República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMAN DA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 30 San José de Cúcuta, treinta de marzo de dos mil dieciséis. Decide la Sala duall la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Carmenza Pita Pérez.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD en nombre de la señora Carmenza Pita Pérez presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras,' a través de la cual pretende se acceda, entre otras peticiones, a restituirle materialmente los predios rurales denominados "Los Naranjos y Betania" ubicados en las veredas "Las Arrugas" y "Dos Bocas" de los municipios de San Vicente de Chucurí y Carmen de Chucurí, respectivamente Departamento de Santander.
Toda vez que la H. Corte Suprema de Justicia no ha designado titular del Despacho N°.003 2 En adelante UAEGRTD. 3 Fol. 1-19, cdno. 1. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil El predio Los Naranjos se identifica con matrícula inmobiliaria No. 3204161 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, y cédula catastral 68689000300210134000; tiene un área de 52ha 4934 M2, y así se alindera: "Norte: sin linderos o colindantes por este costado, Oriente: partiendo desde el punto 10 en línea quebrada en dirección sur-occidente pasando por los puntos 9, 8, 7, 5 y 4 hasta llegar al punto 3, con el señor Augusto Galindo Santos, en longitud de 1185,3 metros; siguiendo desde este punto en línea quebrada en dirección sur-occidente pasando por el punto 2 hasta llegar al punto 34, con el señor Victor Julio Echeverría, en longitud 143, 9 metros; siguiendo desde este punto en línea recta en dirección sur-occidente hasta llegar al punto 33, con el "Caño Pato", en longitud de 185,5 metros, Sur: desde el punto 33 en línea quebrada en dirección sur-occidente pasando por los puntos 32,31,30,29,28,27,26,25 y 24 hasta llegar al punto 23, con el predio "El Vesubio", en longitud 547, 3 metros, Occidente: desde punto 23 en línea quebrada en dirección nor-oriente pasando por los puntos 22 y 21 hasta llegar al punto 20, con el señor Jorge Grandas, en longitud de 193,1 metros; siguiendo desde este punto en línea quebrada en dirección nor- oriente pasando por los puntos 19 y 19 hasta llegar al punto 17, con el señor Alfonso Rueda, en longitud de 437,4 metros; siguiendo desde este punto en línea quebrada en dirección nor-oriente pasando por los puntos 16, 15,13,12 y 11 hasta llegar al punto 10, con el señor German Rivera, en longitud de 1203,2 metros y encierra".
Por su parte, el predio Betania identificado con cédula catastral N°. 68235000000180335000 y matrícula inmobiliaria N°. 320-16914 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, cuenta con un área de 9ha 3360 M2, y presenta los siguientes linderos: "Norte: Partiendo desde el punto 3 en línea quebrada en dirección sur-oriente pasando por los puntos 35, 36 y 37 hasta llegar el punto 38, con el señor Augusto Galindo Santos con "Caño Claro" en medio, en longitud de 239 metros, Oriente: desde el punto 38 en línea quebrada en dirección sur — oriente pasando por el punto 39 hasta llegar al punto 38, con el señor Augusto Galindo Santos con "Caño Claro" en medio, en longitud de 239 metros, Oriente: Desde el punto 38 en línea quebrada en dirección sur-oriente 4 Linderos de la solicitud vista a folios 9 y 10 del cuaderno juzgado tomo 1, coincidente con el Informe Técnico de georeferenciación visible a folio 134-171 2 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil pasando por el punto 39 hasta llegar al punto 40, con el señor Augusto Galindo Santos con "Caño Claro" en medio, en longitud de 314, 5 metros, Sur: Desde el punto 40 en línea quebrada en dirección nor-occidente pasando por los puntos 41, 42 y 43 hasta llegar al punto 44, con el señor Augusto Galindo Santos, en longitud de 227,2 metros; siguiendo desde este punto en línea quebrada en dirección nor-occidente pasando por los puntos 45, 46 y 47 hasta llegar al punto 48, con el "Caño Pato", en longitud de 297 metros, Occidente: Desde el punto 48 en línea quebrada en dirección nor-oriente pasando por los puntos 49, 50, 34 y 2 hasta llegar al punto 3, con "Caño Pato" y el predio "Los naranjos", en longitud de 379,7 metros y encierra"5.
Las coordenadas geográficas de los predios son las militan en la solicitud6. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, expuso: 1°. Desde mediados del año de 1983, la señora Carmenza Pita Pérez y su extinto cónyuge Humberto Parada, residieron el predio denominado "Los Naranjos" en el municipio de San Vicente de Chucurí, heredad que para ese entonces era de propiedad de la señora María Natividad Parada, suegra de la señora Pita Pérez. 2°.
El señor Humberto Parada adquirió el referido inmueble mediante compraventa que se instrumentó en escritura pública N°. 3061 del 24 de abril de 1997 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, registrada en la anotación N°. 7 del folio de matrícula N°. 320-4161 3°. Pese a la presencia de diferentes actores armados en la zona limítrofe entre este municipio y el Carmen de Chucurí, y en las 5 Linderos de la solicitud vista a folios 9 y 10 del cuaderno juzgado tomo 1, coincidente con el Informe Técnico de georeferenciación visible a folio 172-215. 6 Vto.
Fol. 9 cdno juzg. tomo 1 sz 3 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil veredas Las Arrugas y Dos Bocas, el señor Humberto Parada y su familiar adelantaron tranquilamente sus labores agrónomas, así como el ejercicio político del señor Parada, quién se desempeñaba como concejal de San Vicente de Chucurí. 4°.
Aproximadamente durante diecinueve años la vida de la familia Parada-Pita transcurrió en relativa tranquilidad, explotando la tierra mediante cultivos de maíz y yuca, la cría de reses y otros animales, cotidianidad que empezó a verse afectada en el año de 2002, cuando además de la presencia guerrillera, se sumó el grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), comandados por alias "Alfredo" y alias "Ramón y/o Anselmo". 5°.
Con el ánimo de forjar un mejor futuro para su familia y mejorar la vía de acceso al predio "Los Naranjos", el señor Humberto Parada comenzó a negociar el predio colindante denominado "Betania" ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí. 6°. En el mes de marzo de 2002, fecha para la cual el señor Parada fungía como concejal, y además era miembro del movimiento político "Frente de Izquierda Liberal Auténtico" y en campaña presidencial, los miembros de las autodefensas lanzaron amenazas anunciando la muerte de líderes políticos de la oposición, por supuesta colaboración con los grupos guerrilleros. 7°.
Posteriormente, en el mes de mayo de la misma anualidad, el señor Humberto Parada fue citado junto al señor Luis Javier Ariza Beltrán a la casa de alias "Ramón", comandante del grupo de autodefensas de la zona, encontrándose con el ex alcalde de El <3 4 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Carmen de Chucurí, Félix Gómez, estando allí fue amenazado de muerte por el líder paramilitar alias "Walter", por ser presunto colaborador de la guerrilla. 8°.
El 23 de mayo de ese año, fue asesinado por el mismo grupo paramilitar, el señor Florenzo Manrique, político de la región; situación que causó temor en la familia Parada-Pita, pues se cernía en su contra persecución política por no acceder a colaborar con los intereses que respaldaban a los grupos de autodefensas. 9°. El 27 de mayo de 2002 llegaron al predio Los Naranjos hombres pertenecientes al bloque "Puerto Boyacá" de las "AUC", como no encontraron al señor Parada, le dejaron dicho que debía presentarse en "Yarima" a una reunión por orden del comandante paramilitar "Walter". 10°.
El 30 de mayo de 2002, cuando regresaba el señor Parada con su esposa Carmenza Pita de la antedicha reunión, fue interceptado por un vehículo campero en el que se transportaban paramilitares, quienes lo acribillan con armas de fuego, dejando herida a la señora Pita. 11°. Tras el suceso, la señora Carmenza Pita huyó junto con sus hijos y su señora madre Inés Pérez de Pita, a la ciudad de Bucaramanga, dejando abandonado el predio "Los Naranjos", el que contaba con cultivos de yuca, maíz y 75 reses. 5 5 'S. República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil 12°. Para obtener el sustento familiar la señora Pita Pérez se dedicó a oficios varios, sirviendo como empleada doméstica en casas de familia. 13°. Aproximadamente para noviembre del año 2002, la señora Carmenza intentó retornar al predio "Los Naranjos" pero en el camino se encontró con un vecino que le advirtió que los paramilitares se hallaban en el predio a la espera de su regreso.
Dos meses después regresó acompañada por miembros del Batallón Luciano D'elhuyar vestidos de civil, más encontró el predio desocupado y saqueado. 14°. El 12 de marzo de 2003 la señora Pérez Pita acudió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para denunciar los anteriores hechos, así fue que recibió indemnización y quedó incluida en el registro único de víctimas. 15°.
La señora Carmenza Pita adelantó el trámite sucesoral y adquirió la propiedad del predio "Los Naranjos" mediante escritura pública N°. 449 del 7 de marzo de 2003, suscrita ante la Notaría 10a del Círculo Notarial de Bucaramanga, inscrita en la anotación N°. 8 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 320-4161. 16°. A principios del año 2003, dada su apremiante situación económica, intentó regresar nuevamente a la finca, no obstante en esta oportunidad los paramilitares la amenazaron, y le impusieron el pago de extorsiones; además, le exigían que fuera informante y colaboradora, y debía solicitar permiso para entrar y salir del municipio, lo que ocasionó temor de regresar. 6 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil 17°. En una de las oportunidades en la que intentó retornar, la señora Pita se encontró con el señor Álvaro Castillo, persona con quien su difunto consorte había celebrado promesa de compraventa sobre el predio "Betania", por lo que acordaron protocolizar el negocio en escritura pública No. 1381 del 8 de mayo de 2003, suscrita ante la Notaría 5a del Círculo registral de Bucaramanga inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 320-16914. 18°.
La señora Pita Pérez ante la imposibilidad de regreso, decidió poner en venta los predios "Betania y Los Naranjos" por intermedio de comisionista, así se realizó el negocio de compraventa sobre los referidos inmuebles con el señor Carlos Jesús Serrano Otero, según consta en las escrituras públicas Nos. 2397 y 2398 del 14 de octubre de 2004, ante la Notaría 10° del Círculo Notarial del Bucaramanga, inscritas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 19°.
El delito de homicidio del señor Humberto Parada fue confesado en versión libre por los postulados a la ley de justicia y paz. Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia de los hechos aducidos como victimizantes. Según lo informado en el libelo introductor y lo plasmado en resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para el momento de los hechos sc) 7 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil victimizantes, el núcleo familiar de la señora Pita Pérez se encontraba conformado por su cónyuge Humberto Parada, su madre Inés Pérez de Pita, y sus dos hijos Lisbet y Yesid Parada Pita. Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud de restitución', entre otras ordenes, prescribió la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, garantizando de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendido por persona alguna.
Se vinculó al trámite a los señores Carlos Jesús Serrano Otero, Víctor Julio Echeverría Restrepo, y a la señora Ana María Gamboa Cacua como propietarios en la cadena de tradición; el señor Carlos Jesús Serrano Otero, fue notificado el 11 de febrero de 20158, sin presentar oposición, el señor Víctor Julio Echeverría Restrepo fue notificado mediante apoderado judicial9, quien a los hechos contestó que unos eran ciertos, y otros no les constaban, negó que la señora Pita Pérez haya dejado de frecuentar los predios materia de restitución después del homicidio de su esposo, por el contrario —dijo- continúo visitándolos y explotándolos económicamente por conducto del señor Josué Cala Rueda, sobrino del señor Parada.
Se opuso a las pretensiones e invocó como medios exceptivos los que denominó "BUENA FE", "AUSENCIA DE 7Fol. 280-282 tomo 2 ppal. 8 Fol. 334 tomo 2 ppal 9 Fol. 442 tomo 3 ppal. 8 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil VICIOS DEL CONSENTIMIENTO" y "CONTRATO CON OBJETO Y CAUSA LÍCITA", los que fundó en que la celebración del negocio está amparado en la liberalidad de las partes contratantes y la exteriorización de un consentimiento libre de vicios, pues la señora Carmenza Pita Pérez recurrió a los servicios de un comisionista para ingresar los predios al mercado inmobiliario.
Elaboró un recuento de la cadena traditicia de los predios reclamados y solicitó se declaren legales las ventas efectuadas sobre los mismos10. La señora Ana María Gamboa Cacua fue notificada mediante curadora ad litem", quien no presentó oposición12. Instruido el proceso, el mismo fue remitido a esta Corporación. Se avocó conocimiento y corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.
Manifestaciones finales realizadas por el Ministerio Público y los intervinientes. El Agente del Ministerio Público13, luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, determinó que se cumplió el requisito de procedibilidad, agregó, que los hechos victimizantes ocurrieron después del año 1991 y se probó la relación jurídica de propietarios del matrimonio Parada Pita sobre los predios objeto de la solicitud; estimó configurados los hechos victimizantes determinantes del abandono forzado y posterior venta de los predios, y agregó que no existe prueba de que la solicitante haya celebrado los negocios jurídicos por mera liberalidad, pues se 10 Fol. 453-462 Tomo 3 ppal 11 Fol. 513 Tomo 3 ppal. 12 Fol. 533-534 Tomo 3 ppal. 13 Fol. 5-19 cdno Trib. 9 República de Colombia. 50\ Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2015-00005-00 demostró el cambio abrupto en sus condiciones de vida con posterioridad al asesinato de su esposo.
Finalmente indicó que como ama de casa era normal que buscase un comisionista para procurar la venta. Por último, señaló que se acreditó la buena fe exenta de culpa del opositor, porque no hizo parte del negocio jurídico celebrado entre la señora Carmenza Pita y el señor Carlos Jesús Serrano, por el tiempo considerable trascurrido entre la celebración de ese negocio, y que la compraventa se realizó por un precio justo, sin que hubiese sido informado de los antecedentes de violencia en la zona.
Corolario, conceptúo que se debe amparar el derecho fundamental a la restitución y se debe mantener la propiedad en cabeza del opositor dada su buena fe exenta de culpa". La UAEGRTD consideró que la señora Carmenza Pita se desligó del predio en virtud de la situación de violencia de la cual fue víctima, y encontró que se cumplió con los presupuestos para declarar la inexistencia del negocio jurídico puesto que estuvo viciado dada la configuración del estado de necesidad en que se encontraba la solicitante, el temor fundado de ella y el valor pagado por los predios.
Explicó que en este asunto debe atenderse a un enfoque preferencial en razón a la calidad y circunstancias de la solicitante15. El apoderado del opositor, se refirió a su participación en el trámite administrativo como oportuno, y trascribió apartados de la declaración de la señora Pita Pérez en ese procedimiento. Refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ubican los testimoniales de los señores Alejandro Vásquez González, José 14 Fls. 5 a 19, cdno 1 del Tribunal. 15 Fls. 20 a 27, cdno. 1 del Tribunal 10 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Tobías Girón, Josué Cala Rueda, Carlos Jesús Serrano Otero y Ana Amira Gamboa Cacua, y a lo que afirmaron cada uno de ellos, haciendo énfasis en que la solicitante mantuvo relación con el predio, y los hechos victimizantes no sucedieron allí, asimismo identificó y reiteró las calidades del opositor.
Controvirtió la situación de despojo de la señora Carmenza Pita Pérez e iteró las declaraciones de su contestación, agregó en subsidio le fuera reconocida la buena fe exenta de culpa, y la compensación16. CONSIDERACIONES Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras tiene competencia para proferir sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 lb, no evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado y se presentó oposición a la solicitud.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Carmenza Pita Pérez ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojada de ellas con ocasión del conflicto armado, para lo cual se procederá a verificar la presencia de los elementos de la acción contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas.
En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá 16Fol. 28-41 cdno 1 Tribunal. (fp 11 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil determinarse si hay lugar a reconocer al opositor compensación por haber actuado con buena fe exenta de culpa. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional", prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.
Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.
Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad"; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).
También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga 17 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.
Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C- 936/06. "Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. (,\ 12 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78).
Elementos de la acción de restitución de tierras. Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, para resolver el problema señalado se analizará: 1) La relación jurídica de propietaria de la solicitante con los predios que reclama, para la época del desplazamiento, abandono y posterior despojo, y temporalidad de la acción; 2) El hecho victimizante dentro del cual se produce el desplazamiento y abandono; 3) La estructuración del presunto despojo, y 4) la buena fe exenta de culpa.
De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.
CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue: 1. Relación de la solicitante con los predios objeto de restitución y temporalidad de la acción: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda 13 C7/ República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente".
En el sub judice la relación jurídica de la solicitante con los inmuebles objeto de la presente acción está dada por su condición de propietaria, condición que adquirió respecto del predio "Los Naranjos" luego del fallecimiento de su esposo, mediante escritura pública de sucesión N°. 449 del 7 de marzo de 2003 elevada ante la Notaría Décima del Círculo Notarial de Bucaramanga19 e inscrita en el folio de matrícula N°. 320-416120.
Sobre el predio "Betania" fue titular del derecho de dominio pues lo adquirió de la Sociedad Gerencia de proyectos Limitada, mediante negocio de compraventa, elevado a escritura pública N°. 1381 del 8 de mayo de 200321, inscrito en el folio de matrícula 320-16914. En consecuencia, a la señora Pita Pérez le asiste legitimidad y titularidad para incoar la presente acción conforme lo previsto en la norma ya referida y lo contemplado en el artículo 81 ejusdem.
Adicionalmente, los hechos que se aducen como causa del desplazamiento, abandono y presunto despojo se encuentran del límite temporal previsto en la referida disposición, pues se adujó como sustento fáctico que el homicidio del señor Humberto Parada, cónyuge de la señora Carmenza Pita Pérez, tuvo ocurrencia el 30 de mayo de 200222, como las sucesivas amenazas por parte de los 19 Fol. 113-114 cdno Juzg. tomo 1 20 Vto. fol. 101 cdno Juzg. tomo 1 21 Fol. 182-187 cdno Juzg.
Tomo 1 22 Fol. 28 Tomo 1 ppal. 14 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil miembros de los grupos paramilitares por las cuales ella y sus hijos se vieron obligados a abandonar el predio sin poder retornar, trascurrieron en el año citado y el subsiguiente, y la venta de los inmuebles se formalizó en la escrituras números 2397 y 2398 ambas del 14 de octubre de 2004.
Deviene de lo anterior concluir que el presupuesto de que trata este apartado se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia de los hechos citados como victimizantes, así como del negocio jurídico que presuntamente consolidaría el despojo, se ubican dentro del límite temporal reglado. 2). El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales", una tragedia nacional", un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas25, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta'.
El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"' —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han 23 Sentencia T-419 de 2003 24 Sentencia SU 1150 de 2000 25 Sentencia T-227 de 1997 26 Sentencia SU 1150 de 2000 27 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 15 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".
El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración'.
Por lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en los municipios de San Vicente de Chucurí y del Carmen de Chucurí, Departamento de Santander, lugares en los cuales se encuentran ubicados los predios materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 28Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.
Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 6s" 16 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Se debe tener presente que los municipios indicados se ubican en cercanías a la ciudad de Barrancabermeja, la cual se constituyó desde los años 60 en el centro de refinería petrolera más grande del país29, la que constituyó desde los años sesenta, el espacio para incursiones de grupos guerrilleros, iniciando el Ejército de Liberación Nacional "ELN" su proyecto político en el municipio de San Vicente de Chucur13°.
Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia "FARC", también hicieron presencia en el territorio nacional, y desde los años setenta tuvieron influencia en la región del Chucurí31, es entonces que para los años sesenta después de varias de las acciones de los grupos guerrilleros se comenzó a gestar el nacimiento de los grupos de autodefensas, lo que posibilitó una guerra entre miembros de la guerrilla y de las autodefensas, dentro de los cuales se observa el involucramiento de la población civil.
Y es que Barrancabermeja y los poblados circundantes, "[E]n la primera mitad de los años 1980 fue escenario de incursiones del movimiento Muerte a Secuestradores, MAS, y de otras estructuras que operaron en el sur de la región en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Santander y Antioquia. Entre mediados de la década de 1980 y la primera mitad de la de 1990, a los anteriores 29 https://www.barrancabermeja.gov.co/institucional/Paginas/pasadopresenteyfuturo.aspx ""Hay que tener en cuenta que hacia mediados de los años 1960 los hombres que fundaron el ELN escogieron el municipio de San Vicente de Chucurí, vecino de Barrancabermeja, para poner en práctica el experimento político y militar.
Esta fue una de las tantas zonas en que hubo guerrillas liberales en el periodo de la violencia partidista entre mediados de los años 1940 y 1950, lo que les facilitó la conformación de los primeros focos armados. Además, su cercanía con Barrancabermeja fue definitiva, pues esto les hacía más fácil el reclutamiento de cuadros y la creación de apoyos logísticos, indispensables para el funcionamiento de la guerrilla en formación." Panorama Actual de Barrancabermeja OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO INFORME 2001 31 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo — PNUD El conflicto, callejón con salida Informe Nacional de Desarrollo Humano, Colombia — 2003 que hace parte del documento "la guerra en las regiones del Informe Nacional de Desarrollo Humano — Colombia — 2003" que se encuentra en: http://www.pnud.org.co/2003/Informe_2003_completo_optimizado.pdf 17 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil se fueron sumando, paulatinamente, las incursiones de las autodefensas que operaban en el bajo Simacota, sobre todo en los municipios de San Vicente y el Carmen de Chucurí32. Más recientemente, en la segunda mitad de los noventa, se destacaron las actuaciones de las autodefensas que poco a poco se fueron apoderando de Sabana de Torres, Puerto Wilches, el sur del Cesar, el sur de Bolívar y el municipio de Yondó. En la segunda mitad de los años 1990, las condiciones para apoderarse del puerto petrolero ya estaban dadas.
La mayoría de los municipios del entorno de Barrancabermeja estaba, sobre todo en lo que se refiere a las zonas planas, en manos de organizaciones de autodefensas y la influencia de los frentes rurales de las guerrillas era cada vez menor."33 Es un hecho irrebatible que dentro del escenario político en Colombia para principios del año 2000 los grupos armados de autodefensas ejercieron su poder decisorio con tácticas que implicaban el uso de la violencia, y en muchos de los casos en connivencia con las fuerzas armadas estatales, dentro de las cuales se encontraba el exterminio de dirigentes y representantes de los partidos políticos contrarios a sus posturas34 e incluso a los partidarios de estos.
Así fue de dominio público y conocimiento generalizado que líderes y miembros de diversos partidos políticos que hacían parte de la estructura gubernamental35, como sus simpatizantes, líderes 32 Entre 1988 y 1992 Barrancabermeja fue escenario de no menos de veintidós masacres que involucraron ciento veinte víctimas. Véase María Victoria Uribe y Teófilo Vásquez.
Enterrar y callar. Bogotá. Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos. Volumen 2. 1995. 33 Panorama Actual de Barrancabermeja Observatorio Del Programa Presidencial De Derechos Humanos Y Derecho Internacional Humanitario Informe 2001 34http://www.ve rd ad a b ie rta.com/com ponent/co ntent/a rticle/42-ases n atos-selectivos/4390-exte rm i n io-de-la-u p-si- fue-u n-genocid io-politico http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-271987 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1368313 18 G República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil sindicales y asociaciones de defensa de derechos humanos fueron blanco de amenazas, atentados, extorsiones y homicidios, delitos perpetrados por parte de los grupos paramilitares, y de esa realidad innegable no se escaparon los municipios San Vicente de Chucurí y el Carmen de Chucurí, aquel estadio fue resumido en el documento "Deuda Con La Humanidad Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988 — 2003 Centro de Investigación y Educación Popular — Cinep 1 El modelo chucureño de paramilitarismo": "De San Juan Bosco de Laverde, esta estructura paramilitar se expandió hacia los municipios de El Carmen y San Vicente de Chucurí entre 1986 y 1995 e incursionó en los últimos años en los municipios aledaños de Betulia, Simacota, Galán, Zapatoca, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Puerto Wilches.
Las características que fue adquiriendo esta experiencia la convirtió en un proyecto piloto para las fuerzas armadas. Se buscaba ante todo el involucramiento compulsivo de toda la población de la zona en el conflicto armado, de modo que se imposibilitara toda posición neutral dentro del territorio controlado. Al mismo tiempo, este proyecto buscaba un alto nivel de autofinanciación, mediante el cobro de impuestos extorsivos a la población. Solo tres alternativas se dejaban al campesino: colaborar con los paramilitares y someterse a sus imposiciones; abandonar la zona, o morir." 2.1.
Calidad de víctima dentro del contexto del conflicto armado. A voces del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, son víctimas "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguineidad, primero civil de la víctima directa " El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su 19 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica- a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella. 2.2. En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa Corporación36 al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: " la expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere su sentido más general en este contexto.
Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.
En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas."(..) La expresión "con ocasión del conflicto armado," tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado." Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de "conflicto armado" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las 36 Sentencia C-781 de 2012 20 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011". 2.3.
En el caso objeto de estudio, con relación a la situación de orden público en el municipio de San Vicente de Chucurí, la señora Pita Pérez expresó en la etapa administrativa que" "Mientras vivíamos en el predio había guerrilla inicialmente y cuando llegaron los paramilitares aproximadamente en el año -1985, la guerrilla empezó a salir y años después los paramilitares tomaron el control de la zona.
Este grupo cometía en la zona extorsiones, reclutamiento forzado de jóvenes, asesinatos, hurto de ganado y contrabando de gasolina". Y sobre la situación de orden público en los años 2002 y 2003 en declaración ante el juez instructor expresó: "en ese tiempo era zona roja había mucha violencia, allá operaban la guerrilla, los paramilitares, el ejército, hubo un tiempo donde se unían los Paramilitares con el Ejército"38.
Sobre su caso en particular, narró: "a él —refiriéndose a su esposo el señor Humberto Parada- lo amenazaron por estar trabajando con cuestiones políticas, lo asesinaron porque cuando el trabajo (sic) salió un programa "pico y pala por Colombia" y en eso el Gobierno daba una plata para arreglar la vías en San Vicente el Gobierno aprobó "Pico y Pala por Colombia eso duro (sic) mucho tiempo de ahí empezaron los Paramilitares que obligar a al campesinado a trabajar a salir pero la plata que recibían era ellos los Paramilitares (sic), y mi esposo no acepto (sic) esa propuesta, él dijo que como era posible que eso era una ayuda para el campesino, y ya estaban más tiempo metidos en la Finca, en cualquier momento uno se levantaba y los encontraba acostados en el piso, en las esquinas, ya de ahí vinieron la elecciones de Uribe y ellos empezaron a presionar a los campesinos para que votaran por Uribe pero mi esposo estaba con Serpa y le dijeron a mi esposo que tenía que votar por Uribe, ese día que fueron las elecciones ellos reunieron a toda la Vereda y persona que no votara por Uribe iban a rodar cabezas y mataron muchísimas personas como a siete, algunos se 37 Vto.Fol. 41 Tomo 1 cdno juzg. 38 Fol. 562 Tomo 3 cdno juzg. 21 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil fueron y nos (sic) los alcanzaron a matar después de las elecciones mataron muchas personas, el domingo fueron las elecciones y mi esposo le prohibieron los Paramilitares que si no iba a votar por Uribe no se acercara a las Urnas(sic), como a las once o doce del mediodía mandaron a decir que debíamos salir al pueblo, supuestamente subimos al pueblo y cuando llegamos al casco urbano se acercó un conocido de mi esposo que le informo (sic) que ya circulaba el rumor que a mi esposo lo habían matado, el supuestamente lo buscaron el domingo y le dijeron que no había ningún problema que él podía votar luego de eso nos fuimos a la casa, al otro día cerraban algo del concejo y tenía que presentarse allá el lunes ya después de las elecciones llegaron los Paramilitares a la Finca yo estaba arrancando una yuca y sentí como miedo y tenía a mi hijo pequeño y yo llegue (sic) al puente de Caño Pato ese día me dijo Walter que era un comandante Paramilitar vaya y deje el niño acá y me vende unos huevos, pero vaya a ver como los consigue porque necesito los huevos, me dio un billete de veinte y le dije llévelo porque no tengo para vueltos, entonces me dijo que después se los pagare en el pueble y yo le dije no señor no me de nada, me dijo necesito a su marido donde esta y le dije él no está en San Vicente y le dije vaya a la casa haber si esta y me deja al niño y yo le dije no yo al niño no se lo dejo, cuando llegue a la casa estaban cuatro Paramilitares allá y mi hija estaba en la casa con mi mamá y dijeron a no está y se llevaron a mi hija la montaron en una moto y se la llevaron para Yarima para que llamara a mi esposo, el llamo a mi esposo pero él no podía ir porque estaban cerrando algo en el concejo hoy no puedo yo estoy de regreso el martes o el miércoles sin embargo mi esposo adelanto y llego el martes en la noche a la casa entonces en la mañana del miércoles entrego (sic) una nevera, un ventilador, una grabadora, y algo de libros para los niños de la escuela del paraíso.
Ya el miércoles dijo que no bajaba el miércoles si no que iba el Jueves a Yarima y lo estaban esperando allá porque necesitaban hablar con él, ya él se acercó allá y hablo (sic) con ellos por una hora y hablaron que si había una maquinaria para arreglar una vía y él les dijo que la maquinaria estaba dañada, entonces ahí la conversación entre ellos no la escuche bien porque no me dejaron estar allá, yo le espere en el puesto de salud y luego cuando termino (sic) la conversación con ellos le pregunte que que (sic) les había dicho y él me dijo que citáramos a la gente de la Vereda que ellos necesitaban hacer una reunión con la gente de la Vereda, de ahí salimos compramos un mercado que no podía hacer bastante porque después ellos los paramilitares decían que era para la guerrilla.
Luego nos fuimos y como a unos quince minutos nos salieron en una bajada y nos salieron cuatro tipos dos a cada lado, y le dije mijo a usted no lo amenazaron los Paramilitares y me dijo no solo que citara a la gente del pueblo, luego le dijeron que se bajara que el comandante necesitaba hablar con el entonces él dijo no porque acabe de conversar con él y él dijo de aquí no me muevo.
Él no se movió de ahí y le dijeron -&%- no se asusta no le da miedo" y mi esposo dijo no porque a nadie le he robado nada, no le debo a nadie, después me cogieron de un brazo y dispararon y con el fusil me pegaron acá en la ingle izquierda el morado le (sic) duro (sic) tres meses, y me dijeron quieta -&%- si no se muere usted también y el otro acompañante le dijo si usted la mata a ella yo también lo mato a usted por a ella tenemos orden de no tocarla, luego me dijeron esperamos que se calle si no se muere, o si no usted también tiene dos hijos y esperamos que aquí dos perros se mueran también, en ese entonces creo que el Alcalde de Puerto que creo que se llama Hugo Zabaleta y el otro Javier Ariza." 22 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil El testimonio de la víctima se encuentra protegido por un blindaje especial, dada el reconocimiento implícito de su condición de vulnerabilidad, en razón de su calidad de sujeto de especial protección constitucional39 y el principio de buena fe49 que el legislador estableció en su favor.
En consonancia con tal situación, para el caso concreto, en el municipio de San Vicente de Chucurí donde se ubican los predios, en el año 2002 se registraron tres hechos de violencia41, dentro de los que se cuenta el homicidio del señor Humberto Parada, cónyuge de la señora Carmenza Pita Pérez, el primero de ellos, consistió en que "Paramilitares de las AUC amenazaron de muerte a seguidores políticos del candidato a la Presidencia de la República por el Partido Liberal, Horacio Serpa Uribe.
Según la denuncia: "En una manifestación política en San Vicente de Chucurí, fueron intimidados aspirantes a la Cámara y les prohibieron hablar de la candidatura de Horacio Serpa Uribe" y en el segundo fue muerto el señor Hugo Suárez Veláquez, descrito como "Miembros de un grupo armado asesinaron a una persona a las 4:00 p.m., en la finca Las Delicias, vereda Versalles".
En el Carmen de Chucurí en el año 2001 se registró el homicidio del señor Benjamín Pinzón Morales, reportándose "El cadáver de un campesino fue hallado con dos impactos de bala en la finca El Pajuil, ubicada en inmediaciones del sector conocido como 27"42. Ahora, de los testimonios rendidos se observa que era de conocimiento público la presencia de grupos armados en la vereda Yarima, como los homicidios y desapariciones de habitantes de los mismos, y las amenazas a personas del Concejo Municipal. 39 Sentencia T-821 de 2007 40 Art. 5Ley 1448 de 2011 "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba " https://www. n ocheyn ie b la.o rg/cons u Ita_web. p h p 42 https://www. n ocheyn ieb la. o rg/cons u Ita_web. p h p 23 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Para el asunto de marras, a partir de los testimonios recaudados es posible establecer que el homicidio del señor Humberto Parada, cónyuge de la solicitante, fue propiciado por grupos paramilitares y a raíz de labores cívicas y políticas desarrolladas en el municipio de San Vicente de Chucurí, fue así que el señor Luis Javier Ariza Durán43 quien trabajó con él en labores de montajes eléctricos, en su declaración realizó las siguientes afirmaciones: "cuando yo llegué a Yarima los grupos armados eran la guerrilla, el E.L.N. y las FARC en esa región hasta el 20 de julio de 1989 o 1990 aparecieron los primeros Paramilitares en una Vereda que se la Explaneación y mataron a una familia completa y de ahí comenzó el conflicto, la guerra, guerrilla de las Farc se tomó el pueblo mato (sic) como a 14 personas y uno que otro eso si no se dejaban de reventar a uno, ah esperar después que las Autodefensas se tomaron el pueblo y mataron mucha gente, la guerra de la Guerrilla fue muy dura eso a cada ratico, eso (sic) pueblo ha sido muy desgraciado tres concejales han matado allá, el que presta el nombre lo matan el último fue Don Humberto y ocho días antes de que mataran a Don Humberto mataron a un ex concejal, los Paramilitares venían bajando de un pueblo que se llama San Juan Bosco la Verde y ellos tenían pensado tomarse la región lo que era el Carmen de Chucurí, Yarima, El Centenario, Explaneacion y San Vicente porque era muy guerrillera esa región, y el que se iba a (sic) interponiendo entre ellos lo mataban ( ) él era concejal, y trabajaba con el ayudando a colocar la luz a las Fincas, trabajo Político.
( ) había una profesora que era mal en la Vereda de el Paraíso y esa Vereda la tenía el, él le dijo al Alcalde si no tengo la mejor que tampoco sea la peor profesora y como ella tenía contrato el alcalde la saco y la paso para otra Vereda más lejos, entonces la muchacha no se fue para la otra Vereda si no que se metió en los Paracos y al principio fue la moza de Ramón, después fue la mujer del Comandante.
Por eso digo que fue una acumulación de muchas cosas después salió lo del robo de cemento y después de que había sido Político por lo de las elecciones que había ganado Álvaro Uribe ( ) se rumoraba una vez Ramón dijo que lo iba a matar porque Don Humberto se había robado unos bultos de cemento de la escuela el paraíso para arreglar la casa del algo (sic) 43 Fol. 566-571 Cdno Juzg. tomo 3 24 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil que es mentira porque el piso de la casa de ellos era de tierra ni siquiera en cemento esa fue una, la otra versión es que a él lo matan el jueves el domingo era 26 del 2002 eran las elecciones de Serpa con Uribe la primera vez que Álvaro Uribe gano (sic) las elecciones y Humberto era Liberal, la orden de ellos era que tenía que ganar Uribe ahí en Yarima y en Yarima gano (sic) Horacio Serpa, lo que sí que el lunes si lo mandaron a matar" Igualmente la señora Gladis Bersinger Bonilla, quien conoció hace más de 15 años a la actora, indicó sobre el fallecimiento del consorte de la señora Carmenza, que "en ese entonces había guerrilla y después fueron llegando los Paramilitares, hubieron (sic) muchas muertes, tumbaron los puentes que comunicaban al corregimiento de Yarima, se mas o menos a los que mataron Nicanor Sepúlveda, Francisco Camacho, Don Lorenzo Manrique Gilberto Arguello, Pedro Montoya, y Don Humberto se me escapan algunos pero los que más retengo son a ellos, a unos lo mataron los Paramilitares y a otros la Guerrilla."'" "( ) se le presentaron muchos inconvenientes con la política, y sé que lo citaban a muchas reuniones, él era una persona evangélica, y le colaboraba mucho al pueblo, a la Vereda, a la comunidad, no sé porque los paramilitares le tomaron el sartén por el mango y lo mataron muy feo, de verdad que la muerte de ese señor fue algo inesperado, si hubieran visto se hubieran traumatizado, a la señora le pegaron en un seño(sic), pero creo que radico por la política por todo lo que pasó ( ) a don Humberto lo mataron el 30 de mayo de 2002 yendo para la Finca en ese momento iba con Doña Carmenza en la moto, allá llego mucha gente en carros y moto y nos desplazamos para allá y Doña Carmenza ya lo tenía cubierto y me pregunto por Javier Ariza y Doña Carmenza me dijo que le dijera a Javier Ariza que no viniera porque lo iban a matar a él y a Hugo Zabaleta."45 El señor Alejandro Vásquez González, que era vecino del extinto señor Humberto Parada, cuando le interrogaron por la presencia de grupos armados al margen de la ley, afirmó que: "cuando en eso habían llegado los Paracos y estaban presionando muy duro, 44 Vto.
Fol. 574 Tomo 3 cdno juzg. 45 Fol. 574-575 tomo 3 cdno Juzg. ppal 25 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil había que pagar un bono y que cuando citaban ah (sic) reunión tocaba ir. ( ) Las reuniones eran por en las escuelas en el Paraíso, el bono no (sic) los querían poner mensual pero nosotros dijimos que no qué anual, no me acuerdo cuanto había que pagar por ahí de cien mil pesos para arriba ( ),,46, sobre la muerte del señor Parada, explicó: "yo me entere cuando baje a hacer una llamada a Yarima ahí escuche el comentario que lo iban a dejar ir a Don Humberto al picur que es un decir pero se referían a Don Humberto, cuando a él lo nombraron a Don Humberto yo caí en cuenta que era el, él ya nos había comentado que estaba amenazado por la política lo tenían amenazados eran los paracos, los Paramilitares, porque él iba con el fila GRUPO (sic) Político y tenía que irse por el lado de ellos y como no se fue eso le causó la muerte por la política, por eso fue que lo mataron a él, yo me fui porque tenía un obrero muy amigo en la casa y me dijo dígale a Don Humberto que no se devuelva porque escuche rumores en Yarima que lo van a asesinar y él se vino por ahí mismo y lo estaban esperando y ahí lo mataron no recuerdo en que año lo mataron, él era adventista y dijo que se había encomendado a Dios, no tomaba, era muy popular en la Vereda, no lo dejaron hacer política." Pese a que no se requiera para acreditar la condición de víctima el hecho de encontrarse registrado como tal, se encuentra que revisado el acervo probatorio, la peticionaria aparece incluida desde el 12 de marzo de 2003 dentro del registro víctimas47, igualmente se observa que fue ingresada al registro bajo el número N°. 46902 por el homicidio de su consorte por las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá48, y aunado a ello, el Fiscal 170 Seccional de Apoyo Fiscalía 34 de la Dirección Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional49, certificó que los postulados "ARNUBIO TRIANA MAHECHA, ALVARO SEPULVEDA QUINTERO, GERARDO ZULUAGA CLAVIJO, JOSÉ MANUEL PÉREZ TAVERA, JOSÉ ANSELMO 46 Vto.
Fol. 584 Tomo 3 cdno juzg. 47 Fol. 65 cdno 1 ppal Juzg. 48 Fol. 39 cdno 1 ppal. Juz. 49 Fol. 60-64 tomo 1 cdno ppal Juzg. 26 9(6 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil MARTÍNEZ BERNAL, ALFREDO SANTAMARÍA BENAVIDES", confesaron su participación en el homicidio del señor Humberto Parada.
Puestas así las cosas, se predica por parte de la Sala la calidad de víctima de la solicitante a la luz de lo señalado por el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto se le dio muerte a su cónyuge por razones de índole político, lo cual se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.
Estructuración del abandono o despojo: Establecido que la señora Carmenza Pita y su núcleo familiar son víctimas por el conflicto armado que se vivió en el municipio de San Vicente de Chucurí, por lo que se vieron obligados a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, corresponde ahora a la Sala analizar el aspecto relativo al abandono y presunto despojo, que según la UAEGRTD se instrumentó con posterioridad al desplazamiento, en los contratos de compraventa suscritos el 14 de octubre 2004 entre la reclamante como vendedora y el señor Carlos Jesús Serrano Otero, como comprador, negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nos. 2397 y 2398 de la Notaría Décima de Bucaramanga.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define por abandono forzado de tierras la "situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento" durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem; y por despojo la acción "por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante 27 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente'.
El documento del Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúo que el despojo " es la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"51. En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: "El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor Y se añadió: " en circunstancias tan irregulares y 5° Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de veintiséis 26 de julio de dos mil once. Rad.: 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037) 51 Conceptos relacionados con la ruta de protección Étnica. Documento del Programa de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada. Acción Social — Presidencia de la República.
Consultado en:http://wvoN. accionsocial.gov.co/conten ido/conten ido.aspx?catID=3&conID=3341&pag ID=6219. 28 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.
Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.
No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.
La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias".
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el desalojo o la privación arbitraria o ilegal de la vivienda, tierra o el patrimonio en titularidad de una persona víctima del desplazamiento forzado aparejan el derecho, que configura una obligación estatal, de ser restituido en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas; por ello el Estado debe dar prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como 29 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil elemento fundamental de justicia restitutiva52. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asiste ese derecho53.
Aunado a ello, el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 consagró presunciones —legales o de derecho- de despojo en relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas, en consecuencia, se reputan inexistentes los negocios o actos jurídicos celebrados y viciados de nulidad absoluta los restantes. Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.
Según la Corte Constitucional "Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido".
Consiste en "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".
Se trata de instituciones que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"54. Por su naturaleza, "las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos."55 52 Sentencia T-699A de 2011 53 Principio 2.2.Pinheiro 54 Sentencia C-780 de 2007. 55 Sentencia C-055 de 2010. 30 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Aterrizado lo anterior al caso concreto se tiene que indiscutiblemente -como en cuartillas precedentes quedó descrito- esta demostrada la condición de víctimas de la señora Carmenza y su núcleo familiar; ahora bien, afirmó la deprecante que la perdida de la administración, explotación y el contacto directo con el inmueble se dio paulatinamente, pues intentó retornar, más le fue imposible dadas las condiciones impuestas por los grupos paramilitares, tales como que sirviese de informante de estos, pagase el cobro de vacunas y pidiese permiso para entrar y salir del pueblo, a las cuales según su propio dicho no accedió, y fue a raíz de dichas amenazas que se evidenció su desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga.
El abandono del predio por parte de la señora Carmenza Pérez Pita según su declaración, no fue en un único momento, pues el rigor de los actos violentos los padeció de forma reiterada, esto se desprende de su declaración en la que relató, "el comisionista me invento (sic) a la casa de dicho Señor Carlos Serrano el me dio la dirección yo lo busque, y él me dijo que estaba interesado e ir a mirar la Finca, él fue y la miro y me dijo que si le gustaba y prácticamente la vendí porque allá los Paramilitares me pusieron unas condiciones de que yo tenía que informarles a ellos cada vez que yo salía si salía a San Vicente tenía que contar con ellos, si iba a Barranca tenía que contar con ellos, y si iba a Bucaramanga tenía que contarles a ellos si no que me atuviera a las consecuencias debido a eso me Salí de allá ( ) seis meses después que me desplace, intente volver allá como a los siete meses a mirar cómo iban las cosas pero me encontré con la sorpresa que habían quitado los candados y me habían robado yo entre por San Vicente por una camioneta del ejército me llevaron día y me trajeron ese día a través del alcalde me prestaron seguridad ( ) decidí vender por lo que me habían vuelto a poner todas esas condiciones los Paramilitares que ya me habían puesto, después incluso me dijeron que tenía que pagarles una cuota a ellos que ya sea mensual, y le dije que no, y me dijeron que tenía que atenerme a las consecuencias y 31 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil debido a eso yo me sentí presionada y al mismo tiempo le da a uno miedo, entonces decidí vender para comprar una casa aquí para poder meter la cabeza donde sea ( )"56 Lo anterior se verifica con la situación descrita por la señora Bersinger Bonilla, la cual refirió que "ella —la solicitante- vivió de mayo a septiembre de 2002 con nosotros y de ahí si le toco buscar piecita, esa señora es muy trabajadora y trabaja en el terminal haciendo aseo ( ) ella y sus hijos vivieron con nosotros más o menos hasta septiembre y de ahí si busco a donde vivir, ofreció servicio de aseo en apartamentos, lavaba, planchaba y lo que ella recogía con eso vivían ellos".
Sumado a ello, el señor Alejandro Vásquez González consideró que la señora Píta vendió la finca "por temor porque le habían quitado el marido, y ella sola por ahí siempre le daba temor."57 Y el del señor José Tobías Girón, concuerda con este, al afirmar que vendió "por la razón que ella se sintió sola, no recuerdo en que año"58. La señora Gladis Bersinger Bonilla, afirmó: "me parece que duro un tiempito sola la finca después fue que optaron por venderla, o no sé si este "Ozico" fue quien la administro un tiempo no me acuerdo."59 Si bien el señor Alejandro Vásquez González negó haber conocido amenazas contra la solicitante sobre el particular, sí afirmó: "( ) ella se fue enguayabada por la muerte del marido ( ) Don Carlos la tuvo y él se salió de la Finca con la Señora y la Finca estaba caída toda, con Doña Carmenza estaba la Finca enrastrojada, estaba en puros rastrojo ( )"60 De lo trascrito se revela el abandono en que se encontraban los predios "Los Naranjos" y "Betania", y en línea de principio, no es posible acoger argumentos semejantes a que la actora vendió por su 56 Fol. 564 Tomo 3 Juzg. 57 Fol. 586 cdno Juzg.
Tomo 3 fis Vto. Fol. 588 Cdno Juzg. Tomo 3 59 Vto. Fol. 575 Cdno Juzg. Tomo 3 60 Vto. Fol. 585 Cdno Juzg. Tomo 3 32 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil propia voluntad, como así lo señalan algunos de los testigos, pues sin mayor hesitación se puede establecer que la pérdida de su cónyuge implicó que ella quedara como mujer cabeza de hogar a cargo no solo del sostenimiento de sus hijos, sino también de la administración y explotación del predio, lo que no pudo efectuar dadas las amenazas de que fue objeto, lo que se constituiría en causa motora para que decidiera entregar el inmueble en venta.
De este modo se puede tener por acreditado que el móvil para que la señora Carmenza Pita Pérez y sus hijos se desplazasen de las fincas "Los Naranjos" y "Betania" a la ciudad de Bucaramanga, sin poder retornar a estos se encuentra enmarcado en el justo temor, pues indudablemente con el antecedente de la muerte de su cónyuge, en las circunstancias trágicas que fueron relatadas, y sumado a ello que los miembros de grupos paramilitares le impusiesen las amenazas y condicionamientos para su permanencia en los predios, abren paso para que naturalmente cualquier persona en una situación de aquellas, se vea abocada a ofertarlos en venta.
Nótese que del haz probatorio emerge que la señora Carmenza Pita Pérez, previo a la ocurrencia de los hechos victimizantes, se dedicaba a las labores de hogar, y de sostenimiento de los predios propias del campesinado, para luego encontrarse viviendo en el área urbana, con la obligación de asumir ella sola el pago de un canon de arrendamiento, y laborar en todo tipo de oficios varios que le permitiesen alcanzar su sostenimiento económico y el de sus hijos, como que en su psiquis lógicamente el episodio vivido por la muerte del señor Humberto Paradas dejó 33 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil secuelas de temor de regresar, no obstante intentarlo no le fue posible. Fue en virtud de tales razones que la señora Pita decidió vender los predios mediante comisionista al señor Carlos Jesús Serrano Otero, venta instrumentada en escritura Pública N°. 2398 del 14 de octubre de 2004, pues como ella citó en su declaración ante la imposibilidad de retornar al predio abandonado, y en una situación económica precaria, prefirió darlos en venta.
Aflora entonces que en el caso de marras se concretó el despojo a través del negocio jurídico, porque pese a que en la negociación entre la señora Carmenza Pita Pérez como vendedora y el señor Carlos Jesús Serrano y la señora Ana Amira Gamboa Cacua como compradores, no operó la coacción por parte de los últimos hacia la primera, menos se avista que los últimos fuesen miembros de algún grupo al margen de la ley para que forzasen la venta, lo cierto y relevante es que el consentimiento de la vendedora no fue libre y espontaneo pues se debió al miedo a las amenazas propinadas por los grupos paramilitares, como del antecedente del homicidio del señor Humberto Parada, ello generó que la señora Carmenza se viera obligada finalmente a privarse del contacto directo con el predio, como de su administración y explotación. Análisis de los argumentos expuestos por la parte opositora El señor Victor Julio Echeverría Restrepo, propietario de los predios, direccionó su contradicción a controvertir el abandono y 34 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil posterior despojo, puesto que según afirmó, la señora Carmenza Pita Pérez, luego del fallecimiento de su esposo no abandonó los predios, en su lugar continúo explotándolos y frecuentándolos, para demostrar tal supuesto, trajo los testimoniales de los señores Alejandro Vásquez González, José Tobías Girón, Josué Cala Rueda, Carlos de Jesús Serrano Otero, Ana Amira Gamboa Cacua, y Manuel León Gómez.
De los testimonios referidos se puede concluir que ninguno percibió las amenazas que recibió la solicitante, hecho que no conlleva a su inexistencia, como pasa a exponerse. Como primer supuesto debe tenerse, que la actora en ningún momento indicó que las peticiones y condicionamientos que la obligaron a vender se hubiesen perpetrado en forma pública o que ella las hubiese comunicado a alguno de los testigos, así se tiene que todos los declarantes citados por el contradictor, a excepción del señor Josué Cala Rueda, corresponden a vecinos y habitantes de la zona, o a los compradores del predio, mas no son familiares cercanos o personas que conociesen la intimidad de la deprecante, por lo cual naturalmente era factible que no estuviesen al tanto de que ella podía verse presionada o condicionada ilícitamente para poder permanecer en el predio.
Es que incluso el señor Carlos de Jesús Serrano Otero y la señora Ana Amira Gamboa Cacua, quienes fueron los adquirentes de los predios Los Naranjos y Betania, respectivamente, afirmaron haber conocido a la señora Carmenza con ocasión del negocio, y aunque entre la señora Gamboa Cacua y la última se advirtió un grado de amistad, se tiene que la misma se dio luego de los hechos victimizantes, sin que se extraiga del plenario si la señora les informó Sa' 35 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil de las razones de la venta, contrario sensu, el señor Carlos en su declaración afirmó que se enteró casi trascurrido un año de la venta sobre las circunstancias de la muerte del señor Humberto Parada, y que por respeto no interrogó a la señora Carmenza sobre ese tema, además la señora Ana Amira afirmó que no conocía de las motivaciones que la llevaron a vender, porque de haberlas conocido no hubiese realizado el negocio, o en sus propias palabras "de habernos comentado yo fuera la primera que le hubiera dicho a mi esposo que nos vamos a meter a ese verenjal (sic) porque quien compra problemas, yo hubiera sido la primera que me oponía."61 Debe recordar la Sala que el hecho de que la señora Carmenza Pita Pérez eventualmente fuese vista por la vereda y por "el pueblo", o que ella no estuviese en un estado permanente de alerta y desasosiego como algunos de los testigos lo refieren, no quiere decir que no fuese amenazada y hostigada por grupos al margen de la ley, por cuanto visto quedó que la zona donde ella se encontraba estaba azotada por los grupos paramilitares, y tuvo que padecer de forma directa la violencia de estos.
Se itera que la situación fáctica relatada por la solicitante de tierras —amparada por el principio de buena fe- suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de San Vicente de Chucurí y el Carmen de Chucurí, determinó su desplazamiento forzado62; consecuente con dicho éxodo, acaeció el abandono involuntario de los predios "Los Naranjos" y "Betania", y el posterior cese de la actividad económica allí adelantada por parte de la aquí solicitante, pues tuvo que entregar los "animales" que tenía y 61 Vto. fol. 721 cdno juzg. tomo 4 62Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de abril de 1969. 36 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil a consecuencia de la imposibilidad de retorno ella se vio ad portas de darlo en venta. Armónicamente con lo citado es válido memorar que esta Sala en casos afines ha citado jurisprudencia constitucional según la cual: "hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.
El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.
Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.
Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado"' Sumado a lo anterior, respecto del testimonial del señor José Cala Rueda, quien era el sobrino del señor Humberto Parada y persona cercana a la señora Carmenza, se desprende de su propio dicho y del de los señores Alejandro y José Tobías, que entre ella y el señor Cala Rueda se presentaron conflictos o rencillas a raíz de la salida de los predios por parte del señor Cala Rueda, pues aparentemente cuando la peticionaria vendió, este tuvo que salir de 63 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013- 00060-01, que citó las sentencias Sent.
T-327/2001, Sent. T-468/2006. 37 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil allí, por lo cual se percibe resentimiento hacia ella, perdiendo objetividad en el relato, surge entonces de ello que su declaración no puede ser estimada como imparcial por esta Sala. Colofón es que los argumentos del señor Víctor Julio Echeverría Restrepo, sobre la ausencia del presupuesto concerniente al despojo no son de recibo para esta jurisdicción. Respecto de los exceptivos denominados "AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO", y "CONTRATO CON OBJETO Y CAUSA LICITA", dirigidos a tratar de acreditar los presupuestos de existencia y validez de los contratos de compraventa que conforman la cadena traditicia de los inmuebles solicitados en restitución, es palpable que ninguno de los argumentos esbozados logran desvirtuar la ausencia de consentimiento libre y espontaneo de la señora Carmenza Pita Pérez, pues el acto jurídico a través del cual entregó el bien a un tercero, no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, a su materialización la llevó la precaria situación económica en la que quedó inmersa después del asesinato de su esposo, y las amenazas posteriores de que fue objeto, pues ello le impidió mantener la administración de los bienes ahora reclamados en restitución, en los que habitaba y desarrollaba la actividad comercial que constituía su fuente de ingresos.64 Conclusión de lo expuesto, es que en el asunto de marras se impone la aplicación del literal e)65 numeral 2, precepto 77 ibídem, 64 En abundante jurisprudencia, entre ella, sentencias T-302 de 2003 y T-025 de 2004, la Corte Constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado implica entre otros aspectos, la pérdida de la tierra y de la vivienda, desempleo, empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida, generándose una masiva y constante violación de los derechos fundamentales. 65 En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya 38 e5a República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil pues la inexistencia de los negocios de venta elevados en las escrituras públicas Nos. 2398, y 2397, ambas del 14 de octubre de 2004 ante la Notaría 10a del Círculo Notarial de la ciudad de Bucaramanga y registradas en los folios de matrículas números Nos. 320-4161 y 320-16914, respectivamente mediante las cuales se vendió a los señores Carlos Jesús Serrano Otero y María Amira Gambo Cacua deviene implacable, como la nulidad absoluta de los actos escriturarios Números 6333 y 6332 del 22 de diciembre de 2009 ante la Notaría 5a de Bucaramanga, pues se reitera, la venta recayó sobre el predio de donde fue desplazada la señora Pita Pérez y su familia, heredad frente a la cual perdió contacto directo, pues no pudo retornar por las amenazas de que fue objeto, en consecuencia, en el negocio jurídico realizado con posterioridad a dicha situación no obró con plena libertad contractual dado que el móvil determinante para su realización fue el estado de necesidad originado por el asesinato de su conyugue y el miedo suscitado por el fenómeno de la violencia generalizada que se vivió en la zona donde se encuentra ubicado el bien.
Sobre el particular la Corte Suprema de justicia señaló: "Resulta errado considerar, que la venta fue voluntaria y libre de vicios del consentimiento porque al momento de transferir el derecho de dominio López Ubarnes no fue objeto de una amenaza concreta, pues ello desconoce que la venta se produjo como consecuencia directa de su situación de desplazamiento.
No se olvide que el reclamante no abandonó su parcela por voluntad propia sino por orden de los grupos armados ilegales que ocuparon la región y que no pudo regresar por la persistencia de la violencia y la presencia de los actores armados que lo desplazaron. solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 39 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Tratándose de un proceso de restitución de bienes despojados, no pueden apreciarse separados del contexto de la transferencia de dominio los elementos de las obligaciones del artículo 1502 del Código Civil como si se tratara de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad.
Ello por cuanto el legislador colombiano reconoció la existencia de un conflicto armado interno y la violación grave y masiva de los derechos humanos de algunos sectores de la población, situación por la cual estableció criterios especiales para regular el trámite de devolución. (•••) Por lo anterior, no resulta viable analizar de forma aislada las ventas de inmuebles en la región de Tulapa porque con ello se distorsiona el marco dentro del cual se concretaron.
Ello por cuanto el desplazamiento, ocurrido antes de las enajenaciones, fue la causa directa de las mismas dada la presencia de las estructuras paramilitares en la zona, los asesinatos y amenazas perpetrados que imposibilitaron el regreso de la mayor parte de habitantes ante el temor fundado de arriesgar sus vidas y la de sus familias".
De la excepción denominada "buena fe" y de la buena fe exenta de culpa del opositor. Resulta imperioso en este apartado tratar el exceptivo citado, como la buena fe exenta de culpa, pues conciernen a temática similar. En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que la prueben.
En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 40 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Establecido lo anterior, del análisis en conjunto del material probatorio, advierte la Sala la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa en la persona del opositor, dado que en el sub judice debe tenerse presente que si bien fue una noticia de conocimiento generalizado la muerte del señor Humberto Parada no así lo fueron las amenazas posteriores a la señora Carmenza, quien tampoco puso en conocimiento de persona alguna los hechos que la estaban obligando a vender, por el contrario fue a través de un comisionista que se propició la transacción, y fue ella misma quien pese a las amenazas dio muestras de pretender vender, así el señor Carlos Jesús Serrano66 sobre el tema afirmó: "el negocio comenzó por intermedio del señor comisionista, pues yo no distinguía a la Señora Carmenza ni la Vereda donde estaba ubicada la Finca, el Señor Comisionista acordó una cita con la Señora y fuimos a mirarla con ella no recuerdo día exacto pero fue de la mitad de febrero de 2003 que fue a conocer la Finca, la primera vez que fui me pareció muy lejos y muy escondida y por eso no le hice ninguna oferta a la Señora por esa Finca, al poco tiempo ella me llamo que que había pensado del negocio de la Finca, ella la Señora Carmenza nos hizo un asado y un sancocho y por intermedio del señor Josue Cala fuimos a caballo a andar lo que la extensión de la Finca porque la señora me insinuó que conocía la Finca de pronto me gustaba.( ) yo pregunte por los pormenores que uno pregunta cuando va a comprar una Finca, que como andaba de papeles, que como era la región, que tal estaba el ambiente en la región, que porque la ella vendía, me dijo que la vendía porque estaba cansada de ir y venir a la Finca y porque los hijos estudiaban en el INEM en Bucaramanga y ella le daba miedo dejarlos solos acá en la ciudad que de pronto cogieran por mal camino, y me dijo que si quería averiguar por el ambiente de la finca y la trayectoria de la Finca eso lo podía hacer con el Señor Alejandro Vásquez ( ) aparte de preguntarle a la Señora Carmenza Pita y confiar en la palabra de ella que era una zona tranquila y que no habían problemas de orden Público tome la insinuación que ella misma me dio en preguntarle al Señor Alejandro que es el más antiguo de la región sobre el ambiente de la región, de la Vereda y si habían problemas de orden público allá y tanto la señora Carmenza Pita como el Señor Alejandro me dijeron que podía comprar tranquilamente, porque era una región tranquila que en el pasado por los años 80 si había habido problemas del orden público pero que allá no ocurría nada ( )el predio duro en manos mías desde el año 2003 como hasta el año 2009 o 2010 ( ) la finca se la vendí al Señor Víctor Julio Echavarría después de siete años de tenerla en posesión, se la vendí por intermedio del Señor Anibal Rojas y el hermano de Víctor Julio que yo les comente que necesitaba vender la Finca porque tenía un acoso económico ( ) cuando uno compra un predio o piensa comprar un predio lo primero que pregunta es cómo está el orden público en la región, porque es bien sabido por todo mundo que a nadie le gusta comprar predios donde hay problemas, y este predio yo lo adquirí porque la Señora me garantizo que era una zona donde no habían 66 Fol. 625-628 cdno Juzg. tomo 4 41 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil problemas y el Señor Alejandro Vásquez me lo ratificó y vuelvo y le digo mientras el predio duro en mi posesión en esa región no sucedió y yo no me entere de problemas de orden público en esa región y ella en ningún momento, ni el abogado que fue el intermedio de la negociación me dijeron que ella tenía problemas en la zona porque si me fuera dicho yo no le hubiera comprado porque nadie compra los problemas de los demás ( ) me entere que era viuda porque el comisionista me lo dijo más en el trato que tuve con la Señora Carmenza Pita ella nunca me comento los pormenores de la muerte del esposo y yo por respeto nunca se los pregunte." Lo anterior se puede corroborar con el testimonio del señor Alejandro Vásquez González, quien a su turno afirmó: "PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si el Señor Carlos Jesús Serrano Otero, fue remitido o en palabras más claras fue recomendado por la Señora Carmenza Pita Pérez para que preguntara por la Finca? CONTESTADO: si, ( ) me pregunto cómo me llamaba yo y me dijo que tengo recomendaciones de usted, la Señora Carmenza me recomendó porque nosotros nos tratamos con ellos como si fuéramos de la casa ( ) no allá no se escuchaba nada decir nada, ni ella me dijo nada ( )"67 Y de lo dicho por la señora Carmenza Pita Pérez, quien informó sobre la venta que: "Había un señor que era comisionista de nombre Omar estaba ahí en la tienda y me pregunta que si no sabía quién estaba vendiendo una Finca y yo le comente yo estoy vendiendo una Finca y me dijo me interesa mirarla ( ) a los dos meses me pregunto otra vez y el comisionista ya se había contactado con el señor Carlos Serrano y me contactaron para ir a verla.
Conocí al Señor Carlos Serrano a través del comisionista creo que es familia de él." Asimismo de las declaraciones se evidenció que la señora Carmenza, no conocía ni a los primeros adquirentes de los predios "Los Naranjos" y "Betania", y menos aún al señor Víctor Julio, en su lugar se contactaron mediante un tercero que tenía como ejercicio laboral a intermediar dentro del mercado inmobiliario, circunstancia que hace revestir a los negocios de normalidad y seguridad, como que tampoco se extrae del acervo probatorio que la vendedora haya puesto de manifiesto en forma alguna, ni a los compradores, ni a 67 Fol. 584-587 cdno juzg. tomo 3 A\ 42 0\7) República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil ninguna otra persona de las razones que la motivaron a vender, esto es las amenazas de las que fue víctima, por el contrario se concluye de lo trascrito que los adquirentes indicaron que actuaron bajo la convicción de que ella vendía en forma libre y espontánea. Adviértase igual que pese a que la señora Carmenza fue inscrita en el registro de víctimas de la violencia, ninguna medida cautelar había sido anotada sobre el folio de matrícula de los inmuebles, como que previo a este proceso nunca se realizó reclamación por parte de la solicitante respecto de estos y que como relata el señor Víctor Julio Echeverría Restrepo y los señores Carlos Jesús Serrano Otero y Ana María Gamboa Cacua, el orden público para la época en que adquirió era sumamente diferente, pues para el año 2009 había mermado en gran medida la presencia de grupos paramilitares, como que solo se percibía el paso del ejército nacional.
Es así que todas las circunstancias descritas tornaban imposible para el señor Echeverría Restrepo conocer o tener acceso a los antecedentes que rodearon la cadena de tradición de los predios que adquirió. En efecto, nótese que de la declaración del opositor se desprende que él también adquirió mediante un tercero, con dinero de su propio peculio, y en su calidad de tercer adquirente adelantó las diligencias tendientes a conocer las razones por las cuales le vendían los predios, pues cuando se le inquirió por como tuvo conocimiento de la venta contestó que fue "a través de un comisionista de nombre Aníbal Martínez Rojas y por intermedio de un hermano que me estaba 43 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil ayudando a buscar la Finca ya que él se mueve entre ganaderos y el me ayudo a buscar la finca." Del trascurrir fáctico al que se ha venido haciendo referencia como de las declaraciones del señor Echeverría Restrepo y los testimonios brota diamantinamente que él tenía todos los elementos de juicio para determinar que actuaba dentro de la legalidad y sin asomo de estar contrariando la moral pública y las buenas costumbres, ni tampoco aprovechándose de la situación padecida por la señora Carmenza Pita Pérez, pues se reitera no se conocían entre sí, y cuando se le interrogó, por el conocimiento del orden público de la zona, refirió: "haber eso de los Paramilitares era el común denominador y en la zona de barranca, en la zona de San Vicente uno por las noticias se enteraba que había grupos Paramilitares, pero yo si dije que no iba a comprar en zona donde hubieran paramilitares o guerrilla si no donde estuviera tranquilo porque he tenido que estar en zonas así por cuestiones de trabajo y las situaciones que se viven ahí son difíciles yo viví en Surata en una zona tranquila actualmente pero un tiempo hubo guerrilla pero me tocó dejar abandonada la Finca como en la década de los 80, en Barrancabermeja a principio de los 90 había Paramilitares, entonces cuando yo empecé a trabajar en Ecopetrol empezamos a hacer un proyecto de descontaminación en la zona y llegaban prácticamente guerrilleros a trabajar allá y a uno le da como susto esas cosas una vez en Barranca yo estaba saliendo de la empresa me quitaron la camioneta y me la quitaron, entonces es una situación difícil porque paramilitares había en todo el país y ahí si nunca pensé compra en ninguna parte en los años 80, cuando yo decidí a comprar Finca fue cuando ya la situación del país estaba tranquila."" Colofón, le será reconocida la buena fe exenta de culpa y se ordenará compensación a favor del opositor, y se adoptarán otras decisiones a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental de restitución que se impetró en la solicitud. se Fol.613 cdno Juzg.
Tomo 4 44 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. Tanto la Ley 1448 de 2011 como el artículo 28 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —que forma parte del bloque de constitucionalidad-, consagra el retorno voluntario de los desplazados, regreso que además es independiente de la restitución, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-715 de 2012 debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad persona169.
En el caso analizado se solicitó de manera principal la restitución material a favor de la señora Carmenza Pita Pérez y de forma subsidiaria la entrega de otro predio por equivalente o compensación en caso de no ser posible el retorno. En declaración surtida ante la UAEGRTD, la víctima puso de presente no querer tener futuros problemas por afectación a derechos de terceros, por lo cual solicitó le asignasen un predio en otro lugar.
Al respecto señaló: "Quiero dejar claro que no es mi interés causarle un perjuicio a otras personas que compraron el predio con los requisitos legales y de buena fe, no quiero tener enemigos por este proceso, pues no deseo que se afecte a los actuales propietarios del predio, que no tuvieron nada que ver en mi situación. No quiero regresar al predio, quisiera que el Estado me reconociera una compensación con la entrega de otro predio en otro lugar, para recuperar lo que perdimos por el desplazamiento"7° (resalto propio). 69 Corte Constitucional Su-200 de 1997 7° Vto.
Fol. 41-42 cdno Juzg. Tomo 1 45 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Y luego ante la juez de instrucción, si bien adujo que su expectativa era recuperar la fincan, lo hacía por tratarse de un predio rural, ya que no le gustaba la urbe. De lo que puede deducirse que la señora Carmenza Pita Pérez desea un predio rural, pero no en el sitio donde se halla el solicitado en restitución, pues a raíz de sus vivencias no desea tener "enemigos".
Así las cosas, en este particular evento, y teniendo en cuenta el deseo de la solicitante, como lo dispuesto en los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros reconocidos como de buena fe exenta de culpa, se considera razonado y equitativo ordenar la restitución por equivalente a favor de la señora Carmenza Pita Pérez por un inmueble rural equivalente al valor económico de los avalúos periciales realizados por el IGAC a los inmuebles "El Naranjo" y "Betania", cuyos valores ascendían para el año 2015 a $268'564.340,0072 y $62'019.120,0073, respectivamente, valores que deberán ser debidamente indexados desde ese año hasta la fecha de entrega; y como compensación al opositor y actual propietario del derecho de dominio sobre los inmuebles solicitados en restitución, el señor Victor Julio Echeverría Restrepo mantener su relación jurídica de propietario respecto de los mismos. 71 Vto.
Fol.564 cdno Juzg. Tomo 3 72 Fol. 637-675 cdno Juzg. Tomo 4 73 Fol. 676-717 cdno Juzg. tomo 4 a«c 46 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil Para lo anterior se deberá tener en cuenta por parte de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien a la solicitante.
Ahora, a pesar de establecer el legislador que en el evento de declararse la ausencia de consentimiento respecto del acto jurídico de venta celebrado por la actora, el mismo se reputa inexistente, al igual que los actos o negocios jurídicos celebrados con posterioridad sobre el mismo, para el caso objeto de estudio, dada la naturaleza y alcance de la orden a emitir, resulta inane proferir tal decisión declarando nulas las ventas sucesivas efectuadas frente a los inmuebles inicialmente distinguidos con números de matrículas inmobiliarias 320-4161 y 320-16914, en tanto ello se tornaría imperioso tan solo en el evento de que la orden a impartir estuviese encaminada a restituir jurídica y materialmente el bien objeto de este proceso, lo cual no acontece para el presente caso, puesto que a favor de la solicitante se ordenó la restitución por equivalente, razón por la cual no se proferirá tal resolución. La anterior decisión obedece igualmente a la observancia y aplicación de aquellos principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre reparación a víctimas, y por consiguiente, deben ser aplicados en asuntos como el presente.
En este sentido, la Corte Constitucional74 ha señalado "además de las Convenciones 74 C-753/13 0\G 47 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil y Tratados, otros instrumentos internacionales resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la reparación. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación a víctimas e incluso como parte del bloque de constitucionalidad "en sentido lato"75.
Se trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
De tal modo, habiéndose reconocido en el opositor la buena fe exenta de culpa, que lo hace merecedor a una compensación, estima esta Colegiatura que la posición adoptada constituye un medio idóneo para garantizarle tal prerrogativa, en tanto a su vez le permite a la solicitante, dada sus condiciones, continuar desarrollándose en el entorno geográfico en el cual desea estar asentada.
De otro lado, como el objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la 75 C-280 de 2013, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-715 de 2012. 48 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. Para lograr la efectividad del referido propósito, de conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.
En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
49 GE\ República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Carmenza Pita Pérez y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado. EN CONSECUENCIA, se ORDENA restituirle un inmueble rural equivalente al valor económico del avalúo comercial realizado por el IGAC, debidamente indexado a la fecha de entrega.
Se deberá tener en cuenta por parte del Fondo de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012; para el efecto se le concede el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos se deberá hacer la entrega material del bien a la solicitante.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo, realizar un estudio que deberá tener en cuenta la voluntad de la solicitante para la escogencia del inmueble que debe entregársele en compensación por equivalente. 50 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil CUARTO: COMPENSAR al señor Victor Julio Echeverría Restrepo, quien demostró ser opositor de buena fe exenta de culpa, manteniendo su propiedad sobre los bienes objeto de este proceso.
QUINTO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio entregado en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 320-4161 y 320-16914.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.
OCTAVO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem. 51 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2015-00005-00 Sala Civil NOVENO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.
DECIMO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.71'e g ?.V O ALIRIO • RREAIVBELTRAN Magistrado -con aclaración de voto- 52