República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMAN DA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 27 San José de Cúcuta, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Decide la Sala duall la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Norte de Santander, a nombre de los señores Salvador Hernández Cabrejo y María Helena Cepeda de Hernández.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de los señores Salvador Hernández Cabrejo y María Helena Cepeda de Hernández presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras,' a través de la cual pretende se acceda, entre otras peticiones, a restituirles materialmente, el predio rural denominado "Agua Bonita" ubicado en el corregimiento Cayumba del municipio de Puerto Toda vez que la H. Corte Suprema de Justicia no ha designado titular del Despacho N°.003 2 En adelante UAEGRTD. 3 Fol. 1-14, cdno. I. 1 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil Wilches, Departamento de Santander, identificado con cédula catastral N°. 68575000100050068000, y matrícula inmobiliaria N°. 303-22154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, el que cuenta con un área de 39 hectáreas 1167 metros cuadrados, y presenta los siguientes linderos: Norte: de los puntos tomados en terreno del punto número 01 al punto número 09 en 471, 73 metros con predio de Hernando Guerra, Oriente: de los puntos tomados en terreno, del punto número 07 al punto 09, en 623,44 metros con predio de Cosme Sepulveda.
Sur: De los puntos tomados en terreno, del punto número 06 al punto número 07, en 462,02 metros con predio de Carmen Rosa Sepulveda, Occidente: De los puntos tomados en terreno, del punto número 01 al punto número 06 pasando por los puntos 02, 03, 04 y 05 en 1166.88 metros con predio 00-01-0005-0086-000 predio El Naranjito propiedad de Pardo Pineda Jorge-Eliecer.4 El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: CUADRO DE COORDENADAS ID PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS84) COORDENADAS Colombia PLANAS (Magna Bogotá) NORTE Longitud G ° M' S" Latitud 0 ° M" S" ESTE 1 73°37'34,13"W 7°16'0,87"N 1.049.844,90 1.295.368,52 2 73°37'35,91"W 7°15'58,33"N 1.049.790,31 1.295.290,54 3 73°37'35,69"W 7015'55,2"N 1.049.797,13 1.295.194,47 4 73°37'31,34"W 7°15'41,43"N 1.049.930,99 1.294.771,44 5 73037'28,25"W 7015'38,53"N 1.050.026,03 1.294.682,49 6 73°37'23,98"W 7°15'26,17"N 1.050.157,17 1.294.303,00 7 73°37'14,72"W 7°15'38,03"N 1.050.441,05 1.294.667,53 8 73°37'11,64"W 7°15'40,65"N 1.050.535,49 1.294,748,24 9 73°37'20,13"W 7°15'54,51"N 1.050.274,61 1.295.173,86 4 Linderos de la solicitud vista a folio 19 del cuaderno I. 2 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, expuso: 1°. Los cónyuges, Salvador Hernández Cabrejo y María Helena Cepeda de Hernández, junto con sus hijos Salvador y Alcira Hernández Cepeda, iniciaron desde el año 1970 la ocupación del predio baldío "Agua Bonita", mediante la adquisición de mejoras por compra efectuada al señor Carmen Roso Sepulveda. 2°.
Durante la ocupación en el predio, la familia se dedicó a la ganadería en lo relacionado a la construcción de potreros, cría y mantenimiento del ganado, así mismo a la agricultura, sembrando cultivos de yuca, plátano y maíz; además del procesamiento y venta del almidón. 3°. Mediante Resolución N°. 2082 del 2 de noviembre de 1984, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria "INCORA", adjudicó al señor Hernández Cabrejo el predio citado; acto administrativo que fue registrado en la anotación N°. 01 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 303-22154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. 4°.
En un principio la zona donde se ubica el predio era tranquila, luego empezaron a incursionar los grupos guerrilleros ELN y el frente 20 de las FARC; para finales del año 1992 con la aparición del grupo paramilitar "MAS- Muerte a Secuestradores", que tenía como finalidad la eliminación de los líderes cívicos, políticos, y sindicalistas, iniciaron para el señor Salvador y su familia hostigamientos, pues eran señalados como colaboradores de la guerrilla. /0 3 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil 5°. A principios del año 1993, un día lunes a las cinco de la tarde, ingresó el Ejército Nacional a la finca del señor Salvador Hernández, lo ultrajaron, esculcaron su casa, y lo amenazaron de muerte por tildarlo de guerrillero. 6°. Ese mismo día, el Ejército Nacional acompañado de miembros de los grupos paramilitares, se llevaron al señor Hernández, reteniéndolo por tres días, infringiendo en su contra las mismas amenazas de muerte; no lo asesinaron porque él desconocía la ubicación de los campamentos de la guerrilla y su cónyuge había denunciado la retención ilegal por parte del Ejercito ante la Oficina de Derechos Humanos en la Personería de Sabana de Torres. 7°.
La señora María Helena Cepeda señaló que los paramilitares que retuvieron a su cónyuge pertenecían al grupo de los Masetos, y que ella al verse sola en el predio, se desplazó a la casa de su hija Alcira, en Sabana de Torres donde formuló la referida denuncia. 8°. Pasados tres días, el comandante alias "Checho" y el teniente "Correa" —nombres que el señor Salvador escuchó en varias oportunidades durante su retención- lo dejaron en libertad en inmediaciones del kilómetro 15, advirtiéndoles que debía abandonar la zona inmediatamente.
Así mismo, el denominado "Checho" le hizo firmar un papel al señor Salvador, sin conocer su contenido pues no sabía firmar. • República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil 9°. Una vez salió de la retención, el señor Hernández Cabrejo se dirigió a la finca a buscar a su cónyuge sin encontrarla, pues ella se encontraba donde su hija. 10°.
Durante la búsqueda de su esposa, el señor Salvador se encontró con su vecino, el señor Miguel Monsalve, a quien le advirtió que saliera de la zona porque estaba en un listado de los paramilitares, este le respondió que no se iba ir, el solicitante le comentó que él si lo iba a hacer. 11°. Ese mismo día el señor Salvador Hernández abandonó la zona y se desplazó de manera forzada a Bucaramanga, allí se comunicó por vía telefónica con su cónyuge María Helena, acordaron recoger sus pertenencias y vender lo que se pudiera; tarea que infructuosamente encomendaron a su yerno, pues los animales de corral y camuros ya habían sido hurtados. 12°.
El señor Hernández Cabrejo, se vio obligado a domiciliarse en la ciudad de Bucaramanga, para ello arrendó una habitación en la que vivió con su cónyuge, su hijo Salvador y nieto Carlos Arturo Landinez Hernández; adicionalmente cambió su oficio por la de ayudante de construcción. 13°. Durante ocho meses el predio "Agua Bonita" estuvo abandonado, cuando el señor Salvador intentó volver, el señor Miguel Monsalve le advirtió que saliera rápido de la zona puesto que los Masetos lo andaban buscando para asesinarlo; poco después el señor Monsalve fue desaparecido, presuntamente asesinado por los paramilitares, así mismo y a manos de estos, entre otros habitantes de la zona, fue ultimado otro vecino, el señor Sepúlveda. tb° 5 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcutá 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil 14°. Posteriormente, mediante escritura pública N°. 1723 del 02 de agosto de 1993 de la Notaría Única del Círculo de Girón, registrada en la anotación N°. 2 del folio de matrícula inmobiliario indicado, el solicitante celebró contrato de compraventa con el señor Cesar Hernández, quién le ofreció cuatro millones de pesos por el predio, por lo cual el inmueble quedó a nombre de la señora Miryam Villamizar, compañera permanente del comprador. 15°.
Finalmente, la señora Miryam Villamizar, trasfirió la propiedad a la señora María Inesina Sánchez de Isaza por escritura pública N°. 021 del 24 de enero de 2012 de la Notaría Única de Sabana de Torres, registrada en la anotación N°3 del folio de matrícula respectivo. 16°. El 15 de marzo de 2013, el solicitante reportó el desplazamiento forzado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para el 02 de junio de ese año ser incluido junto con su núcleo familiar en el registro único de víctimas. 17.
El predio solicitado se incluyó en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, por Resolución N°. RG0130 del 12 de marzo de 2013. Conformación del núcleo familiar de los solicitantes al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado en el libelo introductor y lo plasmado en resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y 40` 6 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil Abandonadas Forzosamente, para el momento de los hechos victimizantes, su núcleo familiar se encontraba conformado por sus hijos Salvador y Alcira Hernández Cepeda, y su nieto Carlos Arturo Landinez Hernández. Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud de restitución, y entre otras ordenes, se prescribió la publicación de esta decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 —la que se cumplió el domingo 21 de septiembre de 20145- garantizando de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendido por persona alguna.
Igualmente se vinculó a Ecopetrol S.A., quien al contestar no se opuso a las pretensiones siempre y cuando no extinga ni modifique los derechos reales de dicha sociedad.6 Asimismo, se dispuso correr traslado de la solicitud a la señora María lnesina Sánchez de lsaza, quien mediante apoderado presentó escrito en el que manifestó oponerse a las pretensiones por cuanto su actuar siempre estuvo direccionado por la buena fe exenta de culpa; sobre los factos dijo, que respecto de las circunstancias particulares aducidas por el señor Salvador como victimizantes las 5.
Fol. 90 cdno 2 ppal. 6 Vto. Fol. 161 cdno 1 ppal República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil desconocía, y en cuanto los demás hechos fueron afirmados total o parcialmente. En ejercicio del derecho de contradicción la opositora propuso como excepción de mérito, la falta de legitimación de los demandantes para el reclamo de restitución del predio.
La que sostuvo en el aforismo que indica que nadie puede alegar su propia torpeza, toda vez que, a su juicio, los problemas de los reclamantes se debieron a la simpatía de estos con alguno de los grupos al margen de la ley. Además llamó en garantía a la señora Myriam Villamizar, trámite que fue admitido por el Juzgado de conocimiento.
Llamamiento en garantía La señora María Inesina Sánchez De Isaza, solicitó entre otras pretensiones, que de salir avante la solicitud de los reclamantes, se condene a la señora Myriam Villamizar a reconocer y pagarle, a título de indemnización, los perjuicios sufridos por la restitución del citado inmueble, así como las mejoras plantadas sobre este.
La Ilamante precisó que la venta con el señor Salvador Hernández se concretó porque el vendedor no podía volver a trabajar el terreno, no por presión del comprador. Así mismo excepcionó "Falta de titularidad", el cual cimentó en el mencionado hecho de haberse celebrado la compraventa por voluntad del solicitante, sin conexidad al conflicto armado.
¿ 8 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil Instruido el proceso, el mismo se remitió a esta Corporación. Se avocó conocimiento y corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por los intervinientes y el concepto del Ministerio Público.
El apoderado de la opositora', hizo un recuento jurisprudencial respecto de los presupuestos de la pretensión restitutoria, luego de repasar lo expuesto en la solicitud, se adentro en el análisis de los testimonios traídos al proceso, concluyendo que el señor Salvador no fue víctima de la violencia de grupos armados al margen de la ley sino de la investigación realizada por el ejército, y con participación única del último.
Sumó a ello que el precio cancelado por hectárea, de acuerdo al dictamen pericial fue justo, contrario a lo argüido por cada uno de los solicitantes, iteró lo citado en su contestación en cuanto a la buena fe exenta de culpa, añadiendo que la señora María Inesina adquirió la heredad 19 años después de los hechos citados en la demanda, no tenía forma de conocerlos pues en ese tiempo permaneció en poder de la señora Myriam y que de haberlo conocido no lo hubiese adquirido.
Finalmente, solicitó despachar desfavorablemente la pretensión, y subsidiariamente, de no hacerlo, se ordene la compensación a su favor. Además presentó alegatos para el llamamiento, en los cuales solicitó que la llamada respondiera por los perjuicios causados, en 'Fol. 35-45 cdno Tribu. 9 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil caso de acogerse la pretensión, los que a priori cuantificó en $495'500.000.00.
La apoderada de la llamada en garantía también presentó sus manifestaciones finales, en las que alegó la buena fe con la que se actuó durante la negociación entre el señor Salvador y la señora Myriam Villamizar. La UAEGRTD8 solicitó que se acceda a las pretensiones por cuanto, a su juicio, se configuran los presupuestos para ello. Afirmó que en el asunto se debe dar aplicación a la presunción del literal d) numeral 2, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, porque se configuraron los estados necesidad y vulnerabilidad del solicitante, como la cercanía temporal de los hechos victimizantes al negocio, y el miedo a perder la vida que motivaron a que el señor Salvador Hernández Cabrejo celebrase la compraventa del predio "Agua Bonita", con la señora Myriam Villamizar.
De otro lado, señaló que la opositora y la llamada en garantía no desplegaron suficiente actividad probatoria que diera cuenta de su buena fe exenta de culpa Por su parte, el Agente del Ministerio Público Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras con funciones en la Procuraduría Delegada Ambiental y Agraria,' luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, citó profusa legislación en materia constitucional, derecho internacional y de Fol. 68-79 ib. 9 Fol. 46-63 ib. 10 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil derechos humanos, como jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado. Estimó que la solicitud cumple los requisitos de temporalidad, la relación jurídica de propietario del predio para época del desplazamiento, con los testimonios se acreditó la calidad de víctima y también se demostró la ocurrencia del posterior despojo o abandono. A la par realizó un análisis del contexto de violencia del municipio de Puerto Wilches.
En consecuencia de ello conceptuó que como el señor Hernández Cabrejo y la señora Cepeda de Hernández, acreditaron tales supuestos son titulares del derecho de restitución. Respecto de la opositora señaló que esta ostenta la calidad de segunda ocupante por lo cual habrá de evaluarse tal situación bajo ese supuesto, teniendo en cuenta que es de un grado de dificultad mayor la acreditación de la buena fe exenta de culpa, y sumado a que la señora María Inesina adquirió pasado 20 años desde el negocio que constituye el despojo, el grado de escolaridad de ella y su esposo, que se dedican a la agricultura pese a que tienen la propiedad de otros predios, no era posible que conocieran las motivaciones que originaron la venta del señor Salvador.
También se pronunció en cuanto al llamamiento, recapitulo la actuación procesal, y determinó que es una figura a operar en estos asuntos, correspondiendo a esta sala resolver sobre las pretensiones de la misma. Como corolario de sus consideraciones dictaminó que es viable la restitución y el retorno de los solicitantes al predio, y evaluó 11 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil que analizada la actuación de la opositora, ella actuó de buena fe, sin embargo aduce que la llamada en garantía obtuvo provecho del negocio de compraventa con el señor Salvador. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la competencia para proferir sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, al no evidenciarse nulidad que pueda invalidar lo actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución dentro de este asunto.
Enfoque diferencial. A esta solicitud, se dio prelación con fundamento en las previsiones del artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 acatando lo ordenado por la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional en sentencia T-967 de 2014 y en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues los solicitantes son adultos mayores, a más que la señora María Elena Cepeda de Hernández, es mujer que como se pudo constatar ante el juez de instrucción tiene limitación auditiva, y a cuyo favor dicho órgano de cierre de la referida jurisdicción ha instituido una especial protección, en tanto se considera que los adultos mayores, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de esta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, 12 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Salvador Hernández Cabrejo y la señora María Helena Cepeda de Hernández ostentan la calidad de víctimas titulares de la acción de restitución de tierras por haber sido despojados arbitrariamente de ellas, con ocasión del conflicto armado para lo cual deberá proceder a verificar la presencia de los elementos de la acción contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas.
En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer a la opositora compensación por haber actuado con buena fe exenta de culpa. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional", prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.
Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como I° Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.
Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C- 936/06. 1 13 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.
Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad"; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).
También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras.
Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: (1) la temporalidad, es decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; (2) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado (3) El hecho victimizante, causado o generado 11. Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 14 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil dentro del contexto del conflicto armado,; y (4) Estructuración del despojo o abandono forzado. De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.
CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue: 1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente " (Negrilla ajena al texto).
En el asunto de marras, se aduce como sustento fáctico de la solicitud, y se corroboró con lo expuesto por el señor Hernández 15 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil Cabrejo y la señora Cepeda de Hernández12 en su declaración rendida ante el juez de instrucción que los hechos de violencia de que fueron víctimas, y que originaron el desplazamiento de la Finca "Agua Bonita" como el presunto despojo jurídico, acaecieron en el año de 1993.
Deviene de lo anterior concluir que el presupuesto de que trata este apartado se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. 2. La relación jurídica de los reclamantes con el predio, para la época del despojo o abandono: A voces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 tienen derecho a la restitución de tierras quienes "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación " (subraya fuera de texto) En el sub judice se invocó el título de propietario del predio "agua bonita" del señor Salvador Hernández Cabrejo, quien entró inicialmente a ocuparlo por compra de mejoras hecha a la señora Carmen Roso Sepulveda, y luego adquirió definitivamente por adjudicación de bien baldío, documentada en la Resolución N°2082 del 02 de noviembre de 1984, del extinto INCODER, e inscrita en la anotación 1 del folio de matrícula N°303-22154." 12 De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 en el proceso de restitución de tierras y dada su condición de vulnerabilidad, la versión de la víctima se encuentra amparada bajo el principio de la buena fe, según la cual se presume que lo que dice es verdad, por ende corresponde a la contraparte desvirtuarla. 13 Fol. 85-89 Cdno 1 ppal. 16 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil 3. El hecho victimizante: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales', una tragedia nacional", un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas", el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta".
El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"' —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".
El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones 14 Sentencia T-419 de 2003 15 Sentencia SU 1150 de 2000 16 Sentencia T-227 de 1997 17 Sentencia SU 1150 de 2000 18 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. Uti 17 3 oci3 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración".
Por lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de Puerto Wilches y sus cercanías, Departamento de Santander, lugar en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo primero que se advierte, de conformidad con el contexto de violencia que presentó la UAEGRTD, es que el citado municipio desde los años cincuenta ha constituido el principal motor en la siembra de palma aceitera, lo que le ha acarreado que se haya caracterizado "( ) por la inyección de grandes sumas de dinero provenientes de sectores empresariales; por el desplazamiento de población campesina para apropiarse de grandes extensiones de tierra; por la represión estatal contra los movimientos sindicales acudiendo principalmente a la sindicación de pertenecer a grupos guerrilleros; y por la utilización del asesinato y la desaparición forzada.
En Puerto Wilches, además de la agroindustria de la palma aceitera, existen yacimientos petroleros, lo que explica el alto número de población rural, urbana y en particular de sindicalistas victimizados en esa población"2° En el municipio de Puerto Wilches, Santander, de conformidad con el instrumento "Documento de análisis del contexto histórico del 19Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.
Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. °http://www.movimientodevictimas.orgh.nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.Pdf 18 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil municipio de Puerto Wilches" arrimado al proceso, da cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley, como la guerrilla; preponderantemente los Ejércitos popular de liberación "EPL", y el de Liberación Nacional, "ELN", también hubo una incursión menor de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, "FARC" como, los grupos paramilitares denominados Masetos, en diversos momentos, así en este documental se consignó: «En 1982 tuvo su origen en Puerto Boyacá (Boyacá) el grupo Muerte a Secuestradores -MAS, conocidos también como los "masetos" o "tiznados", que irradiaron desde la región chucureña a través de uno de sus núcleos conocidos como los paramilitares de San Juan Bosco Laverde.
Las acciones del MAS, estaban dirigidas especialmente a líderes civiles, sindicales y políticos, procurando la eliminación de la Unión Patriótica, como el partido político de las FARC, y se concentraron en el entorno de Puerto Sogamoso, y la llamada la región de la Línea. No obstante, fueron asesinados líderes sindicales, campesinos y personas con adscripción política de izquierda.
Aunque no es posible rastrear la presencia de la esta (sic) estructura sistemáticamente, con fines expositivos diremos va hasta 1994, cuando se registra la presencia de la Autodefensas de Santander y Sur del Cesar, al mando de Camilo Morantes>>21 En el citado informe se indicó que en la vereda de Cayumba, en donde se encuentra la finca "Agua Bonita", materia de este litigio: "El (sic) 1993 en Puerto Cayumba, zona de operaciones del ELN, el ejército había dado de baja al comandante Arturo.
En La Cristalina, al año siguiente, fueron asesinados el comandante Leandro y la guerrillera Lola. La táctica fue convencional en la época y quizá fue la clave del éxito paramilitar contra el ELN: reclutar guerrilleros arrepentidos, cansados o amenazados para que señalaran a sus excorreliguinarios y de esa forma ser infalibles en liquidarlos, lo mismo que a sus colaboradores.
Sin embargo, podía haber confusiones, como la siguiente, cuando algunas vacas robadas por el ELN por poco le causan la muerte a un solicitante de restitución. según una solicitante y su esposo, Puerto Cayumbo era 21 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, "Documento de análisis del contexto histórico del municipio de Puerto Wilches", pág. 152 1 19 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil zona de operación contrainsurgente conjunta por parte del Ejército y "los masetos". ( ) las denuncias por abusos, torturas, retenciones y asesinatos conocidos hoy como falsos positivos, contra los batallones Los Guanes, Antiaéreo Nueva Granada y Luciano D'Elhuyar, la Brigada Móvil No. 2, fueron recurrente durante todos estos años." En la región donde se ubica el municipio de Puerto Wilches, la violencia aparece desde los años ochenta, en su mayoría contra campesinos, de lo que se desprende que su escenario fue el área rural, así22: Campesino administrador de la finca Bellavista en la vereda Las Palmeras. 1988- 09-28 SANTANDER / PUERTO WILCHES N N B40 1 B:1:40 PERSECUCIÓN POLÍTICA:ASESINATO Víctimas:1 Campesino 1988- SANTANDER DE LA CRUZ B:1:40 PERSECUCIÓN asesinado por 10-19 / PUERTO FREIJA JOSEB40 1 POLÍTICA:ASESINATO desconocidos en vereda Campoduro.
WILCHES Víctimas:1 Campesino 1988- SANTANDER VALENCIA OMAR B:1:40 PERSECUCIÓN emboscado por desconocidos cerca de la finca El Hato, en la vereda 11-20 / PUERTO WILCHES B40 1 Víctimas:1 POLÍTICA:ASESINATO Ciénaga Paredes y asesinado. Campesino 1988- SANTANDER CORAO M. B:1:40 PERSECUCIÓN asesinado en la 12-11 / PUERTO GUSTAVO B40 1 POLÍTICA:ASESINATO vereda kilómetro 8.
WILCHES Víctimas:1 Campesinos 1989- SANTANDER SIERRA B:1:40 PERSECUCIÓN asesinados por 08-08 / PUERTO CAMACHO EDGAR POLÍTICA:ASESINATO desconocidos. WILCHES B40, N N B40 1 Víctimas:2 Campesinos 1989- SANTANDER SAENZ B:1:40 PERSECUCIÓN asesinados cuyos cadáveres fueron 09-03 / PUERTO WILCHES DANIELB40, B41, POLÍTICA:ASESINATO, B:1:41 PERSECUCIÓN B47, GUZMAN encontrados en el río Magdalena.
Días HERNAN B40,841, POLÍTICA:SECUESTRO, B:1:47 PERSECUCIÓN B47, GÓMEZ antes habían sido TOVALDINOB40, POLÍTICA:TORTURA 22 https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php 20 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081-31-21-001-2014-00007-00 secuestrados por 10 sujetos armados, presentaban huellas de tortura.
B41, 847, YEPES ALVAROB40, B41, B471 Víctimas:4 Campesinos 1990- SANTANDER MEDINA B. FREDY A:1:10 PERSECUCIÓN miembros de los 07-17 / PUERTO ENRIQUE POLÍTICA:EJECUCIÓN sindicatos Sintrainagro, Uisitras. Asesinados WILCHES / EL PEDRAL A10,D701, EXTRAJUDICIAL, D:1:701 PERSONAS:HOMICIDIO INTENCIONAL PERSONA HERNANDEZ AGUSTÍN RAMÓN por una presunta banda paramilitar en la Inspección A10,D701 1 PROTEGIDA Víctimas:2 Departamental El Pedral.
Campesino 1993- SANTANDER FERNANDO B:1:40 PERSECUCIÓN asesinado en el km 05-24 / PUERTO PEREZ GINZALEZ POLÍTICA:ASESINATO 3 de la vía WILCHES B401 Víctimas:1 Barrancabermeja Pescador detenido 1993- SANTANDER ROMALDO A:1:12 PERSECUCIÓN por 4 soldados golpeado y llevado al Batallón Nueva 07-25 / PUERTO WILCHES CARVAJAL DE LOS SANTOSÁ12, D72 1 Víctimas:1 POLÍTICA:TORTURA, D:1:72 PERSONAS:TORTURA Granada Campesino sacado 1993- SANTANDER MANUEL ANTONIO B:1:48 PERSECUCIÓN de la hacienda El 08-04 / PUERTO MACIAS MEJIAB48 POLÍTICA:RAPTO Hato.
WILCHES 1 Víctimas:1 Campesina 1994- SANTANDER ZORAIDA A:1:10 PERSECUCIÓN asesinada por 03-17 / PUERTO CAMARGO POLÍTICA:EJECUCIÓN militares adscritos a WILCHES CÁSERES EXTRAJUDICIAL, D:1:701 la Brigada Móvil No A10,D701 1 PERSONAS:HOMICIDIO 2 presentada como guerrillera del ELN muerta en Combate Víctimas:1 INTENCIONAL PERSONA PROTEGIDA 3.1.
Calidad de víctima dentro del contexto del conflicto armado. Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restitución, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 21 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.
En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa Corporación23 al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: " la expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere su sentido más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.
En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que no 23 Sentencia C-781 de 2012 22 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas."(..) La expresión "con ocasión del conflicto armado," tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado." Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de "conflicto armado" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011". 3.2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se indicó en la solicitud de restitución de tierras que presentó la UAEGRTD en nombre de los solicitantes, que la familia Hernández-Cepeda vivió en el predio objeto de restitución desde el año 1970 y se dedicó a la ganadería en lo relacionado a la construcción de potreros, cría y mantenimiento del ganado, así mismo a la agricultura, sembrando cultivos de yuca, plátano y maíz; además del procesamiento y venta del almidón; qué en principio la zona donde se ubica el predio era tranquila, luego empezaron a incursionar los grupos guerrilleros ELN y el frente 20 de las FARC; para finales del año 1992 apareció el grupo paramilitar "MAS- Muerte a Secuestradores", que tenía como finalidad la eliminación de los líderes cívicos, políticos, y 23 t t República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil sindicalistas, fue así como inició para el señor Salvador y su familia hostigamientos, pues eran señalados como colaboradores de la guerrilla. Se agregó que a principios del año 1993 ingresó el Ejército Nacional a su finca, lo amenazaron, ultrajaron y esculcaron su casa tildándolo de guerrillero.
Ese mismo día, el Ejército Nacional acompañado de miembros de los grupos paramilitares, se lo llevaron y retuvieron ilegalmente por tres días, infringiendo en su contra las mismas amenazas de muerte; no lo asesinaron porque él desconocía la ubicación de los campamentos de la guerrilla; situación que su cónyuge denunció ante la Oficina de Derechos Humanos de la Personería de Sabana de Torres.
Añadió la señora María Helena Cepeda que los paramilitares que retuvieron a su cónyuge pertenecían al grupo de los Masetos, y que ella al verse sola en el predio, se desplazó a la casa de su hija Alcira, en Sabana de Torres donde formuló la referida denuncia. Se agregó que pasados tres días, el comandante alias "Checho" y el teniente "Correa" —nombres que el señor Salvador escuchó en varias oportunidades durante su retención- lo dejaron en libertad en inmediaciones del kilómetro 15, advirtiéndoles que debía abandonar la zona inmediatamente.
Se narró que el señor Salvador se encontró con un vecino llamado Miguel Monsalve, a quien le advirtió que saliera de la zona porque estaba en un listado de los paramilitares, este no escuchó sus palabras y permaneció en la zona. Ese mismo día el señor Salvador Hernández abandonó el municipio y se desplazó de manera forzada a Bucaramanga, allí se comunicó con su cónyuge María Helena, acordaron recoger sus pertenencias y vender lo que se pudiera; tarea que infructuosamente encomendaron a su yerno, pues los animales de corral y camuros ya habían sido hurtados.
Durante ocho meses el predio estuvo abandonado, cuando el señor Salvador intentó volver, el señor Miguel Monsalve le advirtió 24 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil que saliera rápido de la zona puesto que los Masetos lo andaban buscando para asesinarlo; poco después el señor Monsalve fue desaparecido, presuntamente asesinado por los paramilitares, así mismo y a manos de estos, entre otros habitantes de la zona, fue ultimado otro vecino, el señor Sepúlveda.
El señor Hernández Cabrejo relató ante el juez instructor que al predio donde él vivía con su familia, a mediados de 1992, llegó la guerrilla diciéndole que debía colaborar "me ponían de que vaya allí y venga aquí y se comían mis aves de corral, gallinas y dormían hasta en la misma finca, de pronto se formó un allanamiento del ejército, mataron al tal comandante ARTURO, y ahí se formó todo el mal de cabeza para mí, lo mataron y entonces quedo uno de los que andaban con él, se fue para Sabana de Torres y se metió allá al Batallón, un guerrillero, ese señor me trajo la tropa junto con los masetos un lunes a las cinco de la tarde, llegaron a mi casa, a mi finca, me encerraron y encerraron a mi esposa, eso fue en el año 1993, y que nos mataban, los masetos venían tapados la cara, luego el uno se identificó que era el comandante Correa, el otro que era un teniente Checho, no sé cómo se llamaría, me ponía el fusil que me iban a matar, que me fuera con ellos para el monte, les dije no me voy, les dije si me van a matar mátenme aquí. Requisaron la casa y se sacaron dos escopeta que yo tenía de matar el ñequesito para la comida, que eran armas que yo por ahí que para matar soldados y me dijeron bueno lo vamos a dejar aquí junto con su señora y su hijo pero mañana salen para recoger con cuchara, les dije yo porque, porque usted se va a morir junto con la guerrilla, dijo aquí traemos el testigo de que usted aquí, se vistieron los guerrilleros y fueron a un robo de un ganado, y les dije no se los niego, aquí se vistieron, aquí vinieron y se cambiaron, fueron al robo, al señor del fondo ganadero o sea el visitador lo cogieron se lo llevaron no se para dónde, me dijeron a mi ( ) me dijo a mí la guerrilla ósea el comandante ARTURO, diez novillos quedan aquí, le dije yo, no señor, aquí no me metan en problemas, dijo es que quedan aquí porque quedan aquí y me puso una pistola, que más hacia yo señor juez, déjelo ahí porque como me iba hacer matar, déjalo ahí, cuando ya el lunes que me reclamada el comandante correa, le dije si, ahí están en el potrero, me dijo pero es que ahí hay como veinte y le dije pero es que los otros diez son míos, ese día se comieron un pisco un pavo, quien les iba a decir no se lo coman, ya me enviaron al otro día para Sabana con los diez novillos, me llevaron al Batallón, ese batallón quedaba en Payea Corazones, allá me llevaron donde el Coronel, a cabroncito usted, señor juez del miedo yo no contestaba una sola palabra, cuando le dijo a los masetos, les dijo, pica y pala hay que llevar, los dos manes salieron 25 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil en pantaloneta, en ese momentico llego una camioneta de un señor, recuerdo que era monto, (sic) un tipo mono, como ahí había un retén, el tipo llego y paro y dijo alcen la vara, no la alzaron, lo detuvieron para que me echaran en esa camioneta, me enviaron para el kilómetro quince, el señor conductor, el mono, él le suplicaba al Coronel que no fuera a hacer una vaina de esa de matarme a mí, que era una injusticia, porque lo van a matar, en el Kilómetro quince, me bajaron le alzaron el capo (sic) a la camioneta para que no viera nadie, los dos masetos aquí parados enfundaron el fusil y el Coronel parado es esta parte, corra me dijeron, pero corra cabron allá, les dije no les corro, fue tanto el susto y al mismo tiempo la rabia que le eche mano a ese coronel que le dije no le ando un paso y si corremos, corremos ambos que nos maten a ambos, ya en ese momentos se fueron el coronel y los masetos se fueron en el mismo carro, cuando al momentico salió todo el ejército del monte, yo ni los había visto, salió los que habían estado en la finca, salieron como lian (sic) a hacer mi coronel a hacer mi coronel una vaina de eso, como la va a cagar, yo lloraba de la angustia, llamaron la camioneta y me echaron ahí, me llevaron para sabana, en Sabana me llevaron allá al Batallón, ya era la noche, sacaron un colchón que me acostara, pero en ese momento, yo vie (sic) de que le metieron una vaina por debajo al colchón, no sé qué seria, todo los paramilitates (sic) que habían ahí en el batallón, me miraban y me ofrecían comida, yo me asenté (sic) ahí en el piso, llego ahí un comandante no sé de qué rango seria, y me dice, oiga Salvador colabore, yo le dije en que le voy a colaborar si no se nada, dije lo único que sé, que en donde la señora Verónica que por allá tenían un campamento, a las dos de la mañana me sacaron de ahí de Sabana me sacaron por el aeropuerto porque al salir de Sabana vivía la hija mía, ALCIRA HERNANDEZ, me camuflaron y me echaron y me llevaron, recuerdo señor juez, que al llegar al sitio de la entrada yo me hice el loco que no sabía, los arrime a una casa que había y en ese momento callo (sic) una tempestad de agua y de ahí hasta que aclaro (sic) el día, se levantó el señor de ahí de la casa, le compraron un pollo criollo grande, se lo compro el ejército y hicieron el caldo de pollo, cuando ya estuvo me ofrecieron y como yo estaba mirando como lo estaban haciendo ahí si les recibí porque estaba deshidratado del hambre, me dice un cabo, era uno bajito, moreno, me dice oiga señor Salvador y usted para donde nos llevaba, les dije pues para donde la señora Verónica esa que yo escuche que por allá tenían un campamento la guerrilla, cuando me dice el guerrillero que era el que se había entregado, me dice no Salvador si ese campamento yo lo destruí y le metí candela, le digo yo al cabo, ese si le da razón, a donde esta esa gente, a donde buscan los guerrilleros, yo no, en ese momento dice el cabo toca llamar al Batallón, llamo al coronel, mi coronel la panadería esta vieja, el pan se quemó todo, que hacemos, que hacemos con el señor, sáquenlo hasta el quince le contesto, yo camuflado, me dice a cien metros adelante y a la pata va usted chucho, chucho le decían al guerrillero, desde Payoa que eso queda en la cascajera desde ahí a 26 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil pata hasta el kilómetro quince, llegamos allá, al kilómetro quince y me dice el teniente Checho que era el más atrevido me dice, firme aquí, yo como no sé leer, no sé qué firmaría, si de pronto firme la muerte, digámoslo así, firme y sacaron un hullero y me tomaron la huella y me dijeron nada a pasado pero tiene que callarse la boca porque a usted le toca perderse, váyase para la casa, seguí, cuando iba como unos cien metros, cincuenta metros mis o menos, el comandante Checho me tendió " le estaba apuntando" el fusil y me grito, me dijo devuélvase, venga, yo me devolví y me dice las armas y le regalo una, le dije sabe que hermano, revuelque esa finca, haga lo que quiera, y busquen las armas que usted me pregunta.
Váyase, yo me fui, volví a finca, me pongo a buscar mi esposa y liármela y grítela y nada y pensé que posiblemente me la mataron, como ya era escureciéndose, (sic) yo apere un caballito y me fui para donde el señor MIGUEL MONSALVE que era el más cercano de la región y le conté todo en detalle y le dije MIGULITO váyase, por favor váyase y me dijo porque me voy a ir, le dije váyase porque allá en el batallón los masetos junto con el ejército lo tienen anotado, lo tienen en lista, me dice y usted porque sabe eso, le dije porque el Coronel me pregunto que si yo conocía a Miguel Monsalve y por eso le doy esa advertencia, me dice y usted y le dije, yo si me voy porque ellos ya me advirtieron que me vaya, al otro día salí para Chiguagua y le pregunte al mayordomo que había ahí y le pregunte que si había visto a mi esposa y me dijo ella salió ayer tarde, esta para donde su hija, para Sabana, ella se había ido para Sabana a poner el denuncio a Derecho Humanos, ella fue y pusieron el denuncio junto con el hierno con ARTURO LANDIENEZ y por eso yo creo que no pudieron matarme o hacer algo conmigo porque el mismo derecho humanos se pusieron a preguntarme y porque ellos fueron al batallón y les dijeron ya lo vamos a entregar, los mismos derechos humanos me dijeron váyase para Bucaramanga, yo me fui, quedo mi esposa por ahí en Sabana el hierno (sic) le ayudo por ahí a medio rescatar aves de corral, gallinitas, se perdieron unos pocos de carnuros, el ganadito el medio por ahí el que se pudo, quedó agricultura, equipo de a Innidonería, por ahí como al año, regrese yo a Sabana y me dice el hierno (sic) vamos a comprar unos marranos porque yo por ahí con lo que realice por ahí me puse a comprar marranitos para echar para Bucaramanga, bajamos a donde Miguiel Monsalve y me dice oiga Salvador los masetos lo andan buscando porque lo van a matar y como me dio miedo yo me salí, me fui otra vez, me salí para Bucaramanga." La declaración del solicitante fue ratificada por el señor Cosme Sepúlveda Sepúlveda, quién conoce a los reclamantes "desde el año 70" porque fueron vecinos. Sobre la violencia que imperó en la zona para los años 1992 y 1993 expresó: "hubo al margen de la ley guerrilla del ELN y de la FAR (sic) pasaban y llegaban ahí donde los 27 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil vecinos, a unas partes entraban a otras no, así coordinaron en esa época". Respecto de la situación de los reclamantes añadió que escuchó que al señor Hernández "lo calificaron de colaborador de la guerrilla" por eso le tocó abandonar la región. Expresó que al lado del predio del solicitante apareció muerto alias "Arturo" comandante de la guerrilla; dijo que la situación que vivió el señor Hernández con el Ejercito obedeció "por la amistad que él le había dado a la organización de los elenos".
Respecto del señor Miguel Monsalve comentó que lo conoció trabajando sin ningún problema, un día estaba en la casa, llegó una gente y se lo llevó para la cañada la cayumba, dicen que lo mataron los paramilitares. Contó también que el señor Pedro Sepúlveda, a quién identificó como su hermano, desapareció entre 1998 y 1999 de la finca campo abejas, vereda Payoa del Municipio de Sabana de Torres, sin que se haya encontrado rastro alguno de él. A la pregunta de si fue objeto de extorsión para poder permanecer en el predio contestó que coordinó con la guerrilla y los paramilitares "para pasar la amargura", que las vacunas se pagaron a la guerrilla entre 1980 y 2000 porque después fue a los paramilitares, y en caso de negarse eran secuestrados." Sobre la presencia de grupos armados en los años 1992 y 1993 explicó el señor Nelson Sepúlveda Sepúlveda, vecino de la zona, que allí operó el Ejército y la guerrilla.
Agregó que conoció a los reclamantes quienes sembraban yuca y tenían unas reses, expresó que el señor Hernández tenía ganado en "aumento con la guerrilla de ahí vino el problema que a él le toco vender ", expresó que un guerrillero desertó y lo denunció ante el Ejército como colaborador de la guerrilla. Si bien dicho testigo adujo no haber tenido conocimiento de amenazas a pobladores del sector, dijo que 24 Fol. 3 cdno 3 pruebas opositor 28 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil al señor Miguel Monsalve lo asesinaron los paramilitares porque tenía vínculos con la guerrilla de San Vicente del Chucuri "de allá lo traían más o menos pistiado". Sumó diciendo que el señor Pedro Sepúlveda, su tío, fue desaparecido por los paramilitares, pero no recuerda la fecha; dijo también que al señor Hernández le tocó vender el predio porque "le encontraron el ganado que le tenía a la guerrilla y el ejército lo tuvo tres días detenido, y de ahí le enteró miedo ".
Expresó que tanto la guerrilla como los paramilitares exigían vacuna.25 El señor José Vianey Sandoval Fuentes, quien se desempeñó como soldado al servicio del Ejército Nacional, manifestó conocer el predio objeto de la solicitud porque patrullaba la zona, pero no distingue ni a los reclamantes ni a la opositora; recordó que al señor Pedro Sepúlveda lo desaparecieron, dijo que al parecer fueron los paramilitares; dijo que estuvo en la zona entre 1991 y 1994 aproximadamente, época durante la cual operó en la zona la guerrilla y el ejército; expresó que tuvo conocimiento del señor Hernández porque "Nelson" alias "Chucho", un guerrillero que desertó, expresó que este ayudaba a la guerrilla manteniéndole ganado; que después de "rescatar" un ganado de la finca del señor Salvador mataron a una muchacha y al comandante "arturo"; agregó que por la época que estuvo patrullando la zona se escuchaba que la guerrilla pedía vacuna a los propietarios de la tierra; conoce a la señora Miriam Villamizar porque es la patrona de su suegro Cosme Sepúlveda.
Memoró que en el batallón Ricaurte trabajó un teniente de apellido Correa y que por la versión del guerrillero desertor el ejército retuvo e investigó al señor Hernández.26 25 Fls. 8 a 13, cdno. 3 26 Fls. 14 a 18, cdno. 3 29 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil El testigo Arturo Landinez Romero, quien afirmó conocer a los reclamantes más o menos desde el año 1980, porque llegó a trabajar como tractorista del predio aledaño al que es objeto de restitución, y además fue su yerno, expresó que la señora María Helena Cepeda llegó donde ellos vivían en Sabana de Torres y les comentó que al señor Salvador después de haberlo ultrajado se lo había llevado el Ejército, razón por la que fueron a instaurar la denuncia ante la Personería; memoró que el señor Hernández, una vez fue dejado en libertad, le comentó que lo habían vestido con uniforme militar y le exigían decir donde se encontraban los campamentos de la guerrilla, posteriormente fue trasladado al kilómetro 15 en la entrada de la panamericana a Puerto Wilches donde quisieron obligarlo a abrir un hueco, ante lo que se negó. Recordó también que el señor Antonio González fue amenazado y a don Miguel lo desaparecieron porque aunque fue advertido que aparecía en una lista no quiso salir de la zona, incluso le advirtió a don Salvador quién abandono la finca después del suceso, que lo estaban preguntando".27 3.3.
De todo lo dicho, a manera de conclusión, en sentir de este órgano colegiado la familia Hernández-Cepeda ostenta la condición de víctima a la luz de lo normado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues la declaración por ellos rendida se encuentran amparada bajo el principio de la buena fe28 y se presume fidedigna29, pues la ley parte del reconocimiento de la dignidad de 27 Fol. 26 cdno 4 28 Art. 5 de la Ley 1448 de 2011: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78de la presente Ley". 29 Inc. Final del art. 89 lb. 30 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial. Principio que está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.30 Adicionalmente, la situación de amenaza y miedo que padeció el señor Hernández y su familia, que los determinó a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga, ratificada por el señor Sandoval Fuentes, se presentó dentro del contexto del conflicto armado que padeció el municipio de Puerto Wilches, donde se ubica el corregimiento Cayumba, por tanto su desplazamiento se enmarca dentro de las infracciones graves y manifiestas a las normas de Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. No sobra advertir que si bien los testigos expresan que para la época de ocurrencia de los hechos narrados por los reclamantes el único grupo ilegal que allí actuaba era la guerrilla —lo que no se compadece en forma alguna con el contexto de violencia que presentó la UAEGRTD- lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 la condición de víctima se adquiere independientemente de que se individualice al autor de la conducta punible.
Adicionalmente, aunque se tildó al señor Hernández Cabrejo como colaborador de la guerrilla, no milita en el plenario prueba que acredite su pertenencia a grupo ilegal alguno. 3° Sentencia C-253A de 2012 31 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil Añadido, como ya se ha dicho por esta Corporación, no sobra añadir que obviamente no se requería que el señor Salvador Hernández fuera sometido a agravios, ultrajes, torturas o vejámenes mayores del ultraje y amenaza verbal de que fue objeto por parte de personas armadas que pertenecían al Ejército o alguno de los grupos ilegales que confluían alternativamente en el municipio, para que ahí sí se hubiera señalado que tenía razones para huir, pues en muchos casos, como aquí sucedió, su desplazamiento obedeció al temor fundado o miedo generalizado por la violencia que se perpetró con ocasión del conflicto armado.
En otras palabras, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado no puede exigirse "a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida"31 Finalmente, a la luz de lo decantando por la jurisprudencia constitucional, la condición de víctima de desplazamiento no depende de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ni de declaración ante funcionario público —sino de la concurrencia de dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar)32, pese a ello aparecen inscritos como víctimas ante la UNARIV desde el año 2013.
Y que no milite en el plenario abundante prueba que demuestre a saciedad hechos de violencia acaecidos directamente en el corregimiento Cayumba, ni quita ni pone ley, pues como lo reconoció la Corte Constitucional, "en Colombia la geografía de la violencia se 31 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 32 Sent. T-821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino 32 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil construye a partir de los hechos ocurridos en los municipios y no en las veredas"33. Lo analizado lleva a reconocer que los solicitantes sufrieron desplazamiento forzado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 1° de la Ley 387 de 1997,34 en tanto los hechos padecidos, a partir de los cuales se vieron abocados a dejar su heredad y dirigirse hacia la ciudad de Bucaramanga, se dieron con ocasión del conflicto armado interno, en una región donde se presentó violencia generalizada y fue escenario de confrontaciones armadas entre el Ejército y los grupos al margen de la ley que allí empezaron a confluir. 4.
Estructuración del abandono o despojo: El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define por abandono forzado de tierras la "situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento" durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem; y por despojo la acción "por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Frente al despojo la ley de víctimas consagró las presunciones legales de ausencia de consentimiento y causa ilícita en relación con 33 Sentencia T-821 de 2007. 34 Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 33 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil actos jurídicos y contratos de compraventa de un derecho real, posesión y ocupación sobre el inmueble objeto de restitución. En virtud de tales presunciones la víctima en el proceso de restitución se encuentra relevada de la carga probatoria, en tanto, la consagración de una presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido.
Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia —al menos procesal-, del hecho presumido. La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.35 De acuerdo a la narración fáctica que cimenta la solicitud de restitución, y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, a principios del año 1993 el señor Salvador Hernández Cabrejo se vio obligado a salir de la zona para salvaguardar su vida, por tal razón se desplazó a la ciudad de Bucaramanga, de lo cual se predica el abandono de su predio; sufriendo posteriormente un despojo respecto del mismo, el cual se materializó con la transferencia del dominio efectuada a favor de la señora Miryam Villamizar mediante compraventa contenida en escritura pública N°. 1723 de dos de agosto de ese mismo año, acto que celebró motivado por las amenazas recibidas de parte de miembros que al parecer pertenecían al Ejército Nacional en asocio con un grupo ilegal no determinado, por el temor que le infundieron en tanto 35 Sentencia C-388/2000. 34 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil estimó estar en riesgo su vida al haber sido tildado de colaborador de la guerrilla. Sobre el punto, el señor Cosme Sepulveda Sepulveda, dijo con relación al caso del señor Hernández: "desafortunadamente se le presentó que un guerrillo desertó y fue y trajo la ley, al traer la ley lo calificó a él como colaborar de la guerrilla de ahí para acá él tuvo que salir del predio le toco salir por la ley, ese fue el comentario que se escuchó, no lo vi por mis ojos, de ahí él se fue y le vendió al señor CESAR HERNANDEZ ese predio (sic)."36 El señor Nelson Sepulveda Sepulveda sobre la salida del predio, adujo: "el motivo de irse fue que le tocó irse porque ya le encontraron el ganado que le tenía a la guerrilla y el ejército lo tuvo tres días detenido, y de ahí le entró miedo ( )" Así las cosas, considera la Sala que en la persona del señor Salvador Hernández se materializó la figura jurídica del despojo, por virtud del cual se vio privado del dominio y de la posesión ejercida sobre el predio respecto del cual se vio obligado posteriormente a transferir sus derechos, por las razones anotadas, a un tercero. Corolario, es procedente activar en su favor la presunción del literal a) del numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, a su perfeccionamiento formal lo llevó, itérese, las amenazas impartidas por miembros al parecer del Ejercito Nacional y un miembro de un grupo insurgente que lo tildó de colaborador de la guerrilla, viéndose compelido a enajenarlo dada su salida de la región con el objeto de salvaguardar su vida e integridad física. 36 Fol. 2 cdno 3 35 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil Asimismo, del material probatorio recaudado, también se concluye la activación en favor de la víctima de la presunción contemplada en el literal d) del anunciado artículo, en tanto el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi da cuenta que para el año 1993, fecha de la celebración del negocio jurídico de compraventa determinante del despojo, el valor del bien correspondía a $21788.186, mientras el efectivamente pagado, tal como lo declaró el solicitante ante el Juez instructor, fue $4'000.000, a pesar de haberse plasmado en la respectiva escritura pública el de $3'500.000, resultando evidente ser este valor inferior en más de un cincuenta por ciento al real del inmueble.
Respecto de la objeción al avalúo indicado, propuesto por la opositora, se advierte que la perito avaluadora Dora Cecilia Castro Sánchez, en un primer momento indicó que el valor comercial del inmueble para el año de 1993 era de $4'459.500.00, lo que dedujo del "estado de conservación, ubicación, vías de acceso, orden público, con ayuda de base de datos e información recopilada por de(sic) habitantes del sector ( )"37, empero luego para aclararlo, indicó que su base para conceptuar en tal sentido fue el valor catastral actual, y que fue ponderado', situación que resta total credibilidad a su experticio, pues no es posible que la Sala tolere, semejante variación en el método usado para fijar el valor del predio, sin mayor sustento científico ni fáctico.
Es por ello, que la Sala tiene en cuenta el avalúo realizado por el perito Orlando Sossa, adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 37 Fol. 5 cdno 8 38 Fol. 10 cdno 8 36 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil Buena fe exenta de culpa del opositor En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, igualmente alegada por el opositor, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que la prueben.
En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".
En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que,se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." 37 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil La Corte Suprema de Justicia señaló que: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"39.
Igualmente esa Corporación ha precisado que "una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibidem"40.
En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente, además de la creencia interna de rectitud y honradez de su obrar en la celebración del negocio, que también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia, pero pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. La buena fe exenta de culpa en la conducta observada por la opositora, tenemos que la posición del Ministerio Público se dirige a 39 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958 4° Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Nicolás Bechara Simancas, 25 de septiembre de 1997.
Exp. No. 4244 38 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil solicitar a la Sala contemplar la posibilidad de reconocer la compensación a María Inesina Sanchez de Isaza, propietaria actual del inmueble objeto del proceso, por considerar que desconocían las amenazas y desplazamiento forzado del solicitante en restitución, el tiempo trascurrido desde los hechos victimizantes y la inversión económica que ha hecho en el predio.
Esta instancia judicial comparte la postura del Ministerio Público, dado que en el sub judice se advierte que, entre la ocurrencia de los hechos victimizantes (1993), y hasta la fecha en que la opositora adquirió el inmueble (2012), trascurrieron diecinueve años, situación que en definitiva obstaculizó cualquier tipo de indagación o de posibilidad de conocimiento que hubiese tenido la señora María Inesina Sánchez de Isaza, sumado a que el hecho de haberse ostentado por parte de la señora Myriam Villamizar la titularidad del dominio por dicho lapso, sin que le fuera disputado en forma alguna, generó indiscutiblemente confianza legítima en la adquirente y actual contradictora.
Sumado a lo anterior se tiene que el predio, materia del proceso ingresó al registro de tierras abandonadas y despojadas únicamente hasta el año de 2013, lo que de suyo arroja imposibilidad de que se obtuviese en un estudio registral algún indicio sobre la forma en que el señor Salvador Hernández Cabrejo y su esposa fueron desplazados, que impidiese su adquisición. Adicionalmente, de la declaración de la opositora y el señor Andrés Isaza fácil se concluye que apenas vinieron a tener contacto con la zona donde se ubica la heredad en el año 2002, es decir, nueve años después que se celebró el negocio jurídico que se cataloga como despojo. 39 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil En armonía con lo anterior sentó la opositora que no cuenta con algún tipo de estudios, y su sustento se deriva de la actividad económica que realiza su cónyuge, toda vez que ella se dedica a actividades del hogar, de lo que es posible concluir que ella no tenía los conocimientos que se requieren a fin de conocer los antecedentes registrales del predio, a ello además sobreviene la circunstancia de que registralmente no se advertía situación alguna de la que aun teniendo la actitud de ser humano común, se reflejara anormalidades en la calidad del título o pleitos que pusieran en duda la pureza del negocio del cual dependía la tradición del dominio, esto es la venta hecha por el señor Salvador Hernández Cabrejo a la señora Myriam Villamizar.
Efectivamente del trascurso amplio de tiempo entre los hechos victimizantes y la adquisición del predio, el grado de alfabetización de la adquirente, como del no haber habitado la zona de ocurrencia tales sucesos para ese momento, ni conocer a los antiguos dueños se desprende la buena fe exenta de culpa, por parte de la señora María Inesina Sánchez de Isaza.
Corolario, de ello se reconocerá la buena fe exenta de culpa en la actuación de la señora María Inesina y en consecuencia se ordenará a su favor, la compensación en dinero por el valor del avalúo actual que el IGAC realizó en este proceso. Del llamamiento en garantía. En el caso que ocupa la atención de la Sala hay lugar, como ya se anunció, al reconocimiento de la compensación ordenada en la 40 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil ley por reconocerse al opositor la buena fe exenta de culpa, compensación ésta prevista por el legislador como un mecanismo indemnizatorio de los eventuales perjuicios causados al tercero comprador de buena fe, en la especie calificada, propósito que se logra con el reconocimiento ya mencionado.
Colofón, esta Colegiatura se encuentra relevada de efectuar el estudio del llamamiento formulado a la anterior tradente, por cuanto dicha institución apunta a idéntica finalidad u objetivo, esto es, a obtener del llamado el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios irrogados al opositor por la negociación celebrada con éste y que al prosperar la restitución del inmueble sería privado del mismo, lo cual no aconteció en tanto la propiedad del bien continuará en cabeza de la actual titular del derecho real de dominio como más adelante se expondrá. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.
El objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera adecuada, \\9 41 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas- adoptar las medidas que sean necesarias para la atención inmediata y reparación integral del señor Salvador Hernández Cabrejo y su núcleo familiar; adicionalmente, deberá vincularlo a los programas existentes en beneficio de la población desplazada del municipio de Puerto Wilches.
De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. Igualmente se ordenará que el municipio de Puerto Wilches y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.
En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido. 42.1 # República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia; para el efecto se le advertirá que no puede afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso.
Con fundamento en lo normado en el parágrafo 4° artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el título de propiedad se restituirá a nombre del señor Salvador Hernández Cabrejo y María Helena Cepeda de Hernández. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la titular actual del derecho de dominio, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMPENSAR en dinero a la señora María Inesina Sánchez de Isaza, opositora de buena fe exenta de culpa, de acuerdo con el avalúo del predio determinado por el Instituto 43 República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, para el mes de diciembre de 2014 según dictamen que obra en folios 21 a 70 del cuaderno número 3 de pruebas del opositor, actualizado de conformidad con la variación del IPC al momento del pago.
TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL a que tiene derecho el señor Salvador Hernández Cabrejo y su cónyuge María Helena Cepeda de Hernández, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, así como de despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. Escritura Pública No. 1723 del 02 de agosto de 1993 de la Notaría Única de Girón, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa constituido mediante escritura pública No. 21 del 24 de enero de 2012, de la Notaría Única de Sabana de Torres, negocios jurídicos registrados en las anotaciones Nos. 2 y 3 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 303-22154.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: a). INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-22154, conforme lo previsto en el lit. c. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. b) Con fundamento en lo normado en el parágrafo 4° artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, deberá incluirse 6 44 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil como también propietaria a la señora María Helena Cepeda de Hernández. c). INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria atrás señalado, como medida de protección y por el término de dos (2) años, las restricciones establecidas en el literal e) del artículo 91 y artículo 101, ambos de la Ley 1448 de 2011. d).
CANCELAR todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. Esto, con ocasión de la medida —Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas" dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; así como la "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-22154.
Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
SEXTO: RESTITUIR materialmente el predio objeto de restitución, identificado en la parte motiva de la presente pieza jurídica, a favor del señor Salvador Hernández Cabrejo y su cónyuge María Helena Cepeda de Hernández. Entrega que deberá hacerse a la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 2011. 45 11, i 1 It.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.
Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD — Territorial Santander- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
SÉPTIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad e integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.
OCTAVO: ORDENAR que el municipio de Puerto Wilches y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.
NOVENO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento respecto del llamamiento en garantía, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 46 PU IRIO • RE Á BELTRAN Magistr. • o -con Aclaracion de voto- República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68081-31-21-001-2014-00007-00 Sala Civil DECIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.
DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
DECIMO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4.