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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100120140010100

Sujetos: Solicitante: Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera \ Opositor: Agropecuaria Carmen de Bolívar S A.

Descriptores: Tema : Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2017-05-23

TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC t (»n%(jo Superior dr la Judicatura M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Cartagena, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVENIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Demandados/Oposición/Accionados: Agropecuaria Carmen de Bolívar S A. Predios: Roma Adjudicado-Lote Rural, Roma Matacaballo Parcela 14 y El Brillante (Carmen de Bolívar- Bol.) Procede la Sala a proferir sentencia dentro de los procesos de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, radicado bajo número 13244-31- 21-001-2014-00101-00, en nombre y a favor de los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera, donde funge como opositora La sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S A. A continuación se realiza un resumen de los hechos comunes a todos los solicitantes y posteriormente la Sala acometerá el estudio individualizado de cada una de las solicitudes presentadas por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. 3.1 HECHOS COMUNES DE LOS SOLICITANTES: El predio de mayor extensión denominado “Roma 720 hectáreas”, fue adquirido por Rafael Frieri Mazzeo a través de sentencia de 10/09/58, proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, posteriormente adquirido a través de escritura pública No. 191 de 11/07/68 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar por Jaime Lozano Rozzo; luego lo adquirieron la hermanas Frieri Carmen Belinda y Yolanda en 1970, a quienes les fue expropiado por sentencia 22/07/1980 del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar a favor del INCORA.

Dicho predio venía siendo explotado aproximadamente por 30 familias campesinas, que lo cultivaban sembrando yuca, maíz, ajonjolí y tabaco a las cuales entre 1987, 1995 y 1997, le fue adjudicada sendas porciones de tierra conforme a la explotación que habían desarrollado, sin embargo, algunas de las adjudicaciones no fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hasta después de 11 años.

El inmueble de mayor extensión Roma-Matacabalio del cual se segregaron las parcelas reclamadas se encuentra ubicado en la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar, sector que fue fuertemente golpeado por el horror de la violencia de los grupos al margen de la ley, especialmente por el Bloque Héroes de Los Montes de María de las Autodefensas al comando de Rodrigo Mercado Peluffo Álias Cadena y Edward Cobo Tellez alias “Diego Vecino”; y el frente 37 de las FARC.

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 3.

ANTECEDENTES Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC r o w i m f c v r ■ h í « i » i v v » w « ^ » i i « i \ r v i v f-j^rjo superior M a g ístra d a: Laura E lena C a n tillo A raujo. de in Judicatura Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Las acciones violentas generaron un estado de temor entre todos los campesinos de los citados predios y sus colindancias, temor que conllevó al desplazamiento de más de 23.000 campesinos para entre los años 1996-2000 y, como consecuencia necesaria, la situación temporal o permanente de abandono forzado de sus tierras.

El abandono forzado trajo como consecuencia la depreciación de las tierras, ya que se ve impedida su administración, explotación y contacto directo por parte de sus propietarios, poseedores u ocupantes, produciendo en ellos, un desarraigo, la pérdida abrupta de sus activos (productivos e improductivos), el marginamiento social de un importante sector productivo y por último y más importante, un alto impacto desfavorable en la economía agrícola de la región. Debido a los desplazamientos ocurridos en el Municipio de El Carmen de Bolívar y las posteriores compras masivas de tierras de manera irregular, la zona de ubicación del predio fue declarada en desplazamiento forzado a través de la Resolución No. 01 del 03 de Octubre de 2008, expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Bolívar, que cobijo 22 veredas y corregimientos del Municipio de El Carmen de Bolívar como Hato Nuevo, Cocuelo, San Rafael, Cano Negro, La Unión, Fredonia, Reforma, Mandatu, Santa Rita, Bongal, Rebulicio, El Chorro, Las Pelotas, Roma, Las Vacas, Las Piedras, El Respaldo, El Salado, Villa Amalia y Santa Fe. 3.2 HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAN CADA UNA DE LAS SOLICITUDES EN PARTICULAR 3.2.1.

Solicitud deprecada por el señor Segundo Leovigildo Romero Castro sobre el predio “Roma Lote Rural” Manifiesta la parte actora, Segundo Romero Castro ingresó al predio objeto de restitución, en 1974. Antes de vivir en el predio, se encontraba en el Salado. En 1974 el señor Eliseo Sierra que vivía en el predio lo invitó a trabajar en Roma y un funcionario del INCORA de nombre Jorge Rodríguez, veterinario, le dice que esas tierras las adjudicarían y que debía inscribirse.

Fue así como se inscribió y en el año 1995 el INCORA le adjudicó mediante Resolución No. 1997 de Diciembre 21, inscrita en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-28774 el día 21 de mayo de 2008, con un área de 26 Ha + 1256 m2. Antes de la adjudicación vivió en el predio con su familia y se dedicaba al cultivo de yuca, maíz, tabaco, ajonjolí y tenía 25 reses y animales de crías.

En 1995 el señor Romero Castro se desplazó al Municipio del Carmen de Bolívar a razón de la violencia que se cernía en la zona, ya que, según el introito, habían asesinado a Libardo Osorio y “El Chato”, que eran vecinos en Roma. En el momento del desplazamiento se quedó (Sic) su hija Gleris Romero y su esposo que posteriormente también se desplazaron por la muerte violenta de Licho Méndez y El Guajiro.

El 27 de enero de 1996 estando en su casa ubicada en el Carmen de Bolívar le dan un disparo en la espalda y desconoce quién fue el autor de este hecho, fue trasladado al Hospital Universitario de Cartagena, luego de su recuperación se queda viviendo en Cartagena con su familia por espacio de un año y luego se va a vivir a Sabanagrande- Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS conejo superé M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo. de ía Judicatura m Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado interno No. 028-2015-02 Atlántico donde se dedicó a la jardinería y oficios varios.

Hasta ese momento desconocía el estado de su predio. En el 2008 el señor Segundo Romero Castro fue informado por un compañero que el señor Manuel Medina Muñetón estaba comprando las tierras y fue así como el señor Segundo se trasladó al Municipio del Carmen de Bolívar, se contactó con Manuel Medina, quien le ofreció 400 mil pesos por la hectárea.

Resalta la parte actora, que Segundo Romero Castro señaló que el predio no se encontraba registrado, sin embargo, Manuel Medina le dijo que él se encarga de todo el papeleo; el negocio se realizó a través de su yerno José Ibáñez a quien el solicitante le otorgó poder para que firmara la escritura, no obstante, él también la suscribió. El comprador le dio dos millones de pesos en efectivo para realizar la medición y posteriormente le dieron el resto del dinero, siendo el total pagado $10.400.000, la compraventa se protocolizó a través de escritura pública de compraventa No. 421 de la Notaría Única de San Jacinto, y registrada en el folio de matrícula No. 062-28774, figurando como actual propietario del predio la Agropecuaria El Carmen De Bolívar S.A. 3.2.2.

Solicitud deprecada por el señor Dimas Antonio Luna Salazar sobre el predio “Roma- Parcela 14” El señor Dimas Antonio Luna Salazar ingresó al predio "Roma-Matacaballo Parcela 14" en el año 1967, cuando las tierras pertenecían a los Frieri. Posteriormente, el extinto INCORA se la adjudicó mediante Resolución No. 2035 de Diciembre 23 de 1987, inscrita en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No 062-13312 el 21 de Enero de 1988.

Durante su estadía en el predio realizó cultivos de maíz, yuca, ñame, batata, tabaco, y construyó un caney para sembrar tabaco, una casa de bareque y tenía cría de animales. Aproximadamente para 1998 comenzaron los grupos armados no identificados a hacer presencia en la zona cruzando a cualquier hora del día y preguntando que si veían cruzar a la guerrilla, otros que si al ejército y así sucesivamente; asegura que para esos mismos años en el camino real mataron a un señor, vecino de la zona de apellido Atencia, así como las masacres de los predios Respaldo y Playonsito, sumado a que se presentaban constantes combates donde pasaban los aviones tirando bombas y haciendo tiros, situación que le generó un temor insuperable, desencadenando el abandono de la parcela aproximadamente en 1999-2002 y desplazamiento hacia El Carmen de Bolívar", a una casa que tenía en el Barrio Buenos Aires, dejando todo lo allí construido y sembrado (Caney para sembrar tabaco, una casa de bareque, cultivos y sus animales).

Como consecuencia del desplazamiento, el peticionario solicitó medida de protección de inscripción del predio reclamado en el Registro de Predios Rurales Abandonados por desplazados por la Violencia (RUP), ante el Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, a través de Resolución No. 2134 de 22 de diciembre de 2006, e inscrita hasta el 27 de abril de 2009.

El solicitante Dimas Luna se enteró que Manuel Medina Muñetón compraba tierras, at cual se acercó y se la propuso teniendo en cuenta que les hablan informado, que si no vendían, quedarían encerrados y sin cruce alrededor; cancelándole aquél la hectárea a $450.000, para un total de $8.000.000 en dos partidas y firmaron una promesa de venta, protocolizada a través de la Escritura Publica No. 217 de 23 de mayo de 2008 de Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS / SGC tomrja superior M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra uio, a t i o Judicatura w 9 Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, registrada en el folio de matrícula No. 062- 13312, siendo el actual propietario del predio La Agropecuaria El Carmen De Bolívar.

En la cláusula segunda de la mencionada escritura pública, hace referencia al precio de la venta, que fue por valor de $11.488.377, sin embargo el reclamante afirma que solo recibió $8.000.000. 3.2.3. Solicitud deprecada por la señora Teolinda Isabel Herrera Rivera sobre el predio “El Brillante o Parcela No. 24” La señora Teolinda Isabel Herrera Rivera ingresó al predio "El Brillante” o “Parcela No. 24", en el año 1984 cuando su esposo el Sr. Ramón Tobías Hernández recibe información de unos familiares llamados Elias Díaz y Fidel Díaz en la cual le dan a conocer la existencia de unas tierras baldías cerca de sus parcelas y que no estaban siendo explotadas.

La solicitante y su esposo ingresaron al predio con sus siete hijos explotando la tierra realizando cultivos de pan coger como yuca, ñame, maíz etc. Igualmente construyó un rancho y realizó con su esposo un préstamo para comprar 15 novillas y un macho reproductor dedicándose también a la ganadería. La parcela le fue adjudicada al señor Ramón Tobías Hernández (cónyuge fallecido de la solicitante) el día 23 de Diciembre de 1987 mediante Resolución del INCORA No.002028, e inscrita en el folio de matrícula No.062-13297, anotación No. 01 el día 18 de Enero de 1988, con un área de 15 Ha + 6845 m2, segregado del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 062-5899, a su vez segregado del folio matriz de Roma No.062-9410.

No obstante, de acuerdo con el informe técnico predial, y el levantamiento topográfico este arrojó 12 has con 3992 m2, que es lo que se está pidiendo dentro de la presente solicitud. Agrega dicha solicitante, que para 1994 comenzaron a cambiar las cosas porque en esa época evidenciaron la presencia de los actores armados, que empezaron a pasar por los ranchos y los caminos dentro de la zona de ubicación del predio, generándoles mucho miedo.

En 1995 era más visible la presencia de actores armados que transitaban constantemente, grupos armados no identificados como la fuerza pública, que pasaban frente de su predio ya que por allí quedaba el llamado "Camino Real", que atravesaba las parcelas y salían al otro lado. Para ese año mataron a dos campesinos de la zona, en el camino real cerca al predio de la señora Teolinda.

En 1996, la señora manifestó que las cosas se pusieron muy difíciles, porque se empezaron a presentar muertes por varios sitios, y en el camino por donde se transitaba, lo que fue generando el desplazamiento de los vecinos, toda vez que los grupos armados transitaban con armas por todos lados. Por lo que viendo la magnitud de la situación vivían con los nervios alterados, y no salían porque tenían sus cultivos de yuca, maíz y no querían dejar todo lo que habían trabajado con sacrificio, además que nadie quería comprar.

En 1997, debido a la situación que vivían y viendo que ya allí no se podía vivir, ella comunicó a su compañero que se iba de allí y que si él no quería se quedaba solo pero el señor le dijo que no podia salir porque dejarían todo abandonado y no tenían con que seguir pagando la deuda del banco, según la solicitante le dijo que lo más Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC ^d'tajudtwum M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 importante de todo era la vida y por ello el 5 de febrero de 1997 salieron para El Carmen de Bolívar. Para el mes de marzo del mismo año su compañero Ramón Tobías regresó a mirar como estaban las cosas, para esa fecha se entera que una vez ellos salieron les quemaron el rancho, motivo por el cual no regresó más a ese lugar.

Asegura, que el desplazamiento fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes y hoy se encuentra en el Registro Único de Victimas. Como consecuencia del desplazamiento al que se vio avocada la solicitante y su núcleo familiar, el cónyuge hoy fallecido, solicitó medida de protección de inscripción del predio reclamado el registro de Predios Rurales Abandonados por desplazados por la Violencia (RUP), ante el Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural, instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, quien a través de Resolución No. 152 de 26 de febrero de 2007, lo inscribió en el RUP.

Posteriormente dicha medida fue cancelada por solicitud de su hijo Fernando Enrique Tobías Herrera, a quien se le otorgó poder para realizar dicho trámite de levantamiento de la medida ante la personería Municipal de El Carmen de Bolívar de fecha 02 de Mayo 2 de 2008, quien posteriormente la remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, procediendo a levantar la medida en el folio de matrícula No. 062- 13297.

En el año 2009, el fundo fue vendido por Ramón Tobías Hernández, compañero fallecido de la solicitante, a la Agropecuaria Carmen de Bolívar, representada por Manuel Medina Muñetón a través de Escritura Publica No. 119 de 26 de marzo, suscrita ante la Notaría Única de San Jacinto y actuando como intermediario de la compraventa, Jairo Bayuelo, quien canceló la suma de $10.000.000. 3.3 PRETENSIONES Las pretensiones presentadas por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las diferentes solicitudes acumuladas en el presente proceso se sintetizan: Principales: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes Segundo Leovigildo Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera, en los términos establecidos en la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar la restitución de los predios Roma Adjudicado Lote Rural (FMI 062- 28774), Parcela No. 14 (FMI 062-13312), El Brillante o Parcela No. 24 (FMI062- 13297) segregados del inmueble de mayor extensión denominado “Roma”, a los solicitantes. • Declarar probadas las presunciones legales consagradas en los literales a, b, d del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. • Que como medida con efecto reparador, se reconozcan los pasivos asociados a los predios objeto de restitución y con ello se ordene a los entes territoriales la Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C'onxtjn Superior d r la Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 aplicación del alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, tal como lo dispone el articulo 121 de la ley 1448/11 y el artículo 139 del Decreto 4800/11. Así mismo, se sirva ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las carteras contraídas con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero reconocidas en la sentencia. • Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas sobre los inmuebles objeto de restitución. • Ordenar a ja Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental como autoridad catastral para el Departamento de Bolívar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar con la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los señores Segundo Leovigildo Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera, en caso de que su vivienda hay sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • De darse los presupuestos del articulo 91 literal s de la Ley 1448 de 2011, condenar en costas a la parte vencida. • Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos del Circulo Registral de El Carmen de Bolívar la inscripción en los respectivos folios de matricula inmobiliaria, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que se sirva incluir a los solicitantes y sus núcleos familiares en el Registro Único de Victimas y en caso de estar incluidos proceder de manera inmediata a la actualización de sus datos. • Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de la restitución. Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS flw'n7judifa'un M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución a la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., dispuso vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a HOCOL como terceros con interés; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tengan incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

La sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia, seguidamente el Juez abrió a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto a través del cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para lo de su competencia. 3.5.

OPOSICIÓN La Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar, por intermedio de apoderada judicial, presentó expresa oposición a la solicitud de restitución señalando, en síntesis, las siguientes excepciones: a) “La buena fe exenta de culpa"'. Los inmuebles descritos en la demanda fueron adquiridos por la sociedad Agropecuaria Carmen De Bolívar S.A., quien para poder obtener dicho derecho inicialmente realizó el estudio de títulos por intermedio de los asesores jurídicos de la empresa, se realizaron contratos de promesa de compraventa, las correspondientes escrituras de transferencias de dominio procediendo a inscribir en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria, a excepción de la escritura realizada con el señor Ramón Tobías Hernández, por rechazo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la que no procedieron a la inscripción del inmueble por estar vigente la medida de protección emitida por la Gobernación de Bolívar, mediante resolución N° 001 del 3 de octubre del 2014- en estos casos, los contrato de compraventa se encuentran debidamente preestablecidos en nuestra legislación civil cumpliendo con cada uno de los requisitos para el proceso de enajenación o transferencia del derecho de dominio, obrando siempre con buena fe exenta de culpa, libre de errores y vicios que pudieran afectar la celebración del acto; además las compraventas se realizaron sobre un objeto licito, ya que sobre los predios del señor Segundo Leovigildo Y Dimas Antonio objeto de negociación, no pesaba, al momento de la venta, circunstancia, gravamen o prohibición alguna que impidiera su enajenación; y el del señor Ramón Tobías Hernández, tenía medida de prohibición de enajenación por parte de INCODER y mediante el apoderado solicitó cancelación de dicha protección para enajenar.

Si, se examina el comportamiento que siguió el señor Manuel Medina Muñetón como representante legal suplente de la sociedad Agropecuaria Carmen De Bolívar S.A. para adquirir los predios objeto de solicitud y otros en este municipio tiene que concluirse que siempre obró con buena fe exenta de culpa, esto es, obró con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios, donde cuya intención no era poner en riesgo el patrimonio de la empresa, como se encuentra actualmente con la aplicación de la ley 1448 y su decreto reglamentario, Se Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 ír,'r;!‘ '',uprnvr M a g lstra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. dr in Judicatura ** 3 Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 afirma lo anterior porque, para comprar los inmuebles el señor Manuel Medina Muñetón en representación de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar, hizo lo que haría y debe hacer un comprador.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA ^ SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS b) “Ausencia de despojo y/o desplazamiento, carencia de calidad de víctima”: Alega la encartada, que ninguno de los solicitantes durante el desplazamiento realizó venta alguna del predio, a pesar del estado de vulnerabilidad que enfrentaban con toda su familia en ese momento (años 1997 y 2000), y vendieron los predios con un tiempo posterior a ocho años después de haber sido abandonados, por lo que no puede afirmarse que se cumplen las exigencia del articulo 74 de la ley 1448 de 2011 ni que alguien se haya aprovechado de la situación de violencia para privar arbitrariamente a los solicitantes de sus inmuebles; ni se vieron abocados a desplazarse como consecuencia de los sendos negocios jurídicos celebrados con el señor Manuel José Medina Muñetón en calidad de representante legal de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar.

Expone la sociedad encartada, que el apoderado de la parte solicitante argumenta que sobre el negocio tuvo lugar la configuración de las presunciones legales previstas en la ley 1448 de 2011, en el artículo 77, refiriéndose particularmente en los literales a), b), d) y e) del numeral 2o y num. 5 ¡bídem. Donde, muy escuetamente, apoya fácticamente la solicitud de restitución en la presunción esgrimida, de la situación y/o hechos notorios dados y conocidos a nivel nacional, actuar de grupos en la región como ERP;

ELN; FARC; y AUC y que ello se soporta con la medida de protección emitida por el Comité Departamental de atención Integral a la Población desplazada de Bolívar, mediante resolución No. 001 del 03 de octubre del 2008; la que asegura fue emitida después de vendidos los fundos por parte de los señores Segundo Romero y Dímas Luna Salazar, debidamente registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar; y para la venta del predio del señor Ramón Tobías, se agotaron todas las actuaciones que ordenaba en su momento la ley 160 de 1994.

Que a partir del modo, tiempo y lugar de los hechos de violencia, se puede concluir que no existe congruencia, relación y mucho menos nexo causal de los hechos que originaron el desplazamiento con la venta del inmueble, y tampoco unión de temporalidad entre el desplazamiento de la parte solicitante y la venta de los fundos, más cuando esta no se produjo de manera concomitante al contexto de violencia; desvirtuándose así la presunción de despojo descrita en los literales a y b del núm. 2 del art 77 ley 1448 del 2011.

Para finiquitar esta excepción, acusa una absoluta carencia de argumentación por parte del apoderado del solicitante para justificar que existió ausencia de consentimiento o causa licita en los contratos de compraventa realizados en la zona afectada por la violencia generalizada, entre los señores Segundo Romero, Dimas Luna y Ramón Tobías con Manuel José Medina Muñetón en representación de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., los negocios jurídicos se perfeccionaron en el año 2008 (época de calma, tranquilidad, paz, presencia de órganos institucionales en defensa de los intereses de las víctimas), o sea 8 años después del hecho que originó el posible desplazamiento de los solicitantes, por lo que, no podemos operar la presunción seleccionada por los accionantes en este asunto, además de que los integrantes de la sociedad no participaron en los hechos de violencia que generaron el desplazamiento.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo. Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 c) Ausencia de requisito de procedibilidad relacionado con la inscripción de los predios en el registro de tierras abandonadas-inciso 2, 3 y 4 del articulo 76 de la ley 1448 de 2011- consistente en irregularidad en la comunicación del inicio del trámite administrativo, respecto de un predio, fundamentando esta defensa en ciertas circunstancias acontecidas durante la tramitación de la fase administrativa ante la UAEGRTD en relación a los predios objeto de solicitud de restitución por parte del accionantes.

Que el decreto 4829 del 2011 establece el procedimiento administrativo para la inclusión el predio en el registro de tierras despojadas debidamente plasmado en el capitulo IV, V y VI arts. 13 y ss. Ibidem; al notar que la UAEGRTD no notificó a la sociedad de los actos de trámite y definitivo, se está violando el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Política articulo 29 en concordancia con los artículos 74 a 82 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 del 2011); y pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto al debido proceso Administrativo, en sentencia T 653 del 2006.

Con fundamento en todo lo anterior, solicita la opositora, que se declare prospera la excepción de falta del requisito de procedibilidad para la acción judicial -ínc 5o del art 76 de la ley 1448-, y que en este caso ese procedimiento administrativo no se ha cumplido con apego a la ley, debe entenderse que está ausente, con la consecuencia de que el Juzgado debe devolver a la UAEGRTD el expediente para que se surta el trámite administrativo en debida forma; y en subsidio, que se declare la nulidad, o si se quiere la ineficacia de todo lo actuado en el trámite administrativo ante la UAEGRTD, al igual que todo lo tramitado hasta hoy en el proceso judicial, para subsanar la falencia anotada.

Finalmente expone la opositora, que existe una falta de legitimación en la causa por activa de los solicitantes, pues si como se ha mostrado, estos no reúnen las calidades de víctima en el caso sometido a estudio que se hubiere presentado despojo o desplazamiento, originando estos hechos, la celebración del contrato o negocio jurídico en el cual enajenó el derecho dominio. 3.6 TERCEROS INTERVINIENTES La Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que analizadas las coordenadas del área de objeto de controversia se observa que el predio se encuentra dentro del área denominada “Samán’’.

Que entre la compañía HOCOL S.A. y la ANH, el día 20 de junio de 2006, se suscribió el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 19 de 2006 Samán, mediante el cual se le otorgó el derecho de explorar el área contratada y de explotar hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área. Que es importante señalar que frente al proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas establecido por medio del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, la cual busca adoptar medidas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, el desarrollo de este tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Más adelante concluye la entidad que pese a no es parte dentro de la acción, señala que la ANH no Versión: 02 Fecha: 10*02-2015 Código: FRT - 015 ta.v«viíí)í/íw M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra uio. tír la Judicatura ** 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD IC IAL DE CARTAGENA f - i SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 conoce al respecto de los hechos que originan la acción de restitución, razón por la cual se atienen a lo solicitado por el Juzgado. 3.7 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 16 Judicial II de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante inicia con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras.

Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes, en la cual concluyó que los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar Ramón Tobías Hernández y sus núcleos familiares, son víctimas del contexto de violencia que afectó al municipio de El Carmen de Bolívar (Bol.), situación que les generó temor e intranquilidad junto a su núcleo familiar, obligándolos a desplazarse.

Considera el Ministerio Público, que dado que se encuentra acreditada la condición de víctima del conflicto armado interno, y de acuerdo a los requisitos que exige la Ley 1448 de 2011, para el avante de la restitución de tierras, esto es, lo reglamentado en los artículos 3o y 75 de dicha ley, conforme a los cuales en el proceso de restitución de tierras se debe acreditar: a) la ocurrencia de un hecho constitutivo de infracciones graves a las normas reguladoras de los derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, sucedido con ocasión del conflicto armado; b) que ese hecho haya ocasionado el abandono o desplazamiento de predio solicitado en restitución; c) que el solicitante es víctima de esos hechos de violencia; d) la determinación e individualización del predio solicitado en restitución y e) el vínculo jurídico del solicitante con el predio.

Como quiera que se encuentran plenamente acreditados en el proceso, el Ministerio Público solicita a la Magistratura conceder las pretensiones deprecadas por la parte solicitante, y en consecuencia proceda a proteger los derechos fundamentales invocados; ordenado la restitución de los predios pedidos en restitución y se niegue la compensación deprecada por la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A.

3.8. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: Señor SEGUNDO LEOVIGILDO ROMERO CASTRO: • Copia Form ulario de Solicitud de Inscripción en el R egistro de Tierras D espojadas y A bandonadas del solicitante (fls.32-34) • Copia de ampliación de hechos de 27 de agosto de 2012 (fls.35-36). • Copia cédula de ciudadanía Segundo Leovigildo Romero Castro (fl. 37). • Copia cédula de ciudadanía de Oneida Pedroza Teherán (fl. 38). • Certificado de defunción Oneida Pedroza Teherán (fl. 43). ■ Copia cédula de ciudadanía de Omaira de Jesús Romero Pedroza, Mildred Romero Pedroza, Gleris Romero Pedroza, Onedia Estella Romero Pedroza (fls. 39-42).

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra uio, íir in Judicatura ** 9 Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 • Copia de FMI 062-028774 (fl. 47) • Copia del Plano elaborado por el INCORA Predio Roma (fl. 48). • Copia de promesa de compraventa suscrita entre Segundo Leovigildo Romero Castro y Manuel Medina Muñetón (fls. 49, 403-404). • Paz y salvo impuesto predial expedido por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar (fl. 50) • Copia Resolución de Adjudicación No. 1667 del 21 de Diciembre de 1995, expedida por el INCORA (fls. 44-48). • Comunicación No. OBC 0146 de 26 de junio de 2013 (fl. 51). • Recibo Oficial de Catastro expedido por la tesorería General de El Carmen de Bolívar (fl. 52) • Informe de comunicación (fl. 53). • Oficio radicado 559 (2013/07/29) expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante el cual remite copia del certificado de existencia y representación legal junto a los anexos de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. (fls. 54-102). • Copia otorgamiento de poder por parte de Segundo Leovigildo Romero Castro al señor José de Jesús Ibáñez Cañate (fl. 103). • Copia contrato de promesa de Compraventa celebrada entre Segundo Leogivildo Romero Castro mediante apoderado, sin firmar y el señor Alvaro Ignacio Echeverría Ramírez (fl. 104). • Copia oficio del 18 de agosto de 2013, expedido por el Notario Único de San Jacinto, mediante el cual hace remisión de copia autentica de la Escritura Publica No. 421 de 10 de Julio de 2008 (fl. 105). • Copia Escritura Publica No. 421 del 10 de julio de 2008 y sus anexos ( fls.106-115). • Copia Informe Técnico Predial.

Predio "Roma-Lote Rural" (fls. 116-121). • Copia Informe Técnico de Georreferenciación del predio "Roma-Lote adjudicado” (fls. 122-133). Señor DIMAS LUNA SALAZAR • Copia Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del solicitante (fls. 135-139). • Copia Cédula de Ciudadanía del solicitante Dimas Antonio Luna Salazar (fl. 140). • Copia Oficio de Respuesta Rad.DTBC1-201300081 dirigido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas certificando que el señor Dimas Antonio Luna Salazar se encuentra INCLUIDO en el Registro Único de Victimas. • Ubicación del predio en Google Earth (fl. 141). • Ficha predial del Roma (fls. 142-146). • Consulta SIPOD (fl. 147). • Oficio de 15/03/2013 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 148-149) • Comunicación en el predio OBC 0121 de fecha 20 de Junio de 2013 (fl. 150). • Informe de Diligencia de Comunicación de fecha 20 de Junio de 2013 (fl. 151) • Copia Informe Técnico de Georreferenciación del predio "Roma Parcela 14" ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado como Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C ottsrjü Superior dr In Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Roma en el sector Matacaballos (fls. 154-164). • Constancia de inclusión en SIJYP (f). 152) • Plano donde aparece la parcela reclamada (fl. 153). • Copia Informe Técnico Predial predio "Roma-Parcela 14" (fls. 165-168). • Copia de la escritura pública de venta No. 217 del 23 de mayo de 2008 a través de la cual el reclamante vende el predio a la Agropecuaria El Carmen S. A. (fls. 169-176). • Resolución de adjudicación del predio No. 002035 de 23/12/1987 (fls. 177- 179). • Copia FMI 062-13312, constancia de inscripción de medida de protección del artículo 17 del Decreto 4829 de 2011 (fls. 80-182).

Señora TEOLINDA HERRERA RIVERA • Copia Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de la solicitante (fls. 184-189). • Copia Cédula de Ciudadanía de la Solicitante (fl. 190). • Copia Resolución No. 152 de fecha 26 de Febrero de 2007 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por medio de la cual se acepta una solicitud individual de protección de un predio rural abandonado por causa de la violencia (fls. 191-192). • Copia Resolución No. 2028 de fecha 23 de diciembre de 1987 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA adjudicando el predio "Parcela No.24” al Sr, Ramón Antonio Tobías Hernández (fls 193- 195). • Copia solicitud de ingreso y protección al registro único de predios RUP y de protección por abandono a causa de la violencia (fls. 196-197). • Consulta Información Catastral del predio Roma (fls. 198-200). • Formato de ampliación de información de información de la señora Teolinda Herrera Rivera (fls. 201-202). • Información Núcleo Familiar (fls. 203). • Registro civil de defunción del señor Tobías Hernández Ramón (fl. 204). • Cédula de ciudadanía Luis Fernando Díaz Tobías y Marta Isabel Tobías Herrera (fls. 205-206). • Ficha predial de predio Roma (fls. 207-211). • Copia Oficio Radicado No.DTBC1-201300081 de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (fls. 212-213). • Copia Comunicación No. OBC 0038 de fecha 28 de mayo de 2013 (fl. 214). • Copia Informe de Diligencia de Comunicación de fecha 28 de mayo de 2013 (fl. 215). • Copia Formato de Ampliación de Información de fecha 09/07/2013 de la solicitante de la Sra. Teolinda Isabel Herrera Rivera (fl. 216). • Copia Informe Técnico de Georreferenciación del predio "EL BRILLANTE o PARCELA No.24", ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado como Roma en el sector Matacaballos (fls.217-223). • Copia Informe Técnico Predial predio "EL BRILLANTE o PARCELA No. 24" (fls.224-228). • Copia Oficio de la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar de fecha 02/05/2008 dirigido a la Registradora de Instrumentos Públicos Dra. Ana Regina Guete Herrera, remitiendo solicitud de levantamiento de Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 161 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS t-'MKjo superior M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. lie ¡(i Judicatura ** m Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 la medida de protección (fl. 229). • Copia Formato del INCODER de Solicitud de Levantamiento de la Protección Individual de Predios Rurales diligenciado en la fecha 02/05/2008 (fl. 230). • Copia Oficio otorgando Poder por parte del Sr. Ramón Antonio Tobías Hernández al hijo del solicitante Fernando Enrique Tobías Herrera para que levante la medida de protección del C.M.A.P.D. (fls. 231). • Copia Nota Devolutiva de la ORIP de fecha 01/04/2009 por medio de la cual se niega la inscripción de la cancelación de la protección jurídica (fls. 232-233). • Copia de la Escritura Publica No.119 de fecha 26 de Marzo de 2009 en la cual el Sr. Ramón Tobías Hernández vende el predio denominado "El Brillante o Parcela No. 24" a la Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. (fl. 234-237). • Copia cédulas de ciudadanía de los señores Luis Fernando Díaz Tobías, Everlides del Socorro Tobías Herrera, Fernando Enrique Tobías Herrera (239-241). • Registro civiles de nacimiento de Fernando Enrique Tobías Herrera, Marcela Judith Tobías Herrera (fls, 243-244).

PRUEBAS COMUNES: • Copia oficio No. 0519/SIJIN-JEFAT-29.25 del 9 de mayo de 2013, remitido por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Departamento de Bolívar (fls. 245-249). • Copia de la "Línea de Tiempo" realizado por el área social de la UAEGRTD, dentro de la Zona Microfocalizada del Municipio Carmen de Bolívar Zona Baja Predio Roma-Matacaballos (fls. 250*253). • Copia Contexto definitivo zona Baja de El Carmen de Bolívar (fls. 254-272). • Copia Resolución No.01 de fecha 03 de octubre de 2008, expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Poblaci6n en Situaci6n de Desplazamiento (fls. 273-281). • Copia Respuesta al Oficio DTBC2-201300226 dirigido por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la UAEGRTD.

Oficio de Respuesta radicado DRNT CRNV-103-2013 (fls.282). • Oficio No. 0240 MD-CG-CARMA-SECAR-JONA-CFNC-JEMCA-N3FNC- ASJUROP-29 de 8 de mayo de 2013, donde el Comando de la Fuerza Naval Del caribe responde sobre los hechos generadores de violencia en el predio Roma (fls. 283-285). • Oficio No. 0883. MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIMI-CBIM13S2.1.9 de 9 de mayo de 2013 (fls. 286-287). • Copia de la Resolución No. 1805 de 30 de octubre, mediante la cual INCORA Bogotá realizó cesión a título gratuito a INCODER del referido predio (062-5899) (fls. 286-287). • Acta de reunión de fecha 18 de abril de 2013, donde de acuerdo con el informe realizado por el grupo de tierras, se decide adelantar actuación administrativa sobre 217 folios de matrícula inmobiliaria (fls. 288). • Plano donde aparecen las parcelas reclamadas (fl. 289). • Copia Artículo Periodístico de "El Colombiano.Com" publicado el día 17 de Octubre de 2011, en el cual se presenta un análisis del Informe presentado por el Ministerio de Agricultura evidenciando la apropiación ¡legal de tierras Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo.

Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 {fl. 290). • Copia artículo de la Revista Semana titulado "CNRR alerta a los campesinos para que no vendan sus tierras" (fls. 291). • Copia artículo periodístico de la REVISTA SEMANA de fecha 28/05/2011 titulado "Con licencia para despojar" (fls. 292-295). • Copia artículo periodístico de Colpresa de fecha 11/04/2012 titulado “Acusan Notarios Por venta Irregular De Predios En Montes De María" (fls 295 rev.). • Copia artículo periodístico de El Universal de fecha 12/09/2009, titulado “Alerta por compra masiva de tierras en Montes de María (fl, 296). • Copia artículo periodístico de El tiempo de fecha 23/01/2013 titulado "Minagricultura tiene en la mira a los Montes de María” (fl. 297). • Copia artículo periodístico de El tiempo de fecha 23/01/2013 titulado "Gobierno ordenó intervención en tierras de los Montes De María" (fl. 298). • Copia artículo periodístico de El Universal de fecha 23/01/2013 titulado "Procuraduría cita a audiencia a registradora de El Carmen" (fls. 299-300). • Copias de las solicitudes de representación judicial realizadas por los accionantes ante la UAEGRTD (fls. 302-.304). • Constancias de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 (fls. 305-307). • Copia de certificación del valor del avalúo catastral y ficha predial del inmueble de Roma, expedidas por el IGAC (fls- 308). • Copia del Acta de posesión No. 74 del 01 de abril de 2013 (fl. 310) • Certificado expedido por la tesorera municipal de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar (fl. 309). • Resolución RB 0885 del 6 de agosto de 2014, por medio del cual se designa la representación judicial a la doctora Edith Karina Julio Herrera (fl. 311). • Folios de matrícula inmobiliarias No. 062-13297, 062-28774 (fls. 320-324).

Aportadas por la parte opositora: • Consulta de antecedentes y requerimientos judiciales de señor Manuel José Medina Muñetón (fl. 380). • Copia de los diplomas de reconocimiento a las labores en pro de la comunidad por el señor Manuel José Medina Muñetón en el Municipio de Planeta Rica Córdoba, por parte de la Diócesis del departamento de Córdoba y por la Institución Educativa Sergio Martínez de la vereda de Centro Alegre- Planeta Rica Córdoba (fls. 381-382). • Copia de escrito emitido por la secretaria ejecutiva del Premio Nacional de Paz de fecha octubre 22 del 2013, donde consta que el señor Manuel José Medina Muñetón fue postulado a la participación de dicho evento para el año 2013, identificado con el NO 87 (fl. 383). • Copia del análisis de la crisis alimentaria en Colombia y sus efectos, realizado por el diario El Colombiano (fls. 385-389). • Copia de las constancias de pago a los señores Tobías Hernández Ramón, Romero Castro Segundo (fls. 390-395). • Copia de la resolución No. 068 de 26/06/2009 emitida por la Registradora De Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar (fl. 396). • Ofrecimiento en venta de una parcela, dirigido al Incoder por el señor Ramón Tobías Hernández (fl. 398).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C onxejo Superior de la Juditíitura Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS SGC C onsejo Superior de ín Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 • Respuesta por parte del Incoder al ofrecimiento en venta del señor Ramón Tobías Hernández (fl. 399). • Copia resolución No. 86 de 4 de septiembre de 2013 expedida por la Registradora Seccional del I P del Circulo Registral de El Carmen de Bolívar (fls. 400-401). • Plano de ubicación de los predios (fl. 402).

Otras pruebas allegadas al expediente: • Historia Clínica del señor Ramón Tobías Hernández (fls. 482-502). • Oficio No. 0602015EE01293 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (fl. 504). • Oficio de 4 de marzo de 2016 de la Secretaria Jurídica de la presidencia de la República (fls. 505-506). • Oficio No. 0602015EE01365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (fl. 513). • Copias de los folios de matrícula inmobiliaria en donde figura como propietario Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. (fls 569-617).

En el cuaderno de Tribunal se encuentran: • Oficio fechado 2015/05/14 de la UARIV (fls. 31-33). • Oficio 5209 de 27 de mayo de 2015 del Ministerio de Defensa Policía Nacional Departamento de Policía de Bolívar (fl. 60). • Informe rendido por el Director General de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (fls. 64-66). • Declaración extrajuicio de 21/09/2016 rendida por la señora Teolinda Herrera Rivera (fls. 87-88). • Oficio No. 883 de 9 de mayo de 2013 de las Fuerzas Armadas de Colombia Armada Nacional Batallón de Infantería de Marina No. 13 (fls. 89-90). • Oficio No. 240 de 8 de mayo de 2013 de las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional Comando Fuerza Naval del Caribe (fls. 91-92). • Oficio fechado 15/03/2014 de la UARIV (fls. 93-94). • Informe de la Defensoría del Pueblo (fl. 19). • Informe del Comando General de las Fuerzas Militares Armada Nacional Brigada de Infantería de Marina No. 1 (fls. 105-112). • Informe de la Policía Nacional (fls. 115-116). • Copia de informe de georreferenciación e informe técnico predial versión 3 de los predios Roma Adjudicado Lote Rural y Roma Matacaballo (fls. 95-1119). • Informe fechado 18/11/2016 de la UARIV (fls. 122-134).

Durante el trámite del proceso se practicaron las declaraciones de parte y testimonios de los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Herrera Rivera, José Alfredo Conde Borja, Jaíder Antonio Cárdenas Luna, Orlando Rafael Luna Salazar, Manuel del Cristo Lambraño Vásquez, José Manuel Benavidez Meza, Gustavo Segundo Diaz Salazar, Francisco Antonio Pulgar Mercado.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 4. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa 20.1.

“Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que ias autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las fierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso " TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS O V T 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes(Sentencia C-577 de 2014).

En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciiiación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la victima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica. ” Con la declaración de un “estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 Conseja Superior de ln Judicatura TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA I ¿ / r f <* SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra ujo. tír in Judicatura ** * SGC Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de tos cuates las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.

En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 def Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y ios Principios Rectores de ios Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario Genera! de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (ios llamados principios Deng). y entre ellos, los Principios 21. 28 y 29 y ios Principios sobre ía restitución de las viviendas y el patrimonio de ios refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamentai a ía reparación integral por el daño causado (C P. art 93 2) El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: ARTÍCULO 8o “Entiéndase por justicia transicional' los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las victimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, ’ "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz. respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes" Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 1 9? TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejil Superior de in Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A raujo. Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: la vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explícita que se trata de una violencta que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en ‘amenazas continuas”, en "asesinatos selectivos ’ en ‘masacres" que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en ‘parias ' en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión “desplazados” no deja de ser un simple eufemismo 2 ( ) La Corte ínteramericana de Derechos Humanos resalta como, \..la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de fa mitad de la población desplazada.., ”,3 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o medíante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” “PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”. No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: De esta manera, si bien la Sala constata que ai llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a fas víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarías de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de victimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posiblet tal y como fo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes, Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a fas víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, io cual da fugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de ios derechos de estas victimas En ese orden de ideas, la Safa encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan fa demanda, entre elfos a fa Universidad del Rosario, a fa Universidad de Ibagué y a Dejusticia, al evidenciar que el Legislador ai no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010.

Ibídem Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT * 015 M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 victimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente. esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos7 a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Asi las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de fas expresiones “de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del articulo 28; v de los segmentos normativos ‘de los d espojados“despojadov “el despojado'3, contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72. de ¡a Lev 1448 de 2011. en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de desooio como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes’’ (resaltado por la Sala) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA n p SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ^ V J C onsejo Superior de in Judicatura 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El articulo 3o de la ley 1448 establece: Se consideran víctimas, para los efectos de esta leyf aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufndo un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la victima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la victima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de victima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.

(... )

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente articulo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley. como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ” Por su parte el artículo 5o de la misma ley consagra: “El Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufridof por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la victima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autohdad administrativa, para que esta proceda a relevarla de fa carga de la prueba. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 En Ios procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.'’ Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2o del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vuíneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere ef articulo 3o de la presente Ley”.

Artículo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice; "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a fa restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarías como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren fas violaciones de que trata eí articulo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y ef término de vigencia de la Ley, pueden solicitar ía restitución jurídica y materia! de las tierras despojadas o abandonadas forzadamentef en ios términos establecidos en este capitulo." "ARTÍCULO 78.

Bastará con fa prueba sumaria de fa propiedad, posesión u ocupación y ef reconocimiento como despiezado en ef proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria def despojo, para trasladar fa carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en ef curso de! proceso de restitución, safvo que estos también hayan sido reconocidos como despfazados o despojados deí mismo predio." De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: “Se reconoce como víctimas a todas ías personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de ios hechos que ei mismo precepto determina a continuación Asi, pese a que existen también otros chterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de ¡a acreditación de su ocurrencia que depende que fas personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a ios importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, ef desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, asf como todas ías demás modalidades de daño, reconocidas tanto por fas leyes como por fa jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, ía noción de daño comprende entonces incluso eventos en ios que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaldo sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de ios directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufndo una situación desfavorablet jurídicamente relevante ”4 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 5 Sentencia C- 250 de 2012. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 tu 6 Corneja Superior dr la Judie ti tura TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC towjuSuiKnor M a g is tra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo. a r la Jtiatcatu m ** * Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 4.4 LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debia cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.). “Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas”.6 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de eviccíón, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4.6 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: Tas actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: “El articulo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatano de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del articulo 1o de la Carta. Ello es esencial para la protección de la 8 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS S i S r a M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico'', (m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica ia presunción a las actuaciones ante las autoridades.

Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995. en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el articulo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas..." En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la “entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negociar.7 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.8 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: üen tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse ia persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca. como sucede en la posesión, sino también, como un criteno de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a ia forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones Todo ¡o anterior sin dejar de fado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contranando los actos 7 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona Citado por VNIVERSITAS. Pontificia Universidad Javeriana No 105 Junio de 2003 6 CORTE SUPREMA DE JUSTlCíA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Muñar Cadena Bogotá, D.C.. dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) R ef: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia; denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Ai disponer el articulo 830 de/ Código de Comercio que "Ei que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombianor sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que estén determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo ios regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractuai ai cual se quiso restringir, para orientar, por el contrano, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes *de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste repnme el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas yr subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria. como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencial: “cabe previamente precisar que una cosa es ia buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos, y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro v i c i o. q u e a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem” (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en fa de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01) Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES 9 de agosto de dos mil <2000} Ref. Expediente 5372 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 C onsejo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Lontcjo Superior íit fa Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 derecho de que se traía ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.10", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88; Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (.) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, de! justo titulo del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalizaaón." (Subrayado fuera de! texto).

Asi las cosas tenemos que5 el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. La Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 explicó: Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno Error communis facit jus\ y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación juridica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa' ( )88.

De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre (a buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que ía persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado. bC NEME VILLARREAL Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009 Universidad Externado Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 de ahí que sea este quien deba desvirtuarla Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada Asi, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y. de otro lado, uno objetivo, que exige tener la segundad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de ia realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza 89, En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aqueflos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación como lo dispone la Ley 1448 de 2011 90 En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previo medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas, la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial 91.

Además, ia norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en e\ artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por ef legislador considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las victimas". 4.7 CASO CONCRETO: Previo a resolver de fondo la solicitud de restitución es preciso discernir acerca de la excepción propuesta por la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. referente a la ausencia del requisito procedibilidad relacionado con la inscripción del predio en el registro de tierras abandonadas”- inciso 2 del artículo 76 de la ley 1448 de 2011- consistente en la omisión de haber convocado oportunamente a la opositora a participar en el trámite administrativo con infracción al debido proceso, afirmando que durante la fase administrativa ante la UAEGRTD en relación con el predio El Amparo, no fue legalmente tramitada la actuación para poner en conocimiento efectivo a la opositora de que la misma se estaba iniciando, y durante el procedimiento de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la UAEGRTD no realizó las gestiones tendientes a su correcta notificación, por lo que se debe tener por no acreditado el requisito de procedibilidad o declarar la nulidad o ineficacia de todo lo actuado en el trámite administrativo para que este se realice en debida forma.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos proferidos durante la fase administrativa contemplada en la ley 1448 de 2011 están revestidos de la presunción de legalidad, más aún cuando en ellos concurren la exigencia del artículo 26 del Decreto 4800 de 201111. Recuérdese que la finalidad de ese trámite previo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA n p SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 11 Artículo 26.

De tos recursos y ei agotamiento de ia vía gubernativa Contra las decisiones de fondo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionaoo óe la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 Cornejo Suf>erior de ta Judicatura o ( SGC TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA ' SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS S m Ím Í™ M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 prejudicial, es la inscripción del predio en el Registro de Tierras, lo que garantiza un averiguación preliminar por parte del Estado para establecer si la solicitud de Restitución de Tierras realizada de quien se dice víctima es viable desde lo fáctico y lo jurídico, es por ello que la normativa transicional apunta a que es el solicitante quien realmente se afecta con una decisión negativa; ya que frente a la excepcional decisión de inscribir el predio en el Registro la fase judicial del proceso se constituye en el escenario idóneo para que el opositor dentro de un amplio debate probatorio haga valer sus derechos; lo que se cumplió a cabalidad en este caso e implica entender que se ha garantizado el derecho de defensa de este último, elemento sustancial del debido proceso que ha sido esgrimido como amenazado por la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. Pese a lo expuesto hay que decir que de persistir la inconformidad de la parte opositora en relación a este tema sería el Juez de lo contencioso administrativo el llamado a decidir el inconformismo planteado, el que no ha sido iniciado, o por lo menos de ello no se tiene noticia, lo que imposibilita la acumulación de acciones.

4.7.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS PREDIOS Todas las fincas que se pretenden restituir se encuentran ubicadas en el predio de mayor extensión denominado Roma Matacaballos, en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, a continuación se hace una descripción de cada una de ellas: a) Predio Roma Adjudicado- Lote Rural El inmueble denominado “Roma Adjudicado-Lote Rural" se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-28774 Con relación al área del predio se aportaron las siguientes;

Área Georreferenciada por parte de la Unidad de Tierras; 26 ha 8126 m2 Área Folio Matricula Inmobiliaria: 26 ha 1256 m2 Área Resolución de Adjudicación: 26 Ha 1256 m2 Área Catastral: 1029 ha 423 mz En atención a que existe discrepancia entre el área solicitada y la reportada por las distintas identidades públicas, esta Corporación adoptará para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 26 Ha 1256 m2 correspondiente al área descrita en la Resolución de adjudicación No. 1667 de 1995 del INCORA a favor de Segundo Leovigildo Romero Castro, por lo que esta última resulta ser el área de la UAF, la cual no puede ser objeto de división o reducción. Cabe aclarar que la diferencia significativa entre el área catastral citada y los demás datos obedece a que de acuerdo al Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD dicha área corresponde en realidad a la cédula catastral del predio de mayor extensión, ya que la base catastral se encuentra desactualizada (situación que también acontece con los demás predios pedidos en restitución).

A su vez la Unidad de Tierras, mediante escrito allegado el día 3 de febrero de 2017, aportó nuevo informe técnico predial y de georreferenciación del fundo pedido en restitución, advirtiendo que de acuerdo a la información básica para inscripción (ITG, ITP) y posterior a la presentación de la demanda con sus soportes, por parte decisión que haya negado el recurso.

El recurso deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el articulo 50 del Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA p i SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS superiur M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. a t id JuaiCfílora ** * Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 del área catastral se vislumbraron errores topográficos en el caso del predio solicitado por el señor Segundo Romero Castro, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en la Circular Interna No. 0009-2015, tales yerros fueron subsanados en los nuevos informes y se precisa que el Área Georreferenciada es de 26 ha 8126 m2 y no de 26 ha 7114 m2, como se había manifestado; sin embargo, tal modificación no resulta sustancial o trascendente para el presente caso habida cuenta que a la Safa se le impone para efectos de la identificación del predio, acoger como ya se explicó, el área descrita en la matrícula inmobiliaria.

Es oportuno advertir, consecuente a este estudio, a la Unidad de Tierras que resulta por decir menos, inconveniente, que estando en curso la acción judicial de restitución considere se noticie la modificación de los datos correspondientes a la identificación de los fundos pretendidos en restitución, pues este aspecto debe estar debidamente definido y consolidado con las Agencias Estatales competentes durante la fase administrativa, es decir, antes de la presentación de la demanda, ello a fin de evitar la generación de dudas sobre posible afectación de terceros colindantes; lo que no aconteció en este caso, habida cuenta que la reforma de la solicitud en este tópico sólo significó aproximar la medida realizada en campo a la que aparece en la resolución de adjudicación. Los Linderos de la parcela “Roma Lote Rural" se identifican de la siguiente manera: Norte Con parcela de Elias Yépez en distancia de 620 metros.

Oriente Con parcela de Saturnino Guerra Ramírez, en distancia de 620 metros Occidente Con terrenos del mismo predio Roma de propiedad del INCORA, con 320 metros Sur Con parcela de Francisco Guerrero, Joaquín Caro y Dimas Luna, en distancia de 175,125 y 70 metros, respectivamente. Lo anteriormente explicado implica que si hubiere lugar a la restitución de la tierra, se ordenará al IGAC realizar las correspondientes actualizaciones en las bases de datos catastrales. b) “Roma Matacaballo Parcela 14” El inmueble denominado “Parcela 14” se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13312 Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área Georreferenciada por parte de la Unidad de Tierras: 21 ha 1112 m2 Área Folio Matricula Inmobiliaria: 21 ha 3223 m2 Área Resolución de Adjudicación: 21 ha 3223 m2 Área Catastral. 1029 ha 423 m2 En atención a que existe discrepancia entre el área solicitada y la reportada por las distintas identidades públicas, esta Corporación adoptará para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 21 ha 3223 m2 correspondiente al área descrita en la Resolución de adjudicación No. 2035 de 23 de mayo 1987 del INCORA a favor de Segundo Dimas Antonio Luna Salazar, por lo que esta última resulta al área de la UAF, la cual no puede ser objeto de división o reducción. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado interno No. 028-2015-02 Cabe aclarar que la Unidad de Tierras, mediante escrito allegado el día 3 de febrero de 2017, aportó nuevo informe técnico predial y de georreferenciación del predio pedido en restitución, advirtiendo que de acuerdo a la información básica para inscripción (ITG, ITP) y posterior demanda con sus debidos soportes por parte del área catastral se vislumbraron errores topográficos en el caso del predio solicitado por el señor Dimas Antonio Luna, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en la Circular Interna No. 0009-2015, tales yerros fueron subsanados en los nuevos informes y se precisó que el Área Georreferenciada es de 21 ha 1112 m2 y no de 19 ha 6038 m2, como se había manifestado inicialmente.

La Unidad de Restitución de Tierras, precisó que de la revisión de la topología de los predios intervenidos se encontró que el fundo solicitado por el señor Dimas Antonio Luna Salazar, tenía superposiciones con el predio adyacente denominado Roma El Brillante o Parcela No. 24 y Roma Verdum, que también se encuentran en restitución de Tierras,12 error que se presentó debido a que al momento de dibujar el polígono del predio Roma Matacaballo se presentan superposición, vacíos entre los polígonos dibujados aunque físicamente no existen, lo que se considera un error normal ya que la georreferenciaciones fueron realizadas en tiempos distintos y para corregir el área solicitada se realizó un ajuste en los traslapes, los cuales son significativamente menores y así eliminar los vacíos y superposiciones que se encuentran en los linderos.13 A pesar de que el área registrada en el FMI 062-13312, la cual ha sido objeto de conocimiento público a través de la oficina de registro de instrumentos público y que corresponde al área adjudicada, resulta ser superior al área georreferenciada, se tomará aquella, como él área a estudiar, a fin de no afectar el derecho adquirido por el actor, y teniendo en cuenta que las diferencias de áreas corresponde sólo a unos metros, siendo poco significativa la misma.

No obstante en el eventual caso de prosperar la demanda, si al momento de la entrega material del predio se verifica el traslape o afectación de derechos de terceros colindantes, deberá la Agencia Nacional de Tierras determinar si el área del inmueble a restituirse materialmente cumple las condiciones que permitan completar o superar los ingresos calculados para la Unidad Agrícola Familiar conforme los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1994, Acuerdo 014 de 1995 del INCORA y demás normas concordantes; en caso de no cumplir el predio con tales condiciones, deberá dicha entidad proceder a la complementación de la medida de la UAF que le fue adjudicada al solicitante, y de no ser posible esto último, deberá la UAEGRTD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011 ofrecerle alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio del solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Los Linderos de la Parcela 14 se identifican de la siguiente manera: Norte Con parcela de Marcos Díaz partiendo del punto No. 62 hasta el punto No. 38 en distancia de 360 metros; Oriente Con parcela de Eloy Díaz del punto No. 38 al punto No. 44, en distancia de 610 metros, con predio de Pedro Atencia del punto No. 44 al punto No. 45 en distancia de 100 metros, con parcela de Ramón Tobías del punto No. 45 al punto No. 46 en distancia de 190 metros; 11 Folios 107-133.

C. T. ” Folio 117. C. T. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 Cornejo Superior de Ui Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra u jo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Occidente Con parcela de Carmen Elena Ochoa del punto No. 54 al punto No. 62 en distancia de 615 metros.

Sur Con parcela de Manuel Lambraño del punto No. 46 al punto No. 54 en distancia de 260 metros. c) Predio “El Brillante” El inmueble denominado “El Brillante" se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13297. Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área Georreferenciada por parte de la Unidad de Tierras: 15 ha Área Folio Matricula Inmobiliaria: 15 ha 6845 m2 Área Resolución de Adjudicación: 15 ha 6845 m2 Área Catastral: 1029 ha 423 m2 En atención a la diferencia en área reportada entre la georreferenciación realizada por la Unidad de Tierras y los Entes Estatales mencionados es menester señalar que esta Corporación adoptará, para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 15 ha 6845 m2 correspondiente al área descrita en la Resolución de adjudicación No. 2028 de 23 de mayo 1987 del INCORA a favor de Ramón Tobías Hernández, por lo que esta última resulta al área de la UAF, la cual no puede ser objeto de división o reducción. A pesar de que el área registrada en el FMI 062-13297, la cual ha sido objeto de conocimiento público a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que corresponde al área adjudicada, resulta ser superior al área georreferenciada, se tomará aquella atendiendo a que esta resulta ser un derecho adquirido por el actor, y teniendo en cuenta que las diferencias de áreas corresponde sólo a varios metros, que no es un espacio muy significativo.

No obstante en el eventual caso de prosperar la demanda, si al momento de la entrega material del predio se verifica el traslape o afectación de derechos de terceros colindantes, deberá la Agencia Nacional de Tierras determinar si el área del inmueble a restituirse materialmente cumple las condiciones que permitan completar o superar los ingresos calculados para la Unidad Agrícola Familiar conforme los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1994, Acuerdo 014 de 1995 del INCORA y demás normas concordantes; en caso de no cumplir el predio con tales condiciones, deberá dicha entidad proceder a la complementación de la medida de la UAF que le fue adjudicada al solicitante, y de no ser posible esto último, deberá la UAEGRTD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011 ofrecerle alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio del solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras.

Los Linderos se identifican de la siguiente manera: Norte Con predio de Pedro Atencia partiendo del punto No. 45 hasta el punto No. 47 en distancia de 510 metros; Oriente Con predio del INCORA de punto No. 47 al punto No. 48 en distancia de 250 metros; Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cornejo Superior d t fa Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Occidente Con parcela de Manuel Lambraño del punto No. 49 al punto No. 46 en distancia de 230 metros; Sur Con predio del Incora partiendo del punto No. 48 a llegar al punto No. 49 en distancia de 460 metros. Lo anteriormente explicado implica que si hubiere lugar a la restitución de la tierra, se ordene realizar las correspondientes actualizaciones en las bases de datos de las entidades competentes. 4.7.2 RELACIÓN DE LOS SOLICITANTES CON LOS PREDIOS Identificados los inmuebles objeto del proceso, es del caso establecer la relación de los solicitantes con los mismos; pues bien, revisados los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y demás documentos se aprecia que cada uno de ellos ha sido o es propietario del bien cuya restitución depreca respectivamente, situación que se describen en el siguiente cuadro: Solicitante Matricula inmobiliaria Predio Título Documentos folios expediente SEGUNDO LEOVIGILDO ROMERO CASTRO 062-28774 Roma- Lote Rural Fue propietario del predio al haberlo adquirido mediante adjudicación del INCORAf luego vendió el inmueble a la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. Resolución No. 1667 de 21 de diciembre de 1995 del INCORA, Escritura pública No. 421 de 10/07/2008, certificado de tradición, 44-48, 106- 107, 323-324 C, principal DIMAS ANTONIO LUNA SALAZAR 062-13312 Parcela 14 Fue propietario del predio al haberlo adquirido mediante adjudicación del INCORA, luego vendió el inmueble a la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A, Resolución No. 2035 de 23 de diciembre de 1987 del INCORA, Escritura pública No 217 de 23/05/2008, certificado de tradición. 177-179, 169, 180- 182, C. principal TEOLINDA ISABEL HERRERA 062-13297 El Brillante El señor Ramón Tobías Hernández, quien se afirma en vida fue compañero de la solicitante, actualmente está inscrito como propietario del predio al haberlo adquirido mediante adjudicación del INCORA.

Afirma la solicitante que luego vendió el inmueble a la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. Resolución No. 2028 de 23 de diciembre de 1987 del INCORA, Escritura pública No- 119 de 26/03/2009, certificado de tradición 193-195, 234-237, 320-322 C. Principal ij Así, se encuentra acreditada la legitimación de los solicitantes para impetrar la acción de Restitución. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 Cuns^jo Superior dr fa Judicatura SGC M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

4.7.3. CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar, lugar donde se encuentran ubicados los predios objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son Simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de ios '80 y hacen parte de los mecanismos y de ia dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación de/ modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraha por vía armada de muchas zonas (.. ) Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la Vil Conferencia de la guerrilla de las PARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), ia diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de ia guerra a través de ios secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de fas autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con fa apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Beíisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de fa percepción de que el proceso de paz era ia concesión de una ventaja estratégica a fa guerrilla por parte del poder civil del Estadop que interfería en fa eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba fa exposición de fa pobfación civil a la acción depredadora de la insurgencia". Sinopsis que se consigna en los informes denominados “La tierra en disputa" A continuación se consignan los diferentes medios de prueba que permiten establecer un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación del predio bajo estudio y que obran en el expediente: El Departamento de Policía de Bolívar mediante oficio 5200 de 27 de mayo de 2015 informó: uNo obstante en ia junsdicción def municipio Ef Carmen de Bolívar, en el periodo comprendido entre ios años 1990 a 2009, hubo presencia e incidencia con hechos de violencia perpetrados por grupos armados organizados af margen de la ley (FARC, ELN, ERP y Autodefensas) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código;

FRT - 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC M a g lstra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo. D t Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 determinadores de un sin numero de acciones criminales y terroristas que afectaron los derechos fundamentales de los habitantes de esa población. ’’1 En el sub examíne, tenemos que la Resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 2008, “Por ¡a cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras que puedan alterar el orden socioeconómico de la Zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar", proferida por la Gobernación de Bolívar, resolvió declarar en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la compraventa masiva e indiscriminada de tierras, en la zona baja del Municipio del Carmen de Bolívar a veintidós (22) veredas y corregimientos del Municipio de El Carmen de Bolívar, Hato Nuevo, Cocuelo, Caño Negro entre otros incluyendo la vereda Roma.

Este acto administrativo fue comunicado al Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, a fin de que identificará los inmuebles y efectuara las anotaciones de declaratoria y la correspondiente abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los predios ubicados en la zona objeto de declaratoria, asimismo, se ordenó la realización de las demás anotaciones pertinentes para la protección de derechos de poseedores, tenedores y ocupantes, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley 1152 de 2007.

Igualmente, ordenó comunicar tal decisión al Director Territorial del INCODER - Bolívar, para que se abstuviera de adelantar procedimientos de titulación o adjudicación de baldíos ubicados en la zona De otra parte, dan cuenta de los hechos violentos en el Municipio El Carmen de Bolívar el Oficio No. 0683 de fecha 9 de mayo de 2013 a través del cual el Batallón de Infantería de Marina No. 13 de la Armada Nacional informa acerca de sucesos de violencia perpetrados en el Municipio El Carmen de Bolívar desde 1996 a 200415, el cual evidencia el accionar del frente 37 de las Farc en la zona.

Fecha Organización Hecho 26/03/1996 Frente 37 ONT-FARC Fue emboscada una patrulla de la Policía Nacional de El Carmen de Bolívar en el kilómetro 5 de la vía Ef Carmen-Zambrano, dejando como resultando 4 agentes heridos. 27/06/1999 Frente 37 ONT-FARC Fue emboscada una patrulla de la Policía Nacional en la vía El Carmen de Bolívar- Zambrano en el sector de Roma, murieron 03 agentes se perdieron 07 fusiles 15/02/2000 Frente 37 ONT-FARC En el sector de Roma fueron voladas 03 torres de energía eléctrica dejando sin fluido eléctrico a los municipios de Zambrano y Córdoba Tetón- Bolívar. 11/04/2002 Frente 37 ONT-FARC Sujetos de la ONT-FARC medíante artefacto explosivo derrumbaron la torre No 770 en el sector de Roma de El Carmen de Bolívar dentro de su plan terrorista encaminado al debilitamiento energético del país. 14 Folio 60 C. No. 4 15 Folios 284-285 C. No. 2 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 d í T f f lí r t M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 25/08/2003 Frente 37 ONT-FARC En la vía Eí Carmen de Bolívar-Zambrano sector Roma, la compañía rifle, auxilio al señor Carlos Carrea Mendoza, quien fue víctima de un A.E l, indocumentado de 45 años el cual falleció posteriormente, residía en el barrio Las Ceibas de El Carmen de Bolívar, asimismo fue desactivado 02 campos minados, uno en coordenadas N09°43’20"-W75c03,15f el cual estaba compuesto por 07 cilindros de 40 libras con 20 kilos de R-1 cada uno aproximadamente ubicado a 01 metro de la vía, sistema de ignición eléctrico instalado 10 metros entre cada cilindro, el segundo campo minado en coordenadas N09°43’12M- W75°03'15", compuesto por 05 artefactos explosivos tipo balón con 04 kilos de R-1, 02 kilos de metralla, cordón detonante activación por presión a 100 metros a cada campo minado. 04/02/2004 Frente 37 ONT-FARC Unidades del BAFIM-3 patrulla holanda-1 en operación de registro y control en el sector de Roma en la vía El Carmen de Bolívar- Zambrano, localizaron un artefacto explosivo tipo balón bomba, el cual contenía 08 kilos de explosivo R-1, instalado por terroristas del Frente 37 de la ONT-FARC que delinquen en mencionado sector, fue activado forma controlada por grupo antiexplosivos. 14/03/2004 Frente 37 ONT-FARC En el municipio El Carmen de Bolívar sector Roma se encontró 01 balón explosivo por sistema de mecha lenta aproximadamente 3 kilos de R1 y 20 centímetros de mecha lenta asi mismo se efectuó destrucción controlada. 18/04/2004 Frente 37 ONT-FARC En El Carmen de Bolívar sector Roma fue víctima de campo minado el señor Andrés Lora Márquez identificado con cédula de ciudadanía número 73432235 de El Carmen de Bolívar residente vereda Bonito, sufrió heridas leves.

El Batallón de Infantería de Marina No. 13 en oficio No. 471 de 27 de abril de 2015, también informó lo siguiente16: “En relación con el radicado en asunto, mediante ef cual solicita información sobre hechos de "violencia generalizada ocurridos en la vereda Roma Matacaballo jurisdicción del corregimiento de Cocuelos municipio de El Carmen de Bolivar, con toda atención me permito enviar ia información suministrada por ia sección de inteligencia de esta unidad fuego de realizada la verificación de los archivos físico y digitales de esta dependencia Abril 11 de 2002: sujetos de ias PARC derribaron una torre de energía en ef sector Roma municipio de Ef Carmen de Bolívar Juiio 09 de 2003: en el sector de Roma personal del grupo EXDE BACIM2 realiza la destrucción de in artefacto explosivo improvisado tipo balón bomba.

Marzo 04 de 2004: en la vía de El Carmen de Bolívar a Zambrano se locaíizó un artefacto explosivo tipo balón bomba instalado poref Frente 37 ONT-FAR, el cuaf fue activado en forma controlada. Marzo 13 de 2004: se detectó en el sector de Roma un artefacto explosivo tipo balón, el cuaf al parecer fue instalado poreí frente 37 de fas ONT-FARC. 16 Folio 26 C. No. 4 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cotucjo Superior df Ía Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Marzo 14 de 2004: en et sector Roma se encontró un artefacto explosivo tipo balón, se realizó la destrucción del mismo. Abril 07 üe 2005: ubicación de un balón bomba en el municipio de El Carmen de Bolívar sector Roma, ef cual fue destruido por el grupo EXDE. Marzo 09 de 2006; en fa vía Carmen de Bolívar-Zambrano integrantes del Frente 37 de fas ONT-FARC realizaron obstrucción de la vía. incineraron 02 tracto muías" Igualmente, el Oficio No. DRNT-CRNV-103-2013 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informa sobre la tasa de homicidios ocurridos en el Municipio El Carmen de Bolívar durante los años 1999 a 200817, También encontramos que en el informe18 del comando Fuerza Naval del Caribe fechado 8 de mayo de 2013, se menciona: “1.

Si en el área de localización del predio "Roma", o predios colindantes a él, ubicados en &/ municipio de, El Carmen de Bolívar, vereda Roma, Departamento de Bolívar, existieron combates generadores de desplazamientos continuos de fa población, así como homicidios, secuestros y extorsiones. Verificados los archivos de inteligencia y operacionales de 'las Unidades subordinadas a esta Fuerza, se encontró información sobre acciones acaecidas en el área general de la Vereda Roma, así: o 26 de noviembre de 1996: Las AUC asesinaron a tres campesinos, a quienes sacaron de sus casas y posteriormente los degollaron. o 03 de agosto de 1998: Tropas del Batallón de Contraguerrilla de infantería de Mahna No. 33, sostuvieron un combate con integrantes de la Cuadrilla 37 de las ONT-FARC. en fa vía Ef Carmen de Bolívar Zambrano, a la altura de la Vereda Roma. o OS de agosto de 1999: Tropas del Batallón de Contraguerrilla de Infantería de Marina No. 33, sostuvieron un combate con integrantes de la Cuadrilla 37 de las ONT-FARC. entre el sector de Roma y Hato Nuevo. o 18 de abril de 2004: En el sector Roma, el señor ANDRÉS LORA MARQUEZ, residente de la Vereda Ef Bonito, resulto herido al pisar un campo minado.

Es de resaltar que no se tiene información de acciones perpetradas directamente en el predio denominado "Roma" ni de que como consecuencia de Las acciones descritas, se hayan presentado despíazamientos de la población, 2. Si en el predio Roma, durante los años 1990-2005 existió presencia guerrillera y de fas Autodefensa o grupos paramentares.

Con relación a este interrogante, se aclara que no se tiene información sobre presencia de grupos armados ilegales específicamente en el predio denominado "Roma". La información de inteligencia indica que la presencia del frente 37 de as ONT FARC era en el área general de la Vereda Roma. Con relación a presencia de grupos de autodefensa ilegales, en ef área general de El Carmen de Bolívar delinquió el frente "Rito Antonio Ochoa" o "Héroes Montes de María. 3.

Desde qué año no opera el frente 37 de las Farc en el municipio de El Carmen de Bolívar y en, que no se desmovilizaron los grupos paramilítares, si los hubo en los Montes de María. De conformidad con la información de inteligencia existente, se tiene que la cuadrilla 37 de las ONT-FARC no delinque en esa región desde ef año 2010 y eí Bloque ”Héroes Montes de María de las Autodefensa ilegales, se desmovilizo en julio de 2005." 17 Folio 282, C. No. 2 Folio 91 C. No. 4.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código? FRT - 015 M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 El señor Jaider Antonio Luna al ser interrogado sobre hechos de violencia en la zona narró: "Mire yo vuelvo y fe digo, vivo en el Cocueio, pero vivía en Roma en mi infancia, año 96 en ef año 96 ef 26 de noviembre nos desplazamos, de Roma, Roma quedo completamente abandonada más nadie regreso a esas tierras, tenía yo 15 años; pero como nosotros somos campesinos agricultores, me fui para Bonito allá trabajaba hasta que vuelve y regrese a Cocueio cuando ya fas cosas se compusieron.

De ahí que nosotros nos despfacemos ya más nadie regresó a sus tierras a esas tierras, a fas parcelas que se abandonaron, más nadie regresó PREGUNTA: ¿Y por qué no regresaron nunca? RESPUESTA: Imagínese, el 26 de noviembre quien no se sabe, asesinan a unos apellidos Cañate y mandan a desocupar la zona, no se sabe y aja si uno para donde más tenía que coger desplazado para ef pueblo." El señor Orlando Luna Salazar comentó ante el Juez Instructor: "Bueno, eso fue conflicto armado, por los conflictos armados fue que nosotros nos vinimos de allí. A nosotros no nos ha sacado nadie, sino, el conflicto.

Porque fa verdad es dicha a nosotros nunca nos dijeron váyanse ninguno de los grupos. PREGUNTA: ¿Usted sabe qué grupos? RESPUESTA: Sino que uno por miedo, porque andaban matando a los campesinos y uno por miedo pues se fue." Por su parte el testigo Manuel Lambraño expuso en su declaración: "RESPUESTA: Porque fa guerriffa cuando yo vela la guerrilla era dentro de mi rancho, que tenía que darle la parcefa, mi rancho para dormir dos o tres noches y yo no podía quedar con elfos, fncfusive yo mejor dejaba solo y me iba para otra parte yo me vine de ahft porque yo le dije a un comandante fe dije mucho lo siento no sé qué piensan de mi porque me vengo huyendo de allá del Encanto, huyendo porque no me gustan las cosas mafas, me vengo a posesionar aquí y me van a estar hostigando quiere decir que no puedo estar aquí, entonces me dijo, fe dije bueno yo le entrego el rancho por los tres días y yo me voy a dormir a otra parte.

Entonces me dijo a bueno todo bien; eso si que no fe voy a decir que encontré nada mal hecho, todo fo encontré ahí. A los tres días me entregaron mi rancho y de ahí la mujer comenzó a tener miedo y aja usted sabe. Entonces cuando comenzaron a decir que iban a matar los paracos, bueno por decido así, usted lo va entender que es así, que iban a matar todos los que tuvieran vínculos con la guerrilla, aja y ia gente y fueron matando y fa gente fue saliendo " El señor Francisco Antonio Pulgar Delgado declaró lo siguiente: "PREGUNTA: ¿O sea cuando empieza a haber presencia de grupos armados? RESPUESTA;

Bueno fa verdad que eso fue por ahí como que le diré, eso fue como ef 87 -86 Ifegó la primera comisión del ELN que esa vez estaba yo acostado y me tocaron la puerta yo creía que era algún vecino cuando Ifegaron. Yo me sorprendí que esto, me dijo no se asuste nosotros somos del ELN de fa primera comisión que andamos rondando por aquí y yo íes dije que pena muchachos pero la verdad es que como es posible que ustedes me vengan a tocar la puerta a esta hora.

Yo a ustedes no los conozco /no, no no tema! Eso fue un comienzo, ya después la cosas se fueron generalizando en otro “ El testigo José Manuel Benavides se refirió acerca de hechos de desplazamientos en la zona "RESPUESTA: La verdad que el problema que uno salió de allá porfa violencia, para que fe voy a andar ocultando ni echando mentiras.

Precisamente yo salí fue por eso, porque ya uno no podía estar por ahí, grupo a todo momento y no sabía uno ni qué clase de grupo, ni ilegaban a la vivienda de uno, ni sabía uno con quién estaba hablando y de pronto se fe daban fa vuelta y llegaba otro. No que ¿quién estuvo por aquí? La verdad que los que estuvieron por aquí no se quien estuvo por aquí es guerrilla o ejército, el total es que están uniformados igual así como ustedes.

Entonces por ese motivo”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conujo Superior de fa Judicatura Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT *015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS SGC Consejo Superior de ia Judicaiarti M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Así mismo, revisados los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes pretendidos en restitución, se observa que en el FMI19 062-13312 aparece registrada medida de prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por causa de la violencia a solicitud del titular de tales derechos, mediante la Resolución 01 del 03 de octubre de 2008 de la Gobernación de Bolívar, acto administrativo que resolvió declarar en inminencia de riesgo de fenómenos de desplazamiento forzado por las tensiones generadas por la compra masiva e indiscriminada de tierras en la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar, a veintidós (22) veredas y corregimientos de dicho municipio.

Se concluye entonces que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por la parte solicitante para acreditar el contexto de violencia entre los años 1996 y 2010, que permeó la zona de ubicación de los predios solicitados en restitución. Siendo así es menester entonces determinar si la misma incidió en los solicitantes para que abandonaran los inmuebles objeto de proceso.

A continuación se estudiará de manera particular la calidad de víctima del conflicto armado de cada uno de los solicitantes y sus núcleos familiares, si estos abandonaron forzosamente sus predios debido a la situación de violencia que se presentaba en la zona y sobre las razones o circunstancias que les impiden a los mismos retornar a los predios que se pretenden. a) Segundo Leovigildo Romero Castro En cuanto al señor Segundo Leovigildo Romero Castro se menciona en síntesis en los hechos de la demanda que era propietario del predio “Roma Adjudicado Lote Rural ”, pero lo abandonó en el año 1995, cuando se desplazó al Municipio del Carmen de Bolívar a razón de la violencia que se encontraba en la zona, ya que habían asesinado a Libardo Osorio y “El Chato”, que eran vecinos en Roma.

En el momento del desplazamiento se quedó su hija Gleris Romero y el esposo quienes posteriormente también se desplazaron por la muerte violenta de Licho Méndez y El Guajiro. El 27 de enero de 1996 estando en su casa ubicada en el Carmen de Bolívar le dan un disparo en la espalda y desconoce quién fue el autor de este hecho, fue trasladado al hospital universitario de Cartagena, luego de su recuperación se queda viviendo en Cartagena con su familia por espacio de un año y luego se va a vivir a Sabanagrande- Atlántico donde se dedicó a la jardinería y oficios varios Este solicitante en el interrogatorio de parte que le fue practicado expuso: “PREGUNTA: ¿Señor Segundo Leovigildo en qué año usted se desplazó del predio? RESPUESTA: En el 96.

PREGUNTA: ¿Y no volvió más ai predio? RESPUESTA: Más nunca he vuelto allá PREGUNTA: ¿Por qué lo vendió? RESPUESTA: Por el asunto de la violencia. PREGUNTA: ¿En qué año? RESPUESTA: Eso fue en el es que no lo tengo preciso en qué año lo vendí, eso si se me escapa el año que lo vendí, no lo tengo presente eso fue como en el que 96, fue como en el 2000, 2006 no lo tengo presente.

(.. ) Vea yo me desplacé en el 96 no fue en el 93, en el 96 me vine para aquI-EI Carmen de Bolívar-, aquí estando en la puerta de mi

4.7.4. LA CALIDAD DE VÍCTIMA 19 Folios 180-182, 320-321. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT • 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C tuw jo Superior dr ia Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 casa me dieron un tiro y me tuve que ir para Cartagena, allá me atendieron en Cartagena y más nunca vine para acá." Reposa en el dossier informe de la Unidad para las Victimas en el que de cuanta que señor Segundo Leovigildo Romero Castro se encuentra incluido en el registro Único de Victimas junto con su núcleo familiar desde el 16 de febrero de 2011, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con fecha 17/02/1998.

Así mismo dicha entidad envió a esta Sala copia del formato único de declaración diligenciado por el señor Segundo Romero Castro, en dicho documento respecto a los hechos que dieron lugar al desplazamiento se describe lo siguiente: “Salí desplazado el 17 de febrero de 1998, por la violencia que se dio en el Carmen de Bolívar, lo que me obligó a salir fue la muerte de vanos amigos de nombre Olimpo Lambraño, otro que se llamaba o se llama el Chato, otro de nombre Libardo Osorio, otro llamado Pedro Rodríguez, todos ellos tenían parcelas cerca y trabajamos juntos.

Allá se presentaba la guerrilla, paramilitares, en fin de todo, y uno podía trabajar a raíz de tanta violencia de la finca me tuve que venir para el pueblo un 27 de enero de 1996, ya en el pueblo, el 27 de enero de 1996, se me hizo un atentado, estaba yo sentado en la puerta de mi casa, recibí un disparo que todavía tengo la bala. De allá me fui para Cartagena y de Cartagena cuando me recuperé un poco me desplacé en el 1998 para S/grande.

Yo me acerqué a ia personería a declarar, pero Acción Social me dicen que no aparece a declaración y el personero me citó para tomarla otra vez. Necesito que se me reconozca mi condición, porque fui victima de la violencia y he pasado trabajo."20 El Testigo Jaider Antonio Cárdena Luna se refirió expresamente acerca del desplazamiento del señor Segundo Romero Castro y de los demás solicitantes: "PREGUNTA;

Señor Jaiderr usted conociór dijo a! principio de su declaración, al señor Leovigildo, al señor Dimas y al señor Tobías, ¿los conoció cuando ellos trabajaban en sus fincas? RESPUESTA: Claro. PREGUNTA: ¿Ellos antes de desplazarse hacían cultivos. ¿Qué tipo de cultivos hacían? RESPUESTA: El cultivo que más sembraba para allá era el tabaco y la yuca, y poquito de maíz porque en ese entonces el maíz no tenía salida, no es como ahora.

PREGUNTA: Usted dice que es una persona desplazada que estaba en la zona de Roma, ¿en la época en que usted se desplaza es casi coincidente en la misma época en que se desplazan los señores Leovigildo, Dimas y el señor Tobías? RESPUESTA: El señor Leovigildo se desplaza año 2005, año antes hacia el Carmenr el señor Saturnino se desplaza el 3 de febrero de 1996 señor Saturnino Guerra por V ’ o "y" motivo hicieron un atentado en su casa y hubieron unos muertos y se desplazaron.

Nosotros nos aguantamos la familia de nosotros En 1996 el 26 de noviembre hacen otra incursión y salimos ya todosí todo quedo abandonado. PREGUNTA: ¿Significa que usted se desplazó mucho antes de que se fuera el señor Leovigildo? RESPUESTA: Claro PREGUNTA: El señor Tobías Hernández? RESPUESTA: Si el safe junto con nosotros PREGUNTA: en el 96 también, Leovigildo en el 2006 y los demás en el 96? RESPUESTA: si PREGUNTA: pero usted sabía si deí 96 al 2005 el señor Leovigildo siguió trabajando, tenia cultivos? RESPUESTA: no, nadie más fuimos por esas tierras, más nadie de nosotros PREGUNTA Hay un error ahí Jaider, usted me está diciendo que aparentemente no coincide la fecha del desplazamiento del señor Leovigildo con el de usted. Yo pregunto y usted me dice uel señor Leovigildo se desplazó en 2005, incluso el 26 de noviembre de 1996 hay un trecho de nueve años que según lo que usted me dice es cuando se desplaza el señor Leovigildo RESPUESTA: El señor Leovigildo se desplaza en ef 2005.

PREGUNTA: Por eso RESPUESTA: No, en el 1995.U PREGUNTA: No. en el 1995 MINISTERIO PÚBLICO: Ah ya. Entonces son más o menos co/ncidentes las fechas de desplazamiento, es porque pasa mucho que uno se confunde. TESTIGO: Ef señor Saturnino Guerra se desplaza en el 96 el 3 de febrero hacen un atentado ahi en su casa MINISTERIO PÚBLICO: ¿Dijo usted además, por ejemplo en el caso del señor Leovigildo, usted realmente contacto fue a la hija? RESPUESTA: Si claro, vive en Montecarmelo 1a hija.

PREGUNTA: ¿El señor Leovigildo ya no vivía en el Carmen de Bolívar? RESPUESTA: No éí se fue. 70 Folio 127 C No. 4. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 ^ ’aJudirMum M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Se tiene entonces que si bien en el RUV aparece descrito que el señor Romero Castro se desplazó en el año 1998, este registro al parecer relaciona es su segundo desplazamiento, ya que analizados lo medios de prueba se sustrae que el solicitante abandonó el predio pedido en restitución en el año 1996, y luego en el ano 1998 se desplazó de manera forzada hacia Sabanagrande Atlántico, donde actualmente reside desde Cartagena Bolívar debiéndose entender que el abandono definitivo se dio en 1998, tal y como se anotó en el RUV. b) Dimas Antonio Luna Salazar Por su parte, el señor Dimas Antonio Luna Salazar en demanda relata que habitaba y explotaba el predio "Roma-Matacaballo Parcela 14" desde año 1967.

Que aproximadamente para 1998 comenzaron los grupos armados no identificados a hacer presencia en la zona cruzando a cualquier hora del día y preguntando que si veían cruzar a la guerrilla, otros que si al ejército y así sucesivamente; que abandonó la parcela aproximadamente entre los años 1999-2002, desplazándose hacia El Carmen de Bolívar debido a los hechos de violencia que ocurría en inmediaciones del fundo.

El señor Dimas Luna Salazar en el interrogatorio de parte que le fue practicado expuso. "PREGUNTA: ¿Sr. Dimas usted es desplazado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuántas veces se desplazó? RESPUESTA: Bueno, me desplacé dos veces. PREGUNTA: Coméntenos de dónde se desplazó. RESPUESTA; Bueno, primero me desplacé de Matacaballo. de ahí me hicieron ir e hice una curranchita por allá en un pedacito de tierra que estaba allá, que mi papá tenia y de ahi si me botaron por completo.

PREGUNTA: ¿Cómo se llama el predio donde usted hizo la curranchita? RESPUESTA: Se llama la Cancarria. PREGUNTA: ¿Y queda, donde queda? RESPUESTA: Eso queda ah! en la carretera, ahí en la carretera de Zambrano. PREGUNTA ¿Y en qué año se desplazó entonces, las dos veces que se desplazó? RESPUESTA: De allá de Matacaballo me desplacé primero y ya después me, en el 2002 me desplacé de acá, en el 2002.

PREGUNTA: Por eso, ¿pero del predio que está solicitando restitución cuándo fue que se desplazó? le estoy preguntando. RESPUESTA: A eso fue en el Matacaballo, me desplacé en el 96." Acerca del desplazamiento del señor Dimas Luna Salazar y de los otros solicitantes dio cuenta el testigo Orlando Rafael Luna Salazar, quien afirmó: "PREGUNTA: Don Orlando, al momento de la venta usted de pronto sabe ¿dónde se encontraban los solicitantes el señor Tobías, el esposo de la señora Teolinda, el señor Segundo Leovigildo y el señor Dimas? RESPUESTA: Bueno, ellos se encontraban aquí en el pueblo porque cuando ellos se desplazaron ya ellos tenían casas y se vinieron para aqui." Al respecto tenemos que el señor Dimas Antonio Luna Salazar aparece registrado en el Sistema de información de Justicia y Paz “SIJYP”, por como víctima del delito de desplazamiento forzado21 del que fue víctima ocurrido en 1999/04/03 en el Carmen de Bolívar, Vereda El Cocuelo, Finca La Bisinia, Registro 131078; y se encuentra incluido junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas de acuerdo a la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el 11 de febrero de 2005, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con fecha 15/01/1999.22 También se allegó al expediente, consulta al SIPOD donde aparece como incluido el señor Dima Luna2.

Quedando acreditada entonces su 21 Folios 152 C. Principal. n fls. 148 Cl, 124 C4 23 Fl. 147. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 condición de víctima del conflicto armado, situación que no ha sido desvirtuada por la parte opositora; c) Teolinda Herrera Rivera La señora Teolinda Isabel Herrera Rivera ingresó al predio "El Brillante o Parcela No. 24", en el año de 1984 cuando su esposo el Sr. Ramón Tobías Hernández, quien fue propietario del inmueble en virtud de adjudicación del INCORA.

Que en el 5 de febrero de 1997 abandonaron el predio, y se dirigieron a El Carmen de Bolívar. Para el mes de marzo del mismo año su esposo Ramón Tobías regresó a mirar como estaban las cosas, para esa fecha se entera que una vez ellos salieron les quemaron el rancho, motivo por el cual no regresó más por ese lugar. Ahora bien, al expediente fue allegado registro civil de defunción24 del señor Ramón Tobías Hernández, que da cuenta de su deceso acontecido el 3 de agosto de 2011.

Respecto a la convivencia marital de este último con la señor Teolinda Herrera tenemos que fue demostrado que ambos procrearon un hijo llamado Fernando Enrique Tobías Herrera25, Así mismo el testigo Dionisio Granados Escobar durante su declaración mencionó: “Cuando adjudicaron esas tierras por ahí, yo no me encontraba por allá, ahi en esa parte; pero si le adjudicaron esa tierra al señor Dimas Luna, al esposo de la señora Teolinda, Ramón Tobías y al señor Segundo también." Por su parte el señor Manuel Lambraño aseveró: "PREGUNTA- El señor, usted dije cuando habla de la señora Teolinda, usted recomienda, ósea dice la señora Teolinda ¿recuerda usted como se llamaba el esposo de la señora Teolinda? RESPUESTA: Ramón Tobías.” El señor Orlando Rafael Luna Salazar al respecto mencionó “PREGUNTA: Bien señor Orlando, inicial mente usted conoce a los tres solicitantes, ¿cierto?, a los que le acabe de mencionar Segundo Leovigildo, Dimas Antonio Luna Salazar y Teolinda Isabel Rivera.

RESPUESTA: si, esos señores yo los conozco desde hace rato uf y Dimas pues, Dimas Antonio es hermano mío y al señor Segundo también lo conozco porque es vecino. (.. ) cuando adjudicaron esas tierras por ahi, yo no me encontraba por allá, ahí en esa parte; pero si le adjudicaron esa tierra al señor Dimas Luna, al esposo de la señora Teolinda, Ramón Tobías y ai señor Segundo también " Por demás la convivencia marital entre la solicitante y el fallecido Ramón Tobías no fue ni siquiera motivo de controversia, argumentos todos estos que permiten tener por demostrada la convivencia marital.

Al observar los documentos allegados por la parte solicitante, encontramos que según información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas26 la señora Teolinda Isabel Herrera Rivera se encuentra “no incluida” en el Registro Único de Víctimas junto con su grupo familiar desde el 31 de diciembre de 2012, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de fecha 2/5/ 1997.

Sin embargo, dicha información contrasta con el oficio Radicado 20137202690081 fechado 15/03/2013, de esa misma entidad27 en el que se menciona que la señora Teolinda TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 24 Folio 204 C. 2 25 Ft. 242 36 Folio 124 C. 4. 27 Folio 148. C.l Versión: 02 Pecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 Cornejo Sttptrtor tU fa Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Isabel Herrera Rivera se encuentra incluida en el RUV con fecha 06/02/2013. Y también UARIV envió a esta Sala copia del formato único de declaración diligenciado26 por la señora Herrera Rivera, en dicho documento respecto a los hechos que dieron lugar al desplazamiento se describe lo siguiente: 11Me despfasé (sic) el día 5 de febrero de 1997 de fa vereda Roma-Mata Caballo La Parcefa El Brillante.

Tomé fa decición (sic) de safir de ese lugar por había mucha jente estraña (sic) con capucha que por eso me atrevo a decir que era como fa guerrilla porque caminaban por hay (sic) como dueños de éf o la vereda, y eso me ocacionó (sic) mucho miedo. Por eso tomé la decisión de irme y dejar todo tirado. Perdf mis cultivos, maíz, yuca, ñañe y nuestra casa después nos dimos cuenta que no fas habfan quemado con todo adentro, nos dejaron sin ropa que ponernos. Nunca he resivido (sic) ninguna ayuda humanitaria " También tenemos que mediante Resolución 152 de 26 de febrero de 2007 el INCODER ordenó inscribir al predio El Brillante Parcela No. 24, identificado con matricula inmobiliaria No. 062-13297, en el registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia (Registro Único de Predios-RUP), en virtud de la solicitud realizada por el señor Ramón Tobías Hernández.29 Varios testigos se refirieron acerca del desplazamiento de los solicitantes, durante la instrucción realizada por el Juez Especializado.

Por su parte el señor José Manuel Benavidez Meza aseveró: “PREGUNTA: inicialmente, usted conoce a los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar y Teolinda fsabel Rivera? RESPUESTA: Si claro yo los conozco, ellos eran vecinos míos aflá en la vereda PREGUNTA: Usted tenia parcela allá? RESPUESTA: Cfaro que si, yo también tengo parcela alié ( ) elfos eran agricultores, igual como lo hacía yo, tenían sus animalitos.

El señor Segundo Romero compraba tabaco, tenía también sus animalest hacia trabajos, yuca, maíz, tabaco y todo eso. fgual Teolinda y el otro señor Dimas todo ahí éramos agricultores ( ) PREGUNTA: ¿Usted recuerda en qué fecha fue el desplazamiento? RESPUESTA: 20001 yo Safí en el 2000 PREGUNTA: Cuando usted se desplazó ¿ya se habían despfazado estos señor o no se habfan desplazado? RESPUESTA: Si también eflos se habfan desplazado El señor Orlando Luna Salazar comentó ante el Juez Instructor: "PREGUNTA: ¿Usted sabe qué grupos eran tos que estaban en esa zona? RESPUESTA: Ajá cuando eso estaba fa guerrifla y después los paracos.

PREGUNTA: Cuéntenos, ¿después def despfazamiento usted qué supo respecto de esas tierras? RESPUESTA: Bueno, después def despfazamiento pues yo me fui para Santa Martaf duré por allá como doce años, vine cuando los cachacos empezaron a comprar las tierras ya yo tenía mi parcela ahí, y digo yo no voy a vender mi parcefa y podía trabajar ahí mi parcefa.

Yo voy a tener ocho años de estar ahí. ios mismos años que tienen los cachacos que compraron. (..). PREGUNTA: ¿Usted en qué época se desplazó? RESPUESTA: Directamente en ef 2002. PREGUNTA: En antiguas declaraciones desde las personas que han venido, han dicho que se desplazaron el 96, por hechos que se dieron en el 96 ¿Usted por qué se desplazó en el 2002? RESPUESTA: Bueno, porque vea el directo desplazamiento fue en 99, pero entonces uno seguía yendo, porque como fa cosa está y en ef 2002 fue que pasó la masacre esa en ios puebfitos es8os.

Entonces ahí si todo el mundo cogió miedo y se vino; porque uno pues no pensaba abandonar fas tierras. ” Por su parte el testigo Manuel Lambraño expuso en su declaración: 'Bueno yo fe voy a decir la verdad, cuando yo me fui de ahí por mucha violencia, había mucha violencia. Yo tenia mis niños muy pequeños, yo decidí desalojarme de ahí porque, porque TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Q f - i SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior d t la Judicatura 28 Folio 130-134 C. 4. 29 Folios. 191-192 C. 1.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS SGC M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 cuando yo veía era ía guerrilla sobre de mí o otra cosa y yo no podía, usted sabe y como ya después venían que iban acabar con todos los que estaban ahí porque eran, porque todos los campesinos éramos con la guerrilla por decirio así. Entonces yo no iba a pretender que mis hijos iban a, usted sabe que uno de que puede hacer, ni los puede echar a elíos ni puede.

( ) PREGUNTA: Usted cuándo es que se va, ¿cuándo se desplaza? RESPUESTA: Yo me fui en ef 99, si un año antes de ellos haber, creo que fue así. Porque cuando yo me fui había ía violencia bastante quedaron ahí ellos ahí. me salió un trabajo me fui yo. ( ) PREGUNTA: ¿usted se desplazó antes de eflos-Los solicitante-? RESPUESTA: si yo, claro que si, pero después me fui para ef dieciséis Pativaca alfá quise hacer un trabajo a un amigo mío que hasta fo mataron llamarse Ef Lima, en el dieciséis.

De ahí me desplacé si y me fui para Ponedera ya PREGUNTA: ¿Al atlántico? RESPUESTA: Es correcto. PREGUNTA: ¿Y después regresó? RESPUESTA: No, yo no PREGUNTA: nunca ha retornado? ( ) PREGUNTA: ¿Usted sabe que grupos armados eran los que generaban esta violencia? RESPUESTA: Bueno a nosotros lo que nos habituaba era la guerrilla principalmente„ primero comenzaron los grupos sencillos por ahí a molestarnos, pero yo no le paré bolas a eso.

Inclusive que en el tapete me tenía para darme viaje sin yo haber motivos. Después yo no decidí siguiendo caso y llegó las Farc ellas no me echaron porque para que le voy a decir que me echaron, pero yo viví mucho hostigamiento muchas cosas y usted sabe que uno tiene que conservar sus vainas, pero hasta ahí se las dejo, no sé qué haya pasado más de ahí. Si sé que Segundo Romero estaba en fa posesión de Matacabaflo y Teolinda era vecina mía y Dimas Luna también era vecino mío. ( ) El señor Francisco Antonio Pulgar Delgado declaró lo siguiente: 1PREGUNTA: ¿Y el despfazamiento cuando es qué ocurre, recuerda la fecha? RESPUESTA: El 4 de mayo PREGUNTA: ¿Año? RESPUESTA: Del 2000 PREGUNTA: ¿Cuándo usted se desplazó? TESTIGO: O sea que yo te voy a explicar Nosotros nos desplazamos en el 95- 96 de las parcelas que ya nos dijeron no queremos civiles por aquí, porque no ios queremos en el medio de pronto de un cruce un juego cruzado y uno de todas maneras lo mejor era salir, uno no quería pero nos tocó. Entonces nos vinimos una finca llamarse "Palmito" más hacia acá e ahí nos vinimos trabajamos como dos o tres años másf tres o cuatro años.

Después me fui para aquí para el kilómetro cuatro, aquí la vía de Zambrano ahí teníamos un cultivo de ñame. Cuando Ibamos nos dijeron ¡no queremos a nadie por aquí¡ mire nosotros. Nada no queremos a nadie por aquí y ya. ¿Podíamos estar entrando a los campos? No podíamos entrar Preguntarle a quien, a quien se te preguntaba que son ni que no son, porque no nos interesaba tampoco.

Así estaban las cosas en la zona. PREGUNTA: Bien señor Francisco. Usted se desplaza definitivamente en el 2000 ¿usted en alguna época retornó a la zona de Roma - Matacaballos? RESPUESTA: Hicimos intento como a los cuatro o cinco años. Resulta de que con un cuñado mío hicimos un trabajito más hacia allá de las parcelas como no vimos movimiento sospechoso por ahí ya en esa época.

Un día salimos y nos quemaron la vivienda, ósea que con eso nos dijeron todo. Yo decidí le dije a mi familia no nosotros no podemos estar en el campo ¿Qué más podemos hacer aquí? Nosotros sabemos es trabajar, laborar en la tierra y si no nos dejan trabajar que más podemos hacer aquí tenemos que irnos. Entonces tomamos la decisión de irnos para Barranquilfa. * El testigo José Manuel Benavides se refirió acerca de hechos de desplazamientos en la zona PREGUNTA: ¿Usted recuerda en qué fecha fue el desplazamiento? RESPUESTA: 2000, yo salí en el 2000.

PREGUNTA: ¿Cuando usted se desplazó, ya se habían desplazado estos señores o no se habían desplazado-Los solicitantes? RESPUESTA: si también ellos se habían desplazado.*' Cabe destacar, que la sociedad opositora alegó la carencia de la calidad de víctima de los solicitantes, sin embargo otra es la información que se sustrae de las probanzas adosadas en donde los testimonios practicados corroboran la situación de desplazamiento forzado que sufrieron los solicitantes, siendo algunos inclusive testigos invocados por la parte opositora, como es el caso del señor Jaider Antonio Cárdenas Luna; lo que abre paso a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba a favor de la parte accionante.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 En este orden de ideas, debe acotarse que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por la parte actora para acreditar que los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar y Teolinda Isabel Herrera Rivera, junto a sus núcleos familiares, fueron víctimas de desplazamiento forzado entre los años 1996 y 1999, siendo hecho determinante de su salida del fundo los acontecimientos de violencia desarrollados en inmediaciones de los predios deprecados, durante dicha época, resaltándose que sus relatos se insertan en la dinámica de violencia que revela el análisis de contexto que se menciona en precedencia y que no fue desvirtuado por la parte opositora.

Dilucidado lo anterior, es menester precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impiden a los solicitantes retornar a los predios que se pretenden y en este estudio se evidencia la propiedad y posesión (respecto a la parcela El Brillante) ejercida por la opositora Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., quien adquirió las parcelas por sendas ventas que le hicieran los solicitantes.

Esta última sociedad adquirió el predio “Roma-Lote Rural” por venta hecha por el señor Segundo Leovigildo Romero Castro, mediante escritura pública No. 421 de 10 /Q7/2010 de la Notaría de San Jacinto (Bolívar)30; “la parcela No. 14” por venta realizada por el señor Dimas Antonio Luna Salazar, mediante escritura pública No. 217 de 23/05/2008 de la Notaría del Carmen de Bolívar (Bolívar)31; y “La Parcela No. 24 o "El Brillante” por compraventa celebrada con el señor Ramón Tobías Hernández, mediante escritura pública No. 119 de 26 de marzo de 2009 de la Notaría de San Jacinto (Bolívar).32 Acerca de los pormenores de estos contratos se refirieron los solicitantes y varios testigos.

El señor Segundo Romero Castro explicó: “PREGUNTA: ¿Y no volvió más al predio? RESPUESTA: Más nunca he vuelto allá PREGUNTA: ¿Por qué lo vendió? RESPUESTA: Por el asunto de la violencia, PREGUNTA: ¿En qué año? RESPUESTA: Eso fue en el.. es que no lo tengo preciso en que año lo vendí, eso si se me escapa ef año que lo vendí, no lo tengo presente eso fue como en ef que 96, fue como en el 2000, 2006 no lo tengo presente.

PREGUNTA; ¿Usted nos podría contar cómo fue esa negociación de ese predio? RESPUESTA: La negociación def predio fue yo estaba en Sabanagrande, aflá iba a fa casa el señor Teobafdo dejaban razón que eran los que estaban comprando fas tierras el señor Manuel Medina Muñetón. Entonces me mandaban la razón, me mandan que viniera a vender eso que eso fo estaban comprando que tenía un precio por trescientos mil pesos y el que no vendiera pues quedaba acorralado y aja uno que es de aquí y estando en la ciudad limpio tuve que venir a ver y vendí eso en esa situación. PREGUNTA: ¿Su predio cuántas entradas tiene, por donde puede uno entrar al predio desde acá del área de la carretera, cuantas entradas, por donde uno puede entrar? ¿Por Cocueio, por Roma? RESPUESTA: Roma por ahí queda la entrada para aflá. ( ) PREGUNTA: ¿Y qué otros caminos alternos para entrar a su predio? RESPUESTA: Bueno para alfé no, asi como fe digo yo vetnte años que duré fue el mismo camino de Roma para allá. ( ) PREGUNTA: ¿En el momento en que usted hizo la negociación con el señor Manuel Medina usted consideró que ese era ef precio justo o al momento de la negociación? RESPUESTA: Justo, ¿cómo así? PREGUNTA: O sea que era el precio que realmente TESTIGO: No, no era el precio justo Lo que pasa doña, usted doctora.

Lo que pasa es que yo estaba en ia ciudad, sin plata, varado, no hacía nada y a la hora de la verdad yo dije cualquier cosa me sirve; pero eso no era el justo precio de una hectárea de tierras cuatrocientos mil pesos, pero aja que hacia uno tenía que vender ” Refiriendo el señor Segundo Romero, que se vio obligado a enajenar la parcela debido a los problemas que padecía en ese entonces como consecuencia también del desplazamiento forzado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ^ 30 Folios 106-107, 31 Folios 169, 180-182.

Folios 232-237 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C onujo Superior d t fa Judicatura Código: FRT * 015 M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra u jo. Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA n p p SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El señor Dímas Antonio Luna Salazar acerca de las razones de la venta de la Parcela No. 14 refirió: “PREGUNTA: ¿Y usted vendió fa tierra? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿A quién se fa vendió? RESPUESTA: A Manuel Medina.

PREGUNTA: Cuando usted hizo fa negociación cómo fue esa negociación? Cuéntenos. RESPUESTA: Esa negociación fue asf que nos encontramos y él me dijo que me compraba y yo fe, y como andaban comprando y pues como todo ef mundo andaba vendiendo la tierrar yo se fa vendf. PREGUNTA; ¿A usted fo obligaron para que vendiera? RESPUESTA: No a mí no me ha obligado nadie, ni yo he vendido escondido tampoco.

PREGUNTA: Sr. Dimas cuando usted vendió, cuando se despfazó que dice que en el 96 ¿después que se desplazó usted volvió otra vez a ese predio, a vivir halla o a cultivar? RESPUESTA: Nada más nunca he idot ni a trochar PREGUNTA ¿ Y por qué no lo vendió cuando se desplazó? RESPUESTA: Cuando me desplacé, no porque eso, después fue que me vinieron a comprar esas tierras, en ef 2008, en ef 2008 fue que se vendieron esas tierras.

PREGUNTA; ¿Cuánto vendió usted fa tierra, en cuanto fa vendió usted? RESPUESTA: Ni me acuerdo PREGUNTA: ¿Pero fa empresa fe debe a usted pfata de eso? RESPUESTA: La vendí a 450 fa hectárea PREGUNTA: La empresa o ef sr. Manuel Medina Muñetón, como usted lo conoce ¿le debe a usted plata por haberle comprado esa tierra? RESPUESTA: No, no me debe nada.

PREGUNTA; ¿Le pagó todo? RESPUESTA: Todo. PREGUNTA: ¿En ese momento que usted hizo la negociación consideró que era un justo precio? que fue el valor que realmente, RESPUESTA; Aja, como asf era que estaban pagando yo que iba hacer. PREGUNTA: Sr Dimas ¿cuándo usted vendió el predio? acaba de decir con anterioridad que estaba abandonado, que usted más nunca fue por alfá ¿cómo estaba ef orden público o sea había violencia en ese momento que usted vendió la tierra en el 2008? RESPUESTA: Uf seño le voy a decir que ese si era, no se podía vivir.

PREGUNTA: ¿Cuándo no se podía vivir? RESPUESTA: Porque ajé y esa plomera para aquí para acá. PREGUNTA: Aclaremos los tiempost Sr Dimas. Usted me dice que no se podía vivir allá, pero ¿en qué época no se podía vivir allá en ef predio? RESPUESTA: Bueno de esa vez pa’ cá, de la vez que nos desplazamos para acá. Bueno ya ahí no se podía vivir más. PREGUNTA: ¿Y en el 2008, había pfomera como dice usted en ese sector? RESPUESTA; uf, entonces era cuando era.

PREGUNTA: Sr. Dimasr ¿usted después que vendió el predio, siguió en contacto con ef sr. Manuef Medina? RESPUESTA: Bueno, después de eso fui una vez ahí donde éf vive. Yo no sé si todavía vivirá ahí. " Por lo que el señor Dimas afirma que vendió el predio dado que no podía regresar debido a la situación de orden público que afectó a la región. La señora Teolinda Herrera Rivera, por su parte, narró acerca de la venta efectuada por el señor Ramón Tobías Herrera con la Agropecuaria Carmen de Bolívar SA, lo siguiente: 1PREGUNTA: ¿Al momento en que vendieron ef predio, cómo se encontraba?¿Usted recuerda o si ustedes habitaban ese predio al momento que fo vendieron, sino fo habitaban o si estaba abandonado ¿Cómo se encontraba ef predio cuando ustedes lo vendieron? RESPUESTA: Bueno, nosotros salimos de ahí y después, éf dijo que iba a vender porque estaba enfermo, éf necesitaba pfata, Entonces lo vendió por eso PREGUNTA: Usted en fa declaración rendida, en (a solicitud, en ef escrito de solicitud a folio 216, en ef formato de ampliación de información en el punto 7; manifiesta que su esposo, cuando fe preguntaron ¿qué hi2o su esposo con el dinero que recibió producto de fa venta de la parcela?, usted respondió: Él compró una parcela en Bonito pero fa iban a cofocar a nombre de un hijo llamado Fernando, él está por San José del Guaviare y no se ha hecho cargo a eso.

Y yo soy fa que doy vuelta y tengo un señor cuidándola. PREGUNTA; ¿Con el producto de fa venta el sr. Ramón, a pesar de que estaba enfermo adquirió otro predio verdad? RESPUESTA: Si señora éf compró porque aja él dijo: yo me como esta plática y entonces quedamos varados. Entonces yo voy a comprar una parcelita, por que salieron vendiéndola, yo me la voy a comprar; para no comerme la plata, para yo seguir trabajando, porque si la vendo INCORA no nos da más nada.

Entonces un señor vino acá y le dijo si le compraba la parcela y dijo bueno sf usted fa vende, él no se fa fue a comprar allá, si usted la vende se la compramos. Él la compró. PREGUNTA: ¿Recuerda usted o tuvo conocimiento usted por cuanto vendió el sr Ramón Tobías, ef predio? RESPUESTA: No eso, sino se yo. PREGUNTA: ¿Sabe usted, si el Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 *L\ - m - m o ~ / M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vendió la parcela nada más que están solicitando en restitución o ahí otro predio pegado o anexo a ese predio? RESPUESTA: Bueno de él propio eran las 15 hectáreas que vendió, pero él tenía otra parcela que él compró y él fe dijo que si le compraba la que no tenía papeles éi se fa vendíar si la compraron.

Entonces fa compraron y la vendió. PREGUNTA: Usted con anterioridad dijo que desconocía sobre la negociación y ahora me esté diciendo que éf tenia otras parcelas y que las vendió. RESPUESTA: Si, porque él había comprado esa parcela, pero como esa parcela, el muchacho que quedó darfe el título y no se lo dio, como eso se formó, que uno se desplazó y entonces y éí tuvo que vender lo que tenía. Entonces se vino y dejó todas esas tierras ahí. Entonces él iba a perder la pfata de todas esas tierras y por eso fa vendió. Pero no sé por cuanto la vendió, tampoco sé por cuanto fa vendió. PREGUNTA: Sra. Teolinda sabe usted quien hizo entrega material del predio al sr, Manuel Medina o a la Agropecuaria Carmen de Bolívar? RESPUESTA: El hijo mío fue ef intermediario.

( ) PREGUNTA: Sra. Teolinda, ¿tenía usted otro bfen inmueble a parte de la parcela aquí en el Municipio Carmen de Bolívar? RESPUESTA: No Sra. Yo no tengo. PREGUNTA: ¿Actualmente es propietaria def algún bien inmueble? RESPUESTA: Esa parcela que compró él, pero yo no voy por ahí. PREGUNTA: Perdón, Sra. Teolinda no me entendió la pregunta ¿actualmente usted tiene casa aquí en el Carmen de Bolívar? RESPUESTA: Yo si tengo mi casa.

PREGUNTA: ¿Desde qué año tiene su casa? RESPUESTA: Él la compro cuando ya nos veníamos, para acá para el Carmen esa casa se compró en el 1995. PREGUNTA: ¿Conoce usted, si su hijo Femando laboró con fa empresa Agropecuaria Carmen de Bolívar o con el señor Manuel Medina Muñetón? RESPUESTA: Como. PREGUNTA:¿Si su hijo Fernando trabajo con el sr Manuel Medina Muñetón o con la Agropecuaria Carmen de Bolívar? RESPUESTA: Estuvo trabajando dos años con éf, con la empresa esa.

PREGUNTA: ¿Conoce usted, los motivos por los cuales dejo de trabajar su hijo con la empresa? RESPUESTA: No lo conozco, los motivos, porque él se iba, dijo que se iba porque no quería estar més alié y vofvió y se fue para aflá. PREGUNTA: ¿Supo usted si al sr. Ramón fo obligaron a que vendiera el predio en el año 2008? RESPUESTA: Bueno yo nunca supe que lo hubieran obligado a venderf él vendió porque allá se metió y no podíamos estar en el monte y no podíamos volver para allá. (...¡PREGUNTA: ¿Supo usted st al sr, Ramón ío obligaron a que vendiera el predio en ef año 2008? RESPUESTA: Bueno yo nunca supe que lo hubieran obfigado a vender, éí vendió porque allá se metió y no podíamos estar en ef monte y no podíamos volver para alfá. ( ) PREGUNTA: usted afguna vez oyó, en conversación con su esposo, éí fe contó o fe conto su hijo Femando Enrique, que su esposo Ramón Tobías Hernández fe había dado un poder ósea fo había autorizado a Fernando para que Femando solicitara ef levantamiento de la protección? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Nunca supo, Fernando en alguna oportunidad su hijo vivió en Sofedad Atlántico? RESPUESTA: No, señor PREGUNTA: ¿Usted supo que en alguna oportunidad su esposo estuvo en So/edad - Atlántico? RESPUESTA: Si estuvo allá donde una hija mía. PREGUNTA: ¿Vivió alié? RESPUESTA: No, fue por unos días, como éf estaba enfermo efía lo Ifevó para allá, que lo líevo a donde el médico y ella vivía en soledad.

En soledad no en Hipódromo. PREGUNTA: Mi pregunta es dirigida en el siguiente sentido señora Teolinda, es que la escritura de venta se protocolizó el día 26 de marzo de 2009, pero ahí un poder que su esposo le da a su hijo, poder además para que el día 30 de abril de 2006, para que levante, para solicitar la medida de protección y el acto esta protocolizado en ía Notaría Primera de Soledad.

Entonces me llamaba la atención porque si, RESPUESTA: No, que éí estaba en Barranquiíla, pero entonces como él quería vender porque no tenía pfata, como estaba enfermo. Entonces le dio ese poder que usted dice, se fo dio para que fuerat como estaba viejo y no podía vender, que vendiera el hijo PREGUNTA: Hagamos el itinerario usted se vienen de la parceía en el año 1997\ vienen a vivir af Carmen de Boíívar, estando acá en el Carmen de Bolívar su esposo se enferma y va un tiempo a Barranquiíla, en ef 2008 a Barranquiíla o a Sofedad, ¿si? RESPUESTA: Si, señor.

PREGUNTA: ¿Recuerda en qué época?, en un periodo de tiempo si puede ayudarme ¿en qué fecha tiene el primer contacto su esposo con el señor Manuel Medina Muñetón? RESPUESTA: No, él no, sino el hijo mío fue el que hizo tos trámites de la tierra. PREGUNTA: Su esposo no habló nunca con Manuef Medina Muñetón? RESPUESTA: Que yo sepa no, fue Fernando.

( ) PREGUNTA. Para finalizar Sra. Teolinda, quisiera que nos contara, hiciera un relato completo de cómo fue su vida después del desplazamiento, usted señala que se desplaza en el 97. RESPUESTA: En el 97 nos desplazamos porque ya no podíamos estar en ef monte PREGUNTA: Y para dónde se van? RESPUESTA: Como ef compró una casita nos venimos para acá y después como yo no podía estar en el monte, usted sabe que uno vive es aquí en el Carmen y él quería estar era en ef monte trabajando, después un primo fe dio un pedacito por allá para que hiciera una rosa, después de eso compro la parceiita y se fue para el monte.

PREGUNTA. ¿ Y cuánto tiempo dura, O sea actualmente está con la cuánto tiempo duró con la parcela o en la Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 ¿ T í M a g i s t r a d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 explotación de esa parcela que compró? RESPUESTA: Él duró 3 años viviendo allá y se murió".

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA n p p SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Como puede apreciarse la peticionaria manifiesta en su declaración, que su compañero Ramón Tobías Herrera se vio en la necesidad de vender la Parcela El Brillante debido a que se encontraba enfermo, con una precaria situación económica y no podía explotar la finca ya que no podía regresar a la mismo debido al temor generado por la situación de violencia que azotó a la región de El Carmen de Bolívar.

Respecto al desarrollo de las ventas cuestionadas dentro de este asunto, comentó el testigo Jaider Antonio Cárdenas Luna "JUEZ. Bien señor Jaider cuéntenos inicialmente, precisa cuales son las parcelas de las que se están hablando en este caso? RESPUESTA: si, si yo sé cuáles son las parcelas PREGUNTA: porque sabe? RESPUESTA: porque yo me conocí con el dueño de las tierras, con el señor Manuel Medina, por que como él le compro un terreno al papá del suegro mío, llamase Julio García ese terreno se llama "centenario" en el Cocuelo, yo ahí me conocí con él. Como mi abuelo, el señor Dimas Luna Salazar; si el señor Ramón Tobías y ef señor Leovigildo Romero ellos querían vender las tierras.

Entonces yo fes pregunte que si ellos vendían; claro nosotros vendemos, yo les dije al sr Manuel Medina allá están unos señores que venden unas tierras; a bueno y ¿a cómo? No, no sé. Y ahí acordaron el precio de las tierras. El señor Ramón Tobías, ef señor Leovigildo Romero, señor Dimas Luna Salazar acordaron el precio de las tierras y elfos fe vendieron tas tierras af señor, las tres parcelas ( ) Los que estaban interesados en vender las tierras eran los señores parceferos porque ellos decían ude pronto hasta el que me de hasta un millón de peso, si yo no voy pa' allá, Y hasta donde yo tengo entendido ellos vendieron como a 450 mil pesos hectárea y entonces.

Bueno el dato concreto es que ellos me dicen a mi, como ya yo en los dos o tres días ya yo habla visto af señor Manuel yo le dije a él. Ellos son los que nos buscan al señor Manuel, ellos son los que buscan al señor Manuel, pero por medio de mí Que soy el intermediario. ( ) PREGUNTA: ¿Cuando el señor Manuel Medina, usted lo conoce y está comprando predios, había violencia en esos predios, cómo se encontraba eso en el tema de seguridad, nos puede decir? RESPUESTA: Si, por ahí no habla ninguna clase de violencia, la gente ya no tba por que cada quien había salido y en están ubicados, unos en Barranquilla. otros los que se quedaron acá en ef pueblo PREGUNTA;

Nos puede decir que tiempo de violencia, o sea cuanto fue un periodo de violencia, tú que eres de aquí de la región, que has vivido en ese sector y que no te fuiste muy lejos, sino que aquí mismo como se dice ¿Cuánto fue el periodo de violencia o de temor que existió desde que ustedes se desplazaron, hasta que año se sintió ese temor y esa violencia? RESPUESTA: Eso fue como hasta el 2005, 2006 por ahí PREGUNTA: ¿Por qué duró ese temor y esa violencia, o sea expfíquenos al respecto, o sea que sentías tú? RESPUESTA: Lo que pasa es que ía gente, nosotros como nos desplacemos, nosotros sentíamos temor de volver a tas tierras, porque, porque como aja a veces mataban a las personas y no se sabfa porque y de todas maneras ya uno salió de ahí de esas tierras, mt papá salió no ha ido más nunca a fa tierra de él y nosotros tampoco vamos para allá. Porque de todas maneras ya la gente safió y como le dije ya yo estoy ubicado.

Yo no tengo tierras, estoy ubicado ahí donde mt suegro PREGUNTA: Jaider, desde ef 2005 para acá, cuando empezó a cafmar el contexto de viofencia ¿Cómo notaba usted la región? RESPUESTA; Bueno ya la región estaba tranquila, pero vuelvo y le digo eso estaba tranquilo, no había síntomas de violenciat porque la gente, porque los que se fueron no regresaron más y a la vista está que tos que salieron de fas tierras de para allá abajo conocidos que yo conozco no han vuelto más. Mi abuelo dejo ef terreno en fa orilla de ía carretera y él no ha vuelto más y el vendió a 250 mil pesos fa hectárea y no ha vuefto más. ( ) PREGUNTA: Jaider, consideras que al momento en que se hizo la negociación, tú que de pronto participaste o estuviste con el señor, que hablaste con fos señores del sector de Romaf ósea fas cinco personas esas que mencionaste, ellos en el momento que te dijeron que querían vender te dijeron los motivos por los que querían vender ¿Qué argumentaban elfos? RESPUESTA: Bueno eflos, el motivo de eflos de vender era porque no iban más para las tierras, ya ellos no iban más para allá porque el señor Leovigildo Romero no está aquf, el otro señor está en Santa Marta, el otro señor ese si no sé dónde está. Los demás están aquí. Como decfa el señor Dimas ya él no trabaja, el otro señor está aquí en el Carmen y ellos comentaron que iban a vender esas tierras porque no iban más para allá. ” Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT *015 s TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura M a g istra d a;

Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Más adelante en su declaración agrega el señor Cárdenas Luna: "PREGUNTA: ¿Usted sabía en qué condición económica estaba ef señor Leovigildo, en qué condición económica estaba?, se la facilito más ¿Cómo estaba económicamente su pariente don Dimas Salazar? RESPUESTA Alié o aquí. PREGUNTA: Cuando estaba desplazado, cuando usted fue a conversar con él, el tema que si vendía o no la finca.

RESPUESTA: Nor imagínese económicamente mal no uno, porque uno no tiene entradita, uno tiene, para poder, por decir ya mi abuelo tiene años que no trabaja por problemas de. Entonces él está atenido es a los hijosr lo poquito que te dan y no. PREGUNTA: ¿Estaba muy mal económicamente? RESPUESTA: si, económicamente uno mal PREGUNTA: y el señor Tobías? RESPUESTA: el señor Tobías, haciendo sus cultivos aquí en “Bonito" eso es una vereda, éf sembraba su ñame, de eso se sustentaba PREGUNTA;

¿Pero at predio de él ya no iba? RESPUESTA: Si claro, porque estamos hablando de Roma donde éf se desplazó y acá es "Bonito” PREGUNTA: ¿Pero éf si quería seguir trabajando, él si podía trabajar? RESPUESTA: Éf si iba allá a la tierra. Incluso que cuando él vendió la tierra de acá, fa parcela de allá de Roma PREGUNTA: Usted, los conoció digamos en el caso del señor Tobías su forma de vida cambio en cuanto, haber que antes era propietario, tenía su parcelita trabaja él. Ahora estaba como intentando vivir en otro lado, RESPUESTA: como decimos nosotros acá, el cambio fue, no sé porque habían unos que tenían sus vaquitas, vendían su lechitas; pero resulta y pasa que uno se desplazó y una vaca que valía un precio ya no la iban a comprar por ese precio, porque uno lo sale es a proponer.

Mi abuelo siempre tenía ganadito y mi abuelo reventó el ganado conforme fue eso, porque estaban robando. El señor Ramón Tobías todos cambiaron, los que estaban, que estaban acomodaditos en sus tierras, todo les cambio su forma de vivir" Si bien el testigo Jaider Cárdenas Lunas afirma que hacia los años 2008-2010 no existían hechos de violencia en la vereda Roma, también sostiene que el temor persistía en gran parte de las personas que habían abandonado la región por lo que muchos decidieron no regresar; además, dicho declarante reconoce que los señores Ramón Tobías, Segundo Romero Castro y Dimas Luna se encontraban padeciendo una difícil situación económica derivada de su situación desplazamiento forzado, la cual cambió radicalmente su forma de vida.

El testigo Gustavo Segundo Díaz Salazar, acerca de las ventas, manifestó lo “PREGUNTA; Señor Gustavo, usted ha dicho que era vecino de los señores que solicitaron que hoy estén solicitando, Usted vive actualmente, o sea, dijo que vivía aquí en el Carmen y tiene un predio allá. ¿Usted vendió su parcela? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿La tiene allá? RESPUESTA: Si la tengo allá. PREGUNTA: ¿Alguien ha querido quitársela? RESPUESTA: nada.

REGUNTA; ¿Su parcela esta allá nadie se la ha usurpado, nadie se la ha quitado? RESPUESTA: Nadie, nadie. PREGUNTA: ¿Y por qué usted no vendió cuando estaban vendiendo las fierras? RESPUESTA: Porque yo dije yo tengo que regresar algún día y voy a regresar PREGUNTA: ¿Por qué considera usted que los señores Ramón Tobíasr Segundo Leovigildo y Dimas vendieron las tierras, por qué cree que la vendieron? RESPUESTA: A porque, por lo mismo así que ellos se desplazaron y se metieron comprando, comprando y ajé ellos vendieron.

No se por cuanto pero ellos vendieron. ” Dan cuenta las pruebas citadas, del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Luna Salazar y Ramón Tobías Herrera, sin que exista prueba de su retorno o superación de la condición de vulnerabilidad producto de tal situación, en virtud de la cual se vieron conminados a vender sus parcelas sin que se demostrara en este proceso que existieran razones diferentes a los hechos de violencia que permearon la zona.

Este mismo escenario fue el que motivó a muchas víctimas de la región a vender las tierras que habían abandonado, hecho notorio que posteriormente llevó el Comité Departamental de atención Integral a la Población desplazada de Bolívar, mediante siguiente: Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC tw iK '/ü Superior de iú Judicatura M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A raujo.

Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 resolución No. 001 del 03 de octubre del 2008, a declarar la inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamientos por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras. Lo anterior abre paso a que se activen las presunciones establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011 en especial el literal a) del numeral 2: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuates se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

Debe resaltarse en este punto que el mero paso del tiempo entre el momento de salida y la venta realizada no es argumento suficiente para considerar que existió un consentimiento libre y espontaneo en los contratos cuestionados, toda vez que bajo los supuestos de la ley 1448 de 2011 y los principios Phineiros, No 15, “ Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos h u m a n o s pues bien, en el caso particular las compras de inmueble realizadas por la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar, se suscribieron con personas que se encontraban en desplazamiento forzado, como ya se explicó; razones que permiten inferir la existencia de una relación causal entre las ventas y el desplazamiento, y descarta el argumento expuesto por la opositora en el sentido de que no existe conexidad entre el desplazamiento de los actores y las ventas bajo estudio debido a que los negocios se produjeron años después de haber sido abandonados los predios.

Es otro argumento de la sociedad opositora como herramienta defensiva, que además para la fecha en que fue emitida la medida de protección por el Comité Departamental de atención Integral a la Población desplazada de Bolívar, mediante resolución No. 001 del 03 de octubre del 2008, el predio había sido vendido por el solicitante con 4 meses de anterioridad a la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., descartando así cualquier ausencia o vicio de consentimiento para la celebración del negocio jurídico cuestionado.

Al respecto, considera esta Judicatura que no es de recibo tal alegación, pues tal medida de protección colectiva fue proferida luego de que fuera revelada y adquiriera un total conocimiento público la masiva inscripción de ventas que estaba aconteciendo en la región, por lo que el hecho de que la expedición de aquel acto administrativo fuera con posterioridad a las ventas que son estudiadas en el asunto de marras no indica la plenitud del consentimiento contractual del acto y por el contrario evidencia la notoriedad de la difícil situación que padecían los campesinos en algunos sectores de la región de Montes de María y la anormalidad del mercado de tierras para el año 2008 y siguientes.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código; FRT - 015 un M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este orden de ideas, al referirse a la consecuente inexistencia de los contratos celebrados dentro del conflicto armado, la ley 1448 alude a la presunción de “ausencia de consentimiento” y “causa licita", de lo cual se infiere que el legislador consideró que las victimas que reúnan el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, los que fueron citados al inicio de esta providencia, la gravedad de los hechos ocurridos tuvieron tal efecto en ellas, que más allá de la visible emisión de voluntad33 que pueda probarse a través de las formalidades contractuales, el miedo generado por el inminente peligro y el estado de necesidad económico en el que fueron sumergidas al encontrarse en el epicentro de la violencia, explican claramente el por qué terminaban actuando en contra de sus verdaderas intenciones, intereses y deseos y suponiéndose no el vicio del consentimiento sino la ausencia del mismo, en virtud de la difícil situación que les aquejaba sin vislumbrar otras posibles soluciones aparte de la realización del negocio jurídico.

Apreciación que arroja como resultado la inexistencia de los acuerdos y las nulidades de los contratos y actos jurídicos derivados. De este modo, se impone para la Sala el amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera y el haber herencial de Ramón Tobías Hernández.

Como consecuencia de ello se reputará la inexistencia de los contratos de compraventa celebrado con la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., perfeccionado con el señor Segundo Leovigildo Romero Castro por la parcela Roma adjudicado- Lote Rural, mediante escritura pública No. 421 de 10 /07/2010 de la Notaría de San Jacinto (Bolívar); de “La Parcela No. 14” con el señor Dimas Antonio Luna Salazar, mediante escritura pública No, 217 de 23/05/2008 de la Notaría del Carmen de Bolívar (Bolívar); y la parcela No. 24 o “El Brillante” con el señor Ramón Tobías Hernández, mediante escritura pública No. 119 de 26 de marzo de 2009 de la Notaría de San Jacinto (Bolívar).

A su vez, teniendo en cuenta que en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 062-13297, aún figura el señor Ramón Tobías Hernández como titular de derecho de dominio del bien, por lo que respecto al predio El Brillante la sociedad opositora solo ostentaría actualmente la calidad de poseedora, es menester aplicar la presunción contemplada en el numeral 5 del articulo 77 de la mentada ley, que impone que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de restitución, presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Definido lo anterior es del caso precisar, si la sociedad opositora quien adquirió los predios restituidos, es decir, la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. 33Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006.

“En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró Ja concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts 16, en virtud del cual “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres1', y 1602, según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No 1 de 1936. que consagró la función social de la propiedad {Art 10} y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares Art 11), Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constrtuaón Política de 1991. al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art 58) y la libertad de empresa (Art 333). se reitera la función social de la propiedad (Art 58), se señala que la iniciativa privada tiene como limite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art 333). se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art 334) Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con\fjo Suptriur de fa Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 adelantó durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 2011. Señala la opositora que adquirió los inmuebles de manera transparente, sin ningún tipo de presión, quien para poder obtener dicho derecho, inicialmente realizó el estudio de títulos por intermedio de los asesores jurídicos de la empresa, se realizaron contratos de promesa de compraventa, las correspondientes escrituras de transferencias de dominios procediendo a inscribir en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria.

Que Si, se examina el comportamiento que siguió el señor Manuel Medina Muñetón como representante legal suplente de la sociedad Agropecuaria Carmen De Bolívar S.A. para adquirir los predios objeto de solicitud y otros en este municipio tiene que concluirse que siempre obró con buena fe exenta de culpa, esto es, obró con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios, cuya intención no era poner en riesgo el patrimonio de la empresa.

Al respecto, advierte la Sala que los inmuebles solicitados en restitución y que fueron adquiridos por la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. corresponden a Unidades Agrícolas Familiares, ya que inicialmente esos fundos fueron adjudicados a los campesinos que habitaban el predio Roma, por motivos de reforma agraria, p asi se consigna en las Resoluciones de adjudicación No. 1667 de 20 de diciembre 1995,34 2035 de 23 de diciembre de 198735 y 2028 de 23 de dic de 198., especificación que aparece descrita también los folios de matrícula inmobiliaria No. 062-28774; por lo que la transferencia de varias parcelas sometidas al régimen de reforma agraria está prohibida por el numeral 5 de! artículo 40 de la ley 160 de 1994, que señala: 'En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar.

La violación de esta prohibición es causal de caducidad. ( ) Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier titulo una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido También es oportuno señalar, que las parcelas (UAF) cuyas restitución es estudiada en esta providencia, no fueron las únicas adquiridas por la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar, también se descubre en el expediente que los predios “Carias Largas”37, "La Unión”30, “No Pensabas"39 a las cuales les corresponden las matrículas inmobiliarias 062-7035, 062-16324,062-20555, respectivamente, corrieron la misma suerte que las hoy pretendidas en restitución. Circunstancia que constituye un indicio en contra de la buena fe exenta de culpa alegada, pues puede inferirse que dicha sociedad solía adquirir predios en el municipio de El Carmen de Bolívar sin hacer un riguroso estudio de la posibilidad de quebrantar las normas que el legislador ha establecido con el fines de reformar agraria y permitirle el acceso a la propiedad rural a la población campesina.

Es preciso anotar que respecto a la parcela El Brillante FMI 062-13297, se observa en el historial registral que en el año 2007 fue inscrita medida de restricción para transferir el bien, pese a ello la opositora suscribió contrato de compra venta, con gestión de autorización para el negocio jurídico la que si bien finalmente consiguió, se devela que M Fls. 44-48 C. No. 1 Fls. 177-178 ibid. 36 Fls. 193-195 ibid. 17 Fls. 590-592 C. N o. 3 Fl. 601 ibid. 19 Fl. 609-610 ibid.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 T R IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC tosejo Suprior M a g istra d a: L au ra Elena C a n tillo A ra ujo. (ir la Juateatura s Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 antes de la perfección del referido contrato que fue el 26 de marzo de 2009, ya la Gobernación de Bolívar había inscrito la medida de restricción por desplazamiento masivo.

Puede inferirse entonces que dicha sociedad solía adquirir predios en el municipio de El Carmen de Bolívar sin hacer un riguroso estudio de la posibilidad de afectar el retorno y reivindicación de los derechos de víctimas del conflicto armado y contrariando las normas legales que sobre en materia de protección de derechos individuales, sociales y colectivos de los campesinos y de desarrollo rural en condiciones de equidad, han sido proferidas por el legislador nacional.

Es del caso traer a colación el último inciso del Principio 17.4. “cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de tos bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad " Suficiente resulta lo expuesto para considerar la Sala no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por quien se opuso a la solicitud de restitución deprecada por los solicitantes y su núcleo familiar, en consecuencia se impone denegar el pago de compensación. Tampoco se analizará su situación como ocupante secundario al tratarse de una sociedad comercial y no de campesinos en estado vulnerabilidad.

De otro lado, en cuanto a la contestación presentada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, indica que celebró el día 20 de junio de 2006 con las compañías HOCOL S.A. y PERENCO COLOMBIA LIMITED el contrato de exploración y protección de Hidrocarburos No. 19 de 2016, SAMAN, pero el contrato de exploración y producción de hidrocarburos o de evaluación técnica no afecta o interfiere dentro del proceso de restitución de tierras ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el referido derecho fundamental ni con el procedimiento legal que se establece y aclara que el contratista además de cumplir con sus obligaciones contractuales se le impone el deber de gestionar la utilización del suelo para desarrollar sus actividad de exploración y explotación. Por su parte, la empresa HOCOL S.A. menciona que los predios pedidos objeto del presente proceso, no se encuentran intervenidos con proyectos de la Empresa, ni gravados con servidumbres a favor de HOCOL S.A. Frente estas alegaciones observa la Sala que ninguna argumentación defensiva propusieron dichas entidades, que interfiera con las pretensiones de la demanda y por tanto se desestimarán por prematuras las pretensiones de la ANH, habida cuenta en la actualidad esta Corporación no puede hacer pronunciamientos sobre afectación o no del derecho fundamental a la Restitución de Tierras por los métodos de exploración y explotación de hidrocarburos que se utilicen con fundamento en una actividad que la misma proponente afirma no se ha iniciado, como tampoco puede hacerse declaración de exoneración de vigilancia de tales actuaciones a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conforme a sus competencias, en todo caso, se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC t e S r a M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Por otra parte, con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, con el respectivo apoyo interinstitucional, se ordenará la entrega de los inmuebles restituidos de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Entendido que la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra, debe resaltarse que son diferentes. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo “1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana ( )"40.

Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas”, estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: “1.

Proyectos productivos Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoria del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa 40 Articulo 4 Ley 387 de 1997 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC cj M a g i s t r a d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo. de la JuatCíitura 9 • Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado, también se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar los señores Segundo Leovigildo Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera y sus núcleos familiares, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Es oportuno referirse en este punto a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que el señor Segundo Leovigildo Romero Castro había manifestado en el interrogatorio de parte practicado ante el Juez Especializado, no desear retornar a vivir al predio debido a su estado de salud; en este sentido debe aclararse que el artículo 97 de la ley 1448 de 2011 establece algunas circunstancias en las cuales habría la posibilidad de realizar una restitución en equivalencia a favor de los beneficiados con la sentencia, sin que se aprecie en tal listado la situación de salud del restituido, ello tiene lógica desde la interpretación que debe realizarse entre las diferencias conceptuales entre retorno y restitución y que fueron explicadas en los párrafos que preceden e implican que el señor Romero bien puede dar uso a su parcela de diversas maneras o en sencillamente no retornar, pero en el caso particular nota la Sala, que el señor Romero no fue especifico en no querer regresar a la finca aun cuando efectivamente expresó sus dificultades para laborar en el campo; así las cosas no es procedente el acceder a la compensación en equivalencia a la que hace mención el Ministerio Público.

Sobre la deudas contraída por los señores Segundo Leovigildo Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera, se ordenará se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los solicitantes y sus núcleos familiares, ordenando a la Unidad de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201141, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)42; en el Decreto 4801 de “Principios de la restitución La restitución de que trata presente íey estará regida por los siguientes principios. 1.

Preferente La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para victimas * Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 2011, específicamente el numeral 1o del articulo 3o, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo asi a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Es del caso en este aparte de la sentencia recordar que los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", establece que: “Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido" (ONU, 2005: principio 15) ya sea a través de: (i) la restitución, (ii) la indemnización de Jos perjuicios ocasionados a la víctima y que incluyen daño físico o mental, pérdida de oportunidades, daños materiales, pérdida de ingresos, perjuicios morales, gastos asistenciales que incluyen los jurídicos;

(iii) la rehabilitación, que implica lo referente a la atención médica, psicológica, servicios jurídicos y sociales; y (iv) la satisfacción, en cuanto a este último componente debe decirse que incluye una serie de medidas tales como: 1. Medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en ía medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la victima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles (ONU, 2005: Principio 22).

Como puede observarse, varias de estas medidas son reparaciones simbólicas que trascienden a la víctima y sus familiares, dirigiéndose hacia la sociedad donde tuvo ocurrencia los hechos. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este mismo sentido, según el numeral 4o del Articulo 73 de ía Ley 1448 de 2011. preceptúa que las victimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostembilidad, segundad y dignidad " 42 (. ) 'La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso, p. Las órdenes que sean necesanas para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas ( ) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 Convfjtf Superior d r fa Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 Las reparaciones simbólicas son medidas especiales destinadas a revertir las lógicas de olvido e individualidad en las que las sociedades se sumergen a partir de la perpetración de violaciones a derechos humanos, tratando de trascender el dolor de las victimas hacia la comunidad a través de una mirada reflexiva.

En este orden de ideas se sabe, que el [...] Estado, [tiene] el «deber de la memoria» a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo (ONU, 1997a: numeral 17)43.

Bajo estos presupuestos, la Sala estima que transcurridos varios años desde la ¡mplementación de la acción de restitución de tierras, cuyos resultados muestran la existencia de cientos de víctimas del conflicto armado en Colombia y más concretamente en la Costa Atlántica donde la Sala tiene su competencia, es el momento de implementar mecanismos que constituyan una completa reparación, con medidas que incluyan el componente de satisfacción conforme se ha señalado.

Por estos razonamientos es que se exhorta a la Presidencia de la República, Memoria Histórica, entes territoriales y las entidades que conforman el SNRIV para que en una labor conjunta adelanten las diligencias necesarias para diseñar un monumento que permita entender cumplidas las medidas de reparación simbólica que establece la ONU 2005 principio 22, un símbolo/ monumento o museo, que contenga básicamente la descripción de los reconocidos como víctimas del conflicto armado sin importar su raza, sexo, religión, partido político o ideología, situación socioeconómica o elementos diferenciados más allá de ser personas, con una exposición precisa de las violaciones ocurridas conforme a las normas internacionales de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario lo que debe presentarse con un material didáctico, teniendo en cuenta que los símbolos que se consignen han de tener un significado general y único para la comunidad conforme el proceso socio cultural e histórico vivido de acuerdo con a estudios que deban realizarse para tal efecto.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.

RESUELVE

5.1.1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Segundo Leovigildo Romero Castro y su núcleo familiar sobre el inmueble que tiene como nombre “Roma-Lote Rural” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-28774, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, con un área de 26 ha 1256 m2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Q f - i SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS O V T 1 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social.

Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Protección de Discriminaciones y Protección de las Minorías,, La administración de la justicia y los derechos humanos de los detenidos; La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos, E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/R ev.l. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 Vonktjo Superior de la Judicatura M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA o p SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Los Linderos de la parcela "Roma Lote Rural” se identifican de la siguiente manera: Norte Con parcela de Elias Yépez en distancia de 620 metros. Oriente Con parcela de Saturnino Guerra Ramírez, en distancia de 620 metros Occidente Con terrenos del mismo predio Roma de propiedad del INCORA, con 320 metros Sur Con parcela de Francisco Guerrero, Joaquín Caro y Dimas Luna, en distancia de 175,125 y 70 metros, respectivamente. 5.1.2.

Reputar la inexistencia del contrato de compraventa entre el señor Segundo Leovigildo Romero Castro y la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., perfeccionado, mediante escritura pública No. 421 de 10/07/2010 de la Notaría de San Jacinto (Bolívar); sobre el predio “Roma-Lote Rural” identificado en la parte motiva de esta providencia. 5.2.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Dimas Antonio Luna Salazar y su núcleo familiar sobre el inmueble que tiene como nombre “Parcela No. 14", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-5899, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, con un área de 21 ha 3223 m2 Los Linderos se identifican de la siguiente manera: Norte Con parcela de Marcos Díaz partiendo del punto No. 62 hasta el punto No. 38 en distancia de 360 metros;

Oriente Con parcela de Eloy Díaz del punto No. 38 al punto No. 44, en distancia de 610 metros, con predio de Pedro Atencia del punto No. 44 al punto No. 45 en distancia de 100 metros, con parcela de Ramón Tobías del punto No. 45 al punto No. 46 en distancia de 190 metros; Occidente Con parcela de Carmen Elena Ochoa del punto No. 54 al punto No. 62 en distancia de 615 metros.

Sur Con parcela de Manuel Lambraño del punto No. 46 al punto No. 54 en distancia de 260 metros. 5.2.2. Reputar la inexistencia del contrato de compraventa de la finca La Mano de Dios celebrada entre el señor Dimas Antonio Luna Salazar en calidad de vendedor, y la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., mediante escritura pública No. 217 de 23/05/2008 de la Notaría del Carmen de Bolívar (Bolívar). 5.2.3, Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, si al momento de la entrega material del predio se verifica el traslape o afectación de derechos de terceros colindantes, determinar si el área del inmueble que pueda restituirse materialmente cumple las condiciones que permitan completar o superar los ingresos calculados para la Unidad Agrícola Familiar conforme los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1994 y acuerdo 014 de 1995, el INCORA y normas concordantes; en caso de no cumplir el predio con tales condiciones, deberá dicha entidad proceder a la complementación de la medida de la UAF que le fue adjudicada al señor Dimas Antonio Luna Salazar mediante resolución 2035 de 23 de diciembre de 1987, y de no ser posible esto último, deberá la UAEGRTD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 Consejo Superior á t lo Judicatura V< TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA /> ' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS rrffwÜ*" M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo.

Radicado N o.13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 4829 de 2011, ofrecer alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio del solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se le otorgará un término de seis (6) meses, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para tal fin 5.3.1.

Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del haber herencial del señor Ramón Tobías Hernández, la señora Teolinda Isabel Herrera Rivera y su núcleo familiar sobre el inmueble que tiene como nombre La Parcela No. 24 o “El Brillante”, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-2757, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, con un área de 15 ha 6845 m2.

Los Linderos se identifican de la siguiente manera: Norte Con predio de Pedro Atencia partiendo del punto No. 45 hasta el punto No. 47 en distancia de 510 metros; Oriente Con predio del INCORA de punto No. 47 al punto No. 48 en distancia de 250 metros; Occidente Con parcela de Manuel Lambraño del punto No. 49 al punto No. 46 en distancia de 230 metros;

Sur Con predio del Incora partiendo del punto No. 48 a llegar al punto No. 49 en distancia de 460 metros. 5.3.2. Reputar la inexistencia del contrato de compraventa de la finca denominada “El Brillante”, celebrada entre el señor Tomás Ramón Tobías Hernández y la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar medíante escritura pública No. 119 de 26/03/ 2009, de la Notaría de San Jacinto, Bolívar. 5.3.3.

Tener por inexistente cualquier posesión ejercida por la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar sobre el predio “El Brillante”. 5.3.4. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, si al momento de la entrega material def predio se verifica el traslape o afectación de derechos de terceros colindantes, determinar si el área del inmueble que pueda restituirse materialmente cumple las condiciones que permitan completar o superar los ingresos calculados para la Unidad Agrícola Familiar conforme los artículos 44 y 45 de la ley 160 de 1994 y acuerdo 014 de 1995, el INCORA y normas concordantes; en caso de no cumplir el predio con tales condiciones, deberá dicha entidad proceder a la complementación de la medida de la UAF que le fue adjudicada al señor Ramón Tobías Hernández mediante resolución 2028 de 23 de diciembre de 1987, y de no ser posible esto último, deberá la UAEGRTD, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, ofrecer alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio del solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se le otorgará un término de seis (6) meses, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para tal fin 5.4.

Respecto a las oposiciones presentadas: Versión: 02 Fecha: 10*02-2015 Código: FRT- 015 TR IB U N A L SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Concejo Superior df ¡a Judicatura M a g istra d a: Laura Elena C a n tillo A ra ujo. Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 5.4.1.

Declarar infundada la oposición presentada por la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar. 5.4.2. Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa de Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y en consecuencia no conceder la compensación deprecada 5.5. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos: 5.5.1. Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el articulo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar de los predios cuya restitución se ordena en esta sentencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta providencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera, asintieren en ello. 5.5.2.

Ordenar la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios restituidos, de conformidad con el articulo 166 núm. 8 del Decreto Ley 4633 de 2011. 5.5.3. Cancelar las anotaciones No. 2, 5 del folio de matrícula inmobiliaria 062- 28774. 5.5.4. Cancelar las anotaciones No. 2,3, 4, 7 del folio de matrícula inmobiliaria 062-13312 5.5.5.

Cancelar las anotaciones No. 4,7 del folio de matrícula inmobiliaria 062- 13297. 5.5.6. Por secretaría expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.5.7. Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, como autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la actualización del registro cartográficos y alfa numéricos de dichos predios, esto de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 5.6.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera, y sus núcleos familiares, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe unificado a esta Sala de las diligencias adelantadas por las diferentes entidades y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015 ‘¿ - U S Í M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra u jo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.7.

Ejecutoriado el presente fallo, ordénese la entrega material de los inmuebles Roma-Lote Rural, Parcela No. 14, Parcela No. 24 o El Brillante, identificados en esta sentencia, ubicados en el municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, por parte de la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A.; a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor de los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera y el haber herencial de Ramón Tobías Hernández, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, sí fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de El Carmen de Bolívar (Bol.).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaria de la Sala el despacho comisorio correspondiente (art 100 ley 1448/11). 5.8. Comuniqúese esta sentencia a la Notaría Única de El Carmen de Bolívar (Bol.) y la Notaría Única de San Jacinto (Bol ), para que realicen las anotaciones correspondientes. 5.9. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los señores Segundo Leovigildo Romero Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Rivera y sus núcleos familiares, ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 5.10.

Ordénese a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. 5.11. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal PAICMA o quien haga sus veces realice de manera inmediata la verificación de zona libre de minas antipersonas en los terrenos que constituyen los predios restituidos y en caso de ser necesario, se proceda a llevar a cabo el desminado correspondiente. 5.12.

Exhortar a la Presidencia de la República, Memoria Histórica, entes territoriales y las entidades que conforman el SNRIV para que en una labor conjunta adelanten las diligencias necesarias para diseñar un monumento que permita entender cumplidas las medidas de reparación simbólica que establece la ONU 2005 principio 22, un símbolo/ monumento o museo, que contenga básicamente la descripción de los reconocidos como víctimas del conflicto armado sin importar su raza, sexo, religión, partido político o ideología, situación socioeconómica o elementos diferenciados más allá de ser personas, con una exposición precisa de las violaciones ocurridas Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT >015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS M a g istra d a: Laura E lena C a n tillo A ra ujo. de la Judicatura 9 0 Radicado No. 13244312100120140010100 Radicado Interno No. 028-2015-02 conforme a las normas internacionales de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario lo que debe presentarse con un material didáctico, teniendo en cuenta que los símbolos que se consignen han de tener un significado general y único para la comunidad conforme el proceso socio cultural e histórico vivido de acuerdo con a estudios que deban realizarse para tal efecto 5.13.

Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL “472” a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.14. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 43

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandantes/Solicitantes/Accíonantes: Segundo Leovigildo Castro, Dimas Antonio Luna Salazar, Teolinda Isabel Herrera Demandados/Oposición/Accionados: Agropecuaria Carme de Bolívar Predios: Roma Adjudicado-Lote Rural, Roma Matacaballo Parcela 14 y El Brillante (Carmen de Bolívar- Bol.) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Código: FRT - 015