Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 2.
ANTECEDENTES Se profiere la sentencia que en derecho haya lugar respecto de la solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por Orlando Elías Espinal Marín, Carlos Emilio Ramírez Santillana y María de los Santos Guillín Peñata, quienes actuaron por intermedio de abogado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Territorial Córdoba - Sede Caucasia), ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), donde se admitió la oposición presentada por Claudia del Socorro Gómez Castaño. 1.
ASUNTO Radicado 23001312100120170008301 Proceso Restitución y formalización de tierras Instancia Unica Reclamantes Orlando Elías Espinal Marín, Carlos Emilio Ramírez Santillana y María de los Santos Guillín Peñata Opositor Claudia del Socorro Gómez Castaño Consecutivo sentencia No.017..- Tesis..- Se encontró probado que los reclamantes fueron víctimas de los despojos aducidos, en tanto las ventas de sus predios estuvieron signadas por causas que se asocian directamente a la violencia del conflicto armado vivido en la vereda Anará del municipio de Cáceres Antioquia.
Decisión Se accede a las pretensiones. No prospera la oposición. Medellín, primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018) John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Ponente RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301 I Lote de terreno aproximadamente de 67 hectáreas, el cual fue adjudicado pOI el INCODER el 17 de septiembre de:2009 a Julio Emiro Mendiz de Hoyos y Carmen Rivera ROJas. El reclamante y su familia llegaron al predio que denominaron San Miguel en el año 2002 por compra informal (de palabra) al señor Nicolás Alberto Palacio López, y posteriormente suscriben un documento privado dando cuenta de ese negocio, el 27 de julio de 2003. 2.1.
Orlando Elías Espinal Marin. Se trata de tres solicitudes acumuladas respecto de tres inmuebles (que hacen parte de otro de mayor extensión denominado La Daniela I ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres -Antioquia-) qUE~los reclamantes entraron a poseer en diferentes tiempos, pero cuyos desplazamientos y despojos ocurrieron en el mismo marco del conflicto armado y bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, para una época en la cual había fuerte presencia de actores armados, además los inmuebles fueron adquiridos, al parecer, para desarrollar allí actividades ilícitas como cultivo y procesamiento de coca: 2.
Síntesis de los fundamentos fácticos. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación se relatan. Finalmente, solicitan que se impartan a su favor todas las órdenes de reparación, satisfacción y no repetición establecidas en la ley de víctimas. Asimismo, imprecan el decaimiento de los dernás actos administrativos relacionados con el despojo, que le sean posteriores, que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, y/o que modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en relación con los predios solicitados en restitución y formalización, de conformidad con lo dispuesto en el literal "m" elel artículo 91 de la ley 1448.
Para ello, solicitan declarar probadas las presunciones legales consagradas en los literales "a", "b" y "e" del numeral 2 y la del numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448, y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución 1908 del 17 de septiembre de 2009, expedida por el INCODER, mediante la que fueron despojados administrativamente de sus predios.
Los reclamantes Orlando Ellas Espinal Marín" María de los Santos Guillín Peñata y Carlos Emilio Ramírez Santillana, acceden a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, se les restituya la posesión que tenían sobre los predios denominados San Miguel, La Balastrera y un predio innominado, respectivamente, los cuales recaen sobre otro de mayor extensión denominado La Daniela, ubicados a vereda Anará, municipio de Cáceres, departamento de Antioquia.
Adicional a lo anterior, solicitan se les formalice dicha relación jurídica declarando que han adquirido por prescripción adquisitiva el dominio sobre cada uno de los predios, correspondientemente. 1. Solicitud. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 r ver CD obrante a folla 178 denominado Demanda anexos V octuoaones del Juzgado / Cal-peta denominada. 2017-0083" // Archivo en pdf.4.
Texto de la Demanda Rad. 2017-0083'. p. 60. Por reparto le correspondió conocer del presente asunto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), quien tras encontrar que reunía los requisitos legales admitió la solicitud el 11 de julio de 2017 y ordenó, entre las otras disposiciones del artículo 86 de la ley 1448, y como en efecto se hizo, la notificación del alcalde del municipio de Cáceres (Antioquia), del Ministerio 3.
Trámite procesal y oposición. Adquirió el predio por compra "de mejoras" a Napoleón Torres y María de los Santos Guillín en el año 2003, y a partir de entonces ejerció la posesión pacífica e ininterrumpida desarrollando actividades de agricultura, ganadería y demás labores propias del campo; lo cual duró hasta el año 2005, cuando apareció el señor Emiro y le dijo que estaba comprando todas las tierras por esa zona, y cuando el reclamante le manifestó que no quería vender, Emiro "le advirtió que si no vendía no le daba paso, ni servidumbre, [y] no lo dejaba pasar por sus predios, como quiera que ya había logrado apoderarse de todos los predios uecinos'".
Así entonces, el accionante decide vender por temor, pactándose la suma de $9.000.000, no obstante, solo le pagaron $3.000.000. 2.3. Carlos Emilio Ramírez Santillana. Tiempo después, pero en ese mismo año, "El Curre" les manifestó que tenían que vender el resto del predio, a lo que accedieron pues se enteraron que este trabajaba para un señor llamado Emiro, quien era comprador de base de coca y trabajaba a su vez para alías "La Zorra" y alias "LaAbeja", integrantes de grupos paramilitares.
En el año 2006 el señor Torres intercambió 15 hectáreas de terreno por un carro avaluado en 5 millones de pesos con un señor apodado "El Curre". Vehículo que a los pocos días se dañó. En 1996 la accionante y su fallecido compañero Napoleón Torres entraron en posesión de aproximadamente 30 hectáreas de tierra, que nombraron La Balastrera. 2.2.
María de los Santos Guillín Peñata. En el año 2005 llegaron unas personas comprando tierras en la zona, y ante la manifestación del reclamante de que su tierra no estaba en venta le indicaron que si no vendía lo hacía la viuda, razón por la que no le quedó otro camino que vender. El precio pactado fue de $70.000.000, no obstante, solo le entregaron $18.000.000.
El accionante ejerció la posesión de manera pacífica, continua e ininterrumpida sobre ese inmueble, de 29 hectáreas aproximadamente, realizando actividades de agricultura y ganadería con la cual subsistían él y su familia, y además construyó una vivienda la cual habitaban. Aunque el predio lo adquirió en cornparua del señor Rodrigo de Jesús Correa Zapata, posteriormente le compra su porcentaje a este por un valor de 10 millones, compra la cual que quedó consignada en documento privado del 22 de octubre de 2004. \0 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301, lb. II archivo en pdf. 72. Auto admite Soticituo Rad. 2017-0083.,1 lb. II archivo en pdf '32. Auto nombrando Curador Rud. 2017-0083. '. lb. II archivo en pdf '80. Notijícacton personal Rad. 2')17-0')83'. 'lb. II archivo en pdf 90. Escrito de opostcton Rad. 2017-0083. lb. p. 9..: lb. p. 10. " lb. p. ] J. Por auto del 4 de octubre de 2017 se aceptó la anterior oposición y en la misma providencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes que "ABUSO DEL DERECHO".
Los demandantes abusan de lo establecido en la ley 1448 y además le están causando perjuicios como propietaria del derecho de dominio, "reuniendo asi todos los elementos para configurar un claro abuso del derecho'". "FALTA DE PRUEBA PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCION (SICf'. Ya que no se aportaron pruebas contundentes que determinaran la calidad de poseedores de cada uno de los reclamantes.
"INDETERMINACION (SIC) EN EL OBJ1~TOA RESTITUIR POR PARTE DE CADA UNODE LOS SOLICITANTES: ORLANDO ELL4S (SIC) ESPINAL MARIN (SIC), CARLOS EMILIO RAMIREZ (SIC) SANTILLANA y lvIARM (SIC) DE LOS SANTOS GUILLIN (SIC) PEÑATA". Mencionando que en la solicitud no había determinación ni claridad en el objeto a restituir, pero sin especificar por qué. "MALA FE EN LA CALIDAD DE VICTI~~S (SICf'.
Pues los reclamantes no aportaron al proceso los certificados donde conste que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas. "MALA FE EN LA CALIDAD DE VICTIMA (SIq DEL SOLICITANTE SEÑOR CARLOS EMILIO RAMIREZ (SIC) SANTILLA (SIC}". Como quiera que dicho accionante es propietario de un inmueble ubicado en San Carlos (Antioquia), con lo que se podía demostrar que "tiene occeso a una vivienda !I dentro de este proceso nunca se hizo mención del mismo": "PRINCIPIO DE LA BUENA FE EXENT~.
DE CULPA". Aduciendo que adquirió los inmuebles de manera lícita y con recursos que provenían de su trabajo (como comerciante) y dedicación. Igualmente, que actuó de manera diligente y cuidadosa, pues, además de otras indagaciones, al momento de adquirir el inmueble de mayor extensión solicitó certificado de tradición y libertad" a través del cual se confirmó que no se encontraba para lafecha inscrita ninguna medida de protección; que proviniera de terceros que se creyeran con mejores derechos y que en algún momento se hubieran uisio amenazados por qrupos armados o delincuencia común'.
Asimismo, en aplicación normativa de lo dispuesto en la ley 1448, se corrió traslado a la señora Claudia del Socorro Gómez Castaño', en su calidad de propietaria inscrita del predio de mayor extensión que encloca a los que son objeto de solicitud, quien, dentro de término oportuno", se opuso a la restitución solicitando se tuvieran en cuenta las siguientes excepciones: Público y el emplazamiento de las personas indeterminadas", siendo que como ninguna de estas compareció les nombró curadora ad litem: Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301 lO lb II archivo en pdf 98. Auto abre a pruebas Rad.2017-0083. II Ver- folio 176 c.l. I! ver CD obrante a folio 178 denominado Demanda. anexos Ji actuaciones del juzgado I Carpeta denominada.2017-0083 II Archivos en pdf 34. Constoncia de Ingreso al Registro Orlando Espinal Rod. 2017-0083" 33. Constancia de Ingreso al ñeqntro Maria (SIC) de los Santos Guttltn (SIC) Rad. 2017-0083" y '32.
Constancia de Ingreso al registro Carlos Ramire: Rad.2017-0083. Como metodología para la resolución del caso, la Sala abordará (i) previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y Como problema jurídico accesorio se debe establecer si la opositora demostró los presupuestos en que sustenta su oposición, en caso contrario se analizará su buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que establece la ley de víctimas.
Corresponde a esta Sala determinar si Orlando Elías Espinal Marín, Carlos Emilio Ramírez Santillana y María de los Santos Guillín Peñata, respectivamente, sufrieron el despojo de sus correspondientes parcelas como consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o sean infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.
El problema jurídico. Asimismo, al proceso se le impartió el trámite regulado por la ley 1448 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones, a pesar que en el llamamiento que se hizo a los terceros indeterminados no se advirtió que cualquier interesado disponía de 15 días para comparecer al proceso, como quiera que materialmente dicho lapso de tiempo discurrió sin que nadie se hubiese presentado al mismo, de donde no hubo afectación a sus derechos.
Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad preceptuado en el inciso 5° del artículo 76 de la ley en cita, pues los bienes inmuebles denominados como San Miguel, La Balastrera y un predio innominado se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como se acreditó con las constancias número CR 00447, CR 00454 y CR 00668, del 5 y 7 de junio y 16 de diciembre de 2017, respectivamente", expedidas por el Director de la Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Esta Corporación es competente para emitir este fallo de conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448, atendiendo a que se reconoció personería a un opositor y en el municipio donde se hallan ubicados los inmuebles ejerce su jurisdicción la Sala. Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso. 1.
Presupuestos formales y debido proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA el juez instructor encontró pertinentes y conducentes'? y, una vez evacuadas, el expediente fue remitido a esta Sala". \9 Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 22,001312100120170008301 17. 1, Sentencia Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
"{i] La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las uictitnas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiua. I I (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las uictimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamenie sus territorios, retomen o no de manera efectiva.
I I (iii¡ El Estado debe garantizar el acceso a ww compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la victima de manera consciente y voluntaria optare por ello. I I (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
I I (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos: pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. I I (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los dW10s ocasionados.
I I [uii] El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de lajusticia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en si mismo, autónomo e independiente?", Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron de desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3.
Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:. La ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia.
Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas o de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección inteqral de las víctimas en general, con un enfoque diferencial, y de los niños, niñas y adolescentes y mujeres en especial. 3.
El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. reiterando su carácter fundamental, (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones de la ley 1448, (iii) para luego analizar el caso en concreto. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 Id Sobre la tundamentabilidad del derecho a la restitución de las tierras puede verse. entre otras. la sentencia T 821 de 2007.
T 085 de 2009 Ve 753 de 2013. Para la prosperidad de la acción, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció cuatro presupuestos axiológicos concurrentes que son: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado y (iv) como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. De ahí la importancia de la acción y por qué el legislador consagró todo un título de la ley 1448 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, pero respetando esos estándares mínimos de justicia de manera que se obtenga un equilibrio democrático.
Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo!".
También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional que lograra enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos. los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro', los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Oeng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica. 20 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado:23001312100120170008301 respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas (1 hechos eje violencia que onginaron el miento v la de la sentencia que 0]3 por terminado el pror eso eje que trata la Ley 144Eide 201l. transñrió. expropió de r-emate. SIel a favor de un tercer), o qUE cieno bien fue objeto de dil extinguió o declaró la restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada 1', Sentencia C-715/12: El articulo 77 determina las presunciones de despojo en relación con los predios mscntos en el registro de tierras despojadas.
A este respecto fija (a:' presunciones de derecho en relación con Ciertos contratos (nurne-al 1) (b) presunciones legales en relación con ciertos contratos (numeral 2) (e) presunciones legales sobre ciertos actos administrativos (numeral 3). presunción del debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y presunción de Inexistencia de la posesiór, En relación con el numeral 3 sobre presunciones legales sobre actos adrnirustrativos a cuya regulacrón pertenecen las expresiones que ahora se derr andan el l.egislador que cuando la parte opositora hubier-e probado la propiedad. posesión u ocupación y el posterior de un bren inmueble. no podrá negársele su restitución con fundamento en que ur acto administrativo posterior-legalizó una situación Jurídica contraria a los derechos de la víctima.
Pal-aefectos probator-Ios dentro del proceso de restitución se presume legalmente que tates actos son nulos. De esta manera la norma dispone que el Juez o Maglstr-ado podrá decretar- la nulidad de tales actos y que dicha nulidad produce el decaimiento de todos los actos administrativos posterrores y la nulidad de todos los actos y negocios juridicos privados que r-ecargan sobre la totahdad del bren::' sobr-e par-te del rnismo.
En el mismo sentido. el numer-al 4 sobre presunción cel debido proceso en decisiones judiciales, en el cual se encuentran contenidas Igualmente las expresiones demandadas. establece que cuando el sohcrtante hubiere probado la propiedad posesión u ocupación. y el postenor despojo eje un bien Inmueble no podr-á negársele su Los reclamantes Orlando Elías Espinal Marín, María de los Santos Guillín Peñata y Carlos Emilio Ramírez Santillana aducen haber sufrido el despojo de sus respectivos inmuebles por unos hechos ocurridos con ocasión de la violencia que azotó el municipio de Cáceres (Antioquia) a principios y mediados de los años 2000, por eso, de cara a la valoración de la procedencia de sus aspiraciones, es importante contextualizar cómo en el municipio de Cácerss. en general, y en la vereda Anará, en 5.
El caso en concreto. De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmente se presumen dichos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras, en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. Así, el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales, que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución".
La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales (iuris tantum) y de derecho (iure et de iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras. 4.
Contenido y alcance de las presunciones en la ley 1448. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 Ir, ver CD obrante a folio 178 denominado Demanda anexos V actuaciones del Juzgado" / Carpeta denominada "2017-0083" // Archivo en pdf 15. Documento análtsis de contexto Vereda Anará Cáceres Rad. 2017-0083". l.' Recuperado de: A mediados de esa misma década apareció el paramilitarismo en la región, cuyas pugnas con la guerrilla generaron una gran alteración al orden público y con ello grandes desplazamientos y despojos.
Así lo describe el documento en cita: "La confrontación armada entre la guerrilla y los grupos paramilitares se reflejarla en el incremento de los casos de desplazamiento y los homicidios en la región del Bajo También se expone que en el Bajo Cauca ha habido presencia histórica de grupos armados. Así, primero se dio la incursión de las guerrillas del ELN entre finales de la década de los 60 y comienzos de los 70, siendo que para los años los 80 y comienzos del 90 en la región había presencia afianzada de los frentes José Antonio Galán y María Cano y la compañía Compañero Tomas del ELN, junto con los frentes 4 y 36 de las FARC, quienes arremetían contra la población a través del boleteo, la extorsión y el secuestro, además, comenzaron a destinar zonas para la implantación de cultivos ilícitos, lo que no solo influiría sustancialmente en la economía tradicional campesina, sino también significaría el control sobre los corredores de movilidad a base de intimidación. Para la muestra, un hecho inolvidable para sus habitantes sucedió en noviembre de 1991, cuando unos 300 hombres de las FARC y del ELN atacaron el puesto de Policía y la Base Militar del Batallón Atanasia Girardot de Tarazá, el cuartel de Policía y el Palacio Municipal de Cáceres, propiciando combates que, según lo registraron los medios de comunicación", dejaron un saldo de diez militares y cuarenta guerrilleros muertos, y cerca de ochenta personas resultaron heridas: diez militares y setenta subversivos.
Según se explica en la antedicha prueba, tradicionalmente el Bajo Cauca Antioqueño ha estado ligado a la minería, que constituye su actividad más importante, seguido de la ganadería y la agricultura, y Cáceres, en términos generales, comparte estas características de la economía regional, pero tiene predominancia las labores del campo como la pequeña industria casera o familiar, pues la mayoría de los pobladores, entre ellos los de Anará, han vivido de los cultivos de arroz, plátano, yuca, maíz, ñame y otra diversidad de productos, debido, en gran medida, a que su poblamiento estuvo ligado a procesos de colonización de baldíos que facilitaron el establecimiento de finqueros y parceleros.
Así, el "DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO" elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia''. prueba fidedigna conforme al artículo 89 de la ley 1448, da cuenta que diferentes expresiones del conflicto armado, como amenazas, homicidios, extorsión y presión violenta, ejercidas principalmente por paramilitares y narcotraficantes, han ocasionado múltiples desplazamientos y despojos en dicha vereda. 5.1.
Delcontextode violencia. especial, ha operado la dinámica del conflicto armado por parte de los diferentes grupos armados que se han asentado históricamente en dicho territorio por tener un valor estratégico, no sólo por su tierra fértil sino además por su ubicación que permitió una mayor expansión de las actividades ilícitas ligadas al narcotráfico.
".2.. \ Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 22,001312100120170008301 1,': Documento análisis de contexto citado. p. 12~13. l'! lb. p. 16. '() lb. p. n. '1 lb. p. 4. Véase: Así pues, muchos campesinos fueron obligados a abandonar sus tierras, otros a venderlas y otros tantos fueron forzados. a vincularse a las labores asociadas a la siembra de coca por los grupos pararnilitares.
Entre quienes se señalan como causantes de todos estos hechos se encuentra Roberto Porras, alias "La Zorra", de quien se sabe logró ser el segundo al mando del Bloque Mineros de las AUC", y fue condenado en sede de justicia y paz a pagar 480 meses de prisión y multa de 50.000 SMMLV en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos de "homicidio en persona protegida; desaparición forzada; hurto calificado agravado, En consonancia con esto, algunos habitentes de Anará refirieron que para 1997 ya se había montado un laboratorio para el procesamiento de coca en una zona de la vereda que es distinguida como el Astillero, además se da cuenta que "los anos 2003, 2004 Y 2005 fueron representativos en este sentido, ya que el número de hectáreas destinadas para el cultivo de coca en Cáceres superó al área destinada en los cinco municipios restantes de la región del Bajo Cauca"''', por eso no es de extrañar que el territorio de la vereda (4.052,:3ha) esté comprendida por 73 predios que han sido solicitados en restitución".
Del mismo modo, importa destacar que en el periodo comprendido entre 1997 - 2005 si bien había presencia guerrillera el predominio en Cáceres y todo el Bajo Cauca lo tuvieron los grupos paramilitares, como fue el caso del Bloque Mineros de las AUC bajo al mando de alias "Cuco Vanoy" y el Bloque Central Bolívar bajo el mando de alias "Macaco", quienes fueron los causantes de grandes despojos a la población, principalmente en aras de sembrar allí cultivos ilícitos de coca para expandir el tráfico de estupefacientes, actividad que era su principal fuente de financiación: "[los grupos de autodeferisas fueron} los que mauor incidencia [tuvieron} en el abandono de tierras de las subreqiones antioqueñas del Maqdalena Medio y Bajo Cauca De acuerdo con información obtenida a partir del RUT de Pastoral Social se sabe que en la región del Bajo Cauca fueron abandonadas 6544 ha de tierra en el periodo comprendido entre 1997 y 2005.
En el caso especifico del municipio de Cáceres los años 1997 y 2002 fueron representativos en materia de abandono de tierras ya que el 55.4% de las hectáreas abandonadas en 1997 (572 ha) y el 52.5% abandonadas en 2002 (201 ha) corresponden al municipio de Cáceres''" (destacamos). Cauca en general. De acuerdo con información obtenida de la Red Nacional de Información (RNI)en el periodo comprendido entre 1985 y 1996, de los seis municipios que conforman la región del Bajo Cauca se desplazaron 5583 personas. 1108 de ellas (19.85'};»expulsadas del municipio de Cáceres.
Los arios de 1995 y 1996 fueron criticas para este municipio en términos del desplazamiento de poblacion ya que los 526 casos reportados durante estos dos arios suman el 47.5'\; del total de casos de desplazamiento registrados entre 1985 y I 996 o nivel municipal. En el caso concreto del municipio de Cáceres es importante destacar que entre 1992 y 1996 se presentó un incremento sostenido en los ccrsos de desplazamiento de población, situación que coincide temporalmente con el primer periodo de casos de despojo y abandono reseñados para la vereda de Anarál/l" (destacamos).
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 /'1 lb. p. 42. en: Disponible Jaramillo. Rincón Consuelo María " Ver sentencia del TRIBUNA.L SUPERIOR DE MEDELLlN - SALA DE JUSTICIA y PAZ del 28 de abril de 2016. M.P. En este caso, está demostrado que, en diferentes épocas, los reclamantes entraron en posesión de tres porciones del terreno que hoy se denomina La Daniela y está ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Antioquia), donde desarrollaron sus proyectos de vida, pues los habitaron y/o explotaron económicamente, tal y como se corrobora con los medios probatorios aportados y acopiados a lo largo de este debate. 5.2.1.
El artículo 75 de la ley de víctimas dispone que la persona quien demuestre haber sido propietaria o poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligado a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. Así mismo, es titular su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado (art 81 ib.). 5.2.
De la relación con la tierra, ruptura del vínculo material y jurídico y su relación o no con el conflicto armado. Con lo anterior despejado, se pasa a examinar la relación jurídica que los reclamantes tenían con sus parcelas y si la enajenación de la tierra se enmarca dentro de este contexto y por ende es consecuencia del conflicto armado.
En suma, puede concluirse, de acuerdo con la sentencia acabada de referir, que esta zona ha sido una región estratégica para los grupos armados, "convirtiéndose en un corredor usado por la guerrilla y los paramilitares, tanto como zonas de retaguardia, así corno para diferentes procesos de producción de estupefacientes {cultivo, procesamiento, producción y envío}, por su cercania con el Nudo de Para millo y por su conexión directa con el Urabá Antioqueño, así como por la facilidad de acceso al corredor de los Montes de Maria y el Sur de Bolivarll"I. Siendo que el territorio de Cáceres no fue ajeno a esta dinámica conflictual, todo lo contario, este municipio fue centro de los patrones de criminalidad.
En esta sentencia de justicia y paz se comprobó que Roberto Arturo Porras Pérez, alias "La Zorra", fue designado como reemplazo del comandante de contraguerrilla alias "El Sargento o Fercho", asesinado en octubre de 1997, y en virtud de lo cual se entrevistó con Alexander Bustos Beltrán, alias "Antonio W, El Flaco o Martín", quien le propuso vincularse como comandante militar del frente. 2.8, lo que le otorgaría "el control paramilitar de diversas zonas de la geografía Atitioquen a, siendo ellas el correqimiento de Jardín, Tamaná, en Cáceres - Antioquia-, hacia la vereda El Tigre, límites con el correqimiento de Liberia o Charcón en municipio de Anori, Campamento, Bon-o Blanco en Tarazó, Puerto Raudal en Valdivia y correqimientos El Cedro y Cedeno en Yarumal". delitos de violencia basada en género {vbg}: reclutamiento ilicito y desplazamiento forzado de población civil").
Ll Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 '0 / Carpeta denominada, ve: CD obrarr:e a folle, 170"der',~nmlJ<:jc' 'Demonoo anexos f' actuactones del 2017-0083 // Archivo en pdf: 64. Promesa de compro venta Rad. 2017-0083.,c lb. 65. Promesa de venta-? Rad. 2017-0053". la parte opositora. " NI este r11ninguno de los documentos aportados con la solicitud fueron tachados de falsos desconocidos pOI' II\/TERROGATORiO DE ORLANDO EL/AS (SIC) ESPINAL MAF'iIN."iAD. 2017 - 00083.
", DeclalaCión en el CD obrante a folios 16 del C.2. dencminado "Tesumonioz de los se/lores: Carlos Emllio Ramirez. Mana de los Santos Guilíem (SIC). Orlando Eúas [sic] Espinar / Video en archivo digital denominado También obran sendas declaraciones extraprocesales rendidas ante notario que dan cuenta de la vinculación de Orlando Elías con la tierra.
Por ejemplo, el señor Napoleón Torres (q.e.p.d.), fallecido compañero de la reclamante María de los Santos Guillín, el 10 de octubre de 2005, bajo la gravedad del juramento indicó lo siguiente ante la Notaria (E) de Taraza: "Conozco al señor Orlando Elias Espinal Marin, cuando llego (sic) a ese sitio donde está a comprar esas tierras de la parcela el porvenir al señor Justo Teherán puesto que yo soy vecino, porque soy viviente de ahí Al respecto, con la demanda se aportó copia digital de un documento privado denominado "contrato de comprauento"": mediante el cual se observa que efectivamente el señor Nicolás Albero Palacio López vendió a Rodrigo de Jesús Correa Zapata y Orlando Elías Espinal Marín una parcela denominada por él El Diamante "ubicada en la vereda Corrales de este Municipio [Cáceres], dicha Parcela tiene una extensión de veinte (20) hectáreas (y sus linderos son) por el frente con el seriar OMAR MARULANDA, por el lado Izquierdo con el seriar DIEGO ARGUMEDO, por el lado derecho con la carretera que baja a la quebrada corrales y por la parte de atrás con el seriar NAPOLEÓN de quien no se sabe el apellido").
Así mismo, puede leerse que la venta fue pactada por un valor de $20.000.000, pagados la mitad de contado y la otra en un plazo de 6 meses; y que dicho contrato fue suscrito el 27 de julio de 2003. A su vez, se aportó otro documento privado e informal que da cuenta de la compra que hizo el reclamante el 22 de octubre de 2004 a Rodrigo de Jesús Correa Zapata de la parte que este teníél sobre ese predio, por un valor de $10.000.000):'.
Según indicó, durante el tiempo que estuvo allí no pagó impuestos porque le manifestaron en la oficina de catastro que se trataban de tierras baldías, de hecho, toda la gente de la región le comentó que eso era una hacienda de un señor de apellido Tamayo (a quien asesinaron en f3sa tierra), pero este no le tenía escrituras "a eso". En todo caso, en ese tiempo (más o menos entre 2002 a 2005), se dedicó a tumbar monte, echar pasto y hacer alambrados.
Así, Orlando Elías Espinal Marín relató)" con claridad y lucidez ante el Juez Primero de Restitución de Tierras de Montería que llegó al Bajo Cauca Antioqueño desplazado del corregimiento de Santa Rita de Ituango (Antioquia) por el accionar de las FARC en dicho municipio; más concretamente, primero llegó a Tarazá donde estuvo "unos días", y luego arribó a Cáceres.
Estando en Cáceres se vinculó con el predio que reclama a través de dos negocios en un primer momento le compró al señor Justo Teherán un lote de terreno 13n$5.000.000 el cual pagó de contado, y después adquirió otro lote de terreno (colindante a aquel) en compañía del señor Rodrigo Correa en $30.000.000 a Alberto Palacio, el cual pagaron $10.000.000 al momento de la compra y el resto paqadero en un plazo "poco menos" de un año, siendo que posteriormente le compró su parte a Rodrigo Correa.
Ambos predios en su conjunto, dijo, sumaban aproximadamente 28.6 o 28.8 hectáreas. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301."1 lb. / 36. Deciaraciones extroorocesotes Fiad. 2017-0083. p. 5. l() lb. p. 3. )1 lb. p. 7. '.' lb. p. 1-2. 'l Articulo 1857 del Código Civil: (oo.) Lo vento de los bienes raiees Y' servidumbres V la de uno sucesión tieredttarta. no se reputan perfectas ante lo lev, mientras no se ha otorgado escnturo publica.
Ahora, no escapa a la Sala que si se contrasta el relato de Orlando Elías con la prueba documental refulgen algunas imprecisiones, como el valor exacto que pagó por los predios ($20000.000 o $30.000.000) o su fecha de adquisición (2002 o 2003), sin embargo, eso no destruye la ciencia de su dicho porque en su integridad es sólido, y en conjunto con las demás pruebas revela que indudablemente Orlando Elías Espinal Marin entró en posesión material del predio que hoy reclama en restitución tras haberlo adquirido una parte en el año 2002 a Justó Teherán y el resto en los años 2003 y 2004 a Nicolás Palacio y Rodrigo Correa, respectivamente, a través de negocios informales que no eran aptos para transferirle la propiedad por no haberse otorgado bajo la solemnidad de la escritura pública" ni por quienes eran sus dueños, aspecto en el que se ahondará y volverá más adelante.
Con mayor razón, la ciencia de su dicho sigue intacta si se tiene en cuenta que las oquedades y contradicciones que se puedan advertir resultan apenas connaturales al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas, dependiendo de la propia personalidad y las circunstancias y situación afrontada, a lo que no es ajeno el declarante.
Es por eso que, justamente, estas contradicciones deben interpretarse conforme al postulado de la primacía de los derechos humanos y a los principios pro homine y pro victime, porque en situaciones donde se ven comprometidos los derechos como en este caso, es menester considerar en su valor hace diez (10) O1l0s,por que (sic) uiuo en una parcela que se denomina la balastrera, que queda en la (sic) mismas tierras de la finca que creo se llama el paraíso.
El senor Orlando Espinal, compro (S1'C) la posesión de la parcela denominada el porvenir, hace dos O110saproximadamente, por (sic) (pero] el anterior dueño si tenia más o menos siete arios y el seriar don justo (sic) le compro (sic) esas mejoras a una seriara Faruj, quien tuvo por ahi (6) seis arios, ubicada en la región del Municipio de Cáceres, situada entre las veredas de Anara (sic) y corrales (sic) El seriar Orlando Espinal, lleva un poco más de (2) dos arios que compro (sic) esa posesión y en la actualidad es el propietario" l. Por su parte, ese mismo día y ante la misma notaria, Félix Antonio Corrales señaló distinguir esa parcela hacía aproximadamente 9 años porque estuvo interesado en comprar" las mejoras", que ese inmueble se encontraba dentro de la finca El Paraíso de propiedad de "una senara victoria (sic), y que el marido se llamaba el doctor Tamayo que lo mataron en todo el alto para coger la baja de la quebrada de corrales", y que el reclamante llevaba "un poco de tiempo" de estar en esa parcela, "poco más de (3) años y en la actualidad es el propietario'": En este mismo sentido compareció a declarar Octavio de Jesús Restrepo Hiquita'.
Por este camino, aunque también se aportaron lasdeclaraciones extraprocesales de Orlando Navarro Criado y Álvaro Antonio Sinitave Suárezv, sus versiones permiten acreditar el vínculo material, más no el tiempo exacto, pues es evidente que estos dos intentaron favorecer al señor Orlando Elías cuando manifestaron que tenía la posesión desde hace 20 años, lo cual va en contravía con las demás versiones que se advierten consistentes y con la propia declaración del reclamante como tuvo oportunidad de verse. 25 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 22·001312100120170008301 CaI peta denominada de del señor "1 Ve! CD obrante a foho 173 denominado "Demanda, onex is v actuaciones de! 2017..()083 !!.61C11 en pdf 29. Centjicodo Fich: Predial 4903845 tnscnpcion Nopoteon Torres Red. 2017-0083. " DeclalJclórl en el CD obrarite a folios 16 del C.2. denominado Testunotnos de 105 señores: Carlos Emitio Romiter. tvuuio de 105 Santos Guíllem (sic).
Orlondo.rlias (sic) Espinal' ! Video en arch ve· digital denominado INTERROGATOf\/O DE MARIA (SIC; DE LOSSANTOS GL'ILLlN (SIc.; PUJATA (SIC! F1AD.2017··00083. Ahora bien, a su vez, su testimonio revalida la relación jurídica de Carlos Emilio Ramírez Santillana, pues señaló que de esas 25 hectáreas su esposo le vendió "un pedacito a don Ramirez", y más adelante en su relató precisó que ese "pedacito" fueron 6 y % hectáreas, las cuales no estaba reclamando en restitución porque eso sí se lo vendió legalmente su esposo y "con todo conocimiento" al señor Carlos Ramírez.
También precisó de manera coherente ante los interrogantes del apoderado de la parte opositora y el agente del Ministerio Público que era una parcela de 25 hectáreas, la cual destinaron para vivienda familiar y donde sembraron yuca, arroz, maíz y plátano. En efecto, María de los Santos recordó que en esa vereda había una hacienda que llamaban El Paraíso, a la cual se metieron los colonos a invadir, siendo que con el tiempo la Junta de Acción Comunal (JAC) influía en la decisión de quiénes podían entrar a vivir allí. Así, señaló que aproximadamente en el año 1995 ella llegó con su esposo Napoleón Torres a Cáceres provenientes de Puerto Claver, y este se metió a la JAC y habló con la comunidad a ver sí le "reqalaban" ese pedacito de tierra, a lo que le respondieron que la podía coger si IH servía lo que en efecto hicieron sin dudar.
Aclaró que el predio lo denominaron lLa Balastrera porque de ahí sacaban balastro, ya que antes había una mina, peorola "dejaron ahi como cosa perdida". Por otro lado, en lo que hace a la solicitud de María de los Santos Guillín, la relación jurídica con el predio La Balastrera queda acreditada con: a) la ya citada manifestación extra proceso que realizó en vicia su compañero Napoleón Torres en el año 2005, donde indicó espontáneamente que llevaba viviendo ahí hace 10 años (desde 1995); b) la versión de Octavio de Jesús Restrepo Higuita quien también de manera natural expresó conocer a Napoleón viviendo en esa vereda; e) la ficha predial No. 4903845 que justifica la relación de posesión de Napoleón de una parte del predio de mayor extensión': y d) la declaración rendida por la misma víctima ante el juez instructor que revalida todo esto-. a las personas afectadas, que, a pesar de los consabidos problemas de la memoria, realizan un esfuerzo notable para relatar los hechos de manera espontánea y sincera, tal y como lo ha sostenido la doctrina constitucional.
Así, como muestra, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: a la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud"; y en la T-556 de 2015: "Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.
( ) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, asi como el principio de fauorabilidad". Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 ". lb. / INTEP.ROGATORIO DE LARLOS EMILIO RAtv1!Fi,EZ(SIC)SANTlLLANA RAD. 2017 - 00083'. 5.2.2.1.
En relación a esto, Orlando Elías Espinal Marín, en su declaración ante el juez de tierras ya referenciada, recordó con precisión que "muy afinales del 2004" se aparecieron en su casa dos "forasteros" preguntándole si les vendía la tierra, a lo que les dijo que no estaba interesado en vender, pero ellos le replicaron que le tocaba 5.2.2. Pues bien, en los fundamentos fácticos de la solicitud se indicó que los reclamantes fueron despojados de sus respectivos predios mediante la presión y el aprovechamiento de la presencia de actores armados en la zona de Anará, que inicialmente fueron engañados con la promesa de negociar sus predios a precios justos, sin embargo esos dineros jamás fueron pagados, pero el elemento común en todos estos casos era el hecho de que el comprador fue la misma persona, Julio Emiro Mendiz de Hoyos, quien actuó a través de otros, pero todo estaba ligado a una misma organización criminal que adquiría los predios bajo falsas promesas o bajo amenazas con el objetivo de desplazar de la zona a todos los campesinos que significaban una amenaza para sus negocios de expansión territorial, control y droga.
Por este camino, el apoderado de las víctimas estructuró la hipótesis de que los reclamantes fueron despojados en un primer momento de hecho, con la pérdida de sus respectivas posesiones, y una vez concretado esto el señor Mendiz de Hoyos logró que el INCODER le adjudicara irregularmente un globo de terreno de 67 hectáreas (La Daniela) que abarca los tres inmuebles aquí objeto de restitución, y sostiene que la adjudicación fue irregular porque ese terreno recaía sobre un predio privado, el predio denominado El Paraíso, identificado con la matrícula inmobiliaria número 015-42816.
Al estudio de estos hechos se enfoca ahora la Sala, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sus intervinientes, los mecanismos utilizados y las gestiones encaminadas para su perfección, de forma que se pueda determinar si hubo un verdadero despojo de tierras. Por ende, valorando todas estas pruebas en su conjunto y de manera integral, para la Sala no queda duda que se encuentra plenamente acreditada la relación jurídica de cada uno de los reclamantes con la tierra que hoy aspiran se les restituya, en tanto que allí vivieron y/o explotaron económicamente como base del sustento propio y el de sus familias, hasta que, según dijeron, tuvieron que venderlas con ocasión del conflicto armado.
El accionante empezó a "andar" y "preguntar" quién le vendía un pedacito de tierra pequeño para trabajarlo, y como los 10 u 11meses, esto es, en todo caso en el 2003, hizo el negocio con Napoleón. Del negocio precisó que este le vendió 7 hectáreas de terreno que el mismo Napoleón midió con una cabuya, y por lo cual acordaron la suma de $1.200.000; pero que se trataba de un "uendeaqujal" (sic), es decir, un "pedacito [de tierra] sin alambres 11iliada, pa' (sic) comenzar a limpiar eso y echarle pasto y el alambre".
Así pues, el inmueble no lo destinó para su vivienda, pero sí lo explotó económicamente, en tanto le sembró pasto, y le "echó"como 10 "vaquitas". Al respecto, justamente, este le relató al juez de tierras que llegó a Cáceres en el año 2002 proveniente de Medellín, lugar al que llegó en 1998 huyendo de la violencia de San Carlos (Antioquia) En el pueblo se hizo conocido de toda la gente y entabló cierta amistad con Napoleón Torres.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 Con todo y esto, Orlando Elías intentó recuperar el resto del dinero, pero no logró tal cometido, solo recobró una parte, hasta que fue amenazado nuevamente de muerte, así lo relató a la audiencia: (' resulta y sucede que se llegaron los 5 meses y sin volver a ver a ese sellar, entonces me contacté n un sobrino de él que le decian Pescuezo para que me llevara a la finca del hombre en una vereda llamada La Floresta, creo que yn perteneciente al municipio de Zaraqoza.
El hombre cuando me vio que llegué allá me dijo: - 'Ud. es muy de más de qúeuon mi amigo, porque yo aquí lo puedo matar y no vale nada', y le dije: - 'es que yo no vine a ponerle problemas a Ud. ni a cousarle ningún tipo de, de molestias, vine es a decirle que necesito mi plata " me dijo: - 'vea, váyase tranquilo que yo salgo en 8 dias que estoy terminando una raspa de coca y le llevo su plata allá', el hombre no apareció. Después como a los 2 meses de eso me lo encontré en Taraza y le dije: - 'ombe Ud. si es iriserio' (sic), y me dijo: - 'no sabe con quién está hablando, pero de todas maneras yo voy esta semana a su casa y le llevo $16.000.000'.
Yofui a la casa a los 8 dias que estaba trabajando por allá en otra finca y me dijo la sellara: - 'por ahi le trajo Armando Marroquín una plata', y le dije: - '¿sí?, ¿cuánta?', y me dijo: - '$400.000'. Resulta y sucede, que la única plata que yo cogí como un poquito siqnificatiuo, que no era eso lo tratado, fueron los $18.000.000, después me fueron dando como dándome limosna, $200.000, 400. 1 millón. PREGUNTA EL ABOGADO DE LA OPOSITORA: ¿MÁS O MENOS CUÁNTO RECUERDA ENTONCES ENTRE ESOS DINEROS QUE LE ENTREGARON? Rj= Yo, y en vista de que el señor me estaba quedando tan mal, el mismo dio que la sellara me dijo de los $400.000 contraté un mototaxi y fui a la finca donde estaba el mismo Marroquín, entonces me salió con que los paras estaban cerquitica, y le dije: - 'a mí no me importa eso, yo vengo por mi plata o a recuperar mi finca', y me dijo: - 'ninguna de las dos cosas porque esto está muy verraco aquí lo matan ' ¿LA PREGUNTA ES CUÁNTO RECIBIÓ UD.
ADEMÁS DE LOS 18 lVIILLONES ENTRE 200, 400, 1 MILLÓN COMO LO ACABA DE EXPRESAR ? Rj= A eso voy Dr., entonces ya el hombre me dijo que hablábamos al otro día y se encerró. Resulta y sucede que al otro día me llamó un senor de nombre Julio Emiro Méndez de Hoyos, y me dijo: - 'no tenga problemas con el amigo Marroquín que yo le voy a pagar esa plata', liquidamos y me quedaban restando 4S millones de pesos y él se comprometió a pagármelos y a pagarme unos intereses, la plata no apareció ni a la fecha ni a ninguna hora, después me mandó acceder porque la "orqanizacion" necesitaba la tierra, acto seguido él les señaló que no sabía a qué organización hacían refere'lcia, razón por la cual lo insultaron porque él debía saber de qué le estaban hablando, y en efecto lo sabía, pues en esa zona ello no significaba otra cosa que los paramilitares.
Así quedaron las cosas y como a los 25 o 30 días se aparecieron otros dos señores y se levantaron la camisa para que se diera cuenta que estaban armados y le hicieron saber lo mismo, esto es, que iban a comprarle la parcela porque la "organización" la necesitaba, sin embargo, él se sostuvo en su negativa, pero ello significó que a los pocos días arribó un señor quien dijo llamarse Armando Marroquín y lo intimidó diciéndole que si seguía haciéndose el "remiso a vender" les iba tocar negociar con la viuda; ante esta amenaza, al accionante no le quedó otra salida que acceder a la venta, y aunque le dijeron que la "organización" le iba a dar $70.000.000, suma con la cual no estaba de acuerdo, pero le tocó aceptar, el día que lo citaron él una notaría a firmar unos documentos elaborados por ellos "a su manera" únicamente le entregaron $18.000.000, y pese a que manifestó su inconformidad al respecto, le dijeron que él "sabia cómo eran las cosas", que dentro de 8 días le iban a dar el dinero restante, sin embargo pasaron 5 meses y nada.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 (. Mln. 18:32 a 21:42 del registro audiovisual. Vel' CD obrante a folio 178 denominado Demanda, anexos y actuactones del Juzgado" I Carpeta denominada 2017-0083 /1 Archivo en pdf 27. Certificado de Fiscalia setenta y Cinco Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Rad. 2017-0083.
(', lb. // Archivo en pdf 28, Certificado de lusucto y paz Rad. 2017-0083. -rn Ib.11 Al'chlvo en pdf 37. Denuncia penal iD 67965 Rad. 2017-0083.;f ¡ lb. II Archivo en pdf 86, Resotucion de la UNP-Riesgo extraordmano Orlando Espinal Marin Rad. 2017-0083". Efectivamente, volviendo a los acontecimientos, según lo reveló en la declaración comentada, el accionante hizo entrega de su parcela "deforma inmediata" porque así se lo exigieron, ella la tuvo Armando Marroquín un tiempo, y después el señor Emiro Mendiz de Hoyos, quien según dijo era un reconocido comprador de base de coca en la región. No sabe si este la vendió o no, pero varias personas le dijeron que un señor Manuel Areiza, alias "La Abeja", le quitó "esas tierras" por "unas platas" que le debía. Ya, para el año 2009, en virtud de las denuncias que había realizado, un funcionario del INCODER, Francisco Ceballos, lo citó a la parcela, y estando allá unos "senores de Bogotá" le dijeron que le iban a "entregar" su tierra "legalmente".
En esa oportunidad recuerda que había una cantidad "bastante" de ganado en su parcela, y tras averiguar con el administrador de la finca La Ceiba (Miguel), este le Como puede advertirse, era tan fuerte el apego por la tierra, de este reclamante, que luchó incansablemente por no perderla, interponiendo denuncias aun en contra de las amenazas que recibía en su contra, al punto que la Unidad Nacional de Protección le otorgó medidas de amparo al ponderar su nivel de riesgo como extraordinario como "persona reclamante de tierras?", esto es, hizo todo cuanto pudo y estuvo a su alcance por salvarla, pero al final perdió ante las estratagemas y argucias que se fraguaron alrededor de la misma.
De igual forma, hay constancia que en diciembre de 2011 Orlando Ellas interpuso una denuncia en la Fiscalía General de la Nación'¡",según la cual puede verse que el relato de los hechos se corresponde con lo narrado ante el juez instructor, de donde se desprende que el accionante a lo largo de los años ha sido coherente en sus versiones ante las diferentes autoridades, lo que le imprime mayor seriedad y credibilidad a su dicho.
El accionante aseveró en su relato que estos hechos los puso en conocimiento de las autoridades en el año 2006 o 2007, lo cual se encuentra ser cierto ya que tiene pleno respaldo probatorio, pues según lo certificó el Fiscal 75 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Caucasia, el 12 de abril de 2007 Orlando Ellas estuvo en esas instalaciones formulando denuncia penal por la presunta comisión del delito de desplazamiento, según informó este: "los hechos ocurrieron en el m10 2004 y 2005 en inmediaciones de la vereda de Corrales del municipio de Cáceres, cuando hizo un negocio de compraventa de su finca con personas que resultaron ser del grupo de los paramilitares AUC y le despojaron de su propiedad, y lo han estado amenazando por el hecho de cobrarles el dinero que le deben"'i': además, el Coordinador de Policía Judicial de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín expidió una constancia que da cuenta que el reclamante estuvo el 21 de noviembre de 2006 instaurando un reporte como víctima de las acciones de los grupos armados organizados al margen de la ley"'. $10.000.000 y me dijo que eso me habia mandado la organización para si quena y si 110 que sabia que lo que seguia era plomo":', Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 22001312100120170008301 iormoto urucc (SIC) de noucio cnmlf1ol.r::AD 201177455 Rud. 27j7-0083 p.8. 67. Respuesto Incoder RAD DTAC1-20140014J " /sneros ñesotucion (SIC) 1908 de 2009 '1 lb. ArchiVO en Rod. 2017 0083. p. 6. 01' Ver lb. p. 11. Ver IiJ. / / 49. FISU)IIO Igualmente, hay soporte de que Orlando Ellas estuvo en la Fiscalía General de la Nación interponiendo denuncia contra Gabriel Ruiz por el ganado que le estaba echando a su finca, allí concluyó rnanifestanco lo siguiente: "yo quiero que ese seriar no me molesten (sic) y que no me desplacen más, ese señor que responda por todos los perjuicios y diga ante la autoridad a quién está comprando esa tierra, soy una persona de edad y lo único que tengo es esa tierra que estoy uiuiendo del arriendo'í".
De esta suerte, en el expediente reposa la Resolución número 292 del 28 de julio de 2011, mediante la que el INCODER da cuenta que, efectivamente, el 13 de agosto de 2009 llevaron a cabo diligencia de inspección ocular sobre la parcela y encontraron procedente adjudicar al reclamante y su compañera el predio San Miguel, con una extensión de 24.9791 hectáreas", sin embarqo, extrañamente esa resolución nunca fue notificada a los adjudicatarios, por lo que no pudo ser llevada a la Oficina de Instrumentos Públicos; más todavía, según elijo la URT, el procurador delegado de tierras interpuso reposición sobre la misma aduciendo que el inmueble no podía ser adjudicado como quiera que se trataba ele un predio privado, pero el recurso nunca fue resuelto, tal y como lo hizo saber el IINCODER previa consulta de sus bases de datos". informó que ese ganado era de un señor (don Jorge"; el reclamante le indagó dónde podía contactarlo porque esa tierra era suya y necesitaba que le sacaran ese ganado, a lo que Miguel le respondió qUI~ "don Jorge" ya sabía y que de hecho lo había encargado a él de sacarlo, lo que iba a hacer el lunes próximo y ahí tendría su tierra.
A la semana siguiente el reclamante volvió y efectivamente habían sacado el ganado, pero no podía volver porque en ese entonces la región "estaba caliente", esto es, estaban "matando mucha gente". A los pocos días lo llamó un señor de nombre Néver Rúa, quien le dijo que la finca la habían vuelto a "llenar" de ganado, en virtud de esto logró averiguar que los semovientes eran de Gabriel Ruiz.
Cuando el accionante se contactó con el administrador de la finca le dio el número telefónico de Gabriel, por lo que lo llamó, siendo que cuando le preguntó que con permiso de quién había echado el ganado en su parcela, este le contestó que le estaba haciendo un favor a "Nano", Luis Hernando Jarannillo, empero el accionante le dijo que no tenía negocios con este señor, que por favor le sacara el ganado y le pagara el pasto, lo que efectivamente hizo Sin embargo, a los dos meses le pidió el favor a un conocido que le diera vuelta a su finca, tras lo cual le comentó que se encontró unos señores armados con fusiles AK-47, quienes le dijeron que lo estaban esperando para que fuera el mismo a sacar el ganado.
En virtud de esto volvió a llamar a Gabriel Ruiz y este le hizo saber que tenía "una gente muy querida" que le cuidaban lo suyo, y que todas esas tierras las había comprado "Nano". Al fin de cuentas el señor Ruiz nunca sacó el ganado que tenía en la finca, entre otras cosas porque le comentó que esas tierras eran de la "organización" y que él le podía echar ganado.
En vista de esto el reclamante lo "demando", sin embargo, esto tampoco fue suficiente y Gabriel Ruiz siguió ahí "con sus cosas", hasta que, según supo, se enteró que le había vendido a una señora. a quien no conoce. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 '1', Míns. 32:24 a 32:57 del registro audiovisual. Por último, María de los Santos Guillín Peñata, en su declaración ante el juez de tierras, relató que al poco tiempo de estar viviendo en su parcela, esto es, como a los 2 o 3 años, se encontraba trabajando en otra finca con su compañero Napoleón Torres cuidando unos cultivos de yuca y de ají, y una de sus hijas que se había quedado en la parcela La Balastrera se comunicó con ellos y les dijo que habían llegado unos "paramilitares" preguntando si vendían la tierra, pero ellos les indicaron Finalmente, de estos acontecimientos no hay respaldo documental, entre otras cosas porque, además de que la venta fue verbal, el accionante no denunció los hechos ni intentó recuperar su predio ante las autoridades porque le daba miedo hablar, pues fue palmario en indicar que le advirtieron que no debía ser "tan flojo", que una persona para morirse se moría cualquier día y por lo tanto era mejor estar "callado".
En cuanto a los pormenores, no recuerda muy bien dónde fue que se llevó a cabo "la negociación", pero sí rememora que no suscribieron ningún tipo de documento y que quedaron de darle $10.000.000 de pesos por sus 7 hectáreas, no obstante, únicamente recibió entre $5.000.000 y $5.500.000; dinero que incluso no le fue pagado de contado sino por partes, y para cuya satisfacción tenía que pasar indiscutibles atropellos, tal y como lo dejó ver espontáneamente cuando fue interrogado por el agente del Ministerio Público al respecto: "( ) me los daba en cualesquier (sic) parte, en vez iba a cobrarle por ahí donde él vivía y me alegaba tanto que casi me hacia orinar en los pantalones, y volver a arrancar como perro reqanado, pegar un uiaje de una hora en moto y volver otra hora en moto y salir como perro reqanado, porque cuando un hombre le habla duro a uno y manda ¿DONDE FUE ESO SR. CARLOS? R/= una uez de esas fue en El Tigre.
¿UNA VEREDA DEL TIGRE? ¿ALGUNA FINCA? R/= No en un pueblito, caserío que hay ahí pequeño '''1''. Por su parte, el reclamante Carlos Emilio Ramírez Santillana, en torno a los hechos victimizantes, fue reiterativo ante el juez de tierras en que como a los dos años de estar explotando su predio, esto es, entre el año 2004 al 2005, apareció "una gente" a quienes les gustó su "pedacito de tierra", y cuando les manifestó que no estaba interesado en vender porque allí se encontraba "amanado", le hicieron saber que si no vendía no le darían camino para "entrar" a su predio, pues ya habían adquirido la tierra alrededor de este.
El señor Ramírez Santillana fue enfático en señalar que no recibió amenazas directas contra su vida, no obstante, sí se sintió amenazado y con miedo, pues le indicaron que estaban comprando todas esas tierras por ahí y que si no vendía entonces no le darían paso para acceder a su finca. Por ello, no le quedó otro camino que venderla, más porque esa "gente" a que hizo referencia se trataba de un señor que compraba "mercancid en la zona y que llamaban Emiro, quien cree todavía está vivo "por ahí dando candela".
Por mercancía se refiere a la base de coca, pues señaló que la región era bastante "coquera", y quienes la cultivaban o vendían "corrían" a llevársela a Emiro. En definitiva, lo visto se traduce en que el accionante invoca haber sido compelido a vender su predio por una suma con la que no solo no estaba de acuerdo, sino que tampoco le pagaron completa, razón por la que intentó recuperar el dinero o la tierra, pero infructuosamente, pues no logró ni lo uno ni lo otro debido a las presiones y amenazas que tales hechos le valieron.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 22-001312100120170008301 'l· Mlrls. 29:34 a.29:58 del registro audiovisual. 5.2.2.2. Así, descontando la venta de las aproximadamente 7 hectáreas que Napoleón Torres (q.e.p.d.) efectuó al reclamante Carlos Ramírez, la cual encuentra la Sala que no se produjo como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, sino específicamente por el conocimiento y la relación personal que entablaron ellos, y como forma de mejorar la situación económica de Carlos pues venía de afrontar un desplazamiento forzado; puede observarse que en los tres casos que se analizan en esta sentencia hay un elemento común que se repite como factor de despojo: la compra y el apoderamiento de tierras para la obtención del control territorial ligado a la consolidación de actividades ilícitas del narcotráfico.
Ahora bien, cuando fue interrogada sobre quién era el "Gurre" y si hacía parte de algún grupo armado al margen de la ley, señaló: "En principio no, pues 110, no teníamos idea, se inno a conocer fue cuando ya estaba posicionado, trabajaba con el señor Emiro, no sé cómo es el nombre, ese senor compraba base de coca en el Tigre, era un comprador de base'": Asimismo, precisó que, aunque en su predio no había cultivos de coca, el sector sí se caracterizaba por ello.
Y que Emiro le compró al "Gurre", "ahí mismo, enseguida". Después de la venta ellos siguieron viviendo en el área restante, y posteriormente, a finales del 2005, el "Gurre" llegó a su casa diciéndoles que le vendieran el resto de la tierra para él hacer la mayoría, y aunque no los amenazó o intimidó para que aceptaran, la accionante fue explícita y espontánea en que consintieron porque ya los "paracos' estaban "metidos" en la parcela auspiciados por el "Gurre", los veían todo el tiempo, en "el día y en la noche", entraban camuflados o vestidos de civil, y esa situación los tenía con "mucho miedo",' de hecho, recordó que le expresó a su esposo que lo mejor era vender ese "pedazo" de tierra porque" después más tarde" podía llegar a haber un problema, y si SH metía "la ley", a los primeros que iban a señalar de "sapos" eran a ellos porque vivían ahí. También expresó que para la venta influyó el hecho que sus hijos estaban pequeños, "el mayor estaba de 13 mios", y que en la parcela veían "gente raro", al respecto, según se explicó en párrafos precedentes, el predio lo denominaron La Balastrera porque de allí sacaban balasto para la venta, por eso era normal que hubiese maquinaria pesada como buldóceres o retroexcavadoras, pero con el tiempo la I"eclemante empezó a observar maquinaria que no se sabía de quién era.
Así pues, E!I "Gurre" le dio $3.000.000 a Napoleón por ese "pedazo de tierra", que eran corno 4 hectáreas (descontando las aproximadamente 6 y % hectáreas que ya le había vendido a Carlos Emilio), dinero que emplearon para desvarar el carro e irse para otra parte. Cuando la reclamante y su compañero volvieron a la parcela apareció un señor que llamaban el "Gurre", quien le insistió a su esposo Napoleón para que le vendiera un "pedacito" de tierra para él "descansur los sábados" e irse a "relajar en la parcelita", pero este le dijo que su compañera no quería porque era muy apegada a "eso"; sin embargo, finalmente, el "Gurre" convenció el su esposo de que le cambiara 15 hectáreas de tierra por un carro, el que al poco tiempo se dañó. que no, porque no tenían en dónde más "quedar", mensaje que su hija les transmitió días después. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301,¡ DeclaraCión ell CD obrante a toho 178 denominado Demanda, anexos \i actuaciones del juzQado;' Carpeta denominada 2017-0083 1/ subcarpeta Declalaciones juramentadas Rad. 2017-0083 Archivo digital "Ampítacion de hechos Gustavo Adolfo Marulanda ". ·1'. Minutos 24:31 a 25:06 del registro audiovisual, '1') En CD obrante a folio 178 denominado' Demanda, anexos v actuaciones del juzgado;' Carpeta denominada 2017-0083 II Archivo '67.
Respuesta Incoder RAD DTACl-201400140 V Anexos Resolucion (Sic) 1908 de 2009 Rad. 2017-0083. A este tenor, como bien lo apuntaló la Unidad Especializada en Restitución de Tierras, igualmente llama la atención que finalmente Emiro Mendiz de Hoyos quedó con la propiedad de estos predios y otros más, logrando su adjudicación a través del INCODER (a él y su esposa) mediante un procedimiento plagado por inconsistencias e irregularidades que brotan de bulto.
Así, puede observarse en la Resolución 1908 del 17 de septiembre de 2009, aportada con los anexos, y otros medios probatorios afines, que": 1) No tuvo en cuenta dicha institución que se trataba de una zona donde hubo una alteración significativa al uso de la tierra, sustituyéndose la agricultura de consumo y sostenimiento que disfrutaban varios campesinos por ganadería extensiva.
Esto es, no reparó que donde antes había varios parceleros que subsistían de la pequeña agricultura el señor Mendiz de Hoyos logró concentrar Ahora, si bien en el plenario no hay ningún elemento probatorio que vincule concretamente al señor Mendiz de Hoyos con estas actividades ilícitas, llama la atención que los tres reclamantes al unísono lo referencien como un distinguido comprador de base de coca; como también lo hizo el señor Gustavo Adolfo Marulanda Londoño, solicitante de otro predio en esa misma zona, en declaración juramentada ante la Unidad de Restitución de Tierras.
En efecto, el 10 de diciembre de 2016'1, el señor Marulanda Londoño cuando fue interrogado si sabía de otras personas que hubiesen sido víctimas de despojo en la vereda, señaló: "Claro, el senor Orlando, ¿ORLANDO QUE? R/= no recuerdo Orlando qué es ese senor ¿A ORLANDO QUIÉN LO SACA? R/= Yo sé el disque tuvo un negocio y lo sacaron de ahí pero no sé quién, quién sería el que lo sacó o quién lo vendió ¿EN LA TIERRA DE ORLANDO QUIÉN ESTABA, DESPUÉS DE QUE LO SACARON QUIÉN QUEDÓ? R/= Pues ahí ese Emito ¿EMIRO A QUÉ SE DEDICABA? R/= A comprar base de coca ¿TAMBIÉN EN ESA FINCA? R/= No, ahí no, en El Tiqre'".
En este sentido, en los tres casos que se estudian, existe uniformidad entre los declarantes que para la época en que se dieron los respectivos "negocios"había una fuerte presencia paramilitar que se logró consolidar e influía notoriamente un control social sobre la población campesina; todos refieren a personas que ellos vinculan a actividades ilícitas del narcotráfico y, en este aspecto, hay coincidencia de que en la vereda había un notable afianzamiento de cultivos de coca.
Específicamente, todos señalan que, de una manera u otra, Emiro Mendiz de Hoyos intervino o tuvo injerencia en el apoderamiento de sus tierras, y que este señor era un conocido comprador de base de coca de la región. Tal como se ha indicado líneas arriba, esta colegiatura ha reconstruido el panorama de violencia e infracción a los derechos humanos ocurridos en la vereda de Anará y en Cáceres, quedando claro que dentro de las dinámicas conflictuales los grupos armados que allí se han asentado han hecho todo a su alcance para controlar las actividades ligadas a la producción, procesamiento y distribución de base de coca, entre lo que se encuentra el desplazamiento y despojo de los campesinos de sus tierras. 11 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301 '." Ver lb. II Archivos 60. Oficio RAO OTAC1-2014000335-Resolucion [sic] 292 ae 2011 V anexos Rad. 2017-0083 V 67. Respuesto Incoder I\AO OTAo:~1-201400140 VAnexos Resolucion isic] 1908 de 2009 fiad. 2017-0083. p. 12- 14. Igualmente la investigaciónpuso de manifiesto que se hicieron levantamientos topográficosque no correspondencon la realidad, por cuanto el área solicitada en la adjudicación es mayor de la que presuntamente tiene el bien baldío; se entreqaron entre los boldios uías carreteables del municipio de San Juan de Urabá y La inuestiqacion de lo Fiscalía detectó por ejemplo que uarios particulares declararon [alsamerüe bajo la qrauedad de juramento, indicando que su patrimonio no superaba los 20 millones de pesos, que no estaban obligados o declarar renta y patrimonio, que su calidad era de campesinos y que poseioii los bienes baldíos como mínimo 5 anos anteriores a la solicitud tal y como lo exige la ley, sin embargo la investigación encontró que los adjudicatarios son personas con un capital superior a los 4 mil millones de pesos, que están obligados a declarar renta, y que su posesión no asciende a 3 años de ocupacióny explotación. La denuncia presentada por parte de lo Subqereute de Tierras Rurales del Incoder puso de manijiesto irreqularidadee en lo adjudicacioii de 1.500 predios baldioe en la territorial de Antioquia. tales como titulación ilegal de tierras de la Nación a favor de personae que ostento n múltiples propiedades, o que teniendo capitales millonarios se hicieron pasar como campesinos; además de titulacion. ilegal de extensiones: de tierra que sobre pasan. los límites máximos permitidos por lo ley.
Durante la audiencia el fiscal a cargo de la investigación formulará imputaciones a los funcionarios Andrés Felipe Álvarez Grajales, director territorial del Incoder Medellin; Gerardode Jesús Gil Ochoa; director territorial IncoderMedellin;VíctorManuel Anaya Zabaleta, Francisco Horacio Ceballoe Torres y Elkin Emilio Tabares; así como a los contratistas María Isabel Fernández Rodas y Alejandro Andrés Londono Usuga y la ciudadana Blanca Libia Mortinez.
( ) "Porcargos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, un fiscal de la Unidad Nacional Anticormpción imputará cargos y solicitará medida de aseguramiento en contra de 5funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder de Medellin, dos contratistas y un particular, Por ende, ciertamente, esa adjudicación es sospechosa, y todavía más si se tiene en cuenta que muchos de los funcionarios de esa entidad fueron investigados entre los años 2007 y 2011 por adjudicaciones irregulares en todo Antioquia, incluido el Bajo Cauca Antioqueño, tal como lo apuntó la UF<Ty se puede verificar en diferentes fuentes de información. Para la muestra, la Fiscalía General de la Nación registró: 67 hectáreas destinadas en su mayoría a la 9anadería (86.57%). 2) La verificación de los requisitos exigidos para la adjudicación no fue rigurosa, puesto que se afirmó sin más que: "Según la solicitud de titulación, los solicitantes tienen un tiempo de ocupación y explotación del predio de veinte (20) anos".
Lo cual a todas luces era una falacia, pues solo llevaba aproximadamente:3 o 4 años allí. 3) La resolución fue suscrita supuestamente por el Director Territorial de Antioquia del INCODER, pero no se apuntó allí el nombre del funcionario encargado. Además, aunque ese acto administrativo reposa físicamente en los archivos del INCODER, extrañamente el expediente administrativo de adjudicación no registra dentro de las bases de datos del archivo central de la entidad, como lo certificó el Coordinador Técnico de la TerritorialAntroquia de dicho instituto'" Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301 ',) En CD obrante a folio 178 denominado 'Demanda, anexos V actuaciones del juzgado' I Carpeta denominada 2017-0083 /1 Archivo 22. Certificado de Tradición 015-42816 Rad 2017-0083. ',< En ib. II Archivo 43. El Paraíso (SIC) Anterior Rad. 2017-0083. C~2ú Gráfico 1.'" En lo tocante, según el folio de matrícula No. 015-42816"), se comprueba que el predio denominado El Paraíso 2, de 110 hectáreas con 1.600 metros cuadrados, fue adjudicado por el INCORA al señor Óscar Tamayo Betancurt (lo que está en armonía a su vez con la prueba testimonial y las declaraciones recibidas por el juez instructor) en el año 1972 a través de la resolución No. 2403 del 8 de junio.
Y, acorde con los planos de información catastral aportados, ese predio era como a continuación se señala: En este punto, la URT señaló que esa titulación administrativa se hizo sobre un predio privado, como quiera que La Daniela recaía sobre el predio El Paraíso, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 015-42816, tal y como lo demostraban los planos anexos soportados con la información catastral histórica y actual de los predios de la vereda Anará. Nótese cómo, para el año 2009, el Director Territorial, Gerardo Escobar Gil Ochoa, se encuentra inmerso en las acusaciones, así como los funcionarios Víctor Manuel Anaya Zabaleta y Francisco Horacio Ceballos Torres, los que, según puede leerse en la resolución 1908 citada, fueron quienes proyectaron y revisaron, respectivamente, dicho acto administrativo.
Adicionalmente, dicha reseña da cuenta que se hicieron adjudicaciones basadas en levantamientos topográficos alejados de la realidad, por eso no es de sorprender que la adjudicación del predio La Daniela hubiese recaído sobre un predio que en verdad era de naturaleza privada. que tampoco se realizó la inspección ocular a los terrenos objeto de titulación w, ', (Destacamos).
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 '.'1 En lb. // Archivo 4:2. El Poratso -,IC- (2) Rad. 2017-0083. " lb. /1 ll.lclllvO 68. Respuesto incoder (SIC) Resotucion (SIC) 292 de 17 ae obti! de 2008 Rae. 2017-0083. " lb. p. 6. Así las cosas, verdaderamente la titulación que en el año 2009 realizó el INCODER al señor Julio Emiro Mendiz de Hoyos y su esposa se trató de un acto que estaba Esta resolución no deja duda que el área ele adjudicación de La Daniela recayó sobre el mismo predio que fue adjudicado en '1972a Óscar Tamayo, pues no solo su área, linderos y título de adjudicación s.on los mismos que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria antedicho, sino que al mismo tiempo se señaló allí: "Del informe de la visita se evidencia que 110 existe explotacion alguna por pate (sic) del titular, ni en la parte agrícola ni forestal.
La explotación existente es adelantada por cuenta del poseedor, EMIRO MENDIZ.DE HOYOS, quien le compro la posesión hace tres años a varios colonos que explotaban el predio desde hace mas (sic) de 20 años, según lo manifiesta el administrador, HOMER SUAREZ, quien recibió la visita. Agrega que desde entonces viene explotando el predio en forma independiente, criando ganado y cultivando frutales, plátano, yuca, coco, frutales y preparación de algunas otras áreas para los mismos cultiuos'" (destacamos).
Lo anterior encuentra soporte además en la Resolución No. 292 del 17 de abril de 2008, mediante la cual el Director Ejecutivo de la Unidad Nacional de Tierras Rurales (UNAT), en uso de sus facultades legedes, inició las "diligencias administrativas tendientes a establecer si conforme a la ley, procedlia] o no declarar extinguido en todo o en parte. el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado EL PARAISO No 2, ubicado en el Municipio de Cáceres'>, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 1152de 2007 y su decreto reglamentario 639 de 2008.
Gráfico 2.,,1 Ahora bien, en el plano que a continuación se relaciona, puede verse cómo el predio La Daniela (00061) recae íntegramente sobre dicha heredad: Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el dicho de los reclamantes, que está prevalido por la presunción de veracidad que emana de la buena fe y que no logró ser desvirtuado por la parte opositora, tiene solidez y resulta ser coherente con la reconstrucción histórica del fenómeno de violencia vivido en virtud del conflicto armado en Cáceres (Antioquia) y en la vereda Anará en especial, por lo que resulta ser plenamente verosímil que se vieron obligados a vender sus respectivos predios a través de sendas ventas informales en las cuales fue anulada por completo su En efecto, cada uno de los accionantes fue viciado o vencido en su voluntad para vender sus predios aprovechando y/o sacando ventaja de la situación de violencia que se daba en la zona con el actuar de los paramilitares, quienes no solo asesinaron y desplazaron a varios parceleros, sino que, además, adelantaban toda una campaña de consolidación territorial ligada a las drogas.
Evidentemente, obsérvese que Orlando Elías y Carlos Emilio fueron víctimas de presiones para que vendieran los bienes de manera informal, al primero cuando le insinuaron la frase lapidaria que de no vender lo haría la viuda, y al segundo cuando le señalaron que si no vendía quedaría atrapado en su parcela; por eso, ante semejantes amenazas, es apenas lógico que hubiesen aceptado desprenderse de sus inmuebles, como lo haría cualquier persona cuando se pone en riesgo su integridad física o la de sus familiares.
Además, es que ni siquiera pudieron entrar a negociar el valor por las parcelas, les tocó aceptar el dinero que les quisieran dar, mismo que al fin de cuentas no les fue satisfecho totalmente, y como si fuera poco para su pago tuvieron que atravesar múltiples atropellos e improperios, ya vistos. Por su parte, si bien la venta que María de los Santos y su esposo realizaron no fue producto de una amenaza particular, nótese que el primer negocio informal que efectuaron con el "qurre" se hizo en contra de la voluntad de la reclamante y, más aún, el intercambio se hizo 15 hectáreas de tierra por un carro en muy malas condiciones, de donde se infiere que no hubo equivalencia en esa transacción comercial, pues el valor (irrisorio) del carro era muy inferior al valor real de esas hectáreas, por eso en ese tipo de intercambios cuando se celebran en zonas inmersas en violencia generalizada y fenómenos de desplazamientos forzados y concentración de tierras el legislador presume su ausencia de consentimiento y de causa lícita (literal "e", art. 77, L. 1448), pues esos negocios no son en realidad equitativos ni producto de la voluntad; ahora bien, asimismo, el segundo negocio efectuado con el "qurre" por las restantes 4 hectáreas de tierra, aproximadamente, también se encuentra viciado aunque el comprador no haya recurrido a la violencia física o verbal, pues la alteración al orden público era de tal magnitud y los paramilitares estaban tan consolidados en dicha tierra que fue la razón directa que obligó a la reclamante y su esposo a abandonar la posesión; en este caso, fue el miedo y el temor por sus vidas y su integridad física el determinante del despojo.
Más aún, en cualquiera de los dos momentos, si hubieran puesto mayores resistencias para las ventas, dado el clímax de violencia y las estrategias y métodos de despojo que se daban, seguramente hubieran sido coaccionados para acceder. por fuera de la legalidad, era contrario al ordenamiento jurídico y la moralidad, tanto por las inconsistencias en su procedimiento de adjudicación como por haber recaído sobre un predio que era de naturaleza privada.
Por supuesto, ese acto influyó directamente en el despojo (ahora por vía administrativa) de los reclamantes, quienes años antes habían perdido la relación material y la posibilidad de explotación directa de la tierra. L, Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 " También se pl'OpUSOla que se denominó abuso del derecho pero ella no constituye una verdadera excepción al no señalarse cuáles eran los hechos en los que se sustentaba tal abuso. por ende no será tenida en cuenta.
En efecto, el hecho que Carlos Emilio Ramírez Santillana tenga otro inmueble, como él mismo lo refirió al juez instructor según tuvo oportunidad de verse, no significa que esté actuando de mala fe o que por ello no pueda beneficiarse de la restitución de su predio, porque la ley en modo alguno restringe que la titularidad del derecho a la restitución la tengan solamente aquellos propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos, sobre un único inmueble, justamente del que fueron desplazados o abandonaron, ello es una mala lectura de la ley 1448 que choca directamente con el principio de reparación integral de las víctimas que impone Dentro de las primeras se encuentran las der-orninadas "MALA FE EN LA CALIDAD DE VICTIMA (SIC) DEL SOLICITANTE SENoR CARLOS EMILIO RAMIREZ (SIC) SANTILLA (SIC)" Y "MALA FE EN LA CJ.lLID.ADDE VICTIMAS (SIC)".
Pero ninguna de las dos está llamada a prosperar. 5.2.2.3. Sobre esto, excluyendo la buena te exenta de culpa sobre lo que se analizará en el acápite siguiente, debe decirse que las excepciones propuestas pueden dividirse en dos tipos: 1) las que cuestionan la calidad de víctimas propiamente por considerar que los reclamantes actúan de mala fe, y 2) las que rebaten la calidad jurídica de los demandantes con los predios." Así las cosas, estando acreditada la calidad de víctimas de los reclamantes, a continuación, se analizará si la parte opositora logró tachar dicha situación. Justamente, en casos como estos, la ley de víctimas estableció esa serie de presunciones que favorecen la actividad probatoria con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, y así hay lugar a aplicar de forma precisa y concordante las presunciones legales de ausencia de consentimiento establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 (numeral 2, literales "a", "b" y "e") sobre los negocios jurídicos por los cual tuvieron que desprenderse de sus inmuebles, por haber quedado probado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, concentración de tierras, pagos inferiores al cincuenta por ciento del valor real, y, en general, una flagrante vulneración a los derechos humanos para la fecha en que fueron celebrados, por parte de los grupos armados que no respetaron la vida y los bienes de la población civil.
Asimismo, hay lugar a aplicar la presunción de nulidad sobre el acto administrativo de adjudicación del INCODER, por haber legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, conforme con el numeral 3 del artículo 77 ibídem. capacidad volitiva, aceptando los precios y las condiciones impuestas por los compradores, teniendo que dejar consecuentemente sus vidas en el campo a la cual estaban acostumbrados.
Más aún, alrededor de esta tierra se fraguó toda una estratagema para su despojo, de modo que primero fueron víctimas del desposeimiento a través de acciones de hecho por las cuales perdieron su relación con la tierra, y más adelante mediante un acto administrativo irregular que adjudicó el área donde estaban sus parcelas aun cuando se trataba de un predio privado, es decir, esa situación fue aprovechada por Emiro Mendizpara concentrar la tierra para desarrollar ganadería extensiva.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 " Cf. T-290/16, entre muchas otras: el Registro LJflICO de Victimas (RUV) es una herramienta de caracter tecntco que no define u otorga la condicton de victuno S/l10 que la reconoce para efectos de identificar a los destmatanos de determinadas medidas encaminadas a la protección, respeto V qorantia de sus derechos".
En este sentido, agréguese, eso sí, que los testimonios de Gabriel Ángel Ruiz Jaramillo, Héctor Fabio Ramírez Cano, Felix Manuel Montes Torres, Santa Cecilia Sampayo Pérez y Libardo Baldovino Sampayo Rodríguez, practicados a instancias de la parte opositora, no tienen la fuerza suasoria suficiente para demostrar que los accionantes no eran poseedores de sus respectivos predios o que no tengan la calidad de víctimas como lo encontró la Sala.
Esto, porque ninguno de los deponentes puede generar convencimiento en este aspecto como quiera que fueron palmarios en expresar que, o no conocieron a los reclamantes o verdaderamente no tuvieron información directa de las condiciones de modo y tiempo en las cuales estuvieron vinculados con los inmuebles. Al respecto, basta referir que, en primer lugar, la parte opositora no especificó por qué no había claridad en los inmuebles objeto de restitución, pero en todo caso lo cierto es que cada uno de los inmuebles fueron debidamente identificados e individualizados como dispone la ley de víctimas, tanto a través de los respectivos informes de georreferenciación como de sus informes técnicos prediales, de los cuales se desprende con total claridad que se tratan de predios de menor extensión ubicados dentro de La Daniela, en lo que se volverá en el acápite de la restitución propiamente dicha.
En segundo lugar, al inicio del estudio del caso en concreto ya se analizaron las pruebas que permitieron corroborar que los reclamantes sí eran efectivamente poseedores de los predios que reclaman en restitución, que fue el único requisito echado de menos en la oposición, por lo que resta analizar, como se hará más adelante, si se cumplen los demás elementos para que puedan ganar en usucapión el dominio sobre tales como medida complementaria a la protección del derecho.
Dentro de las segundas se encuentran las denominadas" INDETERMINACION (SIC) EN EL OBJETO A RESTITUIR POR PARTE DE CADA UNO DE LOS SOLICITANTES" Y "FALTA DE PRUEBA PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCION (SIC/" que tampoco están llamadas a prosperar el derecho a ser reparadas de manera adecuada y efectiva por el daño sufrido (art. 25 ib.) y el alcance mismo de la restitución que impone la realización de todas medidas para el restablecimiento a la situación anterior en la que se encontraban previo a los hechos victimizantes (art. 72 ib.).
De otro lado, en cuanto hace a que los reclamantes actúan de mala fe porque no aportaron al proceso los certificados donde conste que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, de ahí tampoco se desprende ninguna mala fe, porque bien puede suceder que las víctimas por temor o cualesquiera otras circunstancias no pongan en conocimiento de las autoridades y de la Unidad de Víctimas los hechos victimizantes, yeso no puede interpretarse en disfavor de sus intereses, mucho menos si como bien es sabido esa declaración es mero declarativa y no constitutiva de la calidad de víctimas, pues aun estando en dicho registro corresponde al juez o magistrado de tierras examinar si se cumplen los requisitos para ser considerados víctimas, así lo expresa el inciso 3° del artículo 156 de la ley 1448, en concordancia con la doctrina constitucional'".
QU Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 '.'1 Declaración en CD obrante a folios 16 del (,2. / ArCllVO denominado ITESTlMONIO (SICI DE L/BARDO BALOOVINO SAMPA'/O (SIC) RODRIGUEZ (SIC; DE RAO. 2017 - 00083. •\1 lb. / Archivo digital ITESTlMONIO (Sic; DE SANTA CEClLíA SAMPA/O PEREZ DE (SIC) i\AD. 2017 - 00083. ·,1 Testimonio en tonos 178 (,1. / Archivo digital: TESCltv10tJONfO (SIC) DE FELiX MANUEL MONTES TORP,ES RAD. 2017 -00083'.
Felix Manuel Montes Torres-', por su parte, quien es el administrador actual de la finca La Daniela,fue palmario en indicar que su vinculación con la zona de Cáceres solo se dio en el año 2015 cuando empezó a trabajar en dicha finca, pues antes se encontraba en la región de Caucasia, por ende es claro que no conozca a los reclamantes y no pueda aportar algo relacionado con la forma de vinculación de estos a los predios o con sus posteriores desposeimientos, cuánto más porque Ahora bien, Santa Cecilia Sarnpayo=, quien también toda su vida ha vivido en el sector, con menos reticencia expresó que sí hubo una época signada por la violencia donde hubo muchos muertos a manos de los paramilitares, los cuales veía vestidos de ropa "pintada" como de soldados y ropa negra y fusiles, que ese periodo era el comprendido entre 2000 al 2011 y fue el mismo que los obligó a ella y su familia a desplazarse, porque allí "las bandas se daban candela" y ellos quedaban en medio del fuego cruzado.
Aunque dijo que María de los Santos para el negocio no fue forzada, en realidad la testigo no está en capacidad de develar el por qué; y si bien señaló que a Carlos Emilio lo distingue, pero él nunca 'fue de esa región", esto no desdice de su calidad de poseedor, pues como quedó visto el realmente no vivía en ese predio, solo lo explotaba económicamente Ciertamente, de lo atestiguado por Libardo 8:aldovino y su hija Santa Cecilia se desprende que a lo sumo aquel distinguió a Napoleón Torres y esta a Carlos Ramírez, pero no están al tanto de los pormenores de sus vidas, como a qué se dedicaban o por qué salieron de allí. Pero en todo caso, sus testimonios debían mirarse con aprensión por la relación de dependencia y cercanía de Santa Cecilia con la actual opositora, pues es su empleada, y en efecto se observó que intentaron favorecer sus intereses, pues por ejemplo Libardo Baldovlno>' constantemente y siempre que pudo hizo gala de las cualidades de "buena gente' de Claudia del Socorro Gómez Castaño, y también que todos los que allá vendieron lo hicieron" a gusto", pero cuando se examina con detalle su dicho, resulta que en realidad estaba especulando en cuanto a esto último.
Además, resulta ser sumamente conveniente para los intereses de la oposición que siendo él una persona de la región de Anará, que lleva más de 40 años de estar viviendo ahí, indique que la alteración al orden público solo sea" cosa de ahora", no para cuando los accionantes vendieron, pero en el momento en que se le insistió en ese asunto dejó entrever que la violencia allí sí fue entre los años 2000 a 2007; asimismo, no deja de llamar la atención que sin conocer a dos de los reclamantes se atreva a afirmar que todos tres se fueron porque quisieron, porque vendieron a gusto y que no fueron obligados, esto es, que la violencia no pudo afectarlos a ellos, en cambio él mismo sí tuvo que vender e irse por "miedo", porque a su finca llegó un hombre manifestando que todas esas tierras eran de él y que le iba a dar $2.000.000 de pesos, lo que tuvo que aceptar porque no iba a exponer a su familia a que le pudiera pasar algo, concretamente, no se iba a hacer matar por un "terrón o pedazo de tierra".
Esto lo que en verdad hace es reafirmar la modalidad de despojo que se daba en la región, y que, así como los reclamantes, él aceptó lo que le daban por su parcela sin oponer el más mínimo ápice de resistencia por temor perder su vida o que le pasara algo a su familia. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 r,) lb. / Archivo digital "TESTIMONIO DE HErrOR (SIC) FABIO RAMIREZ (S/(''')C4.NO RAo. 2017 -00083.
" lb.; Archivo digital TESTIMONIO DE GABRiELAlvGEL (SIC) FWIZJARAMILLO RAD. 2017 -00083'. "1/1 Archivo en pdf 90. ESCrItode,R,ad.2017-0083 va citado. p. 9.,.', DeclaraCión en CD obrante en el folio 16 del c.:2. I Archivo digital: 'INTEFiROGATORIO DE PAFiTEDE CLAUDiA DEL SOCORROGOMEZ (SIC) LASTAÑO RAO. 2017 - 00083. Pues bien, de acuerdo con su declaración ante el juez instructor», en cuanto a los pormenores de la forma de vinculación con el predio, Claudia del Socorro señaló que ella y su familia llevan viviendo en el vecino país de Ecuador desde octubre del 2002, pero como ella y su esposo son colombianos, vienen a Colombia en las temporadas de vacaciones de sus hijas.
Así, en una de estas visitas, para el año 2014, un primo de su esposo los invitó a pasear a Cáceres, y por ahí derecho 5.3.1. Claudia del Socorro Gómez Castaño, quien ostenta la propiedad sobre el predio La Daniela, aduce buena fe cualificada, sustentada, básicamente, en que adquirió los inmuebles de manera lícita y con recursos que provenían de su trabajo como comerciante y dedicación. Igualmente, que actuó de manera diligente y cuidadosa, pues, además de otras indagaciones, al momento de adquirir el inmueble de mayor extensión solicitó certificado de tradición y libertad" a través del cual se confirmó que no se encontraba para la fecha inscrita ninguna medida de protección, que proviniera de terceros que se creyeran con mejores derechos y que en algún momento se hubieran visto amenazados por grupos armados o delincuencia común:'. 5.3.
De la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación. En consecuencia, hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que resta ahora simplemente analizar los temas relativos a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. Por el contrario, el análisis en conjunto de los medios probatorios permite concluir que hay mérito suficiente para tenerlos como víctimas del abandono forzado y despojo material de sus tierras primero mediante acciones de hecho y posteriormente jurídicas con la adjudicación a Julio Emiro Mendiz en el año 2009, como se analizó in extenso.
En definitiva, la parte opositora no logró tachar la condición de víctima de la parte solicitante, ni desmontó los hechos aducidos por esta, lo cual era su carga probatoria. además fue puntual en señalar que antes de ese año no había tenido ninguna relación o contacto con Cáceres ni menos Anará. Otro tanto puede decirse de Héctor Fabio Ramírez Cano"), quien es el esposo de la opositora, ya que su vinculación con el predio y la zona solo está dada con la compra del inmueble en el año 2015.
Finalmente, Gabriel Ángel Ruiz Jararnlllo-', únicamente distingue a Orlando en virtud de las denuncias que, ya se vio, este interpuso en su nombre por la ocupación del predio San Miguel, pero no sabe de su relación con el inmueble. En todo caso, su testimonio también es sospechoso porque fue él quien le vendió a la opositora Claudia del Socorro, y por este camino señalar que las ventas de los predios estaban viciadas por la violencia (la cual reconoce que existió pero que no lo afectó), va de lleno en contra de los intereses que pueda tener como vendedor del inmueble.
Por eso no sorprende que la percepción que dijo tener del orden público en general sea buena y que solo ha escuchado comentarios de lo que otrora allí pasó. 3\ Sentencia de Restitución de Tierras, Radicado: 23001312100120170008301 ',¡, Vel CD obrante a tono 178 denominado "Demanda, anexos v actuaciones de! juzgado / Carpeta denominada 2017..0083' /1 subcarpeta 'Dectarociones juramentadas Rod. 2017..0083 Archivo denominado DECLAF:AC!ON DE LA SEÑORA CLAUDIA DEL SOCORRC'·.
En términos generales, todo esto fue lo que expresó Claudia del Socorro en declaración juramentada ante la Unidad de Restitución de Tierras en Caucasia el 7 de abril de 2017", esto es, hay corresponclencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Aunque debe precisarse que, en esta oportunidad, de manera un poco más desprevenida, reveló que de la zona de Cáceres sí tenía referencias que anteriormente "erafuertecito", que había paramilitarismo "o algo así". pero que ya eso ti había mejorado con la presidencia de Álvaro Uribe y ya se podía 'andar tranquilo".
Igualmente, todos estos pormenores de la negociación fueron ratificados por su En suma, considera que compró de buena fe exenta de culpa porque: " don Gabriel me ofreció y yo pregunté que como." que qué problemas había por allá y me dijo que ninguno, y yo lo compré pues porque nos enamoramos de la tierra, no sabíamos nada porque del tal caso uno saber que le está haciendo darla a alguien o hay un problema 110 se va arriesgar uno o meter sus hijos que son el tesoro de uno por allá, ni o meterse en problemas, entonces yo la compré de buena fe y sin maldad de nada, con mi corazón tranquilo, mi esposo y yo la compramos con todo el gusto pues porque nos enamoramos mucho de la tierra" {mins.28.40 a 29:18).
Cuando se le preguntó si al momento en que conocieron el predio y para el negocio indagaron sobre cuestiones de seguridad en la zona, señaló que sí, que le preguntaron a Gabriel Ruiz y este les dijo que llevaba viviendo ahí 30 años yeso era muy tranquilo, que eso estaba muy bueno para poner ganado. Además, no supo que los municipios del Bajo Cauca hubieran tenido problemas con el narcotráfico y esas cosas, pues estando en Ecuador no escuchó noticas al respecto: "no sellar, pues yo en Ecuador cuando uno ve noticias mencionan es como Turbo, como esa zona bananera, platanera, pero yo nunca escuché específicamente que Anará, que los Corrales, que el Bajo Cauca, no señor' (mins. 16:30 a 16:46).
Agregó que se realizó escritura pública Hn una notaría, pero como no estaban en Colombia en julio de 2015, ella le dejó poder a una amiga suya para que firmara y "recibiera"las escrituras en Medellín. siempre reuisa el registro de la propiedad" y luego de averiguar con amigos suyos y de su esposo, algunos abogados, se dieron cuenta que el inmueble no tenía ningún problema para la negociación. En cuanto al monto, precisó que, aunque a Gabriel Ruiz le dieron $200.000.000, solo $52.000.000 fueron por la parcela, pues, como se las vendió con ganado, el resto fue por los semovientes.
Señaló que el pago se hizo en efectivo y consignando en la cuenta bancaria del vendedor, y que los recursos los obtuvieron de su trabajo como "rentistas capitalistas", una parte se la dieron en efectivo y la otra se pagó en un plazo de 6 meses que les otorgó Gabriel. "uno Para su perfeccionamiento, recordó que tuvieran en cuenta el folio de matrícula, Gabriel Ruiz, a quien no conocían, les mostró (~Ipredio La Daniela y les dijo que esa tierra era muy buena, con buenos vecinos y próspera, y que si querían se las vendía. Precisó que como a ella y a su familia les encanta tanto la naturaleza, les gustó mucho la tierra porque era muy bonita, y, dadas sus condiciones, pese a que estaba enmontada, quedaron "enamorados de esa tierra".
Así, decidieron hacer el negocio, el cual se concretó al año siguiente. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 ".' lb. // Archivo 90. Escrito de opostcion Rad. 2017-0083 p.:25. Tampoco se tomarán medidas de atención a su favor como segunda ocupante como quiera que no reúne las condiciones para ser considerada como tal (C-330/16, A- 373/16, T-315/16, T367/16, T-646/16), en tanto no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad según los medios probatorios aportados y copiados en el proceso, por el contrario, se trata de una persona que tiene consolido un patrimonio económico que le permite vivir congrua y dignamente, dentro de lo cual se encuentran varios bienes inmuebles tanto en Colombia como en Ecuador.
Es decir, la entrega de la Lo anterior es suficiente para sostener que la opositora y su esposo no desplegaron todas las actuaciones que estaban a su alcance a la hora de adquirir el predio, requisito indispensable para acreditar buena fe exenta de culpa, por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna. Más aún, es que para la fecha de la compra ya estaba en vigencia la ley 1448 de 2011, y con una buena asesoría se hubiese alertado de las consecuencias que traía la adquisición de tierras que estuvieron inmersas en zonas donde hubo violencia generalizada.
Indudablemente, aunque ante el juez haya manifestado que no tenía conocimiento de la situación del orden público, quizá como manera de proteger sus intereses en el juicio, existe la absoluta certeza que sí era conocedora de la alteración al orden público que se vivió en Cáceres como lo reveló en la sede de la Unidad de Tierras. Sin embargo, pese a tal conocimiento, la opositora no realizó mayores esfuerzos investigativos de cara a enterarse del pasado lastre que cobijaba estas tierras, pues de haberlo hecho probablemente no lo hubiera adquirido como dijo.
Por el contrario, se limitó a preguntarle únicamente al vendedor, y se confió completamente en lo que este le dijo, que, por supuesto, en aras de vender y concretar el negocio no la ilustró de manera completa sobre el pasado, únicamente le informó que no había tenido problemas ahí y que en ese momento todo estaba muy bien y tranquilo. Pero con todo y esto, ello no la relevaba de auscultar con rigurosidad lo acontecido en dicha tierra, pues para la compra se confió en lo que Gabriel le comunicó y en el estudio de títulos que realizó con sus amigos porque ellos no observaron ningún impedimento para la compra.
Así las cosas, encuentra la Sala que el dicho de la opositora en principio es creíble y coherente, y sin mayores esfuerzos puede advertirse que ni ella o su esposo tuvieron que ver con los hechos victimizantes de los accionantes, y aunque tampoco se pone en duda que si hubiese sabido que con la adquisición del predio le hacía daño a alguien seguramente no lo hubiese adquirido, su actuar, aunque de buena fe, no alcanza el estándar cualificado para los efectos compensatorios.
Al respecto, en el plenario reposa copia de la escritura pública No. 7599 celebrada el 17 de julio de 2015 en la Notaría 15 de Medellín"¡, mediante la que se corrobora que la venta del predio La Daniela fue por la suma de $52.000.000 y que en la perfección de dicho instrumento público Claudia del Socorro actuó a través de un tercero, a saber, Sirley Martínez Ciro. esposo Héctor Fabio Ramírez Cano ante el juez de tierras en su declaración ya citada.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 lo detuvrei on porque estaba cultivando amapola es de precisa¡ que también como lo hizo saber ya cumplió la pena Impuesta pOI' ello: de modo que siendo que esos cultivos no recaían sobre el predio objeto de restitución, y habiendo cumplido la pena ello 110 es Impedimento pella la restitución porque ya no tiene antecedentes penales y su nombre no debe quedarse en el estigma SOCialpOI' su pasado.,'1 Corte Constitucional sentencia (-466 de 2014. de UITao ya que '.:',SI bien el accionante señaló en su declaración ante e Juez ~ue estuve detenido en elmun La prescripción adquisitiva extraordinaria de cominio se fundamenta en los principios de la equidad, la seguridad jurídica y la función social de la propiedad, ya que se erige como una sanción al propietario inscrito que no ha ejercido sus derechos, y se protege al actual poseedor que reúna los requisitos del art. 762 del C.C., esto es el corpus y el animus, pues no solo basta con la aprehensión material de la cosa apropiable sino que además debe confluir el elemento subjetivo de obrar como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. Así lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: "El articulo 762 de la obra citada inicialmente define la posesión corno (( la • Como lo establece el art. 2512 del C.C. la prescripción es el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir un derecho por haber poseído las cosas o no haberse ejercido su derecho.
De esta manera, en tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, se requiere el ejercicio de la posesión cumpliendo los requisitos legales, incluido el lapso temporal como lo ha expresado la H. Corte Constitucional: "La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley"69 6.1.1.
Prescripción adquisitiva extraordinariia de dominio. En lo tocante, la ley 1448 faculta a los jueces o magistrados de tierras para que en el evento que proceda declarar la pertenencia de los reclamantes sobre los inmuebles así se haga previo la verificación de todos los requisitos legalmente establecidos para ello (artículos 91 y 74). Por eso, a continuación, se analizará si como medida complementaria a la restitución es procedente declarar la prescripción adquisitiva a favor de los accionantes.
Por este camino, según se advirtió, en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el literal "e" del art. 77 de la ley 1448, se declarará la nulidad de la resolución 1908 del 17 de septiembre 2009 expedida por el entonces INCODER, lo que abre paso a su vez a que se pueda declarar la usucapión sobre los predios a restituir, pues, según se descubrió, esa adjudicación fue irregular y recayó sobre una tierra que no era baldía sino privada (El Paraíso). 6.1.
Por todo lo expuesto, se desestimará la oposición de Claudia del Socorro Gómez Castaño sin reconocer compensación o medidas de segundo ocupante; en su lugar la Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de Orlando Elías Espinal Marínf1x, Carlos Emilio Ramírez Santillana y María de los Santos Guillín Peñata, ordenando la restitución jurídica y material de los predios reclamados. 6.
Restitución y formalización, órdenes de amparo e individualización de los predios a restituir. tierra no la colocará en condiciones de indefensión o vulnerabilidad que ameriten una intervención especial a su favor. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301,< * Es de precisar que Orlando Espinal. según se VIO. se Vinculó con una parte del predio en el año 2002. v con la otra en el 2004. porlo que en estricto sentido curnplró los 10 años de posesión sobre todo el ter-reno en el 2014. que la ley nueva hubiere empezado a regir.
Se destaca..0 Cor-te Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de agosto de 2017. Rad. 11001-31-03-027- 2007-00109-01. M.P. AROLOOWllSON QUIROZMONSAlVO. I LEY791 DE 2002 de diciembre D. DiariO Oficial No 45.046. --) Art. 41 de la ley 153 de 1887: La prescripcion miciada baja el Imperio de una tev, V que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique. podrá ser reqida por la primera o la segunda (7 voluntad del orescnbiente; pero eligiéndosela última, la prescripcion no empezará a contarse sino desdelafecha en b) María de los Santos Guillín Peñata y Napoleón Torres (q.e.p.d.) adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio sobre el predio denominado La Balastrera, esto es, un 50% para cada uno. a) Orlando Elías Espinal Marín y Blanca Oliva Giraldo han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio sobre el predio denominado San Miguel, esto es, un 50% para cada uno. De modo que teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la ley 1448, la formalización del título se hará tanto a nombre de los reclamantes como de sus respectivas compañeras y compañeros con quienes cohabitan al momento del despojo; así se declarará que: En este orden de ideas, en cada uno de los casos que se examinan se cumplen los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria, toda vez que, como ya se vio, los accionantes entraron a poseer, con animus domini, sus respectivos predios ejecutando en ellos los actos posesorios descritos, los cuales fueron públicos y pacíficos.
Además, el término exigido se encuentra cumplido, pues María Guillín que entró a poseer el predio La Balastrera en 1995 cumplió los 10 años de posesión el 28 de diciembre de 2012 bajo el nuevo régimen de prescripción de la ley 791 comentado", que es el más favorable en su caso; mientras que Orlando Espinal y Carlos Ramírez, quienes entraron a poseer los inmuebles San Miguel y el otro innominado en 2002-2004* y 2003, respectivamente, consumaron los 10 años de posesión en 2014/' Y 2013, respectivamente.
Esto, por supuesto, acudiendo en los tres casos a la ficción legal establecida en el artículo 74 de la ley 1448. La referida posesión debe ser pública, pacifica e ininterrumpida, salvo que interfiera la situación de violencia, pues en este evento, como ya lo había previsto la Ley 387 de 1997 en su art. 27 y ahora armónicamente lo estipula el arto74 de la Ley 1448 de 2011, "la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor ( ) no interrumpirá el término de la prescripción a su favor', que actualmente es de diez años según la Ley 791 de 2002 (arts. 10 y 60 que modificó el art. 2532 del C.C.) con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, antes era de veinte (20) años l. tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ", siendo necesarios el animue y el corpus para su confiquracion.
El primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento. La conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen, por lo que el promotor deberá acreditarlos para el buen suceso de su pretensión "70.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 22001312100120170008301 d Pela solo en lo que hace al área que Involucra a los Ir muebles objeto de restitución. siendo que en este sentido se ordenará oficiar a la ANT para lo de su competencia, 2001000000800022000 JOO (predio de mayor nsión El Paraíso) 20-00-01-00-00-0008- 29 ha 8,842 m2 -0-00-00-0000 (predio layor extensión La ela) PREDIAL AREA GEORREFERENCIA DA y RESTITUIDA le otro de mayor extensión denominado LA:LA ~ERO:IONJ\L I MIGUEL Predio: SAI\ Lote de menor extensión que hoy hace parte ( DANIE UBICACION MATRICULA NUI\ INMOBILIARIA NAC I Vereda Anará, Actual: 015-64686 05-1 municipio de (predio de mayor 006" Cáceres, extensión La de n departamento de Daniela).
Dani Antioquia. En virtud de esta 120: sentencia vuelve a 000' identificarse con: ex1e 015-42816. (El Paraíso) Se ordenará la apertura de un FMI individual para este predio. ~, Predio 1. Para mayor claridad, sus datos de individualización se detallan a continuación: 6.2. En lo que atañe a la identificación e individualizacíón, los predios se encuentran ubicados en la vereda Anará, municipio de CÉlceres,departamento de Antioquia.
Se tratan de tres lotes de terreno de menor extensión que hacen parte de otro de mayor extensión denominado La Daniela, identificado con matrícula inmobiliaria No. 015- 64686 Y número predial 1202001000000800061000000000, pero dado que en virtud de esta sentencia se declarará la nulidad de la adjudicación que dio origen a la apertura de dicho folio 1, los tres inmuebles volverán a hacer parte del predio privado denominado El Paraíso, identificado este con matrícula inmobiliaria No. 015-42816 y cédula catastral 1202001000000800022000000000. e) Carlos Emilio Ramírez Santillana y lVIaríaNorberta Villadiego Ortiz han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio sobre el predio innominado, esto es, un 50% para cada uno. En aras de una restitución transformadora, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que designe uno de sus abogados para que asesore y lleve hasta su culminación el trámite sucesorio del seriar Torres, bien sea notarial o judicial, __ garantizándose en todo caso la gratuidad para las víctimas en este trámite.
Como Napoleón Torres se encuentra fallecido, la restitución del derecho se hará un 50% para María de los Santos.Guillín Peñata y el otro 50% para la masa sucesoral de Napoleón Torres, representada en este caso por su hijo José Carmelo Torres Guillín. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 " 3S' 1,.159 5172 367691.3.039 1:':-0203..32 75:~16' 49,5·05' ii57215,:,816 1~5Ü'175)9 1B020C\'::SS 516.: 2,E,69-3~,.,j:,~g.3 1BO%i.~13 lATITUD " • ") LONGr.n) COORDErJADAS GEOORAJKAS r40RTE ESTE COORDENADAS PLANAS PUNTO COORDENADAS Partiendo desde el punto 6181 en línea quebrada que pasa por los puntos 6180, 6179 en dirección nororiente, hasta llegar al punto 6178 con Quebrada la Cristalina - Rodrigo Correa en 416,54 metros.
Continua desde el punto 6178 en línea quebrada que pasa por los puntos 6177, 6176 en dirección sur, hasta llegar al punto 6175 con Carlos Ramirez en 515,45 metros. Continua desde el punto 6175 en línea quebrada que pasa por los puntos 6174 en dirección norte, hasta llegar al punto 6173 con Napoleon Torres en 306,98 metros. Continua desde el punto 6173 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar al punto 6172 con Hernando Ruiz en 150,18 metros.
Occidente: Partiendo desde el punto 6164 en línea quebrada que pasa por los puntos 6183, 6182a, 6182 en dirección Nor oriente, hasta llegar al punto 6181 con Alberto Marulanda en 389,47 Sur: Partiendo desde el punto 6170b en línea quebrada que pasa por los puntos 6170a, 6170, 6169 en dirección occidente, hasta llegar al punto 61698 con Quebrada Corrales en 579,12 metros.
Continua desde el punto 6168 en línea quebrada que pasa por los puntos 6167 en dirección occidente, hasta llegar al punto 6166 con Sr Cordero en 67,21 metros. Continua desde el punto 6166 en línea quebrada que pasa por los puntos 6165, 6164a en dirección occidente, heste llegar al punto 6164 con Via al Tigre 432,43 metros. Oriente: Partiendo desde el punto 6172 en línea quebrada que pasa por los puntos 6171, 6170e, 6170d. 6170c, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 6170b con Quebrada Corrales en 468,61 Metros.
Norte: COLlNDANCIAS Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 22,001312100120170008301 4 en línea quebrada que pasa por los puntos 035l2A. 103572, 103571, OFI__1, 103570, en 4A en línea quebrada que pasa por los puntos hasta llegar al punto 103574 con Benjamin 2001000000800022000 )00 (predio de mayor nsión El Paraíso) ~~~NcC=~I¡'~~S~---------~----------- 20 ha 7.748 m2 20-00-01-00-00-0008- -0-00-00-0000 (predio rayor extensión La ela) PREDIAL AREA GEORREFERENCIA DA y RESTITUIDA 1ERCI:IONJ~L DANIE UBICACION MATRICULA NUI\¡ INMOBILIARIA NAC Vereda Anará, Actual: 015-64686 05-1 municipio de (predio de mayor 006'1 Cáceres, extensión La de n departamento de Daniela).
Dani Antioquia. En virtud de esta 120; sentencia vuelve a 0001 identificarse con: exte 015-42816. (El Paraíso) Se ordenará la apertura de un FMI individual para este predio. COLlNDJ~ Norte: Partiendo desde el punto 10357 OFI_5 en dirección nororiente Jarava en 124,78 metros. f--- Oriente: Partiendo desde el punto 10357 OFI_4, 103573, OFI_3, OFI_2, 1 ¡-- Predio: LA BALASrRERA -¡ I Lote de menor extensión que hoy hace parte ele otro de mayor extensión denominado LA I:LA Predio 2, L___. ___ 75' 17 s.sss' 75' 171.G49' 7' 35 8600 13303"75.55S 6.lS3 1330694,1:.:: 75' 16 52390 133C45239 ! 61""" 135Q594JJ.5 B€,7.l41,E151.,¡ Jt;' ~ "64 i5; 16 4~ lJ,j I ~ ~ ~,,_--_c_' +- ~ CQ:,c·icd'·,:L;c: 13504¿6,iS.s Sf73J.ú53g:g iC:!;! 57,559' 75:' 16 46.l:5,:!' Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301 !5~16~39)47" o 367C~"4533 1:31 ~5S.5J3 7' 35' 10.865" ti 7' 351 12A6S!- N 13314:5,234 103571 5172 7' 35' 9.B7Y' N 7' 35 5.601' N 7' 35'15.325' ti;-;;;5' J.2E-3-·N LATITUDf ~ lOfJ(] l" "1 1330~9S.ü19 10357;5 1'03575 6173 367447,4005 NORTE ESTE COORDENADAS COO'IDHlADA5 PLANAS Partiendo desde el punto 104950g en línea quebrada que pasa por los puntos 104950f, 104950e, 104950d, 104950c, 104950b, 104950a en dirección Norte, hasta llegar al punto 104950 con Carlos Ramireza en 660,61.
Continua desde el punto 104950 en línea quebrada que pasa por los puntos 103575, OFI_9, OFI_8, OFI_7, 1035748, OFI_6 en dirección NorTe, hasta llegar al punto 103574Acon Jorge Prado en 523,34. Partiendo desde el punto 6171 en línea quebrada que pasa por los puntos 6172, 6173, 6174 en dirección occidente, hasta llegar al punto 104950g con Orlando Espinal en 447,58metros. dirección sur, hasta llegar al punto 6171 con Quebrada Corrales en 1082,94 Metros.
Occidente: Sur: ------------------------------------------------- Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 COORDENADAS Partiendo desde el punto 6176 en línea quebrada que pasa por los puntos 6177 en dirección Norte. hasta llegar al punto 6178 con Orlando Espinal en 461,12 metros. Occidente: Partiendo desde el punto 1049S0gen línea quebrada que pasa por los puntos 617S en dirección occidente, hasta llegar al punto 6176 con Camino, Orlando Espinal en 128.74 metros.
Sur: Partiendo desde el punto 1049S0 en línea quebrada que pasa por los puntos 1049S0a, 1049S0b, 1049S0c, 1049S0d, 1049S0e, 1049S0(, en dirección suroccidente. hasta llegar al punto ~I049S0g con Quebrada la Cristalina en 660,62 Metros. Partiendo desde el punto 6178 (m línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 1049S0con Napoleon Torresen 199,14 metros.
Oriente: Norte: ~--.---_._--_¡_----------,-=--c.L.,--=-c-c:-:-~-=----------'---------~ COLlNDANCIA,S 1202001000000800022000 000000 (predio de mayor extensión El Paraíso) 05-1~~0-00-01-00-00-0008- 8 ha 2.626 m2 0061-0-00-00-0000 (predio de mayor extensión La Daniela) Se ordenará la apertura de un FMI individual para este predio. En virtud de esta sentencia vuelve a identificarse con: 015-42816.
(El Paraíso). extensión La de Daniela). Anará, Actual: 015-64686 de (predio de mayor PREDIAL AREA GEORREFERENCIA DA y RESTITUIDA NUMERO NACIONAL MATRICULA INMOBILIARIA municipio Cáceres, departamento Antioquia. Vereda Lote de menor extensión que hoy hace parte de otro de mayor extensión denominado LA DANIELA I UBICACION Predio: Innominado Predio 3.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301..',Tampoco de los demás reclamantes. 6.3. En cuanto a afectaciones naturales, acorde con los ITP, las parcelas únicamente se encuentran dentro de un área disponible para hidrocarburos, según se lee allí "ÁREA DISPONIBLE, CONTRATO VIM 14, OPERADORA: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH".
Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), "el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en si mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho", de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar (como manifestó que lo haría de "muy buena gano"), para lo cual en esta providencia en todo caso se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes; pero nada obsta para que si lo prefiere administre su predio a través de interpuesta persona.
Finalmente, aunque se sabe que Orlando Elías tiene medidas de protección por parte de la UNP, objetivamente no obra en el expediente algún elemento de juicio que permita acreditar que la restitución jurídica y material que se está ordenando implique un riesgo para la vida o la integridad personal de él o de su familia (art. 97 ley 1448)"', de ahí que no haya lugar a compensación en especie o reubicación alguna.
En este orden de ideas, se ordenará a Catastro Antioquia o a la autoridad competente que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual resulta indispensable la colaboración armónica entre las entidades (art. 113 CiN. y 26 de la ley 1448).
Para el efecto, abrirá sendas fichas prediales para cada inmueble restituido si es del caso. 7' 35'0.263" ti m0429,m 104950: 7' 35' 5,601' N lGJ950d !1:)4950c 3675(9)115 l04950C 7' 35' S.261' N:5~ 15' +3,63-5"O LATITUOr·I"} lONG r I"J NORTE ESTE COORDE'NADAS FLANCtS PUNTO Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado:22,001312100120170008301 c. ver CD obrante a folla 178 denominado" Demanda, anexos V actuaciones del iuzoodo' / Carpeta denominada 2017-0083 // L"\rchlvo en pdf '95.
Respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocorburos Rad. 2017-0083. 77 Véase en torno al impacto negativo de lo minería sobre los derechos de la población, el sueloy el subsuelo,la sentencia T-445de 2016. Asimismo, como para ello es cardinal que las víctimas estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, y a partir de allí todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación lnteqraí a las Víctimas adopten las medidas de asistencia para contribuir al restablecimiento de sus derechos en el marco de los objetivos señalados en el art. 161 de la IE~y1448, se ordenará a la Unidad de Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a los reclamantes y sus núcleos familiares 6.4.
Además de todo lo ya dicho, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda a que haya lugar.
De manera que se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en las parcelas restituidas, para garantizar la restitución. Frente a esto, es necesario reiterar que en estos procesos restitutorios, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos, sin ninguna interferencia relacionada con la exploración o explotación hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés púolico'", E.sto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar qUH preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado.
Esto fue ratificado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien señaló que los predios están dentro del área VIM-14, que- conforme con el Acuerdo 04 de 2012, de esa misma entidad, está clasificada como área disponible, esto quiere decir que se tratan de áreas: "que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre ellas no existe contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas por la ANH en desarrollo de procedimientos de selección en competencia o excepcionalmente directa, y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato o en razón de devoluciones parciales de áreas objeto de contratos en ejecución, asi (sic) como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la evaluación técnica, la exploración y la explotación de yacimientos no conuencionales, cuando el contratista no dispone de habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimientos, con arreglo a este acuerdo y a las correspondientes reglas, términos de referencia".
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 s 100753580 TOF:PES TORRES CORPl;~. Hi;o 16.07 1 JOSE CM"U·,IELO TOP.PES TORPES o PJC.IJ.;.D HiJa tO;-225115 TORPES 996 TOF:FES no (ddmm desapa aa} r..cidor.\PELLID.U'ELLID IDE~lIF I- C\CIO?\ 01 p_-\.RE~' rrsco CO~EL TITt"L.\ R FECH ADE X\CI ~IIT::'\ TO ESL\. DO (vivo. faU ecid 19 io 1 lO;~2511.)' ~'O:\IBR E 1 Cl'.\.DRO DE IDE::"-;lillC'.-\.CIO::'\ DEL ~TCLEO rA \flLHR DrRA.xrr EL xroxrtxro DEL.\FL\.xnoxo.o DESPOJO Maríade los Santos Guillín Peñata (j-;,..raldo 3::3'599 O ~ü 10 19S2 Gsraldo Lplllal Patricsa Claudia 6 1181830 Blanca Oh1'3 P,TA DCl IDE::'\T P:\RE~T FECH.-\.DE (vivo, IB- ESCO:"ACBlIES fallecí C\(10 cox EL TO de.(J ~.
TITIL.-\.R (ddmmaa) desap a recído xoxraa xoxras:\PELL APELL E 1 E:: IDO 1 IDO:: (CIDRO DEIDE::'\TillCALIO:\' nEL ~TCLEO L\_:1fiLL\RDLR:\_"-rr EL:\l((\IL\TO DEL.-\.B.-\.';DO:"O O DESPOJO Giraldo Orlando Espinal Marín: Los núcleos familiares estaban conformados así para el momento de los hechos: en el RUV, y a partir de allí adopten de las medidas indicadas para el restablecimiento de sus derechos, Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301 POI' demás Innecesario dicho nombramiento por cuanto su traslado quedó debidamente surtido con la publicación de la admisión que se hizo en el diario El E:;pectcdor n lo establece el articulo 86 de la lev 1448. Antes bien se trata a todas luces de una irreqularidad que pone en evidencia la falta de una debida ordenación e instrucción por parte del juez al proceso, razón por la cual se le llamará la atención a este para que en lo sucesivo cumpla sus deberes conforme corresponde (art. 42 e.G.p.) y adopte las medidas a que hay lugar.
Advirtiéndole que no es la primera oportunidad que se observa tal cosa en ese despacho, por lo menos en esta Sala, y que de persistir en tal conducta se compulsarán las copias pertinentes ante las autoridades respectivas. Al respecto, estos documentos no fueron tenidos en cuenta para la adopción de esta sentencia, pues esos medios probatorios no fueron solicitados, decretados o aportados válidamente según las reglas procesales y probatorias de la materia, de modo que se hace imposible su apreciación aun en sede de justicia transicional. 6.6, Finalmente, debe precisarse que sin que el juez lo ordenara, en el auto admisorio, el Secretario envió sendos oficios a la Fiscalía General de la Nación, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Aqencia Nacional de Minería (ANM) y Policía Nacional, en virtud de lo que se obtuvieron respuestas de la Policía, la ANM y la Fiscalía. Tampoco se fijarán honorarios definitivos a ta curadora ad tnem nombrada para los terceros indeterrninados=, pues, como SE! aludió en la normatividad del auto que lo nombró, ese cargo se desempeña de manera gratuita. 6.5.
Ahora bien, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada ley no hay lugar a condenar en costas a la opositora por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. Ahora bien, en aras de proteger y formalizar adecuadamente los derechos de los restituidos, en la parte resolutiva se especificarán las órdenes necesarias a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia que sean acordes al sentido del fallo, incluyendo la apertura de los folios de matrícula respectivos con la actualización del área y los linderos de los predios restituidos. '(JO 10122 T.I. ~LEO FAMILIAR DlJRANTE EL INO/O DESPOJO TI I PARENT FECHA 1ESTAD CI I ESCO DE O (vivo, CON EL NAClM I fallecido I TITULAR lENTO o. (ddmrna desapare I a) cido CONYUG VIVA E HIJO lOj())/20 VIVO..1-7 04:NU<.NDO lOEN FICA ÓN CUADRO DE IDENTlFICACION DEI MOMENTO DEL AB} NOM NOMB APELLI APELLlD 1 BRE RE 2 DO I 02 1 I I MAR NORBE VILLADI ORTIZ lA RTA EGO LUIS CARLO RAMIRE VILLADI S Z EGO Carlos Ramírez Santilla Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301 Predio: SAN MIGUEL Lote de menor extensión que hoy hace parte de otro de mayor extensión denominado LA DANIELA UBICACION MATRICULA NUMERO PREDIAL AREA INMOBILIARIA NACIONAL GEORREFERENCIA DA y RESTITUIDA Vereda Anará, Actual: 015-64686 05-120-00-01-00-00-0008- 29 ha 8.842 me municipio de (predio de mayor 0061-0-00-00-0000 (predio Cáceres, extensión La de mayor extensión La departamento de Daniela).
Daniela) Antioquia. En virtud de esta 1202001000000800022000 sentencia vuelve a 000000 (predio de mayor identificarse con: extensión El Paraíso) 015-42816. (El Paraíso) Se ordenará la apertura de un FMI individual para este predio. a) Orlando Elías Espinal Marín y Blanca Oliva Giraldo han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio sobre el predio denominado San Miguel,esto es, un 50% para cada uno. Tercero: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, y en virtud de los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la ley 1448 y lo motivado, se ordena la restitución material y jurídica de los predios que a continuación se identifican, declarando que: Segundo: Declarar impróspera la oposrcion formulada por Claudia del Socorro Gómez Castaño. Consecuentemente, no reconocer compensación o medidas de segundo ocupante, según lo motivado.
Primero: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Orlando Elías Espinal Marín, identificado con cédula número 3.505.851, Carlos Emilio RamírezSantillana, identificado con cédula número 70.160.856, y Maríade los Santos Guillín Peñata, identificada con cédula número 1.066.598.676, por lo expuesto en la parte motiva.
FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4. DECISiÓN ?:ll Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 22,001312100120170008301 75-:-lf' 19505'- 13-30-113-, ¡57 S67342,= 124 133(61!.~25 133Q2Dü.25G.:!,.:- 13-30263,,22 67965 13-303>6'7,92'3 13-30370,565 f169 ~--~--------~~~~~~-----'--~--~~~~~~ COORDEtíADASPLANAS CClORDHiADASGEOGRA.FICAS NORTE ESTE LATITUDr I "'} LOVl6r' ") COORDENADAS Occidente: Partiendo desde el punto 6164 en línea quebrada que pasa por los puntos 6183, 6182a, 6182 en dirección Nor oriente, hasta llegar al punto 6181 con Alberto Marulanda en 389,47 Sur: Partiendo desde el punto 6170b en línea quebrada que pasa por los puntos 6170a, 6170, 6169 en dirección occidente, hasta llegar al punto 61698 con Quebrada Corrales en 579,12 metros.
Continua desde el punto 6168 en línea quebrada que pasa por los puntos 6167 en dirección occidente, hasta llegar al punto 6166 con Sr. Cordero en 67,21 metros. Continua desde el punto 6166 en línea quebrada que pasa por Jospuntos 6165, 6164a en dirección occidente, hasta llegar al punto 6164 con Viaal Tigre 432,43 metros. Norte: Partiendo desde el punto 618~ren línea quebrada que pasa por los puntos 6180, 6179 en dirección nororiente, hasta llegar al punto 6178 con Quebrada la Cristalina - Rodrigo Correa en 416,54 metros.
Continua desde el punto 6178 en línea quebrada que pasa por los puntos 6177, 6176 en dirección sur, hasta llegar al punto 6175 con Carlos Ramirez en 515,45 metros. Continua desde el punto 6175 en línea quebrada que pasa por los puntos 6174 en dirección norte, hasta llegar al punto 6173 con Napoleon Torres en 306,98 metros. Continua desde el punto 6173 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar al punto 6172 con Hemando Ruiz en 150.18metros.
Oriente: Partiendo desde el punto 617.2en línea quebrada que pasa por los puntos 6171, 6170e, 6170d, 6170c, en dirección suroriente. hasta llegar al punto 6170b con Quebrada Corrales en 468,61 Metros, COLlNDANCIAS Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 Predio: LA BALASTRERA Lote de menor extensión que hoy hace parte de otro de mayor extensión denominado LA DANIELA UBICACION MATRICULA NUMERO PREDIAL AREA INMOBILIARIA NACIONAL GEORREFERENCIA DA y RESTITUIDA Vereda Anará, Actual: 015-64686 05-120-00-01-00-00-0008- 20 ha 7.748 me I municipio de (predio de mayor 0061-0-00-00-0000 (predio Cáceres, extensión La de mayor extensión La departamento de Daniela).
Daniela) Antioquia. En virtud de esta 1202001000000800022000 sentencia vuelve a 000000 (predio de mayor identificarse con: extensión El Paraíso) 015-42816. (El Paraíso) Se ordenará la apertura de un FMI individual para este predio, Como Napoleón Torres se encuentra fallecido, la restitución del derecho se hace un 50% para María de los Santos Guillín Peñata y el otro 50% para la masa sucesoral de Napoleón Torres, representada en este caso por su hijo José Carmelo Torres Guillín. b) María de los Santos Guillín Peñata y Napoleón Torres (q.e.p.d.) adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio sobre el predio denominado La Balastrera, esto es, un 50% para cada uno. 75' 17' 1,('49' &18: 515:] lBOC92Hl ¡5' 15' S:39C 5175 3.673i7"ü25g 13-30445.ss;
S17J. 867441 SISi Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 2:::001312100120170008301 75' 16 30,947'10 ]5~16 32,1'3'10 S5'7774}Ql1 t€.:€59f1127 ----.--~r---------------r-------------~ B-57é5"6~;)G2:- ----.----~--------------~------------~ 3-576l9,::J'i7-------4----------------~------------~ '5675.:.!Sp3;J5- ------~----------------~------------~ SJ5-75S8.G18 7' 35'1.259' ~I E-6:559::au:, -------+--------------~------------~ 8675ü9)11:: -------+--------------~------------__i 75: 16' !ü,97;'¡ e &57507:3532 !.f:!5<4:39J57-------+---------------+------------~ " 35' 5.601' N 8·e74;·:',S35:< ----.---+----------------+-------------~ H;44i,8151-------+---------------+------------~ a·e'7301.,391):? -------r---------------+------------~ ~J.35724 1D357;;;5 lQ3574A ~C.3575 PUNTO 1331201,673 H3125S,S43 13~;1015.S5-~ 1331415,:3·'! 1BC-'7S,11~ 1l31211.4't 1331325.055 135C~:4,705 1:31193,'715 13-30992",363 13.31074.50.l 1BO~94,146 B30519,S77 1BOM2.0:,': mOBO.vl" 1:·~;O·J.!?}:J';¿ NORTE ESTE I.ATmJO r"') LONú r"') COORDENADAS GEOGRAHCAS COORDENADAS PLANAS Partiendo desde el punto 104950g €n línea quebrada que pasa por los puntos 104950f, 104950e, 104950d, 104950c, 104950b, 104950a en dirección Norte, hasta llegar al punto 104950 con Carlos Ramireza en 660,61.
Continua desde el punto 104950 en línea quebrede que pasa por los puntos 103575, OFI_9, OFI_8, OFI_7, 103574B, OFL6 en dirección NorTe, hasta llegar al punto 103574Acon Jorge Prado en 523,34. Occidente: r------------4-=-~--~~--~~--~--~=~-----------------------------~------~ Sur: Partiendo desde el punto 6171 en línea quebrada que pasa por los puntos 6172, 6173, 6174 en dirección occidente, hasta llegar al punto 104950g con Orlando Espinal en 447,58 metros.
Partiendo desde el punto 103574 en línea quebrada que pasa por los puntos OFI_4. 103573, OFI_3, OFI_2, 103572A. 103572, 103571, OFI_1, 103570, en dirección sur, hasta llegar al punto 6171 con Quebrada Corrales en 1082,94 Metros. Oriente: Partiendo desde el punto 103574A en línea quebrada que pasa por los puntos OFI_5 en dirección nororiente, hasta llegar al punto 103574 con Benjamin Jarava en 124.78metros.
Norte: COLlNDANCIAS Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 COORDENADAS Occidente: Partiendo desde el punto 6176 en línea quebrada que pasa por los puntos 6177 en dirección Norte, hasta llegar al punto 6178 con Orlando Espinal en 461,12 metros. Sur: Partiendo desde el punto 104950g en línea quebrada que pasa por los puntos 6175 en dirección occidente, hasta llegar al punto 6176 con Camino, Orlando Espinal en 128.74metros.
Oriente: Partiendo desde el punto 104950 en línea quebrada que pasa por los puntos 104950a, 104950b, 104950c, 104950d, 104950e, 104950f, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 104950g con Quebrada la Cristalina en 660,62 Metros. Norte: Partiendo desde el punto 6178 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 104950 con Napoleon Torres en 199,14metros.
COLlNDANCIAS 1202001000000800022000 000000 (predio de mayor extensión El Paraíso) 05-120-00-01-00-00-0008- 8 ha 2.626 me 0061-0-00-00-0000 (predio de mayor extensión La Daniela) En virtud de esta sentencia vuelve a identificarse con: 015-42816. (El Paraíso). Actual: 015-64686 (predio de mayor extensión La de Daniela). MATRICULA INMOBILIARIA municipio Cáceres, departamento Antioquia.
Vereda PREDIAL AREA GEORREFERENCIA DA y RESTITUIDA NUMERO NACIONAL Se ordenará la apertura de un FMI individual para este predio. Anará, de UBICACION Predio: Innominado Lote de menor extensión que hoy hace parte de otro de mayor extensión denominado LA DANIELA e) Carlos Emilio Ramírez Santillana y María Norberta Villadiego Ortiz han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio sobre el predio innominado, esto es, un 50%para cada uno. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301 • Compraventa elevada a escritura pública No. 168 del 22 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Tarazá (Antioquia), mediante la que Julio Emiro Mendiz de • Resolución No. 1908 del 17 de septiembre 2009 expedida por el entonces INCODER. Mediante la que se adjudicó irreqularmente la finca La Daniela a Julio Emiro Mendiz de Hoyos y Carmen Rivera Rojas Pero únicamente en lo relacionado con los inmuebles objeto de restitución. Séptimo: En consecuencia, declarar la nulidad de los siguientes negocios jurídicos y actos administrativos posteriores, relacionados sobre la totalidad de los bienes, de conformidad con el numerales 2° (literal "e") y 3° del art. 77 de la ley 1448: Sexto: Declarar la inexistencia de los neqocios jurídicos informales de venta realizados por Orlando Elías Espinal Marín, Carlos Emilio Ramírez Santillana y María de los Santos Guillín Peñata sobre las parcelas objeto de este proceso, conforme a lo expuesto en esta providencia ~Ien aplicación del literal "e" del numeral 2° del art. 77 de la ley 1448.
Quinto: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Cáceres, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de las parcelas como en el retorno (de ser el caso) y la permanencia de los beneficiarios en los Inmuebles restituidos para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridacly dignidad.
Cuarto: Ordenar la entrega efectiva de las parcelas restituidas acabadas de referenciar a los beneficiarios con la restitución y formalización dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el arto100 de la ley 1448.
S67173,JB3L 133C489,431 DJJ95Gf m0530,or 204950'; r 35' 2,6iJ9' N 75' 15 ~!,725"O 7' 35 3,6iJ1' N 3,67509,1115 1:·30992,363 7' 35 15,325" fi 1330683.6'41 13jC~B5,,35 J67273,71.~<; PUf'ITO ~----~---------------------------~----------------~-------.¡ ((lOIIDHjADAS PLANAS (OORDEr~AOASGEOORÁfICAS ~IORTE ESTE IATlTUD ( ~ LONGl~III~ Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 23001312100120170008301 A la ORIP Caucasia se le conceden diez (10) para acatar lo dispuesto en este ordinal. 3). Inscribir en las matrículas que se abrirán la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Para ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Córdoba - sede Caucasia), para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad de Tierras. e 4).
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el arto101 de la ley 1448, en los folios que se abrirán, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. 2). Aperturar sendos folios de matrícula para cada uno de los inmuebles restituidos precisando que estos fueron ganados por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y se desprenden del predio El Paraíso identificado con folio 015- 42816.
Por supuesto, actualizará el área y los linderos de los predios restituidos conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georreferenciación y el informe técnico predial realizados por la Unidad de Tierras, con el fin de que Catastro Antioquia lleve a cabo la correspondiente actualización catastral. 1).
Inscribir esta sentencia a favor de los restituidos señalados en el ordinal tercero y en la forma allí dispuesta, en los folios de matrícula Nos. 015-64686 y 015- 42816. Noveno: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia lo siguiente: Octavo. Declarar la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes y en relación con las parcelas restituidas, de conformidad con el numeral 5° del art. 77 de la ley 1448.
Parágrafo: Se ordena oficiar a la ANT para que proceda conforme sus competencias dada la irregularidad en la adjudicación advertida. Según se motivó. Consecuencialmente, se ordena oficiar a la Notaría Única de Tarazá y la Notaría 15 de Medellín para que inserten la nota marginal de esto. De lo cual informarán oportunamente a la Sala. • Compraventa elevada a escritura pública No. 7599 del 17 de julio de 2015 de la Notaría 15 de Medellín, mediante la que Gabriel Ángel Ruiz Jaramillo vendió los predios objeto de restitución a Claudia del Socorro Gómez Castaño. Pero únicamente en lo relacionado con los inmuebles objeto de restitución. Hoyos y Carmen Rivera Rojas vendieron los predios objeto de restitución a Gabriel Ángel Ruiz Jaramillo.
Pero únicamente en lo relacionado con los inmuebles objeto de restitución. 4\ Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 2~;001312100120170008301 Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias Décimo tercero: Ordenar a la Alcaldía de Cáceres, o donde estén ubicados, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les garantice la cobertura de la asistencia en salud a los solicitantes y a sus grupos familiares, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, y en caso de no estar afiliados a ningún régimen que proceda él incluirlos en forma inmediata en el subsidiado.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial. entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Ydemás disposiciones concordantes de la ley 1448. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la matenalízacrón de los proyectos.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de ellos los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento o construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Décimo segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (Territorial Córdoba-Sede Caucasia) que, previa caracterización de los restituidos y de las parcelas, formule e implemente a favor de dichos beneficiarios los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo, tal como se motivó. Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe.
Décimo primero: Ordenar al Municipio de Cáceres que aplique en relación con los predios restituidos los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, de manera que dichos bienes queden libres y exonerados de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la ley 1448.
Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, S~3concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas. Décimo: Ordenar a la Unidad Administraltiva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya a los restituidos y sus núcleos familiares reseñados en el acápite 6.4 de esta providencia al Registro Único de Víctimas, de no estarlo aún. Asimismo, los incluirá en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que aclelarte de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para HI retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la ley 1448.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 23001312100120170008301 A la Unidad de Restitución de Tierras se le hace saber especialmente que la restitución de las parcelas se hace con base en el trabajo de georreferenciación realizado, de modo que, si alguna diferencia surge a futuro con la identificación de esas parcelas, en la etapa posfallo, podrá acudir directamente a los trámites administrativos pertinentes de cara a zanjarlas en virtud de sus funciones y fines institucionales, sin que pueda pretextar modulación de la sentencia para ello.
Décimo noveno: Conminar a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448. Décimo octavo: Sin costas y sin fijación de honorarios a la curadora ad /item como se observó en la parte motiva de esta sentencia. Décimo sexto. Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en las parcelas restituidas, para garantizar la restitución, conforme se motivó. Décimo séptimo: Ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Antíoquia o quien corresponda que designe uno de sus -aboqados para que asesore y lleve hasta su culminación el trámite sucesorio del señor Napoleón Torres, bien sea notarial o judicial, garantizándose en todo caso la gratuidad para las víctimas en este trámite Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
Décimo quinto. Ordenar a Catastro Antioquia o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada, según se motivó. Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
Décimo cuarto: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)-Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios, que de manera prioritaria garantice el acceso de los solicitantes y sus grupos familiares, a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la ley 1448 en concordancia con la ley 119.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. para garantizar a los beneficiarios de la restitución y sus núcleos familiares, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 2.3001312100120170008301 ~ STILLO CADENA MAGIS Rj~DO AGISTRADO Vigésimo primero: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría eleesta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Además, la Secretaría oficiará a la Unidad Nacional de Tierras Rurales para que excluya el área de terreno que aquí se formalizó del procedimiento de extinción de dominio registrado y adelantado sobre el predio con matrícula 015-42816.
Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 59 de la fecha. Vigésimo: Hacer un llamado de atención al juez instructor para que en lo sucesivo cumpla sus deberes conforme corresponde (art 42 e.G.p.) y adopte las medidas a que hay lugar, advirtiéndole que no es la primera oportunidad que se observa tal cosa en ese despacho, por lo menos en esta Sala, y que de persistir en tal conducta se compulsarán las copias pertinentes ante las autoridades respectivas conforme se motivó.