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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 132443121002201300054

Sujetos: Solicitante: Manuel del Cristo Guzman Olivera \ Solicitante: Joaquin Segundo Fernandez Julio \ Solicitante: Orlando Rafael Meza Benitez \ Solicitante: Guillermo Enrique Fernandez Julio \ Solicitante: Cesar Enrique Guzman Toscano \ Solicitante: Luis Fernandez Julio \ Solicitante: Jairo Enrique Ortega Guzman \ Opositor: Lucyla Esther Torres de Martelo \ Opositor: Guillermo Martelo Torres \ Opositor: Ramiro Edmundo Martelo Torres \ Opositor: Concepción Elena Martelo Torres \ Opositor: William Martelo Riaño \ Opositor: Jorge Martelo Riaño

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Acuerdo PSAA14-10241 de 2014 \ Acuerdo 310 de 2013 \ Acuerdo 324 de 2013 art. 6 \ Acuerdo 356 de 2015 \ Ley 1448 de 2011 art. 3,24,27,74,75,76,77,78,79,88,94,178 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 5 \ Ley 1448 de 2011 art. 91 lit. F,S \ Ley 1448 de 2011 art. 97 lit. B \ Constitución Política de Colombia art. 2,13,64,93,277 \ Ley 200 de 1936 \ Ley 31 de 1967 \ Ley 135 de 1961 \ Ley 160 de 1994 art. 20 \ Ley 1450 de 2011 art. 63 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Ley 791 de 2002 \ Ley 793 de 2002 \ Ley 2 de 1959 \ Ley 99 de 1993 \ Ley 70 de 1993 \ Decreto Ley 4633 y 4635 de 2011 \ Ley 13 de 1821 \ Ley 387 de 1997 art. 27 \ Ley 791 de 2002 art. 6 \ Ley 986 de 2005 art. 13 \ Código Civil art. 762,2530, 2531,2532 \ Código Civil art. 2512 a 2545 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL DANUBIO Matrícula Inmobiliaria: 062-1687 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Bolivar Municipio: El Carmen de Bolívar Corregimiento: El Salado Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2015-09-01

5 ^ ► 25 < k, anos a r ¡<W0-2015 ” !9;)0-2015 T TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procedimiento: Solicftante(s): Opositores: Asunto: Radicado: Sentencia No.: Síntesis: Restitución y Formalización de Tierras.

Manuel del Cristo Guzmán Olivera y otros. Lucyla Esther Torres de Martelo y otros. Sentencia respecto de la reparación integral a las víctimas y restitución de tierras. 132443121002-2013-00054. 014 (R) No se accede a la restitución ni se declara la pertenencia de los bienes reclamados, puesto que no se logró acreditar de manera inequívoca la posesión exigida para usucapir.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011 y en razón de lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 21 de octubre 21 de 2014, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda respecto de la solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar por la UNIDAD Sentencia No. 014 (R).

Radicado: 132443121002-2013-00054-00. 2 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL BOLÍVAR en nombre y a favor de MANUEL DEL CRISTO GUZMÁN OLIVERA, JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO, ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ, GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO, CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO, LUIS FERNÁNDEZ JULIO y JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN; trámite en el cual fueron admitidos como opositores LUCYLA ESTHER TORRES DE MARTELO, GUILLERMO MARTELO TORRES, RAMIRO EDMUNDO MARTELO TORRES, CONCEPCIÓN ELENA MARTELO TORRES, WILLIAM MARTELO RIAÑO y JORGE MARTELO RIAÑO. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos relevantes. 1.1. El predio de mayor extensión “El Danubio” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-1687 y ubicado en el corregimiento El Salado de El Carmen de Bolívar, lo adquirió GUILLERMO MARTELO SIERRA por compra realizada al señor RAMÓN ALFONSO TORRES RAMOS en el año 1967.

1.2. GUILLERMO MARTELO SIERRA no estaba explotando el bien y permitió que algunas familias ingresaran a partir del año 1982 para que laboraran la tierra. Entre esas familias estaban las de JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO, ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ, GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO, CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO, LUIS FERNÁNDEZ JULIO y JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN.

1.3. JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO junto a su esposa e hijos se dedicó a explotar el predio con sembrados de yuca, ñame, maíz y tabaco, pero en 1997 sufrió el primer desplazamiento y luego regresó. En el año 1999 debido a los bombardeos se desplazó por segunda ocasión; sin embargo después volvió a la tierra y desde entonces está ahí.

1.4. ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ realizó con su familia las labores del campo y en el año 2000 debido a la masacre de El Salado, se desplazó Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. con su familia para la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, pero como no logró ubicarse laboralmente decidió regresar en el año 2001 con la comunidad.

1.5. GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO ha explotado el predio con actividades de poseedor, pero se desplazó con su familia en el 2000 para el Carmen de Bolívar; regresó en el 2001.

1.6. CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO con su grupo familiar cultivó yuca, ñame, tabaco y maíz, pero en el año 1997 se desplazó para la vereda Padula por los brotes de la violencia; días después regresó y en el año 2000 se desplazó nuevamente, regresando en el año 2002.

1.7. LUIS FERNÁNDEZ JULIO cultivó en el predio variedades de productos que comercializó, no obstante se desplazó en el 2000 por los hechos violentos y una amenaza; regresó en el 2002 y hoy en día se encuentra allí.

1.8. JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN ingresó al predio en compañía de su abuelo con la autorización del dueño. En ese predio paso toda su niñez y asumió la posesión de 10 hectáreas de tierra que ha trabajado con su familia; se desplazó en el 2000 y decidió regresar en el 2002. 1.9. En el 2009 cuando se presentó el fenómeno de compras y ventas masivas, la esposa e hijos del señor GUILLERMO MARTELO SIERRA se presentaron a la comunidad y comunicaron a los parceleros que tenían que desocupar la tierra porque necesitaban venderla; a lo cual la comunidad se opuso, sin que llegaran a ningún acuerdo a pesar de que se intentó la conciliación. 1.10.

Los solicitantes ejercieron actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un término mayor a veinte años. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y, en consecuencia, ordenar la restitución a favor de ellos y sus cónyuges o compañeros permanentes respectivamente, formalizándose la relación jurídica de ellos a título de propietarios respecto de las porciones reclamadas. 2.2.

Consecuencialmente, decretar la división jurídica y material de los predios objeto de restitución, ordenándose abrir los folios derivados de la formalización. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibfdem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas. 3.

Trámite judicial de la solicitud y oposición. Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se presentaron al proceso WILLIAM MARTELO RIAÑO, EDUARDO MARTEÑO RIAÑO y JORGE MARTELO RIAÑO quienes solicitaron de manera personal su reconocimiento como herederos de GUILLERMO MARTELO SIERRA.

A su vez LUCYLA ESTHER TORRES DE MARTELO, GUILLERMO MARTELO TORRES, RAMIRO EDMUNDO MARTELO TORRES y CONCEPCIÓN ELENA MARTELO TORRES a través de su apoderado presentaron escrito de oposición, expresando que LUCYLA ESTHER TORRES DE MARTELO adelantó algunos trámites respecto del inmueble “El Danubio” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Bolívar, pero no se le garantizó el servicio por parte de esa entidad para asumir su representación frente a los siete solicitantes; por el contrario los funcionarios asumieron conductas no enmarcadas en la buena fe para sorprenderlos y actuar posteriormente contra ellos con el fin de despojarlos Sentencia No. 014 (R).

Radicado: 132443121002-2013-00054-00. 5 # del predio. Así lo expresó el abogado: “/a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL BOLIVAR entro en actitud abiertamente despojadora, dañando a mis poderdantes, creándoles..Ja confianza de que sus derechos derivados de la propiedad transmitida por GUILLERMO MARTELO SIERRA serían objeto de amparo mediante apoderamiento de funcionario de dicha Unidad y de repente se descubre que nació y creció un juego desleal para colocarlos en la calidad de victimarios, siendo las VICTIMAS11 Afirmó que no existe coincidencia entre quienes faltando a la verdad se presentaron como poseedores (17) ante la justicia ordinaria y los que acuden a la justicia transicional civil reclamando el mismo inmueble, por lo que se cae por sus propias falsedades los hechos y las pretensiones, pues nunca hubo posesión. Enfatizó que la Unidad de Tierras en la demanda ocultó todo el actuar que desplegó LUCY ESTHER TORRES DE MARTELO junto a sus hijos ante esa entidad para adelantar los procedimientos como dueños del predio “El Danubio”; no hubo transparencia ni buena fe porque les hicieron creer que estaban en la ruta adecuada y además no pusieron a disposición del juez todas las pruebas del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de bien agrario adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar con radicado 2010-00457, cuya contestación de la demanda fue transcrita /n extenso, destacándose que el señor GUILLERMO MARTELO dejó de ingresar al predio desde el año 1998 por razones de seguridad porque para esa época los grupos armados ingresaron a la región y comenzó a ser víctima de extorciones y amenazas.

Ante los hechos violentos él tuvo que abandonar el predio con su cónyuge e hijos, quienes han sido los únicos dueños del predio, a tal punto que luego del fallecimiento de aquél, éstos siguieron cumpliendo los compromisos financieros, tributarios y administrativos que genera la finca. Insistió que los demandantes son usurpadores o poseedores violentos que se 1 Fls. 1-23.

Cdn Escrito de Oposición. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. aprovecharon del abandono del predio y se quedaron allí en forma no pacífica. Agregó que la situación descrita tiene su alcance penal y debe ser objeto de decisiones ejemplarizantes de la justicia. Así, instó para que se revisen “240 folios útiles y escritos” y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo para el cumplimiento de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011.

El juez admitió la oposición de LUCYLA ESTHER TORRES DE MARTELO, GUILLERMO MARTELO TORRES, CONCEPCIÓN HELENA MARTELO TORRES y RAMIRO EDMUNDO MARTELO TORRES. También el juez instructor asumió que WILLIAM MARTELO RIAÑO, JORGE MARTELO RIAÑO y EDUARDO MARTELO RIAÑO son opositores y les reconoció personería, a pesar de que en sentido estricto no formularon una oposición en los términos del art. 88 de la Ley 1448 de 2011; ni siquiera inicialmente actuaron a través de apoderado, pero luego se les designó un abogado perteneciente al Sistema Nacional de Defensorio Pública.

Decretadas y practicadas las pruebas, el expediente se remitió al Tribunal de Cartagena Sala Especializada de Restitución de tierras, quien avocó el conocimiento del proceso y dispuso un “período adicional de pruebas”, tras lo cual fue enviado a este Tribunal. 4. Pronunciamiento del Ministerio Público. Con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, oportunamente el Procurador 7o Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena, emitió su concepto, en el que abordó in extenso los antecedentes del proceso, destacando que en éste no se han afectado los derechos fundamentales de los solicitantes y se ha garantizado el derecho de defensa a los opositores.

Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. Luego de esbozar algunas consideraciones jurídicas y jurisprudenciales en torno al desplazamiento forzado, las víctimas, los principios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el proceso de justicia transicional, señaló que los solicitantes se vieron afectados por el accionar violento de los grupos ilegales en la zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar, sin que su condición de víctimas fuera probatoriamente desvirtuada por los opositores.

Indicó que la Sala debe observar con detenimiento si las inconsistencias presentadas por la parte opositora en su escrito de constestación corresponden a hechos verificables que determinen un posible actuar fraudulento de los solicitantes, por lo que exhorta para que se conmine a las autoridades a actuar con transparencia. Por lo demás, analizó los elementos constitutivos de la posesión y consideró que las condiciones tácticas que ponen frente al predio a los accionantes se ajustan a los lineamientos necesarios para acceder a la propiedad del bien solicitado, puesto que ostentan una posesión irregular con la invitación que les hiciera el señor GUILLERMO MARTELO SIERRA.

No obstante, indicó que el Tribunal “debe observar con detenimiento si realmente se ejerció por parte de los solicitantes la posesión sobre el bien solicitado, bajo las condiciones que determina la ley 1448 de 2011 o se trataban de actos de mera tolerancia, condición que sin desconocer el contexto de violencia, amerita la observancia del acervo probatorio a fin de determinar y desvirtuar cualquier relación precaria con el predio objeto de restitución, ya que con ello se puede conculcar los derechos de los opositores”, quienes tienen el deber de "desvirtuar probatoriamente y con plenas garantías de los derechos de las víctimas, las condiciones tácticas que dan lugar a que las mismas aleguen la posesión frente al bien pretendido”2. 2 Fls. 5-31 Cdn. 12.

Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. En últimas, señaló que dadas las argucias jurídicas de las que se ha valido la parte opositora para dilatar el proceso de la titularidad de dominio de los solicitantes, no hay lugar a declarar la buena fe. Consecuentemente, solicitó que se accedan a las pretensiones de los accionantes con las medidas de seguridad pertinentes. 5.

Problema(s) jurídico(s). Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 5.1. Establecer si procede o no la restitución jurídica y material de las fracciones del predio de mayor extensión denominado “El Danubio” a favor de los solicitantes, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, específicamente si se demostró la calidad de víctima, la relación jurídica con la tierra y el abandono de la tierra como consecuencia de hechos violentos dentro del periodo establecido por el artículo 75 e/L/scfem. 5.2.

En cuanto a la relación jurídica con la tierra, se deberá establecer si los accionantes ejercieron la posesión inequívoca de los bienes reclamados conforme a las condiciones necesarias exigidas por la ley. Coetáneamente, analizar qué relación jurídica con el predio “El Danubio” tienen los opositores y si éstos también fueron víctimas de la violencia. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia, la legitimación y el requisito de procedibilidad;

(II) las víctimas, (¡¡o el derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra, y (¡V) la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA14-10241 de 2014 (octubre 21 de 2014) “por el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cartagena". 2.

Legitimación. El derecho debe ser reclamado por quien es su titular, pues siguiendo a Chiovenda, la legitimación en la causa consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa)3. De ahí que el juez tiene la tarea de verificar esa legitimación con independencia de la actividad de los sujetos procesales, pues se constituye en una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria.

Por ello, se estudiará in extenso este presupuesto en líneas posteriores dada la incidencia en la decisión a adoptar. 3. Requisito de procedibilidad. Según las Constancias CDR 0051- 0057 de 20134 expedidas por el Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Bolívar, los solicitantes se encuentran incluidos junto a sus núcleos familiares respectivos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, afirmándose que ostentan una relación jurídica de poseedores respecto de algunas fracciones del predio de mayor extensión 3 Chiovenda, Jossepe.

Instituciones de Derecho Procesal. Tomo I. Pág. 185, citado por Corte Suprema de Justicia. Ibíd. 4 Fls. 50-63 del Cdn.l. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. 10 denominado “El Danubio”, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4. Las víctimas. A nivel internacional existen diversas categorías de víctimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones.

Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es como consecuencia de un delito. De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo etc. De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder5, se define como víctima directa: utoda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrím/enfo emocional pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario'’.

Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana6 y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3o de la ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa.

Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia 5 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentid véase los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones'', adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 6 Sentencia C-052 de 2012.

Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. objetiva: '7a existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"7, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado.

Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. 5. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.

En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores.

Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. 7 Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2012.

Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. En materia constitucional, ia Constitución de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad.

He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra. A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida8.

Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin.

De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas.

Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales.

Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se 8 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C -l 172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. reconoció ef estado de cosas inconstitucional generado por ei fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales.

De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardián y máximo Intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009).

Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas.

Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno” que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas.

Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. La reparación integral es “un derecho fundamental complejo”9 de las víctimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posición jurídica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas.

Este derecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser “justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido"w. En este orden de ¡deas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, esas disposiciones ostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados "normativamente" a ella11.

Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de sus derechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo 9 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. " Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta jurídica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto jurídico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soft íaw12, existentes en el ámbito general y regional, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng13 (1998) y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria.

Así, no solo el legislador sino también el intérprete y ejecutor de la norma, están compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Vale la pena destacar que los Principios Rectores 28 a 30 consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del país, pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminación y las autoridades tienen la obligación de recuperar las propiedades o posesiones que abandonaron o de fas que fueron 12 Se trata de disposiciones flexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptan las organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos de los tratados internacionales sobre derechos humanos. 13 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU, quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos.

Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. desposeídos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperación, se les debe conceder una indemnización adecuada14. Por su parte, los Principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la región sino la reafirmación del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio.

Por tanto la restitución de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la propiedad15, es decir, un retorno transformador. Precisamente la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 expresó al respecto que “e/ mínimo ai cual esfárt obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (iij no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;

(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (¡v) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y ¡v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente”16. 6.

Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. La prescripción ha tenido una historia que data desde el derecho romano donde se estableció la necesidad de convertir en propietario a 14 OCHA, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.orq/biblioteca/pdf/7368.pdf?vÍew=l 15 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.ora/Documents/Pubiications/pinheiro principies sp.pdf 16 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. 17 quien no lo era mediante la usucapió, bajo el entendido de que se comportara como si lo fuera.

Esa institución fue evolucionando con la codificación justinianea y el derecho español por ser muy importante en el orden social, como quiera que consolida las situaciones jurídicas y cumple una función social en la aspiración que tienen los hombres de adquirir la propiedad. En la legislación colombiana desde el período colonial con la ley 13 de 1821 se exigía la justificación de la posesión ante las autoridades para la justa prescripción. Esto se mantuvo en el Código Civil que regula la prescripción en los arts. 2512 a 2545 en su función extintiva y adquisitiva, destacándose ésta en la órbita de los derechos reales como un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído durante un tiempo determinado con la concurrencia de los siguientes requisitos legales que han sido ampliamente decantados por la H. Corte Suprema de Justicia desde 1945: a).

Que la cosa sea susceptible de prescripción. Todos los derechos reales son prescriptibles, excepto los de hipoteca y censo. En general todas las cosas corporales que puedan ser apropiables, salvo los bienes del Estado y los que tengan expresa prohibición legal como las que no están dentro del comercio. b). Que se configuren los elementos de la posesión de una manera ininterrumpida.

Según el art. 762 del C.C la posesión es la tenencia de un bien (corpus, elemento material-objetivo) con ánimo de señor y dueño (an/mus, elemento intelectual subjetivo), esto es con la intención de comportarse como dueño. El primer elemento comporta actos públicos de uso, goce y transformación que tienen diversa significación y por ende no necesariamente son actos de posesión. De ahí la importancia del segundo elemento que le da un carácter personal a la relación de hecho con el predio, para calificar esos actos a través de los cuales se manifiesta como posesorios, sin el consentimiento del que disputa la propiedad.

Por eso se exige un señorío que no reconoce derechos ajenos sobre la misma cosa. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. 18 No son actos constitutivos de posesión los de mera tolerancia o los de mera tenencia. Por eso, la H. Corte Suprema de Justicia señaló que: “ciertos actos como sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implica de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para aquella han de ser complementados con el ánimo de señor o dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión'17.

Además la posesión debe ejercerse sin solución de continuidad, salvo que se haya abandonado el inmueble por motivo de la situación de violencia; evento en el cual no se interrumpe el término de prescripción como lo preceptúa el art. 74 de la Ley 1448 de 2011. Con anterioridad la Ley 387 de 1997 en su art. 27 ya había previsto esa protección especial a tavor de las personas desplazadas por la violencia, para que por motivo de esa situación no perdieran el tiempo de prescripción. Lo anterior es razonable, con el fin de no romper la solución de continuidad en la aprehensión material de la cosa poseída porque con ocasión a los actos violentos del hombre, las víctimas se ven imposibilitadas para ejercer sus derechos sobre los bienes que abandonan o de los cuales son despojados, pues se ven sometidas a una fuerza imprevisible: “aun cuando en una situación de conflicto armado irregular o de violencia localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por eso dejan de estar sometidos a una fuerza que dewene irresistible e imprevisible.

En esa medida, éstos serían claros ejemplos de personas sometidas a una fuerza mayor"'*. Igualmente, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014 estudió los instrumentos especiales de protección a los patrimonios consagrados tanto en la Ley 986 de 2005 como en la Ley 1448 de 2011. En aquélla en el art. 13 se consagra la interrupción de los términos y plazos a 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de octubre de 1945. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-l 186 de 2008. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. favor del secuestrado para no perder su derecho mientras el delito continúe; situación que se extendió a favor de otras víctimas imposibilitadas para ejercer sus derechos a causa de las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario19.

Por su parte, el numeral 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 preceptúa la inexistencia de la posesión sobre los bienes raíces objeto de restitución que hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Esta normativa le permitió al máximo intérprete constitucional señalar que esos instrumentos funcionan “como garantías frente a la pretensión de ganar por usucapión extraordinaria los bienes que les pertenecen" a las víctimas, puesto que éstas no pueden perderlos por la violencia. Por ello, en la mencionada sentencia se declaró la exequibilidad condicionada del art. 2532 del C.C "condicionándolo a que se entienda que la usucapión extraordinaria sise suspende a favor de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado, mientras por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil”™. c).

Que la cosa haya sido poseída durante el tiempo que exige la ley. Para consolidar el derecho el legislador exige que la posesión se haya ejercido en un corto tiempo (cinco años para bienes raíces) en tratándose de la prescripción ordinaria que exige justo título (vínculo o negocio jurídico de vocación traslaticia) y buena fe. A diferencia de la prescripción extraordinaria que solamente requiere una posesión durante 10 años conforme a lo dispuesto en el art. 6a de la Ley 791 de 2002 que modificó el art. 2532 del C.C para reducir las prescripciones veintenarias, pero sus efectos corren a partir del 28 de diciembre de 2002, sin que sea posible una aplicación retroactiva por disposición expresa del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 aún vigente. 19 Véase la sentencia C-394 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. 7. El caso concreto. En ejercicio del derecho humano más fundamental -el acceso a la justicia-en un Estado que pretenda garantizar los derechos de los ciudadanos, MANUEL DEL CRISTO GUZMÁN OLIVERA, JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO, ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ, GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO, CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO, LUIS FERNÁNDEZ JULIO y JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN a través de profesional especializado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas-Territorial El Carmen de Bolívar, pretenden principalmente que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y se formalice su relación jurídica a título de propietarios respecto de las siguientes fracciones que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “El Danubio” que está ubicado en el corregimiento de El Salado de El Carmen de Bolívar y se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 062-1687: Solicitante Edad Nombre del predio Area MANUEL DEL CRISTO GUZMAN OLIVERA 87 “Guzmán" 10 Has 3635 m2 JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO 66 “No hay como Dios" 33 Has 2759 m2 ORLANDO RAFAEL MEZA BENITEZ 63 “Las Piedras11 21 Has 8593 m2 GUILLERMO ENRIQUE FERNANDEZ JULIO 59 "Los Mangos'1 33 Has 0007m2.

CESAR ENRIQUE GUZMAN TOSCANO 58 “Guzmán" 16 Has 1720 m2. JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMAN 39 “Las Brisas11 11 Has 6377 m2 LUIS FERNANDEZ JULIO 57 “Los Chicos" 15 Has 7869 m2 Estas personas que acuden al órgano judicial tiene unas características particulares que ameritan tomar como punto de partida el enfoque diferencial, que permite dimensionar los obstáculos específicos que enfrentan en un contexto que las sitúa en condiciones de desventaja Sentencia No. 014 (R).

Radicado: 132443121002-2013-00054-00. inicial. Por ejemplo, el señor MANUEL DEL CRISTO es un adulto mayor que presenta quebrantos en su salud. Situaciones como estas y las de los otros accionantes campesinos que afirman su calidad de víctimas y las dificultades para el goce efectivo de sus derechos en los ámbitos de su vida, justifican un trato diferenciado para el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en fa Ley 1448 de 2011, todo lo cual se implemento dependiendo de la vulneración de sus derechos y del hecho victimizante.

Esto exige unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restitución de tierras debe verificar. Así las cosas, se analizará conforme al artículo 3o de la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, ía condición de víctimas det conflicto armado de quienes solicitan tutela reforzada de sus derechos, reconstruyendo el contexto con la información aportada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se presume veraz, para generar la convicción en el órgano judicial con base en mera prueba sumaria, de suerte que el desmonte o falsación de los hechos aducidos por las víctimas requiere pleno convencimiento en grado de certeza.

De esta manera, se invierte la carga de la prueba para quien se oponga a las pretensiones de las víctimas, salvo que los opositores ostenten similares condiciones a los reclamantes, pues en un evento de esta índole se aplicarían criterios de equidad atendiendo a cada caso en particular, habida cuenta que se debe optar por un enfoque moral propio de la “acción sin daño” con el fin de resolver los conflictos por la vía pacífica sin ocasionar daños a los sujetos ¡ntervinientes en el proceso, para lo cual hay que indagar por los efectos que la actuación judicial podría tener en los segundos ocupantes, a quienes con unos mínimos éticos (dignidad, autonomía y libertad) se les debe respetar sus proyectos de vida.

Por eso desde los “Principios Pinheiro", específicamente el principio 17, se justifica que el Estado adopte medidas positivas para proteger a quienes se quedan sin vivienda con ocasión a la restitución. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. 22 7.1. Contexto de violencia en la región y en el Salado-Carmen de Bolívar.

La región de los Montes de María “es una prolongación de la Serranía de San Jerónimo de la Cordillera Occidental, en la parte central de los departamentos de Bolívar y Sucre, en la región Caribe”21; tiene una zona plana, montañosa y de litoral que tavorece el desarrollo de actividades agropecuarias y agroindustriales por su gran diversidad de recursos.

Ciertamente, la ubicación de ese territorio y su alto valor de diversidad de recursos, ha atraído a los grupos armados que desde finales de la década del setenta incursionaron en la zona como área de refugio para operar con sus estructuras bélicas en diferentes municipios, tanto con trabajo político entre la población como con actividades violentas para obtener una posición estratégica bajo la lógica de la guerra, ocasionándose múltiples violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario: “Desde finales de los años noventa las Farc, el Eln y el Erp se disputan con las autodefensas el dominio de la zona por su importancia que tiene como refugio y corredor vital y estratégico para la movilización de estas organizaciones en la Costa Caribe.

Así mismo, tas principales fuentes de f/nanc/ac/on de los grupos armados al margen de la ley, están constituidas por el secuestro y la extorsión a los ganaderos y agricultores y el comercio ilícito de droga, ¡o que ha hecho que sea una zona codiciada por todos ellos. La violencia ha venido incrementándose desde 1996, año a partir del cual el conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comienzan a aumentar ”22.

Esa actividad violenta por parte de las organizaciones criminales adquirió una magnitud tan elevada en la región, que el Gobierno Nacional al amparo de la Conmoción Interior, decretó el 21 de septiembre de 2002 unas Zonas de Rehabilitación y Consolidación, que son áreas geográficas 21 Grupo de memoria histórica. La masacre de El Salado: esa guerra no era nuestra.

Cfr. CD. Fl. 270. 22 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Panorama actual de la región de Montes de María y su entorno. Bogotá, agosto 2003, p. 4. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. afectadas por acciones de grupo criminales y, por ende, requieren medidas excepcionales para restablecer el orden y proteger a la población. Dentro de esas zonas existen quince Municipios que pertenecen a la región de Montes de María como el Municipio de El Carmen de Bolívar, que entre 1998 y 2003 experimentó un escalamiento de la actividad armada, constituyéndose en el Municipio con más muertes violentas en la región y de mayor cantidad de población desplazada.

Así se afirma que “e/ Carmen de Bolívar ha sido la población más afectada, debido a que el dominio de la zona rural de este municipio permite el acceso a los corredores viales que comunican con la costa Atlántica y el Golfo de Morrosquifio. Desde el inicio de su incursión al municipio y hasta finales del año 2000, las autodefensas fueron responsab/es de diez masacres, la que generó mayor conmoción fue la perpetrada en febrero de 2000, en el corregimiento de El Salado, en la que perdieron la vida alrededor de 40 personas, que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia los cascos urbanos de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo"23.

La masacre de El Salado, corregimiento de El Carmen de Bolívar dentro de los Montes de María, representa un acontecimiento álgido de violencia por sus múltiples expresiones de muerte y terror; murieron 60 personas y hubo 4.000 desplazados; cifras que perviven en la memoria histórica de la barbarie vivida entre el 16 y 21 de febrero de 200024.

La situación de riesgo de la población de la región ha sido descrita y valorada por la Defensorio del Pueblo, que ha dado cuenta de la disputa entre el Frente 37 de las Farc y los Grupos Guamo y Rito Alejo Ochoa del Bloque Caribe de las AUC, cuyos enfrentamientos ocasionan un nivel alto de riesgo contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario; razón por la cual se recomendó al Comité Interistitucional de Alertas Tempranas que emitiera la respectiva alerta para orientar a las 23 íbídem. 24 Ibídem.

Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. distintas autoridades y adelantar medidas de restablecimiento en condiciones de integralidad a favor de la población civiles. La Defensorio del Pueblo en el informe de riesgo No. 077-03 del 12 de diciembre de 2003, informó que el Corregimiento El Salado de El Carmen de Bolívar ha sido una de las zonas en alto riesgo por las violaciones masivas de los derechos humanos como consecuencia del conflicto armado, por lo que planteó una crisis humanitaria expresada en enfrentamientos armados con población civil interpuesta, el incremento de homicidios y el desplazamiento masivo, memorándose que desde finales de 1997 hasta finales del año 2000 las AUC fueron responsable de más de 10 masacres, ‘7a más cruel fue quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en la que fueron asesinadas más de 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo"**.

Más aún, los hechos de violencia se ratifican con la declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento emitida el 3 de octubre de 2008 por el Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada de Bolívar, habida cuenta de que los hechos presentados podían alterar la vida, integridad y bienes de la población. En definitiva, la violencia producida en el Departamento de Bolívar y su entorno, ha encontrado en ese lugar un punto neurálgico para el actuar de los grupos ilegales porque es el principal eje económico de los Montes de María, sede de empresas de agroindustrias y además es un corredor hacia el mar, por lo que se ha tornado en una zona de retaguardia y lugar estratégico para el tráfico de la droga.

De ahí que esos grupos hayan protagonizado elevadas acciones armadas vulneradoras de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, especialmente entre los años 1998 y 2003, 25 Fls. 185-264 Cdn. 2. 26 Fls. 417-420 Cdn.3. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. generándose un ambiente de zozobra y miedo con efectos críticos en ei desplazamiento de la población: “en El Carmen de Bolívar donde cerca de un tercio de la población se ha desplazado, solo siete de (os diecisiete corregimientos con que cuenta el municipio están habitados; en la carretera que conduce a Zambrano, 21 caseríos quedaron desocupados en los últimos cuatro años; y en siete municipios de la región hay 42 veredas completamente vacías"27.

Uno de los lugares rurales más afectados por la expansión del conflicto ha sido el corregimiento de El Salado, cuya zona ha sido eje de disputa entre los grupos armados porque su control permite el acceso a centros agrícolas y ganaderos de la región. Así desde la década de los noventa las FARC incursionaron allí y luego las autodefensas, generándose en torno a ese corredor vial y de movilidad una disputa con un accionar dañoso que se incrementó en el año 1996 y se mantuvo en el año 2000 con varias masacres de las cuales sobresale la del corregimiento de El Salado, todo lo cual ocasionó infracciones al Derecho Internacional Humanitario ¡DIHj o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ¡DIDH),cuyos mártires fueron los campesinos humildes a quienes no pertenece la guerra, pero se constituyen en objeto de ella y no les queda una opción distinta al desplazamiento forzado. 7.2.

La calidad de víctima de los solicitantes. La Unidad de restitución de Tierras el día 30 de enero de 2013 realizó una jornada comunitaria en el predio Danubio23, para propiciar un espacio de diálogo con los habitantes de ese territorio en torno a la dinámica del conflicto padecida por la población de esa zona. Con ese instrumento se reconstruye la memoria histórica de esa comunidad que narró hechos impactantes, destacándose que desde el año 1990 se reportaron las primeras manifestaciones de grupos armados en la zona y algunos asesinatos de campesinos cercanos a la comunidad ocurridos en 1997. 27 Ibídem. 28 FI.4 y ss.

Cdn.1. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. A partir de ese momento aunado a los constantes enfrentamientos armados, se generó el primer desplazamiento de la población hacia el sector urbano, pero regresaron pronto por la dificultad de sobrevivir en ese ámbito distante de su arraigo, de manera que las personas con voces inocentes se arriesgaban a convivir en medio de una guerra continua que conllevaría a otros desplazamientos forzados, siendo uno de ellos el provocado por la masacre de El Salado en el año 2000, pues como lo expresó la comunidad: “las víctimas y los sobrevivientes de la masacre El Salado pasaban frente al predio con personas heridas y muertas, preguntando se van a quedar? los paramilitares están matando gente”29.

Ante una situación de esa índole el ser humano con su instinto de sobrevivencia y el imperativo de vivir, busca proteger su vida frente a los actos lesivos que dañan a la persona y afectan el orden público. De ahí que por el derecho a la justicia (art. 24 de la Ley 1448 de 2011), el Estado tiene el deber de adelantar las investigaciones para esclarecer los hechos.

En efecto, la Fiscalía informó al juez de conocimiento que por los hechos ocurridos en el Corregimiento de El Salado se adelantan investigaciones por el delito del desplazamiento forzado desde 1997 hasta 20043o. Esto corrobora que en el sector donde está ubicado el predio “El Danubio” si se presentaron hechos de violencia que fueron puestos en conocimiento de las autoridades y ampliamente difundidos por los medios de comunicación. Ahora bien, los solicitantes quienes en su mayoría están inscritos en el RUV, excepto JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO, ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ y LUIS FERNÁNDEZ JULIO como lo certificó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas31, también se vieron afectados por ese contexto histórico de violencia, según lo expresado por ellos ante la Unidad de Tierras, así: 2? FI.6 Cdn.1. 3° F. 491 Cdn.3. 31 Fls. 17-18.

Cd. Despacho Comisorio. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO narró que cuando aconteció la masacre de El Salado por parte de los paramilitares, todos decidieron salir de ese territorio el 17 de febrero de 2000; él se desplazó para el casco urbano de El Carmen de Bolívar y allí se dedicó a trabajar haciendo mandados; regresó en enero de 2001 y desde ese momento no ha salido más de su parcela donde tiene cosechas y animales que le garantizan su subsistencia. ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ adujó que "en 1993 comenzaron a pasar por la zona grupos de la guerrilla FARC, ¡a guerrilla entraba a la zona constantemente ya en el 2000 comenzaron en la zona los paramilitares, en febrero del año 2000 los paramilitares realizaron la masacre del Salado en donde mataron aproximadamente 45 personas el 17 de febrero del año 2000 me desplace con mi familia decido con mi familia regresar ai predio en el año 2001 y hasta la fecha me encuentro explotando la fierra sin ningún inconveniente en este momento tengo sembrados de yuca aproximadamente media hectárea para el consumo personal de mi familia"32.

GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO expresó “Salí desplazado el 17 de febrero de 2000 por la masacre perpetrada por los paramilitares en el corregimiento de El Salado, me dirigí hacia El Carmen de Bolívar, estuve alrededor de 12 días buscando donde vivir, el señor Barreto quien se dedica a comprar tabaco nos dio una bodega para vivir, no aguantamos por el hacinamiento, en compañía de mi familia tomamos la decisión de retornar al predio"33.

CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO afirmó “aproximadamente en el año 1991 comenzaron a pasar por la zona grupos de la guerrilla, pasaban hacia la zona del respaldo, a un cuñado mío en el respaldo lo amenazó la guerrilla por medio de una carta diciéndole que lo tenían vigilado y que les diera dinero o lo mataban ya en el año 1998, comenzaron en la zona los paramilitares, se escuchaba que mataban gente para la parte de abajo 32 Fl. 141 Cdn.l. 33 Fl. 162 Cdn.l. Sentencia No. 014 (R).

Radicado: 132443121002-2013-00054-00. del Salado, en 1997 me ful para Padula desplazado porque mataron a un vecino Jorge Luis Yepes en la vereda'El Trigal y cogí (sicj miedo de que me pasara lo mismo y decidí irme con mi esposa y mis hijos, estando en Padula en febrero del año 2000 los para militares realizaron la masacre del Salado y comenzaron a desplazarse todas las familias del Danubio decido con mi familia regresar por las necesidades y para trabajar las fierras nuevamente ”34.

LUIS FERNÁNDEZ JULIO manifestó que en el predio sufrió tres desplazamientos, recordando más que todo el del año 2000 “porque un grupo armado paso una tarde dirigiéndose para el corregimiento del Salado, de pronto un hombre se detuvo y dejó un recado “cuando regresemos si están aquí no respondemos”35, por lo que abandonó el predio dirigiéndose para el Municipio de El Carmen de Bolívar, pero regresó en el año 2002.

Igualmente JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN expresó que sufrió tres desplazamientos, recordando más el del año 2000 porque fue el que causó más impacto dentro de la comunidad, pero en el año 2002 regresó para trabajar nuevamente la tierra. Esos dichos que están prevalidos del principio de la buena fe, fueron ratificados por los accionantes en sede judicial donde de manera unánime expresaron que hubo varios desplazamientos en el tiempo, pero todos se desplazaron en el año 2000; algunos retornaron en el 2001 y otros en el 2002, para seguir explotando la tierra porque en los lugares a los cuales se dirigieron no tenían donde vivir o estaban en condiciones inhumanas como en el caso de GUILLERMO ENRIQUE, quien estaba viviendo con su familia en una bodega de tabaco, con el riesgo de afectar la salud.

En este caso se observa cómo las personas que sufren las consecuencias del conflicto, quedan supeditadas a las condiciones más precarias de una vida frágil con el pesado lastre de la violencia, que va y 34 Fl. 183 Cdn.l. 35 Fi. 204 Cdn.l. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. viene constantemente con secuelas físicas y psíquicas, y a pesar de los daños esa población retorna al predio “El Danubio” porque allí encuentran la tierra que pueden continuar labrando para su sustento.

Lo anterior no está al alcance del señor MANUEL DEL CRISTO GUZMÁN OLIVERA quien a sus 86 años reside en Ovejas, lejos de la tierra que reclama, pues su estado de salud, no le permite regresar para seguir explotándola; ya en su cuerpo se nota una vida de intensa lucha porque también sufrió el desplazamiento forzado. Así las cosas, es un hecho cierto que los solicitantes son víctimas de la violencia, que implicó, entre otras cosas, la movilidad de ellos desde la vereda El Salado hacia el casco urbano del Municipio de El Carmen de Bolívar y otros lugares, debido a la continuos enfrentamientos y asesinatos presentados en la década de los noventa y sobre todo a la masacre de El Salado ocurrida en febrero del año 2000, que ocasionó el desplazamiento no solo de los solicitantes y sus familias, sino también de muchas personas como lo expresó el testigo GRIMALDO FONSECA OSPINA: “En el 98, 99, 2000 toda esa zona prácticamente se desplazó, era muy difícil entrar a esa zona”36 (min. 8:10). 7.3.

Relación jurídica con los predios solicitados. Mediante Escritura Pública No. 3 del 10 de enero de 1967 otorgada en la Notaría Única del Circulo de El Carmen de Bolívar, GUILLERMO MARTELO SIERRA compró el predio “El Danubio” de 150 hectáreas al señor RAMÓN ALFONSO TORRES RAMOS37; acto que se inscribió en la anotación No. 02 de la matrícula inmobiliaria No. 062-1687 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar^.

Posteriormente, GUILLERMO MARTELO SIERRA en el año 1982 permitió el ingreso de varias familias al bien para que laboraran en la tierra, según el dicho de los propios actores y otros testigos: 36 Fl. 672 Cdn. 3. 3? Fls. 67-68 C d n.l. 38 Fls. 65-66 Cdn.l. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO declaró que ingresó a! predio El Danubio en 1982 con su padre porque el señor MARTELO les permitió laborar allí, de manera que mantenían limpio el lugar y se dedicaron a cultivar maíz, tabaco, yuca, ajonjolí y ñame.

Agregó que JAIRO ORTEGA se crió en esa tierra con un hermano suyo y también conoció a MANUEL DEL CRISTO “como un trabajador, agricultor (min. 7)” en la parcela, pero en ésta ya está un hijo de éste porque él ya no puede estar ahí. Recordó que FIDEL GUZMÁN y DESIDERIO estuvieron en el predio, pero no se demoraron pues “llegaron, trabajaron y se fueron” (min. 26), al igual que OSWALDO GUERRA quien regresó en el 200139.

ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ expresó que llegó al Danubio en 1982 cuando eso estaba en monte y no había vivienda: “yo /legue a visitar una hermana mía MARI LUZ MESA, ya ella estaba ahí con el esposo PEDRO FERNÁNDEZ" (min. 32:25) trabajando la tierra, al igual que sus cuñados JOAQUÍN, LUIS y GUILLERMO; “cuando eso hicieron dos viviendas nada más”; sembró yuca, maíz y tabaco para comercializar, hizo su rancho y tuvo toda su familia allí; nadie los molestaba y a la fecha lleva 32 años explotando la tierra.

Agregó que nunca conoció a GUILLERMO MARTELO; sin embargo se le preguntó: ¿usted sabía que ese predio era propiedad del señor Guillermo Martelo?: Respondió: “claro que sí" (min 34:25) porque uno cuando está en lo ajeno nunca piensa que eso es de uno si no que eso tenía dueño” (min. 36:14). Aseveró que desconoce las razones por las cuales GUILLERMO MARTELO se fue de ahí y reiteró que éste le entregó las tierras a su suegro para trabajarlas, pero nunca más lo vieron, aunque “/os cunados míos siempre te traían la mata de yuca, meló a patilla, cuando había cosecha; eso fue lo que él dijo: ya cuando estén allí me traen cosechita porque yo también como” (min. 42:07)40.

Conoció a la esposa de GUILLERMO MARTELO en el 2011 cuando ella fue con sus hijos a reclamar el predio alegando que eran dueños; éstos le ofrecieron una hectárea para todos pero no aceptaron porque no tenían dónde trabajar. 39 Fl. 674 Cdn. 3. 40 Ibídem. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO declaró que llegó al predio en el año 1982 con su padre GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ por orden del señor GUILLERMO MARTELO; ingresaron al predio como familia, tumbaban monte y ejercían la agricultura.

Reconoció que el predio era de GUILLERMO MARTELO, a quien nunca conoció ni sabe si salió por amenazas. Agregó que tiene la misma parcela que su padre. CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO afirmó que llegó al predio en 1982 junto a su padre MANUEL DEL CRISTO GUZMÁN con el consentimiento del señor GUILLERMO MARTELO, quien tenía animales allá y permitió el ingreso con el compromiso de “sembrar/e pasto” (min. 16:12).

Afirmó que también ingresaron ALONSO CONTRERAS, ÁLVARO CONTRERAS, FIDEL GUZMÁN, MANUEL BENÍTEZ, OSWALDO GUZMÁN y DESIDERIO, quienes se fueron, pero luego llegaron otras personas como ORLANDO en el 86. Agregó que explotaba el predio por separado, sembraba maíz y yuca; ahí nacieron sus 5 hijos. Puso de presente que “en el año 94 el señor Martelo ya no iba más a la finca, pero anfes sí iba, tenía unas vacas (22:34) A él si se le perdieron unos animalitos ahí (23:19), pero antes del 94" (min. 23:19)41.

LUIS FERNÁNDEZ JULIO manifestó que llegó al “Danubio” con su padre GUILLERMO FERNÁNDEZ en el 82 y empezaron a explotar una parcela, pero cuando consiguió mujer escogió una parte del “Danubio” para explotarla con cultivos de tabaco y maíz como todo campesino; además construyó un rancho para vivir con su familia; conoce a ORLANDO explotando el predio hace más de treinta años, al igual que a CESAR, JAIRO ENRIQUE, GUILLERMO y JOAQUÍN a quienes reconoce como sus vecinos y poseedores.

JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN declaró que reside en el “Danubio” desde 1982 cuando ingresó su abuelo MANUEL DEL CRISTO GUZMÁN, quien tenía allí su vivienda y unos cultivos. También vivía en ese lugar su madre DAMARIS GUZMÁN y su tío CESAR GUZMÁN; después se fueron independizando; es poseedor desde los 18 años porque “uno empieza a 41 Ibfdem.

Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. ser cultivador o trabajador. De ahí en adelante ya uno trabaja independiente, del 89 para adelante yo ya ejercía solo" (min. 4:33)42 sembrando yuca, tabaco, maíz, ajonjolí y ahuyama. Ahora está ahí con su mujer y dos hijos. No conoció a GUILLERMO MARTELO y agregó que FIDEL GUZMÁN hace años que se fue de ahí, CESAR PARRA nunca ha estado allá, DESIDERIO murió y no dejó hijos allí, CESAR GUZMÁN está en el pueblo y tiene una vivienda allá;

ORLANDO GUERRA despareció de allá y nunca más lo ha visto. Por su parte MANUEL DEL CRISTO GUZMÁN OLIVERA, quien tiene problemas auditivos y de memoria, afirmó que "hizo fas cosas honradamente porque había hablado con el dueño de eso" (min. 5:09)43. Ingresó con el permiso del dueño, al igual que FIDEL, ANÍBAL BENÍTEZ y otra persona que no recuerda.

De estas declaraciones unánimes, espontáneas y representativas de lo que cada uno sabe sobre el acontecer histórico, deviene que en el año 1982, GUILLERMO MARTELO, propietario inscrito para la época, permitió que MANUEL DEL CRISTO GUZMÁN, GUILLERMO FERNÁNDEZ y otras personas como FIDEL GUZMÁN y DESIDERIO ingresaran al predio “El Danubio” con sus familias para trabajar allí. Así ingresó JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO, GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO y LUIS FERNÁNDEZ JULIO con su padre GUILLERMO FERNÁNDEZ y el cuñado ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ, así como CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO y JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN con su progenitor y abuelo MANUEL DEL CRISTO GUZMÁN respectivamente.

Ellos se dedicaron a tumbar el monte, mantener limpio el lugar y sembrar cultivos para subsistir e incluso realizaron obras para vivir adecuadamente con sus familias. Esos actos positivos por sí mismos no acreditan la posesión material, pues apenas confirman la voluntad de conservación de la cosa de la que se servían por tolerancia del propietario.

Los solicitantes recibieron el bien de manos de éste para trabajarlo, por lo que ingresaron a la finca como 42 íbídem. 43 Fl. 12 Despacho Comisorio. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. meros tenedores y en ese sentido es necesario acreditar la interversión del título a la calidad de poseedores, advirtiéndose que de manera rotunda ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ reconoció el dominio de GUILLERMO MARTELO con quien asumieron el compromiso de sembrarle y llevarle cosecha.

En efecto, ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ expresó que sus cuñados le entregaban cosecha cuando había, aunado a que CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO manifestó que GUILLERMO MARTELO sí iba la finca, tenía unas vacas allí e incluso se le perdieron unas animales, pero que eso fue antes de 1994. Lo anterior denota que el propietario de la finca seguía disfrutando de los atributos de su propiedad hasta que por alguna razón abandonó ese lugar.

Para indagar más sobre el presente asunto vale la pena escuchar los dichos de los otros declarantes: RAMÓN ALFONSO TORRES SERNA declaró que la finca “El Danubio” era de su padre quien la explotaba en un 100% y se la vendió a GUILLERMO MARTELO, quien le metió ganado y siguió explotándola en su totalidad, pero con la llegada de la violencia y específicamente con el cuatrerismo, le empezaron a despojar sus bienes, destruyéndolo económicamente; problemas que ya tenía desde antes de 1988.

A pesar de eso memoró que MARTELO hizo un préstamo con la Caja Agraria para tratar de recuperar la producción de su finca44, pero llegó la guerrilla a la zona en ese momento. Advirtió que en la zona era costumbre tener personas laborando en la finca sin necesidad de documento alguno, puesto que “la palabra era oro”. De ahí que “e/ señor MARTELO como lo hizo todo el mundo en el Carmen tenía dos o fres familias allí, no recuerdo quiénes son, los utilizaban como contratistas para mantener el aseo de las fincas, limpiezas de cerca, desmontes, quitar la cerca, pintar la cerca, hacer la cerca".

Agregó que cuando la familia de MARTELO se quedó sin un peso por el robo y la violencia, se fueron para Barranquilla porque la guerrilla no les permitía regresar a sus tierras: "Él se alejó de la finca cuando ya la guerrilla lo presiona tanto que su familia decide con él no ir más a la finca” (min. 32). En consecuencia dejaron en la finca a esas personas de confianza, esto es 44 Este dicho concuerda con la Escritura Pública No. 46 de 1981 donde consta la hipoteca que constituyó Guillermo Martelo a favor de la Caja de crédito Agrario.

Fls. 75-76 C d n.l. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. a dos primos y a otras personas que no recuerda. Regresaron de Barranquea sin nada con unas condiciones precarias y por eso la señora LUCY solicitó el predio porque es el único que tienen. Aclaró que GUILLERMO nunca abandonó su tierra porque si no iba él lo hacía su esposa4*.

GRIMALDO FONSECA OSPINA declaró que conoció al finado GUILLERMO MARTELO quien fue la persona que los alojó cuando llegó con su padre de San Ángel a Bolívar. De hecho su progenitor trabajó con aquél en una fábrica de ladrillo artesano. Conoció el predio “El Danubio" y la última vez que entró a esa zona fue a colaborar como cuerpo de socorro porque cerca de la finca hubo una cantidad de muertes.

Recordó que una vez fue a la casa de GUILLERMO MARTELO ‘7e pregunte don guille lo veo Blanco y me dijo no es que ya no voy a la finca por las cuestiones de la amenaza de la zona" (min. 10), “sé que la violencia cruda estuvo en el 88, 89 hasta el 2001,2002” (min. 12:05). Cree que GUILLERMO MARTELO dejó de frecuentar en el 98 por ahí porque fue la fecha donde se incrementó la violencia (min. 12:31).

Reconoció que Lucyla y sus hijos son propietarios del predio el DANUBIO “porque varias veces fui y ella me decía él está por su finca" (min. 16)46. JOSÉ CATALINO SEÑA DONADO declaró que se desplazó en el año 2000 de una zona Baja del Carmen de Bolívar denominada “Balsamo” donde vivía en un predio muy cercano al “Danubio”, lugar en el cual conoció al señor GUILLERMO MARTELO quien tenía la finca con ganado y la mantenía limpia con pasto.

Allí también conoció a JOSÉ SALAZAR quien vivía ahí y cuidaba la finca. Agregó que el propietario dejó de frecuentar esa zona en el 95 o 98 por el abigeato y las amenazas cuando iba a la finca. Después murió y los hijos dejaron de ir porque recibieron amenazas. CENELIA PAREDES declaró que es víctima de la violencia y conoce el predio “El Danubio” porque es representante de la ANUC y lleva 45 años ayudando a los campesinos para la obtención de tierras.

En esa tierra “El Danubio" estuvo la asociación visitando al señor GUILLERMO MARTELO, Fl. 672 Cdn.3. 46 tbídem. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. quien los llamó porque antes de la violencia iba a proponer su finca en venta al INCORA. Agregó que él tenía unos campesinos ahí, un grupo de familias, de las que hacia parte DESIDERIO, PADILLO, una familia SIERRA, entre otras, pero muchos de ellos se fueron.

No tiene conocimiento de que Guillermo haya recibido amenazas o que haya sido objeto de robo de ganado. Él decidió quedarse en el pueblo con sus hijos quienes estaban estudiando. Indicó que los GUZMÁN tienen más de treinta años de estar allí, al igual que MANUEL DEL CRISTO, pero no conoció antes a JOAQUÍN, ORLANDO RAFAEL y LUIS FERNANDO, quienes hacen parte de la nueva lista que está ahora en el predio “El Danubio”.

En las declaraciones responsivas, espontáneas y fundadas de estos habitantes de la zona baja de El Carmen de Bolívar, se corrobora que el señor GUILLERMO MARTELO siguiendo las costumbres de la zona tenía algunas familias en la finca “El Danubio” que se encargaban de realizar actividades propios del uso normal del bien como la limpieza y el desmonte, algunas de las cuales permanecieron y otras se fueron, pero el predio ha estado ocupado por determinados núcleos familiares, salvo en los momentos álgidos de violencia, que también padeció el señor GUILLERMO MARTELO como lo indican al unísono RAMÓN ALFONSO TORRES SERNA, GRIMALDO FONSECA OSPINA y JOSÉ CATALINO SEÑA DONADO, lo cual les consta porque vivían en la zona y además él mismo lo manifestó. Esos actos de violencia se reflejaban no solo en el robo del ganado como lo expresó en su oportunidad el solicitante CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO, sino también con amenazas de los grupos armados, por lo que dejó de frecuentar la finca en los años 90.

Lo anterior es consonante con la declaración de LUCILA ESTER TORRES RAMOS (cónyuge del finado GUILLERMO MARTELO) quien declaró que los grupos al margen de la ley comenzaron a llegar a la finca para robar ganado y amenazar: “que si volvía a la finca se atuviera a las consecuencias” (min. 8:29). Agregó que esa incursión armada de los noventa, la presenció el capataz y los que estaban en la finca.

Manifestó que GUILLERMO vivía en El Carmen con su familia, pero iba con frecuencia a la finca, que tenían como un lugar para ir en vacaciones o en semana santa. Luego decidieron irse para Barranquilla porque tenían mucho miedo Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. debido a las amenazas: “/e dije vámonos porque esto se puso peor” (min. 11:31).

Se hospedaron en una casa arrendada y no se atrevían a regresar por el temor generado. Puso de presente que GUILLERMO MARTELO visitó por última vez el predio “El Danubio” “después del año 95, como en el 96 fue” (min. 14:07)47. En el año 1999 él se puso muy mal y se regresaron para El Carmen de Bolívar donde finalmente falleció de aterosclerosis con mucha tristeza porque él quería mucho la tierra.

Aclaró que dejaron en “El Danubio” a DESIDERIO ZAMBRANO, TEÓFILO GAMARRA y MANUEL JOSÉ BLANCO; el capataz era TEÓFILO y los otros tenían sus parcelitas que les permitían explotar. Solo conoció a los accionantes cuando ella y sus hijos fueron a la finca en el 2010 con el fin de cultivarla porque sus hijos se quedaron sin trabajo. En esa mismo orden de ideas, CONCEPCIÓN y RAMIRO MARTELO TORRES expresaron que en febrero de 2010 ellos fueron con su madre a la finca porque querían cultivarla o venderla debido a que no tenían vivienda ni trabajo, además plantearon a los señores que están en el predio un acuerdo (que se quedaran con 10 hectáreas de tierra), pero no aceptaron ello.

Inclusive JAIRO ORTEGA los amenazó y entonces no regresaron al predio. RAMIRO MARTELO TORRES agregó que en definitiva ellos dejaron de frecuentar la finca en el año 1998. De hecho en Barranquilla se encontraba al primo Lucho Torres quien le decía que fuera a la finca porque había gente metida, pero “ante las amenazas siempre existió un temor de regresar" (min. 24:30).

CONCEPCIÓN aseveró que tienen conocimiento de que los que están en “El Danubio” tienen otra finca llamada “La Emperatriz" que está ubicada al frente del “Danubio”. Así mismo, WILLIAM y JORGE MARTELO RIAÑO expresaron que le colaboraban a su padre GUILLERMO MARTELO con la explotación de la finca y vivieron la misma situación de amenaza y violencia, por lo que no pudieron usufructuar esas tierras como debía ser.

Advirtió WILLIAM que “/as personas que ingresaron era para quitar el monte por un año, eso era una 47 Fl. 674-675 Cdn.3. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. costumbre y sembraran, pero no para que se apoderaran; ahora esas personas que ingresaron luego se quieren apoderar de eso” (min. 40)48. Estas últimas declaraciones son coherentes con las demás y complementan la reconstrucción de los hechos, pues se aclara que la familia de GUILLERMO MARTELO explotó por un tiempo la finca “El Danubio” donde sufrieron el robo de ganado y amenazas por parte de los grupos armados, de manera que se fueron a vivir al pueblo donde tenían una vivienda pero en temporadas especiales visitaban la finca a cuyo cargo dejaron a varias familias, destacándose que la última vez que aquél visitó la finca fue en 1996 o 1998, como quiera que la situación violenta no permitía su ingreso.

Ese panorama generó tanto temor que esa familia se movilizó para Barranquilla hasta que regresaron de nuevo antes de la muerte de él que ocurrió en el año 200249 y, posteriormente, en el 2010 reclamaron el predio con el ánimo de explotarlo. Con todo, el predio “El Danubio” se recibió de manos de GUILLERMO MARTELO en el año 1982 por parte de algunas familias, con el propósito de que ellos ejercieran labores de desmonte, limpieza y cultivo como era costumbre en la región. Se trataba de hechos naturales de quien tiene o usufructúa un bien, pues es del resorte del tenedor mantenerlo en debida forma.

Así, los solicitantes ingresaron al predio por la esplendidez o condescendencia de GUILLERMO MARTELO que permitió el ingreso de algunas familias para que ayudaran al mantenimiento del bien mediante el desmonte y limpieza, recibiendo una contra prestación en especie. Se trató además de un gesto de solidaridad o vecindad, para que los beneficiarios en una relación de tenencia disfrutaran del bien, lo cual está representado en actos de “mera tolerancia” del dueño que no ve en ello una amenaza del contenido de su derecho, sino más bien una posibilidad de convivencia y explotación de la tierra.

De ahí que el legislador en el art. 2520 del C.C preceptúa que ese tipo de actos no confieren per se la posesión “ni dan fundamento a 48 Ibídem. 49 Fl. 255 Cdn.l. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. prescripción alguna”, pues de ser así las relaciones humanas en torno a la tierra se cimentarían en la desconfianza y eso no permitiría el disfrute de la propiedad por parte de los otros seres desposeídos.

En ese sentido, los doctrinantes Arturo Alessandri R y Manuel Somarriva U han expresado que “ el dueño de una cosa no tiene por qué inquietarse del uso o goce que de ella haga un tercero y que para él - el propietario - resulta inocuo. Si el legislador no hubiera aclarado el punto, todos vivirían desconfiados y recelosos del más insignificante roce a sus derechos, pensando que con ei transcurso del tiempo podría conducir a la pérdida o mengua de los mismos ( / el fundamento de los actos de mera tolerancia es el anhelo de facilitar la buena convivencia de los hombres.

Nada más y nada menos."50 De esta manera, no se presume la voluntad de dominio en los actos fundados en la mera tolerancia y, por ende, se exige la carga de la prueba del animus domini que en el presente caso no se aligera porque quienes se oponen a la pretensión restítutoria también son víctimas. Está acreditado con los interrogatorios y la prueba testimonial recepcíonada en este proceso que el finado GUILLERMO MARTELO, su cónyuge, hijos e hijastros son también víctimas de la violencia, por lo que han sido reconocidos como desplazados del mismo predio en el Carmen de Bolívar y además están incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas51.

Así, se configura la excepción a la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011, de modo que hay que tratar de manera igual a quienes se encuentran en las mismas condiciones tácticas atendiendo los criterios de igualdad aristotélicos: ‘7o mismo para todos” (aritmética) y “lo mismo a los mismos" (proporcional), a los que se ajusta el sustento constitucional del art. 13 de la Carta Política para dar un trato equitativo ante la ley a los sujetos de manera acorde con el hecho victimizante y su dignidad prevalente como derecho fundamental vinculante para los operadores jurídicos, a quienes compete establecer acciones afirmativas a favor de esas personas como los solicitantes y los 50 ARTURO ALESSANDRI R. Y MANUEL SOMARRIVA U. Curso de Derecho Civil.

“Los Bienes y los Derechos Reales.” Santiago de Chile: Editorial Nascimento, 1984. 51 Fls. 523-532, 547-549. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. opositores, sin que se le dé un trato probatorio ventajoso a unos sobre los otros. De esta manera, incumbe a los actores acreditar de qué manera y en qué oportunidad hubo el cambio del ánimo inicial de meros tenedores usufructuarios a la de pretensos dueños con desconocimiento de los derechos de propiedad de GUILLERMO MARTELO y sus herederos.

Pues bien, para que se configure la posesión no basta con un mero contacto material con el bien y la realización de actos externos que también pueden ser ejecutados por simples tenedores. De ahí que la relación con un bien puede suscitar diversas valoraciones en el campo jurídico. Por ello, la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que “sobre el mismo objeto uno puede ser el propietario, otro el poseedor y uno distinto el tenedor, de este modo, esta especie singular de situación impide que la posesión sea meramente individual o entendida a manera de solipsismo, porque los intereses de los demás cuentan de modo significativo y determinante"*2.

Esto permite entender que en la posesión es necesario incorporar a los demás porque es similar a un fenómeno comunicacional donde el sujeto activo emite mensajes inequívocos a los otros, sobre todo a quienes tienen una relación jurídica con el predio. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en las declaraciones de los solicitantes no refulge el ánimo de señores y dueños respecto de las fracciones reclamadas, pues es natural que las hayan explotado económicamente con cultivos y conservado con mejoras, con mayor razón, sí allí residían con sus familias respectivas.

Más aún, algunos como GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO y CESAR ENRIQUE GUZMÁN reconocieron el dominio ajeno en cabeza de GUILLERMO MARTELO y con ello desvirtuaron el elemento subjetivo o el anlmus domini necesario para la declaración de pertenencia. De hecho el señor GUILLERMO MARTELO visitaba la finca en los años noventa y no hay prueba de que en ese momento alguno de los solicitantes haya desconocido su calidad de 52 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia del 21 de febrero de 2011. Exp. 2001 - 00263. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. propietario, por el contrario ellos compartían la cosecha con éste quien tenía algunas vacas en la finca como lo expresó ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ. La prueba testimonial reveló que los actos adelantados sobre el predio eran de mera tolerancia y ninguno de los testigos reconoció a los solicitantes como dueños, por lo que no se les emitió esas señales inequívocas para ir en pos del título originario.

Ni siquiera hay prueba de que cuando GUILLERMO MARTELO dejó de frecuentar la finca en 1998 o cuando éste murió en el 2002, ellos se hayan comportado inequívocamente como señores y dueños; simplemente los accionantes luego del desplazamiento masivo ocurrido en el año 2000 regresaron al “Danubio” entre el 2001 y 2002 para seguir trabajando la tierra y obtener un sustento para sobrevivir con el cultivo de tabaco, maíz, yuca y la cría de aves como se observó en la inspección judicial53.

Lo anterior no exterioriza de manera irrefragable la posesión, pues ni siquiera los testigos reconocieron ese señorío en tal época. Por eso la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades lo siguiente: “de/ detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es plenamente suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y s/n violencia o clandestinidad" (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello “Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad" (Negrillas ex proffeso)54.

La abierta rebeldía de los solicitantes se dio probablemente en el 2010 cuando los herederos del finado fueron a reclamar el bien y aquéllos no entregaron las tierras ni aceptaron la propuesta de quedarse con diez 53 Fl. 538 Cdn. 3. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Exp. 5800. Sentencia No. 014 (R).

Radicado: 132443121002-2013-00054-00. hectáreas; tampoco se concilio sobre ese aspecto ante la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar. Incluso con ese afán de adquirir los predios del “Danubio”, en el 2011 JAIRO ORTEGA GUZMÁN en representación de las familias que residen allí manifestó ante el INCODER la voluntad de negociación del predio y el otorgamiento del subsidio integral de tierras**.

Esas conductas que han asumido los accionantes no tienen un sentido posesorio. El perfecto señorío se tiene que manifestar a través de actos materiales; pero incluso en la audiencia de conciliación mencionada, se reconoció el dominio ajeno. Ellos han tenido la intención de que se les haga la adjudicación legal y para eso plantean que el Estado debe comprar ese predio.

Tal elemento intencional no tiene el alcance subjetivo de la posesión. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que los opositores también son víctimas y por eso en el ordenamiento jurídico se les otorga un trato especial como la protección de su propiedad cuando por la violencia se vean imposibilitados para hacer valer ese derecho. De ahí que, como se indicó en líneas recedentes, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014 expresó que la usucapión extraordinaria “sí se suspende a favor de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado, mientras por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de p ro p ie d a d En consonancia con lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en el art. 77 prevé la presunción de la inexistencia de la posesión sobre predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 7.4.

Por lo demás, no le asiste razón a los opositores cuando señalan a los accionantes como usurpadores o que nunca han sido poseedores, pues ellos no iniciaron su contacto material con el predio de manera violenta, sino por la benevolencia o tolerancia del propietario quien permitió el ingreso de los solicitantes o de sus familiares, al punto que asumieron la voluntad de conservar la cosa con su explotación y el establecimiento de mejoras, hasta que exteriorizaron en el 2010 la 55 Fls. 73-80 Cdn.

Escrito de Oposición. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. mutación de su título a un fenómeno relacional (posesión) alegado frente a los otros. Tan es así que se negaron a entregar la propiedad, adelantaron algunos trámites ante el INCODER e incluso a finales del 2010 presentaron con otras personas de la comunidad una demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para obtener la prescripción adquisitiva de dominio.

El hecho de que sean unos los que acuden al proceso de restitución de tierras y otros los que alegaron la posesión ante el Juzgado Promiscuo respecto del mismo predio, no representa una falsedad o una actuación que atente contra los principios y, por ende, amerite compulsar copias a las autoridades competentes, puesto que hay libertad para acceder a la administración de justicia ante el juez natural para formular pretensiones fundadas susceptibles de ser resistidas bajo la égida de un debate probatorio.

Aclárese que el ordenamiento jurídico contempla diversas instituciones orientadas a la tutela de los derechos, pero hay algunos instrumentos que suministran una protección especial como el proceso de restitución de tierras que en modo alguno sustituye las acciones ordinarias que tienen los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos.

El proceso de restitución de tierras está previsto para la reparación integral a las víctimas y quienes accedieron a este proceso lograron acreditar su calidad, por lo que deben ser tratados con respeto a sus derechos humanos, al igual que los opositores a quienes también se les debe garantizar un acceso efectivo a la justicia, pero la Unidad de Tierras dirigió de una manera equivocada la acción de restitución a favor únicamente de los accionantes por darle mayor importancia a la condición de éstos, lo que ocasionó desazón en la señora LUCYLA ESTHER y sus hijos porque ellos solicitaron con mayor antelación la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, pero la Unidad le dio prioridad a los acá solicitantes para representarlos judicialmente y solicitó a la Defensorio Regional de Bolívar la representación de las otras víctimas bajo el entendido de que “no es factible representar a propietario y Sentencia No. 014 (R).

Radicado: 132443121002-2013-00054-00. poseedores en un mismo caso, pues se presentaría un posible CONFLICTO DE INTERESES que perjudicaría a las víctimas del conflicto armado"56. Sin embargo, la vía elegida para obtener celeridad ahora termina siendo más frustrante para esas víctimas, pues con ligereza se afirmó y se dio por sentado, en la etapa administrativa, la relación jurídica de “posesión”, sin el más mínimo análisis de los presupuestos axiológicos que prevén las normas sustanciales al respecto (Ley 791 de 2002); exigencias que no es posible desconocer o “flexibilizar”, ni aún en tratándose de justicia transicional, no solo porque son de “orden público”, sino además porque la misma Ley 1448 prevé la posibilidad de la formalización mediante la usucapión, en tanto “se hub/ese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa” (art. 91, literal f ejusdem).

En todo caso, la Unidad de Tierras tiene el deber de tratar a todas las víctimas de manera igualitaria conforme al art. 178 de la Ley 1448 de 2011 y, como lo dispone el art. 76 de la misma ley, tramitar, cuando se trata del mismo predio, “todas las solicitudes de compensación y restitución en el mismo proceso”. Todas las víctimas tienen el derecho de acceso a las rutas y medios para obtener la restitución, de manera que cuando acaecen varios despojos o abandonos de un mismo predio, se deben tramitar todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.

De hecho el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, expresamente señala la posibilidad de compensación cuando hay despojos o abandonos sucesivos. Con esto se evita un conflicto de intereses y se garantiza una solución pacífica con unos mínimos éticos propios de una acción sin daño, que se justifica desde la aplicación normativa de los Principios Pinheiro como parte integrante del bloque de constitucionalidad57, que prevalece por su carácter constitucional según lo establece el art. 27 de la pluricitada ley. 56 Fls. 515-516 Cdn. 3. 57 Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 2013.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. Un proceder en contrario no solo significaría incumplimiento a los deberes misionales por parte de la Unidad de Tierras, sino además una afrenta al derecho de igualdad en el tratamiento dado a las víctimas que reclaman y tienen derecho a la restitución o en su defecto a la compensación. Adviértase que aunque el juez acumuló a este proceso la demanda de reconvención reivindicatoría presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar por los aquí opositores, esa actuación y trámite es inadmisible en este proceso especial como lo establece el art. 94 de la Ley 1448 de 2011, de manera en este escenario de justicia transicional no hay lugar a resolver esa demanda de reconvención a pesar de que ellos también sean víctimas, a quienes igualmente se les debe permitir formular pretensiones de restitución. Lo procedente era simplemente ordenar la suspensión y remisión del proceso declarativo de pertenencia, cuya demanda acumulada de reivindicación sigue la suerte de aquél. Teniendo en cuenta las condiciones anotadas en la parte motiva de este fallo, las pretensiones de restitución y formalización planteadas por los solicitantes habrán de fracasar, por no acreditarse la posesión inequívoca de las fracciones reclamadas durante el tiempo exigido en la normativa para usucapir.

Consecuentemente, se ordenará levantar las medidas impuestas sobre el predio por el juez instructor, así como devolver inmediatamente el expediente de pertenencia No. 132443189001201000457 al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, para que continúe con el trámite del mismo. 7.5. Atención prioritaria a las víctimas ubicadas en el predio “El Danubio”.

Las víctimas que no resulten beneficiadas por la restitución de tierras, tienen derecho a que el Estado les brinde alternativas en relación con la satisfacción del derecho a la vivienda, en aras de garantizar la no Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00. repetición de los hechos victimizantes e incentivar el desarrollo rural con enfoque territorial.

De ahí que la ley 160 de 1994 en su artículo 20 modificado por el artículo 63 de la Ley 1450 de 2011, estableció dentro de los programas misionales de redistribución de tierras, un Subsidio Integral de Reforma Agraria que debe ejecutarse con cargo al INCODER (art. 20) para beneficiar a la población desposeída que requiere priorízación por sus condiciones marginales, máxime si se trata de áreas caracterizadas por el conflicto armado y la violencia. Lo anterior fue desarrollado por el INCODER en el acuerdo 310 de 2013 que definió los casos excepcionales en los que procede el otorgamiento Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria (SIDRA), destacándose en el artículo 16 que pueden ser beneficiarios las personas respecto de las cuales a través de decisión judicial se haya ordenado al INCODER “adelantar procesos de re ubicación o reasentamiento y en general imperativos de dotación de tierras Posteriormente, a través del acuerdo 324 de 2013, se adicionó como caso especial para el otorgamiento directo del subsidio, la población campesina ubicada en zonas intervenidas por la política de restitución. A su vez, el acuerdo 356 de 2015 adicionó el acuerdo 310 de 2013 para, entre otras cosas, disminuir las barreras de acceso al programa priorizándose a “la población víctima del desplazamiento forzado, siempre que se encuentren en el Registro Único de Víctimas y que haciendo parte de las Rufas de Asistencia y Reparación Integral diseñadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV}, hayan sido focalizados para programas de dotación de tierras como mecanismo de reparación dentro de su atención integrar.

En este orden de ideas, como los solicitantes son víctimas de un área focalizada por la política de restitución de tierras, no van a ser beneficiados con ésta y derivan su sustento del predio “El Danubio” que han explotado durante años, se deben beneficiar con los programas institucionales para superar su situación de vulnerabilidad. De hecho, ellos han acudido ante el INCODER en su ayuda con la expectativa legítima de Sentencia No. 014 (R).

Radicado: 132443121002-2013-00054-00. iniciar y agotar los trámites administrativos de estudio, compra y adjudicación a la población desplazada, pero no se les brindó una estabilización socioeconómica. Por ello para garantizar los derechos fundamentales y evitar las consecuencias intempestivas por la no restitución, se ordenará al INCODER que adelante ias gestiones tendientes a reubicarlos o adjudicarles un terreno a través del subsidio integral directo para la adquisición de tierras, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad señalados por la ley y los acuerdos mencionados.

Lo anterior además se ordena con el fin de evitar “efectos indeseados como conflictos sociales” (art. 6 del acuerdo 324 de 2013) entre los solicitantes y los opositores. Por lo demás, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a los accionantes el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional. 7.6.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011. III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de restitución interpuestas por los solicitantes MANUEL DEL CRISTO GUZMÁN OLIVERA, JOAQUÍN SEGUNDO Sentencia No. 014 (R).

Radicado: 132443121002-2013-00054-00. FERNÁNDEZ JULIO, ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ, GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO, CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO, LUIS FERNÁNDEZ JULIO y JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN respecto de las fracciones reclamadas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “El Danubio”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INCODER que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones tendientes a reubicar o adjudicar un terreno a los solicitantes a través del subsidio integral para la adquisición de tierras, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad señalados por la normativa que rige la materia, de lo cual deberá dar cuenta al Tribunal de Cartagena Sala Especializada en Restitución de Tierras con el respectivo soporte probatorio que sustente cada caso particular.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), que dentro del términos de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a los accionantes el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR que levante las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar sobre el predio “El Danubio” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-1687.

QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente No. 132443189001201000457 al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, para que continúe impartiendo el trámite a ese asunto. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.

SEXTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito, y una vez ejecutoriada, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Proyecto discutido y aprobado según consta en el acta Nro. 65 de la fecha. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.