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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220140019801

Sujetos: Solicitante: Doris Elena Manrique Montealegre \ Opositor: Luis Humberto Ovalle Quintero

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 74 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: N.A. Cédula Catastral: 010205990037001 Matrícula Inmobiliaria: 260-13429 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Villa del Rosario Barrio: San Francisco Dirección: Carrera 18 N°. 24N-66 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2016-02-24

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 021 San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Doris Elena Manrique Montealegre.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Doris Elena Manrique Montealegre, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras,2 a través de la cual pretende se acceda, entre otras peticiones, a restituirle a ella y a su compañero permanente, el señor German Bermúdez Montealegre, el predio En adelante UAEGRTD. 2 Fol. 1-14, cdno. I. 1 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil urbano ubicado en la Carrera 18 N°. 24N-66 int del barrio San Francisco del municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, distinguido con cédula catastral N°. 01-02-0599-0037- 001, y matrícula inmobiliaria N°. 260-134299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que consta de un área de 263m2 y presenta los siguientes linderos: Norte: partiendo desde el punto 2 se toma en dirección Este una longitud de 10.55 metros en línea recta hasta llegar al punto 3 en ese tramo el predio colinda con un callejón (caño), ORIENTE: partiendo desde el punto 3 se toma en dirección Sur-Este una longitud de 28.73 metros en línea recta hasta llegar al punto 1 en ese tramo el predio colinda con el predio de Jesús María Forero.

SUR: partiendo desde el punto 1 se toma en dirección Oeste una longitud de 8.29 metros en línea recta hasta llegar al punto O en ese tramo el predio colinda con el predio Álvaro Estupiñan Acuña, Occidente: Partiendo desde el punto O se toma dirección Nor-Oeste una longitud de 27.75 metros en línea recta hasta llegar al punto 2 en ese tramo el predio colinda con el predio de Luis Cogollo Ramírez.3 Igualmente solicitó sea declarada la unión marital de hecho conformada por los dos solicitantes desde hace más de 27 años, se adelante el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio a favor de los solicitantes, y se asigne nuevo folio de matrícula respecto de la porción de terreno pedida en restitución. 3 Vto.

Fol. 20 del Cdno del Tribunal, coincidentes con los linderos de la solicitud vista a folio 12 del cuaderno I. 2 l©O República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, expuso: 1°. Aproximadamente en el año 1993, la señora Doris Elena Manrique Montealegre adquirió la posesión del predio solicitado en restitución por compra hecha al señor Jesús María Forero, por la suma de $150.000.00. 2°.

La solicitante construyó en el referido lote una habitación pequeña; posteriormente, en el año 1997 al verse favorecida por el extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "INURBE", con el programa de mejoramiento de vivienda y entorno, construyó paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, lavadero, baños externos, tanque para el almacenamiento de agua, dos habitaciones, sala, cocina y colocó puertas de madera. 3°.

El compañero permanente de la solicitante, señor German Bermúdez Montealegre, vivía en el municipio de Tibú en donde era poseedor de una finca denominada "Las Palmas", allí tenía cultivos de maíz, plátano, cacao y yuca. El señor Bermúdez Montealegre manifestó que también tenía cultivo de coca debido a que la guerrilla los obligaba a tener entre 3 y 4 hectáreas de ese cultivo bajo la amenaza de sacarlos de la zona. 4°.

La solicitante y sus hijos Jonatán, Cristian y Wendy, iban de visita a la precitada finca. En junio de 2002, pasados cinco días de haber llegado a pasar vacaciones, los paramilitares quemaron la finca de un vecino llamado Pedro Gelvez, y se presentaron 3 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil combates entre estos y la guerrilla, pues los primeros exigían la venta de droga para ellos exclusivamente, de lo contrario asesinaban a todas las personas que estaban en la finca o las buscaban para ello. 5°.

Después de la exigencia del grupo paramilitar, llegó al predio un grupo guerrillero al que no pudieron identificar por falta de insignias y se llevó toda la producción de droga, por lo que la solicitante y su compañero no pudieron entregarla a los paramilitares. Allí se quedaron hasta cuando un obrero les avisó que los últimos iban asesinar al señor Germán Bermúdez Montealegre, lo que los motivó a salir por una trocha que se dirigía hacia los Indios Bari, en donde recibieron posada y siguieron caminando por cinco días más hasta llegar a Puerto Santander, en donde tomaron un carro vía Cúcuta siendo atendidos por la Cruz Roja, quién les dio dinero para el pasaje de ida a Villa del Rosario 6°.

Una vez se instalaron en la vivienda de Villa del Rosario, la solicitante debió sostener a su familia trabajando en una casa de familia y con las ayudas brindadas por la Cruz Roja. 7°. El 19 de septiembre del año 2002 en el Barrio Montevideo II, los paramilitares asesinaron a Oscar Javier Ruíz Cáceres, en un chircal a escasas tres o cuatro cuadras del bien objeto de la solicitud, por lo cual la solicitante se acercó a la escena del crimen para enterarse de lo sucedido y de regreso a su casa un vecino le dijo que le contara a su compañero Germán Bermúdez que no 'V\ 4 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil saliera de su casa porque los asesinos de Oscar Javier lo estaban buscando para ultimarlo. 8°. El señor Bermúdez no volvió a salir de la casa hasta que en el mes de noviembre de ese año la solicitante reunió el dinero para enviarlo a Bogotá. 9°. Luego en el año 2006 personas armadas identificadas por la señora Manrique Montealegre como paramilitares, entre ellos, alias "El gringo", se presentaron en su casa, amenazándola con quitarle a sus hijos de no aparecer su compañero, por lo cual ella los envió a casa de una vecina y después se desplazó con ellos para el Municipio de Melgar, lugar en donde para esa fecha se encontraba el señor Bermúdez, dejando de esa manera abandonado el predio. 10°.

La solicitante y su compañero permanente manifestaron que para el momento en que se presentó la petición se dedicaban a vendedores ambulantes, dos de sus hijos estudiaban en el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", y su otra hija suspendió los estudios en la Universidad Minuto de Dios "UNIMINUTO" a razón de la situación económica, y vivían como arrendatarios pues no tienen casa propia. 11°.

La señora Doris Elena Manrique Montealegre no guarda interés en retornar a su inmueble, en lugar de ello pretende mejorarla para venderla. 5 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante.

Según lo informado en el libelo introductor y lo plasmado en resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para el momento de los hechos victimizantes, su núcleo familiar se encontraba conformado por su compañero permanente, señor Germán Bermúdez Montealegre, y sus tres hijos Jonatan, Cristian Leonardo, y Wendy Nataly Bermúdez Manrique.

Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió tanto la solicitud de restitución,4 como la declaratoria de pertenencia, y entre otras órdenes, prescribió la publicación de esta decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, -la que se cumplió el domingo 28 de septiembre de 20145-, como el edicto emplazatorio de que trata el numeral 6° del artículo 407 del Código de rito —el que se cumplió según consta a folio 490 del cuaderno 3 principal-, garantizando de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendido por persona alguna. 4Fol. 157-162 cdno 1 ppal. 5Fol. 288 cdno 2 ppal. 6 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Asimismo, se dispuso correr traslado de ambas solicitudes al señor Luis Humberto Ovalle Quintero, propietario del predio de mayor extensión donde se ubican las mejoras, quién fue notificado personalmente' del proveído que admitió las solicitudes de restitución y pertenencia, se pronunció sobre los hechos concretos de la solicitud, negó unos y señaló que no le constaban otros, afirmó que el inmueble solicitado en restitución no se encuentra debidamente determinado, controvirtió la calidad de víctima de la solicitante y su compañero, aceptó como ciertos los que versan sobre los cultivos de coca, y sobre el contexto de violencia en el municipio de Villa del Rosario adujo no ser cierto, respecto a las pretensiones presentó oposición, y propuso en ejercicio de su derecho de contradicción la excepción que denominó: "Frente a la prescripción: NO ESTAR HABILITADA POR LA LEY LA SOLICITANTE (sic) PARA GANAR EL BIEN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA": Después de elaborar un recuento legal sobre la definición de la institución de prescripción, como de sus clasificaciones y presupuestos, estableció que en el asunto en discusión no se configuró la prescripción adquisitiva ordinaria puesto que la solicitante no presentó justo título constitutivo de dominio, ni ostenta buena fe porque dejo citado que ella sabía que el predio es ajeno, esto es de propiedad del señor Ovalle Quintero.

Finalmente, en cuanto a la prescripción adquisitiva extraordinaria, estimó que la señora Doris Elena Manrique 6 Fol. 305 cdno 2 ppal. 7 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Montealegre no cumplía con el requisito de no haber reconocido dominio ajeno dentro de los últimos 10 años, puesto que dentro de la declaración ante la UAGRTD territorial Cúcuta al momento en que se le interrogó por su conocimiento acerca del propietario sobre el cual se encuentra el bien objeto de la solicitud, ella respondió que "un señor llamado Ovalles", adicionalmente la misma tampoco se encuentra en posesión física del predio.

Una vez instruido el proceso, el mismo se remitió a esta Corporación. Se avocó el conocimiento y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por los intervinientes y el concepto del Ministerio Público. La apoderada del opositor' luego de hacer un recuento sobre la actuación procesal, iteró lo citado en su contestación respecto de la ausencia de la calidad de víctima de la solicitante, y en cuanto al proceso de pertenencia adujo que se debía tramitar conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, hizo trascripción de los numerales 5 a 11 del referido precepto, y estimó que en este litigio no se cumplen los requisitos que este estipula, puesto que en el edicto no se indicó el tipo de prescripción solicitada, ni en el edicto se incluyeron los datos de identificación del predio de mayor extensión. Así mismo reiteró lo expuesto en el libelo contradictorio 7FoI.130-137 cdno Tribu. 8 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil respecto del reconocimiento de dominio ajeno y que se perdió la posesión material. La UAEGRTD8 en sus alegaciones de conclusión refirió los hechos de la solicitud, como lo declarado por el señor Bermúdez Montealegre ante el Juzgado, dedujo que del acervo probatorio se puede establecer la concurrencia de los presupuestos de la acción de restitución de predios a personas víctimas de la violencia, como los supuestos de hecho para que la solicitante adquiera por prescripción, pues se encuentra acreditado el corpus y el animus, toda vez que obra prueba sumaria de la mejora hecha por la solicitante como lo es la Escritura Pública N°2177 del 23 de septiembre de 1998, emanada de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta y el uso, goce y disposición del bien se vieron truncados por el desplazamiento forzado.

De otro lado, estableció que los solicitantes no persiguen la restitución material del inmueble, sino la compensación, e igualmente realzó que se debe hacer uso de los criterios de flexibilización en materia de valoración probatoria. Por su parte, el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras,' luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, citó profusa legislación en materia constitucional, derecho internacional y de 8 Fol. 138-141 ib. 9 Fol. 142-154ib. 9 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil derechos humanos, como jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado. Estimó que la señora Manrique Montealegre acreditó su calidad de víctima, como el señor Ovalle Quintero su legitimación para oponerse a la restitución, además de la temporalidad de los hechos, el vínculo jurídico entre la primera y el predio, el contexto de violencia y el desplazamiento forzado, puesto que las labores ilícitas de procesamiento de estupefacientes del compañero de la señora Doris Elena Manrique Montealegre, que se ejercitaron en La Gabarra, y que dieron lugar al primer desplazamiento no tienen vínculo temporal con el del año 2006, pues el de este última anualidad se dio por el temor al reclutamiento de los hijos menores de la solicitante por parte de los paramilitares.

En consecuencia, dictaminó que es viable la restitución y se encuentra demostrada la posesión del lote y las mejoras, por lo cual debe declararse prospera la prescripción extraordinaria que le favorece, así mismo que debe considerarse la voluntad de los solicitantes de no retornar, por lo que habría lugar a evaluar la compensación. Finalmente reseñó que el opositor no ostenta buena fe exenta de culpa, tanto así que reconoció que nunca inició proceso reivindicatorio, como que tampoco ubica el predio con certeza, por lo cual no puede ser objeto de compensación económica. 10 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil CONSIDERACIONES Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la competencia para proferir sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, al no evidenciarse nulidad que pueda invalidar lo actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución dentro de este asunto.

Enfoque diferencial. A esta solicitud, se dio prelación con fundamento en las previsiones del artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 acatando lo ordenado por la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional en sentencia T-967 de 2014 y en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues la solicitante ostenta la condición de mujer víctima del conflicto, armado, a cuyo favor dicho órgano de cierre de la referida jurisdicción ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres desplazadas, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de esta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e 11 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil indefensión, propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Doris Elena Manrique Montealegre ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojada arbitrariamente de ellas, con ocasión del conflicto armado para lo cual deberá proceder a verificar la presencia de los elementos de la acción contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas.

En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer al opositor compensación por haber actuado con buena fe exenta de culpa. En conexidad con lo anterior, deberá determinarse si procede la formalización del predio solicitado en restitución por reunirse los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva del dominio a favor de la mencionada solicitante.

Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional10, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, 10 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C- 936/06. 12 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad"; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).

También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras.

Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: (i) la temporalidad, es "Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 13 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley;

(ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, (iii) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; y (iv) Estructuración del despojo o abandono forzado. De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.

CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue: (i). Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente " (Negrilla ajena al texto). 14 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil En el asunto de marras, se aduce como sustento fáctico de la solicitud, y se corroboró con lo expuesto por la señora Manrique Montealegre en su declaración rendida ante la juez de instrucción que esta fue víctima de dos hechos violentos propiciados por los grupos armados al margen de la ley "paramilitares"; el primero de estos en junio de 2002, fecha en la que a raíz de los negocios ilícitos de su compañero se tuvo que trasladar de la Finca Las Palmas en la cual vacacionaba junto con sus hijos, hacia el predio ubicado en el barrio Montevideo II del Municipio de Villa del Rosario, que era el lugar de residencia, y luego, de allí, en junio del año 2006 fue desplazada a causa de las amenazas de reclutamiento de sus hijos por "paramilitares", estableciéndose la situación definitiva de abandono forzado en esa última anualidad, al dejar el predio para fijar su domicilio en la ciudad de Melgar - Tolima.

Se debe advertir que el primer hecho de violencia del año 2002, no guarda conexidad con el predio solicitado en restitución por la peticionaria, puesto que vale aclarar, no es la Finca "Las Palmas" presuntamente ubicada en La Gabarra, el bien raíz materia del proceso, en su lugar corresponde al que se ubica en el Municipio de Villa del Rosario, de lo cual emerge para esta colegiatura que el análisis se limitará al cumplimiento de los restantes requisitos legales respecto del suceso ocurrido en el año 2006, en dicha zona.

Deviene de lo anterior concluir que el presupuesto de que trata este apartado se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del 15 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. (ii). El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales12, una tragedia nacional', un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas14, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta".

El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos' —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

El desplazamiento forzado 12 Sentencia T-419 de 2003 13 Sentencia SU 1150 de 2000 14 Sentencia T-227 de 1997 15 Sentencia SU 1150 de 2000 16 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 16 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración'.

De igual forma, para el caso en concreto se torna necesario señalar que es indudable el hecho que dentro del conflicto armado Colombiano, se implementó como estrategia bélica, el reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, situación trágica que en múltiples oportunidades ha sido documentada por organismos estatales, colectivos, cívicos, entre otros, así: "El reclutamiento de los niños y las niñas no es un proceso incidental o voluntario.

La evidencia es concluyente al señalar que se trata de un crimen colectivo, en el marco de una política explícita de las organizaciones ilegales, orientada a consolidar el pie de fuerza y la mano de obra que les permita mantener el control sobre territorios y recursos estratégicos."18 17Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. shttp://~.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informe_comoCorderosEntreLobos.pdf 17 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Por todo lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, el documento titulado "Panorama actual del Norte de Santander" elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, reseñó que "Cúcuta, Abrego, El Zulia, Salazar, San Calixto y Villa del Rosario, han registrado actividad de grupos de autodefensas desde los años 80.

La naturaleza de la, expansión reciente en Norte de Santander se encuentra inscrita en el propósito más amplio de crear un corredor que divida al norte del centro del país, uniendo el Urabá con el Catatumbo, y desde el cual iniciar las incursiones y la penetración de las retaguardias de la guerrilla en el Sur y Oriente, así como en las zonas de expansión en el Norte del país. "19 En el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, los paramilitares construyeron hornos crematorios en los cuales incineraban a sus víctimas para no dejar evidencias. «'El Iguano', ex comandante del bloque Fronteras, contó que los mandos medios de las Auc tuvieron que acudir en 2001 a la incineración para "desaparecer los cadáveres de los asesinados", porque Carlos Castaño y Mancuso ordenaron no dejar rastro de los cuerpos.

Dijo que la idea fue suya y que construyó uno en Puerto Santander. 'Hernán' hizo lo mismo en Villa del Rosario. "Había varios hombres encargados de prender los hornos, otros metían los cuerpos y estaban siempre vigilando -relató ante Justicia y Paz-. Cada vez que había una cremación inmediatamente se lavaba el horno para que no quedara huella".

También reveló que los cuerpos que no eran cremados en el horno o quemados en hogueras lghttp://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/Estu Regionales/04 03 re giones/norte santander/nsantander.pdf 18 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil improvisadas con llantas, los tiraban a los ríos Táchira, Zulia y Catatumbo.

Y dijo que como no bastaba con desaparecer los cadáveres, había que hacerlo con las cenizas y que éstas iban a una quebrada que conectaba con el río Táchira. Según él, mientras estuvo al frente de esa tenebrosa tarea en 2001, las víctimas fueron casi 100. Pero hubo más hornos. A cuatro horas de Villa del Rosario y a hora y media de Cúcuta, en Banco Arena, un corregimiento de Puerto Santander, 'el (guano' se apoderó de un terreno en el que había una fosa donde los paramilitares enterraban a sus víctimas, y lo convirtió en una finca para camuflar el horror.

Mandó desenterrar 20 cadáveres y ordenó quemarlos para borrar toda evidencia en un horno que mandó construir en una finca conocida como Pacolandia. "Yo ordené a Jorge Cadena que sacara esos cuerpos de allá e igualmente que fabricara una especie de horno y los incinerara -contó el ex jefe paramilitar-. Hizo un hueco, lo llenó con llantas y madera, echó los cuerpos en unas bolsas y los inciner6".»2° El artículo titulado "'Paras' asesinan en Colombia y arrojan cuerpos en Venezuela",21 señaló que "Dada su ubicación de frontera con el estado Táchira, Venezuela, en Juan Frío22 los paramilitares pusieron en práctica desde el 2000 un macabro plan para atentar contra aquellos que son considerados objetivos militares: los retienen del lado colombiano, los asesinan y los cuerpos son arrojados al otro lado de la frontera para evitar que sean recuperados.

La Fundación Progresar, una organización no gubernamental de Cúcuta que impulsa una investigación al respecto, describe este fenómeno como desapariciones transfronterizas. Extraoficialmente se calcula que durante esta década más de 200 personas, entre campesinos, contrabandistas, líderes sociales, comerciantes y hasta enfermos mentales, han sido retenidas por grupos paramilitares que delinquen en Norte de Santander, particularmente en Cúcuta y municipios vecinos, que luego son asesinadas y sus cadáveres arrojados en diversos terrenos baldíos del estado Táchira.

Hoy, los familiares de esas víctimas se encuentran en varios caminos sin salida. El corregimiento Juan Frío se convirtió durante esta década no sólo en un fortín del Frente Fronteras, comando urbano que hizo parte de la desmovilización colectiva del 2°11ttp://www.rebelion.oro/noticia.php?id=85809 21http://www.verdadabierta.com/la-historia/2396-paras-asesinan-en-colombia-y-arrojan-cuerpos-en-venezuela 22Corregimiento perteneciente al municipio de Villa del Rosario. 19 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) ocurrida el 10 de diciembre de 2004 y liderada por el jefe paramilitar Salvatore Mancuso, sino en una zona clave para los grupos de origen paramilitar que surgieron luego de la dejación de armas de esa estructura ilegal.

Uno de los "botaderos" frecuentados por los paramilitares para arrojar los cuerpos es el Llano de Jorge, un sitio justo al otro lado del corregimiento Juan Frío, tan solo separados por río Táchira. Allí se han encontrado varias osamentas en los últimos meses. Pero no es la única. Se cree que hay por lo menos cinco puntos específicos entre los 450 kilómetros de frontera que tiene Norte de Santander con los estados Zulia y Táchira." El CODHES —Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento- en el documento titulado "Respuesta institucional al Desplazamiento forzado en Norte de Santander: Cuando la atención se fragmenta en cuatro enfoques", sobre el ingreso de grupos paramilitares -periodo de disputa (década de los 80 hasta el año 2004)-, dio a conocer: «En este periodo, se profundiza el peso de la economía de la coca en la región del Catatumbo, lo cual amplía el interés de la guerrilla de las.FARC, que aumenta su presencia, en paralelo esto se cruza con la consolidación del paramilitarismo expresado en las denominadas Autodefensa Unidas de Colombia -AUC-, las cuales ingresan al departamento por el sur del Cesar, por la provincia de Ocaña, con lo cual se inicia un violento proceso de disputa en torno a las principales zonas cocaleras del Catatumbo y de la ciudad de Cúcuta.

Hasta 2004, las autodefensas tenían presencia en la herradura conformada por los municipios de Puerto Santander, Cúcuta, El. Zulia y Villa del Rosario. Esto hechos activan el siguiente ciclo de guerra: 1. Inserción del grupo armado; 2. Ofensiva militar contra los grupos ilegales que previamente copaban la zona y ataques contra la población civil (aplicación del terror); 3.

Configuración violenta de una 20 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54-001-31 21 002-2014-00198-01 distribución inestable del control territorial y; 4. Administración de territorios y construcción de un proyecto político-económico de dominación regional. El propósito más amplio que perseguía este ejercicio de disputa y control territorial por parte de los paramilitares era el de establecer "un corredor que divida al norte del centro del país, uniendo el Urabá con el Catatumbo; esto se manifiesta concretamente en el corredor Tibú Cúcuta con el que se pretende comunicar el Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta y, de ahí a la región del Sarare en la frontera con Arauca, con el objetivo de impedir el paso de la guerrilla de este departamento hacia Norte de Santander y de controlar la frontera con Venezuela fuente de grandes ventajas estratégicas por el control sobre las rutas de comercialización de la coca y de otros productos de contrabando, así como por el acceso al mercado negro de armas, municiones y explosivo".23>> Pese a que para el año 2005, se había abierto paso el proceso de desmovilización de los integrantes de los grupos de autodefensas, se observa como hecho notorio, que el actuar de los mismos no cesó de inmediato, pues así lo evidencia el citado informe del CODHES, cuando señaló que "se mantuvo una percepción generalizada de inseguridad, producto de la muerte selectiva y las amenazas.

Un informe de la Fundación Progresar, señala que en los tres municipios que conforman el área metropolitana (Cúcuta, Patios y Villa del Rosario) ocurrieron según la policía Nacional 690 muertes, de las cuales 512 fueron homicidios y cerca del 95% fueron cometidas con arma de fuego. Solo en la ciudad de Cúcuta fueron asesinados 433 ciudadanos y un poco más de 42% tuvieron ocurrencia en las comunas 6,7 y 8, sectores marginales, golpeados por la violencia. El informe sostiene también que en su mayoría estos homicidios se produjeron bajo la modalidad del sicariato, y que las AUC se ubican en primera línea como presuntos autores.

( )". 23http://www.acnur.orq/t3/uploads/media/C01 2471.pdf?yiew=1 Informe sobre conflicto armado, situación humanitaria y de desplazamiento forzado y la política pública de atención al desplazamiento forzado, diciembre de 2007, www.codhes.org 21 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Como también, en dicho documento apareció un apartado titulado "Dinámica del desplazamiento forzado (1999-2007)" se explicó que "En la actualidad, si bien no ha llegado a los niveles de vulneración individual a los derechos humanos, desde el 2004 se observa la persistencia de esta situación y la recurrencia a formas de vulneración individual a los derechos humanos, lo cual se expresa en desplazamientos individuales o familiares, y en asesinatos selectivos, por lo que asumen el carácter de medidas disciplinarias de las poblaciones, que a una estrategia, en el marco de una lucha por obtener la hegemonía local." La secretaria de gobierno del municipio de Villa del Rosario" respecto de si existieron desplazamientos en la zona, indicó que "dentro del periodo de tiempo 2002-2014; efectivamente han existido, documentados, desde la fecha desplazamientos forzados internos ocasionados por GAOML, los cuales aún hacen presencia en la zona.

Así las cosas y ya de manera más específica se procede a presentar una línea de tiempo donde es posible determinar los GAOML dentro del periodo de tiempo comprendido del 2002 al 2014. ELN FARC AUC BACRIM EPL 2002-2014 2002-2014 2002-2004 2005-2014 2002-2014 Por otra parte, en lo relacionado con la ubicación geográfica específica del bien inmueble objeto de restitución y sus inmediaciones, previa consulta con el Departamento de Policía Metropolitana de Cúcuta — Dirección Villa del Rosario, se constató que en el sitio relacionado no hay presencia permanente de BACRIM de lo cual la policía nacional tenga conocimiento, mediante oficio S- 2014-011234 ESVIL-29, informó que Montevideo es un barrio 24 Fol. 163-164 ppal 2 22 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil receptor de personas en situación de desplazamiento y víctima de la violencia lo que arroja como resultado la proliferación de asentamientos humanos irregulares, aumentando la falta de tolerancia y cultura ciudadana entre los habitantes lo que irrumpe la sana y pacífica convivencia. Así mismo el secretario de Gobierno del Departamento de Norte de Santander25 informó que el lugar donde se ubica el predio materia de restitución fue mencionado dentro del informe de la defensoría delegada para la evaluación de los riesgos de la población civil como consecuencia del conflicto armado en los siguientes términos trascribió: "En principio es posible prever la realización de acciones violentas, en Villa del Rosario sector urbano, los barrios 20 de julio, Antonio Nariño, la esperanza, la parada, Montevideo 1,11,111, Navarro Wolf, Urbanización los trapiches, Lomitas a partir de la lucha por territorios entre facciones armadas posdemovilización(sic) de las AUC, especialmente entre rastrojos contra los urabeños/águilas, (sic) bien directamente o por intermedio de otras bandas o grupos vinculados contra el crimen organizado Desplazamiento forzado: A partir de los datos oficiales suministrados por el sistema de población en situación de desplazamiento forzado SIPOD, se observa un importante crecimiento en el número de hogares expulsados o allegados a los municipios mencionados.

Sin embargo debe tenerse en cuenta el fenómeno de subregistro, debido al desplazamiento y registro silencioso de muchas,, personas, Visto el contexto descrito, se avista que con este se desvirtúan las afirmaciones de algunos testigos obrantes en el proceso, respecto de la situación de orden público en el municipio de Villa del 25 Fol. 449 cdno ppal 3 23 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Rosario, en cuanto a que no se daban hechos de violencia, para la época referida. Adicional, obra prueba dentro del expediente del registro de la solicitante en el Sistema de Información de Justicia y Paz por hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley por el delito de desplazamiento forzado,26 así como se desprende del documento visible a folio 24 la inclusión en el Registro Único de Victimas, encontrándose activo desde el día 9 de junio de 2003 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se recalca que la solicitante en su declaración ante el juzgado de instrucción adujo — declaración que se encuentra amparada bajo el principio de buena fe, según el cual se presume que lo que expresa es verdad- haber sido víctima de hechos violentos en dos oportunidades; la primera, en el año 2002, evento en el cual ella, su familia, y unos vecinos, tuvieron que salir por trocha de la finca "Las Palmas" hacia su casa en el barrio Montevideo 1 del municipio de Villa del Rosario; y la segunda en junio de 2006, al haber recibido amenazas directas por parte de grupos al que identificó como paramilitares, cuyos miembros le manifestaron su intención de reclutar a sus hijos menores de edad de no informar el paradero de su compañero permanente, por lo cual tuvo que huir junto con ellos de Villa del Rosario y dirigirse hacia el municipio de Melgar en el Departamento de Tolima, donde se encontraba su compañero, radicándose allí hasta la fecha y sin 26 Oficio N°. 028 FGN- UNFYP-PJ de julio 3 de 2013, emanado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, fl. 51 a 60 cdno. I. 24 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil querer retornar a la casa de habitación puesto que conoce que aun operan en la zona los grupos paramilitares. En armonía con lo precedente, se tiene que la señora Manrique Montealegre, relató sobre la forma en que se dieron los sucesos victimizantes, las siguientes circunstancias de manera pormenorizada: "todo empezó fue porque (sic) nosotros mi esposo compró unas hectáreas de tierra en la Gabarra, él fue comprándolas poquito a poco, él fue comprándoselo a un señor Wilson, a un señor Berrío, a un señor Pedro Nel, en fin, se armó una parcela que nosotros llamábamos Las Palmas, en el 2002 se hizo eso, más o menos en el 2000, ah no en el 2000 fue que se hizo eso, en el 2002 fue cuando comenzaron a fumigar, entonces comenzaron a verse menos tierras, y las tierras de nosotros quedaba entre los paramilitares y la guerrilla, ya, cerca a los indios Bali entonces debido a eso resulta, primero que empezaron quemándoles la finca a Pedro Gelvez, a él le quemaron la finca, mataron a Wilson, bueno en fin, nosotros nos tocó salir, nosotros duramos seis días para salir de allá, todo por una plata, porque ehhh nosotros cultivábamos la droga para la guerrilla, ya, ellos nos obligaban a nosotros a cultivar la droga, entonces ellos se las llevaban, cuando los paramilitares se dieron cuenta tocaba venderle un poquito allá, y otro poquito allá, entonces muchas veces en la mañana se llevaban una droga, en la tarde ya se llevaban otra pero todo el tiempo era que no sabía uno quién era el que llegaba por eso ya, entonces se quedó debiendo una plata a los paramilitares, debido a eso fue cuando nos sacaron les pusieron 24 horas para pagar eso ocurrió fue en la Gabarra, nosotros vivíamos en Montevideo con los niños o sea con mis tres hijos, nosotros todos los fines de semana viajábamos, todas las vacaciones las pasábamos en la finca, porque cuando nosotros nos sacaron los niños estaban de vacaciones allá en la finca, fue cuando le pusieron a mi esposo y a mi compadre, a Oscar Ruíz, le pusieron 24 horas para salir, nosotros salimos de allá con Gloria, Esteban, Oscar Ruiz, y con los dos niños de ella, los tres míos, mi esposo y yo, nosotros duramos seis días para llegar a Puerto Santander, los que nos recibieron primero fue la Cruz Roja, mi esposo no pudo volver a salir, a Oscar lo mataron el 19 de septiembre de 2002, debido a eso lo estaban buscando a mi esposo un tal gringo, que es el paramilitar que mató a Oscar, a él lo 25 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil tuvieron no pudo ir al Hospital cuando lo golpearon, porque un señor le dijo es mejor que se vaya, es mejor que se vaya porque a usted lo están buscando para matarlo, entonces mi esposo se fue, yo me quede sola con mis hijos allá en, ahí en la casa, en la que actualmente estamos pidiendo la restitución, y nosotros nos quedamos ahí, mis hijos siguieron estudiando, y mi esposo busco otra ida, hasta que nos llamaron cada rato a Juan Frio, a mi me subieron alrededor de unas tres veces a Juan Frio, para que nosotros y lo último que se les ocurrió fue pedirme a mis hijos, para reclutarme mis hijos y yo eso no lo iba a permitir, yo me fui, yo me fui porque nadie supo ahí en el barrio nada, o sea yo no le comenté ese problema a nadie, sino que yo llame a una cuñada que ella vive ahí en Melgar, yo le dije que si me mandaba pa' el pasaje, ella me mandó pa el pasaje y yo me fui, con mis hijos, porque ahí a la casa a ningún momento llegaron, ellos nunca llegaron a la casa, ellos me llevaban a mi hasta Juan Frio, entonces lo último que me dijeron fue que si mi esposo no aparecía se llevaban mis hijos, yo no tuve hijos para la,(sic) para un conflicto armado que yo no tengo la culpa, eso fue lo que pasó, por eso fue que yo me fui y dejé todo botado." (Resalto propio) Se tiene además que la señora Doris Elena Manrique Montealegre fue insistente en su declaración en señalar que ninguna persona del sector Montevideo 1 se enteró que ella había sido amenazada por los grupos paramilitares a causa de los cultivos ilícitos que había en la "Finca Las Palmas" en la que habitaba su compañero, puesto que se le citaba en la vereda de "Juan Frio", para que ella siguiera las órdenes que se le impusieran, o recibiera las advertencias del caso, así tampoco ninguno de los habitantes de la zona tuvo conocimiento de los motivos de su partida de Villa del Rosario hacia Melgar.

Es en consonancia con tal supuesto fáctico revestido de veracidad por ministerio de la ley que se torna imposible exigirle a la señora Doris Elena un cúmulo robusto de medios de prueba, que dé 26 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil cuenta de la situación victimizante a la que se vio abocada, sumado a que este órgano decisorio en situación similar a la de la solicitante, tuvo en consideración lo siguiente: "No sobra advertir que si bien los demás testimonios recaudados en el proceso, atrás ya referenciados, no dan cuenta de los hechos victimizantes que padeció la señora Chapeta Guerrero, pues a ninguno de ellos les consta lo por ella narrado, ello no equivale a que su declaración, corroborada también por las personas ya enunciadas, pierda credibilidad, pues el desconocimiento que pueda predicarse de las autoridades —incluso de particulares- en lo relacionado con un hecho de violencia, no es siquiera indicio de su no ocurrencia", ya que "la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes"27.

Adicionalmente, debe resaltar la Sala que el desplazamiento forzado no siempre es consecuencia de situaciones públicas o evidentes y de repercusión nacional, como la comisión de masacres, asesinatos, secuestros y otras violaciones graves de los derechos humanos que son considerados crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad28, ya que también se presenta por circunstancias sutiles, simples, silenciosas y hasta invisibles, como el miedo o temor por el clima generalizado que se vive en determinadas regiones, y en otros casos, por amenaza a la vida en ámbitos privados, donde muchas veces no hay más testigos que quién vive la tensión de la amenaza29 lo que genera alguna dificultad de probar la versión de la víctima."39 Armónicamente con lo citado es válido rememorar que esta Sala a fin de decidir en asuntos como el de marras ha considerado que: • "En punto a lo anotado, se torna pertinente recordar que "hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún 27 lb. 28 Crímenes contra la humanidad son cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido en contra de la población civil.

Sobre el tema se puede consultar el artículo 7.2.del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 29 Sentencia T-327 de 2001 38Sentencia del 21 de octubre de 2015. Radicado 68001-3121-001-2014-00074-01 27 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.

El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.

Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.

Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado."31 De lo anterior surge palmario que la señora Manrique Montealegre, se desplazó en el año 2006 del municipio de Villa del Rosario hacia la ciudad de Melgar, a raíz de las amenazas directas que contra ella infringieron personas militantes de grupos armados al margen de la ley "paramilitares", las que consistieron en la reclusión de sus hijos para las filas de dicho grupo, como que el miedo a retornar por el contexto de violencia está debidamente fundado. 31 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013- 00060-01, que citó las sentencias Sent.

T-327/2001, Sent. T-468/2006. 28 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Puestas así las cosas, se predica por parte de la Sala la calidad de víctima de la solicitante a la luz de lo señalado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. (iii).

La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama la solicitante, para la época del despojo o abandono: A voces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 tienen derecho a la restitución de tierras quienes "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación " (subraya fuera de texto) En el sub judice la señora Doris Elena Manrique Montealegre invocó la posesión como vínculo jurídico con el predio que reclama en restitución, y de conformidad con tal hecho deprecó sea declarada propietaria al haber adquirido por prescripción. El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción adquisitiva como " un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales".

Así las cosas, se trata, como lo ha señalado la jurisprudencia, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los cuales se acreditan, "por hechos 29 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión" (art. 981 del Código Civil).

De allí que el tribunal de casación haya señalado que la posesión, "en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante ` una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio' (G.J. XLVI, pág. 712)"32.

Respecto de la acción de pertenencia la jurisprudencia ha señalado: "La ley ha establecido la declaratoria de pertenencia para darle valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de titulo inscrito en la oficina de instrumentos públicos, o que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y limpiar de vicios su derecho."33 Establecido lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que la relación jurídica de la solicitante con el inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de poseedora del bien, el cual entró a poseer cuando adquirió por negocio de venta de mejoras con el señor Jesús María Forero, en el año de 1993, hecho que se encuentra acreditado con lo expuesto por la solicitante, y ratificado por el señor Jesús María Forero, quien fue el que vendió a la señora Manrique Montealegre y el cual al interrogársele sobre el punto, afirmó: "bueno yo con Doris, la señora Doris Elena lo único que hice fue hace 23 años, cuando ella llegó al barrio, de que yo no le he vendido tierras, le vendí simplemente lo que yo había invertido en los gastos de un 32 Casación Civil de 17 de abril de 1998. 33 Sala de Casación Civil, 28 de febrero de 1955, Gaceta Judicial, 2150, páginas 565-566 30 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil rancho de tabla, el piso de cemento, lo que ha gastado, el zinc, más no le he vendido tierras porque yo no tengo tierras, ( ) yo lo que le dije a ella que si ella quería irse a vivir, esto no es mío, las tierras no son mías, yo esto es una invasión, yo lo que gaste en las hojas de zinc, la madera que compre, y el cemento que invertí, fueron como ciento cincuenta mil pesos, si quiere me los devuelve, si, más nada, pero yo como le voy a vender tierras si yo no tengo tierras ( ) mejoras que yo haya visto fue cuando salió favorecida por el INURBE, ( ) le dieron millón cuatrocientos setenta y cinco mil pesos en materiales ( ) fabricó unas dos piezas ahí ( ) eso está solo" De lo anterior, como de la declaración de la señora Manrique Montealegre se tiene que acaecieron todos los hechos conducentes para que ella arribara a la convicción de ser poseedora del inmueble materia de discusión, puesto que es esa forma que se reconoce, describiendo en su declaración que: "yo lo estoy pidiendo porque yo tomé posesión de ese lote desde hace más de catorce años viví de él, primero, segundo yo no estoy diciendo, estoy pidiendo (sic) yo me fui de ahí, yo tenía mi casa, mis cosas, de un momento a otro no tuve nada.

Para nadie, vuelvo y le digo señora que para nadie es una mentira o una verdad, como usted la quiera tomar, que nosotros (sic) nadie tiene escritura de terreno en ese lado, ahí los negocios, cuando en ese tiempo, simplemente usted esto es suyo, tomé, deme, ya, a nadie le dieron un, (sic) vuelvo y le explicó o me hago explicar ante usted que no me dieron ni una escritura, ni una compraventa ni ningún fuimos (sic) a una notaría, nosotros cada uno compró su pedazo de lote, vivió y para adquirir la escritura que tengo me la dio el INURBE, a ningún momento yo hice ese proceso, ni estoy diciendo que soy dueña del terreno, ni le he quitado los derechos a don Ovalle, ya, allá donde vivimos ninguno tiene escritura 31 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil porque todos son poseedores de hace quince, veinte, treinta años" (Negrilla ajena al texto). Se refuerza lo citado por la deprecante, con el dicho del señor Carlos Arturo Jaimes Rojas, en cuanto a la forma en que entraron a habitar los pobladores el sector donde se ubica el inmueble, quien informó: "Bueno ya hace varios años, desde que soy presidente de junta conozco que él es el dueño de los terrenos que habitamos, en varias ocasiones hemos tenido reuniones con la comunidad para tener acuerdos y llegar a ser los propietarios de los terrenos, pues hasta la fecha no hemos tenido la favorabilidad y el alcalde tampoco nos ha ayuda y seguimos ahí como invasores.

PREGUNTA: ¿Usted también es invasor? RESPUESTA: Pues yo compré, yo si tengo mis papeles de que compre, en eso había un tanque y unas bases. PREGUNTA: ¿Compró una posesión? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Pero ya la legalizó? RESPUESTA: No, pues no hemos podido, construimos pero seguimos sin la propiedad. PREGUNTA: ¿Y por qué no han podido legalizar? RESPUESTA: porque en tiempo de campaña nos prometen muchas cosas y después nos engañan a la población." Se tiene de lo precedente que la peticionaria efectivamente hace más de un decenio celebró negocio de venta de mejoras efectuadas sobre el predio y pagó el precio por ellas.

Además surge de las afirmaciones de la solicitante, que aunque no fue propietaria inscrita del inmueble en el registro que lleva la oficina de instrumentos públicos, sí se reconoce como poseedora del lote y propietaria de las mejoras adquiridas y las efectuadas sobre este, protocolizadas en Escritura Pública N°. 2177 de la Notaría del 23 de septiembre de 1998 y registradas en el folio 32 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil de matrícula N°. 260-134299 del inmueble de mayor extensión, publicitándose de esta manera como tal. Y, pese a que dijo no estar desconociendo los derechos del opositor, debe entenderse que esta declaración la hizo refiriéndose a que ella a diferencia de este último no ostentaba escrituras públicas de propiedad, que no tiene documento que la acredite como propietaria, ni adelantó con antelación algún proceso de pertenencia, o alguna diligencia previa para hacerse dueña, esto es, que ella no desconoce que el opositor obrase algún momento como propietario del lote de mayor de extensión, no obstante se reconoce a sí misma como poseedora del bien materia de este proceso desde hace más de catorce años, coligiéndose en forma límpida su ánimo de señora y dueña, cuando dice que era su casa, como que tenía el derecho de vivir allí por ser poseedora, y que al igual que otros poseedores ella compró el lote, a la par reconociendo a los demás habitantes de la zona como poseedores pese a la propiedad inscrita del señor Ovalle, además de invertir en ella el mencionado subsidio estatal para acrecentarla.

Es que no es posible tomar de otra manera la declaración de la solicitante, pues por su grado de escolaridad, y por el contexto en que se da la respuesta trascrita se debe entender no un reconocimiento actual de dominio ajeno sino que era de público conocimiento para el momento en que se adquirió el predio la informalidad en la celebración de los negocios, quien aparece como propietario inscrito había perdido el interés por el dominio de esa 33 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil porción de terreno, por cuanto no ejercitó oportunamente ninguna acción o actividad para exteriorizar su oposición frente al hecho de que terceros construyeran sobre este, y lo destinasen a sus viviendas. De contera aparece patente de la declaración del señor Ovalle quién pese a que se reconoce como propietario del inmueble sobre el cual está ejerciendo oposición no tiene clara la ubicación del inmueble, tampoco un conocimiento cierto y especifico del terreno que se pidió en restitución, ni demostró en forma alguna que haya ejercitado su dominio sobre este, contrario a lo que si fue probado por la solicitante, sumado a que la última adujo que su posesión fue pacífica, hecho que corrobora el opositor al afirmar que desde la fecha de la salida del predio por parte de la señora Doris este se encuentra "solo", y no tiene más que la casa que ahí se ubica.

Aunado a que, desde la adquisición de la casa de habitación por parte de la solicitante, esta no ha sido ocupada, ni el predio ha sido mejorado, ni disputado en forma alguna por persona distinta al aquí contradictor, y quien en todo caso respetó la condición de la solicitante en relación con el predio durante su ausencia. Además el señor Forero, reconoció en su testimonial que el derecho dominio de la señora Doris Manrique Montealegre era de conocimiento público para los habitantes del barrio Montevideo 2 y que incluso de ser necesario él entraría en defensa del derecho que ella ostenta sobre el predio. 34 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Ahora, respecto del corpus, que es el otro elemento del que se deriva la posesión, se debe advertir que a la pretendiente le era imposible conservarlo a causa del desplazamiento y las lamentables secuelas que los episodios violentos, como las amenazas recibidas por los miembros de los grupos paramilitares, le dejaron en su psiquis, sumado al temor que manifestó frente a la posibilidad de retornar a su casa en Villa del Rosario, siendo así se impone la aplicación de la ficción legal que trae la norma en cita, acerca de entender sin interrupción el término de prescripción por no poder administrar o usufructuar el inmueble cuando se trata de población desplazada por la violencia. A más de lo expuesto se tiene que el opositor no demostró, ni siquiera adujo, tratar de recobrar materialmente el inmueble como si manifestó haberlo hecho respecto de otros predios de su propiedad en el mismo sector, dando por sentado que la pretensora habitó el predio sin ningún ejercicio de violencia hasta el momento del desplazamiento, y coligiéndose de la actitud procesal de las partes que de no ser por el presente litigio la posesión la señora Doris Manrique Montealegre no ha sido objeto de disputa anteriormente, es decir que se dio ininterrumpidamente.

En el asunto de marras, valido sea señalar que dadas las calidades de la parte actora, el abandono y posterior desplazamiento del predio pedido en restitución, no constituyen óbice para que se consideren reunidos los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de que trata el artículo 2531 del Estatuto Civil 35 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Colombiano, modificado por el artículo 5° de la Ley 791 de 200234, según se describió en apartados precedentes. En ese estado de cosas, es posible concluir que se verifican los presupuestos para la declaratoria de prosperidad de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la señora Manrique Montealegre, con la consecuente extinción del derecho en cabeza del señor Luis Humberto Ovalle Quintero.

Es de esa forma que al verse acreditada la posesión del inmueble en forma pública, pacifica e ininterrumpida, por parte de la actora, se encuentra cumplido el presupuesto que versa sobre el vínculo jurídico que ata a la solicitante con el predio reclamado en restitución. (iv). Estructuración del abandono o despojo: El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define por abandono forzado de tierras la "situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento" durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem; y por despojo la acción "por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva 34 ARTICULO 2531. <PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES>.

El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1 a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a.

Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) <Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. 36 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". En el presente asunto, además de la plurimencionada declaración de la solicitante, los testigos traídos al proceso dan cuenta del abandono que se dio frente a la casa de habitación de ella, es así que el señor Jorge Torres Olivo, quien también fungía como presidente de la Junta de Acción Comunal de Montevideo II, sobre las condiciones del inmueble, objeto de litigio dijo: "PREGUNTA: ¿Conoce usted el predio que es materia de este proceso? Es decir el predio ubicado en la carrera 18 24n-36 RESPUESTA: El predio si lo conozco, allí se encuentra una vivienda que está deshabitada.

PREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que fue a ese predio? RESPUESTA: No por ahí pasa uno cada rato porque por ahí sale uno al anillo vial. PREGUNTA: ¿Pasa usted constantemente por ahí? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cómo está el predio actualmente, lo ocupa alguna persona o está abandonado? RESPUESTA: está abandonado." En forma similar respondió el señor Forero, quien además de haber vendido a la solicitante, también vive en lugar vecino al inmueble, dando cuenta que este fue abandonado por ella y se encuentra deshabitado.

Lo anterior pone en evidencia que fue a causa del desplazamiento reseñado en acápite anterior que se hizo imposible el ejercicio del disfrute, la disposición o administración del inmueble por parte de la señora Manrique Montealegre, puesto que tuvo que dejarlo en estado de abandono. 37 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Brota diamantinamente de lo expuesto en el libelo genitor, como de toda la recapitulación de las declaraciones que hasta este punto se ha referido, que en el sub judice, el inmueble materia de discusión se dejó abandonado y desatendido por la solicitante desde el año 2006 por efecto del accionar de grupos armados al margen de la ley, sin que a la fecha la señora Manrique Montealegre haya recobrado el contacto directo, la administración y la explotación, que sobre él tenía. No obstante, es la propia narración cimentadora de las pretensiones como la oposición planteada a las mismas, de las cuales se avizora que posterior a la ocurrencia de los hechos que configuraron el desplazamiento, no existió algún tipo de negocio jurídico sobre el inmueble, tampoco así ocupación de hecho sobre la propiedad, ante lo cual únicamente se puede advertir la ocurrencia del abandono, más no de despojo alguno entendido en los términos que se concibe en apartado precedente.

Es que en este caso, aunque inexorablemente se evidenció el abandono que es el presupuesto exigido por la legislación referida, cierto es que se torna un imposible jurídico sostener el acaecimiento de algún tipo de despojo, puesto que de la documental y el dicho de las partes quedó plenamente demostrado que el señor Ovalle se inscribió como propietario con antelación al ingreso de la señora Manrique Montealegre al inmueble, y conservó esa calidad hasta el momento en que se presentó esta solicitud, así ante la ausencia de un negocio jurídico posterior al abandono o de haberse usurpado la 38 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil posesión o tenencia en otra persona, sin lugar a dudas no se configuró despojo alguno. De conformidad con el anterior supuesto, en el sentir de este órgano judicial se configuró el abandono como presupuesto axiológico para el amparo de la pretensión restitutoria, empero es abiertamente improcedente que en este asunto se active la implementación de las presunciones de que trata el artículo 77 Ibídem.

Buena fe exenta de culpa del opositor En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, igualmente alegada por el opositor, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que la prueben. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 39 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente, además de la creencia interna de rectitud y honradez de su obrar en la celebración del negocio, que también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia, pero pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. De lo anterior se tiene que por mandato legal es deber realizar el análisis respecto de la buena fe exenta de culpa en el actuar del opositor, no obstante en el caso de la señora Doris Elena Manrique Montealegre se advierte, que, como se explicó precedentemente, ningún negocio sobre el predio se efectuó a posteriori del desplazamiento, y el opositor ostentaba un título de propiedad anterior a la posesión endilgada a la solicitante.

Esto es, que su derecho estaba constituido previamente a la situación de desplazamiento, por lo cual la fe creadora o modificadora de derecho para el litigio en concreto no resulta relevante o determinante de la existencia de este, pues el derecho nació antes. Sumado a ello se tiene que quedó probado que el contradictor ninguna actuación desplegó en contra de la señora Manrique Montealegre, simplemente reconoció en sí mismo la calidad de propietario inscrito del predio, como que en este se hallan 40 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil construidas mejoras y que lo posee la deprecante, dando cuenta de una actitud impasible frente a ella, más no de un actuar positivo. Si bien, la actitud mentada dentro del proceso ordinario de pertenencia, da lugar a que se extinga el derecho de dominio en cabeza del contradictor, como lo aduce el Ministerio Público, y como se indicó precedentemente, no puede confundirse esta consecuencia jurídica, con la carencia o existencia de buena fe exenta de culpa exigida por la ley 1448 de 2011, pues como se expuso en cuartillas anteriores, el opositor no fue un agente determinante en los hechos victimizantes, a los que hace alusión la petente, ni se vio beneficiado a causa de ellos porque el derecho en disputa ya era suyo; tampoco tenía forma de conocer las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento, pues como lo indicó la víctima, estas las conocieron escasamente, ella y su familia ni aparece medida de protección registrada en el folio de matrícula de su inmueble.

Se colige de la definición jurisprudencial de buena fe exenta de culpa que esta es una exigencia legal impuesta al opositor quien para ser compensado debe demostrar en caso de perder su derecho como adquirente u ocupante posterior al hecho victimizante por la prevalencia del de la víctima, situación que como antes se advirtió no se dio en este caso pues es un propietario anterior que no incidió para nada en el desplazamiento. 41 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Y aunque parezca iterativo valga señalar que el señor Ovalle ningún aprovechamiento de la situación de violencia sufrida por la actora pudo haber obtenido, pues además de ser titular del derecho de dominio previo a que la señora Doris entrase a poseer, no fue sino hasta un mes antes de su declaración que tuvo alguna cercanía con el predio objeto de litigio, sumado a que la señora Doris dejó citado que entró a poseer sin título que la acreditara como propietaria, como que se fue de su sitio de residencia sin que las personas allegadas al mismo tuviesen algún conocimiento de las motivaciones de su partida, lo que hace suponer que al opositor no le era posible tener acceso a tal información, y menos aún representaba para él algún lucro la salida del inmueble, tampoco así que ninguna participación de éste hubo, para que se diera el último suceso.

Corolario de lo expuesto es que la Sala encuentra reunidos los presupuestos que hacen posible acceder al amparo constitucional de restitución del predio solicitado, sin que haya lugar a algún tipo de reconocimiento respecto de la buena fe exenta de culpa en cabeza del opositor. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.

Tanto la Ley 1448 de 2011 como el artículo 28 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —que forma parte del bloque de constitucionalidad-, consagra el retorno 42 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil voluntario de los desplazados, regreso que además es independiente de la restitución, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-715 de 2012 debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personal.' Es entonces en virtud de la teleología de la Ley 1448 de 2011, que el amparo para la restitución de tierras no tiene como forma única de reparación el restablecimiento material del mismo predio reclamado pues en su lugar contempla otras formas de resarcimiento, como es la compensación por equivalente cuando no sea posible la primera, o cuando por el temor fundado y/o el establecimiento del proyecto de vida de la víctima se haya cimentado en el nuevo lugar de habitación. En el caso analizado se solicitó de manera principal la entrega de otro predio por equivalente o compensación. En declaración surtida ante la Juez de Restitución de Tierras, la víctima puso de presente que debido al miedo porque aún existen grupos paramilitares en la zona, no esta en condiciones de regresar, como que sus hijos han estudiado y laboran en el nuevo domicilio, es decir en la ciudad de Melgar. 35 Corte Constitucional Su-200 de 1997 43 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Así las cosas, en este particular evento, y teniendo en cuenta el temor fundado de retornar y el arraigo cultural que ahora tiene el núcleo familiar con la ciudad donde fijó su residencia desde hace más de nueve años, así como lo dispuesto en los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros reconocidos como de buena fe exenta de culpa, se considera razonado y equitativo ordenar la restitución por equivalente a favor de la señora Doris Elena Manrique Montealegre por un inmueble urbano equivalente al valor económico del avalúo pericial realizado por el IGAC, debidamente indexado a la fecha de entrega, que deberá estar ubicado en el municipio de Melgar- Tolima, lugar de radicación del hogar de la solicitante.

Se deberá tener en cuenta por parte de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien a la solicitante.

Por las características del caso objeto de estudio, dada la naturaleza y alcance de la orden a emitir, que corresponde a la restitución jurídica y material por un bien inmueble que tenga un 44 1J5k"1/ r República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil valor equivalente al del sub lite, resulta inane la formalización del predio solicitado a favor de la señora Doris Elena, ya que ello se tornaría imperioso tan solo en el evento de que la orden a impartir estuviese encaminada a restituir jurídica y materialmente el bien objeto de este proceso, lo cual no acontece para el presente caso, razón por la cual no se proferirá tal resolución. No obstante, como procede la declaración de prescripción adquisitiva, para lo cual se ordenará abrir un nuevo folio de matrícula respecto del predio de menor extensión identificado en el acápite de los antecedentes, e igualmente se dispondrá la compensación por equivalente en favor de la víctima, a fin de dar aplicación a los principios que orientan la restitución de tierras, y particularmente los contenidos en los numerales 5 y 8 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y los de economía procesal y celeridad, así como para garantizar de forma efectiva los derechos de los solicitantes, se ordenará sin necesidad de trámites adicionales, la transferencia del bien objeto de la solicitud a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dando cumplimiento a lo reglado por el literal 'k' del artículo 91 ibídem Se itera que la anterior decisión obedece igualmente a la observancia y aplicación de aquellos principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre reparación a víctimas, y por consiguiente, deben ser aplicados en asuntos como el presente.

En 45 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil este sentido, la Corte Constitucional" ha señalado "además de las Convenciones y Tratados, otros instrumentos internacionales resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la reparación. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación a víctimas e incluso como parte del bloque de constitucionalidad "en sentido lato"37.

Se trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

Así las cosas, estima esta Colegiatura que la posición adoptada constituye un medio idóneo para garantizarle tal prerrogativa, en tanto a su vez le permite a la solicitante, dada sus condiciones, continuar desarrollándose en el entorno geográfico en el cual está asentada sin que sufra un desarraigo de ese medio social. De conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la 36 Sentencia C-753/13 37 C-280 de 2013, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-715 de 2012. 46 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.

De otro lado, dando observancia a lo señalado en los artículos 91 y 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble entregado en compensación, por el término allí señalado. Finalmente, respecto de la pretensión que versa sobre la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre la señora Doris Elena Manrique Montealegre y el señor Germán Bermúdez Montealegre, pese a que observa esta Sala que ningún trámite se surtió por parte del Juzgado instructor a fin de decantar dicha petición, y que la propia no guarda estrecha conexidad con la materia aquí dirimida, deja de ser un escenario insalvable y sin alguna incidencia, al situarse normativamente en lo dispuesto en el parágrafo 4038 del artículo 91 ejúsdem, puesto que la restitución se ordenará a favor de los compañeros permanentes en mención. La Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 38 Parágrafo 4°.

El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 47 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO COMPENSAR al señor Luis Humberto Ovalle Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que la señora Doris Elena Manrique Montealegre adquirió por prescripción el derecho de dominio sobre el bien objeto de restitución.

CUARTO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIALMENTE a que tiene derecho la señora Doris Elena Manrique Montealegre y su compañero permanente, el señor Germán Bermúdez Montealegre, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado. EN CONSECUENCIA, se ORDENA compensarlos con un inmueble urbano de similares características al solicitado en restitución; ubicado en la ciudad donde actualmente residen, el cual 48 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil debe reunir las condiciones de una vivienda digna. Para ello, se deberá tener en cuenta el avalúo comercial realizado dentro de este proceso por el IGAC, el que deberá ser debidamente indexado a la fecha de entrega. Dicho bien se titularizará a favor de la señora Doris Elena Manrique Montealegre y el señor Germán Bermúdez Montealegre.

QUINTO: TRANSFERIR el bien objeto de la solicitud de restitución a nombre del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, teniendo en cuenta que se dispuso la compensación por equivalente en favor de las víctimas, una vez efectuado el registro ordenado en el numeral anterior, y dando cumplimiento a reglado por el literal 'k' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá abrir folio de matrícula inmobiliaria respecto del predio objeto de esta solicitud e inscribir el mismo a nombre de la referida entidad.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo, realizar un estudio que deberá tener en cuenta la voluntad de la solicitante para la escogencia del inmueble que debe entregársele en compensación por equivalente.

Para el efecto se les concede el término de sesenta 49 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil (60) días, contados a partir de la notificación. La UAEGRTD deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012- para la escogencia del bien equivalente, informando a la beneficiaria de la restitución, en el evento de que no se arrojen equivalencias medioambientales o económicas, sobre la posibilidad de optar por esperar un plazo improrrogable de dos (2) meses, para que se habiliten opciones de equivalencia en el Banco de Predios.

SÉPTIMO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio entregado en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que una vez acate lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta sentencia, cancele la inscripción ordenada dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto del folio de matrícula inmobiliaria Nos. 260-134299 con fundamento en este proceso.

NOVENO: De conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como b?‘ 50 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 54-001-31 21 002-2014-00198-01 Sala Civil Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.

DÉCIMO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

DÉCIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.

DÉCIMO SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PU ALIRIO ORREA = ELTRÁN Magistr•o 51