restitución ".
El registro del predio objeto del proceso se verificó mediante Resolución No. RN 0258 de 25 de marzo de 2015. " COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: ""Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras " 12 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 considera procedente Indicar: i) que dicho trámite se adelanta conforme lo previsto en el artículo 3° del Decreto 4829 de 2011; i¡) de presentarse Inconformidad alguna el Interesado debe hacer uso de los recursos que prevé el artículo 26 Ib., actuación que no se acreditó haber adelantado, y iii) la nulidad que sobre ese aspecto se expuso frente al juez de Instrucción, fue objeto de pronunciamiento mediante providencia del 16 de marzo de 2015^^ sin que haya presentado reparo alguno frente a esa decisión, razón por la que se considera la Sala relevada de pronunciarse nuevamente sobre ese tópico.
Identificación del predio objeto de restitución: De conformidad con el trabajo de georreferenciación realizado en forma conjunta por la UAEGRTD y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAG- a instancia de lo ordenado por el juez Instructor, en diligencia de inspección judicial se estableció que "El Limoncito" tiene una cabida supérficlaria de 24. hectáreas 1249m^ y se encuentra alinderado así: Norte: desde el punto 12 hasta el punto 11 colinda con el predio del señor Rosendo Duarte en una distancia de 166.28 metros,,siguiendo por el puntó.lO con predio sin información en una distancia de 236.13, siguiendo hasta el punto 9 con predio sin información en una distancia de 275.19 metros.
Orlente: desde el punto 9 pasando por los puntos 8, 7, 5, hasta llegar al punto 4 colinda con el predio de Mauricio Tamara en una distancia de 450. 04 metros, así mismo colinda con el ID93739 predio denominado las Delicias. Sur: Desde el punto 4 pasando por los puntos 3, 2, 1, hasta llegar al punto 14 colinda con el predio del señor Luis Barrera en una distancia de 470.00 metros.
Occidente: Desde el punto 14 pasando '®fls. 162y 163, cdno. 1-2 13 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 por ei punto 13 hasta llegar al punto 12 colinda con el predio del señor Leonardo en una distancia de 350.10 metros. Ei predio de mayor extensión denominado "El silencio" cuenta con un área de 185 hectáreas^"^.
En este acápite pertinente es señalar que los argumentos presentados por el opositor respecto de la georreferenciación del predio no constituyen anormalidad relevante alguna que impida pronunciamiento de fondo en este asunto, pues la solicitud de restitución cumplió con las previsiones exigidas en el literal a) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por tanto, es viable que en el curso del proceso se establezcan con' precisión los requisitos tratados en el literal b) del artículo 91, toda vez que constituye exigencia indispensable para dictar sentencia. Aunado a ello, no se evidencia normatividad alguna que obligue, so pena de anomalía, a que la georreferenciación se realice con la" presencia de la solicitante.
Presupuestos de la acción: ' ' I Conforme se colige del contenido de.la Ley 1448 de 2011, para que salga avante la pretensión de restitución es menester que se configuren los siguientes requisitos: i) el hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, el que debió ocurrir entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley ii) la relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio reclamado; y iii) estructuración del despojo o abandono forzado.
" Vto. fí.27 del cuaderno 8 'PRUEBAS TRÁMITE DE PERTENENCIA", en el cual se aprecia el informe técnico de georeferenciación del predio en campo, acompañado de la solicitante. 14 República de Colombia. Tribunal Superíor de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil Caso Concreto 1. El hecho victimizante: Con la intención de propiciar un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se considera pertinente hacer remisión, por economía procesal, al contexto de violencia que presentó el Municipio de Sabana de Torres, donde se ubica el predio objeto del proceso, y ai que esta Corporación ha hecho referencia en diferentes providencias^^, así como a la información suministrada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES-^®, y a la aportada en el instrumento titulado "ANÁLISIS DE CONTEXTO"^^ que como prueba documentad® allegó la UAEGRTD.
Adicionalmente, memorar que de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario p de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armadó interno. Tarhbién ostentan la calidad en I mención, "el cónyuge,, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguineidad, primero civil de la víctima directa "^®.
Expedientes: 680813121001-2014-00002-01, 680813121001-2013-00053-00 y 680813121001-2012-00089- 00 ^®fls. 63-81 cdno. n°2 " fls.20 a 29 y vto. cdno. 1 Artículo 89 de la Ley 1448 de 2011: "PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportados con la solicitud Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas " "Artículo 81 ejusdem. 15 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil En relación con el término "con ocasión del conflicto armado" la Corte Constitucional^^ precisó que el mismo tiene un sentido amplio que no lo circunscribe a situaciones de confrontación, o actividades de determinados actores alzados en armas o en ciertas zonas geográficas^\ por lo que, el operador judicial debe examinar en cada caso concreto las circunstancias ocurridas en el contexto de violencia, a efecto de determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.
Así jas cosas, tiene decantado la jurisprudencia constitucional^^, que se ostenta la condición de víctima cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad, suficiente con éste. Desde esa perspectiva se han reconocido como hechos acontecidos en el marco del conflicto armado, entre otros, ios desplazamientos forzosos intraurbanos^^' y la violencia generalizada^"^. \ Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, define como víctirna de desplazanfiiento forzado a "toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3® " Sentencia 0-781 de 2012 Sentencia C-253A de 2012 ^ Sentencia T-087 de 2014 " Sentencia T-268 de 2003 Sentencia T-821 de 2007 16 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil Conforme lo transcrito, el abandono obligado de tierras en contextos de violencia se encuentra íntimamente ligado al desplazamiento forzado, considerado como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el proceso de restitución de tierras, es imperante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de tierras acaecen como consecuencia del conflicto armado, por ello, se debe examinar en cada caso particular las circunstancias en que seü producen las infracciones |a efecto de establecer unaTelación cercana y suficiente •>/.... con el conflicto arrñado interno como.vínculo de causalidad j' ' ' - I| necesario para determinar lá "condición-de yíctima^^.
No obstante lo anterior, la Nurisprudencia constitucional precisó qüe probada la:i •! existencia dé una"! afectación grave de derechos-,humanos o de una 'I 'i infracción dé las hormas del derecho humanitario, en;,caso de duda i: I /' /y íi de inserción''de la conducta lesiva en el marco'del conflicto armado, II i| debe darse prelación á lá^interpretación:,más favorablela aquella^®. 1; rr-v "■ Establecido' lo antérior-^correspóhde"á la Sala determinar si la señora Fanhy í^'ólio i>B'autista.li|^i'sUl;'fnúcle pueden ser I! "" considerados,víctimas por..haber_sufridpJndiyiduaÍp^colectivamente un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Se afirmó en la solicitud que desde el año 1981 la familia Jiménez Aolio y otros pobladores ingresaron al predio abandonado " Sentencia C-781 de 2012 " Sentencia C-253A de 2012 17 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68061 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil de mayor extensión denominado "El silencio", ubicado en la vereda "Provincia" del Municipio de Sabana de Torres; desde esa época, ocuparon y explotaron agrícolamente una franja de la finca que llamaron "El limoncito", terreno que forzosamente tuvieron que abandonar veintiún años después por cuanto el 15 de octubre del año 2002, dentro del contexto del conflicto armado que allí se suscitó, fue asesinado por presuntos paramilitares su hijo Hernando^^, razón por la que presas del miedo y temor se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, pues temían perder sus vidas.
Se adujo también que en octubre del año 2003, debido a la situación económica, la familia Jiménez Aolio retornó al predio, oportunidad en la que permanecieron aproximadamente 6 meses, pero debido a las amenazas y hostigamientos de que fueron nuevamente víctimas -concretamente su hijo Gustavo- tuvieron que regresar a la ciudad de Bucaramanga.
Y que en el año 2006, con ocasión de la venta que realizó el señor Gustavo Jiménez, quedando en posesión de 34 hectáreas con 5524 m^. Se completó señalando que el 13 de junio de 2007, mientras la familia Jiménez Aolio se encontraba domiciliada en Bucaramanga, fue asesinado por paramilitares su hijo Gustavo^®; finalmente, que en el año 2009 intentaron retornar'nuevamente, no obstante allí encontraron a los señores Óscar Mauricio y Ramiro Jaimes Mendieta, quienes lo impidieron asegurando que eran los propietarios de la parcela, y de quienes se dice amenazaron a otros parcelaros.
La señora Fanny Aolio en declaración rendida ante el juez instructor, expresó que junto a su familia Ingresó al predio "El silencio" en el año 1981 "por suma necesidad porque no teníamos donde vivir, eso no tenía dueño nadie llegó a reclamar esas ^fl. 86 cdno 1 ®fl. 87 cdnol 18 República de Colombia. Tribunal Superíor de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 tierras", además porque el terreno estaba abandonado "era mera montaña, no tenía nada".
Agregó que en la parcelación que hicieron los pobladores a ella y su familia les correspondió un terreno de aproximadamente 75ha llamado "El limoncito", "nos tocó ponernos a trabajar, a hacer el limpio para la casa, a buscar los caños para sacar el agua para tomar, de ahí dejamos los niños en la casa, hicimos casita de madera", cultivaron yuca, plátano y en poca cantidad cacao y arroz, además hicieron unos potreros y tenían animales al aumento.
J f 4--. Añadió que entre los pobladores'que ingresaron al predio de i| lí mayor extensión juntd'a ella y en la misma data estaban los señores "ROZO DUARTE, POLO, FERNANDO QUINTERO,'ÓSCAR ABRIL y GUSTAVO PORRAS". Mencionó que durante el tiempo qüe permanecieron en el li 1 ü predio "El lllmoncito" tuvo conocimiento que había|j presencia de grupos armados, no obstante desconocía a'susJ;miernbros, toda vez !l vT ' Y. ry ¡i que se referían a ellos por sus alias, "el nombre de esa gente era un tal 'Montoyá' 'Alambrito!fhabía más pero no me acuerdo porque !! "-1 o f eso era por apodos". ' U.'-' ijJj ^ ü I II ";I "T"' '■/ ^ |l Respecto?áí;hórnicicljo7dEsüliij3rF aconteció en la I- ij vereda "El "teanelo",^-adyacente.a,.,"La,, que se encontraba en la casa de él cuando llegó de trabajar, al rato aparecieron dos hombres armados, uno de ellos se le acercó, le preguntó en donde trabajaba, a lo cual contestó que en Ecopetrol y sin mediar más palabras le perpetraron impactos de bala en el pecho, oportunidad en la que los presuntos paramilitares "que habían ese sector de provincia comandados por ese señor CAMILO" le dijeron que le daban 24 horas para salir de allí, por eso, después del entierro se fueron para Bucaramanga. 19 T República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil Agregó que después del deceso de su hijo en octubre de 2002, no retornaron al inmueble el "LImoncito", y qué en el año 2009, su yerno César Tamayo, a quién relacionó con la Asociación "Asogras", fue a mirar el terreno encontrándose ahí con unos señores con los que tuvo problemas.
Contó también que "como en el noventa y algo" su esposo vendió el 50% de las mejoras que tenía én el "limoncito" a un señor de apellido "AROMEZ", por eso "yo estoy reclamando lo mío las 35 hectáreas". Dijo además, que después, del asesinato de sij|hijo Hernando rv cJ; I.J r-^. |¡ los mismos hombres quefe6rTiandabánf"pr9vincia", corretearon a su H A, I' hijo Gustavo en Sabana de Torres cuando fue a visitarla su hermano ij I " i! Alirio, oportunidad:en la que pudo-escapar,Mio obstante también los responsabiliza de su homicidio acaecido después-de ese suceso en ij t\-J. ' I I" Bucaramanga el'.tS de junio de 2007. - ¡ ¡i !i I V- • • -V Ü Negó ¡conocerói.a ios señores Castelianos y ¡desconoció el ! 1 I T.' f negocio que aparentemente realizo su, esposo sobre un predio denominado¡;"iagunita"; finalmente, expreso que en los veintiún anos que estuvo én el<"Limóncito" nadie'Teclártió esas.tierras y /. 'i y/fji 1 1: ■: p:T. ¡-n l!,/;
Lo expuesto por la.señora Aolio.fue, corroborado por su hija Martha Jiménez, quien coincide en los pormenores de su declaración. La declarante fue conteste en afirmar que el asesinato de su hermano fue ocasionado por paramilitares, y en que, a raíz de la muerte reseñada se vieron en ia obligación de partir hacia la ciudad de Bucaramanga. Precisó que la razón por la cual afirma que fueron paramilitares los que mataron a su hermano, obedece a que en el año 2012 un ex paramilitar se lo confirmó. Adicionalmente, 'fls.1 a 6. cdno. 3 20 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 expresó que posterior a la muerte del señor Hernando, cuando su padre Intentó regresar al predio fue víctima de nuevas amenazas contra su v¡da^°. El señor Mario Moreno expresó que conoció a la familia Jiménez Aolio aproximadamente desde el año 1995, porque en la vereda "La provincia" tenía un negocio y Gustavo Jiménez Adarme era su cliente; expresó que fue una vez "como en el 98" al predio "El limoncito", donde vio a "unos niños la señora y él", observó "una casita" y rastrojo, pues la Intención era "sembrar yuca a la quinta parte, cogía uno 4 y el dueño de la finca 1, para sembrar maíz y yuca", pero no le gustó el terreno. Agregó que tuvo conocimiento que el predio "El silencio" fue invadido por varias.familias -entre ellas la de Jorge Cediel- por cuanto en el año 1992, fue á comprar unos semovientes, oportunidad en la que un señor al que apodaban "pupalo" le manifestó que él tenía ahí unas mejoras.
También sabía que Hernando Jiménez Aolios fue asesinado en la vereda "canelo" y aunque no precisó la fecha, indicó que aconteció entre el año 2003 y 2004, no sabe los motivos ni el autor del hecho, pero'sí que en esa época "resultaba gente armada".- Dijo también,-desconocer si otros poseedores del predio, "Él silencio" I fueron' 'amenazados para abandonar sus parcelas, y que conoce porque son sus clientes, a los señores Óscar Mauricio Jaimes Mendieta y Ramiro Jaimes Mendieta, pero no sabe qué relación tienen con "El limoncito".
Adicionalmente indicó que posee un predio respecto del cual una parte se encuentra dentro del inmueble "el silencio" que adquirió entre ei año "2005 y 2006", y que como el señor Castellanos le mostró la escritura que lo acredita como propietario llegaron a un acuerdo. No ha visto, desde que él habita en "La provincia", al señor " fl. 63cdno3 21 República de Colombia.
Tríbunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 Castellanos viviendo en "El silencio". Sumó diciendo que conoce al señor César Tamayo a quién relacionó con la Asociación "Asogras" porque hace reuniones para hablar asuntos de tierras. Con relación a la situación de violencia en la vereda donde se ubica "El limoncito" señaló: "pues llegaban y uno no sabía ni quién era primero decían que eran guerrilla después paramiiitares"; frente a lo que pasó con la familia Jiménez después del homicidio de Hernando dijo "yo escuche que ellos se habían ido de un momento a otro no recuerdo ia fecha"^\ I Por su parte, Ramiro Jaimes Jaimes explicó que conoce el predio "El silencio" desde el año 1970, porque administraba una finca en la vereda Provincia; reconoció a Cristian como hijo del señor Gustavo Castellanos de quien dijo era el dueño de esa heredad.
Manifestó que distinguió a Gustavo Jiménez Adarme el día que le mataron en'"el Canelo" ai hijo que trabajaba en Ecdpetrol, pues a partir del año 1990 laboró en ia funeraria y fue quien hizo el levantamiento del cadáver. Expresó no tener conocimiento de la relación jurídica que la familia Jiménez-Aolio tenía con el predio ni los motivos ni ei autor del asesinato de.
Gustavo. Sobre la situación de orden público a partir, del año 2001, señaló que estaban "las FARC, LOS HELENOS, EL EPL, los paramiiitares, incluso los del EPL me iban a matar ia mujer". Agregó que no solo de la finca "El silencio" se marchó gente dejando abandonadas sus parcelas por amenazas de grupos ai margen de la ley, tierras que fueron después invadidas por otras personas.
No recuerda fechas ni nombres pero dijo que escuchó que habían matado al mayordomo del papá del señor Cristian a quién le enviaron una mano. Reconoció no tener seguridad de ia existencia del predio "Ei limoncito" porque toda la ®'fls. 9a14.cdno. 3 22 República de Colombia. % Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil zona es conocida por el nombre de la propiedad de mayor extensión. De la asociación "Asogras" dijo que es dirigida por un señor César Tamayo, de quién dice ha invadido varias fincas^^.
Ei señor Óscar Mauricio Jaimes manifestó conocer el predio "Ei silencio" desde ei año 2000 aproximadamente, y desde ei año 2010 trabaja como arrendatario y reconoce al señor Castellanos como su propietario. Expresó que es innegable la presencia de grupos armados en la vereda la "Provincia" de Sabana de Torres y agregó "se hablaba del frente 20,de las FARC, de autodefensas, y i| ^ c--'i 5 j(. p de células del EPL, delincuencia comúh^también, esa! zona siempre i| r ij ha sido muy.peligrosa".
No le consta que entre ios años 2000 y 2002 l! ' - ' ' Í| los pobladores dé la región hayáh'abandpnado sus tierras por j! ' I ^ ' ii efectos de iá violencia, sin embargo expresó^que/'se rumora es que ¡i • ' ' I ij hubieron (sic) algunos muertos, en Sabana en ej^casó urbano". Dijo que en ei año ¿ÓIO, cuando iíegó como arrendatario del señor i. /";» íj Castellanos encontroí familias que habían invadido eiuerreno y que tenían mejoras, convino con aquél ei arrienéo de liolhectáreas y el il í-r, 'S restante lo pretende recuperar eL propietario^ a través de proceso j! ff ''o-''//? !í judicial.
Maniféstó-^cónocépa^iá señora'MarthaUimenez porque es la i; -J,7.. )/.r ^ I; esposa de CésafíjTámayb',.gue/'mánifestSísérípc^ del predio "Ei P ' |i silencio" y qtiien llegó-Con,.varias persogas.a_Lnyadir,óuevamente la heredad, actuación que se impidió mediante acciones poiicivas. Negó ia manifestación que se realizó en ei hecho décimo segundo de la solicitud por cuanto se encuentra en ei inmueble desde ei año 2010^^ El señor Gilberto Carrera Amaya conoce el predio de mayor extensión "El silencio" pero no ia porción de terreno denominada "El fls.l6 a 21, cdno. 3 'fis. 49 a 53, cdno. 3 23 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil limoncito". Por ser habitante de Sabana de Torres y haber laborado en un juzgado de ese municipio tiene conocimiento que la finca de mayor extensión fue invadida por varias personas y que por la situación de violencia se vieron obligados a abandonar las tierras. No conoce a la reclamante ni a su familia.
Expresó que partir del año 1998 operó en esa zona del País el EPL, las FARC, y delincuencia común. Refirió que por la violencia que allí Imperó a mucha gente le tocó irse de la noche a la mañana dejando abandonadas sus tierras o venderlas a cualquier precio. Finalmente Indicó que la Asociación "Asogras" ha invadido varias fincas.^'^ Los relatos de la señora Fanny Áollos y su hija Martha Jiménez si bien no son coincidentes plenamente con lo expuesto por ' II la UAEGRTD, sí lo son parcialmente con los hechos que el 17 de junio de 2004 y, 13 de enero de 2009 declaró aquella ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos dé la ciudad de Bucaramanga^^ y el señor Jiménez Adarme.ante la Fiscalía General de la Nación-Procesos'de Justicia y P,az-^®: ante la p'rimera entidad la señora Aójios indicó que con posterioridad al asesinato de su hijo Hernando se desplazaron a la ciudad^áe' Bucáramañgá, sin embargo allí añadió que "decidlmps'/egresarhós^ porque Ja. clud^ no|nos gusta y allá tenemos la finca, y también.por la situación económica que estábamos viviendo, duramos viviendo aproximadamente 6 meses nos tocó venirnos porque nos amenazaron y a mi hijo GUSTAVO JIMENEZ, un día iba en moto y lo persiguieron dos hombres ".
Ello traduce que si bien los Jiménez Aolio después del asesinato de su hijo Hernando se desplazaron para Bucaramanga, posteriormente retornaron temporalmente al predio el "limoncito" para tratar de rehacer su vida, sin embargo, dicha permanencia fue muy corta, pues con ocasión del suceso que vivió fls.55 a 58, cdno. 3 ' fis. 48 y 49, cdno.1 fls. 57 y 58 cdno 1 24 República de Colombia. j Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil Gustavo y de las amenazas recibidas decidieron migrar nuevamente y ésta vez en forma definitiva, precisándose así los hechos expuestos en la solicitud.
No desconoce la Sala que la narración de hechos que hizo la señora Aolios y que plasmó la UAEGRTD en la solicitud presenta algunos vacíos o contradicciones, sin embargo, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que "al analizarse los casos de ios desplazados solicitantes de restitución de tierras se debe tener |en cuenta el principio constitucional de la buena fe; 'i;
O / !l recordarse;¡ que corno'' posibles ^ /secuelas trientales del desplazamiento la persona no es capaz déjecordar los hechos con;! _ I ' ' _ 'i total nitidez y coherencia, y'áún más, es sujeto que merece especial protección del Esfado^^. Precisániente por ello, ¿'¡as contradicciones en lo dicho pon una persona desplazada ¿no tienen como consecuencia perdej la atención a \a que se^^tiéne derecho como i fy » desplazado,] a no s|r que se compruebe que el sujeto no es en 1,, " - t realidad desplazado"^®,^"es decir, qué,la/iñcompatibilidad entre los '!,r~i ^ 'i enunciados de ja declaracióp, rélacibnados cop hechos accidentales. !| f'i | o accesoriosi son irrelevantes;" - - i I ^ ^ ~ r"" ^..X í ! 'Vjp lifDi I !; 1 Así las.cosas,, es..claro.^ para.-este_,órgano-Xolegiado que la señora Fanny Aolios y su núcleo familiar ostentan la condición de víctimas a la luz de lo normado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues por el homicidio de su hijo Hernando Jiménez acaecido dentro del contexto del conflicto armado que padeció el municipio de Sabana de Torres, y por las amenazas que posteriormente recibieron, se vieron forzados a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, abandonaron su residencia, con la consecuente Sentencia T-327 de 2001 Sentencia T-821 de 2007 25 República de Colombia.
Tríbunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 cesación de actividades habituales, por tanto su situación se enmarca dentro de las infracciones graves y manifiestas a ias normas de Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Súmese a lo expuesto, que la familia reclamante tuvo que padecer la pérdida de otro de sus miembros a causa del flagelo de la violencia, pues el señor Gustavo Jiménez Aolios fue asesinado ei 13 de junio de 2007, por presuntos paramiiitares, según el relato de su madre y hermana Martha Jiménez Aolios, como también de la declaración del señor Gustavo Jiménez Adarme ante la extinta Acción Sociai^^.
No sobra agregar que si bien dentro del plenaho no se pudo establecer en forma fehaciente que el homicidio de los hermanos Jiménez Aolios haya sido perpetrado por paramiiitares, como reiteradamente se indicó por parte de su familia, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4° del precepto legal atrás citado: "La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene a| autorjde la conducta punible".
I • *, Finalmente, y pese a que no es necesario para acreditar la condición de desplazado encontrarse registrado como tal'^^, se tiene que ia señora Fanny Aoiio y su familia aparecen incluidos en el Registro Único de Víctimas desde ei 28 de junio de 2004'*^ fl. 60 La jurisprudencia constitucional desde la sentencia T-227 de 1997 precisó que " Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados." fis. 45 cdno 1. 26 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 2. Relación de la solicitante con el predio objeto de restitución: Prescribe el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 tienen derecho a la restitución de tierras quienes "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación ".
Y de conformidad con el artículo 78 "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados de| mismo predio". j ii I ' *' |Í En el \sub judice la señora Fanny Aolio invocó la posesión ! I como vínculo jurídico con el predio "El limoncito" que reclama en restitución, para ello señaló que junto a su-.familia lo detentó mediante explotación agrícola desde el año 1981, fecha en la que ingresó con! su esposo Gustavo Jiménez Adarme ' (q.e.p.d.), de conformidad: con tal hecho y con fundamento en lo ¡'previsto en el inciso final del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011'^^, reclamó ser declarada propietaria al, haber adquirido por prescripción extraordinaria del dominio.,/ ' ' - ' ^ ' ' ' ' '. ^ f I El proceso de pertenencia: El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción adquisitiva como " un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales".
" El despojado de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 76 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normatividad. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normatividad, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor deí restablecido poseedor". 27 República de Colombia. </ V Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil Así las cosas, se trata, como lo ha señalado la jurisprudencia, de configurar ios arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los cuales se acreditan, "por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento de! que disputa la posesión" (art. 981 del Código Civil).
De allí que el tribunal de casación haya señalado que la posesión, "en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante ' una serle de actos de Inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar intima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio' (G.J. XLV!, pág. 712)"".
Respecto de la acción de pertenencia la jurisprudencia ha señalado: "La ley ha establecido la declaratoria de pertenencia para darle valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la oficina de instrumentos públicos, o que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y limpiar de vicios su derecho.'""* - / • '- Sobre la posesión y su interrupción por el desplazamiento el artículo 27 de la Ley 387 de 1997, preceptúa: "La perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará del hecho del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Casación Civil de 17 de abril de 1998. " Sala de Casación Civil, 28 de febrero de 1955, Gaceta Judicial, 2150, páginas 565-566 28 República de Colombia. Tríbunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin de que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar".
Y el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 contempla como presunción legal la "inexistencia de ia posesión" en virtud de la cual "cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin ai proceso de qué trata ia presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió".
Como ya se indicó, la señora Aolio Bautista, afirmó que ingresó, junto con el señor Jiménez Adarme, al predio,en el año "81", motivados por la necesidad de un lugar para vivir, allí les fue informado por "un señor" que eso no tenía dueño, asimismo indicó que permanecieron en el predio hasta el año 2002, cuando salieron desplazados por el asesinato de su hijo Hernando.
Tiempo en el que construyeron una vivienda y explotaron la heredad mediante cultivos de yuca, plátano, cacao y arroz, aunque en poca cantidad, como potreros y "animales al aumento, pues durante ese término ninguna persona les reclamó la heredad.''^., Sobre dicha posesión'obra eri " el-expediente "INFORME DEL GRUPO FOCAL DE LÍNEA DE TIEMPO No.10-69075'"^® en el que participaron los señores Betsabé Carvajal Cordero, Carmen Bernardo Silva Martínez, Ramiro Esteban Pinzón, César Augusto Tamayo, Mercedes Silva Martínez, Ómar Quintero Ballena, Apolinar Sanabria, Martha Jiménez Aholios, Óscar Hernando Abril Camacho, Gustavo Quintero Ángel, Luis Enrique Barrera y Gustavo Porras, quienes manifestaron que inidalmente en la vereda "provincia" se decía que la finca "El Silencio" era de propiedad de la Compañía de 'fl.1-2 cdno. 3 'Artículo 89 Ley 1448 de 2011 29 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil Jesús o de los jesuítas quienes la habían abandonado para uso del pueblo entre la década de 1970 y 1980, razón por la cual varios pobladores de la región por la necesidad de tener dónde cultivar la tierra decidieron ocuparla y repartírsela entre ellos. Se dijo también que antes del año 1981 -fecha en que expresaron Ingresó la familia Jiménez Aolios- ya se encontraban Gustavo Porras, Ramiro a quien le dicen por sobrenombre 'Champiado', Martín Cardozo, Jorge Cediel, Ariel Cárdenas y Efraín Marín. Según la versión del señor Gustavo Porras, él le cuidaba la finca a Gustavo Castellanos quien nunca vivió en el predio y se encontraba en Bucaramanga y que este último enterado de la invasión se dirigió infructuosamente al Incora para que le comprara la propiedad.
Porras agregó que en el año 1978 Castellanos traía gente de los llanos y ganado y qué cómo se perdió un toro y una novilla decidió acabar esa actividad dejando otra vez abandonado el terreno, después del año 1981 no se volvió a saber nada de aquél"*^. Los actos de señor y dueño a. los que hizo alusión la solicitante, corroborados con el testimonio de su hija Martha Jiménez Aolios, no fueron desvirtuados de manera alguna, por el contrario, con lo plasmado en el convenio contéñido en la'hoja de seguridad No. CA-10110345 "CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MEJORAS""^® suscrito el 21 de julio de 1999 entre el señor Gustavo Jiménez Adarme, como vendedor, y Aromes Prada García, como comprador, se corroboran los mismos, sin que por ello pueda predicarse, como lo pretende la defensa, que con esa venta la familia Jiménez Aolio se desprendió del 100% del inmueble, pues es claro que lo que se enajenó fue únicamente del 50%, permaneciendo entonces en el restante porcentaje hasta el 15 de octubre de 2002, fecha en la cual "fl. vto. 34 cdno 1 fl.40. cdno. 3 30 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 ocurrió la muerte del señor Hernando Jiménez Aolio. Agréguese, que tampoco se aportó prueba que desvirtuara los hechos referidos al animus, pues la señora Fanny Aolio se reputa dueña y desconoce dominio ajeno. Aunado a lo anterior, el señor Mario Moreno reconoció a Gustavo Jiménez Adarme como dueño y señor de un terreno que si bien no identificó plenamente como "El limoncito", fácii es concluir que a él se refería cuando expresó que en 1998 se dirigió al predio donde aquel' habitaba donde vio, a/'unos niños ia iseñora y éi" y observó "una casita" y^rastrojo, pues ia ^intención era|que entre ios ¡1 ^' ' ■- '^'"0 5, dos sembrarán yuca ó'maíz. Por su parte;
Jos.;Señores;,Oscar Jaimes, Gilberto Carrera Amaya-y Ramiro ~Jaimes./Jaimes, jdeciararon no tener conocimiento sobre las circünstahciás de tiempo, modo y lugar; /¿-f '.;: ¡j que fueron | afirijíadas por; la solicitante respecto ¡del ingreso y explotación 'del predio, ya que el primero de ^éllos apenas vino a |! ^ í¡ tener contacto con^fel "silencio".en el año 2010 con ocasión dei 1! r - • ' i| ' ^ ^ I \ contrato de iarrendamiento que tiene con'el señor Castellanos; el !' ' " i ' ^ iTv \\ segundo, ná es.poblador de la vereda y menos del jinmueble, y el tercero condció -a-lá' familia diménez Aólios el-dia que según dijo, realizó el levantámiéntóáéLcacláver/del ¡señorÍHemando. li Pretende el señor Castellanos Gómez desvirtuar io expuesto por ia señora Aolio Bautista, al recalcar que lo por ella manifestado no coincide con la "cadena de ocupación del predio el silencio" plasmada en el informe reseñado, pues allí se mencionó que los señores Apolinar Sanabria, Fernando Quintero, Óscar Abril y Gustavo Porras, ingresaron al predio en los años 1984, 1997, 1998 y 2006, por lo que se hace necesario precisar que la solicitante no afirmó haber ingresado ai mismo tiempo o en época idéntica y en 31 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 forma simultánea y conjunta con aquellos, pues ella ante el juez Instructor hizo referencia a que esas personas ingresaron ai "silencio" en la misma forma en que su familia lo hizo. Se alegó también que Gustavo Jiménez Adarme perdió la posesión en virtud de las ventas realizada a ios señores Arones Prada García y Luis Enrique Barrera, argumento que no tiene validez pues es claro que la única venta parcial que realizó el señor Jiménez Adarme y que reconoció su esposa Fanny Aolio fue la que se hizo el 21 de julio de 1999 ai señor Aromes Prada García, heredad que posteriormente el señor Prada vendió a Luis Enrique Barrera, tal como lo explicó la señora Aolio Bautista"^^ y se corrobora con lo expuesto en el referido informe de grupo focaI^°.
En cuanto a la fotocopia simple del documento titulado "PROMESA DE COMPRAVENTA", suscrlta entre la señora Carmen Sofía Sánchez y el señor Gustavo Jiménez Adarme^^ se observa que hace referencia al predio "iagunita", ubicado en. la vereda "Chocoa" que no tiene que ver con el asunto que ocupa la atención de la Sala, o por lo menos nada se probó ai respecto.
Adicionalmente, tanto la señora Fanny Aolio como su hija Marthá Jiménez, desconocieron esa negociación. 1)52 Respecto del documento titulado "ACTA DE MUTUO acuerdo suscrito por Jiménez Adarme y con fundamento en el cual se aduce adquirió la posesión en el año 2006, basta señalar además, que ese instrumento no se encuentra suscrito por la pretensa cedente, por lo que no tendría fuerza vinculante, lo cierto es que si en aras de ^®fl. 3cdno3 so,fl. 35 vio, cdno. 1 fl. 93 cdno 1-2 fl. 95 cdno 1 32 República de Colombia. r Tribunal Superíor de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil discusión se aceptara otra hipótesis, fácil es concluir que el mismo tiene relación con la venta que del "50% del iimoncito" hizo el señor Jiménez Adarme en el año 1999, tal y como se estableció en el acápite denominado "SOBRE EL NEGOCIO jurídico de la mitad de la PARCELA "®^ del documento elaborado por el área Social de la UAEGRTD.
Finalmente, respecto de la intervención de la Asociación "Asogras" y del señor César Tamayo, basta decir que no son parte en este proceso, por tanto sus actuaciones no pueden afectar a la reclamante. Del certificado de libertad y tradición, y de las escrituras públicas números 1548 del 23 de agosto de 20.02, Í519 del 19 de mayo del 2008, y 3402 del 31 de diciembre de 2009^"^, así como de lo expuesto en sede judicial se evidencia que el señor Castellanos Gómez adquirió formalmente la calidad de dueño del derecho de cuota del 25% del predio "El silencio" el 23 de agosto del año 2002, en virtud de la adjudicación en sucesión de sus padres Isabel Gómez de Castellanos y Gustavo Castellanos de Gómez, y propietario del derecho én un 96.57% en el año 2008, esto es que se hizo propietario veintisiete años después del ingreso de la familia Jiménez Aolio.
Adicionalmente, todas las acciones que ha desplegado tendientes a la recuperación del inmueble iniciaron ese último año. Ei señor Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez centró además su contradicción en el hecho que su difunto padre, Gustavo Castellanos, fue desplazado del inmueble "El silencio" por la guerrilla " fl. 35 vto., cdno. 1 " fl. 2-30 proceso reivindicatorío radicado N''. 68081310300120110012500 33 República de Colombia. r Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil en el año 1982, posesión que recuperó cuando el grupo insurgente "fue desalojado de la zona" explotando la heredad entre los años 1990 y 1994, oportunidad en la que fue desplazado nuevamente por los paramilitares, no obstante, de la integridad del haz probatorio no se advierte medio fidedigno de prueba alguno, diferente a sus propias manifestaciones, que corrobore lo por él expuesto, pues además que la guerrilla no fue "desalojada" de la zona, pues confluyó alternativamente con los paramilitares, obran en el plenario únicamente sus declaraciones ante distintas autoridades pero todas posteriores al ingreso y salida del predio de la familia Jiménez Aolios, y a la obtención de la titularidad de propietario, así; una ante la Fiscalía General de Nación, que data del 17 de julio de 2009; el escrito presentado ante el Alcalde de Sabana 6e Torres del 5 de abril de 2010 y declaración ante la Fiscalía de abril 14 de 2010^^ y la rendida ante el juez de instrucción en este procesó^®.
Súmese que el proceso reivindicatorío al que acudió para recuperar la posesión se inició en diciembre de 2011, por tanto, es claro que a la luz de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, su situación no se enmarcaría dentro del concepto de víctima consagrado en esta normatividad, pues-se- itera esta ampara a aquellas personas en lo que tiene que ver en medidas de reparación^^, por los daños causados ocasionados por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, a partir del año 1985.
Es preciso señalar en este punto que no se pretende desvirtuar la calidad de víctima del opositor o su progenitor, sencillamente se trata de la valoración de las pruebas allegadas al 'fl. 95-10;fi. 10911 Sentencia C-250/2012 34 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 proceso que hubiesen podido acreditar la causal de fuerza mayor^® para la interrupción del término de prescripción adquisitiva de dominio que venía corriendo en favor de la familia Jiménez Aolio desde el año de 1981, anualidad anterior a las supuestas amenazas que padeció el señor Castellanos. Por último, no sobra agregar que la UAEGRTD mediante Resolución No. RGN-0025 de 11 de junio de 2013, negó la solicitud que con fundamento en los mismos hechos presentó el señor Castellanos.Gómez para inscribir del predio "El Silencio" en el Registro de,' Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas, decisión que fue confirmada por Resolución No. RGE-0038 de 22 de agosto siguiente^®.' En consecuencia, como la familia Jiménez Aoljo detentó con ánimo de señor y dueño el predio "El limoncito" desde el año 1981 hasta el año 2002, el término de que trata' el precepto 2532 del Código Civil, se verificó en el año 2001, y como a partir de esa data le fue imposible conservar la posesión por causa del desplazamiento se impone la aplicación de la ficción iegal que trae el inciso 3° del artículo 74 ibidem, esto es,, que aquél' no.interrumpió el término de usucapión. I Así las cosas, válido es señalar que tratándose de víctimas de desplazamiento forzado, el abandono del predio no constituye óbice para que se consideren reunidos los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de que trata el artículo 2531 del Estatuto Civil Colombiano, incluso antes de haberse modificado por el artículo " Inciso final artículo 2530 del C.C. "No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista." fls. 120a131.cdno. 1-2 35 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 5° de la Ley 791 de 2002®°, según se describió en apartados precedentes. Corolario, acreditada la posesión del inmueble en forma pública, pacifica e Ininterrumpida, y por el término que prevé la ley, se encuentra cumplido el presupuesto que versa sobre el vínculo jurídico que ata a la solicitante con el predio reclamado en restitución y por ende es procedente la formalización reclamada. 3.
Estructuración del abandono o despojo: Establecido, como se encuentra, que la solicitante y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado que se vivió en la vereda "Provincia" del Municipio de Sabana de Torres, corresponde establecer, si con ocasión de su desplazamiento forzado se vieron abocados a abandonar su parcela y si posteriormente se configuró un despojo de tierras.
El artículo 74 de la. Ley 1448 de 2011 define por abandono forzado de tierras la "situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento duranté el periodo establecido en el artículo 75" ibídem; y por despojó la acción "por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante ARTICULO 2531. <PRESCRIPCÍON EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES>.
El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse; la. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un titulo adquisitivo de dominio. 3a.
Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: la.) <Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. 36 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante ia comisión de deiitos asociados a ia situación de vioiencia". El abandono del predio "El Limoncito", por causa del conflicto armado, y particularmente por el desplazamiento de los solicitantes, se encuentra acreditado con lo declarado por la señora Fanny Aolios el 17 de junio de 2004, ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas®\ versión ratificada en sede judicial por la misma deponente y su hija Martha Jiménez Aolios.
De lo expuesto brota diamantino que en ei sub judice, ei predio "El limoncito" se dejó abandonado y desatendido por la familia Jiménez Aolios por efecto del accionar de grupos armados al margen de ia ley, sin que a la fecha se haya recobrado ei contacto directo, la administración y la explotación que sobre él tenía, pues si bien en el año 2009 su yerno César Tamayo -integrante de Asogras- realizó averiguaciones sobre el estado de la heredad, las mismas resultaron infructuosas.
II De ios hechos expuestos en ia solicitud y de la oposición planteada fácil es'concluir que posterior a lar,ocurrencia de los hechos que configuraron el desplazamiento y abandono no se celebró negocio jurídico alguno respecto de la posesión que se ejerció sobre el predio "El Limoncito", tampoco se advierte que sobre ei mismo haya ocupación de hecho por tercera persona, por tanto, no hay lugar a analizar la figura jurídica despojo, entendida en los términos que se concibe en la norma atrás referida. fl. 49-50 cdno 1 37 República de Colombia.
Tribunal Superíor de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 En efecto, aunque inexorablemente se evidenció el abandono, se torna un imposible jurídico sostener el acaecimiento de algún tipo de despojo, puesto que el señor Cristhyam Castellanos adquirió la calidad de adjudicatario común y proindiviso del predio de mayor extensión "El Silencio", hasta el día 23 de agosto de 2002, en virtud de la adjudicación en sucesión de su padre Gustavo Castellanos Hernández, quien fuera el propietario con antelación al ingreso de la señora Aolios al Inmueble, y que el señor Castellanos Gómez, se hizo dueño de los derechos de los otros copropietarios en el año 2008, conservando aún esa calidad; adviértase eso sí, que las anotaciones surgidas en -virtud del acto jurídico sucesoral sobre el predio de mayor extensión "El Silencio", no se subsumen dentro del concepto de despojo enunciado en precedencia, por tanto, no hay lugar al análisis de las presunciones de que trata el artículo 77 Ibídem, y de contera es irrelevante pronunciamiento expreso sobre la tacha de sospechosos de los testigos®^ propuesta por la apoderada adscrita a la UAEGRTD, como ninguna conexidad con ei litigio guarda la objeción,al avalúo®^, ya que como se indicó no hubo negocio jurídico que pudiere considerarse constitutivo de despojo.
De la oposición y de la biiena fe exenta de. culpa. La Ley 1448 de 2011 contempla tres situaciones sobre las cuales es posible afincar la oposición a la solicitud de restitución de tierras: "(i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma ley);
(¡i) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una fl. 27 cdno3 Cdno 6 38 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite generada por una conducta de buena fe exenta de culpa"®"^.
Del escrito de oposición a la acción de restitución presentado por el señor Castellanos Gómez, se observa que su defensa se erigió en los tres aspectos antes citados, pues i) pretendió demostrar que su padre y él ostentaron la calidad de víctimas del conflicto armado y que por ello fueron despojados del predio "El Silencio" del cual hace parte "El Limo'ncito", ii) tachó la calidad de víctima de la solicitante alj plantear que lo que „se busca es un aprovechamiento por parte de la Asociación "Asogras, para la aproi)laclón de los terrenos, pues la hijá;de la solicitante es la esposa del presidente de la misma, y \ii) indicó que el actuar dél opositor se desarrolló bajo los parámetros de la buena fééxéntá de culpa. '. <r fí Frentd al primer tópico, como ya se" Indicó no obra en el !i V -,; • i plenarlo prueba de la^ocurrencla del desplazamiento forzado a causa i" - ' '' del confllcto!| armado del ¿señor Gustavo^^pastellanos Hernández por hechos ocurridos en el año de. 1982, toda vez iique el señor I- A' \ " [ Castellano Gómez-ho'^apórtó^pruébá'dé^que'sü padre y familia hayan !l, sj; i estado viviéndolo éxpIbntadoréhprédídíÉ ¿ que a raíz de li 'I la vIolenciaLvivida-^en-.-la^ vereda-.la_-Trovinclal_deii Municipio de Sabana de Torres se vieron obligados a desplazarse a otro municipio, pues ni siquiera en su propia declaración precisó tal situación, por el contrario señaló que el sitio de residencia de su padre era San Gil y no se halla medio de prueba acerca de la explotación que hiciera por esa época del predio, en yuxtaposición se encuentra la declaración de la señora Fanny Aolio y su hija Sentencia C-330 de 2016 39 República de Colombia. ^s- Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil Martha, quienes afirmaron que entraron y ocuparon el predio desde el año de 1981 sin que nadie se opusiera.
Adicionalmente de las declaraciones de los señores Mario Moreno, Ramiro Jaimes, Óscar Mauricio Jaimes Mendieta y Gilberto Carrera Amaya, no se desprende que hayan tenido conocimiento directo y para la época de los hechos expuestos por el señor Cristhyam que su padre y familia hayan tenido que partir de la finca "El silencio" hacia otro lugar dentro de las fronteras del país por las amenazas de algún miembro de grupos armados al margen de la ley.
La exigencia probatoria sobre la prueba del daño con ocasión del conflicto armado al progenitor dei opositor, a la luz de los cánones de derecho internacional humanitario y derechos humanos, no resulta desproporcionada en el asunto en cuestión, pues se observa que el señor Cristhyam Castellanos es mayor de edad, de profesión médico, representado por profesional del derecho, y de quien no se observa algún estado de vulnerabilidad, sumado a que las declaraciones rendidas ante la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, y la Personería, se hicieron luego, de trascurridos más de 25 años desde el acaecimiento de las amenazas, y ya no por el propio señor Gustavo Castellanos Hernández quien fue el propietario, y más importante aún, en dichas declaraciones el señor Cristhyam Castellanos Gómez advierte que la persona que ie ha impedido la explotación del predio y le realizó las presuntas amenazas fue el presidente de la Asociación Asogras, como a otros ocupantes, y no refiere precisamente a miembros de grupos armados al margen de la ley. 40 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 Se acota además que el límite temporal de su exposición se encuentra rebasado frente a lo contemplado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por lo cual no sería beneficiario de las medidas de índole patrimonial que allí se contemplan, sin que ello constituya una afrenta o un desconocimiento a su posible condición de víctima pues así la Corte Constitucional, lo estableció en la sentencia C-250 de 2012®^ En cuanto a la tacha de la calidad de víctima de la solicitante, se remite a lo expuesto en el apartado que sobre esta ya se trató, agregándose que la Asociación Asogras,.no es parte én este litigio, y las conductas "punibles" expuestas por el señor Cristhyam frente al presidente de la misma, no son materia de estudio en el sub judice.
Finalmente, respecto del tercer tópico, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 refirió al pago de las compensaciones a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta dé culpa "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En ningún caso el valor de la compensación ó compensaclpnes;excederá el valor del predio acreditado en el'proceso". En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, igualmente alegada por el opositor, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores.que la prueben. "Por otra parte la no inclusión de las víctimas anteriores a esa fecha respecto del goce de las medidas reparatorias de índole patrimonial no las invisiblllza, ni supone una afrenta adicional a su condición, como sugieren algunos intervinientes, pues precisamente el mismo articulo en su parágrafo cuarto hace mención de otro tipo de medidas de reparación de las cuales son titulares, que éstas no tengan un carácter patrimonial no supone un vejamen infringido por la ley en estudio, pues una reflexión es este sentido supone dar una connotación negativa a las reparaciones que no sean de índole económica, la cual a su vez supone una división de las medidas de reparación que no se ajusta a los instrumentos internacionales en la materia." 41 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar ia regularidad de la situación".
En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente, además de la creencia interna de rectitud y honradez de su obrar en la celebración del negocio, que también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia, pero pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o Inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. De lo anterior se desprende que por mandato legal es deber realizar el análisis respecto de la buena fe exenta de culpa en el actuar del opositor, no obstante en el caso de la señora Fanny Aolio Bautista se advierte, que, como se explicó precedentemente, la solicitante y su familia no celebraron negocio sobre el predio aquí identificado como "El Limoncito" a posteriori del desplazamiento, y al margen del padecimiento de la situación de violencia y el consecuencia! abandono, desde el año 2001 ya se habían verificado los presupuestos para que adquiriera por prescripción, y sólo hasta el 23 de agosto de 2002, al actual opositor le fue adjudicado el derecho de cuota del 25% sobre el bien inmueble de mayor extensión, es decir cuando ya el término de prescripción adquisitiva extraordinaria en cabeza de la señora Fanny Aolio se encontraba 42 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil consumado. Así. el derecho del propiedad del opositor se extinguió previamente a la situación de desplazamiento, toda vez que la perdida de la heredad en cabeza del señor Gustavo Castellanos Hernández, padre del opositor Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez, se dio en virtud de la configuración de la institución de prescripción, más no con ocasión de la pretensión restitutiva de la señora Fanny Aolio Bautista, por lo cual la fe creadora o modificadora de derecho para el litigio en concreto no resulta relevante o determinante de la existencia de este, pues el derecho de propiedad del opositor frente al predio "El Limoncito" nunca se materializó. Sumado a ello, se tiene que el contradictor no demostró que su padre o él hayan desplegado actos de dominio sobre el predio "El Limoncito" frente a la familia Aolio Bautista, simplemente se limitó a afirmar la imposibilidad para ejercerlos por más de 20 años, y reconoció en sí mismo la calidad de propietario inscrito del predio, dando cuenta de una actitud impasible frente a ella,,más no de un actuar positivo.
Se itera, la actitud mentada dentro del proceso ordinario de pertenencia, da lugar a que se extinga el derecho de dominio en cabeza del contradictor, como se indicó precedentemente, no puede confundirse esta consecuencia jurídica, con la carencia o existencia de buena fe exenta de culpa exigida por la ley 1448 de 2011, pues el opositor no fue un agente determinante en ios hechos victimizantes, a los que hace alusión la petente, ni se vio beneficiado a causa de ellos porque el derecho en disputa para el año 2002 no era suyo; tampoco tenía forma de conocer las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento, pues para la fecha de éste, él no tenía un vínculo 43 República de Colombia. ^p" Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 jurídico o material con el predio, y la medida de protección registrada en el folio de matrícula del inmueble de mayor extensión "El Silencio" se instauró hasta el año 2008, esto es 7 años después de que la solicitante hubiere consolidado su derecho.
Se colige de la definición jurisprudencial de buena fe exenta de culpa que esta es una exigencia legal impuesta al opositor quien como adquirente u ocupante posterior al hecho victimizante debe demostrarla para ser compensado, pero ello en caso de perder su derecho como consecuencia de la prevalencia del de la víctima, situación que como antes se advirtió no se dio en este caso pues el derecho de propiedad sobre "El Limoncito" se extinguió en cabeza del propietario anterior, y no del señor Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez.
Respecto al tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por el opositor, la posición del Ministerio Público está dirigida a que la Sala contemple la posibilidad de reconocer compensación ordenando que no se modifique la titularidad del dominio sobre el inmueble y a la splicitarite se compense con un inmueble por equivalente, no obstante frente al punto únicamente describió los argumentos de la oposición y expuso legislación y jurisprudencia al respecto, sin dar cuenta de los medios de prueba que respaldan lo expuesto por Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez, ni construyó un argumento lógico para deducir las acciones que constituirían la buena fe exenta de culpa del opositor ni advierte el fundamento fáctico del cual deriva que la señora Fanny Aolio Bautista prefiere la compensación por equivalente.
Corolario de lo expuesto es que la Sala encuentra reunidos los presupuestos que hacen posible acceder al amparo constitucional de 44 República de Colombia. Ib»'' Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 restitución del predio solicitado, sin que haya lugar a algún tipo de reconocimiento respecto de la buena fe exenta de culpa en cabeza del opositor.
Finalmente de las declaraciones rendidas en el proceso, como de la diligencia de inspección®® y el avalúo del predio®^, no se observa que existan ni mejoras ni segundos ocupantes qué reconocer. Otros pronunciamientos pretensiones de la solicitud. relacionados con las Tanto la Ley 1448 de 2011 como el artículo 28 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos -que forma parte del bloque de constitucionalidad- consagra el retorno voluntario de los desplazados, regreso que además es independiente de la restitución, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-715 de 2012, debe fundarse en-una elección libre; informada e individual: por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información-completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personal®®.
Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 Ib., se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las fl. 1-3 cdno 8 fi. 114-163 cdno 2 " Corte Constitucional Su-200 de 1997 45 República de Colombia. < ' i til Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil Víctimas- adoptar las medidas que sean necesarias para la atención inmediata y reparación integral de la señora Fanny Aolio Bautista y su núcleo familiar; adicionaimente, deberá vincularlos a los programas existentes en beneficio de la población desplazada del municipio de Sabana de Torres.
De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. Se ordenará que el municipio de Sabana de Torres y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el 'procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la.
UAEGRTD, establezcan. mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena. En cumplimiento de lo previsto en.el literal.e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de.2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido.
También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, para que inscriba en los folios citados la presente sentencia y dé apertura a un 46 República de Colombia. r I * Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil nuevo folio de matrícula e inscriba como titular del derecho de dominio a la señora Fanny Aolio Bautista respecto del inmueble materia del proceso de pertenencia. Oficiese en tal sentido advirtiéndosele que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia. Teniendo en cuenta las carencias de vivienda de la familia, se oficiará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio para que de configurarse las previsiones de iey, y con la prioridad que señala el articulo 123 de la Ley 1448 de 2011, le asigne el subsidio de vivienda qué corresponda.'- Adicionaimente, se ordenará levantar la suspensión decretada por el juez instructor el 2 de julio de 2015 dentro del proceso reivindicatorío adelantado por el señor Gristhyam;
Castellano Gómez, bajo radicado N°, 68081310300120110012500;'y se ordenará su devolución inmediata a la Magistrado que' venía? conociéndolo poniéndole én conocimiento que el predio "El llmoncito" identificado como aparece en esta providencia, cuya posesión ejerció la familia Jiménez Aolíos-no está Incluido dentro de las porciones de terreno que pretende reivindicar el señor, Cástellahos.Gómez, y en todo caso, los derechos reconocidos a la familia Jiménez Aolios no pueden ser afectados dentro de ese proceso.
Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011. Corolario de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, 47 República de Colombia. ( » • Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Fanny Aolio Bautista y su núcleo familiar, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto armado, EN CONSECUENCIA, se procede a: a). DECLARAR que la señora Fanny Aolio Bautista y sus hijos Martha, Saúl, Emiise, Doris y Jaime Jímenez Aolio, adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio respecto de la fracción de terreno rural denominado "El limoncito" ubicada en la vereda Provincia del municipio de Sabana de Torres, Santander, que hace parte del predio de mayor extensión denominado "El silencio", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-4053 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral 68655000100080003000.
"El Limoncito" tiene una cabida superficlaria de 24 hectáreas 1249 m^ y se encuentra alinderado por el Norte: desde el punto 12 hasta el punto 11 colinda con el predio del señor Rosendo Duarte en una distancia de 166.28 metros, siguiendo por el punto 10 con predio sin información en una distancia de 236.13, siguiendo hasta el punto 9 con predio sin información en una distancia de 275.19 metros.
Oriente: desde el punto 9 pasando por los puntos 8, 7, 5, hasta 48 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala CMI llegar al punto 4 colinda con el predio de Mauricio Tamara en una distancia de 450. 04 metros, así mismo colinda con el IC93739 predio denominado las Delicias. Sur: Desde el punto 4 pasando por los puntos 3,2, 1, hasta llegar al punto 14 colinda con el predio del señor Luis Barrera en una distancia de 470.00 metros.
Occidente: Desde el punto 14 pasando por el punto 13 hasta llegar al punto 12 colinda con el predio del señor Leonardo en una distancia de 350.10 metros; el predio de mayor extensión "El silencio" cuenta con un área de 185 hectáreas®^. b). ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que inscriba la presente sentencia en el folio de matrícula N°. 303-4053, y cancele los correspondientes asientos e inscripciones regístrales, esto, con ocasión de la "medida cautelar", "admisión solicitud de restitución del predio" 'y "Sustracción ' t provisional del comercio en proceso de restitución", ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, con fundamento en lo previsto en los literales a y b del art. 86 de ía Ley 1448 de 2011.
De igual forma dé apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del adquirido por prescripción, e inscriba comb medida dé protección y por el término de dos (2) años, las restricciones establecidas en el literal e) del artículo 91 y artículo 101, ambos de la Ley 1448 de 2011. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas que sean necesarias.
CUARTO: RESTITUIR materialmente el predio objeto de la presente solicitud, identificado en la parte motiva de la presente pieza jurídica, a favor de la señora Fanny Aolio Bautista y su núcleo Vto. fl.27 del cuaderno 8 'PRUEBAS TRÁMITE DE PERTENENCIA", en el cual se aprecia el informe técnico de georeferenciación del predio en campo, acompañado de la solicitante. 49 República de Colombia. c Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil familiar.
Entrega que deberá hacerse a la UAEGRTD dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 2011. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres -Reparto-, para la realización de la diligencia. Acompáñese el despacho comisario con ios insertos del caso.
Hágasele saber al juez comisionado que Ja UAEGRTD -Territorial Magdalena iyiedió^debé' préstárlé"éi"ai5óyo~ro^ístic^~"necesario para " i- I ij la realización de la labor^ncoméhcládá./^^, i! i -v/ ¡i QUINTO: ORDENAR ^ a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAijy POLICIA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material -del bien a restituir, brindando la seguridad e l| • '. ' '; «"i" "i integridad de las-personas que retornan al predio enílvirtud de esta sentencia. ¡i O ^ 'i Íl SEXTO: LEVANTAR^ ia^suspénsión dentroll del proceso reivindicatorío llevado por el señor Cristhyam Castellano Gómez, ¡I i- p bajo radicado N?. 68081.310300120.1100;12500, y ORDENAR la i! 'rí'P.'■■'••7/ ////-V ' devolución !.deK'éxpediéhte' ^-á lá^ 'Magistradá-'de ¡ conocimiento. !i lí Poniéndole én-"conocimiento"que'eLpredio--Ei'Jimoncito" identificado como aparece en esta providencia, cuya posesión ejerció la familia Jiménez Aolios no está incluido dentro de las porciones de terreno que pretende reivindicar el señor Castellanos Gómez, y en todo caso, los derechos reconocidos a la familia Jiménez Aolios no pueden ser afectados dentro de ese proceso. 50 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2015 00002 00 Sala Civil SÉPTIMO: ABSTENERSE DE RECONOCER COMPENSACIÓN al señor Cristhyam Aibeyro Castellanos Gómez, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. OCTAVO; ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adoptar las medidas que sean necesarias para la atención inmediata y reparación j inte'gfál"lde~ lá"séño?a'Fáririy'"Aólió'Bautista y su núcleo familiar; adiclonalmente, 3eberá~"'™cularlos a los programas (¡ i! existentes en beneficio^'de la población desplazada dél municipio de Sabana de ^Torres.
De ello-deberá informar.a está Corporación |1 il dentro del mfes siguiente a la notificación de esta s.entencia. |i S I rn NOVENO: ORDENAR que el rhunicipio delSabáha de Torres y " 7» •' <' I! las empresas de servidos públicos domiciliarios de energía eléctrica |1. »/■ i' y acueductoSy alcantarillado que operan en\él lugar dé ubicación del 'i './■ I ' •— ![ bien materia de restitución^^ de^resulfár necesario y conforme lo ¡i jj dispuesto por lóVartíGulos>1;05,y'121-deJa.
Ley^.r1448 !de 2011, en el art. 43 del 'becréto 4829''de.2011 iy^mediante^ el | procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la ÜÁÉGRtD, éstabíézcán mécanismos~"cie exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.
DÉCIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio para que de configurarse las previsiones de ley, y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, le 51 »e> República de Colombia. Tribuna! Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2015 00002 00 asigne a la señora Fanny Aollo Bautista y su núcleo familiar, el subsidio de vivienda que corresponda.
DÉCIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem. DÉCIM0.TERCER0:.N0TIF[QUE.SE esta p^ a las partes por el medio más expedito; ^ '
NOTIFÍQUESEYLQÚMPLASE AMA r CHEZ A 1'^ Mag da OREZ MARG G FL R rada agí rT/- NDEZ HER Magistrado •I 'i ri'í\ ' " NEtóON RUI 52