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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Sujetos: Solicitante: Bernardo Lascarro Hernández \ Opositor: Elsa Torres Herrera

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 74 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2 lit. a y d \ Ley 1448 de 2011 art. 98 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Las Mercedes Cédula Catastral: 60081312100120140001100 Matrícula Inmobiliaria: 303-5913 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Santander Municipio: Puerto Wilches Vereda: La Lucha Titulación Tema Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Descargar

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMAN DA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 30 San José de Cúcuta, treinta de marzo de dos mil dieciséis. Decide la Sala dual' la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 Territorial Norte de Santander, a nombre del señor Bernardo Lascarro Hernández.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Bernardo Lascarro Hernández presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras,' a través de la cual pretende se acceda, entre otras peticiones, a restituirles materialmente, el predio rural denominado "Las Mercedes" ubicado en la vereda La Lucha del municipio de Puerto Wilches, Departamento de Santander, identificado con cédula catastral N°. 60081312100120140001100, y matrícula inmobiliaria N°. 303-59137 de la Oficina de Registro de Toda vez que la H. Corte Suprema de Justicia no ha designado titular del Despacho N°.003. 2 En adelante UAEGRTD. 3 Fol. 1-16, cdno. 1.

República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, el que cuenta con un área de 11 hectáreas 3.068 metros cuadrados, y presenta los siguientes linderos: Norte: Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada en dirección occidente- oriente, hasta llegar al punto 7 con una distancia de 172.48 metros con el predio catastral 6857500010002006200, Oriente: partiendo desde el punto 7 en línea quebrada que pasa por los puntos 8, 9 y 10, en dirección norte-sur hastallegar al punto 1 cn una distancia de 1008.01 metros con el predio catastral 68575000100020136000, Sur: partiendo desde el punto 1 en línea quebrada en dirección oriente — occidente hasta llegar al punto 2 con una distancia de 104.75 metros con el rio Sogamoso de por medio, Occidente: partiendo desde el punto 2 en línea quebrada pasando por el punto 3, 4 y 5 en dirección sur — norte hasta llegar al punto 6 con una distancia de 1174.96 metros con el predio catastral 68575000100020129000.

Todos de acuerdo a la cartografía predial de Puerto Wilches (Santander)4. El inmueble tiene las coordenadas geográficas a las que hace alusión la UAEGRT en el informe de georreferenciación. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, expuso: 1°. En el año 1978 el señor Bernardo Lascarro Hernández junto a su compañera Benilda Ruiz Soto y otras 45 familias de escasos recursos económicos ocuparon un predio baldío ubicado en la vereda "La Lucha" del municipio de Puerto Wilches.

El terreno fue 4 Linderos de la solicitud vista a vto. folio 7 y folio 8 del cuaderno 1. 2 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil parcelado por dichos grupos familiares, a fin de instalar viviendas y cultivos para obtener ingresos económicos y en especie. 2°. El área de terreno que ocupó el señor Lascarro Hernández y su familia fue identificada como "Bella María", allí construyó una vivienda rústica. 3°.

Luego de varios intentos fallidos por parte de las autoridades municipales para desalojarlos, y pese a que el entonces Incora no accedió a la adjudicación por ellos pretendida, recibieron ayudas estatales con las que mejoraron la vivienda y los cultivos; incluso ahorraron para compra de semovientes. 4°. En el año 1992 la tranquilidad del señor Bernardo y su familia se vio interrumpida, pues su hijo Gerardo Lascarro Ruiz fue desaparecido presuntamente por miembros de la guerrilla; al día de hoy aún no se conoce su paradero, aunque el rumor es que fue "asesinado por la guerrilla, y que su cuerpo había sido llenado de piedras para posteriormente ser arrojado al rio". 5°.

Trascurridos dos años desde la desaparición del hijo del señor Bernardo, él y su compañera continuaron en su búsqueda, en una de dichas jornadas desconocidos ingresaron a su vivienda hurtándole el dinero que tenían para compra de ganado e invertir en cultivos. A raíz de estos hechos, sumado al miedo que generó la presencia armada guerrillera, la situación de la familia Lascarro se tornó aún más precaria, por lo que decidió buscar empleo en el 3 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil casco urbano del mismo municipio, dejando en el predio "Bella María" a su cónyuge y a sus siete hijos. 6°. Como consecuencia de dicha situación el señor Lascarro ofreció en venta el predio, recibió oferta de compra del señor Anselmo Suárez quien ofreció pagarle la suma de cuatro millones de pesos; el acuerdo fue aceptado entre las partes, por tal razón la señora Benilda y sus hijos desocuparían el predio tan pronto recibieran el dinero acordado.

Sin embargo, ante la negativa de pago por parte del comprador, tanto ella como sus hijos desistieron de abandonar el fundo y continuaron viviendo allí, por lo cual el señor Suárez se molestó y buscó al señor Bernardo y a su familia para amenazarlos con arma de fuego para que desocuparan el predio. 7°. El señor Lascarro tuvo conocimiento de que el señor Suárez era militante del frente 24 del grupo guerrillero de las Farc, por tal razón, en aras de cuidar a su familia retornó al predio "Bella María", para estar junto a ellos; días después el comandante de este grupo armado identificado como "Javier" lo citó a un colegio cercano para pedirle que se fuera de la región o de lo contrario sería asesinado; no obstante, el señor Bernardo y su familia continuaron viviendo en el predio puesto que no tenían otro lugar de habitación, y tenían 11 hijos menores a cargo. 8°.

Tras haber recibido las amenazas, llegaron al predio del señor Bernardo varios hombre armados, lo condujeron a un paraje cercano donde se entrevistó con la comandante "Gloria", quien lo 4 7., Lo República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil acusó de ser un delincuente y le pidió referencias personales que probaran lo contrario, el señor Bernardo manifestó que conocía al comandante "Benú" y que él podía dar constancia de que era una buena persona; una vez la comandante Gloria se comunicó telefónicamente con el presunto "Benú", este último le sugirió que previamente a asesinarlo, enviase al señor Bernardo a recolectar firmas con la comunidad a fin de certificar su buena conducta, orden que acató. 9°.

Trascurridos tres meses después de la entrega de las firmas a los guerrilleros, por segunda vez llegaron a su predio hombres armados, esta vez con un panfleto que contenía una calavera y un mensaje, oportunidad en la que le dieron 24 horas para abandonar la región, indicando que obedecían ordenes del comandante. Sin embargo, días después el mismo comandante Benú les hizo una visita aclarándoles que él no era el responsable de aquellas amenazas. 10°.

La familia Lascarro continuó viviendo en la heredad hasta el año 1995, sin embargo el mencionado comandante "Benú" abandonó la región, quedando este grupo armado guerrillero al mando de alias "Javier" y alias "Gloria" quienes continuaron amenazándolo y finalmente concediéndole un último plazo para abandonar el predio, por lo cual no tuvieron otra opción que salir inmediatamente de su hogar, a altas horas de la noche dirigiéndose al municipio de Puerto Wilches, se llevaron únicamente la ropa que 5 27,1 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil portaban, dejando abandonado los cultivos, animales y demás pertenencias. 11°. A partir de esa noche, pernoctaron en hostales, y en el día permanecieron en el parque de Puerto Wilches pidiendo limosna. 12°. El solicitante fue contactado por el señor Manuel Oliveros, quien conoció la situación que obligó al señor Bernardo y a su familia a salir del predio, por tal razón le ofreció tomarlo en arriendo por un valor de tres millones de pesos, oferta que aceptó verbalmente ante la imposibilidad de retorno, no obstante no recibió la totalidad del dinero, reduciéndose el canon a dos millones de pesos. 13°.

El señor Bernardo y su familia tuvieron que desplazarse por varios asentamientos en Puerto Wilches, logrando su sustento de la pesca y venta de aguacates, su hijo Carlos José Lascarro fue asesinado por paramilitares en el municipio de Achí Bolivar. 14°. En el año 2006, cuando cesó la presencia de grupos armados en el municipio de Puerto Wilches, el señor Bernardo Lascarro intentó retornar al predio, ocasión en la que se enteró del fallecimiento del señor Olivares y que el extinto Incora —Instituto Colombiano de Reforma Agraria- con base en un contrato de compraventa que supuestamente él había suscrito, adjudicó la finca, ahora denominada "Las Mercedes", al mencionado arrendatario y a la señora Elsa Torres, falsedad que denunció ante la autoridad competente. 6 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil 15°. El Incoder informó que en el año 2011 se resolvió en forma negativa la solicitud de adjudicación que elevó el señor Bernardo Lascarro porque existía traslape del inmueble Bella María, hoy Las Mercedes, con zona de explotación de hidrocarburos. 16°. El solicitante y su grupo familiar se encuentran incluido dentro del Registro Único de Población Desplazada por la violencia desde el 4 de mayo de 1998.

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado en el libelo introductor y lo plasmado en resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para el momento de los hechos victimizantes, su núcleo familiar se encontraba conformado por su compañera Benilda Ruz Soto, y sus hijos Luz Tatiana, Martha Viviana, Elkin, Sol María, Edwin, Yessica Paola, Erika Janeth y Bernardo Lascarro Ruz.

Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud de 7 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil restitucións; entre otras ordenes, prescribió la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116, garantizando de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendido por persona alguna.

Se vinculó a Ecopetrol S.A. y al Incoder, más no fueron reconocidos como opositores', puesto que ninguno al pronunciarse sobre la petición se opuso a las pretensiones; el primero indicó que no se oponía mientras no fueren afectados los derechos reales de dicha sociedad8, y el segundo advirtió que el predio en disputa no corresponde a un bien baldío, sino que se trata de un bien privado9.

Asimismo, se dispuso correr traslado de la solicitud a la señora Elsa Torres Herrera, quien mediante apoderado presentó escrito de oposición a la solicitud, sobre la generalidad de los fundamentos facticos se limitó a señalar que se atenía a lo probado, y negó expresamente el hecho que versa sobre la celebración de un contrato de arrendamiento, pues adujo que entre el señor Bernardo Lascarro Hernández y Manuel Antonio Oliveros se suscribió fue un contrato de compraventa, pactándose como precio la suma de $4'000.000., documento que se presentó ante el Notario del Municipio de Puerto Wilches el primero de enero de 1995, supuesto fáctico en que fundamentó la excepción de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado. 5.

Fol. 123-125 cdno 1 ppal. 6. Fol. 196 cdno 1 ppal.. Auto folio 30 cdno 1-2 8. Vto. Fol. 161 cdno 1 ppal 6. Fol. 17-21 cdno 1-2 ppal 8 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Señaló que por tal negocio acudió al Incora para que le fuera adjudicado el predio, pues demostró suma de posesiones en forma pacífica, tranquila y pública, ante lo cual esa institución expidió la Resolución N°. 0450 del 27 de mayo de 1997, mediante la cual se les adjudicó la heredad.1° Dado que se acreditó la defunción del señor Manuel Antonio Oliveros, se vinculó al trámite sus herederos Yerli Mercedes, Elizabeth, Edgar Fernando Oliveros Torres, sin que formularan oposición a la solicitud.

Instruido el proceso, el mismo fue remitido a esta Corporación. Se avocó conocimiento, se ordenó la práctica de pruebas de oficio, y se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. e Manifestaciones finales realizadas por los intervinientes y el concepto del Ministerio Público. El apoderado de la opositora", manifestó que el solicitante tergiversó lo sucedido cuando rindió la declaración rendida ante la UAEGRTD.

Cuestionó que el desplazamiento del señor Bernardo Lascarro se haya dado al casco urbano del municipio de Puerto Wilches, pues se ubica muy cerca del predio a restituir; explicó que el relato del solicitante guarda varias incoherencias en cuanto al FoI.37-50 cdno 1-2 ppal. "Fol. 183-186 cdno Tribu. 9 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil nombre del predio, el tiempo en que se dieron varios hechos de los citados en la solicitud, como que reiteró lo dicho en su contestación respecto de que el inmueble fue vendido y no arrendado como se adujo en el libelo genitor.

La UAEGRTD12 en sus alegaciones finales solicitó acceder a las pretensiones, pues a su juicio, está demostrada la calidad de víctima del señor Bernardo Lascarro, se cumple con el requisito de temporalidad, y el nexo de causalidad entre el negocio celebrado por el solicitante con el abandono forzado y el despojo por acto administrativo.

Afirmó que en el asunto se debe dar aplicación a las presunciones de los literales a) d) y e) del numeral 2° artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, como que se presumen nulas las resoluciones de adjudicación puesto que fueron emitidas para un inmueble inmerso en un conflicto armado interno, lo que se acreditó con el registro como población desplazada y las declaraciones de los señores Rigoberto Meriño Díaz, Rosana Rojas Torrecilla y Alberto Camargo Pontón. Finalmente, adujo que no hay lugar a la compensación porque la opositora no acreditó buena fe exenta de culpa.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras de Bucaramanga,' estimó que no es clara la relación jurídica del solicitante con el predio, advirtió 12 Fol. 187-192 ib. 13 Fol. 193-209 ib. 10 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil en cuanto a la temporalidad que no existe claridad sobre los hechos victimizantes, no obstante presumió que como la adjudicación del predio se realizó en el año 1997, los mismos se dieron con antelación. En cuanto a la pérdida del predio por adjudicación hizo énfasis entre lo que consideró incoherencias entre la declaración que rindió el señor Lascarro ante la UAEGRTD, y de la Personería Municipal de Puerto Wilches en abril 29 de 1998.

Trascribió la postura de la parte opositora tras lo que concluyó que no se probó el delito de falsedad por cuanto aún no ha sido dirimido el asunto por el juez penal. Sumó el hecho que era de conocimiento público el trámite de las adjudicaciones de los predios ante el Incora. Explicó que dentro del trámite quedó sin resolver las supuestas amenazas del señor Anselmo Suárez contra el solicitante, y por las cuales presuntamente el último no rindió declaración, establecer cual fue el negocio celebrado entre el solicitante y el señor Manuel Olivero, la existencia del actual poseedor, y en contra del cual cursa proceso reivindicatorio, no obstante fue llamado como testigo, y no como opositor, finalmente la permanencia del actor en la zona de reubicación del predio y el contacto permanente de éste con la opositora.

Como corolario de sus consideraciones dictaminó que es inviable la restitución. 11 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil CONSIDERACIONES Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la competencia para proferir sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, al no evidenciarse nulidad que pueda invalidar lo actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución dentro de este asunto.

Enfoque diferencial. A esta solicitud, se dio prelación con fundamento en las previsiones del artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 acatando lo ordenado por la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional en sentencia T-967 de 2014 y en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues el solicitante es adulto mayor, y a cuyo favor dicho órgano de cierre de la referida jurisdicción ha instituido una especial protección, en tanto se considera que los adultos mayores, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de esta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, propendiendo, a través de un 12 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Bernardo Lascarro Hernández ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente de ellas, con ocasión del conflicto armado para lo cual deberá proceder a verificar la presencia de los elementos de la acción contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas.

En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer a la opositora compensación por haber actuado con buena fe exenta de culpa. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional14, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la 14 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C- 936/06. 13 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad"; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).

También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras.

Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: 1) la temporalidad, es decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 2) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; 3) El hecho victimizante, causado o generado dentro del 15Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 14 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil contexto del conflicto armado, y 4) Estructuración del despojo o abandono forzado. De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.

CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue: 1). Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente " (Negrilla ajena al texto).

En el asunto de marras, se adujó como sustento fáctico de la solicitud, que los sucesos de violencia por los cuales el señor 15 221 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Bernardo Lascarro Hernández junto con sus hijos se vieron obligados a abandonar el predio tuvieron ocurrencia en el trascurso del año de 1995.

Si bien en la declaración rendida en el trámite administrativo como en la expuesta ante el juzgado instructor el citado solicitante no indicó con exactitud el año en que sucedieron los hechos victimizantes, si advirtió ante la profesional de la UAERGTD, "que era más o menos el 94 o 95 ( ) Como en el año 1995 ( )16”, y reiteró " a mí me parece que fue en el 95 ( )17", precisando que tuvo como punto de referencia para recapitular los hechos el embarazo de su esposa y el nacimiento de su hija Erika, lo cual se corrobora con el registro civil obrante a folio 33 del tomo I del cuaderno principal que da cuenta que este tuvo ocurrencia el 3 de mayo de 1994, y sumado a que la negociación entre el extinto señor Oliveros y el señor Bernardo, de conformidad con lo aducido por la opositora y la copia obrante a folio 53 del cuaderno 1-2 del juzgado se dio en el año de 1995.

Lo cual desembocó en la adjudicación mediante Resolución No. 450 de 1997 del extinto Incora18, al señor Oliveros y a la opositora, según se observa en la anotación N°. 1 del folio de matrícula 303-59137, pudiéndose establecer con aquello que los factos fundamento de la petición, ocurrieron en los años que van de 1994 a 1997, consolidándose en éste último. 16 Vto.

Fol. 43 y fol. 44 cdno 1 ppal 17 Fol. 36 cdno 7 pruebas de oficio 18 Fol. 141-168 cdno Trib. 16 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Deviene de lo anterior concluir que el presupuesto de que trata este apartado se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia de los hechos citados como victimizantes, no ocurrieron en forma instantánea, pues en su lugar se ejecutaron en forma sucesiva durante un lapso prolongado que estuvo rodeado por varios eventos de amenazas. 2).

La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono: A voces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 tienen derecho a la restitución de tierras quienes "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adiudicación " (subraya fuera de texto) En el sub judice la relación jurídica del solicitante en restitución con el inmueble objeto de la presente acción está dada por su condición de ocupante del mismo desde al año 1978 cuando ingresó junto con su esposa e hijos a explotar el predio que en un principio denominó "Bella María", hoy "Las Mercedes" a través de cultivos, hecho que no fue objeto de discusión por parte de la contradictora.

La calidad de ocupante del señor Lascarro Hernández se verifica, con lo dicho por el señor Wilman Bayter Rodríguez, en su declaración, quien adujo conocerlo "aproximadamente años es 17 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Pinillo al que le dicen PINILLO, a ese señor lo conocí yo como invasor ( ) ahí en ese predio del problema LAS MERCEDES."19 Análogamente el señor Vicente Beleño, informó que conoció al solicitante desde "el momento en que llegamos a la parcela (año 1991), a la vereda supe que el señor había sido invasor en ese predio pero cuando yo llegue a la parcela que llegue a trabajar esa parcela estaba sola, no sé si es BELLA MARIA o las MERCEDES no sé a ciencia cierta."2° Por su parte la señora Rosana Rojas Torrecilla21, respondió afirmativamente cuando se le indagó para saber si el señor Bernardo también fue invasor de las tierras, e indicó que para el año de 1981 cuando ella arribó allí, ya él y su familia las ocupaban.

A la par el señor Alberto Camargo Pontón22 respondió lo propio sobre este punto. Sumado a que la defensa planteada por la señora Elsa Torres Herrera da cuenta de la ocupación del señor Lascarro Hernández desde hace más de una década para la época de ocurrencia de las amenazas. De lo anterior deviene acreditada la relación jurídica de ocupante del solicitante respecto del predio materia de restitución. 3).

El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una 19 Fol. 2 cdno 2 pruebas opositora Elsa Torres Herrera. 20 Fol. 8 cdno 2 ib. 21 Fol. 1, cdno 3 juzg. 22 Fol. 5 cdno 3 ib. 18 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales', una tragedia nacional', un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas', el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta".

El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"' —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 23 Sentencia T-419 de 2003 24 Sentencia SU 1150 de 2000 25 Sentencia T-227 de 1997 26 Sentencia SU 1150 de 2000 27 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 19 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas que se ven "obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" (sentencia T-1346 de 2001) para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad (T-602 de 2003 y T-721 de 2003), que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales (sentencias T-419 de 2003 y SU 1150 de 2000) y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades, pues "las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado"(SU-1150 de 2000).

Conforme lo transcrito, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra íntimamente ligado al desplazamiento forzado, considerado como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el proceso de restitución de tierras, es imperante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de tierras acaecen como consecuencia del conflicto armado, por ello, se debe examinar en cada caso particular las circunstancias en que se producen las infracciones a efecto de establecer una relación cercana y suficiente 20 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil con el conflicto armado interno como vinculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima28. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional precisó que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto armado, debe darse prelación a la interpretación más favorable a la víctima.29 3.1.

La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.39 Por lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de Puerto Wilches y sus cercanías, Departamento de Santander, lugar en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con 28 Sentencia C-781 de 2012 29 Sentencias 253A y C-781, ambas de 2012 39 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 21 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil ocasión del conflicto armado interno, se debe tener presente que el citado municipio desde los años cincuenta ha constituido el principal motor en la siembra de palma aceitera, lo que le ha acarreado que se haya caracterizado "( ) por la inyección de grandes sumas de dinero provenientes de sectores empresariales; por el desplazamiento de población campesina para apropiarse de grandes extensiones de tierra; por la represión estatal contra los movimientos sindicales acudiendo principalmente a la sindicación de pertenecer a grupos guerrilleros; y por la utilización del asesinato y la desaparición forzada.

En Puerto Wilches, además de la agroindustria de la palma aceitera, existen yacimientos petroleros, lo que explica el alto número de población rural, urbana y en particular de sindicalistas victimizados en esa población."31 En el municipio de Puerto Wilches, Santander, el "Documento de análisis del contexto histórico del municipio de Puerto Wilches"32, da cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley, como la guerrilla; preponderantemente los Ejércitos popular de liberación - "EPL", y el de Liberación Nacional, "ELN", también hubo una incursión menor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, "FARC" como, los grupos paramilitares Autodefensas Campesinas de Santander y del Sur del Cesar AUSAC, así en este documental se consignó: « Las FARC ejercieron control social y político entre los pobladores del común (campesinos, pescadores, etc.) especialmente de los corregimiento de El Pedral, Puente Sogamoso, Pradilla y Cayumba así como en el resto del área rural dispersa de la zona.

La autoridad y el orden que impusieron se ejercía abiertamente, remplazando a la autoridad civil legal en asuntos domésticos y comunitarios. Eran comunes las citaciones a reuniones y las tensiones y conflictos que surgían en la zona, pasaba por la consulta a los 31 http://www.movimientodevictimas.org/—nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.Pdf 32 Fol. 124 cdno 1 Juz. 22 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil comandantes como alias "Benú" y alias "Javier" quien en el año de 1994 se ubicó en el sector de San Isidro, vecino a La Gómez (zona limítrofe entre Sabana de Torres y Puerto Wilches). Se encargaba de dirimir y decidir sobre la solución o medida con respecto a los problemas existentes.

Asi mismo, de manera arbitraria acampaban en los predios de la gente y solicitaban "contribuciones" o apoyo económico acompañado de amenazas. Durante la primera mitad de los 90 (1990-1995) las FARC ejercieron dominio y control en corregimientos como El Pedral y Puente Sogamoso. De igual manera, fue un territorio estratégico para sus operaciones armadas y como retaguardia, especialmente el sector Pradilla, La Cristalina y Puerto Cayumba comunicados por el río Sogamoso.

Por su ubicación geográfica y la ventaja de la vía fluvial, fue el corredor de movilidad para ingresar a Barrancabermeja y hacia Sabana de Torres. Ubicaron su base de operaciones en La Gómez, vecino de este lugar (municipio de Sabana de Torres) pues las condiciones topográficas y geográficas, caracterizada por rastrojos y cobertura natural les brindaron las condiciones apropiadas para el descanso y el aprovisionamiento»33 El citado informe reseñó sobre la vereda La Lucha que hace parte del Pedral, sector en donde se encuentra ubicada la finca "Bella María", que es materia de este litigio: "En el año de 1995, otro de los casos de mayor impacto fue la masacre de una familia en el corregimiento de El Pedral.

Para la fecha, los grupos guerrilleros se disputaban a muerte el territorio con los paramilitares conocidos como "Los Masetos". Sin embargo, para ese entonces la prensa no señaló a los responsables, aunque se presumio (sic) que fueron grupos ilegales. Las diferentes acciones armadas y comisión de graves violaciones a los Derechos Humanos y el DIH por parte de grupos guerrilleros y presencia reciente de grupos paramilitares, conllevaron a que en 33 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, "Documento de análisis del contexto histórico del municipio de Puerto Wilches", pág. 152 23 Campesino detenido y 1995- GUSTAVO torturado por parte de 02-09 GÓMEZ militares del Batallón INFANTE Al2 Nueva Granada en la,D72 1 vereda La Cristalina Víctimas:1 — - i EJERCITO: A:1:12 PERSECUCIÓN 1 1 1 POLITICA:TORTURA, 1 1 D:1:72 1 PERSONAS:TORTURA República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil 1997, pobladores de la zona rural de Puerto Wilches, especialmente de los corregimiento de El Pedral y Puente Sogamoso, se movilizaran mediante marcha en el casco urbano de este municipio ( )" Se tiene que la violencia en la región donde se ubica el municipio de Puerto Wilches, aparece desde los años ochenta, en su mayoría contra campesinos, de lo que se desprende que su escenario fue el área rural; adicional a que en el año 1995, tiempo en el que tuvieron ocurrencia los hechos de este proceso se registraron dos episodios de violencia, así34: Campesina asesinada por militares adscritos a la Brigada Móvil No 2 presentada como guerrillera del ELN muerta en Combate 1994- 1 ZORAIDA EJERCITO 1A:1:10 PERSECUCIÓN 03-17;

CAMARGO 1 !POLITICA:EJECUCIÓN CÁSERES Al 0,D701 1 Víctimas:1 1 EXTRAJUDICIAL, 1D:1:701 PERSONAS:HOMICIDIO; INTENCIONAL 1 PERSONA PROTEGIDA 3.2. Calidad de víctima dentro del contexto del conflicto armado. Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restitución, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos 34 https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php 24 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.

En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa Corporación35 al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: " la expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere su sentido más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión 35 Sentencia C-781 de 2012 25 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas."(..) La expresión "con ocasión del conflicto armado," tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado." Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de "conflicto armado" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011". 3.3.

En el caso objeto de estudio la UAEGRTD señaló en la solicitud que el señor Lascarro ocupó la heredad que se pretende en 26 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil restitución desde el año 1978, oportunidad en la que junto a su compañera Benilda Ruiz Soto y otras 45 familias de escasos recursos económicos ocuparon un predio baldío ubicado en la vereda "La Lucha" del municipio de Puerto Wilches; que el área de terreno que ocupó fue identificada como "Bella María", donde construyó una vivienda que posteriormente fue mejorada con los auxilios que recibió del Estado; en el año 1992 la tranquilidad de la familia Lascarro se vio interrumpida por la desaparición y presunto asesinato de su hijo Gerardo por miembros de la guerrilla, de quién aún al día de hoy se desconoce su paradero, aunque el rumor es que fue "asesinado por la guerrilla, y que su cuerpo había sido llenado de piedras para posteriormente ser arrojado al rio".

Se agregó que a raíz de estos hechos, sumado al miedo que generó la presencia armada guerrillera, y al hurto de que fueron objeto cuando estaban buscando a su hijo, decidió buscar empleo en el casco urbano del mismo municipio, dejando en el predio "Bella María" a su cónyuge y a sus siete hijos. Posteriormente, debido al fallido negocio que celebró sobre la heredad con el señor Anselmo Suárez retornó a la heredad, oportunidad en la que el antes citado, a quién identificó como militante del frente 24 de las Farc, lo amenazó con arma de fuego para que desocupara el predio.

Posteriormente, el comandante de este grupo armado identificado como "Javier" lo citó para pedirle que se fuera de la región o de lo contrario sería asesinado; no obstante, continuó viviendo en el predio puesto que no tenían otro lugar de habitación, y tenía 11 hijos menores a cargo. Luego, tras haber recibido las amenazas, llegaron a su predio varios hombre armados, lo condujeron a un paraje donde se entrevistó con 27 113 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil la comandante "Gloria", quien lo acusó de ser un delincuente y le pidió referencias personales que probaran lo contrario, el señor Bernardo manifestó que conocía al comandante "Benú" y que él podía dar constancia de que era una buena persona; una vez la comandante Gloria se comunicó telefónicamente con el presunto "Benú", este último le sugirió que previamente a asesinarlo, enviase al señor Bernardo a recolectar firmas con la comunidad a fin de certificar su buena conducta, orden que acató. Trascurridos tres meses después de la entrega de las firmas a los guerrilleros, por segunda vez llegaron a su predio hombres armados, esta vez con un panfleto que contenía una calavera y un mensaje, oportunidad en la que le dieron 24 horas para abandonar la región, indicando que obedecían ordenes del comandante.

Sin embargo, días después el mismo comandante Benú les hizo una visita aclarándoles que él no era el responsable de aquellas amenazas. La familia Lascarro continuó viviendo en la heredad hasta el año 1995, sin embargo el mencionado comandante "Benú" abandonó la región, quedando este grupo armado guerrillero al mando de alias "Javier" y alias "Gloria" quienes continuaron amenazándolo y finalmente concediéndole un último plazo para abandonar el predio, por lo cual no tuvieron otra opción que salir inmediatamente de su hogar, a altas horas de la noche dirigiéndose al municipio de Puerto Wilches, se llevaron únicamente la ropa que portaban, dejando abandonado los cultivos, animales y demás pertenencias.

A partir de esa noche, pernoctaron en hostales, y en el día permanecieron en el parque de Puerto Wilches pidiendo limosna. 28 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil En declaración vertida ante el juez instructor, sobre la forma en que se dieron los sucesos victimizantes, el señor Lascarro • 3 expreso: 6 "el motivo del asunto de yo haberme retirado en la finca fue por esto, un señor llamase ALSELMO MARÍA SUÁREZ, que él fue el que me trató de comprarme la tierra por 4 millones de pesos, mande a la mujer el primer día con el niño y me dijo que no tenía plata, mande a la mujer de nuevo como a los 15 días y me dijo que no tenía plata, después fui yo con la señora, en la casa del señor JUAN ORDUZ, y le pregunte cuando me iba a pagar, y él me sacó una pistola y me dijo que me iba a pagar con eso, llego, él me quería quitar la tierra, él se encadeno con el comandante Javier para quitarme la tierra sin pagármela, entonces ellos llegaron y me reunieron la gente en el colegio la Lucha y me llamaron a mí, el mismo personal de la vereda que iba bajando para la reunión, a las 4 de la tarde, yo llegue y fui allá con la señora él se montó en una silla el comandante Javier, Y le dijo a los compañeros, compañeros o vine a decirle a ustedes que el señor BERNARDO LASCARRO HERNÁNDEZ si aparecía muerto en la vereda no le fueran a echar la culpa a nadie que eso era las FARC, que me daban 15 días de plazo para que me perdiera ahí era que estaba la señora mía embaraza (sic) de Erika la cuba, y nosotros la sacamos en la hamaca a puerto wilches, en ambulancia de Bucarelia la sacamos a Puerto Wilches, y salió que no era parto era una irritación, entonces nos la volvimos a traer otra vez para la lucha, entonces llegaron 2 muchachos a las 4 de latarde y le preguntaron que donde estaba yo, ella les dijo que yo estaba en Puerto Wilches, el señor Enrique que era mi vecino y tenía un trabajador, entonces le preguntaron que si yo estaba ahí, entonces el muchacho dijo que yo estaba en Puerto wilches, ellos se encadenaron, se pusieron en contacto, yo estaba picando monte allá atrás, a las 5 de la mañana se me votaron (sic) ellos la guerrilla a buscarme, entonces, ellos no estaban contento hasta que me llevaran, debajo de los ascensos, al otro lado de la tigra, y una señora que se llamaba la tigra, yo llegue con una par de chanclas y no me quisieron aceptar el hijo mío allá José y me lo dejaron al otro lado, el señor MANUEL AGOSTA me presto las botas de caucho y yo le deje las abarcas para poder pasar al otro lado, y allá estaba la comandante Gloria de un palo de SUAN o gallinero, entonces ella me dijo usted tiene cigarrillos ahí, yo le dije si comandante, bueno yo entre había gente aquí y al otro lado, me dijeron si usted entra no sale, bueno cuando yo llegue y me senté junto con ella me regalaron un vasito de avena a las 10 de la mañana, ella estaba con un libro grande, un cuchillo una peinilla cintada, la gorra, entonces ella me dijo bueno vamos 36 FoI.34-40, cdno 7 pruebas de oficio. 29 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil a comenzar al conversa (sic) que nosotros tenemos por qué a mí me habían dicho que usted entra no sale, bueno entonces cuando ella cogió el libro y lo puso aquí, me dijo BERNARDO usted es cuatrero usted paga para mandar a matar la guerrilla yo le dije que yo no tenía plata para eso, yo soy un tipo pobre y yo tengo plata para mantener a la familia, que estaba mal informada, eran las 4 de la tarde y ella no me daba la salida ella me pregunto quién lo conoce por aquí, yo le dije todo el mundo me conoce, el comandante que esta aquí me conoce, entonces llegó ella y por el radio de comunicación llamo al comandante Benu, entonces él le dijo que con quien estaba tratando ahí, ella le dijo que con el señor Pinillo de la vereda la Lucha, que hace el ahí, entonces búsquese un cuaderno grande con un lapicero para que recoja las firmas de la gente de la vereda que más pueda sobre la conducta mía, yo llegue al otro día con la señora a recoger las firmas y recogí 72 firmas, y las lleve allá con ella, la señora me dijo no hay como dice la gente hay buscar el nido del pájaro, así me dijo la comandante, si ve si lo iban a matar inocentemente lo iban a matar, ya sabemos quién lo informó aquí, EL SEÑOR ANSELMO MARIA SUAREZ quien fue el que me informo a la guerrilla para quitarme la tierra, después llego y se me entró a la finca a la casa, me metió las piernas en las piernas mías que estaba sentado, entonces me llevo un panfleto con la calavera pintada y en la muralla de la finca pego 3 tiros al aire, entonces yo le dije que echara más porque el plomo estaba cómodo, bueno entonces llegó el y me dijo que me daba 24 horas para que yo me largara de ahí con y familia, esa finca ha tenido problemas me la han querido quitar sin plata, entonces yo llegue Salí a las 6 de la mañana de la casa y saque 3 fotocopia(sic) de los panfletos, entonces le di una copia al comandante de las FARC de Sogamoso, de aquí de cayumba, y de Peral, de puerto Nuevo, bueno entonces llegue yo y hable con uno de los jefes de ellos, y me dijo que no me fuera a salir que sin plata no me fuera a salir de ahí, entonces llegue yo y me quede ahí esperando y una noche me fui para Puerto wilches, estando en el parque de puerto Wilches y viviendo en el Milagro me fui para el parque a pedir limosna porque no me alcanza la fuera para criar a 11 pelaos en el pueblo, se presentó el señor MANUEL OLIVEROS con el hermano llamase ARIEL, él era vecino mío, yo no conocía al señor MANUEL OLIVEROS, ahí el me lo recomendó que era una buena persona que era el hermano, las fincas quedaban pegaditos, la de Ariel y la mía, entonces dijo ARIEL vamos a hacer una cosa DON BERNARDO el señor es una buena persona por que el es hermano mío, entonces para ver si e (sic) arrienda la tierra, como yo estaba apurado, usted sabe que uno con 9 hijos, vivía alcanzado, entonces se me presentó el señor MARNUEL OLIVEROS a las 4 de la tarde en la oficina de los Hugo LEON en Puerto Wilches, me dijo busque un testigo que yo tengo el (2,4 30 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil hermano mio, uno para usted y uno para mí, negociamos por 3 millones de pesos el arriendo, por el tiempo que yo me demorara por allá, porque yo me iba para Pinillo, el pueblo mío, hasta que se pasara el asunto de la muerte de los pelados ( )" La señora Benilda Ruz Soto, indicó37 que su salida del predio fue "por el asunto de la violencia, primero la guerrilla Las Farc, no me acuerdo bien, fue hace mucho tiempo.

Le cuento que nos hicieron una reunión en el colegio estaba toda la comunidad nos hicieron salir, y el comandante de la guerrilla Javier, el se montó arriba en la silla que si la familia aparecía muerta eran Las FARC. Después nos dieron 15 días de plazo donde un señor, nos dama (sic) mucho miedo volver a la finca. A Bernardo lo investigaba a cada rato la guerrilla, pero ellos no pudieron hacerle nada.

No recuerdo la fecha. Después de eso no vinimos para wilches, no recuerdo la fecha." Aunque la declaración de la víctima dentro del proceso de restitución de tierras se encuentra amparada bajo el principio de la buena fe, según el cual se presume que lo que este indica se ajusta a la verdad, y corresponde al opositor desvirtuar lo por el señalado, lo cierto es que las declaraciones vertidas dentro del proceso dieron cuenta de la existencia de grupos armados al margen de la ley, en el sector donde se encuentra ubicado el bien materia del proceso y para la fecha del hecho victimizante.

En este sentido, el señor Wilman Bayter Rodríguez, al interrogarse por estos contestó: "bueno si por ahí llegaban varios grupos las FARC 24 frente de las FARC, yo puedo decir que yo viví ese tiempo por allá y nunca tuve problemas por allá, como yo siempre he andado derecho ni para allá ni para acá."38 La señora Rosana Rojas Torrecilla, quien al formularle interrogante por la presencia de grupos armados en los años 1995 a 1997 explicó que: "la guerrilla era la que andaba por ahí, no sé por qué yo vivía en 37 Vto. fol. 45 cdno 1 ppal juzg. 38 Fol. 2 cdno 2 pruebas opositora Elsa Torres Herrera 31 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil ese pedazo y siempre llegaban ahí donde yo vivía amanecían ahí, yo me asustaba pero que podía hacer, ya de ahí me regrese otra vez y ya no volví mas."39 El señor Alberto Camargo Ponton40, cuando le interrogaron por la presencia de grupos armados al margen de la ley, afirmó que: "ahí andaban 2 grupos, cuando eso molestaban mas era las FARC y después pasaban los otros que eran los elenos. ( ) pues allá por lo menos un hermano mío Víctor Camargo el ya murió lo amenazaron, él era propietario de un predio no me acuerdo el nombre de la parcela, le dimos el valor de los pasajes y le toco irse para la costa, a mí fue ahora con las autodefensas con los paracos en el 2002, a mi fue ahora con las autodefensas con los paracos en el 2002 ( )" En cuanto a la situación particular del señor Lascarro Hernández, el citado declarante, indicó "al señor lo presionaron allá, un tipo que quería quedarse con la tierra, el señor se llama Anselmo, se quería quedar con la tierra, comentarios que decían que iban a matar a pinillo, que es como llamábamos al señor Lascarro allá en la región. ( ) me consta porque eran los comentarios de la gente, de los campesinos, que el señor quería quedarse con la tierra y por eso lo amenazó con esa gente, con la guerrilla.

( ) por comentario de la gente, supe que el señor se había ido, y un día en el parque de Puerto Wilches lo encontré con la familia, los niños pidiendo limosna, yo creo que eso fue en esa época que dijimos ahí en el 87 o 97 ( ) ese predio (sic) estaba ANSELMO en el predio ese, después de eso el señor MAÑE, íbamos para la escuela yo me lo encontré y me dijo que él lo había tomado en arriendo al señor Lascarro y que de pronto se lo compraba." El testigo Rigoberto Meriño Díaz41, sobre las motivaciones que llevaron al solicitante a salir del predio, señaló: "porque era que el cuando en esa época que la ley era del monte lo amenazaron que tenía que irse y lo amenazaron 39 Fol. 2 cdno 3 pruebas UAEGRTD 40 Fol. 5-9 cdno 3 pruebas UAEGRTD 41 Fol. 4-8 cdno 7 pruebas de oficio 32 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil que tenía que irse y lo amenazaron que se le llevaron para matarlo y después lo soltaron, hicieron una reunión ahí en la lucha que tenía que irse porque si no lo mataban y a su familia ( ) fue que a él le mataron un hijo, lo sacaron a las 4 de la tarde y lo mataron, fue como en el 91 o 92, si porque ahí en el pueblo se hacían las reunión cunado (sic) se lo llevaron para matarlo, y que se fue de ahí ( ) las reuniones las hacían en un colegio como era la comunidad de la verdad (sic) ellos las FARC hacían reuniones y decía que si el no desocupaba ese caserío en esos entonces que ellos mataban a la familia, sí que para que la comunidad supiera, para que la comunidad supiera que era lo que ellos iban a hacer, si por que como teníamos ahí familia que iba allá y le contaban a uno como era (---)" Mas adelante sobre las circunstancias de violencia, refirió: "ahí el grupo era las FARC que era el mas, los elenos también cuando yo llegue por ahí si todavía había mas minadito regadito porque la cosa ya era más, se pasaban a orilla de rio, después bajaban para el otro lado a tierra firme, andaban mucho por ahí. PREGUNTADO: infórmele al Despacho concretamente si usted tuvo conocimiento de propietarios poseedores u ocupantes de predios vecinos al llamado BELLA MARÍA hoy LAS MERCEDES hubiesen sido objetos de amenazas por integrantes de grupos armados al margen de la Ley y que en virtud de dichas amenazas se vieron obligados a abandonar sus predios de ser afirmativa su respuesta concrétele al Despacho que personas les sucedió eso CONTESTO: ahí hubieron bastantes, digamos que desde yo llegue para acá eso ya andaban por ahí pero no como anteriormente, cuando yo llegue eso ya se había calmado un poquito ya no estaba como antes que llegaban y se parrandeaban eso, si yo supe al señor BERNARDINO LASCARRO que era el que estaba ahí, problemas de gente de reclamo, acá en el caserío ahí mataron a unos señores que mataron y amanecían ahí, pero cuando yo estuve ahí, cuando yo llegue alcance a escuchar eso, que la guerrilla llegaba y hacía y deshacía era gente, que mataron a un muchacho pero no supe el nombre como yo llegué al pueblo y no conocía a nadie ( )" 33 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Surge ostensible que en este caso se configuraron los hechos víctimizantes, que dieron lugar al desplazamiento, puesto que el señor Lascarro fue amenazado de muerte por parte de grupos guerrilleros en forma pública, tanto que de las declaraciones rendidas por los testigos citados ulteriormente se tiene que la mayoría de ellos coincidieron -aunque no con extrema precisión- en afirmar que se hizo una reunión citada por parte de la guerrilla, para que conocieran de las mismas, e igualmente sabían de la desaparición y muerte de sus hijos, hechos que él afirmó, asimismo dieron cuenta que abandonó el predio "Bella María" y que lo observaron junto con sus hijos en el municipio de Puerto Wilches "pidiendo limosna".

El último suceso es un indicio claro de las motivaciones que llevaron al solicitante a dejar el predio, toda vez que las máximas de experiencia enseñan que una persona habitante del sector rural, con una familia numerosa como la del señor Bernardo, no abandonaría intempestivamente el inmueble en el que residía en calidad de ocupante y del cual obtenía el sustento económico, para verse obligado a mendigar y a cancelar un canon de arrendamiento.

De lo preliminar emerge palmario que el señor Lascarro Hernández y su núcleo familiar, sin lugar a dudas fueron desplazados forzadamente en el año 1995, dirigiéndose de su finca "Bella María" hacia el municipio de Puerto Wilches, con motivo de las amenazas directas que contra ellos, y especialmente contra el primero, les infringieron personas militantes de la guerrilla de la Farc. 34 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Y pese a que no se requiera para acreditar la condición de víctima el hecho de encontrarse registrado como tal, se encuentra que revisado el acervo probatorio, el peticionario y su núcleo familiar aparecen en calidad de desplazados desde el 4 de mayo de 199842. Puestas así las cosas, se predica por parte de la Sala la calidad de víctima de los solicitantes a la luz de lo señalado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. 4).

Estructuración del abandono o despojo: El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define por abandono forzado de tierras la "situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento" durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem; y por despojo la acción "por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 42 Fol. 52 cdno 1 ppal.

Juz. 35 251 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil El documento del Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúo que el despojo " es la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"43. En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: "El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.

El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor.

En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados " Y se añadió: " en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente 43 Conceptos relacionados con la ruta de protección Étnica. Documento del Programa de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada. Acción Social — Presidencia de la República. Consultado en:http://www.accionsocial.goy.co/contenido/contenido.aspx?catID=3&conID=3341&pagID=6219. 36 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias".

De conformidad con el artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario ser legalmente capaz; consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; recaer sobre un objeto lícito, y tener una causa lícita. La fuerza que vicia el consentimiento (art. 1513 lb.) es aquella capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Como fuerza de este género es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. 37 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: "la fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo.

En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.

Esta clásica institución presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.

Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso la intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para "producir una impresión fuerte" un "justo temor" (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición" de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos 38 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil constitutivos de aquélla, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo"". Con relación al consentimiento, frente a negocios celebrados en contextos de violencia, ya el legislador había señalado en vigencia de la Ley 201 de 1959 —Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio- " Para que la violencia como vicio de consentimiento sea causal de nulidad de negocio jurídico, debe presentarse como factor determinante del consentimiento en quien la sufre, es decir, que el temor o miedo, producto de la violencia sea el motivo de la celebración del contrato".

Aterrizado lo anterior al caso concreto se tiene que además de la mencionada declaración del solicitante y su cónyuge, los testigos traídos al proceso dan cuenta del abandono que se dio frente al predio, objeto de la litis; lo anterior se desprende de las declaraciones de los aludidos señores Camargo Pontón y Meriño Díaz, quienes citaron que el señor Bernardo tuvo que irse del predio por las amenazas propinadas por la guerrilla, relatando en varias oportunidades sobre la reunión en el colegio, citada por el comandante "Javier", quien en ese evento amenazó de muerte a toda la familia Lascarro Ruiz. 44 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de abril de 1969 39 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Coincidentes son las declaraciones del señor Bernardo y la señora Benilda, al advertir que las razones del desplazamiento del predio "Bella María", actualmente "Las Mercedes", correspondieron a las constantes amenazas de muerte, hechas en forma pública en su contra, tanto por parte de la guerrilla de las Farc, como las que hiciera en forma privada el señor Anselmo Suárez quien presuntamente acudió a dicho grupo irregular para que fuera este el encargado de zanjar un negocio inconcluso de venta sobre el predio.

De este modo el móvil para que el señor Bernardo y su familia se desplazasen de la finca "Bella María" al casco urbano del municipio de Puerto Wilches, se encuentra enmarcado en el justo temor, pues indudablemente las amenazas de muerte formuladas en forma pública constituyen una causa razonable para huir de un sitio, así no era necesario que las advertencias se hicieran efectivas, para que este saliera de allí, dejándolo abandonado.

Al tener establecido que efectivamente el solicitante, como su núcleo familiar, tuvieron que dejar en estado de abandono el predio "Bella María" por el rigor de la violencia padecida, válido es hacer claridad, en que, en el sub lite no guarda mayor relevancia la discusión planteada por la contradictora respecto de si se trataba de un contrato de compraventa o uno de arriendo, el que fuera celebrado entre los señores Bernardo Lascarro Hernández y Manuel Oliveros Navarro, puesto que sea que fuera uno u otro, lo cierto es que finalmente lo que se precisa dirimir, es si hubo o no despojo en 40 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil el sub lite, acarreando tal situación la indefectible nulidad sea del negocio de tradición o arrendamiento. Fue así que en el año 1995, ante la imposibilidad de retornar al predio abandonado, y en una situación económica extremadamente precaria, el señor Bernardo Lascarro Hernández decidió admitir que, el extinto señor Manuel Oliveros Navarro ingresase a su finca "Bella María", hecho que luego, en 1997 permitió que al último, y a la señora Elsa Torres Herrera, les fuera adjudicado dicho inmueble.

Sobre la permisión dada por el solicitante al fallecido señor Olivares Navarro, debe tenerse presente, que si bien, según su declaración prestó su consentimiento para tal efecto, no obstante el propio se encontraba viciado por la fuerza, pues la violencia y el miedo que el grupo guerrillero le impuso, impidieron que él como ocupante pudiese permanecer en el predio, asimismo continuar con la explotación y administración de este.

Aflora entonces que en el caso de marras se configuró el despojo, pues si bien en la negociación entre los señores Lascarro Hernández y Oliveros Navarro, no operó la violencia por parte del último, lo cierto es que el resultado de las amenazas antedichas fue la privación del contacto directo con el predio, como de la administración y explotación, para el primero, no restándole otra opción que entregarlo a otra persona, hecho que conllevó a que el extinto señor Manuel Oliveros Navarro y la señora Elsa Torres, entrasen a ocupar el inmueble materia del proceso y luego se diera 41 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil mediante acto administrativo de adjudicación la legalización de la titularidad del dominio en cabeza de los últimos. Es así que la señora Elsa Torres Herrera en su contradicción se limitó a tratar de acreditar la existencia y validez de la presunta compra venta realizada por su extinto esposo con el aquí solicitante, sin desvirtuar el límite temporal, la ocurrencia de los hechos victimizantes y su calidad de víctima, como el abandono y posterior despojo.

Se tiene que la situación fáctica relatada por el solicitante de tierras —amparada por el principio de buena fe- suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Puerto Wilches, determinó su desplazamiento forzado45; consecuente con dicho éxodo, acaeció el abandono involuntario e intempestivo del predio "Bella María" hoy "Las Mercedes", y el cese total de la actividad económica allí adelantada por parte del aquí solicitante,46 y que a consecuencia de la imposibilidad de retorno él se vio abocado a entregarlo, fuese en venta o en arriendo.

Así las cosas, la Sala constata que en el acto jurídico a través del cual el solicitante entrego el bien a un tercero, actuó con vicio en su consentimiento, en cuanto la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, a su materialización lo llevó la precaria situación 45Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de abril de 1969. 46 En cuanto a la actividad económica desarrollada en el predio pedido en restitución manifestó el solicitante que se trataba de industria almidonera, como que tenía cultivos de yuca y potreros. 42 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil económica que lo acontecido generó en el actor, por cuanto le impidió mantener la administración y contacto directo con el bien ahora reclamado en restitución, en el que habitaba y desarrollaba la actividad comercial que constituía su fuente de ingresos.47 De conformidad con lo expuesto, puede válidamente afirmarse que cualquiera que haya sido el negocio celebrado entre los señores Bernardo Lascarro Hernández, y Manuel Oliveros, respecto del bien inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, predio "Las Mercedes" antes "Bella María", de la vereda La Lucha del Municipio de Puerto Wilches, al haberse acreditado por parte del señor Bernardo la ocupación, el posterior abandono y despojo material y jurídico a través de acto administrativo" se sigue la nulidad de este último.

Corolario de lo expuesto, es que en el asunto de marras se impone la aplicación del numeral 3)49, precepto 77 ibídem, pues la nulidad de la resolución 450 de 1997 mediante la cual se adjudicó el bien baldío al señor Olivares Navarro y a la señora Elsa Torres Herrera deviene implacable, puesto que la última, no desvirtuó la presunción de nulidad, ni enervó en forma alguna los presupuestos 47 En abundante jurisprudencia, entre ella, sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004, la Corte Constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado implica entre otros aspectos, la pérdida de la tierra y de la vivienda, desempleo, empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida, generándose una masiva y constante violación de los derechos fundamentales. 48 Numeral 3 del art. 77 Ley 1448 de 2011 49 Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos.

Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.

Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 43 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil de la pretensión restitutoria, de los que se ha venido haciendo referencia a lo largo de esta providencia. Adicional, valga hacer mención que la señora Torres Herrera5° en su declaración corroboró que la negociación se realizó en el año de 1995.

Y del documento "CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN PREDIO RURAL POR $4.600.000" adiado a folio 53 del cuaderno 1-2 del Juzgado instructor, lo único que pudo haber demostrado es que el señor Lascarro Hernández recibió el valor de $1.100.000.00, siendo carga demostrativa de la opositora probar que se canceló el precio en su integridad. Al no ser así, y como según el actor, lo único recibido por dicha transacción fueron $2'000.000.00, de tal suceso sobreviene que igualmente se active la presunción del literal d) numeral 2 del artículo 77 ejúsdem, toda vez que según el dictamen pericial rendido en el proceso51, el valor comercial del inmueble para el año 1995 se estimaría en $7'537.860.00, no alcanzando tal pago la mitad de dicho precio.

Sobre la objeción al dictamen planteada por el apoderado de la opositora52 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que 5° Fol. 2 cdno 5 Pruebas conjuntas UAGRTD y procurador. 51 Fol. 38-44 cdno 1 Trib. 52 Fol. 69-70 cdno 1 Trib. 44 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven."53 Igualmente ha precisado dicha Corporación que la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos, como en este asunto indicó el objetante, que la experticia carecía de asidero real, por el uso de un método diferente al que este consideraba, hecho que el perito designado aclaró indicando que usó el método de investigación directa, lo que de ninguna forma puede constituir error grave en su dictamen.

Según lo anterior, se concluye que en este asunto es plausible atender al valor estimado para el año de 1995 por el perito Orlando Ossa, adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues además de no verse prospera la objeción por lo expuesto, es este ente quién cuenta con la experiencia para realizarlo y se encuentra en facultad para dictaminar sobre el punto como autoridad en la materia. 53 Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446. 45 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Buena fe exenta de culpa del opositor En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que la prueben. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que,se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." 46 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza " La Corte Suprema de Justicia señaló que: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"54.

Igualmente esa Corporación ha precisado que "una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de 54 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958 47 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibidem"".

En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente, además de la creencia interna de rectitud y honradez de su obrar en la celebración del negocio, que también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia, pero pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. Establecido lo anterior, del análisis en conjunto del material probatorio, no advierte la Sala la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa en la persona de la opositora, esto es, ya no del estado mental en cuanto a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, sino de las actuaciones o diligencia positivas desplegadas para establecer con certeza" la realidad de la situación de tal manera que les diera seguridad de que sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales existentes en un conglomerado social. 55 Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Nicolás Bechara Simancas, 25 de septiembre de 1997.

Exp. No. 4244 56 Para adquirir esa certeza los adquirentes deben haberse hecho a medios probatorios pertinentes y conducentes que respalden su inicial creencia de lealtad. 48 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Por el contrario se advierte de la declaración de la opositora que fue su esposo el que adquirió directamente del solicitante, que tanto él como ella eran habitantes de la zona para el momento de ocurrencia de los hechos relatados por las víctimas, tenía conocimiento de la incursión de grupos armados al margen de la Ley en la región, y afirmó "Como es de conocerse para nadie es desconocido hubieron (sic) varios grupos en esa zona, podría decir que las FARC, LOS ELENOS y el EPL," y aparentemente compartía la autoridad de estos, pues seguidamente afirmó "pero ellos no hacían daño a nadie les llamaban la atención al que se estaba portando mal, pero no les hicieron daño a nadie, y en el caso que le hubieran llamado la atención a alguien era por cosas personal (sic) o mal comportamiento que tenían y para nadie es desconocido que en el propio casco urbano que es Puerto Wilches habían varios grupos" e igualmente conoció de la desaparición de los hijos del solicitante.

Sumado a que la adquisición del predio con la ocurrencia de los hechos victimizantes guarda una abultada cercanía temporal, de lo que resulta poco verosímil que la señora Torres Herrera y su extinto esposo no conocieran de lo acaecido al señor Bernardo Lascarro Hernández, más cuando se itera, fueron hechos de conocimiento público, en un "pueblo —que es- tan pequeño" como ella misma afirmó. 49 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil En efecto, nótese que esta opositora no adelantó alguna diligencia tendiente a conocer las razones por las cuales presuntamente le vendía el señor Lascarro Hernández, no obstante resultar de público conocimiento la ocurrencia de amenazas en su contra. Colofón, no se ordenará compensación a favor de la opositora, y se adoptarán otras decisiones a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental de restitución que se impetró en la solicitud.

De la formalización del bien materia de restitución. Entre otras medidas, la UAEGRTD pretende la formalización del inmueble solicitado en restitución, a favor de los señores Bernardo Lascarro Hernández y Benilda Ruz Soto, quien ocupó el inmueble más nunca le fue adjudicado por alguna autoridad administrativa; así las cosas la relación del solicitante frente al bien era para la época del desplazamiento la de ocupante, por su calidad de baldío, hoy el predio reclamado correspondía a un bien de propiedad privada, sin embargo se impone declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se le adjudicó a la opositora y al fallecido señor Olivares Castañeda, corresponde examinar la posibilidad de adjudicar el inmueble a los mencionados solicitantes.

A fin de hacer efectivos los derechos que como víctima del conflicto armado interno ha reconocido el legislador a su favor, en 50 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil aplicación del principio de seguridad jurídica,57 pasará esta Colegiatura a analizar si es procedente en este asunto ordenar la adjudicación del predio a favor del solicitante.

En lo referente a bienes baldíos, preceptúa el inciso tercero del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad de bienes de esta naturaleza a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica, si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones previstas para el efecto.

Por su parte, el artículo 74 establece que si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos, el funcionario judicial competente deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. Se definen los baldíos como terrenos o predios que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y le pertenecen al Estado por carecer de otro dueño.58 Los bienes de tal naturaleza se caracterizan, entre otros aspectos; por ser intransferibles por actos entre vivos, no ser susceptibles de adquirirse por prescripción y realizarse su adjudicación mediante proceso administrativo ante el Incoder. 57 En virtud del cual le asiste al operador judicial el deber de propender por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que la víctima tenía con el predio. 58 Héctor Castañeda Beltrán. Los procesos agrarios, quinta edición, pag. 290. 51 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Como reglas generales para la adjudicación de terrenos baldíos se tiene que (i) La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Incoder, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad;

(ii) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa; (iii) No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva;

(iv) Por regla general, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares. Para la adjudicación de un terreno baldío se debe acreditar, de acuerdo a lo señalado por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, la explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incoder en la inspección ocular; manifestar, bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y 52 4 b República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil patrimonio y; acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años. Descendiendo a la situación concreta del reclamante, se observa que la extensión del predio, se ajusta al máximo permitido de Unidades Agrícolas Familiares fijado en la Resolución No. 041 de 1996 mediante la cual la Junta Directiva del Incoder determinó las extensiones de las mismas para el municipio de Puerto Wilches, en un rango entre 18 y 33 hectáreas.

Se tiene que para el año 1995, el señor Lascarro Hernández ya llevaba más de cinco años explotando el predio "Bella María", pues itérese que según la declaración vertida en folio 35 del tomo 7 y en las demás declaraciones rendidas por él, llegó a ocupar el predio desde el año 1978 y ahí permaneció hasta los días en que nació su hija Erika, esto es el 3 de mayo de 1994, y en este, -afirmó-, tenía cultivos de 8 hectáreas de sorgó, había sembrado plátano, yuca y mango59; de lo cual se colige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad y explotación que en cuartillas anteriores fueron reseñados.

Finalmente, se avista que el solicitante había surtido el trámite ante el Incoder en el año 2011, para la adjudicación del prediow, y allí afirmó que no se encontraba obligado a declarar renta, dando cumplimiento en tal al último requisito, establecido por la normatividad reseñada. 59 Fol. 35 cdno 7 6° Fol. 106-139 cdno trib. 53 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Valga señalar que de conformidad con el oficio PSCI DA MON 14 116 proveniente del representante legal de Petrosantander Colombia Inc61, el predio Bella María hoy Las Mercedes no esta afectado por operación petrolera, por lo cual no es óbice para la adjudicación el auto proferido por el Incoder62 en el que se negaba la adjudicación al solicitante por traslape con explotación petrolera.

Así las cosas, es procedente ordenar la adjudicación a favor del señor Bernardo Lascarro Hernández del predio solicitado en restitución, en tanto se encuentran reunidos los requisitos que la ley demanda para tal efecto, la cual en observancia a lo consagrado por el parágrafo 4° del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011,63 deberá hacerse igualmente a favor de su cónyuge, la señora Benilda Ruz Soto.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. El objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía 61 Fol. 6-7 cdno 1-2 Juzg. 62 Fol. 134-135 Cdno 1 Trib. 63 El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 54 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., en principio, y sin perjuicio que en control pos-fallo se ordene la vinculación de las entidades del orden nacional, departamental o municipal que se requieran en virtud de sus competencias legales, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, la Gobernación de Santande, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena-, deberán diseñar e implementar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recuperación económica del Municipio de Puerto Wilches, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona; en caso se existir tales programas, a ellos se deberán vincular los aquí restituidos.

Igualmente se ordenará que el municipio de Puerto Wilches y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el 55 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

Las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera a través del procedimiento establecido en el mencionado Acuerdo, siempre y cuando correspondan a aquellas obligaciones contraídas con anterioridad al hecho victimizante. En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido.

También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 56 República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.

TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN MATERIAL a que tiene derecho el señor Bernardo Lascarro Hernández y Benilda Ruz Soto y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 450 del 28 de mayo de 1997 proferida por el antiguo Incora de Bucaramanga, mediante la cual se adjudicó a los señores Manuel Antonio Olivero Navarro y Elsa Torres Herrera. 57 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil QUINTO: DECLARAR que el señor Bernardo Lascarro Hernández y su cónyuge Benilda Ruz Soto, llevaron a cabo explotación económica sobre el predio denominado "Bella María" actualmente "Las Mercedes", ubicado en la vereda La Lucha, municipio Puerto Wilches, Departamento de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 303-59137 y cédula catastral 68575000100020148000, por un tiempo que supera el mínimo de cinco años exigido por el inciso segundo del artículo 69 de la ley 160 de 1994, y en consecuencia cumple los requisitos para ORDENAR al Incoder que adjudique, sin necesidad de adelantar trámite administrativo alguno, en común y proindiviso por partes iguales, a favor de los señores Bernardo Lascarro Hernández y Benilda Ruz Soto, el bien materia del presente proceso; acto administrativo en el cual deberá ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizar la respectiva segregación del predio de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 303-59137 y cédula catastral 68575000100020148000.

Para tal efecto se le concede a la mencionada entidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de ésta decisión; debiendo remitir copia auténtica del correspondiente acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión para que se efectúe el respectivo registro.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Wilches: a). INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-59137, conforme lo previsto en el 58 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil lit. c. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. b).

INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-59137, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación por parte del INCODER, el acto administrativo de adjudicación que ésta entidad emita en cumplimiento de la orden contenida en el numeral quinto de esta sentencia. Del acatamiento de esta orden deberá informar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los cinco (5) días siguientes. c).

INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria que se abra en acatamiento del literal b) de este numeral, como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d). CANCELAR todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

La de "RESOLUCIÓN 00450 DEL: 28-05- 1997 INCORA de BUCARAMANGA";"PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR POSEEDOR, OCUPANTE O TENEDOR", las inscritas con ocasión de la medida — "PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO ART. 13 NO. 2 DECRETO 4829 DE 2011", y su cancelación, como "PREDIO INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS" dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011;

ASÍ COMO LA "MEDIDA CAUTELAR: ADMISIÓN SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE PREDIO" Y "SUSTRACCIÓN PROVISIONAL DEL COMERCIO EN PROCESO DE RESTITUCIÓN", ordenada por 59 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja; registradas en las anotaciones 1 a 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-59137.

Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI —IGAC- que, dentro de los ocho (8) días siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el literal b). del numeral sexto, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia.

OCTAVO: DISPONER la entrega del inmueble con el acompañamiento y colaboración de la fuerza pública para que brinde seguridad y garantice la integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches —Santander- para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.

Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la 60 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil UAEGRTD —Territorial Santander- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena-, diseñar e implementar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recuperación económica del Municipio de Puerto Wilches, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona; en caso de existir tales programas, a ellos se deberán vincular los aquí restituidos.

DÉCIMO: ORDENAR que el municipio de Puerto Wilches y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena. 61 /41( "e, UN6 A IRIO ORREA BELTRAN República de Colombia.

Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00011-00 Sala Civil DECIMO PRIMERO: ORDENAR al Banco Agrario que, de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, asigne a favor del señor Bernardo Lascarro Hernández y Benilda Ruz Soto el subsidio de vivienda que corresponda.

DÉCIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistr o -Con aclaración de voto- 62