JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001 31 21 003 2016 00075 01

Sujetos: Solicitante: ALBERTO CADAVID BENÍTEZ \ Opositor: ORFA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ DÍAZ

Descriptores: ACCIÓN REIVINDICATORIA - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis 1 Tema : ACCIÓN REIVINDICATORIA - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1753 de 2012 \ Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Decreto 4829 de 2011 \ Ley 1274 de 2009 art. 1 \ Decreto 1056 de 1956 art. 4 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.1.4.1 num. 2 \ Ley 160 de 1994 art. 12 \ Acto Legíslativo 01 de 1936 \ Ley 200 de 1936 \ Ley 135 de 1961 \ Ley 1537 de 2012 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Código Civil art. 1457, 768, 2512, 762, 1746 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 440 de 2016 \ Ley 1437 de 2011 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 791 de 2002 \ Código de Procedimiento Penal art. 14, 61 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Dantas Cédula Catastral: 026-634 Matrícula Inmobiliaria: 670-2-002-000-004-00018-000-0000 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: San Roque Corregimiento: Cristales Vereda: El Brasil Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Jhon Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2018-05-24

Sentencia Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia con respecto a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por el señor ALBERTO CADAVID BENíTEZ a través de abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (Territorial Antioquia), frente a la opositora ORFA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ DíAZ; proceso que inicialmente fue conocido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS CAUCASIA ANTIOQUIA que mediante el acuerdo No. PSAA15-10402 de Octubre 29 de 2015 fue trasladado para el Circuito Judicial de Montería, constituyéndose así durante el ASUNTO Proceso: Restitución de tierras ~ Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Instancia: Unica Reclamante: Alberto Cadavid Benítez Opositor: orta del Socorro Velásquez Díaz 9 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba.

Sentencia No: 09 Tópicos objeto Presupuestos sustanciales de --- la de análisis. restitución de tierras y prescripción adquisitiva de dominio.._-_._-_-- - Decisión: Se Niegan las pretensiones de restitución y formalización del._--_j predio "Dantas". Magistrado Ponente JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITOJUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS • 1 Sentenca Restitución de Tierras, Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 GEOIlRErERENCI ADA '¡"" l' V\Il'S 1'.I".~'WI' • \,i-;,¡--_;'+.JI,.\;, PREDIO NCATASTRAL i.··.OjCilíE·· ~,\J:I\L ~ ANTIO~.iIA El Br:j·~~ N"\CF~ SAN [~P~RTAMENTO MUNCIPIO CORREGIMIENTO VEREDA NOMBRE iOENTflCACiO FUI AREA 1.1.2.

Como medida de formalización, declarar que él adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva dE~dominio el siguiente inmueble: 1.1.1. Proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 201'1. El señor ALBERTO CADAVID BENíTEZ a través de abogado adscrito a la Unidad de Tierras, presentó la solicitud de restitución del predio denominado "Dantas" para que se declaren las siguientes pretensiones procesales: 1.- ANTECEDENTES 1.:1.

La solicitud trámite en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS DE MONTIERíJ\ (Córdoba). Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 C" 27'::30.300" N 90S 110,932442 1206012.479'960 50549 7 o 56' S,844" o 6' 2'1' 3!),2(XJ" N 905147,487242 12061)09.337190 46 14" '.)6 5,lÚ8" o 6" ir 29,829" N 90.51'->3,189933 12059':1/,946480 50548 /4" '>6'4061" o 6" 2J' 3úA25" N 905202,305567 12(}6016,1'l4470 92216 74" 56' 1,66l" o 14" 5h' l,114/" o 90'>21'5,926630 1206041,631190 45 905282,130018 1206066,325980 92420 6" 17' 32,9~i5"N 905293.469759 1206094,957910 44d Jir' ')€, 0,929" o 6' 2:>'33,290' N 9O'}298,l)lf7174 1206104,013990 44 /4" 56' 0.3/2" o 6" 27' 34, 1GB" N 90531~),8 143118 1206141,5513/0 92428 74' 55' 59,260" o 6· 21' 37,,0<13"N 9053~,O,195314 1206219,221160 43 74" SS' S7,64S" o 6' 27' 39,1T:)," N 90539<3,953963 12(J6~03,026220 42 905439,950372 1206387, (,64560 92419 G·27' 44,915" N 905482,020215 1206460,859610 92436 7<;0 SS' 53,71S" O 6" 27' 47,025" N 905521,091743 1206525,631960 41 74· SS' 53,112" o 6' 21' 48,274" N 905539.102441 1206S63,974320 92435 6" 27' 48,399" N 905463,456574 1206567,919250 92417 740 SS' 56.2'71" o 6' 2"1'48,700" N 905442,G39771 1206577,221930 92421 6> -¿'j' 49.945" N 90$3%,881298 40 74' SS' ~;S,31S"o 6· 2'7'50,630" N 905379,832940 1206636, GO1260 91557 74· 56' 7.,956" o 6" zr 30,379" N 90S082, 614899.l20fJÜ14,9S1SS0 74' 56' 9, JúS" o 905Ó28,1 '15052 1206022,48511)0 91351 74".s6' 11,842" O (," 21' 31.020" N 904963,264405 1206065,573480 913~)fJ 74' ";6' 13,102" o 6' 21' 31,fjt12" N 904924, ~:'190g,;1 1206C64,018520 91349 74· 56' 14,130" o 904892,891078 1206027,111860 91348 '1<:1" 56' 17,014" o f) 27'31.8f8· N 9048().'1,3.15612 1206061,075680 91347 /tl" 56' 17,722" O (, 27' 33,888" N 904/82,68756:\ 1206123,271750 ]¡j" ~;6' 18,34S" o 120&154,6<:'1l/O 74" 56' 14,44l" O ()"27' 35,620" N 904/24,931435 1206116,5:;5780 91344 '74" S6' 20,036" o 6· 27' 36,891" N 904711,728362 12062.1'->.(AO/lO 91343 74" Sb' 20,630" o 904693, S5159B 120(;257,459850 91342 74' 56' 21,441" o ú· 2/' 40.350" N 904668,718053 1206321,983030 91341 C" 27' 42,547" N 904634,211628 1206389,534010 91340 N' 56' 2A, 102"o 6> 21' 43.682" N 90458/,12/.323 91339 74° 56' 26,126" o 6" 21' 44,S3/" N 904524,994557 1206460,088750 91338 74" 56' 6538" o ü· 2T SO,I77" N 9051n,212892 1206623,128140 no l4~':>b'5,867" o 6' 21' ~;O,314" N 90514/,818495 1206621,219130 200 74' 55' ~;9,(B2"o (¡. 27':.0.528" N 905:157,892196 120663~Sl98GO 74' SS' 59,398" O 6" 27' 5OAl2" N 905346, &472 34 1206629,975150 9 74" 56' 0,525" O 6" 27' SI,182" N 905312,062030 1206672,104280 S0560 74· 56' l,736" o G" 27' 5.3,477" N 90527-1,955371 1206724,250410 50559 74" 56' 2,617" o 6' 2.'1'53,646" N 905247,866769 1206729,488600 14' 56' 4,866" o 6' )_'j' 52.186" N 1206684,.760.320 6" 21' 51.634" N 905122,3.46327 1206ü61, 89840() 74" ~,6'10,815" o 6" ir 51.093" N 9tYt99 S,830893 1206651,478190 74" 56' 14,335" O 6" 21' 49,689" N 904887,574674 50551 74' 51)' 17,308' O Ú" '2 T 48,/g,;¡" N 904/':.fu,166S45 1206':,lKI,8854 30 S05,56 74' 56' 18,934" O 904746,152027 12065S2f33.3810 S05S.5 '740 56' 19,062" O 6' 2'1'47,014" N 904142,184129 1206526, ':',8.3890 (," 2'1' 46,741" N 904722,917614 1206518,288OOú 74' 56' 21,082" O 6· 27' 46,938" N 904600,098997 1206525,909630 50553 6' 2]' 46.61G" N 904542,461or.)4 1206514,704290 SOSS2 74" 56' 27,536" O 6" 27' 45,2B3" N 904478,601781 120(~1n,g71190 50551 74" 56' 5,.160" O 6" 27' 49,436" N S'05169,518065 1206600,280280 4 74'" 56' $,195" O 6' 27' 48,988" N 905168,425441 1206586, Sl?OlO 3 74"" 56" 5.

S141• O (j" 21' 49,040" N 90515.'( 623900 1206588,143540 2 74' 56' ':'504" O 6' 27' 49,438" N 9051fi8,932522 NOR11! ESTE 1206600,35375Ó 1 COORDENADAS GEOGRAFICAS COORDENADAS PLANAS PUNTO 3 Sentencie Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 1.~~.1.ALBERTO CADAVID BENíTE2: se vinculó al predio "Dantas" en razón del contrato realizado en el año 1993 con CARLOS DUQUE, a cuyo nombre no estaba el inmueble sino bajo la titularidad de ORLANDO DE JESÚS DUQUE, hermano del vendedor.

Aclaró que el negocio llevado a cabo mediante la escritura pública No. 3976 del 23 ele diciembre de 1993 registrada en la matrícula inmobiliaria No. 026-634, se hizo a nombre de los señores PEDRO PABLO auíz y MERCEDES MARíA ARF~IETA porque su intención era no dejar masa hereditaria, y que además con ellos había pactado comprar el bien 50/50, pero que él aportó el 100% dE31precio, de manera que como no le reconocieron el 50% del valor pagado, asumió la posesión del 100% del e inmueble.

A su vez, que PEDRO PABL.O suíz negoció el predio con el señor MILTONI HERRERA SÁNCHEZ, y éste por su parte con él (ALBERTO CADAVID) e IGNACIO ECHEVERRI GÓMEZ. 1.~~.Hechosjurídicamente relevantes. 1.1.4. Proferir las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. 1.1.3.Una vez declarado el dominio, que se ordene a la autoridad minera y a la A.gencia Nacional de Hidrocarburos, que reconozcan y respeten sus derechos como propietario, y en especial sus garantías derivadas de su condición de víctima.

Q(O[)ENIE CRIEN1E: NORE: SUR: DE< U.uefOOa la infarmauó~ fuentE' fe!..KIOf1da~€'fl€'t OUffif>faf2.,1G€'Off1!'fen~f1(iat:íooen (ampo p;.H3ta georfefe~nr..:lación t1f> la ~~ritlid:w establece que e1 predio solicitado en inscripcion en ei Re§,tstl'o6! Tierras Üfipcfafl5se em:~ntr3 alindef3do tomo- sG¡ue: ~_------------------------------------------------------. 4 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Asimismo, se notificó a la Alcaldía de San Roque a través de su representante legal, al Procurador Judicial de Restitución de Tierras y se surtió la publicación de que trata el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, aunado a la publicación en radio y al emplazamiento a las personas que se crean con derecho sobre el predio en los términos del art. 407 del C.P.C (hoy arto375 # 7 del C.G.P) en cumplimiento de lo dispuesto por el juez instructor, que además nombró curador ad litem a "los citados indeterminados en pertenencia" como consta en el auto del 30 de junio de 2016, compareciendo para tales efectos la representante judicial, quien fue notificada y presentó escrito de forma extemporánea ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso.

En efecto, la señora ORFA DEL SOCORRO VELASQUEZ DIAZ fue notificada de manera personal el 21 de enero de 2016 ante la Personería Municipal de Maceo; diligencia en la cual se corrió el traslado con la entrega del CD como consta en el informe de notificación. Mediante auto del 29 de septiembre de 2015 el juez admitió la solicitud y, entre otras cosas, ordenó notificar al representante legal del municipio de San Roque, al Ministerio Público, a las personas indeterminadas y a las personas que se crean con derechos sobre el bien, así como a la actual propietaria inscrita ORFA DEL SOCORRO VELASQUEZ DIAZ.

Igualmente, se ordenó citar tanto a GRAMALOTE COLOMBIA LlMITED por tener a su favor un título minero vigente (L-685), como al Departamento de Antioquia y a la Agencia Nacional Minera. 1.3.1. Admisión de la solicitud, notificación y traslado 1.3. Trámite judicial 1.2.2. Que desde el momento en que realizó el negocio se fue a vivir solo al predio, que estaba en mal estado; lo arregló, recuperó las cañas y un trapiche panelero, y allí ejerció la posesión durante 3 o 5 años aproximadamente hasta que fue interrumpida por los hechos de violencia en el año 1998, pues en esa época se vio obligado a abandonarlo en razón de que los grupos paramilitares ingresaron a la zona y ejercieron actos violentos, lo que conllevó a que muchos trabajadores de su finca se desplazaran, y que él también se desplazó hacia Medellín tras resistir 8 meses en el inmueble. 5 Sentencie Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Como excepciones planteó las siguientes: (i).

"BUENA FE EXENTA DE CULPA y JUSTO TITULO DEL DERECHO" fundada en que ella y ANDRÉS HERNÁNDEZ en la etapa precontractual verificaron la regularidad de la titularidad del inmueble, no encontrando situaciones que denotaran despojo; que mucho menos participó por acción u omisión en los hechos alegados por el solicitante, sino que más bien cuenta con un justo título proveniente del titular, Afirmó que una vez realizado dicho acto, su hijo ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ tomó posesión de la finca, realizó diversas construcciones, reformó la vivienda antigua, sembró pasto para el desarrollo de su activiclad económica de compra y venta de ganado.

Agregó que ORLANDO DE JESÜS DUQUE GÓMEZ por intermedio de LUIS ALFONSO OCHOA SUÁREZ realizó la venta del inmueble por valor de $80.000.000 a favor de ella mediante la escritura pública No. 391 del 14/10/2011 de la Notaria Única de San Roque, inscrita !~nel folio de matrícula inmobiliaria número 026 - 634, para lo cual se verificó previamente con la debida diligencia que él figuraba como titular del derecho de dominio en aras de obtener la certeza en la negociación. OHFA DEL SOCORRO VELASC~UEZ DIAZ a través de su apoderado expresó oportunamente (11/02/2016) frente a los hechos que no es cierto que ORLANDO DE JESÚS DUQUE realizara un negocio jurídico con PEDRO PABLO RUIZ y MERCEDES MARIA ARmETA; además que el solicitante reconoció que celebró el negocio con CARL.OS DUQUE quien "fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito efeMedellín por falsedad en documento y estafa en razón de la venta que hizo fiel inmueble de propiedad de su hermano" ORLANDO DUQUE, y que incluso el reclamante sabía que dicho inmueble no era del vendedor.

También neqó que él haya vivido allí y que le hubiese realizado mejoras. 1.::'2. La oposición Pcr su parte, la empresa GRAMt~LOTE COLOMBIA LlMITED, solicitó a través de su apoderado la exclusión de su vinculación en este proceso, manifestando que se trata de un proyecto cleclarado PIME y que por ende de acuerdo con la Ley 1753 de 2012 no es posible la afectación de ello porque se encuentra dentro de los casos de la imposibilidad jurídica de la restitución, pero que ello no obsta para que el proceso continúe y se resuelvan las pretensiones del solicitante. 6 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 1 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LíNEA Consecutivo act.

No 125. Archivo adjunto, pág. 4. En cuanto a la opositora, consideró que ella agotó un procedimiento previo para verificar que el predio no haya sido objeto de desplazamiento o abandono, y que además había sido recuperado por su legítimo dueño quien se lo vendió legalmente, adquiriendo así un justo título sin haberse aprovechado de las circunstancias de violencia. Estando el proceso a Despacho para sentencia, la Procuradora 18 Judicial 11de Restitución de Tierras Medellín, conceptuó que el solicitante ALBERTO CADAVID BENíTEZ accedió al predio objeto de restitución en razón de un negocio jurídico que fue declarado nulo por la justicia penal colombiana, y que por ende, dando aplicación a los arts. 1746 a 1749 del C.C, dicha declaratoria es a favor del propietario y que de allí no podría generarse provecho a favor del señor CADAVID, y que si bien es posible que él se haya visto obligado a abandonar el predio por la violencia, "también es cieno que carece de vínculo con el predio como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos por los cuales accedió al mismo". 1.3.4.

Alegatos Ministerio Público Mediante auto del 23 de febrero de 2016, entre otras cosas, se reconoció personería al apoderado de la opositora. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2016, tras resolverse sendas solicitudes, se corrió traslado de las excepciones de fondo, al cabo de lo cual se abrió el proceso a pruebas el 1 de noviembre de 2016 y se cerró el 1 de junio de 2017; fecha en la cual además se dispuso la remisión del expediente a esta Sala. 1.3.3.

Reconocimiento de la oposición y etapa probatoria En consecuencia, que se debe ordenar a su favor una compensación con un valor determinado por avalúo comercial, teniéndose en cuenta el valor de las mejoras realizadas, el valor del inmueble y la explotación económica. sin valerse de la fuerza o alguna presión irregular, como tampoco se aprovechó ni provocó una adquisición indebida.

(ii). "CONFIANZA LEGITIMA EN LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO" porque confió legítimamente en la información otorgada por el Estado, la cual se desglosó de la verificación del certificado de libertad y tradición del predio. 7 Sentencio Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 = /bíd, p. 26. 3/bíd, Consecutivo act No Archivo adjunto, Otro anexo 0230013121003201600075010 Radicación201852473114.zip, "poder, certificación y designación", Constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, págs. 3-4. 2.2:.1.1.

Concretizar si en el presente caso se satisfacen los presupuestos sustanciales del derecho fundamental a la restitución de tierras para la prosperidad de las pretensiones procesales, para lo cual se tendrá que auscultar a la luz elel material probatorio si el señor A.LBERTO CADAVID BENITEZ fue 2.2:.1. Principal(es). 2.2:. Identificación de los problemas jurídicos.

En definitiva, al proceso se le impartió el trámite regulado por la Ley 1448 de 2011 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones, en las que además intervinieron terceros interesados como la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LTEl. Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad, pues según la constancia NA 0313 del 11 de septiembre de 2015 expedida por la Unidad ce Restitución de Tierras", el solic tante se encuentra incluido en el Registro de Tierras para la reclamación como poseedor del predio "Dantas" identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-634.

Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso. Esta Sala es competente para conocer este asunto no solo por el reconocimiento ce la oposición, sino además de forma privativa por el lugar en el que se encuentra el bien objeto de restitución, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.

Presupuestos formales y debido proceso. 2.- CONSIDERACIONES DE~esta manera solicitó que se deniegue la restitución de tierras, puesto que no se encuentran probados los supuestos de hecho para configurar la presunción legal establecida en el art. Ti' de la Ley 1448 de 2011, Yademás que no se acreditó la titularidad del derecho de restitución a favor del solicitante.

Adicionalmente, que en el evento de accederse a las pretensiones, se e disponga que la opositora obró con buena fe exenta de culpa y que está amparada con el principio de la confianza legítima, ordenándose a su favor la compensación correspondiente". 8 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en La ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia.

Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Room.

Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por sus características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin de que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.

Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C.P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 2.3. Fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.2.2.2. Determinar qué incidencia tiene la cancelación de las escrituras públicas Nos. 5283 del 30 de septiembre de 1993 y 3976 del 23 de diciembre de 1993 por parte de la justicia penal colombiana respecto de la relación jurídica invocada por el solicitante. 2.2.2.1.

Determinar si se configuran las presunciones legales establecidas en el numeral 2° del art. 77 ejusdem. 2.2.2. Problema (s) probatorio (s) asociado(s). 2.2.1.2. Establecer si la parte opositora logró acreditar un mejor derecho y la buena fe exenta de culpa. obligado a desplazarse y abandonar forzosamente el predio "Dantas" con ocasión al ingresó de los grupos paramilitares, y si para la fecha ostentaba la calidad de poseedor. 9 Sentencio Restitución de Tierras.Radicad:): 22,001-31-21-003-2016-00075-01 Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fu-idarnental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos.

Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Prtncipios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refuqiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de! la contienda bélica.

Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, pOI"el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales. un concepto holístico de reparación qUE! pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras. 10 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 4 Sobre la fundamentabilidad del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras. las sentencias T 821 de 2007.

T 085 de 2009 yC 753 de 2013. Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra, a través de diversas modalidades que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias e incluso hasta delitos asociados con la situación de violencia. A su vez, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.

Como lo ha expresado la H. Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las 2.3.1.

Despojo, abandono forzado de la tierra y presunciones. Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático. verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo". 11 Inexistencia del acto o negocio y la nulidad de los actos posteriores.

Sentencio Restitución de Tierras.Radicado: 22,001-31-21-003-2016-00075-01 5 C-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016. __..L.__~ _ individuales o protección I colectivas. lb) Que sobre los l Inmuebles colindantes, con _____ • L posterioridad o en forma Ausencia de consentimiento o causa ilícita en los negocios. Inexistencia del acto o negocio y la nulidad de los actos posteriores.

Consecuencia jurídica Ausencia de consentimiento o causa ilícita en los negocios Se presume Tipo---~.,~~~del Hecho base probado presuncion I De derecho con I Transfe.. ncia de un relación a los derecho real, la posesión u contratos. ocupación del inmueble i objeto de restitución, durante el 1 de enero de, 1991 Y el 10 de Junio de I 2021 entre la víctima, so cónyuge, compañera (o), familiares o causahabientes y personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados, narcotráfico o delitos conexos, bien sea que hayan actuado directamente en el negocio o a través de terceros Legales c-o-n--+La celebración d..:"e:_:_:__:co..:"n-'tCr-a"""to-s--+-=S~,-~-p-r-esume relación a los en los que se evidencie lo contratos. siguiente a).

Que en la colindancia o en el predio objeto de restitución hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, que en los inmuebles se hayan solicitado medidas de protección individuales y colectivas, o en los Inmuebles donde se hayan solicitado medidas de Hecho presunto Cuahficador A continuación, se destaca la tipología de las presunciones de despojo estipuladas por el legislador: Más todavía, la ley referida en el art. 77 establece un régimen de presunciones a favor de las víctimas, entendidas como conjeturas probables que en este caso prevé el legislador para que a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto genE!ralizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos.

Esta regla prevista puede SE!rderecho, conclusiva e irrefutable tiutis et de iure), cuando no admite prueba en contrario, o legal (iuris tantum) cuando se puede derrotar por la parte opositora demostrando la falsedad del hecho presunto. víctimas de despojo y abandono Sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento torzeco": 12 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 La buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños.

De ahí que el art. 768 del e e refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio". He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). 2.4.

Buena fe simple y buena fe exenta de culpa. Que los hechos de Violencia le Impidieron al despojado ejercer su derecho de defensa. Afectación al debido proceso en las decisiones judiciales "Revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechosde la víctima y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la I víctima de I f--:-_~ ~~~~~ ~_~~~--:-_+~-----~~-~--_-~~r-d_e-s~p-o~~o-"-. 1 Inexistencia de la Que se haya iniciado la Se presume Que la posesión posesión posesión sobre el bien nunca ocurrió objeto de restitución durante el término de vigencia de la ley y la sentencia de restitución. Se presume administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos que recaigan sobre el bien. 13 concomitante a los hechos victirruzantes, se hubiera producido concentración de la tierra o alteraciones significativas del uso de la tierra c) Que el negocio haya sido celebrado con personas extraditadas por narcotráfico o delitos conexos d) Que el valor formalmente consagrado en el contrato o el pagado, sean inferiores al 50% del valor real de los bienes. f--:-----c------c-~____,f--:--::----c-::_:c_:_=--:_;__-__:--c____+__=_----+_c--~__c____,--_c___+_=_.-..---- -_..

Legal con relación La expedición de actos Se presume La nulidad de tales El decaimiento a los actos administrativos posteriores actos. de los actos administrativos que hayan afectado a las víctimas por una legalización contraria a sus derechos Sentencio Restitución de Tierras. Radicad:J: 22·001-31-21-003-2016-00075-01 6 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.

Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. I Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e Precisamente en la Ley 1448 de 2011 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben "la buena fe exenta de culpa" (art. 98), pues a ellos les incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. En esta misma línea, la H. Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien reqUIere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puec'e ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolicJardicha certeza"? Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jus), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la H. Corte Suprema. de Justicia, "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza"6 14 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 s Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2014.

La prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio se fundamenta en los principios de la equidad, la seguridad jurídica y la función social de la propiedad, ya que se erige como una sanción al propietario inscrito que no ha ejercido sus derechos, y se protege al actual poseedor que reúna los requisitos del art. 762 del C.C, esto es el corpus y el animus, pues no solo basta con la aprehensión material de la cosa apropiable sino que además debe confluir el elemento subjetivo de obrar como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. Así lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: Como lo establece el art. 2512 del C.C la prescripción es el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir un derecho por haber poseído las cosas o no haberse ejercido su derecho.

De esta manera, en tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, se requiere el ejercicio de la posesión cumpliendo los requisitos legales, incluido el lapso temporal como lo ha expresado la H. Corte Constitucional: "La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley": 2.5.

Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. De hecho el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando éstos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016. inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial. 15 Sentencio Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 9 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de agosto de 2017. Rad. 11001-31-03-027-2007-00109-01. M.P. AROlDO Wll~;ON QUIROZ MONSAlVO. En el presente caso el señor ALBERTO CADAVID BENITEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.317.162, quien en la actualidad tiene 77 años, accede a la administración de justicia para obtener la restitución del inmueble denominado "Dantas" ubicado en la vereda El Brasil del municipio de San Roque-Antioquia e identificado con la matricula inmobiliaria no. 026-634.

Su 2.6i.1. Identificación y caracterizacién del solicitante 2.6. Análisis probatorio de los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras. En esa prerrogativa de la que dispone el poseedor que ha sido víctima de la violencia, también se presume la buena fe y no necesariamente se requiere un título, basta con acreditar de forma inequívoca la posesión por el término exigido por la ley La referida posesión debe ser pública, pacifica e ininterrumpida, salvo que interfiera la situación de violencia, pUHSen este evento, como ya lo había previsto la Ley 387 de 1997 en su arto'27 y ahora armónicamente lo estipula el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, "la perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor (,..) no interrumpirá el término de la prescripción a su favor", que actualmente es de diez años según la Ley 791 de 2002 (arts 10 y 60 que modificó el arto2532 del C.C) con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, antes era de veinte (20) años.

La conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen, por lo que el promotor deberá acreditarlos para el buen Sucesode su pretensión ''J. "El artículo 762 de la obra citada inicia/mente define la posesión como « Ia tenencia efeuna cosa determinada con ánimo de señor o dueño..», siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la percepción directa de' las demás personas debe presumirse siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento. 15 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Corregimientos de Cristales, Providencia y San José del Nus 1988-1995 Veredas pertenecientes a la Cabecera municipal, con mayor presencia en las veredas en la zona límite con San Rafael y San Carlos 1980-2009 Corregimientos de Cristales, Providencia, San José del Nus con sus respectivas veredas Cuadro 1: Actores armados y presencia en el municipio de San Roque Como es bien sabido por esta Sala, en el municipio de San Roque ha existido la convergencia de distintos grupos armados desde los guerrilleros en los años setenta, pasando en los ochenta y noventa con el grupo Muerte a Secuestradores -MAS-, las Convivir Guacamayas, El Cóndor, el Bloque Metro de las AUC, los Bloques Caciques Nutibara, Central Bolívar y Héroes de Granada en los años 2000, los cuales han tenido influencia en los corregimientos de Providencia, San José del Nus, Cristales y sus veredas, entre las que se encuentra El Brasil, como se observa en la cartografía social: 2.6.2.1.

Caso San Roque, corregimiento de Cristales y sus colindancias. 2.6.2. Contexto de violencia En razón de sus características particulares se aplicará el enfoque diferencial para atender preferentemente su solicitud e implementar inmediatamente las medidas de reparación integral en el evento en que se logren acreditar los presupuestos sustanciales de la restitución. Se trata de una persona mayor de edad para cuya fecha vivía solo y aún vive de manera independiente en Mutatá donde tiene un restaurante, según lo declaró; además es viudo y tiene 4 hijos BEATRIZ ELENA CADAVID GÓMEZ, ABELARDO CADAVID GÓMEZ, CARLOS ALBERTO CADAVID GÓMEZ y JUAN FERNANDO CADAVID GÓMEZ, quienes conforman grupos familiares independientes conforme a lo manifestado por él ante la Unidad de Tierras. petición se fundamenta en que él ostentaba la posesión de esa tierra y se vio obligado a abandonarla aproximadamente en el año 1998 por la incursión de los grupos paramilitares. 17 Sentencia Restitución de Tierras.

Radicado:.23001-31-21-003-2016-00075-01 10 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PAI~A LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LíNEA Consecutivo act. No 1 Archivo adjunto, Otro anexo 023001312100320160001'5010 Radicación201852473114.zip, "cartografía del contticto", págs. 1-44. Para 1998 Y 1999, frente al aumento de los ataques de las FARC y el ELN en la región, el Bloque Metro generó mayor viotencie.

Así por ejemplo, se puede entender la sentencia a muerte que anunciaron los paramilitares a finales de diciembre de 1999 (..) Instalaron un comando de control €'n la zona de Cristales, donde se situó "Ooblecero"33 y establecieron las llamadas escuelas de entrenamiento que luego se conocerían como "Percherón" y "Corazón". En estas escuelas, alias "Mario Pistola" (fallecido), entre otros mandos, enseñaban tácticas para desarrollar las hostilidades, entreneben a sus combatientes en un contexto de guerra degradada (...) "El objetivo inicial de las ACCU fue oispúter zonas que habían tenido alta presencia de la guerrilla del ELN, como el municipio de San Roque (corregimientos de San José del Nus, Cristales, Providencia) y el municipio de Caracolí; para el efecto, cometieron masacres, como la ocurrida el 6 de junio de 1996, hecho en el que fueron asesinadas 6 personas acusadas de ser milicianos del ELN; reunieron a los pobladores de las veredas de los corregimientos mencionados para comunicarles de su llegada a la zona, motivo por el que cualquier auxiliador de las guerrillas debía abandonar la región; igualmente asesinaron en público a quienes eran señalados de ser colaboradores del ELN con la finalidad de atemorizar a la población. Todo el municipio de San Roque ha tenido la influencia de los grupos armados, destacándose especialmente el actuar paramilitar en la década de los noventa pues debido a la expansión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), Carlos Castaño instaló un grupo paramilitar sanguinario liderado por alías "Doblecero" €'n el corregimiento de Cristales para disputar el control territorial que tenía el ELN, lo cual ocasionó un periodo de mayor violencia (1998-1999) como lo ha descrito la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: 1996 CorregimientosSanJosédelNus,Providenciay Cristales Tocioel municipioconsusveredascorregimientosy casco urbano. 2003-2004 Tocioel municipioconsusveredascorregimientosy casco urbano. 2004-2005 Tocioel municipioconsusveredascorregimientosy casco urbano 2006-2009 Totlo el municipioConsusveredclscorregimientosy casco urbano. Fuente: Cartografía del conflicto aportada por la Unidad de Tierras". 1996 Corregimientosde Cristales,Providenciay SanJosédel Nus 1.8 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 11 Véase la sentencia del 30 de julio de 2012.

M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Rad. 110016000253200682222. 12 Op. Cit. "cartografía del conflicto". 13 Cfr. Sentencia No. 020 del 22 de noviembre de 2016. Rad. 05154-31-21-001-2014-00026. Según lo declaró el solicitante ALBERTO CADAVID, un señor cuyo nombre no recuerda y que ya murió le ofreció una tierra de aproximadamente 70 2.6.2.2. Relación jurídica del solicitante con la tierra reclamada y análisis de la configuración de los hechos victimizantes.

En definitiva, como ya lo ha expresado esta Sala, en las zonas donde tuvo influencia el Bloque Metro, hubo vulneración grave a los derechos humanos por las estrategias sanguinarias de control social con fines bélicos "en una aparente lucha antisubversiva, que terminó generando una guerra indiscriminada en la que fueron afectados en muchos casos civiles, que nada tenían que ver con el conflicto, es decir, se violó el principio del Derecho Internacional Humanitario de la distinción, que debe primar en toda confrontación armada "13.

En efecto, la población civil resultó muy afectada en medio del conflicto armado que se fue agudizando en los años 2000 a medida que los diferentes Bloques armados mostraban su disidencia y confrontación directa para obtener el control territorial, lo que obligó al desplazamiento masivo de los campesinos y a la pérdida de las tierras, tanto así que mediante la resolución No. 001 del 19 de septiembre de 2003, el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada de San Roque, declaró el desplazamiento hacia la zona urbana del municipio de San Roque de los habitantes de varias veredas a raíz de los enfrentamientos de los grupos al margen de la ley.

Precisamente los pobladores de la zona en la cartografía social memoraron el actuar de la estructura criminal del Bloque Metro con sus integrantes John Jairo Mejía Arcila alias "Filo", John Jairo Franco Montoya alias "Jota" y César de Jesús Gómez Giraldo alias "El Panadero", quienes llegaron con su represión para asesinar a la gente y apropiarse de las tierras.

Entre los hechos más violentos está la retención y el ajusticiamiento de personas en la vereda Los Frayles del corregimiento Cristales: U(...) aquí en Frailes torturaban a mucha gente. Hay una historia de un señor (le decían Panocho) que tenía una finca en El Brasil y supuestamente lo ajusticiaron porque él hacía enlace con la querriñe:", cuando avisaron a la población que "por cada torre de energía que derribe la guerrilla, serán asesinados diez campesinos en el oriente entloaueño"". 19 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Estos dichos en principio están prevalidos de la buena fe y de los mismos se coliqe que el solicitante ingresó al predio "Las Dantas" en razón de la compra 1\10recordó en qué año compró, cuánto pagó ni cuándo abandonó el predio, pero que fue más o menos para la época del año 1998 cuando el orden público Hra muy peligroso.

Además, que ejerció la posesión durante 5 o 6 a110s; allí trabajaba con caña para la producción de panela; pagó los impuestos y que los colindantes como Emilio lo reconocian como dueños, sin que nadie le haya reclamado la propiedad. Afirmó que CARLOS DUQUE fUE!quien lo inició en el negocio y le vendió a PEDR:O PABLO auíz y MERCEDES, aunque las tierras no figuraban a nombre de él. No sabe que la escritura haya sido dejada sin efectos ni que CARLOS haya sido condenado por falsedad en documento público; y sólo se enteró que lo habían matado en el parqueadero de un edificio. has, por lo que mandó a su hermano JAVIER CADAVID BENITEZ para que la mirará; que estaba en rastrojada y las cañas acabadas, pero la compró e hizo las escrituras a nombre de su amigo PEDRO PABLO auíz y de MERCEDES MARIA IRIVERA,quienes recibieron la finca; eso sí aclaró que quien se instaló allí fue él y que PEDRO PABLO quería entregarle la escritura y entonces le dijo a su amigo IGNACIO ECHEVERRI GÓMEZ que fuera a Medellín a realizarla, pero no a nombre de él (ALBERTO) porque tenía problemas con la mujer "y yo no quería en esa época nada de trabajar para el mozo de la mujer" (min.37:14).

De esta manera, IGNACIO a los 5 o 6 días le dijo que hizo la escritura a nombre de su cuñado HUMBERTO HERRERJ\ SJ\NCHEZ; que después bajaron los paramilitares dando "candela" (min. 15:20) y mataron a varios, entre ellos a un señor llamado GABRIEL y a SERGIO porque le vendía comida a la guerrilla. Agregó que sus trabajadores se fueron y el mayordomo que lo acompañaba en las mañanas también se fue para Medellín, por lo que se quedó sólo casi nueve meses sin poder sacar panela de la estancia, de modo que un sábado cuando estaba muy aburrido se fue para Medellín porque no aguantó más la situación, pues no había nada qué hacer ni tenía con quién trabajar porque "la gente estaba toda espantada" (min. 9:45); qUE!inclusive varias veces le tocó dormir en la calle sin un peso y que sus amigos no le dieron la mano; que logró sobrevivir de negocios que hacía y consiguió una tierra en Mutatá donde además tiene un restaurante.

Añadió que después de que llegó desplazado a Medellín, un hijo que vive en Bastan (Estados Unidos) lE!envió el dinero del pasaje para viajar y llegó allí en la época en que estaban ardiendo las torres gemelas. L'O Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 14 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LíNEA Consecutivo act No. 1.

Archivo adjunto, Otro anexo 0230013121003201600075010 Radicación201852473114.zip, "pruebas apot1adaspor el solicitante", págs. 7-9. Estos hechos los corroboró el testigo JUAN MANUEL SANDOBAL OROZCO, quien declaró que conoció al señor ALBERTO CADAVID hace aproximadamente 40 años en una de las cafeterías que él tenía en Palmira; además que fue en dos ocasiones al predio en el año 1993 o 1994, vio el orden público normal y que él lo explotaba; había una pesebrera, una pieza con equinos y detrás de la casa un Beneficio de Café, así como la caña de azúcar para sacar panela.

Además, que ALBERTO le comentó que en esa época los El hecho es que el solicitante estando solo en el predio al cual ingresó por el acuerdo informal realizado con CARLOS DUQUE, se tuvo que desplazar hacia el municipio de Medellín aproximadamente en el año 1998, puesto que los grupos paramilitares incursionaron en la zona, cometieron asesinatos y todo ello ocasionó que sus trabajadores abandonaran el sitio debido al miedo; después de eso él quedó solo allí durante 8 o 9 meses hasta que no aguantó más la situación y abandonó la finca. diciembre de 1993, quienes a su vez supuestamente vendieron de manera informal el bien, por documento privado, al señor MILTON UBERTO HERRERA SANCHEZ, y éste a su turno, de igual forma, al señor ALBERTO CADAVID BENITEZ e IGNACIO ECHEVERRI GOMEZ como se puede verificar en la copia informal del contrato de compraventa suscrito el 11 de agosto de 1995 y autenticado en la Notaria Segunda de Medellín, donde consta que MILTON UBERTO HERRERA SÁNCHEZ les vendió por un valor de $10.000.000 dicho lote de terreno con un área de 70 hectáreas identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-634; y que éste "fue adquirido por compra que hizo a los señores PEDRO PABLO RUIZ CALLE y MERCEDES MARíA RIVERA ARRIETA,,14 que del mismo hizo al señor CARLOS DUQUE, pero que finalmente debido a los problemas familiares que tenía con su mujer, la escritura se hizo a favor de su amigo PEDRO PABLO Ruíz CALLE y MERCEDES MARíA RIVERA.

No obstante, valga precisar que no obra en el expediente la prueba documental de ese acto escriturario realizado por CARLOS DUQUE a nombre de éstos, sino que la cadena traslaticia de dominio es indicativa de que ORLANDO DUQUE le vendió a DARlO DE JESÚS BEDOYA mediante la escritura pública No. 5283 del 30 de septiembre de 1993, y éste a PEDRO PABLO Ruíz CALLE y MERCEDES MARíA RIVERA a través de la escritura No. 3976 del 23 de 21 Sentencia Restitución de Tierras.

Radicado: L~3001-31-21-003-2016-00075-01 ORLANDO DE JESÚS DUQUE GOMEZ declaró que él reside en Miami y adquirió el predio hace aproximadamente 30 años atrás porque su hermano CARLOS MARIO DUQUE le expresó que lo apoyará con ello, de manera que así lo hizo, puso todo el dinero de la compra y lo dejó a él viviendo en esa finca con la finalidad de salir adelante con la producción de caña y el ganado, cuyas ganancias se invertían en la misma propiedad, la cual visitó algunas veces y nunca IH pasó nada, no fue amenazado, pero que sí escuchaba que había grupos al margen de la ley en la región. Añadió que cierto día se dio cuenta que CARLOS MARIO vendió la finca sin su consentimiento; que había falsificado su firma y, por ende, empezó una mala relación con él y lo denunció penalmente por falsificación de documento público, por lo que logró recuperar la propiedad y su hermano tuvo que pagar una pena y que en raras circunstancias lo asesinaron.

Luego de obtener nuevamente la propiedad se contactó con algunas personas conocidas (ALFONSO OCHOJ!\, ARNOLDO, JAIME ALBERTO GOMEZ) y los vecinos (JUAN VIDAL) para que estuvieran pendientes de la finca, que fue administrada por JORGE CASTRO hasta que decidió venderla a En torno a los hechos que concitan la atención de esta Sala se recibieron además las siguientes declaraciones, qUE!a continuación se analizan para esclarecer la situación: Nótese que este testigo visitó al solicitante en el predio aproximadamente en el afio 1993, permaneció allí durante "4 o 5 días" (min. 1:26:15) y pudo observar que él explotaba la tierra; que tenía bajo su dependencia trabajadores que "plantaban y cultivaban" (min. '1:26:33) e incluso vio que les pagó (min.1:3:3:55),lo cual coincide con la tesis de ALBERTO en el sentido de que tuvo contacto material con el predio, El pesar de que el negocio se realizó a nombre de PEDRO PABLO auíz CALLE y MERCEDES MARíA RIVERA en el año 1993, permaneciendo allí hasta el año 1998 cuando abandonó la tierra en razón de la violencia; hechos que le comentó en Medellín cuando se reunió con él y notó su estado de necesidad. acosaban los grupos armados.

Posteriormente, se lo encontró en Medellín a finales de 1997 o principios del 98 aguantanclo muchas necesidades y le expresó que lo habían hecho salir de la finca, que no aguantó la presión de los ilegales y que los trabajadores, quienes lo reconocían como dueño, se le fueron. Afirmó que en Mutatá un amigo de él, ALlRIO TOBÓN, le facilitó $2.000.000 y trabajó en un kiosko de propiedad del municipio.

No conoció las condiciones del negocio del seña: CADAVID y cree que se hizo El nombre de PEDRO PABLO auíz 22 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Agregó que ella es de San Roque, trabajó allí 9 años y después la trasladaron como profesora a Maceo; que en el tiempo en que vivió allá durante los años setenta le tocó un ambiente bueno, pero que en Maceo si le tocó una época maluca del 95 hasta el 2000 y levantó a sus hijos en medio de la violencia. Advirtió que los grupos armados estaban en todas partes y que por comentarios Afirmó que cuando adquirió el predio no sintió temor porque todo estaba sano, indagaron por el orden público y no había sido amenazada por grupos al margen de la ley; que de lo contrario no hubiera comprado.

Manifestó que cuando ingresó a la finca no había nada, todo era rastrojo y la casa estaba vieja; la hicieron de nuevo, realizaron un charquito, potreros divididos, cercos en madera fina y sembraron pastos; que su hijo es quien ha estado encargado de todo eso y ella solo ha ido en dos ocasiones apenas porque ha tenido muchos problemas de salud, específicamente de las rodillas.

Por su parte, ORFA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ DíAZ declaró que su hijo CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ estuvo trabajando en la vereda El Brasil y tenía muchas ganas de una finca, entonces averiguó quién era el propietario y si tenía o no algún enredo, y en vista de que la gente decía que no, averiguaron el número del propietario ORLANDO DUQUE que estaba en Estados Unidos y adelantaron la negociación con su representante LUIS ALFONSO OCHOA debidamente autorizado, pues buscaban un futuro mejor y por eso con sus ahorros del magisterio, el aporte familiar de sus hijos y los préstamos, la compraron a su nombre en el año 2011 por $85.000.000, pagados en dos cuotas.

Que su hijo CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ averiguó por las escrituras en la Notaría, el certificado de tradición y libertad, aunado a que el señor LUIS ALFONSO le dijo que no había ningún problema y que en efecto se dieron cuenta que todo estaba legal, además que los vecinos les manifestaron que no había violencia. la señora ORFA a quien conoció a través de CARLOS ANDRÉS con quien habló telefónicamente por intermedio de LUIS ALFONSO OCHOA para la realización del negocio.

Señaló que no conoce al señor ALBERTO CADAVID y además recordó que algún tercero trató de venderle la propiedad a PEDRO PABLO Y a MERCEDES, pero no sabe quién ni tiene conocimiento de que otras personas hayan poseído la tierra y que de haberlo sabido lo hubiera puesto en conocimiento de las autoridades. Más aún, que siempre lo han reconocido a él como propietario del predio. 23 Sentenc a Restitución de Tierras.

Radicado: L:3001-31-21-003-2016-00075-01 A su vez, LlGIA DE JESÚS MARIN CARMONA declaró que ella reside en la vereda El Brasil y conoció el predio "Dantas" porque vivió allí con su esposo durante 5 años, puesto que GUILLERMO LONDOÑO los llevó allí; que él era el propietario, luego le vendió a OFELlA, ésta a DAROS CIFUENTES y a En armonía con lo anterior, C.ARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ VELÁSQ:UEZ declaró que es hijo de ORFA DEL SOCORRO VELASQUEZ, quien colocó la mayoría del capital y adquirió el predio para la familia, pues él trabajaba haciendo ruta en la vereda y en el 2010 conoció el predio solo y en rastrojado, le gustó y la indujo a que lo comprara porque ese era un proyecto que tenía desde que se retiró de la policía, en la cual estuvo siete años y medio; era de la contraguerrilla, iba a las zonas calientes y su madre le decía que se retirara para que trabajaran juntos.

Que indagó con la misma gente que él transportaba y ellos le dijeron que el encargado de esa finca era LUIS OCHOA, por lo que se contactó con él ya través de éste con don ORLANDO, quien estaba radicado en Miami e inicialmente compró la finca para ayudarle a su hermano CARLOS DUQUE, pero que éste era muy descabezado, se apoderó de ella y fue a negociarla en el 92 o 93 falsificando la Irma. cuyas escrituras se anularon y que incluso 113 hizo pagar cárcel al hermano. Entonces la recuperó y le dijo que la estaba vendiendo porque no estaba recibiendo ningún lucro.

Así, le otorgó poder a LUIS OCHOA para la venta del bien en Ed2011, pero que primero realizaron un otro si de una promesa de compraventa y que además él les manifestó que había unas escrituras falsas pero que ya estaban anuladas. Así fueron a la Notaría Segunda de Medellín, averiguaron eso y como no vieron ningún problema iniciaron el negocio que finalmente se cerró en $85.000.000; primero dieron 5 millones de pesos y después el resto del dinero.

En cuanto al orden público señaló que ellos no han tenido nmqún problema con algún grupo ni con nadie, pero ha escuchado que han incursionado grupos en San Roque también, pero qUE!en la vereda no han ocurrido esas cosas y los vecinos no se han tenido que ir, que "si hubo ello en otras veredas por acá cerquita" (min. 1:51:31) y que en Cristales que queda a 40 minutos hubo grupos paramilitares, "robaban la tierra, hacían desplazar a la gente, robaban gasolina de Ecopetrof' (min. 2:17:00) Que el predio lo recibió en rastrojo y montes, sin cultivos ni casa; lo reformaron para habitarlo con vivienda, hicieron la carretera, potreros, regaron 8500 kilos de semilla, etc. de la gente sabían que en San Roque también. No conocía al señor ALBERTO CADAVID ni tuvo conocimiento de que él abandonara el predio. 24 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Aseveró que el dueño era el difunto CARLOS DUQUE, pero que se rumoraba que él había hecho unas escrituras falsas y que el hermano ORLANDO que estaba en Estados Unidos deseaba vender, pero que no sabe cómo hizo para desenredar eso.

Que en la actualidad reconoce como propietaria a la madre de CARLOS ANDRÉS, esto es a la señora ORFA, quien va muy poco y dejó encargado como mayordomo al señor EL!; que ahora el cambió ha Señaló que el orden público ha sido regular y que esa situación la conocieron en el 95 en adelante, puesto que incluso pasaban los paramilitares, pero que en esa vereda no fue exagerada la violencia ni se desplazó nadie, pero que sí en otras veredas más lejanas según le contaban.

Afirmó que escuchó hablar de ALBERTO CADAVID hace aproximadamente 25 años, pero que no lo reconocían como dueño, pues simplemente le decían que trabajaba en Dantas, pero no sabe cómo ingresó ni escuchó que tuviera que abandonar el predio por la violencia o por amenazas de grupos armados ni mucho menos que se hayan presentado hechos de violencia en el predio.

JUAN BAUTISTA VIDAL testificó que no tiene ningún vínculo con las partes del proceso y que conoce el predio objeto de restitución desde hace 45 años porque vivía cerca; que allí conoció como propietarios o poseedores a PATROCINIO OSPINA, GUILLERMO LONDOÑO, OFELlA GIL y DARUBIN GUSTAVO DíAZ hasta que llegó CARLOS DUQUE, pero no recordó el año ni la época en la que estuvo allí. Después de que éste no volvió a la finca vio una o dos veces al señor ALBERTO CADAVID, pero que no conoció negocio alguno ni sabe qué pasó con la finca, cuya caña ya estaba acabada y que empezó a desmejorar.

GUSTAVO DíAZ, Y que de ahí en adelante quedó CARLOS DUQUE quien se hacía pasar como dueño, pero no sabe si lo era; estuvo 3 años trabajando seguido y su señora salía al pueblo a vender la panela. No recordó el año ni porque él salió de allí, ni qué pasó después. Manifestó que la máquina de panela funcionó hasta que CARLOS estuvo allí y la finca se deterioró, era rastrojera hasta que llegaron ANDRÉS y ORFA DEL SOCORRO, quienes empezaron a organizarla.

Que ella es la actual propietaria y es reconocida como tal hace 7 o 8 años. Que en el tiempo que vivió en San Roque hubo un poquito de violencia y los grupos armados pasaban por ahí, pero que no se metían en las casas yen la vereda nunca hicieron desplazar a nadie, y que si la gente se fue del pueblito de Cristales de pronto fue por miedo. 25 Sentencio Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 Luego de recuperar la propiedad, ORLANDO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ encargó al señor JORGE CASTRO de la administración hasta que la vendió a la señora ORFA DEL SOCOR.ROVELÁSQUEZ DíAZ, pues el hijo de ésta, CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ, quien en el 2010 trabajaba en la vereda y tenía interés en lograr la adquisición, logró averiguar con la comunidad quién era el propietario y a través del señor LUIS ALFONSO OCHOA SUÁREZ se comunicó con ORLANDO e iniciaron la conversación con el fin de concretar la Por eso cuando éste se dio cuenta de la situación anómala, emprendió la acción leqal pertinente en contra de su hermano, específicamente, como consta en la providencia del 14 de septiembre de 1995 proferida por la Fiscalía 38 Delegada, el día 21 de julio de 1994 él denunció penalmente a CARLOS MARIO DUQUE GÓMEZ por haber vendido la finca con un poder adulterado, reconociendo el denunciado la falsificación elela firma, de manera que la Fiscalía calificó la conducta en el punible de falsedad en documento y estafa, y como las pruebas evidenciaron la falsedad del título se ordenó la cancelación a la luz de los arts. 14 y 61 del C.P P, y además SE~dispuso la cancelación de las escrituras Nos. 52B3 del 30 de septiembre de 199~~y 3976 del 23 de diciembre de 1993.

En efecto, mediante la escritura pública Nc.126 del 26/1/1996 de la Notaría Octava de Medellin se canceló el acto escriturario No. 3976 del 23 de diciembre de 1993. No sucediendo lo mismo con la otra escritura hasta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra de CARLOS MARIO DUQUE GÓMEZ por los delitos de falsedad en documento y estafa, lo cual dio lugar a que el 20 de marzo de 2002 la jueza sexta penal del Circuito, solicitara a la Notaria Cuarta de Medellín la referida cancelación, a pesar de que ello ya había sido solicitado por la Fiscalía Estas declaraciones que son armónicas entre sí, son indicativas de que el señor ORLANDO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ compró el predio Dantas con el fin de desarrollar sus proyectos en conjunto con su hermano CARLOS MARIO DUQUE GÓMEZ, quien lo motivó para tal efecto, pues él se encargaría de estar al frente de la finca para explotarla porque aquél estaba radicado en Estados Unidos ~Ise le imposibilitaba ello, entonces confió en su hermano para apoyarlo, pero posteriormente se dio cuenta de que él se había aprovechado de la situación y la vendió en el año 1993 sin su consentimiento falsificando la firma de ORLANDO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ. sido máximo porque tumbaron todo el rastrojo, regaron las semillas, pusieron los cercos y pusieron a producir la finca..26 Sentencia Restituciónde Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 lS/bíd, Consecutivo act.

No. 1. Archivo adjunto, Otro anexo: 0230013121003201600075010 Radicación201852473114.zip, "Documentos opositor", págs. 5-18. 16/bíd. Lo cierto es que CARLOS MARIO DUQUE GÓMEZ sin ser el verdadero dueño dispuso de la propiedad y la negoció informalmente con ALBERTO CADAVID en el año 1993, pero no realizó la escritura a nombre de éste, sino que acordaron de manera informal que fuera a favor de PEDRO PABLO RUIZ CALLE y MERCEDES MARíA RIVERA ARRIETA.

A la par, la realidad jurídica indicaba que ORLANDO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ a través de CARLOS MARIO DUQUE GÓMEZ había vendido el bien a favor de DARlO DE JESÚS BEDOYA MURILLO mediante la escritura pública No. 5283 del 30/9/1993 de la Notaria Cuarta de Medellín, y en menos de tres meses éste a su vez transfirió la propiedad a PEDRO PABLO suíz CALLE y MERCEDES MARíA RIVERA ARRIETA a través del acto escriturario No. 3976 del 23/12/1993.

Entramado escénico de un actuar ilegal orquestado por CARLOS MARIO DUQUE GÓMEZ, que ocasionó en la realidad fáctica y jurídica una serie de transformaciones en Nótese además que mientras CARLOS MARIO DUQUE GÓMEZ trabajó la tierra se hizo pasar como dueño, según lo expresó LlGIA DE JESÚS MARIN CARMONA, quien de hecho lo vio trabajando allí durante tres años seguidos junto a su esposa que vendía la panela.

Luego ella no supo qué paso, pues él no volvió a la finca como también lo señaló JUAN BAUTISTA, quien inclusive después vio allí trabajando en varias ocasiones al señor ALBERTO CADAVID, pero no sabe cómo ingreso y que no lo reconocían como dueño. venta, para cuyos efectos le otorgó poder especial a LUIS ALFONSO, realizándose en principio el 9 de septiembre de 2011 un contrato de promesa de compraventa sobre el referido bien por un valor de $80.000.000, cuya firma de la escritura se pactó para el día 30 de septiembre de 2011 en la Notaria Trece del Circulo Notarial de Medellín. Lo anterior fue modificado con un "otro si" del 5 de octubre del 2011 con el fin de que la escritura fuese otorgada el 19 de octubre de 2011 en la Notaría Trece de Medellín. Finalmente se realizó la venta del predio de 70 has por parte de ORLANDO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ a través de su apoderado LUIS ALFONSO OCHOA SUAREZ a favor de la señora ORFA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ DíAZ por el precio estipulado de $36.000.00015, mediante la escritura pública No. 391 otorgada en la Notaría Única del Circulo de San Roque el 14 de octubre de 201116, que fue inscrita en la anotación No. 29 de la matrícula inmobiliaria No. 026-634 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, figurando así ella en la actualidad como propietaria. 27 Sentencia Restitución de Tierras.

Radicado: ~~3001-31-21-003-2016-00075-01 Esa situación de violencia en la zona inclusive fue reconocida por los demás declarantes CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ, LlGIA DE JESÚS MARIN CARMOINAy JUAN BAUTISTA VIDAL, quienes han vivido en la zona e hicieron referencia a que los paramilitares pasaban y que aunque la gente no se desplazó, en otras veredas cercanas como en Cristales sí lo hicieron por miedo, resultando extraño que no se hayan enterado de lo sucedido con el solicitante a pesar de convivir en la misma vereda, pero ello tal vez se debió a que entre ellos no hubo una comunicación continúa y directa, de modo que no conocieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del desplazamiento.

Y si bien expresó que se fue del inmueble porque se aburrió, una interpretación conjunta de los hechos permite inferir que él se vio abocado al abandono del predio como consecuencia de la presencia y el actuar perarnilitar que impidió la continuación de la explotación de la tierra, al punto que ésta quedó en mal estado y abandonada hasta que la posterior propietaria mejoró el predio que fue identificado en la inspección judicial, advirtiéndose que cuenta con dos las relaciones de terceros con el predio, oues incluso después de manera informal PEDRO PABLO aulz CALLE y MERCEDES MARíA RIVERA ARRIETt~ lo vendieron al señor MILTON LIBERTO HERRERA SANCHEZ., y éste a su vez a los señores IGNACIO ECHEVERRI GOMEZ y ALBERTO CADAVID BENITEZ como consta en el contrato de fecha 11 de agosto de 1995; en últimas lo que se buscaba era que ALBERTO CADAVID BENITEZ figurara como comprador así fuera de manera informal en cumplimiento del "supuesto acuerdo Inicial", pues, como el mismo lo señaló, él fue quien compró el bien a CARLOS MARIO DUQUE, pero debido a los problemas que tenía con su mujer le convenía que el bien figurara a nombre de un tercero. El hecho es qUHél ingresó al inmueble a partir de la primera compra en 1993 y a partir de ese momento dice haber iniciado su relación material con la tierra durante un término de 5 años hasta que en el año 1998 se desplazó hacia Medellín debido a que la incursión armada de los paramilitares en la zona generó miedo en los trabajadores que se fueron, entonces él queclósolo, le encargaba la comida a un vecino cada 8 días (min. 15:30) y se vio imposibilitado para seguir explotando la tierra porque "no había con quien trabajar, la gente estaba toda espantada" (min. 9:45), por lo que no aguantó más la situación, se aburrió y abandonó el predio a pesar de que no lo amenazaron directamente, pero fue la propia presencia de los paramilitares lo que generó que él desatendiese el predio y se fuera para Medellín y luego Mutatá con el fin de loqrar sobrevivir.

Sentencia Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 1/ Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2011. Exp. 2001-00263. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Exp. 5800. 19 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LíNEA Consecutivo act.

NO.1,Otro anexo D051543121001201500052001Radicación20151014134358.pdf, solicitud de Restitución de Tierras, pág.5 Para el caso, el solicitante desde el propio relato de la solicitud aclaró que el predio nunca estuvo a nombre del vendedor, "sino que figuraba bajo la titularidad del señor ORLANDO DE JESUS DUQUE, hermano del vendeoor'í", por lo que realmente él era consciente de que estaba comprando un predio ajeno y que por ende el vendedor no tenía la facultad o capacidad de enajenar.

"del detenido análisis del arto2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es plenamente suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad" (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello "Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad" (Negrillas fuera de texto) te De ahí que el fenómeno relacional de la posesión se debe ejercer frente a los demás de forma pública y sin ambigüedades, con una conducta explicitada ante terceros y frente a quienes tengan intereses o relaciones con el predio como el propietario, para transmitir externamente el mensaje inequívoco de que se comporta con el ánimo de señor y dueño (animus domini), sin reconocer dominio ajeno, lo cual es el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva de dominio como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia: Ahora bien, con relación al contacto material que tenía el solicitante con el aludido predio, es bien sabido que ese tipo de relaciones fácticas a los ojos de los demás puede suscitar diversas valoraciones.

Así, lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia "los actos externos usualmente son equívocos, pues propietarios, poseedores y simples tenedores, ejecutan sobre la cosa acciones que son de idéntica naturaleza. ( ) sobre el mismo objeto uno puede ser el propietario, otro el poseedor y uno distinto el tenedor, de este modo, esta especie singular de situación impide que la posesión sea meramente individual, o entendida a manera de sotlpstsmo, porque los intereses de los demás cuentan de modo significativo y determinante"H construcciones en buen estado, dedicación ganadera, pastos y palos de café, cuya antigüedad no se determinó. Por su parte, en el dictamen realizado por el IGAC se conceptuó que existe un corral de 5 años, que la casa principal tiene 18 años aproximadamente y la de los trabajadores 25, por lo que se trata de construcciones viejas que se han conservado en el tiempo y mejorado de acuerdo con las necesidades de quienes viven allí, pues esa tierra tiene principalmente un uso pecuario. 29 Sentencia Restitución de Tierras.

Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 En gracia de discusión de aceptarse E~I ejercicio de la posesión, ésta no daría lugar a la creación de derechos para el solicitante porque su ingreso al predio deriva de contratos que fueron cancelados o quedaron sin efectos en razón de que en sede judicial se declaró ello por el delito de falsedad en documento público cometido por el señor CARLOS MARIO DUQUE GÓMEZ, que fue la persona de la que el solicitante obtuvo la relación material con el inmueble, a pesar de que no figurara expresamente en los contratos Es bien sabido que el solo hecho de explotar la tierra económicamente con trabajadores no denota per se un señorío, pues desde esta perspectiva es natural que se conserve el bien con ánimo de lucro, con mayor razón si allí residía noy.

Por eso resulta imprescindible la interversión del título, para observar con claridad cuándo hubo un cambio de ánimo con el desconocimiento de los derechos de propiedad, que paré:la época estaban registrados primero a nombre de ORLANDO DE JESÚS DUQUE Y posteriormente a favor de DARlO DE JESÜS BEDOYA MURILLO, PEDRO Pt~BLOauíz Y MERCEDES RIVERA.

Ni siquiera éstos últimos reconocieron al solicitante como señor y dueño, pues incluso dispusieron del bien. Por ejemplo, PIEDROPABLO suiz y MERCEDES RIVERA lo vendieron informalmente a MILTON UBERTO HERRERA SANCHE:Z, y éste hizo lo propio al venderlo al señor ALBERTO CADAVID BENITEZ en el año 1995 sin las formalidades debidas, pues este vendedor no tenía la capacidad de enajenar porque no Era propietario inscrito.

Tampoco se observa con claridad que a partir de esa venta se haya dado el elemento subjetivo del señorío, pues continuó ejecutando los mismos actos de explotación y no hubo ningún acto de rebeldía u oposición jurídica frente a los propietarios inscritos, visto que además él sabía que la venta del inmueble no provenía de la persona legitimada para ello.

Inclusive tampoco se opuso a la cancelación de los actos escriturarios aludidos, pues la Fiscalía dispuso ello en el año 1995 cuando él todavía vivía en el predio, sin que en ese momento exteriorizara de manera irrefragable su ánimo de señor y dueño. Entonces ab initio se reconoció dominio ajeno por el accionante y en ese estado de cosas ingresó al predio en el año 199:3,tanto así que pretendió que éste figurara a nombre de terceras personas (PEDRO PABLO Y MERCEDES), de manera que no hubo una posesión inequívoca de manera pública ante los demás, que no lo reconocieron como propietario.

De hecho los vecinos que declararon sin dubitación no le dieron tal reconocimiento ni lograron vislumbrar la posesión de la tierra en sus actos. 30 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 20 Código Civil Colombiano, Artículo 768: La buena fé es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

(subrayas nuestras).:'1 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. "CC.S.J.,sala de casación civil, SC11444-2016, Radicación n." 11001-31-03-005-1999-00246-01: "Con todo, cuanto se debe examinar, no es la manera como el ladrón llegó a poseer el bien objeto de la prescripción extraordinaria. sino la forma (violenta o pacífica - clandestina o pública) como transcurrió el tiempo de posesión ininterrumpido que exige la ley, o el régimen jurídico del caso, porque no se requiere título alguno para la prescripción extraordinaria (el cual si lo reivindica el artículo 764 ibídem en la posesión regular), ni buena fe, porque ésta se presume de derecho.

Téngase en cuenta en este punto que la posesión puede tener una fuente originaria, por regla general unilateral, constitutiva, independiente y sin antecedente, gestada en contra de la voluntad del dueño o en relación con cosas abandonadas, punto en el cual se ha"a la situación del usurpador o del ladrón; mientras que la otra fuente, la derivada, la eslabonada, es bilateral por accessio possessionis o successio possessionis que exige un negocio o acto jurídico derivativo, circunscrito dentro del modo de la tradición, generalmente entroncada con la suma de posesiones.

En consecuencia, la del invasor o la del hurtador por viciosa, tanto la violenta, la clandestina o la furtiva, debe transformarse en possessio iusta, esto es, nec vi, nec clam, sin rebeldía a fin de obtener tutela judicial efectiva, en término de la regla 2531 ut supra citada". En el presente caso, el solicitante sabía que CARLOS MARIO DUQUE GÓMEZ estaba vendiendo un predio que no era suyo, y aun así ostentó el corpus del predio, debiendo incluso llamar la atención que el propietario legítimo no interviniera y que se estuvieran realizando las actuaciones a sus espaldas.

En el régimen constitucional de la propiedad consagrado en la Constitución de 1991 es claro que no puede consolidarse el derecho de propiedad cuando hay un vicio onqinario'", el cual habilita al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento y a Precisamente, el legislador reguló en el Código Civil los efectos de la declaratoria de nulidad (art. 1746) no solo entre las partes, sino además con relación a terceros poseedores, estableciendo que "la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales".

Bajo ese entendimiento la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado desde antaño en atención a los principios lógicos que "si un tercero adquiere un derecho y la fuente de adquisición de su antecesor es inválida, también se invalida la suya (Resolutio jure dantis resolvitur accipientis)", con la salvedad de que ello no alcanza al tercero que "ha obrado una fé invencible, es decir, cuando el derecho que adquirió el tercero aparecía regularmente constituido en el treaente"?'. formalizados, pero él incluso reconoció que el acto se realizó a nombre de otros terceros, denotando con ello desde su inició una "posesión irregular" y mala fe en su actuar'? 31 Sentencia Restitución de Tierras.

Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 1. NEGAR las pretensiones de restitución y formalización de tierras interpuestas por el solicitante ALBERTO CADAVID BENíTEZ respecto del inmueble denominado "Dantas" ubicado en el corregimiento Cristales del En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3.- DECISiÓN 2.:7.

Finalmente, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la citada Ley no hay lugar a condenar en costas por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. Tampoco hay lugar a fijar honorarios definitivos al curador ad litem de "los citados indeterminados en pertenencia" porque no existe mérito para ello. Asimismo, se ordenará levantar las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS DE Ct,UCj~SIA(ahora JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS DE MONTEFtíA) sobre el predio "Dantas" identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-634 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (anotaciones Nos. 33 y 34).

Lo anterior por sustracción de materia releva a esta Sala de pronunciarse sobre la buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, así como en torno a los argumentos de la empresa GRAMALOTE LlMITED. Así las cosas, conforme a los argumentos precedentes, no se accederá a las pretensiones de restitución y formalización planteadas por el señor ALBERTO CADAVID BENITEZ, mucho menos hay lugar a que se abra el pórtico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. su vez al propietario para que recupere la propiedad aún en contra de terceros poseedores.

Lo cierto es que el solicitante frente al propietario inscrito y demás terceros no ejerció actos inequívocos de señorío, sin reconocimiento de derecho ajeno, seqún se vio. 32 Sentencia Restitución de Tierras.Radicado: 23001-31-21-003-2016-00075-01 PU Los Magistrados, (Discutido y aprobado según consta en acta Nro. 3~ de la misma fecha) 4.

NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz a través de la Secretaría de esta Sala

3. NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011, NI FIJAR honorarios definitivos al curador ad lttem de "los citados indeterminados en pertenencia" porque no existe mérito para ello, 2. ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTO DOMINGO que levante las medidas cautelares impuestas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS DE CAUCASIA (ahora JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS DE MONTERíA) sobre el predio "Dantas" identificado con la matrícula inmobiliaria No, 026-634 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (anotaciones Nos, 33 y 34) municipio de San Roque e identificado con la matrícula inmobiliaria No, 026-634, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 33