JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220130022501

Sujetos: Solicitante: Judith Ortega Roso \ Solicitante: Hermindo Rodríguez \ Opositor: Moisés Quintana Forero

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 74 \ Ley 1448 de 2011 art. 75 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2 lit. a y d Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: San Isidro Cédula Catastral: 0300020041000 Matrícula Inmobiliaria: 260-197496 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Tibú Vereda: Socuavo Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2016-04-12

Re•ública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta Sala Civil RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 034 n José de Cúcuta, doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala duall las solicitudes acumuladas de restitución y form lización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presa ntadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Resti ución de Tierras Despojadas2 Territorial Norte de Santander, a nom e re de la señora Judith Ortega Roso y el señor Hermindo Rodríguez.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD en nombre de la señora Judith Ortega Roso y el señor Hermindo Rodríguez, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras3 consagrada en la precitada disposición, a travé de la cual pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio rural denominado San Isidro, ubicado en la Vereda Socuavo, Municipio de Tibú, Norte de Santander, cuya área superficiaria es de 46Ha 3754 m2, i 03-0 punt mts, entificado con matrícula N°260-197496 y cedula catastral No. 00- 02-0041-000, con los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del O con rumbo suroeste hacia el punto 3 en una longitud de 855.3 olinda con el Señor Moisés Quintana.

OCCIDENTE: Partiendo del 1 Toda v z que la H. Corte Suprema de Justicia no ha designado titular del Despacho N°.003. 2 En ade ante UAEGRTD. 3 Fis. 14.-156, y 161-163 cdno. Juzg. 1. »49 Re•ública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil punt 3 con rumbo sur hacia el punto 7 en una longitud de 917.85 mts., colin a con el Señor Luis Vargas.

SUR: Partiendo del punto 7 con rumbo este acia el punto 8 en una longitud de 106.43 mts, colinda con el Señor Alfon o Calderón. ORIENTE: Partiendo del punto 8 con rumbo norte haci el punto 0, en una longitud de 26.1516 mts, limita con el caño picho; y co las coordenadas geográficas vistas a folio 168 y vuelto del cuad rno 1 principal del Juzgado instructor4.

Se extracta de la solicitud y los documentos adosados a esta, que los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en forma lógica consistieron: 1. Para el año 1997 la señora Judit Ortega Roso junto con el señor Her indo Rodríguez, quien era su compañero permanente y sus tres hijos Junior Javier, Jhon Jairo, Nixon Alexis Rodríguez Ortega, vivían en el predio denominado "San Isidro" ubicado en la vereda "Socuavo bajo" del unicipio de Tibú —Norte de Santander. 2.

En dicho predio vivieron aproximadamente dos años y tenían una •asa de 12 metros construida en paredes de tabla, piso de tierra, un teche de zinc, compuesta de cocina, dos habitaciones y un corredor. En el pr dio se dedicaban al cultivo de yuca, maíz, arroz y plátano, así como a la ría de animales porcinos, bestias y de 4 vacas; no contaba con servia los públicos de luz y agua, pero cancelaba el impuesto predial, y se esta•an haciendo potreros. 3.

Las mencionadas mejoras ubicadas en el predio objeto de restit ción fueron adquiridas por compraventa al señor Ascensión Rodriguez Buendía por el señor Hermindo Rodríguez, compañero perm nente de la señora Judit Ortega Roso, la que se elevó a Escritura 4 Informo técnico predial, fol. 166-169. Cdno Juzg. 1 2 R pública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Públ ca N°. 539 del 17 de diciembre de 1997 en la Notaría Única de Tibú y re istrada en la matrícula inmobiliaria N°. 260-197496 conforme la anot ción N°. 2.5 de o que tradi de 1 seño Escri Vict Escri parti 4.

La solicitante junto con su núcleo familiar ostentaban la calidad upantes del inmueble, pues la cadena traditicia del predio evidenció la inscripción en la matrícula inmobiliaria obedece a una falsa ión, toda vez que revisada la Escritura Pública N° 132 de 24 de julio 65, elevada en la Notaría Segunda de Cúcuta, se corroboró que el Aniseto Estévez Mora, anterior dueño del predio matriz, elevó a ura Pública la fundación de unas mejoras denominada "Finca La ria", erigidas sobre terreno baldío, la cual fue protocolizada en la ura Pública No. 2253 del 29 de julio de 1959, registrada en la a 1668 Folios 171/172 del libro 1° matrícula 20135 de Cúcuta. 5.

La señora Ortega Roso manifestó que la zona fue tranquila hasta el a o 2000, anualidad para la cual se alteró el orden público con la llega •a de grupos paramilitares quienes amenazaban a los pobladores para que cultivaran coca; también se enteró que allí ocurrieron homi idios. 6. Debido a las amenazas de grupos "paramilitares", las cuales fuer.n impetradas incluso cuando se encontraba en estado de embarazo, la so icitante en el año 2000 se trasladó junto con sus hijos, primero para Cask üa — Venezuela, y luego en el año 2002 a su regreso al predio San Isidro, tuvieron que trasladarse al casco urbano de Tibú. 7.

La señora Judit Ortega Roso fue informada del interés de un veci o en la compra de la finca San Isidro, y decide en el año 2002 vend rla por $6'000.034.00. Compra venta que se instrumentó en 5 Fol. 1:3 cdno ppal 1 50 3 Re ública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Escri ura Pública N°. 102 del 01 de junio de 2002 de la Notaría Única de Tibú. 8.

Como el señor Hermindo Rodríguez, para el momento del trámite admi istrativo ya no sostenía unión marital con la solicitante, fue vinc lado al mismo, quien manifestó que estaba de acuerdo con la seño a Judit Ortega Roso, adujo similar relato al de la última, y agregó que-atizó mejoras en la finca consistentes en la casa, potreros y cultivos desc itos en apartado precedente, como que el precio de venta fue injusto pues para ese tiempo era alrededor de veinte millones de pesos. 9.

Afirmó que la solicitante con su núcleo familiar ostentaban una expe tativa de adjudicación, y su proyecto de vida y sustento económico se e contraba afincado en el predio, lo cual se vio frustrado por el desp azamiento. Conformación del núcleo familiar de los solicitantes al mo ento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. El núcleo familiar de la señora Judit Ortega Roso, para el tiempo de los echos victimizantes estaba conformado por quién fuera su com•añero permanente, el señor Hermindo Rodríguez, y sus tres hijos Juni•r Javier, Nixon Alexis, y María Yuleysi Rodrígez Ortega.

Actuación procesal y oposición. Luego de cumplir los requisitos formales para la admisión de la solici ud, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Resti ución de Tierras de Cúcuta mediante providencia de 17 de octubre 4 Re•ública de Colombia Tribun I Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil 14 admitió la solicitud6, en la cual entre otras ordenes dispuso, dar do al señor Moisés Quintana Forero, quien figura en el folio de ula inmobiliaria como actual propietario de las mejoras, vincular al lnstit to Colombiano de Desarrollo Rural INCODER — antes INCORA- por ser u bien baldío', e igualmente ordenó la publicidad de dicho proveído para los fines señalados en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (la cual se surtió con la publicación del respectivo edicto en el perió•ico El Tiempo -14 de diciembre de 2014) 8 garantizándose de este mod•el derecho a la contradicción y defensa de terceros interesados en las r: sultas del proceso, llamado o invitación a comparecer que no fue aten• ido por ninguna persona.

El señor Moisés Quintana Forero el 27 de octubre de 2014 se notifii o personalmente de la solicitud9, y mediante apoderado presentó escrit• de contestación10, en la que se opuso a las pretensiones, y resp cto de los hechos relacionó la mayoría como falsos, principalmente contr virtió el precio por el cual el señor Hermindo Rodríguez adquirió las mejo as toda vez que lo consideró irrisorio pues compró por ochocientos mil p sos un predio que estaba avaluado catastralmente para la época en cuatrm millones seiscientos cincuenta y ocho mil pesos, según consta en escrit ra N° 539 del 17 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Tibú; en c anto al tiempo de ocupación de la señora Judit dijo que no le consta ba, empero afirmó que el señor Hermes Antonio Vega Peñaranda compró las mejoras en el año 2002 en un precio real de once millones de peso., pero que para economía en gastos de trámites notariales y pago de b• leta fiscal, quedó en la escritura 102 del 1° de junio del año 2002 de la cit da notaría como de seis millones treinta y cuatro mil pesos, es así que •mpró de buena fe exenta de culpa y a justo precio. 6 Fol. 18"-193 cdno Juzg. 1 ppal Vto 19 Cdno Juzg. 1 ppal. 8 Fol. 30 cdno. Juzg.2 ppal Fol. 23' Cdno Juzg. 2 ppal 1° Fol. 2 7-256 Cdno Juzg. 2 ppal de 2 trasl matrí 5 Re ública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Explicó que el señor Rodríguez no puede afirmar que el precio ante ior es injusto, pues con el dinero recibido adquirió en el año 2002 un lote junto con la casa ubicada en la carrera 11 N°18-21 del Barrio La Espe anza, municipio de Tibú, matrícula N°260-0038232 en cinco millo es doscientos catorce mil pesos, compraventa documentada en la escri ura pública N°101 del 1° de junio de 2002 de la Notaría única de ese muni ipio.

Señaló como falso el hecho de que la razón para salir del predio consistiera en que a los solicitantes los iban a obligar a cultivar coca, pues o que ellos para ese entonces ya la tenían, explicó que en entrevista con I señor Benigno Arevalo tuvo conocimiento que los cultivos eran de coca, y los tenían voluntariamente, sin que les cobrasen por ellos, toda vez • ue el señor Arevalo trabajaba como "raspachin" del señor Benigno Rodri uez, de lo que adujo que la motivación para el desalojo era apara nte.

Realzó que los solicitantes al trasladarse lo hicieron a escasos 7 km d- la finca que vendieron, poniendo en duda la razón de su salida dado que se fueron a vivir en la misma zona incursa en conflicto armado, del q e da cuenta el contexto aportado a la solicitud. Luego de hacer un recuento de las tradiciones sobre las mejoras, mani estó que cuando el señor Moisés Quintana Forero adquirió junto con el se or Ariel Gerardo García Gómez, de las señoras Luz Dary Díaz Silva y Nat vidad Silva Villamizar, y después del mismo señor García Gómez el resta te cincuenta por ciento del inmueble, lo hizo de buena fe exenta de culpa. 6 Re•ública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Frente a las pretensiones propuso los exceptivos que denominó: "EXCEPCION (SIC) DE INCAPACIDAD O INDEBIDAD REP ESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMADADADO": Sust ntó esta excepción en que la apoderada Adriana Colmenares Orte a no tiene poder para representar al señor Hermindo Rodríguez, pues el acta N°. 278 del 2012 es únicamente para que asuma la repr sentación de la señora Judit Ortega Roso.

"EXCEPCION (SIC) DE MALA FE": Reiteró lo dicho frente a los fund mentos fácticos, en lo que atiende a que los solicitantes no fueron desp azados ni despojados por grupos armados, solicitando se desestimaran las pretensiones. Dado que al trámite fue vinculado el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —INCODER-, antes INCORA, en tal sentido y mediante s¿k rado se pronunció" respecto de la solicitud, indicando que no le an los hechos particulares enunciados en ésta, y que el bien materia oceso se encuentra bajo el dominio de la nación en su condición de, por lo cual el deprecante no ostenta título traslaticio de dominio y ese entendido únicamente tendría la mera expectativa de un ho de propiedad, indicando que es función de la entidad que apod cons del p baldí bajo dere representa realizar el trámite de adjudicación con fundamento en el artíc lo 63 de la Carta magna, el 675 del Código civil, los artículos 65, 67, 69, 1, y 72 de la Ley 160 de 1994, el decreto 2664 de ese año, y la sent ncia C595 de 1995.

En auto del 23 de enero de los corrientes se abrió el periodo prob torio12. Luego de la práctica de pruebas, y de haber prescindido de 11 Fol. 2 7-294 cdno Juzg. ppal 2 12 Fol. 31 9-311 cdno Juzg. ppal 2 7 Re ública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil las d claraciones de los solicitantes Hermindo Rodríguez y Judit Ortega Ros •, mediante auto del 16 de junio del hogaño se remitió el proceso a ésta •ala13.

Apreciaciones finales del opositor, Ministerio Público y de los solicitantes. En esta oportunidad el apoderado del opositor14 reiteró los hechos y are•umentos relatados en su escrito de replica, indicando que pese a toda- las oportunidades procesales fijadas para que los solicitantes fuera oídos ninguno se allegó a las mismas. Afirmó que la señora Judit faltó a la verdad al declarar que fue ame azada cuando estaba embarazada de su hijo Osman Rodríguez Ortega, toda vez que el registro civil de nacimiento del mismo da fe que nació el 22 de febrero del año 2002.

Resaltó que el orden público en la vereda Socuavo parte baja fue tranq ilo, no hubo incursión de grupos armados, ni homicidios, como que el pr cio de la negociación fue justa, pues lo vendido correspondía a la mejo as, los negocios fueron lícitos, de buena fe exenta de culpa y final ente solicitó se nieguen las pretensiones. El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Resti ución de Tierras, en sus apreciaciones finales15, luego de relatar el trasc rso procesal y citar fundamentos jurídicos, al referirse al caso conc eto estimó cumplido el requisito de temporalidad, acreditadas la calid d de victima, la relación jurídica de los reclamantes con el bien solici cado en restitución y los hechos victimizantes. 13 Fol. 4 6 Cdno Juzg. ppal. 14 Fol. 1.-22 cdno Trib. 15 Fol. 2 -41.

Cdno. del Tribunal 8 Re iública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil S( Respecto del abandono y daño irrogado sostuvo que no se dio por o el comprador no ejerció violencia alguna para adquirir las mejoras.te asunto, según lo expuesto por la solicitante, y por el señor es Antonio Vega Peñaranda.

Sumó a ello que el opositor mediante claraciones de los testigos Hermes Antonio Vega, Benigno Arévalo, Freddy Vega Peñaranda y Ender Angarita Quintana, pudo uar la presunción de violencia generalizada en las fincas antes, pues de las mismas se concluye que en la vereda no se cuan de e Her las d Durá desvi colín o presa ntó para el año 2002 injerencia de grupos al margen de la ley, ni desplazamiento y tampoco que se originase en la coerción para el cultivo de matas de coca como lo adujeron los solicitantes, por lo cual, después de c•mpendiar los aspectos relevantes de los testimoniales concluyó que no d o ben prosperar las pretensiones.

Subsidiariamente y con fundamento en lo expuesto, como en que dura te las enajenaciones se cumplió con la autorización para enajenar el inmu ble, peticionó que se reconociera la buena fe con que actuó el oposi or Quintana Forero, sumado a que debe tenerse en cuenta que los cultives de palma africana se encuentran respaldados por el gobierno nacional para la erradicación de los cultivos ilícitos.

Finalmente cuestionó el he ho de que si se puede aplicar la buena fe exenta de culpa a la prim ra transacción, porque razón no puede hacerse lo propio a las sucesivas, sin perjuicio de una eventual compensación y aplicación del acue do N°. 21 de 2015 proferido por UAEGRTD para segundos ocup.: ntes. La apoderada adscrita a la UAEGRTD, en esta oportunidad proc sa116, igualmente se refirió al discurrir del proceso, no obstante advi pió que las declaraciones dadas por los solicitantes ante dicha entid d se hace con las advertencias penales del caso, y bajo la 16 Fol. 4.-43 Cdno. del Tribunal. 9 Re ública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil grav dad de juramento, por lo cual, es prueba fidedigna a la luz del artíc lo 89 de la Ley 1448 de 2011, no obstante el ente mencionado desconoce las razones por las cuales los peticionarios no asistieron a ampli r su declaración. s2 pues rural desp apre e o De otro lado, estimó que se debe acceder a las pretensiones, o que es innegable la presencia de los grupos armados en la zona e Tibú, por lo cual es posible la ocurrencia del abandono y posterior jo e hizo un llamado a la flexibilización probatoria para la iación de los elementos de prueba.

CONSIDERACIONES Competencia. 1448 comp de pr I De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 95 de la Ley de 2011 esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es -tente para dictar sentencia en este asunto; pues la finalidad es la Iferir una decisión jurídica y material con criterio de integralidad que ofrezi a seguridad jurídica a los reclamantes sobre su situación respecto del inmueble objeto de este proceso.

Adicionalmente, se cumplió con el requi ito de procedibilidad exigido en el artículo 76 ejusdem, no se evide cia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se pro sentó oposición a la solicitud de restitución. Problema Jurídico Debe la Sala resolver si la reclamante Judit Ortega Roso y su núcle • familiar pueden ser considerados víctimas de desplazamiento y poste ior despojo material y jurídico a causa del conflicto armado.

Para ello, •ebe verificar: 1) El aspecto temporal, es decir, si los hechos 10 Re iública de Colombia Tribun I Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil victi izantes acaecieron entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; ') La relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado; 3) Si el hecho victimizante se causó o generó dentro del contexto del confli to armado, 4) La estructuración del despojo o abandono forzado del inmueble objeto de la solicitud.

De otro lado, se deben resolver los planteamientos efectuados por los in ervinientes, y en la hipótesis de despacharse en forma negativa los mism•s, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proc der a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabil dad de las demás pretensiones. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional17, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cáno es imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren impo ancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quien -s se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de re.titución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los pr dios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 7), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la citada ley señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5); la admisión de cualquier tipo e prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las prove ientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de 17 Enten sociedad de dere consolid penales ida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las s para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia hos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y ción de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones orrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. Re ública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). Tam e ién se admite a las víctimas prueba sumaria para acreditar la propi dad, posesión u ocupación y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, prueba sumaria del despojo, trasl dando así esta carga al demandado o a quienes se opongan a su prete sión (art. 78).

Verificación de los elementos de la acción de restitución. 1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un lí ite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen dere•ho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o pose doras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se prete da adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que e hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e ind recta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vi • encia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de la tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos estab ecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto).

Del plenario emerge una aparente disimilitud en la anualidad de ocurrencia de los hechos victimizantes, puesto que la señora Judit Ortega Roso adujo en la declaración inicial rendida ante la UAEGRDT que la afect.: ción al orden público y las amenazas de los grupos armados al marg n de la ley tuvieron ocurrencia en junio del año 2000,18 y posteriormente en la ratificación hecha ante esa entidad, el señor Hermindo Rodríguez afirmó que el clima de violencia generalizada 18 Fol 14 cdno 1 ppal 12 S' Re• ública de Colombia Tribun I Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil comenzó en el año 2000, empero estableció que las amenazas acae ieron en octubre del año 200219.

Lo anterior no constituye óbice para concluir que el presupuesto anali ado se encuentra configurado respecto de la reclamante, porque si bien ay una falta de precisión, debe advertirse que la jurisprudencia20 en esta ateria tiene suficientemente decantado que dichas incorrecciones no son de tal entidad para enervar la pretensión, dada la vulnerabilidad a la q se puede encontrar sometida la víctima para la época de los hechos como la normal afectación de la memoria de las personas por el trasc rrir del tiempo. 60 Ahora, en el sub judice es deber tener presente que los hechos os datan de hace más de doce años, y no contraen una verdadera parente contradicción, pues goza de perfecta verosimilitud que los de violencia generalizada en el municipio de Tibú hayan iniciado en 2000, y que las amenazas a la familia de la señora Judith Ortega se hayan materializado en el año 2002, de lo cual necesariamente ige que el acaecimiento de los hechos citados como victimizantes cuentran dentro del límite de temporalidad de que trata la norma ente aludida, esto es, entre el 1° de enero de 1991 y el término de la de la Ley. relata sino actos el añ Roso se co se e inicial vigen el pr aban rendi pued el in 2.

La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con dio que reclama el solicitante, para la época del despojo o ono: Con fundamento en lo expuesto en las declaraciones as en el proceso administrativo por la señora Judit Ortega Roso, se establecer la relación jurídica de los solicitantes en restitución con ueble objeto de la presente acción está dada por la condición de 19 FoI.32 dno 1 ppal 20 Corte onstitucional.

Sentencias T 2005-00882 y T-1094 de 2004. 13 Re ública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil ocupa ntes desde el año 1997, más no de propietarios, puesto que cuan • o el señor Hermindo Rodríguez adquirió por compraventa con el seño Buendía Ascensión Rodríguez, creyendo que adquiría el terreno, no lo hizo, por cuanto las mejoras se hicieron en suelo ajeno, siendo este un bi n baldío, pues la venta entre el último y el señor Lisandro Prieto, quie fuera el vendedor primigenio, corresponde a una falsa tradición. Lo expuesto no sólo se puede constatar en las declaraciones de la solici ante, y su compañero, quienes al unísono afirmaron que este había adqu rido el predio por la compraventa antedicha, sino que también el dicha de los pretensores se encuentra respaldado en la escritura N°. 539 del 1 r de diciembre de 1997 de la Notaría Única de Tibú visible a folio 66 a 68 del cuaderno principal, que fuera debidamente registrada en el folio de mctrícula N°. 260-197496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públi os de Cúcuta, según aparece la anotación N°. 2.

Sumado a lo mencionado se tiene sobre la calidad de ocupantes ning na controversia ofreció el opositor, o el representante legal del INC DER antes INCORA21, y por el contrario de la declaración del prim ro y de los terceros que trajo al proceso, aparece que la señora Judit Roso Ortega junto con su esposo eran reconocidos por las personas que lris conocían en la vereda como ocupantes del predio en litigio. 3.

El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del d splazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, mas' a y sistemática a los derechos fundamentales22, una tragedia nacional23, un problema de humanidad que debe ser afrontado solid riamente por todas las personas24, el cual amerita además, 21 Fol. 2:7-294 cdno ppal 2 juzg. 22 Sente cia T-419 de 2003 23 Sente cia SU 1150 de 2000 24 Sente cia T-227 de 1997 14 Re ública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil trata lento especial por parte del Estado y protección constitucional para las ví timas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta25.

El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desp azamientos Internos"26 —adoptada en 1998 por la Comisión de Dere hos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplczados a "las personas o grupos de personas que se han visto forza i as u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un confli to armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o prov•cadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal inter acionalmente reconocida".

El desplazamiento forzado se encuentra consi • erado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del D recho Internacional de los Derechos Humanos. 6 ai Conforme lo transcrito, el abandono forzado de tierras en contextos lencia se encuentra íntimamente ligado al desplazamiento forzado, erado como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho acional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas acionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del to armado interno. En el proceso de restitución de tierras, es ante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de acaecen como consecuencia del conflicto armado, por ello, se examinar en cada caso particular las circunstancias en que se cen las infracciones a efecto de establecer una relación cercana y de vi consi Inter inter confli impe tierra debe prod Zs Sente cia SU 1150 de 2000 26 De co formidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado nternacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establec do en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámet os para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 15 Re iública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil sufici nte con el conflicto armado interno como vinculo de causalidad nece ario para determinar la condición de víctima.

No obstante lo anter or, la jurisprudencia constitucional precisó que probada la existencia de u a afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de inserción de la cond cta lesiva en el marco del conflicto armado, debe darse prelación a la int rpretación más favorable a la víctima.

La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al m rgen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia gene alizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Inter acional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las norm s internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del confli to armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requi re práctica de prueba alguna para su demostración.27 El órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por s r conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de o•servarlo.28 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Supra ma de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, públi i o, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciuda•anos en un tiempo y espacio local, regional o nacional deter inado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legisl dor (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y po hech tiene derar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación 27 Ver s ntencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, r spectivamente. 28 A-035 e 1997. G5 16 ública de Colombia Re Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil eta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el o de la decisión a adoptar.

La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la mo los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas s de Colombia —conocidas también como paramilitares-, entre otros, iolencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un notorio que no requiere práctica de prueba alguna.29 De acuerdo a lo anotado, en este asunto se torna imprescindible hace una exposición de los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, que s aquel en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, para la época de ocurrencia de los hechos vícti izantes.

El contexto de violencia. De acuerdo con el documental contentivo del contexto social que fue allegado por la UAEGRTD —Territorial Norte de Santander-, militante de fo ios 35 a 46 del cuaderno 1 principal, el cual goza de veracidad al tenor del inciso final del artículo 89 de la plurimencionada ley, se tiene que l vereda "Socuavo Sur Parte Baja" integra una de las 180 veredas de lo dos corregimientos auxiliares "Tres Bocas" y "Versalles", que a su vez, orresponden a la "Zona 1" del municipio de Tibú, región del Catat mbo, y es allí donde se ubica el predio "San Isidro", territorio que segú dicho informe sirvió como escenario para la entrada de los grupos guerrilleros, Ejercito de Liberación Nacional —ELN-, en los años 70, y 29 Ver se tencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, r spectivamente. conc juez, senti ley, c Unid y la hech 17 Re ública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil ulteri rmente en la década de los 80, para la aparición de las Fuerzas Arm das Revolucionarias de Colombia -FARC-EP. Ya para los años 90 ingre aron allí los "paramilitares" a través del "Bloque Catatumbo" con su frent "Fronteras".

En el citado informe se hace mención de forma general a la perp tración de masacres, asesinatos selectivos, desapariciones y otros delít•s por parte de dichos grupos armados, como a confrontaciones por el co trol del territorio, las rutas de tráfico y micro-tráfico. Cata y allí activi invol la po otros invol De dicho documento se puede establecer que la zona del umbo se caracterizó por la expansión del cultivo de la hoja de coca, se indicó, que en un principio la guerrilla de las Farc limitaba su ad al cobro de impuestos y regulación de la actividad para luego crarse directamente en esta, ejerciendo métodos de coerción sobre Ilación para que accedieran a colaborarles.

Asimismo, este se citó a reclamantes de la población rural que sufrieron presiones para crarse en ese tipo de producción. Siguiendo la ruta temporal trazada en este medio de prueba, se tiene que alude a la llamada "guerra sucia" que se originó con el ingreso de lo grupos de autodefensas, en la cual se disputaban el control del narc•tráfico con la guerrilla, y que se inició en el año de 1999, siendo su punta más álgido el año 2002, mermando paulatinamente hasta el 2004, anualidad en que se dio la desmovilización de los paramilitares.

Pertinente es citar de tal estudio arrojó que "dicho ciclo de viole cia, implica procesos de control de la población, captación de estrug turas sociales políticas y administrativas locales, así como la 18 Re ública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil expl•tación de las economías ilícitas como fuente de financiación y de las alian as establecidas por los actores armados con el narcotráfico."3° En armonía, con ello se tiene que analizada la información allegada por -1 Centro Nacional de Memoria Histórica31, en el documento "Din 'mica reciente de la confrontación armada del Catatumbo", este indico que el corregimiento de Versalles era zona cocalera32, pertinente sea i itar el siguiente apartado que da cuenta del funcionamiento de los enfre tamientos violentos por dicha zona: "La disputa entre las Farc y las autodefensas en torno al dominio de los cultivos a consistía en que una de las agrupaciones promovía las siembras y una vez la cosecha, la contraparte pugnaba por apropiarse de la hoja de coca, proceso ue se produjeron muchos asesinatos.

Según las entrevistas hechas en la región, rior dinámica le costó muchos hombres a las autodefensas, porque las Farc las aron; así mismo han logrado hacerse con nuevas zonas de dominio, de donde finanzas para la organización. Como resultado de estas confrontaciones, se aron áreas de influencia, una especie de división del territorio. de co Ilegab en el la ant enfren extrae delimi Un ejemplo de esta situación es la que se configuró en el río Catatumbo, cuya margen derecha estaba bajo dominio de las autodefensas y el margen izquierdo bajo la influe cia de las Farc; lo mismo ocurrió con el río El Tarra, a cuya derecha se encon raban las autodefensas y a la izquierda las Farc.

Esta dinámica se extendió a los demá' municipios, generando dos situaciones. En algunas oportunidades, las cosec as se resolvían mediante disputas, mientras que en otras existía una división de los cu tivos, es decir que existía una especie de pacto de no agresión entre las dos organi aciones." en el selecti masa medid varios Tarra, ) En 1999, el frente La Gabarra incursionó fuertemente en Tibú y particularmente orregimiento de La Gabarra, donde cometió algunas masacres y asesinatos os19.

Entre 1999 y 2003, la guerrilla reaccionó, ejecutando asesinatos y res que elevaron en forma significativa los niveles de homicidio en Tibú. En la en que las Farc se fueron debilitando en la región, proceso que se demoró años, trasladaron paulatinamente los cultivos ilícitos hacia el municipio de El donde estaban ubicados algunos desde mediados de los años noventa. 41cdno 1 ppal- ompacto que reposa en sobre a folio 360 del Cdno 2 principal s un municipio de reciente colonización; de hecho en 1964 era tan sólo una aldea rodeada de varios campos.

Después, la siembra de coca intensificó el proceso de colonización, principalmente a partir de la e los noventa. El territorio del municipio es muy amplio, por lo que conviene subdividirlo. El norte del mismo omplejo, porque por un lado comprende la zona del resguardo Motilón Barí y el Parque Nacional Catatumbo, el corregimiento La Gabarra, muy afectado por los cultivos de coca desde la segunda mitad de los años En el occidente, están los corregimientos de Pachelli y Versalles, que tienen límites con Orú, en el municipio ra, donde se ubican cultivos de coca e infraestructura petrolera; de allí sale la carretera que conduce a niendo como puntos intermedios a El Tarra y Convención 19 3° Vto. fo 31 Disco 32 'Tibú petrolero década es en sí así com noventa. de El Ta Ocaña, t Re ública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Las autodefensas, por su lado, continuaron la persecución con el propósito de rse de las cosechas, por lo que la disputa entre ellas y la guerrilla adquirió muy elevados entre 2001 y 2004 en este municipio.

Observemos las cuatro fases definidas en función de los homicidios. En la etapa, entre 1990 y 1998, las tasas oscilaron entre 60 y 80 hpch. Durante esta a guerrilla, que se había asentado en la región en los años 70, tenía el inio y el ELN detentaba el mayor protagonismo; las autodefensas también se staban, sin embargo si bien se habían insinuado desde la segunda mitad de los ochenta, sus incursiones no se tradujeron en un cambio radical del rtamiento del homicidio.

La segunda fase, que va de 1999 a 2002, marca un brusco. Los homicidios se incrementan significativamente a partir de 1999, registraron una tasa de 119, subieron en 2000 a 162, más del doble de lo do en 1998, pasaron a 148 en 2001 y a 181 en 2002, el punto más alto de la ste comportamiento está relacionado con la intensificación de las actuaciones autodefensas que se orientaron contra los supuestos apoyos de la guerrilla y larmente contra campesinos, cultivadores y raspachines.

Así mismo, dicho to corresponde en cierta medida a las respuestas de la guerrilla que del mismo levó a cabo masacres y homicidios selectivos." 33 Respecto al desplazamiento de población como consecuencia de las actuaciones de los grupos irregulares, el documento elaborado por el Progr ma Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Hum nitario de la Vicepresidencia de la República, titulado "Los Derei hos Humanos en el Departamento de Norte de Santander", refirió que "han sido numerosos, especialmente en la región del Catatumbo. apropi nivele prime fase, predo manif años comp cambi cuand registr serie. de las partic aume modo la defensoría del Pueblo, con base en información de la Red de ridad Social, entre 1998, año en el que se dispararon los zamientos en Norte de Santander, y mediados de 2003, se zaron 7837 hogares que suman 38.524 personas.

Tibú con 13.991 zados que representan el 36% del total y El Tarra con 7.216 es el 18%, aparecen como los municipios más expulsores, situación ible pues es en ellos donde los grupos irregulares, incluidas las fensas, han actuado con mayor intensidad, al tiempo que es donde mayor cantidad de cultivos de coca." Segú Solid despl despl despl decir enten autod hay l Súmense a las citas precedentes, el estudio que de las cifras estad sticas realizaron los observatorios de conflicto armado, Corporación 33 Pág. 1 19 y 33 del documento citado. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Nuevo Arco Iris, el de Democracia, y Misión de Observación Electoral en el documento "Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER 1997 a 2007", allegado también al proceso y que refiere sobre el contexto de violencia: "En tercer lugar, vale la pena observar que el aumento en el número de desplazados que se da durante 1997-2002 coincide a su vez con la llegada de la expansión paramilitar al departamento la cual se evidencia con el aumento del número de municipios en disputa durante 1997-2002 (Tabla 1).

De igual manera, el descenso en el número de desplazados que se da a partir de 2003 coincide con el descenso en el número de municipios en disputa, como se observa en la Tabla 1. El aumento de municipios sin registro de disputa entre 2003 y 2004, obedeció a dos fenómenos, en primer lugar a que estos municipios en su mayoría eran controlados por los grupos paramilitares y en segundo lugar a la desmovilización de estructuras paramilitares en la zona.

(.• • ) ( ) el nivel de desplazados promedio entre 1997-2001 está por encima del nivel de desplazados nacional y departamental. Adicionalmente se puede observar que más del 50% de los municipios de Norte de Santander evidenció un aumento en la tasa de desplazamiento entre los períodos electorales, es el caso de El Tarra, Puerto Santander, entre otros.

Aunque si bien se puede ver que el aumento no es tan significativo, sí puede decirse que ha sido una tasa que se ha mantenido durante los dos períodos electorales. Significativamente importante es el Catatumbo, donde el paramilitarismo y la guerrilla mantuvieron una fuerte disputa por el acceso a las rentas legales e ilegales de la zona."34 Cabe citar además que es a partir de los datos anteriores que se erige el marco de violencia para el sub judice, pues "en Colombia la geografía de la violencia se construye a partir de los hechos ocurridos en los municipios y no en las veredas"35 por tanto "la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde acontecimientos notorios, de repercusión nacional hasta violaciones selectivas o invisible, mas sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes."36 El informe del Centro de Memoria Histórica "Con licencia para desplazar", de manera amplia ahondó en el punto anterior así: " Pág. 52 del informe en mención. 35 Sentencia T -821 de 2007 citada en Sentencia del 16 de mayo de 2013 emitida en esta Sala dentro del proceso de restitución de tierras radicación 2013-00026. 36 Ibídem Gv) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil "Como se expone a lo largo del texto y se señala en el el Informe Nacional del desplazamiento forzado en Colombia Una Nación desplazada del CNMH, el desplazamiento violento de la población en Tibú no puede explicarse exclusivamente como efecto de la guerra y el accionar de los armados.

La huida forzada de la población, particularmente rural, también se debe a intereses políticos y económicos legales e ilegales vinculados a conflicto por la tierra y los recursos naturales, lo que refleja un carácter rentista en el desplazamiento y su funcionalidad para perpetuar un sector rural concentrado, inequitativo, excluyente e improductivo.

Desde 1980 al año 2013 los habitante de la región del Catatumbo, ubicada en el departamento de Norte de Santander, han sufrido sesenta y seis masacres que incidieron en el desplazamiento de más de ciento veinte mil pobladores, el 78 por ciento del total de los que huyeron por la violencia en ese departamento en ese período. De ellos cerca de cuarenta y siete mil fueron expulsado de Tibú. El Origen de la violencia ha hundido sus raíces en actores ilegales y legales cuyas acciones fueron facilitadas por decisiones, acciones y omisiones del Estado.

( ) En ese municipio, como en toda la región, sus moradores estigmatizados infundadamente como subersivos, por parte de servidores del Estado, actores económicos, sociales y políticos y por grupos paramilitares y sus herederos, han sido objeto de múltiples violencia. ( ) Se describe la magnitud del desplazamiento forzado y las masacres cometidas en el Catatumbo y especialmente en Tibú, municipio que por ser el epicentro de la violencia y de la reconfiguración territorial es el eje de este documento.( ) ( ) entre los años 1997 a 2004, particularmente entre mayo de 1999 y diciembre de 2004.

Durante este periodo, con el objetivo de controlar a sangre y fuego el territorio y a la población tibuyana, se ejecutaron treinta masacres de cuatro o más personas con un saldo fatal de doscientas sesenta y siete víctimas y diez asesinatos de tres personas cada uno. En esos años, la atrocidad y sevicia desplegada por grupos armados al margen de la ley y la desprotección del Estado causaron la huida de más de treinta y cuatro mil personas de las cuales más de cuatro mil lo hicieron masivamente." Además se tiene que en documento electrónico37 aparece que sobre el puente existente del rio Socuavo, el cual comunica el municipio de Tibú con La Gabarra, se perpetraron conocidos hechos constitutivos de masacres, y así se registraron: El 29 de mayo de 1999, "400 paramilitares de las AUC bloquearon en horas de la mañana, en el kilómetro 18, vereda La Carbonera, inspección de policía La Gabarra, la vía que comunica con Tibú. En el hecho los paramilitares, quienes se movilizaban en cinco vehículos camiones, interceptaron varios buses y lista en mano bajaron de los mismos a un grupo de personas ejecutando a siete, entre ellas a Jorge González, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Palmeras.

Momentos después se presentó a las 10:00 a.m., un combate entre los paramilitares y guerrilleros del Frente 33 de las FARC-EP. Posteriormente, los paramilitares de las AUC continuaron 37 https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php 6°\ 22 Re•ública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil el blo Socu detuvi escud 300 p de la deno perm otro y hicier la poli con la gente' empe.

Albeir coma homb justici de se 01 • ueo, sembrando con minas tipo sombrero chino el puente sobre el río vo, impidiendo el ingreso de alimentos, drogas y combustible a La Gabarra; ron arbitrariamente "a 500 personas aproximadamente, a las que usaron como s humanos". Estos hechos originaron el desplazamiento forzado de cerca de •bladores de La Gabarra hacia el vecino país de Venezuela.

Según pobladores región, el retén que todos los sábados monta el Ejército Nacional en el sitio inado La Cuatro, el día 29 solo duró 45 minutos, cuando normalmente nece toda la mañana afirma la denuncia que: "el Ejército salió de un momento a como a los 30 minutos llegaron cerca de 400 hombres en camiones y Toyotas, n una pausa de 10 minutos y siguieron su marcha, más adelante hay un retén de ía, allí se bajó un señor de mediana estatura, debe ser el que los manda, habló policía y salieron de inmediato, como a los quince minutos empezaron a matar.

Según la denuncia,"hay por lo menos entre 20 y 30 muertos que ya han ado a descomponerse". Agrega la fuente que: "Según la anotación hecha por Valderrama Machado, alias Piedras Blancas, quien luego llegó a ser dante en Pamplona, ese día la masacre fue cometida por un grupo de 240 es al mando de alias Camilo (Armando Alberto Pérez Betancourt, prófugo de la ).

El grupo iba acompañado de dos informantes, quienes eran los encargados alar a los presuntos miembros de la guerrilla que vivían en la zona". El 28 de octubre de 2000 "Guerrilleros de la columna Móvil 20 de Mayo de las FARC EP bloquearon a las 7:00 a.m., en el puente sobre el río Socuavo la vía que de Tibú •onduce a la inspección de policía La Gabarra.

En el hecho los insurgentes quema ron dos vehículos Toyota, tipo campero de servicio particular." El 14 de enero de 2002 "Guerrilleros dinamitaron el puente sobre el río Socua ó, ocasionando averías en dos placas." Y el 6 de diciembre de ese mismo año "Guer illeros dinamitaron el puente sobre el río Socuavó, ocasionando averías en dos placas." De los hechos descritos es fácil deducir que fueron de tal dime sión las acciones impetradas que es permisible tener por cierto un cono imiento generalizado de estos para los habitantes de la zona.

Es posible concluir de los diferentes y abundantes informes de entidades estatales que, la geografía del conflicto en esta región está delim tada por dos elementos: posicionamiento estratégico militar, como resulta do del control de una vasta región selvática con comunicación fronteriza, y el potencial económico basado en economías ilícitas y sus jugosas dividendos para el grupo que las explote.

Durante el periodo 1999 2005 los principales ejes en disputa se concentraron en el centro y 23 Re ública de Colombia Tribun I Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil norte de los municipios El Carmen, Convención, Teorama, El Tarra y Tibú. `8 Así mismo, el documento titulado Diagnóstico Departamental Norte de S t ntander, procesado por el Observatorio del Programa Presidencial de D y DIH Vicepresidencia de la República39 expuso sobre este punto que: que fr el cor comu diviso sobre fortale apropi fuerte comet reacci nivele la expansión del BC —Bloque Catatumbo- se dio a partir de Tibú; un aspecto cuentemente se ha sostenido es que el propósito de la agrupación era dominar edor Tibú-Puerto Santander-Cúcuta y asegurar de esta manera la franja que ica el Urabá y el departamento de Córdoba con Arauca y trazar así una línea la entre el norte y el centro del país. Por ello, fueron frecuentes sus acciones a red vial que conduce a Cúcuta.

Así mismo, el BC, para debilitar a la guerrilla y erse, atacó las bases de apoyo de aquella y diseñó una estrategia para rse de los cultivos de coca. En 1999, el frente La Gabarra incursionó ente en Tibú y particularmente en el corregimiento de La Gabarra, donde ó algunas masacres y asesinatos selectivos. Entre 1999 y 2003, la guerrilla nó, ejecutando asesinatos y masacres que elevaron en forma significativa los de homicidio en Tibú"40.

En atención a lo que actualmente se ha definido jurisp udencialmente como precedente horizontal41, por su pertinencia y relaci n directa con lo acaecido en la región donde ocurrieron los hechos aquí estudiados, la Sala se remite a la recapitulación que sobre estos citó en se tencia de esta misma colegiatura dictada dentro del expediente N°. 2013 00026, de fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se refirió: "el Municipio de Tibú es una de las zonas de mayor presencia de grupos arma• os al margen de la ley, y uno de los más afectados en el despojo de tierras.

Se puede rastrear desde la década del 70 la presencia de la guerrilla ELN, •osteriormente desde inicios de los años 80 la entrada y fortalecimiento 38 www.d fensoria.org.co. 39http://.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2008/nortedesantander.pdf 4° http://.verdadabierta.com/victimas-seccion/reclutamiento-de-menores/5299-ninos-nn-en-las-filas-de-las-auc 41 "La ju isprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe real zar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez —ind idual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica q e los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiore, particularmente por las altas cortes." Sentencia T-446/13 24 ública de Colombia Re Tribun I Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil de la mism en el Salva espe' para l carac medi masa permi Com entra asesi julio corre el 10 el Ter deno Negr esce para múlti I ntern • FARC-EP, así como la presencia del EPL en la primera mitad de la década.

Posteriormente, en la década del 90, los paramilitares entraron erritorio a través del Bloque Catatumbo bajo el mando de Carlos Castaño, ore Mancuso y Armando Alberto Pérez Betancourt, alias Camilo, íficamente el frente Fronteras tomó como punto de entrada La Gabarra ego extender por el Departamento de Norte de Santander. Su entrada se erizó en el municipio Tibú por los hechos violentos registrados a dos de 1999, por el terror y la sevicia contra la población civil mediante res, asesinatos selectivos, desapariciones y otros delitos que les ieron posicionarse en el territorio con la connivencia de la Fuerza Pública. referencia se identificó la masacre ocurrida el 29 de mayo de 1999 en la 111 a desde Ocaña hacia el municipio de Tibú del Bloque Catatumbo; el ato de varias personas que tuvo lugar en el casco del municipio el 17 de e ese mismo año, y la masacre del 21 de agosto en el casco urbano del ¡miento de La Gabarra.

Desde ese momento y hasta su desmovilización, •e diciembre de 2004, el Bloque Catatumbo suplantó a las autoridades en itorio de Norte de Santander. Después de los procesos de desmovilización, hacen su aparición las inadas BACRIM bajo los nombres de Rastrojos, Urabeños y Aguilas s. Los últimos 15 años han sido particularmente violentos por que el ario se complejizó con las alianzas entre FARC, ELN, EPL y BACRIM ominar todas las rutas del tráfico y microtrafico, lo que da lugar a les y graves hechos de violación a los derechos humanos y al Derecho cional Humanitario, incluyendo el desplazamiento y el despojo.

Se añadió que el predominio paramilitar a través del Bloque Catatumbo en el unicipio de Tibú generó amenazas y asesinatos que generaron múltiples despl.: zamientos, prueba de ello son las declaraciones que se han recibido en la Un dad de Restitución de Tierras. Se precisó además que a los hechos mencionados se suman las estrategias de despojo asociadas a la imple entación de proyectos agroindustriales relacionados con la producción biodie el, particularmente la siembra de palma africana".

En aquella providencia también se anotó que "La Memoria elaborada por la Asociación para la Promoción Social Altern tiva MINGA, da cuenta que Tibú y El Tarra fueron los municipios más expul ores de la región del Catatumbo desde 1998, cuando se dispara el despl zamiento masivo en el departamento. Entre 1998 y 2003, Tibú había expul ado un 36 por ciento del total de desplazados del departamento y El Tarra, un 18 por ciento, contra un 9 por ciento de Convención y un 8 por ciento de C cuta, de acuerdo con datos de la Vicepresidencia de la República." (Subr yado fuera del texto). 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Calidad de víctima dentro del contexto del conflicto armado: Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restit ción, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron oblig das a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Inter acional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las norm:s Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del confli to armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indica que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del unive so de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus biene como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas desti atarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.

Corp la ampli su s norm las ví Cons empl marc En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa ración42 al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere ntido más general en este contexto.

Tanto de la evolución de las s que han planteado mecanismos de protección y reparación para timas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte itucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido ada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señal r un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ci dos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de c mbate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En 42 Sente cia C-781 de 2012 26 Re ública de Colombia Tribun I Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil conte sigui: senti relaci concl arma ning para arma deriv sentí circu dere del f sufici nece 1448 ocasi cono: no c arma zona const arma o $ I na de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate o, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias das directamente de este tipo de acciones.

Tal expresión tiene un o amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las stancias en que se ha producido una grave violación de los hos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto nómeno social, para determinar si existe una relación cercana y •nte con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad ario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con n del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del pto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que rcunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación a, o actividades de determinados actores armados o en ciertas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección tucional de las víctimas."(..) La expresión "con ocasión del conflicto o," tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el to del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente ndo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el o de declarar que la expresión "con ocasión de" alude a "una • n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado." Esta Sión también es armónica con la noción amplia de "conflicto •o" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de t tela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas incon titucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de enten erse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estric amente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclu ión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda a complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado 27 Re ública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil inter o colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legi lador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios inter• relativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar a • licación concreta a la Ley 1448 de 2011".

Aterrizado lo precedente en el presente caso, se colige de la solici ud y las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD que la señora Judit Ortega Roso, solicitó en restitución el predio San Isidro porque su com•añero Hermindo Rodriguez en el año 2002 lo vendió al señor Hermes Antonio Vega, a razón de que fueron incitados por la guerrilla para ue cultivaran coca, exigencia a la cual se negaron y seguidamente recibi ron amenazas por parte de los grupos paramilitares por ser guerr Meros, todo ello dentro del ambiente de violencia generalizada que se vi ió en la vereda Socuavo del Municipio de Tibú desde el año 2000 con I aparición de los grupos paramilitares en la zona. el co cono some hurra del muní UAE o. El asunto de marras merece una especial atención dado que si bien texto de violencia generalizada en el municipio de Tibú, era de imiento público de acuerdo con lo visto, pues dicha población se vio ida a múltiples violaciones de los derechos humanos y de derecho nitario, no obstante, en el caso concreto la única prueba respecto icro-contexto de violencia en la vereda Socuavo parte baja del ipio de Tibú, es la declaración de los deprecantes ante la RTD.

Para el análisis de dicha situación valga trascribir los apartados pertinentes de lo expuesto por los solicitantes ante dicha entidad: 28 lugar, Rodrí la cas hijos • en — • vinim • predio le hiz hicim • maíz, Adicio una y • Re ública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil La señora Judit en la mentada declaración aseveró: "los paramilitares me amenazan directamente y dan unas horas para salir del e esta manera, para la fecha de desplazamiento estaba embarazada de Osman uez Ortega, que fue por él y sus otros hijos, que decidió (sic) salir del lugar e ir a de mi suegra María Edilia Rodríguez Ortega, que fue por él y por sus (sic) otros ue decidió (sic) salir del lugar e ir a la casa de mi suegra Maria Edilia Rodríguez, asigua- Venezuela donde viví aproximadamente 1 año. Después de eso nos s para Tibú con la familia.

( )PREGUNTADO: Manifieste a este despacho cuanto tiempo vivió usted en el objeto de esta solicitud y que labores desempeñaba en el mismo y que arreglos al predio. RESPONDIO: Viví aproximadamente dos años, porque primero s algunos arreglos." "Nosotros nos dedicábamos a sembrar lo que hubiera, yuca, rroz, plátano, todo lo comestible". almente comentó que: "Además de eso teníamos unos animalitos: un caballo, gua, animalitos de corral: 10 patos, 20 gallinas y 5 piscos" "teníamos también cochinos más o menos ocho." Y que: "Entre los arreglos que estábamos haciendo eran •otreros porque allá eso era puro rastrojo, la casa estaba hecha de techo zinc, pared:. s de tabla y narural (sic) (de tierra).

La cocinita estaba aparte hecha de tabla y palma " Manifiesta la solicitante que. "La casa tenía dos piecitas, y un corredor que comu icaba con la cocina" (• • •) PREG NTADO: Dígale al despacho en qué fecha exacta y que grupo los obligaron a salir d splazados. RESPONDIO: "En e año dos mil no me acuerdo ni del día ni del mes, y fueron las AUC (para ilitares) los que nos obligaron a salir".

PREG NTADO: Manifieste al despacho como era la situación de Orden Público en la zona •e ubicación del predio RESPONDIO: "la sit ación estaba caliente porque ya se metieron los paracos y amenazaban a la gente, mataron a un vecino y a varias personas de la zona". (• • •) PREG NTADO: Dígale al despacho si usted recibió algún dinero por la venta del predio RESPONDIO: "Sí, se s millones de pesos ($6.000.000)" PREG NTADO: Considera usted que el precio dado por el predio es el justo RESP I NDIO: "No, e a muy barato" PREG NTADO: Diga al Despacho si usted o algún miembro de su familia fueron presio ados o amenazados por alguna o algunas personas en particular para vender el predio al señor Hermes Antonio Vega Peñaranda.

RESPONDIO: No, ve dimos por vender porque nosotros teníamos que salir de allá. PREG NTADO: Sabe usted qué precio tenía el valor de la hectárea, cuando según usted e realizó la venta del predio objeto de estudio. RESPONDIO: No. PREG NTADO: Relate cuales fueron los motivos por los cuales hicieron la venta del predio denominado San Isidro, ubicado en la vereda Socuavo, Municipio de Tibú, Norte de Sa tander.

RESPONDIO: "Vendi os porque a nosotros nos amenazaron y nos dieron horas para salir de allá, nos dij ron que no volviéramos, por eso decidimos vender para poder comprar acá en tibu." • 29 Re ública de Colombia Tribu al Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil El señor Hermindo Rodríguez por su parte declaró sobre los hechas así: "Para el momento en que llegamos al predio la zona era tranquila pero en el año 000 la situación cambió porque llegaron los paramilitares y comenzaron a presionar a la gente para que sembraran coca.

Decían que los que no sembraban tenía que irse, en una ocasión hablaron conmigo y me preguntaron por qué yo no semb aba coca y yo les dije que porque esa semilla era muy cara (diez mil pesos c/u) y yo no enía la plata suficiente". En algún momento ella (refiriéndose a Judith) vivió sola en el predio porque yo estab trabajando por fuera en el martillo, entonces ella quedó solo (sic) en la casa por tres eses porque ella se fue para Venezuela a la casa de mi mamá Maria Edilia Rodri•uez.

Después ella regreso y en ese momento fue que nosotros vendimos eso porqu el orden público estaba muy malo, existía mucho conflicto en esa zona." PREGUNTADO: Dígale al despacho en qué fecha exacta y que grupo los obliga on a salir desplazados. RESPONDIO: "En el 2002, mes de octubre. Vendí el predio y compre la casa en la esper.: nza." PREGUNTADO: Manifieste al despacho como era la situación de Orden Pública en la zona de ubicación del predio RESPONDIO: "En ese entonces era muy peligroso, por ahí mataron a muchos vecinos porque las A C decían que eran cómplices de la guerrilla y cuando iba la guerrilla aludían que eran •ómplices de la guerrilla y cuando iba la guerrilla aludían que eran cómplices de paramilitares".

(. • • ) PREGUNTADO: Dígale al despacho que negocios jurídicos realizo sobre el predio RESPONDIO: Si, $6.000.000 seis millones de pesos moneda local vigente. PREGUNTADO: Considera usted que el precio dado por el predio es el justo. RESPONDIO: "No, porque eso valía más" RESPONDIO: Diga al despacho si usted o algún miembro de su familia fueron presio ados o amenazados por alguna o algunas personas en particular para vender el predio al Señor Hermes Antonio Vega Peñaranda RESPONDIO: "La guerrilla presionaba para sembrar coca y a los que tenían coca les pedían cuota por kilo.

Y los paramilitares pasaban para que los ayudaran a ubicarse en la zona. or esos motivos fue que vendí presionado por estos grupos y por el temor de perde la vida" PREGUNTADO: Sabe usted qué precio tenía el valor de la hectárea, cuando según usted se realizó la venta del predio objeto de estudio. RESPONDIO: "No, pero considero que la finca en ese entonces costaba como $20.000.000 millon s de pesos" PREGUNTADO: Relate cuales fueron los motivos por los cuales hicieron la venta •el predio denominado San Isidro, ubicado en la vereda Socuavo, Municipio de Tibú, orte de Santander.

RESPONDIO: "porque ya estábamos cansados y asustados por las constantes presiones de la guerril a para sembrar coca y a los que tenían coca les pedían cuota por kilo. Además los pa amilitares pasaban también para que los ayudáramos a ubicarse en la zona. Por esos otivos fue que vendí presionado por estos grupos y por el temor de perder la vida" 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil De acuerdo con los principios que rigen esta materia los solicitantes se encuentran liberados de probar su condición de victimas pues la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Principios que están encaminados a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.43 En el presente caso los reclamantes del predio San Isidro, señalaron que dentro del ambiente de violencia generalizada que se vivió en la vereda Socuavo del Municipio de Tibú, en el año 2000 con la aparición de los grupos paramilitares en la zona, fueron amenazados tanto por estos como por la guerrilla, para que se prestase a la explotación del cultivo de coca.

Cotejadas las respuestas ofrecidas por el señor Hermindo Rodríguez, con las de la señora Judit Ortega Roso, se encuentra que ambos concuerdan en señalar que el orden público del sector de Socuavo perteneciente al área rural del municipio de Tibú fue tranquilo hasta el año 2000, y que su permanencia en el predio "San Isidro" se vio alterada por la llegada de los paramilitares que para ese año amenazaban a los pobladores para que sembraran coca, afirmando la segunda que su desplazamiento ocurrió mientras se encontraba en embarazo de su hijo Osman Rodriguez Ortega, y en ese entonces, debido a las constantes amenazas tuvo que salir de ese lugar para residir por el lapso de un año en Casigua Venezuela y posteriormente regresó a 43 Sentencia C-253A de 2012 31 Rep blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil dicho •redio; de donde mas adelante tuvo que salir en el año 2000, sin record r mes o día. e las declaraciones citadas se extrae que el señor Hermindo Rodriguez en acuerdo con su compañera Judit Ortega Roso, decidió salir del pr dio materia del litigio, por el temor a perder la vida, al encontrarse él y s familia en medio de los dos grupos armados, pues ambos refieren que v ndieron por las amenazas, y presiones tanto de la guerrilla como de los paramilitares, aduciendo además al unísono que el predio tenía un precio mayor pero que por la premura en su salida debieron vender en esas c• ndiciones. unado a lo expuesto, debe tenerse presente que es evidente la cerca la entre la fecha en que el Comité Departamental para Atención a la Po • lación Desplazada por la violencia del Departamento de Norte de Santa der, emitió el acta 040 del nueve de julio de 2002 mediante la cual declaró en inminente riesgo de desplazamiento los predios rurales del municipio de Tibú, con la fecha en que se dio la compraventa del señor Hermi do Rodríguez al señor Hermes Antonio Vega Peñaranda y que frente a la situación de orden público el personero municipal de Tibú44, señal: En la vereda Socuabo (sic), Municipio de Tibú, donde han hecho presencia grupos armados al margen de la ley, generando muertes selectivas por motivos político• e ideológicos, desaparición forzada, desplazamientos de núcleos familiares." rmonizado el contexto de violencia rural padecida por la población de la itada vereda y lo expuesto por los solicitantes, se tiene que es totalm nte factible que la familia de la señora Ortega Roso, fuera para la época referida gravemente golpeada por la violencia ejercida por los grupo de autodefensas y su relato cobra total credibilidad pues por la dinám ca del conflicto armado pudo verse en medio de la confrontación 44 Fol. 27 cdno ppal 2 32 Rep blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil los primeros y los miembros de la guerrilla, es decir que el •siego por la situación de orden público y las amenazas directas fueron impetradas fueron de tal magnitud que era totalmente viable tas direccionaran la voluntad del señor Hermindo a emprender la •e los actores armados, sin que sea posible justificar la mudanza icilio en que su motivación se dio a que deseaba comprar un ele en la urbe, pues en ningún momento, ninguno de los ntes así lo refirió. entre desas que le que e huida de do inmue solicit •obre el tópico inmediatamente anterior la Corte Constitucional ha consid rado que el desplazamiento no necesariamente se da entre munici•los, es posible y de hecho común que se dé al interior, en su modalidad intraurbano, al respecto dicho alto órgano consideró: "Tanto los •esplazamiento intraurbanos como los desplazamientos intram nicipales son desplazamientos forzados internos, pues en ninguna de ellas, ni en los Principios Rectores, se exige que quienes se desplazan lo hag n de un municipio a otro o de un departamento a otro, ya que se limitan a determinar qué personas y cuáles hogares tienen derecho a la protec ión y a la ayuda por el hecho de haber sido forzados a huir.", ante ello ta poco puede ser de recibo para esta Corporación aquel argumento que p etende desconocer la calidad de víctima, basado en que por haber -e mudado la solicitante y su núcleo familiar a un sitio cercano a aquel donde se ubica el inmueble pedido en restitución, no operó la violen la en contra de ellos. n esas circunstancias se concluye que según las narraciones de los solicitantes, las cuales se encuentran blindadas por la presunción de buena fe de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, los solicit ntes Judith Ortega Roso y Hermindo Rodríguez, fueron víctimas de constr ñimiento ilegal, hostigamiento y persecución por parte tanto de los 33 Rep blica de Colombia 34 \ B Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil grupo• paramilitares como de la guerrilla, sin que obre en el plenario prueba irrefutable que desvirtúe los relatos por ellos rendidos. onsidera esta colegiatura que valoradas las declaraciones rendidas por los solicitantes conforme a las reglas de la sana critica, no existe incoherencias o contradicciones de relevancia sustancial que hagan inverosímiles sus dichos, razón por la cual ostentan la condición de víc imas del desplazamiento forzado por amenaza directa contra su vida e integridad física, al no haber acatado las órdenes impuestas por grupo• al margen de la ley. víctim 1448 infrac las no uestas así las cosas, se predica por parte de la Sala la calidad de de la solicitante a la luz de lo señalado por el artículo 3° de la Ley III e 2011, en tanto el desplazamiento forzado se constituye en una ión al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a mas internacionales de Derechos Humanos..

Estructuración del abandono y posterior despojo: De confor idad con lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, e entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o per anente a la que se ve abocada una persona forzada a despl zarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la admin stración, explotación y contacto directo con los predios que debió desat= nder en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artícul•75 ibídem.

Y por despojo la acción por medio de la cual, aprov chándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, media te negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Republica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Frente al despojo, la ley de víctimas consagró las presunciones legales de ausencia de consentimiento y causa ilícita en relación con actos jurídicos y contratos de compraventa de un derecho real, posesión y ocupación sobre el inmueble objeto de restitución. En virtud de tales presunciones, la víctima en el proceso de restitución se encuentra relevada de la carga probatoria de demostrar la ausencia de su consentimiento en la celebración del acto o negocio o su ilicitud, en tanto, la consagración de tal presunción legal la libera de la carga de acreditar el hecho presumido.

Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia —al menos procesal-, del hecho presumido. La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.45 De acuerdo a la narración fáctica cimentadora de la solicitud de restitución, el abandono del predio materia del proceso tuvo lugar en el año 2002, por el desplazamiento forzado de que fueron víctima los solicitantes con ocasión de la presencia de grupos armados ilegales — autodefensas-, abandono que se verificó con la venta de los mejoras que sobre el predio tenían al señor Hermes Antonio Vega Peñaranda.

Asimismo, del material probatorio recaudado, también se concluye la activación en favor de las víctimas de la presunción contemplada en el literal d) del numeral 2 del anunciado artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín 45 Sentencia C-388/2000. 35 Republica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Codazzi Territorial Norte de Santander da cuenta que para el año 2002,46 fecha de la celebración del negocio jurídico de compraventa determinante del despojo recogido en la escritura pública N°. 102 del 01 de junio de 2002 de la Notaría Única de Tibú, según anotación N°. 3 del certificado de tradición, documento obrante a folios 106 a 107 del cuaderno del Juzgado radicado No. 2013-00225, el valor de las mejoras para esa anualidad correspondía a $31.155.741,647, mientras que el valor efectivamente pagado ascendió como ya se anotó a $6'000.000.00, conforme lo declarado por los solicitados, resultando evidente ser éste valor inferior en más de un cincuenta por ciento al real de las mejoras.

En consecuencia, la situación fáctica relatada por los solicitantes de tierras, suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Tibú, motivó la transferencia del bien por parte de sus ocupantes, razón por la cual, verificados en este caso los presupuestos de la acción de restitución, se torna viable acceder a la solicitud incoada por los señores Judith Ortega Roso y Hermindo Rodríguez.

Análisis de los argumentos expuestos por los intervinientes. Preliminarmente precisa la Sala que si bien se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, con el cual integró el litisconsorcio necesario pasivo, ésta no se opuso propiamente a las pretensiones de la solicitud de restitución, por consiguiente no hay lugar a analizar argumento alguno en lo que a tal entidad respecta, en tanto su intervención se limitó a señalar que se atiene a lo demostrado en el proceso, y que en todo caso el solicitante en calidad de ocupante tiene una mera expectativa de que el derecho de propiedad le sea adjudicado mediante los procedimientos establecidos 46 Fls. 5 a 45 cdno. Pruebas Ministerio Público, Rad. 2013-00153. 47 Fol. 25 cdno pruebas de oficio 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil por esa entidad, hecho que en nada enerva lo pretendido por los accionantes.

Efectuada la anterior precisión, la Sala pasará a abordar el estudio de la posición jurídica del opositor en este asunto. Se tiene que el señor Moises Quintana Forero, actual propietario inscrito de las mejoras que se encuentran sobre el inmueble pretendido en restitución, a través de apoderado formuló oposición a la acción promovida por la señora Judit Ortega Roso y el señor Hermindo Rodríguez, quien afirmó que la situación de orden público en donde se ubica el predio finca San Isidro no tuvo ningún tipo de afectación del orden público y los solicitantes vendieron porque esa era su voluntad, tanto así que emplearon el dinero de la venta para la compra de una vivienda en el casco urbano del municipio de Tibú, como también que el precio pagado por el señor Hermes, quien le compró al señor Hermindo fue ajustado a la realidad pues se vendieron mejoras y no el terreno. De otro lado advirtió que por testigos conoció que a los solicitantes no los forzaron a cultivar coca sino que ellos lo hacían voluntariamente y que en cualquier caso su mandante compró de buena fe.

Respecto del contexto de violencia vivido en la vereda Socuavo del Municipio de Tibú, donde se ubica el predio San Isidro se itera lo que en apartado precedente se describió, es que las infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario constituyeron allí y para esa época hechos notorios, pese a la declaración del opositor, se tiene que la misma por su interés directo en las resultas del proceso no puede constituir medio demostrativo de los supuestos facticos descritos en su contestación, como tampoco los testimoniales allegados al proceso con los cuales busca fortalecer su dicho, ostentan el valor probatorio suficiente para desvirtuar las condiciones de orden público relatadas en ePs 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil informes oficiales por autoridades estatales, y organismos de defensa de derechos humanos, pues los hechos consignados allí fueron de conocimiento generalizado y dan cuenta de una situación contraria a la por ellos relatada.

Frente a lo argüido por el opositor en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, al aducir que los solicitantes eran cultivadores de coca y que la venta fue con ocasión de su liberalidad y no del conflicto armado, esta Sala considera contradictorias tales afirmaciones pues si se trataba de una zona pacifica como los testigos indicaron, en ella no debería haber cultivos ilícitos, puesto que la presencia de estos, tornaba cualquier territorio en zona de disputa entre los grupos armados al margen de la ley, quienes combatían por el control de los mismos, asimismo la intervención estatal para la erradicación de estos en algunos eventos ocasionaba confrontaciones bélicas, hechos que innegablemente evidencian que de ser una zona cocalera probablemente existió un clima generalizado de violencia. Además, debe tenerse presente que algunos de los testimonios se ven permeados por la relación patronal y de estrecha amistad que con ellos tuvo el opositor o el señor Hermes, pues de las declaraciones de los señores Benigno Arevalo Duran, Frey Vega Peñaranda, y Ender Angarita se extrae que fueron sus empleados, e incluso el último llegó a la finca San Isidro con posterioridad al exodo de los solicitantes, de lo cual no existe razón para que conociera los pormenores de la situación vivida por ellos.

En particular, sobre la declaración vertida por el señor Hermes Antonio Vega Peñaranda se halla que él hace parte de la cadena de tradición de las mejoras erigidas sobre el bien aquí en litigio, luego por lógica la defensa del interés del opositor es su propio interés, quien 38 Republica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil además precisó que compró bajo la condición de que se saneara el bien pues allí había plantaciones de coca, no obstante a la par indicó que recibió la finca con las plantas dichas, asimismo adujo que el señor Hermindo Rodríguez le indicó que el predio era "muy sano, aquí no hay problemas de nada ni presiones", contradicción relevante cuando todos los análisis expuestos dan cuenta de presencia de los distintos actores de grupos armados quienes ejercían distintas modalidades de coacción y violencia sobre la población civil.

Lo propio sucede con el señor Freddy Vega Peñaranda quien adujo ser hermano del señor Hermes, y comprador del predio envuelto en litigio, quien de contera realizó una afirmación contradictoria sobre el orden público al indicar que si tenía conocimiento de la presencia de paramilitares en el pueblo, y que había vivido la violencia de la guerrilla en "caño picho" empero que él sabía que con ellos "no se iban a meter porque mientras nosotros vivimos ahí no hubo muertos ni desplazamientos, era muy sano.", circunstancia inusual en la forma en que actuaban estos grupos armados, toda vez que se valían de la comisión de este tipo de delitos según quedó visto anteriormente.

Hecho similar sucede con el señor Benigno Arevalo Durán, quien afirmó ser vecino de hace veinte años de la localidad, y que en todo ese tiempo las condiciones de orden público eran de normalidad, pues solo existía presencia del ejercito nacional, no obstante su versión pierde credibilidad frente a la reiterada información de contexto de violencia evidenciado en esta providencia, del cual valga nuevamente citar que en las zonas circundantes al municipio de Tibú hubo presencia por décadas de la guerrilla y desde el año de 1999, de grupos paramilitares, quienes desplazaron a centeneras de personas, y perpetraron múltiples masacres, así también es deber señalar que no guarda coherencia la pacifica presencia de fuerzas estatales con la comisión de delitos como lo son la explotación de cultivos ilícitos. 39 Republica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Llama la atención de la sala que la integridad de los testigos se refieran en términos idénticos frente a la zona, nominándola como "muy sana" o "sana", cuando como se citó, la población de Tibú fue gravemente golpeada por la violencia, hecho que era evidente para la comunidad en general, e igualmente se observa que los declarantes indicaron llanamente que sabían que el motivo del señor Hermindo para vender fue la mera liberalidad, no obstante ninguno de ellos dio cuenta de la razón de su dicho y la forma en que conoció la motivación que lo llevaba a vender, la cual reitérese según el blindaje especial no fue espontanea sino que se dio por el profundo temor a perder la vida.

Se debe señalar bajo el amparo de lo aludido, que las aseveraciones realizadas por los mencionados testigos sobre los motivos de la venta, al no constar en autos la forma en que adquirieron su conocimiento, o el nexo estrecho que los une a los solicitantes, no pasan de ser meras suposiciones o inferencias configuradas dentro de la órbita de lo subjetivo que les caracteriza, y en línea de principio, tal situación impide que su dicho ostente la capacidad para desvirtuar el revestimiento de veracidad que imantan las declaraciones de las personas víctimas de desplazamiento, quienes en este asunto aseguraron en forma coherente haberse desplazado por razón de haber sido víctimas de amenazas por parte de los grupos armados.

Además, pese a parecer repetitivo, debe esta Corporación hacer hincapié en que es ilógico el hecho de que los declarantes hayan expuesto que la zona de Socuavo parte baja, donde se ubica la finca San Isidro era una zona tranquila, cuando revisado el folio de matrícula inmobiliaria N°260-19746448, aparece registrado en la anotación N°4, el oficio 040 del nueve de julio de 2002, como limitación al dominio por 48 Fol. 224 cdno ppal 2 40 Rep blica de Colombia Tribuna Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento de que trata el De reto 2007 del 2001, de lo cual no es posible mas que colegir que la situación de violencia que imperaba en la zona donde se ubica el predio era ta evidente que las autoridades gubernamentales como medida de preve ción decidieron publicitar tal situación en el mencionado instru ento. e otro lado, se evidencia de la declaración del señor Moisés na Forero, que el afirmó haber concentrado la adquisición de en la zona, en más de cien hectáreas, las que en la actualidad se tran ocupadas con cultivos de palma, y fueron adecuadas con vías s mediante motoniveladoras, alcantarillado y buldócer, miento que costeó al constituirse en avalista de un crédito de dos.cientos millones de pesos ante la Asociación Productora de Palma al pertenece, denominada "Asovictoria", a la par afirmó que, inició ndo a Eli Vega y luego fue acumulando predios, además del que •e los aquí solicitantes, reconocimiento que constituye la confesión presupuestos facticos que configuran la presunción del literal b, al 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Quint tierras encue intern mejor mil do a la c compr fuera de los nume I señor Quintana Forero también dijo haber adquirido a sabiendas de qu- no compró el predio sino las mejoras plantadas sobre este, e indicó que desconocía que fuera de dominio privado, pero ello no consti uyó un obstáculo para que él se arriesgara a iniciar el proyecto que tiene obre el inmueble, pretendiendo ahora, que el municipio lo legalice, cuand•solo pueden ser objeto de legalización los predios rurales que se adjudi uen administrativamente con el cumplimiento de requisitos para tener la calificación de Unidad Agrícola Familiar.

En lo atinente a que los peticionarios incurrieron en la ilicitud de los cultives de plena voluntad, es un asunto que debió someterse a juicio 41 Rep blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil penal única en c• preten el señ parte I on el lleno de garantías que dicho sistema ofrece al investigado, y ente cuando enjuiciado por el delito y dictado el fallo condenatorio ntra de los solicitantes, este medio valdría para enervar lo • ido, mientras ello no suceda, las aseveraciones presentadas por Ir Quintana no ostentan la virtud de contrarrestar lo expuesto por la ctora. demás de la razón de resistencia ya atendida, señaló también este o•ositor como argumento de su posición haberse llevado a cabo por parte de los solicitantes una negociación de manera consensual, aseve ación frente a la cual también valen los razonamientos realizados en pr cedencia, así como remitirnos a los aspectos anotados en el acápit rotulado "Estructuración del abandono y despojo" para restarle total valor, en tanto en dicho acápite quedó establecido como motivo que llevó los accionantes a desligarse de su heredad la situación de violen i la, a través de la venta realizada, dadas las agresiones de que fueron objeto por parte de grupos al margen de la ley. n idéntico sentido, tampoco encuentra eco la resistencia a la acción fundada en considerar la falta de configuración en el presente caso •e la presunción contenida en el literal "d" numeral 2 de la Ley 1448 de 20 1; en este punto baste también con remembrar lo analizado en el acápit de este proveído referido en el sub-lite para advertir que dicho argumento no se acompasa con la realidad probatoria, en tanto allí quedó plena ente establecido que el valor efectivamente recibido por los solicita ntes en restitución por la enajenación de su bien resultó ser inferior en m s de un 50% al que realmente correspondía al mismo para el mome to de celebración de la negociación y transferencia de propiedad sobre I mismo. 42 Rep blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil especto de la controversia suscitada por cuanto el señor Hermi do Rodríguez y su familia se trasladaron a vivir al casco urbano, adquir endo casa propia, encuentra el Despacho que ello es otro indicio de su afán de salir del predio rural, pues no les interesaba el cultivo de coca, i los "problemas" con grupos armados al margen de la ley, y en ese s ntido el desplazamiento se patentiza en ese traslado del sector rural, ampesino, en donde vivían, a la urbe, sin que puede tildarse de una m jora de su situación económica, la adquisición de la vivienda, toda vez que la salida del predio no se dio de manera voluntaria. inalmente en la falta de representación por parte de la Unidad del señor ermindo Rodríguez, se tiene que pese al reproche planteado por el opo itor, a folio 8 se observa que este otorgó poder a la misma, y por el ejercicio la apoderada de la unidad asumió la representación del último pues resentó la solicitud también en nombre de él, siendo el yerro uno formal que en nada toca los sustancial de lo pretendido. e la buena fe exenta de culpa.

I artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 señala que en la sentencia se conce erá compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exent de culpa. I principio de buena fe se encuentra consagrado en el art. 83 de la Co stitución Nacional. Según la jurisprudencia del ente guardián de la mism "es un principio cumbre del derecho, que está llamado a ejercer un papel integrador del ord namiento jurídico y que presenta proyecciones específicas, en los más variados y específi os ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas". 43 Rep blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se preci ó: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denomi ada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmen e no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocar en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen 'or ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el conc pto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivoc ción es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubr r la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualifica a o buena fé exenta de toda culpa.." ntonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una concieni la recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exi e averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple e ige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza ero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situació jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las con iciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda d scubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreenc a subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creenci sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño " a Corte Suprema de Justicia señaló que: La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocio., cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad n el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigenci.s del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa mis a lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de un lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás bren con nosotros decorosamente» 49 49 Corte S prema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958 44 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"50.

En otras palabras, la buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente que además de la creencia interna de rectitud y honradez que tuvieron en la celebración del negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio no se advierte la presencia de elementos objetivos constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, tanto el estado mental de los contratantes en lo que respecta a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, como las actuaciones o diligencia que desplegaron para establecer con certeza51 la realidad de la situación de tal manera que les diera seguridad de que sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social. 50 C-820 de 2012 51 Para adquirir esa certeza los adquirentes deben haberse hecho a medios probatorios pertinentes y conducentes que respalden su inicial creencia de lealtad. ozu 45 Rep ' blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil la anterior conclusión se arribó teniendo en cuenta que se omitió por co pleto la situación de conocimiento público y notorio de violencia gener lizada que se vivió en el Municipio de Tibú, más teniendo en cuent que el señor Quintana Forero habitaba allí, conoció a los solicit ntes y su ubicación para poder conocer su situación particular, como que en el folio de matrícula aparecía registrada la medida restric iva para enajenar a causa del desplazamiento, sumado a que el oposit O r de conformidad con su declaración cuenta con los medios econó icos suficientes y el grado de escolaridad adecuado, que le hubies permitido ahondar en el conocimiento de las razones que prece la la compraventa del señor Hermindo Rodríguez al señor Hermes. de los los Re integr 93 d despla una n excluy propie II n torno a esta situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de ugiados y las Personas Desplazadas, -de obligatoria aplicación por r el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado en el art. la Constitución Nacional- prevé que " la gravedad del amiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar tificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual • en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la ad". una z buena senta sobre inmue violen situaci oposit 11 O s que al encontrarse el inmueble objeto de restitución ubicado en una de violencia determinada por el conflicto armado interno, la fe exenta de culpa del comprador impone, según se ha dejado o en esta providencia, una mayor diligencia en estas indagaciones las situaciones personales de los ciudadanos relacionados con el le a efectos de descartar, por la notoriedad de los hechos de la acaecidos en la zona, que estos hubieran sufrido alguna n relacionada con la misma, actitud negocial ausente en el r, o cuando menos no acreditada al plenario, lo cual descarta de 46 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil plano el reconocimiento de las compensaciones previstas en la ley para este caso concreto.

En consecuencia, aunque no aparece que alguno de los compradores tuviese relación alguna, directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que ocasionó el desplazamiento forzado del señor Hermindo Rodríguez y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que intervino en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio "San Isidro" no es suficiente para generar a favor de él la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos.

De contera se evidencia que el señor Quintana Forero a lo largo del proceso mostró que efectivamente él compró consciente de haber adquirido una mejora sobre suelos baldíos, esto es que lo celebrado por él deviene de una falsa tradición como consta el folio de matrícula citado, no obstante no mostró interés o alguna diligencia en la legalización de la situación de los cultivos de palma de cera que tiene en el predio objeto de restitución y de tal forma siquiera es posible predicar buena fe en su actuar.

Corolario, como el negocio de compraventa que se celebró entre el señor Hermindo Rodríguez como vendedor, y el Sr. Hermes Antonio Vega Peñaranda como comprador, se presume que constituye despojo jurídico, se accederá a las pretensiones de la solicitud y como el efecto que prevé el artículo 77 ante la ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa y sucesivos actos jurídicos mediante los cuales se transfirió la propiedad cuya restitución se reclama, es el contemplado en los literales a) y d) del numeral 2, ibídem, se reputará inexistente, y se declarará la nulidad absoluta de los negocios posteriores. 47 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil o se ordenará compensación a favor de los opositores, y se adopt rán otras decisiones a efecto de no hacer nugatorio el derecho funda ental de restitución que se impetró en la solicitud. e la formalización del bien materia de restitución. ntre otras medidas, la UAEGRTD pretende la formalización del inmue le solicitado en restitución, a favor de los señores Judith Ortega Roso Hermindo Rodríguez, quienes ocuparon el inmueble más se tratab de una "falsa tradición" y por tanto nunca les fue adjudicado por alguna autoridad administrativa; así las cosas la relación del solicitante frente I bien era para la época del desplazamiento la de ocupante, por su ca idad de baldío, hoy el predio reclamado aun ostenta dicha natura eza, en consecuencia, corresponde examinar la posibilidad de adjudi ar el inmueble a los mencionados solicitantes, a fin de hacer efectivas los derechos que como víctimas del conflicto armado interno ha recon•cido el legislador a su favor, en aplicación del principio de segun ad jurídica52: n lo referente a bienes baldíos, preceptúa el inciso tercero del artículo' 72 de la Ley 1448 de 2011, se procederá con la adjudicación del derec o de propiedad de bienes de esta naturaleza a favor de la persona que v nía ejerciendo su explotación económica, si durante el despojo o aband•no se cumplieron las condiciones previstas para el efecto.

Por su parte, el artículo 74 establece que si el despojo o el desplazamiento forzad• perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudi ación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos, el 52 En virtu del cual le asiste al operador judicial el deber de propender por la titulación de la propiedad como medida de restitución considerando la relación jurídica que la víctima tenía con el predio. 48 Rep blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil funcio ario judicial competente deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agríco a Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. e definen los baldíos como terrenos o predios que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y le pertenecen al Estado por carecer de otro dueño.53 Los bienes de tal naturaleza se caracterizan, entre tros aspectos; por ser intransferibles por actos entre vivos, no ser susce tibies de adquirirse por prescripción y realizarse su adjudicación media te proceso administrativo ante el Incoder. omo reglas generales para la adjudicación de terrenos baldíos se tiene ue (i) La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estad• a través del Incoder, o por las entidades públicas en las que deleg e esta facultad;

(ii) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa; (iii) N podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tier as con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las n• rmas sobre protección y utilización racional de los recursos natura es renovables, en favor de personas naturales, empresas comu itarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condic ones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directi a;

(iv) Por regla general, las tierras baldías se titularán en Unidas es Agrícolas Familiares. ara la adjudicación de un terreno baldío se debe acreditar, de acuer•o a lo señalado por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, la explot ción económica de las dos terceras partes de la superficie cuya 53 Héctor astañeda Beltrán. Los procesos agrarios, quinta edición, pag. 290. 00 49 Repú ilica de Colombia Tribunal uperior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil adjudi «ación se solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incoder en la inspección ocular; manife tar, bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado al for ular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalm • nte a presentar declaración de renta y patrimonio y; acreditarse una oc pación y explotación previa no inferior a cinco (5) años. escendiendo a la situación concreta de los reclamantes, se observa que la extensión del predio, supera el máximo permitido de Unidad -s Agrícolas Familiares fijado en la Resolución No. 041 de 1996 media te la cual la Junta Directiva del extinto Incora —actualmente Incode -, y adicionada por el literal cuarto de la Resolución No. 020 de Julio 2! de 1998 que determinó las extensiones de las mismas para el munici io de Tibú, en un rango entre 33 y 44 hectáreas, excediéndolo en dos h ctáreas y 3754 m2, por lo cual en este asunto lo pertinente es ordena la formalización a favor de los solicitantes pero hasta el máximo permiti o, esto es en 44 hectáreas. e tiene que para el año 2002, los solicitantes Judit Ortega Roso y Hermi do Rodríguez llevaban cerca de cinco años explotando el predio "San I idro", pues según las declaraciones vertidas de folio 26 a 34 del cuader o 1 principal, llegaron a ocupar el predio en el año de 1997 y ahí perma ecieron hasta 2002, y en estas, afirmó la primera que se dedica on "a sembrar lo que hubiera, yuca, maíz, arroz, plátano, todo lo comes ible ( ) además de eso teníamos unos animalitos: un caballo, una yegua, animalitos de corral: 10 patos, 20 gallina y 5 piscos ( ) teníamos tambié cochinos más o menos ocho" y el segundo, adujo que "vivía de sembr r yuca, plátano, maíz, arroz pues cultivaba y luego lo vendía en el pueblo ( ) allá en la finca habían 9 cabezas de ganado y tres bestias. 8 50 Repú•lica de Colombia Tribunal uperior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil marra os y animales de patio (gallinas, patos, piscos)54, y al no tener dicha -xplotación solución de continuidad por el desplazamiento, se colige -1 cumplimiento de los requisitos de temporalidad y explotación que en cua illas anteriores fueron reseñados. inalmente, se avista que los solicitantes se encuentran bajo amparo de pobreza, pues según afirma a folio 8 del cuaderno principal no cuenta con recursos económicos para asumir los costos de un proceso, de lo • ue es posible colegir que probablemente tampoco se encuentran obliga os a declarar renta, dando cumplimiento en tal al último requisito, establ cido por la normatividad reseñada. alga señalar que de conformidad con el oficio 2-2015-093-5854 proven ente del Coordinador de Tierras y Viabilización Sísmica y Explor ción (e) de Ecopetrol55, el predio "San Isidro" no esta afectado por operac ón petrolera. sí las cosas, es procedente ordenar la formalización a favor tanto de la s ñora Judith Ortega Roso como el señor Hermindo Rodríguez, del predio solicitado en restitución, en tanto se encuentran reunidos los requisi os que la ley demanda para tal efecto, la cual en observancia a lo consa•rado por el parágrafo 4° del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 201156 y en el área no superior a 44 hectáreas. tros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la soli itud. 1 objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medid s judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y 54 Fol. 32 corno 1 ppal 55 Fol. 393 dno 1-2 Juzg. 56 El título el bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazam ento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. v; 51 Repú•lica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil colecti as, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transic onal, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materi lización de sus derechos constitucionales. ara lograr la efectividad del referido propósito, así como el derech de las víctimas a ser reparadas de manera adecuada, diferen lada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, con apoyo en lo pre isto en el literal p) del artículo 91 lb., en principio, y sin perjuicio que e control pos-fallo se ordene la vinculación de las entidades del orden acional, departamental o municipal que se requieran en virtud de sus co petencias legales, la Alcaldía Municipal de Tibú, la Gobernación de No e de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitu ión de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servici Nacional de Aprendizaje —Sena-, deberán diseñar e implementar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y en u término máximo de un año, un programa social de recuperación econó ica del Municipio de Tibú, que incluya la implementación de proyec os productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona; n caso se existir tales programas, a ellos se deberán vincular los aquí restituidos.

I• ualmente se ordenará que el municipio de Tibú y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcant rillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitu ión, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 21 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condo ación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el 52 trata el acredit o Rep blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil mome to de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entreg del bien cuya restitución se ordena. n cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 d la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibi ión de enajenar el inmueble restituido. ambién se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendi ndo la individualización e identificación del predio señalada en la parte otiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirti ' ndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este pr ceso, y remítase copia de esta providencia. or último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 14 8 de 2011. on fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitu ión de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

por la e RIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos arte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presen e providencia. EGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el opositor no haber actuado con buena fe exenta de culpa. 53 Repú lica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil ERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTI UCIÓN a que tienen derecho la señora Judit Ortega Roso, y el señor ermindo Rodríguez y demás miembros de su núcleo familiar, por ser ví •timas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflic o armado.

UARTO: DECLARAR POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, INEXI TENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritu a Pública No. 102 del 1° de junio de 2002, de la Notaria Única de Tibú; por consiguiente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los contrates de compraventa incorporados en la Escrituras Públicas N°532 del 18 •e diciembre de 2008, N°203 del 10 diciembre de 2008, la No. 253 del 31 de mayo de 2010, la N°504 del 14 de diciembre de 2011, y la N°375 del 6 de septiembre de 2012, todas de la Notaría Única de Tibú. Negocios jurídicos registrados bajo los Nos. 3, 6,7, 9, y 11 del Folio de Matric la Inmobiliaria No. 260-197496. íbrese comunicación adjuntándose copia autentica de esta provid ncia a las notarías correspondientes, a la Oficina de Registro de Instru entos Públicos de Cúcuta y al IGAC de esta regional, para lo de su co petencia. UINTO: DECLARAR que la señora Judith Ortega Roso y el que en es época fuera su compañero permanente el señor Hermindo Rodríg ez, llevaron a cabo explotación económica sobre el predio denominado "San Isidro", ubicado en la Vereda Socuavo, Municipio de Tibú, orte de Santander, cuya área superficiaria es de 46Ha 3754 m2, identifi ado con matrícula N°260-197496 y cedula catastral No. 00-03- 0002- 041-000, por un tiempo que supera el mínimo de cinco años exigid • por el inciso segundo del artículo 69 de la ley 160 de 1994, y en 54 canse adjudi trámite sobre iguale Rodríg cual d realiza disting 00-03- entida ésta d admini de los se efe 55 \du Repú lica de Colombia Tribunal superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil uencia cumple los requisitos para ORDENAR al Incoder que ue en un máximo de 44 hectáreas, sin necesidad de adelantar administrativo diferente a la identificación e individualización de I predio en dicha extensión, en común y proindiviso por partes, a favor de los señores Judith Ortega Roso y Hermindo ez, el bien materia del presente proceso; acto administrativo en el berá ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la respectiva segregación del predio de mayor extensión ido con matrícula inmobiliaria N°. 260-197496 y cédula catastral 002-0041-000.

Para tal efecto se le concede a la mencionada el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de cisión; debiendo remitir copia auténtica del correspondiente acto trativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro inco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión para que túe el respectivo registro.

EXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de Tibú: a). INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-197496, conforme lo previsto en el lit. c. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. b). INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobi iaria No. 260-197496, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comun cación por parte del INCODER, el acto administrativo de adjudi•ación que ésta entidad emita en cumplimiento de la orden conten da en el ordinal quinto de esta sentencia. Del acatamiento de esta orden Beberá informar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los cinco (5) días siguientes. c).

INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobi iaria que se abra en acatamiento del literal b) de este numeral, como edida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establ cida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d). CANCELAR todo a tecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y Repú•lica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil didas cautelares registradas con posterioridad al despojo o no, así como la cancelación de los correspondientes asientos e iones registrales.

Las inscritas desde el Nro. 3 al 17, de "FALSA IÓN 0616 COMPRAVENTA MEJORAS EN SUELO AJENO CON EDENTE REGISTRAL"; "LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0352 RATORIA ZONA DE RIESGO INMINENTE DE AZAMIENTO — DCRETO 2007 DEL 2001 DOC. SE ARCHIVA 04"; "MEDIDA CAUTELAR:0470 PREVENCIÓN las m aband inscrip TRADI ANTE DECL DESP 260-0 REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE NACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE RURALES.

DECRETO 2007 DE 2001" "FALSA TRADICIÓN: COMPRAVENTA MEJORAS EN SUELO AJENO CON EDENTE REGISTRAL —AUTORZADA POR EL COMITÉ MPAL. LA ATENCIÓN AL DESPLAZADO, S/G RESOL. #203 DE 10-12- EL MPIO DE TIBU.-I.R.A. # 0017407 DE 14-08-2009"; "FALSA IÓN: 0616 COMPRAVENTA MEJORAS EN SUELO AJENO CON EDENTE REGISTRAL- AUTORIZADA POR EL COMITÉ IPAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN UCIÓN 67 DEL 24/05/2010" "OTRO: 0928 AUTORIZACIÓN DE NAR DADA POR EL COMITÉ DE ATENCIÓN DE LAPOBLACIÓN AZADA — RESOLUCIÓN 117 DEL 01-12-2011 DEBIDAMENTE COLIZADA EJECUTORIADA Y ANEXA";

"FALSA TRADICIÓN: COMPRAVENTA MEJORAS EN SUELO AJENO CON EDENTE REGISTRAL"; "OTRO:0928 AUTORIZACIÓN DE NAR DADA POR EL COMITÉ DE ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN AZADA. — RESOL. 077 DE 09/08/202. DEBIDAMENTE LIZADA, EJECUTORIADA Y ANEXA. PARA VENDER EL 50% S MEJORAS"; "FALSA TRADICIÓN:0616 COMPRAVENTA AS EN SUELO AJENO CON ANTECEDENTE REGISTRAL- PARTE 50% EL COMPRADOR QUEDA COMO PROPIETARIO TOTALIDAD DE LAS MEJORAS"; las inscritas con ocasión de la 56 ENAJ BIENE 0616 ANTE PARA 2008 TRADI ANTE MUNI RESO ENAJ DESP PROT 0616 ANTE ENAJ DESP PROC DE MEJO CUOT DE LA República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil medida — "OTRO:0933 PREDIO INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ART.17 DECRETO 4829 DE 2011- RESOLUCIÓN 122 DE OCTUBRE 08 DE 2013 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — NORTE DE SANTANDER DEBIDAMENTE EJECUTORIADA CONSECUTIVO ONL -3548 DE OCTUBRE 18 DE 2013" "OTRO:0901 ACLARACIÓN —RESOLUCIÓN 122 DE OCTUBRE 08 DE 2013, EN CUANTO A SU NUMERAL SEXTO DE LA PARTE RESOLUTIVA SIENDO LA MATRÍCULA CORRECTA LA 260-197496- CONSECUTIVO ONL-3652 DE OCTUBRE 30 DE 2013";

" OTRO: 0901 ACLARACIÓN- RESOLUCIÓN 00122 DE OCTUBRE 08 DE 2013 ENCUANTO A SU NUMERAL SEXTO, POR ERRORSE CITO MAL EL NUMRO DE RADICADO Y LA FECHA DE RESOLUCIÓN DE INICIO DE ESTUDIO SOLICITUD PRESENTADA SIENDO EL CORRECTO RENI- 0068 DE SEPTIEMBRE 26 DE 2012"; "ACLARACIÓN — RESOLUCIÓN 00122 DEL 08/10/2013 UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CUCUTA EN SU NUMERAL PRIMERO ÁREA 46 HECTAREAS 3754M2";

Así como la "MEDIDA CAUTELAR: 0483 ADMISIÓN SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE PREDIO — LITERAL A) ART. 86 LEY 1448 DE 2011" Y "MEDIDA CAUTELAR: 0484 SUSTRACCIÓN PROVISIONAL DEL COMERCIO EN PROCESO DE RESTITUCIÓN", ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; registradas en las anotaciones 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-197496.

Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI —IGAC- que, dentro de los ocho (8) días siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el literal b). del numeral sexto, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfa numéricos 57 Repú•lica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil atendi • ndo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirti ndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este p oceso, y remítase copia de esta providencia. CTAVO: DISPONER la entrega del inmueble con el acom•añamiento y colaboración de la fuerza pública para que brinde segun ad y garantice la integridad de las personas que retornan al predio en virt d de esta sentencia. n caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por p rte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Tisú —Santander- para la realización de la diligencia, la cual deberá cumpl r en un término perentorio de cinco (5) días.

Acompáñese el despa ho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD —Territorial Norte de Santander- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor enco endada.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Tibú, la Gobe nación de Norte de Santander, la Unidad Administrativa Especial de G stión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Vícti as, y el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena-, diseñar e imple entar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recup ración económica del Municipio de Tibú, que incluya la imple entación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos el suelo de esa zona; en caso de existir tales programas, a ellos se deber= n vincular los aquí restituidos. 58 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil DÉCIMO: ORDENAR que el municipio de Tibú y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Banco Agrario que, de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, asigne a favor del señor Judith Ortega Roso y Hermindo Rodríguez el subsidio de vivienda que corresponda.

DÉCIMO TERCERO: HACER ENTREGA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del proyecto agroindustrial que se encuentra en el inmueble objeto de restitución (44 Ha) para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio (Inc. Segundo del art. 99 de la Ley 1448 de 2011) siempre que para ello exista autorización expresa de los solicitantes (Sentencia C-820-12 de 18 de octubre de 2012).

La citada Unidad deberá rendir informes mensuales sobre el desarrollo de esta actividad.

DÉCIMO CUARTO: OFICIAR al INCODER y a la UAEGRTD — Norte de Santander- para que en el evento de tratarse de un bien baldío 59 Repú lica de Colombia Tribunal ►uperior de Cúcuta 54001-3121-002-2013-00225-01 Sala Civil adopten las decisiones que conforme a la ley resulten pertinentes respec o de las 2 HA + 3754 mt2 que resultaron adicionales al predio respec o del cual se formalizó el título de propiedad.

Ello sin que se afecte •cupación, posesión o dominio de terceros ajenos a este proceso. ÉCIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. ÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establ cido en el literal s. del articulo 91 ídem. ÉCIMO SÉPTIMO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el edio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PUNO ALIRIO RREA BELTRAN Magistra o -con aclaración de voto- 60