República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 58A San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil dieciséis. Decide la Sala las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas', Territorial Norte de Santander, en representación de 0 María del Carmen Rodríguez, Omaira Tatiana, Alexandra, Luz Estela, José de la Rosa, Elba Zulay, Adrián Jesús, Luis Ramón, Diana Dubis, Eduardo y Yecenia Pinzón Rodríguez2; /O de los señores Etelvina Salguero Cervera y Fernando Cervera Devia3 y iii) de los señores Libardo Mayorga Ramírez y Gloria Muñoz Beltrán4.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de las personas atrás referidas presentó solicitud de restitución de tierras de los inmuebles que a continuación se describen: Para el primer grupo la parcela "Palermo No. 6", ubicada en la vereda La Selva del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 260- En adelante UAEGRTD. 2 Proceso 2014 - 00172 3 Proceso 2014 - 00172 4 Proceso 2014 - 00157 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 119092 y cédula catastral No. 00-05-0002-0155-000, el cual tiene un área de 14Ha y 3232m2, y cuyos linderos son: NORTE: del punto 11 al punto 1 en línea recta en sentido noreste, con el predio del señor Juan de Dios, en una longitud de 374.62 m, SUR: del punto 3 al punto 2 en línea recta en sentido noreste, con la carretera Campo Tres, en una longitud de 352.58 m, ORIENTE: del punto 11 al punto 3 en línea quebrada en sentido sureste, con el predio del señor Reinaldo Quintero, en una longitud de 366.84 m y OCCIDENTE: del punto 2 al punto 1 en línea recta en sentido noreste, con el predio de Rafael Escalante, en una longitud de 387.01 m5.
Para el segundo grupo sobre el predio rural denominado "Parcela No. 36", ubicada en la vereda La Selva del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-124048 y cédula catastral No. 00-05-0001-0065- 000, el cual tiene un área de 24Ha y 431 m2, alinderado así: NORTE: del punto O al punto 1 en línea recta, dirección sureste con vía Campo Dos — Campo Tres, en una distancia de 142.21 m, SUR: del punto 6 al punto 7 en línea recta, dirección noreste con Antonio Dávila, en una distancia de 130 m, ORIENTE: del punto 1 al punto 6 en línea recta, pasando por los puntos 2, 3, 4 y 5 dirección sureste con Urbano Mora, en una longitud de 1770.05 m, OCCIDENTE: Del punto 7 al punto 8 en línea recta, dirección Noreste con Clímaco Osorio, en una longitud de 261.52 m, seguido del punto 8 al punto 9 en línea recta con dirección noreste con Valerio Sáenz en una distancia de 274.3 m, seguido del punto 9 al punto 10 en línea recta en dirección noreste con Miriam Chacón con una longitud de 231.46 m, seguido del punto 10 al punto 11 en línea recta en dirección noreste con Luis Osorio en una longitud de 200.24 m, seguido del punto 11 al punto 12 en línea recta en dirección noreste con Carlos Ramírez en una longitud de 163.19 m, seguido del punto 12 al punto 13 en línea recta en dirección noreste 5 Según informe técnico de georreferenciación, fls. 157 a 163, cdno. 1 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 con Alirio Rolón en una longitud de 157.49 m, seguido del punto 13 al punto 14 en línea recta en dirección noreste con José del Carmen Pedraza en una distancia de 164.46 m, seguido del punto 14 al punto 15 en línea recta en dirección noreste con Incoder en una longitud de 172.05 m y seguido del punto 15 al punto O en línea recta en dirección noreste con José del Carmen Pedraza en una longitud de 160.08 m6.
Finalmente, para el último grupo se reclama el predio rural denominado "Parcela 34 La Galicia San Gregorio", ubicado en la Vereda La Selva del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 122888, cédula catastral No. 00-05-0001-0063-000, con un área de 23 Ha y 6373 m2, cuyos linderos corresponden, NORTE: con la carretera que de Campo Tres conduce a Campo Dos en una distancia de 133.5 m, SUR: con la parcela No. 10 en una distancia de 135 m, ORIENTE: con la parcela No. 33 en una distancia de 1760 m, OCCIDENTE: con la parcela No. 35 en una distancia de 1738 m7.
Las solicitudes se cimientan en los siguientes hechos. De los señores María del Carmen Rodríguez, Omaira Tatiana, Alexandra, Luz Estela, José de la Rosa, Elba Zulay, Adrián Jesús, Luis Ramón, Diana Dubis, Eduardo y Yecenia Pinzón Rodríguez. 1. El señor José del Carmen Pinzón Moncada (q.e.p.d.), cónyuge de la señora María del Carmen Rodríguez y padre de los señores Pinzón Rodríguez, adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación que le fue hecha por el Incora mediante Resolución No. 0396 del 27 de febrero de 1989. 2.
A principios de los años 90 la menor Omaira Tatiana Pinzón Rodríguez quedó en embarazo de un policía, razón por la cual la 6 Según informe técnico de georreferenciación, fls. 241 a 250, cdno. 2 principal Según informe técnico predial, fls. 87 a 93, cdno. 1 principal Libardo Mayorga 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 familia comenzó a ser objeto de amenazas por parte de la guerrilla, pues la joven fue señalada de ser informante de la fuerza pública; amenazas que fueron dadas por la comandante Gisella y alias Ricardo, quienes manifestaron al señor José del Carmen Pinzón Moncada que si su hija no salía de la zona, la matarían. 3.
Adicionalmente, el señor Pinzón Moncada para la época de los hechos era la única persona que contaba con una moto en la zona, razón por la cual era requerido constantemente por el grupo guerrillero como medio de transporte, a lo cual debía acceder en contra de su voluntad. 4. Para el año 1993 el señor Pinzón Moncada fue atropellado por miembros del grupo armado, quienes lo envistieron con una camioneta al momento que salía de la finca en su motocicleta, lo que le ocasionó serias lesiones. 5.
Como consecuencia de las situaciones descritas, el señor José del Carmen Pinzón Moncada acudió al corregidor de la época, señor Pedro Nel Hernández, quien le indicó que la mejor opción era ceder el predio pues de lo contrario podrían atentar nuevamente contra su vida, e incluso sus hijos podrían ser reclutados. 6. Ante tal situación, el 20 de octubre de 1993, el señor José del Carmen Pinzón Moncada (q.e.p.d.) salió del predio junto a su esposa e hijos hacia el sector conocido como "La Y", trasladándose posteriormente a la ciudad de Cúcuta.
Adicionalmente, decidió vender el predio por la suma de $1'500.000, de los cuales sólo recibió $500.000. 7. Mediante Resolución No. 0631 del 10 de julio de 1997, el Incora revocó la Resolución de adjudicación No. 0396 del 27 de febrero de 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 1989, declarando la caducidad administrativa por abandono; y posteriormente lo adjudicó a la señora Enoelia Correa de Casadiegos mediante Resolución No. 0560 de fecha 11 de agosto de 1998.
De los señores Etelvina Salguero Cervera y Fernando Cervera Devia. 1. Manifestaron que adquirieron el predio reclamado por adjudicación del Incora mediante Resolución No. 001856 del 20 de agosto de 1989, la cual fue debidamente registrada en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-124048. 2. Indicaron que en la zona siempre hubo presencia de la guerrilla del ELN, y precisaron que para 1988, los parceleros de la zona fueron citados por dicho grupo armado en un lugar llamado Palermo, en donde se les requirió para que participaran en las manifestaciones por ellos realizadas, ante lo cual la señora Etelvina mostró su desacuerdo. 3.
Adujeron que para el año 1989, la hija de la solicitante, María Isabel, ya había cumplido 12 años de edad, y que alias "Nando" ingresó a la parcela para informarle que la menor debía pertenecer al ELN por encontrarse lista para el armamento. 4. Señalaron que para 1990, se presentaron cerca del Río Nuevo enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla, razón por la cual al término del periodo escolar decidió enviar a sus hijos a la ciudad de Cúcuta encomendado su cuidado a la abuela para evitar que fueran reclutados, y pasando el fin de año con ellos en esa ciudad. 5.
Refirieron que en el mes de enero de 1991, la solicitante regresó al predio, fecha en la que se le informó de la muerte del señor Luis Carlos Rodríguez Acuña, amigo y colaborador en las parcelas, la cual sucedió en Cúcuta. Además que, a partir de esa fecha, de forma 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 constante, los guerrilleros visitaban su propiedad a fin de apropiarse de sus animales y cuestionarle sobre el regreso de sus hijas, razón por la cual decidieron desplazarse definitivamente el 18 de marzo de 1991. 6.
Relataron que para la época en la que ocurrieron los hechos, el Incora revocó la Resolución de adjudicación de los solicitantes, declarando la caducidad administrativa por abandono, no obstante encontrarse aún en el predio. 7. De igual forma, que esa entidad adjudicó el predio al señor Isaías Velandía Bermon el 22 de julio de 1991; y posteriormente, en el año 1995 mediante Resolución No. 0844 decretó la nulidad de dicho acto administrativo y se realizó nueva adjudicación a los actuales propietarios mediante Resolución No. 0812. 8.
De otro lado, refirieron que el predio objeto de restitución se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-124048, en el cual fue registrada la adjudicación de los solicitantes, sin embargo, que al efectuar la adjudicación del predio en favor los señores Nora del Socorro Álvarez Aro y Custodio Correa Delgado, se dio apertura a otro folio, es decir, el No. 260-183931.
De los señores Libardo Mayorga y Gloria Muñoz Beltrán. 1. Afirmaron los solicitantes que adquirieron el predio por adjudicación del Incora mediante Resolución No. 001858 del 28 de agosto de 1989. 2. Señalaron que en la época comprendida entre 1985 y 1998 existía una presión permanente de los grupos armados ELN, EPL y FARC, presentándose conflictos constantes entre ellos por el territorio, muertes selectivas y desplazamientos forzados por el temor del accionar de dichos grupos. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 3.
Además, en dicho periodo existía una problemática relacionada con la tierra, por cuanto esta no era apta para fines agrícolas, lo cual llevó a solicitar al Incora un estudio de suelos para determinar el grado de acidez de la tierra. 4. Sostuvieron que el solicitante y 15 parceleros crearon la Cooperativa de Servicios de Maquinaria Agrícola —Campo Tres Ltda., cuyo objeto era la obtención de maquinaria para labrar la tierra y hacerla productiva; y que con la adquisición de la maquinaria surgieron los problemas con los grupos armados operantes en la zona, pues estos obligaban a los operarios de las máquinas a prestarle servicios a los parceleros amigos, sin que se permitiera el alquiler de la misma. 5.
Relató el solicitante que una noche llegaron miembros del grupo armado Cacua Guerrero y le ordenaron que dejara de pagar las cuotas del crédito con que había adquirido la maquinaria, pues debía ser el Estado el que respondiera por dicha obligación teniendo en cuenta que el Incora era el garante de la misma, situación ante la cual mostró su desacuerdo, razón por la que se convirtió en una persona no confiable para el citado grupo armado, lo que derivó en múltiples presiones, siendo amenazado de forma directa por alias "El Enano"; y, atribuyéndosele ser auxiliador del Ejército. 6.
Refirió el solicitante que dichas circunstancias hicieron que se desplazara y en consecuencia abandonara su predio en el mes de enero de 1992. 7. Posteriormente, el 10 de marzo de 1992, el solicitante acordó con el señor Urbano Mora Mora, el cuidado de su predio, entre tanto el Incora solucionaba los arreglos de la tierra; así mismo establecieron que del producto de la tierra, mejoras, cultivos y matas de raíz, la cuota parte la tomara el señor Mora como pago por el cuidado de la parcela, 1 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 sin embargo, en caso de no hallarse solución a la petición elevada al Incora de reubicación, el predio sería devuelto sin problema alguno. 8.
Arguyó que el 25 de noviembre de 1994, fue disuelta la sociedad Coosermaq Ltda., decidiendo los asociados extraoficialmente repartir la maquinaria para que por grupos la trabajaran y así generar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones bancarias; correspondiéndole junto a tres socios más la denominada "combinada". 9.
En el año 1996 presentó ante el Incora un proyecto para obtener un plan de alivio de pasivos, sin embargo este no se pudo llevar a cabo por cuanto miembros del ELN se llevaron la maquinaria "combinada" aduciendo que ésta pertenecía a la comunidad de Campo Tres y por lo tanto debía estar allá, señaló que no pudo presentar denuncia penal por tal acontecimiento, pues fue amenazado so pena de acabar con su vida y la de su familia. 10.
Precisó que el Incoder mediante Resolución No. 0510 del 24 de julio de 1998, revocó la resolución de adjudicación No. 001858 del 28 de agosto de 1989, ante el incumplimiento de las obligaciones crediticias y posterior abandono de la parcela; y de forma posterior adjudicó el predio a los señores Luis Ramón Rodríguez Díaz y Gladys Marina González, mediante Resolución No. 0139 del 15 de marzo del año 2000.
Actuación procesal y oposición. Dentro de la solicitud del señor Libardo Mayorga y Gloria Muñoz Beltrán. Mediante providencia del 23 de julio de 20148 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud, y dispuso, entre otras situaciones, notificar el inicio 8 Fls. 224 a 226, cdno. 2 principal 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 del trámite de restitución al alcalde y a la personería del municipio de Tibú, a los Comités Departamental y Municipal de Justicia Transicional, al Agente del Ministerio Público y así mismo ordenó la publicación de que trata el literal 'e' del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el periódico El Tiempo el 1° de agosto de 20149.
De igual forma corrió traslado de la solicitud al Banco Agrario de Colombia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol y al Incoder, en tanto figuran en el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 122888; y a los señores Luis Ramón Rodríguez Díaz y Gladys Marina Rodríguez, quienes se hicieron parte en la etapa administrativa.
Dentro del término concedido, el Banco Agrario presentó oposición a la pretensión consistente en cancelar la inscripción de cualquier derecho real e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes que recaigan sobre el inmueble objeto de restitución, con fundamento en que existe una obligación principal vigente, cuya garantía es un contrato de hipoteca que estuvo sometido a dos solemnidades para su existencia, esto es, elevarse la misma a escritura pública e inscribirse en el registro de instrumentos públicos.
Explicó que se registra en favor de la señora Gladys Marina González, la obligación crediticia No. 725051700079090, vigente a la fecha, en el que se encuentra como garantía hipotecaria el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-122888, constituida el 6 de febrero de 2013. Señaló que sus actuaciones fueron de buena fe exenta de culpa, por cuanto realizó un acucioso estudio de los títulos, en donde se comprobó que el inmueble había sido traditado conforme a derecho, 9 FI. 265, cdno. 2 principal 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 estimándose que quien había realizado dicho negocio jurídico era propietario, sustentando así la aprobación del crédito en una evaluación integral de la operación crediticia basada en la experiencia, la solvencia del deudor y sus codeudores, de sus activos y patrimonio, así como el comportamiento de pagos.
En consecuencia, solicitó que en caso de una sentencia favorable para los solicitantes, se otorgue la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a la entidad financiera por la suma que se adeuda a la fecha, esto es, $25'077.863 más los intereses causados que ascienden al monto de $1'072.674, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras1°.
Por su parte, Ecopetrol acotó que la servidumbre constituida en su favor se realizó mediante escritura No. 2135 del 14 de diciembre de 1985, esto es, con anterioridad al ámbito temporal de la Ley 1448 de 2011 y a la ocurrencia de los hechos de desplazamiento y despojo, por tanto, arguyó que el título por medio del cual se adquirió la servidumbre es un justo título, máxime cuando fue adquirido por medios legítimos, exentos de fraude y todo vicio, es decir, con buena fe exenta de culpa, razón por la cual solicitó no acceder a la pretensión décimo tercera de la demanda mediante la cual solicitó la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tuvieren terceros sobre el inmueble objeto de restitución".
El lncoder, se opuso a ser vinculado a la presente actuación al considerar que no es el actual propietario del predio solicitado, el cual a la fecha es de propiedad privada, razón por la cual no le es posible restituir algo que no se encuentra en su patrimonio. Precisó que no le constan las situaciones relacionadas con el contexto de violencia y conflictos particulares del municipio de Tibú, vereda La Selva —San Gregorio Campo Tres, razón por la cual la conceptualización de la 1° Fls. 321 a 336, cdno. 2 principal 11 Fls. 366 a 367, cdno. 2 principal 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 solicitud de restitución y las particularidades de que trata la demanda, así como la documentación aportada deben ser objeto de valoración. Los señores Gladys Marina González y Luis Ramón Rodríguez Díaz12, señalaron que los solicitantes nunca han ostentado la calidad de víctimas de desplazamiento forzado directo ni indirecto o despojo por acto administrativo.
Al respecto afirmaron que el señor Libardo Mayorga junto con su esposa decidieron de manera libre y voluntaria salir de la parcela de su propiedad el 23 de agosto de 1991 con ocasión de la pérdida de los cultivos que tenían, sumado a la quiebra de la cooperativa Coosermaq Ltda., producto de los malos manejos de la maquinaria, la cual a la postre terminó en chatarrización y posterior venta a un tercero quien a su vez la renegoció y trasladó al municipio de El Zulia.
En cuanto a la actuación del Incora, indicaron que la misma se sujetó al imperio de la Ley, pues se verificó la situación de abandono del predio, notificando en debida forma el inicio de la etapa administrativa dirigida a la declaratoria de caducidad y además se otorgó al señor Mayorga la oportunidad de controvertir tal actuación, sin que hubiere esgrimido argumentos dirigidos a justificar las causas del abandono, pues en las comunicaciones enviadas por el señor Mayorga al Incora fueron señaladas como razones, de un lado que la tierra que le fue adjudicada para fines ganaderos o agrónomos resultó inservible razón por la cual solicitaba una reubicación en la misma zona de la vereda Campo Tres —Corregimiento Campo Dos sector rural del municipio de Tibú, y de otro que el Incora hiciera intervención ante el Banco Agrario para lograr alivios crediticios frente a la mora.
Reseñaron que la motivación del acto fue clara en definir las omisiones o infracciones por mora en las obligaciones de los adjudicatarios iniciales. Aunado a lo anterior, señalaron que el 12 Fls. 555 a 578, cdno. Principal 3 11. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 abandono del predio surgió de un hecho tranquilo, pues fue el mismo señor Libardo el que dejó al cuidado de la parcela al señor Urbano Mora, con quien afirmó llegar a un acuerdo en el que no se registra ningún hostigamiento o amenaza hacia el solicitante o su familia, por el contrario refiere a que una vez finalizados los trámites ante el Incora, en caso de no acceder a la reubicación sería devuelta la finca al hoy solicitante; hecho que afirmaron no es congruente con posibles amenazas por grupos armados pues a su parecer no se torna lógico la solicitud de reubicación en la misma zona.
Precisaron que al llegar a la región hace aproximadamente 20 años, encontraron una casa sola donde montaron una guardería, y en el año 1996 arribó a su parcela un funcionario del Incora que les informó que sobre ese predio se estaba adelantando un procedimiento de caducidad administrativa, sin embargo, la familia siguió en el sitio y ya el 15 de marzo de 2000 mediante Resolución No. 0139 se formalizó a su favor la adjudicación de la parcela, por valor de $1'421.285.
Arguyeron que durante todo el tiempo que han permanecido ubicados en la parcela, nunca han recibido reclamo por parte de persona alguna que se endilgara la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Señalaron que en su calidad de adjudicatarios, hacen parte de los proyectos productivos que a través del programa social PLANTE llevó el estado a Tibú en procura de la erradicación de cultivos ilícitos de droga, vinculándose la señora Gladys a una de las asociaciones gremiales de productores de palma africana desde el año 2003, estableciendo desde entonces un cultivo de palma de aceite en extensión de 7.5Ha, por su parte el señor Luis Ramón, desde el año 2006 se asoció a Asogpados cuatro y estableció un cultivo de palma de aceite en extensión de 10Ha.; en la actualidad entre los esposos tienen una franja adicional cultivada en palma de aceite en 4Ha. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 Finalmente solicitaron que en caso de resultar favorables las pretensiones de la demanda, sea reconocida su buena fe exenta de culpa y en consecuencia sean compensados con el equivalente al valor actual de las mejoras existentes, así como los frutos civiles futuros derivados de los cultivos de las 21.5Ha de palma de aceite allí plantadas.
Dentro de las solicitudes de los señores María del Carmen Rodríguez, Omaira Tatiana, Alexandra, Luz Estela, José de la Rosa, Elva Zulay, Adrián Jesús, Luis Ramón, Diana Dubis, Eduardo y Yecenia Pinzón Rodríguez, y, Etelvina Salguero de Cervera y Fernando Cervera Devia. Mediante providencia fechada el 8 de agosto de 201413 atendiendo a las solicitudes elevadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta avocó el conocimiento de la solicitud y dispuso su acumulación al proceso bajo Radicado No. 54001 3121 002 2014 00157 00.
Así mismo ordenó la publicación de que trata literal "e" del artículo 86 ibídem, la cual se surtió en el periódico El Tiempo el 29 de agosto de 201414. Igualmente, se dispuso correr traslado al alcalde y al personero de Tibú, los Comités Departamental y Municipal de Justicia Transicional y al Ministerio Público, para que hicieran sus pronunciamientos al respecto; así como al Incoder y a los señores José Cayetano López Oliveros, Custodio Correa Delgado y Nora del Socorro Álvarez Aro, quienes se hicieron presentes en la etapa administrativa.
Adicionalmente, ordenó adelantar la liquidación de la sociedad conyugal del señor José del Carmen Pinzón Moncada y la señora María del Carmen Rodríguez, así como la sucesión intestada de aquel, 13 Fls. 323 a 330, cdno. 3 Principal Acumulado. 14 FI. 491, cdno. 3 Acumulado. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 respecto del inmueble denominado Parcela No. 6 Palermo, identificado con cédula catastral No. 00-05-0002-0155-000, folio de matrícula inmobiliaria No. 260-119092.
Los señores Custodio Correa Delgado y Nora del Socorro Álvarez Aro, actuando a través de apoderada judicial, presentaron oposición a la solicitud de restitución de la Parcela No. 36, para lo cual afirmaron ser terceros de buena fe exenta de culpa. Señalaron que en los años 1987 y 1988 quien poseía el predio objeto de la solicitud era el señor Isaías Velandía, lo cual puede corroborarse con la Resolución No. 001337 de 1991, a quien los señores Custodio Correa y Nora Socorro Álvarez compraron la posesión en el año 1990.
Dijeron que no es cierto que la solicitante hubiere enviado a sus hijos a la ciudad de Cúcuta y ésta a su vez hubiere regresado de forma voluntaria a la parcela en el mes de enero de 1991, pues para esa fecha ellos ya eran poseedores de buena fe por compra realizada al señor Isaías Velandía en el año 1990, sumado a que para la fecha a la que hace mención la solicitante ya el Incora había realizado una visita constatando la posesión de los opositores y recomendado decretar la caducidad administrativa de la adjudicación realizada a los solicitantes por abandono. Manifestaron que las afirmaciones de la solicitante en lo que refiere a los actos intimidatorios de la guerrilla a fin de reclutar sus hijas no son ciertas, pues a su parecer resulta contradictorio que alias "Nacho" hubiere ingresado a su parcela y realizado una advertencia de reclutamiento en el año 1989 y sólo hasta el año 1990 le notificaron de tal disposición. Consideraron que la señora Salguero de Cervera no ostenta la calidad de víctima, pues conforme a la Resolución de declaratoria de caducidad y la reunión celebrada el 18 de diciembre de 1990, que aprobó la recomendación de continuar con el proceso de 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 caducidad administrativa, ya había salido del predio con anterioridad a 1990, razón por la cual no es titular del derecho de restitución a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues no se encuentra en el margen de temporalidad de que trata el artículo 3 de la citada norma, sumado a que el abandono del predio ocurrió de manera voluntaria15.
El Incoder, por intermedio de mandatario judicial afirmó que se sujeta a lo que se pueda demostrar en el proceso sobre la condición de desplazamiento y consecuente abandono de los solicitantes sobre los predios denominados Parcela No. 6 Palermo, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-119092 y Parcela No. 36 Palermo, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-124048, ubicados en la vereda la Selva del municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander.
No obstante, se opuso a su, vinculación al trámite por no ser propietario actual de los predios16. El señor José Cayetano López Oliveros, propietario de la Parcela No. 6, ubicada en la Vereda Campo Tres, del municipio de Tibú, presentó oposición a la solicitud de restitución, para lo cual arguyó que adquirió el predio por compra realizada a los señores Darinel Molina García y Marilce Ascanio Castilla, el 20 de diciembre de 2011, mediante escritura pública No. 523 de la Notaría de Tibú, por la suma de $45'000.000.
Explicó que a su vez los señores Molina García y Ascanio Castilla compraron el predio en mención a la señora Enoelia Correa Casadiegos el 5 de diciembre de 2008, mediante Escritura No. 500 de la Notaría de Tibú, persona que adquirió el predio por adjudicación hecha por el Incora mediante Resolución No. 0560 del 11 de agosto de 1998. 15 Fls. 501 a 508, cdno. 3 principal 16 Fls. 515 a 519, cdno. 3 principal 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 Señaló que previo a la venta del inmueble por parte de la señora Enoelía Correa, se solicitó permiso para su venta ante el Comité Municipal de Población Desplazada, por cuanto sobre este existía una limitación al dominio por encontrarse en una zona de riesgo inminente de desplazamiento, autorización que fue otorgada mediante Resolución No. 170 de 2008.
Igualmente, que mediante Resolución No. 113 del 28 de noviembre de 2011 el Comité Municipal de Población Desplazada del municipio de Tibú autorizó la enajenación del predio a los señores Darinel Molina García y Marilce Ascanio Castilla, para lo cual demostraron que el negocio se iba a realizar de manera libre, voluntaria y a un justo precio, con lo cual señaló haber agotado los procedimientos necesarios a fin de acreditar la buena fe exenta de culpa, en consecuencia, solicitó que en caso de proceder a la restitución se ordene el pago de las compensaciones a que haya lugar en su favor17.
Remitido el proceso a esta Sala Especializada de la Corporación, a través de proveído de fecha 3 de marzo de 2016 se dispuso avocar conocimiento del asunto, y a su vez se ordenó que el proceso permaneciera en la secretaría por el término de 5 días para que las partes presentaran sus manifestaciones finales18. Manifestaciones finales realizadas por las partes y el concepto del Ministerio Público.
Los opositores Custodio Correa y Nora del Socorro Delgado Álvarez Aro19, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de oposición; y enfatizaron que para los años 1987 y 1989 quien ejercía la ocupación de la Parcela No. 36 era el señor Isaías Velandia, a quien le Fls. 402 a 404 cdno. 3 Principal. 18 FI. 97, cdno. 1 Trib. 19 Fls. 98 a 100, cdno. Tribunal 16 zsa República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 compraron la posesión de la misma en 1990.
Adicionalmente que, para la época en que la solicitante manifiesta que decidió retornar al predio, esto es, marzo de 1991, ellos ya eran poseedores, situación esta que fue constatada por el Incora. En consecuencia solicitaron negar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar que son terceros de buena fe exenta de culpa, pues actuaron conforme a los requisitos exigidos por la Ley para obtener la adjudicación del predio, cumpliendo con todas las obligaciones contraídas con el Incora, ejerciendo posesión sobre el predio de forma pacífica e ininterrumpida.
Los señores Gladys Marina González y Luis Ramón Rodríguez Díaz20, insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de oposición. En tal sentido, afirmaron que los solicitantes no se encuentran legitimados en la causa por activa para dar inicio a la acción por cuanto nunca han ostentando la condición de víctimas de desplazamiento forzado, ni de despojo por acto administrativo, lo cual se constata de los documentos obrantes en el plenario en los que se da cuenta que ellos abandonaron el predio de forma libre y voluntaria a causa de un fracaso en los cultivos emprendidos, sumado a la quiebra de la cooperativa Coosermaq Ltda., también gerenciada por el solicitante.
Precisaron que la declaratoria de caducidad del predio objeto de restitución fuese adelantado con sujeción a la Ley, aunado al hecho que el solicitante tuvo la oportunidad de presentar oposición al trámite administrativo sin que dentro de ello hubiere alegado actos de violencia por parte de grupos armados que le obligaran a dejar en abandono su predio, limitándose a señalar que se ocasionó por las pérdidas que dieron los cultivos, dado que la tierra a juicio del solicitante no era apta 20 Fls. 103 a 121, cdno. Tribunal 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 para los mismos, así como la imposibilidad de acceder a alivios crediticios.
Manifestaron que no resulta lógico, que se aduzca un desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, cuando el mismo señor Mayorga elevó al Incora escrito, desde el 4 de marzo de 1991, esto es, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de violencia alegados, en el cual solicitaba su reubicación en otra parcela con tierras aptas para el cultivo, pero en la misma zona donde se encontraba el predio reclamado.
Así mismo, que resulta contrario a las causas del abandono forzado denunciado, el acuerdo suscrito por parte del solicitante con el señor Mora Mora, en el cual se estipulaba la devolución del predio al primero, en caso que el Incora no accediera a su reubicación. Situación esta que también fue planteada al Incora mediante escrito del 10 de octubre de 1997.
Agregaron que les debe ser reconocida la buena fe exenta de culpa, pues llegaron a la región hace más de 20 años, ocuparon un predio abandonado, se inscribieron en el Incora y posteriormente les fue adjudicado el predio, sin que persona alguna se hubiere acercado a realizarles reclamo alguno, adelantando proyectos productivos subsidiados por programas estatales destinados para el municipio de Tibú. La UAEGRTD sostuvo que los solicitantes ostentan titularidad para la prosperidad de la solicitud de restitución de tierras, toda vez que se encuentra acreditado su vínculo jurídico con el predio, así como la calidad de víctimas del conflicto armado dadas las declaraciones de estos las cuales se encuentran amparadas en la presunción de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 y las cuales además son concordantes con el contexto de violencia de la zona para la época.
Adicionalmente que, conforme a la presunción contenida en 1.0 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 el numeral 3 del artículo 77 ibídem, los actos administrativos mediante los cuales se declararon las caducidades administrativas de las adjudicaciones hechas por el Incora en favor de éstos se presumen nulas, configurándose así el despojo de tierras.
El señor José Cayetano López Oliveros, señaló haber actuado de buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, toda vez que, buscó asesoría, constató que para el momento del negocio ya se había autorizado la enajenación del predio por parte del Comité de Desplazados, sumado a que revisada la tradición del inmueble la misma se ajustaba a los preceptos legales, de lo cual dio cuenta el notario ante el cual se protocolizó la venta, razón por la cual no tuvo duda respecto a suscribir el negocio jurídico.
Aseguró que no conocía a los solicitantes, así como tampoco tenía conocimiento de la situación de violencia de la que éstos alegan fueron víctimas, máxime cuando el negocio se realizó con personas diferentes de quienes solicitan la restitución del predio. Así mismo, que nunca ejerció presión para la venta, y que su único objetivo era tener una casa para vivir y trabajar.
Sostuvo que en el caso objeto de estudio no se configuran las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y particularmente, en cuanto a la configuración de una lesión enorme, refirió que el valor pagado fue tres veces superior al avalúo catastral para la fecha del negocio. Por consiguiente solicitó, que en caso que opere la restitución del predio, se ordene a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 201121. 21 Fls. 131 a 135, Trib. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras22, luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, memoró algunos apartes de la Ley 1448 de 2011, los principios Pihneiro y Deng, y lo decantado por la Corte Constitucional sobre el derecho de las víctimas del conflicto armado interno a obtener la restitución de sus predios que fueron objeto de abandono o despojo.
Así mismo, estableció que sí se dan los presupuestos esenciales para que prospere la acción de restitución, en los casos sometidos a análisis. En cuanto a la solicitud presentada por el señor Libardo Mayorga y Gloria Muñoz Beltrán, estimó que no existe duda respecto de la posesión del señor sobre el predio objeto de restitución hasta el mes de enero de 1992, así como se constata que en efecto para inicios del año 1991, éstos solicitaron al Incora infructuosamente reubicación en la misma zona, petición que fue coadyuvada por los demás parceleros.
Adicionalmente que en el año 1997 cuando se dio inicio a la actuación administrativa orientada a la declaratoria de caducidad, los solicitantes se hicieron parte en la actuación interponiendo los recursos del caso, en donde alegaron que el incumplimiento de las obligaciones crediticias no aludía a negligencia suya sino a unas motivaciones imputables al Incora, entre ellas el cambio de la vocación ganadera del predio por la agrícola que llevó a la pérdida de muchos cultivos sembrados.
Precisó que, sumado a lo anterior, en el acuerdo suscrito entre los señores Libardo Mayorga y Urbano Mora Mora de fecha 10 de marzo de 1997, tampoco se hace referencia a hechos de violencia, sino que alude a que la tenencia de éste último se daría mientras el Incora resolvía las solicitudes de reubicación elevadas por el solicitante a esa entidad; coincidiendo dicho escrito con la época en que se alude acaeció el desplazamiento y la caducidad administrativa, no obstante, 22 Fls. 238 a 255 Trib. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 que no se vislumbran los problemas de orden público que originaron el presunto desplazamiento.
Indicó que, conforme al testimonio del señor Luis Ramón Rodríguez, para los años 2000 a 2005 los paramilitares vendieron la maquinaria de propiedad de la Cooperativa de que fue gerente el señor Mayorga; así mismo, que de la declaración del señor Luis Roberto Báez, se desprende que en las reuniones citadas por dicha cooperativa asistían miembros del ELN, frente Armando Cacua, sin embargo, no se deriva de estos la existencia de amenazas que recayeran en contra del solicitante o los cooperados.
Concluyó que de acuerdo con la prueba documental aportada por al UAEGRTD y la obtenida en el transcurso del proceso surgen serias dudas sobre si el desplazamiento del solicitante ocurrió en los términos de la demanda o si por el contrario el mismo derivó de hechos ajenos a la violencia que afectó al municipio de Tibú, los cuales no fueron la causa inmediata para este.
En cuanto a la solicitud presentada por los herederos del señor José del Carmen Pinzón Moncada, dijo que las afirmaciones presentadas por las víctimas no fueron desvirtuadas por la parte opositora, lo cual, aunado a la existencia de graves vulneraciones de los derechos humanos por parte de los grupos insurgentes para esa época, mantienen incólume la presunción activada por la UAEGRTD.
Ahora, frente a la solicitud de la señora Etelvina Salguero de Cervera, acotó que el reclutamiento forzado de menores que operaba para la época se constituyó en un hecho notorio de la masiva vulneración de los derechos humanos que se vivió en el sector, razón por la cual al ser esa la causa determinante de su desplazamiento, es procedente conceder la restitución pretendida. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 En lo referente a los opositores, consideró que su vínculo con el predio se originó por la intervención del Estado que se los adjudicó a través del Incora, y conforme a los preceptos legales contenidos en la Ley 135 de 1961, lo cual generaba en estos una confianza legítima, aunado a ello, que ninguno de éstos conoció con anterioridad las causas reales y no aparentes del abandono de los inmuebles, y para las ventas posteriores se dio la respectiva autorización por el Comité Territorial para la Atención Integral de la Población Desplazada, de suerte que puede predicarse la buena fe exenta de culpa de éstos.
CONSIDERACIONES Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la competencia para proferir sentencia, toda vez que, se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado y se ha formulado oposición a las solicitudes de restitución dentro de este asunto.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si conforme a las pruebas obrantes en el expediente los señores María del Carmen Rodríguez cónyuge del señor José Del Carmen Pinzón Moncada (Q.E.P.D.), y sus hijos Omaira Tatiana, Alexandra, Luz Estela, José de la Rosa, Elva Zulay, Adrián Jesús, Luis Ramón, Diana Dubis, Eduardo y Jesenia Pinzón Rodríguez; así como los señores Etelvina Salguero Cervera y Fernando Cervera Devia; y, Libardo Mayorga y Gloria Muñoz Beltrán, ostentan la calidad de víctimas y a su vez titularidad de la acción de restitución de tierras, por haber sido despojados arbitrariamente de sus predios a raíz del conflicto armado; para lo cual deberá verificarse la configuración de los elementos axiológicos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
En caso de 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer a los opositores compensación alguna, para lo que corresponderá determinar si los mismos obraron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.
Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la ley en comento proferida dentro del marco de justicia transicional23, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.
Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), según el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad24; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).
Así como el alcance de la prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación del predio reclamado y para acreditar la calidad de víctima alegada dentro del proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al opositor. 23 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.
Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 24 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. Sala Civil 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 Elementos de la acción de restitución de tierras.
Conforme el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son elementos axiológicos de la acción de restitución: 1) La relación jurídica del solicitante con el predio, bien en calidad de propietario, poseedor u ocupante, ii) La temporalidad, es decir, que los daños alegados hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, iii) El hecho victimizante, el cual comporta hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, iv) La ocurrencia de un abandono forzado o despojo respecto el predio reclamado, y) El nexo de causalidad, entre el abandono o despojo, y el hecho victimizante.
Tales elementos o presupuestos de la acción de restitución, deben darse de forma concurrente, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para que haya lugar a acceder a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la misma, razón por la cual se impone abordar el estudio de su configuración en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO Corresponde pues, proceder al análisis de los presupuestos, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue: 1. Relación jurídica con el predio reclamado en restitución y temporalidad de la acción. Tal como se indicó antecedentemente conforme a la norma en comento pueden acudir a la acción de restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación".
A su vez, el artículo 81 ejusdem señala que cuando el despojado hubiere fallecido, o estuviere desaparecido "podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos".
En el sub judice de acuerdo a la prueba documental obrante en el expediente, se encuentra acreditado que los señores Libardo Mayorga Ramírez y Gloria Muñoz de Mayorga adquirieron el dominio de la Parcela No. 34 la cual formaba parte del predio de mayor extensión denominado como la Galicia y San Gregorio' de la vereda Campo Tres del municipio de Tibú, por adjudicación efectuada por el extinto Incora mediante Resolución No. 1858 del 28 de agosto de 198925; titularidad que mantuvieron hasta el año 1998, cuando mediante Resolución 0510 del 24 de julio28, la misma entidad declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación. Así mismo que, mediante Resolución No. 396 del 27 de febrero de 198927 el Incora adjudicó el derecho de dominio de la Parcela No. 6, la cual formaba parte del predio de mayor extensión denominado `Palermo' de la vereda Campo Tres del municipio de Tibú, al señor José del Carmen Pinzón Moncada (q.e.p.d.), derecho que estuvo radicado en cabeza del citado hasta el 10 de julio de 1997, fecha en la cual se declaró la caducidad administrativa de dicha adjudicación a través de la Resolución No. 631, tal como da cuenta el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en su anotación No. 3.28 25 Fls. 201 a 202 cdno. 2 Principal Juz. 26 Fls. 214 a 216 cdno. 2 Principal Juz. 27 Fls. 172 a 174 cdno. 1 Principal Radicado 2014-00172-00. 28 Fls. 167 cdno. 1 Principal Radicado 2014-00172-00. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 Finalmente, que por Resolución No. 1658 del 28 de agosto de 198929 el Incora adjudicó a los señeros Fernando Cervera Devia y Etelvina Salguero de Cervera la Parcela No. 36 la cual formaba parte del predio de mayor extensión denominado como 'La Galicia y San Gregorio' de la vereda Campo Tres del municipio de Tibú, adquiriendo así el dominio del referido inmueble, el cual mantuvieron hasta el 20 de febrero de 1991, fecha en la cual se declaró la caducidad administrativa de la adjudicación por parte de la misma entidad mediante la Resolución No. 232 del 20 de febrero3°.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que ostentaban para el momento de los hechos alegados Libardo Mayorga Ramírez y Gloria Muñoz de Mayorga, Fernando Cervera Devía y Etelvina Salguero de Cervera, y, José del Carmen Pinzón Moncada, cónyuge y padre de los señores María del Carmen Rodríguez, Omaira Tatiana, Alexandra, Luz Estela, José de la Rosa, Elba Zulay, Adrián Jesús, Luis Ramón, Diana Dubis, Eduardo y Yecenia Pinzón Rodríguez, respecto los predios reclamados en restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con los mismos y legitimación para efectos de este trámite. 2.
La temporalidad. Como se refirió en acápites anteriores, exige la Ley 1448 de 2011, que el daño alegado se haya ocasionado con posterioridad al 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley; así las cosas, teniendo en cuenta que los despojos invocados, se alega, fueron provocados por las declaratorias de caducidad administrativa de las diferentes adjudicaciones efectuadas por el Incora en favor de los reclamantes, así como la posterior adjudicación en favor de terceros, y que las mismas tuvieron ocasión, tal y como se constata de la prueba documental reseñada, con posterioridad a la 29 Fls. 257 a 258 cdno. 2 Principal Radicado 2014-00172-00. 3° Fls. 260 cdno. 2 Principal Radicado 2014-00172-00. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 referida fecha, se tiene también por cumplido el presupuesto de temporalidad. 3.
El hecho victimizante. El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales31, una tragedia nacional32, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas33, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta34.
El artículo 2 de la Resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"35 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".
El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En tal sentido, abundante jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales 3' Sentencia T-419 de 2003. 32 Sentencia SU 1150 de 2000. 33 Sentencia T-227 de 1997. 34 Sentencia SU 1150 de 2000. 35 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. Sala Civil 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 ha convertido a las víctimas de este flagelo en personas en "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional".36 Adicionalmente, en relación con la calidad de desplazado, ha sostenido la Corte que "dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el "Registro Único de Víctimas", de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población."37 Ahora bien, la presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin 36 Sentencia T-585 de 2006. 37 Sentencia SU-254 de 2013. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración38.
Por lo anotado, procede la Sala a presentar un contexto de la violencia sufrida en el municipio de Tibú, departamento de Santander, lugar en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.1.
El contexto de violencia. El desarrollo del conflicto armado interno en el departamento del Norte de Santander ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros desde los años ochenta (ELN, FARC, EPL) y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa. Para dicha época, se dio una expansión de las estructuras subversivas en el departamento, como resultado de los cambios en las estrategias de la insurgencia que, mediante el desdoblamiento de los frentes existentes, lograron ampliar su presencia hacia zonas de mayor importancia estratégica y económica.
Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en su 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander', la localización de la guerrilla en esta zona, está asociada al desarrollo de economías dinámicas relacionadas con la producción agrícola, minera o actividades ilícitas —tal como el contrabando de gasolina y el narcotráfico- que han propiciado la posibilidad a los grupos armados de encontrar fuentes de financiación para su mantenimiento y expansión. No obstante, el marcado énfasis de la presencia de la guerrilla en zonas petroleras, mineras, de cultivos ilícitos, fronterizas y con 38Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.
Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 importante actividad agropecuaria, también ha recurrido en gran medida al secuestro y a la extorsión en el departamento. El Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la primera guerrilla en hacer presencia en Norte de Santander, especialmente en la zona del Catatumbo, a principios de los setenta.
El propósito inicial de la organización era acercarse a la frontera con Venezuela y crear un corredor de comunicación con Arauca. La Unidad de Análisis 'Siguiendo El Conflicto' en su Boletín No. 6439 reseñó que en la década de los ochenta y principios de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero en el Catatumbo.
En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores de los oleoductos. De esta manera, aprovechando el paso del oleoducto, su influencia se concentró en Tibú, extendiéndose hacia El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen40; convirtiéndose el Catatumbo en una de las principales zonas de retaguardia del ELN.
Así, la presencia del ELN41 fue, por largo tiempo y hasta finales de los noventa, superior a la de otras organizaciones alzadas en armas que operaban en el departamento, situación ésta que ha perdurado en el tiempo, al punto que, actualmente, el ELN hace presencia en el Catatumbo con el Frente Camilo Torres Restrepo, al mando de alias `César', el cual opera en El Tarra, Teorama y San Calixto. 39 http://cdn. ideaspaz.orú/media/website/document/52efd828c4cbe.pdf 40Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH.
Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. Bogotá, 2006. 41 El Frente de Guerra Nororiental del ELN, con presencia en los Santanderes, sur de Cesar y Arauca, desarrolla más de la mitad de la actividad armada de la organización y su localización responde al propósito estratégico de afectar zonas de explotación, extracción y transporte de hidrocarburos.
Adicionalmente, tiene presencia sobre un corredor por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y tren; así mismo tiene influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela. Ver Panorama Actual del Norte de Santander, Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República, mayo de 2002. 30 -INDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZAD €N EL MUNICIPIO DE TIBU ANO 85-96 1997 1998 1999 2000 2001 2002 CASOS 2048 162 535 8375 4390 6655 7218 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 Sobre el particular del desplazamiento, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su `Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 — a 2012', presentó cifras respecto el Municipio de Tibú, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1999 y 2007, así: 3.2.
De los hechos alegados. En el caso objeto de análisis, conforme a la solicitud y a las declaraciones de los señores María del Carmen Rodríguez, Omaira Tatiana, Alexandra, Luz Estela, José de la Rosa, Elba Zulay, Adrián Jesús, Luis Ramón, Diana Dubis, Eduardo y Yecenia Pinzón Rodríguez; estos junto a su cónyuge y padre, José del Carmen Pinzón Moncada (q.e.p.d.), debieron salir desplazados forzosamente del predio reclamado, debido a las amenazas perpetradas por miembros del grupo guerrillero ELN, quienes tachaban a la menor Omaira Pinzón Rodríguez de ser informante de la fuerza pública, dado que se encontraba en embarazo de un miembro de la Policía Nacional, aunado a la ocupación constante del inmueble de su propiedad por esa guerrilla para acampar en el mismo y a las lesiones ocasionadas al señor Pinzón Moncada con un vehículo automotor por sujetos armados.
Sobre los pormenores que rodearon las situaciones alegadas, la señora Sánchez Oliveros, al rendir declaración ante la Juez Instructora42 señaló: Estábamos trabajando allá y nos tocó abandonar porque iban a matar a la hija mayor, entonces nos dio miedo la guerrilla la iba a matar por eso dijo que abandonáramos eso porque no podía estarse allá. De noche llegaban a sacarla, entonces él la pasaba cuidando toda la noche, pa' que 42 FI. 1 cdno. Pruebas Ministerio Público Juz. 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 no se metieran a sacarla, porque iban a sacarla a ella.
Entonces nos tocó abandonar allá. Como estaba embarazada, decían que era la mujer de un policía y entonces que ella venía a darle datos a la policía acá a Cúcuta, pero ella venía era a pedir la plata para los gastos de ella; entonces decían que ella era informante de la policía y del ejército (•••) Si, esto, a él, nos amenazaron que nos iban a matar la hija, entonces él la pasaba cuidando toda la noche porque no fueron a sacarla para matarla, entonces después como él vendía pollo, entonces el venía, salió de la casa en la moto y entonces una camioneta lo pasó y lo estropeó él tuvo un accidente por parte de la guerrilla, creo que fue la guerrilla con la que el tuvo un accidente, y él duró tres meses incapacitado por el accidente.
Dichas afirmaciones fueron confirmadas por los demás miembros del grupo familiar, y particularmente por la señora Omaira Tatiana Pinzón Rodríguez43, sobre quien recaía la amenaza de muerte, por su estado de gravidez, y quien precisó: Mi papá arregló la finca muy bonita y en ese tiempo me mandó a estudiar acá a Cúcuta. Y en la casa de mi tía yo conocí a un señor y quedé en embarazo de él; el señor era de la policía y en esa época ya estaba molestando mucho la guerrilla, entonces llamaron a mi papá y le dijeron que yo no podía bajar más a la finca, porque, o sea representaba tal vez un peligro para ellos, y yo era muy terca, seguía bajando, seguí bajando; se presentaron una cantidad de inconvenientes estuvieron a punto una vez de que me querían matar y me iban a echar a una laguna de petróleo, fueron varias cosas, entonces le cogieron mucha rabia a mi papá, y cada ratico le hacían llegar personas de que iban a ir a la finca y me iban a sacar y me iban a matar, entonces mi papá les dijo que si eso ocurría, mi papá siempre permanecía con un revolver en la cabecera de la cama, que en el momento que ellos fueran a sacarme antes de que ellos me mataran, él también acababa a ellos y eso empezaron a llegar, hacían, dormían ahí al pie de un limón que había al lado de la casa, ahí amanecían cartones de galletas, dulces, tal vez esperando de que yo saliera para evitar el problema que de pronto se podía presentar con mi papá, esperando que yo saliera, pero no, la casa no tenía baños privados, entonces yo siempre entraba un pote y nunca salía de noche, y así se presentaron situaciones hasta que una vez ellos sacaban camionetas cargadas con droga, y mi papá iba saliendo de la casa en la moto, salía de rapidez, y ellos venían con una camioneta de esa, ellos compraban la droga y encima le tiraban vidrio, y así la camuflaban, mi papá salía de la finca y ellos le echaron la camioneta por encima, pero al momentico se presentaron todos los vecinos ahí, y no lo remataron, 43 Ibídem. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 entonces ellos mismos lo tiraron a la camioneta, lo trajeron hasta el puesto de salud de Campo Dos, mi papá se le infectó una herida y tuvo un tétano parcial donde duró tres meses hospitalizado en el Erasmo; y de ahí para acá mi papá se empezó a sentir muy aburrido y muy presionado, porque ya mis hermanos empezaron a crecer en esa época había una comandante que se llamaba Gisela, y en varias ocasiones le mandaba decir, o sea que nos iba a acabar, o sea que embarazada no me había matado, pero que ahorita que había nacido el niño esto, iba a acabar el mal de raíz, que nos iba a acabar al niño y a mí, entonces mi papá todo eso lo confundió mucho, se sentía deprimido, a cada ratico me decía que yo, mejor que yo no estuviera allá, que esto.
Y un día habló con ese señor Pedro Nel, que era el que se encargaba de quien vivía, quien no allá era, entonces le dijo que había un señor que de pronto le podía dar una plata, para que él con esa plata, él saliera, y como ya venían muchas cosas, ya traía uno mucho miedo por las cosas que habían pasado, entonces creo que eso, hizo lo mejor.
(.•.) Pues no se le daba importancia, no se le dio importancia a las cosas hasta que mi papá, o sea, vimos que era en serio todo lo que se venía presentando, hasta cuando a mi papá le echaron esa camioneta y lo accidentaron esas personas. De cara a los solicitantes Fernando Cervera Devia y Etelvina Salguero de Cervera, se tiene que, los mismos manifestaron en la solicitud ser víctimas de desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución, debido a la presencia de miembros de la guerrilla del ELN, quienes los convocaban a marchas y manifestaciones, sostenían enfrentamientos con la fuerza pública, y particularmente, por la amenaza de reclutamiento ilegal de su hija mayor, María Isabel, de quien ese grupo guerrillero les había informado ya estaba lista para el armamento'; situaciones estas que hicieron que a finales de 1990 se trasladaran hacia la Ciudad de Cúcuta con sus hijos para pasar la temporada navideña, y a la postre el 18 de marzo de 1991, se desplazaran definitivamente de la región. Al respecto el señor Fernando Cervera Devia al rendir declaración dentro del plenario", ratificó tales afirmaciones y precisó, al ser inquirido sobre los motivos determinantes de su desplazamiento que: 44 f. 6 cdno. Pruebas Ministerio Público Juz. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 `El motivo de la salida de nosotros allá fue la presión de los insurgentes que querían llevárseme la hija para el grupo de ellos, y uno, como nosotros somos personas que queremos verdaderamente los hijos y todo eso, entonces pues esa presión le da a uno miedo, porque uno nunca había vivido eso ( ) pero esa presión así esa vaina; dormían, teníamos que dejarles las camas pa' que durmieran ellos, llegaban por ahí tipo 10 de la noche, que vamos a hacer la comida y que tal, bueno listo y empezar a hacer la comida a ellos, los animales nos los quitaban, teníamos que dejarles las camas a ellos, recoger nosotros por ahí una colchonetica no más pa nosotros y el resto pa ellos, 70, 80 hombre revuelto con mujeres ahí, pues la presión ya y pidiéndonos que teníamos que darle la hija pa' allá, nosotros dijimos que no, que preferíamos más bien'.
En igual sentido se pronunció la señora Etelvina Salguero de Cervera, quien advirtió que: En el 90 mi hija mayor cumplía ya los 12 años y llegó un documento, un papel, si, documento no, si no un papel escrito, donde le entregaron a Fernando que decía que María Isabel era la cuota inicial que nosotros teníamos que dar, para que la niña perteneciera al grupo guerrillero, entonces de ahí para acá ya empezó como intranquilidad, no sólo esto, sino que también las trincheras que teníamos que hacer de noche a mis hijas, porque ya los disparos eran más frecuentes, como más intranquilo, nosotros colocábamos colchones alrededor de la pared, subíamos la cama grande en bloques para que ellas se acostaran allá en la parte de abajo, ya más frecuente estaban ellos con pedidas de animales, aves, que gallinas, que esto, para la alimentación ( ) luego ya de ahí vino un guerrillero que se llamaba Nando, solamente le conocíamos el nombre Nando, que él así se hacía llamar, cuando, entonces él me dijo, yo le dije Nando vea qué pasa con esto y esto, entonces él me dijo sabe una cosa compañera, si usted quiere que sus hijas estén con usted entonces es mejor que ustedes miren a ver cuál es la forma o de qué forma se pueden salir de acá; él muy clarito me lo dijo, dijo, mire ahorita salen las niñas para vacaciones, llévenselas, por lo menos para Cúcuta diga de que usted las va a llevar a vacaciones a Cúcuta y ustedes pues se regresan otra vez, pero por favor no vayan a decir que yo les dije esto a ustedes, entonces yo le dije listo Nando, gracias.
(- • •) Tenía como 4 días de haber llegado cuando una nota que decía que teníamos que estar presentes en una reunión que iba a haber eso fue como a finales de octubre, entonces fue cuando yo fui, nos fuimos todos, eh, cuando él, cuando allá nos dijeron que, volvieron e hicieron esa advertencia de las personas mayores de doce años, que cada uno teníamos que cumplir con esa obligación porque era como si le estuviéramos dando un hijo prestando servicio al Estado, si o sea, como el Estado se llevaba a los hombres para prestar el servicio que a ellos no les interesaba que fueran hombres o mujeres si no que pertenecieran al grupo de ahí ( ) entonces yo, pues yo más me angustié, yo le dije no Fernando, yo me voy, hasta aquí queda todo, hasta ahí llega todo. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 Entonces fue cuando ya llegó la terminación de estudio, ya me lleve las niñas para Cúcuta, las dejé con la mamá de Fernando, y pasados ahí esa navidad y eso ( ) Y ya ahí, ya al principio de ese año si fue que nos vinimos.
Finalmente, en cuanto a los señores Libardo Mayorga Ramírez y Gloria Muñoz Beltrán, estos aseveraron ser también víctimas de desplazamiento forzado, con ocasión de las amenazas recibidas por parte de alias "El Enano" miembro de la guerrilla del ELN; debido a que se le atribuyó ser auxiliador del Ejército, por cuanto como líder comunitario creó con otros parceleros la Cooperativa de Servicios de Maquinaria Agrícola — Campo Tres Ltda., a través de la cual se obtuvo una maquinaria para labrar la tierra, lo cual desembocó en problemas con los grupos armados operantes en la zona, pues estos obligaban a los operarios de las maquinas a prestarle servicios a los parceleros amigos, sin que se permitiera el alquiler de la misma y adicionalmente les solicitaron que no se pagara el préstamo que el Incoder les había efectuado, a lo cual el señor Mayorga se rehusó. Tal situación fue ampliamente relatada por el señor Mayorga Ramírez, quien su declaración dentro del plenario45, hizo una extensa reseña sobre las múltiples presiones sufridas por parte de grupos guerrilleros que hacían presencia en la zona; y quien manifestó: En el 90, 91, todo esto fue de gestión, nos dimos cuenta que las tierras no eran las más aptas, pues, para lo que teníamos pensado, para lo que se había propuesto, sí; entonces una de mis estrategias fue decirle al Incora, mire, yo me quiero ir de aquí, yo no quiero seguir aquí, tenemos problemas, la guerrilla nos está acosando, nos está molestando, si, entonces, pero yo no lo podía decir, por eso de pronto como me preguntaba una de las señoras abogadas que me tomó la declaración, y me decía pero bueno usted aquí deja entrever que usted estaba era inconforme por la tierra, le dije si pues claro, en ese entonces yo no podía decir lo que estoy diciendo ahora, porque si estamos mirando en el año 90, 91, que fueron las primeras elecciones que hubo, el alcalde de Tibú el señor David Jaimes, los señores del concejo que subieron allá a Juan Mogollón, y luego apareció otro personaje que pues lo veíamos que era el presidente de la Junta, el presidente de la Asociación, el que movía toda la dirección del corregimiento 45 FI. 1 cdno. Parte solicitante Parcela 34 Juz. 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 que era el señor Pedro Nel Hernández, luego nos enteramos que este señor era como dice, digamos que era miliciano, o que era el que mantenía informado al frente de las FARO que estaba en ese entonces, el 33 frente de las FARO de la zona, él era el que mantenía la comunicación; entonces que no hiciéramos nosotros afuera que no se tuviera conocimiento, entonces no podíamos hablar, no podíamos venir, porque si él era el corregidor, ( ) aparte de eso nos enteramos que en el Incora también había personas informantes, habían personas que mantenían muy buenas relaciones con los Elenos, muy buenas relaciones con las FARO, entre esos hay un funcionario no me acuerdo del nombre muy bien pero el apellido es Stewart, creo que lo mataron en el Carmen de Tonchala, en el Carmen de Nazaret perdón; y hay otro que, este señor, me parece Pedro Peñaranda también, ellos eran funcionarios del Incora, entonces mantenían muy bien permeada muy bien infiltrada, entonces ni de fundas, por donde se saliera uno un poquito ya estaba corriendo riesgo de, pues de muerte ( ) a raíz de la gestión de lo que se hizo en campo dos, campo tres, el accionar de la guerrilla sobre nosotros siempre fue muy directo, estuvieron ahí, la creación de la empresa que se hizo la Cooperativa de Servicios de Maquinaria Agrícola de Campo Tres — Cooserma Ltda., fue una empresa que la creamos 16 socios ( ) éramos 16 socios, dentro de esos está, pues cabe resaltar el señor Luis Roberto Báez, Julio Castro, Gildardo Serna, Griseldino Mina, José Dolores Castro, eh, bueno no me acuerdo de los otros, porque ellos eran los más cercano, sí. Entonces se creó la empresa y eso fue un dolor de cabeza, porque el día que íbamos a pagar la primer cuota, la primer letra de $15.000.000, que era, yo tenía la plata en mi casa, y esa noche me llegaron los Elenos precisamente porque ya había habido un socio que había informado que esa plata yo la tenía en la casa, entonces me llegaron unos señores ( ) entonces ante una situación de esas pues lo ponen a pensar, ( ) propiamente por cuestión de estar al frente direccionando la empresa, la maquinaria, tuve muchos problemas con algunos señores, uno que le decían Mincho, El Enano, algo así, de los Elenos, con el tuve dos enfrentamientos bastante duros, me amenazó (- •.) Cuando en el año, 91, creo que fue la toma guerrillera, que fue en Campo Dos, Petrolea, Tres Bocas, aquí en Pan de Azúcar donde llaman la culebra, hubo hostigamiento, de Campo Dos se llevaron como 2 o 3 policías, no recuerdo bien, pero se llevaron unos policías retenidos secuestrados, eso fue una toma violenta, empezaron tempranito como a las 8 de la noche y hasta las 6 de la mañana, eso fue violento, yo estaba aquí en Cúcuta porque había salido a hacer unas vueltas de gestión para conseguir unos repuestos para la Combinada, nos agarraron aquí en Cúcuta, nos tocó quedarnos dos, tres días, para esperar pues que, como dicen allá o decimos acá, se enfriaran las cosas y poder entrar a la zona de nuevo.
Cuando llegamos allá, pues el pueblo estaba totalmente destrozado, destruido el puesto de policía, habían muertos, bueno, la habían hecho el recogimiento de las cosas, estaban recogiendo los estragos que habían quedado de esa toma ( ) con este último caso que le estoy narrando ya fue la gota que rebosó el vaso, resulta y pasa que cuando hubo esa toma allá yo ya había hecho toda la gestión posible ante el Incora ya le había dicho que no quería la tierra, que me cambiaran de sitio, que no quería estar más allá, mis hijos ya estaban, mi hijo mayor ya estaba grandecito, 12 años, y ya me le estaban haciendo coquitos con armas con plata, con cositas, si, con el fin de reclutamiento, mi hija mayorcita de 8 años también, usted sabe que eso se vuelve cultivo y Sala Civil 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 toda la cuestión, para ir concluyendo doctora, llegó la toma guerrillera y llegó éste señor policía, por ahí debo tener el nombre, y llegó allá, entonces me lo encontré, nos encontramos y pues como éramos conocidos y éramos amigos, él llega y me dice, Libardo yo tengo que pues ustedes me deben vender la comida, véndanme la comida porque es que nadie nos quiere ayudar, nadie nos quiere colaborar aquí, ni comprándoles la comida ( ) de Campo Dos, estamos hablando de lo que fue después de la toma guerrillera que llegaron los refuerzo de la policía allá a Campo Dos, a Campo Dos, ahí en el pueblo en Campo Dos, porque es que ya yo ya estaba allá con la cuestión, ya habíamos hablado con el Incora, me había dado dos veces, estaba enfermo, no podía trabajar, me había dado dos veces paludismo, entonces no podía hacer trabajo y el médico ya me había dicho que no me arriesgara a que me diera ( ) en Campo Dos, nosotros vivíamos en Campo Dos, porque yo ya me había retirado, ya le había dicho al Incora que no iba a seguir con la parcela, que me retiraba, pero como teníamos la empresa de la maquinaria yo seguía trabajando con la empresa de la maquinaria, entonces que sucedió, resulta que mi señora, o mi ex hoy, porque tengo un ratico ya de estar separado, eh, ella le vendía la comida, que nos tocó decirle, que debía venir de civil a la casa a recoger la comida, no podía venir uniformado, y más sin embargo habían dos personajes que siempre mantenían vigilándome la casa que era éste señor Gentil, y un señor de apellido Vásquez, Vásquez algo así, y entonces eso se volvió un problema para mí porque me llamaron, me tocó ir a Campo Giles a responder el por qué les vendía la comida a ese policía y al Sargento de la policía ( ) cuando me llamaron en ese entonces yo no sabía que me tenían un proceso armado ( ) entonces yo no sabía que ya tenía entre comillas por parte de la guerrilla un proceso ya montado por estar ayudando al gobierno, estar ayudando a los soldados, cuando se dio lo del proceso de la alimentación del policía, del que estamos hablando, él llegó y me llamaron ahí sí, porque era la segunda vez que supuestamente yo le estaba dando información, le estaba ayudando, le estaba dando al gobierno, entonces ahí si dije ya no más, la situación está muy crítica, la situación está muy complicada ( ) entonces ya por ese entonces un amigo me comentó, me dice, vea Libardo tenga mucho cuidado porque a usted han hablado muy mal de usted, lo tienen como quien dice en la mira, y usted dijo que se iba a ir, si yo dije que me iba ir y le sigo diciendo que me voy, que me voy de aquí, no es que usted no puede salir de aquí, cómo que no puedo salir, a mí me ubican en tal parte allá está la dirección si me quieren ir a buscar allá me encuentran, en el corregimiento de Buena Esperanza porque allá era donde mi papá tenía una casa, y allá fue a donde me fui a vivir con la familia, entonces señora juez como para ir terminado ya, se puede decir que ese fue el tercer desplazamiento por accionar del conflicto armado en Colombia que sufrí en carne propia ( ) el tercero en el 91 cuando me tocó salir de, en el 92, digamos en enero del 92 cuando me tocó salir y dije ya no más, me voy, y de ahí para acá han sucedido otras dos cositas más. Tal recuento fue confirmado por la señora Gloria Muñoz Beltrán, compañera permanente del solicitante, para la época de los hechos; quien precisó: Como nosotros ya nos habíamos venido para campo tres, para campo dos, pues entonces nosotros, las amenazas empezaron ahí conmigo porque yo le vendía comida a tres policías, entonces ya llegaron me amenazaban que 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 me los iban a matar ahí en la casa, en la puerta, yo siempre que él llegaba a llevar el almuerzo, él llegaba almorzaba y se llevaba dos almuerzos, yo me salía porque yo sabía que era a las 12 que ellos llegaban, entonces se me hacía uno arriba y otro abajo, con nombres propios uno era Rutber y otro era Gentil, eran de los Elenos, y ellos, incluso cuando nosotros nos vinimos a los ocho días los mataron ahí en todo el frente de la casa, a un policía que comía en la casa mía. De otro lado, el testigo Gildardo de Jesús Serna García46, quien era propietario de la Parcela No. 33, colindante con la solicitada, afirmó que tanto él como el señor Libardo Mayorga fueron amenazados por el grupo guerrillero de las FARC, con ocasión de problemas con la maquinaria adquirida.
En tal sentido adujo: `Yo me puse pensativo y aquí lo que toca es migrar, porque aquí, un mismo subversivo de esos me dijo a mí, si usted no accede Gildardo usted sabe cómo es la vuelta aquí ya con nosotros, que más me dieron a entender doctora, que me mataban'. Agregó, sobre el orden público, que para la época de los hechos alegados era 'tremendo, se formó un desorden muy verraco, unas amenazas, un terror muy tremendo, inclusive el que no asistía a las reuniones lo indicaban objetivo militar ( ) asesinatos hubieron cantidad'.
Así mismo, el señor Carmen Julio Castro Mejía, también vecino de la parcela, quien llegó a la zona con el señor Libardo Mayorga, y también fue uno de los fundadores de la Cooperativa, relató la problemática que se vivió en torno a la maquinaria de dicha empresa, respecto a vecinos y grupos al margen de la ley, y como la misma influyó en la salida de la zona tanto de él como del solicitante.
En tal sentido dijo47: El Incora nos adjudicó un predio allá en la finca Galicia San Gregorio, esto, de ahí pa'lante pues fuimos vecinos, se puede decir, de la misma comunidad, éramos nueve, estamos Pedro Elías Sanabria, estaba mi persona, estaba Griselino Mina, estaba el señor Arturo Rodríguez, estaba el señor Laureano González, estaba Gildardo Serna, Urbano Mora y Fernando Cervera, esa era la comunidad, se llamaba Santa Lucía ( ) yo al señor Libardo lo vi, compañeros de, de parcela ahí, esto, después el Incora nos dio, por solicitud de casi toda la comunidad, nos dio un banco de maquinaria, en un principio éramos, se solicitó a todos, toda la región a 46 FI. 1 cdno. Pruebas Parte Solicitante Parcela 34 Juz.
Minuto 03:05:03 y siguientes. 47 FI. 1 cdno. Pruebas Parte Solicitante Parcela 34 Juz. Minuto 03:46:26 y siguientes. Sala Civil 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 hacer capacitación para el banco de maquinaria, pero a lo último no quedamos si no 16, cuando ya tuvimos la maquinaria, ya se nos vinieron un poco de problemas porque la gente como un poco descontenta, que por qué unos si, otros no, y ahí empezó un poco de problemas, incluso más de uno nos vinimos de allá por eso, porque era como muy incierta la situación allá, y a Libardo lo conozco como, como buena persona, en sí de la parcela no sé porque se retiró él, pero él estuvo allá y es una persona, lo conozco de bastante tiempo ( ) yo en sí que sepa, que él ha tenido o tuvo problemas allá fue por un banco de maquinaria, pero en sí de la parcela no, porque inclusive nos fuimos con él dos veces a una reunión que nos llamaron pro allá la gente, no sé, era como del Ejército de Liberación Nacional, que a rendir testimonio por allá, que por qué las maquinas, que por qué eso era del estado, que la gente no debía pagar, que esos servicios que presta esa maquinaria no era pa cobrarlos que porque eso era del estado y lo que era del estado era no sé qué, eso son los problemas que yo le conozco a Libardo, y yo creo que en sí, en sí, el problema allá en Campo Tres, fue por una maquinaria que hubo.
De igual forma, el testigo, señor Castro Mejía, manifestó al Juez Instructor, por qué no se efectuaba ninguna denuncia en la época, particularmente, cuando alguien se desplazaba; para lo cual indicó48: En ese tiempo era complicado decir que uno se iba a desplazar, porque yo me acuerdo que aquí hasta el mismo defensor del pueblo tuvo problemas cuando después que llegaron los paramilitares él era como auxiliador de ellos, entonces era complicado, y aquí había un señor que se llamaba Daniel Hernández, era del F2, y cualquier cosa que llamaran de cualquier zona él lo comunicaba entonces se volvía peligroso ( ) era que, había un señor allí en el distrito, se llamaba Daniel Hernández, a él lo mataron ahí en La Floresta, él era, trabajó todo el tiempo en el F2, pero era como enlace de ellos, porque cuando llamaba alguno (..) como de los grupos al margen de la ley, los Elenos sobre todo, porque yo me di cuenta que una vez llamaron de allá, y como a los dos días siguientes bajaron preguntando por un señor que se llamaba tal, y que el número de la cédula y que, entonces parece que era por ahí, y ese señor tiene un hijo ahí en La Floresta que le decían Julio Conejo, él era también miliciano de los Elenos, y ese era el que mandaba ahí, y era el que tocaba decir que sí porque era cuando eso, era más o menos para esa fecha; aquí en Cúcuta era complicado poner a decir que, yo ponía un denuncia y lo primero que le preguntan a uno es usted dónde vive, y el número de la cédula, y ahí mismo llamaban, Fulano estuvo por aquí de la vereda, entonces no se podía hablar, así era. 3.3.
De la configuración del hecho victimizante. De las declaraciones rendidas por los solicitantes, las cuales se itera, en el contexto de la restitución están investidas de una presunción de veracidad y adquieren el carácter de prueba sumaria, así como de los testimonios en cita, se concluye que los señores María del Carmen 48 lbíd. Minuto 04:02:10 y siguientes. 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 Rodríguez, Omaira Tatiana, Alexandra, Luz Estela, José de la Rosa, Elba Zulay, Adrián Jesús, Luis Ramón, Diana Dubis, Eduardo y Yecenia Pinzón Rodríguez;
Etelvina Salguero Cervera y Fernando Cervera Devia, y, Libardo Mayorga Ramírez y Gloria Muñoz Beltrán, ostentan ostenta la condición de víctimas a la luz de lo normado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997,49 en tanto los hechos alegados, a partir de los cuales se vieron abocados a trasladarse de la vereda Campo Tres, se dieron con ocasión del conflicto armado interno, en una región donde se presentó violencia generalizada y fue escenario de múltiples confrontaciones armadas entre el Ejército y los grupos al margen de la ley que allí confluían, los cuales amenazaban su integridad física e incluso su vida; sin que resulte necesario que estos fueran sometidos a agravios, ultrajes, torturas o vejámenes mayores de la presión y temor de que fueron objeto por parte de miembros de grupos guerrilleros, pues para ser considerado víctima de desplazamiento forzado no puede exigirse "a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida".5° No sobra advertir que si bien como lo señaló el Ministerio Público, el señor Libardo Mayorga Ramírez, a lo largo de las diferentes intervenciones dentro del trámite de caducidad administrativa de su parcela, surtido ante el extinto Incora, nunca puso de presente la situación de su desplazamiento, esa omisión en sí misma no desvirtúa los hechos victimizantes por él alegados; aunado a ello, no menos cierto es que, conforme su declaración en el plenario, no puso de 49 Del desplazado.
Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. ° Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 presente su situación de desplazamiento por temor de que los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona se dieran por enteradas; situación que también fue claramente señalada por el testigo Carmen Julio Castro Mejía, quien manifestó el temor y la desconfianza de presentar alguna denuncia ante las autoridades de la época, por cuanto se encontraban permeadas por los grupos armados ilegales, y adicionalmente no se arrimó al proceso prueba que logre desacreditar la calidad de víctima del solicitante. 4.
De la estructuración del abandono y despojo de tierras. Establecido, como se encuentra, que los solicitantes y sus núcleos familiares son víctimas del conflicto armado que se vivió en el municipio de Tibú, corresponde establecer, si con ocasión de su desplazamiento forzado se vieron obligados a abandonar sus parcelas, y posteriormente se configuró un despojo de tierras.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 determinó que se entiende por abandono forzado "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento". Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente.51 En tal sentido, el abandono de las Parcelas Palermo No. 6, 34 y 36, por causa del conflicto armado, y particularmente por el desplazamiento de los solicitantes, se encuentra acreditada conforme a las pruebas citadas en el acápite anterior, esto es, lo declarado por las 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de veintiséis 26 de julio de dos mil once. Rad.: 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037). 41 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 propias víctimas, y por los testigos Gildardo de Jesús Serna García y Carmen Julio Castro Mejía; toda vez que con dichos desplazamientos se vieron impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios.
La misma disposición en cita define por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" Negrilla propia.
En este punto, cabe hacer referencia al carácter asimilable de víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, en torno al cual la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 expresó que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado".
Aunado a ello, el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 consagró la presunción legal sobre ciertos actos administrativos, de acuerdo a esta, cuando el reclamante "hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima", presumiéndose, para efectos probatorios, que tales actos son nulos.
Tal presunción, por su misma naturaleza, "liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al 42 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos En el presente asunto, analizados los actos administrativos por los cuales se declaró la caducidad administrativa de las adjudicaciones efectuadas por el extinto Incora en favor de los solicitantes, esto es, las Resoluciones No. 510 del 24 de julio de 199853, No. 631 del 10 de julio de 199754 y No. 232 del 20 de febrero de 199155, encuentra la Sala lo siguiente: 1).
En dichas Resoluciones se invocaron dos causales de caducidad, a saber, el incumplimiento del adjudicatario de las obligaciones pactadas y el abandono de las parcelas sin previa comunicación y autorización del Incora.. 2). El inicio de los trámites de caducidad administrativa y la posterior actuación surtida por el Incora, no se notificó de forma personal a los solicitantes por cuanto los mismos habían abandonado los predios y no se encontraban en los mismos, tal como dan cuentas las respectivas actas de diligencia de notificación respectivas56. 3).
Sólo dentro del trámite adelantado en contra de los señores Libardo Mayorga Ramírez y Gloria Muñoz Beltrán, se logró notificar de forma personal57 la resolución que declaraba la caducidad administrativa, situación que dio lugar a la interposición del respectivo recurso de reposición58 en contra de la misma; el cual fue resuelto desfavorablemente por auto del 7 de enero de 199859. 52 Sentencia C-055 de 2010. 53 FI. 287 a 288 cdno. 2 Principal Acumulado Juz. 54 Fls. 152 a 153 cdno. 1 Radicado 2014-00172-00 Juz. ss FI. 145 cdno. 2 Radicado 2014-00172-00 Juz. 56 FI. 298 cdno. 2 Radicado 2014-00172-00 Juz., 845 cdno. 2 Acumulado Juz., y, 171 cdno. 1 Acumulado Juz. 57 FI. 181 cdno. Acumulado Juz. 58 FI. 208 a 210 cdno. 2 Acumulado Juz. 59 FI. 211 ibídem. 43 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 De lo expuesto se concluye que las Resoluciones No. 510 del 24 de julio de 1998, No. 631 del 10 de julio de 1997 y No. 232 del 20 de febrero de 1991, constituyeron despojo administrativo, pues por medio de la misma se legalizó una situación jurídica contraria a los derechos del reclamante desconociéndose su derecho al debido proceso, por cuanto no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa, en tanto, la situación de violencia acaecida en el municipio de Tibú, y particularmente en la veredas Campo Tres y Campo Dos, determinaron que los solicitantes se desplazaran de la zona para preservar su seguridad, integridad y vida, y las de los miembros de sus núcleos familiares, dejando abandonadas sus parcelas sin poder retornar a las mismas por falta de seguridad.
Obsérvese cómo, en el caso del señor Mayorga, en el momento en que tuvo la posibilidad de actuar en pro de sus legítimos derechos, al ser notificado en debida forma de la resolución que declaraba la caducidad administrativa en su contra, lo hizo; misma suerte que no tuvieron los demás reclamantes; dicha situación permite entrever cómo no era interés de éste perder la propiedad del predio, lo que reafirma que la génesis de su abandono fueron las situaciones de violencia de las que fue víctima.
De otra parte, respecto los señores Fernando Cervera Devia y Etelvina Salguero de Cervera, si bien en la oposición se alegó que no se configuraba el despojo alegado, por cuanto desde 1987 y 1988 quien poseía la Parcela No. 36 era el señor Isaías Velandía, tal afirmación carece de sustento probatorio, e incluso da al traste con la misma Resolución de Adjudicación en favor de dichos solicitantes, la cual solo fue expedida hasta el 28 de agosto de 1989.
Así mismo, se advierte que en el 'Informe de abandono de Parcela'60, suscrito por el Asistente de Asentamientos del extinto Incora se da cuenta que para 60 f. 294 cdno. 2 Rad. 2014-00172-00 Juz. 44 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 enero de 1990 se recolectaron en el predio 148 bultos de arroz y ante ello el usuario, entiéndase el solicitante, peticionó tratamiento por pérdidas de cosecha.
Aunado a ello, se tiene que el mismo informe da cuenta que para el momento de la visita se informó, por vecinos, que la señora Etelvina se encontraba en Cúcuta, en recuperación por haber sufrido una fractura del brazo, situación que es coincidente con la declaración de ésta dentro del presente trámite, conforme con la cual tras dicha situación retornó al predio.
En tal sentido la solicitante manifestó61: 'Hubo una reunión en Tibú para la entrega de una plata para nosotras las, las señoras de las parcelas, y nos fuimos, cuando yo de regreso, estaba lloviznando, y estaban echando asfalto en, en Tibú, y al pasar el puente como estaba lloviznando, yo me resbalé y me caí, pasando eso, y me partí el brazo, me desombré, me descodé, este señor Lolo vino y me arregló medio, medio, y me dijo que me llevaran a Tibú, ellos me llevaron, Fernando me llevó a Tibú y allá me remitieron para acá para el hospital Erasmo, que fue donde me enyesaron y todo eso, y yo regresé para allá otra vez'.
Finalmente, y en cuanto a lo alegado por los opositores, en el sentido que otras personas ejercieran la ocupación de la Parcela No. 36 para dicha época, debe precisarse que tampoco existe prueba de ello y conforme el acta de la diligencia de notificación del inicio del trámite de caducidad administrativa62, ni los solicitantes, ni nadie diferente a éstos se encontraba en el predio.
En los anteriores términos queda establecido para esta magistratura que las condiciones de debilidad manifiesta y de inferioridad en las que se encontraban los solicitantes, determinados por el temor generado por las amenazas recibidas de forma directa por parte de los grupos guerrilleros que operaban en la zona, los obligó a desplazarse forzosamente para salvaguardar su vida, así como evitar el reclutamiento ilegal de sus hijos menores; hecho que adicionalmente 61 f. 6 cdno. Pruebas Ministerio Público Juz. 62 FI. 298 cdno. 2 Rad. 2014-000172 Juz, 45 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 socavó la posibilidad de administrar y explotar sus inmuebles, debido al contexto de violencia que se daba para la época, desconocido por el extinto lncora, constituyendo por medio del acto administrativo de declaratoria de caducidad despojo administrativo, pues es factible concluir que de no haber existido la violencia y el desplazamiento, no hubiese ocurrido el abandono de las parcelas, y los reclamantes hubiesen podido continuar con su labor agrícola a efecto de honrar las obligaciones crediticias que adquirieron para sembrar y construir en los predios objeto de reclamación. Así, bajo las reglas lógicas de causa — efecto, de no haberse presentado la situación de violencia en la zona los solicitantes no se hubiesen visto abocados a desplazarse, y por consiguiente a abandonar los predios. 5.
De la buena exenta de culpa de los opositores. Dispone la Ley 1448 de 2011 que ante la prosperidad de la restitución que se reclame, en la sentencia deberá resolverse sobre las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que prueben su buena fe exenta de culpa dentro del trámite procesal. La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia63, pese a su concepción unitaria presenta dos acepciones, a saber, la "buena fe subjetiva" y la "buena fe objetiva".
La primera hace referencia a una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, y se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. 63 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: Expediente 6146. 46 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa." Subrayado fuera de texto.
De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C- 1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-740 de 2003, al analizar la buena fe exenta de culpa dentro del marco de la acción de extinción de dominio, fijó los criterios o elementos que se deben acreditar para su configuración, y al respecto señaló: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: " Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.
(• • •) "El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fé exenta de culpa. Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fé exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó 64 Corte Constitucional, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 47 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía"65.
Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
( ) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".
Negrilla y subrayado fuera de texto. De otra parte, la buena fe exenta de culpa ha sido ampliamente analizada a partir del concepto de que el error común hace derecho, la cual prevé que cuando un acto es producto de un error invencible, común a muchos, la simple apariencia se convierte en realidad, exigiéndose que se demuestre los siguientes requisitos: a.) Que se trata de un error generalizado o colectivo, b.) Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados no lo habrían cometido.
En esa investigación se debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error. Los terceros han podido atenerse legítimamente a las declaraciones contenidas en la publicidad. 65 Sentencia del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia. 48 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".
Respecto al tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por el opositor, la posición del Ministerio Público está dirigida a que la Sala contemple la posibilidad de reconocer compensación económica. Establecido lo anterior, del análisis en conjunto del material probatorio, advierte la Sala que, para la época de ocurrencia de los sucesos victimizantes -1990 a 1992- la presencia de grupos armados era incipiente, no como en años posteriores que se intensificó, por lo cual en este particular asunto se torna inoperante frente a los posteriores adquirentes una notificación implícita de los hechos de violencia particulares de los reclamantes.
Adicionalmente, en las Resoluciones que declararon la caducidad administrativa de las adjudicaciones efectuadas en favor de los solicitantes, no sólo se invocó como causal de caducidad administrativa el abandono, también se señaló el incumplimiento de las obligaciones crediticias institucionales por parte del adjudicatario inicial, lo que fácilmente, incluso tratando de verificar los pormenores que rodearon la situación, podría llevar a concluir que el abandono de la parcela no obedeció a hechos relacionados con violencia, sino que tuvo su génesis en el factor económico por la pérdida de los cultivos, como en efecto, en su caso particular, lo señaló señor Libardo Mayorga al Sala Civil 49 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 Incora, en las sendas solicitudes presentadas a esa entidad y que obran a lo largo del plenario.
Añádase a lo expuesto, que la situación particular, concreta e íntima vivida por los solicitantes no fue de conocimiento público y generalizado, pues al salir del predio no informaron de su situación a los vecinos, ni a los funcionarios del extinto Incora, siendo una realidad que no tenían por qué conocer los posteriores adjudicatarios y menos aún los hoy opositores.
Obsérvese que los mismos solicitantes reconocieron de forma expresa en sus declaraciones, que no presentaron denuncia ante autoridad alguna con ocasión de los hechos victimizantes alegados, por temor; dada la cercanía de ciertos funcionarios con grupos al margen de la Ley, como era el caso del corregidor, señor Pedro Nel Suárez. En tal sentido, memórese cómo la señora María del Carmen Rodríguez, al ser inquirida sobre el particular, señaló que "No denunciamos a nadie.
No denunciamos a nadie porque nos daba miedo denunciar"66. En el mismo sentido se pronunció el señor Fernando Cervera Devia, quien precisó que "Nos daba miedo, nos daba miedo porque en realidad como estábamos dentro de la zona, una zona roja, como es la parte de Campo Tres, Campo Dos, eso salíamos nosotros a Campo Dos a hacer mercado y ¡Uy llegaron los guerrilleros! eso es lo que le decían a uno allá"67.
Finalmente, recuérdese que, tal como se dijo anteriormente, el señor Libardo Mayorga, en los múltiples escritos presentados al Incora, nunca manifestó que el abandono del predio obedeciera a amenazas o hechos delictivos de grupos armados al margen de la ley, Adicionalmente se verifica del acervo probatorio que los opositores, no tuvieron participación en los hechos victimizantes, así como en el respectivo trámite administrativo de caducidad administrativa. ss FI. 1 cdno. Pruebas Ministerio Público Juz. 67 FI. 6 ibídem. 50 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 Por otra parte, se tiene que tanto las Resoluciones que declararon la caducidad administrativa de las adjudicaciones en favor de los solicitantes, como las autorizaciones por parte del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada68, para la venta de la Parcela No. 6, para los años 2008 y 2011, generaban un manto de confianza legítima69 en los señores Luis Ramón Rodríguez Díaz y Gladys Marina González, Custodio Correa Delgado y Nora del Socorro Álvarez Aro, y, José Cayetano López Oliveros, pues las mismas se encontraban amparadas por la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos.
Además que, para la época, tanto de los hechos victimizantes como de las declaratorias de caducidad administrativa, no pesaba medida cautelar sobre el fundo, que sirviera de indicio de la situación de desplazamiento de los solicitantes, así las cosas la tradición a los terceros adquirentes revestía en apariencia todas las condiciones de legalidad necesarias para hacer válido el negocio que estaban celebrando con los opositores.
Adicionalmente para el caso de la Parcela No. 36, nótese que el Incora ordenó la apertura de un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria al efectuar la adjudicación a los señores Nora del Socorro Álvarez Aro y Custodio Correa Delgado, a saber, el No. 260-1839317°, situación que impedía que se tuviera conocimiento de la existencia del otro folio de matrícula inmobiliaria que contenía la tradición de los solicitantes. 68 FI. 193 cdno. 1 Radicado 2014-00172-00 Juz., y, 141 cdno. Pruebas de oficio Juz. 69 La confianza legítima está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas.
"Se protege, la convicción intima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificación del ordenamiento jurídico, ni a su preservación indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretación y aplicación por los jueces como garantes primarios de los derechos, libertades y garantías ciudadanas".
Castillo, F. Blanco. Citada por Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de febrero de 2012, referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01. 70 FI. 256 cdno. 2 Radicado 2014-00172-00 Juz. 51 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 En consecuencia, a juicio de ésta magistratura, se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores, Luis Ramón Rodríguez Díaz y Gladys Marina González, Custodio Correa Delgado y Nora del Socorro Álvarez Aro, y, José Cayetano López Oliveros, ya que comparada su conducta con la de un hombre avisado y acucioso colocado en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquellos una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del hombre diligente; sumado al hecho que no le es exigible haber adelantado actuaciones adicionales a fin de verificar más información, pues estaba en imposibilidad de adquirir la misma, amén de no existir denuncia alguna por parte de los solicitantes, ni ser de público conocimiento en la zona la situación de desplazamiento de los mismos, y no existir registro público que diera cuenta de medidas de protección por desplazamiento o que generara duda en cuanto a la titularidad del derecho de dominio de la vendedora; razón por la cual se ordenará compensación a favor de los mismos, y se adoptarán otras decisiones a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental de restitución que se impetró en las solicitudes. 6.
De la medida de reparación para el caso concreto. Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, al igual que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas — Principios Pinheiro, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagran el retorno voluntario71.
En esa misma línea, la Ley 1448 de 2011, lo consagró como uno de los derechos de las víctimas72. 71 ARTÍCULO 28. 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión e su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
ARTÍCULO 4. 1. Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso. 52 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Acu. 2014-00172-00 Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 2012 dispuso que, el retorno voluntario, debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personal73.
En el caso analizado se solicitó de manera principal la restitución material a favor de los solicitantes, no obstante, cada uno de los solicitantes al rendir declaración ante el Juez Instructor, manifestó su deseo de no retornar, en tanto consideran que no existen las condiciones de seguridad necesarias para garantizar su integridad física y su vida, toda vez que, como es de público conocimiento, en dicha zona aún persiste la presencia de grupos armados al margen de la Ley tales como el EPL, las FARC y el ELN, quienes fueron los causantes del desplazamiento de aquellos; así como de grupos emergentes de las desmovilizadas AUC.
Sobre el particular del orden público en la zona de ubicación de los predios, se tiene que el 'Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 — a 2012', rendido por la UARIV, y ya citado con anterioridad, muestra que el Catatumbo mantiene niveles altos de presencia de grupos armados ilegales, así como índices de desplazamiento; particularmente Tibú, dice el informe, marcó en ARTÍCULO 10.1.
Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
ARTÍCULO 10. 2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales.
ARTÍCULO 10. 3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. '2 ARTÍCULO
28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 73 Corte Constitucional SU-200 de 1997.
Sala Civil 53 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 términos absolutos 644, 545 y 469 casos de desplazamiento en 2010, 2011 y 2012 respectivamente. Así mismo, como ha sido de conocimiento nacional, se han presentado en el último año fuertes alteraciones al orden público en dicha zona74, esto es, El Catatumbo, por incursiones de la guerrilla del ELN, la que incluso suscito en febrero de los corrientes un paro armado75.
Corolario de lo anterior, es que en varios proceso adelantados en ante ésta magistratura, entre los cuales se encuentra el radicado bajo el No. 54001 31 21 002 2013 00249 01, no se ha podido efectuar al entrega de los predios por cuanto el Ejército y la Policía Nacional han informado que no es posible realizar el respectivo acompañamiento por cuestiones de seguridad en la zona.
Así las cosas, en este específico evento, y teniendo en cuenta la situación actual de orden público de la zona, así como el deseo de los solicitantes, conforme lo dispuesto en los artículos 8 numeral 8, 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros reconocidos como de buena fe exenta de culpa, se considera razonado y equitativo ordenar la restitución por equivalente a favor de los solicitantes, de unos bienes de iguales o mejores condiciones de los que fueron objeto de las solicitudes de restitución, y en todo caso, los cuales deberán observar las exigencias de una vivienda digna, que brinde las condiciones de seguridad necesarias y a fin de evitar un nuevo desplazamiento de éstas.
Para el efecto se le concede al Fondo de la Unidad el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de mhttp://www.bluradio.com/126266/arremetida-del-eln-en-norte-de-santander-prende-alarmas-en-las-fuerzas- armadas 75 http://caracol.com.co/emisora/2016/02/15/cucuta/1455541813 760739.html 54 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien a los solicitantes.
Ahora bien, acreditado como se encuentra el fallecimiento del señor José del Carmen Pinzón Moncada76, quien fuera propietario de la parcela Palermo No. 6, ubicada en la vereda La Selva del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-119092, habrá de ordenarse que el bien entregado en compensación sea adjudicado en común y proindiviso a la masa hereditaria del señor José del Carmen Pinzón Moncada.
De otra parte, en vista de lo anterior, y toda vez que se encuentra probada la buena fe exenta de culpa de los opositores, se dispondrá como medida de compensación en favor de éstos, que mantengan la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes objeto del presente trámite. 7. Otras órdenes. El objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
Para lograr la efectividad del referido propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctimas de los reclamantes y sus núcleos familiares, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de Coordinadora, que adelante 76 FI. 111 cdno. 1 Radicado 2014-00172-00 Juz. 55 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.
De conformidad con lo previsto en el literal 'e' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes que se entreguen por equivalencia con la restricción consagrada en el artículo 101 de dicha ley. Toda vez que, como se dijo anteriormente, el Incora, al hacer la adjudicación de la Parcela No. 36, a los señores Nora del Socorro Álvarez Aro y Custodio Correa Delgado, ordenó la apertura del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-183931, el cual refleja la tradición y derecho de dominio actual del predio; dejando activo el inicial, a saber, el No. 260-124048, y ante la medida de compensación decretada en favor de los opositores, se ordenará la cancelación de este último folio.
Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA a los señores María del Carmen Rodríguez, Omaira Tatiana, Alexandra, Luz Estela, José de la 56 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 Rosa, Elba Zulay, Adrián Jesús, Luis Ramón, Díana Dubis, Eduardo y Yecenia Pinzón Rodríguez, como cónyuge supérstite y herederos José del Carmen Pinzón Moncada;
Etelvina Salguero Cervera y Fernando Cervera Devia y de los señores Libardo Mayorga Ramírez y Gloria Muñoz Beltrán. En consecuencia, ORDENAR la restitución por equivalente, de un inmueble urbano o rural de iguales o mejores condiciones de los que fueron objeto de las solicitudes de restitución, y en todo caso, los cuales deberán observar las exigencias de una vivienda digna, que brinde las condiciones de seguridad necesarias y a fin de evitar un nuevo desplazamiento de esta.
Se deberá tener en cuenta por parte del Fondo de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo — Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien a la solicitante.
Para efectos de la compensación restitución ordenada, se deberá tener como valor del predio objeto de la solicitud de restitución el determinado por el IGAC en el avalúo rendido en el trámite judicial, el cual de ser necesario, deberá ser indexado por el Fondo, sin que se requiera la práctica de una nueva pericia.
SEGUNDO. ADJUDICAR en común y proindiviso a la masa hereditaria del señor José del Carmen Pinzón Moncada, el bien objeto de este proceso, esto es, el inmueble parcela Palermo No. 6, ubicada en la vereda La Selva del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 119092. 57 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo, realizar un estudio que deberá tener en cuenta la voluntad de los solicitantes para la escogencia del inmueble que debe entregárseles en compensación por equivalente.
CUARTO. COMPENSAR a los señores Luis Ramón Rodríguez Díaz y Gladys Marina González, Custodio Correa Delgado y Nora del Socorro Álvarez Aro, y, José Cayetano López Oliveros, quienes demostraron ser opositores de buena fe exenta de culpa, manteniendo su propiedad sobre los bienes objeto de este proceso.
QUINTO. ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre los predios que sean entregados en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.
SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto los Folios de matrícula Inmobiliaria No. 260-260-122888, 260-119092, 260- 124048 y 260-183931.
SÉPTIMO. ORDENAR la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-124048 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por duplicidad, y toda vez que el mismo no refleja la realidad de la tradición y dominio actual del inmueble. 58 ANUL D RUIZ ERNÁ Magistr•do NEL República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31- 21- 002-2014-00157-00 Sala Civil Acu. 2014-00172-00 OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.
NOVENO. NO CONDENAR en costas.
DÉCIMO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 59