.► 25 « w años a ~ 1ÍWC-Z015 ~ TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Restitución de Tierras. Radicado: 230013121001-2014-0021. Solicitantes: Arturo Antonio López Álvarezy otros.
Opositores: Guillermo León Restrepo Rico y otro. Instancia: Única. Providencia: Sentencia No. 18 (R). Síntesis: Los solicitantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones de reparación integral, s/n que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de tas víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por la parte opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Decisión: Se acogen las pretensiones y se niega la oposición. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba por los solicitantes ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO, ANA TERESA ARCIRIA PACHECO, ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO, ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA y MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO, quienes actúan por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. TERRITORIAL CÓRDOBA (UAEGRTD); trámite en el cual fueron admitidos como opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos tácticos. 1.1. El representante de los solicitantes expresó que ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ adquirió la parcela No. 75 que está ubicada en la vereda El Tronco de Montería, por medio de la donación que le hizo FUNPAZCOR, protocolizada con la escritura pública No. 1600 del 12 de diciembre de 1991, que se inscribió en el folio No. 140-43877 y hoy se encuentra cerrado porque el predio fue englobado bajo la matrícula No. 140-109744. 1.2.
Al momento de la entrega de la tierra, no le permitieron su ingreso para trabajarla y le manifestaron que la debía arrendar a MARCELO SANTOS por un valor mensual de $50.000. Posteriormente éste lo presionó para la venta del bien y en consecuencia ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ en razón del miedo porque ya habían matado a otros parceleros, decidió vender la tierra por la que le dieron $1.800.000.
1.3. MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO adquirió la parcela No. 49 “Arquia” por la donación realizada por FUNPAZCOR mediante la escritura pública No. 1894 del 30 de diciembre de 1991 que se inscribió en el folio No. 140-44325. 1.4. Allí sembró cultivos, pero cierto día llegaron los de la FUNDACIÓN con SORTERESA quienes le ordenaron a los parceleros recoger eso, al punto que en el año 1993 asesinaron a uno de ellos.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 1.5. A MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO lo empezaron a presionar en el año 2000 y en varias ocasiones le ofrecieron $7.000.000 por la tierra para que la desocupara voluntariamente. 1.6. El 21 de julio de 2004 salió del predio porque un grupo lo agredió, quedando con problemas severos de movilidad y la enfermedad de Parkinson.
1.7. GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d) adquirió la parcela No. 76 de la Hacienda Cedro Cocido por la donación que le hiciera FUNPAZCOR en el año 1993. 1.8. Los miembros de esa Fundación asumieron el arriendo de la tierra por $250.000 anuales, por lo que él nunca trabajó allí y aproximadamente en el año 1995 trató de ingresar, pero no le permitieron.
A finales de 1998 le ordenaron vender el bien por el que recibió $2.000.000 en el año 1999 y luego $3.000.000.
1.9. ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO adquirió la parcela No. 16 “Cedro Cocido” en virtud de la donación realizada por FUNPAZCOR mediante escritura pública No. 1932 del 30 de diciembre de 1991, que fue registrada en el folio No. 140-44264. 1.10. Cuando le entregaron la parcela, construyó una casa y se dedicó a tomar ganado a utilidad y sembrar cultivos de pan coger.
Sin embargo, en el año 2002 Raúl Zapata y Diego Sierra, quienes eran la mano derecha de Castaño, lo presionaron para vender la tierra y recibió $1.600.000.
1.11. ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA adquirió la parcela No. 136 “Arquia” a través de donación por parte de FUNPAZCOR en el año 1991, pero luego en 1992 le expresaron que le iban a pagar arriendo cad a dos meses. Posteriormente, le indicaron que vendiera la tierra y no tuvo otra opción; razón por la cual realizó la negociación con el abogado Marcelo Santos por valor de $8.000.000.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 4 i i
1.12. JOSÉ REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d) adquirió la parcela No. 141 por donación que le hizo FUNPAZCOR en el año 1991. Él tenía muchas ilusiones para vivir en ese bien, pero los de la Fundación tomaron la tierra en arriendo por $300.000 al año. 1.13. En 1998 se escuchó el rumor de que los comandantes de las autodefensas habían decidido desalojar a los parceleros.
Posteriormente, en el año 1999 las directivas de FUNPAZCOR insinuaron que lo mejor era vender y al tiempo JOSÉ REGINO GONZÁLEZ con el temor infundido por los grupos armados decidió vender y la Fundación a través del abogado Marcelo Santos le entregó $6.000.000. Lo anterior a pesar de que él no quería vender. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1.
Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral. Consecuentemente restituir jurídica y materialmente de manera pro indiviso la parcela No. 76 a favor de ANA TERESA ARCIRIA PACHECO y de la sucesión ilíquida del señor GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d), así como la parcela No. 141 a favor de MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO y la sucesión ilíquida de MANUEL REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d). 2.2.
Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, y aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes en cuanto a los negocios jurídicos celebrados. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 3. Trámite judicial de la solicitud y oposición. Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se presentó escrito de oposición por parte de un abogado en representación de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, manifestando que sus mandantes actuaron con buena fe exenta de culpa cuando adquirieron los predios, puesto que cuando llegaron por primera vez a la región desde finales del año 2005 su único interés era obtener tierras aptas para la ganadería, por lo que a precios de mercado realizaron los negocios en el 2006; tiempo distante de la época en que se llevaron a cabo los actos jurídicos cuestionados, en los cuales sus mandantes no tuvieron ninguna participación. Agregó que ellos compraron esas tierras en la vereda El Tronco del Municipio de Montería, en razón de fa composición de los suelos aptos para la siembra de pastos, aunado a la conocida trayectoria del vendedor, que fue comprobada por los compradores con los ganaderos y profesionales del cam po de Montería, lo que les permitió adquirir esos bienes sin temor alguno, máxime que algunas entidades bancarias habían garantizado créditos bancarios sobre los predios, para lo cual realizan rigurosos estudios de títulos.
En todo caso, sus representados tuvieron ¡a debida diligencia de solicitar estudio de títulos al jurista Jesús Antonio Madrigal Alzate, quien dictaminó que podían realizar la compra. Manifestó que en los predios por ellos adquiridos no se presentó ningún acto de despojo y en el hipotético evento de haberse presentado ello, “no existe probabilidad alguna de que ellos hubieran participado de tales actos de manera directa ni por interpuesta persona, dado que para la ép oca en que esto habría ocurrido no habían llegado a invertir en Córdoba, ni tenían interés de ninguna índole en la región. Tampoco pudieron haber obtenido algún beneficio de tales hechos, dado que ellos compraron a precios del m ercado"'. 1 Fl. 304 Cdn.
No. 2. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 6 I Argumentó que no se puede presumir la mala fe del que compró en un contexto de violencia generalizada porque existen razones objetivas que descartan eso. Así, la violencia ha estado presente en todo el territorio nacional y de asumirse esa presunción no podría celebrarse un negocio jurídicamente valido, y si así fuera no se tendría por qué afectar los negocios celebrados con posterioridad cuando no existe ninguna relación contextual.
De hecho era difícil que sus poderdantes encontraran algún rastro del supuesto despojo y ni siquiera las autoridades realizaron alguna anotación en el folio para advertir ello a los potenciales compradores. Hizo hincapié en que sus poderdantes no son los legítimos contradictores del alegado despojo y por ello instó al juez para que integre debidamente el contradictorio, especialmente con las personas que actuaron como compradores en el negocio que ocasionó el despojo.
Lo anterior además en aras de realizar una investigación efectiva para proferir una decisión fundada en la verdad. Así, solicitó al tallador reconocer la buena fe exenta de culpa y en caso de que se ordene la restitución, se otorgue la compensación prevista en la ley. El juez instructor tuvo en cuenta la oposición planteada y una vez agotado el iter probatorio, remitió el expediente a esta Corporación2. 4.
Pronunciamiento del Ministerio Público. Con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, ad portas del fallo el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, emitió su concepto en el que realizó un recuento de los antecedentes del proceso, los elementos aportados y algunos fundamentos jurídicos, para señalar que en el caso concreto es claro que los solicitantes son víctimas que abandonaron sus parcelas por la presión y la presencia de los grupos al margen de la ley, quienes querían recuperar 2 Fl. 104 Cdn. 1 parte 2.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. los terrenos donados por Fidel Castaño a través de FUNPAZCOR y en efecto se apropiaron indebidamente de ellos con amedrentamiento, configurándose el despojo a través de negocio jurídico; situación que se dio en una zona de violencia generalizada que se constituye en un hecho notorio.
Indicó que están probados los hechos que soportan las afirmaciones y sobre ello no hay discusión, pero insistió que a los predios reclamados se le han realizado mejoras por parte de los opositores, quienes realizaron el negocio jurídico a partir del año 2006 en un contexto de no violencia y nada tuvieron que ver con el desplazamiento y el despojo, pues ni siquiera para esa fecha se encontraban asentados en la región. Más aún, planteó que ellos de manera “juiciosa” solicitaron un estudio de títulos a través de un experto quien les dio el visto bueno para la negociación y los animó para que solicitaran créditos con el fin de mejorar los terrenos; comportamiento que denota la posibilidad de estructurar la buena fe exenta de culpa y una compensación. Agregó que en ef evento de no compartirse esa apreciación, se ordene el pago de las mejoras para no generar un enriquecimiento sin causa. 5.
Problema(s) jurídico(s). Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 5.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto a las parcelas reclamadas, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; específicamente si se demostró o no que los accionantes son víctimas de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 e/usdem, tienen relación jurídica con las tierras reclam adas y si sufrieron un despojo a través de negocio jurídico.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 5.2. En cuanto a la oposición, se deberá analizar si se encuentra o no demostrada la buena fe exenta de culpa planteada por los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (¡) Los presupuestos de la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad;
(H) las víctimas y (¡¡I) el derecho a la reparación integral y a la restitución de la tierra a favor de las víctimas. II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se reconoció personería a la parte opositora que a través de su representante judicial pretende enervar las pretensiones de restitución que versan sobre bienes que están ubicados en la circunscripción territorial de esta Corporación. 2.
Requisito de procedibilidad. Según constancias Nos. 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061 del 10 de octubre de 2014 expedida por el Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba3, las parcelas cuya restitución se solicita, se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011. 3 Fls. 51-56 Cdno.l. Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. 3. Las víctimas. Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorías de víctimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es com o consecuencia de un delito.
De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo etc. De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder4, se define como víctima directa: “/oda persona que haya sufrido daños individual o colectivam ente, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrim/enfo em ocional, pérdidas económ icas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, com o consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario".
Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana5 y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3o de la ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa.
Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “/a existencia de un daño ocurrido com o consecuencia de los 4 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985.
En ese mismo sentid véase los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 5 Sentencia C-052 de 2012.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"6, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado.
Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. 4. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.
En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores.
Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. 6 Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2 0 1 2.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. En materia constitucional, la Constitución de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra.
A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está ef artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida7.
Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin.
De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas.
Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales.
Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-l 172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. reconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales.
De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009).
Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas.
Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno” que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. La reparación integral es “un derecho fundamental complejo”8 de las victimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posición jurídica iusfundamenfal para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas.
Este derecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser “justa, suficiente, efectiva, rápida y proporciona/ a (a gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido"9.
En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, esas disposiciones ostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucíonalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados “normativamente” a ella10.
Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de sus derechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo 8 Corte Constitucional sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional sentencia C 715 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta jurídica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto jurídico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soff law ", existentes en el ámbito general y regional a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinei, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y del abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng12 (1998) y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucíonalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria.
Asi, no solo el legislador sino también el intérprete y ejecutor de la norma, están compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Vale la pena destacar que los Principios Redores 28 a 30 consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del pais, pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperar las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron u Se trata de disposiciones flexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptan las organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos de los tratados internacionales sobre derechos humanos. 12 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU, quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización ad ecu ad a13. Por su parte, los Principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio.
Por tanto la restitución de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende adem ás de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la propiedad14, es decir, un retorno transformador. Precisamente la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 expresó al respecto que “e/ mínimo ai cual están obligadas las autoridades consiste en (i¡ no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (iij no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;
(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así com o el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconóm ica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retomo o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v¡ proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónom am ente”^. 5.
El caso concreto. Los solicitantes acceden a la administración de justicia a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 13 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.orq/biblioteca/pdf/7368.pdf?view=l 14 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Pubiications/pinheiro principies sp.pdf. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 16 I RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para solicitar la protección de sus derechos humanos. A continuación se describen las características particulares de cada uno de los accionantes: Solicitante Edad Campesinos Discapacidad.
Estado civil y situación familiar. ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ 64 Sí No Viudo con cuatro hijos mayores de edad. MARTIN MANUEL MAURY ROMERO 65 Sí Mal de parkinson. En unión libre con María Paulina Contreras Cogollo. Tiene 5 hijos, de los cuales tres son menores de edad. ANA TERESA ARCIRIA PACHECO 65 Sí No Viuda con cuatro hijos mayores de edad.
ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO 59 Sí No Casado con Gloria Elena Villa de Córdoba. Tiene siete hijos de los cuales uno es menor de edad. ROBER JOSE ROJAS MENDOZA 46 Sí No En unión libre con Lucia del Carmen Vargas Vergara. Tiene cuatro hijos menores de edad. MARIA AURORA MARCHENA DE REGINO 75 Sí Enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
Viuda con nueve hijos. La señora ANA TERESA ARCIRIA PACHECO actúa como compañera permanente'* del señor GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d)'7 con quien tuvo a los hijos EDILBERTO JOSE’*, JOSÉ GABRIEL19, FERNANDO MANUEL20 y JUDY EUGENIA ARCIRIA PACHECO21. 16 Fl. 277 del Cdn.2. Declaración ante la Unidad de Tierras en tomo a la convivencia entre Ana Teresa Arcilla y Gabriel Camilo Arciría Angulo desde el año 1981 hasta el 21 de noviembre de 2009. 17 Fl. 302 Cdn.l. 18 Fl. 298 Cdn.l. 19 Fl. 299 Cdn.l. 20 Fl. 300 Cdn.l. 21 Fl. 301.
Cdn.l. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Por su parte, MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO actúa como cónyuge sobreviviente22 del señor JOSÉ MANUEL REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d)23, con quien tuvo los siguientes hijos: ELIZABETH, DOREIDA, JOSÉ MANUEL, VÍCTOR MANUEL MARTHA JULIA, MARÍA VICTORIA, YANETT DE JESÚS, PETRONA y MARÍA AURORA REGINO MARCHENA24.
Los solicitantes son titulares de la acción de restitución y tienen condiciones especiales en razón de que la mayoría pertenecen a la población de la tercera edad, son campesinos y algunos de ellos sufren algún tipo de discapacidad. Más aún, hay mujeres viudas a las que les ha correspondido sacar adelante a sus familias. Todas esas características particulares de esa población especial amerita tomar como punto de partida el enfoque diferencial, que permite dimensionar los obstáculos específicos que enfrentan estos sujetos especiales en un contexto que los sitúa en condiciones de desventaja inicial, conforme al art. 43 de la C.P. y los arts. 13, 114 y ss. de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior en aras de brindar una atención preferencia! para el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011, todo lo cual se implemento dependiendo de la vulneración de sus derechos y del hecho victimizante. Esto exige unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restitución de tierras debe verificar.
Así las cosas, se analizará conforme al artículo 3o de la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, la condición de víctimas del conflicto armado de quienes solicitan tutela reforzada de sus derechos, reconstruyendo el contexto con la información aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se presume veraz, para generar la convicción en el órgano judicial con base en mera prueba sumaria, de suerte que el 22 Fl. 504.
Cdn.l. 23 Fl. 502 Cdn. 1. 24 Fls. 493-501 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. desmonte o falsación de los hechos aducidos por las víctimas requiere pleno convencimiento en grado de certeza. De esta manera, se invierte la carga de la prueba para quien se oponga a las pretensiones de las víctimas, salvo que la parte opositora ostente similar condición a los reclamantes, pues en un evento de esta índole se aplicarían criterios de equidad atendiendo a cada caso en particular, habida cuenta que se debe optar por un enfoque moral propio de la "acción sin daño” con el fin de resolver los conflictos por la vía pacífica sin ocasionar daños a los sujetos intervinientes en el proceso, para lo cual hay que indagar por los efectos que la actuación judicial podría tener en los segundos ocupantes, a quienes con unos mínimos éticos (dignidad, autonomía y libertad) se les debe respetar sus proyectos de vida.
Por eso desde los "Principios Pinheiro", específicamente el principio 17, se justifica que el Estado adopte medidas positivas para proteger a quienes se quedan sin vivienda con ocasión a la restitución. 5.1. Contexto de violencia en Córdoba y en el Municipio de Montería. El Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; la segunda al sur por la conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Esta última zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como cultivo de coca, transporte de droga y armas, etc.
En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderes conservadores que no devolvieron las tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. en los años sesenta al EPL que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país2*.
Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas, y Castaño creó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula26, para contribuir a la paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron las ACCU, que convocaron en el año 1997 a los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.
Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la ¡dea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con masacres perpetradas a finales de los noventa y comienzos del año 2000. Por su parte, el ejército Nacional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 para combatir a las FARC, a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes. 25 Dinámica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008.
Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. 26 Cfr. Ibídem, p. 117. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. En torno a ese contexto de violencia que se ha descrito, el Defensor del Pueblo Regional Córdoba, informó que ese Departamento ha tenido sucesivos y prolongados periodos de conflicto armado que ha involucrado a los campesinos en la lucha por la tenencia de la tierra.
Así, (,/as autodefensas empezaron a tomar cuerpo con la llegada de Fidel Castaño Gil en el año de 1982 y se fortalecieron a mediados de 1984, siendo su principal visión la adquisición y adjudicación de fierras, en favor de campesinos y pobladores con el fin de enfrentar las amenazas y las agresiones de la guerrilla Igualmente se tiene com o periodo de influencia armada en las veredas y corregimientos de Montería, específicam ente en Leticia, predio Santa Paula, con la conformación de las autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) en 1994, y en 1997 con la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUCJ, hasta el año 2004 fecha de la desmovilización”27.
En esa última época se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con sus formas de operación que han afectado a la población con tasas elevadas de homicidios, específicamente en Montería y Valencia, que desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH28: ilMonferia presenta un repunte en sus cifras de homicidios, debido al aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desm edido de muertes por sicaríato, que en el departam ento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004, en poblaciones com o Cerefé, Lorica, Montelíbano, Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierralfa" 29.
Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos más afectados por el desplazamiento forzado masivo que se ha presentado en ese 27 Fl. 58 Cdn.l. 28 Véase Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República. “Algunos indicadores sobre la situación de los Derechos Humanos en la Región del Urabá antioqueño".
Agosto de 2014, p.6. 29 Véase Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República. “Diagnóstico Departamental Córdoba", p.7. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Departamento desde el año 1984 hasta el 2012, como lo indicó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas30, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose 241 casos de víctimas, según el Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política CINEP31.
Esa afectación pública la ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “ se impone señalar aquí com o ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados a! margen de la ley, comúnmente llamados "paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social política y económ ica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y e s así com o en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de /a administración de justicia, de la policía judicial alcaldes y defensores de derechos humanos" (negrillas de la Sala)33.
Con todo, el Departamento de Córdoba ha sido uno de los lugares del país más golpeados por ia violencia desplegada por parte de los diversos grupos armados, que han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas como el Paramülo para el desarrollo de sus actividades ilegales. En este escenario han participado el EPL, las FARC, las autodefensas y las bandas criminales emergentes.
Y aunque en los noventa hubo desmovilización del EPL y las autodefensas, aparecieron en escena nuevamente los grupos de autodefensa de Carlos Castaño con su 30 Fls. 146-147 Cdn.l. 31 Fls. 41*62 Cdn. 5. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. modus operandi ante la cam paña de las FARC de ocupar los espacios abandonados por ellos. Esto agudizó más el conflicto con la consolidación de las ACCU, la creación de las AUC y sus bloques o frentes, al punto de generarse violaciones flagrantes a los derechos humanos de las personas desposeídas de sus tierras.
Esos hechos de guerra se extendieron hasta el predio Santa Paula y Cedro Cocido, pues como lo informó la Fiscalía allí operó la Casa Castaño desde el 1 de enero de 1985 hasta el 10 de noviembre de 1997, así como el Bloque Córdoba desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el 18 de enero de 200533. De hecho una de las muertes que conmovió a la comunidad fue la de la líder cívica YOLANDA IZQUIERDO, por cuyo hecho fue condenada por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca mediante sentencia del 17 de enero de 2011, que posteriormente fue confirmada el 21 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, que entre otras cosas en el fallo indicó lo siguiente: “ Se demostró que la acusada trabajaba con la familia CASTAÑO en asuntos financieros y era la encargada de la devolución de las fierras por parte de los campesinos, y tanto éstos com o los parceleros indagados declararon que ella hacia presencia con otros miembros de las AUC, especialmente escoltas armados, que los obligó a que únicamente vendieran las tierras a ella, que los precios ofrecidos oscilaban entre un millón y un millón y medio, que era temida por los campesinos y que por las amenazas contra su integridad se vieron obligados a vender" He ahí la forma como en el contexto de violencia procedían ciertos actores armados a despojar de sus tierras a los parceleros a través de las amenazas y el miedo infundido a ellos. 5.2.
La calidad de víctima de los solicitantes. ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante desplazamiento forzado 33 Fls. 84-86 Cdn.l. 34 Fls. 137-138 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. ocurrido el 15 de junio de 1994 en Córdoba35. Igualmente, ANA TERESA ARCIRIA PACHECO está incluida en el RUV como población víctima de la violencia por el desplazamiento forzado acaecido el 15 de octubre de 1988 en Arboletes36.
La Fiscalía informó que en el SIJYP 205789 figura ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO como reportante del delito de desplazamiento forzado ocurrido en Córdoba el 5 de julio de 2000 por parte del Bloque Córdoba37. Asimismo, en VIVANTO aparece él, su cónyuge GLORIA ELENA VILLA DE CÓRDOBA (jefe de hogar) y sus hijos YEISON ANDRÉS CÓRDOBA VILLA y BAIRON STIVEN CÓRDOBA VILLA, registrados por el hecho victimizante desplazamiento ocurrido el 17-11 de 1993 en Apartado».
En la Consulta Individual Vivanto figura incluido MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO y su familia por el desplazamiento ocurrido en Montería el 31 de diciembre de 2002. Por su parte, en ese sistema de información no se encontraron registros de ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA y MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO. En todo caso, lo plasmado en esas declaraciones administrativas no implica que esas personas tengan o no calidad de víctimas como lo expresa el art. 156 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la doctrina constitucional, pues se trata de un hecho constitutivo o una situación fáctica y, por ende, no se requiere el reconocimiento administrativo para ostentar tal condición. Lo importante es que se haya sufrido un daño concreto que afecte la propia existencia humana como consecuencia de la violación a los derechos humanos. Además el daño no solo comprende a la persona directamente afectada con el hecho victimizante sino también a sus familiares.
Se trata de “eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado com o resultado de hechos u 35 Fl. 169 Cdn.l. 36 Fl. 303 Cdn.l. 37 Fls. 393-395 Cdn.l. 38 Fl. 368 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita com o víctimas a ios familiares de ios directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante'^9.
Ahora, para verificar los daños inferidos a los solicitantes, se acopiarán y analizarán sus declaraciones rendidas ante la Unidad de Tierras en torno a los hechos victimizantes: ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ narró ante la Unidad de Tierras que “ a/ momento de recibir ¡as tierras nos dijeron que no podíamos vivir ahí, que tenía que arrendarle las tierras al señor Marcelo Santos y que nos darían cincuenta mil pesos (50.000j mensuales ( ).
Cuando me entregaron la parcela, el señor M arcelo se quedó con ella, yo solo pude visitar la tierra com o dos o fres veces, solo podía verla porque nunca me dejaron entrar a la tierra, inclusive no dejaban construir casa ni hacer cultivos porque eran fierras bajas para destinar para ganado ( ). No me dejaron vivir en la tierra, yo me mude de Montería a Martinica porque yo tenía toda la intensión de trabajar la tierra que me habían dado, pero com o no se pudo, me dedique a trabajar com o jornalero en las fincas cercanas con un hijo mayor mientras que mi señora y mis hijas se quedaban cuidando la casa ( ).
Ese arriendo que me obligaron a aceptar duró com o cuatro (4) años aproximadamente Mientras la fierra estaba en arriendo, el señor Marcelo Santos visitaba con frecuencia diciéndom e que tenía que hacer el negocio porque él necesitaba la tierra En esa ép oca que el señor estaba presionando nos enteramos que mataron a un parcelero en Santa Paula, era el último que no quería vender la tierra porque era la que colindaba con la vía palmito picado, entonces eso nos dio mucho miedo porque adem ás Marcelo Santos hacía referencia a lo que le paso al señor ese en santa paula.
El interés del señor Marcelo era porque mi parcela quedaba en el camino principal, y decía que necesitaba esa fierra porque era el camino que necesitaba él y su gente para pasar por ahí, yo tenía 35 Corte Constitucional Sentencia C-052 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. miedo porque se sabía que los paramilitares estaban en la zona, y se sentía mucho miedo por parte de la gente porque uno no podía decir nada porque si no algo le pasaba.
Decidí vender porque me dio mucho miedo por tanta presión del señor Marcelo y porque se sabía que habían matado a otros dos parceleros, entonces el señor Marcelo me citó en Montería en la Notaría Tercera para firmar los papeles y entregarme el dinero pero solo me dio casi dos millones de pesos, porque el inicialmente me ofreció cinco millones pero en la notaría se inventó descuentos en sí me dio un cheque por millón ochocientos mil pesos.
Después de esa venta obligada que me tocó hacer no supe más de la tierra y decidí regresarme a Montería con mi hijo, hoy en día vivo aquí en Montería y estoy desem pieado"A°. MARÍA PAULINA CONTRERAS COGOLLO, com pañera de MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO, declaró que éste “se dirigió a FUNPAZCOR, ya que él se había enterado de que estaban dando unas parcelas en Cedro Cocido, eso fue para el año 1991, a él lo llamaron al poco tiem po, le correspondió la parcela 49 Arquia, con 5 hectáreas m i com pañero se quedaba allá solo, hicieron un préstamo para sembrar yuca, el banco les prestó la plata se habían sembrado unas 20 hectáreas, cuando el cultivo estaba listo para recoger llegaron los de la FUNDACIÓN con SOR TERESA, ordenaron recoger el cultivo de la yuca y no le dieron un peso a los cultivadores y les focó pagar la deuda a caja agraria, eso fue para el año de 1992, al principio todo era tranquilo después a un parcelero lo asesinaron para el año de 1993, él era conocido de mi com pañero.
El día 21 de julio de 2004 mi com pañero sale del predio, ya ios vecinos se habían ido, a él lo empezaron a presionar en el año 2000, ellos iban y m arcaban la casa con un aerosol, iban a la parcela y se llevaban las gallinas, cerdos, nos hacían la vida imposible, en una ocasión le dijeron que desocupara voluntariamente y le daban 7 millones de pesos ( ) el 21 de julio de 2004 yo no estaba ahí, estaba en Cereté, me cuenta mi com pañero que llegaron en la noche y lo agredieron con armas contundentes, ellos siempre llegaban en grupos de 4 o 10 personas, lo sacó un señor de allá y lo llevó a una clínica, cuando lo agredieron le dejaron siete millones duró A0 Fl. 157 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. 3 meses en la clínica, a consecuencia de eso el queda con problemas severos de movilidad.. Je diagnosticaron mal de parkinson ”4'. ANA TERESA ARCIRIA PACHECO declaró "m/ com pañero se va con otros com pañeros a ver las tierras, entonces cuando fueron a sembrar, la gente de FUNPAZCORD, entre ellos la señora SOR TERESA, le propusieron que arrendara la tierra y le darían $250.000 anualmente, pero de ahí él tenía que dar una cuota a FUNPAZCORD.
Después entonces nosotros nos quedam os trabajando en una parcela de mi p a p ú ahí sembramos maíz, plátano y arroz y teníamos 14 vaquitas. Nunca trabajamos en Cedro Cocido, una vez tratamos de entrar a /a tierra más o menos para el año 1995, pero no nos lo permitieron porque tenían hombres parados en la puerta que no dejaban entrar ( ) ellos en la parcela de mi señor tenían ganado y otros animalitos.
A él le daban $250.000 anual hasta el año 1998. En ese año cambiaron de arrendatario después a finales de ese año le dijeron que le iban a comprar la fierra, no le dieron opción, prácticam ente le ordenaron vender y en el año 1999 le dan 2.000.000 y en noviembre o diciembre del mismo año le dan otros $3.000.000. A mi marido nunca lo amenazaron, pero a otros más atrevidos sí y mataron a uno. En esa zona, en esa ép o ca, había grupo de paramHitares ”« Respecto de ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO se indica que “venía de Urabá desplazado y necesitaba la fierra.
Cuando le entregaron el predio el hizo su casa, tenía cultivo de plátano, yuca, ñame y tenía 12 animales a partir utilidad, ya en el 2002 iban a la parcela y le preguntaban que si quería vender, al señor le pagaron 16000, él salió de la parcela, firmó una escritura pública43. ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA expresó: “ m e llamaron para decirme que había salido favorecido y nos citaron a la Hacienda las Tangas para entregarnos las escrituras, luego nos llamaron para decirnos que cada dos meses nos estaban pagando el arriendo del pasto de las tierras eso fue 41 Fl. 220 Cdn.l. 42 Fl. 290 Cdn.l. 43 Fl. 351 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. para el año 1992, a mí me focó la parcela No. 136, eso demoraron pagando más o menos 4 años, yo no viví en esa parcela, la mantuve arrendada. Yo me encontraba viviendo en la parcela donde vivo, en la vereda La Esperanza, nos dieron el informe en la misma Fundación Funpazcord, diciendo de que le vendiéramos la tierra que ellos la com praban, ahí no tuve otra determinación que negociar y vender eso, si porque no quedaba más opción, uno porque yo no tenía la facultad de irme a vivir allá y la otra porque no tenía más salida y a cep te venderla, un abogado que tenía Fundpazcord de nombre MARCELO SANTOS era el que estaba al frente de eso, él fue el que hizo la negociación conmigo, fue por el valor de ocho millones de pesos ($8.000.000), ese pago fue com o en tres partes yo no me sentí presionado y am enazado para vender la tierra, pero no tenía más salida y se negoció, así de sencillo ( ).
Yo no tengo conocim iento de esos grupos armados en ese m om ento en esos tiempos no se dieron hechos de violencia ( ) Yo si considero que uno puede ser víctima del conflicto armado porque a raíz de que uno no tiene soluciones para salir a trabajar a otras partes por temor al mismo conflicto que se está viviendo ( ) yo vendí de manera voluntaria porque no tenía más salida, no tenía facultad para construir en la parcela si se me hubiera dado la oportunidad, por eso vendí de manera voluntaria y a "44.
VÍCTOR MANUEL REGINO MARCHENA, hijo de MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO, declaró que “una vez se realizaron todos estos actos de protocolización de la parcela, mi padre y yo decidimos ir a visitar el tugar, así que nos dirigimos hasta CEDRO COCIDO y encontramos todas las parcelas bien organizadas y medidas, situación que fue de mucho agrado para nosotros y de mucha felicidad, inmediatamente mi padre y yo decidimos trabajarla y construir una vivienda para habitarla, luego nos llamaron a informarnos que la FUNDACIÓN había tomado la decisión que no se construyera viviendas en las parcelas porque lo que se iba hacer es que ellos la iban a tomar en arriendo,se iba a pagar la suma de $3.000.000 por año, mi padre le dijo que él no quería arrendarlas sino que quería vivirla y trabajarla ( ).
Tiempo después para el año 1998 se 44 Fl. 424 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. com enzó a escuchar que los castaños, com andantes de las autodefensas habían decidido desalojar a todos los parceleros de la zona, tanto así que hasta en la emisora se escuchó decir que Fidel Castaño había desem polvado la 9 milímetros, después de esto la fundación FUNPAZCORD, convocó a una reunión en cedro cocido en la que mi padre y yo asistimos, estando en la reunión nos dimos cuenta que quien preside la reunión es la señora SOR TERESA GÓMEZ dice que la fundación continua y que no hay ningún tipo de intervención militar por parte de los castaños hacia los parceleros y los cordobeses, posteriormente al año después para el año de 1999 estos rumores de que los castaños nos iban a despojar si tenían cierta veracidad, debido a que se comenzó por parte de la directiva de FUNPAZCOR a insinuar que lo mejor era vender los predios para que éstos no fueran a generar ningún tipo de problema entre la fundación, los parceleros y las AUTODEFENSAS, tanto es así que mi padre le arrendaba la parcela a un señor abogado miembro de la fundación y en una ocasión este señor le dice a mi padre por qué no va por allá a visitar la parcela, y mi padre le dice que él fue y se encontró fue con un grupo de hombres armados y a quién le van a dar ganas de ir por allá con ese poco de personas armadas, al tiempo después en ese mismo año de 1999 los parceleros de la zona, se reunían en el parque Montería y hablaban entre ellos y decían que si era legal vender estas tierras, pero eilos decían que lo mejor es vender porque nadie se va a exponer a que lo maten, porque se sabía que esas tierras las estaban com prando las AUTODEFENSAS, tiempo después en ese mismo año llaman a mi padre es la fundación FUNPAZCORD y le dicen que tenía que vender su parcela, mi padre también temeroso decide vender, pero al momento de esta diligencia no le hablaron de venta sino de una bonificación por el tiempo que había estado allí, tanto así que le entregaron la suma de seis millones de pesos y firmó un pape/ pero no sabe qué era solo fue el doctor Marcelo Santos quien entrega el dinero y pone a firmar a mi padre él no quería vender pero este hecho de mal venta, fue de mucha tristeza para mi padre, pero no solo para él sino para toda mi familia, pero qué se podía hacer ya que no se podía ir en contra de las decisiones que tomaran ellos porque era de conocimiento de todos que las AUTODEFENSAS estaban Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. detrás de estas compras de las fierras, mi padre se sintió despojado de su parcela por parte de este grupo al margen de la ley”4S. Estas declaraciones merecen credibilidad por provenir de personas prevalidas del principio de la buena fe a la luz del art. 5o de la Ley 1448 de 2011, que adem ás establece a favor de ellas la ventaja probatoria de demostrar el daño sufrido por cualquier medio iegalmente aceptado, incluso preceptúa que “bastará a la víctima probar de manera sumaría el daño sufrido ante la autoridad administrativa".
Los dichos de las víctimas concuerdan con el contexto de violencia que existió en el Municipio de Montería-Córdoba y específicamente en el corregimiento Leticia donde según la Fiscalía operó la Casa Castaño desde el 1 de enero de 1985 hasta el 10 de noviembre de 1997 y el Bloque Córdoba desde el 11 de noviembre de 1997 hasta el 18 de enero de 2005.
Los hechos de los cuales se deriva el daño causado a los solicitantes ocurrieron en el predio Santa Paula, Cedro Cocido y sus colíndancias a partir del año 1991 luego de la donación que de !as parcelas realizó la Fundación Fundpazcor, pues en esa década de los noventa y en los años 2000 los parceleros beneficiarios no disfrutaron de sus tierras, se vieron obligados a arrendarlas y posteriormente venderlas debido a la presión que ejercieron sobre ellos, especialmente Marcelo Santos, quien en versión libre de Jesús Ignacio Roldan Pérez alias “Monoleche” ante el Despacho 55 de Justicia y Paz, fue señalado como el abogado de Fundpazcor y de haber comprado las tierras a nombre de los Castaños46.
El ambiente en esos años se tornaba violento, pues mataron a varios parceleros en el corregimiento Leticia y por eso los otros sentían miedo, máxime que en la zona estaban los paramilitares como lo indicaron los accionantes ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ y ANA TERESA ARCIRIA PACHECO. Más aún, se destaca en la declaración de VÍCTOR MANUEL REGINO MARCHENA que se escuchaba por la emisora que los 45 Fl. 481 Cdn.l. 46 C/r. http://www.verdadabierta.com/ia-historia/2490-el-silencio-de-monoleche-cQn-sus-victimas.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. comandantes de las autodefensas habían decidido desalojar a los parceleros de la zona y de hecho en esa época su padre se encontró a un grupo de hombres armados en la parcela, que infundió miedo y por ello se vio obligado a no ingresar más a ese predio. Por su parte, MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO inicialmente explotó su parcela, pero después empezó a recibir presiones en el año 2000 y desde allí no tuvo tranquilidad, al punto que en el año 2004 un grupo de hombres armados le hizo desocupar la parcela causándole además graves lesiones personales.
ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA no tuvo conocimiento de la presencia de esos grupos armados en la zona ni de la existencia de hechos de violencia; sin embargo indicó que puede ser víctima del conflicto armado porque no tuvo otra alternativa que vender el bien e ir a trabajar a otra parte “por temor at mismo conflicto”. A pesar de algunas confusiones de hechos existentes en la declaración de ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA en cuanto al conflicto armado, ésta debe interpretarse en un sentido más favorable a él y a su familia, con el fin de proteger la vigencia de sus derechos fundamentales a partir de la dignidad humana.
Lo anterior por cuanto es normal que esas personas que han vivido en zonas de conflicto, no recuerden adecuadam ente sus experiencias dramáticas de zozobra, pues son tantos los hechos que ocurren que la mente se nubla. De ahí que la H. Corte Constitucional ha indicado que en situaciones de esta índole se debe tener en cuenta las circunstancias a las que se ha visto sometida la persona para no exigir mayores formalidades en la acreditación del hecho victimizante47.
Como lo ha sostenido esta Sala, el derecho de los derechos humanos comporta que se debe acudir a una interpretación extensiva para reconocer los derechos protegidos en el ámbito procesal y 47 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2009. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. probatorio. De ahí que toda duda sobre hechos victimizantes se debe resolver a favor del sujeto que invoca la calidad, máxime cuando no existen otros medios que desvirtúen las afirmaciones de los solicitantes.
Entre tanto, ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO previamente se había desplazado de Urabá e intentó rehacer su vida con su familia en la parcela donada, pero desde el año 2000 fue presionado para salir del bien. Así las cosas, los solicitantes y sus grupos familiares respectivos ostentan la calidad de víctimas porque a raíz del conflicto armado interno acaecido en los años noventa en la vereda El tronco y sus colindancias, sufrieron directa o indirectamente las consecuencias de las conductas dañosas que vulneraron sus derechos humanos, pues no sólo se afectó la vida digna de esos sujetos especiales que incluso en los años anteriores a los noventa habían sufrido hechos victimizantes en otras partes del país, sino que también se perturbó su derecho a la propiedad como a continuación se analizará. 5.3.
Despojo de las parcelas. En el marco del contexto de violencia reseñado, la familia Castaño Gil tenía conocimiento de que la población civil vulnerable había sufrido las consecuencias del desplegar armado y, por ende, con esa deuda histórica que recae sobre ellos, decidieron crear la Fundación para la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) que contaba con bienes donados por Carlos, Vicente y otros intermediarios, con el fin de contribuir al restablecimiento de los derechos de los desposeídos o despojados por la violencia, para lo cual cedieron varios terrenos que integraban varias haciendas, entre ellas Cedro Cocido y Santa Paula en Leticia. Entre los beneficiarios de esos predios están los solicitantes o sus familiares como se observa en el siguiente cuadro: Donatario.
Parcela Escritura Matrícula Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Pública Inmobiliaria. 1 ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ 75 con una extensión de 5 has. 1680 del 12-12- 199148. 140-4387749 2 MARTIN MANUEL MAURY ROMERO 49 Arquia con una extensión de 5 has. 1894 del 30-12- 199150 140-4432551 3 GABRIEL ARCIRIA 76 con una extensión de 5 has. 1671 del 12-12- 199152. 140-4388353. 4 ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO 16 Cedro Cocido 1932 del 30-12- 199154 140-4426455 5 ROBERTO ROJAS 136 1478 del 20-11- 199156 140-4414157. 6 JOSE REGINO GONZÁLEZ 141 1498 del 20-11- 199! 5s. 140-435485*.
No obstante, el fin social que se buscaba obtener a través de las donaciones fue una mera eficacia simbólica porque simplemente se pretendía mostrar a la población cierto altruismo para reparar a las víctimas, pero en últimas no se permitió el uso, goce y disposición pacíficos sobre los predios donados, puesto que había un interés subrepticio por parte de los donantes de continuar con esos bienes para perfilar sus operaciones desde allí porque éstos estaban ubicados estratégicamente.
Los solicitantes y sus familias tenían la expectativa de habitar y explotar tranquilamente las parcelas, al punto que algunos adquirieron deudas para adelantar cultivos. Ellos deseaban construir allí el anhelado techo para disfrutar adecuadam ente de sus derechos, pero hubo una 48 Fls. 175-179 Cdn.l. 49 Fls. 170-172 Cdn.l. 50 Fls. 241-243 Cdn.l. 51 Fls. 237-239 Cdn.l. 52 Fls. 309-311 Cdn.l. 53 Fls. 306-308 Cdn.l 54 Fls. 371-373 Cdn.l. 55 Fls. 402-404 Cdn.l. 56 Fls. 437-439 Cdn.l. 57 Fls. 456-458 Cdn.l. 58 Fls. 508-510 Cdn.l. 59 Fls. 524-526 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. violación flagrante a la autodeterminación, el respeto del hogar y sobre todo el disfrute pacífico de sus bienes. De ahí que el Principio 21 de los Principios Rectores establece: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. Se protegerá la propiedad en particular contra los actos siguientes: pillajes, ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia En contravía a ese principio, los parceleros fueron privados de su propiedad, pues inicialmente, a pesar de que en las escrituras de donación se consagró que los donatarios debían explotar personalmente el predio, les obligaron a aceptar un arriendo y luego la venta de las parcelas en un contexto que les generaba miedo en razón de la muerte de algunos parceleros, los actos de pillaje y los ataques indiscriminados como el que se le propició a MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO.
Por eso en las voces de las víctimas se escucha: ‘7o mejor es vender porque nadie se va a exponer a que lo m atea porque se sabía que esas tierras las estaban com prando las AUTODEFENSAS "Llaman a mí padre es (sic) la fundación FUNPAZCORD y le dicen que tenía que vender su parcela, mi padre también temeroso decide vender, le dijeron que le iban a com prar la tierra, no le dieron opción, prácticam ente le ordenaron vender”60.
Esas palabras describen lo que generaba en ellos las presiones de venta en un contexto de violencia, pues la presencia de hombres armados en la zona, las noticias de los planes de las Castaños y los problemas que se podían desatar si no vendían, eran suficientes para que cualquier persona razonable optara por la venta. A continuación se describe la formalización de los actos: Parcela Vendedor Comprador Escritura Pública Matrícula Inmobiliaria. 1 75 ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ MARCELO LEÓN SANTOS TOVAR 1033 del 11- 6-19996'.
Precio: 140-43877 60 Fl. 481 Cdn.l. 51 Fls. 194-195 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. $3.000.000. 2 49 Arquia MARTIN MANUEL MAURY ROMERO GABRIEL HUMBERTO CIFUENTES GUISAO 1924 del 30- 08-199962. Precio: $3.000.000. 140-44325 3 76 GABRIEL ARCIRIA ALVARO SANTOS TOVAR 2 1 2 2 del 28- 9. 199963. Precio: $3.000.000. 140-43883. 4 16 Cedro Cocido ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO JORGE ENNIS SANTOS 438 del 1-12- 2002.
Venta de 4 has64. Precio: $5.000.000. 140-44264 5 136 ROBER ROJAS LUIS BERNARDO OUIJANO GONZÁLEZ 456 del 22-3- 2 0 0 0 65. Precio: $5.000.000. 140-44141. 6 141 JOSE MANUEL REGINO GONZÁLEZ MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO 1683 del 2-8- 199966 Precio: $5.000.000. 140-43548. Estos actos se celebraron con el cumplimiento de los requisitos formales, para lo cual incluso la Fundación FUNPAZCOR autorizó previamente las ventas, pues aunque en principio cuando se realizaron las donaciones se estipuló en las escrituras la prohibición de venta para proteger a los donatarios, a la par se abrió una válvula de escape al establecerse la salvedad de la autorización de FUNPAZCOR.
Con esto último las víctimas quedaron supeditadas en un contexto anormal de violencia a los designios de lo que deciden otros actores como si la autodeterminación contractual de aquellas dependiera de fuerzas externas. 62 Fls. 249-252 Cdn.l 63 Fls. 316-317 Cdn.l 64 Fls. 383-385 Cdn.l 65 Fls. 443-444 Cdn.l 66 Fls. 516-517 Cdn.l Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. Por eso en este tipo de casos, no es suficiente un control de legalidad ceñido a las estipulaciones contractuales, sino que es necesario auscultar en el contexto de transferencia las relaciones de poder que se entretejen en el ámbito social y la forma en que las víctimas arbitrariamente pierden sus derechos.
Así, las directivas de la Fundación, especialmente su representante SOR TERESA GÓMEZ ALVAREZ y el abogado MARCELO SANTOS, desde el mismo momento de la donación y a posteriori incidieron directamente en la tenencia y disposición de las parcelas, pues con su poder ejercían dominio en la zona y consecuentemente los donatarios no tenían otra alternativa que acatar sus órdenes en razón de temor generado por la presencia de grupos armados.
Por ejemplo, de los dichos creíbles de ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, se destaca la presión que ejerció el señor MARCELO SANTOS sobre él, a quien decidió venderle por miedo y por ello aceptó la citación que aquél le hizo en la Notaría para formalizar el contrato y recibir la suma de $1.800.000. Nótese que ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ se vio obligado a vender el bien a MARCELO SANTOS por un valor irrisorio.
Por su parte, a GABRIEL ARCIRIA desde finales de 1998 también le ordenaron vender la tierra y no le dieron ninguna opción, por lo que le pagaron $5.000.000 en dos cuotas, como lo indicó su com pañera ANA TERESA ARCIRIA PACHECO. Asimismo, ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO quien venía desplazado de Urabá y requería la tierra con el fin de trabajarla para su autosostenimiento, logró construir allí una casa y sembrar cultivos; sin embargo, la vendió debido a que quienes estaban comprando las parcelas le insinuaron la venta de la suya por la cual le pagaron $1.600.000 y a su vez él firmó la escritura pública.
También ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA enajenó el bien porque como él indicó, no tuvo más opción y por ello hizo la negoción con MARCELO Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. SANTOS por un valor de $8.000.000 que le pagó en tres cuotas. Obsérvese que en el contrato figura como comprador LUIS BERNARDO QUIJANO GONZÁLEZ, pero quien se encargó de adelantar la negociación fue MARCELO SANTOS.
Entre tanto, JOSÉ MANUEL REGINO GONZÁLEZ también se vio obligado a vender su parcela en el año 1999, pues a él lo llamaron de la Fundación para decirle “que tenía que vender”; razón por la cual el miedo se apoderó de él y se reunió con MARCELO SANTOS quien le entregó $6.000.000 y le hizo firmar un documento, pero no sabía qué era. Igualmente, MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO fue beneficiario de la parcela No. 49 en la cual sembró cultivos, pero en el año 1992 los miembros de la Fundación Funpazcor con Sor Teresa ordenaron recoger el cultivo.
Posteriormente, él recibió presiones en su propiedad donde arbitrariamente sufrió ataques directos, con el fin de que abandonara la tierra. Aclárese que la venta de la parcela se formalizó el 30 de agosto de 1999 como figura en la escritura pública No. 1924, de manera que el abandono de la parcela no fue el 21 de julio de 2004 como lo indicó MARÍA PAULINA CONTRERAS COGOLLO (compañera de MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO), por cuanto para esa fecha ya se habían configurado otras relaciones materiales con ese bien.
Sin embargo, esa imprecisión relativa al tiempo no lleva a descalificar su versión, ya que las víctimas tienen un blindaje especial y las imprecisiones en sus dichos son naturales con el padecimiento del conflicto, de manera que por ello no pueden perder el derecho que les asiste a la reparación, pues no es razonable desconocer la obligación que tiene el Estado con respecto a las víctimas y por eso las inconsistencias detectadas solo son relevantes si se logra deducir que la persona realmente no es d e s p la z a d a ^ o no fue despojada.
Pero, la valoración del conjunto probatorio produce la convicción del acaecimiento de los hechos investigados. 67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Los elementos aportados demuestran que MARCELO SANTOS era el encargado de gestionar las negociaciones para el despojo de las parcelas donadas a los parceleros, para lo cual contactaba a éstos y se valía del contexto de violencia para que vendieran las tierras a precios irrisorios.
Así les entregaba el dinero y tenían que firmar, a pesar de que no fueran conscientes del acto. Incluso llama la atención que MARCELO SANTOS adelantara las gestiones y otras personas como LUIS BERNARDO QUIJANO GONZÁLEZ y MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO aparecieran como compradoras en las escrituras públicas con manifestaciones propias de un negocio aparentemente voluntario.
Probablemente ellos prestaron su identidad para emular el papel de compradores, en detrimento de los despojados que son personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad, situación por la cual en un contexto de esta índole el legislador estableció presunciones especiales en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas, de cara al restablecimiento de sus derechos.
En el presente caso hay lugar a la aplicación de las presunciones legales de los literales a) y b) del numeral 2 del citado artículo, puesto que está acreditado que las transferencias de las parcelas colindantes concretadas con posterioridad al 1 de enero de 1991 entre las víctimas y los despojadores, se originaron en las presiones y amenazas ejercidas sobre los parceleros en un contexto de violencia generalizada, para llevar a cabo la recuperación de las tierras a través de MARCELO y otras personas que evidentemente concentraron la propiedad de la tierra.
Lo anterior se refuerza con la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de febrero de 201468 donde se examinaron las transferencias y las sucesivas concentraciones de las parcelas en la zona por parte de MARCELO SANTOS, LUIS BERNARDO QUIJANO GONZÁLEZ, MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO y otros sujetos. Por ejemplo se sabe que MARCELO SANTOS concentró la propiedad de las parcelas 79, 80, 78 y 71 directamente de donatarios de FUNPAZCOR.
Igualmente, LUIS BERNARDO 68 Exp. 23001 31 21 002 2013 0004 00. M.P. Juan Pablo Suárez Orozco. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. QUIJANO GONZÁLEZ “adquirió las parcelas 134, 135 y 137, directamente de donatarios de FUNPAZCOR y las parcelas 8, 6, 14, 36, 131, 7, 35, 42 y 137 de quienes, a su vez, adquirieron, directa o indirectamente, de donatario (sicj de FUNPAZCOR"*.
A su vez, MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO adquirió las parcelas 47, 69, 151, 57, 62, 147, y 144, directamente de donatarios de FUNPAZCOR. En definitiva se dio una evidente concentración de 59 parcelas que terminaron en propiedad de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. Es evidente que en las parcelas de Cedro Cocido, Arquia y Micono, ubicadas en la vereda El Tronco, corregimiento Leticia, municipio de Montería, se presentó inicialmente un fenómeno de concentración de la propiedad en un grupo de personas hasta que GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO acapararon la tierra, incluyendo las parcelas que ahora se reclaman y fueron objeto de actos jurídicos de englobe como a continuación se describe: Parcela Vendedor Comprador Escritura Pública Matrícula Inmobiliaria. 1 75 MARCELO LEÓN SANTOS TOVAR PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SARRAZA. 437 del 1-12- 2 0 0 2 70.
Precio: $25.000.000 140-43877 Englobe Anotación No. 7. Aparece incorrectamente Maribel Quintero Osorio. 306 del 6-4- 2006. Notaría Única de Pueblo Nuevo. Se abrió el folio 140-10974471. 69 Ibíd. 70 Fls. 183-188 Cdn.l. 71 Fls. 208-217 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SARRAZA. GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. 780 del 5-9- 200672.
Notaría Única de Pueblo Nuevo. 2 49 Arquia GABRIEL HUMBERTO CIFUENTES GUISAO IVAN RAFAEL OYOLA JIMÉNEZ 2189 del 3- 11-200073. Precio: $3.000.000. 140-44325 IVAN RAFAEL OYOLA JIMÉNEZ CIRO ALFONSO LÓPEZ PÉREZ 411 del 29- 12-200174. Precio: 3.500.000 140-44325 Englobe 307 del 6-4- 2006 Se abrió el folio 140-108996. CIRO ALFONSO LÓPEZ PÉREZ GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. 780 del 5-9- 2006 3 76 ALVARO SANTOS TOVAR PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SARRAZA. 437 del 1-12- 200275.
Precio: $4.200.000. 140-43883. 72 Fls. 189-193 Cdn.l. 73 Fls. 251-252 Cdn.l. 74 Fls. 258-261 Cdn.l. 75 Fls. 318-324 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 40 « Englobe Anotación No. 8. Error Marfbel. 306 del 6-4- 2006 Se abrió el folio 140-109744. PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SARRAZA. GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. 780 del 5-9- 2006. 4 16 Cedro Cocido ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO JORGE ENNIS SANTOS 438 del 1-12- 2002.
Venta de 4 has76. Precio: $5.000.000. 140-44264 Englobe -Desenglobe -Englobe -Englobe 260 del 3-7- 2003 -380 del 10/9/2003 -437 del 8/10/2003 -2527 del 16/12/2003 Se abrió el folio 14098985. -Se abrió el folio 140-99595 -Se abrió el folio 140-99792 -Se abrió el folio 140-108999 5 136 ROBER ROJAS LUIS BERNARDO QUIJANO GONZÁLEZ 456 del 22-3- 200077.
Precio: $5.000.000. 140-44141. Englobe 308 del 6-4- 2006. Se abrió la matrícula 140- 109000. LUIS BERNARDO QUIJANO GONZÁLEZ GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. 780 del 5-9- 2006. 6 U1 JOSÉ MANUEL REGINO MONICA MARIA JARAMILLO 1683 del 2-8- 199978 140-43548 76 Fls. 383-385 Cdn.l. 77 Fls. 443-444 Cdn.l. 78 Fls. 516-517 Cdn.l. Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. 41 Así las cosas, al demostrarse la concentración de la propiedad de la tierra, hay lugar también a la aplicación de la presunción legal del literal b del artículo 77 ejusdem, acorde con lo cual se presume el despojo de las parcelas reclam adas. En consecuencia, al acreditarse los hechos indicíanos establecidos en los literales a) y b) del pluricitado artículo, ha de aplicarse, salvo prueba en contrario, la presunción de ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa mediante los cuales los solicitantes enajenaron las parcelas. 5.4.
La oposición. Los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO principalmente cuestionan el despojo y que de haberse presentado, ellos no participaron en esos actos porque llegaron a la región con posterioridad con el ánimo de invertir, por lo que compraron las parcelas con la debida diligencia. De esta manera alegan la buena fe exenta de culpa, lo cual debe demostrarse plenamente porque tienen la carga de la prueba en los términos del art. 78 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no han sido víctimas desplazadas o despojadas del mismo predio.
GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO son socios ganaderos y comerciantes que tienen en el país y en otros países latinoamericanos más de 250 establecimientos de comercio, adem ás ostentan la propiedad de diversos predios en el país, incluidos los de Cedro Cocido: “le compramos propiedades en Cedro Cosido a la señora Angelito Fuentes, Tarquino Morales, María Eugenia Velásquei de GONZALEZ QUIJANO Precio: $5.000.000.
MONICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. 15167 del 15- 12-2006 Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Toro, Carlos Padrón, Món/ca María Jaramülo, y a otras pero no recuerda ios nombres”79. Entre los predios adquiridos se encuentran las parcelas que reclaman los solicitantes.
En torno a esa adquisición los opositores en la prueba traslada que obra en el expediente, expresaron que decidieron comprar una tierra ganadera para cebar ganado y por ello viajaron a Córdoba donde vieron una que les gustó. Así, a través de un comisionista llamado “Turiano”, lograron contactarse con el propietario JORGE ENNIS quien manifestó su interés en vender “porque ia tierra la tenía hipotecada con ei banco de Colombia en 600 millones y estaba bregando a liquidar cualquiera de sus activos”60.
En ese momento no observaron ninguna limitación e iniciaron la negociación en el año 2006 de u684 hectáreas aproximadamente, a 14.000.000", sin aceptarles rebaja alguna a pesar de que ellos le manifestaban que el precio era alto debido a las malas condiciones de la tierra, para cuya mejoría adquirieron un crédito con el Banco BBVA por valor de $1.200.000 que aún están pagando.
Después de la celebración de dicho contrato sobre el globo de terreno, GUILLERMO RESTREPO RICO se instaló en la zona para administrar la tierra y dado el interés que tenían algunos vecinos en vender, GABRIEL VÁSQUEZ GUERRERO lo autorizó para que realizaran nuevas compras “del 2006 al 2011 a diversas personas que iban lindando con la finca, inclusive le compramos a dos o tres parceleros en eí año 2009, 2010 a 14 millones, manifestaron que para ellos era más negocio vender esa tierra a ese precio e ir com prando más número de hectáreas con ese dinero” (min.l8:12)81.
GABRIEL VÁSQUEZ GUERRERO declaró que cuando realizaron la negociación averiguaron en la zona quién era el señor JORGE DENNIS y le dijeron que era un señor prestante. A su vez, indagó por la forma en que éste adquirió la tierra y le expresó “que eso eran unas parcelas que habían donado, pero los parceleros habían em pezado a vender unos hacia (sic) los otros e iban haciendo globos de 4, 5 hectáreas.
Como que él compró 79 Fl. 391 A. 80 Ibídem. 81 Ibídem. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. varios globos y los unió; él me dijo que habían dos o tres parceleros que no habían querido vender pero que ahí perm anecían en la finca, que inclusive era un beneficio tenerlos ahí porque podían aportar mano de obra y dem ás” (min. 39:24).
De esta manera dado que el vendedor les dio vía libre para la negociación, como lo expresó GUILLERMO RESTREPO RICO, avanzaron con la petición de los títulos y los certificados de tradición y libertad. A los compradores les llamó la atención y les sorprendió que ‘7a familia castaño estaba involucrada en la com pra de esa finca com o en el año ochenta y punto, eso me generó gran inquietud, me llevé esos títulos para Medellín y le hice hacer un estudio de títulos a toda esa propiedad con el Dr. Jesús Antonio Madrigal, el resultado de ese estudio de títulos él nos lo dio por escrito donde decía que esos predios no tenían ninguna limitación para ser com prados” (min.40:40).
Agregaron que incursionaron en el Departamento de Córdoba en el 2005, por lo que no se dieron cuenta de que JORGE ENNIS le haya comprado a los parceleros por un millón de pesos ni de la presencia de grupos armados allí. GABRIEL VÁSQUEZ GUERRERO expresó que "si tenía conocim iento de que las autodefensas estaban en una negociación en esa é p o ca ", pero ese hecho “me generó tranquilidad para hacer las inversiones porque veía que el Estado estaba sacando un factor de violencia de la zona; esa situación antes me generó tranquilidad porque creo que ya se habían desmovilizado" (min. 37:30).
Por su parte, GUILLERMO RESTREPO RICO declaró: “yo nunca desde hace que com pré esa finca he tenido dificultades en la zona (33:36). Ni veía que se movilizaba paramilitares por allí la violencia generalizada ha sido en todo el país, no me lo manifestaron. Todos los parceleros de la finca han vendido voluntariamente. Los vecinos no me mencionaron nunca los actos de violencia que ocurrieron allá, lo único que me manifestaron fue que quienes vendieron lo hicieron con pleno conocimiento, a voluntad.
Escuché por los medios de com unicación que Yolanda fue asesinada (41:10)”. El análisis de estas declaraciones y las circunstancias de la negociación por cuyo medio los opositores adquirieron las parcelas objeto de reclamación, son indicativas de que no actuaron con buena fe exenta Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. de culpa, pues no era suficiente con realizar un estudio de títulos, mucho menos como el que efectuaron los opositores con un abogado quien a través de un escrito obrante en el proceso expresó que se ratificaba en el “concepto jurídico que de manera verbal emitiera a m ediados del año 2006”82.
No hay pruebas que generen convicción en torno a ese estudio. Se trató de lograr ese convencimiento con el escrito en comento, pero a través del mismo lo que se hace es abogar por los opositores como si su autor fuese el apoderado de ellos in casu para indicar que actuaron prevalidos con buena fe exenta de culpa. De hecho en el contenido del texto, sin sustento alguno, se hacen afirmaciones tales como “/a gran mayoría de los adjudicatarios procedieron a enajenar los predios a diferentes personas interesadas en su com pra con precios reales”*3.
Un estudio diligente de esta cuestión en cuanto a los precios pagados a los beneficiarios de las parcelas hubiese llevado a una conclusión distinta. Más aún, si el abogado les hubiese indicado a GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO y a GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO lo relacionado con los precios de las ventas iniciales, éste no habría indicado en su declaración que “No tenía conocimiento de que Jorge Ennis le com pró a los parceleros por I millón"*4.
Así las cosas, no se le otorga credibilidad al escrito de ratificación del estudio de títulos, que en todo caso en estos procesos especiales no basta para acreditar la buena fe exenta de culpa, como tampoco quienes transan en contextos de anormalidad pueden confiarse en las hipotecas registradas que a su favor tengan las entidades bancarias, por cuanto en muchas ocasiones sus asesores simplemente realizan un estudio formal sujeto a lo que figura en el papel, sin parar mientes en la realidad que influye en la legitimidad de las transacciones.
Por eso como ya lo ha sostenido esta Sala, es necesario tener en cuenta el contexto de violencia que genera efectos en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. 82 Fl. 381 Cdn.2. 83 Fl. 385 Cdn.2. 84 Fl. 391 A. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Esa situación táctica fue omitida por los compradores quienes no adoptaron las precauciones adecuadas a la hora de transar en el mercado de tierras, para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietario del titular inscrito.
Se confiaron en el vendedor JORGE ENNIS y ni siquiera les llamó la atención que éste les haya indicado que esas parcelas las habían donado a los parceleros, pero las habían vendido unos a otros. Una persona diligente hubiera averiguado por la suerte de los parceleros beneficiarios y a quiénes les habían vendido, pues los compradores de esas tierras tenían vínculos con la Casa Castaño De hecho los opositores indicaron que se sorprendieron cuando observaron que la Casa Castaño y la Fundación Funpazcor estaban involucrados con las parcelas, pero que para su tranquilidad hicieron un estudio de títulos.
La buena fe cualificada en tratándose de predios inmersos en condiciones de violencia, exigen precauciones adicionales que van más allá de lo que está apergaminado en el papel, máxime que era un hecho notorio que la región de Córdoba y el lugar donde estaban ubicadas las parcelas se vieran sometidas al accionar paramilitar en los años 90 y gran parte del año 2000, generándose hechos victimizantes; situación que les imponía a los opositores la realización de averiguaciones extras, sin ser excusa aceptable el hecho de que hayan incursionado en esa zona en el año 2005, pues incluso GABRIEL VÁSQUEZ GUERRERO expresó que tenía conocimiento de que las autodefensas estaban en proceso de negociación con el Estado y que eso le generaba tranquilidad porque se “estaba sacando un factor de violencia de la zona”85.
Lo anterior debió alarmar a los opositores porque es claro que detrás de todo proceso de desmovilización de los grupos armados, hay huellas de violencia y víctimas que sufren sus consecuencias como los solicitantes que fueron despojados de sus parcelas. Y aunque los opositores no hayan participado en esos hechos violentos ni en los actos que ocasionaron el despojo, es claro que los efectos de la violencia se mantienen en el tiempo con sus diferentes manifestaciones en el plano social, económico, jurídico 85 Ibídem.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. etc. De ahí que los negocios que se realicen con posterioridad al despojo resulten afectados jurídicamente (literal e) del numeral 2o del art. 77 e/usdem) para que no perviva la vulneración a los derechos de las víctimas. En ese sentido, existe una relación contextual en la cadena de transacciones que se da con predios en territorios que se sabe han sido objeto de múltiples conflictos sociales y de orden público.
Por ello se exigía a los opositores actuar conforme a las reglas de la prudencia, cuidado y diligencia exigibles a cualquiera en el desarrollo de sus asuntos, máxime en tratándose de personas comerciantes que deben conocer el mercado y sus diversos condicionamientos. Y aunque es cierto que cuando se realizó la negociación, no existía anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que declarara la zona en riesgo, debían verificar con celo el origen de la tierra y su cadena de transacciones que apuntaba cuanto menos a una acumulación de tierras en una zona de evidente inestabilidad.
Aún más, la venta se concretó en época de desmovilizaciones de los paramilitares, lo cual era de conocimiento de los opositores, por lo que no era para ellos difícil encontrar los rastros de despojos. Tampoco se lograr acreditar la buena fe exenta de culpa con las declaraciones trasladadas de ÁLVARO DÍAZ RUÍZ y VÍCTOR TAURINO OVIEDO.
Estos testigos viven en las parcelas del corregimiento Leticia desde la década de los noventa. Expresaron al unísono que allí no había grupos al margen de la ley ni presión alguna para las ventas, lo cual contrasta con las demás pruebas obrantes en el proceso. Además, sus afirmaciones se caen por su propio peso porque no tienen un respaldo adecuado.
Por ejemplo, ÁLVARO DÍAZ RUÍZ afirmó que conoció a los parceleros Julio Ortega, Jairo Flórez, Turiano, Severiano y otros más, pero “/a mayoría de ¡os parceleros no vivieron ahí' (min. 19:06). Precisamente esa situación se generó por la privación injusta de la propiedad en un contexto de violencia. Resulta extraño que esos testigos lugareños no hayan tenido conocimiento de un hecho público de esa naturaleza que evidentemente afectó a los parceleros.
En todo caso, esas declaraciones carecen de la razón del dicho porque no contienen condiciones de tiempo, modo y lugar con respecto a la venta de las parcelas que reclaman los solicitantes. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Por su parte, las declaraciones trasladadas de JOSÉ DE LA CRUZ BRAVO y RAFAEL HERNÁN GÓMEZ tampoco aportan elementos relevantes en garantía de los argumentos de los opositores.
Antes bien JOSÉ DE LA CRUZ BRAVO Informó que conoció a Sor Teresa representante de la Fundación Funpazcor, cuyos miembros ordenaban reuniones con el gremio de parceleros e Iban a firmar contratos de arrendamiento con éstos. Igualmente, RAFAEL HERNÁN GÓMEZ declaró que no vio a ningún grupo armado en la zona ni presiones para las ventas, que Funpazcor tomó las tierras arrendadas para ganadería y “cuando se acabó la empresa, FUNPAZCOR buscó a quien venderles las tierras" (mln. 21:02).
Por si fuera poco, estos declarantes, tienen una relación de dependencia con los opositores quienes son sus patrones, por lo que se le resta eficacia a la prueba en razón del Interés de ellos en el resultado del pleito (art. 217 C.P.C). Por eso nada raro que hayan negado el accionar paramilltar en esa zona. De todas maneras sus afirmaciones corroboran la Incidencia de algunos miembros de la Fundación Funpazcor en el arrendamiento y posterior venta de las parcelas.
En el presente caso, se evidencia que los opositores no tomaron la precaución de Indagar las razones por las cuales los parceleros no habitaron las parcelas, pues de lo contrario hubiesen encontrado los rasgos propios del despojo. En últimas, ellos no actuaron conforme a las reglas de la cautela para comprar la tierra, lo cual les era exígible para tener conciencia y certeza de la legitimidad de la negociación, para lo cual era necesario tener presente el contexto de violencia. Por el contrarío, el afán de los opositores fue invertir en la reglón a través de la compra de esa tierra apta para desarrollar sus actividades ganaderas, al punto que acumularon allí grandes cantidades de tierra.
Así las cosas, estima la Sala que la parte opositora no logró acreditar la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que se declarará Infundada la oposición y no se reconocerá compensación alguna o mejoras plantadas en las parcelas. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Todos los argumentos expuestos por esta Sala desvirtúan los aducidos por parte del Ministerio Público, pues los hechos tal como fueron interpretados y expresados por él no encuentran garantía probatoria en el presente caso.
Más aún, vale la pena traer a colación por su pertinencia lo que ya ha sostenido esta Corporación en un caso similar donde el Ministerio alegó a favor de los mismos opositores la buena fe exenta de culpa y de consiguiente planteó la solicitud de compensación. Al respecto se argumentó lo siguiente: “Sea lo primer d ecir que tol petición va en contravía d e lo dem ostrado en el píen ario, pues la Procuraduría le da valor probatorio a un supuesto estudio d e títulos, el cual, com o se dijo, no pasa d e ser una mera ratificación d e un presunto co n ce p to verbal, del que no hay un solo indicio serio d e su existencia previa a la adquisición d e las parcelas reclam adas.
No obstante, el señor Procurador, sin soporte probatorio sólido, solicita la buena fe exenta d e culpa de los opositores, puesto qu e, a su juicio, “ninguna participación en los actos d e despojo se les ha endilgado ( }; ni siquiera vivían en la zona para la fe ch a d e ocu/renc/a de los hechos; y m enos fueron colaboradores o auxiliadores o seguidores ni financiadores d e esos grupos al m argen d e la ley ni d e sus am anuenses, que perpetraron los despojos y facilitaron los desplazam ientos d e los aquí reclam antes”.
A lo dicho agrega que los opositores pagaron un justo precio por los predios que adquirieron, sin m ediar estudios d e m ercado, análisis com parativo d e precios, com probación del valor com ercial, por hectárea, d e las parcelas, etc. En este punto, c a b e p recisar que es suficiente para que se configure el despojo d e tierras, el aprovecham iento d e la situación d e violencia, que se da con el conocim iento d e la situación y la com pra a propietarios que, con p o ca o ninguna c a p a cid a d d e decisión, se ven obligados a vender o trasferír sus inmuebles.
Sin que p u ed a alegar el com prador, para esgrimir su buena fe exenta d e culpa, que no realizó hechos materiales de violencia, ni am enazas contras los vendedores d e sp o ja d o s "86 5.4.1. Consecuencialmente, como no se logró desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos celebrados por los solicitantes, esos actos contenidos en las escrituras públicas: 1033 del 11-6-1999, 1924 del 30- 08-1999, 2122 del 28-9-1999, 438 del 1-12-2002, 456 del 22-3-2000 y 1683 del 2-8-1999, se reputarán inexistentes. 86 Sentencia del 13 de febrero del 2014.
Radicado: 23001 31 21 002 2013 0004 00. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. La anterior declaración tiene un efecto reflejo en los contratos posteriores que se celebraron sobre las parcelas, pues quedan viciados de nulidad absoluta, conforme al literal e) del numeral 2a del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Esos contratos están incorporados en las escrituras que a continuación se relacionan: No. parcela Escritura Notaría Inscrita en Folio de M.l. 75 -437 del 1-12-2002 De Marcelo León Santos Tovar a Pedro Julio Rodríguez Zarraza. -780 del 5-9-2006 De Pedro Julio Rodríguez Zarraza a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaim e Vásquez Guerrero. -Única de Pueblo Nuevo -Única de Pueblo Nuevo -140-43877 -140-109744 4? -2189 del 3-11-2000 Vendedor.
De Gabriel Humberto Cifuentes Guisao a Iván Rafael Oyóla Jiménez. -411 del 29-12-2001 De Iván Rafael Oyóla Jiménez a Ciro Alfonso López Pérez. -780 del 5-9-2006 De Ciro Alfonso López Pérez a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaim e Vásquez Guerrero. -Segunda del Circulo Notarial de Montería -Única de Pueblo Nuevo. - Única de Pueblo Nuevo -140-44325 -140-44325 140-108996 76 -437 del 1-12-2002 De Alvaro Santos Tovar -Unica de Pueblo Nuevo -140-43883.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 50 a Pedro Julio Rodríguez Zarraza. -780 del 5-9-2006 De Pedro Julio Rodríguez Zarraza a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. - Única de Pueblo Nuevo -140-109744 16 -676 del 19-7-2006 De Jorge Ennis Santos a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. -Única de Pueblo Nuevo -140-108999 136 -456 del 22-3-2000 De Rober Rojas a Luis Bernardo Quijano González. -780 del 5-9-2006.
De Luis Bernardo Quijano González a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. -Segunda del Circulo Notarial de Montería - Única de Pueblo Nuevo -140-44141 -140-109000 141 -15167 del 15-12-2006 De Ménica María Jaramillo Quijano a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. -Notaría Quince de Medellín 140-43548 m Igualmente se declarará la nulidad de los actos de englobe realizados por PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SARAZA, CIRO ALFONSO LÓPEZ PÉREZ y LUIS BERNARDO QUIJANO GONZÁLEZ contenidos en las escrituras Nos. 306 del 6 de abril de 2006, 307 del 6 de abril de 2006 y 308 del 6 de Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. abril del 2006 autorizados por la Notaría Única de Pueblo Nuevo, a través de los cuales se abrieron nuevas unidades inmobiliarias: 140-109744, 140- 108996 y 140-109000 respectivamente. Igualmente, se declarará la nulidad de los actos de englobe y desenglobe realizados por JORGE ENNIS SANTOS contenidos en las escrituras Nos. 260 del 3/7/2003 (Notaría Única de Pueblo Nuevo), 380 del 10/9/2003 (Notaría Única de Pueblo Nuevo), 437 del 8/10/2003 (Notaría Única de Pueblo Nuevo) y 2527 del 16 de diciembre de 2003 (Notaría Segunda de Montería) con relación a la parcela No. 16.
Este último acto dio lugar a que se abriera el folio No. 140-108999. 5.5. En consonancia con todo lo anterior, se tutelará el derecho fundamental a fa restitución de tierras de los solicitantes y en aplicación del parágrafo 4o del art. 91 y el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la restitución jurídica y material a favor de los reclamantes y de quienes al momento del despojo ostentaban la calidad de cónyuges y/o compañeros (as) permanentes.
La parcela No. 76 se restituirá a favor de ANA TERESA ARCIRIA PACHECO en calidad de com pañera permanente del señor GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d) y de la masa herencial del causante representada por JOSÉ GABRIEL, FERNANDO MANUEL y JUDY EUGENIA ARCIRIA ARCIRIA. Asimismo, la parcela No. 141 se restituirá a favor de MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO en calidad de cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ MANUEL REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d) y de la masa herencial del causante representada por ELIZABETH, DOREIDA, JOSÉ MANUEL, VÍCTOR MANUEL, MARTHA JULIA, MARÍA VICTORIA, YANETT DE JESÚS, PETRONA y MARÍA AURORA REGINO MARCHENA.
Lo anterior comporta que el cónyuge sobreviviente o la compañera permanente y los herederos de los causantes GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO y JOSÉ MANUEL REGINO GONZÁLEZ respectivamente estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial ante el juez Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. competente o el notario respectivo conforme a la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia. Por ello, en atención a la integralidad de la restitución tendiente al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciados transformador y efectivo (reparación integral), se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CÓRDOBA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO y a ANA TERESA ARCIRIA PACHECO respecto del trámite sucesorio y liquidatorio, y adem ás los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notaría! si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Por lo demás, las parcelas reclam adas presentan las siguientes áreas conforme a la documentación allegada por la Unidad de Tierras: Parcela No. Cédula catastral o número predial Area donación y registra 1 Área Catastral predio mayor extensión Area georeferenciada 75 Anterior: 23001000400130147000 Posterior: 230010001000000130125000000000 5 has 70 has 5 has 510 m2 49 Anterior: 23001000400130268000 Posterior: 230010001000000130089000000000 5 has 130 has 5 has 323 m2 76 230010001000000130125000000000 5 has 70 has 5 has 323 m2 16 Anterior: 23001000400130220000 Posterior: 230010001000000580016000000000 5 has 556 has 7390 m2 4 has 5242 m2 136 Anterior: 23001000400130158000 Posterior: 230010001000000130076000000000 8 has 3423 m2 112 has 51 70 m2 8 has 3634 m2 141 230010004000000130160000000000 8 has 3423 m2 Registral 8 has 3493 m2 8 has 3423 m2 8 has 4973 m2 Debido a que las diferencias de áreas que reposan en las diferentes bases de datos catastrales y regístrales no son muy significativas ni siquiera Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. con el levantamiento que realizó la Unidad de Tierras. Pero se ordenará a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que actualice las áreas y los linderos de las parcelas restituidas conforme a la individualización de los bienes indicada en la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnico prediales levantados por la Unidad de Tierras. 5.5.
Medidas complementarias a la restitución. 5.5.1. La inclusión en el Registro Único de Víctimas. Se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que proceda a incluir a las siguientes personas en su base de datos dentro del REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS si aún no están inscritos: ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA, MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO y sus núcleos familiares respectivos.
Además, dado que los otros solicitantes ANA TERESA ARCIRIA PACHECO y ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO están registrados por otros hechos victimizantes en otras zonas del país y no por los que se dieron en Cordobá-Montería, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que reporte en el correspondiente Registro esos hechos victimizantes ocurridos en Montería. Con la inscripción en el RUV se busca que las víctimas puedan participar y sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su com petencia y que les facilitarán el goce efectivo de sus derechos que como víctimas les asiste.
En ese entendido, se les garantizará a las víctimas ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, ANA TERESA ARCIRIA PACHECO, ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO, MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA, MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO y a sus núcleos Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. familiares respectivos, el acompañamiento para que puedan acced er a las medidas de atención, asistencia y reparación que, según su protocolo, busca: i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atención en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparación; ii) Emplear proceso de caracterización para identificar necesidades y potencialidades a las familias; iii) Elaborar y acom pañar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI con las víctimas, iv) Comprobar la oferta institucional y hacer las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al acceso de las víctimas para la oferta que requieran. 5.5.2.
Afectaciones al predio. Según los informes técnico prediales elaborados por la Unidad de Tierras, las parcelas Nos. 75, 49, 76 y 16 no presentan ningún tipo de afectación. Las parcelas Nos. 136 y 141 tienen áreas de conservación natural, protección de humedales y fauna, así como zona de amenaza alta por inundación. Al respecto la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Montería certificó con base en los üneamientos normativos y la cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial que esas parcelas no presentan amenazas por inundación ni afectación como suelo protegido87, por lo que se le otorga credibilidad a esa información proveniente de una fuente basada en estudios y en la planificación física, socioeconómica y ambiental del Municipio de Montería. Igualmente, la parcela No. 141 presenta área en exploración de hidrocarburos.
Sobre el particular la Agencia Nacional de Hidrocarburos no se pronunció a pesar de que se le ofició. En todo caso, se advertirá a esa entidad que las actividades de exploración no pueden interferir definitivamente con el uso y goce pacifico del bien, por lo que debe garantizarse la sostenibilidad de la restitución como lo establece el Principio No. 07 de los “Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas". 87 Fl. 10 Cuaderno Incidente.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. De esta manera cualquier injerencia temporal de exploración en las parcelas, se debe concertar con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas. De ahí que la Agencia Nacional de Hidrocarburos debe informar periódicamente tal situación a esta Corporación como vigía de los derechos de las víctimas en el presente caso.
Además, esa entidad deberá vigilar el nivel de afectación de cualquier expforacíón sobre las parcelas, con el fin de no obstaculizar la restitución y goce efectivo de la tierra. Por lo demás, en cuanto al gravamen hipotecario que figura en la matrícula inmobiliaria No. 140-108999 que fue constituido por los opositores a favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A, se ordena su cancelación respecto de la parcela No 16, conforme a los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 que le otorga esa facultad al juez de tierras, con el fin de que el predio se restituya sin ninguna afectación de esa índole para luego no se ponga en entre dicho el goce efectivo del bien restituido.
Lo anterior sin perjuicio de la vigencia de la obligación o los créditos que contrajo GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A, que en el presente caso fue vinculado, pero no hizo valer sus derechos. 5.5.3. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Se ordenará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente: a). La inscripción de esta sentencia de restitución en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 140-43877, 140-109744, 140-44325, 140-108996, 140-43883, 140-109744, 140-42264, 140-108999, 140-44141, 140-109000, 140- 43548. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 56 b).
La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el Inmueble, y que hubieren sido registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-43877, 140-109744, 140-44325, 140-108996, 140-43883, 0 140-109744, 140-42264, 140-108999, 140-44141, 140-109000, 140-43548. c).
La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba respecto de las parcelas Nos. 75, 49, 76, 16, 136 y 141 en los folios 140-43877, 140-109744, 140-44325, 140-108996, 140-43883, 140-109744, 140-42264, 140-108999, 140- 44141, 140-109000, 140-43548. d).
La cancelación de los actos de transferencia de derecho real que figuran en las siguientes anotaciones: Anotación No. Inscrita en Folio de M.l. 3, 5 y 7 No. 140-43877 l y 2 No. 140-109744 3,4,5 y 6 No. 140-44325 l y 2 No. 140-108996 3, 4, 7 y 8 No. 140-43883 1 y 2 No. 140-109744 5 y 6 No. 140-44264 3 No. 140-108999 3 y 6 No. 140-44141 1 y 2 No. 140-109000 3 y 4 No. 140-43548 Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. e). Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. g). Corregir el número de la parcela indicada en la Matrícula No. 140-43548 en el sentido de que no es la parcela No. 144, sino la distinguida con el No. 141 en consonancia con el numeral primero de la escritura pública No. 1683 del 2 de agosto de 1999. 5.5.4.
Pasivos. Conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas.
La secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Montería informó que el predio con folio No. 140-43877 (parcela 77) se encuentra inactivo y presenta una cartera en la vigencia fiscal 2011, el bien con matrícula 140- Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 44325 (parcela 49) se encuentra inactivo sin cartera, el predio con matrícula 140-43883 (parcela 76) adeuda la vigencia fiscal 2015, el bien con folio 140-44264 (parcela 16) está inactivo y adeuda las vigencias fiscales 2009-2012, el inmueble con matrícula 140-44141 (parcela 136) no presenta deudas.
Además, no existe en el expediente información alguna sobre deudas que tengan los solicitantes por concepto de servicios públicos domiciliarios o créditos con relación a las parcelas Nos. 75,49, 76,16, 136 y 141. De esta manera, no se proferirá una orden de condonación en cuanto a las deudas fiscales que registran tas parcelas porque en las fechas de su generación las víctimas no explotaban esos bienes.
Así, cualquier pasivo que registren las parcelas por los conceptos indicados desde el 2006, estarán a cargo de GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO y a GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO. En todo caso, a favor de los solicitantes y sus núcleos familiares debe aplicarse en relación con las parcelas objeto de restitución, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al acuerdo municipal No. 015 proferido el 29 de abril de 2013 por el Consejo Municipal de Montería-Córdoba. 5.5.5.
Salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con ías com petencias y responsabilidades de ios actores del Sistema Genera i de Seguridad Sociai en Safud". En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: ¡) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercam iento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e ¡mplementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, ¡ii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.
Consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social “BDl/A", se constata que los solicitantes y sus núcleos familiares están afiliados al régimen subsidiado. En todo caso, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Montería- Córdoba, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y a sus núcleos familiares respectivos, la asistencia en atención psicosocíal, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 5.5.6. Educación y capacitación para el trabajo. El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su com petencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago.
Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto- sostenimiento de las víctimas.
Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de los solicitantes y sus familias, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente los ingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académ ica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Además, se ordenará al MUNICIPIO DE MONTERÍA a través de su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que dentro del término de quince (15) días, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia de los solicitantes, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la ley 1448 de 2011. 5.5.7.
Vivienda y proyectos productivos. De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, “podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario". En el presente caso se verificó con la información aportada por la Unidad de Tierras y los avalúos comerciales allegados que las parcelas han sido mejoradas en sus pastos para la ganadería, pero no tienen viviendas ni proyectos productivos para el autosostenimiento; razón por la cual dado que no existen actualmente unas condiciones adecuadas de habitabilidad, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que priorice a los solicitantes en los programas de subsidio de vivienda y adem ás diseñe y ponga en funcionamiento a favor de ellos, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, conservando las mejoras existentes que sean útiles para la explotación de los bienes.
Para verificar el cumplimiento de lo a cá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.
Así mismo, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 5.5.8.
Entrega material del predio. Conforme al art. 100 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega efectiva y formal de las parcelas reclam adas a los solicitantes, aclarando que la parcela No. 76 se entrega formalmente a ANA TERESA ARCIRIA PACHECO en representación de la masa hereditaria del causante GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d).
Igualmente, la parcela No. 141 será entregada a MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO en representación de la masa herencial del causante JOSÉ MANUEL REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d). La entrega de las parcelas se deberá realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Civil Municipal de Montería (R), quien deberá levantar el acta Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. respectiva verificando la identidad de las parcelas y sin aceptar oposición de ninguna clase. Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Com andancia Municipal de Montería-Córdoba, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. 5.5.9.
Seguridad en la Restitución. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA, a las AUTORIDADES DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en las veredas El Tronco y El Guineo, de los corregimientos de Leticia y Jaraquiel de Montería, donde se encuentran ubicadas las parcelas objeto de restitución, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en sus parcelas y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 5.6. Costas No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011. III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. 63 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal FALLA:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO, ANA TERESA ARCIRIA PACHECO, ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO, ROBER JOSE' ROJAS MENDOZA y MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO. RESTITUIR a favor del señor ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ la parcela No. 75 ubicada en la vereda El Tronco, corregimiento Leticia del Municipio de Montería e identificada con la matrícula 140-43877 y la cédula catastral 23001000400130147000, contando con un área de 5 has 510 m2 que se encuentra alinderada y georreferenciada por sus coordenadas geográficas de una manera actualizada, así: LINDEROS Norte Partiendo desde el punto I en lineo recta en dirección noreste hasta llegar al punto 2 con una distancia de 252,200 metros con el predio denominado parcela 72.
Oriente Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección sureste hasta llegar al punto 3 con una distancia de 199,972 metros con el predio denominado parcela 79. Sur Partiendo del punto 3 en línea recta en dirección suroeste hasta llegar al punto 4 con una distancia de 252,886 metros con el predio denominado parcela 78. O ccidente Partiendo del punto 4 en línea recta en dirección noroeste hasta llegar al punto J con una distancia de 199,365 con el predio denominado parcela
74. PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD “) LONG (° ‘ ") 1 1.446.945 785.920 8°37‘ 57,892“ N 76° 1‘ 19,735‘‘W 2 1.447.006 786.165 8°37‘ 59,931 "N 76° I 1 11,750“W 3 1.446.813 786.215 8°37‘ 53,640" N 76° T 10,085" W 4 1.446.751 785.970 8°37‘ 51,594“ N 76° T 18,095" W Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.
RESTITUIR a favor de MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO y su compañera permanente MARÍA PAULINA CONTRERAS COGOLLO la parcela No. 49 ubicada en la vereda El Tronco, corregimiento Leticia del Municipio de Montería e identificada con la matrícula 140-44325 y la cédula catastral 23001000400130268000, contando con un área de 5 has 323 m2 que se encuentra alinderada y georreferenciada por sus coordenadas geográficas de una manera actualizada, así: LINDEROS Norte Partiendo desde el punto J en línea recta en dirección noroeste hasta iiegar al punto 2 con una distancia de 251,670 metros con el predio denominado parcela 43 Oriente Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección sureste hasta llegar al punto 3 con una distancia de 200 metros con el predio denominado parce/a 50 Sur Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroeste hasta llegar al punto 4 con una distancia de 25 i, 566 metros con el predio denominado parcela 54 Occidente Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección noroeste hasta llegar al punto 1 con una distancia de 200 metros con el predio denominado parcela 48 PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONG (° ‘ “) 1 1448052 755380 8°38‘ 33,801 "N 76° 1' 37,587“W 2 1448113 785624 8°38‘ 35,836" N 76° 1' 29,618“ W 3 1447919 785673 8°38‘ 29,538" N 76° 1' 27,978"W 4 1447858 785429 8°38‘ 27,504" N 76°T 35,943"W RESTITUIR a favor de ANA TERESA ARCIRIA PACHECO que convivió con el señor GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d) y de la masa herendal del causante representada por JOSÉ GABRIEL, FERNANDO MANUEL y JUDY EUGENIA ARCIRIA ARCIRIA, la parcela No. 76 ubicada en la vereda El Tronco, corregimiento Leticia del Municipio de Montería e identificada con la matrícula 140-43883 y la cédula catastral 23001000400130148000, contando con un área de 5 has 323 m2 que se encuentra alinderada y georreferenciada por sus coordenadas geográficas de una manera actualizada, así: Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. LINDEROS Norte Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección noreste hasta llegar al punto 3 con una distancia de 249,19 metros con el predio denominado parcela 73 Oriente Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección sureste hasta llegar al punto 4 con una distancia de 200,98 metros con ei predio denominado parcela 77.
Sur Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroeste hasta llegar al punto 1 con una distancia de 251,60 metros con el predio denominado parcela 81. Occidente Partiendo desde ei punto J en línea recta en dirección noroeste hasta llegar al punto 2 con una distancia de 200,98 metros con el predio denominado parcela 173. PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° “ ) LONG (° ‘ “) 1 1.4 4 6. 434 785.532 8o 37'41.203" N 76° 1 ‘ 32,356" W 2 1.446.629 785.485 8o 37' 47,551" N 76° T 33.931 " W 3 1.446.690 785.726 8o 37' 49,566" N 76° 1‘ 26.041" W 4 1.446.495 785.776 8o 37' 43,237" N 76° 1 ‘ 24.389" W RESTITUIR a favor del señor ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO y su cónyuge GLORIA HELENA VILLA lo parcelo No. 16 Cedro Cocido ubicado en la vereda El Guineo, corregimiento Jaraquiel del Municipio de Montería e identificada con la matrícula 140-44264 y la cédula catastral 23001000400130220000, contando con un área de 4 has 5242 m2 que se encuentra alinderada y georreferenciada por sus coordenadas geográficas de una manera actualizada, así: LINDEROS Norte Parf/endo desde ei punto 1 en línea recta en dirección noroeste hasta llegar al punto 2 con una distancia de 301,80 metros con el predio denominado parcela 13 Oriente Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección suroeste hasta llegar ai punto 3 con una distancia de 152,41 metros con el predio denominado parcela 21 y 27 Sur Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroeste hasta llegar ai punto 4 con una distancia de 288,04 metros con el predio denominado parcela 20 Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. 6 6 Occidente Partiendo desde ei punto 4 en línea recta en dirección noroeste hasta llegar al punto I con una distancia de 155,48 metros con el predio denominado parcela 15 PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONG C° ' “) 1 1449348 785591 8°39' 16,001 “N 76°r 30,915"W 2 1449428 785882 8°39' 18,659"N 76°1‘ 21,417"W 3 1449277 785904 8°39' 13,759“N 76°1 ‘ 20,556"W 4 7449197 785628 8°39' 11,093"N 76°r 29,684"W # RESTITUIR a favor de ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA y su compañera LUCIA DEL CARMEN VARGAS VERGARA la parcela No. 136 ubicada en la vereda El Tronco, corregimiento Leticia del Municipio de Montería e identificada con la matrícula 140-44141 y la cédula catastral 23001000400130158000, contando con un área de 8 has 3634 m2 que se encuentra alinderada y georreferenciada por sus coordenadas geográficas de una manera actualizada, así: LINDEROS Norte Partiendo desde el punto J en línea recta en dirección noreste hasta llegar al punto 2 con una distancia de 373,82 metros con el predio denominado parcela i 35 Oriente Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección sureste hasta llegar al punto 3 con una distancia de 230,16 metros ei predio denominado parcela 35 Sur Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroeste hasta llegar al punto 4 con una distancia de 397,09 metros con el predio denominado parcela 137 Occidente Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección noroeste hasta llegar al punto 1 con una distancia de 212,3 metros con el predio del señor Felipe Fuenfes.
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (°‘ “) LONG (° ‘ “) 1 1.448.199 784.463 8°38‘ 38,446“ N 76°2‘ 7.601“ W 2 1.448.276 784.828 8°38‘ 41.020“ N 76°T 55.657“ W 3 1.448.046 784.839 8°38' 33.543“ N 76° 11 55.272“ W 4 1.447.987 784.446 8°38' 31.557“ N 76°2‘ 8.098" W Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.
RESTITUIR a favor de MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO en calidad de cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ MANUEL REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d) y de la masa herencial del causante representada por ELIZABETH, DOREIDA JOSÉ MANUEL VÍCTOR MANUEL MARTHA JULIA, MARÍA VICTORIA, YANETT DE JESÚS, PETRONA y MARÍA AURORA REGINO MARCHENA, la parcela No. 141 ubicada en la vereda El Tronco, corregimiento Leticia del Municipio de Montería e identificada con la matrícula 140-43548 y la cédula catastral 23001000400130160000, contando con un área de 8 has 4973 m2 que se encuentra alinderada y georreferenciada por sus coordenadas geográficas de una manera actualizada, así: LINDEROS Norte Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiental hasta (legar al punto 2 con una distancia de 425,3 i metros con el predio denominado parcela 140 Oriente Partiendo desde el punto 2 en línea recta que pasa por los puntos 3 y 4 en dirección suroríente hasta llegar ai punto 5 con una distancia de 208,65 metros con el predio denominado parcela 150.
Sur Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto ó con el predio denominado parcela 142 Occidente Partiendo desde el punto 6 en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegara1 punto l con una distancia de 200,82 metros con el predio denominado Hacienda Correntoso. PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONG (° ‘ “) 1 1.447. 205 784.410 e^'ó-O SS" N 76° 2' 9.151" W 2 1.447.207 784.831 8o 38' 8.196" N 76° 1‘ 55.411 " W 3 1.447.224 784.824 8o 38' 6.773" N 76° 1 ‘ 55.638" W 4 1.447.188 784.823 8o 38' 5.616" N 76° 1 ‘ 55.634" W 5 1.447.059 784.823 8o 38' 1.426" N 76° 1‘ 55.617" W 6 1.447.004 784.402 8o 37' 59.556“ N 76° 2‘ 9.365” W SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada en nombre de GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO y GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO, frente a la solicitud de restitución de las parcelas Nos. 75, 49, 76,16, 136 y 141, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021.
TERCERO: DECLARAR la inexistencia de los siguientes contratos mediante los cuales se transfirieron las parcelas Nos. 75, 49, 76,16, 136 y 141 respectivamente, conforme al literal e) numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011: Partes interviníentes Escritura Notaría Vendedor: ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ Comprador: MARCELO LEÓN SANTOS TOVAR 1033 del 11/06/1999.
Segunda de Montería Vendedor: MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO Comprador: GABRIEL HUMBERTO CIFUENTES GUISAO 1924 del 30/08/1999. Segunda de Montería Vendedor: GABRIEL ARCIRIA Comprador: ÁLVARO SANTOS TOVAR 2122 del 28/9/1999 Segunda de Montería Vendedor: ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO Comprador: JORGE ENNIS SANTOS 438 del 1/12/2002 Única de Pueblo Nuevo Vendedor: ROBER ROJAS Comprador: LUIS BERNARDO QUIJANO GONZÁLEZ 456 del 22/3/2000 Segunda de Montería Vendedor: JOSÉ MANUEL REGINO GONZÁLEZ Comprador: MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO 1683 del 2/8/1999 Segunda de Montería Ofíciese a la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO NOTARIAL DE MONTERÍA y a la ÚNICA DE PUEBLO NUEVO, para que inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los contratos mencionados.
CUARTO: DECLARAR la nulidad absoluta, conforme al literal e) del numeral 2o del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, de los contratos que están incorporados en las escrituras que a continuación se relacionan: No. parcela Escritura Notaría Inscrita en Folio de M.l. 75 -437 del 1-12-2002 De Marcelo León Santos Tovar a Pedro Julio -Única de Pueblo Nuevo -140-43877 Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. 69 Rodríguez Zarraza. -780 del 5-9-2006 De Pedro Julio Rodríguez Zarraza a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. -Única de Pueblo Nuevo -140-109744 4? -2189 del 3-11-2000 Vendedor. De Gabriel Humberto Cifuentes Guisao a Iván Rafael Oyóla Jiménez. -411 del 29-12-2001 De Iván Rafael Oyóla Jiménez a Ciro Alfonso López Pérez. -780 del 5-9-2006 De Ciro Alfonso López Pérez a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. -Segunda del Circulo Notarial de Montería -Única de Pueblo Nuevo. -Única de Pueblo Nuevo -140-44325 -140-44325 -140-108996 76 -437 del 1-12-2002 De Alvaro Santos Tovar a Pedro Julio Rodríguez Zarraza. -780 del 5-9-2006 De Pedro Julio Rodríguez Zarraza a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. -Única de Pueblo Nuevo - Única de Pueblo Nuevo -140-43883. -140-109744 16 -676 del 19-7-2006 De Jorge Ennis Santos a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero. -Única de Pueblo Nuevo -140-108999 136 -456 del 22-3-2000 De Rober Rojas a Luis Bernardo Quijano González. -780 del 5-9-2006.
De Luis Bernardo Quijano González a Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaim e Vásquez Guerrero. -Segunda del Circulo Notarial de Montería - Única de Pueblo Nuevo -140-44141 -140-109000 Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 70 ✓ í y é 141 -15167 del 15-12-2006 140-43548 De Mónica María -Notoria Quince de Jaramillo Quijano a Medellín Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero.
Igualmente, DECLARAR la nulidad de los actos de englobe realizados por PEDRO JULIO RODRÍGUEZ SARAZA, CIRO ALFONSO LÓPEZ PÉREZ y LUIS BERNARDO QUIJANO GONZÁLEZ contenidos en las escrituras Nos. 306 del 6 de abril de 2006, 307 del 6 de abril de 2006 y 308 del 6 de abril del 2006 autorizados por la Notaría Única de Pueblo Nuevo, a través de los cuales se abrieron nuevas unidades inmobiliarias: 140-109744, 140-108996 y 140- 109000 respectivamente.
DECLARAR la nulidad de los actos de englobe y desenglobe realizados por JORGE ENNIS SANTOS contenidos en las escrituras Nos. 260 del 3/7/2003 (Notaría Única de Pueblo Nuevo), 380 del 10/9/2003 (Notaría Única de Pueblo Nuevo), 437 del 8/10/2003 (Notaría Única de Pueblo Nuevo) y 2527 del 16 de diciembre de 2003 (Notaría Segunda de Montería) con relación a la parcela No. 16.
Este último acto dio lugar a que se abriera el folio No. 140-108999. Ofíciese a la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO NOTARIAL DE MONTERÍA, a la ÚNICA DE PUEBLO NUEVO y a la Notaría Quince de Medellín, para que inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los contratos mencionados.
QUINTO: ORDENAR la entrega formal y efectiva de las parcelas Nos. 75, 49, 16 y 136 a ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO. ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO y ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA respectivamente. Asimismo, ORDENAR la entrega formal de la parcela No. 76 a ANA TERESA ARCIRIA PACHECO en representación de la masa hereditaria del causante GABRIEL CAMILO ARCIRIA ANGULO (q.e.p.d).
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Igualmente, ORDENAR la entrega de la parcela No. 141 a MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO en representación de la masa hereditaria del causante JOSÉ MANUEL REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d). La entrega de las parcelas se deberá realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Civil Municipal de Montería (R), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de las parcelas y sin aceptar oposición de ninguna clase.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente: a). La inscripción de esta sentencia de restitución en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 140-43877, 140-109744, 140-44325, 140-108996, 140-43883, 140-109744, 140-42264, 140-108999, 140-44141, 140-109000, 140- 43548. b). La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140-43877, 140-109744, 140-44325, 140-108996, 140-43883, 140-109744, 140-42264, 140-108999, 140-44141, 140-109000, 140-43548. c).
La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba respecto de las parcelas Nos. 75, 49, 76, 16, 136 y 141 en los folios 140-43877, 140-109744, 140-44325, 140-108996, 140-43883, 140-109744, 140-42264, 140-108999, 140- 44141, 140-109000, 140-43548.
Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 72 d). La cancelación de los actos de transferencia de derecho real que figuran en las siguientes anotaciones: Anotación No. Inscrita en Folio de M.l. 3, 5 y 7 No. 140-43877 1 y 2 No. 140-109744 3,4,5 y 6 No. 140-44325 1 y 2 No. 140-108996 3, 4, 7 y 8 No. 140-43883 1 y 2 No. 140-109744 5 y 6 No. 140-44264 3 No. 140-108999 3 y 6 No. 140-44141 1 y 2 No. 140-109000 3 y 4 No. 140-43548 e).
Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Sentencia No. 18 ÍR). Radicado: 230013121001-2014-0021. 73 g).
Corregir el número de la parcela indicada en la Matrícula No. 140-43548 en el sentido de que no es la parcela No. 144 sino la distinguida con el No. 141 en consonancia con el numeral primero de la escritura pública No. 1683 del 2 de agosto de 1999. h). Actualizar las áreas y los linderos de las parcelas restituidas conforme a la individualización de los bienes indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnico prediales levantados por la Unidad de Tierras.
SÉPTIMO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CÓRDOBA que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO y a ANA TERESA ARCIRIA PACHECO respecto del trámite sucesorio y liquidatorio, y adem ás ios represente jurídicamente y lleve a cabo e! respectivo trámite notarial si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CÓRDOBA contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes a esta Corporación cad a mes sobre la asesoría y las actuaciones adelantadas.
OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CÓRDOBA y a la COMANDANCIA MUNICIPAL DE MONTERÍA, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega. Además, esas autoridades de seguridad deberán coordinar y llevar a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en las veredas El Tronco y El Guineo, de los corregimientos de Leticia y Jaraquiel de Montería, donde se encuentran ubicadas las parcelas objeto de restitución, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en sus parcelas y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS que proceda a incluir a ROBER JOSE' ROJAS MENDOZA, MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO y a sus núcleos familiares respectivos en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS si aún no están inscritos y adelante a favor de las víctimas solicitantes y sus núcleos familiares las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO: EXONERAR a los solicitantes del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales en relación con las parcelas objeto de restitución por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al acuerdo municipal No. 015 proferido el 29 de abril de 2013 por el Consejo Municipal de Montería-Córdoba.
Para el efecto, se concede a la ALCALDÍA DE MONTERÍA a través de su Alcalde y Consejo Municipal el término de diez (10) días.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y a sus núcleos familiares Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. 75 respectivos al Programa de Atención Psicosocíal y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluados y se les preste atención psicosocial en los términos expuestos en esta providencia. Lo anterior debe cumplirse en el término de quince (15) días y adem ás deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente y sin costo alguno ingrese a los solicitantes restituidos a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académ ica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo estable el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el inicio del cumplimiento de esa orden se dispone del término de quince (15) días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA a través de su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia de ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, MARTÍN MANUEL MAURY ROMERO, ANA TERESA ARCIRIA PACHECO, ADALBERTO CÓRDOBA CUADRADO, ROBER JOSÉ ROJAS MENDOZA y MARÍA AURORA MARCHENA DE REGINO, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la ley 1448 de 2011.
Asimismo, ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA a través de su Alcalde o quien haga sus veces, que incluya a los solicitantes beneficiarios en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021. Para el inicio del cumplimiento de esas órdenes se dispone del término de quince (15) días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que priorice a los solicitantes en los programas de subsidio de vivienda y adem ás diseñe y ponga en funcionamiento a favor de ellos, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo.
Además, ORDENAR a la Unidad de Tierras que coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos a favor de las víctimas restituidas ante las entidades territoriales, todo ello en articulación con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, conforme al art. 168 de la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 de 2011.
Se concede el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que inicie el cumplimiento de lo a cá dispuesto, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que debe vincular a los herederos del finado JOSÉ MANUEL REGINO GONZÁLEZ (q.e.p.d) en el procedimiento de exploración de hidrocarburos que se está adelantando en la parcela No. 141, para que participen y se respeten sus derechos derivados de la restitución. ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actividad de exploración que se realice sobre las parcelas Nos. 16, 49, 75, 76, 136 y 141 debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de Sentencia No. 18 (R).
Radicado: 230013121001-2014-0021. éstas, por lo que deberán informar previamente cualquier injerencia en el disfrute del bien y los demás derechos de las víctimas a esta Corporación como vigía de los derechos de las víctimas en el presente caso. Asimismo, INSTAR a esa entidad para que vigile el nivel de afectación de cualquier explotación sobre el predio, con el fin de no obstaculizar la sostenibilidad de la restitución de la tierra.
DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos.
DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con RODRIGO TORRES VELÁSQUEZ, quien representa a las víctimas y está adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, o con quien se designe para el efecto.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 95 de la fecha. Los Magistrados "J — ^ JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Sentencia No. 18 (R). Radicado: 230013121001-2014-0021.