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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Sujetos: Solicitante: Nicanor Lambraño Torres \ Opositor: Carlos Díaz Tapia

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 1,8,9,13,52,74,78,89,118,137 \ Ley 1448 de 2011 art. 5 par. 2 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2 \ Ley 1448 de 2011 lit. G \ Ley 1448 de 2011 par. 4 \ Constitución Política de Colombia art. 1,13,83 \ Resolución 061 de 1990 \ Resolución 3920 de 1990 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 1448 de 2011 art. 76 \ Ley 160 de 1994 art. 45,65 y siguientes \ Constitución Política de Colombia art. 93.2 \ Decreto 173 de 1998 \ Decreto 250 de 2005 \ Decreto 2569 de 2000 \ Decreto 19 de 2012 art. 107 \ Resolución 041 de 1996 \ Acuerdo 21 de 2015 art. 12 \ Acuerdo 14 de 1995 num. 2 \ Ley 74 de 1968 \ Ley 16 de 1972 \ Ley 22 de 1981 \ Ley 35 de 1986 \ Ley 26 de 1987 \ Resolución 3920 de 1990 \ Decreto 2007 de 2001 art. 6 \ Acuerdo 21 de 2015 art. 16 \ Decreto 1292 de 2003 art. 38 num. 2 \ Ley 160 de 1994 art. 16,19 \ Acuerdo 2020 de 2015 \ Decreto 900 de 2012 \ Decreto 4800 de 2011 art. 91 par. 1,2 \ Decreto 4800 de 2011 de 2011 art. 74,76 y s.s. \ Acuerdo PSAA-14 de 2014 \ Acuerdo 21 de 2012 \ Constitución Política de Colombia art. 13,43 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Ley 731 de 2001 \ Ley 1009 de 2006 \ Ley 1257 de 2008 art. 1 al 15 \ Ley 51 de 1981 \ Ley 248 de 1995 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Los TamarindoS Cédula Catastral: 13244000100010047000 Matrícula Inmobiliaria: 062-9410 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: BOLÍVAR Ciudad: CARMEN DE BOLÍVAR Municipio: CARMEN DE BOLÍVAR Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolu

Fecha: 2015-12-01

.► 25 i ^ anos a r 1990-2015 ^ TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente VICENTE LANDINEZ LARA Medellín, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) No. 16 Restitución de Tierras. 13244-31-21-001-2014-00001-00 Nicanor Lambraño Torres. Carlos Díaz Tapia.

Ordena restitución. "Faltó a la prudencia y diligencia quien se opone a la solicitud restitutoria, cuando realizó el negocio jurídico con el accionante, que dio como resultado la cesión de la ocupación como mera expectativa de adjudicación del predio "Los Tamarindos" pues era notorio, público, el conocimiento en la región que la causa de los desplazamientos de sus ocupantes originarios había sido la violencia del conflicto armado / Cuando en el proceso de restitución de tierras, se encuentra que el opositor también es víctima de desplazamiento por el conflicto armado y es un adquiriente de buena fe, las diferentes autoridades del Estado están obligadas, a adoptar todas aquellas acciones afirmativas necesarias que garantice a las víctimas (ya sea solicitante en restitución u opositora) un acceso equitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando evitar la perpetuidad en la lesión o agravación de sus derechos fundamentales y no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto divisorio entre las mismas".

Procede la Sala a emitir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas, promovido por el señor Nicanor Lambraño Torres reclamando la restitución de su condición de ocupante de un predio que denomina "Los Tamarindos" que conforma uno de mayor extensión conocido con el nombre de "Roma" ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, de propiedad de la Nación en virtud de declaratoria de extinción de dominio contenida en la Resolución No. 061 del 2 de agosto de 1990.

I.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar-, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5o de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas a nombre de Nicanor Lambraño Torres.

Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositor: Asunto: Síntesis: 2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie restituyendo su condición de ocupante de un área que denomina "Los Tamarindos" ubicada dentro de un predio de mayor extensión denominado "Roma" perteneciente a la circunscripción municipal de El Carmen de Bolívar, de propiedad de la Nación en virtud de declaratoria de extinción de dominio contenida en la Resolución No. 061 del 2 de agosto de 1990, buscando también que se ordene al INCODER formalizar dicha relación jurídica adjudicando a la víctima solicitante el dominio del mismo. 3.

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de su derecho. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian: 4.1. En el año de 1990 el INCORA, mediante Resolución No. 03920 del 2 de agosto declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio rural denominado ROMA, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar. 4.2 Narra el ente administrativo demandante, en adelante LA UNIDAD, que desde ese entonces Nicanor Lambraño Torres ejercía la ocupación de un área de terreno que denominó "El Tamarindo" que integra el de mayor extensión denominado "Roma", explotándolo económicamente con cultivos de yuca, ñame y maíz, manteniendo ganado, carneros, cerdos y gallinas con lo que sostenía a su esposa e hijos. 4.3 Desde ese entonces ya hacía presencia en la zona el grupo guerrillero FARC-EP, lo que trajo permanentes enfrentamientos con otros grupos adversos por el dominio de la zona, violencia que alcanzó el núcleo familiar del solicitante como quiera que el 25 de noviembre de 1996 fue asesinado el señor Miguel Lambraño Mena, su tío, habiendo sido el origen de su desplazamiento con su núcleo familiar, abandonando todo lo construido con su propio esfuerzo por el temor de perder su vida. 4.4 En el año 2008 encontrándose en situación de desplazamiento en el municipio de San Juan Nepomuceno y con la seguridad de no poder volver a explotar el predio por la alteración del orden público y ante el estado de abandono que ya presentaba, aceptó el solicitante la oferta de compra propuesta por el señor Carlos Díaz Tapia, suscribiendo un documento de venta de mejoras a su favor junto con otros documentos para el INCORA destinados a demostrar la cesión de la ocupación del bien.

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 2 de 3 9 5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo avoca y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió a cabalidad1. 6.

El señor Carlos Díaz Tapia, formula oposición a la restitución aduciendo haber adquirido la ocupación del predio en una época en la que ya no había alteración del orden público, mediante una negociación libre y sin presión a la parte vendedora; alega su condición de víctima de desplazamiento y ser un comprador de buena fe exenta de culpa con derecho a indemnización. 7.

La Unidad reformó la demanda -y así se aprobó por el juez instructor-2 en el sentido de solicitar que en la sentencia que ponga fin al proceso, se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural transferir el predio "Roma” al INCODER. 8. El INCODER, a quien se había vinculado por tratarse de un predio de la Nación, responde3 expresamente no oponerse a las pretensiones, aduciendo que el predio "Los Tamarindos'' "es un bien inmueble de propiedad particular( sic.) porque su tradición y dominio así lo acredita.

En efecto, ios antecedentes anteriores así lo demuestran porque estamos ante un inmueble que lo acreditan con ¡a exhibición de! título específico. Por consiguiente, estamos ante un bien objeto de restitución donde se acredita una propiedad privada y no pública y que, por io mismo, desvirtúa cualquier presunción o propiedad en favor de! Incoder " 9.

El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público, emite concepto4, rememorado los antecedentes del proceso y los argumentos exceptivos propuestos por la oposición. A su vez se refiere a los conceptos jurídicos y jurisprudenciales de justicia transicional, contexto de violencia y desplazamiento forzado, derecho fundamental a la restitución de tierras, presunciones de la ley de víctimas y buena fe exenta de culpa.

Del análisis probatorio concluye que está plenamente probado el contexto de violencia en el lugar de ubicación del inmueble a restituir, la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de El Carmen de Bolívar incluidas sus veredas, lo cual fue la causa de un desplazamiento masivo de la población por el temor generalizado y el homicidio de varios vecinos de la zona. 1 Folio 185 C.l 2 Folios 189 c.l 3 Folios 207 a 211 c.l 4 Folios 138 a 167 C.2.

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia Refiere que el negocio realizado por el reclamante se debió exclusivamente por tener que abandonar la parcela Los Tamarindos debido a las presiones que generaban los grupos armados ilegalmente. No obstante, la conducta desplegada por el señor Carlos Díaz Tapia se pregona de buena fe exenta de culpa, y siendo asimismo desplazado por la violencia con anterioridad a la ocupación del predio que aquí se reclama, aquél se hace merecedor a la compensación reclamada.

En consecuencia, solicita el Ministerio Público acceder a todas las pretensiones invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba-, y se reconozca compensación al opositor. 10. Instruido el proceso se remite a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, que su vez, lo remite a esta Corporación para proferir la decisión final, en cumplimiento del Acuerdo PSAA-14 del 21 de octubre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Saia tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria derivada del Acuerdo PSAA-14 del 21 de octubre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. El requisito de procedibilidad de la acción, que consiste en la inscripción del predio objeto de la misma (artículo 76 de la Ley 1448 de 2011)5, se encuentra satisfecho y efectuado el estudio de saneamiento de la actuación no se observa nulidad que pudiera invalidarla. 3.

Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si es procedente la restitución de la condición de ocupante de la parte actora y si a su favor se dan los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 para solicitar al INCODER la adjudicación del dominio del predio objeto de la acción. Igualmente, determinar si el sujeto interviniente como opositor logra probar la legitimidad y justeza de su título, o su buena fe exenta de culpa que lo hace merecedor del beneficio de la compensación o a los beneficios que se derivan de su condición de segundo ocupante víctima también de desplazamiento. 5 Folio 123 cuaderno 1 Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia 4. Antecedentes normativos. Como ordenamientos internacionales encontramos los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 y 229 y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. 93.2).

En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección de los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado por una gran cantidad de decretos, como el 173 de 1998 que creó el "P/an nacional de atención integral a la población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005, así también el 2569 de 2000 que reglamentó el Registro Único de población desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento, para sólo mencionar los primeros y los más importantes.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo, mediante la T-025 del mismo año y de los autos de seguimiento, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras, proceso que ha continuado mediante las sentencias T-754 de 2006, T-328 y 821 de 2007, T-159 de 2011, entre otras.

Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte decidió: "Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado".6.

Y más recientemente hallamos la Ley 1448 de 2011 ”por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de! conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas 6 Sentencia T-025 de 2004, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional. Basta la lectura simple de sus artículos I o, 8o y 9o para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia transicional" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales.

La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

De esta forma la restitución no sólo persigue la devolución de su propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del principio de la Mreparación transformadora" inmersa en la misma Ley. 5.

Por todos estos antecedentes normativos es que la acción de restitución materia de nuestro estudio requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) La relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que afecta o afectó al actor; c) La temporalidad del hecho victimizante. 5.1.

Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo: El bien fiscal adjudicable ”Los Tamarindos" o "parcela 64" se determina por la georreferrenciación llevada a cabo por la Unidad demandante, de la siguiente manera: Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia 2 6 8 Predio Los Tamarindos Departamento Bolívar Descripción de Linderos Municipio Carmen de Bolívar NORTE: Partimos del punto No. 7 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 6 en una distancia de 176.37 metros con la parcela de la señora MARIA MENA, continúa del punto No. 6 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 5 en una distancia de 184.32 metros con la parcela de la señora DORILA LAMBRAÑO. ORIENTE: Continúa del punto No. 5 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 4 en una distancia de 245.33 metros con la parcela del señor OLIMPO LAMBRAÑO. SUR: Continúa del punto No. 4 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 3 en una distancia de 200.44 metros con la parcela del señor MIGUEL LAMBRAÑO. OCCIDENTE: Continúa del punto No. 3 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 1 en una distancia de 137.78 metros con la parcela del señor SEBASTIAN CHAMORRO, continúa del punto No. 1 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto de partida No. 7 en una distancia de 166.51 metros con predio no identificado en campo pero que según el plano del INCORA es del señor Yesid Triana y cierra.

Oficina de Registro Carmen de Bolívar Matrícula inmobiliaria del predio matriz "Roma" 062-9410 Código catastral del predio matriz "Roma" 13244000100010047000 Área Reclamada 7 Hectáreas 7757 m2 Solicitante Nicanor Enrique Lambraño Torres Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 132 4 4-31-21-001-2 014-00001-00(02) 7 de 3 9 El predio de mayor extensión al que pertenece el área objeto de este proceso se denomina "Roma", ubicado en la jurisdicción municipal de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, que ingresó como bien de la Nación mediante Resolución No. 3920 del 02 de agosto de 1990 proferida por el INCORA al extinguir el dominio privado que sobre él existía7, registrada bajo el folio No. 062-9410 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar8 La ocupación ejercida por el solicitante se desprende de los siguientes medios probatorios aportados: a) En la resolución administrativa de extinción de dominio que se acaba de relacionar, se hace constar que el predio viene siendo explotado económicamente por varios ocupantes y el mismo INCORA produjo un plano de parcelación que obra a folio 16 del cuaderno 1, en donde incluye a Nicanor Lambraño en la parcela 64 que es la misma cuya ocupación hoy reclama. b) Obra igualmente un contrato de venta de mejoras realizado por Nicanor Lambraño a favor de Carlos Díaz (folio 180 cuaderno 1) y un documento autenticado ante Notario Público dirigido al INCODER (folio 179 cuaderno 1) suscrito por el primero en donde manifiesta haber cedido la posesión de las mejoras en el predio Los Tamarindos "( ) que está en proceso de adjudicación en ei INCORA". c) El testimonio de: José de Jesús Ibáñez Caña te9 en su condición de líder comunal en la búsqueda de legalización de la ocupación ejercida por varios parceleros sobre el predio Roma, confirma la ocupación del solicitante cuando manifiesta: "Preguntado: Conoce ei predio Los Tamarindos.

Contestado: Conozco i a zona porque yo entré al predio Roma a i rededor del año 84, con mi papá y mis hermanos, eso fue un predio que fue dado era antiguamente de! Dr. Rafael Fien y fue extinguido el derecho de dominio a favor de la Nación, por diligencias que empezaron a hacer los campesinos que inicialmente entraron ai predio, y a partir del año 90 hasta la fecha hemos estado haciendo diligencias al respecto para tener los títulos, i a legalización de! predio (min: 09:43).

Preguntado: Realice un relato sobre la relación del señor Lambraño Torres respecto la parcela Los Tamarindos. Contestado: Al señor io conozco (señalando al solicitante) porque el papá de él también se fiama Nicanor Lambraño Mena, es propietario de una parcela anexa a la de él y desde hace mucho tiempo, desde hace largo rato ios conozco yo en esa tierra, el señor inicialmente no tenía parcelas en el predio sino en ia que él estuvo en posesión, ocupación era de un tío de él, pero el tío se salió porque consiguió otros predios en otro lugar, le cedió el espacio a él, al amigo Nicanor; como nosotros en la organización llevamos una compilación de datos de todo lo que se realiza en ia vereda, cronológicamente,, tuve conocimiento que él hizo el negocio con el señor Carlos por i a situación de violencia que vivió la comunidad, eso básicamente fue i o que i o conllevó, 7 Folios 77 a 80 cuaderno 1 8 Folio 102 vto cuaderno 1 9 Folio 281 c.l Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00 (02) 8 de 3 9 2Í>1 según lo que me expresa el amigo Nicanor, a hacer el negocio ( ) (min: 11:47). Preguntado: Cuando inició esa ocupación. Contestado: esa ocupación se hizo inicialmente por voluntad de! dueño, que era el Dr. Rafael Fieri, él empezó a incluir campesinos porque él a contraprestación le daba tierras a campesinos para que trabajara, (min: 13:21).

Preguntado: En qué año ocurrió la cesión de la parcela. Contestado: Exactamente no recuerdo en que año, lo que sí sabía era que él tío de él estaba inicialmente ahí\ porque en ese entonces él era menor de edad, después fue que él adquirió un núcleo familiar, y el señor se fue y le cedieron el espacio a él (min: 14:02)". 5.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial.

La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 5.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo Informa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"10.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Díaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 9 de 3 9 Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. La violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, pretende ser demostrada por la parte actora, con el aporte de los siguientes medios de convicción: a) oficio No. DRNT-CRNV-103- 2013 emanado del Instituto de Medicina Legal en el cual se da cuenta de los homicidios ocurridos en el municipio de El Carmen de Bolívar entre 1999 y 2008 (folio 43 c.l), b) oficio No. 0240 del 08 de mayo de 2013 emanado del Comando Fuerza Naval del Caribe que da cuenta de acciones violentas acaecidas en el área general de la vereda Roma, presencia de grupos de autodefensas ¡legales en el área general de El Carmen de Bolívar, y fechas en que se desmovilizaron los grupos armados ilegales: cuadrilla 37 de las ONT- FARC (año 2010) y Bloque "Héroes Montes de María de las autodefensas" (año 2005) (folio 44 c.l), c) oficio No. 883 del 09 de mayo de 2013 emanado del Batallón de Infantería de Marina No. 13 que da cuenta del flagelo de violencia a causa de secuestros, extorsiones, ataques a la población civil, enfrentamientos con las tropas del Frente 37 de la ONT-FARC, en el municipio de El Carmen de Bolívar, durante los años 2000 hasta finales del 2008 (folios 45-46 c.l), d) Resolución No. 01 del 03 de octubre de 2008 "por la cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tenciones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, que puedan alterar el orden socioeconómico de la zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar" (folios 82 a 90 c.l).

Obra la declaración del solicitante Nicanor Lambraño Torres11, quien se encuentra registrado como víctima de desplazamiento (folios 30-31 c.l) en los siguientes términos: "Preguntado: Cuándo abandona concretamente esa parcela. Contestado: El 25 de noviembre del 96. Preguntado: Que lo llevó a usted a desplazarse. Contestado: La muerte de un tío, a Olimpo Lambraño, a él lo sacaron a media noche de la casa, llegó un grupo armado y lo convidaron a comprar gallinas, entonces él salió y lo mataron como a un kilómetro de la vivienda lo mataron en la entrada de la finca, lo torturaron comenzamos a buscarlo y como a las seis de la mañana lo encontramos muerto".

También la declaración de José Ibañez, que junto con otros testimonios traídos como prueba trasladada al proceso, en forma unánime dan cuenta de la violencia en la zona de la siguiente manera: Preguntado: Hubo violencia en esa zona. Contestado: la violencia si fue lo que conoce todo el país, que sucedió en todos estos sectores de El Carmen y la Costa Atlántica, ahí empezaron a haber hechos de violencia 11 CD obrante a folio 282 Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) aproximadamente en el año 94, ya de manera declarada, y empezamos a tener temor todos los que habitamos ahí, especialmente los que formábamos parte de las organizaciones, que liderábamos los procesos de legalización de los predios, allí atemorizaron cantidades de gente, asesinaron, extorsionaban, sucedió de todo, hasta asesinaron a un tío mío y a un primo, que eso le realizaron las autodefensas por lo que señalaban como colaborador de la guerrilla, y a partir de ese momento si desocupamos todos ese territorio, no quedó nadie (min: 14:32). 6.

Los medios probatorios relacionados, anexados por la Unidad de Restitución en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto-, tienen para esta Sala, la categoría de pruebas sumarias o fidedignas según lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, tendientes a la demostración de la relación jurídica del solicitante con el predio, así como también de la situación de violencia en su colindancia, y como tales son valorados.

La versión de quien fuera víctima sobre los hechos violentos, merece credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe, sino también por el blindaje especial que la misma ley les proporciona dotándolas de presunción de veracidad. 7. Estos medios le dan certeza a esta Sala sobre el fenómeno de violencia al que se vio sometido el ocupante del predio "Los Tamarindos" del municipio de El Carmen de Bolívar generada por los grupos alzados en armas en el período correspondiente que se extiende entre 1994 a 2009, aproximadamente, que llegó a configurar "un nuevo orden social", donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona o a desplazarse o abandonar su tierra.

Esa violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesión comprenda -como en este caso presente- una situación de desplazamiento forzado y la pérdida del derecho a ser adjudicatario de su parcela de la cual era ocupante.

Este derecho adquiere un carácter particularmente reforzado puesto que si el derecho a la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no podría menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los derechos y bienes de los cuales han sido despojadas, es también un derecho fundamental de las mismas características.

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia 8. Las presunciones de despojo. Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra todo negocio jurídico que implica transferencia de un bien, es que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorpora una serie de presunciones que denomina: "de derecho en relación con ciertos contratos", ”legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos", "del debido proceso en decisiones judiciales" y de "inexistencia de la posesión".

La institución procesal de las "presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. 8.1. Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan a establecer si ellos son suficientes para demostrar los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, según el numeral 2 ordinal a) del artículo 77 y ley en cita, que es del siguiente tenor: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, i a posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o ( ) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 8.1.1 El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución. Tal se demuestra documentalmente con la copia de la promesa de compraventa de mejoras, suscrito entre Nicanor Lambraño, como prometiente vendedor y Carlos Rafael Diaz Tapia, como prometiente comprador (folio 180 cuaderno 1).

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Díaz Tapia EXP: 1324 4-31-21-001-2014-00001-00 (02) 12 de 3 9 Ya hemos establecido que la relación de Nicanor Lambraño Torres con el bien es la de ocupante por tratarse de un bien fiscal de la Nación que lo hace inenajenable, esto es, que está fuera del comercio; solamente cuando se realice su adjudicación obtendrá el adjudicatario su título de propiedad y con él el derecho a disponer del bien.

No obstante quien detenta materialmente un terreno de estas características que ha sido explotado económicamente, si bien carece de la calidad de propietario o poseedor con las consecuencias propias que se derivan de tales calidades, sí tiene una situación jurídica a su favor, esto es, un interés jurídico que se traduce en la expectativa de la adjudicación. De esta manera el llamado por las partes "promesa de compraventa de mejoras" o ”cesión de mejoras", debe ser interpretada conforme a su tenor literal y como medio que le permite al comprador iniciar la ocupación del baldío en forma pacífica, tendiente a cumplir ésta y los demás requisitos exigidos para su adjudicación. 8.1.2.

El segundo, referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que generó el despojo en los predios objeto de la restitución como en su colindancia. La situación de violencia regional que se presentara en el municipio de El Carmen de Bolívar, y en concreto en el predio Roma, está suficientemente probada mediante el análisis de los elementos presentados por la parte demandante en tal sentido y a los cuales hemos hecho referencia en acápites anteriores.

De acuerdo a este discurrir el negocio celebrado entre Nicanor Lambraño Torres y Carlos Díaz Tapia, si bien creó una situación de facto, consistente en la ocupación del predio por parte de este último, ocupación que le brindaba la expectativa de adjudicación por parte del Estado, ese acto no obedeció a la voluntad espontánea del primero, sino que fue una clara consecuencia de su desplazamiento por causa del conflicto armado, razón por la cual no cabe duda alguna que se trata de una víctima legitimada para ejercer la acción restitutoria prevista en la Ley 1448 de 2011, tendiente a la reclamación de ese derecho de ocupante y al saneamiento de su situación en virtud de la reparación integral que la misma ley predica.

Ello es tan cierto que el mismo Lambraño Torres, en documento que obra en las plenarias (folio 279 cuaderno 1), autenticado ante Notario en la misma fecha en que celebra el contrato con Díaz Tapia, consigna lo siguiente: "Opte por ceder estas mejoras motivado por el desplazamiento de dicho predio por la violencia reinante en esta región " Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia 8.1.3. Finalmente, ia temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se halla demostrada por cuanto la prueba testimonial y documental nos enseña que el despojo ocurrió en el año de 1996 (año de desplazamiento), vale decir, dentro de la temporalidad para la aplicación de la Ley 1448 que se inicia el I o de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia (10 años).

Demostrados los supuestos presuntivos, deberán salir avante -hasta ahora- y salvo prueba en contrario, las pretensiones de la acción restitutoria encaminada a la restitución del derecho de ocupante del solicitante. 9. La situación jurídica del opositor. Se presenta en esta ocasión como tal el señor Carlos Díaz Tapia quien se opone por haber sido el adquirente de la ocupación de la parcela sin que mediara intimidación o violencia de su parte contra el señor Lambraño Torres; alega igualmente haber adquirido con buena fe exenta de culpa y por ello, el beneficio de la compensación y su condición de víctima de desplazamiento. 10.

Hasta este momento procesal encontramos acreditados los siguientes hechos: i) Que Nicanor Lambraño Torres era el ocupante de una parcela denominada "Los Tamarindos" que hace parte de un globo de mayor extensión denominado "Roma" en el Municipio de El Carmen de Bolívar. ii) Que, el 11 de abril de 2008, mediante documento privado, entregó esa ocupación para que la ejerciera en adelante el señor Carlos Díaz Tapia a cambio de la suma de $4.000.000.oo. iii) Que Nicanor Lambraño Torres y su familia fueron víctimas de la violencia regional desatada por el conflicto armado que, a su vez, se constituyó en causa de su despojo, y por lo tanto, con derecho a la restitución. iv) Que, en tal virtud, se dan los supuestos de hecho de la presunción legal de ausencia de consentimiento, o causa lícita en la ocupación del predio que actualmente ostenta el opositor.

Procede ahora realizar el estudio de los argumentos propuestos por el opositor en contra de estos supuestos presuntivos: 11. El proceso especialísimo de restitución de tierras se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca.

Dentro del concepto Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Díaz Tapia EXP: 132 4 4-31-21-001-2014-00001-00(02) 14 de 3 9 genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistencia u oposición a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda. El opositor aduce: 11.1.

Adquisición de la ocupación sin violencia y por voluntad del señor Nicanor Lambraño Torres. En relación con el título que soporta la excepción del opositor debemos decir que la protección establecida en la Constitución en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes adquiridos, se condiciona a que los mismos hayan sido adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles.

De esta manera, porque un hecho arbitrario no puede ser fuente o causa lícita de derechos, es que el legislador ha previsto que pueda ser declarado inexistente y consecuentemente, se aplique la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien objeto de los mismos, tal y como lo establece la Ley 1448 de 2011.

Como ya se enunció en otro aparte de estas consideraciones, este principio es un mecanismo adecuado para la protección de la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas víctima de desplazamiento o abandono, así como para lograr, el restablecimiento del derecho y la reparación de los daños ocasionados por el acto indebido, medidas que se ubican dentro del marco de una justicia reparadora.

La "voluntariedad" en la cesión de la expectativa que generaba la ocupación a favor de Nicanor Lambraño Torres queda descartada con lo expresado por él mismo en documento autenticado ante Notario y dirigido al INCODER (aportado por el mismo opositor), por la prueba testimonial y documental anexada a la demanda sobre la situación de violencia regional que afectó todo el desarrollo social y negocial en el medio, elementos probatorios a los cuales enfrenta el opositor los testimonios de Elíseo Segundo Sierra Arrieta, Rosa Elvira Tovar y José Ibáñez (folio 282 c.l) quienes, por el contrario, ratifican los fenómenos de violencia como causantes del desplazamiento de los ocupantes originarios.

Elíseo Segundo Sierra Arrieta: Preguntado: Relato concreto de los hechos que le consta en cuanto a la ocupación que hizo el señor Nicanor Lambraño Torres en ia parcela Los Tamarindos, y i as negociaciones que esta persona hizo sobre el mismo. Contestado: yo lo conocía él viviendo y trabajando en ese sector, después cuando el desplazamiento eso quedó solo ahí, abandonado ahí (min: 02:21).

Preguntado: Usted también tiene alguna parcela allá. Contestado: sí, tengo una parcela allá (min: 03:40). Preguntado: Usted también se desplazó. Contestado: sí señor (min: 03:56). Preguntado: Qué fue lo que ocurrió en cuanto al desplazamiento: nosotros nos desplazamos ahí porque todo el mundo se estaba saliendo, huyendo, huyendo, y a nosotros nos tocó desocupar también (min: 4:00).

Preguntado: Recuerda la fecha. Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 15 de 39 Contestado: 1997 (min: 04:23). Preguntado: Qué lo motivó a usted a desplazarse. Contestado: la preocupación porque uno no podía estar ahí (min: 04:40). Preguntado: Y por qué no podía estar allá. Contestado: porque ya habían matado unos señores por hay y entonces uno le temía quedarse en el campo (min: 04:48).

Preguntado: Usted a quiénes fueron los que mataron. Contestado: A Olimpo Lambraño, a Jesús Caña te y a otro muchacho que se llamaba José (min: 05: 01). Preguntado: Usted retornó a esa tierra. Contestado: Tengo seis años que retorné otra vez ahí (min: 05:22) yo me desplacé de la propia parcela mía para acá donde un señor de apellido Torres (min: 05:39).

Rosa Elvira Tovar Martínez: Preguntado: conoce el predio Los Tamarindos. Contestado: Yo tengo una parcela ahí cerca (min: 2:38). Preguntado: Usted es de El Carmen de Bolívar. Contestado: Sí (min: 07:19) yo fui desplazada de El Aceituno (min: 07:23). Peguntado: Eso cuando ocurrió Contestado: yo me desplacé cuando empezaron las matanzas allá como en el 98 (min: 07:34) Preguntado: para esa época usted conocía el sector de Roma.

Contestado: claro,, salía por el Cocueio y me traslada por la carretera esa acá al Carmen (min: 07:47) Preguntado: Para esa época como se encontraba el predio Roma. Contestado: también había violencia (min: 08:21) Lo mismo ocurre con la prueba trasladada, en concreto, testimonios de las siguientes personas, quienes como originarios ocupantes del predio Roma, fueron interrogados sobre los hechos violentos acaecidos en la zona: Elena María Yepes Gracia: Preguntado: Dónde reside.

Contestado: en el predio Roma (min: 05:36) Preguntado: Usted cuándo ingresa a ese predio. Contestado: yo llegué ahí, porque yo fe compré las mejoras a un hermano mío ( ) en el 82 (min: 06:08) Preguntado: Cuando ocurre el desplazamiento. Contestado: me desplacé en el 97 (min:06:40). Preguntado: A qué se debió ese desplazamiento. Contestado: porque hubieron tres cabezas mochas, ahí cayó el señor Jesús Caña te, Olimpo Lambraño, y el otro señor no me acuerdo el nombre (min: 06:48).

José Manuel Yepes Gracia: Preguntado: Dónde reside. Contestado: en la vereda Roma (min:l:28). Preguntado: Usted cómo llega a esa parcela. Contestado: yo Ilegué ahí en 1980 (min: 01:52). Preguntado: Qué ocurrió en la época de violencia Contestado: en el tiempo de violencia que estábamos ahí,, en el 92 se adjudicó esa tierra, no teníamos ningún problema con nadie, de ahí para delante fue donde vino el problema, 92, 93, 94, 95 y 96, entonces se presentaban grupos,, una tarde se presentó un grupo bien armado en el campo, entonces ya las cosas no estaban igual, uno no podía salir a trabajar,, fue cuando ya cogimos miedo todo mundo se iba saliendo (min:3:31) José de la Cruz Yepes Gracia: Preguntado: Cuándo ingresó a la parcela Contestado: en 1979 (min: 02:24).

Preguntado: Qué fue lo ocurrió en cuánto el desplazamiento. Contestado: hubo una violencia ahí, piorno ahí de ambas partes, en el 2000, no tuve más que salir, y volví a regresar, iba y venía al campo a trabajar, en el 2004 si tuve que despojarme y salir, porque se puso más maluco, más violencia (min:03:04) Preguntado: Antes del 2000 ya Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia había presencia de grupos armados. Contestado: Hubo por hay como en ei 96 que mataron unos señores, no sé si haya sido grupo para militar o haya sido de la otra gente el señor Jesús Cañate y un sobrino, y otro señor de apellido Lambraño (min: 03: 46). Abel Segundo Benítez Blanco: Preguntado: Qué ocurrió, porqué se desplazó. Contestado: porque entonces de la violencia andaban por ahí, todo el mundo saliendo, saliendo y yo también,, yo salí cuando mataron un vecino mío ahí, el señor Olimpo Lambraño (min: 03:51) José Saturnino Sánchez Gloria: Preguntado: Cuando ingresa usted a la parcela Contestado: En el 75 (min: 02:18).

Preguntado: Qué fue lo que ocurrió en materia de desplazamiento. Contestado: lo que ocurrió fue que estaban matando los compañeros, los vecinos ahí cerquita, pasaban de un grupo, pasaban de otro grupo y no sabía uno quién era, un día se nos metió un grupo allá preguntándonos por ei armamento que teníamos ( ) (min: 02:32) Preguntado: esa situación de violencia desde cuándo empieza.

Contestado: desde el 76 (min: 03:18) Preguntado: En qué año se desplaza Contestado: eso fue en el 2000, porque ya no aguantábamos más (min: 03:54). Elíseo Segundo Sierra Arrieta: Yo llegué en el 69 a esas tierras. Preguntado: Qué fue lo que ocurrió en cuanto al desplazamiento. Contestado: nos desplazamos en el 96, sacamos la familia, quedamos yendo y viniendo hasta el 98, ya sí salí completamente de ahí (min: 03:11) Preguntado: Qué lo motivó a salir de ahí. Contestado: me motivó que yo estaba viendo que todo ei mundo estaba saliendo de ahí y como hubieron muertos y eso, por ei miedo me tocó desalojar eso (min: 03:34).

Preguntado: Habían grupos armados. Contestado: sí había gente por ahí, no sé de qué bando serían (min: 03:55). Aliandro Fidel Valdez Salazar: Preguntado: Qué fue lo que ocurrió en cuanto al desplazamiento. Contestado: Nosotros nos desplazamos por tres personas muertas que hubieron en el predio, mataron al señor Olimpo Lambraño y ai señor Jesús Cañate y un sobrino (min: 03:24).

Preguntado: Eso cuando ocurrió. Contestado: Eso ocurrió en el 96, ei 26 de noviembre (min: 03:37). Luis Miguel Lambraño Bohórquez: Preguntado: Cómo se llama la parcela que usted tiene en Roma. Contestado: Italia (min: 01:39) Preguntado: Que fue (o que ocurrió en cuanto al desplazamiento. Contestado: Usted sabe que la violencia que hubo ahí y por eso nos tuvimos que desplazar, por decir a mi papá en la violencia lo sacan y lo asesinan, cogimos mucho temor (min: 02:52) Preguntado: Cómo se llamaba su papá. Contestado: Olimpo Miguel Lambraño Mena (min: 03:17).

Preguntado: En qué fecha se desplaza. Contestado: El 26 de noviembre de 1996 (min: 03:24). Olimpo Miguel Lambraño Bohórquez: Preguntado: Cómo se llama la parcela que usted tiene en el predio Roma. Contestado: Se llama Madrid (min: 02:20). Preguntado: Que fue lo que ocurrió en cuanto al desplazamiento de ustedes. Contestado: lo que Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia ocurrió fue que en mi casa fue unos grupos armados vestían prendas miiitares, pero no sé si serian guerrilla, sería el ejército, o serían paracos,, entonces lo sacaron a las 7:05 de la casa hacia donde un vecino a comprar dizque unas gallinas,, cuando regresaron no lo dejaron entrar a la casa, sino que se lo llevaron enseguida, eran las 10, las 11 y no había aparecido, al siguiente día salieron a buscarlo y lo encontraron saliendo de la carretera, degollado y chuzado (min:03:25).

Preguntado: A quién. Contestado: aI papá mío (min: 04:23). Preguntado: En qué año ocurrió eso. Contestado: en el 96 (mi: 04:33). Cayetano Rafael Ochoa Torres: Preguntado: Cómo se llama la parcela que usted tiene en el predio Roma Contestado: Se llama "no hay como la mano de Dios" (min: 02:12) Preguntado: Que ocurrió con lo del desplazamiento.

Contestado: el desplazamiento cuando mataron a Pedro Rodríguez, (min: 03:38) De) mismo tenor son las declaraciones rendidas por los restantes testigos, por lo que no logra desvirtuar el opositor la condición de víctima de la violencia que soporta el reclamante, tampoco que el fenómeno de violencia no existió o que no fuera la causa que conllevó al ocupante Nicanor Labraño Torres a la cesión de su derecho. 11.2.

Los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquiriente aún de buena fe exenta de culpa. Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión de restitución afecta a quien se opone por no haber ejercido directa o indirectamente violencia o intimidación contra su extremo negocial, pues crea necesariamente una tensión irreconciliable entre sus expectativas y los derechos de la víctima del despojo, quien tiene a su favor la garantía de su restablecimiento.

Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, prima el criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del opositor, pues además de que la ausencia de causa lícita en el acto no puede ser fuente de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se ha venido reconociendo en los fallos producidos por esta Sala Especializada.

Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que la jurisprudencia y la doctrina han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del desplazamiento o abandono y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de aplicar las medidas previstas en el ordenamiento legal para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta ilícita, para que las cosas vuelvan al estado anterior y se repare en esta forma el despojo causado.

De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Díaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 18 de 39 principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original.

Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente Ja posibilidad de que obtenga la compensación del daño que le pueda causar la decisión, siempre y cuando -por mandato de la misma Ley 1448 de 2011- demuestre que su actuar estuvo regido por los elementos de la buena fe exenta de culpa. 11.3.

Sobre la buena fe exenta de culpa y su efecto en el beneficio de la compensación. A pesar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, es lo cierto que esta presunción tiene excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: "En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como ei bien común o la seguridad jurídica.

No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a i a buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas i a esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.-.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general', está en la remisión que hacen algunas disposiciones a ia necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan - que están señalados en la ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta."12 12Corte Constitucional sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 19 de 39 Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2012 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el objetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación. Lo acotado resulta suficiente para reseñar que cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpas son aparentes.

Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (i¡) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y (¡ii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.

"Esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractualexige por parte def contratante al menos dos condiciones: 1. Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye ¡a culpa levísima definida por el Código Civil como "la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios" (artículo 63). "13 Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.

Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente. Por ello quien contrata es natura! que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo 13 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.

Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado. Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 20 de 39 negocial, su calidad de propietario o poseedor u ocupante; de las modalidades del contrato y de la situación en que se encuentre la cosa objeto del mismo, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de negocios, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado como el que nos ha tocado vivir en Colombia, en donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados al conflicto, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), pues muchos opositores podrían alegar su "buena fe" simple y de esta manera quedar desligados del asunto.

De ahí que la ley de restitución de tierras entronice varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. Precisamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que como el solicitante, fueron desplazadas de sus fundos, que intimidados por la violencia se vieron precisados a firmar la tradición de sus derechos dando apariencia de legalidad a tal acto jurídico, es que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos, puesto que se impone al comprador (o cesionario), extremar sus cautelas a fin de confirmar, en la medida de lo posible, que la tradición no sea producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley.

Faltó a la prudencia y diligencia el señor Carlos Díaz Tapia cuando realizó el negocio jurídico con Nicanor Lambraño Torres que dio como resultado la cesión de la ocupación como mera expectativa de adjudicación del predio "/.os Tamarindos" pues era notorio, público, el conocimiento en la región que la causa de los desplazamientos de sus ocupantes originarios había sido la violencia del conflicto armado, máxime cuando el mismo Lambraño, en el informe que daba al INCODER, dueño del bien fiscal adjudicable, expresamente dejaba constancia que fue su desplazamiento la causa u origen de la negociación, razón por la cual no puede tenerse como beneficiario de la compensación. 12.

La calidad de víctima del opositor. El imaginario que tenía el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 era el de una víctima en desventaja y estado de vulneración contra un opositor poderoso, por lo que, para corregir dicho desbalance otorgó en beneficio de aquella varios dispositivos procesales y probatorios, tales como: la buena fe subjetiva, la inversión de la carga de la prueba, la aceptación de pruebas sumarias, el reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicación del principio pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, etc.

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 21 de 3 9 Sin embargo, en no pocas ocasiones, siendo ésta una de ellas, nos encontramos con la posibilidad de dos extremos con características similares a saber: opositor que también es desplazado o víctima de violaciones de derechos humanos y sujeto de especial protección constitucional.

Afirmamos que aquí se da esta singular posibilidad, puesto que el opositor alega esta condición que se prueba mediante el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, expedido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 29 c.2). Ya nuestra Corte constitucional había sentado jurisprudencia en orden a tener a las víctimas de desplazamiento como sujetos de especial protección constitucional: "La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.

Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, ei derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara." La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.

"14 La única mención que hace la Ley 1448 de 2011 sobre la posibilidad de encontrar un opositor que también sea víctima, la hallamos en su artículo 78, en donde reza que las mismas garantías probatorias reconocidas para esta última pueden ser extendidas al primero siempre y cuando sea víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio.

En este evento, el planteamiento de la oposición y su correspondiente resolución se fundan en un asunto de temporalidad: despojo anterior o posterior al de la víctima solicitante. Si lo 14 Sentencia T-239 de 2013. Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 22 de 39 >’ primero, entonces tendrá el beneficio de la restitución, si lo segundo, el reconocimiento de una compensación. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, claramente se encuentra que el opositor no es víctima de desplazamiento o abandono del mismo predio, pero sí lo es de desplazamiento del conflicto armado y es un adquiriente de buena fe (no existe elemento que desvirtúe esta presunción general), situación que exige del Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a Jos sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jurídico vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y el derecho fundamental a la igualdad previsto en los artículos 1 y 13 Superior.

A ellas se refiere nuestra Corte Constitucional de la siguiente manera: "Sin embargo, en una concepción más ampiia fas acciones afirmativas son producto de! Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o materiai, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta)".15 Sobre su naturaleza, explicó que: "Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con ef fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo sub representado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación, con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades"16.

Y agregó: " las diferentes autoridades del Estado están obligadas, cuando se encuentren en presencia de grupos en condiciones de marginalidad y discriminación, a adoptar todas aquellas medidas necesarias para lograr una mayor igualdad sustantiva, incluyendo en sus decisiones tratamientos acordes con tales situaciones. Pasar por alto ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a favor de grupos que pueden verse afectados por las decisiones adoptadas, significa quebrantar el derecho a la igualdad, que impone, precisamente, su adopción"17.

Este principio y esas acciones exigen que ante violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se garantice a las víctimas (ya sea solicitante en restitución u opositora) un acceso equitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando no generar situaciones 15 Sentencia SU-0388-05. 16 Sentencia C-371 de 2001. 17 Sentencia T-724 de 2003.

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 23 de 39 4 de desigualdad que puedan tener un efecto divisorio entre las mismas, pues aun cuando en general la equidad no exige tratamiento igual, en casos de abuso sistemático en el cual la gente siente que es víctima del mismo sistema y en el que está siendo reparada a través de los mismos procedimientos y más o menos simultáneamente -lo cual hace particularmente probable que compare los resultados- esto puede llegar a convertirse en un nuevo conflicto.

De ahí que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Acuerdo No. 21 de 2012 hubiera considerado que "/a situación de ios segundos ocupantes, esto es, aqueiias personas naturales que en ias sentencias de restitución no fueron declarados de buena fe exenta de culpa, pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado, y que con ocasión de la sentencia se ven abocadas a perder su relación con el predio, es una problemática que requiere atención prioritaria y coordinada de! Estado colombiano, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras, ya que de su adecuada solución depende el logro de una restitución duradera, gradual y progresiva, en condiciones de sostenibilidad y efectividad, que permita, a su vez, la convivencia pacífica y la reconciliación de la sociedad colombiana," para reconocer a su favor una serie de medidas tendientes a dichos objetivos.

Como el opositor Carlos Díaz Tapia con ocasión de esta decisión pierde su relación con el predio, pero es merecedor de los beneficios que por su condición de desplazado le otorga la Ley 1448 de 2011 en el Plan de Atención y Reparación Integral y su actuar ha sido de buena fe simple, en concreto, puede ser beneficiario de este acto administrativo en aplicación del parágrafo segundo del artículo 5o que establece: "Artículo 5o..'.parágrafo segundo: En ei caso que el segundo ocupante sea víctima las medidas descritas en ei presente Acuerdo se entenderá que hacen parte del Plan de Atención y Reparación Integrai a que tienen derecho, según lo señalado en la Ley 1448 de 2011" Entre los varios criterios establecidos administrativamente para los beneficios a favor de estos ocupantes secundarios, se destaca en este caso particular el establecido en el artículo 12 del Acuerdo 21 de 2015 que expresa: "Artículo 12.

Ocupantes secundarios que no habitan ni derivan de! predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no habiten ni deriven del predio sus medios de subsistencia y que sean declarados expresamente de buena fe en la providencia judicial, se Íes otorgará una medida correspondiente a la entrega de un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial del bien restituido que, en todo caso, no podrá superar el valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme el artículo 27 de la Resolución 041 de 1995, expedida por la Junta Directiva del INCORA".

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00 (02) 2 4 de 3 9 Este criterio se aplica por cuanto el mismo opositor en su declaración18 informa que desde el año de 1996 labora como asistente forense en Medicina Legal, que habita en el área urbana de El Carmen de Bolívar, que es ocupante de tierras distintas del predio objeto de este proceso y es propietario de una casa y solar ubicada en la calle 22 No. 45-40 del mismo municipio (folios 103 a 105 cuaderno 2); condiciones que se repiten en la caracterización vista en folios 97 a 105 del cuaderno 3. # En cuanto al avalúo comercial del bien objeto de restitución se encuentra acreditado el dictamen pericial practicado por el IGAC de conformidad con el mandato contenido en el Decreto 4829 de 2011, que lo fija en la suma de $29.714.95019.

Si bien es cierto la parte actora presentó objeción20, el escrito contentivo del mismo fue extemporáneo con lo cual dicha prueba técnica adquirió firmeza. El dictamen discriminó los valores correspondientes ai inmueble de acuerdo con el terreno, construcciones, ubicación, vías, explotación, etc., fue realizado por una persona competente en actividad inmobiliaria, presentado de manera razonada de acuerdo con la materia, debidamente fundamentado, claro, coherente, y sujeto a contradicción de las partes, sin que hubiese sido objetado oportunamente; por tanto, se puede concluir que tiene eficacia probatoria y no es cuestionable como fundamento de la decisión del juez.

Sobre esta temática la jurisprudencia ha venido considerando que para que el dictamen de expertos que obre en el proceso, pueda tener eficacia probatoria se requiere que: i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (¡i) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;

(¡ii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas;

(vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no ( I exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de 18 CD obrante a folio 182 cuaderno 1. 19 Folios 188 a 202 cuaderno 3 20 Folios 215 cuaderno 3.

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 1324 4-31-21-001-2014-00001-00(02) 25 de 39 los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. En relación con lo que debe entenderse como error grave, no hay discusión en la jurisprudencia que éste es el que se opone a la verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito; por lo tanto, no constituirán error grave las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.

En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. Criterio sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha hecho claras precisiones, de la siguiente manera: " si se objeta un dictamen por error grave, ios correspondientes reparos deben poner ai descubierto que ei peritazgo tiene bases equivocadas de tai entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje es ei hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de elfos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral I o del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente ¡a cosa examinada "21.

La objeción inoportuna del dictamen no contiene reparos de la magnitud necesaria para que pueda derivarse un error grave que conlleve una falsa conclusión. Las aclaraciones fueron respondidas, la aplicación de la encuesta es un criterio auxiliar para establecer el valor comercial del inmueble y el criterio de descuento se funda en circunstancias reales (distancia de la carretera principal, afectaciones de orden público, ¡ncertidumbre sobre la situación jurídica de los terrenos) que inciden negativamente, encontrándose que ellas soportan debidamente el valor comercial señalado para el bien. 13.

Formalízación de la ocupación. Un principio transversal de la restitución de tierras en el marco de la justicia transicional consiste en la reparación transformadora, la que implica que se adopten en el fallo las decisiones necesarias para restituir los derechos de las víctimas, superando la situación de tenencia precaria, a través de la formalización de los inmuebles restituidos en condiciones de seguridad jurídica; es por lo anterior que se 21 Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 8 de 1993, exp. 3446, acogido, por ejemplo, por la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002.

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Díaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 26 de 39 ?Í8 impone verificar la procedencia de la adjudicación del predio "/.os Tamarindos" por reunir la condición de baldío. La Ley 160 de 1994 tiene señalado un procedimiento para la adjudicación de un terreno baldío al reunir el ocupante los requisitos allí establecidos, ordenamiento que se debe armonizar con lo dispuesto en el literal g) del artículo 91 de la Ley de Víctimas, que señala de manera explícita la obligación de ordenar al INCODER la realización de la adjudicación del inmueble cuando haya lugar.

Ello impone analizar si la expectativa del solicitante Nicanor Lambraño Torres puede culminar en una resolución administrativa de adjudicación. La adjudicación de un baldío -en términos de los artículos 65 y s.s. de la Ley 160 de 1994- requiere los presupuestos de: (i) explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (¡i) explotación por un período mínimo de cinco años, (i¡i) que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma;

(iv) explotación acorde con la aptitud del predio, (v) no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional. A estos presupuestos generales deberá agregarse el relativo a la extensión del predio, que no podrá variar al señalado en la región por la Junta Directiva del INCODER para la U.A.F. En el caso que nos ocupa se tiene que el solicitante explotó el predio materia de restitución directamente en un período comprendido entre 1990 hasta su desplazamiento en 1996, período al cual debemos sumar el tiempo del desplazamiento que operó desde esa última fecha, encontrando así que el lapso mínimo de explotación se cumple con creces, en aplicación del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que señala en su inciso quinto "( ) Si el despojo o ei desplazamiento forzado perturbaron ¡a explotación económica de un baldío, para i a adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación A su vez, el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 dice En el evento en que ei solicitante de ia adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar ia ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificaré por el INCODER reconociendo i a explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de ia explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita." En cuanto a las condiciones respecto de la UAF que hacen relación a las extensiones mínimas y máximas señaladas por la Resolución 041 de 1996, el predio no cumple con el requisito si nos atenemos a su extensión: 7 Ha 7757 Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 132 4 4-31-21-001-2014-00001-00 (02) 27 de 39 m2 (folio 98-99 c.l), es decir, tiene una extensión menor al rango permitido; empero, se debe acudir entonces a las excepciones planteadas en ese mismo acto administrativo (artículo I o) según el cual ello es posible "Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, siempre que se establezca por ei Instituto que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para i a unidad agrícola familiar"; así mismo las contenidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994; en el numeral 2o del Acuerdo 14 de 1995 de la Junta del INCODER y en el artículo 6o del Decreto 2007 de 2001, en lo pertinente.

A pesar de no existir prueba documental alguna de si el ocupante tiene un patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el hecho de ser el reclamante un hombre dedicado a las labores del campo, hace que sea un individuo de especial protección constitucional y en aras de lograr una correcta interpretación y aplicación de las normas sobre verdad, justicia, reparación, se debe recurrir -nuevamente en este sentido- a la interpretación más favorable para la víctima o desplazada, que no puede ser otra distinta a presumir que está dentro del límite de ingresos señalado en la norma.

Finalmente en cuanto hace a la condición de "no ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional" obra a folios 102 del cuaderno 2 la respuesta que en tal sentido ofrece a la autoridad judicial la Registradora Seccional de El Carmen de Bolívar, según la cual, "revisados los archivos del SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL ~SIR- Nicanor Lambraño Torres cédula de ciudadanía 73.545.970" carece de título de propiedad sobre bienes inmuebles.

Por tales consideraciones, deberá oficiarse al INCODER para que proceda a la adjudicación correspondiente; no obstante, que ese mismo Instituto haya señalado que el predio Los Tamarindos es de propiedad particular, pues dicha respuesta no corresponde a la realidad jurídica del bien, como quiera que de conformidad con la Resolución No. 3920 del 2 de agosto de 1990 es diáfano que el predio de mayor extensión denominado "Roma" en el cual se ubica el predio objeto de esta acción, entró al dominio de la Nación con la declaratoria de extinción decretada a su favor. 14.

Sobre el enfoque diferencial. No cabe duda alguna que las mujeres tradicional y consuetudinariamente, en especial dentro del ámbito rural, se ven afectadas en el disfrute de sus derechos humanos. Aún en estas calendas, se encuentran social y económicamente desfavorecidas y discriminadas de hecho en el ejercicio de sus derechos al acceso, control y distribución de la tierra y de otros bienes, que si bien es cierto no tiene el acento de varios lustros atrás, Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-0 0001-00(02) sigue persistente en reglas, normas y costumbres insertas en nuestra sociedad. A este respecto nuestro ordenamiento jurídico interno (art. 13, 43 C.N., Ley 74 de 1968, Ley 16 de 1972, Ley 22 de 1981, Ley 35 de 1986, Ley 26 de 1987, Ley 731 de 2001, Ley 1009 de 2006, Ley 1257 de 2008, la jurisprudencia constitucional, y especialmente los estándares internacionales (arts. 1 a 15 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer entrada en vigor para Colombia en virtud de la Ley 51 de 1981;

Preámbulo y arts. 1 a 9 de la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o "Convención de Belem do Para" entrada en vigor en Colombia en virtud de la Ley 248 de 1995; informe sobre "Estándares Jurídicos Vinculados a la Igualdad de Género y a los Derechos de las Mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Desarrollo y Aplicación" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

Comité de Derechos Humanos de la ONU "Observación General No. 28" en donde se aportan los elementos de interpretación del artículo 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y se pone de presente que "la desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en ¡a tradición, i a historia y i a cultura, incluso en las actitudes religiosas" agregando que "la mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado interno o internacional.

Los Estados Partes deberán informar al Comité de todas las medidas adoptadas en situaciones de esa índole para proteger a la mujer de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada en el género Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- Observación General No. 16, artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 11 de agosto de 2005 sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, etc.), nos aprovisionan de un importante arsenal de normas, principios y reglas destinadas a lograr un efecto transformador en el acto de restituir la tierra.

El artículo 13 de la Ley 1448 tantas veces citada, explícitamente se refiere a esos sectores de la población, ofreciéndoles especiales medidas de protección y reparación integral. En desarrollo del mismo el parágrafo 4o del artículo 91 prevé que "e/ título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento de! desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por la ley" (negrilla para resaltar) En el desarrollo del interrogatorio de parte que rindiera el solicitante ante el Juez instructor deja sentado que al momento de su desplazamiento convivía con su compañera Marisol Rodello Castellar; afirmación que se enmarca dentro del blindaje especial que se le otorga a las víctimas en el contexto de justicia transicional.

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Díaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 29 de 39 Evidentemente, al no encontrar dentro del proceso una contradicción a esta afirmación, el testimonio de la víctima adquiere la calidad de prueba sumaria puesta está investido con una presunción de veracidad que solamente puede ser desvirtuada por aquellos que pretendan alegar su falsedad.

Si bien es cierto que inicialmente la víctima había afirmado que su desplazamiento había sido en forma individual, también lo es que no emerge de las plenarias prueba alguna que le permita al Despacho desconocer tal acontecimiento, por lo cual esta Sala ordenará que la formalización que debe efectuar el INCODER por la ocupación del señor Lambraño Torres se extienda a su compañera permanente, Marisol Rodello Castellar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 en concordancia con el parágrafo 4o del art. 91 de la ley de víctimas. 15.

Al proceder la restitución del predio reclamado por la víctima proceden también las órdenes consecuentes a saber: 15.1 Con relación al predio por restituir. Se ordenará a la Fuerza Pública que en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a la víctima y su núcleo familiar, garantizando de manera sostenible la restitución. Como no hay constancia alguna sobre pasivos por servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias de la víctima, no hay lugar a la activación de mecanismos reparativos en relación con ellos.

En todo caso, de conformidad con el Acuerdo número 002 del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) proferido por el Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar, exonérese por el periodo establecido en dicho acto administrativo, el pago del impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones al bien inmueble objeto de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, que es el aquí determinado.

Ofíciese lo pertinente a la administración municipal con el anexo de una copia de la sentencia. 15.2 Con relación al retorno del solicitante. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación del solicitante y su núcleo familiar, de conformidad con lo previsto por los artículos 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: i) En relación con los señores Nicanor Enrique Lambraño Torres y Marisol Rodelo Castellar, no se contempla su inclusión en una entidad promotora de salud por cuanto constatada la Base de Datos del Fosyga, aquéllos se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en el régimen subsidiado.

Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 30 de 39 En todo caso, en materia de salud el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de ios actores de/ Sistema Generai de Seguridad Social en Salud" En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la Ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del municipio de El Carmen de Bolívar, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y a su núcleo familiar la asistencia en atención psicosocial, que requieran. ii) No se ordenará la inclusión de la víctima en el Registro Único de Víctimas, por obrar prueba de su inclusión en el mismo22. 15.3 En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental y Municipal se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de la solicitante desplazada que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) -regional Bolívar- que permita a la víctima aquí restituida su ingreso voluntario -y el de las personas de su familia con las que se desplazó-, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 15.4 En materia de vivienda.

Se ordenará la priorización del solicitante en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda de conformidad con la normatividad vigente (Decreto 900 de 2012 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). 15.5 Sobre la pretensión de ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible el traslado del predio "Roma".

No resulta 22 Folio 30 c.l Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 31 de 39 procedente puesto que según el Acuerdo 2020 del 16 de octubre de 2015, emanado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se dispuso que "De conformidad con ios artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 2o del artículo 38 del Decreto 1292 de 2003, se entiende que ei titular del derecho de dominio de los bienes inmuebles que forman parte del Fondo Nacional Agrario y que figuran a nombre del extinto INCORA, es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-" (artículo 2.14.21.1), por lo que este último se encuentra facultado para realizar la adjudicación a favor del solicitante en la forma como se ordenará en esta providencia. 15.6.

Afectaciones al predio. Según el informe técnico predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, el predio "Los Tamarindos" se encuentra en zona afectada con "Contrato Saman Exploración con ANH y Hocol S.A"23, por lo que en el auto admisorio, el juez instructor dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería. La primera de las mencionadas, se manifestó diciendo "de acuerdo con la verificación realizada por la gerencia de gestión de la información técnica de ia Vicepresidencia Técnica de ia Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), se observa que de las coordenadas del área de su requerimiento, estas se encuentran dentro del área denominada SAMAN" "que entre las compañías HOCOL S.A y PERENCO COLOMBIA LIMITEDf y la ANH, el día 20 de junio de 2006, se suscribió ei contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 19 de 2006 SAMAN, cuyo objeto, de conformidad con su clausulado es el siguiente: "( ) por virtud del presente contrato se otorga exclusivamente a EL CONTRATISTA el derecho de explorar el Área Contratada y de explotar los Hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área." 24 Por su parte, la empresa HOCOL S.A señaló "el predio y sus parcelas objeto de restitución no han sido afectados a través de la figura de i a servidumbre con infraestructura de hidrocarburos"25 En cuanto hace a las afectaciones por títulos mineros, la Agencia Nacional de Minería en memorial que obra a folios 250 a 259 del cuaderno 1 expresamente señala que el único vigente es el correspondiente al expediente con placa JLM- 15131, inscrito el 4 de junio de 2010 entre el Departamento de Bolívar a Luis Edmundo Martelo Yepes cuyo objeto es la realización por parte del concesionario de un proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción, que se encuentra en etapa de construcción y montaje.

En la georreferenciación practicada por la Unidad de Tierras tendiente a la identificación del predio así como también en el dictamen pericial relacionado 23ITP Folio 98 cuaderno 1 24 Folio 247 a 248 C. 1 25 Folio 164 cuaderno 1 Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia V con su avalúo en donde se anexan fotografías que abarcan el inmueble, no se hace constar en parte alguna ninguna construcción o montaje destinado a una explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción; como sí se hace constar el levantamiento de corrales y la destinación del terreno exclusivamente para pastos de ganado vacuno (folios 179 a 182 cuaderno 3).

En consecuencia, dichos proyectos no afectan el derecho de ocupación objeto de la presente acción así como tampoco la formalización del mismo mediante la orden de adjudicación en la forma como quedó establecida en esta providencia; situación que no obsta para que en el futuro todo lo relacionado con el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 19 de 2006 SAMAN y con el desarrollo de la concesión en el predio "Los Tamarindos", se advierta a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a los contratistas HOCOL S.A y PERENCO COLOMBIA LIMITED, y a la Agencia Nacional Minera, que tengan en cuenta el derecho que hoy se restituye a sus beneficiarios, concertando lo correspondiente con la víctima de modo que tales actividades no pugnen con su derecho a la restitución de la tierra, de lo cual se deberá dar cuenta a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. 16.

Medidas de atención para el segundo ocupante. Establece el artículo 16 del Acuerdo No. 21 de 2015 que "en los casos donde los segundos ocupantes también tengan la calidad de víctimas registradas, podrá señalarse en la providencia la remisión y príorización a ia Unidad para las Víctimas, con ei fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente".

Bajo ese entendido y como quiera que del proceso de caracterización realizado por la Unidad al señor Carlos Rafael Díaz Tapia, sobresale que el mismo se encuentra registrado como víctima en el registro único de víctimas -RUV- administrado por la UARIV, se ordenará a esta entidad, priorizarlo en la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de Nicanor Enrique Lambraño Torres identificado con cédula de ciudadanía 73.545.970, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por el señor Carlos Rafael Diaz Tapia, por no desvirtuar los supuestos de hecho de la presunción Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 132 4 4-31-21-001-2014-00001-00(02) 33 de 39 V legal que se aplica en favor de la víctima actora, así como también su solicitud de compensación al no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.

TERCERO: DECLARAR que el señor Nicanor Enrique Lambraño Torres acorde a los términos establecidos legalmente, es ocupante del inmueble denominado "Los Tamarindos", identificado con cédula catastral número 13244000100010047000, que se encuentra ubicado en el predio de mayor extensión "Roma", del municipio de El Carmen de Bolívar, en el departamento de Bolívar.

El predio se identifica así: Predio Los Tamarindos Departamento Bolívar Descripción de Linderos Municipio Carmen de Bolívar NORTE: Partimos del punto No. 7 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 6 en una distancia de 176.37 metros con la parcela de la señora MARIA MENA, continúa del punto No. 6 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 5 en una distancia de 184.32 metros con la parcela de la señora DORILA LAMBRAÑO. Oficina de Registro Carmen de Bolívar Matrícula inmobiliaria del predio matriz “Roma" 062-9410 Código catastral del predio matriz "Roma" 13244000100010047000 ORIENTE: Continúa del punto No. 5 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 4 en una distancia de 245.33 metros con la parcela del señor OLIMPO LAMBRAÑO. Área Reclamada 7 Hectáreas 7757 m2 Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 1324 4-31-21-001-2014-00001-00 (02) 34 de 39 SUR: Continúa del punto No. 4 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 3 en una distancia de 200.44 metros con la parcela del señor MIGUEL LAMBRAÑO. OCCIDENTE: Continúa del punto No. 3 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 1 en una distancia de 137.78 metros con la parcela del señor SEBASTIAN CHAMORRO, continúa del punto No. 1 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto de partida No. 7 en una distancia de 166.51 metros con predio no identificado en campo pero que según el plano del INCORA es del señor Yesid Triana y cierra.________ PUNTOS COORDANADAS PLANAS NORTE ESTE 1 1,565,545.68 889,066.34 2 1,565,534.38 889,074.23 3 1,565,416.18 889,111.74 4 1,565,373.85 889,307.66 5 1,565,563.53 889,463.25 6 1,565,633.19 889,292.59 7 1,565,699.84 889,129.30 CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- que en cumplimiento de los preceptos consagrados en los artículos 72, 74 y el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, proceda dentro del término de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, a emitir el acto administrativo de adjudicación de baldíos, a nombre del solicitante Nicanor Lambraño Torres, identificado con C.C 73.545.970 de El Carmen de Bolívar y de la señora Marisol Rodello Castellar identificada con C.C 33.273.093 de San Juan Nepomuceno. Se advierte que el trámite que deba adelantarse para el cumplimiento de la anterior orden, no implica erogación alguna para las víctimas conforme lo señalado en el parágrafo I o del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, del acatamiento de lo ordenado deberá el INCODER allegar a este Despacho copia de la actuación administrativa desplegada, en particular el acto administrativo de adjudicación. O ficíese lo correspondiente adjuntando una copia auténtica de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que Carlos Rafael Díaz Tapia identificado con cédula de ciudadanía No. 3.951.748, en su condición de segundo ocupante es beneficiario de la medida establecida en el artículo 12° del Acuerdo No. 21 de 2015 proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, medida que se llega a cumplir en esta ocasión ORDENANDO al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, proceda a entregar un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial del bien restituido ($29.714.950) sin superar Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) Solicitante Nicanor Enrique Lambraño Torres 35 de 39 en todo caso ei valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1995, expedida por la Junta Directiva del INCORA.

Para tales efectos se le concede el término de tres meses (3) meses.

SEXTO: ORDENAR la entrega efectiva del predio a restituir atrás determinado con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Bolívar- dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Reparto) librándose el despacho comisorio respectivo; de la diligencia se levantará un acta, se deberá verificar la identidad del predio y no procederá oposición alguna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Bolívar y a la Comandancia Municipal de El Carmen de Bolívar, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del solicitante y su núcleo familiar en la parcela objeto de esta acción. El primer informe deberá ser rendido tan pronto ocurra la diligencia de entrega judicial y de ahí en adelante en forma regular de conformidad con los controles de seguridad que deba realizar en ejercicio de su función.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar: a) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria del predio matriz denominado "Roma", correspondiente al folio No. 062-9410. b) Cancelar las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio, ordenadas por el juzgado instructor, visibles en las anotaciones 149 y 150 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9410, referidas al inmueble que es objeto de restitución en este asunto.

Para tales efectos se le concede el término de veinte (20) días.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar que a través de: a) su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Díaz Tapia cobertura a la solicitante y a su familia, al programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, a fin de que tengan acceso a los beneficios consagrados en esa normativa, para que sean evaluadas y se les preste atención psicosocial en caso de requerirla; b) su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conforman el grupo familiar de la víctima acá beneficiada, y promover estrategias de permanencia escolar, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, entre otras, para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima.

Lo anterior debe cumplirse en el término de quince (15) días y además deberá presentarse un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar que aplique el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, según lo previsto en el Acuerdo número 002 del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) proferido por el Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar y acorde a lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso, sobre el predio objeto de restitución. Para el efecto, se concede el término de veinte (20) días, y se dispone que se allegue al proceso constancia de cumplimiento de lo aquí ordenado.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión del solicitante, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental y Municipal se ordena COORDINAR la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del solicitante que estén en dicha etapa, y PRIORIZAR la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. b) Que con el fin de garantizar el retorno o reubicación del solicitante y su núcleo familiar, COORDINAR y ARTICULAR el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Restitución de Tierras.

Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Díaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00 (02) 37 de 39 k i Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV) en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo I o del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. c) De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo No. 21 de 2015, priorizar al señor Carlos Rafael Díaz Tapia identificado con C.C 3.951.748 y su núcleo familiar en la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas, como quiera que el mismo se encuentra inscrito en el registro único de víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar-, incluir por una sola vez y previa valoración de su situación actual, al solicitante y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos, una vez se verifique la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud, y brinde la asistencia técnica correspondiente, acorde con la vocación del uso potencial del suelo, sus posibles afectaciones y las actividades que desarrolla la población beneficiaría, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.

Igualmente, DISPONER la priorización del solicitante en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda de conformidad con la normatividad vigente (Decreto 900 de 2012 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). Para el efecto, se concede el término de quince (15) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto, presentando informes del avance de la gestión con destino a este proceso.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -R egional Bolívar-, a través de su director, que ingrese al solicitante y a su familia, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan ¡mplementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de quince (15) días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral. Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00 (02) 38 de 39 ZZH DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bolívar- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a los contratistas HOCOL S.A y PERENCO COLOMBIA LIMITED, y a la Agencia Nacional Minera, que cualquier tipo de exploración y/o explotación que se ejecute sobre el predio "Los Tamarindos" en virtud del contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 19 de 2006 SAMAN y del título minero JLM-15131, respectivamente, debe hacerse concertando lo correspondiente con la víctima de modo que tales actividades no pugnen con su derecho a la restitución de la tierra, de lo cual se deberá dar cuenta a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito, y una vez ejecutoriada, REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Corporación ante la cual las entidades aquí obligadas deberán allegar los respectivos informes de cumplimiento de las órdenes de esta sentencia. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 90 de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, BENJAMIN DE J. YKPES PUERTA MAGISTRADO DINEZ LARA RADO (con salvamenw parcial de voto) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO Restitución de Tierras. Solicitante: Nicanor Lambraño Torres VS Opositor: Carlos Diaz Tapia EXP: 13244-31-21-001-2014-00001-00(02) 3 9 de 3 9 * * ■ > SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Expediente No. 13244-31-21-001-2014-00001-00.

Proceso: Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: Nicanor Lambraño Torres. Opositor: Carlos Díaz Tapia. Con el respeto que siempre he observado por las decisiones de la Sala, a continuación expondré las razones que me llevan a apartarme parcialmente de lo resuelto por la Sala Mayoritaria en la sentencia aprobada en el proceso de la referencia, en la cual se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de Nicanor Enrique Lambraño Torres y se declaró impróspera la oposición planteada por Carlos Rafael Díaz Tapia.

Comparto lo decidido respecto de la protección al derecho de restitución y formalización del solicitante y los derechos reconocidos como consecuencia de dicho reconocimiento, sin embargo me aparto respecto de dos puntos específicos de la sentencia. El primero de ellos es en lo que se refiere al tratamiento que se le da al opositor CARLOS RAFAEL DÍAZ TAPIA, al haber demostrado su calidad víctima y que lo ubica en el proceso de restitución en situación muy similar al solicitante, cuando en realidad no existen razón para ello, ni nos encontramos en las circunstancias que contiene el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

La citada disposición dice:

ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaría de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también havan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, (resalto propio).

En unos de los apartes de la sentencia aprobada se señala: En el caso que ocupa la atención de esta Sala, claramente se encuentra que el opositor no es víctima de desplazamiento o abandono del mismo predio, pero sí lo es de desplazamiento del conflicto armado y es un adquiriente de buena fe (no existe elemento que desvirtúe esta presunción general), situación que exige del Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jurídico vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y ei derecho fundamental a la igualdad previsto en los artículos 1 y 13 Superior.

Al reconocerse que el aquí opositor no es desplazado del mismo predio, es forzoso concluir que en el presente caso no es procedente aplicar los postulados de la disposición en cita al no cumplirse la exigencia allí contenida; luego en tal razón no se debió reconocer al opositor CARLOS RAFAEL DIAZ TAPIA unos beneficios procesales no contemplados legalmente.

No se pretenden negar los derechos de las demás víctimas del conflicto armado y que dentro del marco de los procesos de restitución de tierras se presenten en el rol de parte opositora; pero ellos se encuentran concebidos en normas, como la arriba citada, cuya aplicabilidad no puede menoscabarse en aras de principios en su protección, dado que el fin primordial de la ley 1448 lo es la restitución de la víctima solicitante que sufrió menoscabo patrimonial por el despojo o abandono forzado de sus bienes.

Derivado de lo anterior, el segundo punto del cual me aparto es el referido a la aplicación del Acuerdo 021 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social y la consecuente orden (Numeral quinto parte resolutiva de la sentencia) para que el FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS reconozca al opositor por su condición de segundo ocupante, una suma dineraria.

El numeral “QUINTO” de la parte resolutiva de la providencia que se aprueba, declara que el opositor “en su condición de segundo ocupante es beneficiario de la medida establecida en el artículo 12° del Acuerdo No. 21 de 2015' y por lo tanto le ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas "entregar un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial del bien restituido ($29.714.950) sin superar en todo caso el valor de la Unidad Agrícoia Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al articulo 27 de la Resolución 041 de 1995, expedida por la Junta Directiva del INCORA”.

Frente a ello mi diferencia con la ponencia aprobada es fundamental, por cuanto la Ley 1448 de 2011, que regla el trámite judicial de este especial proceso, no conlleva mayor exigencia judicial que la determinar si el obrar del opositor estuvo dentro de la órbita de la buena fe exenta de culpa o fuera de ella, para así determinar la procedencia de lo que la ley denomina compensación (art. 98 Ley 1448 de 2011).

Desde un inicio señalé que el rol del juez especializado se debe contraer a ello, sin arrogarse funciones que como “ordenador del gasto” el acuerdo en ciernes estipula; pues debe ser el Fondo, única y exclusivamente a partir de lo caraceterizado por el Juez, quien debe como ejecutor de la política pública sobre segundos ocupantes tomar las decisiones que por la naturaleza de la institución le corresponde.

La opción de compensación al opositor que no obró de buena fe exenta de culpa sino simple, como en el presente caso, no está contemplada por la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios, razón por la cual no es procedente su reconocimiento como se aprobó en la sentencia. Bajo estas premisas dejo presentado el salvamento parcial de voto para la sentencia en mención. Sin otro particular, i JAVIER ENRIQUE C;ASTILLO CADENA MAGISTRADO